DECRETO por el que se otorgan los beneficios fiscales que se mencionan, a los contribuyentes de las zonas afectadas del Estado de Colima por la ocurrencia del huracán Jova |
Jueves 17 de noviembre de 2011 |
DECRETO por el que se otorgan
los beneficios fiscales que se mencionan, a los contribuyentes de las zonas
afectadas del Estado de Colima por la ocurrencia del huracán Jova.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
FELIPE
DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA,
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me
confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, y 39, fracciones I y III del Código Fiscal de
la Federación, y
CONSIDERANDO
Que el paso del Huracán Jova
por el Estado de Colima, el día 12 de octubre de 2011, provocó severos daños
materiales en diversas zonas de dicha entidad federativa afectando los bienes
de los habitantes, la infraestructura urbana y carretera, así como los cultivos
agrícolas y la actividad ganadera, lo que ha afectado sensiblemente la economía
y la planta productiva de dichas zonas, poniendo en riesgo la preservación de
las fuentes de empleo;
Que el 20 de octubre de 2011 la Secretaría de
Gobernación publicó en el Diario Oficial de la Federación la “Declaratoria de
Desastre Natural por la ocurrencia del Huracán Jova
el 12 de octubre de 2011, en 10 municipios del Estado de Colima”;
Que es responsabilidad del Gobierno Federal a
mi cargo atender, con todos los recursos con que cuenta, la situación de
emergencia que viven los habitantes de las zonas afectadas del Estado de
Colima, así como contribuir a la restauración de los daños y a la normalización
de la actividad económica en el menor tiempo posible, a efecto de que el
cumplimiento fiscal no constituya un elemento que retrase los esfuerzos para la
recuperación de la actividad productiva y la reactivación económica de las
zonas afectadas;
Que a fin de contribuir a la reactivación de la
planta productiva y, de esta forma, preservar las fuentes de empleo, el
Gobierno Federal a mi cargo estima indispensable el otorgamiento de diversos
beneficios fiscales a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal,
sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en las zonas afectadas;
Que se considera conveniente apoyar a los
contribuyentes a fin de que cuenten con liquidez para hacer frente a sus
compromisos económicos, por lo que es pertinente eximir a los contribuyentes de
las zonas afectadas de la obligación de efectuar pagos provisionales de los
impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única durante los meses de
octubre, noviembre y diciembre de 2011, así como por el tercer cuatrimestre de
2011 y el segundo semestre de 2011, según se trate; eximir a quienes tributan
en el régimen de pequeños contribuyentes del pago de dichas contribuciones y
del impuesto al valor agregado correspondiente al quinto y sexto bimestres de
2011; permitir el entero en parcialidades del impuesto sobre la renta retenido
por salarios correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de
2011; permitir el pago en parcialidades del impuesto al valor agregado
correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011, así como
autorizar la deducción inmediata y hasta por el 100 por ciento de las
inversiones que se realicen en las zonas afectadas en el periodo comprendido
del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2011;
Que con el fin expuesto anteriormente, en el
caso de contribuyentes que cuenten con autorización para realizar el pago en
parcialidades de contribuciones omitidas en términos del Código Fiscal de la
Federación, se estima conveniente que puedan diferir por tres meses dichas
parcialidades, reanudando el pago a partir del mes de enero de 2012 conforme al
esquema que les haya sido autorizado, y
Que de conformidad con el Código Fiscal de la
Federación, el Ejecutivo Federal puede eximir, total o parcialmente, el pago de
contribuciones o sus accesorios y autorizar su pago a plazo, diferido o en
parcialidades, cuando se afecte la situación de algún lugar o región del país o
en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, así como
conceder estímulos fiscales, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
ARTÍCULO PRIMERO.- Se exime de la obligación de efectuar pagos
provisionales de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única,
correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011, al
tercer cuatrimestre de 2011 y al segundo semestre de 2011, según corresponda,
por los ingresos que obtengan los contribuyentes personas morales que tributen
en los términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta y las
personas físicas que tributen en los términos del Capítulo II, Secciones I o
II, y del Capítulo III, del Título IV de la misma Ley, que tengan su domicilio
fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento en las zonas
afectadas del Estado de Colima, siempre que dichos ingresos correspondan a su
domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento, que se
encuentre ubicado en dichas zonas afectadas.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se exime de la obligación de efectuar pagos
definitivos de los impuestos sobre la renta, empresarial a tasa única y al
valor agregado, correspondientes al quinto y sexto bimestres de 2011, a los
contribuyentes personas físicas que tributen en los términos de la Sección III
del Capítulo Il del Título IV de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier
otro establecimiento, en las zonas afectadas del Estado de Colima, siempre que
dichos ingresos correspondan a su domicilio fiscal, agencia, sucursal o
cualquier otro establecimiento, que se encuentre ubicado en dichas zonas
afectadas.
