ANEXO No. 1 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que celebran la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Estado de Tabasco y el Ayuntamiento del Municipio de Centla, de la propia entidad federativa.. |
Miércoles 06 de julio de 2011 |
ANEXO
No. 1 AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL QUE
CELEBRAN EL GOBIERNO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y
CREDITO PUBLICO, EL GOBIERNO DEL ESTADO DE TABASCO Y EL AYUNTAMIENTO DEL
MUNICIPIO DE CENTLA, DE LA PROPIA ENTIDAD FEDERATIVA, DESIGNADOS
RESPECTIVAMENTE COMO LA SECRETARIA, LA ENTIDAD FEDERATIVA Y EL MUNICIPIO.
El Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público y el Gobierno del Estado de Tabasco tienen celebrado un Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y del cual forma parte
integrante el Anexo No. 1, relativo a las funciones operativas de
administración de los derechos por el otorgamiento de concesiones por el uso o
goce de la zona federal marítimo terrestre, que entró en vigor el 18 de mayo de
1984.
En diciembre de 1994, el H. Congreso de la Unión aprobó, entre otras
modificaciones, la adición de un párrafo al artículo 232 de la Ley Federal de
Derechos, para establecer que en los casos en que las entidades federativas y
municipios hayan celebrado con la Federación convenio de colaboración administrativa
en materia de los ingresos que se obtengan por el cobro de los derechos por el
uso, goce o aprovechamiento de los inmuebles ubicados en la zona federal
marítimo terrestre, podrán destinar éstos, cuando así se convenga expresamente,
a la vigilancia, administración, mantenimiento, preservación y limpieza de la
citada zona, así como a la prestación de los servicios que se requieran.
Asimismo, el propio H. Congreso de la
Unión en diciembre de 1996, consideró conveniente una adición al citado
artículo 232 de la Ley Federal de Derechos para establecer que la Federación,
las entidades federativas y los municipios que hayan convenido en dar el citado
destino a los ingresos obtenidos por concepto del derecho de referencia,
también podrán convenir en crear fondos para cumplir con los fines señalados en
el párrafo anterior, con una aportación por la entidad federativa, por el
municipio o, cuando así lo acordaren, por ambos, en un equivalente a dos veces
el monto aportado por la Federación, el cual en ningún caso podrá exceder del
porcentaje de los ingresos de mérito que le corresponde en los términos del Anexo
suscrito.
Por otra parte, el H. Congreso de la Unión aprobó
en diciembre de 1997, reformas a los artículos 232 a 234 de la Ley Federal de
Derechos, así como las adiciones de los artículos 232-C y 232-D al mencionado
ordenamiento, cuyo objeto, entre otros, fue separar de manera expresa los
derechos que están obligados a pagar quienes usen, gocen o aprovechen las
playas, la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o a
cualquier otro depósito de aguas marítimas.
Así mismo,
mediante el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el Diario Oficial de
la Federación de 21 de diciembre de 2005, entre otras, fue efectuada la
modificación de la denominación del Capítulo V, del Título Segundo, para quedar
como “Salinas”, que comprende los artículos 211-A y 211-B relativos, en su
orden, al derecho de explotación de sal y al pago que deberán efectuar las
personas físicas o morales, titulares de permisos, autorizaciones o concesiones
mineras que al amparo de las mismas exploten las sales o subproductos que se
obtengan de salinas formadas de aguas provenientes de mares actuales, en forma
natural o artificial, por concepto del derecho de uso de la zona federal
marítimo terrestre para la explotación de salinas, en los casos que para
realizar sus actividades usen o aprovechen dicha zona.
