DECRETO por el que se adiciona el artículo 41 Bis y se reforma el artículo 98 de la Ley General de Salud. |
Miércoles 14 de diciembre de 2011 |
Al margen
un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN
HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos,
a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el
siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, DECRETA:
SE
ADICIONA EL ARTÍCULO 41 BIS Y SE REFORMA EL ARTÍCULO 98 DE LA LEY GENERAL DE
SALUD.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona el Artículo 41 Bis; y se reforma el Artículo 98 de la Ley
General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 41 Bis. Los establecimientos para la atención médica del sector público,
social o privado del sistema nacional de salud, además de los señalados en los
artículos 98 y 316 de la presente Ley, y de acuerdo con su grado de complejidad
y nivel de resolución, contarán con los siguientes comités:
I. Un
Comité Hospitalario de Bioética para la resolución de los problemas derivados
de la atención médica a que se refiere el artículo 33 de esta Ley; así como
para el análisis, discusión y apoyo en la toma de decisiones respecto a los
problemas bioéticos que se presenten en la práctica clínica o en la docencia
que se imparte en el área de salud, así como promover la elaboración de
lineamientos y guías éticas institucionales para la atención y la docencia
médica. Asimismo, promoverá la educación bioética permanentemente de sus miembros
y del personal del establecimiento, y
II. En
los casos de establecimientos de atención médica que lleven a cabo actividades
de investigación en seres humanos, un Comité de Ética en Investigación que será
responsable de evaluar y dictaminar los protocolos de investigación en seres
humanos, formulando las recomendaciones de carácter ético que correspondan, así
como de elaborar lineamientos y guías éticas institucionales para la
investigación en salud, debiendo dar seguimiento a sus recomendaciones.
Los Comités Hospitalarios de Bioética y de Ética en la Investigación se
sujetarán a la legislación vigente y a los criterios que establezca la Comisión
Nacional de Bioética. Serán interdisciplinarios y deberán estar integrados por
personal médico de distintas especialidades y por personas de las profesiones
de psicología, enfermería, trabajo social, sociología, antropología, filosofía
o derecho que cuenten con capacitación en bioética, siendo imprescindible
contar con representantes del núcleo afectado o de personas usuarias de los
servicios de salud, hasta el número convenido de sus miembros, guardando
equilibrio de género, quienes podrán estar adscritos o no a la unidad de salud
o establecimiento.
Artículo 98. En las instituciones de salud, bajo la responsabilidad de los
directores o titulares respectivos y de conformidad con las disposiciones
aplicables, se constituirán:
I. Un
Comité de Investigación;
II. En
el caso de que se realicen investigaciones en seres humanos, un Comité de Ética
en Investigación, que cumpla con lo establecido en el artículo 41 Bis de la
presente Ley, y
III. Un Comité de Bioseguridad, encargado de determinar y normar al interior
del establecimiento el uso de radiaciones ionizantes o de técnicas de
ingeniería genética, con base en las disposiciones jurídicas aplicables.
El Consejo de Salubridad General emitirá las disposiciones
complementarias sobre áreas o modalidades de la investigación en las que
considere que es necesario.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO. En un lapso que no excederá de noventa días naturales, la Secretaría
de Salud, a través de la Comisión Nacional de Bioética, expedirá las
disposiciones necesarias para la integración y funcionamiento de los Comités
Hospitalarios de Bioética y las características de los centros hospitalarios
que deben tenerlos.
ARTÍCULO TERCERO. Por lo que se refiere a los establecimientos del sector público, la
creación y funcionamiento de los comités a que se refiere el presente Decreto
se sujetarán a los recursos humanos, materiales y financieros de dichos
establecimientos, así como a la disponibilidad presupuestaria aprobada para
tales efectos en el ejercicio fiscal correspondiente.
México, D.F., a 3 de noviembre de 2011.- Dip. Emilio Chuayffet
Chemor, Presidente.- Sen.
José González Morfín,
Presidente.- Dip. Laura Arizmendi Campos, Secretaria.- Sen.
Arturo Herviz
Reyes, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a nueve de
diciembre de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Alejandro
Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.