ARTÍCULO TERCERO.- Se otorga un estímulo fiscal a los
contribuyentes que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier
otro establecimiento, en las zonas afectadas del Estado de Colima, consistente
en deducir de forma inmediata las inversiones efectuadas en bienes nuevos de
activo fijo respecto de los cuales se pueda aplicar el artículo 220 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, que realicen en dichas zonas afectadas, durante el
periodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2011, en el
ejercicio en el que adquieran dichos bienes, aplicando la tasa del 100 por
ciento sobre el monto original de la inversión, en sustitución de los por
cientos de deducción establecidos en el precepto citado y siempre que dichos
activos fijos se utilicen exclusiva y permanentemente en las zonas afectadas
del Estado de Colima.
Los contribuyentes
que cuenten con seguros contra daños sobre los bienes de activo fijo que
hubieran sido declarados como pérdida parcial o total debido a la ocurrencia
del huracán a que se refiere el presente ordenamiento, únicamente podrán
aplicar el estímulo fiscal señalado en el párrafo anterior, sobre el monto de
las cantidades adicionales a las que, en su caso, se recuperen por concepto de
pago de las indemnizaciones de seguros y que sean invertidas en bienes nuevos
de activo fijo.
ARTÍCULO CUARTO.- Los contribuyentes que efectúen pagos por
ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal
subordinado en los términos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo
110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, excepto los asimilados a salarios,
que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro
establecimiento, en las zonas afectadas del Estado de Colima, podrán enterar
las retenciones del impuesto sobre la renta de sus trabajadores,
correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011, en 3 parcialidades
iguales, siempre que el servicio personal subordinado por el que se paguen
estos ingresos se preste en dichas zonas afectadas.
Para los efectos del
párrafo anterior, la primera parcialidad se enterará en el mes de enero de
2012, la segunda en el mes de febrero de 2012 y la tercera en el mes de marzo
de 2012. La segunda y tercera parcialidades se actualizarán por el periodo
comprendido desde el mes de enero de 2012 y hasta el mes de febrero o marzo en
que se realice el pago, de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal
de la Federación, sin que para estos efectos deban pagarse recargos.
ARTÍCULO QUINTO.- Los contribuyentes que tengan su domicilio
fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento en las zonas
afectadas del Estado de Colima, podrán enterar en 3 parcialidades iguales el
pago definitivo del impuesto al valor agregado a su cargo correspondiente a los
meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011, por los actos o actividades
que correspondan a su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro
establecimiento, ubicados en las zonas afectadas del Estado de Colima.
Para los efectos del
párrafo anterior, la primera parcialidad se enterará en el mes de enero de
2012, la segunda en el mes de febrero de 2012 y la tercera en el mes de marzo
de 2012. La segunda y tercera parcialidades se actualizarán por el periodo
comprendido desde el mes de enero de 2012 y hasta el mes de febrero o marzo en
que se realice el pago, de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de
la Federación, sin que para estos efectos deban pagarse recargos.
