Resolución por la que se modifican las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito.

Miércoles 5 de octubre de 2011

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 76, 97, 99 y 102 de la Ley de Instituciones de Crédito; así como 4, fracciones II, III, IV, V y XXXVI, 6, 16, fracciones I, VII y XVI, y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como por las reglas DECIMA a DECIMAQUINTA de las “Reglas para la Calificación de la Cartera Crediticia de las Instituciones de Banca Múltiple, a que se refiere el Artículo 76 de la Ley de Instituciones de Crédito” y DECIMA a DECIMAQUINTA de las “Reglas para la Calificación de la Cartera Crediticia de las Sociedades Nacionales de Crédito, Instituciones de Banca de Desarrollo, a que se refiere el Artículo 76 de la Ley de Instituciones de Crédito” ambas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1 de marzo de 1991 y el 24 de octubre de 2000, respectivamente, actualmente vigentes en términos de lo dispuesto por el Artículo Sexto Transitorio del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos” publicado el 1 de febrero de 2008 en el Diario Oficial de la Federación, y previa opinión favorable del Banco de México, en términos de lo dispuesto por el Artículo 76 de la propia Ley de Instituciones de Crédito, y

CONSIDERANDO

Que de conformidad con las recomendaciones emitidas por el Comité de Basilea en materia de estimación de reservas crediticias, en el sentido de permitir la identificación temprana de pérdidas al incorporar mayor información crediticia, así como para que dicha estimación de reservas esté basada en metodologías que reflejen la pérdida esperada, resulta necesario iniciar las modificaciones tendientes a incorporar estos principios en el marco de la normativa aplicable a las instituciones de crédito;

Que atento a lo anterior, como una primera adecuación a los principios descritos se estima conveniente modificar el modelo vigente de pérdida incurrida, tratándose de cartera crediticia comercial otorgada a entidades federativas y sus municipios, a fin de establecer una metodología conforme a la cual se califique y provisione la cartera señalada, con base en un modelo de pérdida esperada en el cual se estimen las pérdidas de los siguientes 12 meses con la información crediticia que mejor las anticipe;

Que en ese mismo orden de ideas, se estima necesario que la nueva metodología basada en el modelo de pérdida esperada debe tomar en cuenta la probabilidad de incumplimiento, severidad de la pérdida y exposición al incumplimiento, así como que debe clasificar a la citada cartera comercial en distintos grupos y prever variables distintas para la estimación de la probabilidad de incumplimiento de la cartera comercial de las instituciones de crédito, correspondiente a créditos otorgados a entidades federativas y sus municipios, y

Que como parte de la continua actualización de criterios de contabilidad aplicables a las instituciones de crédito y en atención a los comentarios formulados por dicho sector, se estima necesario modificar el criterio contable relativo a cartera de crédito, el cual define las normas particulares relativas al reconocimiento, valuación, presentación y revelación en los estados financieros de la cartera de crédito de dichas instituciones, así como los lineamientos contables relativos a la estimación preventiva para riesgos crediticios, permitiendo con ello contar con información financiera transparente y comparable, ha resuelto expedir la siguiente:

RESOLUCION POR LA QUE SE MODIFICAN LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL APLICABLES A LAS INSTITUCIONES DE CREDITO

UNICA.- Se ADICIONAN un segundo párrafo al Artículo 116; un quinto párrafo al Artículo 130 y un Anexo 18-A; se REFORMAN los incisos a) y c) de la fracción II del Artículo 112; el segundo párrafo del Artículo 114; el primer párrafo del Artículo 131; así como el tercer párrafo del artículo 135, y se SUSTITUYEN el Anexo 18 y el criterio contable “B-6 Cartera de Crédito” el cual se adjunta a la presente Resolución para formar parte integrante de los “Criterios de contabilidad para las instituciones de crédito” contenidos en el Anexo 33 y referidos en el Artículo 174; efectuándose los ajustes pertinentes al Listado de Anexos del Indice, de las “Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005, modificadas mediante Resoluciones publicadas en el citado Diario Oficial el 3 y 28 de marzo, 15 de septiembre, 6 y 8 de diciembre de 2006, 12 de enero, 23 de marzo, 26 de abril, 5 de noviembre de 2007, 10 de marzo, 22 de agosto, 19 de septiembre, 14 de octubre, 4 de diciembre de 2008, 27 de abril, 28 de mayo, 11 de junio, 12 de agosto, 16 de octubre, 9 de noviembre, 1 y 24 de diciembre de 2009, 27 de enero, 10 de febrero, 9 y 15 de abril, 17 de mayo, 28 de junio, 29 de julio, 19 de agosto, 9 y 28 de septiembre, 25 de octubre, 26 de noviembre y 20 de diciembre de 2010, 24 y 27 de enero, 4 de marzo, 21 de abril, 5 de julio, 3 y 12 de agosto de 2011, así como por la resolución expedida por esta Comisión el día 26 de septiembre de este mismo año, aún en trámite de publicación en el referido medio, para quedar como sigue:

Listado de Anexos

Anexos 1 a 17

Anexo 18          Método de calificación y provisionamiento aplicable a los créditos a cargo de Entidades Federativas y Municipios.

Anexo 18-A      Método de calificación y provisionamiento aplicable a los créditos a cargo de Organismos Descentralizados de las Entidades Federativas y Municipios.

Anexos 19 a 66

“Artículo 112.-

I.        ...

II        :

a)    Los créditos otorgados a entidades federativas y municipios, utilizando la metodología contenida en el Anexo 18 de estas disposiciones, así como los créditos otorgados a los organismos descentralizados de dichas entidades federativas y municipios, utilizando la metodología contenida en el Anexo 18-A de estas disposiciones, cuando tales créditos sean objeto de calificación de conformidad con las disposiciones aplicables.

b)    ...

c)     Los financiamientos otorgados a fiduciarios que actúen al amparo de fideicomisos y los esquemas de crédito comúnmente conocidos como “estructurados” en los que exista una afectación patrimonial que permita evaluar individualmente el riesgo asociado al esquema, utilizando la metodología contenida en los Anexos 18, 18-A y 19 de estas disposiciones, según sea el caso, siempre que puedan separarse claramente los recursos de tal fideicomiso del fideicomitente o fideicomitentes, o bien, del riesgo del crédito o de la fuente de recursos del esquema estructurado de que se trate. En caso contrario, los créditos deberán calificarse utilizando la metodología general, tomando como acreditado al fideicomitente o fideicomitentes o, en su caso, a la fuente de recursos del esquema estructurado de que se trate y considerando como garantía el patrimonio afectado al referido esquema.

...

...

“Artículo 114.-

I. a IV. ...

Tratándose de los créditos a que se refiere el Artículo 112, fracciones I y II, incisos a), b) y c) de estas disposiciones, se estará a lo establecido en los Anexos 17, 18, 18-A y 19, ahí citados, respectivamente.

...

...

...

“Artículo 116.-

Lo dispuesto en el presente subapartado no resultará aplicable a los créditos otorgados a entidades federativas y municipios que sean objeto de calificación, los cuales deberán ajustarse a lo establecido por el Anexo 18 de las presentes disposiciones.

“Artículo 130.-

[Tabla …]

Lo dispuesto en el presente artículo no resultará aplicable a los créditos otorgados a entidades federativas y municipios que sean objeto de calificación, los cuales deberán ajustarse a lo establecido por el Anexo 18 de las presentes disposiciones.

Artículo 131.- Las reservas preventivas para la Cartera Crediticia Comercial que deban constituirse conforme a las metodologías que se contienen en los Anexos 17, 18, 18-A y 19 de estas disposiciones, así como el relativo a la estimación de una pérdida esperada que se contiene en el Artículo 129 anterior, deberán ser clasificadas conforme a los grados de riesgo A-1, A-2, B-1, B-2, B-3, C-1, C-2, D y E de acuerdo a lo que se contiene en la tabla siguiente:

[Tabla …]

“Artículo 135.- ...

...

El monto resultante de reservas a constituir como resultado de la aplicación de las metodologías que se contienen en los Anexos 17, 18, 18-A y 19, así como la estimación de la pérdida esperada referida en el Artículo 129 de las presentes disposiciones, se considerarán como generales, cuando el porcentaje de provisiones para cada crédito sea igual o menor al 0.99%. El resto de las reservas se clasificarán como específicas.

...

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación, salvo por lo referido en los Artículos SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y SEXTO Transitorios siguientes.

SEGUNDO.- Las Instituciones, a fin de calificar su cartera crediticia y constituir el monto de reservas que corresponda para los créditos otorgados a entidades federativas y municipios podrán optar por alguna de las alternativas siguientes:

I.        Iniciar la aplicación de la metodología referida en el Anexo 18 que se contiene en la presente Resolución, incluso respecto del tercer trimestre de 2011, a partir de la entrada en vigor de este instrumento.  Las instituciones de crédito que opten por esta alternativa deberán utilizar cifras al 30 de septiembre de 2011, para el referido tercer trimestre.

II.       Iniciar la aplicación de la metodología referida en la fracción I anterior a partir del 31 de diciembre de 2011.  En este caso, durante el periodo comprendido entre la entrada en vigor de la presente Resolución y el 30 de diciembre de 2011, las instituciones de crédito continuarán utilizando la metodología contenida en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta Resolución.

TERCERO.- Hasta en tanto los municipios no estén obligados a sujetarse a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, en materia de información periódica y elaboración de sus cuentas públicas, las instituciones de crédito no estarán obligadas a utilizar como factor de riesgo, los puntos asignados para el rango de “Sin información” señalados en el numeral I-C “Factor de Riesgo Financiero” de la Sección Cuarta del Anexo 18 que se contiene en la presente Resolución.

CUARTO.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores dará a conocer a las instituciones de crédito la información que deberán utilizar durante los primeros seis meses posteriores a la entrada en vigor de la presente Resolución, para efectos de lo previsto en la Sección Cuarta del Anexo 18 que se contiene en el presente instrumento.

QUINTO.- Las Instituciones, a fin de constituir el monto total de reservas que derivan de la utilización de la metodología general referida en el Anexo 18 que se contiene en la presente Resolución, reconocerán en el capital contable, el efecto financiero acumulado inicial derivado de la aplicación de las metodologías de calificación para la cartera crediticia comercial, referida en los apartados previamente citados, conforme a lo siguiente:

I.        Cuando se opte por la aplicación con cifras al 30 de septiembre de 2011, registrarán en el balance general dentro del resultado de ejercicios anteriores, el efecto financiero acumulado inicial derivado de la aplicación de las metodologías de calificación para la cartera crediticia comercial, referida en los apartados previamente citados. En todo caso, las instituciones de crédito deberán revelar en los correspondientes estados financieros al tercer y cuarto trimestre y anual del ejercicio 2011, así como en cualquier comunicado público de información financiera, como mínimo lo siguiente:

a)    Que realizaron el reconocimiento del efecto financiero acumulado inicial derivado de la primera aplicación de la metodología general referida en el Anexo 18 que se contiene en la presente Resolución, de conformidad con la presente fracción;

b)    Una explicación detallada del registro contable efectuado para el reconocimiento del citado efecto;

c)     Los importes que se hubieran registrado y presentado tanto en el balance general como en el estado de resultados de haber efectuado el reconocimiento del efecto antes mencionado en los resultados del ejercicio;

d)    Una explicación detallada sobre los rubros y montos por los cuales se realizó la afectación contable, y

e)    Un comparativo entre los importes de las reservas preventivas para riesgos crediticios, calculados con la metodología referida en el Anexo 18 que se contiene en la presente Resolución, contra las reservas de la metodología vigente con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Resolución.

II.       Cuando se opte por la aplicación con cifras al 31 de diciembre de 2011, registrarán en el balance general dentro del resultado de ejercicios anteriores, el efecto financiero acumulado inicial derivado de la aplicación de las metodologías de calificación para la cartera crediticia comercial, referida en los apartados previamente citados. En todo caso, las instituciones de crédito deberán revelar en los correspondientes estados financieros al cuarto trimestre y anual del ejercicio 2011, así como en cualquier comunicado público de información financiera, como mínimo lo siguiente:

a)    Que realizaron el reconocimiento del efecto financiero acumulado inicial derivado de la primera aplicación de la metodología general referida en el Anexo 18 que se contiene en la presente Resolución, de conformidad con la presente fracción;

b)    Una explicación detallada del registro contable efectuado para el reconocimiento del citado efecto;

c)     Los importes que se hubieran registrado y presentado tanto en el balance general como en el estado de resultados de haber efectuado el reconocimiento del efecto antes mencionado en los resultados del ejercicio, y

d)    Una explicación detallada sobre los rubros y montos por los cuales se realizó la afectación contable.

Para efectos de la elaboración de estados financieros comparativos, las instituciones de crédito deberán observar lo establecido en el párrafo 11 de la NIF B-1 “Cambios contables y correcciones de errores” emitida por el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera A.C., de aplicación obligatoria para las instituciones de crédito conforme al párrafo 3 del Criterio A-2 “Aplicaciones de normas particulares” contenido en el Anexo 33 de las Disposiciones, con motivo del cambio de norma particular a la utilización de un modelo de calificación de cartera crediticia basado en pérdida esperada.

Las instituciones de crédito liberarán, en su caso, el excedente de reservas que mantengan, cuando las reservas que tuvieran constituidas sean mayores al 100 por ciento del monto de reservas a constituir conforme a lo establecido en la metodología referida en el Anexo 18 que se contiene en la presente Resolución. Dicha liberación de reservas deberá hacerse de conformidad con lo establecido en los criterios de contabilidad.

SEXTO.- Las instituciones de crédito deberán utilizar el criterio contable B-6 “Cartera de crédito” vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Resolución hasta el 29 de febrero de 2012.

SEPTIMO.- Se amplía el plazo referido en el segundo párrafo del Artículo Primero Transitorio de la “Resolución que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito” publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 27 de enero de 2011, adicionado mediante Resolución publicada en ese mismo Diario el 3 de agosto de este mismo año, al 29 de febrero de 2012.

OCTAVO.- Las instituciones de crédito podrán utilizar a partir del día siguiente al de la publicación de la presente Resolución, el criterio B-6 “Cartera de crédito” contenido en el presente instrumento, tratándose exclusivamente de créditos comerciales otorgados a estados y municipios o con su garantía.

Para efectos de lo anterior, las instituciones de crédito deberán revelar en notas a los estados financieros los principales cambios en la normatividad contable para los créditos comerciales otorgados a estados y municipios o con su garantía, que afectaron o pudieron afectar significativamente sus estados financieros, así como, en su caso el estado que guarda la institución de crédito respecto de la implementación del criterio de contabilidad que se adjunta a la presente resolución. La citada revelación deberá comprender, al menos, la información siguiente:

I.        El hecho de que la institución optó por aplicar anticipadamente el criterio B-6, así como una explicación del porqué se tomó dicha opción.

II.       La naturaleza del cambio contable y que este se ha efectuado de acuerdo con la presente disposición transitoria.

III.      El efecto que la aplicación anticipada del criterio B-6 tendrá sobre los rubros del balance general, así como en los resultados del ejercicio de la institución de crédito.

Atentamente,

México a 3 de octubre de 2011.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Guillermo Enrique Babatz Torres.- Rúbrica.

