Resolución Miscelánea Fiscal para 2011. |
Viernes 01 de julio de 2011 |
e) Se señalará que verificó el cálculo y
entero de las contribuciones federales que se causen por ejercicio, incluidas
en la relación de contribuciones a cargo de la donataria en su carácter de
retenedora o recaudadora, detallando cualquier diferencia determinada o pago
omitido, independientemente de su importancia relativa.
f) Se manifestará haber revisado las
declaraciones complementarias presentadas por la donataria en el ejercicio que
se dictamina que modifiquen las de ejercicios anteriores, así como las que se
hubieren presentado por las diferencias de impuestos dictaminados en el
ejercicio, comprobando su apego a las disposiciones fiscales y señalando, en su
caso, el incumplimiento en que hubiera incurrido la donataria en cuanto a sus
cálculos y bases.
En el caso de declaraciones complementarias presentadas por
la donataria en el ejercicio que se dictamina que modifiquen las declaraciones
de ejercicios anteriores, se señalarán las contribuciones por las que se
presentaron las declaraciones complementarias, los ejercicios fiscales o
periodos a los que correspondan dichas declaraciones, los conceptos modificados
en relación a la última declaración correspondiente a cada contribución, así
como la contribución de que se trate, especificando si los conceptos
modificados provienen de operaciones con partes relacionadas y la fecha de
presentación de las declaraciones complementarias.
g) Se declarará bajo protesta de decir
verdad, haber revisado mediante pruebas selectivas los importes al final del
ejercicio de las cuentas y subcuentas de gastos de administración, financieros
y generales, conciliando, en su caso, las diferencias con los estados
financieros básicos originadas por reclasificaciones para su presentación.
h) Se indicará si el contribuyente aplicó o
no los criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales y aduaneras a
que se refiere el artículo 33, fracción I, inciso h) del CFF, señalando el
criterio de que se trate y describiendo la operación realizada.
i) Se manifestará que se revisó la
información relativa a los estímulos fiscales aplicados, a las exenciones,
subsidios y créditos fiscales, así como la aplicación de
las resoluciones obtenidas de las autoridades fiscales o jurisdiccionales,
haciendo constar cualquier incumplimiento de las disposiciones fiscales en que
haya incurrido la donataria, tanto en la base de aplicación y cálculo del beneficio
fiscal de que se trate, como en la observancia de los requisitos necesarios
para la aplicación de dicho beneficio.
j) Se asentará el nombre del contador
público registrado y el número de registro que lo autoriza a dictaminar,
manifestando haber verificado:
1. Que la donataria esté autorizada para
recibir donativos deducibles para efectos del ISR y que se encuentra incluida
en la lista de las personas autorizadas para recibir donativos que se
consideran deducibles para efectos del ISR, publicada en el DOF y en la página
de Internet del SAT, señalando la fecha en que fue incluida en la referida
publicación.
2. Que los donativos y sus rendimientos se
hayan destinado a los fines propios del objeto social de la donataria, en los
términos del artículo 110 del Reglamento de la Ley del ISR.
3. Que comprobó, en su caso, la existencia de
los convenios a que se refiere el artículo 111, último párrafo del Reglamento
de la Ley del ISR.
IV. Los estados financieros básicos y las notas
relativas a los mismos se apegarán a lo establecido en el anexo 16, los cuales
contendrán lo siguiente:
a) Estados financieros básicos:
1. Estado de posición financiera, el cual
mostrará las principales cuentas que integran los importes totales de activo,
pasivo y patrimonio, conforme a lo establecido en las normas de información
financiera.
2. Estado
de actividades, el cual mostrará las cuentas o rubros que lo integran conforme
a lo establecido en las normas de información financiera.
3. Estado
de flujos de efectivo, el cual mostrará las cuentas o rubros de las actividades
de operación, actividades de inversión y actividades de financiamiento.
b) Los
estados financieros básicos señalados en el inciso a) de esta fracción,
incluyendo sus notas, examinados por el contador público registrado respecto de
los cuales emita su dictamen, se presentarán en forma comparativa con el
ejercicio inmediato anterior.
V. La
información correspondiente a su situación fiscal contendrá:
a) Análisis
comparativo de las subcuentas de gastos, el cual deberá referirse a las cuentas
de gastos de administración, gastos financieros y gastos generales, gastos de
recaudación de fondos y gastos de desarrollo de membresía. La información de
estas subcuentas se desglosará por grupos y se totalizarán los importes por
cada uno de los conceptos de remuneraciones, prestaciones al personal,
impuestos y aportaciones sobre sueldos y salarios, otros gastos y de las
partidas que no requirieron la utilización de efectivo, conforme a las normas
de información financiera.
b) Relación
de los donantes y monto de sus ingresos por concepto de donativos, la cual
contendrá nombre del donante, la clave en el RFC del donante, importe
actualizado de donativos provenientes de partes relacionadas, importe
actualizado de donativos provenientes de partes no relacionadas, clasificando
la donación por tipo de contribuciones recibidas ya sea en efectivo, bienes,
servicios, partidas de colección, eventos especiales, sobre inversiones,
público en general y otras.
c) Relación
de contribuciones a cargo de la donataria como sujeto directo o en su carácter
de retenedora o recaudadora, así como la información sobre devoluciones
efectuadas en el ejercicio, la cual incluirá:
1. Base
gravable.
2. Tasa,
tarifa o cuota.
3. La
contribución determinada por el contador público registrado que dictaminó los
estados financieros de la donataria, a cargo o a favor.
4. Contribución
a cargo o saldo a favor determinada por la donataria.
5. Diferencias
que en su caso se hayan determinado.
La información de este inciso contendrá
lo siguiente:
1. ISR, en donde se refleje otras
reducciones del ISR, el monto pendiente aplicado en el ejercicio, del estímulo
fiscal por proyectos de investigación y desarrollo tecnológico autorizado en
ejercicios anteriores, otros estímulos, los pagos provisionales efectuados
enterados a la Federación, el ISR retenido al contribuyente y el acreditable
pagado en el extranjero, otras cantidades a cargo y a favor, la diferencia a
cargo o a favor, el ISR a cargo del ejercicio, el ISR pagado en declaraciones
anual, normal y complementarias, diferencia a cargo del ejercicio, el ISR
pagado en exceso aplicado contra IETU y el saldo a favor del ejercicio.
2. IETU, en donde se refleje el crédito
fiscal por deducciones mayores a los ingresos de ejercicios anteriores, crédito
fiscal por actividades en fideicomisos, acreditamiento por sueldos y salarios
gravados y de aportaciones de seguridad social, IETU a cargo antes del
acreditamiento del ISR propio, acreditamiento del ISR propio (el efectivamente
pagado y que no se cubrió con acreditamientos o reducciones), acreditamiento
del ISR propio pagado en el extranjero, IETU a cargo después del acreditamiento
del ISR propio, pagos provisionales del IETU, excedentes de pagos provisionales
del IETU acreditados contra pagos provisionales de ISR del mismo período, pagos
provisionales de IETU efectivamente pagados, diferencia a cargo, ISR pagado en
exceso aplicado contra el IETU, otras cantidades a cargo y a favor del
contribuyente, IETU pagado en declaraciones anual, normal y complementarias,
así como el impuesto a cargo o saldo a favor del ejercicio.
3. IVA,
en donde se refleje una sumatoria de los actos o actividades gravados a las
diferentes tasas, de aquellos por los que no se está obligado al pago y de los
exentos, así como el impuesto causado, el acreditable, acreditamiento de saldos
a favor y devoluciones correspondientes a los meses del ejercicio.
4. Aportaciones
de seguridad social, que comprenden las cuotas patronales al Instituto Mexicano
del Seguro Social, aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda
para los Trabajadores y al seguro de retiro.
5. Contribuciones
de las que es retenedora la donataria, incluyendo los conceptos afectos a
retención en el ISR y en el IVA, las cuotas obreras al Instituto Mexicano del
Seguro Social y otras contribuciones, por todas estas se señalarán los importes
retenidos y pagados.
6. Compensaciones
efectuadas durante el ejercicio de saldos a favor, que incluirán los montos
históricos y actualizados del IVA, ISR, IETU y otras contribuciones federales
por los cuales se señalará el monto compensado.
7. Devoluciones
obtenidas en el ejercicio, que incluirán los montos históricos y actualizados
del IVA, por los cuales se señalará el monto devuelto.
d) Relación
de bienes inmuebles que contendrá:
1. Descripción
del bien.
2. Ubicación.
3. Fecha
de adquisición.
4. Valor
asentado en la contabilidad.
e) Relación
de contribuciones por pagar, el cual incluirá un análisis que se presentará por
cada contribución, identificándolas por cada mes, ejercicio o periodo de
causación, indicando importe correspondiente al ejercicio fiscal dictaminado,
importe proveniente de ejercicios anteriores, total de contribuciones por
pagar, fecha de pago, la denominación de la institución de crédito ante la que
se presentó la declaración o si se presentó ante el SAT y el número de la
operación bancaria con la cual se realizó el pago.
Cuando el pago de las contribuciones
por pagar al cierre del ejercicio fiscal se realice a plazos, ya sea en
parcialidades o diferido, se señalará respecto de la solicitud realizada, su
número de folio, su fecha de presentación y la autoridad fiscal que lo recibe,
así como los datos de la autorización relativos al número de oficio y la fecha
de emisión.
f) Relación
de donatarias a las que les hayan otorgado donativos, así como de los donantes
de los que se hubieren recibido donativos, indicando en forma analítica el
nombre del donante a quien se le otorgaron donativos y de quien se recibieron
donativos, así como su importe.
g) Relación
de pagos provisionales y pagos mensuales definitivos, la cual de cada uno de
los meses del ejercicio contendrá respecto del IVA la siguiente información:
1. La
contribución a cargo o el saldo a favor determinado por el contador público
registrado que dictaminó los estados financieros del contribuyente.
2. La
contribución a cargo o saldo a favor determinada por el contribuyente.
h) Determinación
de pagos provisionales y pagos mensuales definitivos del ISR, IETU e IVA,
incluyendo la información referente a dicha determinación conforme a las
disposiciones fiscales aplicables para cada tipo de contribución, en cada uno
de los meses del ejercicio, según corresponda, así como el importe total del
ejercicio.
i) Datos
informativos, los cuales incluirán los importes al cierre del ejercicio que se
dictamina correspondientes a las cuentas y los cálculos fiscales de la
donataria de los conceptos siguientes:
1. Determinación
del remanente distribuible y, en su caso, conceptos asimilados al citado
remanente.
2. Participación
de los trabajadores en las utilidades por la obtención de ingresos no propios
de su actividad.
3. Ingresos
acumulables de la donataria.
4. Deducciones
autorizadas de la donataria.
5. Datos
informativos del IETU, los cuales incluirán información de los ingresos
exentos, los distintos conceptos de crédito y acreditamiento fiscal, la
deducción de inversiones, las contraprestaciones efectivamente cobradas, la
enajenación y los exentos por enajenación de bienes, la prestación y los
exentos por servicios independientes, el uso o goce temporal de bienes y los
exentos, otros ingresos, así como la información relacionada con diferentes
tipos de deducciones autorizadas.
j) Integración
de cifras re expresadas conforme a las normas de información financiera, la
cual incluirá las cifras históricas, el ajuste por actualización y las cifras
actualizadas según los estados de posición financiera y de actividades,
correspondiente a los rubros sujetos a reconocimiento de los efectos de la
inflación.
VI. El
representante legal de la donataria presentará una declaración bajo protesta de
decir verdad en la que se manifieste que la información que se acompaña al
dictamen y al informe sobre la revisión de la situación fiscal es del
contribuyente y que incluye todas las contribuciones federales a las que está
obligado, así como las obligaciones en su carácter de retenedor o recaudador de
contribuciones federales y que en el ejercicio dictaminado surtieron efectos
las resoluciones, las autorizaciones, los subsidios, los estímulos o las
exenciones aplicados en el mismo, o bien, la mención expresa de que no
existieron los beneficios mencionados.
Conjuntamente con la declaración que
se refiere el párrafo anterior, el representante legal de la donataria
manifestará, bajo protesta de decir verdad, si interpuso algún medio de defensa
en contra de alguna contribución federal, especificando su tipo, fecha de
presentación, autoridad ante la que se promovió y el estado que guarda,
mencionando las contribuciones que por este motivo no han sido cubiertas a la
fecha de dicha declaración, así como el detalle de los créditos fiscales
determinados por las autoridades fiscales que hayan quedado firmes.
Los importes a que se
refieren la presente regla se expresarán en pesos sin fracciones.
CFF 32-A, 33, 52, RLISR 110, 111, RMF 2011
II.2.11.5.
Información relativa a la vigencia de la certificación de los contadores
públicos
II.2.11.7. Para
los efectos de los artículos 52, fracción I, inciso a), segundo párrafo del CFF
y 61, tercer párrafo del RCFF, los organismos certificadores, entendiéndose por
éstos a las agrupaciones profesionales de contadores públicos que cuenten con
el reconocimiento de idoneidad otorgado por la Dirección General de Profesiones
de la Secretaría de Educación Pública, en la modalidad de certificación
profesional, deberán presentar en disco óptico a la AGAFF, la información
relativa a los contadores públicos registrados que obtuvieron su renovación,
refrendo o recertificación, la cual se entregara dentro del mes siguiente a la
fecha en la que los contadores públicos registrados obtuvieron dicha
renovación, refrendo o recertificación.
El citado disco óptico
deberá entregarse mediante escrito libre firmado bajo protesta de decir verdad
por el representante legal del organismo certificador.
El disco óptico deberá
contener firma autógrafa con tinta negra, del representante legal del organismo
certificador correspondiente, quien será responsable de que la información que
se presente sea correcta y de que el disco no contenga daño alguno; dicha
información se presentará en formato Excel, sin utilizar celdas combinadas.
La información a
proporcionar deberá contener los siguientes datos:
l. Nombre
del organismo certificador.
ll. Relación
con número consecutivo de contadores públicos registrados certificados.
lll. Número
de registro del contador público otorgado por la AGAFF.
lV. Clave
del RFC del contador público registrado en la AGAFF.
V. Apellido
paterno, materno y nombre de los contadores públicos registrados en la AGAFF.
VI. Número
de certificado.
VII. Fecha
de inicio de la vigencia del certificado (10 caracteres alfanuméricos, dos para
el día, dos para el mes y cuatro para el año, separados por diagonales “/”).
VIII. Fecha
final de la vigencia del certificado (10 caracteres alfanuméricos, dos para el
día, dos para el mes y cuatro para el año, separados por diagonales “/”).
IX. Nombre
del colegio al que pertenece el contador público registrado en la AGAFF.
X. Señalar
método por el cual el contador público registrado obtuvo su certificación
(examen o cláusula de transición).
El
SAT publicará en su página de Internet una relación con el nombre y el registro
de los contadores públicos autorizados por la AGAFF que conforme a la presente
regla fueron enviados por los organismos certificadores, lo anterior a efecto
de que los contadores públicos validen su inclusión.
En caso de no aparecer
en la publicación de la página de Internet antes citada y encontrarse
certificados a la fecha prevista en el primer párrafo de la presente regla, los
contadores públicos registrados deberán realizar las aclaraciones
correspondientes mediante la presentación de un escrito libre ante la AGAFF o
ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal.
CFF 52
Información
de socios activos y del cumplimiento de la norma de educación continua o de
actualización académica
II.2.11.8. Para
los efectos de los artículos 52, fracción I del CFF y 61 de su Reglamento, las
federaciones de colegios de contadores públicos, o en su caso, los colegios o
asociaciones de contadores públicos que no estén federados deberán presentar en
un disco óptico a la AGAFF, dentro de los primeros tres meses de cada año, la
información relativa a los socios activos y al cumplimiento de la norma de
educación continua o de actualización académica de sus socios, que a su vez
sean contadores públicos registrados en la AGAFF.
Para efectos de
presentar la información a que se refiere esta regla, el citado disco óptico
deberá entregarse mediante escrito libre firmado bajo protesta de decir verdad
por el representante legal de la federación de colegios de contadores públicos,
o en su caso, el representante legal de los colegios o asociaciones de
contadores públicos que no estén federados.
El disco óptico deberá
contener firma autógrafa con tinta negra del representante legal de la
federación de colegios de contadores públicos, o en su caso, el de los colegios
o asociaciones de contadores públicos que no estén federados, quien será
responsable de que la información que se presente sea correcta y de que el disco
no contenga daño alguno; dicha información se presentará en formato Excel, sin
utilizar celdas combinadas.
La información a
proporcionar en el disco óptico, deberá contener los siguientes datos:
l. Nombre
de la federación y en su caso del colegio o asociación de contadores públicos
que envía la información.
ll. Relación
con número consecutivo de los contadores públicos registrados por los cuales se
presenta la información de la presente regla.
lll. Número
de registro del contador público otorgado por la AGAFF.
lV. Clave
del RFC del contador público registrado en la AGAFF.
V. Número
de socio en la agrupación profesional del contador público.
VI. Apellido
paterno, materno y nombre de los contadores públicos registrados en la AGAFF.
VIl. Año
que ampara la constancia de cumplimiento de la norma de educación continua o de
actualización académica del contador público registrado en la AGAFF.
VlIl. Confirmación
que el contador público registrado en la AGAFF, es socio activo de la
federación, asociación o colegio que envía la información.
IX. En
caso de que la información sea proporcionada por alguna federación, señalar el
colegio o asociación al que pertenece el contador público registrado en la
AGAFF.
El SAT publicará en su
página de Internet una relación con el nombre y registro de los contadores
públicos registrados ante la AGAFF, que conforme a la presente regla fueron
enviados por las federaciones de colegios de contadores públicos o por los
colegios o asociaciones de contadores públicos que no estén federados, lo
anterior, a efecto de que los contadores públicos validen su inclusión.
En caso de no aparecer
en la relación de la página de Internet antes mencionada y tengan en su poder
las constancias de socio activo, de cumplimiento de la norma de educación continua
o de actualización académica, deberán realizar las aclaraciones
correspondientes mediante la presentación de un escrito libre ante la AGAFF o
ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal.
CFF 52, RCFF 61
Presentación del dictamen utilizando el
programa SIPRED 2010
II.2.11.9. Para
los efectos del artículo 52, fracción IV del CFF, el dictamen se presentará a
través del SIPRED 2010, el cual se podrá obtener en la página de Internet del
SAT, así como el manual de usuario para su uso y operación.
Los anexos del
dictamen de estados financieros para efectos fiscales y la información relativa
al mismo, elaborada por el contador público registrado, así como la opinión e
informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente y los
cuestionarios diagnóstico fiscal, deberán ser enviados al SAT vía Internet, por
el contribuyente o por el contador público registrado utilizando para ello el
SIPRED 2010.
El envío del dictamen
fiscal vía Internet, se podrá realizar desde el equipo de cómputo del contribuyente,
del contador público registrado o cualquier otro que permita una conexión a
Internet y el archivo que se envíe deberá contener los anexos del dictamen, las
declaraciones bajo protesta de decir verdad del contador público y del
contribuyente, las notas, la opinión, el informe sobre la revisión de la
situación fiscal del contribuyente y los cuestionarios diagnóstico fiscal y en
materia de precios de transferencia.
A efecto de que el
dictamen pueda ser enviado, deberá contener toda la información citada en la
presente regla.
CFF 52, 52-A
Información relativa al dictamen de estados
financieros
II.2.11.10. Para
los efectos del artículo 52, fracción IV del CFF, la información del dictamen
de estados financieros a que se refieren las reglas II.2.11.3. y II.2.11.4., que se envíe vía Internet, se sujetará a la
validación siguiente:
I. Que
el dictamen haya sido generado con el SIPRED 2010.
II. Que
la información no contenga virus informáticos.
III. Que
se señale la autoridad competente para la recepción: ALAF, AGGC o ACFI, según
corresponda.
IV. Que
se señale si el contribuyente opta o está obligado a dictaminar sus estados
financieros, o bien, que se trata de una donataria autorizada.
V. Que
el envío se realice a más tardar en el último día del periodo que le
corresponda al contribuyente de acuerdo al calendario establecido en la regla
II.2.11.2.
En el caso de que el
dictamen no sea aceptado, como consecuencia de la validación anterior y se
ubique en los supuestos que se indican a continuación, se enviará nuevamente
conforme a lo siguiente:
I. El
dictamen podrá ser enviado nuevamente por la misma vía, tantas veces como sea
necesario hasta que éste sea aceptado, a más tardar el último día del periodo
que le corresponda al contribuyente de acuerdo al calendario establecido en la
regla II.2.11.2.
II. Para
los casos en que el dictamen hubiera sido enviado y rechazado por alguna causa,
dentro de los dos últimos días del periodo que le corresponda al contribuyente
de acuerdo al calendario establecido en la regla II.2.11.2., podrá ser enviado
nuevamente por la misma vía, dentro de los dos días siguientes a la fecha en
que se comunique la no aceptación, para que se considere presentado en tiempo.
De ser correcta la
recepción del dictamen vía Internet, se enviará al contribuyente y al contador
público registrado, vía correo electrónico, acuse de recibo y número de folio
que acredite el trámite. De igual manera podrá ser consultado dentro de la
página de Internet del SAT.
CFF 52, RMF 2011 II.2.11.2., II.2.11.3.,
II.2.11.4.
Registro de contadores públicos para
dictaminar estados financieros
II.2.11.11. Para
los efectos del artículo 60 del Reglamento del CFF, los contadores públicos que
deseen obtener el registro para dictaminar fiscalmente, podrán solicitar dicho
registro a través del formato 38 denominado “SOLICITUD DE REGISTRO DE
CONTADORES PUBLICOS Y DE SOCIEDADES O ASOCIACIONES DE CONTADORES PUBLICOS”, o
bien, a través del sistema informático denominado “Registro de Contadores
Públicos y Despachos”, contenido en la página de Internet del SAT.
En caso de que el
contador público realice la solicitud de registro mediante el formato antes
mencionado, se adjuntará al mismo, copia simple de la documentación señalada en
las fracciones III y V, y original de la referida en las fracciones IV y VI del
artículo 60 del Reglamento del CFF, así mismo, se adjuntará escrito libre en
donde conste la protesta prevista en el último párrafo del artículo antes
señalado.
En caso de que la
solicitud del registro se realice a través del sistema informático señalado en
el primer párrafo de esta regla, la documentación a que se refieren las
fracciones III, IV, V y VI del artículo 60 del Reglamento del CFF, deberá
enviarse de manera electrónica de acuerdo a las siguientes especificaciones:
I. Imagen
en formato .jpg.
II. A
baja resolución, o bien que el archivo generado no exceda de 500 kb.
III. En
el caso de la Cédula profesional, se deberá enviar el anverso y reverso de la
misma.
A efecto de cumplir
con el requisito establecido en el artículo 60, fracción VI del Reglamento del
CFF, el contador público deberá acreditar su experiencia en la elaboración de
dictámenes fiscales, mediante escrito o escritos firmados por contador público
registrado, en el que bajo protesta de decir verdad se indique el tiempo que el
contador público solicitante del registro, tiene participando en la elaboración
de dictámenes fiscales.
La suma del tiempo de
los escritos, no podrá ser inferior a 3 años; el escrito deberá ser firmado por
contador público, que tenga vigente el registro otorgado por la AGAFF, dicho
registro no debe estar dado de baja, suspendido o cancelado y que hayan
dictaminado al menos en los cuatro últimos ejercicios fiscales.
Para dar cumplimiento
a lo establecido en el artículo 61, primer párrafo del Reglamento del CFF, los
contadores públicos que cambien los datos en su solicitud, deberán informar de
dicha situación, a través del formato 38.
RCFF 60, 61
Registro de despachos de contadores para
dictaminar estados financieros
II.2.11.12. Para
los efectos del artículo 62, primer párrafo del Reglamento del CFF, las
sociedades o asociaciones civiles realizarán su registro, mediante el formato
38, 38-1 y en su caso 38-2, contenido en el Anexo 1.
Asimismo, con el
objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el tercer párrafo del artículo 62
del Reglamento del CFF, las sociedades o asociaciones civiles deberán presentar
los formatos 38, 38-1 ó 38-2, según corresponda, conjuntamente con el documento
que sustente la modificación; por lo anterior, se presentará un formato por
cada tipo de movimiento, es decir, uno para altas, uno para bajas y uno para
modificaciones.
RCFF 62
Procedimiento para presentar la información
del dictamen de estados financieros
II.2.11.13. Para
efectos de cumplir con el Artículo Tercero, segundo párrafo de la fracción X de
las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF del 1 de
diciembre de 2004, las sociedades controladoras deberán presentar la
información a que se refiere el Anexo 42 del formato guía del dictamen fiscal
de estados financieros, aplicable a las sociedades controladoras y controladas
por el ejercicio fiscal 2010, del Anexo 16-A, respecto a las columnas impuestos
diferido histórico y actualizado, ejercicios en los que sufrieron las pérdidas
y en los que se pagaron los dividendos conforme a lo siguiente:
I. En
el índice 16420000000000, deberán anotar el monto del impuesto que corresponda
de aplicar la tasa del 30% a las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que
tengan derecho a disminuir las sociedades controladora y controladas en lo
individual, en la participación consolidable o accionaria, según corresponda,
al 31 de diciembre de 2010, considerando sólo aquellos ejercicios en que se
restaron dichas pérdidas para determinar el resultado fiscal consolidado. Las
pérdidas antes mencionadas se actualizarán desde el primer mes de la segunda
mitad del ejercicio en que ocurrieron y hasta el 31 de diciembre de 2010.
II. En
el índice 16420001000000, se debe considerar el monto del impuesto correspondiente
a los dividendos pagados entre las empresas del grupo, no provenientes de la
cuenta de utilidad fiscal neta ni de la cuenta de utilidad fiscal neta
reinvertida, entre el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2010, por
los que no se haya pagado el impuesto correspondiente, en la participación
consolidable, al 31 de diciembre de 2010. Dichos dividendos se actualizarán
desde la fecha de su pago y hasta el 31 de diciembre de 2010 y se multiplicarán
por el factor de 1.4286, a este resultado se le aplicará la tasa del 30% y esta
cantidad se anotará en el índice señalado en esta fracción.
III. En
el índice 16420002000000, se anotará el monto del impuesto que resulte de
aplicar la tasa del 30% a las pérdidas que provengan de la enajenación de
acciones de sociedades controladas, obtenidas por las sociedades controladora y
controladas, en la participación consolidable o accionaria, según corresponda,
al 31 de diciembre de 2010, siempre que no hubieran podido deducirse por la
sociedad que las generó. Dichas pérdidas se actualizarán desde el mes en que
ocurrieron y hasta el 31 de diciembre de 2010.
IV. En
los índices 16420003000000 y 16420004000000, deberá anotarse el monto del
impuesto que resulte de aplicar la tasa del 30% a los conceptos especiales de
consolidación que se suman o que se restan, calculados en los términos del
Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2002,
fracciones XXXIII y XXXIV, en la participación consolidable o accionaria, según
corresponda, al 31 de diciembre de 2010.
V. En el índice 16420005000000, se deberá
anotar cero.
VI. En el índice 16420006000000, se deberá
anotar el monto del impuesto correspondiente a la utilidad derivada de la
comparación del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada y la
suma de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta individuales de la
sociedad controladora y las sociedades controladas, en la participación que
corresponda, que resulte conforme al siguiente procedimiento:
a) Se
actualizarán hasta el 31 de diciembre de 2010, los saldos de las cuentas antes
mencionadas, inclusive en su caso, la utilidad fiscal neta consolidada y las
utilidades fiscales netas individuales de la controladora y las controladas,
correspondientes al ejercicio fiscal de 2010, y se compararán entre sí la suma
de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta individuales de la
sociedad controladora y las sociedades controladas, en la participación que
corresponda, y el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada.
b) Cuando la suma de los saldos de las
cuentas de utilidad fiscal neta individuales de la sociedad controladora y las
sociedades controladas, en la participación que corresponda, sea mayor que el
saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, la diferencia se
multiplicará por el factor de 1.4286 y el resultado será la utilidad derivada
de dicha comparación.
Cuando
la suma a que se refiere el párrafo anterior, sea menor que el saldo de la
cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, se anotará cero.
c) El impuesto correspondiente a la utilidad a
que se refiere esta fracción, se determinará multiplicando el monto de la
utilidad determinada en el inciso b) anterior por la tasa del 30% y restando de
este resultado, la cantidad que se obtenga en el inciso d) de esta fracción.
d) Sumar los impuestos a que se refieren las
fracciones I, II, III y IV de esta regla y restar el impuesto a que se refiere
la fracción IX de esta misma regla.
e) Cuando la cantidad que se obtenga en el inciso
d) anterior sea mayor que el monto del impuesto que resulte de multiplicar la
utilidad por la tasa del 30%, a que se refiere el inciso c) de esta fracción,
la diferencia se restará en el cálculo del impuesto a que se refiere la
fracción VIII de esta regla.
VII. En el índice 16420007000000, se deberá anotar
cero.
VIII. En el índice 16420008000000, se deberá anotar
el monto del impuesto correspondiente a la utilidad derivada de la comparación
del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida y la
suma de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta reinvertida
individuales de la sociedad controladora y las sociedades controladas, en la
participación que corresponda, que resulte conforme al siguiente procedimiento:
a) Se actualizarán hasta el 31 de diciembre
de 2010, los saldos de las cuentas antes mencionadas y se compararán entre sí
la suma de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta reinvertida
individuales de la sociedad controladora y las sociedades controladas, en la
participación que corresponda, y el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada reinvertida.
b) Cuando la suma de los saldos de las cuentas de
utilidad fiscal neta reinvertida individuales de la sociedad controladora y las
sociedades controladas, en la participación que corresponda, sea mayor que el
saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, la
diferencia se multiplicará por el factor de 1.4286 y el resultado será la
utilidad derivada de dicha comparación.
Cuando
la suma a que se refiere el párrafo anterior, sea menor que el saldo de la
cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, se anotará cero.
c) El impuesto correspondiente a la utilidad a
que se refiere esta fracción se determinará multiplicando el monto de la
utilidad determinada en el inciso b) anterior, por la tasa del 30% y restando
del resultado, la diferencia a la cual se refiere la fracción VI, inciso e) de
esta regla, en el caso de que esta última diferencia sea mayor, se deberá
anotar cero.
IX. En el índice 16420009000000, deberá
anotarse el monto del impuesto correspondiente a las pérdidas fiscales
consolidadas pendientes de disminuir al 31 de diciembre de 2010, las cuales se
actualizarán desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que
ocurrieron y hasta el 31 de diciembre de 2010. La cantidad que deberá anotarse
es la que resulte de multiplicar dichas pérdidas actualizadas por la tasa del
30% y será con el signo negativo.
Asimismo,
en su caso, se deberá anotar el impuesto que corresponda a otros conceptos por
los que se haya diferido el ISR con motivo de la consolidación, hasta el 31 de
diciembre de 2010, distintos a los señalados en las
fracciones anteriores de esta regla.