ARTÍCULO SEXTO.- Los contribuyentes que con anterioridad al mes
de octubre de 2011 cuenten con autorización para efectuar el pago a plazo de
contribuciones omitidas y de sus accesorios en los términos del artículo 66 del
Código Fiscal de la Federación y que tengan su domicilio fiscal en las zonas
afectadas del Estado de Colima, podrán diferir el pago de las parcialidades
correspondientes al mes de octubre de 2011 y subsecuentes que se les haya
autorizado reanudando, en los mismos términos y condiciones autorizadas, el
programa de pagos de dichas parcialidades a partir del mes de enero de 2012,
sin que para estos efectos se considere que las parcialidades no fueron
cubiertas oportunamente, por lo que no deberán pagarse recargos por prórroga o
mora.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Los contribuyentes que tengan su domicilio
fiscal fuera de las zonas afectadas del Estado de Colima, pero cuenten con una
sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento dentro de la misma, o los
que tengan su domicilio fiscal en las zonas antes mencionadas, pero cuenten con
sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento fuera de ellas, gozarán
de los beneficios establecidos en el presente Decreto únicamente por los ingresos,
activos, retenciones, valor de actos o actividades y erogaciones,
correspondientes a la sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento o a
los atribuibles al domicilio fiscal, ubicados en las zonas afectadas del Estado
de Colima. Tratándose del impuesto al valor agregado, no deberán considerar en
el pago mensual de dicho gravamen, correspondiente a los actos o actividades
realizados fuera de las citadas zonas afectadas, el impuesto acreditable que
corresponda a los actos o actividades por los que se aplica el beneficio
establecido en este Decreto en dicha materia.
ARTÍCULO OCTAVO.- Los contribuyentes que se encuentren en los
supuestos para aplicar los beneficios otorgados en el presente Decreto, deberán
hacerlo por todos los pagos provisionales o mensuales a que se refiere el
mismo, que se encuentren pendientes de efectuar a la fecha de su entrada en
vigor, correspondientes al periodo de octubre a diciembre de 2011.
ARTÍCULO NOVENO.- Los contribuyentes que efectúen el pago en
parcialidades conforme al presente Decreto no estarán obligados a garantizar el
interés fiscal en los términos de la fracción III del artículo 66-A del Código
Fiscal de la Federación.
En el supuesto de que se dejen de pagar total o parcialmente cualquiera de las parcialidades a que se refiere el presente Decreto, se considerarán revocados los beneficios de pago en parcialidades otorgados en el mismo. En este caso, las autoridades fiscales exigirán el pago de la totalidad de las cantidades adeudadas al fisco federal, con la actualización y los recargos que correspondan de conformidad con el Código Fiscal de la Federación.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Para los efectos de este Decreto, se
consideran zonas afectadas del Estado de Colima los municipios de Armería,
Colima, Comala, Coquimatlán,
Cuauhtémoc, Ixtlahuacán, Manzanillo, Minatitlán, Tecomán y Villa de Álvarez.
Se considera que los
contribuyentes tienen su domicilio fiscal, sucursal, agencia o cualquier otro
establecimiento en las zonas afectadas del Estado de Colima, cuando hayan
presentado el aviso respectivo ante el Registro Federal de Contribuyentes con
anterioridad al 1 de noviembre de 2011.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Lo dispuesto en el
presente Decreto no será aplicable a la Federación, al Estado de Colima, a sus
municipios, ni a sus organismos descentralizados.
La aplicación de los
beneficios establecidos en el presente Decreto no dará lugar a devolución o
compensación alguna diferente a la que se tendría en caso de no aplicar dichos
beneficios.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- El Servicio de Administración
Tributaria podrá expedir las disposiciones de carácter general necesarias para
la correcta y debida aplicación del presente Decreto.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El
presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación y concluirá su vigencia el 31 de marzo de 2012.
Dado en la residencia del Poder
Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 16 de noviembre de 2011.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Antonio Meade
Kuribreña.- Rúbrica.