Resolución preliminar de la revisión de oficio de las cuotas compensatorias sobre las importaciones de placa de acero en hoja al carbono originarias de Rumania, Rusia y Ucrania, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía se clasifica en las fracciones arancelarias 7208.51.01, 7208.51.02, 7208.51.03 y 7208.52.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación |
Martes 22 de noviembre de 2011 |
Al margen
un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Secretaría de Economía.
RESOLUCION PRELIMINAR DE
LA REVISION DE OFICIO DE LAS CUOTAS COMPENSATORIAS SOBRE LAS IMPORTACIONES DE
PLACA DE ACERO EN HOJA AL CARBONO ORIGINARIAS DE RUMANIA, RUSIA Y UCRANIA,
INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA. ESTA MERCANCIA SE CLASIFICA EN LAS
FRACCIONES ARANCELARIAS 7208.51.01, 7208.51.02, 7208.51.03 Y 7208.52.01 DE LA
TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION.
Visto para resolver en la etapa preliminar el
expediente administrativo Rev. 20/10 radicado en la Unidad de Prácticas
Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la
“Secretaría”), se emite la presente Resolución de conformidad con los
siguientes:
RESULTANDOS
A. Resolución final
1. El 21 de septiembre
de 2005 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la resolución
final de la investigación antidumping sobre las importaciones de placa de acero
en hoja al carbono originarias de
Rumania, Rusia y Ucrania, independientemente del país de procedencia (la
“Resolución Final”).
B. Monto de la cuota compensatoria
2. Mediante la resolución a
que se refiere el punto anterior, se impusieron las siguientes cuotas
compensatorias definitivas a las importaciones de placa de acero en hoja al
carbono con espesor de hasta 4.5 pulgadas, ancho de hasta 120 pulgadas y peso
unitario de hasta 6,250 kilogramos:
a. de 67.6 por ciento para las
originarias de Rumania;
b. de 60.1 por ciento para las
originarias de Ucrania; y
c. de 36.8 por ciento para las
originarias de Rusia.
3. Se excluyó del pago
de dichas cuotas a la placa de acero en hoja al carbono con las características
señaladas en el punto 374 de la Resolución Final.
C. Resolución de inicio de examen y revisión
4. El 21 de septiembre de 2010 se publicó en el
DOF la resolución por la que se declaró el inicio de la revisión de oficio y
del examen de vigencia de las cuotas compensatorias. Se fijó como periodo de
revisión del 1 de julio de 2009 al 30 de junio de 2010.
D. Convocatoria y notificaciones
5. Mediante la publicación a
que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a los productores
nacionales, importadores, exportadores y a cualquier persona que considerara
tener interés jurídico en el resultado de este procedimiento, para que
comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran
pertinentes.
6. La Secretaría también
notificó el inicio del procedimiento a las partes interesadas de que tuvo
conocimiento y a los gobiernos de Rumania, Rusia y Ucrania.
E. Producto investigado
1. Características esenciales
a. Descripción general
7. La placa de acero en
hoja al carbono es acero en forma rectangular suministrado en condiciones de
rolado con o sin orilla de molino, con espesor de hasta 4.5 pulgadas, ancho de
hasta 120 pulgadas y peso unitario de hasta 6,250 kilogramos. Las
especificaciones que describen a esta mercancía son el espesor, ancho y largo.
Por su naturaleza, la placa es un producto que no está libre de óxido
superficial. Es usada en aplicaciones estructurales o aplicaciones donde la
calidad superficial no es importante, como la industria manufacturera y de la
construcción. Se fabrica con aceros al carbón o comerciales que constituyen la
mayor parte de la producción siderúrgica del mundo. Comercialmente se le conoce
como placa o plancha de acero cortada en hoja, y en inglés como plate, medium
plate, heavy plate, hot rolled carbon steel plate o cut-to-length steel plate.
b. Clasificación arancelaria
8. La mercancía objeto
de revisión se clasifica en las fracciones arancelarias 7208.51.01, 7208.51.02,
7208.51.03 y 7208.52.01 de la TIGIE, y su clasificación es la siguiente:
Clasificación arancelaria
Clasificación arancelaria |
Descripción |
|
Capítulo: 72 |
Fundición, hierro y acero. |
|
Partida: 7208 |
Productos laminados planos de
hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en
caliente, sin chapar ni revestir. |
|
Subpartida de primer nivel |
Los demás, sin enrollar,
simplemente laminados en caliente: |
|
Subpartida de segundo nivel:
7208.51 |
-- De espesor superior a 10 mm. |
|
7208.51.01 |
De espesor superior a 10 mm,
excepto lo comprendido en las fracciones 7208.51.02 y 7208.51.03. |
|
7208.51.02 |
Placas de acero de espesor superior
a 10 mm, grados SHT-80, SHT-110, AR-400, SMM-400 o A-516. |
|
7208.51.03 |
Placas de acero de espesor superior
a 70 mm, grado A-36. |
|
Subpartida de segundo nivel:
7208.52 |
-- De espesor superior o igual a
4.75 mm pero inferior o igual a 10 mm. |
|
7208.52.01 |
De espesor superior o igual a 4.75
mm pero inferior o igual a 10 mm. |
|
Nota:
La mercancía objeto de revisión se clasifica en las fracciones arancelarias que
están sombreadas.
Fuente: Sistema de
Información Arancelaria Vía Internet.
9. La unidad de medida
establecida en la TIGIE es el kilogramo, aunque las operaciones comerciales se
realizan normalmente en toneladas métricas.
2. Información adicional del producto
a. Tratamiento arancelario
10. De acuerdo con el
Sistema de Información Arancelaria Vía Internet, las importaciones de la
mercancía objeto de investigación están sujetas a un arancel ad valorem del 5
por ciento.
b. Proceso productivo
11. La producción de la
placa de acero en hoja al carbono se lleva a cabo mediante las etapas de
extracción y beneficio de las materias primas, producción del acero líquido y
laminación. La extracción y beneficio del mineral, así como la laminación, son
similares en el mundo y varían únicamente en el grado de automatización.
12. El proceso para
obtener placa de acero en hoja se realiza de la siguiente manera: en el proceso
de fundición y aceración de la materia prima se introduce chatarra o fierro
esponja a un horno eléctrico o un Alto Horno- Horno Básico al Oxígeno (AH-HBO o
BOF por sus siglas en inglés de Basic Oxygen Furnace) para obtener el arrabio o
hierro fundido.
13. El arrabio se
introduce al horno de aceración HBO (olla llamada convertidor) en donde,
mediante la adición de oxígeno, se reduce el contenido de carbono. Se agregan
ferroaleaciones para obtener el acero con las características físicas y
químicas requeridas. El acero líquido se lleva a la máquina de colada continua
para obtener planchones, que se conducen a molinos en los que, por medio de
castillos y rodillos, se laminan hasta obtener placa o plancha laminada en
caliente con los espesores y anchos requeridos.
c. Normas
14. La placa de acero
en hoja al carbono se fabrica conforme a las normas ASME (American Society of
Mechanical Engineers), SAE (Society of Automotive Engineers), GOST
(Gosudarstvenny Standart), DIN (Deutsches Institut für Normung) y la
ASTM-Designation A 36 / A 36M (la American Section of the International Association
for Testing Materials), que se aplica a los perfiles, placas, y barras de acero
al carbono de calidad estructural para usar en construcción remachada,
atornillada o soldada, en puentes y edificios, y para propósitos estructurales
generales. No hay normas técnicas obligatorias para los productos de acero que
se comercian en el mercado nacional, pero son una referencia que utiliza el
cliente para establecer las características físicas y químicas del producto que
solicita.
d. Usos del
producto
15. La placa de acero en hoja al carbono, importada y nacional, son insumos
que se utilizan para fabricar bienes intermedios y de capital, por ejemplo,
tanques a presión, calderas, discos de arado, cuchillas, piezas de maquinaria y
tubería, entre muchos otros.
e. Características
físicas y técnicas
16. La placa de acero en hoja al carbono tiene las siguientes
características: se fabrican a partir de aceros al carbón o comerciales,
constituidos básicamente por mineral de fierro, carbón y ferroaleaciones.
Generalmente tiene las siguientes dimensiones: de 0.187 a 4.5 pulgadas de
espesor y hasta 120 y 480 pulgadas de ancho y largo, respectivamente.
F. Cobertura de producto
17. En la Resolución Final la Secretaría excluyó las siguientes mercancías
de la aplicación de cuotas compensatorias, por considerar que no había
productos similares de fabricación nacional:
A. Placa en hoja con anchos mayores a 120 pulgadas, cuyo uso final
no permita la utilización de placas menores y las especificaciones del producto
final no permitan formados en sentido transversal al sentido de laminación.
B. Placa en hoja con espesores mayores a 4.5 pulgadas, cuando las
especificaciones del producto final únicamente permitan que se utilice placa en
hoja con esas características.
C. Placa en hoja con peso unitario mayor a 6,250 kilogramos, cuyo
uso final no permita la utilización de placa en hoja con pesos menores.
D. Placas que especifiquen tratamiento térmico en línea de
producción (normalizado y/o templada y revenida), en largos mayores a 270 pulgadas,
cuyo uso final únicamente admita estas especificaciones.
E. Placas en hoja con la especificación A 516-60, con las siguientes
características adicionales: normalizada y con acabado de desgasificación al
vacío, con carbono máximo de 0.2 por ciento, azufre máximo de 0.005 por ciento
y con carbón equivalente máximo de 0.40 por ciento, cuyo uso final únicamente
admita estas especificaciones.
18. La Secretaría así lo determinó por referencia a la resolución final de
las investigaciones antidumping y antisubvención sobre las importaciones de
placa de acero en hoja de Brasil, Canadá y Estados Unidos, publicada en el DOF
el 29 de diciembre de 1995.
A. En
la Resolución Final la Secretaría estableció:
21. En la
resolución preliminar de la presente investigación, como resultado del análisis
de los argumentos y medios probatorios aportados por la solicitante y las
partes comparecientes, así como de aquella que se allegó la propia autoridad
investigadora, descrito en los puntos 5 al 10 de dicha resolución, la Secretaría
consideró pertinente excluir provisionalmente de la cobertura del producto
investigado, las mercancías para las cuales no existen productos idénticos o
similares de fabricación nacional, con independencia de que se hubiesen
importado en el periodo analizado; de acuerdo con la información disponible,
dichas mercancías corresponden a las listadas en el punto 22 de la propia
resolución preliminar, y que se transcriben a continuación:
A. Placa
en hoja con anchos mayores a 120 pulgadas, cuyo uso final no permita la
utilización de placas menores y las especificaciones del producto final no
permitan formados en sentido transversal al sentido de laminación.
B. Placa
en hoja con espesores mayores a 4.5 pulgadas, cuando las especificaciones del
producto final únicamente permitan que se utilice placa en hoja con esas
características.
C. Placa
en hoja con peso unitario mayor a 6,250 kilogramos, cuyo uso final no permita
la utilización de placa en hoja con pesos menores.
D. Placas
que especifiquen tratamiento térmico en línea de producción (normalizado y/o
templada y revenida), en largos mayores a 270 pulgadas, cuyo uso final
únicamente admita estas especificaciones.
E. Placas
en hoja con la especificación A 516-60, con las siguientes características
adicionales: normalizada y con acabado de desgasificación al vacío, con carbono
máximo de 0.2 por ciento, azufre máximo de 0.005 por ciento y con carbón
equivalente máximo de 0.40 por ciento, cuyo uso final únicamente admita estas
especificaciones.
22. Es
pertinente destacar la importancia que representa el uso final que se le dé a
las mercancías, debido a que de ello dependerá que existan o no mercancías
similares de fabricación nacional, de acuerdo con la resolución final del 29 de
diciembre de 1995, señalada en el punto 20 de esta Resolución. Por ejemplo, en
relación con la placa en hoja con ancho mayor a 120 pulgadas en los puntos 243
a 245 de dicha resolución se especifica lo siguiente:
243. La Secretaría consideró
que es necesario especificar que la placa en hoja con anchos mayores a
120" no es similar, siempre y cuando su uso final requiera estas
dimensiones y no permita el uso de placas en sentido transversal. La autoridad
investigadora consideró que es necesario esta
precisión en la definición de la no similitud pues mediante el corte, una placa
de anchos superiores a los de fabricación nacional puede convertirse en placas
de anchos menores que sí se fabricaron nacionalmente durante el periodo
investigado. Los exportadores estadounidenses afirmaron, sin aportar pruebas al
respecto, que la transformación del producto mediante procesos de corte no se
puede realizar, pues manifestaron que la operación de corte podría introducir
modificaciones a las propiedades químicas y físicas del producto e introducir
costos adicionales para el consumidor. Mencionaron que la precisión ya
mencionada en la definición de no similitud, no era necesaria y solicitaron que
se eliminara.
