Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito.

Miércoles 03 de agosto de 2011

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en lo dispuesto por los artículos 76, 97, 99 y 102 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como en los artículos 4, fracciones IV y V, 16, fracción I y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y previa opinión del Banco de México, en términos del citado artículo 76 de la Ley de Instituciones de Crédito, y

CONSIDERANDO

Que a solicitud de las instituciones de crédito y a fin de estar en condiciones de dar cabal cumplimiento a los criterios de contabilidad recientemente publicados en materia de créditos reestructurados, se estima conveniente otorgar un plazo para que tales entidades financieras se ajusten a la normativa contable relativa al traspaso de la cartera de crédito reestructurada a cartera vencida, así como precisar el tratamiento relativo a la calificación del grado de riesgo de la cartera crediticia comercial, ha resuelto expedir la siguiente:

RESOLUCION QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL APLICABLES A LAS INSTITUCIONES DE CREDITO

UNICA.- Se ADICIONAN un párrafo sexto al artículo 117 de las “Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito”, recorriéndose los párrafos siguientes cada uno en su orden y según corresponda, y un segundo párrafo al artículo Primero Transitorio de la “Resolución que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito” publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 27 de enero de 2011”, y se REFORMA el actual párrafo séptimo, anteriormente párrafo sexto, del artículo 117 de las “Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005 y modificadas mediante resoluciones publicadas en el propio Diario los días 3 y 28 de marzo, 15 de septiembre, 6 y 8 de diciembre de 2006, 12 de enero, 23 de marzo, 26 de abril y 5 de noviembre de 2007, 10 de marzo, 22 de agosto, 19 de septiembre, 14 de octubre y 4 de diciembre de 2008, 27 de abril, 28 de mayo, 11 de junio, 12 de agosto, 16 de octubre, 9 de noviembre, 1 y 24 de diciembre de 2009, 27 de enero, 10 de febrero, 9 y 15 de abril, 17 de mayo, 28 de junio, 29 de julio, 19 de agosto, 9 y 28 de septiembre, 25 de octubre, 26 de noviembre y 20 de diciembre de 2010, 24 y 27 de enero, 4 de marzo, 21 de abril y 5 de julio de 2011, para quedar como sigue:

“Artículo 117.-

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, dicho grado de riesgo C-2 no se otorgará a los créditos comerciales que se hubieren reestructurado, sino que les aplicará lo dispuesto en el párrafo cuarto de este artículo, siempre que éstos:

I.        Sean distintos a aquellos con pago único de principal e intereses al vencimiento, y

II.       Se hayan transferido a cartera vencida porque el acreditado:

a)    No liquidó en tiempo la totalidad de los intereses devengados conforme a los términos y condiciones pactados originalmente, o

b)    No cubrió el 25% del monto original del crédito, si la reestructura se realiza al final del plazo original del crédito, o bien del monto original del crédito que a la fecha de la reclasificación debió haberse cubierto, cuando la reestructura se lleve a cabo durante el plazo original del crédito.

Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos cuarto y quinto anteriores, tratándose de créditos comerciales que a la fecha de la obtención de la calificación correspondiente hayan sido reestructurados, renovados o cedidos que tengan un vencimiento de entre 90 y 179 días o de menos de 179 días tratándose de créditos con pago único al vencimiento en términos de lo dispuesto por los Criterios Contables, las Instituciones podrán asignar cuando menos como calificación inicial a la parte expuesta de los créditos a los que se refiere este párrafo, el grado de riesgo C-2, sin que ello implique que se ubiquen en el nivel de riesgo E. Asimismo, las Instituciones podrán modificar la calificación inicial C-2 de créditos vencidos reestructurados, renovados o cedidos, cuando respecto de dichos créditos exista evidencia de pago sostenido, de conformidad con lo establecido en el Criterio B-6, “Cartera de Crédito” de los Criterios Contables.

…”

“TRANSITORIOS

PRIMERO.-

El criterio contable B-6 “Cartera de crédito”, igualmente entrará en vigor al día siguiente de la publicación de la presente Resolución. No obstante, los criterios para el traspaso a cartera vencida de créditos reestructurados establecidos en los párrafos 53 y 54 de dicho criterio, entrarán en vigor a partir del 1º de octubre de 2011, por lo que hasta en tanto no entren en vigor dichos párrafos, las Instituciones continuarán ajustándose, en lo conducente, a las normas contables aplicables con anterioridad al 27 de enero de 2011.

TRANSITORIO

UNICO.- La presente resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Atentamente,

México, D.F., a 20 de julio de 2011.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.- El Presidente, Guillermo Enrique Babatz Torres.- Rúbrica.