DISPOSICIONES de carácter general en materia de operaciones de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Viernes 9 de septiembre de 2011

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE OPERACIONES DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO

El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con fundamento en lo previsto en los artículos 5o. fracciones I, II, III, IV, VI, VII, XIII bis y XVI, 12 fracciones I, VI, VIII y XVI, 18, 18 bis, 19, 20, 21, 25, 26, 30, 31, 37, 37 A, 37 C, 39, 40, 41, 43, 47, 47 bis, 53, 57, 58, 59, 64, 64 bis, 64 ter, 70, 74, 74 bis, 74 ter, 74 quáter, 74 quinquies, 76, 77, 78, 79, 80, 88, 89 90 fracciones II, IV y XIII, 91, 99, 111 y 113 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 167, 175, 176, 177, 179, 181, 182, 187, 188, 191 fracción II, 192, 195, 198 y 200 de la Ley del Seguro Social; 2o., 13, 21, 26, 64, 76, 77, 78, 83, 87, 91, 93, 97, 98, 101, 102, 105 fracción VII, 106, 108 fracción II, inciso c, 119 y 123 fracción II, así como Quinto, Séptimo, Décimo, Décimo Primero, Vigésimo Segundo, Vigésimo Cuarto, Vigésimo Segundo, Vigésimo Sexto y Vigésimo Séptimo Transitorios del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; 2o. y 30 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras; 38, 40, 43 y 43 bis Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; 14, 15, 16, 23, 25, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 59 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 106, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 139, 140 y 154 del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 1o., 2o. fracciones II y III, 7 tercer párrafo y 9 primer párrafo del Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, y

CONSIDERANDO

Que derivado de los procesos de simplificación normativa y mejora regulatoria del programa de Regulación Base Cero establecido en el Tercer Informe de Gobierno del Presidente de la República; el 30 de julio de 2010 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación las Disposiciones de Carácter General en Materia de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en las cuales se incorporaron en un solo instrumento y se simplificaron diversos procesos de carácter operativo de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;

Que esta Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, como Organo regulador y coordinador de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, de forma particular así como en coordinación con el Instituto Mexicano del Seguro Social, han desarrollado diversos mecanismos que permitan facilitar a los trabajadores ejercer los derechos relacionados con sus cuentas individuales; para lo cual es necesario incorporar en la normativa operativa de los Sistemas de Ahorro para el Retiro aquellas disposiciones que permitan implementar los procesos referidos;

Que con el fin de clarificar y mejorar la regulación establecida en materia de operaciones de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se consideró conveniente realizar diversas precisiones que permitan identificar las obligaciones y responsabilidades de las Administradoras y las Empresas Operadoras que no se encontraban claramente identificadas;

Asimismo, las presentes disposiciones de carácter general tienen por objeto establecer mecanismos de control adicionales y de carácter preventivo que fortalezca la regulación en materia de Traspasos, así como que permitan fomentar la educación y capacitación de los Trabajadores en materia de Traspasos;

Que con el objeto de continuar con un proceso de simplificación que permita facilitar la comprensión y homologación de las disposiciones administrativas que regulan los Sistemas de Ahorro para el Retiro, esta Comisión llevó a cabo una segunda revisión de las disposiciones de carácter operativo a fin de integrar aquellas que se relacionan con la operación de las Administradoras y de las Cuentas Individuales, así como reubicar aquellas que se consideran deben contenerse en un instrumento normativo distinto. En este contexto, se integran a las presentes disposiciones de carácter general en materia de operaciones de los Sistemas de Ahorro para el Retiro 4 instrumentos normativos y se separan las disposiciones aplicables en materia  de inversión, transferencia de recursos entre Sociedades de Inversión y en materia de retiros programados;

Finalmente y considerando que en términos de la Ley que Regula las Agrupaciones Financieras, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, debe actuar como órgano supervisor de aquellas sociedades controladoras que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se consideró establecer la regulación aplicable a las Sociedades Controladoras sujetas a la supervisión de ésta Comisión, otorgando seguridad y certeza jurídica a las mismas;

En virtud de lo anterior y con el objeto de que los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro implementen aquellos mecanismos que permitan mejorar la calidad en los servicios que brindan en beneficio de los trabajadores, ha tenido a bien expedir las siguientes:

DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE OPERACIONES DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO

INDICE

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

TITULO SEGUNDO

DEL PROCEDIMIENTO PARA OBTENER AUTORIZACION PARA LA ORGANIZACION Y OPERACION COMO ADMINISTRADORAS Y SOCIEDADES DE INVERSION

Capítulo I

Del visto bueno de las Administradoras y Sociedades de Inversión

Capítulo II

De la verificación y certificación de las Administradoras y Sociedades de Inversión

Capítulo III

De la autorización de las Administradoras, Sociedades de Inversión y Sociedades de Inversión Adicionales

Capítulo IV

Del inicio de operaciones de las Administradoras, Sociedades de Inversión y Sociedades de Inversión Adicionales

Capítulo V

Disposiciones generales

TITULO TERCERO DE LA ADMINISTRACION DE CUENTAS INDIVIDUALES

Capítulo I

Disposiciones Generales

Capítulo II

De los montos excedentes que se identifiquen en la liquidación de créditos de vivienda otorgados por el INFONAVIT y el FOVISSSTE

Capítulo III

De la elección de Sociedades de Inversión

Capítulo IV

De la administración de Fondos de Previsión Social

Capítulo V

De la determinación de la cuota de mercado

Capítulo VI

De la unificación y separación de Cuentas Individuales

Capítulo VII

De la información de las Cuentas Individuales y del estado de cuenta

TITULO CUARTO

DEL REGISTRO, APERTURA Y TRASPASO DE CUENTAS INDIVIDUALES

Capítulo I

Disposiciones Preliminares

Capítulo II

Del Registro y Traspaso de Cuentas Individuales

Capítulo III

Del Registro y Traspaso a través de agente promotor

Capítulo IV

Del Registro y Traspaso a través de Medios Electrónicos

Capítulo V

De las disposiciones comunes a los procesos de Registro y Traspaso a través de agente promotor y de Medios Electrónicos

Capítulo VI

De las notificaciones

Capítulo VII

Del proceso de control interno de los Registros y Traspasos de Cuentas Individuales

Capítulo VIII

De las bases de datos

Capítulo IX

Disposiciones finales del Registro y Traspaso

Capítulo X

De la apertura de Cuentas Individuales

Capítulo XI

De la actualización de datos de los Trabajadores afiliados al IMSS

TITULO QUINTO

DE LA ASIGNACION DE CUENTAS INDIVIDUALES

Capítulo I

De la Asignación

Capítulo II

De las Prestadoras de Servicio

TITULO SEXTO

RECAUDACION Y DEVOLUCION DE PAGOS SIN JUSTIFICACION LEGAL

Capítulo I

De la Recaudación ISSSTE

Capítulo II

De la Individualización de las Cuotas y Aportaciones y Ahorro Voluntario, IMSS e ISSSTE

Capítulo III

De la corrección de depósitos realizados erróneamente en Banco de México

Capítulo IV

De la Devolución de Pagos Sin Justificación Legal

TITULO SEPTIMO

DE LA DISPOSICION Y TRANSFERENCIA DE RECURSOS

Capítulo I

De la consulta y registro en el DATA MART

Capítulo II

De la información de saldos y del trámite de transferencia de recursos

Capítulo III

De la disposición de recursos

Capítulo IV

Del proceso de liquidación de la transferencia y disposición de recursos

Capítulo V

De la disposición de recursos derivada de los planes privados de pensiones

Capítulo VI

De la disposición de las aportaciones de Ahorro Voluntario

Capítulo VII

De las modificaciones y cancelaciones de pensión

Capítulo VIII

Aspectos generales sobre transferencia y disposición de recursos

Capítulo IX

Del reintegro de recursos derivado de un Retiro Parcial por Desempleo de Trabajadores afiliados al IMSS

TITULO OCTAVO

DE LOS AUDITORES EXTERNOS

Capítulo I

De las Sociedades de Auditoría Externa y del Auditor Externo

Capítulo II

Del trabajo, opiniones e informes del Auditor Externo

TITULO NOVENO

DE LOS CONTRALORES NORMATIVOS

Capítulo I

Disposiciones Generales

Capítulo II

Del Plan de Funciones

Capítulo III

Del Informe Mensual a la Comisión

Capítulo IV

De la capacitación del Contralor Normativo

TITULO DECIMO

LA DETERMINACION DE LOS PRECIOS DE TRANSFERENCIA EN LOS ACTOS QUE LAS ADMINISTRADORAS CELEBREN CON PERSONAS CON LAS QUE TENGAN NEXO PATRIMONIAL

Capítulo I

Del Tercero Independiente

Capítulo II

Del Estudio Realizado por un Tercero Independiente

Capítulo III

De los actos que celebren las Administradoras con personas con las que tengan Nexos Patrimoniales

Capítulo IV

Del estudio previo de los contratos que celebren las Administradoras con personas con las que tengan Nexos Patrimoniales

Capítulo V

Disposiciones generales

TITULO DECIMO PRIMERO

DE LA ADMINISTRACION DEL RIESGO OPERATIVO

TITULO DECIMO SEGUNDO

DE LAS SOCIEDADES CONTROLADORAS SUJETAS A LA SUPERVISION DE LA COMISION

TITULO DECIMO TERCERO

DEL PROCEDIMIENTO PARA EL ENVIO DE DOCUMENTOS DIGITALES Y NOTIFICACIONES POR CORREO ELECTRONICO DE LOS PARTICIPANTES EN LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO

Capítulo I

Del SIE

Capítulo II

De la infraestructura de almacenamiento y transmisión

Capítulo III

Del envío y recepción de documentos digitales

Capítulo IV

De las medidas de seguridad

LISTADO DE ANEXOS

Anexo “A”

Información que deberán contener las Solicitudes de Registro y de Traspaso

Anexo “B”

Contrato de administración de fondos para el retiro

Anexo “C”

Información de Ahorro Voluntario requerida para el Traspaso de Cuentas Individuales

Anexo “D”

Información mínima que deberán contener los formatos de solicitud que se proporcionen a los Trabajadores o Beneficiarios en los procesos de transferencia o disposición de recursos

ANEXO “E”

Características de los Aplicativos de Cómputo, requerimientos técnicos, Acuses de Recibo y  fallas operativas que deben cumplir los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro para la operación del SIE

DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE OPERACIONES DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO

TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Para los efectos de las presentes disposiciones de carácter general, además de las definiciones señaladas por el artículo 3 de la Ley y 2 del Reglamento, se entenderá por:

I.                  Acciones, los títulos nominativos representativos de los recursos de los Trabajadores que se encuentren invertidos en las Sociedades de Inversión que les correspondan, de acuerdo con su régimen de inversión autorizado;

II.                 Acuse de Recibo, al documento que transmita Automáticamente el Buzón correspondiente al recibir un Documento Digital. El Acuse de Recibo permitirá conocer la fecha y hora en que se envió y recibió un Documento Digital a través del Servicio Central;

III.                Administración del Riesgo Operativo, al conjunto de objetivos, políticas, procedimientos y acciones que se implementen para identificar, medir, monitorear, limitar, controlar, informar y revelar el Riesgo Operativo a que se encuentran expuestas las Administradoras y las Empresas Operadoras;

IV.               Ahorro Solidario, los montos enterados en los términos del artículo 100 de la Ley del ISSSTE;

V.                Ahorro Voluntario, a las Aportaciones Complementarias de Retiro, Aportaciones de Ahorro de Largo Plazo, Aportaciones Voluntarias, así como las Aportaciones Voluntarias con Perspectiva de Inversión de Largo Plazo, que se realicen en las Cuentas Individuales de los Trabajadores, en su conjunto;

VI.               Amortización, los pagos del crédito de vivienda otorgado al Trabajador por el INFONAVIT o por el FOVISSSTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 29, fracción III de la Ley del INFONAVIT y el artículo 169, fracción I de la Ley del ISSSTE, con los descuentos que los patrones efectúan a los salarios de los Trabajadores acreditados y entregan a los citados Institutos;

VII.              Anualmente, el año calendario que comprende los meses de enero a diciembre;

VIII.             Aplicaciones de Intereses de Vivienda, a las unidades que representen los recursos que, en moneda nacional, correspondan a las Subcuentas de Vivienda de acuerdo con el valor asignado por el INFONAVIT o el FOVISSSTE, en su caso. Dichas Aplicaciones de Intereses de Vivienda serán utilizadas con el fin de mantener actualizado el saldo de dichas subcuentas para efecto de la operación de la misma por los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro y el INFONAVIT o el FOVISSSTE;

IX.               Aplicativos de Cómputo, a los medios de generación, captura, transmisión y recepción de información que establezca el Anexo “E” de las presentes disposiciones de carácter general, para estar en posibilidad de operar el SIE;

X.                Aportaciones Complementarias de Retiro, los montos enterados por los Trabajadores, por sí mismos o a través de sus patrones, así como los montos adicionales aportados por los patrones, de conformidad con lo previsto en los artículos 74 fracción IV y 79 de la Ley, y 35 del Reglamento;

XI.               Aportaciones de Ahorro a Largo Plazo, los montos enterados por los Trabajadores a la subcuenta prevista en la fracción VII del artículo 35 del Reglamento;

XII.              Aportaciones de Vivienda, los montos enterados por los patrones, las Dependencias y Entidades, según corresponda, al INFONAVIT o al FOVISSSTE, destinados a las Subcuentas de Vivienda de las Cuentas Individuales de los Trabajadores;

XIII.             Aportaciones Estatales, la contribución del Estado a los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, de conformidad con lo previsto en la fracción III, del artículo 168 de la Ley del Seguro Social 97 y, en su caso, a las aportaciones especiales enteradas por el Gobierno Federal, a los Trabajadores que laboren en sociedades cooperativas de producción inscritas en los términos de la Ley del Seguro Social 97;

XIV.            Aportaciones Voluntarias, los montos enterados por los Trabajadores, por sí mismos, o, a través de sus patrones, así como los montos adicionales aportados por los patrones, de conformidad con lo previsto en los artículos 192 de la Ley del Seguro Social 97, 76 de la Ley del ISSSTE, 74 fracción III, 74 bis fracción III, 74 ter y 79 de la Ley, y 35 del Reglamento;

XV.             Aportaciones Voluntarias con Perspectiva de Inversión de Largo Plazo, a las Aportaciones Voluntarias a que se refiere el artículo 176, fracción V, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta;

XVI.            Aseguradoras, en singular o plural, las instituciones de seguros autorizadas para operar los seguros derivados de las Leyes de Seguridad Social;

XVII.           Auditor Externo, al contador público designado por la Sociedad de Auditoría Externa para dictaminar los estados financieros de las Administradoras, Sociedades de Inversión y Empresas Operadoras;

XVIII.          Automáticamente, al tiempo máximo que tarde un Buzón en emitir y transmitir un Acuse de Recibo de conformidad con lo que establezca el Anexo “E” de las presentes disposiciones de carácter general;

XIX.            Base de Datos SAR 92, la información de los recursos relativos al Seguro de Retiro y a la subcuenta vivienda 92, correspondientes a las cuentas individuales que fueron canceladas en las instituciones de crédito, de conformidad con lo señalado en el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2002, y que después de un proceso de validación y clasificación se diagnostique por el IMSS y por el INFONAVIT, respectivamente, como viable, para ser operada en los procesos de disposición de recursos y Traspaso a una Cuenta Individual en la Administradora que corresponda;

XX.             Beneficiarios, aquellos que en términos de las Leyes de Seguridad Social tengan derecho a solicitar una pensión o, en su caso, a retirar los recursos de la Cuenta Individual, en caso de fallecimiento del titular de dicha Cuenta, así como aquellas personas que tengan algún parentesco con el de cujus, en términos de la legislación civil;

XXI.            Bonos de Pensión, los títulos emitidos por el Gobierno Federal, cada uno, con un valor de cien unidades de inversión, no negociables, con vencimientos sucesivos, amortizables previamente a su fecha de vencimiento, cuando el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría, lo considere conveniente o cuando el Trabajador ISSSTE tenga derecho a pensionarse anticipadamente;

XXII.           Buzón, a cada una de las Cuentas de correo electrónico habilitadas por la Entidad Central a la Comisión, a los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, así como a los contralores normativos y Funcionarios Autorizados de los mismos;

XXIII.          Catálogo de Centros de Pago, la información que se reciba a través del SIRI y que corresponda a las Dependencias y Entidades y Aseguradoras, que de conformidad con lo dispuesto en la Ley del ISSSTE estén obligadas a:

a)      Realizar el pago de Cuotas y Aportaciones, así como las que se acrediten a las Subcuentas de Vivienda y de Ahorro Solidario, en su caso, y

b)      Hacer los descuentos a los Trabajadores ISSSTE en sus sueldos y salarios, que se destinen al pago de abonos para cubrir los préstamos otorgados por el FOVISSSTE, así como a enterar dichos descuentos, en la forma y términos que establece la Ley del ISSSTE.

                    La información que se reciba por parte del ISSSTE, respecto de las Aseguradoras que en términos de la Ley del ISSSTE estén obligadas a realizar el pago de las Cuotas y Aportaciones, también se integrará al Catálogo de Centros de Pago. La Comisión hará del conocimiento del ISSSTE y del FOVISSSTE el Catálogo de Centros de Pago.

XXIV.          Catálogo de Trabajadores ISSSTE, la información que se reciba a través del SIRI y que corresponda a los Trabajadores ISSSTE que de conformidad con lo dispuesto en la Ley del ISSSTE:

a)      Recibirán recursos derivados de las Cuotas y Aportaciones, así como las que se acrediten en las Subcuentas de Vivienda y de Ahorro Solidario, en su caso, y

b)      Hayan obtenido un crédito para vivienda otorgado por el FOVISSSTE.

                    La Comisión deberá hacer del conocimiento del ISSSTE y del FOVISSSTE el Catálogo de Trabajadores ISSSTE;

XXV.           Centros de Pago, las unidades administrativas, delegaciones u oficinas regionales de las Dependencias y Entidades, que tengan a su cargo:

a)      La determinación y pago de las Cuotas y Aportaciones, así como las destinadas a las Subcuentas de Vivienda y de Ahorro Solidario, en su caso, conforme a lo establecido en la Ley del ISSSTE, y

b)      Hacer los descuentos a los Trabajadores ISSSTE en sus sueldos y salarios para destinarlos al pago de abonos para cubrir los préstamos otorgados por el FOVISSSTE, así como enterar los recursos retenidos por dichos descuentos, en la forma y términos que establece la Ley del ISSSTE;

XXVI.          Certificado, al documento que emita el Experto Independiente como resultado de la revisión de los procesos operativos, técnicos, informáticos, contables y financieros de las Administradoras y, en su caso, de las Sociedades de Inversión y Sociedades de Inversión Adicionales;

XXVII.         Certificado Digital, al documento electrónico que asegura que una Clave Pública determinada corresponde a un individuo en específico, el cual está firmado electrónicamente por la agencia que certificó la identidad del individuo y la validez de su Clave Pública;

XXVIII.        Clave Pública y Clave Privada, al par único de claves relacionadas matemáticamente, que se utilizan como parte de la Firma Electrónica Avanzada en el SIE;

XXIX.          Concesión de Pensión, la resolución emitida por el ISSSTE que otorgue al Trabajador, el derecho a disfrutar de una pensión por jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada, invalidez, incapacidad permanente total o incapacidad permanente parcial del 50% o más, así como las que, en su caso, dicho Instituto otorgue a los Beneficiarios, por muerte del Trabajador o pensionado;

XXX.           CONDUSEF, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros;

XXXI.          Consejo de Administración, al previsto en los artículos 20 y 29 de la Ley;

XXXII.         Constancia CURP, el documento que acredita la CURP asignada a un Trabajador por el RENAPO;

XXXIII.        Contralor Normativo, al previsto, para las Administradoras, en el artículo 30 de la Ley, y para las Empresas Operadoras, en el correspondiente Título de Concesión;

XXXIV.       Credencial de Agente Promotor, la credencial de identificación que expidan las Administradoras a sus agentes promotores, misma que deberá cumplir con los requisitos y formatos mínimos que se establecen en las reglas generales a las que deben sujetarse las administradoras en relación con sus agentes promotores;

XXXV.        Cuenta de correo electrónico, al servicio que permite el intercambio de Mensajes de Datos entre las personas conectadas a la red de manera similar al correo tradicional;

XXXVI.       Cuenta de Fondos de Previsión Social, a aquélla de la que sea titular una empresa, Dependencia o Entidad en la cual se registrarán los recursos aportados al Fondo de Previsión Social;

XXXVII.      Cuenta FOVISSSTE, aquélla que el Banco de México lleve al FOVISSSTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 de la Ley del ISSSTE;

XXXVIII.     Cuenta Individual de Previsión Social, a aquélla de la que sea titular un Trabajador, en la cual se registrará la inversión de los recursos recibidos en propiedad provenientes de un plan de pensión de contribución definida;

XXXIX.       Cuenta ISSSTE, aquélla operada por el Banco de México en la que se depositen los recursos correspondientes a las Cuotas y Aportaciones de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de los Trabajadores ISSSTE y los recursos de Ahorro Solidario, en tanto se llevan a cabo los procesos de individualización y dispersión a las Administradoras y al ISSSTE, según sea el caso;

XL.              Cuenta PENSIONISSSTE, aquélla que el Banco de México lleve al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, en la que se depositen los recursos correspondientes a las subcuentas de Ahorro para el Retiro, así como las aportaciones de retiro de los Trabajadores ISSSTE a que se refiere el Artículo Décimo Primero Transitorio de la Ley del ISSSTE;

XLI.             Cuenta Tesorería ISSSTE, aquélla que el Banco de México lleve al ISSSTE en la que se depositarán los recursos de cesantía en edad avanzada y vejez de los Trabajadores ISSSTE que hubieren elegido el régimen del Artículo Décimo Transitorio de la Ley del ISSSTE;

XLII.           Cuotas y Aportaciones, los enteros de recursos de seguridad social que cubran los patrones, las Dependencias, Entidades y Aseguradoras, según corresponda, a las Cuentas Individuales de los Trabajadores conforme lo dispuesto en las Leyes de Seguridad Social;

XLIII.           Cuota Social, los enteros a la seguridad social que debe realizar el Gobierno Federal, de conformidad con lo previsto en el artículo 102, fracción III, de la Ley del ISSSTE y del artículo 168, fracción IV de la Ley del Seguro Social 97;

XLIV.          CURP, la Clave Unica de Registro de Población a que se refiere el Acuerdo Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 23 de octubre de 1996;

XLV.           DATA MART, la base de datos conformada con la información relativa a los Prospectos de Pensión, Resoluciones de Pensión, Negativas de Pensión y Concesiones de Pensión emitidas por el IMSS o el ISSSTE, según corresponda, de las cuales se desprende el derecho a la disposición de recursos de las Cuentas Individuales de los Trabajadores, así como el conjunto de información relativa a los procesos de transferencia y disposición de recursos de las Cuentas Individuales sujetas a los regímenes previstos por la Ley del Seguro Social 97 y por la Ley del ISSSTE;

XLVI.          Dependencias, las unidades administrativas de los Poderes de la Unión, la Procuraduría General de la República, los órganos jurisdiccionales autónomos, los órganos ejecutivo, legislativo y judicial del Distrito Federal, así como las unidades administrativas de las Entidades Federativas y municipios que se incorporen al régimen de la Ley del ISSSTE;

XLVII.         Destinatario, al Usuario Autorizado designado por el Emisor para recibir el Mensaje de Datos a través del SIE;

XLVIII.        Dirección Electrónica, a la dirección única para cada usuario en Internet, por medio de la cual es posible enviar un correo electrónico;

XLIX.          Documento Digital, a todo Mensaje de Datos que contiene información o escritura generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología;

L.                Documento de Oferta, al documento que emiten el IMSS y el ISSSTE al Trabajador o al pensionado para la elección del régimen de seguridad social, en su caso, de la Modalidad de Pensión y/o Aseguradora para el otorgamiento de una pensión;

LI.               Documento de Rendimiento Neto, el documento en el cual consten el Indice de Rendimiento Neto para Traspasos, el rendimiento de gestión y la comisión vigente de las Sociedades de Inversión que corresponda de acuerdo con la edad del Trabajador a la fecha de la firma de la Solicitud de Registro o Traspaso, su periodo de vigencia y la demás información que la Comisión estime conveniente. La Comisión notificará a las Empresas Operadoras, a través de Medios Electrónicos, la información y el formato del Documento de Rendimiento Neto. Dichas Empresas Operadoras deberán ponerlo a disposición de las Administradoras; este documento tendrá una vigencia a partir del día 15 de cada mes calendario, al día 14 del mes siguiente;

LII.              Documento Probatorio, según corresponda, los siguientes documentos: el acta de nacimiento, el documento migratorio, la carta de naturalización o certificado de nacionalidad mexicana;

LIII.             Emisor, al Usuario Autorizado que haya enviado o generado un Mensaje de Datos a través del SIE;

LIV.             Empresa Auxiliar, las personas morales que contraten las Administradoras para que les presten servicios de ventanilla a los Trabajadores;

LV.              En Línea, la aplicación inmediata en el sistema informático o computacional que se utiliza para la transmisión y el procesamiento de información, orientado a eventos y transacciones con otro computador o, a una red de computadoras;

LVI.             Entidades, los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y demás instituciones paraestatales federales y del Gobierno del Distrito Federal, así como los organismos de las Entidades Federativas o municipales y organismos públicos que por disposición constitucional cuenten con autonomía, que se incorporen al régimen de la Ley del ISSSTE;

LVII.            Entidad Auditada, a las Administradoras, Sociedades de Inversión y Empresas Operadoras sujetas de la auditoría externa;

LVIII.           Entidad Central, a la persona que proporcione los medios electrónicos de comunicación, a efecto de que la Comisión notifique sus actos administrativos a través de correo electrónico, así como para el envío de documentos digitales de los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, contralores normativos y Funcionarios Autorizados a la Comisión. Para efecto de lo previsto en el Título Décimo Tercero de las presentes disposiciones de carácter general, se considerará Entidad Central a las Empresas Operadoras;

LIX.             Escenarios para la Medición del Riesgo Operativo, al conjunto de circunstancias supuestas que deben considerarse para la medición y evaluación del Riesgo Operativo en el ámbito legal, en el ámbito de los procesos operativos, así como en el ámbito informático;

LX.              Evento Registrado, a la fecha, monto acumulado de recursos en la Subcuenta de RCV IMSS y monto de los Retiros Parciales por Desempleo que reciba el Trabajador en términos de lo dispuesto por el artículo 191 fracción II de la Ley del Seguro Social 97;

LXI.             Experto Independiente, ya sea en singular o plural, a las personas físicas o morales que podrán ser contratadas por el Solicitante para realizar la certificación de la capacidad técnica, operativa e informática para el proceso de autorización;

LXII.            Factor de Riesgo Operativo, al elemento o condición que no permita la consecución del objeto legal de las Administradoras a que se refiere el artículo 18 de la Ley;

LXIII.           Fecha de Aplicación, la fecha en que las Administradoras reciban de las Instituciones de Crédito Liquidadoras, los recursos correspondientes a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de los Trabajadores, para su inversión en Sociedades de Inversión. Para el caso de la Subcuenta de Vivienda, se deberá considerar la fecha en que los recursos sean depositados en la cuenta que el Banco de México le lleve al INFONAVIT o al FOVISSSTE, según corresponda;

LXIV.          Fecha de Inicio de Pensión, la fecha a partir de la cual, el IMSS o el ISSSTE determinen que el Trabajador, el pensionado o, en su caso, sus Beneficiarios, deben gozar de las prestaciones que ampara el seguro que dio lugar a la Resolución de Pensión o Concesión de Pensión;

LXV.           Firma Electrónica, a los datos en forma electrónica consignados en un Mensaje de Datos, o adjuntados o lógicamente asociados al mismo por cualquier tecnología, que son utilizados para identificar al Firmante en relación con el Mensaje de Datos e indican que el Firmante aprueba la información contenida en el Mensaje de Datos, y que produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, siendo admisible como prueba en juicio;

LXVI.          Firma Electrónica Avanzada, aquella Firma Electrónica que cumpla con los requisitos contemplados en las fracciones I a IV del artículo 97 del Código de Comercio;

LXVII.         Firmante, a la persona que posee los datos de la creación de la Firma Electrónica Avanzada y que actúa en nombre propio o de la persona a la que representa;

LXVIII.        Folio de Estado de Cuenta, al número único de identificación de cada estado de cuenta del Trabajador que las Administradoras asignen en cada emisión de dicho documento; el Folio de Estado de Cuenta deberá ser informado en cada emisión a las Empresas Operadoras;

LXIX.          Folio de Registro o Traspaso, en singular o plural, el número único de identificación de cada Solicitud de Registro o Traspaso que las Administradoras y las Empresas Operadoras asignen a través de los mecanismos que para tal efecto establezcan para el caso de Registros o, a través del sistema de asignación e impresión de formatos para el caso de Traspasos según corresponda;

LXX.           Fondo de Ahorro, la prestación consistente en la realización de aportaciones en dinero de una empresa, Dependencia o Entidad, de sus Trabajadores, o de ambos, para que estos últimos puedan disponer de dichas aportaciones, ya sea en forma periódica o al término de la relación laboral, pudiéndose hacer deducible en términos del artículo 31 fracción XII de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y la Resolución Miscelánea Fiscal correspondiente;

LXXI.          Fondos de Pensiones o Jubilaciones de Personal, es aquella prestación que otorgan las empresas, Dependencias o Entidades a sus Trabajadores cuando quedan privados de trabajo remunerado a una determinada edad o por invalidez, de conformidad con el artículo 33 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y la Resolución Miscelánea Fiscal correspondiente;

LXXII.         Fondos de Primas de Antigüedad, a aquéllos que constituyan las empresas, Dependencias o Entidades para cubrir a sus Trabajadores la prima de antigüedad por la permanencia y continuidad en su relación laboral, de conformidad con los artículos 162 de la Ley Federal del Trabajo, 33 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y la Resolución Miscelánea Fiscal correspondiente;

LXXIII.        Fondo de Previsión Social, a los Fondos de Pensiones o Jubilaciones de Personal, Fondos de Primas de Antigüedad, así como Fondos de Ahorro, establecidos por empresas, Dependencias o Entidades, o por cualquier otra persona, como una prestación laboral a favor de los Trabajadores;

LXXIV.       Funcionario Autorizado, a las personas autorizadas por la Comisión para presentar programas de corrección que correspondan a los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro que no estén obligados a contar con un Contralor Normativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 ter de la Ley;

LXXV.        Funcionario de Control de Calidad de los Procesos de Registro y Traspaso, el funcionario designado por las Administradoras que, con base en el desempeño de sus funciones y en sus cualidades técnicas y morales, deba verificar que las Solicitudes de Registro y de Traspaso cumplan con los criterios y requisitos establecidos en las presentes disposiciones de carácter general y en el Manual de Políticas y Procedimientos;

LXXVI.       IFE, el Instituto Federal Electoral;

LXXVII.      Indice de Rendimiento Neto para Asignación, al rendimiento neto que registren las Sociedades de Inversión de las Administradoras, para efecto de participar en el proceso de asignación de Cuentas Individuales;

LXXVIII.     Indice de Rendimiento Neto para Traspasos, al rendimiento neto que registren las Sociedades de Inversión de las Administradoras para efecto del traspaso de Cuentas Individuales;

LXXIX.       Informe Mensual, al informe que el Contralor Normativo de las Administradoras debe presentar ante la Comisión, de conformidad con lo previsto en la fracción IV del artículo 30 de la Ley;

LXXX.        Ley del INFONAVIT, la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, con sus reformas y adiciones;

LXXXI.       Ley del ISSSTE, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007;

LXXXII.      Ley del Seguro Social 73, la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 1973, con sus reformas y adiciones;

LXXXIII.     Ley del Seguro Social 97, a la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de  la Federación el 21 de diciembre de 1995, con sus reformas y adiciones;

LXXXIV.     Leyes de Seguridad Social, a la Ley del Seguro Social 97, Ley del ISSSTE, Ley del INFONAVIT y, en su caso, Ley del Seguro Social 73 y Ley del ISSSTE vigente hasta el 31 de marzo de 2007;

LXXXV.      Línea de Captura, en singular o plural, la clave de pago referenciado de la información correspondiente a los enteros bimestrales correspondientes a retiro, cesantía y vejez ISSSTE y a las Subcuentas de Vivienda y de Ahorro Solidario, en su caso, previstas en la Ley del ISSSTE, que emitan las Empresas Operadoras a los Centros de Pago, o la clave de pago referenciado de la información correspondiente al Ahorro Voluntario que emitan las Empresas Operadoras a las Dependencias, Entidades y Aseguradoras;

LXXXVI.    Línea de Captura de Crédito, en singular o plural, la clave de pago referenciado de la información correspondiente a los recursos que descuenten las Dependencias y Entidades a los Trabajadores ISSSTE, en sus sueldos y salarios, por concepto del pago de abonos para cubrir préstamos otorgados por el FOVISSSTE;

LXXXVII.    Lineamientos del IMSS, los “Lineamientos específicos a los que deberán sujetarse las Administradoras de Fondos para el Retiro y las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, para el proceso de traspaso y retiro de los recursos de las subcuentas del Seguro de Retiro correspondientes al periodo comprendido entre el primer bimestre de 1992 y el tercero de 1997, operados por el IMSS, a las Cuentas Individuales de los Trabajadores, de conformidad con lo establecido en el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 24 de diciembre de 2002, por el que se reforma el Artículo Noveno Transitorio del “Decreto de Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y de reformas y adiciones a las leyes General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para regular las Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores y Federal de Protección al Consumidor, publicado el 23 de mayo de 1996, así como los Artículos Segundo y Tercero Transitorios del Decreto por el que se reforma y adiciona la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, publicado el 10 de diciembre de 2002”, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2003;

LXXXVIII.   Lineamientos del INFONAVIT, el “Procedimiento al que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro y las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, para los procesos de individualización, traspaso y retiro de los recursos de la Subcuenta de Vivienda correspondiente al periodo comprendido entre el segundo bimestre de 1992 y el tercero de 1997”, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 15 de marzo de 2004, con sus modificaciones y adiciones;

LXXXIX.     Manual de Políticas y Procedimientos, al manual que elaboren las Administradoras, Empresas Operadoras y Prestadoras de Servicio para describir las políticas y procedimientos relativos a la operación de los procesos, que contenga cuando menos los procedimientos que realicen, las medidas de control implementadas, las medidas correctivas y preventivas que instrumenten en lo particular, así como los criterios y políticas de verificación, que permitan asegurar el consentimiento de los Trabajadores respecto de las operaciones que se lleven a cabo en las Cuentas Individuales, así como los Riesgos Operativos;

XC.             Medio de Comunicación Electrónica, a los dispositivos tecnológicos para efectuar transmisión de datos e información a través de computadoras, líneas telefónicas, enlaces dedicados, microondas, vías satélites y similares;

XCI.            Medios Electrónicos, los dispositivos ópticos o de cualquier otra tecnología para efectuar transmisión de datos e información;

XCII.          Mensaje de Datos, a la información generada, enviada, recibida o archivada por Medios Electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología;

XCIII.          Modalidad de Pensión, a la alternativa de pensión que se le presenta al Trabajador para su elección y a las que tiene derecho de conformidad con lo dispuesto por las Leyes de  Seguridad Social;

XCIV.         Monto Constitutivo, la cantidad de dinero que se requiere para contratar los seguros de Renta Vitalicia y de Sobrevivencia, en su caso, con una Aseguradora de conformidad con lo establecido en la Ley del Seguro Social 97 y la Ley del ISSSTE;

XCV.          Negativa de Pensión, la resolución o concesión emitida por el IMSS o el ISSSTE según corresponda, que no otorga ningún derecho a transferir recursos de la Cuenta Individual del Trabajador, para disfrutar de una pensión por Riesgos de Trabajo, Invalidez y Vida, RCV IMSS o RCV ISSSTE;

XCVI.         Nexo Patrimonial, el que tenga una persona física o moral que directa o indirectamente a través de la participación en el capital social o por cualquier título, tenga la facultad de determinar el manejo de una sociedad;

XCVII.        Notificador, al servidor público de la Comisión autorizado y habilitado para notificar, a través del SIE, a los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, contralores normativos y Funcionarios Autorizados, de los actos administrativos a que se refiere el Título Octavo de las presentes disposiciones de carácter general;

XCVIII.       NSS, el número de seguridad social que el IMSS utiliza para la identificación de los Trabajadores afiliados al mismo;

XCIX.         Organo de Gobierno, al Consejo de Administración de las Administradoras, así como al órgano equivalente de las instituciones públicas que realicen funciones similares;

C.                Página Web, al documento electrónico con información específica de un tema en particular almacenado en algún sistema conectado a la red mundial de información denominada Internet, de tal forma que este documento pueda ser consultado por cualquier persona que se conecte a la misma con los permisos apropiados para hacerlo;

CI.               Pagos Sin Justificación Legal, los pagos realizados en exceso, indebidamente o sin fundamento legal en favor de los Institutos de Seguridad Social o, los que éstos determinen que son procedentes de devolución, de conformidad con lo previsto en las Leyes de Seguridad Social, el Reglamento de Inscripción, Pago de Aportaciones y Entero de Descuentos al INFONAVIT publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 9 de diciembre de 1997, el Reglamento para el Pago de Cuotas del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de junio de 1997,o en su caso los realizados por las personas a que se refiere el artículo 273 de las presentes disposiciones de carácter general;

CII.              Pensión Garantizada, la prevista en los artículos 6 fracción XVI y 92 a 96 de la Ley del ISSSTE y artículos 170 a 173 de la Ley del Seguro Social 97;

CIII.             Plan de Funciones, el previsto en el artículo 30 cuarto párrafo de la Ley y en el artículo 154 del Reglamento, que contiene las actividades de evaluación y las medidas para preservar el cumplimiento del Programa de Autorregulación de la Administradora;

CIV.            Prestadoras de Servicio, a las Administradoras que presten los servicios de registro y control de Cuentas Individuales a los Trabajadores que no hayan elegido Administradora y cuyos recursos correspondientes al Seguro de Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, se encuentren en la Cuenta Concentradora;

CV.             Prestador de Servicios de Certificación, la persona o institución pública que proporcione servicios relacionados con firmas electrónicas que, en su caso, expida Certificados Digitales que confirmen el vínculo entre un Firmante y los datos de verificación de su Firma Electrónica Avanzada utilizando para ello la infraestructura de Clave Pública que administra Banco  de México;

CVI.            Procedimiento de Ensobretado, al conjunto de etapas que deberán seguir los Usuarios Autorizados para asegurar la integridad de los Mensajes de Datos mediante el uso de Firma Electrónica Avanzada en el SIE;

CVII.           Programa de Autorregulación, al programa previsto en el artículo 29 de la Ley;

CVIII.          Prospecto de Información, el que elabore la Sociedad de Inversión conforme a lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley, en el que revele la información de su objeto y las políticas de operación e inversión que seguirá. El Prospecto de Información deberá ajustarse a las disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión en la materia;

CIX.            Prospecto de Pensión, es el documento con la información de aquéllos Trabajadores que son sujetos a recibir una Resolución o Concesión de Pensión, por parte de los Institutos de Seguridad Social;

CX.             Registro o Traspaso Indebido, al Registro o Traspaso de la Cuenta Individual del Trabajador que se realice, de manera enunciativa más no limitativa, por una Administradora sin el consentimiento de éste; o cuando se haya obtenido el consentimiento del Trabajador mediante engaño, coacción, intimidación, amenazas o cualquier otra conducta similar; o cuando el Registro o Traspaso se lleve a cabo mediante la utilización de documentos falsos o alterados o, a través de la falsificación de documentos o firmas; cuando el Trabajador desconozca como suya la firma que consta en la solicitud y ésta sea notoriamente diferente a la que ostenta como suya el Trabajador o, en los casos en que la Administradora, actuando de común acuerdo con el patrón o con representantes de éste o, con cualquier otra persona que pueda ejercer presión sobre el Trabajador, obtenga su registro a cambio de la entrega de una cantidad de dinero, o de la prestación de algún servicio, o del otorgamiento de algún beneficio o contraprestación de cualquier naturaleza a favor del patrón o de sus representantes, así como en los casos en los que la Administradora obtenga el Registro o Traspaso del Trabajador a cambio de la entrega de una cantidad de dinero, o de la prestación de algún servicio, o del otorgamiento de algún beneficio o contraprestación de cualquier naturaleza, contrarios a lo autorizado, a favor del mismo;

CXI.            Reglamento, el Reglamento de la Ley;

CXII.           Reintegro de Recursos, al derecho del Trabajador consignado en el artículo 198 de la Ley del Seguro Social 97;

CXIII.          RENAPO, al Registro Nacional de Población e Identificación Personal;

CXIV.         Renta Vitalicia, la que se contrata con una Aseguradora, la cual, a cambio de recibir los recursos acumulados en la Cuenta Individual, se obliga a pagar periódicamente una pensión durante la vida del pensionado;

CXV.          Requerimiento, a la solicitud electrónica generada por el Usuario Autorizado, la cual contiene sus datos de identificación, y a través de la cual se solicita la expedición de un Certificado Digital;

CXVI.         Retiro Parcial por Desempleo, aquélla ayuda que reciba el Trabajador en términos de lo dispuesto por el artículo 191 fracción II de la Ley del Seguro Social 97 y 77 fracción II de la Ley del ISSSTE;

CXVII.        Resolución de Pensión, la resolución emitida por el IMSS que otorgue al Trabajador, el derecho a disfrutar de una pensión por riesgos de trabajo, invalidez y vida y retiro cesantía en edad avanzada y vejez así como la que, en su caso, dicho Instituto otorgue a los Beneficiarios, por muerte del Trabajador o pensionado;

CXVIII.       Riesgo Operativo, a la posibilidad de ocurrencia de pérdidas por deficiencias o fallas en los procesos operativos, en la tecnología de información, en los recursos humanos o cualquier otro evento externo adverso relacionado con la operación de las Cuentas Individuales de los Trabajadores, a los que se encuentran expuestas las Administradoras, las Prestadoras de Servicio y las Empresas Operadoras, entre los cuales se encuentran comprendidos los siguientes tipos:

a)      Riesgo de Procesos Operativos, la pérdida potencial por el incumplimiento de políticas y procedimientos necesarios en la gestión de la administración de las Cuentas Individuales de los Trabajadores y la inversión de sus recursos mediante el apego a normas internas y externas por parte de las Administradoras, las Prestadoras de Servicio y las Empresas Operadoras, o

b)      Riesgo Tecnológico, a la pérdida potencial por daños, interrupción, alteración o fallas derivadas en los sistemas físicos e informáticos, aplicaciones de cómputo, redes y cualquier otro canal de distribución necesarios para la ejecución de procesos operativos por parte de las Administradoras, las Prestadoras de Servicio y de las Empresas Operadoras;

CXIX.         Saldo Insoluto, el valor del crédito de vivienda otorgado por el INFONAVIT o el FOVISSSTE, conformado por el capital no amortizado vigente y la totalidad de los intereses devengados  y no pagados;

CXX.          Seguro de Invalidez y Vida, el previsto en el Capítulo V del Título Segundo de la Ley del Seguro Social 97, así como en el Capítulo VII de la Ley del ISSSTE;

CXXI.         Seguro de Retiro, el previsto en el Capítulo V bis del Título Segundo de la Ley del Seguro Social 73, relativo a las aportaciones de la subcuenta de retiro, correspondientes al periodo comprendido del segundo bimestre de 1992, al tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que éstas generen;

CXXII.        Seguro de Riesgos de Trabajo, el previsto en el Capítulo III del Título Segundo de la Ley del Seguro Social 97, así como en el Capítulo V del Título Segundo de la Ley del ISSSTE;

CXXIII.       Seguro de Sobrevivencia, el que se contrata por los pensionados con una Aseguradora para otorgar, a favor de sus Beneficiarios la pensión, ayudas asistenciales y demás prestaciones en dinero previstas en los respectivos seguros, mediante la renta que se les asignará después del fallecimiento del pensionado, hasta la extinción legal de las pensiones;

CXXIV.       Sello Digital, al mensaje electrónico que acredita que un documento digital fue recibido por la Comisión y estará sujeto a la misma regulación aplicable al uso de una Firma Electrónico Avanzada. Los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro podrán utilizar el Sello Digital en los términos previstos en las presentes disposiciones de carácter general;

CXXV.        Semanas de Cotización Disminuidas, al número de semanas cotizadas descontadas al Trabajador por disposición de recursos de su Cuenta Individual por concepto de Retiro Parcial por Desempleo;

CXXVI.       Servicio Central, al que desarrolle y administre la Entidad Central como parte integrante del SIE, mediante la instalación y configuración de un Servidor de correo electrónico, que permita a través del Buzón correspondiente, la emisión y transmisión Automática de Acuses de Recibo;

CXXVII.      Servicio de correo electrónico, al sistema mediante el cual se pueden enviar, recibir y almacenar correos electrónicos;

CXXVIII.     Servicio de Banca Electrónica por Internet, el que se encuentre disponible en los servicios de acceso por Internet de cada Entidad Receptora, para la recepción de pagos mediante Transferencia Electrónica, de recursos correspondientes a las Cuentas Individuales de los Trabajadores, así como de los recursos que correspondan a los descuentos para la Amortización de los créditos que otorgue el FOVISSSTE, que realicen las Dependencias  y Entidades;

CXXIX.       Servidor de correo electrónico, comprende la infraestructura, requerimientos informáticos y comunicaciones necesarias para el envío de Mensajes de Datos, en los protocolos establecidos para los Servicios de correo electrónico;

CXXX.        SIE, al Sistema de Información Electrónica utilizado por la Comisión para notificar los actos administrativos a que se refiere el artículo 396 de las presentes disposiciones de carácter general, así como para recibir de los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, contralores normativos y Funcionarios Autorizados, los Documentos Digitales a que se refiere el artículo 398 de las presentes disposiciones de carácter general. Su operación se realiza a través del WebSecBM y otros Aplicativos de Cómputo, así como del Servicio Central, Buzones y demás elementos que, de conformidad con el Título Décimo Tercero de las presentes disposiciones de carácter general, sean necesarios para su operación;

CXXXI.       SIRI, el Sistema de Recepción de Información administrado por las Empresas Operadoras a que se refieren los artículos 194 y 195 de las presentes disposiciones de carácter general;

CXXXII.      Sistemas Automatizados, al conjunto integral de equipo electrónico, de cómputo y de comunicaciones, sistemas o programas informáticos, almacenamiento de información y los procedimientos necesarios, que permiten llevar a cabo la operación diaria de manera electrónica;

CXXXIII.     Sistema de Consulta de Saldos Previos, al sistema implementado por las Empresas Operadoras a través del DATA MART, mediante el cual los Institutos de Seguridad Social consultan los saldos previos de las Cuentas Individuales de los Trabajadores que sean un Prospecto de Pensión por parte de dichos Institutos;

CXXXIV.    Sistemas de Medición, al programa informático que efectúa la administración de los parámetros de Riesgo Operativo, así como el almacenamiento, procesamiento y manejo de la información que permita la Administración del Riesgo Operativo;

CXXXV.     Sociedades Controladoras, en singular o plural, a las sociedades controladoras de grupos financieros, tengan o no el carácter de filiales, sujetas a la supervisión de la Comisión;

CXXXVI.    Sociedades de Auditoría Externa, a las sociedades de auditoría que contraten las Administradoras, Sociedades de Inversión y Empresas Operadoras, para la dictaminación de sus estados financieros;

CXXXVII.   Sociedades de Inversión Adicionales, a las Sociedades de Inversión que tengan por objeto la inversión exclusiva de Aportaciones Voluntarias, Aportaciones Voluntarias con Perspectiva de Inversión de Largo Plazo, de Aportaciones Complementarias de Retiro, de Aportaciones de Ahorro a Largo Plazo, o de Fondos de Previsión Social;

CXXXVIII.  Sociedad de Inversión Asignada, la Sociedad de Inversión en la que se deban invertir los recursos de los Trabajadores cuando no seleccionen una Sociedad de Inversión;

CXXXIX.    Sociedad de Inversión Elegida, la o las Sociedades de Inversión que el Trabajador seleccione para la inversión de los recursos de su Cuenta Individual;

CXL.           Sociedad de Inversión Receptora, la o las Sociedades de Inversión de la cual se compren las acciones que correspondan a los recursos de los Trabajadores, con motivo de los procesos a los que se encuentren sujetas las Cuentas Individuales;

CXLI.          Sociedad de Inversión Transferente, la o las Sociedades de Inversión de la cual se vendan las acciones que correspondan a los recursos del Trabajador, con motivo de los procesos a los que se encuentren sujetas las Cuentas Individuales;

CXLII.         Sociedades Relacionadas Entre Sí, a las sociedades mercantiles que formen un conjunto o grupo con los Solicitantes, en las que por sus Nexos Patrimoniales o de responsabilidad, la situación financiera de una o varias de ellas, pueda influir en forma decisiva en la de las demás, o cuando la administración de dichas personas morales dependa directa o indirectamente de una misma persona;

CXLIII.        Solicitantes, ya sea en singular o plural, a las personas físicas o morales que soliciten autorización para organizar y operar una Administradora o Sociedad de Inversión;

CXLIV.       Solicitud de Autorización, a la solicitud de autorización que presenten los Solicitantes para  organizar y operar una Administradora y sus respectivas Sociedades de Inversión, o bien la que presenten las Administradoras para organizar y operar una Sociedad de Inversión Adicional;

CXLV.        Solicitudes de Registro y Traspaso, el documento que el Trabajador presenta ante la Administradora de su elección a efecto de que lleve a cabo el proceso de Registro o de Traspaso de su Cuenta Individual y que tiene como efecto el registro del Trabajador en la Administradora; las cuales deberán contener al menos la información establecida en el Anexo “A” de las presentes disposiciones de carácter general. Para el caso de Traspasos, las Empresas Operadoras deberán poner a disposición de las Administradoras las Solicitudes  de Traspaso;

CXLVI.       Solicitud Electrónica de Registro y Traspaso, a la información electrónica que permita a los Trabajadores, llevar a cabo el Registro o Traspaso de su Cuenta Individual a la Administradora seleccionada, proporcionado información del Trabajador y que tiene como efecto el registro del Trabajador en la Administradora;

CXLVII.      Subcuenta Asociada, a la subcuenta que se vea afectada por una transferencia y/o disposición de recursos de conformidad con la normatividad aplicable;

CXLVIII.     Subcuenta de Ahorro para el Retiro, la prevista en el artículo 90 BIS-C de la Ley del ISSSTE vigente hasta el 31 de diciembre de 2007, que se integra con las aportaciones realizadas bajo el sistema de ahorro para el retiro vigente a partir del primer bimestre de 1992, hasta el 31 de diciembre de 2007 y los rendimientos que éstas generen;

CXLIX.       Subcuentas de Vivienda, la subcuenta de vivienda y/o la subcuenta del fondo de la vivienda, según corresponda, en la que se encuentren depositadas las aportaciones de vivienda de los Trabajadores, en términos de la Ley del INFONAVIT o de la Ley del ISSSTE;

CL.             Subcuenta del Seguro de Retiro, la subcuenta prevista en el Capítulo V bis del Título Segundo de la Ley del Seguro Social 73, en la que se encuentran depositados los recursos correspondientes al Seguro de Retiro;

CLI.            Tercero Independiente, a la persona que realice el estudio y comparación de los precios pactados en la contraprestación de servicios que contraten las Administradoras con las personas con las que tengan Nexo Patrimonial, con el objeto de determinar que éstos se realizaron de la misma forma que lo hubieran hecho partes independientes;

CLII.           Tiempo Real, a la transmisión y procesamiento de información al instante, orientado a eventos y transacciones a medida que éstas se producen;

CLIII.          Trabajador ISSSTE, al Trabajador sujeto al régimen obligatorio establecido en la Ley  del ISSSTE;

CLIV.          Transferencia Electrónica, al depósito que realicen los Trabajadores mediante la afectación de los fondos de su cuenta bancaria, a través del sitio web de la Administradora o de una Empresa Auxiliar, o a través de la autorización expresa a la institución de crédito que opere su cuenta bancaria, para cubrir el Ahorro Voluntario que realicen; o, al pago que realicen las Dependencias y Entidades, mediante la afectación de los fondos de su cuenta bancaria, a través del Servicio de Banca Electrónica por Internet;

CLV.           Transferencias Indebidas, las transferencias de recursos de las Cuentas Individuales de los Trabajadores de una Sociedad de Inversión a otra que no cumplan con los requisitos y procedimientos establecidos en la normativa emitida por la Comisión;

CLVI.          Unidad Especializada, al centro de atención con el que deben contar las Administradoras, en términos del artículo 50 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros;

CLVII.         Usuario Autorizado, a los servidores públicos de la Comisión y a las personas a que se refiere el artículo 403 de las presentes disposiciones de carácter general, que cuenten con un Certificado Digital vigente y que estén registrados y facultados, de conformidad con el Título Décimo Tercero de las presentes disposiciones de carácter general, para operar el SIE, y

CLVIII.        WebSecBM, al sistema diseñado, desarrollado y administrado por el Banco de México que permite aplicar técnicas de criptografía en Documentos Digitales, mediante el uso de Firma Electrónica Avanzada.

