Resolución por la que se modifican las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito. |
Miércoles 5 de octubre de 2011 |
Al margen
un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de
Valores.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con
fundamento en lo dispuesto por los Artículos 76, 97, 99 y 102 de la Ley de
Instituciones de Crédito; así como 4, fracciones II, III, IV, V y XXXVI, 6, 16,
fracciones I, VII y XVI, y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, así como por las reglas DECIMA a DECIMAQUINTA de las “Reglas para la
Calificación de la Cartera Crediticia de las Instituciones de Banca Múltiple, a
que se refiere el Artículo 76 de la Ley de Instituciones de Crédito” y DECIMA a
DECIMAQUINTA de las “Reglas para la Calificación de la Cartera Crediticia de
las Sociedades Nacionales de Crédito, Instituciones de Banca de Desarrollo, a
que se refiere el Artículo 76 de la Ley de Instituciones de Crédito” ambas
publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1 de marzo de 1991 y el 24
de octubre de 2000, respectivamente, actualmente vigentes en términos de lo
dispuesto por el Artículo Sexto Transitorio del “Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones
de Crédito, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y la Ley
Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos” publicado el 1 de
febrero de 2008 en el Diario Oficial de la Federación, y previa opinión
favorable del Banco de México, en términos de lo dispuesto por el Artículo 76
de la propia Ley de Instituciones de Crédito, y
CONSIDERANDO
Que de conformidad con las recomendaciones emitidas por
el Comité de Basilea en materia de estimación de reservas crediticias, en el
sentido de permitir la identificación temprana de pérdidas al incorporar mayor
información crediticia, así como para que dicha estimación de reservas esté
basada en metodologías que reflejen la pérdida esperada, resulta necesario
iniciar las modificaciones tendientes a incorporar estos principios en el marco
de la normativa aplicable a las instituciones de crédito;
Que atento a lo anterior, como una primera adecuación a
los principios descritos se estima conveniente modificar el modelo vigente de
pérdida incurrida, tratándose de cartera crediticia comercial otorgada a
entidades federativas y sus municipios, a fin de establecer una metodología
conforme a la cual se califique y provisione la cartera señalada, con base en
un modelo de pérdida esperada en el cual se estimen las pérdidas de los
siguientes 12 meses con la información crediticia que mejor las anticipe;
Que en ese mismo orden de ideas, se estima necesario que
la nueva metodología basada en el modelo de pérdida esperada debe tomar en
cuenta la probabilidad de incumplimiento, severidad de la pérdida y exposición
al incumplimiento, así como que debe clasificar a la citada cartera comercial
en distintos grupos y prever variables distintas para la estimación de la
probabilidad de incumplimiento de la cartera comercial de las instituciones de
crédito, correspondiente a créditos otorgados a entidades federativas y sus
municipios, y
Que como parte de la continua actualización de criterios
de contabilidad aplicables a las instituciones de crédito y en atención a los
comentarios formulados por dicho sector, se estima necesario modificar el
criterio contable relativo a cartera de crédito, el cual define las normas particulares relativas al
reconocimiento, valuación, presentación y revelación en los estados financieros
de la cartera de crédito de dichas instituciones, así como los lineamientos contables relativos a la estimación preventiva para
riesgos crediticios, permitiendo con ello contar con información financiera
transparente y comparable, ha resuelto expedir la siguiente:
RESOLUCION POR LA QUE SE MODIFICAN LAS
DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL APLICABLES A LAS INSTITUCIONES DE CREDITO
UNICA.- Se ADICIONAN un segundo
párrafo al Artículo 116; un quinto párrafo al Artículo 130 y un Anexo 18-A; se REFORMAN los incisos a) y c) de la
fracción II del Artículo 112; el segundo párrafo del Artículo 114; el primer
párrafo del Artículo 131; así como el tercer párrafo del artículo 135, y se SUSTITUYEN el Anexo 18 y el criterio
contable “B-6 Cartera de Crédito” el cual se adjunta a la presente Resolución
para formar parte integrante de los “Criterios de contabilidad para las
instituciones de crédito” contenidos en el Anexo 33 y referidos en el Artículo
174; efectuándose los ajustes pertinentes al Listado de Anexos del Indice, de las “Disposiciones de carácter general
aplicables a las instituciones de crédito”, publicadas en el Diario Oficial de
la Federación el 2 de diciembre de 2005, modificadas mediante Resoluciones
publicadas en el citado Diario Oficial el 3 y 28 de marzo, 15 de septiembre, 6
y 8 de diciembre de 2006, 12 de enero, 23 de marzo, 26 de abril, 5 de noviembre
de 2007, 10 de marzo, 22 de agosto, 19 de septiembre, 14 de octubre, 4 de
diciembre de 2008, 27 de abril, 28 de mayo, 11 de junio, 12 de agosto, 16 de
octubre, 9 de noviembre, 1 y 24 de diciembre de 2009, 27 de enero, 10 de
febrero, 9 y 15 de abril, 17 de mayo, 28 de junio, 29 de julio, 19 de agosto, 9
y 28 de septiembre, 25 de octubre, 26 de noviembre y 20 de diciembre de 2010,
24 y 27 de enero, 4 de marzo, 21 de abril, 5 de julio, 3 y 12 de agosto de
2011, así como por la resolución expedida por esta Comisión el día 26 de
septiembre de este mismo año, aún en trámite de publicación en el referido
medio, para quedar como sigue:
“Listado
de Anexos
Anexos 1 a 17 …
Anexo 18 Método de
calificación y provisionamiento aplicable a los
créditos a cargo de Entidades Federativas y Municipios.
Anexo 18-A Método de calificación y provisionamiento aplicable
a los créditos a cargo de Organismos Descentralizados de las Entidades
Federativas y Municipios.”
Anexos 19 a 66 …”
“Artículo
112.- …
I. ...
II …:
a) Los
créditos otorgados a entidades federativas y municipios, utilizando la
metodología contenida en el Anexo 18 de estas disposiciones, así como los
créditos otorgados a los organismos descentralizados de dichas entidades
federativas y municipios, utilizando la metodología contenida en el Anexo 18-A
de estas disposiciones, cuando tales créditos sean objeto de calificación de
conformidad con las disposiciones aplicables.
b) ...
c) Los
financiamientos otorgados a fiduciarios que actúen al amparo de fideicomisos y
los esquemas de crédito comúnmente conocidos como “estructurados” en los que
exista una afectación patrimonial que permita evaluar individualmente el riesgo
asociado al esquema, utilizando la metodología contenida en los Anexos 18, 18-A
y 19 de estas disposiciones, según sea el caso, siempre que puedan separarse
claramente los recursos de tal fideicomiso del fideicomitente o
fideicomitentes, o bien, del riesgo del crédito o de la fuente de recursos del
esquema estructurado de que se trate. En caso contrario, los créditos deberán
calificarse utilizando la metodología general, tomando como acreditado al
fideicomitente o fideicomitentes o, en su caso, a la fuente de recursos del
esquema estructurado de que se trate y considerando como garantía el patrimonio
afectado al referido esquema.
...
...”
“Artículo
114.- …
I. a IV. ...
Tratándose de los créditos a que se refiere el
Artículo 112, fracciones I y II, incisos a), b) y c) de estas disposiciones, se
estará a lo establecido en los Anexos 17, 18, 18-A y 19, ahí citados,
respectivamente.
...
...
...
…”
“Artículo 116.- …
Lo dispuesto en el presente subapartado no
resultará aplicable a los créditos otorgados a entidades federativas y
municipios que sean objeto de calificación, los cuales deberán ajustarse a lo
establecido por el Anexo 18 de las presentes disposiciones.”
“Artículo
130.- …
…
…
[Tabla …]
…
Lo dispuesto en el presente artículo no resultará aplicable a los créditos otorgados a entidades federativas y
municipios que sean objeto de calificación, los cuales
deberán ajustarse a lo establecido por el Anexo 18 de las presentes
disposiciones.”
Artículo 131.- Las reservas preventivas para la Cartera
Crediticia Comercial que deban constituirse conforme a las metodologías que se
contienen en los Anexos 17, 18, 18-A y 19 de estas disposiciones, así como el
relativo a la estimación de una pérdida esperada que se contiene en el Artículo
129 anterior, deberán ser clasificadas conforme a los grados de riesgo A-1,
A-2, B-1, B-2, B-3, C-1, C-2, D y E de acuerdo a lo que se contiene en la tabla
siguiente:
[Tabla
…]
…”
“Artículo 135.- ...
...
El
monto resultante de reservas a constituir como resultado de la aplicación de
las metodologías que se contienen en los Anexos 17, 18, 18-A y 19, así como la
estimación de la pérdida esperada referida en el Artículo 129 de las presentes
disposiciones, se considerarán como generales, cuando el porcentaje de
provisiones para cada crédito sea igual o menor al 0.99%. El resto de las
reservas se clasificarán como específicas.
...”
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Resolución entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación, salvo por lo referido en los
Artículos SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y SEXTO Transitorios siguientes.
SEGUNDO.- Las Instituciones, a fin de
calificar su cartera crediticia y constituir el monto de reservas que
corresponda para los créditos otorgados a entidades federativas y municipios podrán optar por alguna de las alternativas siguientes:
I. Iniciar la aplicación de la metodología
referida en el Anexo 18 que se contiene en la presente Resolución, incluso
respecto del tercer trimestre de 2011, a partir de la entrada en vigor de este
instrumento. Las instituciones de
crédito que opten por esta alternativa deberán utilizar cifras al 30 de
septiembre de 2011, para el referido tercer trimestre.
II. Iniciar la aplicación de la metodología
referida en la fracción I anterior a partir del 31 de diciembre de 2011. En este caso, durante el periodo comprendido
entre la entrada en vigor de la presente Resolución y el 30 de diciembre de
2011, las instituciones de crédito continuarán utilizando la metodología
contenida en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor
de esta Resolución.
TERCERO.- Hasta en tanto los municipios no
estén obligados a sujetarse a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley General
de Contabilidad Gubernamental, en materia de información periódica y
elaboración de sus cuentas públicas, las instituciones de crédito no estarán
obligadas a utilizar como factor de riesgo, los puntos asignados para el rango
de “Sin información” señalados en el numeral I-C “Factor de Riesgo Financiero”
de la Sección Cuarta del Anexo 18 que se contiene en la presente Resolución.
CUARTO.- La Comisión Nacional Bancaria y de
Valores dará a conocer a las instituciones de crédito la información que
deberán utilizar durante los primeros seis meses posteriores a la entrada en
vigor de la presente Resolución, para efectos de lo previsto en la Sección
Cuarta del Anexo 18 que se contiene en el presente instrumento.
QUINTO.- Las Instituciones, a fin de
constituir el monto total de reservas que derivan de la utilización de la
metodología general referida en el Anexo 18 que se contiene en la presente
Resolución, reconocerán en el capital contable, el efecto financiero acumulado
inicial derivado de la aplicación de las metodologías de calificación para la
cartera crediticia comercial, referida en los apartados previamente citados,
conforme a lo siguiente:
I. Cuando se opte por la aplicación con
cifras al 30 de septiembre de 2011, registrarán en el balance general dentro
del resultado de ejercicios anteriores, el efecto financiero acumulado inicial
derivado de la aplicación de las metodologías de calificación para la cartera
crediticia comercial, referida en los apartados previamente citados. En todo
caso, las instituciones de crédito deberán revelar en los correspondientes estados
financieros al tercer y cuarto trimestre y anual del ejercicio 2011, así como
en cualquier comunicado público de información financiera, como mínimo lo
siguiente:
a) Que realizaron el reconocimiento del efecto
financiero acumulado inicial derivado de la primera aplicación de la
metodología general referida en el Anexo 18 que se contiene en la presente
Resolución, de conformidad con la presente fracción;
b) Una
explicación detallada del registro contable efectuado para el reconocimiento
del citado efecto;
c) Los importes que se hubieran registrado y
presentado tanto en el balance general como en el estado de resultados de haber
efectuado el reconocimiento del efecto antes mencionado en los resultados del
ejercicio;
d) Una explicación detallada sobre los rubros y
montos por los cuales se realizó la afectación contable, y
e) Un comparativo entre los importes de las
reservas preventivas para riesgos crediticios, calculados con la metodología
referida en el Anexo 18 que se contiene en la presente Resolución, contra las
reservas de la metodología vigente con anterioridad a la entrada en vigor de
dicha Resolución.
II. Cuando se opte por la aplicación con
cifras al 31 de diciembre de 2011, registrarán en el balance general dentro del
resultado de ejercicios anteriores, el efecto financiero acumulado inicial
derivado de la aplicación de las metodologías de calificación para la cartera
crediticia comercial, referida en los apartados previamente citados. En todo
caso, las instituciones de crédito deberán revelar en los correspondientes
estados financieros al cuarto trimestre y anual del ejercicio 2011, así como en
cualquier comunicado público de información financiera, como mínimo lo
siguiente:
a) Que realizaron el reconocimiento del efecto
financiero acumulado inicial derivado de la primera aplicación de la
metodología general referida en el Anexo 18 que se contiene en la presente
Resolución, de conformidad con la presente fracción;
b) Una explicación detallada del registro
contable efectuado para el reconocimiento del citado efecto;
c) Los importes que se hubieran registrado y
presentado tanto en el balance general como en el estado de resultados de haber
efectuado el reconocimiento del efecto antes mencionado en los resultados del
ejercicio, y
d) Una explicación detallada sobre los rubros y
montos por los cuales se realizó la afectación contable.
Para efectos de la
elaboración de estados financieros comparativos, las instituciones de crédito
deberán observar lo establecido en el párrafo 11 de la NIF B-1 “Cambios contables
y correcciones de errores” emitida por el Consejo Mexicano de Normas de
Información Financiera A.C., de aplicación obligatoria para las instituciones
de crédito conforme al párrafo 3 del Criterio A-2 “Aplicaciones de normas
particulares” contenido en el Anexo 33 de las Disposiciones, con motivo del
cambio de norma particular a la utilización de un modelo de calificación de
cartera crediticia basado en pérdida esperada.
Las instituciones de
crédito liberarán, en su caso, el excedente de reservas que mantengan, cuando
las reservas que tuvieran constituidas sean mayores al 100 por ciento del monto
de reservas a constituir conforme a lo establecido en la metodología referida
en el Anexo 18 que se contiene en la presente Resolución. Dicha liberación de
reservas deberá hacerse de conformidad con lo establecido en los criterios de
contabilidad.
SEXTO.- Las instituciones de crédito deberán
utilizar el criterio contable B-6 “Cartera de crédito” vigente con anterioridad
a la entrada en vigor de la presente Resolución hasta el 29 de febrero de 2012.
SEPTIMO.- Se amplía el plazo referido en el
segundo párrafo del Artículo Primero Transitorio de la “Resolución que modifica
las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de
crédito” publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 27 de enero de
2011, adicionado mediante Resolución publicada en ese mismo Diario el 3 de
agosto de este mismo año, al 29 de febrero de 2012.
OCTAVO.- Las instituciones de crédito podrán
utilizar a partir del día siguiente al de la publicación de la presente
Resolución, el criterio B-6 “Cartera de crédito” contenido en el presente
instrumento, tratándose exclusivamente de créditos comerciales otorgados a
estados y municipios o con su garantía.
Para efectos de lo
anterior, las instituciones de crédito deberán revelar en notas a los estados
financieros los principales cambios en la normatividad contable para los
créditos comerciales otorgados a estados y municipios o con su garantía, que
afectaron o pudieron afectar significativamente sus estados financieros, así
como, en su caso el estado que guarda la institución de crédito respecto de la
implementación del criterio de contabilidad que se adjunta a la presente
resolución. La citada revelación deberá comprender, al menos, la información
siguiente:
I. El hecho de que la institución optó por
aplicar anticipadamente el criterio B-6, así como una explicación del porqué se
tomó dicha opción.
II. La naturaleza del cambio contable y que
este se ha efectuado de acuerdo con la presente disposición transitoria.
III. El efecto que la aplicación anticipada del
criterio B-6 tendrá sobre los rubros del balance general, así como en los
resultados del ejercicio de la institución de crédito.
Atentamente,
México a 3 de octubre
de 2011.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Guillermo Enrique Babatz
Torres.- Rúbrica.
