ANEXOS 3, 4, 11, 13, 17 y 18 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2011, publicada el 1 de julio de 2011.

Martes 05 de julio de 2011

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Anexo 3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2011

Contenido

CRITERIOS NO VINCULATIVOS DE LAS DISPOSICIONES FISCALES Y ADUANERAS

1.            IMPUESTO SOBRE LA RENTA

01/ISR.       Regalías por activos intangibles originados en México, pagadas a partes relacionadas residentes en el extranjero

02/ISR.       Enajenación de bienes de activo fijo

03/ISR.       En materia de Inversiones

04/ISR.       Reservas para fondos de pensiones o jubilaciones. No son deducibles los intereses derivados de la inversión o reinversión de los fondos

05/ISR.       Sociedades cooperativas. Salarios y previsión social

06/ISR.       Régimen Simplificado

07/ISR.       Instituciones de Crédito. Créditos incobrables

08/ISR.       Instituciones de Fianzas. Pagos por reclamaciones

09/ISR.       Consolidación fiscal. Acreditamiento contra el ISR causado por dividendos distribuidos de Cuenta de Utilidad Fiscal Neta Reinvertida en los ejercicios fiscales de 2000 a 2004

10/ISR.       Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas

11/ISR.       Enajenación de certificados inmobiliarios

12/ISR.       Establecimiento permanente

13/ISR.       Régimen Simplificado Ejercicios 2001 y Anteriores

14/ISR.       Deducción de inventarios congelados

15/ISR.       Inventarios Negativos

16/ISR.       Desincorporación de sociedades controladas

17/ISR.       No deducibilidad de la participación en las utilidades de las empresas pagada a los trabajadores a partir del 2005

18/ISR.       Rendimientos de bienes entregados en fideicomiso, que únicamente se destinen a financiar la educación

19/ISR.       Sociedades civiles universales. Ingresos en concepto de alimentos

20/ISR.       Indebida deducción de pérdidas por la división de atributos de la propiedad

21/ISR.       Instituciones del sistema financiero. Retención del ISR por intereses

22/ISR.       Ganancias obtenidas de la enajenación de acciones inmobiliarias

2.            IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

01/IVA.        Servicio de Roaming Internacional o Global

02/IVA.        Alimentos preparados para su consumo en el lugar de su enajenación

03/IVA.        Alimentos preparados

04/IVA.        Enajenación de efectos salvados

05/IVA.        Prestación de servicios en territorio nacional a través de la figura de comisionista mercantil

3.            IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA

01/IETU.     Pagos con y entre partes relacionadas provenientes de transferencia de tecnología o informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas no son objeto de la Ley del Impuesto empresarial a tasa única

02/IETU.     No deducibilidad de los intereses pagados a entidades que integran el sistema financiero para la Ley del Impuesto empresarial a tasa única

4.                 IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS

01/IEPS.     Base sobre la cual se aplicará la tasa del IEPS cuando el prestador de servicio proporcione equipos terminales de telecomunicaciones u otorgue su uso o goce temporal al prestatario, con independencia del instrumento legal que se utilice para proporcionar el servicio.

02/IEPS      Servicios que se ofrecen de manera conjunta con Internet

1. IMPUESTO SOBRE LA RENTA

01/ISR.    Regalías por activos intangibles originados en México, pagadas a partes relacionadas residentes en el extranjero.

Se considera que no son deducibles las regalías pagadas a partes relacionadas residentes en el extranjero por el uso o goce temporal de activos intangibles, que hayan tenido su origen en México, hubiesen sido anteriormente propiedad del contribuyente o de alguna de sus partes relacionadas residentes en México y su transmisión se hubiese hecho sin recibir contraprestación alguna o a un precio inferior al de mercado; toda vez que no se justifica la necesidad de la migración y por ende el pago posterior de la regalía.

Tampoco se consideran deducibles las inversiones en activos intangibles que hayan tenido su origen en México, cuando se adquieran de una parte relacionada residente en el extranjero o esta parte relacionada cambie su residencia fiscal a México, salvo que dicha parte relacionada hubiese adquirido esas inversiones de una parte independiente y compruebe haber pagado efectivamente su costo de adquisición.

Asimismo, no se considerarán deducibles las inversiones en activos intangibles, que hayan tenido su origen en México, cuando se adquieran de un tercero que a su vez los haya adquirido de una parte relacionada residente en el extranjero.

Todo lo anterior, con fundamento en el artículo 31, fracción I de la Ley del ISR.

02/ISR.    Enajenación de bienes de activo fijo.

Cuando se enajenen bienes de activo fijo, en términos del artículo 20, fracción V de la Ley del ISR, los contribuyentes están obligados a acumular la ganancia derivada de la enajenación. Para calcular dicha ganancia, la Ley del ISR establece que la misma consiste en la diferencia entre el precio de venta y el monto original de la inversión, disminuido de las cantidades ya deducidas. Lo anterior se desprende específicamente de lo dispuesto en el artículo 37 de dicha Ley que establece que cuando se enajenen dichos bienes el contribuyente tiene derecho a deducir la parte aún no deducida.

Por ello, pretender interpretar la Ley en el sentido de que para determinar la utilidad fiscal del ejercicio, el contribuyente debe acumular la ganancia antes referida y, deducir nuevamente el saldo pendiente de depreciar de dichos bienes, constituye una doble deducción que contraviene lo dispuesto en los artículos 31, fracción IV y 172, fracción, III de la Ley del ISR, considerando que las deducciones deben restarse una sola vez.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también resulta aplicable a la enajenación de bienes que se adquieren a través de un contrato de arrendamiento financiero.

03/ISR.    En materia de Inversiones.

Considerando las diferencias en el tratamiento fiscal aplicable a los gastos e inversiones, se ha detectado que los contribuyentes otorgan a ciertos conceptos de inversión, el tratamiento de gasto, en forma indebida:

a)      Las adquisiciones de cable para transmitir datos, voz, imágenes, etc., deben de considerarse como una inversión para efectos del ISR, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de la materia, salvo que se trate de adquisiciones con fines de mantenimiento o reparación.

b)      La adquisición de los bienes de activo fijo, como son los refrigeradores, enfriadores, envases retornables, etc., que sean puestos a disposición de los detallistas que enajenan al menudeo los refrescos y las cervezas, se consideran inversiones para las empresas de dicha industria, conforme a lo dispuesto en el Título II, Sección II de la Ley del ISR, relativo a inversiones.

04/ISR.    Reservas para fondos de pensiones o jubilaciones. No son deducibles los intereses derivados de la inversión o reinversión de los fondos.

Los intereses derivados de la inversión o reinversión de los fondos destinados a la creación o incremento de reservas para el otorgamiento de pensiones o jubilaciones del personal, complementarias a las previstas en la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad, no son deducibles para el contribuyente (fideicomitente), a que se refiere el artículo 28 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre del 2001 y 35 de su Reglamento, conforme ha sido interpretado en la tesis de Jurisprudencia número 2a./J. 63/2003.

05/ISR.    Sociedades cooperativas. Salarios y previsión social.

Se considera que realiza una práctica fiscal indebida:

I.        Quien para omitir total o parcialmente el pago de alguna contribución o para obtener un beneficio en perjuicio del fisco federal, constituya o contrate de manera directa o indirecta a una sociedad cooperativa, para que ésta le preste servicios idénticos, similares o análogos a los que sus trabajadores o prestadores de servicios le prestan o hayan prestado.

II.       La sociedad cooperativa que deduzca las cantidades entregadas a sus socios cooperativistas, provenientes del Fondo de Previsión Social, así como el socio cooperativista que no considere dichas cantidades como ingresos por los que está obligado al pago del ISR.

III.      Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.

Este criterio también es aplicable a las sociedades en nombre colectivo o en comandita simple.

06/ISR.    Régimen Simplificado.

Lo dispuesto por la fracción IV del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, vigente a partir de 2002, no es aplicable a las personas morales que tributaron conforme al Régimen Simplificado contenido en la Ley del de referencia vigente hasta el ejercicio fiscal de 2001, toda vez que las adquisiciones de inversiones realizadas por los contribuyentes de tal régimen, tenían el tratamiento de salidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119-E de la Ley del ISR en vigor hasta el 31 de diciembre de 2001.

07/ISR.    Instituciones de Crédito. Créditos incobrables.

Las pérdidas de las instituciones de crédito que se derivan de la imposibilidad de los clientes para pagar los créditos que les fueron concedidos, no son deducibles como quebrantos, sino conforme se crean o incrementan las reservas preventivas para cubrir dichas pérdidas, en los términos del artículo 53 de la Ley del ISR y 76 de la Ley de Instituciones de Crédito.

08/ISR.    Instituciones de Fianzas. Pagos por reclamaciones.

Para efectos del ISR, las compañías de fianzas no deben considerar deducibles los pagos por concepto de reclamaciones de terceros, que tengan su origen en fianzas otorgadas sin observar las disposiciones precautorias de recuperación que les son aplicables, conforme a los artículos 19 y 21 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, al no ser estrictamente indispensables para los fines de su actividad conforme al artículo 31, fracción I de la Ley del ISR. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en este mismo sentido al resolver la contradicción de tesis número 128/2004 SS.

09/ISR.    Consolidación fiscal. Acreditamiento contra el ISR causado por dividendos distribuidos de Cuenta de Utilidad Fiscal Neta Reinvertida en los ejercicios fiscales de 2000 a 2004.

Las controladas que hubieran distribuido dividendos provenientes de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, por los que la controladora hubiera pagado el impuesto correspondiente, podrán acreditar en la participación consolidable dicho pago contra el impuesto que deban pagar por el mismo concepto las sociedades controladas al distribuir dividendos provenientes de su cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida, en los términos del artículo 57-Ñ de la Ley del ISR, vigente hasta el 31 de diciembre de 2001.

Asimismo, la Resolución Miscelánea Fiscal ha establecido los requisitos que deberán cumplirse para ejercer dicha opción, así como el registro que deberán llevar las sociedades controladoras para tal efecto; señalando expresamente que en caso de que el monto de los dividendos que una sociedad controlada distribuya sea mayor al saldo del registro en comento, por la diferencia se pagará el impuesto en los términos del tercer párrafo del artículo 10-A de la Ley del ISR vigente hasta 2001, ante las oficinas autorizadas.

Por lo anterior, en los ejercicios fiscales de 1999 a 2004, pretender interpretar que la Resolución Miscelánea Fiscal establece la posibilidad de acreditar el impuesto pagado a nivel de controladora contra el impuesto causado por la controlada en la participación no consolidable, constituye un acreditamiento indebido fuera del marco legal, siendo que sólo procede dicho acreditamiento contra el impuesto causado por la controlada en la participación consolidable, tal y como lo establece el artículo 57-Ñ, último párrafo de la Ley vigente hasta 2001 y el primer párrafo de la regla 3.5.12., de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004.

10/ISR.    Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas.

Los contribuyentes que hayan obtenido el amparo y la protección de la Justicia de la Unión, en contra de la aplicación del artículo 16 de la Ley del ISR y, con ello, hubiesen obtenido el derecho a calcular la base de la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 10 de la misma Ley, no tienen derecho a considerar que la utilidad fiscal, base del reparto de utilidades, deba ser disminuida con la amortización de pérdidas de ejercicios anteriores, ya que la base para determinar la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas es la utilidad fiscal y no el resultado fiscal. La primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en este mismo sentido al resolver la tesis número 1ª. /J. 64/2004.

11/ISR.    Enajenación de certificados inmobiliarios.

La enajenación de certificados inmobiliarios que representen membresías de tiempo compartido, las cuales tienen incorporados créditos vacacionales canjeables por productos y servicios de recreación, viajes, unidades de alojamiento, hospedaje y otros productos relacionados, que otorguen el derecho a utilizarse durante un periodo determinado, no se deberán considerar como enajenación de casa habitación para efectos de ISR e IVA y por lo tanto, no se actualizan en los supuestos de exención a que se refieren los artículos 109, fracción XV de la Ley del ISR y 9, fracciones II y VII de la Ley del IVA.

12/ISR.    Establecimiento permanente.

Conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 2 de la Ley del ISR y el quinto párrafo del artículo 5 de los Tratados para evitar la doble tributación y los comentarios al modelo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, cuando un residente en el extranjero se encuentre vinculado en los términos del derecho común con los actos que efectúe el agente dependiente por cuenta de él, con un residente en México, se considerará que constituye un establecimiento permanente.

13/ISR.    Régimen Simplificado Ejercicios 2001 y Anteriores.

Los contribuyentes que hasta el ejercicio fiscal de 2001 tributaron de conformidad con el Régimen Simplificado, que de conformidad con el Artículo Segundo, fracción XVI de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta para el ejercicio fiscal de 2002, generaron una pérdida fiscal derivado del cambio del citado régimen considerarán lo siguiente:

1.      Las primas pagadas sobre el valor nominal de las acciones, deben considerarse para la integración de la cuenta de capital de aportación, como una reducción del capital de la persona moral, por ello, es indebido el beneficio que algunos contribuyentes han obtenido al no restar, a la cuenta de capital de aportación, el reembolso de las primas pagadas sobre el valor nominal de las acciones, generando una cuenta de capital de aportación (CUCA) superior al capital contable, cuya diferencia constituye una pérdida al momento de cambiar del régimen simplificado al general o al nuevo régimen simplificado, la cual es aprovechada indebidamente por los contribuyentes, que hasta el ejercicio fiscal de 2001 tributaron en el régimen simplificado, al disminuirla de sus utilidades o, en su caso transmitirla mediante fusión o escisión.

2.      Las aportaciones de capital suscrito no pagado, no deben considerarse para la integración de la CUCA, hasta que las acciones que lo representan se encuentren pagadas, por ello es indebido el beneficio que algunos contribuyentes han obtenido al adicionar, a la cuenta de capital de aportación, las aportaciones amparadas con títulos de crédito, generando una CUCA superior al capital contable actualizado, cuya diferencia constituye una pérdida al momento de cambiar del régimen simplificado al general o al nuevo régimen simplificado. Lo anterior, también es aplicable a las aportaciones amparadas con acciones que únicamente se encuentren suscritas, por lo que no debieron adicionarse a la CUCA sino hasta el momento en que dichas acciones suscritas sean pagadas, es decir, hasta que se encuentren suscritas y pagadas.

14/ISR.    Deducción de Inventarios Congelados.

Los contribuyentes que en la determinación del inventario acumulable, conforme a la fracción V del Artículo Tercero Transitorio para 2005, hubieren disminuido el valor de los inventarios pendientes de deducir de los ejercicios 1986 o 1988, en los términos de las fracciones II y III del Artículo Sexto Transitorio del Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 1988 y de la regla 106 de la Resolución que establece reglas generales y otras disposiciones de carácter fiscal publicada en el DOF el 19 de mayo de 1993, no podrán considerarlos como una deducción para efectos de determinar la base del ISR a partir del ejercicio 2005 hasta por la cantidad que hubieran aplicado en el cálculo de dicho inventario acumulable.

15/ISR.    Inventarios Negativos.

En el caso de que el contribuyente obtenga una cantidad negativa en el cálculo del ajuste a los montos que se tienen que acumular en el ejercicio por concepto de inventario acumulable, en el supuesto de que el inventario al cierre del ejercicio 2005 hubiese disminuido respecto del inventario base, se considera una práctica fiscal indebida el hecho de disminuir los ingresos acumulables del ejercicio con las cantidades negativas resultantes, toda vez que se trata de un inventario acumulable y no de una deducción autorizada.

Este mismo criterio será aplicable en el caso de disminuciones de inventarios en ejercicios posteriores.

16/ISR.    Desincorporación de sociedades controladas.

Las sociedades controladas que optan por considerar su resultado fiscal consolidado deben determinarlo conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley del ISR y ello implica necesariamente que tengan que determinar su utilidad o pérdida fiscal consolidada y en caso de tener utilidad fiscal consolidada pueden disminuir de ella las pérdidas fiscales consolidadas de ejercicios anteriores que tengan.

El artículo 71, segundo párrafo de la Ley del ISR dispone que cuando una sociedad controlada se desincorpora de la consolidación, la sociedad controladora debe sumar o restar a la utilidad fiscal consolidada o a la pérdida fiscal consolidada, respectivamente, del ejercicio inmediato anterior, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que la sociedad controlada tenga derecho a disminuir en lo individual al momento de su desincorporación, considerando para estos efectos, sólo los ejercicios en que se restaron las pérdidas de la sociedad que se desincorpora para determinar su resultado fiscal consolidado y consecuentemente, su utilidad o pérdida fiscal consolidada por lo comentado en el párrafo anterior.

Por lo tanto, es improcedente el interpretar la disposición contenida en el artículo 71, segundo párrafo de la Ley del ISR, en el sentido de que en la desincorporación de una sociedad controlada sólo deben sumarse o restarse a la utilidad fiscal consolidada o a la pérdida fiscal consolidada, del ejercicio inmediato anterior, las pérdidas fiscales de la sociedad que se desincorpora incurridas en ejercicios en los que determino resultado fiscal consolidado y en esa interpretación pretender que no se pague el impuesto sobre la renta o no se disminuyan las pérdidas fiscales consolidadas por las pérdidas fiscales de la sociedad controlada que se desincorpora que se hayan restado en la consolidación en los ejercicios en que determino utilidad o pérdida fiscal consolidada.

17/ISR.    No deducibilidad de la participación en las utilidades de las empresas pagada a los trabajadores a partir del 2005.

Cuando en la sentencia o ejecutoria de amparo el juzgador no analiza y, por ende, no se pronuncia en otro sentido, no es procedente interpretar que por virtud de los amparos que se concedieron con relación a la fracción, XXV del artículo 32 de la Ley del ISR para los ejercicios del 2002, 2003 y 2004, se pueda deducir la PTU pagada a los trabajadores a partir del 2005, ya que la fracción l del artículo 10 y 61 permite su disminución de la utilidad fiscal.

Al respecto, recientemente la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo en revisión 316/2008 resolvió que la fracción XXV del artículo 32 y la fracción I del artículo 10 deben analizarse como un nuevo sistema normativo.

Por lo anterior, los amparos del artículo 32, fracción XXV y aquellos concedidos en conjunto con la fracción XIV del artículo segundo transitorio vigente a partir del 2004 no resultan aplicables contra el nuevo sistema normativo de no deducibilidad y disminución de la PTU vigente a partir de 2005.

18/ISR.    Rendimientos de bienes entregados en fideicomiso, que únicamente se destinen a financiar la educación.

El artículo 106, primer párrafo de la Ley del ISR establece que están obligadas al pago del impuesto establecido en el Título IV de dicha Ley, las personas físicas residentes en México que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, devengado cuando en los términos de dicho Título señale, en crédito, en servicios en los casos que señale la Ley del ISR, o de cualquier otro tipo.

El cuarto párrafo del artículo citado dispone que no se consideran ingresos obtenidos por los contribuyentes, los rendimientos de bienes entregados en fideicomiso, en tanto dichos rendimientos únicamente se destinen, entre otros fines, a financiar la educación hasta nivel licenciatura de sus descendientes en línea recta, siempre que los estudios cuenten con reconocimiento de validez oficial.

En este sentido, el supuesto previsto en el cuarto párrafo del artículo 106 de la Ley del ISR, requiere de una persona física que tenga la calidad de fideicomitente –esto es, que haya transmitido la propiedad de bienes, dinero o ambos a la fiduciaria para ser destinado al fin referido en el párrafo citado, encomendando la realización de dicho fin a la fiduciaria– y que sea ascendiente en línea recta de la persona física que cursará la educación financiada.

Por tanto, se considera que realiza una práctica fiscal indebida:

I.        La persona física que no considere como ingresos por los que está obligada al pago del ISR, los rendimientos de bienes entregados en fideicomiso, que se destinen a financiar la educación de sus descendientes en línea recta, cuando la propiedad de dichos bienes haya sido transmitida a la fiduciaria por una persona moral.

II.       Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de la práctica anterior.

19/ISR.    Sociedades civiles universales. Ingresos en concepto de alimentos.

El artículo 109, fracción XXII de la Ley del ISR establece que no se pagará el ISR por los ingresos percibidos en concepto de alimentos por las personas físicas que tengan el carácter de “acreedores alimentarios” en términos de la legislación civil aplicable.

Invariablemente, para tener dicho carácter, la legislación civil requiere de otra persona física que tenga la calidad de “deudor alimentario” y de una relación jurídica entre éste y el “acreedor alimentario”.

En este sentido, una sociedad civil universal –tanto de todos los bienes presentes como de todas las ganancias– nunca puede tener el carácter de “deudor alimentario” ni una persona física el de “acreedor alimentario” de dicha sociedad.

Además, la obligación de una sociedad civil universal de realizar los gastos necesarios para los alimentos de los socios, no otorga a éstos el carácter de “acreedores alimentarios” de dicha sociedad, ya que la obligación referida no tiene las características de la obligación alimentaria, es decir, no es recíproca, irrenunciable, intransmisible e intransigible.

Por tanto, se considera que realiza una práctica fiscal indebida:

I.        Quien para omitir total o parcialmente el pago de alguna contribución, o para obtener un beneficio en perjuicio del fisco federal, constituya o contrate de manera directa o a través de interpósita persona a una sociedad civil universal, a fin de que ésta le preste servicios idénticos, similares o análogos a los que sus trabajadores o prestadores de servicios le prestaron o prestan.

II.       El socio de una sociedad civil universal que considere las cantidades recibidas de dicha sociedad, como ingresos por los que no está obligado al pago del ISR.

III.      Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.

20/ISR.    Indebida deducción de pérdidas por la división de atributos de la propiedad.

Se considera como una práctica fiscal indebida, la deducción de la pérdida producida por considerar como costo comprobado de adquisición el valor de la totalidad del inmueble respecto del ingreso obtenido por la enajenación solamente de la nuda propiedad del inmueble.

21/ISR.    Instituciones del sistema financiero. Retención del impuesto sobre la renta por intereses.

El primer párrafo del artículo 58 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que las instituciones que componen el sistema financiero que efectúen pagos por intereses, deberán retener y enterar el impuesto aplicando la tasa que al efecto establezca el Congreso de la Unión para el ejercicio de que se trate en la Ley de Ingresos de la Federación, sobre el monto del capital que dé lugar al pago de los intereses, como pago provisional.

No obstante, la fracción II del segundo párrafo de dicho artículo dispone que no se efectuará la retención a que se refiere el primer párrafo del mismo artículo, tratándose de intereses que se paguen entre el Banco de México, las instituciones que componen el sistema financiero y las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro.

Asimismo, la fracción citada señala que no será aplicable lo dispuesto en ella –es decir, sí se efectuará la retención a que se refiere el primer párrafo del artículo 58 de la Ley del Impuesto sobre la Renta–, tratándose de intereses que deriven de pasivos que no sean a cargo de las instituciones que componen el sistema financiero o las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro, así como cuando éstas actúen por cuenta de terceros.

Por tanto, se considera que realiza una práctica fiscal indebida, la institución del sistema financiero que efectúe pagos por intereses y que no realice la retención a que se refiere el primer párrafo del artículo 58 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, tratándose de los supuestos siguientes:

I.        Intereses que deriven de pasivos que no sean a cargo de las instituciones que componen el sistema financiero o de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro.

II.       Intereses que se paguen a las instituciones que componen el sistema financiero o a las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, cuando éstas actúen por cuenta de terceros.

22/ISR.    Ganancias obtenidas de la enajenación de acciones inmobiliarias.

De conformidad con las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del Artículo 13 del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de impuesto sobre la renta, en vigor, las ganancias de capital se pueden someter a imposición en México en diversos supuestos.

Además de tales supuestos, el párrafo 4 del Artículo citado establece que las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante por la enajenación de acciones, participaciones y otros derechos en el capital de una sociedad, u otra persona moral residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado Contratante cuando el perceptor de la ganancia ha detentado, directa o indirectamente, durante un periodo de doce meses anteriores a la enajenación, una participación de al menos el 25 por ciento en el capital de dicha sociedad o persona moral.

Por tanto, se considera que realiza una práctica fiscal indebida quien considere que no actualizar los supuestos previstos en los párrafos 1 y 2 del Artículo citado, implica no ubicarse en el supuesto previsto en el párrafo 4 del mismo Artículo.

2. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

01/IVA.     Servicio de Roaming Internacional o Global.

El servicio de roaming internacional o global, que prestan los operadores de telefonía celular ubicados en México, a los clientes de compañías operadoras del extranjero, cuando dichos clientes se encuentran en el área de cobertura de su red, consistente en permitirles conectarse y hacer y recibir automáticamente llamadas de voz y envíos de datos, es un servicio que aprovecha en territorio nacional, por lo que no debe considerarse como exportación de servicios. Por tanto, al monto que se facture por este concepto a los operadores de telefonía celular del extranjero o a cualquier otra persona, debe aplicarse y trasladarse la tasa del 15% de IVA.

Se ha detectado que algunos operadores de telefonía celular han aplicado equivocadamente el artículo 29, fracción IV de la Ley del IVA y calculado el gravamen a la tasa del 0%.

02/IVA.     Alimentos preparados para su consumo en el lugar de su enajenación.

Se consideran alimentos preparados para su consumo en el lugar de su enajenación, los que resulten de la combinación de aquellos productos que, por sí solos y por su destino ordinario, pueden ser consumidos sin necesidad de someterse a otro proceso de elaboración adicional, cuando queden a disposición del adquirente los instrumentos o utensilios necesarios para su cocción o calentamiento.

Se ha detectado que algunas tiendas de las denominadas “de conveniencia” han aplicado equivocadamente el artículo 2-A, fracción I, inciso b) de la Ley del IVA y calculado el gravamen a la tasa del 0%, por las enajenaciones que realizan, no obstante que el último párrafo de dicha fracción los grava a la tasa general.

03/IVA.     Alimentos preparados.

Para los efectos del artículo 2-A, fracción I, último párrafo de la Ley del IVA, se consideran alimentos preparados para su consumo en el lugar de su enajenación, los alimentos enajenados como parte del servicio genérico de comidas, prestado por hoteles, restaurantes, fondas, loncherías, torterías, taquerías, pizzerías, cocinas económicas, cafeterías, comedores, rosticerías, bares, cantinas, servicios de banquetes o cualesquiera otros de la misma naturaleza, en cualquiera de las siguientes modalidades: servicio en el plato, en la mesa, a domicilio, al cuarto, para llevar y autoservicio.

Se considera que las tiendas de autoservicio prestan el servicio genérico de comidas, únicamente por la enajenación de alimentos preparados o compuestos, listos para su consumo y ofertados a granel, independientemente de que los hayan preparado o combinado, o adquirido ya preparados o combinados. Por consiguiente, la enajenación de dichos alimentos ha estado afecta a la tasa general. Las enajenaciones que hagan los proveedores de las tiendas de autoservicio respecto de los mencionados alimentos, sin que medie preparación o combinación posterior por parte de las tiendas de autoservicio, igualmente han estado afectas a la tasa general.

No obstante lo anterior, se ha detectado que algunas tiendas de autoservicio han aplicado equivocadamente el artículo 2-A, fracción I, último párrafo de la Ley del IVA, y no han calculado el gravamen a la tasa general por las enajenaciones que realizan de los alimentos antes señalados.

04/IVA.     Enajenación de efectos salvados.

Del artículo 1o. de la Ley sobre el Contrato de Seguro, se advierte que el resarcimiento del daño o pago de una suma de dinero realizado por las empresas aseguradoras al verificarse la eventualidad prevista en los contratos de seguro, tiene su causa en los propios contratos, por lo que estas operaciones no pueden considerarse como costo de adquisición o pago del valor de los efectos salvados para dichas empresas.

En consecuencia, se considera que realiza una práctica fiscal indebida:

I.        Quien expida un comprobante que señale como precio o contraprestación por la enajenación de los efectos salvados, la cantidad pagada o resarcida por una empresa aseguradora al verificarse la eventualidad prevista en un contrato de seguro contra daños.

II.       Quien calcule el IVA y lo traslade a una empresa aseguradora que adquiera los efectos salvados, considerando como valor la cantidad a que se refiere la fracción I de este párrafo, expidiendo para tal caso un comprobante que señale como monto del IVA trasladado, el calculado conforme a esta fracción.