Por lo antes
expuesto, resulta conveniente celebrar un nuevo Anexo que substituya al antes
mencionado, por lo que la Secretaría, la entidad federativa y el municipio, con
fundamento en los siguientes artículos de la legislación federal: 6o., fracción
XVIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y
211-B, 232-C, 232-D, 233, 234 y 235 de la Ley Federal de Derechos, y en la
legislación estatal y municipal, en los siguientes artículos: 36 fracción VII,
51 fracciones I y XI, 53, 64 y 65 de la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Tabasco; 1, 2, 4, 12 fracción IX, 26 fracción III y 29 fracciones
VI, XVI, XVII, XVIII, XIX y XXXIII de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del
Estado de Tabasco; 10 fracciones I, III, IV, XXII y XXIV del Reglamento
Interior de la Secretaría de Administración y Finanzas, y 1, 4, 5, 19, 29
fracción XXXII y 36 fracciones I y II de la Ley Orgánica de los Municipios del
Estado de Tabasco; han acordado suscribir el presente Anexo en los términos de
las siguientes
CLAUSULAS
SECCION I
DE LA ADMINISTRACION DE LOS DERECHOS POR EL USO DE LA
ZONA FEDERAL MARITIMO TERRESTRE PARA LA EXPLOTACION DE SALINAS Y POR EL USO,
GOCE O APROVECHAMIENTO DE INMUEBLES, QUE ESTAN OBLIGADAS A PAGAR LAS PERSONAS
FISICAS Y LAS MORALES QUE USEN, GOCEN O APROVECHEN LAS PLAYAS, LA ZONA FEDERAL
MARITIMO TERRESTRE Y LOS TERRENOS GANADOS AL MAR O A CUALQUIER OTRO DEPOSITO DE
AGUAS MARITIMAS.
PRIMERA.- La Secretaría y la entidad federativa
convienen en coordinarse para que ésta, por conducto del municipio, asuma las
funciones operativas de administración en relación con los ingresos federales
por concepto de:
I. Derecho por
el uso de la zona federal marítimo terrestre para la explotación de salinas,
que están obligadas a pagar las personas físicas o morales, titulares de
permisos, autorizaciones o concesiones mineras que al amparo de las mismas
exploten las sales o subproductos que se obtengan de salinas formadas de aguas
provenientes de mares actuales, en forma natural o artificial, cuando para
realizar las actividades en esta materia usen o aprovechen la citada zona
federal, en términos del artículo 211-B de la Ley Federal de Derechos.
II. Derecho por
el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles, que están obligadas a pagar las
personas físicas y las morales que usen, gocen o aprovechen las playas, la zona
federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro
depósito de aguas marítimas, cuando sobre estos conceptos tenga competencia la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en términos de los artículos
232-C y 232-D de la Ley Federal de Derechos.
SEGUNDA.- La entidad federativa, por conducto del
municipio, ejercerá las funciones operativas de recaudación, comprobación,
determinación y cobro de los derechos a que se refieren
los artículos 211-B y 232-C de la Ley Federal de Derechos en los términos de la
legislación federal aplicable y del Convenio de Colaboración Administrativa en
Materia Fiscal Federal, conforme a lo siguiente:
I. En materia de recaudación, comprobación,
determinación y cobro de los derechos citados, ejercerá las siguientes
facultades:
a). Recibir y, en su caso, exigir las
declaraciones, avisos y demás documentos que establezcan las disposiciones
fiscales y recaudar los pagos respectivos, así como revisar, determinar y
cobrar las diferencias que provengan de errores aritméticos.
b). Comprobar el cumplimiento de las disposiciones
fiscales y determinar los derechos y sus accesorios a cargo de los
contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, con motivo del
ejercicio de sus facultades. La entidad federativa podrá ejercer conjuntamente
con el municipio la facultad a que se refiere este inciso, en cuyo caso los
incentivos que correspondan por su actuación serán distribuidos en partes
iguales entre ésta y el municipio, una vez descontada la parte correspondiente
a la Secretaría.
c). Las establecidas en el artículo 41
del Código Fiscal de la Federación.
d). Notificar los actos administrativos y las
resoluciones dictadas por el municipio o, en su caso, por la entidad
federativa, que determinen los derechos y sus accesorios a que se refiere el
inciso b) de esta fracción, así como recaudar, en su caso, el importe
correspondiente.
e). Llevar a
cabo el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivos los
derechos y sus accesorios que el municipio o la entidad federativa determinen.
Las declaraciones, el importe de los pagos y demás
documentos, serán recibidos en las oficinas recaudadoras del municipio o en las
instituciones de crédito que éste autorice o, en su caso, de la entidad
federativa.
