Resolución Miscelánea Fiscal para 2011.

Viernes 01 de julio de 2011

 

(Viene de la Tercera Sección)

e)      Se señalará que verificó el cálculo y entero de las contribuciones federales que se causen por ejercicio, incluidas en la relación de contribuciones a cargo de la donataria en su carácter de retenedora o recaudadora, detallando cualquier diferencia determinada o pago omitido, independientemente de su importancia relativa.

f)       Se manifestará haber revisado las declaraciones complementarias presentadas por la donataria en el ejercicio que se dictamina que modifiquen las de ejercicios anteriores, así como las que se hubieren presentado por las diferencias de impuestos dictaminados en el ejercicio, comprobando su apego a las disposiciones fiscales y señalando, en su caso, el incumplimiento en que hubiera incurrido la donataria en cuanto a sus cálculos y bases.

          En el caso de declaraciones complementarias presentadas por la donataria en el ejercicio que se dictamina que modifiquen las declaraciones de ejercicios anteriores, se señalarán las contribuciones por las que se presentaron las declaraciones complementarias, los ejercicios fiscales o periodos a los que correspondan dichas declaraciones, los conceptos modificados en relación a la última declaración correspondiente a cada contribución, así como la contribución de que se trate, especificando si los conceptos modificados provienen de operaciones con partes relacionadas y la fecha de presentación de las declaraciones complementarias.

g)      Se declarará bajo protesta de decir verdad, haber revisado mediante pruebas selectivas los importes al final del ejercicio de las cuentas y subcuentas de gastos de administración, financieros y generales, conciliando, en su caso, las diferencias con los estados financieros básicos originadas por reclasificaciones para su presentación.

h)      Se indicará si el contribuyente aplicó o no los criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales y aduaneras a que se refiere el artículo 33, fracción I, inciso h) del CFF, señalando el criterio de que se trate y describiendo la operación realizada.

i)       Se manifestará que se revisó la información relativa a los estímulos fiscales aplicados, a las exenciones, subsidios y créditos fiscales, así como la aplicación de las resoluciones obtenidas de las autoridades fiscales o jurisdiccionales, haciendo constar cualquier incumplimiento de las disposiciones fiscales en que haya incurrido la donataria, tanto en la base de aplicación y cálculo del beneficio fiscal de que se trate, como en la observancia de los requisitos necesarios para la aplicación de dicho beneficio.

j)       Se asentará el nombre del contador público registrado y el número de registro que lo autoriza a dictaminar, manifestando haber verificado:

1.      Que la donataria esté autorizada para recibir donativos deducibles para efectos del ISR y que se encuentra incluida en la lista de las personas autorizadas para recibir donativos que se consideran deducibles para efectos del ISR, publicada en el DOF y en la página de Internet del SAT, señalando la fecha en que fue incluida en la referida publicación.

2.      Que los donativos y sus rendimientos se hayan destinado a los fines propios del objeto social de la donataria, en los términos del artículo 110 del Reglamento de la Ley del ISR.

3.      Que comprobó, en su caso, la existencia de los convenios a que se refiere el artículo 111, último párrafo del Reglamento de la Ley del ISR.

IV.     Los estados financieros básicos y las notas relativas a los mismos se apegarán a lo establecido en el anexo 16, los cuales contendrán lo siguiente:

a)      Estados financieros básicos:

1.      Estado de posición financiera, el cual mostrará las principales cuentas que integran los importes totales de activo, pasivo y patrimonio, conforme a lo establecido en las normas de información financiera.

2.      Estado de actividades, el cual mostrará las cuentas o rubros que lo integran conforme a lo establecido en las normas de información financiera.

3.      Estado de flujos de efectivo, el cual mostrará las cuentas o rubros de las actividades de operación, actividades de inversión y actividades de financiamiento.

b)      Los estados financieros básicos señalados en el inciso a) de esta fracción, incluyendo sus notas, examinados por el contador público registrado respecto de los cuales emita su dictamen, se presentarán en forma comparativa con el ejercicio inmediato anterior.

V.      La información correspondiente a su situación fiscal contendrá:

a)      Análisis comparativo de las subcuentas de gastos, el cual deberá referirse a las cuentas de gastos de administración, gastos financieros y gastos generales, gastos de recaudación de fondos y gastos de desarrollo de membresía. La información de estas subcuentas se desglosará por grupos y se totalizarán los importes por cada uno de los conceptos de remuneraciones, prestaciones al personal, impuestos y aportaciones sobre sueldos y salarios, otros gastos y de las partidas que no requirieron la utilización de efectivo, conforme a las normas de información financiera.

b)      Relación de los donantes y monto de sus ingresos por concepto de donativos, la cual contendrá nombre del donante, la clave en el RFC del donante, importe actualizado de donativos provenientes de partes relacionadas, importe actualizado de donativos provenientes de partes no relacionadas, clasificando la donación por tipo de contribuciones recibidas ya sea en efectivo, bienes, servicios, partidas de colección, eventos especiales, sobre inversiones, público en general y otras.

c)      Relación de contribuciones a cargo de la donataria como sujeto directo o en su carácter de retenedora o recaudadora, así como la información sobre devoluciones efectuadas en el ejercicio, la cual incluirá:

1.      Base gravable.

2.      Tasa, tarifa o cuota.

3.      La contribución determinada por el contador público registrado que dictaminó los estados financieros de la donataria, a cargo o a favor.

4.      Contribución a cargo o saldo a favor determinada por la donataria.

5.      Diferencias que en su caso se hayan determinado.

          La información de este inciso contendrá lo siguiente:

1.      ISR, en donde se refleje otras reducciones del ISR, el monto pendiente aplicado en el ejercicio, del estímulo fiscal por proyectos de investigación y desarrollo tecnológico autorizado en ejercicios anteriores, otros estímulos, los pagos provisionales efectuados enterados a la Federación, el ISR retenido al contribuyente y el acreditable pagado en el extranjero, otras cantidades a cargo y a favor, la diferencia a cargo o a favor, el ISR a cargo del ejercicio, el ISR pagado en declaraciones anual, normal y complementarias, diferencia a cargo del ejercicio, el ISR pagado en exceso aplicado contra IETU y el saldo a favor del ejercicio.

2.      IETU, en donde se refleje el crédito fiscal por deducciones mayores a los ingresos de ejercicios anteriores, crédito fiscal por actividades en fideicomisos, acreditamiento por sueldos y salarios gravados y de aportaciones de seguridad social, IETU a cargo antes del acreditamiento del ISR propio, acreditamiento del ISR propio (el efectivamente pagado y que no se cubrió con acreditamientos o reducciones), acreditamiento del ISR propio pagado en el extranjero, IETU a cargo después del acreditamiento del ISR propio, pagos provisionales del IETU, excedentes de pagos provisionales del IETU acreditados contra pagos provisionales de ISR del mismo período, pagos provisionales de IETU efectivamente pagados, diferencia a cargo, ISR pagado en exceso aplicado contra el IETU, otras cantidades a cargo y a favor del contribuyente, IETU pagado en declaraciones anual, normal y complementarias, así como el impuesto a cargo o saldo a favor del ejercicio.

3.      IVA, en donde se refleje una sumatoria de los actos o actividades gravados a las diferentes tasas, de aquellos por los que no se está obligado al pago y de los exentos, así como el impuesto causado, el acreditable, acreditamiento de saldos a favor y devoluciones correspondientes a los meses del ejercicio.

4.      Aportaciones de seguridad social, que comprenden las cuotas patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social, aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y al seguro de retiro.

5.      Contribuciones de las que es retenedora la donataria, incluyendo los conceptos afectos a retención en el ISR y en el IVA, las cuotas obreras al Instituto Mexicano del Seguro Social y otras contribuciones, por todas estas se señalarán los importes retenidos y pagados.

6.      Compensaciones efectuadas durante el ejercicio de saldos a favor, que incluirán los montos históricos y actualizados del IVA, ISR, IETU y otras contribuciones federales por los cuales se señalará el monto compensado.

7.      Devoluciones obtenidas en el ejercicio, que incluirán los montos históricos y actualizados del IVA, por los cuales se señalará el monto devuelto.

d)      Relación de bienes inmuebles que contendrá:

1.      Descripción del bien.

2.      Ubicación.

3.      Fecha de adquisición.

4.      Valor asentado en la contabilidad.

e)      Relación de contribuciones por pagar, el cual incluirá un análisis que se presentará por cada contribución, identificándolas por cada mes, ejercicio o periodo de causación, indicando importe correspondiente al ejercicio fiscal dictaminado, importe proveniente de ejercicios anteriores, total de contribuciones por pagar, fecha de pago, la denominación de la institución de crédito ante la que se presentó la declaración o si se presentó ante el SAT y el número de la operación bancaria con la cual se realizó el pago.

          Cuando el pago de las contribuciones por pagar al cierre del ejercicio fiscal se realice a plazos, ya sea en parcialidades o diferido, se señalará respecto de la solicitud realizada, su número de folio, su fecha de presentación y la autoridad fiscal que lo recibe, así como los datos de la autorización relativos al número de oficio y la fecha de emisión.

f)       Relación de donatarias a las que les hayan otorgado donativos, así como de los donantes de los que se hubieren recibido donativos, indicando en forma analítica el nombre del donante a quien se le otorgaron donativos y de quien se recibieron donativos, así como su importe.

g)      Relación de pagos provisionales y pagos mensuales definitivos, la cual de cada uno de los meses del ejercicio contendrá respecto del IVA la siguiente información:

1.      La contribución a cargo o el saldo a favor determinado por el contador público registrado que dictaminó los estados financieros del contribuyente.

2.      La contribución a cargo o saldo a favor determinada por el contribuyente.

h)      Determinación de pagos provisionales y pagos mensuales definitivos del ISR, IETU e IVA, incluyendo la información referente a dicha determinación conforme a las disposiciones fiscales aplicables para cada tipo de contribución, en cada uno de los meses del ejercicio, según corresponda, así como el importe total del ejercicio.

i)       Datos informativos, los cuales incluirán los importes al cierre del ejercicio que se dictamina correspondientes a las cuentas y los cálculos fiscales de la donataria de los conceptos siguientes:

1.      Determinación del remanente distribuible y, en su caso, conceptos asimilados al citado remanente.

2.      Participación de los trabajadores en las utilidades por la obtención de ingresos no propios de su actividad.

3.      Ingresos acumulables de la donataria.

4.      Deducciones autorizadas de la donataria.

5.      Datos informativos del IETU, los cuales incluirán información de los ingresos exentos, los distintos conceptos de crédito y acreditamiento fiscal, la deducción de inversiones, las contraprestaciones efectivamente cobradas, la enajenación y los exentos por enajenación de bienes, la prestación y los exentos por servicios independientes, el uso o goce temporal de bienes y los exentos, otros ingresos, así como la información relacionada con diferentes tipos de deducciones autorizadas.

j)       Integración de cifras re expresadas conforme a las normas de información financiera, la cual incluirá las cifras históricas, el ajuste por actualización y las cifras actualizadas según los estados de posición financiera y de actividades, correspondiente a los rubros sujetos a reconocimiento de los efectos de la inflación.

VI.     El representante legal de la donataria presentará una declaración bajo protesta de decir verdad en la que se manifieste que la información que se acompaña al dictamen y al informe sobre la revisión de la situación fiscal es del contribuyente y que incluye todas las contribuciones federales a las que está obligado, así como las obligaciones en su carácter de retenedor o recaudador de contribuciones federales y que en el ejercicio dictaminado surtieron efectos las resoluciones, las autorizaciones, los subsidios, los estímulos o las exenciones aplicados en el mismo, o bien, la mención expresa de que no existieron los beneficios mencionados.

          Conjuntamente con la declaración que se refiere el párrafo anterior, el representante legal de la donataria manifestará, bajo protesta de decir verdad, si interpuso algún medio de defensa en contra de alguna contribución federal, especificando su tipo, fecha de presentación, autoridad ante la que se promovió y el estado que guarda, mencionando las contribuciones que por este motivo no han sido cubiertas a la fecha de dicha declaración, así como el detalle de los créditos fiscales determinados por las autoridades fiscales que hayan quedado firmes.

                          Los importes a que se refieren la presente regla se expresarán en pesos sin fracciones.

                          CFF 32-A, 33, 52, RLISR 110, 111, RMF 2011 II.2.11.5.

                          Información relativa a la vigencia de la certificación de los contadores públicos

II.2.11.7.          Para los efectos de los artículos 52, fracción I, inciso a), segundo párrafo del CFF y 61, tercer párrafo del RCFF, los organismos certificadores, entendiéndose por éstos a las agrupaciones profesionales de contadores públicos que cuenten con el reconocimiento de idoneidad otorgado por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, en la modalidad de certificación profesional, deberán presentar en disco óptico a la AGAFF, la información relativa a los contadores públicos registrados que obtuvieron su renovación, refrendo o recertificación, la cual se entregara dentro del mes siguiente a la fecha en la que los contadores públicos registrados obtuvieron dicha renovación, refrendo o recertificación.

                          El citado disco óptico deberá entregarse mediante escrito libre firmado bajo protesta de decir verdad por el representante legal del organismo certificador.

                          El disco óptico deberá contener firma autógrafa con tinta negra, del representante legal del organismo certificador correspondiente, quien será responsable de que la información que se presente sea correcta y de que el disco no contenga daño alguno; dicha información se presentará en formato Excel, sin utilizar celdas combinadas.

                          La información a proporcionar deberá contener los siguientes datos:

l.        Nombre del organismo certificador.

ll.       Relación con número consecutivo de contadores públicos registrados certificados.

lll.      Número de registro del contador público otorgado por la AGAFF.

lV.     Clave del RFC del contador público registrado en la AGAFF.

V.      Apellido paterno, materno y nombre de los contadores públicos registrados en la AGAFF.

VI.     Número de certificado.

VII.    Fecha de inicio de la vigencia del certificado (10 caracteres alfanuméricos, dos para el día, dos para el mes y cuatro para el año, separados por diagonales “/”).

VIII.   Fecha final de la vigencia del certificado (10 caracteres alfanuméricos, dos para el día, dos para el mes y cuatro para el año, separados por diagonales “/”).

IX.     Nombre del colegio al que pertenece el contador público registrado en la AGAFF.

X.      Señalar método por el cual el contador público registrado obtuvo su certificación (examen o cláusula de transición).

El SAT publicará en su página de Internet una relación con el nombre y el registro de los contadores públicos autorizados por la AGAFF que conforme a la presente regla fueron enviados por los organismos certificadores, lo anterior a efecto de que los contadores públicos validen su inclusión.

                          En caso de no aparecer en la publicación de la página de Internet antes citada y encontrarse certificados a la fecha prevista en el primer párrafo de la presente regla, los contadores públicos registrados deberán realizar las aclaraciones correspondientes mediante la presentación de un escrito libre ante la AGAFF o ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal.

                          CFF 52

                          Información de socios activos y del cumplimiento de la norma de educación continua o de actualización académica

II.2.11.8.          Para los efectos de los artículos 52, fracción I del CFF y 61 de su Reglamento, las federaciones de colegios de contadores públicos, o en su caso, los colegios o asociaciones de contadores públicos que no estén federados deberán presentar en un disco óptico a la AGAFF, dentro de los primeros tres meses de cada año, la información relativa a los socios activos y al cumplimiento de la norma de educación continua o de actualización académica de sus socios, que a su vez sean contadores públicos registrados en la AGAFF.

                          Para efectos de presentar la información a que se refiere esta regla, el citado disco óptico deberá entregarse mediante escrito libre firmado bajo protesta de decir verdad por el representante legal de la federación de colegios de contadores públicos, o en su caso, el representante legal de los colegios o asociaciones de contadores públicos que no estén federados.

                          El disco óptico deberá contener firma autógrafa con tinta negra del representante legal de la federación de colegios de contadores públicos, o en su caso, el de los colegios o asociaciones de contadores públicos que no estén federados, quien será responsable de que la información que se presente sea correcta y de que el disco no contenga daño alguno; dicha información se presentará en formato Excel, sin utilizar celdas combinadas.

                          La información a proporcionar en el disco óptico, deberá contener los siguientes datos:

l.        Nombre de la federación y en su caso del colegio o asociación de contadores públicos que envía la información.

ll.       Relación con número consecutivo de los contadores públicos registrados por los cuales se presenta la información de la presente regla.

lll.      Número de registro del contador público otorgado por la AGAFF.

lV.     Clave del RFC del contador público registrado en la AGAFF.

V.      Número de socio en la agrupación profesional del contador público.

VI.     Apellido paterno, materno y nombre de los contadores públicos registrados en la AGAFF.

VIl.    Año que ampara la constancia de cumplimiento de la norma de educación continua o de actualización académica del contador público registrado en la AGAFF.

VlIl.   Confirmación que el contador público registrado en la AGAFF, es socio activo de la federación, asociación o colegio que envía la información.

IX.     En caso de que la información sea proporcionada por alguna federación, señalar el colegio o asociación al que pertenece el contador público registrado en la AGAFF.

                          El SAT publicará en su página de Internet una relación con el nombre y registro de los contadores públicos registrados ante la AGAFF, que conforme a la presente regla fueron enviados por las federaciones de colegios de contadores públicos o por los colegios o asociaciones de contadores públicos que no estén federados, lo anterior, a efecto de que los contadores públicos validen su inclusión.

                          En caso de no aparecer en la relación de la página de Internet antes mencionada y tengan en su poder las constancias de socio activo, de cumplimiento de la norma de educación continua o de actualización académica, deberán realizar las aclaraciones correspondientes mediante la presentación de un escrito libre ante la AGAFF o ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal.

                          CFF 52, RCFF 61

                          Presentación del dictamen utilizando el programa SIPRED 2010

II.2.11.9.          Para los efectos del artículo 52, fracción IV del CFF, el dictamen se presentará a través del SIPRED 2010, el cual se podrá obtener en la página de Internet del SAT, así como el manual de usuario para su uso y operación.

                          Los anexos del dictamen de estados financieros para efectos fiscales y la información relativa al mismo, elaborada por el contador público registrado, así como la opinión e informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente y los cuestionarios diagnóstico fiscal, deberán ser enviados al SAT vía Internet, por el contribuyente o por el contador público registrado utilizando para ello el SIPRED 2010.

                          El envío del dictamen fiscal vía Internet, se podrá realizar desde el equipo de cómputo del contribuyente, del contador público registrado o cualquier otro que permita una conexión a Internet y el archivo que se envíe deberá contener los anexos del dictamen, las declaraciones bajo protesta de decir verdad del contador público y del contribuyente, las notas, la opinión, el informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente y los cuestionarios diagnóstico fiscal y en materia de precios de transferencia.

                          A efecto de que el dictamen pueda ser enviado, deberá contener toda la información citada en la presente regla.

                          CFF 52, 52-A

                          Información relativa al dictamen de estados financieros

II.2.11.10.        Para los efectos del artículo 52, fracción IV del CFF, la información del dictamen de estados financieros a que se refieren las reglas II.2.11.3. y II.2.11.4., que se envíe vía Internet, se sujetará a la validación siguiente:

I.        Que el dictamen haya sido generado con el SIPRED 2010.

II.       Que la información no contenga virus informáticos.

III.      Que se señale la autoridad competente para la recepción: ALAF, AGGC o ACFI, según corresponda.

IV.     Que se señale si el contribuyente opta o está obligado a dictaminar sus estados financieros, o bien, que se trata de una donataria autorizada.

V.      Que el envío se realice a más tardar en el último día del periodo que le corresponda al contribuyente de acuerdo al calendario establecido en la regla II.2.11.2.

                          En el caso de que el dictamen no sea aceptado, como consecuencia de la validación anterior y se ubique en los supuestos que se indican a continuación, se enviará nuevamente conforme a lo siguiente:

I.        El dictamen podrá ser enviado nuevamente por la misma vía, tantas veces como sea necesario hasta que éste sea aceptado, a más tardar el último día del periodo que le corresponda al contribuyente de acuerdo al calendario establecido en la regla II.2.11.2.

II.       Para los casos en que el dictamen hubiera sido enviado y rechazado por alguna causa, dentro de los dos últimos días del periodo que le corresponda al contribuyente de acuerdo al calendario establecido en la regla II.2.11.2., podrá ser enviado nuevamente por la misma vía, dentro de los dos días siguientes a la fecha en que se comunique la no aceptación, para que se considere presentado en tiempo.

                          De ser correcta la recepción del dictamen vía Internet, se enviará al contribuyente y al contador público registrado, vía correo electrónico, acuse de recibo y número de folio que acredite el trámite. De igual manera podrá ser consultado dentro de la página de Internet del SAT.

                          CFF 52, RMF 2011 II.2.11.2., II.2.11.3., II.2.11.4.

                          Registro de contadores públicos para dictaminar estados financieros

II.2.11.11.        Para los efectos del artículo 60 del Reglamento del CFF, los contadores públicos que deseen obtener el registro para dictaminar fiscalmente, podrán solicitar dicho registro a través del formato 38 denominado “SOLICITUD DE REGISTRO DE CONTADORES PUBLICOS Y DE SOCIEDADES O ASOCIACIONES DE CONTADORES PUBLICOS”, o bien, a través del sistema informático denominado “Registro de Contadores Públicos y Despachos”, contenido en la página de Internet del SAT.

                          En caso de que el contador público realice la solicitud de registro mediante el formato antes mencionado, se adjuntará al mismo, copia simple de la documentación señalada en las fracciones III y V, y original de la referida en las fracciones IV y VI del artículo 60 del Reglamento del CFF, así mismo, se adjuntará escrito libre en donde conste la protesta prevista en el último párrafo del artículo antes señalado.

                          En caso de que la solicitud del registro se realice a través del sistema informático señalado en el primer párrafo de esta regla, la documentación a que se refieren las fracciones III, IV, V y VI del artículo 60 del Reglamento del CFF, deberá enviarse de manera electrónica de acuerdo a las siguientes especificaciones:

I.        Imagen en formato .jpg.

II.       A baja resolución, o bien que el archivo generado no exceda de 500 kb.

III.      En el caso de la Cédula profesional, se deberá enviar el anverso y reverso de la misma.

                          A efecto de cumplir con el requisito establecido en el artículo 60, fracción VI del Reglamento del CFF, el contador público deberá acreditar su experiencia en la elaboración de dictámenes fiscales, mediante escrito o escritos firmados por contador público registrado, en el que bajo protesta de decir verdad se indique el tiempo que el contador público solicitante del registro, tiene participando en la elaboración de dictámenes fiscales.

                          La suma del tiempo de los escritos, no podrá ser inferior a 3 años; el escrito deberá ser firmado por contador público, que tenga vigente el registro otorgado por la AGAFF, dicho registro no debe estar dado de baja, suspendido o cancelado y que hayan dictaminado al menos en los cuatro últimos ejercicios fiscales.

                          Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 61, primer párrafo del Reglamento del CFF, los contadores públicos que cambien los datos en su solicitud, deberán informar de dicha situación, a través del formato 38.

                          RCFF 60, 61

                          Registro de despachos de contadores para dictaminar estados financieros

II.2.11.12.        Para los efectos del artículo 62, primer párrafo del Reglamento del CFF, las sociedades o asociaciones civiles realizarán su registro, mediante el formato 38, 38-1 y en su caso 38-2, contenido en el Anexo 1.

                          Asimismo, con el objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el tercer párrafo del artículo 62 del Reglamento del CFF, las sociedades o asociaciones civiles deberán presentar los formatos 38, 38-1 ó 38-2, según corresponda, conjuntamente con el documento que sustente la modificación; por lo anterior, se presentará un formato por cada tipo de movimiento, es decir, uno para altas, uno para bajas y uno para modificaciones.

                          RCFF 62

                          Procedimiento para presentar la información del dictamen de estados financieros

II.2.11.13.        Para efectos de cumplir con el Artículo Tercero, segundo párrafo de la fracción X de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF del 1 de diciembre de 2004, las sociedades controladoras deberán presentar la información a que se refiere el Anexo 42 del formato guía del dictamen fiscal de estados financieros, aplicable a las sociedades controladoras y controladas por el ejercicio fiscal 2010, del Anexo 16-A, respecto a las columnas impuestos diferido histórico y actualizado, ejercicios en los que sufrieron las pérdidas y en los que se pagaron los dividendos conforme a lo siguiente:

I.        En el índice 16420000000000, deberán anotar el monto del impuesto que corresponda de aplicar la tasa del 30% a las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que tengan derecho a disminuir las sociedades controladora y controladas en lo individual, en la participación consolidable o accionaria, según corresponda, al 31 de diciembre de 2010, considerando sólo aquellos ejercicios en que se restaron dichas pérdidas para determinar el resultado fiscal consolidado. Las pérdidas antes mencionadas se actualizarán desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrieron y hasta el 31 de diciembre de 2010.

II.       En el índice 16420001000000, se debe considerar el monto del impuesto correspondiente a los dividendos pagados entre las empresas del grupo, no provenientes de la cuenta de utilidad fiscal neta ni de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida, entre el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2010, por los que no se haya pagado el impuesto correspondiente, en la participación consolidable, al 31 de diciembre de 2010. Dichos dividendos se actualizarán desde la fecha de su pago y hasta el 31 de diciembre de 2010 y se multiplicarán por el factor de 1.4286, a este resultado se le aplicará la tasa del 30% y esta cantidad se anotará en el índice señalado en esta fracción.

III.      En el índice 16420002000000, se anotará el monto del impuesto que resulte de aplicar la tasa del 30% a las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas, obtenidas por las sociedades controladora y controladas, en la participación consolidable o accionaria, según corresponda, al 31 de diciembre de 2010, siempre que no hubieran podido deducirse por la sociedad que las generó. Dichas pérdidas se actualizarán desde el mes en que ocurrieron y hasta el 31 de diciembre de 2010.

IV.     En los índices 16420003000000 y 16420004000000, deberá anotarse el monto del impuesto que resulte de aplicar la tasa del 30% a los conceptos especiales de consolidación que se suman o que se restan, calculados en los términos del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2002, fracciones XXXIII y XXXIV, en la participación consolidable o accionaria, según corresponda, al 31 de diciembre de 2010.

V.      En el índice 16420005000000, se deberá anotar cero.

VI.     En el índice 16420006000000, se deberá anotar el monto del impuesto correspondiente a la utilidad derivada de la comparación del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada y la suma de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta individuales de la sociedad controladora y las sociedades controladas, en la participación que corresponda, que resulte conforme al siguiente procedimiento:

a)      Se actualizarán hasta el 31 de diciembre de 2010, los saldos de las cuentas antes mencionadas, inclusive en su caso, la utilidad fiscal neta consolidada y las utilidades fiscales netas individuales de la controladora y las controladas, correspondientes al ejercicio fiscal de 2010, y se compararán entre sí la suma de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta individuales de la sociedad controladora y las sociedades controladas, en la participación que corresponda, y el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada.

b)      Cuando la suma de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta individuales de la sociedad controladora y las sociedades controladas, en la participación que corresponda, sea mayor que el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, la diferencia se multiplicará por el factor de 1.4286 y el resultado será la utilidad derivada de dicha comparación.

          Cuando la suma a que se refiere el párrafo anterior, sea menor que el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, se anotará cero.

c)      El impuesto correspondiente a la utilidad a que se refiere esta fracción, se determinará multiplicando el monto de la utilidad determinada en el inciso b) anterior por la tasa del 30% y restando de este resultado, la cantidad que se obtenga en el inciso d) de esta fracción.

d)      Sumar los impuestos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV de esta regla y restar el impuesto a que se refiere la fracción IX de esta misma regla.

e)      Cuando la cantidad que se obtenga en el inciso d) anterior sea mayor que el monto del impuesto que resulte de multiplicar la utilidad por la tasa del 30%, a que se refiere el inciso c) de esta fracción, la diferencia se restará en el cálculo del impuesto a que se refiere la fracción VIII de esta regla.

VII.    En el índice 16420007000000, se deberá anotar cero.

VIII.   En el índice 16420008000000, se deberá anotar el monto del impuesto correspondiente a la utilidad derivada de la comparación del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida y la suma de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta reinvertida individuales de la sociedad controladora y las sociedades controladas, en la participación que corresponda, que resulte conforme al siguiente procedimiento:

a)      Se actualizarán hasta el 31 de diciembre de 2010, los saldos de las cuentas antes mencionadas y se compararán entre sí la suma de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta reinvertida individuales de la sociedad controladora y las sociedades controladas, en la participación que corresponda, y el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida.

b)      Cuando la suma de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta reinvertida individuales de la sociedad controladora y las sociedades controladas, en la participación que corresponda, sea mayor que el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, la diferencia se multiplicará por el factor de 1.4286 y el resultado será la utilidad derivada de dicha comparación.

          Cuando la suma a que se refiere el párrafo anterior, sea menor que el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, se anotará cero.

c)      El impuesto correspondiente a la utilidad a que se refiere esta fracción se determinará multiplicando el monto de la utilidad determinada en el inciso b) anterior, por la tasa del 30% y restando del resultado, la diferencia a la cual se refiere la fracción VI, inciso e) de esta regla, en el caso de que esta última diferencia sea mayor, se deberá anotar cero.

IX.     En el índice 16420009000000, deberá anotarse el monto del impuesto correspondiente a las pérdidas fiscales consolidadas pendientes de disminuir al 31 de diciembre de 2010, las cuales se actualizarán desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrieron y hasta el 31 de diciembre de 2010. La cantidad que deberá anotarse es la que resulte de multiplicar dichas pérdidas actualizadas por la tasa del 30% y será con el signo negativo.

          Asimismo, en su caso, se deberá anotar el impuesto que corresponda a otros conceptos por los que se haya diferido el ISR con motivo de la consolidación, hasta el 31 de diciembre de 2010, distintos a los señalados en las fracciones anteriores de esta regla.

