Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio, uniones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas.

Lunes 11 de abril de 2011

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda  y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en los artículos 65 de la Ley de Uniones de Crédito, y 4, fracciones V y XXXVI, 16, fracción I, y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria  y de Valores, y

CONSIDERANDO

Que resulta necesario actualizar los listados de los criterios de contabilidad e información financiera que las uniones de crédito se encuentran obligadas a presentar en términos de los Anexos 4 y 10 de las Disposiciones de carácter general aplicables a las organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio, uniones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, ha resuelto expedir la siguiente:

RESOLUCION QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL APLICABLES  A LAS ORGANIZACIONES AUXILIARES DEL CREDITO, CASAS DE CAMBIO, UNIONES DE CREDITO, SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO LIMITADO Y SOCIEDADES FINANCIERAS  DE OBJETO MULTIPLE REGULADAS

UNICA: Se REFORMAN los Artículos 6, 18, fracción III, inciso d) y 49 de las “Disposiciones de carácter general aplicables a las Organizaciones Auxiliares del Crédito, Casas de Cambio, Uniones de Crédito, Sociedades Financieras de Objeto Limitado y Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 2009, y modificadas mediante resoluciones publicadas en el propio Diario los días 1 y 30 de julio de 2009, 18 de febrero de 2010 y 4 de febrero de 2011, para quedar como sigue:

“Artículo 6.- Las uniones de crédito se ajustarán a los criterios de contabilidad que se adjuntan a las presentes disposiciones como Anexo 4, los cuales se encuentran divididos en las series y criterios que a continuación se indican:

Serie A

Criterios relativos al esquema general de la contabilidad para uniones de crédito.

A-1.      Esquema básico del conjunto de criterios de contabilidad aplicables a uniones de crédito.

A-2.      Aplicación de normas particulares.

A-3.      Aplicación de normas generales.

A-4.      Aplicación supletoria a los criterios de contabilidad.

Serie B

Criterios relativos a los conceptos que integran los estados financieros.

B-1.      Disponibilidades.

B-2.      Inversiones en valores.

B-3.      Reportos.

B-4.      Cartera de crédito.

B-5.      Bienes adjudicados.

B-6.      Avales.

B-7.      Administración de bienes.

B-8.      Fideicomisos.

B-9.      Derechos de cobro.

Serie C

Criterios aplicables a conceptos específicos.

C-1.      Reconocimiento y baja de activos financieros.

C-2.      Partes relacionadas.

C-3.      Consolidación de entidades de propósito específico.

Serie D

Criterios relativos a los estados financieros básicos.

D-1.      Balance general.

D-2.      Estado de resultados.

D-3.      Estado de variaciones en el capital contable.

D-4.      Estado de flujos de efectivo.”

“Artículo 18.- . . .

I. y II.     . . .

III.          . . .

              a) a c)                . . .

              d)  Estado de flujos de efectivo:

“El presente estado de flujos de efectivo se formuló de conformidad con los criterios de contabilidad para uniones de crédito emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 65, 67 y 74 de la Ley de Uniones de Crédito, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejadas todas las entradas y salidas de efectivo derivadas de las operaciones efectuadas por la unión de crédito durante el periodo arriba mencionado, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas y a las disposiciones aplicables.

El presente estado de flujos de efectivo fue aprobado por el consejo de administración bajo la responsabilidad de los directivos que lo suscriben.”

IV.         . . .

“Artículo 49.- Las uniones de crédito deberán proporcionar a la Comisión, la información financiera que se adjunta a las presentes disposiciones como Anexo 10, la cual se identifica con las series y tipos de reportes que a continuación se relacionan:

Serie R01      Catálogo mínimo

A-0111            Catálogo mínimo.

Serie R04      Cartera de crédito

C-0411           Desagregado de créditos comerciales.

Serie R08      Captación

D-0811           Desagregado de préstamos y depósitos de socios.

D-0812           Desagregado de préstamos bancarios y de otros organismos.

Serie R10      Reclasificaciones

A-1011            Reclasificaciones en el balance general.

A-1012            Reclasificaciones en el estado de resultados.

Serie R13      Estados financieros

A-1311            Estado de variaciones en el capital contable.

A-1316            Estado de flujos de efectivo.

B-1321            Balance general.

B-1322            Estado de resultados.

Serie R14      Información cualitativa

A-1411            Desagregado de integración accionaria.

B-1413            Número de socios, empleados y sucursales.”

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Para la aplicación de los criterios de contabilidad contenidos en la “Resolución que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio, uniones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas” publicada en el Diario Oficial de la Federación el pasado 4 de febrero de 2011, las uniones crédito deberán observar, lo siguiente:

I.        Cuando se presente el estado de flujos de efectivo preparado conforme al criterio de contabilidad D-4 “Estado de flujos de efectivo” de la “Serie D. Criterios relativos a los estados financieros básicos” contenido en el Anexo 4 de las “Disposiciones de carácter general aplicables a las organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio, uniones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas”, a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución, las uniones de crédito deberán incluir para efectos comparativos, el estado de cambios en la situación financiera elaborado conforme al extinto criterio D-4 “Estado de cambios en la situación financiera” por periodos anteriores a la entrada en vigor de la Resolución citada en el párrafo anterior, por lo que no se deberá efectuar reformulación alguna.

II.       Las uniones de crédito, para efectos comparativos, así como para la elaboración de sus estados financieros trimestrales y anual, deberán presentar la información financiera correspondiente al primer trimestre de 2011, con base en los criterios de contabilidad contenidos en la citada Resolución del 4 de febrero de 2011.

Atentamente

México, D.F., a 28 de marzo de 2011.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Guillermo Enrique Babatz Torres.- Rúbrica.