ACUERDO sobre el capital mínimo pagado que las instituciones de seguros deben afectar para cada operación o ramo. |
Jueves 31 de marzo de 2011 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
ACUERDO SOBRE EL CAPITAL MINIMO
PAGADO QUE LAS INSTITUCIONES DE SEGUROS DEBEN AFECTAR PARA CADA OPERACION O
RAMO.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 31, fracción
VIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o., 7o., 29,
fracción I, 33-B, 74, 76, 76-A, 106 y 107 de la Ley General de Instituciones y Sociedades
Mutualistas de Seguros; Séptima y Octava de las Reglas de Operación para los
Seguros de Pensiones, derivados de las Leyes de Seguridad Social; Décima
Primera a Décima Tercera de las Reglas para la Operación y Desarrollo del Ramo
de Salud; Sexta y Séptima de las Reglas para los Seguros
de Crédito a la Vivienda; Sexta y
Séptima de las Reglas para los Seguros de Garantía
Financiera, y en ejercicio de las atribuciones que a su titular confiere el
artículo 6o., fracción XXXIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, y
CONSIDERANDO
Que el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 contempla dentro de las
estrategias del objetivo relativo a la democratización del sistema financiero,
sin poner en riesgo la solvencia del mismo en su conjunto y fortaleciendo el
papel de dicho sector como detonador del crecimiento, la equidad y el
desarrollo de la economía nacional, entre otras acciones, la promoción de una
regulación que mantenga la solidez del sistema y la competencia en el sector
financiero a través de la entrada de nuevos participantes, de una mayor diversidad
de productos, vehículos y servicios financieros, así como mediante la
ampliación de las operaciones de los participantes ya existentes, lo que se
traducirá en menores costos, mejores servicios y mayor cobertura.
Que la Ley General de Instituciones y Sociedades
Mutualistas de Seguros dispone que, durante el primer trimestre de cada año,
esta Secretaría debe fijar el capital mínimo pagado con el que deberán contar
las instituciones de seguros para cada operación o ramo para el ejercicio de su
actividad, procurando el sano y equilibrado desarrollo del sistema asegurador y
una adecuada competencia.
Que, mediante la determinación de los capitales
mínimos pagados, se busca que las instituciones de seguros tengan una posición
financiera sólida que les permita responder a las obligaciones y
responsabilidades que asuman en el ejercicio de su actividad.
Que a través del Decreto por
el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de
Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, de la Ley Federal de
Instituciones de Fianzas y de la Ley sobre el Contrato de Seguro, publicado el
24 de abril de 2006 en el Diario Oficial de la Federación, se modificó el
artículo 74 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de
Seguros, el cual prevé el procedimiento a seguir en caso de que alguna
institución de seguros se encuentre por debajo del capital mínimo pagado
requerido por cada operación o ramo que se les autorice.
En virtud de lo anterior y después de escuchar
la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, he tenido a bien
expedir el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO.- Las instituciones de seguros autorizadas a
practicar operaciones de seguros, el reaseguro en forma exclusiva, así como el reafianzamiento, deberán en el ejercicio de su actividad,
afectar el capital mínimo pagado para cada operación o ramo que tengan
autorizado, conforme a lo que establece el presente acuerdo.