X.      En el índice 16420011000000, se deberá anotar la diferencia entre el impuesto al activo consolidado pagado en ejercicios anteriores que se tenga derecho a recuperar y el que corresponda a la sociedad controladora y controladas en lo individual, en la participación que se haya consolidado el mismo, actualizados todos por el periodo comprendido desde el sexto mes del ejercicio fiscal en que se pagó y hasta el sexto mes del ejercicio fiscal de 2010, cuando sea inferior el consolidado. En caso de que el monto del impuesto al activo consolidado que se tenga derecho a recuperar sea superior al que corresponda a la sociedad controladora y controladas, en la participación que se haya consolidado el mismo, se anotará dicha diferencia con signo negativo.

XI.     Cuando resulte impuesto de la comparación de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta, consolidada e individuales, a que se refiere la fracción VI de esta regla y no resulte impuesto de la comparación de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta reinvertida, consolidada e individuales, a que se refiere la fracción VIII de esta misma regla, o viceversa, la sociedad controladora podrá determinar el ISR diferido derivado de esas dos comparaciones en forma conjunta, comparando la suma de los saldos de las cuentas consolidadas con la suma de los saldos de las cuentas individuales, en la participación que corresponda, como se describe a continuación, en lugar de aplicar lo dispuesto en las fracciones VI y VIII de esta regla:

          Se sumarán los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta y de utilidad fiscal neta reinvertida individuales de la sociedad controladora y las sociedades controladas, en la participación que corresponda, actualizados hasta el 31 de diciembre de 2010, y esta suma se comparará con la suma de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta consolidada y de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, actualizados a esa misma fecha.

          Cuando la suma de los saldos de las cuentas individuales sea mayor a la suma de las cuentas consolidadas, la diferencia se multiplicará por el factor de 1.4286 y el resultado será la utilidad derivada de la comparación de dichas sumas.

          El impuesto diferido correspondiente a la utilidad a que se refiere el párrafo anterior se determinará multiplicando el monto de ésta por la tasa del 30% y restando del resultado, en su caso, la cantidad que se obtenga de sumar los impuestos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV de esta regla y restar el impuesto a que se refiere la fracción IX de esta misma regla, hasta llegar a cero.

          El monto del impuesto diferido determinado conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior se deberá anotar en el índice 16420006000000 a que se refiere la fracción VI de esta regla y se anotará cero en el índice 16420008000000 a que se refiere la fracción VIII de esta misma regla.

          Cuando la suma de los saldos de las cuentas consolidadas sea mayor que la suma de las cuentas individuales, se anotará cero en los índices 16420006000000 y 16420008000000 a los que se refiere el párrafo anterior.

                          LISR 2005, TERCERO TRANSITORIO

Capítulo II.2.12. Pago a plazos

                          Solicitud para pago a plazos

II.2.12.1.          Para los efectos de los artículos 66 y 66-A del CFF y 85 de su Reglamento la solicitud para pagar en parcialidades o de manera diferida, se presentará mediante escrito libre, dentro de los 15 días inmediatos siguientes a aquél en que se efectuó el pago inicial de cuando menos el 20% del monto del crédito fiscal al momento de la solicitud de autorización del pago a plazo de acuerdo con el artículo 66, fracción II del CFF, en los términos de la ficha de trámite 113/CFF “Solicitud de autorización para pagar adeudos en parcialidades o diferidos” contenida en el Anexo 1-A.

                          Las parcialidades vencerán por meses de calendario contados a partir del día en que se pagó el 20% del monto total del crédito fiscal a que se refiere el artículo 66, fracción II del CFF.

                          No procederá la autorización a que se refiere esta regla, en los casos a que se refiere el artículo 66-A, fracción VI del CFF.

                          CFF 66, 66-A, RCFF 85

                          Forma oficial para realizar el pago en parcialidades o diferido

II.2.12.2.          Para los efectos de los artículos 66 y 66-A del CFF, los pagos correspondientes al pago a plazos autorizado, ya sea en parcialidades o diferido, deberán realizarse mediante la forma oficial FMP-1 y serán entregadas al contribuyente, conforme a lo siguiente:

I.        A solicitud del contribuyente, en el módulo de servicios tributarios de la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal.

II.       A través de envío al domicilio fiscal del contribuyente.

                          Tratándose de entidades federativas, se utilizará la forma oficial para pagar la primera y hasta la última parcialidad que las mismas hayan aprobado, las cuales serán entregadas al contribuyente en las oficinas autorizadas de las propias entidades federativas.

                          El SAT o en su caso, las entidades federativas, determinarán el importe de la primera y siguientes parcialidades o, cuando se trate de pago diferido, el monto diferido, de conformidad con lo establecido por el artículo 66-A, fracciones I y II del CFF. No se aceptarán pagos efectuados en formatos diferentes a la forma oficial FMP-1, cuando el pago se realice ante el SAT.

                          CFF 66, 66-A

                          Solicitud para dejar sin efecto una autorización de pago a plazos

II.2.12.3.          Para los efectos de los artículos 66 y 66-A del CFF, los contribuyentes que hubieran determinado contribuciones a su cargo en declaración anual y hayan optado por pagarlas en parcialidades o de manera diferida, y en fecha posterior presenten declaración complementaria del mismo ejercicio disminuyendo las citadas contribuciones e inclusive determinando saldo a favor, podrán solicitar en escrito libre, que se deje sin efecto el pago en parcialidades o diferido, siempre y cuando:

I.        Los adeudos no hayan sido determinados por medio de declaración de corrección fiscal o con motivo de dictamen.

II.       No se hubieran interpuesto medios de defensa, respecto del crédito.

Lo anterior, deberán manifestarlo bajo protesta de decir verdad en el escrito referido, presentando la documentación que acredite la forma en que se determinaron las contribuciones manifestadas en la declaración complementaria, ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal o ante las oficinas autorizadas de las entidades federativas, de acuerdo a la Autoridad ante quien haya presentado la solicitud para pagar en parcialidades o de manera diferida a que se refiere la regla II.2.12.1.

                          En base a su solicitud, se podrá dejar sin efecto el pago en parcialidades o el pago diferido, o bien, disminuir el saldo correspondiente. En consecuencia, los contribuyentes podrán, en su caso, tramitar la devolución de las cantidades pagadas en exceso, con motivo del pago en parcialidades o diferido.

                          En la declaración del ejercicio antes mencionada, los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, no deberán, en ningún caso, marcar los recuadros correspondientes a devolución o compensación de dichos saldos a favor.

                          CFF 66, 66-A, RMF 2011 II.2.12.1.

Capítulo II.2.13. De las notificaciones y la garantía del interés fiscal

                          Solicitud de instituciones de crédito o casas de bolsa, para operar cuentas de garantía del interés fiscal

II.2.13.1.          Para los efectos del artículo 141-A del CFF y de la regla I.2.17.4., las instituciones de crédito o casas de bolsa interesadas en obtener la autorización para la apertura de cuentas de garantía del interés fiscal para depósito en dinero a través de fideicomiso, deberán presentar ante la AGR escrito libre, en el que soliciten la autorización respectiva. En el escrito libre se deberá señalar y anexar lo siguiente:

I.        Que es una institución de crédito o casa de bolsa autorizada para operar en territorio nacional.

II.       Copia certificada para cotejo y fotocopia del poder notarial con que se acredita la personalidad del representante legal de la institución de crédito o casa de bolsa que represente.

III.      Contrato de fideicomiso para operar las cuentas de garantía del interés fiscal.

IV.     Relación de las sucursales u oficinas en las que a nivel nacional se podrán efectuar por parte del contribuyente las operaciones de cuenta de garantía del interés fiscal.

V.      Los nombres y las firmas de los funcionarios autorizados para firmar individual o mancomunadamente la apertura del contrato de cuenta de garantía del interés fiscal.

          En caso de cambio de funcionarios autorizados, por las instituciones de crédito o casas de bolsa, éstas deberán informarlo a la AGR, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que hubiere ocurrido dicho cambio.

VI.     Señalar la oficina a la que se presentará el aviso para la transferencia del depósito en dinero en la cuenta de garantía del interés fiscal.

                          Las instituciones de crédito y casas de bolsa que sean autorizadas en los términos de la presente regla para operar cuentas de garantía del interés fiscal para depósito en dinero como forma de garantía a través de fideicomiso, se incluirán en la página de Internet del SAT, en el apartado denominado “Cuentas de Garantía del Interés Fiscal”.

                          CFF 18, 19, 141-A, RMF 2011 I.2.17.4.

                          Formato de pago para afianzadoras

II.2.13.2.          Para los efectos del artículo 143, tercer párrafo, inciso a) del CFF, el pago que la autoridad ejecutora requiera a la afianzadora, se realizará mediante el Formulario Múltiple de Pago (FMP-1) que se acompañará al requerimiento.

                          CFF 143

                          Solicitud de instituciones de crédito para ser incluidas en el registro de emisoras de cartas de crédito

II.2.13.3.          Para los efectos de los artículos 90 y 91 del Reglamento del CFF y de la regla I.2.17.5., en relación con lo dispuesto por el artículo 46, fracción VIII de la Ley de Instituciones de Crédito, las instituciones de crédito para emitir cartas de crédito como medio de garantía del interés fiscal, presentarán ante la AGR escrito libre en el que soliciten su inclusión en el registro de instituciones de crédito autorizadas para emitir cartas de crédito como medio de garantía del interés fiscal. En el escrito libre se deberá señalar, acreditar y anexar lo siguiente:

I.        Que es una institución de crédito autorizada para operar en territorio nacional.

II.       Los nombres y las firmas de los funcionarios autorizados para firmar individual o mancomunadamente cartas de crédito.

III.      Copia certificada para cotejo y fotocopia del poder con el que se acredite la personalidad del promovente, el cual para el caso especifico deberá de ser para actos de administración.

IV.     Copia certificada para cotejo y fotocopia del poder que se otorgó a los autorizados para firmar cartas de crédito, el cual para el caso especifico deberá de ser para actos de administración.

V.      Original para cotejo y fotocopia de las identificaciones oficiales, tanto del promovente como de los autorizados.

VI.     En su caso, copia certificada para cotejo y fotocopia del poder de la persona facultada para otorgar poder a las personas señaladas en las fracciones III y IV de la presente regla.

                          Las instituciones de crédito que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 91 del Reglamento del CFF y la presente regla, se incluirán en la página de Internet del SAT, en el apartado “Carta de Crédito”, como instituciones de crédito registradas para emitir cartas de crédito como medio de garantía del interés fiscal.

                          CFF 18, 19, RCFF 90, 91, LIC 46, RMF 2011 I.2.17.5.

                          Formalidades para garantizar créditos fiscales mediante cuenta de garantía del interés fiscal

II.2.13.4.          Para los efectos de las reglas I.2.17.4. y II.2.13.1., las instituciones de crédito o casas de bolsa autorizadas para recibir depósito en dinero en cuentas de garantía del interés fiscal a través de fideicomiso, deberán estar a lo siguiente:

I.        El depósito en dinero en fideicomisos de cuenta de garantía del interés fiscal se realizará en hoja membretada de la institución de crédito o casa de bolsa, debidamente autorizadas, y deberá contener los rubros e información señalada en el formato denominado “Constancia de Depósito en Dinero en Cuenta de Garantía del Interés Fiscal”, que para tal efecto se publica en la página de Internet del SAT.

II.       En caso de modificación al depósito en dinero en cuenta de garantía del interés fiscal por ampliación o disminución del monto máximo disponible o prórroga de la fecha de vencimiento, la institución de crédito o casa de bolsa autorizadas, realizará la modificación correspondiente en hoja membretada, conteniendo los datos, términos y condiciones establecidas en el formato “Modificación a la Constancia de Depósito en Dinero en Cuenta de Garantía del Interés Fiscal”, que se encuentra publicado en la página de Internet del SAT.

          La institución de crédito autorizada dará aviso mediante escrito libre a la ALR correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente, dentro de los 5 días siguientes a la modificación respectiva.

III.      La “Constancia de Depósito en Dinero en Cuenta de Garantía del Interés Fiscal” deberá estar firmada por él o los funcionarios de la Institución de Crédito o Casa de Bolsa autorizados a que se refiere la fracción V de la regla II.2.13.1.

                          RMF 2011 I.2.17.4., II.2.13.1.

                          Formalidades para la emisión de cartas de crédito

II.2.13.5.          Para los efectos de las reglas I.2.17.5. y II.2.13.3. las instituciones de crédito deberán estar a lo siguiente:

I.        La emisión de la carta de crédito se realizará en hoja membretada de la institución de crédito autorizada, con los datos, términos y condiciones señalados en el formato de “Carta de Crédito” que para tal efecto se publica en la página de Internet del SAT.

II.       En caso de modificación a la carta de crédito por ampliación o disminución del monto máximo disponible o prórroga de la fecha de vencimiento, la institución de crédito elaborará la modificación correspondiente en hoja membretada y con los datos, términos y condiciones establecidos en el formato “Modificación a Carta de Crédito”, que se encuentra publicado en la página de Internet del SAT.

          La institución de crédito dará aviso mediante escrito libre a la ALR correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente, dentro de los 5 días siguientes a la modificación respectiva.

III.      La carta de crédito, así como las modificaciones a la misma, deberán estar firmadas por los funcionarios autorizados a que se refiere la regla II.2.13.3.

                          Las cartas de crédito se sujetarán a las reglas denominadas “Usos internacionales relativos a los créditos contingentes ISP98, Publicación 590” emitidas por la Cámara Internacional de Comercio, siempre y cuando las mismas no contravengan a la legislación mexicana, o a lo establecido expresamente en la propia carta de crédito. Cuando se presenten situaciones no previstas en las mencionadas reglas, se estará a lo dispuesto en la legislación federal aplicable a los Estados Unidos Mexicanos.

                          En caso de controversia, deberá resolverse ante los Tribunales Federales de los Estados Unidos Mexicanos con sede en el Distrito Federal.

                          CFF 18, 19, LIC 46, RMF 2011 I.2.17.5., II.2.13.3.

Capítulo II.2.14. Del procedimiento administrativo de ejecución

                          Recepción y aceptación de posturas

II.2.14.1.          Para los efectos del artículo 183 del CFF, si dentro de los veinte minutos previos al vencimiento del plazo para llevar a cabo el remate, se recibe una postura que mejore las anteriores, éste no se cerrará y, en este caso, y a partir de las 12:00 horas del día de que se trate, (hora de la zona centro de México) el SAT concederá plazos sucesivos de 5 minutos cada uno, hasta que la última postura no sea mejorada. Una vez transcurrido el último plazo sin que se reciba una mejor postura se tendrá por concluido el remate.

                          Los postores podrán verificar en la página de Internet del SAT, las posturas que los demás postores vayan efectuando dentro del periodo antes señalado, utilizando su ID de usuario.

                          El SAT fincará el remate a favor de quien haya hecho la mejor postura. Cuando existan varios postores que hayan ofrecido una suma igual y dicha suma sea la postura más alta, se aceptará la primera postura que se haya recibido.

                          Una vez fincado el remate, se comunicará al postor ganador a través de su correo electrónico, el resultado del mismo y los plazos en que deberá efectuar el pago del saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o el que resulte de las mejoras, remitiéndole por esa misma vía, el acta que al efecto se levante. Asimismo, se comunicará por ese mismo medio a los demás postores que hubieren participado en el remate dicho resultado, informándoles que la devolución de su depósito procederá en los términos de la regla II.2.14.7.

Asimismo, para los efectos de los artículos 183, segundo párrafo del CFF y 116 de su Reglamento, la hora establecida para la subasta será la hora de la zona centro de México y los postores podrán verificar en la página de Internet del SAT las posturas que los demás postores vayan efectuando dentro del periodo que establece el artículo 183 antes señalado, utilizando su ID de usuario.

                          CFF 116, 183, RCFF 116, RMF 2011 II.2.14.7.

                          Entero del saldo de la cantidad ofrecida en la postura o de la que resultó de las mejoras

II.2.14.2.          Para los efectos de los artículos 185 y 186 del CFF, el postor a favor de quien se fincó el remate, deberá enterar mediante transferencia electrónica de fondos el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejoras, dentro de los tres días siguientes a la fecha del remate, tratándose de bienes muebles o dentro de los diez días siguientes a la fecha del remate, en caso de bienes inmuebles, para tales efectos, el citado postor deberá seguir el siguiente procedimiento:

I.        Acceder a la página de Internet del SAT en la opción “SubastaSat”.

II.       Proporcionar el ID de usuario, que le fue proporcionado por el SAT al momento de efectuar su registro, ingresar a la opción denominada “bitácora” y acceder al bien fincado a su favor para realizar el pago del saldo correspondiente.

III.      Ingresar a la página de Internet de la institución de crédito y efectuar la transferencia electrónica de fondos, a través de las instituciones de crédito autorizadas que se señalan en la página electrónica del SAT, en la citada opción de “SubastaSat”.

                          Las instituciones de crédito enviarán a los postores por la misma vía, el comprobante de operación, que permita autentificar la operación realizada y su pago.

                          CFF 185, 186

                          Solicitud para la entrega del monto pagado de bienes que no pueden entregarse al postor

II.2.14.3.          Para los efectos del artículo 188-Bis del CFF, la solicitud para la entrega del monto pagado por la adquisición de bienes se hará en términos de la ficha de trámite 6/CFF, contenida en el Anexo 1-A.

                          CFF 188-Bis

                          Subasta de bienes embargados vía Internet

II.2.14.4.          Para los efectos del artículo 114 del Reglamento del CFF, el público interesado podrá consultar los bienes objeto del remate, en la página de Internet del SAT, eligiendo la opción “SubastaSat”.

                          Para los efectos del artículo 176, segundo párrafo del CFF, las entidades federativas que sean consideradas como autoridades fiscales federales, en términos de lo establecido por el artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, fijarán las convocatorias de remate, así como las posturas a través de sus páginas oficiales de Internet, respecto de aquellos bienes objeto de remate derivados de los créditos fiscales federales al amparo de los Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y sus Anexos.

                          Las entidades federativas llevarán a cabo los remates utilizando para ello sus propios desarrollos, aplicaciones o procedimientos internos con apego al procedimiento establecido en el CFF.

                          CFF 176, RCFF 114, LCF 13

                          Requisitos que deben cumplir los interesados en participar en remates por medios electrónicos

II.2.14.5.          Para los efectos del artículo 115 del Reglamento del CFF los sujetos a que hace referencia la citada disposición deberán cumplir con lo siguiente:

I.        Contar con la Clave de Identificación de Usuario (ID de usuario) a que se refiere el artículo 115, fracción I del Reglamento del CFF, la cual se obtendrá proporcionando los siguientes datos:

          Tratándose de personas físicas:

a)      Clave de RFC a 10 posiciones.

b)      Nombre.

c)      Nacionalidad.

d)      Dirección de correo electrónico.

e)      Domicilio para oír y recibir notificaciones.

f)       Teléfono particular o de oficina.

g)      Contraseña que designe el interesado.

          Tratándose de personas morales:

a)      Clave de RFC.

b)      Denominación o razón social.

c)      Fecha de constitución.

d)      Dirección de correo electrónico.

e)      Domicilio para oír y recibir notificaciones.

f)       Teléfono de oficina.

g)      Contraseña que designe el interesado.

II.       Efectuar la transferencia electrónica de fondos a que se refiere el artículo 115, fracción II del Reglamento del CFF, la cual se realizará a través de las instituciones de crédito autorizadas que se señalan en la página electrónica del SAT, en la opción de “SubastaSat”, equivalente cuando menos al 10% del valor fijado a los bienes en la convocatoria.

          Para efectuar la transferencia electrónica de fondos citada en el párrafo anterior, se deberá ingresar a la página de Internet de la institución de crédito elegida, en la que el postor tenga su cuenta bancaria, debiendo proporcionar previamente al depósito, la “CLABE” a 18 dígitos y demás datos que se contienen en los desarrollos electrónicos de las citadas instituciones de crédito. La “CLABE” citada deberá corresponder a la misma cuenta de la que se efectúe la transferencia electrónica de fondos para participar en la subasta de bienes.

          Las instituciones de crédito enviarán a los postores por la misma vía el comprobante respectivo, el cual deberá permitir identificar la operación realizada y su pago.

          El importe de los depósitos a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, servirá como garantía para el cumplimiento de las obligaciones que contraigan los postores por las adjudicaciones que se les hagan de los bienes rematados, de conformidad con lo señalado en el artículo 181 del CFF.

III.      Enviar la postura ofrecida a que se refiere el artículo 115, fracción III del Reglamento del CFF, el envío se realizará a través de la página de Internet del SAT, utilizando el ID de usuario asignado previamente. El ID de usuario sustituirá a la FIEL de conformidad con el artículo 181, último párrafo del CFF.

                          CFF 181, RCFF 115

                          Entrega del bien rematado

II.2.14.6.          Para los efectos del artículo 117 del Reglamento del CFF, se comunicará al postor ganador a través de su correo electrónico para que éste se presente ante la autoridad con los documentos de identificación y acreditamiento de personalidad a que se refiere el Anexo 1-A, según corresponda, ya sea persona física o moral.

                          RCFF 117

                          Reintegro del depósito en garantía

II.2.14.7.          Para los efectos de los artículos 118 y 119 del Reglamento del CFF, el reintegro de los depósitos ofrecidos como garantía, inclusive el derivado de la cancelación o suspensión del remate de bienes, se realizará en la cuenta que corresponda a la “CLABE” proporcionada en los términos de la regla II.2.14.5., fracción II, segundo párrafo.

                          Cuando el postor haya señalado erróneamente su “CLABE” que impida el reintegro en forma automática del importe transferido electrónicamente, una vez que transcurra el plazo máximo de dos días posteriores a aquél en que se hubiera fincado el remate, deberá presentar ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal escrito libre señalando la “CLABE” de manera correcta, así como el número de postor y la clave del bien por el cual participó en la subasta, solicitando le sea reintegrado el depósito efectuado, anexando al escrito, copia de cualquier identificación oficial del contribuyente o representante legal y estado de cuenta bancario donde se refleje el pago de garantía efectuado por el cual se solicita el reintegro.

                          CFF 181, RCFF 118, 119, RMF 2011 II.2.14.5.

                          Incumplimiento del postor

II.2.14.8.          En caso de que el postor en cuyo favor se hubiera fincado un remate no cumpla con las obligaciones contraídas, señaladas en la Sección Cuarta del Capítulo III del Título V del CFF y el presente capítulo, perderá el importe del depósito que hubiere constituido y la autoridad ejecutora lo aplicará de inmediato a favor del fisco federal en los términos del citado CFF, lo cual se hará del conocimiento de dicho postor, a través de su correo electrónico, dejando copia del mismo en el expediente respectivo para constancia. En este caso, se reanudará la almoneda en la forma y plazos que señala el referido ordenamiento.

                          Asimismo, se comunicará a los postores que hubieren participado en el remate, el inicio de la almoneda a través de su correo electrónico, a efecto de que si consideran conveniente puedan participar nuevamente en la subasta cumpliendo con los requisitos que se señalan en el presente capítulo.

                          CFF 181, 183, 184, 191

Título II.3. Impuesto sobre la renta

Capítulo II.3.1. Disposiciones generales

                          Constancia de percepciones y retenciones de ingresos por dividendos de acciones extranjeras

II.3.1.1.             Para los efectos del artículo 6, segundo párrafo de la Ley del ISR y 8 de su Reglamento, la constancia de percepciones y retenciones a que se refieren dichos preceptos es la que se contiene en la forma oficial 37-A del Anexo 1.

                          LISR 6, RLISR 8

                          Autorización de sociedades de objeto múltiple de nueva creación

II.3.1.2.             Para los efectos del artículo 8, cuarto párrafo de la Ley del ISR, las sociedades de objeto múltiple de nueva creación deberán solicitar autorización ante la ACNI. Al efecto, presentarán un programa de cumplimiento que deberá cumplir los siguientes requisitos:

I.        Señalar los hechos y las circunstancias que permitan concluir que, a partir del cuarto ejercicio, tendrán cuentas y documentos por cobrar derivados de las actividades que deben constituir su objeto social que representen al menos el setenta por ciento de sus activos totales, o bien, ingresos derivados de dichas actividades y de la enajenación o administración de los créditos otorgados por ellas que representen al menos el setenta por ciento de sus ingresos totales.

II.       Tratándose del primer ejercicio, además del requisito previsto en la fracción I, presentar los estados de resultados y de posición financiera, pro forma, del primer ejercicio y de los tres ejercicios inmediatos posteriores.

III.      Tratándose del segundo ejercicio, además del requisito previsto en la fracción I, presentar los siguientes estados financieros:

a)      Los estados de resultados y de posición financiera, del ejercicio inmediato anterior y las notas relativas a los mismos.

b)      Los estados de resultados y de posición financiera, pro forma, del segundo ejercicio y de los dos ejercicios inmediatos posteriores.

IV.     Tratándose del tercer ejercicio, además del requisito previsto en la fracción I, presentar los siguientes estados financieros:

a)      Los estados de resultados y de posición financiera, de los dos ejercicios inmediatos anteriores y las notas relativas a los mismos.

b)      Los estados de resultados y de posición financiera, pro forma, del tercer ejercicio y del inmediato posterior.

V.      Tratándose del segundo y del tercer ejercicio, además de los requisitos previstos en las fracciones anteriores, deberán acreditar que el porcentaje de las cuentas y documentos por cobrar derivados de las actividades que deben constituir su objeto social respecto de sus activos totales, o bien, el porcentaje de ingresos derivados de dichas actividades y de la enajenación o administración de los créditos otorgados por ellas respecto de sus ingresos totales, sea al menos 10% mayor que el porcentaje del ejercicio inmediato anterior.

                          Para los efectos de esta regla, los estados de resultados y de posición financiera deberán presentarse en forma comparativa por periodos mensuales y estar firmados, bajo protesta de decir verdad, por el representante legal de la sociedad de que se trate; en el caso de que los estados financieros hubiesen sido dictaminados por contador público registrado en los términos del artículo 52 del CFF, también deberán estar firmados por éste. Dichos estados podrán elaborarse conforme al Anexo 17 “Serie D Criterios relativos a los estados financieros básicos para las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas” de las Disposiciones de carácter general aplicables a las organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio, uniones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, publicadas en el DOF el 19 de enero de 2009.

                          CFF 52, LISR 8, RMF 2011 I.3.1.4.

Capítulo II.3.2. De las deducciones

Sección II.3.2.1. De las deducciones en general

                          Requisitos para solicitar la autorización para emitir monederos electrónicos

II.3.2.1.1.         Para los efectos del artículo 31, fracción III, segundo párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas o morales que emitan monederos electrónicos para ser utilizados por los contribuyentes en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, deberán solicitar autorización ante la AGJ o ante la ACNI, según corresponda, en la que se compruebe que los monederos electrónicos cuya autorización se solicita cumplen con los siguientes requisitos:

I.        Que el monedero electrónico que emitan para realizar el consumo de combustibles cumpla con las características a que se refiere la regla I.3.3.1.7.

II.       Registrar y mantener actualizado un banco de datos de los vehículos y personas autorizadas por el contribuyente que solicite el monedero electrónico, para realizar los consumos de combustible.

III.      En el caso de que emitan CFD’s, éstos deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 29 y 29-A del CFF y en la presente Resolución.

IV.     Deberán mantener a disposición de las autoridades fiscales la información de las operaciones realizadas con los monederos electrónicos, durante el plazo que establece el artículo 30 del CFF.

V.      Que los estados de cuenta que emitan a los contribuyentes que adquieran los monederos electrónicos contengan la siguiente información:

a)      Nombre y clave del RFC del contribuyente que adquiere el monedero electrónico.

b)      Nombre, clave del RFC y domicilio fiscal del emisor del monedero.

c)      Número de cuenta del adquirente del monedero.

d)      Clave del RFC del enajenante del combustible, así como la identificación de la estación de servicio en donde se despachó el combustible, por cada operación.

e)      Monto total del consumo de combustible.

f)       Monto total de la comisión por la emisión y el uso del monedero electrónico.

g)      Monto de los impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales deban trasladarse.

h)      Identificador o número por cada monedero electrónico asociado al estado de cuenta.

i)       Fecha, hora y número de folio de cada operación realizada por cada monedero electrónico.

j)       Monto total del consumo de combustible de cada operación.

                          En el caso de que la información a la que se refiere el inciso d) anterior no se pueda incluir en el estado de cuenta, el emisor del monedero electrónico deberá proporcionar dicha información ante la autoridad fiscalizadora que corresponda, en el momento que ésta sea requerida.

                          El nombre, la denominación o razón social de las personas autorizadas para emitir los monederos electrónicos en los términos de la presente regla, así como los datos de aquellos a quienes se les haya revocado la respectiva autorización, son los que se dan a conocer en la página de Internet del SAT.

                          En tanto continúen vigentes los supuestos bajo los cuales se otorgó la autorización y sigan cumpliendo los requisitos correspondientes, la autorización mantendrá vigencia, siempre que las personas físicas o morales que emitan los monederos electrónicos presenten en el mes de enero de cada año, un aviso a través de transmisión electrónica de datos por medio de la página de Internet del SAT, en el que bajo protesta de decir verdad declaren que reúnen los requisitos para continuar emitiendo los monederos electrónicos a que se refiere la presente regla. Asimismo los emisores de monederos electrónicos, que emitan los comprobantes fiscales a que se refiere la fracción III de la presente regla, con posterioridad a la fecha de la obtención de la autorización correspondiente y previo a su utilización, deberán presentar aviso, mediante escrito libre en el que manifiesten dicha situación, ante la AGJ o ante la ACNI, según corresponda.

                          El SAT revocará la autorización a que se refiere esta regla, cuando con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación detecte que las personas físicas o morales que emitan los monederos electrónicos han dejado de cumplir con los requisitos establecidos en la presente regla. También se revocará la autorización en el caso de que no se presente en tiempo y forma el aviso en el que bajo protesta de decir verdad declaren que reúnen los requisitos actuales para continuar emitiendo los monederos electrónicos.

                          LISR 31, CFF 29, 29-A, 30, RMF 2011 I.3.3.1.7.