“ANEXO 18

METODO DE CALIFICACION Y PROVISIONAMIENTO APLICABLE A LOS CREDITOS A CARGO DE ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS

SECCION PRIMERA

Metodología General

Apartado A

Cálculo de las reservas

Las Instituciones para el cálculo de las reservas preventivas de los créditos otorgados a entidades federativas y municipios, deberán ajustarse a lo siguiente:

I.        El monto de las reservas preventivas de cada crédito será el resultado de aplicar la expresión siguiente:

En donde:

Ri =       Monto de las reservas preventivas a constituir para el i-ésimo crédito.

PI i =      Probabilidad de Incumplimiento del i-ésimo crédito.

SP i =    Severidad de la Pérdida del i-ésimo crédito.

EI i =      Exposición al Incumplimiento del i-ésimo crédito.

II.       La Probabilidad de Incumplimiento de cada crédito (PI i), se calculará utilizando la fórmula siguiente:

Para efectos de obtener la PIi correspondiente, las Instituciones deberán calcular el puntaje crediticio total de cada acreditado, utilizando la expresión siguiente:

En donde:

Puntaje crediticio cuantitativoi =     Es el puntaje obtenido para el i-ésimo acreditado al evaluar los factores de riesgo establecidos en el numeral I de la Sección Cuarta del presente anexo.

Puntaje crediticio cualitativo i =      Es el puntaje que se obtenga para el i-ésimo acreditado al evaluar los factores de riesgo establecidos en el numeral II de la Sección Cuarta de este anexo.

a=                                                         Es el peso relativo del puntaje crediticio cuantitativo, determinado conforme a lo establecido en el numeral III de la Sección Cuarta del presente anexo.

Las Instituciones emplearán la misma PIi para todos los créditos del mismo acreditado. En caso de existir un obligado solidario, se calificará conforme a la metodología general mencionada en el Artículo 111 de las presentes disposiciones, que corresponda a dicho obligado.

La PIi será igual a cero para los créditos que tengan como garantía un programa establecido por una ley federal que a su vez esté previsto en el Presupuesto de Egresos de la Federación durante el ejercicio que corresponda.

Sin perjuicio de lo mencionado, las Instituciones deberán asignar una PIi del 100 por ciento, a la entidad federativa o municipio cuando:

a)    Algún crédito con la Institución se encuentre en cartera vencida, de acuerdo con los términos del criterio B-6, de los Criterios Contables.

Lo anterior no será aplicable para las obligaciones que no sean reconocidas por el cliente y respecto de las cuales exista un procedimiento de reclamación o aclaración o cuyos montos sean menores al 5 por ciento del monto total de la deuda que la entidad federativa o municipio tenga con la institución al momento de la calificación.

b)    Al menos un crédito no se reporte a la sociedad de información crediticia, o bien, que su saldo, moneda o plazo de vencimiento no estén actualizados en dichas sociedades.

Una vez asignada la PIi de 100 por ciento para el acreditado, se deberá mantener durante el plazo mínimo de un año, a partir de la fecha en la que se detecte la omisión del registro o la falta de actualización señalada.

III.      La Severidad de la Pérdida (SPi) de los créditos otorgados a las entidades federativas o municipios que carezcan de cobertura de garantías reales, personales o derivados de crédito será de:

a)    45%, para Posiciones Preferentes.

b)    100%, para Posiciones Subordinadas o cuando el crédito reporte 18 o más meses de atraso en el pago del monto exigible en los términos pactados originalmente.

Tratándose de créditos cubiertos con garantías reales o personales, así como por derivados de crédito, las Instituciones deberán sujetarse a lo que al respecto se establece en el Apartado B de la presente sección

IV.     La Exposición al Incumplimiento de cada crédito (EI i ) se determinará con base en lo siguiente:

a)    Para saldos dispuestos de líneas de crédito revocables unilateralmente por parte de la Institución:

EI i = Si

b)    Para líneas de crédito irrevocables:

Para efectos de lo dispuesto por los incisos a) y b) anteriores, las Instituciones deberán considerar los conceptos contenidos en la tabla siguiente:

Si

=

Al saldo insoluto del i-ésimo crédito a la fecha de la calificación, el cual representa el monto de crédito efectivamente otorgado al acreditado, ajustado por los intereses devengados, menos los pagos de principal e intereses, así como las quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos que se hubieren otorgado.

En todo caso, el monto sujeto a la calificación no deberá incluir los intereses devengados no cobrados, reconocidos en cuentas de orden dentro del balance de créditos que estén en cartera vencida.

Línea de Crédito Autorizada

=

Monto máximo autorizado de la línea de crédito a la fecha de calificación.

 

Apartado B

Ajustes en la Severidad de la Pérdida

I.        Las Instituciones podrán reconocer las garantías reales, garantías personales y derivados de crédito en la estimación de la Severidad de la Pérdida de los créditos, con la finalidad de disminuir las reservas derivadas de la calificación de cartera. Para tal efecto, emplearán el presente apartado cuando calculen sus reservas.

II.       Las garantías reales admisibles podrán ser financieras y no financieras. Asimismo, únicamente se reconocerán las garantías reales que cumplan con los requisitos establecidos en las fracciones I y II del Artículo 2 Bis 30 y en la Sección Segunda del presente anexo.

a)    Tratándose de garantías reales financieras, las Instituciones obtendrán una Severidad de la Pérdida ajustada por garantías reales financieras (SP*), utilizando el procedimiento siguiente:

1.     Las Instituciones deberán ajustar tanto su posición expuesta frente a cada contraparte, como el valor de las garantías reales financieras recibidas, a fin de tener en cuenta posibles variaciones futuras del valor de ambos como consecuencia de fluctuaciones del mercado.

2.     Las Instituciones determinarán un valor ajustado por riesgo de sus exposiciones conforme a la siguiente fórmula:

EI* =   

En donde,

EI* =       Exposición al Incumplimiento ajustado por el valor de las garantías.

EI =         El importe de la operación, antes del reconocimiento de las respectivas garantías.

He =       Factor de ajuste para el importe de la operación de que se trate, conforme al Anexo 1-F de las presentes disposiciones.

C =          Valor contable de la garantía real que cubre la operación.

Hc =        Factor de ajuste correspondiente a la garantía real recibida, conforme a lo señalado en el Anexo 1-F de estas disposiciones y en el último párrafo del presente artículo.

H¦x =      8 por ciento en caso de diferente denominación entre las monedas del importe de la exposición y de la garantía real recibida, y 0 por ciento en cualquier otro caso.

Cuando las garantías reales admisibles para una determinada operación estén constituidas por una canasta de activos, el factor de ajuste (Hc) de la fórmula anterior se determinará como el promedio ponderado de los factores individuales que correspondan a cada uno de los activos que integren la canasta de que se trate, conforme a lo siguiente:

Hc=iaiHi

En donde,

ai =         Proporción del título o instrumento “i” integrante del portafolio o canasta de activos.

Hi =         Factor de ajuste correspondiente a dicho activo “i”, conforme a lo señalado en el Anexo 1-F de las presentes disposiciones.

3.     Las Instituciones determinarán los factores de ajuste conforme al Artículo 2 Bis 38 de las presentes disposiciones.

4.     Una vez obtenido el importe ajustado de la operación (EIi*), se obtiene la SP*, de acuerdo con la siguiente fórmula:

En donde,

SPi*

=

Severidad de la Pérdida del i-ésimo crédito ajustada por garantías reales financieras

SPi

=

45% ó 100%, según se trate de Posiciones Preferentes o Subordinadas o con reporte de 18 o más meses de atraso en el pago del monto exigible en los términos pactados originalmente.

EIi*

=

Importe ajustado de la operación

EIi

=

Exposición al Incumplimiento del i-ésimo crédito

 

Se dará el tratamiento de dinero en efectivo, a las garantías otorgadas mediante: a) contratos de fideicomisos celebrados específicamente con la finalidad de compartir el riesgo de crédito con las Instituciones, en los cuales actúen como fideicomitentes y fiduciarias instituciones de banca de desarrollo que cuenten con la garantía expresa del Gobierno Federal; b) fideicomisos públicos que tengan el carácter de entidades paraestatales y que formen parte del Sistema Bancario Mexicano, de conformidad con el Artículo 3 de la Ley; c) Fideicomisos de Contragarantía; d) la Financiera Rural; e) el Fondo Nacional de Infraestructura y f) el Fondo Nacional de Garantías de los sectores Agropecuario, Forestal, Pesquero y Rural.

b)    Tratándose de garantías reales no financieras, las Instituciones obtendrán una Severidad de la Pérdida ajustada (SPi**), con base en dos niveles del coeficiente CiGR (C* y C**); así como por el tipo de garantía real no financiera de que se trate, de conformidad con el siguiente procedimiento:

1.     La Severidad de la Pérdida ajustada (SPi**) para la i-ésima operación, con base en dos niveles del coeficiente CiGR; así como el tipo de garantía real de que se trate, se determinará de conformidad con la tabla siguiente:

Severidad de la Pérdida efectiva para Posiciones Preferentes

Tipo de garantía

(C*)

Nivel mínimo de cobertura admisible

(C**)

Nivel de sobre cobertura para reconocer una menor SP

(SPi**)

Severidad de la Pérdida mínima correspondiente a C**

Derechos de cobro incluyendo derechos fiduciarios

0%

125%

35%

Bienes inmuebles comerciales y residenciales

30%

140%

35%

Bienes muebles

30%

140%

40%

Fideicomiso de garantía y de administración con Participaciones Federales y Aportaciones Federales como fuente de pago

25%

125%

10%

Fideicomiso de garantía y de administración con Ingresos Propios como fuente de pago.

100%

200%

10%

Instrucciones irrevocables y contratos de mandato de garantía con Participaciones Federales, Aportaciones Federales e Ingresos Propios como fuente de pago

100%

100%

25%

 

2.     El coeficiente CiGR para la i-ésima operación será lo que resulte de dividir el valor de la garantía real no financiera recibida, entre la EIi conforme a la expresión que se indica a continuación:

En donde,

Ci

=

Valor de la garantía real, el cual deberá corresponder a la última valuación disponible de dicha garantía. En el caso de participaciones en ingresos federales o ingresos propios cedidas a un fideicomiso de administración y fuente de pago o algún otro tipo de instrumento legal que cumpla los mismos fines, se considerará el monto comprometido de los próximos 12 meses. En caso de que el fideicomiso cuente con alguna cuenta de reserva que funja como respaldo para el pago del crédito correspondiente, ésta se sumará al monto anual mencionado anteriormente.

EIi

=

Exposición al Incumplimiento de la i-ésima posición. Cuando la EIi  esté garantizada con participaciones en ingresos federales o ingresos propios cedidas a un fideicomiso de administración y fuente de pago o algún otro tipo de instrumento legal que cumpla los mismos fines, se considerará como el flujo estimado de deuda de los próximos 12 meses (incluyendo capital e intereses). En el caso de que la deuda esté referida directa o indirectamente a tasa variable y no cuente con algún mecanismo de cobertura de tasa, el flujo estimado anual de deuda deberá multiplicarse por 110%.

3.     Para efectos de determinar SPi**, se considerarán las garantías reales no financieras únicamente cuando dichas garantías cumplan con los requisitos establecidos en la Sección Segunda del presente anexo y el coeficiente CiGRC*, es decir, cuando dicho coeficiente alcance o supere el nivel mínimo de cobertura admisible.

4.     Se asignará a la operación directamente la SPi** relacionada con el tipo de garantía, cuando el coeficiente CiGRC**, es decir, cuando dicho coeficiente alcance o supere el nivel de sobre cobertura.

5.     Para cada tipo de garantía deberá utilizarse la SPi** y los niveles C* y C** establecidos en la tabla contenida en el numeral 1 del presente inciso.

6.     A las operaciones en donde CiGR < C* se les asignará una SPi** igual a:

i)      45% para Posiciones Preferentes, o

ii)     100% para Posiciones Subordinadas o cuando la operación se trate de un crédito que reporte 18 o más meses de atraso en el pago del monto exigible en los términos pactados originalmente.

7.     Para operaciones cuyo coeficiente CiGR se encuentre entre los niveles C* y C**, se aplicará lo siguiente:

i)      Para cada operación deberá identificarse la porción plenamente cubierta, dividendo el valor de la garantía real no financiera entre el nivel C** que corresponda al tipo de garantía real no financiera (Ci / C**), de conformidad con la tabla contenida en la fracción I anterior. A dicha porción cubierta se le asignará la SPi** asociada al referido nivel C**.

ii)     La porción expuesta se obtendrá restando a la EIi  la porción plenamente cubierta determinada conforme al inciso anterior. A esta porción se le asignará una SPi de 45% para Posiciones Preferentes o 100% cuando corresponda a Posiciones Subordinadas o se trate de un crédito que reporte 18 o más meses de atraso en el pago del monto exigible en los términos pactados originalmente.

c)     Las Instituciones, con el fin de ajustar las reservas preventivas podrán reconocer únicamente las garantías personales y derivados de crédito que cumplan con los requisitos establecidos en la Sección Tercera del presente anexo, ajustándose a lo que se establece a continuación.

1.     Cuando existan avales u obligados solidarios, distintos a las entidades federativas y municipios, que garanticen la totalidad del saldo del crédito, las Instituciones reservarán el equivalente al 1% del saldo del crédito.

2.     Cuando existan garantes, distintos a las entidades federativas y municipios, que cubran una parte del saldo del crédito, se empleará para obtener las reservas preventivas el procedimiento siguiente:

i)      Se identificará la parte cubierta y la parte expuesta del crédito.

ii)     Las reservas de la parte cubierta se determinarán como el 1% de la parte cubierta

iii)    Las reservas de la parte expuesta se determinarán utilizando la PIi y la SPi del acreditado, conforme a lo establecido en la presente sección.

3.     Adicionalmente, las Instituciones podrán reconocer la cobertura de otros garantes admisibles establecidos en el Artículo 2 Bis 44 de las presentes disposiciones,

4.     Cuando el crédito y el derivado que le sirva de garantía estén denominados en una moneda diferente, se deberá aplicar el procedimiento establecido en el Artículo 2 Bis 46 de estas disposiciones.

d)    Las Instituciones que sean beneficiarias de Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas o Esquemas de Cobertura en Paso y Medida, otorgadas por otras Instituciones o entidades financieras, respecto de créditos a cargo de entidades federativas y municipios, podrán ajustar el porcentaje de reservas preventivas que corresponda a cada crédito cubierto, conforme a lo establecido en presente inciso.

En todo caso, para que las Instituciones puedan considerar los esquemas de cobertura éstos deberán ser provistos por alguno de los garantes admisibles señalados en el Artículo 2 Bis 44 de estas disposiciones; ajustándose a lo establecido en las fracciones I, II, y IV, así como al último, penúltimo y antepenúltimo párrafos del Artículo 101 de las presentes disposiciones. En el caso de seguros de crédito, se deberán considerar los mismos requisitos que para el Seguro de Crédito a la Vivienda se establecen en la fracción III del Artículo 101 de las presentes disposiciones.

1.     Las Instituciones que cuenten con el beneficio de un Esquema de Cobertura en Paso y Medida, deberán constituir el monto de reservas preventivas que resulte de la aplicación de la fórmula siguiente:

En donde,

Ri; PIi; SPi; y EIi =      Conforme a lo establecido en el presente anexo.

%CobPaMed i=       Porcentaje cubierto por el Esquema de Cobertura en Paso y Medida que corresponda al i-ésimo crédito en particular.

