DISPOSICIONES de carácter general en materia financiera de los Sistemas de Ahorro para el Retiro |
Miércoles 7 de diciembre de 2011 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL EN MATERIA FINANCIERA DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO.
El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con fundamento en los artículos 5o. fracciones I, II, III y VI bis; 12 fracciones I, VIII y XVI; 29 fracción III, 42, 43, 44, 44 bis, 45, 46, 47, 47 bis, 48 fracciones IX y XII, 64, 64 bis, 69, 89, 90 fracciones II, IV, V, VI, VII, IX, XII y XIII, 100 bis, 100 ter y 100 quáter de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; los artículos 1o., 2o., 14, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 33 inciso A fracción VIII e inciso B, 139, 140, 141, 154 y 155 del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y 1o., 2o. fracción III, 9o. del Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, y
DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL EN MATERIA FINANCIERA DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
DEFINICIONES
Artículo 1.- Las presentes disposiciones tienen por objeto regular los aspectos financieros a los que deberán sujetarse las Administradoras y las Sociedades de Inversión que éstas operen.
Artículo 2.- Para los efectos de las presentes disposiciones de carácter general, además de las definiciones señaladas por la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, su Reglamento, las disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión emitidas por la Comisión y las reglas prudenciales en materia de administración de riesgos, se entenderá por:
I. Administración del Riesgo Financiero, al conjunto de objetivos, políticas, procedimientos y acciones que se implementen para identificar, medir, monitorear, limitar, controlar, informar y revelar los distintos tipos de riesgo a que se encuentran expuestas las Sociedades de Inversión;
II. Aviso de Desviación, al informe que se presenta a la Comisión por conducto del Contralor Normativo cuando se detecta cualquier Omisión Reiterada o Contravención Reiterada vinculada a los procesos financieros de cualquier Sociedad de Inversión operada por una misma administradora, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 30 fracción IV de la Ley. Estos Avisos no se considerarán como Programas de Corrección;
III. Bolsa de Derivados, a la sociedad que tenga por objeto proveer las instalaciones y demás servicios para que se coticen y negocien los Derivados;
IV. Canasta de Indices, al conjunto de índices accionarios, o subíndices que de ellos se deriven, de Países Elegibles para Inversiones, elaborado con base en alguno(s) de los índices accionarios previstos en las disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión;
V. Categoría, a cada uno de los límites de inversión relativos a la calificación de los Instrumentos de Deuda o Valores Extranjeros de Deuda, determinados en las disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión;
VI. Consejero Independiente, al referido en el artículo 29 de la Ley;
VII. Consejo de Administración, al previsto en los artículos 20 y 29 de la Ley;
VIII. Contralor Normativo, al previsto, para las Administradoras, en el artículo 30 de la Ley y para las Empresas Operadoras, en el correspondiente Título de Concesión;
IX. Costos de Corretaje, a los ingresos que perciban los Intermediarios Financieros, así como las sociedades que administran los sistemas para facilitar operaciones con valores, cámaras de compensación o Contrapartes centrales directamente a consecuencia de su labor de intermediación en el mercado de valores o en el mercado de Derivados, diferentes a los Costos por Asesoría;
X. Costos por Asesoría, aquellos que se generen con motivo de asesoría, administración, gestión, manejo, mantenimiento o cualquier otro análogo cualquiera que sea la denominación que se le dé, que cobren directa o indirectamente, los Prestadores de Servicios Financieros o los Prestadores de Servicios Independientes, o que se deriven de la adquisición de Activos Objeto de Inversión, Vehículos, o la adquisición o estructuración de Estructuras Vinculadas a Subyacentes por parte de las Sociedades de Inversión, distintos de los costos de corretaje;
XI. Cupón, al título de crédito accesorio que viene adherido a un Instrumento de Deuda o Valor Extranjero de Deuda;
XII. Desviación Permitida, a la diferencia en la ponderación de una o más acciones que integren un índice o Canasta de Indices con respecto al índice o Canasta de Indices que replique un Componente de Renta Variable, de conformidad con las disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión;
XIII. Día de Valuación, a la fecha en que estará vigente el precio de la acción de la Sociedad de Inversión;
XIV. Ejercicio de Derechos Patrimoniales, al pago de dividendos en efectivo, dividendos en acciones, suscripciones, canjes u otros análogos a los anteriores que se encuentren relacionados con un Instrumento de Renta Variable o Valor Extranjero de Renta Variable;
XV. Factores de Riesgo, a las tasas de interés, divisas, volatilidades y demás variables que sean utilizadas en la determinación de los precios de los Activos Objeto de Inversión;
XVI. Informe Mensual, al informe que el Contralor Normativo de las Administradoras debe presentar ante la Comisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 párrafo cuarto de la Ley;
XVII. Intermediarios Financieros, a los Bancos, Entidades Financieras y demás personas morales facultadas para emitir y/o operar valores, que se encuentren sujetas a la regulación y supervisión de agencias gubernamentales de los Países Elegibles para Inversiones;
XVIII. Manual de Políticas y Procedimientos para la Administración del Riesgo Financiero, al que elabore cada Administradora para identificar, medir, monitorear, limitar, controlar, informar y revelar los distintos tipos de Riesgos Financieros a que se encuentran expuestas las Sociedades de Inversión;
XIX. Omisión Reiterada o Contravención Reiterada a la normatividad, aquellas omisiones o contravenciones a la normatividad que se identifiquen dentro de un mismo proceso para cualquier Sociedad de Inversión operada por una misma Administradora y que se hubieren originado por una causa previamente detectada en algún programa de autocorrección enviado a la Comisión a los que se refiere el artículo 100 bis de la Ley;
XX. Organo de Gobierno, al Consejo de Administración de las Administradoras, de las Sociedades de Inversión, así como al órgano equivalente de las instituciones públicas que realicen funciones similares;
XXI. Operación Fuera de Mercado, la operación cuyas cotizaciones grabadas o documentadas y suscritas por el área de inversiones, difieran significativamente de la concertación de la misma;
XXII. Operaciones a Futuro, a las operaciones en las que se acuerde que las obligaciones a cargo de las partes se cumplirán en un plazo superior a dos días hábiles bancarios contados a partir de la fecha de su concertación. Tratándose de operaciones sobre los valores gubernamentales y títulos bancarios señalados en los numerales M.41. y M.42. de la Circular 2019/95 del Banco de México, a aquellas en las que se acuerde que la entrega de éstos y de su contravalor o, en su caso, la entrega por diferencias, se cumplirá en un plazo superior a cuatro días hábiles bancarios contados a partir de su fecha de concertación. No se consideran dentro de esta definición las operaciones con plazo de liquidación a tres días hábiles, contados a partir de la fecha de su concertación, que se efectúen con las siguientes clases de instrumentos autorizados: Acciones listadas, Exchange Traded Funds (ETFs) y algunos Certificados Bursátiles en oferta primaria colocados en el mercado local o extranjero. Quedan excluidas de esta definición las operaciones que Banco de México señale en sus disposiciones de carácter general relativas a las operaciones con Derivados;
XXIII. Operaciones de Opción, a las operaciones en virtud de las cuales una de las partes, denominada comprador de la opción, mediante el pago de una prima, adquiere el derecho de comprar (en el caso de una opción Call) o vender (en el caso de una opción Put) subyacentes a su Contraparte, denominada vendedor de la opción, en una "Fecha de Ejercicio" y al "Precio de Ejercicio" previamente acordados. El pago de la prima puede también dar el derecho a recibir una cantidad de dinero o los subyacentes previamente determinados sujetos a las condiciones que determinen las partes. Se entenderá por "Fecha de Ejercicio" al día o días en los cuales el comprador de la opción se encuentra facultado a ejercer su derecho. La "Fecha de Ejercicio" podrá ser una fecha específica o una serie de días hábiles bancarios consecutivos o separados. Asimismo, por "Precio de Ejercicio" se entenderá aquel al que el comprador de la opción puede ejercer el derecho convenido, pudiendo ser de cero;
XXIV. Operaciones de Swap, a los acuerdos mediante los cuales las partes se comprometen a intercambiar flujos de dinero en fechas futuras, durante un plazo determinado al momento de concertar la operación;
XXV. Operador, a los funcionarios de las Sociedades de Inversión que tengan a su cargo la ejecución de la política de inversión;
XXVI. Parámetro, a la variable de algún modelo de Administración del Riesgo Operativo, de Administración del Riesgo Financiero o de valuación, que sirve para cuantificar los diferentes factores financieros que afectan directa o indirectamente el valor de la cartera de inversión o los niveles de riesgos;
XXVII. Plan de Funciones, el previsto en el artículo 30 cuarto párrafo de la Ley y en el artículo 154 del Reglamento, que contiene las actividades de evaluación y las medidas para preservar el cumplimiento del Programa de Autorregulación de la Administradora;
XXVIII. Precio Actualizado para Valuación, aquél precio de mercado o teórico obtenido con base en los algoritmos, criterios técnicos y estadísticos y en modelos de valuación, para cada uno de los valores, documentos e instrumentos financieros, contenidos en una metodología desarrollada por un Proveedor de Precios;
XXIX. Prestador de Servicio Independiente, la entidad externa a la Administradora o a las Empresas Operadoras, que se contrate para ejecutar actividades objeto de dichas entidades;
XXX. Prestadores de Servicios Financieros, a las personas o entidades facultadas para operar con valores por cuenta de terceros, así como para ofrecer otros servicios relacionados con valores, como la asesoría en materia de inversiones, administración y gestión de activos, entre otros, que se encuentren sujetos a la regulación y supervisión de agencias gubernamentales de Países Elegibles para Inversiones;
XXXI. Programa de Autorregulación, al programa previsto en el artículo 29 de la Ley;
XXXII. Programa de Corrección, al informe previsto en el artículo 100 bis de la Ley que la Administradora presente a la Comisión por conducto del Contralor Normativo sobre la corrección de incumplimientos en que hubiera incurrido dicha entidad respecto a las normas que regulan los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
XXXIII. Régimen de Inversión Autorizado, al previsto en el prospecto de información elaborado conforme a lo establecido en las presentes disposiciones, así como en los casos a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 4 de las presentes disposiciones, o en su caso a las disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión;
XXXIV. Reglamento, al Reglamento de la Ley;
XXXV. Responsable del Area de Inversiones, al funcionario de las Administradoras que tenga a su cargo la ejecución de la política y estrategia de inversión de las Sociedades de Inversión;
XXXVI. Riesgo Financiero, la posibilidad de ocurrencia de pérdidas o minusvalía por deficiencias o fallas en las operaciones financieras, en la tecnología de información, en los recursos humanos, por modificaciones en la valuación de activos financieros o cualquier otro evento externo adverso, a los que se encuentran expuestas las Sociedades de Inversión, entre los cuales se encuentran comprendidos, entre otros, los siguientes tipos de riesgos:
a) Riesgo de Crédito o Crediticio, la pérdida o minusvalía potencial por la falta de pago de una Contraparte o emisor en las operaciones que efectúen las Sociedades de Inversión;
b) Riesgo de Liquidez, la pérdida o minusvalía potencial por la venta anticipada o forzosa de activos a descuentos inusuales para hacer frente a obligaciones, o bien, por el hecho de que una posición no pueda ser oportunamente enajenada, adquirida o cubierta mediante el establecimiento de una posición contraria equivalente, y
c) Riesgo de Mercado, la pérdida o minusvalía potencial por cambios en los Factores de Riesgo que incidan sobre la valuación de las posiciones, tales como tasas de interés, tipos de cambio e índices de precios, entre otros;
XXXVII. Tipo de Cambio Cruzado de Valuación, al tipo de cambio cruzado que determinen los Proveedores de Precios de conformidad con las metodologías establecidas en sus manuales de procedimientos;
XXXVIII. Tipo de Cambio Fix, al tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana que determine el Banco de México;
XXXIX. Títulos que Pagan Intereses, a los Instrumentos y Valores Extranjeros que pagan de forma periódica intereses de forma adicional a su valor nominal;
XL. UAIR, la Unidad de Administración Integral de Riesgos de las Administradoras, a la unidad especializada en la que se apoyarán los Comités de Riesgos Financieros para llevar a cabo la administración de riesgos de las Sociedades de Inversión, en los términos previstos en las presentes disposiciones y en las reglas prudenciales en materia de administración de riesgos emitidas por la Comisión, y
XLI. Ultimos Precios Actualizados para Valuación Conocidos, a los precios para la valuación de Activos Objeto de Inversión, que se hayan dado a conocer por los Proveedor de Precios, las Sociedades Valuadoras o los Custodios, según corresponda, y en su caso, los determinados por la propia Administradora, inmediatamente anteriores a los Precios Actualizados para Valuación correspondientes al Día de Valuación.
TITULO II
PROSPECTOS DE INFORMACION Y FOLLETOS EXPLICATIVOS
CAPITULO I
DE LOS PROSPECTOS DE INFORMACION, FOLLETOS EXPLICATIVOS Y
SU ACTUALIZACION
Artículo 3.- Los prospectos de información que elaboren las Sociedades de Inversión deberán revelar razonablemente la información relativa a su objeto, las políticas de inversión y operación que seguirán y los riesgos inherentes a las inversiones efectuadas por ellas, incluyendo, en su caso, los objetivos planteados por la Administradora al contratar Mandatarios y los criterios para elegirlos, los cuales deberá determinar el Comité de Inversión de cada Sociedad de Inversión. Los folletos explicativos serán aquellos que traten cuando menos los puntos básicos de los prospectos de información y en los que se exponga su contenido, utilizando la menor cantidad de tecnicismos posible.
Los prospectos de información, los folletos explicativos, o en su caso las adendas a los mismos, deberán remitirse a la Comisión para su autorización y acompañarse del acta de la sesión del Organo de Gobierno correspondiente de la Administradora que opera la Sociedad de Inversión o de una constancia emitida por el secretario de dicho órgano, la cual deberá cumplir con lo previsto en el artículo 29 de la Ley.
Artículo 4.- Las Sociedades de Inversión podrán modificar su prospecto de información y folleto explicativo o en su caso presentar la adenda correspondiente cuando lo estimen conveniente.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sociedad de Inversión deberá modificar obligatoriamente su prospecto de información y folleto explicativo o en su caso presentar la adenda correspondiente cuando se modifiquen:
I. Las disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión;
II. Las comisiones autorizadas para la Sociedad de Inversión; o
III. Cualquier otra disposición de carácter general que emita la Comisión que implique modificaciones a lo establecido en el prospecto de información y folleto explicativo de dicha Sociedad de Inversión.
La Sociedad de Inversión, en los supuestos del párrafo anterior deberá presentar a la Comisión el prospecto de información y folleto explicativo, o en su caso, las adendas de las mismas, para su autorización dentro de los 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor de las citadas disposiciones.
Cuando la Sociedad de Inversión deba modificar su prospecto de información de conformidad con lo establecido en las fracciones anteriores del presente artículo, deberá de aplicar lo siguiente:
a) Cuando las disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión o las comisiones autorizadas establezcan restricciones mayores a las anteriormente vigentes, la Sociedad de Inversión deberá observarlas aun cuando dichas restricciones no se encuentren previstas en su prospecto de información;
b) Cuando las disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión establezcan una nueva metodología, la Sociedad de Inversión deberá observarla. En caso de que la metodología prevista en el prospecto de información sea compatible con la nueva metodología deberán observarse ambas, y
c) Cuando las disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión o las comisiones autorizadas establezcan restricciones menores a las anteriormente vigentes, la Sociedad de Inversión no podrá adoptar las mismas, sino hasta que se encuentren previstas en su prospecto de información.
En el caso a que se refiere el presente inciso, las Administradoras podrán someter a autorización de la Comisión las modificaciones a los prospectos de información que resulten a partir de la entrada en vigor de las reformas o adiciones a las disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión, manifestando que en la siguiente sesión que celebre el Organo de Gobierno de la Administradora, dichos prospectos serán sometidos a la aprobación de dicho órgano, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 fracción III de la Ley y el artículo anterior. Las autorizaciones surtirán todos sus efectos, estando sujetas a la condición resolutoria de que los prospectos de información y folletos explicativos sean aprobados por el Organo de Gobierno en la sesión posterior a la emisión de la autorización de referencia.
Una vez que las modificaciones a los prospectos de información hayan sido sometidas a la aprobación del Organo de Gobierno de la Administradora y cuenten con el voto favorable de los Consejeros Independientes, deberá remitirse a la Comisión el acta de la sesión correspondiente o la constancia emitida por el secretario de dicho órgano, en un plazo no mayor a 20 días hábiles posteriores a la celebración de la sesión.
En caso de que el Organo de Gobierno de la Administradora no apruebe las modificaciones a los prospectos de información o, en su caso, no se remita a la Comisión el acta de la sesión correspondiente o la constancia emitida por el secretario de dicho Organo en términos del párrafo anterior, la autorización sujeta a condición, que la Comisión haya otorgado, quedará sin efectos por lo que las Administradoras deberán sujetarse a lo dispuesto por los prospectos de información autorizados por la Comisión con anterioridad a la entrada en vigor de las reformas o adiciones a las disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión que dieron origen a las modificaciones de los referidos prospectos. En este supuesto, la Administradora se verá sujeta a las reglas de recomposición de cartera previstas en las presentes disposiciones.
Para someter el prospecto de información a la aprobación de la Comisión, se deberá anexar evidencia de lo siguiente:
a) Que el manual fue revisado al menos por el Responsable de Inversiones y por el Responsable de Riesgos, y
b) Que el Contralor Normativo supervisó que el contenido del manual de inversión corresponda con lo aprobado por el Organo de Gobierno de la propia Administradora.
Las solicitudes de autorización de prospectos y folletos deberán acompañarse de versiones electrónicas en las que se identifiquen cada uno de los cambios, las modificaciones realizadas en el proyecto respecto de la versión vigente.
Las autorizaciones de la Comisión se otorgarán únicamente sobre las adecuaciones identificadas, por lo que cualquier modificación no identificada no tendrá el carácter de autorizada.
Artículo 5.- La Comisión contará con un plazo de 40 días hábiles a partir de la entrega de los prospectos de información, los folletos explicativos o las adendas de éstos, para emitir su resolución. Si transcurrido dicho plazo, la Comisión no realiza objeción u observación alguna, los prospectos de información o sus adenda se tendrán por aprobados.
La Comisión dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior podrá realizar observaciones que considere pertinentes, suspendiéndose dicho plazo, a partir de la notificación que realice la Comisión a la Sociedad de Inversión.
Artículo 6.- La Sociedad de Inversión contará con un plazo de 10 días naturales para entregar a la Comisión los prospectos de información, los folletos explicativos corregidos o sus adendas. Una vez entregados al día hábil siguiente empezará a contar nuevamente el término que se suspendió y dentro del cual la Comisión emitirá la resolución correspondiente.
La Sociedad de Inversión que no desahogue las observaciones de la Comisión a los prospectos de información, a los folletos explicativos o sus adendas en el plazo señalado, en el párrafo anterior o, que habiéndolas desahogado dentro de dicho plazo la Comisión, por causa fundada y motivada, deniegue su autorización, dicha Sociedad de Inversión no deberá entregar al público inversionista el prospecto de información y folleto explicativo que le soliciten, sino hasta que obtenga la autorización correspondiente. Una vez autorizados, deberá enviar el prospecto y folleto explicativo al domicilio de quienes lo hayan solicitado en su momento.
Artículo 7.- Los prospectos de información y folletos explicativos autorizados, deberán estar en todo tiempo a disposición del público inversionista, en las oficinas y sucursales de la Administradora que opera la Sociedad de Inversión de que se trate, debiéndose ajustar al formato previsto en el Anexo A de las presentes disposiciones.
Artículo 8.- Los prospectos de información de las Sociedades de Inversión que tengan por objeto exclusivo la inversión de fondos de previsión social deberán cumplir con los requisitos que establece el artículo 47 bis de la Ley, a excepción de lo establecido por la fracción VIII de dicho artículo, sin que les resulte aplicable el formato que se prevé en el Anexo A de las presentes disposiciones.
Los prospectos deberán incorporar parámetros de riesgo, entre los que deberán establecer el límite de riesgo de mercado, los límites por emisor y Contraparte, así como por clase de activos en los que invertirán los recursos, y en su caso, los criterios de bursatilidad. Las Sociedades de Inversión que operen Derivados, Mercancías, Divisas, Fondos Mutuos, Instrumentos Estructurados y/o contraten a Mandatarios, deberán explicar las políticas generales de administración e inversión que siguen en dichas operaciones o contratos. Asimismo, deberán observar la metodología para el cálculo del Valor de Riesgo determinado por la Comisión en las disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión y señalar dicho requisito en los prospectos.
La Comisión, al autorizar los prospectos de información y folletos explicativos de las Sociedades de Inversión que tengan por objeto exclusivo la inversión de fondos de previsión social podrá ordenar que se incorporen las previsiones respecto a las políticas de inversión, liquidez, selección y diversificación de activos, revelación de información, calidad crediticia, riesgo de mercado y bursatilidad.
TITULO III
DE LA VALUACION DE LOS ACTIVOS OBJETO DE INVERSION
Artículo 9.- Las Administradoras, deberán valuar los Activos Objeto de Inversión propiedad de las Sociedades de Inversión, para ello podrán contratar a una Sociedad Valuadora. Por lo que se refiere a los Activos Administrados por los Mandatarios, las Administradoras podrán contratar a una Sociedad Valuadora distinta. Para los Activos Administrados por la Sociedad de Inversión, dichas Sociedades Valuadoras deberán, además de la valuación a los Activos Objeto de Inversión a que se hace referencia, realizar lo siguiente:
I. Valuar las acciones representativas del capital pagado de las Sociedades de Inversión;
II. Calcular el valor razonable de las operaciones de reporto que realicen las Sociedades de Inversión, y
III. Calcular el Valor en Riesgo o el Parámetro de riesgo definido por la Comisión, de todas las Sociedades de Inversión.
Para efectos de las Sociedades Valuadoras contratadas por las Administradoras para la Valuación de Activos Administrados por los Mandatarios, dichas sociedades deberán:
a) Valuar los Activos Administrados por los Mandatarios;
b) Calcular el valor razonable de las operaciones de reporto que realicen los Mandatarios, y
c) Calcular el Parámetro de riesgo definido por la Comisión, aplicable a los Activos Administrados por los Mandatarios.
Artículo 10.- Las Administradoras, antes de adquirir cualquier Activo Objeto de Inversión, ya sea a través de las Sociedades de Inversión o a través de Mandatarios, deberán confirmar con el Proveedor de Precios y, en su caso, el Custodio contratado, según corresponda, que serán capaces de proporcionar el Precio Actualizado para Valuación de los activos financieros que en su caso corresponda de acuerdo al contrato elaborado, al Día de Valuación en que ingrese dicho Activo Objeto de Inversión a la cartera de la Sociedad de Inversión.
Los Precios Actualizados para Valuación utilizados para valuar los Activos Objeto de Inversión integrantes de la cartera de inversión de las Sociedades de Inversión y, en su caso, los intereses, deberán corresponder al Día de Valuación de la acción de la Sociedad de Inversión.
Artículo 11.- Las Administradoras que tengan objeciones a los precios que determinen el Proveedor de Precios o la Sociedad Valuadora, deberán formularlas por escrito ante dichas entidades y ante la autoridad competente o bien con apego a las prácticas internacionales establecidas en el País Elegible para Inversiones de que se trate, a efecto de que se resuelvan conforme a lo previsto en la regulación que les sea aplicable y deberán dar aviso a la Comisión de la inconformidad anterior.
Las Administradoras deberán conservar durante un plazo de 5 años, la evidencia proporcionada por el Proveedor de Precios o la Sociedad Valuadora que sustente las modificaciones que en su caso se hubieren realizado a los Precios Actualizados para Valuación o en su caso a los insumos empleados para determinar el cumplimiento del límite de riesgos que determine la Comisión de conformidad con las disposiciones de carácter general emitidas para tal efecto.
Artículo 12.- Los depósitos bancarios de dinero realizados con los Activos Administrados por la Sociedad de Inversión deberán valuarse exclusivamente por las Administradoras, tomando el saldo de cierre del día anterior al Día de Valuación. Tratándose de depósitos en Divisas, para su valuación las Administradoras deberán utilizar el Tipo de Cambio Fix y, en su caso, el Tipo de Cambio Cruzado de Valuación, vigentes para el Día de Valuación. Los Custodios internacionales valuarán los depósitos bancarios realizados con los Activos Administrados por los Mandatarios.
Artículo 13.- Las Administradoras o, en su caso las Sociedades Valuadoras que contraten al efecto, deberán valuar diariamente en moneda nacional los Activos Objeto de Inversión que formen parte del Activo Total de la Sociedad de Inversión conforme al Régimen de Inversión Autorizado, usando lo siguiente:
I. Precios Actualizados para Valuación aplicados a los Activos Objeto de Inversión que formen parte del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión;
II. Precios que obtengan las Administradoras de acuerdo con la metodología que desarrollen en el manual de políticas y procedimientos para la administración integral de riesgos, aplicados a los Activos Objeto de Inversión que formen parte del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión;
III. Valor razonable de las operaciones de reporto y valor de los depósitos bancarios, aplicados a los Activos Objeto de Inversión que formen parte del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión;
IV. Factores de Riesgo correspondientes a la fecha de valuación, aplicados a los Activos Objeto de Inversión que formen parte del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión, y
V. Valuación de los Activos Objeto de Inversión del Activo Administrado por los Mandatarios que al efecto hubiere contratado la Sociedad de Inversión.
Tratándose de Activos Objeto de Inversión denominados en Divisas, las Administradoras o, en su caso las Sociedades Valuadoras que contraten al efecto, deberán valuarlos en moneda nacional utilizando el Tipo de Cambio Fix y, en su caso, el Tipo de Cambio Cruzado de Valuación.
Asimismo, los Activos Objeto de Inversión que formen parte de los Activos Administrados por los Mandatarios deberán valuarse por la Administradora o en su caso por la Sociedad Valuadora que contraten para tales efectos, en pesos moneda nacional, aplicando en su caso Tipos de Cambio Cruzados de Valuación determinados por el Proveedor de Precios que corresponda, quién deberá apegarse a las mejores prácticas internacionales.
Artículo 14.- Las Administradoras o, en su caso las Sociedades Valuadoras que contraten al efecto, deberán calcular el valor razonable de las operaciones de reporto que realicen las Sociedades de Inversión y en su caso los Mandatarios, utilizando los Precios Actualizados para Valuación y se actualizará el premio devengado de acuerdo con el plazo del Día de Valuación. Asimismo, las Administradoras o, en su caso las Sociedades Valuadoras que contraten al efecto, deberán valuar las garantías de las operaciones de reporto, en los términos de los artículos 16 y 17 de las presentes disposiciones de carácter general.
Para efecto de lo establecido en el presente artículo, el valor razonable de las operaciones de reporto deberá ser igual al valor presente de la suma del valor del efectivo, más el premio del reporto. El valor presente, a su vez, se calculará usando la tasa de descuento proporcionada por el Proveedor de Precios, correspondiente al plazo a vencimiento del reporto y a la calificación de la Contraparte con quien se celebre dicha operación.
Artículo 15.- Las Administradoras o, en su caso las Sociedades Valuadoras que contraten al efecto, deberán calcular el Valor en Riesgo o en su caso el Parámetro de riesgo definido por la Comisión de los Activos Objeto de Inversión que formen parte de los Activos Administrados por las Sociedades de Inversión, que operen, de conformidad con los procedimientos establecidos en las disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión, así como de conformidad con las disposiciones y reglas de carácter general emitidas por esta Comisión.
Asimismo, las Sociedades Valuadoras que contraten las Administradoras deberán calcular el Parámetro de riesgo definido por la Comisión de los Activos Objeto de Inversión que forme parte de los Activos Administrados por los Mandatarios, de conformidad con las disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión.
CAPITULO I
PROVEEDURIA DE PRECIOS PARA LA VALUACION DE LOS ACTIVOS
OBJETO DE INVERSION
Sección I
Proveeduría de precios para la valuación de Activos
Administrados por la Sociedad de Inversión
Artículo 16.- Respecto a los Activos Objeto de Inversión que formen parte de los Activos Administrados por la Sociedad de Inversión, las Administradoras deberán contratar los servicios de un Proveedor de Precios, a fin de recibir de éste, cuando menos, los siguientes servicios:
I. Precios Actualizados para Valuación de Instrumentos, excepto para el valor razonable de las operaciones de reporto, el valor de depósitos bancarios y el valor de los títulos fiduciarios que se destinen a la inversión o al financiamiento de las actividades o proyectos dentro del territorio nacional considerados dentro de los Instrumentos Estructurados que cuenten con la valuación de un valuador independiente del fideicomitente del patrimonio del Instrumento Estructurado, o entidades promovidas, del promovente, del administrador o del fondo;
II. Precios Actualizados para Valuación de Valores Extranjeros de Renta Variable;
III. Valor de las operaciones con Derivados que las Sociedades de Inversión celebren en mercados estandarizados, y
IV. Factores de Riesgo de los Activos Objeto de Inversión.
Artículo 17.- Respecto de los Activos Objeto de Inversión que formen parte de los Activos Administrados por la Sociedad de Inversión, las Administradoras podrán obtener los Precios Actualizados para Valuación de los Activos Objeto de Inversión que operen en mercados internacionales, del Custodio que hayan contratado para las operaciones que celebren en los mercados internacionales, o de un Proveedor de Precios que contraten al efecto.
Tratándose de los Activos Objeto de Inversión operados en mercados internacionales, incluyendo las operaciones con Derivados que las Sociedades de Inversión celebren en mercados extrabursátiles extranjeros, las Administradoras podrán obtener los Factores de Riesgo correspondientes de un Custodio.
Artículo 18.- Respecto de los Derivados que formen parte de los Activos Administrados por la Sociedad de Inversión, las Administradoras podrán obtener el valor de las operaciones con Derivados que sus Sociedades de Inversión celebren en mercados extrabursátiles, utilizando lo siguiente:
I. Los Factores de Riesgo correspondientes al día de valuación de los Activos Objeto de Inversión que proporcione el Proveedor de Precios o, en su caso, el Custodio, y
II. La metodología de valuación que aprueben los respectivos Comités de Riesgos para el manual de políticas y procedimientos para la administración integral de riesgos.
Sección II
Proveeduría de precios para la Valuación de Activos
Administrados por Mandatarios
Artículo 19.- Respecto a los Activos Objeto de Inversión que formen parte de los Activos Administrados por los Mandatarios, la Administradora deberá obtener los Precios Actualizados para Valuación del Proveedor de Precios, el cual podrá ser distinto de aquéllos contratados para obtener Precios Actualizados para Valuación de los Activos Administrados por la Sociedad de Inversión; asimismo, la Administradora deberá obtener de una Sociedad Valuadora los Factores de Riesgo aplicables a los activos referidos en las presentes disposiciones.
Sección III
De la Proveeduría de Precios para la Valuación de Activos
Objeto de Inversión
Artículo 20.- Los Precios Actualizados para Valuación correspondientes a los Activos Objeto de Inversión integrantes de la cartera de inversión de las Sociedades de Inversión y, en su caso, los intereses, deberán corresponder al Día de Valuación de la acción de la Sociedad de Inversión de que se trate.
