Vigésima Octava modificación al Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior. |
Viernes 26 de agosto de 2011 |
Al margen
un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Secretaría de Economía.
Con fundamento en los artículos 34 de
la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o., fracción III, 5o.,
fracciones III, V, X y XII, 6o., 15, fracción II, 17, 20 y 26 de la Ley de
Comercio Exterior; 9o., fracción III de su Reglamento; 36, fracciones I, inciso
c), II, inciso b) de la Ley Aduanera; 53 y 96 de la Ley Federal sobre
Metrología y Normalización; 1 y 5, fracción XVI del Reglamento Interior de la
Secretaría de Economía, y
CONSIDERANDO
Que el 6 de julio de 2007 se publicó
en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que la Secretaría de
Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio
Exterior (Acuerdo), el cual ha sufrido diversas modificaciones;
Que a través del Acuerdo, se identifican
las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales
de Importación y de Exportación, en las cuales se clasifican las mercancías
sujetas al cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas en el punto de su
entrada al país, y en el de su salida, entre las que se encuentra la norma
oficial mexicana NOM-086/1-SCFI-2001;
Que el 24 de febrero de 2011, el
Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad al Usuario,
Información Comercial y Prácticas de Comercio aprobó la NOM-086/1-SCFI-2011,
Industria hulera–Llantas nuevas, de construcción
radial que son empleadas en vehículos con un peso bruto vehicular superior a
4,536 kg (10,000 lb) y llantas de construcción diagonal de cualquier capacidad
de carga–Especificaciones de seguridad y métodos de prueba, la cual reemplazó a
la NOM-086/1-SCFI-2001;
Que la norma NOM-086/1-SCFI-2011 es aplicable a las llantas nuevas, nacionales
e importadas, de construcción radial que son
empleadas en vehículos con un peso bruto vehicular superior a 4,536 kg (10 000
lb), y a las llantas de construcción diagonal de cualquier capacidad de
carga, así como a las de uso temporal, utilizadas en automóviles, camiones
ligeros, camionetas, camiones pesados, tractocamiones,
autobuses y remolques, que se comercialicen en el territorio nacional;
Que con objeto de garantizar la
seguridad de los consumidores, brindar certeza jurídica a los usuarios del
comercio exterior y evitar confusiones, respecto del alcance de la norma
NOM-086/1-SCFI-2011, es necesario modificar el Anexo 2.4.1 del Acuerdo, a fin
de identificar adecuadamente la norma oficial mexicana a cuyo cumplimiento está
sujeta la importación de ciertas llantas;
Que la facilitación comercial está
basada en los principios de transparencia, certidumbre, no discriminación y
mejora regulatoria y tiene, en general, un efecto directo sobre la
competitividad de las empresas, particularmente en aquellas que realizan
operaciones de comercio exterior;
Que el comercio exterior moderno
demanda medidas de facilitación y simplificación comercial que otorguen
certidumbre y propicien la reducción de costos de transacción de las empresas
nacionales a fin de incrementar su competitividad, por lo que resulta
conveniente que, en materia de registros para la certificación de origen al
amparo de los tratados comerciales celebrados por México, la vigencia de dichos
registros sea indefinida para evitar su renovación periódica, y
Que las disposiciones del presente
instrumento fueron sometidas a la consideración de la Comisión de Comercio
Exterior y opinadas favorablemente, se expide la siguiente
VIGESIMA OCTAVA
MODIFICACION AL ACUERDO POR EL QUE LA SECRETARIA DE ECONOMIA EMITE REGLAS Y
CRITERIOS DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR
Primero.- Se reforma el artículo 1 del Anexo 2.4.1, Acuerdo de NOM’s, del Acuerdo por el que la Secretaría de Economía
emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de julio de 2007,
únicamente respecto de las fracciones arancelarias que se indican en el orden
que les corresponde según su numeración, para quedar como sigue:
“ANEXO 2.4.1
ACUERDO DE NOM´S
“ARTICULO 1.- …
Fracción arancelaria |
Descripción |
NOM |
Publicación DOF. |
4011.10.02 |
Con diámetro interior
igual a 33.02 cm (13 pulgadas) y cuya altura de la sección transversal sea
del 70% u 80% de su anchura. |
|
|
|
Unicamente: a) De construcción
radial empleadas en vehículos con un peso bruto vehicular superior a 4,536
kg; o de construcción diagonal de cualquier capacidad de carga; o neumáticos
de uso temporal de construcción radial y diagonal, utilizados en automóviles,