X. En el índice 16420011000000, se deberá
anotar la diferencia entre el impuesto al activo consolidado pagado en
ejercicios anteriores que se tenga derecho a recuperar y el que corresponda a
la sociedad controladora y controladas en lo individual, en la participación
que se haya consolidado el mismo, actualizados todos por el periodo comprendido
desde el sexto mes del ejercicio fiscal en que se pagó y hasta el sexto mes del
ejercicio fiscal de 2010, cuando sea inferior el consolidado. En caso de que el
monto del impuesto al activo consolidado que se tenga derecho a recuperar sea
superior al que corresponda a la sociedad controladora y
controladas, en la participación que se haya consolidado el mismo, se
anotará dicha diferencia con signo negativo.
XI. Cuando resulte impuesto de la
comparación de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta, consolidada e
individuales, a que se refiere la fracción VI de esta regla y no resulte
impuesto de la comparación de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta
reinvertida, consolidada e individuales, a que se refiere la fracción VIII de
esta misma regla, o viceversa, la sociedad controladora podrá determinar el ISR
diferido derivado de esas dos comparaciones en forma conjunta, comparando la
suma de los saldos de las cuentas consolidadas con la suma de los saldos de las
cuentas individuales, en la participación que corresponda, como se describe a
continuación, en lugar de aplicar lo dispuesto en las fracciones VI y VIII de
esta regla:
Se sumarán los saldos de las cuentas
de utilidad fiscal neta y de utilidad fiscal neta reinvertida individuales de
la sociedad controladora y las sociedades controladas, en la participación que
corresponda, actualizados hasta el 31 de diciembre de 2010, y esta suma se
comparará con la suma de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta
consolidada y de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, actualizados a
esa misma fecha.
Cuando la suma de los saldos de las
cuentas individuales sea mayor a la suma de las cuentas consolidadas, la
diferencia se multiplicará por el factor de 1.4286 y el resultado será la
utilidad derivada de la comparación de dichas sumas.
El impuesto diferido correspondiente a
la utilidad a que se refiere el párrafo anterior se determinará multiplicando
el monto de ésta por la tasa del 30% y restando del resultado, en su caso, la
cantidad que se obtenga de sumar los impuestos a que se refieren las fracciones
I, II, III y IV de esta regla y restar el impuesto a que se refiere la fracción
IX de esta misma regla, hasta llegar a cero.
El monto del impuesto diferido
determinado conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior se deberá anotar en
el índice 16420006000000 a que se refiere la fracción VI de esta regla y se
anotará cero en el índice 16420008000000 a que se refiere la fracción VIII de
esta misma regla.
Cuando la suma de los saldos de las cuentas
consolidadas sea mayor que la suma de las cuentas individuales, se anotará cero
en los índices 16420006000000 y 16420008000000 a los que se refiere el párrafo
anterior.
LISR 2005, TERCERO TRANSITORIO
Capítulo II.2.12. Pago a plazos
Solicitud para pago a plazos
II.2.12.1. Para
los efectos de los artículos 66 y 66-A del CFF y 85 de su Reglamento la
solicitud para pagar en parcialidades o de manera diferida, se presentará mediante escrito libre, dentro de los
15 días inmediatos siguientes a
aquél en que se efectuó el pago inicial de cuando menos el 20% del monto del
crédito fiscal al momento de la solicitud de autorización del pago a plazo de
acuerdo con el artículo 66, fracción II del CFF, en los términos de la ficha de
trámite 113/CFF “Solicitud de autorización para pagar adeudos en parcialidades
o diferidos” contenida en el Anexo 1-A.
Las parcialidades
vencerán por meses de calendario contados a partir del día en que se pagó el
20% del monto total del crédito fiscal a que se refiere el artículo 66, fracción
II del CFF.
No procederá la
autorización a que se refiere esta regla, en los casos a que se refiere el
artículo 66-A, fracción VI del CFF.
CFF 66, 66-A, RCFF 85
Forma oficial para realizar el pago en
parcialidades o diferido
II.2.12.2. Para
los efectos de los artículos 66 y 66-A del CFF, los pagos correspondientes al
pago a plazos autorizado, ya sea en parcialidades o diferido, deberán
realizarse mediante la forma oficial FMP-1 y serán entregadas al contribuyente,
conforme a lo siguiente:
I. A
solicitud del contribuyente, en el módulo de servicios tributarios de la ALSC
que corresponda a su domicilio fiscal.
II. A
través de envío al domicilio fiscal del contribuyente.
Tratándose de
entidades federativas, se utilizará la forma oficial para pagar la primera y
hasta la última parcialidad que las mismas hayan aprobado, las cuales serán
entregadas al contribuyente en las oficinas autorizadas de las propias
entidades federativas.
El SAT o en su caso,
las entidades federativas, determinarán el importe de la primera y siguientes
parcialidades o, cuando se trate de pago diferido, el monto diferido, de
conformidad con lo establecido por el artículo 66-A, fracciones I y II del CFF.
No se aceptarán pagos efectuados en formatos diferentes a la forma oficial FMP-1,
cuando el pago se realice ante el SAT.
CFF 66, 66-A
Solicitud para dejar sin efecto una
autorización de pago a plazos
II.2.12.3. Para
los efectos de los artículos 66 y 66-A del CFF, los contribuyentes que hubieran
determinado contribuciones a su cargo en declaración anual y hayan optado por
pagarlas en parcialidades o de manera diferida, y en fecha posterior presenten
declaración complementaria del mismo ejercicio disminuyendo las citadas
contribuciones e inclusive determinando saldo a favor, podrán solicitar en
escrito libre, que se deje sin efecto el pago en parcialidades o diferido,
siempre y cuando:
I. Los
adeudos no hayan sido determinados por medio de declaración de corrección
fiscal o con motivo de dictamen.
II. No
se hubieran interpuesto medios de defensa, respecto del crédito.
Lo
anterior, deberán manifestarlo bajo protesta de decir verdad en el escrito
referido, presentando la documentación que acredite la forma en que se
determinaron las contribuciones manifestadas en la declaración complementaria,
ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal o ante las oficinas
autorizadas de las entidades federativas, de acuerdo a la Autoridad ante quien
haya presentado la solicitud para pagar en parcialidades o de manera diferida a
que se refiere la regla II.2.12.1.
En base a su
solicitud, se podrá dejar sin efecto el pago en parcialidades o el pago
diferido, o bien, disminuir el saldo correspondiente. En consecuencia, los
contribuyentes podrán, en su caso, tramitar la devolución de las cantidades pagadas
en exceso, con motivo del pago en parcialidades o diferido.
En la declaración del
ejercicio antes mencionada, los contribuyentes a que se refiere el párrafo
anterior, no deberán, en ningún caso, marcar los recuadros correspondientes a
devolución o compensación de dichos saldos a favor.
CFF 66, 66-A, RMF 2011 II.2.12.1.
Capítulo II.2.13. De las notificaciones y la garantía del interés fiscal
Solicitud
de instituciones de crédito o casas de bolsa, para operar cuentas de garantía
del interés fiscal
II.2.13.1. Para
los efectos del artículo 141-A del CFF y de la regla I.2.17.4., las
instituciones de crédito o casas de bolsa interesadas en obtener la
autorización para la apertura de cuentas de garantía del interés fiscal para
depósito en dinero a través de fideicomiso, deberán presentar ante la AGR
escrito libre, en el que soliciten la autorización respectiva. En el escrito
libre se deberá señalar y anexar lo siguiente:
I. Que
es una institución de crédito o casa de bolsa autorizada para operar en
territorio nacional.
II. Copia
certificada para cotejo y fotocopia del poder notarial con que se acredita la
personalidad del representante legal de la institución de crédito o casa de
bolsa que represente.
III. Contrato
de fideicomiso para operar las cuentas de garantía del interés fiscal.
IV. Relación
de las sucursales u oficinas en las que a nivel nacional se podrán efectuar por
parte del contribuyente las operaciones de cuenta de garantía del interés
fiscal.
V. Los
nombres y las firmas de los funcionarios autorizados para firmar individual o
mancomunadamente la apertura del contrato de cuenta de garantía del interés
fiscal.
En caso de cambio de funcionarios
autorizados, por las instituciones de crédito o casas de bolsa, éstas deberán
informarlo a la AGR, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que
hubiere ocurrido dicho cambio.
VI. Señalar
la oficina a la que se presentará el aviso para la transferencia del depósito
en dinero en la cuenta de garantía del interés fiscal.
Las instituciones de
crédito y casas de bolsa que sean autorizadas en los términos de la presente
regla para operar cuentas de garantía del interés fiscal para depósito en
dinero como forma de garantía a través de fideicomiso, se incluirán en la
página de Internet del SAT, en el apartado denominado “Cuentas de Garantía del
Interés Fiscal”.
CFF 18, 19, 141-A, RMF 2011 I.2.17.4.
Formato de pago para afianzadoras
II.2.13.2. Para
los efectos del artículo 143, tercer párrafo, inciso a) del CFF, el pago que la
autoridad ejecutora requiera a la afianzadora, se realizará mediante el
Formulario Múltiple de Pago (FMP-1) que se acompañará al requerimiento.
CFF 143
Solicitud
de instituciones de crédito para ser incluidas en el registro de emisoras de
cartas de crédito
II.2.13.3. Para
los efectos de los artículos 90 y 91 del Reglamento del CFF y de la regla
I.2.17.5., en relación con lo dispuesto por el artículo 46, fracción VIII de la
Ley de Instituciones de Crédito, las instituciones de crédito para emitir
cartas de crédito como medio de garantía del interés fiscal, presentarán ante
la AGR escrito libre en el que soliciten su inclusión en el registro de
instituciones de crédito autorizadas para emitir cartas de crédito como medio
de garantía del interés fiscal. En el escrito libre se deberá señalar,
acreditar y anexar lo siguiente:
I. Que
es una institución de crédito autorizada para operar en territorio nacional.
II. Los
nombres y las firmas de los funcionarios autorizados para firmar individual o
mancomunadamente cartas de crédito.
III. Copia
certificada para cotejo y fotocopia del poder con el que se acredite la
personalidad del promovente, el cual para el caso especifico deberá de ser para
actos de administración.
IV. Copia
certificada para cotejo y fotocopia del poder que se otorgó a los autorizados
para firmar cartas de crédito, el cual para el caso especifico deberá de ser
para actos de administración.
V. Original
para cotejo y fotocopia de las identificaciones oficiales, tanto del promovente
como de los autorizados.
VI. En
su caso, copia certificada para cotejo y fotocopia del poder de la persona
facultada para otorgar poder a las personas señaladas en las fracciones III y
IV de la presente regla.
Las instituciones de
crédito que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 91 del
Reglamento del CFF y la presente regla, se incluirán en la página de Internet
del SAT, en el apartado “Carta de Crédito”, como instituciones de crédito
registradas para emitir cartas de crédito como medio de garantía del interés
fiscal.
CFF 18, 19, RCFF 90, 91, LIC 46, RMF 2011
I.2.17.5.
Formalidades para garantizar créditos fiscales mediante cuenta de
garantía del interés fiscal
II.2.13.4. Para
los efectos de las reglas I.2.17.4. y II.2.13.1., las
instituciones de crédito o casas de bolsa autorizadas para recibir depósito en
dinero en cuentas de garantía del interés fiscal a través de fideicomiso,
deberán estar a lo siguiente:
I. El
depósito en dinero en fideicomisos de cuenta de garantía del interés fiscal se
realizará en hoja membretada de la institución de crédito o casa de bolsa,
debidamente autorizadas, y deberá contener los rubros e información señalada en
el formato denominado “Constancia de Depósito en Dinero en Cuenta de Garantía
del Interés Fiscal”, que para tal efecto se publica en la página de Internet
del SAT.
II. En
caso de modificación al depósito en dinero en cuenta de garantía del interés
fiscal por ampliación o disminución del monto máximo disponible o prórroga de
la fecha de vencimiento, la institución de crédito o casa de bolsa autorizadas,
realizará la modificación correspondiente en hoja membretada, conteniendo los
datos, términos y condiciones establecidas en el formato “Modificación a la
Constancia de Depósito en Dinero en Cuenta de Garantía del Interés Fiscal”, que
se encuentra publicado en la página de Internet del SAT.
La institución de crédito autorizada
dará aviso mediante escrito libre a la ALR correspondiente al domicilio fiscal
del contribuyente, dentro de los 5 días siguientes a la modificación
respectiva.
III. La
“Constancia de Depósito en Dinero en Cuenta de Garantía del Interés Fiscal”
deberá estar firmada por él o los funcionarios de la Institución de Crédito o
Casa de Bolsa autorizados a que se refiere la fracción V de la regla II.2.13.1.
RMF 2011 I.2.17.4., II.2.13.1.
Formalidades para la emisión de cartas de
crédito
II.2.13.5. Para
los efectos de las reglas I.2.17.5. y II.2.13.3. las instituciones de crédito deberán estar a lo siguiente:
I. La
emisión de la carta de crédito se realizará en hoja membretada de la institución
de crédito autorizada, con los datos, términos y condiciones señalados en el
formato de “Carta de Crédito” que para tal efecto se publica en la página de
Internet del SAT.
II. En
caso de modificación a la carta de crédito por ampliación o disminución del
monto máximo disponible o prórroga de la fecha de vencimiento, la institución
de crédito elaborará la modificación correspondiente en hoja membretada y con
los datos, términos y condiciones establecidos en el formato “Modificación a
Carta de Crédito”, que se encuentra publicado en la página de Internet del SAT.
La institución de crédito dará aviso
mediante escrito libre a la ALR correspondiente al domicilio fiscal del
contribuyente, dentro de los 5 días siguientes a la modificación respectiva.
III. La
carta de crédito, así como las modificaciones a la misma, deberán estar
firmadas por los funcionarios autorizados a que se refiere la regla II.2.13.3.
Las cartas de crédito
se sujetarán a las reglas denominadas “Usos internacionales relativos a los créditos
contingentes ISP98, Publicación
En caso de
controversia, deberá resolverse ante los Tribunales Federales de los Estados
Unidos Mexicanos con sede en el Distrito Federal.
CFF 18, 19, LIC 46, RMF 2011 I.2.17.5.,
II.2.13.3.
Capítulo II.2.14. Del procedimiento administrativo de ejecución
Recepción y aceptación de posturas
II.2.14.1. Para
los efectos del artículo 183 del CFF, si dentro de los veinte minutos previos
al vencimiento del plazo para llevar a cabo el remate, se recibe una postura
que mejore las anteriores, éste no se cerrará y, en este caso, y a partir de
las 12:00 horas del día de que se trate, (hora de la zona centro de México) el
SAT concederá plazos sucesivos de 5 minutos cada uno, hasta que la última
postura no sea mejorada. Una vez transcurrido el último plazo sin que se reciba
una mejor postura se tendrá por concluido el remate.
Los postores podrán
verificar en la página de Internet del SAT, las posturas que los demás postores
vayan efectuando dentro del periodo antes señalado, utilizando su ID de
usuario.
El SAT fincará el
remate a favor de quien haya hecho la mejor postura. Cuando existan varios
postores que hayan ofrecido una suma igual y dicha suma sea la postura más
alta, se aceptará la primera postura que se haya recibido.
Una vez fincado el
remate, se comunicará al postor ganador a través de su correo electrónico, el
resultado del mismo y los plazos en que deberá efectuar el pago del saldo de la
cantidad ofrecida de contado en su postura o el que resulte de las mejoras,
remitiéndole por esa misma vía, el acta que al efecto se levante. Asimismo, se
comunicará por ese mismo medio a los demás postores que hubieren participado en
el remate dicho resultado, informándoles que la devolución de su depósito
procederá en los términos de la regla II.2.14.7.
Asimismo,
para los efectos de los artículos 183, segundo párrafo del CFF y 116 de su
Reglamento, la hora establecida para la subasta será la hora de la zona centro
de México y los postores podrán verificar en la página de Internet del SAT las
posturas que los demás postores vayan efectuando dentro del periodo que
establece el artículo 183 antes señalado, utilizando su ID de usuario.
CFF 116, 183, RCFF 116, RMF 2011 II.2.14.7.
Entero
del saldo de la cantidad ofrecida en la postura o de la que resultó de las
mejoras
II.2.14.2. Para
los efectos de los artículos 185 y 186 del CFF, el postor a favor de quien se
fincó el remate, deberá enterar mediante transferencia electrónica de fondos el
saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las
mejoras, dentro de los tres días siguientes a la fecha del remate, tratándose
de bienes muebles o dentro de los diez días siguientes a la fecha del remate,
en caso de bienes inmuebles, para tales efectos, el citado postor deberá seguir
el siguiente procedimiento:
I. Acceder a la página de Internet del
SAT en la opción “SubastaSat”.
II. Proporcionar
el ID de usuario, que le fue proporcionado por el SAT al momento de efectuar su
registro, ingresar a la opción denominada “bitácora” y acceder al bien fincado
a su favor para realizar el pago del saldo correspondiente.
III. Ingresar
a la página de Internet de la institución de crédito y efectuar la
transferencia electrónica de fondos, a través de las instituciones de crédito
autorizadas que se señalan en la página electrónica del SAT, en la citada
opción de “SubastaSat”.
Las instituciones de
crédito enviarán a los postores por la misma vía, el comprobante de operación,
que permita autentificar la operación realizada y su pago.
CFF 185, 186
Solicitud
para la entrega del monto pagado de bienes que no pueden entregarse al postor
II.2.14.3. Para
los efectos del artículo 188-Bis del CFF, la solicitud para la entrega del
monto pagado por la adquisición de bienes se hará en términos de la ficha de
trámite 6/CFF, contenida en el Anexo 1-A.
CFF
188-Bis
Subasta de bienes embargados vía Internet
II.2.14.4. Para
los efectos del artículo 114 del Reglamento del CFF, el público interesado
podrá consultar los bienes objeto del remate, en la página de Internet del SAT,
eligiendo la opción “SubastaSat”.
Para los efectos del
artículo 176, segundo párrafo del CFF, las entidades federativas que sean
consideradas como autoridades fiscales federales, en términos de lo establecido
por el artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, fijarán las convocatorias
de remate, así como las posturas a través de sus páginas oficiales de Internet,
respecto de aquellos bienes objeto de remate derivados de los créditos fiscales
federales al amparo de los Convenios de Colaboración Administrativa en Materia
Fiscal Federal y sus Anexos.
Las entidades
federativas llevarán a cabo los remates utilizando para ello sus propios
desarrollos, aplicaciones o procedimientos internos con apego al procedimiento
establecido en el CFF.
CFF 176, RCFF 114, LCF 13
Requisitos
que deben cumplir los interesados en participar en remates por medios
electrónicos
II.2.14.5. Para
los efectos del artículo 115 del Reglamento del CFF los sujetos a que hace
referencia la citada disposición deberán cumplir con lo siguiente:
I. Contar
con la Clave de Identificación de Usuario (ID de usuario) a que se refiere el
artículo 115, fracción I del Reglamento del CFF, la cual se obtendrá
proporcionando los siguientes datos:
Tratándose de personas físicas:
a) Clave
de RFC a 10 posiciones.
b) Nombre.
c) Nacionalidad.
d) Dirección
de correo electrónico.
e) Domicilio
para oír y recibir notificaciones.
f) Teléfono
particular o de oficina.
g) Contraseña
que designe el interesado.
Tratándose de personas morales:
a) Clave
de RFC.
b) Denominación
o razón social.
c) Fecha
de constitución.
d) Dirección
de correo electrónico.
e) Domicilio
para oír y recibir notificaciones.
f) Teléfono
de oficina.
g) Contraseña
que designe el interesado.
II. Efectuar
la transferencia electrónica de fondos a que se refiere el artículo 115,
fracción II del Reglamento del CFF, la cual se realizará a través de las
instituciones de crédito autorizadas que se señalan en la página electrónica
del SAT, en la opción de “SubastaSat”, equivalente cuando menos al 10% del
valor fijado a los bienes en la convocatoria.
Para efectuar la transferencia
electrónica de fondos citada en el párrafo anterior, se deberá ingresar a la
página de Internet de la institución de crédito elegida, en la que el postor
tenga su cuenta bancaria, debiendo proporcionar previamente al depósito, la
“CLABE” a 18 dígitos y demás datos que se contienen en los desarrollos
electrónicos de las citadas instituciones de crédito. La “CLABE” citada deberá
corresponder a la misma cuenta de la que se efectúe la transferencia
electrónica de fondos para participar en la subasta de bienes.
Las instituciones de crédito enviarán
a los postores por la misma vía el comprobante respectivo, el cual deberá
permitir identificar la operación realizada y su pago.
El importe de los depósitos a que se
refiere el primer párrafo de esta fracción, servirá como garantía para el
cumplimiento de las obligaciones que contraigan los postores por las
adjudicaciones que se les hagan de los bienes rematados, de conformidad con lo
señalado en el artículo 181 del CFF.
III. Enviar
la postura ofrecida a que se refiere el artículo 115, fracción III del
Reglamento del CFF, el envío se realizará a través de la página de Internet del
SAT, utilizando el ID de usuario asignado previamente. El ID de usuario
sustituirá a la FIEL de conformidad con el artículo 181, último párrafo del
CFF.
CFF 181, RCFF 115
Entrega del bien rematado
II.2.14.6. Para
los efectos del artículo 117 del Reglamento del CFF, se comunicará al postor
ganador a través de su correo electrónico para que éste se presente ante la
autoridad con los documentos de identificación y acreditamiento de personalidad
a que se refiere el Anexo 1-A, según corresponda, ya sea persona física o
moral.
RCFF 117
Reintegro del depósito en garantía
II.2.14.7. Para
los efectos de los artículos 118 y 119 del Reglamento del CFF, el reintegro de
los depósitos ofrecidos como garantía, inclusive el derivado de la cancelación
o suspensión del remate de bienes, se realizará en la cuenta que corresponda a
la “CLABE” proporcionada en los términos de la regla II.2.14.5., fracción II,
segundo párrafo.
Cuando el postor haya
señalado erróneamente su “CLABE” que impida el reintegro en forma automática
del importe transferido electrónicamente, una vez que transcurra el plazo
máximo de dos días posteriores a aquél en que se hubiera fincado el remate,
deberá presentar ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal escrito
libre señalando la “CLABE” de manera correcta, así como el número de postor y
la clave del bien por el cual participó en la subasta, solicitando le sea
reintegrado el depósito efectuado, anexando al escrito, copia de cualquier
identificación oficial del contribuyente o representante legal y estado de
cuenta bancario donde se refleje el pago de garantía efectuado por el cual se
solicita el reintegro.
CFF 181, RCFF 118, 119, RMF 2011 II.2.14.5.
Incumplimiento del postor
II.2.14.8. En
caso de que el postor en cuyo favor se hubiera fincado un remate no cumpla con
las obligaciones contraídas, señaladas en la Sección Cuarta del Capítulo III
del Título V del CFF y el presente capítulo, perderá el importe del depósito
que hubiere constituido y la autoridad ejecutora lo aplicará de inmediato a
favor del fisco federal en los términos del citado CFF, lo cual se hará del
conocimiento de dicho postor, a través de su correo electrónico, dejando copia
del mismo en el expediente respectivo para constancia. En este caso, se
reanudará la almoneda en la forma y plazos que señala el referido ordenamiento.
Asimismo, se
comunicará a los postores que hubieren participado en el remate, el inicio de
la almoneda a través de su correo electrónico, a efecto de que si consideran
conveniente puedan participar nuevamente en la subasta cumpliendo con los
requisitos que se señalan en el presente capítulo.
CFF 181, 183, 184, 191
Título II.3. Impuesto sobre la renta
Capítulo II.3.1.
Disposiciones generales
Constancia
de percepciones y retenciones de ingresos por dividendos de acciones
extranjeras
II.3.1.1. Para
los efectos del artículo 6, segundo párrafo de la Ley del ISR y 8 de su
Reglamento, la constancia de percepciones y retenciones a que se refieren
dichos preceptos es la que se contiene en la forma oficial 37-A del Anexo 1.
LISR 6, RLISR 8
Autorización de sociedades de objeto
múltiple de nueva creación
II.3.1.2. Para
los efectos del artículo 8, cuarto párrafo de la Ley del ISR, las sociedades de
objeto múltiple de nueva creación deberán solicitar autorización ante la ACNI.
Al efecto, presentarán un programa de cumplimiento que deberá cumplir los
siguientes requisitos:
I. Señalar
los hechos y las circunstancias que permitan concluir que, a partir del cuarto
ejercicio, tendrán cuentas y documentos por cobrar derivados de las actividades
que deben constituir su objeto social que representen al menos el setenta por
ciento de sus activos totales, o bien, ingresos derivados de dichas actividades
y de la enajenación o administración de los créditos otorgados por ellas que
representen al menos el setenta por ciento de sus ingresos totales.
II. Tratándose
del primer ejercicio, además del requisito previsto en la fracción I, presentar
los estados de resultados y de posición financiera, pro forma, del primer
ejercicio y de los tres ejercicios inmediatos posteriores.
III. Tratándose
del segundo ejercicio, además del requisito previsto en la fracción I,
presentar los siguientes estados financieros:
a) Los
estados de resultados y de posición financiera, del ejercicio inmediato
anterior y las notas relativas a los mismos.
b) Los
estados de resultados y de posición financiera, pro forma, del segundo
ejercicio y de los dos ejercicios inmediatos posteriores.
IV. Tratándose
del tercer ejercicio, además del requisito previsto en la fracción I, presentar
los siguientes estados financieros:
a) Los
estados de resultados y de posición financiera, de los dos ejercicios
inmediatos anteriores y las notas relativas a los mismos.
b) Los
estados de resultados y de posición financiera, pro forma, del tercer ejercicio
y del inmediato posterior.
V. Tratándose
del segundo y del tercer ejercicio, además de los requisitos previstos en las
fracciones anteriores, deberán acreditar que el porcentaje de las cuentas y
documentos por cobrar derivados de las actividades que deben constituir su
objeto social respecto de sus activos totales, o bien, el porcentaje de
ingresos derivados de dichas actividades y de la enajenación o administración
de los créditos otorgados por ellas respecto de sus ingresos totales, sea al
menos 10% mayor que el porcentaje del ejercicio inmediato anterior.
Para los efectos de
esta regla, los estados de resultados y de posición financiera deberán
presentarse en forma comparativa por periodos mensuales y estar firmados, bajo
protesta de decir verdad, por el representante legal de la sociedad de que se
trate; en el caso de que los estados financieros hubiesen sido dictaminados por
contador público registrado en los términos del artículo 52 del CFF, también
deberán estar firmados por éste. Dichos estados podrán elaborarse conforme al
Anexo 17 “Serie D Criterios relativos a los estados financieros básicos para
las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas” de las Disposiciones
de carácter general aplicables a las organizaciones auxiliares del crédito,
casas de cambio, uniones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado
y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, publicadas en el DOF el
19 de enero de 2009.
CFF 52, LISR 8, RMF 2011 I.3.1.4.
Capítulo II.3.2. De las deducciones
Sección II.3.2.1. De las
deducciones en general
Requisitos para solicitar la autorización
para emitir monederos electrónicos
II.3.2.1.1. Para
los efectos del artículo 31, fracción III, segundo párrafo de la Ley del ISR,
las personas físicas o morales que emitan monederos electrónicos para ser
utilizados por los contribuyentes en la adquisición de combustibles para
vehículos marítimos, aéreos y terrestres, deberán solicitar autorización ante
la AGJ o ante la ACNI, según corresponda, en la que se compruebe que los
monederos electrónicos cuya autorización se solicita cumplen con los siguientes
requisitos:
I. Que el monedero electrónico que emitan
para realizar el consumo de combustibles cumpla con las características a que
se refiere la regla I.3.3.1.7.
II. Registrar
y mantener actualizado un banco de datos de los vehículos y personas
autorizadas por el contribuyente que solicite el monedero electrónico, para
realizar los consumos de combustible.
III. En
el caso de que emitan CFD’s, éstos deberán cumplir con los requisitos
establecidos en el artículo 29 y 29-A del CFF y en la presente Resolución.
IV. Deberán
mantener a disposición de las autoridades fiscales la información de las
operaciones realizadas con los monederos electrónicos, durante el plazo que
establece el artículo 30 del CFF.
V. Que
los estados de cuenta que emitan a los contribuyentes que adquieran los
monederos electrónicos contengan la siguiente información:
a) Nombre y clave del RFC del contribuyente
que adquiere el monedero electrónico.
b) Nombre, clave del RFC y domicilio
fiscal del emisor del monedero.
c) Número de cuenta del adquirente del
monedero.
d) Clave del RFC del enajenante del
combustible, así como la identificación de la estación de servicio en donde se
despachó el combustible, por cada operación.
e) Monto total del consumo de
combustible.
f) Monto total de la comisión por la
emisión y el uso del monedero electrónico.
g) Monto de los impuestos que en los
términos de las disposiciones fiscales deban trasladarse.
h) Identificador o número por cada
monedero electrónico asociado al estado de cuenta.
i) Fecha, hora y número de folio de cada
operación realizada por cada monedero electrónico.
j) Monto total del consumo de combustible
de cada operación.
En el caso de que la
información a la que se refiere el inciso d) anterior no se pueda incluir en el
estado de cuenta, el emisor del monedero electrónico deberá proporcionar dicha
información ante la autoridad fiscalizadora que corresponda, en el momento que
ésta sea requerida.
El nombre, la
denominación o razón social de las personas autorizadas para emitir los
monederos electrónicos en los términos de la presente regla, así como los datos
de aquellos a quienes se les haya revocado la respectiva autorización, son los
que se dan a conocer en la página de Internet del SAT.
En tanto continúen
vigentes los supuestos bajo los cuales se otorgó la autorización y sigan
cumpliendo los requisitos correspondientes, la autorización mantendrá vigencia,
siempre que las personas físicas o morales que emitan los monederos
electrónicos presenten en el mes de enero de cada año, un aviso a través de
transmisión electrónica de datos por medio de la página de Internet del SAT, en
el que bajo protesta de decir verdad declaren que reúnen los requisitos para
continuar emitiendo los monederos electrónicos a que se refiere la presente
regla. Asimismo los emisores de monederos electrónicos, que emitan los
comprobantes fiscales a que se refiere la fracción III de la presente regla,
con posterioridad a la fecha de la obtención de la autorización correspondiente
y previo a su utilización, deberán presentar aviso, mediante escrito libre en
el que manifiesten dicha situación, ante la AGJ o ante la ACNI, según corresponda.
El SAT revocará la
autorización a que se refiere esta regla, cuando con motivo del ejercicio de
las facultades de comprobación detecte que las personas físicas o morales que
emitan los monederos electrónicos han dejado de cumplir con los requisitos establecidos
en la presente regla. También se revocará la autorización en el caso de que no
se presente en tiempo y forma el aviso en el que bajo protesta de decir verdad
declaren que reúnen los requisitos actuales para continuar emitiendo los
monederos electrónicos.
LISR 31, CFF 29, 29-A, 30, RMF 2011 I.3.3.1.7.