A efectos de lo anterior, el Comité de Valuación, a que se refiere el artículo 46 de la Ley, podrá determinar los criterios referentes a la información que será considerada para efectos de calcular los Precios Actualizados para Valuación.
Asimismo, la Comisión determinará a través de reglas generales a las que deberá sujetarse la información que las administradoras de fondos para el retiro, las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, las entidades receptoras y las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, entreguen a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, las políticas para definir las operaciones y los activos que conformarán las posiciones que deberán ser valuadas en cada fecha valor.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTOS CONTINGENTES DE VALUACION DE LOS ACTIVOS
OBJETO DE INVERSION
Artículo 21.- Las Administradoras, en caso de que los Precios Actualizados para Valuación de los Activos Objeto de Inversión del Activo Total de la Sociedad de Inversión no sean proporcionados por la persona que hayan contratado para tal efecto, deberán avisar de este hecho a la Comisión a más tardar a las 18:00 horas de la Ciudad de México, del día hábil anterior al Día de Valuación.
En este caso, las Administradoras deberán informar si la omisión en la proveeduría de los Precios Actualizados para Valuación de los Activos Objeto de Inversión que formen parte del Activo Total de la Sociedad de Inversión, fue total o parcial. En caso de que la omisión haya sido parcial, las Administradoras deberán indicar cuáles de los Activos Objeto de Inversión fueron omitidos.
Sección I
Procedimientos contingentes de valuación de los activos
objeto de inversión que formen parte del activo administrado por la sociedad de
inversión
Artículo 22.- En caso de que el Proveedor de Precios no proporcione los Precios Actualizados para Valuación de los Instrumentos, Valores Extranjeros de Renta Variable y operaciones con Derivados celebradas en mercados estandarizados, las Administradoras, o las Sociedades Valuadoras en su caso, deberán valuar dichos activos financieros en los siguientes términos:
I. Utilizando los Ultimos Precios Actualizados para Valuación Conocidos, mismos que se actualizarán de acuerdo con el plazo del Día de Valuación.
En caso de Activos Objeto de Inversión que, por ser de nueva emisión no hayan sido incluidos en los Ultimos Precios Actualizados para Valuación, deberán valuarse tomando como base el costo de adquisición. En el caso de Activos Objeto de Inversión denominados en Unidades de Inversión o su equivalente, o en Divisas, se actualizarán con el valor de la Unidad de Inversión o su equivalente, o con el Tipo de Cambio Fix o con el Tipo de Cambio Cruzado de Valuación vigentes para el Día de Valuación, respectivamente;
II. Para los Títulos que Pagan Intereses, se tomará el precio sin considerar intereses de los Ultimos Precios Actualizados para Valuación Conocidos y se calcularán los intereses devengados por los días transcurridos hasta el Día de Valuación.
En el caso de Instrumentos denominados en Divisas, Unidades de Inversión o su equivalente, así como Valores Extranjeros de Renta Variable denominados en Divisas, tanto el precio como los intereses se actualizarán con el valor de la Unidad de Inversión o su equivalente o con el Tipo de Cambio Fix o con el Tipo de Cambio Cruzado de Valuación, vigentes para el Día de Valuación, según sea el caso;
III. Para las operaciones con Derivados que se celebren en mercados estandarizados, se tomarán los Ultimos Precios Actualizados para Valuación Conocidos, y
IV. Para los Valores Extranjeros de Renta Variable, se tomarán los Ultimos Precios Actualizados para Valuación Conocidos.
Artículo 23.- En caso de que el Proveedor de Precios o el Custodio, según corresponda, no proporcionen los Precios Actualizados para Valuación de los Valores Extranjeros de Deuda, las Administradoras deberán valuar dichos activos financieros en los siguientes términos:
I. Utilizando los Ultimos Precios Actualizados para Valuación Conocidos que se actualizarán de acuerdo con el plazo del Día de Valuación.
En caso de Valores Extranjeros de Deuda que, por ser de nueva emisión no hayan sido incluidos en los Ultimos Precios Actualizados para Valuación, deberán valuarse tomando como base el costo de adquisición.
En el caso de Valores Extranjeros de Deuda denominados en Unidades de Inversión o su equivalente, o en Divisas, se actualizarán con el valor de la Unidad de Inversión o su equivalente, o con el Tipo de Cambio Fix o con el Tipo de Cambio Cruzado de Valuación, vigentes para el Día de Valuación, respectivamente, y
II. Para los Títulos que Pagan Intereses, se tomará el precio sin considerar intereses de los Ultimos Precios Actualizados para Valuación Conocidos y se calcularán los intereses por los días transcurridos hasta el Día de Valuación.
En el caso de Valores Extranjeros de Deuda denominados en Unidades de Inversión o su equivalente, o en Divisas, tanto el precio como los intereses se actualizarán con el valor de la Unidad de Inversión o su equivalente, o con el Tipo de Cambio Fix o con el Tipo de Cambio Cruzado de Valuación, vigentes para el Día de Valuación, respectivamente.
Artículo 24.- Las Administradoras, en caso de que contraten una Sociedad Valuadora para el cálculo del valor razonable de las operaciones de reporto y ésta no proporcione el valor correspondiente, deberán realizar el cálculo del valor razonable de dichas operaciones utilizando los Precios Actualizados para Valuación y se actualizará el premio devengado de acuerdo con el plazo del Día de Valuación. Asimismo, las Administradoras deberán valuar las garantías de las operaciones de reporto en los términos del artículo 14 de las presentes disposiciones generales o, en caso de que el Proveedor de Precios no proporcione los Precios Actualizados para Valuación de un Instrumento, deberán valuar las garantías de las operaciones de reporto en términos de las fracciones I y II del artículo 22 de las presentes disposiciones generales.
En caso de que no cuenten con los Precios Actualizados para Valuación para el cálculo del valor razonable de las operaciones de reporto, las Administradoras deberán utilizar los Ultimos Precios Actualizados para Valuación Conocidos.
Para efecto de lo establecido en el presente artículo, el valor razonable del reporto será igual al valor presente de la suma del valor del efectivo más el premio del reporto. El valor presente, a su vez, se calculará usando la tasa de descuento de los Precios Actualizados para Valuación o, en su caso, la tasa de descuento de los Ultimos Precios Actualizados para Valuación, correspondiente al plazo a vencimiento del reporto.
Artículo 25.- Las Administradoras, en caso de que el Proveedor de Precios o el Custodio, según corresponda, no proporcionen los Factores de Riesgo para calcular el Valor en Riesgo de uno o varios Activos Objeto de Inversión de las Sociedades de Inversión, deberán utilizar los Factores de Riesgo del día anterior a aquél en que el Proveedor de Precios o el Custodio no proporcione dichos factores, que correspondan al Activo Objeto de Inversión cuyo Factor de Riesgo no fue proporcionado.
Sección II
Procedimientos contingentes de valuación de los activos
objeto de inversión que formen parte del activo administrado por el mandatario
Artículo 26.- El Comité de Riesgos Financieros de la Sociedad de Inversión deberá aprobar los procedimientos contingentes definidos por los Proveedores de Precios y las Sociedades Valuadoras que contraten para calcular los Precios Actualizados para Valuación y los Factores de Riesgo de los Activos Objeto de Inversión que formen parte de los Activos Administrados por el Mandatario. Dicha aprobación deberá contar con el visto bueno de los Consejeros Independientes del Comité de Riesgos Financieros.
Asimismo, los procedimientos referidos anteriormente deberán apegarse a las mejores prácticas internacionales.
La Administradora deberá informar a esta Comisión sobre dichos procedimientos a más tardar 10 días hábiles posteriores a su aprobación.
CAPITULO III
DE LA CONTRATACION DE SERVICIOS PARA LA VALUACION
Sección I
De la contratación del Proveedor de Precios
Artículo 27.- Cada Proveedor de Precios que contrate la Administradora deberá proveer
un precio único de los Activos Objeto de Inversión que valúe.
Para el caso de los Proveedores de Precios que contrate la Administradora para valuar las carteras administradas por los Mandatarios y en su caso las carteras administradas por ella misma en mercados internacionales aplicarán lo siguiente:
En caso de que el Proveedor de Precios a su vez requiera los servicios de expertos en valuación la Administradora que lo hubiere contratado deberá conocer qué activos le corresponderá valuar a cada experto.
Para el caso de las carteras que administre la propia Sociedad de Inversión deberá utilizar un Proveedor de Precios único para valuar dichos Activos Objeto de Inversión. No obstante lo anterior, la Administradora podrá contratar un Proveedor de Precios distinto al referido en el presente párrafo para valuar los Activos Administrados por la Sociedad de Inversión que ésta opere en mercados internacionales.
La Administradora deberá informar a la Comisión la política que seguirá para valuar las carteras de las Sociedades de Inversión que opere en mercados internacionales. Dicha política deberá ser aprobada por el Comité de Riesgos Financieros e informada a la Comisión a más tardar 20 días hábiles posteriores a la aprobación por dicho Comité.
Artículo 28.- Para los Activos Objeto de Inversión que formen parte del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión, las Administradoras, en el contrato que celebren con el Proveedor de Precios, deberán establecer que éste proporcionará los servicios a que se refiere el artículo 16 de las presentes disposiciones. En caso de que la Administradora decida contratar los servicios de un Custodio con fines de valuación, éste deberá proveer los Precios Actualizados para Valuación de los Activos Objeto de Inversión operados en mercados internacionales, así como los Factores de Riesgo de dichos valores y de las operaciones con Derivados celebradas en mercados extrabursátiles extranjeros.
Artículo 29.- Las Administradoras deberán establecer en el contrato que celebren con el Proveedor de Precios, que éste deberá contar con los sistemas de intercambio de información necesarios para entregar diariamente a la Comisión, a nombre de la Administradora que opere cada Sociedad de Inversión, los Precios Actualizados para Valuación y los Factores de Riesgo que, en su caso, correspondan, para valuar y determinar el Valor en Riesgo de los Activos Objeto de Inversión para los que haya sido contratado el Proveedor de Precios en términos del artículo 16 de las presentes disposiciones.
Artículo 30.- Las Administradoras deberán informar a la Comisión respecto del Proveedor de Precios y los servicios contratados para la cartera gestionada directamente por la Sociedad de Inversión, así como respecto del Custodio y del Proveedor de Precios que contrate para el caso de mandatos, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la celebración del contrato, y con 20 días naturales de anticipación al inicio de vigencia del contrato respectivo en caso de cambio de Proveedor de Precios.
Para efecto de lo anterior, las Administradoras deberán entregar a la Comisión una copia del contrato celebrado entre la Administradora y su Proveedor de Precios, para la cartera gestionada directamente por la Sociedad de Inversión y en su caso entre la Administradora y el Proveedor de Precios, para el caso de los Activos Administrados por Mandatarios. Asimismo, dentro de los 10 días hábiles siguientes a que el contrato sea ratificado por el Organo de Gobierno, las Administradoras deberán entregar a la Comisión una copia del acuerdo correspondiente, certificada por el secretario de dicho Organo, en el que conste la aprobación de la contratación del Proveedor de Precios de que se trate.
Asimismo, todos los requisitos que aplican a los Activos Administrados por los Mandatarios se deberán señalar, como parte de un anexo, en el contrato que celebre la Administradora y el Proveedor de Precios.
El contrato que celebre la Administradora con el Proveedor de Precios no podrá tener una vigencia menor a un año y deberá ratificarse por el Organo de Gobierno de la Administradora, en la primera sesión posterior a la celebración de dicho contrato. Asimismo, el contrato que celebre la Administradora con el Custodio para efectos de obtener Precios Actualizados de Valuación deberá establecer una vigencia anual, salvo que la terminación del contrato se hubiere pactado con anterioridad a dicho período de vigencia cuando el contrato con los Mandatarios se hubiere cancelado antes de dicho periodo y se volvieran redundantes los servicios del Custodio.
Sección II
De la contratación de las Sociedades Valuadoras
Artículo 31.- Las Administradoras que contraten una Sociedad Valuadora, deberán establecer en el contrato que la Sociedad Valuadora deberá contar con los sistemas de intercambio de información necesarios para entregar diariamente a la Comisión, a nombre de la Administradora que opere cada Sociedad de Inversión, la información para la que haya sido contratada por las Administradoras.
El contrato que celebre la Administradora con la Sociedad Valuadora deberá ratificarse por el Organo de Gobierno de la Administradora, en la primera sesión posterior a la celebración de dicho contrato.
Artículo 32.- Cuando las Administradoras contraten una Sociedad Valuadora, deberán informar a la Comisión de este hecho, así como de los servicios contratados, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la celebración del contrato, y con 20 días naturales de anticipación al inicio de vigencia del contrato respectivo en caso de cambio de Sociedad Valuadora.
Para efecto de lo anterior, las Administradoras deberán entregar a la Comisión, una copia del contrato celebrado entre la Administradora y las Sociedades Valuadoras que provean servicios aplicables a los Activos Administrados por la Sociedad de Inversión o bien a los Activos Administrados por los Mandatarios. Asimismo, dentro de los 10 días hábiles siguientes a que el contrato sea ratificado por el Organo de Gobierno, las Administradoras deberán entregar a la Comisión una copia del acuerdo correspondiente, certificada por el secretario de dicho órgano, en el que conste la aprobación de la contratación de la Sociedad Valuadora.
Los requisitos que aplican a los Activos Administrados por los Mandatarios se deberán señalar, como parte de un anexo, en el contrato que celebre la Administradora y la Sociedad Valuadora.
CAPITULO IV
DE LA VALUACION DE LAS ACCIONES REPRESENTATIVAS DEL
CAPITAL PAGADO DE LAS SOCIEDADES DE INVERSION
Artículo 33.- El Comité de Valuación, a que se refiere el artículo 46 de la Ley,
podrá definir criterios sobre los insumos que se emplearán para valuar las
posiciones en Países Elegibles para Inversiones que se mantengan con el Activo
Total de la Sociedad de Inversión.
Artículo 34.- Las Administradoras, o en su caso las Sociedades Valuadoras que contraten para tal efecto, deberán valuar en moneda nacional las acciones representativas del capital pagado de las Sociedades de Inversión.
El valor de las acciones representativas del capital pagado de las Sociedades de Inversión se debe efectuar dividiendo el capital contable entre el número de acciones en circulación.
Artículo 35.- Las Administradoras deberán registrar diariamente el valor de la acción en la Bolsa de Valores, redondeado a millonésimas, siendo dicho valor, el precio de valuación vigente para ese día.
Artículo 36.- La venta o adquisición que realicen las Sociedades de Inversión respecto de las acciones representativas de su capital social, se hará al precio de valuación vigente del día de la realización de la operación de que se trate.
TITULO IV
DISPOSICIONES PRUDENCIALES EN MATERIA DE INVERSIONES
CAPITULO I
DE LOS COMITES DE INVERSION
Artículo 37.- Los Comités de Inversión de las Sociedades de Inversión deben tener por objeto:
I. Determinar la política y estrategia de inversión dentro de los límites propuestos por el Comité de Riesgos Financieros que hayan sido aprobados por el Organo de Gobierno de la Sociedad de Inversión de que se trate. Dicha política deberá abarcar a los Activos Objeto de Inversión;
II. Determinar la composición de los activos de la Sociedad de Inversión de que se trate;
III. Opinar sobre la designación que efectúe la Administradora del Responsable del Area de Inversiones;
IV. Designar al Custodio y, en su caso, a los Prestadores de Servicios Financieros;
V. Aprobar, en su caso, los contratos que se celebren con Prestadores de Servicios Financieros en los términos previstos en las presentes disposiciones;
VI. Aprobar los contratos que se celebren con los Custodios en los términos previstos en las presentes disposiciones de carácter general;
VII. Aprobar los Componentes de Renta Variable permitidos en el Régimen de Inversión Autorizado y, en su caso, las Estructuras Vinculadas a Subyacentes de renta variable, en los términos previstos en las presentes disposiciones. Adicionalmente, deberán aprobar la Desviación Permitida de los índices accionarios previstos en las disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión, así como la inversión en acciones individuales. Adicionalmente, para las inversiones en acciones individuales deberán contar con análisis actualizados de los fundamentales de las empresas objeto de inversión;
VIII. Aprobar la inversión en Instrumentos Estructurados, para lo cual deberán contar previamente con un análisis sobre las características y riesgos inherentes a cada Instrumento Estructurado que se pretenda adquirir de conformidad con lo dispuesto por las disposiciones de carácter general que esta Comisión emita en materia de administración de riesgos;
IX. Designar a los Operadores y a los responsables de la asignación, liquidación y traspaso de efectivo y valores de la Sociedad de Inversión;
X. Aprobar los programas de recomposición de cartera;
XI. Definir y aprobar mecanismos para notificar a las Contrapartes sobre la lista de funcionarios autorizados para efectuar operaciones de Derivados que no se realicen en Bolsas de Derivados autorizados;
XII. Aprobar y dar seguimiento a la inversión en Mercancías, para lo cual deberán:
a) Definir, aprobar y dar seguimiento a la estrategia de inversión en Mercancías, dentro de los parámetros autorizados en la normatividad y de los parámetros que defina el Comité de Riesgos Financieros. Para tales fines el Comité de Inversión deberá definir el horizonte de las inversiones, los montos y los porcentajes del Activo Total de la Sociedad de Inversión de que se trate, que se invertirán a través de Mercancías;
b) En cuanto al seguimiento sobre el desempeño de las inversiones en Mercancías, se deberán considerar las medidas de rendimiento y de riesgos que el Comité de Riesgos Financieros haya aprobado, a diferentes horizontes entre los cuales deberán abarcar cuando menos 1, 3, 5 años y desde el inicio de la inversión. Será responsabilidad de la UAIR hacer los cálculos sobre las medidas de rendimiento y riesgos referidas en la presente fracción;
c) Contar previamente con un análisis sobre las características y riesgos inherentes a cada Mercancía o índice de Mercancías que se pretenda adquirir de conformidad con lo dispuesto por las disposiciones de carácter general que esta Comisión emita en materia de administración de riesgos;
d) Analizar los criterios de valuación de los activos y/o Vehículos que brinden exposición a las Mercancías, así como los costos de adquisición;
e) Determinar el margen de holgura para replicar índices de Mercancías, dentro de los límites que en su caso defina el Comité de Análisis de Riesgos;
f) Analizar, en su caso aprobar, y dar seguimiento a los mecanismos y Vehículos para adquirir exposición a Mercancías de conformidad con las reglas generales que establezca la Comisión. Para tales fines, el Comité deberá identificar, entre otras, las características del mecanismo o Vehículo en cuanto a su estructura, los agentes que lo administran, los costos totales de administración, separando cualquier concepto que sea incluido en dichos costos, y los costos de transacción, la liquidez del mecanismo o Vehículo y la de los mercados donde la Administradora lo adquirirá, los subyacentes a los que puede tener exposición el mecanismo o Vehículo dentro de los autorizados, en su caso el apalancamiento, las garantías que recibe o entrega y las Contrapartes con que se ejecutan las operaciones previstas en su prospecto de emisión o documento equivalente, y
g) Los contenidos de los incisos a), c), e) y f) de la presente fracción deberán ser actualizados y presentados en el Comité de Inversión cuando menos una vez cada año. Los contenidos de los incisos b) y d) de la presente fracción deberán ser actualizados y presentados en el Comité de Inversión cuando menos con una frecuencia cuatrimestral.
XIII. Aprobar y dar seguimiento a la inversión en Fondos Mutuos, para lo cual deberán:
a) Definir, aprobar y dar seguimiento a la estrategia de inversión a través de Fondos Mutuos, dentro de los parámetros autorizados en la normatividad y de los parámetros que defina el Comité de Riesgos Financieros. Para tales fines el Comité deberá definir el horizonte de las inversiones, los montos y los porcentajes de los Activos Totales de la Sociedad de Inversión de que se trate, que se invertirá a través de estos Vehículos;
b) Analizar la estructura con la que opera el Fondo Mutuo, las entidades involucradas en la cadena de inversión, entre otros, el administrador, valuador, Custodio, asesor de inversiones y el Proveedor de Precios;
c) Contar previamente con un análisis sobre las características y riesgos inherentes a los Fondos Mutuos que se pretenda invertir de conformidad con lo dispuesto por las disposiciones de carácter general que esta Comisión emita en materia de administración de riesgos;
d) Definir y dar seguimiento a las clases de activos a las cuales se adquiera exposición a través de los Fondos Mutuos, así como los porcentajes en cada una de ellas;
e) Definir la experiencia del administrador de estos Vehículos en cuanto a los años y los activos que administra conforme a las reglas que emita esta Comisión;
f) Definir, evaluar y dar seguimiento a la estructura, las características de liquidez y de accesibilidad del fondo, así como los costos totales de administración, los costos de transacción, en su caso los costos de entrada y salida. Se deberán evaluar los costos de los Fondos Mutuos comparativamente con otras alternativas de inversión similares en cuanto a los activos a los que se adquiere exposición;
g) Dar seguimiento periódico al desempeño observado en cuanto al rendimiento y el riesgo a diferentes plazos entre los cuales se considerarán cuando menos 1, 3 y 5 años. Dichas medidas de rendimiento y riesgo las definirá y aprobará el Comité de Riesgos Financieros y las calculará periódicamente la UAIR. El Comité de Inversión también deberá analizar las estimaciones sobre el desempeño prospectivo de los Fondos Mutuos que elabore la UAIR así como analizar las estimaciones sobre el desempeño esperado que elabore la UAIR;
h) Verificar que los Fondos Mutuos cuentan con una carta de la entidad supervisora perteneciente a los Países Elegibles para Inversiones de dichos Fondos Mutuos no tiene antecedentes ni investigaciones pendientes, y
i) Los contenidos de los incisos a), b), d) y e) de la presente fracción deberán ser actualizados y presentados en el Comité de Inversión cuando menos una vez cada año. Los contenidos de los incisos c), f) y g) de la presente fracción deberán ser actualizados y presentados en el Comité de Inversión cuando menos con una frecuencia cuatrimestral.
XIV. Aprobar y dar seguimiento a la inversión en Instrumentos Estructurados, para lo cual deberán:
a) Definir y aprobar la estrategia de inversión en Instrumentos Estructurados, dentro de los parámetros autorizados en la normatividad y de los parámetros que defina el Comité de Riesgos Financieros. Para tales fines deberá definir los horizontes de la inversión, los montos, plazos, tipos de fondos y clases de inversiones subyacentes en que se invertirán;
b) Contar previamente con un análisis sobre las características y riesgos inherentes a cada Instrumento Estructurado que se pretenda adquirir de conformidad con lo dispuesto por las disposiciones de carácter general que esta Comisión emita en materia de administración de riesgos;
c) Analizar los criterios de valuación de los activos que brinden exposición a los Instrumentos Estructurados, así como los costos de adquisición. Para tales fines deberán analizar y aprobar los costos totales que se deriven de la inversión en Instrumentos Estructurados, analizar la función o política de cobro de comisiones, desagregando los costos sobre los activos administrados, en su caso incluso durante el período de búsqueda de proyectos, sobre los rendimientos y sobre cualquier otro concepto previsto en el prospecto de emisión del Instrumento Estructurado;
d) Dar seguimiento a las inversiones realizadas en Instrumentos Estructurados en cuanto a rendimientos, brutos y netos de costos, riesgos y decisiones de financiamiento, en este último caso con base en la información pública de que se disponga. Se deberán considerar diferentes horizontes de inversión entre los cuales deberán abarcar cuando menos 1, 3, 5 años y desde el inicio de la inversión;
e) Analizar la liquidez de los Instrumentos Estructurados en el mercado secundario, en su caso, las llamadas de capital previsibles, de conformidad con el prospecto de emisión del activo en cuestión, en cuanto al monto y plazo en que serán requeridas;
f) Definir, aprobar y dar seguimiento a la experiencia mínima con que deberán contar los administradores de Instrumentos Estructurados en cuanto a los años, los montos, el número de proyectos y el desempeño gestionando estas inversiones, entre otros factores, y
g) Los contenidos de los incisos a) y f) de la presente fracción deberán ser actualizados y presentados en el Comité de Inversión cuando menos una vez cada año. Los contenidos de los incisos b), c), d) y e) de la presente fracción deberán ser actualizados y presentados en el Comité de Inversión cuando menos con una frecuencia cuatrimestral.
XV. Aprobar y dar seguimiento a la inversión en Componentes de Renta Variable, para lo cual deberán:
a) Definir y aprobar la estrategia de inversión en Componentes de Renta Variable, dentro de los parámetros autorizados en la normatividad y de los parámetros que defina el Comité de Riesgos Financieros considerando diferentes horizontes de inversión entre los cuales deberán abarcar cuando menos 1, 3 y 5 años;
b) Contar previamente con un análisis sobre las características y riesgos inherentes a la inversión en Componentes de Renta Variable que se pretendan adquirir de conformidad con lo dispuesto por las disposiciones de carácter general que esta Comisión emita en materia de administración de riesgos;
c) Analizar la liquidez de los Componentes de Renta Variable en el mercado secundario;
d) Dar seguimiento a las inversiones realizadas en Componentes de Renta Variable en cuanto a rendimientos y riesgos, considerando diferentes horizontes de inversión entre los cuales deberán abarcar cuando menos 1, 3 y 5 años. Dichas de medidas de rendimiento y riesgo las definirá y aprobará el Comité de Riesgos Financieros y las calculará periódicamente la UAIR, y
e) El contenido del inciso a) de la presente fracción deberá ser actualizado y presentado en el Comité de Inversión cuando menos una vez cada año. Los contenidos de los incisos b), c) y d) de la presente fracción deberán ser actualizados y presentados en el Comité de Inversión cuando menos con una frecuencia cuatrimestral.
XVI. Definir, aprobar y dar seguimiento a la estrategia de inversión en Divisas, para lo cual se deberá:
a) Definir y aprobar la estrategia de inversión en Divisas, dentro de los parámetros autorizados en la normatividad y de los parámetros que defina el Comité de Riesgos Financieros considerando diferentes horizontes de inversión entre los cuales deberán abarcar cuando menos 1, 3 y 5 años;
b) Contar previamente con un análisis sobre las características y riesgos inherentes a la inversión en Divisas que se pretendan adquirir, de conformidad con lo dispuesto por las disposiciones de carácter general que esta Comisión emita en materia de administración de riesgos;
c) Analizar la liquidez de las inversiones en Divisas, y
d) El contenido del inciso a) de la presente fracción deberá ser actualizado y presentado en el Comité de Inversión cuando menos una vez cada año. Los contenidos de los incisos b), c) y d) de la presente fracción deberán ser actualizados y presentados en el Comité de Inversión cuando menos con una frecuencia cuatrimestral.
XVII. Cuando la Administradora cuente con la no objeción de la Comisión para celebrar operaciones con instrumentos Derivados, deberá definir y dar seguimiento a la política que aplicará en el empleo de Derivados, para lo cual:
a) Definirá los subyacentes a los que adquirirá exposición, los plazos y los tipos de operaciones derivadas, dentro del conjunto de operaciones para las que cuente con la no objeción de la Comisión;
b) Definirá los mercados y las Contrapartes con quienes podrá realizar operaciones con Derivadas;
c) Definirá el tipo y monto de las garantías, esto último respecto al valor de las operaciones concertadas, que podrá dar y recibir durante la vigencia de las operaciones;
d) Definirá un nivel de apalancamiento máximo, siguiendo una metodología aprobada por el Comité de Riesgos Financieros, para las operaciones con Derivados al que expondrá los Activos Administrados por la Sociedad de Inversión, y en su caso los Activos Administrados por los Mandatarios, los cuales serán monitoreados por la UAIR e informados en cada sesión de este Comité. Dichos parámetros deberán considerar el apalancamiento total y por tipo de subyacente para el Activo Administrado por la Sociedad de Inversión y en su caso, deberá definir políticas similares para los Activos Administrados por cada Mandatario;
e) Deberá dar seguimiento al valor delta y al valor a mercado de las operaciones que se consideran para el cómputo de los Anexos E, F, G y H de las presentes disposiciones, así como el anexo M de las disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión. Este cálculo se deberá realizar cuando menos una vez cada tres meses por la UAIR y ser presentado en este Comité. Dichos cálculos se harán con el Activo Administrado por Sociedad de Inversión, y en su caso con los Activos Administrados por cada Mandatarios, y
f) Los contenidos de los incisos a), b) y c) de la presente fracción deberán ser actualizados y presentados en el Comité de Inversión cuando menos una vez cada año. El contenido del inciso e) de la presente fracción deberán ser actualizado y presentado en el Comité de Inversión cuando menos con una frecuencia cuatrimestral.
XVIII. En caso de aprobar los contratos de intermediación en los que otorguen mandatos de inversión a Mandatarios deberán:
a) Aprobar lineamientos internos para la operatividad del mandato y cumplimiento del régimen de inversión;
b) Definir el contenido de la solicitud de propuesta conocida como Request for Proposal (RFP) para seleccionar a los Mandatarios con los que celebrará el contrato de intermediación de conformidad con los lineamientos aprobados por el Comité de Análisis de Riesgos en esta materia, así mismo deberán asegurar la aplicación de los RFPs aprobados;
c) Definir el contenido de los contratos de intermediación en los que otorguen mandatos de inversión a Mandatarios de conformidad con las reglas emitidas por la Comisión;
d) Definir el porcentaje de activos administrados que se otorgará a través de contratos de intermediación a los Mandatarios;
e) Determinar el tipo de inversión (región, activo, horizonte de inversión) que la Sociedad de Inversión otorgará a los Mandatarios que en su caso hubiere contratado;
f) Definir un portafolio de referencia con el que se evaluará el desempeño de cada Mandatario, el cual será acorde con el tipo de inversión que la Sociedad de Inversión hubiere tercerizado y, en su caso, un margen de desviación máximo sobre los ponderadores, o en su caso otro criterio de desviación relativo a dicho portafolio. El seguimiento de estas medidas lo hará la UAIR y se presentará en este Comité cuando menos con una frecuencia cuatrimestral, y
g) Los contenidos de los incisos a), b) c), d) y e) de la presente fracción deberán ser actualizados y presentados en el Comité de Inversión cuando menos una vez cada año.
XIX. Definir un portafolio de referencia con el que la Administradora evaluará el desempeño de cada Sociedad de Inversión que opere. Dicho portafolio de referencia tendrá los siguientes objetivos:
a) Reflejar el acuerdo del propio Comité de Inversión en cuanto el horizonte de inversión y composición por clase de activos más adecuados para invertir la cartera de la Sociedad de Inversión;
b) Deberán considerar los riesgos y los rendimientos esperados a 1, 3 y 5 años. Dichos rendimientos serán calculados por la UAIR y los presentará en este Comité;
c) Contar con una política de desviación respecto a dicho portafolio de referencia;
d) Deberá contar con el visto bueno de los Consejeros Independientes;
e) La Administradora a través de la UAIR elaborará análisis de atribución de rendimiento y de riesgo de la cartera de inversión y, en su caso relativo al portafolio de referencia, y
f) Los contenidos de los incisos a), c) y d) de la presente fracción deberán ser actualizados y presentados en el Comité de Inversión cuando menos una vez cada año. Los contenidos de los incisos b), d) y e) de la presente fracción deberán ser actualizados y presentados en el Comité de Inversión cuando menos con una frecuencia cuatrimestral.