II. En materia de autorizaciones relacionadas a
los derechos de referencia, ejercerá las siguientes facultades:
a). Autorizar el
pago de créditos fiscales a plazo, ya sea diferido o en parcialidades, con
garantía del interés fiscal, en los términos del Código Fiscal de la
Federación.
b). Autorizar
sobre la solicitud de devolución de cantidades pagadas indebidamente y efectuar
el pago correspondiente, en los términos del Código Fiscal de la Federación.
III. En materia de multas, en relación con los
derechos de mérito, ejercerá las siguientes facultades:
a). Imponer y notificar las que correspondan por
infracciones al Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones fiscales
federales relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones fiscales en
materia de los derechos, cuando dichas infracciones hayan sido descubiertas por
el municipio o, en su caso, por la entidad federativa.
b). Condonar las
multas que imponga en el ejercicio de las facultades delegadas que se señalan
en esta cláusula e informar a la Secretaría sobre las infracciones de que tenga
conocimiento en los demás casos.
En relación con
la comisión o presunta comisión de delitos fiscales de que tenga conocimiento
con motivo de sus actuaciones, el municipio se obliga a informar a la entidad
federativa y ésta a la Secretaría, en los términos a que se refiere la cláusula
quinta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
TERCERA.- La Secretaría se reserva las facultades de
planeación, programación, normatividad, verificación y evaluación de la
administración de los ingresos a que se refiere este instrumento y la entidad
federativa y el municipio observarán lo que a este respecto señale la propia
Secretaría, pudiendo ésta en cualquier momento ejercer las atribuciones a que
se refiere el presente Anexo en forma separada o conjunta con la entidad
federativa, aun cuando le hayan sido conferidas para que las ejerza por
conducto del municipio.
Independientemente de lo dispuesto en la cláusula
cuarta de este instrumento, la entidad federativa, cuando así lo acuerde
expresamente con el municipio, podrá ejercer en forma directa las facultades a
que se refiere la cláusula segunda de este Anexo. Dicho acuerdo deberá ser
publicado en el órgano de difusión oficial de la entidad federativa y entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el citado órgano.
En el caso
señalado en el párrafo anterior, el municipio no sufrirá perjuicio en la
percepción de los incentivos que le correspondan en los términos de la cláusula
sexta de este Anexo, con excepción de los
previstos en la fracción IV de dicha cláusula, los cuales corresponderán
íntegramente a la entidad federativa.
CUARTA.- En el caso de que los ingresos enterados a la entidad federativa y a
la Secretaría por el municipio, por concepto de cobro de los derechos materia
del presente Anexo, sean inferiores al monto que les corresponde de acuerdo con
lo establecido en la cláusula sexta de este Anexo, o bien que los ingresos
reportados sean inferiores a los realmente percibidos, previo dictamen del
Comité Técnico a que se refiere la cláusula décima segunda de este Anexo, el
municipio deberá enterar a la entidad federativa y a la Secretaría, en un plazo
máximo de 30 días naturales, los montos faltantes de que se trate, debidamente
actualizados y, en su caso, con sus correspondientes recargos, en los términos
de lo dispuesto en los artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación,
computados a partir de la fecha señalada en el segundo párrafo de la cláusula
octava de este Anexo y hasta que se efectúe el entero correspondiente,
independientemente del pago de intereses a que se refiere el artículo 15 de la
Ley de Coordinación Fiscal.
Asimismo, a partir de la fecha en que se haya emitido el dictamen del
Comité Técnico antes citado, las funciones operativas de administración de los
derechos a que se refiere el presente Anexo, las ejercerá la entidad federativa
en los términos y condiciones establecidos en el mismo.
En el caso señalado en el párrafo anterior, corresponderá a la entidad
federativa el 72% de lo recaudado en el municipio por los derechos y sus
correspondientes recargos a que se refiere este Anexo, así como el 100% de los
gastos de ejecución y el 100% de las multas impuestas por él mismo en los
términos del Código Fiscal de la Federación y de la indemnización por cheques
recibidos por las autoridades fiscales, en los supuestos a que se refiere el
artículo 21 del citado Código. Al municipio le corresponderá el 18% de los derechos y sus correspondientes recargos.