“ANEXO 18
METODO DE CALIFICACION Y PROVISIONAMIENTO APLICABLE A LOS
CREDITOS A CARGO DE ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS
SECCION
PRIMERA
Metodología General
Apartado A
Cálculo de las reservas
Las
Instituciones para el cálculo de las reservas preventivas de los créditos
otorgados a entidades federativas y municipios, deberán ajustarse a lo
siguiente:
I. El monto de las reservas preventivas de
cada crédito será el resultado de aplicar la expresión siguiente:
En donde:
Ri = Monto de las reservas preventivas a constituir para el i-ésimo crédito.
PI i = Probabilidad
de Incumplimiento del i-ésimo crédito.
SP i = Severidad
de la Pérdida del i-ésimo crédito.
EI i = Exposición al Incumplimiento del i-ésimo crédito.
II. La Probabilidad de Incumplimiento de cada
crédito (PI i), se calculará
utilizando la fórmula siguiente:
Para efectos de obtener la PIi correspondiente, las Instituciones deberán calcular el puntaje
crediticio total de cada acreditado, utilizando la expresión siguiente:
En donde:
Puntaje crediticio cuantitativoi = Es
el puntaje obtenido para el i-ésimo acreditado al
evaluar los factores de riesgo establecidos en el numeral I de la Sección
Cuarta del presente anexo.
Puntaje crediticio cualitativo i = Es
el puntaje que se obtenga para el i-ésimo acreditado
al evaluar los factores de riesgo establecidos en el numeral II de la Sección
Cuarta de este anexo.
a= Es
el peso relativo del puntaje crediticio cuantitativo, determinado conforme a lo
establecido en el numeral III de la Sección Cuarta del presente anexo.
Las
Instituciones emplearán la misma PIi para todos los créditos del mismo acreditado.
En caso de existir un obligado solidario, se calificará conforme a la
metodología general mencionada en el Artículo 111 de las presentes
disposiciones, que corresponda a dicho obligado.
La PIi
será igual a cero para los créditos que tengan como garantía un programa establecido por una ley federal que a su vez esté previsto en
el Presupuesto de Egresos de la Federación durante el ejercicio que
corresponda.
Sin
perjuicio de lo mencionado, las Instituciones deberán asignar una PIi
del 100 por ciento, a la entidad federativa o municipio cuando:
a) Algún
crédito con la Institución se encuentre en cartera vencida, de acuerdo con los
términos del criterio B-6, de los Criterios Contables.
Lo anterior no será aplicable
para las obligaciones que no sean reconocidas por el cliente y respecto de las
cuales exista un procedimiento de reclamación o aclaración o cuyos montos sean
menores al 5 por ciento del monto total de la deuda que la entidad federativa o
municipio tenga con la institución al momento de la calificación.
b) Al
menos un crédito no se reporte a la sociedad de información crediticia, o bien,
que su saldo, moneda o plazo de vencimiento no estén actualizados en dichas
sociedades.
Una vez asignada la PIi
de 100 por ciento para el acreditado, se deberá mantener durante el plazo
mínimo de un año, a partir de la fecha en la que se detecte la omisión del
registro o la falta de actualización señalada.
III. La Severidad de la Pérdida (SPi)
de los créditos otorgados a las entidades federativas o municipios que carezcan
de cobertura de garantías reales, personales o derivados de crédito será de:
a) 45%, para Posiciones
Preferentes.
b) 100%, para Posiciones
Subordinadas o cuando el crédito reporte 18 o más meses de atraso en el pago
del monto exigible en los términos pactados originalmente.
Tratándose de créditos cubiertos con garantías reales o personales, así
como por derivados de crédito, las Instituciones deberán sujetarse a lo que al
respecto se establece en el Apartado B de la presente sección
IV. La Exposición al Incumplimiento de cada
crédito (EI i
) se determinará con base
en lo siguiente:
a) Para
saldos dispuestos de líneas de crédito revocables unilateralmente por parte de
la Institución:
EI i = Si
b) Para líneas de crédito irrevocables:
Para efectos de lo dispuesto por
los incisos a) y b) anteriores, las Instituciones deberán considerar los
conceptos contenidos en la tabla siguiente:
Si |
= |
Al saldo insoluto del i-ésimo
crédito a la fecha de la calificación, el cual representa el monto de crédito
efectivamente otorgado al acreditado, ajustado por los intereses devengados,
menos los pagos de principal e intereses, así como las quitas, condonaciones,
bonificaciones y descuentos que se hubieren otorgado. En todo caso, el monto sujeto a la calificación no
deberá incluir los intereses devengados no cobrados, reconocidos en cuentas
de orden dentro del balance de créditos que estén en cartera vencida. |
Línea de
Crédito Autorizada |
= |
Monto máximo autorizado de la línea de crédito a la
fecha de calificación. |
Apartado
B
Ajustes en la Severidad de la
Pérdida
I. Las
Instituciones podrán reconocer las garantías reales, garantías personales y
derivados de crédito en la estimación de la Severidad de la Pérdida de los
créditos, con la finalidad de disminuir las reservas derivadas de la
calificación de cartera. Para tal efecto, emplearán el presente apartado cuando
calculen sus reservas.
II. Las
garantías reales admisibles podrán ser financieras y no financieras. Asimismo,
únicamente se reconocerán las garantías reales que cumplan con los requisitos
establecidos en las fracciones I y II del Artículo 2 Bis 30 y en la Sección
Segunda del presente anexo.
a) Tratándose
de garantías reales financieras, las Instituciones obtendrán una Severidad de
la Pérdida ajustada por garantías reales financieras (SP*), utilizando el procedimiento siguiente:
1. Las
Instituciones deberán ajustar tanto su posición expuesta frente a cada
contraparte, como el valor de las garantías reales financieras recibidas, a fin
de tener en cuenta posibles variaciones futuras del valor de ambos como
consecuencia de fluctuaciones del mercado.
2. Las
Instituciones determinarán un valor ajustado por riesgo de
sus exposiciones conforme a la siguiente fórmula:
EI* =
En donde,
EI* = Exposición
al Incumplimiento ajustado por el valor de las garantías.
EI = El importe de la operación,
antes del reconocimiento de las respectivas garantías.
He = Factor
de ajuste para el importe de la operación de que se trate, conforme al Anexo
1-F de las presentes disposiciones.
C = Valor contable de la garantía real que
cubre la operación.
Hc = Factor de ajuste
correspondiente a la garantía real recibida, conforme a lo señalado en el Anexo
1-F de estas disposiciones y en el último párrafo del presente artículo.
H¦x = 8 por ciento en caso de diferente
denominación entre las monedas del importe de la exposición y de la garantía
real recibida, y 0 por ciento en cualquier otro caso.
Cuando las garantías reales
admisibles para una determinada operación estén constituidas por una canasta de
activos, el factor de ajuste (Hc) de la fórmula
anterior se determinará como el promedio ponderado de los factores individuales
que correspondan a cada uno de los activos que integren la canasta de que se
trate, conforme a lo siguiente:
Hc=iaiHi
En donde,
ai = Proporción del título
o instrumento “i” integrante del portafolio o canasta de activos.
Hi = Factor de ajuste
correspondiente a dicho activo “i”, conforme a lo señalado en el Anexo 1-F de las presentes disposiciones.
3. Las Instituciones determinarán
los factores de ajuste conforme al Artículo 2 Bis 38 de las presentes
disposiciones.
4. Una
vez obtenido el importe ajustado de la operación (EIi*), se obtiene la SP*, de acuerdo con la siguiente fórmula:
En donde,
SPi* |
= |
Severidad de la Pérdida del i-ésimo
crédito ajustada por garantías reales financieras |
SPi |
= |
45% ó 100%, según se trate de Posiciones Preferentes o
Subordinadas o con reporte de 18 o más meses de atraso en el pago del monto
exigible en los términos pactados originalmente. |
EIi* |
= |
Importe ajustado de la
operación |
EIi |
= |
Exposición al Incumplimiento del i-ésimo
crédito |
Se dará el tratamiento de dinero en
efectivo, a las garantías otorgadas mediante: a) contratos de fideicomisos
celebrados específicamente con la finalidad de compartir el riesgo de crédito
con las Instituciones, en los cuales actúen como fideicomitentes y fiduciarias
instituciones de banca de desarrollo que cuenten con la garantía expresa del
Gobierno Federal; b) fideicomisos públicos que tengan el carácter de entidades
paraestatales y que formen parte del Sistema Bancario Mexicano, de conformidad
con el Artículo 3 de la Ley; c) Fideicomisos de Contragarantía; d) la
Financiera Rural; e) el Fondo Nacional de Infraestructura y f) el Fondo
Nacional de Garantías de los sectores Agropecuario, Forestal, Pesquero y Rural.
b) Tratándose de garantías
reales no financieras, las Instituciones obtendrán una Severidad de la Pérdida
ajustada (SPi**), con base en dos niveles del
coeficiente CiGR (C* y C**); así como por
el tipo de garantía real no financiera de que se trate, de conformidad con el
siguiente procedimiento:
1. La Severidad de la Pérdida ajustada (SPi**) para la i-ésima operación, con base en dos niveles del coeficiente CiGR;
así como el tipo de garantía real de que se trate, se determinará de
conformidad con la tabla siguiente:
Severidad
de la Pérdida efectiva para Posiciones Preferentes
Tipo de garantía |
(C*) Nivel
mínimo de cobertura admisible |
(C**) Nivel
de sobre cobertura para reconocer una menor SP |
(SPi**) Severidad
de la Pérdida mínima correspondiente a C** |
Derechos de cobro incluyendo derechos fiduciarios |
0% |
125% |
35% |
Bienes inmuebles comerciales y residenciales |
30% |
140% |
35% |
Bienes muebles |
30% |
140% |
40% |
Fideicomiso de garantía y de administración con Participaciones
Federales y Aportaciones Federales como fuente de pago |
25% |
125% |
10% |
Fideicomiso de garantía y de administración con
Ingresos Propios como fuente de pago. |
100% |
200% |
10% |
Instrucciones irrevocables y contratos de mandato de
garantía con Participaciones Federales, Aportaciones Federales e Ingresos
Propios como fuente de pago |
100% |
100% |
25% |
2. El
coeficiente CiGR para la i-ésima
operación será lo que resulte de
dividir el valor de la garantía real no financiera recibida, entre la EIi conforme a la expresión que se indica a continuación:
En donde,
Ci |
= |
Valor de la garantía real, el cual deberá
corresponder a la última valuación disponible de dicha garantía. En el caso
de participaciones en ingresos federales o ingresos propios cedidas a un
fideicomiso de administración y fuente de pago o algún otro tipo de
instrumento legal que cumpla los mismos fines, se considerará el monto
comprometido de los próximos 12 meses. En caso de que el fideicomiso cuente
con alguna cuenta de reserva que funja como respaldo para el pago del crédito
correspondiente, ésta se sumará al monto anual mencionado anteriormente. |
EIi |
= |
Exposición al Incumplimiento de la i-ésima posición. Cuando la EIi esté
garantizada con participaciones en ingresos federales o ingresos propios cedidas a un fideicomiso de administración y
fuente de pago o algún otro tipo de instrumento legal que cumpla los mismos
fines, se considerará como el flujo estimado de deuda de los próximos 12
meses (incluyendo capital e intereses). En el caso de
que la deuda esté referida directa o indirectamente a tasa variable y no cuente con algún mecanismo
de cobertura de tasa, el flujo estimado anual de deuda deberá multiplicarse
por 110%. |
3. Para efectos de determinar SPi**, se considerarán las garantías reales no financieras
únicamente cuando dichas garantías cumplan con los
requisitos establecidos en la Sección Segunda del presente anexo y el coeficiente CiGR ≥
C*, es decir, cuando dicho
coeficiente alcance o supere el nivel mínimo de cobertura admisible.
4. Se
asignará a la operación directamente la SPi** relacionada con el
tipo de garantía, cuando el coeficiente CiGR ≥ C**, es decir, cuando dicho coeficiente
alcance o supere el nivel de sobre cobertura.
5. Para
cada tipo de garantía deberá utilizarse la SPi** y los niveles C* y
C** establecidos en la tabla contenida en el numeral 1 del presente inciso.
6. A las operaciones en donde CiGR < C* se
les asignará una SPi** igual a:
i) 45% para Posiciones
Preferentes, o
ii) 100% para Posiciones
Subordinadas o cuando la operación
se trate de un crédito que reporte 18 o más meses de atraso en el pago del
monto exigible en los términos pactados originalmente.
7. Para operaciones cuyo
coeficiente CiGR se encuentre
entre los niveles C* y C**, se aplicará lo siguiente:
i) Para cada operación deberá
identificarse la porción plenamente cubierta, dividendo el valor de la garantía
real no financiera entre el nivel C** que corresponda al
tipo de garantía real no financiera (Ci
/ C**), de conformidad
con la tabla contenida en la fracción I anterior. A dicha porción cubierta se
le asignará la SPi** asociada al referido nivel C**.
ii) La porción expuesta se
obtendrá restando a la EIi la porción plenamente cubierta determinada
conforme al inciso anterior. A esta porción se le asignará una SPi
de 45% para Posiciones Preferentes o 100% cuando corresponda a Posiciones
Subordinadas o se trate de un
crédito que reporte 18 o más meses de atraso en el pago
del monto exigible en los términos
pactados originalmente.
c) Las Instituciones, con el
fin de ajustar las reservas preventivas podrán reconocer únicamente las
garantías personales y derivados de crédito que cumplan con los requisitos
establecidos en la Sección Tercera del presente anexo, ajustándose a lo que se
establece a continuación.
1. Cuando existan avales u obligados solidarios, distintos a las entidades
federativas y municipios, que garanticen la totalidad del saldo del crédito,
las Instituciones reservarán el equivalente al 1% del saldo del crédito.
2. Cuando existan garantes, distintos a las
entidades federativas y municipios, que cubran una parte del saldo del crédito, se empleará
para obtener las reservas preventivas el procedimiento siguiente:
i) Se identificará la parte cubierta y la
parte expuesta del crédito.
ii) Las reservas de la parte cubierta se
determinarán como el 1% de la parte cubierta
iii) Las reservas de la parte expuesta se
determinarán utilizando la PIi y la SPi del acreditado, conforme a lo establecido en la
presente sección.
3. Adicionalmente, las
Instituciones podrán reconocer la cobertura de otros garantes admisibles
establecidos en el Artículo 2 Bis 44 de las presentes disposiciones,
4. Cuando el crédito y el
derivado que le sirva de garantía estén denominados en una moneda diferente, se
deberá aplicar el procedimiento establecido en el Artículo 2 Bis 46 de estas
disposiciones.
d) Las
Instituciones que sean beneficiarias de Esquemas de Cobertura de Primeras
Pérdidas o Esquemas de Cobertura en Paso y Medida, otorgadas por otras
Instituciones o entidades financieras, respecto de créditos a cargo de
entidades federativas y municipios, podrán ajustar el porcentaje de reservas
preventivas que corresponda a cada crédito cubierto, conforme a lo establecido
en presente inciso.
En todo caso, para que las
Instituciones puedan considerar los esquemas de cobertura éstos deberán ser
provistos por alguno de los garantes admisibles señalados en el Artículo 2 Bis
44 de estas disposiciones; ajustándose a lo establecido en las fracciones I,
II, y IV, así como al último, penúltimo y antepenúltimo párrafos del Artículo
101 de las presentes disposiciones. En el caso de seguros de crédito, se
deberán considerar los mismos requisitos que para el Seguro de Crédito a la
Vivienda se establecen en la fracción III del Artículo 101 de las presentes disposiciones.
1. Las Instituciones que cuenten con el
beneficio de un Esquema de Cobertura en Paso y Medida, deberán constituir el
monto de reservas preventivas que resulte de la aplicación de la fórmula
siguiente:
En donde,
Ri; PIi; SPi; y EIi = Conforme a lo establecido
en el presente anexo.
%CobPaMed i= Porcentaje
cubierto por el Esquema de Cobertura en Paso y Medida que corresponda al i-ésimo crédito en particular.
Adicionalmente,
las Instituciones constituirán el monto de reservas preventivas correspondiente
a la parte cubierta del crédito, conforme a lo siguiente:
En donde,
RPCPaMed_i= Monto de reservas a constituir para la parte cubierta
para el i-ésimo crédito.