XX. Conocer los resultados sobre las pruebas de cartera bajo escenarios de estrés que apruebe el Comité de Riesgos Financieros y de seguimiento trimestralmente la UAIR, y
XXI. Dar seguimiento en el cumplimiento de los criterios que emita el Comité de Análisis de Riesgos respecto a los Vehículos, Mandatarios y Mercancías que la Comisión dé a conocer.
Artículo 38.- Los Comités de Inversión de las Sociedades de Inversión deberán hacer constar de manera expresa en las actas de sus sesiones, los conflictos de interés actuales y potenciales que en su caso existan entre la Administradora que las opere y las personas con que tengan Nexo Patrimonial, ya sea directamente a través de operaciones de la Administradora o indirectamente a través de mandatos o análogos, en caso de aprobar la adquisición y conservación de Instrumentos, Valores Extranjeros, así como la inversión en Vehículos autorizados que hubieren sido colocados o estructurados por personas con que tengan Nexo Patrimonial o bien cuando los flujos de recursos derivados de la inversión puedan ser recibidos por dichas personas.
Artículo 39.- El Comité de Inversión de cada Sociedad de Inversión, deberá integrarse cuando menos por cinco miembros, dentro de los cuales deberá contemplarse a un Consejero Independiente, el director general de la Administradora que opere a la Sociedad de Inversión y los demás miembros o funcionarios que designe el Organo de Gobierno de la Sociedad de Inversión de que se trate.
Las sesiones del Comité de Inversión deberán celebrarse de acuerdo a lo previsto en el artículo 42 de la Ley.
Entre los miembros que designe el Organo de Gobierno deberá contemplarse, en todo caso, a un Consejero No Independiente y al Responsable del Area de Inversiones de la Administradora.
Cada miembro tendrá derecho a un voto. Los miembros del Comité de Inversión deberán establecer el procedimiento interno para la adopción de acuerdos en caso de empate en la votación.
Las minutas pormenorizadas de las sesiones del Comité de Inversión deberán de acompañarse de las presentaciones y/o anexos correspondientes, y éstas deberán estar a entera disposición de la Comisión. Se entenderá por pormenorizada, que dichas minutas se acompañen de la documentación que compruebe los comentarios vertidos por cada uno de los miembros del Comité o en, su caso, las Administradoras podrán optar por presentar a la Comisión las sesiones del Comité en versión estenográfica, haciendo constar en ambos casos, las actas debidamente circunstanciadas y suscritas por todos y cada uno de los integrantes presentes en la sesión correspondiente. Este Comité deberá sesionar cuando menos una vez al mes y sus sesiones serán válidas sólo si cuenta con quórum del 80% de sus miembros, dentro de los cuales se requerirá la asistencia del Director General y de un Consejero Independiente.
Las decisiones y acuerdos que en su caso tome el Comité tendrán validez sólo si se aprobaron con base en un proceso de votación en el que hubieren participado cuando menos el 80% de sus miembros que conforman el quórum de la sesión en cuestión. La aprobación de los acuerdos se hará por mayoría de votos.
Artículo 40.- Los Contralores Normativos y los responsables de riesgos deberán asistir a las sesiones de los Comités de Inversión de las Sociedades de Inversión que opere la Administradora para la cual presten sus servicios. En todo caso participarán con voz pero sin voto.
Artículo 41- Los miembros del Comité de Inversión con voz y voto no podrán ser miembros del Comité de Riesgo Financiero o del Comité de Riesgo Operativo con excepción del director general de la Administradora que opere a la Sociedad de Inversión de que se trate.
Artículo 42.- Los Consejeros Independientes que sean miembros de un Comité de Inversión, preferentemente deberán acreditar la experiencia mínima de cinco años a que se refiere el artículo 50 fracción I de la Ley, en materia financiera.
Los Consejeros Independientes deberán manifestar los potenciales conflictos de interés que en su caso enfrenten sobre los temas de gestión de los portafolios de inversión que son objeto de su evaluación. Los consejeros Independientes deberán abstenerse de ejercer su derecho de voto en los casos en que hubieren manifestado enfrentar un conflicto de interés.
Sección I
De los derechos corporativos
Artículo 43.- Las Sociedades de Inversión Básicas y Adicionales que opere la Administradora, en el ejercicio de los derechos que les confieran su participación accionaria en una sociedad deberán sujetarse a lo siguiente:
I. Definir un mecanismo para la designación de Consejeros Independientes de la empresa financiada por la Sociedad de Inversión, en los consejos de administración que velen por el valor económico y viabilidad de la empresa o inversión y los intereses de los Trabajadores. Dentro de las características de los Consejeros Independientes se encuentran las siguientes:
a) Experiencia profesional en actividades como Consejeros;
b) Apegarse al código de ética establecido por el Comité de Inversión, el cual comprenderá entre otros:
i. Abstenerse en las votaciones en las que el Consejero Independiente tenga conflicto de interés en su persona;
ii. Prever políticas en las cuales el Consejero Independiente como representante de la Sociedad de Inversión tenga conflicto de interés con la empresa, y
iii. Conocimiento de los preceptos de la Ley de Mercado de Valores, en particular en cuanto al acceso de información que no sea pública para la toma de decisiones.
c) Apegarse a las reglas y lineamientos aplicables a los Consejeros definidos por las autoridades reguladoras de mercados de valores y, en su caso, agrupaciones gremiales.
II. Definir una política que, en su caso, será aplicable a situaciones en las que la Sociedad de Inversión decida no nombrar a un Consejero Independiente.
Sección II
De las buenas prácticas
Artículo 44.- Las Administradoras deberán crear un código de buenas prácticas cuyo objetivo sea eliminar potenciales conflictos de interés en las actividades de inversión y de administración de riesgos, el cual incluya lo siguiente:
I. Responsabilidades y obligaciones que determine el Consejo de Administración de la Sociedad de Inversión, para cada consejero miembro de dicho consejo;
II. Un mecanismo que permita conocer a los miembros del Organo de Gobierno los reportes de los expertos independientes, en su caso, y
III. Establecer criterios sobre los cuales podrían basarse las políticas de remuneración del personal de inversión y riesgos de las Sociedades de Inversión. La Administradora tendrá la obligación de proveer los insumos para que ejerzan, en tiempo y forma, las herramientas necesarias para el ejercicio de las facultades de los Consejeros Independientes. Asimismo les informará respecto a los asuntos en los que se les tomará opinión.
Para efectos de lo anterior, la Administradora podrá optar por crear un subcomité de buenas prácticas, el cual, en su caso, deberá cumplir con lo siguiente:
I. Estar integrado con la misma estructura organizacional que establece el artículo 49 de la Ley;
II. Estar presidido por un Consejero Independiente;
III. El código de buenas prácticas deberá ser aprobado por el subcomité de buenas prácticas con el visto bueno de los Consejeros Independientes, y
IV. Definir sanciones que en su caso se deban imponer a los funcionarios que infrinjan el código de buenas prácticas.
CAPITULO II
DEL RESPONSABLE DEL AREA DE INVERSIONES
Artículo 45.- Cada Administradora deberá contar con un Responsable del Area de Inversiones. El Responsable del Area de Inversiones deberá ser funcionario cuando menos de segundo nivel dentro de la estructura organizacional de la Administradora, y reportar directamente al director general de la misma. Para ser Responsable del Area de Inversiones se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Tener experiencia mínima de tres años en la operación de Instrumentos;
II. Acreditar ante la Comisión solvencia moral, así como capacidad técnica y administrativa, y
III. Manifestar bajo protesta de decir verdad ante la Administradora, que conoce el código de ética elaborado por la Administradora a la que preste sus servicios, al que deberá sujetarse para la realización de inversiones personales a efecto de evitar conflictos de interés.
Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones en que incurra la Administradora, la Sociedad de Inversión, o los funcionarios de éstas, en términos de lo dispuesto por las disposiciones legales aplicables.
Artículo 46.- El Responsable del Area de Inversiones tendrá a su cargo, cuando menos, las siguientes funciones:
I. Ser responsable de la ejecución de la política y estrategia de inversión determinada por el Comité de Inversión, para lo cual deberá ejecutar dicha estrategia con respecto a las operaciones de la Administradora, o en su caso, girar las instrucciones correspondientes a otros Operadores, o bien a Prestadores de Servicios Financieros, incluyendo los Mandatarios. Asimismo, deberán revisar los reportes que emitan los Mandatarios, y
II. Cumplir y hacer cumplir la normatividad externa e interna en el desempeño de su área, incluyendo las leyes, reglamentos, circulares, los lineamientos y otras disposiciones del Sistema de Ahorro para el Retiro en materia de inversiones.
CAPITULO III
DEL PROCESO DE INVERSION
Artículo 47.- Las Administradoras deberán contar para las operaciones que celebren directamente a través de sus Operadores con un sistema integral automatizado de operación en tiempo real para la adquisición, enajenación y registro en línea de Activos Objeto de Inversión que cumpla cuando menos con lo señalado en el Anexo B de las presentes disposiciones.
Artículo 48.- Las Administradoras deberán establecer políticas de contingencia para el caso de fallas técnicas del sistema de operación, así como políticas de respaldo y continuidad de la operación. Dichas políticas de contingencia deberán contemplar que la operación pueda realizarse en condiciones normales en una sede alterna que previsiblemente no se vea afectada por las mismas circunstancias.
Artículo 49.- Las Administradoras no podrán vía el Custodio o Custodios que tengan contratados, traspasar títulos entre Sociedades de Inversión salvo que alguna norma o autorización emitida por la Comisión lo establezca.
Artículo 50.- Las Sociedades de Inversión podrán adquirir o enajenar Activos Objeto de Inversión únicamente en Países Elegibles para Inversiones.
Las administradoras deberán prever que las actividades de compraventa que empleen se apeguen a las mejores prácticas.
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS DE COMPORTAMIENTO DE LAS CARTERAS DE
INVERSION
Artículo 51.- Las Sociedades de Inversión deberán considerar para sus decisiones de inversión en Instrumentos Estructurados, Mercancías, Divisas y acciones individuales que formen parte del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión, los resultados de las pruebas a que se refieren las disposiciones de carácter general en materia de administración de riesgos emitidas por esta Comisión. Las referidas pruebas deberán efectuarse con una periodicidad no mayor a un año.
Los resultados de dichas pruebas se deberán presentar al Comité de Inversión para que las considere en sus decisiones de inversión, hacerse del conocimiento del Organo de Gobierno de la Sociedad de Inversión en la sesión siguiente a su elaboración y mantenerse a disposición de la Comisión.
CAPITULO V
DE LA CERTIFICACION DE FUNCIONARIOS
Artículo 52.- El Responsable del Area de Inversiones, los Operadores, el responsable de riesgos, un representante de la contraloría normativa y por lo menos uno de los responsables del registro, asignación y liquidación de las operaciones de inversión deberán ser certificados por un tercero independiente de reconocido prestigio en la impartición de educación en materia financiera que al efecto designe la Comisión o a través de las certificaciones internacionales equivalentes que se sometan a consideración de la Comisión, para acreditar sus conocimientos en materia de inversiones para ejercer las funciones que desempeñen.
Los funcionarios podrán celebrar las operaciones de compra, venta, reporto, préstamo de valores, asignación o liquidación de Instrumentos, Componentes de Renta Variable, Divisas, Estructuras Vinculadas a Subyacentes y Valores Extranjeros para las que se encuentren certificados.
La certificación tendrá una vigencia máxima de tres años. La Comisión podrá determinar equivalencias diferentes a otros procesos de certificación, los cuales no podrán ser inferiores a tres años.
CAPITULO VI
DE LOS CONSEJEROS INDEPENDIENTES
Artículo 53.- Los Consejeros Independientes, una vez al año, dentro de los cuatro meses que sigan a la clausura del ejercicio social, deberán rendir un informe anual al Organo de Gobierno de la Administradora, el cual deberá contener las actividades más relevantes de su gestión, así como las actividades dentro de los Comités a los cuales haya asistido durante el período de referencia; dicho informe deberá estar a disposición de la Comisión en todo momento.
Artículo 54.- Los Consejeros Independientes deberán conocer de los empleados que dejen de laborar o de prestar sus servicios en la Administradora con puestos equivalentes o superiores a los responsables de cada una de las áreas de la Administradora, entre otros, el responsable de inversión, el de riesgos financieros, el de riesgos operativos, el de administración y finanzas y el del órgano de control interno.
Artículo 55.- Los Consejeros Independientes deberán proponer y opinar respecto a mejoras identificadas al modelo de Gobierno Corporativo vigente en la Administradora.
Artículo 56.- La Administradora deberá proveer los recursos económicos a los Consejeros Independientes que sean necesarios para la realización de sus funciones.
CAPITULO VII
DEL MANUAL DE INVERSION
Artículo 57.- Cada Administradora deberá elaborar un manual de inversión, el cual deberá ser aprobado por los Comités de Inversión de las Sociedades de Inversión que opere y por el Organo de Gobierno de la propia Administradora, contando con el voto favorable de por lo menos un Consejero Independiente en ambos casos.
Para someterlo a la aprobación de la Comisión, se deberá anexar evidencia de lo siguiente:
a) El manual fue revisado al menos por el Responsable de Inversiones, y
b) El Contralor Normativo supervisó que el contenido del manual de inversión corresponda con lo aprobado tanto por el Comité de Inversión como por el Organo de Gobierno de la propia Administradora.
La solicitud de autorización del Manual de Inversión deberá acompañarse de la versión electrónica en las que se identifiquen formalmente y claramente, las modificaciones propuestas en el proyecto que se someta para la autorización de la Comisión.
El manual de inversión deberá someterse a la autorización de la Comisión, en caso de que dicho manual sea modificado, las autorizaciones de la Comisión se otorgarán únicamente sobre las adecuaciones identificadas en los proyectos, por lo que cualquier otra modificación no identificada en la forma descrita en el presente artículo no formará parte del manual de inversión autorizado.
El manual de inversión deberá contemplar, cuando menos, los siguientes aspectos:
I. Las políticas y procedimientos para la adquisición de Activos Objeto de Inversión;
II. Los procedimientos para la estructuración y liquidación de Estructuras Vinculadas a Subyacentes;
III. Los estándares mínimos de revelación de información de los emisores de Activos Objeto de Inversión elegibles para ser adquiridos por las Sociedades de Inversión que opere la Administradora;
IV. La metodología que se deberá seguir a efecto de realizar el análisis de las carteras de inversión referidas en el artículo 51 de las presentes disposiciones de carácter general;
V. La metodología que se deberá seguir a efecto de realizar los análisis de los Instrumentos Estructurados a que se refiere el artículo 114 de las presentes disposiciones de carácter general;
VI. Los requerimientos mínimos que deberán cumplir los representantes comunes de las emisiones para que las Sociedades de Inversión puedan adquirirlas;
VII. La obligación por parte de los miembros del Comité de Inversión, del Responsable del Area de Inversiones y de los Operadores, de reconocer su responsabilidad inherente a su cargo de anteponer el interés de los trabajadores a cualquier otro;
VIII. Que los responsables de la asignación, liquidación y traspaso de valores y efectivo actúen con independencia del Responsable del Area de Inversiones y de los Operadores;
IX. El establecimiento de políticas internas para la selección de Contrapartes, de Custodios, y de Prestadores de Servicios Financieros incluidos los Fondos Mutuos, Mandatarios, en su caso operadores de Mercancías y manejadores de fondos de fondos autorizados, así como para la selección de Vehículos y mecanismos con exposición a subyacentes permitidos en la regulación.
Las políticas a que se refiere el párrafo anterior deben buscar mejorar las condiciones mínimas de seguridad en las inversiones a través de los mecanismos antes citados sin contraponerse a los criterios dictados por la Comisión;
X. Los mecanismos necesarios para acceder a las mejores tasas de interés o precios vigentes en el mercado al momento de concertar operaciones por Activo Objeto de Inversión, incluyendo:
a) La definición de mecanismos para concertar operaciones al mejor precio o tasa disponibles;
b) Los medios electrónicos y de comunicaciones a través de los cuales se permite obtener cotizaciones;
c) Definir políticas para ejecución de órdenes considerando los montos a negociar, así como la profundidad y liquidez de los mercados;
d) El número mínimo de cotizaciones antes de concertar una operación;
e) El lapso de tiempo permitido para cotizar;
f) Los mecanismos de excepción;
g) Los mecanismos de registro en medios magnéticos de las cotizaciones a efecto que sean verificadas conforme a las reglas prudenciales en materia de administración de riesgos a las que deben sujetarse las Administradoras;
h) Las sanciones aplicables a los empleados de la administradora que violen las prácticas estipuladas, e
i) Las políticas aprobadas por el Comité de Inversión para la contratación de Mandatarios.
En caso de que se realicen las operaciones por medio de Prestadores de Servicios Financieros, incluyendo a los Mandatarios y a los manejadores de fondos de fondos autorizados, la Administradora deberá pactar en los contratos celebrados con éstos los mecanismos para que las operaciones se realicen a las mejores tasas de interés o precios vigentes en el mercado al momento de concertarlas. Dichos mecanismos deberán estar contenidos en el manual de inversión.
Los mecanismos a que se refiere el inciso a) de esta fracción deberán considerar además, los Costos de Corretaje que se deriven de las operaciones con Activos Objeto de Inversión;
XI. Que el código de ética previsto en las reglas prudenciales en materia de administración de riesgos contenga un apartado aplicable a los miembros del Comité de Inversión, al Responsable del Area de Inversiones y los Operadores, en el cual se reglamente lo relativo a las inversiones personales de dichos participantes con el objeto de evitar conflictos de interés;
XII. En el caso de que la administración de las inversiones sea realizada a través de un tercero, además de contar obligatoriamente con un Responsable del Area de Inversiones, la Administradora deberá determinar la forma en que se garantizará que:
a) La información confidencial de cada entidad no se use con fines diferentes a aquellos para los cuales sea revelada;
b) No se tome ventaja por parte del tercero o sus entidades relacionadas de la información proporcionada por la Administradora, y
c) En sus relaciones con los grupos y entidades financieras con las que tenga Nexos Patrimoniales se observarán las disposiciones previstas en los artículos 64 y 69 de la Ley y las disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión.
XIII. Deberá contener políticas de la administración de la liquidez del portafolio para lo cual deberá considerar cuando menos lo siguiente:
a) Características en cuanto a la liquidez de los Activos Objeto de Inversión que conforman la cartera de conformidad con las políticas que defina el Comité de Inversión, las cuales deberán de considerar lo siguiente:
i. Plazo del instrumento;
ii. En su caso, calificación del instrumento y emisor;
iii. Mercados en que se negocia y estimaciones sobre los diferenciales de precios de compra y de venta;
iv. Estimaciones acerca de la profundidad y liquidez de los mercados, coyunturalmente y estructuralmente;
v. Plataformas de negociación disponibles para dichos valores;
vi. Operaciones de préstamo de valores y reportos con dichos valores, y
vii. En su caso, estimaciones sobre los cupones, dividendos y/o distribuciones.
Los Activos Objeto de Inversión se deberán clasificar conforme a las políticas antes referidas.
b) Estimaciones mensuales de los flujos netos de liquidez de la Sociedad de Inversión provenientes, entre otros de: traspasos, retiros parciales y totales, resultados de operaciones financieras, en particular de operaciones derivadas, llamadas de capital provenientes de Instrumentos Estructurados, contribuciones periódicas a las cuentas individuales, asignaciones y reasignaciones de cuentas individuales, flujo por pago de cupones, dividendos y distribuciones, vencimientos de activos, amortizaciones anticipadas y traspasos por cumpleaños;
c) El manual deberá prever que las Administradoras tengan proyecciones con los flujos netos de liquidez generados por la cartera de inversión de la Sociedad de Inversión de que se trate para cada uno de los siguientes 90 días posteriores a la fecha de análisis, así como de una proyección de los flujos netos de liquidez a 180 días, 1, 2, 3, 4 y 5 años, y
d) El manual deberá prever una política de adquisición y gestión de Activos Objeto de Inversión congruente con la información y análisis que se derive de efectuar los procesos descritos en el presente artículo.
La redacción del manual deberá sujetarse a lo dispuesto en la Ley, el Reglamento, las disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión emitidas por la Comisión y en las reglas prudenciales en materia de administración de riesgos.
El manual de inversión deberá formar parte del programa de autorregulación que apruebe el Organo de Gobierno de la Administradora en términos del artículo 29 de la Ley. Los funcionarios de la Administradora de las Sociedades de Inversión deberán observar el cumplimiento de dicho manual. Las reiteradas desviaciones de lo establecido en el manual podrán ocasionar que la Comisión, considerando el motivo que generó el incumplimiento, así como si existió dolo, mala fe o reiteración por parte de algún funcionario de la Administradora, determine las sanciones administrativas a que haya lugar en términos de las disposiciones legales aplicables.
TITULO V
CONTRALORIA NORMATIVA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 58.- Cada Administradora deberá contar con un Contralor Normativo, el cual deberá reportar únicamente al Organo de Gobierno y a la Asamblea de Accionistas de la Administradora, por lo que el desempeño de sus funciones, no podrá estar subordinada a ninguna persona física o moral distinta a los órganos de gobierno de referencia.
El Contralor Normativo en el desarrollo de sus funciones deberá actuar con imparcialidad, cuidando los intereses de los trabajadores y evitando situaciones que le coloquen en un conflicto de interés real o potencial o uso indebido de información privilegiada.
El Contralor Normativo deberá estar enfocado a vigilar temas preponderantemente financieros.
Artículo 59.- El Contralor Normativo cuando detecte incumplimientos a la normatividad interna o externa, así como de cualquier incidente que considere que pueda afectar el patrimonio de los trabajadores o el adecuado desarrollo de los procesos financieros de las Administradoras y las Sociedades de Inversión, deberá reportarlos al Organo de Gobierno.
El Contralor Normativo no deberá intervenir o participar de manera directa o indirecta en los procesos relacionados con la inversión de los recursos de los trabajadores, ni con las actividades de la Administradora enfocadas a actividades de administración de riesgos o de gestión de las cuentas individuales de los trabajadores.
Las Administradoras deberán implementar las acciones necesarias para solucionar los incumplimientos detectados por el Contralor Normativo.
El presente título sólo será aplicable en materia financiera, sin perjuicio de las obligaciones que el Contralor Normativo deba cumplir en materia operativa.
Artículo 60.- Las Sociedades de Inversión podrán realizar inversiones en Activos Objeto de Inversión directamente o a través de Vehículos únicamente en los casos en que el Contralor Normativo cuente con un proceso de vigilancia establecido en el Plan de Funciones, de conformidad con cada tipo de inversión, mismo que deberá estar aprobado por el Organo de Gobierno.
CAPITULO II
DEL PLAN DE FUNCIONES
Artículo 61.- El Plan de Funciones tendrá como propósito establecer las actividades de evaluación y las medidas a desarrollar por el Contralor Normativo para preservar el cumplimiento del Programa de Autorregulación de la Administradora. El Contralor Normativo deberá verificar el cumplimiento de las actividades referidas en el Programa de Autorregulación conforme al Plan de Funciones.
El Plan de Funciones comprenderá ejercicios anuales, iniciando su aplicación en el mes de enero de cada año, y deberá ser presentado para su aprobación, al Organo de Gobierno de la Administradora, según corresponda, en la última sesión ordinaria que celebre el año inmediato previo a su aplicación. El Plan de Funciones se deberá presentar a la Comisión por conducto del Contralor Normativo conjuntamente con una copia certificada del acta de la sesión del Organo de Gobierno que consigne dicha aprobación, dentro de los siguientes veinte días hábiles a la aprobación del mismo.
Artículo 62.- El Plan de Funciones incluirá cuando menos los siguientes apartados en materia financiera de las Sociedades de Inversión, en los que se contendrán las acciones a desarrollar por el Contralor Normativo:
I. Actividades de Evaluación del Programa de Autorregulación de la Administradora, el Contralor Normativo deberá verificar el cumplimiento de la normatividad interna y externa, respecto de las políticas y procedimientos definidos por la Administradora y sus Sociedades de Inversión. Se deberán tomar en cuenta en este análisis, entre otros, los siguientes procesos:
a) Sistemas y registros de contabilidad y estados financieros;
b) Régimen de inversión;
c) Inversión de recursos que entre otros aspectos comprende la inversión en Divisas, Mercancías, Instrumentos Estructurados, Renta Variable, Estructuras Vinculadas a Subyacentes, así como a través de Fondos Mutuos, fondos de fondos autorizados y mandatos;
d) Informes a la Comisión;
e) Verificación de procesos definidos en el Manual de Políticas y Procedimientos para la Administración del Riesgo Financiero, en el Manual de Inversión y en el código de buenas prácticas;
f) Vigilancia del seguimiento al cumplimiento de la normatividad en relación con la contratación de servicios con terceros, relacionados con el proceso de inversión de los recursos de los trabajadores;
g) Verificación del cumplimiento de la normatividad emitida por esta Comisión y reglas definidas por la Sociedad de Inversión aplicable a la contratación, renovación y, en su caso, cancelación de los servicios de los Mandatarios;
h) Atención de las observaciones reportadas por el auditor externo en materia financiera de las Sociedades de Inversión;
i) Atención de las observaciones y evaluaciones realizadas por la Comisión en materia financiera de las Sociedades de Inversión;
j) Reglas definidas en el código de ética aplicable a los funcionarios de las Administradoras encargados de las actividades financieras de las Sociedades de Inversión;
k) Procedimiento para identificar, controlar y mitigar los riesgos operativos que se deriven exclusivamente de la gestión de los portafolios de inversión de las Sociedades de Inversión;
l) Vigilancia del cumplimiento a las medidas de control del riesgo financiero que se integren al proceso de operación diaria, relativas al registro, documentación y liquidación de las operaciones financieras, conforme a las políticas y procedimientos establecidos en el Manual de Políticas y Procedimientos para la Administración del Riesgo Financiero, y
m) Desarrollo de sesiones del Comité de Inversiones, sus subcomités y del Comité de Riesgos Financieros con apego a la normatividad.
II. Medidas para preservar el cumplimiento del Programa de Autorregulación de la Administradora en materia financiera de las Sociedades de Inversión:
a) Realizar evaluaciones de los controles establecidos por la Administradora en materia financiera y notificarlos a la misma con el objetivo de promover la correcta administración y salvaguarda de los recursos de los trabajadores;
b) Recomendar el establecimiento de disposiciones para prevenir conflictos de interés y evitar el uso indebido de información, y
c) Programa calendarizado de las actividades a desarrollar, incluyendo el avance cuantitativo y cualitativo de las actividades proyectadas. Cuando así se requiera, el programa podrá ser recalendarizado, lo cual será previamente notificado a la Comisión por el Contralor Normativo, o con posterioridad en el informe mensual que corresponda.
III. Descripción de los recursos materiales, tecnológicos y humanos necesarios para que el Contralor Normativo lleve a cabo sus funciones de supervisión en materia financiera de las Sociedades de Inversión;
IV. El Contralor Normativo deberá contar con procesos de vigilancia en los que se pueda verificar que los comités realicen el seguimiento de las inversiones en Divisas, Mercancías, Instrumentos Estructurados, Renta Variable, Estructuras Vinculadas a Subyacentes, así como Fondos Mutuos, fondos de fondos autorizados y mandatos, a través de los procedimientos autorizados por los comités;
V. El Contralor Normativo deberá contar con un procedimiento para identificar las mayores vulnerabilidades o áreas de oportunidad en los procesos de inversión a cargo de funcionarios de la Administradora;
VI. Vigilar que se apeguen a las políticas de liquidez definidas y aprobadas por el Comité de Inversión, y
VII. Las demás que se requieran a juicio del Contralor Normativo de supervisión en materia financiera de las Sociedades de Inversión.
El Contralor Normativo propondrá para aprobación del Organo de Gobierno los requerimientos de todos los recursos y elementos necesarios para cumplir con el Plan de Funciones para lo cual la Administradora será responsable de proveer los requerimientos aprobados por el Organo de Gobierno de conformidad con el artículo 30 de la Ley. La aprobación de los requerimientos a que se refiere el presente párrafo deberá contar con el visto bueno de los Consejeros Independientes del Organo de Gobierno.
CAPITULO III
DEL INFORME MENSUAL A LA COMISION
Artículo 63.- El informe mensual comprenderá las actividades llevadas a cabo durante cada mes calendario y será presentado por escrito ante la Comisión, a más tardar el último día hábil del mes siguiente al que corresponda el mismo.
Artículo 64.- El informe a que se refiere el artículo anterior deberá incorporar los siguientes apartados de acuerdo con las evaluaciones, análisis de informes y dictámenes, así como participación en sesiones a las que le corresponde asistir al Contralor Normativo en términos de lo previsto en el artículo 30 antepenúltimo párrafo de la Ley:
I. Evaluación del Programa de Autorregulación. En este apartado se deberá informar sobre los siguientes aspectos de supervisión en materia financiera de las Sociedades de Inversión:
a) El desarrollo del Plan de Funciones del
Contralor Normativo, que deberá incluir los avances cuantitativos y
cualitativos, así como los resultados de cada uno de los apartados del Plan de
Funciones, describiéndolos de acuerdo con el programa calendarizado que al
efecto se haya presentado en el citado Plan; en caso de realizar modificaciones
al programa calendarizado, se deberá señalar la causa y el plazo necesario para
llevar a cabo las actividades reprogramadas, dichas modificaciones se deberán
aprobar por el Organo de Gobierno de la
Administradora;
b) Cumplimiento de las obligaciones autorregulatorias de los funcionarios responsables de la
administración y operación de la Administradora, conforme a las políticas y
procedimientos definidos por la Administradora y sus Sociedades de Inversión;
c) Información sobre las irregularidades
detectadas en la administración y operación de la Administradora y de sus
Sociedades de Inversión, así como de las medidas preventivas y correctivas
adoptadas y, en su caso, las sanciones impuestas por incumplimiento de tales
medidas; o bien los aspectos irregulares que se hayan detectado;
d) La aplicación y observancia de medidas
impuestas para prevenir conflictos de interés;
e) La aplicación y observancia de las medidas
impuestas para evitar el uso indebido de información privilegiada;
f) Opinión, en su caso, sobre posibles
ajustes a los procesos que son objeto de su vigilancia con fines de
robustecerlos y mejorar su efectividad;
g) Notificar sobre el incumplimiento de las
políticas y lineamientos que se hayan especificado en el contrato de
intermediación en los que otorguen un mandato de conformidad con la regla
décima séptima de las disposiciones de carácter general que establecen el
régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión y con
los contenidos mínimos que deben abarcar los contratos firmados por las
Administradoras para establecer mandatos de inversión establecidos en los
lineamientos aprobados por el Comité de Análisis de Riesgos;
h) Informar si las inversiones en Mercancías,
Fondos Mutuos, fondos de fondos, Instrumentos de Renta Variable, Valores
Extranjeros de Renta Variable e Instrumentos Estructurados se apegan a los
procesos de inversión autorizados por los comités y sobre el seguimiento
periódico que se les debe dar referidos en el artículo 37 fracciones XIII a
XVIII, XX y XXI de las presentes disposiciones;
i) El Contralor Normativo deberá informar
si las actividades realizadas por los funcionarios de la Administradora cumplen
conforme a los manuales y políticas establecidas por los comités, y
j) El Contralor Normativo deberá señalar en
donde se encuentran las mayores vulnerabilidades y áreas de oportunidad en los
procesos de inversión a cargo de funcionarios de la Administradora.