244. La Secretaría consideró
que la operación de corte, de uso extendido en el mercado nacional, por su
naturaleza no puede modificar las propiedades de espesor, largo, planeza,
composición química y demás propiedades que establecen las normas de que tuvo
conocimiento la autoridad investigadora. Al revisar las ventas por clientes de
la empresa solicitante, así como los pedimentos de importación, la autoridad
investigadora encontró participación en el mercado de empresas llamadas
"Centros de Distribución" los cuales cuentan con un equipo denominado
"slitter" que, mediante cortes, permite ajustar las dimensiones del
producto a las necesidades del consumidor.
245. De acuerdo con lo
anterior, una placa que por su ancho no sea similar a las de fabricación
nacional puede convertirse, al ser cortada longitudinalmente, en una placa de
dimensiones similares a las fabricadas por el productor nacional. En
consecuencia, la Secretaría concluyó que para el pleno establecimiento de la no
similitud de producto, es necesaria la especificación de que el uso final de
éste no admite un sustituto. (Enfasis propio).
23. En
este sentido, las importaciones de estas mercancías no estuvieron sujetas al
pago de las cuotas compensatorias provisionales, siempre y cuando correspondan
tanto a las características como a los usos establecidos para las mismas, y los
importadores hayan acreditado fehacientemente los supuestos previstos en el
punto 265 de la resolución preliminar publicada en el DOF del 12 de mayo de
2004.
24. En la
etapa final de la investigación la exportadora rumana Ispat Sidex, solicitó la
exclusión definitiva de la cobertura de producto investigado de las placas de
acero en hoja listadas anteriormente, mientras que Altos Hornos de México
reiteró su oposición. Con el fin de contar con mayores elementos de juicio al
respecto, la Secretaría requirió a estas empresas y a la exportadora rusa
Severstal JSC, para que aportaran argumentos y medios de prueba de que cuentan
con equipos e instalaciones necesarios para fabricar dichas placas de acero y,
en su caso, los volúmenes producidos, o bien indicaran si la línea de
producción de placa de acero en hoja al carbono que tienen actualmente
requeriría ajustes sustanciales, tanto técnicos como de costos, para
fabricarlas. Tanto Altos Hornos de México como Ispat Sidex dieron respuesta a
este requerimiento.
25. Por
su parte, Altos Hornos de México reconoció que no cuenta con los equipos e
instalaciones necesarios para fabricar las placas de acero en hoja al carbono
excluidas preliminarmente y explicó que para producirlas requeriría realizar
modificaciones sustanciales en su línea de producción actual, aunque desconoce
el monto de las inversiones necesarias para efectuarlas. A pesar de este
reconocimiento, el productor nacional consideró que no procede la exclusión de
estos productos, en virtud de que las siderúrgicas de Rumanía, Ucrania y la
Federación de Rusia, tampoco cuentan con los equipos e instalaciones necesarios
para fabricarlas, como lo evidencia el hecho de que en el periodo analizado no
efectuaron exportaciones de placas con estas características.
26. En
contraste con lo manifestado por Altos Hornos de México, la exportadora rumana
Ispat Sidex afirmó que cuenta con los equipos e instalaciones necesarios para
fabricar placas de acero en hoja al carbono con características y dimensiones
excluidas preliminarmente de la cobertura de producto investigado; de hecho, en
el periodo comprendido de 2000 a 2002 las produjo y comercializó. Para apoyar
esta aseveración proporcionó listados de ventas tanto a su mercado interno como
al de exportación, copia de contrato de venta a una empresa de la Confederación
Suiza, una muestra representativa de facturas de ventas, un certificado de
calidad, dos hojas de especificaciones de producto y dos diagramas de
producción de placa de acero en hoja correspondientes a sus plantas de
producción de esta mercancía.
27. Con
base en catálogos de productos de fabricantes de los países investigados,
Severstal JSC, Ilych Iron & Steel Works, e Ispat Sidex, pedimentos de
importación con sus respectivas facturas, así como la documentación señalada en
el punto anterior, la Secretaría apreció
que los productos preliminarmente excluidos de la cobertura de la investigación
suelen ofrecerse en Rumanía, la Federación de Rusia y Ucrania. En consecuencia,
la autoridad investigadora confirmó que las placas de acero en hoja al carbono
con dimensiones y características listadas en el punto 22 de la resolución
preliminar, así como 21 de esta Resolución, no se encuentran dentro de la
cobertura de la investigación, siempre y cuando para el cumplimiento tanto de
las características como de los usos establecidos para las mismas, los
importadores cumplan con los mecanismos y requisitos que para tal efecto
establezca esta autoridad investigadora según se señala más adelante.
…
Similitud
del producto
269. A
partir de los resultados establecidos en los puntos 5 al 27 de esta Resolución,
la Secretaría determinó que, salvo los productos señalados en el punto 21, en
casos estrictamente justificados por el importador a partir del uso final que
se le dé a las mercancías, la placa de acero en hoja al carbono que ingresa por
las fracciones arancelarias 7208.51.01, 7208.51.02, 7208.51.03 y 7208.52.01,
originarias de la Federación de Rusia, Rumanía y Ucrania y la de fabricación
nacional son similares, en términos de lo dispuesto en los artículos 37
fracción II del RLCE y 2.6 del Acuerdo Antidumping, debido a que tienen las
mismas especificaciones técnicas, físicas y químicas, lo que les permite
cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.
…
374. Las
importaciones de las placas de acero en hoja al carbono, clasificadas en las
fracciones arancelarias 7208.51.01, 7208.51.02, 7208.51.03 y 7208.52.01 de la
Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación o
por las que posteriormente se clasifiquen o que ingresen por otra fracción
arancelaria, originarias, con las características y usos que se señalan en los
incisos siguientes, no estarán sujetas al pago de cuotas compensatorias
definitivas señaladas en el punto anterior, siempre que se justifique que el
uso final de estas mercancías, requiere la utilización de los productos, sin
modificación o alteración alguna, en términos del punto 375 de esta Resolución.
A. Placa
de acero en hoja al carbono con anchos mayores a 120 pulgadas, cuyo uso final
no permita la utilización de placas menores y las especificaciones del producto
final no permitan formados en sentido transversal al sentido de laminación.
B. Placa
de acero en hoja al carbono con espesores mayores a 4.5 pulgadas, cuando las
especificaciones del producto final únicamente permitan que se utilice placa en
hoja con esas características.
C. Placa
de acero en hoja al carbono con peso unitario mayor a 6,250 kilogramos, cuyo
uso final no permita la utilización de placa en hoja con pesos menores.
D. Placas
que especifiquen tratamiento térmico en línea de producción (normalizado y/o
templada y revenida), en largos mayores a 270 pulgadas, cuyo uso final
únicamente admita estas especificaciones.
E. Placas
de acero en hoja al carbono con la especificación A 516-60, con las siguientes
características adicionales: normalizada y con acabado de desgasificación al
vacío, con carbono máximo de 0.2 por ciento, azufre máximo de 0.005 por ciento
y con carbón equivalente máximo de 0.40 por ciento, cuyo uso final únicamente
admita estas especificaciones.
375. Los importadores de las
mercancías que consideren que no deben pagar la cuota compensatoria definitiva,
en virtud de que los productos que importan cumplen con las características y
dimensiones, así como los usos establecidos en el punto anterior, deberán
cumplir los siguientes mecanismos y supuestos:
A. Anotar con precisión y claridad
en el pedimento de importación las características y especificaciones de la
placa de acero en hoja al carbono, las cuales deberán corresponder con alguna
de las señaladas en el punto anterior.
B. En cuanto a los usos de la placa
de acero en hoja al carbono, en el momento de efectuar el despacho aduanero
deberán anexar a dicho pedimento un certificado de uso final que deberá
contener: a) la firma autógrafa del importador; b) la descripción amplia que
acredite, bajo protesta de decir verdad, que las características del producto
importado corresponde a alguna de las indicadas en el punto anterior; c) la
manifestación del uso final al que se destinará el producto importado, y d)
explicación amplia de por qué la placa importada con esas características
permite ser utilizada para los fines indicados.
C. Los importadores deberán
presentar ante la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la
Secretaría, sita en Insurgentes Sur 1940, planta baja, colonia Florida,
Delegación Alvaro Obregón, código postal 01030, México, Distrito Federal, en un
horario de 9:00 a 14:00 horas, en un plazo no mayor a los tres meses vencidos,
a partir de la fecha del desaduanamiento o desaforo de la mercancía, un informe
en el que se acredite el destino o uso que se le hubiere dado a la placa de
acero en hoja al carbono importada; igualmente deberá anexar una copia del
pedimento de importación y del certificado de uso final respectivo.
D. Para acreditar el destino o uso
final de la mercancía, al momento de cumplir con lo establecido en el inciso
anterior se deberán adjuntar los siguientes medios probatorios: a) en el caso
de que el importador no sea el usuario o destinatario final, orden de compra de
este último o, en su caso, copia de la factura de venta de la mercancía
importada que contengan las características y especificaciones de la placa de
acero en hoja al carbono solicitada; b) una descripción amplia y detallada de
las características físicas y técnicas del producto final fabricado con la
placa importada, así como la documentación que lo sustente. Adicionalmente, el
importador, sus mandatarios o consignatarios podrán aportar cualquier otro
medio que acredite que la mercancía importada reúne las características y los
usos señalados en el punto anterior de esta Resolución.
B. En la resolución preliminar de la
investigación antidumping sobre las importaciones que son objeto de este
procedimiento, publicada en el DOF el 12 de mayo de 2004, la Secretaría
determinó:
Cobertura de Producto
21. En esta etapa de la
investigación, la exportadora Ispat Sidex, S.A., en lo sucesivo Ispat, indicó
que la cobertura del producto investigado debe excluir placa de acero de
dimensiones y características que no fabrica la solicitante: placa de acero en
hoja al carbono normalizada (tratamiento térmico del acero bajo la norma
A-516), placa con peso superior a 5,500 Kg. en espesor superior a 70 milímetros
y placa con ancho superior a 120 pulgadas en espesores fuera del rango de ¾ a 1
¼ de pulgada. Al respecto, la Secretaría
solicitó información adicional a Altos Hornos de México, a diversas importadoras y a la propia
exportadora Ispat. Las respuestas se indican a continuación.
22. Ispat reiteró que se debían excluir
los productos que no son fabricados por la solicitante, mismos que se indican
en la resolución final de la investigación antidumping y antisubvención sobre
las importaciones de placa en hoja publicada en el DOF el 29 de diciembre de
1995, originaria de la República Federativa del Brasil, Canadá y los Estados
Unidos de América. Al respecto, en dicha resolución final la entonces
Secretaría de Comercio y Fomento Industrial resolvió excluir de la cobertura de
producto investigado los siguientes productos:
A. Placa en hoja con anchos mayores
a 120 pulgadas cuyo uso final no permita la utilización de placas menores y las
especificaciones del producto final no permitan formados en sentido transversal
al sentido de laminación.
B. Placa en hoja con espesores mayores
a 4.5 pulgadas, cuando las especificaciones del producto final únicamente
permitan que se utilice placa en hoja con esas características.
C. Placa en hoja con peso unitario
mayor a 6,250 Kgs. cuyo uso final no permita la utilización de placa en hoja
con pesos menores.
D. Placas que especifiquen
tratamiento térmico en línea de producción (normalizado y/o templada y
revenida), en largos mayores a 270 pulgadas, cuyo uso final únicamente admita
estas especificaciones.
E. Placas en hoja con la especificación
A 516-60, con las siguientes características adicionales: normalizada y con
acabado de desgasificación al vacío, con carbono máximo de 0.2 por ciento,
azufre máximo de 0.005 por ciento y con carbón equivalente máximo de 0.40 por
ciento.
23. Asimismo, en dicha resolución se
estableció que los importadores de placa en hoja con las características
indicadas, y por tanto, no sujetas al pago de cuotas compensatorias, se
obligaron a precisar en el pedimento de importación las características y
especificaciones del producto que correspondiera a la importación señalada en
alguno de los incisos A, B, C, D y E; adicionalmente, en cuanto a los usos de
los tipos de placa en hoja indicados, debían anexar un certificado de uso final
en formato libre, en el que se consigne la firma autógrafa del importador y se
manifiesten, bajo protesta de decir verdad, las características de la placa en
hoja que se importa; y en el que se consignará el uso o destino final que se le
dará a la mercancía importada y la
declaración de que la placa en hoja importada con esas características no
permite ser utilizada para fines distintos a los indicados.
24. Además, el importador debía
informar a la entonces Secretaría de Comercio y Fomento Industrial al mes de
calendario vencido, contado a partir del desaduanamiento o aforo de la
mercancía, el destino o uso efectivamente le hubiese dado a la placa en hoja
importada. Este informe podía ser verificado en cualquier momento por la
Secretaría mencionada.
25. Por otra parte, una empresa
importadora coincidió con los señalamientos de Ispat en el sentido de que la
placa normalizada, descrita en los puntos siguientes, no la produce la
industria nacional. Otra importadora se limitó a señalar que las importaciones
que realizó se debieron a la falta de disponibilidad de placa en hoja en el
mercado nacional, aunque no proporcionó los medios de prueba correspondientes.
