Resolución por la que se expiden las Disposiciones de carácter general a que se refieren los artículos 115 de la Ley de Instituciones de Crédito en relación con el 87-D de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y 95-Bis de este último ordenamiento, aplicables a las sociedades financieras de objeto múltiple. |
Jueves 17 de marzo de 2011 |
Al margen un sello con el Escudo
Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
RESOLUCION
POR LA QUE SE EXPIDEN LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL A QUE SE REFIEREN
LOS ARTICULOS 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO EN RELACION CON EL 87-D
DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CREDITO Y
95-BIS DE ESTE ULTIMO ORDENAMIENTO, APLICABLES A LAS SOCIEDADES FINANCIERAS DE
OBJETO MULTIPLE.
ERNESTO
JAVIER CORDERO ARROYO, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento
en lo dispuesto por los artículos 31, fracciones VIII y XXV, de la Ley Orgánica
de la Administración Pública Federal y 115 de la Ley de Instituciones de
Crédito en relación con el 87-D de la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito y 95-Bis de este último ordenamiento, y en
ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 6o., fracción XXXIV,
del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
contando con la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para el
caso de sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, y del Servicio de
Administración Tributaria para el caso de sociedades financieras de objeto
múltiple no reguladas, emitidas mediante oficios números 213/RAPG-36148/2010 y
500-02-00-2010-43978, respectivamente, ambos de fecha 16 de noviembre de 2010;
y
CONSIDERANDO
Que una
de las estrategias más efectivas en la lucha contra la delincuencia organizada
en México, es el menoscabo en el abastecimiento de sus recursos económicos; ya
que como se establece en el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, la capacidad
económica del crimen organizado es uno de sus principales apoyos para evadir la
acción de la justicia;
Que
actualmente, tanto a nivel nacional como internacional, existe gran
preocupación por el aumento de operaciones por parte de la delincuencia
organizada, en materia de lavado de dinero y del terrorismo y su
financiamiento;
Que
derivado de los compromisos internacionales adoptados por México como
integrante del Grupo de Acción Financiera sobre Blanqueo de Capitales, resulta
de suma importancia incrementar el nivel de adecuación de la normativa vigente
de acuerdo con los estándares internacionales que dicho organismo ha
instrumentado para combatir el lavado de dinero y el financiamiento al
terrorismo, y que han sido reconocidos por diversos países, así como por
organizaciones internacionales como el Banco Mundial y el Fondo Monetario
Internacional;
Que se
considera indispensable dotar a las sociedades financieras de objeto múltiple
no reguladas de un marco jurídico en materia de prevención de operaciones con
recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo que incluya
normas específicas para este tipo de entidades, así como crear un marco
jurídico actualizado para las sociedades financieras de objeto múltiple
reguladas; evitando afectar la sustentabilidad y el desarrollo de ambas clases
de sociedades;
Que según
lo dispuesto en la Décima Segunda Transitoria de las Disposiciones de carácter
general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito,
publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 20 de abril de 2009; en
tanto esta Secretaría no emitiera las Disposiciones de carácter general
aplicables a las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, a estas
les seguirían aplicando las Disposiciones de Carácter General a que se refiere el
artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, publicadas en el Diario
Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2006;
Que con
la entrada en vigor de las presentes Disposiciones se actualiza la hipótesis
contenida en la Disposición Transitoria a que se refiere el párrafo anterior,
por lo que las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas cuentan
ahora con normas actualizadas y específicas que permiten una adecuada
prevención y detección de operaciones que pudiesen ubicarse en alguno de los
supuestos previstos en los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal
Federal;
Que una
vez escuchadas las previas opiniones de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores y del Servicio de Administración Tributaria, he tenido a bien emitir
las presentes:
DISPOSICIONES
DE CARACTER GENERAL A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 115 DE LA LEY DE
INSTITUCIONES DE CREDITO EN RELACION CON EL 87-D DE LA LEY GENERAL DE
ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CREDITO Y 95-BIS DE ESTE ULTIMO
ORDENAMIENTO, APLICABLES A LAS SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MULTIPLE.
CAPITULO I
OBJETO Y
DEFINICIONES
1ª.- Las presentes Disposiciones
tienen por objeto establecer, conforme a lo previsto por el artículo 115 de la
Ley de Instituciones de Crédito, aplicable por disposición expresa del artículo
87-D de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito
en el caso de sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, y por el
artículo 95 Bis de este último ordenamiento cuando se trate de sociedades
financieras de objeto múltiple no reguladas, por una parte, las medidas y
procedimientos mínimos que ambos tipos de sociedades financieras de objeto
múltiple están obligadas a observar para prevenir y detectar los actos,
omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o
cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en
los artículos 139 ó 148 Bis del Código Penal Federal o que pudiesen ubicarse en
los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código y, por la otra parte, los
términos y modalidades conforme a los cuales dichas sociedades deben presentar
a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores o del Servicio de Administración Tributaria,
según corresponda, reportes sobre los actos, operaciones y servicios que
realicen con sus clientes y usuarios relativos a los supuestos previstos en los
artículos 139, 148 Bis o 400 Bis citados, así como aquellos que realicen los
miembros de sus respectivos consejos de administración o sus directivos,
funcionarios, empleados y apoderados, que pudiesen ubicarse en dichos supuestos
o contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de estas Disposiciones.
Las
presentes Disposiciones serán aplicables a las sociedades financieras de objeto
múltiple reguladas y no reguladas, salvo que se señale lo contrario.
Las
sociedades financieras de objeto múltiple reguladas y no reguladas estarán
obligadas a cumplir con las presentes Disposiciones únicamente respecto de
aquellos productos o servicios que ofrezcan a sus clientes o usuarios, salvo
que se establezca lo contrario.
2ª.- Para los efectos de las
presentes Disposiciones, se entenderá, en forma singular o plural, por:
I. Beneficiario, a la persona designada por el
titular de un contrato celebrado con la Entidad, para que, en caso de
fallecimiento de dicho titular, tal persona ejerza ante la Entidad los derechos
derivados del contrato respectivo, de acuerdo con lo dispuesto al efecto por
las disposiciones aplicables;
II.
Cliente, a
cualquier persona física o moral que:
a) Actúe a nombre propio o a través
de mandatos o comisiones, que sea acreditado de una Entidad, o
b) Utilice, al amparo de un
contrato, los servicios prestados por la Entidad o realice Operaciones con
esta.
Asimismo,
se entenderá como Clientes a las personas que efectúen Operaciones a través de
fideicomisos en los que la Entidad tenga el carácter de fiduciario;
III.
Comisión, a la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
IV.
Comité, al
Comité de Comunicación y Control a que se refiere la 35ª de las
presentes Disposiciones;
V.
Control, a la
capacidad de una persona o grupo de personas, a través de la propiedad de
valores, por la celebración de un contrato o por cualquier otro acto jurídico,
para (i) imponer, directa o indirectamente, decisiones en la asamblea general
de accionistas o de socios o en el órgano de gobierno equivalente de una
persona moral; (ii) nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores
o equivalentes de una persona moral; (iii) mantener la titularidad de derechos
que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del
cincuenta por ciento del capital social de una persona moral, y (iv) dirigir,
directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales
políticas de una persona moral;
VI.
Cuenta Concentradora, a la
cuenta bancaria o de depósito de dinero que una Entidad abra a su favor en
algún Sujeto Obligado para recibir, a través de dicha cuenta recursos de sus
Clientes, Usuarios, deudores o pagadores;
VII.
Entidades, a las
sociedades financieras de objeto múltiple reguladas y a las sociedades
financieras de objeto múltiple no reguladas;
VIII.
Firma Electrónica Avanzada, al certificado digital con el que deben contar las personas físicas y
morales, conforme a lo dispuesto por el artículo 17-D del Código Fiscal de la
Federación;
IX.
Instrumento Monetario, a los
billetes y las monedas metálicas de curso legal en los Estados Unidos Mexicanos
o en cualquier otro país, los cheques de viajero, las monedas acuñadas en
platino, oro y plata, los cheques, las obligaciones de pago asumidas mediante
el uso de una tarjeta de crédito o de débito, las tarjetas comercializadas por
una Entidad en las que se almacenen recursos susceptibles de utilizarse como
medio de pago o de retirarse mediante disposiciones en efectivo en cajeros
automatizados o establecimientos bancarios o mercantiles, así como los valores
o los recursos que se transfieran por cualquier medio electrónico o de otra
naturaleza análoga, y cualquier otro tipo de recursos, derechos, bienes o
mercancías;
X.
Oficial de Cumplimiento, a la persona a que se refiere la 39ª de las presentes
Disposiciones;
XI.
Operaciones, a las
actividades y servicios a que se refieren los artículos 87-B y 87-Ñ de la Ley
General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito que celebren las
Entidades, así como las vinculadas con los productos que comercialicen las
Entidades;
XII.
Operación Inusual, a la
Operación, actividad, conducta o comportamiento de un Cliente que no concuerde
con los antecedentes o actividad conocida por la Entidad o declarada a esta, o
con el perfil transaccional inicial o habitual de dicho Cliente, en función al
origen o destino de los recursos, así como al monto, frecuencia, tipo o
naturaleza de la Operación de que se trate, sin que exista una justificación
razonable para dicha Operación, actividad, conducta o comportamiento, o bien,
aquella Operación, actividad, conducta o comportamiento que un Cliente o
Usuario realice o pretenda realizar con la Entidad de que se trate en la que,
por cualquier causa, esta considere que los recursos correspondientes pudieran
ubicarse en alguno de los supuestos previstos en los artículos 139, 148 Bis o
400 Bis del Código Penal Federal;
XIII.
Operación Interna Preocupante, a la Operación, actividad, conducta o
comportamiento de cualquiera de los accionistas, socios, directivos,
funcionarios, empleados, apoderados y de quienes ejerzan el Control de la
Entidad de que se trate que, por sus características, pudiera contravenir,
vulnerar o evadir la aplicación de lo dispuesto por la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, las presentes
Disposiciones o aquella que, por cualquier otra causa, resulte dubitativa para
las Entidades por considerar que pudiese favorecer o no alertar sobre la
actualización de los supuestos previstos en los artículos 139, 148 Bis o 400
Bis del Código Penal Federal;
XIV.
Operación Relevante, a la
Operación que se realice con los billetes y las monedas metálicas de curso
legal en los Estados Unidos Mexicanos o en cualquier otro país, así como con
cheques de viajero y monedas acuñadas en platino, oro y plata, por un monto
igual o superior al equivalente en moneda nacional a diez mil dólares de los
Estados Unidos de América.
Para
efectos del cálculo del importe de las Operaciones a su equivalente en moneda
nacional, se considerará el tipo de cambio para solventar obligaciones
denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana, que
publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, el día hábil
bancario inmediato anterior a la fecha en que se realice la Operación;
XV.
Persona Políticamente Expuesta, a aquel individuo que desempeña o ha desempeñado
funciones públicas destacadas en un país extranjero o en territorio nacional,
considerando entre otros, a los jefes de estado o de gobierno, líderes
políticos, funcionarios gubernamentales, judiciales o militares de alta
jerarquía, altos ejecutivos de empresas estatales o funcionarios o miembros
importantes de partidos políticos.
Se
asimilan a las Personas Políticamente Expuestas, el cónyuge, la concubina, el
concubinario y las personas con las que mantengan parentesco por consanguinidad
o afinidad hasta el segundo grado, así como las personas morales con las que la
Persona Políticamente Expuesta mantenga vínculos patrimoniales.
Al
respecto, se continuará considerando Personas Políticamente Expuestas
nacionales a aquellas personas que hubiesen sido catalogadas con tal carácter,
durante el año siguiente a aquel en que hubiesen dejado su encargo.