Los remanentes corresponderán a la Secretaría.
En todo caso, los recursos de que se
trate serán aplicados dentro de la circunscripción territorial del municipio a
los fines que establece esta Sección.
QUINTA.- La
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales ejercerá en forma exclusiva
la posesión y propiedad de la Nación en las playas, zona federal marítimo terrestre y terrenos ganados al mar o a cualquier
otro depósito que se forme con aguas marítimas, en los términos de la
legislación federal aplicable.
Asimismo, para el debido aprovechamiento, uso, explotación,
administración y vigilancia de los bienes señalados en el párrafo anterior, se
considerarán sus características y vocaciones de uso, en congruencia con los
programas que para tal efecto elabore la propia Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales, quien establecerá las bases de coordinación con la entidad
federativa y el municipio que al efecto se requieran.
SEXTA.- La
entidad federativa y el municipio percibirán, como incentivo por la administración
que realicen de los ingresos a que se refiere este Anexo, lo siguiente:
I. 10% de lo recaudado en el municipio, por los derechos y sus
correspondientes recargos a que se refiere este Anexo corresponderá a la
entidad federativa.
II. 80% de la recaudación señalada en la fracción anterior
corresponderá al municipio.
III. El 10% restante conforme a las
fracciones anteriores corresponderá a la Secretaría.
IV. El 100% de los gastos de
ejecución y de las multas impuestas por el Municipio, en los términos del
Código Fiscal de la Federación, así como de la indemnización por cheques
recibidos por las autoridades fiscales municipales, en los supuestos a que se
refiere el artículo 21 del citado Código, corresponderá al municipio.
Lo dispuesto en esta cláusula sólo procederá cuando se paguen
efectivamente los créditos respectivos, deduciendo las devoluciones efectuadas
conforme a las disposiciones fiscales federales aplicables.
SEPTIMA.- La
entidad federativa y el municipio convienen con la Secretaría en que los
ingresos que se obtengan por el cobro de los siguientes derechos, serán
destinados, total o parcialmente, a la vigilancia, administración,
mantenimiento, preservación y limpieza de dicha zona, así como a la prestación
de los servicios que requiera la misma:
I. El derecho por el uso de la zona
federal marítimo terrestre para la explotación de salinas, que están obligadas
a pagar las personas físicas o morales, titulares de permisos, autorizaciones o
concesiones mineras que al amparo de las mismas exploten las sales o
subproductos que se obtengan de salinas formadas de aguas provenientes de mares
actuales, en forma natural o artificial, cuando para realizar las actividades
en esta materia usen o aprovechen la citada zona federal, que establece el artículo
211-B de la Ley Federal de Derechos, y
II. El derecho por el uso, goce o
aprovechamiento de inmuebles que están obligadas a pagar las personas físicas y
las morales que usen, gocen o aprovechen las playas, la zona federal marítimo
terrestre y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas
marítimas que establece el artículo 232-C de la Ley de la materia.
Dentro del concepto de administración, la cual se llevará a cabo de
conformidad con lo dispuesto en la Sección II de este Anexo, queda incluida la
delimitación de la zona federal marítimo terrestre, la actualización del censo
de las ocupaciones de la referida zona, así como su zonificación ecológica y
urbana.
OCTAVA.- Para la rendición de la cuenta comprobada de
los ingresos federales coordinados a que se refiere este Anexo se estará por
parte de la entidad federativa y del municipio a lo dispuesto en la Sección IV
del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. La
entidad federativa deberá contabilizar en forma total el ingreso percibido por
los derechos materia de este Anexo y sus accesorios e informará a la Secretaría
sobre la recaudación obtenida y enterará a ésta el remanente del mismo, después
de haber disminuido las partes correspondientes al municipio y a la entidad
federativa.