Adicionalmente, una tercera importadora que se dedica a maquilar placa en hoja,
señaló que desconoce si existe algún tipo de placa que no se fabrique en el
mercado nacional; finalmente, otra importadora señaló que no cuenta con
elementos de prueba respecto a las características físicas y químicas de placa
de acero importada que no es producida en
el país.
26. Al respecto, Altos Hornos de México
consideró improcedente lo argumentado por Ispat sobre la placa en hoja
normalizada (tratamiento térmico), toda vez que ello induce a una segmentación
injustificada del producto objeto de esta investigación. En apoyo a su
afirmación, la solicitante precisó que el normalizado es uno de tres
tratamientos térmicos de la placa en hoja, pero que no modifica su composición
química, el cual no es requerido en la mayoría de los casos; otros dos procesos
térmicos son el templado y el revenido; todos ellos proporcionan a la placa de
acero en hoja ciertas propiedades mecánicas de acuerdo a las aplicaciones a que
son destinadas.
27. La solicitante explicó que el
normalizado es un proceso de calentamiento de la placa entre 800o y 915oC para
luego dejarla enfriar, con el fin de que las propiedades mecánicas de la placa
sean iguales en toda su extensión; esta placa normalizada se emplea para la
fabricación de recipientes a presión. Por su parte, el templado consiste en el
calentamiento de la placa ligeramente por arriba de la temperatura crítica
superior (entre 800o y 915oC), la cual se enfría rápidamente en agua o aceite
con el fin de aumentar la resistencia del acero; en cuanto al revenido, este es
un tratamiento mediante el cual el acero templado se calienta hasta 400oC, manteniendo esa temperatura por
espacio de ½ hora por pulgada de espesor de la pieza, para después dejarla
enfriar con el fin de dejar al acero con la dureza o resistencia deseada.
28. Altos Hornos de México indicó
que tiene la capacidad de entregar placa de acero en hoja normalizada si el
cliente lo requiere, proceso térmico que puede realizar a través de terceros. De hecho, indicó que la placa con
acero A-516-70, con espesores mayores de 1.5 pulgadas, debe ser normalizada;
para ello, proporciona el producto investigado en condiciones adecuadas para
este proceso térmico. Al respecto, a partir de documentación y facturas de
venta aportadas por Altos Hornos de México, la Secretaría encontró elementos
que apoyan la capacidad de este productor nacional para entregar placa
normalizada, aunque a través de un tercero, a requerimiento de los clientes.
29. Asimismo, Altos Hornos de México
agregó que ninguna exportadora de los países investigados ha demostrado que
exporte placa de acero con tratamiento térmico ni que cuenten con equipos para
proporcionar dicho proceso; en todo caso, la exclusión de ciertos productos de
la cobertura de producto investigado, tal como se ha llevado a cabo en otras
investigaciones relacionadas, ha sido a solicitud de productores nacionales y
de acuerdo con ciertas características y especificaciones de la placa en hoja.
30. Por otra parte, Altos Hornos de
México manifestó que fabrica placa con peso superior a 5,500 Kg., en anchos y
espesores de hasta 120 y 4.5 pulgadas, respectivamente. En apoyo a su
afirmación proporcionó facturas de venta, en las cuales la Secretaría observó
que, en efecto, comercializó placa con pesos superiores a 5,500 y hasta 6,250
kilogramos, pero con espesor igual o menor a 2.5 pulgadas. Asimismo, en el
catálogo de productos que fabrica la solicitante, se indica que para placas con
espesor mayor a 2.5 pulgadas se requiere consultar con la gerencia de
producción.
31. En relación con lo argumentado
por Ispat y Altos Hornos de México sobre la cobertura de producto investigado,
la Secretaría determinó de forma preliminar que el total de importaciones de
placa de acero en hoja que ingresan por las fracciones arancelarias 7208.51.01,
7208.51.02, 7208.51.03 y 7208.52.01 es producto similar al de fabricación
nacional; de hecho, ninguna de las partes comparecientes proporcionó una
estimación de mercancías que pudieran no ser similares a las nacionales, tal
como se indica más adelante.
32. No obstante, a la luz de los
argumentos presentados por Ispat, la solicitante y lo contenido en la
resolución final de la investigación antidumping y antisubvención sobre las
importaciones de placa en hoja, publicada en el DOF el 29 de diciembre de 1995,
originaria de la República Federativa del Brasil, Canadá y los Estados Unidos
de América, la Secretaría consideró que podría existir placa en hoja que por
sus dimensiones y características pudiera no ser similar a la nacional, aun
cuando no se hubiera importado en el periodo analizado.
33. Tomando en cuenta lo anterior,
la Secretaría consideró razonable excluir de manera preliminar de la cobertura
de producto investigado los productos con las dimensiones y las características
indicadas en el punto 22 de esta Resolución, siempre y cuando cumpla tanto con
las características como los usos ahí indicados, lo cual es consistente con lo
solicitado por Ispat sobre exclusión de productos y lo argumentado por Altos
Hornos de México sobre la placa en hoja que fabrica directamente. No obstante,
en la siguiente etapa de este procedimiento, la solicitante y las partes que
comparezcan podrán aportar mayores elementos al respecto que permitan confirmar
o, en su caso, modificar esta determinación preliminar.
C. En la resolución del 29 de diciembre de
1995 antes aludida, la Secretaría resolvió:
Similitud del producto
239. En la resolución de inicio de
investigación se incluyeron todos los productos que ingresan por las cuatro
fracciones investigadas en virtud de que, de acuerdo con la solicitante, los
productos importados son similares a los de fabricación nacional, ambos se
fabrican a partir de lingote y planchón o colada continua, bajo diferentes
medidas y especificaciones físicas y químicas y bajo las mismas normas
internacionales.
240. Los exportadores de la
República Federativa del Brasil, Canadá y de los Estados Unidos de América
solicitaron a la Secretaría excluir aquellos productos que no son similares en
características y composición a los de fabricación nacional. Asimismo, la
solicitante argumentó y presentó pruebas de sus posibilidades de fabricación y
las necesidades del mercado.
241. Los argumentos relativos a
similitud del producto aportados por las partes interesadas durante la
investigación se refieren a las siguientes características: ancho, largo,
espesor, peso, calidad según normas y/o según requerimientos específicos. En
los siguientes puntos se describe pormenorizadamente los elementos aportados
por las partes interesadas, las pruebas en que se apoyan y la evaluación de la
autoridad investigadora.
Anchos
242. Los exportadores mencionaron
que el productor nacional no podía fabricar placa en hoja en anchos mayores a
120" ni en anchos menores a 60". Al respecto, la solicitante
argumentó que si bien no producía placa mayor a 120", el mercado no la
requiere en general y que, en todo caso, se puede tomar el material en sentido
transversal y obtener anchos hasta de 360". En cuanto a la limitación
inferior de 60", argumentó que se puede producir placa hasta con un ancho
de 56" y para anchos menores simplemente se puede recurrir al corte. Una
vez evaluadas estas consideraciones, la Secretaría llegó a las siguientes
conclusiones:
A. No existió producto nacional
similar a la placa en hoja con anchos mayores a 120" pues la industria
nacional no fabrica este producto. Este hecho fue reconocido por Altos Hornos de
México S.A. de C.V., en respuesta a requerimientos de la autoridad y se
constató de las limitaciones en anchos que señalan sus propios catálogos. En
relación con el argumento de que se podrían obtener anchos hasta de 360"
tomando el material en sentido transversal, la Secretaría consideró que la
placa obtenida por este procedimiento no necesariamente satisface los
requerimientos de un consumidor cuyo producto final no permita la utilización
de la placa en sentido transversal al sentido de la laminación. Según consta en
las facturas de diversos consumidores de la industria de bienes de capital
ellos requieren anchos mayores a 120" sin tomarlo en sentido transversal.
En particular la Secretaría tomó en cuenta el listado de una empresa que
fabrica recipientes de alta presión que requieren ese ancho, dicha empresa
pertenece al sector de tubería y tanquería.
B. Sí existe producto nacional
similar a la placa en hoja en anchos menores a 60". El productor nacional
fabricó anchos hasta de 56" directamente de su molino; mediante cortes se
obtienen anchos menores y no hay evidencia que muestre que dicha operación de
corte altere las características físicas y químicas del producto.
243. La Secretaría consideró que es
necesario especificar que la placa en hoja con anchos mayores a 120" no es
similar, siempre y cuando su uso final requiera estas dimensiones y no permita
el uso de placas en sentido transversal. La autoridad investigadora consideró
que es necesario esta precisión en la definición de la
no similitud pues mediante el corte, una placa de anchos superiores a los de
fabricación nacional puede convertirse en placas de anchos menores que sí se
fabricaron nacionalmente durante el período investigado. Los exportadores
estadounidenses afirmaron, sin aportar pruebas al respecto, que la
transformación del producto mediante procesos de corte no se puede realizar,
pues manifestaron que la operación de corte podría introducir modificaciones a
las propiedades químicas y físicas del producto e introducir costos adicionales
para el consumidor. Mencionaron que la precisión ya mencionada en la definición
de no similitud, no era necesaria y solicitaron que se eliminara.
244. La Secretaría consideró que la
operación de corte, de uso extendido en el mercado nacional, por su naturaleza
no puede modificar las propiedades de espesor, largo, planeza, composición
química y demás propiedades que establecen las normas de que tuvo conocimiento
la autoridad investigadora. Al revisar las ventas por clientes de la empresa
solicitante, así como los pedimentos de importación, la autoridad investigadora
encontró participación en el mercado de empresas llamadas "Centros de
Distribución" los cuales cuentan con un equipo denominado
"slitter" que, mediante cortes, permite ajustar las dimensiones del
producto a las necesidades del consumidor.
245. De acuerdo con lo anterior, una
placa que por su ancho no sea similar a las de fabricación nacional puede
convertirse, al ser cortada longitudinalmente, en una placa de dimensiones similares a las fabricadas por
el productor nacional. En consecuencia, la Secretaría concluyó que para el
pleno establecimiento de la no similitud de producto, es necesaria la
especificación de que el uso final de éste no admite un sustituto.
Espesores
246. Los
exportadores de la República Federativa del Brasil y de los Estados Unidos de
América alegaron que los productores nacionales no tienen capacidad de producir
espesores mayores a 2" y menores a 3/16". La solicitante argumentó
que puede producir espesores hasta 6"; agregó que el espesor mínimo de la
placa es 3/16" pues los espesores menores sí se fabrican pero el producto
se denomina lámina en caliente. A partir de estos presupuestos, la Secretaría
llegó a las siguientes conclusiones:
A.
Efectivamente la solicitante fabricó espesores hasta de 5" y por las
características del equipo puede producir espesores hasta de 6". Esta
limitación está señalada en los catálogos de venta de la empresa. No obstante,
para anchos mayores a 4.5", de
acuerdo con información proveniente de la Asociación Nacional de Fabricantes de
Bienes de Capital, el producto nacional no cumple con las pruebas de tensión,
punto de cedencia y elongación
requeridas por el sector de bienes de capital que es el que demanda este tipo
de espesores. De acuerdo con esta información, la solicitante reconoció que no
fabricaba productos mayores al espesor mencionado en las especificaciones
requeridas por el sector de bienes de capital. En consecuencia, la Secretaría
determinó considerar como no similar a los productos con un espesor mayor a
4.5".
B. En
cuanto al producto con espesor menor a 3/16", éste no es placa en hoja y,
por lo tanto, no es objeto de esta investigación.
Largos
247. Los
exportadores mencionaron que la solicitante no puede producir largos mayores a
480", ni menores a 120". La solicitante argumentó que podía producir
largos hasta de 960", pero que no se trata de una longitud comercial pues
la placa con tales dimensiones no se encuentra en condiciones de ser
transportada con los medios usuales. Añadió que sí puede ofrecer largos menores
a 120". A partir de estos elementos la Secretaría llegó a las siguientes
conclusiones:
A. El
largo de la placa depende del resto de las dimensiones; un largo mayor a
480" dependería de las dimensiones de ancho y espesor. En términos
generales, al desplazarse el planchón en el proceso que da origen a la placa,
debido al mecanismo de laminación en el molino, a menores espesores se
alcanzarán largos mayores, por lo que sí existe la capacidad del productor
nacional de fabricar placas con largos mayores a 480". De acuerdo con la ventas del productor nacional, dadas las limitaciones de
transporte en el mercado nacional, el mayor largo que se demandó fue de
550" y la placa con estas dimensiones sí puede ser producida por la
solicitante.
B. A
partir de la información de Altos Hornos de México S.A. de C.V. se determinó
que el largo mínimo que se obtiene directamente de la laminación es de
120", sin embargo, mediante un corte transversal a partir de una longitud
dada, se puede obtener un producto nacional similar con el largo que
mencionaron los exportadores.