SEGUNDO.- El capital mínimo pagado con el que deberán
contar las instituciones de seguros para cada operación o ramo, así como para
los seguros que tengan como base planes de pensiones o de supervivencia,
derivados de las Leyes de Seguridad Social, que se les haya facultado a
practicar, se fija de acuerdo con lo siguiente:
Capital
Mínimo Pagado Expresado en Unidades de
Inversión Operaciones
y Ramos (UDIS) |
Vida. |
6’816,974 |
|
(seis millones ochocientas dieciséis mil novecientas
setenta y cuatro UDIS) |
Pensiones o de supervivencia,
derivados de las Leyes de Seguridad Social. |
28’000,000 |
|
(veintiocho millones de UDIS) |
Accidentes y Enfermedades: |
|
a) Ramos de Accidentes Personales y/o de
Gastos Médicos. |
1’704,243 |
|
(un millón setecientas cuatro mil doscientas cuarenta
y tres UDIS) |
b) Ramo de Salud, incluido el de Gastos
Médicos. |
1’704,243 |
|
(un millón setecientas cuatro mil doscientas
cuarenta y tres UDIS) |
El importe de los gastos de
establecimiento y organización, mobiliario, equipo e inmuebles propiedad de
las instituciones de seguros autorizadas a practicar exclusivamente el ramo
de salud, podrá computarse en forma conjunta hasta el 60% del capital mínimo
pagado, con excepción de lo establecido en el artículo 67 de la Ley General
de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros. |
|
Daños: |
|
a) Un ramo. |
5’112,730 |
|
(cinco millones ciento doce mil setecientas treinta UDIS) |
b) Dos
ramos. |
6’816,974 |
|
(seis millones ochocientas dieciséis mil novecientas
setenta y cuatro UDIS) |
c) Tres o más ramos. |
8’521,217 |
|
(ocho millones quinientas veintiún mil doscientas
diecisiete UDIS) |
Con independencia de lo
dispuesto en los incisos anteriores para la operación de daños, tratándose
específicamente de los ramos de Crédito a la Vivienda y de Garantía
Financiera, se estará a lo siguiente: |
|
d) Crédito a la vivienda. |
12’200,000 |
|
(doce millones doscientas mil UDIS) |
e) Garantía financiera. |
33’200,000 |
|
(treinta y tres millones doscientas mil UDIS) |
A las instituciones de seguros autorizadas
exclusivamente a practicar el reaseguro se les fija para cada operación o ramo
que se les haya facultado a practicar el 50% del capital mínimo pagado
expresado en Unidades de Inversión señalado anteriormente, con excepción de la
operación de reafianzamiento.
A las instituciones de
seguros que cuenten con autorización para la práctica de operaciones de reafianzamiento se fija lo siguiente:
Capital
Mínimo Pagado Expresado en
Unidades de Inversión Operación
y Ramos
(UDIS) |
Reafianzamiento: |
Un
Ramo. |
3’655,154 |
|
En alguno o algunos de los subramos. |
(tres millones seiscientas cincuenta y cinco
mil ciento cincuenta y cuatro UDIS) |
|
Dos Ramos. |
4’873,538 |
|
En alguno o algunos de los subramos. |
(cuatro millones ochocientas setenta
y tres mil quinientas treinta y ocho UDIS) |
|
Tres o más Ramos. |
6’091,923 |
|
En alguno o algunos de los subramos. |
(seis millones noventa y un
mil novecientas veintitrés UDIS) |
TERCERO.- Las
instituciones de seguros para cubrir el capital mínimo pagado a que se refiere
el punto Segundo de este acuerdo, deberán multiplicar el número de Unidades de
Inversión determinado para cada operación o ramo que tengan autorizados, así
como para los seguros de pensiones, derivados de las Leyes de Seguridad Social,
por el valor de la Unidad de Inversión correspondiente al 31 de diciembre de
2010 como lo dio a conocer el Banco de México en el Diario Oficial de la
Federación del 24 del mismo mes y año.
CUARTO.- El capital
mínimo pagado a que se refiere el punto Segundo de este acuerdo deberá estar
totalmente suscrito y pagado, a más tardar al 30 de junio del año en curso.
Cuando la Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas advierta que una institución de seguros registra
faltante en su capital mínimo pagado, procederá en términos del artículo 74 de
la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.
QUINTO.- Cuando el
capital social de una institución de seguros exceda del mínimo pagado a que se
refiere el punto Segundo de este acuerdo, el primero deberá estar pagado,
cuando menos, en un 50%, siempre que la aplicación de este porcentaje no
resulte menor al mínimo pagado referido.
Tratándose de
instituciones de seguros organizadas como sociedades anónimas de capital
variable, el capital mínimo obligatorio estará integrado por acciones sin
derecho a retiro. El monto del capital con derecho a retiro en ningún caso
podrá ser superior al capital pagado sin derecho a retiro. El capital fijo sin
derecho a retiro en ningún momento podrá ser inferior al monto del capital
mínimo pagado.
SEXTO.- El capital
contable de las instituciones de seguros en ningún momento podrá ser inferior
al monto del capital mínimo pagado que les corresponda mantener en los términos
del presente acuerdo.
Para efectos de verificar
el cumplimiento, por parte de las instituciones de seguros, a lo dispuesto por
el punto Cuarto de este acuerdo, así como en el párrafo anterior, la Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas, en la forma y términos que determine, tomará en
cuenta el procedimiento de cálculo a que se refiere su Circular Unica de Seguros, anexo 4.1.1 del 8 de noviembre de 2010, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de diciembre de
2010, asimismo, considerará, en lo que sea aplicable, lo dispuesto en la misma
Circular Unica de Seguros, Capítulo 19.1.