2. Las Instituciones que sean beneficiarias de
un Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, provisionarán cada crédito,
utilizando el procedimiento siguiente:
i) Deberán determinar el porcentaje cubierto
por el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas que corresponda a cada crédito
a calificar, utilizando la siguiente expresión, siempre que en el contrato el
porcentaje de cobertura se exprese como un monto y no como un porcentaje:
En donde,
%CobPPi = Porcentaje
cubierto por el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas que corresponde al i-ésimo crédito.
Monto
de Primeras Pérdidas = Monto limitado
destinado a cubrir las primeras pérdidas que pudieran generarse del
incumplimiento de un crédito o un portafolio con un número determinado de
créditos.
Suma de
los Saldos insolutos de los créditos, cuando el Esquema de Cobertura de
Primeras Pérdidas ampare un portafolio de créditos. En caso de que el esquema
ampare un solo crédito, el denominador se sustituirá por Si, definida en
los términos de este anexo.
ii) Una vez obtenido el
porcentaje de cobertura del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas para el
crédito, deberán utilizar la fórmula siguiente:
)
En donde,
Ri = Monto de reservas
a constituir para el i-ésimo crédito sujeto al
Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas.
SP i * = Severidad de la pérdida ajustada por el Esquema de Cobertura de
Primeras Pérdidas, obtenida mediante la expresión:
SP i = 45% para Posiciones Preferentes y 100% para Posiciones Subordinadas o
con 18 o más meses de atraso en el pago del monto exigible en los términos
pactados originalmente.
iii) Para cada crédito beneficiario
del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, constituirán las reservas que
resulten de aplicar la fórmula siguiente:
En donde,
RPCPP_i= Monto
de reservas a constituir por la parte cubierta para el i-ésimo
crédito.
e) Las
Instituciones, al calificar créditos que cuenten con 2 o más garantías, podrán
reconocer la cobertura de dichas garantías considerando lo siguiente:
1. Determinarán la parte del saldo que se
encuentre cubierta por 2 o más garantías, sean éstas
reales o personales en Esquemas de Cobertura de Paso y Medida o Primeras
Pérdidas, así como la porción expuesta o no cubierta en los términos descritos.
2. La parte cubierta del saldo del crédito se
podrá dividir en 2 o más segmentos, en función del tipo de garantías que se hubieren otorgado,
siempre y cuando se ajuste a lo siguiente:
i) Si cuenta con 2 o más garantías
personales en Esquemas de Cobertura de Paso y Medida o Primeras Pérdidas, cada
garante debe responder por una parte alícuota del saldo del crédito y no
existir entre los garantes, excepciones o defensas de prelación de orden al
cobro entre ellos.
ii) Si cuenta con 2 o más garantías reales,
cada una de ellas debe garantizar una parte alícuota del saldo del crédito y
existir convenio expreso en los contratos que den origen a
la garantía, que permitan identificar a cada bien gravado.
iii) Tratándose de combinaciones de garantías personales en Esquemas
de Cobertura de Paso y Medida o Primeras Pérdidas y reales, tanto para determinar la
porción cubierta como para realizar los ajustes correspondientes, solo se
considerará una de las garantías personales en Esquemas de Cobertura de Paso y
Medida o Primeras Pérdidas, hasta por el monto que específicamente cubra. Adicionalmente, podrán considerarse todas
las garantías reales con las que se cuente, hasta por el monto que
específicamente cubra cada una de ellas de acuerdo a lo establecido en la
presente sección.
Adicionalmente, cuando las
Instituciones que participan en un crédito reciban garantías asignables a cada
Institución en partes proporcionales, todas con el mismo grado de prelación,
considerarán la parte proporcional que de dicha garantía les corresponda.
Al recibir garantías cuya validez
esté sujeta al cumplimiento de términos y condiciones por parte de la
Institución acreedora de la garantía y esta última los incumpla, no deberá
considerarse la garantía para efectos de lo establecido en la presente sección.
En todo
caso, las garantías reales y personales en Esquemas de Cobertura de Paso y
Medida o Primeras Pérdidas deberán cumplir con los requisitos establecidos en las Secciones
Segunda y Tercera del presente anexo, respectivamente, así como estar
debidamente constituidas en la forma y términos establecidos en las
disposiciones legales aplicables.
Las Instituciones, en ningún caso
podrán tomar simultáneamente garantías personales en Esquemas de Cobertura de Paso y Medida o
Primeras Pérdidas y reales de un mismo garante, para
efecto de ajustes en el monto de reservas resultado de la calificación.
Asimismo, las instituciones de banca múltiple, no podrán reconocer, las
garantías otorgadas por Personas Relacionadas Relevantes, a menos de que se
trate de las garantías reales señaladas en los numerales 1 a 4 del inciso a),
numeral II de la Sección Segunda del presente anexo o en el Anexo 1-P y, en
ambos casos, cumplan con los requerimientos establecidos en la Sección Segunda
de este anexo.
En cualquier caso, las
Instituciones podrán optar por no reconocer las garantías, si con ello resultan
mayores reservas.
f) Las instituciones de banca
de desarrollo al calificar en forma individual los créditos otorgados a
entidades federativas y municipios originados por operaciones crediticias de
segundo piso celebradas conforme a las leyes orgánicas que las rijan, con
instituciones de banca múltiple o entidades financieras, deberán apegarse a lo
siguiente:
1. Tratándose de créditos en los que se pueda
considerar que el riesgo recae en entidad federativa o municipio que haya
recibido el crédito de la institución de banca múltiple o entidad financiera, o
bien, en aquellos créditos que cuenten con garantías otorgadas u obligaciones
solidarias asumidas por las propias instituciones de banca de desarrollo a favor de las
Instituciones o entidades, solicitarán a las instituciones de banca múltiple o
entidades financieras, la Pérdida Esperadai que hayan asignado al crédito o
sobre el cual hayan proporcionado garantías. En todo caso, la PIi y la SPi deben ser obtenidas
de conformidad con el presente anexo.
2. Cuando en las operaciones de crédito de
segundo piso, las instituciones de banca múltiple o entidades financieras
funjan como avalistas, fiadores u obligados solidarios a favor de instituciones
de banca de desarrollo, asumiendo totalmente el riesgo de incumplimiento en el
pago, la institución de banca de desarrollo constituirá reservas sobre la parte
cubierta conforme al riesgo de las instituciones de banca múltiple o entidades
financieras en los términos que se establecen en el Artículo 111 de las
presentes disposiciones.
SECCION SEGUNDA
Requisitos para el empleo de garantías reales
I. Las
Instituciones, a fin de utilizar garantías reales para efectos de la
calificación y provisionamiento de créditos a cargo
de entidades federativas y municipios, deberán tener a disposición de la
Comisión evidencia que acredite lo siguiente:
a) La suscripción de contratos
u otros instrumentos en que se documente la constitución de las garantías, en
los que consten las causas de incumplimiento que generen el derecho de la
Institución a ejecutar dichas garantías.
b) Adopción de las medidas
necesarias que garanticen la conservación de los bienes objeto de las
garantías, incluida la inscripción de éstas en el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio que corresponda y en el caso de las participaciones en
los ingresos federales, en el Registro Unico de
Obligaciones y Empréstitos Local y en el Registro de Obligaciones y Empréstitos
de Entidades Federativas y Municipios de la Secretaría; así como las necesarias
para ejercer el derecho a una compensación basada en la transferencia de la
propiedad de las garantías reales.
c) La existencia de procesos
de administración de riesgo que en adición a lo dispuesto en otras
disposiciones de la Comisión, considere explícitamente los riesgos legal,
operacional, de liquidez y de mercado que deriven del uso de garantías reales.
d) La incorporación en las
políticas de crédito y manuales derivados de ellas, de lineamientos y
procedimientos para la administración de garantías reales en general y de
elementos de disminución de requerimientos de reservas en específico. Al
respecto, las Instituciones deberán contar con políticas relativas para
asegurar que:
1. Se lleve a cabo una valuación frecuente de las garantías reales, conforme
a lo señalado en el numeral VIII de la presente sección, incluyendo pruebas y
análisis de escenarios bajo condiciones inusuales o extremas de mercado.
2. Que
se muestren en todo momento la situación, ubicación y estado de las garantías
reales recibidas, así como problemas potenciales de liquidación.
3. Exista una adecuada diversificación de
riesgos con relación a las garantías reales.
4. Se realice una correcta administración de
las garantías, a efecto de que se contemplen las diferencias en las fechas de
vencimientos y los consiguientes periodos de exposición, una vez que las
garantías reales expiren.
5. Se lleve a cabo la vigilancia y la atención
de los riesgos derivados de factores externos, que pudieran incidir en la
capacidad de las garantías reales para hacer frente al riesgo de crédito (por
ejemplo, comportamiento de la liquidez en el mercado de las garantías reales).
6. Las autoridades y el público conozcan las
políticas relevantes relacionadas con el manejo y administración de riesgos,
derivados del uso de garantías reales como cobertura del riesgo de crédito.
e) El establecimiento de
métodos y controles internos que garanticen:
1. Que
las garantías reales otorgadas, no sean valores emitidos por el mismo grupo de
Riesgo Común al que pertenece el acreditado.
2. El
cumplimiento de la normatividad correspondiente y de los términos establecidos
en los contratos, para declarar el incumplimiento de la contraparte y para la
liquidación de las garantías reales.
3. En
su caso, la toma de medidas necesarias para asegurar la separación de las
garantías reales respecto a otros activos cuando la garantía real esté bajo la
guarda y custodia de un tercero.
II. Las
garantías reales para ser admisibles deberán corresponder a alguno de los
siguientes tipos:
a) Garantías Financieras:
1. Dinero en efectivo o valores y medios de
pago con vencimiento menor a 7 días a favor de la Institución, cuando el deudor
constituya un depósito de dinero en la propia Institución y le otorgue un
mandato irrevocable para aplicar los recursos respectivos al pago de los
créditos, o bien, cuando se trate de títulos de crédito negociables de
inmediata realización y amplia circulación cuyo valor cubra con suficiencia el
monto garantizado y, que en caso de incumplimiento, se encuentren disponibles
sin restricción legal alguna para la Institución y de los cuales el deudor o
cualquier otra persona distinta a la Institución no pueda disponer mientras
subsista la obligación.
2. Depósitos, valores y créditos a cargo del
Banco de México.
3. Valores emitidos o avalados por el Gobierno
Federal.
4. Valores, títulos y documentos, a cargo del
IPAB, así como las obligaciones garantizadas por este Instituto.
5. Instrumentos de deuda emitidos por Estados
soberanos o por sus bancos centrales, que cuenten con una calificación
crediticia emitida por una Institución Calificadora reconocida, igual o mejor
al grado de riesgo 3 del Anexo 1-B.
6. Instrumentos de deuda emitidos por
Instituciones, casas de bolsa y otras entidades que cuenten con una
calificación crediticia emitida por una Institución Calificadora reconocida,
igual o mejor al grado de riesgo 3 del Anexo 1-B.
7. Instrumentos de deuda de corto plazo que
cuenten con una calificación crediticia emitida por una Institución
Calificadora reconocida, igual o mejor al grado de riesgo 3 del Anexo 1-B.
8. Instrumentos de deuda emitidos por
Instituciones que carezcan de una calificación crediticia emitida por una
Institución Calificadora reconocida, siempre y cuando se cumpla con la
totalidad de los siguientes puntos:
i) Los instrumentos coticen en un mercado
reconocido conforme a las disposiciones aplicables y estén clasificados como
deuda preferente.
ii) Todas las emisiones calificadas de la misma
prelación realizadas por la Institución emisora gocen de una calificación
crediticia emitida por una Institución Calificadora reconocida de al menos
grado de riesgo 3 del Anexo 1-B.
iii) La Institución que mantiene los valores como
garantías reales no posea información que indique que a la emisión le
corresponde una calificación inferior al grado de riesgo 3 del Anexo 1-B, según
sea el caso.
9. Títulos
accionarios que formen parte del Indice de Precios y
Cotizaciones de la Bolsa Mexicana de Valores o de Indices
principales de otras bolsas, así como las obligaciones subordinadas
convertibles en tales títulos.
10. Valores
y créditos garantizados con los instrumentos relativos a las operaciones
señaladas en los numerales 1, 2 y 4, del presente numeral II, así como en las
fracciones II y III del Artículo 46 de la Ley, siempre y cuando la garantía se
constituya con pasivos a cargo de la propia Institución sin importar su plazo,
estos últimos no puedan ser retirados en una fecha anterior al vencimiento de
la Operación que estén garantizando y esté pactado que los recursos
correspondientes a dichos pasivos se aplicarán al pago de la propia operación
en caso de incumplimiento.
11. Títulos
accionarios y obligaciones subordinadas convertibles en tales títulos que se
coticen en la Bolsa Mexicana de Valores o en otras Bolsas reconocidas.
12. Inversiones
en sociedades de inversión que coticen diariamente y cuyos activos objeto de
inversión se incluyan en los instrumentos señalados en los numerales 1 a 9 y 11
anteriores.
b) Garantías No Financieras:
1. Inmuebles comerciales o residenciales que
sean independientes a la fuente primaria de pago del acreditado y que adicionalmente
el valor de la garantía no dependa sustancialmente de la situación económica
del acreditado, incluyendo aquellos bienes otorgados en arrendamiento, respecto
de los cuales no exista opción de compra al término de la vigencia del
contrato. La garantía deberá valuarse en un monto
menor o igual que el valor razonable corriente, al que podría venderse la
propiedad mediante contrato privado entre un vendedor y un comprador.
2. Bienes
muebles, inscritos en el Registro Unico de Garantías
Mobiliarias al que se refiere el Código de Comercio o depositados en almacenes
generales de depósito, incluyendo aquellos bienes otorgados en arrendamiento,
respecto de los cuales no exista opción de compra al término de la vigencia del
contrato.
3. Derechos
de cobro y fiduciarios, los cuales deberán tener un plazo de vencimiento
inicial igual o inferior a un año y cuya liquidación deberá realizarse mediante
los flujos derivados de los activos subyacentes, respecto de los cuales la
Institución deberá contar con la propiedad y disposición de los flujos de
efectivo derivados de los derechos de cobro, en cualquier circunstancia
previsible.
Cuando el deudor realice directamente
los pagos al cedente de los derechos de cobro, fideicomiso o administrador de
cobranza, la Institución deberá comprobar periódicamente que esos pagos son
reenviados a la Institución dentro de los términos incluidos en el contrato.
4. Participaciones
en los ingresos federales que correspondan a las entidades federativas o
municipios, las cuales se podrán otorgar mediante:
i) Fideicomiso
de garantía y administración.
ii) Instrucciones
irrevocables y contratos de mandato de garantía.
5. Ingresos
propios que correspondan a las entidades federativas o municipios, los cuales
se podrán otorgar mediante:
i) Fideicomiso
de garantía y administración.
ii) Instrucciones
irrevocables y contratos de mandato de garantía.
III. Las garantías referidas en el numeral II anterior deberán:
a) Estar debidamente constituidas a favor de la Institución de que
trate.
1. En el caso de las participaciones en los
ingresos federales deberán:
i) Contar con autorización de las
legislaturas locales, conforme a lo establecido en las leyes locales de deuda
correspondientes.
ii) Estar inscritas en el Registro
Unico de Obligaciones y Empréstitos Local, al que se
refiere el tercer párrafo del Artículo 90 de la Ley de Coordinación Fiscal.
iii) Estar registradas en el Registro de
Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y
Municipios de la Secretaría.
iv) Contar con mecanismos
claros de canalización de los recursos a favor de las Instituciones para el
pago del financiamiento, tales como: carta de instrucción irrevocable a la
Tesorería de la Federación, o a través de fideicomisos u otros estructurados.
v) Para créditos mayores
al equivalente a 22 millones de UDIs deberán contar
con la opinión de un despacho jurídico especializado independiente de la
Institución, acerca de la validez del respaldo de las participaciones en los
ingresos federales con base en los documentos que respaldan las obligaciones de
la entidad federativa o municipio para con el banco. Para créditos con montos
iguales o menores al equivalente a 22 millones de UDIs,
la opinión referida podrá ser emitida por el área jurídica de la propia
Institución.
vi) En el caso de créditos mayores
al equivalente a 22 millones de UDIs garantizados con los Ingresos propios, se deberá contar con
la opinión de un despacho jurídico especializado independiente de la
Institución acerca de la validez del respaldo de dichos ingresos. Para créditos con montos iguales o menores al equivalente a 22 millones
de UDIs, la opinión referida podrá ser emitida por el
área jurídica de la propia Institución.