El municipio deberá
enterar a la entidad federativa la parte que corresponda a ésta y a la
Secretaría de los ingresos a que se refiere este Anexo, dentro de los cinco
días del mes siguiente al que corresponda la recaudación. Igual obligación
corresponderá a la entidad federativa para con el municipio y con la
Secretaría, si aquélla administra.
Para el caso de que la entidad federativa sea la que administre
directamente los ingresos de referencia, ésta proporcionará adicionalmente a la
Secretaría información mensual y comprobación de los pagos de las cantidades
que le hubieran correspondido al municipio.
Independientemente de lo anterior, tratándose de los ingresos a que se
refiere este Anexo y para los efectos legales de control a que haya lugar, el
municipio se obliga a informar a la entidad federativa y ésta a su vez deberá
presentar a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, un informe
mensual que señale el monto total del ingreso percibido y las actividades
llevadas a cabo en la zona federal marítimo terrestre.
SECCION II
DE LA CREACION DE UN FONDO PARA LA VIGILANCIA,
ADMINISTRACION, MANTENIMIENTO, PRESERVACION Y LIMPIEZA DE LA ZONA FEDERAL
MARITIMO TERRESTRE, ASI COMO A LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS QUE REQUIERA LA
MISMA.
NOVENA.- La Secretaría, la entidad federativa y el
municipio convienen en establecer las bases para la creación y administración
de un fondo derivado de lo dispuesto en los artículos 211-B y 232-C de la Ley
Federal de Derechos, cuyos recursos y, si los hubiere, sus rendimientos,
tendrán como destino específico la vigilancia, administración, mantenimiento,
preservación y limpieza de la zona federal marítimo terrestre, así como la
prestación de los servicios que requiera la misma, dentro de la circunscripción
territorial del municipio.
Para los efectos del
presente Anexo se entiende por:
a). Vigilancia.- Actos de verificación permanente del cumplimiento de
las disposiciones legales que regulan las ocupaciones en la zona federal
marítimo terrestre.
b). Administración.-
Conjunto ordenado y sistematizado de principios, técnicas y prácticas que
tienen como finalidad apoyar la consecución de los objetivos del presente Anexo
a través de la provisión de los medios necesarios para obtener los resultados
con la mayor eficiencia, eficacia y congruencia. Dentro del concepto de
administración queda incluido lo siguiente:
1. Delimitación.- Definición topohidrográfica de los límites y linderos de la zona
federal marítimo terrestre.
2. Actualización del censo de sus
ocupaciones.- Identificación de las ocupaciones en la zona federal marítimo terrestre, así como de sus características
catastrales.
3. Zonificación ecológica y urbana.-
Planificación ecológica y urbana de los usos de suelo de la zona federal
marítimo terrestre.
c). Mantenimiento.- Conjunto de actividades
tendentes a conservar en buen estado la zona federal marítimo terrestre.
d). Preservación.-
Conjunto de acciones para defender de algún daño a la zona federal marítimo
terrestre, a través de proyectos y obras ejecutadas sobre la misma, con la
finalidad de devolverle su configuración e integración original, cuando se
hubiere deteriorado, transformado de cualquier manera o afectado, por hechos,
desastres naturales o accidentes generados por el hombre.
Asimismo, se consideran incluidos dentro de estas
acciones los proyectos y las obras ejecutadas sobre la zona federal marítimo
terrestre, cuya finalidad sea prevenir la modificación de la misma por
fenómenos naturales o acontecimientos generados por el hombre.
e). Limpieza.- Conjunto
de acciones conducentes al aseo y arreglo permanente de la zona federal
marítimo terrestre.
En ningún caso los recursos del fondo podrán ser aplicados a fines
distintos de los establecidos en este Anexo.
Las funciones
antes referidas se llevarán a cabo de conformidad con la legislación federal de
la materia.
DECIMA.- Las
aportaciones al fondo a que se refiere la cláusula anterior se harán con base
en los ingresos a que se refieren los artículos 211-B y 232-C de la Ley Federal
de Derechos, que se hayan captado por la entidad federativa o el municipio a
partir de la entrada en vigor del presente Anexo, de la manera que a
continuación se establece, con excepción de los gastos de ejecución, de las
multas impuestas por el municipio o, en su caso, por la entidad federativa y de
la indemnización por cheques recibidos por las autoridades fiscales en los
supuestos a que se refiere el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación:
I. La entidad federativa, el
municipio o ambos aportarán al fondo una cantidad equivalente al 20% sobre los
citados ingresos.