camiones ligeros, camionetas, camiones pesados, tractocamiones,
autobuses y remolques. |
NOM-086/1-SCFI-2011 (Referencia
anterior NOM-086/1-SCFI-2001) |
19-04-11 |
|
b) De construcción radial, utilizados en
vehículos con un peso bruto vehicular igual o menor a 4,536 kg. |
NOM-086-SCFI-2010 (Referencia
anterior NOM-086-SCFI-2004) |
12-08-10 |
|
|
|
|
4011.10.03 |
Con diámetro interior
igual a 33.02 cm (13 pulgadas) y cuya altura de la sección transversal sea
del 60% de su anchura. |
|
|
|
Unicamente: a) De construcción
radial empleadas en vehículos con un peso bruto vehicular superior a 4,536
kg; o de construcción diagonal de cualquier capacidad de carga; o neumáticos
de uso temporal de construcción radial y diagonal, utilizados en automóviles,
camiones ligeros, camionetas, camiones pesados, tractocamiones,
autobuses y remolques. |
NOM-086/1-SCFI-2011 (Referencia
anterior NOM-086/1-SCFI-2001) |
19-04-11 |
|
b) De construcción radial, utilizados en vehículos con un peso bruto
vehicular igual o menor a 4,536 kg. |
NOM-086-SCFI-2010 (Referencia
anterior NOM-086-SCFI-2004) |
12-08-10 |
|
|
|
|
4011.10.04 |
Con diámetro interior
igual a 35.56 cm (14 pulgadas) y cuya altura de la sección transversal sea
del 70% o 65% o 60% de su anchura. |
|
|
|
Unicamente: a) De
construcción radial empleadas en vehículos con un peso bruto vehicular
superior a 4,536 kg; o de construcción diagonal de cualquier capacidad de
carga; o neumáticos de uso temporal de construcción radial y diagonal,
utilizados en automóviles, camiones ligeros, camionetas, camiones pesados, tractocamiones, autobuses y remolques. |
NOM-086/1-SCFI-2011 (Referencia
anterior NOM-086/1-SCFI-2001) |
19-04-11 |
|
b) De construcción radial, utilizados en vehículos con un peso bruto
vehicular igual o menor a 4,536 kg. |
NOM-086-SCFI-2010 (Referencia
anterior NOM-086-SCFI-2004) |
12-08-10 |
|
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|
4011.10.05 |
Con diámetro interior
igual a 38.10 cm (15 pulgadas) y cuya altura de la sección transversal sea
del 80% de su anchura. |
|
|
|
Unicamente: a) De
construcción radial empleadas en vehículos con un peso bruto vehicular
superior a 4,536 kg; o de construcción diagonal de cualquier capacidad de
carga; o neumáticos de uso temporal de construcción radial y diagonal,
utilizados en automóviles, camiones ligeros, camionetas, camiones pesados, tractocamiones, autobuses y remolques. |
NOM-086/1-SCFI-2011 (Referencia anterior NOM-086/1-SCFI-2001) |
19-04-11 |
|
b) De construcción radial, utilizados en vehículos con un peso bruto
vehicular igual o menor a 4,536 kg. |
NOM-086-SCFI-2010 (Referencia
anterior NOM-086-SCFI-2004) |
12-08-10 |
|
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|
4011.10.06 |
Con diámetro interior
igual a 38.10 cm (15 pulgadas) y cuya altura de la sección transversal sea
del 50% de su anchura. |
|
|
|
Unicamente: a) De construcción
radial empleadas en vehículos con un peso bruto vehicular superior a 4,536
kg; o de construcción diagonal de cualquier capacidad de carga; o neumáticos
de uso temporal de construcción radial y diagonal, utilizados en automóviles,
camiones ligeros, camionetas, camiones pesados, tractocamiones,
autobuses y remolques. |
NOM-086/1-SCFI-2011 (Referencia anterior NOM-086/1-SCFI-2001) |
19-04-11 |
|
b) De construcción radial, utilizados en vehículos con un peso bruto
vehicular igual o menor a 4,536 kg. |
NOM-086-SCFI-2010 (Referencia
anterior NOM-086-SCFI-2004) |
12-08-10 |
|
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|
|
4011.10.07 |
Con diámetro interior
igual a 38.10 cm (15 pulgadas) y cuya altura de la sección transversal sea
del 75% ó 70% ó 65% ó 60% de su anchura. |
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|
|
Unicamente: a) De construcción
radial empleadas en vehículos con un peso bruto vehicular superior a 4,536
kg; o de construcción diagonal de cualquier capacidad de carga; o neumáticos
de uso temporal de construcción radial y diagonal, utilizados en automóviles,
camiones ligeros, camionetas, camiones pesados, tractocamiones,
autobuses y remolques. |
NOM-086/1-SCFI-2011 (Referencia anterior NOM-086/1-SCFI-2001) |
19-04-11 |
|
b) De construcción radial, utilizados en vehículos con un peso bruto
vehicular igual o menor a 4,536 kg. |
NOM-086-SCFI-2010 (Referencia
anterior NOM-086-SCFI-2004) |
12-08-10 |
|
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|
|
4011.10.08 |
Con diámetro interior
igual a 40.64 cm (16 pulgadas) y cuya altura de la sección transversal sea