III.      La empresa aseguradora que deduzca o acredite fiscalmente el IVA con base en los comprobantes a que se refieren las fracciones I y II de este párrafo.

IV.     Quien considere como costo de adquisición de los efectos salvados, para los efectos del artículo 27 del Reglamento de la Ley del IVA, la cantidad a que se refiere la fracción I de este párrafo.

05/IVA.     Prestación de servicios en territorio nacional a través de la figura de comisionista mercantil.

Constituye una práctica fiscal indebida el considerar que la prestación de servicios, tales como: portuarios, fletamento, remolque, eliminación de desechos, reparación, carga, descarga, amarre, desamarre, almacenaje, reparación, mantenimiento, inspección, transportación, publicidad, así como cualquier otro identificado con alguna actividad específica, realizados en territorio nacional es aprovechada en el extranjero por efectuarse a través de un comisionista mercantil y con motivo de ello están sujetas a la tasa del 0% para efectos del IVA.

3. IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA

01/IETU.  Pagos con y entre partes relacionadas provenientes de transferencia de tecnología o informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas no son objeto de la Ley del Impuesto empresarial a tasa única.

La Ley del IETU establece en el segundo párrafo de la fracción I del artículo 3, que no se consideran dentro de las actividades a que se refiere dicha fracción, el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes con y entre partes relacionadas residentes en México o en el extranjero que den lugar al pago de regalías.

En este contexto cualquier pago que se efectúe por concepto de regalías, con la excepción del pago por el uso o goce temporal de equipos industriales, comerciales o científicos, no es objeto de la ley cuando se efectúe con y entre partes relacionadas.

En las consideraciones del dictamen de la iniciativa respectiva en la parte conducente se establece claramente que la excepción anterior: “…obedece a que se ha identificado que los pagos de regalías se han utilizado como medios para erosionar la base del ISR…”.

Igualmente se dice que: “…la relación existente entre partes relacionadas permite flexibilizar las operaciones que realizan entre ellas y generalmente acuden al pago de regalías para reducir el gravamen en México y situar el ingreso en el extranjero….”

También se menciona: “…que las regalías, al ser bienes intangibles, son de fácil movimiento y ubicación en las transacciones que se efectúan con y entre partes relacionadas y de difícil control para la autoridad fiscal, lo que permite la realización de prácticas elusivas, tanto en la determinación de su valor económico como en su transmisión... incluso cuando los pagos de regalías se realizan aparentemente en condiciones de mercado”.

Por todo lo anterior, se considera que no son objeto del impuesto empresarial a tasa única los ingresos que deriven de la transmisión de los derechos de bienes intangibles previstos en el artículo 15-B del Código Fiscal de la Federación.

02/IETU.  No deducibilidad de los intereses pagados a entidades que integran el sistema financiero para la Ley del Impuesto empresarial a tasa única.

No es procedente interpretar que los intereses pagados a las entidades que integran el sistema financiero son deducibles, ya que el artículo 3, fracción I, segundo párrafo de la Ley del IETU claramente establece que no se consideran dentro de las actividades por la prestación de servicios independientes a las operaciones de financiamiento o de mutuo que den lugar al pago de intereses que no se consideren parte del precio en los términos del artículo 2 de esta Ley.

4. IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS

01/IEPS.  Base sobre la cual se aplicará la tasa del IEPS cuando el prestador de servicio proporcione equipos terminales de telecomunicaciones u otorgue su uso o goce temporal al prestatario, con independencia del instrumento legal que se utilice para proporcionar el servicio.

Cuando con motivo de la prestación del servicio de telecomunicaciones a que se refiere el artículo 2o., fracción II, inciso C) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, el prestador del servicio proporcione equipos terminales de telecomunicaciones u otorgue su uso o goce temporal al prestatario, se considerará como valor el importe de las contraprestaciones que el prestador cobre al prestatario por la totalidad de los conceptos mencionados de conformidad con el artículo 17, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación.

Por lo anterior, no resulta procedente interpretar que, respecto de las prestaciones contractuales que se mantienen al amparo de instrumentos jurídicos distintos, mediante los cuales se prestó el servicio de telecomunicaciones con anterioridad al 1 de enero de 2010, se disminuya la base a partir de  la cual se calcula el impuesto a que se refiere el párrafo anterior.

02/IEPS.  Servicios que se ofrecen de manera conjunta con Internet.

Se ha identificado que algunos contribuyentes, conjuntamente con el servicio que prestan de acceso a Internet, también proporcionan otros servicios, considerando indebidamente que el conjunto de los mismos se encuentra exento conforme al inciso d) de la fracción IV del artículo 8o. de la Ley del IEPS.

Al respecto, se considera que conforme al primer párrafo del inciso d) de la fracción IV del artículo 8o. de la Ley del IEPS sólo el servicio de acceso a Internet es el que se encuentra exento. Conforme al segundo párrafo de dicho inciso, se considera que los servicios de telecomunicaciones que están afectos al pago del impuesto y que pueden prestarse de manera conjunta con el de acceso a internet son, entre otros, los siguientes:

I.        Servicio local, entendiéndose como aquél por el que se conduce tráfico público conmutado entre usuarios de una misma central, o entre usuarios de centrales que forman parte de un mismo grupo de centrales de servicio local, que no requiere de la marcación de un prefijo de acceso al servicio de larga distancia, independientemente de que dicho tráfico público conmutado se origine o termine en una red pública de telecomunicaciones alámbrica o inalámbrica, y por el que se cobra una tarifa independiente de la distancia.

          El servicio local debe de tener numeración local asignada y administrada por la Comisión Federal de Telecomunicaciones, de conformidad con el Plan Técnico Fundamental de Numeración y comprende los servicios de telefonía básica local y radiotelefonía móvil celular.

II.       Servicio de larga distancia entendiéndose como aquél por el que se cursa tráfico conmutado entre centrales definidas como de larga distancia, que no forman parte del mismo grupo de centrales de servicio local, y que requiere de la marcación de un prefijo de acceso al servicio de larga distancia para su enrutamiento.

III.      Servicio de televisión restringida, entendiéndose por éste aquél por el que, mediante contrato y el pago periódico de una cantidad preestablecida y revisable, el concesionario o permisionario distribuye de manera continua programación de audio y video asociado.

IV.     Servicio de audio restringido, entendiéndose por éste aquél por el que, mediante contrato y el pago periódico de una cantidad preestablecida y revisable, el concesionario o permisionario distribuye de manera continua programación de audio.

V.      Servicio móvil de radiocomunicación especializada de flotillas (Trunking), entendiéndose como el servicio de radiocomunicación móvil terrestre de voz y datos a grupos de usuarios determinados, utilizando el modo de transmisión semi-duplex.

Para los efectos de las fracciones I y II del presente criterio, se entiende por tráfico público conmutado toda emisión, transmisión o recepción de signos, señales, datos, escritos, imágenes, voz, sonidos o información de cualquier naturaleza que se efectúe a través de una red pública de telecomunicaciones que utilice para su enrutamiento tanto centrales como numeración asignada y administrada por la Comisión Federal de Telecomunicaciones, de conformidad con el Plan Técnico Fundamental de Numeración.

Atentamente

México, D. F., a 31 de Mayo de 2011.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Rúbrica.

Anexo 4 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2011

Contenido

A.     Instituciones de crédito que están autorizadas a recibir declaraciones en formato oficial.

B.     Instituciones de crédito autorizadas para la recepción de declaraciones provisionales y anuales por Internet y ventanilla bancaria.

C.     Instituciones de crédito autorizadas para la recepción de pagos de derechos, productos y aprovechamientos por Internet y ventanilla bancaria.

D.     Instituciones de crédito autorizadas para la recepción de pagos por depósito referenciado mediante línea de captura.

 

A.      Instituciones de crédito que están autorizadas a recibir declaraciones en formato oficial

 

Institución Bancaria

Cobertura

BBVA Bancomer, S.A.

Todo el país.

Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C. (Banjército, S.N.C.)

Todo el país.

Banco Nacional de México, S.A. (Banamex, S.A.)

Todo el país.

Banco Santander, S.A.

Todo el país.

Scotiabank Inverlat, S.A.

Todo el país.

HSBC México, S.A.

Todo el país.

Banco Mercantil del Norte, S.A. (Banorte, S.A.)

Todo el país.

Banco del Bajío, S.A.

Aguascalientes, Ags., Tijuana, Mexicali y Ensenada, BCN, La Paz, BCS., Cd. Juárez, Chih., Torreón, Coah., Colima y Tecoman, Col., Distrito Federal y Area Metropolitana, Gómez Palacio, Dgo., Acambaro, Celaya, Guanajuato, Irapuato, León, Moroleón, Salamanca, San Francisco del Rincón y San Miguel de Allende, Silao, Gto., Pachuca, Hgo., Arandas, Guadalajara, Cd. Guzmán, Lagos de Moreno, Ocotlán, Puerto Vallarta, San Juan de los Lagos, Tepatitlán, Tlajomulco de Zúñiga, Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan, Jal., Zamora, Uruapan, La Piedad, Morelia y Los Reyes, Mich., Cuernavaca, Mor., Tepic, Nay., Monterrey, N.L. y Area Metropolitana., Puebla y San Andrés Cholula, Pue., Querétaro, Corregidora, San Juan del Río y Ezequiel Montes, Qro., San Luis Potosí, SLP., Culiacán, Los Mochis, Mazatlán y Guasave, Sin., Hermosillo, Cd. Obregón y Navojoa, Son., Tampico y Reynosa, Tam., Boca del Río, Jalapa y Tuxpan, Ver., Zacatecas, Zac., Mérida, Yuc.

Banco Inbursa, S.A.

Distrito Federal y Area Metropolitana, Puebla, Pue., Guadalajara y Tepatitlán, Jal., Tuxtla Gutiérrez, Chis., Monterrey, N.L. y Area Metropolitana, Campeche, Camp., Saltillo, Monclova y Torreón, Coah., Culiacán, Los Mochis y Mazatlán, Sin., Córdoba, Coatzacoalcos, Poza Rica, Jalapa y Veracruz, Ver., Pachuca, Hgo., Cuernavaca, Mor., Iguala, Gro., Irapuato, Celaya y León, Gto., Morelia, Mich., Querétaro y Corregidora Qro., Chihuahua, Cd. Juárez y Cd. Delicias, Chih., Mérida, Yuc., Aguascalientes, Ags., Toluca, Edo. de Méx., Colima, Col., Tijuana, BCN., Matamoros y Tampico, Tam., Durango, Dgo., Xoxocotlán, Oax., Cancún, Playa del Carmen y Chetumal, Q. Roo., San Luis Potosí, SLP., Cd. Obregón y Hermosillo, Son., Villahermosa, Tab., Zacatecas, Zac.

Banco Interacciones, S.A.

Distrito Federal y Area Metropolitana, Toluca, Edo. de Méx., Guadalajara, Jal.

Banco Multiva, S.A.

Distrito Federal y Area Metropolitana, Monterrey, N.L., Puebla, Pue., Guadalajara y Zapopan, Jal., León, Gto., Aguascalientes, Ags., Mérida, Yuc.

Ixe Banco, S.A.

Distrito Federal y Area Metropolitana, León, Gto., Monterrey, N.L. y Area Metropolitana, Cuernavaca, Mor., Querétaro, Qro., Guadalajara y Zapopan, Jal., San Andrés Cholula y Puebla, Pue., Cd. Juárez, Chih., Toluca, Edo. de Méx.

Banca Afirme, S.A.

Monterrey, N.L. y Area Metropolitana., Distrito Federal y Area Metropolitana., Chihuahua y Cd. Juárez, Chih., Saltillo, Monclova y Torreón, Coah., Toluca, Edo. de Méx., Matamoros y Tampico Tam., Acapulco y Chilpancingo, Gro., Cuernavaca, Mor., Puebla, Pue., Guadalajara, Jal., Querétaro, Qro., Salamanca, Gto., Morelia y Lázaro Cárdenas, Mich., Hermosillo, Son., Culiacán, Sin., Tijuana, BCN.

Bank of Tokyo-Mitsubishi UFJ (México), S.A.

Distrito Federal.

Banco Regional de Monterrey, S.A. (Banregio, S.A.)

Aguascalientes, Ags., Monterrey, N.L. y Area Metropolitana, Tijuana, Mexicali y Ensenada, BCN., Chihuahua y Cd. Juárez, Chih., Saltillo, Torreón y Ramos Arizpe, Coah., Gómez Palacios, Dgo., León, Gto., Guadalajara y Zapopan, Jal., San Luis Potosí, SLP., Culiacán, Sin., Hermosillo, Son., Tampico, Reynosa, Matamoros y Cd. Victoria, Tam.

The Royal  Bank of Scotland México, S.A.

Distrito Federal.

Banca Mifel, S.A.

Distrito Federal y Area Metropolitana, Monterrey, San Pedro Garza García y Apodaca, N.L., Cuernavaca, Mor.

Bansi, S.A.

Distrito Federal., Guadalajara y Zapopan, Jal., Cancún, Q. Roo., San Luis Potosí, SLP., Mérida., Yuc.

 

B.     Instituciones de crédito autorizadas para la recepción de declaraciones por Internet y ventanilla bancaria a que se refieren los Capítulos 2.14., y 2.15., vigentes hasta el 1 de octubre de 2006, Sección II.2.8.5., y la regla II.7.2.1. de esta Resolución.

Las denominaciones de las instituciones de crédito autorizadas para la recepción de declaraciones por Internet y ventanilla bancaria a que se refieren los Capítulos 2.14., y 2.15., vigentes hasta el 1 de octubre de 2006, Sección II.2.8.5., y la regla II.7.2.1., son las publicadas en la página de Internet del SAT www.sat.gob.mx.

 

C.     Instituciones de crédito autorizadas para la recepción de declaraciones por Internet y ventanilla bancaria a que se refieren los Capítulos I.2.11., II.2.13., I.2.14., y II.2.14. de esta Resolución.

Las denominaciones de las instituciones de crédito autorizadas para la recepción de declaraciones por Internet y ventanilla bancaria a que se refieren los Capítulos I.2.11., II.2.13., I.2.14., y II.2.14. de esta Resolución, son las publicadas en la página de Internet del SAT www.sat.gob.mx.

 

D.     Instituciones de crédito autorizadas para la recepción de pagos por depósito referenciado mediante línea de captura a que se refieren los Capítulos I.2.10., I.2.5., II.2.8.3. y II.2.8.4. de esta Resolución.

Las denominaciones de las instituciones de crédito autorizadas para la recepción de pagos por depósito referenciado mediante línea de captura vía Internet y ventanilla bancaria a que se refieren los Capítulos I.2.10., I.2.5., II.2.8.3. y II.2.8.4. son las publicadas en la página de Internet del SAT www.sat.gob.mx.

Atentamente.

México, D. F., a 31 de mayo de 2011.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Rúbrica.

Anexo 11 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2011

 

Contenido

A.      Catálogo de claves de tipo de producto

B.      Catálogos de claves de nombres genéricos de bebidas alcohólicas y marcas de tabacos labrados

C.      Catálogo de claves de entidad federativa

D.      Catálogo de claves de graduación alcohólica

E.      Catálogo de claves de empaque

F.      Catálogo de claves de unidad de medida

 

A.      Catálogo de claves de tipo de producto

001                 Bebidas alcohólicas

002                 Cerveza

003                 Bebidas refrescantes

006                 Alcohol

007                 Alcohol desnaturalizado

012                 Mieles incristalizables

013                 Tabacos labrados

 

B.      Catálogos de claves de nombres genéricos de bebidas alcohólicas y marcas de tabacos labrados

 

Claves de nombres genéricos de bebidas alcohólicas:

001                 Aguardiente Abocado o Reposado

002                 Aguardiente Standard (blanco u oro)

003                 Charanda

004                 Licor de hierbas regionales

005                 Aguardiente Añejo

006                 Habanero

007                 Rompope

008                 Aguardiente con Sabor

009                 Cocteles

010                 Licores y Cremas hasta 20% Alc. Vol.

011                 Parras

012                 Bacanora

013                 Comiteco

014                 Lechuguilla o raicilla

015                 Mezcal

016                 Sotol

017                 Anís

018                 Ginebra

019                 Vodka

020                 Ron

021                 Tequila joven o blanco

022                 Brandy

023                 Amaretto

024                 Licor de Café o Cacao

025                 Licores y Cremas más de 20% Alc. Vol.

026                 Tequila reposado o añejo

027                 Ron Añejo

028                 Brandy Reserva

029                 Ron con Sabor

030                 Ron Reserva

031                 Tequila joven o blanco 100% agave

032                 Tequila reposado 100% agave

033                 Brandy Solera

034                 Cremas base Whisky

035                 Whisky o Whiskey, Borbon o Bourbon

036                 Tenessee "Standard"

037                 Calvados

038                 Tequila añejo 100% agave

039                 Cognac V.S.

041                 Tenessee "de Luxe"

042                 Cognac V.S.O.P.

043                 Cognac X.O.

044                 Cerveza

045                 Bebidas Refrescantes

046                 Vinos de mesa

047                 Otros

Claves de marcas de tabacos labrados:

 

1. BRITISH AMERICAN TOBACCO MEXICO, S.A. DE C.V.,                                         R.F.C. BAT910607F43

CLAVES        MARCAS

001001          Lucky Strike 1916 C.S.

001002          Kent Wallet Blue C.F.

001003          Kent Wallet Silver C.F.

001004          Viceroy L. Prem. C.S.

001005          Viceroy L. Prem. C.D.

001006          Kent Wallet White C.F.

001007          Boots Exactos Suaves C.F.

001008          Pall Mall Menthol C.F.

001009          Boots Exactos 25´s C.F.

001010          Dunhill King Size C.D.

001011          Viceroy C.S.

001012          Viceroy C.D.

001013          Pall Mall 25´s Rojos C.F.

001014          Camel 14´s C.D.

001015          Camel C.D.

001016          Camel Smooth C.D.

001017          Salem C.D.

001018          Salem 83 M.M. C.D.

001019          Raleigh con Filtro

001020          Camel Natural F.F.

001021          Fiesta C.S.

001022          Camel Natural Subtle Flavor D58 M.M. C.D.

001023          Del Prado

001024          Montana Fresh C.D.

001025          Montana C.S.

001026          Montana C.D.

001027          Montana Spice C.D.

001028          Montana Shots F.F.

001029          Camel Winter

001033          Montana Lights C.D.

001034          Montana Lights C.S.

001036          Gol Lights 70 C.D.

001037          Gol Menthol 70 C.S.

001038          Gol Menthol 70 C.D.

001039          Montana Medium C.D.

001040          Viceroy Ultra Lights C.D.

001041          Viceroy Ultra Lights C.S.

001043          Raleigh 70 M.M. C.D.

001044          Viceroy Lights F.D. C.S.

001045          Viceroy Lights F.D. C.D.

001046          Viceroy Full Flavour F.D. C.D.

001047          Viceroy Full Flavour F.D. C.S.

001048          Alas con Filtro

001049          Alas Mentolados con Filtro C.S.

001050          Boots Special Lights 100´s C.D.

001051          Raleigh Reserva Especial C.D.

001052          Boots C.S.

001053          Boots C.D.

001054          Raleigh Reserva Especial C.S.

001055          Boots Lights C.S.

001056          Boots Lights C.D.

001057          Boots Exactos F.F. C.S.

001061          Boots 14’s C.D.

001063          Viceroy Gold 100’s C.D. Paq. Exh. 5 Caj/Paq

001066          Viceroy Gold Lights 100’s C.D. Paq. Exh. 5 Caj/Paq

001067          Viceroy Gold Menthol Lights 100’s C.D. Paq. Exh. 5 Caj/Paq

001070          Pall Mall Azul 20´s C.D. C.F.

001071          Pall Mall Naranja 20´s C.D. C.F.

001072          Pall Mall Superslims C.D. C.F.

001073          Pall Mall F.F. C.D.

001074          Pall Mall F.F. C.S.

001075          Pall Mall Lights C.D.

001076          Pall Mall Lights C.S.

001077          Camel Lights C.D.

001078          Lucky Strike C.D.

001079          Lucky Strike Lights C.D.

001080          Raleigh Suave C.S.

001081          Gol 70 C.S.

001082          Impala C.D. P.E.

001083          Impala Mentolados C.D. P.E.

001084          Camel C.D. Ed. de Lujo

001085          Camel C.D. Ed. Especial

001086          Lucky Strike C.D. P.B.

001087          Lucky Strike Lights C.D. P.B.

001088          Boots Menthol C.D.

001089          Boots Menthol C.S.

001090          Boots Menthol 14's C.D.

001091          Boots Special Lights C.S.

001092          Boots Special Lights C.D.

001093          Montana Menthol C.D.

001094          Montana Menthol C.S.

001095          Kent Blue Ten H.L.

001096          Kent Silver Five H.L.

001097          Kent Gold One H.L.

001098          Gol 70 C.D.

001099          Gol Lights 70 C.S.

001100          Pall Mall Exactos 25´s F.F. C.S.

001101          Pall Mall Exactos F.F. C.S.

001102          Pall Mall Exactos Lights C.S.

001103          Pall Mall Special Lights 100´s C.D.

001104          Pall Mall Lights 20´s C.D.

001105          Pall Mall Menthol 20´s C.F. C.D.

001106          Montana 14´s F.F. C.D.

001107          Camel Blue

001108          Montana Shots 14´s

001109          Montana Shots F.F. 25´s

001110          Pall Mall Multicolor

001111          Camel Silver

001112          Raleigh 25

001113          Raleigh 84 M.M.

001114          Dunhill Blonde Blend KS

001115          Dunhill Swiss Blend KS

001116          Dunhill Master Blend KS

001117          Camel Cool

001118          Pall Mall XL Fresh HL

001119          Montana 100 FF

001120          Montana 100 LI

001121          Montana 100 ME

001122          Pall Mall Exactos 14´s

101001          Alas Extra

101003          Argentinos

101004          Alas

101006          Gratos

101009          Pacífico Ov.

101010          Bohemios 15´s

101012          Alitas 15´s

101016          Embajadores C.B. C.D.

101017          Luchadores Ovalados S.F. C.S.

101018          Raleigh sin filtro Ovalados

4. CASA AUTREY, S.A. DE C.V.,                                                                                        R.F.C. CAU801002699

CLAVES        MARCAS

004001          Kent Box C.D.

004002          Kent Super Light C.D.

004003          Kent Super Light C.S.

004004          Kent Regular C.S.

6. NUEVA MATACAPAN TABACOS, S.A. DE C.V.,                                                        R.F.C. NMT920818519

CLAVES        MARCAS

206001          Te Amo "Tripa Larga".

206002          Te Amo "Tripa Corta".

206003          Linea Turrent "Tripa Corta".

206004          El Triunfo "Tripa Larga".

206005          Matacan "Tripa Larga".

206006          Hugo Cassar

206007          Mike's

7. TABACOS IMPORTADOS DE ALTA CALIDAD, S.A. DE C.V.,                                  R.F.C. TIA960503CN5

CLAVES        MARCAS

007001          Virginian Regular Cajetilla Suave

007002          Virginian Light Cajetilla Suave

007003          Virginian Mentolado Cajetilla Suave

007004          U.S.A. Regular Cajetilla Suave

007005          U.S.A. Light Cajetilla Suave

007006          U.S.A. Mentolado Cajetilla Suave

007007          U.S.A. Mentolado Light Cajetilla Suave

007008          Medallon Regular Cajetilla Suave

007009          Medallon Light Cajetilla Suave

007010          Medallon Mentolado Cajetilla Suave

007011          Medallon Mentolado Light Cajetilla Suave

8. PUROS SANTA CLARA, S.A. DE C.V.,                                                                        R.F.C. PSC9607267W5

CLAVES        MARCAS

208001          Santa Clara 1830

208002          Aromas de San Andrés

208003          Ejecutivos

208004          Ortíz

208005          Mocambo

208006          Hoyo de Casa

208007          Valdéz

208008          Veracruz

208009          Canillas

208010          Az

208011          Belmondo

208012          Cayman Crown

208013          Gw

208014          Hoja de Oro

208015          Mexican

208016          P&R

208017          Ted Lapidus

208018          J.R.

208019          Aniversario

208020          Santa Clara

208021          Mariachi

208022          Petit

208023          Es un Nene

208024          Es una Nena

208025          Tampanilla

208026          Panter

208027          Domingo

408028          Ruta Maya

408029          Montes

408030          Madrigal

408031          Hoja de Mexicali

408032          Hacienda Veracruz

408033          Madrigal Habana

9. LIEB INTERNACIONAL, S.A. DE C.V.,                                                                            R.F.C. LIN910603L62

CLAVES        MARCAS

009001          Nat Sherman Fantasia Light

009002          Nat Sherman Classic

009003          Nat Sherman Light

109004          Davidoff

209001          Artigas

209002          Montecruz

209003          Dannemann

209004          La Paz

209005          Flor de la Isabela

209006          García y Vega

209007          Macanudo

209008          Tiparillo

209009          Tijuana Smalls

209010          Belinda

209011          Hoyo de Monterrey

209012          Flor de Caribe

209013          Punch

209014          Rey del Mundo

209015          Davidoff

209016          Griffins

209017          Private Stock

209018          Zino

209019          Bering

209020          Blackstone

209021          King Edward

209022          Montague

209023          Swisher Sweet

209024          Willem II

209025          Hav a Tampa

209026          Don Sebastián

209027          Avo

209028          Backwoods

209029          Phillies

209030          Villiger

209031          White Owl

209032          Red Man

309001          Skoal

309002          Davidoff

309003          Borkum Riff

309004          Peter Stokkebye

309005          Kayak

409001          Bundle

409002          Astral

409003          Don Tomas

409004          Kahlúa

409005          Joya de Nicaragua

409006          Lieb

409007          Rocky Patel

409008          Indian

409009          Winston Churchill

409010          La Aurora

409011          Leon Jimenez

409012          Serie D

409013          Camacho

409014          Principes

409015          El Credito

409016          Excalibur

409017          Helix

10. TABACALERA VERACRUZANA, S.A.,                                                                       R.F.C. TVE690530MJ9

CLAVES        MARCAS

210001          Zets

210002          Núm. 1

210003          Núm. 2

210004          Núm. 3

210005          Núm. 4

210006          Núm. 5

210007          Núm. 5 Extra

210008          Núm. 6

210009          Núm. 6 Extra

210010          Núm. 7

210011          Núm. 8

210012          Núm. 9

210013          Especiales Cecilia

210014          U-18

210015          Cedros Especiales

210016          Panetelas

210017          Premios

210018          Fancytales

210019          Enanos

210020          Veracruzanos

210021          Cazadores

210022          Cedros

210023          Intermedios

210024          Petit

210025          Cedritos

11. TABACOS SAN ANDRES, S.A. DE C.V.,                                                                     R.F.C. TSA860710IB4

CLAVES        MARCAS

211001          Panter

211002          Arturo Fuente

211003          Fuente Fuente

211004          Parodi

211005          J. Cortes

311001          Alois Poschll

12. TABACOS LA VICTORIA, S.A. DE C.V.,                                                                        R.F.C. TVI9609235F5

CLAVES        MARCAS

212001          Miranda

212002          Da Costa

212003          Caribeños

212004          Mulatos

212005          Otman Perez

212006          Fifty Club

212007          Cda.

212008          Dos Coronas

212009          Copa Cabana

212010          Don Francisco

212011          Grupo Loma

212012          Pakal

212013          Navegantes

13. DISTRIBUCIONES CARIBE MAYA, S.A. DE C.V.,                                                  R.F.C. DCM970626T95

CLAVES        MARCAS

013001          Cohiba

013002          H. Upmann

013003          Hoyo de Monterrey

013004          Montecristo

013005          Partagas

013006          Romeo y Julieta

113001          H. Upmann

113002          Hoyo de Monterrey

113003          Montecristo

113004          Partagas

213001          A&C Grenadier

213002          Avanti Anisette

213003          Bering

213004          Blackstone

213005          Bolivar

213006          Cohiba

213007          Cuesta Rey

213008          Don Fuego

213009          Dutch Masters

213010          El Producto

213011          Flor de Cano

213012          Fonseca

213013          Garcia Vega

213014          H. Upmann

213015          Hav. A. Tampa

213016          Hoyo de Monterrey

213017          King Edward

213018          La Gloria Cubana

213019          Larrañaga

213020          Los Stotas

213021          Macanudo

213022          Montecristo

213023          Muriel

213024          Partagas

213025          Phillies

213026          Prince Albert

213027          Punch

213028          Quintero

213029          Rey del Mundo

213030          Rigoletto

213031          Romeo y Julieta

213032          Sancho

213033          Swisher Sweets

213034          Tampa

213035          Tijuana Smalls

213036          Troya

213037          White Owl

213038          Miami Suites

313001          H. Upmann

313002          Larrañaga

313003          Partagas

14. GRUPO PERMI, S.A. DE C.V.,                                                                                      R.F.C. GPE9802189V2