Artículo 2. Los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro deberán abstenerse de hacer uso de la información que reciban conforme a lo previsto en las presentes disposiciones de carácter general, para cualquier fin diferente a la operación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro o alterar la información de la Base de Datos Nacional SAR, así como realizar registros incorrectos.

Artículo 3. Las Administradoras, Empresas Operadoras y Prestadoras de Servicio deberán elaborar, actualizar y someter a la autorización de la Comisión, cada año, durante el mes de diciembre, su Manual de Políticas y Procedimientos, el cual deberá sujetarse a lo dispuesto por la Ley, su Reglamento y a las presentes disposiciones de carácter general.

La Comisión resolverá sobre la autorización a que se refiere el párrafo anterior en un plazo máximo de treinta días hábiles a partir de su presentación.

Dichos Manuales serán de observancia obligatoria para las Administradoras, Empresas Operadoras y Prestadoras de Servicio, en caso de incumplimiento estarán sujetas a las sanciones que prevé la Ley.

Cuando la Comisión requiera alguna aclaración o modificación relacionada con el Manual de Políticas y Procedimientos presentado, deberá hacerlo del conocimiento del interesado, el cual deberá presentar las aclaraciones correspondientes dentro de los diez días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que le sea notificado el requerimiento.

El Manual de Políticas y Procedimientos deberá contener cuando menos los siguientes apartados:

I.                  Registro y Traspaso de Cuentas Individuales;

II.                 Asignación;

III.                Administración de la Cuenta Individual;

IV.               Retiros, y

V.                Riesgo Operativo.

Por administración de la Cuenta Individual se entiende las políticas y procedimientos relativos a recepción de aportaciones, registro de saldos, cobro de comisiones, emisión de estados de cuenta, emisión de notificaciones, servicios proporcionados por diferentes medios como puede ser sucursal o Medios Electrónicos, modificación de datos, separación, unificación de Cuentas Individuales, certificación de saldos y cualquier otro proceso que involucre la Cuenta Individual del Trabajador, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 18 de la Ley.

En el apartado de Riesgo Operativo, se deberán contemplar los distintos tipos de riesgos involucrados con la administración de las Cuentas Individuales de los Trabajadores así como la administración de la información relativa a las mismas.

Asimismo, deberán definir claramente su participación en cada proceso, así como incluir los tipos de Cuentas Individuales que administran.

Las Administradoras deberán incorporar a sus Manuales, los mecanismos y procedimientos para dar atención a los trámites solicitados directamente por los Trabajadores respecto de sus Cuentas Individuales, en caso de incumplimiento estarán sujetas a las sanciones que prevé la Ley.

La Comisión podrá solicitar a las Administradoras, Empresas Operadoras y Prestadoras de Servicio, que incorporen en sus Manuales de Políticas y Procedimientos, aquellas adecuaciones que, derivado de la revisión de los riesgos en los procesos, actos de supervisión o la adopción de nuevos procesos, resulten necesarias.

Artículo 4. Las Empresas Operadoras deberán mantener actualizado el Manual de Procedimientos Transaccionales, el cual deberá sujetarse a lo dispuesto por la Ley, su Reglamento y al título de concesión que les otorgue la Secretaría.

Asimismo, en los procesos en los que intervengan los Institutos, se deberá contar con el visto bueno  de los mismos.

Artículo 5. Las Administradoras deberán llevar un registro y seguimiento de los procesos y trámites que les hubieren solicitado los Trabajadores y Beneficiarios e informarles el estado que guarda el trámite solicitado y el resultado del mismo, de acuerdo con los plazos que se encuentren establecidos en las presentes disposiciones de carácter general para llevar a cabo los procesos o trámites solicitados.

En los casos en que no se encuentre establecido un  plazo determinado, las Administradoras deberán informar semanalmente a los Trabajadores o Beneficiarios el estado que guarda el trámite solicitado y, en su momento, el resultado del mismo.

Artículo 6. Las Administradoras deberán atender las solicitudes de los trabajadores relacionadas con sus cuentas individuales que reciban de la Comisión o de CONDUSEF a través de los Medios Electrónicos que determine la Comisión para tal efecto, y, en su caso, deberán iniciar los procesos y trámites que derivado de las solicitudes se deban llevar a cabo en las Cuentas Individuales de los Trabajadores, de conformidad con lo previsto en las presentes disposiciones de carácter general.

Artículo 7. Las Administradoras deberán identificar las Cuentas Individuales de aquellos Trabajadores que tengan 57 años de edad o más, y llevar a cabo una revisión integral del expediente y de la información histórica de la Cuenta Individual a fin de verificar que los mismos no cuenten con alguna inconsistencia.

Las Administradoras, en caso de que identifiquen alguna inconsistencia en la Cuenta Individual o que se requiera llevar a cabo algún proceso en la misma, deberán informar a los Trabajadores los trámites que se deban llevar a cabo en su Cuenta Individual antes de iniciar el trámite de su pensión.

TITULO SEGUNDO DEL PROCEDIMIENTO PARA OBTENER AUTORIZACION PARA LA ORGANIZACION Y OPERACION DE ADMINISTRADORAS Y SOCIEDADES DE INVERSION

Artículo 8. El procedimiento de autorización para la organización y operación de Administradoras y Sociedades de Inversión estará conformado por las siguientes etapas:

I.                  Del Visto Bueno de las Administradoras y Sociedades de Inversión;

II.                 De la Verificación y Certificación de las Administradoras y Sociedades de Inversión;

III.                De la Autorización de las Administradoras, Sociedades de Inversión y Sociedades de Inversión Adicionales, y

IV.               Del Inicio de Operaciones de las Administradoras, Sociedades de Inversión y Sociedades de Inversión Adicionales.

CAPITULO I DEL VISTO BUENO DE LAS ADMINISTRADORAS Y SOCIEDADES DE INVERSION

Artículo 9. Los Solicitantes que deseen organizar y operar una Administradora deberán presentar una Solicitud de Autorización, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley. Dicha Solicitud de Autorización y sus anexos deben presentarse ante la Comisión en original y una copia simple, foliadas en cada hoja, así como en cuatro tantos contenidos íntegramente en medios electrónicos.

Asimismo, los Solicitantes deberán presentar una Solicitud de Autorización por cada Sociedad de Inversión que deseen constituir, organizar y operar, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 de la Ley. La Solicitud de Autorización y sus anexos deben presentarse en original y una copia simple, foliadas en cada hoja, así como en cuatro tantos contenidos íntegramente en medios electrónicos.

Las Solicitudes de Autorización deberán estar suscritas por el representante legal de cada uno de los Solicitantes, quienes deberán señalar un domicilio en territorio nacional para oír y recibir toda clase de notificaciones, su número telefónico, y las personas autorizadas para oír y recibir notificaciones; asimismo, deberán designar dentro de las Solicitudes de Autorización a una persona que fungirá como coordinador de enlace ante la Comisión, incluyendo el correo electrónico y número telefónico de la misma.

Sección I De los Requisitos para la Organización y Operación de Administradoras

Artículo 10. La Solicitud de Autorización deberá contener la información y datos que a continuación se señalan:

I.                  Denominación de la Administradora;

II.                 Comprobante original del pago de derechos, por el estudio de la Solicitud de Autorización, previsto en la Ley Federal de Derechos;

III.                Antecedentes de los Solicitantes, incluyendo información sobre los socios fundadores;

IV.               Proyecto de estatutos sociales;

V.                Programa general de operación y funcionamiento;

VI.               Programa de divulgación de la información;

VII.              Programa de capitalización y reinversión de utilidades;

VIII.             Estudio de factibilidad de la Administradora;

IX.               Información del Contralor Normativo y consejeros independientes propuestos para la Administradora, de conformidad con las reglas a las que deberán sujetarse estos funcionarios, emitidas por la Comisión.

                    La aprobación de los nombramientos referidos en la fracción anterior, se someterán a consideración del Comité Consultivo y de Vigilancia de la Comisión, en la sesión inmediata anterior a la de la Junta de Gobierno en la que se someta la autorización correspondiente para la operación de la Administradora y las Sociedades de Inversión que opere.

                    Asimismo, se deberá presentar curricula vitarum de los consejeros no independientes y director general de la Administradora; en caso de contar con los nombres de los funcionarios hasta el segundo nivel siguiente al del director general, también se deberá incluir curricula vitarum de dichos funcionarios, y

X.                Cuando los Solicitantes opten por ser certificados por uno o varios Expertos Independientes, deberán señalar los datos de cada Experto Independiente que certificará los procesos operativos, técnicos, informáticos, contables y, en su caso, financieros de la Administradora.

Artículo 11. La información actualizada respecto de los antecedentes de los Solicitantes, es decir, de las personas que serán accionistas de la Administradora, a que se refiere la fracción III del artículo anterior, deberá elaborarse bajo los siguientes términos:

I.                  Tratándose de personas físicas:

a)      Nombre, nacionalidad y domicilio de cada socio;

b)      Estado de situación patrimonial de cada socio, así como los datos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad, de los bienes inmuebles propiedad de cada uno y, en su caso, las declaraciones de pago de impuestos federales a su cargo, correspondientes a los últimos cinco años, si es que se encontraban obligados a presentar dichas declaraciones;

c)      Cargo que desempeñarán dentro de la Administradora, en su caso;

d)      Curricula vitarum de los socios rubricados;

e)      Nexos patrimoniales o profesionales existentes con otras entidades financieras o con los accionistas, consejeros, funcionarios de primer nivel y contralores normativos de estas últimas, y

f)       En su caso, relación por cada socio, de los procedimientos jurisdiccionales que a la fecha de la Solicitud de Autorización se encuentren en trámite y cuyo resultado pueda afectar la posición financiera de cada uno de ellos;

II.                 Tratándose de personas morales, deberán proporcionar:

a)      Copia certificada del acta constitutiva y compulsa de estatutos vigentes a la fecha de presentación de la Solicitud de Autorización;

b)      Balances generales, estados de pérdidas y ganancias, estados de origen y aplicación de recursos, notas respectivas de estos documentos y estado de variaciones de capital contable, correspondientes a los últimos cinco años. En caso de estar obligados a ello, los documentos antes mencionados deberán estar dictaminados por contador público registrado ante la Secretaría;

c)       Relación de los pasivos exigibles y contingentes que tenga la persona moral con entidades financieras o con otras empresas que puedan afectar de manera importante su posición financiera. Dentro de esta información se deberá señalar la relación de los procedimientos jurisdiccionales que a la fecha de la Solicitud de Autorización se encuentren en trámite y cuyo resultado pueda afectar su posición financiera;

d)      Copia certificada ante fedatario público del acta donde el órgano de administración de la persona moral de que se trate, autoriza a dicha persona a realizar la inversión en  la Administradora y en las Sociedades de Inversión de que se trate;

e)      Lista de nombres, nacionalidad y domicilio de las personas integrantes del Consejo de Administración y de los comisarios;

f)       Listado de los actuales socios o accionistas que detenten el diez por ciento o más de las acciones representativas de su capital social, indicando: nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, cantidad de acciones, valor nominal de la participación y derechos de voto correspondientes a cada persona, y

g)      Respecto de los intermediarios financieros, se requerirá la presentación de oficio expedido según sea el caso por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas en la que se acredite que cumple con los niveles de capitalización necesarios para realizar la inversión correspondiente; asimismo, se requerirá oficio expedido por la Secretaría en la que se autorice la inversión en el capital social de una Administradora y sus Sociedades de Inversión, en su caso. La fecha de emisión de ambos oficios no deberá exceder de dos meses contados a partir de la fecha de presentación de la Solicitud de Autorización.

Artículo 12. El proyecto de estatutos sociales deberá cumplir con lo establecido en el artículo 6 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y en la Ley.

Artículo 13. El programa general de operación y funcionamiento a que se refiere el artículo 19 de la  Ley, deberá proyectarse a cinco años, conteniendo lo siguiente:

I.                  Manual de organización en el que se deberá incluir la estructura organizacional propuesta; asimismo, se deberá señalar qué parte de la estructura pertenecerá de manera directa a la Administradora y cuáles, en su caso, a empresas de servicios;

II.                 Programa de sistemas informáticos, debiendo contener la infraestructura de cómputo y comunicación, esquema de seguridad tecnológica e informativa, sistemas aplicativos, políticas de soporte técnico y operativo, esquema de respaldos y plan de contratación de servicios;

III.                Programa de evaluaciones periódicas, en el que se identifiquen los procesos de información que conlleven a la adecuada instrumentación y funcionamiento de la Administradora, y en el que se defina la frecuencia de las revisiones que se instrumenten para detectar fallas;

IV.               Plan de operación sobre la administración interna, que deberá contemplar los principales aspectos de los recursos humanos, materiales y financieros indispensables para el funcionamiento de la Administradora;

V.                Diagramas de flujos específicos con referencias a la normatividad vigente, identificando si las  actividades se realizarán con recursos propios o a través de terceros, de los siguientes rubros:

a)      Procesos operativos previstos en la normatividad de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;

b)      Sistemas Automatizados para la información de las Cuentas Individuales y del estado  de cuenta;

c)       Sistema de información estadística relativa a la administración de las Cuentas Individuales;

d)      Almacenamiento de información y documentos electrónicos que incluyan aspectos de seguridad;

e)      Contingencia para la operación y funcionamiento de la Administradora;

f)       Oficina matriz y las sucursales;

g)      Autorregulación de operaciones de la Administradora;

h)      Sistema de registro y control de agentes promotores, y

i)        Sistemas Automatizados para detectar y prevenir la operación de recursos de procedencia ilícita;

VI.               Programa de actividades que deberá incluir la descripción de las tareas a desarrollar, desde  la presentación de la Solicitud de Autorización, hasta el inicio de operaciones de la Administradora;

VII.              Programa de identificación, medición y control de los riesgos operativos a que se encuentra expuesta la Administradora y sus Sociedades de Inversión;

VIII.             Proyecto de contrato con al menos un intermediario bursátil;

IX.               Proyecto de contrato con una sociedad valuadora;

X.                Proyecto de contrato con un proveedor de precios;

XI.               Proyecto de contrato con una institución para el depósito de valores;

XII.              Proyecto de manual de inversión de la Administradora conforme a las disposiciones de carácter general en materia financiera de los Sistemas de Ahorro para el Retiro emitidas por  la Comisión;

XIII.             Proyecto de manual de políticas y procedimientos para la administración del riesgo financiero de la Administradora, conforme a las disposiciones de carácter general en materia financiera de los Sistemas de Ahorro para el Retiro emitidas por la Comisión, y

XIV.            En caso de que se contrate con un tercero cualquier servicio relacionado con el área de inversiones y riesgos, se deberá presentar proyecto de contrato a celebrarse.

Artículo 14. El programa de capitalización y reinversión de utilidades deberá detallar los requerimientos de inversión estimada, considerando la situación actual y futura del mercado, incluyendo un análisis de sus posibilidades de acceso a capital para apoyar su operación y proyectos de expansión.

Artículo 15. El estudio de factibilidad del negocio deberá contener:

I.                  Definición del negocio y objetivos de la Administradora, donde describa detalladamente el plan de negocio de la Administradora y los objetivos que perseguirá, los cuales deben ser cuantificables y con horizonte definido de tiempo;

II.                 Análisis de mercado, indicando la metodología utilizada y cuyos resultados sean estadísticamente representativos, considerando lo siguiente:

a)      Las condiciones de oferta y demanda, así como la incidencia que en éstas tendrá la nueva Administradora;

b)      Las claves del éxito, derivado de un análisis de Fortalezas, Oportunidades, Debilidades y Amenazas (FODA);

c)       Un análisis cuantitativo de la competencia, y

d)      La segmentación y definición del mercado objetivo, tomando en consideración al menos el tamaño del mercado, sector y actividad económica, así como el nivel de ingreso de los clientes potenciales.

III.                Plan de comercialización, que deberá contener la estrategia de posicionamiento en el mercado, así como el análisis de las estrategias para la prestación de los servicios, promoción, publicidad y políticas de comisiones que se cobrarán a los Trabajadores, contemplando al menos la siguiente información:

a)      Estrategia de cobertura de los servicios, incluyendo número de sucursales, agentes promotores y puntos de venta, con su ubicación geográfica al inicio de las operaciones y su proyección para los primeros cinco años;

b)      Estrategia de publicidad y promoción, que contenga:

(i)      Estrategia de comunicación: contenido, medios a emplear y presupuesto publicitario; incluyendo la proyección presupuestal para los siguientes cinco años abierta por medio, desglosando diseño creativo, producción y pago de medios, la cual deberá indicar cobertura, intensidad y duración, por medio de comunicación;

(ii)     Estrategia de ventas: sistemas, características y argumentos de ventas, y

(iii)    Políticas de agentes promotores, incluyendo estructura de remuneraciones y localización geográfica;

c)       Política de comisiones, que incluya la estructura de comisiones que se cobrarán a los Trabajadores de acuerdo con las modalidades que establezca la Ley, su Reglamento y las disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión para tal efecto;

IV.               Evaluación y proyección económica y financiera, la cual deberá efectuarse para los primeros diez años de operación de la Administradora. Todas las cifras y proyecciones presentadas deberán estar respaldadas con los supuestos considerados para dicho periodo de análisis y relacionadas con al menos las siguientes variables:

a)      Participación en el mercado;

b)      Relación cotizantes/registrados, remuneración promedio de los registros potenciales y su crecimiento, ingresos por comisiones, rentabilidad de las Sociedades de Inversión, traspasos y beneficios pagados a los trabajadores;

c)       Proyección de flujos de efectivo, balances y estados de resultados para los primeros diez años de operación, los cuales se presentarán en base anual;

d)      Análisis de impacto de diversos escenarios. Se debe efectuar un análisis de las proyecciones a cambios favorables y desfavorables que representen una alteración significativa en las condiciones de los parámetros y supuestos utilizados;

e)      Evaluación del proyecto. Se deberá efectuar el cálculo de valor presente neto y de la tasa interna de rendimiento del proyecto para los diferentes escenarios, en función de los flujos de caja anuales previamente proyectados. Deberán justificarse la tasa de descuento utilizada para evaluar el proyecto y el método de determinación del valor residual de  éste, y

f)       Proyecto de inversión en sociedades que le presten servicios complementarios a la Administradora, indicando, en su caso, si se trata de Sociedades Relacionadas Entre Sí;

V.                Resumen ejecutivo en el cual se indiquen las conclusiones fundamentales del análisis efectuado.

Artículo 16. Cuando el Solicitante opte por ser certificado por uno o varios Expertos Independientes, deberá integrar a la Solicitud de Autorización, copia del contrato de prestación de servicios celebrado con cada Experto Independiente a que se refiere la fracción X del artículo 10 anterior. Dicho contrato deberá contener la obligación por parte del Experto Independiente, de remitir a la Comisión la documentación señalada en las presentes disposiciones de carácter general, así como proporcionar a ésta cualquier documentación relacionada y/o derivada de los servicios prestados.

Cada Experto Independiente contratado deberá reunir los siguientes requisitos:

I.                  Experiencia mínima de dos años en la materia relacionada con el proceso del cual será responsable de la emisión del Certificado.

                    El Solicitante será responsable de acreditar que el Experto Independiente cuente con la experiencia mínima requerida a que hace referencia esta fracción.

                    Dicha experiencia deberá ser en una o más de las materias que a continuación se señalan: auditoría de sistemas informáticos, auditoría de procesos operativos, auditoría de estados financieros y/o desarrollo de procesos;

II.                 No podrá ser auditor externo de empresas con las que el Solicitante tenga Nexo Patrimonial o de control administrativo, o que pertenezcan al mismo grupo financiero;

III.                No podrá realizar funciones de auditoría externa o de administración integral de riesgos a la Administradora, una vez autorizada;

IV.               No haber sido condenado por delito patrimonial que amerite pena corporal;

V.                No estar inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el Sistema Financiero Mexicano, así como no haber sido declarado como quebrado o concursado sin que haya sido rehabilitado, y

VI.               No ser accionista, directa o indirectamente del grupo financiero del cual vaya a formar parte la Administradora y las Sociedades de Inversión que opere.

Sección II De los Requisitos para la Organización y Operación de Sociedades de Inversión

Artículo 17. Las Solicitudes de Autorización deberán contener la información que a continuación  se señala:

I.                  Solicitud de Autorización para la organización y operación de la Sociedad de Inversión;

II.                 Programa general de operación y funcionamiento de la Sociedad de Inversión, el cual deberá contener, cuando menos, lo siguiente:

a)      Objetivos que perseguirá;

b)      Políticas de adquisición y selección de valores y proyecto de manual de inversión, siempre que no se ajuste a los manuales de la Administradora; o bien, señalar expresamente que se ajustará a las políticas de adquisición y selección de valores y manual de inversión de la Administradora;

c)       Planes de venta de las acciones que emita, y

d)      Políticas de análisis y medida de riesgos y proyecto de manual de políticas y procedimientos para la administración del riesgo financiero, siempre que no se ajusten a los manuales de la Administradora; o bien, señalar expresamente que se ajustará a las políticas de análisis y medida de riesgos y manual de políticas y procedimientos para la administración del riesgo financiero de la Administradora.

III.                Proyecto de estatutos sociales, de conformidad con lo establecido por el artículo 6 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, y la Ley, y

IV.               Proyecto de Prospecto de Información y folleto explicativo, los cuales deberán cumplir con los requisitos establecidos en las disposiciones de carácter general en materia financiera de los Sistemas de Ahorro para el Retiro aplicables a los mismos.

Sección III Emisión del Visto Bueno de las Administradoras y Sociedades de Inversión

Artículo 18. Cuando a juicio de la Comisión exista dolo, mala fe, falsedad en la Solicitud de Autorización o incongruencias en el manejo de datos y proyecciones o características contrarias a las señaladas en las presentes disposiciones de carácter general, que no permitan llevar a cabo la evaluación de la misma, será causa para el rechazo de las Solicitudes de Autorización presentadas ante la Comisión.

Artículo 19. La Comisión deberá remitir un tanto de las Solicitudes de Autorización a que se refieren los artículos 10 y 17 anteriores, así como de la documentación adjunta a las mismas, a la Secretaría a efecto de que emita su opinión.

Artículo 20. La Comisión, una vez que verifique que los Solicitantes cumplen con los requisitos referidos en las secciones anteriores y que se cuente con la opinión favorable de la Secretaría, someterá a consideración de la Junta de Gobierno las Solicitudes de Autorización.

En caso de que la resolución de la Junta de Gobierno sea positiva, la Comisión emitirá su visto bueno para la constitución de la Administradora y sus respectivas Sociedades de Inversión.

CAPITULO II

DE LA VERIFICACION Y CERTIFICACION DE LAS ADMINISTRADORAS Y SOCIEDADES DE INVERSION

Sección I

De la verificación de la información

Artículo 21. Una vez obtenido el visto bueno de la Comisión, los Solicitantes deberán acreditar dentro de un plazo de ciento veinte días naturales, lo siguiente:

I.                  Tratándose de Administradoras:

a)  Copia certificada de la escritura constitutiva;

b)      Trámite de alta ante la Secretaría;

c)       Proyecto de contrato con una Empresa Operadora;

d)      Presentación de los proyectos de contratos de prestación de servicios administrativos y distribución de acciones con sus Sociedades de Inversión;

e)      Manual de inversión;

f)       Manual de políticas y procedimientos para la administración del riesgo financiero;

g)      Balance inicial;

h)      Información sobre la ubicación de sus oficinas centrales y sucursales;

i)        Acreditar que se haya realizado la instalación de los sistemas de cómputo, así como la celebración de las promesas de contratos para la operación de dichos sistemas;

j)        Acreditar que se ha adquirido, o desarrollado la aplicación operativa sobre la cual se desarrollarán cada uno de los procesos operativos de la Administradora y sus Sociedades  de Inversión;

k)       Acreditar que se ha adquirido, o desarrollado la aplicación para el registro y control de agentes promotores de la Administradora;

l)        En su caso, constancia que acredite que el personal de la Administradora cuenta con la capacitación necesaria por parte del proveedor de la aplicación informática sobre la cual desarrollarán los procesos operativos, contables y de agentes promotores de la Administradora y sus Sociedades de Inversión, y

m)     Programa de Autorregulación.

II.                 Tratándose de Sociedades de Inversión:

a)      Copia certificada de la escritura constitutiva, y

b)      Balance inicial.

Sección II De la verificación por parte de la Comisión o, en su caso, certificación por parte de uno o varios Expertos Independientes de la capacidad técnica, operativa, contable, financiera e informática para la administración de Cuentas Individuales

Artículo 22. Los Solicitantes deberán acreditar a satisfacción de la Comisión, que la Administradora y Sociedades de Inversión están en condiciones de organizarse y operar como tales dentro del plazo a que se refiere el artículo 21 anterior; en caso de que no se acredite lo anterior dentro del plazo mencionado, el visto bueno obtenido quedará sin efectos.

Lo anterior, sin perjuicio del derecho del Solicitante para presentar una nueva Solicitud de Autorización.

Artículo 23. El Solicitante podrá optar porque un Experto Independiente realice la certificación de la capacidad técnica, operativa, contable, financiera e informática para la administración de Cuentas Individuales, o porque la Comisión realice dichas actividades a través de una verificación operativa.

En caso de que los Solicitantes opten por la certificación a que se refiere la fracción X del artículo 10 anterior, ésta deberá ser realizada por uno o varios Expertos Independientes, quienes deberán hacer constar por escrito que el Solicitante cumple con la normatividad aplicable a cada proceso, con la capacidad técnica, operativa, contable, financiera e informática para la administración de Cuentas Individuales. El Certificado deberá ser entregado a la Comisión dentro del plazo señalado en el artículo 21 de las presentes disposiciones de carácter general.

Artículo 24. La verificación o, en su caso, certificación a que se refiere el artículo anterior, deberá contener como mínimo lo siguiente:

I.                  Revisión de manuales de políticas y procedimientos con áreas responsables, funciones y cronograma de actividades de todos y cada uno de los procesos operativos, contables, financieros, de control interno y de infraestructura del sistema informático, con apego a la normatividad vigente a la fecha de la Solicitud de Autorización;

II.                 Evidencia de haber efectuado pruebas a las aplicaciones informáticas con las que el Solicitante, una vez autorizado para constituirse como Administradora, llevará a cabo los distintos procesos operativos.

                    Para lo anterior, cada Experto Independiente deberá diseñar y realizar pruebas bajo los supuestos de un negocio en marcha. Dichas pruebas deberán considerar las aplicaciones informáticas, contables y financieras;

III.                Pruebas de comunicación y de volúmenes de transferencia de archivos con las especificaciones determinadas por alguna de las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR y en apego a lo establecido en los Manuales de Procedimientos Transaccionales que ésta le proporcione;

IV.               Existencia y aplicación de un programa de capacitación para el personal que operará como agente promotor y que éste cumple con lo establecido en la normatividad aplicable a la fecha de la Solicitud de Autorización;

V.                Revisar que se cuenta con un programa viable para la identificación y medición de los riesgos operativos a que está expuesta la Administradora;

VI.               Que cuenta con los mecanismos que contengan los criterios, medidas y procedimientos sobre las políticas de identificación y conocimiento del cliente, para prevenir, detectar y reportar operaciones con recursos de procedencia ilícita;

VII.              Que cuenta con un Programa de Autorregulación, el cual deberá contener lo siguiente:

a)      Principales obligaciones autorregulatorias de los funcionarios responsables de la administración y operación de la Administradora y Sociedades de Inversión que opere;

b)      Medidas preventivas y sanciones aplicables en caso de que un empleado o funcionario incumpla con tales medidas, así como con la obligación de confidencialidad respecto de la información a la que tenga acceso;

c)       Plan de Funciones a desarrollar por el Contralor Normativo, con el cual se dé estricto cumplimiento al Programa de Autorregulación de la Administradora;

d)      Plan de apoyo institucional para que el Contralor Normativo realice sus funciones, detallando en el mismo, el número de personal a su cargo, así como la forma en que éste podrá ejercer sus funciones, y

e)      Las demás que se consideren necesarias para el establecimiento de medidas para prevenir conflictos de interés y evitar el uso indebido de la información.

VIII.             Que cuenta con una unidad especializada que se encargue de otorgar servicios de información y atención a los trabajadores, en la cual existen los medios para proporcionar información y atención al público respecto del estado que guarda su Cuenta Individual. Las sucursales y las unidades especializadas deberán contar con los medios necesarios para tener acceso a la información, así como con los mecanismos requeridos para la atención de consultas y reclamaciones, cerciorándose que el personal de atención al Trabajador cuenta con la capacitación necesaria para proporcionar a los mismos la información antes mencionada;

IX.               Que cuenta con un programa de sistemas informáticos, por lo que la Comisión o, en su caso, cada Experto Independiente, deberá realizar pruebas sobre los programas informáticos, sobre la capacidad técnica estimada respecto a los primeros cinco años de operación, mismos que deberán contener lo siguiente:

a)      Análisis sobre la infraestructura de cómputo y comunicaciones, mismo que deberá describir las características técnicas de los equipos de cómputo y de comunicación que pretende utilizar, así como el crecimiento estimado en los próximos cinco años de los equipos de cómputo y de comunicaciones tanto a nivel central como en sus sucursales, considerando al efecto lo siguiente:

1.         Características técnicas de los equipos de cómputo que se pretenden utilizar para cumplir con el programa general de operación y funcionamiento de la Administradora;

2.         Características técnicas de la infraestructura de comunicaciones que pretenda utilizar la Administradora;

3.         Características técnicas de la infraestructura tecnológica, equipos de cómputo y comunicaciones, que se utilizará en las sucursales;

4.         Crecimiento estimado en los próximos cinco años de los equipos de cómputo y de comunicaciones, tanto a nivel central como en sus sucursales;

5.         Características del equipo utilizado, indicando si éste será de la Administradora o será contratado a través de terceros. En caso de que se utilicen los sistemas de un grupo financiero o empresarial, y se especifique que la plataforma tecnológica será compartida, se deberá presentar una relación de las aplicaciones, así como una definición clara del porcentaje y capacidad de la infraestructura que será asignada para la Administradora, en espacio y procesamiento;

6.         Características técnicas de los dispositivos de almacenamiento en donde se almacenará la información de los Trabajadores, así como los respaldos;

7.         Características técnicas de dispositivos para la impresión de estados de cuenta  de los trabajadores;

8.         Capacidad técnica estimada para cada uno de los primeros cinco años de operación respecto de:

i.      Los dispositivos electrónicos que se utilizarán para el respaldo de la información;

ii.     Los discos para almacenar la información de los Trabajadores y procesar las aportaciones que se reciban;

iii.    Las comunicaciones para la transferencia de información entre la Administradora, la Base de Datos Nacional SAR y la Comisión;

iv.    La impresión de estados de cuenta en relación con el número de  trabajadores, y

v.     El equipo de cómputo en procesos críticos.

b)      Esquema de seguridad tecnológica e informática, que deberá describir las características técnicas y equipos de seguridad que permitan garantizar la continua operación de sus sistemas, así como la integridad y confidencialidad de la información derivada de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, considerando lo siguiente:

1.         Características técnicas de los equipos de seguridad que permitan garantizar la continuidad operativa de sus sistemas: sede alterna, infraestructura de comunicaciones redundante o alterna, mecanismos de resguardo de información y lugares de resguardo;

2.         Mecanismos de continuidad en el procesamiento de información;

3.         Mecanismos de continuidad en la infraestructura de comunicaciones;

4.         Descripción de las características técnicas y equipos de seguridad que permitan garantizar la integridad y confidencialidad de la información derivada de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;

5.         Políticas y procedimientos de seguridad institucional;

6.         Políticas y procedimientos de administración de seguridad en aplicaciones;

7.         Políticas de los niveles de acceso a la información de las aplicaciones, así como restricciones a la modificación de la información;

8.         Políticas y procedimientos de acceso al centro de cómputo y las instalaciones donde se procesa y resguarda información;

9.         Políticas y procedimientos para detección y corrección de acciones que violen la seguridad física y lógica;

10.      Políticas y procedimientos de prevención, detección y corrección de virus informáticos;

11.      Planos del centro de cómputo en donde se procesará la información de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, incluyendo: distribución de equipo, salidas de emergencia, interruptores de seguridad, instalaciones eléctricas e hidráulicas, detectores de humo en piso y techo, detectores de humedad/líquidos, equipos de extinción, aire acondicionado, cámaras de circuito cerrado, entre otros, y

12.      Descripción de las características técnicas del plan de recuperación de la información que se instrumentará en caso de contingencias;

c)      El plan de desarrollo o adquisición de los sistemas aplicativos, definiendo los tiempos  de desarrollo o adquisición, alcances al corto, mediano y largo plazo, los métodos de desarrollo, propios o contratados, tecnología base y características específicas de todos y cada uno de los módulos que tenga contemplados, de conformidad con lo siguiente:

1.         Informe sobre el plan de desarrollo o adquisición de los sistemas, mismos que deben ser congruentes con el plan tecnológico presentado para sustentar  la operación;

2.         Calendarios congruentes de implantación de los sistemas. Presentando tiempos detallados de desarrollo o adquisición de los sistemas operativos, mismos que deberán ser congruentes con los tiempos que se consideren para la puesta en marcha de la Administradora y las Sociedades de Inversión que opere;

3.         Soporte del diseño conceptual del sistema aplicativo con el programa general de operación y funcionamiento, verificando que los objetivos de los módulos a desarrollar sean congruentes con el programa general de operación y funcionamiento en el corto, mediano y largo plazo;

4.         Información respecto de si los desarrollos de sistemas son propios o contratados con un tercero, especificando la plantilla laboral del área de desarrollo de sistemas y sus funciones, así como el procedimiento que se seguirá para la Solicitud de Autorización y ejecución de nuevos requerimientos o mantenimientos en los aplicativos; en caso de que se planee realizar estos servicios mediante un proveedor, deberán anexar copia simple del proyecto del contrato  a celebrarse;

5.         Informe sobre qué tecnología base se va a utilizar para el desarrollo de los sistemas (lenguajes de desarrollo, base de datos, filosofías de desarrollo, base de comunicaciones), y

6.         Descripción de cada uno de los módulos que formarán parte de los sistemas aplicativos, los cuales deberán ser congruentes con los procesos requeridos por la normatividad de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;

d)      Políticas de soporte técnico y operativo, los Solicitantes deberán explicar los planes de capacitación para la operación, administración y mantenimiento del software y equipo de cómputo, así como las políticas de mantenimiento y soporte técnico a las aplicaciones e infraestructura de cómputo y comunicaciones, considerando:

1.         Planes de capacitación para la operación, administración y mantenimiento  de comunicaciones, equipo de cómputo y software;

2.         Plan de capacitación al personal de sistemas en comunicaciones, equipo de cómputo y software;

3.         Plan de capacitación al personal de sistemas en la operación del equipo  de cómputo central y en sucursales;

4.         Plan de capacitación al personal de sistemas en la administración de la base de datos;

5.         Plan de capacitación al personal de sistemas en el lenguaje de desarrollo (interno) de la aplicación y el administrador de la base de datos para darle mantenimiento;

6.         Plan de capacitación a usuarios en la operación de la aplicación y uso de la información que proporciona, y

7.         Descripción de las políticas de mantenimiento y soporte técnico a las aplicaciones e infraestructura de cómputo y comunicaciones;

e)      Esquema de respaldos de la información, que deberá describir las políticas, detallando periodos y las características del equipo a utilizar, para lo cual se deberá:

1.         Describir los mecanismos y políticas de respaldo de información, así como el tiempo estimado de recuperación de información;

2.         Describir las características técnicas del equipo de respaldo, e

3.         Indicar la periodicidad con la que se actualizan los respaldos, y

f)       Plan de contratación de servicios, para lo cual, el Solicitante deberá informar a la Comisión, los servicios relacionados con su objeto que deseen contratar con terceros, especificando los proyectos de contratos a suscribir, así como el nombre, denominación o razón social de la persona a la que se pretenda contratar y, en su caso, manifestar si se trata de Sociedades Relacionadas Entre Sí.

Artículo 25. La Comisión podrá en cualquier momento, verificar los papeles de trabajo, soportes documentales, pruebas efectuadas y observaciones determinadas a los procesos revisados por el o los Expertos Independientes.

Artículo 26. Cada Experto Independiente deberá emitir un informe que contendrá como mínimo, los métodos y procedimientos utilizados para llevar a cabo la certificación, así como las observaciones determinadas durante el desarrollo de las pruebas realizadas y, en su caso, la implementación de las modificaciones efectuadas. Dicho informe deberá ser entregado a la Comisión dentro del plazo señalado en el artículo 21 anterior.

Artículo 27. Cada Experto Independiente será responsable de la veracidad contenida en el Certificado, informes, soportes documentales y pruebas efectuadas, sin perjuicio de las responsabilidades en que pueda incurrir el Solicitante. La Comisión se reserva el derecho de aceptar el Certificado, dictamen e informes emitidos por cada Experto Independiente.

Artículo 28. El Solicitante, en caso de que presente cambios en la infraestructura, sistemas informáticos o en la operación, distintos a los revisados y certificados por el o los Expertos Independientes, o por la Comisión, deberá notificar dichos cambios a la Comisión, por lo menos con un mes de anticipación a la Junta de Gobierno en la que se pretenda someter la autorización correspondiente, y remitirlos, en su caso, al o los Expertos Independientes, a efecto de que se realicen nuevamente las pruebas operativas indicadas en el artículo 24 de las presentes disposiciones de carácter general y emitan un nuevo Certificado, o la Comisión verifique nuevamente que cumplen con lo establecido por el artículo 24 antes señalado.

La Comisión notificará al Solicitante la fecha en que se celebrará la Junta de Gobierno en la que se pretenda someter la autorización correspondiente, a efecto de que cumplan con el plazo establecido en el párrafo anterior.

En caso de que el nuevo Certificado no sea entregado a la Comisión por lo menos quince días previos a la Junta de Gobierno antes referida, la autorización correspondiente no será presentada en dicha Junta  de Gobierno.

Artículo 29. El Solicitante deberá acreditar ante la Comisión, que se realizaron las pruebas necesarias con alguna de las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional del SAR, con el objeto de verificar que cuenta con la infraestructura suficiente para la comunicación de envío y recepción de información.

Adicionalmente, en caso de haber contratado un Experto Independiente, deberá acreditar que se realizaron las pruebas necesarias con la Comisión, mediante la certificación que el Experto emita, en la que conste que cuenta con la infraestructura suficiente para la comunicación de envío y recepción de información.

La Comisión establecerá los requerimientos y pruebas que las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional del SAR deberán practicar a los Solicitantes.

Sección III De la verificación por parte de  la Comisión o, en su caso, certificación por parte de uno o varios Expertos Independientes de la capacidad técnica, operativa, contable, financiera e informática de la Administradora, para la administración de las inversiones y los riesgos de las Sociedades de Inversión

Artículo 30. La verificación en materia financiera, proceso de inversión, registro contable y el cumplimiento de la normatividad aplicable en materia de administración integral de riesgos asociados a las Sociedades de Inversión y Sociedades de Inversión Adicionales, será realizada por la Comisión o, en su caso, por uno o varios Expertos Independientes, quienes emitirán el Certificado correspondiente.

La certificación realizada por uno o varios Expertos Independientes a que se refiere el párrafo anterior, deberá hacerse por escrito, mediante Certificado en el que conste que el Solicitante cumple con la normatividad aplicable a cada proceso, con la capacidad técnica y operativa en materia de inversiones, registro contable y administración de riesgos. El Certificado que emita cada Experto Independiente, deberá ser entregado a la Comisión dentro del plazo señalado en el artículo 21 de las presentes disposiciones de carácter general.

Artículo 31. La verificación o, en su caso, certificación a que se refiere el artículo anterior deberá contemplar al menos lo siguiente:

I.                  Revisión de las aplicaciones informáticas y sistemas involucrados en todo el proceso de inversión, contabilidad y administración de riesgos de las Sociedades de Inversión que opere la Administradora, mediante carteras ficticias diseñadas por la Comisión.

                    Para lo anterior, se deberán diseñar y realizar pruebas bajo los supuestos de un negocio en marcha que permitan tener evidencia de que el Solicitante cuenta con las condiciones óptimas de infraestructura para realizar el proceso de inversión, registro contable, administración de riesgos, control y liquidación de valores;

II.                 Aplicación y cumplimiento de manuales de políticas y procedimientos relacionados con las inversiones, la administración integral de riesgos y las áreas de apoyo de las Sociedades de Inversión que opere la Administradora, así como de control interno y de infraestructura de los sistemas informáticos relacionados con las inversiones y la administración de riesgos con apego a la normatividad vigente y correspondientes a  la operación real del Solicitante;

III.                Pruebas de comunicación y transferencia de archivos con las especificaciones determinadas por la Comisión, los Proveedores de Precios y las Sociedades Valuadoras que le presten servicio a la Administradora;

IV.               Programa de Autorregulación en materia de inversiones y riesgos, el cual deberá apegarse por lo menos a lo establecido en el artículo 24 anterior en materia financiera;

V.                Pruebas sobre la capacidad y funcionamiento sobre la infraestructura de cómputo y comunicaciones definidas en el artículo 24 anterior, respecto de lo siguiente:

a)      Los dispositivos electrónicos que se utilizarán para el respaldo de la información relacionada con las inversiones, el registro contable y la administración integral de riesgos de cada una de las Sociedades de Inversión que opere la Administradora;

b)      Las comunicaciones para la transferencia de información entre la Administradora, la Comisión, los Proveedores de Precios y las Sociedades Valuadoras contratadas por  la Administradora, y

c)       El sistema, mecanismo de grabación o medios magnéticos en los que se mantendrá evidencia de las cotizaciones y concertación de operaciones de las Sociedades de Inversión que opere la Administradora.

VI.               El esquema de seguridad tecnológica e informática en el que se deberán realizar pruebas sobre las características técnicas de los equipos de seguridad que garantice la continuidad operativa de los sistemas empleados en el proceso de inversión, en el registro contable, en la administración integral de riesgos y en sus áreas de apoyo con respecto a:

a)      Políticas de seguridad, manejo de contraseñas y firmas mancomunadas electrónicas, en su caso;

b)      Sede alterna, infraestructura de comunicaciones redundante o alterna, mecanismos de resguardo de información y lugares de resguardo;

c)       Características técnicas y equipos de seguridad que permitan garantizar la integridad y confidencialidad de la información derivada de las inversiones de las Sociedades de Inversión operadas por la Administradora, y

d)      Verificar las características técnicas del plan de recuperación de la información relativa a las inversiones, el registro contable y la administración integral de riesgos que será instrumentado en caso de contingencias.

VII.              Dar cumplimiento al plan de trabajo que al efecto diseñe la Comisión con respecto a la certificación en materia de inversiones, riesgos, contabilidad financiera y sus áreas de apoyo.