248. En
consecuencia, la Secretaría decidió no fijar límites inferiores ni superiores
en largo, para el establecimiento de similitud del producto.
Peso
unitario
249. En el curso del presente
procedimiento, las partes interesadas no presentaron información relativa a las
posibles limitaciones de la producción nacional en cuanto a peso unitario. No
obstante, la Secretaría decidió preliminarmente excluir como no similar las
placas en hojas cuyo peso excediera de 6,250 kilogramos; esta decisión se
sustentó en información del sector de bienes de capital y de la propia
solicitante. Ninguna de las partes interesadas presentó réplicas u objeciones a
esta exclusión, por lo que la Secretaría determinó confirmarla en esta
Resolución final.
Especificaciones
por norma
250. Los exportadores de la
República Federativa del Brasil, Canadá y Estados Unidos de América, así como
el importador Francisco Baustista, S.A. de C.V., mencionaron que existían
placas de hoja importadas cuyas características, establecidas según normas de
aceptación general o según requerimientos específicos de clientes, no podían
ser cumplidas por el productor nacional. La solicitante argumentó y presentó
pruebas de sus posibilidades de fabricación y de las necesidades del mercado.
La Secretaría tuvo conocimiento del hecho de que las normas son
especificaciones de grados de tolerancia en las diferentes dimensiones, de
composición de azufre, carbón y manganeso y de otros elementos y propiedades
tanto químicas como físicas del producto. Dichas normas generalmente tienen un
carácter internacional o bien son especificaciones de los clientes, denominadas
de acuerdo con distintas nomenclaturas que pueden guardar equivalencias entre
sí. A partir de estos elementos la Secretaría requirió tablas de equivalencia a
la solicitante, verificó los listados de ventas por producto, facturas,
catálogos, exigencias según normas y llegó a las siguientes conclusiones:
A. Sí existe producción nacional de
placa en hoja según las siguientes especificaciones de calidad que fueron
objeto de controversia: "ASTM A-570", "API 5 libras grado
B", "API J-55",
"AISI 1030/1049" y "AISI 1050/1085". La norma "ASTM
A-605" mencionada por los exportadores está descontinuada y las normas
"ASTM A-606, A-607" y "A-611" sí se producen pero no se
refieren al producto investigado.
B. En relación a la placa en hoja
templada y revenida y algunas de las que se utilizan para fabricar recipientes
de presión, que son productos que requieren un tratamiento térmico para su
producción, mismo que se denomina normalizado y/o templado y revenido; la
solicitante no cuenta con los sistemas necesarios para estos procesos, por lo
que los productos que especifiquen este tratamiento no se consideraron similares
al producto nacional.
C.
Tampoco es similar al producto nacional la placa en hoja con la especificación "A516-60" normalizada y con acabado
de desgasificación al vacío, con carbono máximo de 0.2 por ciento, azufre
máximo de 0.005 por ciento y con carbón equivalente máximo de 0.40 por ciento.
La evidencia de que no existe producción nacional de este tipo de producto, que
consta en el expediente del caso, se basa en un pedido que realizó la empresa
Interpros S.A. de C.V. al productor nacional fuera del periodo investigado; no
obstante, la autoridad investigadora verificó que en el periodo investigado
Altos Hornos de México S.A. de C.V. no tenía el equipo de desgasificación que
se requiere para la fabricación de este tipo de placa en hoja. No obstante que Altos
Hornos de México S.A. de C.V. argumentó que podría ofrecer un producto
sustituto no presentó evidencias que permitieran establecer la existencia de un
tratamiento que sustituyera al de desgasificación al vacío cuando éste se exige
por norma. En consecuencia, la Secretaría determinó considerar este producto
específico como no similar al producto de fabricación nacional, para los
efectos de la presente investigación.
251.
Algunos importadores y exportadores señalaron que el producto nacional y el
importado no podían ser considerados similares puesto que en la industria
nacional no toda la producción se realiza mediante el método llamado de colada
continua. Argumentaron que debido a lo anterior, el producto nacional no
alcanza especificaciones de dimensiones, tolerancia y calidad que requieren
ciertos usos específicos.
252. Al respecto, la autoridad
investigadora, al revisar las normas y denominaciones de uso en el mercado
nacional, no encontró ninguna que exigiera la fabricación de la placa mediante
un determinado proceso productivo. Por el contrario, las normas de las cuales
se tuvo conocimiento, especifican determinadas exigencias de dimensiones,
tolerancia y calidad y señalan que éstas deberán cumplirse independientemente
del proceso productivo que utilice el fabricante.
253. En consecuencia, la Secretaría
excluyó solamente aquellos productos que debido a sus exigencias por norma o
por requerimientos específicos no podían ser fabricados por la solicitante. Por
el contrario, aquellos productos cuyas normas y requerimientos sí podían ser
cumplidos, no fueron excluidos, independientemente de si el productor nacional
usó el proceso de colada continua o algún otro.
Productos no similares a los de
fabricación nacional
254. De conformidad con lo
mencionado en los puntos anteriores, la Secretaría resolvió excluir los
siguientes productos que ingresan por las cuatro fracciones arancelarias
investigadas, dado que no existió producción nacional de productos similares
durante el periodo investigado.
A. Placa en hoja con anchos mayores
a 120 pulgadas cuyo uso final no permita la utilización de placas menores y las
especificaciones del producto final no permitan formados en sentido transversal
al sentido de laminación.
B. Placa
en hoja con espesores mayores a 4.5 pulgadas, cuando las especificaciones del
producto final únicamente permitan que se utilice placa en hoja con esas
características.
C. Placa
en hoja con peso unitario mayor a 6,250 Kgs. cuyo uso final no permita la
utilización de placa en hoja con pesos menores.
D. Placas
que especifiquen tratamiento térmico en línea de producción (normalizado y/o
templada y revenida), en largos mayores a 270 pulgadas, cuyo uso final
únicamente admita estas especificaciones.
E. Placas
en hoja con la especificación A 516-60, con las siguientes características
adicionales: normalizada y con acabado de desgasificación al vacío, con carbono
máximo de 0.2 por ciento, azufre máximo de 0.005 por ciento y con carbón
equivalente máximo de 0.40 por ciento.
G. Partes
interesadas comparecientes
19. Derivado de la
convocatoria y notificaciones señaladas en los puntos 5 y 6 de la presente
Resolución comparecieron:
1. Productora
nacional
Altos Hornos de México S.A.B. de C.V. (AHMSA)
Avenida Campos Elíseos 29, piso 4
Chapultepec Polanco
México, Distrito Federal
2. Gobierno
Delegación de la Unión Europea en México
Paseo de la Reforma 1675
Lomas de Chapultepec
México, Distrito Federal
H. Argumentos y medios de prueba
1. AHMSA
20. El 20
de octubre de 2010 AHMSA presentó su respuesta al formulario oficial.
Argumentó:
A. AHMSA considera
que a la fecha prevalecen las condiciones económicas y de mercado en los países
investigados que dieron origen a la imposición de las cuotas compensatorias
actuales, particularmente, la existencia de una sobrecapacidad instalada de
producción, junto con un consumo interno significativamente inferior a los
niveles observados de producción total, lo que se traduce en una alta
dependencia del mercado externo y en la persistencia de prácticas de
discriminación de precios. En tal virtud, se han generado o mantenido cuotas
compensatorias o, en su defecto, se han aplicado mecanismos de control
cuantitativo (cupos) en sus principales mercados externos como Estados Unidos y
la Unión Europea.
B. En los últimos
años, las exportaciones de la mercancía en examen al mercado mexicano
originarias de Rumania, Rusia y Ucrania descendieron drásticamente en virtud de
las cuotas compensatorias vigentes lo que muestra que sólo mediante la práctica
de dumping estas importaciones son capaces de competir en el mercado mexicano.
a. País sustituto
C. En la investigación
antidumping, Estados Unidos fue considerado el país sustituto adecuado para
Rusia y Ucrania y sigue manteniendo similitudes respecto de los países
investigados. AHMSA considera que, en las circunstancias económicas actuales,
Brasil es un país sustituto que se apega más a la situación vigente de Rusia y
Ucrania en cuanto a factores económicos y de producción de la mercancía en
examen. En el caso de Rumania, desde la investigación original, Brasil fue
considerado como país sustituto para la estimación del valor normal de este
país.
D. La industria
siderúrgica brasileña cuenta con los insumos y el equipamiento para la
fabricación de la mercancía en revisión originaria de los países investigados.
El empleo de las mismas materias primas, de equipos y procesos productivos
asegura la similitud entre la mercancía en revisión y la elaborada en Brasil.
Brasil es un importante productor de placa de acero en hoja a nivel mundial.
E. Los criterios para seleccionar a
Brasil como país sustituto de los países investigados son:
a. Nivel de desarrollo económico similar.
b. Para la producción del acero líquido,
Rumania, Rusia, Ucrania y Brasil dependen principalmente del proceso AH-HBO, y
en menor medida de otros procesos.
c. Los cuatro países tienen disponibilidad del
mineral de hierro y carbón que son los
insumos principales para la producción de la mercancía objeto de revisión.
d. Rumania, Rusia, Ucrania y Brasil presentan
una estrecha similitud en los aspectos de escalas de producción de placa en
hoja, lo que confirma la idoneidad de Brasil como país sustituto de estos
países.
e. Las empresas que componen la industria
siderúrgica brasileña son empresas propiedad del sector privado, como es el
caso de Usinas Siderurgicas de Minas Gerais, S.A. (“Usiminas”), única empresa
fabricante de la mercancía en revisión.
f. Los mercados de acero de Rumania,
Rusia, Ucrania y Brasil presentan niveles de consumo per cápita cercanos entre
sí, en un rango que los diferencia notablemente de los niveles que tienen las
economías más avanzadas en materia económica y siderúrgica como lo son Corea
del Sur, Japón, Canadá, la Unión Europea, Estados Unidos e incluso China.
b. Precio de exportación
F. AHMSA presentó precios a nivel costo,
seguro y flete (CIF por las siglas en inglés de Cost Insurance and Freight) en
puertos mexicanos por lo que los ajustó para llevarlos a un nivel libre a bordo
(FOB por las siglas en inglés de Free On
Board) planta.
G. Con base en la fuente de información de la
consultora Global Trade Tracker, durante el periodo de examen comprendido de
julio de 2009 a junio de 2010, Rumania efectuó exportaciones de la mercancía en
examen al resto del mundo, a través de las subpartidas del Sistema Armonizado
7208.51 y 7208.52 por un total de 741 mil 176 toneladas con valor de 430
millones 700 mil 802 dólares de los Estados Unidos (“dólares”) lo que se
tradujo en un precio promedio ponderado de exportación de 581 dólares por
tonelada. Rusia efectuó exportaciones al resto del mundo por un total de 1
millón 113 mil 947 toneladas con valor de 527 millones 371 mil 77 dólares lo
que se tradujo en un precio promedio ponderado de exportación de 473 dólares
por tonelada. Ucrania efectuó exportaciones al resto del mundo por un total de
2 millones 379 mil 664 toneladas con valor de 1,254 millones 843 mil 269
dólares lo que resulta en un precio promedio ponderado de exportación de 527
dólares por tonelada.
H. A la fecha los gobiernos de Rumania, Rusia
y Ucrania detentan la propiedad de su sistema de ferrocarriles, principal medio
de transporte de carga de los insumos y productos siderúrgicos. Una característica en las
economías centralmente planificadas es que el Estado es propietario de empresas
de bienes y servicios clave en la economía.
I. La condición de que el transporte de
carga ferroviario en los países investigados sea operado por empresas estatales
genera una alta probabilidad de que las tarifas de transporte de carga se
encuentren distorsionadas en virtud de la intervención de los respectivos
gobiernos que detentan la propiedad de estas empresas, por lo que AHMSA los
descartó, proponiendo que el costo de transportación sea estimado con base en
el costo de transportación del país con economía de mercado y desarrollo económico cercano al
de los países investigados, como es el caso de Brasil.
J. AHMSA considera que la utilización de los
costos de transportación terrestre de la mercancía en revisión existentes en
Brasil arroja una estimación bastante cercana de lo que serían los costos de
flete terrestre en Rumania, Rusia y Ucrania, en ausencia de condiciones propias
de economías centralmente planificadas.
K. Los precios de exportación ajustados
de la mercancía investigada originaria de Rumania fueron de $691.6 dólares por
tonelada para el caso de las reducidas exportaciones a México; y de $565.6
dólares por tonelada al considerar el total de las exportaciones al resto del
mundo, lo que muestra la distorsión generada por el bajo volumen. De Rusia
fueron de $763 dólares por tonelada para el caso de las reducidas exportaciones
a México; y de $436 dólares por tonelada al considerar el total de las
exportaciones al resto del mundo. De Rumania fueron de $691.6 dólares por
tonelada para el caso de las reducidas exportaciones a México; y de $565.6
dólares por tonelada al considerar el total de las exportaciones al resto del
mundo.
c. Valor normal
L. El valor normal que se utilizó para la
estimación del margen de dumping en el que incurren los productores y
exportadores de los países investigados es el correspondiente al precio
doméstico de la mercancía en examen en el mercado interno de Brasil.