Sin
perjuicio de lo anterior, en los casos en que una persona deje de reunir las
características requeridas para ser considerada como Persona Políticamente
Expuesta nacional, dentro del año inmediato anterior a la fecha en que pretenda
iniciar una nueva relación comercial con alguna Entidad, esta última deberá
catalogarla como tal, durante el año siguiente a aquel en que se haya celebrado
el contrato correspondiente;
XVI.
Propietario Real, a
aquella persona que, por medio de otra o de cualquier acto o mecanismo, obtiene
los beneficios derivados de un contrato u Operación celebrado con la Entidad y
es quien, en última instancia, ejerce los derechos de uso, disfrute,
aprovechamiento o disposición de los recursos, esto es, como el verdadero dueño
de los recursos. El término Propietario Real también comprende a aquella
persona o grupo de personas que ejerzan el Control sobre una persona moral, así
como, en su caso, a las personas que puedan instruir o determinar, para
beneficio económico propio, los actos susceptibles de realizarse a través de
fideicomisos, mandatos o comisiones;
XVII.
Proveedor de Recursos, a
aquella persona que sin ser titular de un contrato celebrado con una Entidad,
aporta recursos de manera regular para el cumplimiento de las obligaciones
derivadas de dicho contrato sin obtener los beneficios económicos derivados de
este;
XVIII.
Riesgo, a la
probabilidad de que las Entidades puedan ser utilizadas por sus Clientes o
Usuarios para realizar actos u Operaciones a través de los cuales se pudiesen
actualizar los supuestos previstos en los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del
Código Penal Federal;
XIX. SAT, al Servicio de Administración Tributaria;
XX.
Secretaría, a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
XXI.
Sujetos Obligados a las
entidades o sociedades sujetas a las obligaciones a que se refieren los
artículos 115 de la Ley de Instituciones de Crédito y 124 de la Ley de Ahorro y
Crédito Popular;
XXII.
Supervisor, a la
Comisión en el caso de sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, y
al SAT cuando se trate de sociedades financieras de objeto múltiple no
reguladas, y
XXIII.
Usuario, a
cualquier persona física o moral que realice una Operación con la Entidad de
que se trate o utilice los servicios que le ofrezca dicha Entidad, sin tener
una relación comercial permanente con esta.
Para
efectos de lo anterior, se entenderá que no existe relación comercial permanente
cuando la referida persona no hubiere contratado un crédito, arrendamiento
financiero o factoraje financiero, no realice Operaciones a través de
fideicomisos, y cuando los servicios prestados por la Entidad, así como las
Operaciones que se realicen con esta, sean actos de ejecución instantánea, en
los cuales la relación comercial entre la Entidad y el Usuario inicie y
concluya con la simple ejecución del acto.
CAPITULO
II
POLITICA
DE IDENTIFICACION DEL CLIENTE Y DEL USUARIO
3ª.- Las Entidades deberán elaborar y
observar una política de identificación del Cliente, la cual comprenderá,
cuando menos, los lineamientos establecidos para tal efecto en las presentes
Disposiciones, así como los criterios, medidas y procedimientos que se
requieran para su debido cumplimiento, incluyendo los relativos a la
verificación y actualización de los datos proporcionados por los Clientes.
En la
elaboración de la política de identificación del Cliente, las Entidades deberán
incluir y observar lineamientos para la identificación de los Usuarios a que se
refiere la 14ª, 15ª y 16ª de las presentes Disposiciones.
La
política y lineamientos antes señalados deberán formar parte integrante del
documento a que se refiere la 54ª de estas Disposiciones.
4ª.- Las Entidades deberán integrar
y conservar un expediente de identificación de cada uno de sus Clientes,
previamente a que celebren un contrato para realizar Operaciones de cualquier
tipo. Al efecto, las Entidades deberán observar que el expediente de
identificación de cada Cliente cumpla, cuando menos, con los requisitos
siguientes:
I. Respecto del Cliente que sea
persona física y que declare a la Entidad de que se trate ser de nacionalidad
mexicana o de nacionalidad extranjera con la calidad migratoria de inmigrante o
inmigrado, en términos de la Ley General de Población, el expediente de
identificación respectivo deberá quedar integrado de la siguiente forma:
a) Deberá contener asentados los
siguientes datos:
apellido paterno, apellido
materno y nombre(s) sin abreviaturas;
fecha de nacimiento;
país de nacimiento;
nacionalidad;
ocupación, profesión, actividad o
giro del negocio al que se dedique el Cliente;
domicilio particular en su lugar
de residencia (compuesto por nombre de la calle, avenida o vía de que se trate,
debidamente especificada; número exterior y, en su caso, interior; colonia o
urbanización; delegación, municipio o demarcación política similar que
corresponda, en su caso; ciudad o población, entidad federativa, estado,
provincia, departamento o demarcación política similar que corresponda, en su
caso; código postal y país);
número de teléfono(s) en que se
pueda localizar;
correo electrónico, en su caso;
Clave Unica de Registro de
Población y la clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave),
cuando disponga de ellos, y
número de serie de la Firma
Electrónica Avanzada, cuando cuente con ella.
Aunado a
lo anterior, tratándose de personas que tengan su lugar de residencia en el
extranjero y, a la vez, cuenten con domicilio en territorio nacional en donde
puedan recibir correspondencia dirigida a ellas, la Entidad deberá asentar en
el expediente los datos relativos a dicho domicilio, con los mismos elementos
que
los
contemplados en esta fracción, y
b) Asimismo, cada Entidad deberá recabar,
incluir y conservar en el expediente de identificación respectivo copia simple
de, al menos, los siguientes documentos relativos a la persona física de que se
trate:
(i) Identificación personal, que
deberá ser, en todo caso, un documento original oficial emitido por autoridad
competente, vigente a la fecha de su presentación, que contenga la fotografía,
firma y, en su caso, domicilio del propio Cliente.
Para
efectos de lo dispuesto por este inciso, se considerarán como documentos
válidos de identificación personal los siguientes expedidos por autoridades
mexicanas: la credencial para votar, el pasaporte, la cédula profesional, la
cartilla del servicio militar nacional, el certificado de matrícula consular,
la tarjeta única de identidad militar, la tarjeta de afiliación al Instituto
Nacional de las Personas Adultas Mayores, las credenciales y carnets expedidos
por el Instituto Mexicano del Seguro Social, la licencia para conducir, las
credenciales emitidas por autoridades federales, estatales y municipales, las
constancias de identidad emitidas por autoridades municipales y las demás
identificaciones que, en su caso, apruebe el Supervisor. Asimismo, respecto de
las personas físicas de nacionalidad extranjera a que se refiere esta fracción,
se considerarán como documentos válidos de identificación personal, además de
los anteriormente referidos en este párrafo, el pasaporte o la documentación
expedida por el Instituto Nacional de Migración que acredite su calidad
migratoria;
(ii) Constancia de la Clave Unica de
Registro de Población, expedida por la Secretaría de Gobernación y/o Cédula de
Identificación Fiscal expedida por el SAT, cuando el Cliente disponga de ellas,
así como de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuente con ella;
(iii) Comprobante de domicilio, cuando
el domicilio manifestado en el contrato celebrado por el Cliente con la Entidad
no coincida con el de la identificación o esta no lo contenga. En este
supuesto, será necesario que la Entidad recabe e integre al expediente
respectivo copia simple de un documento que acredite el domicilio del Cliente,
que podrá ser algún recibo de pago por servicios domiciliarios como, entre
otros, suministro de energía eléctrica, telefonía, gas natural, de impuesto
predial o de derechos por suministro de agua o estados de cuenta bancarios,
todos ellos con una antigüedad no mayor a tres meses a su fecha de emisión, o
el contrato de arrendamiento vigente a la fecha de presentación por el Cliente
y registrado ante la autoridad fiscal competente, constancia de residencia
emitida por autoridad municipal, el comprobante de inscripción ante el Registro
Federal de Contribuyentes, así como los demás que, en su caso, apruebe el
Supervisor;
(iv) Además de lo anterior, la
Entidad de que se trate deberá recabar de la persona física una declaración
firmada por ella, que podrá quedar incluida en la documentación de solicitud de
celebración de Operación o en el contrato respectivo y que, en todo caso, la
Entidad deberá conservar como parte del expediente de identificación del Cliente,
en la que conste que dicha persona actúa para esos efectos a nombre y por
cuenta propia o por cuenta de un tercero, según sea el caso.
En el
supuesto en que la persona física declare a la Entidad que actúa por cuenta de
un tercero, dicha Entidad deberá observar lo dispuesto en la fracción VI de la
presente Disposición respecto del Propietario Real de los recursos involucrados
en el contrato correspondiente, y
(v) En caso de que la persona física
actúe como apoderado de otra persona, la Entidad respectiva deberá recabar e
integrar al expediente de identificación del Cliente de que se trate, copia
simple de la carta poder o de la copia certificada del documento expedido por
fedatario público, según corresponda, en los términos establecidos en la legislación
común, que acredite las facultades conferidas al apoderado, así como una
identificación oficial y comprobante de domicilio de este, que cumplan con los
requisitos señalados en esta fracción I respecto de dichos documentos, con
independencia de los datos y documentos relativos al poderdante;
II. Respecto del Cliente que sea
persona moral de nacionalidad mexicana, el expediente de identificación
correspondiente deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Deberá contener asentados los
siguientes datos:
denominación o razón social;
giro mercantil, actividad u
objeto social;
nacionalidad;
clave del Registro Federal de
Contribuyentes (con homoclave);
el número de serie de la Firma
Electrónica Avanzada, cuando cuenten con ella;
domicilio (compuesto por nombre
de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada, número
exterior y, en su caso, interior, colonia, delegación o municipio, ciudad o
población, entidad federativa y código postal);
número(s) de teléfono de dicho
domicilio;
correo electrónico, en su caso;
fecha de
constitución, y
nombre(s) y apellidos paterno y
materno, sin abreviaturas, del administrador o administradores, director,
gerente general o apoderado legal que, con su firma, puedan obligar a la
persona moral para efectos de la celebración de un contrato o realización de la
Operación de que se trate.
b) Asimismo, cada Entidad deberá
recabar e incluir en el expediente de identificación del Cliente respectivo
copia simple de, al menos, los siguientes documentos relativos a la persona
moral:
(i) Testimonio o copia certificada
del instrumento público que acredite su legal existencia inscrito en el
registro público que corresponda, de acuerdo con la naturaleza de la persona
moral, o de cualquier instrumento en el que consten los datos de su
constitución y los de su inscripción en dicho registro, o bien, del documento
que, de acuerdo con el régimen que le resulte aplicable a la persona moral de
que se trate, acredite fehacientemente su existencia.