Artículo 32. El Solicitante, en caso de que presente cambios en la infraestructura, sistemas informáticos o en la operación utilizados en el proceso de inversión, registro contable y administración integral de riesgos, distintos a los revisados en esta etapa por el o los Expertos Independientes, o por la Comisión, deberá notificar dichos cambios a la Comisión, por lo menos con un mes de anticipación a la Junta de Gobierno en la que se pretenda someter la autorización correspondiente, y remitirlos, en su caso, al o los Expertos Independientes, a fin de que se realicen nuevamente las pruebas necesarias y emitan un nuevo Certificado, o la Comisión verifique nuevamente que cumplen con lo establecido por el artículo 31 anterior.

La Comisión notificará al Solicitante la fecha en que se celebrará la Junta de Gobierno en la que se pretenda someter la autorización correspondiente, a efecto de que cumplan con el plazo establecido en el párrafo anterior.

En caso de que el nuevo Certificado no sea entregado a la Comisión por lo menos quince días previos a la Junta de Gobierno antes referida, la autorización correspondiente no será presentada en dicha Junta  de Gobierno.

CAPITULO III DE LA AUTORIZACION DE LAS ADMINISTRADORAS, SOCIEDADES DE INVERSION Y SOCIEDADES DE INVERSION ADICIONALES

Artículo 33. La Comisión, una vez que verifique que los Solicitantes han acreditado a satisfacción de ésta los requisitos establecidos en el Capítulo II del presente Título, y que la Administradora y Sociedades de Inversión están en condiciones para organizarse y operar, someterá a consideración de la Junta de Gobierno la autorización correspondiente para la operación de la Administradora y las Sociedades de Inversión.

En caso de que la resolución de la Junta de Gobierno sea positiva, la Comisión emitirá los oficios de autorización correspondientes para la operación de la Administradora y sus respectivas Sociedades de Inversión.

Sección Unica De la Autorización de las Sociedades de Inversión Adicionales

Artículo 34. Tratándose de Solicitudes de Autorización por parte de Administradoras, para organizar y operar una Sociedad de Inversión Adicional, deberán presentar una Solicitud de Autorización en original y una copia simple, foliadas en cada hoja, así como en cuatro tantos contenidos íntegramente en medios electrónicos, con la información que se señala a continuación:

I.                  Solicitud de Autorización para la organización y operación de una Sociedad de Inversión Adicional;

II.                 Proyecto de estatutos sociales, de conformidad con lo establecido por el artículo 6 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y la Ley, y

III.                Proyecto de Prospecto de Información y folleto explicativo, los cuales deberán cumplir con los requisitos establecidos en las disposiciones de carácter general en materia financiera de  los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Artículo 35. La Comisión deberá remitir un tanto de la Solicitud de Autorización a que se refiere el artículo 34 de las presentes disposiciones de carácter general, así como de la documentación adjunta a la misma, a la Secretaría a efecto de que emita su opinión.

Artículo 36. Una vez que la Comisión verifique que la Sociedad de Inversión Adicional cumple con los requisitos referidos en el artículo 34 anterior y que se cuente con la opinión favorable de la Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 35 anterior, someterá a consideración de la Junta de Gobierno la autorización correspondiente para la operación de dicha Sociedad de Inversión Adicional.

En caso de que la resolución de la Junta de Gobierno sea positiva, la Comisión emitirá el oficio de autorización correspondiente para la operación de la Sociedad de Inversión Adicional.

CAPITULO IV DEL INICIO DE OPERACIONES DE LAS ADMINISTRADORAS, SOCIEDADES DE INVERSION Y SOCIEDADES DE INVERSION ADICIONALES

Sección I De las Administradoras

Artículo 37. Una vez que la Administradora cuente con la autorización por parte de la Junta de Gobierno a que se refiere el artículo 36 anterior, deberá:

I.                  Aprobar su contrato de administración de fondos para el retiro, el cual deberá contar con el voto favorable de sus Consejeros Independientes;

II.                 Solicitar autorización de la Comisión para invertir en la adquisición de una acción en alguna de las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, y

III.                De conformidad con lo previsto en el artículo 19 fracción IV de la Ley, proceder a inscribir el testimonio notarial en el que conste la protocolización de sus estatutos sociales en el Registro Público de Comercio correspondiente a su domicilio, debiendo exhibir ante la Comisión copia certificada del testimonio notarial que contenga los datos de inscripción respectivos.

Artículo 38. En caso de existir una concentración, de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica, se deberá presentar copia del escrito mediante el cual se notificó dicha concentración a la Comisión Federal de Competencia, o bien, la no objeción por parte de dicha Comisión.

Artículo 39. Una vez realizados los actos mencionados en el artículo 37 anterior la Administradora deberá hacer del conocimiento de la Comisión, la fecha en que iniciará operaciones, con al menos diez días naturales de anticipación.

Sección II De las Sociedades de Inversión y Sociedades de Inversión Adicionales

Artículo 40. Una vez que la Sociedad de Inversión o Sociedad de Inversión Adicional cuente con la autorización por parte de la Junta de Gobierno a que se refieren los artículos 33 ó 37 anteriores, en su caso, deberá:

I.                  Proceder a inscribir el testimonio notarial en el que consta la protocolización de los estatutos sociales en el Registro Público de Comercio correspondiente a su domicilio, debiendo exhibir ante esta Comisión copia certificada del testimonio notarial que contenga los datos de inscripción respectivos;

II.                 Inscribir sus acciones en el Registro Nacional de Valores y en la Bolsa Mexicana de Valores, S.A. de C.V., y

III.                Depositar sus acciones en la S.D. Indeval, S.A. de C.V.

Artículo 41. El Prospecto de Información y folleto explicativo deberán ser autorizados por la Comisión previamente al inicio de operaciones de cada Sociedad de Inversión o Sociedad de Inversión Adicional.

Artículo 42. Una vez realizados los actos mencionados en el artículo 40 de las presentes disposiciones de carácter general, la Sociedad de Inversión o la Sociedad de Inversión Adicional, deberá hacer del conocimiento de la Comisión, la fecha en que iniciará operaciones, con al menos diez días naturales de anticipación.

CAPITULO V

Disposiciones Generales

Artículo 43. La Comisión podrá aceptar adecuaciones a la documentación presentada por los Solicitantes, así como información adicional o superveniente por parte de los mismos cuando éstos lo estimen conveniente, a efecto de proveer de mayores elementos a la Comisión, para una mejor atención de las Solicitudes de Autorización.

Artículo 44. Las Administradoras, Sociedades de Inversión y Sociedades de Inversión Adicionales que inicien operaciones, deberán a partir de esa fecha, cumplir con lo dispuesto por todas las disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión.

TITULO TERCERO

DE LA ADMINISTRACION DE CUENTAS INDIVIDUALES

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 45. Las Empresas Operadoras deben integrar, mantener actualizada y administrar la información procedente de los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, así como la información individual de cada Trabajador en la Base de Datos Nacional SAR conforme a lo previsto en la Ley y en el Reglamento, así como en las disposiciones de carácter general y requerimientos que para tales efectos determine  la Comisión.

Las Empresas Operadoras, para la debida integración y actualización de la información a que se refiere el párrafo anterior, deberán llevar a cabo procesos de homologación y conciliación de datos con las Administradoras, de conformidad con los plazos y términos que para tal efecto determine la Comisión.

Para efectos de que las Administradoras dispongan de la información histórica de las aportaciones, éstas deberán coordinarse con las otras Administradoras a través de las Empresas Operadoras para conseguir dicha información a fin de disponer de toda la información necesaria para poder llevar a cabo los procesos previstos en las presentes disposiciones de carácter general.

Asimismo, las Empresas Operadoras deberán presentar los reportes relacionados con los procesos contenidos en las presentes disposiciones de carácter general, de acuerdo a los requerimientos de  la Comisión.

Sección I

Del Registro de Saldos

Artículo 46. Las Empresas Operadoras deben integrar y operar como parte de la Base de Datos Nacional SAR los saldos de las Cuentas Individuales con la información que para tales efectos les proporcionen las Administradoras, de acuerdo con los términos que para tal efecto determine la Comisión. Asimismo,  las Empresas Operadoras deberán permitir la consulta de los saldos En Línea y en Tiempo Real.

Las Empresas Operadoras deberán llevar un registro de las consultas que se realicen por todos aquellos que tengan acceso a la información y deberán garantizar la seguridad, integridad y confidencialidad de la información que se intercambie e integrar y mantener actualizado un control de las entidades y personas que tengan acceso a dicha información.

Artículo 47. Las Administradoras, para efecto de lo previsto en el primer párrafo del artículo anterior deberán enviar a las Empresas Operadoras la información de las Cuentas Individuales que administren, de conformidad con los plazos y términos que para tal efecto determine la Comisión.

Artículo 48. La Comisión determinará quienes estarán autorizados para consultar los datos y saldos de las Cuentas Individuales, situación que será notificada a las Empresas Operadoras. En dicha notificación la Comisión señalará la fecha a partir de la cual se le dará acceso al sistema a quien esté autorizado.

Sección II

De las marcas de las Cuentas Individuales

Artículo 49. Las Empresas Operadoras, derivado de sus procesos de identificación y verificación de operaciones, deberán marcar las Cuentas Individuales en la Base de Datos Nacional SAR. A partir de ese momento, tanto las Empresas Operadoras, como las Administradoras, tendrán prohibido realizar cualquier operación no relacionada con el proceso que se esté llevando a cabo y que afecte la Cuenta Individual, excepto cuando se trate de procesos que no afecten la Cuenta Individual, o bien, la Comisión o los Institutos de Seguridad Social instruyan lo contrario.

Una vez concluido el proceso que causó la marca de la Cuenta Individual, las Empresas Operadoras deberán desmarcarla en la Base de Datos Nacional SAR.

Asimismo, las Empresas Operadoras, a solicitud de los Institutos de Seguridad Social, deberán realizar las marcas en las Cuentas Individuales, según corresponda.

Artículo 50. Las Administradoras que tengan conocimiento del inicio de un proceso operativo que afecte alguna de las Cuentas Individuales que administran, a más tardar el día hábil siguiente deberán informarlo a las Empresas Operadoras de conformidad con las presentes disposiciones de carácter general y demás disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión, aplicables al proceso de que se trate, a efecto de que estas últimas marquen dicha cuenta en la Base de Datos Nacional SAR. Las Administradoras serán responsables de acreditar la circunstancia que originó la marca de la Cuenta Individual.

En el proceso de Traspaso, las Administradoras Transferentes deberán informar a las Administradoras Receptoras respecto de todas las marcas que tengan las Cuentas Individuales que se vayan a transferir.

Las Administradoras y las Empresas Operadoras deberán identificar en sus bases de datos y en la Base de Datos Nacional SAR, según corresponda, de forma permanente aquellas Cuentas Individuales en las que los Trabajadores cuenten con una  Resolución de Pensión o una Concesión de Pensión emitida por alguno de los Institutos de Seguridad Social, o, en su caso, hubieren realizado el retiro total de recursos, como “cuenta pensionada”.

Las Cuentas Individuales a que se refiere el párrafo anterior, no se considerarán dentro del límite de participación en el mercado de los Sistemas de Ahorro para el Retiro a que se refiere el artículo 99 de las presentes disposiciones de carácter general.

Artículo 51. Las Administradoras, a más tardar dos días hábiles siguientes a la fecha en que hayan sido debidamente notificadas de que alguna de las Cuentas Individuales que administran se encuentra sujeta a proceso ante alguna autoridad judicial o administrativa, deberán informarlo a las Empresas Operadoras, a efecto de que estas últimas marquen dicha cuenta en la Base de Datos Nacional SAR como “En trámite judicial”.

Sección III

Del registro individual por cobro de comisiones

Artículo 52. Las Administradoras deberán efectuar y registrar los movimientos de los cargos correspondientes por las comisiones que cobren a las Cuentas Individuales.

Artículo 53. El registro individual de los movimientos de cargo por comisiones sobre saldo deberá considerar como mínimo la siguiente información:

I.                  Subcuentas asociadas al movimiento;

II.                 Fecha de Aplicación del movimiento;

III.                Tipo de movimiento que deberá ser, comisiones sobre el saldo de las Subcuentas, e

IV.               Importe asociado al tipo de movimiento.

Sección IV

Del ahorro voluntario a largo plazo

Artículo 54. Los Trabajadores podrán realizar Aportaciones de Ahorro a Largo Plazo y Aportaciones Voluntarias con Perspectiva de Inversión a Largo Plazo, para depósito en la subcuenta respectiva de la Cuenta Individual operada por la Administradora.

Asimismo, los Trabajadores podrán elegir la Sociedad de Inversión o Sociedades de Inversión en la que deseen invertir sus Aportaciones de Ahorro a Largo Plazo y Aportaciones Voluntarias con Perspectiva de Inversión a Largo Plazo de acuerdo con los prospectos de información de las Sociedades de Inversión.

Artículo 55. Cada Administradora podrá establecer diversos esquemas para llevar a cabo la administración de las subcuentas que correspondan, en los que se incluyan productos de previsión social asociados a la administración de las subcuentas correspondientes.

Asimismo, las Administradoras deberán informar a las Empresas Operadoras los esquemas de ahorro y productos de previsión social, así como de los beneficios fiscales que en términos de la legislación fiscal aplicable, se encuentren asociados a las Cuentas Individuales, a efecto de que dicha información sea registrada en la Base de Datos Nacional SAR.

Sección V

De la administración de las cuentas con saldo cero

Artículo 56. Las Administradoras deberán notificar e informar a las Empresas Operadoras, para su inhabilitación, las Cuentas Individuales que presenten saldo en cero y no hayan tenido una aportación en los últimos seis bimestres.

Asimismo, las Empresas Operadoras deberán integrar una base de datos con la información de las Cuentas Individuales inhabilitadas de la Base de Datos Nacional SAR.

Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para las Cuentas Individuales que previamente se hubieren identificado como “cuenta pensionada”.

Artículo 57. Las Administradoras cuando reciban información o recursos a favor de algún Trabajador cuya Cuenta Individual hubieren sido inhabilitada deberán comunicarlo a las Empresas Operadoras.

Sección VI

De la administración de la información de las Subcuentas de Vivienda

Apartado A

De la información de las Subcuentas de Vivienda

Artículo 58. Las Empresas Operadoras deberán mantener actualizada la Base de Datos Nacional SAR con los saldos de las Subcuentas de Vivienda de las Cuentas Individuales administradas directamente por el INFONAVIT o el FOVISSSTE, según corresponda.

Asimismo, las Empresas Operadoras deberán identificar en la Base de Datos Nacional SAR las Cuentas Individuales de aquellos Trabajadores que obtengan un crédito para vivienda, en términos de lo dispuesto por la Ley del INFONAVIT o, en su caso, de la Ley del ISSSTE.

En los procesos que impliquen la disposición de recursos de las Subcuentas de Vivienda de las Cuentas Individuales, las Empresas Operadoras deberán remitir al INFONAVIT o al FOVISSSTE la información que corresponda.

Apartado B

Del cálculo y control de intereses de las Subcuenta de Vivienda en general

Artículo 59. Las Empresas Operadoras deberán llevar un registro electrónico de las tasas de interés que determine el INFONAVIT y el FOVISSSTE, así como del valor de las Aplicaciones de Intereses de Vivienda para aplicarse y abonarse a las Subcuentas de Vivienda de los Trabajadores.

Las Empresas Operadoras, para la actualización del saldo de las Subcuentas de Vivienda, deberán utilizar la tasa de interés, así como el valor de las Aplicaciones de Intereses de Vivienda notificados por el INFONAVIT o el FOVISSSTE a las Empresas Operadoras. Para tal efecto, deberán utilizar la metodología de cálculo de intereses de dichas subcuentas, mediante Aplicaciones de Intereses de Vivienda, aprobada por el INFONAVIT o el FOVISSSTE.

Artículo 60. Las Empresas Operadoras deberán mantener actualizados los registros de los saldos de las Subcuentas de Vivienda y conciliar dicho monto con el INFONAVIT y el FOVISSSTE. Asimismo, deberán efectuar los movimientos contables que se requieran y comunicarlos con oportunidad al INFONAVIT o al FOVISSSTE, según sea el caso.

La conciliación del saldo de las Subcuentas de Vivienda deberá realizarse tanto en su valor en pesos como en Aplicaciones de Intereses de Vivienda al menos una vez al mes entre las Empresas Operadoras y el INFONAVIT o el FOVISSSTE, respectivamente, así como entre las Administradoras y las Empresas Operadoras.

Artículo 61. Las Empresas Operadoras deberán mantener a disposición de las Administradoras y de la Comisión la información relativa a los saldos actualizados de las Subcuentas de Vivienda.

Artículo 62. En los procesos que impliquen la disposición de recursos o movimiento en los saldos individuales de las Subcuentas de Vivienda, las Empresas Operadoras deberán remitir al INFONAVIT y al FOVISSSTE la información que corresponda, de acuerdo con el saldo contenido en la Base de Datos Nacional SAR.

Artículo 63. Las Administradoras deberán actualizar los registros de los saldos de las Subcuentas de Vivienda de conformidad con la información proporcionada por las Empresas Operadoras.

Artículo 64. Las Empresas Operadoras notificarán al INFONAVIT o al FOVISSSTE, según corresponda, el resultado de la dispersión de rendimientos causados por pagos extemporáneos, así como los rendimientos que hubiese dispersado de las Subcuentas de Vivienda durante el tiempo en que la Cuenta Individual permaneció en aclaración.

Sección VII

De la Amortización de créditos de vivienda

Artículo 65. Las Empresas Operadoras, todos los días hábiles deberán recibir del INFONAVIT y del FOVISSSTE la información de los Trabajadores que obtengan un crédito para vivienda otorgado por alguno de dichos Fondos a efecto de que identifiquen a la Administradora que opera la Cuenta Individual de cada uno de ellos e inicie ante la misma los trámites correspondientes a las solicitudes de saldos actualizados.

Las Empresas Operadoras, una vez que reciban la información y solicitudes a que se refiere el párrafo anterior, deberán verificar en la Base de Datos Nacional SAR la Cuenta Individual cuya identificación e información se solicita e informar el resultado de la verificación al INFONAVIT o al FOVISSSTE, según corresponda.

Las Empresas Operadoras, una vez que hayan realizado la verificación correspondiente, deberán marcar la Cuenta Individual en la Base de Datos Nacional SAR.

Artículo 66. Las Empresas Operadoras deberán notificar a las Administradoras las solicitudes de saldos de las Cuentas Individuales marcadas, a efecto de que dichas entidades financieras identifiquen en sus bases de datos a los Trabajadores con crédito de vivienda y proporcionen a las Empresas Operadoras la información que éstas les soliciten.

Artículo 67. Las Administradoras deberán registrar los saldos actualizados en la Subcuenta de Vivienda que corresponda a los saldos que fueren notificados al INFONAVIT y al FOVISSSTE para ser utilizados en la Amortización de créditos de vivienda.

Artículo 68. Las Empresas Operadoras deberán informar al INFONAVIT, al FOVISSSTE y a la Comisión respecto de las solicitudes de transferencia de saldos de las Subcuentas de Vivienda que no hayan sido atendidas por las Administradoras.

Artículo 69. Las Empresas Operadoras, durante el proceso de recaudación de las Aportaciones de Vivienda deberán identificar los recursos que correspondan a Cuentas Individuales marcadas en la Base de Datos Nacional SAR, en términos del artículo 65 anterior, a efecto de aplicar dichas Aportaciones a la reducción del Saldo Insoluto a cargo del Trabajador durante la vigencia del crédito concedido por el INFONAVIT o el FOVISSSTE.

Artículo 70. Las Empresas Operadoras todos los días hábiles deberán recibir del INFONAVIT y FOVISSSTE la información sobre las Cuentas Individuales de los Trabajadores que hayan llevado a cabo la Amortización total de un crédito para vivienda.

Derivado de lo anterior, las Empresas Operadoras el último día hábil de cada mes deberán de informar sobre el desmarque de Cuentas Individuales a las Administradoras.

CAPITULO II

DE LOS MONTOS EXCEDENTES QUE SE IDENTIFIQUEN EN LA LIQUIDACION DE CREDITOS DE VIVIENDA OTORGADOS POR EL INFONAVIT Y EL FOVISSSTE

Sección I

De la acreditación en las Subcuentas de Vivienda de los montos excedentes

Artículo 71. Las Empresas Operadoras deberán recibir del INFONAVIT y el FOVISSSTE la información de los Trabajadores que registren excedentes en la liquidación de créditos de vivienda.

Artículo 72. Las Empresas Operadoras deberán entregar al INFONAVIT o al FOVISSSTE las solicitudes de acreditación de información de saldos excedentes actualizados en las subcuentas de vivienda que no puedan tramitarse debido a que la Cuenta Individual se encuentre en algún proceso operativo que implique la disposición y/o transferencia de recursos de la Subcuenta de Vivienda que corresponda.

Artículo 73. Las Empresas Operadoras deberán notificar a las Administradoras las Cuentas Individuales que les correspondan y que presenten excedentes en la liquidación de créditos de vivienda.

Artículo 74. Las Administradoras deberán registrar en las Subcuentas de Vivienda la información de los saldos actualizados que presentan excedentes en la liquidación de créditos de vivienda.

Artículo 75. El INFONAVIT y el FOVISSSTE afectarán las Cuentas Individuales a las que se devolverá el saldo excedente con el monto que corresponda a la fecha de liquidación de recursos de dicha subcuenta para la Amortización del crédito de vivienda.

Artículo 76. Las Empresas Operadoras deberán actualizar los movimientos contables correspondientes en las cuentas de orden que lleven de cada Administradora, que correspondan al monto total devuelto, así como los saldos excedentes actualizados que sean devueltos por el INFONAVIT o el FOVISSSSTE, registrando los movimientos en las fechas que los mismos determinen.

Sección II

Devolución de información de las Subcuentas de Vivienda

Artículo 77. En el caso de que se haya realizado una transferencia indebida relacionada con marcajes y transferencias erróneas de INFONAVIT o FOVISSSTE o porque las Administradoras no hubieran aplicado las actualizaciones correspondientes de las Subcuentas de Vivienda que se señalan en los procesos a que se refiere el presente Capítulo para la devolución de información y, en su caso de los recursos, así como para el desmarque de la Cuenta Individual correspondiente, las Empresas Operadoras y las Administradoras estarán sujetas a las sanciones que prevé la Ley por el incumplimiento de las presentes disposiciones de carácter general.

CAPITULO III

DE LA ELECCION DE SOCIEDADES DE INVERSION

Sección I

De la inversión de los recursos de los Trabajadores en las Sociedades de Inversión

Artículo 78. Las Administradoras deberán invertir los recursos de las Cuentas Individuales de los Trabajadores en las Sociedades de Inversión que correspondan, de conformidad con las disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que se deberán sujetar las Sociedades  de Inversión y las disposiciones de carácter general en materia financiera que emita la Comisión.

Los recursos de los Trabajadores cuyas Cuentas Individuales sean asignadas se deberán invertir en la Sociedad de Inversión que para tal efecto determine la Comisión.

Artículo 79. Las Administradoras Receptoras, tratándose del Traspaso de Cuentas Individuales de una Administradora a otra, de la separación o de la unificación, deberán invertir el Ahorro Voluntario de los Trabajadores en la Sociedad de Inversión Adicional o Básica que corresponda, de conformidad con lo dispuesto en las reglas generales que establecen el régimen de inversión de las Sociedades de Inversión que y las disposiciones de carácter general en materia financiera que emita la Comisión.

Artículo 80. Las Administradoras Transferentes, tratándose de los procesos de Traspaso y de la separación de Cuentas Individuales que tengan Aportaciones Voluntarias con Perspectiva de Inversión de Largo Plazo y/o Aportaciones de Ahorro a Largo Plazo, deberán informar, a través de las Empresas Operadoras, el indicativo del primer depósito o del último retiro a la Administradora Receptora, así como la marca que identifique si los Trabajadores han solicitado que se aplique a dichos recursos los beneficios fiscales previstos en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Sección II

De la Elección de Sociedades de Inversión por los Trabajadores

Artículo 81. Los Trabajadores podrán solicitar la transferencia o permanencia de los recursos de las subcuentas que integran su Cuenta Individual entre las Sociedades de Inversión que opere la Administradora en la que se encuentren registrados, siempre que reúnan las características para invertir previstas en el Prospecto de Información de la Sociedad de Inversión Elegida a través de los medios que las Administradoras pongan a su disposición.

Artículo 82. Los Trabajadores que deseen transferir o retener los recursos de su Cuenta Individual de una Sociedad de Inversión a otra deberán solicitarlo a su Administradora indicando las subcuentas de su Cuenta Individual, que desean transferir o retener, así como cualquier elemento con el que acrediten fehacientemente su identidad.

Cuando un Trabajador solicite la transferencia o retención de recursos de su Cuenta Individual de una Sociedad de Inversión a otra respecto de los recursos de la Subcuenta de RCV ISSSTE se entenderá que también solicita la transferencia de los recursos de Ahorro Solidario, en su caso.

Artículo 83. Las Administradoras deberán ejecutar e invertir los recursos de los Trabajadores en las Sociedades de Inversión elegidas por los Trabajadores, de acuerdo con las solicitudes que reciban, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que hayan recibido la información por parte de los Trabajadores.

Asimismo, las Administradoras deberán actualizar sus registros electrónicos y sus bases de datos a más tardar el segundo día hábil siguiente a la fecha en que ejecuten una transferencia de recursos.

Artículo 84. Las Administradoras, el mismo día en que realicen las operaciones de compra y venta de acciones de las Sociedades de Inversión correspondientes, deberán informar a las Empresas Operadoras de la conclusión de la ejecución de cada solicitud de transferencia de recursos a fin de que ésta actualice la Base de Datos Nacional SAR.

Artículo 85. Las Administradoras y las Empresas Operadoras deberán integrar y mantener actualizada una base de datos con la información que reciban. Dicha base de datos deberá contener la información que permita la plena identificación de las solicitudes de transferencia a que se refiere la presente Sección y del Trabajador que la realizó.

Asimismo, las Administradoras y las Empresas Operadoras deberán tener a disposición de la Comisión la información de la base de datos a que se refiere el presente artículo.

Sección III

De la transferencia de recursos de las Cuentas Individuales por la edad de los Trabajadores

Artículo 86. A excepción de las Cuentas Individuales de los Trabajadores asignados, las Administradoras deberán localizar en sus bases de datos las Cuentas Individuales que correspondan a Trabajadores que por su edad deban transferirse sus recursos de una Sociedad de Inversión a otra una vez al año conforme al calendario y lineamientos que para tal efecto determine la Comisión.

Las Administradoras, para la inversión de los recursos de las Cuentas Individuales deberán observar en todo momento la decisión de los Trabajadores que hayan elegido una Sociedad de Inversión distinta a la que les corresponda por su edad o, en su caso, respecto de los saldos de la Cuenta Individual de cada Trabajador invertido en las Sociedades de Inversión que le correspondan, de conformidad con las disposiciones de carácter general en materia financiera que emita la Comisión.

Asimismo, las Administradoras deberán observar las instrucciones de los Trabajadores referentes a consolidar los saldos de las Cuentas Individuales que se encuentren invertidos en distintas Sociedades de Inversión, e invertirlos de acuerdo con la edad del Trabajador, o bien en la Sociedad de Inversión que éste determine, de conformidad con las disposiciones de carácter general en materia financiera que emita la Comisión.

Tratándose de recursos de Ahorro Voluntario, las Administradoras deberán observar en todo momento la decisión de los Trabajadores.

Artículo 87. Las Administradoras, una vez al año, conforme al calendario, lineamientos que para tal efecto determine la Comisión, así como de conformidad con las disposiciones de carácter general en materia financiera que emita la Comisión, deberán obtener el saldo neto de las Cuentas Individuales para posteriormente realizar la venta de las Acciones de la Sociedad de Inversión Transferente que correspondan al saldo determinado que será transferido por edad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.

A más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que realicen las operaciones de compra y venta de Acciones referida en el párrafo anterior, las Administradoras deberán registrar los movimientos en  las subcuentas de cada Cuenta Individual.

Artículo 88. Las Administradoras deberán incluir la información relativa a cada transferencia anual de recursos que realicen conforme a lo previsto en la presente Sección en el siguiente estado de cuenta que emitan.

Asimismo, las Administradoras serán responsables de que, a partir de la transferencia realizada o, en su caso, después de la decisión de retención de los fondos, los flujos futuros de recursos correspondientes se inviertan en la Sociedad de Inversión que corresponda a la edad de los Trabajadores o, en su caso, en la Sociedad de Inversión que éste hubiere elegido.

Artículo 89. Las Administradoras, podrán realizar la transferencia a que se refiere la presente sección, de acuerdo con el programa de transferencia de los Activos Objeto de Inversión libre de pago que presente a la Comisión, de conformidad con las disposiciones de carácter general en materia financiera de los Sistemas de Ahorro para el Retiro que emita la Comisión.

Sección IV

De las Transferencias Indebidas

Artículo 90. El Trabajador que detecte que los recursos de su Cuenta Individual fueron objeto de una Transferencia Indebida podrá manifestarlo ante la Administradora que opera su Cuenta Individual por escrito o a través de cualquier otro medio que ponga a su disposición la Administradora.

Lo anterior, sin perjuicio de que el Trabajador haga del conocimiento de la CONDUSEF o de la Comisión dicha Transferencia Indebida.

Si transcurrido un plazo de ciento ochenta días hábiles, contados a partir de la fecha de la Transferencia Indebida, los Trabajadores no han manifestado inconformidad alguna, se entenderá que la transferencia de recursos entre Sociedades de Inversión que opere su Administradora ha sido realizada con su consentimiento.

Artículo 91. En caso de que la Comisión, en el ejercicio de sus facultades de supervisión, detecte Transferencias Indebidas, las Administradoras deberán proceder conforme a lo dispuesto en el párrafo siguiente, lo anterior sin perjuicio de las sanciones a que se hagan acreedoras de conformidad con la Ley.

En caso de que la Comisión, en ejercicio de sus facultades de supervisión, o las Administradoras determinen que los recursos de la Cuenta Individual fueron objeto de una Transferencia Indebida, así como en los casos en que así lo resuelva otra autoridad competente a la que haya acudido el Trabajador, las Administradoras deberán proceder como sigue:

I.                  Transferir los recursos que correspondan de la Cuenta Individual a la Sociedad de Inversión en la que debieron haberse invertido, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que se haya determinado la Transferencia Indebida;

II.                 En caso de que se presenten minusvalías en la Sociedad de Inversión en la que se hayan invertido indebidamente los recursos del Trabajador, las Administradoras, con cargo a su capital social, en el mismo plazo señalado en la fracción anterior deberán efectuar el pago mediante depósito de la suma que resulte en cada subcuenta de la Cuenta Individual de que se trate, de calcular la diferencia positiva del saldo de las subcuentas objeto de la Transferencia Indebida respecto del saldo que se hubiera obtenido si se hubiera mantenido invertido en la Sociedad de Inversión Elegida o en la Sociedad de Inversión Asignada, desde la fecha de liquidación de la Transferencia Indebida, y

III.                En caso de que se presenten plusvalías en la Sociedad de Inversión en la que se hayan invertido indebidamente los recursos del Trabajador, las Administradoras, al momento de realizar la transferencia a que se refiere la fracción I anterior, deberán incluir los rendimientos obtenidos por los recursos del Trabajador afectado durante el tiempo en que estuvieron invertidos en la Sociedad de Inversión Transferente.

Artículo 92. Las Administradoras deberán notificar al Trabajador dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que realicen la devolución de los recursos y el resarcimiento por Transferencias Indebidas. Para tal efecto, deberán enviar una constancia a la dirección de correo electrónico que, en su caso, haya sido proporcionada por el Trabajador.

En caso de que las Administradoras no cuenten con la dirección de correo electrónico del Trabajador deberán enviar la constancia a que se refiere el párrafo anterior a través de correo ordinario al domicilio que el Trabajador haya proporcionado.

CAPITULO IV

DE LA ADMINISTRACION DE FONDOS DE PREVISION SOCIAL

Sección I

De los servicios de las Administradoras

Artículo 93. Las Administradoras podrán prestar a los patrones, Dependencias o Entidades, ya sean federales, estatales o municipales, los siguientes servicios:

I.                  Inversión de los recursos provenientes del Fondo de Primas de Antigüedad, Fondos de Ahorro, planes de pensión de beneficio definido y planes de pensión de contribución definida en Sociedades de Inversión;

II.                 Registro Individualizado de los recursos provenientes de los Fondos de Previsión Social, y

III.                A quienes tengan planes de pensión de contribución definida la apertura de Cuentas Individuales de Previsión Social a favor de los Trabajadores beneficiarios de dicho plan.

La Cuenta Individual de Previsión Social deberá ser independiente de cualquier otra Cuenta Individual que tenga abierta el Trabajador en la misma Administradora o en otra.

Para la prestación de los servicios a que se refiere el presente artículo, las Administradoras deberán celebrar un contrato con los patrones, Dependencias o Entidades en el cual deberá pactarse la estructura y forma de cobro de las comisiones por cualquiera de los servicios que preste la Administradora en relación con los Fondos de Previsión Social.

Dicho contrato, así como del acto que dé origen al Fondo de Previsión Social y, en su caso, la valuación actuarial, deberá mantenerse a disposición de la Comisión.

Sección II De las Cuentas Individuales de Previsión Social de los Trabajadores de Dependencias o Entidades Públicas Estatales o Municipales

Artículo 94. Las Administradoras que administren Planes de Pensiones de Contribución Definida de Dependencias o Entidades públicas estatales o municipales, que transmitan la propiedad de las aportaciones al momento de efectuarlas a sus Trabajadores abrirán una Cuenta Individual de Previsión Social, de conformidad con el artículo 74 quinquies de la Ley.

Artículo 95. Cuando el Trabajador deje de prestar sus servicios a la Dependencia o Entidad pública estatal o municipal antes de pensionarse y tenga derecho a recibir los recursos de la subcuenta de Fondos de Previsión Social, la Administradora deberá observar lo siguiente:

I.                  En caso de que el Trabajador tenga otra Cuenta Individual, éste podrá solicitar la transferencia de los recursos de la subcuenta de Fondos de Previsión Social a su subcuenta de Aportaciones Complementarias de Retiro, y

II.                 En caso de que el Trabajador no tenga otra Cuenta Individual, la Administradora le deberá abrir una Cuenta Individual, en términos del artículo 74 ter de la Ley, transfiriéndose los recursos de la subcuenta de Fondos de Previsión Social a la subcuenta de Ahorro a Largo Plazo. En este caso el Trabajador tendrá derecho a solicitar el traspaso de su Cuenta Individual a otra Administradora.

Los recursos de las subcuentas de Aportaciones Voluntarias y Complementarias de Retiro se transferirán a las subcuentas correspondientes de la Cuenta Individual.

Sección III De las Cuentas Individuales de Fondos de Previsión Social de los derechohabientes

Artículo 96. Las Administradoras que administren Planes de Pensiones de Contribución Definida de Empresas o de Dependencias y Entidades federales, que transmitan la propiedad de las aportaciones al momento de efectuarlas a los Derechohabientes, les administrarán una Cuenta Individual de Previsión Social.

Artículo 97. Las Cuentas Individuales de Previsión Social de los Trabajadores derechohabientes de algún Instituto de Seguridad Social deberán registrar e invertir únicamente recursos del Fondo de Previsión Social que les dé origen, en ningún caso estas cuentas podrán recibir aportaciones complementarias o voluntarias, las cuales en todo caso, deberá realizar el Trabajador en la Cuenta Individual que tenga abierta en la Administradora elegida por éste.

Sección IV De la información que las Administradoras y Sociedades de Inversión deberán entregar a la Comisión

Artículo 98. La Comisión estará facultada para requerir a las Administradoras cualquier información sobre los Fondos de Previsión Social a los que presten servicios.

Las Administradoras deberán entregar a la Comisión las estructuras de comisiones aplicables a los patrones, Dependencias o Entidades a las que les presten sus servicios dentro de los diez días hábiles siguientes a la celebración o modificación del contrato que celebren en términos del artículo 93 anterior.

CAPITULO V DE LA DETERMINACION DE LA CUOTA DE MERCADO

Artículo 99. El límite a la participación en el mercado de los Sistemas de Ahorro para el Retiro previsto en el artículo 26 de la Ley se determinará sobre el número de Cuentas Individuales registradas en la Base de Datos Nacional SAR más su crecimiento esperado, que correspondan a Trabajadores afiliados al IMSS  y al ISSSTE.

El número de Cuentas Individuales cuyo registro y control lleven las Prestadoras de Servicio no será considerado en la cuota de mercado.

La Comisión notificará a las Administradoras el límite a la participación en el mercado, así como sus modificaciones.

Para efectos de lo establecido en el presente artículo:

I.                  Las Administradoras que hayan llegado al límite a la participación en el mercado no podrán seguir registrando Trabajadores o recibir traspasos, salvo que cuenten con autorización de la Comisión para excederlo, y

II.                 Las Administradoras que capten el número máximo de cuentas autorizadas, de conformidad con el límite a la participación en el mercado, podrán conservarlas aun cuando la Comisión posteriormente determine una cuota menor por cada Administradora.

CAPITULO VI

DE LA UNIFICACION Y SEPARACION DE CUENTAS INDIVIDUALES

Sección I

Disposiciones comunes

Artículo 100. A efecto de mantener depurada y actualizada la Base de Datos Nacional SAR, será responsabilidad de las Empresas Operadoras y las Administradoras llevar a cabo en coordinación con los Institutos de Seguridad Social, ya sea mediante la celebración de convenios de colaboración o cualquier otro mecanismo que se prevea, los procedimientos que sean necesarios para la unificación y separación de Cuentas Individuales.

Los procedimientos establecidos en el presente artículo deberán llevarse a cabo en un plazo máximo de cuarenta días hábiles, contados a partir del día en que cualquiera de los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro tenga conocimiento de que se requiera unificar o separar una Cuenta Individual, en términos del siguiente artículo.

El plazo a que se refiere el párrafo anterior se interrumpirá cuando los Institutos requieran llevar a cabo alguna operación respecto de las Cuentas Individuales.

Artículo 101. Los trámites para la unificación y separación de Cuentas Individuales podrán iniciarse por:

I.                  El Trabajador afectado ya sea a través de la Administradora u otra ventanilla que para tales efectos pongan a disposición los Institutos;

II.                 Los Beneficiarios del Trabajador siempre que acrediten ese carácter ante la Administradora;

III.                Las Dependencias o Entidades, cuando identifiquen que el pago de Cuotas y Aportaciones de un Trabajador ISSSTE está siendo depositado en una Cuenta Individual que no le corresponde.

                    Para tal efecto, las Dependencias o Entidades deberán presentar ante la Administradora que corresponda la información del Trabajador y un comprobante que acredite el pago de aportaciones a favor del mismo.

IV.               Las Administradoras, cuando identifiquen que una Cuenta Individual tenga depositados recursos que no le corresponden al titular de la Cuenta Individual o identifiquen dos o más Cuentas Individuales del mismo trabajador, y

V.                Los Institutos de Seguridad Social, informándolo a las Administradoras.

Artículo 102. Los Trabajadores, Beneficiarios y las Dependencias o Entidades, que inicien la separación o unificación de cuentas de conformidad con lo dispuesto por las fracciones I a III del artículo anterior, deberán presentar ante la Administradora que opera la Cuenta Individual la solicitud de separación o unificación de cuentas.

La solicitud a que se refiere el párrafo anterior será mediante escrito libre que elabore cada Administradora y deberá contener al menos la siguiente información:

I.                  Nombre(s), apellido paterno y apellido materno del Trabajador titular de la Cuenta Individual;

II.                 CURP del Trabajador titular de la Cuenta Individual;

III.                Registro federal de contribuyentes del Trabajador;

IV.               Domicilio del Trabajador;

V.                En su caso, régimen de la Ley del ISSSTE al que el Trabajador se encuentre sujeto, y en su caso, si eligió la acreditación del Bono de Pensión;

VI.               Nombre(s) de los patrones, Dependencias y/o Entidades para las cuales el Trabajador hubiere laborado, en su caso;

VII.              Nombre, domicilio y registro federal de contribuyentes del patrón, Dependencia o Entidad actual en la que se encuentre laborando, en su caso, y

VIII.             Nombre y firma de la persona que solicita el trámite.

Artículo 103. Las Empresas Operadoras deberán marcar en la Base de Datos Nacional SAR las Cuentas Individuales de que se trate.

Artículo 104. Las Administradoras que hayan realizado, para alguna Cuenta Individual, los procesos de unificación o separación de Cuentas Individuales, deberán enviar una constancia en la que se informe al Trabajador o Beneficiario, en su caso, que hubiere solicitado el proceso, así como tener a disposición de los Trabajadores involucrados, la información de los movimientos de aportaciones registrados en sus respectivas Cuentas Individuales.

Sección II De los documentos requeridos para la unificación y separación de Cuentas Individuales  solicitada por el Trabajador

Artículo 105. Para que los sujetos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 101 anterior, inicien el trámite de unificación de Cuentas Individuales, deberán presentar la siguiente documentación:

I.                  En el caso de Trabajadores afiliados al IMSS:

1.       Solicitud mediante el cual se solicite la consulta del estatus de los NSS y/o CURP a ser unificados;

2.       Documentos que hagan constar la titularidad de los NSS y/o CURP que son solicitados para unificar, y

3.       Original para su cotejo y copia simple de la credencial para votar con fotografía expedida por el IFE, o cualquier otro documento oficial con fotografía, firma o huella digital que se encuentre señalado en el catálogo incluido en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

II.                 En el caso de Trabajadores inscritos al ISSSTE:

1.       Constancia CURP;

2.       Original para su cotejo y copia simple de su identificación oficial, que podrá ser cualquiera de las establecidas en el numeral 3 de la fracción I del presente artículo, y

3.       Comprobante de pago emitido por la Dependencia y/o comprobante de la institución de crédito o entidad financiera, según corresponda, que hubiere administrado los recursos.

III.                Los Beneficiarios que inicien el trámite de unificación de cuentas, adicionalmente deberán presentar los siguientes documentos:

1.       Original para su cotejo y copia simple del acta de defunción del Trabajador titular de las Cuentas Individuales a unificar;

2.       Original para su cotejo y copia simple de su identificación oficial, en términos de lo establecido en el numeral 3 de la fracción I del presente artículo, y

3.       Original para su cotejo y copia simple del documento con el que acredite su carácter de Beneficiario.

Artículo 106. Para los sujetos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 101 anterior, que inicien el trámite de separación de Cuentas Individuales, deberán presentar la siguiente documentación:

I.                  En el caso de Trabajadores afiliados al IMSS:

1.       Solicitud de regularización de probable homonimia o invasión de cuentas;

2.       Certificación de su NSS y constancia que contenga el detalle de los registros patronales expedidos por el IMSS, en caso de que cuente con dichos documentos o copia simple de cualquier documento emitido por el IMSS que contenga el NSS y CURP;

3.       Copia simple del documento con el que acredite la titularidad de los recursos de la Cuenta Individual;

4.       Copia simple de la Constancia CURP, y

5.       Original para su cotejo y copia simple de su identificación oficial, en términos de lo establecido en el numeral 3 de la fracción I del artículo anterior.

II.                 En el caso de Trabajadores inscritos al ISSSTE:

1.       Copia simple del documento con el que acredite la titularidad de los recursos de la cuenta invasora que podrá ser cualquiera de los siguientes documentos:

a.     Comprobantes de pago de las Dependencias o Entidades para las que hubiere laborado el Trabajador ISSSTE, en su caso;

b.     Comprobante de aportaciones, siempre que en este se identifiquen los datos de la Dependencia o Entidad que realizó la aportación a favor del Trabajador ISSSTE;

c.     Hoja de servicios, o

d.     Formato publicado en el Diario Oficial de la Federación utilizado para ejercer el derecho a optar por el régimen que establece el Artículo Décimo Transitorio de la Ley del ISSSTE, o por la acreditación de los Bonos de Pensión.

2.       Copia simple de la CURP del Trabajador, y

3.       Original para su cotejo y copia simple de su identificación oficial, en términos de lo establecido en el numeral 3 de la fracción I del artículo anterior.

III.                Los Beneficiarios que inicien el trámite de separación de cuentas, adicionalmente deberán presentar los siguientes documentos:

1.       Original para su cotejo y copia simple del acta de defunción del Trabajador titular de la cuenta invasora, o en su caso, de la cuenta invadida;

2.       Original para su cotejo y copia simple de su identificación oficial, en términos de lo establecido en el numeral 3 de la fracción I del artículo anterior, y

3.       Original para su cotejo y copia simple del documento con el que acredite su carácter de Beneficiario.

Sección III

De los avisos a Banco de México

Artículo 107. Para el caso de la transferencia de recursos entre una administradora de fondos para el retiro y una institución pública que realice funciones similares o viceversa, derivado de la unificación de Cuentas Individuales de Trabajadores ISSSTE, las Empresas Operadoras el último día hábil de cada mes, deberán preavisar al Banco de México el importe de las Cuentas Individuales que serán traspasadas de la Cuenta PENSIONISSSTE a las Administradoras, conforme al procedimiento que establezca el Banco de México.

Por su parte, la Institución de Crédito Liquidadora el mismo día que reciba el depósito de los recursos provenientes de las Administradoras deberá depositarlos en la Cuenta PENSIONISSSTE, dichos depósitos, se harán previo aviso a la Comisión y al Banco de México, por lo menos dos días hábiles antes a que se realicen.

CAPITULO VII

DE LA INFORMACION DE LAS CUENTAS INDIVIDUALES Y DEL ESTADO DE CUENTA

Sección I

Del estado de cuenta

Artículo 108. El estado de cuenta es el documento que las Administradoras y las Prestadoras de Servicio deben enviar periódicamente a cada uno de los Trabajadores ya sean registrados, asignados o pendientes de asignar, al domicilio o dirección de correo electrónico que para tales efectos hayan señalado los Trabajadores, patrones o, Dependencia o Entidad, cuando estos se encuentren en posibilidad de entregarlos al Trabajador.

Los estados de cuenta deberán enviarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de corte a que se refiere el artículo 47 del Reglamento, sin perjuicio de que se encuentren a disposición de los mismos en cualquiera de las sucursales de la Administradora y en Medios Electrónicos.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 C de la Ley, las Administradoras darán a conocer su estimación de comisiones que cobrarán en el año calendario próximo, únicamente en el estado de cuenta que corresponda al periodo del 1o. de septiembre al 31 de diciembre de cada año.

La Comisión notificará a las Administradoras y Prestadoras de Servicio los formatos para elaborar los estados de cuenta de los Trabajadores, así como la información que deberá contener dicho formato. Cada emisión de las Administradoras deberá contener un Folio de Estado de Cuenta el cual se compondrá conforme a los lineamientos que para tal efecto determine la Comisión.

Las Administradoras, a más tardar el quinto día hábil posterior a la fecha de corte a que se refiere el artículo 47 del Reglamento, deberán enviar a las Empresas Operadoras los Folios de Estado de Cuenta que hubieren asignado a cada estado de cuenta.

Tratándose de Fondos de Previsión Social a que se refiere el Capítulo IV del presente Título, las Administradoras enviarán estados de cuenta en términos de lo pactado en el contrato correspondiente.

Artículo 109. Las Administradoras sólo podrán suspender el envío de los estados de cuenta en los supuestos que establezca el Reglamento.

Las Administradoras deberán enviar a la Comisión lo relativo al número de estados de cuenta que fueron enviados a los Trabajadores, el número de estados de cuenta que fueron devueltos, así como poner a disposición de la Comisión la información que ésta requiera.

Artículo 110. Los Trabajadores podrán, en cualquier momento, solicitar un estado de cuenta, realizar consultas sobre el saldo de la Cuenta Individual, solicitar certificaciones del saldo de las subcuentas o  realizar correcciones a la información contenida en el estado de cuenta, el detalle de movimientos de su Cuenta Individual, así como solicitar el último estado de cuenta emitido en cuyo caso, las Administradoras deberán utilizar el Folio de Estado de Cuenta que le hubieren asignado al estado de cuenta en la emisión obligatoria inmediata anterior.

Las Administradoras deberán entregar el estado de cuenta correspondiente en un plazo máximo de cinco días hábiles contado a partir del día en que el Trabajador lo solicite, pudiendo entregarlo en el momento, enviarlo a la dirección de correo electrónico, ponerlo a disposición en su Página Web, o bien, al domicilio del Trabajador que éste haya proporcionado para tal efecto.