M. Los precios en el mercado doméstico que se
utilizaron como valor normal no requirieron de ajustes, dado que son FOB
planta.
N. Los precios en el mercado interno de
Brasil corresponden a ventas representativas y determinadas en el curso de
operaciones comerciales normales, toda vez que las industrias de estos países
destinan más del 15 por ciento de sus ventas totales a sus respectivos mercados
domésticos.
d. Margen de discriminación de precios
O. Durante el periodo que se examina los
países investigados exportaron en su conjunto a México 187 toneladas de la
mercancía en examen. Este volumen no genera un precio que pueda ser
representativo del mercado de exportación de los países en examen. Dichas
exportaciones fueron insignificantes y representan solamente el 0.1 por ciento
de las importaciones totales de dicha mercancía durante este periodo, en virtud
de las cuotas compensatorias vigentes que han evitado que estos países empleen su real y potencial capacidad
exportadora para llegar al mercado nacional con precios de dumping. Dada esta
escasa representatividad, AHMSA solicita que la valoración del dumping se
efectúe considerando el precio promedio ponderado de las exportaciones de
Rumania, Rusia y Ucrania al resto del mundo durante el periodo de examen (sic).
P. El precio de exportación se estimó
considerando el valor y volumen de las exportaciones de la mercancía en examen
realizadas por los países investigados a México durante el periodo de revisión
(julio de 2009 a junio de 2010), de acuerdo a los registros del Sistema de
Información Comercial de México (SICM). El precio resultante fue de $773, $866
y $1,179 dólares por tonelada para Rumania, Rusia y Ucrania, respectivamente.
Este precio se ajustó para llevarlo a nivel de fábrica (“ex–works”).
Q. Para la estimación del valor normal se
consideró el promedio del precio doméstico de la mercancía en examen en Brasil
existente durante periodo de examen, que fue de $1,288 dólares por tonelada, de
acuerdo a información proporcionada por la empresa consultora Setepla
Tecnometal Engenharia Ltda. (“Setepla”) de Brasil. Este precio es FOB planta no
requiriendo ajustes adicionales.
R. Al comparar el precio doméstico de la
placa de acero en hoja en Brasil respecto al precio de exportación ajustado a
México de la mercancía en examen originaria de los países investigados, se pudo comprobar que continúan exportando la
mercancía investigada en condiciones significativas de discriminación de
precios, con un margen estimado de 86.2, 68.8 y 18.0 por ciento para Rumania,
Rusia y Ucrania, respectivamente.
S. Al comparar el precio doméstico de la
placa en hoja en Brasil, respecto al promedio ponderado del precio de
exportación al resto del mundo de la mercancía en examen originaria de los
países investigados se confirmó que exportan al resto del mundo en condiciones
de discriminación de precios, incluso en márgenes superiores a sus operaciones
de exportación a México, que no son representativos, mismos que podrían
replicarse en nuestro país en caso de eliminarse la actual cuota compensatoria.
e. Daño
T. De eliminarse las cuotas compensatorias
impuestas a las importaciones de placa de acero en hoja originaria y
proveniente de Rusia, Rumania y Ucrania, se daría lugar a la repetición de la
práctica desleal de discriminación de precios que originó esta medida, con el
consecuente daño a la industria nacional, esto se sustenta en lo siguiente:
a. Persisten condiciones como las que dieron
origen a la práctica del dumping tanto en el mercado internacional, como en los
mercados domésticos de los países exportadores de la placa en hoja objeto del
presente examen y revisión.
b. La capacidad instalada de producción de
esta mercancía, al ser comparada con su consumo aparente, les confieren a los
países exportadores bajo revisión una importante capacidad disponible para la
exportación.
c. El comportamiento histórico del comercio de
los países investigados, particularmente sus precios de exportación, indican la
persistencia de la práctica de dumping.
U. Durante el periodo de vigencia de la
cuota compensatoria, ocurrieron eventos fuera del control de la siderurgia
nacional que impidieron a la industria mexicana productora de placa en hoja
resarcirse completamente del daño ocasionado por las importaciones en
condiciones de discriminación de precios originarias de Rumania, Rusia y
Ucrania. Estos elementos hacen más vulnerable a la industria nacional en un
escenario de eliminación de cuotas:
a. Fuertes incrementos en los precios de los
principales insumos y materias primas impactaron los costos de producción de la
industria nacional.
b. Competencia de importaciones subvaloradas
en el mercado nacional.
c. Crisis financiera y económica mundial.
21. Presentó:
A. Precio
promedio de exportación de Rumania, Rusia y Ucrania a México y al resto del
mundo de julio de 2009 a junio de 2010 en dólares por tonelada.
B. Costo de transportación
terrestre de productos siderúrgicos realizada por AHMSA en base a información de la empresa brasileña
Estrada de Ferro Vitória e Minas.
C. Cinco
mapas con las estimaciones de
distancias de plantas siderúrgicas de Rumania, Rusia y Ucrania a sus
principales puertos de embarque, cuyas fuentes de información son el Atlas de
Encarta y las páginas de Internet http://www.mersultrenurilorcfr.ro y
http://www.lemko.org.
D. Costo simulado para
transporte por ferrocarril de productos de acero desde las plantas siderúrgicas
de Rumania, Rusia y Ucrania a sus principales puertos de embarque especificados
por empresa, en reales por tonelada, cuya fuente de información es la página de
Internet http://www.anti.gov.br.
E. Flete marítimo de Europa a
Estados Unidos de enero de 2009 a septiembre de 2010, en dólares por tonelada,
cuya fuente de información es World Steel Dynamics.
F. Metodología utilizada para el
cálculo de flete marítimo de Europa a Estados Unidos, por parte de World Steel
Dynamics.
G. Valor normal de la mercancía
objeto de examen en el mercado interno de Brasil en dólares por tonelada de julio
de 2009 a junio de 2010.
H. Estimación del margen de
discriminación de precios en las exportaciones realizadas de Rumania, Rusia y
Ucrania a México y al resto del mundo.
I. Indicadores del mercado
nacional de 2005 a junio de 2010, cuyas fuentes de información son el anexo 5 y
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP).
J. Proyecciones de los
indicadores del mercado nacional para 2011 y 2012 en escenarios con y sin
cuotas compensatorias.
K. Metodología utilizada para
las proyecciones de los indicadores del mercado nacional, realizada por AHMSA.
L. Indicadores económicos y
financieros de AHMSA de 2005 a junio de 2010, realizada por la propia empresa.
M. Estados financieros de AHMSA para 2008 y 2009,
con dictamen de auditores independientes del 23 de febrero de 2010.
N. Listado de los principales
clientes de AHMSA de la mercancía objeto de examen, realizado por la propia
empresa.
O. Indicadores de la industria de los países
exportadores en millones de toneladas métricas de 2005 a 2009, cuyas fuentes
son CRU International LTD, World Steel Dynamics y la United Nations Commodity
Trade (UN-COMTRADE).
P. Carta suscrita por el Gerente
Jurídico de la Cámara Nacional del Hierro y del Acero (CANACERO), en la que se
hace constar que AHMSA es el único productor de placa de acero en hoja en
México.
Q. Copia certificada de la
escritura pública 230, pasada ante la fe del notario público número 6 en el
Estado de Coahuila, mediante la cual se protocoliza el acta de asamblea general
extraordinaria de accionistas de AHMSA celebrada en la ciudad de Monclova,
Coahuila a las 9:00 horas del 12 de
diciembre de 2006 en la que se actualizaron los estatutos de la empresa.
R. Estadísticas de importación de placa en hoja de
2006 a junio de 2010 en dólares por tonelada, cuya fuente de información es la
SHCP.
S. Importaciones de placa en
hoja subvaloradas respecto al precio del mercado interno de diversos países.
T. Exportaciones de placa en
hoja realizadas por Rumania, Rusia y Ucrania de 2005 a 2009, cuya fuente de
información es UN-COMTRADE.
U. Exportaciones de placa en
hoja realizadas por Rumania, Rusia y Ucrania de enero de 2008 a junio de 2010,
cuya fuente de información es Global Trade Tracker.
V. Impresión de la resolución 81/2002 emitida por
el Ministerio de Economía del Gobierno de Argentina, mediante la cual se
determinó aplicar un derecho antidumping de 40.48 por ciento para las
importaciones de productos planos de hierro o acero laminados en caliente
originarias de Rumania, la cual se obtuvo de la página de Internet http://www.cnce.gov.ar.
W. Impresión de la resolución 525/2008 emitida por
el Ministerio de Economía del Gobierno de Argentina, mediante la cual se
determinó mantener vigentes por cinco años más los derechos antidumping
establecidos mediante la resolución 81/2002, la cual se obtuvo de la página de
Internet http://www.cnce.gov.ar.
X. Impresión de la resolución
412/2006 emitida por el Ministerio de Economía del Gobierno de Argentina,
mediante la cual se determinó aplicar un derecho antidumping para las
importaciones de productos laminados
planos de hierro o acero sin alear de 122.50 por ciento para las originarias de
Rusia y de 138.03 por ciento para las originarias de Ucrania, la cual se obtuvo
de la página de Internet http://www.cnce.gov.ar.
Y. Pronósticos de consumo nacional aparente de
2010 a 2019 para productos siderúrgicos de CANACERO.
Z. Tabla que contiene los
embarques de placa por mercados consumidores de 2003 a 2008, realizada por la
CANACERO.
AA. Reporte titulado “Perspectivas de la Economía
Mundial” de octubre de 2010 que trata sobre la economía mundial, realizado por
el Fondo Monetario Internacional (FMI).
BB. Nota de prensa titulada “¿Tienen
las crisis económicas efectos duraderos en el comercio?” que trata sobre el
impacto de las crisis económicas en las importaciones y exportaciones de los
países.
CC. Producto interno bruto (PIB) per
cápita por país y en dólares, de 2005 a 2009, cuya fuente es el Banco Mundial.
DD. PIB sectorial, por país y por
sector económico de 2005 a 2009, cuya fuente de información es el Banco
Mundial.
EE. Precio mensual del mineral de
hierro de octubre de 2005 a septiembre de 2010 en centavos de dólar por
tonelada métrica, cuya fuente de información es el FMI.
FF. Extracto del anuario
estadístico siderúrgico de 2010 realizado por la World Steel Association (WSA).
GG. Proyección a corto plazo para el
consumo aparente de acero de 2009 a 2011, por regiones y por tipo de economía,
realizado por la WSA.
HH. Indicadores mundiales de placa
de acero en hoja en millones de toneladas métricas, por país y por regiones,
cuya fuente es CRU International Ltd.
II. Datos de la producción y el
consumo mundial de placa en hoja, por regiones y por país de cada región, de
1995 a 2011, cuya fuente es CRU International Ltd.
JJ. Capacidad de producción mundial
de placa en hoja, por regiones y por país de cada región, durante 2009, cuya
fuente de información es CRU International Ltd.
KK. Tabla que contiene los
indicadores de los principales países productores y consumidores de placa en
hoja en millones de toneladas, de 2005 a 2012, cuya fuente es CRU International
Ltd.
LL. Tabla que contiene la
producción mundial de carbón por países en millones de toneladas, de 1999 a
2009, extraída del “Resumen estadístico de la Energía Mundial” de junio de
2010, realizado por British Petroleum.
MM. Impresión de la página de Internet http://en.wikipedia.org/wiki/C%C4%83ile_Ferate_Rom%C3%A2ne, con
un artículo sobre los ferrocarriles de Rumania.
NN. Impresión de la página de
Internet http://eng.rzd.ru/isvp/public/rzdeng?STRUCTURE_ID=4, con un artículo
que trata sobre los ferrocarriles de Rusia.
OO. Impresión de la página de
Internet http://en.wikipedia.org/wiki/Ukrzaliznytsia,
con un artículo que trata sobre los ferrocarriles de Ucrania.
PP. Resumen de los indicadores del
marcado brasileño de placa en hoja de enero de 2009 a
junio de 2010, elaborado por AHMSA en base a información proporcionado por
Setepla.
QQ. Estudio del Mercado Brasileño de
Placas de septiembre de 2010, realizado por la empresa consultora brasileña
Setepla.
RR. Impresiones de la página de
Internet http://www.setepla.com.br con el perfil de la empresa consultora
brasileña Setepla.
SS. Extracto del estudio titulado
“Resultados de la privatización de ferrocarriles en América Latina” de
septiembre de 2005 realizado por Richard Sharp.
TT. Impresión de la página de Internet http://es.wikilingue.com/pt/Red_Ferroviaria_Federal, sobre el
transporte ferroviario en Brasil.
UU. Artículo titulado “SBB reporte
especial: Dificultad para subir los precios en el mercado de Brasil” que trata
sobre el precio de los productos de acero planos en el mercado de Brasil,
realizado por el Steel Business Briefing.