Dirección de correo electrónico para manifestar interés en recibir
donativos de bienes que han perdido su valor
II.3.2.1.2. Para
los efectos del artículo 31, fracción XXII de la Ley del ISR y 89, fracción I
de su Reglamento, en relación con el Artículo Tercero Transitorio del Decreto
que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Reglamento de la Ley
del ISR, publicado en el DOF el 4 de diciembre de 2006, la dirección de correo
electrónico en donde las instituciones autorizadas para recibir los donativos a
que se refiere el artículo 31, fracción XXII de la Ley del ISR, manifestarán su
interés en recibir en donación los bienes ofrecidos por los contribuyentes es:
avisodonacionmercancias@sat.gob.mx.
Asimismo, los
contribuyentes que ofrezcan en donación los bienes, enviarán la copia de la
respuesta a que se refiere el Artículo Tercero Transitorio, tercer párrafo del
Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Reglamento de
la Ley del ISR, publicado en el DOF el 4 de diciembre de
Para los efectos del
Artículo Tercero Transitorio, último párrafo del Decreto que reforma, adiciona
y deroga diversas disposiciones del Reglamento de la Ley del ISR, publicado en
el DOF el 4 de diciembre de 2006, se entiende que los contribuyentes que
celebren convenios son a los que se refiere el artículo 88-B del Reglamento de
la Ley del ISR, únicamente por los bienes que sean donados a través de dichos
convenios.
LISR 31, RLISR 88, 88-B, 89, DECRETO DOF
04/12/2006 ARTICULO TERCERO
Capítulo II.3.3. De las Instituciones de Crédito, de Seguros y de
Fianzas, de los Almacenes Generales de Depósito, Arrendadoras Financieras,
Uniones de Crédito y de las Sociedades
de Inversión de Capitales
Declaración informativa de sociedades de
inversión de capitales
II.3.3.1. Para
los efectos del artículo 50, último párrafo de la Ley del ISR, la información
señalada deberá presentarse en la forma oficial 53, misma que se contiene en el
Anexo 1, rubro A.
LISR 50
Autoridad
competente ante la que se tramita la constancia de reciprocidad con Estados en
materia de ISR
II.3.3.2. Para
los efectos del artículo 58, fracción I, inciso f) de la Ley del ISR y el
artículo 74-A, segundo párrafo de su Reglamento, la solicitud de constancia de
reciprocidad en materia del ISR, se tramitará ante la Dirección General de
Protocolo de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
LISR 58, RLISR 74-A
Procedimiento
para que las instituciones que componen el sistema financiero presenten
información
II.3.3.3. Para
los efectos de los artículos 58, 59, fracción I, 60 y 161 de la Ley del ISR, se
entenderá que las instituciones que componen el sistema financiero cumplen con
la obligación establecida en los preceptos citados, si a más tardar el 15 de
febrero de cada año presentan al SAT una base de datos, por vía electrónica o a
través de medio físico de almacenamiento electrónico, que contenga además de la
clave en el RFC o, en su caso, la CURP del contribuyente, la siguiente
información:
I. Los intereses nominales pagados a las
personas físicas con actividad empresarial o profesional y a los residentes en
el extranjero sin establecimiento permanente en el país.
II. Los intereses nominales devengados a
favor de las personas morales.
III. Los intereses reales y nominales
pagados, a las personas físicas distintas de las señaladas en la fracción I de
la presente regla y a los fideicomisos.
IV. El monto de las retenciones efectuadas
a los contribuyentes a que se refieren las fracciones I, II y III de la
presente regla y el saldo promedio de sus inversiones, por cada uno de los
meses del ejercicio fiscal de que se trate.
Cuando corresponda
informar sobre los intereses reales, también se deberá reportar la pérdida que
resulte en el ejercicio fiscal de que se trate, entendiéndose como pérdida el
caso en el que el ajuste por inflación a que se refiere el artículo 159 de la
Ley del ISR, sea mayor que los intereses pagados al contribuyente.
La obligación
establecida en el artículo 59, fracción I de la Ley del ISR, no aplicará a los
pagos por intereses que realicen los emisores de títulos de deuda a través de
las instituciones que componen el sistema financiero a las entidades a que se
refiere el artículo 58, fracciones I, inciso a) y II de la Ley del ISR.
El saldo promedio de
las inversiones a que se refiere la fracción IV de la presente regla, se
calculará mensualmente y se determinará sumando los saldos al final de cada uno
de los días del mes de que se trate, entre el número total de días de dicho
mes. En el caso de las operaciones financieras derivadas, el saldo promedio de
las inversiones será el monto promedio mensual de las cantidades depositadas
por el contribuyente con el intermediario para obtener el derecho a efectuar o
continuar con las operaciones hasta su vencimiento o cancelación.
Se entenderá que las
instituciones que componen el sistema financiero, cumplen con lo señalado en el
artículo 60, último párrafo de la Ley del ISR, si además de entregar la
información a que se refiere el primer párrafo de la presente regla,
proporcionan al SAT información sobre el saldo promedio mensual de la cartera
accionaria de cada contribuyente, por cada uno de los meses del ejercicio fiscal
de que se trate, valuado a los precios de mercado vigentes en el mes que
corresponda y, en su caso, el monto de las retenciones efectuadas en el
ejercicio. Asimismo, deberán informar el total de las comisiones cobradas por
la enajenación de acciones en el mes a cada contribuyente.
Para los efectos del
párrafo anterior, el saldo promedio mensual de la cartera accionaria de cada
contribuyente se obtendrá de dividir la suma del valor de la cartera accionaria
al final de cada uno de los días del mes de que se trate, entre el número total
de días de dicho mes.
LISR 58, 59, 60, 159, 161
Identificación
del perceptor de los intereses por parte de las Administradoras de Fondos para
el Retiro
II.3.3.4. Tratándose
de las Administradoras de Fondos para el Retiro que proporcionen información a
las autoridades fiscales sobre sus clientes a los que les pagaron intereses
durante el ejercicio fiscal que corresponda, de conformidad con el artículo 59,
fracción I de la Ley del ISR, podrán identificar al perceptor de dichos
intereses por su clave en el RFC o en su defecto, cuando éstos no tuviesen
clave en el RFC, podrán presentar la CURP.
Cuando la clave en el
RFC o la CURP del contribuyente que proporcionen las Administradoras de Fondos
para el Retiro a las autoridades fiscales, no coincidan con los registros del
SAT, a petición de dicha autoridad, las instituciones citadas tendrán que
informar por vía electrónica el nombre y domicilio fiscal del contribuyente de
que se trate.
LISR 59
Capítulo II.3.4. Del régimen de consolidación
Documentación
que debe adjuntarse a la solicitud de autorización para consolidar fiscalmente
II.3.4.1. La
información que deberá acompañarse a la solicitud de autorización a que se
refiere el artículo 65, fracción I de la Ley del ISR será la establecida en la
ficha 8/ISR “Solicitud de consolidación”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 65
Solicitud de autorización para dejar de
determinar su resultado fiscal consolidado
II.3.4.2. Para
los efectos del artículo 71, décimo tercer párrafo de la Ley del ISR, la
sociedad controladora que opte por dejar de determinar su resultado fiscal
consolidado con anterioridad a que haya concluido el plazo de cinco ejercicios
a que se refiere dicho párrafo, deberá obtener autorización de la ACNI. En la
solicitud de autorización que para estos efectos se presente, la sociedad
controladora señalará, en forma detallada, las causas que motivan la solicitud
de desconsolidación y acompañará a dicha solicitud los requisitos establecidos
en la ficha 9/ISR “Solicitud de desconsolidación” contenida en el Anexo 1-A.
LISR 71
Obligación
de las sociedades controladoras de informar los cambios de denominación o razón
social
II.3.4.3. Para
los efectos de actualizar la base de datos que lleva la Administración Central
de Normatividad de Grandes Contribuyentes de las sociedades que cuentan con
autorización para determinar su resultado fiscal consolidado, las sociedades
controladoras deberán informar a dicha administración los cambios de
denominación o razón social que las empresas que consolidan efectúen durante la
vigencia de la presente Resolución, dentro del mes siguiente a aquél en el que
se haya efectuado el cambio, acompañando la siguiente documentación:
I. Copia de la escritura o póliza en la
que se protocolizó el acta de asamblea en la que se haya acordado el cambio de
denominación o razón social.
II. Copia del aviso de cambio de
denominación o razón social presentado ante la autoridad correspondiente, así
como de la cédula de identificación fiscal que contenga la nueva denominación o
razón social.
Capítulo II.3.5. De las obligaciones de las personas morales
Claves utilizadas en las constancias de
pagos a extranjeros
II.3.5.1. Para
los efectos de la expedición de las constancias a que se refiere el artículo
86, fracción III de la Ley del ISR, las claves correspondientes a clave del
país y clave del país de residencia, son las que se contienen en el Anexo 10.
LISR 86
Plazo para presentar información de partes
relacionadas
II.3.5.2. Para
los efectos de los artículos 86, fracción XIII y 133, fracción X de la Ley del
ISR, los contribuyentes que se encuentren obligados a dictaminar sus estados
financieros por contador público autorizado o que hayan ejercido la opción a
que se refiere el artículo 32-A, quinto párrafo del CFF, podrán presentar la
información que corresponda al ejercicio fiscal de que se trate a que se
refieren dichas fracciones, a más tardar en la fecha en que deban presentar el
dictamen de estados financieros, conforme a las disposiciones fiscales
aplicables. Cuando esta información deba presentarse a través de medios
digitales, la misma podrá presentarse ante la Administración Central de
Fiscalización de Precios de Transferencia.
CFF 32-A, LISR 86, 133
Facilidad
para no presentar información de operaciones con partes relacionadas para las
transacciones que se indican
II.3.5.3. Para
los efectos de los artículos 86, fracción XIII y 133, fracción X de la Ley del
ISR, los contribuyentes no tendrán obligación de reportar dato alguno en el
Anexo 9 de la Declaración Informativa Múltiple, cuando se trate de las
siguientes operaciones con partes relacionadas:
INGRESOS:
1303 GANANCIA REALIZADA POR FUSION
1304 GANANCIA REALIZADA POR ESCISION
1305 GANANCIA QUE PROVENGA DE REDUCCION DE
CAPITAL DE SOCIEDADES MERCANTILES RESIDENTES EN EL EXTRANJERO
1306 GANANCIA QUE PROVENGA DE LIQUIDACION DE
SOCIEDADES MERCANTILES RESIDENTES EN EL EXTRANJERO
1307 INGRESOS POR RECUPERACION DE CREDITOS
INCOBRABLES
1309 AJUSTE ANUAL POR INFLACION RELATIVO A LOS
CREDITOS Y DEUDAS CON PARTES RELACIONADAS
1310 UTILIDAD EN CAMBIOS GENERADA DE SALDOS Y
OPERACIONES CON PARTES RELACIONADAS
1311 CANTIDADES RECIBIDAS EN EFECTIVO, EN
MONEDA NACIONAL O EXTRANJERA POR CONCEPTO DE PRESTAMOS, APORTACIONES PARA
FUTUROS AUMENTOS DE CAPITAL MAYORES A $600,000 CUANDO NO SE CUMPLA CON LO
PREVISTO EN EL ARTICULO 86-A DE LA L.I.S.R.
1312 INGRESOS POR DIVIDENDOS
COSTOS Y GASTOS:
3007 CREDITOS
INCOBRABLES, PERDIDAS POR CASO FORTUITO, FUERZA MAYOR O POR ENAJENACION DE
BIENES DISTINTOS DE INVENTARIO
3008 AJUSTE
ANUAL POR INFLACION RELATIVO A LOS CREDITOS Y DEUDAS CON PARTES RELACIONADAS
3009 PERDIDA
EN CAMBIOS GENERADA DE SALDOS Y OPERACIONES CON PARTES RELACIONADAS.
LISR 86,
133
Declaración
informativa de fideicomisos empresariales
II.3.5.4. Para los efectos del artículo 86, fracción
XVI de la Ley del ISR la información señalada deberá presentarse en el Anexo 10
“Operaciones efectuadas a través de Fideicomisos” de la forma oficial 30 de la
“Declaración Informativa Múltiple”.
LISR 86
Aviso de
préstamos, aportaciones para futuros aumentos de capital o aumentos de capital
recibidos en efectivo
II.3.5.5. Para los efectos del artículo 86-A
de la Ley del ISR, los contribuyentes deberán presentar la información a que se
refiere la citada disposición a través de la forma oficial 86-A “Aviso de
préstamos, aportaciones para futuros aumentos de capital o aumentos de capital
recibidos en efectivo”, contenida en el Anexo 1, rubro A, numeral 2.
LISR 86-A
Capítulo II.3.6. De los ingresos por salarios y en general por la
prestación de un servicio personal
subordinado
Opción
para expedir constancias de retenciones por salarios
II.3.6.1. Para los efectos del artículo 118,
fracción III de la Ley del ISR, los contribuyentes que deban expedir
constancias a las personas que les hubieran prestado servicios personales
subordinados, a través de la forma oficial 37 del Anexo 1, podrán optar por
utilizar en lugar de la citada forma, el Anexo 1 de la forma oficial 30
“Declaración Informativa Múltiple”, el cual deberá contener adicionalmente,
sello, en caso de que se cuente con éste y firma del empleador que lo expide.
LISR 118
Procedimiento
y requisitos para la presentación de la constancia de sueldos pagados
II.3.6.2. Para los efectos del artículo 118,
fracciones III y V de la Ley del ISR, los retenedores que deban proporcionar
constancias de remuneraciones cubiertas a las personas que les hubieran
prestado servicios personales subordinados, deberán asentar en la forma oficial
37, una leyenda en la que se señale la fecha en que se presentó ante el SAT la
Declaración Informativa Múltiple de los pagos de las citadas remuneraciones; el
número de folio o de operación que le fue asignado a dicha declaración y
manifestación sobre si realizó o no el cálculo anual del ISR al trabajador al
que le entrega la constancia.
Tratándose
de contribuyentes que opten por utilizar en lugar de la forma oficial 37, la
impresión del Anexo 1 que emita el programa para la presentación de la
Declaración Informativa Múltiple o el Anexo 1 de la forma oficial 30, deberán
también asentar en los mismos términos la información a que se refiere el
párrafo anterior.
Esta
información se asentará en el citado formato, impresión o anexo, según se
trate, en el anverso o reverso del mismo, mediante sello, impresión o a través
de máquina de escribir.
La
leyenda a que se refiere la presente regla, se asentará en los siguientes
términos:
"Se
declara, bajo protesta de decir verdad, que los datos asentados en la presente
constancia, fueron manifestados en la respectiva declaración informativa (múltiple)
del ejercicio, presentada ante el SAT con fecha ____________________ y a la que
le correspondió el número de folio o de operación __________, así mismo, SI ( )
o NO ( ) se realizó el cálculo anual en los términos que establece la Ley del
ISR."
Al
final de la leyenda antes señalada, deberá nuevamente imprimirse el sello, en
caso de que se cuente con éste, y firmarse por el empleador que expida la
constancia.
Las constancias a que
se refiere la presente regla, podrán proporcionarse a los trabajadores a más
tardar el 28 de febrero de cada año.
LISR 118
Procedimiento
para el pago provisional del ISR por salarios pagados por sujetos no obligados
a retener y por ingresos provenientes del extranjero
II.3.6.3. Los
contribuyentes que presten servicios personales subordinados a personas no
obligadas a efectuar la retención de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 118, último párrafo de la Ley del ISR y los que obtengan ingresos
provenientes del extranjero por estos conceptos, enterarán el pago provisional
a que se refiere el artículo 113, último párrafo del citado ordenamiento de
conformidad con lo dispuesto en las secciones II.2.8.5. a
II.2.8.6., y el Capítulo II.2.9., en el concepto identificado como “ISR
personas físicas. Salarios” en la aplicación electrónica correspondiente.
LISR 113,118, RMF 2011 II.2.8.5.,
II.2.8.6., II.2.9.
Capítulo II.3.7. De los ingresos por actividades empresariales y
profesionales
Sección II.3.7.1. Del
régimen intermedio de las personas físicas con actividades empresariales
Registros
de fabricantes, importadores y empresas desarrolladoras de sistemas autorizadas
II.3.7.1.1. Para
los efectos del artículo 134, tercer párrafo de la Ley del ISR y el artículo
172 de su Reglamento, los fabricantes, importadores o empresas desarrolladoras
de sistemas a quienes el SAT ha otorgado registro y aprobado sus modelos de
máquinas registradoras de comprobación fiscal, equipos o sistemas electrónicos
de registro fiscal, son los que se relacionan en la página de Internet del SAT.
LISR 134, RLISR 172
Logotipo de los comprobantes fiscales de
máquinas y equipos electrónicos
II.3.7.1.2. Para
los efectos del artículo 134, tercer párrafo de la Ley del ISR y artículo 171,
fracción I, inciso c), numeral 4 de su Reglamento, el logotipo fiscal que deberán
contener los comprobantes que emitan las máquinas registradoras de comprobación
fiscal y los equipos electrónicos de registro fiscal, es el que se contiene en
el Anexo 1, apartado C, numeral 3.
LISR 134, RLISR 171
Sección
II.3.7.2. Del régimen de pequeños
contribuyentes
Pagos de los contribuyentes del régimen de
pequeños contribuyentes
II.3.7.2.1. Para
los efectos del artículo 139, fracción VI de la Ley del ISR y 17 de la Ley del
IETU, los contribuyentes del régimen de pequeños contribuyentes a que se
refiere el Título IV, Capítulo II, Sección III de la citada Ley, que obtengan
sus ingresos en las entidades federativas que hayan suscrito el Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, realizarán los pagos
respectivos en las oficinas autorizadas por las citadas entidades federativas,
a través de las formas oficiales que éstas publiquen, mismas que deberán
contener como mínimo la información que se establece en el Anexo 1, rubro E,
numeral 1.
Los contribuyentes a
que se refiere la presente regla, efectuarán el pago del ISR, IVA e IETU a su
cargo, en los plazos establecidos en la regla II.5.1.3.
LISR
139, LIETU 17, CLAUSULA DECIMO PRIMERA AL CONVENIO DE COLABORACION
ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, RMF 2011 II.5.1.3.
Capítulo II.3.8.
De los ingresos por enajenación de
bienes
Procedimiento
para cumplir la obligación de los fedatarios públicos de pagar el ISR y el IVA
II.3.8.1. Para
los efectos de los artículos 154, tercer párrafo, 157, último párrafo y 189,
tercer párrafo de la Ley del ISR, así como el artículo 27, noveno y décimo
párrafos del CFF, los fedatarios públicos que por disposición legal tengan
funciones notariales, realizarán el entero de los pagos del ISR, así como del
IVA correspondientes a las enajenaciones y adquisiciones en las que intervengan
en su carácter de fedatarios, a través de medios electrónicos de conformidad
con la sección II.2.8.5.
Asimismo, dichos
fedatarios se encontrarán relevados de presentar la declaración anual
informativa a que se refieren las citadas disposiciones, cuando hayan
presentado la información correspondiente de las operaciones en las que
intervinieron a través del programa electrónico “DeclaraNOT”, contenido en el
portal del SAT en Internet. El llenado de dicha declaración se realizará de
acuerdo con el Instructivo para el llenado del programa electrónico
“DeclaraNOT”, que se encuentra contenido en la citada página de Internet. El
SAT enviará a los fedatarios públicos por la misma vía, el acuse de recibo
electrónico, el cual deberá contener el número de operación, fecha de
presentación, nombre del archivo electrónico que contiene la información y el
sello digital generado por dicho órgano; asimismo, se podrá obtener la
reimpresión del acuse de recibo electrónico, a través de la citada página de
Internet del SAT.
Para efectuar el envío
de la información a que se refiere el párrafo anterior, los fedatarios públicos
deberán utilizar su FIEL, generada conforme a lo establecido en la ficha 116/CFF
“Obtención del Certificado de FIEL” contenida en el Anexo 1-A o la CIECF
generada a través de los desarrollos electrónicos del SAT, que se encuentran en
la página de Internet del SAT, dicha clave sustituye ante el SAT a la firma
autógrafa y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos
correspondientes, teniendo el mismo valor probatorio.
El entero a que se
refiere el primer párrafo de esta regla, se deberá efectuar por cada una de las
operaciones consignadas en escritura pública o póliza en las que intervengan
dichos fedatarios, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se firme
la minuta, escritura o póliza respectiva.
La presentación de la
información a que se refiere el primer párrafo de esta regla, se deberá
efectuar por cada una de las operaciones consignadas en escritura pública o
póliza en las que intervengan dichos fedatarios dentro de los 15 días
siguientes a la fecha en que se firme la minuta, escritura o póliza respectiva.
Los fedatarios
públicos que por disposición legal tengan funciones notariales por las
operaciones de enajenación o adquisición de bienes en las que hayan
intervenido, y cuando así lo solicite el interesado expedirán la impresión de
la constancia que emita el programa electrónico “DeclaraNOT”, contenido en la
página de Internet del SAT, misma que deberá contener el sello y firma del
fedatario público que la expida.
Los fedatarios
públicos también cumplirán con la obligación de la presentación del aviso a que
se refiere el artículo 109, fracción XV, inciso a), último párrafo de la Ley del
ISR, mediante el uso del programa electrónico “DeclaraNOT”, contenido en el
portal de Internet del SAT.
CFF 27, LISR 109, 154, 157, 189, RMF 2011
II.2.8.5.
Capítulo II.3.9. De los
residentes en el extranjero con ingresos provenientes de fuente de riqueza
ubicada en territorio nacional
Estructura
del registro de bancos, entidades de financiamiento, fondos de pensiones y
jubilaciones y fondos de inversión del extranjero
II.3.9.1. Para
los efectos de los artículos 179, 195, 196, 197 y 199 de la Ley del ISR, el
Registro de Bancos, Entidades de Financiamiento, Fondos de Pensiones y
Jubilaciones y Fondos de Inversión del Extranjero, que lleve la AGGC se
estructurará en la forma siguiente:
Libro I
Sección 1. Registro
de bancos extranjeros.
Sección 2. Registro
de entidades de financiamiento pertenecientes a estados extranjeros.
Sección 3. Registro
de entidades que coloquen o inviertan en el país capital que provenga de
títulos de crédito que emitan y que sean colocados en el extranjero entre el
gran público inversionista.
Sección 4. Registro
de entidades que otorguen créditos para financiar la adquisición de maquinaria
y equipo y en general para la habilitación y avío o comercialización.
Sección 5. Registro
de entidades de financiamiento residentes en el extranjero dedicadas a promover
la exportación mediante el otorgamiento de préstamos o garantías en condiciones
preferenciales.
Sección 6. Registro
de entidades de financiamiento residentes en el extranjero, en las que el
Gobierno Federal, a través de la Secretaría o el Banco Central, participe en su
capital social.
Libro II
Sección 1. Registro
de fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero.
Sección 2. Registro
de fondos de inversión en los que participan fondos de pensiones y jubilaciones
del extranjero.
Sección 3. Registro
de personas morales del extranjero en las que participan fondos de pensiones y
jubilaciones del extranjero.
Las solicitudes de
inscripción y los avisos de renovación de la inscripción o modificación de la
denominación o razón social, en el Registro de Bancos, Entidades de
Financiamiento, Fondos de Pensiones y Jubilaciones y Fondos de Inversión del
Extranjero, así como todas aquellas solicitudes e información relacionadas con
dicho registro, se deberán presentar ante la ACNI, sita en Av. Hidalgo No. 77,
planta baja, Colonia Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06300, México, D.F.
La documentación e
información que se deba presentar para los efectos del registro en comento,
deberá acompañarse con una traducción autorizada en idioma español a excepción
del último informe anual aprobado por la asamblea del banco o entidad que
solicite la renovación de su inscripción a que se refiere la regla II.3.9.7.,
fracción I.
LISR 179, 195, 196, 197, 199, RMF 2011
II.3.9.7.
Requisitos
de la información para la retención sobre los intereses provenientes de títulos
de crédito
II.3.9.2. Para
los efectos del artículo 195, antepenúltimo párrafo de la Ley del ISR,
tratándose de la retención sobre los intereses provenientes de títulos de
crédito a que se refiere el artículo 9 de la citada Ley, la información a que
alude dicho párrafo deberá contener:
I. La fecha en que se adquirieron los
títulos que se traspasan.
II. En su caso, el folio asignado a la
operación que se celebra.
III. El precio de traspaso de los títulos,
que será el costo de adquisición de los títulos que se traspasen cuando se
trate de operaciones libres de pago. Dicho costo será el proporcionado por el
inversionista, siempre que tal costo coincida con los registros del depositario
y, en su defecto, deberá aplicarse el método “primeras entradas primeras
salidas” para identificar el costo de los títulos que se traspasen.
IV. La fecha de vencimiento de los títulos
transferidos.
V. El emisor de los títulos.
VI. El número de serie y cupón de los
mismos.
LISR 9, 195
Autoridad
competente para presentar la solicitud de inscripción como retenedor por los
residentes en el extranjero que paguen salarios
II.3.9.3. Para
los efectos del artículo 249, fracción I del Reglamento de la Ley del ISR, los
retenedores deberán presentar ante la ALSC que corresponda a su domicilio
fiscal, el escrito libre a que se refiere la citada disposición reglamentaria.
Asimismo, el ISR a
cargo de las personas físicas residentes en el extranjero que se pague en
cualquiera de las opciones señaladas en el artículo 249 del Reglamento de la
Ley del ISR, se deberá enterar de conformidad con los capítulos I.2.11. y I.2.12., así como con las secciones II.2.8.5. a II.2.9., utilizando para ello el concepto ISR, referente a
retenciones por salarios, en los desarrollos electrónicos del SAT a que se
refieren los citados capítulos.
RLISR 249, RMF 2011 I.2.11., I.2.12.,
II.2.8.5., II.2.8.6., II.2.9.
Autoridad competente para la presentación
de la solicitud de inscripción al RFC como retenedor por actividades artísticas
distintas de espectáculos públicos o privados
II.3.9.4. La
solicitud de inscripción al RFC como retenedor a que se refiere el artículo
268, segundo párrafo del Reglamento de la Ley del ISR, se deberá presentar ante
cualquier ALSC.
Asimismo, el ISR a
cargo a que se refiere el citado artículo 268 del Reglamento de la Ley del ISR,
se deberá enterar en las oficinas autorizadas, de conformidad con los capítulos
I.2.10., I.2.11., I.2.12., I.2.14., I.2.15., I.2.16., I.2.17, así como con las
secciones II.2.8.5. a II.2.9., utilizando para ello en
ISR, el concepto relativo a “ISR otras retenciones”, de los desarrollos
electrónicos del SAT a que se refieren los citados capítulos.
RLISR
268, RMF 2011 I.2.10., I.2.11., I.2.12., I.2.14., I.2.15., I.2.16., I.2.17.,
II.2.8.5., II.2.8.6., II.2.9.
Documentación
necesaria para la inscripción en el registro de bancos y entidades de
financiamiento
II.3.9.5. Los
interesados en obtener la inscripción en cualquiera de las Secciones del Libro
I del registro a que se refiere la regla II.3.9.1., deberán acompañar a su
solicitud la siguiente documentación:
I. Copia del acta constitutiva o
estatutos vigentes, decreto o instrumento de creación o documento constitutivo
equivalente del banco o entidad de que se trate.
II. Copia de los documentos oficiales
emitidos por la autoridad correspondiente del país de residencia del banco o
entidad de que se trate o registrados con esta autoridad en los que se le
autorice su funcionamiento como banco o entidad de financiamiento. Este
requisito no será aplicable para el registro de las entidades a que se refieren
las Secciones 4, 5 y 6 del Libro I. En el supuesto de la Sección 5 antes
referida, será aplicable lo dispuesto en este párrafo, siempre que las
entidades pertenezcan a estados extranjeros.
III. Copia certificada u original del
certificado de residencia expedido por la autoridad competente con el que
acredite, en los términos de un convenio para evitar la doble imposición, su
calidad de residente en el otro país contratante del banco o entidad de que se
trate o certificado expedido por la autoridad competente con el que acredite
que presentaron la declaración del último ejercicio conforme al régimen fiscal
aplicable a los residentes de ese país para que, en su caso, le sea aplicable
la tasa del 4.9% prevista en el Artículo 21, fracción I, numeral 2 de la LIF.
Este requisito no será aplicable para
el registro de las entidades a que se refiere la Sección 6 del Libro I.
IV. Copia de la documentación que acredite
al solicitante para actuar en representación del banco o entidad de que se
trate.
Cuando sea una entidad financiera de
objeto limitado (Nonbank bank) la que desee obtener su registro en la Sección I
del Libro I, en lugar de cumplir con el requisito a que se refiere la fracción
II de esta regla, presentará sus estados financieros dictaminados del último
ejercicio, tanto individuales como consolidados, acompañando a los mismos una
certificación emitida por un contador público que pertenezca a una firma de
reconocido prestigio internacional, en la que se acredite el cumplimiento de
todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que el total de las operaciones
activas por el otorgamiento de financiamientos representen al menos el 50% del
total de sus activos.
Para los efectos del párrafo anterior,
se consideran operaciones activas por el otorgamiento de financiamiento, los
préstamos otorgados, el arrendamiento de bienes, el factoraje y las inversiones
en títulos de deuda que realiza directamente la entidad financiera y los que
realiza ella indirectamente, a través de sus sociedades subsidiarias, siempre
que éstas sean también entidades de financiamiento.
El porcentaje mínimo del 50% que
requiere este inciso, debe determinarse con las cifras de los estados
financieros consolidados de la entidad financiera que solicite su registro,
para incluir tanto a las operaciones activas de financiamiento que realiza
directamente ella como a las que realiza indirectamente a través de sus
sociedades subsidiarias.
b) Que sus operaciones pasivas por
financiamiento, a través de la emisión de títulos de crédito colocados entre el
gran público inversionista en el extranjero, representan al menos el 45% del
total de sus activos.
c) Que los recursos captados por ella
provenientes de partes relacionadas no exceden del 10% del total de sus
operaciones pasivas por financiamiento.
El porcentaje mínimo y máximo a que se
refieren los incisos b) y c) se determinan con base en los estados financieros
individuales de la entidad financiera que solicite su registro.
El
registro que obtenga la entidad financiera de objeto limitado con arreglo a la
presente regla, no surtirá sus efectos respecto de los préstamos que se
consideren respaldados en los términos del artículo 92, fracción V de la Ley
del ISR.
El
SAT procederá a efectuar el registro del banco o entidad de financiamiento de
que se trate, mismo que se publicará en su página de Internet. Una vez
publicado el banco o entidad de que se trate en el listado de bancos y
entidades registradas, el registro surtirá sus efectos a partir de la fecha en
la que se presentó la solicitud de inscripción respectiva. Dicha dependencia,
de oficio o a petición del funcionario autorizado del estado o entidad del
extranjero, podrá llevar a cabo la inscripción de las entidades de
financiamiento pertenecientes a estados extranjeros en las Secciones 2, 5 y 6
del Libro I del Registro.