CLAVES        MARCAS

014001          Cohiba

014002          Gudang Garam Deluxe Mentol

014003          Gudang Garam Deluxe Rojo

014004          Gudang Garam Deluxe Mild

014005          Gudang Garam Deluxe Profesional

014006          Gudang Garam Surya

014007          Gudang Garam International Cafe

014008          Gauloise

014009          Gitanes

014010          Ducados

014011          Brooklyn

214001          Dupont Lonsdales

214002          Dupont Robustos

214003          Dupont Churchill

214004          Dupont Midi

214005          Dupont Mini

214006          Dupont Corona

214007          Dupont Doble Corona

214009          Peñamil Plata

214010          Francisco Fuentes

214011          Adan y Eva

214012          Mazo Tripa Larga

314001          Cavendish Natural

314002          Cherry Granel

314003          Chocolate

314004          Tibor Vainilla

314005          Don Pedro Medium English

314006          Black Cavendish

314007          Burley Cubico

314008          Ron y Maple

314009          Alexander

314010          Phillip

314011          Prince Albert

314012          Don Francisco

314013          Mac Baren Mixture

314014          Mac Baren Mixture Mild

314015          Mac Baren Vanilla Loose Cut

314016          Mac Baren Original Choice

314017          Mac Baren Golden Dice

314018          Samuel Gawith 1792

314019          Samuel Gawith Full Virginia

314020          Samuel Gawith Brown Flake

314021          Samuel Gawith Grouse Moor

314022          Samuel Gawith Squadron Leader

314023          Samuel Gawith Common Wealth

314024          Samuel Gawith Perfection Mixture

314025          Samuel Gawith Skiff

314026          Samuel Gawith Lakeland Mixed

314027          Samuel Gawith Lakeland Mild

314028          Samuel Gawith Black XX

314029          Samuel Gawith Brown #4

314030          Samuel Gawith Brown #4 Ron

314031          Samuel Gawith Rape Snuff

314032          Samuel Gawith Rape Dr. Vereys Plus

314033          Samuel Gawith Rape Aniseed Snuff

314034          Samuel Gawith Rum & Maple

314035          Irish Oak

314036          Sherlock Holmes

314037          Old Dublin

314038          Mild Choice

314039          Peterson

314040          Samuel Gawith

314041          Mac Baren

15. MARCAS Y SERVICIOS INTERNACIONALES DE MEXICO, S.A. DE C.V.,         R.F.C. MSI9911022P9

CLAVES        MARCAS

215001          La Flor Dominicana

16. SWEDISH MATCH DE MEXICO, S.A. DE C.V.,                                                       R.F.C. SMM980203QX8

          CLAVES        MARCAS

216001          Montague Corona

216002          Montague Rosbusto

216003          Montague Claro Assort

216004          Corona de Lux

216005          Half Corona

216006          Long Panatella

216007          Java Cigarrillos

216008          Extra Señoritas

216009          Optimum B

216010          Optimum

216011          Palette Especial

216012          Palette Expecial Extra Mild

216013          Sigreto Natural

216014          Wee Eillem Estra Mild

216015          Wings No. 75

216016          Wings Ak Blend No. 75

216017          Gran Corona B

216018          Gran Corona

216019          Mini Wilde

216020          Wilde Cigarrillos

216021          Wilde Havana

316001          Cherry

316002          Ultra Light

316003          Whiskey

316004          Paladin

316005          Half & Half

17. VALLE MONOS TABACOS, S.A. DE C.V.,                                                                  R.F.C. VMT990804ID8

CLAVES        MARCAS

217001          Don Pancho

217002          Mi viejo

18. TABACOS ALFEREZ, S.A. DE C.V.,                                                                            R.F.C. TAL990928MT4

CLAVES        MARCAS

218001          Alferez

19. TABACALERA FLORFINA, S.A. DE C.V.,                                                                   R.F.C. FLO990517960

CLAVES        MARCAS

219001          Don Camilo

219002          Camilitos

20. IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE PUROS Y TABACOS, S.A. DE C.V., R.F.C. IEP911010UG5

CLAVES        MARCAS

220001          Bolivar

220002          Cabañas

220003          Cohiba

220004          Cuaba

220005          Diplomáticos

220006          Flor de Cano

220007          Fonseca

220008          H. Upmann

220009          Hoyo de Monterrey

220010          Juan López

220011          José L. Piedra

220012          La Gloria Cubana

220013          Montecristo

220014          Partagas

220015          Por Larrañaga

220016          Punch

220017          Quai D’Orsay

220018          Quintero

220019          Rafael Gonzalez

220020          Ramon Allones

220021          Rey del Mundo

220022          Romeo y Julieta

220023          Sancho Panza

220024          San Luis Rey

220025          San Cristóbal de la Habana

220026          Trinidad

220027          Vegas Robaina

220028          Vegueros

220029          Minis

220030          Club

220031          Puritos

220032          Guantanamera

21. COMPAÑIA LATINOAMERICANA DE COMERCIO, S.A. DE C.V.,                       R.F.C. LCO950210RB5

021001          Popular

021002          Romeo y Julieta

021003          Cohiba

021004          Hoyo de Monterrey

121005          Hoyo de Monterrey

121006          Vegas de Robaina

221007          Punch

22. JOSE OLIVER MARTINEZ HERNANDEZ,                                                               R.F.C. MAHO741022TI0

CLAVES        MARCAS

222001          No. 1

222002          No. 2

222003          No. 4

222004          No. 5

222005          No. 5 Extra

222006          No. 6

222007          No. 6 Extra

222008          No. 7

222009          No. 8

222010          No. 9

222011          Especial Cecilia

222012          U-18

222013          Cedros Especial

222014          Panetelas

222015          Enanos

222016          Veracruzanos

222017          Cazadores

222018          Intermedios

222019          Petit

222020          Zets

222021          Cedros

222022          Presidentes

222023          Cedritos

23. MARIO ACOSTA AGUILAR,                                                                                       R.F.C. AOAM650517368

CLAVES        MARCAS

223001          Hoja Selecta Espléndidos

223002          Hoja Selecta #2

223003          Hoja Selecta #4

223004          Hoja Selecta Churchill

223005          Hoja Selecta Robustos

24. MARIA DE LA LUZ DE LA FUENTE CAMARENA,                                                 R.F.C. FUCL6504129L2

CLAVES        MARCAS

224001          Mazo Tripa Larga

224002          Mazo Tripa Corta

25. JACKSONVILLE U.S. BRANDS, S.A. DE C.V.,                                                        R.F.C. JUB020910K11

CLAVES        MARCAS

025001          Posse 85 m.m.

025002          Posse 100 m.m.

025003          Posse Lights 85 m.m.

025004          Posse Lights 100 m.m

26. CIROOMEX, S.A. DE C.V.,                                                                                             R.F.C. CIR030513K84

CLAVES        MARCAS

026001          Azabache Cajetilla Dura

026002          Feeling Fresa Cajetilla Dura

026003          Feeling Limón Cajetilla Dura

026004          Feeling Manzana Mentolada Cajetilla Dura

026005          Samba Vainilla Cocoa Cajetilla Dura

026006          Samba Chocolate Cajetilla Dura

026007          Samba Capuchino Cajetilla Dura

026008          Samba Vainilla Cocoa Cajetilla Suave

026009          Samba Chocolate Cajetilla Suave

026010          Samba Capuchino Cajetilla Suave

026011          Gold Maya Cajetilla Dura

026012          Gold Maya Cajetilla Suave

026013          Azabache Cajetilla Suave

026014          Feeling Fresa Cajetilla Suave

026015          Feeling Limón Cajetilla Suave

026016          Feeling Manzana Mentolada Cajetilla Suave

026017          Picudos Cajetilla Dura

026018          Picudos Cajetilla Suave

126019          Picudos sin Filtro

026020          RGD Cajetilla Dura con Filtro

026021          RGD Cajetilla Dura con Filtro Mentolados

026022          RGD Cajetilla Dura con Filtro Café

026023          RGD Cajetilla Dura con Filtro Lights

026024          RGD Cajetilla Suave con Filtro

026025          RGD Cajetilla Suave con Filtro Mentolados

026026          RGD Cajetilla Suave con Filtro Café

026027          RGD Cajetilla Suave con Filtro Lights

27. FABRICA DE PUROS VALLE DE MEXICO, S.A. DE C.V.,                                     R.F.C. FPV710707NQ9

CLAVES        MARCAS

227001          Puros 20mm x 20cm No. 1

227002          Puros 16mm x 16cm No. 2

227003          Puros 16mm x 15cm No. 3 Mayor

227004          Puros 13mm x 13cm No. 4 Minor

227005          Puros 20mm x 12cm Sublimes

227006          Puros 16mm x 15cm Picadura

227007          Puros 13mm x 13cm Picadura

227008          Puros 9mm x 10cm Hoja Entera

227009          Puros Tamaño Creme Picadura

28. FRAGANCIAS ESENCIALES, S.A. DE C.V.,                                                              R.F.C. FES970704EY7

CLAVES        MARCAS

028001          U.S.A. Golden

29. CORPORACION DE EXPORTACIONES MEXICANAS, S.A. DE C.V.,                R.F.C. CEM880523SC0

CLAVES        MARCAS

029001          Rojo´s

30. COMERCIAL TARGA, S.A. DE C.V.,                                                                           R.F.C. CTA840526JN5

CLAVES        MARCAS

030001          New York New York Lights

030002          New York New York Full Flavor

31. DOMADI, S. DE R.L. DE C.V.,                                                                                      R.F.C. DOM0303063X1

031001          Davidoff Classic C.D.

031002          Davidoff Gold C.D.

031003          West

031004          West Silver

32. PHILIP MORRIS CIGATAM PRODUCTOS Y SERVICIOS, S. DE R.L. DE C.V., R.F.C. SCP970811NE6

CLAVES        MARCAS

032001          Delicados C/F Cort. Rubios

032002          Delicados C/F Cort. Obscuros

032003          Dalton 14´s F.T. y C.S.

032004          Dalton 20´s F.T. y C.S.

032005          Baronet Regular F.T.

032006          Baronet Regular C.S.

032007          Baronet Mentolados

032008          Baronet Lights

032009          Baronet F. Pack F.T.

032010          Baronet F. Pack C.S.

032011          Marlboro 14’s

032012          Commander F.T. Reg.

032013          Commander Mentolados

032014          Domino

032015          Mapleton 70

032016          Marlboro 70

032017          Marlboro F.T.

032018          Marlboro E.L.

032019          Marlboro Lights F.T.

032020          Mapleton F.T.

032021          Mapleton E.L.

032022          Benson & Hedges 85 M.M.

032023          Benson & Hedges 100 M.M.

032024          Benson & Hedges 100 M.M. Ment.

032025          Delicados c/filtro 18 C.S.

032026          Faros c/filtro

032027          Marlboro Lights E.L.

032028          Benson & Hedges 85 Ment.

032029          Benson & Hedges 100 F.T.

032030          Benson & Hedges Menthol 100 F.T.

032031          Marlboro 100

032032          Marlboro Fresh

032033          Dalton Lights

032034          Charros

032035          Freeport

032036          La Carmencita

032037          Stanford

032038          Colorado

032039          Marlboro “A” F.T.

032040          Marlboro “A” Lights F.T.

032041          Marlboro “A” E.L.

032042          Marlboro “A” Lights E.L.

032043          Broadway C.S.

032044          Broadway F.T.

032045          Broadway 14’s

032046          Broadway Lights 14´s

032047          Broadway Lights F.T.

032048          Broadway Lights C.S.

032049          Broadway Platinum F.T.

032050          Country

032051          Export No.1

032052          Kim

032053          Negritos

032054          Nevada

032055          Norteños

032056          Rodeo Caj. F.T.

032057          Rodeo Caj. Suave

032058          Lider Regular C.S.

032059          Lider Menthol C.S.

032060          Faros c/ Filtro C.S.

032061          L&M Cajetilla F.T. 80 M.M.

032062          L&M Cajetilla Suave 85 M.M.

032063          Lider Regular F.T.

032064          Nuvo

032065          Delicados con Filtro 24´s

032066          Caporal C.S.

032067          Marlboro Mild C.S.

032068          Fortuna F.F.

032069          Fortuna Lights

032070          Derby con Filtro

032071          Bali C.S.

032072          Marlboro Mild Flavor F.T.

032073          Marlboro Medium C.S.

032074          Marlboro Medium F.T.

032075          Marlboro Menthol F.T.

032076          Delicados 20 Menthol

032077          Marlboro Lights Menthol F.T.

032078          Parliament Regular F.T.

032079          Parliament Lights F.T.

032080          Parliament Regular C.S.

032081          Parliament Lights C.S.

032082          Benson & Hedges Lights 100 F.T.

032083          Benson & Hedges Lights 100 C.S.

032084          Benson & Hedges Lights Ment. F.T.

032085          Benson & Hedges Lights Ment. C.S.

032086          Marlboro F.F. Afterdark Edition

032087          Broadway Platinum

032088          Super Slims by Benson & Hedges 100’s F.T.

032089          Elegantes c/ filtro

032090          Elegantes c/ filtro Menthol

032091          Super Slim Menthol By Benson & Hedges 100´s

032092          Delicados Sleeve

032093          Delicados Supremos 14´s

032094          Faros c/ Filtro 5

032095          Faros c/Filtro 2

032096          Monza

032097          Supremos c/ Filtro

032098          Benson & Hedges F.T. 84 M.M.

032099          Marlboro Wides

032100          Delicados Supremos C.S.

032101          Delicados Supremos F.T.

032102          Caporal c/Filtro 20´s

032103          Boston

032104          Delicados 20

032105          American Gold F.T.

032106          American Gold C.S.

032107          Regent

032108          Chesterfield Classic Red

032109          Marlboro Lights 14´s

032110          Marboro Mild 14´s

032111          Faros c/ Filtro 16´s

032112          Benson & Hedges DUO Regular

032113          Benson & Hedges DUO Menthol

032114          Marlboro DYO Lights

032115          Marlboro DYO

032116          Chesterfield 14´s

032117          Marlboro Lights 100

032118          Benson & Hedges Gold 100

032119          Benson & Hedges Fine Gold 100

032120          Benson & Hedges Fine Mnt 100

032121          Lider Lights

032122          Marlboro Ice Xpress MNT Ks Box 20

032123          Marlboro Ks TIN 20

032127          Benson & Hedges Top Blend Ks Box 20

032128          Muratti Rojo Ks Box 20

032129          Muratti Azul Ks Box 20

032130          Delicados Dorados 100 Box 20

032131          Marlboro Gold Original Ks Box 20

032132          Marlboro Gold Original Ks Sof 20

032133          Marlboro Gold Original Ks Box 14

032134          Marlboro Gold Touch Ks Box 20 SLI

032135          Delicados Rs Rsp 25

032136          Delicados Dorados Rs Rsp 25

032137          Fortuna (Azul) 100 Box 20

032138          Fortuna MNT 100 Box 20

032139          West Red Ks Box 20

032140          West Silver Ks Box 20

032141          Marlboro Gold Original 100 Box 20

032142          Davidoff Classic Box 20

032143          Davidoff Gold Box 20

032144          Delicados Dorados LS Box 14

032145          Fortuna Ks Box 14

032146          Fortuna (Azul) Ks Box 14

032147          Benson & Hedges Gold 100 Box 14

032148          Benson & Hedges MNT 100 Box 14

132001          Faros

132002          Delicados Ovalados 12

132003          Supremos

132004          Elegantes

132005          Elegantes Mentolados

132006          Tigres

132007          Delicados Ovalados 14´s

132008          Delicados 20 Menthol sin Filtro

132022          Reales sin Filtro c/Boquilla

33. NEW CENTURY TOBACCO MEXICO S.A. DE C.V.,                                               R.F.C. NCT0609151V3

CLAVES        MARCAS

033001          Fact Regular

34. MANUFACTURAS TRADICIONALES DE TABACO, S. A. DE C.V.,                     R.F.C. MTT981104MG5

CLAVES        MARCAS

434001          Aromaticos  13.5 x 48 x 7

434002          Churchill  16 x 50 x 7

434003          Churchill Habano  16 x 50 x 7

434004          Coronita Picadura  7.5 x 42 x 4

434005          Coronitas  7.5 x 42 x 4

434006          Coronitas Habanos  7.5 x 42 x 4

434007          Deliciosos  4.2 x 32 x 5

434008          Dictadores  11.5 x 42 x 6.75

434009          Dictadores Habanos  11.5 x 42 x 6.75

434010          Domino  11.5 x 42 x 6.75

434011          Iborras  8 x 40 x 6

434012          Imperiales  17 x 52 x 7

434013          Imperiales Habanos  17 x 52 x 7

434014          Petit Boquilla  2.8 x 21 x 4

434015          Petit Irene  1.2 x 21 x 2.75

434016          Piramides  13 x 48–50 x 6.75

434017          Piramides Habanos  13 x 48–50 x 6.75

434018          Presidentes  1  12 x 38 x 7.25

434019          Presidentes  2  14.5 x 44 x 7.25

434020          Robustos  12.3 x 50 x 5

434021          Robustos Habano  12.3 x 50 x 5

434022          Robustos Picadura  12.3 x 50 x 5

434023          Short Robusto Habano  9 x 50 x 4

434024          Short Robusto Picadura  9 x 50 x 4

434025          Short Torpedo Picadura  9 x 48–52 x 4

434026          Toro  14 x 50 x 6

434027          Torpedos  13.5 x 48-52 x 6.75

434028          Torpedos Habanos  13.5 x 48-52 x 6.75

434029          Unicos 1  10.7 x 44 x 6

434030          Unicos 1 Habanos  10.7 x 44 x 6

434031          Unicos 1 Picadura  10.7 x 44 x 6

434032          Unicos 2  9.4 x 42 x 5.25

434033          Unicos 2 Picadura  9.4 x 42 x 5.25

434034          Unicos 2 Habanos  9.4 x 42 x 5.25

35. GESTION INTERNACIONAL DE MEXICO S DE RL DE CV.,                                 R.F.C. GIM030523KV7

CLAVES        MARCAS

035001          Gold Rush Cherry

035002          Gold Rush Vainilla

235003          Café Créme Regular

235004          Café Créme Blue

235005          Café Créme Arome

235006          Café Créme Filter Tip

235007          Café Créme Filter Arome

235008          Café Créme Noir

36. PUROS Y TABACOS DON CHEPO Y SUCESORES S.A. DE C.V.,                      R.F.C. PTD971118J42

CLAVES        MARCAS

236001          Puros Churchill c/1 Unidad

236002          Puro Robustos c/1 Unidad

236003          Puros Aficionados c/1 Unidad

236004          Puros Eliseos c/1 Unidad

236005          Puritos Vainillas c/5 Unidades

236006          Puritos Chocolate c/5 Unidades

37. PAOLINT S.A. DE C.V.,                                                                                                 R.F.C. PAO100714DA3

CLAVES        MARCAS

037001          Azabache Cajetilla Dura

037002          Feeling Fresa Cajetilla Dura

037003          Feeling Limón Cajetilla Dura

037004          Feeling Manzana Mentolada Cajetilla Dura

037005          Samba Vainilla Cocoa Cajetilla Dura

037006          Samba Chocolate Cajetilla Dura

037007          Samba Capuchino Cajetilla Dura

037008          Samba Vainilla Cocoa Cajetilla Suave

037009          Samba Chocolate Cajetilla Suave

037010          Samba Capuchino Cajetilla Suave

037011          Azabache Cajetilla Suave

037012          Feeling Fresa Cajetilla Suave

037013          Feeling Limón Cajetilla Suave

037014          Feeling Manzana Mentolada Cajetilla Suave

037015          Picudos Cajetilla Dura

037016          Picudos Cajetilla Suave

137017          Picudos sin Filtro

38. TABACOS INDUSTRIALES, S.A.                                                                                   R.F.C. TIN660816F70

CLAVES        MARCAS

338001          Kentucky Club Regular

338002          Vermont Maple

338003          Kentucky Club Aromático

338004          Flanders

338005          Kahlua Aromático

338006          Kahlua Cherry

338007          London Dock

338008          Brush Creek

39. CAVA MAGNA, S.A. DE C.V.                                                                                       R.F.C. CMA070226UK8

CLAVES        MARCAS

039001          Seneca Rojo, 20’s C.D.

039002          Seneca Azul, 20’s C.D.

039003          Seneca Verde, 20’s C.D.

039004          Seneca Rojo, 20’s C.S.

039005          Seneca Azul, 20’s C.S.

039006          Seneca Verde, 20’s C.S.

039007          Seneca Rojo, 17’s C.D.

039008          Seneca Azul, 17’s C.D.

039009          Seneca Verde, 17’s C.D.

039010          Seneca Rojo, 17’s C.S.

039011          Seneca Azul, 17’s C.S.

039012          Seneca Verde, 17’s C.S.

039013          Seneca Rojo, 14’s C.D.

039014          Seneca Azul, 14’s C.D.

039015          Seneca Verde, 14’s C.D.

039016          Seneca Rojo, 14’s C.S.

039017          Seneca Azul, 14’s C.S.

039018          Seneca Verde, 14’s C.S.

40. CECOREX, S.A. DE C.V.                                                                                                R.F.C. CEC101213DI4

CLAVES        MARCAS

440001          Buena Vista Reserva Corona                               46 x 130

440002          Buena Vista Reserva Robusto                              54 x 135

440003          Buena Vista Reserva Corona Larga                    50 x 124

440004          Buena Vista Reserva Doble Robusto                  52 x 144

440005          Buena Vista Reserva Sublime                              54 x 164

440006          Buena Vista Reserva Prominente                        49 x 180

440007          Buena Vista Reserva Shortchil                             54 x 110

440008          Buena Vista Reserva Petty Piramide                  52 x 125

440009          Buena Vista Reserva Piramides                          52 x 160

440010          Buena Vista Limitada Corona                              46 x 130

440011          Buena Vista Limitada Robusto                             54 x 135

440012          Buena Vista Limitada Corona Larga                   50 x 124

440013          Buena Vista Limitada Doble Robusto                 52 x 144

440014          Buena Vista Limitada Sublime                             54 x 164

440015          Buena Vista Limitada Prominente                       49 x 180

440016          Buena Vista Limitada Shortchil                            54 x 110

440017          Buena Vista Limitada Petty Piramide                 52 x 125

440018          Buena Vista Limitada Piramides                         52 x 160

440019          Btf Reserva Corona                                                46 x 130

440020          Btf Reserva Robusto                                               54 x 135

440021          Btf Reserva Corona Larga                                     50 x 124

440022          Btf Reserva Doble Robusto                                   52 x 144

440023          Btf Reserva Sublime                                               54 x 164

440024          Btf Reserva Prominente                                         49 x 180

440025          Btf Reserva Shortchil                                              54 x 110

440026          Btf Reserva Petty Piramide                                   52 x 125

440027          Btf Reserva Piramides                                           52 x 160

440028          Btf Limitada Corona                                               46 x 130

440029          Btf Limitada Robusto                                              54 x 135

440030          Btf Limitada Corona Larga                                    50 x 124

440031          Btf Limitada Doble Robusto                                  52 x 144

440032          Btf Limitada Sublime                                              54 x 164

440033          Btf Limitada Prominente                                        49 x 180

440034          Btf Limitada Shortchil                                             54 x 110

440035          Btf Limitada Petty Piramide                                  52 x 125

440036          Batey Mareva                                                           42 x 132

440037          Batey Corona                                                           46 x 130

440038          Batey Robusto                                                          50 x 124

440039          Batey Hermoso                                                        54 x 135

440040          Batey Prominente                                                   49 x 180

440041          Batey Sublime                                                         54 x 164

440042          Batey Short Churchil                                               54 x 110

440043          Batey Petty Piramide                                              52 x 125

440044          Batey Piramide                                                        52 x 160

440045          Batey Canonazo                                                      52 x 144

440046          Maravilla Mareva                                                     42 x 132

440047          Maravilla Corona                                                     46 x 130

440048          Maravilla Robusto                                                   50 x 124

440049          Maravilla Hermoso                                                 54 x 135

440050          Maravilla Prominente                                             49 x 180

440051          Maravilla Sublime                                                   54 x 164

440052          Maravilla Short Churchil                                        54 x 110

440053          Maravilla Petty Piramide                                        52 x 125

440054          Maravilla Piramide                                                  52 x 160

440055          Maravilla Canonazo                                               52 x 144

Aquellas empresas que lancen al mercado marcas distintas a las clasificadas en el presente anexo, asignarán una nueva clave, la cual se integrará de la siguiente manera:

De izquierda a derecha

Dígito 1

0

Si son cigarros con filtro.

 

1

Si son cigarros sin filtro.

 

2

Si son puros.

 

3

Otros tabacos labrados.

 

4

Si son puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano.

Dígitos 2 y 3

Número de empresa.

Dígitos 4, 5 y 6

Número consecutivo de la marca.

 

Las nuevas claves serán proporcionadas a la Administración Central de Normatividad de Impuestos Internos de la Administración General Jurídica, sita en avenida Hidalgo número 77, módulo IV, piso 2, colonia Guerrero, código postal 06300, México, D.F., con 15 días de anticipación a la enajenación al público en general.

C.     Catálogo de claves de entidad federativa

CLAVE

ENTIDAD

 

 

1.

Aguascalientes

2.

Baja California

3.

Baja California Sur

4.

Campeche

5.

Coahuila

6.

Colima

7.

Chiapas

8.

Chihuahua

9.

Distrito Federal

10.

Durango

11.

Guanajuato

12.

Guerrero

13.

Hidalgo

14.

Jalisco

15.

Estado de México

16.

Michoacán

17.

Morelos

18.

Nayarit

19.

Nuevo León

20.

Oaxaca

21.

Puebla

22.

Querétaro

23.

Quintana Roo

24.

San Luis Potosí

25.

Sinaloa

26.

Sonora

27.

Tabasco

28.

Tamaulipas

29.

Tlaxcala

30.

Veracruz

31.

Yucatán

32.

Zacatecas

33.

Extranjeros

 

D.     Catálogo de claves de graduación alcohólica

001

Con una graduación alcohólica de hasta 14° G.L.

002

Con una graduación alcohólica de más de 14° y hasta 20° G.L.

003

Con una graduación alcohólica de más de 20° G.L

 

E.      Catálogo de claves de empaque

001

Barrica

005

Caja

009

Garrafón

002

Bolsa

006

Cajetilla

010

Lata

003

Bote

007

Costal

011

Mazo

004

Botella

008

Estuche

012

Otro Contenedor

 

 

 

 

 

 

F.      Catálogo de claves de unidad de medida

001

Litros

002

Kilogramos

003

Toneladas

004

Piezas

 

Atentamente.

México, D. F., a 31 de mayo de 2011.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Rúbrica.