2. En el caso de bienes inmuebles deberán:
i) Ser jurídicamente exigibles en todas las
jurisdicciones pertinentes y estar debidamente constituidas.
ii) Estar inscritas en el Registro
Público de la Propiedad y del Comercio de que se trate.
iii) Contar con acuerdos de
garantías, los cuales junto con el proceso jurídico en que se sustente, deberán
permitir a la Institución liquidar el valor de la garantía en un plazo menor a
36 meses.
b) Estar
libres de gravámenes con terceros, considerando para tal efecto el aforo de la
garantía.
c) Recaer
sobre bienes asegurados a favor de la Institución cuando por la naturaleza de
estos últimos se requiera su aseguramiento por daños o desperfectos.
d) Ser
de fácil realización.
VII. Para
el caso de bienes inmuebles, se deberá contar con un reporte documental en el
que se evidencie su existencia real y estado físico actual, así como su
seguimiento a la existencia y grado de cualquier derecho lícito preferente
sobre la propiedad. Dicho reporte no deberá tener una antigüedad superior a un
año.
VIII. Los
avalúos deberán realizarse conforme a lo establecido en la regulación emitida
por la Comisión al respecto y deberán actualizarse de conformidad con las
políticas de la Institución de que se trate.
Tratándose
de bienes inmuebles comerciales deberán valuarse:
a) Por
lo menos cada dos años o con mayor periodicidad cuando las condiciones de
mercado sean inestables.
Si derivado de la aplicación de
estimaciones de valor de los bienes se identifican bienes cuyo valor haya
disminuido y precisen nuevas valoraciones, el avalúo deberá actualizarse.
b) Cuando
la información disponible sugiera que su valor pueda haberse reducido de forma
significativa, respecto a los precios generales de mercado o cuando tenga lugar
algún incumplimiento.
SECCION TERCERA
Requisitos para el empleo de garantías personales y derivados de
crédito
Las Instituciones que empleen garantías personales y derivados de
crédito, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Contar con políticas,
procedimientos y controles internos para efectuar el análisis de la cobertura,
que consideren cuando menos lo siguiente:
a) La evaluación periódica de
la calidad crediticia de la Institución o entidad proveedora de la garantía
personal y derivado de crédito, misma que las Instituciones podrán realizar
considerando como mínimo, el seguimiento y análisis de las calificaciones
asignadas por Instituciones Calificadoras.
b) Respecto de la propia
garantía personal y derivado de crédito, deberán evaluar la forma en que se
estructuraron dichas operaciones y la facilidad de su ejecución, considerando
cuando corresponda, otras obligaciones directas y contingentes a cargo de la
Institución o entidad proveedora de las mismas.
II. Tener contratos u otros
instrumentos en que se documente la constitución de las garantías en los que
consten los supuestos y el mecanismo jurídico para ejercer la garantía. Dichos
mecanismos deberán:
a) Asegurar que la Institución
mantiene el derecho a ejecutarla de manera legal en caso de incumplimiento,
insolvencia, concurso mercantil o de cualquier otro evento similar, y que el
contrato o instrumento en el que se documente, no contiene cláusulas que
permitan al proveedor de la protección, cancelar unilateralmente la cobertura o
aumentar el costo de la garantía ante un deterioro de la calidad crediticia de
la posición cubierta.
b) Ser irrevocables e
incondicionales, por lo que los contratos o instrumentos en los que consten, no
podrán contener cláusula alguna que permita al proveedor de protección eximirse
de pagar de manera puntual en el caso de que la contraparte original presente
algún incumplimiento. En todo caso, los contratos o demás documentos únicamente
podrán ser modificados con el acuerdo de la Institución.
c) Ser obligatorios para las
partes involucradas y exigibles legalmente en las jurisdicciones
correspondientes.
d) Prever que al presentarse un
incumplimiento o falta de pago del deudor, la Institución podrá iniciar de
inmediato acciones contra el garante respecto de las obligaciones de pago
pendientes. Asimismo, deberá estipularse que el garante podrá realizar un pago
único que cubra la totalidad del importe de las obligaciones pendientes a cargo
del deudor de la Institución, o bien, podrá asumir el pago futuro de las
obligaciones a cargo del deudor. En todo caso, la obligación del garante debe
estar claramente establecida en la documentación que formaliza la operación.
III. Cumplir con los
requisitos legales aplicables, a fin de obtener y mantener el derecho de
ejercer la garantía, así como llevar a cabo el seguimiento que sea necesario
con el fin de asegurar el cumplimiento de dichos requisitos.
a) Tratándose de garantías
personales, cuando menos deberán observar lo siguiente:
1. El
garante debe ser persona moral.
2. No podrán considerarse garantías
otorgadas recíprocamente entre las personas que a su vez garanticen el pago del
crédito de que se trate ni las otorgadas por Personas Relacionadas Relevantes,
salvo que se trate de las establecidas en la fracción I, incisos a) a d) del
Artículo 2 Bis 33 o en el Anexo 1-P y que cumplan con los requerimientos
establecidos en el presente anexo.
3. Debe
ser una obligación explícitamente documentada que asume el garante.
4. No
podrá ser cancelada unilateralmente por el garante.
5. El
garante deberá cubrir cualquier tipo de pagos que el deudor esté obligado a
efectuar en virtud del instrumento legal que regula la operación.
6. Podrán
reconocerse garantías personales contingentes, siempre que los criterios de
asignación contemplen adecuadamente cualquier posible reducción del efecto de
cobertura del riesgo.
b) Tratándose de derivados de
crédito, cuando menos deberán cumplir con lo siguiente:
1. El instrumento legal que formaliza la
operación deberá considerar como mínimo los eventos de crédito siguientes:
i) El incumplimiento en el pago de los
importes en los términos de la obligación subyacente, exigibles en el momento
de dicho incumplimiento.
ii) La quiebra, insolvencia o incapacidad del
deudor para hacer frente a sus deudas, o su incumplimiento de pago o la
aceptación por escrito de su incapacidad generalizada para satisfacerlas a su
vencimiento, así como eventos similares.
iii) La reestructuración de la obligación
subyacente que implique la condonación o el diferimiento del pago del
principal, los intereses, las comisiones, u otro cargo similar que puedan
representar pérdidas para la Institución.
iv) La
constitución de mayores provisiones derivadas de un deterioro en la calidad
crediticia del activo financiero.
Cuando la reestructuración o
constitución de mayores provisiones por deterioro de la calidad crediticia no
estén contempladas como evento del crédito, se estará a lo dispuesto en el
numeral 9) del presente inciso b).
2. Cuando
el derivado de crédito cubra obligaciones no incluidas en la obligación de
referencia, es decir, la obligación usada para propósitos de liquidación o
entrega de la obligación, se estará a lo establecido en el numeral 8) del
presente inciso b) para determinar si tal desajuste es admisible.
3. El
periodo de vigencia del derivado de crédito no podrá concluir antes de expirado
cualquier periodo de gracia necesario para poder determinar que efectivamente
se ha producido el incumplimiento de la obligación subyacente, sujeto a lo
establecido en el Artículo 2 Bis 48 de las presentes disposiciones, referentes
a la diferencias en los plazos de vencimiento de la operación y garantías.
5. Los
derivados de crédito que permitan la liquidación en efectivo serán reconocidos
siempre que exista un proceso de valoración aprobado por el Comité de Riesgos
de la Institución para estimar las pérdidas con precisión. Asimismo, deberá
establecerse de manera fehaciente el periodo en que, una vez ocurrido el evento
de crédito, deberá realizarse la valoración de la obligación subyacente. Cuando
la obligación de referencia contemplada en el derivado de crédito sea diferente
que la obligación subyacente, se determinará si este desajuste entre
obligaciones sería permitido, en términos de lo establecido en el numeral 8)
del presente inciso b).
6. Si
para proceder a la liquidación fuera necesaria la transferencia de la
obligación subyacente, ninguna de las partes del derivado de crédito podrá
oponerse a dicha transferencia, aspecto que deberá contemplarse en el
instrumento legal que documente la operación.
7. Deberá
quedar establecida la identidad de la o las personas responsables de determinar
si ocurrió o no un evento de crédito, misma que no deberá estar limitada
únicamente al vendedor de protección, sino que el comprador de la misma deberá
tener el derecho de informar al primero sobre el momento en que ocurra un
evento de crédito.
8. La
obligación subyacente podrá ser diferente a la obligación de referencia del
derivado de crédito, para efectos de determinar el valor del efectivo a
liquidar en el caso de que se presente el evento crediticio, siempre que:
i) La
obligación de referencia sea igual o inferior a la obligación subyacente, y
ii) Ambas
obligaciones sean emitidas por el mismo deudor y contengan cláusulas recíprocas
para exigir el incumplimiento o el vencimiento anticipado.
Asimismo,
se permitirá el desajuste entre la obligación subyacente y la obligación
utilizada para efectos de determinar si ha ocurrido un evento crediticio,
siempre que esta última obligación cumpla los requisitos i) y ii) anteriores.
9. Cuando
la reestructuración o constitución de mayores provisiones por deterioro de la
calidad crediticia de la obligación subyacente, no estén contempladas como
eventos de crédito, pero se cumplan los demás requisitos establecidos en los
numerales anteriores, se permitirá un reconocimiento parcial del derivado de
crédito, conforme a lo siguiente:
i. Si
el importe del derivado de crédito fuera inferior o igual al de la obligación
subyacente, podrá considerarse el 60 por ciento del valor de la cobertura.
ii. Si
el importe del derivado de crédito fuera superior al de la obligación
subyacente, se podrá considerar como cobertura un máximo del 60 por ciento del
valor razonable de la obligación subyacente.
V. Revelar en notas a los
estados financieros cómo utilizan las garantías personales y derivados de
crédito para cubrir el riesgo de crédito. La revelación de la información a que
se refiere la presente fracción, deberá ser publicada de manera general y
agregada, destacando el monto que cubren dichas técnicas de mitigación, en su
caso, por garantías personales y derivados de crédito.
SECCION CUARTA
Determinación del puntaje crediticio total
Las Instituciones calcularán la PIi de cada crédito a cargo de Entidades
Federativas y Municipios, considerando la información con la antigüedad
requerida, establecida en el numeral IV de Definiciones de la presente sección.
La PIi de cada acreditado se obtendrá
considerando aspectos cuantitativos y cualitativos del mismo, cada uno de los
cuales se reflejarán en un puntaje. Los puntajes crediticios cuantitativo y
cualitativo serán determinados conforme a lo siguiente:
I. Puntaje Crediticio Cuantitativo
Las
Instituciones determinarán el puntaje crediticio cuantitativo, sumando los
puntos que el acreditado obtenga para los factores de riesgo I-A, I-B,
y I-C; estos últimos serán el
resultado de la suma de puntos que resulten para los indicadores que los integran.
I-A Factor de Riesgo Experiencia
de pago[1]
Para
efectos del cálculo de los indicadores que integran el presente factor de
riesgo, las Instituciones considerarán la información de los créditos a cargo
de una misma entidad o municipio con instituciones financieras, obtenida a
través de las sociedades de información crediticia a la fecha de la
calificación. Las Instituciones deberán asignar los puntos del rango “Sin
información”, cuando el indicador no cumpla con lo establecido en el numeral IV
de Definiciones de la presente sección, o no se cuente con información en las
sociedades de información crediticia.
Indicador |
Rango |
Puntos |
Días de mora
promedio con Instituciones financieras bancarias |
0 |
90 |
(0 , 2.12) |
72 |
|
[2.12 , 6.92) |
49 |
|
[6.92 , 21.18) |
35 |
|
≥21.18 |
-40 |
|
Sin información |
73 |
|
Porcentaje de
pagos en tiempo con Instituciones financieras bancarias |
[0 , 75%) |
17 |
[75% , 91%) |
31 |
|
[91% ,100%) |
68 |
|
100% |
77 |
|
Sin información |
54 |
|
Porcentaje de
pagos en tiempo con Instituciones financieras no bancarias |
[0% , 37%) |
22 |
[37% , 83%) |
47 |
|
[83% ,100%) |
55 |
|
100% |
63 |
|
Sin información |
62 |
I-B Factor de Riesgo Evaluación
de Instituciones Calificadoras
Indicador |
Rangos |
Puntos |
Número de Instituciones Calificadoras reconocidas conforme a las
presentes disposiciones que otorgan calificación a la Entidad Federativa o
Municipio |
≥ 2 agencias |
36 |
1 agencia |
33 |
|
Ninguna agencia |
11 |
Para efectos de este indicador no
deberán considerarse las calificaciones otorgadas a valores emitidos o
registrados en el Registro Nacional de Valores por la Entidad o Municipio.
I-C Factor de Riesgo Financiero
En este factor de riesgo, las
Instituciones deberán asignar los puntos del rango “Sin información”, cuando la
Entidad Federativa o Municipio no cumpla con los criterios de la Ley General de
Contabilidad Gubernamental según lo determine un despacho especializado en la
materia o no se cumpla con lo establecido en el numeral IV de “Definiciones” de
la presente sección.
Indicador |
Rangos |
Puntos |
Deuda total a participaciones elegibles |
[0% , 25%] |
159 |
(25%, 70%] |
139 |
|
(70%,100%] |
113 |
|
(100%, 200%] |
97 |
|
>200% |
12 |
|
Sin
información |
62 |
|
Servicio de deuda a ingresos totales ajustados |
[0%, 1.5%] |
67 |
(1.5%, 4%] |
51 |
|
>4% |
24 |
|
Sin
información |
38 |
|
Deuda corto plazo a deuda total |
[0% , 10%) |
105 |
[10%, 60%) |
89 |
|
≥ 60% |
58 |
|
Sin
información |
74 |
|
Ingresos totales
a gasto corriente |
[0% , 109%] |
59 |
(109%, 120.5%] |
91 |
|
> 120.5% |
112 |
|
Sin información |
75 |
|
Inversión a
ingresos totales |
[0% , 8%] |
29 |
(8%,17.1%] |
54 |
|
>17.1% |
70 |
|
Sin información |
42 |
|
Ingresos propios
a ingresos totales |
[0% , 4.9%] |
29 |
(4.9%, 9.3%] |
54 |
|
> 9.3% |
70 |
|
Sin información |
42 |
II. Puntaje Crediticio
Cualitativo
Las Instituciones para determinar el puntaje crediticio cualitativo,
sumarán los puntos correspondientes a los factores de riesgo aplicables (II-A y II-B); estos últimos se
calcularán sumando de los puntos que obtengan los indicadores que los componen.
Con excepción de la variable “Emisión
de deuda en circulación en el mercado de valores” y “Transparencia en finanzas públicas y deuda pública”, para el resto
de las variables en las que no existe información para el municipio a
calificar, se deberá tomar la información de la Entidad Federativa a la que pertenezca. En caso de no estar
disponible la información de la Entidad Federativa o de no cumplirse con los
criterios de la Ley General de Contabilidad Gubernamental según lo determine un
despacho especializado en la materia, se deberá asignar el puntaje que
corresponda al rango “Sin información”.