Cuando la Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas advierta que el capital contable de una
institución de seguros es inferior al capital mínimo pagado que en apego al
presente acuerdo deba mantener, le concederá a la institución de que se trate
un plazo de quince días hábiles, contado a partir de la fecha de notificación,
para que exponga lo que a su derecho convenga y someta a su aprobación un plan
para subsanar la irregularidad de referencia, el cual deberá establecer un
plazo que no excederá de noventa días naturales, contado a partir de la fecha
de su presentación para subsanarla. El plan de regularización deberá hacerse
del conocimiento del contralor normativo y éste lo someterá para aprobación, en
un plazo de cinco días hábiles, contado a partir del día siguiente en que tenga
conocimiento del mismo, al consejo de administración de la institución de
seguros, de manera que dentro del plazo de cinco días hábiles posteriores a la
determinación del consejo de administración el plan de regularización se deberá
presentar ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, para su aprobación.
El contralor normativo deberá dar seguimiento al plan de regularización e informar
de su avance por escrito al tercer día hábil siguiente a la fecha establecida
para llevar a cabo cada una de las actividades para su ejecución, conforme al
calendario a que se refiere el inciso d) del tercer párrafo del artículo 74 de
la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, al consejo
de administración, al director general de la institución de que se trate, así
como a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Una vez transcurrido el
plazo otorgado dentro del plan de regularización, si la institución de seguros
no hubiere subsanado la irregularidad, la Comisión Nacional de Seguros y
Fianzas le concederá un plazo de diez días naturales a partir de la fecha de
notificación para que exponga lo que a su derecho convenga y someta a su
aprobación las acciones complementarias que adoptará para subsanar la
problemática determinada, dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta
días naturales, contado a partir de la fecha en que dichas acciones hubiesen
sido aprobadas por dicha Comisión.
Si la institución de
seguros no incrementa su capital pagado en los plazos que al efecto se le
hubieren fijado conforme a los dos párrafos precedentes, la Comisión Nacional
de Seguros y Fianzas lo hará del conocimiento de esta Secretaría, la cual, en
protección del interés público, dará inicio al proceso de revocación de la
autorización respectiva para operar como institución de seguros. Con
independencia de lo anterior, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá
ordenar la adopción de una o varias de las medidas a que se refiere el artículo
74 Bis-1 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros
o bien, proceder conforme a lo que establece el artículo 113 de la propia Ley.
Sin perjuicio de lo
establecido en este punto, la infracción a lo previsto en el mismo se
sancionará, cuando así proceda, en los términos de las disposiciones aplicables
de la ley invocada.
SEPTIMO.- Cuando las
instituciones de seguros en cumplimiento al presente acuerdo, tengan que
modificar su escritura constitutiva, exclusivamente por las variaciones de su
capital, deberán de obtener la aprobación de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, conforme lo dispone el artículo 29, fracción IX de la Ley
General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente
acuerdo entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se derogan
las disposiciones administrativas que se opongan a este acuerdo. Sin embargo,
quedan en vigor, en lo conducente, los acuerdos por los que esta Secretaría
fijó los capitales mínimos pagados que las instituciones de seguros deben
afectar para cada operación o ramo que se les haya facultado a practicar,
publicados en el Diario Oficial de la Federación del 3 de abril de 2000, 25 de
abril de 2001, 17 de abril de 2002, 21 de mayo de 2003, 11 de mayo de 2004, 31
de marzo de 2005, 11 de mayo de 2006, 4 de mayo de 2007, 23 de mayo de 2008, 8
de mayo de 2009 y 31 de marzo de 2010, para el solo efecto de aplicar las
sanciones previstas en la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas
de Seguros a aquellas instituciones que no hubiesen dado debido cumplimiento a
los mismos y para que los procedimientos administrativos derivados de su inobservancia
se continúen hasta su conclusión.
TERCERA.- Este acuerdo
se publicará en el Diario Oficial de la Federación.
El presente acuerdo se emite en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los dieciséis días del mes de marzo del año
dos mil once.- El Secretario, Ernesto
Javier Cordero Arroyo.- Rúbrica.