del 50% de su anchura; y las de diámetro interior igual a 43.18 cm (17
pulgadas), 45.72 cm (18 pulgadas) y 50.80 cm (20 pulgadas). |
|
|
|
Unicamente: a) De construcción
radial empleadas en vehículos con un peso bruto vehicular superior a 4,536
kg; o de construcción diagonal de cualquier capacidad de carga; o neumáticos
de uso temporal de construcción radial y diagonal, utilizados en automóviles,
camiones ligeros, camionetas, camiones pesados, tractocamiones,
autobuses y remolques. |
NOM-086/1-SCFI-2011 (Referencia anterior NOM-086/1-SCFI-2001) |
19-04-11 |
|
b) De construcción radial, utilizados en
vehículos con un peso bruto vehicular igual o menor a 4,536 kg. |
NOM-086-SCFI-2010 (Referencia anterior NOM-086-SCFI-2004) |
12-08-10 |
|
|
|
|
4011.10.09 |
Con
diámetro interior igual a 40.64 cm (16 pulgadas) y cuya altura de la sección
transversal sea del 65% ó 60% de su anchura. |
|
|
|
Unicamente: a) De construcción radial empleadas en vehículos
con un peso bruto vehicular superior a 4,536 kg; o de construcción diagonal
de cualquier capacidad de carga; o neumáticos de uso temporal de construcción
radial y diagonal, utilizados en automóviles, camiones ligeros, camionetas,
camiones pesados, tractocamiones, autobuses y
remolques. |
NOM-086/1-SCFI-2011 (Referencia anterior NOM-086/1-SCFI-2001) |
19-04-11 |
|
b) De construcción radial, utilizados en
vehículos con un peso bruto vehicular igual o menor a 4,536 kg. |
NOM-086-SCFI-2010 (Referencia anterior NOM-086-SCFI-2004) |
12-08-10 |
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|
4011.10.99 |
Los
demás. |
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Unicamente: a) De construcción radial empleadas en vehículos
con un peso bruto vehicular superior a 4,536 kg; o de construcción diagonal
de cualquier capacidad de carga; o neumáticos de uso temporal de construcción
radial y diagonal, utilizados en automóviles, camiones ligeros, camionetas,
camiones pesados, tractocamiones, autobuses y
remolques. |
NOM-086/1-SCFI-2011 (Referencia anterior NOM-086/1-SCFI-2001) |
19-04-11 |
|
b) De construcción radial, utilizados en vehículos con un peso bruto
vehicular igual o menor a 4,536 kg. |
NOM-086-SCFI-2010 (Referencia
anterior NOM-086-SCFI-2004) |
12-08-10 |
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4011.20.02 |
Con diámetro interior
inferior o igual a 44.45 cm, de construcción radial. |
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Unicamente: Utilizados
en vehículos con un peso bruto vehicular superior a 4,536 kg. |
NOM-086/1-SCFI-2011 (Referencia
anterior NOM-086/1-SCFI-2001) |
19-04-11 |
|
Unicamente: Utilizados
en vehículos con un peso bruto vehicular
igual o menor a
4,536 kg. |
NOM-086-SCFI-2010 (Referencia anterior NOM-086-SCFI-2004) |
12-08-10 |
|
|
|
|
4011.20.03 |
Con diámetro interior
inferior o igual a 44.45 cm, de construcción diagonal. |
NOM-086/1-SCFI-2011 (Referencia
anterior NOM-086/1-SCFI-2001) |
19-04-11 |
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4011.20.04 |
Con diámetro interior
superior a 44.45 cm, de construcción radial. |
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Unicamente: Empleados
en vehículos con un peso bruto vehicular superior a 4,536 kg. |
NOM-086/1-SCFI-2011 (Referencia anterior NOM-086/1-SCFI-2001) |
19-04-11 |
|
Unicamente: Empleados
en vehículos con un peso bruto vehicular igual o menor a 4,536 kg. |
NOM-086-SCFI-2010 (Referencia anterior NOM-086-SCFI-2004) |
12-08-10 |
|
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4011.20.05 |
Con diámetro interior
superior a 44.45 cm, de construcción diagonal. |
NOM-086/1-SCFI-2011 (Referencia
anterior NOM-086/1-SCFI-2001) |
19-04-11 |
|
|
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. . . |
. . . |
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8708.70.01 |
Para trolebuses. |
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Unicamente: Cuando se
presenten con neumáticos nuevos. |
NOM-086/1-SCFI-2011 (Referencia
anterior NOM-086/1-SCFI-2001) |
19-04-11 |
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8708.70.07 |
Rines de aluminio y de aleaciones de aluminio con diámetro superior a
57.15 cm (22.5 pulgadas). |
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Unicamente: a) Cuando se presenten con neumáticos nuevos,
de construcción radial para vehículos con un peso bruto vehicular igual o
menor a 4,536 kg. |
NOM-086-SCFI-2010 (Referencia anterior NOM-086-SCFI-2004) |
12-08-10 |
|
b) Cuando se presenten con neumáticos nuevos,
de construcción radial para vehículos con un peso bruto vehicular superior a