En caso
de que la persona moral sea de reciente constitución y, en tal virtud, no se
encuentre aún inscrita en el registro público que corresponda de acuerdo con su
naturaleza, la Entidad de que se trate deberá obtener un escrito firmado por
persona legalmente facultada que acredite su personalidad en términos del
instrumento público que acredite su legal existencia a que se refiere el inciso
b) numeral (iv) de esta fracción, en el que conste la obligación de llevar a
cabo la inscripción respectiva y proporcionar, en su oportunidad, los datos
correspondientes a la propia Entidad;
(ii) Cédula de Identificación Fiscal
expedida por la Secretaría o constancia de la Firma Electrónica Avanzada,
cuando la correspondiente persona moral cuente con ella;
(iii) Comprobante del domicilio a que
se refiere el inciso a) de esta fracción II, en términos de lo señalado en el
inciso b), numeral (iii) de la fracción I anterior, y
(iv) Testimonio o copia certificada
del instrumento que contenga los poderes del representante o representantes
legales, expedido por fedatario público, cuando no estén contenidos en el
instrumento público que acredite la legal existencia de la persona moral de que
se trate, así como la identificación personal de cada uno de dichos
representantes, conforme al inciso b), numeral (i) de la fracción I anterior;
III. Respecto del Cliente que sea
persona de nacionalidad extranjera, la Entidad de que se trate deberá observar
lo siguiente:
a) Para el caso de la persona
física que declare a la Entidad que no tiene la calidad migratoria de
inmigrante o inmigrado en términos de la Ley General de Población, el
expediente de identificación respectivo deberá contener asentados los mismos
datos que los señalados en el inciso a) de la fracción I anterior y, además de
esto, la Entidad deberá recabar e incluir en dicho expediente copia simple de
los siguientes documentos: pasaporte y documento oficial expedido por el
Instituto Nacional de Migración, cuando cuente con este último, que acredite su
internación o legal estancia en el país, así como del documento que acredite el
domicilio del Cliente en su lugar de residencia, en términos del inciso b)
numeral (iii) de la fracción I de la presente Disposición. Asimismo, la Entidad
de que se trate deberá recabar de la persona física a que se refiere este inciso,
una declaración en los términos del inciso b), numeral (iv) de la fracción I de
esta Disposición, y
b) Para el caso de personas morales
extranjeras, el expediente de identificación respectivo deberá contener
asentados los siguientes datos:
denominación o razón social;
giro mercantil, actividad u
objeto social;
nacionalidad;
clave del Registro Federal de
Contribuyentes (con homoclave) y/o el número de serie de la Firma Electrónica
Avanzada, cuando cuenten con dicha clave o número;
domicilio (compuesto por nombre
de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada; número
exterior y, en su caso, interior; colonia o urbanización; delegación, municipio
o demarcación política similar que corresponda, en su caso; ciudad o población,
entidad federativa, estado, provincia, departamento o demarcación política
similar que corresponda, en su caso; código postal y país);
número(s) de teléfono de dicho
domicilio;
correo electrónico, en su caso, y
fecha de constitución.
Asimismo,
cada Entidad deberá recabar e incluir en el respectivo expediente de
identificación de la persona moral extranjera copia simple de, al menos, los
siguientes documentos relativos a esa persona moral:
(i) Documento que compruebe fehacientemente su legal
existencia, así como información que permita conocer su estructura accionaria
y, en el caso de que dicha persona moral sea clasificada como Cliente de alto
Riesgo en términos de la 21ª de las presentes Disposiciones, además se
deberá recabar e incluir la documentación que identifique a los accionistas o
socios respectivos;
(ii) Comprobante del domicilio a que
se refiere el inciso b) anterior, en términos de lo señalado en el inciso b),
numeral (iii) de la fracción I de esta Disposición, y
(iii) Testimonio o copia certificada
del instrumento que contenga los poderes del representante o representantes
legales, expedido por fedatario público, cuando no estén contenidos en el
documento que compruebe fehacientemente la legal existencia de la persona moral
de que se trate, así como la identificación personal de dichos representantes,
conforme al inciso b), numeral (i) de la fracción I o inciso a) de esta
fracción III, según corresponda. En el caso de aquellos representantes legales
que se encuentren fuera del territorio nacional y que no cuenten con pasaporte,
la identificación personal deberá ser, en todo caso, un documento original
oficial emitido por autoridad competente del país de origen, vigente a la fecha
de su presentación, que contenga la fotografía, firma y, en su caso, domicilio
del citado representante. Para efectos de lo anterior, se considerarán como
documentos válidos de identificación personal, la licencia de conducir y las
credenciales emitidas por autoridades federales del país de que se trate. La
verificación de la autenticidad de los citados documentos será responsabilidad
de las Entidades.
Respecto
del documento a que se refiere el numeral (i) anterior, la Entidad de que se
trate deberá requerir que este se encuentre debidamente legalizado o, en el
caso en que el país en donde se expidió dicho documento sea parte de "La
Convención de La Haya" por la que se suprime el Requisito de Legalización
de los Documentos Públicos Extranjeros, adoptada en La Haya, Países Bajos, el 5
de octubre de 1961, bastará que dicho documento lleve fijada la apostilla a que
dicha Convención se refiere. En el evento en que el Cliente respectivo no
presente la documentación a que se refiere el numeral (i) anterior debidamente
legalizada o apostillada, será responsabilidad de la Entidad cerciorarse de la
autenticidad de dicha documentación;
IV. Tratándose de las sociedades,
dependencias y entidades a que hace referencia el Anexo 1 de las presentes
Disposiciones, las Entidades podrán aplicar medidas simplificadas de
identificación del Cliente y, en todo caso, deberán integrar el expediente de
identificación respectivo con, cuando menos, los siguientes datos:
denominación o razón social;
actividad u objeto social;
Registro Federal de
Contribuyentes (con homoclave);
el número de serie de la Firma
Electrónica Avanzada, cuando cuenten con ella;
domicilio (compuesto por nombre
de la calle, número exterior y, en su caso, interior, colonia, ciudad o
población, delegación o municipio, entidad federativa y código postal);
número(s) de teléfono de dicho
domicilio;
correo electrónico, en su caso, y
nombre completo sin abreviaturas
del administrador o administradores, director, gerente general o apoderado
legal que, con su firma, pueda obligar a la sociedad, dependencia o entidad
para efectos de celebrar la Operación de que se trate.
Asimismo,
se requerirá la presentación de, al menos, según sea el caso, el testimonio o
copia certificada del instrumento que contenga los poderes del representante o
representantes legales, expedido por fedatario público o bien, respecto del
representante de una institución de crédito, la constancia de nombramiento
expedida por funcionario competente en términos del artículo 90 de la Ley de
Instituciones de Crédito, así como la identificación personal de tales
representantes, conforme al inciso b), numeral (i) de la fracción I anterior.
Las
Entidades podrán aplicar las medidas simplificadas a que se refiere esta
fracción, siempre que las referidas sociedades, dependencias y entidades
hubieran sido clasificadas como Clientes de bajo Riesgo en términos de la 21ª
de las presentes Disposiciones;
V. Tratándose de Proveedores de
Recursos, las Entidades deberán asentar los siguientes datos en el respectivo
expediente de identificación del Cliente:
a) En caso de personas físicas:
apellido paterno, apellido
materno y nombre(s) sin abreviaturas;
fecha de nacimiento;
nacionalidad;
domicilio
particular (compuesto por nombre de la calle, avenida o vía de que se trate,
debidamente especificada, número exterior y, en su caso, interior, colonia,
ciudad o población, delegación o municipio, entidad federativa y código
postal), y
en su caso, clave del Registro
Federal de Contribuyentes (con homoclave) y/o Clave Unica del Registro de
Población o el número de identificación fiscal, en este último caso tratándose
de extranjeros, así como el número de serie de la Firma Electrónica Avanzada,
cuando cuenten con ella.
b) En caso de personas morales:
denominación o razón social;
nacionalidad;
clave del Registro Federal de
Contribuyentes (con homoclave);
el número de serie de la Firma
Electrónica Avanzada, cuando cuenten con ella o número de identificación fiscal
si se trata de extranjeros, y
domicilio (compuesto por nombre
de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada, número
exterior y, en su caso, interior, colonia, ciudad o población, delegación o
municipio, entidad federativa y código postal).
Las
Entidades no estarán obligadas a recabar los datos a que se refiere esta
fracción respecto de aquellos Proveedores de Recursos que sean dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal, del Distrito Federal o de
cualquier entidad federativa o municipio, que aporten recursos para el pago del
crédito respectivo al amparo de programas de apoyo en beneficio de determinados
sectores de la población;
VI. Tratándose de Propietarios
Reales que sean personas físicas y que las Entidades estén obligadas a
identificar de acuerdo con las presentes Disposiciones, estas deberán asentar y
recabar en el respectivo expediente de identificación del Cliente los mismos
datos y documentos que los establecidos en las fracciones I o III de esta
Disposición, según corresponda;
VII. Tratándose de las personas que
figuren como coacreditados, obligados solidarios o terceros autorizados en la
Operación realizada por el Cliente, las Entidades deberán observar los mismos
requisitos que los contemplados en la presente Disposición para los Clientes
acreditados, y
VIII. Respecto de los Beneficiarios,
las Entidades recabarán y harán constar en el respectivo expediente de
identificación del Cliente, cuando menos, los siguientes datos: apellido
paterno, apellido materno y nombre(s) sin abreviaturas; domicilio particular
(compuesto por los mismos elementos que los señalados en el inciso a) de la
fracción I de esta Disposición), cuando este sea diferente al del titular del
contrato, así como fecha de nacimiento de cada uno de ellos.
Cuando
los documentos de identificación proporcionados presenten tachaduras o
enmendaduras, las Entidades deberán recabar otro medio de identificación o, en
su defecto, solicitar dos referencias bancarias o comerciales y dos referencias
personales, que incluyan el nombre y apellidos paterno y materno sin
abreviaturas, domicilio compuesto por los mismos datos que los señalados en la
fracción I de esta Disposición y teléfono de quien las emita, cuya autenticidad
será verificada por las Entidades con las personas que suscriban tales
referencias, antes de que se celebre el contrato respectivo.
El
expediente de identificación del Cliente que las Entidades deben integrar en
términos de las presentes Disposiciones podrá ser utilizado para todos los
contratos que un mismo Cliente celebre con la Entidad que lo integró.
Al
recabar las copias simples de los documentos que deban integrarse a los
expedientes de identificación del Cliente conforme a lo señalado por esta
Disposición, el personal de la Entidad de que se trate deberá asegurarse de que
estas sean legibles y cotejarlas contra los documentos originales
correspondientes.
Los
requisitos de identificación previstos en esta Disposición serán aplicables a
todo tipo de contratos celebrados por las Entidades, incluyendo los numerados y
cifrados.
Las
Entidades podrán conservar en forma separada los datos y documentos que deban
formar parte de los expedientes de identificación de sus Clientes, sin
necesidad de integrarlos a un archivo físico único, siempre y cuando cuenten
con sistemas automatizados que les permitan conjuntar dichos datos y documentos
para su consulta oportuna por las propias Entidades o por la Secretaría o el
Supervisor, a requerimiento de este último, en términos de estas Disposiciones
y las demás que sean aplicables.
5ª.- Respecto del contrato marco o de
adhesión celebrado por una Entidad con el Cliente, al amparo del
cual la
propia Entidad emita tarjetas de crédito a personas distintas del titular de
dicho contrato, la Entidad podrá convenir con el Cliente respectivo la obligación
de que este último recabe directamente de los tarjetahabientes o titulares de
dicha tarjetas de crédito, los documentos de identificación que a éstos
correspondan, conforme a lo establecido en las fracciones I, II o III de la 4ª
de las presentes Disposiciones y, a su vez, la Entidad deberá convenir con
el Cliente que este mantendrá los referidos documentos a disposición de la
Entidad para su consulta y, en su caso, presentarlos al Supervisor en el
momento en que este último así se lo requiera a la Entidad.
6ª.- En el caso en que una Entidad
sea titular de una Cuenta Concentradora abierta en algún Sujeto Obligado,
corresponderá a la primera:
I. Aplicar respecto de sus Clientes
que efectúen operaciones en tal cuenta, las políticas y medidas de identificación
y conocimiento previstas en estas Disposiciones;
II. Dar seguimiento a todas las
Operaciones realizadas en dicha Cuenta Concentradora, y para tal efecto,
verificar que el Sujeto Obligado que lleve la Cuenta Concentradora le reporte,
entre los datos de las operaciones que se realicen en dicha Cuenta
Concentradora, el tipo de Instrumento Monetario utilizado en cada una de ellas,
y
III. Reportar a la Secretaría en los
términos de las presentes Disposiciones, y conforme a la información que le
proporcionen los Sujetos Obligados que manejan las Cuentas Concentradoras, las
Operaciones Relevantes, Operaciones Inusuales y Operaciones Internas
Preocupantes que correspondan en relación con sus Clientes, directivos,
funcionarios, empleados o apoderados que intervengan en dicha Cuenta
Concentradora.