II. Los informes que le hubieren sido presentados por el Comisario. Se incluirá el resultado del análisis efectuado a estos informes y las observaciones que se deriven del mismo acerca de la supervisión en materia financiera de las Sociedades de Inversión;
III. El dictamen del auditor externo. Se informará del resultado del análisis efectuado a los dictámenes periódicos recibidos de los auditores externos y sobre las observaciones que de los mismos se deriven acerca de la supervisión en materia financiera de las Sociedades de Inversión;
IV. Participación en las Sesiones del Organo de Gobierno. Se informará sobre la participación en las sesiones de este órgano, así como sobre los principales temas discutidos y políticas de acción acordadas;
V. Participación en las Sesiones del Consejo de Administración de cada Sociedad de Inversión. Se informará sobre la participación en las sesiones de este Consejo, así como sobre los principales temas discutidos y políticas de acción acordadas;
VI. Informes que reciban de los Consejeros Independientes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley y sobre el resultado del análisis efectuado a estos informes. Este apartado del informe se complementará con la información relativa a las medidas específicas que la Administradora haya adoptado para la corrección de la irregularidad y los resultados de tales medidas de supervisión en materia financiera de las Sociedades de Inversión;
VII. Participación en las sesiones de los Comités de Inversión y sus subcomités. Se informará sobre la participación en las sesiones de estos Comités, así como sobre los principales temas discutidos y políticas de acción acordadas;
VIII. Participación en las sesiones de los Comités de Riesgos Financieros y sus subcomités, así como sobre los principales temas discutidos y políticas de acción acordadas;
IX. Reporte sobre los incumplimientos al código de ética detectados en la supervisión en materia financiera de las Sociedades de Inversión;
X. El Contralor Normativo deberá informar respecto al cumplimiento del código de buenas prácticas, y
XI. Informar si el área de inversiones se ha apegado a las políticas de liquidez definidas y aprobadas por el Comité de Inversión.
Artículo 65.- La Comisión, analizará el contenido del Informe Mensual, y cuando así lo requiera, ordenará a la Administradora la implementación de las medidas preventivas y correctivas a que haya lugar.
La Comisión podrá requerir al Contralor Normativo las aclaraciones o informes adicionales que se requieran con relación al contenido de su informe mensual.
CAPITULO IV
DE LA FUNCION DE VIGILANCIA DEL CONTRALOR NORMATIVO
Artículo 66.- La función de vigilancia del Contralor Normativo está orientada a cuidar el interés de los Trabajadores a través de las actividades establecidas en su Plan de Funciones que permitan valorar el grado de cumplimiento a la normatividad interna y externa vinculada a los procesos financieros que son ejecutados por funcionarios de la Administradora que opere las Sociedades de Inversión. La vigilancia que establezca el Contralor Normativo sobre las políticas y procedimientos establecidos por la Administradora deberá de abarcar los siguientes temas:
I. En cuanto a los Activos Objeto de Inversión que forman parte de los Activos Administrados por la Sociedad de Inversión:
a) Procesos vinculados al cumplimiento del Régimen de Inversión;
b) Proceso de inversión de recursos; conforme a la política y estrategia de inversión determinada por el Comité de Inversión de cada Sociedad de Inversión;
c) Proceso de cumplimiento a las medidas de control del riesgo financiero que se integren al proceso de operación diaria, relativas al registro, documentación y liquidación de las operaciones financieras, conforme a las políticas y procedimientos establecidos en el Manual de Políticas y Procedimientos para la Administración del Riesgo Financiero;
d) Proceso de identificación, mitigación y control de riesgos operativos derivados exclusivamente de la gestión de las carteras de inversión de las Sociedades de Inversión;
e) Cumplimiento a los programas de recomposición de cartera que hubieren sido presentados en su caso;
f) Proceso de transmisión de información conforme a las reglas generales a las que deberá sujetarse la información que las Administradoras y las Sociedades de Inversión entreguen a la Comisión;
g) Proceso de verificación de Conflictos de Interés y uso indebido de información, y
h) Cumplimiento de los programas de corrección que en su caso se presenten a la Comisión.
Los encargados de las áreas de inversiones y riesgos, así como los responsables de registro, liquidación y traspaso de valores o efectivo, de las Sociedades de Inversión deberán proveer al Contralor Normativo la información generada en sus áreas que sea necesaria para el cabal cumplimiento de las funciones del Contralor Normativo, así como deberán conservar y brindar al Contralor Normativo la evidencia que se requiera para analizar el cumplimiento de los procesos previstos en el presente Capítulo;
II. En cuanto a los Activos Objeto de Inversión que forman parte de los Activos Administrados por los Mandatarios:
a) Proceso de cumplimiento con los lineamientos y normatividad emitidas por esta Comisión para la contratación de Mandatarios, así como con los correspondientes lineamientos definidos por el Comité de Inversión enfocados a la contratación y en su caso cancelación de los servicios de los Mandatarios;
b) Proceso de cumplimiento del régimen de inversión de los Mandatarios, aprobado por el Comité de Riesgos de conformidad con el análisis que realice la UAIR con base en la información que le provea el Mandatario;
c) Revisión de los dictámenes realizados por auditores a los Mandatarios, y
d) Proceso para vigilar que la Administradora verifique la vigencia de la elegibilidad del Mandatario en lo referente a su situación jurídica con la correspondiente autoridad reguladora.
En cuanto a la vigilancia de los procesos aplicables a los Mandatarios, los contratos deberán prever que la Administradora cuente con información suficiente. El Contralor Normativo podrá requerir a la Afore que ésta ponga a disposición del Contralor toda la información sobre la contratación, evaluación y detalle de la gestión del Mandatario.
Artículo 67.- El Contralor Normativo, para los Activos Administrados por la Sociedad de Inversión, deberá vigilar que sean atendidas las observaciones reportadas por el auditor externo, y vigilar que sean atendidas las observaciones y evaluaciones realizadas por la Comisión.
Artículo 68.- El Contralor Normativo deberá vigilar conforme al Plan de Funciones lo señalado en el presente Capítulo y deberá contar con evidencia de los resultados y análisis realizados en cada proceso, esta evidencia deberá estar a disposición de la Comisión para la evaluación de la función de la Contraloría Normativa. El Contralor Normativo, definirá el conjunto de información que se considerará necesario para realizar el análisis referido en el presente párrafo.
CAPITULO V
DEL INFORME AL ORGANO DE GOBIERNO
Artículo 69.- El Contralor Normativo presentará en la sesión ordinaria que celebre el Organo de Gobierno, un informe del cumplimiento de las obligaciones a su cargo. Mismo que deberá agregarse como anexo del acta de la sesión del Consejo de Administración y estar a disposición de la Comisión.
CAPITULO VI
DE LA CAPACITACION DEL CONTRALOR NORMATIVO
Artículo 70.- El Organo de Gobierno de cada Administradora deberá aprobar un programa de capacitación continua para el Contralor Normativo y el personal que lo apoye en sus funciones de vigilancia, para la actualización tanto en materia de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, financiera, riesgos financieros y aquella necesaria para realizar sus funciones, con base en los servicios que preste su Administradora. El Contralor Normativo anualmente propondrá para aprobación del Organo de Gobierno un programa de capacitación continua para el Contralor Normativo y el personal que lo apoye en sus funciones de vigilancia.
Es responsabilidad de la Administradora proporcionar todos los recursos y elementos necesarios para cumplir con la capacitación y, en su caso, certificaciones del Contralor Normativo o del personal que lo apoye en sus funciones de vigilancia.
CAPITULO VII
DE LA PRESENTACION Y SEGUIMIENTO A LOS PROGRAMAS DE CORRECCION DE LAS
ADMINISTRADORAS
Artículo 71.- Cualquier funcionario o dependiente de la Administradora, que en el desarrollo de sus funciones identifique haber incurrido en omisiones o contravenciones de las normas aplicables en materia de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, deberá informar de inmediato al Contralor Normativo de los hechos ocurridos.
Para aquellos casos en que el Contralor Normativo derivado de la aplicación de su Plan de Funciones, detecte irregularidades en el desarrollo de algún proceso, informará de inmediato a la Administradora para que, en su caso, ésta subsane las omisiones o contravenciones a las normas aplicables en materia de los Sistemas de Ahorro para el Retiro en que hubieren incurrido y elabore un Programa de Corrección.
Artículo 72.- El Programa de Corrección elaborado por la Administradora deberá ser presentado a la Comisión, por conducto de su Contralor Normativo.
La persona autorizada para firmar Programas de Corrección, informes mensuales y escritos dirigidos a la Comisión, en ausencia del Contralor Normativo deberá ser designada por el Organo de Gobierno de la Administradora, a propuesta del Contralor Normativo. Dicho nombramiento se deberá informar por escrito a la Comisión para su conocimiento. Lo anterior, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de la sesión en la que se resuelva dicha aprobación, adjuntando para tal efecto, la certificación del secretario del Consejo de Administración en la que conste dicho acuerdo.
Los Programas de Corrección, informes mensuales y escritos dirigidos a la Comisión, firmados por el funcionario designado para este efecto en ausencia del Contralor Normativo, deberán ser ratificados por este último mediante escrito dirigido a la Comisión, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en la que se reincorpore a sus actividades. De no cumplirse con lo establecido en esta disposición los escritos se tendrán por no presentados.
Artículo 73.- El Programa de Corrección deberá reunir los requisitos a que se refiere el artículo 155 del Reglamento de la Ley.
En caso de que la Administradora haya definido un calendario de acciones futuras en el Programa de Corrección, deberá informar a la Comisión la conclusión del Programa de Corrección por conducto de su Contralor Normativo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que sea concluido, a efecto de que la Comisión tome conocimiento de la corrección a la omisión o contravención objeto del Programa de Corrección.
El Contralor Normativo deberá dar seguimiento al calendario y acciones futuras señaladas por la Administradora en el Programa de Corrección, entendiéndose por esto que en cada una de las fechas indicadas en los mismos, la Administradora le deberá entregar la documentación que acredite la ejecución de cada actividad, a efecto de que por conducto del Contralor Normativo se haga del conocimiento de la Comisión los avances y conclusión del Programa de Corrección; en caso de que la Administradora no concluya las acciones de conformidad con el calendario establecido en el Programa de Corrección, el Contralor Normativo deberá informar de este hecho a la Comisión, ya sea a través de su informe mensual, o bien, en cualquier momento.
No será aplicable el beneficio previsto en el artículo 100 bis de la Ley cuando la Administradora incumpla con las acciones establecidas en el calendario señalado en el Programa de Corrección y la Comisión impondrá la sanción que corresponda a la infracción cometida, en términos de lo dispuesto por los artículos 99 y 100 de la Ley.
Cuando por la naturaleza del incumplimiento reportado, la Administradora requiera la autorización de un plazo mayor para el cumplimiento de las acciones correctivas, deberá informar de ello a la Comisión. La Administradora, por conducto del Contralor Normativo solicitará el plazo necesario para llevarlas a cabo, debiendo justificar dicha solicitud.
Artículo 74.- Será responsabilidad del Contralor Normativo señalar, verificar y vigilar los procesos que den origen a las omisiones o contravenciones a la normatividad del Sistema Ahorro para el Retiro que se hubieran presentado y, en su caso, proponer al Organo de Gobierno ajustes en los procesos para corregirlas. Asimismo deberá señalar las contravenciones u omisiones a la normatividad que deriven de las mismas causas y las que sean de gravedad.
Artículo 75.- El Contralor Normativo deberá dar seguimiento a las acciones que, en su caso, se hubieran ordenado por la Administradora para corregir las omisiones o contravenciones a la normatividad del Sistema de Ahorro para el Retiro, en caso de detectar reiteración o desacato a dichas acciones, el Contralor Normativo deberá dar aviso por escrito a la Comisión en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 30 fracción IV de la Ley y al Organo de Gobierno de la Administradora.
Artículo 76.- Los Programas de Corrección presentados por conducto del Contralor Normativo no deberán corresponder a Omisiones Reiteradas o Contravenciones Reiteradas a la normatividad. La Comisión verificará que dichos programas correspondan a omisiones o contravenciones a la normatividad por causas no presentadas u ocurridas con anterioridad. En caso de tratarse de una Omisión Reiterada o Contravención Reiterada a la normatividad por una causa detectada previamente, se determinará como “No Procedente” el Programa de Corrección presentado.
Artículo 77.- Será responsabilidad de la Administradora notificar a la Comisión cualquier Omisión Reiterada o Contravención Reiterada a la normatividad, a través de un Aviso de Desviación que deberá presentarse por conducto del Contralor Normativo.
Artículo 78.- Los funcionarios de las Administradoras serán sujetos a las sanciones que establece la Ley cuando omitan informar al Contralor Normativo sobre alguna Omisión Reiterada o Contravención Reiterada a la normatividad. En caso de que algún Contralor Normativo omita notificar cualquier Omisión Reiterada o Contravención Reiterada a la normatividad a través de un Aviso de Desviación, este se hará acreedor a las sanciones señaladas en la Ley.
TITULO VI
DEL ACCESO A LOS MERCADOS INTERNACIONALES
CAPITULO I
DE LOS MECANISMOS DE ACCESO A LOS MERCADOS
INTERNACIONALES
Artículo 79.- Tratándose de mercados internacionales, el Activo Total de las Sociedades de Inversión únicamente podrá ser operado con Intermediarios Financieros.
Las Sociedades de Inversión, para realizar operaciones en los mercados internacionales, podrán hacerlo de manera directa o a través de Vehículos, incluyendo los Fondos Mutuos entre otros, o bien a través de Prestadores de Servicios Financieros, incluyendo a los Mandatarios.
Artículo 80.- Las Sociedades de Inversión sólo podrán celebrar contratos con Prestadores de Servicios Financieros y en su caso Mandatarios que gocen de solvencia y reconocido prestigio en los mercados financieros.
Cuando las Sociedades de Inversión operen en los mercados internacionales a través de Prestadores de Servicios Financieros y en su caso Mandatarios, deberán suscribir previamente con éstos, el o los contratos que se requieran para que los Prestadores de Servicios Financieros y en su caso Mandatarios actúen por cuenta y orden de la Sociedad de Inversión de que se trate.
En los contratos que celebren las Sociedades de Inversión con los Prestadores de Servicios Financieros y en su caso Mandatarios para realizar operaciones en los mercados internacionales, se deberá pactar que los Prestadores de Servicios Financieros y en su caso Mandatarios mantendrán en cuentas separadas, las inversiones que realicen por cuenta de la Sociedad de Inversión, de las inversiones que realicen por cuenta propia o de cualquier otro tercero.
Asimismo, en los contratos a que se refiere el presente Título se deberán de incluir las prohibiciones que se establecen en el Capítulo II del Título VI de las presentes disposiciones de carácter general y en el caso de Mandatarios, prever que se apeguen además a los lineamientos aprobados por los Organos de Gobierno de la Comisión e indicar en el mismo que en caso de no observarlas se dará por terminado el contrato.
Artículo 81.- Los contratos que se celebren con Prestadores de Servicios Financieros, incluyendo los Mandatarios, para realizar operaciones en los mercados internacionales deberán, como mínimo, reunir los siguientes requisitos:
I. Ser aprobados en sesión por el Comité de Inversión, contando con el voto favorable del Consejero Independiente que participe en el mismo, y
II. Ser previamente dictaminados por un abogado de reconocido prestigio en materia financiera que cuente con experiencia profesional de cuando menos cinco años en dicha materia, en cuyo dictamen deberá mencionarse de manera expresa que el referido contrato cumple con lo dispuesto en la normatividad de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Artículo 82.- Para la celebración de contratos con Mandatarios, la Administradora adicionalmente deberá proveer evidencia a la Comisión de que se satisfacen los siguientes requisitos:
I. Contar con un proceso de vigilancia del Contralor Normativo, en términos del Título V, Capítulo IV de las presentes disposiciones;
II. Contar con una carta de la entidad supervisora perteneciente a los Países Elegibles para Inversiones de que el Mandatario no tiene antecedentes ni investigaciones pendientes;
III. Ser informado al Organo de Gobierno;
IV. Ser el resultado de un proceso de selección denominado solicitud de propuesta (RFPs por sus siglas en inglés), aprobadas previamente por el Comité de Inversión, con el voto favorable del Consejero Independiente;
V. El costo del mandato de inversión;
VI. El porcentaje máximo de la cartera de la Sociedad de Inversión que será gestionada por el Mandatario;
VII. Las clases de activo en que se invertirá el Activo Administrado por el Mandatario;
VIII. Un portafolio de referencia para evaluar al Mandatario;
IX. La contribución al riesgo y rendimiento del Activo Administrado por el Mandatario, aplicando alguna metodología aprobada por el Comité de Riesgos;
X. La estrategia de inversión que seguirá el Mandatario, incluyendo, sin ser limitativo, el horizonte de inversión, la región geográfica y las clases de activos que invertirá;
XI. Las Contrapartes con que se negocien los Activos Administrados por el Mandatario, y
XII. El señalamiento del mandatario acerca de su conocimiento de las prohibiciones establecidas en el Capítulo VI de presentes disposiciones.
El contrato de intermediación debe cumplir, además, con los lineamientos aprobados por el Comité de Análisis de Riesgos y las disposiciones de carácter general que establece el régimen de inversión.
Artículo 83.- Los contratos que celebren las Sociedades de Inversión con Prestadores de Servicios Financieros y su caso con Mandatarios, así como los dictámenes a que se refiere el artículo anterior, deberán estar a disposición de la Comisión en todo momento. En caso de que el contrato esté escrito en un idioma diferente al español, se deberá contar con una traducción al idioma español.
Si la Comisión, derivado del ejercicio de las facultades de supervisión, encontrara que algún contrato incumple con la normatividad de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se deberá dar por terminado dicho contrato en el plazo que la propia Comisión determine, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar. Para efecto de lo anterior, las Sociedades de Inversión deberán estipular en los contratos que celebren con Prestadores de Servicios Financieros y en su caso con Mandatarios, cláusulas que prevean como causa de terminación de dichos contratos el incumplimiento a la normatividad de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
En caso de terminación del contrato, las operaciones ya pactadas, pero pendientes de ejecutarse, seguirán siendo operadas hasta su conclusión.
Artículo 84.- Las Sociedades de Inversión y en su caso los Mandatarios podrán operar con los Instrumentos y Valores Extranjeros permitidos por el Régimen de Inversión Autorizado, y con apego a los lineamientos que para tales efectos expida la Comisión, para lo cual, cuando adquieran un Vehículo, deberán cerciorarse que los derechos que confiera a otro tipo de activos financieros, son de los permitidos por el Régimen de Inversión Autorizado. Para cumplir con lo anterior, las Sociedades de Inversión deberán apegarse a los criterios de información que establezca la Comisión a través de disposiciones de carácter general.
La Administradora no podrá contratar Prestadores de Servicios Financieros, ni Mandatarios, para que estos realicen depósitos bancarios por cuenta de la Administradora.
Sin perjuicio de lo anterior, los Mandatarios que contrate la Sociedad de Inversión deberán informar a la Comisión la composición de los activos subyacentes del Vehículo de conformidad con lo dispuesto en las reglas generales a las que deberá sujetarse la información que las administradoras de fondos para el retiro, las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, las entidades receptoras y las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, entreguen a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
En caso de que las Sociedades de Inversión adquieran Vehículos que en términos del prospecto de información correspondiente, se establezca de forma expresa que replican activos subyacentes permitidos por el Régimen de Inversión Autorizado, la obligación de informar a la Comisión sobre la composición de los activos subyacentes del Vehículo no será aplicable, siempre y cuando las Sociedades de Inversión de que se trate informen a la Comisión la fuente de información en que conste el requisito antes referido.
Asimismo, en este caso las Sociedades de Inversión deberán conservar a disposición de la Comisión, el prospecto de información del Vehículo de que se trate.
Artículo 85.- Las Administradoras deberán cubrir los costos que con motivo de asesoría, administración, gestión, manejo, mantenimiento o cualquier otro análogo cualquiera que sea la denominación que se le dé, cobren los Prestadores de Servicios Financieros o los Prestadores de Servicios Independientes, o que se deriven de la adquisición de Vehículos, o de la adquisición o estructuración de Estructuras Vinculadas a Subyacentes por parte de las Sociedades de Inversión distintos de los Costos de Corretaje, los cuales serán cubiertos por las Sociedades de Inversión.
Los costos que cobren los Prestadores de Servicios Financieros o los Prestadores de Servicios Independientes, así como los costos de los Vehículos o Estructuras Vinculadas a Subyacentes, deberán ser conocidos y pactados con anterioridad a la prestación del servicio o adquisición del Vehículo, Estructura Vinculada a Subyacentes.
Tratándose de los Costos por Asesoría, dichos costos deberán ser reembolsados por la Administradora a la Sociedad de Inversión.
Para el caso de los Mandatarios y los Fondos Mutuos, las Administradoras deberán cubrir el excedente de los costos sobre los máximos, aprobados por el Comité de Análisis de Riesgos.
Artículo 86.- La Administradora, respecto de las comisiones que cobre, deberá compensar diariamente el importe correspondiente a la cuenta por cobrar por este concepto, contra los Costos por Asesoría incurridos por la Sociedad de Inversión.
Para efecto del presente artículo, la Administradora o la Sociedad de Inversión, el primer día hábil de cada mes, deberá liquidar la diferencia que se presente con motivo de la compensación diaria entre la cuenta por cobrar por comisiones sobre saldo y la cuenta por pagar por Costos por Asesoría del mes anterior.
CAPITULO II
PRACTICAS PARA EVITAR CONFLICTOS DE INTERES
Artículo 87.- Las Sociedades de Inversión tendrán prohibido realizar las siguientes inversiones con su Activo Total:
I. Adquirir directamente o indirectamente Activos Objeto de Inversión emitidos, aceptados o avalados por Intermediarios Financieros con los que la Sociedad de Inversión tenga Nexos Patrimoniales;
II. Celebrar operaciones con Activos Objeto de Inversión con Intermediarios Financieros con los que la Sociedad de Inversión tenga Nexos Patrimoniales, y
III. Celebrar operaciones con Vehículos de los que no se conozca la composición de los Activos subyacentes del Vehículo, de conformidad con la periodicidad que la Comisión establezca.
Las Sociedades de Inversión podrán adquirir Vehículos de deuda y Vehículos que repliquen índices accionarios autorizados, que sean patrocinados o administrados por Intermediarios Financieros, Mandatarios o Prestadores de Servicios con los que la Sociedad de Inversión tenga Nexos Patrimoniales, siempre que dichos Vehículos se encuentren en la relación publicada por la Comisión en su página de Internet (www.consar.gob.mx) de conformidad con lo previsto en las disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión. Los Vehículos deberán cumplir en todo momento con las reglas que les resulten aplicables.
Las Sociedades de Inversión, cuyo régimen de inversión lo autorice, podrán adquirir Instrumentos Estructurados a través de colocaciones primarias y en el mercado secundario cuando el emisor sea un fideicomiso constituido en una institución de crédito integrante del mismo grupo financiero que la Administradora, o bien, de la cual sus accionistas formen parte, que opere a la Sociedad de Inversión, debiendo hacerse constar en el contrato de fideicomiso que se celebre, las condiciones de que el fiduciario actuará por cuenta de terceros, sin asumir ninguna responsabilidad de pago ni otorgar a los tenedores garantías de ningún tipo.
Asimismo, las Sociedades de Inversión podrán adquirir los Instrumentos Estructurados a que se refiere el párrafo anterior, en el mercado secundario, utilizando los servicios de la institución de crédito o de la casa de bolsa del grupo financiero del que la Administradora que las opere forme parte o que tenga nexo patrimonial, para que por cuenta y orden, efectúen operaciones con valores, distintas a las que se encuentran prohibidas por el artículo 69 de la Ley.
Artículo 88.- Las Sociedades de Inversión deberán ajustar sus prácticas con los Prestadores de Servicios Financieros y en su caso con los Mandatarios, a lo dispuesto por el presente Capítulo, debiendo en todo momento evitar operaciones que impliquen un posible conflicto de interés, a tal efecto, se deberá pactar de manera expresa:
I. Que los Prestadores de Servicios Financieros y en su caso con los Mandatarios no podrán celebrar operación alguna para la Sociedad de Inversión contratante cuando actúen con Activos Objeto de Inversión que formen parte de su patrimonio;
II. Que los Prestadores de Servicios Financieros y en su caso con los Mandatarios no podrán celebrar operación alguna para la Sociedad de Inversión contratante con Intermediarios Financieros con los Prestadores de Servicios y/o los Mandatarios que tengan Nexos Patrimoniales, y
III. Que los Prestadores de Servicios Financieros y en su caso con los Mandatarios no podrán celebrar operación alguna para la Sociedad de Inversión contratante con Intermediarios Financieros con los que esa Sociedad de Inversión tenga Nexos Patrimoniales.
Artículo 89.- El Contralor Normativo de la Administradora que opere la Sociedad de Inversión, será responsable de vigilar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el presente Capítulo. En lo referente al Activo Administrado por la Sociedad de Inversión, el Contralor Normativo deberá definir en su Plan de Funciones un proceso que vigile desviaciones a lo establecido en el presente Capítulo.
La Comisión, considerando el motivo que originó el incumplimiento del régimen de inversión con el Activo Total de la Sociedad de Inversión, así como si existió dolo, mala fe o reiteración por parte de algún funcionario de la Administradora, determinará las sanciones administrativas a que haya lugar, en términos de lo dispuesto por las disposiciones legales aplicables.
TITULO VII
DEL CUSTODIO
CAPITULO I
DE LA CONTRATACION DEL CUSTODIO
Artículo 90.- Las Administradoras y/o las Sociedades de Inversión deberán contar con solo un Custodio para sus operaciones celebradas en mercados internacionales con Activos Administrados por la Sociedad de Inversión, el cual podrá ser el mismo o uno distinto del que tengan contratado para sus operaciones en territorio nacional, para lo cual, la Comisión resolverá lo conducente.
Las Administradoras podrán contratar un Custodio para las operaciones celebradas en mercados internacionales el cual se enfocará en los Activos Administrados por Mandatarios y podrá ser distinto a los referidos en el párrafo anterior; para efectos de lo establecido en el presente párrafo, la Comisión resolverá lo conducente.
Artículo 91.- Las Administradoras sólo podrán celebrar contratos con Custodios nacionales y Custodios internacionales que cumplan con lo siguiente:
I. Realizar y vigilar la transferencia y liquidación de Instrumentos y Valores Extranjeros, el pago de amortizaciones, cupones, principal y demás accesorios de los Instrumentos y Valores Extranjeros que formen parte de la cartera de las Sociedades de Inversión que opere la Administradora y en su caso de los Mandatarios;
II. Realizar la compensación de Instrumentos y Valores Extranjeros cuando las cuentas de cargo y abono sean operadas por el mismo Custodio;
III. Tener una separación absoluta entre su propio patrimonio y los recursos de cada una de las Sociedades de Inversión que opere la Administradora y en su caso de cada uno de los Mandatarios;
IV. Reunir los requisitos que establezca el Comité de Análisis de Riesgos para la selección de Custodios;
V. Llevar un registro por cada Sociedad de Inversión operada por la Administradora de que se trate y en su caso uno por cada Sociedad de Inversión a nombre de la cual opere cada Mandatario, y
VI. Deberán estar supervisados y regulados por autoridades pertenecientes a los Países Elegibles para Inversiones.
Artículo 92.- Las Administradoras deberán realizar directamente a los Custodios el pago por los servicios que les presten. En ningún caso podrán ser pagados directa o indirectamente por las Sociedades de Inversión.
Artículo 93.- Las Administradoras deberán verificar y comprobar, con respecto de las Sociedades de Inversión a quienes prestan servicios de administración, que como resultado de las operaciones de compra y venta realizadas durante el día con las acciones representativas del capital social de las Sociedades de Inversión, así como de las efectuadas con títulos y valores integrantes de la cartera de valores de dichas Sociedades, cuando la liquidación se materialice sean depositados los citados valores, títulos y acciones, el mismo día en una Institución para el Depósito de Valores, de conformidad con lo establecido por el Reglamento. Asimismo, la Administradora deberá prever que en su caso los Mandatarios lleven a cabo una verificación similar a la descrita en el presente artículo, considerando las operaciones que realizadas con Activos Administrados por Mandatarios.
CAPITULO II
DE LOS CONTRATOS
Artículo 94.- En los contratos que celebren las Administradoras con los Custodios nacionales y Custodios internacionales se deberá pactar cuando menos:
I. Que el pago de los servicios de custodia sea realizado directamente por la Administradora;
II. Que las operaciones sean realizadas bajo la modalidad de entrega contra pago, en los mercados financieros en que dicha modalidad exista;
III. Que las Administradoras deberán recibir del Custodio contratado para resguardar los Activos Administrados por los Mandatarios, conforme a la periodicidad establecida por la Comisión, mediante reglas generales la información de las operaciones que el citado Custodio realice, así como la posición de las mismas al cierre.
La información que reciban las Administradoras en términos de la presente fracción, deberá contener como mínimo el tipo de instrumento de que se trate, monto, precio, Contraparte y número de títulos;
IV. La autorización expresa de la Administradora y la obligación expresa del Custodio para que este último envíe a la Comisión, conforme a la periodicidad que esta última defina, la información que reciban en términos de las fracciones III y VII del presente artículo;
V. El procedimiento que emplearán las Administradoras para instruir al Custodio, así como para que éste confirme la recepción de las instrucciones que le dicte la Administradora;
VI. Que los servicios de custodia para resguardo de los Activos Administrados por los Mandatarios que hubiere contratado la Administradora, se deberán prestar en todos los países en los que efectúen inversiones los Mandatarios. Asimismo, los servicios de custodia internacional para el resguardo de los Activos Administrados por la Sociedad de Inversión deberán prestar en todos los países en los que efectúen inversiones las Sociedades de Inversión que opere la Administradora contratante;
VII. Los servicios que prestará directamente el Custodio y cuáles servicios prestará a través de terceros.
En caso de que el Custodio utilice el servicio de terceros, la asunción de responsabilidad plena de parte de éste de lo ejecutado por terceros, y
VIII. En su caso, que el Custodio proveerá los precios para la valuación de los Activos Administrados por la Sociedad de Inversión en mercados internacionales y los Factores de Riesgo correspondientes a dichos valores. Asimismo, el Custodio que la Administradora hubiere contratado para el resguardo de los Activos Administrados por los Mandatarios, en su caso proveerá los precios para la valuación de dicho activos, así como los correspondientes Factores de riesgo.
El incumplimiento a lo dispuesto por la fracción IV del presente artículo por parte del Custodio no releva a las Administradoras y Sociedades de Inversión de su responsabilidad por la falta de entrega a la Comisión.
Asimismo, todos los requisitos que aplican a los Activos Administrados por los Mandatarios se deberán señalar, como parte de un anexo, en el contrato que celebre la Administradora y el Custodio.