Adicionalmente, las Instituciones constituirán el monto de reservas preventivas correspondiente a la parte cubierta del crédito, conforme a lo siguiente:

En donde,

RPCPaMed_i=              Monto de reservas a constituir para la parte cubierta para el i-ésimo crédito.

2.     Las Instituciones que sean beneficiarias de un Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, provisionarán cada crédito, utilizando el procedimiento siguiente:

i)      Deberán determinar el porcentaje cubierto por el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas que corresponda a cada crédito a calificar, utilizando la siguiente expresión, siempre que en el contrato el porcentaje de cobertura se exprese como un monto y no como un porcentaje:

En donde,

%CobPPi =                                     Porcentaje cubierto por el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas que corresponde al i-ésimo crédito.

Monto de Primeras Pérdidas = Monto limitado destinado a cubrir las primeras pérdidas que pudieran generarse del incumplimiento de un crédito o un portafolio con un número determinado de créditos.

                                         Suma de los Saldos insolutos de los créditos, cuando el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas ampare un portafolio de créditos. En caso de que el esquema ampare un solo crédito, el denominador se sustituirá por Si, definida en los términos de este anexo.

ii)     Una vez obtenido el porcentaje de cobertura del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas para el crédito, deberán utilizar la fórmula siguiente:

)

En donde,

Ri =           Monto de reservas a constituir para el i-ésimo crédito sujeto al Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas.

SP i * =     Severidad de la pérdida ajustada por el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, obtenida mediante la expresión:

SP i =        45% para Posiciones Preferentes y 100% para Posiciones Subordinadas o con 18 o más meses de atraso en el pago del monto exigible en los términos pactados originalmente.

iii)    Para cada crédito beneficiario del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, constituirán las reservas que resulten de aplicar la fórmula siguiente:

En donde,

RPCPP_i=      Monto de reservas a constituir por la parte cubierta para el i-ésimo crédito.

e)    Las Instituciones, al calificar créditos que cuenten con 2 o más garantías, podrán reconocer la cobertura de dichas garantías considerando lo siguiente:

1.     Determinarán la parte del saldo que se encuentre cubierta por 2 o  más garantías, sean éstas reales o personales en Esquemas de Cobertura de Paso y Medida o Primeras Pérdidas, así como la porción expuesta o no cubierta en los términos descritos.

2.     La parte cubierta del saldo del crédito se podrá dividir en 2 o más segmentos, en función del tipo de garantías que se hubieren otorgado, siempre y cuando se ajuste a lo siguiente:

i)        Si cuenta con 2 o más garantías personales en Esquemas de Cobertura de Paso y Medida o Primeras Pérdidas, cada garante debe responder por una parte alícuota del saldo del crédito y no existir entre los garantes, excepciones o defensas de prelación de orden al cobro entre ellos.

ii)       Si cuenta con 2 o más garantías reales, cada una de ellas debe garantizar una parte alícuota del saldo del crédito y existir convenio expreso en los contratos que den origen a la garantía, que permitan identificar a cada bien gravado.

iii)      Tratándose de combinaciones de garantías personales en Esquemas de Cobertura de Paso y Medida o Primeras Pérdidas y reales, tanto para determinar la porción cubierta como para realizar los ajustes correspondientes, solo se considerará una de las garantías personales en Esquemas de Cobertura de Paso y Medida o Primeras Pérdidas, hasta por el monto que específicamente cubra. Adicionalmente, podrán considerarse todas las garantías reales con las que se cuente, hasta por el monto que específicamente cubra cada una de ellas de acuerdo a lo establecido en la presente sección.

Adicionalmente, cuando las Instituciones que participan en un crédito reciban garantías asignables a cada Institución en partes proporcionales, todas con el mismo grado de prelación, considerarán la parte proporcional que de dicha garantía les corresponda.

Al recibir garantías cuya validez esté sujeta al cumplimiento de términos y condiciones por parte de la Institución acreedora de la garantía y esta última los incumpla, no deberá considerarse la garantía para efectos de lo establecido en la presente sección.

En todo caso, las garantías reales y personales en Esquemas de Cobertura de Paso y Medida o Primeras Pérdidas deberán cumplir con los requisitos establecidos en las Secciones Segunda y Tercera del presente anexo, respectivamente, así como estar debidamente constituidas en la forma y términos establecidos en las disposiciones legales aplicables.

Las Instituciones, en ningún caso podrán tomar simultáneamente garantías personales en Esquemas de Cobertura de Paso y Medida o Primeras Pérdidas y reales de un mismo garante, para efecto de ajustes en el monto de reservas resultado de la calificación. Asimismo, las instituciones de banca múltiple, no podrán reconocer, las garantías otorgadas por Personas Relacionadas Relevantes, a menos de que se trate de las garantías reales señaladas en los numerales 1 a 4 del inciso a), numeral II de la Sección Segunda del presente anexo o en el Anexo 1-P y, en ambos casos, cumplan con los requerimientos establecidos en la Sección Segunda de este anexo.

En cualquier caso, las Instituciones podrán optar por no reconocer las garantías, si con ello resultan mayores reservas.

f)     Las instituciones de banca de desarrollo al calificar en forma individual los créditos otorgados a entidades federativas y municipios originados por operaciones crediticias de segundo piso celebradas conforme a las leyes orgánicas que las rijan, con instituciones de banca múltiple o entidades financieras, deberán apegarse a lo siguiente:

1.     Tratándose de créditos en los que se pueda considerar que el riesgo recae en entidad federativa o municipio que haya recibido el crédito de la institución de banca múltiple o entidad financiera, o bien, en aquellos créditos que cuenten con garantías otorgadas u obligaciones solidarias asumidas por las propias instituciones de banca de desarrollo a favor de las Instituciones o entidades, solicitarán a las instituciones de banca múltiple o entidades financieras, la Pérdida Esperadai que hayan asignado al crédito o sobre el cual hayan proporcionado garantías. En todo caso, la PIi y la SPi deben ser obtenidas de conformidad con el presente anexo.

2.     Cuando en las operaciones de crédito de segundo piso, las instituciones de banca múltiple o entidades financieras funjan como avalistas, fiadores u obligados solidarios a favor de instituciones de banca de desarrollo, asumiendo totalmente el riesgo de incumplimiento en el pago, la institución de banca de desarrollo constituirá reservas sobre la parte cubierta conforme al riesgo de las instituciones de banca múltiple o entidades financieras en los términos que se establecen en el Artículo 111 de las presentes disposiciones.

SECCION SEGUNDA

Requisitos para el empleo de garantías reales

I.        Las Instituciones, a fin de utilizar garantías reales para efectos de la calificación y provisionamiento de créditos a cargo de entidades federativas y municipios, deberán tener a disposición de la Comisión evidencia que acredite lo siguiente:

a)    La suscripción de contratos u otros instrumentos en que se documente la constitución de las garantías, en los que consten las causas de incumplimiento que generen el derecho de la Institución a ejecutar dichas garantías.

b)    Adopción de las medidas necesarias que garanticen la conservación de los bienes objeto de las garantías, incluida la inscripción de éstas en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que corresponda y en el caso de las participaciones en los ingresos federales, en el Registro Unico de Obligaciones y Empréstitos Local y en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y Municipios de la Secretaría; así como las necesarias para ejercer el derecho a una compensación basada en la transferencia de la propiedad de las garantías reales.

c)     La existencia de procesos de administración de riesgo que en adición a lo dispuesto en otras disposiciones de la Comisión, considere explícitamente los riesgos legal, operacional, de liquidez y de mercado que deriven del uso de garantías reales.

d)    La incorporación en las políticas de crédito y manuales derivados de ellas, de lineamientos y procedimientos para la administración de garantías reales en general y de elementos de disminución de requerimientos de reservas en específico. Al respecto, las Instituciones deberán contar con políticas relativas para asegurar que:

1.     Se lleve a cabo una valuación frecuente de las garantías reales, conforme a lo señalado en el numeral VIII de la presente sección, incluyendo pruebas y análisis de escenarios bajo condiciones inusuales o extremas de mercado.

2.     Que se muestren en todo momento la situación, ubicación y estado de las garantías reales recibidas, así como problemas potenciales de liquidación.

3.     Exista una adecuada diversificación de riesgos con relación a las garantías reales.

4.     Se realice una correcta administración de las garantías, a efecto de que se contemplen las diferencias en las fechas de vencimientos y los consiguientes periodos de exposición, una vez que las garantías reales expiren.

5.     Se lleve a cabo la vigilancia y la atención de los riesgos derivados de factores externos, que pudieran incidir en la capacidad de las garantías reales para hacer frente al riesgo de crédito (por ejemplo, comportamiento de la liquidez en el mercado de las garantías reales).

6.     Las autoridades y el público conozcan las políticas relevantes relacionadas con el manejo y administración de riesgos, derivados del uso de garantías reales como cobertura del riesgo de crédito.

e)    El establecimiento de métodos y controles internos que garanticen:

1.     Que las garantías reales otorgadas, no sean valores emitidos por el mismo grupo de Riesgo Común al que pertenece el acreditado.

2.     El cumplimiento de la normatividad correspondiente y de los términos establecidos en los contratos, para declarar el incumplimiento de la contraparte y para la liquidación de las garantías reales.

3.     En su caso, la toma de medidas necesarias para asegurar la separación de las garantías reales respecto a otros activos cuando la garantía real esté bajo la guarda y custodia de un tercero.

II.       Las garantías reales para ser admisibles deberán corresponder a alguno de los siguientes tipos:

a)    Garantías Financieras:

1.     Dinero en efectivo o valores y medios de pago con vencimiento menor a 7 días a favor de la Institución, cuando el deudor constituya un depósito de dinero en la propia Institución y le otorgue un mandato irrevocable para aplicar los recursos respectivos al pago de los créditos, o bien, cuando se trate de títulos de crédito negociables de inmediata realización y amplia circulación cuyo valor cubra con suficiencia el monto garantizado y, que en caso de incumplimiento, se encuentren disponibles sin restricción legal alguna para la Institución y de los cuales el deudor o cualquier otra persona distinta a la Institución no pueda disponer mientras subsista la obligación.

2.     Depósitos, valores y créditos a cargo del Banco de México.

3.     Valores emitidos o avalados por el Gobierno Federal.

4.     Valores, títulos y documentos, a cargo del IPAB, así como las obligaciones garantizadas por este Instituto.

5.     Instrumentos de deuda emitidos por Estados soberanos o por sus bancos centrales, que cuenten con una calificación crediticia emitida por una Institución Calificadora reconocida, igual o mejor al grado de riesgo 3 del Anexo 1-B.

6.     Instrumentos de deuda emitidos por Instituciones, casas de bolsa y otras entidades que cuenten con una calificación crediticia emitida por una Institución Calificadora reconocida, igual o mejor al grado de riesgo 3 del Anexo 1-B.

7.     Instrumentos de deuda de corto plazo que cuenten con una calificación crediticia emitida por una Institución Calificadora reconocida, igual o mejor al grado de riesgo 3 del Anexo 1-B.

8.     Instrumentos de deuda emitidos por Instituciones que carezcan de una calificación crediticia emitida por una Institución Calificadora reconocida, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de los siguientes puntos:

i)      Los instrumentos coticen en un mercado reconocido conforme a las disposiciones aplicables y estén clasificados como deuda preferente.

ii)     Todas las emisiones calificadas de la misma prelación realizadas por la Institución emisora gocen de una calificación crediticia emitida por una Institución Calificadora reconocida de al menos grado de riesgo 3 del Anexo 1-B.

iii)    La Institución que mantiene los valores como garantías reales no posea información que indique que a la emisión le corresponde una calificación inferior al grado de riesgo 3 del Anexo 1-B, según sea el caso.

9.     Títulos accionarios que formen parte del Indice de Precios y Cotizaciones de la Bolsa Mexicana de Valores o de Indices principales de otras bolsas, así como las obligaciones subordinadas convertibles en tales títulos.

10.  Valores y créditos garantizados con los instrumentos relativos a las operaciones señaladas en los numerales 1, 2 y 4, del presente numeral II, así como en las fracciones II y III del Artículo 46 de la Ley, siempre y cuando la garantía se constituya con pasivos a cargo de la propia Institución sin importar su plazo, estos últimos no puedan ser retirados en una fecha anterior al vencimiento de la Operación que estén garantizando y esté pactado que los recursos correspondientes a dichos pasivos se aplicarán al pago de la propia operación en caso de incumplimiento.

11.  Títulos accionarios y obligaciones subordinadas convertibles en tales títulos que se coticen en la Bolsa Mexicana de Valores o en otras Bolsas reconocidas.

12.  Inversiones en sociedades de inversión que coticen diariamente y cuyos activos objeto de inversión se incluyan en los instrumentos señalados en los numerales 1 a 9 y 11 anteriores.

b)    Garantías No Financieras:

1.     Inmuebles comerciales o residenciales que sean independientes a la fuente primaria de pago del acreditado y que adicionalmente el valor de la garantía no dependa sustancialmente de la situación económica del acreditado, incluyendo aquellos bienes otorgados en arrendamiento, respecto de los cuales no exista opción de compra al término de la vigencia del contrato. La garantía deberá valuarse en un monto menor o igual que el valor razonable corriente, al que podría venderse la propiedad mediante contrato privado entre un vendedor y un comprador.

2.     Bienes muebles, inscritos en el Registro Unico de Garantías Mobiliarias al que se refiere el Código de Comercio o depositados en almacenes generales de depósito, incluyendo aquellos bienes otorgados en arrendamiento, respecto de los cuales no exista opción de compra al término de la vigencia del contrato.

3.     Derechos de cobro y fiduciarios, los cuales deberán tener un plazo de vencimiento inicial igual o inferior a un año y cuya liquidación deberá realizarse mediante los flujos derivados de los activos subyacentes, respecto de los cuales la Institución deberá contar con la propiedad y disposición de los flujos de efectivo derivados de los derechos de cobro, en cualquier circunstancia previsible.

Cuando el deudor realice directamente los pagos al cedente de los derechos de cobro, fideicomiso o administrador de cobranza, la Institución deberá comprobar periódicamente que esos pagos son reenviados a la Institución dentro de los términos incluidos en el contrato.

4.     Participaciones en los ingresos federales que correspondan a las entidades federativas o municipios, las cuales se podrán otorgar mediante:

i)      Fideicomiso de garantía y administración.

ii)     Instrucciones irrevocables y contratos de mandato de garantía.

5.     Ingresos propios que correspondan a las entidades federativas o municipios, los cuales se podrán otorgar mediante:

i)      Fideicomiso de garantía y administración.

ii)     Instrucciones irrevocables y contratos de mandato de garantía.

III.      Las garantías referidas en el numeral II anterior deberán:

a)    Estar debidamente constituidas a favor de la Institución de que trate.