II-A Factor de Riesgo
Socio-económico
Variable |
Rangos |
Puntos |
Tasa de desempleo
local |
[0% , 3%) |
102 |
[3% , 5%] |
84 |
|
>5% |
22 |
|
Sin información |
53 |
|
Presencia de
servicios financieros de entidades reguladas |
> 1.6 |
69 |
(1 , 1.6] |
58 |
|
(0 ,1] |
22 |
|
Sin información |
49 |
II-B Factor de Riesgo Fortaleza financiera
Variable |
Rangos |
Puntos |
Obligaciones contingentes derivadas de beneficios al
retiro a ingresos totales ajustados |
<5% |
149 |
[5%, 30%] |
120 |
|
>30% |
22 |
|
Sin
información |
71 |
|
Balance operativo a PIB local |
≥ -0.5% |
89 |
(-0.5% , -3%) |
73 |
|
-3% |
60 |
|
Sin
información |
22 |
|
Nivel y eficiencia en recaudación |
>14% |
116 |
[7% , 14%] |
94 |
|
[0% , 7%) |
22 |
|
Sin
información |
76 |
Variable |
Característica |
Puntos |
Solidez y flexibilidad del marco normativo e
institucional para la aprobación y ejecución de presupuesto |
El gobierno
local cuenta con facultades amplias para determinar el nivel de gasto de la
entidad lo que le otorga herramientas de política pública. |
77 |
El gobierno
local cuenta con facultades para determinar el nivel de gasto de la entidad
pero presenta oposición o limitaciones en algunos de los casos lo que
ocasiona que reaccione con limitada flexibilidad ante cambios en el entorno. |
64 |
|
El gobierno local cuenta con escasa facultad para determinar el nivel
de gasto de la entidad lo que limita su capacidad de respuesta ante
situaciones extraordinarias. |
22 |
|
Sin información |
54 |
|
Solidez y flexibilidad del marco normativo e institucional para la
aprobación e imposición de impuestos locales |
El gobierno
local cuenta con facultades amplias para determinar las tasas de impuesto
propio lo que permite que el gobierno local reaccione flexiblemente ante
cambios en el entorno. |
40 |
El gobierno
local cuenta con facultades para determinar las tasas de impuesto propio
aunque presenta oposición o limitaciones en algunos de los casos lo que
ocasiona que reaccione con limitada flexibilidad ante cambios en el entorno. |
36 |
|
El gobierno
local cuenta con escasa facultades para determinar las tasas de impuesto
propio y en la mayoría de las veces presenta oposición o limitaciones para
proceder a ajustes lo que genera una limitada capacidad de respuesta ante
cambios en el entorno. |
33 |
|
Sin
información |
22 |
|
Transparencia en finanzas públicas y deuda pública |
En caso de que
la entidad o municipio publique en su portal de internet o en cualquier
fuente pública, Reportes Trimestrales de Finanzas Públicas y Deuda Pública
con un atraso máximo de 45 días después del cierre del trimestre. |
77 |
En caso de que
la entidad o municipio publique en su portal de internet o en cualquier
fuente pública, Reportes Trimestrales de Finanzas Públicas y Deuda Pública
con un atraso entre 45 y 75 días después del cierre del trimestre. |
64 |
|
En caso de que
la entidad o municipio publique en su portal de internet o en cualquier
fuente pública, Reportes Trimestrales de Finanzas Públicas y Deuda Pública
con un atraso entre 75 y 90 días después del cierre del trimestre. |
54 |
|
Sin
publicación o con información con un atraso en la publicación mayor a 90 días
después del cierre del trimestre. |
22 |
|
Emisión de deuda en circulación en el mercado de valores |
Cuenta con alguna
emisión de deuda en circulación en el mercado de valores |
116 |
No cuenta con
ninguna emisión de deuda en circulación en el mercado de valores |
94 |
III. El Puntaje Crediticio Total se obtendrá aplicando la siguiente
expresión:
En donde:
a =80%
IV. Definiciones
Las Instituciones deberán consultar
periódicamente la página electrónica de esta Comisión con objeto de identificar
las fuentes de información para los conceptos que se indican a continuación.
Concepto y Máxima antigüedad permisible al momento de
la calificación |
Definición |
Días de mora
promedio con Instituciones financieras bancarias (Antigüedad no
mayor a 2 meses a la fecha de calificación) |
(NPSA x 0) + (NPCA 1-29 x
30) + (NPCA 30-59 x
60) + (NPCA 60-89 x
90) + (NPCA 90-119 x
120) +(NPCA 120-149 x
150) +(NPCA 150-179 x
180) +(NPCA 180 x
360) NPSA + NPCA 1-29 + NPCA 30-59 + NPCA 60-89 + NPCA 90-119 + NPCA 120-149 + NPCA 150-179 + NPCA 180 Donde: ·
NPSA: Número de Pagos sin Días de Atraso de
la entidad federativa o municipio con Instituciones financieras
bancarias en los últimos 12 meses. ·
NPCA i-j : Número de Pagos con i a j Días de Atraso de la entidad federativa o
municipio con Instituciones financieras bancarias en los últimos 12 meses. ·
NPCA 180 : Número de Pagos con 180 Días o más de Atraso
de la entidad federativa o municipio con Instituciones financieras
bancarias en los últimos 12 meses. Días de Atraso: Número de
días naturales a la fecha de la calificación, durante los cuales el
acreditado no haya liquidado en su totalidad el Monto Exigible en los
términos pactados originalmente. Monto Exigible: Monto que
contractualmente corresponde cubrir al acreditado en el periodo pactado. El
Monto Exigible deberá considerar tanto el importe correspondiente al periodo
pactado, como los importes exigibles de periodos anteriores no pagados, si
los hubiera. |
Porcentaje de pagos en
tiempo con Instituciones financieras bancarias (Antigüedad no mayor a 2
meses a la fecha de calificación) |
NPSA NPSA + NPCA 1-29 + NPCA 30-59 +
NPCA 60-89 + NPCA 90-119
+ NPCA 120-149 + NPCA 150-179 + NPCA 180 Donde: ·
NPSA: Número de Pagos sin Días de Atraso de
la entidad federativa o municipio con Instituciones financieras
bancarias en los últimos 12 meses. ·
NPCA i-j : Número de Pagos con i a j Días de Atraso de la entidad federativa o
municipio con Instituciones financieras bancarias en los últimos 12 meses. ·
NPCA 180 : Número de Pagos con 180 Días o más de
Atraso de la entidad federativa o municipio con Instituciones financieras
bancarias en los últimos 12 meses. |
Porcentaje de pagos en
tiempo con entidades financieras no Bancarias (Antigüedad no mayor a 2
meses a la fecha de calificación) |
NPSAN NPSAN + NPCAN 1-29 + NPCAN 30-59 + NPCAN 60-89 + NPCAN 90-119 + NPCAN 120-149 + NPCAN 150-179 + NPCAN 180 Donde: ·
NPSAN: Número de Pagos sin Días de Atraso de
la entidad federativa o municipio con Instituciones financieras NO bancaria
en los últimos 12 meses. ·
NPCAN i-j : Número de Pagos con i a j Días de Atraso de la entidad federativa o
municipio con Instituciones financieras NO bancarias en los últimos 12 meses. ·
NPCAN 180 : Número de pagos con 180 Días o más de
Atraso de la entidad federativa o municipio con Instituciones financieras NO
bancarias en los últimos 12 meses. |
Deuda total a
participaciones elegibles |
(Deuda total / Participaciones elegibles ) (Expresado en porcentaje) |
Deuda total (Antigüedad no mayor a 2
meses a la fecha de calificación) |
Deuda
con Instituciones bancarias (directa o vía fideicomisos) + emisiones
bursátiles + deuda con entidades financieras no bancaria reguladas y no
reguladas. |
Participaciones elegibles (Antigüedad no mayor a 18
meses a la fecha de calificación) |
a) Cuando
se trate de Entidades Federativas será el porcentaje de las Participaciones
que le corresponda a la Entidad (Ramo 28). Ramo
28 = (Flujo Acumulado de Enero al mes i)t + (Flujo
Acumulado del mes i+1 a Diciembre)t-1 Donde
t se refiere al año en curso. Donde
i se refiere al mes de información disponible más reciente. b) Cuando
se trate de Municipios será el porcentaje de las Participaciones que le
corresponda al Municipio(Ramo 28) Ramo
28 = (Flujo Acumulado de Enero al mes i)t + (Flujo
Acumulado del mes i+1 a Diciembre)t-1 Donde
t se refiere al año en curso. Donde
i se refiere al mes de información disponible más reciente. |
Servicio de deuda a ingresos
totales ajustados |
(Servicio
de deuda / Ingresos totales ajustados) (Expresado
en porcentaje) |
Servicio de deuda (Antigüedad no mayor a 2
meses a la fecha de calificación) |
Deuda
Total * (TIIE28 + 100 puntos base) |
Ingresos totales ajustados (Antigüedad no mayor a 18
meses a la fecha de calificación) |
a) Tratándose
de Entidades Federativas será: el porcentaje
del Ramo 28 que corresponda a la Entidad + Ingresos propios Estatales
(Impuestos + Derechos + Productos + Aprovechamientos + Contribuciones de
Mejora + Otros Ingresos). b) Tratándose
de Municipios será: el porcentaje del Ramo 28 que corresponda al Municipio +
Ingresos propios Municipales (Impuestos + Derechos + Productos +
Aprovechamientos + Contribuciones de Mejora + Otros Ingresos). |
Deuda de corto plazo a deuda
total |
(Deuda
de corto plazo / Deuda total) (Expresado
en porcentaje) |
Deuda de corto plazo (Antigüedad no mayor a 2
meses a la fecha de calificación) |
Deuda
total del Estado o Municipio con vencimiento menor a doce meses. |
Ingresos totales a gasto
corriente |
(Ingresos
totales / Gasto corriente) (Expresado
en porcentaje) |
Ingresos totales (Antigüedad no
mayor a 18 meses a la fecha de calificación) |
Impuestos + Derechos + Productos + Aprovechamientos +
Contribuciones de mejoras + Participaciones federales + Aportaciones
federales + Otros ingresos + Por cuenta de terceros + Financiamiento +
Disponibilidad inicial. |
Gasto corriente (Antigüedad no
mayor a 18 meses a la fecha de calificación) |
Servicios Personales + Materiales y Suministros +
Servicios Generales + Subsidios, transferencias y ayudas + Recursos asignados
a municipios + Otros egresos + Por cuenta de terceros + Deuda pública +
Disponibilidad final. |
Inversión a
ingresos totales |
(Inversión / Ingresos totales) (Expresado en porcentaje) |
Inversión (Antigüedad no
mayor a 18 meses a la fecha de calificación) |
Adquisición de bienes muebles e inmuebles + Obras
públicas + Acciones sociales. |
Ingresos propios
a Ingresos totales |
(Ingresos propios / Ingresos totales) (Expresado en porcentaje) |
Ingresos propios (Antigüedad no mayor a 18 meses a la fecha de calificación) |
Impuestos + Derechos + Productos
+ Aprovechamientos + Contribuciones de Mejora. |
Tasa de desempleo local |
(Expresado en porcentaje) |
Población desocupada (Antigüedad no mayor a 18 meses a la fecha de calificación) |
Población desocupada abierta en
la Entidad. |
Población Económicamente Activa (Antigüedad no mayor a 18 meses a la fecha de calificación) |
Población mayor a 15 años que
realizó algún tipo de actividad económica, o formaban parte de la población
desocupada abierta en la Entidad. |
Presencia de servicios financieros de entidades reguladas |
Número de sucursales de entidades
financieras reguladas por cada 10,000 adultos (mayores a 15 años). |
Obligaciones
contingentes derivadas de beneficios al retiro a Ingresos totales ajustados |
(Obligaciones contingentes derivadas de beneficios al
retiro / Ingreso total ajustado) (Expresado en porcentaje) |
Obligaciones
contingentes derivadas de beneficios al retiro |
Partidas Pendientes de Amortizar (PPA) estatales o
municipales conforme al estudio actuarial = Obligaciones de Planes de Pensión
por Beneficios Definidos (OBD) – Los Activos del Plan de Pensiones (AP) |
Emisión de
deuda en circulación en el mercado de
valores |
Estado o Municipio es emisor, de deuda pública
registrada en el Registro Nacional de Valores, en el mercado de valores. |
Balance operativo
a PIB local |
((Ingreso corriente – Gasto corriente) / PIB local) |
Ingresos corrientes |
a) Tratándose
de Entidades Federativas será: el porcentaje del Ramo 28 que corresponda a la
Entidad + Ingresos propios Estatales (Impuestos + Derechos + Productos +
Aprovechamientos + Contribuciones de Mejora + Otros Ingresos) + Aportaciones
Netas. b) Tratándose
de Municipios será: el porcentaje del Ramo 28 que corresponda al Municipio +
Ingresos propios Municipales (Impuestos + Derechos + Productos +
Aprovechamientos + Contribuciones de Mejora + Otros Ingresos) + Aportaciones
Netas. |
Nivel y eficiencia en recaudación (Antigüedad no mayor a 18 meses a la fecha de calificación) |
Nivel de recaudación respecto del
gasto erogado para llevar a cabo la recaudación. (Ingreso propio del Estado o Municipio / Gasto Corriente de la
Entidad). |
Solidez y flexibilidad del marco normativo e institucional para la
aprobación y ejecución de presupuesto (Antigüedad no mayor a 12 meses a la fecha de calificación) |
Facultades que tiene la Entidad
para determinar su nivel de gasto, lo cual otorga al Estado o Municipio
herramientas de política pública para reaccionar con flexibilidad ante
cambios del entorno. |
Solidez y
flexibilidad del marco normativo e institucional para la aprobación e
imposición de impuestos locales (Antigüedad no
mayor a 12 meses a la fecha de calificación) |
Facultades que tiene la Entidad para determinar sus
tasas de impuesto, lo cual otorga al Estado o Municipio herramientas de
política pública para reaccionar con flexibilidad ante cambios del entorno. |
ANEXO 18-A
METODO DE CALIFICACION Y PROVISIONAMIENTO APLICABLE A LOS CREDITOS A
CARGO DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS
Los créditos otorgados a organismos descentralizados de las entidades
federativas y municipios serán calificados de la manera siguiente:
·
Los créditos cuyo saldo sea menor
a un importe equivalente en moneda nacional a novecientas mil UDIs a la fecha de la calificación, podrán calificarse
individualmente utilizando la metodología paramétrica de calificación a que se
refiere el Anexo 17 de las disposiciones;
·
Los créditos cuyo saldo sea igual
o mayor a un importe equivalente en moneda nacional a novecientas mil UDIs a la fecha de la calificación, se deberán calificar
individualmente utilizando el procedimiento siguiente:
I. Riesgo acumulado
a) Factores a evaluar
Para evaluar el grado de riesgo de
los organismos descentralizados, deberán tomarse como referencia las
calificaciones base que les hayan sido asignadas por alguna de las agencias autorizadas por la
Comisión. Para fines de evaluación de esta cartera, serán consideradas las
últimas calificaciones publicadas las cuales no podrán tener una antigüedad
mayor a veinticuatro meses, de lo contrario se considerará al organismo
descentralizado, como no calificado, salvo que la calificación en cuestión
asigne un grado mayor de riesgo al aplicable a los créditos no calificados, en
cuyo caso, se mantendrá esta calificación hasta obtener una nueva.
A los organismos descentralizados
evaluados por una sola agencia calificadora, se les asignará el grado de riesgo
que corresponda a la calificación otorgada por dicha agencia, conforme al
inciso b) del numeral I del presente anexo. En este procedimiento deberá
emplearse la escala de calificaciones más desagregada utilizada en México por
la agencia en cuestión, sin considerar las perspectivas que otorgan las
agencias a la calificación del acreditado.
En los casos de organismos
descentralizados evaluados por más de una agencia calificadora, deberán
considerar su equivalencia de calificaciones de acuerdo a la tabla del inciso
b) del numeral I del presente anexo. Si las calificaciones de las agencias
difieren o no son equivalentes, el grado de riesgo a que se refiere el inciso
b) de este numeral, se determinará con base en la calificación con el mayor
nivel de riesgo asignado por las agencias calificadoras.