Las
Entidades, con el objeto de cumplir las obligaciones que, en materia de
identificación y conocimiento del Cliente establecen las presentes
Disposiciones, deberán conservar en los sistemas a que se refiere la 43ª
de las presentes Disposiciones, la información que les proporcionen los Sujetos
Obligados respecto a los Clientes que operen a través de dichas cuentas,
señalando los tipos de Instrumentos Monetarios utilizados, así como la fecha y
el monto de cada Operación.
7ª.- Antes de que una Entidad
establezca o inicie una relación comercial con un Cliente, aquella deberá
celebrar una entrevista personal con este o su apoderado, a fin de que recabe
los datos y documentos de identificación respectivos y asentará de forma
escrita o electrónica los resultados de dicha entrevista.
Las
Entidades podrán suscribir convenios con terceros para la realización de la
entrevista a que se refiere el párrafo anterior. En todo caso, las Entidades
que se encuentren en el supuesto previsto en este párrafo serán responsables
del cumplimiento de las obligaciones que, en materia de identificación y
conocimiento del Cliente, establecen las presentes Disposiciones.
8ª.- Las Entidades deberán conservar,
como parte del expediente de identificación de cada uno de sus Clientes, los
datos y documentos mencionados en las disposiciones del presente Capítulo, el
documento que contenga los resultados de la entrevista a que se refiere la 7ª,
el de la visita a que se refiere la 17ª, en su caso, y el cuestionario
previsto en la 21ª de las presentes Disposiciones.
9ª.- Tratándose de Entidades que
formen parte de grupos financieros, el expediente de identificación del Cliente
podrá ser integrado y conservado por cualquiera de las otras entidades que
formen parte del mismo grupo, siempre que:
I. La entidad que integre y
conserve dicho expediente cuente con la autorización expresa del Cliente para
que dicha entidad proporcione los datos y documentos relativos a su
identificación a cualquiera de las entidades que conforman el grupo financiero
con la que pretenda establecer una relación comercial, y
II. Las entidades que conforman el
grupo financiero celebren entre ellas un convenio, en el que estipulen
expresamente que:
a) Podrán intercambiar los datos y
documentos relativos a la identificación del Cliente, con el objeto de
establecer una nueva relación comercial con el mismo;
b) La entidad que integre el
expediente se obligue, por una parte, a hacerlo en los mismos términos en que
las otras entidades deban integrarlo conforme a las disposiciones que, en esa
materia, les resulten aplicables y, por la otra, a mantenerlo a disposición de
las otras entidades para su consulta y/o para que lo proporcionen a la
autoridad encargada de su inspección y vigilancia, cuando esta lo requiera, y
c) En caso de que alguna de las
entidades obligadas a integrar expedientes de identificación de sus clientes en
términos similares a los previstos en estas Disposiciones se separe del grupo
financiero, esta deberá integrar el expediente de identificación de sus
Clientes en esos términos.
10ª.- Las Entidades solo podrán
suscribir contratos hasta que hayan cumplido satisfactoriamente con los
requisitos de identificación de sus Clientes establecidos en el presente
Capítulo.
11ª.- Las Entidades deberán requerir a los Beneficiarios
los mismos documentos que aquellos señalados para Clientes en la 4ª de
las presentes Disposiciones, al momento en que tales Beneficiarios se presenten
a ejercer sus derechos.
12ª.- Tratándose de fideicomisos,
mandatos o comisiones que las Entidades se encuentren facultadas para realizar,
estas invariablemente deberán integrar el expediente de identificación de todas
las partes que intervengan en la suscripción de los instrumentos respectivos
(fideicomisario, fideicomitente, mandante, mandatario, comisionista,
comitente), en los términos establecidos en la 4ª de las presentes
Disposiciones, excepto cuando se trate de fideicomisarios o terceros referidos
en estipulaciones a su favor que no sean identificados en lo individual en el
contrato de fideicomiso, mandato o comisión respectivo o cuando se trate de
fideicomisos en los cuales las aportaciones destinadas a prestaciones laborales
o a la previsión social de los trabajadores provengan de los propios
trabajadores o de los patrones, y que el fideicomisario sea siempre una entidad
pública que destine los fondos de que se trate para los fines antes
mencionados.
En lo
relativo a la integración y conservación de los expedientes de identificación
de fideicomisarios en fideicomisos que sean constituidos para cumplir
prestaciones laborales o de previsión social de carácter general, en los que se
reciban aportaciones de las dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal, del Distrito Federal o de alguna entidad federativa o
municipio, o bien, de empresas, sus sindicatos o personas integrantes de ambos,
las Entidades se sujetarán a lo siguiente:
I. El
expediente de identificación de cada uno de los fideicomisarios a que se
refiere el párrafo anterior podrá ser integrado y conservado por el Cliente
solicitante en lugar de la Entidad. En este caso, la Entidad deberá convenir
contractualmente con el Cliente solicitante la obligación de este de mantener
dicho expediente a disposición de aquella para su consulta y proporcionarlo a
la propia Entidad, para que pueda presentarlo al Supervisor, en el momento en
que este último así se lo requiera a la Entidad.
II. En el
supuesto a que se refiere la fracción anterior, las Entidades deberán convenir
contractualmente con las personas que en substitución de ellas integren y
conserven los expedientes de identificación de Clientes, mecanismos para que
las propias Entidades puedan: (i) verificar, de manera aleatoria, que dichos
expedientes se encuentren integrados de conformidad con lo señalado en las
presentes Disposiciones, y (ii) conservar el expediente de identificación de
aquellos trabajadores o personal, una vez que dejen de prestar sus servicios al
Cliente solicitante. En todo caso, las Entidades serán responsables en todo
momento del cumplimiento de las obligaciones que, en materia de identificación
del Cliente, establecen las presentes Disposiciones, a cuyo efecto, deberán
establecer en el documento a que se refiere la 54ª de las citadas
Disposiciones, los mecanismos que habrán de adoptar para dar cumplimiento a lo
señalado en esta fracción.
Los
fideicomisos que sean constituidos para cumplir prestaciones laborales o de
previsión social de carácter general a que se refiere la presente Disposición podrán
ser, entre otros, los siguientes: fideicomisos con base en fondos de pensiones
con planes de primas de antigüedad; para establecer beneficios o prestaciones
múltiples; para préstamos hipotecarios a los empleados; para fondos y cajas de
ahorro y prestaciones de ayuda mutua.
13a.- Para el caso de Operaciones de
microcrédito cuya operación se encuentre limitada a niveles transaccionales
inferiores al equivalente a dos mil Unidades de Inversión por Cliente y por
Entidad, en el transcurso de un mes calendario, las Entidades podrán integrar
los respectivos expedientes de identificación de sus Clientes únicamente con
los datos relativos al nombre completo, sin abreviaturas, fecha de nacimiento y
domicilio de estos, compuesto por los elementos a que se refiere la 4ª
de las presentes Disposiciones.
En el
caso de que las Operaciones se realicen con estricto apego a los límites y
condiciones establecidas en el párrafo anterior, las Entidades no estarán
obligadas a dar seguimiento a dichas Operaciones, así como tampoco a elaborar
reportes de Operaciones Relevantes o Inusuales.
En todos
los casos, se deberá tomar como valor de referencia de las Unidades de
Inversión correspondientes, aquel aplicable para el último día del mes
calendario anterior a aquel en que se lleve a cabo el cómputo del nivel
transaccional de que se trate. Asimismo, por nivel transaccional se entenderá
la suma de todos los montos que, por cualquier Operación, sean abonados al
crédito respectivo.
En el
supuesto de que se sobrepase el nivel transaccional establecido en el primer
párrafo de esta Disposición, la Entidad deberá proceder a integrar el
expediente de identificación del Cliente respectivo con la totalidad de la
información y documentación que corresponda, en términos de lo previsto en la 4ª
de las presentes Disposiciones, así como cumplir con las diversas obligaciones
establecidas en las mismas.
14ª.- Las Entidades deberán establecer
mecanismos para dar seguimiento y, en su caso, agrupar las Operaciones que, en
lo individual, realicen sus Clientes o Usuarios en efectivo en moneda
extranjera o con cheques de viajero, por montos iguales o superiores a
quinientos dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la
moneda extranjera de que se trate.
Los
mismos mecanismos deberán establecerse respecto de Operaciones en efectivo con
pesos de los Estados Unidos Mexicanos que, en lo individual, realicen los
Clientes o Usuarios, por montos superiores a los trescientos mil pesos, cuando
aquellos sean personas físicas o bien, por montos superiores a quinientos mil
pesos, cuando dichos Clientes o Usuarios sean personas morales.
Para efectos de lo previsto en el primer párrafo de
la presente Disposición, los sistemas a que se refiere la 43ª. de estas
Disposiciones deberán tener la capacidad de agrupar las Operaciones a que se
refieren los párrafos anteriores, en periodos de un mes calendario con el fin
de dar el seguimiento antes indicado.
Con el
propósito de que las Entidades lleven un adecuado seguimiento de las
Operaciones indicadas en la presente Disposición, deberán establecer un
registro de sus Clientes y Usuarios que realicen dichas Operaciones, con el
objeto de identificarlos, conocer su transaccionalidad y contar con mayores
elementos para emitir los reportes que, en su caso, correspondan de conformidad
con lo previsto en las presentes Disposiciones.
Las
Entidades deberán conservar la información contemplada en esta Disposición para
proporcionarla a la Secretaría y al Supervisor, a requerimiento de este último.
Asimismo,
las Entidades deberán establecer mecanismos de escalamiento de aprobación
interna, tratándose de pagos o adquisición de productos o servicios en efectivo
que, en lo individual, realicen personas físicas en sucursales en su carácter
de Clientes o Usuarios, con cualquier tipo de moneda extranjera, por montos
superiores a los diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su
equivalente en la moneda extranjera de que se trate o en moneda nacional, por
montos superiores a los trescientos mil pesos, así como de aquellas que lleven
a cabo sus Clientes o Usuarios, personas morales, con dichas monedas
extranjeras, por montos superiores a los cincuenta mil dólares de los Estados
Unidos de América o en moneda nacional, por montos superiores a quinientos mil
pesos.
Los
mecanismos de seguimiento y de agrupación de operaciones, de escalamiento de
aprobación interna, así como los registros a que se refiere esta Disposición,
deberán quedar expresamente documentados por las Entidades.
15ª.- Las Entidades que comercialicen
cualquier tipo de medios de pago emitidos por entidades financieras
supervisadas en materia de prevención de operaciones con recursos de
procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, que permitan a sus
tenedores, mediante abonos anticipados, realizar pagos o retirar efectivo en
establecimientos mercantiles o cajeros automatizados tanto en territorio
nacional como en el extranjero, deberán establecer mecanismos para dar
seguimiento a las operaciones de compra y recarga de fondos que, en lo
individual, realicen sus Clientes o Usuarios con dichos medios de pago por
montos superiores al límite establecido por el Banco de México para la emisión
de tarjetas prepagadas bancarias al portador. En el caso de Usuarios que se
ubiquen en el supuesto anterior, las Entidades deberán recabar y conservar en
los sistemas a que se refiere la 43ª de las presentes Disposiciones, los
datos señalados en la 4ª de las citadas Disposiciones, según se trate de
personas físicas o morales, incluyendo la información correspondiente a
terceros que a través del Usuario lleven a cabo la operación de que se trate.
Los
mecanismos citados en el párrafo anterior deberán permitir la identificación de
la fecha y la sucursal de la Entidad en que se realizaron las operaciones de
compra o recarga mencionadas en dicho párrafo, así como los montos de las
mismas.
A
petición de la Secretaría o del Supervisor, formulada por conducto de este
último, las Entidades deberán proporcionar, dentro de un plazo que no deberá
exceder de dos meses a partir de la citada petición, la información relativa al
destino o uso que se le hubiere dado al medio de pago de que se trate, que
deberá incluir, cuando menos, datos sobre las localidades en las que dichos
medios de pago se hubieren presentado para hacer pagos o disposiciones en
efectivo.