Anexo 13 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2011

Areas geográficas destinadas para la preservación de flora y fauna silvestre y acuática

Contenido

A.      Parques Nacionales

B.     Reservas de la Biosfera

C.     Areas de Protección de Flora y Fauna

D.     Monumentos Naturales

E.      Santuarios

F.      Areas de Protección de los Recursos Naturales

 

A. Parques Nacionales

Nombre

Estado

Ubicación Geográfica

 

 

Latitud Norte

Longitud Oeste

1.       Constitución de 1857

Baja California

32° 1' 20" - 32° 7' 52"

115° 57' 17" - 115° 51' 21"

2.       Sierra de San Pedro Mártir

Baja California

30° 43' 0" - 31° 9' 4"

115° 34' 43" - 115° 18' 14"

3.       Zona Marina del Archipiélago de San Lorenzo

Baja California

28° 33' 0" - 28° 56' 0"

113° 3' 48" - 112° 38' 2"

4.       Zona Marina del Archipiélago Espíritu Santo

Baja California Sur

24° 22' 43" - 24° 43' 0"

24° 22' 43" - 24° 43' 0"

5.       Bahía de Loreto

Baja California Sur

25° 35' 19" - 26° 7' 49"

111° 21' 33" - 110° 45' 2"

6.       Cabo Pulmo

Baja California Sur

23° 22' 31" - 23° 30' 1"

109° 28' 5" - 109° 23' 2"

7.       Los Novillos

Coahuila

29° 14' 58" - 29° 15' 44"

100° 58' 16" - 100° 57' 39"

8.       Cañón del Sumidero

Chiapas

16° 43' 16" - 16° 56' 5"

93° 11' 18" - 93° 0' 5"

9.       Lagunas de Montebello

Chiapas

16° 4' 33" - 16° 9' 54"

91° 47' 56" - 91° 38' 5"

10.     Palenque

Chiapas

17° 27' 55" - 17° 30' 15"

92° 5' 5" - 92° 1' 27"

11.     Cascada de Bassaseachic

Chihuahua

28° 5' 13" - 28° 11' 37"

108° 16' 33" - 108° 10' 34"

12.     Cumbres de Majalca

Chihuahua

28° 45' 52" - 28° 50' 38"

106° 31' 59" - 106° 24' 43"

13.     Cerro de la Estrella

Distrito Federal

19° 19' 6" - 19° 21' 23"

99° 6' 32" - 99° 4' 28"

14.     Cumbres del Ajusco

Distrito Federal

19° 11' 57" - 19° 13' 12"

99° 16' 23" - 99° 14' 33"

15.     Desierto de los Leones

Distrito Federal

19° 15' 50" - 19° 19' 40"

99° 19' 46" - 99° 17' 50"

16.     El Tepeyac

Distrito Federal

19° 29' 25" - 19° 30' 58"

99° 7' 27" - 99° 6' 19"

17.     Fuentes Brotantes de Tlalpan

Distrito Federal

19° 17' 11" - 19° 17' 21"

99° 10' 22" - 99° 10' 12"

18.     El Histórico Coyoacán

Distrito Federal

19° 21' 4" - 19° 21' 24"

99° 10' 38" - 99° 10' 4"

19.     Lomas de Padierna

Distrito Federal

19° 19' 11" - 19° 19' 21"

99° 15' 24" - 99° 15' 14"

20.     El Veladero

Guerrero

16° 49' 12" - 16° 55' 21"

99° 56' 43" - 99° 49' 33"

21.     General Juan Alvarez

Guerrero

17° 48' 14" - 17° 48' 4"

99° 6' 35" - 99° 6' 25"

22.     Grutas de Cacahuamilpa

Guerrero

18° 37' 47" - 18° 41' 46"

99° 31' 47" - 99° 29' 24"

23.     El Chico

Hidalgo

20° 10' 8" - 20° 13' 29"

98° 45' 31" - 98° 41' 49"

24.     Los Mármoles

Hidalgo

20° 46' 38" - 20° 58' 42"

99° 18' 38" - 99° 8' 58"

25.     Tula

Hidalgo

20° 3' 46" - 20° 4' 40"

99° 20' 41" - 99° 19' 56"

26.     Nevado de Colima

Jalisco y Colima

19° 28' 16" - 19° 36' 17"

103° 39' 5" - 103° 34' 38"

27.     Bosencheve

México y Michoacan

19° 22' 29" - 19° 29' 20"

100° 14' 22" - 100° 4' 25"

28.     Desierto del Carmen o de Nixcongo

México

18° 53' 19" - 18° 55' 19"

99° 33' 50" - 99° 32' 16"

29.     Insurgente Miguel Hidalgo y Costilla

México y DF

19° 15' 21" - 19° 19' 26"

99° 23' 38" - 99° 19' 37"

30.     Iztaccíhuatl-Popocatépetl

México, Puebla y Morelos

18° 59' 0" - 19° 28' 9"

98° 46' 40" - 98° 34' 55"

31.     Los Remedios

México

19° 27' 41" - 19° 29' 1"

99° 16' 10" - 99° 14' 21"

32.     Molino de Flores Netzahualcóyotl

México

19° 30' 35" - 19° 31' 4"

98° 50' 41" - 98° 50' 4"

33.     Nevado de Toluca

México

19° 0' 50" - 19° 18' 20"

99° 57' 12" - 99° 38' 42"

34.     Sacromonte

México

19° 7' 24" - 19° 7' 54"

98° 46' 41" - 98° 46' 11"

35.     Barranca del Cupatitzio

Michoacán

19° 25' 10" - 19° 26' 36"

102° 7' 15" - 102° 4' 15"

36.     Cerro de Garnica

Michoacán

19° 38' 43" - 19° 41' 24"

100° 50' 24" - 100° 48' 14"

37.     Insurgente José María Morelos

Michoacán

19° 34' 42" - 19° 40' 20"

101° 3' 40" - 100° 56' 2"

38.     Lago de Camécuaro

Michoacán

19° 54' 3" - 19° 54' 20"

102° 12' 43" - 102° 12' 27"

39.     Rayón

Michoacán

19° 48' 15" - 19° 48' 38"

100° 11' 24" - 100° 10' 55"

40.     El Tepozteco

Morelos y DF

18° 53' 46" - 19° 5' 19"

99° 11' 35" - 99° 2' 6"

41.     Lagunas de Zempoala

Morelos y México

19° 1' 30" - 19° 6' 5"

99° 20' 54" - 99° 16' 16"

42.     Isla Isabel

Nayarit

21° 50' 24" - 21° 51' 14"

105° 53' 25" - 105° 52' 46"

43.     Islas Marietas

Nayarit

20° 41' 12" - 20° 42' 48"

105° 36' 1" - 105° 33' 19"

44.     Cumbres de Monterrey

Nuevo León y Coahuila

25° 1' 8" - 25° 41' 35"

100° 45' 28" - 99° 55' 25"

45.     El Sabinal

Nuevo León

26° 4' 45" - 26° 4' 54"

99° 37' 17" - 99° 37' 7"

46.     Benito Juárez

Oaxaca

17° 6' 47" - 17° 9' 19"

96° 43' 6" - 96° 37' 33"

47.     Lagunas de Chacahua

Oaxaca

15° 57' 45" - 16° 2' 27"

97° 47' 33" - 97° 31' 37"

48.     Huatulco

Oaxaca

15° 39' 15" - 15° 47' 14"

96° 15' 0" - 96° 6' 31"

49.     Cerro de las Campanas

Querétaro

20° 35' 20" - 20° 35' 45"

100° 24' 51" - 100° 24' 12"

50.     El Cimatario

Querétaro

20° 28' 37" - 20° 33' 21"

100° 23' 15" - 100° 18' 34"

51.     Arrecifes de Cozumel

Quintana Roo

20° 14' 29" - 20° 29' 5"

87° 3' 32" - 86° 53' 11"

52.     Arrecife de Puerto Morelos

Quintana Roo

20° 48' 33" - 21° 0' 0"

86° 53' 15" - 86° 46' 39"

53.     Costa Occidente de Isla Mujeres,  Punta Cancún y Punta Nizuc

Quintana Roo

20° 59' 12" - 21° 16' 4"

86° 49' 18" - 86° 42' 29"

54.     Isla Contoy

Quintana Roo

21° 25' 17" - 21° 33' 9"

86° 49' 33" - 86° 45' 38"

55.     Tulum

Quintana Roo

20° 11' 6" - 20° 15' 48"

87° 26' 58" - 87° 23' 46"

56.     Arrecifes de Xcalak

Quintana Roo

18° 9' 47" - 18° 30' 30"

87° 51' 3" - 87° 43' 59"

57.     El Potosí

San Luis Potosí

21° 52' 38" - 21° 57' 20"

100° 21' 31" - 100° 19' 15"

58.     Gogorrón

San Luis Potosí

21° 40' 28" - 21° 54' 22"

101° 3' 2" - 100° 47' 49"

59.     Malinche o Matlalcueyatl

Tlaxcala

19° 6' 32" - 19° 20' 21"

98° 9' 56" - 97° 55' 33"

60.     Xicoténcatl

Tlaxcala y Puebla

19° 18' 25" - 19° 20' 20"

98° 14' 52" - 98° 12' 55"

61.     Cañón de Río Blanco

Veracruz y Puebla

18° 38' 51" - 18° 57' 39"

97° 21' 24" - 96° 58' 29"

62.     Cofre de Perote

Veracruz

19° 25' 42" - 19° 33' 58"

97° 12' 51" - 97° 6' 5"

63.     Pico de Orizaba

Veracruz y Puebla

18° 57' 2" - 19° 9' 42"

97° 22' 5" - 97° 12' 12"

64.     Sistema Arrecifal Veracruzano

Veracruz

19° 2' 18" - 19° 15' 33"

96° 11' 46" - 95° 46' 55"

65.     Arrecife Alacranes

Yucatán

22° 9' 2" - 22° 47' 59"

90° 0' 28" - 89° 24' 4"

66.     Dzibilchantún

Yucatán

21° 5' 54" - 21° 4' 41"

89° 36' 49" - 89° 34' 53"

67.     Sierra de Organos

Zacatecas

23° 46' 0" - 23° 48' 35"

103° 49' 18" - 103° 46' 29"

 

B. Reservas de la Biosfera

Nombre

Estado

Ubicación Geográfica

 

 

Latitud Norte

Longitud Oeste

1.       Alto Golfo de California y Delta del Río Colorado

Baja California, Sonora

31° 1' 51" - 32° 9' 31"

115° 13' 3" - 113° 36' 36"

2.       Bahía de los Angeles, Canales de Ballenas y Salsipuedes

Baja California

28° 25' 31" - 29° 40' 39"

113° 50' 9" - 112° 47' 2"

3.       Isla Guadalupe

Baja California

28° 40' 4" - 29° 23' 4"

118° 38' 3" - 118° 1' 3"

4.       El Vizcaíno

Baja California Sur

26° 22' 55" - 28° 0' 3"

115° 15' 24" - 112° 14' 45"

5.       Sierra de la Laguna

Baja California Sur

23° 20' 12" - 23° 42' 10"

110° 11' 28" - 109° 46' 4"

6.       Complejo Lagunar Ojo de Liebre

Baja California y Baja California Sur

27° 36' 17" - 28° 15' 29"

114° 18' 49" - 113° 55' 8"

7.       Calakmul

Campeche

17° 48' 49" - 19° 11' 34"

90° 7' 45" - 89° 9' 4"

8.       Los Petenes

Campeche

19° 51' 41" - 20° 32' 8"

90° 49' 49" - 90° 19' 35"

9.       La Encrucijada

Chiapas

14° 47' 25" - 15° 36' 7"

93° 20' 47" - 92° 30' 27"

10.     Lacan-Tun

Chiapas

16° 23' 51" - 16° 43' 10"

91° 3' 23" - 90° 42' 34"

11.     Montes Azules

Chiapas

16° 5' 10" - 16° 57' 19"

91° 30' 18" - 90° 45' 4"

12.     La Sepultura

Chiapas y Oaxaca

16° 0' 46" - 16° 28' 39"

94° 6' 30" - 93° 25' 15"

13.     El Triunfo

Chiapas

15° 23' 56" - 15° 57' 32"

93° 12' 36" - 92° 34' 32"

14.     Selva del Ocote

Chiapas

16° 45' 40" - 17° 8' 55"

93° 54' 25" - 93° 21' 43"

15.     Volcán Tacaná

Chiapas

15° 4' 9" - 15° 9' 35"

92° 11' 25" - 92° 4' 22"

16.     Archipiélago de Revillagigedo

Colima

18° 9' 46" - 19° 30' 4"

114° 56' 32" - 110° 37' 3"

17.     Mapimí

Durango, Chihuahua y Coahuila

26° 13' 17" - 26° 58' 51"

104° 2' 40" - 103° 25' 27"

18.     La Michilia

Durango

23° 25' 1" - 23° 30' 1"

104° 21' 1" - 104° 15' 1"

19.     Sierra Gorda de Guanajuato

Guanajuato

21° 10' 42" - 21° 41' 14"

100° 28' 36" - 99° 40' 16"

20.     Barranca de Metztitlán

Hidalgo

20° 13' 31" - 20° 44' 46"

98° 57' 1" - 98° 23' 19"

21.     Chamela-Cuixmala

Jalisco

19° 22' 7" - 19° 35' 14"

105° 3' 25" - 104° 56' 16"

22.     Sierra de Manantlán

Jalisco, Colima

19° 20' 33" - 19° 43' 21"

104° 27' 46" - 103° 49' 12"

23.     Mariposa Monarca

Michoacán, México

19° 18' 34" - 19° 59' 45"

100° 22' 28" - 100° 6' 41"

24.     Sierra de Huautla

Morelos, Puebla y Guerrero

18° 19' 56" - 18° 34' 16"

99° 24' 17" - 98° 51' 13"

25.     Islas Marías

Nayarit

20° 58' 1" - 22° 4' 1"

107° 3' 1" - 105° 54' 1"

26.     Tehuacán-Cuicatlán

Oaxaca, Puebla

17° 31' 41" - 18° 52' 36"

97° 48' 35" - 96° 41' 11"

27.     Sierra Gorda

Querétaro, Gto., Hidalgo y SLP

20° 59' 4" - 21° 40' 3"

100° 1' 40" - 99° 2' 45"

28.     Arrecifes de Sian Ka’an

Quintana Roo

19° 5' 16" - 20° 7' 40"

87° 31' 17" - 87° 22' 33"

29.     Banco Chinchorro

Quintana Roo

18° 21' 40" - 18° 48' 49"

87° 28' 28" - 87° 11' 59"

30.     Sian Ka’an

Quintana Roo

19° 5' 12" - 20° 7' 40"

88° 2' 25" - 87° 22' 36"

31.     Sierra del Abra Tanchipa

San Luis Potosí

22° 4' 7" - 22° 24' 14"

99° 0' 23" - 98° 52' 49"

32.     El Pinacate y Gran Desierto de Altar

Sonora

31° 27' 52" - 32° 22' 7"

114° 23' 56" - 112° 59' 52"

33.     Isla San Pedro Mártir

Sonora

28° 18' 0" - 28° 28' 0"

112° 23' 32" - 112° 13' 32"

34.     Pantanos de Centla

Tabasco y Campeche

17° 57' 55" - 18° 39' 5"

92° 47' 58" - 92° 6' 39"

35.     Los Tuxtlas

Veracruz

18° 13' 30" - 18° 43' 2"

95° 19' 6" - 94° 39' 43"

36.     Ría Lagartos

Yucatán

21° 23' 3" - 21° 37' 31"

88° 14' 33" - 87° 30' 50"

37.     Ría Celestún

Yucatán, Campeche

20° 31' 40" - 21° 59' 37"

90° 31' 13" - 90° 14' 26"

38.     Zicuirán-Infiernillo

Michoacán

18° 12' 9" - 19° 0' 43"

102° 14' 6" - 101° 29' 13"

39.     Tiburón Ballena

Quintana Roo

21° 29' 16" - 21° 48' 10"

87° 30' 53" - 86° 48' 12"

40.     Janos

Chihuahua

30° 10' 46" - 31° 20' 0"

108° 56' 53" - 108° 8' 26"

41.     Marismas Nacionales Nayarit

Nayarit

21° 44' 30" - 22° 34' 23"

105° 42' 1" - 105° 17' 37"

 

C. Areas de Protección de Flora y Fauna

Nombre

Estado

Ubicación Geográfica

 

 

Latitud Norte

Longitud Oeste

1.       Islas del Golfo de California

Baja California, Baja California Sur, Sonora, Sinaloa

22° 51' 4" - 31° 49' 9"

114° 48' 29" - 105° 59' 42"

2.       Cabo San Lucas

Baja California

22° 50' 51" - 22° 54' 1"

109° 54' 2" - 109° 50' 2"

3.       Valle de los Cirios

Baja California

27° 59' 58" - 30° 0' 0"

115° 48' 47" - 113° 0' 2"

4.       Laguna de Términos

Campeche

18° 5' 9" - 19° 10' 14"

92° 28' 19" - 90° 3' 29"

5.       Chan-Kin

Chiapas

16° 38' 11" - 16° 46' 58"

90° 51' 0" - 90° 41' 27"

6.       Metzabok

Chiapas

17° 4' 46" - 17° 8' 35"

91° 39' 50" - 91° 34' 31"

7.       Naha

Chiapas

16° 56' 50" - 17° 0' 14"

91° 37' 53" - 91° 32' 46"

8.       Cascada de Agua Azul

Chiapas

17° 13' 30" - 17° 18' 2"

92° 8' 30" - 92° 5' 52"

9.       Cañón de Santa Elena

Chihuahua

28° 46' 43" - 29° 26' 10"

104° 17' 55" - 103° 18' 25"

10.     Campo Verde

Chihuahua

29° 30' 27" - 30° 4' 24"

108° 39' 11" - 108° 20' 21"

11.     Papigochic

Chihuahua

27° 46' 56" - 28° 33' 34"

108° 5' 44" - 107° 28' 17"

12.     Tutuaca

Chihuahua

28° 10' 41" - 28° 46' 40"

108° 40' 3" - 107° 29' 22"

13.     Cuatrociénegas

Coahuila

26° 42' 11" - 27° 0' 6"

102° 25' 15" - 101° 52' 4"

14.     Maderas del Carmen

Coahuila

28° 42' 16" - 29° 22' 10"

102° 56' 16" - 102° 21' 6"

15.     El Jabalí

Colima

19° 25' 50" - 19° 30' 10"

103° 43' 14" - 103° 37' 52"

16.     Ciénegas del Lerma

Estado de México

19° 8' 9" - 19° 21' 47"

99° 31' 17" - 99° 28' 5"

17.     La Primavera

Jalisco

20° 32' 41" - 20° 43' 37"

103° 41' 10" - 103° 27' 15"

18.     Sierra de Quila

Jalisco

20° 14' 38" - 20° 21' 40"

104° 7' 59" - 103° 56' 47"

19.     Corredor Biológico Ajusco-

          Chichinautzin

Morelos, México, Distrito Federal

18° 53' 35" - 19° 7' 51"

99° 19' 58" - 98° 51' 57"

20.     Boquerón de Tonalá

Oaxaca

17° 37' 45" - 17° 43' 46"

97° 59' 50" - 97° 55' 18"

21.     Uaymil

Quintana Roo

18° 45' 58" - 19° 9' 51"

88° 3' 9" - 87° 35' 46"

22.     Yum Balam

Quintana Roo

21° 14' 23" - 21° 42' 19"

87° 30' 53" - 87° 5' 51"

23.     Bala’an K’aax

Quintana Roo

19° 7' 5" - 19° 42' 0"

89° 20' 37" - 88° 39' 22"

24.     Sierra de Alvarez

San Luis Potosí

21° 59' 27" - 22° 9' 4"

100° 42' 38" - 100° 33' 49"

25.     Sierra Mojonera

San Luis Potosí

24° 3' 59" - 24° 14' 6"

101° 5' 5" - 101° 1' 11"

26.     Meseta de Cacaxtla

Sinaloa

23° 29' 39" - 23° 47' 8"

106° 48' 38" - 106° 29' 56"

27.     Sierra de Alamos-Río Cuchujaqui

Sonora

26° 53' 1" - 27° 12' 30"

109° 3' 2" - 108° 28' 54"

28.     Cañón de Usumacinta

Tabasco

17° 15' 3" - 17° 27' 23"

91° 30' 44" - 90° 59' 14"

29.     Laguna Madre y Delta del Río Bravo

Tamaulipas

23° 20' 8" - 25° 57' 57"

97° 58' 28" - 97° 8' 38"

30.     Manglares de Nichupte

Quintana Roo

21° 0' 5" - 21° 9' 30"

86° 50' 47" - 86° 46' 4"

31.     Otoch Ma´ax Yetel Kooh

Yucatá y Quintana Roo

20° 36' 25" - 20° 45' 11"

87° 40' 59" - 87° 37' 29"

32.     Medanos de Samalayuca

Chihuahua

31° 6' 24" - 31° 23' 14"

106° 37' 54" - 106° 11' 51"

33.     Ocampo

Coahuila de Zaragoza

28° 17' 57" - 29° 11' 29"

103° 27' 18" - 102° 35' 50"

34.     Sistema Arrecifal Lobos Tuxpan

Veracruz

20° 58' 48" - 21° 33' 52"

97° 20' 33" - 97° 7' 12"

35.     Pico de Tancitaro

Michoacán

19° 20' 30" - 19° 31' 9"

102° 24' 7" - 102° 13' 14"

 

D. Monumentos Naturales

Nombre

Estado

Ubicación Geográfica

 

 

Latitud Norte

Longitud Oeste

1.       Bonampak

Chiapas

16° 40' 48" - 16° 43' 34"

91° 8' 45" - 91° 1' 49"

2.       Yaxchilan

Chiapas

16° 50' 30" - 16° 54' 11"

91° 0' 37" - 90° 56' 46"

3.       Cerro de la Silla

Nuevo León

25° 32' 43" - 25° 39' 29"

100° 15' 45" - 100° 10' 13"

4.       Yagul

Oaxaca

16° 55' 59" - 16° 58' 27"

96° 28' 17" - 96° 25' 52"

5.       Río Bravo del Norte

Chihuahua y Coahuila

28° 58' 13" - 29° 52' 45"

104° 11' 37" - 101° 22' 14"

 

E. Santuarios

Nombre

Estado

Ubicación Geográfica

 

 

Latitud Norte

Longitud Oeste

1.       Playa de Puerto Arista

Chiapas

15° 52' 13" - 15° 59' 21"

93° 57' 54" - 93° 42' 26"

2.       Playa de Tierra Colorada

Guerrero

16° 19' 27" - 16° 29' 57"

98° 43' 39" - 98° 33' 56"

3.       Playa Piedra de Tlacoyunque

Guerrero

17° 13' 37" - 17° 16' 14"

101° 3' 2" - 100° 55' 47"

4.       Islas de La Bahía de Chamela (Islas La Pajarera, Cocinas, Mamut, Colorada, San Pedro, San Agustín, San Andrés y Negrita, y Los Islotes Los Anegados, Novillas, Mosca y Submarino)

Jalisco

19° 30' 49" - 19° 35' 7"

105° 8' 48" - 105° 4' 30"

5.       Playa Cuitzmala

Jalisco

19° 21' 44" - 19° 23' 48"

105° 1' 57" - 104° 59' 44"

6.       Playa de Mismaloya

Jalisco

19° 40' 8" - 20° 14' 38"

105° 34' 57" - 105° 14' 52"

7.       Playa el Tecuán

Jalisco

19° 16' 32" - 19° 18' 32"

104° 56' 4" - 104° 52' 21"

8.       Playa Teopa

Jalisco

19° 23' 36" - 19° 25' 49"

105° 1' 50" - 105° 1' 3"

9.       Playa Mexiquillo

Michoacán

18° 5' 38" - 18° 8' 29"

102° 55' 14" - 102° 48' 42"

10.     Playa de Maruata y Colola

Michoacán

18° 15' 51" - 18° 18' 32"

103° 26' 31" - 103° 20' 54"

11.     Playa de Escobilla

Oaxaca

15° 41' 7" - 15° 43' 39"

96° 45' 27" - 96° 37' 38"

12.     Playa de la Bahía de Chacahua

Oaxaca

15° 57' 45" - 15° 58' 40"

97° 41' 2" - 97° 32' 57"

13.     Playa de la Isla Contoy

Quintana Roo

21° 23' 3" - 21° 37' 31"

88° 14' 33" - 87° 30' 50"

14.     Playa Ceuta

Sinaloa

23° 43' 22" - 23° 59' 3"

107° 2' 56" - 106° 49' 39"

15.     Playa el Verde Camacho

Sinaloa

22° 48' 18" - 23° 0' 30"

106° 11' 30" - 105° 59' 9"

16.     Playa de Rancho Nuevo

Tamaulipas

23° 10' 3" - 23° 18' 18"

97° 46' 11" - 97° 45' 59"

17.     Playa Adyacente a la Localidad Denominada Río Lagartos

Yucatán

21° 30' 42" - 21° 37' 27"

88° 13' 52" - 87° 38' 52"

18.     Porción Marina conocida como Ventilas Hidrotermales de la Cuenca de Guaymas y de la Dorsal del Pacífico Oriental

Golfo de California y Pacífico Norte

20° 43' 0" - 27° 7' 59"

111° 31' 0" - 108° 54' 0"

 

F. Areas de Protección de los Recursos Naturales

Nombre

Estado

Ubicación Geográfica

 

 

Latitud Norte

Longitud Oeste

1.       Las Huertas

Colima

19° 18' 35" - 19° 19' 43"

103° 45' 35" - 103° 44' 42"

2.       Cuencas de los Ríos Valle de Bravo, Malacatepec, Tilostoc y Temascaltepec

México y Michoacán

18° 59' 59" - 19° 30' 56"

100° 19' 9" - 99° 46' 2"

3.       Cuenca Hidrográfica del Río Necaxa

Puebla e Hidalgo

20° 3' 52" - 20° 14' 47"

98° 13' 38" - 97° 51' 6"

4.       Cuenca Alimentadora del Distrito Nacional de Riego 04 Don Martín, en lo respectivo a las Subcuencas de los Ríos Sabinas, Alamós, Salado y Mimbres

Coahuila

21° 57' 51" - 22° 39' 59"

102° 38' 57" - 102° 19' 15"

5.       Cuenca Alimentadora del Distrito Nacional de Riego 01 Pabellón

Zacatecas y Aguascalientes

21° 57' 51" - 22° 39' 59"

102° 38' 57" - 102° 19' 15"

6.       Cuenca Alimentadora del Distrito de Riego 043 Estado de Nayarit, en lo respectivo a las Subcuencas de los Ríos Ameca, Atenguillo, Bolaños, Grande de Santiago Juchipila, Atengo y Tlaltenango

Durango, Jalisco, Nayarit, Aguscalientes y Zacatecas

20° 4' 35" - 24° 0' 43"

105° 12' 3" - 102° 26' 19"

7.-      Cuenca Alimentadora del Distrito de Riego 026 Bajo Río San Juan

Coahuila de Zaragoza y Nuevo León

24° 50' 21" - 25° 37' 58"

100° 52' 15" - 99° 54' 26"

8.       Terrenos que se encuentran en los municipios de la Concordia, Angel Albino Corzo, Villa Flores y Jiquipilas

Chiapas

15° 40' 55" - 16° 21' 49"

93° 37' 9" - 92° 56' 4"

 

Atentamente

México, D. F., a 31 de Mayo de 2011.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Rúbrica.

Anexo 17 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2011

Contenido

A.     Definiciones.

B.     Características técnicas, de seguridad y requerimientos de información del sistema de cómputo de los operadores y/o permisionarios.

C.     Requisitos que deben cumplir las personas que soliciten ante el SAT autorización como Proveedor de Servicio.

D.     Especificaciones técnicas del servicio que prestará el Proveedor de Servicio Autorizado, y características técnicas, de seguridad y requerimientos de información que deberán cumplir los sistemas del citado Proveedor.

E.     Del Organo Verificador.

F.     Operadores que presten el servicio de juegos con apuestas y sorteos a través de agencias.

G.     Información que deberá entregar el operador y/o permisionario.

H.     Información que deberá entregar el operador y/o permisionario que lleve a cabo sorteos o concursos transmitido por medios de comunicación masiva..

 

A.      Definiciones

Para los efectos de las reglas I.6.2.6., I.6.2.7. y I.6.2.8., así como de los apartados del presente Anexo, se entenderá por:

I.                Acceso en línea: Entrada disponible en forma permanente, de manera remota y automatizada a los sistemas central de apuestas, de caja y control de efectivo, así como al sistema de cómputo.

II.               Agencia: Punto de venta fijo autorizado por el contribuyente en el cual se comercializan a su nombre, los productos de juegos con apuestas y sorteos. Se consideran también agencias, los cajeros automáticos de instituciones financieras que ofrecen el servicio de venta de boletos de juegos con apuestas y sorteos, así como las compañías de servicios de telecomunicaciones que realicen el cobro al jugador, del derecho a participar en juegos con apuestas y sorteos.