A los organismos descentralizados
no calificados, se les asignará el grado de riesgo C-1 de la tabla del inciso
b) siguiente de este numeral.
b) Grado de riesgo
El nivel de riesgo de los
organismos descentralizados, se asignará con base en las calificaciones
obtenidas con el procedimiento descrito en el inciso a) anterior de este
numeral, según la escala siguiente:
AGENCIAS CALIFICADORAS (Calificaciones equivalentes) |
GRADOS DE RIESGO |
|||
FITCH |
HR RATINGS |
MOODY’S |
S & P |
|
AAA |
AAA |
Aaa |
AAA |
A1 |
AA+ |
AA+ |
Aa1 |
AA+ |
|
AA |
AA |
Aa2 |
AA |
|
AA- |
AA- |
Aa3 |
AA- |
A2 |
A+ |
A+ |
A1 |
A+ |
|
A |
A |
A2 |
A |
B1 |
A- |
A- |
A3 |
A- |
|
BBB+ |
BBB+ |
Baa1 |
BBB+ |
B2 |
BBB |
BBB |
Baa2 |
BBB |
|
BBB- |
BBB- |
Baa3 |
BBB- |
B3 |
BB+ |
BB+ |
Ba1 |
BB+ |
|
BB |
BB |
Ba2 |
BB |
C1 |
BB- |
BB- |
Ba3 |
BB- |
|
B+ |
B+ |
B1 |
B+ |
C2 |
B |
B |
B2 |
B |
|
B- |
B- |
B3 |
B- |
|
CCC |
C+ |
Caa (1,2,3) |
CCC |
D |
CC |
C |
Ca |
CC |
|
C |
C- |
C |
C |
E |
D / E |
D |
|
D |
Para los créditos otorgados a organismos
descentralizados en los que no se otorguen participaciones en ingresos
federales u otro tipo de ingresos estatales y municipales, como fuente de pago
de la totalidad del crédito, o bien, aquellos que no se encuentren inscritos en
el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades
Federativas y Municipios, el grado de riesgo obtenido conforme al procedimiento
anterior, deberá ser desplazado hacia dos grados de riesgo mayor. El porcentaje
de reservas a utilizar, será aquel que corresponda al nuevo grado de riesgo,
conforme a la tabla del numeral III del presente anexo.
Quedarán exceptuadas del ajuste sobre el grado de riesgo
al que se refiere el párrafo anterior, las cuentas por pagar a cargo de organismos
descentralizados, cuyo plazo de vencimiento a partir de su originación,
sea igual o menor a 180 días y que se encuentren vigentes.
Para los créditos a organismos descentralizados,
incluyendo los que se encuentren otorgados a, o garantizados por fideicomisos u
otros estructurados, evaluados por sólo una agencia calificadora, el grado de
riesgo obtenido conforme al procedimiento anterior, deberá ser desplazado hacia
un grado de riesgo mayor.
Los organismos descentralizados con garantía personal
expresa de su entidad federativa o municipio, podrán calcular el monto de sus
reservas preventivas ajustándose al procedimiento siguiente:
1) Se obtendrá la Probabilidad
de Incumplimiento (PIi) del estado o municipio conforme al Apartado A, Sección Primera del Anexo
18.
2) La Severidad de la Pérdida (SPi) será:
= 45% para Posiciones
Preferentes y
= 100% para Posiciones Subordinadas o se
trate de un crédito que reporte 18 o más meses de atraso en el pago del monto
exigible en los términos pactados originalmente.
3) Las reservas se obtendrán
utilizando la expresión
En donde:
R i = Monto de las reservas
preventivas a constituir para el i-ésimo crédito.
PI i = Probabilidad de Incumplimiento del i-ésimo crédito.
SP i = Severidad de la Pérdida del i-ésimo crédito.
S i = Saldo del i-ésimo
crédito.
Para los créditos que se encuentren
otorgados a, o garantizados por fideicomisos u otros estructurados que cuenten
con una calificación específica, incluyendo aquellos créditos otorgados bajo
los Programas PACEM y ABAPACEM, podrán ser calificados con el grado de riesgo
que corresponda a la calificación del propio fideicomiso o estructurado. Por
otro lado, para los créditos que se encuentren garantizados por un fideicomiso
o estructurado que no cuente con una calificación, podrán ser calificados con
el grado de riesgo que corresponda a la calificación del organismo
descentralizado que haya celebrado con carácter de fideicomitente o emisor
dicho fideicomiso o estructurado, según lo planteado en el presente anexo. El
reporte de la calificación específica deberá estar a disposición del auditor
interno, del auditor externo y de las autoridades competentes.
II. Garantías
Por lo que respecta a los organismos
descentralizados que cuenten con garantía real, una vez obtenida la calificación
acumulada según los numerales anteriores, calificarán cada crédito, incluso en
el caso de aquellos a cargo de un mismo deudor, en relación con el valor de las
garantías reales afectas a dichos créditos, en términos del procedimiento
establecido en los Artículos 116 a 120 de las presentes disposiciones. Lo
anterior no aplicará para los créditos que se encuentran otorgados a, o
garantizados por fideicomisos u otros estructurados, y cuyo grado de riesgo se
haya determinado con base en una calificación otorgada por alguna agencia
calificadora.
III. Reservas
preventivas
Las Instituciones deberán constituir
las reservas preventivas para cada crédito en su porción cubierta y
descubierta.
En el caso de la porción cubierta, las
Instituciones deberán aplicar el porcentaje de reservas preventivas que se
específica en la tabla siguiente, que corresponda al grado de riesgo ajustado
por garantías según lo establecido en el numeral II anterior.
Por otro lado, la porción descubierta
del saldo mantendrá la calificación inicial del crédito, siempre que ésta sea
A-1, A-2, B-1, B-2, B-3 ó C-1, o bien, deberá ubicarse en el nivel de riesgo E,
si la calificación inicial del crédito es C-2, D o E. Una vez ajustado lo
anterior, deberá aplicarse el porcentaje de reservas preventivas de acuerdo a
la tabla siguiente:
TABLA DE RESERVAS PREVENTIVAS (Porcentajes) |
|
GRADOS DE RIESGO |
% DE RESERVAS |
A1 |
0.5% |
A2 |
0.99% |
B1 |
2.5% |
B2 |
5% |
B3 |
10% |
C1 |
20% |
C2 |
50% |
D |
75% |
E |
100% |
Las Instituciones, tratándose de
créditos inscritos en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades
Federativas y Municipios que cuenten con participaciones en ingresos federales
como fuente de pago de la totalidad del crédito y de cuentas por pagar a cargo
de organismos descentralizados de las entidades federativas y municipios, cuyo
plazo de vencimiento a partir de su originación, sea
igual o menor a 180 días, y que se encuentren vigentes, podrán disminuir en 15
por ciento las reservas totales a que se refiere la tabla anterior.
Los créditos que se encuentran otorgados
a, o que sean garantizados por fideicomisos u otros estructurados, y cuyo grado
de riesgo se haya determinado con base en una calificación otorgada por alguna
agencia calificadora, en la que se hayan reconocido participaciones en ingresos
federales u otros ingresos estatales o municipales como fuente de pago del
crédito, no serán sujetos de lo establecido en el párrafo anterior.”
Anexos 19 a 32 …
ANEXO 33
CONTENIDO …
A-1 a B-5 …
B-6 CARTERA
DE CREDITO Objetivo y alcance |
|
||||||
El presente criterio tiene por objetivo
definir las normas particulares relativas al reconocimiento, valuación,
presentación y revelación en los estados financieros de la cartera de crédito
de las entidades. |
1 |
||||||
Este
criterio también incluye los lineamientos contables relativos a la estimación
preventiva para riesgos crediticios. |
2 |
||||||
No
son objeto de este criterio: a) El
establecimiento de la metodología para la calificación y constitución de la
estimación preventiva para riesgos crediticios. b) Las normas
contables relativas a valores emitidos en serie o en masa, que se cotizan en
mercados reconocidos y que la entidad mantenga en posición propia, aún y
cuando se encuentren vinculados con operaciones de crédito, siendo materia
del criterio B-2 “Inversiones en valores”. c) Los
derechos de cobro que adquiera la entidad que se encuentren en los supuestos
previstos en el criterio B-11 “Derechos de cobro”. Definiciones |
3 |
||||||
Arrendamiento capitalizable.- Un arrendamiento que transfiere substancialmente todos los riesgos
y beneficios inherentes a la propiedad de un activo. |
4 |
||||||
Calificación de cartera.- Metodología utilizada por las entidades para reconocer el riesgo
crediticio asociado a los créditos otorgados por las mismas. |
5 |
||||||
Cartera emproblemada.- Aquellos créditos comerciales respecto de los cuales se determina
que, con base en información y
hechos actuales así como en el proceso de revisión de los créditos, existe
una probabilidad considerable de que no se podrán recuperar en su totalidad,
tanto su componente de principal como de intereses, conforme a los términos y
condiciones pactados originalmente. Tanto la cartera vigente como la vencida
son susceptibles de identificarse como cartera emproblemada. |
6 |
||||||
Cartera vencida.- Compuesta por créditos cuyos acreditados son
declarados en concurso mercantil, o bien, cuyo principal, intereses o ambos,
no han sido liquidados en los términos pactados originalmente, considerando
al efecto lo establecido en los párrafos 51 a 62 del presente criterio. |
7 |
||||||
Cartera vigente.- Integrada por los créditos
que están al corriente en sus pagos tanto de principal como de intereses, así
como de aquéllos con pagos de principal o intereses vencidos que no han
cumplido con los supuestos previstos en el presente criterio para
considerarlos como vencidos, y los que habiéndose clasificado como cartera
vencida se reestructuren o renueven y cuenten con evidencia de pago sostenido
conforme lo establecido en el presente criterio. |
8 |
||||||
Castigo.- Es la cancelación del crédito
cuando existe evidencia de que se han agotado las gestiones formales de cobro
o determinado la imposibilidad práctica de recuperación del crédito. |
9 |
||||||
Comisión por el otorgamiento del crédito.- Existe
cuando una entidad ha pactado desde la fecha en que se concertó el crédito,
de común acuerdo con el acreditado, el cobro de una cuota monetaria de
recuperación por los costos o gastos incurridos para otorgar el crédito con
independencia del momento en el que se realicen las disposiciones del mismo.
Asimismo, se consideran parte de estas comisiones a las cobradas por reestructuración
o renovación de créditos. |
10 |
||||||
Costo amortizado.- Para efectos de este criterio, es
el método de valuación que integra el monto efectivamente otorgado al
acreditado, ajustado por los intereses devengados que hayan sido reconocidos
de acuerdo a lo establecido en el presente criterio, el seguro que, en su
caso, se hubiera financiado, los cobros de principal e intereses, así como
por las quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos que en su caso se
hayan otorgado. |
11 |
||||||
Crédito.- Activo resultante del financiamiento que otorgan las entidades con
base en lo establecido en las disposiciones legales aplicables. |
12 |
||||||
Créditos a la vivienda.- A los créditos
directos denominados en moneda nacional, extranjera, en unidades de inversión
(UDIS) o en veces salario mínimo (VSM), así como los intereses que generen,
otorgados a personas físicas y destinados a la adquisición, construcción,
remodelación o mejoramiento de la vivienda sin propósito de especulación
comercial; incluyendo aquellos créditos de liquidez garantizados por la
vivienda del acreditado y los otorgados para tales efectos a los ex-empleados
de las entidades. |
13 |
||||||
Créditos comerciales.- A los créditos directos
o contingentes, incluyendo créditos puente, denominados en moneda nacional,
extranjera, en UDIS o en VSM, así como los intereses que generen, otorgados a
personas morales o personas físicas con actividad empresarial y destinados a
su giro comercial o financiero; incluyendo los otorgados a entidades
financieras distintos de los préstamos interbancarios menores a 3 días
hábiles, a los créditos por operaciones de factoraje y a los créditos por
operaciones de arrendamiento capitalizable que sean celebradas con dichas
personas morales o físicas; los créditos otorgados a fiduciarios que actúen al
amparo de fideicomisos y los esquemas de crédito comúnmente conocidos como
“estructurados” en los que exista una afectación patrimonial que permita
evaluar individualmente el riesgo asociado al esquema. Asimismo, quedarán
comprendidos los créditos concedidos a entidades federativas, municipios y
sus organismos descentralizados, así como aquéllos a cargo del Gobierno
Federal o con garantía expresa de la Federación, registrados ante la
Dirección General de Crédito Público de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público y del Banco de México. |
14 |
||||||
Créditos de consumo.- A
los créditos directos, incluyendo los de liquidez que no cuenten con garantía
de inmuebles, denominados en moneda nacional, extranjera, en UDIS o en VSM,
así como los intereses que generen, otorgados a personas físicas, derivados
de operaciones de tarjeta de crédito, de créditos personales, de nómina
(distintos a los otorgados mediante tarjeta de crédito), de créditos para la
adquisición de bienes de consumo duradero (conocidos como ABCD), que contempla
entre otros al crédito automotriz y las operaciones de arrendamiento
capitalizable que sean celebradas con personas físicas; incluyendo aquellos
créditos otorgados para tales efectos a los ex-empleados de las entidades. |
15 |
||||||
Créditos
restringidos.- Se considera como tales a aquellos
créditos respecto de los que existen circunstancias por las cuales no se
puede disponer o hacer uso de ellos, debiéndose presentar como restringidos;
por ejemplo, la cartera de crédito que la entidad cedente otorgue como garantía
o colateral en operaciones de bursatilización. |
16 |
||||||
Estimación
preventiva para riesgos crediticios.- Afectación que
se realiza contra los resultados del ejercicio y que mide aquella porción del
crédito que se estima no tendrá viabilidad de cobro. |
17 |
||||||
Opción de compra
a precio reducido.- Acuerdo que permite al
arrendatario, a su elección, comprar la propiedad rentada por un precio
significativamente bajo en relación al valor de mercado en el momento que la
opción pueda ser ejercida. Esta situación permite suponer que dicha opción
será ejercida. |
18 |
||||||
Pago sostenido
del crédito.- Cumplimiento de pago del acreditado
sin retraso, por el monto total exigible de principal e intereses, como
mínimo de tres amortizaciones consecutivas del esquema de pagos del crédito,
o en caso de créditos con amortizaciones que cubran periodos mayores a 60
días naturales, el pago de una exhibición. |
19 |
||||||
Para las reestructuraciones en las que se modifique la
periodicidad del pago a periodos menores a los originalmente pactados, se
deberá considerar el número de amortizaciones equivalentes a tres
amortizaciones consecutivas del esquema original de pagos del crédito. |
20 |
||||||
Las amortizaciones del crédito a que se refieren los
dos párrafos anteriores, deberán cubrir al menos el 20% del principal o el
monto total de cualquier tipo de intereses que conforme al esquema de pagos
por reestructuración o renovación se hayan devengado. Para estos efectos no
se considerarán los intereses devengados reconocidos en cuentas de orden. |
21 |
||||||
En el caso de que mediante una reestructura o
renovación se consoliden diversos créditos otorgados a un mismo acreditado en
un solo crédito, al saldo total de la deuda resultante de la reestructura o
renovación se le dará el tratamiento correspondiente al peor de los créditos
involucrados en la misma. |
22 |
||||||
En
todo caso en la demostración de que existe pago sostenido, la entidad deberá
tener a disposición de la CNBV evidencia que justifique que el acreditado
cuenta con capacidad de pago. Son elementos, que se deberán tomar en cuenta
para tales efectos al menos los siguientes: la probabilidad de incumplimiento
intrínseca al acreditado, las garantías otorgadas al crédito reestructurado o
renovado, la prelación de pago frente a otros acreedores y la liquidez del
acreditado ante la nueva estructura financiera del financiamiento. |
23 |
||||||
El
pago anticipado de las amortizaciones a que se refieren los párrafos de la
presente definición, no se considera pago sostenido. |
24 |
||||||
No se
consideran pagos a los castigos, quitas, condonaciones, bonificaciones y
descuentos que se efectúen al crédito o grupo de créditos. |
25 |
||||||
Reestructuración.-
Es aquella operación que se deriva de cualquiera de
las siguientes situaciones: a) ampliación de garantías que amparan el crédito de que se
trate, o bien b) modificaciones a las condiciones originales del crédito o al
esquema de pagos, entre las cuales se encuentran: - cambio de la tasa de interés establecida para el plazo
remanente del crédito; - cambio de moneda o unidad de cuenta, o - concesión de un plazo de espera respecto del cumplimiento de
las obligaciones de pago conforme a los términos originales del crédito,
salvo que dicha concesión se otorgue tras concluir el plazo originalmente
pactado, en cuyo caso se tratará de una renovación. |
26 |
||||||
Renovación.- Es aquella
operación en la que se prorroga el plazo del crédito durante o al vencimiento
del mismo, o bien, éste se liquida en cualquier momento con el producto
proveniente de otro crédito contratado con la misma entidad, en la que sea parte el mismo deudor
u otra persona que por sus nexos patrimoniales constituyen riesgos comunes. |
27 |
||||||
En estos términos, no se considera renovado un crédito
cuando las disposiciones se efectúan durante la vigencia de una línea de
crédito preestablecida. |
28 |
||||||
Riesgo de
crédito.- Para efectos de este criterio, se define
como la pérdida potencial por la falta de pago de un acreditado o contraparte
en las operaciones que efectúan las entidades, incluyendo las garantías
reales o personales que les otorguen, así como cualquier otro mecanismo de
mitigación utilizado por las entidades. |
29 |
||||||
Saldo insoluto.-
Es el resultado
obtenido por la aplicación del costo amortizado. Normas de
reconocimiento y valuación |
30 |
||||||
El saldo a registrar en la cartera de crédito, será el
efectivamente otorgado al acreditado y en su caso el seguro que se hubiere
financiado. A este monto se le adicionarán cualquier tipo de intereses que
conforme al esquema de pagos del crédito, se vayan devengando. |
31 |
||||||
El saldo insoluto de los créditos denominados en VSM
se valorizará con base en el salario mínimo correspondiente, registrando el
ajuste por el incremento contra un crédito diferido, el cual se reconocerá en
los resultados del ejercicio en la parte proporcional que corresponda a un
periodo de 12 meses como un ingreso por intereses. En caso de que antes de
concluir el periodo de 12 meses hubiera una modificación a dicho salario
mínimo, el saldo pendiente de amortizar se llevará a los resultados del
ejercicio en el rubro de ingresos por intereses en esa fecha. |
32 |
||||||
En los
casos en que el cobro de los intereses se realice por anticipado, éstos se
reconocerán como un cobro anticipado en el rubro de créditos diferidos y
cobros anticipados, el cual se amortizará durante la vida del crédito bajo el
método de línea recta contra los resultados del ejercicio, en el rubro de
ingresos por intereses. Líneas
de crédito |
33 |
||||||
En el
caso de líneas de crédito que la entidad hubiere otorgado, en las cuales no
todo el monto autorizado esté ejercido, la parte no utilizada de las mismas
deberá mantenerse en cuentas de orden. |
34 |
||||||
Las
cartas de crédito que hayan sido emitidas con base en el otorgamiento de
créditos se incluyen dentro de esta categoría. Pagos
parciales en especie |
35 |
||||||
Los
pagos parciales que se reciban en especie para cubrir las amortizaciones
(principal y/o intereses) devengadas, o en su caso, vencidas, se registrarán
conforme a lo establecido en el criterio B-7 “Bienes adjudicados”. Operaciones
de arrendamiento capitalizable |
36 |
||||||
En las operaciones de arrendamiento capitalizable, es
decir aquéllas que cumplan con los requisitos establecidos en el criterio A-2
“Aplicación de normas particulares”, en las que la entidad funja como
arrendador, reconocerá al inicio del contrato, dentro de su cartera de
crédito el valor contractual de la operación de arrendamiento, contra la
salida de efectivo y el correspondiente ingreso financiero por devengar.
