ACUERDO sobre el capital mínimo pagado que las instituciones de seguros deben afectar para cada operación o ramo.

Jueves 31 de marzo de 2011

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

ACUERDO SOBRE EL CAPITAL MINIMO PAGADO QUE LAS INSTITUCIONES DE SEGUROS DEBEN AFECTAR PARA CADA OPERACION O RAMO.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 31, fracción VIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o., 7o., 29, fracción I, 33-B, 74, 76, 76-A, 106 y 107 de la  Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; Séptima y Octava de las Reglas de Operación para los Seguros de Pensiones, derivados de las Leyes de Seguridad Social; Décima Primera a Décima Tercera de las Reglas para la Operación y Desarrollo del Ramo de Salud; Sexta y Séptima de las Reglas para los Seguros de Crédito a la Vivienda; Sexta y Séptima de las Reglas para los Seguros de Garantía Financiera, y en ejercicio de las atribuciones que a su titular confiere el artículo 6o., fracción XXXIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

CONSIDERANDO

Que el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 contempla dentro de las estrategias del objetivo relativo a la democratización del sistema financiero, sin poner en riesgo la solvencia del mismo en su conjunto y fortaleciendo el papel de dicho sector como detonador del crecimiento, la equidad y el desarrollo de la economía nacional, entre otras acciones, la promoción de una regulación que mantenga la solidez del sistema y la competencia en el sector financiero a través de la entrada de nuevos participantes, de una mayor diversidad de productos, vehículos y servicios financieros, así como mediante la ampliación de las operaciones de los participantes ya existentes, lo que se traducirá en menores costos, mejores servicios y mayor cobertura.

Que la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros dispone que, durante el primer trimestre de cada año, esta Secretaría debe fijar el capital mínimo pagado con el que deberán contar las instituciones de seguros para cada operación o ramo para el ejercicio de su actividad, procurando el sano y equilibrado desarrollo del sistema asegurador y una adecuada competencia.

Que, mediante la determinación de los capitales mínimos pagados, se busca que las instituciones de seguros tengan una posición financiera sólida que les permita responder a las obligaciones y responsabilidades que asuman en el ejercicio de su actividad.

Que a través del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y de la Ley sobre el Contrato de Seguro, publicado el 24 de abril de 2006 en el Diario Oficial de la Federación, se modificó el artículo 74 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, el cual prevé el procedimiento a seguir en caso de que alguna institución de seguros se encuentre por debajo del capital mínimo pagado requerido por cada operación o ramo que se les autorice.

En virtud de lo anterior y después de escuchar la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, he tenido a bien expedir el siguiente:

ACUERDO

PRIMERO.- Las instituciones de seguros autorizadas a practicar operaciones de seguros, el reaseguro en forma exclusiva, así como el reafianzamiento, deberán en el ejercicio de su actividad, afectar el capital mínimo pagado para cada operación o ramo que tengan autorizado, conforme a lo que establece el presente acuerdo.

SEGUNDO.- El capital mínimo pagado con el que deberán contar las instituciones de seguros para cada operación o ramo, así como para los seguros que tengan como base planes de pensiones o de supervivencia, derivados de las Leyes de Seguridad Social, que se les haya facultado a practicar, se fija de acuerdo con lo siguiente:

                                                                                                                     Capital Mínimo Pagado Expresado                                en Unidades de Inversión                                                         Operaciones y Ramos   (UDIS)

Vida.

6’816,974

 

(seis millones ochocientas dieciséis mil novecientas setenta y cuatro UDIS)

Pensiones o de supervivencia, derivados de las Leyes de Seguridad Social.

28’000,000

 

(veintiocho millones de UDIS)

Accidentes y Enfermedades:

 

a)      Ramos de Accidentes Personales y/o de Gastos Médicos.

1’704,243

 

(un millón setecientas cuatro mil doscientas cuarenta y tres UDIS)

b)      Ramo de Salud, incluido el de Gastos Médicos.