Artículo 95.- Los contratos que se celebren con los Custodios nacionales e internacionales deberán:
I. Ser aprobados por el Comité de Inversión de cada una de las Sociedades de Inversión a las que vaya a prestar servicios contando con el voto favorable del Consejero Independiente que participe en el mismo, y
II. Ser previamente dictaminados por un abogado de reconocido prestigio en materia financiera con experiencia profesional de cuando menos cinco años en dicha materia, en cuyo dictamen deberá mencionarse de manera expresa que el referido contrato cumple con lo dispuesto en la normatividad de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Las Administradoras sólo podrán contratar a Custodios que cumplan con lo establecido en la fracción IV del artículo 91 anterior.
Artículo 96.- Los contratos que se celebren con Custodios, así como los dictámenes a que se refiere el artículo anterior, deberán estar a disposición de la Comisión en todo momento. En caso de que el contrato esté escrito en un idioma diferente al español, se deberá contar con una traducción al idioma español.
Si derivado del ejercicio de las facultades de supervisión de la Comisión, ésta encontrara que algún contrato incumple con la normatividad, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, o si el Custodio tiene alguna violación o investigación pendiente con la autoridad supervisora correspondiente, se deberá dar por terminado dicho contrato en el plazo que la propia Comisión determine. En este caso, las Sociedades de Inversión no podrán celebrar operaciones en el mercado nacional o internacional sino hasta que la Administradora que las opere haya celebrado con un Custodio un nuevo contrato que cumpla con la normatividad de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Para efecto de lo establecido en el presente artículo, las Sociedades de Inversión deberán estipular en los contratos que celebren con Prestadores de Servicios Financieros o con los Mandatarios, cláusulas que prevean como causa de terminación de dichos contratos el incumplimiento a la normatividad de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
En caso de terminación del contrato, las operaciones ya pactadas pero pendientes de ejecutarse seguirán siendo operadas hasta su conclusión.
Artículo 97.- Las Administradoras deberán notificar a la Comisión, dentro de los tres días hábiles siguientes a la firma del contrato con el Custodio:
I. La denominación o razón social de éste;
II. Domicilio, fax, teléfono y correo electrónico;
III. Fecha de inicio del contrato, y
IV. Responsable técnico del Custodio que enviará la información a la Comisión.
Artículo 98.- Las Sociedades de Inversión no podrán realizar operaciones en mercados nacionales o internacionales hasta en tanto la Comisión notifique a la Administradora que las opere, que su Custodio o la Institución privada que cuente con autorización de acuerdo a la Ley del Mercado de Valores para operar como Depósito Central de Valores, está conectado a los sistemas de la Comisión para que ésta reciba la información diaria del mismo, y se hayan hecho las pruebas correspondientes.
TITULO VIII
DE LAS OPERACIONES CON DERIVADOS
Artículo 99.- Las Administradoras que pretendan que sus Sociedades de Inversión, ya sea de forma directa o a través de Mandatarios, inicien operaciones con Derivados que autorice el Banco de México en términos del artículo 48 fracción IX de la Ley, deberán previamente cumplir con los siguientes requisitos:
I. No haber obtenido por parte de la Comisión ninguna observación sin solventar acerca de la instrumentación de su proyecto de administración integral de riesgos en los términos de las reglas prudenciales en materia de administración de riesgos que emita la Comisión, a las que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro con respecto a las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro que operen;
II. Contar como mínimo con un operador de las Sociedades de Inversión y un encargado del control y registro de estas operaciones, los cuales deberán estar capacitados para la operación con Derivados, así como estar certificados por un tercero independiente que al efecto designe la Comisión. Asimismo, deberán certificarse por un tercero independiente el responsable de la UAIR y un funcionario que designe el Contralor Normativo;
III. Contar con una certificación de calidad ISO 9000 vigente expedida por un organismo nacional de acreditación y verificación, en el proceso de inversión, incluyendo las tareas a cargo del Comité de Inversión, del Comité de Riesgos Financieros, del área de inversiones, de la UAIR, del área de registro y la logística para operar con Derivados prevista en las reglas prudenciales en materia de administración de riesgos expedidas por la Comisión, y
IV. Contar con sistemas automatizados que les permitan medir y evaluar diariamente los riesgos provenientes de las operaciones con Derivados, sus cuentas de margen y garantías, así como registrar contablemente estas operaciones e informar al operador en caso de que el nivel de riesgo llegue a los límites que al efecto se prevean en el régimen de inversión o por el Comité de Riesgos Financieros. Estos sistemas deberán permitir el acceso a su información a la UAIR en todo momento, así como presentar la posición consolidada de valores y de las operaciones con Derivados.
Las Sociedades de Inversión únicamente podrán realizar las operaciones con instrumentos Derivados a través de Mandatarios para las que estos últimos tengan autorización de las correspondientes autoridades en los Países Elegibles.
Artículo 100.- En el evento de que una Sociedad de Inversión no cuente por lo menos con un operador o un encargado del control y registro de las operaciones con Derivados que estén certificados, se deberá suspender la celebración de operaciones con Derivados y se deberá presentar a la aprobación de la Comisión un programa de administración y seguimiento de la cartera a más tardar el día hábil posterior a que suceda este hecho, en el que se prevea la designación de un nuevo operador certificado o de un encargado del control y registro de las operaciones con Derivados certificado.
En caso de aprobarse el programa de administración y seguimiento de la cartera por la Comisión, se podrán reanudar las operaciones con Derivados en los términos que señale dicho programa.
Artículo 101.- Las Sociedades de Inversión y en su caso los Mandatarios podrán celebrar operaciones con Derivados con las siguientes personas:
I. Los intermediarios autorizados en las Bolsas de Derivados a que se refiere el artículo siguiente, o
II. Intermediarios de los Países Elegibles para Inversiones, que celebren operaciones fuera de una Bolsa de Derivados, que ostenten las calificaciones que determine al efecto la Comisión en las disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión.
Artículo 102.- Sólo podrán realizarse operaciones con Derivados en Bolsas de Derivados, que reconozca la Comisión y se encuentren incluidos en la lista publicada en su página de Internet (www.consar.gob.mx).
Artículo 103.- Las operaciones con Derivados que no se realicen en las Bolsas de Derivados mencionadas en el artículo anterior, deberán formalizarse utilizando Contratos Marco aprobados por la Asociación Internacional de Agentes de Swaps (International Swap Dealers Association) o ISDA por sus siglas en idioma inglés, la Asociación Internacional de Mercados de Valores (International Securities Market Association) o ISMA por sus siglas en idioma inglés, o por otras organizaciones nacionales o internacionales de reconocido prestigio en la materia que la Comisión dé a conocer. Asimismo, dichos Contratos Marco deberán considerar un apartado o suplemento respecto de los funcionarios autorizados para realizar las operaciones señaladas y mantenerlos actualizados o bien informar a las Contrapartes sobre los funcionarios autorizados para celebrar operaciones con Derivados a través del mecanismo que el Comité de Inversión haya definido para tales fines.
Artículo 104.- Las operaciones con Derivados que se realicen en Bolsas de Derivados deberán estar debidamente documentadas, y se deberá contar con una carta de confirmación por cada operación, la cual podrá realizarse por medios electrónicos.
Artículo 105.- Las operaciones con Derivados a que se refieren las presentes disposiciones, no podrán tener como activo subyacente a algún activo no previsto en las disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión o a otro Derivado, salvo aquellos activos o Derivados que autorice el Banco de México para tales fines.
Artículo 106.- Las Administradoras que operen Sociedades de Inversión que pretendan celebrar las operaciones con Derivados previstas en las “Reglas a las que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro en la celebración de operaciones financieras conocidas como derivadas” expedidas por Banco de México en términos del artículo 48 fracción IX de la Ley, deberán acreditar previamente ante la Comisión el cumplimiento de los requisitos previstos en las presentes disposiciones.
La Comisión, previa evaluación que al efecto lleve a cabo y una vez que tenga por acreditado dicho cumplimiento, manifestará su no objeción para que se celebren las operaciones con Derivados que se prevean en las disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión.
La no objeción para celebrar operaciones con Derivados que emita la Comisión se mantendrá vigente por un periodo de tres años, y en tanto la Administradora continúe cumpliendo, durante la vigencia de la certificación, con los requisitos y procedimientos establecidos en el artículo 99, fracciones III y IV de las presentes disposiciones de carácter general y en lo relativo a la logística para operar con Derivados prevista en las disposiciones de carácter general que en materia de administración de riesgos emita la Comisión, a las que deberán sujetarse las Administradoras respecto a las Sociedades de Inversión que operen.
En caso que la Comisión detecte en ejercicio de sus facultades de supervisión que la Administradora ha dejado de cumplir con alguno de los citados requisitos y procedimientos, deberá notificárselo, a efecto de que la Administradora de que se trate y en su caso los Mandatarios suspenda todas sus operaciones con Derivados.
En caso de que se determine la suspensión referida en el párrafo anterior, la Administradora y en su caso los Mandatarios no podrá celebrar nuevas operaciones con Derivados, a excepción de las operaciones necesarias para recomponer la cartera y respecto de las operaciones que hubiere celebrado con anterioridad, deberá sujetarse a lo establecido en las presentes disposiciones relativo a la recomposición de cartera por incumplir los límites establecidos en el Régimen de Inversión Autorizado por adquisición o venta de Activos Objeto de Inversión, y por la violación a los límites de inversión establecidos para los Activos Objeto de Inversión por causas imputables a la Administradora, sin entenderse la suspensión de las operaciones con Derivados como una violación al Régimen de Inversión.
Los Mandatarios podrán operar con Derivados autorizados y con subyacentes autorizados siempre y cuando la Administradora que los contrate cuenten con autorización de la Comisión para que las Sociedades de Inversión que administren, celebren operaciones con Derivados.
TITULO IX
DE LA OPERACION ESTRUCTURAS VINCULADAS A SUBYACENTES
Artículo 107.- Las Sociedades de Inversión podrán adquirir y/o crear Estructuras Vinculadas a Subyacentes referidas a variables subyacentes autorizados.
Sólo podrán crear y operar con Estructuras Vinculadas a Subyacentes en las cuales la exposición al subyacente se adquiera a través de un Derivado, aquellas Administradoras que cuenten con autorización de la Comisión para que las Sociedades de Inversión que administren, celebren operaciones con Derivados.
Artículo 108.- A efectos de documentar las Estructuras Vinculadas a Subyacentes, las Administradoras se sujetarán a las Reglas generales a las que deberá sujetarse la información que las administradoras de fondos para el retiro, las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, las entidades receptoras y las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, entreguen a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
Artículo 109.- Las Sociedades de Inversión deberán ajustar los ponderadores de los Valores Extranjeros de Renta Variable de las Estructuras Vinculadas a Subyacentes con Valores Extranjeros de Renta Variable adquiridos directamente, cuando como consecuencia del Ejercicio de Derechos Patrimoniales asociados a las acciones que integran Valores Extranjeros de Renta Variable, se presente una desviación dentro de la ponderación inicial del mismo que exceda la Desviación Permitida.
Para tal efecto, las Sociedades de Inversión podrán vender o comprar la o las acciones necesarias para ajustarse a la ponderación vigente de las acciones que integren el índice o Canasta de Indices que repliquen Valores Extranjeros de Renta Variable.
Artículo 110.- Las Sociedades de Inversión, en caso de que procedan a ajustar los ponderadores de Valores Extranjeros de Renta Variable de las Estructuras Vinculadas a Subyacentes que conforman la cartera de inversión o bien de los Valores Extranjeros de Renta Variable adquiridos directamente, deberán acordar dicho acto dentro del día hábil siguiente a aquél en que se modifique la ponderación del índice o Canasta de Indices como consecuencia del Ejercicio de Derechos Patrimoniales, o en su caso, del día hábil siguiente a aquél en que se dé a conocer públicamente el Ejercicio de Derechos Patrimoniales y como consecuencia, se presente una desviación dentro de la ponderación inicial de los Valores Extranjeros de Renta Variable.
Para tal efecto, las Sociedades de Inversión deberán ordenar la compra o venta de las acciones necesarias para que los ponderadores que integren los Valores Extranjeros de Renta Variable no excedan la Desviación Permitida, en un plazo máximo de cuatro días hábiles contado a partir de la fecha en que se modifique la ponderación del índice o Canasta de Indices como consecuencia del Ejercicio de Derechos Patrimoniales.
Artículo 111.- Las Sociedades de Inversión, en caso de que procedan a ajustar los ponderadores de los Valores Extranjeros de Renta Variable que conformen una Estructura Vinculada a Subyacente deberán apegarse a lo señalado en el artículo 87 anterior.
Artículo 112.- Las Sociedades de Inversión y en su caso los Mandatarios tendrán prohibido directamente o indirectamente o a través de Prestadores de Servicios Financieros, lo siguiente:
I. Adquirir Activos Objeto de Inversión o Vehículos emitidos por Entidades Financieras con los que tengan Nexos Patrimoniales, y
II. Adquirir Activos Objeto de Inversión o Vehículos a Intermediarios Financieros con los que tengan Nexos Patrimoniales.
Las prohibiciones a las que debe sujetarse la Sociedad de Inversión, descritas en las fracciones anteriores, serán aplicables incluso cuando la inversión se haga a través de Mandatarios.
Artículo 113.- Las Sociedades de Inversión y en su caso los Mandatarios podrán adquirir directamente o a través de prestadores de Servicios Financieros Activos Objeto de Inversión, emitidos por Entidades Financieras con los que tengan Nexos Patrimoniales, únicamente con el fin de replicar los índices o Canasta de Indices conformados por Activos Objeto de Inversión previstos en las reglas de carácter general expedidas por la Comisión en materia de régimen de inversión.
TITULO X
DE LA OPERACION CON
INSTRUMENTOS ESTRUCTURADOS
CAPITULO I
DE LA INVERSION EN
INSTRUMENTOS ESTRUCTURADOS
Artículo 114.- Las Sociedades de Inversión deberán someter a la aprobación de su Comité de Inversión, la adquisición de Instrumentos Estructurados.
A efecto de lo anterior, se deberá realizar previamente un análisis sobre las características y riesgos inherentes a cada Instrumento Estructurado que se pretenda adquirir, el cual deberá abarcar por lo menos, los siguientes aspectos:
I. Valoración de la información hecha del conocimiento público por el emisor del Instrumento Estructurado y cualquier otra que se difunda en el mercado;
II. Análisis específico de cada uno de los activos que en su caso integren el Instrumento Estructurado, excepto en el caso de activos que integren el Instrumento Estructurado que no puedan ser conocidos antes de la colocación pública en el mercado del Instrumento Estructurado en cuestión. En este caso el análisis se deberá referir al plan de inversión y experiencia del administrador del patrimonio del Instrumento Estructurado;
III. Resultados de las pruebas de comportamiento referidas en el artículo 51 de las presentes disposiciones que se realicen al Instrumento Estructurado y, en su caso, a cada uno de los activos que lo integren utilizando metodologías que consideren la información disponible a la fecha de las pruebas;
IV. Análisis del tipo de Instrumento Estructurado de que se trate, en el que se verifique que la información hecha del conocimiento público es consistente con su estructura efectiva y en el que se identifique los tipos de riesgo asociados al instrumento. Asimismo, se deberá realizar un análisis detallado de los costos y comisiones a favor del administrador de la estructura, del estructurador y demás participantes en la operación;
V. Análisis legal en el cual conste que la estructura legal del Instrumento Estructurado es consistente con las obligaciones previstas en el prospecto de información, o en su caso en los proyectos de los prospectos de información, para con los tenedores y que cada uno de los actos jurídicos a celebrarse para la operación del Instrumento Estructurado se ajustan a la normatividad que les resulte aplicable;
VI. Análisis de cada una de las fuentes de flujos de dinero destinados al Instrumento Estructurado, así como de los riesgos asociados a dichas fuentes;
VII. Análisis de la fuente de recursos destinados al pago de los tenedores del Instrumento Estructurado y de la prelación en el pago que les corresponda a cada clase de tenedores o respecto a otras personas con derecho a recibir recursos por cualquier concepto, relacionados con el Instrumento Estructurado;
VIII. Análisis de la valuación del Instrumento Estructurado y su sensibilidad a los riesgos identificados conforme a lo dispuesto en la fracción VI anterior, y
IX. Información completa de la metodología, parámetros y bases sobre las cuales se haya realizado el análisis.
Las aprobaciones que otorgue el Comité de Inversión, para que las Sociedades de Inversión inviertan en Instrumentos Estructurados deberán acordarse de manera expresa, contar con el voto favorable de los Consejeros Independientes que sean miembros de dicho comité y constar en actas que en la sesión del comité que corresponda se presentó el análisis descrito en el presente artículo.
Asimismo, las Sociedades de Inversión podrán adquirir Instrumentos Estructurados que satisfagan los criterios establecidos en políticas generales de inversión para estos instrumentos, aprobadas por el Comité de Inversión de las Sociedades de Inversión. Dichas políticas deberán abarcar los aspectos a que se refieren las fracciones I a IX anteriores y ser aprobadas cumpliendo con las formalidades a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 115.- Las Sociedades de Inversión deberán dar seguimiento al Instrumento Estructurado y a los activos que en su caso lo integren y entregar al Comité de Inversión los resultados de dicho análisis cuando menos una vez al año o en la sesión siguiente a que se verifique cualquier modificación al Instrumento Estructurado. Asimismo, el análisis deberá estar a disposición de la Comisión.
TITULO XI
DE LA RECOMPOSICION DE CARTERA DE LAS SOCIEDADES DE
INVERSION ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA
EL RETIRO
Artículo 116.- Cuando las Sociedades de Inversión que no cubran, o excedan, los límites previstos en el Régimen de Inversión Autorizado, o adquieran activos no permitidos por dicho régimen con el Activo Total de la Sociedad de Inversión, deberán recomponer su cartera. Las Sociedades de Inversión deberán realizar dicha recomposición y en su caso instruir a los Mandatarios que lo hagan, en un plazo no mayor a seis meses.
Las presentes disposiciones serán aplicables en cualquiera de los siguientes eventos:
I. Cuando alguno o algunos de los Activos Objeto de Inversión que integren la cartera del Activo Total de la Sociedad de Inversión y en su caso de los Mandatarios, sufran cambios en su calificación y con ello violen el límite por emisor, por Categoría, o resulte la nueva calificación inferior a la requerida por el Régimen de Inversión Autorizado;
II. Cuando con el Activo Total de la Sociedad de Inversión se haya adquirido o vendido Activos Objeto de Inversión observando los porcentajes previstos en el Régimen de Inversión Autorizado, pero con motivo de variaciones en el precio de los Activos Objeto de Inversión que integran su activo, no cubra o exceda tales porcentajes;
III. Cuando por el cambio en la composición de los índices o Canasta de Indices que se utilizaron como referencia para adquirir un Valor Extranjero de Renta Variable, se exceda la Desviación Permitida en la ponderación de las acciones de dicho índice o Canasta de Indices previstos en el Régimen de Inversión Autorizado, o cuando no se pueda adquirir o liquidar el Valor Extranjero de Renta Variable en los plazos establecidos en las presentes disposiciones para la operación con Valores Extranjeros de Renta Variable, por causas no imputables a la Sociedad de Inversión directamente o a través de Mandatarios. En caso de que la Sociedad de Inversión o el Mandatario, que realiza la replicación de Indices previstos en el Régimen de Inversión Autorizado, decida realizar alguna compra o venta de acciones que conforman la canasta de replicación, se asumirá que la Siefore inició con la recomposición de cartera y esta contará con cuatro días hábiles para cumplir con las desviaciones permitidas en la ponderación de las acciones de dicho índice;
IV. Cuando por el cambio en la composición del índice a que se refiere la fracción II de la regla Vigésima Tercera de las disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión para acciones de Emisores Nacionales en las que se exceda la ponderación de las acciones permitida a que hace referencia dicha fracción o cuando no se pueda adquirir o liquidar la acción de Emisores Nacionales en los plazos establecidos en las presentes disposiciones para la operación con dichos instrumentos, por causas no imputables a la Sociedad de Inversión. En caso de que la Sociedad de inversión, decida realizar compras o ventas de estas emisoras, se asumirá que ha iniciado con la recomposición de cartera y deberá cumplir con las ponderaciones permitidas el mismo día que realizó las compras o ventas;
IV. Cuando como consecuencia del Ejercicio de Derechos Patrimoniales asociados a las acciones que integran el Valor Extranjero de Renta Variable, se dé un exceso en la Desviación Permitida o se incumpla con el Régimen de Inversión Autorizado. En caso de que la Sociedad de Inversión o el Mandatario, que realiza la replicación de Indices previstos en el Régimen de Inversión Autorizado, decida realizar alguna compra o venta de acciones que conforman la canasta de replicación, se asumirá que la Siefore inició con la recomposición de cartera y ésta contará con cuatro días hábiles para cumplir con las desviaciones permitidas en la ponderación de las acciones de dicho índice;
V. Cuando como consecuencia del Ejercicio de Derechos Patrimoniales asociados a las acciones de Emisores Nacionales a que se refiere la fracción III anterior, se dé un exceso en la ponderación permitida o se incumpla con el Régimen de Inversión Autorizado. En caso de que la Sociedad de inversión, decida realizar compras o ventas de estas emisoras, se asumirá que ha iniciado con la recomposición de cartera y deberá cumplir con las ponderaciones permitidas el mismo día que realizó las compras o ventas;
VI. Cuando con el Activo Total de la Sociedad de Inversión adquieran o vendan Activos Objeto de Inversión, incumpliendo los límites permitidos por el Régimen de Inversión Autorizado, o adquiera Activos Objeto de Inversión no permitidos por el mismo, o cuando no se pueda adquirir o liquidar Valores Extranjeros de Renta Variable en los plazos establecidos por la Comisión por causas imputables a la Sociedad de Inversión y en su caso al Mandatario. En este caso La Administradora que opere la Sociedad de Inversión de que se trate deberá cubrir las minusvalías diarias que se hayan presentado desde el día en que ocurrió el evento que dio origen al incumplimiento y hasta que no se cumpla con el régimen de inversión, y
VII. Cuando el Valor en Riesgo del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión y en su caso del Mandatario, exceda el máximo previsto en el Régimen de Inversión Autorizado.
Artículo 117.- La Comisión, considerando el motivo que originó el incumplimiento al Régimen de Inversión Autorizado aplicable a la Sociedad de Inversión, así como si existió dolo, mala fe o reiteración por parte de algún funcionario de la Administradora que la opere y en su caso de algún Prestador de Servicios Financieros, incluyendo a los Mandatarios determinará las sanciones administrativas a que haya lugar, las cuales podrán comprender, inclusive, la inhabilitación del funcionario responsable, conforme al artículo 52 de la Ley. Para efecto de lo anterior, la Administradora deberá prever en los contratos que celebre con los Prestadores de Servicios Financieros y Mandatarios, que será causa de recisión el incumplimiento al Régimen de Inversión Autorizado conforme a lo establecido en el presente artículo.
Sin menoscabo de lo anterior, las Administradoras serán responsables de las sanciones a que haya lugar cuando se incumpla el Régimen de Inversión Autorizado como consecuencia de las operaciones que realicen los Mandatarios que esta hubiere contratado, o de las operaciones realizadas por la propia Administradora.
CAPITULO I
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA RECOMPOSICION DE CARTERA
Sección I
De la degradación de calificación
Artículo 118.- La Sociedad de Inversión que cuente en su cartera con Activos Objeto de Inversión sujetos a calificación crediticia, cuya calificación o la Calificación de Contraparte en caso de Derivados, préstamo de valores o reportos, se degrade con posterioridad a su adquisición y con ello se incumpla el Régimen de Inversión Autorizado, deberá proceder conforme a lo siguiente:
I. En caso de que se violen los límites respectivos por emisor, deberá abstenerse de adquirir Activos Objeto de Inversión sujetos a calificación crediticia de la misma emisión, realizar depósitos bancarios en dicha institución o celebrar nuevas operaciones con Derivados, reportos o préstamo de valores con esa Contraparte en caso de que tales operaciones netas de garantías impliquen un incremento en la exposición de la Sociedad de Inversión hacia esa Contraparte o Emisor;
II. Cuando los Activos Objeto de Inversión sujetos a calificación crediticia o Contraparte del Derivado, reporto o préstamo de valores forme parte de otra Categoría como consecuencia de la degradación, excediéndose los porcentajes establecidos en el Régimen de Inversión Autorizado, deberá abstenerse de adquirir tales Activos Objeto de Inversión adicionales de la Categoría a la que pertenezca dicho Activo degradado en su calificación, o celebrar nuevas operaciones con Derivados, reportos o préstamo de valores con Contrapartes de dicha Categoría salvo que, tales operaciones, en todo momento éste se encuentre 100% garantizado, y
III. Cuando la calificación de Activos Objeto de Inversión sujetos a calificación crediticia o de las Contrapartes de los Derivados, reportos o préstamo de valores correspondientes a una Categoría se degrade por debajo del mínimo permitido en el Régimen de Inversión Autorizado, deberá computar en la Categoría mínima permitida en dicho Régimen de Inversión no se podrán realizar más de estas operaciones con dicha Contraparte. No se podrán mantener depósitos bancarios en instituciones cuya calificación crediticia sea inferior a la mínima autorizada en las disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión.
Para el caso de los Mandatarios, las Sociedades de Inversión deberán establecer en los contratos de intermediación en los que se otorgue un mandato a un tercero para la adquisición de Activos Objeto de Inversión como deberán proceder los Mandatarios en caso de que se presenten los eventos descritos en el presente artículo, previendo que las inversiones del Activo Total de la Sociedad de Inversión se apeguen a las presentes disposiciones y a las disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión.
Artículo 119.- El responsable de la UAIR deberá notificar al Comité de Riesgo Financiero y al Comité de Inversión, cuando alguno de los Activos Objeto de Inversión sujetos a calificación crediticia, incluidos los depósitos bancarios, adquiridos por la Sociedad de Inversión, o alguna Contraparte con la que se tenga celebrados operaciones con Derivados, reportos o préstamo de valores, se encuentre en alguno de los supuestos establecidos en el artículo anterior, el día hábil siguiente a aquel en que el Activo Objeto de Inversión sujeto a calificación crediticia o Contraparte de que se trate, haya sido objeto de degradación en su calificación. La Administradora deberá prever en el contrato que celebre con cada Mandatario que este le informe oportunamente cuando se presente algún evento descrito en el presente artículo bajo la gestión de los Activos Administrados por el Mandatario, así como la resolución que deba tomar el Mandatario.
Asimismo, deberá notificar a la Comisión cada vez que cualquier Activo Objeto de Inversión sujeto a calificación crediticia o Contraparte cambie de límite de calificación crediticia aplicable e incumpla los parámetros previstos en la normatividad, como consecuencia de una degradación, o bien cuando algún Activo Objeto de Inversión teniendo una calificación crediticia inferior a la mínima permitida sea degradado a nivel de incumplimiento, el día hábil siguiente a aquel en que el Activo Objeto de Inversión sujeto a calificación crediticia o Contraparte de que se trate, haya sido objeto de degradación en su Calificación.
Artículo 120.- El Comité de Riesgo Financiero deberá presentar en sesión al Comité de Inversión un estudio que deberá contener como mínimo lo siguiente:
I. La descripción del Activo Objeto de Inversión sujeto a calificación crediticia o Contraparte, así como el análisis de la situación que originó la degradación de calificación de que se trate;
II. Opinión sobre la calidad crediticia del emisor del Activo Objeto de Inversión sujeto a calificación crediticia, incluidos los depósitos bancarios, o Contraparte del Derivado, reporto o préstamo de valores cuya calificación se degradó;
III. El impacto en la cartera como consecuencia de la degradación del emisor o Contraparte del Derivado, reporto o préstamo de valores, y
IV. Los análisis descritos en el presente artículo deberán presentarse en la sesión inmediata posterior a la fecha del evento de degradación, salvo cuando esta ocurra con 3 días hábiles o menos de anticipación a dicha sesión en cuyo caso se deberá presentar en la sesión inmediata subsecuente.
El Comité de Riesgo Financiero deberá incluir el estudio a que se refiere el presente artículo, en el acta pormenorizada que se levante de su sesión correspondiente.
Las Sociedades de Inversión deberán estipular en los contratos de intermediación en los que otorguen un mandato a un tercero para la adquisición de Activos Objeto de Inversión que el Mandatario deberá realizar un análisis de la misma naturaleza cuando ocurra lo descrito en el presente artículo y ser informado a la Administradora a lo más dentro de los siguientes 10 días hábiles.
Artículo 121.- El Comité de Inversión, considerando la información contenida en el estudio que le presente el Comité de Riesgo Financiero, podrá optar por:
I. Conservar el Activo Objeto de Inversión sujeto a calificación crediticia, salvo cuando se trate de depósitos bancarios, o
II. Llevar a cabo la recomposición de la cartera.
El Comité de Inversión deberá incluir el estudio a que se refiere el presente artículo, en el acta pormenorizada que se levante de su sesión correspondiente.
Las Sociedades de Inversión deberán estipular en los contratos de intermediación en los que otorguen un mandato a un tercero para la adquisición de Activos Objeto de Inversión que los Mandatarios podrán optar por las opciones descritas en el presente artículo una vez realizado el estudio pertinente previo informe a la Administradora que los hubiere contratado.
Artículo 122.- En caso de que el Comité de Inversión opte por la conservación de los Activos Objeto de Inversión sujetos a calificación crediticia referidos en la fracción I del artículo anterior, se deberá proceder como sigue:
I. La Sociedad de Inversión, a través de su Comité de Inversión, deberá notificar a la Comisión la estrategia que adopte, en un plazo no mayor a 20 días hábiles contado a partir de la fecha en que se presente la degradación de calificación de que se trate, ya sea que esta ocurra con el Activo Administrado por la Sociedad de Inversión o bien con el Activo Administrado por un Mandatario;
II. El Comité de Riesgo Financiero deberá actualizar la opinión sobre la calidad crediticia del emisor o Contraparte del Derivado a que se refiere la fracción II del artículo 120 de las presentes disposiciones, en forma trimestral, misma que deberá presentar al Comité de Inversión con la misma periodicidad, y
III. El Comité de Inversión deberá dar seguimiento al comportamiento de los Activos Objeto de Inversión sujetos a calificación crediticia o de la Contraparte del Derivado, reporto o préstamo de valores cuya calificación haya sido degradada y, contando con la opinión del Comité de Riesgo Financiero, podrá decidir la modificación de la estrategia adoptada.
En caso de que se decida modificar la estrategia adoptada por la Sociedad de Inversión, su Comité de Inversión deberá en su caso, presentar un programa de recomposición de cartera en los términos a que se refiere el artículo siguiente. El programa de recomposición de cartera deberá presentarse en un plazo no mayor a 20 días hábiles contado a partir de la fecha en que se acuerde el cambio de estrategia.
Las acciones previstas en las fracciones II y III del presente artículo se ejecutarán hasta en tanto se mantenga la posesión en el Activo Total de la Sociedad de Inversión o la Contraparte cuya calificación crediticia se haya degradado, o bien, hasta en tanto su calificación se revise y vuelva a estar dentro de los parámetros permitidos en el Régimen de Inversión autorizado.
La Administradora deberá prever que el Mandatario la mantenga informada respecto a las políticas aplicadas por el Mandatario a los emisores y/o Contrapartes, dentro de los criterios establecidos en la normatividad emitida por la Comisión.