LISR 92,
197, LIF 21, RMF 2011 II.3.9.1.
Requisitos
para la inscripción de entidades de financiamiento como bancos de inversión
II.3.9.6. Las entidades de financiamiento que
deseen obtener su inscripción en el Libro I, Sección I, como bancos de
inversión a que se refiere el artículo 195 de la Ley del ISR, deberán cumplir
con lo dispuesto en la regla II.3.9.5., con excepción de lo dispuesto en las
fracciones II y III de la citada regla y deberán cumplir los requisitos y
presentar la información que a continuación se señala:
I. Que dichas entidades residan en un país que
tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información fiscal con México.
II. Que las entidades de financiamiento sean
sociedades que cuenten con una autorización para realizar las actividades a que
se refiere el artículo 22 de la Ley del Mercado de Valores, vigente hasta el 27
de junio de 2006, o bien el artículo 171 de la citada Ley en vigor a partir del
28 de junio de 2006, de conformidad con las regulaciones aplicables en el país
en que residan, emitida por las autoridades competentes de dicho país, o se
trate de entidades que realicen alguna de dichas actividades y sean sociedades
controladas por la misma sociedad controladora de la sociedad que cuente con la
mencionada autorización.
III. Que dichas entidades de financiamiento
presenten:
a) El organigrama del grupo financiero al que
pertenezca la entidad que solicite su inscripción, en el que aparezcan las
entidades que lo integran en las que la sociedad controladora del grupo tenga
una participación accionaria con derecho a voto, directa o indirecta, del 80% o
más de su capital. Entre dichas entidades debe haber al menos una sociedad que
cuente con la autorización a que se refiere la fracción II anterior.
b) Constancia de participación accionaria en la
entidad que cuente con la autorización mencionada en la fracción II anterior y,
en su caso, constancia de participación accionaria en la entidad que solicite
su inscripción, firmadas por su representante legal.
c) Copia certificada de los documentos oficiales
en los que conste la autorización a que se refiere la fracción II anterior.
d) Escrito que contenga la certificación emitida
por un contador público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio
internacional, en la que se acredite y detalle cuáles son las actividades que
realiza la sociedad que cuenta con la autorización mencionada, a que se refiere
la fracción II anterior, al amparo de dicha autorización y, en su caso, la
certificación deberá acreditar y detallar cuáles son las actividades que
realiza la sociedad que solicita su inscripción en los términos de la presente
regla y que no cuenta con la referida autorización.
e) Original o copia certificada del
certificado de residencia fiscal emitido por las autoridades competentes de la
sociedad que cuente con la autorización a que se refiere la fracción II de la
presente regla y, en su caso, de la entidad que solicite su inscripción.
El registro que se obtendrá con
arreglo a la presente regla no surtirá sus efectos respecto de préstamos que se
consideren respaldados, en los términos del artículo 92, fracción V de la Ley
del ISR y respecto de operaciones de financiamiento con partes relacionadas
residentes en México o residentes en el extranjero con establecimiento
permanente en el país.
LISR 92, 195, LMV 22, 171, RMF 2011
II.3.9.5.
Documentación
necesaria para la renovación de la inscripción en el registro de bancos y
entidades de financiamiento
II.3.9.7. Los
bancos y entidades que se encuentren incluidos en el listado de bancos y
entidades registradas publicado en la página de Internet del SAT, excepto los
señalados en el Libro I, Sección
I. Copia del último informe anual
aprobado por la asamblea del banco o entidad de que se trate, que se haya
presentado a las autoridades reguladoras de su país de residencia o, en su
caso, al principal mercado de valores en el que estén registradas sus acciones.
II. El saldo insoluto del total de los
financiamientos otorgados, adquiridos o garantizados, con respecto a residentes
en México al 31 de diciembre del año anterior.
III. Declaración bajo protesta de decir
verdad, de que el banco o entidad de que se trate, es el beneficiario efectivo
de los intereses derivados de los financiamientos a que se refiere la fracción
V de esta regla.
IV. Copia certificada u original del
certificado de residencia expedido por la autoridad competente con el que
acredite, en los términos de un convenio para evitar la doble imposición, su
calidad de residente en el otro país contratante del banco o entidad de que se
trate o certificado expedido por la autoridad competente con el que acredite
que presentaron la declaración del último ejercicio conforme al régimen fiscal
aplicable a los residentes de ese país para que, en su caso, le sea aplicable
la tasa del 4.9% prevista en el Artículo 21, fracción I, numeral 2 de la LIF.
Este requisito no será aplicable para
el registro de las entidades a que se refiere la Sección 6 del Libro I.
V. Escrito en el que informe bajo
protesta de decir verdad, si el banco o la entidad conserva la titularidad de
los financiamientos y sus derechos de cobro, a cargo de personas residentes en
México o residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país.
Tratándose de las
entidades financieras de objeto limitado (Nonbank banks) adicionalmente a lo
anterior deberán acompañar a su aviso sus estados financieros dictaminados del
último ejercicio, tanto individuales como consolidados, acompañando a los
mismos una certificación emitida por un contador público que pertenezca a una
firma de reconocido prestigio internacional, en la que se acredite el
cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos en la regla
II.3.9.5., fracción IV, incisos a), b) y c).
El SAT excluirá del
registro a que se refiere la regla II.3.9.1., excepto lo dispuesto en el primer
párrafo de esta regla, a aquellos bancos o entidades que dejen de cumplir con
los requisitos que establecen las disposiciones legales aplicables para contar
con dicho registro o que no soliciten la renovación de su inscripción en el
registro, dentro del plazo a que se refiere esta regla. La cancelación del
registro surtirá sus efectos a partir de la fecha en que se publique la
exclusión respectiva en el listado de bancos y entidades registradas, publicado
en la página de Internet del SAT.
LISR 197, LIF 21, RMF 2011 II.3.9.1.,
II.3.9.5.
Documentación necesaria para la solicitud de Inscripción y registro de
fondo de pensiones y jubilaciones y fondos de inversión o personas morales en
los que participan
II.3.9.8. Los
interesados en obtener la inscripción en cualquiera de las Secciones del Libro
II del registro a que se refiere la regla II.3.9.1., deberán acompañar a su
solicitud la siguiente documentación:
I. Copia del acta constitutiva, estatutos
o contrato de fideicomiso, plan o instrumento de constitución, según sea el
caso, del fondo o sociedad de que se trate.
II. Tratándose de la inscripción de fondos
de pensiones y jubilaciones en la Sección 1 del Libro II del registro
mencionado, original o copia certificada de la constancia emitida por autoridad
competente en la que se indique que el fondo está exento del ISR en su país de
residencia o, en su defecto, certificación expedida en tal sentido por un
contador público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio
internacional.
III. Tratándose de la inscripción de fondos
de inversión o personas morales del extranjero en las Secciones 2 y 3, respectivamente,
del Libro II del citado registro, en los que participan fondos de pensiones y
jubilaciones del extranjero, se deberá incluir en original o copia certificada
la constancia de exención de todos los fondos o personas morales del extranjero
que soliciten su inscripción, expedida por la autoridad competente del país en
el que haya sido constituido u opere el fondo o personas morales del
extranjero, o en caso de que no se pueda obtener dicha constancia, una
certificación fundada expedida en tal sentido o que señale en su caso que es
una entidad transparente para efectos fiscales por un contador público que
pertenezca a una firma de reconocido prestigio internacional, además de las
constancias de exención de los fondos de pensiones y jubilaciones que participen
en éstos.
Para efectos de determinar la
proporción exenta a que se refiere el artículo 248 del Reglamento de la Ley del
ISR, se estará a lo siguiente:
Los fondos de inversión o personas
morales del extranjero a que se refieren las Secciones 2 y 3, respectivamente,
del Libro II del citado registro, deberán obtener una certificación expedida
por un contador público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio
internacional, en la que se haga constar el porcentaje mensual promedio de
participación de los fondos de pensiones y jubilaciones, en los fondos de
inversión o personas morales del extranjero según se trate, así como desglose y
descripción de cómo se integra dicha participación, que en su caso, tuvieron en
el capital de dichos fondos de inversión o personas morales del extranjero
durante los últimos seis meses. El porcentaje mensual promedio será el que se
obtenga de dividir entre el número total de días del mes de que se trate, la
suma de la participación diaria de los fondos de pensiones y jubilaciones en el
fondo de inversión o persona moral según corresponda.
El porcentaje semestral promedio se
determinará dividiendo entre seis la suma de los porcentajes mensuales de los
últimos seis meses. Este porcentaje será aplicable a las retenciones de los
siguientes seis meses por los que fue solicitada la certificación.
Además, los fondos de inversión o
personas morales del extranjero que soliciten su registro en las Secciones 2 y
3, respectivamente, del Libro II del citado registro, deberán cumplir con lo
siguiente:
a) Proporcionarles copia de la
certificación antes mencionada a las personas que estén obligadas a retenerles
el ISR por los pagos que les hagan, para que ellas puedan aplicar el porcentaje
exento en la retención de dicho impuesto.
b) Tener a disposición de la autoridad la
certificación antes mencionada para que ellas puedan comprobar el porcentaje
exento antes referido cuando lo requieran.
IV. Copia de la documentación que acredite
al solicitante para actuar en representación del fondo de que se trate.
El SAT procederá a
efectuar el registro del fondo de que se trate mediante su publicación en el
listado de bancos y entidades registradas en la página de Internet del SAT. Una
vez publicado el fondo de que se trate en el citado listado, el registro
surtirá sus efectos a partir de la fecha en la que se presentó la solicitud de
inscripción respectiva. Para que proceda la retención del impuesto en los
términos de la regla I.3.17.18., no será necesario que aparezcan incluidos en
el listado referido los fondos de pensiones y jubilaciones que participen en el
capital de los fondos de inversión que estén incluidos en el listado de bancos
y entidades registradas, publicado en la página de Internet del SAT.
LISR 197, RLISR 248, RMF 2011 I.3.17.18.,
II.3.9.1.
Renovación de la inscripción de fondos de
pensiones y jubilaciones del extranjero
II.3.9.9. Los
fondos de pensiones y jubilaciones inscritos en la Sección 1 del Libro II, los
fondos de inversión o personas morales del extranjero inscritos en las
Secciones 2 y 3, respectivamente del Libro II del citado registro, en los que
participen fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero que se encuentren
incluidos en el listado de bancos y entidades registradas, publicado en la
página de Internet del SAT, deberán solicitar la renovación de su inscripción
en el registro a que se refiere la regla II.3.9.1., dentro de los tres primeros
meses de cada año, mediante escrito en el que declaren bajo protesta de decir
verdad, que continúan cumpliendo con los requisitos para estar inscritos en el
registro mencionado.
Tratándose de los
fondos de inversión y personas morales a que se refieren las Secciones 2 y 3
del Libro II que se encuentren incluidos en el listado de bancos y entidades
registradas, publicado en la página de Internet del SAT, deberán obtener
durante los meses de enero y julio de cada año una certificación expedida por
un contador público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio
internacional, en la que se haga constar el por ciento de participación que los
fondos de pensiones y jubilaciones tuvieron en el capital del fondo de
inversión o persona moral del extranjero durante los seis meses inmediatos
anteriores, calculados en los términos de la regla II.3.9.8., fracción III.
Los fondos de
inversión y las personas morales a que se refieren las Secciones 2 y 3 del
Libro II que se encuentren incluidos en el listado de bancos y entidades
registradas, publicado en la página de Internet del SAT, deberán proporcionar
la certificación a que se refiere el párrafo anterior a las personas que les
efectúen pagos para que apliquen la proporción exenta a que se refiere el
artículo 248 del Reglamento de la Ley del ISR.
El SAT excluirá del
registro mencionado a aquellos fondos o personas morales del extranjero antes
referidos, que dejen de cumplir con los requisitos que establecen las
disposiciones legales aplicables para contar con dicho registro, o que no
soliciten la renovación de su inscripción en el registro dentro del plazo a que
se refiere esta regla. La cancelación del registro surtirá sus efectos a partir
de la fecha en la que se publique la exclusión respectiva en el listado de
bancos y entidades registradas, publicado en la página de Internet del SAT.
LISR 197, RLISR 248, RMF 2011 II.3.9.1.,
II.3.9.8.
Información del ejercicio 2002 y anteriores
sobre financiamiento
II.3.9.10. Para
proporcionar la información correspondiente al ejercicio de 2002 y ejercicios
anteriores, incluyendo sus complementarias sobre los financiamientos otorgados
por bancos y personas morales, residentes en el extranjero a que se refiere la
regla II.3.9.1., las personas residentes en México y los establecimientos
permanentes en el país de residentes en el extranjero que efectuaron pagos al
extranjero por concepto de intereses derivados de dichas operaciones de
financiamiento, conforme al artículo 195 y prevista en la declaración a que se
refieren los artículos 86, fracción VII y 133, fracción VII de la Ley del ISR,
deberán presentar ante la ACFI, la información en medios magnéticos en los que
hagan constar por cada uno de los préstamos lo siguiente:
I. El
saldo insoluto de los préstamos que le hayan sido otorgados o garantizados por
residentes en el extranjero al 31 de diciembre del año anterior al que
corresponda la declaración.
II. El tipo de financiamiento de acuerdo a
las categorías estipuladas en las diferentes fracciones del artículo 195 de la
Ley del ISR, clave del RFC y denominación o razón social del deudor,
denominación o razón social del beneficiario efectivo de los intereses, el
número de registro del beneficiario efectivo de los intereses de conformidad
con el listado de bancos y entidades registradas, publicado en la página de
Internet del SAT, el país de residencia para los efectos fiscales del beneficiario
efectivo de los intereses; el tipo de moneda; la denominación de la tasa de
referencia y el margen pactado en términos de puntos base para obtener la tasa
de interés aplicable o esta última tasa en caso de no fijarse en función de una
tasa de referencia; el importe total de los intereses pagados; la tasa de
retención del ISR aplicada sobre los pagos de intereses; el importe total del
ISR retenido durante el ejercicio; así como las fechas de apertura y
vencimiento de la operación de financiamiento. La información anterior deberá
registrarse por cada operación de financiamiento.
Las personas y establecimientos
permanentes a que se refiere el primer párrafo de esta regla, deberán además
conservar a disposición de las autoridades fiscales, como parte integrante de
su contabilidad y junto con la documentación en la que conste la operación de
financiamiento de que se trate, una declaración por escrito suscrita por el
representante legal del banco o persona moral del extranjero con la que haya
celebrado la operación de financiamiento de que se trate, en la que afirme que
dicho banco o persona moral del extranjero es el beneficiario efectivo de los
intereses. Esta declaración podrá efectuarse por cada operación o por todas las
operaciones realizadas con el acreedor de que se trate en un periodo
determinado que no podrá ser superior a seis meses. No será necesario contar
con dicha declaración tratándose de operaciones de financiamiento cuya fecha de
vencimiento, incluyendo renovaciones, sea inferior a 7 días.
La información proporcionada sobre las
operaciones de financiamiento efectuadas por las personas que cumplan con lo
dispuesto en esta regla en los meses señalados, se considera debidamente
presentada para los efectos de lo previsto en los artículos 86, fracción VII;
133, fracción VII y 195, fracción I, inciso a) de la Ley del ISR, según sea el
caso, independientemente de la fecha en que se disponga del crédito
correspondiente.
III. No se tendrá obligación de
proporcionar la información de las operaciones de financiamiento celebradas por
las personas residentes en México y establecimientos permanentes en el país de
personas residentes en el extranjero a que se refiere el primer párrafo de esta
regla, en los siguientes casos:
a) Cuando el beneficiario efectivo de los
intereses sea un establecimiento en el extranjero de alguna institución de
crédito del país.
b) Cuando se paguen intereses a
residentes en el extranjero provenientes de títulos de crédito que sean
colocados en el extranjero entre el gran público inversionista de conformidad
con las disposiciones fiscales.
c) Cuando las operaciones de
financiamiento hayan sido liquidadas en su totalidad antes de la fecha por la
que se presenta la información en los términos de la fracción I de esta regla.
La información a que se refiere esta
regla correspondiente al ejercicio de 2003 y subsecuentes, incluyendo
complementarias y extemporáneas, se presentará de conformidad con la sección
II.2.8.4.
LISR 86, 133, 195, 197, RMF 2011 II.2.8.4.,
II.3.9.1.
Escrito
de los residentes en el extranjero en el que manifiesten su voluntad de optar
por determinar el impuesto
II.3.9.11. Para
los efectos de la regla I.3.17.3., a fin de que los residentes en el extranjero
sean incluidos en el listado de la página de Internet del SAT, deberán
presentar ante la ACNI, escrito en el que manifiesten su voluntad de optar por
determinar el ISR conforme a lo establecido en la citada regla, y solicitar la
inclusión de sus datos en la página de Internet del SAT, para lo cual
proporcionarán, en su caso, su clave del RFC.
Además, deberán
presentar ante la Administración citada durante los meses de enero y febrero de
cada año, escrito libre, en el que manifiesten:
I. Nombre y clave del RFC de la persona o
personas que les hubieren realizado pagos por concepto de uso o goce temporal
de bienes inmuebles ubicados en territorio nacional, así como el monto de los
pagos recibidos de cada uno durante el ejercicio fiscal anterior.
II. Descripción detallada de los inmuebles
ubicados en territorio nacional por los que hubiere percibido ingresos por el
otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles en el ejercicio fiscal
inmediato anterior.
En caso de que el
residente en el extranjero no presente la información señalada anteriormente,
se excluirá del listado que aparece en la página de Internet del SAT y
solamente podrá incluírsele de nueva cuenta en el listado cuando presente dicha
información.
CFF 18, 19, CONVENIO MEXICO Y EUA ART. 6,
RMF 2011 I.3.17.3.
Capítulo II.3.10. De los regímenes fiscales preferentes
Requisitos
para que las figuras jurídicas del extranjero obtengan
autorización para actuar como entidades de financiamiento por las autoridades
del país en que residan
II.3.10.1. A
efecto de obtener la autorización a que se refiere el artículo 212, décimo
sexto párrafo de la Ley del ISR, en relación con las entidades o figuras
jurídicas del extranjero con autorización para actuar como entidades de
financiamiento, los contribuyentes deberán presentar lo siguiente:
I. Copia
certificada de la autorización para actuar como entidad de financiamiento
expedida por la autoridad competente del país de que se trate.
II. Copia
certificada o protocolización notarial en lo conducente del acta del consejo de
administración o de la asamblea de accionistas de la sociedad residente en
México que forma parte del grupo al que pertenece dicha entidad o figura
jurídica del extranjero, en la que conste la autorización para obtener
financiamientos de terceros independientes; lo anterior, tratándose de
financiamientos cuyos montos requieran autorización del consejo de
administración o de la asamblea de accionistas, de acuerdo con los estatutos,
reglas o prácticas propias del contribuyente, cuando dichos financiamientos
constituyan la fuente directa o indirecta de los ingresos pasivos generados por
dicha entidad o figura.
En el caso de financiamientos por
montos en los que no se requiera autorización del consejo de administración o
de la asamblea de accionistas citados en el párrafo anterior, el contribuyente
podrá presentar una certificación expedida por un contador público
independiente que pertenezca a una firma de reconocido prestigio internacional,
en la que conste que se obtuvieron tales financiamientos.
III. Manifestación
bajo protesta de decir verdad del representante legal del contribuyente, en el
sentido de que tales ingresos pasivos no generan una deducción autorizada para
un residente en México.
IV. Copia
certificada o protocolización notarial en lo conducente del acta del consejo de
administración o de la asamblea de accionistas de la entidad con autorización
para actuar como entidad de financiamiento en la que conste el acuerdo a través
del cual sus ingresos pasivos se destinarán, total o parcialmente, al pago de
financiamientos de terceros, directa o indirectamente, ya sea por concepto de
principal y/o intereses.
La autorización a que se refiere el
primer párrafo de la presente regla surtirá sus efectos en el ejercicio en el
que se haya presentado la solicitud correspondiente y será aplicable por
aquellos ingresos pasivos que se determinen de conformidad con la metodología
que la Autoridad establezca en la misma.
Adicionalmente, la
autorización mantendrá su vigencia en ejercicios subsecuentes, siempre que el
contribuyente presente, dentro de los primeros tres meses de cada año, una manifestación bajo protesta de decir verdad de
su representante legal en la que declare que:
I. La
autorización para actuar como entidad de financiamiento expedida por la
autoridad competente del país de que se trate continúa vigente.
II. Los
ingresos pasivos sujetos a la autorización no generan una deducción autorizada
para un residente en México.
III. Continúan
existiendo financiamientos del grupo al que pertenece la entidad de
financiamiento con terceros independientes.
Cuando se contraten
nuevos financiamientos en un ejercicio, en los términos previstos en la
fracción II de la presente regla, el contribuyente deberá manifestarlo en un
escrito el cual deberá presentarse ante la ACNI, conjuntamente con la
información a que se refiere el párrafo anterior, a efecto de que la
autorización otorgada se aplique a los ingresos pasivos derivados directa o
indirectamente de dichos financiamientos.
LISR 212
Declaración informativa de ingresos sujetos
a regímenes fiscales preferentes
II.3.10.2. Para
los efectos del artículo 214 de la Ley del ISR, los contribuyentes obligados a
presentar la declaración informativa a que se refiere dicho artículo, lo
deberán de hacer de conformidad con lo dispuesto en la sección II.2.8.4.
LISR 214, RMF 2011 II.2.8.4.
Autoridad
competente para presentar la declaración informativa de ingresos sujetos a
regímenes fiscales preferentes
II.3.10.3. Para
los efectos del artículo 214 de la Ley del ISR, los contribuyentes presentarán
la declaración informativa del ejercicio de 2002 y ejercicios anteriores,
incluyendo sus complementarias, a que hace referencia dicho artículo en medios
magnéticos, ante la ACFI, sin necesidad de presentarla en la oficialía de
partes de esta última, o bien, por correo certificado con acuse de recibo,
dirigido a la mencionada Administración Central.
La información a que
se refiere el citado artículo correspondiente al ejercicio de 2003 y
subsecuentes, incluyendo complementaria y extemporánea, se presentará de
conformidad con la sección II.2.8.4.
LISR 214, RMF 2011 II.2.8.4.
Sujetos
no obligados a presentar declaración informativa de ingresos sujetos a
regímenes fiscales preferentes
II.3.10.4. No
estarán obligados a presentar la declaración informativa a la que se refiere el
artículo 214 de la Ley del ISR, los contribuyentes que generen ingresos de
cualquier clase provenientes de alguno de los territorios señalados en las
disposiciones transitorias de dicha Ley, a través de entidades o figuras
extranjeras constituidas en otros territorios o países distintos de los
señalados en dichas disposiciones transitorias, así como los contribuyentes que
realicen operaciones a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras que
sean transparentes fiscales constituidas en países con los que México tenga en
vigor un acuerdo amplio de intercambio de información fiscal, cuando en estos
casos los contribuyentes estén en el supuesto previsto por la regla I.3.18.1.
Tampoco estarán
obligados a presentar la declaración informativa antes referida, los
contribuyentes que participen en una figura jurídica extranjera a través de la
cual inviertan en acciones emitidas por sociedades residentes en México cuando
se haya obtenido resolución de las autoridades fiscales mexicanas en la que se
le de transparencia fiscal a dicha figura, atribuyéndoles a sus miembros los
ingresos que deriven de dichas acciones y de los demás bienes que tengan a
través de ella.
LISR 214, RMF 2011 I.3.18.1.
Declaración informativa sobre sujetos
ubicados en regímenes fiscales preferentes
II.3.10.5. Para
los efectos del artículo 214 de la Ley del ISR, la declaración informativa se
presentará a través del Anexo 5 “Inversiones en Territorios con Regímenes
Fiscales Preferentes” de la forma fiscal 30 “Declaración Informativa Múltiple”
en forma impresa, vía Internet o en medios magnéticos. Las personas físicas
obligadas a presentar dicha declaración, podrán optar por anotar en los
recuadros que hagan referencia a cantidades, únicamente el número 0 (cero).
CFF 31, LISR 214
Contenido de la declaración informativa de
entidades transparentes
II.3.10.6. Para
los efectos del artículo 214, segundo párrafo de la Ley del ISR, la declaración
informativa que presenten los contribuyentes por las operaciones que realicen a
través de figuras o entidades jurídicas extranjeras que sean transparentes
fiscales a que se refiere el artículo 212 de la Ley antes citada, deberá
contener al menos la siguiente información:
I. Los ingresos totales que genere el
contribuyente a través de dichas figuras o entidades.
II. La utilidad o pérdida fiscal que
genere el contribuyente de dichas figuras o entidades.
III. El tipo de activos que estén afectos a
la realización de las actividades de dichas figuras o entidades.
IV. Las operaciones que llevan dichas
figuras o entidades con residentes en México.
Por
otra parte, para los efectos de los artículos 214, segundo párrafo de la Ley
del ISR y Tercero, fracción XII de las Disposiciones Transitorias de la Ley del
ISR, publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004, los contribuyentes que a
partir de las fechas que a continuación se señalan, generen ingresos de
cualquier clase provenientes de los siguientes territorios, podrán no presentar
la declaración informativa prevista en el artículo 214, segundo párrafo de la
Ley del ISR.
Territorios |
Fecha |
Antillas
Holandesas |
4 de febrero de 2011 |
Barbados |
1 de enero de 2010 |
Bahamas |
1 de enero de 2011 |
Bermudas |
1 de enero de 2011 |
Panamá |
1 de enero de 2011 |
Uruguay |
1 de enero de 2011 |
LISR 212, 214, DOF 01/12/04 Disposiciones
Transitorias
Título II.4. Impuesto empresarial a tasa única
Capítulo II.4.1.
Disposiciones generales
Aviso de concurso mercantil y documentación
adjunta
II.4.1.1. Para
los efectos de los artículos 144, noveno párrafo del CFF y Vigésimo Primero
Transitorio de la Ley del IETU, el contribuyente presentará ante la ALSC que
corresponda a su domicilio fiscal, el aviso de declaratoria de concurso
mercantil en los términos de la ficha 2/IETU contenida en el Anexo 1-A.
LIETU VIGESIMO PRIMERO TRANSITORIO, CFF 144
Capítulo II.4.2. De los Fideicomisos
Personas
que presentarán el escrito de fideicomitentes o fideicomisarios sobre
cumplimiento de obligaciones
II.4.2.1 Para
los efectos del artículo 16, último párrafo de la Ley del IETU, el escrito a
que se refiere dicho párrafo, mediante el cual la totalidad de los
fideicomisarios o, en su caso, fideicomitentes, deben manifestar a la
institución fiduciaria que cumplirán por su cuenta con las obligaciones
establecidas en la citada Ley, podrá ser presentado a la institución fiduciaria
que corresponda, por los representantes legales de los fideicomisarios o
fideicomitentes que acrediten fehacientemente que cuentan con facultades para
ello, según se trate.
Por su parte, la
institución fiduciaria presentará ante las autoridades fiscales el aviso a que
se refiere la ficha 1/IETU del Anexo 1-A.
LIETU 16
Título II.5.
Impuesto al valor agregado
Capítulo II.5.1.
Disposiciones generales
Aviso
de cambio de régimen a contribuyentes que no realicen el cálculo del IVA
mediante estimativa
II.5.1.1. Para
los efectos del artículo 2-C de la Ley del IVA, los contribuyentes que no
ejerzan la opción de calcular el IVA mediante estimativa deberán presentar el
aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones, disminuyendo
la clave correspondiente al Régimen de Pequeños Contribuyentes y aumentando la
clave correspondiente al Régimen de Actividad Empresarial y Profesional o al
Régimen Intermedio de las Personas Físicas con Actividades Empresariales, según
corresponda.
LIVA 2-C, RCFF 25
Ejercicio
de la opción de pago del IVA mediante estimativa para personas que se inscriban
al RFC como REPECOS
II.5.1.2. Para
los efectos del artículo 2-C, primer párrafo de la Ley del IVA, se considera
que las personas físicas que inicien actividades y que reúnan los requisitos para
tributar de conformidad con la Sección III del Capítulo II del Título IV de la
Ley del ISR, ejercen la opción de pagar el IVA mediante estimativa, al momento
de solicitar su inscripción al RFC en el Régimen de Pequeños Contribuyentes.
En tanto las autoridades
fiscales señalan los montos que deberán enterarse, los contribuyentes
calcularan el monto del impuesto a pagar de conformidad con el artículo 2-C,
quinto párrafo de la Ley del IVA.
LIVA 2-C
Periodo
y formas oficiales para pagos del ISR, IVA e IETU de REPECOS en entidades
federativas con convenio de colaboración
II.5.1.3. Para
los efectos de los artículos 2-C de la Ley del IVA, 139, fracción VI de la Ley
del ISR y 17 de la Ley del IETU, los contribuyentes del Régimen de Pequeños
Contribuyentes que tengan su domicilio fiscal, establecimientos, sucursales o
agencias en las entidades federativas que hayan suscrito el Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal para administrar a dichos
contribuyentes, realizarán sus pagos de forma bimestral, en las instituciones
de crédito que al efecto autoricen las mismas o en las oficinas recaudadoras
que autorice la Entidad Federativa de que se trate, a través de las formas
oficiales que éstas publiquen, mismas que deberán contener como mínimo, la
información que se establece en el Anexo 1, rubro E, numeral 1.
Las entidades
federativas podrán utilizar formatos simplificados para el segundo y ulteriores
pagos bimestrales de un mismo año de calendario, siempre que la forma mediante
la cual los contribuyentes realicen el primer pago bimestral del año contenga
los requisitos que señala el párrafo anterior, además de que los referidos
formatos simplificados, cumplan con los siguientes requisitos:
I. Contengan como datos mínimos: el
apellido paterno, materno, nombre(s), clave del RFC y CURP del contribuyente,
así como el periodo al que corresponde el pago que se realiza (mes-año /
mes-año).
II. Incluya la misma cuota que la del
primer pago presentado por el contribuyente en el año de que se trate.
Para los efectos del
párrafo anterior, las entidades federativas que utilicen los formatos
simplificados, deberán registrar en sus bases de datos la información fiscal
contenida en la forma oficial utilizada en el primer pago y pagos sucesivos,
misma que deberán conservar en archivos electrónicos, para que sea
proporcionada al SAT.
Las entidades
federativas que recauden el ISR, IVA e IETU en una sola cuota a que se refiere
la presente regla, adicional a la información a que se refiere el listado de
requisitos mínimos, deberán señalar en el mismo o informar a la Autoridad
Federal competente, las proporciones que corresponden a cada uno de los
impuestos, para efectos de la contabilidad gubernamental.
Para los efectos de la
Ley del IETU, los contribuyentes del Régimen de Pequeños Contribuyentes
realizarán sus pagos a través de las formas oficiales que publiquen las
entidades federativas, mismas que deberán contener como mínimo la información
que se establece en la página de Internet del SAT.