4,536 kg, o de construcción diagonal de cualquier capacidad de carga, o de uso
temporal de construcción radial y
diagonal. |
NOM-086/1-SCFI-2011 (Referencia anterior NOM-086/1-SCFI-2001) |
19-04-11 |
|
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|
|
8708.70.99 |
Los demás. |
|
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Unicamente: a) Cuando se presenten con neumáticos nuevos
para vehículos con un peso bruto vehicular igual o menor a 4,536 kg. |
NOM-086-SCFI-2010 (Referencia anterior NOM-086-SCFI-2004) |
12-08-10 |
|
b) Cuando se presenten con neumáticos nuevos,
de construcción radial para vehículos con un peso bruto vehicular superior a
4,536 kg, o de construcción diagonal de cualquier capacidad de carga, o de uso
temporal de construcción radial y
diagonal. |
NOM-086/1-SCFI-2011 (Referencia anterior NOM-086/1-SCFI-2001) |
19-04-11 |
Segundo.- Se
modifica la regla 2.6.10 y se adiciona
la regla 2.6.11 al Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y
criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 6 de julio de 2007, para quedar como sigue:
“2.6.10 La vigencia de las resoluciones
sobre registros de productos elegibles que se señalan a continuación, será
indefinida:
1. Registro
de productos elegibles para preferencias y concesiones arancelarias para la
obtención de certificados de origen del Sistema Generalizado de Preferencias
(SGP);
2. Registro
de productos elegibles para preferencias y concesiones arancelarias para la
obtención de certificados de origen de la Asociación Latinoamericana de
Integración (ALADI);
3. Registro
de productos elegibles para preferencias y concesiones arancelarias para la
obtención de certificados de origen del Tratado de Libre Comercio entre los
Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay;
4. Registro de
productos elegibles para preferencias y concesiones arancelarias para la
obtención del certificado de circulación EUR.1 para la Unión Europea (UE) y
para la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC);
5. Registro de productos
elegibles para preferencias y concesiones arancelarias para la obtención del
carácter de exportador autorizado para la Unión Europea (UE) y para la
Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), y
6. Registro de
bienes elegibles para preferencias y concesiones arancelarias para la obtención
de certificados de origen del Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación
Económica entre México y el Japón.
Lo anterior de
conformidad a la Resolución 252 del Comité de Representantes que establece el
régimen de Origen de la Asociación Latinoamericana de Integración; y a la Resolución
21 II) del segundo periodo de sesiones de la Conferencia de las Naciones Unidas
sobre Comercio y Desarrollo celebrada en Nueva Delhi en 1968 por la cual se
aprobó el Sistema Generalizado de Preferencias.”
2.6.11 Se exceptúan de la vigencia establecida en la
regla 2.6.10, los “Registro de productos elegibles para preferencias y
concesiones arancelarias para la obtención de certificados de origen de la
Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI)”, aprobados con base en el
Anexo II Régimen de Origen, del “Acuerdo de Complementación Económica N° 55,
ACE No. 55, celebrado entre el Mercosur y los Estados Unidos Mexicanos”, cuyo
criterio de determinación de origen es el siguiente: “Artículo 6°, párrafo 5”,
correspondiente a un producto automotor nuevo, cuya vigencia será de 2 años
improrrogables, contados a partir de la fecha de autorización de su Registro.
No obstante, los
registros de productos autorizados a que se refiere el párrafo anterior dejarán
de estar vigentes cuando la información que contengan sufra cambios
sustanciales, en cuyo caso el exportador tendrá la obligación de informar tal
situación a la Secretaría y presentar una nueva solicitud de Registro de Productos.”
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día
hábil siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.-
Los
certificados de cumplimiento con la NOM-086/1-SCFI-2001 que hayan sido
expedidos previamente a la entrada en vigor del presente ordenamiento seguirán
siendo válidos hasta su vencimiento, en los términos en que fueron expedidos, y
podrán ser utilizados para los efectos para los que fueron emitidos, siempre
que la descripción de las mercancías señaladas en el documento correspondiente
coincida con las mercancías presentadas ante la autoridad aduanera.
México, D.F., a 18 de agosto de 2011.-
El Secretario de Economía, Bruno Ferrari
García de Alba.- Rúbrica.