VV. Tablas con los costos de producción de placa en
hoja de la empresa brasileña Usiminas, cuya fuente es World Steel Dynamics.
WW. Documento titulado “Tarifas de
electricidad” que trata sobre el precio de la electricidad para el sector
industrial, realizado por la Comisión Federal de Electricidad (CFE).
XX. Extracto del documento titulado
“Cuarto Informe de Labores 2009-2010” que trata sobre las labores realizadas
por la CFE durante este periodo.
YY. Documento titulado “Medidas
relativas a la exportación de diversas materias primas” realizado por la
Organización Mundial del Comercio (OMC) con base en una consulta presentada por
México del 26 de agosto de 2009.
ZZ. Tabla que contiene el Producto Interno Bruto
Trimestral en México por sector económico durante 2008 y 2009, realizado por el
Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
AAA. Artículo
periodístico titulado “La economía se está desacelerando”, del 29 de julio de
2010 que trata sobre la economía en México, publicado en el diario El
Financiero en línea.
BBB. Artículo periodístico titulado “AHMSA busca
reactivar proyecto Fenix”, que trata sobre el proyecto para modernizar las
instalaciones de la empresa AHMSA, publicado en CNNExpasion.com.
2. Delegación de la Unión Europea en México
22. El 25 y 29 de octubre de 2010 la Delegada de
la Unión Europea en México compareció para manifestar lo siguiente:
A. El artículo 11.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (“Acuerdo Antidumping”) de la OMC establece que “[…] todo derecho antidumping
definitivo será suprimido a más tardar, en un plazo de cinco años contados
desde la fecha de su imposición […] salvo que las autoridades, en un examen
iniciado antes de esa fecha, […] que la supresión del derecho daría lugar a la
continuación o a la repetición del daño y del dumping”. A pesar de que el
artículo 11.2 del mismo ordenamiento prevé la posibilidad de establecer medidas
de revisión, el corazón del artículo 11.3 es la terminación automática de los
derechos antidumping que han estado en vigor por un periodo de cinco años.
B. Los derechos antidumping normalmente
expiran a los cinco años de su imposición. Sin embargo, en este caso, la
Autoridad Investigadora decidió iniciar un procedimiento de revisión de oficio.
En efecto el artículo 11.2 establece que “[…] cuando ello esté justificado, las
autoridades examinarán la necesidad de mantener el derecho por propia
iniciativa o […] a petición de cualquier parte interesada que presente
informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen.
C. La Comisión señaló que típicamente los
procedimientos de revisión son solicitados por las partes interesadas sobre la
base de una solicitud sustancial y debidamente justificada. Unicamente, cuando
ello está justificado, las autoridades inician una revisión de oficio. Debido a
que la resolución de inicio no hace referencia al tema de la revisión de
oficio, la Comisión solicitó una explicación sobre las bases para iniciar este
tipo de procedimiento y describir las razones que lo justifican.
I. Réplicas
23. El 17 de octubre de 2010, dentro del plazo para presentar réplicas
entre las partes, AHMSA manifestó:
A. No obstante las notificaciones hechas y la oportunidad que
tuvieron las partes interesadas para manifestar lo que a su causa conviniera,
así como la difusión del inicio del procedimiento mediante su publicación en el
DOF, ninguna de las partes interesadas compareció en tiempo para presentar la información, los
argumentos y las pruebas en defensa de sus intereses, como consta en el expediente
administrativo.
B. La no comparecencia de ninguna de las partes interesadas en el
presente procedimiento da lugar a la pérdida del derecho de participar en las
etapas subsecuentes de dicho procedimiento, habida cuenta que tal derecho se
encuentra en el supuesto de la preclusión. En consecuencia se debe declarar que
el derecho procedimental de las partes interesadas de referencia ha precluido.
C. La Comisión Económica Europea (sic), compareció derivado del
inicio del procedimiento en cuestión, sin embargo, no aportó información,
argumentos ni pruebas relacionados con los hechos esenciales o sustantivos para
el examen y la revisión objeto del presente procedimiento, por lo que AHMSA no
puede presentar réplica alguna de lo manifestado.
D. Ante la preclusión del derecho de las partes interesadas, la
autoridad no deberá admitir ninguna información, argumentos ni pruebas en el
curso del procedimiento y resolver con base en la mejor información disponible.
E. AHMSA considera que de admitirse cualquier información, argumentos o
pruebas de las partes interesadas, se traduciría en una ventaja procesal
ilegítima e indebida, en perjuicio del debido proceso y del principio de
igualdad entre las partes.
F. En el caso concreto se notificó a las partes interesadas de que se tuvo
conocimiento, se les remitió la resolución de inicio del procedimiento y se les
apercibió de las consecuencias de no presentar la información, los argumentos y las pruebas
requeridas en los formularios oficiales de investigación. Las partes
interesadas debieron tener conocimiento de las consecuencias jurídicas de no
ejercer su derecho de defensa. En consecuencia, la información, los argumentos
y las pruebas aportados por AHMSA deben constituir la mejor información
disponible, en virtud de que ésta es la única que forma parte del expediente
administrativo del presente procedimiento.
J. Requerimientos
de información
24. Con fundamento en el artículo 54 de la Ley de Comercio Exterior (LCE),
la Secretaría requirió a AHMSA información. En respuesta,
el 21 de diciembre de 2010 AHMSA presentó lo siguiente:
A. Estados
Financieros de 2005, 2006 y 2007 y Estados de Flujo efectivo al primer semestre
de 2009 y 2010 de AHMSA.
B. Tipo
de cambio peso-dólar utilizado por AHMSA en la información del anexo 5
“Indicadores económicos y financieros de la empresa”.
C. Importaciones
de placa en hoja subvaloradas de 2005 a 2009. Indicadores económicos y
financieros de AHMSA.
D. Información
sobre términos de comercio utilizados por Global Trade Tracker en sus informes
de comercio exterior.
E. Impresiones
de las páginas de Internet; http://www.capital.ro,
http://www.themoscowtimes.com, sobre la industria ferroviaria en Rumania y
Rusia. Artículo de Internet sobre la industria ferroviaria en Ucrania.
F. Impresión
de un correo electrónico con información del World Steel Dynamics sobre los
fletes marítimos de Europa a Estados Unidos.
G. Descripción
de los procesos de producción y equipos para la producción de placa en hoja en
siderúrgicas de Rumania Rusia, Ucrania, Brasil y México, para las empresas
AHMSA, Arcelor Mittal, JSC Severstal (“Severstal”), JSC Magnitogorsk Iron &
Steel Works (“Magnitogorsk”), JSC Ilyich Iron & Steel Works (“Ilyich”), JSC
Alchevsk Iron & Steel Works (“Alchevsk”) y Usiminas.
H. Datos
de la exportación mundial de placa de acero en hoja por países de 2009 con
datos del UN-COMTRADE.
I. Constancia
de envío de la respuesta al formulario de AHMSA a la Delegación de la Unión
Europea en México y a la Embajada de Rusia en México.
J. El 18 de febrero de 2011 en respuesta a un
requerimiento de la Secretaría, AHMSA presentó la versión original del
Estudio del Mercado Brasileño de Placas de septiembre de 2010, realizado por la
empresa consultora brasileña Setepla.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
25. La Secretaría de Economía es competente para
emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34
fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1,
2 y 16 fracciones I y V del Reglamento Interior de la misma dependencia; 5
fracción VII, 57 fracción I, 67 y 68 de la LCE; 99 del Reglamento de la Ley de
Comercio Exterior (RLCE); y 11.2 del Acuerdo Antidumping.
B. Legislación aplicable
26. Para efectos de este procedimiento son
aplicables la LCE, el RLCE, el Acuerdo Antidumping, el Código Fiscal de la
Federación (CFF), el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, el Código
Federal de Procedimientos Civiles y la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, estos cuatro últimos de aplicación supletoria.
C. Protección de la información confidencial y acceso a ésta
27. La Secretaría no puede revelar públicamente la
información confidencial que las partes interesadas le presenten, ni la
información confidencial que ella misma se allegue, de conformidad con lo
previsto en los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE, 152 y 158
del RLCE. No obstante, las partes interesadas podrán obtener el acceso a la
información confidencial, siempre y cuando satisfagan los requisitos
establecidos en los artículos 159 y 160 del RLCE.
D. Derecho de defensa y debido proceso
28. Las partes interesadas tuvieron amplia
oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, y
las pruebas que los sustentan, de acuerdo con los artículos 82 y 89 F de la
LCE, y 6.1 del Acuerdo Antidumping. La autoridad las valoró con sujeción a las
formalidades esenciales del procedimiento administrativo.
E. Análisis de discriminación de precios
29. La Secretaría recibió de AHMSA la respuesta al formulario oficial y al
requerimiento de información adicional que la Secretaría le hizo. No recibió
respuesta de productores o exportadores extranjeros ni de importadores que
estuviesen interesados en la presente
investigación. La Delegación de la Unión Europea en México únicamente presentó
un escrito donde expresa su opinión sobre el inicio de los procedimientos de
vigencia y de la revisión de oficio de la cuota compensatoria impuesta a las
importaciones de placa de acero en hoja al carbono originarias de Rumania,
Rusia y Ucrania.
30. Del
estudio de los hechos y pruebas que las comparecientes presentaron en esta
etapa de la investigación, la Secretaría, de conformidad con el artículo 6.8 y
el párrafo 1 del Anexo II, del Acuerdo Antidumping, obtuvo los resultados que
se describen a continuación:
1. Precio de exportación
31. AHMSA
manifestó que las importaciones de placa de acero al carbón clasificadas en las
fracciones arancelarias 7208.51.01, 7208.51.02, 7208.51.03 y 7208.52.01,
originarias de Rumania, Rusia y Ucrania, en el periodo de investigación fueron
poco significativas ya que representaron el 0.012, 0.013 y el 0.094 por ciento
del volumen total las importaciones, respectivamente. No obstante, presentó los
cálculos del precio de exportación con base en las estadísticas de importación
registradas por el SICM para cada uno de los países investigados.
32. La
Secretaría verificó la información presentada por AHMSA con las estadísticas
oficiales de importación del SICM y constató la información que proporcionó la
Solicitante.
33. AHMSA
también presentó una propuesta del precio de exportación estimado con base en
el precio promedio ponderado del total de las exportaciones al resto del mundo,
durante el periodo de investigación, de las subpartidas arancelarias 7208.51;
placa en hoja de espesor superior a 10 mm, y 7208.52 placa en hoja de espesor superior o igual a 4.75 mm, pero
inferior o igual a 10 mm, de Rumania, Rusia y Ucrania.
34. Como
fuente de información presentaron una base de datos con las exportaciones
totales mensuales de Rusia, Rumania y Ucrania que proporciona la empresa
consultora Global Trade Tracker. Además de una carta de Global Trade Tracker en
donde se explica que los datos de las exportaciones están registradas en
términos FOB puerto de embarque.
35. AHMSA,
de acuerdo a la fuente de información mencionada, presentó el precio promedio
ponderado de exportación, FOB puerto de embarque, durante el periodo de julio
de 2009 a junio de 2010, en dólares por tonelada métrica de Rumania, Rusia y
Ucrania, respectivamente.
36. La
Secretaría, en esta etapa de la investigación, aceptó la propuesta de AHMSA de
calcular el precio de exportación con base en las exportaciones de Rumania,
Rusia y Ucrania al resto del mundo, de conformidad con el artículo 5.8 del
Acuerdo Antidumping el volumen de las importaciones a México son poco
significativas ya que representaron menos del 3 por ciento de las importaciones
totales por lo que el precio de exportación se considera poco fiable, conforme
a lo dispuesto en el artículo 2.3 del Acuerdo Antidumping.
a. Ajustes
37. AHMSA
argumentó que el transporte de carga ferroviario en los países investigados,
operado por empresas estatales, genera una alta probabilidad de que las tarifas
de transporte de carga se encuentren distorsionadas en virtud de la
intervención de los respectivos gobiernos que detentan la propiedad de estas
empresas; por lo que, propone que el costo de transportación sea estimado con
base en el costo de transportación del país con economía de mercado como es el
caso de Brasil, país sustituto propuesto para el cálculo del valor normal.
38. Debido
a que las exportaciones de Rumania, Rusia y Ucrania al resto del mundo,
obtenidas de Global Trade Tracker están registradas en términos FOB puerto de
embarque, propuso ajustar el precio de exportación por flete terrestre de las
plantas ubicadas en cada uno de los países investigados al puerto de embarque.
39. AHMSA
considera que la utilización de los costos de transportación terrestre de la
mercancía investigada en Brasil, es una estimación cercana de lo que serían los
costos de flete terrestre en Rumania, Rusia y Ucrania, en ausencia de condiciones
propias de economías centralmente planificadas. La metodología propuesta fue la siguiente:
i. Rumania
40. Se
estimó la distancia de la planta de Arcelor Mittal ubicada en Galati, Rumania,
hasta el puerto de embarque en la ciudad de Constanza. De acuerdo a información
obtenida del sitio de Internet de la empresa rumana “Informatica Feroviara” la
distancia de Galati al puerto de Constanza es de 256 kilómetros.