LIVA 2-C, LISR 139, LIETU 17
Aviso
del destino de los saldos a favor del IVA obtenidos por contribuyentes que
suministren agua para uso doméstico
II.5.1.4. Para
los efectos del artículo 6, último párrafo de la Ley del IVA, el Distrito
Federal, los Estados, los municipios, así como sus organismos descentralizados
y los demás contribuyentes que proporcionen el suministro de agua para uso
doméstico, que hayan obtenido la devolución de saldos a favor del IVA que
resulten de la aplicación de la tasa 0% prevista en el artículo 2-A, fracción
II, inciso h) de la misma, deberán presentar el aviso a que se refiere el
artículo 6, último párrafo de la Ley mencionada, que se contiene en la ficha
1/IVA del Anexo 1-A, conforme a lo siguiente:
I. Se presentará a través de la forma
oficial 75 “Aviso del destino de los saldos a favor del IVA” que se da a
conocer en el Anexo 1, rubro A, numeral 5, la cual se acompañará a cada
solicitud de devolución de saldo a favor del IVA que se presente, excepto en el
caso de la primera solicitud del contribuyente.
En el citado aviso se
informará el destino del monto obtenido en la devolución inmediata anterior, ya
sea que se haya destinado para invertirse en infraestructura hidráulica, o
bien, al pago de los derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de la
LFD. Asimismo, se informará, en su caso, el remanente de dicho monto que esté
pendiente de destinar a la inversión o a los pagos mencionados, a la fecha de
presentación del aviso.
II. Cuando los contribuyentes informen
haber destinado a los conceptos mencionados, un monto inferior al obtenido en
la devolución inmediata anterior, la diferencia que exista entre el monto total
de la devolución obtenida y la cantidad que se haya destinado a los referidos
conceptos, se disminuirá de las cantidades cuya devolución se solicite, hasta
el monto de ésta.
Las cantidades
disminuidas en los términos de esta fracción, podrán ser devueltas
posteriormente a los contribuyentes, debiendo presentar conjuntamente con la
solicitud de devolución, el aviso a que se refiere esta regla, en el cual se
informará el monto que de dichas cantidades se ha destinado a la inversión en
infraestructura hidráulica o al pago de los derechos establecidos en los
artículos 222 y 276 de la LFD.
Se considerará que no
es aplicable lo dispuesto por el artículo 22, séptimo párrafo del CFF,
tratándose de las resoluciones que se emitan sobre solicitudes de devolución de
saldos a favor del IVA, que presenten los contribuyentes a que se refiere el
artículo 2-A, fracción II, inciso h) de la Ley del IVA, en las que proceda
otorgar la devolución en cantidad menor a la solicitada, por ubicarse en el
supuesto previsto en el primer párrafo de esta fracción.
III. Los contribuyentes que a partir del 1
de enero de 2003 hayan realizado erogaciones por concepto de inversiones en
infraestructura hidráulica o de los derechos establecidos en los artículos 222
y 276 de la LFD, podrán considerar que las devoluciones que obtengan en los
términos de la presente regla se han destinado a los citados conceptos de
conformidad con el artículo 6 de la Ley del IVA, hasta agotar el monto de las
erogaciones realizadas, debiendo proporcionar la información a través de la
citada forma oficial 75, acompañada en su caso con documentación comprobatoria
del Programa de Obras Anuales conjuntamente con la solicitud de devolución
correspondiente, así como la conciliación entre el importe de dichas
erogaciones y el del saldo a favor.
IV. Adicionalmente, los contribuyentes
estarán obligados a presentar la forma oficial 75 “Aviso del destino de los
saldos a favor del IVA” durante el mes de enero de 2012, cuando durante el año
de 2011 hayan obtenido sólo una devolución, o cuando hayan obtenido más de una
devolución y no hayan presentado ninguna solicitud durante los tres últimos
meses de 2011.
En estos casos, los
contribuyentes deberán presentar el aviso ante la ALSC que corresponda a su
domicilio fiscal, en el que se informará el destino de la última devolución
obtenida, o bien, las razones por las que no se ha realizado la inversión en
infraestructura hidráulica ni el pago de los derechos establecidos en los
artículos 222 y 276 de la LFD.
Lo dispuesto en esta
fracción no será aplicable cuando los contribuyentes presenten una solicitud de
devolución de saldos a favor del IVA durante el mes de enero de 2011; en este
caso, el aviso se presentará de conformidad con lo dispuesto en la fracción I
de esta regla.
En ningún caso
procederá la devolución de saldos a favor del IVA por la aplicación de la tasa
0% prevista en el artículo 2-A, fracción II, inciso h) de la Ley del IVA,
cuando se omita la presentación del aviso en los términos de la presente regla.
Esta limitante no aplicará cuando se trate de la primera solicitud de
devolución que se presente.
LIVA 2-A, 6, CFF 22, LFD 222, 276
Solicitud
de devolución del IVA para misiones diplomáticas y organismos internacionales
II.5.1.5. Para
los efectos de las reglas I.5.1.7. y I.5.1.8., último párrafo, las misiones
diplomáticas y organismos internacionales deberán presentar por conducto de su
embajada u oficina, en forma mensual, a más tardar dentro de los tres meses
siguientes al vencimiento de dicho periodo, la solicitud de devolución del IVA
que se les hubiera trasladado y que hayan pagado efectivamente, ante la AGGC, a
través de la forma oficial y su anexo que para tal efecto se dan a conocer en
el Anexo 1, acompañando a la misma los comprobantes que amparen las erogaciones
correspondientes, mismos que deberán reunir los requisitos que establecen el
CFF, la Ley del IVA, su Reglamento y demás disposiciones aplicables para el
acreditamiento.
Además, la solicitud
de devolución que se presente mensualmente deberá acompañarse de las
confirmaciones a que se refieren las reglas I.5.1.7. y
I.5.1.8.
La AGGC, podrá
solicitar la documentación adicional que sea necesaria para el trámite de la
devolución del IVA.
La información
adicional deberá ser presentada por la misión diplomática u organismo
internacional en un plazo no mayor a 30 días contados a partir de la fecha en
que surta efectos la notificación del requerimiento respectivo formulado por la
citada Administración.
En el caso de que la
misión diplomática u organismo internacional no proporcione en el plazo
señalado la información solicitada, se tendrá por no presentada la solicitud de
devolución.
RLIVA 12, 13, RMF 2011 I.5.1.7., I.5.1.8.,
Capítulo II.5.2. De la prestación de servicios
Consulta de claves del RFC para determinar
a sujetos exentos del IVA
II.5.2.1. Para
efectos de los artículos 15, fracción X, inciso b) segundo párrafo de la Ley
del IVA y Octavo, fracción II del “DECRETO por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del
Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del
Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las
obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y
adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de
Lo
dispuesto en el párrafo anterior, también será aplicable para las personas
físicas que hayan obtenido créditos de las instituciones del sistema
financiero, con posterioridad al 31 de diciembre de 2009. Asimismo, la
verificación señalada en el párrafo que antecede podrá realizarse con
posterioridad al 1 de julio de 2010.
Para los fines
expuestos, las instituciones del sistema financiero podrán establecer el
procedimiento y los mecanismos conforme a los cuales se llevará a cabo la
recepción de las claves del RFC de sus cuentahabientes.
La verificación de las
claves del RFC se realizará conforme a los procedimientos descritos en las
especificaciones técnicas para la validación de contribuyentes publicadas en la
página de Internet del SAT a que se refiere la regla I.11.5.
LIVA 2-C, 15, RMF 2011 I.11.5.
Capítulo II.5.3. De la importación de bienes y servicios
Requisitos para la procedencia del no pago
del IVA en importación de vehículos
II.5.3.1. Para
los efectos del artículo 25, fracción VIII de la Ley del IVA, para que proceda
la exención del IVA, deberá anexarse al pedimento de importación definitiva, el
oficio emitido por la autoridad competente del SAT en el que se haya autorizado
la importación definitiva del vehículo, exenta del pago del IVA, o del oficio
en el que se haya autorizado la enajenación, previa la importación definitiva
exenta del pago de dicho impuesto, y deberá anotarse en los campos de
observaciones y clave de permiso del pedimento respectivo, el número y fecha de
dicho oficio.
LIVA 25
Capítulo II.5.4. De la exportación de bienes o servicios
Concesión para la administración de
devoluciones del IVA a turistas
II.5.4.1. Para
los efectos del artículo 31 de la Ley del IVA, las personas morales que
dictaminen sus estados financieros por contador público registrado, podrán
administrar las devoluciones del IVA trasladado por la adquisición de
mercancías en territorio nacional, a favor de los extranjeros que tengan
calidad de turistas y que retornen al extranjero por vía aérea o marítima,
siempre que para ello, se les otorgue concesión para la administración
correspondiente.
Asimismo, deberán
dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales por todos los
ejercicios durante los cuales cuenten con la concesión.
Las personas morales
que no se encuentren obligadas a dictaminar sus estados financieros para
efectos fiscales, deberán acompañar escrito en el que manifiesten bajo protesta
de decir verdad que dictaminarán sus estados financieros para efectos fiscales,
por el ejercicio fiscal de 2008 y por todos los ejercicios durante los cuales
cuenten con la concesión, incluso si no estuviere por disposición legal
obligado a ello.
La convocatoria para
el otorgamiento de la concesión se publicará en el DOF y las reglas de
operación estarán disponibles en la página de Internet del SAT.
LIVA 31, CFF 22
Título
de concesión para devolución del IVA a extranjeros, condiciones y modalidades
del servicio
II.5.4.2. Para
los efectos del artículo 31 de la Ley del IVA, las bases de reintegro de las
devoluciones efectuadas por la concesionaria se regularán en el título de
concesión, así como las condiciones y modalidades del servicio concesionado.
Dentro de las
modalidades y condiciones que se tienen que prever en el título de concesión en
los términos del párrafo que antecede, se deberá observar lo siguiente:
I. Que
se asegure la eficacia en la prestación del servicio público y que eviten la
concentración.
II. Que
establezcan un tope máximo del 35% al monto de la comisión que las
concesionarias cobrarán a los turistas extranjeros sobre el monto de la
devolución solicitada.
III. Que
los servicios para efectuar la devolución no generen un costo para el SAT.
IV. Que
las mercancías sean adquiridas por medio de pago electrónico, o en su caso,
pago en efectivo, sin que en este último caso exceda de $3,000.00.
V. En
los puntos del país en los que gocen de la concesión en cuestión y que cuenten
con la infraestructura financiera apropiada para ello, deberán otorgar a todos aquellos
turistas que así lo soliciten, la devolución en efectivo hasta por un máximo
del 50% del monto neto a pagar al turista, sin exceder de $10,000.00. El
remanente deberá depositarse en las cuentas bancarias que al efecto señale el
turista.
LIVA 31, CFF 22
Documentos necesarios para devolución del
IVA a turistas extranjeros
II.5.4.3. Para
los efectos del artículo 31 de la Ley del IVA, los turistas extranjeros que
salgan del país vía aérea o marítima y que deseen obtener la devolución del IVA
deberán presentarse ante el concesionario con lo siguiente:
I. La
solicitud de devolución del IVA a turistas extranjeros será emitida por la
concesionaria y deberá contener como requisitos mínimos los siguientes:
a) Lugar
y fecha.
b) Descripción de las mercancías adquiridas,
señalando la forma de pago utilizado.
El
total de las mercancías adquiridas en efectivo no podrá rebasar la cantidad de
$3,000.00 por turista.
c) Monto
o cantidad total de la operación con el IVA desglosado.
d) Comisiones
aplicables por el concesionario.
e) Monto
neto del IVA a devolver.
f) Monto
a devolver en efectivo.
g) Nombre
del turista extranjero.
h) País
emisor del pasaporte del turista.
i) Número
de pasaporte.
j) Fecha de salida del país.
k) Firma
del turista extranjero.
l) Tipo
y número del medio de pago electrónico con el que se realizó la compra.
Cuando
las adquisiciones de mercancías se hayan realizado a través de varios medios de
pago electrónico, el reembolso se hará al medio de pago electrónico que
determine el turista en su solicitud.
m) La
leyenda “La procedencia de la devolución está sujeta al debido cumplimiento de
los requisitos previstos en la Resolución Miscelánea Fiscal y que el
solicitante de la devolución se presente ante la concesionaria”.
II. Impresión
del comprobante fiscal que ampare la adquisición de las mercancías por las que
desea la devolución, emitido por las tiendas en donde adquirieron dichas
mercancías.
III. Forma
migratoria denominada para Turista, Transmigrante, Visitante Persona de
Negocios o Visitante Consejero, debidamente sellada por autoridad competente,
en la que se acredite su calidad migratoria como Turista.
IV. Las
mercancías por las que se solicita la devolución.
V. Pasaporte
original vigente.
VI. Pase
de abordar o documento que acredite la salida del turista extranjero del
territorio nacional.
LIVA 31, CFF 22, 29, 29-A, RMF 2011
I.2.9.1.4.
Capítulo II.5.5. De las obligaciones de los contribuyentes
Declaración informativa del IVA
II.5.5.1. Para
los efectos de este Capítulo, las personas físicas que únicamente estén
obligadas a presentar la información a que se refiere el artículo 32, fracción
VII de la Ley del IVA, deberán proporcionarla en la declaración anual a que se
refieren las secciones II.2.8.2. y II.2.8.3., según
corresponda.
LIVA 32, RMF 2011 II.2.8.2., II.2.8.3.
Declaración
informativa de operaciones con terceros a cargo de personas físicas y morales,
formato y medio de presentación
II.5.5.2. La
información a que se refiere la regla I.5.5.2., se deberá presentar a través de
la página de Internet del SAT mediante el formato electrónico A-29 “Declaración
Informativa de Operaciones con Terceros”, contenido en el Anexo 1, rubro A,
numeral 5.
Los contribuyentes que
hagan capturas de más de 500 registros, deberán presentar la información ante
la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, en disco compacto (CD), o unidad
de memoria extraíble (USB), los que serán devueltos al contribuyente después de
realizar las validaciones respectivas.
En el campo denominado
“Monto del IVA pagado no acreditable incluyendo importación (correspondiente en
la proporción de las deducciones autorizadas)” del formato electrónico A-29
“Declaración Informativa de Operaciones con Terceros” se deberán anotar las
cantidades que fueron trasladadas al contribuyente, pero que no reúnen los
requisitos para ser considerado IVA acreditable, por no ser estrictamente
indispensables, o bien, por no reunir los requisitos para ser deducibles para
el ISR, de conformidad con el artículo 5, fracción I de la Ley del IVA, el
llenado de dicho campo no será obligatorio tratándose de personas físicas.
En el campo denominado
“proveedor global”, se señalará la información de los proveedores que no fueron
relacionados en forma individual en los términos de la regla I.5.5.3.
LIVA 32, RMF 2011 I.5.5.2., I.5.5.3.
Título II.6. Impuesto especial sobre producción y servicios
Capítulo
II.6.1.Disposiciones generales
Información
de entidades federativas sobre recaudación del IEPS por la venta final al
público en general de gasolinas y diesel en territorio nacional
II.6.1.1. Para
los efectos del artículo 2-A, fracción II de la Ley del IEPS, la información
que presenten las entidades federativas por la recaudación de IEPS por la venta
final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diesel,
deberá presentarse a través de la forma oficial GDEF “Declaración Informativa
de las Entidades Federativas por la recaudación de IEPS por venta final de
gasolinas y diesel”, contenida en el Anexo 1, rubro A, numeral 3, el periodo de
presentación de la información en esta regla será de forma semestral y deberá
presentarse dentro de los primeros 10 días de los meses de agosto de 2011 y
febrero de 2012. Los datos declarados serán acumulados por semestre.
LIEPS 2-A
Lugar
y forma para el pago del IEPS por la venta final al público en general de
gasolinas y diesel en territorio nacional
II.6.1.2. Para
los efectos de los artículos 2-A, fracción II y 5 de la Ley del IEPS, los
contribuyentes obligados al pago del impuesto lo realizarán ante las oficinas
autorizadas por las entidades federativas que hayan suscrito el Anexo 17 al
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y el Anexo 2
al citado Convenio para el caso del Distrito Federal, en cuya circunscripción
territorial se encuentren las estaciones de servicio, el distribuidor
autorizado, Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios que realicen la
venta final al público en general de gasolinas y diesel en territorio nacional,
a través de las formas oficiales que dichas entidades publiquen, mismas que
deberán contener como mínimo la información que se establece en el Anexo 1,
rubro E, numeral 1, inciso d).
LIEPS 2-A, 5
Declaración de pago del IEPS en dos o más
entidades federativas
II.6.1.3. Para
los efectos de los artículos 2-A, fracción II y 5 de la Ley del IEPS y de la
regla II.6.1.2., en relación con el artículo 4-A de la Ley de Coordinación
Fiscal, cuando los contribuyentes tengan establecimientos ubicados en dos o más
entidades federativas diferentes al domicilio fiscal, presentarán en cada una
de éstas, declaración de pago por las operaciones que correspondan a dichos
establecimientos en cuya circunscripción territorial estén ubicados, ante las
oficinas autorizadas por las entidades federativas en que estén ubicadas las
estaciones de servicio, el distribuidor autorizado, Petróleos Mexicanos o sus
organismos subsidiarios que realicen la venta final al público en general en
territorio nacional de gasolinas y diesel.
LIEPS 2-A, 5, LCF 4-A, RMF 2011 II.6.1.2.
Capítulo II.6.2. De las obligaciones de los contribuyentes
Obligaciones
que se deben cumplir a través del programa “Declaración Informativa Múltiple
del IEPS” “MULTI-IEPS”
II.6.2.1. Para los efectos del artículo 19,
fracciones II, tercero y cuarto párrafos, IV, VI, VIII, primer y segundo
párrafos, IX, X, XII, XIII, XV, XVI, XX y XXI de la Ley del IEPS, los
contribuyentes obligados a presentar la información a que se refieren las
disposiciones citadas, incluyendo la información complementaria y extemporánea,
deberán efectuarla a través del Programa Electrónico “Declaración Informativa
Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS” y el Anexo correspondiente, publicada en el
Anexo 1, rubro A, numeral 3, observando el procedimiento siguiente:
I. Obtendrán el Programa Electrónico “Declaración
Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS”, en la página de Internet del SAT
u, opcionalmente podrán obtener dicho programa en medios magnéticos en la ALSC
que corresponda a su domicilio fiscal.
II. Una vez instalado el programa, capturarán los
datos generales del declarante, así como la información solicitada en cada uno
de los Anexos correspondientes, que deberá proporcionarse de acuerdo a las
obligaciones fiscales a que estén sujetos, generándose un archivo que
presentarán vía Internet o a través de medios magnéticos, de conformidad con lo
establecido en esta regla.
Los
contribuyentes presentarán cada uno de los Anexos contenidos en el Programa
Electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS”, según
estén obligados, conforme a la fecha en que legalmente deban cumplir con dicha
obligación.
III. En el caso de que hayan sido capturados hasta
500 registros, por la totalidad de los Anexos, el archivo con la información se
presentará vía Internet, a través de la página de Internet del SAT. El SAT
enviará a los contribuyentes por la misma vía el acuse de recibo electrónico,
el cual deberá contener el número de operación, fecha de presentación y el
sello digital generado por dicho órgano.
IV. En el supuesto de que por la totalidad de los
Anexos hayan sido capturados más de 500 registros, deberán presentar la
información ante cualquier ALSC, en unidad de memoria extraíble (USB) o en CD,
los que serán devueltos al contribuyente después de realizar las validaciones
respectivas.
V. Los contribuyentes que presenten hasta 5
registros de cada uno de los Anexos de la Declaración Informativa Múltiple a
que se refiere esta regla, podrán acudir a la ALSC que corresponda a su
domicilio fiscal, a generar y enviar la declaración informativa citada, a
través del desarrollo informático que las mismas les proporcionen.
VI. El llenado de la declaración, a que se refiere
esta regla, se efectuará de acuerdo con el Instructivo para el llenado del
Programa Electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS”,
que se encuentra contenido en la página de Internet del SAT.
Los
contribuyentes que presenten vía Internet o a través de los desarrollos
informáticos que les proporcione el SAT, la
“Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS”, deberán utilizar la
CIECF que generen o hayan generado a través de los desarrollos electrónicos del
SAT, que se encuentran en la página de Internet del SAT. Dicha clave sustituye
a la firma autógrafa y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los
documentos correspondientes, teniendo el mismo valor probatorio.
LIEPS 19
Declaración
informativa del IEPS trasladado, a través del programa “MULTI-IEPS”
II.6.2.2. Para los efectos del artículo 19,
fracción ll, tercer y cuarto párrafos de la Ley del IEPS, los contribuyentes
obligados a proporcionar en forma trimestral o semestral, según corresponda, la
relación de las personas a las que en el periodo que se declara les hubieren
trasladado el impuesto en forma expresa y por separado en los términos del
citado precepto, deberán presentar dicha información a través del Programa
Electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS” y su
Anexo 1, contenido en la página de Internet del SAT en los términos de la regla
II.6.2.1.
LIEPS 19,
RMF 2011 II.6.2.1.
Registro
de la lista de precios de venta de cigarros a cargo de productores e
importadores, a través del programa “MULTI-IEPS”
II.6.2.3. Para
los efectos del artículo 19, fracción IV de la Ley del IEPS, los productores e
importadores de cigarros, obligados a registrar ante las autoridades fiscales
la lista de precios de venta de los productos que enajenan, deberán hacerlo
mediante el Programa Electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”,
“MULTI-IEPS” y su Anexo 7, contenido en la página de Internet del SAT en los
términos de la regla II.6.2.1.
En la lista de
precios, se deberá anotar la fecha de entrada en vigor de la lista que se
registra y deberá estar foliada en orden consecutivo, aun cuando se presente
una actualización o una adición de productos a listas anteriormente
presentadas.
Cuando el
contribuyente presente una actualización o una adición de productos a listas
anteriormente presentadas, deberá incluir sólo los productos respecto de los
cuales se realiza la adición o modificación.
LIEPS 19, RMF 2011 II.6.2.1.
Características de seguridad de los
marbetes y precintos
II.6.2.4. Para
los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, las características
de seguridad de los marbetes y precintos que deberán ser adheridos a los envases
que contengan bebidas alcohólicas, serán las siguientes:
I. Características de seguridad de los
marbetes de bebidas alcohólicas:
a) Deberán ser emitidos por la unidad
administrativa competente de la Secretaría.
b) Dimensiones de 2.785 X
c) Sustrato de seguridad.
d) Banda holográfica de seguridad
integrada al sustrato.
e) Tinta sangrante reactiva al agua.
f) Colores impresos en el código de
seguridad:
Negro, para la producción nacional.
Azul, para la importación.
g) Código
bidimensional con información de seguridad determinada y reservada por el SAT.
II. Características de seguridad de los
precintos de bebidas alcohólicas:
a) Deberán ser emitidos por la unidad
administrativa competente de la Secretaría.
b) Dimensiones de 30 X
c) Impresión a color, distinguiendo el
origen del producto:
Azul y gris claro con el texto “Bebida
alcohólica a granel de producción nacional”.
Gris claro y naranja con el texto
“Bebida alcohólica a granel de importación”.
d) Impresión de folio variable, en papel
y tintas de seguridad.
LIEPS 19
Solicitud
anticipada de marbetes o precintos para la importación de bebidas alcohólicas
II.6.2.5. Para
los efectos de los artículos 19, fracciones V y XIV, así como 26 de la Ley del
IEPS, los contribuyentes inscritos en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas
Alcohólicas que en el ejercicio inmediato anterior hayan dictaminado sus
estados financieros para efectos fiscales por contador público registrado,
podrán obtener de manera anticipada los marbetes y/o precintos para la
importación de bebidas alcohólicas, por una cantidad igual o menor a la suma
total de los marbetes o precintos autorizados por la autoridad fiscal en
cualquiera de los últimos cuatro trimestres anteriores a la fecha de
presentación de la solicitud a que se refiere esta regla, sin que la suma total
de éstos exceda de tres millones de marbetes y trescientos precintos, según
corresponda, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la ficha
2/IEPS “Solicitud anticipada de marbetes o precintos para importación de
bebidas alcohólicas” contenida en el Anexo 1-A.
Los contribuyentes podrán solicitar
sucesivamente marbetes y/o precintos de manera anticipada, en los términos de
esta regla, siempre que hayan cumplido con los requisitos establecidos en la
citada ficha. Quienes opten por solicitar marbetes o precintos para la
importación de manera anticipada, no podrán variar dicha opción en por lo menos
un periodo de 24 meses siguientes a la primera solicitud de marbetes o
precintos, debiendo notificar a la autoridad fiscal el cambio de opción por lo
menos un trimestre anterior a aquél en que se vaya a cambiar de opción,
debiendo, en este caso, hacer entrega de los marbetes o precintos respecto de
los que no hubiera acreditado su importación, conforme al procedimiento
establecido en la regla II.6.2.9., penúltimo y último párrafos.
El cumplimiento de los requisitos previstos
para la solicitud anticipada de marbetes y precintos para importación de
bebidas alcohólicas, no exime del cumplimiento de las demás obligaciones que
establecen las disposiciones fiscales.
LIEPS 19, 26, RMF 2011 II.6.2.9.
Procedimiento
para la solicitud y entrega de marbetes o precintos
II.6.2.6. Para los efectos del artículo 19,
fracción V de la Ley del IEPS, los contribuyentes de este impuesto obligados a
adherir marbetes o precintos, deberán solicitarlos ante la ALSC que corresponda
a su domicilio fiscal, a través de las formas oficiales 31 “Solicitud de
Marbetes o Precintos para bebidas alcohólicas nacionales” o 31-A “Solicitud de
Marbetes o Precintos para importación de bebidas alcohólicas” según
corresponda, contenidas en el Anexo 1, misma que realizará la entrega de los
marbetes o precintos solicitados, siempre que se cumpla con lo dispuesto por la
regla II.6.3.1.
Los
contribuyentes cuyo domicilio fiscal se ubique en los municipios de Cozumel o
Solidaridad, en el Estado de Quintana Roo, deberán formular la solicitud a que
se refiere el párrafo anterior, ante la ALSC de Cancún.
La
autoridad emitirá la resolución correspondiente, dentro de los quince días
siguientes a la presentación de la solicitud de marbetes o precintos, salvo que
se haya requerido información o documentación en los términos del artículo 19,
fracción XV, segundo párrafo de la Ley del IEPS. En este caso, el término
comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.
Tratándose
de los contribuyentes cuyo domicilio fiscal corresponda a alguna de las ALSC’s
que a continuación se señalan, en lugar de recoger los marbetes o precintos
solicitados ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, se recogerán en
los siguientes lugares:
Contribuyentes con domicilio fiscal
en la circunscripción territorial de la ALSC de: |
Lugar de entrega de formas valoradas |
Centro del D. F. Norte del D. F. Oriente del D. F. Sur del D. F. Naucalpan Toluca Pachuca Cuernavaca Tlaxcala Puebla Norte Puebla Sur Acapulco Iguala Querétaro Celaya Irapuato |
Departamento de Estampillas y Formas Valoradas de la TESOFE. Calzada Legaria 662, Col. Irrigación, Delegación Miguel Hidalgo, C.P.
11500, México, Distrito Federal. |
Guadalajara Centro Guadalajara Sur Ciudad Guzmán Zapopan Puerto Vallarta Colima Tepic Aguascalientes Zacatecas León Uruapan Morelia San Luis Potosí |
ALSC de Guadalajara
Centro. Av. Américas núm.
1221 Torre “A”, Col. Circunvalación Américas, C.P. 44630, Guadalajara, Jal. |
Durango Mazatlán Culiacán Los Mochis |
ALSC de Durango. Aquiles Serdan No.
314 Ote, Zona Centro, C.P. 34000, Durango, Dgo. |
Hermosillo Ciudad Obregón Nogales |
ALSC de Hermosillo. Centro de Gobierno,
Blvd. Paseo del Río Sonora Sur, esq. con Galena, Sur P.B. edificio
Hermosillo, Col. Villa de Seris, C.P. 83280, Hermosillo, Sonora. |
La Paz |
ALSC de La Paz. Alvaro Obregón e
Ignacio Bañuelos Cabezud 320, Col. Centro, C.P. 23000, La Paz, Baja
California Sur. |
Tijuana Ensenada Mexicali |
ALSC de Tijuana. Fuerza Aérea Mexicana
s/n, Col. Centro-Urbano 70- |
Chihuahua Torreón Ciudad Juárez |
ALSC de Chihuahua. Calle Cosmos Número
4334. Esq. con Calle Pino Col. Satélite, C.P. 31170. Chihuahua, Chih. |
Monterrey San Pedro Garza
García Saltillo Nuevo Laredo Reynosa Ciudad Guadalupe Matamoros Piedras Negras Tampico Ciudad Victoria |
ALSC de Monterrey. Pino Suárez núm. 790
sur, Esq. Padre Mier, Col. Centro, C.P. 64000, Monterrey, Nuevo León. |
Mérida Cancún Campeche Chetumal |
ALSC de Mérida. Calle 8 núm. 317,
entre 1 X 1B, Col. Gonzalo Guerrero. C.P. 97118, Mérida, Yucatán. |
Córdoba Veracruz Coatzacoalcos Jalapa Tuxpan |
ALSC de Veracruz. Rayón 366, entre 16
de Septiembre y Gómez Farías, Fracc. Faros, C.P. 91709, Veracruz, Veracruz. |
Tapachula Oaxaca Tuxtla Gutiérrez Villahermosa |
ALSC de Oaxaca Manuel García Vigil 709, P. B. Col.
Centro, C.P. 68000, Oaxaca, Oaxaca. |
Tratándose de bebidas
alcohólicas de importación, las cuales se encuentren en Almacén General de
Depósito, la autoridad fiscal proporcionará al contribuyente el número de
marbetes igual al de los envases que se encuentren en el Almacén General de
Depósito. Cuando se hayan pagado derechos por un número mayor de marbetes, se podrá
solicitar la devolución por el monto de la diferencia.
LIEPS 19, RMF 2011 II.6.3.1.
Representante legal autorizado para recoger
marbetes o precintos
II.6.2.7. Para
los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, cuando los
contribuyentes requieran designar al representante legal promovente como
representante legal autorizado para recoger marbetes o precintos, deberán
también asentar en la forma oficial RE-1, denominada “Solicitud de registro en
el padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas del RFC”, contenida en el
Anexo 1, el nombre, el RFC, la CURP y la firma de la persona que designen para
recoger los marbetes o precintos; de la misma manera deberá manifestarlo cuando
requiera designar uno o máximo dos representantes legales autorizados para
recoger marbetes o precintos, cuando no se trate del representante legal
promovente, debiendo anexar por cada uno de ellos la documentación señalada en
la ficha 24/IEPS “Solicitud de Inscripción al padrón de contribuyentes de
bebidas alcohólicas ante el RFC” contenida en el Anexo 1-A.