1.     En el caso de las participaciones en los ingresos federales deberán:

i)      Contar con autorización de las legislaturas locales, conforme a lo establecido en las leyes locales de deuda correspondientes.

ii)     Estar inscritas en el Registro Unico de Obligaciones y Empréstitos Local, al que se refiere el tercer párrafo del Artículo 90 de la Ley de Coordinación Fiscal.

iii)    Estar registradas en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y Municipios de la Secretaría.

iv)    Contar con mecanismos claros de canalización de los recursos a favor de las Instituciones para el pago del financiamiento, tales como: carta de instrucción irrevocable a la Tesorería de la Federación, o a través de fideicomisos u otros estructurados.

v)     Para créditos mayores al equivalente a 22 millones de UDIs deberán contar con la opinión de un despacho jurídico especializado independiente de la Institución, acerca de la validez del respaldo de las participaciones en los ingresos federales con base en los documentos que respaldan las obligaciones de la entidad federativa o municipio para con el banco. Para créditos con montos iguales o menores al equivalente a 22 millones de UDIs, la opinión referida podrá ser emitida por el área jurídica de la propia Institución.

vi)    En el caso de créditos mayores al equivalente a 22 millones de UDIs garantizados con los Ingresos propios, se deberá contar con la opinión de un despacho jurídico especializado independiente de la Institución acerca de la validez del respaldo de dichos ingresos. Para créditos con montos iguales o menores al equivalente a 22 millones de UDIs, la opinión referida podrá ser emitida por el área jurídica de la propia Institución.

2.     En el caso de bienes inmuebles deberán:

i)      Ser jurídicamente exigibles en todas las jurisdicciones pertinentes y estar debidamente constituidas.

ii)     Estar inscritas en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de que se trate.

iii)    Contar con acuerdos de garantías, los cuales junto con el proceso jurídico en que se sustente, deberán permitir a la Institución liquidar el valor de la garantía en un plazo menor a 36 meses.

b)    Estar libres de gravámenes con terceros, considerando para tal efecto el aforo de la garantía.

c)     Recaer sobre bienes asegurados a favor de la Institución cuando por la naturaleza de estos últimos se requiera su aseguramiento por daños o desperfectos.

d)    Ser de fácil realización.

VII.    Para el caso de bienes inmuebles, se deberá contar con un reporte documental en el que se evidencie su existencia real y estado físico actual, así como su seguimiento a la existencia y grado de cualquier derecho lícito preferente sobre la propiedad. Dicho reporte no deberá tener una antigüedad superior a un año.

VIII.   Los avalúos deberán realizarse conforme a lo establecido en la regulación emitida por la Comisión al respecto y deberán actualizarse de conformidad con las políticas de la Institución de que se trate.

          Tratándose de bienes inmuebles comerciales deberán valuarse:

a)    Por lo menos cada dos años o con mayor periodicidad cuando las condiciones de mercado sean inestables.

Si derivado de la aplicación de estimaciones de valor de los bienes se identifican bienes cuyo valor haya disminuido y precisen nuevas valoraciones, el avalúo deberá actualizarse.

b)    Cuando la información disponible sugiera que su valor pueda haberse reducido de forma significativa, respecto a los precios generales de mercado o cuando tenga lugar algún incumplimiento.

SECCION TERCERA

Requisitos para el empleo de garantías personales y derivados de crédito

Las Instituciones que empleen garantías personales y derivados de crédito, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I.        Contar con políticas, procedimientos y controles internos para efectuar el análisis de la cobertura, que consideren cuando menos lo siguiente:

a)    La evaluación periódica de la calidad crediticia de la Institución o entidad proveedora de la garantía personal y derivado de crédito, misma que las Instituciones podrán realizar considerando como mínimo, el seguimiento y análisis de las calificaciones asignadas por Instituciones Calificadoras.

b)    Respecto de la propia garantía personal y derivado de crédito, deberán evaluar la forma en que se estructuraron dichas operaciones y la facilidad de su ejecución, considerando cuando corresponda, otras obligaciones directas y contingentes a cargo de la Institución o entidad proveedora de las mismas.

II.       Tener contratos u otros instrumentos en que se documente la constitución de las garantías en los que consten los supuestos y el mecanismo jurídico para ejercer la garantía. Dichos mecanismos deberán:

a)    Asegurar que la Institución mantiene el derecho a ejecutarla de manera legal en caso de incumplimiento, insolvencia, concurso mercantil o de cualquier otro evento similar, y que el contrato o instrumento en el que se documente, no contiene cláusulas que permitan al proveedor de la protección, cancelar unilateralmente la cobertura o aumentar el costo de la garantía ante un deterioro de la calidad crediticia de la posición cubierta.

b)    Ser irrevocables e incondicionales, por lo que los contratos o instrumentos en los que consten, no podrán contener cláusula alguna que permita al proveedor de protección eximirse de pagar de manera puntual en el caso de que la contraparte original presente algún incumplimiento. En todo caso, los contratos o demás documentos únicamente podrán ser modificados con el acuerdo de la Institución.

c)     Ser obligatorios para las partes involucradas y exigibles legalmente en las jurisdicciones correspondientes.

d)    Prever que al presentarse un incumplimiento o falta de pago del deudor, la Institución podrá iniciar de inmediato acciones contra el garante respecto de las obligaciones de pago pendientes. Asimismo, deberá estipularse que el garante podrá realizar un pago único que cubra la totalidad del importe de las obligaciones pendientes a cargo del deudor de la Institución, o bien, podrá asumir el pago futuro de las obligaciones a cargo del deudor. En todo caso, la obligación del garante debe estar claramente establecida en la documentación que formaliza la operación.

III.      Cumplir con los requisitos legales aplicables, a fin de obtener y mantener el derecho de ejercer la garantía, así como llevar a cabo el seguimiento que sea necesario con el fin de asegurar el cumplimiento de dichos requisitos.

a)    Tratándose de garantías personales, cuando menos deberán observar lo siguiente:

1.       El garante debe ser persona moral.

2.       No podrán considerarse garantías otorgadas recíprocamente entre las personas que a su vez garanticen el pago del crédito de que se trate ni las otorgadas por Personas Relacionadas Relevantes, salvo que se trate de las establecidas en la fracción I, incisos a) a d) del Artículo 2 Bis 33 o en el Anexo 1-P y que cumplan con los requerimientos establecidos en el presente anexo.

3.       Debe ser una obligación explícitamente documentada que asume el garante.

4.       No podrá ser cancelada unilateralmente por el garante.

5.       El garante deberá cubrir cualquier tipo de pagos que el deudor esté obligado a efectuar en virtud del instrumento legal que regula la operación.

6.       Podrán reconocerse garantías personales contingentes, siempre que los criterios de asignación contemplen adecuadamente cualquier posible reducción del efecto de cobertura del riesgo.

b)    Tratándose de derivados de crédito, cuando menos deberán cumplir con lo siguiente:

1.       El instrumento legal que formaliza la operación deberá considerar como mínimo los eventos de crédito siguientes:

i)        El incumplimiento en el pago de los importes en los términos de la obligación subyacente, exigibles en el momento de dicho incumplimiento.

ii)       La quiebra, insolvencia o incapacidad del deudor para hacer frente a sus deudas, o su incumplimiento de pago o la aceptación por escrito de su incapacidad generalizada para satisfacerlas a su vencimiento, así como eventos similares.

iii)      La reestructuración de la obligación subyacente que implique la condonación o el diferimiento del pago del principal, los intereses, las comisiones, u otro cargo similar que puedan representar pérdidas para la Institución.

iv)      La constitución de mayores provisiones derivadas de un deterioro en la calidad crediticia del activo financiero.

Cuando la reestructuración o constitución de mayores provisiones por deterioro de la calidad crediticia no estén contempladas como evento del crédito, se estará a lo dispuesto en el numeral 9) del presente inciso b).

2.       Cuando el derivado de crédito cubra obligaciones no incluidas en la obligación de referencia, es decir, la obligación usada para propósitos de liquidación o entrega de la obligación, se estará a lo establecido en el numeral 8) del presente inciso b) para determinar si tal desajuste es admisible.

3.       El periodo de vigencia del derivado de crédito no podrá concluir antes de expirado cualquier periodo de gracia necesario para poder determinar que efectivamente se ha producido el incumplimiento de la obligación subyacente, sujeto a lo establecido en el Artículo 2 Bis 48 de las presentes disposiciones, referentes a la diferencias en los plazos de vencimiento de la operación y garantías.

5.       Los derivados de crédito que permitan la liquidación en efectivo serán reconocidos siempre que exista un proceso de valoración aprobado por el Comité de Riesgos de la Institución para estimar las pérdidas con precisión. Asimismo, deberá establecerse de manera fehaciente el periodo en que, una vez ocurrido el evento de crédito, deberá realizarse la valoración de la obligación subyacente. Cuando la obligación de referencia contemplada en el derivado de crédito sea diferente que la obligación subyacente, se determinará si este desajuste entre obligaciones sería permitido, en términos de lo establecido en el numeral 8) del presente inciso b).

6.       Si para proceder a la liquidación fuera necesaria la transferencia de la obligación subyacente, ninguna de las partes del derivado de crédito podrá oponerse a dicha transferencia, aspecto que deberá contemplarse en el instrumento legal que documente la operación.

7.       Deberá quedar establecida la identidad de la o las personas responsables de determinar si ocurrió o no un evento de crédito, misma que no deberá estar limitada únicamente al vendedor de protección, sino que el comprador de la misma deberá tener el derecho de informar al primero sobre el momento en que ocurra un evento de crédito.

8.       La obligación subyacente podrá ser diferente a la obligación de referencia del derivado de crédito, para efectos de determinar el valor del efectivo a liquidar en el caso de que se presente el evento crediticio, siempre que:

i)        La obligación de referencia sea igual o inferior a la obligación subyacente, y

ii)       Ambas obligaciones sean emitidas por el mismo deudor y contengan cláusulas recíprocas para exigir el incumplimiento o el vencimiento anticipado.

          Asimismo, se permitirá el desajuste entre la obligación subyacente y la obligación utilizada para efectos de determinar si ha ocurrido un evento crediticio, siempre que esta última obligación cumpla los requisitos i) y ii) anteriores.

9.       Cuando la reestructuración o constitución de mayores provisiones por deterioro de la calidad crediticia de la obligación subyacente, no estén contempladas como eventos de crédito, pero se cumplan los demás requisitos establecidos en los numerales anteriores, se permitirá un reconocimiento parcial del derivado de crédito, conforme a lo siguiente:

i.        Si el importe del derivado de crédito fuera inferior o igual al de la obligación subyacente, podrá considerarse el 60 por ciento del valor de la cobertura.

ii.       Si el importe del derivado de crédito fuera superior al de la obligación subyacente, se podrá considerar como cobertura un máximo del 60 por ciento del valor razonable de la obligación subyacente.

V.      Revelar en notas a los estados financieros cómo utilizan las garantías personales y derivados de crédito para cubrir el riesgo de crédito. La revelación de la información a que se refiere la presente fracción, deberá ser publicada de manera general y agregada, destacando el monto que cubren dichas técnicas de mitigación, en su caso, por garantías personales y derivados de crédito.


SECCION CUARTA

Determinación del puntaje crediticio total

Las Instituciones calcularán la PIi de cada crédito a cargo de Entidades Federativas y Municipios, considerando la información con la antigüedad requerida, establecida en el numeral IV de Definiciones de la presente sección.

La PIi de cada acreditado se obtendrá considerando aspectos cuantitativos y cualitativos del mismo, cada uno de los cuales se reflejarán en un puntaje. Los puntajes crediticios cuantitativo y cualitativo serán determinados conforme a lo siguiente:

I.      Puntaje Crediticio Cuantitativo

Las Instituciones determinarán el puntaje crediticio cuantitativo, sumando los puntos que el acreditado obtenga para los factores de riesgo I-A, I-B, y I-C; estos últimos serán el resultado de la suma de puntos que resulten para los indicadores que los integran.

I-A   Factor de Riesgo Experiencia de pago[1]

Para efectos del cálculo de los indicadores que integran el presente factor de riesgo, las Instituciones considerarán la información de los créditos a cargo de una misma entidad o municipio con instituciones financieras, obtenida a través de las sociedades de información crediticia a la fecha de la calificación. Las Instituciones deberán asignar los puntos del rango “Sin información”, cuando el indicador no cumpla con lo establecido en el numeral IV de Definiciones de la presente sección, o no se cuente con información en las sociedades de información crediticia.

Indicador

Rango

Puntos

Días de mora promedio con Instituciones financieras bancarias

0

90

(0 , 2.12)

72

[2.12 , 6.92)

49

[6.92 , 21.18)

35

≥21.18

-40

Sin información

73

Porcentaje de pagos en tiempo con Instituciones financieras bancarias

[0 , 75%)

17

[75% , 91%)

31

[91% ,100%)

68

100%

77

Sin información

54

Porcentaje de pagos en tiempo con Instituciones financieras no bancarias

 

[0% , 37%)

22

[37% , 83%)

47

[83% ,100%)

55

100%

63

Sin información

62

I-B   Factor de Riesgo Evaluación de Instituciones Calificadoras

Indicador

Rangos

Puntos

Número de Instituciones Calificadoras reconocidas conforme a las presentes disposiciones que otorgan calificación a la Entidad Federativa o Municipio

≥ 2 agencias

36

1 agencia

33

Ninguna agencia

11

 

Para efectos de este indicador no deberán considerarse las calificaciones otorgadas a valores emitidos o registrados en el Registro Nacional de Valores por la Entidad o Municipio.

I-C   Factor de Riesgo Financiero

En este factor de riesgo, las Instituciones deberán asignar los puntos del rango “Sin información”, cuando la Entidad Federativa o Municipio no cumpla con los criterios de la Ley General de Contabilidad Gubernamental según lo determine un despacho especializado en la materia o no se cumpla con lo establecido en el numeral IV de “Definiciones” de la presente sección.

Indicador

Rangos

Puntos

Deuda total a participaciones elegibles

[0% , 25%]

159

(25%, 70%]

139

(70%,100%]

113

(100%, 200%]

97

>200%

12

Sin información

62

Servicio de deuda a ingresos totales ajustados

[0%, 1.5%]

67

(1.5%, 4%]

51

>4%

24

Sin información

38

Deuda corto plazo a deuda total

[0% , 10%)

105

[10%, 60%)

89

≥ 60%

58

Sin información

74

Ingresos totales a gasto corriente

[0% , 109%]

59

(109%, 120.5%]

91

> 120.5%

112

Sin información

75

Inversión a ingresos totales

[0% , 8%]

29

(8%,17.1%]

54

>17.1%

70

Sin información

42

Ingresos propios a ingresos totales

[0% , 4.9%]

29

(4.9%, 9.3%]

54

> 9.3%

70

Sin información

42

 

II.      Puntaje Crediticio Cualitativo

Las Instituciones para determinar el puntaje crediticio cualitativo, sumarán los puntos correspondientes a los factores de riesgo aplicables (II-A y II-B); estos últimos se calcularán sumando de los puntos que obtengan los indicadores que los componen.

Con excepción de la variable “Emisión de deuda en circulación en el mercado de valores” y “Transparencia en finanzas públicas y deuda pública”, para el resto de las variables en las que no existe información para el municipio a calificar, se deberá tomar la información de la Entidad Federativa a la que pertenezca. En caso de no estar disponible la información de la Entidad Federativa o de no cumplirse con los criterios de la Ley General de Contabilidad Gubernamental según lo determine un despacho especializado en la materia, se deberá asignar el puntaje que corresponda al rango “Sin información”.