III.              Apuesta: El monto susceptible de apreciarse en moneda nacional, que se arriesga en un juego con la posibilidad de obtener o ganar un premio, cuyo monto, sumado a la cantidad arriesgada deberá ser superior a éste.

IV.             Balance final: El saldo de dinero que el sistema de caja y control de efectivo registró al final de cada día de actividades, por cada línea de negocio. Este, será igual a la diferencia entre el saldo inicial y el saldo final.

V.              Balance inicial: El saldo de dinero que el sistema de caja y control de efectivo registró al inicio de cada día de actividades, por cada línea de negocio.

VI.             Boleto: El documento o registro electrónico autorizado, que acredita al portador o titular el derecho de participar en un juego con apuesta o sorteo y garantiza sus derechos, según sea  el caso, los cuales deberán estar impresos en el mismo documento o bien contenidos en el sistema en donde se resguarden los registros.

VII.            Boleto con premio oculto: Se refiere a aquellos boletos en donde se deben descubrir símbolos, imágenes o números mediante “raspar” las casillas o parte del boleto para la obtención del premio.

VIII.           Catálogo de agencias: Listado de las Agencias a través de las cuales el contribuyente comercializa los boletos de sus sorteos.

IX.             Catálogo de combinaciones: Es el índice o instructivo el cual permite ordenar sistemáticamente los diferentes tipos de juegos con apuestas y sorteos por cada una de las líneas de negocio.

X.              Catálogo de tipo de pago: Es el índice o instructivo el cual permite ordenar sistemáticamente los diferentes tipos de pagos que pudieran existir en cada línea de negocio.

XI.             Catálogo de las sublíneas de negocio: Es el índice o instructivo el cual permite identificar cada una de las opciones de juego o productos que existen dentro de una línea de negocio.

XII.            Catálogo de establecimientos: Es el listado que permite identificar el número de establecimientos que existen por cada una de las líneas de negocio.

XIII.           Clave de apuesta: La opción seleccionada por el jugador o, en su caso, el marcador seleccionado.

XIV.          Combinación: Cada una de las variantes que puede tener un juego con apuesta, sorteo o en máquina de juego.

XV.           Constancia de retención: Es el documento que debe expedir el operador en premios mayores a $10,000.00 M.N. (Diez mil pesos en moneda nacional) en el cual se precisa el impuesto sobre la renta retenido a quien recibió el premio.

XVI.          Convertidor de datos: Mecanismo automatizado que habilita el monitoreo de datos, que reside en las instalaciones del operador, está conectado directamente a las máquinas de juego y utiliza estándares de la industria para tal efecto.

XVII.         Divisa: Moneda extranjera con la cual se cotiza el precio de cada evento en juego con apuesta, sorteo o máquinas de juego.

XVIII.        Evento: Acontecimiento en el que se llevan a cabo actividades relativas a la materia de juegos con apuestas y sorteos.

XIX.          Espectáculos: Actividades realizadas en hipódromos, galgódromos, frontones y eventos deportivos  referentes al cruce de apuestas, ya sea en vivo, en centros de apuestas remotas o en medios de comunicación masiva.

XX.           Establecimiento: Lugar abierto o cerrado en el que se llevan a cabo juegos con apuestas o sorteos.

XXI.          Forma de pago: Medio de pago utilizado en el evento, ya sea en efectivo, tarjeta bancaria u otro medio.

XXII.         Identificador del evento (ID Evento): El número de serie asociado a cada evento, de acuerdo a las fracciones I o II del artículo 87 y 104 del Reglamento.

XXIII.        Juego con apuesta: Juegos de todo orden en que se apuesta incluyendo los de azar, además de los previstos en la Ley y Reglamento, que requieran autorización de la Secretaría de Gobernación.

XXIV.        Jugador o participante: Persona física que, de acuerdo a las reglas del establecimiento, participa en las distintas modalidades de juego.

XXV.         Ley: Ley Federal de Juegos y Sorteos.

XXVI.        Línea de cierre: Línea con la que el establecimiento cierra la oferta del evento en que se apuesta.

XXVII.       Línea ganadora: Línea que determina a los ganadores de cada evento.

XXVIII.      Línea inicial: Línea con la que el operador o permisionario abre la oferta del evento en que se apuesta.

XXIX.        Línea de negocio: Cada una de las diferentes opciones genéricas de juego con apuesta, sorteo o máquinas de juego, con que cuenta cada establecimiento.

XXX.         Máquinas de juego: Artefacto, dispositivo electrónico o electromecánico, digital, interactivo o de cualquier tecnología similar, que mediante la inserción de un billete, moneda, tarjeta, banda magnética, contraseña, ficha, dispositivo electrónico de pago u objeto similar, o por el pago de alguna contraprestación, está disponible para operarse y que, como resultado de dicha operación, permite al usuario participar en un juego con apuesta.

XXXI.        Operador: Es el contribuyente, sea persona física o moral que presta los servicios de juegos con apuestas, sorteos o máquinas de juego y es quien tiene la obligación de registrar y proporcionar al SAT la información a que se refiere el artículo 20 de la Ley del IEPS.

XXXII.       Organo Verificador: Persona moral autorizada por el SAT para garantizar que el sistema de cómputo, el sistema central de apuestas, así como el sistema de caja y control de efectivo, cumpla con los requisitos de seguridad, confiabilidad e inviolabilidad del proceso y del producto entregable.

XXXIII.      Permisionario: El contribuyente a quien la Secretaría de Gobernación otorga un permiso para llevar a cabo alguna actividad en materia de juegos con apuestas y sorteos.

XXXIV.     Proveedor de Servicio Autorizado: La persona moral autorizada por el SAT, contratada por el operador y/o permisionario para proporcionarle la infraestructura tecnológica, los sistemas de cómputo y servicios inherentes necesarios para que obtenga de éstos, de forma permanente, la información de cada una de las máquinas o terminales de juego en agencias, monitoreo de operaciones realizadas en vivo o de forma remota, consulta de datos en línea y elaboración  de reportes que defina el SAT; así como la administración de la información y/o datos que se almacenen en los citados sistemas.

XXXV.      Premio: Retribución en efectivo o en especie que obtiene el ganador de un juego con apuestas o sorteo.

XXXVI.     Reglamento: Reglamento de la Ley Federal de Juegos y Sorteos.

XXXVII.    Servidor central de monitoreo: El conjunto de sistemas, programas y equipos de cómputo que recopilan de forma segura y acumulan todos los datos recibidos del convertidor de datos.

XXXVIII.   Sistema central de apuestas: Sistema central de cómputo que registra y totaliza las transacciones generadas con motivo de la apuesta y permite su interconexión segura, a través de servicios o sistemas de telecomunicaciones.

XXXIX.     Sistema de caja y control de efectivo: El conjunto de equipo de cómputo y programas informáticos para el registro de las transacciones de juegos con apuestas y sorteos realizadas en efectivo o, en su caso, con el uso de fichas, tarjetas, contraseñas o cualquier otro comprobante, así como a través de bandas magnéticas, dispositivos electrónicos u objetos similares, que se utilicen para apostar en sustitución de cantidades de dinero y que sean aceptadas para esos fines por la persona que realice el juego con apuesta o sorteo de que se trate. Este sistema registra el balance inicial, el balance final, las entradas y salidas de dinero por cada evento. El sistema de caja y control de efectivo puede formar parte del sistema central de apuestas o en su caso alimentarlo con la información.

XL.            Sistemas de operación del establecimiento: Es el conjunto de elementos informáticos propios de cada establecimiento que alimentan al sistema central de apuestas y de caja y control de efectivo.

XLI.           Sistema de cómputo: Conjunto de programas y equipos de cómputo a través de los cuales se proporciona al SAT, en forma permanente, la información en línea y en tiempo real proveniente del sistema central de apuestas por cada establecimiento, así como del sistema de caja y control de efectivo.

XLII.          Sorteo: Actividad en la que los poseedores o titulares de un boleto mediante la selección previa de uno o varios números, combinación de números, números predeterminados o cualquier otro símbolo, obtienen el derecho a participar, ya sea de manera gratuita o mediante un pago, conforme al cual se determina al azar un número, combinación de números, símbolo o símbolos que generan uno o varios ganadores de un premio.

XLIII.         Sublínea de negocio: Cada una de las opciones de juego o productos que, en su caso, existen dentro de una línea de negocio.

XLIV.        Terminales de juegos en agencias: Punto de venta de las agencias mediante el cual se registra y comercializa la venta de boletos o contraseñas para participar en sorteos.

XLV.         Tiempo real: Momento en el que una operación realizada coincide con su registro en los sistemas centrales de apuestas, una vez que el jugador o participante cierre la sesión del evento de cada línea o sublínea de negocio y la información esté disponible para ser proporcionada al SAT.

XLVI.        Tipo de pago: Las diversas formas de pago que pueden aplicar para un evento. Ejemplos: Consolación, mínimo, parimutual, jackpot, 2 × 1, etc.

B.      Características técnicas, de seguridad y requerimientos de información del sistema de cómputo de los operadores y/o permisionarios.

Características técnicas del sistema de cómputo

Para los efectos de la fracción II del artículo 20 de la Ley del IEPS, el sistema de cómputo deberá:

1.      Permitir el acceso del SAT (sólo lectura) a los monitores de operación en tiempo real.

2.      Permitir el acceso del SAT (en línea y en tiempo real) a todas las máquinas de juego a través de un protocolo estándar de la industria, a los sistemas de operación, central de apuestas y de caja y control de efectivo en un esquema cuya disponibilidad sea del 99.9% anual, en un modo de lectura únicamente.

3.      Estar conectado a los sistemas, central de apuestas y de caja y control de efectivo.

4.      Almacenar cuando menos tres meses la información para su consulta en línea, sin menoscabo de crear el resguardo correspondiente, para consultas futuras.

5.      Cada máquina de juego deberá estar conectada a un convertidor de datos que permita el monitoreo de los mismos, instalado en las ubicaciones de la operadora y anexado directamente a las máquinas de juego independientemente de la línea de negocio de que se trate. Dicho convertidor de datos deberá interconectarse al sistema central de apuestas, así como al sistema de caja y control de efectivo, debiendo en todo momento mantener la integridad y evitar la manipulación de los datos almacenados y transmitidos mediante:

a)    Dispositivos electrónicos para el almacenamiento de datos.

b)    Mediante el registro continuo de una bitácora, aunque se desconecte temporalmente del servidor central. Si no se establece una conexión, después de un periodo de tiempo preestablecido, las máquinas deben inhabilitarse de manera inmediata.

c)    Tener capacidad de conexión permanente en línea, usando conexiones de banda ancha.

d)    Cuando no haya conexiones permanentes disponibles, se podrá usar comunicación por marcación con líneas fijas o a través de GSM (tecnología inalámbrica celular).

6.      Generar, con una frecuencia diaria, un reporte en formato XML, conforme al esquema de datos de XML publicado en la página de Internet del SAT, que incluirá los datos correspondientes a sus operaciones y movimientos de caja.

7.      Habilitar la comunicación al SAT, para los efectos de envío y consulta de información, a través de un enlace dedicado con cargo al operador del servicio.

8.      Además del acceso en línea, deberá permitir la extracción y posterior entrega de datos en demanda a través de otro medio digital u óptico (tal como disco compacto) o usando un puerto compatible con USB 2.0.

9.      Llevar un registro al que pueda ingresar el SAT en línea y tiempo real, que genere un historial por cada jugador, el cual deberá contener los datos que se describen en los numerales 58 al 64 contenidos en el rubro denominado “Requerimientos de Información del Sistema de Cómputo” del presente Apartado.

          Para los efectos del párrafo anterior, cuando un contribuyente cuente con dos o más establecimientos sus sistemas de cómputo deberán estar interconectados.

10.    Con la finalidad de que los sistemas a que hace referencia el artículo 20 de la Ley del IEPS, sean operados de manera segura y susceptibles de ser verificados, las máquinas de juego que utilicen los operadores y/o permisionarios que prestan el servicio de juegos con apuestas y sorteos, con independencia de que dichas máquinas de juego sean o no propiedad de éstos, deberán contar a más tardar el 1 de julio de 2010, con la certificación de acuerdo a las Normas Mexicanas Vigentes clasificadas con los números: NMX-I-126-NYCE-2006. Tecnología de la Información-Sistemas de Terminales Electrónicas de Sorteo de Números y Apuestas. NMX-I-141-NYCE-2008. Tecnología  de la Información-Sistemas de Terminales Electrónicas de Sorteo de Números, Apuestas y Tarjetas con Números Preimpresos. NMX-I-173-NYCE-2008. Tecnología de la Información-Sistemas de Manejo de Fondos Electrónicos en Establecimientos. NMX-I-191-NYCE-2009. Tecnología de la Información- Sistemas de Monitoreo y Control en Línea (MCS) y Sistemas de Validación en Establecimientos. NMX-I-206-NYCE-2009. Tecnología de la Información-Kioscos. NMX-I-210-NYCE-2009. Tecnología de la Información-Dispositivos de Juegos Progresivos en Establecimientos. NMX-I-209-NYCE-2009. Tecnología de la Información-Dispositivos de Juego en Establecimientos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de fechas 19 de diciembre de 2006, 9 de mayo de 2008, 23 de julio de 2008, 19 de marzo de 2009, 30 de julio de 2009 y 22 de septiembre de 2009 respectivamente, así como las Normas Mexicanas Vigentes que se publiquen con posterioridad a la entrada en vigor del presente Anexo.

Características de seguridad del sistema de cómputo

Para los efectos del presente Anexo, se deberá garantizar la confiabilidad de la información teniéndose que cumplir para ello con lo siguiente:

I.        La protección de los datos deberá llevarse a cabo contra fallos físicos, fallos lógicos y fallos humanos (intencionados o no).

II.       Los aspectos fundamentales de la seguridad, que deberán observarse son:

a)    Accesibilidad. El sistema debe asegurar la disponibilidad de los datos al SAT, por lo que debe contar con mecanismos que permitan recuperar la base de datos en el caso de fallos lógicos o físicos que destruyan los datos en todo o en parte.

b)    Integridad. El sistema debe contar con mecanismos que protejan la base de datos contra operaciones que introduzcan inconsistencias en los datos.

III.      Contar con un procedimiento definido y documentado de respaldos y recuperación de la información que incluya tanto la base de datos, como los archivos XML señalados en este Apartado. La periodicidad del respaldo a efectuar será de 3 meses por cada establecimiento, manteniendo en todo momento la disponibilidad de la información como objetivo principal.

Requerimientos de información del sistema de cómputo

Toda la información proveniente de los distintos sistemas de operación utilizados por el contribuyente, operador y/o permisionario en cada establecimiento se debe concentrar en un archivo de forma automática, en el sistema de cómputo a que se refiere la fracción II del artículo 20 de la Ley del IEPS, y será conformada por un archivo de datos, codificado en UTF-8, conforme al esquema de datos de XML publicado en la página de Internet del SAT.

La información que se almacenará en el sistema de cómputo a que se refiere la fracción II del artículo 20 de la Ley del IEPS, y que deberá estar a disposición del SAT en línea y tiempo real será la siguiente:

1.      Nombre, denominación o razón social del Permisionario

2.      Nombre, denominación o razón social del Operador

3.      RFC del Permisionario

4.      RFC del Operador

5.      Domicilio del Permisionario

6.      Domicilio del Operador

7.      Número del permiso otorgado por la Secretaría de Gobernación

8.      Fecha de autorización del permiso

9.      Fecha del inicio de la vigencia

10.    Fecha del término de la vigencia

11.    Tipo de espectáculos autorizados

12.    Porcentaje de aprovechamiento a pagar por el Permisionario por tipo de espectáculo y/o actividad en materia de juegos y sorteos (línea de negocio del evento)

13.    Clave de la línea de negocio

          - L001: Apuestas a caballos o galgos en vivo

          - L002: Apuestas a caballos o galgos de otros hipódromos

          - L003: Apuestas deportivas

          - L004: Sorteos de números a elección

          - L005: Sorteos de números con números predeterminados

          - L006: Sorteos con imágenes o símbolos

          - L007: Máquinas de juego

14.    Clave de la Sublínea de Negocio (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)

15.    Sumatoria del balance inicial por línea de negocio

16.    Sumatoria del balance final por línea de negocio

17.    Sumatoria del balance inicial por la Sublínea de negocio

18.    Sumatoria del balance final por la Sublínea de negocio

19.    Sumatoria de los importes totales en moneda nacional de los ingresos en caja

20.    Sumatoria de los importes totales en moneda nacional de las salidas de caja

21.    Fecha y hora de generación del archivo

22.    Periodo al que corresponde la información que se reporta

23.    Clave de Establecimiento (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)

24.    Nombre del Hipódromo y/o Galgódromo

25.    Número o ID de la carrera y/o Evento

26.    Monto Apostado por jugador en moneda nacional

27.    Clave de Apuesta

28.    Tipo de pago (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)

29.    Monto del premio pagado en moneda nacional o en divisa según sea el caso

30.    Expedición de Constancia Sí/No

31.    Tipo de cambio utilizado en la operación referido a pesos mexicanos

32.    Forma de Pago

33.    Monto de Premios no reclamados

34.    Fecha y hora de la transacción del evento

35.    Línea Inicial

36.    Línea de Cierre

37.    Línea Ganadora

38.    Número de comprobante

39.    Nombre del juego y/o sorteo

40.    Número de boletos o billetes vendidos por sorteo

41.    Monto recaudado por sorteo

42.    Monto destinado a la bolsa acumulada

43.    Monto destinado a la reserva del premio especial

44.    Monto del premio pagado en moneda nacional por línea ganadora

45.    Monto del premio pagado en moneda nacional por sorteo (bingo y/o jack o juegos similares con números a elección)

46.    Monto del premio pagado en moneda nacional del Premio Especial (Reserva)

47.    Monto de los premios pagados en moneda nacional según tipo de sorteo

48.    Número de boletos emitidos por juego y/o sorteo

49.    Valor total de la emisión

50.    Valor total de boletos vendidos

51.    Número de Transacción

52.    Saldo inicial del jugador

53.    Saldo de promoción al jugador

54.    Número de registro de Caja

55.    Balance Inicial por línea de Negocio

56.    Balance Inicial por la Sublínea de Negocio

57.    Balance Final por Línea de Negocio

58.    Balance Final por la Sublínea de Negocio

          Por cada jugador, se deberán incluir los siguientes campos:

59.    Nombre del jugador

60.    Copia escaneada de su documento oficial de identificación

61.    Domicilio del jugador

62.    Fecha en que acudió al establecimiento

63.    ISR retenido, en su caso

64.    Fecha de emisión de la Constancia, en su caso

65.    Número de máquina de juego

Los datos de los campos de número de registros, sumatorias de importes de transacciones por evento, deberán coincidir con los datos existentes en los registros de detalles correspondientes.

Catálogos

Cada operador deberá entregar en la ALSC del SAT, correspondiente a la jurisdicción donde se localiza su domicilio fiscal, dentro de los 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Anexo, los catálogos referentes a las Combinaciones, Tipos de Pago, las Sublíneas de Negocio y Establecimientos; conforme al esquema de datos de XML publicado en la página de Internet del SAT, codificado en UTF-8, lo anterior sin menoscabo de que si hubiere posteriores modificaciones a los mismos, por parte de los operadores y/o permisionarios se deberá presentar la actualización del catálogo correspondiente en la referida Unidad Administrativa, dentro de los 5 días naturales siguientes a aquel en que se realizó la actualización, con la siguiente información:

1.      Clave de línea de negocio

2.      Clave de combinación

3.      Descripción breve de la combinación de que se trate

4.      Clave de tipo de pago

5.      Descripción breve del tipo de pago de que se trate

6.      Clave de la Sublínea de negocio

7.      Descripción breve de la Sublínea de que se trate

8.      RFC del operador y/o permisionario

9.      Clave del Establecimiento

10.    Ubicación

11.    Certificaciones de Normas Mexicanas vigentes

12.    Fecha y hora de generación del archivo

C.      Requisitos que deben cumplir las personas que soliciten ante el SAT autorización como Proveedor de Servicio

Para los efectos de la regla I.6.2.8., las personas morales que soliciten autorización para proporcionar a los operadores el sistema de cómputo a través del cual consoliden y proporcionen al SAT, en forma permanente, la información en línea y en tiempo real proveniente del sistema central de apuestas por cada establecimiento, así como del sistema de caja y control de efectivo, deberán cumplir con lo siguiente:

I.        Ser una Persona Moral con residencia en México o en el extranjero con establecimiento permanente en México.

II.       Contar con la FIEL.

III.      Presentar escrito libre en el que solicite ser autorizado por el SAT para ser Proveedor de Servicio en materia de juegos con apuestas y sorteos, y en el cual manifestará bajo protesta de decir verdad que toda la información y documentación vertida en su solicitud y en los anexos correspondientes es cierta y se encuentra vigente.

IV.     Dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales y en caso de que no se encuentre obligado a ello, deberá manifestar en su solicitud que dictaminará para dichos fines por el ejercicio en el que se le otorgue la autorización y por los subsecuentes, siempre que continúe con la citada autorización.

V.      Presentar, junto con la solicitud de autorización, copia certificada de al menos tres contratos de prestación de servicios con los que compruebe la experiencia, de al menos cinco años, en el monitoreo de sistemas de juegos con apuestas y sorteos.

          Las personas morales legalmente constituidas de conformidad con las leyes mexicanas, podrán acreditar el requisito a que se refiere el párrafo anterior, cuando demuestren que se encuentran asociadas con empresas extranjeras que cuentan con experiencia en la prestación de los servicios a que se refiere el presente Apartado. En este caso los contratos de prestación de servicios a que se refiere el párrafo anterior serán los correspondientes a las empresas extranjeras.

          Dicha asociación debe tener como finalidad que las personas morales legalmente constituidas de conformidad con las leyes mexicanas aprovechen la experiencia, conocimientos y, en su caso, la tecnología de la empresa extranjera en la prestación de los servicios mencionados. Asimismo, esta asociación deberá mantenerse por lo menos durante 5 años, contados a partir de que se obtenga la autorización correspondiente.

VI.     Acreditar con documentación soporte, que dispone de la capacidad financiera, recursos e infraestructura tecnológica para la adecuada y oportuna prestación del servicio a que se refieren el presente Anexo.

VII.    Acreditar que no tiene participación de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de los permisionarios, operadores de juegos con apuestas y sorteos, socios, accionistas  o empresas de éstos o cuando exista vinculación entre ellas de acuerdo con la legislación aduanera con independencia de las actividades a que se dediquen, que ponga en duda la imparcialidad y/o transparencia de la prestación del servicio.

VIII.   Contar con planes de contingencia para garantizar la correcta operación y respaldo de la información, los cuales presentará con su solicitud.

IX.     Presentar, junto con la solicitud correspondiente, el plan de trabajo para garantizar que el servicio que brindará al operador y/o permisionario satisface los requerimientos de información que éste último tiene la obligación de proporcionar al SAT, así como el procedimiento de seguridad de datos, respaldo de información y de soporte técnico.

X.      El documento anteriormente descrito se deberá actualizar cuando menos cada dos años contados a partir de la fecha de autorización que en su caso haya otorgado el SAT.

XI.     Guardar y mantener absoluta reserva respecto de los datos almacenados en el sistema de cómputo.

XII.    En tanto continúen vigentes los supuestos bajo los cuales se otorgó la autorización y se sigan cumpliendo los requisitos correspondientes, la autorización mantendrá vigencia siempre que el proveedor de servicio autorizado, presente en el mes de enero de cada año ante la AGJ o ante la AGGC, según corresponda, escrito libre en el que bajo protesta de decir verdad, declare que sigue reuniendo los requisitos para ser proveedor de servicio.

XIII.   Cuando a través del ejercicio de facultades de comprobación, el SAT detecte en cualquier momento que el Proveedor de Servicio Autorizado ha dejado de cumplir con alguno de los requisitos señalados en el presente Anexo, procederá a emitir resolución a través de la AGJ o de la AGGC, según corresponda en la que dejarán sin efectos la autorización otorgada al proveedor de servicio y se notificará al operador y/o permisionario el sentido de la misma.

          El Proveedor de Servicio Autorizado que se ubique en el supuesto señalado en el párrafo anterior, deberá garantizar al operador y/o permisionario la continuidad del servicio dentro de los 60 días naturales siguientes a que le sea notificada la resolución que deja sin efectos la autorización, plazo en el cual el contribuyente deberá contratar a un nuevo Proveedor.

XIV.  Presentar carta en la que el representante legal manifieste bajo protesta de decir verdad, que su representada está al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

XV.   Presentar carta en la que el representante legal declare bajo protesta de decir verdad, que su representada no se encuentra inhabilitada para realizar contratos con las dependencias, entidades, organismos descentralizados y órganos desconcentrados de la Administración Pública Federal, Procuraduría General de la República y gobiernos estatales, ni que por su conducto participan personas físicas o morales que se encuentren a su vez imposibilitadas para ello.

Las empresas interesadas en obtener la autorización para prestar los servicios descritos en el presente Apartado podrán presentar su documentación a partir del día siguiente a la entrada en vigor de la regla I.6.2.7., ante la AGJ cita en Avenida Paseo de la Reforma número 37, Col. Guerrero, C.P. 06300, Delegación Cuauhtémoc, México D.F., o ante la AGGC, cita en Avenida Hidalgo No. 77, Col. Guerrero,  Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06300, México, D.F., según corresponda, debiendo entregar todos y cada uno de los documentos antes solicitados.

Los documentos solicitados en original deberán contener la firma autógrafa del representante legal de la empresa solicitante; los documentos solicitados en copia deberán contar con la rúbrica de dicho representante legal y se acompañarán del original o de la copia certificada correspondiente para su cotejo.

Todos los documentos que se presenten deberán estar en idioma español, legibles y no contener tachaduras ni enmendaduras. Tratándose de los contratos, estos podrán estar en idioma diferente al español, en cuyo caso deberán acompañarse de traducción simple al español.

La autorización a que se refiere el presente Apartado tendrá una vigencia anual y podrá renovarse, para lo cual el Proveedor de Servicio Autorizado deberá haber sido certificado por el Organo Verificador por lo menos en una ocasión en cada semestre durante el año que fungió como Proveedor de Servicio Autorizado, debiendo transcurrir cuando menos cuatro meses entre cada una de las certificaciones. Dicha certificación se emitirá cuando derivado de las verificaciones que realice dicho Organo se constate que el citado Proveedor ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones que señalan la regla I.6.2.8., y el presente Anexo.

Tratándose de las autorizaciones que sean otorgadas durante el segundo semestre del ejercicio de que se trate, dicha autorización podrá renovarse siempre que dichos proveedores hayan sido certificados una vez durante el ejercicio en el que se dio la autorización.

El Organo Verificador enviará mediante escrito a la ALSC que corresponda al domicilio fiscal del Prestador de Servicio, copia de la certificación que le hubiera realizado al Proveedor de Servicio Autorizado.

D.      Especificaciones técnicas del servicio que prestará el Proveedor de Servicio Autorizado, y características técnicas, de seguridad y requerimientos de información que deberán cumplir los sistemas del citado Proveedor

Especificaciones técnicas del servicio

El Proveedor de Servicio Autorizado deberá proporcionar el servicio de monitoreo por medio del uso de estándares de la industria como lo es el protocolo de mensajería SAS (Slot Accounting System), utilizando un esquema de cliente servidor donde se realice una consulta en tiempo real al estado de la máquina, integrando en la consulta de información hacia el nodo local de monitoreo y apegado a un esquema de transmisión y almacenamiento que garantice la seguridad de los datos bajo un mecanismo de encripción que asegure que sólo el SAT pueda acceder a esa información y exista autenticidad de ésta.

El envío de los archivos de acuerdo al modelo operativo debe realizarse apegado al esquema de datos XML publicado en la página de Internet del SAT.

El Proveedor deberá enviar al SAT, utilizando la FIEL, la actualización de los archivos integrados de reporte en forma mensual.

Los archivos entregados por el Proveedor al SAT deben tener un formato legible dentro de los equipos disponibles en el SAT, tanto los reportes mensuales como en los casos en que el SAT solicite información histórica procedente de respaldos.