Artículo 111. Cualquier información que las Administradoras hagan del conocimiento de los Trabajadores, respecto del registro que lleven de los saldos de las Subcuentas de Vivienda y los intereses que correspondan a la misma, deberá expresarse en la cantidad exacta en pesos y centavos en moneda nacional.

Las Administradoras para la elaboración de las certificaciones de los registros que lleven de los saldos de las Subcuentas de Vivienda, deberán sujetarse a lo establecido por los Institutos de Seguridad Social correspondientes.

Artículo 112. Las Administradoras deberán tener a disposición de los Trabajadores en cualquiera de sus sucursales, o a través de Medios Electrónicos toda la información relacionada con su Cuenta Individual, ya sea demográfica o monetaria, así como la explicación de los estados de cuenta.

Todo documento que las Administradoras entreguen a los Trabajadores, relacionado con la administración de su Cuenta Individual, deberá contener por lo menos los datos que permitan la identificación del Trabajador y de la Cuenta Individual.

Artículo 113. Las Administradoras y Prestadoras de Servicio no podrán realizar cambios o modificaciones a los formatos que notifique la Comisión.

Artículo 114. Las Administradoras deberán obtener de la Página Web de la Comisión, www.consar.gob.mx, la información respecto del Indice de Rendimiento Neto para Traspasos relativa al periodo de envío que corresponda, a fin de que la misma sea presentada en el estado de cuenta que se envíe cuatrimestralmente al Trabajador.

Artículo 115. Las Empresas Operadoras, dentro de los cinco últimos días hábiles de los meses de abril, agosto y diciembre, deberán notificar a las Administradoras el rendimiento de las Subcuentas de Vivienda con fecha de corte al 31 de marzo, al 31 de julio y al 30 de noviembre, respectivamente, conforme a las características y condiciones establecidas en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

Artículo 116. Las Administradoras y las Prestadoras de Servicio que operen Cuentas con Saldo Cero podrán suspender la emisión de estados de cuenta correspondientes a las mismas. En este caso, deberán incorporar en el siguiente estado de cuenta a que se registre la Cuenta con Saldo Cero, el cual deberán emitir al menos una vez.

Artículo 117. Las Administradoras deberán enviar a los Trabajadores pensionados los estados de cuenta que correspondan a las Cuentas Individuales marcadas como “cuentas pensionadas”, de conformidad con lo señalado por el presente Capítulo así como en las disposiciones de carácter general aplicables a los retiros programados que emita la Comisión.

Sección II

Del estado de cuenta para los Trabajadores ISSSTE o asignados

Artículo 118. Cuando las Administradoras no cuenten con el domicilio del Trabajador asignado o de los Trabajadores ISSSTE, deberán enviar el estado de cuenta al domicilio del patrón, Dependencia o Entidad, según corresponda, conforme a la información que para tales efectos les proporcionen las Empresas Operadoras. Para tal efecto, las Administradoras, a través de las Empresas Operadoras, deberán asegurarse que el patrón, Dependencia o Entidad, según corresponda, esté en posibilidades de entregarlos al Trabajador.

Las Administradoras sólo estarán obligadas a enviar los estados de cuenta a los Trabajadores asignados, cuando hubieren recibido alguna cuota o aportación correspondiente a los periodos contenidos en los estados de cuenta.

Artículo 119. Los Trabajadores asignados que hayan identificado la Administradora a la que se asignó su Cuenta Individual, podrán solicitar ante la misma un estado de cuenta, sin perjuicio de que los mismos puedan solicitar un estado de cuenta adicional a los mínimos previstos en la Ley, sin costo alguno para éstos.

Las Administradoras continuarán enviando a los Trabajadores antes referidos, los estados de cuenta en términos de lo establecido en la Ley y las presentes disposiciones de carácter general.

Las Administradoras deberán tener en todo momento a disposición de los Trabajadores, la información de las Cuentas Individuales que les fueron asignadas de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley.

Asimismo, las Administradoras deberán permitir que los Trabajadores realicen la consulta de su saldo, o bien, que su estado de cuenta sea remitido por Medios Electrónicos en caso de contar con ellos.

TITULO CUARTO

DEL REGISTRO, APERTURA Y TRASPASO DE CUENTAS INDIVIDUALES

CAPITULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 120. Las Administradoras deberán contar, en todas sus sucursales y Unidades Especializadas, con agentes promotores que reciban las Solicitudes de Registro y Traspaso de Cuentas Individuales de los Trabajadores que acudan voluntariamente a solicitar los servicios.

Artículo 121. Los agentes promotores de las Administradoras deberán estar inscritos en el Registro de Agentes Promotores en términos de lo dispuesto en las reglas generales emitidas por la Comisión para el desempeño de su actividad y realizar su labor comercial de acuerdo al Manual de Políticas y Procedimientos.

Artículo 122. Las Administradoras deberán contar con un Funcionario de Control de Calidad de los Procesos de Registro y Traspaso que supervise la aplicación de los controles comerciales y administrativos.

Artículo 123. El Funcionario de Control de Calidad de los Procesos de Registro y Traspaso deberá presentar al Consejo de Administración u órgano equivalente de la Administradora un reporte trimestral de las actividades que haya llevado a cabo en cumplimiento de sus funciones de los casos, las acciones correctivas y preventivas que, al respecto, hayan tomado conforme al programa de capacitación y control. Las Administradoras deberán enviar copia de dicho reporte a la Comisión, dentro de los diez días hábiles siguientes a su presentación ante el Consejo de Administración.

Artículo 124. La Comisión, con base en el reporte a que se refiere el artículo anterior, o cuando derivado del ejercicio de sus facultades de supervisión, y/o comunicados de los Institutos de Seguridad Social, detecte incumplimientos, impondrá las sanciones que en su caso, correspondan a la Administradora de conformidad con lo dispuesto en la Ley.

Artículo 125.- Las Administradoras y las Empresas Operadoras deberán gestionar los Registros de Cuentas Individuales en un plazo máximo de diez días hábiles y los Traspasos de Cuentas Individuales en un plazo máximo de setenta días hábiles, incluida la liquidación de recursos, contados a partir de la fecha de firma de las Solicitudes de Registro o Traspaso, según corresponda.

CAPITULO II

DEL REGISTRO Y TRASPASO DE CUENTAS INDIVIDUALES

Artículo 126. Los Trabajadores podrán ejercer el derecho a solicitar el Registro de su Cuenta Individual en la Administradora de su elección o el Traspaso a una Administradora distinta a la que venía operando su cuenta, a través de alguno de los siguientes medios:

I.                  Agente promotor, y

II.                 Medios Electrónicos.

Los Trabajadores titulares de una Cuenta Individual podrán solicitar el Traspaso de la misma cuando se encuentren en alguno de los supuestos que para ello se prevea en la Ley y su Reglamento.

Para dar inicio al trámite de Traspaso, los Trabajadores deberán acceder al centro de atención telefónica, administrado por las Empresas Operadoras y proporcionar los datos necesarios con el fin de obtener el código de Traspaso que permita la certificación del trámite en la Base de Datos Nacional SAR.

La Comisión podrá confirmar directamente con los Trabajadores, en cualquier momento, que cuenten con el código de Traspaso proporcionado por las Empresas Operadoras.

Artículo 127. Los Beneficiarios podrán solicitar el Registro de la Cuenta Individual de Trabajadores fallecidos de conformidad con lo establecido en el presente Título en los siguientes casos:

I.                  Cuando el Trabajador fallecido esté asignado en una Administradora;

II.                 Cuando el Trabajador fallecido se encuentren en una Prestadora de Servicio, o

III.                Cuando las aportaciones del Trabajador fallecido se encuentren pendientes de dispersar por encontrarse en aclaración.

CAPITULO III

DEL REGISTRO Y TRASPASO A TRAVES DE AGENTE PROMOTOR

Sección Unica

Recepción, validación y envío de las Solicitudes de Registro y Traspaso

Artículo 128. Los agentes promotores deberán proporcionar a los Trabajadores que deseen registrar o traspasar su Cuenta Individual, los siguientes documentos:

I.                  Solicitud de Registro o Traspaso en original y copia, la cual deberá estar vigente a la fecha en que el Trabajador la suscriba, así como contener el Folio de Registro asignado por la Administradora o el Folio de Traspaso asignado por las Empresas Operadoras, en cada caso.

                    La Solicitud de Traspaso tendrá una vigencia de cuarenta días naturales contados a partir de la fecha de su impresión, hasta la fecha en que las Empresas Operadoras la reciban para su certificación;

II.                 Documento de Rendimiento Neto, el cual deberá contener los datos vigentes a la fecha en que el Trabajador suscriba la solicitud que corresponda;

III.                El contrato de administración de fondos para el retiro, en original y copia;

IV.               Copia de la Credencial de Agente Promotor, y

V.                Los demás documentos que deban ser entregados al Trabajador para que, en su caso se lleve a cabo el Traspaso de los recursos correspondientes a la Subcuenta del Seguro de Retiro, así como el Traspaso de los registros de la subcuenta vivienda 92, a la Cuenta Individual del Trabajador abierta en la Administradora, considerando lo establecido en los Lineamientos  del IMSS, los Lineamientos de INFONAVIT y el Manual de Políticas y Procedimientos.

Artículo 129. Los Trabajadores que deseen registrar o traspasar su Cuenta Individual deberán entregar al agente promotor de las Administradoras, los siguientes documentos, según corresponda:

I.                  Original de la Solicitud de Registro o Traspaso, debidamente llenada y en la que asiente su nombre completo y firma con la que manifieste que conoce su contenido y que es su voluntad realizar el trámite;

II.                 Documento de Rendimiento Neto en la que asiente su nombre completo y firma con la que manifieste que conoce su contenido;

III.                Original del contrato de administración de fondos para el retiro de la Administradora, en el que asiente su nombre completo y firma con la que manifieste que conoce su contenido y que es su voluntad realizar el contrato; dicho contrato deberá contener la información establecida en la Ley y en el Anexo “B” de las presentes disposiciones de carácter general;

IV.               Original para su cotejo y copia simple de la credencial para votar con fotografía expedida por el IFE, o cualquier otro documento oficial con fotografía, firma o huella digital que se encuentre señalado en el catálogo incluido en el Manual de Procedimientos Transaccionales;

V.                En caso de Traspasos, original para su cotejo y copia simple del estado de cuenta con Folio de Estado de Cuenta de la Administradora en la que se encuentre registrado; dicho estado de cuenta no deberá comprender periodos de tiempo mayor a nueve meses anteriores a la fecha en la que solicita el Traspaso de su Cuenta Individual.

                    En caso de no presentar estado de cuenta, el Trabajador deberá proporcionar el Folio de Estado de Cuenta del mismo que será anotado en la Solicitud de Traspaso, el cual podrá solicitarlo a las Empresas Operadoras, a través de los servicios electrónicos que para tal efecto deberán poner a disposición mediante los servicios de mensajes cortos, SMS, de telefonía celular que tenga registrado con su CURP, así como a través de otros servicios electrónicos que previamente hubiere autorizado la Comisión.

                    Las Empresas Operadoras, deberán informar a la Comisión y a las Administradoras los números de servicio y los lineamientos correspondientes que hubieren determinado para que los Trabajadores tengan posibilidad de solicitar el Folio del Estado de Cuenta correspondiente a través del servicio de mensajes cortos, SMS o de telefonía celular;

VI.               En el caso de Registro, original para su cotejo y copia simple de un comprobante de domicilio del Trabajador; dicho comprobante no deberá tener una antigüedad mayor a tres meses anteriores a la fecha de la Solicitud de Registro, y

VII.              Si el Trabajador realizó o realiza aportaciones de Ahorro Voluntario en su Cuenta Individual, deberá presentar la documentación a que se refiere el Anexo “C” de las presentes disposiciones de carácter general.

El Beneficiario, en su caso, deberá firmar la Solicitud de Registro en nombre del Trabajador fallecido, y además de la documentación mencionada en las fracciones I a VII anteriores, deberá presentar los siguientes documentos:

VIII.             Original para su cotejo y copia simple del acta de defunción del Trabajador fallecido;

IX.               Original para su cotejo y copia simple de una identificación oficial en términos de lo establecido en la fracción IV anterior, y

X.                Original para su cotejo y copia simple de alguno de los siguientes documentos:

a.       Acta de nacimiento de la persona que inicie el trámite;

b.       Acta de matrimonio, la cual deberá estar libre de inscripciones o anotaciones y haber sido expedida por el Registro Civil en un periodo no mayor a 6 meses anteriores a la fecha de Solicitud de Registro, o

c.       Resolución emitida por la autoridad que se declare competente para resolver la calidad de Beneficiario.

Las Administradoras serán responsables de verificar que los Trabajadores asienten correctamente sus datos en las Solicitudes de Registro o Traspaso que reciban y que los mismos corresponden con la información contenida en la documentación proporcionada, así como de verificar que los documentos que le son entregados cumplen con los criterios establecidos al efecto en las presentes disposiciones de carácter general y en el Manual de Políticas y Procedimientos.

Al momento de recibir los documentos establecidos en el presente artículo, los agentes promotores deberán obtener una fotografía digital de frente del Trabajador, misma que se agregará a su expediente.

En caso de que el Trabajador no pueda o no sepa firmar, únicamente deberá imprimir la huella de su dedo índice derecho y la identificación oficial que presente el Trabajador deberá tener impresa la misma huella digital del Trabajador. En caso de que el Trabajador no pueda imprimir la huella de su dedo índice derecho, se deberá proceder en los términos que señale el Manual de Procedimientos Transaccionales.

Artículo 130. Las Empresas Operadoras, para efecto de lo dispuesto en la fracción V del artículo anterior, deberán verificar, en Línea y Tiempo Real, que el número de telefonía móvil no se encuentre vinculado a una CURP distinta a la del Trabajador que solicite el Folio del Estado de Cuenta correspondiente, sin perjuicio de que las Empresas Operadoras puedan verificar la CURP y los números de telefonía móvil que tengan registrados, a través de los mecanismos que previamente se hubieren determinado para tal efecto.

Las Empresas Operadoras deberán de informar al Trabajador, a través del servicio de mensajes cortos, SMS o de telefonía celular, el Folio del Estado de Cuenta o, en su caso, el rechazo del mismo.

Artículo 131. Las Administradoras deberán conservar un ejemplar del contrato de administración de fondos para el retiro en el expediente del trabajador que lleve la Administradora. Asimismo, dicho contrato deberá estar a disposición de Trabajador en Medios Electrónicos, en las oficinas de la Administradora.

La formalización por escrito del contrato de administración de fondos para el retiro, así como la entrega del ejemplar correspondiente al Trabajador no generará ningún cargo para este último.

Artículo 132. Las Administradoras y las Empresas Operadoras serán responsables de validar y certificar, según corresponda, las Solicitudes de Registro o Traspaso.

Las Administradoras, tratándose de Trabajadores que no cuenten con CURP, previo al envío de las Solicitudes de Registro, deberán solicitar a las Empresas Operadoras la CURP que corresponda al Trabajador; para tal efecto, las Administradoras deberán proporcionar a las Empresas Operadoras los datos que éstas requieran, apegándose a los criterios y características que dichas empresas establezcan, conforme a los lineamientos que proporcione el RENAPO. Una vez que cuenten con la CURP del Trabajador deberán continuar con el procedimiento de envío de las Solicitudes de Registro.

Cuando las Empresas Operadoras identifiquen que el Folio de Estado de Cuenta proporcionado en las Solicitudes de Traspaso no corresponda con el que debiera estar asentado en el estado de cuenta, deberá marcar dicha Cuenta Individual en la Base de Datos Nacional SAR durante un mes, a partir de la fecha de la Solicitud, impidiendo cualquier proceso de Traspaso.

Las Empresas Operadoras, derivado del proceso de certificación de las Solicitudes de Registro y Traspaso a que se refiere la presente Sección, por cada Solicitud deberán emitir alguna de las siguientes resoluciones:

I.                  “Aceptada”, o

II.                 “Rechazada.

Artículo 133. Las Empresas Operadoras, respecto de los NSS que no estén registrados en el Catálogo Nacional de Asegurados del IMSS que informe el IMSS, deberán enviar a dicho Instituto de Seguridad Social los NSS no registrados a efecto de que se actualice dicha información.

CAPITULO IV

DEL REGISTRO Y TRASPASO A TRAVES DE MEDIOS ELECTRONICOS

Sección I

Recepción de las Solicitudes de Registro y Traspaso

Artículo 134. Los Trabajadores podrán solicitar el Registro o Traspaso de su Cuenta Individual a una Administradora, a través de Medios Electrónicos autorizados por la Comisión.

Para efecto de lo anterior las Administradoras deberán integrar en el Manual de Políticas y Procedimientos la propuesta que presenten o a la cual se adhieran, el cual se enviará para autorización a la Comisión, debiendo incluir como mínimo lo siguiente:

I.                  Las acciones que permitan asegurar la identidad de los Trabajadores, dentro de los cuales se deberá identificar la responsabilidad de la Administradora;

II.                 Los elementos que garanticen el ejercicio de la voluntad del Trabajador que solicita el Registro o Traspaso de su Cuenta Individual;

III.                Medidas de control que eliminen el mal uso de los Medios Electrónicos, y

IV.               Las demás características establecidas en el presente Capítulo.

Artículo 135. Cualquier Medio Electrónico autorizado requerirá de la asistencia de un funcionario certificado por parte de la Administradora para recibir las Solicitudes de Registro y Traspaso y que el Trabajador presente la información establecida en los documentos a que se refieren las fracciones II a VII del artículo 129 anterior.

Artículo 136. El Trabajador, a efecto de que la Administradora gestione el proceso de Registro o Traspaso de su Cuenta Individual, deberá llenar la Solicitud Electrónica de Registro o Traspaso, la cual deberá contener al menos la información a que se refiere el Anexo “A” de las presentes disposiciones de carácter general.

Las Administradoras al momento de recibir la información conforme lo establecido en el párrafo anterior, deberán obtener una fotografía digital de frente del Trabajador, misma que se agregará a su expediente.

Artículo 137. Las Empresas Operadoras y las Administradoras, según corresponda, a través de Medios Electrónicos En Línea y En Tiempo Real, deberán efectuar lo siguiente:

I.                  Mostrar la información que conforme a las presentes disposiciones de carácter general deba conocer el Trabajador, la cual deberá contener al menos lo siguiente:

a)      Solicitud Electrónica de Registro o Traspaso;

b)      Documento de Rendimiento Neto, el cual deberá estar actualizado a la fecha de la Solicitud Electrónica de Registro o Traspaso y corresponder al tipo de Sociedades de Inversión que de acuerdo con la edad del Trabajador, deba invertir los recursos de su Cuenta Individual, de conformidad con la información que la Comisión publique en su Página Web, y

c)       Una opción que le permita al Trabajador conocer el contenido y condiciones del contrato de administración de fondos para el retiro, así como una opción que le permita al Trabajador manifestar su consentimiento, previamente a continuar el proceso de Registro o Traspaso de su Cuenta Individual a través de Medios Electrónicos.

II.                 Certificar las Solicitudes Electrónicas de Registro y Traspasos;

III.                Notificar al Trabajador la resolución de la Solicitud Electrónica de Registro o Traspaso que presente, y

IV.               Garantizar la seguridad, integridad y confidencialidad de la información que se intercambie a través de los Medios Electrónicos.

Sección II Certificación y validación de las Solicitudes Electrónicas de Registro y Traspaso

Artículo 138. Las Empresas Operadoras deberán asignar un Folio de Registro o Traspaso.

Asimismo, las Empresas Operadoras, En Línea y en Tiempo Real, deberán informar a la Administradora el número de Folio asignado a cada solicitud.

Artículo 139. Las Empresas Operadoras, deberán dar a conocer a las Administradoras el resultado de las validaciones de las Solicitudes Electrónicas de Registro y Traspaso de conformidad con alguna de las siguientes resoluciones:

I.                  “Aceptada”, o

II.                 “Rechazada”.

CAPITULO V DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LOS PROCESOS DE REGISTRO Y TRASPASO A TRAVES DE AGENTE PROMOTOR Y DE MEDIOS ELECTRONICOS

Artículo 140. Lo previsto en el presente Capítulo será aplicable a los procesos de Registro y Traspaso a través de agente promotor y de Medios Electrónicos; para tales efectos, cuando se haga referencia a la Solicitud de Registro y Traspaso deberá entenderse también la Solicitud Electrónica de Registro y Traspaso.

Artículo 141. Para efecto de lo previsto en las presentes disposiciones de carácter general, las Administradoras, así como sus agentes promotores y el personal certificado que controle los Medios Electrónicos, tienen prohibido ofrecer, otorgar o ceder contraprestación alguna, de manera directa o indirecta a Trabajadores, empresas, sindicatos o personas que puedan ejercer presión sobre los Trabajadores, con el propósito de obtener el Registro o Traspaso de las Cuentas Individuales de los mismos.

Igual prohibición tendrán los consejeros, directivos, vocales o cualquier empleado de las Administradoras.

Las Administradoras responderán directamente de las actividades que los agentes promotores o el personal certificado que administra los Medios Electrónicos realicen con tal carácter, por lo que se refiere al trámite y a los documentos de Registro o Traspaso de las Cuentas Individuales de los Trabajadores, debiendo resarcir los daños y perjuicios ocasionados a los Trabajadores en el desarrollo de estas actividades siendo responsables de los procesos de Registro y de Traspaso gestionados a través de sus agentes promotores o sus Medios Electrónicos en términos de la Ley y las presentes disposiciones de carácter general.

Artículo 142. En caso de que un Trabajador solicite en más de dos ocasiones en un periodo de treinta y seis meses el Traspaso de su Cuenta Individual, las Administradoras Receptoras deberán informar a los Trabajadores que para continuar con el trámite de Traspaso, deberán presentar la constancia emitida por la Administradora Transferente en la que conste que conoce y está consciente de las implicaciones del Traspaso de su Cuenta Individual a otra Administradora, para lo cual deberán contactar directamente a la Administradora Transferente a través de los medios que ésta ponga a su disposición.

Artículo 143. Las Administradoras deberán tener a disposición del Trabajador y de la Comisión el expediente físico y/o electrónico de cada una de las Cuentas Individuales que administren en donde se resguardarán los documentos establecidos para efectos del Registro y Traspaso.

Dicho expediente será custodiado por la Administradora en la que permanezca la Cuenta Individual del Trabajador.

Artículo 144. Las Administradoras Transferentes y las Prestadoras de Servicio deberán dar respuesta a las Empresas Operadoras de todas las Solicitudes de Registro y Traspaso que les hayan sido remitidas de conformidad con los plazos y criterios establecidos al efecto en el Manual de Procedimientos Transaccionales, salvo en los casos en los que la Administradora Transferente no recibió la documentación a que se refiere el Anexo “C” de las presentes disposiciones de carácter general.

Las Administradoras Transferentes y las Prestadoras de Servicio serán responsables de la veracidad de la información que envíen a las Empresas Operadoras, así como de los saldos de las Cuentas Individuales que traspasen.

Las Administradoras Transferentes deberán resarcir las comisiones cobradas por concepto de administración de cuentas individuales, así como el diferencial del rendimiento obtenido, a los Trabajadores cuyas cuentas no hayan sido traspasadas durante el periodo comprendido entre la fecha en que debieron enviar la información referida en el primer párrafo del presente artículo y la fecha en que realicen  el Traspaso de los recursos correspondientes, en caso de que la causa del retraso sea imputable a la Administradora Transferente. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones a que se haga acreedora  la Administradora Transferente de conformidad con la Ley.

Artículo 145. Una vez realizado el Traspaso de la Cuenta Individual, las Administradoras Transferentes deberán enviar el expediente electrónico de la Cuenta Individual del Trabajador que eligió cambiar de Administradora, a la Empresa Operadora conforme a los criterios, plazos y requisitos establecidos en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

Artículo 146. Las Administradoras, Prestadoras de Servicio y las Empresas Operadoras serán responsables de llevar a cabo la correcta liquidación de los recursos y el registro de la información de las Cuentas Individuales, según corresponda.

La Comisión, atendiendo al interés y protección de los recursos de los Trabajadores, podrá determinar las medidas que considere pertinentes respecto de la liquidación de los recursos en los procesos de Traspaso.

Artículo 147. Las Administradoras deberán exponer, proporcionar y poner a disposición de los Trabajadores, de manera física o a través de Medios Electrónicos, información relacionada con los procesos de Traspaso, así como explicar las consecuencias del Traspaso de sus Cuentas Individuales, con el fin de que los Trabajadores cuenten con información suficiente en relación con dicho proceso, con el objeto de fomentar la educación y capacitación en materia financiera de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Asimismo, las Administradoras deberán conservar en el expediente del Trabajador que hubiere solicitado el Traspaso de su Cuenta Individual, la constancia que acredite que le fue proporcionada la información a que se refiere el párrafo anterior.

CAPITULO VI

DE LAS NOTIFICACIONES

Artículo 148. Las Administradoras deberán informar a los Trabajadores sobre el Registro o el Traspaso de su Cuenta Individual, según corresponda. Para tal efecto, deberán proceder conforme a lo siguiente:

I.                  Dentro de los cinco días hábiles posteriores a la fecha de apertura de la Cuenta Individual o de la liquidación de recursos, según corresponda, deberán emitir y enviar una constancia de Registro o Traspaso al domicilio del Trabajador que conste en la solicitud correspondiente, y

II.                 En el caso de las Solicitudes de Registro y Traspaso que hayan sido “Rechazadas”, dentro de los cinco días hábiles posteriores a la fecha en que reciban de las Empresas Operadoras dicho resultado, deberán enviar al domicilio del Trabajador un documento por el que se informe al Trabajador del rechazo de dicha solicitud y los motivos que dieron lugar al mismo.

Las Administradoras deberán hacer del conocimiento del Trabajador la CURP que, en su caso, le haya sido asignada por el RENAPO.

Artículo 149. Las Administradoras Transferentes deberán emitir una constancia de liquidación de Traspaso para cada Cuenta Individual traspasada y enviarla al domicilio del Trabajador titular de la misma, dentro de los cinco días hábiles posteriores a que hubiere transferido los recursos. Adicionalmente, dichas Administradoras deberán informar a la Comisión sobre las constancias de liquidación de traspaso que envíen a los Trabajadores.

Artículo 150. Las Administradoras deberán recibir las consultas o solicitudes que formulen los Trabajadores sobre Cuentas Individuales que hayan dejado de administrar. Dichas Administradoras deberán emitir su respuesta en un plazo máximo de ciento ochenta días hábiles contado a partir de la fecha de recepción de la consulta de que se trate.

CAPITULO VII

DEL PROCESO DE CONTROL INTERNO DE LOS REGISTROS Y TRASPASOS DE CUENTAS INDIVIDUALES

Artículo 151. Las Administradoras deberán establecer las medidas de control que procuren una adecuada operación y verificación de los procesos de Registro y Traspaso previstos en el presente Título.

Artículo 152. El área comercial de las Administradoras no deberá tener injerencia alguna en el procesamiento de las Solicitudes de Registro y Traspaso que presenten los Trabajadores. Las medidas de control de cada una de las áreas referidas deben detallarse en el Manual de Políticas y Procedimientos de cada Administradora.

Artículo 153.  Las Administradoras serán responsables de verificar que los datos de los Trabajadores que se utilicen en los procesos de Registro y Traspaso correspondan a los Trabajadores solicitantes y a la información requerida en dichos procesos. En caso de incumplimiento las Administradoras estarán sujetas a las sanciones que prevé la Ley.

CAPITULO VIII

DE LAS BASES DE DATOS

Artículo 154. Las Empresas Operadoras deberán integrar, administrar y actualizar las bases de datos que sean necesarias, relacionadas con los procesos de Registro y Traspaso de Cuentas Individuales.

Asimismo, las Empresas Operadoras deberán poner a disposición de la Comisión las bases de datos a que se refiere el presente artículo en los plazos, horarios, formatos y características que para tal efecto ésta determine.

En todo caso, las Empresas Operadoras serán responsables de garantizar la seguridad, integridad y confidencialidad de la información que las Administradoras les proporcionen para la integración en las bases de datos a que se refiere el presente artículo.

CAPITULO IX

DISPOSICIONES FINALES DEL REGISTRO Y TRASPASO

Artículo 155. Cuando se detecte que una Cuenta Individual ha sido objeto de un Registro o Traspaso Indebido, las Administradoras deberán proceder de conformidad con lo establecido en la Ley y su Reglamento.

Las Empresas Operadoras deberán informar a la Comisión de la conclusión de cada proceso de devolución o traspaso de Cuentas Individuales por Registro o Traspaso Indebido que realicen.

Artículo 156. Los Trabajadores, cuando consideren que su Cuenta Individual ha sido objeto de un Registro Indebido o Traspaso Indebido, deberán acudir a la Administradora que corresponda a solicitar la aclaración correspondiente, o bien presentar sus reclamaciones ante la CONDUSEF.

Lo anterior, sin perjuicio de que los Trabajadores ejerzan los medios de defensa que consideren convenientes a sus intereses.

Asimismo, los Trabajadores que reciban la Constancia de Registro, Traspaso o de liquidación de Traspaso o la notificación de que el Registro o Traspaso de su Cuenta Individual, sin que hubieran suscrito una Solicitud de Registro o Traspaso, o bien reciban su estado de cuenta de alguna Administradora que no han elegido, contarán con un plazo de ciento ochenta días hábiles contado a partir de la fecha en que reciban cualquiera de los documentos antes mencionados, para presentar sus reclamaciones ante la CONDUSEF o por los medios de defensa que consideren convenientes a sus intereses.

Si transcurrido el plazo de ciento ochenta días hábiles antes señalado, los Trabajadores no han manifestado inconformidad alguna, se entenderá que el Registro o Traspaso de su Cuenta Individual ha sido realizado con su consentimiento.

Los Trabajadores, para efecto de la presentación de la reclamación a que se refiere el presente artículo, deberán sujetarse a los plazos y requisitos que, al respecto, señala la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

Artículo 157. Las Administradoras y Empresas Operadoras para el Traspaso de recursos de la Subcuenta de Retiro y registros de la subcuenta de vivienda 92 que, en su caso corresponda, deberán sujetarse a los lineamientos y plazos establecidos en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

Las Administradoras serán responsables de la plena identificación de los recursos, que conforme al presente artículo sean solicitados para su traspaso a las Cuentas Individuales que administran, así como del resarcimiento de posibles quebrantos, en caso de que se suscite alguna inconsistencia imputable a las Administradoras.

CAPITULO X

DE LA APERTURA DE CUENTAS INDIVIDUALES

Sección I

Apertura de Cuentas Individuales de Trabajadores ISSSTE

Apartado A

Alta de Trabajadores ISSSTE

Artículo 158. Las Empresas Operadoras deberán revisar periódicamente la Base de Datos Nacional SAR e identificar lo siguiente:

I.                  Trabajadores ISSSTE que hayan ingresado al régimen previsto en la Ley del ISSSTE y que, por no estar registrados en una administradora de fondos para el retiro, deban ser registrados en una institución pública que realice funciones similares para que éstas operen su Cuenta Individual, y

II.                 Trabajadores ISSSTE que hayan ingresado al régimen previsto en la Ley del ISSSTE y que tengan una Cuenta Individual operada por alguna administradora de fondos para el retiro.

Las Empresas Operadoras deberán enviar esta información a las Administradoras, al ISSSTE, al FOVISSSTE y a la Comisión, según corresponda, por lo menos una vez cada mes calendario.

Artículo 159. Las instituciones públicas que realicen funciones similares a las administradoras de fondos para el retiro, a más tardar dos días hábiles después de la fecha en que reciba de las Empresas Operadoras la información a que se refiere la fracción I del artículo anterior, deberá abrir las Cuentas Individuales de los Trabajadores ISSSTE que correspondan.

Los recursos de los Trabajadores de nuevo ingreso que no tengan una Cuenta Individual abierta en una administradora de fondos para el retiro, deberán invertirse en las Sociedades de Inversión, sujetándose en todo momento a lo previsto en el Capítulo III del Título Cuarto de las presentes disposiciones de carácter general.

Artículo 160. Las administradoras de fondos para el retiro que reciban la información a que se refiere la fracción II del artículo 158 de las presentes disposiciones de carácter general deberán, en su caso, gestionar el traspaso de los recursos de la Subcuenta de Ahorro para el Retiro a la Cuenta Individual abierta en la administradora de que se trate; de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VI del Título Cuarto de las presentes disposiciones de carácter general. Una vez concluido el traspaso de recursos de la subcuenta antes referida deberán acumularlos en las Cuentas Individuales de los Trabajadores ISSSTE.

Las administradoras de fondos para el retiro deberán informar a las Empresas Operadoras de los movimientos contables que realicen, en términos de lo señalado en el presente artículo, para el registro correspondiente en la Base de Datos Nacional del SAR.

Apartado B

Acreditación de Bonos de Pensión de Trabajadores ISSSTE de reingreso

Artículo 161. Tratándose de Trabajadores ISSSTE que reingresen al régimen previsto en la Ley del ISSSTE y reintegren la indemnización global que, en su caso, hubieren recibido por parte del ISSSTE a fin de que se les compute el tiempo trabajado con anterioridad, las Empresas Operadoras deberán registrar en la Base de Datos Nacional SAR, las cantidades que correspondan a los Bonos de Pensión en las Cuentas Individuales de dichos Trabajadores, con base en la información que para tal efecto les proporcione el ISSSTE.

Realizado el registro a que se refiere el párrafo anterior, las Empresas Operadoras deberán informarlo a las Administradoras que operen recursos de Trabajadores ISSSTE.

Artículo 162. Las Administradoras, con base en la información que reciban de las Empresas Operadoras conforme a lo previsto en el artículo anterior, deberán acreditar en cada Cuenta Individual las cantidades que correspondan por concepto de los Bonos de Pensión.

Artículo 163. Las Administradoras no considerarán a los Bonos de Pensión para el cobro de comisiones cuando estos no hubieren sido redimidos.

Sección II

Disposiciones comunes

Artículo 164. Las Administradoras deberán efectuar la apertura de las Cuentas Individuales a más tardar dos días hábiles después de que reciban de las Empresas Operadoras la certificación del Registro de la Cuenta Individual.

Artículo 165. Las Administradoras deberán integrar y mantener actualizado, un expediente a nombre de cada Trabajador, de manera física o en Medios Electrónicos, mismo que deberá estar a disposición del Trabajador para su consulta, y de la Comisión, para su revisión.

Las Administradoras deberán conservar el expediente a que se refiere el presente artículo, por un plazo mínimo de diez años, contados a partir de la última actualización que hubieren efectuado en el mismo.

Artículo 166. Las Administradoras, deberán informar a los Trabajadores sobre la apertura de su Cuenta Individual a más tardar a los cinco días hábiles posteriores.

El documento que emitan las Administradoras donde informen la apertura de la Cuenta Individual, deberá contener la información vigente sobre el Indice de Rendimiento Neto para Traspasos de las distintas Administradoras, dicha información estará disponible en la Página Web de la Comisión en la dirección siguiente: http://www.consar.gob.mx/.

Artículo 167. Los Trabajadores podrán solicitar copia del contrato de administración de fondos para el retiro firmado por la persona que la Administradora haya designado para ello, en cualquiera de sus sucursales o bien, en la unidad especializada de atención al público, la cual deberá ser entregada en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir de la presentación de dicha solicitud.

CAPITULO XI

DE LA ACTUALIZACION DE DATOS DE LOS TRABAJADORES

Artículo 168. Los Trabajadores, que hayan identificado inconsistencias en sus datos de identificación en la Administradora que opere su Cuenta Individual, podrán iniciar ante ésta el trámite de la modificación de datos. Para estos efectos, las Administradoras deberán proporcionar a los Trabajadores los formatos que se requieran para la actualización correspondiente y deberán acompañarse de la siguiente documentación en original y copia simple:

I.                  Documento Probatorio o Constancia CURP, en su caso, y

II.                 Original para su cotejo y copia simple de credencial para votar con fotografía expedida por el IFE, o cualquier otro documento oficial con fotografía, firma o huella digital que se encuentre señalado en el catálogo incluido en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

Asimismo, los Beneficiarios podrán solicitar las actualizaciones de datos correspondientes a las Cuentas Individuales de los Trabajadores fallecidos, de conformidad con lo dispuesto por el presente Capítulo.

Los Beneficiarios que soliciten la actualización de datos, adicionalmente deberán presentar:

III.                Original para su cotejo y copia simple del acta de defunción del Trabajador titular de la Cuenta Individual;

IV.               Original para su cotejo y copia simple de su identificación oficial, en términos de lo dispuesto por la fracción II anterior, y

V.                Original para su cotejo y copia simple de alguno de los siguientes documentos:

a.       Acta de nacimiento de la persona que inicie el trámite;

b.       Acta de matrimonio, la cual deberá estar libre de inscripciones o anotaciones y haber sido expedida por el Registro Civil en un periodo no mayor a 6 meses anteriores a la fecha de Solicitud de Registro, o

c.       Resolución emitida por la autoridad que se declare competente para resolver la calidad de Beneficiario.

En caso de que los Trabajadores afiliados al IMSS cuenten con el documento mediante el cual el referido Instituto de Seguridad Social certifique la modificación o corrección de sus datos, deberán presentar dicha documentación a las Administradoras, además de la señalada en el presente artículo.

Las Administradoras deberán integrar las copias cotejadas de los documentos señalados en el presente artículo al expediente abierto a nombre del Trabajador registrado al que correspondan.

Tratándose de Trabajadores asignados o que se encuentren en una Prestadora de Servicio de conformidad con la Ley, el Reglamento y las presentes disposiciones de carácter general, podrán iniciar el trámite de actualización de datos a que se refiere el presente artículo siempre y cuando soliciten su Registro en la Administradora de su elección en términos de lo dispuesto en el presente Título.

Artículo 169. En caso de que las Administradoras detecten que las diferencias en los datos del Trabajador se derivaron de un error de captura por las propias Administradoras, éstas deberán corregir los datos del Trabajador en su base de datos conforme a la información asentada en el Documento Probatorio correspondiente, y deberán tramitar la corrección de datos en la Base de Datos Nacional SAR a través de las Empresas Operadoras.

En caso de que las Administradoras verifiquen que el nombre y los datos del Trabajador registrado en sus bases de datos se capturaron de acuerdo con el Documento Probatorio que obre en el expediente del Trabajador, dichas Administradoras deberán tramitar la corrección de datos del Trabajador ante el Instituto de Seguridad Social que, en su caso corresponda, a través de las Empresas Operadoras, en los términos y plazos previstos en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

Artículo 170. Las Empresas Operadoras, que reciban diariamente del IMSS la información sobre la actualización de los datos de los Trabajadores en el Catálogo Nacional de Asegurados del IMSS, deberán ingresar esta información en la base de datos correspondiente, a más tardar al segundo día hábil posterior a aquél en que la hayan recibido.

En caso de que las Empresas Operadoras no puedan realizar la actualización en la base de datos de acuerdo con lo previsto en el presente artículo, deberán notificar tal situación al IMSS y a la Comisión, a más tardar el tercer día hábil siguiente de haber recibido la información de las actualizaciones, a efecto de que se realice un nuevo envío.

Artículo 171. Las Empresas Operadoras que reciban diariamente del IMSS la información relativa al Catálogo Nacional de Asegurados del IMSS, deberán identificar las diferencias en la Base de Datos Nacional SAR, el segundo día hábil posterior de haber integrado la información mencionada, e informar a las Administradoras, según corresponda, sobre las diferencias detectadas dentro de los tres días hábiles siguientes de haber recibido del IMSS la información de la actualización correspondiente, de conformidad con lo previsto en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

Artículo 172. Las Empresas Operadoras deberán informar a los Institutos de Seguridad Social que correspondan, sobre las actualizaciones de la Base de Datos Nacional SAR que se deriven de lo previsto en el presente Capítulo, el día hábil siguiente de haberse efectuado dichas actualizaciones.

TITULO QUINTO

DE LA ASIGNACION DE CUENTAS INDIVIDUALES

CAPITULO I

DE LA ASIGNACION

Artículo 173. Los recursos de las Cuentas Individuales de los Trabajadores que no hayan elegido Administradora deberán asignarse cada año o reasignarse cada dos años según sea el caso, a aquellas Administradoras cuyas Sociedades de Inversión registren el mayor Indice de Rendimiento Neto para Asignación, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley.

Las Cuentas Individuales que no se encuentren dentro del supuesto establecido en el párrafo anterior, serán administradas por las Prestadoras de Servicio hasta en tanto no suscriban un contrato de administración de fondos para el retiro.

Los Trabajadores asignados podrán ejercer el derecho a registrarse en cualquier momento.

Sección I

De los criterios para los procesos de clasificación, distribución y liquidación

Apartado A

Del proceso de asignación

Artículo 174. Las Empresas Operadoras, deberán clasificar las Cuentas Individuales de los Trabajadores que no hayan elegido Administradora y que hayan recibido al menos una cuota o aportación durante al menos seis bimestres consecutivos, tomando en consideración los criterios establecidos por la Comisión.

Artículo 175. Las Empresas Operadoras, a más tardar el segundo día hábil anterior al día en que se realice la asignación de las Cuentas Individuales de los Trabajadores que no hayan elegido Administradora y/o la reasignación de las Cuentas Individuales asignadas no registradas en el plazo establecido en la Ley, deberán determinar la participación de las Cuentas Individuales que cada Administradora recibirá en términos de las reglas generales que emita esta Comisión para la determinación de los Indices de Rendimiento Neto para Asignación.

En caso de que existan excedentes, las Empresas Operadoras deberán considerarlas como parte del proceso de asignación que realizarán sobre aquellas Administradoras que registren capacidad para continuar recibiendo Cuentas Individuales redistribuyendo el excedente de acuerdo a la participación determinada para cada una de las Administradoras restantes. Dichos excedentes deberán informarse a la Comisión, el día hábil siguiente a que hayan determinado la existencia de los mismos.

Artículo 176. Las Empresas Operadoras, en el mismo plazo referido en el artículo anterior, deberán proporcionar a las Administradoras la información de las Cuentas Individuales que les fueron asignadas.

Dicha información deberá ser remitida a la Comisión el día hábil siguiente a aquél en que las Empresas Operadoras la proporcionen a las Administradoras.

Artículo 177. Las Cuentas Individuales cuya asignación sea renunciada por las Administradoras en términos de la Ley y el Reglamento, se considerarán para ser asignadas en las demás Administradoras que sean sujetas de recibir asignación de cuentas que se lleve a cabo de conformidad con el presente Título. Para efecto de lo anterior, las Administradoras que decidan renunciar a dichas cuentas deberán hacerlo del conocimiento de la Comisión y las Empresas Operadoras al menos veinte días hábiles previos a que se lleve a cabo la asignación.

Artículo 178. La asignación o reasignación de Cuentas Individuales a las Administradoras caducará cuando dichas entidades financieras no lleven a cabo el registro en el plazo de dos años a partir de que fueron asignadas o reasignadas de conformidad con lo establecido en la Ley y el Reglamento.

Apartado B

De la liquidación de los recursos

Artículo 179. Las Empresas Operadoras deberán dar aviso al Banco de México y a las Prestadoras de Servicio, del monto de los recursos de las Cuentas Individuales que serán asignadas a una Administradora, para que dichos recursos se transfieran a la institución de crédito liquidadora.

Apartado C

Del centro de atención telefónica

Artículo 180. Los Trabajadores podrán solicitar a las Empresas Operadoras a través del centro de atención telefónica, información respecto de la Administradora que administre su Cuenta Individual, y en su caso, si su Cuenta Individual está siendo administrada por una Administradora como cuenta asignada o por una Prestadora de Servicio, en cuyo caso deberán informarle que sus recursos se encuentran depositados en Banco de México, así como tienen derecho a registrarse en cualquier Administradora.

Asimismo, las Empresas Operadoras, a través del centro de atención telefónica, deberán proporcionar a los Trabajadores información sobre los procesos de retiro o Traspaso.

Las Empresas Operadoras únicamente podrán proporcionar a los Trabajadores los códigos de Traspaso cuando éstos proporcionen previamente la información  de su Cuenta Individual, que para tal efecto les soliciten.

Artículo 181. Las Empresas Operadoras, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, deberán publicar en dos diarios de circulación nacional, información relativa a los números telefónicos que podrán utilizar los Trabajadores para tener acceso a la información del centro de atención telefónica, así como los datos que se deben ingresar para tal efecto y el horario del servicio.

Sección II

De la información que proporcionen las Empresas Operadoras

Artículo 182. Las empresas operadoras deberán poner a disposición de la Comisión y de las Administradoras la base de datos de los Trabajadores Asignados.

Asimismo, las Empresas Operadoras, en igualdad de condiciones para todas las Administradoras, deberán proporcionar bimestralmente a las Administradoras y a las Prestadoras de Servicio, la información para cada uno de los Trabajadores que no hayan elegido Administradora y que no hayan sido asignados previamente, de conformidad con lo establecido en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

Las Administradoras, con la información que obtengan en términos del artículo anterior, podrán contactar y ofrecer el registro a los Trabajadores a que se refiere el presente Título para que éstos soliciten el registro de su Cuenta Individual.

CAPITULO II

DE LAS PRESTADORAS DE SERVICIO

Sección I

De la prestación del servicio

Artículo 183. Las Prestadoras de Servicio llevarán el registro y control de las Cuentas Individuales que se encuentren pendientes de asignar y de las Cuentas Individuales inactivas en términos de la Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.

Dichas Prestadoras serán designadas mediante los procesos de licitación, que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación.

Los recursos de las Cuentas Individuales referidas en el primer párrafo del presente artículo, permanecerán depositados en la Cuenta Concentradora y serán invertidos en valores o créditos a cargo del Gobierno Federal, o en su caso y de conformidad con la legislación aplicable, de las entidades federativas, y otorgarán el rendimiento que determine la Secretaría.

Las Prestadoras de Servicio se sujetarán al presente Título y cobrarán la comisión que resulte del proceso de licitación por el que hayan resultado designadas.

Cuando derivado de un proceso de licitación, se otorgue la autorización a otras Administradoras diferentes a las que fungían como Prestadoras de Servicio, el intercambio de información se realizará procurando la integridad de ésta.

Artículo 184. Las Prestadoras de Servicio, además de llevar el control y registro de las Cuentas Individuales pendientes de asignar y de las Cuentas Individuales inactivas en términos de la Ley, su Reglamento, deberán prestar los siguientes servicios:

I.                  Emitir estados de cuenta conforme lo establecido en el Capítulo VII del Título Tercero de las presentes disposiciones de carácter general;

II.                 Llevar el registro de las cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, Cuota Social, así como de las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda y Aportaciones Voluntarias, destinadas a sus Cuentas Individuales;

III.                Llevar el registro del saldo de los recursos del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, Cuota Social y del Ahorro Voluntario, así como de los rendimientos que genere su depósito en la Cuenta Concentradora;

IV.               Llevar el registro del saldo de la Subcuenta de Vivienda y de los rendimientos que genere de conformidad con la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y

V.                Los demás análogos o conexos que determine la Comisión.

Artículo 185. Durante el tiempo en que el registro y control de las Cuentas Individuales de los Trabajadores permanezcan en las Prestadoras de Servicio, los procesos de conciliación con el IMSS y/o el INFONAVIT, el registro de información se llevará a cabo en términos de la Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 186. Los Trabajadores cuyas Cuentas Individuales se encuentren en una Prestadora de Servicio, podrán registrarse en cualquier momento en la Administradora de su elección. Para ello, las Prestadoras de Servicio deberán proporcionarles la información de la Cuenta Individual para que ésta sea registrada en la Administradora elegida por el Trabajador.

Sección II

De los procesos de licitación

Artículo 187. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Federación una convocatoria para la prestación de servicios a que se refiere el presente Capítulo, dicha publicación contendrá las bases y requisitos que deberán cumplir las Administradoras que deseen prestar sus servicios, entre los que se incluirán la probada capacidad para la administración de Cuentas Individuales, solvencia financiera que asegure su continua operación, calidad y niveles de los servicios ofrecidos y precio.

Las Administradoras que deseen fungir como Prestadoras de Servicio, deberán postular sus ofertas para administrar las Cuentas Individuales pendientes de asignar y Cuentas Individuales inactivas en términos de la Ley, el Reglamento y de conformidad con la publicación a que se refiere el párrafo anterior.