41. Para
estimar el costo de transportación por ferrocarril para la mercancía
investigada en Rumania, AHMSA utilizó el simulador tarifario de la empresa
brasileña “Estrada de Ferro Vitória a Minas”, aplicando la distancia de 256
kilómetros considerando la tarifa vigente dentro del periodo de revisión,
proporcionada por la Consultora brasileña Setepla, en el estudio de mercado.
Como resultado se obtuvo el costo del transporte en dólares de una tonelada de
la mercancía investigada.
ii. Rusia
42. Se
estimó la distancia de la planta de Magnitogorsk, ubicada en la ciudad del
mismo nombre, a 1,995 kilómetros del puerto de embarque en San Petesburgo.
Aplicando esta distancia al simulador tarifario de la empresa brasileña
“Estrada de Ferro Vitória a Minas”, considerando la tarifa vigente dentro del
periodo de revisión, proporcionada por la consultora brasileña Setepla, en el
estudio de mercado, se obtuvo el costo de
transportación por ferrocarril en dólares de una tonelada de la mercancía
investigada.
43. En
el caso de la planta de Severstal situada en la Ciudad de Cherepovets a 665
kilómetros del puerto embarque en San Petesburgo. Aplicando esta distancia al
simulador tarifario de la empresa brasileña “Estrada de Ferro Vitória a Minas”,
se obtuvo el costo de transportación por ferrocarril en dólares de una tonelada
de la mercancía investigada para Severstal.
44. De
acuerdo a lo anterior, AHMSA calculó el costo del flete para Rusia, mediante el
costo promedio de los costos por transportación terrestre calculados para ambas
empresas desde las plantas rusas analizadas hasta sus respectivos puertos de
embarque.
iii. Ucrania
45. Las
dos principales plantas ucranianas, Azovstal e Ilyich, productoras de la
mercancía investigada están situadas en la Ciudad de Mariupol, a 550 kilómetros
de Odessa, principal puerto de embarque. Aplicando esta distancia al simulador
tarifario de la empresa brasileña “Estrada de Ferro Vitória a Minas”, se obtuvo
el costo de transportación por ferrocarril en dólares de una tonelada de la
mercancía investigada, para ambas empresas.
46. De
acuerdo con los artículos 2.4, 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, 36 de la
LCE, 53 y 54 del RLCE, la Secretaría rechaza el cálculo de este ajuste
realizado por AHMSA, porque la condición de economía centralmente planificada
queda debidamente tratada con el uso de un país sustituto para el cálculo del valor
normal. Sin embargo, los ajustes al precio de exportación deben ser los que
correspondan al país de origen de la mercancía investigada, porque son los que
efectivamente se incurrieron y los que habría que hacer para llevar la
mercancía investigada al mismo nivel ex-works para propósitos de la comparación
del precio de exportación con el precio de valor normal.
b. Determinación
47. De
conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.4 y 6.8 del Acuerdo
Antidumping, 36 y 54 de la LCE y 53 y 54 del RLCE, en esta etapa de la
investigación, la Secretaría calculó el precio de exportación conforme al
precio promedio ponderado de las exportaciones de placa de acero de Rumania,
Rusia y Ucrania al resto del mundo, para el periodo de investigación.
2. Valor normal
a. País sustituto
48. En
la investigación primigenia, el país sustituto fue Brasil para el caso de
Rumania y Estados Unidos para Rusia y Ucrania. Para la presente investigación,
AHMSA propuso a Brasil como país sustituto para los tres países investigados ya
que actualmente es un país con mayor afinidad que Estados Unidos y califica
como el país más apropiado para el cálculo del valor normal. Cabe señalar que
tanto Rumania, Rusia y Ucrania como Brasil poseen importantes industrias
productoras de placa de acero.
49. De
acuerdo a los elementos que presenta AHMSA para considerar a Brasil como país
sustituto, se encuentran los siguientes:
i. Similitud
del proceso de producción
50. Para
la producción del acero líquido, Rumania, Rusia, Ucrania y Brasil dependen principalmente
del proceso AH-HBO y en menor medida de otros procesos. Presenta cifras de la
producción de acero por procesos publicadas en el Anuario Estadístico
Siderúrgico, 2010, de la WSA.
Proceso de Producción de
Acero (2009)
|
HBO |
Horno Eléctrico |
Otros |
Total |
Brasil |
76.1 por ciento |
23.9 por ciento |
|
100 por ciento |
Rumania |
64.8 por ciento |
35.2 por ciento |
|
100 por ciento |
Rusia |
63.4 por ciento |
26.9 por ciento |
9.8 por ciento |
100 por ciento |
Ucrania |
69.3 por ciento |
4.5 por ciento |
26.3 por ciento |
100 por ciento |
Fuente: WSA, Anuario Estadístico Siderúrgico 2010
51. De
acuerdo con la información de la WSA, tanto en Brasil como en Rumania, Rusia y
Ucrania, la producción de acero es primordialmente vía AH-HBO: en Rumania el
64.8 por ciento de la producción total de acero crudo se fabrica mediante este
proceso, en Rusia el 63.4 por ciento y en Ucrania el 69.3 por ciento. En Brasil la industria siderúrgica produce el
acero por esta vía, en un 76.1 por ciento.
52. Lo
anterior, refleja la similitud tecnológica en los procesos productivos para la
elaboración del acero, entre los países mencionados. Cabe señalar que en la
fabricación de productos de acero, se distinguen tres procesos: la extracción y
beneficio de las materias primas; la elaboración del acero líquido y la
laminación mediante la cual se da forma al producto.
53. AHMSA
menciona que los primeros dos procesos son muy similares en el mundo. La
diferencia se da en la tecnología que se utiliza en el proceso de fundición y
aceración, la cual puede ser a través de la ruta Alto Horno-BOF, o por Horno Eléctrico que
funde chatarra y/o fierro esponja producido en un reactor.
54. El
proceso de aceración por la vía Alto Horno–BOF es utilizado mayoritariamente en
la siderurgia de los países investigados, así como en Brasil. Como soporte
documental presentan el diagrama de flujo del proceso siderúrgico en AHMSA, así
como descripciones de equipos para la fabricación del producto investigado en
las principales plantas siderúrgicas de los países investigados y Brasil basadas
en la información de las páginas de Internet.
55. AHMSA
menciona que el proceso de producción utilizado por ella misma es similar al
utilizado en la mayoría de las empresas en el mundo. Presentó diagrama de flujo
y descripción del proceso de producción de AHMSA; para Rumania presentó copia
de la página de Internet www.arcelormittal.com en la que se mencionan las
instalaciones que conforman las plantas de Arcelor Mittal Galati en dicho país;
en el caso de Rusia, descripción de las
plantas de producción de acero de la empresa Severstal, diagrama de flujo de
producción, así como, los porcentajes de producción y utilización por unidad.
Como fuente presenta la página de Internet www.severstal.com de Ucrania
proporciona diagramas del proceso de producción de acero y placa de acero en
hoja de las empresas ucranianas, Ilyich y Alchevsk. Como fuente presenta las
páginas de Internet www.amk.lg.ua y
www.ilyich.com.ua. Además, en el caso de Brasil, presenta los procesos de
producción, diagramas de flujo e información de producción y productividad de
las plantas de acero y placa de acero de la empresa brasileña Usiminas,
obtenida de la página de Internet www.usiminas.com.
ii. Volumen de producción o porcentaje de
exportación con respecto a la producción mundial
56. AHMSA, en su respuesta al requerimiento de información adicional,
manifestó que no fue posible obtener información específica de los volúmenes de
producción de placa de acero en los países investigados ya que la información
de la publicación CRU International-Steel Plate Quarterly sólo contiene la
producción de placa en hoja a nivel de áreas geográficas. A fin de obtener los
volúmenes de producción, presenta una estimación de acuerdo a la participación
porcentual de cada uno de los países en la capacidad de producción total, como
se muestra en el cuadro siguiente:
Producción Estimada de Placa en Hoja en 2009 (Millones de toneladas métricas)
Zona Geográfica o Económica |
País |
Capacidad |
Producción |
Exportaciones* |
||||
Capacidad |
Participación en Area |
Por Area |
Estimada por País |
Volumen |
Participación en Producción Mundial |
Participación en Exportación Mundial |
||
|
|
A |
B |
C |
D |
E |
F |
G |
Europa Oriental |
Hungría Macedonia Polonia Rumania Turquía Suma |
0.200 0.430 1.240 2.700 0.600 5.170 |
0.039 0.083 0.240 0.522 0.116 1.000 |
2.832 |
0.110 0.236 0.679 1.479 0.329 2.832 |
0.455 |
0.4 por ciento |
2.5 por ciento |
CEI |
Rusia Ucrania Suma |
6.030 6.870 12.900 |
0.467 0.533 1.000. |
6.521 |
3.048 3.473 6.521 |
0.764 1.941 |
0.7
por ciento 1.8 por ciento |
4.1 por ciento 0.5 por ciento |
|
Brasil |
1.870 |
|
1.135 |
|
0.443 |
0.4 por ciento |
|
Mundial |
|
162.450 |
|
09.096 |
|
18.442 |
|
|
Fuente: CRU International Ltd.
*Exportaciones subpartidas 7208.51 y 7208.52;
UN-COMTRADE.
57. Rumania,
posee más del 50 por ciento de la capacidad de producción en Europa Oriental y
en 2009 la producción de placa de acero de la región fue de 2 millones 832 mil
toneladas, por lo que la producción estimada fue de 1 millón 479 mil toneladas.
En ese año, Rumania exportó 455 mil toneladas lo que significó el 30.7 por ciento
de su producción, el 0.4 por ciento de la producción mundial y el 2.5 por
ciento de las exportaciones mundiales de placa de acero en hoja.
58. Rusia
posee una capacidad de producción de placa equivalente al 46.7 por ciento de la
capacidad existente en la Comunidad de Estados Independientes (CEI). En el 2009
la producción de placa de acero de la región fue de 6 millones 521 mil
toneladas por lo que la producción estimada de Rusia fue de 3 millones 47 mil
toneladas. En ese mismo año exportó 764 mil toneladas, 25 por ciento de su
producción. El volumen exportado significó el 0.7 por ciento de la producción
mundial y el 4.1 por ciento de las exportaciones mundiales de la placa de
acero.
59. Ucrania
es el productor con mayor capacidad de producción de la CEI teniendo el 53.3
por ciento de la capacidad existente en la región. La producción de la zona fue
de 6 millones 521 toneladas en 2009 por lo que la producción estimada de
Ucrania fue de 3 millones 473 mil toneladas. En ese año, exportó el 56 por
ciento de su producción estimada y el volumen exportado fue del 1.8 por ciento
de la producción mundial y del 10.5 por ciento de las exportaciones mundiales
de placa de acero.
60. Brasil
es el principal productor de acero de Sudamérica y en particular de placa de acero.
En 2009 produjo 1 millón 135 mil toneladas de placa y exportó 443 mil toneladas
que significaron el 39 por ciento de su producción, el 0.4 por ciento de la
producción mundial de placa y el 2.4 por ciento de las exportaciones mundiales
de la mercancía investigada.
iii. Disponibilidad de los principales insumos
61. AHMSA manifestó que tanto las empresas
productoras y exportadoras de los países investigados, así como Usiminas, único
productor brasileño de placa, son empresas integradas, es decir, que su proceso
de producción para la fabricación de la mercancía objeto de análisis se inicia
con la extracción de los principales insumos: mineral de hierro y carbón
mineral, elementos que son procesados en los altos hornos y en los hornos de
aceración al oxígeno, para la obtención del acero.
62. El ser empresas integradas permite a este
tipo de empresas tener una estructura de costos similar, ya que les ha
permitido hacer frente a la volatilidad en el mercado internacional del mineral
de hierro o del carbón de los últimos años.
63. Presenta información de la producción de
mineral de hierro y de carbón mineral obtenida de las publicaciones de la WSA y
British Petroleum, de donde se aprecia que los países que se comparan son
importantes productores de mineral de hierro y disponen de esta materia prima
para sus procesos siderúrgicos de producción. Estos países también son
productores de carbón.
Disponibilidad de los Principales Insumos (Millones de Toneladas)
|
Producción de Mineral de Hierro - 2009 |
Producción de Carbón Mineral - 2009 |
Brasil |
346.0 -
(2008) |
1.9 |
Rumania |
|
5.7 |
Rusia |
92.0 |
140.7 |
Ucrania |
65.8 |
38.3 |
Fuente: WSA y British
Petroleum
iv. Nivel de desarrollo económico de los países.