                          Dirección de correo electrónico para manifestar interés en recibir donativos de bienes que han perdido su valor

II.3.2.1.2.         Para los efectos del artículo 31, fracción XXII de la Ley del ISR y 89, fracción I de su Reglamento, en relación con el Artículo Tercero Transitorio del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Reglamento de la Ley del ISR, publicado en el DOF el 4 de diciembre de 2006, la dirección de correo electrónico en donde las instituciones autorizadas para recibir los donativos a que se refiere el artículo 31, fracción XXII de la Ley del ISR, manifestarán su interés en recibir en donación los bienes ofrecidos por los contribuyentes es: avisodonacionmercancias@sat.gob.mx.

                          Asimismo, los contribuyentes que ofrezcan en donación los bienes, enviarán la copia de la respuesta a que se refiere el Artículo Tercero Transitorio, tercer párrafo del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Reglamento de la Ley del ISR, publicado en el DOF el 4 de diciembre de 2006, a la dirección de correo electrónico a que se refiere el párrafo anterior.

                          Para los efectos del Artículo Tercero Transitorio, último párrafo del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Reglamento de la Ley del ISR, publicado en el DOF el 4 de diciembre de 2006, se entiende que los contribuyentes que celebren convenios son a los que se refiere el artículo 88-B del Reglamento de la Ley del ISR, únicamente por los bienes que sean donados a través de dichos convenios.

                          LISR 31, RLISR 88, 88-B, 89, DECRETO DOF 04/12/2006 ARTICULO TERCERO

Capítulo II.3.3. De las Instituciones de Crédito, de Seguros y de Fianzas, de los Almacenes Generales de Depósito, Arrendadoras Financieras, Uniones de Crédito  y de las Sociedades de Inversión de Capitales

                          Declaración informativa de sociedades de inversión de capitales

II.3.3.1.             Para los efectos del artículo 50, último párrafo de la Ley del ISR, la información señalada deberá presentarse en la forma oficial 53, misma que se contiene en el Anexo 1, rubro A.

                          LISR 50

                          Autoridad competente ante la que se tramita la constancia de reciprocidad con Estados en materia de ISR

II.3.3.2.             Para los efectos del artículo 58, fracción I, inciso f) de la Ley del ISR y el artículo 74-A, segundo párrafo de su Reglamento, la solicitud de constancia de reciprocidad en materia del ISR, se tramitará ante la Dirección General de Protocolo de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

                          LISR 58, RLISR 74-A

                          Procedimiento para que las instituciones que componen el sistema financiero presenten información

II.3.3.3.             Para los efectos de los artículos 58, 59, fracción I, 60 y 161 de la Ley del ISR, se entenderá que las instituciones que componen el sistema financiero cumplen con la obligación establecida en los preceptos citados, si a más tardar el 15 de febrero de cada año presentan al SAT una base de datos, por vía electrónica o a través de medio físico de almacenamiento electrónico, que contenga además de la clave en el RFC o, en su caso, la CURP del contribuyente, la siguiente información:

I.        Los intereses nominales pagados a las personas físicas con actividad empresarial o profesional y a los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país.

II.       Los intereses nominales devengados a favor de las personas morales.

III.      Los intereses reales y nominales pagados, a las personas físicas distintas de las señaladas en la fracción I de la presente regla y a los fideicomisos.

IV.     El monto de las retenciones efectuadas a los contribuyentes a que se refieren las fracciones I, II y III de la presente regla y el saldo promedio de sus inversiones, por cada uno de los meses del ejercicio fiscal de que se trate.

                          Cuando corresponda informar sobre los intereses reales, también se deberá reportar la pérdida que resulte en el ejercicio fiscal de que se trate, entendiéndose como pérdida el caso en el que el ajuste por inflación a que se refiere el artículo 159 de la Ley del ISR, sea mayor que los intereses pagados al contribuyente.

                          La obligación establecida en el artículo 59, fracción I de la Ley del ISR, no aplicará a los pagos por intereses que realicen los emisores de títulos de deuda a través de las instituciones que componen el sistema financiero a las entidades a que se refiere el artículo 58, fracciones I, inciso a) y II de la Ley del ISR.

                          El saldo promedio de las inversiones a que se refiere la fracción IV de la presente regla, se calculará mensualmente y se determinará sumando los saldos al final de cada uno de los días del mes de que se trate, entre el número total de días de dicho mes. En el caso de las operaciones financieras derivadas, el saldo promedio de las inversiones será el monto promedio mensual de las cantidades depositadas por el contribuyente con el intermediario para obtener el derecho a efectuar o continuar con las operaciones hasta su vencimiento o cancelación.

                          Se entenderá que las instituciones que componen el sistema financiero, cumplen con lo señalado en el artículo 60, último párrafo de la Ley del ISR, si además de entregar la información a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, proporcionan al SAT información sobre el saldo promedio mensual de la cartera accionaria de cada contribuyente, por cada uno de los meses del ejercicio fiscal de que se trate, valuado a los precios de mercado vigentes en el mes que corresponda y, en su caso, el monto de las retenciones efectuadas en el ejercicio. Asimismo, deberán informar el total de las comisiones cobradas por la enajenación de acciones en el mes a cada contribuyente.

                          Para los efectos del párrafo anterior, el saldo promedio mensual de la cartera accionaria de cada contribuyente se obtendrá de dividir la suma del valor de la cartera accionaria al final de cada uno de los días del mes de que se trate, entre el número total de días de  dicho mes.

                          LISR 58, 59, 60, 159, 161

                          Identificación del perceptor de los intereses por parte de las Administradoras de Fondos para el Retiro

II.3.3.4.             Tratándose de las Administradoras de Fondos para el Retiro que proporcionen información a las autoridades fiscales sobre sus clientes a los que les pagaron intereses durante el ejercicio fiscal que corresponda, de conformidad con el artículo 59, fracción I de la Ley del ISR, podrán identificar al perceptor de dichos intereses por su clave en el RFC o en su defecto, cuando éstos no tuviesen clave en el RFC, podrán presentar la CURP.

                          Cuando la clave en el RFC o la CURP del contribuyente que proporcionen las Administradoras de Fondos para el Retiro a las autoridades fiscales, no coincidan con los registros del SAT, a petición de dicha autoridad, las instituciones citadas tendrán que informar por vía electrónica el nombre y domicilio fiscal del contribuyente de que se trate.

                          LISR 59

Capítulo II.3.4. Del régimen de consolidación

                          Documentación que debe adjuntarse a la solicitud de autorización para consolidar fiscalmente

II.3.4.1.             La información que deberá acompañarse a la solicitud de autorización a que se refiere el artículo 65, fracción I de la Ley del ISR será la establecida en la ficha 8/ISR “Solicitud de consolidación”, contenida en el Anexo 1-A.

                          LISR 65

                          Solicitud de autorización para dejar de determinar su resultado fiscal consolidado

II.3.4.2.             Para los efectos del artículo 71, décimo tercer párrafo de la Ley del ISR, la sociedad controladora que opte por dejar de determinar su resultado fiscal consolidado con anterioridad a que haya concluido el plazo de cinco ejercicios a que se refiere dicho párrafo, deberá obtener autorización de la ACNI. En la solicitud de autorización que para estos efectos se presente, la sociedad controladora señalará, en forma detallada, las causas que motivan la solicitud de desconsolidación y acompañará a dicha solicitud los requisitos establecidos en la ficha 9/ISR “Solicitud de desconsolidación” contenida en el Anexo 1-A.

LISR 71

                          Obligación de las sociedades controladoras de informar los cambios de denominación o razón social

II.3.4.3.             Para los efectos de actualizar la base de datos que lleva la Administración Central de Normatividad de Grandes Contribuyentes de las sociedades que cuentan con autorización para determinar su resultado fiscal consolidado, las sociedades controladoras deberán informar a dicha administración los cambios de denominación o razón social que las empresas que consolidan efectúen durante la vigencia de la presente Resolución, dentro del mes siguiente a aquél en el que se haya efectuado el cambio, acompañando la siguiente documentación:

I.        Copia de la escritura o póliza en la que se protocolizó el acta de asamblea en la que se haya acordado el cambio de denominación o razón social.

II.       Copia del aviso de cambio de denominación o razón social presentado ante la autoridad correspondiente, así como de la cédula de identificación fiscal que contenga la nueva denominación o razón social.

Capítulo II.3.5. De las obligaciones de las personas morales

                          Claves utilizadas en las constancias de pagos a extranjeros

II.3.5.1.             Para los efectos de la expedición de las constancias a que se refiere el artículo 86, fracción III de la Ley del ISR, las claves correspondientes a clave del país y clave del país de residencia, son las que se contienen en el Anexo 10.

                          LISR 86

                          Plazo para presentar información de partes relacionadas

II.3.5.2.             Para los efectos de los artículos 86, fracción XIII y 133, fracción X de la Ley del ISR, los contribuyentes que se encuentren obligados a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado o que hayan ejercido la opción a que se refiere el artículo 32-A, quinto párrafo del CFF, podrán presentar la información que corresponda al ejercicio fiscal de que se trate a que se refieren dichas fracciones, a más tardar en la fecha en que deban presentar el dictamen de estados financieros, conforme a las disposiciones fiscales aplicables. Cuando esta información deba presentarse a través de medios digitales, la misma podrá presentarse ante la Administración Central de Fiscalización de Precios de Transferencia.

                          CFF 32-A, LISR 86, 133

                          Facilidad para no presentar información de operaciones con partes relacionadas para las transacciones que se indican

II.3.5.3.             Para los efectos de los artículos 86, fracción XIII y 133, fracción X de la Ley del ISR, los contribuyentes no tendrán obligación de reportar dato alguno en el Anexo 9 de la Declaración Informativa Múltiple, cuando se trate de las siguientes operaciones con partes relacionadas:

                          INGRESOS:

1303       GANANCIA REALIZADA POR FUSION

1304       GANANCIA REALIZADA POR ESCISION

1305       GANANCIA QUE PROVENGA DE REDUCCION DE CAPITAL DE SOCIEDADES MERCANTILES RESIDENTES EN EL EXTRANJERO

1306       GANANCIA QUE PROVENGA DE LIQUIDACION DE SOCIEDADES MERCANTILES RESIDENTES EN EL EXTRANJERO

1307       INGRESOS POR RECUPERACION DE CREDITOS INCOBRABLES

1309       AJUSTE ANUAL POR INFLACION RELATIVO A LOS CREDITOS Y DEUDAS CON PARTES RELACIONADAS

1310       UTILIDAD EN CAMBIOS GENERADA DE SALDOS Y OPERACIONES CON PARTES RELACIONADAS

1311       CANTIDADES RECIBIDAS EN EFECTIVO, EN MONEDA NACIONAL O EXTRANJERA POR CONCEPTO DE PRESTAMOS, APORTACIONES PARA FUTUROS AUMENTOS DE CAPITAL MAYORES A $600,000 CUANDO NO SE CUMPLA CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 86-A DE LA L.I.S.R.

1312       INGRESOS POR DIVIDENDOS

COSTOS Y GASTOS:

3007       CREDITOS INCOBRABLES, PERDIDAS POR CASO FORTUITO, FUERZA MAYOR O POR ENAJENACION DE BIENES DISTINTOS DE INVENTARIO

3008       AJUSTE ANUAL POR INFLACION RELATIVO A LOS CREDITOS Y DEUDAS CON PARTES RELACIONADAS

3009       PERDIDA EN CAMBIOS GENERADA DE SALDOS Y OPERACIONES CON PARTES RELACIONADAS.

                          LISR 86, 133

                          Declaración informativa de fideicomisos empresariales

II.3.5.4.             Para los efectos del artículo 86, fracción XVI de la Ley del ISR la información señalada deberá presentarse en el Anexo 10 “Operaciones efectuadas a través de Fideicomisos” de la forma oficial 30 de la “Declaración Informativa Múltiple”.

                          LISR 86

                          Aviso de préstamos, aportaciones para futuros aumentos de capital o aumentos de capital recibidos en efectivo

II.3.5.5.             Para los efectos del artículo 86-A de la Ley del ISR, los contribuyentes deberán presentar la información a que se refiere la citada disposición a través de la forma oficial 86-A “Aviso de préstamos, aportaciones para futuros aumentos de capital o aumentos de capital recibidos en efectivo”, contenida en el Anexo 1, rubro A, numeral 2.

                          LISR 86-A

Capítulo II.3.6. De los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio  personal subordinado

                          Opción para expedir constancias de retenciones por salarios

II.3.6.1.             Para los efectos del artículo 118, fracción III de la Ley del ISR, los contribuyentes que deban expedir constancias a las personas que les hubieran prestado servicios personales subordinados, a través de la forma oficial 37 del Anexo 1, podrán optar por utilizar en lugar de la citada forma, el Anexo 1 de la forma oficial 30 “Declaración Informativa Múltiple”, el cual deberá contener adicionalmente, sello, en caso de que se cuente con éste y firma del empleador que lo expide.

                          LISR 118

                          Procedimiento y requisitos para la presentación de la constancia de sueldos pagados

II.3.6.2.             Para los efectos del artículo 118, fracciones III y V de la Ley del ISR, los retenedores que deban proporcionar constancias de remuneraciones cubiertas a las personas que les hubieran prestado servicios personales subordinados, deberán asentar en la forma oficial 37, una leyenda en la que se señale la fecha en que se presentó ante el SAT la Declaración Informativa Múltiple de los pagos de las citadas remuneraciones; el número de folio o de operación que le fue asignado a dicha declaración y manifestación sobre si realizó o no el cálculo anual del ISR al trabajador al que le entrega la constancia.

                          Tratándose de contribuyentes que opten por utilizar en lugar de la forma oficial 37, la impresión del Anexo 1 que emita el programa para la presentación de la Declaración Informativa Múltiple o el Anexo 1 de la forma oficial 30, deberán también asentar en los mismos términos la información a que se refiere el párrafo anterior.

                          Esta información se asentará en el citado formato, impresión o anexo, según se trate, en el anverso o reverso del mismo, mediante sello, impresión o a través de máquina de escribir.

                          La leyenda a que se refiere la presente regla, se asentará en los siguientes términos:

                          "Se declara, bajo protesta de decir verdad, que los datos asentados en la presente constancia, fueron manifestados en la respectiva declaración informativa (múltiple) del ejercicio, presentada ante el SAT con fecha ____________________ y a la que le correspondió el número de folio o de operación __________, así mismo, SI ( ) o NO ( ) se realizó el cálculo anual en los términos que establece la Ley del ISR."

                          Al final de la leyenda antes señalada, deberá nuevamente imprimirse el sello, en caso de que se cuente con éste, y firmarse por el empleador que expida la constancia.

                          Las constancias a que se refiere la presente regla, podrán proporcionarse a los trabajadores a más tardar el 28 de febrero de cada año.

                          LISR 118

                          Procedimiento para el pago provisional del ISR por salarios pagados por sujetos no obligados a retener y por ingresos provenientes del extranjero

II.3.6.3.             Los contribuyentes que presten servicios personales subordinados a personas no obligadas a efectuar la retención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118, último párrafo de la Ley del ISR y los que obtengan ingresos provenientes del extranjero por estos conceptos, enterarán el pago provisional a que se refiere el artículo 113, último párrafo del citado ordenamiento de conformidad con lo dispuesto en las secciones II.2.8.5. a II.2.8.6., y el Capítulo II.2.9., en el concepto identificado como “ISR personas físicas. Salarios” en la aplicación electrónica correspondiente.

                          LISR 113,118, RMF 2011 II.2.8.5., II.2.8.6., II.2.9.

Capítulo II.3.7. De los ingresos por actividades empresariales y profesionales

Sección II.3.7.1. Del régimen intermedio de las personas físicas con actividades empresariales

                          Registros de fabricantes, importadores y empresas desarrolladoras de sistemas autorizadas

II.3.7.1.1.         Para los efectos del artículo 134, tercer párrafo de la Ley del ISR y el artículo 172 de su Reglamento, los fabricantes, importadores o empresas desarrolladoras de sistemas a quienes el SAT ha otorgado registro y aprobado sus modelos de máquinas registradoras de comprobación fiscal, equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal, son los que se relacionan en la página de Internet del SAT.

                          LISR 134, RLISR 172

                          Logotipo de los comprobantes fiscales de máquinas y equipos electrónicos

II.3.7.1.2.         Para los efectos del artículo 134, tercer párrafo de la Ley del ISR y artículo 171, fracción I, inciso c), numeral 4 de su Reglamento, el logotipo fiscal que deberán contener los comprobantes que emitan las máquinas registradoras de comprobación fiscal y los equipos electrónicos de registro fiscal, es el que se contiene en el Anexo 1, apartado C, numeral 3.

                          LISR 134, RLISR 171

                          Sección II.3.7.2. Del régimen de pequeños contribuyentes

                          Pagos de los contribuyentes del régimen de pequeños contribuyentes

II.3.7.2.1.         Para los efectos del artículo 139, fracción VI de la Ley del ISR y 17 de la Ley del IETU, los contribuyentes del régimen de pequeños contribuyentes a que se refiere el Título IV, Capítulo II, Sección III de la citada Ley, que obtengan sus ingresos en las entidades federativas que hayan suscrito el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, realizarán los pagos respectivos en las oficinas autorizadas por las citadas entidades federativas, a través de las formas oficiales que éstas publiquen, mismas que deberán contener como mínimo la información que se establece en el Anexo 1, rubro E, numeral 1.

                          Los contribuyentes a que se refiere la presente regla, efectuarán el pago del ISR, IVA e IETU a su cargo, en los plazos establecidos en la regla II.5.1.3.

                          LISR 139, LIETU 17, CLAUSULA DECIMO PRIMERA AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, RMF 2011 II.5.1.3.

Capítulo II.3.8. De los ingresos por enajenación de bienes

                          Procedimiento para cumplir la obligación de los fedatarios públicos de pagar el ISR y el IVA

II.3.8.1.             Para los efectos de los artículos 154, tercer párrafo, 157, último párrafo y 189, tercer párrafo de la Ley del ISR, así como el artículo 27, noveno y décimo párrafos del CFF, los fedatarios públicos que por disposición legal tengan funciones notariales, realizarán el entero de los pagos del ISR, así como del IVA correspondientes a las enajenaciones y adquisiciones en las que intervengan en su carácter de fedatarios, a través de medios electrónicos de conformidad con la sección II.2.8.5.

                          Asimismo, dichos fedatarios se encontrarán relevados de presentar la declaración anual informativa a que se refieren las citadas disposiciones, cuando hayan presentado la información correspondiente de las operaciones en las que intervinieron a través del programa electrónico “DeclaraNOT”, contenido en el portal del SAT en Internet. El llenado de dicha declaración se realizará de acuerdo con el Instructivo para el llenado del programa electrónico “DeclaraNOT”, que se encuentra contenido en la citada página de Internet. El SAT enviará a los fedatarios públicos por la misma vía, el acuse de recibo electrónico, el cual deberá contener el número de operación, fecha de presentación, nombre del archivo electrónico que contiene la información y el sello digital generado por dicho órgano; asimismo, se podrá obtener la reimpresión del acuse de recibo electrónico, a través de la citada página de Internet del SAT.

                          Para efectuar el envío de la información a que se refiere el párrafo anterior, los fedatarios públicos deberán utilizar su FIEL, generada conforme a lo establecido en la ficha 116/CFF “Obtención del Certificado de FIEL” contenida en el Anexo 1-A o la CIECF generada a través de los desarrollos electrónicos del SAT, que se encuentran en la página de Internet del SAT, dicha clave sustituye ante el SAT a la firma autógrafa y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo el mismo valor probatorio.

                          El entero a que se refiere el primer párrafo de esta regla, se deberá efectuar por cada una de las operaciones consignadas en escritura pública o póliza en las que intervengan dichos fedatarios, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se firme la minuta, escritura o póliza respectiva.

                          La presentación de la información a que se refiere el primer párrafo de esta regla, se deberá efectuar por cada una de las operaciones consignadas en escritura pública o póliza en las que intervengan dichos fedatarios dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se firme la minuta, escritura o póliza respectiva.

                          Los fedatarios públicos que por disposición legal tengan funciones notariales por las operaciones de enajenación o adquisición de bienes en las que hayan intervenido, y cuando así lo solicite el interesado expedirán la impresión de la constancia que emita el programa electrónico “DeclaraNOT”, contenido en la página de Internet del SAT, misma que deberá contener el sello y firma del fedatario público que la expida.

                          Los fedatarios públicos también cumplirán con la obligación de la presentación del aviso a que se refiere el artículo 109, fracción XV, inciso a), último párrafo de la Ley del ISR, mediante el uso del programa electrónico “DeclaraNOT”, contenido en el portal de Internet del SAT.

                          CFF 27, LISR 109, 154, 157, 189, RMF 2011 II.2.8.5.

Capítulo II.3.9. De los residentes en el extranjero con ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional

                          Estructura del registro de bancos, entidades de financiamiento, fondos de pensiones y jubilaciones y fondos de inversión del extranjero

II.3.9.1.             Para los efectos de los artículos 179, 195, 196, 197 y 199 de la Ley del ISR, el Registro de Bancos, Entidades de Financiamiento, Fondos de Pensiones y Jubilaciones y Fondos de Inversión del Extranjero, que lleve la AGGC se estructurará en la forma siguiente:

Libro I

Sección 1.      Registro de bancos extranjeros.

Sección 2.      Registro de entidades de financiamiento pertenecientes a estados extranjeros.

Sección 3.      Registro de entidades que coloquen o inviertan en el país capital que provenga de títulos de crédito que emitan y que sean colocados en el extranjero entre el gran público inversionista.

Sección 4.      Registro de entidades que otorguen créditos para financiar la adquisición de maquinaria y equipo y en general para la habilitación y avío o comercialización.

Sección 5.      Registro de entidades de financiamiento residentes en el extranjero dedicadas a promover la exportación mediante el otorgamiento de préstamos o garantías en condiciones preferenciales.

Sección 6.      Registro de entidades de financiamiento residentes en el extranjero, en las que el Gobierno Federal, a través de la Secretaría o el Banco Central, participe en su capital social.

Libro II

Sección 1.      Registro de fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero.

Sección 2.      Registro de fondos de inversión en los que participan fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero.

Sección 3.      Registro de personas morales del extranjero en las que participan fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero.

                          Las solicitudes de inscripción y los avisos de renovación de la inscripción o modificación de la denominación o razón social, en el Registro de Bancos, Entidades de Financiamiento, Fondos de Pensiones y Jubilaciones y Fondos de Inversión del Extranjero, así como todas aquellas solicitudes e información relacionadas con dicho registro, se deberán presentar ante la ACNI, sita en Av. Hidalgo No. 77, planta baja, Colonia Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06300, México, D.F.

                          La documentación e información que se deba presentar para los efectos del registro en comento, deberá acompañarse con una traducción autorizada en idioma español a excepción del último informe anual aprobado por la asamblea del banco o entidad que solicite la renovación de su inscripción a que se refiere la regla II.3.9.7., fracción I.

                          LISR 179, 195, 196, 197, 199, RMF 2011 II.3.9.7.

                          Requisitos de la información para la retención sobre los intereses provenientes de títulos de crédito

II.3.9.2.             Para los efectos del artículo 195, antepenúltimo párrafo de la Ley del ISR, tratándose de la retención sobre los intereses provenientes de títulos de crédito a que se refiere el artículo 9 de la citada Ley, la información a que alude dicho párrafo deberá contener:

I.        La fecha en que se adquirieron los títulos que se traspasan.

II.       En su caso, el folio asignado a la operación que se celebra.

III.      El precio de traspaso de los títulos, que será el costo de adquisición de los títulos que se traspasen cuando se trate de operaciones libres de pago. Dicho costo será el proporcionado por el inversionista, siempre que tal costo coincida con los registros del depositario y, en su defecto, deberá aplicarse el método “primeras entradas primeras salidas” para identificar el costo de los títulos que se traspasen.

IV.     La fecha de vencimiento de los títulos transferidos.

V.      El emisor de los títulos.

VI.     El número de serie y cupón de los mismos.

                          LISR 9, 195

                          Autoridad competente para presentar la solicitud de inscripción como retenedor por los residentes en el extranjero que paguen salarios

II.3.9.3.             Para los efectos del artículo 249, fracción I del Reglamento de la Ley del ISR, los retenedores deberán presentar ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, el escrito libre a que se refiere la citada disposición reglamentaria.

                          Asimismo, el ISR a cargo de las personas físicas residentes en el extranjero que se pague en cualquiera de las opciones señaladas en el artículo 249 del Reglamento de la Ley del ISR, se deberá enterar de conformidad con los capítulos I.2.11. y I.2.12., así como con las secciones II.2.8.5. a II.2.9., utilizando para ello el concepto ISR, referente a retenciones por salarios, en los desarrollos electrónicos del SAT a que se refieren los citados capítulos.

                          RLISR 249, RMF 2011 I.2.11., I.2.12., II.2.8.5., II.2.8.6., II.2.9.

                          Autoridad competente para la presentación de la solicitud de inscripción al RFC como retenedor por actividades artísticas distintas de espectáculos públicos o privados

II.3.9.4.             La solicitud de inscripción al RFC como retenedor a que se refiere el artículo 268, segundo párrafo del Reglamento de la Ley del ISR, se deberá presentar ante cualquier ALSC.

                          Asimismo, el ISR a cargo a que se refiere el citado artículo 268 del Reglamento de la Ley del ISR, se deberá enterar en las oficinas autorizadas, de conformidad con los capítulos I.2.10., I.2.11., I.2.12., I.2.14., I.2.15., I.2.16., I.2.17, así como con las secciones II.2.8.5. a II.2.9., utilizando para ello en ISR, el concepto relativo a “ISR otras retenciones”, de los desarrollos electrónicos del SAT a que se refieren los citados capítulos.

                          RLISR 268, RMF 2011 I.2.10., I.2.11., I.2.12., I.2.14., I.2.15., I.2.16., I.2.17., II.2.8.5., II.2.8.6., II.2.9.

                          Documentación necesaria para la inscripción en el registro de bancos y entidades de financiamiento

II.3.9.5.             Los interesados en obtener la inscripción en cualquiera de las Secciones del Libro I del registro a que se refiere la regla II.3.9.1., deberán acompañar a su solicitud la siguiente documentación:

I.        Copia del acta constitutiva o estatutos vigentes, decreto o instrumento de creación o documento constitutivo equivalente del banco o entidad de que se trate.

II.       Copia de los documentos oficiales emitidos por la autoridad correspondiente del país de residencia del banco o entidad de que se trate o registrados con esta autoridad en los que se le autorice su funcionamiento como banco o entidad de financiamiento. Este requisito no será aplicable para el registro de las entidades a que se refieren las Secciones 4, 5 y 6 del Libro I. En el supuesto de la Sección 5 antes referida, será aplicable lo dispuesto en este párrafo, siempre que las entidades pertenezcan a estados extranjeros.

III.      Copia certificada u original del certificado de residencia expedido por la autoridad competente con el que acredite, en los términos de un convenio para evitar la doble imposición, su calidad de residente en el otro país contratante del banco o entidad de que se trate o certificado expedido por la autoridad competente con el que acredite que presentaron la declaración del último ejercicio conforme al régimen fiscal aplicable a los residentes de ese país para que, en su caso, le sea aplicable la tasa del 4.9% prevista en el Artículo 21, fracción I, numeral 2 de la LIF.

          Este requisito no será aplicable para el registro de las entidades a que se refiere la Sección 6 del Libro I.

IV.     Copia de la documentación que acredite al solicitante para actuar en representación del banco o entidad de que se trate.

          Cuando sea una entidad financiera de objeto limitado (Nonbank bank) la que desee obtener su registro en la Sección I del Libro I, en lugar de cumplir con el requisito a que se refiere la fracción II de esta regla, presentará sus estados financieros dictaminados del último ejercicio, tanto individuales como consolidados, acompañando a los mismos una certificación emitida por un contador público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio internacional, en la que se acredite el cumplimiento de todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a)      Que el total de las operaciones activas por el otorgamiento de financiamientos representen al menos el 50% del total de sus activos.

          Para los efectos del párrafo anterior, se consideran operaciones activas por el otorgamiento de financiamiento, los préstamos otorgados, el arrendamiento de bienes, el factoraje y las inversiones en títulos de deuda que realiza directamente la entidad financiera y los que realiza ella indirectamente, a través de sus sociedades subsidiarias, siempre que éstas sean también entidades de financiamiento.

          El porcentaje mínimo del 50% que requiere este inciso, debe determinarse con las cifras de los estados financieros consolidados de la entidad financiera que solicite su registro, para incluir tanto a las operaciones activas de financiamiento que realiza directamente ella como a las que realiza indirectamente a través de sus sociedades subsidiarias.

b)      Que sus operaciones pasivas por financiamiento, a través de la emisión de títulos de crédito colocados entre el gran público inversionista en el extranjero, representan al menos el 45% del total de sus activos.

c)      Que los recursos captados por ella provenientes de partes relacionadas no exceden del 10% del total de sus operaciones pasivas por financiamiento.

El porcentaje mínimo y máximo a que se refieren los incisos b) y c) se determinan con base en los estados financieros individuales de la entidad financiera que solicite su registro.

                          El registro que obtenga la entidad financiera de objeto limitado con arreglo a la presente regla, no surtirá sus efectos respecto de los préstamos que se consideren respaldados en los términos del artículo 92, fracción V de la Ley del ISR.

                          El SAT procederá a efectuar el registro del banco o entidad de financiamiento de que se trate, mismo que se publicará en su página de Internet. Una vez publicado el banco o entidad de que se trate en el listado de bancos y entidades registradas, el registro surtirá sus efectos a partir de la fecha en la que se presentó la solicitud de inscripción respectiva. Dicha dependencia, de oficio o a petición del funcionario autorizado del estado o entidad del extranjero, podrá llevar a cabo la inscripción de las entidades de financiamiento pertenecientes a estados extranjeros en las Secciones 2, 5 y 6 del Libro I del Registro.