II. La Secretaría aportará una
cantidad equivalente a la mitad del monto aportado por la entidad federativa
y/o el municipio conforme a la fracción anterior, sin que en ningún caso exceda
del 10% que le corresponda conforme a este Anexo y sólo se efectuará respecto
de los ingresos que provengan de derechos efectivamente pagados y que hayan
quedado firmes.
El fondo se entenderá constituido una
vez que se encuentren concentradas en la Secretaría de Administración y
Finanzas de la entidad federativa, las aportaciones de la Secretaría, de la
entidad federativa y/o del municipio y sólo a partir de su integración total
generará intereses y se podrá disponer de él.
DECIMAPRIMERA.-
Los recursos aportados al fondo por la Secretaría, la entidad federativa y/o el
municipio y, en su caso, sus rendimientos, serán concentrados y administrados
por la Secretaría de Administración y Finanzas de la entidad federativa quien,
a más tardar al tercer día hábil posterior a la fecha en que se haya
constituido el fondo, hará acreditamiento a cargo de
los mismos en los montos correspondientes en la cuenta bancaria que al efecto
sea abierta a nombre del municipio, de la cual se dispondrá en los términos que
acuerde el Comité Técnico a que se refiere la cláusula decimasegunda
de este Anexo.
La cuenta bancaria a que se refiere
el párrafo anterior deberá ser de tipo productivo, de liquidez inmediata y que
en ningún caso implique valores de riesgo y cuyos datos deberán ser comunicados
a la Secretaría de Administración y Finanzas de la entidad federativa.
La aportación que corresponde a la
Secretaría se efectuará al tercer día hábil posterior a la fecha en que, en los
términos de lo dispuesto en la cláusula octava de este Anexo, ésta haya
recibido los recursos que le corresponden.
En el caso de que la Secretaría de
Administración y Finanzas de la entidad federativa no efectúe el acreditamiento señalado en el primer párrafo de esta
cláusula, pagará mensualmente los rendimientos calculados a la tasa primaria
promedio de rendimiento de los Certificados de la Tesorería de la Federación
(CETES) a plazo de 28 días correspondientes a la tasa promedio de las emisiones
del mes inmediato anterior. Estos rendimientos también se acreditarán a la
cuenta bancaria señalada en el referido párrafo y serán destinados
exclusivamente para los fines a que se refiere este Anexo, en los términos que
apruebe el Comité Técnico.
DECIMASEGUNDA.-
Para los efectos de cumplimiento del presente Anexo se constituye un Comité Técnico
conforme a las bases que a continuación se señalan:
I. Estará integrado por un representante de cada una de las siguientes
dependencias y entidades: la Secretaría, la Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales, la entidad federativa y el municipio. Por cada
representante se nombrará un suplente. El representante de la entidad
federativa será el Presidente del Comité.
La representación de los integrantes
del Comité será como sigue:
a). La del municipio recaerá en el
Presidente Municipal y en el caso que éste renunciara a dicha representación en
el Comité, el representante será la persona que expresamente designe el
Ayuntamiento o, en su defecto, la Legislatura Local.
b). La de la entidad federativa, corresponderá al Secretario de
Administración y Finanzas de la entidad federativa.
c). La de la Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales, recaerá en el Delegado Federal en la entidad
federativa de dicha dependencia del Gobierno Federal.
d). La de la Secretaría corresponderá
al Administrador Local Jurídico competente.
Todos y cada uno de los miembros del
Comité deberán estar debidamente acreditados ante la Secretaría de
Administración y Finanzas de la entidad federativa y cualquier cambio de los
mismos también deberá ser notificado a ésta.
II. Tomará decisiones por mayoría y, en su caso, el representante de la
entidad federativa tendrá voto de calidad.