Artículo 123.- En caso de que se tome la opción de recomponer la cartera referida en el artículo 121 fracción II de las presentes disposiciones, el Comité de Inversión deberá hacer constar el programa de recomposición de cartera, en el acta pormenorizada que se levante de su sesión correspondiente y establecer:
I. Los Activos Objeto de Inversión que deberán enajenarse, y
II. El plazo para la recomposición de la cartera.
Dicho programa deberá ser notificado a la Comisión en un plazo no mayor a 20 días hábiles contado a partir de la fecha en que se presente la degradación de la calificación que dé origen al mismo.
Las Sociedades de Inversión deberán prever que en los contratos de intermediación en los que otorguen un mandato a un tercero para la adquisición de Activos Objeto de Inversión se estipule la obligación de que los Mandatarios de proponer a la Administradora oportunamente, un programa de recomposición de cartera dentro de los lineamientos establecidos por la Comisión para tales efectos.
Artículo 124.- El cumplimiento del programa de recomposición de cartera definido conforme a lo dispuesto en los artículos 122 segundo párrafo y 123 anteriores será obligatorio para la Sociedad de Inversión de que se trate.
Las Sociedades de Inversión deberán estipular en los contratos de intermediación en los que otorguen un mandato a un tercero para la adquisición de Activos Objeto de Inversión que los Mandatarios acataran el programa de recomposición de cartera de conformidad con lo estipulado en los contratos previo informe a la Administradora que los contrato.
Sección II
De las variaciones en los precios de los Activos Objeto
de Inversión que integran el Activo Administrado por la Sociedad de Inversión y
de la violación a los límites de inversión en los Componentes de Renta Variable
por causas no imputables a la Sociedad de Inversión
Artículo 125.- La Sociedad de Inversión deberá proceder conforme a lo previsto en la presente Sección cuando ocurra alguno de los siguientes eventos:
I. Cuando la Sociedad de Inversión no cubra o exceda en uno o varios días los porcentajes previstos en el Régimen de Inversión Autorizado por variaciones en el precio de los Activos Objeto de Inversión;
II. Cuando para adquirir el Componente de Renta Variable se compren las acciones, Vehículos o Derivados que conformen, en su caso, índices o Canasta de Indices y, por la valuación de dichos valores, se exceda la Desviación Permitida o la ponderación de las acciones permitida conforme a la fracción II de la regla vigésima tercera de las disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión;
III. Cuando para adquirir el Componentes de Renta Variable se compren acciones, Vehículos o Derivados que conformen, en su caso, índices o Canasta de Indices y se exceda la Desviación Permitida o la ponderación de las acciones permitida conforme a la fracción II de la regla vigésima tercera de las disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión, por el cambio en la composición de dicho índice o Canasta de Indices;
IV. Cuando para integrar el Componente de Renta Variable mediante la adquisición de acciones en directo, se exceda la Desviación Permitida o la ponderación de las acciones permitida conforme a la fracción II de la regla vigésima tercera de las disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión, y
V. Cuando como consecuencia del Ejercicio de Derechos Patrimoniales asociados a las acciones o Vehículos que integran un Componente de Renta Variable, dicho componente exceda la Desviación Permitida o la ponderación de las acciones permitida conforme a la fracción II de la regla Vigésima Tercera de las disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión.
Respecto a lo establecido en las fracciones II, III y V anteriores, se considerará que un evento no es imputable a la Sociedad de Inversión cuando:
a) Ordene la concertación de compra o venta de acciones o Vehículos en un plazo máximo de cuatro días hábiles, contado a partir de la fecha en que se haya excedido la Desviación Permitida, o
b) La Sociedad de Inversión cumpla con las obligaciones derivadas de la liquidación de las órdenes de compra o venta de acciones o Vehículos en un plazo máximo de cuatro días hábiles contado a partir de la fecha en que se haya concertado la operación y la(s) Contraparte(s) incumpla(n) en la entrega de las acciones o Vehículos.
Respecto a lo establecido en la fracción IV anterior, se considerará que un evento no es imputable a la Sociedad de Inversión cuando:
a) Ordene la concertación de compra o venta de acciones o Vehículos de conformidad con las presentes disposiciones para la Operación con Valores Extranjeros de Renta Variable y se exceda la Desviación Permitida porque la(s) Contraparte(s) incumpla(n) en la entrega de algunas acciones necesarias para integrar el Valor Extranjero de Renta Variable, o
b) Entre la fecha de concertación de compra o venta de acciones y la fecha de liquidación de las mismas, se presente una variación en la valuación de dichas acciones.
En caso de que los Mandatarios incumplan con lo descrito en el presente artículo será responsabilidad de la Administradora por las minusvalías que se generen ante el incumplimiento de los Mandatarios.
Artículo 126.- El Comité de Riesgo Financiero deberá presentar al Comité de Inversión un estudio que deberá contener como mínimo lo siguiente:
I. Descripción de los Activos Objeto de Inversión por virtud de los cuales se dio el defecto o exceso en los límites previstos en el Régimen de Inversión Autorizado aplicable a las Sociedades de Inversión;
II. La descripción de las acciones en las que se excedió la Desviación Permitida en la ponderación del índice o Canasta de Indices de referencia establecido en el Régimen de Inversión Autorizado para adquirir el Componente de Renta Variable, en el caso de que ocurra un cambio en la composición del índice o Canasta de Indices, las nuevas ponderaciones y las desviaciones de los porcentajes de cada acción al mismo;
III. Las circunstancias o causas que originaron la desviación con respecto a los límites previstos en el Régimen de Inversión Autorizado y las Desviaciones Permitidas, y
IV. Elementos que permitan apoyar la toma de decisiones sobre la conveniencia de mantener o no el defecto o exceso en los Activos Objeto de Inversión por motivo de variaciones en los precios.
El Comité de Riesgo Financiero deberá incluir el estudio a que se refiere el presente artículo, en el acta pormenorizada que se levante de su sesión correspondiente.
Artículo 127.- El Comité de Inversión, considerando el estudio que le presente el Comité de Riesgo Financiero, podrá optar por:
I. Mantener el defecto o exceso en los Activos Objeto de Inversión, o
II. Llevar a cabo la recomposición de la cartera.
El Comité de Inversión, en todos los casos, deberá levantar acta pormenorizada de la sesión en que tome la decisión correspondiente.
En caso de que se presente alguno de los eventos establecidos en la fracción IV o V del artículo 125 anterior, la Sociedad de Inversión deberá proceder a recomponer su cartera de conformidad con la presente Sección, así como presentar el programa de recomposición de cartera correspondiente.
Asimismo, en caso de que la violación sea por causa de que la(s) Contraparte(s) incumpla(n) en la entrega de las acciones o Vehículos, el Comité de Inversión deberá decidir si continúa realizando operaciones con la Contraparte que incumplió.
Las Sociedades de Inversión deberán estipular en los contratos de intermediación en los que otorguen un mandato a un tercero para la adquisición de Activos Objeto de Inversión que los Mandatarios podrán optar por las opciones descritas en el presente artículo una vez realizado el estudio pertinente previo informe a la Administradora que los contrató.
Artículo 128.- La Sociedad de Inversión, en caso de que opte por mantener temporalmente el defecto o exceso en los Activos Objeto de Inversión que conforman el Activo Administrado por la Sociedad de Inversión, de conformidad con lo establecido en la fracción I del artículo anterior, deberá solicitar a la Comisión a través de su Comité de Inversión, la autorización para mantener temporalmente el defecto o exceso en dichos activos, en un plazo no mayor a 20 días hábiles contados a partir de aquel en que se presente alguno de los eventos contemplados en el artículo 125 de las presentes disposiciones de carácter general.
La Comisión, con la condición de que no se lleven a cabo nuevas adquisiciones o ventas de los Activos Objeto de Inversión causantes del defecto o exceso, otorgará la autorización para mantener temporalmente el defecto o exceso en dichos activos hasta en tanto se restablezcan los porcentajes aplicables.
En todo caso, el plazo en que se podrá mantener el defecto o exceso en los Activos Objeto de Inversión que conforman el Activo Administrado por la Sociedad de Inversión que dieron origen al incumplimiento por alguno de los eventos contemplados en el artículo 125 anterior no podrá exceder de seis meses contados a partir de que se presente dicho evento.
Artículo 129.- En caso de que se opte por recomponer la cartera conforme a lo previsto en el artículo 127 de las presentes disposiciones, el Comité de Inversión deberá hacer constar en el acta pormenorizada que se levante de su sesión correspondiente el programa de recomposición de cartera, así como establecer cuando menos lo siguiente:
I. Los Activos Objeto de Inversión que deberán enajenarse o comprarse;
II. En su caso, la inversión de nuevos recursos, y
III. El plazo para la recomposición de la cartera.
La Sociedad de Inversión, a través de su Comité de Inversión, deberá notificar el programa de recomposición de cartera a la Comisión, en un plazo no mayor a 20 días hábiles contados a partir de la fecha en que se presente la desviación con respecto a los límites previstos en el Régimen de Inversión.
Artículo 130.- El cumplimiento del programa de recomposición de cartera definido conforme a lo dispuesto en el artículo anterior será obligatorio para la Sociedad de Inversión de que se trate.
Artículo 131.- La Administradora que opere la Sociedad de Inversión de que se trate, en caso de que no se presente la notificación a que se refiere el artículo 133 dentro de los plazos previstos para tal efecto, la solicitud a que se refiere el artículo 128 o el programa de recomposición de cartera a que se refiere el artículo 129, deberá cubrir las minusvalías diarias que se hayan presentado entre el día en que ocurra alguno de los eventos contemplados en el artículo 125 que dio origen al incumplimiento y el día en que se presente la notificación, solicitud o programa de recomposición de cartera, según sea el caso, con cargo a la reserva especial constituida en términos de lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley y, en caso de que ésta resulte insuficiente, lo deberá hacer con cargo a su capital social o patrimonio.
Asimismo, en caso de que se exceda la Desviación Permitida por causas imputables a la Sociedad de Inversión, ésta deberá recomponer su cartera de conformidad con lo establecido en la siguiente Sección.
Sección III
De la recomposición de cartera por incumplir los límites
establecidos en el Régimen de Inversión Autorizado por adquisición o venta de
Activos Objeto de Inversión y por la violación a los límites de inversión que conformen el Activo Total de
la Sociedad de Inversión en los Componentes de Renta Variable por causas imputables a la
Sociedad de Inversión
Artículo 132.- La Sociedad de Inversión deberá recomponer la cartera que conforme el Activo Total de la Sociedad de Inversión de acuerdo a lo previsto en la presente Sección cuando ocurra alguno de los siguientes eventos:
I. Cuando la Sociedad de Inversión directamente o a través de Prestadores de Servicios Financieros, incluyendo los Mandatarios, haya adquirido o vendido Activos Objeto de Inversión, incumpliendo los límites permitidos en el Régimen de Inversión Autorizado;
II. Cuando la Sociedad de Inversión directamente o a través de Prestadores de Servicios Financieros, incluyendo los Mandatarios haya adquirido Activos Objeto de Inversión no contemplados en el Régimen de Inversión Autorizado, y
III. Cuando se exceda el plazo de cuatro días hábiles establecido por la Comisión para conformar o liquidar el Valor Extranjero de Renta Variable, incumpliendo el Régimen de Inversión Autorizado, siendo imputable el exceso a la Administradora que opera la Sociedad de Inversión.
Se considera que un evento es imputable a la Sociedad de Inversión, salvo prueba en contrario, cuando:
a) La Sociedad de Inversión no concierte la compra y/o venta de acciones o Vehículos necesarios para conformar un Valor Extranjero de Renta Variable dentro de los cuatro días hábiles siguientes a la fecha en que debió conformar el Valor Extranjero de Renta Variable, o
b) La Sociedad de Inversión, habiendo concertado la compra y/o venta de acciones o Vehículos, por causas imputables a la Administradora no se lleve a cabo la liquidación pactada de los citados activos dentro de los cuatro días hábiles siguientes a la fecha en que concertó la operación.
Artículo 133.- El responsable de la UAIR deberá notificar a la Comisión, al Comité de Riesgo Financiero y al Comité de Inversión, cuando por alguna de las causas establecidas en el artículo anterior, se haya incumplido el Régimen de Inversión Autorizado, el día hábil siguiente a aquel en que se origine el incumplimiento de dicho Régimen o bien en caso de los Activos Administrados por un Mandatario al día hábil siguiente en que tenga conocimiento del incumplimiento.
Artículo 134.- El Comité de Riesgo Financiero, deberá presentar al Comité de Inversión un estudio que deberá contener como mínimo lo siguiente:
I. Descripción de los Activos Objeto de Inversión que conforme el Activo Total de la Sociedad de Inversión por virtud de los cuales se incumplió el Régimen de Inversión Autorizado conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, y
II. Propuesta de programa de recomposición de la cartera que conforme el Activo Total de la Sociedad de Inversión que permita restablecer, en un plazo máximo de seis meses contados a partir de que se origine el incumplimiento, el límite permitido por las disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión.
El Comité de Riesgo Financiero deberá incluir el estudio a que se refiere el presente artículo en el acta pormenorizada que se levante de su sesión correspondiente.
Las Sociedades de Inversión deberán estipular en los contratos de intermediación en los que otorguen un mandato a un tercero para la adquisición de Activos Objeto de Inversión que los Mandatarios realicen un análisis con apego a las fracciones I y II del presente artículo en caso de que se incumpla con la normatividad vigente con el Activo Administrado por el Mandatario y dichos análisis sean informados a la Administradora
Artículo 135.- El Comité de Inversión, considerando el estudio que le presente el Comité de Riesgo Financiero, decidirá la estrategia que habrá de seguir la Sociedad de Inversión para recomponer su cartera y para tal efecto definirá por lo menos la siguiente información:
I. Los Activos Objeto de Inversión que deberán enajenarse o comprarse;
II. En su caso los flujos netos, la nueva recaudación que ingresen o egresen con posterioridad a la Sociedad de Inversión, y
III. Su propuesta de plazo para la recomposición de la cartera.
El Comité de Inversión deberá hacer constar el programa de recomposición de cartera en el acta pormenorizada que se levante en la sesión correspondiente.
Las Sociedades de Inversión deberán estipular en los contratos de intermediación en los que otorguen un mandato a un tercero para la adquisición de Activos Objeto de Inversión que los Mandatarios deberán recomponer la cartera acatando lo establecido en el presente artículo previo informe a la Administradora que lo hubiere contratado.
La Sociedad de Inversión, a través de su Comité de Inversión, deberá enviar a la Comisión el programa de recomposición de cartera en un plazo no mayor a cinco días hábiles contado a partir de aquel en que se origine el incumplimiento.
La Comisión, una vez que reciba el programa de recomposición de cartera a que se refiere el párrafo anterior, podrá fijar el plazo en que la Sociedad de Inversión deberá recomponer su cartera, mismo que no podrá ser mayor a seis meses contado a partir de que se origine el incumplimiento, previa opinión del Comité de Análisis de Riesgos.
Artículo 136.- El cumplimiento del programa de recomposición de cartera será obligatorio para la Sociedad de Inversión de que se trate, cuando la Comisión fije un plazo de la recomposición de cartera.
La Administradora deberá enviar a la Comisión la evidencia referente a las instrucciones giradas a los Mandatarios para ejecutar el programa de recomposición de cartera a más tardar 1 día hábil posterior a la aprobación de la Comisión de dicho programa.
El cumplimiento del programa de recomposición de cartera será obligatorio para los Mandatarios, una vez que la Administradora fijo el plazo de la recomposición de cartera, el cual estará definido conforme a lo establecido en el presente Título.
Artículo 137.- Cuando la Sociedad de Inversión de que se trate, incumpla el Régimen de Inversión Autorizado directamente o a través de Prestadores de Servicios Financieros, incluyendo los Mandatarios por alguno de los eventos contemplados en el artículo 132 y no se presente la notificación a que se refiere el artículo 133 dentro del plazo previsto para tal efecto, la Administradora que la opere cubrirá las minusvalías diarias que se hayan presentado entre el día del incumplimiento y el día en que se presente dicha notificación.
Asimismo, en caso de que la Sociedad de Inversión no envíe a la Comisión el programa de recomposición de cartera conforme a lo dispuesto en el artículo 135 dentro del plazo previsto para tal efecto, la Administradora que la opere cubrirá las minusvalías diarias que se hayan presentado entre el día del incumplimiento y el día en que se presente el citado programa de recomposición.
En todo caso, la Administradora que opere la Sociedad de Inversión de que se trate, deberá cubrir las minusvalías que se presenten el día del incumplimiento, aun cuando se presenten la notificación o el programa de recomposición mencionados anteriormente.
Las minusvalías a que se refiere el presente artículo se cubrirán con cargo a la reserva especial constituida en términos de lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley y, en caso de que ésta resulte insuficiente, se deberán cubrir con cargo a su capital social o patrimonio.
Artículo 138.- El responsable de la UAIR deberá notificar a la Comisión, al Comité de Riesgo Financiero y al Comité de Inversión los eventos a que se refieren los supuestos del artículo 125 del presente Capítulo, el día hábil siguiente a aquel en que se presente algunos de los eventos establecidos.
Sección IV
De la recomposición de cartera por exceder el límite del
Valor en Riesgo
Artículo 139.- Las Sociedades de Inversión que excedan el límite de Valor en Riesgo previsto en el Régimen de Inversión Autorizado, contraviniendo con ello las disposiciones respectivas, deberán recomponer su cartera conforme a lo previsto en la presente Sección.
Artículo 140.- El responsable de la UAIR deberá notificar a la Comisión y a los Comités de Riesgos Financieros y de Inversión, cuando el Valor en Riesgo de la Sociedad de Inversión exceda el máximo previsto en el Régimen de Inversión Autorizado, el día hábil siguiente a aquel en que se haya sobrepasado dicho límite.
Artículo 141.- El Comité de Riesgo Financiero deberá proponer al Comité de Inversión, un programa de recomposición de cartera en el que se recomienden diversas estrategias que permitan restablecer el límite del Valor en Riesgo de la Sociedad de Inversión, conforme a lo previsto en las disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión.
Para efecto de lo anterior, el Comité de Riesgo Financiero deberá analizar por lo menos la siguiente información:
I. Si el límite del Valor en Riesgo se excedió por eventos de volatilidad, de conformidad con lo señalado en las disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión, o bien por la estrategia de inversión;
II. Los peores escenarios que correspondan al nivel de confianza del Valor en Riesgo, del día en que se produjo el exceso en el límite del Valor en Riesgo, y
III. El Valor en Riesgo individual de los Activos Objeto de Inversión de la cartera y su contribución marginal a ésta.
Artículo 142.- Los Comités de Riesgo Financiero y de Inversión deberán decidir de manera conjunta, la estrategia que deberá adoptar la Sociedad de Inversión para recomponer su cartera.
El programa de recomposición de cartera deberá contener por lo menos la siguiente información:
I. Los Activos Objeto de Inversión que deberán enajenar o comprar;
II. La inversión de nuevos recursos, y
III. Su propuesta de plazo para la recomposición de la cartera.
Artículo 143.- En caso de eventos de extrema volatilidad en los mercados, en que en protección de los intereses de los trabajadores sea conveniente mantener la estrategia de inversión determinada por el Comité de Inversión, las Sociedades de Inversión podrán presentar a la Comisión un programa de recomposición de cartera especial, a efecto de poder tener excesos en el límite de Valor en Riesgo.
Los programas de recomposición de cartera especiales a que se refiere el presente artículo tendrán una duración máxima de seis meses contados a partir de su autorización, pudiendo ser prorrogable, y deberán sujetarse a los criterios que establezca la Comisión.
Estos programas deberán aplicarse estrictamente por las Sociedades de Inversión.
La prórroga a que hace referencia el párrafo anterior podrá otorgarse por el mismo plazo, las veces que sean necesarias hasta en tanto deban mantenerse los programas de recomposición de cartera.
El exceso en el límite de Valor en Riesgo ocurrido al amparo de un programa de recomposición de cartera especial autorizado y vigente, no computará para la afectación de la reserva especial a que se refiere el último párrafo del artículo 44 de la Ley.
Artículo 144.- Los Comités de Inversión y de Riesgo Financiero deberán hacer constar el programa de recomposición de cartera, en el acta pormenorizada que se levante en sus sesiones correspondientes.
La Sociedad de Inversión, previo visto bueno del Comité de Riesgo Financiero, deberá enviar a la Comisión a través de su Comité de Inversión, el programa de recomposición de cartera, en un plazo no mayor a 20 días hábiles contados a partir de que se origine el incumplimiento.
La Comisión, una vez recibido el programa de recomposición de cartera, podrá fijar el plazo en que la Sociedad de Inversión deberá recomponer su cartera, mismo que no podrá ser mayor a seis meses contado a partir de que se origine el incumplimiento, previa opinión del Comité de Análisis de Riesgos, salvo por lo previsto en el artículo anterior.
Artículo 145.- El cumplimiento del programa de recomposición de cartera será obligatorio para la Sociedad de Inversión de que se trate, cuando que la Comisión fije un plazo de la recomposición.
Artículo 146.- Cuando la Sociedad de Inversión de que se trate, incumpla los límites establecidos en el Régimen de Inversión Autorizado por exceder el límite del Valor en Riesgo y no se presente la notificación a que se refiere el artículo 140 anterior dentro del plazo previsto para tal efecto, la Administradora que la opere cubrirá las minusvalías diarias que se hayan presentado entre el día del incumplimiento y el día en que se presente la notificación.
Asimismo, en caso de que la Sociedad de Inversión no envíe a la Comisión el programa de recomposición de cartera conforme a lo dispuesto en el artículo 144 anterior, dentro del plazo previsto al efecto, la Administradora que la opere cubrirá las minusvalías diarias que se hayan presentado entre el día del incumplimiento y el día en que se presente el citado programa de recomposición.
Las minusvalías a que se refiere el presente artículo se cubrirán con cargo a la reserva especial constituida en términos de lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley y, en caso de que ésta resulte insuficiente, lo deberá hacer con cargo a su capital social o patrimonio.
Artículo 147.- En caso de que una Sociedad de Inversión incumpla los límites establecidos en el Régimen de Inversión Autorizado por exceder el límite del Valor en Riesgo por causas que le sean imputables, se deberán cubrir las minusvalías diarias que se presenten hasta en tanto no presente el programa de recomposición de cartera correspondiente. En este caso, la Sociedad de Inversión no gozará de plazo alguno para la presentación de dicho programa.
Las minusvalías referidas en el párrafo anterior se deberán cubrir con cargo a la reserva especial constituida por la Administradora que opere a la Sociedad de Inversión de que se trate en términos de lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley y, en caso de que ésta resulte insuficiente, se deberán cubrir con cargo al capital social o patrimonio de dicha Administradora.
Se entenderá que una Sociedad de Inversión incumple el límite de Valor en Riesgo por causas que le son imputables, cuando al utilizar la cartera que conforma la Sociedad de Inversión el día de la primera violación y los escenarios que se utilizaron para calcular el Valor en Riesgo del día hábil anterior, se rebasa el citado Parámetro de Valor en Riesgo.
En el caso de presentarse violaciones reiteradas y consecutivas, se asumirá que una Sociedad de Inversión incumple el límite de Valor en Riesgo por causas que le son imputables en un día específico cuando ocurran las siguientes condiciones:
I. Se presentó una violación al límite de Valor en Riesgo el día previo, y
II. Al utilizar la cartera que conforma la Sociedad de Inversión el día específico de la violación y los escenarios que se utilizaron para calcular el Valor en Riesgo del día hábil anterior, se rebasa el Parámetro de Valor en Riesgo observado el día hábil anterior.
Para efectos de los cómputos anteriores, el Comité de Análisis de Riesgos determinará los criterios que deberán observarse para el caso de que la cartera de la Sociedad de Inversión contenga activos no contemplados en los escenarios.
Artículo 148.- En caso de que no se presente a la Comisión el programa de recomposición de cartera correspondiente, se entenderá que existe reiteración para efectos de la sanción, por cada día que transcurra sin presentar dicho programa, con el consecuente agravamiento de la sanción en términos de la Ley.
TITULO XII
DEL INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN DE INVERSION Y A LAS
PRESENTES DISPOSICIONES
Artículo 149.- Para determinar los límites de cumplimiento del régimen de inversión en su operación, las Sociedades de Inversión deberán utilizar los precios o Valor en Riesgo que le sean proporcionados por el Proveedor de Precios, el Custodio o la Sociedad Valuadora que tengan contratados, según corresponda al tipo de Activo Objeto de Inversión de que se trate o, en su caso, los determinados por la propia Administradora.
Para efectos del cómputo de posiciones en Divisas que en su caso mantenga la cartera que conforma el Activo Total de la Sociedad de Inversión se sujetará a los criterios definidos en el Anexo D de las presentes disposiciones.
Para efectos del cómputo de posiciones en Valores Extranjeros que en su caso mantenga la cartera que conforma el Activo Total de la Sociedad de Inversión se sujetará a los criterios definidos en el Anexo E de las presentes disposiciones.
Para efectos del cómputo de límites aplicables a las Contrapartes que debe observar el Activo Administrado por la Sociedad de Inversión, o en su caso el Activo Administrado por un Mandatario, se sujetará a los criterios definidos en el Anexo F de las presentes disposiciones.
Para efectos del cómputo de las posiciones de operaciones de Derivados sobre UDIS o en su caso sobre variables que brinden protección inflacionaria de la cartera que conforma el Activo Total de la Sociedad de Inversión se sujetará a los criterios definidos en el Anexo G de las presentes disposiciones.
Para efectos del cómputo de las posiciones en Mercancías de la cartera que conforma el Activo Total de la Sociedad de Inversión se sujetará a los criterios definidos en el Anexo H de las presentes disposiciones.
Para efectos del cómputo de los límites aplicables al Activo Administrado por la Sociedad de Inversión referentes al parámetro conocido como Valor en Riesgo, se sujetará a los criterios definidos en el Anexo K de las disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión.
Para efectos del cómputo de los límites aplicables al Activo Total de la Sociedad de Inversión referentes a los parámetros máximos autorizados en inversiones en Componentes de Renta Variable, se sujetará a los criterios definidos en el Anexo M de las disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión.
TITULO XIII
DE LA ELECCION DE LA INVERSION DE LOS RECURSOS DE LA
SUBCUENTA DEL SEGURO DE RETIRO, SUBCUENTA DE AHORRO PARA EL RETIRO Y EL AHORRO
VOLUNTARIO
Artículo 150.- Los Trabajadores podrán elegir que los recursos de la Subcuenta del Seguro de Retiro, de la Subcuenta de Ahorro para el Retiro y/o el Ahorro Voluntario, se inviertan en una Sociedad de Inversión Básica distinta a aquélla en la que deban invertirse los recursos de la Subcuenta de RCV IMSS, de la Subcuenta de RCV ISSSTE y, en su caso, de la Subcuenta de Ahorro Solidario, o a la que les corresponda de acuerdo con su edad y el tipo de recursos de que se trate.
En caso de que la Administradora no cuente con una Sociedad de Inversión Adicional, los Trabajadores podrán elegir que cada subcuenta o tipo de aportación que integra el Ahorro Voluntario, se invierta en Sociedades de Inversión Básicas diferentes, siempre que la Sociedad de Inversión Básica elegida permita la inversión de los recursos de que se trate. En este supuesto, la decisión que tomen los Trabajadores respecto a la inversión de cada Subcuenta o tipo de aportación será independiente y en ningún caso implicará que los demás recursos deban invertirse de la misma forma. Los recursos que integren el Ahorro Voluntario no estarán sujetos a las reglas emitidas por la Comisión referentes a los traspasos entre Sociedades de Inversión por efecto de cambio de edad del trabajador.
En caso de que los Trabajadores no elijan la forma en que se inviertan los recursos de la Subcuenta del Seguro de Retiro, de la Subcuenta de Ahorro para el Retiro y/o el Ahorro Voluntario, dichos recursos deberán ser invertidos en la Sociedad de Inversión que determine la Administradora, de acuerdo a lo establecido en los prospectos de información de cada Sociedad de Inversión que opere. Si las Administradoras operan Sociedades de Inversión Adicionales que tengan por objeto la inversión de los recursos de Ahorro Voluntario de los Trabajadores, dichas aportaciones deberán invertirse en estas Sociedades.
TITULO XIV
DE LOS RIESGOS FINANCIEROS DE LA SOCIEDAD DE INVERSION
CAPITULO I
DEL COMITE DE RIESGOS FINANCIEROS
Artículo 151.- El Comité de Riesgos Financieros tendrá dentro de sus labores que definir, aprobar y dar seguimiento, dentro de los parámetros autorizados por las reglas generales emitidas por la Comisión, a las siguientes políticas:
I. Límites internos prudenciales aplicables a las inversiones del Activo Total de la Sociedad de Inversión en Mercancías, Instrumentos Estructurados, Divisas, Componentes de Renta Variable, así como a través de Fondos Mutuos , instrumentos financieros Derivados y otras clases de activo y Vehículos de inversión;
II. Límites prudenciales de exposición máxima a cada Contraparte y a cada Emisor. Para tales fines los parámetros considerarán el plazo, el subyacente al que se adquiere exposición y la clase de activo. Se deberá considerar la calidad crediticia del emisor o de la Contraparte, con base en análisis sobre los factores fundamentales que determinan la viabilidad del emisor o de la Contraparte. Dichos límites se deberán definir para cada clase de activo con la que la Sociedad de Inversión financie al emisor o bien realice operaciones permitidas con la Contraparte, así como deberá preverse un límite agregado máximo que abarque simultáneamente todas las clases de activos autorizados para financiar al emisor así como para adquirir exposición a la Contraparte;
III. Medidas para evaluar el apalancamiento máximo que deberá observar la Sociedad de Inversión en cuestión a cada subyacente permitido y para el total de los subyacentes permitidos;
IV. Políticas para recibir y entregar garantías que respalden operaciones autorizadas con instrumentos Derivados, préstamo de valores y reportos. Dicha política deberá considerar el tipo de emisor de la garantía y su calidad crediticia con base en factores fundamentales que determinen su viabilidad, así como en cuanto a la garantía, la política deberá tomar en consideración el plazo a vencimiento, la liquidez y los mercados en que puede ser enajenada, entre otros factores;
V. Medidas de rendimiento y riesgo que serán aplicadas a las inversiones del Activo Total de la Sociedad de Inversión en Mercancías, Instrumentos Estructurados, Divisas, Componentes de Renta Variable, así como a través de Fondos Mutuos;
VI. Metodologías para realizar la atribución de rendimiento y de riesgo del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión y del portafolio de referencia definido por el Comité de Inversión;
VII. Exposición máxima para cada depositario autorizado, a través de depósitos. Para tales fines se considerará la calidad crediticia del depositario, el plazo de la operación y la Divisa, entre otros factores, y
VIII. Políticas de control de riesgos de mercado que en su caso deberán observar los Mandatarios que contrate la Sociedad de Inversión.
Las políticas previstas en el presente artículo que hubiere aprobado el Comité de Riesgos Financieros serán de obligatoria observancia para la Sociedad de Inversión de que se trate.