                          LISR 92, 197, LIF 21, RMF 2011 II.3.9.1.

                          Requisitos para la inscripción de entidades de financiamiento como bancos de inversión

II.3.9.6.             Las entidades de financiamiento que deseen obtener su inscripción en el Libro I, Sección I, como bancos de inversión a que se refiere el artículo 195 de la Ley del ISR, deberán cumplir con lo dispuesto en la regla II.3.9.5., con excepción de lo dispuesto en las fracciones II y III de la citada regla y deberán cumplir los requisitos y presentar la información que a continuación se señala:

I.        Que dichas entidades residan en un país que tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información fiscal con México.

II.       Que las entidades de financiamiento sean sociedades que cuenten con una autorización para realizar las actividades a que se refiere el artículo 22 de la Ley del Mercado de Valores, vigente hasta el 27 de junio de 2006, o bien el artículo 171 de la citada Ley en vigor a partir del 28 de junio de 2006, de conformidad con las regulaciones aplicables en el país en que residan, emitida por las autoridades competentes de dicho país, o se trate de entidades que realicen alguna de dichas actividades y sean sociedades controladas por la misma sociedad controladora de la sociedad que cuente con la mencionada autorización.

III.      Que dichas entidades de financiamiento presenten:

a)      El organigrama del grupo financiero al que pertenezca la entidad que solicite su inscripción, en el que aparezcan las entidades que lo integran en las que la sociedad controladora del grupo tenga una participación accionaria con derecho a voto, directa o indirecta, del 80% o más de su capital. Entre dichas entidades debe haber al menos una sociedad que cuente con la autorización a que se refiere la fracción II anterior.

b)      Constancia de participación accionaria en la entidad que cuente con la autorización mencionada en la fracción II anterior y, en su caso, constancia de participación accionaria en la entidad que solicite su inscripción, firmadas por su representante legal.

c)      Copia certificada de los documentos oficiales en los que conste la autorización a que se refiere la fracción II anterior.

d)      Escrito que contenga la certificación emitida por un contador público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio internacional, en la que se acredite y detalle cuáles son las actividades que realiza la sociedad que cuenta con la autorización mencionada, a que se refiere la fracción II anterior, al amparo de dicha autorización y, en su caso, la certificación deberá acreditar y detallar cuáles son las actividades que realiza la sociedad que solicita su inscripción en los términos de la presente regla y que no cuenta con la referida autorización.

e)      Original o copia certificada del certificado de residencia fiscal emitido por las autoridades competentes de la sociedad que cuente con la autorización a que se refiere la fracción II de la presente regla y, en su caso, de la entidad que solicite su inscripción.

          El registro que se obtendrá con arreglo a la presente regla no surtirá sus efectos respecto de préstamos que se consideren respaldados, en los términos del artículo 92, fracción V de la Ley del ISR y respecto de operaciones de financiamiento con partes relacionadas residentes en México o residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país.

                          LISR 92, 195, LMV 22, 171, RMF 2011 II.3.9.5.

                          Documentación necesaria para la renovación de la inscripción en el registro de bancos y entidades de financiamiento

II.3.9.7.             Los bancos y entidades que se encuentren incluidos en el listado de bancos y entidades registradas publicado en la página de Internet del SAT, excepto los señalados en el Libro I, Sección 5 a que se refiere la regla II.3.9.1., deberán solicitar la renovación de su inscripción en el registro a que se refiere dicha regla, dentro de los tres primeros meses de cada año, mediante escrito del banco o entidad de que se trate, acompañando la siguiente documentación:

I.        Copia del último informe anual aprobado por la asamblea del banco o entidad de que se trate, que se haya presentado a las autoridades reguladoras de su país de residencia o, en su caso, al principal mercado de valores en el que estén registradas sus acciones.

II.       El saldo insoluto del total de los financiamientos otorgados, adquiridos o garantizados, con respecto a residentes en México al 31 de diciembre del año anterior.

III.      Declaración bajo protesta de decir verdad, de que el banco o entidad de que se trate, es el beneficiario efectivo de los intereses derivados de los financiamientos a que se refiere la fracción V de esta regla.

IV.     Copia certificada u original del certificado de residencia expedido por la autoridad competente con el que acredite, en los términos de un convenio para evitar la doble imposición, su calidad de residente en el otro país contratante del banco o entidad de que se trate o certificado expedido por la autoridad competente con el que acredite que presentaron la declaración del último ejercicio conforme al régimen fiscal aplicable a los residentes de ese país para que, en su caso, le sea aplicable la tasa del 4.9% prevista en el Artículo 21, fracción I, numeral 2 de la LIF.

          Este requisito no será aplicable para el registro de las entidades a que se refiere la Sección 6 del Libro I.

V.      Escrito en el que informe bajo protesta de decir verdad, si el banco o la entidad conserva la titularidad de los financiamientos y sus derechos de cobro, a cargo de personas residentes en México o residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país.

                          Tratándose de las entidades financieras de objeto limitado (Nonbank banks) adicionalmente a lo anterior deberán acompañar a su aviso sus estados financieros dictaminados del último ejercicio, tanto individuales como consolidados, acompañando a los mismos una certificación emitida por un contador público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio internacional, en la que se acredite el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos en la regla II.3.9.5., fracción IV, incisos a), b) y c).

                          El SAT excluirá del registro a que se refiere la regla II.3.9.1., excepto lo dispuesto en el primer párrafo de esta regla, a aquellos bancos o entidades que dejen de cumplir con los requisitos que establecen las disposiciones legales aplicables para contar con dicho registro o que no soliciten la renovación de su inscripción en el registro, dentro del plazo a que se refiere esta regla. La cancelación del registro surtirá sus efectos a partir de la fecha en que se publique la exclusión respectiva en el listado de bancos y entidades registradas, publicado en la página de Internet del SAT.

                          LISR 197, LIF 21, RMF 2011 II.3.9.1., II.3.9.5.

                          Documentación necesaria para la solicitud de Inscripción y registro de fondo de pensiones y jubilaciones y fondos de inversión o personas morales en los que participan

II.3.9.8.             Los interesados en obtener la inscripción en cualquiera de las Secciones del Libro II del registro a que se refiere la regla II.3.9.1., deberán acompañar a su solicitud la siguiente documentación:

I.        Copia del acta constitutiva, estatutos o contrato de fideicomiso, plan o instrumento de constitución, según sea el caso, del fondo o sociedad de que se trate.

II.       Tratándose de la inscripción de fondos de pensiones y jubilaciones en la Sección 1 del Libro II del registro mencionado, original o copia certificada de la constancia emitida por autoridad competente en la que se indique que el fondo está exento del ISR en su país de residencia o, en su defecto, certificación expedida en tal sentido por un contador público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio internacional.

III.      Tratándose de la inscripción de fondos de inversión o personas morales del extranjero en las Secciones 2 y 3, respectivamente, del Libro II del citado registro, en los que participan fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero, se deberá incluir en original o copia certificada la constancia de exención de todos los fondos o personas morales del extranjero que soliciten su inscripción, expedida por la autoridad competente del país en el que haya sido constituido u opere el fondo o personas morales del extranjero, o en caso de que no se pueda obtener dicha constancia, una certificación fundada expedida en tal sentido o que señale en su caso que es una entidad transparente para efectos fiscales por un contador público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio internacional, además de las constancias de exención de los fondos de pensiones y jubilaciones que participen en éstos.

          Para efectos de determinar la proporción exenta a que se refiere el artículo 248 del Reglamento de la Ley del ISR, se estará a lo siguiente:

          Los fondos de inversión o personas morales del extranjero a que se refieren las Secciones 2 y 3, respectivamente, del Libro II del citado registro, deberán obtener una certificación expedida por un contador público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio internacional, en la que se haga constar el porcentaje mensual promedio de participación de los fondos de pensiones y jubilaciones, en los fondos de inversión o personas morales del extranjero según se trate, así como desglose y descripción de cómo se integra dicha participación, que en su caso, tuvieron en el capital de dichos fondos de inversión o personas morales del extranjero durante los últimos seis meses. El porcentaje mensual promedio será el que se obtenga de dividir entre el número total de días del mes de que se trate, la suma de la participación diaria de los fondos de pensiones y jubilaciones en el fondo de inversión o persona moral según corresponda.

          El porcentaje semestral promedio se determinará dividiendo entre seis la suma de los porcentajes mensuales de los últimos seis meses. Este porcentaje será aplicable a las retenciones de los siguientes seis meses por los que fue solicitada la certificación.

          Además, los fondos de inversión o personas morales del extranjero que soliciten su registro en las Secciones 2 y 3, respectivamente, del Libro II del citado registro, deberán cumplir con lo siguiente:

a)      Proporcionarles copia de la certificación antes mencionada a las personas que estén obligadas a retenerles el ISR por los pagos que les hagan, para que ellas puedan aplicar el porcentaje exento en la retención de dicho impuesto.

b)      Tener a disposición de la autoridad la certificación antes mencionada para que ellas puedan comprobar el porcentaje exento antes referido cuando lo requieran.

IV.     Copia de la documentación que acredite al solicitante para actuar en representación del fondo de que se trate.

                          El SAT procederá a efectuar el registro del fondo de que se trate mediante su publicación en el listado de bancos y entidades registradas en la página de Internet del SAT. Una vez publicado el fondo de que se trate en el citado listado, el registro surtirá sus efectos a partir de la fecha en la que se presentó la solicitud de inscripción respectiva. Para que proceda la retención del impuesto en los términos de la regla I.3.17.18., no será necesario que aparezcan incluidos en el listado referido los fondos de pensiones y jubilaciones que participen en el capital de los fondos de inversión que estén incluidos en el listado de bancos y entidades registradas, publicado en la página de Internet del SAT.

                          LISR 197, RLISR 248, RMF 2011 I.3.17.18., II.3.9.1.

                          Renovación de la inscripción de fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero

II.3.9.9.             Los fondos de pensiones y jubilaciones inscritos en la Sección 1 del Libro II, los fondos de inversión o personas morales del extranjero inscritos en las Secciones 2 y 3, respectivamente del Libro II del citado registro, en los que participen fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero que se encuentren incluidos en el listado de bancos y entidades registradas, publicado en la página de Internet del SAT, deberán solicitar la renovación de su inscripción en el registro a que se refiere la regla II.3.9.1., dentro de los tres primeros meses de cada año, mediante escrito en el que declaren bajo protesta de decir verdad, que continúan cumpliendo con los requisitos para estar inscritos en el registro mencionado.

                          Tratándose de los fondos de inversión y personas morales a que se refieren las Secciones 2 y 3 del Libro II que se encuentren incluidos en el listado de bancos y entidades registradas, publicado en la página de Internet del SAT, deberán obtener durante los meses de enero y julio de cada año una certificación expedida por un contador público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio internacional, en la que se haga constar el por ciento de participación que los fondos de pensiones y jubilaciones tuvieron en el capital del fondo de inversión o persona moral del extranjero durante los seis meses inmediatos anteriores, calculados en los términos de la regla II.3.9.8., fracción III.

                          Los fondos de inversión y las personas morales a que se refieren las Secciones 2 y 3 del Libro II que se encuentren incluidos en el listado de bancos y entidades registradas, publicado en la página de Internet del SAT, deberán proporcionar la certificación a que se refiere el párrafo anterior a las personas que les efectúen pagos para que apliquen la proporción exenta a que se refiere el artículo 248 del Reglamento de la Ley del ISR.

                          El SAT excluirá del registro mencionado a aquellos fondos o personas morales del extranjero antes referidos, que dejen de cumplir con los requisitos que establecen las disposiciones legales aplicables para contar con dicho registro, o que no soliciten la renovación de su inscripción en el registro dentro del plazo a que se refiere esta regla. La cancelación del registro surtirá sus efectos a partir de la fecha en la que se publique la exclusión respectiva en el listado de bancos y entidades registradas, publicado en la página de Internet del SAT.

                          LISR 197, RLISR 248, RMF 2011 II.3.9.1., II.3.9.8.

                          Información del ejercicio 2002 y anteriores sobre financiamiento

II.3.9.10.          Para proporcionar la información correspondiente al ejercicio de 2002 y ejercicios anteriores, incluyendo sus complementarias sobre los financiamientos otorgados por bancos y personas morales, residentes en el extranjero a que se refiere la regla II.3.9.1., las personas residentes en México y los establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero que efectuaron pagos al extranjero por concepto de intereses derivados de dichas operaciones de financiamiento, conforme al artículo 195 y prevista en la declaración a que se refieren los artículos 86, fracción VII y 133, fracción VII de la Ley del ISR, deberán presentar ante la ACFI, la información en medios magnéticos en los que hagan constar por cada uno de los préstamos lo siguiente:

I.        El saldo insoluto de los préstamos que le hayan sido otorgados o garantizados por residentes en el extranjero al 31 de diciembre del año anterior al que corresponda la declaración.

II.       El tipo de financiamiento de acuerdo a las categorías estipuladas en las diferentes fracciones del artículo 195 de la Ley del ISR, clave del RFC y denominación o razón social del deudor, denominación o razón social del beneficiario efectivo de los intereses, el número de registro del beneficiario efectivo de los intereses de conformidad con el listado de bancos y entidades registradas, publicado en la página de Internet del SAT, el país de residencia para los efectos fiscales del beneficiario efectivo de los intereses; el tipo de moneda; la denominación de la tasa de referencia y el margen pactado en términos de puntos base para obtener la tasa de interés aplicable o esta última tasa en caso de no fijarse en función de una tasa de referencia; el importe total de los intereses pagados; la tasa de retención del ISR aplicada sobre los pagos de intereses; el importe total del ISR retenido durante el ejercicio; así como las fechas de apertura y vencimiento de la operación de financiamiento. La información anterior deberá registrarse por cada operación de financiamiento.

          Las personas y establecimientos permanentes a que se refiere el primer párrafo de esta regla, deberán además conservar a disposición de las autoridades fiscales, como parte integrante de su contabilidad y junto con la documentación en la que conste la operación de financiamiento de que se trate, una declaración por escrito suscrita por el representante legal del banco o persona moral del extranjero con la que haya celebrado la operación de financiamiento de que se trate, en la que afirme que dicho banco o persona moral del extranjero es el beneficiario efectivo de los intereses. Esta declaración podrá efectuarse por cada operación o por todas las operaciones realizadas con el acreedor de que se trate en un periodo determinado que no podrá ser superior a seis meses. No será necesario contar con dicha declaración tratándose de operaciones de financiamiento cuya fecha de vencimiento, incluyendo renovaciones, sea inferior a 7 días.

          La información proporcionada sobre las operaciones de financiamiento efectuadas por las personas que cumplan con lo dispuesto en esta regla en los meses señalados, se considera debidamente presentada para los efectos de lo previsto en los artículos 86, fracción VII; 133, fracción VII y 195, fracción I, inciso a) de la Ley del ISR, según sea el caso, independientemente de la fecha en que se disponga del crédito correspondiente.

III.      No se tendrá obligación de proporcionar la información de las operaciones de financiamiento celebradas por las personas residentes en México y establecimientos permanentes en el país de personas residentes en el extranjero a que se refiere el primer párrafo de esta regla, en los siguientes casos:

a)      Cuando el beneficiario efectivo de los intereses sea un establecimiento en el extranjero de alguna institución de crédito del país.

b)      Cuando se paguen intereses a residentes en el extranjero provenientes de títulos de crédito que sean colocados en el extranjero entre el gran público inversionista de conformidad con las disposiciones fiscales.

c)      Cuando las operaciones de financiamiento hayan sido liquidadas en su totalidad antes de la fecha por la que se presenta la información en los términos de la fracción I de esta regla.

          La información a que se refiere esta regla correspondiente al ejercicio de 2003 y subsecuentes, incluyendo complementarias y extemporáneas, se presentará de conformidad con la sección II.2.8.4.

                          LISR 86, 133, 195, 197, RMF 2011 II.2.8.4., II.3.9.1.

                          Escrito de los residentes en el extranjero en el que manifiesten su voluntad de optar por determinar el impuesto

II.3.9.11.          Para los efectos de la regla I.3.17.3., a fin de que los residentes en el extranjero sean incluidos en el listado de la página de Internet del SAT, deberán presentar ante la ACNI, escrito en el que manifiesten su voluntad de optar por determinar el ISR conforme a lo establecido en la citada regla, y solicitar la inclusión de sus datos en la página de Internet del SAT, para lo cual proporcionarán, en su caso, su clave del RFC.

                          Además, deberán presentar ante la Administración citada durante los meses de enero y febrero de cada año, escrito libre, en el que manifiesten:

I.        Nombre y clave del RFC de la persona o personas que les hubieren realizado pagos por concepto de uso o goce temporal de bienes inmuebles ubicados en territorio nacional, así como el monto de los pagos recibidos de cada uno durante el ejercicio fiscal anterior.

II.       Descripción detallada de los inmuebles ubicados en territorio nacional por los que hubiere percibido ingresos por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles en el ejercicio fiscal inmediato anterior.

                          En caso de que el residente en el extranjero no presente la información señalada anteriormente, se excluirá del listado que aparece en la página de Internet del SAT y solamente podrá incluírsele de nueva cuenta en el listado cuando presente dicha información.

                          CFF 18, 19, CONVENIO MEXICO Y EUA ART. 6, RMF 2011 I.3.17.3.

Capítulo II.3.10. De los regímenes fiscales preferentes

                          Requisitos para que las figuras jurídicas del extranjero obtengan autorización para actuar como entidades de financiamiento por las autoridades del país en que residan

II.3.10.1.          A efecto de obtener la autorización a que se refiere el artículo 212, décimo sexto párrafo de la Ley del ISR, en relación con las entidades o figuras jurídicas del extranjero con autorización para actuar como entidades de financiamiento, los contribuyentes deberán presentar lo siguiente:

I.        Copia certificada de la autorización para actuar como entidad de financiamiento expedida por la autoridad competente del país de que se trate.

II.       Copia certificada o protocolización notarial en lo conducente del acta del consejo de administración o de la asamblea de accionistas de la sociedad residente en México que forma parte del grupo al que pertenece dicha entidad o figura jurídica del extranjero, en la que conste la autorización para obtener financiamientos de terceros independientes; lo anterior, tratándose de financiamientos cuyos montos requieran autorización del consejo de administración o de la asamblea de accionistas, de acuerdo con los estatutos, reglas o prácticas propias del contribuyente, cuando dichos financiamientos constituyan la fuente directa o indirecta de los ingresos pasivos generados por dicha entidad o figura.

          En el caso de financiamientos por montos en los que no se requiera autorización del consejo de administración o de la asamblea de accionistas citados en el párrafo anterior, el contribuyente podrá presentar una certificación expedida por un contador público independiente que pertenezca a una firma de reconocido prestigio internacional, en la que conste que se obtuvieron tales financiamientos.

III.      Manifestación bajo protesta de decir verdad del representante legal del contribuyente, en el sentido de que tales ingresos pasivos no generan una deducción autorizada para un residente en México.

IV.     Copia certificada o protocolización notarial en lo conducente del acta del consejo de administración o de la asamblea de accionistas de la entidad con autorización para actuar como entidad de financiamiento en la que conste el acuerdo a través del cual sus ingresos pasivos se destinarán, total o parcialmente, al pago de financiamientos de terceros, directa o indirectamente, ya sea por concepto de principal y/o intereses.

          La autorización a que se refiere el primer párrafo de la presente regla surtirá sus efectos en el ejercicio en el que se haya presentado la solicitud correspondiente y será aplicable por aquellos ingresos pasivos que se determinen de conformidad con la metodología que la Autoridad establezca en la misma.

                          Adicionalmente, la autorización mantendrá su vigencia en ejercicios subsecuentes, siempre que el contribuyente presente, dentro de los primeros tres meses de cada año, una manifestación bajo protesta de decir verdad de su representante legal en la que declare que:

I.        La autorización para actuar como entidad de financiamiento expedida por la autoridad competente del país de que se trate continúa vigente.

II.       Los ingresos pasivos sujetos a la autorización no generan una deducción autorizada para un residente en México.

III.      Continúan existiendo financiamientos del grupo al que pertenece la entidad de financiamiento con terceros independientes.

                          Cuando se contraten nuevos financiamientos en un ejercicio, en los términos previstos en la fracción II de la presente regla, el contribuyente deberá manifestarlo en un escrito el cual deberá presentarse ante la ACNI, conjuntamente con la información a que se refiere el párrafo anterior, a efecto de que la autorización otorgada se aplique a los ingresos pasivos derivados directa o indirectamente de dichos financiamientos.

                          LISR 212

                          Declaración informativa de ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes

II.3.10.2.          Para los efectos del artículo 214 de la Ley del ISR, los contribuyentes obligados a presentar la declaración informativa a que se refiere dicho artículo, lo deberán de hacer de conformidad con lo dispuesto en la sección II.2.8.4.

                          LISR 214, RMF 2011 II.2.8.4.

                          Autoridad competente para presentar la declaración informativa de ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes

II.3.10.3.          Para los efectos del artículo 214 de la Ley del ISR, los contribuyentes presentarán la declaración informativa del ejercicio de 2002 y ejercicios anteriores, incluyendo sus complementarias, a que hace referencia dicho artículo en medios magnéticos, ante la ACFI, sin necesidad de presentarla en la oficialía de partes de esta última, o bien, por correo certificado con acuse de recibo, dirigido a la mencionada Administración Central.

                          La información a que se refiere el citado artículo correspondiente al ejercicio de 2003 y subsecuentes, incluyendo complementaria y extemporánea, se presentará de conformidad con la sección II.2.8.4.

                          LISR 214, RMF 2011 II.2.8.4.

                          Sujetos no obligados a presentar declaración informativa de ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes

II.3.10.4.          No estarán obligados a presentar la declaración informativa a la que se refiere el artículo 214 de la Ley del ISR, los contribuyentes que generen ingresos de cualquier clase provenientes de alguno de los territorios señalados en las disposiciones transitorias de dicha Ley, a través de entidades o figuras extranjeras constituidas en otros territorios o países distintos de los señalados en dichas disposiciones transitorias, así como los contribuyentes que realicen operaciones a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales constituidas en países con los que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información fiscal, cuando en estos casos los contribuyentes estén en el supuesto previsto por la regla I.3.18.1.

                          Tampoco estarán obligados a presentar la declaración informativa antes referida, los contribuyentes que participen en una figura jurídica extranjera a través de la cual inviertan en acciones emitidas por sociedades residentes en México cuando se haya obtenido resolución de las autoridades fiscales mexicanas en la que se le de transparencia fiscal a dicha figura, atribuyéndoles a sus miembros los ingresos que deriven de dichas acciones y de los demás bienes que tengan a través de ella.

                          LISR 214, RMF 2011 I.3.18.1.

                          Declaración informativa sobre sujetos ubicados en regímenes fiscales preferentes

II.3.10.5.          Para los efectos del artículo 214 de la Ley del ISR, la declaración informativa se presentará a través del Anexo 5 “Inversiones en Territorios con Regímenes Fiscales Preferentes” de la forma fiscal 30 “Declaración Informativa Múltiple” en forma impresa, vía Internet o en medios magnéticos. Las personas físicas obligadas a presentar dicha declaración, podrán optar por anotar en los recuadros que hagan referencia a cantidades, únicamente el número 0 (cero).

                          CFF 31, LISR 214

                          Contenido de la declaración informativa de entidades transparentes

II.3.10.6.          Para los efectos del artículo 214, segundo párrafo de la Ley del ISR, la declaración informativa que presenten los contribuyentes por las operaciones que realicen a través de figuras o entidades jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales a que se refiere el artículo 212 de la Ley antes citada, deberá contener al menos la siguiente información:

I.        Los ingresos totales que genere el contribuyente a través de dichas figuras o entidades.

II.       La utilidad o pérdida fiscal que genere el contribuyente de dichas figuras o entidades.

III.      El tipo de activos que estén afectos a la realización de las actividades de dichas figuras o entidades.

IV.     Las operaciones que llevan dichas figuras o entidades con residentes en México.

Por otra parte, para los efectos de los artículos 214, segundo párrafo de la Ley del ISR y Tercero, fracción XII de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004, los contribuyentes que a partir de las fechas que a continuación se señalan, generen ingresos de cualquier clase provenientes de los siguientes territorios, podrán no presentar la declaración informativa prevista en el artículo 214, segundo párrafo de la Ley del ISR.

Territorios

Fecha

Antillas Holandesas

4 de febrero de 2011

Barbados

1 de enero de 2010

Bahamas

1 de enero de 2011

Bermudas

1 de enero de 2011

Panamá

1 de enero de 2011

Uruguay

1 de enero de 2011

                         

                          LISR 212, 214, DOF 01/12/04 Disposiciones Transitorias

Título II.4. Impuesto empresarial a tasa única

Capítulo II.4.1. Disposiciones generales

                          Aviso de concurso mercantil y documentación adjunta

II.4.1.1.             Para los efectos de los artículos 144, noveno párrafo del CFF y Vigésimo Primero Transitorio de la Ley del IETU, el contribuyente presentará ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, el aviso de declaratoria de concurso mercantil en los términos de la ficha 2/IETU contenida en el Anexo 1-A.

                          LIETU VIGESIMO PRIMERO TRANSITORIO, CFF 144

Capítulo II.4.2. De los Fideicomisos

                          Personas que presentarán el escrito de fideicomitentes o fideicomisarios sobre cumplimiento de obligaciones

II.4.2.1              Para los efectos del artículo 16, último párrafo de la Ley del IETU, el escrito a que se refiere dicho párrafo, mediante el cual la totalidad de los fideicomisarios o, en su caso, fideicomitentes, deben manifestar a la institución fiduciaria que cumplirán por su cuenta con las obligaciones establecidas en la citada Ley, podrá ser presentado a la institución fiduciaria que corresponda, por los representantes legales de los fideicomisarios o fideicomitentes que acrediten fehacientemente que cuentan con facultades para ello, según se trate.

                          Por su parte, la institución fiduciaria presentará ante las autoridades fiscales el aviso a que se refiere la ficha 1/IETU del Anexo 1-A.

                          LIETU 16

                Título II.5. Impuesto al valor agregado

Capítulo II.5.1. Disposiciones generales

                          Aviso de cambio de régimen a contribuyentes que no realicen el cálculo del IVA mediante estimativa

II.5.1.1.             Para los efectos del artículo 2-C de la Ley del IVA, los contribuyentes que no ejerzan la opción de calcular el IVA mediante estimativa deberán presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones, disminuyendo la clave correspondiente al Régimen de Pequeños Contribuyentes y aumentando la clave correspondiente al Régimen de Actividad Empresarial y Profesional o al Régimen Intermedio de las Personas Físicas con Actividades Empresariales, según corresponda.

                          LIVA 2-C, RCFF 25

                          Ejercicio de la opción de pago del IVA mediante estimativa para personas que se inscriban al RFC como REPECOS

II.5.1.2.             Para los efectos del artículo 2-C, primer párrafo de la Ley del IVA, se considera que las personas físicas que inicien actividades y que reúnan los requisitos para tributar de conformidad con la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, ejercen la opción de pagar el IVA mediante estimativa, al momento de solicitar su inscripción al RFC en el Régimen de Pequeños Contribuyentes.

                          En tanto las autoridades fiscales señalan los montos que deberán enterarse, los contribuyentes calcularan el monto del impuesto a pagar de conformidad con el artículo 2-C, quinto párrafo de la Ley del IVA.

                          LIVA 2-C

                          Periodo y formas oficiales para pagos del ISR, IVA e IETU de REPECOS en entidades federativas con convenio de colaboración

II.5.1.3.             Para los efectos de los artículos 2-C de la Ley del IVA, 139, fracción VI de la Ley del ISR y 17 de la Ley del IETU, los contribuyentes del Régimen de Pequeños Contribuyentes que tengan su domicilio fiscal, establecimientos, sucursales o agencias en las entidades federativas que hayan suscrito el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal para administrar a dichos contribuyentes, realizarán sus pagos de forma bimestral, en las instituciones de crédito que al efecto autoricen las mismas o en las oficinas recaudadoras que autorice la Entidad Federativa de que se trate, a través de las formas oficiales que éstas publiquen, mismas que deberán contener como mínimo, la información que se establece en el Anexo 1, rubro E, numeral 1.

                          Las entidades federativas podrán utilizar formatos simplificados para el segundo y ulteriores pagos bimestrales de un mismo año de calendario, siempre que la forma mediante la cual los contribuyentes realicen el primer pago bimestral del año contenga los requisitos que señala el párrafo anterior, además de que los referidos formatos simplificados, cumplan con los siguientes requisitos:

I.        Contengan como datos mínimos: el apellido paterno, materno, nombre(s), clave del RFC y CURP del contribuyente, así como el periodo al que corresponde el pago que se realiza (mes-año / mes-año).

II.       Incluya la misma cuota que la del primer pago presentado por el contribuyente en el año de que se trate.

                          Para los efectos del párrafo anterior, las entidades federativas que utilicen los formatos simplificados, deberán registrar en sus bases de datos la información fiscal contenida en la forma oficial utilizada en el primer pago y pagos sucesivos, misma que deberán conservar en archivos electrónicos, para que sea proporcionada al SAT.

                          Las entidades federativas que recauden el ISR, IVA e IETU en una sola cuota a que se refiere la presente regla, adicional a la información a que se refiere el listado de requisitos mínimos, deberán señalar en el mismo o informar a la Autoridad Federal competente, las proporciones que corresponden a cada uno de los impuestos, para efectos de la contabilidad gubernamental.

                          Para los efectos de la Ley del IETU, los contribuyentes del Régimen de Pequeños Contribuyentes realizarán sus pagos a través de las formas oficiales que publiquen las entidades federativas, mismas que deberán contener como mínimo la información que se establece en la página de Internet del SAT.

