Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito. |
Miércoles 03 de agosto de 2011 |
Al margen
un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de
Valores.
La Comisión Nacional Bancaria y de
Valores con fundamento en lo dispuesto por los artículos 76, 97, 99 y 102 de la
Ley de Instituciones de Crédito, así como en los artículos 4, fracciones IV y
V, 16, fracción I y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y
previa opinión del Banco de México, en términos del citado artículo 76 de la
Ley de Instituciones de Crédito, y
CONSIDERANDO
Que a solicitud de las instituciones
de crédito y a fin de estar en condiciones de dar cabal cumplimiento a los
criterios de contabilidad recientemente publicados en materia de créditos
reestructurados, se estima conveniente otorgar un plazo para que tales
entidades financieras se ajusten a la normativa contable relativa al traspaso
de la cartera de crédito reestructurada a cartera vencida, así como precisar el
tratamiento relativo a la calificación del grado de riesgo de la cartera
crediticia comercial, ha resuelto expedir la siguiente:
RESOLUCION QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARACTER
GENERAL APLICABLES A LAS INSTITUCIONES DE CREDITO
UNICA.- Se ADICIONAN un párrafo sexto al artículo
117 de las “Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de
crédito”, recorriéndose los párrafos siguientes cada uno en su orden
y según corresponda, y un segundo párrafo al artículo Primero Transitorio de la
“Resolución que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las
instituciones de crédito” publicada en el Diario Oficial de la Federación el
día 27 de enero de 2011”, y se REFORMA
el actual párrafo séptimo, anteriormente párrafo sexto, del artículo 117 de las
“Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito”,
publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005 y
modificadas mediante resoluciones publicadas en el propio Diario los días 3 y
28 de marzo, 15 de septiembre, 6 y 8 de diciembre de 2006, 12 de enero, 23 de
marzo, 26 de abril y 5 de noviembre de 2007, 10 de marzo, 22 de agosto, 19 de
septiembre, 14 de octubre y 4 de diciembre de 2008, 27 de abril, 28 de mayo, 11
de junio, 12 de agosto, 16 de octubre, 9 de noviembre, 1 y 24 de diciembre de
2009, 27 de enero, 10 de febrero, 9 y 15 de abril, 17 de mayo, 28 de junio, 29
de julio, 19 de agosto, 9 y 28 de septiembre, 25 de octubre, 26 de noviembre y
20 de diciembre de 2010, 24 y 27 de enero, 4 de marzo, 21 de abril y 5 de julio
de 2011, para quedar como sigue:
“Artículo 117.- …
…
…
…
…
No obstante lo
establecido en el párrafo anterior, dicho grado de riesgo C-2 no se otorgará a
los créditos comerciales que se hubieren reestructurado, sino que les aplicará
lo dispuesto en el párrafo cuarto de este artículo, siempre que éstos:
I. Sean
distintos a aquellos con pago único de principal e intereses al vencimiento, y
II. Se
hayan transferido a cartera vencida porque el acreditado:
a) No
liquidó en tiempo la totalidad de los intereses devengados conforme a los
términos y condiciones pactados originalmente, o
b) No
cubrió el 25% del monto original del crédito, si la reestructura se realiza al
final del plazo original del crédito, o bien del monto original del crédito que
a la fecha de la reclasificación debió haberse cubierto, cuando la reestructura
se lleve a cabo durante el plazo original del crédito.
Sin perjuicio de lo
establecido en los párrafos cuarto y quinto anteriores, tratándose de créditos
comerciales que a la fecha de la obtención de la calificación correspondiente
hayan sido reestructurados, renovados o cedidos que tengan un vencimiento de
entre 90 y 179 días o de menos de 179 días tratándose de créditos con pago único
al vencimiento en términos de lo dispuesto por los Criterios Contables, las
Instituciones podrán asignar cuando menos como calificación inicial a la parte
expuesta de los créditos a los que se refiere este párrafo, el grado de riesgo
C-2, sin que ello implique que se ubiquen en el nivel de riesgo E. Asimismo,
las Instituciones podrán modificar la calificación inicial C-2 de créditos
vencidos reestructurados, renovados o cedidos, cuando respecto de dichos
créditos exista evidencia de pago sostenido, de conformidad con lo establecido
en el Criterio B-6, “Cartera de Crédito” de los Criterios Contables.
…
…”
“TRANSITORIOS
PRIMERO.- …
El criterio contable B-6 “Cartera de
crédito”, igualmente entrará en vigor al día siguiente de la publicación de la
presente Resolución. No obstante, los criterios para el traspaso a cartera
vencida de créditos reestructurados establecidos en los párrafos 53 y 54 de
dicho criterio, entrarán en vigor a partir del 1º de octubre de 2011, por lo
que hasta en tanto no entren en vigor dichos párrafos, las Instituciones
continuarán ajustándose, en lo conducente, a las normas contables aplicables
con anterioridad al 27 de enero de 2011.”
TRANSITORIO
UNICO.- La
presente resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Atentamente,
México, D.F., a 20 de julio de 2011.-
Comisión Nacional Bancaria y de Valores.- El Presidente, Guillermo Enrique Babatz Torres.-
Rúbrica.