El Proveedor de Servicio Autorizado tendrá las siguientes obligaciones:

·            Monitorear las operaciones de los sistemas central de apuestas, de caja y control de efectivo y de cómputo de los operadores y/o permisionarios.

·            Integrar los reportes de resultados y de operación del contribuyente.

·            Permitir el acceso del SAT (sólo lectura) a los monitores de operaciones en tiempo real de los operadores y/o permisionarios que contraten sus servicios.

·            El sistema de cómputo de los operadores y/o permisionarios debe generar, con una frecuencia diaria, un reporte en formato XML conforme al esquema de datos de XML publicado en la página de Internet del SAT, que incluirá los datos correspondientes a sus operaciones y movimientos de caja y control de efectivo. Dicho reporte debe almacenarse en el servidor central de monitoreo al cual tendrá acceso el Proveedor de Servicio de manera irrestricta.

·            Generar y proporcionar al SAT un reporte elaborado conforme al esquema de datos de XML publicado en la página de Internet del SAT.

El SAT, a través del Proveedor de Servicio Autorizado, debe contar con acceso en línea a los equipos terminales al igual que al servidor central y a los sistemas de caja en un esquema cuya disponibilidad sea 99.9% anual.

Para efectos de que el SAT esté en posibilidad de utilizar el esquema de monitoreo de las operaciones, el Proveedor de Servicio Autorizado, proporcionará a éste Organo Desconcentrado, la infraestructura física y tecnológica con las medidas de seguridad y confiabilidad.

El sistema de cómputo al que hace alusión la regla I.6.2.7., deberá permitir en todo momento, mediante tecnología abierta y en tiempo real, el acceso en línea al SAT a un servidor central de monitoreo desarrollado por el Proveedor de Servicio Autorizado, en el cual se almacenará de todas las líneas de negocio la información consolidada proveniente del sistema central de apuestas así como del sistema de caja y control de efectivo por cada establecimiento. Los sistemas antes referidos deberán estar conectados a un convertidor de datos que permita el monitoreo de los mismos, instalado en las ubicaciones de la operadora e incorporado internamente en las máquinas de juego, independientemente de la línea de negocio de que se trate.

El convertidor de datos de cada una de las máquinas de juego deberá interconectarse al sistema central de apuestas, así como al sistema de caja y control de efectivo, debiendo en todo momento mantener la integridad y evitar la manipulación de los datos almacenados y transmitidos mediante:

a)      Dispositivos electrónicos para el almacenamiento de datos.

b)      Mediante la continua protocolización de datos, aunque se desconecte temporalmente del servidor central. Si no se establece una conexión, después de 5 minutos, las máquinas deben inhabilitarse de manera inmediata.

c)      Teniendo capacidad de conexión permanente en línea, usando conexiones de banda ancha.

d)      Cuando no habiendo conexiones permanentes disponibles, podrán usar comunicación por marcación con líneas fijas o marcación GSM. (Tecnología inalámbrica).

En lo que respecta al sistema central de apuestas, así como al sistema de caja y control de efectivo, éstos deberán, a su vez, estar interconectados al servidor central de monitoreo, dicho servidor deberá contar con las características que a continuación se señalan:

a)      Estar alojado físicamente en México.

b)      Integrar y enlazar, a través de cualquier protocolo serial o red de cableado estructurado, tanto al sistema central de apuestas como al sistema de caja y control de efectivo, a los convertidores de datos interconectados a las distintas máquinas de juego.

c)      Contar con un nivel de seguridad que garantice al 100% la integridad y confidencialidad de la información.

d)      Almacenar, cuando menos, tres meses la información para su consulta en línea en el servidor central, sin menoscabo de crear el resguardo correspondiente, para consultas futuras.

e)      Generar informes consolidados para consulta del SAT, mediante un visor, con los datos requeridos por parte del SAT, referidos en el Apartado C del presente Anexo.

f)       Contar con el nivel de seguridad que garantice la integridad de la información. Debiendo mantener registro en la bitácora del mismo servidor de cualquier intento de alteración a la información, mismo que se integrará como parte de la información periódica que se almacenará.

g)      Permitir comunicación al SAT, para proporcionar datos en forma directa.

h)      Además del acceso en línea, se deberá permitir la extracción y posterior entrega de datos a través de otro medio digital u óptico (tal como disco compacto) o usando un puerto compatible con USB 2.0.

i)       Contar con comunicación bidireccional, que permita consolidar la información en una base de datos relacional.

j)       Cuando un contribuyente cuente con dos o más establecimientos sus sistemas de cómputo deberán estar interconectados.

Derivado del acceso en línea que, en su caso, realice el SAT, el operador deberá permitir dicho acceso tanto al sistema central de apuestas como al sistema de caja y control de efectivo, así como a los distintos sistemas de operación de cada establecimiento.

Características de la información reportada al Servidor Central de Monitoreo

La información relacionada con los sistemas central de apuestas y de caja y control de efectivo se debe concentrar en un archivo de forma automática, en el servidor central de monitoreo proveniente de los distintos sistemas utilizados por el operador y/o permisionario en cada establecimiento, será conformada por un archivo de datos, codificado en UTF-8, conforme al esquema de datos de XML publicado en la página de Internet del SAT.

I.        Los datos que se almacenarán en el servidor central de monitoreo serán los siguientes:

1.     Nombre, denominación o razón social del permisionario

2.     Nombre, denominación o razón social del Operador

3.     RFC del Permisionario

4.     RFC del Operador

5.     Domicilio del Permisionario

6.     Domicilio del Operador

7.     Nombre del Proveedor del Servicio Autorizado

8.     RFC del Proveedor del Servicio Autorizado

9.     Número del permiso otorgado por la Secretaría de Gobernación

10.  Fecha de autorización del permiso

11.  Fecha del inicio de la vigencia

12.  Fecha del término de la vigencia

13.  Tipo de espectáculos autorizados

14.  Porcentaje de aprovechamiento a pagar por el operador o permisionario por tipo de espectáculo y/o actividad en materia de juegos y sorteos (línea de negocio del evento) en los términos y montos que establezca  la  Dirección General Adjunta de Juegos y Sorteos de la Secretaría de Gobernación.

15.  Clave de la línea de negocio

- L001: Apuestas a caballos o galgos en vivo

- L002: Apuestas a caballos o galgos de otros hipódromos

- L003: Apuestas deportivas

- L004: Sorteos de números a elección

- L005: Sorteos de números con números predeterminados

- L006: Sorteos con imágenes o símbolos

- L007: Máquinas de juego

16.  Clave de la Sublínea de Negocio (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)

17.  Sumatoria del balance inicial por línea de negocio

18.  Sumatoria del balance final por línea de negocio

19.  Sumatoria del balance inicial por la Sublínea de negocio

20.  Sumatoria del balance final por la Sublínea de negocio

21.  Sumatoria de los importes totales en moneda nacional de los ingresos en caja

22.  Sumatoria de los importes totales en moneda nacional de las salidas de caja

23.  Fecha y Hora de generación del Archivo

24.  Periodo al que corresponde la información que se reporta

25.  Clave de Establecimiento (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)

26.  Nombre del Hipódromo y/o Galgódromo

27.  Número o ID de la carrera y/o Evento

28.  Monto Apostado por jugador en moneda nacional

29.  Clave de Apuesta

30.  Tipo de pago (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado  al SAT)

31.  Monto del premio pagado en moneda nacional o en divisa según sea el caso

32.  Expedición de Constancia Sí/No

33.  Tipo de cambio utilizado en la operación referido a pesos mexicanos

34.  Forma de Pago

35.  Monto de Premios no reclamados

36.  Fecha y hora de la transacción del evento

37.  Línea Inicial

38.  Línea de Cierre

39.  Línea Ganadora

40.  Número de comprobante

41.  Nombre del juego y/o sorteo

42.  Número de boletos o billetes vendidos por sorteo

43.  Monto recaudado por sorteo

44.  Monto destinado a la bolsa acumulada

45.  Monto destinado a la reserva del premio especial

46.  Monto del premio pagado en moneda nacional por línea ganadora

47.  Monto del premio pagado en moneda nacional por sorteo (bingo y/o jack o juegos similares con números a elección)

48.  Monto del premio pagado en moneda nacional del Premio Especial (Reserva)

49.  Monto de los premios pagados en moneda nacional según tipo de sorteo

50.  Número de boletos emitidos por juego y/o sorteo

51.  Valor total de la emisión

52.  Valor total de boletos vendidos

53.  Número de Transacción

54.  Saldo inicial del jugador

55.  Saldo de promoción al jugador

56.  Número de registro de Caja

57.  Balance Inicial por línea de Negocio

58.  Balance Inicial por Sublínea de Negocio

59.  Balance Final por Línea de Negocio

60.  Balance Final por Sublínea de Negocio

Tratándose de premios superiores a $10,000.00 M.N. (Diez mil pesos en moneda nacional), se deberán incluir los siguientes campos:

61.  Nombre del jugador

62.  RFC

63.  CURP

64.  Documento oficial de identificación

65.  Número del documento oficial de identificación

66.  ISR retenido

67.  Combinación (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado  al SAT)

68.  Fecha de emisión de la Constancia de retención del ISR

69.  Número de Máquina de juego

Los datos de los campos de número de registros, sumatorias de importes de transacciones por evento, deberán coincidir con los datos existentes en los registros de detalles correspondientes.

Características de seguridad

Para los efectos del presente Anexo, se deberá garantizar la confiabilidad de la información en el servidor central de monitoreo, teniéndose que cumplir para ello con lo siguiente:

I.        La protección de los datos deberá llevarse a cabo contra fallos físicos, fallos lógicos y fallos humanos (intencionados o no).

II.       Los aspectos fundamentales de la seguridad, que deberán observarse son:

a)    Accesibilidad. El sistema debe asegurar la disponibilidad de los datos a aquellos usuarios que tienen derecho a ello, por lo que el sistema debe contar con mecanismos que permitan recuperar la base de datos en el caso de fallos lógicos o físicos que destruyan los datos en todo o en parte.

b)    Integridad. El sistema debe contar con mecanismos que protejan la base de datos contra operaciones que introduzcan inconsistencias en los datos.

III.      Contar con un procedimiento definido y documentado de respaldos y recuperación de la información que incluya tanto la base de datos, como los archivos XML señalados en este Apartado. La periodicidad del respaldo a efectuar será de acuerdo al volumen de información manejado por cada establecimiento, garantizando en todo momento la disponibilidad de la información como objetivo principal.

IV.     El sistema de cómputo proporcionado por el Proveedor de Servicio Autorizado deberá ser auditado por un Organo Verificador, autorizado por el SAT, para garantizar que la entrega de información cumpla con los requisitos de seguridad, confiabilidad e inviolabilidad del proceso y del producto final.

Catálogos

Cada operador deberá entregar en la ALSC del SAT, correspondiente a la jurisdicción donde se localiza su domicilio fiscal, dentro de los 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Anexo, los catálogos referentes a las Combinaciones, Tipos de Pago, las Sublíneas de Negocio y Establecimientos; conforme al esquema de datos de XML publicado en la página de Internet del SAT de acuerdo a una estructura en archivo de datos codificado en UTF-8, con la siguiente información:

1.      Clave de línea de negocio

2.      Clave de combinación

3.      Descripción breve de la combinación de que se trate

4.      Clave de tipo de pago

5.      Descripción breve del tipo de pago de que se trate

6.      Clave de la Sublínea de negocio

7.      Descripción breve de la Sublínea de que se trate

8.      RFC del operador y/o permisionario

9.      Clave del Establecimiento

10.    Ubicación

11.    Nombre del Proveedor del Servicio Autorizado

12.    RFC del Proveedor del Servicio Autorizado

13.    Fecha y hora de generación del archivo

E.      Del Organo Verificador

Para ser autorizado Organo Verificador, los interesados deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a)      Ser una Persona Moral con residencia en México o en el extranjero con establecimiento permanente en México.

b)      Manifestar por escrito la intención de ser Organo Verificador. En dicho escrito deberá manifestar bajo protesta de decir verdad que toda la información y documentación que presenta es cierta y se encuentra vigente.

c)      Dictaminar sus estados financieros para fines fiscales, salvo que se trate de instituciones u organismos educativos que en términos de las disposiciones fiscales, no se encuentren obligados a ello.

d)      Contar con la FIEL, salvo que se trate de instituciones u organismos educativos que en términos de las disposiciones fiscales, no se encuentren obligados a ello.

e)      Acreditar documentalmente que tiene, por lo menos, tres años de experiencia en la prestación del servicio.

          Las personas morales legalmente constituidas de conformidad con las leyes mexicanas, podrán acreditar el requisito a que se refiere el párrafo anterior, cuando demuestren que se encuentran asociadas con empresas extranjeras que cuentan con experiencia en la prestación de servicios de verificación. En este caso los contratos de prestación de servicios a que se refiere el párrafo anterior serán los correspondientes a las empresas extranjeras.

          Dicha asociación debe tener como finalidad que las personas morales legalmente constituidas de conformidad con las leyes mexicanas aprovechen la experiencia, conocimientos y, en su caso, tecnología de la empresa extranjera en la prestación de servicios mencionados. Asimismo, esta asociación deberá mantenerse por lo menos durante 3 años, contados a partir de que se obtenga la autorización correspondiente.

f)       En caso de que el Organo Verificador incumpla alguno de los requisitos establecidos tanto en el presente Anexo, como en la Resolución Miscelánea Fiscal, el SAT a través de la AGJ o de la AGGC, según corresponda procederá a hacer de su conocimiento dicho incumplimiento y revocará la autorización otorgada.

g)      Acreditar con documentación soporte, que dispone de la capacidad financiera, recursos e infraestructura tecnológica para la adecuada y oportuna prestación del servicio de verificación a que se refiere el presente Apartado.

h)      Acreditar que la empresa solicitante no mantiene participación de manera directa o indirecta en la administración, control o capital  de los permisionarios, operadores de juegos con apuestas y sorteos, así como con socios, accionistas de la(s) empresa(s) que resulte(n) proveedor o proveedoras del servicio de monitoreo, o cuando exista vinculación entre ellas de acuerdo con la legislación aduanera, lo anterior con la finalidad de que no se ponga en duda la imparcialidad y/o transparencia de la verificación del Sistema de Cómputo.

i)       Presentar carta en la que el representante legal declare bajo protesta de decir verdad, que su representada no se encuentra inhabilitada para contratar con las dependencias, entidades, organismos descentralizados y órganos desconcentrados de la Administración Pública Federal, Procuraduría General de la República y gobiernos estatales, ni que por su conducto participan personas físicas o morales, que se encuentren en dicho supuesto.

La autorización a que se refiere el presente Apartado será anual y podrá ser renovada siempre y cuando el Organo Verificador presente en el mes de enero de cada año aviso por medio de la página de Internet del SAT, en el que declare bajo protesta de decir verdad, que sigue reuniendo los requisitos para constituirse como tal, para lo cual deberá permitir las revisiones que el SAT le practique a fin de corroborar dicho cumplimiento.

Las personas morales interesadas en obtener la autorización como Organo Verificador podrán presentar su documentación a partir del día siguiente a la entrada en vigor de la regla I.6.2.7., ante la AGJ cita en Avenida Paseo de la Reforma número 37, Col. Guerrero, C.P. 06300, Delegación Cuauhtémoc, México D.F., o ante la AGGC, cita en Avenida Hidalgo No. 77, Col. Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06300, México, D.F., según corresponda debiendo entregar todos y cada uno de los documentos antes solicitados.

Los documentos solicitados en original deberán contener la firma autógrafa del representante legal de la persona moral solicitante; los documentos solicitados en copia deberán contar con la rúbrica de dicho representante legal y se acompañarán del original o de la copia certificada correspondiente para su cotejo.

Todos los documentos que se presenten deberán estar en idioma español, legibles y no contener tachaduras ni enmendaduras. Tratándose de los contratos, estos podrán estar en idioma diferente al español, en cuyo caso deberán acompañarse de traducción simple al español.

Las actividades específicas que realizarán los Organos Verificadores autorizados por el SAT serán:

1.      Verificar que los Proveedores de Servicio Autorizados cumplan con las obligaciones establecidas en la regla I.6.2.8., y en el presente Anexo.

2.      Verificar que los sistemas central de apuestas y de caja y control de efectivo cumplan con los requisitos de seguridad, confiabilidad e inviolabilidad del proceso y del producto entregable previstos en el presente Anexo.

3.      Auditar semestralmente, o cuando así lo requiera el SAT, los sistemas central de apuestas y de caja y control de efectivo proporcionados por el Proveedor de Servicio Autorizado al Operador, para garantizar que la información que se entrega al SAT cumpla con los requisitos de seguridad, confiabilidad e inviolabilidad del proceso y del producto final previstos en el presente Anexo.

4.      Verificar que la totalidad de las operaciones registradas en los sistemas central de apuestas y de caja y control de efectivo coincidan con las transacciones reportadas al SAT.

5.      Verificar la veracidad de las causas por fallas de los sistemas de cómputo reportadas al SAT por el Proveedor del Servicio Autorizado, a través del aviso correspondiente, en cumplimiento a la obligación prevista en la regla I.6.2.9., y en su caso informar al SAT dentro de los 5 días hábiles siguientes a la detección de inconsistencias, mediante escrito dirigido al titular de la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de la Información (AGCTI).

6.      Verificar que las características de la información enviada al SAT se apeguen a las especificaciones definidas en el XML publicado por dicho Organo desconcentrado.

7.      Las demás que el SAT le encomiende a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones de los Proveedores de Servicio Autorizado.

Cuando el Organo Verificador, detecte el incumplimiento de alguna de las obligaciones del Proveedor de Servicio Autorizado de las contenidas en la regla I.6.2.8., y en el presente Anexo, deberá emitir un dictamen técnico referente al hallazgo y presentarlo al SAT, a través de la AGSC, dentro de los 15 días hábiles siguientes a aquel en que se detectó el incumplimiento.

F.      Operadores que presten el servicio de juegos con apuestas y sorteos a través de agencias

Características técnicas del sistema de cómputo

Para los efectos de la fracción II del artículo 20 de la Ley del IEPS, el sistema de cómputo deberá:

1.      Permitir el acceso del SAT (sólo lectura) en línea al sistema de cómputo.

2.      Estar conectado a los sistemas central de apuestas y de caja y control de efectivo.

3.      Almacenar cuando menos tres meses la información para su consulta en línea, sin menoscabo de crear el resguardo correspondiente, para consultas futuras.

4.      Generar, con una frecuencia diaria, un reporte en formato XML, conforme al esquema de datos de XML publicado en la página de Internet del SAT, que incluirá los datos correspondientes a su sistema central de apuestas. Campos 1 al 29 del presente Apartado.

5.      Generar, con una frecuencia mensual, un reporte en formato XML, conforme al esquema de datos de XML publicado en la página de Internet del SAT, que incluirá los datos correspondientes a su sistema de caja y control de efectivo. Este reporte considera la información requerida en los campos 30 al 56 del presente Apartado. Dicha información deberá ser consolidada durante los primeros tres días hábiles del mes posterior al que se reporta.

6.      Además del acceso en línea, deberá permitir la extracción y posterior entrega de datos en demanda a través de otro medio digital u óptico (tal como disco compacto) o usando un puerto compatible con USB 2.0.

Características de seguridad del sistema de cómputo

Para los efectos del presente Anexo, se deberá garantizar la confiabilidad de la información teniéndose que cumplir para ello con lo siguiente:

I.        La protección de los datos deberá llevarse a cabo contra fallos físicos, fallos lógicos y fallos humanos (intencionados o no).

II.       Los aspectos fundamentales de la seguridad, que deberán observarse son:

a)    Accesibilidad. El sistema debe asegurar la disponibilidad de los datos al SAT, por lo que debe contar con mecanismos que permitan recuperar la base de datos en el caso de fallos lógicos o físicos que destruyan los datos en todo o en parte.

b)    Integridad. El sistema debe proteger la base de datos contra operaciones que introduzcan inconsistencias en los datos.

III.      Contar con un procedimiento definido y documentado de respaldos y recuperación de la información que incluya tanto la base de datos, como los archivos XML señalados en este Apartado. La periodicidad del respaldo a efectuar será de 3 meses por cada establecimiento, manteniendo en todo momento la disponibilidad de la información como objetivo principal.

Requerimientos de información del sistema de cómputo

Toda la información proveniente de cada agencia se debe concentrar en un archivo de forma automática, en el sistema de cómputo a que se refiere la fracción II del artículo 20 de la Ley del IEPS, y será conformada por un archivo de datos, codificado en UTF-8, conforme al esquema de datos de XML publicado en la página de Internet del SAT.

La información que se almacenará de forma en el sistema de cómputo a que se refiere el artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS, y que deberá estar a disposición del SAT en línea y tiempo real será la siguiente:

1.      Nombre, denominación o razón social del Permisionario

2.      Nombre, denominación o razón social del Operador

3.      RFC del Permisionario

4.      RFC del Operador

5.      Domicilio del Permisionario

6.      Domicilio del Operador

7.      Número del permiso otorgado por la Secretaría de Gobernación

8.      Fecha de autorización del permiso

9.      Fecha del inicio de la vigencia

10.    Fecha del término de la vigencia

11.    Tipo de espectáculos autorizados

12.    Porcentaje de aprovechamiento a pagar por el contribuyente, operador y/o permisionario por tipo de espectáculo y/o actividad en materia de juegos y sorteos (línea de negocio del evento) en los términos y montos que establezca la Dirección General Adjunta de Juegos y Sorteos de la Secretaría de Gobernación.

13.    Clave de la línea de negocio

          - L003: Apuestas deportivas

          - L004: Sorteos de números a elección

          - L005: Sorteos de números con números predeterminados

          - L006: Sorteos con imágenes o símbolos, incluye boletos con premio oculto.

14.    Clave de la Sublínea de Negocio (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)

15.    Fecha y hora de generación del archivo.

16.    Periodo al que corresponde la información que se reporta

17.    Clave de Agencia

18.    Número o ID del Evento

19.    Monto Apostado por jugador en moneda nacional

20.    Clave de Apuesta

21.    Tipo de pago (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)

22.    Forma de Pago

23.    Fecha y hora de la transacción del evento

24.    Número de comprobante

25.    Nombre del juego y/o sorteo

26.    Monto destinado a la bolsa acumulada

27.    Número de boletos emitidos por juego y/o sorteo

28.    Valor total de la emisión

29.    Número de Transacción

30.    Saldo inicial del jugador

31.    Institución Financiera

32.    ID Agencia

33.    Número de boletos vendidos por la agencia

34.    Monto de boletos facturados por la agencia

35.    Monto de premios pagados por la agencia

36.    Monto neto enterado por la agencia

37.    Monto de Comisiones de la agencia

38.    Monto de devoluciones realizada por la agencia

39.    Medio de pago

40.    ID Terminal de juego en Agencia

41.    Entidad Federativa de la Agencia

42.    Monto del premio pagado en moneda nacional o en divisa según sea el caso

43.    Expedición de Constancia Sí/No

44.    Monto de Premios no reclamados

45.    Número de boletos o billetes vendidos por sorteo

46.    Monto recaudado por sorteo

47.    Valor total de boletos vendidos

48.    Balance Inicial por línea de Negocio

49.    Balance Inicial por la Sublínea de Negocio

50.    Balance Final por Línea de Negocio

51.    Balance Final por la Sublínea de Negocio

52.    Sumatoria del balance inicial por línea de negocio

53.    Sumatoria del balance final por línea de negocio

54.    Sumatoria del balance inicial por la Sublínea de negocio

55.    Sumatoria del balance final por la Sublínea de negocio

56.    Sumatoria de los importes totales en moneda nacional de los ingresos en caja

57.    Sumatoria de los importes totales en moneda nacional de las salidas de caja

Los datos de los campos de número de registros, sumatorias de importes de transacciones por evento, deberán coincidir con los datos existentes en los registros de detalles correspondientes.

Catálogos

Cada operador deberá entregar en la ALSC del SAT, correspondiente a la jurisdicción donde se localiza su domicilio fiscal, dentro de los 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Anexo, los catálogos referentes a las Combinaciones, Tipos de Pago, las Sublíneas de Negocio y Agencias; conforme al esquema de datos de XML publicado en la página de Internet del SAT, codificado en UTF-8, lo anterior sin menoscabo de que si hubiere posteriores modificaciones a los mismos, por parte de los operadores y/o permisionarios se deberá presentar la actualización del catálogo correspondiente en la referida Unidad Administrativa, dentro de los 5 días naturales siguientes a aquel en que se realizó la actualización, con la siguiente información:

a)      Clave de línea de negocio

b)      Clave de combinación

c)      Descripción breve de la combinación de que se trate

d)      Clave de tipo de pago

e)      Descripción breve del tipo de pago de que se trate

f)       Clave de la Sublínea de negocio

g)      Descripción breve de la Sublínea de que se trate

h)      RFC del operador

i)       Clave del Establecimiento

j)       Ubicación

k)      RFC del permisionario

l)       ID Agencia

m)    ID Terminal de juego en Agencia

n)      Entidad Federativa de la Agencia

o)      Ubicación de la Agencia

p)      Nombre de la Agencia

q)      RFC de la Agencia

r)      Fecha y hora de generación del archivo

G.      Información que deberá entregar el operador y/o permisionario

Los contribuyentes que a la fecha de publicación de la presente resolución hubieren optado por cumplir con la facilidad administrativa señalada en la regla I.6.2.7., continuarán proporcionando al SAT, de forma mensual y en los términos establecidos en el Artículo Décimo Quinto Transitorio de la Resolución Miscelánea Fiscal la información conforme al esquema XML publicado en la página de Internet del SAT, que contenga lo siguiente:

1.      Nombre, denominación o razón social del Permisionario

2.      Nombre, denominación o razón social del Operador

3.      RFC del Permisionario

4.      RFC del Operador

5.      Domicilio del Permisionario

6.      Domicilio del Operador

7.      Número del permiso otorgado por la Secretaría de Gobernación

8.      Fecha de autorización del permiso

9.      Fecha del inicio de la vigencia

10.    Fecha del término de la vigencia

11.    Tipo de espectáculos autorizados

12.    Porcentaje de aprovechamiento a pagar por el Permisionario por tipo de espectáculo y/o actividad en materia de juegos y sorteos (línea de negocio del evento)

13.    Clave de la línea de negocio

          - L001: Apuestas a caballos o galgos en vivo

          - L002: Apuestas a caballos o galgos de otros hipódromos

          - L003: Apuestas deportivas

          - L004: Sorteos de números a elección

          - L005: Sorteos de números con números predeterminados

          - L006: Sorteos con imágenes o símbolos

          - L007: Máquinas de juego

14.    Clave de la Sublínea de Negocio (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)

15.    Sumatoria del balance inicial por línea de negocio

16.    Sumatoria del balance final por línea de negocio

17.    Sumatoria del balance inicial por la Sublínea de negocio

18.    Sumatoria del balance final por la Sublínea de negocio

19.    Sumatoria de los importes totales en moneda nacional de los ingresos en caja

20.    Sumatoria de los importes totales en moneda nacional de las salidas de caja

21.    Fecha y Hora de generación del Archivo

22.    Periodo al que corresponde la información que se reporta

23.    Clave de Establecimiento (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)

24.    Nombre del Hipódromo y/o Galgódromo

25.    Número o ID de la carrera y/o Evento

26.    Monto Apostado por jugador en moneda nacional

27.    Clave de Apuesta

28.    Tipo de pago (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)

29.    Monto del premio pagado en moneda nacional o en divisa según sea el caso

30.    Expedición de Constancia Si/No

31.    Tipo de cambio utilizado en la operación referido a pesos mexicanos

32.    Forma de Pago

33.    Monto de Premios no reclamados

34.    Fecha y hora de la transacción del evento

35.    Línea Inicial

36.    Línea de Cierre

37.    Línea Ganadora

38.    Número de comprobante

39.    Nombre del juego y/o sorteo

40.    Número de boletos o billetes vendidos por sorteo

41.    Monto recaudado por sorteo

42.    Monto destinado a la bolsa acumulada

43.    Monto destinado a la reserva del Premio especial

44.    Monto del premio pagado en moneda nacional por línea ganadora

45.    Monto del premio pagado en moneda nacional por sorteo (bingo y/o jack o juegos similares con números a elección)

46.    Monto del premio pagado en moneda nacional del Premio Especial (Reserva)

47.    Monto de los premios pagados en moneda nacional según tipo de sorteo

48.    Número de boletos emitidos por juego y/o sorteo

49.    Valor total de la emisión

50.    Valor total de boletos vendidos

51.    Número de Transacción

52.    Saldo inicial del jugador

53.    Saldo de promoción al jugador

54.    Número de registro de Caja

55.    Balance Inicial por línea de Negocio

56.    Balance Inicial por Sublínea de Negocio

57.    Balance Final por Línea de Negocio

58.    Balance Final por Sublínea de Negocio

Tratándose de premios superiores a $10,000.00 M.N. (Diez mil pesos en moneda nacional), se deberán incluir los siguientes campos:

59.    Nombre del jugador

60.    RFC

61.    CURP

62.    Documento oficial de identificación

63.    Número del documento oficial de identificación

64.    ISR retenido

65.    Combinación (De acuerdo al catálogo de las Sublíneas de negocio que debe ser reportado al SAT)

66.    Fecha de emisión de la Constancia

67.    Número de terminal de juego

 

H.      Información que deberá entregar el operador y/o permisionario que lleve a cabo sorteos o concursos transmitidos por medios de comunicación masiva

Los contribuyentes que opten por lo establecido en la regla I.6.2.6., segundo párrafo deberán informar mediante escrito libre a la ALSC del SAT correspondiente a la jurisdicción donde se localiza su domicilio fiscal, que optan por cumplir con lo dispuesto en el presente apartado. H. a más tardar el 15 de diciembre de 2010.