                          LIVA 2-C, LISR 139, LIETU 17

                          Aviso del destino de los saldos a favor del IVA obtenidos por contribuyentes que suministren agua para uso doméstico

II.5.1.4.             Para los efectos del artículo 6, último párrafo de la Ley del IVA, el Distrito Federal, los Estados, los municipios, así como sus organismos descentralizados y los demás contribuyentes que proporcionen el suministro de agua para uso doméstico, que hayan obtenido la devolución de saldos a favor del IVA que resulten de la aplicación de la tasa 0% prevista en el artículo 2-A, fracción II, inciso h) de la misma, deberán presentar el aviso a que se refiere el artículo 6, último párrafo de la Ley mencionada, que se contiene en la ficha 1/IVA del Anexo 1-A, conforme a lo siguiente:

I.       Se presentará a través de la forma oficial 75 “Aviso del destino de los saldos a favor del IVA” que se da a conocer en el Anexo 1, rubro A, numeral 5, la cual se acompañará a cada solicitud de devolución de saldo a favor del IVA que se presente, excepto en el caso de la primera solicitud del contribuyente.

                          En el citado aviso se informará el destino del monto obtenido en la devolución inmediata anterior, ya sea que se haya destinado para invertirse en infraestructura hidráulica, o bien, al pago de los derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de la LFD. Asimismo, se informará, en su caso, el remanente de dicho monto que esté pendiente de destinar a la inversión o a los pagos mencionados, a la fecha de presentación del aviso.

II.      Cuando los contribuyentes informen haber destinado a los conceptos mencionados, un monto inferior al obtenido en la devolución inmediata anterior, la diferencia que exista entre el monto total de la devolución obtenida y la cantidad que se haya destinado a los referidos conceptos, se disminuirá de las cantidades cuya devolución se solicite, hasta el monto de ésta.

                          Las cantidades disminuidas en los términos de esta fracción, podrán ser devueltas posteriormente a los contribuyentes, debiendo presentar conjuntamente con la solicitud de devolución, el aviso a que se refiere esta regla, en el cual se informará el monto que de dichas cantidades se ha destinado a la inversión en infraestructura hidráulica o al pago de los derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de la LFD.

                          Se considerará que no es aplicable lo dispuesto por el artículo 22, séptimo párrafo del CFF, tratándose de las resoluciones que se emitan sobre solicitudes de devolución de saldos a favor del IVA, que presenten los contribuyentes a que se refiere el artículo 2-A, fracción II, inciso h) de la Ley del IVA, en las que proceda otorgar la devolución en cantidad menor a la solicitada, por ubicarse en el supuesto previsto en el primer párrafo de esta fracción.

III.     Los contribuyentes que a partir del 1 de enero de 2003 hayan realizado erogaciones por concepto de inversiones en infraestructura hidráulica o de los derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de la LFD, podrán considerar que las devoluciones que obtengan en los términos de la presente regla se han destinado a los citados conceptos de conformidad con el artículo 6 de la Ley del IVA, hasta agotar el monto de las erogaciones realizadas, debiendo proporcionar la información a través de la citada forma oficial 75, acompañada en su caso con documentación comprobatoria del Programa de Obras Anuales conjuntamente con la solicitud de devolución correspondiente, así como la conciliación entre el importe de dichas erogaciones y el del saldo a favor.

IV.     Adicionalmente, los contribuyentes estarán obligados a presentar la forma oficial 75 “Aviso del destino de los saldos a favor del IVA” durante el mes de enero de 2012, cuando durante el año de 2011 hayan obtenido sólo una devolución, o cuando hayan obtenido más de una devolución y no hayan presentado ninguna solicitud durante los tres últimos meses de 2011.

                          En estos casos, los contribuyentes deberán presentar el aviso ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, en el que se informará el destino de la última devolución obtenida, o bien, las razones por las que no se ha realizado la inversión en infraestructura hidráulica ni el pago de los derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de la LFD.

                          Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución de saldos a favor del IVA durante el mes de enero de 2011; en este caso, el aviso se presentará de conformidad con lo dispuesto en la fracción I de esta regla.

                          En ningún caso procederá la devolución de saldos a favor del IVA por la aplicación de la tasa 0% prevista en el artículo 2-A, fracción II, inciso h) de la Ley del IVA, cuando se omita la presentación del aviso en los términos de la presente regla. Esta limitante no aplicará cuando se trate de la primera solicitud de devolución que se presente.

                          LIVA 2-A, 6, CFF 22, LFD 222, 276

                          Solicitud de devolución del IVA para misiones diplomáticas y organismos internacionales

II.5.1.5.             Para los efectos de las reglas I.5.1.7. y I.5.1.8., último párrafo, las misiones diplomáticas y organismos internacionales deberán presentar por conducto de su embajada u oficina, en forma mensual, a más tardar dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de dicho periodo, la solicitud de devolución del IVA que se les hubiera trasladado y que hayan pagado efectivamente, ante la AGGC, a través de la forma oficial y su anexo que para tal efecto se dan a conocer en el Anexo 1, acompañando a la misma los comprobantes que amparen las erogaciones correspondientes, mismos que deberán reunir los requisitos que establecen el CFF, la Ley del IVA, su Reglamento y demás disposiciones aplicables para el acreditamiento.

                          Además, la solicitud de devolución que se presente mensualmente deberá acompañarse de las confirmaciones a que se refieren las reglas I.5.1.7. y I.5.1.8.

                          La AGGC, podrá solicitar la documentación adicional que sea necesaria para el trámite de la devolución del IVA.

                          La información adicional deberá ser presentada por la misión diplomática u organismo internacional en un plazo no mayor a 30 días contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación del requerimiento respectivo formulado por la citada Administración.

                          En el caso de que la misión diplomática u organismo internacional no proporcione en el plazo señalado la información solicitada, se tendrá por no presentada la solicitud de devolución.

                          RLIVA 12, 13, RMF 2011 I.5.1.7., I.5.1.8.,

Capítulo II.5.2. De la prestación de servicios

                          Consulta de claves del RFC para determinar a sujetos exentos del IVA

II.5.2.1.             Para efectos de los artículos 15, fracción X, inciso b) segundo párrafo de la Ley del IVA y Octavo, fracción II del “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2009, las instituciones del sistema financiero deberán verificar con el SAT que la clave del RFC proporcionada por sus clientes personas físicas que tengan créditos que les hayan otorgado las mismas, corresponda a contribuyentes que no optaron por pagar el impuesto en los términos del artículo 2-C de la Ley del IVA, así como que desarrollan actividades empresariales, prestan servicios personales independientes u otorgan el uso o goce temporal de bienes inmuebles, cuando en estos últimos casos los créditos se hubieran otorgado por dichas instituciones para la adquisición de bienes de inversión o bien se trate de créditos refaccionarios, de habilitación o avío. Lo anterior, de conformidad con el calendario que para tal efecto publique el SAT en su página de Internet.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, también será aplicable para las personas físicas que hayan obtenido créditos de las instituciones del sistema financiero, con posterioridad al 31 de diciembre de 2009. Asimismo, la verificación señalada en el párrafo que antecede podrá realizarse con posterioridad al 1 de julio de 2010.

                          Para los fines expuestos, las instituciones del sistema financiero podrán establecer el procedimiento y los mecanismos conforme a los cuales se llevará a cabo la recepción de las claves del RFC de sus cuentahabientes.

                          La verificación de las claves del RFC se realizará conforme a los procedimientos descritos en las especificaciones técnicas para la validación de contribuyentes publicadas en la página de Internet del SAT a que se refiere la regla I.11.5.

                          LIVA 2-C, 15, RMF 2011 I.11.5.

Capítulo II.5.3. De la importación de bienes y servicios

                          Requisitos para la procedencia del no pago del IVA en importación de vehículos

II.5.3.1.             Para los efectos del artículo 25, fracción VIII de la Ley del IVA, para que proceda la exención del IVA, deberá anexarse al pedimento de importación definitiva, el oficio emitido por la autoridad competente del SAT en el que se haya autorizado la importación definitiva del vehículo, exenta del pago del IVA, o del oficio en el que se haya autorizado la enajenación, previa la importación definitiva exenta del pago de dicho impuesto, y deberá anotarse en los campos de observaciones y clave de permiso del pedimento respectivo, el número y fecha de dicho oficio.

                          LIVA 25

Capítulo II.5.4. De la exportación de bienes o servicios

                          Concesión para la administración de devoluciones del IVA a turistas

II.5.4.1.             Para los efectos del artículo 31 de la Ley del IVA, las personas morales que dictaminen sus estados financieros por contador público registrado, podrán administrar las devoluciones del IVA trasladado por la adquisición de mercancías en territorio nacional, a favor de los extranjeros que tengan calidad de turistas y que retornen al extranjero por vía aérea o marítima, siempre que para ello, se les otorgue concesión para la administración correspondiente.

                          Asimismo, deberán dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales por todos los ejercicios durante los cuales cuenten con la concesión.

                          Las personas morales que no se encuentren obligadas a dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales, deberán acompañar escrito en el que manifiesten bajo protesta de decir verdad que dictaminarán sus estados financieros para efectos fiscales, por el ejercicio fiscal de 2008 y por todos los ejercicios durante los cuales cuenten con la concesión, incluso si no estuviere por disposición legal obligado a ello.

                          La convocatoria para el otorgamiento de la concesión se publicará en el DOF y las reglas de operación estarán disponibles en la página de Internet del SAT.

                          LIVA 31, CFF 22

                          Título de concesión para devolución del IVA a extranjeros, condiciones y modalidades del servicio

II.5.4.2.             Para los efectos del artículo 31 de la Ley del IVA, las bases de reintegro de las devoluciones efectuadas por la concesionaria se regularán en el título de concesión, así como las condiciones y modalidades del servicio concesionado.

                          Dentro de las modalidades y condiciones que se tienen que prever en el título de concesión en los términos del párrafo que antecede, se deberá observar lo siguiente:

I.        Que se asegure la eficacia en la prestación del servicio público y que eviten la concentración.

II.       Que establezcan un tope máximo del 35% al monto de la comisión que las concesionarias cobrarán a los turistas extranjeros sobre el monto de la devolución solicitada.

III.      Que los servicios para efectuar la devolución no generen un costo para el SAT.

IV.     Que las mercancías sean adquiridas por medio de pago electrónico, o en su caso, pago en efectivo, sin que en este último caso exceda de $3,000.00.

V.      En los puntos del país en los que gocen de la concesión en cuestión y que cuenten con la infraestructura financiera apropiada para ello, deberán otorgar a todos aquellos turistas que así lo soliciten, la devolución en efectivo hasta por un máximo del 50% del monto neto a pagar al turista, sin exceder de $10,000.00. El remanente deberá depositarse en las cuentas bancarias que al efecto señale el turista.

                          LIVA 31, CFF 22

                          Documentos necesarios para devolución del IVA a turistas extranjeros

II.5.4.3.             Para los efectos del artículo 31 de la Ley del IVA, los turistas extranjeros que salgan del país vía aérea o marítima y que deseen obtener la devolución del IVA deberán presentarse ante el concesionario con lo siguiente:

I.        La solicitud de devolución del IVA a turistas extranjeros será emitida por la concesionaria y deberá contener como requisitos mínimos los siguientes:

a)     Lugar y fecha.

b)     Descripción de las mercancías adquiridas, señalando la forma de pago utilizado.

El total de las mercancías adquiridas en efectivo no podrá rebasar la cantidad de $3,000.00 por turista.

c)     Monto o cantidad total de la operación con el IVA desglosado.

d)     Comisiones aplicables por el concesionario.

e)     Monto neto del IVA a devolver.

f)      Monto a devolver en efectivo.

g)     Nombre del turista extranjero.

h)     País emisor del pasaporte del turista.

i)      Número de pasaporte.

j)      Fecha de salida del país.

k)     Firma del turista extranjero.

l)      Tipo y número del medio de pago electrónico con el que se realizó la compra.

Cuando las adquisiciones de mercancías se hayan realizado a través de varios medios de pago electrónico, el reembolso se hará al medio de pago electrónico que determine el turista en su solicitud.

m)    La leyenda “La procedencia de la devolución está sujeta al debido cumplimiento de los requisitos previstos en la Resolución Miscelánea Fiscal y que el solicitante de la devolución se presente ante la concesionaria”.

II.       Impresión del comprobante fiscal que ampare la adquisición de las mercancías por las que desea la devolución, emitido por las tiendas en donde adquirieron dichas mercancías.

III.      Forma migratoria denominada para Turista, Transmigrante, Visitante Persona de Negocios o Visitante Consejero, debidamente sellada por autoridad competente, en la que se acredite su calidad migratoria como Turista.

IV.     Las mercancías por las que se solicita la devolución.

V.      Pasaporte original vigente.

VI.     Pase de abordar o documento que acredite la salida del turista extranjero del territorio nacional.

                          LIVA 31, CFF 22, 29, 29-A, RMF 2011 I.2.9.1.4.

Capítulo II.5.5. De las obligaciones de los contribuyentes

                          Declaración informativa del IVA

II.5.5.1.             Para los efectos de este Capítulo, las personas físicas que únicamente estén obligadas a presentar la información a que se refiere el artículo 32, fracción VII de la Ley del IVA, deberán proporcionarla en la declaración anual a que se refieren las secciones II.2.8.2. y II.2.8.3., según corresponda.

                          LIVA 32, RMF 2011 II.2.8.2., II.2.8.3.

                          Declaración informativa de operaciones con terceros a cargo de personas físicas y morales, formato y medio de presentación

II.5.5.2.             La información a que se refiere la regla I.5.5.2., se deberá presentar a través de la página de Internet del SAT mediante el formato electrónico A-29 “Declaración Informativa de Operaciones con Terceros”, contenido en el Anexo 1, rubro A, numeral 5.

                          Los contribuyentes que hagan capturas de más de 500 registros, deberán presentar la información ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, en disco compacto (CD), o unidad de memoria extraíble (USB), los que serán devueltos al contribuyente después de realizar las validaciones respectivas.

                          En el campo denominado “Monto del IVA pagado no acreditable incluyendo importación (correspondiente en la proporción de las deducciones autorizadas)” del formato electrónico A-29 “Declaración Informativa de Operaciones con Terceros” se deberán anotar las cantidades que fueron trasladadas al contribuyente, pero que no reúnen los requisitos para ser considerado IVA acreditable, por no ser estrictamente indispensables, o bien, por no reunir los requisitos para ser deducibles para el ISR, de conformidad con el artículo 5, fracción I de la Ley del IVA, el llenado de dicho campo no será obligatorio tratándose de personas físicas.

                          En el campo denominado “proveedor global”, se señalará la información de los proveedores que no fueron relacionados en forma individual en los términos de la regla I.5.5.3.

                          LIVA 32, RMF 2011 I.5.5.2., I.5.5.3.

Título II.6. Impuesto especial sobre producción y servicios

Capítulo II.6.1.Disposiciones generales

                          Información de entidades federativas sobre recaudación del IEPS por la venta final al público en general de gasolinas y diesel en territorio nacional

II.6.1.1.             Para los efectos del artículo 2-A, fracción II de la Ley del IEPS, la información que presenten las entidades federativas por la recaudación de IEPS por la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diesel, deberá presentarse a través de la forma oficial GDEF “Declaración Informativa de las Entidades Federativas por la recaudación de IEPS por venta final de gasolinas y diesel”, contenida en el Anexo 1, rubro A, numeral 3, el periodo de presentación de la información en esta regla será de forma semestral y deberá presentarse dentro de los primeros 10 días de los meses de agosto de 2011 y febrero de 2012. Los datos declarados serán acumulados por semestre.

                          LIEPS 2-A

                          Lugar y forma para el pago del IEPS por la venta final al público en general de gasolinas y diesel en territorio nacional

II.6.1.2.             Para los efectos de los artículos 2-A, fracción II y 5 de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados al pago del impuesto lo realizarán ante las oficinas autorizadas por las entidades federativas que hayan suscrito el Anexo 17 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y el Anexo 2 al citado Convenio para el caso del Distrito Federal, en cuya circunscripción territorial se encuentren las estaciones de servicio, el distribuidor autorizado, Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios que realicen la venta final al público en general de gasolinas y diesel en territorio nacional, a través de las formas oficiales que dichas entidades publiquen, mismas que deberán contener como mínimo la información que se establece en el Anexo 1, rubro E, numeral 1, inciso d).

                          LIEPS 2-A, 5

                          Declaración de pago del IEPS en dos o más entidades federativas

II.6.1.3.             Para los efectos de los artículos 2-A, fracción II y 5 de la Ley del IEPS y de la regla II.6.1.2., en relación con el artículo 4-A de la Ley de Coordinación Fiscal, cuando los contribuyentes tengan establecimientos ubicados en dos o más entidades federativas diferentes al domicilio fiscal, presentarán en cada una de éstas, declaración de pago por las operaciones que correspondan a dichos establecimientos en cuya circunscripción territorial estén ubicados, ante las oficinas autorizadas por las entidades federativas en que estén ubicadas las estaciones de servicio, el distribuidor autorizado, Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios que realicen la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diesel.

                          LIEPS 2-A, 5, LCF 4-A, RMF 2011 II.6.1.2.

Capítulo II.6.2. De las obligaciones de los contribuyentes

                          Obligaciones que se deben cumplir a través del programa “Declaración Informativa Múltiple del IEPS” “MULTI-IEPS”

II.6.2.1.             Para los efectos del artículo 19, fracciones II, tercero y cuarto párrafos, IV, VI, VIII, primer y segundo párrafos, IX, X, XII, XIII, XV, XVI, XX y XXI de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a presentar la información a que se refieren las disposiciones citadas, incluyendo la información complementaria y extemporánea, deberán efectuarla a través del Programa Electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS” y el Anexo correspondiente, publicada en el Anexo 1, rubro A, numeral 3, observando el procedimiento siguiente:

I.        Obtendrán el Programa Electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS”, en la página de Internet del SAT u, opcionalmente podrán obtener dicho programa en medios magnéticos en la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal.

II.       Una vez instalado el programa, capturarán los datos generales del declarante, así como la información solicitada en cada uno de los Anexos correspondientes, que deberá proporcionarse de acuerdo a las obligaciones fiscales a que estén sujetos, generándose un archivo que presentarán vía Internet o a través de medios magnéticos, de conformidad con lo establecido en esta regla.

          Los contribuyentes presentarán cada uno de los Anexos contenidos en el Programa Electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS”, según estén obligados, conforme a la fecha en que legalmente deban cumplir con dicha obligación.

III.      En el caso de que hayan sido capturados hasta 500 registros, por la totalidad de los Anexos, el archivo con la información se presentará vía Internet, a través de la página de Internet del SAT. El SAT enviará a los contribuyentes por la misma vía el acuse de recibo electrónico, el cual deberá contener el número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado por dicho órgano.

IV.     En el supuesto de que por la totalidad de los Anexos hayan sido capturados más de 500 registros, deberán presentar la información ante cualquier ALSC, en unidad de memoria extraíble (USB) o en CD, los que serán devueltos al contribuyente después de realizar las validaciones respectivas.

V.      Los contribuyentes que presenten hasta 5 registros de cada uno de los Anexos de la Declaración Informativa Múltiple a que se refiere esta regla, podrán acudir a la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, a generar y enviar la declaración informativa citada, a través del desarrollo informático que las mismas les proporcionen.

VI.     El llenado de la declaración, a que se refiere esta regla, se efectuará de acuerdo con el Instructivo para el llenado del Programa Electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS”, que se encuentra contenido en la página de Internet del SAT.

                          Los contribuyentes que presenten vía Internet o a través de los desarrollos informáticos que les proporcione el SAT, la “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS”, deberán utilizar la CIECF que generen o hayan generado a través de los desarrollos electrónicos del SAT, que se encuentran en la página de Internet del SAT. Dicha clave sustituye a la firma autógrafa y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo el mismo valor probatorio.

                          LIEPS 19

                          Declaración informativa del IEPS trasladado, a través del programa “MULTI-IEPS”

II.6.2.2.             Para los efectos del artículo 19, fracción ll, tercer y cuarto párrafos de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a proporcionar en forma trimestral o semestral, según corresponda, la relación de las personas a las que en el periodo que se declara les hubieren trasladado el impuesto en forma expresa y por separado en los términos del citado precepto, deberán presentar dicha información a través del Programa Electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS” y su Anexo 1, contenido en la página de Internet del SAT en los términos de la regla II.6.2.1.

                          LIEPS 19, RMF 2011 II.6.2.1.

                          Registro de la lista de precios de venta de cigarros a cargo de productores e importadores, a través del programa “MULTI-IEPS”

II.6.2.3.             Para los efectos del artículo 19, fracción IV de la Ley del IEPS, los productores e importadores de cigarros, obligados a registrar ante las autoridades fiscales la lista de precios de venta de los productos que enajenan, deberán hacerlo mediante el Programa Electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS” y su Anexo 7, contenido en la página de Internet del SAT en los términos de la regla II.6.2.1.

                          En la lista de precios, se deberá anotar la fecha de entrada en vigor de la lista que se registra y deberá estar foliada en orden consecutivo, aun cuando se presente una actualización o una adición de productos a listas anteriormente presentadas.

                          Cuando el contribuyente presente una actualización o una adición de productos a listas anteriormente presentadas, deberá incluir sólo los productos respecto de los cuales se realiza la adición o modificación.

                          LIEPS 19, RMF 2011 II.6.2.1.

                          Características de seguridad de los marbetes y precintos

II.6.2.4.             Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, las características de seguridad de los marbetes y precintos que deberán ser adheridos a los envases que contengan bebidas alcohólicas, serán las siguientes:

I.        Características de seguridad de los marbetes de bebidas alcohólicas:

a)      Deberán ser emitidos por la unidad administrativa competente de la Secretaría.

b)      Dimensiones de 2.785 X 3.00 centímetros.

c)      Sustrato de seguridad.

d)      Banda holográfica de seguridad integrada al sustrato.

e)      Tinta sangrante reactiva al agua.

f)       Colores impresos en el código de seguridad:

          Negro, para la producción nacional.

          Azul, para la importación.

g)      Código bidimensional con información de seguridad determinada y reservada por el SAT.

II.       Características de seguridad de los precintos de bebidas alcohólicas:

a)      Deberán ser emitidos por la unidad administrativa competente de la Secretaría.

b)      Dimensiones de 30 X 10 centímetros.

c)      Impresión a color, distinguiendo el origen del producto:

          Azul y gris claro con el texto “Bebida alcohólica a granel de producción nacional”.

          Gris claro y naranja con el texto “Bebida alcohólica a granel de importación”.

d)      Impresión de folio variable, en papel y tintas de seguridad.

                          LIEPS 19

                          Solicitud anticipada de marbetes o precintos para la importación de bebidas alcohólicas

II.6.2.5.             Para los efectos de los artículos 19, fracciones V y XIV, así como 26 de la Ley del IEPS, los contribuyentes inscritos en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas que en el ejercicio inmediato anterior hayan dictaminado sus estados financieros para efectos fiscales por contador público registrado, podrán obtener de manera anticipada los marbetes y/o precintos para la importación de bebidas alcohólicas, por una cantidad igual o menor a la suma total de los marbetes o precintos autorizados por la autoridad fiscal en cualquiera de los últimos cuatro trimestres anteriores a la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere esta regla, sin que la suma total de éstos exceda de tres millones de marbetes y trescientos precintos, según corresponda, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la ficha 2/IEPS “Solicitud anticipada de marbetes o precintos para importación de bebidas alcohólicas” contenida en el Anexo 1-A.

Los contribuyentes podrán solicitar sucesivamente marbetes y/o precintos de manera anticipada, en los términos de esta regla, siempre que hayan cumplido con los requisitos establecidos en la citada ficha. Quienes opten por solicitar marbetes o precintos para la importación de manera anticipada, no podrán variar dicha opción en por lo menos un periodo de 24 meses siguientes a la primera solicitud de marbetes o precintos, debiendo notificar a la autoridad fiscal el cambio de opción por lo menos un trimestre anterior a aquél en que se vaya a cambiar de opción, debiendo, en este caso, hacer entrega de los marbetes o precintos respecto de los que no hubiera acreditado su importación, conforme al procedimiento establecido en la regla II.6.2.9., penúltimo y último párrafos.

El cumplimiento de los requisitos previstos para la solicitud anticipada de marbetes y precintos para importación de bebidas alcohólicas, no exime del cumplimiento de las demás obligaciones que establecen las disposiciones fiscales.

LIEPS 19, 26, RMF 2011 II.6.2.9.

                          Procedimiento para la solicitud y entrega de marbetes o precintos

II.6.2.6.             Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, los contribuyentes de este impuesto obligados a adherir marbetes o precintos, deberán solicitarlos ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, a través de las formas oficiales 31 “Solicitud de Marbetes o Precintos para bebidas alcohólicas nacionales” o 31-A “Solicitud de Marbetes o Precintos para importación de bebidas alcohólicas” según corresponda, contenidas en el Anexo 1, misma que realizará la entrega de los marbetes o precintos solicitados, siempre que se cumpla con lo dispuesto por la regla II.6.3.1.

                          Los contribuyentes cuyo domicilio fiscal se ubique en los municipios de Cozumel o Solidaridad, en el Estado de Quintana Roo, deberán formular la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, ante la ALSC de Cancún.

                          La autoridad emitirá la resolución correspondiente, dentro de los quince días siguientes a la presentación de la solicitud de marbetes o precintos, salvo que se haya requerido información o documentación en los términos del artículo 19, fracción XV, segundo párrafo de la Ley del IEPS. En este caso, el término comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.

                          Tratándose de los contribuyentes cuyo domicilio fiscal corresponda a alguna de las ALSC’s que a continuación se señalan, en lugar de recoger los marbetes o precintos solicitados ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, se recogerán en los siguientes lugares:

Contribuyentes con domicilio fiscal en la circunscripción territorial de la ALSC de:

Lugar de entrega de formas valoradas

Centro del D. F.

Norte del D. F.

Oriente del D. F.

Sur del D. F.

Naucalpan

Toluca

Pachuca

Cuernavaca

Tlaxcala

Puebla Norte

Puebla Sur

Acapulco

Iguala

Querétaro

Celaya

Irapuato

Departamento de Estampillas y Formas Valoradas de la TESOFE.

Calzada Legaria 662, Col. Irrigación, Delegación Miguel Hidalgo, C.P. 11500, México, Distrito Federal.

Guadalajara Centro

Guadalajara Sur

Ciudad Guzmán

Zapopan

Puerto Vallarta

Colima

Tepic

Aguascalientes

Zacatecas

León

Uruapan

Morelia

San Luis Potosí

ALSC de Guadalajara Centro.

Av. Américas núm. 1221 Torre “A”, Col. Circunvalación Américas, C.P. 44630, Guadalajara, Jal.

 

Durango

Mazatlán

Culiacán

Los Mochis

ALSC de Durango.

Aquiles Serdan No. 314 Ote, Zona Centro, C.P. 34000, Durango, Dgo.

Hermosillo

Ciudad Obregón

Nogales

ALSC de Hermosillo.

Centro de Gobierno, Blvd. Paseo del Río Sonora Sur, esq. con Galena, Sur P.B. edificio Hermosillo, Col. Villa de Seris, C.P. 83280, Hermosillo, Sonora.

La Paz

ALSC de La Paz.

Alvaro Obregón e Ignacio Bañuelos Cabezud 320, Col. Centro, C.P. 23000, La Paz, Baja California Sur.

Tijuana

Ensenada

Mexicali

ALSC de Tijuana.

Fuerza Aérea Mexicana s/n, Col. Centro-Urbano 70-76, C.P. 22330, Tijuana, Baja California.

Chihuahua

Torreón

Ciudad Juárez

ALSC de Chihuahua.

Calle Cosmos Número 4334. Esq. con Calle Pino Col. Satélite, C.P. 31170.

Chihuahua, Chih.

Monterrey

San Pedro Garza García

Saltillo

Nuevo Laredo

Reynosa

Ciudad Guadalupe

Matamoros

Piedras Negras

Tampico

Ciudad Victoria

ALSC de Monterrey.

Pino Suárez núm. 790 sur, Esq. Padre Mier, Col. Centro, C.P. 64000, Monterrey, Nuevo León.

Mérida

Cancún

Campeche

Chetumal

ALSC de Mérida.

Calle 8 núm. 317, entre 1 X 1B, Col. Gonzalo Guerrero. C.P. 97118, Mérida, Yucatán.

Córdoba

Veracruz

Coatzacoalcos

Jalapa

Tuxpan

ALSC de Veracruz.

Rayón 366, entre 16 de Septiembre y Gómez Farías, Fracc. Faros, C.P. 91709, Veracruz, Veracruz.

Tapachula

Oaxaca

Tuxtla Gutiérrez

Villahermosa

ALSC de Oaxaca

Manuel García Vigil

709, P. B. Col. Centro, C.P. 68000, Oaxaca, Oaxaca.

 

                          Tratándose de bebidas alcohólicas de importación, las cuales se encuentren en Almacén General de Depósito, la autoridad fiscal proporcionará al contribuyente el número de marbetes igual al de los envases que se encuentren en el Almacén General de Depósito. Cuando se hayan pagado derechos por un número mayor de marbetes, se podrá solicitar la devolución por el monto de la diferencia.

                          LIEPS 19, RMF 2011 II.6.3.1.

                          Representante legal autorizado para recoger marbetes o precintos

II.6.2.7.             Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, cuando los contribuyentes requieran designar al representante legal promovente como representante legal autorizado para recoger marbetes o precintos, deberán también asentar en la forma oficial RE-1, denominada “Solicitud de registro en el padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas del RFC”, contenida en el Anexo 1, el nombre, el RFC, la CURP y la firma de la persona que designen para recoger los marbetes o precintos; de la misma manera deberá manifestarlo cuando requiera designar uno o máximo dos representantes legales autorizados para recoger marbetes o precintos, cuando no se trate del representante legal promovente, debiendo anexar por cada uno de ellos la documentación señalada en la ficha 24/IEPS “Solicitud de Inscripción al padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas ante el RFC” contenida en el Anexo 1-A.