Artículo 152.- El Comité de Riesgos Financieros deberá conocer la situación actual sobre las medidas, políticas y criterios previstos en el artículo anterior, actualizadas por la UAIR, cuando menos una vez cada tres meses.
Artículo 153.- Las minutas pormenorizadas de las sesiones del Comité de Riesgos Financieros deberán de acompañarse de las presentaciones y/o anexos correspondientes, y éstas deberán estar a entera disposición de la Comisión. Se entenderá por pormenorizada, que dichas minutas se acompañen de la documentación que compruebe los comentarios vertidos por cada uno de los miembros del Comité o en, su caso, las Administradoras podrán optar por presentar a la Comisión las sesiones del Comité en versión estenográfica, haciendo constar en ambos casos, las actas debidamente circunstanciadas y suscritas por todos y cada uno de los integrantes presentes en la sesión correspondiente.
Artículo 154.- El cumplimiento de los límites internos definidos por el Comité de Riegos Financieros será supervisado considerando las valuaciones generadas por cada Administradora en sus propios sistemas de riesgos y conforme al Manual de Políticas y Procedimientos para la Administración del Riesgo Financiero. La UAIR deberá dar seguimiento diario a dichos cálculos y deberán ser presentados mensualmente en el Comité de Riesgos Financieros. Asimismo, el Contralor Normativo deberá prever que el plan de funciones autorizado contenga un proceso de vigilancia sobre las tareas descritas en el presente artículo.
CAPITULO II
DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACION INTEGRAL DE RIESGOS
Artículo 155.- La UAIR, en materia de Riesgo Financiero, deberá informar mensualmente o bien con mayor frecuencia cuando sea necesario, a los Comités de Riesgos Financieros y de Inversión, de las Sociedades de Inversión, al director general de la Administradora, al Organo de Gobierno y al Contralor Normativo, sobre los siguientes asuntos:
I. La exposición global y por tipo de riesgo de las Sociedades de Inversión. Los informes sobre la exposición de riesgo, deberán incluir análisis de sensibilidad y pruebas de carteras bajo escenarios de estrés que consideren los distintos tipos de riesgos financieros;
II. Las desviaciones que, en su caso, se presenten respecto de los límites máximos de exposición al riesgo establecidos por el Comité de Riesgos Financieros, proponiendo, cuando así corresponda, las acciones correctivas necesarias;
III. El rendimiento, ajustado por riesgo, que se tenga de los activos de cada Sociedad de Inversión. Este rendimiento se deberá calcular para distintos horizontes de tiempo y deberá ser cuantificado contra un portafolio de referencia, definido por la Administradora para cada una de las Sociedades de Inversión que administra;
IV. La atribución de rendimiento y del riesgo, con base en una metodología aprobada por el Comité de Riesgos Financieros. Este indicador deberá identificar la contribución al rendimiento y al riesgo total observado de cada clase de activo que conforma la cartera de la Sociedad de Inversión y deberá ser calculado para distintos horizontes de tiempo;
V. La exposición global por tipo de riesgo de las Sociedades de Inversión incluyendo el valor delta equivalente de las posiciones en derivados, para todas las clases de activos subyacentes;
VI. El porcentaje de uso de los límites del régimen de inversión en términos porcentuales y nominales así como las capacidades disponibles en cada uno de los límites;
VII. Los resultados de las pruebas de carteras bajo escenarios de estrés suponiendo ajustes en factores de riesgos como: Divisas, tasas de interés, volatilidades, inflación y precios de Componentes de Renta Variable, precios de mercancías, entre otros;
VIII. Los resultados de las pruebas de carteras bajo escenarios de estrés suponiendo ajustes en distintas variables o parámetros de la magnitud observada en cuando menos cuatro crisis financieras históricas;
IX. Los resultados de las distintas medidas de escenario único tipo “what if” o escenarios extremos hipotéticos, suponiendo que se presenta alguna situación totalmente imprevista, sobre la cual no se tenga ningún antecedente;
X. Los valores de distintas medidas de sensibilidad de la cartera completa de la Sociedad de Inversión y de cada instrumento, entre las cuales se deben considerar las siguientes: duración, convexidad, Valor en Riesgo paramétrico, Valor en Riesgo montecarlo, Valor en Riesgo condicional, griegas para Derivados, medidas empleadas en la teoría de eventos extremos, plazos promedio ponderados, volatilidad histórica, volatilidad implícita, valor precio de un punto base y las demás que defina el Comité de Riesgos Financieros en el Manual Políticas y Procedimientos para la Administración del Riesgo Financiero de la Sociedad de Inversión;
XI. Los elementos de medición de riesgo crédito: probabilidad de incumplimiento, severidad de la perdida, correlación entre incumplimientos, concentración de cartera por grado de riesgo crédito, revelación y estatus de instrumentos con calificaciones fuera del régimen de inversión y las demás que defina el Comité de Riesgos Financieros en el Manual Políticas y Procedimientos para la Administración del Riesgo Financiero de la Sociedad de Inversión;
XII. Los elementos de medición de riesgo liquidez: Distribución de recursos en cada Sociedad de Inversión por edad específica, perfil de vencimientos en los próximos diez años, estimaciones de entradas y salidas de recursos por procesos operativos (recaudación, asignación, traspasos, retiros, entre otras), clasificación de los activos que conforman las carteras de las Sociedades de Inversión de acuerdo al riesgo de liquidez, consumo y capacidades de líneas operativas para Derivados (denominadas como “thresholds”). y las demás que defina el Comité de Riesgos Financieros en el Manual Políticas y Procedimientos para la Administración del Riesgo Financiero de la Sociedad de Inversión;
XIII. Exposición a subyacentes, operaciones y/o sectores en la cartera;
XIV. Medidas de apalancamiento (VaR calculado con deltas, VaR portafolio total menos VaR sin el subyacente, derivados no calzados con operación inversa), y
XV. Las demás actividades descritas en el artículo 158 de las presentes disposiciones.
Artículo 156.- La UAIR entregará diariamente al Director
General, al Contralor Normativo y al responsable de la realización de las
inversiones y la ejecución de la estrategia que dicte el Comité de Inversión,
un informe ejecutivo sobre el comportamiento de los riesgos financieros de las
Sociedades de Inversión que opere la Administradora.
Artículo 157.- La UAIR, para llevar a cabo la medición,
seguimiento y control de los diversos tipos de Riesgos, así como la valuación
de las posiciones de las Sociedades de Inversión que opere la Administradora,
deberá:
I. Contar con modelos y Sistemas de Administración de Riesgos;
II. Prever que los Sistemas de Registro de Operaciones concertadas informe al operador, previo a la concertación, cuando el nivel de riesgo asociado a determinados Instrumentos llegue a los límites que al efecto se prevean en el régimen de inversión, en los manuales, por el Comité de Riesgos o cuando existan condiciones extremas de mercado;
III. Asegurarse de que la información que sirva de base para calcular las posiciones de las Sociedades de Inversión utilizada en los modelos y Sistemas de Medición de riesgos, sea precisa, íntegra y oportuna, por lo que, toda modificación a la citada información deberá quedar documentada y contar con la explicación sobre su naturaleza y causa que la originó;
IV. Efectuar revisiones semestrales, o con mayor frecuencia, a los supuestos contenidos en los modelos de valuación y parámetros de los Activos Objeto de Inversión y a los Sistemas de Medición y control de riesgos;
V. Comparar por lo menos trimestralmente, las estimaciones de la exposición al riesgo contra los resultados efectivamente observados para el mismo periodo de medición y, en su caso, modificar los supuestos empleados al formular dichas estimaciones;
VI. Generar una valuación independiente a la proporcionada por los Proveedores de Precios para cada uno de los activos que conforman la cartera gestionada directamente por la Sociedades de Inversión;
VII. Aplicar diariamente pruebas de carteras bajo escenarios para la medición de todos los Riesgos Financieros cuantificables a que estén expuestas las Sociedades de Inversión.
VIII. Realizar las pruebas adicionales que se describen el artículo 158 de las presentes disposiciones.
Artículo 158.- Los Sistemas de Administración de Riesgos
deberán permitir a la UAIR realizar cuando menos las siguientes actividades:
I. Evaluación del riesgo de mercado, de crédito y de liquidez de las carteras que conformen el Activo Administrado por la Sociedad de Inversión. Estos análisis deben poder efectuarse para cada Activo Objeto de Inversión, así como para cada clase de activo y para el portafolio integralmente. Asimismo, debe posibilitar el cálculo de diversas medidas de sensibilidad, entre las cuales se encuentran cuando menos las siguientes: duración, convexidad, volatilidad, curtosis, plazo a vencimiento, valores de letras griegas para instrumentos financieros Derivados y otras que defina el Comité de Riesgos Financieros;
II. Pruebas de carteras bajo escenarios de estrés aplicadas a la cartera de inversión de las Sociedades de Inversión, así como a subcarteras y a Activos Objeto de Inversión específicos que formen parte del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión. Las pruebas de carteras bajo escenarios de estrés deberán ser aprobadas por el Comité de Riesgos Financieros y deberán estar contenidas en el Manual de Políticas y Procedimientos para la Administración del Riesgo Financiero. Dichas pruebas de carteras bajo escenarios de estrés deberán considerar cuando menos lo siguiente:
a) Eventos extremos sobre distintos Factores de riesgo, como las tasas de interés, Divisas, inflación, Componentes de Renta Variable, precios de Mercancías, entre otros, así como combinaciones de los anteriores, y
b) Crisis financieras que defina la Sociedad de Inversión en el Manual de Políticas y Procedimientos para la Administración del Riesgo Financiero.
III. Monitorear el porcentaje de uso de los límites internos que haya aprobado el Comité de Riesgos Financieros de la Sociedad de Inversión aplicables, entre otros, por clase de activo, por emisor o Contraparte, por subyacente, para Valores Extranjeros y por regiones y por sectores económicos. Asimismo, debe permitir monitorear el porcentaje de uso de los límites internos que el Comité de Riegos Financieros haya aprobado para el riesgo crédito, el riesgo liquidez y el riesgo mercado;
IV. Analizar el impacto en los riesgos financieros ante la incorporación de nuevos Activos Objetos de Inversión en los portafolios de las Sociedades de Inversión. La UAIR deberá realizar dichas pruebas previamente a la adquisición de Activos Objeto de Inversión;
V. Calcular la exposición delta equivalente de los Activos Objeto de Inversión, considerando distintas clasificaciones, entre las cuales deben considerarse las siguientes: por clase de activo, por tipo de subyacente, por tipo de emisor o Contraparte, por regiones y aquellas otras clasificaciones que defina el Comité de Riesgos Financieros;
VI. Calcular el VaR de mercado, a través de distintas metodologías, de la cartera de inversión completa, así como dichas medidas aplicadas a subcarteras definidas por el Comité de Riesgos Financieros y a Activos Objeto de Inversión específicos;
VII. Generar simulaciones estocásticas tipo montecarlo a los precios de valuación de los distintos Activos Objeto de Inversión y los correspondientes Factores de Riesgo;
VIII. Definir fórmulas y/o modelos de valuación para Activos Objetos de Inversión que conformen las carteras de las Sociedades de Inversión o bien que se planeen adquirir;
IX. Permitir la parametrización de los distintos Factores de Riesgo de cada Activo Objeto de Inversión;
X. Los sistemas de administración de riesgos deberán tener restricciones de acceso para diferentes usuarios. La UAIR deberá autorizar y documentar la parametrización de cada Activo Objeto de Inversión;
XI. Permitir la integración directa de nuevos modelos de valuación, nuevos métodos de estimación de métricas de riesgos financieros o nuevos módulos de análisis financiero de las carteras de inversión;
XII. Los accesos a los servicios del sistema deberán ser restringidos por usuarios y perfiles. Las políticas de seguridad en el acceso al sistema de riesgos deberán estar debidamente documentadas y ser susceptibles de auditoría;
XIII. Contar con huellas de auditoría que permitan identificar los usuarios que participaron en la parametrización, los usuarios que realizaron consultas y los usuarios que realizaron análisis previos a la operación. Lo anterior incluye tanto a los usuarios del área de riesgos como a los usuarios del área de inversiones;
XIV. Ser escalable para en su caso permitir resolver crecientes requerimientos de análisis de la Sociedad de Inversión;
XV. La infraestructura de base de datos deberá prever que el almacenamiento de datos se efectué en diferentes lugares para minimizar riesgos de pérdida de información y ser accesible tanto desde las instalaciones de la Administradora como del sitio de contingencias, garantizando la consistencia, seguridad e integridad de los datos, y
XVI. Contar con soporte técnico permanente y oportuno para resolver problemas técnico, operativos o de modelación que requieran ejecutarse con el sistema de administración de riesgos.
CAPITULO III
DEL MANUAL DE POLITICAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA
ADMINISTRACION DE RIESGO FINANCIERO
Artículo 159.- Cada Administradora deberá elaborar un Manual de Políticas y Procedimientos para la Administración del Riesgo Financiero, el cual deberá ser aprobado por el Comité de Riesgos Financieros de las Sociedades de Inversión y por el Organo de Gobierno de la propia Administradora, contando con el voto favorable de por lo menos un Consejero Independiente en ambos casos. Para someterlo a la aprobación de la Comisión, se deberá anexar evidencia de lo siguiente:
I. El manual fue revisado al menos por el Responsable de Riesgos, y
II. El Contralor Normativo supervisó que el contenido del Manual de Políticas y Procedimientos para la Administración del Riesgo Financiero corresponda con lo aprobado tanto por el Comité de Inversión como por el Organo de Gobierno de la propia Administradora.
Una vez que la Administradora presente a la Comisión su solicitud de no objeción al Manual de Políticas y Procedimientos para la Administración del Riesgo Financiero. La Comisión dispondrá de un plazo de treinta días hábiles para emitir su opinión. En caso de que trascurra dicho plazo sin que hubiera resolución expresa por parte de la Comisión, el manual se tendrá por aprobado.
La solicitud de autorización del Manual de Políticas y Procedimientos para la Administración del Riesgo Financiero deberá acompañarse de la versión electrónica en las que se identifiquen formalmente y claramente, las modificaciones propuestas en el proyecto que se someta para la autorización de la Comisión.
Las autorizaciones de la Comisión se otorgarán únicamente sobre las adecuaciones señaladas formalmente en los proyectos, por lo que cualquier otra modificación no identificada en la forma descrita en el presente artículo no formará parte del Manual de Políticas y Procedimientos para la Administración del Riesgo Financiero autorizado.
Artículo 160.- La Comisión podrá requerir que la Administradora le presente el Manual de políticas y Procedimientos para la Administración de Riesgo Financiero y la Comisión podrá determinar que la Administradora realice ajustes a dicho manual.
Artículo 161.- El Manual de Políticas y
Procedimientos para la Administración del Riesgo Financiero deberá considerar,
al menos, los siguientes aspectos:
I. El establecimiento explícito de que la Administradora tiene como principal objetivo administrar prudentemente los recursos de los trabajadores registrados en la misma, por lo cual buscarán, en todo momento, optimizar las tasas de reemplazo;
II. Las políticas y parámetros prudenciales internos que aplicarán relacionadas a la exposición a los riesgos financieros;
III. Modelos y metodologías para la valuación de riesgo de mercado, aprobados por el Comité de Riesgos Financieros;
IV. Modelos y metodologías para la valuación de riesgo de crédito, aprobados por el Comité de Riesgos Financieros;
V. Modelos y metodologías para la valuación de riesgo de liquidez, aprobados por el Comité de Riesgos Financieros;
VI. La determinación y procedimiento para calcular los límites para la toma de riesgos que establezca el Comité de Riesgos Financieros de cada Sociedad de Inversión a nivel global y por tipo de riesgo;
VII. El proceso para la medición, seguimiento e informe del riesgo de mercado, riesgo de crédito, riesgo de liquidez y Riesgo Operativo de SIEFORE;
VIII. Los parámetros prudenciales internos, así como las políticas correspondientes para en su caso corregir las desviaciones que se observen sobre los límites de exposición al riesgo;
IX. Las medidas de control interno y los mecanismos para corregir las desviaciones que se observen sobre los Niveles de Tolerancia a los Riesgos Operativos de SIEFORE previstos en las presentes disposiciones;
X. Un proceso para la autorización por parte del Comité de Riesgos Financieros, de los excesos a los límites de exposición normativos y a los internos aplicables a los distintos riesgos financieros;
XI. El proceso para la aprobación de políticas, criterios y/o estrategias para la Administración del Riesgo Financiero y, en su caso, de coberturas. Para tales fines se deberá contar, entre otros aspectos, con una descripción general de la operación, un análisis de los riesgos inherentes a dicha operación y un procedimiento para identificar, medir, monitorear, controlar, informar y revelar tales riesgos;
XII. Las pruebas de carteras bajo escenarios de estrés aplicables a las carteras de las Sociedades de Inversión, a las que se refiere el Capítulo;
XIII. En caso de que se pretenda celebrar operaciones con Derivados, la logística para operarlos y una descripción de las mejores prácticas de ejecución, así como políticas y parámetros máximos de apalancamiento, aprobadas por el Comité de Riesgos Financieros, que la Sociedad de Inversión deberá observar al emplear estos instrumentos;
XIV. En caso de que se pretenda celebrar operaciones con Derivados en mercados extrabursátiles, la política o en su caso metodología a la que se sujetará la Sociedad de Inversión para la valuación de dichas operaciones;
XV. En caso de que se pretenda celebrar operaciones con Valores Extranjeros, Mercancías, Divisas, así como invertir a través de Fondos Mutuos o de Mandatarios, la logística para operar éstos y una descripción de las mejores prácticas de ejecución o en su caso de contratación de Vehículos de inversión, incluyendo a los Mandatarios;
XVI. La metodología empleada para la valuación de los Activos Objeto de Inversión propiedad de las Sociedades de Inversión, así como de las acciones representativas del capital social pagado de las Sociedades de Inversión;
XVII. Una estructura organizacional diseñada para llevar a cabo la Administración del Riesgo. Dicha estructura deberá establecerse de manera que exista independencia entre la UAIR y aquellas otras áreas de control de operaciones, así como deberá haber una clara delimitación de funciones y perfil de puestos en todos sus niveles;
XVIII. Las facultades y responsabilidades en función del puesto o cargo que se desempeñe, cuando este último implique la toma de riesgos para las Sociedades de Inversión que opere la Administradora;
XIX. La descripción de los Sistemas de procesamiento de información para el análisis de riesgos y la estructura de base de datos generada para el seguimiento del riesgo de cada Sociedad de Inversión;
XX. Los planes de acción en caso de contingencias en caso fortuito o de fuerza mayor, y
XXI. Los requerimientos de los Sistemas de procesamiento de información, medición y administración de riesgos a los que se refiere el Capítulo II del presente Título.
Artículo 162.- El Manual de Políticas y Procedimientos para la Administración del Riesgo Financiero deberá formar parte del programa de autorregulación que apruebe el Organo de Gobierno de la Administradora en términos del artículo 29 de la Ley. Los funcionarios de la Administradora de las Sociedades de Inversión deberán observar el cumplimiento de dicho manual. Las reiteradas desviaciones de lo establecido en el manual podrán ocasionar que la Comisión, considerando el motivo que generó el incumplimiento, así como si existió dolo, mala fe o reiteración por parte de algún funcionario de la Administradora, determine las sanciones administrativas a que haya lugar en términos de las disposiciones legales aplicables.
TITULO XIV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 163.- Las Sociedades de Inversión para el envío y recepción de documentos digitales deberán sujetarse al procedimiento para el envío de documentos digitales y notificaciones por correo electrónico de los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro establecido en las disposiciones de carácter general en materia de operaciones de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Artículo 164.- Las Administradoras deberán enfatizar el control e información sobre las inversiones en valores del Contralor Normativo y de los funcionarios que en razón de su cargo o posición tenga acceso a información de las inversiones de los recursos de las cuentas individuales; lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley; asimismo, deberán prohibir que las personas antes mencionadas puedan valerse directa o indirectamente de la información reservada, para obtener para sí o para otros, ventajas mediante la compra o venta de valores.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO. Las presentes disposiciones de carácter general entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO. A la fecha de entrada en vigor de las presentes disposiciones se abrogan las Disposiciones de carácter general en materia financiera de los Sistemas de Ahorro para el Retiro publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 27 de julio del 2011.
ARTICULO TERCERO. Para efectos de los plazos establecidos en los artículos 52 y 53 de las presentes disposiciones de carácter general, la certificación de funcionarios y el ejercicio de funciones de los consejeros independientes, empezará a contar a partir de la entrada en vigor de las presentes disposiciones.
ARTICULO CUARTO. Las Administradoras contarán con 180 días hábiles a partir de la entrada en vigor de las presentes disposiciones para:
a. Elaborar y obtener la aprobación del Comité de Inversión de los portafolios de referencia, de cada una de las Sociedad de Inversión que opere la Administradora, referidos en el artículo 37 de las presentes disposiciones;
b. Realizar las modificaciones y obtener la aprobación de los manuales de inversión, los prospectos y folletos explicativos, referentes a los contenidos en los anexos A a I de las presentes disposiciones;
c. Realizar las modificaciones y obtener la aprobación de los manuales de inversión, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de las presentes disposiciones;
d. Actualizar el Manual de Inversión y obtener su aprobación, conforme a lo previsto en las presentes disposiciones, en particular el contenido del Capítulo VII del Título IV, en lo referente a los activos en que se invierte el Activo Total de la Sociedad de Inversión, así como en lo referente al artículo 57 de las presentes disposiciones;
e. Certificar a los funcionarios de la Administradora para realzar operaciones con Divisas a que se refiere el artículo 52 de las presentes disposiciones;
f. Conformar el subcomité de buenas prácticas y resolver en sesión ordinaria los asuntos a que refiere el artículo 44 de las presentes disposiciones;
g. Realizar las modificaciones al plan de funciones del contralor normativo y someter para la aprobación del consejo de administración de la Administradora dicho plan de funciones;
h. Que el Comité de Riesgos Financieros realice las pruebas de cartera a que se refiere el artículo 155 de las presentes disposiciones;
i. Que se lleven a cabo los cálculos de los valores delta y a mercado del Activo Total de la Sociedad de Inversión a que se refiere el artículo 155 de las presentes disposiciones;
j. Que el Comité de Inversiones, con el apoyo de la UAIR y en su caso del Comité de Riesgos Financieros, haya cubierto la totalidad de las tareas previstas en el artículo 37 de las presentes disposiciones aplicadas a las inversiones en las clases de activo previstas en dicho artículo en que se tenga invertido el Activo Total de la Sociedad de Inversión;
k. Que el Comité de Riesgos Financieros defina las políticas y criterios previstos en las fracciones I a VII del artículo 151 de las presentes disposiciones, y
l. Que la Comisión determine los criterios que deberán cumplir los Custodios sobre la posibilidad de fungir como Mandatarios, no se les permitirá a estas entidades prestar el servicio como Mandatarios.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 11 y 12 fracciones VIII y XIII de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
México, D.F., a 25 de noviembre de 2011.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Pedro Ordorica Leñero.- Rúbrica.
ANEXO A
Modelo de Prospecto de Información
I. DEFINICIONES |
1. Para efectos de este prospecto se
entenderá por: |
En este apartado se
deberán de incluir las definiciones que sean necesarias para la comprensión
del prospecto de información. |
II. DATOS GENERALES |
1. Datos de la Sociedad de Inversión. |
1.1. Denominación social. ________________________________________________________ 1.2. Tipo de Sociedad de Inversión. ________________________________________________ 1.2.1. Tipo de Trabajador que podrá invertir
en la Sociedad de Inversión. 1.3. Constitución. El día
__________________ ante la fe del notario público No. _________, Lic.
__________________ de ______________________,
mediante el instrumento notarial No. ______________ fue constituida la
sociedad, mismo que fue inscrito en el Registro Público de Comercio el día
________________ bajo el folio número __________________. 1.4. Fecha y número de autorización. ___ de
___________ de ______ mediante el oficio número ______________ de la Comisión
Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. 1.5. Domicilio Social. ____________________________________________________________ |