64. Los niveles del PIB per cápita de Brasil,
Rumania y Rusia se ubican (con cifras del Banco Mundial para 2009) en un rango
cercano: $8,114 dólares por habitante en Brasil, $8,676 dólares en Rusia y
$7,500 dólares por habitante en Rumania, niveles propios de economías en
desarrollo. En contraste, en economías avanzadas como Estados Unidos, Canadá y
Alemania el PIB per cápita es de $46,436, $39,599 y $40,873 dólares,
respectivamente. Estos significativos diferenciales en los PIB’s son producto
de los altos niveles de desarrollo alcanzados por estos últimos países.
PIB per cápita y Fuentes del PIB (2009)
|
INB per cápita PPA |
PIB Agricultura |
PIB Industria |
PIB Servicios |
|
Dólares |
por ciento |
por ciento |
por ciento |
Brasil |
$ 8,114 |
7.0 |
27.0 |
66.0 |
Rumania |
$ 7,500 |
7.0 |
26.0 |
67.0 |
Rusia |
$ 8,676 |
5.0 |
37.0 |
58.0 |
Ucrania |
$ 2,468 |
10.0 |
52.0 |
38.0 |
Fuente: Banco Mundial y Organización
para la Cooperación y el Desarrollo Económico.
65. La similitud entre Brasil, Rumania y Rusia
se refleja no sólo porque los niveles de PIB per cápita de los tres países se
encuentran dentro de un rango cercano, sino también por el hecho de que la
estructura sectorial de sus economías también resulta similar.
66. De esta forma puede verse que la
estructura productiva sectorial de Rumania y Rusia es semejante a la de Brasil,
ya que la generación del PIB depende fuertemente del sector industrial, después
del sector servicios. De igual forma, en los tres países, el peso relativo del
sector agrícola es relativamente menor ya que no sobrepasa el 10.0 por ciento
de su PIB.
67. Por otro lado, no sólo existe similitud
por el nivel agregado de producto per cápita entre los países, sino por el
ritmo de desarrollo económico. La similitud entre Rusia y Brasil, se refuerza
por el hecho de que ambos países han sido clasificados dentro del bloque
económico al que se denomina grupo de los “BRIC” (Brasil, Rusia, India y
China), por sus características como economías emergentes.
68. Como se muestra en el siguiente cuadro, Rumania, Rusia, Ucrania y
Brasil están dentro del grupo de los 10 países de economías emergentes y en
desarrollo que al mismo tiempo son de los principales exportadores de placa en
hoja en el mundo:
Exportaciones de Placa en Hoja de Países en desarrollo y emergentes (Dólares)
Reportante |
Total Exportado 2007-2009 |
Gran Total |
79,371,502,966 |
China |
16,423,521,505 |
Ucrania |
6,736,100,472 |
Rep. de Corea |
3,121,440,028 |
Rusia |
2,647,549,419 |
Rumania |
2,595,623,065 |
Indonesia |
1,381,118,460 |
Brasil |
1,167,546,146 |
Singapur |
1,013,024,518 |
Tailandia |
719,147,171 |
Fuente: UN-COMTRADE
69. Uno de los parámetros para medir el grado
de desarrollo económico de un país es su consumo per cápita de acero. En este
sentido, los mercados de acero de Rumania, Rusia, Ucrania y Brasil presentan
niveles de consumo per cápita cercanos entre sí, en un rango que los diferencia
de los niveles que tienen las economías de Corea del Sur, Japón, Canadá, Unión
Europea, Estados Unidos y China.
Consumo per cápita de productos de acero 2008. Kilogramos por habitante
Fuente:
WSA
70. Las comparaciones anteriores refuerzan la
idoneidad de Brasil como país sustituto de Rumania, Rusia y Ucrania al
presentar un nivel de consumo per cápita de productos de acero más cercano al
de estos países en relación a los niveles de consumo en economías más
avanzadas.
v. Que
en el sector del producto investigado prevalezcan condiciones de economía de
mercado
71. En este sector sólo existe una empresa
fabricante del producto investigado, que es Usiminas. El estudio de mercado de
Setepla menciona que en esta industria el gobierno no tiene injerencia en las
decisiones de producción, inversión o abasto de materias primas, ni en la
determinación de precios. Esta industria se encuentra sujeta a pago de
impuestos federales o estatales, para lo cual AHMSA presenta, como soporte
documental, el mencionado estudio de mercado.
vi. Si
el país propuesto como sustituto está siendo investigado por otros países por
prácticas desleales en relación con el producto investigado
72. AHMSA no presentó información con respecto
a si Brasil está siendo investigado por otros países por prácticas desleales en
relación con el producto investigado. La Secretaría consultó en los documentos
en línea de la página de Internet de la OMC http://www.wto.org correspondiente
a los informes semestrales de medidas antidumping y no encontró que actualmente
exista investigación alguna en contra de las exportaciones, originarias de
Brasil, de placa de acero en hoja.
73. De acuerdo a la información y argumentos proporcionados por AHMSA, la
Secretaría, en esta etapa de la investigación, consideró a Brasil como país de
economía de mercado sustituto de Rumania, Rusia y Ucrania para la determinación
del valor normal.
b. Operaciones comerciales normales
74. Con
relación a la representatividad de las ventas internas AHMSA indicó que de
acuerdo a la información del estudio de mercado de Setepla los precios internos
de placa de acero en hoja al carbono en Brasil, corresponden a ventas
representativas, ya que la industria de placa de acero brasileña dedica más del
15 por ciento de sus ventas totales al mercado interno; específicamente, en el
periodo de investigación el volumen de las ventas al mercado doméstico
representó el 56 por ciento de las ventas totales durante 2009 y el 58 por
ciento al primer semestre de 2010.
75. El
precio promedio de la placa de acero en hoja en el mercado interno de Brasil utilizado
como valor normal para efectos del cálculo del margen de dumping corresponde a
un precio dado en el curso de operaciones comerciales normales, toda vez que se
efectuaron habitualmente durante un periodo representativo, de julio de 2009 a
junio de 2010, y por arriba de sus costos de producción.
76. Presenta
como soporte documental el mencionado estudio de mercado de Setepla así como,
copia de la publicación “Steel Business Briefing” donde se describe y demuestra
que la formación de precios de los productos de aceros planos, incluida la
placa en hoja, en el mercado brasileño, es producto de negociaciones entre
vendedores y compradores independientes, quienes toman sus decisiones de
compra-venta conforme a las señales de mercado.
77. Para
demostrar que los precios internos en Brasil de la placa de acero en hoja están
por arriba de los costos de producción, AHMSA presenta información de los
costos de producción de la placa en hoja en Brasil, durante 2009 y el primer
semestre de 2010, obtenida de la empresa consultora World Steel Dynamics.
Además, señaló que Usiminas, la única empresa productora brasileña de placa de
acero en hoja, fabricó y vendió este producto por encima de los costos de
producción.
78. AHMSA
manifestó que para los efectos de la representatividad de las ventas, de
acuerdo al pie de página (2) del artículo 2 del Acuerdo Antidumping, las ventas
internas de placa en el mercado doméstico brasileño, representaron el 31 por
ciento del total de las exportaciones del producto similar al resto del mundo.
79. Para
ello, utilizó el volumen de las ventas totales de placa en hoja en Brasil, de
acuerdo con la información del estudio de mercado de Setepla y la suma de las
exportaciones de placa en hoja de Rumania, Rusia y Ucrania al resto del mundo
de acuerdo a las cifras reportadas por Global Trade Tracker, durante el periodo
de investigación.
80. La
Secretaría, con la información del estudio de mercado de Setepla y del Global
Trade Tracker, proporcionada por AHMSA, calculó la representatividad de ventas mediante
la división de las ventas internas de placa en hoja en Brasil, durante el
periodo de investigación, entre el volumen de las exportaciones del mismo
producto al resto del mundo, de cada uno de los países investigados, en el
mismo periodo. De acuerdo a lo descrito, se obtuvo el 105.62, 70.27 y 32.90 por
ciento para Rumania, Rusia y Ucrania, respectivamente.
81. De
acuerdo con la información proporcionada por AHMSA y de conformidad con los
artículos 2.2, 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping y 32 de la LCE, la
Secretaría consideró, en esta etapa de la investigación, que los precios
internos de la placa de acero en hoja en Brasil, durante el periodo de
investigación, utilizados para el cálculo del valor normal, son representativos
y están dados en el curso de operaciones comerciales normales.
3. Precios internos en el país sustituto
82. Para
los precios internos en el país sustituto AHMSA consideró el promedio del
precio doméstico del producto investigado en Brasil durante el periodo de
investigación, en dólares por tonelada, de acuerdo al estudio de mercado
proporcionado por la empresa consultora Setepla. El precio es FOB planta por lo
que no requiere ajustes adicionales.
83. Como
soporte documental presentan un estudio de mercado elaborado por la empresa
consultora Setepla, la cual cuenta con experiencia de 40 años en los ramos de
la industria, transporte, telecomunicaciones, energía, medio ambiente y
urbanismo; en el ramo industrial se especializa en el sector siderúrgico.
Presentaron copia del perfil de la empresa consultora obtenida de la página de
Internet http://www.setepla.com.br/abertura.html.
4. Margen de discriminación de precios
85. Con base en los
argumentos, metodología y pruebas descritos en los puntos 29 al 84 de la presente
Resolución y de conformidad con los artículos 2.1, 6.8 y el Anexo II del
Acuerdo Antidumping, 30 y 64 de la LCE, 38 y 39 del RLCE, la Secretaría comparó
el valor normal que determinó conforme a la metodología de país sustituto a la
que se refieren los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE, con el precio de
exportación y determinó márgenes de discriminación de precios de 121.61, 172 y 144.21 por ciento para las exportaciones de placa de acero en hoja al carbono, originarias de Rumania, Rusia y Ucrania, respectivamente, que se clasifican en las
subpartidas arancelarias 7208.51
y 7208.52 de la TIGIE.
86. Al no haber comparecido en este procedimiento los productores y
exportadores de los países objeto de revisión, la Secretaría no contó con la
información de precios específica, y en virtud de que ésta es la mejor
información disponible en esta etapa de la investigación, en términos de los
artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping y 54 de la LCE, la Secretaría
determina continuar con el procedimiento sin modificar las cuotas
compensatorias vigentes, sin perjuicio de que AHMSA deberá presentar mayores elementos en apoyo de sus pretensiones en
la siguiente etapa del procedimiento.
87. Por lo expuesto,
con fundamento en los artículos 57 fracción II, 67 y 68 de la LCE; 99 del RLCE;
y 11.2 del Acuerdo Antidumping, se emite la siguiente:
RESOLUCION
88. Continúa el
procedimiento administrativo de revisión y se mantienen las cuotas
compensatorias señaladas en el punto 2 de la presente Resolución impuestas a las importaciones de placa de acero en hoja al
carbono, originarias de Rumania, Rusia y Ucrania, independientemente del país de procedencia.
Esta mercancía se clasifica en las fracciones arancelarias 7208.51.01, 7208.51.02, 7208.51.03 y 7208.52.01 de
la TIGIE.
89. Con fundamento en el artículo 87 de la LCE, la cuota compensatoria a
que se refiere el punto anterior se aplicará sobre el valor en aduana declarado
en el pedimento correspondiente.
90. Compete a la SHCP
aplicar la cuota compensatoria en todo el territorio nacional,
independientemente del cobro del arancel respectivo.
91. Con fundamento en los artículos 65 de la LCE,
102 del RLCE y 7.2 del Acuerdo Antidumping, los interesados que importen la
mercancía objeto de revisión, podrán garantizar el pago de las cuotas
compensatorias que corresponda, en alguna de las formas previstas en el CFF.
92. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66
de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar alguna
de las cuotas compensatorias no estarán obligados a enterarla si comprueban que
el país de origen de la mercancía es distinto de Rumania, Rusia o Ucrania. La comprobación
del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el
que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las
mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos
no preferenciales publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus
modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de
1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23
de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de
2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008 y 16 de
octubre de 2008.
93. Con fundamento en el artículo 164 párrafo
tercero del RLCE se concede un plazo de 30 días hábiles contados a partir del día
siguiente a la publicación de esta Resolución en el DOF para que las partes
interesadas comparecientes presenten los argumentos y pruebas complementarias
que estimen pertinentes. Este plazo concluirá a las 14:00 horas del día de su
vencimiento.
94. La presentación de los argumentos y pruebas
complementarias se realizará en la oficialía de partes de la UPCI, sita en
Insurgentes Sur 1940, planta baja (área de ventanillas), colonia Florida,
código postal 01030, México, Distrito Federal, en original y 3 copias, más una
para el acuse de recibo.
95. Cada parte interesada deberá remitir a las
demás la información y documentos probatorios que tengan el carácter público de
tal forma que los reciban el mismo día que la autoridad, de acuerdo con lo
previsto en los artículos 56 de la LCE y 140 del RLCE.
96. Comuníquese esta
Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de
Administración Tributaria, para los efectos legales correspondientes.
97. Notifíquese la presente
Resolución a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.
98. La presente
Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
México, D.F., a 15 de noviembre de 2011.- El
Secretario de Economía, Bruno Ferrari
García de Alba.- Rúbrica.