Para
estar en posibilidad de comercializar los productos señalados en el primer
párrafo de la presente Disposición, las Entidades deberán aprobar, a nivel
directivo, la relación que permita iniciar dicha prestación y, para ello,
documentarán las medidas y procedimientos que los emisores de medios de pago
observen en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia
ilícita y financiamiento al terrorismo, de acuerdo con la normativa que les
resulte aplicable en su jurisdicción correspondiente.
Para
efectos de lo dispuesto por el párrafo anterior, las Entidades deberán obtener
de los emisores de dichos medios de pago lo siguiente:
I. Una certificación por parte de
un auditor independiente o, a falta de este, del emisor de dichos medios de
pago, en la que conste que dicho emisor da cumplimiento a obligaciones
similares a las establecidas para las Entidades en las presentes Disposiciones,
respecto de la identificación y conocimiento del Cliente y/o Usuario, y
II. Aquella información que, a
satisfacción de las mismas Entidades, les permita:
a) Conocer el negocio al que se
dedican dichos emisores de medios de pago;
b) Evaluar los controles con que
cuenten, con la finalidad de determinar que cumplan con los estándares
internacionales aplicables en materia de prevención de operaciones con recursos
de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo. Los criterios conforme a
los cuales las Entidades realizarán la evaluación señalada en este inciso
deberán contemplarse en los documentos de políticas, criterios, medidas y
procedimientos a que se refiere la 54ª de las presentes Disposiciones, o
bien, en algún otro documento o manual elaborado por la Entidad de que se
trate, y
c) Identificar si cuentan con buena reputación, para
lo cual las Entidades deberán considerar, al menos, la información que permita
conocer si los emisores de medios de pago a que se refiere el primer párrafo de
la presente Disposición han estado sujetos a sanciones derivadas del
incumplimiento a la normativa aplicable en la materia referida en el inciso b)
anterior.
Las
Entidades deberán abstenerse de comercializar los productos señalados en el
primer párrafo de la presente Disposición con emisores de medios de pago que no
tengan presencia física en jurisdicción alguna.
16ª.- Además de lo impuesto en la 14ª
de las presentes Disposiciones, las Entidades deberán establecer mecanismos de
seguimiento y de agrupación de Operaciones más estrictos respecto de aquellos
Clientes y Usuarios que realicen Operaciones durante un mes calendario, en
efectivo moneda nacional, por un monto acumulado igual o superior a un millón
de pesos o bien, en efectivo en dólares de los Estados Unidos de América o
cualquier otra moneda extranjera, por un monto acumulado igual o superior al
equivalente a cien mil dólares de los Estados Unidos de América.
Aunado a
lo anterior, cada una de las Entidades deberá llevar un registro de sus
Clientes y Usuarios a que se refiere la presente Disposición, el cual contendrá
lo siguiente:
I. Los datos a que se refieren las
fracciones I y II de la 4ª de las presentes Disposiciones, según se
trate de personas físicas o morales, así como la ocupación o profesión,
actividad, objeto social o giro del negocio;
II. Fecha y monto de cada una de las
Operaciones contempladas en la presente Disposición que haya realizado el
Cliente o Usuario de que se trate, y
III. Sucursal de la Entidad de que se
trate en la que se haya llevado a cabo cada una de las Operaciones señaladas en
la presente Disposición.
Las
Entidades deberán conservar la información contemplada en esta Disposición para
proporcionarla a la Secretaría y al Supervisor, a requerimiento de este último.
Los
mecanismos de seguimiento a que se refiere esta Disposición deberán quedar
expresamente documentados por las Entidades.
17ª.- Las Entidades verificarán,
cuando menos una vez al año, que los expedientes de identificación de los
Clientes clasificados como de alto Riesgo cuenten con todos los datos y
documentos previstos en la 4ª de las presentes Disposiciones, así como
que dichos datos y documentos se encuentren actualizados.
Si
durante el curso de una relación comercial con un Cliente, la Entidad de que se
trate detecta cambios significativos en el comportamiento transaccional
habitual de aquel, sin que exista causa justificada para ello, o bien, surgen
dudas acerca de la veracidad o exactitud de los datos o documentos
proporcionados por el propio Cliente, entre otros supuestos que la propia
Entidad establezca en el documento a que se refiere la 54ª de las
presentes Disposiciones, esta reclasificará a dicho Cliente en el grado de
Riesgo superior que corresponda, de acuerdo con los resultados del análisis
que, en su caso, la Entidad realice, y deberá verificar y solicitar la
actualización tanto de los datos como de los documentos de identificación,
entre otras medidas que la Entidad juzgue convenientes.
Las
Entidades deberán establecer en el documento a que se refiere la 54ª de
las presentes Disposiciones, las políticas, criterios, medidas y procedimientos
que habrán de adoptar para dar cumplimiento a lo señalado en esta Disposición,
incluyendo los supuestos en que deba realizarse una visita al domicilio de los
Clientes que sean clasificados como de alto Riesgo, con el objeto de integrar
debidamente los expedientes y/o actualizar los datos y documentos
correspondientes, en cuyo caso deberá dejarse constancia de los resultados de
tal visita en el expediente respectivo.
CAPITULO
III
POLITICA
DE CONOCIMIENTO DEL CLIENTE Y DEL USUARIO
18ª.- Las Entidades deberán elaborar y
observar una política de conocimiento del Cliente, así como del Usuario a que
se refieren la 14ª, 15ª y 16ª de las presentes
Disposiciones, la cual comprenderá los criterios, medidas y procedimientos que
se requieran para dar debido cumplimiento a lo establecido en las presentes
Disposiciones.
Dicha
política deberá formar parte integrante del documento a que se refiere la 54ª
de estas Disposiciones.
19ª.- La política de conocimiento del
Cliente y de los Usuarios referidos en la 14ª, 15ª y 16ª
de las presentes Disposiciones, de cada Entidad deberá incluir, por lo menos:
I. Procedimientos para que la
Entidad dé seguimiento a las Operaciones realizadas por sus Clientes y
Usuarios;
II. Procedimientos para el debido
conocimiento del perfil transaccional de cada uno de sus Clientes y de
agrupación de las Operaciones de los Usuarios a que se refiere la presente
Disposición;
III. Los supuestos en que las Operaciones se aparten
del perfil transaccional de cada uno de sus Clientes;
IV. Medidas para la identificación de
posibles Operaciones Inusuales, y
V. Consideraciones para, en su caso,
modificar el grado de Riesgo previamente determinado para un Cliente.
20ª.- Para los efectos de las
presentes Disposiciones, el perfil transaccional de cada uno de los Clientes
estará basado en la información que ellos proporcionen a la Entidad y, en su
caso, en aquella con que cuente la misma, respecto del monto, número, tipo, naturaleza
y frecuencia de las Operaciones que comúnmente realizan dichos Clientes; el
origen y destino de los recursos involucrados; así como en el conocimiento que
tenga el empleado o funcionario de la Entidad respecto de su cartera de
Clientes, y en los demás elementos y criterios que determinen las propias
Entidades.
21ª.- La aplicación de la política de
conocimiento del Cliente se deberá basar en el grado de Riesgo transaccional
que represente un Cliente, de tal manera que, cuando el grado de Riesgo sea mayor,
la Entidad deberá recabar mayor información sobre su actividad preponderante,
así como realizar una supervisión más estricta a su comportamiento
transaccional.
Para
efectos de lo señalado en el párrafo anterior, cada una de las Entidades deberá
contar con un sistema de alertas que le permita dar seguimiento y detectar
oportunamente cambios en el comportamiento transaccional de sus Clientes y, en
su caso, adoptar las medidas necesarias. El sistema de alertas antes señalado
deberá tomar en cuenta los montos máximos estimados a que se refiere el párrafo
siguiente, para evaluar la transaccionalidad conforme a lo establecido en el
quinto párrafo de la presente Disposición.
Para
efectos de lo anterior, las Entidades deberán considerar, al menos durante los seis
primeros meses siguientes al inicio de la relación comercial, la información
que proporcione cada uno de sus Clientes en ese momento, relativa a los montos
máximos mensuales de las Operaciones que los propios Clientes estimen realizar,
para determinar su perfil transaccional inicial, que deberá estar incluido en
el sistema de alertas a que se refiere el párrafo anterior, con objeto de
detectar inconsistencias entre la información proporcionada por el Cliente y el
monto de las Operaciones que realice.
Asimismo,
las Entidades deberán clasificar a sus Clientes por su grado de Riesgo y
establecer, como mínimo, dos clasificaciones: alto Riesgo y bajo Riesgo. Las
Entidades podrán establecer niveles intermedios de Riesgo adicionales a las
clasificaciones antes señaladas.
Con la
finalidad de determinar el grado de Riesgo en que deba ubicarse a los Clientes
al inicio de la relación comercial, las Entidades deberán considerar la
información que les sea proporcionada por estos al momento de la celebración
del contrato respectivo. Adicionalmente, las Entidades deberán llevar a cabo,
al menos, dos evaluaciones por año calendario, a fin de determinar si resulta o
no necesario modificar el perfil transaccional inicial de sus Clientes, así
como clasificar a estos en un grado de Riesgo diferente al inicialmente
considerado. Las evaluaciones se realizarán sobre aquellos Clientes cuya
celebración de contrato se hubiere realizado al menos con seis meses de
anticipación a la evaluación correspondiente.
Las
Entidades, en los términos que al efecto prevean en sus documentos de
políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 54ª
de las presentes Disposiciones, aplicarán a sus Clientes que hayan sido
catalogados como de alto Riesgo, así como a los Clientes nuevos que reúnan tal
carácter, cuestionarios de identificación que permitan obtener mayor
información sobre el origen y destino de los recursos y las actividades y
Operaciones que realizan o que pretendan llevar a cabo.
Para
determinar el grado de Riesgo en el que deban ubicarse los Clientes, así como
si deben considerarse Personas Políticamente Expuestas, cada una de las
Entidades establecerá en los documentos señalados en el párrafo anterior los
criterios conducentes a ese fin, que tomen en cuenta, entre otros aspectos, los
antecedentes del Cliente, su profesión, actividad o giro del negocio, el origen
y destino de sus recursos, el lugar de su residencia y las demás circunstancias
que determine la propia Entidad.
22ª.- Para los casos en que,
previamente o con posterioridad al inicio de la relación comercial, una Entidad
detecte que la persona que pretenda ser Cliente o que ya lo sea, según
corresponda, reúne los requisitos para ser considerado Persona Políticamente
Expuesta y, además, como de alto Riesgo, dicha Entidad deberá, de acuerdo con
lo que al efecto establezca en su documento de políticas, criterios, medidas y
procedimientos internos a que se refiere la 54ª de las presentes
Disposiciones, obtener la aprobación de un funcionario que ocupe un cargo
dentro de los tres niveles jerárquicos inferiores al del director general
dentro de la misma, a efecto de iniciar o, en su caso, continuar la relación
comercial.
23ª.- Previamente a la celebración de
contratos u Operaciones de Clientes que, por sus características, pudiesen
generar un alto Riesgo para la Entidad, al menos un directivo que cuente con
facultades específicas para aprobar la celebración de dichos contratos u
Operaciones, según corresponda, deberá otorgar, por escrito o en forma
electrónica, la aprobación respectiva. Asimismo, para los efectos a que se
refieren las fracciones IV y V de la 39ª de las presentes Disposiciones,
las Entidades deberán prever en sus documentos
de
políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 54ª
de las mismas, los mecanismos para que sus respectivos Oficiales de
Cumplimiento tengan conocimiento de contratos u Operaciones que puedan generar
un alto Riesgo para las propias Entidades, así como los procedimientos que se
deberán llevar a cabo para tramitar la aprobación señalada en esta Disposición.
24ª.- Las Entidades deberán clasificar
a sus Clientes en función al grado de Riesgo de estos.