III. Efectuará reuniones con la
periodicidad que él mismo fije y podrá llevar a cabo reuniones extraordinarias
a solicitud de su Presidente o de al menos dos de sus miembros.
IV. Tendrá las siguientes facultades
y obligaciones:
a). Recibir, analizar y, en su caso,
aprobar los programas para la vigilancia, administración, mantenimiento,
preservación y limpieza de la zona federal marítimo terrestre, así como la
prestación de los servicios que requiera la misma, y los presupuestos de los
mismos que el municipio le presente; así como vigilar su cumplimiento.
b). Establecer las fechas en que la
entidad federativa y/o el municipio deban cubrir sus respectivas aportaciones
al fondo y vigilar que se cumplan los requisitos de entero y de rendición de
cuenta comprobada a que se refiere la cláusula octava de este Anexo.
c). Verificar que los recursos del
fondo sean aplicados al destino específico que establece esta Sección y las
demás disposiciones legales aplicables.
d). Autorizar la disposición de los
recursos necesarios de la cuenta bancaria que al efecto sea abierta a nombre
del municipio en los términos de este Anexo, para la realización de los
programas aprobados y comprobar que se destinen a los fines que establece esta
Sección y las demás disposiciones legales aplicables.
e). Supervisar y vigilar la
aplicación de las erogaciones que hayan sido autorizadas, conforme a lo
dispuesto en esta Sección.
f). Vigilar el cumplimiento de las
obligaciones derivadas de esta Sección, así como presentar a la Secretaría y a
la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, un informe trimestral
sobre el desarrollo del mismo.
g). Revisar la información escrita
que debe entregarle el municipio sobre el manejo y aplicación del fondo a
efecto de formular, en su caso, las observaciones procedentes en cuanto tenga
conocimiento de cualquier desviación de los lineamientos establecidos al
respecto.
h). Comunicar a la Secretaría de Administración
y Finanzas de la entidad federativa los casos en que, por razones que estime
justificadas, deban suspenderse las ministraciones de fondos al municipio.
i). Formular el dictamen a que se
refiere la cláusula cuarta de este Anexo y comunicar a la Secretaría los
resultados del mismo.
j). En general, contará con todas las
facultades necesarias para la consecución de los objetivos de la presente
Sección.
DECIMATERCERA.-
La entidad federativa y el municipio se obligan a cubrir sus respectivas
aportaciones al fondo en las fechas que fije el Comité Técnico, las cuales
serán concentradas en la Secretaría de Administración y Finanzas de la entidad
federativa. Tales aportaciones se efectuarán mediante acreditamiento
a la cuenta bancaria que señale la propia dependencia.
El depósito por uno de los aportantes al fondo de un monto superior al
que le corresponda, no obliga a los otros a hacerlo de la misma manera. Dicho
monto aportado en exceso no se considerará como parte del fondo, pero sí podrá
destinarse a los programas aprobados a que se refiere esta Sección, así como a
la vigilancia, administración, mantenimiento, preservación y limpieza de la
zona federal marítimo terrestre y a la
prestación de los servicios que requiera la misma.
Los recursos que se aporten por parte de la Secretaría podrán
disminuirse o aumentarse, sin exceder del límite máximo de 10% del monto de los
ingresos que le correspondan conforme a este Anexo, a solicitud de la entidad
federativa y/o del municipio, situación que deberá comunicarse por escrito a la
Secretaría para su posterior publicación en el órgano de difusión de la entidad
federativa y en el Diario Oficial de la Federación. Dichas modificaciones sólo
podrán hacerse dentro de los primeros dos meses del ejercicio de que se trate.
DECIMACUARTA.-
El municipio administrará y hará debida aplicación de las cantidades que reciba
del fondo y, en su caso, de sus rendimientos, en los términos de este Anexo,
debiendo cumplir con las obligaciones que le correspondan, además de las
siguientes:
l. Presentar al Comité Técnico, previa la autorización de disposición
de recursos del fondo, los programas y presupuestos específicos de cada uno de
ellos debidamente calendarizados, de manera tal que los ingresos que perciba
del fondo resulten suficientes para su cumplimiento.
ll. Incluir un informe sobre la
aplicación de los recursos del fondo en la Cuenta de la Hacienda Pública que
anualmente rinde a la Legislatura Local y destinar copia del mismo al Comité
Técnico y a la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la
Secretaría.
lll. Informar al Comité Técnico,
trimestralmente y siempre que se le requiera, sobre el desarrollo de los
programas aprobados y la aplicación de los recursos del fondo y presentar los
estados de las cuentas bancarias en las que sean depositados los recursos de
dicho fondo.