Dicho ingreso financiero por devengar se registrará como un crédito diferido,
el cual se reconocerá en función del saldo insoluto del crédito contra los
resultados del ejercicio, en el rubro de ingresos por intereses. |
37 |
||||||
Por los depósitos en garantía que reciba el
arrendador, éste deberá registrar la entrada de efectivo contra el pasivo
correspondiente. |
38 |
||||||
En el momento en que el arrendatario se obligue a
adoptar la opción de compra a precio reducido, la entidad deberá reconocer su
importe como parte de los créditos por operaciones de arrendamiento
capitalizable, contra un crédito diferido el cual se amortizará en línea
recta durante el plazo restante del contrato. En caso de que la opción de
compra se adopte al vencimiento, en dicha fecha el ingreso se reconocerá
directamente en resultados. |
39 |
||||||
Cuando el arrendatario opte por participar del precio
de venta de los bienes a un tercero, la entidad reconocerá el ingreso que le
corresponda al momento de la venta contra los resultados del ejercicio como
otros ingresos (egresos) de la operación. Comisiones cobradas por el otorgamiento del crédito |
40 |
||||||
Las comisiones cobradas por el otorgamiento del
crédito se registrarán como un crédito diferido, el cual se amortizará contra
los resultados del ejercicio como un ingreso por intereses, bajo el método de
línea recta durante la vida del crédito, excepto las que se originen por
créditos revolventes que deberán ser amortizadas
por un periodo de 12 meses. |
41 |
||||||
Tratándose de las comisiones cobradas por
reestructuraciones o renovaciones de créditos, éstas deberán de adicionarse a
las comisiones que se hubieran originado conforme al párrafo anterior,
reconociéndose como un crédito diferido, el cual se amortizará contra los
resultados del ejercicio como un ingreso por intereses, bajo el método de
línea recta durante el nuevo plazo del crédito. |
42 |
||||||
No entrarán en esta categoría las comisiones que se
reconozcan con posterioridad al otorgamiento del crédito, aquéllas que se
generen como parte del mantenimiento de dichos créditos, ni las que se cobren
con motivo de créditos que no hayan sido colocados. Asimismo, cualquier otro
tipo de comisiones que no estén comprendidas en los dos párrafos anteriores
se reconocerán en la fecha en que se generen contra los resultados del
ejercicio en el rubro de comisiones y tarifas cobradas. En el caso de comisiones
cobradas por concepto de anualidad de tarjeta de crédito, ya sea la primera anualidad
o subsecuentes por concepto de
renovación, se reconocerán como un crédito diferido y serán amortizadas en un
periodo de 12 meses contra los resultados del ejercicio en el citado
rubro de comisiones y tarifas cobradas. |
43 |
||||||
Asimismo,
en el caso de las comisiones cobradas que se originen por el otorgamiento de
una línea de crédito que no haya sido dispuesta, en ese momento se
reconocerán como un crédito diferido, el cual se amortizará contra los
resultados del ejercicio como un ingreso por intereses, bajo el método de
línea recta por un periodo de 12 meses. En caso de que la línea de crédito se
cancele antes de que concluya el periodo de los 12 meses antes señalado, el
saldo pendiente por amortizar deberá reconocerse directamente en los
resultados del ejercicio en el rubro de comisiones y tarifas cobradas, en la
fecha en que ocurra la cancelación de la línea. Costos y gastos asociados |
44 |
||||||
Los
costos y gastos asociados con el otorgamiento del crédito, se reconocerán
como un cargo diferido, el cual se amortizará contra los resultados del
ejercicio como un gasto por intereses, durante el mismo periodo contable en
el que se reconozcan los ingresos por comisiones cobradas por el otorgamiento
del crédito a que se refiere la presente sección. |
45 |
||||||
Para
efectos del párrafo anterior, se entenderá como costos o gastos asociados con
el otorgamiento del crédito, únicamente a aquéllos que sean incrementales y
relacionados directamente con actividades realizadas por las entidades para
otorgar el crédito, por ejemplo la evaluación crediticia del deudor,
evaluación y reconocimiento de las garantías, negociaciones para los términos
del crédito, preparación y proceso de la documentación del crédito, y cierre
o cancelación de la transacción, incluyendo la proporción de la compensación
a empleados directamente relacionada con el tiempo invertido en el desarrollo
de esas actividades. |
46 |
||||||
Cualquier
otro costo o gasto que no esté comprendido en el párrafo anterior, entre
ellos los relacionados con promoción, publicidad, clientes potenciales,
administración de los créditos existentes (seguimiento, control,
recuperaciones, etc.) y otras actividades auxiliares relacionadas con el
establecimiento y monitoreo de políticas de crédito serán reconocidos
directamente en los resultados del ejercicio conforme se devenguen en el
rubro que corresponda de acuerdo a la naturaleza del costo o gasto. En el
caso de costos y gastos asociados al otorgamiento de tarjetas de crédito,
éstos se reconocerán como un cargo diferido, el cual se amortizará en un
periodo de 12 meses contra los resultados del ejercicio en el rubro que
corresponda de acuerdo a la naturaleza del costo o gasto. |
47 |
||||||
Las
comisiones cobradas o pendientes de cobro, así como los costos y gastos
asociados relativos al otorgamiento del crédito, no formarán parte de la
cartera de crédito. Adquisiciones
de cartera de crédito |
48 |
||||||
En la
fecha de adquisición de la cartera, se deberá reconocer el valor contractual
de la cartera adquirida en el rubro de cartera de crédito, conforme al tipo
de cartera que el originador hubiere clasificado; la diferencia que se
origine respecto del precio de adquisición se registrará como sigue: a) cuando
el precio de adquisición sea menor al valor contractual de la misma, en los
resultados del ejercicio dentro del rubro de otros ingresos (egresos) de la
operación, hasta por el importe de la estimación preventiva para riesgos
crediticios que en su caso se constituya conforme a lo indicado en el párrafo
siguiente, y el excedente como un crédito diferido, el cual se amortizará
conforme se realicen los cobros respectivos, de acuerdo a la proporción que
éstos representen del valor contractual del crédito; b) cuando
el precio de adquisición de la cartera sea mayor a su valor contractual, como
un cargo diferido el cual se amortizará conforme se realicen los cobros
respectivos, de acuerdo a la proporción que éstos representen del valor
contractual del crédito; c) cuando
provenga de la adquisición de créditos revolventes,
se llevará dicha diferencia directamente a los resultados del ejercicio en la
fecha de adquisición. Estimación preventiva para
riesgos crediticios de adquisiciones de cartera |
49 |
||||||
La
entidad constituirá por cualquier tipo de crédito adquirido contra los
resultados del ejercicio la estimación preventiva para riesgos crediticios
que en su caso corresponda, conforme a lo señalado en los párrafos 68 a 70,
tomando en cuenta los incumplimientos que hubiere presentado el crédito desde
su origen. Traspaso a cartera vencida |
50 |
||||||
El
saldo insoluto conforme a las condiciones establecidas en el contrato del
crédito, será registrado como cartera vencida cuando: 1. se
tenga conocimiento de que el acreditado es declarado en concurso mercantil,
conforme a la Ley de Concursos Mercantiles, o 2. sus
amortizaciones no hayan sido liquidadas en su totalidad en los términos
pactados originalmente, considerando al efecto lo siguiente: a) si
los adeudos consisten en créditos con pago único de principal e intereses al
vencimiento y presentan 30 ó más días naturales de
vencidos; b) si
los adeudos se refieren a créditos con pago único de principal al vencimiento
y con pagos periódicos de intereses y presentan 90 ó
más días naturales de vencido el pago de intereses respectivo, o bien 30 ó más días naturales de vencido el principal; c) si
los adeudos consisten en créditos con pagos periódicos parciales de principal
e intereses, incluyendo los créditos a la vivienda y presentan 90 ó más días naturales de vencidos; d) si
los adeudos consisten en créditos revolventes y
presentan dos periodos mensuales de facturación vencidos o, en caso de que el
periodo de facturación sea distinto al mensual, el correspondiente a 60 ó más días naturales de vencidos, y e) los
sobregiros en las cuentas de cheques de los clientes, así como los documentos
de cobro inmediato a que se refiere el criterio B-1 “Disponibilidades”, serán
reportados como cartera vencida al momento en el cual se presente dicho
evento. |
51 |
||||||
Por
lo que respecta a los plazos de vencimiento a que se refiere el numeral 2 del
párrafo anterior, podrán emplearse periodos mensuales, con independencia del
número de días que tenga cada mes calendario, de conformidad con las
equivalencias siguientes:
|
52 |
||||||
Asimismo,
en caso de que el plazo fijado venciera en un día inhábil se entenderá
concluido dicho plazo, el primer día hábil siguiente. |
53 |
||||||
En el caso de adquisiciones de cartera de crédito,
para la determinación de los días de vencido y su correspondiente traspaso a
cartera vencida conforme se indica en los tres párrafos anteriores, se
deberán tomar en cuenta los incumplimientos que el acreditado haya presentado
desde su origen. Reestructuraciones
y renovaciones |
54 |
||||||
Los créditos vencidos que se reestructuren o renueven
permanecerán dentro de la cartera vencida, en tanto no exista evidencia de
pago sostenido. |
55 |
||||||
Los créditos con pago único de principal al
vencimiento y pagos periódicos de intereses, así como los créditos con pago
único de principal e intereses al vencimiento que se reestructuren durante el
plazo del crédito o se renueven en cualquier momento serán considerados como
cartera vencida en tanto no exista evidencia de pago sostenido. |
56 |
||||||
Los créditos vigentes con características distintas a
las señaladas en el párrafo anterior que se reestructuren o se renueven, sin
que haya transcurrido al menos el 80% del plazo original del crédito, se
considerará que continúan siendo vigentes, únicamente cuando el acreditado
hubiere: a) cubierto la totalidad de los intereses devengados, y b) cubierto el principal del monto original del crédito, que a la
fecha de la renovación o reestructuración debió haber sido cubierto. |
57 |
||||||
En caso de no cumplirse todas las condiciones
descritas en el párrafo anterior serán considerados como vencidos desde el
momento en que se reestructuren o renueven, y hasta en tanto no exista
evidencia de pago sostenido. |
58 |
||||||
Cuando se trate de créditos vigentes con
características distintas a las señaladas en el párrafo 56 anterior que se
reestructuren o renueven durante el transcurso del 20% final del plazo
original del crédito, éstos se considerarán vigentes únicamente cuando el
acreditado hubiere: a) liquidado la totalidad de los intereses devengados; b) cubierto la totalidad del monto original del crédito que a la
fecha de la renovación o reestructuración debió haber sido cubierto, y c) cubierto el 60% del monto original del crédito. |
59 |
||||||
En caso de no cumplirse todas las condiciones
descritas en el párrafo anterior serán considerados como vencidos desde el
momento en que se reestructuren o renueven, y hasta en tanto no exista
evidencia de pago sostenido. |
60 |
||||||
Los créditos que desde su inicio se estipule su
carácter de revolventes, que se reestructuren o
renueven, en cualquier momento se considerarán vigentes únicamente cuando el
acreditado hubiere liquidado la totalidad de los intereses devengados, el
crédito no presente periodos de facturación vencidos, y se cuente con
elementos que justifiquen la capacidad de pago del deudor, es decir que el
deudor tenga una alta probabilidad de cubrir dicho pago. |
61 |
||||||
Salvo
por lo dispuesto en el párrafo 55, para efectos de lo establecido en la
presente sección, no se considerarán como reestructuras, a aquéllas que a la
fecha de la reestructura presenten cumplimiento de pago por el monto total
exigible de principal e intereses y únicamente modifiquen una o varias de las
siguientes condiciones originales del crédito: ·
Garantías: únicamente cuando
impliquen la ampliación o sustitución de garantías por otras de mejor
calidad. ·
Tasa de interés: cuando se
mejore la tasa de interés pactada. ·
Moneda: siempre y cuando se
aplique la tasa correspondiente a la nueva moneda. ·
Fecha de pago: solo en el caso
de que el cambio no implique exceder o modificar la periodicidad de los
pagos. En ningún caso el cambio en la fecha de pago deberá permitir la
omisión de pago en periodo alguno. Suspensión de la
acumulación de intereses |
62 |
||||||
Se
deberá suspender la acumulación de los intereses devengados de las
operaciones crediticias, en el momento en que el saldo insoluto del crédito
sea considerado como vencido. Asimismo, se deberá suspender la amortización
en resultados del ejercicio de los ingresos financieros devengados, así como
del importe correspondiente a la opción de compra de los créditos por
operaciones de arrendamiento capitalizable, en el momento en que el saldo
insoluto del crédito sea considerado como vencido. |
63 |
||||||
Por
aquellos créditos que contractualmente capitalizan intereses al monto del
adeudo, les será aplicable la suspensión de acumulación de intereses
establecida en el párrafo anterior. |
64 |
||||||
En
tanto el crédito se mantenga en cartera vencida, el control de los intereses
o ingresos financieros devengados se llevará en cuentas de orden. En caso de
que dichos intereses o ingresos financieros vencidos sean cobrados, se
reconocerán directamente en los resultados del ejercicio en el rubro de
ingresos por intereses, cancelando en el caso de arrendamiento capitalizable
el crédito diferido correspondiente. Intereses devengados no
cobrados |
65 |
||||||
Por
lo que respecta a los intereses o ingresos financieros devengados no cobrados
correspondientes a créditos que se consideren como cartera vencida, se deberá
crear una estimación por un monto equivalente al total de éstos, al momento
del traspaso del crédito como cartera vencida. |
66 |
||||||
Tratándose
de créditos vencidos en los que en su reestructuración se acuerde la
capitalización de los intereses devengados no cobrados registrados
previamente en cuentas de orden, la entidad deberá crear una estimación por
el 100% de dichos intereses. La estimación se podrá cancelar cuando se cuente
con evidencia de pago sostenido. Estimación preventiva para
riesgos crediticios |
67 |
||||||
De
acuerdo a las disposiciones relativas, la estimación preventiva para riesgos
crediticios se determinará con
base en las “Reglas para la Calificación de la Cartera Crediticia de las
Instituciones de Banca Múltiple” y las “Reglas para la Calificación de la
Cartera Crediticia de las Sociedades Nacionales de Crédito, Instituciones de
Banca de Desarrollo” respectivamente, emitidas por la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público o las que las sustituyan. |
68 |
||||||
El
monto de dicha estimación deberá determinarse con base en las diferentes
metodologías establecidas o autorizadas por la CNBV para cada tipo de
crédito, así como por las estimaciones adicionales requeridas en diversas
reglamentaciones y las ordenadas y reconocidas por la CNBV, debiéndose
registrar en los resultados del ejercicio del periodo correspondiente. |
69 |
||||||
Las
estimaciones adicionales reconocidas por la CNBV a que se refiere el párrafo
anterior, son aquéllas que se constituyen para cubrir riesgos que no se
encuentran previstos en las diferentes metodologías de calificación de la
cartera crediticia, y sobre las que previo a su constitución, las entidades
deberán informar a la CNBV lo siguiente: a) origen de las
estimaciones; b) metodología para su
determinación; c) monto de
estimaciones por constituir, y d) tiempo que se estima
serán necesarias. Castigos, eliminaciones y
recuperaciones de cartera de crédito |
70 |
||||||
La
entidad deberá evaluar periódicamente si un crédito vencido debe permanecer
en el balance general, o bien, ser castigado. Dicho castigo se realizará
cancelando el saldo insoluto del crédito contra la estimación preventiva para
riesgos crediticios. Cuando el crédito a castigar exceda el saldo de su
estimación asociada, antes de efectuar el castigo, dicha estimación se deberá
incrementar hasta por el monto de la diferencia. |
71 |
||||||
Adicionalmente
a lo establecido en el párrafo anterior, la entidad podrá optar por eliminar
de su activo aquellos créditos vencidos que se encuentren provisionados al
100% de acuerdo a lo señalado en los párrafos 68 a 70, aún y cuando no
cumplan con las condiciones para ser castigados. Para tales efectos, la
entidad deberá cancelar el saldo insoluto del crédito contra la estimación
preventiva para riesgos crediticios. |
72 |
||||||
Cualquier
recuperación derivada de créditos previamente castigados o eliminados
conforme a los dos párrafos anteriores, deberá reconocerse en los resultados
del ejercicio. Quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos sobre la cartera |
73 |
||||||
Las
quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos, es decir, el monto
perdonado del pago del crédito en forma parcial o total, se registrará con
cargo a la estimación preventiva para riesgos crediticios. En caso de que el
importe de éstas exceda el saldo de la estimación asociada al crédito,
previamente se deberán constituir estimaciones hasta por el monto de la
diferencia. Créditos denominados en moneda extranjera, en VSM y en UDIS |
74 |
||||||
Para
el caso de créditos denominados en moneda extranjera, en VSM y en UDIS, la
estimación correspondiente a dichos créditos se denominará en la moneda o
unidad de cuenta de origen que corresponda. Cancelación de excedentes en la estimación preventiva para riesgos
crediticios |
75 |
||||||
Cuando
el saldo de la estimación preventiva para riesgos crediticios haya excedido
al importe requerido conforme a los párrafos 68 a 70, el diferencial se
deberá cancelar en la fecha en que se efectúe la siguiente calificación del
tipo de crédito de que se trate (comercial, de consumo o a la vivienda)
contra los resultados del ejercicio, afectando el mismo concepto o rubro que
lo originó, es decir, el de estimación preventiva para riesgos crediticios.
En los casos en que el monto a cancelar sea superior al saldo registrado de
dicha estimación en los resultados del ejercicio, el excedente se reconocerá
como otros ingresos (egresos) de la operación. Cesión de cartera de
crédito |
76 |
||||||
Por
las operaciones de cesión de cartera de crédito en las que no se cumplan las
condiciones establecidas para dar de baja un activo financiero conforme al
criterio C-1 “Reconocimiento y baja de activos financieros”, la entidad
deberá conservar en el activo el monto del crédito cedido y reconocer en el
pasivo el importe de los recursos provenientes del cesionario. |
77 |
||||||
En
los casos en que se lleve a cabo la cesión de cartera de crédito, en la que
se cumpla con las condiciones para dar de baja un activo financiero
establecidas en el criterio C-1, se deberá cancelar la estimación asociada a
la misma. Traspaso a cartera vigente |
78 |
||||||
Se
regresarán a cartera vigente, los créditos vencidos en los que se liquiden
totalmente los saldos pendientes de pago (principal e intereses, entre otros)
o, que siendo créditos reestructurados o renovados, cumplan con el pago
sostenido del crédito. Normas de presentación Balance general |
79 |
||||||
a) la
cartera se agrupará en vigente y vencida, según el tipo de crédito es decir,
créditos sin restricción y créditos restringidos, ya sean créditos
comerciales, de consumo o a la vivienda, y a su vez, clasificados de acuerdo
con la naturaleza de la operación; b) la
estimación preventiva para riesgos crediticios deberá presentarse en un rubro
por separado, restando al de la cartera de crédito; c) se
presentará como parte de la cartera comercial el activo financiero que
represente el financiamiento otorgado al cedente a que se refiere el criterio
C-2 “Operaciones de bursatilización”; d) el efecto por
valorización de los créditos en VSM a que se refiere el párrafo 32 se
presentará formando parte de la cartera de crédito; e) el monto de los créditos
por operaciones de arrendamiento capitalizable, tanto vigentes como vencidos,
deberán presentarse netos de los créditos diferidos a que se refiere el
párrafo 37; f) los intereses cobrados
por anticipado deberán presentarse junto con la cartera que les dio origen; g) se deberá presentar en el
rubro de otros activos, el cargo diferido que, en su caso, se hubiera
generado por la adquisición de cartera; h) se presentarán en el rubro
de créditos diferidos y cobros anticipados, la opción de compra a precio
reducido, así como el excedente que en su caso se hubiere originado por la
adquisición de cartera a que se refiere el inciso a) del párrafo 49; i) las comisiones cobradas
por el otorgamiento del crédito se deberán presentar de manera neta de los
costos y gastos asociados presentándose en el rubro de otros activos, o bien,
de créditos diferidos y cobros anticipados, según corresponda su naturaleza
deudora o acreedora. De igual forma y con la misma presentación, se deberán
mostrar las comisiones cobradas por concepto de anualidad de tarjeta de
crédito de manera neta de sus costos y gastos asociados. j) se presentará en el rubro de otras
cuentas por pagar, el pasivo por depósitos en garantía; k) se presentará dentro del rubro de otras
cuentas por pagar, si su importancia relativa lo amerita, los saldos
acreedores de los créditos por ejemplo cuando existe un saldo a favor
proveniente de créditos revolventes porque el
acreditado realizó un pago superior al exigible; l) será presentado en el rubro de
préstamos interbancarios y de otros organismos el pasivo derivado de las
operaciones de cesión de cartera de crédito; m) se presentará en cuentas de orden en el
rubro denominado compromisos crediticios el monto no utilizado de las líneas
de crédito que la entidad hubiere otorgado, y n) se presentará en cuentas de orden, en el
rubro de intereses devengados no cobrados derivados de cartera de crédito
vencida, el monto de los intereses devengados no cobrados derivados de los
créditos que se mantengan en cartera vencida, así como los ingresos
financieros devengados no cobrados provenientes de operaciones de
arrendamiento capitalizable. Estado de resultados |
80 |
||||||
Se agruparán como ingresos por intereses, los intereses devengados,
la amortización de los intereses cobrados por anticipado, el devengamiento del crédito diferido por valorización de
créditos en VSM, el ingreso financiero devengado en las operaciones de
arrendamiento capitalizable, la amortización de las comisiones cobradas por
el otorgamiento del crédito, la utilidad cambiaria y el resultado por
valorización de UDIS (saldo acreedor). Asimismo, se agruparan como gastos por
intereses, la amortización de los costos y gastos asociados por el otorgamiento
del crédito, así como la pérdida cambiaria y el resultado por valorización de
UDIS (saldo deudor). |
81 |
||||||
Se presentará como un rubro específico, inmediatamente después del
margen financiero, la estimación preventiva para riesgos crediticios y la
utilidad o pérdida cambiaria, así como el resultado por valorización de UDIS
y VSM, que se originen de la estimación denominada en moneda extranjera, UDIS
o en VSM, respectivamente. |
82 |
||||||
Se presentarán en el rubro de comisiones y tarifas cobradas las
comisiones distintas a las relativas por el otorgamiento del crédito,
incluyendo las comisiones cobradas por concepto de anualidad de tarjeta de
crédito. |
83 |
||||||
Se presentarán en el rubro de otros ingresos (egresos) de la
operación, las recuperaciones de operaciones previamente castigadas o
eliminadas, y la cancelación del excedente a que se refiere el párrafo 76. |
84 |
||||||
La
amortización del crédito diferido o del cargo diferido, o en su caso la
aplicación a que hace referencia el inciso c) del párrafo 49, derivados de
las adquisiciones de cartera de crédito, de la diferencia entre el valor
contractual y el precio de adquisición hasta por el monto de la estimación
para riesgos crediticios a que se refiere el inciso a) del párrafo 49, así
como la utilidad o pérdida derivada de la cesión de cartera de crédito se
presentarán en el rubro de otros ingresos (egresos) de la operación, según
corresponda. |
85 |
||||||
Se
presentará en el rubro de otros ingresos (egresos) de la operación la
amortización del crédito diferido generado por la opción de compra a un
precio reducido, la opción de compra cuando se adopte al vencimiento, así
como el ingreso por la participación en la venta de los bienes en
arrendamiento capitalizable a un tercero. Normas de revelación |
86 |
||||||
Mediante
notas a los estados financieros, se deberá revelar lo siguiente: a) principales políticas y procedimientos establecidos para el
otorgamiento, adquisición, cesión, control y recuperación de créditos, así
como las relativas a la evaluación y seguimiento del riesgo crediticio; b) políticas contables y métodos utilizados para identificar los
créditos comerciales emproblemados, ya sean
vigentes o vencidos; c) principales políticas para designar la cartera como
restringida, así como una breve descripción de las razones por las que se deriva; d) políticas y procedimientos establecidos para determinar
concentraciones de riesgo de crédito; e) desglose del saldo total de los créditos comerciales,
identificándolos en emproblemados y no emproblemados, tanto vigentes como vencidos; f) desglose de la cartera vigente restringida y sin restricción
y vencida por tipo de crédito (actividad empresarial o comercial, entidades
financieras, entidades gubernamentales, de consumo y a la vivienda),
distinguiendo los denominados en moneda nacional, moneda extranjera, UDIS y
en VSM; g) identificación por tipo de crédito (actividad empresarial o
comercial, entidades financieras, entidades gubernamentales, de consumo y a
la vivienda), del saldo de la cartera vencida a partir de la fecha en que
ésta fue clasificada como tal, en los siguientes plazos: de 1 a 180 días
naturales, de 181 a 365 días naturales, de 366 días naturales a 2 años y más
de 2 años de vencida; h) en forma agregada, el porcentaje de concentración y
principales características de la cartera por sector, región o grupo
económico, entendiéndose por este último a los grupos de personas físicas y
morales que por sus nexos patrimoniales o de responsabilidad constituyen
riesgos comunes; i) costo acumulado a cargo de la entidad, así como el saldo de
la cartera sujeta a programas de apoyo, identificándola por tipo de programa; j) los montos de las comisiones y de los costos y gastos
reconocidos por el otorgamiento del crédito; plazo promedio ponderado para su
amortización; descripción de los conceptos que integran las comisiones por originación de tales créditos y los costos y gastos
asociados a dichas comisiones, así como elementos que justifiquen su relación
directa con el otorgamiento del crédito; k) explicación de las principales variaciones en la cartera
vencida identificando, entre otros: reestructuraciones, renovaciones,
adjudicaciones, quitas, castigos, traspasos hacia la cartera vigente, así
como desde la cartera vigente; l) breve descripción de la metodología para determinar las
estimaciones preventivas para riesgos crediticios específicas y generales; m) calificación por grado de riesgo, importe de la cartera, así
como de la estimación preventiva para riesgos crediticios, desagregada de
acuerdo a la estratificación contenida en las metodologías para la
calificación de la cartera de crédito y por tipo de crédito (actividad
empresarial o comercial, entidades financieras, entidades gubernamentales, de
consumo y a la vivienda). Asimismo, se deberá revelar el importe de la
cartera exceptuada de dicha calificación; n) saldo de la estimación preventiva para riesgos crediticios,
desglosándola en general y específica de acuerdo a las metodologías para la
calificación de la cartera de crédito, así como por tipo de crédito
(actividad empresarial o comercial, entidades financieras, entidades
gubernamentales, de consumo y a la vivienda); o) movimientos que se hayan realizado a la estimación preventiva
para riesgos crediticios durante el ejercicio por la creación de la misma,
castigos, cancelaciones, quitas, condonaciones, bonificaciones, descuentos y
adjudicaciones, entre otros; p) importe derivado de la cancelación de la estimación preventiva
para riesgos crediticios reconocido como otros ingresos (egresos) de la
operación, y las razones que motivaron dicha cancelación; q) monto y origen de las estimaciones reconocidas por la CNBV,
así como la metodología utilizada para su determinación; r) importe de los créditos vencidos que conforme al párrafo 72
fueron eliminados de los activos, desglosando aquéllos otorgados a partes
relacionadas; s) las principales políticas y procedimientos relativos al
otorgamiento de reestructuras y renovaciones, incluyendo a las reestructuras
o renovaciones que consoliden diversos créditos de un mismo acreditado, así
como los elementos tomados en cuenta para evidenciar el pago sostenido; t) monto total reestructurado y/o renovado por tipo de crédito
(actividad empresarial o comercial, entidades financieras, entidades
gubernamentales, de consumo y a la vivienda). Cada uno de estos montos se deberá
desglosar en: i. créditos vencidos que fueron
reestructurados o renovados; ii. reestructuraciones o renovaciones que
fueron traspasadas a cartera vencida por haberse reestructurado o renovado,
en apego al párrafo 56; iii. créditos reestructurados o renovados que
se mantuvieron en cartera vigente conforme a los párrafos 57 al 61, y iv. créditos modificados que no se
consideraron como reestructuras con base en el párrafo 62. u) monto y naturaleza de las garantías adicionales y concesiones
otorgadas en los créditos reestructurados; v) monto total de la cartera de crédito adquirida, así como las
estimaciones relacionadas con dicha cartera; w) monto total de las cesiones de cartera de crédito que haya
realizado la entidad; x) monto de las recuperaciones de cartera de crédito previamente
castigada o eliminada; y) desglose de los intereses y comisiones por tipo de crédito
(actividad empresarial o comercial, entidades financieras, entidades
gubernamentales, de consumo y a la vivienda); z) monto de los ingresos por intereses que se reconocieron en el
crédito de que se trate, al momento de la capitalización a que hace
referencia el párrafo 67; aa) monto de las líneas de
crédito registradas en cuentas de orden, y bb) breve descripción de los
efectos en la cartera de crédito derivados de la aplicación de las diferentes
reglas de carácter prudencial emitidas por las autoridades competentes, como
ejemplo, por la aplicación de las “Reglas para la Calificación de la Cartera
Crediticia de las Instituciones de Banca Múltiple” y las “Reglas para la
Calificación de la Cartera Crediticia de las Sociedades Nacionales de
Crédito, Instituciones de Banca de Desarrollo”, así como las estimaciones
adicionales requeridas en diversas reglamentaciones y las ordenadas y
reconocidas por la CNBV. |
87 |
B –7 a D-4 …”