Si la licitación se declara desierta, la Comisión realizará una nueva convocatoria de conformidad con lo establecido en el presente artículo; hasta en tanto no se designe una nueva Prestadora de Servicio, la que se encuentre en operación deberá seguir prestando el servicio.

La duración del servicio se señalará en las bases de licitación de acuerdo con los términos que para tal efecto establezca la Comisión en las mismas.

Artículo 188. La Comisión, oyendo previamente a las Prestadoras de Servicio, podrá revocar su autorización en los siguientes casos:

I.                  Si las Prestadoras de Servicio incumplen con las obligaciones a su cargo establecidas en el presente Título, y/o

II.                 Cuando sus sistemas de cómputo no satisfagan o dejen de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo anterior.

Las Prestadoras de Servicio que dejen de prestar los servicios de registro y control de recursos de las Cuentas Individuales por cualquiera de las causas que se establecen en las fracciones I y II anteriores, deberán conservar en sus sistemas, la información relativa a los Trabajadores de Nuevo Ingreso a quienes dejen de administrar sus Cuentas Individuales, por un periodo de diez años contado a partir de la fecha en que hayan realizado la transferencia a la Administradora que el Trabajador haya elegido o bien, que haya seleccionado la Comisión.

Sección III De la información que proporcionen las Empresas Operadoras

Artículo 189. Las Empresas Operadoras deberán proporcionar bimestralmente a las Prestadoras de Servicio y a las Administradoras, la información de las Cuentas Individuales pendientes de asignar y Cuentas Individuales inactivas.

Artículo 190. Las Prestadoras de Servicio deberán establecer los mecanismos y controles que prevengan que el área comercial de la Administradora que realice las funciones a que se refiere el Capítulo II del presente Título, cuente con información adicional, distinta o en tiempo diferente al resto de las Administradoras.

Sección IV Del pago de comisiones a las Prestadoras de Servicio

Artículo 191. Las Prestadoras de Servicio podrán cobrar mensualmente, el primer día hábil de cada mes, con cargo a la Cuenta Individual, la comisión que resulte de los procesos de licitación por los servicios que preste.

Artículo 192. Las Prestadoras de Servicio calcularán el monto que, por concepto de comisiones, deberán cobrar con cargo a las Cuentas Individuales de las cuales lleven el registro y control, y a más tardar el antepenúltimo día hábil de cada mes, deberán remitir a las Empresas Operadoras el monto global que, por concepto de comisiones, les deberá ser depositado.

Artículo 193. Las Empresas Operadoras deberán conciliar los montos que por concepto de comisiones correspondan a las Prestadoras de Servicio y deberán llevar a cabo la liquidación de los montos correspondientes a través de las Instituciones de Crédito Liquidadoras.

Artículo 194. Las Empresas Operadoras, el último día hábil de cada mes, deberán preavisar a Banco de México el monto global que por concepto de comisiones se deba pagar a las Prestadoras de Servicio, a fin de que los recursos correspondientes sean transferidos de la Cuenta Concentradora a las Instituciones de Crédito Liquidadoras, y en ese mismo plazo, deberán informar a las Prestadoras de Servicio e Instituciones de Crédito Liquidadoras el monto global por concepto de comisiones a favor de las Prestadoras de Servicio.

Artículo 195. Las Instituciones de Crédito Liquidadoras, el mismo día en que reciban los recursos provenientes del Banco de México, en términos de lo dispuesto en el artículo anterior y de acuerdo con las instrucciones de las Empresas Operadoras, realizarán la transferencia a la cuenta e institución de crédito señalada para tal efecto por cada Prestadora de Servicio.

TITULO SEXTO

RECAUDACION Y DEVOLUCION DE PAGOS SIN JUSTIFICACION LEGAL

CAPITULO I

DE LA RECAUDACION ISSSTE

Sección I

Del SIRI

Artículo 196. El SIRI es el sistema o programa informático a través del cual las Dependencias, Entidades y Aseguradoras deberán realizar el pago de Cuotas y Aportaciones, Ahorro Voluntario, descuentos y demás pagos, en su caso, deban efectuar a las Cuentas Individuales los Trabajadores ISSSTE.

Artículo 197. Las Empresas Operadoras deberán desarrollar modificar, actualizar y administrar el SIRI de conformidad con lo que establezca la normativa aplicable y en los términos y plazos que para tal efecto les notifique la Comisión.

La Comisión, a través de las Empresas Operadoras, podrá requerir a las Dependencias y Entidades de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del ISSSTE, información relacionada con los Sistemas de Ahorro para el Retiro que permita la correcta identificación de las Cuentas Individuales, a través del SIRI.

Para efecto de lo anterior, las Empresas Operadoras deberán desarrollar y administrar el SIRI de tal manera que, En línea, permita obtener la información necesaria para llevar a cabo la recaudación, actualizaciones de información relacionadas con los Catálogos de Centros de Pago y Catálogo de Trabajadores ISSSTE y demás procesos que se requieran para llevar a cabo el entero y depósito de recursos de las Dependencias, Entidades y Aseguradoras, en su caso; la individualización y dispersión de recursos correspondientes a las Cuentas Individuales de los Trabajadores, así como permitir a la Comisión, el ISSSTE, el FOVISSSTE y los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, hacer las consultas de información necesarias relacionadas con los procesos operativos a que se refiere el presente Capítulo, los saldos actualizados de las Cuentas Individuales de los Trabajadores ISSSTE y, en su caso, registrar la información que permita mantener actualizada la Base de Datos Nacional SAR.

Artículo 198. Es responsabilidad de las Empresas Operadoras garantizar la seguridad, integridad y confidencialidad de la información que se intercambie a través del SIRI y deberán mantener a disposición de las Administradoras la información de la Base de Datos Nacional SAR de los Trabajadores cuya Cuenta Individual operen.

Asimismo, las Empresas Operadoras deberán permitir el acceso al SIRI a través de Medios Electrónicos.

Artículo 199. Los Centros de Pago de las Dependencias y Entidades, así como las Aseguradoras que tengan a su cargo la determinación y pago de las Cuotas y Aportaciones de sus Trabajadores ISSSTE, así como el entero de los recursos que descuenten a dichos Trabajadores en sus sueldos y salarios por concepto del pago de abonos para cubrir los préstamos otorgados por el FOVISSSTE, deberán sujetarse a lo dispuesto en el presente Título.

Artículo 200. Las Empresas Operadoras informarán al FOVISSSTE, a través del SIRI, los datos de las Dependencias y Entidades o, en su caso, de los Centros de Pago de las Dependencias y Entidades, obligados a realizar el entero de Aportaciones de Vivienda a favor del Trabajador ISSSTE que ha obtenido un crédito de vivienda, a efecto de que, ese fondo de vivienda proporcione la información necesaria para la Amortización  de los créditos correspondientes en términos de las presentes disposiciones de carácter general.

Artículo 201. Las Empresas Operadoras deberán proporcionar a las Dependencias, Entidades y Aseguradoras, la asesoría y capacitación correspondiente para la integración y el envío de los archivos que, de conformidad con las presentes disposiciones de carácter general, se deban transmitir a través del SIRI. Lo anterior, sin perjuicio de la atención que el ISSSTE y/o el FOVISSSTE puedan dar a las solicitudes de información que reciban de las Dependencias Entidades y Aseguradoras.

Sección II

De la Actualización del Catálogo de los Trabajadores ISSSTE

Artículo 202. Es responsabilidad de las Dependencias y Entidades entregar a las Empresas Operadoras la información correspondiente a sus datos de identificación, así como la necesaria para la actualización del Catálogo de Trabajadores ISSSTE establecida en la Ley del ISSSTE, a más tardar siete días hábiles antes de la fecha de pago de las Cuotas y Aportaciones correspondientes a cada bimestre, con excepción de lo previsto en el párrafo siguiente.

Las Dependencias y Entidades, respecto de Trabajadores ISSSTE con crédito otorgado por el FOVISSSTE que hayan causado baja, entregarán a las Empresas Operadoras el Catálogo de Trabajadores ISSSTE actualizado con dichas bajas, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que ocurra la misma.

Artículo 203. Las Dependencias y Entidades deberán integrar la información relativa a la actualización del Catálogo de Trabajadores ISSSTE, en un archivo electrónico que cumpla con las características establecidas en el “Formato para la actualización del Catálogo de Trabajadores ISSSTE por Centro de Pago” que la Comisión de a conocer, y de conformidad con los lineamientos que para tal efecto determine la misma. Dicho archivo deberá enviarse a las Empresas Operadoras, a través del SIRI, conforme a las especificaciones que se establezcan en el SIRI.

Artículo 204. Las Empresas Operadoras, el mismo día en que reciban el archivo con la información a que se refiere el artículo anterior, validarán su estructura, y en caso de no cumplir con los lineamientos técnicos del SIRI, comunicarán a las Dependencias y Entidades las inconsistencias identificadas.

Las Dependencias y Entidades, una vez que realicen los ajustes que correspondan, enviarán el archivo conforme a lo señalado en el artículo anterior.

Las Empresas Operadoras, a través del SIRI, a más tardar el día hábil siguiente en que reciban la información, comunicarán a las Dependencias y Entidades el resultado de la validación, en términos de lo dispuesto en el Manual de Procedimientos Transaccionales y, en su caso, emitirán una constancia de la actualización del Catálogo de Trabajadores ISSSTE en la Base de Datos Nacional SAR.

Las actualizaciones a que se refiere el presente artículo, así como la demás información que resulte necesaria para llevar a cabo los procesos operativos que les corresponda realizar estarán a disposición del ISSSTE, del FOVISSSTE y de las Administradoras, a través del SIRI.

Sección III

Del cálculo, determinación y entero de las Cuotas y Aportaciones a que se refiere la Ley del ISSSTE y del Ahorro Voluntario

Artículo 205. Es responsabilidad de las Aseguradoras, Dependencias y Entidades efectuar el cálculo bimestral del monto global e individualizado de los recursos correspondientes a las Cuotas y Aportaciones, así como de los pagos extemporáneos y los intereses que, en su caso, les corresponda realizar, en términos de lo dispuesto en la Ley del ISSSTE.

Las Empresas Operadoras, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán efectuar el cálculo bimestral del monto global e individualizado de los recursos correspondientes a las Cuotas y Aportaciones, así como de los pagos extemporáneos y los intereses, que, en su caso, corresponda realizar a las Dependencias, Entidades y a cada Aseguradora, de conformidad con la información contenida en el “Formato para la actualización del Catálogo de Trabajadores ISSSTE por Centro de Pago”, o con la información de la Base de Datos Nacional SAR, según corresponda.

Para efecto del cálculo bimestral del monto global e individualizado de los recursos correspondientes al Ahorro Solidario, las Empresas Operadoras deberán verificar previamente en la Base de Datos Nacional SAR que los Trabajadores ISSSTE de que se trate, hayan optado por la acreditación de Bonos de Pensión, o bien que, en términos de lo dispuesto en la Ley del ISSSTE, se hayan incorporado al régimen obligatorio con posterioridad al 1o. de abril de 2007.

Las Dependencias y Entidades deberán sujetarse a lo previsto en la presente Sección para realizar los pagos extemporáneos a los que se hace referencia en el artículo 22 de la Ley del ISSSTE. Para tal efecto deberán integrar la información correspondiente en un archivo electrónico que cumpla con las características contenidas en el “Formato para la determinación de pagos extemporáneos por Centro de Pago” que la Comisión de a conocer, y de conformidad con los lineamientos que para tal efecto determine la misma, mismo que será validado por las Empresas Operadoras en los plazos y términos que establezca el Manual de Procedimientos Transaccionales.

Asimismo, las Dependencias y Entidades podrán realizar aportaciones de Ahorro Voluntario a través del SIRI. Para tal efecto deberán proporcionar los archivos electrónicos que cumplan con las características contenidas en el “Formato para el envío de aportaciones de Ahorro Voluntario”, que la Comisión de a conocer, y de conformidad con los lineamientos que para tal efecto determine la misma.

Artículo 206. Las Empresas Operadoras, a través del SIRI, emitirán las Líneas de Captura que correspondan al entero de Cuotas y Aportaciones, así como el Ahorro Voluntario, aportaciones para las amortizaciones de vivienda y de los pagos extemporáneos y los intereses que, en su caso, corresponda realizar a las Dependencias, Entidades y Aseguradoras, en los plazos y características que para tal efecto se establezca en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

Artículo 207. Es responsabilidad de las Dependencias, Entidades y Aseguradoras, cerciorarse de que las Líneas de Captura a que se refiere el artículo anterior contengan el monto correcto que deban pagar por concepto del entero bimestral de Cuotas y Aportaciones, Ahorro Voluntario, así como de los pagos extemporáneos y los intereses que, en su caso, les correspondan.

El hecho de que las Dependencias, Entidades y Aseguradoras no reciban de las Empresas Operadoras las Líneas de Captura a que se refiere el presente Capítulo, o que existan errores en las mismas, no las exime de cumplir con las obligaciones de determinar y enterar las Cuotas y Aportaciones y demás recursos a los que se refiere el presente artículo, ni las libera de las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de dichas obligaciones.

En caso de que las Dependencias, Entidades y Aseguradoras detecten algún error en las Líneas de Captura o que no las reciban, deberán utilizar las opciones que contenga el SIRI para la actualización de la información registrada y solicitar nuevamente la Línea de Captura que corresponda.

Artículo 208. Las Dependencias, Entidades y Aseguradoras, a través del Servicio de Banca Electrónica por Internet, deberán ingresar a la Entidad Receptora las Líneas de Captura que previamente hayan recibido de las Empresas Operadoras y el monto exacto de los recursos que correspondan a las mismas, a efecto  de cubrir las Cuotas y Aportaciones y Ahorro Voluntario que, en su caso, correspondan a cada  Trabajador ISSSTE.

Artículo 209. Las Entidades Receptoras, a través del sistema proporcionado por las Empresas Operadoras, deberán verificar que las Líneas de Captura que reciban de las Dependencias, Entidades y Aseguradoras sean válidas conforme a los criterios y políticas establecidos por las Empresas Operadoras.

Las Entidades Receptoras no podrán recibir de las Dependencias, Entidades y Aseguradoras, el pago de que se trate, en los siguientes casos:

I.                  Cuando la Línea de Captura que reciban de las Dependencias, Entidades o Aseguradoras, corresponda a un bimestre de pago vencido o se detecte que la misma no fue emitida por el SIRI, y

II.                 Cuando el monto de recursos que pretenda pagar la Dependencia, Entidad o Aseguradora de que se trate, no corresponda al monto referido en la Línea de Captura.

En los casos señalados en la fracción I del presente artículo, las Dependencias, Entidades y Aseguradoras, deberán obtener la Línea de Captura correspondiente al entero de que se trate a través del SIRI y, una vez que cuenten con ella, deberán proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 175 anterior, para efectuar el pago que corresponda.

Las características del sistema señalado en el párrafo que antecede, así como los criterios de validación de las Líneas de Captura que deberán aplicar las Entidades Receptoras serán los que determine las Empresas Operadoras.

Artículo 210. Las Entidades Receptoras deberán recibir de las Dependencias, Entidades y Aseguradoras, por cuenta y orden del ISSSTE, los recursos que correspondan al monto referenciado en las Líneas de Captura que hayan sido determinadas previamente como válidas, debiendo emitir acuse de recibo que permita comprobar el entero bimestral a quien realice el pago.

Artículo 211. Las Entidades Receptoras, a más tardar el segundo día hábil bancario siguiente a la fecha en que reciban los recursos relativos a las Cuotas y Aportaciones y Ahorro Voluntario, en su caso, deberán depositarlos, conforme a los convenios que en su caso celebren con el ISSSTE, en la Cuenta ISSSTE, en la Cuenta FOVISSSTE, en las Instituciones de Crédito Liquidadoras, según corresponda.

Asimismo, las Entidades Receptoras, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha de recepción de los recursos que enteren las Dependencias, Entidades y Aseguradoras, deberán informar a las Empresas Operadoras las Líneas de Captura y los montos de los recursos recibidos.

Artículo 212. El Banco de México, el día de la recepción del depósito de los recursos de Cuotas y Aportaciones, pondrá a disposición de las Empresas Operadoras, del ISSSTE y del FOVISSSTE la información relativa a los depósitos recibidos por cada Entidad Receptora, en la forma y términos que establezca el propio Banco de México.

Artículo 213. Las Instituciones de Crédito Liquidadoras, el día de la recepción del depósito de los recursos de Ahorro Voluntario, proporcionarán a las Empresas Operadoras, la información relativa a los depósitos recibidos por cada Entidad Receptora, en la forma y términos que establezcan las Empresas Operadoras.

Artículo 214. Las Empresas Operadoras, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que obtengan la información del Banco de México y de las Instituciones de Crédito Liquidadoras, deberán procesarla y conciliar el monto de los recursos depositados en la Cuenta ISSSTE, en la Cuenta FOVISSSTE y, en su caso en las Instituciones de Crédito Liquidadoras, con la información que hayan recibido de las Entidades Receptoras.

De los recursos que sean procedentes, las Empresas Operadoras iniciarán el proceso de individualización y, en su caso, el de dispersión, conforme a lo dispuesto en el presente Título.

Las Empresas Operadoras, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que realicen la conciliación a que se refiere el presente artículo, deberán actualizar la Base de Datos Nacional SAR con la información que hayan obtenido. Asimismo, las Empresas Operadoras deberán poner dicha información a disposición del ISSSTE y del FOVISSSTE.

Las Empresas Operadoras respecto de las aportaciones que no hubiere sido posible conciliar deberán proporcionar a las Entidades Receptoras, al ISSSTE, al FOVISSSTE y a la Comisión, la información necesaria para llevar a cabo la aclaración de las mismas y, en su caso, realizar las correcciones correspondientes, conforme a lo dispuesto en el presente Título.

Sección IV

De la recepción de Cuotas y Aportaciones y Ahorro Voluntario que realicen las Aseguradoras, Dependencias y Entidades

Artículo 215. La recepción de los recursos que enteren las Dependencias, Entidades y Aseguradoras se llevará a cabo por las Entidades Receptoras.

Las Entidades Receptoras, al recibir los recursos a que se refiere el párrafo anterior, deberán depositarlos en la Cuenta ISSSTE y en la Cuenta FOVISSSTE, según corresponda.

Tratándose de Ahorro Voluntario, las Entidades Receptoras deberán realizar el depósito de los recursos correspondientes en la Institución de Crédito Liquidadora.

Artículo 216. Las instituciones de crédito que presten al ISSSTE los servicios de Entidad Receptora deberán contar con los medios, sistemas informáticos y procedimientos que permitan realizar la recepción, validación de las Líneas de Captura y el depósito de los recursos que reciban en la Cuenta ISSSTE, en la Cuenta FOVISSSTE y en la Institución de Crédito Liquidadora, según corresponda.

El ISSSTE determinará, las comisiones máximas que las Entidades Receptoras podrán cobrar por la recepción de los recursos a que se refiere el artículo anterior, así como la forma y términos del cobro de dichas comisiones.

Artículo 217. Las Entidades Receptoras deberán contar con un Servicio de Banca Electrónica por Internet para recibir, mediante Transferencia Electrónica, el entero de las Cuotas y Aportaciones, Ahorro Voluntario, así como los pagos extemporáneos y los intereses que, en su caso, corresponda realizar a las Dependencias, Entidades y Aseguradoras.

Dicho Servicio deberá utilizar para la identificación de los recursos que reciba, las Líneas de Captura emitidas por las Empresas Operadoras, conforme a la estructura y características que se establezcan en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

Las Entidades Receptoras deberán proporcionar a las Dependencias, Entidades y Aseguradoras los medios de identificación y/o claves de acceso para que éstas puedan realizar Transferencias Electrónicas a través del Servicio de Banca Electrónica por Internet.

Sección V

de la notificación de los Trabajadores ISSSTE que hayan adquirido un Seguro de Pensión por Incapacidad Total derivada del Seguro de Riesgos de Trabajo o una pensión definitiva por el  Seguro de Invalidez y Vida

Artículo 218. Es responsabilidad de las Aseguradoras realizar el depósito de las Cuotas y Aportaciones a favor de los Trabajadores ISSSTE que hayan obtenido una pensión por incapacidad total derivada del Seguro de Riesgos de Trabajo o una pensión definitiva por el Seguro de Invalidez y Vida, en términos de los supuestos establecidos en los artículos 64, fracción II, y 123, fracción II, de la Ley del ISSSTE.

Artículo 219. Las Empresas Operadoras recibirán diariamente del ISSSTE, la información de los Trabajadores ISSSTE que hayan obtenido alguna de las pensiones de las señaladas en el artículo anterior. Dicha información deberá incluir:

I.                  La solicitud a las Empresas Operadoras para que identifiquen, en la Base de Datos Nacional SAR, la Cuenta Individual correspondiente a cada Trabajador ISSSTE de que se trate;

II.                 Los datos de identificación de los Trabajadores ISSSTE que se encuentren en dicho supuesto;

III.                La Aseguradora con la que cada Trabajador ISSSTE haya contratado el Seguro de Pensión, y

IV.               La solicitud de desmarque de la Cuenta Individual del Trabajador ISSSTE, en los casos en que así lo determine el ISSSTE.

Las Empresas Operadoras deberán recibir del ISSSTE la solicitud e información a que se refiere el presente artículo a través del SIRI, a más tardar siete días hábiles antes de la fecha límite para el pago de recursos establecida en el artículo 21, tercer párrafo, de la Ley del ISSSTE, de conformidad con los formatos y características que para tal efecto se establezcan en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

Las Empresas Operadoras, el mismo día en que reciban del ISSSTE la información a que se refiere el párrafo anterior, deberán localizar las Cuentas Individuales que se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en el artículo anterior, e identificarlas en la Base de Datos Nacional SAR y en el Catálogo de Trabajadores ISSSTE para que las Aseguradoras realicen el pago de las Cuotas y Aportaciones que correspondan.

CAPITULO II

DE LA INDIVIDUALIZACION DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES Y AHORRO VOLUNTARIO, IMSS E ISSSTE

Sección I

De la recepción de la información y recursos relativos a la individualización

Artículo 220. Durante los procesos de individualización, las Empresas Operadoras deberán cerciorarse de que los Trabajadores no tengan abiertas más de una Cuenta Individual.

En caso de que un Trabajador cuente con dos o más Cuentas Individuales, las Empresas Operadoras lo harán del conocimiento de las Administradoras a efecto de que lleven a cabo los procedimientos de unificación de cuentas establecidos en el Capítulo VI del Título Cuarto de las presentes disposiciones  de carácter general.

Artículo 221. Las Empresas Operadoras deberán realizar el cálculo de la Cuota Social que corresponda a los Trabajadores que se encuentren plenamente identificados y que tengan derecho a ello de conformidad con lo establecido en las Leyes de Seguridad Social.

Para tal efecto, las Empresas Operadoras deberán proporcionar al Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría, el monto global e individualizado de la Cuota Social, conforme al cálculo de la aportación bimestral correspondiente. Lo anterior, a fin de que se realice el depósito correspondiente en el Banco de México.

Artículo 222. Las Empresas Operadoras a más tardar el segundo día hábil siguiente a la fecha en que reciban de las Entidades Receptoras la información del pago de Cuotas y Aportaciones y Ahorro Voluntario correspondientes a las Cuentas Individuales, deberán procesarla y conciliarla contra el monto de los recursos depositados en la Cuenta Concentradora, Cuenta ISSSTE, Cuenta FOVISSSTE y en la Institución de Crédito Liquidadora, según corresponda. Para efecto de lo anterior, las Empresas Operadoras deberán mantener mecanismos de correcciones para lograr un correcto proceso de conciliación con las Entidades Receptoras correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo III del presente Título. Lo anterior, sin perjuicio de que las Empresas Operadoras puedan posponer por un plazo máximo de tres días hábiles, el proceso a que se refiere el presente artículo para realizar las operaciones a las que se refiere la Sección IV del presente Capítulo.

Artículo 223. Las Empresas Operadoras, en el mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, deberán enviar a cada Administradora, los datos que permitan la identificación del Trabajador, del patrón, Dependencia o Entidad y de las Cuotas y Aportaciones que correspondan a cada una de las subcuentas de la Cuenta Individual.

Tratándose de la dispersión de recursos de Trabajadores afiliados al IMSS, las Empresas Operadoras podrán realizar las acciones a que se refiere el párrafo anterior en un plazo máximo de tres días hábiles.

Artículo 224. Las Empresas Operadoras, a más tardar el segundo día hábil siguiente a la fecha en que envíen la información correspondiente a la dispersión de los recursos, deberán preavisar al Banco de México el monto de los recursos que se deberán transferir a las Instituciones de Crédito Liquidadoras.

Asimismo, las Empresas Operadoras deberán informar a las Instituciones de Crédito Liquidadoras el monto a depositar a cada una de las Administradoras por concepto de recaudación.

Artículo 225. Las Instituciones de Crédito Liquidadoras, el mismo día en que reciban los recursos provenientes del Banco de México, deberán transferirlos a las cuentas e institución de crédito de cada Administradora, de acuerdo con las instrucciones de las Empresas Operadoras.

Artículo 226. Las Administradoras deberán registrar ante las Empresas Operadoras la denominación social de la institución de crédito, así como los números de las cuentas a las cuales las Instituciones de Crédito Liquidadoras deberán transferir los recursos correspondientes a las Cuentas Individuales, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Asimismo, las Administradoras deberán registrar los números de cuentas e instituciones de crédito de cada una de las Sociedades de Inversión que operen.

Las Empresas Operadoras deberán informar a la Comisión sobre el registro de las cuentas a que se refiere el presente artículo y cada vez que existan actualizaciones al mismo.

Artículo 227. Las Empresas Operadoras deberán identificar por separado y por bimestre de aportación, en la Cuenta Concentradora o en la Cuenta ISSSTE, los recursos correspondientes a las Cuotas y Aportaciones y, en su caso, del Ahorro Voluntario, que sean objeto de aclaración.

Artículo 228. Las Administradoras deberán individualizar los recursos recibidos y registrar los movimientos que se llevaron a cabo en las Cuentas Individuales, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que los hayan recibido, así como registrar la información correspondiente a las aportaciones de vivienda.

Artículo 229. Las Administradoras en el registro de los movimientos y en la administración de las Cuentas Individuales, deberán considerar hasta las millonésimas.

Artículo 230. Las Administradoras deberán llevar a cabo el registro por separado de los recursos correspondientes a las Cuentas Individuales. Dicho registro deberá llevarse a cabo de conformidad con lo establecido en las disposiciones de carácter general en materia de contabilidad emitidas por la Comisión.

Artículo 231. Las Empresas Operadoras, en relación con las subcuentas de las Cuentas Individuales, deberán llevar el control contable de los siguientes conceptos:

I.                  Monto global de recursos e intereses por administradora correspondientes a las aportaciones de Vivienda de los Trabajadores;

II.                 Monto global de recursos e intereses por Administradora depositados en las Subcuentas de las Cuentas Individuales de los Trabajadores, en su caso;

III.                Monto global de recursos e intereses correspondientes a las Aportaciones de Vivienda de los Trabajadores que se encuentran en algún supuesto de aclaración y esté pendiente su individualización, y

IV.               Monto global de recursos e intereses correspondientes a las Subcuentas de las Cuentas Individuales de los Trabajadores que se encuentran en algún supuesto de aclaración y esté pendiente su individualización.

Artículo 232. Los procedimientos establecidos en el presente Apartado serán aplicables a los Trabajadores ISSSTE que opten por el régimen previsto en el Artículo Décimo Transitorio de la Ley del ISSSTE, con la finalidad de que sus aportaciones de retiro se destinen a la Subcuenta de Ahorro para el Retiro operada por las Administradoras y se registren las Aportaciones de Vivienda de su Cuenta Individual.

Para tales efectos, las Administradoras deberán acreditar en las Cuentas Individuales de los Trabajadores ISSSTE, los recursos a que se refiere el párrafo anterior, en los términos de la presente Sección.

Artículo 233. Los recursos de cesantía en edad avanzada y vejez y de la Cuota Social de los Trabajadores ISSSTE que hubieren elegido el régimen previsto en el Artículo Décimo Transitorio de la Ley del ISSSTE, serán transferidos a la Tesorería del ISSSTE en los términos que dispone el Artículo Décimo Primero Transitorio de la Ley del ISSSTE, conforme al procedimiento establecido en la presente Sección, así como los convenios que para tales efectos se establezcan.

Artículo 234. Las Empresas Operadoras deberán enviar al ISSSTE, los datos que permitan la identificación de los Trabajadores ISSSTE a que se refiere la presente Sección, de la Dependencia o Entidad y de las Cuotas y Aportaciones de cesantía en edad avanzada y vejez y de la Cuota Social que correspondan.

Artículo 235. Las Empresas Operadoras deberán preavisar al Banco de México el monto total de los recursos que por concepto de Cuotas y Aportaciones de cesantía en edad avanzada y vejez, accesorios e intereses que se deberán ingresar a la Cuenta Tesorería ISSSTE.

Sección II

De la determinación de los intereses durante los procesos de conciliación y dispersión

Artículo 236. Los intereses que devenguen las Cuotas y Aportaciones, durante el tiempo en que los recursos se encuentren en la Cuenta Concentradora o en la Cuenta ISSSTE por los procesos de conciliación y dispersión, serán transferidos a las Administradoras. Las Administradoras deberán registrar dichos intereses en las Cuentas Individuales, el primer día hábil del segundo mes posterior al mes en que se llevó a cabo la liquidación de dichos recursos.

Artículo 237. Los recursos de las Cuotas y Aportaciones y Ahorro Voluntario que permanezcan en la Cuenta Concentradora o en la Cuenta ISSSTE por los procesos de conciliación y dispersión, devengarán intereses a una tasa anual igual a la que determine la Secretaría. Los intereses se calcularán sobre el saldo promedio diario mensual ajustado en una cantidad igual a la resultante de aplicar a dicho saldo, la variación porcentual conforme al Indice Nacional de Precios al Consumidor publicado en el Diario Oficial de la Federación el mes inmediato anterior al ajuste.

Los referidos cálculos se efectuarán de conformidad con los lineamientos que para tal efecto determine la Comisión.

Artículo 238. Las Empresas Operadoras deberán calcular, utilizando la fórmula a que se refiere el artículo anterior, el monto de intereses a ser aplicados a las Cuentas Individuales de cada Trabajador, por el tiempo en que los recursos permanezcan depositados en la cuenta concentradora o en la cuenta ISSSTE durante los procesos de conciliación y dispersión, e informar del cálculo correspondiente a las Administradoras.

Dichos intereses se causarán a partir de la fecha en que las Entidades Receptoras efectúen los depósitos correspondientes en la Cuenta Concentradora o en la Cuenta ISSSTE.

Artículo 239. Las empresas operadoras deberán preavisar al Banco de México el monto de los recursos que, por concepto de intereses de la Cuenta Concentradora o de la cuenta ISSSTE, se deberán transferir a las instituciones de crédito liquidadoras. Asimismo, dichas empresas operadoras deberán informar a las instituciones de crédito liquidadoras el monto a depositar, por concepto de intereses generados en la Cuenta Concentradora o en la cuenta ISSSTE, a la Administradora que corresponda.

Las instituciones de crédito liquidadoras, el mismo día en que reciban los recursos provenientes del Banco de México, deberán transferirlos a las cuentas e instituciones de crédito que para tal efecto indique cada administradora.

Artículo 240. Las Administradoras, a más tardar al día hábil siguiente a la fecha en que hayan recibido los recursos por concepto de intereses, deberán registrar en cada Cuenta Individual la información de los movimientos que se llevaron a cabo en el procedimiento de determinación de intereses generados en la Cuenta Concentradora o en la Cuenta ISSSTE.

Artículo 241. Las Administradoras que inviertan recursos por concepto de intereses en una Sociedad de Inversión distinta a la Sociedad de Inversión Elegida o a la Sociedad de Inversión que corresponda a su edad, deberán transferirlos y, en su caso, resarcir al Trabajador, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que detecten la inversión realizada indebidamente, a la Sociedad de Inversión que correspondan.

Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones a que la Administradora se haga acreedora en términos de lo dispuesto en la Ley.

Sección III

De la adquisición y registro de la compra de Acciones por la recepción de Cuotas y Aportaciones

Artículo 242. Las Administradoras deberán adquirir el mismo día que reciban los recursos correspondientes a las Cuotas y Aportaciones, las Acciones de la Sociedad de Inversión que corresponda al Trabajador al precio registrado en esa fecha en la Bolsa Mexicana de Valores.

Artículo 243. Las Administradoras deberán registrar, en las Cuentas Individuales, la compra de Acciones a que se hace referencia el artículo anterior, considerando hasta las millonésimas y estableciendo el porcentaje de las Acciones de la Sociedad de Inversión de las que sea propietario el Trabajador, a más tardar el día hábil siguiente de recibir la liquidación de los recursos de los Trabajadores que tengan registrados.

El registro individual de los movimientos por compra de Acciones deberá asociar, al menos, la siguiente información:

I.       Subcuenta Asociada al movimiento;

II.      Fecha de compra de Acciones;

III.     Tipo de movimiento;

IV.     Precio de compra de las Acciones;

V.      Sociedades de Inversión asociadas al movimiento, y

VI.     Número de Acciones compradas de cada Sociedad de Inversión.

Artículo 244. Las Administradoras deberán llevar el registro de las aportaciones de Ahorro Voluntario, diferenciando el tipo de que se trate, las que se reciban directamente de los Trabajadores de aquellas que se reciban del patrón, las Dependencias o Entidades, o a través de éstos; así como de las que se reciban por cada uno de los medios establecidos para tales efectos.

Artículo 245. Las Administradoras deberán almacenar y mantener a disposición de la Comisión el registro en el que conste cada Transferencia Electrónica por la que reciban aportaciones de Ahorro Voluntario. Dicha información podrá ser destruida cuando hayan transcurrido sesenta días hábiles desde la fecha en que las Administradoras hayan enviado al Trabajador el estado de cuenta en el que se refleje el depósito de dichas aportaciones. Lo anterior, siempre y cuando la Administradora no tenga conocimiento de que el Trabajador haya presentado alguna inconformidad al respecto.

Sección IV Del proceso de individualización de Cuotas y Aportaciones, Ahorro Voluntario y aportaciones a Subcuentas de Vivienda que hubieren sido objeto de aclaración

Artículo 246. Las Empresas Operadoras en coordinación con los Institutos de Seguridad Social, mensualmente, y con posterioridad a que realicen el proceso de individualización de Cuotas y Aportaciones y Ahorro Voluntario, en su caso, llevarán a cabo un proceso en el que los referidos Institutos de Seguridad Social seleccionarán e identificarán los registros con aportaciones que se encuentren sujetas a aclaración por no haber sido posible su individualización, a fin de subsanar las inconsistencias detectadas.

Artículo 247. Las Empresas Operadoras deberán procesar, una vez al mes, la información de Cuotas y Aportaciones y Ahorro Voluntario en aclaración a fin de identificar aquellas que por actualizaciones o notificaciones que realicen los Institutos de Seguridad Social sobre ajustes en la información individual del pago patronal, a efecto de que se lleve a cabo la dispersión de recursos.

Las Empresas Operadoras deberán establecer en coordinación con las Administradoras los procedimientos para llevar a cabo las actualizaciones que se deriven de las modificaciones mencionadas en el párrafo anterior, así como para actualizar la Base de Datos Nacional SAR.

Artículo 248. Las Empresas Operadoras deberán, a más tardar cada bimestre, llevar a cabo la identificación de Cuotas y Aportaciones y Ahorro Voluntario en aclaración, que presenten inconsistencias  en la llave de identificación de las Cuentas Individuales así como otros datos del Trabajador.

Artículo 249. Los Institutos de Seguridad Social, las Administradoras y las Empresas Operadoras podrán someter a consideración de la Comisión, criterios adicionales a los previstos, para dar solución a las inconsistencias en la información de las Cuotas y Aportaciones sujetas a aclaración, a efecto de que se determine su posible aplicación.

Artículo 250. Las Cuotas y Aportaciones, Aportaciones de Vivienda o Ahorro Voluntario, que hubieren sido objeto de aclaración, así como, en su caso, los intereses generados durante el tiempo en que permanezcan en la Cuenta Concentradora o en la Cuenta ISSSTE, según corresponda, una vez que hayan sido aclaradas, deberán transferirse a las Administradoras, una vez al mes, calculando los intereses del mes que corresponda a la dispersión de acuerdo con lo previsto en la Sección II del Capítulo II del presente Título.

Sección V

De los informes del proceso de conciliación e individualización

Artículo 251. Las Empresas Operadoras deberán remitir a los Institutos de Seguridad Social y a la Comisión, la información resultante de los procesos de conciliación e individualización, de conformidad con los calendarios, formatos y términos previstos en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

Sección VI

De los créditos otorgados por el FOVISSSTE

Artículo 252. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley del ISSSTE, es obligación de las Dependencias y Entidades efectuar, en los sueldos y salarios de sus Trabajadores ISSSTE, los descuentos que se destinen al pago de abonos para cubrir préstamos otorgados por el FOVISSSTE, así como enterar el importe de dichos descuentos.

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, las Dependencias y Entidades deben sujetarse a lo dispuesto en los instrumentos jurídicos relacionados con la operación de créditos para vivienda a los Trabajadores ISSSTE que publique ese Instituto.

Artículo 253. Las Dependencias, Entidades y el FOVISSSTE, se sujetarán a los procedimientos dispuestos en el presente Título para realizar el entero de los recursos de los Trabajadores que se ubiquen en el supuesto establecido en el artículo anterior.

Asimismo, las Empresas Operadoras y las Administradoras deberán observar lo dispuesto en el presente artículo para la actualización de los saldos que, en su caso, corresponda.

Sección VII

De las aportaciones de Ahorro Voluntario

Artículo 254. Los patrones, las Dependencias, Entidades y Trabajadores podrán realizar aportaciones de Ahorro Voluntario para depósito en las subcuentas respectivas de las Cuentas Individuales. Dichas Aportaciones podrán realizarse directamente en las Administradoras, en las Entidades Receptoras, en las Empresas Auxiliares que contraten las Administradoras, o a través de Transferencias Electrónicas cuando ofrezcan dicho servicio.

Asimismo, los patrones, Dependencias y Entidades que constituyan planes de pensión de contribución definida, que transmitan la propiedad de las aportaciones a los Trabajadores al momento de realizarlas, podrán efectuarlas directamente a la subcuenta de aportaciones complementarias de las Cuentas Individuales que ya tengan abiertas los Trabajadores en las Administradoras por éstos elegidas.

Las Administradoras podrán contratar los servicios de Empresas Auxiliares para que reciban dichos recursos. Sin perjuicio de lo anterior, las Administradoras serán responsables de la actuación de las Empresas Auxiliares con relación a los servicios que presten, así como de los recursos que reciban.

Tratándose de Transferencias Electrónicas, las Administradoras deberán establecer un mecanismo que permita que los recursos de los Trabajadores que hayan presentado objeciones por los cargos realizados a sus cuentas bancarias, se devuelvan a la institución de crédito que opere dichas cuentas en los plazos que para tal efecto determinen las leyes aplicables.

Las Administradoras o Empresas Auxiliares que reciban aportaciones de Ahorro Voluntario, a través de cualquiera de los medios con los que cuenten para ello, deberán emitir un acuse de recibo. Dicho acuse deberá contener, al menos, la información que establezca el Manual de Procedimientos Transaccionales.

CAPITULO III

DE LA CORRECCION DE DEPOSITOS REALIZADOS ERRONEAMENTE EN BANCO DE MEXICO

Artículo 255. Las Entidades Receptoras en caso de que realicen depósitos erróneos en las cuentas que el Banco de México lleve a los Institutos de Seguridad Social y al FOVISSSTE, en términos de las Leyes de Seguridad Social, deberán proceder de conformidad con lo siguiente:

I.                  Tratándose de depósitos en exceso:

a.       Del Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez:

1.       Las Entidades Receptoras podrán tramitar su devolución presentando por escrito a las Empresas Operadoras una solicitud de devolución, misma que deberá ser acompañada por el reporte de conciliación emitido por las Empresas Operadoras, y un comprobante del depósito en Banco de México;

2.       Las Empresas Operadoras deberán certificar las solicitudes a que se refiere el inciso anterior en un plazo máximo de tres días contado a partir de la fecha de presentación de las mismas; si la devolución resulta procedente, las Empresas Operadoras deberán notificar al Banco de México, a más tardar el día hábil siguiente de haber certificado la procedencia de la devolución, el importe y los intereses que generaron los recursos a devolver a la Entidad Receptora, de conformidad con los lineamientos que establezca Banco de México;

3.       El Banco de México al día hábil siguiente de haber recibido la información a que se refiere el párrafo anterior, efectuará los movimientos siguientes:

i.        Cargo de los saldos registrados en la Cuenta Concentradora o Cuenta ISSSTE, según corresponda, hasta por el monto depositado en exceso, y

ii.       Abono en las cuentas de las instituciones de crédito que indiquen las entidades receptoras.

4.       Las cuotas depositadas en la Cuenta Concentradora o Cuenta ISSSTE, según corresponda, devengarán intereses a la tasa anual que determina la Secretaría.

          Las Empresas Operadoras deberán aplicar la fórmula que para tal efecto determine la Comisión para el cálculo de intereses correspondiente.

          El periodo de cálculo será desde la fecha en que dichos recursos fueron depositados en la Cuenta Concentradora o Cuenta ISSSTE, según corresponda, hasta la fecha en que sean devueltos a la Entidad Receptora; considerando, en su caso, que los intereses que se devenguen cada mes deberán ser capitalizados el primer día natural del mes inmediato siguiente.

          Las Empresas Operadoras el último día hábil del mes en que se haya realizado la devolución de las cuotas depositadas en exceso, deberán notificar al Banco de México el importe de los intereses que generaron tales cantidades, y

5.       El Banco de México el día hábil siguiente de haber recibido la información a que se refiere el inciso anterior, efectuará los siguientes movimientos:

i.        Cargo de los saldos registrados en la Cuenta concentradora hasta por el importe de los intereses que generó el monto depositado en exceso, y

ii.       Abono en la cuenta corriente de la Tesorería de la Federación, hasta por el importe de los intereses que generó el monto depositado en exceso;

b.       De las Aportaciones de Vivienda:

1.       Las Entidades Receptoras que hayan depositado en la Cuenta General del INFONAVIT o en la Cuenta FOVISSSTE cantidades superiores a las que hayan recibido por concepto de las aportaciones y amortizaciones de créditos correspondientes a Vivienda, podrán tramitar su devolución presentando por escrito al INFONAVIT o al FOVISSSTE, según corresponda, una solicitud de devolución, misma que deberá ser acompañada por el reporte de conciliación emitido por las Empresas Operadoras, así como un comprobante del depósito en Banco de México;

2.       En caso de proceder la devolución de las aportaciones y amortizaciones de créditos de Vivienda, depositadas en exceso, el INFONAVIT o el FOVISSSTE, según corresponda, notificarán a Banco de México, a más tardar el día hábil siguiente de haber certificado la procedencia de la devolución, el importe que será devuelto a la Entidad Receptora;

3.       El Banco de México el mismo día hábil en que reciba del INFONAVIT o del FOVISSSTE la información relativa a la devolución de aportaciones y amortizaciones de créditos de Vivienda, depositadas en exceso, efectuará los siguientes movimientos:

i.        Cargo en los saldos registrados en la Cuenta General del INFONAVIT o Cuenta FOVISSSTE, según corresponda, hasta por el monto de las aportaciones o amortizaciones de créditos de Vivienda depositadas en  exceso, y

ii.       Abono en las cuentas de las instituciones de crédito que indiquen las Entidades Receptoras.

4.       Las empresas operadoras deberán consultar los movimientos por devolución de aportaciones de Vivienda depositadas en exceso que se hayan registrado en la Cuenta General del INFONAVIT o Cuenta FOVISSSTE ante Banco de México. Dicha consulta deberán realizarla conforme a los lineamientos que para tales efectos establezca Banco de México. Las Empresas Operadoras deberán utilizar la información de los movimientos antes mencionados en la conciliación que realicen sobre el proceso de recaudación; y

5.       El INFONAVIT y el FOVISSSTE determinarán los intereses que se generaron en la Subcuenta Global de Vivienda por el monto de las aportaciones depositadas en exceso en el periodo comprendido entre la fecha en que se efectuó el depósito en la Cuenta General del INFONAVIT o Cuenta FOVISSSTE y la fecha en que se realizó la devolución a la Entidad Receptora, considerando, en su caso, que los intereses que se devenguen cada mes deberán ser capitalizados el primer día natural del mes inmediato siguiente. Asimismo, informará a las Empresas Operadoras, de los montos anteriormente mencionados, para que éstas los asienten en sus controles;

II.                 Tratándose de depósitos en cantidades menores:

a.       Las Entidades Receptoras que hayan depositado en las cuentas que Banco de México lleve a los Institutos de Seguridad Social y al FOVISSSTE cantidades menores a las que hayan recibido por concepto del Seguro de Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y Aportaciones de Vivienda, deberán depositar el monto faltante de conformidad con los lineamientos que establezca Banco de México, el día hábil siguiente aquel en que hayan detectado dicha situación;

b.       Tratándose de depósitos por concepto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, las Entidades Receptoras deberán calcular el monto de los intereses correspondientes, en caso de depósitos por concepto de vivienda, el INFONAVIT y el FOVISSSTE, según corresponda, indicarán a las Empresas Operadoras el monto de los intereses que la Subcuenta Global de Vivienda hubiese pagado sobre las cantidades omitidas por las Entidades Receptoras.

          El cálculo de intereses a que se refiere el párrafo anterior se realizará desde la fecha en que dichos recursos debieron ser depositados hasta la fecha en que se llevó a cabo el depósito del monto faltante, considerando, en su caso, que los intereses que se devenguen cada mes, deberán ser capitalizados el primer día natural del mes inmediato siguiente;

c.       Las Entidades Receptoras, el último día hábil del mes en que hayan depositado los montos faltantes, deberán notificar a Banco de México el monto de los intereses que hubiesen generado las cantidades omitidas de haberse depositado en la fecha convenida, así como la cantidad que se obtenga de restar al monto de la indemnización el monto de los intereses antes mencionados, y

d.       Banco de México el día hábil siguiente de haber recibido la información a que se refiere el inciso anterior, efectuará los siguientes movimientos:

1.       Cargo en las cuentas de las instituciones de crédito que indiquen las Entidades Receptoras del monto de la Indemnización;

2.       Abono en las cuentas correspondientes del monto de los intereses que las cantidades omitidas hubiesen generado, de haberse depositado en la fecha convenida, y

3.       Abono en la cuenta general de los Institutos de Seguridad Social y del FOVISSSTE del monto de la indemnización;

III.                Tratándose de depósitos con información errónea:

a.       Las Entidades Receptoras solicitarán a las Empresas Operadoras la corrección de la información, enviando la información errónea y su corrección, con al menos los  siguientes datos:

1.       Datos de la Entidad Receptora;

2.       Fecha de pago;

3.       Fecha valor;

4.       Fecha depósito en Banco de México;

5.       Número de cuenta, e

6.       Importe a corregir;

b.       Las Empresas Operadoras una vez recibida la solicitud, validarán la información, emitiendo la resolución que corresponda, para en su caso:

1.       Aplicar la corrección, o

2.       Notificar a la Entidad Receptora la no aplicación para su análisis y corrección, asimismo, deberán notificar a la Comisión y a las Entidades Receptoras que se incluirán correcciones en el reporte de conciliación.

IV.               Tratándose de depósitos realizados a través de transacciones equivocadas:

a.       Las Empresas Operadoras deberán notificar a Banco de México y a las Entidades Receptoras, tres días hábiles antes del último día hábil de cada mes, los montos y cuentas individuales a transferir de los depósitos de los recursos que las Entidades Receptoras hayan efectuado a través de la transacción que no corresponde conforme a la modalidad o bimestre de pago;

b.       Las Empresas Operadoras, una vez que verifiquen que Banco de México haya aplicado las transferencias entre las cuentas correspondientes, el primer día hábil bancario del mes siguiente al que se realizó la notificación a que se refiere el inciso anterior, deberán actualizar la Base de Datos Nacional SAR, con la información correspondiente, lo anterior, el mismo día en que se lleve a cabo la verificación de dichas transferencias, y

c.       Notificar el resultado de dicha actualización a los Institutos de Seguridad Social, a las Entidades Receptoras y a la Comisión.