DECIMAQUINTA.-
La entidad federativa o el municipio podrán reducir o cancelar en su totalidad
programas, siempre y cuando los ya iniciados sean concluidos.
DECIMASEXTA.-
La aportación de la Secretaría al fondo a que se refiere este Anexo se hará
únicamente con recursos del ejercicio fiscal de que se trate.
DECIMASEPTIMA.-
Los recursos del fondo junto con los rendimientos que hubieren generado, que
durante un ejercicio fiscal no sean utilizados debido a que el municipio no
haya cumplido con los programas aprobados, previo dictamen del Comité Técnico
que hará del conocimiento de la Secretaría, serán acreditados en la cuenta
bancaria que al efecto sea abierta a nombre de la entidad federativa, a fin de que
ésta los aplique a los fines que señala esta Sección, debiendo cumplir con los
programas aprobados e informar a la Secretaría y al Comité Técnico de ello.
DECIMAOCTAVA.- El incumplimiento por parte del municipio a lo dispuesto en la
cláusula decimacuarta de este Anexo dará lugar al
reembolso de los recursos no aplicados a la entidad federativa, con los
rendimientos que se hubiesen generado. Los recursos correspondientes al
municipio y a la Secretaría serán acreditados a la entidad federativa en los
mismos términos a que se refiere la cláusula anterior.
DECIMANOVENA.-
Para el caso de aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo de la cláusula
cuarta de este Anexo, simultáneamente, la entidad federativa asumirá también la
administración del fondo constituido en los términos de esta Sección, bajo las
mismas condiciones establecidas en la misma y para la utilización de los
recursos en la circunscripción territorial del municipio.
VIGESIMA.-
El presente Anexo forma parte integrante del Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal y, por lo tanto, le son aplicables en
todo lo conducente sus disposiciones, así como las de la legislación federal
correspondiente.
Este Anexo se publicará tanto en el
órgano de difusión de la entidad federativa como en el Diario Oficial de la
Federación y entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación
en este último, fecha en la que queda sin efecto el Anexo No. 1 al Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado por la
Secretaría y la entidad federativa, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 17 de mayo de 1984 y modificado por acuerdo publicado en dicho
órgano oficial de fecha 27 de noviembre de 1985.
TRANSITORIA
UNICA.- Los asuntos que a la fecha de entrada en vigor del presente Anexo se
encuentren en trámite ante las autoridades fiscales de la entidad federativa o
del municipio, serán concluidos en los términos del Anexo No. 1 al Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado por la
Secretaría y la entidad federativa, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 17 de mayo de 1984 y modificado por acuerdo publicado en dicho
órgano oficial de fecha 27 de noviembre de 1985.
México, D.F., a 1 de febrero de 2011.-
Por el Estado: el Gobernador, Andrés Rafael Granier Melo.- Rúbrica.- El Secretario de Gobierno, Humberto Domingo Mayans Canabal.- Rúbrica.- El
Secretario de Administración y Finanzas, José Manuel Saiz
Pineda.- Rúbrica.- Por el Municipio: el Presidente
Municipal, Aquiles Reyes Quiroz.- Rúbrica.- El Síndico
de Hacienda, Angel Arnulfo Olán Yzquierdo.- Rúbrica.- Por la Secretaría: el Secretario de
Hacienda y Crédito Público, Ernesto Javier Cordero Arroyo.- En ausencia del C. Secretario de Hacienda y Crédito Público y del
Subsecretario del Ramo, con fundamento en el artículo 105 del Reglamento
Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Subsecretario de
Ingresos, José Antonio González Anaya.- Rúbrica.