Se
considerarán como Clientes de alto Riesgo, al menos a las Personas
Políticamente Expuestas extranjeras. Respecto de los Clientes a que se refiere
este párrafo, las Entidades deberán recabar la información que les permita
conocer y asentar las razones por las que estos han elegido celebrar un
contrato u operación en territorio nacional.
En las
Operaciones que realicen los Clientes que hayan sido clasificados de alto
Riesgo, las Entidades adoptarán medidas razonables para conocer el origen de
los recursos, y procurarán obtener los datos señalados en el Capítulo II de
estas Disposiciones, respecto del cónyuge y dependientes económicos del
Cliente, así como de las sociedades y asociaciones con las que mantenga
vínculos patrimoniales, para el caso de personas físicas y, tratándose de
personas morales, de su estructura corporativa y de sus principales accionistas.
Tratándose de Personas Políticamente Expuestas extranjeras, las Entidades
deberán obtener, además de los datos de referencia, la documentación señalada
en el Capítulo II de las presentes Disposiciones, respecto de las personas
físicas y morales antes señaladas en este párrafo.
Las
Entidades, en los términos que al efecto prevean en sus documentos de
políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 54ª
de las presentes Disposiciones, o bien, en algún otro documento o manual elaborado
por las mismas, deberán desarrollar mecanismos para establecer el grado de
Riesgo de las Operaciones que realicen con Personas Políticamente Expuestas de
nacionalidad mexicana y, al efecto, las Entidades determinarán si el
comportamiento transaccional corresponde razonablemente con las funciones,
nivel y responsabilidad de dichas personas, de acuerdo con el conocimiento e
información de que dispongan las citadas Entidades.
25ª.- Cuando una Entidad cuente con
información basada en indicios o hechos ciertos acerca de que alguno de sus
Clientes actúa por cuenta de otra persona, sin que lo haya declarado de acuerdo
con lo señalado en la 4ª de las presentes Disposiciones, dicha Entidad
deberá solicitar al Cliente de que se trate, información que le permita identificar
al Propietario Real de los recursos involucrados en el contrato u Operación
respectiva, sin perjuicio de los deberes de confidencialidad frente a terceras
personas que dicho Cliente haya asumido por vía convencional.
Tanto en
el supuesto previsto en el párrafo precedente de esta Disposición, como en
aquel en que surjan dudas en la Entidad acerca de la veracidad o autenticidad
de los datos o documentos proporcionados por el Cliente o Usuario para efectos
de su identificación, o bien, del comportamiento transaccional del Cliente de
que se trate, la referida Entidad deberá llevar a cabo un seguimiento puntual e
integral de las Operaciones que dicho Cliente o Usuario realice, de conformidad
con lo que, al efecto, establezca en su documento de políticas, criterios,
medidas y procedimientos internos a que se refiere la 54ª de las
presentes Disposiciones y, en su caso, someterlas a consideración del Comité,
quien deberá dictaminar y, en el evento de que así proceda, emitir el reporte
de Operación Inusual correspondiente.
26ª.- Sin perjuicio de lo señalado en
la 4ª de las presentes Disposiciones, las Entidades deberán establecer
en el documento a que se refiere la 54ª de las presentes Disposiciones,
procedimientos para identificar a los Propietarios Reales de los recursos
empleados por los Clientes en sus contratos, por lo que deberán:
I. En el caso de Clientes personas
morales mercantiles que sean clasificadas como de alto Riesgo, conocer su
estructura corporativa y los accionistas o socios que ejerzan el Control sobre
ellas.
Para tal
fin, la Entidad de que se trate deberá requerir información relativa a la
denominación, nacionalidad, domicilio, objeto social y capital social de las
personas morales que conforman el grupo empresarial o, en su caso, los grupos
empresariales que integran al consorcio del que forme parte el Cliente.
Para
efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se entenderá por:
a) Grupo empresarial, al conjunto de
personas morales organizadas bajo esquemas de participación directa o indirecta
del capital social, en las que una misma sociedad mantiene el Control de dichas
personas morales. Asimismo, se considerará como grupo empresarial a los grupos
financieros constituidos conforme a la Ley para Regular las Agrupaciones
Financieras, y
b) Consorcio, al conjunto de
personas morales vinculadas entre sí por una o más personas físicas que
integrando un grupo de personas, tengan el control de las primeras;
II. Tratándose de personas morales
con carácter de sociedades o asociaciones civiles que sean clasificadas como de
alto Riesgo, identificar a la persona o personas que tengan Control sobre tales
sociedades o asociaciones, independientemente del porcentaje del haber social
con el cual participen en la sociedad o asociación, y
III. Tratándose de fideicomisos, mandatos o comisiones,
o cualquier otro tipo de instrumento jurídico similar, cuando por la naturaleza
de los mismos, la identidad de los fideicomitentes, fideicomisarios, mandantes,
comitentes o participantes sea indeterminada, las Entidades deberán recabar los
mismos datos y documentos que se señalan en la 4ª de las presentes
Disposiciones, al momento en que se presenten a ejercer sus derechos ante la
Entidad.
Sin
perjuicio de lo anterior, tratándose de Clientes personas morales cuyas
acciones representativas de su capital social o títulos de crédito que
representen dichas acciones coticen en bolsa, las Entidades no estarán obligadas
a recabar los datos de identificación antes mencionados, considerando que las
mismas se encuentran sujetas a disposiciones en materia bursátil sobre
revelación de información.
27ª.- Además de las obligaciones
establecidas en la 14ª y 16ª de las presentes Disposiciones, las
Entidades que tengan como Cliente o Usuario a cualquiera de las personas a que
se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares del Crédito, deberá identificar el número, monto y frecuencia de las
Operaciones que dicho Cliente o Usuario realice, así como obtener, cuando le
resulte aplicable, constancia que acredite la presentación ante el Servicio de
Administración Tributaria, de la forma oficial RC "Aviso sobre centros
cambiarios y transmisores de dinero dispersores", publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 1 de septiembre de 2004.
CAPITULO
IV
REPORTES
DE OPERACIONES RELEVANTES
28ª.- Las Entidades deberán remitir a
la Secretaría, por conducto del Supervisor, dentro de los diez primeros días
hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, a través de
medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida la
Secretaría, conforme a los términos y especificaciones señalados por esta
última, un reporte por todas las Operaciones Relevantes que sus Clientes o
Usuarios hayan realizado en los tres meses anteriores a aquel en que deban
presentarlo. Tratándose del reporte que las Entidades deban remitir por
Operaciones Relevantes realizadas a través de Cuentas Concentradoras, dichas
Entidades contarán con el plazo señalado en la presente Disposición a partir de
que el Sujeto Obligado ponga a su disposición el estado de cuenta
correspondiente.
Las
Entidades cuyos Clientes o Usuarios no hayan realizado Operaciones Relevantes
durante el trimestre que corresponda deberán remitir, en los términos y bajo el
formato señalado en el párrafo anterior, un reporte en el que solo deberán
llenar los campos relativos a la identificación de las propias Entidades, al tipo
de reporte y al período del mismo, dejando vacío el resto de los campos
contenidos en el referido formato.
Para
facilitar el proceso de transmisión de los reportes a que se refiere la
presente Disposición, el Supervisor, previa solicitud de las Entidades, podrá
determinar la secuencia que estas habrán de seguir, dentro del plazo señalado
en esta Disposición.
CAPITULO
V
REPORTES
DE OPERACIONES INUSUALES
29ª.- Por cada Operación Inusual que
detecte una Entidad, esta deberá remitir a la Secretaría, por conducto del
Supervisor, el reporte correspondiente, dentro de un periodo que no exceda los
sesenta días naturales contados a partir de que se genere la alerta por medio
de su sistema, modelo, proceso o por el empleado de la Entidad, lo que ocurra
primero.
Al efecto,
las Entidades deberán remitir los reportes a que se refiere esta Disposición, a
través de medios electrónicos y en el formato oficial que para tal fin expida
la Secretaría, conforme a los términos y especificaciones señalados por esta
última. En el evento de que la Entidad de que se trate detecte una serie de
Operaciones realizadas por el mismo Cliente o Usuario que guarden relación
entre ellas como Operaciones Inusuales, que estén relacionadas con alguna o
algunas Operaciones Inusuales, o que complementen a cualquiera de ellas, la
Entidad describirá lo relativo a todas esas Operaciones en un solo reporte.
30ª.- Para efectos de determinar
aquellas Operaciones que sean Inusuales, las Entidades deberán considerar,
entre otras, las siguientes circunstancias, con independencia de que se
presenten en forma aislada o conjunta:
I. Las condiciones específicas de
cada uno de sus Clientes, como son, entre otras, sus antecedentes, el grado de
Riesgo en que lo haya clasificado la Entidad de que se trate, así como su
ocupación, profesión, actividad, giro del negocio u objeto social
correspondiente;
II. Los tipos, montos, frecuencia y
naturaleza de las Operaciones que comúnmente realicen sus Clientes o, en su
caso, sus Usuarios que tengan registrados y, tratándose de Clientes, la
relación que guarden con los antecedentes y la actividad económica conocida de
ellos;
III. Los montos inusualmente
elevados, la complejidad y las modalidades no habituales de las Operaciones que
realicen los Clientes o, en su caso, los Usuarios que tengan registrados;
IV. Las Operaciones vinculadas a un mismo contrato,
así como aquellas llevadas a cabo por un mismo Usuario con moneda extranjera,
cheques de viajero y monedas acuñadas en platino, oro y plata, por montos
múltiples o fraccionados que, por cada Operación individual, sean iguales o
superen el equivalente a quinientos dólares de los Estados Unidos de América,
realizadas en un mismo mes calendario que sumen, al menos, la cantidad de diez
mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda de
que se trate, siempre que las mismas no correspondan al perfil transaccional
del Cliente o que, respecto de aquellas realizadas por Usuarios, se pueda
inferir de su estructuración una posible intención de fraccionar las Operaciones
para evitar ser detectadas por las Entidades para efectos de estas
Disposiciones;
V. Los usos y prácticas crediticias,
fiduciarias y mercantiles que priven en la plaza en que operen;
VI. Cuando los Clientes o Usuarios
se nieguen a proporcionar los datos o documentos de identificación
correspondientes, señalados en los supuestos previstos al efecto en las
presentes Disposiciones o cuando se detecte que presentan información que
pudiera ser apócrifa o datos que pudieran ser falsos;
VII. Cuando los Clientes o Usuarios
intenten sobornar, persuadir o intimidar al personal de las Entidades, con el
propósito de lograr su cooperación para realizar actividades u Operaciones
Inusuales o se contravengan las presentes Disposiciones, otras normas legales o
las políticas, criterios, medidas y procedimientos de la Entidad en la materia;
VIII. Cuando los Clientes o Usuarios
pretendan evadir los parámetros con que cuentan las Entidades para reportar las
Operaciones a que se refieren las presentes Disposiciones;
IX. Cuando se presenten indicios o
hechos extraordinarios respecto de los cuales la Entidad de que se trate no
cuente con una explicación, que den lugar a cualquier tipo de suspicacia sobre
el origen, manejo o destino de los recursos utilizados en las Operaciones
respectivas, o cuando existan sospechas de que dichos indicios o hechos
pudieran estar relacionados con actos, omisiones u Operaciones que pudieran
favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la
comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 Bis del Código
Penal Federal, o que pudiesen ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis
del mismo ordenamiento legal;
X. Cuando las Operaciones que los
Clientes o Usuarios pretendan realizar involucren países o jurisdicciones:
a) Que la legislación mexicana
considera que aplican regímenes fiscales preferentes, o
b) Que, a juicio de las autoridades
mexicanas, organismos internacionales o agrupaciones intergubernamentales en
materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita o
financiamiento al terrorismo de los que México sea miembro, no cuenten con
medidas para prevenir, detectar y combatir dichas operaciones, o bien, cuando
la aplicación de dichas medidas sea deficiente.