Las notificaciones que se realicen a Banco de México en términos del presente artículo, deberán efectuarse conforme a los lineamientos que establezca dicho Banco Central.

CAPITULO IV

DE LA DEVOLUCION DE PAGOS SIN JUSTIFICACION LEGAL

Sección I

De la devolución de recursos enterados por patrones, Dependencias y Entidades

Apartado A

Disposiciones preliminares

Artículo 256. Los patrones, las Dependencias y las Entidades que hubieren efectuado Pagos Sin Justificación Legal por concepto del Seguro de Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, Ahorro Solidario y aportaciones de vivienda a las Cuentas Individuales deberán sujetarse a lo dispuesto por el presente Capítulo para solicitar la devolución de los recursos que corresponda.

Los Institutos de Seguridad Social, realizarán la devolución de Pagos Sin Justificación Legal a los patrones, Dependencias o Entidades, según sea el caso, en términos de lo establecido en las Leyes de Seguridad Social.

Artículo 257. Podrán ser objeto del proceso de devolución a que se refiere el presente Capítulo:

I.                  Los recursos aportados por los patrones;

II.                 Los recursos aportados por las Dependencias o Entidades que no se encuentran individualizados, respecto de los cuales se pueda identificar su conciliación;

III.                Los pagos efectuados por las Dependencias o Entidades para los que se pueda identificar su conciliación, y

IV.               Los recursos que correspondan a las cuotas aportadas por los Trabajadores.

En el caso de los Trabajadores ISSSTE que hayan optado por el régimen previsto en el Artículo Décimo Transitorio de la Ley del ISSSTE, sólo se devolverá el 2% del ahorro para el retiro. Para estos Trabajadores, la devolución de los recursos correspondientes al ramo de cesantía en edad avanzada y vejez, deberá operarse de conformidad con las disposiciones que para tal efecto emita el ISSSTE.

Artículo 258. Los patrones, Dependencias y Entidades, que hayan realizado Pagos Sin Justificación Legal en términos del artículo anterior, podrán solicitar al Instituto de Seguridad Social que corresponda, la certificación sobre la procedencia de la devolución de dichas cantidades.

La solicitud y la certificación de devolución a que se refiere el presente artículo se llevará a cabo de conformidad con los procedimientos que para tal efecto establezcan los Institutos de Seguridad Social.

Artículo 259. Las cantidades que correspondan a las cuotas pagadas por el Trabajador, y que sean sujetas al proceso de devolución a que se refiere el presente Capítulo, se acreditarán en la subcuenta de Aportaciones Voluntarias de su Cuenta Individual.

Apartado B

Del procedimiento de devolución

Artículo 260. Las Empresas Operadoras recibirán de los Institutos de Seguridad Social las solicitudes de devolución de Pagos Sin Justificación Legal. A efecto de lo anterior, dichos Institutos de Seguridad Social proporcionarán a las Empresas Operadoras como mínimo los siguientes datos:

I.                  Para la identificación del Trabajador:

a.       Registro federal de contribuyentes;

b.       CURP, en su caso;

c.       NSS del Trabajador, en su caso;

d.       Apellido paterno, materno y nombre(s) del Trabajador, y

e.       Régimen de seguridad social elegido, en su caso;

II.                 Para la identificación del patrón o del Centro de Pago, según corresponda:

a.       Identificador del Centro de Pago, en el caso de las Dependencias y Entidades que sigan vigentes;

b.       Registro federal de contribuyentes;

c.       Nombre, denominación o razón social del patrón o del Centro de Pago, según corresponda;

d.       Número de registro patronal, en su caso, y

e.       Modalidad de incorporación para el caso de Centros de Pago;

III.                Para la identificación del Pago sin justificación legal deberán presentar en su caso:

a.       Tipo de pago;

b.       Entidad Receptora que recibió el pago, en su caso;

c.       Fecha de pago;

d.       Año y bimestre de pago de la aportación enterada sin justificación legal, así como, en su caso, Línea de Captura;

e.       Monto global efectivamente pagado;

f.        Monto por aportaciones pagadas sin justificación legal;

          Tratándose de solicitudes que el INFONAVIT envíe a las Empresas Operadoras, el monto se deberá proporcionar en Aplicaciones de Intereses de Vivienda;

g.       Días que el patrón, la Dependencia o Entidad pagó sin justificación legal, y

h.       Número de días de cotización, ausentismo e incapacidad que hubieren sido objeto de ajustes por Pagos Sin Justificación Legal, en su caso.

IV.               Para la devolución del pago:

a.       Nombre y clave de la entidad financiera;

b.       Número de cuenta designada por los Institutos de Seguridad Social, y

c.       Número de clabe interbancaria de la cuenta designada por los Institutos de  Seguridad Social.

V.                Los demás que correspondan de conformidad con lo establecido por los Institutos de Seguridad Social, en su caso.

Artículo 261. Las Empresas Operadoras, el día que reciban la información a la que se refiere las fracciones I y II del artículo anterior, deberán validar que los pagos no se encuentren pendientes de conciliar y que las Cuentas Individuales de los Trabajadores existan.

Las Empresas Operadoras deberán marcar en la Base de Datos Nacional SAR las Cuentas Individuales sujetas al proceso de devolución de pagos.

Asimismo, las Empresas Operadoras deberán verificar que la Cuenta Individual del Trabajador que corresponda, no se encuentre en algún proceso operativo que impida la devolución de los Pagos Sin Justificación Legal.

Las Empresas Operadoras deberán dar trámite a las solicitudes correspondientes, una vez que concluyan los procesos que impidan el trámite de devolución.

Artículo 262. Las Empresas Operadoras a más tardar el día hábil siguiente al que reciban la información de los Institutos de Seguridad Social, deberán solicitar a las Administradoras, información de las aportaciones correspondientes a las Cuentas Individuales que administren que se encuentren en proceso de devolución de Pagos Sin Justificación Legal.

Para tal efecto, las Empresas Operadoras deberán remitir a las Administradoras la información que reciban de los Institutos de Seguridad Social en términos del presente Capítulo.

Artículo 263. Las Administradoras una vez que reciban de las Empresas Operadoras la solicitud de información para la devolución de Pagos Sin Justificación Legal a que se refiere el artículo anterior, deberán verificar lo siguiente:

I.                  Que de acuerdo a la información de sus bases de datos, los datos de identificación del Trabajador correspondan a Trabajadores registrados o asignados en la Administradora, y

II.                 Que el saldo de la cuenta asociada a la devolución sea suficiente para cubrir el monto solicitado.

Artículo 264. Las Administradoras a más tardar el tercer día hábil siguiente a aquel en que reciban la solicitud a que se refiere el artículo anterior, deberán informar a las Empresas Operadoras lo siguiente:

I.                  Solicitudes aceptadas;

II.                 Solicitudes pendientes, y

III.                Solicitudes rechazadas.

La información a que se refiere el presente artículo deberá presentarse de conformidad con los criterios, lineamientos y características establecidas en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

Artículo 265. Las Administradoras, a más tardar el día hábil siguiente a la entrega de la información a que se refiere el artículo anterior, deberán realizar la venta de Acciones que correspondan a la Cuenta Individual, por las cantidades cuya devolución haya sido procedente.

Las Administradoras en el mismo plazo que se refiere el párrafo anterior, deberán realizar la transferencia de los recursos, a través de la Institución de Crédito Liquidadora, a la cuenta designada por el Instituto de Seguridad Social que corresponda.

Artículo 266. Para la liquidación de las solicitudes aceptadas, correspondiente a Trabajadores que eligieron el régimen del Artículo Décimo Transitorio de la Ley del ISSSTE, las Empresas Operadoras deberán informar a Banco de México, el monto de recursos depositados en la Cuenta PENSIONISSSTE que se deberá depositar a la Institución de Crédito Liquidadora.

Artículo 267. La Institución de Crédito Liquidadora, el mismo día que reciba los recursos a que se refiere el artículo 265 anterior, deberá depositarlos en las cuentas designadas por los Institutos de Seguridad Social, debiendo informar a las Empresas Operadoras, a más tardar el día hábil siguiente de haber realizado el depósito correspondiente, las cantidades depositadas en dichas cuentas.

Artículo 268. Las Empresas Operadoras, a más tardar el segundo día hábil siguiente a la fecha en que reciban de las Administradoras la información de las devoluciones aceptadas, rechazadas y pendientes, deberán enviarla al Instituto de Seguridad Social que corresponda, indicando lo siguiente:

I.                  Montos a devolver, y

II.                 Número de solicitudes que fueron aceptadas, pendientes o rechazadas.

Lo anterior deberá informarse de conformidad con los plazos y términos establecidos en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

Asimismo, las Empresas Operadoras deberán informar a la Secretaría el monto de las Aportaciones Estatales que, en su caso, sean objeto de devolución.

Artículo 269. Los Institutos de Seguridad Social, con base en la información que reciban, así como los recursos recibidos, comunicarán a los patrones, las Dependencias y Entidades, según corresponda, la devolución de recursos, indicando:

I.                  Las cuentas que no fueron objeto de devolución y sus causas, y

II.                 La cantidad de recursos a devolver.

Artículo 270. Las Administradoras, el mismo día que realicen la transferencia de recursos a la Institución de Crédito Liquidadora, por devoluciones de Pagos Sin Justificación Legal, deberán identificar en cada una de las Cuentas Individuales afectadas, los movimientos de registro de las operaciones efectuadas.

Sección II De la devolución de recursos enterados a un Instituto de Seguridad Social distinto

Artículo 271. Los patrones, Dependencias y Entidades, que hubieren efectuado pagos de Cuotas y Aportaciones de seguridad social a un Instituto de Seguridad Social distinto al que por ley les corresponde, podrán solicitar la devolución de los recursos correspondientes de acuerdo con el procedimiento de devolución de Pagos Sin Justificación Legal a que se refiere el presente Capítulo.

Para tal efecto, los patrones, las Dependencias y Entidades, deberán solicitar al Instituto de Seguridad Social al que hubieren enterado erróneamente los recursos, la devolución de los mismos, indicando al menos que el pago de Cuotas y Aportaciones se realizó a un Instituto de Seguridad Social distinto al que por ley están obligados a aportar, y al menos la información establecida en el artículo 260 anterior.

Artículo 272. Los patrones, las Dependencias y Entidades, a las cuales se les hubieren devuelto recursos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, deberán llevar a cabo el entero de las aportaciones que, en su caso corresponda a las Cuentas Individuales de los Trabajadores, de conformidad con lo establecido en las Leyes de Seguridad Social.

Sección III De la devolución de recursos enterados por los gobiernos estatales, municipales o por entidades u organismos públicos de carácter estatal o municipal

Apartado A Disposiciones Preliminares

Artículo 273. Las personas de derecho público, de carácter estatal o municipal, que no tengan celebrado un convenio de incorporación al régimen obligatorio previsto en las Leyes de Seguridad Social, con el IMSS, ISSSTE o el INFONAVIT, o que habiendo celebrado el mismo con anterioridad a la creación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, no hayan celebrado posteriormente un convenio por el que se obliguen a pagar las Cuotas y Aportaciones a dichos sistemas, podrán solicitar la devolución de los Pagos Sin Justificación Legal, efectuados por concepto de Cuotas y Aportaciones a la Subcuenta del Seguro de Retiro y a la Subcuenta de Ahorro para el Retiro de las Cuentas Individuales correspondientes a los Sistemas de Ahorro para el Retiro, previstas en la Ley del Seguro Social 73 y la Ley del ISSSTE vigente hasta el 31 de marzo de 2007, de conformidad con el procedimiento de Pagos Sin Justificación Legal a que se refiere la presente Sección.

Asimismo, de manera enunciativa pero no limitativa, los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de las Entidades Federativas, las autoridades municipales, así como los organismos descentralizados y autónomos, las empresas de participación estatal y los fideicomisos de los gobiernos estatales y municipales, exclusivamente en relación con las solicitudes que formulen para la devolución de los Pagos Sin Justificación Legal, podrán acogerse al procedimiento previsto en la presente Sección.

Artículo 274. Podrán ser objeto del proceso de devolución a que se refiere la presente Sección:

I.                  Los recursos que hubieren sido aportados por los sujetos a que se refiere la presente  Sección, y

II.                 Los recursos depositados en las Cuentas Individuales de aquellos Trabajadores que a la fecha de presentación de la solicitud correspondiente, continúen sujetos a una relación laboral con alguna de las Entidades o Dependencias a que se refiere el artículo 273 anterior, o en su caso, que habiendo cesado la relación laboral por haberse jubilado o pensionado el Trabajador en términos de la legislación estatal aplicable o de lo establecido en los contratos colectivos que regulen su relación laboral, no hubiera podido retirar con posterioridad al 30 de junio de 1997 los recursos depositados en la Cuenta Individual que a su nombre maneje alguna Administradora.

No se podrán afectar cantidades que se encuentren depositadas en las Cuentas Individuales de los Trabajadores, con motivo de Cuotas y Aportaciones enteradas por patrones distintos de los señalados.

Artículo 275. Las personas a que se refiere el artículo 273 anterior, podrán solicitar por sí o a través del instituto de seguridad social estatal al que se encuentren incorporados, la devolución de los Pagos Sin Justificación Legal siempre que acrediten:

I.                  Que en las leyes u ordenamientos jurídicos de la entidad federativa de que se trate, se encuentra previsto un Sistema de Ahorro, o

II.                 Que el Sistema de Ahorro del solicitante deriva de obligaciones contraídas en virtud de los contratos colectivos celebrados con sus Trabajadores y prevé la existencia de cuentas o registros individuales que permitan mantener identificados los recursos y rendimientos correspondientes a cada Trabajador, independientemente de que las características particulares del sistema así establecido se prevean en el propio contrato o mediante algún acto jurídico posterior.

Artículo 276. Las personas a que se refiere el artículo 273 anterior, que soliciten la devolución de las cantidades pagadas sin justificación legal y, ello quede acreditado en términos de la presente Sección, podrán optar por que sea una Administradora quien les lleve el registro, individualización o inversión, o bien, les preste todos los servicios antes mencionados, respecto de los recursos que les sean devueltos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 74 quater de la Ley.

Para tal efecto, las personas de derecho público deberán celebrar un contrato con la Administradora de su elección, sujetándose a lo dispuesto en el Capítulo IV del Título Cuarto de las presentes disposiciones de carácter general, previendo en dicho acuerdo de voluntades la irrevocabilidad del mismo y, que los recursos objeto de administración sólo podrán ser entregados en los siguientes casos:

I.                  A los Trabajadores titulares de los mismos, cuando cumplan con los supuestos que les den derecho a recibir tales recursos, o

II.                 Cuando el solicitante decida traspasarlos a otro sistema de ahorro establecido por virtud de diverso acto jurídico de naturaleza irrevocable o, en su caso, para traspasarlos a otra Administradora.

Apartado B

De la solicitud de devolución

Artículo 277. Los sujetos a que se refiere la presente Sección, deberán presentar por escrito ante la Comisión la devolución de los Pagos Sin Justificación Legal, manifestando su intención de que les sean reintegrados los recursos correspondientes para su depósito o inversión a favor de los Trabajadores titulares de las cuentas en el Sistema de Ahorro correspondiente, proporcionando como mínimo, lo siguiente:

I.                  Causa del pago sin justificación legal;

II.                 En su caso, el contrato de administración del Fondo de Previsión Social que el solicitante haya celebrado con una Administradora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior;

III.                Descripción del Sistema de Ahorro basado en la capitalización de Cuentas Individuales en el que se pretende se abonen los recursos que sean devueltos;

IV.               Relación de los Trabajadores activos en nómina a favor de quienes se efectuaron las aportaciones;

V.                Declaración firmada bajo protesta de decir verdad, en que conste que los recursos solicitados corresponden a los Trabajadores a que se refiere la fracción IV anterior;

VI.               Denominación o razón social de la entidad financiera que opere tales recursos, y

VII.              Denominación o razón social de la entidad financiera a las que desean se depositen los recursos materia de devolución, conjuntamente con la relación de datos correspondientes de los Trabajadores.

Artículo 278. La Comisión, a más tardar cinco días hábiles posteriores a que reciban la solicitud a que se refiere la presente Sección, deberán enviar la información correspondiente al Instituto de Seguridad Social que corresponda, a fin de que certifique que el solicitante no se encuentra sujeto al régimen de las Leyes de Seguridad Social, ya sea por mandato expreso de las leyes o por convenio, o bien, manifieste las objeciones que, en su caso, tenga respecto del trámite de la solicitud, informando en dicho caso a la Comisión.

Asimismo, la Comisión podrá requerir a los solicitantes que aclaren o precisen su solicitud, o bien que presente información adicional que permita allegarse de los datos necesarios para resolver sobre la procedencia de la solicitud.

La Comisión, con base en la información proporcionada, resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud, e informará al solicitante la determinación, indicando, en su caso, las Cuentas Individuales que no sean susceptibles de devolución.

Artículo 279. El solicitante podrá desistirse en cualquier momento de su solicitud, o únicamente respecto de las Cuentas Individuales que signifiquen un obstáculo para la devolución solicitada, sin que ello signifique la renuncia total o parcial del derecho a la devolución de los recursos correspondientes a dichas cuentas, pudiendo presentar nuevamente la solicitud de devolución de Pagos Sin Justificación Legal a que se refiere la presente Sección, una vez subsanado el impedimento que generó su improcedencia.

Apartado C

Del procedimiento de devolución

Artículo 280. Autorizada la solicitud por la Comisión, ésta remitirá a las Empresas Operadoras la información correspondiente de las solicitudes que hubieren determinado como procedentes conforme a lo dispuesto por el artículo 278 anterior, a efecto de que tramiten las solicitudes de devolución de Pagos Sin Justificación Legal.

Asimismo, las Empresas Operadoras deberán determinar el monto global del pago sin justificación legal que corresponda por Instituto de Seguridad Social, y efectuar una extracción de los importes y las Cuentas Individuales susceptibles de devolución, detallando la información para cada uno de los Trabajadores.

Artículo 281. Las Empresas Operadoras, el mismo día en que reciban la información a que se refiere el artículo anterior, deberán efectuar las validaciones a que se refiere el artículo 261 anterior y marcar en la Base de Datos Nacional SAR las Cuentas Individuales sujetas al proceso de devolución de pagos.

Artículo 282. Las Empresas Operadoras, a más tardar el día hábil siguiente a que reciban la información de la Comisión a que se refiere el artículo 280 anterior, deberán solicitar a las Administradoras la información de las aportaciones correspondientes a las Cuentas Individuales que administren que se encuentren en proceso de devolución de Pagos Sin Justificación Legal provenientes de las Subcuentas de Ahorro para el Retiro, de acuerdo con lo dispuesto por la presente Sección.

Para tal efecto, las Empresas Operadoras deberán remitir a las Administradoras la información correspondiente que reciban de la Comisión en términos de la presente Sección.

Artículo 283. Las Administradoras una vez que reciban de las Empresas Operadoras la solicitud de información a que se refiere el artículo anterior, deberán verificar lo siguiente:

I.                  Que de acuerdo a la información de sus bases de datos, los datos de identificación del Trabajador correspondan a Trabajadores registrados o asignados en la Administradora;

II.                 Que los pagos, por bimestre, correspondan a aportaciones enteradas por los solicitantes y que se encuentren registradas en las Cuentas Individuales que se pretendan afectar, y

III.                Que la cuenta no se encuentre en ceros por un retiro de fondos o en proceso de retiro total  de fondos.

Artículo 284. Las Administradoras a más tardar el tercer día hábil siguiente a aquel en que reciban la solicitud a que se refiere el artículo 282 anterior, deberán informar a las Empresas Operadoras lo siguiente:

I.                  El número total de cuentas que involucra el proceso;

II.                 El detalle por cada una de las cuentas, especificando los datos del Trabajador, del patrón y el saldo de la cuenta que sea objeto de devolución, considerando intereses, actualizaciones y comisiones generadas;

III.                El número total de aportaciones efectuadas a cada cuenta, y

IV.               Los datos de los Trabajadores y las cuentas que no puedan transferir.

La información a que se refiere el presente artículo deberá presentarse de conformidad con los lineamientos y características establecidas en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

Artículo 285. Tratándose de devoluciones de Pagos Sin Justificación Legal de la Subcuenta del Seguro de Retiro, las Empresas Operadoras, a más tardar el tercer día hábil siguiente a que hubieren efectuado las acciones a que se refiere el artículo 281 anterior, deberán verificar lo siguiente:

I.                  Que las Cuentas Individuales se localicen en la Base de Datos SAR 92;

II.                 Que no haya sido traspasada a una Administradora o su saldo sea cero después de un retiro de fondos, y

III.                Que, de acuerdo con la Base de Datos Nacional SAR, la Cuenta Individual de que se trate no se encuentre en proceso de retiro total de fondos.

Las Empresas Operadoras, respecto de las Cuentas Individuales objeto de la devolución que no se encuentren en alguno de los supuestos a que se refieren las fracciones II y III anteriores, deberán obtener el saldo total, incluyendo los intereses generados, en el periodo de cada una, así como el saldo global a transferir.

Artículo 286. Las Empresas Operadoras, a más tardar el quinto día hábil siguiente a que hubieren efectuado las validaciones a que se refiere el artículo anterior, deberán informar al IMSS lo siguiente:

I.                  El número total de cuentas que involucra el proceso;

II.                 El detalle por cada una de las cuentas, especificando los datos del Trabajador, del patrón y el saldo de la cuenta que sea objeto de devolución, considerando intereses, actualizaciones y comisiones generadas;

III.                El número total de aportaciones efectuadas a cada cuenta, y

IV.               El monto total de los recursos que sean objeto de devolución.

La información a que se refiere el presente artículo deberá presentarse de conformidad con los lineamientos y características establecidas en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

Artículo 287. Las Administradoras, a más tardar el día hábil siguiente a que hubieren entregado la información a que se refiere el artículo 283 anterior, deberán efectuar la liquidación correspondiente al monto total que involucre la devolución del Pago Sin Justificación Legal, que hubiere sido procedente y deberán entregar al solicitante dicho monto para su posterior depósito en la Administradora o cuenta correspondiente de la institución que para tal efecto hubieren indicado.

El depósito de los recursos a que se refiere el párrafo anterior deberá efectuarse por el propio solicitante. Para tal efecto, la Administradora le deberá entregar un cheque nominativo para abono en cuenta, a nombre del fideicomiso o del acto irrevocable constituido por el solicitante por la cantidad que corresponda a la devolución. En ningún caso podrán entregar directamente los recursos objeto de devolución directamente al solicitante.

Asimismo, la Administradora deberá informar, a las Empresas Operadoras y a la Comisión el monto de los recursos devueltos y la entrega del cheque al solicitante, dentro de los cinco días hábiles siguientes a que hubieren efectuado la entrega de los recursos a que se refiere el presente artículo.

Artículo 288. La Administradora que haya realizado la devolución, una vez efectuado el pago, deberá conservar por un periodo de diez años, contados a partir de la fecha en que se realice efectivamente la devolución, los movimientos de las Cuentas Individuales cuyos recursos o una parte de los mismos hubieran sido materia de devolución de conformidad con lo dispuesto por la presente Sección. Esta información deberá estar en todo momento a disposición de la Comisión.

Artículo 289. El IMSS liquidará los recursos respectivos, conforme a los montos informados por las Empresas Operadoras, con cargo al fondo de reserva integrado con los recursos que la Secretaría transfiera conforme a lo dispuesto en el Decreto publicado el 24 de diciembre de 2002, por el que se reforma el Artículo Noveno Transitorio del “Decreto de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y de reformas y adiciones a las Leyes General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para regular las Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores y Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 1996, así como los Artículos Segundo y Tercero Transitorios del Decreto por el que se reforma y adiciona la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2002”, mediante la emisión de un cheque nominativo, para abono en cuenta, a nombre del fideicomiso o del acto irrevocable constituido por el solicitante, por la cantidad que corresponda a la devolución, o bien mediante depósito directo en la cuenta que corresponda al fideicomiso o al acto irrevocable, en términos de las disposiciones que al efecto emita dicho Instituto.

Artículo 290. Las Empresas Operadoras, en su caso, una vez efectuada la liquidación de los recursos a que se refiere el artículo 289 anterior, deberán integrar los registros de las Cuentas Individuales en la Base de Datos SAR 92, la información de las subcuentas que hubieren sido objeto de devolución, conforme a los criterios y características que el IMSS determine.

Apartado D

De la devolución de recursos de Trabajadores pensionados

Artículo 291. Los Trabajadores de las personas morales a que se refiere la presente Sección que obtengan conforme a las leyes, decretos, contratos colectivos o por cualquier otro acto jurídico que les sea aplicable, derecho a disfrutar de una pensión, podrán solicitar a la Administradora que opere su Cuenta Individual, la entrega de los recursos de las Subcuentas de Ahorro para el Retiro y, en su caso, de la subcuenta de vivienda a que se refieren las Leyes de Seguridad Social, según corresponda.

Los Trabajadores, deberán solicitar directamente a la Administradora que opere su Cuenta Individual la entrega de sus recursos y presentar los siguientes documentos:

I.                  Constancia suscrita por su patrón en la que acredite que el Trabajador ha adquirido el derecho a disfrutar de una pensión y que no se encuentra sujeto a las Leyes de Seguridad Social, acompañando el documento bajo el cual se otorgó el derecho, y

II.                 Original para su cotejo y copia simple de la credencial para votar con fotografía expedida por el IFE, o cualquier otro documento oficial con fotografía, firma o huella digital que se encuentre señalado en el catálogo incluido en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

Artículo 292. Las Administradoras, deberán tramitar las solicitudes de retiro a que se refiere la presente Sección y poner a disposición de los Trabajadores las cantidades que correspondan, a más tardar el segundo día hábil del mes siguiente a que hubieren recibido la solicitud.

A fin de que las Administradoras estén en posibilidad de efectuar la entrega de las cantidades que correspondan, deberán reportar al Banco de México el primer día hábil bancario del mes en que deban realizar dichas entregas, los saldos al primer día de dicho mes, de la subcuenta de que se trate.

El primer día hábil bancario del mes en que el Banco de México reciba la información a que se refiere el párrafo anterior, abonará en la cuenta de depósitos de efectivo que le lleva a la Administradora de que se trate, las cantidades que correspondan. Las cantidades citadas no devengarán intereses por el periodo comprendido entre el día en que el Banco de México efectúe el abono citado y el día en que la Administradora que corresponda efectúe la devolución de dichas cantidades. Este movimiento se realizará a través de la pantalla del “Sistema de Información a Cuentahabientes” de Banco de México, bajo el concepto de retiros.

Asimismo, la información a los Institutos de Seguridad Social sobre la entrega de recursos deberá realizarse utilizando los códigos de operación relativos al retiro total de fondos.

TITULO SEPTIMO DE LA DISPOSICION Y TRANSFERENCIA DE RECURSOS

Artículo 293. Las Administradoras deberán coadyuvar con los Institutos de Seguridad Social en los trámites de pensión que los Trabajadores y los Beneficiarios lleven a cabo, de acuerdo con los procedimientos y mecanismos que se establezcan en los convenios de colaboración o cualquier otro instrumento que para tal efecto se celebren con los Institutos de Seguridad Social.

Las Administradoras deberán recibir y validar la información de los Trabajadores y Beneficiarios, a fin de gestionar los trámites de pensión ante el Instituto de Seguridad Social que corresponda, utilizando las herramientas y sistemas informáticos que para tal efecto les proporcionen dichos Institutos.

Las Administradoras, en la gestión de los trámites de pensión que lleven a cabo de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, no podrán intervenir en las atribuciones de los Institutos de Seguridad Social para la emisión y otorgamiento de las pensiones; por ende, dichas Administradoras deberán dar cuenta únicamente de los actos que realicen respecto de los trámites de pensión.

CAPITULO I DE LA CONSULTA Y REGISTRO EN EL DATA MART

Sección I De la Consulta de Saldos Previos

Artículo 294. Las Empresas Operadoras serán responsables del diseño, integración y operación del Sistema de Consulta de Saldos Previos en términos de lo dispuesto por la Sección I del Capítulo I del Título Tercero de las presentes disposiciones de carácter general.

El Sistema de Consulta de Saldos Previos tiene el propósito de proporcionar a los Institutos de Seguridad Social, según corresponda, los saldos previos de las Cuentas Individuales de los Prospectos de Pensión, mismos que se utilizarán para informar al Trabajador mediante el Documento de Oferta las cantidades preliminares que le ofrece cada régimen de seguridad social y/o Modalidad de Pensión.

Sección II Del Registro de Información en el DATA MART para la Consulta de Saldos Previos

Artículo 295. Las Empresas Operadoras, a través del DATA MART, deberán proporcionar la información necesaria para la operación del Sistema de Consulta de Saldos Previos.

Para efecto de lo anterior:

I.                  El IMSS y el ISSSTE, según corresponda, proporcionarán a las Empresas Operadoras los datos que permitan la identificación de los Prospectos de Pensión, y

II.                 Las Administradoras deberán proporcionar a las Empresas Operadoras, la información que permita identificar cada una de las Cuentas Individuales que administren y los saldos de cada una de las subcuentas que las integren, a la fecha en que se hubiere solicitado por el Instituto de Seguridad Social, conforme a los formatos y medios establecidos por las Empresas Operadoras.

Artículo 296. Las Empresas Operadoras deberán identificar y validar el mismo día en que sean cargadas en el DATA MART, las solicitudes de los Prospectos de Pensión, atendiendo a los criterios definidos por el IMSS o el ISSSTE, según corresponda.

En el mismo plazo al que se refiere el párrafo anterior, las Empresas Operadoras, de acuerdo con la información que les proporcionen las Administradoras, deberán emitir, y notificar al IMSS o al ISSSTE según corresponda, alguno de los siguientes diagnósticos resultado de la identificación y validación:

I.                  Aceptada, o

II.                 Rechazada.

Las solicitudes que tengan el diagnóstico de “Rechazada”, de conformidad con lo previsto en la fracción II anterior, no deberán registrarse en el DATA MART, sin embargo, las Empresas Operadoras deberán informar a los Institutos de Seguridad Social correspondientes cuando los registros se coloquen en el supuesto mencionado.

Las Empresas Operadoras deberán notificar a los Institutos de Seguridad Social, en su caso, las Cuentas Individuales que se encuentren identificadas con la marca de “crédito de vivienda”, con la finalidad de que el saldo de las subcuentas relacionadas, no se considere en el saldo previo.

Artículo 297. Las Empresas Operadoras deberán marcar como “en proceso de saldo previo”, las Cuentas Individuales que hayan sido diagnosticadas como “Aceptada” en el DATA MART, por un periodo de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que la Cuenta Individual sea marcada e informarlo a las Administradoras que correspondan. Dicho periodo, se reiniciará cuando los Institutos de Seguridad Social envíen una nueva solicitud para el mismo Trabajador.

A partir de ese momento, las Empresas Operadoras tendrán prohibido realizar cualquier operación no relacionada con el proceso de disposición que afecte esa Cuenta Individual, excepto cuando se trate de un retiro por trámite judicial o cualquier otro proceso que recaude recursos o que no afecte a las Subcuentas que integran la Cuenta Individual.

Las Administradoras, a partir de que las Cuentas Individuales se hubieren marcado como “en proceso de saldo previo” y hasta el plazo referido en el artículo 303 de las presentes disposiciones, podrán abstenerse de emitir información relacionada con el saldo de las mismas.

A partir de ese momento, las Administradoras deberán liquidar los recursos acumulados en la Cuenta Individual, de acuerdo con los criterios que establezca la Comisión, a más tardar el día hábil siguiente, en la cuenta que para tal efecto disponga la Administradora con el fin de que los recursos no se vean afectados por las fluctuaciones en los mercados.

Adicionalmente, las Empresas Operadoras serán responsables de mantener actualizada la información contenida en el DATA MART respecto a los Prospectos de Pensión, eliminando la marca en las Cuentas Individuales al término del plazo establecido en el presente artículo.

Artículo 298. Las Administradoras deberán registrar en las Cuentas Individuales la venta de las Acciones de las Sociedades de Inversión en la que se encuentre cada Trabajador, correspondientes a las subcuentas cuyo producto se hubiere liquidado de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, a más tardar el día hábil siguiente en que se haya llevado a cabo la liquidación de las Acciones que conforman el saldo de las Subcuentas Asociadas.

El registro individual de los movimientos por la venta de Acciones referido en el presente artículo, deberá considerar como mínimo la siguiente información:

I.                  Subcuenta Asociada, según corresponda;

II.                 Fecha de la venta de Acciones, en su caso;

III.                Tipo de movimiento, que deberá ser la venta de Acciones por Prospecto de Pensión de las subcuentas que le correspondan;

IV.               Número de Acciones involucradas en la operación, en su caso;

V.                Importe asociado al tipo de movimiento;

VI.               Sociedades de Inversión asociadas al movimiento, y

VII.              Precio de venta de las Acciones, en su caso.

Artículo 299. Las Empresas Operadoras, para las Cuentas Individuales que presenten el diagnóstico de “Aceptada”, deberán proporcionar al IMSS o al ISSSTE, según sea el caso, los saldos informados por las Administradoras para que se informe al Trabajador la estimación del monto de pensión y/o los recursos que podrá disponer y que le serán presentados en el Documento de Oferta.

Sección III

De las Resoluciones y Concesiones de Pensión

Artículo 300. El Trabajador o sus Beneficiarios, con base en el Documento de Oferta que le proporcione el Instituto de Seguridad Social correspondiente, ya sea directamente o a través de las Administradoras, elegirán el régimen de seguridad social y la Modalidad de Pensión.

La elección del Trabajador o sus Beneficiarios será cargada por los Institutos de Seguridad ya sea directamente o a través la Administradora en el DATA MART.

Artículo 301. Dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo 297 anterior, el IMSS o el ISSSTE, ya sea directamente o a través de las Administradoras, registrarán en el DATA MART, la información correspondiente a la Resolución de Pensión, Negativa de Pensión o Concesión de Pensión, conforme a los formatos y características establecidos en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

Artículo 302. Las Empresas Operadoras, el mismo día en que el IMSS o el ISSSTE, según corresponda, directamente o a través de las Administradoras, registren la información a que se refiere el artículo anterior, y tengan un diagnóstico de “Aceptada”, deberán marcar dichas cuentas como “cuenta en proceso de transferencia de recursos” y no podrán realizar ninguna operación no relacionada con el proceso  de disposición o transferencia que afecte la Cuenta Individual o el saldo de las Subcuentas Asociadas, excepto cuando se trate de procesos que recauden recursos.

Asimismo, las Empresas Operadoras deberán notificar a dichos Institutos aquellos registros que sean rechazados debido a que existe un retiro por trámite judicial.

El mismo día en que se lleve a cabo la marca de la Cuenta Individual, las Empresas Operadoras deberán notificarlo a la Administradora correspondiente o, en su caso, la causa que impidiera la marca, a efecto de que se le informe al Trabajador que lo solicite.

CAPITULO II

DE LA INFORMACION DE SALDOS Y DEL TRAMITE DE TRANSFERENCIA DE RECURSOS

Sección I

De identificación de Cuentas Individuales por régimen de seguridad social y Modalidad de Pensión

Artículo 303. Las Administradoras, a más tardar el día hábil siguiente a que hubieren recibido la información a que se refiere el artículo anterior, deberán clasificar las Cuentas Individuales que correspondan como “cuenta pensionada” e identificar el régimen pensionario y, en su caso, la Modalidad de Pensión que corresponda a cada Trabajador o a sus Beneficiarios.

Las Administradoras deberán enviar la información correspondiente a las Empresas Operadoras el mismo día en que lleven a cabo la clasificación a que se refiere el párrafo anterior.

Asimismo, las Administradoras, de acuerdo con los criterios que establezca la Comisión, deberán llevar a cabo el reintegro de los recursos correspondientes de las Cuentas Individuales cuya Resolución, Concesión de Pensión o Negativa de Pensión no se hubiere registrado en DATA MART. Lo anterior, de acuerdo con los plazos y términos que para tal efecto determine la Comisión.

Artículo 304. Las Empresas Operadoras, el mismo día en reciban la información a que se refiere el artículo 302 anterior, deberán registrar y actualizar en la Base de Datos Nacional SAR el régimen pensionario y la Modalidad de Pensión que corresponda a cada Trabajador o a sus Beneficiarios.

Sección II

De la Información de Saldos y del Trámite de Transferencia de Recursos

Artículo 305. Las Administradoras deberán proporcionar a las Empresas Operadoras los saldos de las Cuentas Individuales y tramitar la transferencia de recursos de las Subcuentas Asociadas susceptibles de afectación que deberán ser utilizados para el pago de la pensión correspondiente en términos de lo dispuesto por las Leyes de Seguridad Social.

Artículo 306. Las Empresas Operadoras deberán informar a las Administradoras las Cuentas Individuales que cuenten con la marca de “crédito de vivienda”. Las Administradoras, en su caso, deberán identificar dichas Cuentas Individuales, con la finalidad de que el saldo de las subcuentas relacionadas, no se considere para la transferencia o disposición de recursos correspondiente.

Artículo 307. En caso de que los recursos acumulados en la Cuenta Individual del Trabajador sean mayores al Monto Constitutivo o los Trabajadores cuenten con una Negativa de Pensión, se procederá, según las Leyes de Seguridad Social, como sigue:

I.                  Disponer de los recursos de las Subcuentas Asociadas a las que tengan derecho en una sola exhibición, en su caso;

II.                 Contratar con la Aseguradora de su elección una Renta Vitalicia, en su caso, o

III.                Contratar un Seguro de Sobrevivencia, en su caso.

Artículo 308. Las Administradoras deberán remitir la siguiente información a las Empresas Operadoras respecto de las Cuentas Individuales cuyos saldos serán transferidos, a más tardar el segundo día hábil posterior a haber recibido de dichas empresas las solicitudes de saldos:

I.                  NSS del Trabajador, en su caso;

II.                 Apellido paterno, materno y nombre(s) del Trabajador;

III.                CURP del Trabajador;

IV.               Modalidad de pensión, y

V.                Monto de los recursos que correspondan a la Cuenta Individual, Aplicaciones de Intereses de Vivienda y Bono de Pensión cuando este no hubiere sido redimido, correspondiente a las Subcuentas Asociadas registradas en la Cuenta Individual que, en su caso, correspondan a bimestres de cotización, iguales o anteriores al bimestre de la Fecha de Inicio de Pensión que se hubieren afectado.

Las Administradoras, en la misma fecha en que transmitan la información señalada en las fracciones anteriores, deberán enviar a las Empresas Operadoras, la relativa a las Cuentas Individuales que no pudieron afectarse, indicando las causas.

Artículo 309. En caso de que el Trabajador goce de una pensión por los Seguros de Invalidez y Vida o Riesgos de Trabajo, al amparo de la Ley del ISSSTE, los recursos de la Cuenta Individual permanecerán en las Administradoras correspondientes.

El entero de las Cuotas y Aportaciones de estos Trabajadores se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en la Ley del ISSSTE.

Artículo 310. Para el caso de Pensión Garantizada, deberá entenderse que los recursos acumulados en la Cuenta Individual de los Trabajadores son insuficientes para contratar una Renta Vitalicia y para la adquisición de un Seguro de Sobrevivencia para sus Beneficiarios, de conformidad con las metodologías y sistemas de cálculo aprobados por el Comité a que se refiere el artículo 81 de la Ley.

Artículo 311. Las Empresas Operadoras, de conformidad con los formatos y características previstos en el Manual de Procedimientos Transaccionales, deberán notificar a la unidad responsable que designe la Secretaría y al INFONAVIT o al FOVISSSTE, según corresponda, el saldo de la Subcuenta de Vivienda,  de las Cuentas Individuales que se encuentren registradas como “cuenta en proceso de transferencia de recursos”, el mismo día hábil a aquel en que las Administradoras les hayan informado dicho saldo, de acuerdo con los criterios que establezca la Comisión.

Sección III

De los Bonos de Pensión

Artículo 312. Para los Trabajadores que recibieron del IMSS o del ISSSTE una Resolución de Pensión al amparo de la Ley del Seguro Social 97 y en términos del artículo 152 de la Ley del ISSSTE, o una Concesión de Pensión al amparo de la Ley del ISSSTE, y que aún cuentan con el Bono de Pensión, deberá realizarse el siguiente procedimiento:

I.                  Las Empresas Operadoras notificarán a la Secretaría los montos correspondientes a los Bonos de Pensión que deberán ser liquidados;

II.                 Las Empresas Operadoras notificarán al Banco de México los montos a liquidar;

III.                El Banco de México depositará los recursos correspondientes conforme al procedimiento que le notifique la Secretaría, y

IV.               Las Administradoras, a más tardar el día hábil siguiente a la liquidación, deberán registrar los recursos en las Cuentas Individuales que correspondan.

Una vez que se lleve a cabo la liquidación del Bono de Pensión, se deberá realizar la transferencia de los recursos conforme a lo previsto en el Capítulo IV del presente Título.

CAPITULO III

DE LA DISPOSICION DE LOS RECURSOS

Sección Unica

De la Solicitud de Disposición de Recursos por parte del Trabajador

Artículo 313. Los Trabajadores o sus Beneficiarios, en su caso, que tengan derecho a disponer de los recursos de una o más de las subcuentas de la Cuenta Individual, podrán:

I.                  Acudir a cualquier sucursal de la Administradora que opere la Cuenta Individual de que se trate, a solicitar el retiro de los recursos correspondientes, mediante la presentación del formato de solicitud que la Administradora deberá poner a su disposición; o bien, a través de los Medios Electrónicos que la Administradora ponga a su disposición, o

II.                 Solicitar a través del Instituto de Seguridad Social que corresponda que sus recursos sean depositados en la cuenta bancaria que disponga para recibir su pensión. En este caso, la responsabilidad de la Administradora queda limitada a transferir los recursos correspondientes, en términos de la información que los Institutos de Seguridad Social les proporcionen.

Dicho formato de solicitud deberá contener al menos la información prevista en el Anexo “D” de las presentes disposiciones de carácter general y estar acompañado de la documentación que la Administradora utilice para corroborar la identidad del Trabajador y cumplir con los supuestos establecidos por el IMSS o el ISSSTE, según corresponda. Lo anterior, deberá hacerse de conocimiento del Trabajador.

Las Administradoras o, en su caso, los Institutos de Seguridad Social serán responsables de verificar la identidad del titular o Beneficiario que solicita la disposición de recursos de las Cuentas Individuales.

Las Administradoras que reciban una solicitud de disposición de recursos deberán verificar el mismo día de su recepción que la Cuenta Individual de que se trate cumpla con los requisitos para el retiro de los recursos determinados por las disposiciones jurídicas aplicables.

Las Administradoras deberán remitir a las Empresas Operadoras, a más tardar el tercer día hábil siguiente de haberlas recibido, las solicitudes de disposición de recursos presentadas, a fin de que éstas registren la información correspondiente en la Base de Datos Nacional SAR.

Artículo 314. Tratándose de un Trabajador que solicite la disposición de los recursos del Seguro de Retiro, de la Subcuenta de Ahorro para el Retiro, o de la subcuenta de vivienda 92 que, en su caso corresponda, con base únicamente en su edad, las Administradoras deberán verificar contra el Documento Probatorio exhibido, así como contra la información que de dicho Trabajador obre en sus archivos o bases de datos, que cuenta al menos con sesenta y cinco años de edad.

Artículo 315. Para el caso de retiros parciales, el Trabajador que acuda a una Administradora deberá presentar en original y copia simple la solicitud de disposición de recursos por ayuda para gastos de matrimonio o Retiro Parcial por Desempleo acompañada por la documentación que, en su caso, establezcan los Institutos de Seguridad Social.

La documentación que acompañe la solicitud de disposición de recursos deberá presentarse en original y copia, a fin de que las Administradoras cotejen los originales contra las copias y conserven estas últimas en el expediente del Trabajador.

Si la solicitud de disposición de recursos por ayuda para gastos de matrimonio o Retiro Parcial por Desempleo se presenta por Medios Electrónicos, deberá existir la constancia de carácter electrónico que acredite la presentación de la solicitud y el depósito a favor del Trabajador en las cuentas bancarias que dicho Trabajador hubiere designado para tal efecto.

CAPITULO IV

DEL PROCESO DE LIQUIDACION DE LAS TRANSFERENCIAS Y DISPOSICIONES

Artículo 316. Las Administradoras, el mismo día en que reciban de las Empresas Operadoras la información relativa a la transferencia y disposición de recursos, deberán identificar en sus bases de datos el régimen de seguridad social y la Modalidad de Pensión.

Artículo 317. Las Administradoras, para todos los supuestos establecidos por las Leyes de Seguridad Social, sólo deberán transferir un importe menor o igual, según sea el caso, al Monto Constitutivo de las Subcuentas Asociadas.

Artículo 318. Las Administradoras, para el caso de las transferencias, deberán llevar a cabo la liquidación de los recursos que conforman el saldo de las subcuentas que deban afectarse de conformidad con las Leyes de Seguridad Social, y transferirlos a las Instituciones que correspondan, a más tardar el tercer día hábil posterior a aquel en que recibieron de las Empresas Operadoras, las solicitudes de saldos y de transferencia de recursos.

Cuando en términos de lo dispuesto por las Leyes de Seguridad Social los recursos deban transferirse al Gobierno Federal, las Administradoras, en su caso, entregarán los recursos por conducto de las Instituciones de Crédito Liquidadoras al Gobierno Federal, o bien, a la Aseguradora o a quien determine la Secretaría, según corresponda.

Artículo 319. Las Empresas Operadoras deberán notificar al INFONAVIT o, en su caso, al FOVISSSTE, el saldo de las subcuentas correspondientes a las Cuentas Individuales que se encuentren marcadas, el mismo día en que las Administradoras les hayan remitido dichos saldos de acuerdo con lo establecido en la presente sección. La información deberá transmitirse de conformidad con el formato y características previstos en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

Artículo 320. Las Administradoras, para el caso de disposiciones, deberán llevar a cabo la entrega del monto que conformen el saldo de las Subcuentas Asociadas y poner a disposición del Trabajador, a más tardar el segundo día hábil posterior al plazo establecido para el envío de las solicitudes de disposición de recursos a la Empresa Operadora,  los recursos que por ley les corresponde recibir.

Artículo 321. Las Empresas Operadoras pondrán a disposición los Institutos de Seguridad Social la información correspondiente al monto de las Subcuentas Asociadas que se haya depositado en las Instituciones de Crédito Liquidadoras para su transferencia, o bien, a las Aseguradoras correspondientes, al Gobierno Federal o para su disposición por el Trabajador o, en su caso, sus Beneficiarios a través de  DATA MART.

Las Administradoras, a más tardar el día en que se lleve a cabo la liquidación, pondrán a disposición de las Aseguradoras la información correspondiente al saldo de las Subcuentas Asociadas que se depositarán en las mismas a través de las Instituciones de Crédito Liquidadoras.

Artículo 322. Las Administradoras y las Empresas Operadoras deberán instruir a las Instituciones de Crédito Liquidadoras que lleven a cabo la transferencia de los recursos correspondientes de las Subcuentas Asociadas a la cuenta de las Aseguradoras elegidas por los Trabajadores, a las Administradoras o al Gobierno Federal, el mismo día en que reciban de las Administradoras, del INFONAVIT o del FOVISSSTE, dichos recursos.

Artículo 323. Las Empresas Operadoras deberán verificar que la información sobre la transferencia de recursos proporcionada por la Administradora y por el INFONAVIT o por el FOVISSSTE, coincida con lo  que las Instituciones de Crédito Liquidadoras informen que transfirieron conforme a lo previsto en el  artículo anterior.

Artículo 324. Las Administradoras, a más tardar al día hábil siguiente de haber realizado la transferencia, deberán verificar que la información coincida con lo que las Aseguradoras hubieren informado que recibieron por cada Trabajador.