En el caso de que el
contribuyente solicite cambio de los representantes legales autorizados para
recoger marbetes o precintos, deberán presentar ante la ALSC que corresponda a
su domicilio fiscal la forma oficial RE-1, denominada “Solicitud de registro en
el padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas del RFC”, contenida en el
Anexo 1, marcando el recuadro que para tal efecto se establece, así como
asentar los datos y la firma de cada representante legal y anexar la
documentación señalada en la ficha 24/IEPS “Solicitud de Inscripción al padrón
de contribuyentes de bebidas alcohólicas ante el RFC” contenida en el Anexo
1-A.
LIEPS 19, RMF 2011 II.6.2.20.
Procedimiento para la sustitución de
marbetes o precintos con defectos o faltantes
II.6.2.8. Para
los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, cuando existan
defectos o faltantes en los marbetes o precintos recibidos, se podrá solicitar
su sustitución o la entrega de los faltantes dentro de los 30 días inmediatos
siguientes a aquél en el que se hayan recibido, cumpliendo con los requisitos
establecidos en la ficha 11/IEPS “Procedimiento para la sustitución de marbetes
o precintos con defectos o faltantes” contenida en el Anexo 1-A.
Cuando la solicitud
sea presentada fuera del plazo de los 30 días posteriores a la recepción de los
marbetes o precintos con presuntos defectos en la fabricación, no serán
sustituidos y quedarán fuera de uso, debiendo devolverlos a la autoridad
fiscal. Asimismo, tratándose de los faltantes de marbetes o precintos a que se
refiere la presente regla, cuando la solicitud sea presentada fuera del plazo
de los 30 días posteriores a la recepción de los marbetes o precintos, no
procederá su entrega.
LIEPS 19
Robo, pérdida, deterioro y devolución de
marbetes o precintos
II.6.2.9. Para
los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, en el supuesto de
pérdida por caso fortuito o fuerza mayor, o deterioro de los marbetes o
precintos destinados para su colocación en los envases o recipientes que
contengan bebidas alcohólicas o en las que se importen, el contribuyente deberá
presentar a la misma autoridad ante la cual solicitó los marbetes o precintos
o, en su caso, ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, la documentación
comprobatoria correspondiente, tal como acta de robo o pérdida ante el
ministerio público o la autoridad competente o acta ante fedatario público,
cuando se trate de deterioro de los marbetes o precintos, mediante escrito
libre, dentro de los 15 días siguientes a la obtención de la misma, debiendo
asimismo relacionar los números de folios de cada uno de los marbetes o
precintos perdidos, robados o deteriorados y cuando se trate de bobinas
completas, se deberán especificar los números de folios que comprenden éstas.
Los marbetes o
precintos que hayan sido objeto de pérdida por caso fortuito o fuerza mayor, o
deterioro no serán sustituidos y quedarán fuera de uso.
Cuando desaparezca una
sociedad con motivo de liquidación, cambie de denominación o razón social por
fusión o escisión, o los contribuyentes suspendan actividades o cambien de
actividad preponderante, así como en aquellos casos en que tengan marbetes o
precintos deteriorados, se deberán devolver los marbetes o precintos no
utilizados o deteriorados, a la autoridad que corresponda conforme a la regla
II.6.2.6. Para estos efectos, los contribuyentes presentarán a la ALSC que
corresponda a su domicilio fiscal, dentro de los 15 días siguientes al día en
que se efectúe legalmente el supuesto respectivo, escrito libre en el que
señalen el motivo de la devolución, el número de marbetes o precintos, así como
los números de folio de cada uno de ellos, señalando si se trata de bobinas
completas, en este último supuesto se deberán especificar los números de folios
que comprenden éstas; así como solicitar se le asigne la fecha de entrega.
Dentro de los 15 días posteriores a la presentación de la solicitud, la
autoridad comunicará al contribuyente la fecha en que deberá acudir a la ALSC
que corresponda a su domicilio fiscal o al Departamento de Estampillas y Formas
Valoradas de la TESOFE que le corresponda, de conformidad con lo establecido en
la regla II.6.2.6., a devolver los citados marbetes o precintos.
LIEPS 19, RMF 2011 II.6.2.6.
Control de marbetes o precintos en la
importación de bebidas alcohólicas
II.6.2.10. Para
los efectos del artículo 19, fracción V, segundo párrafo de la Ley del IEPS,
los contribuyentes obligados a colocar precintos o marbetes con motivo de la
importación de bebidas alcohólicas, deberán anotar la serie y número de folio
inicial y final de marbetes o precintos adquiridos según corresponda, en el
pedimento de importación.
Los contribuyentes
obligados a adherir marbetes o precintos a envases o recipientes que contengan
bebidas alcohólicas, con motivo de su importación, previamente a la internación
en territorio nacional, o tratándose de marbetes que se deban colocar en la
aduana, recinto fiscal o fiscalizado, que hayan sido emitidos por los años 2003
y posteriores, deberán adherir los marbetes y precintos, así como transmitir al
Sistema Automatizado Aduanero Integral el pedimento de importación respectivo,
para su validación, en un plazo no mayor a 120 días naturales posteriores a la
fecha de entrega de los citados marbetes o precintos, por parte de la autoridad
fiscal.
Transcurrido el plazo
sin que se haya cumplido con lo señalado en el párrafo anterior, los marbetes o
precintos de que se trate, deberán ser devueltos a la autoridad fiscal, en el
caso de que los marbetes o precintos ya hayan sido adheridos a los envases o
recipientes de conformidad con el párrafo anterior y que por circunstancias
imputables al importador no se haya llevado a cabo su importación, deberán ser
desprendidos y devueltos a la autoridad. En ambos casos el procedimiento para
la devolución de los marbetes o precintos será el siguiente:
I. A
más tardar dentro de los 15 días naturales posteriores al vencimiento del plazo
a que se refiere el segundo párrafo de esta regla, o a partir de que se tenga
conocimiento de que no se realizará la importación, en el caso de los marbetes
o precintos adheridos a los envases o recipientes a que se refiere el tercer
párrafo de la presente regla, presentarán a la ALSC que corresponda a su
domicilio fiscal, escrito libre que indique el número de marbetes o precintos
no utilizados; los números de folio de cada uno de ellos, y cuando se trate de
bobinas completas, especificar los números de folio que comprenden éstas.
II. Al
escrito señalado en el rubro anterior, se deberá acompañar la siguiente
documentación:
a) Copia de la factura que corresponda a
la entrega original de marbetes o precintos que se devuelven, expedida por la
TESOFE o bien, comprobante de entrega de los mismos, a través de la cual la
autoridad los haya entregado.
b) Copia de la forma oficial 5
“Declaración General del Pago de Derechos” sellada por la Institución de
Crédito, o bien, comprobante de DPA que acredite el pago de los derechos de los
marbetes o precintos que se devuelven.
Los marbetes y
precintos señalados en el tercer párrafo de la presente regla, quedarán fuera
de uso.
Dentro de los 15 días
posteriores a la presentación del escrito libre, la autoridad comunicará al
contribuyente la fecha en que deberá acudir a la ALSC que corresponda a su
domicilio fiscal o al Departamento de Estampillas y Formas Valoradas de la
TESOFE, según corresponda, de conformidad con lo establecido en la regla
II.6.2.6., a devolver los citados marbetes o precintos.
Los marbetes o
precintos devueltos a la autoridad en los términos de la presente regla, no
serán objeto de reposición.
LIEPS 19, RMF 2011 II.6.2.6.
Información
de bienes producidos, enajenados o importados, por Entidad Federativa, a través
del programa “MULTI-IEPS”
II.6.2.11. Para
los efectos del artículo 19, fracción VI de la Ley del IEPS, los contribuyentes
obligados a presentar la información de los bienes que produjeron, enajenaron o
importaron, en el año inmediato anterior, por Entidad Federativa, deberán
hacerlo, mediante el Programa Electrónico “Declaración Informativa Múltiple del
IEPS”, “MULTI-IEPS” y su Anexo 8, contenido en la página de Internet del SAT en
los términos de la regla II.6.2.1.
En el caso de bebidas
alcohólicas, la información del impuesto por producto se presentará en el
programa electrónico a que se refiere la presente regla, conforme a la
clasificación establecida en el artículo 2, fracción I, inciso A) de la Ley del
IEPS.
LIEPS 2, 19, RMF 2011 II.6.2.1.
Presentación
de información de bienes producidos, enajenados o importados por Entidad Federativa
realizadas por empresa comercializadora o distribuidora
II.6.2.12. Para
los efectos del artículo 19, fracción VI de la Ley del IEPS, tratándose de
productores o importadores de tabacos labrados que realicen la enajenación de
dichos bienes a través de una comercializadora o distribuidora que sea parte
relacionada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 215 de la Ley del
ISR, se tendrá por cumplida la obligación a que se refiere la citada fracción
VI, cuando proporcionen en el Anexo 8 del Programa Electrónico “Declaración
Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS” contenido en la página de Internet
del SAT en los términos de la regla II.6.2.1., la información relativa a las
ventas por entidad federativa realizadas por la empresa comercializadora o
distribuidora.
LIEPS 19, LISR 215, RMF 2011 II.6.2.1.
Información de clientes y proveedores a
través del programa “MULTI-IEPS”
II.6.2.13. Para
los efectos del artículo 19, fracción VIII, primer párrafo de la Ley del IEPS,
los contribuyentes deberán presentar la información trimestral o semestral,
según corresponda, sobre sus clientes y proveedores a través del programa
electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS” y su
Anexo 1, contenido en la página de Internet del SAT en los términos de la regla
II.6.2.1.
LIEPS 19, RMF 2011 II.6.2.1.
Información
de precios de enajenación, valor, volumen y peso total de tabacos labrados y
cantidad total de cigarros, a través del programa “MULTI-IEPS”
II.6.2.14. Para los efectos del artículo 19,
fracción IX de la Ley del IEPS, la información mensual del precio de
enajenación de cada producto, del valor y el volumen de enajenación, así como
el peso total de tabacos labrados enajenados o en su caso la cantidad total de
cigarros enajenados, por marca y el precio al detallista base para el cálculo
del impuesto, deberá presentarse a través del programa electrónico “Declaración
Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS” y su Anexo 2, contenido en la
página de Internet del SAT en los términos de la regla II.6.2.1.
LIEPS 19,
RMF 2011 II.6.2.1.
Información
del control físico del volumen fabricado, producido o envasado a través del
programa “MULTI-IEPS”
II.6.2.15. Para los efectos del artículo 19,
fracción X de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a llevar un control
físico del volumen fabricado, producido o envasado, deberán informar
trimestralmente en los meses de abril, julio, octubre del año que corresponda y
enero del siguiente año, la lectura de los registros mensuales del trimestre inmediato
anterior de cada uno de los equipos instalados y del conteo final efectuado en
dicho periodo del volumen fabricado, producido o envasado, según se trate, a
través del programa electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”,
“MULTI-IEPS” y su Anexo 9, contenido en la página de Internet del SAT en los
términos de la regla II.6.2.1.
LIEPS 19,
RMF 2011 II.6.2.1.
Información
sobre equipos para destilación o envasamiento a través del programa
“MULTI-IEPS”
II.6.2.16. Para los efectos del artículo 19,
fracción XII, primer párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a
proporcionar en forma anual la información sobre las características de los
equipos que utilizarán para la destilación o envasamiento de los bienes a que
se refiere la citada fracción, deberán presentarla mediante el programa
electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS” y su
Anexo 3, contenido en la página de Internet del SAT en los términos de la regla
II.6.2.1.
LIEPS 19,
RMF 2011 II.6.2.1.
Reporte
sobre procesos de producción, destilación o envasamiento a través del programa
“MULTI-IEPS”
II.6.2.17. Para los efectos del artículo 19,
fracción XII, segundo párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados
a proporcionar la información a que se refiere dicho precepto, deberán
presentarla mediante el programa electrónico “Declaración Informativa Múltiple
del IEPS”, “MULTI-IEPS” y sus Anexos 4 o 5, según corresponda, contenidos en la
página de Internet del SAT en los términos de la regla II.6.2.1.
LIEPS 19,
RMF 2011 II.6.2.1.
Información
de adquisición, incorporación o modificación de equipos a través del programa
“MULTI-IEPS”
II.6.2.18. Para los efectos del artículo 19,
fracción XII, tercer párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes que adquieran
o incorporen nuevos equipos de destilación o envasamiento, modifiquen los
instalados o enajenen los reportados, deberán presentar la información a que se
refiere el citado precepto, mediante el programa electrónico “Declaración
Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS” y su Anexo 3, contenido en la
página de Internet del SAT en los términos de la regla II.6.2.1.
LIEPS 19,
RMF 2011 II.6.2.1.
Información
sobre precios de enajenación, a través del programa “MULTI-IEPS”
II.6.2.19. Para los efectos del artículo 19,
fracción XIII de la Ley del IEPS, los contribuyentes deberán presentar la
información trimestral o semestral, según corresponda, sobre el precio de
enajenación de cada producto, valor y volumen de los mismos, a través del
programa electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS”
y su Anexo 1, contenido en la página de Internet del SAT en los términos de la
regla II.6.2.1.
LIEPS 19,
RMF 2011 II.6.2.1.
Baja del padrón de contribuyentes de
bebidas alcohólicas del RFC
II.6.2.20. Para
los efectos del artículo 19, fracción XIV de la Ley del IEPS, procederá la baja
del Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas del RFC, cuando el
contribuyente:
I. No se encuentre al corriente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales, de conformidad con lo establecido en
la regla II.2.1.12.
II. Para los efectos del RFC, se encuentre
en el supuesto de “Domicilio no Localizado”.
III. Disminuya en su totalidad las
actividades económicas a que se refiere la ficha 24/IEPS “Solicitud de Inscripción
al padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas ante el RFC” contenida en el
Anexo 1-A.
IV. Presente
aviso de suspensión de actividades ante el RFC, en caso de ser persona física.
V. Presente
alguno de los avisos de cancelación en el RFC, a que se refieren las fracciones
XII a XVI del artículo 25 del Reglamento del CFF.
VI. Realice cambio de su domicilio fiscal
o del establecimiento o lugar donde se fabrican, producen, envasan o almacenan
bebidas alcohólicas a que se refiere la ficha 24/IEPS “Solicitud de Inscripción
al padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas ante el RFC” contenida en el
Anexo 1-A y no se dé aviso al RFC
dentro de los 30 días siguientes a aquél en el que se dé dicho supuesto.
VII. Efectúe el cierre de establecimiento y
éste sea el lugar en el que se fabrican, producen, envasan o almacenan bebidas
alcohólicas a que se refiere la ficha 24/IEPS “Solicitud de Inscripción al
padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas ante el RFC” contenida en el
Anexo 1-A.
VIII. No
cumpla con las medidas sanitarias en materia de bebidas alcohólicas que al
efecto establezcan las leyes de la materia.
IX. No haya informado el uso de los
marbetes o precintos a que se refiere el artículo 19, fracción XV, primer
párrafo de la Ley del IEPS, o bien se compruebe el uso incorrecto de los mismos
en los términos de la regla II.6.3.1., fracción III.
X. No se encuentre activo en el padrón de
importadores.
Los contribuyentes que
realicen el cambio de domicilio fiscal o apertura del lugar donde se fabrican,
producen, envasan o almacenan bebidas alcohólicas de las establecidas en el
Anexo 1-A, deberán presentar ante el RFC el aviso correspondiente y actualizar
dicha información en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas del
RFC, dentro de los 30 días siguientes a aquél en que se dé dicho supuesto,
mediante la forma oficial RE-1 contenida en el Anexo 1, debiendo cumplir con
los requisitos establecidos en la ficha 24/IEPS “Solicitud de Inscripción al
padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas ante el RFC” contenida en el
Anexo 1-A.
RCFF 25, LIEPS 19, RMF 2011 II.6.3.1., II.2.1.12.
Informe sobre folios de marbetes o precintos a través del programa
“MULTI-IEPS”
II.6.2.21. Para
los efectos del artículo 19, fracción XV, primer párrafo de la Ley del IEPS,
los productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas deberán
presentar un informe de los números de folio de marbetes y precintos obtenidos,
utilizados y destruidos durante el trimestre inmediato anterior, a través del
programa electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS”
y su Anexo 6, contenido en la página de Internet del SAT en los términos de la
regla II.6.2.1.
LIEPS 19, RMF 2011 II.6.2.1.
Informe
del número de litros producidos de conformidad con los aparatos de control
volumétrico a través del programa “MULTI-IEPS”
II.6.2.22. Para
los efectos del artículo 19, fracción XVI de la Ley del IEPS, los productores o
envasadores de bebidas alcohólicas, obligados a colocar aparatos de control
volumétrico en los equipos de producción o de envasamiento, deberán presentar
trimestralmente en los meses de abril, julio y octubre del año que corresponda
y enero del siguiente año, la información a que se refiere el citado artículo,
mediante el programa electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”,
“MULTI-IEPS” y sus Anexos 4 o 5, según corresponda, contenidos en la página de
Internet del SAT en los términos de la regla II.6.2.1.
LIEPS 19, RMF 2011 II.6.2.1.
Información del IEPS, a través de la
declaración informativa múltiple
II.6.2.23. Para
los efectos del artículo 19, fracción XVII de la Ley del IEPS, los
contribuyentes cumplirán con la obligación de proporcionar información del IEPS
a que se refiere dicho precepto, mediante la presentación de la Declaración
Informativa Múltiple en los términos de la sección II.2.8.4.
LIEPS 19, RMF 2011 II.2.8.4.
Forma oficial para el registro de
destrucción de envases
II.6.2.24. Para
efectos del artículo 17 del Reglamento de la Ley del IEPS, los contribuyentes
deberán llevar un registro de destrucción de envases, a través de la forma
oficial IEPS8 “Registro de destrucción de envases”, contenida en el Anexo 1.
RLIEPS 17
Asignación de clave para producir e
importar nuevas marcas de tabacos labrados
II.6.2.25. Los
productores e importadores de tabacos labrados que durante el ejercicio de que
se trate, lancen al mercado marcas distintas a las clasificadas en el Anexo 11,
asignarán una nueva clave, conforme a lo establecido en el Apartado “Claves de
marcas de tabacos labrados” del Rubro B. “Catálogos de claves de nombres
genéricos de bebidas alcohólicas y marcas de tabacos labrados” del citado Anexo
11, la cual deberá presentarse ante la Administración Central de Normatividad
de Impuestos Internos de la AGJ, sita en Avenida Reforma Norte, número 37,
Módulo VI, P.B., Colonia Guerrero, C.P. 06300, México, D.F., con 15 días de
anticipación a la primera enajenación al público en general de las nuevas
marcas de tabacos labrados.
LIEPS 19
Capítulo II.6.3. De las
facultades de las autoridades
Requisitos
para la obtención de marbetes y precintos
II.6.3.1. Para
los efectos del artículo 19, fracciones XIV y XV, segundo párrafo, en relación
con el artículo 26 de la Ley del IEPS, la autoridad fiscal proporcionará
marbetes y precintos cuando el contribuyente:
I.
Se encuentre inscrito y activo en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas
Alcohólicas del RFC.
II. Se
encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, para lo
cual deberá de solicitar a las autoridades fiscales la opinión de cumplimiento
de obligaciones fiscales en términos de lo dispuesto por la regla II.2.1.12.
III. No
haya hecho uso incorrecto de los marbetes o precintos, entendiéndose por uso
incorrecto, entre otros, el haber cometido alguna de las infracciones a que se
refiere el artículo 86-A del CFF, y que a la fecha de su solicitud no haya
resuelto su situación jurídica, así como cuando se hubiere abierto averiguación
previa al contribuyente por alguno de los delitos establecidos en el artículo
113, fracción II del CFF, en materia de marbetes o precintos, o de los
contenidos en el artículo 108 del CFF o no haya incurrido en alguno de los
supuestos señalados en el artículo 110 del citado ordenamiento a la fecha de su
solicitud.
IV. Haya
proporcionado la información o documentación a que se refiere el artículo 19,
fracción XV, segundo párrafo de la Ley del IEPS.
El cumplimiento de las
obligaciones previstas en la presente regla, no exime a los contribuyentes del
cumplimiento de las demás obligaciones que establezcan las disposiciones
fiscales.
LIEPS 19, 26, CFF 66-A, 86-A, 108, 110, 113, RMF
2011 II.2.1.12.
Obligaciones de contribuyentes que celebren contratos con terceros para
fabricar, producir o envasar bebidas alcohólicas
II.6.3.2. Para
los efectos del artículo 26 de la Ley del IEPS y de la regla II.6.3.1., los
contribuyentes de bebidas alcohólicas que efectúen la fabricación, producción o
envasamiento de bebidas alcohólicas, derivado de un contrato o convenio con
personas físicas o morales, en el que se establezca que les efectuarán a éstas
la fabricación, producción o envasamiento de sus productos, deberán presentar
ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, conjuntamente con la
solicitud de marbetes o precintos, escrito libre en el que se manifieste que se
encuentran en el supuesto a que se refiere la presente regla, acompañando,
según sea el caso, la información y documentación siguiente:
I. Copia de la constancia de inscripción
al Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas del RFC del fabricante,
productor o envasador, según sea el caso.
II. Nombre, denominación o razón social,
domicilio fiscal y clave del RFC del fabricante, productor o envasador, según
corresponda, domicilio de los establecimientos de fabricación, producción o
envasamiento, así como la descripción de los equipos que se utilizarán para
tales efectos.
III. Tratándose de propietarios de marca de
tequila, copia certificada del Convenio de Corresponsabilidad de acuerdo con lo
establecido en la NOM-006-SCFI-2005, publicada en el DOF el 6 de enero de 2006,
denominada “Bebidas Alcohólicas-Tequila-Especificaciones”, así como de la
Constancia de Registro del citado Convenio ante el Instituto Mexicano de la
Propiedad Industrial de la Secretaría de Economía, de conformidad con el artículo
175 de la Ley de la Propiedad Industrial, tratándose de Convenios de
Corresponsabilidad suscritos por el fabricante, productor o envasador, con
propietarios de marca de tequila.
IV. Tratándose de contribuyentes distintos
a los propietarios de marca de tequila, copia certificada del contrato en el
que se establezca que efectuarán la fabricación, producción o envasamiento de
bebidas alcohólicas, así como de la Constancia de Registro ante el Instituto
Mexicano de la Propiedad Industrial de la Secretaría de Economía, de
conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley de la Propiedad
Industrial.
Cuando se dé la
terminación anticipada del contrato o convenio a que se refiere la presente
regla, los contribuyentes deberán informar de este hecho a las autoridades
fiscales, mediante escrito libre que se presentará ante la ALSC que corresponda
a su domicilio fiscal, dentro de los 5 días siguientes a aquél en el que se dé
tal supuesto.
Al término de la
vigencia del contrato o convenio o de la terminación anticipada del mismo, los
contribuyentes deberán presentar dentro de los 5 días siguientes a aquél en el
que se dé tal supuesto, ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, un
escrito libre en el que señalarán los números de folio de los marbetes adquiridos
y no utilizados, así como su posterior destino.
IEPS 26, LPI 136, 175, RMF 2011 II.6.3.1.
Título II.7. Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos
Capítulo II.7.1.
Obligaciones
Presentación
de la información del precio de unidades vendidas a través de medios magnéticos
II.7.1.1. Para
los efectos del artículo 17 de la Ley del ISTUV, los fabricantes, ensambladores
y distribuidores autorizados, así como los comerciantes en el ramo de vehículos
presentarán ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, a más tardar el
día 17 de cada mes, la información a que se refiere dicho artículo, en medios
magnéticos, de conformidad con lo establecido en el Anexo 1, rubro C “Formatos,
cuestionarios, instructivos y catálogos aprobados”, numeral 6 “Instructivo para
la presentación de información en medios magnéticos”.
La información deberá
proporcionarse con base en el código de claves contenido en el Anexo 15.
LISTUV 17
Capítulo II.7.2. Del pago del impuesto de aeronaves
Procedimiento
para la presentación de declaraciones del ISTUV de aeronaves vía Internet
II.7.2.1. Los
contribuyentes obligados a presentar la declaración del ejercicio fiscal del
ISTUV, de aeronaves, incluyendo declaraciones complementarias y de corrección
fiscal, podrán presentarlas vía Internet, cuando las instituciones de crédito
se encuentren autorizadas en el Anexo 4, rubro B. Los contribuyentes que
ejerzan esta opción deberán observar el siguiente procedimiento:
I. Deberán
acceder a la dirección electrónica en Internet de las instituciones de crédito
autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro B, para efectuar su pago.
II. En
la dirección citada se deberán capturar los datos correspondientes al ISTUV por
los que se tenga que pagar el impuesto a través de los desarrollos electrónicos
diseñados para tal efecto, debiendo además efectuar el pago del impuesto citado
mediante transferencia electrónica de fondos.
Las instituciones de
crédito enviarán a los contribuyentes, por la misma vía, el recibo bancario de
pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello
digital generado por éstas, que permita autentificar la operación realizada y
su pago.
LISTUV 1
Forma oficial para presentar declaraciones
del ISTUV de aeronaves
II.7.2.2. En
sustitución de lo dispuesto en la regla II.7.2.1., los contribuyentes podrán
presentar la declaración del ejercicio fiscal del ISTUV, de aeronaves,
incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, mediante
la forma oficial 9 “Pago del impuesto sobre tenencia o uso de aeronaves”, la
cual se presentará ante la ventanilla bancaria de las instituciones de crédito
autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro A, debiendo recabar el sello de
la oficina receptora.
El pago se realizará
en efectivo o con cheque personal de la misma institución de crédito ante la
cual se efectúa el pago.
LISTUV 1, RMF 2011 II.7.2.1.
Título II.8. Contribuciones de mejoras
Actualización de contribuciones de mejoras
II.8.1. Para
efectos de la actualización de las contribuciones de mejoras, se deberá aplicar
lo dispuesto en la regla I.8.1.
CFF 17-A, RMF 2011 I.8.1.
Título II.9. Derechos
Pago de derechos en oficinas del extranjero
en dólares de los EUA
II.9.1. Para los efectos de los artículos 6 de la LFD y Cuarto de las
Disposiciones Transitorias del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF el 1 de
diciembre de 2004 y Sexto de las Disposiciones Transitorias del Decreto por el
que se reforman, adiciona y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de
Derechos, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2007, los derechos
establecidos en dicha Ley que se paguen en oficinas autorizadas en el
extranjero o por residentes en el extranjero y los derechos a que se refiere el
artículo 6, fracciones I a III, se podrán pagar en dólares de los Estados
Unidos de América, aplicando el tipo de cambio que dé a conocer el Banco de
México para estos efectos, en los términos que establezca la LFD.
Las cuotas de los
derechos a que se refiere el párrafo anterior que se paguen en dólares de los
Estados Unidos de América, se ajustarán conforme a lo siguiente:
I. En
caso de cuotas de hasta 1.00 dólar, no habrá ajuste.
II. En
caso de cuotas de 1.01 dólares en adelante, dichas cuotas se aumentarán o disminuirán,
según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se
encuentre a la misma distancia entre dos unidades de ajuste se disminuirá a la
más baja.
LFD 6
Pago de derechos migratorios
II.9.2. Para
los efectos de los artículos 8, fracciones II, incisos a) y c) y VII, inciso a)
y 9, fracción I de la LFD el pago de los derechos migratorios por la
autorización de la calidad, característica y en su caso modalidad migratoria
correspondiente, se cobrará en las oficinas consulares del Servicio Exterior
Mexicano en su carácter de auxiliares de la autoridad migratoria, las cuales al
efecto emitirán un comprobante de pago a través del Sistema Integral de
Administración Consular de la Secretaría de Relaciones Exteriores, mismo que
contendrá los siguientes datos:
I. Representación
Consular,
II. Nombre y
apellido del extranjero,
III. Nacionalidad,
IV. Sexo,
V. Fecha de
nacimiento,
VI. Cantidad
en moneda,
VII. Cantidad en
letra,
VIII. Clave de concepto,
IX. Calidad migratoria,
X. Fundamento Legal (artículo, fracción e
inciso) de la LFD,
XI. Clave migratoria de la visa,
XII. Nombre, firma y sello del personal del
servicio exterior que recibe,
XIII. Nombre y firma del interesado,
XIV. Fecha de expedición (Día, Mes, Año).
Los datos anteriores no son limitativos y estarán
sujetos a cambio si la autoridad competente lo considera necesario.
LFD 8, 9
Lugar y forma oficial para el
pago de derechos por importaciones
II.9.3. El pago de los derechos que se causen en relación con operaciones de importación de bienes o mercancías deberá efectuarse en la aduana, utilizando para ello el pedimento de importación de los bienes o mercancías de que se trate, excepto tratándose de los derechos de almacenaje a que se refiere el artículo 42 de la LFD, casos en los cuales se deberá utilizar la forma oficial 5, del Anexo 1, rubro A, numeral 1.
LFD 42
Claves a usar en el pago de derechos por
servicios
II.9.4. Para
los efectos del llenado de la forma oficial 5 por los contribuyentes usuarios
de los servicios que prestan las diversas Secretarías de Estado, se dan a
conocer en el Anexo 1, rubro C, numeral 7, las claves correspondientes a cada
uno de los servicios que prestan dichas dependencias, las cuales deberán ser
anotadas en el recuadro respectivo de la declaración de referencia.
Con relación a los
servicios previstos en los artículos 53-G y 53-H de la LFD, los contribuyentes
utilizarán en la citada forma las claves 400036 y 400037 respectivamente.
LFD 53-G, 53-H
Título II.10. Impuesto sobre automóviles nuevos
Formas para el pago provisional y
definitivo del ISAN
II.10.1. Para
los efectos del artículo 4 de la Ley Federal del ISAN, los pagos provisionales
y del ejercicio por dicho impuesto que se realizan a través de las formas
oficiales 11 “Pago provisional del impuesto sobre automóviles nuevos” y 14
“Declaración del ejercicio del impuesto sobre automóviles nuevos” contenidas en
el Anexo 1, rubro A, numeral 4, los contribuyentes los podrán enterar a través
de las aplicaciones o medios electrónicos que dispongan las entidades federativas,
siempre que las aplicaciones y medios citados cuenten con los requisitos
mínimos contenidos en dichas formas oficiales.
LFISAN 4
Requisitos para la exención del ISAN en la
importación de vehículos en franquicia
II.10.2. Para
que proceda la exención del ISAN en los términos del artículo 8, fracción III
de la Ley Federal del ISAN, deberá anexarse al pedimento de importación
definitiva, el oficio emitido por la autoridad competente del SAT en el que se
haya autorizado la importación definitiva del vehículo exenta del pago del
ISAN, o del oficio en el que se haya autorizado la enajenación previa la
importación definitiva exenta del pago de dicho impuesto, y deberá anotarse en
los campos de observaciones y clave de permiso del pedimento respectivo, el
número y fecha de dicho oficio.