                          En el caso de que el contribuyente solicite cambio de los representantes legales autorizados para recoger marbetes o precintos, deberán presentar ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal la forma oficial RE-1, denominada “Solicitud de registro en el padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas del RFC”, contenida en el Anexo 1, marcando el recuadro que para tal efecto se establece, así como asentar los datos y la firma de cada representante legal y anexar la documentación señalada en la ficha 24/IEPS “Solicitud de Inscripción al padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas ante el RFC” contenida en el Anexo 1-A.

                          LIEPS 19, RMF 2011 II.6.2.20.

                          Procedimiento para la sustitución de marbetes o precintos con defectos o faltantes

II.6.2.8.             Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, cuando existan defectos o faltantes en los marbetes o precintos recibidos, se podrá solicitar su sustitución o la entrega de los faltantes dentro de los 30 días inmediatos siguientes a aquél en el que se hayan recibido, cumpliendo con los requisitos establecidos en la ficha 11/IEPS “Procedimiento para la sustitución de marbetes o precintos con defectos o faltantes” contenida en el Anexo 1-A.

                          Cuando la solicitud sea presentada fuera del plazo de los 30 días posteriores a la recepción de los marbetes o precintos con presuntos defectos en la fabricación, no serán sustituidos y quedarán fuera de uso, debiendo devolverlos a la autoridad fiscal. Asimismo, tratándose de los faltantes de marbetes o precintos a que se refiere la presente regla, cuando la solicitud sea presentada fuera del plazo de los 30 días posteriores a la recepción de los marbetes o precintos, no procederá su entrega.

                          LIEPS 19

                          Robo, pérdida, deterioro y devolución de marbetes o precintos

II.6.2.9.             Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, en el supuesto de pérdida por caso fortuito o fuerza mayor, o deterioro de los marbetes o precintos destinados para su colocación en los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas o en las que se importen, el contribuyente deberá presentar a la misma autoridad ante la cual solicitó los marbetes o precintos o, en su caso, ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, la documentación comprobatoria correspondiente, tal como acta de robo o pérdida ante el ministerio público o la autoridad competente o acta ante fedatario público, cuando se trate de deterioro de los marbetes o precintos, mediante escrito libre, dentro de los 15 días siguientes a la obtención de la misma, debiendo asimismo relacionar los números de folios de cada uno de los marbetes o precintos perdidos, robados o deteriorados y cuando se trate de bobinas completas, se deberán especificar los números de folios que comprenden éstas.

                          Los marbetes o precintos que hayan sido objeto de pérdida por caso fortuito o fuerza mayor, o deterioro no serán sustituidos y quedarán fuera de uso.

                          Cuando desaparezca una sociedad con motivo de liquidación, cambie de denominación o razón social por fusión o escisión, o los contribuyentes suspendan actividades o cambien de actividad preponderante, así como en aquellos casos en que tengan marbetes o precintos deteriorados, se deberán devolver los marbetes o precintos no utilizados o deteriorados, a la autoridad que corresponda conforme a la regla II.6.2.6. Para estos efectos, los contribuyentes presentarán a la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, dentro de los 15 días siguientes al día en que se efectúe legalmente el supuesto respectivo, escrito libre en el que señalen el motivo de la devolución, el número de marbetes o precintos, así como los números de folio de cada uno de ellos, señalando si se trata de bobinas completas, en este último supuesto se deberán especificar los números de folios que comprenden éstas; así como solicitar se le asigne la fecha de entrega. Dentro de los 15 días posteriores a la presentación de la solicitud, la autoridad comunicará al contribuyente la fecha en que deberá acudir a la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal o al Departamento de Estampillas y Formas Valoradas de la TESOFE que le corresponda, de conformidad con lo establecido en la regla II.6.2.6., a devolver los citados marbetes o precintos.

                          LIEPS 19, RMF 2011 II.6.2.6.

                          Control de marbetes o precintos en la importación de bebidas alcohólicas

II.6.2.10.          Para los efectos del artículo 19, fracción V, segundo párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a colocar precintos o marbetes con motivo de la importación de bebidas alcohólicas, deberán anotar la serie y número de folio inicial y final de marbetes o precintos adquiridos según corresponda, en el pedimento de importación.

                          Los contribuyentes obligados a adherir marbetes o precintos a envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas, con motivo de su importación, previamente a la internación en territorio nacional, o tratándose de marbetes que se deban colocar en la aduana, recinto fiscal o fiscalizado, que hayan sido emitidos por los años 2003 y posteriores, deberán adherir los marbetes y precintos, así como transmitir al Sistema Automatizado Aduanero Integral el pedimento de importación respectivo, para su validación, en un plazo no mayor a 120 días naturales posteriores a la fecha de entrega de los citados marbetes o precintos, por parte de la autoridad fiscal.

                          Transcurrido el plazo sin que se haya cumplido con lo señalado en el párrafo anterior, los marbetes o precintos de que se trate, deberán ser devueltos a la autoridad fiscal, en el caso de que los marbetes o precintos ya hayan sido adheridos a los envases o recipientes de conformidad con el párrafo anterior y que por circunstancias imputables al importador no se haya llevado a cabo su importación, deberán ser desprendidos y devueltos a la autoridad. En ambos casos el procedimiento para la devolución de los marbetes o precintos será el siguiente:

I.        A más tardar dentro de los 15 días naturales posteriores al vencimiento del plazo a que se refiere el segundo párrafo de esta regla, o a partir de que se tenga conocimiento de que no se realizará la importación, en el caso de los marbetes o precintos adheridos a los envases o recipientes a que se refiere el tercer párrafo de la presente regla, presentarán a la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, escrito libre que indique el número de marbetes o precintos no utilizados; los números de folio de cada uno de ellos, y cuando se trate de bobinas completas, especificar los números de folio que comprenden éstas.

II.       Al escrito señalado en el rubro anterior, se deberá acompañar la siguiente documentación:

a)      Copia de la factura que corresponda a la entrega original de marbetes o precintos que se devuelven, expedida por la TESOFE o bien, comprobante de entrega de los mismos, a través de la cual la autoridad los haya entregado.

b)      Copia de la forma oficial 5 “Declaración General del Pago de Derechos” sellada por la Institución de Crédito, o bien, comprobante de DPA que acredite el pago de los derechos de los marbetes o precintos que se devuelven.

                          Los marbetes y precintos señalados en el tercer párrafo de la presente regla, quedarán fuera de uso.

                          Dentro de los 15 días posteriores a la presentación del escrito libre, la autoridad comunicará al contribuyente la fecha en que deberá acudir a la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal o al Departamento de Estampillas y Formas Valoradas de la TESOFE, según corresponda, de conformidad con lo establecido en la regla II.6.2.6., a devolver los citados marbetes o precintos.

                          Los marbetes o precintos devueltos a la autoridad en los términos de la presente regla, no serán objeto de reposición.

                          LIEPS 19, RMF 2011 II.6.2.6.

                          Información de bienes producidos, enajenados o importados, por Entidad Federativa, a través del programa “MULTI-IEPS”

II.6.2.11.          Para los efectos del artículo 19, fracción VI de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a presentar la información de los bienes que produjeron, enajenaron o importaron, en el año inmediato anterior, por Entidad Federativa, deberán hacerlo, mediante el Programa Electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS” y su Anexo 8, contenido en la página de Internet del SAT en los términos de la regla II.6.2.1.

                          En el caso de bebidas alcohólicas, la información del impuesto por producto se presentará en el programa electrónico a que se refiere la presente regla, conforme a la clasificación establecida en el artículo 2, fracción I, inciso A) de la Ley del IEPS.

                          LIEPS 2, 19, RMF 2011 II.6.2.1.

                          Presentación de información de bienes producidos, enajenados o importados por Entidad Federativa realizadas por empresa comercializadora o distribuidora

II.6.2.12.          Para los efectos del artículo 19, fracción VI de la Ley del IEPS, tratándose de productores o importadores de tabacos labrados que realicen la enajenación de dichos bienes a través de una comercializadora o distribuidora que sea parte relacionada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 215 de la Ley del ISR, se tendrá por cumplida la obligación a que se refiere la citada fracción VI, cuando proporcionen en el Anexo 8 del Programa Electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS” contenido en la página de Internet del SAT en los términos de la regla II.6.2.1., la información relativa a las ventas por entidad federativa realizadas por la empresa comercializadora o distribuidora.

                          LIEPS 19, LISR 215, RMF 2011 II.6.2.1.

                          Información de clientes y proveedores a través del programa “MULTI-IEPS”

II.6.2.13.          Para los efectos del artículo 19, fracción VIII, primer párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes deberán presentar la información trimestral o semestral, según corresponda, sobre sus clientes y proveedores a través del programa electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS” y su Anexo 1, contenido en la página de Internet del SAT en los términos de la regla II.6.2.1.

                          LIEPS 19, RMF 2011 II.6.2.1.

                          Información de precios de enajenación, valor, volumen y peso total de tabacos labrados y cantidad total de cigarros, a través del programa “MULTI-IEPS”

II.6.2.14.          Para los efectos del artículo 19, fracción IX de la Ley del IEPS, la información mensual del precio de enajenación de cada producto, del valor y el volumen de enajenación, así como el peso total de tabacos labrados enajenados o en su caso la cantidad total de cigarros enajenados, por marca y el precio al detallista base para el cálculo del impuesto, deberá presentarse a través del programa electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS” y su Anexo 2, contenido en la página de Internet del SAT en los términos de la regla II.6.2.1.

                          LIEPS 19, RMF 2011 II.6.2.1.

                          Información del control físico del volumen fabricado, producido o envasado a través del programa “MULTI-IEPS”

II.6.2.15.          Para los efectos del artículo 19, fracción X de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a llevar un control físico del volumen fabricado, producido o envasado, deberán informar trimestralmente en los meses de abril, julio, octubre del año que corresponda y enero del siguiente año, la lectura de los registros mensuales del trimestre inmediato anterior de cada uno de los equipos instalados y del conteo final efectuado en dicho periodo del volumen fabricado, producido o envasado, según se trate, a través del programa electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS” y su Anexo 9, contenido en la página de Internet del SAT en los términos de la regla II.6.2.1.

                          LIEPS 19, RMF 2011 II.6.2.1.

                          Información sobre equipos para destilación o envasamiento a través del programa “MULTI-IEPS”

II.6.2.16.          Para los efectos del artículo 19, fracción XII, primer párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a proporcionar en forma anual la información sobre las características de los equipos que utilizarán para la destilación o envasamiento de los bienes a que se refiere la citada fracción, deberán presentarla mediante el programa electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS” y su Anexo 3, contenido en la página de Internet del SAT en los términos de la regla II.6.2.1.

                          LIEPS 19, RMF 2011 II.6.2.1.

                          Reporte sobre procesos de producción, destilación o envasamiento a través del programa “MULTI-IEPS”

II.6.2.17.          Para los efectos del artículo 19, fracción XII, segundo párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a proporcionar la información a que se refiere dicho precepto, deberán presentarla mediante el programa electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS” y sus Anexos 4 o 5, según corresponda, contenidos en la página de Internet del SAT en los términos de la regla II.6.2.1.

                          LIEPS 19, RMF 2011 II.6.2.1.

                          Información de adquisición, incorporación o modificación de equipos a través del programa “MULTI-IEPS”

II.6.2.18.          Para los efectos del artículo 19, fracción XII, tercer párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes que adquieran o incorporen nuevos equipos de destilación o envasamiento, modifiquen los instalados o enajenen los reportados, deberán presentar la información a que se refiere el citado precepto, mediante el programa electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS” y su Anexo 3, contenido en la página de Internet del SAT en los términos de la regla II.6.2.1.

                          LIEPS 19, RMF 2011 II.6.2.1.

                          Información sobre precios de enajenación, a través del programa “MULTI-IEPS”

II.6.2.19.          Para los efectos del artículo 19, fracción XIII de la Ley del IEPS, los contribuyentes deberán presentar la información trimestral o semestral, según corresponda, sobre el precio de enajenación de cada producto, valor y volumen de los mismos, a través del programa electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS” y su Anexo 1, contenido en la página de Internet del SAT en los términos de la regla II.6.2.1.

                          LIEPS 19, RMF 2011 II.6.2.1.

                          Baja del padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas del RFC

II.6.2.20.          Para los efectos del artículo 19, fracción XIV de la Ley del IEPS, procederá la baja del Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas del RFC, cuando el contribuyente:

I.        No se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, de conformidad con lo establecido en la regla II.2.1.12.

II.       Para los efectos del RFC, se encuentre en el supuesto de “Domicilio no Localizado”.

III.      Disminuya en su totalidad las actividades económicas a que se refiere la ficha 24/IEPS “Solicitud de Inscripción al padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas ante el RFC” contenida en el Anexo 1-A.

IV.     Presente aviso de suspensión de actividades ante el RFC, en caso de ser persona física.

V.      Presente alguno de los avisos de cancelación en el RFC, a que se refieren las fracciones XII a XVI del artículo 25 del Reglamento del CFF.

VI.     Realice cambio de su domicilio fiscal o del establecimiento o lugar donde se fabrican, producen, envasan o almacenan bebidas alcohólicas a que se refiere la ficha 24/IEPS “Solicitud de Inscripción al padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas ante el RFC” contenida en el Anexo 1-A y no se dé aviso al RFC dentro de los 30 días siguientes a aquél en el que se dé dicho supuesto.

VII.    Efectúe el cierre de establecimiento y éste sea el lugar en el que se fabrican, producen, envasan o almacenan bebidas alcohólicas a que se refiere la ficha 24/IEPS “Solicitud de Inscripción al padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas ante el RFC” contenida en el Anexo 1-A.

VIII.   No cumpla con las medidas sanitarias en materia de bebidas alcohólicas que al efecto establezcan las leyes de la materia.

IX.     No haya informado el uso de los marbetes o precintos a que se refiere el artículo 19, fracción XV, primer párrafo de la Ley del IEPS, o bien se compruebe el uso incorrecto de los mismos en los términos de la regla II.6.3.1., fracción III.

X.      No se encuentre activo en el padrón de importadores.

                          Los contribuyentes que realicen el cambio de domicilio fiscal o apertura del lugar donde se fabrican, producen, envasan o almacenan bebidas alcohólicas de las establecidas en el Anexo 1-A, deberán presentar ante el RFC el aviso correspondiente y actualizar dicha información en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas del RFC, dentro de los 30 días siguientes a aquél en que se dé dicho supuesto, mediante la forma oficial RE-1 contenida en el Anexo 1, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en la ficha 24/IEPS “Solicitud de Inscripción al padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas ante el RFC” contenida en el Anexo 1-A.

                          RCFF 25, LIEPS 19, RMF 2011 II.6.3.1., II.2.1.12.

                          Informe sobre folios de marbetes o precintos a través del programa “MULTI-IEPS”

II.6.2.21.          Para los efectos del artículo 19, fracción XV, primer párrafo de la Ley del IEPS, los productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas deberán presentar un informe de los números de folio de marbetes y precintos obtenidos, utilizados y destruidos durante el trimestre inmediato anterior, a través del programa electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS” y su Anexo 6, contenido en la página de Internet del SAT en los términos de la regla II.6.2.1.

                          LIEPS 19, RMF 2011 II.6.2.1.

                          Informe del número de litros producidos de conformidad con los aparatos de control volumétrico a través del programa “MULTI-IEPS”

II.6.2.22.          Para los efectos del artículo 19, fracción XVI de la Ley del IEPS, los productores o envasadores de bebidas alcohólicas, obligados a colocar aparatos de control volumétrico en los equipos de producción o de envasamiento, deberán presentar trimestralmente en los meses de abril, julio y octubre del año que corresponda y enero del siguiente año, la información a que se refiere el citado artículo, mediante el programa electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS” y sus Anexos 4 o 5, según corresponda, contenidos en la página de Internet del SAT en los términos de la regla II.6.2.1.

                          LIEPS 19, RMF 2011 II.6.2.1.

                          Información del IEPS, a través de la declaración informativa múltiple

II.6.2.23.          Para los efectos del artículo 19, fracción XVII de la Ley del IEPS, los contribuyentes cumplirán con la obligación de proporcionar información del IEPS a que se refiere dicho precepto, mediante la presentación de la Declaración Informativa Múltiple en los términos de la sección II.2.8.4.

                          LIEPS 19, RMF 2011 II.2.8.4.

                          Forma oficial para el registro de destrucción de envases

II.6.2.24.          Para efectos del artículo 17 del Reglamento de la Ley del IEPS, los contribuyentes deberán llevar un registro de destrucción de envases, a través de la forma oficial IEPS8 “Registro de destrucción de envases”, contenida en el Anexo 1.

                          RLIEPS 17

                          Asignación de clave para producir e importar nuevas marcas de tabacos labrados

II.6.2.25.          Los productores e importadores de tabacos labrados que durante el ejercicio de que se trate, lancen al mercado marcas distintas a las clasificadas en el Anexo 11, asignarán una nueva clave, conforme a lo establecido en el Apartado “Claves de marcas de tabacos labrados” del Rubro B. “Catálogos de claves de nombres genéricos de bebidas alcohólicas y marcas de tabacos labrados” del citado Anexo 11, la cual deberá presentarse ante la Administración Central de Normatividad de Impuestos Internos de la AGJ, sita en Avenida Reforma Norte, número 37, Módulo VI, P.B., Colonia Guerrero, C.P. 06300, México, D.F., con 15 días de anticipación a la primera enajenación al público en general de las nuevas marcas de tabacos labrados.

                          LIEPS 19

Capítulo II.6.3. De las facultades de las autoridades

                          Requisitos para la obtención de marbetes y precintos

II.6.3.1.             Para los efectos del artículo 19, fracciones XIV y XV, segundo párrafo, en relación con el artículo 26 de la Ley del IEPS, la autoridad fiscal proporcionará marbetes y precintos cuando el contribuyente:

I.        Se encuentre inscrito y activo en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas del RFC.

II.      Se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, para lo cual deberá de solicitar a las autoridades fiscales la opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales en términos de lo dispuesto por la regla II.2.1.12.

III.      No haya hecho uso incorrecto de los marbetes o precintos, entendiéndose por uso incorrecto, entre otros, el haber cometido alguna de las infracciones a que se refiere el artículo 86-A del CFF, y que a la fecha de su solicitud no haya resuelto su situación jurídica, así como cuando se hubiere abierto averiguación previa al contribuyente por alguno de los delitos establecidos en el artículo 113, fracción II del CFF, en materia de marbetes o precintos, o de los contenidos en el artículo 108 del CFF o no haya incurrido en alguno de los supuestos señalados en el artículo 110 del citado ordenamiento a la fecha de su solicitud.

IV.     Haya proporcionado la información o documentación a que se refiere el artículo 19, fracción XV, segundo párrafo de la Ley del IEPS.

                          El cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente regla, no exime a los contribuyentes del cumplimiento de las demás obligaciones que establezcan las disposiciones fiscales.

                          LIEPS 19, 26, CFF 66-A, 86-A, 108, 110, 113, RMF 2011 II.2.1.12.

                          Obligaciones de contribuyentes que celebren contratos con terceros para fabricar, producir o envasar bebidas alcohólicas

II.6.3.2.             Para los efectos del artículo 26 de la Ley del IEPS y de la regla II.6.3.1., los contribuyentes de bebidas alcohólicas que efectúen la fabricación, producción o envasamiento de bebidas alcohólicas, derivado de un contrato o convenio con personas físicas o morales, en el que se establezca que les efectuarán a éstas la fabricación, producción o envasamiento de sus productos, deberán presentar ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, conjuntamente con la solicitud de marbetes o precintos, escrito libre en el que se manifieste que se encuentran en el supuesto a que se refiere la presente regla, acompañando, según sea el caso, la información y documentación siguiente:

I.        Copia de la constancia de inscripción al Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas del RFC del fabricante, productor o envasador, según sea el caso.

II.       Nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del RFC del fabricante, productor o envasador, según corresponda, domicilio de los establecimientos de fabricación, producción o envasamiento, así como la descripción de los equipos que se utilizarán para tales efectos.

III.      Tratándose de propietarios de marca de tequila, copia certificada del Convenio de Corresponsabilidad de acuerdo con lo establecido en la NOM-006-SCFI-2005, publicada en el DOF el 6 de enero de 2006, denominada “Bebidas Alcohólicas-Tequila-Especificaciones”, así como de la Constancia de Registro del citado Convenio ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial de la Secretaría de Economía, de conformidad con el artículo 175 de la Ley de la Propiedad Industrial, tratándose de Convenios de Corresponsabilidad suscritos por el fabricante, productor o envasador, con propietarios de marca de tequila.

IV.     Tratándose de contribuyentes distintos a los propietarios de marca de tequila, copia certificada del contrato en el que se establezca que efectuarán la fabricación, producción o envasamiento de bebidas alcohólicas, así como de la Constancia de Registro ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial de la Secretaría de Economía, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley de la Propiedad Industrial.

                          Cuando se dé la terminación anticipada del contrato o convenio a que se refiere la presente regla, los contribuyentes deberán informar de este hecho a las autoridades fiscales, mediante escrito libre que se presentará ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, dentro de los 5 días siguientes a aquél en el que se dé tal supuesto.

                          Al término de la vigencia del contrato o convenio o de la terminación anticipada del mismo, los contribuyentes deberán presentar dentro de los 5 días siguientes a aquél en el que se dé tal supuesto, ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, un escrito libre en el que señalarán los números de folio de los marbetes adquiridos y no utilizados, así como su posterior destino.

                          IEPS 26, LPI 136, 175, RMF 2011 II.6.3.1.

Título II.7. Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos

Capítulo II.7.1. Obligaciones

                          Presentación de la información del precio de unidades vendidas a través de medios magnéticos

II.7.1.1.             Para los efectos del artículo 17 de la Ley del ISTUV, los fabricantes, ensambladores y distribuidores autorizados, así como los comerciantes en el ramo de vehículos presentarán ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, a más tardar el día 17 de cada mes, la información a que se refiere dicho artículo, en medios magnéticos, de conformidad con lo establecido en el Anexo 1, rubro C “Formatos, cuestionarios, instructivos y catálogos aprobados”, numeral 6 “Instructivo para la presentación de información en medios magnéticos”.

                          La información deberá proporcionarse con base en el código de claves contenido en el Anexo 15.

                          LISTUV 17

Capítulo II.7.2. Del pago del impuesto de aeronaves

                          Procedimiento para la presentación de declaraciones del ISTUV de aeronaves vía Internet

II.7.2.1.             Los contribuyentes obligados a presentar la declaración del ejercicio fiscal del ISTUV, de aeronaves, incluyendo declaraciones complementarias y de corrección fiscal, podrán presentarlas vía Internet, cuando las instituciones de crédito se encuentren autorizadas en el Anexo 4, rubro B. Los contribuyentes que ejerzan esta opción deberán observar el siguiente procedimiento:

I.        Deberán acceder a la dirección electrónica en Internet de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro B, para efectuar su pago.

II.       En la dirección citada se deberán capturar los datos correspondientes al ISTUV por los que se tenga que pagar el impuesto a través de los desarrollos electrónicos diseñados para tal efecto, debiendo además efectuar el pago del impuesto citado mediante transferencia electrónica de fondos.

                          Las instituciones de crédito enviarán a los contribuyentes, por la misma vía, el recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital generado por éstas, que permita autentificar la operación realizada y su pago.

                          LISTUV 1

                          Forma oficial para presentar declaraciones del ISTUV de aeronaves

II.7.2.2.             En sustitución de lo dispuesto en la regla II.7.2.1., los contribuyentes podrán presentar la declaración del ejercicio fiscal del ISTUV, de aeronaves, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, mediante la forma oficial 9 “Pago del impuesto sobre tenencia o uso de aeronaves”, la cual se presentará ante la ventanilla bancaria de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro A, debiendo recabar el sello de la oficina receptora.

                          El pago se realizará en efectivo o con cheque personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago.

                          LISTUV 1, RMF 2011 II.7.2.1.

Título II.8. Contribuciones de mejoras

                          Actualización de contribuciones de mejoras

II.8.1.                Para efectos de la actualización de las contribuciones de mejoras, se deberá aplicar lo dispuesto en la regla I.8.1.

                          CFF 17-A, RMF 2011 I.8.1.

Título II.9. Derechos

                          Pago de derechos en oficinas del extranjero en dólares de los EUA

II.9.1.                Para los efectos de los artículos 6 de la LFD y Cuarto de las Disposiciones Transitorias del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF el 1 de diciembre de 2004 y Sexto de las Disposiciones Transitorias del Decreto por el que se reforman, adiciona y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2007, los derechos establecidos en dicha Ley que se paguen en oficinas autorizadas en el extranjero o por residentes en el extranjero y los derechos a que se refiere el artículo 6, fracciones I a III, se podrán pagar en dólares de los Estados Unidos de América, aplicando el tipo de cambio que dé a conocer el Banco de México para estos efectos, en los términos que establezca la LFD.

                          Las cuotas de los derechos a que se refiere el párrafo anterior que se paguen en dólares de los Estados Unidos de América, se ajustarán conforme a lo siguiente:

I.        En caso de cuotas de hasta 1.00 dólar, no habrá ajuste.

II.       En caso de cuotas de 1.01 dólares en adelante, dichas cuotas se aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia entre dos unidades de ajuste se disminuirá a la más baja.

                          LFD 6

Pago de derechos migratorios

II.9.2.               Para los efectos de los artículos 8, fracciones II, incisos a) y c) y VII, inciso a) y 9, fracción I de la LFD el pago de los derechos migratorios por la autorización de la calidad, característica y en su caso modalidad migratoria correspondiente, se cobrará en las oficinas consulares del Servicio Exterior Mexicano en su carácter de auxiliares de la autoridad migratoria, las cuales al efecto emitirán un comprobante de pago a través del Sistema Integral de Administración Consular de la Secretaría de Relaciones Exteriores, mismo que contendrá los siguientes datos:

I.          Representación Consular,

II.         Nombre y apellido del extranjero,

III.        Nacionalidad,

IV.        Sexo,

V.         Fecha de nacimiento,

VI.        Cantidad en moneda,

VII.       Cantidad en letra,

VIII.      Clave de concepto,

IX.        Calidad migratoria,

X.         Fundamento Legal (artículo, fracción e inciso) de la LFD,

XI.        Clave migratoria de la visa,

XII.       Nombre, firma y sello del personal del servicio exterior que recibe,

XIII.      Nombre y firma del interesado,

XIV.     Fecha de expedición (Día, Mes, Año).

Los datos anteriores no son limitativos y estarán sujetos a cambio si la autoridad competente lo considera necesario.

LFD 8, 9

Lugar y forma oficial para el pago de derechos por importaciones

II.9.3.                El pago de los derechos que se causen en relación con operaciones de importación de bienes o mercancías deberá efectuarse en la aduana, utilizando para ello el pedimento de importación de los bienes o mercancías de que se trate, excepto tratándose de los derechos de almacenaje a que se refiere el artículo 42 de la LFD, casos en los cuales se deberá utilizar la forma oficial 5, del Anexo 1, rubro A, numeral 1.

LFD 42

                          Claves a usar en el pago de derechos por servicios

II.9.4.                Para los efectos del llenado de la forma oficial 5 por los contribuyentes usuarios de los servicios que prestan las diversas Secretarías de Estado, se dan a conocer en el Anexo 1, rubro C, numeral 7, las claves correspondientes a cada uno de los servicios que prestan dichas dependencias, las cuales deberán ser anotadas en el recuadro respectivo de la declaración de referencia.

                          Con relación a los servicios previstos en los artículos 53-G y 53-H de la LFD, los contribuyentes utilizarán en la citada forma las claves 400036 y 400037 respectivamente.

                          LFD 53-G, 53-H

Título II.10. Impuesto sobre automóviles nuevos

                          Formas para el pago provisional y definitivo del ISAN

II.10.1.              Para los efectos del artículo 4 de la Ley Federal del ISAN, los pagos provisionales y del ejercicio por dicho impuesto que se realizan a través de las formas oficiales 11 “Pago provisional del impuesto sobre automóviles nuevos” y 14 “Declaración del ejercicio del impuesto sobre automóviles nuevos” contenidas en el Anexo 1, rubro A, numeral 4, los contribuyentes los podrán enterar a través de las aplicaciones o medios electrónicos que dispongan las entidades federativas, siempre que las aplicaciones y medios citados cuenten con los requisitos mínimos contenidos en dichas formas oficiales.

                          LFISAN 4

                          Requisitos para la exención del ISAN en la importación de vehículos en franquicia

II.10.2.              Para que proceda la exención del ISAN en los términos del artículo 8, fracción III de la Ley Federal del ISAN, deberá anexarse al pedimento de importación definitiva, el oficio emitido por la autoridad competente del SAT en el que se haya autorizado la importación definitiva del vehículo exenta del pago del ISAN, o del oficio en el que se haya autorizado la enajenación previa la importación definitiva exenta del pago de dicho impuesto, y deberá anotarse en los campos de observaciones y clave de permiso del pedimento respectivo, el número y fecha de dicho oficio.

                          LFISAN 8

                          Lugar, forma y plazo para proporcionar la clave vehicular de vehículos que serán enajenados

II.10.3.              Para los efectos del artículo 13 de la Ley Federal del ISAN, los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados, los comerciantes en el ramo de vehículos, así como aquellos que importen automóviles para permanecer en forma definitiva en la franja fronteriza norte del país y en los estados de Baja California, Baja California Sur y la región parcial del Estado de Sonora, deberán proporcionar a la Unidad de Política de Ingresos, sita en Palacio Nacional s/n, Edificio 4, Piso 4, Col. Centro Histórico, C.P. 06000, México, D.F. mediante escrito libre, la clave vehicular que corresponda a los vehículos que enajenarán, cuando menos quince días antes de que los enajenen al consumidor.