II-A  Factor de Riesgo Socio-económico

Variable

Rangos

Puntos

Tasa de desempleo local

[0% , 3%)

102

[3% , 5%]

84

>5%

22

Sin información

53

Presencia de servicios financieros de entidades reguladas

> 1.6

69

(1 , 1.6]

58

(0 ,1]

22

Sin información

49

II-B  Factor de Riesgo Fortaleza financiera

Variable

Rangos

Puntos

Obligaciones contingentes derivadas de beneficios al retiro a ingresos totales ajustados

<5%

149

[5%, 30%]

120

>30%

22

Sin información

71

Balance operativo a PIB local

≥ -0.5%

89

(-0.5% , -3%)

73

-3%

60

Sin información

22

Nivel y eficiencia en recaudación

>14%

116

[7% , 14%]

94

[0% , 7%)

22

Sin información

76

 

Variable

Característica

Puntos

Solidez y flexibilidad del marco normativo e institucional para la aprobación y ejecución de presupuesto

El gobierno local cuenta con facultades amplias para determinar el nivel de gasto de la entidad lo que le otorga herramientas de política pública.

77

El gobierno local cuenta con facultades para determinar el nivel de gasto de la entidad pero presenta oposición o limitaciones en algunos de los casos lo que ocasiona que reaccione con limitada flexibilidad ante cambios en el entorno.

64

El gobierno local cuenta con escasa facultad para determinar el nivel de gasto de la entidad lo que limita su capacidad de respuesta ante situaciones extraordinarias.

22

Sin información

54

Solidez y flexibilidad del marco normativo e institucional para la aprobación e imposición de impuestos locales

El gobierno local cuenta con facultades amplias para determinar las tasas de impuesto propio lo que permite que el gobierno local reaccione flexiblemente ante cambios en el entorno.

40

El gobierno local cuenta con facultades para determinar las tasas de impuesto propio aunque presenta oposición o limitaciones en algunos de los casos lo que ocasiona que reaccione con limitada flexibilidad ante cambios en el entorno.

36

El gobierno local cuenta con escasa facultades para determinar las tasas de impuesto propio y en la mayoría de las veces presenta oposición o limitaciones para proceder a ajustes lo que genera una limitada capacidad de respuesta ante cambios en el entorno.

33

Sin información

22

Transparencia en finanzas públicas y deuda pública

En caso de que la entidad o municipio publique en su portal de internet o en cualquier fuente pública, Reportes Trimestrales de Finanzas Públicas y Deuda Pública con un atraso máximo de 45 días después del cierre del trimestre.

77

En caso de que la entidad o municipio publique en su portal de internet o en cualquier fuente pública, Reportes Trimestrales de Finanzas Públicas y Deuda Pública con un atraso entre 45 y 75 días después del cierre del trimestre.

64

En caso de que la entidad o municipio publique en su portal de internet o en cualquier fuente pública, Reportes Trimestrales de Finanzas Públicas y Deuda Pública con un atraso entre 75 y 90 días después del cierre del trimestre.

54

Sin publicación o con información con un atraso en la publicación mayor a 90 días después del cierre del trimestre.

22

Emisión de deuda en circulación en el mercado de valores

Cuenta con alguna emisión de deuda en circulación en el mercado de valores

116

No cuenta con ninguna emisión de deuda en circulación en el mercado de valores

94

III.      El Puntaje Crediticio Total se obtendrá aplicando la siguiente expresión:

En donde:

a     =80%

IV.     Definiciones

Las Instituciones deberán consultar periódicamente la página electrónica de esta Comisión con objeto de identificar las fuentes de información para los conceptos que se indican a continuación.

Concepto y Máxima antigüedad permisible al momento de la calificación

Definición

 

Días de mora promedio con Instituciones financieras bancarias

(Antigüedad no mayor a 2 meses a la fecha de calificación)

 

(NPSA x 0) + (NPCA 1-29 x 30) + (NPCA 30-59 x 60) + (NPCA 60-89 x 90) + (NPCA 90-119 x 120) +(NPCA 120-149 x 150) +(NPCA 150-179 x 180) +(NPCA 180 x 360)

NPSA + NPCA 1-29  + NPCA 30-59 + NPCA 60-89  + NPCA 90-119 + NPCA 120-149 + NPCA 150-179 + NPCA 180

Donde:

·            NPSA: Número de Pagos sin Días de Atraso de la entidad federativa o municipio con Instituciones financieras bancarias  en los últimos 12 meses.

·            NPCA i-j : Número de Pagos con i a j Días de Atraso de la entidad federativa o municipio con Instituciones financieras bancarias en los últimos 12 meses.

·            NPCA 180 : Número de Pagos con 180 Días o más de Atraso de la entidad federativa o municipio con Instituciones financieras bancarias  en los últimos 12 meses.

Días de Atraso: Número de días naturales a la fecha de la calificación, durante los cuales el acreditado no haya liquidado en su totalidad el Monto Exigible en los términos pactados originalmente.

Monto Exigible: Monto que contractualmente corresponde cubrir al acreditado en el periodo pactado. El Monto Exigible deberá considerar tanto el importe correspondiente al periodo pactado, como los importes exigibles de periodos anteriores no pagados, si los hubiera.

 

Porcentaje de pagos en tiempo con Instituciones financieras bancarias

(Antigüedad no mayor a 2 meses a la fecha de calificación)

 

NPSA

NPSA + NPCA 1-29  + NPCA 30-59 + NPCA 60-89  + NPCA 90-119 + NPCA 120-149 + NPCA 150-179 + NPCA 180

Donde:

·                     NPSA: Número de Pagos sin Días de Atraso de la entidad federativa o municipio con Instituciones financieras bancarias  en los últimos 12 meses.

·                     NPCA i-j : Número de Pagos con i a j Días de Atraso de la entidad federativa o municipio con Instituciones financieras bancarias en los últimos 12 meses.

·                     NPCA 180 : Número de Pagos con 180 Días o más de Atraso de la entidad federativa o municipio con Instituciones financieras bancarias  en los últimos 12 meses.

 

Porcentaje de pagos en tiempo con entidades financieras no Bancarias

(Antigüedad no mayor a 2 meses a la fecha de calificación)

 

NPSAN

NPSAN + NPCAN 1-29  + NPCAN 30-59 + NPCAN 60-89  + NPCAN 90-119 + NPCAN 120-149 + NPCAN 150-179 + NPCAN 180

Donde:

·                     NPSAN: Número de Pagos sin Días de Atraso de la entidad federativa o municipio con Instituciones financieras NO bancaria en los últimos 12 meses.

·                     NPCAN i-j : Número de Pagos con i a j Días de Atraso de la entidad federativa o municipio con Instituciones financieras NO bancarias en los últimos 12 meses.

·                     NPCAN 180 : Número de pagos con 180 Días o más de Atraso de la entidad federativa o municipio con Instituciones financieras NO bancarias  en los últimos 12 meses.

Deuda total a participaciones elegibles

(Deuda total / Participaciones elegibles )

(Expresado en porcentaje)

Deuda total

(Antigüedad no mayor a 2 meses a la fecha de calificación)

Deuda con Instituciones bancarias (directa o vía fideicomisos) + emisiones bursátiles + deuda con entidades financieras no bancaria reguladas y no reguladas.

Participaciones elegibles

(Antigüedad no mayor a 18 meses a la fecha de calificación)

a)      Cuando se trate de Entidades Federativas será el porcentaje de las Participaciones que le corresponda a la Entidad (Ramo 28).

          Ramo 28 = (Flujo Acumulado de Enero al mes i)t + (Flujo Acumulado del mes i+1 a Diciembre)t-1

          Donde t se refiere al año en curso.

          Donde i se refiere al mes de información disponible más reciente.

b)      Cuando se trate de Municipios será el porcentaje de las Participaciones que le corresponda al Municipio(Ramo 28)

          Ramo 28 = (Flujo Acumulado de Enero al mes i)t + (Flujo Acumulado del mes i+1 a Diciembre)t-1

          Donde t se refiere al año en curso.

          Donde i se refiere al mes de información disponible más reciente.

Servicio de deuda a ingresos totales ajustados

(Servicio de deuda / Ingresos totales ajustados)

(Expresado en porcentaje)

Servicio de deuda

(Antigüedad no mayor a 2 meses a la fecha de calificación)

Deuda Total * (TIIE28 + 100 puntos base)

Ingresos totales ajustados

(Antigüedad no mayor a 18 meses a la fecha de calificación)

a)      Tratándose de Entidades Federativas será: el porcentaje  del Ramo 28 que corresponda a la Entidad + Ingresos propios Estatales (Impuestos + Derechos + Productos + Aprovechamientos + Contribuciones de Mejora + Otros Ingresos).

b)      Tratándose de Municipios será: el porcentaje del Ramo 28 que corresponda al Municipio + Ingresos propios Municipales (Impuestos + Derechos + Productos + Aprovechamientos + Contribuciones de Mejora + Otros Ingresos).

Deuda de corto plazo a deuda total

(Deuda de corto plazo / Deuda total)

(Expresado en porcentaje)

Deuda de corto plazo

(Antigüedad no mayor a 2 meses a la fecha de calificación)

Deuda total del Estado o Municipio con vencimiento menor a doce meses.

Ingresos totales a gasto corriente

(Ingresos totales / Gasto corriente)

(Expresado en porcentaje)

Ingresos totales

(Antigüedad no mayor a 18 meses a la fecha de calificación)

Impuestos + Derechos + Productos + Aprovechamientos + Contribuciones de mejoras + Participaciones federales + Aportaciones federales + Otros ingresos + Por cuenta de terceros + Financiamiento + Disponibilidad inicial.

Gasto corriente

(Antigüedad no mayor a 18 meses a la fecha de calificación)

Servicios Personales + Materiales y Suministros + Servicios Generales + Subsidios, transferencias y ayudas + Recursos asignados a municipios + Otros egresos + Por cuenta de terceros + Deuda pública + Disponibilidad final.

Inversión a ingresos totales

(Inversión / Ingresos totales)

(Expresado en porcentaje)

Inversión

(Antigüedad no mayor a 18 meses a la fecha de calificación)

Adquisición de bienes muebles e inmuebles + Obras públicas + Acciones sociales.

Ingresos propios a Ingresos totales

 

(Ingresos propios / Ingresos totales)

(Expresado en porcentaje)

Ingresos propios

(Antigüedad no mayor a 18 meses a la fecha de calificación)

Impuestos + Derechos + Productos + Aprovechamientos + Contribuciones de Mejora.

Tasa de desempleo local

(Expresado en porcentaje)

Población desocupada

(Antigüedad no mayor a 18 meses a la fecha de calificación)

Población desocupada abierta en la Entidad.

Población Económicamente Activa

(Antigüedad no mayor a 18 meses a la fecha de calificación)

Población mayor a 15 años que realizó algún tipo de actividad económica, o formaban parte de la población desocupada abierta en la Entidad.

Presencia de servicios financieros de entidades reguladas

Número de sucursales de entidades financieras reguladas por cada 10,000 adultos (mayores a 15 años).

Obligaciones contingentes derivadas de beneficios al retiro a Ingresos totales ajustados

(Obligaciones contingentes derivadas de beneficios al retiro / Ingreso total ajustado)

(Expresado en porcentaje)

Obligaciones contingentes derivadas de beneficios al retiro

Partidas Pendientes de Amortizar (PPA) estatales o municipales conforme al estudio actuarial = Obligaciones de Planes de Pensión por Beneficios Definidos (OBD) – Los Activos del Plan de Pensiones (AP)

Emisión de deuda  en circulación en el mercado de valores

Estado o Municipio es emisor, de deuda pública registrada en el Registro Nacional de Valores, en el mercado de valores.

Balance operativo a PIB local

((Ingreso corriente – Gasto corriente) / PIB local)

Ingresos corrientes

a)    Tratándose de Entidades Federativas será: el porcentaje del Ramo 28 que corresponda a la Entidad + Ingresos propios Estatales (Impuestos + Derechos + Productos + Aprovechamientos + Contribuciones de Mejora + Otros Ingresos) + Aportaciones Netas.

b)    Tratándose de Municipios será: el porcentaje del Ramo 28 que corresponda al Municipio + Ingresos propios Municipales (Impuestos + Derechos + Productos + Aprovechamientos + Contribuciones de Mejora + Otros Ingresos) + Aportaciones Netas.

Nivel y eficiencia en recaudación

(Antigüedad no mayor a 18 meses a la fecha de calificación)

Nivel de recaudación respecto del gasto erogado para llevar a cabo la recaudación.

(Ingreso propio del Estado o Municipio / Gasto Corriente de la Entidad).

Solidez y flexibilidad del marco normativo e institucional para la aprobación y ejecución de presupuesto

(Antigüedad no mayor a 12 meses a la fecha de calificación)

Facultades que tiene la Entidad para determinar su nivel de gasto, lo cual otorga al Estado o Municipio herramientas de política pública para reaccionar con flexibilidad ante cambios del entorno.

Solidez y flexibilidad del marco normativo e institucional para la aprobación e imposición de impuestos locales

(Antigüedad no mayor a 12 meses a la fecha de calificación)

Facultades que tiene la Entidad para determinar sus tasas de impuesto, lo cual otorga al Estado o Municipio herramientas de política pública para reaccionar con flexibilidad ante cambios del entorno.

 


ANEXO 18-A

METODO DE CALIFICACION Y PROVISIONAMIENTO APLICABLE A LOS CREDITOS A CARGO DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS

Los créditos otorgados a organismos descentralizados de las entidades federativas y municipios serán calificados de la manera siguiente:

·            Los créditos cuyo saldo sea menor a un importe equivalente en moneda nacional a novecientas mil UDIs a la fecha de la calificación, podrán calificarse individualmente utilizando la metodología paramétrica de calificación a que se refiere el Anexo 17 de las disposiciones;

·            Los créditos cuyo saldo sea igual o mayor a un importe equivalente en moneda nacional a novecientas mil UDIs a la fecha de la calificación, se deberán calificar individualmente utilizando el procedimiento siguiente:

I.        Riesgo acumulado

a)    Factores a evaluar

Para evaluar el grado de riesgo de los organismos descentralizados, deberán tomarse como referencia las calificaciones base que les hayan sido asignadas  por alguna de las agencias autorizadas por la Comisión. Para fines de evaluación de esta cartera, serán consideradas las últimas calificaciones publicadas las cuales no podrán tener una antigüedad mayor a veinticuatro meses, de lo contrario se considerará al organismo descentralizado, como no calificado, salvo que la calificación en cuestión asigne un grado mayor de riesgo al aplicable a los créditos no calificados, en cuyo caso, se mantendrá esta calificación hasta obtener una nueva.

A los organismos descentralizados evaluados por una sola agencia calificadora, se les asignará el grado de riesgo que corresponda a la calificación otorgada por dicha agencia, conforme al inciso b) del numeral I del presente anexo. En este procedimiento deberá emplearse la escala de calificaciones más desagregada utilizada en México por la agencia en cuestión, sin considerar las perspectivas que otorgan las agencias a la calificación del acreditado.

En los casos de organismos descentralizados evaluados por más de una agencia calificadora, deberán considerar su equivalencia de calificaciones de acuerdo a la tabla del inciso b) del numeral I del presente anexo. Si las calificaciones de las agencias difieren o no son equivalentes, el grado de riesgo a que se refiere el inciso b) de este numeral, se determinará con base en la calificación con el mayor nivel de riesgo asignado por las agencias calificadoras.