Asimismo, los operadores y/o permisionarios que opten por lo establecido en la regla I.6.2.6., segundo párrafo, deberán entregar, dentro de los 10 días naturales siguientes del mes que se reporta, en la ALSC del SAT correspondiente a la jurisdicción donde se localiza su domicilio fiscal, los campos por cada sorteo o concurso efectuado, conforme al esquema de datos de XML publicado en la página de Internet del SAT, codificado en UTF-8, o modificaciones respectivas. Dichos campos se refieren a la información siguiente:

1.      RFC del contribuyente que lleva a cabo los sorteos o concursos

2.      Domicilio del contribuyente que realiza el sorteo o concurso

3.      Identificador de cada llamada (número de la llamada)

4.      Identificador del sorteo o concurso (clave de sorteo o concurso)

5.      Permiso de Gobernación del sorteo o concurso

6.      Cuota, precio, cobro o tarifa pagada por el concursante por el sorteo o concurso en cuestión

7.      Número de llamadas totales del sorteo o concurso

8.      Número de llamadas cobradas del sorteo o concurso

9.      Monto del premio pagado en el sorteo o concurso en cuestión (sin impuestos)

10.    Monto del premio acumulado o transferido a Gobernación

11.    Divisa

12.    IVA cobrado por llamada

13.    Importe total cobrado por la compañía verificadora del cobro del sorteo o concurso

14.    Importe total cobrado por concepto de comisiones de la compañía verificadora del cobro del sorteo o concurso

15.    RFC de la compañía telefónica que realiza el cobro del sorteo o concurso

16.    Monto total facturado por la empresa verificadora a la compañía telefónica, siendo esta última quien realiza el cobro del sorteo o concurso en cuestión a la empresa verificadora

17.    Fecha de la factura emitida por la compañía verificadora a la compañía telefónica que realiza el cobro del sorteo o concurso en cuestión a la empresa verificadora

18.    IVA de la factura emitida por la compañía verificadora a la compañía telefónica que realiza el cobro del sorteo o concurso en cuestión a la empresa verificadora

19.    RFC de la compañía o empresa que presta el servicio de verificación al contribuyente poseedor del permiso de la Secretaría de Gobernación para realizar el sorteo o concurso

20.    Monto total de la factura emitida por la compañía verificadora que presta el servicio de verificación al contribuyente poseedor del permiso de la Secretaría de Gobernación por el sorteo o concurso en cuestión

21.    Fecha de la factura emitida por la compañía o empresa que presta el servicio de verificación al contribuyente poseedor del permiso de la Secretaría de Gobernación por el sorteo o concurso en cuestión

22.    RFC del ganador del sorteo o concurso

23.    Nombre del ganador del sorteo o concurso

24.    Fecha de pago del premio

25.    Monto del premio pagado

26.    ISR retenido del premio pagado

27.    Monto de premio no reclamado

28.    Premio en especie (SI/NO)

29.    Tipo de premio en especie

30.    Valor de mercado del premio en especie

31.    Tipo de documento oficial de identificación

32.    Número del documento oficial de identificación

33.    Domicilio del jugador o concursante

34.    Fecha de emisión de la constancia de retención

35.    Monto de participaciones pagadas al Gobierno Federal

36.    Monto de impuestos pagados a Entidades Federativas por las actividades que realiza

37.    Monto de devoluciones efectuadas a los participantes

Atentamente

México, D. F., a 31 de Mayo de 2011.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Rúbrica.

Anexo 18 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2011

“De los controles volumétricos para gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz y gas licuado de petróleo para combustión automotriz, que se enajene en establecimientos abiertos al público en general”

Contenido

18.1.        Equipos para llevar los controles volumétricos

18.2.        Características de la unidad central de control. Gasolina o diesel

18.3.        Características del equipo de telemedición en tanques. Gasolina o diesel

18.4.        Características de los dispensarios. Gasolina o diesel

18.5.        Impresoras para la emisión de comprobantes. Gasolina o diesel

18.6.        Información de los tanques y su contenido en la unidad central de control. Gasolina o diesel

18.7.        Información que los dispensarios deben concentrar en la unidad central de control. Gasolina o diesel

18.8.        Archivo de información al inicio de la operación de los equipos para controles volumétricos. Gasolina y diesel

18.9.        Almacenamiento de los registros de archivo. Gasolina o diesel

18.10.     Obligaciones para mantener en operación los controles volumétricos. Gasolina y diesel

18.11.     Formatos de equipos de control volumétrico

18.12.     Obligación de llevar los equipos de control volumétrico

18.13.     Unidad central de control. Gasolina o diesel

18.14.     Equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto

18.15.     Dispensarios. Gas natural para combustión automotriz

18.16.     Impresoras para la emisión de comprobantes. Gas natural para combustión automotriz

18.17.     Concentración de la información en el equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto

18.18.     Información que debe concentrarse en la unidad central de control. Gas natural para combustión automotriz

18.19.     Almacenamiento de información al inicio de la operación de equipos para llevar controles volumétricos. Gas natural para combustión automotriz

18.20.     Almacenamiento de los registros de archivos. Gas natural para combustión automotriz

18.21.     Operación continua de los controles volumétricos de gas natural

18.22.     Equipos de control volumétrico de gas natural automotriz

18.23.     Equipos necesarios para enajenar gas licuado de petróleo para combustión automotriz

18.24.     Unidad central de control. Gas licuado de petróleo

18.25.     Medidor de volumen de entrada. Gas licuado de petróleo

18.26.     Indicador de carátula de volumen en tanques. Gas licuado de petróleo

18.27.     Dispensarios. Gas licuado de petróleo

18.28.     Impresoras para la emisión de comprobantes. Gas licuado de petróleo

18.29.     Información a concentrar de cada medidor de volumen de entrada. Gas licuado de petróleo

18.30.     Almacenamiento de información de dispensarios en la unidad central de control. Gas licuado de petróleo

18.31.     Controles volumétricos de gas licuado de petróleo al inicio de la operación de los equipos

18.32.     Registro de archivos de cada medidor de volumen de entrada

18.33.     Operación continua de los controles volumétricos de gas licuado de petróleo

18.34.     Equipos de control volumétrico para enajenar gas licuado de petróleo para combustión automotriz

18.35.     Obligación de garantizar la confiabilidad de la información de controles volumétricos

 

18.1.     Equipos para llevar los controles volumétricos

Para los efectos del artículo 28, fracción V del CFF, las personas que enajenen gasolina o diesel en establecimientos abiertos al público en general, deberán utilizar los siguientes equipos para llevar los controles volumétricos a que hace referencia dicho precepto:

I.      Unidad central de control.

II.     Telemedición en tanques.

III.    Dispensarios.

IV.   Impresoras para la emisión de comprobantes.

18.2.     Características de la unidad central de control. Gasolina o diesel

La unidad central de control a que se refiere el apartado 18.1., fracción I, deberá contar con las características que a continuación se señalan:

I.      Integrar y enlazar a través de cualquier protocolo serial o red de cableado estructurado todos los dispensarios, equipo de telemedición en tanques e impresoras para la emisión de comprobantes.

        Para los casos en que se cuente con acceso inalámbrico, éste sólo se permitirá para el manejo de la impresora y terminal punto de venta, así como para los demás dispositivos y equipos que no afecten o alteren el funcionamiento de los controles volumétricos a que se refiere el presente Anexo, quedando bajo la responsabilidad de la estación de servicio la seguridad de la solución, así como su correcta operación.

II.     Almacenar, cuando menos, tres meses de información para su consulta en línea en la unidad central de control.

III.    Manejar diversos niveles de usuario. El usuario utilizado para las operaciones cotidianas de la estación de servicio y de transmisión de información; y el usuario para realizar las tareas de administración del sistema y de la unidad central de control. Ello a efecto de que sea registrado en la bitácora de la citada unidad central de control el usuario que realizó una acción determinada.

IV.   Contar con un nivel de seguridad que garantice la integridad de la información. Debe mantener registro en la bitácora de la unidad central de control de cualquier intento de alteración a la información mismo que se integrará como parte de la información periódica que se almacenará.

V.    Permitir comunicación para la transferencia de datos en forma directa.

        Tener la facilidad de captura de datos únicamente por lo que hace a los puntos señalados en el apartado 18.6., fracción III.

VI.   Permitir la extracción de datos a través de un puerto compatible con USB 2.0 o en su defecto contar con un convertidor a USB para realizar la transmisión de información.

VII.  Contar con comunicación bidireccional, que permita consolidar la información en una base de datos relacional, residente en la unidad central de control.

        Cada estación de servicio deberá contar sólo con una unidad central de control, independientemente de los dispositivos utilizados para controlar directamente el equipo de telemedición en tanques y los dispensarios. Los rangos de temperatura y humedad relativa requeridos para la correcta operación de dicha unidad central de control, deberán estar en los rangos de un lugar cerrado entre 5°C y 40°C y una humedad relativa entre el 30% y el 65%,sin condensación.

        Para los efectos de este apartado se entiende por unidad central de control, el conjunto de software y hardware que facilita la integración de operación y funcionalidad de los elementos utilizados para llevar los controles volumétricos de la estación de servicio en un solo punto. Dicha unidad debe ser configurable para satisfacer las necesidades de la estación de servicio y de monitoreo.

18.3.     Características del equipo de telemedición en tanques. Gasolina o diesel

El equipo de telemedición en tanques a que se refiere el apartado 18.1., fracción II, deberá contar con las características que a continuación se señalan:

I.      Permitir las lecturas de volumen útil, volumen de fondaje, volumen disponible, volumen de extracción, volumen de recepción y temperatura, directamente desde los equipos de telemedición en tanques.

II.     Concentrar en archivos de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, la información a que hace referencia el apartado 18.6., de los tanques y su contenido.

III.    Estar conectada a la unidad central de control a que se refiere el apartado 18.2., a través de cualquier protocolo serial o red de cableado estructurado.

        Independientemente del estado en que se encuentre el tanque se deberá transmitir la información de su inventario a la unidad central de control, en el formato y periodos establecidos para tales efectos en el presente Anexo.

        Para los efectos de este apartado se entiende por telemedición, la medición electrónica de niveles de producto en los tanques de almacenamiento.

18.4.     Características de los dispensarios. Gasolina o diesel

Los dispensarios a que se refiere el apartado 18.1., fracción III, deberán contar con las características que a continuación se señalan:

I.      Todos los contadores de cada dispensario en general y de cada manguera en particular, deberán enlazarse a la unidad central de control a que hace referencia el apartado 18.2. No deberá existir ningún elemento mecánico o electrónico adicional que permita alterar la información del totalizador general que cuantifica todas las salidas de combustible por dispensario.

II.     Permitir, a través de la unidad central de control, la consulta de volumen vendido por cada dispensario en general y por cada manguera en particular, precio aplicado, tipo de producto despachado, fecha y hora de la transacción.

III.    Permitir la programación por medio de comandos desde la unidad central de control, en lo relativo al cambio de precio e inhabilitación del dispensario.

IV.   Concentrar en archivos de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, la información a que hace referencia el apartado 18.7.

18.5.     Impresoras para la emisión de comprobantes. Gasolina o diesel

Las impresoras para la emisión de comprobantes a que se refiere el apartado 18.1., fracción IV, deberán contar con las características que a continuación se señalan:

I.      Estar conectadas a la unidad central de control a que se refiere el apartado 18.2., a través de cualquier protocolo serial, red de cableado estructurado o vía inalámbrica, a efecto de permitir la impresión de la información a que se refiere la regla I.2.9.2.

II.     Emitir comprobantes simplificados de conformidad con las disposiciones fiscales, sin que sea necesario que se conserven las tiras de auditoría de las operaciones realizadas.

18.6.     Información de los tanques y su contenido en la unidad central de control. Gasolina o diesel

Para los efectos del apartado 18.3., la información de los tanques y su contenido, que el equipo de telemedición en tanques debe concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, será la siguiente:

1.     RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al público en general.

2.     Clave de cliente PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres.

3.     Número de tanque, a 2 caracteres.

4.     Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres.

5.     Volumen útil (Cantidad de producto que puede salir por ventas).

6.     Volumen de fondaje.

7.     Volumen de agua.

8.     Volumen disponible.

9.     Volumen de extracción (Cantidad de producto que ha salido a partir de la medición anterior).

10.  Volumen de recepción (Cantidad de producto recibido de Petróleos Mexicanos, desde la medición anterior).

11.  Temperatura.

12.  Fecha y hora de la medición anterior.

13.  Fecha y hora de esta medición.

14.  Fecha y hora de generación de archivo.

Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en el apartado 18.9., con lo siguiente: Tener como nombre la clave de cliente PEMEX, la clave de la estación de servicio, concepto, fecha y hora de almacenamiento. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: EXI (Existencias).

Tratándose de tanques inhabilitados/rehabilitados, durante el día de operación, se deberá concentrar en un archivo de forma automática en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, las operaciones realizadas durante dicho periodo, con la siguiente información:

1.     RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al público en general.

2.     Clave del cliente de PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres.

3.     Número de tanque, a 2 caracteres.

4.     Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres.

5.     Estado del tanque, a 1 carácter (F -> inhabilitado / O -> rehabilitado).

6.     Fecha y hora del cambio de estado.

Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en el apartado 18.9., con lo siguiente: Tener como nombre la clave de cliente PEMEX, la clave de la estación de servicio, concepto, fecha y hora de almacenamiento. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: ATQ (Alarma en tanque).

Por cada recepción de producto en un tanque, se deberá concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, las operaciones realizadas durante dicho periodo. El archivo estará compuesto de 3 tipos de registro: registro cabecera; registro de detalle de recepción y registro de detalle de documento, con la siguiente información:

I.         En el registro de cabecera:

1.     Folio único de recepción (consecutivo controlado por la estación de servicio).

2.     RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al público en general.

3.     Clave del cliente de PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres.

4.     Número de tanque, a 2 caracteres (por defecto en cero).

5.     Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres.

6.     Volumen Inicial del tanque (por defecto en cero).

7.     Volumen Final del tanque (por defecto en cero).

8.     Volumen de Recepción (por defecto en cero).

9.     Temperatura del tanque al final de la recepción (por defecto en cero).

10.  Terminal de almacenamiento y distribución de embarque del producto o distribuidor autorizado, a 3 caracteres (por defecto en cero).

11.  Tipo de documento, a 2 caracteres (CP-Comprobante que ampare la recepción del producto, que cumpla requisitos fiscales o RP- Remisión de Producto), (por defecto en cero).

12.  Fecha del documento, en el formato “aaaa-mm-dd” (por defecto en cero).

13.  Folio del documento que ampare el volumen de recepción, a 8 caracteres (por defecto en cero).

14.  Volumen documentado por PEMEX (por defecto en cero).

15.  Fecha y hora de la recepción (por defecto en cero).

16.  Fecha y hora de generación de archivo.

17.  Clave del vehículo (número económico o en su defecto número de placa), (por defecto en cero).

18.  Tipo de registro, (por defecto en cero).

19.  Folio de relación (el mismo folio único de recepción).

20.  Total de recepciones (número de registros de movimientos en tanque derivados de la recepción).

21.  Total de documentos (número de documentos que amparen la recepción), (por defecto en cero).

II.     En el registro “detalle de recepción”:

1.     Folio único de recepción (consecutivo controlado por la estación de servicio).

2.     RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al público en general (por defecto en cero).

3.     Clave del cliente de PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres (por defecto en cero).

4.     Número de tanque, a 2 caracteres.

5.     Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres (por defecto en cero).

6.     Volumen Inicial del tanque.

7.     Volumen Final del tanque.

8.     Volumen de Recepción.

9.     Temperatura del tanque al final de la recepción.

10.  Terminal de almacenamiento y distribución de embarque del producto o distribuidor autorizado, a 3 caracteres (por defecto en cero).

11.  Tipo de documento, a 2 caracteres (CP-Comprobante que ampare la recepción del producto, que cumpla requisitos fiscales o RP- Remisión de Producto) (por defecto en cero).

12.  Fecha del documento, en el formato “aaaa-mm-dd” (por defecto en cero).

13.  Folio del documento que ampare el volumen de recepción, a 8 caracteres (por defecto en cero).

14.  Volumen documentado por PEMEX (por defecto en cero).

15.  Fecha y hora de la recepción.

16.  Fecha y hora de generación de archivo.

17.  Clave de vehículo (por defecto en cero).

18.  Tipo de registro (DR para detalle de recepción).

19.  Folio de relación (el mismo folio único de recepción).

20.  Total de recepciones (por defecto en cero).

21.  Total de documentos (por defecto en cero).

III.    En el registro “detalle de documento”:

1.     Folio único de recepción (consecutivo controlado por la estación de servicio).

2.     RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al público en general (por defecto en cero).

3.     Clave del cliente de PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres (por defecto en cero).

4.     Número de tanque, a 2 caracteres (por defecto en cero).

5.     Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres (por defecto en cero).

6.     Volumen Inicial del tanque (por defecto en cero).

7.     Volumen Final del tanque (por defecto en cero).

8.     Volumen de Recepción (por defecto en cero).

9.     Temperatura del tanque al final de la recepción (por defecto en cero).

10.  Terminal de almacenamiento y distribución de embarque del producto o distribuidor autorizado, a 3 caracteres.

11.  Tipo de documento, a 2 caracteres (CP-Comprobante que ampare la recepción del producto, que cumpla requisitos fiscales o RP- Remisión de Producto).

12.  Fecha del documento, en el formato “aaaa-mm-dd”.

13.  Folio del documento que ampare el volumen de recepción, a 8 caracteres.

14.  Volumen documentado por PEMEX.

15.  Fecha y hora de la recepción (por defecto en cero).

16.  Fecha y hora de generación de archivo.

17.  Clave de vehículo.

18.  Tipo de registro (DD para detalle de documento).

19.  Folio de relación (el mismo folio único de recepción).

20.  Total de recepciones (por defecto en cero).

21.  Total de documentos.

Por cada recepción y registro generado, el encargado de la recepción del producto en la estación de servicio, capturará a más tardar el día siguiente de la recepción los siguientes numerales: 11, 12, 13, 14, 16, 17 y 21 con los datos contenidos en el documento que ampare la remisión del producto y el numeral 18 con los caracteres “DD”.

Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en el apartado 18.9., con lo siguiente: Tener como nombre la clave de cliente PEMEX, la clave de la estación de servicio, concepto, fecha y hora de almacenamiento. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: REC (Recepción en tanque).

Para los efectos de este apartado se entiende por fondaje, la existencia de producto en un tanque que está por debajo del nivel mínimo para ser tomado por la bomba de extracción.

18.7.     Información que los dispensarios deben concentrar en la unidad central de control. Gasolina y diesel

Para los efectos del apartado 18.4., la información que los dispensarios deben concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, será la siguiente:

I.      Ventas a detalle por manguera en las últimas cuatro horas. Este archivo estará compuesto de 2 tipos de registro, siendo el primero N registros cabecera con los totales del periodo reportado por dispensario y manguera, así como N registros con el detalle de cada una de las transacciones de venta realizadas, de conformidad con lo siguiente:

a)    Registros Cabecera:

1.     Tipo de registro, a 1 carácter con valor predeterminado “C”.

2.     RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al público en general.

3.     Clave de cliente de PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres.

4.     Número total de registros de detalle reportados en el archivo, hasta nueve caracteres variables.

5.     Número de dispensario, a 2 caracteres.

6.     Identificador de la manguera, a 2 caracteres.

7.     Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres.

8.     Sumatoria del volumen despachado en las ventas.

9.     Campo Fijo No. 1, con valor predeterminado en “0” (CERO).

10.  Sumatoria de los importes totales de las transacciones de venta hasta 10 enteros, 3 decimales.

11.  Campo Fijo No. 2, con valor predeterminado en “0001-01-01 01:01:01.00000”.

12.  Fecha y hora de generación de archivo.

b)    Registros de Detalle de Transacciones por Venta:

1.     Tipo de registro, a 1 carácter con valor predeterminado “D”, tratándose de ventas, “J” en el caso de jarreos realizados por la Procuraduría Federal del Consumidor, UVAS y laboratorios móviles de Petróleos Mexicanos, con valor predeterminado “A” tratándose de auto-jarreos en los términos del Manual de Operación de la Franquicia” y con valor predeterminado “N” tratándose de producto en consignación.

2.     RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al público en general.

3.     Clave de cliente PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres.

4.     Número único de transacción de venta, a 10 caracteres.

5.     Número de dispensario, a 2 caracteres.

6.     Identificador de la manguera, a 2 caracteres.

7.     Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres.

8.     Volumen despachado en esta venta.

9.     Precio unitario del producto en esta venta hasta 7 enteros y 3 decimales.

10.  Importe total de transacción de esta venta hasta 10 enteros y 3 decimales.

11.  Fecha y hora de la transacción de esta venta.

12.  Fecha y hora de generación de archivo.

Cuando la operación de que se trate corresponda a jarreos practicados por la Procuraduría en mención, UVAS o laboratorios móviles, o se trate de producto en consignación, se deberá registrar el evento en la bitácora de la unidad central de control identificando el número único de transacción (numeral 4, inciso b).

El orden de los registros dentro de los archivos almacenados deberá coincidir con el establecido en el presente apartado.

Los datos de los campos de número de registros, sumatoria de volumen e importes contenidos en el registro de cabecera de transacciones de venta, deberán coincidir con los datos existentes en los registros de detalles correspondientes.

Los archivos deberán cumplir además de lo señalado en el apartado 18.9., con lo siguiente: Tener como nombre la clave de cliente PEMEX, la clave de la estación de servicio, concepto, fecha y hora de almacenamiento. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: VTA (Ventas en dispensarios).

II.     Tratándose de una o varias mangueras inhabilitadas/rehabilitadas de un dispensario durante el día de operación, se deberá concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, las operaciones realizadas durante dicho periodo, con la siguiente información:

1.     RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al público en general.

2.     Clave de cliente PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres.

3.     Número de dispensario, a 2 caracteres.

4.     Identificador de la manguera, a 2 caracteres.

5.     Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres.

6.     Estado (F -> inhabilitado / O -> rehabilitado).

7.     Fecha y hora del cambio de estado.

Los archivos deberán cumplir además de lo señalado en el apartado 18.9., con lo siguiente: Tener como nombre la clave de cliente PEMEX, la clave de la estación de servicio, concepto, fecha y hora de almacenamiento. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: ADI (Alarma en dispensarios).

18.8.     Archivo de información al inicio de la operación de los equipos para controles volumétricos. Gasolina y diesel

Al inicio de operación de los equipos para llevar los controles volumétricos de gasolina o diesel que se enajenen en establecimientos abiertos al público en general a que hace referencia el artículo 28, fracción V del CFF, o cuando se incorporen, sustituyan o se den de baja los mismos, se deberá almacenar en un archivo en la unidad central de control, por cada operación, la siguiente información para la carga inicial:

I.      Características de los tanques:

a)    RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al público en general.

b)    Clave de cliente PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres.

c)    Número de tanque, a 2 caracteres.

d)    Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres.

e)    Capacidad total del tanque.

f)     Capacidad operativa del tanque.

g)    Capacidad útil del tanque.

h)    Capacidad de fondaje del tanque.

i)      Volumen mínimo de operación.

j)     Estado del tanque, a 1 carácter (O -> En operación / F -> Fuera de Operación).

Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en el apartado 18.9., con lo siguiente: Tener como nombre la clave de cliente PEMEX, la clave de la estación de servicio, concepto, fecha y hora de almacenamiento. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: TQS (Tanques).

II.     Características de los Dispensarios:

a)    RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al público en general.

b)    Clave de cliente PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres.

c)    Número de dispensario, a 2 caracteres.

d)    Identificador de la manguera, a 2 caracteres.

e)    Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres por cada manguera.

Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en el apartado 18.9., con lo siguiente: Tener como nombre la clave de cliente PEMEX, la clave de la estación de servicio, concepto, fecha y hora de almacenamiento. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: DIS (Dispensarios).

Cuando no exista incorporación, sustitución o baja de los equipos, el archivo se generará en los términos del apartado 18.11., penúltimo párrafo.

18.9.     Almacenamiento de los registros de archivo. Gasolina o diesel

Los registros de los archivos descritos en los apartados 18.6., 18.7. y 18.8., serán almacenados en forma de líneas y cada línea representará una trama de datos. Las tramas serán en modo texto (ASCII); el último carácter de la trama será un “pipe” (|), adicionalmente los campos deberán estar separados por “pipes” (|) y no deberán contener caracteres especiales. El orden de los campos deberá coincidir con el establecido para la información que se solicite en la regla correspondiente.

Todos los campos son variables excepto el RFC de personas físicas que será fijo a 13 posiciones y en el caso de personas morales se dejará un espacio a la izquierda.

Los archivos descritos en los apartados 18.6., 18.7. y 18.8., deberán ser depositados de acuerdo al sistema operativo que se esté utilizando, en la siguiente ruta:

Ambientes Windows “c: \controlvolumetrico”

Ambientes Linux\Unix “/controlvolumetrico”

18.10.  Obligaciones para mantener en operación los controles volumétricos. Gasolina y diesel

Para los efectos de mantener en todo momento en operación los controles volumétricos de gasolina y diesel a que hace referencia el artículo 28, fracción V del CFF se deberá cumplir con lo siguiente:

I.      Contar con una póliza de mantenimiento que garantice el correcto funcionamiento de la unidad central de control y los equipos de telemedición en tanques.

II.     El tiempo de atención de fallas comprometido en la póliza de mantenimiento será de 72 horas naturales (tiempo máximo contado a partir de la asignación del número de reporte).

III.    Los dispensarios, el equipo de telemedición, impresoras para la emisión de comprobantes y la unidad central de control, deberán estar conectados a tantos reguladores UPS (Fuente de alimentación ininterrumpida), como sean necesarios, cada uno de ellos con autonomía de al menos 1 hora a plena carga. En general los cables deberán cumplir con las especificaciones contenidas en la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SEMIP-1994, así como con las establecidas en los códigos internacionales vigentes que correspondan.

18.11.  Formatos de equipos de control volumétrico

Tratándose de los equipos de control volumétrico a que se refiere el apartado 18.1., el formato para fecha y hora de la información contenida en los archivos será a 22 caracteres en el formato “aaaa-mm-dd hh:mm:ss.ff”.

Los volúmenes de las gasolinas y diesel se manejarán en litros al natural sin ajuste por temperatura, como numéricos con un máximo de 9 posiciones enteras y 3 decimales.

La temperatura será manejada como grados centígrados y se formateará a 3 posiciones enteras y 2 decimales.

La clave de estación de servicio será a 6 caracteres, iniciando invariablemente con una “E”.