LFISAN 8
Lugar,
forma y plazo para proporcionar la clave vehicular de vehículos que serán
enajenados
II.10.3. Para
los efectos del artículo 13 de la Ley Federal del ISAN, los fabricantes,
ensambladores o distribuidores autorizados, los comerciantes en el ramo de
vehículos, así como aquellos que importen automóviles para permanecer en forma
definitiva en la franja fronteriza norte del país y en los estados de Baja
California, Baja California Sur y la región parcial del Estado de Sonora,
deberán proporcionar a la Unidad de Política de Ingresos, sita en Palacio
Nacional s/n, Edificio 4, Piso 4, Col. Centro Histórico, C.P. 06000, México,
D.F. mediante escrito libre, la clave vehicular que corresponda a los vehículos
que enajenarán, cuando menos quince días antes de que los enajenen al
consumidor.
LFISAN 13
Solicitud de asignación de número de
empresa para integrar la clave vehicular
II.10.4. Para
los efectos del artículo 13 de la Ley Federal del ISAN, los fabricantes, ensambladores
o distribuidores autorizados, los comerciantes en el ramo de vehículos, así
como aquellos que importen automóviles para permanecer en forma definitiva en
la franja fronteriza norte del país y en los estados de Baja California, Baja
California Sur y la región parcial del Estado de Sonora, deberán solicitar
mediante escrito libre a la Unidad de Política de Ingresos, sita en Palacio
Nacional s/n, Edificio 4, Piso 4, Col. Centro Histórico, C.P. 06000, México,
D.F., la asignación de número de empresa, para integrar la clave vehicular.
Los solicitantes
deberán acompañar a dicho escrito, los documentos siguientes:
I. Copia de la identificación oficial, en
el caso de personas físicas.
II. Copia certificada del poder notarial
con el que se acredite la representación legal, cuando no se actúe en nombre
propio.
III. Copia de la Cédula de Identificación
Fiscal, así como del documento anexo a la misma denominado “Inscripción al
RFC”, en el que consten sus obligaciones como sujetos del ISAN.
En tanto las empresas
a las que les sea asignado un número en los términos de esta regla, continúen
siendo sujetos del ISAN, dicho número estará vigente.
LFISAN 13
Integración del 4o. y 5o. dígito de la
clave vehicular
II.10.5. Para los efectos de la regla I.10.3., fracción III los ensambladores de
camiones, omnibuses o tractocamiones no agrícolas tipo quinta rueda, nuevos y
los importadores de automóviles, camionetas, omnibuses, pick ups, camiones o
tractocamiones no agrícolas tipo quinta rueda, nuevos, deberán solicitar mediante
escrito libre a la Unidad de Política de Ingresos, sita en Palacio Nacional
s/n, Edificio 4, Piso 4, Col. Centro Histórico, C.P. 06000, México, D.F., el
número de modelo del vehículo de que se trate, para integrar la clave
vehicular.
Los solicitantes
deberán acompañar a la solicitud correspondiente, los documentos siguientes:
I. Copia de identificación oficial, en el
caso de personas físicas.
II. Copia certificada del poder notarial
con el que se acredite la representación legal, cuando no se actúe en nombre
propio.
III. Copia
del documento expedido por la Secretaría de Seguridad Pública, mediante el cual
se emita dictamen del cumplimiento de la NOM-001-SSP-2008.
IV. En el caso de ensambladores de
camiones, omnibuses o tractocamiones no agrícolas tipo quinta rueda, nuevos,
copia de la Cédula de Identificación Fiscal, así como del documento anexo a la
misma denominado “Inscripción al RFC”, en el que conste que su actividad
económica es la “fabricación o ensamble de camiones y tractocamiones”.
V. En el caso de importadores de
automóviles o camionetas, nuevos, copia de la Cédula de Identificación Fiscal,
así como del documento anexo a la misma denominado “Inscripción al RFC”, en el
que consten sus obligaciones como sujetos del ISAN y copia del pedimento del
vehículo de que se trate.
VI. En el caso de importadores de
omnibuses, pick ups, camiones o tractocamiones tipo quinta rueda, nuevos, copia
de la Cédula de Identificación Fiscal, así como del documento anexo a la misma
denominado “Inscripción al RFC”, en el que conste que su actividad económica es
la importación o la venta de camiones o tractocamiones y copia del pedimento
del vehículo de que se trate.
VII. Copia de la opinión vigente sobre el cumplimiento de obligaciones fiscales
expedida por el SAT, en la que haga constar que el contribuyente se encuentra
al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, conforme a lo
dispuesto por la regla II.2.1.12.
La asignación del
número de modelo del vehículo de que se trate, no exime a los ensambladores e
importadores del cumplimiento de las disposiciones fiscales o aduaneras ni
acredita la legal estancia o tenencia de los vehículos ensamblados o
importados, así como de sus partes.
Los ensambladores e
importadores de vehículos a que se refiere esta regla, durante los meses de
enero y febrero de cada año, deberán presentar un aviso ante la citada Unidad
de Política de Ingresos en el que declaren, bajo protesta de decir verdad que
continúan con la actividad de ensamblado o importación de vehículos.
LFISAN 13, RMF 2011 I.10.3., II.2.1.12.
Título II.11. Impuesto a los depósitos en efectivo
Consulta de claves del RFC para ser sujeto
exento del pago del IDE
II.11.1. Para los efectos del artículo 2, fracción VI de la Ley del IDE las
instituciones del sistema financiero deberán verificar con el SAT que la clave
del RFC proporcionada por sus clientes personas físicas que abran o tengan
abiertas cuentas, con motivo de los créditos que les hayan sido otorgados por
las mismas, corresponda a personas que no sean contribuyentes que tributan en
el Título IV, Capítulo II de la Ley del ISR, de conformidad con el calendario
que para tal efecto publique el SAT en su página de Internet.
Para los fines
expuestos, las instituciones del sistema financiero podrán establecer el
procedimiento y los mecanismos conforme a los cuales se llevará a cabo la
recepción de las claves del RFC de sus cuentahabientes.
La verificación de las
claves del RFC se realizará conforme a los procedimientos descritos en las
especificaciones técnicas para la validación de contribuyentes publicadas en la
página de Internet del SAT a que se refiere la regla I.11.5.
Tratándose de personas
físicas que durante un ejercicio fiscal adquieran la calidad de sujetos no
obligados al pago del IDE, las instituciones del sistema financiero podrán no
recaudar el IDE a partir del periodo mensual inmediato siguiente a aquél en el
que el SAT les informe de dicho cambio en la situación fiscal del
contribuyente.
Para tal efecto, las
personas mencionadas en el párrafo anterior podrán solicitar la devolución del
IDE que les haya sido recaudado por las instituciones del sistema financiero,
durante los periodos mensuales transcurridos entre el mes en que se dio el
cambio en la situación fiscal del contribuyente y el mes en que se dejó de
recaudar el IDE.
De igual forma,
tratándose de personas físicas que durante el ejercicio fiscal pierdan la
calidad de sujetos no obligados al pago del IDE, las instituciones del sistema
financiero recaudarán el IDE, a partir del periodo mensual inmediato siguiente
a aquél en el que el SAT les informe de dicho cambio en la situación fiscal del
contribuyente.
LIDE 2, RMF 2011 I.11.5.
Registro de depósitos en efectivo
II.11.2. Para
los efectos del artículo 4, fracción VI de la Ley del IDE, el registro de los
depósitos en efectivo que reciban las instituciones del sistema financiero,
deberá reunir la información y los datos siguientes:
I. Datos de identificación de la institución del
sistema financiero:
a) Clave
del RFC.
b) Denominación
o razón social.
II. Datos de identificación del
contribuyente (tercero o cuentahabiente):
a) Clave del RFC (opcional).
b) CURP (opcional).
c) Apellido paterno (primer apellido).
d) Apellido materno (segundo apellido)
(opcional).
e) Nombre (s).
f) Denominación o razón social.
g) Domicilio (calle, número exterior,
número interior, colonia, código postal).
III. Datos de identificación de la cuenta o
contrato:
a) Número de cuenta o contrato.
b) Cotitular.
c) Número de cotitulares en la cuenta.
d) Proporción que corresponde al
contribuyente informado.
IV. Información de depósitos en efectivo
por operación:
a) Fecha del depósito.
b) Monto del depósito en efectivo.
c) Moneda (en caso de ser diferente a la
moneda nacional).
d) Tipo de cambio.
V. Información de retiros con motivo de
la recaudación del IDE por operación:
a) Fecha del movimiento de retiro con
motivo de la recaudación del IDE.
b) Monto del movimiento de retiro con
motivo de la recaudación del IDE.
c) Moneda (en caso de ser diferente a la
moneda nacional).
d) Tipo de cambio.
VI. Corte mensual, información de depósito
en efectivo por mes por contribuyente informado:
a) Monto del excedente de los depósitos
en efectivo que causan el IDE.
b) Monto del IDE determinado.
c) Monto del IDE recaudado.
d) Monto del IDE pendiente de recaudar.
e) Monto del remanente recaudado de
periodos anteriores, tipo de cambio (en caso de operación en moneda
extranjera).
VII. Corte mensual, generales y totales de
las instituciones del sistema financiero:
a) Total de operaciones que relaciona.
b) Total de depósitos que causan el IDE.
c) Total de IDE determinado del
ejercicio.
d) Total de IDE recaudado.
e) Total de IDE pendiente de recaudar.
VIII. Cheques de caja.
a) Datos de identificación del
adquirente:
1. Clave del RFC del adquirente (opcional).
2. CURP del adquirente (opcional).
3. Apellido
paterno (primer apellido).
4. Apellido materno (segundo apellido)
(opcional).
5. Nombre (s).
6. Denominación o razón social.
7. Domicilio (calle, número exterior,
número interior, colonia, código postal) (opcional).
8. Correo electrónico (opcional).
b) Datos de la operación:
1. Fecha de la compra en efectivo del
cheque de caja.
2. Monto del cheque de caja expedido
pagado en efectivo.
3. Monto
recaudado (3% del monto pagado en efectivo por la adquisición del cheque de
caja expedido).
4. Tipo de cambio (en caso de operación
en moneda extranjera).
5. Fecha de entero.
6. Número de operación.
c) Corte mensual, generales y totales de
cheques de caja:
1. Total
recaudado de cheque de caja.
El
SAT requerirá a las instituciones del sistema financiero la información a que
se refieren las fracciones I a IV de la presente regla, respecto de aquellas
personas físicas y morales a quienes hayan recaudado IDE o hayan quedado con
IDE pendiente de recaudar en cualquier mes del ejercicio fiscal de que se
trate. La información a que se refiere este párrafo se proporcionará a través
de los medios y cumpliendo con las especificaciones que para tal efecto
establezca el SAT a través de su página de Internet.
LIDE 4
Solicitud del formulario para pago
voluntario del IDE pendiente de recaudar
II.11.3. Para
los efectos de los artículos 5 y 6 de la Ley del IDE, los contribuyentes de
este impuesto que al 31 de diciembre del año de que se trate, hayan quedado con
IDE pendiente de recaudar, podrán realizar el pago de dicho impuesto ante las
instituciones de crédito autorizadas mediante el formulario múltiple de pago
FMP-1, mismo que será expedido a petición del propio contribuyente en cualquier
ALSC.
Para la emisión del
citado formulario, los contribuyentes deberán proporcionar la siguiente
información y documentación:
I. La
clave en el RFC, en su caso.
II. Nombre,
denominación o razón social.
III. Ejercicio
al que corresponde el IDE pendiente de recaudar.
IV. Institución
del sistema financiero que determinó el IDE pendiente de recaudar.
V. Importe
a pagar (señalando los importes del IDE no Recaudado, así como su actualización
y recargos correspondientes).
VI. Constancia
de Recaudación del IDE, en su caso.
Tratándose de
contribuyentes que hayan quedado con IDE pendiente de recaudar en dos o más
instituciones del sistema financiero, se solicitará la expedición de un
formulario múltiple de pago FMP-1 por el IDE pendiente de recaudar por cada
institución de crédito autorizada.
El monto del IDE
pendiente de recaudar será objeto de actualización y recargos en los términos
de los artículos 6 de la Ley del IDE, 17-A y 21 del CFF, mismos que deberán ser calculados por el propio
contribuyente.
El IDE pagado a través
de este medio podrá acreditarse, compensarse y, en su caso, solicitarse en
devolución, en el mes en el que se efectúe el pago, en los términos de los
artículos 7 y 8 de la Ley del IDE.
LIDE 5, 6, 7, 8, CFF 17-A, 21
Título II.12. Ley de Ingresos de la Federación
Acreditamiento del IEPS bajo el concepto de
“Crédito IEPS Diesel sector primario”
II.12.1. Para
los efectos del artículo 16, Apartado A,
fracción II, último párrafo de la LIF, las personas que tengan derecho al
acreditamiento a que se refiere dicha disposición, utilizarán para tales
efectos el concepto denominado “Crédito IEPS Diesel sector primario”, conforme
a lo previsto en las disposiciones de los capítulos I.2.12. y
II.2.9. y las secciones II.2.8.5. y
II.2.8.6., según sea el caso.
LIF 2007 16, RMF 2011 I.2.12., II.2.8.5., II.2.8.6.,
II.2.9.
Periodicidad de intercambio de información crediticia por el SAT
II.12.2. Para
los efectos del Artículo Séptimo Transitorio, fracción XI de la Ley de Ingresos
para el Ejercicio Fiscal de 2007 y del Acuerdo “JG-SAT-IE-3-2007 por el que se
emiten las Reglas para la condonación total o parcial de los créditos fiscales
consistentes en contribuciones federales cuya administración corresponda al
SAT, cuotas compensatorias, actualizaciones y accesorios de ambas, así como las
multas por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales distintas a
las obligaciones de pago, a que se refiere el artículo Séptimo Transitorio de
la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de
LIF 2007 SEPTIMO TRANSITORIO
Aclaración
ante el SAT de la información enviada a las Sociedades de Información
Crediticia
II.12.3. Los
contribuyentes que no estén conformes con la información proporcionada por el
SAT a las sociedades de información crediticia y contenida en los reportes de
crédito proporcionados por dichas sociedades, podrán solicitar su aclaración
conforme al siguiente procedimiento:
I. Las solicitudes de aclaración podrán
ser presentadas utilizando el formato “Solicitud de Aclaración por Información
de Créditos Fiscales Federales Proporcionada a las Sociedades de Información
Crediticia”, que estará disponible para su llenado y envío en la página de
Internet del SAT. Asimismo, el contribuyente podrá adjuntar documentos que
complementen la información procedente a dicha aclaración.
Para atender las solicitudes de
aclaración es indispensable proporcionar toda la información requerida en el
formato referido.
La omisión de algún dato invalidará la
solicitud de aclaración, considerándose para este caso como solicitud
incompleta, situación que será comunicada al contribuyente por el medio de
contacto que señale en el formato.
II. La solicitud de aclaración podrá ser
presentada por los siguientes medios:
a) En el SAT:
1. A
través de su página de Internet.
2. Vía
telefónica al número 01800 4636728 (INFOSAT)
3. Personalmente
en cualquier ALSC, pudiendo concertar una cita al teléfono 01800 4636728
(INFOSAT).
b) A través de las sociedades de
información crediticia, según el procedimiento que dichas sociedades publiquen
para tal efecto. Para mayor información de dichos procedimientos se podrá
consultar vía Internet en las siguientes direcciones: Para Buró de Crédito en:
www.burodecredito.com.mx; para Círculo de Crédito en: www.circulodecredito.com.mx.
III. Recibida la solicitud de aclaración
ante el SAT, se enviará al contribuyente un acuse de recibo a través del medio
de contacto señalado en la solicitud, únicamente cuando el contribuyente haya
señalado una dirección de correo electrónico para ello.
IV. Una vez realizado el análisis de la
solicitud de aclaración y cuando la solicitud sea procedente, el SAT solicitará
la modificación correspondiente a la sociedad de información crediticia
respectiva.
V. Cuando la solicitud de aclaración se
determine improcedente y dicha solicitud haya sido recibida a través de las
sociedades de información crediticia, el SAT confirmará el estatus del crédito
fiscal a la sociedad de información crediticia respectiva.
VI. El resultado del análisis será
comunicado al contribuyente, mediante el correo electrónico o medio de contacto
señalado en la solicitud.
VII. El SAT sólo resolverá las solicitudes
de aclaración respecto a información de créditos fiscales que efectivamente
hayan proporcionado a las sociedades de información crediticia.
Título II.13. De los Decretos
Capítulo II.13.1. Del
Decreto que otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y
al valor agregado y condona parcialmente el primero de ellos, que causen las
personas dedicadas a las artes plásticas, con obras de su producción, y que
facilita el pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas y
antigüedades propiedad de particulares, publicado en el DOF el 31 de octubre de
1994 y modificado el 28 de noviembre de 2006 y 5 de noviembre de 2007
Requisitos a cumplir tratándose de donación
de obras a museos
II.13.1.1. Para
los efectos del Artículo Tercero del Decreto a que se refiere este Capítulo y,
en particular, de las donaciones de obras a museos propiedad de personas
morales autorizadas para recibir donativos deducibles, se estará a lo
siguiente:
I. Las
organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos
deducibles, deberán presentar, dentro de los tres primeros meses del año,
mediante escrito libre dirigido a la AGR, la siguiente información relativa a
los artistas que les hubieren donado obras en el año de calendario inmediato
anterior, y de las obras donadas:
a) Currículum
vitae actualizado y firmado por el artista, el cual deberá contener, entre
otros, los siguientes datos: nombre, clave del RFC, domicilio fiscal, teléfono,
lugar de nacimiento y nacionalidad.
b) Título
de la obra, fecha de factura, medidas sin marco y la técnica empleada. En el
caso de la obra gráfica se requerirá el número de serie. Asimismo, se requerirá
una fotografía profesional en
Asimismo, los artistas inscritos en el
Programa de Pago en Especie deberán informar a la AGR, mediante escrito libre,
la relación de las obras donadas.
II. Las
obras deberán exhibirse permanentemente en museos o pinacotecas abiertas al
público en general, dedicadas a la difusión de la plástica contemporánea, con
espacios de exposición permanente que cumplan con las condiciones
museográficas, curatoriales y de almacenamiento propias para su resguardo y
exhibición.
DECRETO DOF 31/10/94 TERCERO
Capítulo II.13.2. Del
Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes
que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003 y modificado
mediante Decretos publicados en el DOF el 12 de enero de 2005, 12 de mayo, 28
de noviembre de 2006 y 4 de marzo de
2008
Procedimiento
para verificar que los vehículos usados fueron utilizados en el servicio
público de autotransporte federal de carga o pasajeros
II.13.2.1. Para
los efectos del Artículo Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este
capítulo, los contribuyentes que reciban los vehículos usados a que se refiere
el mismo a cuenta del precio de enajenación de vehículos nuevos, deberán
cerciorarse de que los vehículos usados efectivamente hayan sido utilizados
para prestar el servicio público de autotransporte federal de carga o de
pasajeros en el país, cuando menos los últimos doce meses inmediatos anteriores
a la fecha de la entrada en vigor del citado Decreto y el plazo transcurrido
desde esa fecha y la de la enajenación del vehículo nuevo de que se trate.
Se entenderá que los
contribuyentes cumplen con la obligación a que se refiere el párrafo anterior,
cuando inicien el procedimiento de baja del vehículo, mediante una consulta,
ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y obtengan la constancia de
dicha consulta de baja, misma que deberán conservar. Para tales efectos,
deberán recabar del adquirente del vehículo, la siguiente documentación:
I. Original y copia de la tarjeta de
circulación.
II. Copia de pasaporte o credencial de
elector.
III. Documento en el que conste el peso
bruto del vehículo. En el caso de no conocerse dicho peso se reportará el peso
vehicular. Para los efectos de este numeral, no se considerará la carga útil
del vehículo de que se trate. Dicho documento deberá ser distinto al
proporcionado por el fabricante, ensamblador o distribuidor en la ficha técnica
o en la factura correspondiente, mismo que deberá ser expedido dentro de los 5
días inmediatos anteriores a la fecha de la solicitud de información a que se
refiere esta regla.
Documentación que deberá recabarse del
adquirente
II.13.2.2. El
contribuyente deberá recabar del adquirente de que se trate, según sea el caso,
la documentación e información que tenga en su poder respecto del vehículo que
le entrega el adquirente, entre la que destaca, de manera enunciativa, la
siguiente:
I. Factura o comprobante fiscal según
corresponda, endosada en propiedad y,
en el caso de vehículos de procedencia extranjera, además el pedimento de
importación del vehículo de que se trate.
Cuando los adquirentes no cuenten con
los documentos a que se refiere esta fracción, tratándose de vehículos que se
hayan utilizado para prestar el servicio público de autotransporte federal de
carga, los contribuyentes podrán recabar del adquirente, un comprobante fiscal
igual al que expiden por las actividades que realizan o carta de porte, que
reúna los requisitos que establecen las disposiciones fiscales, en el que se
consignen los datos a que se refiere la regla II.13.2.6., fracción V, respecto
del vehículo que se entrega a cuenta del precio de enajenación del vehículo
nuevo y se manifieste expresamente que se trata de una operación de venta de
activos fijos.
II. Certificado de registro definitivo o
certificado de registro federal de vehículos, según sea el caso.
III. Constancia de regularización.
IV. Factura o comprobante fiscal del Fideicomiso Liquidador de Instituciones y
Organizaciones Auxiliares de Crédito o de otras instituciones autorizadas.
V. En el caso de vehículos a los que les
han sido incorporadas autopartes importadas, la factura o comprobante fiscal y el pedimento de importación de las
partes incorporadas.
RMF 2011 II.13.2.6.
Requisitos que deben cumplir los
centros de destrucción para ser autorizados por el SAT
II.13.2.3. Para
los efectos de la fracción III del Artículo Décimo Quinto y de la fracción III
del Artículo Décimo Sexto B del Decreto a que se refiere este Capítulo, se
considerarán centros de destrucción autorizados por el SAT, las empresas que
cumplan con los siguientes requisitos:
I. Presenten ante la ALSC o ante la ACNI
según corresponda, solicitud mediante escrito libre que contenga:
a) Intención de constituirse como centro
de destrucción autorizado para la destrucción de vehículos usados a que se
refiere el Artículo Décimo Quinto del Decreto regulado en este Capítulo o que
esté constituido como centro de destrucción de chatarra.
b) Declaración bajo protesta de decir
verdad, que cuentan con la maquinaria y equipo necesario para la destrucción de
los vehículos indicados en el inciso anterior, así como una descripción de
dicha maquinaria.
c) Declaración
bajo protesta de decir verdad, que la actividad preponderante consiste en la
destrucción de vehículos o chatarra o bien, que el material metálico de
reciclaje obtenido será utilizado en más de 80% en los procesos de fusión
siderúrgicos que realiza la misma empresa.
Para estos efectos, se entiende como
actividad preponderante, la que se define como tal en términos del artículo 57 del Reglamento del CFF.
Tratándose de contribuyentes que hayan
iniciado operaciones en el ejercicio fiscal en que soliciten su autorización,
deberán manifestar bajo protesta de decir verdad que estiman que los ingresos
obtenidos por la destrucción de vehículos o chatarra serán superiores a los ingresos por cada una de sus otras
actividades en este ejercicio.
d) Copia de la solicitud de inscripción
al RFC y, en su caso, de los avisos de modificación ante el mismo registro.
II. Tributen conforme al Título II “De las
Personas Morales” de la Ley del ISR.
III. Estén al corriente en el cumplimiento
de sus obligaciones fiscales, para
lo cual deberán presentar el documento vigente expedido por el SAT, en el que
se emita la opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales, en términos de lo
dispuesto por la regla II.2.1.12.
Para
continuar como centros de destrucción autorizados, los contribuyentes deberán
presentar, en el mes de enero de cada año, escrito libre en el cual anexen el
documento vigente que contenga la opinión sobre el cumplimiento de obligaciones
fiscales que emita la autoridad fiscal conforme al procedimiento establecido en
la regla II.2.1.12.
IV. Envíen, en el mes de enero de cada
año, a través de la página de Internet del SAT, un aviso en el que manifiesten
bajo protesta de decir verdad, que cumplen con los supuestos establecidos en la
presente regla para continuar como centros de destrucción autorizados.
V. Envíen, en el mes de enero de cada
año, a través de la página de Internet del SAT, la resolución positiva de
cumplimiento de presentación de informes emitida por la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes (SCT), así como una relación de los vehículos
destruidos en el ejercicio inmediato anterior, en la que deberán señalar lo
siguiente:
a) Nombre, denominación o razón social
del contribuyente que presenta el vehículo para su destrucción.
b) Fecha de emisión del certificado.
c) Número de folio del certificado y de
la báscula.
d) Datos del vehículo que se destruyó:
1. Marca.
2. Tipo
o clase.
3. Año
modelo.
4. Número
de identificación vehicular o, en su caso, número de serie.
5. Número
de placas metálicas de identificación del servicio público federal.
6. Número
de motor.
7. Número
de folio de la tarjeta de circulación.
Para la obtención de
la resolución positiva de cumplimiento de presentación de informes emitida por
la SCT, se deberá ingresar a la opción que para tales efectos se encuentra
habilitada en la página de la SCT.
El
aviso a que se refiere la fracción IV, así como la relación de los vehículos
destruidos en el ejercicio inmediato anterior a que hace mención la fracción V
de esta regla podrán presentarse mediante escrito libre, ante la ALSC que
corresponda a su domicilio fiscal.
La autorización
prevista en esta regla, estará condicionada al cumplimiento de todos los
requisitos contenidos en la misma. El SAT verificará el cumplimiento de lo
dispuesto en la citada regla.
En la página de
Internet del SAT se dará a conocer la denominación o razón social, domicilio
fiscal, la clave del RFC y la fecha de autorización de los centros de
destrucción, así como los datos de los centros de destrucción que no hayan
renovado su autorización o se les hubiera revocado.
La autorización, la no
renovación y la revocación de la autorización surtirán efectos a partir de su
publicación en la página de Internet del SAT.
En caso de que la
autorización no haya mantenido su vigencia por falta de presentación del aviso
a que se refiere la fracción IV de esta misma regla, los contribuyentes podrán
presentar ante la ALSC, que corresponda a su domicilio fiscal o ante la AGJ o
ACNI, según corresponda, escrito libre donde soliciten nueva autorización y
declaren bajo protesta de decir verdad que no han variado los supuestos con
base en los cuales se otorgó la autorización anterior y que toda la
documentación que fue considerada para la emisión de la misma continúa vigente
y en los mismos términos. En este supuesto, no será necesario que se anexe de
nueva cuenta la documentación que hubiere sido exhibida con anterioridad.
RCFF 57, RMF 2011 II.2.1.12.,
Requisitos adicionales que deben
cumplir los centros de destrucción al realizar una apertura de establecimiento
II.13.2.4. Para
los efectos de la fracción III del Artículo Décimo Quinto y de la fracción III
del Artículo Décimo Sexto B del Decreto a que se refiere este Capítulo, los
centros de destrucción autorizados por el SAT, que deseen realizar aperturas de
establecimientos, deberán presentar ante la ALSC, que corresponda a su
domicilio fiscal o ante la ACNI, según corresponda, escrito libre donde
declaren bajo protesta de decir verdad, que cuentan con la maquinaria y equipo
necesarios para la destrucción de los vehículos a que se refiere el Decreto
regulado en este Capítulo, para cada una de las sucursales que requieren operen
como centros de destrucción de vehículos, y acompañar el aviso de apertura de
establecimiento que realizó ante el SAT:
Entrega del vehículo al centro de
destrucción
II.13.2.5. Para
los efectos del Artículo Décimo Sexto B, fracción III del Decreto a que se
refiere este capítulo, los contribuyentes deberán hacerse acompañar del
adquirente del vehículo de que se trate o del representante legal de dicho
adquirente, para la entrega del vehículo al centro de destrucción
correspondiente, cumpliendo con lo dispuesto en la regla I.13.1.1., así como
presentar copia del documento que compruebe que el vehículo se haya dado de
baja ante la dependencia a que se refiere el citado Artículo Décimo Sexto B, fracción
I.
RMF 2011 I.13.1.1.
Emisión del certificado de destrucción de
vehículo en los centros autorizados
II.13.2.6. Los
centros de destrucción autorizados por el SAT de conformidad con lo dispuesto
por el Decreto a que se refiere este capítulo, deberán expedir al contribuyente
de que se trate un certificado de destrucción por cada vehículo que se haya
destruido.
El certificado a que
hace referencia esta regla, se emitirá hasta que el vehículo haya sido
destruido en su totalidad, incluyendo las placas metálicas de identificación
del servicio público federal o, en su caso, del servicio público de
autotransporte de pasajeros urbano o suburbano, así como el engomado
correspondiente y la tarjeta de circulación y deberá contener, como mínimo, la
información que a continuación se señala:
I. Nombre, denominación o razón social
del centro de destrucción.
II. Nombre, denominación o razón social
del contribuyente que presenta el vehículo para su destrucción.
III. Fecha de emisión del certificado.
IV. Número de folio del certificado y, en
su caso, el número de la báscula.
V. Datos del vehículo que se destruyó.
a) Marca.
b) Tipo o clase.
c) Año modelo.
d) Número de identificación vehicular o,
en su caso, número de serie.
e) Número de placas metálicas de
identificación del servicio público federal o, en su caso, del servicio público
de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano.
f) Número de motor.
g) Número de folio de la tarjeta de
circulación.
El
certificado de destrucción deberá contener elementos de seguridad, así como la
información anterior en forma impresa, en papel membretado del centro de
destrucción que lo expida e ir acompañado con las fotografías del vehículo
antes, durante y después de ser destruido.
Relación de la documentación que se
proporciona al SAT de cada vehículo destruido
II.13.2.7. Los
contribuyentes que apliquen lo dispuesto por el Decreto a que se refiere este
capítulo, deberán proporcionar a la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal,
en los meses de enero y julio de cada año, una relación de la documentación a
que se refieren las reglas II.13.2.1., II.13.2.2. y
II.13.2.6., por cada vehículo destruido.
La documentación a que
se refiere esta regla formará parte de la contabilidad del contribuyente.
RMF 2011 II.13.2.1., II.13.2.2., II.13.2.6.
Trámite de baja y alta ante la SCT, una vez
destruido el vehículo
II.13.2.8. Una
vez destruido el vehículo, el contribuyente, a través del adquirente del
vehículo, deberá entregar a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes copia
del certificado de destrucción a que se refiere la regla II.13.2.6., para
finalizar los trámites de baja e iniciar en el mismo acto, el procedimiento de
alta del vehículo correspondiente.
Tratándose de los
vehículos que hayan sido utilizados para prestar el servicio público de
autotransporte de pasajeros urbano o suburbano, la copia del certificado de
destrucción a que se refiere el párrafo anterior, se deberá entregar a la
dependencia de la Entidad Federativa correspondiente que esté facultada para
otorgar permisos o concesiones para la prestación del servicio mencionado.
RMF 2011 II.13.2.6.