A los organismos descentralizados no calificados, se les asignará el grado de riesgo C-1 de la tabla del inciso b) siguiente de este numeral.

b)    Grado de riesgo

El nivel de riesgo de los organismos descentralizados, se asignará con base en las calificaciones obtenidas con el procedimiento descrito en el inciso a) anterior de este numeral, según la escala siguiente:

AGENCIAS CALIFICADORAS

(Calificaciones equivalentes)

GRADOS DE RIESGO

FITCH

HR RATINGS

MOODY’S

S & P

AAA

AAA

Aaa

AAA

A1

AA+

AA+

Aa1

AA+

AA

AA

Aa2

AA

AA-

AA-

Aa3

AA-

A2

A+

A+

A1

A+

A

A

A2

A

B1

A-

A-

A3

A-

BBB+

BBB+

Baa1

BBB+

B2

BBB

BBB

Baa2

BBB

BBB-

BBB-

Baa3

BBB-

B3

BB+

BB+

Ba1

BB+

BB

BB

Ba2

BB

C1

BB-

BB-

Ba3

BB-

B+

B+

B1

B+

C2

B

B

B2

B

B-

B-

B3

B-

CCC

C+

Caa (1,2,3)

CCC

D

CC

C

Ca

CC

C

C-

C

C

E

D / E

D

 

D

 

Para los créditos otorgados a organismos descentralizados en los que no se otorguen participaciones en ingresos federales u otro tipo de ingresos estatales y municipales, como fuente de pago de la totalidad del crédito, o bien, aquellos que no se encuentren inscritos en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y Municipios, el grado de riesgo obtenido conforme al procedimiento anterior, deberá ser desplazado hacia dos grados de riesgo mayor. El porcentaje de reservas a utilizar, será aquel que corresponda al nuevo grado de riesgo, conforme a la tabla del numeral III del presente anexo.

Quedarán exceptuadas del ajuste sobre el grado de riesgo al que se refiere el párrafo anterior, las cuentas por pagar a cargo de organismos descentralizados, cuyo plazo de vencimiento a partir de su originación, sea igual o menor a 180 días y que se encuentren vigentes.

Para los créditos a organismos descentralizados, incluyendo los que se encuentren otorgados a, o garantizados por fideicomisos u otros estructurados, evaluados por sólo una agencia calificadora, el grado de riesgo obtenido conforme al procedimiento anterior, deberá ser desplazado hacia un grado de riesgo mayor.

Los organismos descentralizados con garantía personal expresa de su entidad federativa o municipio, podrán calcular el monto de sus reservas preventivas ajustándose al procedimiento siguiente:

1)    Se obtendrá la Probabilidad de Incumplimiento (PIi) del estado o municipio conforme al Apartado A, Sección Primera del Anexo 18.

2)    La Severidad de la Pérdida (SPi) será:

=      45% para Posiciones Preferentes y

=      100% para Posiciones Subordinadas o se trate de un crédito que reporte 18 o más meses de atraso en el pago del monto exigible en los términos pactados originalmente.

3)    Las reservas se obtendrán utilizando la expresión

En donde:

R i =      Monto de las reservas preventivas a constituir para el i-ésimo crédito.

PI i =     Probabilidad de Incumplimiento del i-ésimo crédito.

SP i =    Severidad de la Pérdida del i-ésimo crédito.

S i =      Saldo del i-ésimo crédito.

Para los créditos que se encuentren otorgados a, o garantizados por fideicomisos u otros estructurados que cuenten con una calificación específica, incluyendo aquellos créditos otorgados bajo los Programas PACEM y ABAPACEM, podrán ser calificados con el grado de riesgo que corresponda a la calificación del propio fideicomiso o estructurado. Por otro lado, para los créditos que se encuentren garantizados por un fideicomiso o estructurado que no cuente con una calificación, podrán ser calificados con el grado de riesgo que corresponda a la calificación del organismo descentralizado que haya celebrado con carácter de fideicomitente o emisor dicho fideicomiso o estructurado, según lo planteado en el presente anexo. El reporte de la calificación específica deberá estar a disposición del auditor interno, del auditor externo y de las autoridades competentes.

II.       Garantías

          Por lo que respecta a los organismos descentralizados que cuenten con garantía real, una vez obtenida la calificación acumulada según los numerales anteriores, calificarán cada crédito, incluso en el caso de aquellos a cargo de un mismo deudor, en relación con el valor de las garantías reales afectas a dichos créditos, en términos del procedimiento establecido en los Artículos 116 a 120 de las presentes disposiciones. Lo anterior no aplicará para los créditos que se encuentran otorgados a, o garantizados por fideicomisos u otros estructurados, y cuyo grado de riesgo se haya determinado con base en una calificación otorgada por alguna agencia calificadora.

III.      Reservas preventivas

          Las Instituciones deberán constituir las reservas preventivas para cada crédito en su porción cubierta y descubierta.

          En el caso de la porción cubierta, las Instituciones deberán aplicar el porcentaje de reservas preventivas que se específica en la tabla siguiente, que corresponda al grado de riesgo ajustado por garantías según lo establecido en el numeral II anterior.

          Por otro lado, la porción descubierta del saldo mantendrá la calificación inicial del crédito, siempre que ésta sea A-1, A-2, B-1, B-2, B-3 ó C-1, o bien, deberá ubicarse en el nivel de riesgo E, si la calificación inicial del crédito es C-2, D o E. Una vez ajustado lo anterior, deberá aplicarse el porcentaje de reservas preventivas de acuerdo a la tabla siguiente:

TABLA DE RESERVAS PREVENTIVAS

(Porcentajes)

GRADOS DE RIESGO

% DE RESERVAS

A1

0.5%

A2

0.99%

B1

2.5%

B2

5%

B3

10%

C1

20%

C2

50%

D

75%

E

100%

 

Las Instituciones, tratándose de créditos inscritos en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y Municipios que cuenten con participaciones en ingresos federales como fuente de pago de la totalidad del crédito y de cuentas por pagar a cargo de organismos descentralizados de las entidades federativas y municipios, cuyo plazo de vencimiento a partir de su originación, sea igual o menor a 180 días, y que se encuentren vigentes, podrán disminuir en 15 por ciento las reservas totales a que se refiere la tabla anterior.

Los créditos que se encuentran otorgados a, o que sean garantizados por fideicomisos u otros estructurados, y cuyo grado de riesgo se haya determinado con base en una calificación otorgada por alguna agencia calificadora, en la que se hayan reconocido participaciones en ingresos federales u otros ingresos estatales o municipales como fuente de pago del crédito, no serán sujetos de lo establecido en el párrafo anterior.

Anexos 19 a 32

ANEXO 33

CONTENIDO …

A-1 a B-5 …

B-6 CARTERA DE CREDITO

Objetivo y alcance

 

El presente criterio tiene por objetivo definir las normas particulares relativas al reconocimiento, valuación, presentación y revelación en los estados financieros de la cartera de crédito de las entidades.

1

Este criterio también incluye los lineamientos contables relativos a la estimación preventiva para riesgos crediticios.

2

No son objeto de este criterio:

a)     El establecimiento de la metodología para la calificación y constitución de la estimación preventiva para riesgos crediticios.

b)     Las normas contables relativas a valores emitidos en serie o en masa, que se cotizan en mercados reconocidos y que la entidad mantenga en posición propia, aún y cuando se encuentren vinculados con operaciones de crédito, siendo materia del criterio B-2 “Inversiones en valores”.

c)     Los derechos de cobro que adquiera la entidad que se encuentren en los supuestos previstos en el criterio B-11 “Derechos de cobro”.

Definiciones

3

Arrendamiento capitalizable.- Un arrendamiento que transfiere substancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad de un activo.

4

Calificación de cartera.- Metodología utilizada por las entidades para reconocer el riesgo crediticio asociado a los créditos otorgados por las mismas.

5

Cartera emproblemada.- Aquellos créditos comerciales respecto de los cuales se determina que, con base en información y hechos actuales así como en el proceso de revisión de los créditos, existe una probabilidad considerable de que no se podrán recuperar en su totalidad, tanto su componente de principal como de intereses, conforme a los términos y condiciones pactados originalmente. Tanto la cartera vigente como la vencida son susceptibles de identificarse como cartera emproblemada.

6

Cartera vencida.- Compuesta por créditos cuyos acreditados son declarados en concurso mercantil, o bien, cuyo principal, intereses o ambos, no han sido liquidados en los términos pactados originalmente, considerando al efecto lo establecido en los párrafos 51 a 62 del presente criterio.

7

Cartera vigente.- Integrada por los créditos que están al corriente en sus pagos tanto de principal como de intereses, así como de aquéllos con pagos de principal o intereses vencidos que no han cumplido con los supuestos previstos en el presente criterio para considerarlos como vencidos, y los que habiéndose clasificado como cartera vencida se reestructuren o renueven y cuenten con evidencia de pago sostenido conforme lo establecido en el presente criterio.

8

Castigo.- Es la cancelación del crédito cuando existe evidencia de que se han agotado las gestiones formales de cobro o determinado la imposibilidad práctica de recuperación del crédito.

9

Comisión por el otorgamiento del crédito.- Existe cuando una entidad ha pactado desde la fecha en que se concertó el crédito, de común acuerdo con el acreditado, el cobro de una cuota monetaria de recuperación por los costos o gastos incurridos para otorgar el crédito con independencia del momento en el que se realicen las disposiciones del mismo. Asimismo, se consideran parte de estas comisiones a las cobradas por reestructuración o renovación de créditos.

10

Costo amortizado.- Para efectos de este criterio, es el método de valuación que integra el monto efectivamente otorgado al acreditado, ajustado por los intereses devengados que hayan sido reconocidos de acuerdo a lo establecido en el presente criterio, el seguro que, en su caso, se hubiera financiado, los cobros de principal e intereses, así como por las quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos que en su caso se hayan otorgado.

11

Crédito.- Activo resultante del financiamiento que otorgan las entidades con base en lo establecido en las disposiciones legales aplicables.

12

Créditos a la vivienda.- A los créditos directos denominados en moneda nacional, extranjera, en unidades de inversión (UDIS) o en veces salario mínimo (VSM), así como los intereses que generen, otorgados a personas físicas y destinados a la adquisición, construcción, remodelación o mejoramiento de la vivienda sin propósito de especulación comercial; incluyendo aquellos créditos de liquidez garantizados por la vivienda del acreditado y los otorgados para tales efectos a los ex-empleados de las entidades.

13

Créditos comerciales.- A los créditos directos o contingentes, incluyendo créditos puente, denominados en moneda nacional, extranjera, en UDIS o en VSM, así como los intereses que generen, otorgados a personas morales o personas físicas con actividad empresarial y destinados a su giro comercial o financiero; incluyendo los otorgados a entidades financieras distintos de los préstamos interbancarios menores a 3 días hábiles, a los créditos por operaciones de factoraje y a los créditos por operaciones de arrendamiento capitalizable que sean celebradas con dichas personas morales o físicas; los créditos otorgados a fiduciarios que actúen al amparo de fideicomisos y los esquemas de crédito comúnmente conocidos como “estructurados” en los que exista una afectación patrimonial que permita evaluar individualmente el riesgo asociado al esquema. Asimismo, quedarán comprendidos los créditos concedidos a entidades federativas, municipios y sus organismos descentralizados, así como aquéllos a cargo del Gobierno Federal o con garantía expresa de la Federación, registrados ante la Dirección General de Crédito Público de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Banco de México.

14

Créditos de consumo.- A los créditos directos, incluyendo los de liquidez que no cuenten con garantía de inmuebles, denominados en moneda nacional, extranjera, en UDIS o en VSM, así como los intereses que generen, otorgados a personas físicas, derivados de operaciones de tarjeta de crédito, de créditos personales, de nómina (distintos a los otorgados mediante tarjeta de crédito), de créditos para la adquisición de bienes de consumo duradero (conocidos como ABCD), que contempla entre otros al crédito automotriz y las operaciones de arrendamiento capitalizable que sean celebradas con personas físicas; incluyendo aquellos créditos otorgados para tales efectos a los ex-empleados de las entidades.

15

Créditos restringidos.- Se considera como tales a aquellos créditos respecto de los que existen circunstancias por las cuales no se puede disponer o hacer uso de ellos, debiéndose presentar como restringidos; por ejemplo, la cartera de crédito que la entidad cedente otorgue como garantía o colateral en operaciones de bursatilización.

16

Estimación preventiva para riesgos crediticios.- Afectación que se realiza contra los resultados del ejercicio y que mide aquella porción del crédito que se estima no tendrá viabilidad de cobro.

17

Opción de compra a precio reducido.- Acuerdo que permite al arrendatario, a su elección, comprar la propiedad rentada por un precio significativamente bajo en relación al valor de mercado en el momento que la opción pueda ser ejercida. Esta situación permite suponer que dicha opción será ejercida.

18

Pago sostenido del crédito.- Cumplimiento de pago del acreditado sin retraso, por el monto total exigible de principal e intereses, como mínimo de tres amortizaciones consecutivas del esquema de pagos del crédito, o en caso de créditos con amortizaciones que cubran periodos mayores a 60 días naturales, el pago de una exhibición.

19

Para las reestructuraciones en las que se modifique la periodicidad del pago a periodos menores a los originalmente pactados, se deberá considerar el número de amortizaciones equivalentes a tres amortizaciones consecutivas del esquema original de pagos del crédito.

20

Las amortizaciones del crédito a que se refieren los dos párrafos anteriores, deberán cubrir al menos el 20% del principal o el monto total de cualquier tipo de intereses que conforme al esquema de pagos por reestructuración o renovación se hayan devengado. Para estos efectos no se considerarán los intereses devengados reconocidos en cuentas de orden.

21

En el caso de que mediante una reestructura o renovación se consoliden diversos créditos otorgados a un mismo acreditado en un solo crédito, al saldo total de la deuda resultante de la reestructura o renovación se le dará el tratamiento correspondiente al peor de los créditos involucrados en la misma.

22

En todo caso en la demostración de que existe pago sostenido, la entidad deberá tener a disposición de la CNBV evidencia que justifique que el acreditado cuenta con capacidad de pago. Son elementos, que se deberán tomar en cuenta para tales efectos al menos los siguientes: la probabilidad de incumplimiento intrínseca al acreditado, las garantías otorgadas al crédito reestructurado o renovado, la prelación de pago frente a otros acreedores y la liquidez del acreditado ante la nueva estructura financiera del financiamiento.

23

El pago anticipado de las amortizaciones a que se refieren los párrafos de la presente definición, no se considera pago sostenido.

24

No se consideran pagos a los castigos, quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos que se efectúen al crédito o grupo de créditos.

25

Reestructuración.- Es aquella operación que se deriva de cualquiera de las siguientes situaciones:

a)     ampliación de garantías que amparan el crédito de que se trate, o bien

b)     modificaciones a las condiciones originales del crédito o al esquema de pagos, entre las cuales se encuentran:

-       cambio de la tasa de interés establecida para el plazo remanente del crédito;

-       cambio de moneda o unidad de cuenta, o

-       concesión de un plazo de espera respecto del cumplimiento de las obligaciones de pago conforme a los términos originales del crédito, salvo que dicha concesión se otorgue tras concluir el plazo originalmente pactado, en cuyo caso se tratará de una renovación.

26

Renovación.- Es aquella operación en la que se prorroga el plazo del crédito durante o al vencimiento del mismo, o bien, éste se liquida en cualquier momento con el producto proveniente de otro crédito contratado con la misma entidad, en la que sea parte el mismo deudor u otra persona que por sus nexos patrimoniales constituyen riesgos comunes.

27

En estos términos, no se considera renovado un crédito cuando las disposiciones se efectúan durante la vigencia de una línea de crédito preestablecida.