La fecha y hora en el nombre de los archivos será a 15 caracteres en el formato aaaammdd.hhmmss.

La clave de cliente Petróleos Mexicanos será de 10 caracteres, incluyendo los ceros a la izquierda.

Los campos numéricos que no cuenten con la información deberán contener el valor 0 (cero).

Los valores numéricos no pueden ser negativos.

Cuando no existan movimientos de un archivo en específico, éste contendrá un solo registro en el que todos los campos contendrán el valor 0 (cero).

Las claves de producto válidas serán las designadas por Petróleos Mexicanos.

Una vez transcurridos los 3 meses de almacenamiento de la información en la citada unidad central de control para su consulta en línea, ésta deberá almacenarse y conservarse en los términos de lo establecido en el artículo 30 del CFF.

18.12.  Obligación de llevar los equipos de control volumétrico

Para los efectos del artículo 28, fracción V del CFF, las personas que enajenen gas natural para combustión automotriz en establecimientos abiertos al público en general, deberán utilizar los siguientes equipos para llevar los controles volumétricos a que hace referencia dicho precepto:

I.      Unidad central de control.

II.     Equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto.

III.    Dispensarios.

IV.   Impresoras para la emisión de comprobantes.

18.13.  Unidad central de control. Gasolina o diesel

La unidad central de control a que se refiere el apartado 18.12., fracción I, deberá contar con las características que a continuación se señalan:

I.      Integrar y enlazar a través de cualquier protocolo serial o red de cableado estructurado todos los dispensarios, el equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto e impresoras para la emisión de comprobantes.

        Para los casos en que se cuente con acceso inalámbrico, éste sólo se permitirá para el manejo de la impresora y terminal punto de venta, así como para los demás dispositivos y equipos que no afecten o alteren el funcionamiento de los controles volumétricos a que se refiere el presente Anexo, quedando bajo la responsabilidad de la estación de servicio la seguridad de la solución, así como su correcta operación.

II.     Almacenar, cuando menos, tres meses la información para su consulta en línea en la unidad central de control.

III.    Manejar diversos niveles de usuario. El usuario utilizado para las operaciones cotidianas de la estación de servicio y de transmisión de información; y el usuario para realizar las tareas de administración del sistema y de la unidad central de control. Ello a efecto de que sea registrado en la bitácora de la citada unidad central de control el usuario que realizó una acción determinada.

IV.   Ser inviolable, es decir, que no se pueda abrir para ser modificada su arquitectura o configuración y que no admita accesos mecánicos, electrónicos, informáticos o de cualquier otro tipo no permitido. Debe mantener registro en la bitácora de la unidad central de control de cualquier intento de acceso ilegal debiendo generar, además, una alarma visual en dicha unidad central de control. En la bitácora se deberá grabar un registro en el que se asienten las circunstancias de dicho intento de acceso ilegal, mismo que se integrará como parte de la información periódica que se almacenará.

V.    Permitir comunicación para la transferencia de datos en forma directa.

VI.   Permitir la extracción de datos por comandos a través de un puerto.

VII.  Contar con comunicación bidireccional, que permita consolidar la información en una base de datos relacional, residente en la unidad central de control.

Cada estación de servicio deberá contar sólo con una unidad central de control, independientemente de los dispositivos utilizados para controlar directamente el equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto y los dispensarios. Los rangos de temperatura y humedad relativa requeridos para la correcta operación de dicha unidad central de control, deberán estar en los rangos de un lugar cerrado entre 5° C y 40° C y una humedad relativa entre el 30% y el 65%, sin condensación.

Para los efectos de este apartado, se entiende por unidad central de control, el conjunto de software y hardware que facilita la integración de operación y funcionalidad de los elementos utilizados para llevar los controles volumétricos de la estación de servicio en un solo punto. Dicha unidad debe ser configurable para satisfacer las necesidades de la estación de servicio y de monitoreo.

18.14.  Equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto

El equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto a que se refiere el apartado 18.12., fracción II, deberá contar con las características que a continuación se señalan:

I.      Permitir las lecturas de volumen de recepción y temperatura, directamente desde el medidor de entrada por el gasoducto.

II.     Concentrar en archivos en forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, la información a que hace referencia el apartado 18.17., del equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto y su contenido.

III.    Estar conectado a la unidad central de control a que se refiere el apartado 18.13., a través de cualquier protocolo serial o red de cableado estructurado.

18.15.  Dispensarios. Gas natural para combustión automotriz

Los dispensarios a que se refiere el apartado 18.12., fracción III, deberán contar con las características que a continuación se señalan:

I.      Todos los contadores de cada dispensario en general y de cada manguera en particular, deberán enlazarse directamente a la unidad central de control a que hace referencia el apartado 18.13. No deberá existir ningún elemento mecánico o electrónico adicional que permita alterar la información del totalizador general que cuantifica todas las salidas de combustible por dispensario.

II.     Permitir, a través de la unidad central de control, la consulta de volumen vendido por cada dispensario en general y por cada manguera en particular, precio aplicado, fecha y hora de la transacción.

III.    Permitir la programación por medio de comandos desde la unidad central de control, en lo relativo al cambio de precio e inhabilitación del dispensario.

IV.   Concentrar en archivos de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, la información a que hace referencia el apartado 18.18.

18.16.  Impresoras para la emisión de comprobantes. Gas natural para combustión automotriz

Las impresoras para la emisión de comprobantes a que se refiere el apartado 18.12., fracción IV, deberán contar con las características que a continuación se señalan:

I.      Estar conectada a la unidad central de control a que se refiere el apartado 18.13. a través de cualquier protocolo serial, red de cableado estructurado o vía inalámbrica.

II.     Emitir comprobantes simplificados de conformidad con las disposiciones fiscales.

18.17.  Concentración de la información en el equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto

Para los efectos del apartado 18.14., la información que el equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto debe concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de control, por cada suministro de gas natural que ingrese a la estación de servicio a través de dicho medidor, será la siguiente:

1.     RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.

2.     Volumen de recepción (Cantidad de producto recibido del proveedor desde la medición anterior).

3.     Temperatura.

4.     Fecha y hora de la medición anterior.

5.     Fecha y hora de esta medición.

6.     Fecha y hora de generación de archivo.

Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en el apartado 18.20. con lo siguiente: Tener como nombre el RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”.

El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: REC (Recepción).

18.18.  Información que debe concentrarse en la unidad central de control. Gas natural para combustión automotriz

Para los efectos del apartado 18.15., la información que los dispensarios deben concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, será la siguiente:

I.      Ventas a detalle por manguera en las últimas cuatro horas. Este archivo estará compuesto de 2 tipos de registro, siendo el primero N registros cabecera con los totales del periodo reportado por dispensario y manguera, así como N registros con el detalle de cada una de las transacciones de venta realizadas, de conformidad con lo siguiente:

a)        Registros Cabecera:

1.     Tipo de registro, a 1 carácter con valor predeterminado “C”.

2.     RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.

3.     Número total de registros de detalle reportados en el archivo.

4.     Número de dispensario, a 2 caracteres.

5.     Identificador de la manguera, a 2 caracteres.

6.     Sumatoria del volumen despachado en las ventas.

7.     Campo Fijo No. 1, con valor predeterminado en “0” (CERO).

8.     Sumatoria de los importes totales de las transacciones de venta.

9.     Campo Fijo No. 2, con valor predeterminado en “0001-01-01 01:01:01.00000”.

10.  Fecha y hora de generación de archivo.

b)        Registros de Detalle de Transacciones por Venta:

1.     Tipo de registro, a 1 carácter con valor predeterminado “D”.

2.     RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.

3.     Número único de transacción de venta, a 10 caracteres.

4.     Número de dispensario, a 2 caracteres.

5.     Identificador de la manguera, a 2 caracteres.

6.     Volumen despachado en esta venta.

7.     Precio unitario del producto en esta venta.

8.     Importe total de transacción de esta venta.

9.     Fecha y hora de la transacción de esta venta.

10.  Fecha y hora de generación de archivo.

El orden de los registros dentro de los archivos almacenados deberá coincidir con el establecido en el presente apartado.

Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en el apartado 18.20., con lo siguiente: Tener como nombre el RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: VTA (Ventas en dispensarios).

II.     Tratándose de una o varias mangueras inhabilitadas/rehabilitadas de un dispensario durante el día de operación, se deberá concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, las operaciones realizadas durante dicho periodo:

1.         RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.

2.         Número de dispensario, a 2 caracteres.

3.         Identificador de la manguera, a 2 caracteres.

4.         Estado (F -> inhabilitado / O -> rehabilitado).

5.         Fecha y hora del cambio de estado.

Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en el apartado 18.20., con lo siguiente: Tener como nombre el RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: ADI (Alarma en dispensarios).

18.19.  Almacenamiento de información al inicio de la operación de equipos para llevar controles volumétricos. Gas natural para combustión automotriz

Al inicio de operación de los equipos para llevar los controles volumétricos de gas natural para combustión automotriz que se enajene en establecimientos abiertos al público en general, a que hace referencia el artículo 28, fracción V del CFF, o cuando se incorporen, sustituyan o se den de baja los mismos, se deberá almacenar en un archivo en la unidad central de control, por cada operación, la siguiente información para la carga inicial:

I.      Características del equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto:

a)        RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.

b)        Tipo de medidor.

c)        Unidades de medición que emplea.

d)        Tipo de mediciones que realiza.

e)        Volumen máximo por segundo.

f)         Diámetro del ducto de entrada.

g)        Diámetro del ducto de salida.

El archivo almacenado deberá cumplir además de lo señalado en el apartado 18.20., con lo siguiente: Tener como nombre el RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: MED (Medidor).

II.     Características de los Dispensarios:

a)        RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.

b)        Número de dispensario, a 2 caracteres.

c)        Identificador de la manguera, a 2 caracteres.

Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en el apartado 18.20., con lo siguiente: Tener como nombre el RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: DIS (Dispensarios).

18.20.  Almacenamiento de los registros de archivos. Gas natural para combustión automotriz

Los registros de los archivos descritos en los apartados 18.17., 18.18. y 18.19., serán almacenados en forma de líneas y cada línea representará una trama de datos. Las tramas serán en modo texto (ASCII); el último carácter de la trama será un “pipe” (|), adicionalmente los campos deberán estar separados por “pipes” (|) y no deberán contener caracteres especiales. El orden de los campos deberá coincidir con el establecido para la información que se solicite en la regla correspondiente.

Todos los campos de las tramas deberán justificarse a la derecha. Los volúmenes serán manejados en metros cúbicos ajustados por presión y temperatura, de conformidad con el apartado 18.22. la temperatura será manejada en grados centígrados.

Los archivos descritos en los apartados 18.17., 18.18. y 18.19., deberán ser depositados de acuerdo al sistema operativo que se esté utilizando, en la siguiente ruta:

Ambientes Windows “c: \controlvolumetrico”

Ambientes Linux\Unix “/controlvolumetrico”

18.21.  Operación continúa de los controles volumétricos de gas natural

Para los efectos de mantener en todo momento en operación los controles volumétricos de gas natural, a que hace referencia el artículo 28, fracción V del CFF, se deberá cumplir con lo siguiente:

I.      Contar con una póliza de mantenimiento que garantice el correcto funcionamiento de la unidad central de control y del equipo de medición suministrado a través de gasoducto.

II.     El tiempo de atención de fallas comprometido en la póliza de mantenimiento será de 72 horas naturales (tiempos máximos contados a partir de la asignación del número de reporte).

III.    Los dispensarios, el equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto, impresoras para la emisión de comprobantes y unidad central de control, deberán estar conectados a tantos reguladores UPS (Fuente de alimentación ininterrumpida), como sean necesarios, cada uno de ellos con autonomía de al menos 1 hora a plena carga. En general los cables deberán cumplir con las especificaciones contenidas en la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SEMIP-1994, así como con las establecidas en los códigos internacionales vigentes que correspondan.

18.22.  Equipos de control volumétrico de gas natural automotriz

Tratándose de los equipos de control volumétrico a que se refiere el apartado 18.12., el formato para fecha y hora de la información contenida en los archivos será “aaaa-mm-dd hh:mm:ss.ff”, los volúmenes de gas natural para carburación automotriz se manejarán en metros cúbicos ajustados por presión y temperatura, como numéricos con un máximo de 9 posiciones enteras y 3 decimales, la temperatura será manejada como grados centígrados y se formateará a 3 posiciones enteras y 2 decimales.

Una vez transcurridos los tres meses de almacenamiento de la información en la citada unidad central de control para su consulta en línea, ésta deberá almacenarse y conservarse en los términos de lo establecido en el artículo 30 del CFF.

18.23.  Equipos necesarios para enajenar gas licuado de petróleo para combustión automotriz

Para los efectos del artículo 28, fracción V del CFF, las personas que enajenen gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, deberán utilizar los siguientes equipos para llevar los controles volumétricos a que hace referencia dicho precepto:

I.      Unidad central de control.

II.     Medidor de volumen de entrada.

III.    Indicador de carátula de volumen en tanques.

IV.   Dispensarios.

V.    Impresoras para la emisión de comprobantes.

18.24.  Unidad central de control. Gas licuado de petróleo

La unidad central de control a que se refiere el apartado 18.23., fracción I, deberá contar con las características que a continuación se señalan:

I.      Integrar y enlazar a través de cualquier protocolo serial o red de cableado estructurado todos los dispensarios, el medidor de volumen de entrada e impresoras para la emisión de comprobantes.

        Para los casos en que se cuente con acceso inalámbrico, éste sólo se permitirá para el manejo de la impresora y terminal punto de venta, así como para los demás dispositivos y equipos que no afecten o alteren el funcionamiento de los controles volumétricos a que se refiere el presente Anexo, quedando bajo la responsabilidad de la estación de servicio la seguridad de la solución así como su correcta operación.

II.     Almacenar, cuando menos, tres meses de información para su consulta en línea en la unidad central de control.

III.    Manejar diversos niveles de usuario. El usuario utilizado para las operaciones cotidianas de la estación de servicio y de transmisión de información y el usuario para realizar las tareas de administración del sistema y de la unidad central de control. Ello a efecto de que sea registrado en la bitácora de la unidad central de control el usuario que realizó una acción determinada.

IV.   Ser inviolable, es decir, que no se pueda abrir para ser modificada su arquitectura o configuración y que no admita accesos mecánicos, electrónicos, informáticos o de cualquier otro tipo no permitido. Debe mantener registro en la bitácora de la citada unidad central de control de cualquier intento de acceso ilegal debiendo generar, además, una alarma visual en la unidad central de control. En la bitácora se deberá grabar un registro en el que se asienten las circunstancias de dicho intento de acceso ilegal, mismo que se integrará como parte de la información periódica que se almacenará.

V.    Permitir comunicación para la transferencia de datos en forma directa.

VI.   Permitir la extracción de datos por comandos a través de un puerto.

VII.  Contar con comunicación bidireccional, que permita consolidar la información en una base de datos relacional, residente en la unidad central de control.

Cada estación de servicio deberá contar sólo con una unidad central de control, independientemente de los dispositivos utilizados para controlar directamente el medidor de volumen de entrada y los dispensarios. Los rangos de temperatura y humedad relativa requeridos para la correcta operación de dicha unidad central de control, deberán estar en los rangos de un lugar cerrado entre 5° C y 40° C y una humedad relativa entre el 30% y el 65%, sin condensación.

Para los efectos de este apartado se entiende por unidad central de control, el conjunto de software y hardware que facilita la integración de operación y funcionalidad de los elementos utilizados para llevar los controles volumétricos de la estación de servicio en un solo punto. Dicha unidad debe ser configurable para satisfacer las necesidades de la estación de servicio y de monitoreo.

18.25.  Medidor de volumen de entrada. Gas licuado de petróleo

El medidor de volumen de entrada a que se refiere el apartado 18.23., fracción II, deberá contar con las características que a continuación se señalan:

I.      Ser un medidor estandarizado para la medición de gas licuado de petróleo en su fase líquida al 100% y contar con dispositivos que aseguren que el combustible se conserve en dicho estado a su paso por la cámara de medición.

II.     Contar con un sistema de registro electrónico.

III.    Permitir las lecturas de volumen de recepción directamente desde el medidor de entrada.

IV.   Concentrar en archivos en forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, la información a que hace referencia el apartado 18.29., del medidor de volumen de entrada, en dicha unidad central de control.

V.    Estar conectado a la unidad central de control a que se refiere el apartado 18.24., a través de cualquier protocolo serial o red de cableado estructurado.

VI.   Contar con sellos inviolables para mantener la seguridad e integridad tanto en la cámara de medición como en el registro correspondiente, evitando que ocurra alteración de operación, medición o registro.

Por cada estación de servicio deberá haber sólo un medidor de volumen de entrada al cual deberán estar interconectados todos los tanques de almacenamiento de dicha estación.

18.26.  Indicador de carátula de volumen en tanques. Gas licuado de petróleo

El indicador de carátula de volumen en tanques a que se refiere el apartado 18.23., fracción III, deberá contar con las características que a continuación se señalan:

I.      Cumplir con las normas de seguridad para tanques presurizados.

II.     Indicar en todo momento el por ciento o el volumen, según sea el caso, de almacenamiento en el tanque.

El indicador de carátula de volumen en tanques, por medidas de seguridad, no deberá conectarse a la unidad central de control. Su principal función es señalar el inventario existente.

18.27.  Dispensarios. Gas licuado de petróleo

Los dispensarios a que se refiere el apartado 18.23., fracción IV, deberán contar con las características que a continuación se señalan:

I.      Contar con medidor estandarizado para la medición de gas licuado de petróleo en su fase líquida al 100% y contar con dispositivos que aseguren que el combustible se conserve en dicho estado a su paso por la cámara de medición.

II.     Todos los medidores de cada manguera en particular, deberán enlazarse directamente a la unidad central de control a que hace referencia el apartado 18.24. No deberá existir ningún elemento mecánico o electrónico adicional que permita alterar la información del totalizador general que cuantifica todas las salidas de combustible por dispensario.

III.    Permitir, a través de la unidad central de control, la consulta de volumen vendido por cada manguera, precio aplicado, fecha y hora de la transacción.

IV.   Contar con un sistema de registro electrónico.

V.    Permitir la programación por medio de comandos desde la unidad central de control, en lo relativo al cambio de precio e inhabilitación del dispensario.

VI.   Concentrar en archivos de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, la información a que hace referencia el apartado 18.30.

VII.  Contar con sellos inviolables para mantener la seguridad e integridad tanto en la cámara de medición como en el registro correspondiente, evitando que ocurra alteración de operación, medición o registro.

18.28.  Impresoras para la emisión de comprobantes. Gas licuado de petróleo

Las impresoras para la emisión de comprobantes a que se refiere el apartado 18.23., fracción V, deberán contar con las características que a continuación se señalan:

I.      Estar conectadas a la unidad central de control a que se refiere el apartado 18.24., a través de cualquier protocolo serial, red de cableado estructurado o vía inalámbrica.

II.     Emitir comprobantes simplificados de conformidad con las disposiciones fiscales.

18.29.  Información a concentrar de cada medidor de volumen de entrada. Gas licuado de petróleo

Para los efectos del apartado 18.25., la información de cada medidor de volumen de entrada que se deberá concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, será la siguiente:

1.     RFC de la persona física o moral que enajene gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres según sea el caso.

2.     Número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía.

3.     Número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma.

4.     Número de tanques interconectados, a 2 caracteres.

5.     Volumen de recepción (Cantidad de producto recibido desde la entrega anterior).

6.     Volumen de la recepción anterior.

7.     Fecha y hora de la recepción anterior.

8.     Fecha y hora de esta recepción.

9.     Fecha y hora de generación de archivo.

10.  Fecha de la factura que ampara la recepción.

11.  Folio de la factura que ampare el volumen de recepción, a 8 caracteres.

12.  Volumen documentado por el proveedor de gas licuado.

Por cada recepción y registro generado, el encargado de la recepción del producto en la estación de servicio, capturará los numerales 10, 11 y 12 del párrafo anterior con los datos de la factura con la que su proveedor entregó el gas licuado de petróleo. La captura de dichos numerales se realizará en la unidad central de control, por lo que ésta deberá tener la facilidad de captura de datos únicamente por lo que hace a tales numerales.

Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en el apartado 18.32., con lo siguiente: Tener como nombre el número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía, número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: REC (Recepción).

18.30.  Almacenamiento de información de dispensarios en la unidad central de control. Gas licuado de petróleo

Para los efectos del apartado 18.27., la información que los dispensarios deben concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, será la siguiente:

I.      Ventas a detalle por manguera en las últimas cuatro horas. Este archivo estará compuesto de 2 tipos de registro, siendo el primero N registros cabecera con los totales del periodo reportado por dispensario y manguera, así como N registros con el detalle de cada una de las transacciones de venta realizadas, de conformidad con lo siguiente:

a)    Registros Cabecera:

1.     Tipo de registro, a 1 carácter con valor predeterminado “C”.

2.     RFC de la persona física o moral que enajene gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.

3.     Número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía.

4.     Número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma.

5.     Número total de registros de detalle reportados en el archivo.

6.     Número de dispensario, a 2 caracteres.

7.     Identificador de la manguera, a 2 caracteres.

8.     Sumatoria del volumen despachado en las ventas.

9.     Campo Fijo No. 1, con valor predeterminado en “0” (CERO).

10.  Sumatoria de los importes totales de las transacciones de venta.

11.  Campo Fijo No. 2, con valor predeterminado en “0001-01-01 01:01:01.00000”.

12.  Fecha y hora de generación de archivo.

b)    Registros de Detalle de Transacciones por Venta:

1.     Tipo de registro, a 1 carácter con valor predeterminado “D”.

2.     RFC de la persona física o moral que enajene gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.

3.     Número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía.

4.     Número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma.

5.     Número único de transacción de venta, a 10 caracteres.

6.     Número de dispensario, a 2 caracteres.

7.     Identificador de la manguera, a 2 caracteres.

8.     Volumen despachado en esta venta.

9.     Precio unitario del producto en esta venta.

10.  Importe total de transacción de esta venta.

11.  Fecha y hora de la transacción de esta venta.

12.  Fecha y hora de generación de archivo.

El orden de los registros dentro de los archivos almacenados deberá coincidir con el establecido en el presente apartado.

Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en el apartado 18.32., con lo siguiente: Tener como nombre el número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía, número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: VTA (Ventas en dispensarios).

II.     Tratándose de una o varias mangueras inhabilitadas/rehabilitadas de un dispensario durante el día de operación, se deberá concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, las operaciones realizadas durante dicho periodo, con la siguiente información:

1.     RFC de la persona física o moral que enajene gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres según sea el caso.

2.     Número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía.

3.     Número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma.

4.     Número de dispensario, a 2 caracteres.

5.     Identificador de la manguera, a 2 caracteres.

6.     Estado (F -> inhabilitado / O -> rehabilitado).

7.     Fecha y hora del cambio de estado.

Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en el apartado 18.32., con lo siguiente: Tener como nombre el número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía, número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: ADI (Alarma en dispensarios).

18.31.  Controles volumétricos de gas licuado de petróleo al inicio de la operación de los equipos

Al inicio de operación de los equipos para llevar los controles volumétricos de gas licuado de petróleo que se enajene en establecimientos abiertos al público en general, a que hace referencia el artículo 28, fracción V del CFF, o cuando se incorporen, sustituyan o se den de baja los mismos se deberá almacenar en un archivo en la unidad central de control, por cada operación, la siguiente información para la carga inicial:

I.      Características del medidor de volumen de entrada:

a)    RFC de la persona física o moral que enajene gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.

b)    Número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía.

c)    Número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma.

d)    Número de tanques interconectados, a 2 caracteres.

e)    Capacidad del (los) tanque(s).

f)     Estado del tanque, a 1 carácter (O -> En operación / F -> Fuera de Operación).

El archivo almacenado deberá cumplir además de lo señalado en el apartado 18.32., con lo siguiente: Tener como nombre el número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía, número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: MED (Medidor).

II.     Características de los Dispensarios:

a)    RFC de la persona física o moral que enajene gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.

b)    Número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía.

c)    Número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma.

d)    Número de dispensario, a 2 caracteres.

e)    Identificador de la manguera, a 2 caracteres.

Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en el apartado 18.32., con lo siguiente: Tener como nombre el número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía, número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: DIS (Dispensarios).

18.32.  Registro de archivos de cada medidor de volumen de entrada

Los registros de los archivos descritos en los apartados 18.29., 18.30. y 18.31., serán almacenados en forma de líneas y cada línea representará una trama de datos. Las tramas serán en modo texto (ASCII); el último carácter de la trama será un “pipe” (|), adicionalmente los campos deberán estar separados por “pipes” (|) y no deberán contener caracteres especiales. El orden de los campos deberá coincidir con el establecido para la información que se solicite en la regla correspondiente.

Todos los campos de las tramas deberán justificarse a la derecha. Los volúmenes serán manejados como litros, de conformidad con el apartado 18.34.

Los archivos descritos en los apartados 18.29., 18.30. y 18.31., deberán ser depositados de acuerdo al sistema operativo que se esté utilizando, en la siguiente ruta:

Ambientes Windows “c: \controlvolumetrico”

Ambientes Linux\Unix “/controlvolumetrico”

18.33.  Operación continúa de los controles volumétricos de gas licuado de petróleo

Para los efectos de mantener en todo momento en operación los controles volumétricos de gas licuado de petróleo para combustión automotriz a que hace referencia el artículo 28, fracción V del CFF, se deberá cumplir con lo siguiente:

I.      Contar con una póliza de mantenimiento que garantice el correcto funcionamiento de la unidad central de control y del medidor de volumen de entrada.

II.     El tiempo de atención de fallas comprometido en la póliza de mantenimiento será de 72 horas naturales (tiempos máximos, contados a partir de la asignación del número de reporte).

III.    Los controles volumétricos de entrada, dispensarios, impresoras para la emisión de comprobantes y la unidad central de control, deberán estar conectados a tantos reguladores UPS (Fuente de alimentación ininterrumpida), como sean necesarios, cada uno de ellos con autonomía de al menos 1 hora a plena carga. En general los cables deberán cumplir con las especificaciones contenidas en la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SEMIP-1994, así como con las establecidas en los códigos internacionales vigentes que correspondan.

18.34.  Equipos de control volumétrico para enajenar gas licuado de petróleo para combustión automotriz

Tratándose de los equipos de control volumétrico a que se refiere el apartado 18.23., el formato para fecha y hora de la información contenida en los archivos será “aaaa-mm-dd hh:mm:ss.ff”, los volúmenes del gas licuado de petróleo para combustión automotriz, se manejarán en litros al natural sin ajuste por temperatura, como numéricos con un máximo de 9 posiciones enteras y 3 decimales.

Una vez transcurridos los tres meses de almacenamiento de la información en la citada unidad central de control para su consulta en línea, ésta deberá almacenarse y conservarse en los términos de lo establecido en el artículo 30 del CFF.

18.35.  Obligación de garantizar la confiabilidad de la información de controles volumétricos

Para los efectos del presente Anexo, se deberá garantizar la confiabilidad de la información en todo el sistema de control volumétrico, teniéndose que cumplir para ello con lo siguiente:

I.      La protección de los datos deberá llevarse a cabo contra fallos físicos, fallos lógicos y fallos humanos (intencionados o no).

II.     Los aspectos fundamentales de la seguridad que deberán observarse son:

a)    Accesibilidad. El sistema debe asegurar la disponibilidad de los datos a aquellos usuarios que tienen derecho a ello, por lo que el sistema debe contar con mecanismos que permitan recuperar la base de datos en el caso de fallos lógicos o físicos que destruyan los datos en todo o en parte.

b)    Integridad. El sistema debe proteger la base de datos contra operaciones que introduzcan inconsistencias en los datos.

III.    Contar con un procedimiento definido de respaldos y recuperación de la información que incluya tanto la base de datos, como los archivos ASCII mencionados en los apartados 18.9., 18.20., y 18.32. La periodicidad del respaldo será de acuerdo al volumen de información manejado por las estaciones de servicio, garantizando en todo momento la disponibilidad de la información.

Atentamente

México, D. F., a 31 de Mayo de 2011.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Rúbrica.