1’704,243

 

(un millón setecientas cuatro mil doscientas cuarenta y tres UDIS)

El importe de los gastos de establecimiento y organización, mobiliario, equipo e inmuebles propiedad de las instituciones de seguros autorizadas a practicar exclusivamente el ramo de salud, podrá computarse en forma conjunta hasta el 60% del capital mínimo pagado, con excepción de lo establecido en el artículo 67 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.

 

Daños:

 

a)      Un ramo.

5’112,730

 

(cinco millones ciento doce mil setecientas treinta UDIS)

b)      Dos ramos.

6’816,974

 

(seis millones ochocientas dieciséis mil novecientas setenta y cuatro UDIS)

c)      Tres o más ramos.

8’521,217

 

(ocho millones quinientas veintiún mil doscientas diecisiete UDIS)

Con independencia de lo dispuesto en los incisos anteriores para la operación de daños, tratándose específicamente de los ramos de Crédito a la Vivienda y de Garantía Financiera, se estará a lo siguiente:

d) Crédito a la vivienda.

12’200,000

 

(doce millones doscientas mil UDIS)

e) Garantía financiera.

33’200,000

 

(treinta y tres millones doscientas mil UDIS)

 

A las instituciones de seguros autorizadas exclusivamente a practicar el reaseguro se les fija para cada operación o ramo que se les haya facultado a practicar el 50% del capital mínimo pagado expresado en Unidades de Inversión señalado anteriormente, con excepción de la operación de reafianzamiento.

A las instituciones de seguros que cuenten con autorización para la práctica de operaciones de reafianzamiento se fija lo siguiente:

                                                             Capital Mínimo Pagado Expresado                                                              en Unidades de Inversión                                            Operación y Ramos                                                                      (UDIS)

Reafianzamiento:

Un Ramo.

3’655,154

 

En alguno o algunos de los subramos.

(tres millones seiscientas cincuenta y cinco mil ciento cincuenta y cuatro UDIS)

 

Dos Ramos.

4’873,538

 

En alguno o algunos de los subramos.

(cuatro millones ochocientas setenta y tres mil quinientas treinta y ocho UDIS)

 

Tres o más Ramos.

6’091,923

 

En alguno o algunos de los subramos.

(seis millones noventa y un mil novecientas veintitrés UDIS)

 

TERCERO.- Las instituciones de seguros para cubrir el capital mínimo pagado a que se refiere el punto Segundo de este acuerdo, deberán multiplicar el número de Unidades de Inversión determinado para cada operación o ramo que tengan autorizados, así como para los seguros de pensiones, derivados de las Leyes de Seguridad Social, por el valor de la Unidad de Inversión correspondiente al 31 de diciembre de 2010 como lo dio a conocer el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación del 24 del mismo mes y año.

CUARTO.- El capital mínimo pagado a que se refiere el punto Segundo de este acuerdo deberá estar totalmente suscrito y pagado, a más tardar al 30 de junio del año en curso.

Cuando la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas advierta que una institución de seguros registra faltante en su capital mínimo pagado, procederá en términos del artículo 74 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.

QUINTO.- Cuando el capital social de una institución de seguros exceda del mínimo pagado a que se refiere el punto Segundo de este acuerdo, el primero deberá estar pagado, cuando menos, en un 50%, siempre que la aplicación de este porcentaje no resulte menor al mínimo pagado referido.

Tratándose de instituciones de seguros organizadas como sociedades anónimas de capital variable, el capital mínimo obligatorio estará integrado por acciones sin derecho a retiro. El monto del capital con derecho a retiro en ningún caso podrá ser superior al capital pagado sin derecho a retiro. El capital fijo sin derecho a retiro en ningún momento podrá ser inferior al monto del capital mínimo pagado.

SEXTO.- El capital contable de las instituciones de seguros en ningún momento podrá ser inferior al monto del capital mínimo pagado que les corresponda mantener en los términos del presente acuerdo.