28

Riesgo de crédito.- Para efectos de este criterio, se define como la pérdida potencial por la falta de pago de un acreditado o contraparte en las operaciones que efectúan las entidades, incluyendo las garantías reales o personales que les otorguen, así como cualquier otro mecanismo de mitigación utilizado por las entidades.

29

Saldo insoluto.- Es el resultado obtenido por la aplicación del costo amortizado.

Normas de reconocimiento y valuación

30

El saldo a registrar en la cartera de crédito, será el efectivamente otorgado al acreditado y en su caso el seguro que se hubiere financiado. A este monto se le adicionarán cualquier tipo de intereses que conforme al esquema de pagos del crédito, se vayan devengando.

31

El saldo insoluto de los créditos denominados en VSM se valorizará con base en el salario mínimo correspondiente, registrando el ajuste por el incremento contra un crédito diferido, el cual se reconocerá en los resultados del ejercicio en la parte proporcional que corresponda a un periodo de 12 meses como un ingreso por intereses. En caso de que antes de concluir el periodo de 12 meses hubiera una modificación a dicho salario mínimo, el saldo pendiente de amortizar se llevará a los resultados del ejercicio en el rubro de ingresos por intereses en esa fecha.

32

En los casos en que el cobro de los intereses se realice por anticipado, éstos se reconocerán como un cobro anticipado en el rubro de créditos diferidos y cobros anticipados, el cual se amortizará durante la vida del crédito bajo el método de línea recta contra los resultados del ejercicio, en el rubro de ingresos por intereses.

Líneas de crédito

33

En el caso de líneas de crédito que la entidad hubiere otorgado, en las cuales no todo el monto autorizado esté ejercido, la parte no utilizada de las mismas deberá mantenerse en cuentas de orden.

34

Las cartas de crédito que hayan sido emitidas con base en el otorgamiento de créditos se incluyen dentro de esta categoría.

Pagos parciales en especie

35

Los pagos parciales que se reciban en especie para cubrir las amortizaciones (principal y/o intereses) devengadas, o en su caso, vencidas, se registrarán conforme a lo establecido en el criterio B-7 “Bienes adjudicados”.

Operaciones de arrendamiento capitalizable

36

En las operaciones de arrendamiento capitalizable, es decir aquéllas que cumplan con los requisitos establecidos en el criterio A-2 “Aplicación de normas particulares”, en las que la entidad funja como arrendador, reconocerá al inicio del contrato, dentro de su cartera de crédito el valor contractual de la operación de arrendamiento, contra la salida de efectivo y el correspondiente ingreso financiero por devengar. Dicho ingreso financiero por devengar se registrará como un crédito diferido, el cual se reconocerá en función del saldo insoluto del crédito contra los resultados del ejercicio, en el rubro de ingresos por intereses.

37

Por los depósitos en garantía que reciba el arrendador, éste deberá registrar la entrada de efectivo contra el pasivo correspondiente.

38

En el momento en que el arrendatario se obligue a adoptar la opción de compra a precio reducido, la entidad deberá reconocer su importe como parte de los créditos por operaciones de arrendamiento capitalizable, contra un crédito diferido el cual se amortizará en línea recta durante el plazo restante del contrato. En caso de que la opción de compra se adopte al vencimiento, en dicha fecha el ingreso se reconocerá directamente en resultados.

39

Cuando el arrendatario opte por participar del precio de venta de los bienes a un tercero, la entidad reconocerá el ingreso que le corresponda al momento de la venta contra los resultados del ejercicio como otros ingresos (egresos) de la operación.

Comisiones cobradas por el otorgamiento del crédito

40

Las comisiones cobradas por el otorgamiento del crédito se registrarán como un crédito diferido, el cual se amortizará contra los resultados del ejercicio como un ingreso por intereses, bajo el método de línea recta durante la vida del crédito, excepto las que se originen por créditos revolventes que deberán ser amortizadas por un periodo de 12 meses.

41

Tratándose de las comisiones cobradas por reestructuraciones o renovaciones de créditos, éstas deberán de adicionarse a las comisiones que se hubieran originado conforme al párrafo anterior, reconociéndose como un crédito diferido, el cual se amortizará contra los resultados del ejercicio como un ingreso por intereses, bajo el método de línea recta durante el nuevo plazo del crédito.

42

No entrarán en esta categoría las comisiones que se reconozcan con posterioridad al otorgamiento del crédito, aquéllas que se generen como parte del mantenimiento de dichos créditos, ni las que se cobren con motivo de créditos que no hayan sido colocados. Asimismo, cualquier otro tipo de comisiones que no estén comprendidas en los dos párrafos anteriores se reconocerán en la fecha en que se generen contra los resultados del ejercicio en el rubro de comisiones y tarifas cobradas. En el caso de comisiones cobradas por concepto de anualidad de tarjeta de crédito, ya sea la primera anualidad o subsecuentes por concepto de renovación, se reconocerán como un crédito diferido y serán amortizadas en un periodo de 12 meses contra los resultados del ejercicio en el citado rubro de comisiones y tarifas cobradas.

43

Asimismo, en el caso de las comisiones cobradas que se originen por el otorgamiento de una línea de crédito que no haya sido dispuesta, en ese momento se reconocerán como un crédito diferido, el cual se amortizará contra los resultados del ejercicio como un ingreso por intereses, bajo el método de línea recta por un periodo de 12 meses. En caso de que la línea de crédito se cancele antes de que concluya el periodo de los 12 meses antes señalado, el saldo pendiente por amortizar deberá reconocerse directamente en los resultados del ejercicio en el rubro de comisiones y tarifas cobradas, en la fecha en que ocurra la cancelación de la línea.

Costos y gastos asociados

44

Los costos y gastos asociados con el otorgamiento del crédito, se reconocerán como un cargo diferido, el cual se amortizará contra los resultados del ejercicio como un gasto por intereses, durante el mismo periodo contable en el que se reconozcan los ingresos por comisiones cobradas por el otorgamiento del crédito a que se refiere la presente sección.

45

Para efectos del párrafo anterior, se entenderá como costos o gastos asociados con el otorgamiento del crédito, únicamente a aquéllos que sean incrementales y relacionados directamente con actividades realizadas por las entidades para otorgar el crédito, por ejemplo la evaluación crediticia del deudor, evaluación y reconocimiento de las garantías, negociaciones para los términos del crédito, preparación y proceso de la documentación del crédito, y cierre o cancelación de la transacción, incluyendo la proporción de la compensación a empleados directamente relacionada con el tiempo invertido en el desarrollo de esas actividades.

46

Cualquier otro costo o gasto que no esté comprendido en el párrafo anterior, entre ellos los relacionados con promoción, publicidad, clientes potenciales, administración de los créditos existentes (seguimiento, control, recuperaciones, etc.) y otras actividades auxiliares relacionadas con el establecimiento y monitoreo de políticas de crédito serán reconocidos directamente en los resultados del ejercicio conforme se devenguen en el rubro que corresponda de acuerdo a la naturaleza del costo o gasto. En el caso de costos y gastos asociados al otorgamiento de tarjetas de crédito, éstos se reconocerán como un cargo diferido, el cual se amortizará en un periodo de 12 meses contra los resultados del ejercicio en el rubro que corresponda de acuerdo a la naturaleza del costo o gasto.

47

Las comisiones cobradas o pendientes de cobro, así como los costos y gastos asociados relativos al otorgamiento del crédito, no formarán parte de la cartera de crédito.

Adquisiciones de cartera de crédito

48

En la fecha de adquisición de la cartera, se deberá reconocer el valor contractual de la cartera adquirida en el rubro de cartera de crédito, conforme al tipo de cartera que el originador hubiere clasificado; la diferencia que se origine respecto del precio de adquisición se registrará como sigue:

a)     cuando el precio de adquisición sea menor al valor contractual de la misma, en los resultados del ejercicio dentro del rubro de otros ingresos (egresos) de la operación, hasta por el importe de la estimación preventiva para riesgos crediticios que en su caso se constituya conforme a lo indicado en el párrafo siguiente, y el excedente como un crédito diferido, el cual se amortizará conforme se realicen los cobros respectivos, de acuerdo a la proporción que éstos representen del valor contractual del crédito;

b)     cuando el precio de adquisición de la cartera sea mayor a su valor contractual, como un cargo diferido el cual se amortizará conforme se realicen los cobros respectivos, de acuerdo a la proporción que éstos representen del valor contractual del crédito;

c)     cuando provenga de la adquisición de créditos revolventes, se llevará dicha diferencia directamente a los resultados del ejercicio en la fecha de adquisición.

Estimación preventiva para riesgos crediticios de adquisiciones de cartera

49

La entidad constituirá por cualquier tipo de crédito adquirido contra los resultados del ejercicio la estimación preventiva para riesgos crediticios que en su caso corresponda, conforme a lo señalado en los párrafos 68 a 70, tomando en cuenta los incumplimientos que hubiere presentado el crédito desde su origen.

Traspaso a cartera vencida

50

El saldo insoluto conforme a las condiciones establecidas en el contrato del crédito, será registrado como cartera vencida cuando:

1.     se tenga conocimiento de que el acreditado es declarado en concurso mercantil, conforme a la Ley de Concursos Mercantiles, o

2.     sus amortizaciones no hayan sido liquidadas en su totalidad en los términos pactados originalmente, considerando al efecto lo siguiente:

a)    si los adeudos consisten en créditos con pago único de principal e intereses al vencimiento y presentan 30 ó más días naturales de vencidos;

b)    si los adeudos se refieren a créditos con pago único de principal al vencimiento y con pagos periódicos de intereses y presentan 90 ó más días naturales de vencido el pago de intereses respectivo, o bien 30 ó más días naturales de vencido el principal;

c)     si los adeudos consisten en créditos con pagos periódicos parciales de principal e intereses, incluyendo los créditos a la vivienda y presentan 90 ó más días naturales de vencidos;

d)    si los adeudos consisten en créditos revolventes y presentan dos periodos mensuales de facturación vencidos o, en caso de que el periodo de facturación sea distinto al mensual, el correspondiente a 60 ó más días naturales de vencidos, y

e)    los sobregiros en las cuentas de cheques de los clientes, así como los documentos de cobro inmediato a que se refiere el criterio B-1 “Disponibilidades”, serán reportados como cartera vencida al momento en el cual se presente dicho evento.

51

Por lo que respecta a los plazos de vencimiento a que se refiere el numeral 2 del párrafo anterior, podrán emplearse periodos mensuales, con independencia del número de días que tenga cada mes calendario, de conformidad con las equivalencias siguientes:

30 días

un mes

60 días

dos meses

90 días

tres meses

52

Asimismo, en caso de que el plazo fijado venciera en un día inhábil se entenderá concluido dicho plazo, el primer día hábil siguiente.

53

En el caso de adquisiciones de cartera de crédito, para la determinación de los días de vencido y su correspondiente traspaso a cartera vencida conforme se indica en los tres párrafos anteriores, se deberán tomar en cuenta los incumplimientos que el acreditado haya presentado desde su origen.

Reestructuraciones y renovaciones

54

Los créditos vencidos que se reestructuren o renueven permanecerán dentro de la cartera vencida, en tanto no exista evidencia de pago sostenido.

55

Los créditos con pago único de principal al vencimiento y pagos periódicos de intereses, así como los créditos con pago único de principal e intereses al vencimiento que se reestructuren durante el plazo del crédito o se renueven en cualquier momento serán considerados como cartera vencida en tanto no exista evidencia de pago sostenido.

56

Los créditos vigentes con características distintas a las señaladas en el párrafo anterior que se reestructuren o se renueven, sin que haya transcurrido al menos el 80% del plazo original del crédito, se considerará que continúan siendo vigentes, únicamente cuando el acreditado hubiere:

a)     cubierto la totalidad de los intereses devengados, y

b)     cubierto el principal del monto original del crédito, que a la fecha de la renovación o reestructuración debió haber sido cubierto.

57

En caso de no cumplirse todas las condiciones descritas en el párrafo anterior serán considerados como vencidos desde el momento en que se reestructuren o renueven, y hasta en tanto no exista evidencia de pago sostenido.

58

Cuando se trate de créditos vigentes con características distintas a las señaladas en el párrafo 56 anterior que se reestructuren o renueven durante el transcurso del 20% final del plazo original del crédito, éstos se considerarán vigentes únicamente cuando el acreditado hubiere:

a)     liquidado la totalidad de los intereses devengados;

b)     cubierto la totalidad del monto original del crédito que a la fecha de la renovación o reestructuración debió haber sido cubierto, y

c)     cubierto el 60% del monto original del crédito.

59

En caso de no cumplirse todas las condiciones descritas en el párrafo anterior serán considerados como vencidos desde el momento en que se reestructuren o renueven, y hasta en tanto no exista evidencia de pago sostenido.

60

Los créditos que desde su inicio se estipule su carácter de revolventes, que se reestructuren o renueven, en cualquier momento se considerarán vigentes únicamente cuando el acreditado hubiere liquidado la totalidad de los intereses devengados, el crédito no presente periodos de facturación vencidos, y se cuente con elementos que justifiquen la capacidad de pago del deudor, es decir que el deudor tenga una alta probabilidad de cubrir dicho pago.

61

Salvo por lo dispuesto en el párrafo 55, para efectos de lo establecido en la presente sección, no se considerarán como reestructuras, a aquéllas que a la fecha de la reestructura presenten cumplimiento de pago por el monto total exigible de principal e intereses y únicamente modifiquen una o varias de las siguientes condiciones originales del crédito:

·         Garantías: únicamente cuando impliquen la ampliación o sustitución de garantías por otras de mejor calidad.

·         Tasa de interés: cuando se mejore la tasa de interés pactada.

·         Moneda: siempre y cuando se aplique la tasa correspondiente a la nueva moneda.

·         Fecha de pago: solo en el caso de que el cambio no implique exceder o modificar la periodicidad de los pagos. En ningún caso el cambio en la fecha de pago deberá permitir la omisión de pago en periodo alguno.

Suspensión de la acumulación de intereses

62

Se deberá suspender la acumulación de los intereses devengados de las operaciones crediticias, en el momento en que el saldo insoluto del crédito sea considerado como vencido. Asimismo, se deberá suspender la amortización en resultados del ejercicio de los ingresos financieros devengados, así como del importe correspondiente a la opción de compra de los créditos por operaciones de arrendamiento capitalizable, en el momento en que el saldo insoluto del crédito sea considerado como vencido.

63

Por aquellos créditos que contractualmente capitalizan intereses al monto del adeudo, les será aplicable la suspensión de acumulación de intereses establecida en el párrafo anterior.

64

En tanto el crédito se mantenga en cartera vencida, el control de los intereses o ingresos financieros devengados se llevará en cuentas de orden. En caso de que dichos intereses o ingresos financieros vencidos sean cobrados, se reconocerán directamente en los resultados del ejercicio en el rubro de ingresos por intereses, cancelando en el caso de arrendamiento capitalizable el crédito diferido correspondiente.

Intereses devengados no cobrados

65

Por lo que respecta a los intereses o ingresos financieros devengados no cobrados correspondientes a créditos que se consideren como cartera vencida, se deberá crear una estimación por un monto equivalente al total de éstos, al momento del traspaso del crédito como cartera vencida.