Entrega
de vehículo y conservación de copia certificada del alta y de la tarjeta de
circulación
II.13.2.9. Los
contribuyentes que apliquen lo dispuesto por el Decreto a que se refiere este
capítulo, deberán entregar el vehículo nuevo o seminuevo, una vez que haya sido
dado de alta ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para prestar el
servicio público de autotransporte federal de carga o de pasajeros, tratándose
de los vehículos mencionados en el Artículo Décimo Quinto del Decreto a que se
refiere este Título, o ante la dependencia de la Entidad Federativa
correspondiente que esté facultada para otorgar permisos o concesiones para la
prestación del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o
suburbano, tratándose de los vehículos mencionados en el Artículo Décimo Sexto
A del Decreto a que se refiere este capítulo. Además, los contribuyentes
deberán entregar el vehículo de que se trate con las placas metálicas de identificación
del servicio público federal o servicio público de autotransporte de pasajeros
urbano o suburbano, el engomado correspondiente y la tarjeta de circulación.
Para los efectos de
esta regla, los contribuyentes deberán conservar copia certificada del alta y
de la tarjeta de circulación del vehículo nuevo o seminuevo de que se trate.
Aviso de destrucción de los centros
autorizados por el SAT
II.13.2.10. Para
los efectos de los Artículos Décimo Quinto, fracción III y Décimo Sexto B,
fracción III del Decreto a que se refiere este capítulo, los centros de
destrucción autorizados por el SAT deberán presentar aviso en los términos de
la ficha 4/DEC “Aviso que deberán presentar los centros de
destrucción autorizados por el SAT, en el que se manifieste la fecha en que se
llevará a cabo la destrucción” del Anexo 1-A, cuando menos cuatro días antes de la fecha en la que se
llevará a cabo la destrucción. La destrucción se deberá efectuar en el día,
hora y lugar indicados en el aviso.
Capítulo
II.13.3. Del Decreto por el que se otorga un estímulo fiscal relacionado con el
impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, publicado en el DOF el 25 de junio de 2010
Documentación comprobatoria del pago
del ISTUV en la enajenación de vehículos nuevos a personas físicas
II.13.3.1. Para los efectos del Artículo Primero del
Decreto a que se refiere este Capítulo, los fabricantes, ensambladores,
distribuidores y comerciantes en el ramo de vehículos, que hayan ejercido la
opción de pagar el ISTUV, federal o local, respecto de los vehículos nuevos que
hubieran enajenado durante la vigencia del mismo a personas físicas, podrán
comprobar la erogación efectuada por dicha opción, con la siguiente
documentación:
I. Copia simple de los
comprobantes de pago expedidos por la autoridad fiscal competente que acredite
el pago del ISTUV, federal o local, respecto del vehículo nuevo enajenado.
II. El estado de cuenta emitido por
institución financiera en términos del artículo 29-C del CFF, que ampare, entre
otros conceptos, el pago del ISTUV a que se refiere la fracción anterior.
La
documentación a que se refiere la presente regla deberá estar asentada en los
registros contables que deban llevar los fabricantes, ensambladores,
distribuidores y comerciantes en el ramo de vehículos, la cual deberá
conservarse en los términos del artículo 30 del CFF.
CFF 29-C, 30, DECRETO DOF 25/JUN/10 PRIMERO
Aviso de
opción para la aplicación del estímulo fiscal
II.13.3.2. Para los efectos del Artículo Primero
del Decreto a que se refiere este Capítulo, los fabricantes, ensambladores,
distribuidores y comerciantes en el ramo de vehículos, que hayan ejercido la
opción de pagar el ISTUV, federal o local, respecto de los vehículos nuevos que
hubieran enajenado durante la vigencia del mismo a personas físicas, presentarán
un aviso semestral en el que manifiesten que optaron por la aplicación del
estímulo fiscal contenido en dicho Decreto en los términos del artículo 25 del
CFF, en donde se señale el monto del ISTUV pagado a cuenta de dichas personas
físicas. Dicho aviso deberá presentarse desglosado, respecto de cada uno de los
meses transcurridos desde el aviso anterior, o desde el mes de junio,
tratándose de 2010, en los meses de enero y julio de cada ejercicio a partir
del mes de enero de 2011.
CFF 25,
DECRETO DOF 25/JUN/10 PRIMERO
Capítulo
II.13.4. Del Decreto por el que se otorgan facilidades administrativas en
materia de simplificación tributaria, publicado en el DOF el 30 de junio de
2010
Opción de no presentar el dictamen de estados financieros
II.13.4.1. Para los efectos de los Artículos
Tercero y Sexto del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes
que se encuentren obligados a dictaminar sus estados financieros por contador
público autorizado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32-A,
fracción I del CFF, y opten por no presentar el dictamen fiscal, lo
manifestarán en la declaración normal del ISR que corresponda al ejercicio por
el que se ejerza la opción de referencia; dicha opción se deberá ejercer dentro
del plazo que las disposiciones legales establezcan para la presentación de la
declaración normal del ejercicio del ISR.
Los
contribuyentes que ejerzan la opción establecida en el párrafo anterior,
deberán presentar a más tardar el 15 de agosto de 2011, vía Internet la información
contenida en el Anexo 21 “Información alternativa al dictamen”, debidamente
requisitada, conforme al siguiente calendario; o bien, lo podrán hacer antes
del periodo que les corresponda.
LETRAS DE LA CLAVE DEL
RFC |
FECHA DE ENVIO |
De la A a la F |
del 1 al 4 de agosto de 2011. |
De la G a la O |
del 5 al 9 de agosto de 2011. |
De la P a la Z y
& |
del 10 al 15 de agosto de 2011. |
En
caso de que los contribuyentes no ejerzan la opción dentro del plazo mencionado
en el primer párrafo de esta regla, o no presenten la información a que se
refiere el párrafo anterior, deberán presentar el dictamen de estados
financieros para efectos fiscales, en términos de las disposiciones fiscales
aplicables.
CFF 32-A, DECRETO DOF 30/JUN/10
TERCERO, SEXTO
Devolución mensual del IDE
II.13.4.2. Para los efectos del Artículo Cuarto
del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes deberán
presentar la información y cumplir con los requisitos establecidos en las
reglas II.2.2.2. y II.2.2.5.
RMF
2011 II.2.2.2., II.2.2.5., DECRETO DOF 30/JUN/10
CUARTO
Capítulo II.13.5. Del Decreto por el que se otorgan los beneficios
fiscales que se mencionan, a los contribuyentes de las zonas afectadas del
Estado de Sinaloa por los fenómenos meteorológicos que se indican, publicado en el DOF el día 17
de febrero de 2011
Pago en Parcialidades del ISR e IETU
anual
II.13.5.1. Para los efectos del Artículo Primero,
segundo párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes
que opten por cubrir el importe de los impuestos que resulten a su cargo en la
declaración anual del ejercicio fiscal 2010, hasta en seis parcialidades,
cubrirán la primera parcialidad conjuntamente con la declaración del ejercicio,
presentando ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal la siguiente documentación:
I. Escrito
libre en el que manifiesten el número de parcialidades elegidas y el monto de
cada una de ellas.
II. Copia
de la declaración anual del ejercicio 2010.
III. Copia
del acuse de recibo electrónico con sello digital y cadena original de la
información de dicha declaración, en caso de haberla presentado por medios
electrónicos.
IV. Copia
de la identificación oficial del contribuyente o representante legal que firma
el escrito libre, previo cotejo con su original.
La segunda y siguientes parcialidades las cubrirán durante cada uno de
los meses de calendario siguientes a aquél en que se cubrió la primera de
ellas, utilizando para ello exclusivamente la forma oficial FMP-1 que
solicitarán cada vez que se vaya a pagar una parcialidad ante la ALSC que
corresponda a su domicilio fiscal. Dichas parcialidades serán por montos
iguales y deberán pagarse con la actualización correspondiente a cada mes.
DECRETO DOF 17/FEB/11, PRIMERO
Pago en parcialidades del ISR retenido
II.13.5.2. Para los efectos del Artículo Tercero
del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que opten por
enterar en dos parcialidades las retenciones del ISR efectuadas a sus
trabajadores, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2011,
cubrirán la primera parcialidad en el mes de abril de 2011 presentando ante la
ALSC que corresponda a su domicilio fiscal la siguiente documentación:
I. Escrito
libre en el que manifiesten que ejercen la opción de pago en parcialidades, en
términos del Decreto citado.
II. Copia
de las declaraciones provisionales de los meses de enero, febrero y marzo de
2011, en las que se refleje el pago de la primera parcialidad, siendo esta del
50% del adeudo.
III. Copia
del acuse de recibo electrónico con sello digital de la información de dichos
pagos provisionales, en caso de haberlos presentado por medios electrónicos.
IV. Copia
de la identificación oficial del contribuyente o representante legal que firma
el escrito libre, previo cotejo para su original.
La
segunda parcialidad deberá enterarse en el mes de mayo de 2011, utilizando
exclusivamente la forma oficial FMP-1, misma que será entregada a petición del
contribuyente en la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal.
DECRETO DOF 17/FEB/11, TERCERO
Diferimiento del pago de
parcialidades con autorización previa al mes de febrero de 2011
II.13.5.3. Para los efectos del
Artículo Quinto del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes
deberán presentar ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, la siguiente
documentación:
I. Escrito
libre en el que manifiesten que optaron por el beneficio de diferir los pagos
de conformidad con lo establecido en el Artículo Quinto del Decreto, en el que
se señale el número de crédito con el que se controla su adeudo.
II. Copia
de la identificación oficial del contribuyente o representante legal que firma
el escrito libre, previo cotejo con su original.
DECRETO DOF 17/FEB/11, QUINTO
Capítulo II.13.6. Del Decreto por el que se otorgan los beneficios
fiscales que se mencionan, a los contribuyentes de las zonas afectadas del
Estado de Sonora por los fenómenos meteorológicos que se indican, publicado en el DOF el día 22
de febrero de 2011
Pago en Parcialidades
del ISR e IETU anual
II.13.6.1. Para los efectos del
Artículo Primero, segundo párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo,
los contribuyentes que opten por cubrir el importe de los impuestos que
resulten a su cargo en la declaración anual del ejercicio fiscal 2010, hasta en
seis parcialidades, cubrirán la primera parcialidad conjuntamente con la
declaración del ejercicio, presentando ante la ALSC que corresponda a su
domicilio fiscal la siguiente documentación:
I. Escrito
libre en el que manifiesten el número de parcialidades elegidas y el monto de
cada una de ellas.
II. Copia
de la declaración anual del ejercicio 2010.
III. Copia
del acuse de recibo electrónico con sello digital y cadena original de la
información de dicha declaración, en caso de haberla presentado por medios
electrónicos.
IV. Copia
de la identificación oficial del contribuyente o representante legal que firma
el escrito libre, previo cotejo con su original.
La
segunda y siguientes parcialidades las cubrirán durante cada uno de los meses
de calendario siguientes a aquél en que se cubrió la primera de ellas,
utilizando para ello exclusivamente la forma oficial FMP-1 que solicitarán cada
vez que se vaya a pagar una parcialidad ante la ALSC que corresponda a su
domicilio fiscal. Dichas parcialidades serán por montos iguales y deberán pagarse
con la actualización correspondiente a cada mes.
DECRETO DOF 22/FEB/11, PRIMERO
Pago en parcialidades
del ISR retenido
II.13.6.2. Para los efectos del
Artículo Cuarto del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes
que opten por enterar en dos parcialidades las retenciones del ISR efectuadas a
sus trabajadores, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de
2011, cubrirán la primera parcialidad en el mes de abril de 2011 presentando
ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal la siguiente documentación:
I. Escrito
libre en el que manifiesten que ejercen la opción de pago en parcialidades, en
términos del Decreto citado.
II. Copia
de las declaraciones provisionales de los meses de enero, febrero y marzo de
2011, en las que se refleje el pago de la primera parcialidad, siendo esta del
50% del adeudo.
III. Copia
del cuse de recibo electrónico con sello digital de la información de dichos
pagos provisionales, en caso de haberlos presentado por medios electrónicos.
IV. Copia
de la identificación oficial del contribuyente o representante legal que firma
el escrito libre, previo cotejo con su original.
La
segunda parcialidad deberá enterarse en el mes de mayo de 2011, utilizando
exclusivamente la forma oficial FMP-1, misma que será entregada a petición del
contribuyente en la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal.
DECRETO DOF 22/FEB/11, CUARTO
Diferimiento del pago de
parcialidades con autorización previa al mes de febrero de 2011
II.13.6.3. Para los efectos del Artículo Sexto del
Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes deberán presentar
ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, la siguiente documentación:
I. Escrito libre en el que manifiesten
que optaron por el beneficio de diferir los pagos de conformidad con lo
establecido en el Artículo Sexto del Decreto, en el que se señale el número de
crédito con el que se controla su adeudo.
II. Copia de la identificación oficial del
contribuyente o representante legal que firma el escrito libre, previo cotejo
con su original.
DECRETO DOF 22/FEB/11, SEXTO
Capítulo II.13.7. Del Decreto por el que se otorgan los beneficios
fiscales que se mencionan, a los contribuyentes de las zonas afectadas del
Estado de Tamaulipas por los fenómenos meteorológicos que se indican, publicado
en el DOF el día 25 de febrero de 2011
Pago en Parcialidades
del ISR e IETU anual
II.13.7.1. Para los efectos del Artículo Primero, segundo
párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que
opten por cubrir el importe de los impuestos que resulten a su cargo en la
declaración anual del ejercicio fiscal 2010, hasta en seis parcialidades,
cubrirán la primera parcialidad conjuntamente con la declaración del ejercicio,
presentando ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal la siguiente
documentación:
I. Escrito libre en el que manifiesten el
número de parcialidades elegidas y el monto de cada una de ellas.
II. Copia de la declaración anual del
ejercicio 2010.
III. Copia del acuse de recibo electrónico
con sello digital y cadena original de la información de dicha declaración, en
caso de haberla presentado por medios electrónicos.
IV. Copia de la identificación oficial del
contribuyente o representante legal que firma el escrito libre, previo cotejo
con su original.
La segunda y siguientes parcialidades las cubrirán durante cada uno de
los meses de calendario siguientes a aquél en que se cubrió la primera de
ellas, utilizando para ello exclusivamente la forma oficial FMP-1 que
solicitarán cada vez que se vaya a pagar una parcialidad ante la ALSC que
corresponda a su domicilio fiscal. Dichas parcialidades serán por montos
iguales y deberán pagarse con la actualización correspondiente a cada mes.
DECRETO DOF 25/FEB/11, PRIMERO
Pago en parcialidades
del ISR retenido
II.13.7.2. Para los efectos del Artículo Cuarto del
Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que opten por
enterar en dos parcialidades las retenciones del ISR efectuadas a sus
trabajadores, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2011,
cubrirán la primera parcialidad en el mes de abril de 2011 presentando ante la
ALSC que corresponda a su domicilio fiscal la siguiente documentación:
I. Escrito libre en el que manifiesten
que ejercen la opción de pago en parcialidades, en términos del Decreto citado.
II. Copia de las declaraciones
provisionales de los meses de enero, febrero y marzo de 2011, en las que se
refleje el pago de la primera parcialidad, siendo esta del 50% del adeudo.
III. Copia del acuse de recibo electrónico
con sello digital de la información de dichos pagos provisionales, en caso de
haberlos presentado por medios electrónicos.
IV. Copia de la identificación oficial del
contribuyente o representante legal que firma el escrito libre, previo cotejo
con su original.
La segunda parcialidad deberá enterarse en el mes de mayo de 2011,
utilizando exclusivamente la forma oficial FMP-1, misma que será entregada a
petición del contribuyente en la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal.
DECRETO DOF 25/FEB/11, CUARTO
Diferimiento del pago de
parcialidades con autorización previa al mes de febrero de 2011
II.13.7.3. Para los efectos del Artículo Sexto del
Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes deberán presentar
ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, la siguiente documentación:
I. Escrito
libre en el que manifiesten que optaron por el beneficio de diferir los pagos
de conformidad con lo establecido en el Artículo Sexto del Decreto, en el que
se señale el número de crédito con el que se controla su adeudo.
II. Copia de la identificación oficial del
contribuyente o representante legal que firma el escrito libre, previo cotejo
con su original.
DECRETO DOF 25/FEB/11, SEXTO
Transitorios
Primero. La
presente Resolución entrará en vigor el 1 de julio de 2011.
Segundo. Se
abroga
Tercero. Se dan
a conocer los Anexos 1, 1-A, 3, 4, 7, 11, 13, 14, 15, 17 y 18 de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2011.
Cuarto. Se
prorrogan los Anexos 2, 5, 6, 8, 9, 10, 12, 16, 16-A, 19, 20 y 21 con sus
respectivas modificaciones de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente hasta
antes de la entrada en vigor de la presente Resolución, hasta en tanto no sean
publicados los correspondientes a esta Resolución.
Asimismo, se deroga el
Apartado A del Anexo 10 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010.
Quinto. Las formas oficiales aprobadas 1-E, 1-D, 1-D1 y 17 contenidas en el Anexo 1, para el pago del ISR, impuesto al activo, IVA, IEPS, IVBSS o impuesto sustitutivo del crédito al salario, únicamente continuarán vigentes respecto de las declaraciones de pagos provisionales o definitivos anteriores al mes de julio de 2002, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal.
Asimismo, las formas oficiales 2,
2-A, 3 y 4 contenidas también en el Anexo 1, para cumplir con las obligaciones
del ISR, Impuesto al Activo, IVA o IEPS; únicamente continuarán vigentes
respecto de las declaraciones del ejercicio correspondientes a 2001 y
ejercicios anteriores, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de
corrección fiscal.
Sexto. Para
los efectos de los artículos 86, fracción VIII, 101, fracción V y 133, fracción
VII de
Derivado de lo anterior, las
personas físicas y morales presentarán dicha información en los términos de la
regla I.5.5.3.
Séptimo. Para
los efectos de la regla I.3.10.7., hasta en tanto se libere el sistema para la
consulta de enajenaciones de casa habitación en la página de Internet del SAT,
se tendrá por cumplida la obligación del fedatario público de efectuar la
consulta a que se refiere el artículo 109, fracción XV, inciso a), último
párrafo de
Octavo. Para
los efectos de lo dispuesto por el artículo 17-D, décimo párrafo del CFF, los
contribuyentes titulares de certificados cuya vigencia expire entre los meses
de febrero y abril de 2011, podrán utilizarlos exclusivamente para realizar la
presentación de su declaración anual de impuestos correspondiente al ejercicio
fiscal de 2010 y anteriores, normales y complementarias, durante los tres meses
siguientes contados a partir de la fecha en que se cumpla el plazo de vigencia
señalado en el citado artículo.
Noveno. |
Para los efectos del artículo 29 del CFF, los estados de cuenta que expidan las instituciones de crédito, las casas de bolsa, las sociedades operadoras de sociedades de inversión y las distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, podrán, hasta el 31 de diciembre de 2011, servir como comprobantes de acumulación o deducción para los efectos del ISR, siempre que reúnan los requisitos que establecen la Ley del ISR y su Reglamento. Los estados de cuenta, fichas o avisos de liquidación, servirán, hasta el 31 de diciembre de 2011, como comprobantes del traslado del IVA que las instituciones de crédito, las casas de bolsa, las distribuidoras de acciones de sociedades de inversión o las sociedades operadoras de sociedades de inversión, hubieren efectuado, cuando los mismos cumplan con los requisitos que establece el artículo 32, fracción III de la Ley del IVA. Las instituciones de crédito y las casas de bolsa que sean fideicomitentes de fideicomisos que tengan como fin operar como socios liquidadores que celebren operaciones por cuenta propia o que actúen como fiduciarias en socios liquidadores que celebren operaciones por cuenta de terceros, podrán aplicar, hasta el 31 de diciembre de 2011, lo dispuesto en el presente transitorio, respecto de los estados de cuenta que expidan en su carácter de socios liquidadores. Los estados de cuenta a que se refiere el presente transitorio, en lugar de contener impreso el número de folio y señalar el domicilio del local o establecimiento en que se expidan, podrán contener impreso el número de cuenta del cliente y el domicilio fiscal de la institución de crédito, la casa de bolsa, la sociedad operadora de sociedades de inversión, la distribuidora de acciones de sociedades de inversión que los expide, respectivamente. |
Décimo. |
Las reglas I.2.8.1.5., I.2.8.1.8. y I.2.8.3.2., estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2011. |
Décimo Primero. |
Para los efectos de la regla I.3.9.2., cuarto párrafo y la ficha 10/ISR del Anexo 1-A, se tienen por cumplidos los requerimientos emitidos por la autoridad que se encuentren vigentes a la entrada en vigor de la presente Resolución, referentes a la presentación de documentos originales o copias certificadas. Asimismo, las organizaciones civiles y fideicomisos que hayan solicitado con anterioridad a la presente Resolución, autorización para recibir donativos deducibles, podrán solicitar la devolución del original o copia certificada de la documentación que hayan exhibido para tales efectos, mediante escrito libre que reúna los requisitos de los artículos 18, 18-A y 19 del CFF, que se presente ante cualquier ALSC o ante la AGJ, anexando copia simple de la documentación por la que soliciten devolución. |
Décimo Segundo. |
Para los efectos de la regla I.3.9.2., sexto y séptimo párrafos, así como la ficha 12/ISR “Aviso anual de las donatarias autorizadas, donde declaran, “bajo protesta de decir verdad”, seguir cumpliendo con los requisitos y obligaciones fiscales para continuar con ese carácter.”, las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles que se encuentren obligados a presentar el aviso correspondiente al ejercicio fiscal de 2011, son aquellas que fueron incluidas en el Anexo 14 de la RMF para 2010, publicado en el DOF el 15 de junio de 2010. |
Décimo Tercero. |
Los contribuyentes que de conformidad con el contenido de las reglas 2.10.19., vigente en la RMF para 2001 y 2.9.8., vigente en la RMF para 2002, 2003, 2004 y 2005, que hubieran efectuado el pago, provisional, definitivo o del ejercicio del ISR, Impuesto al Activo, IVA, IEPS, IVBSS o impuesto sustitutivo del crédito al salario, incluyendo retenciones, mediante transferencia electrónica de fondos, sin haber presentado a través de transmisión electrónica de datos o mediante formas oficiales, la declaración correspondiente a dicha transferencia, podrán asignar el pago realizado respecto de las obligaciones fiscales que corresponda, conforme a lo siguiente: I. Que las obligaciones
fiscales a las cuales se asignará el pago realizado mediante transferencia
electrónica de fondos, correspondan al mismo periodo por el que se hizo
originalmente dicha transferencia. II. Que
la cantidad a pagar y el número de folio a 18 posiciones de la operación
realizada que se asiente en el recuadro de la forma oficial a que se refiere
la fracción II del presente artículo, sea igual a la cantidad pagada mediante
el sistema de transferencia electrónica de fondos y al folio asignado. III. Que el pago total realizado mediante
la transferencia electrónica de fondos, se asigne por única vez a las
obligaciones fiscales que correspondan a través de la forma oficial
respectiva, en los términos del presente artículo, debiéndose presentar una
forma oficial por cada transferencia a asignar. IV. Que
la transferencia electrónica de fondos se haya realizado antes del 29 de
agosto de 2005. Los saldos a favor que, en su caso,
se declaren en las formas oficiales a que se refiere el presente artículo, se
tendrán por manifestados en la fecha en que las mismas sean presentadas de
conformidad con las fracciones anteriores. Asimismo, para efectos del
cumplimiento de obligaciones fiscales, se considerará como fecha de
presentación de la declaración, aquella en que sea recibida la forma oficial
que contenga la declaración correspondiente, presentada para efectos de la
asignación del pago de conformidad con la presente regla. El
pago efectuado mediante transferencia electrónica de fondos, se deberá
asignar mediante la presentación de las formas oficiales siguientes: I. Tratándose de pagos
provisionales y definitivos de los impuestos citados, se utilizarán las
formas oficiales 1-E, 1-D, 1-D1 y 17 contenidas en el Anexo 1, debiendo
anotar el número de folio de la citada transferencia en el espacio designado
para ello en la forma oficial. II. Tratándose
de declaraciones de ejercicios anteriores a 2002 de los citados impuestos, se
utilizarán las formas oficiales 2, 2-A, 3, 4, 13 y 13-A contenidas en el
Anexo 1, anotando el número de folio de la transferencia en el espacio
designado para ello en la forma oficial. La asignación de
transferencias electrónicas de fondos que se efectúe de conformidad con el
procedimiento anterior, que hubieran sido pagadas dentro de los plazos establecidos
en las disposiciones fiscales, no dará lugar a la actualización de
contribuciones ni a la causación de recargos por las obligaciones fiscales
que se dejaron de asignar mediante la declaración correspondiente. Tratándose
de la asignación de transferencias electrónicas de fondos, que correspondan a
declaraciones complementarias, extemporáneas o de corrección fiscal,
únicamente procederá su asignación cuando la transferencia efectuada contenga
la actualización, recargos y, en su caso, la multa por corrección,
correspondientes a la fecha en que se realizó la transferencia electrónica de
fondos, sin que en este caso dé lugar a actualización de contribuciones ni a
la causación de recargos por dicha asignación. La forma oficial en
la cual se hace la asignación de pagos a que se refiere el segundo párrafo de
este artículo, se deberá presentar ante la ALSC que corresponda al domicilio
fiscal del contribuyente. Lo dispuesto en este
artículo, también será aplicable a los contribuyentes que estando obligados a
realizar pagos provisionales o definitivos de julio de 2002 al 29 de agosto
de 2005, fecha de publicación de la Cuarta Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, publicada en el DOF el 29 de agosto
de 2005 y de los ejercicios de 2002, 2003 y 2004 del ISR, Impuesto al Activo,
IVA, IEPS, IVBSS o impuesto sustitutivo de crédito al salario, incluyendo
retenciones, según corresponda de conformidad con lo dispuesto en los
Capítulos 2.14. a 2.19., lo hubieran efectuado
mediante transferencia electrónica de fondos en los términos de la regla
2.9.8., vigente hasta el 29 de agosto de 2005, sin haber presentado, a través
de transmisión electrónica de datos o mediante formas oficiales, la
declaración correspondiente a dicha transferencia. Los contribuyentes a
que se refiere este transitorio, podrán asignar hasta el 31 de diciembre de
2011, el pago realizado respecto de las obligaciones fiscales que corresponda
mediante el procedimiento mencionado. |
Décimo Cuarto. |
Los contribuyentes que de julio de 2002 al 29 de agosto de 2005, fecha de publicación de la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, hubieran efectuado indebidamente el pago de alguna de sus obligaciones fiscales correspondientes a dicho periodo o a los ejercicios de 2002, 2003 o 2004, mediante transferencia electrónica de fondos de conformidad con la regla 2.9.8., vigente en la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, 2003, 2004 y hasta el 29 de agosto de 2005 y que hubieran presentado declaración complementaria a través de los desarrollos electrónicos a que se refieren los Capítulos 2.14. a 2.19., podrán asignar el pago realizado mediante dicha transferencia, siempre que lo realicen de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Transitorio anteriormente señalado. Los contribuyentes a que se refiere este Artículo, podrán asignar hasta el 31 de diciembre de 2011, el pago realizado respecto de las obligaciones fiscales que corresponda mediante el procedimiento mencionado. |
Décimo Quinto. |
Los contribuyentes que a la fecha de publicación de la presente Resolución hubieren optado por la facilidad administrativa de cumplir con la obligación establecida en el artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS mediante un Proveedor de Servicio Autorizado, de conformidad con la regla I.6.2.6. de la RMF para 2010 publicada en el DOF el 11 de junio de 2010, continuarán proporcionando de forma mensual la información establecida en el Apartado G del Anexo 17, dentro de los primeros 10 días hábiles siguientes al mes que se reporte, en el buzón institucional que se establece en la página de Internet del SAT conforme al esquema de datos de XML publicado por el SAT, o bien cuando no sea posible hacerlo a través del citado buzón podrá presentarse dentro de dicho plazo en la ALSC correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente, mediante CD-disco compacto o DVD (en ambos casos no reescribibles). Conforme a lo señalado, el contribuyente continuará proporcionando al SAT, la información en los términos citados en el párrafo anterior, hasta el término de 120 días naturales, contados a partir del siguiente a aquel en que sea contratado el Proveedor. |
Décimo Sexto. |
Los contribuyentes que a la fecha de publicación de la presente Resolución hayan optado por la facilidad administrativa de cumplir con la obligación establecida en el artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS mediante un Proveedor de Servicio Autorizado, de conformidad con la regla I.6.2.6. de la RMF para 2010 publicada en el DOF el 11 de junio de 2010, contratarán al Proveedor de Servicio Autorizado dentro del plazo de 60 días naturales contados a partir del siguiente a aquel en que el SAT publique en su página de Internet, la lista de Proveedores de Servicio Autorizados. |
Décimo Séptimo. |
Los contribuyentes que inicien actividades en fecha posterior al día de la publicación de la presente Resolución, a fin de cumplir con las obligaciones que establece el artículo 20 de la Ley del IEPS, podrán optar por elegir el esquema que prevé la regla I.6.2.7. en lugar de tener que cumplir con lo establecido en la regla I.6.2.6., para lo cual deberán presentar, dentro de los 15 días naturales siguientes a aquel en que inicien actividades, escrito libre ante la ALSC correspondiente a su domicilio fiscal, en el que manifiesten su decisión por el esquema de la citada regla I.6.2.7. Los contribuyentes que opten por el esquema que prevé la regla I.6.2.7., a partir de que inicien actividades, proporcionarán de forma mensual la información establecida en el Apartado G del Anexo 17, dentro de los primeros 10 días hábiles siguientes al mes que se reporte, en el buzón institucional que se establece en la página de Internet del SAT conforme al esquema de datos de XML publicado por el SAT, o bien cuando no sea posible hacerlo a través del citado buzón, podrá presentarse dentro de dicho plazo en la ALSC correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente, mediante CD-disco compacto o DVD (en ambos casos no reescribibles). Los contribuyentes proporcionarán al SAT la información, conforme a lo señalado en el párrafo anterior, hasta el término de 120 días naturales, contados a partir del siguiente a aquel en que sea contratado el Proveedor y posteriormente deberán cumplir con lo previsto en el Apartado D del anexo 17. Los contribuyentes contratarán al Proveedor de Servicio Autorizado dentro del plazo de 60 días naturales contados a partir del siguiente a aquel en que el SAT publique en su página de Internet, la lista de proveedores de servicio autorizados. En el supuesto que la citada lista haya sido publicada con antelación a la fecha en que el contribuyente presentó su escrito de opción a la regla I.6.2.7, el plazo de 60 días naturales para contratar al proveedor, iniciará a partir del día siguiente al de la presentación del escrito de referencia. |
Décimo Octavo. |
Lo dispuesto en la regla II.11.2., último párrafo, entrará en vigor a partir del 1 de agosto de 2011. |
Décimo Noveno. |
Lo dispuesto en el Artículo Cuarto Transitorio de la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010, publicado en el DOF el 24 de mayo de 2011, resultará aplicable hasta el 31 de agosto de 2011. |
Atentamente.
México, D. F., a 31 de mayo de 2011.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Rúbrica.