Para
efectos de lo previsto en el párrafo anterior, la Secretaría pondrá a
disposición de las Entidades a través de medios de consulta en la red mundial
denominada Internet, la lista de los países y jurisdicciones que se ubiquen en
los supuestos señalados en dicho párrafo;
XI. Cuando se presuma o existan
dudas de que un Cliente o Usuario opera en beneficio, por encargo o a cuenta de
un tercero, sin que lo haya declarado a la Entidad de que se trate, de acuerdo
con lo señalado en las presentes Disposiciones, y
XII. Las condiciones bajo las cuales
operan otros Clientes que hayan señalado dedicarse a la misma actividad,
profesión o giro mercantil, o tener el mismo objeto social.
Cada
Entidad deberá prever en el documento de políticas, criterios, medidas y
procedimientos internos a que se refiere la 54ª de las presentes
Disposiciones, o bien, en algún otro documento o Manual elaborado por la propia
Entidad, los mecanismos con base en los cuales deban examinarse los
antecedentes y propósitos de aquellas Operaciones que, conforme a las presentes
Disposiciones, deban ser presentadas al Comité para efectos de su dictaminación
como Operaciones Inusuales. En todo caso, los resultados de dicho examen
deberán constar por escrito y quedarán a disposición de la Secretaría y del
Supervisor, por lo menos durante diez años contados a partir de la celebración
de la reunión del Comité en que se hayan presentado tales resultados.
Para
facilitar el proceso de identificación de Operaciones Inusuales, la Secretaría
deberá asesorar regularmente a las Entidades y proporcionar guías, información
y tipologías que permitan detectar Operaciones que deban reportarse conforme a
las presentes Disposiciones.
Asimismo,
en el proceso de determinación de las Operaciones Inusuales a que se refiere la
presente Disposición, las Entidades deberán apoyarse en sus documentos de
políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 54ª
de las presentes Disposiciones y, además de esto, considerarán las guías
elaboradas al efecto por la Secretaría y por organismos internacionales y
agrupaciones intergubernamentales en materia de prevención y combate de
operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al
terrorismo, de los que México sea miembro, que dicha Secretaría les
proporcione.
31ª.- En el supuesto de que una Operación Relevante sea
considerada por la Entidad de que se trate como Operación Inusual, dicha
Entidad deberá formular, por separado, un reporte por cada uno de esos tipos de
Operación.
32ª.- Para la elaboración de reportes
de Operaciones Inusuales y Operaciones Internas Preocupantes, las Entidades
tomarán en cuenta las propuestas de buenas prácticas que, en su caso, dé a
conocer la Secretaría. Asimismo, para efectos de lo señalado anteriormente, las
Entidades podrán observar lo previsto en la 47ª de las presentes
Disposiciones.
Con la
finalidad de mejorar la calidad de los reportes antes mencionados, la
Secretaría pondrá a disposición de las Entidades, con una periodicidad de al
menos cada tres meses, de acuerdo con los lineamientos contenidos en las
propuestas de buenas prácticas referidas en el párrafo anterior, informes sobre
la calidad de los reportes de Operaciones Inusuales y Operaciones Internas
Preocupantes que estas le presenten.
33ª.- En caso de que una Entidad
cuente con información basada en indicios o hechos concretos de que, al
pretenderse realizar una Operación, los recursos pudieren provenir de
actividades ilícitas o pudieren estar destinados a favorecer, prestar ayuda,
auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos
previstos en los artículos 139 ó 148 Bis del Código Penal Federal, o que
pudiesen ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo ordenamiento
legal, esa misma Entidad, en el evento en que decida aceptar dicha Operación,
deberá remitir a la Secretaría, por conducto del Supervisor, dentro de las 24
horas contadas a partir de que conozca dicha información, un reporte de
Operación Inusual, en el que, en la columna de descripción de la Operación, se
deberá insertar la leyenda "Reporte de 24 horas". De igual forma, en
aquellos casos en que el Cliente o Usuario respectivo no lleve a cabo la
Operación a que se refiere este párrafo, la Entidad deberá presentar a la
Secretaría, por conducto del Supervisor, el reporte de Operación Inusual en los
términos antes señalados y, respecto de dichos Usuarios, proporcionará, en su
caso, toda la información que sobre ellos haya conocido.
Asimismo,
cada Entidad deberá reportar como Operación Inusual, dentro del plazo señalado
en el párrafo anterior, cualquier Operación que haya llevado a cabo con las
personas a que hace referencia el último párrafo de la 58ª de las
presentes Disposiciones.
Para
efectos de lo previsto en esta Disposición, las Entidades deberán establecer en
sus documentos de políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que
se refiere la 54ª de las presentes Disposiciones, aquellos conforme a
los cuales su personal, una vez que conozca la información de que se trata,
deba hacerla del conocimiento inmediato del Oficial de Cumplimiento de la
Entidad, para que este cumpla con la obligación de enviar el reporte que
corresponda.
Lo
dispuesto en la presente Disposición será procedente sin perjuicio de las
acciones tomadas por las Entidades de acuerdo con lo convenido con sus Clientes
conforme a lo estipulado entre ambas partes.
CAPITULO
VI
REPORTES
DE OPERACIONES INTERNAS PREOCUPANTES
34ª.- Por cada Operación Interna
Preocupante que detecte una Entidad, esta deberá remitir a la Secretaría, por
conducto del Supervisor, el reporte correspondiente, dentro de un periodo que
no exceda los sesenta días naturales contados a partir de que dicha Entidad
detecte esa Operación, por medio de su sistema, modelo, proceso o de cualquier
empleado de la misma, lo que ocurra primero. Al efecto, las Entidades deberán
remitir los reportes a que se refiere esta Disposición, a través de medios
electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida la Secretaría,
conforme a los términos y especificaciones señalados por esta última.
Las Entidades,
para efectos de determinar aquellas Operaciones que sean Operaciones Internas
Preocupantes, deberán considerar, entre otras, las siguientes circunstancias,
con independencia de que se presenten en forma aislada o conjunta:
I. Cuando se detecte que algún
accionista, socio, directivo, funcionario, empleado, apoderado o aquellos que
ejerzan el Control de la Entidad, mantiene un nivel de vida notoriamente
superior al que le correspondería, de acuerdo con los ingresos que percibe de
ella;
II. Cuando, sin causa justificada,
algún directivo, funcionario, empleado o apoderado de la Entidad haya
intervenido de manera reiterada en la realización de Operaciones que hayan sido
reportadas como Operaciones Inusuales;
III. Cuando existan sospechas de que
algún directivo, funcionario, empleado o apoderado de la Entidad pudiera haber
incurrido en actos, omisiones u operaciones que pudiesen actualizar los
supuestos previstos en los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal
Federal, y
IV. Cuando, sin causa justificada,
exista una falta de correspondencia entre las funciones que se le encomendaron
al directivo, funcionario, empleado o apoderado de la Entidad y las actividades
que de hecho lleva a cabo.
CAPITULO VII
ESTRUCTURAS
INTERNAS
35ª.- Cada Entidad deberá contar con
un órgano colegiado que se denominará "Comité de Comunicación y
Control" y que tendrá, cuando menos, las siguientes funciones y
obligaciones:
I. Someter a la aprobación del
comité de auditoría de la Entidad de que se trate, el documento de políticas,
criterios, medidas y procedimientos a que se refiere la 54ª de las
presentes Disposiciones, así como cualquier modificación al mismo.
Para el
caso de aquella Entidad que no cuente con un comité de auditoría, corresponderá
a su propio Comité aprobar el documento señalado en esta fracción;
II. Fungir como instancia competente
para conocer los resultados obtenidos por el área de auditoría interna de la
Entidad o, en su caso, por el auditor externo independiente a que se refiere la
52ª de las presentes Disposiciones, respecto de la valoración de la
eficacia de las políticas, criterios, medidas y procedimientos contenidos en el
documento señalado en la fracción anterior, a efecto de adoptar las acciones
necesarias tendientes a corregir fallas, deficiencias u omisiones. En el
ejercicio de valoración antes referido, no podrá participar miembro alguno del
Comité de la Entidad, con excepción del Auditor Interno de la misma.
Para los
efectos de esta fracción, se entenderá que la referencia al área de auditoría
interna se hace para la que resulte equivalente, respecto a los distintos tipos
de Entidades;
III. Conocer de la celebración de
contratos, cuyas características pudieran generar un alto Riesgo para la
Entidad, de acuerdo con los informes que al efecto le presente el Oficial de
Cumplimiento y formular las recomendaciones que estime procedentes;
IV. Establecer y difundir los
criterios para la clasificación de los Clientes, en función de su grado de
Riesgo, de conformidad con lo señalado en la 21ª de las presentes
Disposiciones;
V. Asegurarse de que los sistemas
automatizados a que se refieren las presentes Disposiciones, contengan las
listas oficialmente reconocidas que emitan autoridades mexicanas, organismos
internacionales, agrupaciones intergubernamentales o autoridades de otros
países, de personas vinculadas con el terrorismo o su financiamiento, o con
otras actividades ilegales, así como aquellas a las que se refiere la fracción
X de la 30ª, y la lista de Personas Políticamente Expuestas que,
conforme a la 58ª de las presentes Disposiciones, las Entidades deben
elaborar;
VI. Dictaminar las Operaciones que
deban ser reportadas a la Secretaría, por conducto del Supervisor, como
Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes, en los términos
establecidos en las presentes Disposiciones;
VII. Aprobar los programas de
capacitación para el personal de la Entidad, en materia de prevención, detección
y reporte de actos, omisiones u Operaciones que pudiesen actualizar los
supuestos previstos en los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal
Federal;
VIII. Informar al área competente de la
Entidad, respecto de conductas realizadas por los directivos, funcionarios,
empleados o apoderados de la misma, que provoquen que esta incurra en
infracción a lo previsto en las presentes Disposiciones, o en los casos en que
dichos directivos, funcionarios, empleados o apoderados contravengan lo previsto
en las políticas, criterios, medidas y procedimientos señalados en la fracción
I de la presente Disposición, con objeto de que se impongan las medidas
disciplinarias correspondientes, y
IX. Resolver los demás asuntos que
se sometan a su consideración, relacionados con la aplicación de las presentes
Disposiciones.
Cada
Entidad deberá establecer expresamente en el documento a que se refiere la 54ª
de las presentes Disposiciones, o bien, en algún otro documento o Manual
elaborado por la propia Entidad, los mecanismos, procesos, plazos y momentos,
según sea el caso, que se deberán observar en el desempeño de las funciones
indicadas en esta Disposición.
36ª.- Cada Entidad determinará la
forma en la que operará su Comité, el cual, excepto por lo señalado en el último
párrafo de esta Disposición, estará integrado con al menos tres miembros que,
en todo caso, deberán ocupar la titularidad de las áreas que al efecto designe
el consejo de administración de dicha Entidad y, en cualquier caso, deberán
participar miembros de ese consejo, el director general o funcionarios que
ocupen cargos dentro de las dos jerarquías inmediatas inferiores a la del
director general de la Entidad de que se trate.
Además de
lo anterior, podrán ser miembros del Comité los titulares de las áreas
designadas por el consejo de administración de la Entidad, que ocupen cargos
dentro de las tres jerarquías inmediatas inferiores a la del director general
de la Entidad.
El
auditor interno o la persona del área de auditoría que él designe, no formará
parte del Comité, sin perjuicio de lo cual deberá participar en las sesiones de
dicho Comité con voz, pero sin voto.
Tratándose de Entidades que no cuenten con auditor
interno, el consejo de administración designará al funcionario que desempeñe
labores equivalentes a las de dicho auditor, el cual deberá participar en las
sesiones del Comité, en los términos señalados en el párrafo anterior.
Los
miembros propietarios del Comité podrán designar a sus respectivos suplentes,
pero estos únicamente podrán representarlos en forma extraordinaria.