66

Tratándose de créditos vencidos en los que en su reestructuración se acuerde la capitalización de los intereses devengados no cobrados registrados previamente en cuentas de orden, la entidad deberá crear una estimación por el 100% de dichos intereses. La estimación se podrá cancelar cuando se cuente con evidencia de pago sostenido.

Estimación preventiva para riesgos crediticios

67

De acuerdo a las disposiciones relativas, la estimación preventiva para riesgos crediticios se determinará con base en las “Reglas para la Calificación de la Cartera Crediticia de las Instituciones de Banca Múltiple” y las “Reglas para la Calificación de la Cartera Crediticia de las Sociedades Nacionales de Crédito, Instituciones de Banca de Desarrollo” respectivamente, emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o las que las sustituyan.

68

El monto de dicha estimación deberá determinarse con base en las diferentes metodologías establecidas o autorizadas por la CNBV para cada tipo de crédito, así como por las estimaciones adicionales requeridas en diversas reglamentaciones y las ordenadas y reconocidas por la CNBV, debiéndose registrar en los resultados del ejercicio del periodo correspondiente.

69

Las estimaciones adicionales reconocidas por la CNBV a que se refiere el párrafo anterior, son aquéllas que se constituyen para cubrir riesgos que no se encuentran previstos en las diferentes metodologías de calificación de la cartera crediticia, y sobre las que previo a su constitución, las entidades deberán informar a la CNBV lo siguiente:

a)     origen de las estimaciones;

b)     metodología para su determinación;

c)     monto de estimaciones por constituir, y

d)     tiempo que se estima serán necesarias.

Castigos, eliminaciones y recuperaciones de cartera de crédito

70

La entidad deberá evaluar periódicamente si un crédito vencido debe permanecer en el balance general, o bien, ser castigado. Dicho castigo se realizará cancelando el saldo insoluto del crédito contra la estimación preventiva para riesgos crediticios. Cuando el crédito a castigar exceda el saldo de su estimación asociada, antes de efectuar el castigo, dicha estimación se deberá incrementar hasta por el monto de la diferencia.

71

Adicionalmente a lo establecido en el párrafo anterior, la entidad podrá optar por eliminar de su activo aquellos créditos vencidos que se encuentren provisionados al 100% de acuerdo a lo señalado en los párrafos 68 a 70, aún y cuando no cumplan con las condiciones para ser castigados. Para tales efectos, la entidad deberá cancelar el saldo insoluto del crédito contra la estimación preventiva para riesgos crediticios.

72

Cualquier recuperación derivada de créditos previamente castigados o eliminados conforme a los dos párrafos anteriores, deberá reconocerse en los resultados del ejercicio.

Quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos sobre la cartera

73

Las quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos, es decir, el monto perdonado del pago del crédito en forma parcial o total, se registrará con cargo a la estimación preventiva para riesgos crediticios. En caso de que el importe de éstas exceda el saldo de la estimación asociada al crédito, previamente se deberán constituir estimaciones hasta por el monto de la diferencia.

Créditos denominados en moneda extranjera, en VSM y en UDIS

74

Para el caso de créditos denominados en moneda extranjera, en VSM y en UDIS, la estimación correspondiente a dichos créditos se denominará en la moneda o unidad de cuenta de origen que corresponda.

Cancelación de excedentes en la estimación preventiva para riesgos crediticios

75

Cuando el saldo de la estimación preventiva para riesgos crediticios haya excedido al importe requerido conforme a los párrafos 68 a 70, el diferencial se deberá cancelar en la fecha en que se efectúe la siguiente calificación del tipo de crédito de que se trate (comercial, de consumo o a la vivienda) contra los resultados del ejercicio, afectando el mismo concepto o rubro que lo originó, es decir, el de estimación preventiva para riesgos crediticios. En los casos en que el monto a cancelar sea superior al saldo registrado de dicha estimación en los resultados del ejercicio, el excedente se reconocerá como otros ingresos (egresos) de la operación.

Cesión de cartera de crédito

76

Por las operaciones de cesión de cartera de crédito en las que no se cumplan las condiciones establecidas para dar de baja un activo financiero conforme al criterio C-1 “Reconocimiento y baja de activos financieros”, la entidad deberá conservar en el activo el monto del crédito cedido y reconocer en el pasivo el importe de los recursos provenientes del cesionario.

77

En los casos en que se lleve a cabo la cesión de cartera de crédito, en la que se cumpla con las condiciones para dar de baja un activo financiero establecidas en el criterio C-1, se deberá cancelar la estimación asociada a la misma.

Traspaso a cartera vigente

78

Se regresarán a cartera vigente, los créditos vencidos en los que se liquiden totalmente los saldos pendientes de pago (principal e intereses, entre otros) o, que siendo créditos reestructurados o renovados, cumplan con el pago sostenido del crédito.

Normas de presentación

Balance general

79

a)     la cartera se agrupará en vigente y vencida, según el tipo de crédito es decir, créditos sin restricción y créditos restringidos, ya sean créditos comerciales, de consumo o a la vivienda, y a su vez, clasificados de acuerdo con la naturaleza de la operación;

b)     la estimación preventiva para riesgos crediticios deberá presentarse en un rubro por separado, restando al de la cartera de crédito;

c)     se presentará como parte de la cartera comercial el activo financiero que represente el financiamiento otorgado al cedente a que se refiere el criterio C-2 “Operaciones de bursatilización”;

d)     el efecto por valorización de los créditos en VSM a que se refiere el párrafo 32 se presentará formando parte de la cartera de crédito;

e)     el monto de los créditos por operaciones de arrendamiento capitalizable, tanto vigentes como vencidos, deberán presentarse netos de los créditos diferidos a que se refiere el párrafo 37;

f)      los intereses cobrados por anticipado deberán presentarse junto con la cartera que les dio origen;

g)     se deberá presentar en el rubro de otros activos, el cargo diferido que, en su caso, se hubiera generado por la adquisición de cartera;

h)     se presentarán en el rubro de créditos diferidos y cobros anticipados, la opción de compra a precio reducido, así como el excedente que en su caso se hubiere originado por la adquisición de cartera a que se refiere el inciso a) del párrafo 49;

i)      las comisiones cobradas por el otorgamiento del crédito se deberán presentar de manera neta de los costos y gastos asociados presentándose en el rubro de otros activos, o bien, de créditos diferidos y cobros anticipados, según corresponda su naturaleza deudora o acreedora. De igual forma y con la misma presentación, se deberán mostrar las comisiones cobradas por concepto de anualidad de tarjeta de crédito de manera neta de sus costos y gastos asociados.

j)       se presentará en el rubro de otras cuentas por pagar, el pasivo por depósitos en garantía;

k)      se presentará dentro del rubro de otras cuentas por pagar, si su importancia relativa lo amerita, los saldos acreedores de los créditos por ejemplo cuando existe un saldo a favor proveniente de créditos revolventes porque el acreditado realizó un pago superior al exigible;

l)       será presentado en el rubro de préstamos interbancarios y de otros organismos el pasivo derivado de las operaciones de cesión de cartera de crédito;

m)    se presentará en cuentas de orden en el rubro denominado compromisos crediticios el monto no utilizado de las líneas de crédito que la entidad hubiere otorgado, y

n)     se presentará en cuentas de orden, en el rubro de intereses devengados no cobrados derivados de cartera de crédito vencida, el monto de los intereses devengados no cobrados derivados de los créditos que se mantengan en cartera vencida, así como los ingresos financieros devengados no cobrados provenientes de operaciones de arrendamiento capitalizable.

Estado de resultados

80

Se agruparán como ingresos por intereses, los intereses devengados, la amortización de los intereses cobrados por anticipado, el devengamiento del crédito diferido por valorización de créditos en VSM, el ingreso financiero devengado en las operaciones de arrendamiento capitalizable, la amortización de las comisiones cobradas por el otorgamiento del crédito, la utilidad cambiaria y el resultado por valorización de UDIS (saldo acreedor). Asimismo, se agruparan como gastos por intereses, la amortización de los costos y gastos asociados por el otorgamiento del crédito, así como la pérdida cambiaria y el resultado por valorización de UDIS (saldo deudor).

81

Se presentará como un rubro específico, inmediatamente después del margen financiero, la estimación preventiva para riesgos crediticios y la utilidad o pérdida cambiaria, así como el resultado por valorización de UDIS y VSM, que se originen de la estimación denominada en moneda extranjera, UDIS o en VSM, respectivamente.

82

Se presentarán en el rubro de comisiones y tarifas cobradas las comisiones distintas a las relativas por el otorgamiento del crédito, incluyendo las comisiones cobradas por concepto de anualidad de tarjeta de crédito.

83

Se presentarán en el rubro de otros ingresos (egresos) de la operación, las recuperaciones de operaciones previamente castigadas o eliminadas, y la cancelación del excedente a que se refiere el párrafo 76.

84

La amortización del crédito diferido o del cargo diferido, o en su caso la aplicación a que hace referencia el inciso c) del párrafo 49, derivados de las adquisiciones de cartera de crédito, de la diferencia entre el valor contractual y el precio de adquisición hasta por el monto de la estimación para riesgos crediticios a que se refiere el inciso a) del párrafo 49, así como la utilidad o pérdida derivada de la cesión de cartera de crédito se presentarán en el rubro de otros ingresos (egresos) de la operación, según corresponda.

85

Se presentará en el rubro de otros ingresos (egresos) de la operación la amortización del crédito diferido generado por la opción de compra a un precio reducido, la opción de compra cuando se adopte al vencimiento, así como el ingreso por la participación en la venta de los bienes en arrendamiento capitalizable a un tercero.

Normas de revelación

86

Mediante notas a los estados financieros, se deberá revelar lo siguiente:

a)     principales políticas y procedimientos establecidos para el otorgamiento, adquisición, cesión, control y recuperación de créditos, así como las relativas a la evaluación y seguimiento del riesgo crediticio;

b)     políticas contables y métodos utilizados para identificar los créditos comerciales emproblemados, ya sean vigentes o vencidos;

c)      principales políticas para designar la cartera como restringida, así como una breve descripción de las razones por las que se deriva;

d)     políticas y procedimientos establecidos para determinar concentraciones de riesgo de crédito;

e)     desglose del saldo total de los créditos comerciales, identificándolos en emproblemados y no emproblemados, tanto vigentes como vencidos;

f)      desglose de la cartera vigente restringida y sin restricción y vencida por tipo de crédito (actividad empresarial o comercial, entidades financieras, entidades gubernamentales, de consumo y a la vivienda), distinguiendo los denominados en moneda nacional, moneda extranjera, UDIS y en VSM;

g)     identificación por tipo de crédito (actividad empresarial o comercial, entidades financieras, entidades gubernamentales, de consumo y a la vivienda), del saldo de la cartera vencida a partir de la fecha en que ésta fue clasificada como tal, en los siguientes plazos: de 1 a 180 días naturales, de 181 a 365 días naturales, de 366 días naturales a 2 años y más de 2 años de vencida;

h)     en forma agregada, el porcentaje de concentración y principales características de la cartera por sector, región o grupo económico, entendiéndose por este último a los grupos de personas físicas y morales que por sus nexos patrimoniales o de responsabilidad constituyen riesgos comunes;

i)       costo acumulado a cargo de la entidad, así como el saldo de la cartera sujeta a programas de apoyo, identificándola por tipo de programa;

j)       los montos de las comisiones y de los costos y gastos reconocidos por el otorgamiento del crédito; plazo promedio ponderado para su amortización; descripción de los conceptos que integran las comisiones por originación de tales créditos y los costos y gastos asociados a dichas comisiones, así como elementos que justifiquen su relación directa con el otorgamiento del crédito;

k)      explicación de las principales variaciones en la cartera vencida identificando, entre otros: reestructuraciones, renovaciones, adjudicaciones, quitas, castigos, traspasos hacia la cartera vigente, así como desde la cartera vigente;

l)       breve descripción de la metodología para determinar las estimaciones preventivas para riesgos crediticios específicas y generales;

m)    calificación por grado de riesgo, importe de la cartera, así como de la estimación preventiva para riesgos crediticios, desagregada de acuerdo a la estratificación contenida en las metodologías para la calificación de la cartera de crédito y por tipo de crédito (actividad empresarial o comercial, entidades financieras, entidades gubernamentales, de consumo y a la vivienda). Asimismo, se deberá revelar el importe de la cartera exceptuada de dicha calificación;

n)     saldo de la estimación preventiva para riesgos crediticios, desglosándola en general y específica de acuerdo a las metodologías para la calificación de la cartera de crédito, así como por tipo de crédito (actividad empresarial o comercial, entidades financieras, entidades gubernamentales, de consumo y a la vivienda);

o)     movimientos que se hayan realizado a la estimación preventiva para riesgos crediticios durante el ejercicio por la creación de la misma, castigos, cancelaciones, quitas, condonaciones, bonificaciones, descuentos y adjudicaciones, entre otros;

p)     importe derivado de la cancelación de la estimación preventiva para riesgos crediticios reconocido como otros ingresos (egresos) de la operación, y las razones que motivaron dicha cancelación;

q)     monto y origen de las estimaciones reconocidas por la CNBV, así como la metodología utilizada para su determinación;

r)      importe de los créditos vencidos que conforme al párrafo 72 fueron eliminados de los activos, desglosando aquéllos otorgados a partes relacionadas;

s)     las principales políticas y procedimientos relativos al otorgamiento de reestructuras y renovaciones, incluyendo a las reestructuras o renovaciones que consoliden diversos créditos de un mismo acreditado, así como los elementos tomados en cuenta para evidenciar el pago sostenido;

t)      monto total reestructurado y/o renovado por tipo de crédito (actividad empresarial o comercial, entidades financieras, entidades gubernamentales, de consumo y a la vivienda). Cada uno de estos montos se deberá desglosar en:

i.        créditos vencidos que fueron reestructurados o renovados;

ii.       reestructuraciones o renovaciones que fueron traspasadas a cartera vencida por haberse reestructurado o renovado, en apego al párrafo 56;

iii.      créditos reestructurados o renovados que se mantuvieron en cartera vigente conforme a los párrafos 57 al 61, y

iv.      créditos modificados que no se consideraron como reestructuras con base en el párrafo 62.

u)     monto y naturaleza de las garantías adicionales y concesiones otorgadas en los créditos reestructurados;

v)     monto total de la cartera de crédito adquirida, así como las estimaciones relacionadas con dicha cartera;

w)    monto total de las cesiones de cartera de crédito que haya realizado la entidad;

x)     monto de las recuperaciones de cartera de crédito previamente castigada o eliminada;

y)      desglose de los intereses y comisiones por tipo de crédito (actividad empresarial o comercial, entidades financieras, entidades gubernamentales, de consumo y a la vivienda);

z)     monto de los ingresos por intereses que se reconocieron en el crédito de que se trate, al momento de la capitalización a que hace referencia el párrafo 67;

aa)   monto de las líneas de crédito registradas en cuentas de orden, y

bb)   breve descripción de los efectos en la cartera de crédito derivados de la aplicación de las diferentes reglas de carácter prudencial emitidas por las autoridades competentes, como ejemplo, por la aplicación de las “Reglas para la Calificación de la Cartera Crediticia de las Instituciones de Banca Múltiple” y las “Reglas para la Calificación de la Cartera Crediticia de las Sociedades Nacionales de Crédito, Instituciones de Banca de Desarrollo”, así como las estimaciones adicionales requeridas en diversas reglamentaciones y las ordenadas y reconocidas por la CNBV.

87

 

B –7 a D-4 …