2. Datos Generales de la Administradora que
opera la Sociedad de Inversión. |
2.1. Denominación social. _______________________________
_______________________ 2.2. Constitución. El día
__________________ ante la fe del notario público No. _________, Lic.
__________________ de ______________________,
mediante el instrumento notarial No. ______________ fue constituida la
sociedad, mismo que fue inscrito en el Registro Público de Comercio el día
________________ bajo el folio número __________________. 2.3. Fecha y número de autorización: ___ de
___________ de ______ mediante el oficio número ______________ de la Comisión
Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. 2.4. Domicilio Social. ___________________________________________________________ 2.5 Nexos patrimoniales y Sociedades
Relacionadas Entre Sí de la Administradora que opere la Sociedad de Inversión. Se deberán identificar
los Nexos Patrimoniales de la Administradora que opera la Sociedad de
Inversión conforme a las disposiciones de carácter general para la operación
de Activos Objeto de Inversión adquiridos por las Sociedades de Inversión, emitidas
por la Comisión. Se deberán identificar
las Sociedades Relacionadas Entre Sí conforme las disposiciones de carácter
general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las
Sociedades de Inversión, emitidas por la Comisión. 2.6 Revelar si la
Administradora cumple con alguna certificación de Empresa Socialmente
Responsable (ESR). 2.7 Conflictos de
Interés Se deberá señalar
textualmente lo siguiente: “La Administradora ha
tomado las medidas necesarias para evitar conflictos de interés” |
3. Comité de Inversión. |
Se deberá señalar lo
establecido en las disposiciones prudenciales en materia de inversiones a las
que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión, relativo al objeto e
integración de los Comités de Inversión. |
4. Comité de Riesgos. |
Se deberá señalar lo
establecido en las disposiciones prudenciales en materia de administración
integral de riesgos a las que deberán sujetarse las Administradoras con
respecto a las Sociedades de Inversión que operen, en lo relativo al objeto e
integración de los Comités de Riesgos Financieros. Adicionalmente, deberá
señalar la experiencia de, y las políticas generales definidas por, la unidad
de riesgos de la Sociedad de Inversión referente al análisis de riesgo de
crédito de la cartera de valores, |
III.- POLITICAS DE INVERSION |
a) Objetivos de la inversión. Dependiendo del tipo
de Sociedad de Inversión, se definirán los objetivos de la inversión de
valores incluyendo la estrategia y, riesgo de la inversión, de conformidad
con lo previsto por el artículo 43 de la Ley. b) Políticas de inversión, administración
integral de riesgos, liquidez, adquisición, selección y diversificación de valores: La Administradora
deberá señalar los criterios generales sobre la política de administración de
riesgos e inversiones que seguirá la Sociedad de Inversión de que se trate,
la cual contendrá i. Una descripción de las
clases de activos en que invertirá, haciendo un cuadro comparativo relativo a
todas las clases de activo autorizadas en el régimen de inversión; ii. El plazo promedio
ponderado de las inversiones que consideran adecuado para la cartera de
inversión de que se trate, señalando que esto no tendrá un carácter
vinculatorio, sino únicamente informativo. Para la definición del plazo
promedio ponderado deberán apegarse a reglas estándares, por ejemplo
contabilizando únicamente los valores que tiene un fecha determinada de
vencimiento en su prospecto de emisión, considerando el corte del siguiente
cupón para los activos con cupones variables, usar como ponderadores el monto
de las inversiones realizadas en cada activo respecto al Activo Total de la
Sociedad de Inversión. iii. Definir un rango en el que
consideran que debe encontrarse el VaR del Activo
Administrado por la Sociedad de Inversión y compararlo con el VaR regulatorio de la Sociedad de Inversión, y señalar
que esto no tendrá un carácter vinculatorio, sino únicamente informativo. iv. Las inversiones realizadas
a través de Mandatarios, los criterios generales empleados para
seleccionarlos, así como el valor agregado para el trabajador derivado de
esta política. La Administradora
deberá señalar en el prospecto la dirección de Internet en la que el
trabajador pueda conocer con mayor detalle y profundidad las características
anteriores sobre la gestión de la cartera de inversión de la Sociedad de
Inversión y de los Activos Administrados por los Mandatarios que hubiere
contratado. La Administradora
deberá señalar los criterios generales que la Sociedad de Inversión sigue en
cuanto a la administración de riesgos, señalando los diversos tipos de
riesgos a que está expuesta la Sociedad de Inversión y las políticas de la
Administradora para mitigarlos. La Administradora deberá señalar en el
prospecto la dirección de la red mundial de internet en la que el trabajador
pueda conocer con mayor detalle las características anteriores sobre la
administración integral de riesgos de la cartera de inversión de la Sociedad
de Inversión. c) Inversión en Derivados. En caso de que la
Sociedad de Inversión esté autorizada para realizar operaciones con Derivados
de conformidad con las disposiciones prudenciales a las que deberán sujetarse
las Administradoras y Sociedades de Inversión para celebrar operaciones con
Derivados, se describirá la estrategia de inversión, los tipos de Derivados
que operará y en el caso de Mercados Estandarizados, los mercados en los
cuales operará. Además deberán señalar lo siguiente: 1. Las certificaciones para
operar Derivados y un comparativo respecto al total de operaciones con
Derivados que se pueden certificar. . 2. Las autorizaciones del
regulador que ha obtenido en los últimos 12 meses para operar Derivados 3. Las autorizaciones del
regulador que se han reversado en los últimos 12 meses para operar derivados. d) Inversión en Instrumentos
Estructurados En caso de que la Administradora, a través de su Organo
de Gobierno y comités decida invertir en Instrumentos Estructurados deberán
explicar los criterios de inversión aprobados por el Comité de Inversión
referentes a las inversiones en esta clase de activo: 1. Los
porcentajes de inversión que esperan mantener en los próximos 12, 36 y 60
meses; 2. Los
plazos promedio (ponderados) a vencimiento; 3. Los
sectores económicos que financiarán y aquéllos que consideran que no deben
financiar; 4. La
rentabilidad neta de costos y observada, a 12, 36 y 60 meses; 5. Los
criterios para seleccionar administradores de los fondos y fideicomisos; Adicionalmente deberán incluir una explicación conceptual sobre las
características de este tipo de inversiones, en cuanto a los riesgos y la
diversificación en estas inversiones. e) Inversión en Mercancías En caso de que la Administradora, a través de su Organo
de Gobierno y comités decida invertir en Mercancías se describirá la
estrategia de inversión, los tipos de Mercancías que operará, en qué mercados
operarán y el horizonte promedio esperado en que su Comité de Inversión haya
autorizado mantener estas inversiones. Adicionalmente deberán incluir una explicación conceptual sobre las
características de este tipo de inversiones, en cuanto a los riesgos y la
diversificación en estas inversiones. f) Inversión en Divisas En caso de que la Administradora, a través de su Organo
de Gobierno y comités decida invertir en Divisas deberán explicar: 1. Porqué
estas inversiones son relevantes en la materialización de la estrategia de
inversión autorizada por el Comité de Inversión de la Sociedad de Inversión, 2. Los
tipos de Divisas que operará y en qué mercados operarán, 3. Qué
porcentaje de la cartera y en qué horizonte tienen autorizado por su Comité
de Inversión mantener invertido. Adicionalmente deberán incluir una explicación conceptual sobre las
características de este tipo de inversiones, en cuanto a los riesgos y la
diversificación en estas inversiones. g) Inversión en Fondos Mutuos En caso de que la Administradora, a través de su Organo
de Gobierno y comités decida invertir en Fondos Mutuos deberán explicar: 1. Porqué
estas inversiones son relevantes en la materialización de la estrategia de
inversión autorizada por el Comité de Inversión de la Sociedad de Inversión; 2. Los
tipos de Fondos Mutuos en que invertirá; 3. Los
montos y, en su caso, los plazos que en promedio mantendrá inversiones en
estos fondos; 4. Los
mercados, regiones y tipos de activos que invertirán estos fondos; 5. Los
criterios generales empleados para seleccionar a los administradores de estos
fondos, entre los cuales deberán incluir los años de experiencia en estas
tarea, el monto de los activos que administra, los costos, el desempeño); Adicionalmente deberán incluir una explicación conceptual sobre las
características de este tipo de inversiones, en cuanto a los riesgos y la
diversificación en estas inversiones. h) Inversión a través de Mandatarios En caso de que la Administradora, a través de su Organo
de Gobierno y comités decida celebrar contratos de intermediación en los que
se otorgue un mandato de inversión se describirá las características de la
inversión que pretenda tercerizar. Entre otros factores deberá señalar lo
siguiente: 1. Una
explicación de porqué estas inversiones son relevantes en la materialización
de la estrategia de inversión autorizada por el Comité de Inversión de la
Sociedad de Inversión; 2. Los
tipos de Mandatos que contratará, en términos de los tipos de activos; 3. Una
descripción de los mercados, regiones y tipos de activos invertirán los
Mandatarios; 4. Los
montos y los plazos que en promedio mantendrá en estas inversiones; 5. Los
criterios generales aprobados por su Comité de Inversión para seleccionar a
los Mandatarios, entre los cuales deberán incluir los años de experiencia en
estas tarea, el monto de los activos que administra, los costos, el
desempeño); Deberán comunicar al público en general la dirección de la página de
internet de la Administradora donde se podrá encontrar información con mayor
detalle sobre estas y otras políticas de inversión. |
IV. REGIMEN DE INVERSION |
Atendiendo a lo que establecen las disposiciones de carácter general
sobre el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de
Inversión, se describirán con detalle los parámetros de inversión, los
parámetros de riesgo, así como su mecánica de cálculo, pudiendo ser éstos más
restrictivos que los que establecen dichas reglas, cuando así lo decida la
propia Sociedad de Inversión. En su caso, de conformidad con las disposiciones de carácter general para
la operación de Activos Objeto de Inversión adquiridos por las sociedades de
inversión se incluirá lo relativo a la adquisición y operación de los Activos
Objeto de Inversión que se adquieran fuera del territorio nacional. |
V. POLITICAS DE OPERACION |
a) Tipos de recursos que se pueden
invertir en la Sociedad de Inversión: Se mencionarán las subcuentas cuyos recursos se podrán invertir en la
Sociedad de Inversión. b) Precio y plazo de liquidación de
las acciones de la Sociedad de Inversión: Se deberá señalar textualmente lo siguiente: “Las operaciones de compraventa de acciones representativas del capital
social de la Sociedad de Inversión, se liquidarán el mismo día en que se
ordenen, conforme a las disposiciones de carácter general en materia de
disposición de recursos emitidas por la Comisión, siempre que la instrucción
se gire dentro del horario de operación (____ a ____ horas, tiempo de la
Ciudad de México, Distrito Federal). Las operaciones solicitadas fuera del
horario antes citado, se realizarán al día hábil siguiente y se liquidarán al
precio vigente de las acciones de la sociedad del día en que se realice la
venta de las acciones.” c) Política de permanencia del fondo: Se deberá señalar textualmente lo siguiente: “Los recursos de la cuenta individual del trabajador permanecerán
invertidos en acciones de la Sociedad de Inversión cuando menos un año, salvo
en los siguientes casos: a) Que el trabajador solicite el traspaso de su
cuenta individual a otra Administradora, habida cuenta del cumplimiento de la
normatividad en la materia, o se transfieran sus recursos a otra Sociedad de
Inversión operada por la misma Administradora que opere su cuenta individual,
como consecuencia del cambio del régimen de comisiones, con motivo de su edad
o de las políticas de inversión contenidas en este prospecto de información,
o cuando la Comisión le haya designado Administradora en los términos del
artículo 76 de la Ley; b) Cuando al trabajador, por motivo de su edad, le corresponda
cambiar de Sociedad de Inversión, solicite que los recursos acumulados en la
Sociedad de Inversión en la que se encontraban, permanezcan invertidos en
dicha Sociedad de forma que en la nueva Sociedad de Inversión que le
corresponda por edad únicamente se reciban los nuevos flujos de cuotas y
aportaciones; c) Cuando la Administradora entre en estado de disolución o se
fusione con otra Administradora teniendo el carácter de fusionada, y d)
Cuando se retiren la totalidad de los recursos de la cuenta individual con
motivo de la contratación de una renta vitalicia o, en su caso, se agoten los
recursos de la misma por haberse efectuado retiros programados o el
trabajador tenga derecho a retirar parcial o totalmente sus recursos en una
sola exhibición. (Asimismo en caso de que el objeto de la Sociedad de Inversión incluya la
subcuenta de aportaciones voluntarias, se deberá señalar el plazo en que
podrá realizar retiros, cumpliendo cuando menos con los plazos que marca la
Ley) |
El trabajador podrá realizar retiros de su subcuenta de aportaciones
voluntarias cada _______ meses posteriores a la primer aportación o al último
retiro.” Las Sociedades de Inversión que tengan por objeto la inversión de los
recursos a que se refieren los artículos 74 bis, 74 ter y/o 74 quinquies de
la Ley, señalarán en el prospecto de información, los supuestos en los que
dichos recursos podrán retirarse o traspasarse, así como los derechos y
obligaciones de sus titulares. d) Régimen de comisiones. Se describirá el
régimen de comisiones aplicable a la Sociedad de Inversión, autorizado a la
Administradora, detallando montos y porcentajes a aplicar por la Sociedad de
Inversión, así como los conceptos de aplicación. Asimismo, se deberá
señalar textualmente lo siguiente: “Las comisiones, así
como los descuentos se aplicarán en forma uniforme para todos los
trabajadores registrados, sin que se discrimine entre éstos. Las comisiones sobre
saldo sólo se cobrarán cuando los recursos se encuentren efectivamente
invertidos en la Sociedad de Inversión y se hayan registrado las provisiones
diarias necesarias en la contabilidad de la Sociedad de Inversión. Las comisiones por
servicios especiales serán pagadas directamente por el trabajador que
solicitó el servicio y de ninguna forma podrán efectuarse con cargo a la
cuenta individual del trabajador. Sin perjuicio de lo
anterior, en forma permanente se mantendrá información completa y visible de
la estructura de comisiones y, en su caso, del esquema de descuentos, en la
página de internet que defina la Administradora. Como consecuencia del
cambio del régimen de comisiones el trabajador podrá traspasar su cuenta
individual a otra Administradora.” e) Mecánica de valuación. Se deberá señalar
textualmente lo siguiente: “Los Activos Objeto de Inversión que conformen la cartera de valores de la Sociedad
de Inversión, se deberán valuar diariamente por un Proveedor de
Precios de conformidad con las disposiciones de carácter general a las que
deberán sujetarse las Administradoras para la valuación de los activos propiedad
de las Sociedades de Inversión y de las acciones representativas del capital
pagado de la Sociedad de Inversión. El procedimiento de
registro contable de la valuación, se sujetará a lo que establecen las reglas
generales sobre el registro de contabilidad y elaboración y presentación de
los estados financieros para las Administradoras y Sociedades de Inversión,
las cuales señalan que los registros contables serán analíticos y permitirán
la identificación y secuencia de las operaciones, quedando registrados los
movimientos contables el mismo día en que se celebre la operación.” f) Régimen de recompra. Se indicarán los
supuestos en los que el trabajador tendrá derecho a que la Sociedad de
Inversión, a través de la Administradora que la opera, le recompre hasta el
100% de su tenencia accionaria, conforme a lo previsto en las disposiciones
legales aplicables a la Sociedad de Inversión de que se trate. |
VI. REGIMEN FISCAL |
La Administradora hará
del conocimiento del trabajador, que la Sociedad de Inversión en la cual se
invierten sus recursos, debe cumplir con las disposiciones fiscales que le
son aplicables. |
VII. INFORMACION PUBLICA SOBRE LA CARTERA DE
VALORES |
a) Cartera de Valores. Se deberá señalar
textualmente lo siguiente: “La composición de la
cartera agregada por clases de activos estará disponible en las oficinas de
la Administradora que opera la Sociedad de Inversión en forma mensual con
corte al último día hábil del mes. Asimismo, la cartera se informará en los
términos antes referidos a través de al menos un periódico de circulación
nacional o en la página de Internet de la Administradora. Las publicaciones
respectivas se realizarán dentro de los primeros diez días hábiles del mes
siguiente al que corresponda la información. |
Los rendimientos históricos
y el Indicador de Rendimiento Neto de la Sociedad de Inversión estarán disponibles en la
página de Internet que la Administradora destine para ello. Ambos indicadores
referidos en el presente párrafo, se expresarán en términos anuales, en tasas
nominal y real. Deberá añadirse la leyenda: “Rendimientos pasados
no garantizan rendimientos futuros. Estas estadísticas se proveen únicamente
con fines informativos” Estos rendimientos
deberán actualizarse dentro de los primeros diez días naturales de cada mes.” |
VIII. ADVERTENCIAS GENERALES A LOS
TRABAJADORES |
a) Riesgos de inversión. Se hará una
descripción de los diferentes tipos de riesgo a los que está expuesta la
cartera de valores de la Sociedad de Inversión. Asimismo, se deberá
señalar textualmente lo siguiente: “La Sociedad de
Inversión busca ofrecer a los trabajadores un adecuado rendimiento de
conformidad con las condiciones de mercado, sujetándose estrictamente al
régimen de inversión autorizado, sin que ello implique un rendimiento
garantizado. Las calificaciones
otorgadas a los Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda, por
agencias especializadas, no representan una garantía de repago de las
inversiones iniciales, sino únicamente una opinión sobre las posibilidades de
cumplimiento del emisor de dichos valores respecto a los términos previstos
en los prospectos correspondientes. La inscripción en el
Registro Nacional de Valores que sea aplicable a ciertos Instrumentos, no
implica la certificación sobre la garantía de rendimientos del Instrumento o
la solvencia de cada emisor”. b) Minusvalías ocasionadas por
responsabilidad de la Administradora y Sociedad de Inversión. Se deberá señalar
textualmente lo siguiente: “Con el objeto de que
queden protegidos los recursos de los trabajadores, cuando se presenten
minusvalías derivadas del incumplimiento del Régimen de Inversión, la
Comisión ha expedido disposiciones de carácter general para la recomposición
de cartera de las Sociedades de Inversión, en las cuales se describen los
casos en que se obliga a la Administradora que opera a la Sociedad de
Inversión a cubrir dichas minusvalías con cargo a la reserva especial de la
Afore, y en caso de que ésta sea insuficiente, las cubrirá con cargo a su
capital social.” c) Inspección y vigilancia de la Comisión Se deberá señalar
textualmente lo siguiente: “La Comisión es la
autoridad competente para regular, inspeccionar y vigilar el funcionamiento
de la Sociedad de Inversión, así como de la Administradora que la opera.” d) Custodia de los títulos Se indicarán los
intermediarios financieros a quienes la Administradora haya contratado para
depositar los Activos Objeto de Inversión, así como las acciones de la
Sociedad de Inversión para su guarda. e) Aceptación del prospecto de información
por el trabajador Se deberá señalar
textualmente lo siguiente: “A efecto de dar
cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 47 bis, antepenúltimo párrafo, de
la Ley, la Administradora que opera la Sociedad de Inversión tendrá en sus
oficinas y sucursales, el presente prospecto de información, a disposición de
los trabajadores registrados.” f) Calificación de la Sociedad de Inversión La Administradora
podrá divulgar en su página de Internet y en el pizarrón informativo de sus
oficinas y sucursales la calificación vigente otorgada a la Sociedad de
Inversión, por una institución calificadora de valores, así como su
significado. En su caso, esta calificación deberá modificarse con un máximo
de 10 días naturales posteriores a la fecha en que sufra alguna modificación. g) Consultas, quejas y reclamaciones Se deberá señalar
textualmente lo siguiente: “La Comisión Nacional
para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros
(CONDUSEF) tiene habilitado un servicio de atención al público vía
telefónica, sin cargo alguno desde cualquier lugar del país, para recibir
consultas, quejas y reclamaciones sobre irregularidades en la operación y
prestación de los servicios de las Administradoras, en el teléfono (incluir
teléfono de la CONDUSEF).” |
ANEXO B
Requisitos que deberán cumplir los sistemas integrales
automatizados que se especialicen en la adquisición, enajenación y registro en
línea de Activos Objeto de Inversión
Los sistemas a los que se refiere el presente Anexo deberán permitir a la Administradora cumplir con las siguientes procedimientos, entre otros:
1) Llevar el registro detallado e histórico de la posición de cada Sociedad de Inversión, por número de títulos, series, valor, plazo de liquidación, identificador, número de folio y demás criterios que determine el Comité de Inversión;
2) Llevar el registro de las Estructuras Vinculadas a Subyacentes que adquiera o estructure la Sociedad de Inversión.
3) Llevar un registro de la exposición a renta variable por cada índice y la exposición total en renta variable como porcentaje del valor total de su portafolio y como porcentaje de sus Activos Netos de Régimen;
4) Establecer mecanismos de seguridad y contraseñas a diferentes niveles para la autorización mancomunada de:
a) La apertura y cierre del día de operaciones;
b) La asignación de operaciones, y
c) El autorizar cualquier exceso en los límites internos o regulatorios.
5) Tener instaladas alarmas en línea para avisar cuando se sobrepase algún límite del régimen de inversión, ya sea éste interno o regulatorio;
6) Identificar las operaciones pendientes por asignar y las operaciones modificadas cada día;
7) Generar por lo menos los siguientes reportes diarios e históricos:
a) Reporte de Posición en cada uno de los Activos Objeto de Inversión, al inicio y al final del día de operación;
b) Reporte de Efectivo disponible al inicio y al final del día de operación;
c) Reporte de Cumplimiento al régimen de inversión y límites internos;
d) Reporte de exposición a Instrumentos de Renta Variable y Valores Extranjeros de Renta Variable por índice accionario y global;
e) Reporte de posición en Valores Extranjeros y en Divisas;
f) Reporte de Exposición por Contraparte que incluya los distintos tipos de clases de activos, así como las calificaciones aplicables en su caso;
g) Reporte de Operaciones de compra, venta, reporto, préstamo de valores, garantías del día, por tipo de clase de activo y Contraparte, separando las operaciones nacionales de las internacionales e identificando la fecha, hora y operador de la transacción;
h) Reporte de posición, adquisición y estructuración de las Estructuras Vinculadas a Subyacentes;
i) Reporte de Flujos y posiciones de efectivo incluyendo todas las divisas;
j) Reporte de Registro de reiteración sobre incumplimientos a los límites internos y regulatorios;
k) Reporte de Operaciones asignadas y pendientes por asignar, y
l) Reporte general para el Director General de la Afore con un resumen de los aspectos más importantes de la operación diaria.
En el caso de que las Administradoras contraten a Prestadores de Servicios Financieros deberán contar con mecanismos automatizados para que las operaciones realizadas por éstos sean registradas, controladas y liquidadas en el sistema de la Administradora.
ANEXO C
Criterios de valuación que se usarán para determinar el monto
de la minusvalía de los activos con que se incumple el Régimen de Inversión
Con base en los acuerdos tomados por el Comité de Valuación a que se refiere el artículo 46 de la Ley, para determinar el monto de la minusvalía de los activos con que se incumple el régimen de inversión, se usarán los siguientes precios de valuación:
1. Para el caso de los límites máximos de inversión previstos en las presentes disposiciones, se usarán los precios de concertación de las operaciones realizadas con el o los activos con que se incumpla el régimen de inversión y los precios de cierre de dichos activos en la fecha de incumplimiento. En este caso se computará la minusvalía de cada activo como la diferencia, cuando ésta es positiva, entre el precio de concertación del activo en cuestión menos el precio de dicho activo al cierre del día en que se incumple el régimen de inversión.
Para el caso de los límites mínimos, la minusvalía se calculará con base en la diferencia, cuando ésta es positiva, del precio de cierre menos el precio de adquisición, o en su caso el precio de valuación del día anterior.
2. Los tipos de cambio de las operaciones cambiarias realizadas por la Sociedad de Inversión, que en su caso estén asociadas a la transacción del activo que incumple con el Régimen de Inversión y el tipo de cambio Fix determinado en la fecha que se incumpla el Régimen de Inversión. Cuando no se cuente con los tipos de cambio de las operaciones cambiarias realizadas que están asociadas con la transacción del activo que incumple el Régimen de Inversión, se usará el Tipo de Cambio Fix publicado por el Banco de México para instrumentos denominados en dólares estadounidenses, correspondiente a la fecha de cómputo de la minusvalía.
Los precios limpios de los instrumentos negociados, con los que se incumple el régimen de inversión, o en su caso para determinar la minusvalía del fondo, de los activos que conforman la cartera de la Sociedad de Inversión.
La Administradora deberá resarcir las minusvalías imputables a ésta, que repercutan sobre el Activo Total de las Sociedades de Inversión que opere, por incumplimientos al régimen de inversión a través del Activo Administrado por la Sociedades de Inversión, del Activo Administrado por Mandatarios o una combinación de los anteriores.
En caso de minusvalías imputables por violaciones al régimen de inversión a través de la gestión del Activo Administrado por algún Mandatario, la Comisión determinará el monto a resarcir con base en la información del Proveedor de Precios contratado para valuar dicha cartera de inversión.
La Administradora deberá prever contractualmente que el Proveedor de Precios facilite la información necesaria a la Comisión para determinar el monto a resarcir por minusvalías imputables a la Administradora, lo cual podrá consistir de información con periodicidad y detalle distintos de los que la Comisión hubiere establecido en las reglas generales a las que deberá sujetarse la información que las administradoras de fondos para el retiro, las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, las entidades receptoras y las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, entreguen a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
ANEXO D
Metodología para calcular el
Valor de Mercado de las posiciones en Divisas
Para efectos de verificar el cumplimiento del límite aplicable a las posiciones en Divisas establecidos en las disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión se considerará lo siguiente:
I. Exposición Total a Divisas.
La exposición a Divisas del Activo Total de la Sociedad de Inversión, derivada de la inversión en los Activos Objeto de Inversión, tanto por parte de la Sociedad de Inversión como de sus Mandatarios, se calculará considerando los siguientes criterios y fórmulas:
a. Se consideran como posiciones independientes las del Activo Administrados por la Sociedad de Inversión y las del Activo Administrado por cada uno de los Mandatarios. Esto implica que no se netean las posiciones del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión con las del Activo Administrado por ningún Mandatario, ni tampoco se netean las posiciones de los Activos Administrados entre Mandatarios.
b. Para las posiciones en Divisas del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión:
i. Sí se netean las posiciones largas y cortas en una misma Divisa.
ii. No se netean las posiciones largas y cortas entre diferentes Divisas.
iii. Se obtiene la posición neta en Divisas del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión al sumar las posiciones netas en cada Divisa.
c. La misma mecánica que en el inciso b. anterior se aplica a las posiciones en Divisas del Activo Administrado por cada Mandatario individualmente.
d. La posición neta en Divisas del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión y las de los Activos Administrados por cada uno de los Mandatarios, obtenidas conforme a los incisos a., b. y c. anteriores, se suman para determinar la exposición en Divisas del Activo Total de la Sociedad de Inversión.
Lo anterior se logra sumando el valor absoluto de la exposición a Divisas del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión y los valores absolutos de las exposiciones a Divisas del Activo Administrado por cada Mandatario. Finalmente, el resultado de estas sumas se divide entre el Activo Total de la Sociedad de Inversión. La fórmula siguiente muestra algebraicamente la mecánica anterior:
II.- Exposición neta a
Divisas del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión
La exposición neta a Divisas del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión se calcula sumando los montos expuestos de cada una de las Divisas que conforman dicho portafolio, más la exposición de dicho portafolio a Activos Objetos de Inversión denominados en al menos dos Divisas (“cross currency”). La fórmula siguiente representa algebraicamente lo anterior:
3) Los instrumentos de Derivados conocidos como Swaps, denominados en la j-ésima Divisa, se computaran de acuerdo a lo siguiente:
I) Cuando las Sociedades de Inversión, están cortas en la Divisa se restará el valor a mercado;
II) Cuando las Sociedades de Inversión, están largas en la Divisa se sumará el valor a mercado.
La fórmula (E4) muestra que se netean las posiciones largas y cortas en instrumentos Derivados.
Tanto las exposiciones en efectivo como la exposición de las posiciones en Activos Objeto de Inversión (distintos a los instrumentos financieros Derivados) denominadas en Divisas, que formen parte del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión, se deberán computar de la siguiente manera:
ANEXO E
Metodología para verificar el
cumplimiento de los límites referentes a Valores Extranjeros.
Para efectos de los límites referentes a las posiciones en Valores Extranjeros establecidos las disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión se deberán observar los siguientes criterios:
I. Se considerará la suma de las posiciones del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión y el Activo Administrado por cada uno de los Mandatarios, por lo que el cómputo se deberá realizar de la siguiente manera:
ANEXO F
Metodología para calcular el valor a
mercado de las operaciones que deben considerarse dentro de los límites de
Emisores o Contrapartes
I. Exposición Total a un Emisor o Contraparte
Autorizada.
La exposición a un Emisor o Contraparte autorizada del Activo Total de la Sociedad de Inversión, derivada de la inversión en los Activos Objeto de Inversión, tanto por parte de la Sociedad de Inversión como de sus Mandatarios, se calculará considerando los siguientes criterios y fórmulas.
La exposición a un Emisor o Contraparte autorizada del Activo Total de la Sociedad de Inversión como porcentaje del Activo Total de la Sociedad de Inversión deberá ser menor o igual a los límites previstos en las disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro.
Para tales efectos se computará el nivel de concentración a cada Contraparte y Emisor que observe el Activo Total de la Sociedad de Inversión, para lo cual se usará el promedio ponderado de la concentración observada en las operaciones efectuadas con los Activos Administrados por la Sociedad de Inversión y los Activos Administrados por cada Mandatario. Dicho promedio se calculará usando los Activos Administrados por la Sociedad de Inversión y los correspondientes a cada Mandatario.
II. Consumo a límite de
Emisor o Contraparte a través del Administrado por la Sociedad de Inversión
Para realizar el cálculo del valor a mercado de la concentración que mantiene el Activo Administrado por la Sociedad de Inversión, en valores y operaciones de un mismo emisor o Contraparte, se deberá apegar a lo siguiente:
Para efectos de verificar los límites de concentración aplicables a las Contrapartes o Emisores establecidos en las disposiciones de carácter general emitidas por las Comisión se deberán considerar los valores a mercado compensados de las operaciones con Derivados realizadas en mercados extrabursátiles con cada Contraparte, los valores a mercado de las operaciones de reporto y Préstamo de valores, celebradas con cada Contraparte, netos de las garantías que al efecto reciban, el valor de los depósitos en efectivo celebrados con cada Contraparte, así como los instrumentos emitidos por dicha Contraparte o emisor, de acuerdo a la siguiente fórmula:
n= Denota el número total de
Emisores o Contrapartes con los que la Sociedad de Inversión efectúa depósitos
bancarios o bien invierte parte del Activo Administrado por la Sociedad de
Inversión en Estructuras Vinculadas a Subyacentes o Instrumentos de Deuda o
Valores Extranjeros de Deuda emitidos por dicho emisor.
m= Denota el número total de
Contrapartes con los que la Sociedad de Inversión pacta operaciones de
Derivados, Préstamo de Valores o Reportos con el Activo Administrado por la
Sociedad de Inversión.
q= Denota el número total de
operaciones con Contrapartes con los que la Sociedad de Inversión pacta
operaciones de Préstamo de Valores o Reportos con el Activo Administrado por la
Sociedad de Inversión.
k= Denota la k-ésima Contraparte o Emisor.
Nótese que para los cálculos descritos en el presente Anexo se considerará el valor a mercado de las operaciones correspondientes.
La fórmula (G1) se empleará para determinar el cumplimiento de los límites de concentración para cada nivel de calificación crediticia prevista en las disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro. Por lo anterior se considerarán únicamente los Activos Objeto de Inversión y las Contrapartes que correspondan a los límites de calificación crediticia que se evalúen.
Para el caso de operaciones con Contrapartes locales que liquiden en monedas distintas al peso o a la UDI les aplicará el nivel de calificación crediticia prevista en las disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro para Valores Extranjeros y para Contrapartes Extranjeras.
Para determinar el cumplimiento de los límites de concentración por Contraparte cuando ésta involucra más de una calificación crediticia, después de haber aplicado la fórmula (G1) a cada nivel de calificación se agregarán los totales de cada nivel para verificar el cumplimiento de los limites consolidados previstos en la normatividad.
Los límites de concentración a cada Contraparte o Emisor se expresarán como porcentaje del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión. Este factor será uno de los términos con que se conformará el promedio ponderado, mencionado en la sección anterior con que se verificará el cumplimiento de los límites de concentración previstos en las disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro.
III. Consumo a límite de Emisor o Contraparte a través del Activo Administrado por los mandatarios
Para realizar el cálculo del valor a mercado de la concentración que mantiene el Activo Administrado por cada Mandatario, en valores y operaciones de un mismo emisor o Contraparte, se deberá apegar a lo siguiente:
La fórmula (G1) se aplicará a las operaciones que se realicen con el Activo Administrado por cada Mandatario que en su caso contraten las Sociedades de Inversión.
Los porcentajes que se deriven del cómputo previsto en el párrafo anterior deberán observar los límites previstos en las disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro.
IV. Consumo a límite de Emisor o Contraparte a través del Activo Total de la Sociedad de Inversión
El monto de concentración en cada Contraparte o emisor obtenido de las operaciones con Activos Administrados por cada Mandatario se expresará como porcentaje del Activo Administrado que corresponda a cada Mandatario. Cada uno de estos porcentajes conformarán los elementos para definir el promedio ponderado, mencionado en la sección anterior con que se verificará el cumplimiento de los límites de concentración previstos en las disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro.
ANEXO G
Metodología para calcular la exposición de la Sociedad de
Inversión a Activos Objeto de Inversión denominado en Unidades de Inversión
(UDI) o que sus intereses garanticen un rendimiento igual o mayor a la UDI o al Indice Nacional de Precios al Consumidor
Los siguientes criterios se aplicarán para efectos de verificar el cumplimiento de los límites referidos a las posiciones que las Sociedades de Inversión deberán mantener Activos Objeto de Inversión que estén denominados en Unidades de Inversión (UDI) o en aquéllos que sus intereses garanticen un rendimiento igual o mayor a la UDI o al Indice Nacional de Precios al Consumidor.
I. Se considerará la suma de las posiciones que mantenga el Activo Administrado por la Sociedad de Inversión más las posiciones que mantenga el Activo Administrado por cada uno de los Mandatarios. Las posiciones antes referidas se considerarán de manera independiente, es decir, sin realizar compensaciones entre las posiciones que se mantengan con el Activo Administrado por cada Mandatario ni con las posiciones del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión. El cómputo se realizará de la siguiente manera:
a) Para los instrumentos Derivados conocidos como call, futuro y forward, cuyo subyacente esté denominado en UDIs o sus intereses garanticen un rendimiento igual o mayor a la UDI o al Indice Nacional de Precios al Consumidor, se sumará su valor a mercado cuando la posición en los Instrumentos Derivados antes descritos sea larga, y se restará cuando sea corta.
b) Para el instrumento Derivado conocido como put cuyo subyacente esté denominado en UDIs o sus intereses garanticen un rendimiento igual o mayor a la UDI o al Indice Nacional de Precios al Consumidor, se sumará el valor a mercado cuando la posición sea corta y se restará cuando la posición sea larga.
c) Para los instrumentos de Derivados conocidos como swaps que tengan al menos un subyacente que esté denominado en UDIs o sus intereses garanticen un rendimiento igual o mayor a la UDI o al Indice Nacional de Precios al Consumidor se computará de acuerdo a lo siguiente:
i. Si en la operación se está en posición larga con respecto a una tasa ligada a un monto nocional denominado en Unidades de Inversión, respecto a instrumentos referenciados a Unidades de Inversión, o con respecto a instrumentos referenciados al Indice Nacional de Precios al Consumidor, se sumará su valor a mercado.
ii. Si en la operación se está en posición corta con respecto a una tasa ligada a un monto nocional denominado en Unidades de Inversión, respecto a instrumentos referenciados a Unidades de Inversión, o con respecto a instrumentos referenciados al Indice Nacional de Precios al Consumidor, se restará su valor a mercado al valor a mercado.
ANEXO H
Metodología para calcular la exposición a Mercancías
Se deberá calcular la exposición a Mercancías a través de los siguientes instrumentos de inversión autorizados: Estructuras Vinculadas a Subyacentes, Vehículos, Instrumentos de Deuda respaldados por Mercancías, así como Derivados, mediante el procedimiento descrito en el presente anexo. Los Instrumentos Estructurados vinculados a Mercancías no computarán para efectos del presente Anexo.
Para efectos del presente Anexo, las Estructuras Vinculadas a Subyacentes, se refieren a los Instrumentos de Deuda o Valores Extranjeros de Deuda cuyos retornos están vinculados a Mercancías. Para el cómputo de la exposición a que se refiere el presente Anexo no se considerará el componente de deuda de las Estructuras Vinculadas a Subyacentes cuyo subyacentes sean Mercancías.
I. Exposición a Mercancías a través de los mecanismos de
inversión autorizados:
Para determinar la exposición a Mercancías del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión, y en su caso, del Activo Administrado por los Mandatarios que ésta hubiere contratado, se utilizarán las ‘Deltas’ de todos los mecanismos de inversión autorizados referidos a las Mercancías directamente o través de los Vehículos que las contengan.
La ‘Delta’ será:
a) En el caso de Vehículos que confieran derechos sobre las Mercancías, los Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros, así como futuros, forwards y swaps referidos a dichos subyacentes, igual a uno.
b) En el caso de contratos de opciones, serán calculadas por el Proveedor de Precios que tenga contratado la Sociedad de Inversión. Dicha Delta será calculada por unidad de contrato y suponiendo una posición larga.
El monto expuesto a cada Mercancía “i” que forme parte del portafolio de inversión a través de los mecanismos de inversión autorizados j, se calculará de la siguiente manera:
b) La exposición del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión o en su caso del Activo Administrado por cada Mandatario contratado por la Sociedad de Inversión a Mercancías se calcula sumando los montos expuestos de cada una de las Mercancías que conforman del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión o bien del Activo Administrado por el Mandatario que corresponda, de acuerdo con la siguiente fórmula:
La exposición a Mercancías del Activo Total de la Sociedad de Inversión, derivada de la inversión de dicho portafolio a través los mecanismos de inversión autorizados, como porcentaje del Activo Total de la Sociedad de Inversión que corresponda deberá ser menor o igual a los límites previstos en las disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro.