Acuerdo por el que se crea el Consejo Nacional de Inclusión Financiera.

Lunes 3 de octubre de 2011

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 25 y 90 de la propia Constitución; 11 y 31 de la Ley Orgánica  de la Administración Pública Federal; 2, 9 y 15, fracciones III y V, de la Ley de Planeación; 4 de la Ley  de Instituciones de Crédito; 4 y 11 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros; 2 y 4 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; 2 y 108 de la Ley General de Instituciones  y Sociedades Mutualistas de Seguros; 1 y 68 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; 2 y 5 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 2 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación; 2 y 67 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 25 de la Constitución establece que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional, para que éste sea integral y sustentable y que fortalezca la soberanía de la Nación y su régimen democrático, así como planear, conducir, coordinar y orientar la actividad económica nacional y llevar a cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general;

Que el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 tiene entre sus objetivos democratizar el sistema financiero sin poner en riesgo su solvencia y, en el contexto de un sistema financiero eficiente, la inclusión de todos los estratos de la población en el proceso de desarrollo económico, permitiendo un ahorro bien remunerado, acceso al crédito y la posibilidad de que toda la población enfrente con éxito los diferentes riesgos a que está expuesta;

Que el Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo 2008-2012 señala como uno de sus objetivos aumentar la penetración del sistema financiero, promoviendo que una mayor proporción de la población cuente con acceso a los servicios que dicho sistema provee;

Que el acceso a los servicios financieros incrementa no sólo el crecimiento de la economía y el bienestar de la población, sino que también genera una economía más equilibrada en la que se eliminan barreras a la entrada de nuevos participantes a los sectores productivos, reduciendo así la concentración del ingreso;

Que la inclusión financiera comprende el acceso y uso de servicios financieros bajo una regulación apropiada que garantice esquemas de protección al consumidor y promueva la educación financiera para mejorar las capacidades financieras de todos los segmentos de la población. Para ello, es conveniente el uso de herramientas de medición representativa a nivel nacional, tal como la Encuesta Nacional de Inclusión Financiera, con el objeto de generar indicadores de acceso y uso de servicios financieros, permitiendo identificar retos potenciales en la materia;

Que las políticas regulatorias de inclusión que impulsen las autoridades financieras, en materia de acceso y uso de servicios financieros de calidad y a un costo razonable, traerán beneficios tanto a la sociedad en su conjunto como a los particulares, y tendrán un impacto en la disminución de la pobreza;

Que los esfuerzos para lograr una mayor inclusión financiera deben estar acompañados por programas de protección al consumidor de servicios financieros que promuevan el uso de nuevas tecnologías, en particular aquéllas que tienden a medios de pago más eficientes que el efectivo, siempre complementada con una adecuada política de educación financiera que aporte nociones básicas sobre productos y servicios financieros;

Que aunque en la actualidad diversas instituciones públicas y privadas realizan esfuerzos para promover la inclusión financiera, es conveniente que éstos se realicen en forma coordinada para lograr un mejor impacto;

Que las leyes que regulan a las instituciones financieras mexicanas establecen diversos mecanismos de control y de intercambio de opiniones y de información entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y el Instituto  para la Protección al Ahorro Bancario;

Que dentro de las finalidades del Banco de México se encuentran las de promover el sano desarrollo del sistema financiero, propiciar el buen funcionamiento de los sistemas de pagos y procurar la estabilidad  del poder adquisitivo de la moneda, además de fungir como asesor del Gobierno Federal en materia financiera, por lo que para lograr el propósito citado es indispensable su participación en los mecanismos de coordinación institucionales, y

Que previa invitación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México aceptó formar parte del Consejo Nacional de Inclusión Financiera en los términos previstos en el presente instrumento, he tenido a bien expedir el siguiente

ACUERDO

ARTÍCULO PRIMERO.- Se crea el Consejo Nacional de Inclusión Financiera como una instancia de consulta, asesoría y coordinación, cuyo objeto será proponer medidas para la planeación, formulación, instrumentación, ejecución y seguimiento de una Política Nacional de Inclusión Financiera.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El Consejo Nacional de Inclusión Financiera tendrá las funciones siguientes:

I.        Conocer, analizar y formular propuestas respecto de las políticas relacionadas con la inclusión financiera y emitir opiniones sobre su cumplimiento;

II.       Formular los lineamientos de Política Nacional de Inclusión Financiera;

III.      Proponer criterios para la planeación y ejecución de las políticas y programas de inclusión financiera en los ámbitos federal, regional, estatal y municipal;

IV.     Determinar metas de inclusión financiera de mediano y largo plazos;

V.      Coordinar con el Comité de Educación Financiera, presidido por la Subsecretaría de Hacienda y Crédito Público, las acciones y esfuerzos en materia de educación financiera;

VI.     Proponer los cambios necesarios en el sector financiero, de conformidad con los análisis que se realicen en la materia, así como del marco regulatorio federal, de las entidades federativas y de los municipios;

VII.    Proponer esquemas generales de organización para la eficaz atención, coordinación y vinculación de las actividades relacionadas con la inclusión financiera en los diferentes ámbitos de la Administración Pública Federal, con las entidades federativas y los municipios, y con el sector privado del país;

VIII.   Establecer mecanismos para compartir información referente a inclusión financiera entre dependencias y entidades públicas que realizan programas y acciones relacionados con la inclusión financiera;

IX.     Obtener información del sector privado sobre programas y acciones relacionados con la inclusión financiera;

X.      Emitir los lineamientos para la operación y funcionamiento del Consejo, y

XI.     Las demás que sean necesarias para la consecución de su objeto.

ARTÍCULO TERCERO.- Los integrantes del Consejo promoverán, en el ámbito de sus respectivas competencias, la adopción e implementación de las políticas, criterios, metas, esquemas generales, mecanismos y lineamientos propuestos por el mismo de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.

El Consejo deberá respetar en todo momento las facultades y atribuciones que el marco legal otorga a cada institución.

ARTÍCULO CUARTO.- El Consejo se integrará con diez miembros de conformidad con lo siguiente:

I.        El Secretario de Hacienda y Crédito Público;

II.       El Subsecretario de Hacienda y Crédito Público;

III.      El Presidente de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros;

IV.     El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

V.      El Presidente de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas;

VI.     El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro;

VII.    El Secretario Ejecutivo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario;

VIII.   El Tesorero de la Federación, y

IX.     El Gobernador del Banco de México, así como un Subgobernador del Banco de México  que el propio Gobernador designe.

Los integrantes del Consejo no tendrán suplentes.

Las sesiones del Consejo serán presididas por el Secretario de Hacienda y Crédito Público; en su ausencia, por el Gobernador del Banco de México y, en ausencia de ambos, por el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público.

El Consejo deberá reunirse al menos dos veces al año. El Presidente del Consejo o tres de sus miembros podrán convocar a reuniones extraordinarias.

El Consejo sesionará válidamente con la presencia de la mayoría de sus integrantes y sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes, teniendo el Presidente voto de calidad en caso de empate.

ARTÍCULO QUINTO.- En el caso de que así lo requiera la naturaleza de los asuntos a tratar, podrán ser invitados a participar en las sesiones del Consejo, con voz pero sin voto, representantes de dependencias y entidades de la Administración Pública o de organizaciones, públicas o privadas.

ARTÍCULO SEXTO.- El Consejo contará con un Secretario Ejecutivo quien deberá ser un servidor público de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y le corresponderá el ejercicio de las atribuciones siguientes:

I.        Comunicar a los miembros e invitados a las sesiones del Consejo las convocatorias correspondientes;

II.       Levantar, registrar y suscribir las actas de las sesiones del Consejo;

III.      Comunicar y dar seguimiento a los acuerdos del Consejo;

IV.     Recibir todas las propuestas y documentos dirigidos al Consejo, y

V.      Certificar los extractos o copias de las actas de las sesiones, con la previa autorización de su Presidente.

El Secretario Ejecutivo será asistido en sus funciones por un secretario suplente quien también deberá ser un servidor público de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y cubrirá sus ausencias.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- El Consejo podrá publicar información relacionada con las políticas y acciones en materia de inclusión financiera.

ARTÍCULO OCTAVO.- Para el cumplimiento de su objeto, el Consejo podrá crear, cuando así se considere necesario, grupos de trabajo cuyas funciones se enfocarán en la elaboración de propuestas y recomendaciones en materia de inclusión financiera para su presentación ante el propio Consejo. Asimismo, el Consejo emitirá los lineamientos para la operación y funcionamiento de dichos grupos de trabajo.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- El Consejo Nacional de Inclusión Financiera realizará sus funciones con los recursos autorizados en el presupuesto de cada una de las instituciones representadas en el mismo, por lo que no habrá asignación adicional alguna.

TERCERO.- El Consejo Nacional de Inclusión Financiera deberá instalarse y emitir sus Reglas de Operación en un plazo no mayor a tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Dado en Quintana Roo, a 30 de septiembre de 2011.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.