                          LFISAN 13

                          Solicitud de asignación de número de empresa para integrar la clave vehicular

II.10.4.              Para los efectos del artículo 13 de la Ley Federal del ISAN, los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados, los comerciantes en el ramo de vehículos, así como aquellos que importen automóviles para permanecer en forma definitiva en la franja fronteriza norte del país y en los estados de Baja California, Baja California Sur y la región parcial del Estado de Sonora, deberán solicitar mediante escrito libre a la Unidad de Política de Ingresos, sita en Palacio Nacional s/n, Edificio 4, Piso 4, Col. Centro Histórico, C.P. 06000, México, D.F., la asignación de número de empresa, para integrar la clave vehicular.

                          Los solicitantes deberán acompañar a dicho escrito, los documentos siguientes:

I.        Copia de la identificación oficial, en el caso de personas físicas.

II.       Copia certificada del poder notarial con el que se acredite la representación legal, cuando no se actúe en nombre propio.

III.      Copia de la Cédula de Identificación Fiscal, así como del documento anexo a la misma denominado “Inscripción al RFC”, en el que consten sus obligaciones como sujetos del ISAN.

                          En tanto las empresas a las que les sea asignado un número en los términos de esta regla, continúen siendo sujetos del ISAN, dicho número estará vigente.

                          LFISAN 13

                          Integración del 4o. y 5o. dígito de la clave vehicular

II.10.5.              Para los efectos de la regla I.10.3., fracción III los ensambladores de camiones, omnibuses o tractocamiones no agrícolas tipo quinta rueda, nuevos y los importadores de automóviles, camionetas, omnibuses, pick ups, camiones o tractocamiones no agrícolas tipo quinta rueda, nuevos, deberán solicitar mediante escrito libre a la Unidad de Política de Ingresos, sita en Palacio Nacional s/n, Edificio 4, Piso 4, Col. Centro Histórico, C.P. 06000, México, D.F., el número de modelo del vehículo de que se trate, para integrar la clave vehicular.

                          Los solicitantes deberán acompañar a la solicitud correspondiente, los documentos siguientes:

I.        Copia de identificación oficial, en el caso de personas físicas.

II.       Copia certificada del poder notarial con el que se acredite la representación legal, cuando no se actúe en nombre propio.

III.      Copia del documento expedido por la Secretaría de Seguridad Pública, mediante el cual se emita dictamen del cumplimiento de la NOM-001-SSP-2008.

IV.     En el caso de ensambladores de camiones, omnibuses o tractocamiones no agrícolas tipo quinta rueda, nuevos, copia de la Cédula de Identificación Fiscal, así como del documento anexo a la misma denominado “Inscripción al RFC”, en el que conste que su actividad económica es la “fabricación o ensamble de camiones y tractocamiones”.

V.      En el caso de importadores de automóviles o camionetas, nuevos, copia de la Cédula de Identificación Fiscal, así como del documento anexo a la misma denominado “Inscripción al RFC”, en el que consten sus obligaciones como sujetos del ISAN y copia del pedimento del vehículo de que se trate.

VI.     En el caso de importadores de omnibuses, pick ups, camiones o tractocamiones tipo quinta rueda, nuevos, copia de la Cédula de Identificación Fiscal, así como del documento anexo a la misma denominado “Inscripción al RFC”, en el que conste que su actividad económica es la importación o la venta de camiones o tractocamiones y copia del pedimento del vehículo de que se trate.

VII.    Copia de la opinión vigente sobre el cumplimiento de obligaciones fiscales expedida por el SAT, en la que haga constar que el contribuyente se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, conforme a lo dispuesto por la regla II.2.1.12.

                          La asignación del número de modelo del vehículo de que se trate, no exime a los ensambladores e importadores del cumplimiento de las disposiciones fiscales o aduaneras ni acredita la legal estancia o tenencia de los vehículos ensamblados o importados, así como de sus partes.

                          Los ensambladores e importadores de vehículos a que se refiere esta regla, durante los meses de enero y febrero de cada año, deberán presentar un aviso ante la citada Unidad de Política de Ingresos en el que declaren, bajo protesta de decir verdad que continúan con la actividad de ensamblado o importación de vehículos.

                          LFISAN 13, RMF 2011 I.10.3., II.2.1.12.

Título II.11. Impuesto a los depósitos en efectivo

                          Consulta de claves del RFC para ser sujeto exento del pago del IDE

II.11.1.              Para los efectos del artículo 2, fracción VI de la Ley del IDE las instituciones del sistema financiero deberán verificar con el SAT que la clave del RFC proporcionada por sus clientes personas físicas que abran o tengan abiertas cuentas, con motivo de los créditos que les hayan sido otorgados por las mismas, corresponda a personas que no sean contribuyentes que tributan en el Título IV, Capítulo II de la Ley del ISR, de conformidad con el calendario que para tal efecto publique el SAT en su página de Internet.

                          Para los fines expuestos, las instituciones del sistema financiero podrán establecer el procedimiento y los mecanismos conforme a los cuales se llevará a cabo la recepción de las claves del RFC de sus cuentahabientes.

                          La verificación de las claves del RFC se realizará conforme a los procedimientos descritos en las especificaciones técnicas para la validación de contribuyentes publicadas en la página de Internet del SAT a que se refiere la regla I.11.5.

                          Tratándose de personas físicas que durante un ejercicio fiscal adquieran la calidad de sujetos no obligados al pago del IDE, las instituciones del sistema financiero podrán no recaudar el IDE a partir del periodo mensual inmediato siguiente a aquél en el que el SAT les informe de dicho cambio en la situación fiscal del contribuyente.

                          Para tal efecto, las personas mencionadas en el párrafo anterior podrán solicitar la devolución del IDE que les haya sido recaudado por las instituciones del sistema financiero, durante los periodos mensuales transcurridos entre el mes en que se dio el cambio en la situación fiscal del contribuyente y el mes en que se dejó de recaudar el IDE.

                          De igual forma, tratándose de personas físicas que durante el ejercicio fiscal pierdan la calidad de sujetos no obligados al pago del IDE, las instituciones del sistema financiero recaudarán el IDE, a partir del periodo mensual inmediato siguiente a aquél en el que el SAT les informe de dicho cambio en la situación fiscal del contribuyente.

                          LIDE 2, RMF 2011 I.11.5.

                          Registro de depósitos en efectivo

II.11.2.              Para los efectos del artículo 4, fracción VI de la Ley del IDE, el registro de los depósitos en efectivo que reciban las instituciones del sistema financiero, deberá reunir la información y los datos siguientes:

I.       Datos de identificación de la institución del sistema financiero:

a)      Clave del RFC.

b)      Denominación o razón social.

II.       Datos de identificación del contribuyente (tercero o cuentahabiente):

a)      Clave del RFC (opcional).

b)      CURP (opcional).

c)      Apellido paterno (primer apellido).

d)      Apellido materno (segundo apellido) (opcional).

e)      Nombre (s).

f)       Denominación o razón social.

g)      Domicilio (calle, número exterior, número interior, colonia, código postal).

III.      Datos de identificación de la cuenta o contrato:

a)      Número de cuenta o contrato.

b)      Cotitular.

c)      Número de cotitulares en la cuenta.

d)      Proporción que corresponde al contribuyente informado.

IV.     Información de depósitos en efectivo por operación:

a)      Fecha del depósito.

b)      Monto del depósito en efectivo.

c)      Moneda (en caso de ser diferente a la moneda nacional).

d)      Tipo de cambio.

V.      Información de retiros con motivo de la recaudación del IDE por operación:

a)      Fecha del movimiento de retiro con motivo de la recaudación del IDE.

b)      Monto del movimiento de retiro con motivo de la recaudación del IDE.

c)      Moneda (en caso de ser diferente a la moneda nacional).

d)      Tipo de cambio.

VI.     Corte mensual, información de depósito en efectivo por mes por contribuyente informado:

a)      Monto del excedente de los depósitos en efectivo que causan el IDE.

b)      Monto del IDE determinado.

c)      Monto del IDE recaudado.

d)      Monto del IDE pendiente de recaudar.

e)      Monto del remanente recaudado de periodos anteriores, tipo de cambio (en caso de operación en moneda extranjera).

VII.    Corte mensual, generales y totales de las instituciones del sistema financiero:

a)      Total de operaciones que relaciona.

b)      Total de depósitos que causan el IDE.

c)      Total de IDE determinado del ejercicio.

d)      Total de IDE recaudado.

e)      Total de IDE pendiente de recaudar.

VIII.   Cheques de caja.

a)      Datos de identificación del adquirente:

1.      Clave del RFC del adquirente (opcional).

2.      CURP del adquirente (opcional).

3.      Apellido paterno (primer apellido).

4.      Apellido materno (segundo apellido) (opcional).

5.      Nombre (s).

6.      Denominación o razón social.

7.      Domicilio (calle, número exterior, número interior, colonia, código postal) (opcional).

8.      Correo electrónico (opcional).

b)      Datos de la operación:

1.      Fecha de la compra en efectivo del cheque de caja.

2.      Monto del cheque de caja expedido pagado en efectivo.

3.      Monto recaudado (3% del monto pagado en efectivo por la adquisición del cheque de caja expedido).

4.      Tipo de cambio (en caso de operación en moneda extranjera).

5.      Fecha de entero.

6.      Número de operación.

c)      Corte mensual, generales y totales de cheques de caja:

1.      Total recaudado de cheque de caja.

El SAT requerirá a las instituciones del sistema financiero la información a que se refieren las fracciones I a IV de la presente regla, respecto de aquellas personas físicas y morales a quienes hayan recaudado IDE o hayan quedado con IDE pendiente de recaudar en cualquier mes del ejercicio fiscal de que se trate. La información a que se refiere este párrafo se proporcionará a través de los medios y cumpliendo con las especificaciones que para tal efecto establezca el SAT a través de su página de Internet.

                          LIDE 4

                          Solicitud del formulario para pago voluntario del IDE pendiente de recaudar

II.11.3.              Para los efectos de los artículos 5 y 6 de la Ley del IDE, los contribuyentes de este impuesto que al 31 de diciembre del año de que se trate, hayan quedado con IDE pendiente de recaudar, podrán realizar el pago de dicho impuesto ante las instituciones de crédito autorizadas mediante el formulario múltiple de pago FMP-1, mismo que será expedido a petición del propio contribuyente en cualquier ALSC.

                          Para la emisión del citado formulario, los contribuyentes deberán proporcionar la siguiente información y documentación:

I.        La clave en el RFC, en su caso.

II.       Nombre, denominación o razón social.

III.      Ejercicio al que corresponde el IDE pendiente de recaudar.

IV.     Institución del sistema financiero que determinó el IDE pendiente de recaudar.

V.      Importe a pagar (señalando los importes del IDE no Recaudado, así como su actualización y recargos correspondientes).

VI.     Constancia de Recaudación del IDE, en su caso.

                          Tratándose de contribuyentes que hayan quedado con IDE pendiente de recaudar en dos o más instituciones del sistema financiero, se solicitará la expedición de un formulario múltiple de pago FMP-1 por el IDE pendiente de recaudar por cada institución de crédito autorizada.

                          El monto del IDE pendiente de recaudar será objeto de actualización y recargos en los términos de los artículos 6 de la Ley del IDE, 17-A y 21 del CFF, mismos que deberán ser calculados por el propio contribuyente.

                          El IDE pagado a través de este medio podrá acreditarse, compensarse y, en su caso, solicitarse en devolución, en el mes en el que se efectúe el pago, en los términos de los artículos 7 y 8 de la Ley del IDE.

                          LIDE 5, 6, 7, 8, CFF 17-A, 21

Título II.12. Ley de Ingresos de la Federación

                          Acreditamiento del IEPS bajo el concepto de “Crédito IEPS Diesel sector primario”

II.12.1.              Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción II, último párrafo de la LIF, las personas que tengan derecho al acreditamiento a que se refiere dicha disposición, utilizarán para tales efectos el concepto denominado “Crédito IEPS Diesel sector primario”, conforme a lo previsto en las disposiciones de los capítulos I.2.12. y II.2.9. y las secciones II.2.8.5. y II.2.8.6., según sea el caso.

                          LIF 2007 16, RMF 2011 I.2.12., II.2.8.5., II.2.8.6., II.2.9.

                          Periodicidad de intercambio de información crediticia por el SAT

II.12.2.              Para los efectos del Artículo Séptimo Transitorio, fracción XI de la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal de 2007 y del Acuerdo “JG-SAT-IE-3-2007 por el que se emiten las Reglas para la condonación total o parcial de los créditos fiscales consistentes en contribuciones federales cuya administración corresponda al SAT, cuotas compensatorias, actualizaciones y accesorios de ambas, así como las multas por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, a que se refiere el artículo Séptimo Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2007”, publicado en el DOF el 3 de abril de 2007, la información que el SAT proporcionará a las sociedades de información crediticia, se llevará a cabo a través del esquema de comunicación que se establezca entre el SAT y las sociedades de información crediticia y la misma será actualizada y enviada mensualmente.

                          LIF 2007 SEPTIMO TRANSITORIO

                          Aclaración ante el SAT de la información enviada a las Sociedades de Información Crediticia

II.12.3.              Los contribuyentes que no estén conformes con la información proporcionada por el SAT a las sociedades de información crediticia y contenida en los reportes de crédito proporcionados por dichas sociedades, podrán solicitar su aclaración conforme al siguiente procedimiento:

I.        Las solicitudes de aclaración podrán ser presentadas utilizando el formato “Solicitud de Aclaración por Información de Créditos Fiscales Federales Proporcionada a las Sociedades de Información Crediticia”, que estará disponible para su llenado y envío en la página de Internet del SAT. Asimismo, el contribuyente podrá adjuntar documentos que complementen la información procedente a dicha aclaración.

          Para atender las solicitudes de aclaración es indispensable proporcionar toda la información requerida en el formato referido.

          La omisión de algún dato invalidará la solicitud de aclaración, considerándose para este caso como solicitud incompleta, situación que será comunicada al contribuyente por el medio de contacto que señale en el formato.

II.       La solicitud de aclaración podrá ser presentada por los siguientes medios:

a)      En el SAT:

1.      A través de su página de Internet.

2.      Vía telefónica al número 01800 4636728 (INFOSAT)

3.      Personalmente en cualquier ALSC, pudiendo concertar una cita al teléfono 01800 4636728 (INFOSAT).

b)      A través de las sociedades de información crediticia, según el procedimiento que dichas sociedades publiquen para tal efecto. Para mayor información de dichos procedimientos se podrá consultar vía Internet en las siguientes direcciones: Para Buró de Crédito en: www.burodecredito.com.mx; para Círculo de Crédito en: www.circulodecredito.com.mx.

III.      Recibida la solicitud de aclaración ante el SAT, se enviará al contribuyente un acuse de recibo a través del medio de contacto señalado en la solicitud, únicamente cuando el contribuyente haya señalado una dirección de correo electrónico para ello.

IV.     Una vez realizado el análisis de la solicitud de aclaración y cuando la solicitud sea procedente, el SAT solicitará la modificación correspondiente a la sociedad de información crediticia respectiva.

V.      Cuando la solicitud de aclaración se determine improcedente y dicha solicitud haya sido recibida a través de las sociedades de información crediticia, el SAT confirmará el estatus del crédito fiscal a la sociedad de información crediticia respectiva.

VI.     El resultado del análisis será comunicado al contribuyente, mediante el correo electrónico o medio de contacto señalado en la solicitud.

VII.    El SAT sólo resolverá las solicitudes de aclaración respecto a información de créditos fiscales que efectivamente hayan proporcionado a las sociedades de información crediticia.

Título II.13. De los Decretos

Capítulo II.13.1. Del Decreto que otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y condona parcialmente el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a las artes plásticas, con obras de su producción, y que facilita el pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de particulares, publicado en el DOF el 31 de octubre de 1994 y modificado el 28 de noviembre de 2006 y 5 de noviembre de 2007

                          Requisitos a cumplir tratándose de donación de obras a museos

II.13.1.1.          Para los efectos del Artículo Tercero del Decreto a que se refiere este Capítulo y, en particular, de las donaciones de obras a museos propiedad de personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles, se estará a lo siguiente:

I.        Las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles, deberán presentar, dentro de los tres primeros meses del año, mediante escrito libre dirigido a la AGR, la siguiente información relativa a los artistas que les hubieren donado obras en el año de calendario inmediato anterior, y de las obras donadas:

a)      Currículum vitae actualizado y firmado por el artista, el cual deberá contener, entre otros, los siguientes datos: nombre, clave del RFC, domicilio fiscal, teléfono, lugar de nacimiento y nacionalidad.

b)      Título de la obra, fecha de factura, medidas sin marco y la técnica empleada. En el caso de la obra gráfica se requerirá el número de serie. Asimismo, se requerirá una fotografía profesional en 35 mm a color, con negativo, de cada una de las obras donadas.

          Asimismo, los artistas inscritos en el Programa de Pago en Especie deberán informar a la AGR, mediante escrito libre, la relación de las obras donadas.

II.       Las obras deberán exhibirse permanentemente en museos o pinacotecas abiertas al público en general, dedicadas a la difusión de la plástica contemporánea, con espacios de exposición permanente que cumplan con las condiciones museográficas, curatoriales y de almacenamiento propias para su resguardo y exhibición.

                          DECRETO DOF 31/10/94 TERCERO

Capítulo II.13.2. Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003 y modificado mediante Decretos publicados en el DOF el 12 de enero de 2005, 12 de mayo, 28 de noviembre de 2006  y 4 de marzo de 2008

                          Procedimiento para verificar que los vehículos usados fueron utilizados en el servicio público de autotransporte federal de carga o pasajeros

II.13.2.1.          Para los efectos del Artículo Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este capítulo, los contribuyentes que reciban los vehículos usados a que se refiere el mismo a cuenta del precio de enajenación de vehículos nuevos, deberán cerciorarse de que los vehículos usados efectivamente hayan sido utilizados para prestar el servicio público de autotransporte federal de carga o de pasajeros en el país, cuando menos los últimos doce meses inmediatos anteriores a la fecha de la entrada en vigor del citado Decreto y el plazo transcurrido desde esa fecha y la de la enajenación del vehículo nuevo de que se trate.

                          Se entenderá que los contribuyentes cumplen con la obligación a que se refiere el párrafo anterior, cuando inicien el procedimiento de baja del vehículo, mediante una consulta, ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y obtengan la constancia de dicha consulta de baja, misma que deberán conservar. Para tales efectos, deberán recabar del adquirente del vehículo, la siguiente documentación:

I.        Original y copia de la tarjeta de circulación.

II.       Copia de pasaporte o credencial de elector.

III.      Documento en el que conste el peso bruto del vehículo. En el caso de no conocerse dicho peso se reportará el peso vehicular. Para los efectos de este numeral, no se considerará la carga útil del vehículo de que se trate. Dicho documento deberá ser distinto al proporcionado por el fabricante, ensamblador o distribuidor en la ficha técnica o en la factura correspondiente, mismo que deberá ser expedido dentro de los 5 días inmediatos anteriores a la fecha de la solicitud de información a que se refiere esta regla.

                          Documentación que deberá recabarse del adquirente

II.13.2.2.          El contribuyente deberá recabar del adquirente de que se trate, según sea el caso, la documentación e información que tenga en su poder respecto del vehículo que le entrega el adquirente, entre la que destaca, de manera enunciativa, la siguiente:

I.        Factura o comprobante fiscal según corresponda, endosada en propiedad y, en el caso de vehículos de procedencia extranjera, además el pedimento de importación del vehículo de que se trate.

          Cuando los adquirentes no cuenten con los documentos a que se refiere esta fracción, tratándose de vehículos que se hayan utilizado para prestar el servicio público de autotransporte federal de carga, los contribuyentes podrán recabar del adquirente, un comprobante fiscal igual al que expiden por las actividades que realizan o carta de porte, que reúna los requisitos que establecen las disposiciones fiscales, en el que se consignen los datos a que se refiere la regla II.13.2.6., fracción V, respecto del vehículo que se entrega a cuenta del precio de enajenación del vehículo nuevo y se manifieste expresamente que se trata de una operación de venta de activos fijos.

II.       Certificado de registro definitivo o certificado de registro federal de vehículos, según sea el caso.

III.      Constancia de regularización.

IV.     Factura o comprobante fiscal del Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito o de otras instituciones autorizadas.

V.      En el caso de vehículos a los que les han sido incorporadas autopartes importadas, la factura o comprobante fiscal y el pedimento de importación de las partes incorporadas.

                          RMF 2011 II.13.2.6.

Requisitos que deben cumplir los centros de destrucción para ser autorizados por el SAT

II.13.2.3.          Para los efectos de la fracción III del Artículo Décimo Quinto y de la fracción III del Artículo Décimo Sexto B del Decreto a que se refiere este Capítulo, se considerarán centros de destrucción autorizados por el SAT, las empresas que cumplan con los siguientes requisitos:

I.        Presenten ante la ALSC o ante la ACNI según corresponda, solicitud mediante escrito libre que contenga:

a)      Intención de constituirse como centro de destrucción autorizado para la destrucción de vehículos usados a que se refiere el Artículo Décimo Quinto del Decreto regulado en este Capítulo o que esté constituido como centro de destrucción de chatarra.

b)      Declaración bajo protesta de decir verdad, que cuentan con la maquinaria y equipo necesario para la destrucción de los vehículos indicados en el inciso anterior, así como una descripción de dicha maquinaria.

c)     Declaración bajo protesta de decir verdad, que la actividad preponderante consiste en la destrucción de vehículos o chatarra o bien, que el material metálico de reciclaje obtenido será utilizado en más de 80% en los procesos de fusión siderúrgicos que realiza la misma empresa.

          Para estos efectos, se entiende como actividad preponderante, la que se define como tal en términos del artículo 57 del Reglamento del CFF.

          Tratándose de contribuyentes que hayan iniciado operaciones en el ejercicio fiscal en que soliciten su autorización, deberán manifestar bajo protesta de decir verdad que estiman que los ingresos obtenidos por la destrucción de vehículos o chatarra serán superiores a los ingresos por cada una de sus otras actividades en este ejercicio.

d)      Copia de la solicitud de inscripción al RFC y, en su caso, de los avisos de modificación ante el mismo registro.

II.       Tributen conforme al Título II “De las Personas Morales” de la Ley del ISR.

III.      Estén al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, para lo cual deberán presentar el documento vigente expedido por el SAT, en el que se emita la opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales, en términos de lo dispuesto por la regla II.2.1.12.

Para continuar como centros de destrucción autorizados, los contribuyentes deberán presentar, en el mes de enero de cada año, escrito libre en el cual anexen el documento vigente que contenga la opinión sobre el cumplimiento de obligaciones fiscales que emita la autoridad fiscal conforme al procedimiento establecido en la regla II.2.1.12.

IV.     Envíen, en el mes de enero de cada año, a través de la página de Internet del SAT, un aviso en el que manifiesten bajo protesta de decir verdad, que cumplen con los supuestos establecidos en la presente regla para continuar como centros de destrucción autorizados.

V.      Envíen, en el mes de enero de cada año, a través de la página de Internet del SAT, la resolución positiva de cumplimiento de presentación de informes emitida por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT), así como una relación de los vehículos destruidos en el ejercicio inmediato anterior, en la que deberán señalar lo siguiente:

a)      Nombre, denominación o razón social del contribuyente que presenta el vehículo para su destrucción.

b)      Fecha de emisión del certificado.

c)      Número de folio del certificado y de la báscula.

d)      Datos del vehículo que se destruyó:

1.      Marca.

2.      Tipo o clase.

3.      Año modelo.

4.      Número de identificación vehicular o, en su caso, número de serie.

5.      Número de placas metálicas de identificación del servicio público federal.

6.      Número de motor.

7.      Número de folio de la tarjeta de circulación.

                          Para la obtención de la resolución positiva de cumplimiento de presentación de informes emitida por la SCT, se deberá ingresar a la opción que para tales efectos se encuentra habilitada en la página de la SCT.

El aviso a que se refiere la fracción IV, así como la relación de los vehículos destruidos en el ejercicio inmediato anterior a que hace mención la fracción V de esta regla podrán presentarse mediante escrito libre, ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal.

                          La autorización prevista en esta regla, estará condicionada al cumplimiento de todos los requisitos contenidos en la misma. El SAT verificará el cumplimiento de lo dispuesto en la citada regla.

                          En la página de Internet del SAT se dará a conocer la denominación o razón social, domicilio fiscal, la clave del RFC y la fecha de autorización de los centros de destrucción, así como los datos de los centros de destrucción que no hayan renovado su autorización o se les hubiera revocado.

                          La autorización, la no renovación y la revocación de la autorización surtirán efectos a partir de su publicación en la página de Internet del SAT.

                          En caso de que la autorización no haya mantenido su vigencia por falta de presentación del aviso a que se refiere la fracción IV de esta misma regla, los contribuyentes podrán presentar ante la ALSC, que corresponda a su domicilio fiscal o ante la AGJ o ACNI, según corresponda, escrito libre donde soliciten nueva autorización y declaren bajo protesta de decir verdad que no han variado los supuestos con base en los cuales se otorgó la autorización anterior y que toda la documentación que fue considerada para la emisión de la misma continúa vigente y en los mismos términos. En este supuesto, no será necesario que se anexe de nueva cuenta la documentación que hubiere sido exhibida con anterioridad.

                          RCFF 57, RMF 2011 II.2.1.12.,

Requisitos adicionales que deben cumplir los centros de destrucción al realizar una apertura de establecimiento

II.13.2.4.          Para los efectos de la fracción III del Artículo Décimo Quinto y de la fracción III del Artículo Décimo Sexto B del Decreto a que se refiere este Capítulo, los centros de destrucción autorizados por el SAT, que deseen realizar aperturas de establecimientos, deberán presentar ante la ALSC, que corresponda a su domicilio fiscal o ante la ACNI, según corresponda, escrito libre donde declaren bajo protesta de decir verdad, que cuentan con la maquinaria y equipo necesarios para la destrucción de los vehículos a que se refiere el Decreto regulado en este Capítulo, para cada una de las sucursales que requieren operen como centros de destrucción de vehículos, y acompañar el aviso de apertura de establecimiento que realizó ante el SAT:

                          Entrega del vehículo al centro de destrucción

II.13.2.5.          Para los efectos del Artículo Décimo Sexto B, fracción III del Decreto a que se refiere este capítulo, los contribuyentes deberán hacerse acompañar del adquirente del vehículo de que se trate o del representante legal de dicho adquirente, para la entrega del vehículo al centro de destrucción correspondiente, cumpliendo con lo dispuesto en la regla I.13.1.1., así como presentar copia del documento que compruebe que el vehículo se haya dado de baja ante la dependencia a que se refiere el citado Artículo Décimo Sexto B, fracción I.

                          RMF 2011 I.13.1.1.

                          Emisión del certificado de destrucción de vehículo en los centros autorizados

II.13.2.6.          Los centros de destrucción autorizados por el SAT de conformidad con lo dispuesto por el Decreto a que se refiere este capítulo, deberán expedir al contribuyente de que se trate un certificado de destrucción por cada vehículo que se haya destruido.

                          El certificado a que hace referencia esta regla, se emitirá hasta que el vehículo haya sido destruido en su totalidad, incluyendo las placas metálicas de identificación del servicio público federal o, en su caso, del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano, así como el engomado correspondiente y la tarjeta de circulación y deberá contener, como mínimo, la información que a continuación se señala:

I.        Nombre, denominación o razón social del centro de destrucción.

II.       Nombre, denominación o razón social del contribuyente que presenta el vehículo para su destrucción.

III.      Fecha de emisión del certificado.

IV.     Número de folio del certificado y, en su caso, el número de la báscula.

V.      Datos del vehículo que se destruyó.

a)      Marca.

b)      Tipo o clase.

c)      Año modelo.

d)      Número de identificación vehicular o, en su caso, número de serie.

e)      Número de placas metálicas de identificación del servicio público federal o, en su caso, del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano.

f)       Número de motor.

g)      Número de folio de la tarjeta de circulación.

El certificado de destrucción deberá contener elementos de seguridad, así como la información anterior en forma impresa, en papel membretado del centro de destrucción que lo expida e ir acompañado con las fotografías del vehículo antes, durante y después de ser destruido.

                          Relación de la documentación que se proporciona al SAT de cada vehículo destruido

II.13.2.7.          Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto por el Decreto a que se refiere este capítulo, deberán proporcionar a la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, en los meses de enero y julio de cada año, una relación de la documentación a que se refieren las reglas II.13.2.1., II.13.2.2. y II.13.2.6., por cada vehículo destruido.

                          La documentación a que se refiere esta regla formará parte de la contabilidad del contribuyente.

                          RMF 2011 II.13.2.1., II.13.2.2., II.13.2.6.

                          Trámite de baja y alta ante la SCT, una vez destruido el vehículo

II.13.2.8.          Una vez destruido el vehículo, el contribuyente, a través del adquirente del vehículo, deberá entregar a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes copia del certificado de destrucción a que se refiere la regla II.13.2.6., para finalizar los trámites de baja e iniciar en el mismo acto, el procedimiento de alta del vehículo correspondiente.

                          Tratándose de los vehículos que hayan sido utilizados para prestar el servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano, la copia del certificado de destrucción a que se refiere el párrafo anterior, se deberá entregar a la dependencia de la Entidad Federativa correspondiente que esté facultada para otorgar permisos o concesiones para la prestación del servicio mencionado.

                          RMF 2011 II.13.2.6.

                          Entrega de vehículo y conservación de copia certificada del alta y de la tarjeta de circulación

II.13.2.9.          Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto por el Decreto a que se refiere este capítulo, deberán entregar el vehículo nuevo o seminuevo, una vez que haya sido dado de alta ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para prestar el servicio público de autotransporte federal de carga o de pasajeros, tratándose de los vehículos mencionados en el Artículo Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este Título, o ante la dependencia de la Entidad Federativa correspondiente que esté facultada para otorgar permisos o concesiones para la prestación del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano, tratándose de los vehículos mencionados en el Artículo Décimo Sexto A del Decreto a que se refiere este capítulo. Además, los contribuyentes deberán entregar el vehículo de que se trate con las placas metálicas de identificación del servicio público federal o servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano, el engomado correspondiente y la tarjeta de circulación.