Para efectos de verificar el cumplimiento, por parte de las instituciones de seguros, a lo dispuesto por el punto Cuarto de este acuerdo, así como en el párrafo anterior, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en la forma y términos que determine, tomará en cuenta el procedimiento de cálculo a que se refiere su Circular Unica de Seguros, anexo 4.1.1 del 8 de noviembre de 2010, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de diciembre de 2010, asimismo, considerará, en lo que sea aplicable, lo dispuesto en la misma Circular Unica de Seguros, Capítulo 19.1.

Cuando la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas advierta que el capital contable de una institución de seguros es inferior al capital mínimo pagado que en apego al presente acuerdo deba mantener, le concederá a la institución de que se trate un plazo de quince días hábiles, contado a partir de la fecha de notificación, para que exponga lo que a su derecho convenga y someta a su aprobación un plan para subsanar la irregularidad de referencia, el cual deberá establecer un plazo que no excederá de noventa días naturales, contado a partir de la fecha de su presentación para subsanarla. El plan de regularización deberá hacerse del conocimiento del contralor normativo y éste lo someterá para aprobación, en un plazo de cinco días hábiles, contado a partir del día siguiente en que tenga conocimiento del mismo, al consejo de administración de la institución de seguros, de manera que dentro del plazo de cinco días hábiles posteriores a la determinación del consejo de administración el plan de regularización se deberá presentar ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, para su aprobación. El contralor normativo deberá dar seguimiento al plan de regularización e informar de su avance por escrito al tercer día hábil siguiente a la fecha establecida para llevar a cabo cada una de las actividades para su ejecución, conforme al calendario a que se refiere el inciso d) del tercer párrafo del artículo 74 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, al consejo de administración, al director general de la institución de que se trate, así como a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Una vez transcurrido el plazo otorgado dentro del plan de regularización, si la institución de seguros no hubiere subsanado la irregularidad, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas le concederá un plazo de diez días naturales a partir de la fecha de notificación para que exponga lo que a su derecho convenga y someta a su aprobación las acciones complementarias que adoptará para subsanar la problemática determinada, dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta días naturales, contado a partir de la fecha en que dichas acciones hubiesen sido aprobadas por dicha Comisión.

Si la institución de seguros no incrementa su capital pagado en los plazos que al efecto se le hubieren fijado conforme a los dos párrafos precedentes, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas lo hará del conocimiento de esta Secretaría, la cual, en protección del interés público, dará inicio al proceso de revocación de la autorización respectiva para operar como institución de seguros. Con independencia de lo anterior, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá ordenar la adopción de una o varias de las medidas a que se refiere el artículo 74 Bis-1 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros o bien, proceder conforme a lo que establece el artículo 113 de la propia Ley.

Sin perjuicio de lo establecido en este punto, la infracción a lo previsto en el mismo se sancionará, cuando así proceda, en los términos de las disposiciones aplicables de la ley invocada.

SEPTIMO.- Cuando las instituciones de seguros en cumplimiento al presente acuerdo, tengan que modificar su escritura constitutiva, exclusivamente por las variaciones de su capital, deberán de obtener la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme lo dispone el artículo 29, fracción IX de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente acuerdo entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones administrativas que se opongan a este acuerdo. Sin embargo, quedan en vigor, en lo conducente, los acuerdos por los que esta Secretaría fijó los capitales mínimos pagados que las instituciones de seguros deben afectar para cada operación o ramo que se les haya facultado a practicar, publicados en el Diario Oficial de la Federación del 3 de abril de 2000, 25 de abril de 2001, 17 de abril de 2002, 21 de mayo de 2003, 11 de mayo de 2004, 31 de marzo de 2005, 11 de mayo de 2006, 4 de mayo de 2007, 23 de mayo de 2008, 8 de mayo de 2009 y 31 de marzo de 2010, para el solo efecto de aplicar las sanciones previstas en la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros a aquellas instituciones que no hubiesen dado debido cumplimiento a los mismos y para que los procedimientos administrativos derivados de su inobservancia se continúen hasta su conclusión.

TERCERA.- Este acuerdo se publicará en el Diario Oficial de la Federación.

El presente acuerdo se emite en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil once.- El Secretario, Ernesto Javier Cordero Arroyo.- Rúbrica.