Artículo 325. Las Administradoras, para la liquidación de las solicitudes de retiros parciales por concepto de ayuda de gastos de matrimonio o ayuda por desempleo, deberán ajustarse a lo establecido en la Ley del Seguro Social 97, la Ley del ISSSTE y las demás disposiciones reglamentarias, según corresponda.

Las Administradoras podrán convenir con los Trabajadores la periodicidad del pago de los retiros parciales por desempleo a que se refiere el presente artículo, conforme a lo dispuesto por la Ley del Seguro Social 97.

Artículo 326. Para los casos en los que los Trabajadores se encuentren en el supuesto de Pensión Garantizada, los recursos acumulados en la Cuenta Individual servirán para el pago de la misma, para lo cual firmarán un contrato con la Administradora de conformidad con lo establecido en las disposiciones de carácter general aplicables a los retiros programados que emita la Comisión, y una vez agotados o existiendo insuficiencia de recursos en la Cuenta Individual, el Gobierno Federal, el IMSS o quien determine la Secretaría, realizará el pago de la misma de conformidad con los lineamientos que establezca  dicha Secretaría.

CAPITULO V

DE LA DISPOSICION DE RECURSOS DERIVADA DE LOS PLANES DE PENSION

Artículo 327. Los planes de pensiones a que se refiere el presente Capítulo, que otorguen a los Trabajadores o sus Beneficiarios pensionados al amparo de ellos el derecho a disponer de los recursos de su Cuenta Individual, serán aquellos que cumplan con las características y requisitos establecidos en las disposiciones de carácter general aplicables a los planes de pensión que emita la Comisión.

Asimismo, el importe de la pensión mensual de los planes citados, deberá ser superior en más del treinta por ciento a la pensión garantizada que establecen los artículos 170 de la Ley del Seguro Social y artículo 92 de la Ley del ISSSTE.

En el evento de que los Trabajadores manifiesten su conformidad para que la pensión correspondiente al plan se otorgue en un pago único, el importe de dicho pago deberá ser suficiente para que los Trabajadores estén en posibilidad de contratar una Renta Vitalicia que les dé derecho a una pensión cuando menos igual a la mencionada en el párrafo anterior.

Los planes de pensiones que se registren ante la Comisión, se publicarán en la Página Web de la misma en la siguiente dirección http://www.consar.gob.mx.

Artículo 328. El Trabajador o sus Beneficiarios, que adquieran el derecho a disfrutar de una pensión proveniente de algún plan establecido por su patrón o derivado de contratación colectiva o, en su caso, por su Dependencia o Entidad de conformidad con lo previsto en la Ley del Seguro Social 97 y la Ley del ISSSTE, podrán disponer de los recursos de las Subcuentas Asociadas de conformidad con las Leyes de Seguridad Social antes de cumplir las edades y el tiempo cotización establecido en dichas leyes.

Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, los Trabajadores o sus Beneficiarios, podrán acudir a cualquier sucursal de la Administradora que opere la Cuenta Individual de que se trate a solicitar el retiro de los recursos correspondientes, o bien, a través de los Medios Electrónicos que la Administradora ponga a su disposición.

Artículo 329. Los Trabajadores o sus Beneficiarios que adquieran el derecho a disfrutar de una pensión proveniente de algún plan establecido por su patrón, Dependencia o Entidad, o derivado de contratación colectiva, establecido de conformidad con lo previsto en la Ley del ISSSTE vigente hasta el 31 de marzo del 2007 o en la Ley del Seguro Social 73 no registrado y autorizado por la Comisión, podrán disponer de los recursos de su Cuenta Individual a que tengan derecho de conformidad con la Leyes de Seguridad Social.

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, además de lo señalado por el artículo 328 anterior, las Administradoras deberán poner a disposición de los Trabajadores y Beneficiarios los formatos que deberán suscribir los patrones, Dependencias o Entidades,  con el fin de acreditar que se tiene el derecho a disfrutar de una pensión al amparo de un plan de pensiones.

Lo anterior, de conformidad con los lineamientos, plazos y características que para tal efecto determine  la Comisión.

Artículo 330. Las Administradoras que reciban la solicitud de disposición de recursos deberán verificar que dicho plan se encuentre registrado ante la Comisión, la existencia de los números de registro del plan de pensiones de que se trate, así como del correspondiente al actuario autorizado.

Para tal efecto, las Administradoras deberán solicitar a las Empresas Operadoras la confirmación de dichos números e informar a las mismas sobre las solicitudes recibidas para la disposición de los recursos mencionados en el artículo 328 anterior a más tardar el tercer día hábil siguiente a aquel en que hayan recibido la solicitud de disposición de recursos por parte del Trabajador o sus Beneficiarios, en su caso.

Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para el caso de las solicitudes de disposición de recursos que se reciban al amparo de un plan establecido por un patrón, Dependencia o Entidad, o derivado de contratación colectiva, establecido de conformidad con lo previsto en la Ley del ISSSTE vigente hasta el 31 de marzo del 2007 o en la Ley del Seguro Social 73 no registrado y autorizado por la Comisión.

Artículo 331. Las Administradoras deberán clasificar en la Base de Datos Nacional SAR las solicitudes que sean aceptadas como “cuenta pensionada” indicando que es por un plan de pensiones.

Las Empresas Operadoras deberán notificar a las Administradoras, el resultado de la validación a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 332. Para la liquidación de recursos, las Administradoras y las Empresas Operadoras deberán sujetarse a lo previsto por los Capítulos II, III y IV del presente Título.

Artículo 333. Las Administradoras deberán, el mismo día en que se lleve a cabo la liquidación a que se refiere el artículo anterior:

I.                  Transferir a la Aseguradora elegida por el Trabajador o sus Beneficiarios, los montos requeridos para la contratación de la Renta Vitalicia, o

II.                 Poner a disposición del Trabajador o sus Beneficiarios, los recursos a que se refiere el presente Capítulo en una sola exhibición, debiendo ser entregados invariablemente al Trabajador o sus Beneficiarios.

Artículo 334. El Trabajador o sus Beneficiarios que adquieran el derecho a disfrutar de una pensión proveniente de un plan establecido por su patrón o derivado de contratación colectiva, no registrado o autorizado por la Comisión, podrán disponer en una sola exhibición, de los recursos del Seguro de Retiro y vivienda 92.

Los recursos de retiro y cesantía en edad avanzada y vejez, permanecerán en la Administradora que maneje la Cuenta Individual hasta que el Trabajador cumpla con los supuestos de retiro previstos en las Leyes de Seguridad Social.

CAPITULO VI

DE LA DISPOSICION DE LAS APORTACIONES DE AHORRO VOLUNTARIO

Artículo 335. Los Trabajadores que deseen disponer de los recursos depositados en las subcuentas de Ahorro Voluntario deberán presentarse ante la Administradora y tramitar mediante el formato de solicitud a que se refiere el presente Título, la entrega de los recursos antes mencionados, o bien, efectuar la solicitud de disposición por Medios Electrónicos, cuando la Administradora cuente con tal servicio, en cuyo caso, deberá existir constancia de carácter electrónico que acredite la presentación de la solicitud y el depósito a favor del Trabajador en las cuentas bancarias que dicho Trabajador haya designado para tal efecto.

Cuando la disposición de recursos depositados en las subcuentas de Ahorro Voluntario sea con motivo de objeciones a una Transferencia Electrónica presentada por un Trabajador, las Administradoras deberán conservar la constancia electrónica de la solicitud de devolución de los recursos que presente la institución de crédito que opere la cuenta bancaria del Trabajador de que se trate, así como la constancia del depósito a favor del Trabajador en las cuentas bancarias que dicho Trabajador haya designado para tal efecto.

Artículo 336. Las Administradoras que reciban de los Trabajadores la solicitud de disposición de aportaciones de Ahorro Voluntario a que se refiere el artículo anterior deberán verificar que el Trabajador esté registrado en la Administradora y que se cumplan cualquiera de las siguientes condiciones:

I.                  Que el periodo transcurrido entre la fecha en que se haya verificado el primer depósito de Aportaciones Voluntarias, o bien, el último retiro y la fecha de la solicitud, sea de por lo menos seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley, tratándose de Aportaciones Voluntarias invertidas en la Sociedad de Inversión que inviertan los recursos  de Trabajadores que tengan 60 años de edad o más;

II.                 Que el periodo transcurrido entre la fecha en que se haya verificado el primer depósito de Aportaciones Voluntarias, o bien, el último retiro y la fecha de la solicitud, sea de por lo menos dos meses, de conformidad con lo establecido por el artículo 79 de la Ley, tratándose de Aportaciones Voluntarias invertidas en Sociedades de Inversión Adicionales, y/o

III.                Que tratándose de Aportaciones Complementarias de Retiro, el Trabajador tenga derecho a disponer de las Cuotas y Aportaciones obligatorias al Sistema de Ahorro para el Retiro.

Artículo 337. En caso de que se cumpla con los criterios de validación mencionados en el artículo anterior, las Administradoras deberán poner a disposición los recursos solicitados a más tardar el quinto día hábil siguiente a la fecha en que dichas Administradoras hayan validado como procedente la solicitud de disposición de los recursos de la subcuenta de Ahorro Voluntario que corresponda.

CAPITULO VII

DE LAS MODIFICACIONES Y CANCELACIONES DE PENSION

Artículo 338. Las Empresas Operadoras, en coordinación con los Institutos de Seguridad Social, podrán realizar los procesos de corrección o ajustes que en su caso corresponda, a fin de que se lleve a cabo la reinversión a la Cuenta Individual de conformidad con lo dispuesto por el presente Capítulo.

Las Empresas Operadoras, el mismo día en que el IMSS o el ISSSTE, según corresponda, lleven a cabo el registro por una modificación o cancelación de pensión, deberán identificar las Cuentas Individuales que correspondan a los Trabajadores que hayan obtenido una modificación o cancelación de pensión de los seguros previstos en las Leyes de Seguridad Social, así como marcar las Cuentas Individuales en la Base de Datos Nacional SAR y realizar las validación que correspondan de conformidad con el presente Título.

Asimismo, el día en que realicen la identificación antes señalada, deberán marcar las Cuentas Individuales correspondientes en la Base de Datos Nacional SAR y realizar las validaciones que correspondan de conformidad con el presente Título.

Artículo 339. El IMSS o el ISSSTE, según corresponda, notificarán a las Empresas Operadoras a través del DATA MART las Cuentas Individuales en relación con las cuales exista una modificación o cancelación de pensión. Las Empresas Operadoras deberán tramitar ante las Administradoras la devolución, transferencia  de los recursos y/o notificaciones de saldos que en su caso correspondan, el mismo día en que las hayan identificado.

Artículo 340. Las Administradoras que reciban de las Empresas Operadoras la información a que se refiere el artículo anterior deberán validar dicha información contra sus bases de datos el mismo día en que la hayan recibido, identificar las Cuentas Individuales susceptibles de afectación y abstenerse de llevar a cabo cualquier proceso que afecte las cuentas.

Respecto de las Cuentas Individuales que no sean susceptibles de afectación, así como las Cuentas Inhabilitadas, el indicativo previsto en el párrafo anterior deberá ser eliminado al día hábil siguiente al  de la validación.

Artículo 341. Las Instituciones de Crédito Liquidadoras, o en su caso, las Administradoras recibirán los recursos del IMSS, el ISSSTE, las Aseguradoras o la Tesorería de la Federación, según corresponda, a más tardar el décimo quinto día hábil posterior de haber recibido la solicitud de modificación o cancelación  de pensión.

Artículo 342. Las Empresas Operadoras deberán instruir a las Instituciones de Crédito Liquidadoras para que el mismo día en que reciban los recursos de los Institutos de Seguridad Social y las Aseguradoras, lleven a cabo el depósito correspondiente, conforme a lo registrado por los Institutos de Seguridad Social para tales efectos.

Asimismo, deberán notificar al IMSS o al ISSSTE a través del DATA MART y a las Aseguradoras la confirmación de la recepción del pago realizado.

Artículo 343. Las Administradoras, el mismo día deberán registrar en las Cuentas Individuales, la compra o venta de las Acciones y disposición de recursos de vivienda que corresponda.

CAPITULO VIII

ASPECTOS GENERALES SOBRE TRANSFERENCIA Y DISPOSICION DE RECURSOS

Artículo 344. Las Administradoras que reciban aportaciones extemporáneas, deberán validar con el Monto Constitutivo, la Fecha de Inicio de Pensión, régimen de seguridad social y la Modalidad de Pensión e informar a las Empresas Operadoras para que, en su caso, se realice la transferencia correspondiente.

Artículo 345. Los Trabajadores o Beneficiarios que en términos del presente Título soliciten a la Administradora que opere su Cuenta Individual la disposición de los recursos depositados en la misma, podrán optar porque los recursos de las subcuentas de Ahorro Voluntario se mantengan invertidos en las Sociedades de Inversión operadas por dicha Administradora.

Artículo 346. Las Empresas Operadoras que detecten alguna irregularidad durante el desarrollo de los procesos previstos en el presente Título, deberán informar al IMSS, al ISSSTE, al INFONAVIT, al FOVISSSTE, a la Comisión y a las Administradoras dicha situación, a más tardar el segundo día hábil de haber detectado la irregularidad de que se trate, a fin de que se realicen las correcciones pertinentes, sin perjuicio de las sanciones a que se hagan acreedoras las Administradoras y las Empresas Operadoras de conformidad con lo previsto en la Ley.

CAPITULO IX

DEL REINTEGRO DE RECURSOS DERIVADO DE UN RETIRO PARCIAL POR DESEMPLEO DE TRABAJADORES AFILIADOS AL IMSS

Sección I

Del Reintegro de Recursos

Artículo 347. El presente Capítulo tiene por objeto establecer los mecanismos aplicables para que los Trabajadores que realicen una disposición de recursos de conformidad con lo establecido en el artículo 191 fracción II de la Ley del Seguro Social 97, y así lo deseen, reintegren total o parcialmente los recursos que hayan dispuesto derivado de un Retiro Parcial por Desempleo.

Artículo 348. Los Trabajadores podrán acudir a cualquier sucursal de la Administradora que opere su Cuenta Individual a solicitar el Reintegro de Recursos mediante la presentación del formato de solicitud correspondiente que la Administradora ponga a su disposición.

Artículo 349. Las Administradoras que reciban una solicitud de Reintegro de Recursos deberán verificar el mismo día de su recepción, que la Cuenta Individual de que se trate se encuentre registrada en sus bases de datos, así como validar dicha solicitud de acuerdo con los criterios señalados en el Manual de Políticas y Procedimientos.

Artículo 350. En caso de que las Administradoras certifiquen que las solicitudes de Reintegro de Recursos son procedentes de conformidad con los criterios establecidos en el Manual de Políticas y Procedimientos, informarán a los Trabajadores el monto que podrán reintegrar a la Cuenta Individual por cada Evento Registrado, para que éstos determinen si reintegrarán total o parcialmente los recursos que las Empresas Operadoras hayan informado en términos del Manual de Políticas y Procedimientos. La decisión del trabajador por cada Evento Registrado deberá plasmarse en el formato de solicitud de Reintegro de Recursos el mismo día en que las Administradoras informen la cantidad susceptible de reintegrarse.

Sección II

Del depósito de recursos materia de reintegro

Artículo 351. Los Trabajadores, a más tardar a los cinco días hábiles posteriores a aquel en el que las Administradoras informen el monto que podrán reintegrar a su Cuenta Individual por cada Evento Registrado, deberán realizar el depósito del monto sujeto a ser reintegrado en la Subcuenta de RCV IMSS de la Cuenta Individual en una sola exhibición directamente en las Administradoras, en las Empresas Auxiliares que contraten las Administradoras, o a través de Transferencias Electrónicas cuando ofrezcan dicho servicio.

Artículo 352. Para la contratación de los servicios de Empresas Auxiliares, lo relativo a Transferencias Electrónicas, así como lo relativo a los medios de recepción de recursos, las Administradoras deberán sujetarse a lo dispuesto por las presentes disposiciones de carácter general.

Las Administradoras o Empresas Auxiliares que reciban recursos materia de reintegro, a través de cualquiera de los medios con los que cuenten para ello conforme a lo dispuesto en el presente artículo, deberán emitir un acuse de recibo, el cual deberá contener la información que la Comisión autorice y generarse automáticamente al finalizar la transacción.

Artículo 353. Las Administradoras, con base en el depósito que realicen los Trabajadores y previa conciliación, deberán registrar en las Cuentas Individuales la compra de las Acciones de las Sociedades de Inversión en la que se encuentren invertidos los recursos correspondientes a la Subcuenta de RCV IMSS, a más tardar el segundo día hábil bancario siguiente a la fecha de recepción de los recursos correspondientes.

El registro individual de los movimientos por la compra de Acciones referido en el presente artículo, deberá considerar los requisitos e información establecidos en el Manual de Políticas y Procedimientos de cada Administradora.

Sección III

Del aviso sobre el Reintegro de Recursos

Artículo 354. Las Administradoras, a más tardar al día hábil siguiente en que se realice el registro a que se refiere el artículo anterior, deberán remitir a las Empresas Operadoras la información y datos que correspondan, de conformidad con los términos y características previstos en el Manual de Políticas y Procedimientos.

Artículo 355. Las Empresas Operadoras pondrán, por cada Evento Registrado, a disposición del IMSS la información correspondiente a lo establecido en el artículo anterior a más tardar el día hábil siguiente al que las Administradoras envíen la información a que se refiere el artículo anterior.

Las Empresas Operadoras deberán integrar una base de datos que contenga la información histórica sobre los Retiros Parciales por Desempleo a los que hayan accedido los Trabajadores y, en su caso, la información correspondiente al reintegro de recursos que realicen los mismos con el objeto de recuperar, por cada Evento Registrado, las Semanas de Cotización Disminuidas.

La base de datos a que se refiere el párrafo anterior deberá estar a disposición de la Comisión en  todo momento.

El IMSS con base en la información recibida por cada Evento Registrado, conforme lo dispuesto en el presente Capítulo, reintegrará las semanas de cotización en igual proporción a la manera en que le hubiesen sido disminuidas al Trabajador en términos de lo establecido en el artículo 198 de la Ley del Seguro Social 97.

TITULO OCTAVO

DE LOS AUDITORES EXTERNOS

CAPITULO I

DE LAS SOCIEDADES DE AUDITORIA EXTERNA Y DEL AUDITOR EXTERNO

Sección I

Sociedades de Auditoría Externa

Artículo 356. Las Administradoras, Sociedades de Inversión y Empresas Operadoras deberán contratar para la dictaminación de sus estados financieros, los servicios de Sociedades de Auditoría Externa. La contratación de dichos servicios, así como los contratos respectivos, deberán ser aprobados por el Consejo de Administración o el equivalente de la Entidad Auditada.

Las Administradoras, Sociedades de Inversión y Empresas Operadoras deberán establecer, en el contrato que suscriban con la Sociedad de Auditoría Externa, que estas últimas deberán entregar a la Comisión la documentación que ésta requiera.

Las Entidades Auditadas deberán tener a disposición de la Comisión, copia certificada de los acuerdos a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, copia del contrato de prestación de servicios celebrado con la Sociedad de Auditoría Externa correspondiente, así como cualquier documentación relacionada o derivada de los servicios prestados.

Artículo 357. Las Entidades Auditadas podrán efectuar la sustitución del Auditor Externo, hecho que deberá ser informado a la Comisión, por lo menos con diez días de anticipación a la contratación del Auditor Externo sustituto.

Artículo 358. El Auditor Externo, así como la Sociedad de Auditoría Externa que dictamine los estados financieros de las Entidades Auditadas, a la fecha de celebración del contrato de prestación de servicios y durante el desarrollo de la auditoría, deberán ser independientes. Se considera que no existe independencia cuando:

I.                  Los ingresos que perciba la Sociedad de Auditoría Externa, derivados de la prestación de sus servicios a entidades con las cuales tiene Nexo Patrimonial la Entidad Auditada, representen en su conjunto el 40% o más de los ingresos totales de la Sociedad de Auditoría Externa, durante el año inmediato anterior a aquel en que pretenda prestar el servicio;

II.                 El Auditor Externo, la Sociedad de Auditoría Externa o algún funcionario que labore en ésta, proporcione a la Entidad Auditada, además de los servicios de auditoría, cualquier servicio que implique o pudiera implicar conflictos de interés con respecto al trabajo de auditoría externa, y

III.                Los ingresos que el Auditor Externo perciba o vaya a percibir por auditar los estados financieros de la Entidad Auditada dependan del resultado de la propia auditoría.

Artículo 359. La Sociedad de Auditoría Externa deberá contar con un manual que le permita mantener un adecuado control de calidad en la prestación del servicio de auditoría y vigilar el cumplimiento de los requisitos de independencia a que hace referencia el artículo anterior. A este respecto, el manual deberá diseñarse e implementarse para asegurar que todos los trabajos de auditoría, que realice el personal de la Sociedad de Auditoría Externa, se efectúen con estricto apego a las normas aplicables.

Artículo 360. La Comisión deberá notificar al presidente del Consejo de Administración, o a su similar, en cualquier otra institución, en su caso, y a los consejeros independientes de la Entidad Auditada, sobre cualquier irregularidad que detecte en el desempeño de las funciones de la Sociedad de Auditoría Externa o del Auditor Externo, para el efecto de que, en su caso, determinen su sustitución.

Sección II

Requisitos de los Auditores Externos

Artículo 361. El Auditor Externo designado por la Sociedad de Auditoría Externa para dictaminar los estados financieros de las Entidades Auditadas deberá reunir los siguientes requisitos:

I.                  Ser contador público o licenciado en contaduría, acreditándolo con copia de la cédula profesional expedida por la Secretaría de Educación Pública;

II.                 Estar certificado, acreditándolo con copia del documento emitido por los colegios o asociaciones de contadores públicos registrados y autorizados por la Secretaría de Educación Pública. Dicho documento, deberá estar vigente;

III.                Ser socio de la firma contratada por la Administradora, Sociedad de Inversión o Empresa Operadora para prestar los servicios de auditoría externa;

IV.               Contar con registro vigente expedido por la Administración General de Auditoría Fiscal Federal de la Secretaría;

V.                Contar con experiencia profesional mínima de tres años en labores de auditoría externa relacionada con entidades del sector financiero;

VI.               No haber sido condenado por delito patrimonial que amerite pena corporal;

VII.              No haber sido suspendido como miembro de la asociación profesional a la que pertenece;

VIII.             No tener antecedentes de suspensión o cancelación de alguna certificación o registro que para fungir como Auditor Externo se requiera, por causas imputables a la persona y que hayan tenido su origen en conductas dolosas o de mala fe;

IX.               No haber sido, ni tener ofrecimiento para ser consejero o directivo de la Entidad Auditada, así como de empresas con las que tiene Nexo Patrimonial;

X.                No tener litigio alguno pendiente con la Entidad Auditada, así como con empresas con las que tiene Nexo Patrimonial, con excepción de aquellos juicios de declaración de Beneficiarios de Cuentas Individuales, en los que intervenga como interesado;

XI.               No estar inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el sistema financiero mexicano, así como no haber sido declarado como quebrado o concursado sin que haya sido rehabilitado;

XII.              No encontrarse en algún supuesto que a juicio de la Comisión obstaculice su adecuado desempeño profesional, y

XIII.             No ser servidor público, ni encontrarse en el supuesto establecido en el artículo 9 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Artículo 362. El Auditor Externo responsable de dictaminar los estados financieros de las Administradoras, Sociedades de Inversión y Empresas Operadoras, a la fecha de celebración del contrato de prestación de servicios y durante el desarrollo de la auditoría, también deberá cumplir con los requisitos siguientes:

I.                  No ser accionista, directa o indirectamente del grupo financiero del cual forme parte la Administradora, Sociedad de Inversión, o Empresa Operadora o de entidades o empresas subsidiarias de ésta, con excepción de cuando se trate de acciones de capital variable emitidas por Sociedades de Inversión en las que participe como Trabajador;

II.                 No encontrarse en alguno de los supuestos que prevea el código de ética profesional emitido, por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, o la asociación que certifica al Auditor Externo, o, en su caso, aquellos aceptados internacionalmente, que afecten la independencia e imparcialidad de juicio para expresar su opinión, y

III.                No tener relación de dependencia laboral o económica, ni ser deudor de la Entidad Auditada o de alguna de las sociedades relacionadas con ésta, excepción hecha de los adeudos por tarjeta de crédito, por financiamientos destinados a la compra de bienes de consumo duradero y por créditos hipotecarios para adquisición de vivienda, siempre y cuando sean otorgados en condiciones de mercado y se encuentre al corriente en sus pagos.

CAPITULO II

DEL TRABAJO, OPINIONES E INFORMES DEL AUDITOR EXTERNO

Sección I

Del Trabajo de Auditoría Externa

Artículo 363. El trabajo de auditoría se deberá apegar a las normas que le resulten aplicables.

Cuando en el curso de la auditoría, el Auditor Externo detecte irregularidades o cualquier otra situación que con base en su juicio profesional, pongan en peligro la estabilidad financiera, liquidez o solvencia de la Entidad Auditada, deberá presentar de inmediato al presidente del Consejo de Administración o a su similar, en cualquier otra institución, al Contralor Normativo, al auditor interno y a la Comisión un informe detallado por escrito sobre la situación observada. Adicionalmente, de ser posible, deberá adjuntar los elementos con los cuales pueda acreditar la irregularidad.

Se considerarán de manera enunciativa más no limitativa a los siguientes hechos detectados como irregularidades:

I.                  Incumplimiento de la normatividad aplicable;

II.                 Destrucción, alteración o falsificación de registros contables físicos o electrónicos, y/o

III.                Realización de actividades no permitidas por la legislación aplicable.

Artículo 364. Las Entidades Auditadas deberán asegurar que la Sociedad de Auditoría Externa mantenga un adecuado control de calidad en las auditorías que practiquen.

La Comisión podrá formular a las Entidades Auditadas, Sociedad de Auditoría Externa, así como al Auditor Externo, requerimientos de información específica relacionada con las labores de auditoría realizadas.

Artículo 365. La Sociedad de Auditoría Externa deberá conservar por un plazo mínimo de cinco años la documentación y papeles de trabajo que soporten el dictamen de la auditoría externa. Durante el transcurso de la auditoría y dentro del mencionado plazo, las Sociedades de Auditoría Externa estarán obligadas a poner a disposición de la Comisión dichos documentos y papeles de trabajo. En su caso, la Comisión podrá revisar conjuntamente con el Auditor Externo dichos documentos, para lo cual la propia Comisión podrá requerir su presencia a fin de que dicho Auditor Externo suministre o amplíe los informes o elementos de juicio que sirvieron de base para la formulación de su opinión o informe.

Sección II

De los informes y opiniones de Auditoría Externa

Artículo 366. Las Entidades Auditadas deberán presentar a la Comisión a más tardar el último día hábil del mes de abril de cada año, el dictamen del Auditor Externo incluyendo los estados financieros básicos dictaminados, sus notas relativas, y opiniones que emita el Auditor Externo.

El Auditor Externo deberá presentar a la Comisión, por escrito, dentro del plazo citado en el párrafo anterior los siguientes comentarios:

I.                  Respecto de aquellas irregularidades observadas a las Entidades Auditadas y que de no haberse corregido por ésta hubieren causado salvedades al dictamen;

II.                 Que los mencionados estados financieros básicos dictaminados no contienen información sobre hechos falsos, así como que no han omitido algún hecho o evento relevante, que sea de su conocimiento, que pudiera resultar necesario para su correcta interpretación a la luz de las disposiciones bajo las cuales fueron preparados, y

III.                Que aquellos estados financieros básicos dictaminados y la información adicional a éstos, presentan razonablemente en todos los aspectos importantes la situación financiera y los resultados de las operaciones de la Entidad Auditada.

Artículo 367. Las Administradoras y Empresas Operadoras deberán presentar a la Comisión, a más tardar el último día hábil del mes de marzo de cada año, una certificación de la suficiencia del funcionamiento de la infraestructura de control de la Entidad Auditada, mediante la evaluación de que el ambiente de control interno y el sistema de administración de riesgos operativos ofrece una seguridad razonable en la prevención o detección de errores o irregularidades en el curso normal de las operaciones.

TITULO NOVENO

DE LOS CONTRALORES NORMATIVOS

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 368. Cada Administradora deberá contar con un Contralor Normativo, el cual deberá reportar únicamente al Organo de Gobierno y a la Asamblea de Accionistas de la Administradora, por lo que el desempeño de sus funciones, no podrá estar subordinada a ninguna persona física o moral distinta a los Organos de Gobierno de referencia.

El Contralor Normativo en el desarrollo de sus funciones deberá actuar con imparcialidad, cuidando los intereses de los trabajadores y evitando situaciones que le coloquen en un conflicto de interés real o potencial o uso indebido de información privilegiada.

Artículo 369. El Contralor Normativo cuando detecte incumplimientos a la normatividad interna o externa, así como de cualquier incidente que considere que pueda afectar el patrimonio de los Trabajadores o el adecuado desarrollo de los procesos operativos de las Administradoras a que se refieren las presentes disposiciones de carácter general, deberá reportarlos al Organo de Gobierno.

Las Administradoras deberán implementar las acciones necesarias para solucionar los incumplimientos detectados por el Contralor Normativo.

El presente Título sólo será aplicable en materia operativa, sin perjuicio de las obligaciones que el Contralor Normativo deba cumplir en materia financiera.

Artículo 370. El Contralor Normativo deberá presentar en la sesión ordinaria que celebre el Organo de Gobierno, un informe del cumplimiento de las obligaciones a su cargo.

CAPITULO II

DEL PLAN DE FUNCIONES

Artículo 371. El Plan de Funciones tendrá como propósito establecer las actividades de evaluación y las medidas a desarrollar por el Contralor Normativo para preservar el cumplimiento del Programa de Autorregulación que la Administradora desarrolle e implemente. El Contralor Normativo deberá verificar el estricto cumplimiento de las actividades referidas en el Programa de Autorregulación conforme a las actividades referidas en el Plan de Funciones.

El Plan de Funciones comprenderá ejercicios anuales, iniciando su aplicación en el mes de enero de cada año, y deberá ser presentado para su aprobación al Organo de Gobierno de la Administradora que corresponda, en la última sesión ordinaria que celebre del año inmediato previo a su aplicación. El Plan de Funciones se deberá presentar a la Comisión por conducto del Contralor Normativo conjuntamente con una copia certificada del acta de la sesión del Organo de Gobierno que consigne dicha aprobación, dentro de los siguientes treinta días naturales a la aprobación del mismo.

Artículo 372. El Plan de Funciones incluirá cuando menos los siguientes apartados en materia operativa, en los que se contendrán las acciones a desarrollar por el Contralor Normativo:

I.                  Actividades de evaluación del Programa de Autorregulación de la Administradora:

                    El Contralor Normativo deberá verificar el cumplimiento de la normatividad interna y externa, respecto de cada uno de los funcionarios responsables de la administración y operación de la Administradora. Los procesos que se deberán tomar en cuenta en este análisis, son los siguientes:

a)      Registro de Trabajadores;

b)      Registro y control de agentes promotores;

c)       Sistemas y registros de contabilidad y estados financieros;

d)      Publicidad y promoción;

e)      Recepción de Cuotas y Aportaciones;

f)       Traspasos entre instituciones de crédito y Administradoras, así como entre Administradoras;

g)      Retiros;

h)      Emisión y entrega de estados de cuenta;

i)        Medidas de Control y monitoreo del Riesgo Operativo;

j)        Informes a la Comisión, y

k)       Transmisión de información entre la Administradora y las Empresas Operadoras;

II.                 Medidas para preservar el cumplimiento del Programa de Autorregulación de la Administradora en materia operativa:

a)      Proponer a la Administradora acciones que promuevan la correcta administración y salvaguarda de los recursos de los trabajadores;

b)      Recomendar el establecimiento de disposiciones para prevenir conflictos de interés y evitar el uso indebido de información;

c)       Programa calendarizado de las actividades a desarrollar, incluyendo el avance cuantitativo y cualitativo de las actividades proyectadas. Cuando así se requiera, el programa podrá ser recalendarizado, lo cual será previamente notificado a la Comisión por el Contralor Normativo, o con posterioridad en el informe mensual que corresponda;

III.                Descripción de los recursos materiales, tecnológicos y humanos necesarios para que el Contralor Normativo lleve a cabo sus funciones en materia operativa, y

IV.               Las demás que se requieran a juicio del Contralor Normativo.

El Contralor Normativo propondrá para aprobación del Organo de Gobierno los requerimientos de todos los recursos y elementos necesarios para cumplir con el Plan de Funciones para lo cual la Administradora será responsable de proveer los requerimientos aprobados por el Organo de Gobierno de conformidad con el artículo 30 de la Ley. La aprobación de los requerimientos a que se refiere el presente párrafo deberá contar con el visto bueno de los consejeros independientes del Organo de Gobierno.

CAPITULO III DEL INFORME MENSUAL A LA COMISION

Artículo 373. El informe mensual comprenderá las actividades llevadas a cabo durante cada mes calendario y será presentado por escrito ante la Comisión, a más tardar el último día hábil del mes siguiente al que corresponda el mismo.

Artículo 374. El informe a que se refiere el artículo anterior deberá incorporar los siguientes apartados de acuerdo con las evaluaciones, análisis de informes y dictámenes, así como participación en sesiones a las que le corresponda asistir al Contralor Normativo en términos de lo previsto en el artículo 30 antepenúltimo párrafo de la Ley;

I.                  Evaluación del Programa de Autorregulación. En este apartado se deberá informar sobre los siguientes aspectos en materia operativa:

a.       El desarrollo del Plan de Funciones del Contralor Normativo, que deberá incluir los avances y resultados de cada uno de los apartados del Plan de Funciones, describiéndolos de acuerdo con el programa calendarizado que al efecto se haya presentado en el citado Plan;

b.       Cumplimiento de las obligaciones autorregulatorias de los funcionarios responsables de la administración y operación de la Administradora, conforme a las políticas y procedimientos definidos por la Administradora;

c.       Información sobre las irregularidades detectadas en la administración y operación de la Administradora y de sus Sociedades de Inversión, así como de las medidas preventivas y correctivas adoptadas y, en su caso, las sanciones impuestas por incumplimiento de tales medidas; o bien los aspectos irregulares que se hayan detectado;

d.       La aplicación y observancia de medidas impuestas para prevenir conflictos de interés, y

e.       La aplicación y observancia de las medidas impuestas para evitar el uso indebido de información privilegiada;

II.                 El seguimiento al cumplimiento de las Medidas de Control y del Riesgo Operativo contenidas en el Manual de Políticas y Procedimientos;

III.                Los informes que le hubieren sido presentados por el Comisario. Se incluirá el resultado del análisis efectuado a estos informes y las observaciones que se deriven del mismo;

IV.               El dictamen del auditor externo. Se informará del resultado del análisis efectuado a los dictámenes periódicos de los auditores externos y sobre las observaciones que de los mismos se deriven;

V.                Participación en las Sesiones del Organo de Gobierno de la Administradora. Se informará sobre la participación en las sesiones de este órgano, e

VI.               Informes que reciban de los consejeros independientes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley y sobre el resultado del análisis efectuado a estos informes. Este apartado del informe se complementará con la información relativa a las medidas específicas que la Administradora haya adoptado para la corrección de la irregularidad y los resultados de tales medidas.

Artículo 375. La Comisión analizará el contenido del informe mensual y cuando así lo requiera ordenará a la Administradora la implementación de las medidas preventivas y correctivas a que haya lugar.

La Comisión podrá requerir al Contralor Normativo las aclaraciones o informes adicionales que se requieran con relación al contenido de su informe mensual.

CAPITULO IV

DE LA CAPACITACION DEL CONTRALOR NORMATIVO

Artículo 376. El Organo de Gobierno de cada Administradora deberá aprobar un programa de capacitación continua para el Contralor Normativo y el personal que lo apoye en sus funciones, para la actualización tanto en materia de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, seguridad social, y aquella que sea necesaria para realizar sus funciones, con base en los servicios que preste su Administradora. El Contralor Normativo anualmente propondrá para aprobación del Organo de Gobierno un programa de capacitación continua para el Contralor Normativo y el personal que lo apoye en sus funciones.

Es responsabilidad de la Administradora proporcionar todos los recursos y elementos necesarios para cumplir con la capacitación y, en su caso, certificaciones del Contralor Normativo o del personal que lo apoye en sus funciones.

TITULO DECIMO

LA DETERMINACION DE LOS PRECIOS DE TRANSFERENCIA EN LOS ACTOS QUE LAS ADMINISTRADORAS CELEBREN CON PERSONAS CON LAS QUE TENGAN NEXO PATRIMONIAL

Artículo 377. El presente Título establece los elementos de comparación y la metodología a la que deberán ajustarse las Administradoras y sus Contralores Normativos, para comprobar que los precios o montos que pacten las Administradoras en las contraprestaciones que celebren con empresas con las que tengan Nexo Patrimonial, sean de la misma forma en que lo hubieran hecho con partes independientes en actos comparables, en términos de lo establecido en los artículos 64 bis, 64 ter y 70 de la Ley.

CAPITULO I

DEL TERCERO INDEPENDIENTE

Artículo 378. A fin de cumplir con lo establecido en el artículo 64 bis de la Ley, el Contralor Normativo deberá tener acceso al estudio proporcionado por los servicios de un Tercero Independiente contratado por la Administradora, el cual deberá acreditar una experiencia mínima de cinco años en la elaboración de estudios de precios de transferencia en México.

Artículo 379. Las Administradoras deberán proporcionar al Tercero Independiente a que se refiere el artículo anterior, la información necesaria para la realización del estudio a que se refiere el Capítulo III del presente Título.

CAPITULO II

DEL ESTUDIO REALIZADO POR UN TERCERO INDEPENDIENTE

Artículo 380. En el estudio que realice el Tercero Independiente en términos de los artículos 64 bis y 70 de la Ley, deberá utilizar alguno de los métodos establecidos en las “Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales”, aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos en 1995 o aquellas que las sustituyan, en la medida en que las mismas sean congruentes con las disposiciones de la Ley y de las disposiciones de carácter general que emita la Comisión.

Artículo 381. Las Administradoras deberán someter al estudio que realice el Tercero Independiente los actos o contratos que celebren con personas con las que tengan Nexo Patrimonial, considerando la materialidad de los mismos, esto es, los que se ejecuten simultánea o sucesivamente, así como los que por su objeto sean considerados una misma operación, y cuyo importe represente, con base en cifras correspondientes al ejercicio inmediato anterior, un valor igual o superior al uno por ciento del promedio mensual de los ingresos obtenidos por comisiones por la Administradora.

Artículo 382. El Tercero Independiente, en el estudio que realice en términos de los artículos 64 bis y 70 de la Ley, deberá considerar si el acto o contrato que celebra la Administradora con personas con las que tenga Nexos Patrimoniales, es de prestación de servicios o de uso, goce o enajenación de bienes.

En caso de que se trate de prestación de servicios, el estudio deberá considerar si el servicio involucra una experiencia o conocimiento técnico, así como si el precio es proporcional al beneficio obtenido.

En caso de que se trate  de uso, goce o enajenación de bienes, el estudio deberá considerar si la renta o el precio son distintos al que se hubiere pagado por el uso, goce o enajenación de bienes idénticos o similares, durante el período de uso, goce o en el momento de la enajenación del bien de que se trate bajo condiciones idénticas o similares.

Artículo 383. Tratándose de convenios modificatorios a actos o contratos que las Administradoras hayan celebrado con personas con las que tengan Nexo Patrimonial que ya hayan sido materia del estudio a que se refiere el artículo 381 anterior, el Contralor Normativo deberá solicitar al Tercero Independiente un estudio respecto de las condiciones, precios, bienes o servicios que se modifiquen mediante dichos convenios, exclusivamente cuando exista una modificación en el precio pactado originalmente

CAPITULO III

DE LOS ACTOS QUE CELEBREN LAS ADMINISTRADORAS CON PERSONAS CON LAS QUE TENGAN NEXOS PATRIMONIALES

Artículo 384. El Contralor Normativo, una vez que cuente con el estudio a que se refiere el artículo 381 anterior, deberá  informar al Organo de Gobierno de la Administradora el resultado de éste, en la sesión inmediata siguiente a la fecha en que reciba dicho estudio, para que el Organo de Gobierno de la Administradora tome las medidas que considere pertinentes.

Artículo 385. En caso de que, derivado del estudio realizado por el Tercero Independiente se determine que los precios o montos de contraprestación pactados por la Administradora en actos que celebren con personas con las que tenga Nexo Patrimonial, no corresponden a los que se hubieran acordado por partes independientes en actos comparables, el Contralor Normativo, deberá informar este hecho a la Comisión en un plazo no mayor a cinco días hábiles contado a partir de la fecha en que reciba dicho estudio.

CAPITULO IV

DEL ESTUDIO PREVIO DE LOS CONTRATOS QUE CELEBREN LAS ADMINISTRADORAS CON PERSONAS CON LAS QUE TENGAN NEXOS PATRIMONIALES

Artículo 386. Las Administradoras, previo a la formalización de los contratos que pretendan celebrar con personas con las que tengan Nexos Patrimoniales, deberán someterlos a la aprobación del Contralor Normativo a efecto de que éste verifique que el contenido de los mismos se ajusta a las condiciones existentes en el mercado para actos similares y que no existe un beneficio extraordinario a favor de la persona con la que la Administradora pretenda celebrar el contrato.

En caso de que el Contralor Normativo, tratándose de los contratos que de conformidad con el artículo 381 anterior sean objeto del estudio realizado por el Tercero Independiente, no cuente con dicho estudio, deberá negar su aprobación para la formalización de los contratos que pretendan celebrar con las Administradoras con personas con las que tengan Nexos Patrimoniales.

Artículo 387. El Contralor Normativo, una vez que cuente con el estudio realizado por el Tercero Independiente, deberá presentar una copia simple del mismo al director general de la Administradora de que se trate, o su similar, en un plazo máximo de cinco días hábiles contado a partir de la fecha de recepción de dicho estudio, acompañando a dicha copia su aprobación o no para la celebración del contrato de que  se trate.

Artículo 388. El Contralor Normativo, en caso de que considere que la Administradora no cumple con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley en el contrato que pretenda celebrar con una persona con la que tenga Nexo Patrimonial, deberá informar inmediatamente de este hecho al director general de la Administradora o su similar, para que tome las medidas que considere pertinentes.

CAPITULO V

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 389. Las Administradoras deberán conservar a disposición de la Comisión, en medios físicos o en Medios Electrónicos, el estudio realizado por el Tercero Independiente, así como la documentación probatoria del mismo, por un período de cinco años contado a partir de la fecha de elaboración del estudio de  que se trate.

El archivo en que se conserve el estudio realizado por el Tercero Independiente a que se refiere el párrafo anterior, deberá contener los siguientes datos:

I.                  El nombre, denominación o razón social, domicilio y residencia fiscal de las personas con Nexo Patrimonial con las que se celebraron actos o contratos;

II.                 Tipo de acto o contrato celebrado;

III.                Información relativa a los montos pagados a las personas con Nexo Patrimonial que  contraten, y

IV.               El método aplicado conforme al artículo 380 anterior, incluyendo la información y la documentación sobre actos o partes independientes en actos comparables, por cada tipo de acto o contrato correspondiente.

Las Administradoras, respecto de aquellos actos y contratos que de conformidad con el artículo 381 anterior, por su importe, no hayan sido objeto del estudio del Tercero Independiente, deberán conservar la información a que se refieren las fracciones I a III del presente artículo.

Artículo 390. Para determinar los ingresos, costos, utilidad bruta, ventas netas, gastos, utilidad de operación, activos y pasivos del estudio que realice, el Tercero Independiente deberá utilizar los principios de contabilidad generalmente aceptados en los Estados Unidos Mexicanos.

TITULO DECIMO PRIMERO

DE LA ADMINISTRACION DEL RIESGO OPERATIVO

Artículo 391. Las Administradoras y Prestadoras de Servicio deberán adoptar prácticas para la Administración del Riesgo Operativo que garanticen el correcto registro y modificaciones de los datos personales de los Trabajadores, las aportaciones, rendimientos, comisiones y retiro de recursos de las Cuentas Individuales, la custodia de los datos e información histórica, en caso de una modificación en los datos de los Trabajadores en las Cuentas Individuales, así como para la administración de los cambios en el Riesgo Operativo derivado de la aplicación de la tecnología en la operación y procesamiento de la información de las mismas.

Para el caso de las Empresas Operadoras, las prácticas para la Administración del Riesgo Operativo deberán estar dirigidas a minimizar, controlar y mitigar el Riesgo Operativo del registro, actualización y salvaguarda de la información de los Trabajadores y de las Cuentas Individuales de la Base de Datos Nacional de SAR.

Artículo 392. Las Administradoras, las Empresas Operadoras y las Prestadoras de Servicios para llevar a cabo la Administración del Riesgo Operativo deberán al menos:

I.                  Identificar, clasificar, documentar, medir, monitorear, limitar, controlar, evaluar, informar y revelar los Riesgos Operativos relacionados con la operación y administración de las Cuentas Individuales de los Trabajadores y, en el caso de las Empresas Operadoras la operación y administración de la Base de Datos Nacional del SAR;

II.                 Identificar y medir el cambio en los Riesgos Tecnológicos derivado de la aplicación de la tecnología;

III.                Evaluar los niveles de tolerancia por cada Riesgo Operativo detectado;

IV.               Evaluar las consecuencias económicas a las que se enfrentaría en caso de la materialización del Riesgo Operativo por la afectación de las Cuentas Individuales o la información registrada en la Base de Datos Nacional del SAR, según corresponda, incluyendo las consecuencias referentes e a los impactos de reputación, legales, financieros y tecnológicos que, en su caso, se originen;

V.                Evaluar las medidas preventivas y correctivas implementadas por la cercanía o trasgresión de los niveles de tolerancia al Riesgo Operativo establecidos;

VI.               Evaluar el grado de cumplimiento de las mediciones, controles y modelos implementados para la Administración del Riesgo Operativo en apego a lo que para tal efecto se establezca en el Manual de Políticas y Procedimientos, y

VII.              Evaluar la suficiencia, integridad, consistencia y grado de integración de los sistemas tecnológicos en el procesamiento de información, así como para el análisis de riesgos y de su contenido.

Artículo 393. Las Administradoras, las Empresas Operadoras y las Prestadoras de Servicio deberán enviar de forma trimestral a la Comisión, las medidas adoptadas, los acuerdos y resultados de la Administración del Riesgo Operativo.

Asimismo, deberán proporcionar a la Comisión un reporte trimestral sobre el Riesgo Operativo de la Administradora, Empresa Operadora o Prestadora de Servicio, según sea el caso. Dicho reporte, deberá incluir las características operativas y tecnológicas que hubieren afectado las Cuentas Individuales de los Trabajadores, o bien, las características operativas y tecnológicas que hubieren afectado el registro, actualización e integridad de la información contenida en la Base de Datos Nacional SAR, según corresponda.

En el reporte a que se refiere el presente artículo deberá contener al menos la siguiente información:

I.                  Fecha del evento;

II.                 Descripción del Riesgo Operativo materializado en la Cuenta Individual o en la Base de Datos Nacional SAR, según corresponda;

III.                La documentación de las medidas preventivas, correctivas, mitigantes y de control implementadas, las medidas para supervisar los Riesgos Operativos reportados, así como, en su caso, la corrección de los mismos;

IV.               Las transgresiones a la seguridad de los activos informáticos que comprometa la información personal de los Trabajadores. Dichos esquemas deberán incluir la identificación de las Cuentas Individuales afectadas, los costos, la retribución, y la posible acción legal que se derive las transgresiones referidas, y

V.                Medir los eventos ocurridos por Riesgo Operativo en términos monetarios.

TITULO DECIMO SEGUNDO

DE LAS SOCIEDADES CONTROLADORAS SUJETAS A LA SUPERVISION DE LA COMISION

Artículo 394. Las Sociedades Controladoras deberán entregar a la Comisión la siguiente información:

I.                  Ultimos estados financieros dictaminados, acompañados de sus respectivas notas, correspondientes a las entidades financieras y demás sociedades que formen parte del grupo financiero;

II.                 Estados financieros básicos iniciales de la Sociedad Controladora, relación de valores y demás instrumentos financieros que formen parte de su balance, así como su valuación;

III.                Balance general de la Sociedad Controladora y de cada una de las subsidiarias;

IV.               Estado de resultados de la Sociedad Controladora y de cada una de las subsidiarias;

V.                Balance general consolidado de la Sociedad Controladora con sus subsidiarias;

VI.               Estado de resultados consolidado de la Sociedad Controladora con sus subsidiarias;

VII.              Integración accionaria de la Sociedad Controladora e integración de la participación accionaria de la Sociedad Controladora en las filiales;

VIII.             Proyecto para la implementación del gobierno corporativo de la Sociedad Controladora;

IX.               Estructura del órgano de vigilancia interno de la Sociedad Controladora;

X.                Relación de los consejeros independientes que nombrarían en la Sociedad Controladora, así como el curriculum vitae de cada uno de ellos;

XI.               Organigrama o proyecto de organigrama a tercer nivel de la Sociedad Controladora;

XII.              Relación de nombramientos del director general de las Sociedades Controladoras y de los funcionarios que ocupen cargos con las dos jerarquías inmediatas inferiores a la de éste, así como el curriculum vitae de cada uno de ellos, y

XIII.             Contratos o convenios que se pretendan celebrar entre la Sociedad Controladora y sus filiales o, en su caso, el proyecto de los mismos.