                          Para los efectos de esta regla, los contribuyentes deberán conservar copia certificada del alta y de la tarjeta de circulación del vehículo nuevo o seminuevo de que se trate.

                          Aviso de destrucción de los centros autorizados por el SAT

II.13.2.10.        Para los efectos de los Artículos Décimo Quinto, fracción III y Décimo Sexto B, fracción III del Decreto a que se refiere este capítulo, los centros de destrucción autorizados por el SAT deberán presentar aviso en los términos de la ficha 4/DEC “Aviso que deberán presentar los centros de destrucción autorizados por el SAT, en el que se manifieste la fecha en que se llevará a cabo la destrucción” del Anexo 1-A, cuando menos cuatro días antes de la fecha en la que se llevará a cabo la destrucción. La destrucción se deberá efectuar en el día, hora y lugar indicados en el aviso.

Capítulo II.13.3. Del Decreto por el que se otorga un estímulo fiscal relacionado con el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, publicado en el DOF  el 25 de junio de 2010

Documentación comprobatoria del pago del ISTUV en la enajenación de vehículos nuevos a personas físicas

II.13.3.1.       Para los efectos del Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Capítulo, los fabricantes, ensambladores, distribuidores y comerciantes en el ramo de vehículos, que hayan ejercido la opción de pagar el ISTUV, federal o local, respecto de los vehículos nuevos que hubieran enajenado durante la vigencia del mismo a personas físicas, podrán comprobar la erogación efectuada por dicha opción, con la siguiente documentación:

I.       Copia simple de los comprobantes de pago expedidos por la autoridad fiscal competente que acredite el pago del ISTUV, federal o local, respecto del vehículo nuevo enajenado.

II.      El estado de cuenta emitido por institución financiera en términos del artículo 29-C del CFF, que ampare, entre otros conceptos, el pago del ISTUV a que se refiere la fracción anterior.

La documentación a que se refiere la presente regla deberá estar asentada en los registros contables que deban llevar los fabricantes, ensambladores, distribuidores y comerciantes en el ramo de vehículos, la cual deberá conservarse en los términos del artículo 30 del CFF.

CFF 29-C, 30, DECRETO DOF 25/JUN/10 PRIMERO

Aviso de opción para la aplicación del estímulo fiscal

II.13.3.2.          Para los efectos del Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Capítulo, los fabricantes, ensambladores, distribuidores y comerciantes en el ramo de vehículos, que hayan ejercido la opción de pagar el ISTUV, federal o local, respecto de los vehículos nuevos que hubieran enajenado durante la vigencia del mismo a personas físicas, presentarán un aviso semestral en el que manifiesten que optaron por la aplicación del estímulo fiscal contenido en dicho Decreto en los términos del artículo 25 del CFF, en donde se señale el monto del ISTUV pagado a cuenta de dichas personas físicas. Dicho aviso deberá presentarse desglosado, respecto de cada uno de los meses transcurridos desde el aviso anterior, o desde el mes de junio, tratándose de 2010, en los meses de enero y julio de cada ejercicio a partir del mes de enero de 2011.

CFF 25, DECRETO DOF 25/JUN/10 PRIMERO

Capítulo II.13.4. Del Decreto por el que se otorgan facilidades administrativas en materia de simplificación tributaria, publicado en el DOF el 30 de junio de 2010

                Opción de no presentar el dictamen de estados financieros

II.13.4.1.          Para los efectos de los Artículos Tercero y Sexto del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que se encuentren obligados a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32-A, fracción I del CFF, y opten por no presentar el dictamen fiscal, lo manifestarán en la declaración normal del ISR que corresponda al ejercicio por el que se ejerza la opción de referencia; dicha opción se deberá ejercer dentro del plazo que las disposiciones legales establezcan para la presentación de la declaración normal del ejercicio del ISR.

Los contribuyentes que ejerzan la opción establecida en el párrafo anterior, deberán presentar a más tardar el 15 de agosto de 2011, vía Internet la información contenida en el Anexo 21 “Información alternativa al dictamen”, debidamente requisitada, conforme al siguiente calendario; o bien, lo podrán hacer antes del periodo que les corresponda.

LETRAS DE LA CLAVE DEL RFC

FECHA DE ENVIO

De la A a la F

del 1 al 4 de agosto de 2011.

De la G a la O

del 5 al 9 de agosto de 2011.

De la P a la Z y &

del 10 al 15 de agosto de 2011.

 

En caso de que los contribuyentes no ejerzan la opción dentro del plazo mencionado en el primer párrafo de esta regla, o no presenten la información a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar el dictamen de estados financieros para efectos fiscales, en términos de las disposiciones fiscales aplicables.

CFF 32-A, DECRETO DOF 30/JUN/10 TERCERO, SEXTO

Devolución mensual del IDE

II.13.4.2.          Para los efectos del Artículo Cuarto del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes deberán presentar la información y cumplir con los requisitos establecidos en las reglas II.2.2.2. y II.2.2.5.

RMF 2011 II.2.2.2., II.2.2.5., DECRETO DOF 30/JUN/10 CUARTO

Capítulo II.13.5. Del Decreto por el que se otorgan los beneficios fiscales que se mencionan, a los contribuyentes de las zonas afectadas del Estado de Sinaloa por los fenómenos meteorológicos  que se indican, publicado en el DOF el día 17 de febrero de 2011

Pago en Parcialidades del ISR e IETU anual

II.13.5.1.          Para los efectos del Artículo Primero, segundo párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que opten por cubrir el importe de los impuestos que resulten a su cargo en la declaración anual del ejercicio fiscal 2010, hasta en seis parcialidades, cubrirán la primera parcialidad conjuntamente con la declaración del ejercicio, presentando ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal la siguiente documentación:

I.              Escrito libre en el que manifiesten el número de parcialidades elegidas y el monto de cada una de ellas.

II.             Copia de la declaración anual del ejercicio 2010.

III.            Copia del acuse de recibo electrónico con sello digital y cadena original de la información de dicha declaración, en caso de haberla presentado por medios electrónicos.

IV.           Copia de la identificación oficial del contribuyente o representante legal que firma el escrito libre, previo cotejo con su original.

La segunda y siguientes parcialidades las cubrirán durante cada uno de los meses de calendario siguientes a aquél en que se cubrió la primera de ellas, utilizando para ello exclusivamente la forma oficial FMP-1 que solicitarán cada vez que se vaya a pagar una parcialidad ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal. Dichas parcialidades serán por montos iguales y deberán pagarse con la actualización correspondiente a cada mes.

DECRETO DOF 17/FEB/11, PRIMERO

Pago en parcialidades del ISR retenido

II.13.5.2.          Para los efectos del Artículo Tercero del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que opten por enterar en dos parcialidades las retenciones del ISR efectuadas a sus trabajadores, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2011, cubrirán la primera parcialidad en el mes de abril de 2011 presentando ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal la siguiente documentación:

I.              Escrito libre en el que manifiesten que ejercen la opción de pago en parcialidades, en términos del Decreto citado.

II.             Copia de las declaraciones provisionales de los meses de enero, febrero y marzo de 2011, en las que se refleje el pago de la primera parcialidad, siendo esta del 50% del adeudo.

III.            Copia del acuse de recibo electrónico con sello digital de la información de dichos pagos provisionales, en caso de haberlos presentado por medios electrónicos.

IV.           Copia de la identificación oficial del contribuyente o representante legal que firma el escrito libre, previo cotejo para su original.

                         La segunda parcialidad deberá enterarse en el mes de mayo de 2011, utilizando exclusivamente la forma oficial FMP-1, misma que será entregada a petición del contribuyente en la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal.

DECRETO DOF 17/FEB/11, TERCERO

Diferimiento del pago de parcialidades con autorización previa al mes de febrero de 2011

II.13.5.3.          Para los efectos del Artículo Quinto del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes deberán presentar ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, la siguiente documentación:

I.              Escrito libre en el que manifiesten que optaron por el beneficio de diferir los pagos de conformidad con lo establecido en el Artículo Quinto del Decreto, en el que se señale el número de crédito con el que se controla su adeudo.

II.             Copia de la identificación oficial del contribuyente o representante legal que firma el escrito libre, previo cotejo con su original.

DECRETO DOF 17/FEB/11, QUINTO

Capítulo II.13.6. Del Decreto por el que se otorgan los beneficios fiscales que se mencionan, a los contribuyentes de las zonas afectadas del Estado de Sonora por los fenómenos meteorológicos  que se indican, publicado en el DOF el día 22 de febrero de 2011

Pago en Parcialidades del ISR e IETU anual

II.13.6.1.          Para los efectos del Artículo Primero, segundo párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que opten por cubrir el importe de los impuestos que resulten a su cargo en la declaración anual del ejercicio fiscal 2010, hasta en seis parcialidades, cubrirán la primera parcialidad conjuntamente con la declaración del ejercicio, presentando ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal la siguiente documentación:

I.              Escrito libre en el que manifiesten el número de parcialidades elegidas y el monto de cada una de ellas.

II.             Copia de la declaración anual del ejercicio 2010.

III.            Copia del acuse de recibo electrónico con sello digital y cadena original de la información de dicha declaración, en caso de haberla presentado por medios electrónicos.

IV.           Copia de la identificación oficial del contribuyente o representante legal que firma el escrito libre, previo cotejo con su original.

                                La segunda y siguientes parcialidades las cubrirán durante cada uno de los meses de calendario siguientes a aquél en que se cubrió la primera de ellas, utilizando para ello exclusivamente la forma oficial FMP-1 que solicitarán cada vez que se vaya a pagar una parcialidad ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal. Dichas parcialidades serán por montos iguales y deberán pagarse con la actualización correspondiente a cada mes.

DECRETO DOF 22/FEB/11, PRIMERO

Pago en parcialidades del ISR retenido

II.13.6.2.          Para los efectos del Artículo Cuarto del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que opten por enterar en dos parcialidades las retenciones del ISR efectuadas a sus trabajadores, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2011, cubrirán la primera parcialidad en el mes de abril de 2011 presentando ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal la siguiente documentación:

I.              Escrito libre en el que manifiesten que ejercen la opción de pago en parcialidades, en términos del Decreto citado.

II.             Copia de las declaraciones provisionales de los meses de enero, febrero y marzo de 2011, en las que se refleje el pago de la primera parcialidad, siendo esta del 50% del adeudo.

III.            Copia del cuse de recibo electrónico con sello digital de la información de dichos pagos provisionales, en caso de haberlos presentado por medios electrónicos.

IV.           Copia de la identificación oficial del contribuyente o representante legal que firma el escrito libre, previo cotejo con su original.

                                La segunda parcialidad deberá enterarse en el mes de mayo de 2011, utilizando exclusivamente la forma oficial FMP-1, misma que será entregada a petición del contribuyente en la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal.

DECRETO DOF 22/FEB/11, CUARTO

Diferimiento del pago de parcialidades con autorización previa al mes de febrero  de 2011

II.13.6.3.          Para los efectos del Artículo Sexto del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes deberán presentar ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, la siguiente documentación:

I.              Escrito libre en el que manifiesten que optaron por el beneficio de diferir los pagos de conformidad con lo establecido en el Artículo Sexto del Decreto, en el que se señale el número de crédito con el que se controla su adeudo.

II.             Copia de la identificación oficial del contribuyente o representante legal que firma el escrito libre, previo cotejo con su original.

DECRETO DOF 22/FEB/11, SEXTO

Capítulo II.13.7. Del Decreto por el que se otorgan los beneficios fiscales que se mencionan, a los contribuyentes de las zonas afectadas del Estado de Tamaulipas por los fenómenos meteorológicos que se indican, publicado en el DOF el día 25 de febrero de 2011

Pago en Parcialidades del ISR e IETU anual

II.13.7.1.          Para los efectos del Artículo Primero, segundo párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que opten por cubrir el importe de los impuestos que resulten a su cargo en la declaración anual del ejercicio fiscal 2010, hasta en seis parcialidades, cubrirán la primera parcialidad conjuntamente con la declaración del ejercicio, presentando ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal la siguiente documentación:

I.              Escrito libre en el que manifiesten el número de parcialidades elegidas y el monto de cada una de ellas.

II.             Copia de la declaración anual del ejercicio 2010.

III.            Copia del acuse de recibo electrónico con sello digital y cadena original de la información de dicha declaración, en caso de haberla presentado por medios electrónicos.

IV.           Copia de la identificación oficial del contribuyente o representante legal que firma el escrito libre, previo cotejo con su original.

La segunda y siguientes parcialidades las cubrirán durante cada uno de los meses de calendario siguientes a aquél en que se cubrió la primera de ellas, utilizando para ello exclusivamente la forma oficial FMP-1 que solicitarán cada vez que se vaya a pagar una parcialidad ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal. Dichas parcialidades serán por montos iguales y deberán pagarse con la actualización correspondiente a cada mes.

DECRETO DOF 25/FEB/11, PRIMERO

Pago en parcialidades del ISR retenido

II.13.7.2.          Para los efectos del Artículo Cuarto del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que opten por enterar en dos parcialidades las retenciones del ISR efectuadas a sus trabajadores, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2011, cubrirán la primera parcialidad en el mes de abril de 2011 presentando ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal la siguiente documentación:

I.              Escrito libre en el que manifiesten que ejercen la opción de pago en parcialidades, en términos del Decreto citado.

II.             Copia de las declaraciones provisionales de los meses de enero, febrero y marzo de 2011, en las que se refleje el pago de la primera parcialidad, siendo esta del 50% del adeudo.

III.            Copia del acuse de recibo electrónico con sello digital de la información de dichos pagos provisionales, en caso de haberlos presentado por medios electrónicos.

IV.           Copia de la identificación oficial del contribuyente o representante legal que firma el escrito libre, previo cotejo con su original.

La segunda parcialidad deberá enterarse en el mes de mayo de 2011, utilizando exclusivamente la forma oficial FMP-1, misma que será entregada a petición del contribuyente en la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal.

DECRETO DOF 25/FEB/11, CUARTO

Diferimiento del pago de parcialidades con autorización previa al mes de febrero de 2011

II.13.7.3.          Para los efectos del Artículo Sexto del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes deberán presentar ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, la siguiente documentación:

I.              Escrito libre en el que manifiesten que optaron por el beneficio de diferir los pagos de conformidad con lo establecido en el Artículo Sexto del Decreto, en el que se señale el número de crédito con el que se controla su adeudo.

II.             Copia de la identificación oficial del contribuyente o representante legal que firma el escrito libre, previo cotejo con su original.

DECRETO DOF 25/FEB/11, SEXTO

Transitorios

Primero.      La presente Resolución entrará en vigor el 1 de julio de 2011.

Segundo.    Se abroga la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de ese mismo año.

Tercero.      Se dan a conocer los Anexos 1, 1-A, 3, 4, 7, 11, 13, 14, 15, 17 y 18 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2011.

Cuarto.        Se prorrogan los Anexos 2, 5, 6, 8, 9, 10, 12, 16, 16-A, 19, 20 y 21 con sus respectivas modificaciones de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente hasta antes de la entrada en vigor de la presente Resolución, hasta en tanto no sean publicados los correspondientes a esta Resolución.

                      Asimismo, se deroga el Apartado A del Anexo 10 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010.

Quinto.         Las formas oficiales aprobadas 1-E, 1-D, 1-D1 y 17 contenidas en el Anexo 1, para el pago del ISR, impuesto al activo, IVA, IEPS, IVBSS o impuesto sustitutivo del crédito al salario, únicamente continuarán vigentes respecto de las declaraciones de pagos provisionales o definitivos anteriores al mes de julio de 2002, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal.

Asimismo, las formas oficiales 2, 2-A, 3 y 4 contenidas también en el Anexo 1, para cumplir con las obligaciones del ISR, Impuesto al Activo, IVA o IEPS; únicamente continuarán vigentes respecto de las declaraciones del ejercicio correspondientes a 2001 y ejercicios anteriores, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal.

Sexto.          Para los efectos de los artículos 86, fracción VIII, 101, fracción V y 133, fracción VII de la Ley del ISR y 32-G del CFF, durante el ejercicio fiscal de 2010, se tendrá por cumplida la obligación de presentar la información de operaciones con clientes y proveedores cuando los contribuyentes presenten la información a que se refiere el artículo 32, fracciones V y VIII de la Ley del IVA, respecto de todo el ejercicio fiscal de 2011.

Derivado de lo anterior, las personas físicas y morales presentarán dicha información en los términos de la regla I.5.5.3.

Séptimo.     Para los efectos de la regla I.3.10.7., hasta en tanto se libere el sistema para la consulta de enajenaciones de casa habitación en la página de Internet del SAT, se tendrá por cumplida la obligación del fedatario público de efectuar la consulta a que se refiere el artículo 109, fracción XV, inciso a), último párrafo de la Ley del ISR, siempre que en la escritura pública correspondiente que se realice ante fedatario, se incluya la manifestación del enajenante en la que bajo protesta de decir verdad señale si es la primera enajenación de casa habitación efectuada en los cinco años inmediatos anteriores a la fecha de esta enajenación.

Octavo.       Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 17-D, décimo párrafo del CFF, los contribuyentes titulares de certificados cuya vigencia expire entre los meses de febrero y abril de 2011, podrán utilizarlos exclusivamente para realizar la presentación de su declaración anual de impuestos correspondiente al ejercicio fiscal de 2010 y anteriores, normales y complementarias, durante los tres meses siguientes contados a partir de la fecha en que se cumpla el plazo de vigencia señalado en el citado artículo.

Noveno.

Para los efectos del artículo 29 del CFF, los estados de cuenta que expidan las instituciones de crédito, las casas de bolsa, las sociedades operadoras de sociedades de inversión y las distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, podrán, hasta el 31 de diciembre de 2011, servir como comprobantes de acumulación o deducción para los efectos del ISR, siempre que reúnan los requisitos que establecen la Ley del ISR y su Reglamento.

Los estados de cuenta, fichas o avisos de liquidación, servirán, hasta el 31 de diciembre de 2011, como comprobantes del traslado del IVA que las instituciones de crédito, las casas de bolsa, las distribuidoras de acciones de sociedades de inversión o las sociedades operadoras de sociedades de inversión, hubieren efectuado, cuando los mismos cumplan con los requisitos que establece el artículo 32, fracción III de la Ley del IVA.

Las instituciones de crédito y las casas de bolsa que sean fideicomitentes de fideicomisos que tengan como fin operar como socios liquidadores que celebren operaciones por cuenta propia o que actúen como fiduciarias en socios liquidadores que celebren operaciones por cuenta de terceros, podrán aplicar, hasta el 31 de diciembre de 2011, lo dispuesto en el presente transitorio, respecto de los estados de cuenta que expidan en su carácter de socios liquidadores.

Los estados de cuenta a que se refiere el presente transitorio, en lugar de contener impreso el número de folio y señalar el domicilio del local o establecimiento en que se expidan, podrán contener impreso el número de cuenta del cliente y el domicilio fiscal de la institución de crédito, la casa de bolsa, la sociedad operadora de sociedades de inversión, la distribuidora de acciones de sociedades de inversión que los expide, respectivamente.

Décimo.

Las reglas I.2.8.1.5., I.2.8.1.8. y I.2.8.3.2., estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2011.

Décimo Primero.

Para los efectos de la regla I.3.9.2., cuarto párrafo y la ficha 10/ISR del Anexo 1-A, se tienen por cumplidos los requerimientos emitidos por la autoridad que se encuentren vigentes a la entrada en vigor de la presente Resolución, referentes a la presentación de documentos originales o copias certificadas.

Asimismo, las organizaciones civiles y fideicomisos que hayan solicitado con anterioridad a la presente Resolución, autorización para recibir donativos deducibles, podrán solicitar la devolución del original o copia certificada de la documentación que hayan exhibido para tales efectos, mediante escrito libre que reúna los requisitos de los artículos 18, 18-A y 19 del CFF, que se presente ante cualquier ALSC o ante la AGJ, anexando copia simple de la documentación por la que soliciten devolución.

Décimo Segundo.

Para los efectos de la regla I.3.9.2., sexto y séptimo párrafos, así como la ficha 12/ISR “Aviso anual de las donatarias autorizadas, donde declaran, “bajo protesta de decir verdad”, seguir cumpliendo con los requisitos y obligaciones fiscales para continuar con ese carácter.”, las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles que se encuentren obligados a presentar el aviso correspondiente al ejercicio fiscal de 2011, son aquellas que fueron incluidas en el Anexo 14 de la RMF para 2010, publicado en el DOF el 15 de junio de 2010.

Décimo Tercero.

Los contribuyentes que de conformidad con el contenido de las reglas 2.10.19., vigente en la RMF para 2001 y 2.9.8., vigente en la RMF para 2002, 2003, 2004 y 2005, que hubieran efectuado el pago, provisional, definitivo o del ejercicio del ISR, Impuesto al Activo, IVA, IEPS, IVBSS o impuesto sustitutivo del crédito al salario, incluyendo retenciones, mediante transferencia electrónica de fondos, sin haber presentado a través de transmisión electrónica de datos o mediante formas oficiales, la declaración correspondiente a dicha transferencia, podrán asignar el pago realizado respecto de las obligaciones fiscales que corresponda, conforme a lo siguiente:

I.        Que las obligaciones fiscales a las cuales se asignará el pago realizado mediante transferencia electrónica de fondos, correspondan al mismo periodo por el que se hizo originalmente dicha transferencia.

II.       Que la cantidad a pagar y el número de folio a 18 posiciones de la operación realizada que se asiente en el recuadro de la forma oficial a que se refiere la fracción II del presente artículo, sea igual a la cantidad pagada mediante el sistema de transferencia electrónica de fondos y al folio asignado.

III.      Que el pago total realizado mediante la transferencia electrónica de fondos, se asigne por única vez a las obligaciones fiscales que correspondan a través de la forma oficial respectiva, en los términos del presente artículo, debiéndose presentar una forma oficial por cada transferencia a asignar.

IV.     Que la transferencia electrónica de fondos se haya realizado antes del 29 de agosto de 2005.

          Los saldos a favor que, en su caso, se declaren en las formas oficiales a que se refiere el presente artículo, se tendrán por manifestados en la fecha en que las mismas sean presentadas de conformidad con las fracciones anteriores. Asimismo, para efectos del cumplimiento de obligaciones fiscales, se considerará como fecha de presentación de la declaración, aquella en que sea recibida la forma oficial que contenga la declaración correspondiente, presentada para efectos de la asignación del pago de conformidad con la presente regla.

El pago efectuado mediante transferencia electrónica de fondos, se deberá asignar mediante la presentación de las formas oficiales siguientes:

I.        Tratándose de pagos provisionales y definitivos de los impuestos citados, se utilizarán las formas oficiales 1-E, 1-D, 1-D1 y 17 contenidas en el Anexo 1, debiendo anotar el número de folio de la citada transferencia en el espacio designado para ello en la forma oficial.

II.       Tratándose de declaraciones de ejercicios anteriores a 2002 de los citados impuestos, se utilizarán las formas oficiales 2, 2-A, 3, 4, 13 y 13-A contenidas en el Anexo 1, anotando el número de folio de la transferencia en el espacio designado para ello en la forma oficial.

La asignación de transferencias electrónicas de fondos que se efectúe de conformidad con el procedimiento anterior, que hubieran sido pagadas dentro de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales, no dará lugar a la actualización de contribuciones ni a la causación de recargos por las obligaciones fiscales que se dejaron de asignar mediante la declaración correspondiente. Tratándose de la asignación de transferencias electrónicas de fondos, que correspondan a declaraciones complementarias, extemporáneas o de corrección fiscal, únicamente procederá su asignación cuando la transferencia efectuada contenga la actualización, recargos y, en su caso, la multa por corrección, correspondientes a la fecha en que se realizó la transferencia electrónica de fondos, sin que en este caso dé lugar a actualización de contribuciones ni a la causación de recargos por dicha asignación.

La forma oficial en la cual se hace la asignación de pagos a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, se deberá presentar ante la ALSC que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente.

Lo dispuesto en este artículo, también será aplicable a los contribuyentes que estando obligados a realizar pagos provisionales o definitivos de julio de 2002 al 29 de agosto de 2005, fecha de publicación de la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, publicada en el DOF el 29 de agosto de 2005 y de los ejercicios de 2002, 2003 y 2004 del ISR, Impuesto al Activo, IVA, IEPS, IVBSS o impuesto sustitutivo de crédito al salario, incluyendo retenciones, según corresponda de conformidad con lo dispuesto en los Capítulos 2.14. a 2.19., lo hubieran efectuado mediante transferencia electrónica de fondos en los términos de la regla 2.9.8., vigente hasta el 29 de agosto de 2005, sin haber presentado, a través de transmisión electrónica de datos o mediante formas oficiales, la declaración correspondiente a dicha transferencia.

Los contribuyentes a que se refiere este transitorio, podrán asignar hasta el 31 de diciembre de 2011, el pago realizado respecto de las obligaciones fiscales que corresponda mediante el procedimiento mencionado.

Décimo Cuarto.

Los contribuyentes que de julio de 2002 al 29 de agosto de 2005, fecha de publicación de la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, hubieran efectuado indebidamente el pago de alguna de sus obligaciones fiscales correspondientes a dicho periodo o a los ejercicios de 2002, 2003 o 2004, mediante transferencia electrónica de fondos de conformidad con la regla 2.9.8., vigente en la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, 2003, 2004 y hasta el 29 de agosto de 2005 y que hubieran presentado declaración complementaria a través de los desarrollos electrónicos a que se refieren los Capítulos 2.14. a 2.19., podrán asignar el pago realizado mediante dicha transferencia, siempre que lo realicen de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Transitorio anteriormente señalado.

Los contribuyentes a que se refiere este Artículo, podrán asignar hasta el 31 de diciembre de 2011, el pago realizado respecto de las obligaciones fiscales que corresponda mediante el procedimiento mencionado.

Décimo Quinto.

Los contribuyentes que a la fecha de publicación de la presente Resolución hubieren optado por la facilidad administrativa de cumplir con la obligación establecida en el artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS mediante un Proveedor de Servicio Autorizado, de conformidad con la regla I.6.2.6. de la RMF para 2010 publicada en el DOF el 11 de junio de 2010, continuarán proporcionando de forma mensual la información establecida en el Apartado G del Anexo 17, dentro de los primeros 10 días hábiles siguientes al mes que se reporte, en el buzón institucional que se establece en la página de Internet del SAT conforme al esquema de datos de XML publicado por el SAT, o bien cuando no sea posible hacerlo a través del citado buzón podrá presentarse dentro de dicho plazo en la ALSC correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente, mediante CD-disco compacto o DVD (en ambos casos no reescribibles).

Conforme a lo señalado, el contribuyente continuará proporcionando al SAT, la información en los términos citados en el párrafo anterior, hasta el término de 120 días naturales, contados a partir del siguiente a aquel en que sea contratado el Proveedor.

Décimo Sexto.

Los contribuyentes que a la fecha de publicación de la presente Resolución hayan optado por la facilidad administrativa de cumplir con la obligación establecida en el artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS mediante un Proveedor de Servicio Autorizado, de conformidad con la regla I.6.2.6. de la RMF para 2010 publicada en el DOF el 11 de junio de 2010, contratarán al Proveedor de Servicio Autorizado dentro del plazo de 60 días naturales contados a partir del siguiente a aquel en que el SAT publique en su página de Internet, la lista de Proveedores de Servicio Autorizados.

Décimo Séptimo.

Los contribuyentes que inicien actividades en fecha posterior al día de la publicación de la presente Resolución, a fin de cumplir con las obligaciones que establece el artículo 20 de la Ley del IEPS, podrán optar por elegir el esquema que prevé la regla I.6.2.7. en lugar de tener que cumplir con lo establecido en la regla I.6.2.6., para lo cual deberán presentar, dentro de los 15 días naturales siguientes a aquel en que inicien actividades, escrito libre ante la ALSC correspondiente a su domicilio fiscal, en el que manifiesten su decisión por el esquema de la citada regla I.6.2.7.

Los contribuyentes que opten por el esquema que prevé la regla I.6.2.7., a partir de que inicien actividades, proporcionarán de forma mensual la información establecida en el Apartado G del Anexo 17, dentro de los primeros 10 días hábiles siguientes al mes que se reporte, en el buzón institucional que se establece en la página de Internet del SAT conforme al esquema de datos de XML publicado por el SAT, o bien cuando no sea posible hacerlo a través del citado buzón, podrá presentarse dentro de dicho plazo en la ALSC correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente, mediante CD-disco compacto o DVD (en ambos casos no reescribibles).

Los contribuyentes proporcionarán al SAT la información, conforme a lo señalado en el párrafo anterior, hasta el término de 120 días naturales, contados a partir del siguiente a aquel en que sea contratado el Proveedor y posteriormente deberán cumplir con lo previsto en el Apartado D del anexo 17.

Los contribuyentes contratarán al Proveedor de Servicio Autorizado dentro del plazo de 60 días naturales contados a partir del siguiente a aquel en que el SAT publique en su página de Internet, la lista de proveedores de servicio autorizados.

En el supuesto que la citada lista haya sido publicada con antelación a la fecha en que el contribuyente presentó su escrito de opción a la regla I.6.2.7, el plazo de 60 días naturales para contratar al proveedor, iniciará a partir del día siguiente al de la presentación del escrito de referencia.

Décimo Octavo.

Lo dispuesto en la regla II.11.2., último párrafo, entrará en vigor a partir del 1 de agosto de 2011.

Décimo Noveno.

Lo dispuesto en el Artículo Cuarto Transitorio de la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010, publicado en el DOF el 24 de mayo de 2011, resultará aplicable hasta el 31 de agosto de 2011.

 

Atentamente.

México, D. F., a 31 de mayo de 2011.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Rúbrica.