Artículo 395. Las Sociedades Controladoras deberán entregar a la Comisión la información a que se refiere el artículo anterior, de conformidad con los siguientes plazos:

I.                  La información señalada en las fracciones I, II y VII del artículo anterior, se deberá presentar dentro de los siguientes diez días hábiles contados a partir de la fecha en que la Secretaría le notifique a la Sociedad Controladora que se deberá sujetar a la supervisión y vigilancia de  la Comisión;

II.                 Sin perjuicio de lo dispuesto en la fracción anterior, la información señalada en la fracción VII del artículo anterior, se deberá presentar semestralmente con los datos al cierre del mes de junio y diciembre, dentro de los primeros quince días hábiles del mes siguiente a la fecha  de corte de la información;

III.                La información señalada en las fracciones III, IV, V y VI del artículo anterior, correspondiente al período comprendido entre la fecha de constitución de la Sociedad Controladora y al cierre del mes de febrero del año en que se sujete a la supervisión y vigilancia de la Comisión, se deberá presentar dentro de los siguientes diez días hábiles contados a partir de la fecha en que la Secretaría le notifique a la Sociedad Controladora que se deberá sujetar a la supervisión y vigilancia de la Comisión.

                    Asimismo, dicha información se deberá presentar mensualmente con corte al cierre de cada mes, dentro de los primeros quince días hábiles del mes siguiente a la fecha de corte, y

IV.               La información señalada en las fracciones VIII, IX, X, XI, XII y XIII del artículo anterior, se deberá presentar dentro de los siguientes diez días hábiles contados a partir de la fecha en que la Secretaría le notifique a la Sociedad Controladora que se deberá sujetar a la supervisión y vigilancia de la Comisión y, en lo subsecuente, dentro de los diez días hábiles posteriores a la fecha en que se presente alguna modificación, alta, baja o adición según corresponda en  cada caso.

Artículo 396. La información contable que las Sociedades Controladoras deban entregar a la Comisión, se deberá entregar de conformidad con las Normas de Información Financiera emitidas por el Consejo Mexicano para la Investigación y Desarrollo de Normas de Información Financiera, A.C.

TITULO DECIMO TERCERO

DEL PROCEDIMIENTO PARA EL ENVIO DE DOCUMENTOS DIGITALES Y NOTIFICACIONES POR CORREO ELECTRONICO DE LOS PARTICIPANTES EN LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO

CAPITULO I

DEL SIE

Artículo 397. La Comisión podrá notificar sus actos administrativos por correo electrónico, cuando:

I.                  Se trate de citatorios, notificaciones, incluyendo las de inicio de visitas de inspección, requerimientos, solicitudes de informes o documentos, así como de los demás actos administrativos que puedan ser recurridos;

II.                 Consistan en actos distintos a los señalados en la fracción anterior, y

III.                Los demás casos que establezca la Ley.

Para la notificación de los actos administrativos por correo electrónico, la Comisión deberá utilizar el SIE como único Medio de Comunicación Electrónica oficial.

Lo anterior, sin perjuicio de que la Comisión realice la notificación de sus actos administrativos a través de los demás medios previstos en el artículo 111 de la Ley.

Artículo 398. Los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, contralores normativos y Funcionarios Autorizados están obligados a recibir las notificaciones por correo electrónico que realice la Comisión.

Artículo 399. Los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro podrán enviar a la Comisión a través del SIE Documentos Digitales con el objeto de:

I.                  Realizar cualquiera de los siguientes trámites administrativos que de manera enunciativa más no limitativa, se mencionan a continuación:

a.       Autorización de prospectos de información y de folletos explicativos;

b.       Aprobación de manuales;

c.       Autorización de comisiones,;

d.       Autorización para organizar y operar Sociedades de Inversión Adicionales;

e.       Avisos de violación al régimen de inversión;

f.        Avisos de recomposición de cartera;

g.       Solicitudes de certificación;

h.       Consultas;

i.        Avisos de Desviación;

II.                 Atender los actos administrativos que les sean notificados por la Comisión, y

III.                Enviar las demás promociones que establezca el Reglamento.

Asimismo, los Contralores Normativos y Funcionarios Autorizados podrán enviar a la Comisión a través del SIE Documentos Digitales con el objeto de:

IV.               Presentar los programas de corrección a que se refiere el artículo 100 bis de la Ley;

V.                Presentar los informes mensuales y Plan de Funciones;

VI.               Atender los actos administrativos que les sean notificados por la Comisión, y

VII.              Enviar las demás promociones que establezca el Reglamento.

Se excluyen de lo dispuesto en el presente artículo aquellos trámites administrativos que de acuerdo con la normatividad aplicable tengan establecido un procedimiento específico para su tramitación y que en su caso requieran la presentación de documentos originales.

Los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, así como los Contralores Normativos y Funcionarios Autorizados, para enviar a la Comisión los Documentos Digitales a que se refiere el presente artículo deberán utilizar el SIE como único Medio de Comunicación Electrónica.

Artículo 400. La Firma Electrónica Avanzada en los Documentos Digitales producirá los efectos jurídicos siguientes:

I.                  Sustituirá la firma autógrafa del Firmante;

II.                 Garantizará la integridad del documento, y

III.                Producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa teniendo el mismo valor probatorio.

La integridad y autoría de un Documento Digital con Firma Electrónica Avanzada será verificable comparando el resumen del documento que se obtiene al descifrar la Firma Electrónica Avanzada con la Clave Pública del titular y el resumen digital que se obtiene del Documento mismo.

Artículo 401. La Comisión, la Entidad Central y los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro deberán realizar las acciones que sean necesarias conforme al presente Título, a efecto de que el SIE funcione de lunes a viernes las veinticuatro horas del día.

La práctica de notificaciones que realice la Comisión a través del SIE en términos del artículo 413 siguiente, así como el envío de Documentos Digitales a que se refiere el artículo 416 de las presentes disposiciones de carácter general, deberán efectuarse en días y horas hábiles.

Artículo 402. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se consideran días hábiles los que laboren la Comisión y los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, de conformidad con lo establecido en las disposiciones de carácter general que señalan los días del año en los que las administradoras de fondos para el retiro, sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro y empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, deberán cerrar sus puertas y suspender operaciones, expedidas por la Comisión. Asimismo, se consideran horas hábiles las comprendidas entre las 7:30 y las 18:00 horas.

Artículo 403. Los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, para la operación del SIE, deberán contar con computadoras personales y los Aplicativos de Cómputo que cumplan con los requisitos que se establecen en el Anexo E” de las presentes disposiciones de carácter general.

Artículo 404. Los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro deberán autorizar por lo menos a dos personas para que operen el SIE, en su carácter de representantes legales de dichos Participantes.

Asimismo, los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro deberán informar por escrito a la Comisión los nombres de los representantes legales, contralores normativos y Funcionarios Autorizados que operarán el SIE.

Artículo 405. Los representantes legales, contralores normativos y Funcionarios Autorizados de los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, a más tardar el tercer día hábil siguiente a la fecha en que se haya enviado la información a que se refiere artículo anterior, deberán acreditar ante la Comisión  lo siguiente:

I.                  Que cuentan con un Certificado Digital vigente emitido por un Prestador de Servicios de Certificación, y

II.                 Que cuentan con las facultades legales para ser notificados de los actos administrativos a señalados en el artículo 397 anterior y, en su caso, para el envío de los Documentos Digitales a que se refiere el artículo 398 de las presentes disposiciones de carácter general.

Tratándose de contralores normativos y Funcionarios Autorizados, además de lo señalado en las fracciones anteriores, deberán acreditar que cuentan con la aprobación de su nombramiento otorgado por el Comité Consultivo y de Vigilancia de la Comisión o bien, la autorización de la Comisión para presentar programas de corrección, según corresponda.

Artículo 406. La Comisión deberá integrar, administrar y actualizar el registro de Usuarios Autorizados, el cual dará a conocer a los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro a través de su Página Web.

La Comisión permitirá a los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro consultar únicamente el nombre de los Usuarios Autorizados que les correspondan, así como el nombre de los Usuarios Autorizados de la Comisión.

Artículo 407. Los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, para dar de baja a alguno de sus Usuarios Autorizados deberán informarlo a la Comisión dentro de los cinco días hábiles anteriores a la fecha en que surta efectos dicha baja.

La Comisión, una vez que reciba la información a que se refiere el párrafo anterior, deberá actualizar el registro de Usuarios Autorizados e informar a la Entidad Central, los nombres de los Usuarios Autorizados que hayan sido dados de baja en dicho registro.

La Entidad Central, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que reciba de la Comisión la información a que se refiere el párrafo anterior, deberá deshabilitar el Buzón del Usuario Autorizado correspondiente en el Servicio Central a efecto de que éste no pueda ser utilizado.

CAPITULO II

DE LA INFRAESTRUCTURA DE ALMACENAMIENTO Y TRANSMISION

Artículo 408. La Entidad Central, para uso exclusivo del SIE, deberá operar y administrar, el Servicio Central debiendo llevar a cabo al menos lo siguiente:

I.                  Configurar el Servicio Central de tal manera que permita, a través del Buzón correspondiente, la emisión y transmisión Automática de Acuses de Recibo que acrediten el envío y recepción de los Documentos Digitales;

II.                 Asegurar que las horas de envío y recepción de Documentos Digitales que establezcan los Acuses de Recibo, sean las correspondientes a la primera zona de huso horario a que se refiere el “Decreto por el que se establece que en el territorio nacional habrá cuatro zonas de husos horarios y se abrogan los diversos relativos a los horarios estacionales en los Estados Unidos Mexicanos publicados el 4 de enero de 1996, 13 de agosto de 1997, 31 de julio de 1998 y 29 de marzo de 1999, respectivamente”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el  1 de febrero de 2001;

III.                Asegurar los medios necesarios para que los Usuarios Autorizados puedan acceder a sus Buzones;

IV.               Otorgar asesoría a los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro respecto del funcionamiento del Servicio Central;

V.                Prestar mantenimiento al Servicio Central los días sábado y domingo;

VI.               Realizar las modificaciones y actualizaciones al Servicio Central que le solicite la Comisión, y

VII.              Establecer el acceso al Servicio Central a través de una Página Web que deberá diseñar de tal manera que permita a los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro consultar los Acuses de Recibo y Cédulas de Notificación que les correspondan.

Artículo 409. La Comisión deberá informar a la Entidad Central los nombres de los Usuarios Autorizados que operarán el SIE, así como la nomenclatura correspondiente a las Direcciones Electrónicas con las que se deberán habilitar los Buzones correspondientes.

La Entidad Central, el tercer día hábil siguiente a la fecha en que reciba la información a que se refiere el párrafo anterior, deberá habilitar en el Servicio Central lo siguiente:

I.                  Un Buzón a cada uno de los Usuarios Autorizados de la Comisión;

II.                 Un Buzón general a la Comisión, y/o

III.                Un Buzón a cada uno de los Usuarios Autorizados de los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

La Entidad Central, en la misma fecha a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, deberá informar a la Comisión que han sido habilitados los Buzones solicitados, confirmando la nomenclatura de las Direcciones Electrónicas proporcionadas por la Comisión.

La Comisión deberá informar a los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, por escrito, las Direcciones Electrónicas de los Buzones que sean habilitados.

Los Buzones a que se refiere el presente artículo deberán utilizarse exclusivamente para la operación  del SIE.

Artículo 410. Los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en la misma fecha en que reciban de la Comisión la información a que se refiere el artículo anterior, deberán configurar su cliente de correo electrónico, a efecto de que los Buzones habilitados por la Entidad Central estén en posibilidad  de enviar y recibir correos electrónicos.

Artículo 411. Es responsabilidad de la Entidad Central garantizar que el Buzón que haya recibido un Documento Digital emita y trasmita Automáticamente, al Buzón del Emisor y Destinatario, el Acuse de Recibo correspondiente. Lo anterior siempre que el Usuario Autorizado tenga configurado su cliente de correo electrónico.

CAPITULO III

DEL ENVIO Y RECEPCION DE DOCUMENTOS DIGITALES

Sección I

De la notificación de los actos administrativos de la Comisión

Artículo 412 Los Usuarios Autorizados de la Comisión deberán firmar los Documentos Digitales donde consten los actos administrativos a que se refiere el artículo 397 anterior, a través del Procedimiento de Ensobretado establecido en el Anexo E” de las presentes disposiciones de carácter general.

Los Usuarios Autorizados de la Comisión que así lo deseen, previo a firmar los Documentos Digitales podrán utilizar un Sello Digital en los mismos de conformidad con lo establecido en el “Anexo E” de las presentes disposiciones de carácter general.

Artículo 413. Para realizar las notificaciones de los actos administrativos a que se refiere el artículo 393 anterior mediante el SIE, el Notificador deberá:

I.                  Llenar la cédula de notificación correspondiente, asentando el día y hora en que se realiza el envío del Documento Digital;

II.                 Utilizar de manera opcional un Sello Digital en la cédula de notificación;

III.                Firmar la cédula de notificación a través del Procedimiento de Ensobretado;

IV.               Adjuntar en el correo electrónico correspondiente:

a.         La cédula de notificación firmada en términos de la fracción anterior, y

b.         El Documento Digital firmado en términos del artículo anterior;

V.                Tratándose de notificaciones a los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro a través de sus representantes legales deberá enviar los documentos a que se refiere la fracción IV del presente artículo, de manera simultánea a dos de los Buzones habilitados a los Usuarios Autorizados del Participante en los Sistemas de Ahorro para el Retiro sobre el que recaiga el acto administrativo, y

VI.               Tratándose de notificaciones a contralores normativos y Funcionarios Autorizados, deberá enviar los documentos a que se refiere la fracción IV del presente artículo, al Buzón habilitado a dichos contralores o Funcionario Autorizado del Participante en los Sistemas de Ahorro para el Retiro que corresponda.

Los envíos a que se refieren las fracciones V y VI anteriores deberán realizarse una sola vez o, en su caso, sujetarse a lo dispuesto en el artículo 421 siguiente de las presentes disposiciones de carácter general.

Artículo 414. Las notificaciones de los actos administrativos que realice la Comisión a través del SIE  de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, se tendrán por practicadas en la hora y fecha de recepción que establezcan los Acuses de Recibo que se emitan y transmitan Automáticamente del Buzón correspondiente y siempre que, al menos, se reciba un Acuse de Recibo emitido por alguno de los Buzones de los Usuarios Autorizados del Participante en los Sistemas de Ahorro para el Retiro a los que se haya notificado.

Los Acuses de Recibo a que se refiere el presente artículo deberán sujetarse al formato electrónico establecido en el “Anexo E” de las presentes disposiciones de carácter general.

Artículo 415. Las notificaciones de los actos administrativos que la Comisión realice a través de correo electrónico surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que fueron practicadas y empezará a correr el cómputo de los plazos a partir del día hábil siguiente a aquel en que la notificación surta efectos.

Sección II

Del envío de Documentos Digitales de los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro a la Comisión

Artículo 416. Para el envío de Documentos Digitales a que se refiere el artículo 399 anterior, los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, contralores normativos y Funcionarios Autorizados deberán:

I.                  Utilizar de manera opcional un Sello Digital en el Documento Digital que pretendan enviar;

II.                 Firmar el Documento Digital que pretendan enviar a través del Procedimiento de Ensobretado, señalando como Destinatario a cualquiera de los Usuarios Autorizados de la Comisión;

III.                Adjuntar en el correo electrónico correspondiente el Documento Digital a que se refiere la fracción anterior;

IV.               Señalar en el correo electrónico a enviar la descripción del contenido del Documento Digital  y el Destinatario, y

V.                Enviar por correo electrónico a la Dirección Electrónica del Buzón general de la Comisión, el documento adjunto a que se refiere la fracción III anterior.

El envío a que se refiere la fracción V anterior deberá realizarse una sola vez o, en su caso, sujetarse a lo dispuesto en el artículo 420 siguiente de las presentes disposiciones de carácter general.

Artículo 417. Los Documentos Digitales que envíen los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, Contralores Normativos y Funcionarios Autorizados se tendrán por presentados en la hora y fecha de recepción que establezcan los Acuses de Recibo que emita y trasmita automáticamente el Buzón general habilitado en el Servicio Central a la Comisión. Dichos Acuses de Recibo deberán contener el Sello Digital de acuerdo con lo establecido en el Reglamento y en el Anexo E” de las presentes disposiciones de carácter general.

Artículo 418. Los Documentos Digitales que envíen los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, Contralores Normativos y Funcionarios Autorizados a través del SIE, se considerarán recibidos por la Comisión siempre que dicho envío se realice en términos del artículo 414 anterior, y que se reciba del Buzón general habilitado a la Comisión el Acuse de recibo correspondiente.

Sección III

De las fallas operativas

Artículo 419. La Entidad Central deberá determinar cuando existen fallas operativas en el SIE, por sí misma o a través de los Usuarios Autorizados.

La Entidad Central deberá considerar como falla operativa el hecho de que los Buzones por causa imputable al Servicio Central no emitan y/o transmitan Automáticamente los Acuses de Recibo cuando se envíe un Documento Digital.

Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, la Entidad Central deberá sujetarse a lo dispuesto en el Anexo E” de las presentes disposiciones de carácter general.

Artículo 420. Los Usuarios Autorizados que habiendo cumplido con lo dispuesto en los artículos 413 y 416 anteriores no reciban Automáticamente el Acuse de Recibo no deberán reenviar el Documento Digital nuevamente sino que deberán informarlo a la Entidad Central a efecto de que determine si existe o no falla operativa en el SIE.

Artículo 421. En los casos en que la Entidad Central reciba la información a que se refiere el artículo anterior o bien cuando por sí misma detecte alguna irregularidad deberá informar a los Usuarios Autorizados si existe o existió falla operativa en el SIE o, en su caso, que no existe ni existió falla operativa en el SIE y que éste funciona correctamente de acuerdo con lo señalado en el Anexo E” de las presentes disposiciones de carácter general.

Una vez que la Entidad Central determine que ha terminado la falla operativa o bien que no existe ni existió falla operativa en el SIE, los Usuarios Autorizados podrán realizar el reenvío del Documento Digital de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 413 y 416 de las presentes disposiciones  de carácter general, según corresponda.

La determinación de falla operativa en el SIE que, en su caso, realice la Entidad Central tendrá como efecto prorrogar una hora hábil por cada hora hábil que el SIE presente falla operativa, los plazos y términos establecidos a los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, contralores normativos y Funcionarios Autorizados para realizar las acciones a que se refiere el artículo 396 anterior, así como los plazos establecidos en las disposiciones específicas a la Comisión para que resuelva lo que en su caso corresponda.

Artículo 422. Cuando la Entidad Central determine que existe falla operativa en el SIE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, contralores normativos y Funcionarios Autorizados que así lo deseen podrán realizar las acciones a que se refiere el artículo 399 anterior, a través de los demás medios previstos en las disposiciones legales aplicables.

CAPITULO IV

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

Artículo 423. La Comisión, los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, contralores normativos y Funcionarios Autorizados serán responsables de utilizar el Procedimiento de Ensobretado para el envío de Documentos Digitales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 419 y 422 de las presentes disposiciones de carácter general según corresponda.

Artículo 424. Cuando el Usuario Autorizado envíe a través del SIE un Documento Digital en un día y hora hábil y se reciba Automáticamente el Acuse de Recibo correspondiente en un día u hora inhábil se deberá estar a lo siguiente:

I.                  Tratándose de Documentos Digitales enviados por la Comisión, la notificación deberá tenerse por practicada en el día u hora hábil siguiente a la hora y fecha de recepción que establezcan los Acuses de Recibo, y

II.                 Tratándose de Documentos Digitales enviados por los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, contralores normativos y Funcionarios Autorizados se tendrán por presentados en la hora y fecha de recepción que establezcan los Acuses de Recibo aún en el caso de que dicha hora y fecha sea inhábil.

Lo dispuesto en el presente artículo, será aplicable siempre y cuando los Usuarios Autorizados reciban de manera Automática el Acuse de Recibo correspondiente, de lo contrario se deberá estar a lo dispuesto en el Capítulo III Sección III del presente Título.

Artículo 425. Los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, contralores normativos y Funcionarios Autorizados deberán eliminar los Acuses de Recibo y Documentos Digitales recibidos en sus Buzones dentro de los cinco días naturales contados a partir de la fecha de su recepción y conservar en Medios Electrónicos los Acuses de Recibo y Documentos Digitales recibidos en su Buzón durante un año contado a partir de la fecha en que caduque o prescriba el derecho, acción o excepción correspondiente, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

Artículo 426. La Entidad Central deberá tener a disposición de la Comisión la siguiente información:

I.                  Listado de los Documentos Digitales que con motivo de los actos administrativos de la Comisión se hayan notificado a través del SIE;

II.                 Listado de los Documentos Digitales que en términos del artículo 416 anterior, hayan sido enviados a la Comisión a través del SIE, y

III.                Listado de los Acuses de Recibo que se hayan expedido y recibido a través del SlE.

La Entidad Central deberá conservar en Medios Electrónicos los Acuses de Recibo que se reciban en los Buzones habilitados en el Servicio Central por un plazo de cinco años contados a partir de la fecha de emisión de los mismos.

Artículo 427. La Comisión, los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, contralores normativos y Funcionarios Autorizados deberán contar con un Certificado Digital vigente expedido por un Prestador de Servicios de Certificación, cumplir con las obligaciones inherentes al uso de Certificado Digitales, así como actuar con diligencia y establecer medios razonables para evitar la utilización no autorizada de los datos de creación de la Firma Electrónica Avanzada.

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO. Las presentes disposiciones de carácter general entrarán en vigor al día hábil siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de la consulta de los saldos En Línea y en Tiempo Real a que se refiere el primer párrafo del artículo 46 y la fracción II del artículo 295, el tercer párrafo del artículo 297 y el artículo 298, los cuales entrarán en vigor a los sesenta días hábiles siguientes a la fecha de publicación de las presentes; asimismo, lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto del artículo 126, el artículo 147 y el último párrafo del artículo 180, entrarán en vigor a los veinte días hábiles siguientes a la fecha de la publicación de las presentes, y lo dispuesto en el Título Décimo Primero, el cual entrará en vigor una vez que las Administradoras, Empresas Operadoras y Prestadoras de Servicio presenten las modificaciones y actualizaciones del Manual de Políticas y Procedimientos durante el mes de diciembre de 2011 y éstos sean autorizados por la Comisión en un plazo máximo de treinta días hábiles a partir de su presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de las presentes disposiciones de carácter general.

ARTICULO SEGUNDO.- Las Administradoras, Empresas Operadoras y Prestadoras de Servicio deberán incorporar las modificaciones y actualizaciones del Manual de Políticas y Procedimientos y someterlos a la autorización de la Comisión, durante el mes de diciembre de 2011 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de las presentes disposiciones de carácter general.

Las Empresas Operadoras deberán remitir a la Comisión las modificaciones y actualizaciones al Manual de Procedimientos Transaccionales, a más tardar dentro de los veinte días hábiles posteriores a la publicación de las presentes disposiciones de carácter general en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO TERCERO. A la fecha de entrada en vigor de las presentes disposiciones de carácter general se abrogan los siguientes instrumentos normativos:

I.                  Disposiciones de Carácter General en Materia de Operaciones de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de julio de 2010; con excepción de lo dispuesto en el artículo 290, el Capítulo V del Título Sexto y los anexos “E” y “F”, referentes a los retiros programados, los cuales estarán vigentes hasta en tanto esta Comisión emita las disposiciones de carácter general aplicables a los retiros programados;

II.                 Circular CONSAR 01-4 “Reglas generales que establecen el procedimiento para obtener autorización para la organización y operación de administradoras de fondos para el retiro y sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2005;

III.                Circular CONSAR 25-2 “Reglas a las que deberán sujetarse los contralores normativos de las Administradoras de Fondos para el Retiro, para la presentación del plan de funciones a que se refiere el artículo 4o. del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y del informe mensual previsto en el artículo 30 fracción IV de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de febrero de 2000, y

IV.               Circular CONSAR 63-3 “Reglas Generales a las que deberán sujetarse las Administradoras  de Fondos para el Retiro, el Pensionissste y sus contralores normativos para la determinación de los precios de transferencia en los actos que celebren dichas entidades financieras con personas con las que tengan nexo patrimonial”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 30 de octubre de 2007.

Una vez que las Administradoras, Empresas Operadoras y Prestadoras de Servicio presenten las modificaciones y actualizaciones del Manual de Políticas y Procedimientos durante el mes de diciembre de 2011 y éstos sean autorizados por la Comisión en un plazo máximo de treinta días hábiles a partir de su presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de las presentes disposiciones de carácter general; se abrogan las reglas primera fracciones I y III, segunda fracciones III, XVII, XVIII, XXV, XXX, XXXV y XLVI, tercera, cuarta, quinta, séptima, octava, novena, decima séptima, vigésima tercera, vigésima quinta, vigésima séptima, vigésima octava, trigésima, trigésima primera, trigésima segunda, trigésima tercera, trigésima cuarta, cuadragésima novena, fracciones I y II, quincuagésima segunda bis, quincuagésima segunda ter, quincuagésima segunda quater, quincuagésima segunda quinquies, quincuagésima tercera, quincuagésima cuarta, quincuagésima quinta, quincuagésima sexta, quincuagésima séptima, quincuagésima octava, quincuagésima novena, sexagésima, sexagésima primera, sexagésima segunda, sexagésima tercera, sexagésima cuarta, sexagésima quinta, sexagésima sexta, sexagésima séptima, sexagésima octava, sexagésima novena, y septuagésima, de la Circular CONSAR 62-1 “Reglas prudenciales en materia de administración de riesgos a las que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro, las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro y las empresas operadoras de la base de datos nacional SAR”, modificada por la Circular CONSAR 62-2, publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días 1 de febrero de 2006 y 17 de noviembre de 2006, respectivamente, se abrogan las siguientes disposiciones aplicables a las Administradoras y a las Empresas Operadoras en materia de Riesgo Operativo. Asimismo, las reglas primera fracciones XXIX, XXXVII, décima cuarta, décima sexta y vigésima novena, de la referida Circular, se abrogan en lo que concierne a la Administración del Riesgo Operativo.

ARTICULO CUARTO. Las Solicitudes de Autorización a que se refiere el Título Segundo que se presenten a la Comisión antes de la entrada en vigor de las presentes disposiciones de carácter general, serán revisadas de conformidad con las reglas generales vigentes al momento de la presentación de las mismas, o bien, a petición escrita del Solicitante, serán revisadas de conformidad con las presentes disposiciones de carácter general.

ARTICULO QUINTO. Hasta en tanto se regule la transferencia de los Activos Objeto de Inversión libre de pago a que se refiere el artículo 89 anterior, en las disposiciones de carácter general en materia financiera de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, las Administradoras que así lo deseen podrán presentar a la Comisión para su no objeción, un programa de transferencia de Activos Objeto de Inversión libre de pago en los términos que las mismas definan libremente con el cual se podrá sustituir la transferencia de recursos con la finalidad de evitar el procedimiento de compra y venta de Activos Objeto de Inversión que se derivan de la aplicación de dicho artículo.

Dicho programa deberá ser presentado anualmente para su instrumentación, a más tardar quince días hábiles anteriores al inicio del procedimiento de localización de Cuentas Individuales.

Las Administradoras únicamente podrán transferir los Activos Objeto de Inversión objeto de dicho programa, propiedad de las Sociedades de Inversión Transferentes, que cumplan con el régimen de inversión autorizado para la Sociedad de Inversión Receptora.

Asimismo, se podrán definir categorías para los Activos Objeto de Inversión objeto del programa, con fines de realizar la transferencia de activos.

Los Activos Objeto de Inversión que, de conformidad con el programa referido en el artículo 89 de las presentes disposiciones de carácter general, sean objeto de transferencia, podrán tener un margen de exceso o defecto en relación a los recursos que deban transferirse por cada categoría de instrumentos, compensando dicho margen con otra categoría de Activos Objeto de Inversión que se transfieran. La determinación de dicho margen podrá tomar en consideración las condiciones de los mercados financieros, la conformación de los portafolios de las Sociedades de Inversión Transferente y Receptora, así como el monto de recursos que deba transferirse. En cualquier caso, las Administradoras deberán garantizar que el valor de los recursos a transferir a través del citado programa, sea igual a aquél determinado en el artículo 87 de las presentes disposiciones de carácter general.

Las Sociedades de Inversión Transferentes que cuenten con liquidez para realizar las transferencias de recursos a que se refiere la presente Sección, sin afectar el cumplimiento de las demás obligaciones a su cargo, podrán liquidarlas mediante la transferencia en efectivo y, en su caso, para el monto a transferir restante podrán instrumentar simultáneamente el programa de transferencia de Activos Objeto de Inversión libre de pago a que se refiere esta sección.

Una vez que el programa de transferencia de Activos Objeto de Inversión libre de pago definido por la Administradora reciba la no objeción de la Comisión y cuente con la aprobación del Comité de Riesgos Financieros y del Comité de Inversiones de las Sociedades de Inversión de que se trate, será obligatorio  para éstas.

ARTICULO SEXTO.  El periodo de treinta y seis meses a que se refiere el artículo 142 se deberá contar a partir de la entrada en vigor de las presentes disposiciones de carácter general.

ARTICULO SEPTIMO. La duración del servicio de las Prestadoras de Servicio que hubieren iniciado operaciones en términos de las disposiciones de carácter general que se abrogan, será de conformidad con lo establecido en la regulación vigente al momento de su designación.

ARTICULO OCTAVO. El informe mensual del Contralor Normativo correspondiente que deba entregarse en el mes siguiente a la publicación de las presentes disposiciones de carácter general, deberá elaborarse en términos de las disposiciones aplicables vigentes al mes que corresponda.

ARTICULO NOVENO. Los actos o contratos que las Administradoras hayan celebrado con personas con las que tengan Nexo Patrimonial, a que se refiere el Título Décimo, que a la fecha de entrada en vigor de las presentes disposiciones de carácter general se encuentren surtiendo sus efectos, les serán aplicables  las disposiciones vigentes en la fecha de su celebración.

Las Administradoras que modifiquen las condiciones o el plazo de los actos o contratos que hayan celebrado antes de la entrada en vigor de las presentes disposiciones de carácter general con personas con las que tengan Nexo Patrimonial y cuyos efectos se produzcan después de la entrada en vigor de las presentes, deberán someter las modificaciones a la aprobación del Contralor Normativo en términos de lo dispuesto en las presentes disposiciones de carácter general.

México, D.F., a 31 de agosto de 2011.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Pedro Ordorica Leñero.- Rúbrica.

ANEXO “A” INFORMACION QUE DEBERAN CONTENER LAS SOLICITUDES DE REGISTRO Y DE TRASPASO

Las Solicitudes de Registro y Traspaso deberán contener cuando menos, la siguiente información, a fin de que sirva para actualizar la Base de Datos Nacional SAR, según corresponda:

I.                  Nombre, apellido paterno y apellido materno del Trabajador;

II.                 CURP;

III.                NSS;

IV.               Género;

V.                Domicilio completo del Trabajador;

VI.               Número telefónico donde se pueda localizar al Trabajador;

VII.              Dirección de correo electrónico;

VIII.             Folio de Estado de Cuenta;

IX.               Administradora Transferente;

X.                Administradora Receptora;

XI.               Espacio para nombre, número y firma de Agente Promotor o nombre del funcionario certificado por parte de la Administradora para recibir las Solicitudes Electrónicas de Registro  y Traspaso, y

XII.              Espacio para firma o huella del Trabajador.

ANEXO “B”

CONTRATO DE ADMINISTRACION DE FONDOS PARA EL RETIRO

El contrato de administración de fondos para el retiro es aquel mediante el cual una Administradora se obliga ante un Trabajador a prestarle servicios de administración de los recursos de su Cuenta Individual; a comprar, en nombre y representación; y por cuenta y orden del Trabajador, utilizando los recursos de su Cuenta Individual, Acciones de las Sociedades de Inversión; y a constituirse como depositaria de dichas Acciones, deberá constar por escrito, deberá ser suscrito por el Trabajador y por el o los representantes legales o apoderados que designe la Administradora, la falta de la firma del representante o apoderado de la Administradora no afectará la validez del contrato.

El contrato de administración de fondos para el retiro contendrá, por lo menos, la información relativa a los siguientes aspectos:

I.                  Objeto del contrato;

II.                 Obligaciones específicas de la Administradora y del Trabajador;

III.                Otorgamiento de la comisión mercantil por parte del Trabajador a la Administradora;

IV.               Instrucciones del Trabajador a la Administradora;

V.                Términos en que se pondrán a disposición de los Trabajadores los Prospectos de Información;

VI.               Traspaso de recursos entre Sociedades de Inversión;

VII.              Traspaso de la Cuenta Individual a otra Administradora;

VIII.             Manejo y registro de las Subcuentas de Vivienda;

IX.               Administración de las Cuentas Individuales SAR anteriores al 1o. de julio de 1997 y manejo de información SAR;

X.                Recepción y retiro de Aportaciones Voluntarias;

XI.               Información sobre la Cuenta Individual;

XII.              Designación de Beneficiarios sustitutos;

XIII.             Servicios de guarda y administración de Acciones representativas del capital social de las Sociedades de Inversión;

XIV.            Ejercicio de derechos patrimoniales;

XV.             Estructura y cobro de comisiones por los servicios prestados por la Administradora;

XVI.            Recompra de Acciones y retiro de fondos;

XVII.           Responsabilidad de la administradora por actos de las Sociedades de Inversión que administre, así como por los actos realizados por sus agentes promotores;

XVIII.          Vigencia y terminación del contrato;

XIX.            Reclamaciones ante la CONDUSEF, legislación aplicable y tribunales competentes, y

XX.             Las demás obligaciones que deban contener en términos de las Leyes de Seguridad Social, la Ley y el Reglamento.

ANEXO “C” INFORMACION DE AHORRO VOLUNTARIO REQUERIDA PARA EL TRASPASO DE CUENTAS INDIVIDUALES

Si el saldo en la o las subcuentas de Ahorro Voluntario del Trabajador es superior a 175 salarios mínimos diarios vigentes en el Distrito Federal, deberá presentar cualquiera de estos dos documentos:

I.                  Original para su cotejo y copia simple del recibo de liquidación de Ahorro Voluntario y documento emitido por la Administradora Transferente donde haga constar que la Cuenta Individual que se sujetará al Traspaso tiene saldo en cero en la subcuenta correspondiente, en su caso, dicho documento tendrá una vigencia de treinta días naturales contados a la fecha en que se emita, o

II.                 Copia del documento físico o electrónico recibido por la Administradora Transferente en donde el Trabajador informe que realizará un Traspaso de su Cuenta Individual.

La Administradora Transferente al momento de recibir el documento físico o electrónico por parte del Trabajador en donde informe que realizará el Traspaso de su Cuenta Individual, deberá marcar la Cuenta Individual del Trabajador a fin de asegurarse de cumplir en tiempo y forma con el proceso de Traspaso sin llevar a cabo trámites de aclaración ni retrasar el proceso de Traspaso.

ANEXO “D” INFORMACION MINIMA QUE DEBERAN CONTENER LOS FORMATOS DE SOLICITUD QUE SE PROPORCIONEN A LOS TRABAJADORES O BENEFICIARIOS EN LOS PROCESOS DE TRANSFERENCIA O DISPOSICION DE RECURSOS

En los procesos de transferencia o disposición de recursos a que se refiere el Título Séptimo de las presentes disposiciones de carácter general, las Administradoras deberán proporcionar a los Trabajadores o Beneficiarios, en su caso, un formato de solicitud que deberá contener como mínimo, la siguiente información:

I.                  Número de folio;

III.                Clave y denominación de la Administradora;

IV.               Nombre del Trabajador, reservando un espacio para ser anotado en tres campos de 40 posiciones y diferenciando apellidos paterno, materno y nombre(s);

V.                Nombre de los Beneficiarios legales o sustitutos, en su caso, reservando el espacio necesario para anotar los apellidos paterno, materno y nombre(s);

VI.               Nombre del (los) solicitante(s), reservando el espacio necesario para ser anotado los apellidos paterno, materno y nombre(s);

VII.              NSS del Trabajador, reservando un espacio de 11 posiciones;

VIII.             CURP del Trabajador, reservando un espacio de 18 posiciones;

IX.               Tipo de retiro;

X.                Fecha de recepción de la solicitud por la Administradora;

XI.               Importe autorizado por el IMSS como ayuda para gastos de matrimonio, en su caso;

XII.              Clave y denominación de la Aseguradora, en su caso;

XIII.             Espacio suficiente para indicar la forma de disposición de los recursos;

XIV.            Espacio suficiente para que el Trabajador solicite, si es su deseo, se incluya el monto del Ahorro Voluntario o del Seguro de Retiro y vivienda 92;

XV.             Espacio suficiente para que el Trabajador o sus Beneficiarios soliciten la disposición de los recursos de las subcuentas de Ahorro Voluntario, en su caso;

XVI.            Firma del Trabajador o Beneficiario. En caso de aquellos solicitantes que no sepan o no puedan firmar, únicamente deberán imprimir la huella digital de su dedo índice derecho y la identificación oficial que presenten deberá tener impresa la misma huella digital. En caso de que el Trabajador o Beneficiario no pueda imprimir la huella digital de su dedo índice derecho, se deberá proceder en los términos que señale el Manual de Procedimientos Transaccionales, y

XVI.            Domicilio, considerando los siguientes datos como mínimo: calle, número exterior e interior, colonia, municipio o delegación, entidad federativa y código postal.

ANEXO “E” CARACTERISTICAS DE LOS APLICATIVOS DE COMPUTO, REQUERIMIENTOS TECNICOS, ACUSES DE RECIBO Y FALLAS OPERATIVAS QUE DEBEN CUMPLIR LOS PARTICIPANTES EN LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO PARA LA OPERACION DEL SIE.

1.      Aplicativos de Cómputo:

Los Aplicativos de Cómputo necesarios para la generación, captura, sello, transmisión y recepción de información son los siguientes:

a.      WebsecBM, es un Aplicativo de Cómputo del Banco de México que, entre otras funciones, abre y crea archivos “ensobretados” con extensión .sbm. El Procedimiento de Ensobretado es el proceso de firmar electrónicamente y empaquetar un Documento Digital para su transmisión utilizando el Servicio Central, conforme al Procedimiento de Ensobretado en términos de lo previsto en el Manual de Procedimientos Transaccionales. El Aplicativo de Cómputo WebsecBM se obtiene en http://www.banxico.org.mx/hOtrosServicios/FSOtrosServicios.html.

b.      Cliente de correo electrónico, es un Aplicativo de Cómputo que permite enviar y recibir correos electrónicos utilizando los protocolos POP3 y SMTP, respectivamente, los cuales serán definidos en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

c.      Generador de sello, es cualquier Aplicativo de Cómputo que permita asegurar la integridad de ciertos datos clave de identificación del Documento Digital contenidos en un Mensaje de Datos, por medio del uso de un Sello Digital, que de manera única identifica el contenido de un Documento Digital. El Sello Digital deberá contener un mínimo de 64 caracteres, en términos de lo establecido en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

d.      Infraestructura Extendida de Seguridad (IES,) es un Aplicativo de Cómputo del Banco de México que permite generar Claves Privadas y Requerimientos para su operación en el SIE.

e.      Sitio de consulta de Acuses de Recibo de mensajes enviados y recibidos, es una aplicación Web que permitirá a los Usuarios Autorizados, consultar los Acuses de Recibo de mensajes enviados y recibidos utilizando el Servicio Central. Esta aplicación se encuentra en la dirección electrónica: http://www.notificacion-sar.com.mx.

2.      Requisitos de hardware y software:

WebsecBM y el Cliente de correo electrónico, requieren para su correcto funcionamiento en el SIE, computadoras personales equipadas de la siguiente manera:

Hardware

·            Equipo Pentium III, su equivalente o superior.

·            Memoria RAM de 512 MB (como mínimo).

·            Disponibilidad de espacio en Disco Duro de 500 MB (como mínimo).

Software

·            Sistema Operativo Windows 2000, equivalente o superior.

·            Navegador de Internet que reconozca formato de encriptamiento a 128 Bits.

·            Programa de antivirus actualizado en su más reciente versión o parche.

3.      Acuses de Recibo:

Cuando un Usuario Autorizado mande un correo electrónico, deberá recibir un Acuse de Recibo generado Automáticamente por el Buzón en la Entidad Central.

Se entenderá por ‘Automáticamente’ a más tardar 5 minutos después de que fue enviado el Mensaje de Datos. Si el Acuse de Recibo no es recibido, deberá seguirse el procedimiento para determinar si existe una falla operativa, como se describe en el punto 4. Fallas operativas.

El Acuse de Recibo deberá contener al menos los siguientes campos (formato A):

·            Número de folio secuencial

·            Fecha de envío (ajustado a la hora de México): DD/MM/AAAA

·            Hora de envío (ajustado a la hora de México): 0:00:00 (Hora/Min/Seg)

·            Fecha de recepción (ajustado a la hora de México): DD/MM/AAAA

·            Hora de recepción (ajustado a la hora de México): 0:00:00 (Hora/Min/Seg)

·            Emisor

·            Destinatario

·            Asunto

Si el Acuse de Recibo es de un Mensaje de Datos dirigido a la Comisión, adicionalmente contendrá un Sello Digital con las características descritas en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

A continuación se muestra un ejemplo de Acuse de Recibo tanto de formato A (mensaje a entidades) como de formato B (mensaje a la Comisión):

FORMATO A (Acuse de Recibo de mensaje a entidades)

ACUSE DE RECIBO                                                                                                   FOLIO No. 000000101

 

Fecha de envío:                                  25/Jul/2011

Hora de envío:                                    16:35:50

Emisor: juan_ramirez_CONSAR@notificacion-sar.com.mx

Fecha de recepción:                         25/Jul/2011

Hora de recepción:                            16:37:01

Destinatario: pedro_gonzalez_AFORExxx@notificacion-sar.com.mx

Asunto: Oficio D00/200/153/2011: Petición de información

Sello Digital (optativo):

2752QKAz7qbM2PnIyTw3Ab8vtkVOJ5V61YFnM0JADbZfN7py1bJjAZVD

AhEf8FWLfyQ2nmIzxY2p8VJ8Xit7xlUVcS4FTH3rR/Lj/un8gIQjt4wCOzetl

L6oWWNo2UzRfPTU252BIdzRwDijuor4LzK8uW7/F8wGhvPkfnB14TI4W

E9ZxahAHuufr4oy4+rZ1MgcA3wnxUIrqibR/ScHk93Uz8ny4IcAErxpcWB

MzNZoy10gvZGUaR==

 

 

FORMATO B (Acuse de Recibo de mensaje a la Comisión)

ACUSE DE RECIBO                                                                                                   FOLIO No. 000000101

 

Fecha de envío:                                  27/Jul/2011

Hora de envío:                                    16:35:50

Emisor: pedro_gonzalez_AFORExxx@notificacion-sar.com.mx

Fecha de recepción:                         27/Jul/2011

Hora de recepción:                            16:37:01

Destinatario: juan_ramirez_CONSAR@notificacion-sar.com.mx

Asunto: Respuesta al oficio D00/200/153/2011

Sello Digital:

2752QKAz7qbM2PnIyTw3Ab8vtkVOJ5V61YFnM0JADbZfN7py1bJjAZVD

YhEf8FWLfyQ2nmIzxX2p8VJ8Xit7xlUVcS4FTH3rR/Lj/un8gIQjt4wCOzetl

L6oWWNo2UzRfPTU252BIdzRwDijuor4LzK8uW7/F8wGhvPkfnB14TI4W

E9ZxahAHuufr4oy4+rW1MgcA3wnxUIrqibR/ScHk93Uz8ny4IcAErxpcWB

MzNZoy10gvZGUaQ==

 

4.      Fallas operativas:

La operación del Servicio Central puede ocasionalmente incurrir en fallas operativas por causas externas o propias de los diferentes componentes del mismo. Dichas fallas en el Servicio Central pueden ser las siguientes:

a.      Insuficiente Espacio en el Buzón.

          El espacio insuficiente en el Buzón, es responsabilidad del Participante en los Sistemas de Ahorro para el Retiro que no haya depurado su Buzón;

b.      Errores de Conexión.

          Un indicativo de que puede haber un error de conexión es cuando el Usuario Autorizado, a través del Cliente de correo electrónico, no pueda enviar el Mensaje de Datos o no reciba el Acuse de Recibo en menos de 5 minutos.

          Los errores de conexión pueden deberse a causas inherentes al Emisor o Destinatario del mensaje (ver ejemplo, Emisor o Destinatario fuera del dominio del SIE) o a causas de la infraestructura de la Entidad Central (ver ejemplo, falta de emisión de Acuses de Recibo).

          En caso de duda en la naturaleza del error de conexión, el Emisor deberá consultar el Sitio de consulta de Acuses de Recibo de mensajes enviados y recibidos, en http://www.notificacion-sar.com.mx, utilizando su Cuenta de correo electrónico y clave de acceso del Buzón para entrar, según se especifica en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

          Si el Acuse de Recibo del Mensaje de Datos enviado se encuentra allí, se considerará que el Mensaje de Datos ha sido enviado exitosamente y se podrá obtenerse el Acuse de Recibo. Al estar listado en la página, el Acuse de Recibo llegará eventualmente al Emisor y, el Mensaje de Datos, al Destinatario;

c.      Falta de emisión de Acuses de Recibo.

          Si el Usuario Autorizado no recibe el Acuse de Recibo y no se encuentra constancia del mismo en el Sitio de consulta de Acuses de Recibo de mensajes enviados y recibidos, el Usuario Autorizado deberá comunicarse al Centro de Atención a Clientes de la Entidad Central, para verificar si existe una falla operativa en el Servicio Central y, en su caso, aplicar los dispuesto en la Sección III, Capítulo IV del Título Octavo de las presentes disposiciones de carácter general, “De las fallas operativas” que establecen el procedimiento para las notificaciones por correo electrónico, así como para el envío de documentos digitales emitidas por la Comisión;

d.      Emisor o Destinatario fuera del dominio del SIE.

          Si la Dirección Electrónica del Emisor no fue establecida como se indica en el Manual de Procedimientos Transaccionales, o la Dirección Electrónica del Destinatario no corresponde a una Dirección Electrónica válida en el dominio @notificacion-sar.com.mx, no se generará Acuse de Recibo, y el Mensaje de Datos será considerado como no enviado.

e.      Falla operativa en la infraestructura de la Entidad Central.

          Si la Entidad Central detecta un error en la infraestructura del Servicio Central, deberá informar del mismo a los Usuarios Autorizados utilizando el mecanismo ya establecido para informar de contingencias en la operación de los procesos del Sistema de Ahorro para el Retiro, en términos  del Manual de Procedimientos Transaccionales;

f.       Otro tipo de errores.

          Cuando la Entidad Central identifique errores distintos a los señalados en los incisos anteriores, deberá sujetarse a lo dispuesto en el Manual de Procedimientos Transaccionales.