El Comité
contará con un presidente y un secretario, que serán designados de entre sus
miembros, y sesionará con una periodicidad que no será mayor a un mes
calendario ni menor a diez días. Para que las sesiones puedan celebrarse
válidamente, se requerirá que se encuentre presente la mayoría de los miembros
del propio Comité.
Las
Entidades que cuenten con menos de veinticinco personas a su servicio, ya sea
que realicen funciones para la misma de manera directa o indirecta a través de
empresas de servicios complementarios, no se encontrarán obligadas a constituir
y mantener el Comité a que se refiere esta Disposición. En el supuesto previsto
en este párrafo, las funciones y obligaciones que deban corresponder al Comité
conforme a lo señalado en estas Disposiciones, serán ejercidas por el Oficial
de Cumplimiento, quien será designado por el consejo de administración de la
Entidad de que se trate.
37ª.- Las decisiones del Comité se
tomarán en virtud del voto favorable de la mayoría de los miembros presentes en
la sesión; en caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad.
De cada
sesión se levantará un acta, en la que se asentarán las resoluciones que se
adopten. Las actas deberán estar firmadas por el presidente y el secretario del
Comité o, en su caso, por sus respectivos suplentes.
Asimismo,
las Entidades deberán conservar debidamente resguardados los documentos o la
información en la que se asienten las justificaciones por las que se haya
determinado reportar o no cada una de las Operaciones susceptibles de ser
consideradas como Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes que
hayan sido analizadas en la correspondiente sesión, así como las demás
resoluciones que se adopten.
38ª.- Dentro de los quince días hábiles
siguientes a la fecha en que el consejo de administración haya designado las
áreas correspondientes cuyos titulares formarán parte del Comité, la Entidad de
que se trate deberá comunicar a la Secretaría, por conducto del Supervisor, a
través de los medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto
expida dicha Secretaría, conforme a los términos y especificaciones que esta
última señale, la integración inicial de su Comité, incluyendo el nombre y
apellidos, sin abreviaturas y cargo de los titulares de dichas áreas, así como
de sus respectivos suplentes. Por su parte, las Entidades que se ubiquen en el
supuesto previsto en el último párrafo de la 36ª de las presentes Disposiciones
deberán comunicar a la Secretaría dicha situación en los términos señalados en
este párrafo.
Asimismo,
cada Entidad deberá comunicar a la Secretaría, por conducto del Supervisor, a
través de los medios referidos en el párrafo precedente, dentro de los primeros
quince días hábiles del mes de enero de cada año, la siguiente información
relativa a la integración de su Comité:
I. La denominación de las áreas
cuyos titulares hayan formado parte del Comité, al cierre del año inmediato
anterior, así como el nombre y apellidos sin abreviaturas de dichos titulares y
nombre y apellidos sin abreviaturas y cargo de sus suplentes;
II. Los cambios de las áreas
designadas o las sustituciones de los miembros de dicho Comité que se hubieren
realizado durante el año inmediato anterior, así como la fecha de la
modificación correspondiente. En el supuesto de que no se hubiesen presentado
variaciones en ese periodo, se precisará tal situación, y
III. La demás información que se
requiera en el formato oficial previsto en esta Disposición.
39ª.- El Comité de cada Entidad o
bien, su consejo de administración, designará de entre sus miembros, a un
funcionario que se denominará "Oficial de Cumplimiento" y que
desempeñará, al menos, las funciones y obligaciones que a continuación se
establecen:
I. Elaborar y someter a la
consideración del Comité el documento a que se refiere la 54ª de las
presentes Disposiciones, que contenga las políticas de identificación y
conocimiento del Cliente y del Usuario, y los criterios, medidas y
procedimientos que deberán adoptar para dar cumplimiento a lo previsto en estas
Disposiciones;
II. Verificar la correcta ejecución
de las medidas adoptadas por el Comité, en ejercicio de las facultades
previstas en la 35ª de las presentes Disposiciones;
III. Informar al Comité respecto de
conductas, actividades o comportamientos realizados por los directivos,
funcionarios, empleados o apoderados de la Entidad, que provoquen que esta
incurra en infracción a lo dispuesto en la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito o las presentes Disposiciones, así como de
los casos en que dichos directivos, funcionarios, empleados o apoderados
contravengan lo previsto en el documento señalado en la fracción I de esta
Disposición, con objeto de que se impongan las medidas disciplinarias
correspondientes;
IV. Hacer del conocimiento del Comité la celebración
de contratos, cuyas características pudieran generar un alto Riesgo para la
propia Entidad;
V. Coordinar tanto las actividades
de seguimiento de Operaciones, como las investigaciones que deban llevarse a
cabo a nivel institucional, con la finalidad de que el Comité cuente con los
elementos necesarios para dictaminarlas, en su caso, como Operaciones Inusuales
u Operaciones Internas Preocupantes.
Para los
efectos señalados en el párrafo anterior, el área a cargo del Oficial de
Cumplimiento de cada Entidad o, en su caso, el personal que este designe,
verificará que se hayan analizado las alertas correspondientes y documentado
las investigaciones respectivas;
VI. Enviar a la Secretaría, por
conducto del Supervisor, los reportes de Operaciones a que se refiere la 33ª
de las presentes Disposiciones, así como aquellos que considere urgentes, e
informar de ello al Comité, en su siguiente sesión;
VII. Fungir como instancia de
consulta al interior de la Entidad respecto de la aplicación de las presentes
Disposiciones, así como del documento a que se refiere la 54ª de las
mismas;
VIII. Definir las características,
contenido y alcance de los programas de capacitación del personal de la Entidad,
a que hace referencia la 41ª de estas Disposiciones;
IX. Recibir y verificar que la
Entidad dé respuesta, en los términos de las disposiciones legales aplicables,
a los requerimientos de información y documentación, así como a las órdenes de
aseguramiento o desbloqueo de Operaciones que formulen las autoridades
competentes en materia de prevención, investigación, persecución y sanción de
conductas que pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139,
148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal. Tratándose de sociedades
financieras de objeto múltiple reguladas, los requerimientos de información y
documentación, así como las órdenes deaseguramiento o desbloqueo de Operaciones
antes mencionadas serán las que se realicen por conducto del supervisor
respectivo.
X. Fungir como enlace entre el
Comité, la Secretaría y el Supervisor, para los asuntos referentes a la
aplicación de las presentes Disposiciones, y
XI. Cerciorarse que el área a su
cargo reciba directamente y dé seguimiento a los avisos emitidos por los
empleados y funcionarios de la Entidad, sobre hechos y actos que puedan ser
susceptibles de considerarse como Operaciones Inusuales u Operaciones Internas
Preocupantes.
La
designación del Oficial de Cumplimiento deberá recaer en un funcionario que sea
independiente de las unidades de la Entidad encargadas de promover o gestionar
los productos financieros que esta ofrezca a sus Clientes o Usuarios. En ningún
caso, la designación del Oficial de Cumplimiento de una Entidad podrá recaer en
persona que tenga funciones de auditoría interna en la Entidad.
El
Oficial de Cumplimiento de una Entidad que forme parte de un grupo financiero,
en términos de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, podrá ser el
mismo que el de las otras entidades que constituyan al grupo financiero que
corresponda, siempre que la Entidad de que se trate cumpla con lo previsto en
la presente Disposición.
Cada
Entidad deberá establecer expresamente en el documento a que se refiere la 54ª
de las presentes Disposiciones, o bien, en algún otro documento o Manual
elaborado por la propia Entidad, los procedimientos conforme a los cuales el
Oficial de Cumplimiento desempeñará las funciones y obligaciones establecidas
en la presente Disposición.
40ª.- La Entidad deberá informar a la
Secretaría, por conducto del Supervisor, a través de los medios electrónicos y
en el formato oficial que para tal efecto expida dicha Secretaría, conforme a
los términos y especificaciones que esta última señale, el nombre y apellidos
sin abreviaturas del funcionario que haya designado como Oficial de
Cumplimiento, así como la demás información que se prevea en el formato
señalado, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se
haya efectuado el nombramiento correspondiente.
CAPITULO
VIII
CAPACITACION
Y DIFUSION
41ª.- Las Entidades desarrollarán
programas de capacitación y difusión en los que deberán contemplar, cuando
menos, lo siguiente:
I. La impartición de cursos, al
menos una vez al año, que deberán estar dirigidos especialmente a los miembros
del Comité, Oficial de Cumplimiento, directivos, así como funcionarios,
empleados y apoderados, que laboren en áreas de atención al público o de
administración de recursos, y que contemplen, entre otros aspectos, los
relativos al contenido de sus documentos de políticas, criterios, medidas y
procedimientos a los que se refiere la 54ª de las presentes
Disposiciones, que la Entidad haya desarrollado para el debido cumplimiento de
las mismas, y
II. La difusión de las presentes Disposiciones y de
sus modificaciones, así como de la información sobre técnicas, métodos y
tendencias para prevenir, detectar y reportar Operaciones que pudiesen
actualizar los supuestos previstos en los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del
Código Penal Federal.
42ª.- Las Entidades deberán expedir
constancias que acrediten la participación de sus miembros del Comité, Oficial
de Cumplimiento, directivos, funcionarios, empleados y apoderados en los cursos
de capacitación, a quienes se les practicarán evaluaciones sobre los
conocimientos adquiridos, estableciendo las medidas que se adoptarán respecto
de aquellos que no obtengan resultados satisfactorios.
Los
funcionarios y empleados de las Entidades que vayan a laborar en áreas de
atención al público o de administración de recursos, deberán recibir
capacitación en la materia, de manera previa o simultánea a su ingreso o al
inicio de sus actividades en dichas áreas.
CAPITULO
IX
SISTEMAS
AUTOMATIZADOS
43ª.- Cada Entidad deberá contar con
sistemas automatizados que desarrollen, entre otras, las siguientes funciones:
I. Conservar y actualizar, así como
permitir la consulta de los datos relativos a los registros de la información
que obre en el respectivo expediente de identificación de cada Cliente;
II. Generar, codificar, encriptar y
transmitir de forma segura a la Secretaría, por conducto del Supervisor, la
información relativa a los reportes de Operaciones Relevantes, Operaciones
Inusuales y Operaciones Internas Preocupantes a que se refieren las presentes
Disposiciones, así como aquella que deba comunicar a la Secretaría o al
Supervisor, en los términos y conforme a los plazos establecidos en las
presentes Disposiciones;
III. Clasificar los tipos de
Operaciones o productos financieros que ofrezcan las Entidades a sus Clientes o
Usuarios, con base en los criterios que establezca la propia Entidad, a fin de
detectar posibles Operaciones Inusuales;
IV. Detectar y monitorear las
Operaciones realizadas por un mismo Cliente, o por un mismo Usuario de los
señalados en la 14ª, 15ª y 16ª de las presentes
Disposiciones, así como aquellas previstas en la fracción IV de la 30ª
de estas Disposiciones;
V. Ejecutar el sistema de alertas
contemplado en la 21ª de las presentes Disposiciones y contribuir a la
detección, seguimiento y análisis de las posibles Operaciones Inusuales y
Operaciones Internas Preocupantes, considerando al menos, la información que
haya sido proporcionada por el Cliente al inicio de la relación comercial, los
registros históricos de las Operaciones realizadas por este, el comportamiento
transaccional, los saldos promedio y cualquier otro parámetro que pueda aportar
mayores elementos para el análisis de este tipo de Operaciones;
VI. Agrupar en una base consolidada
los diferentes contratos de un mismo Cliente, a efecto de controlar y dar
seguimiento integral a sus saldos y Operaciones;
VII. Conservar registros históricos
de las posibles Operaciones Inusuales y Operaciones Internas Preocupantes;
VIII. Servir de medio para que el
personal de las Entidades reporte a las áreas internas que las mismas
determinen, de forma segura, confidencial y auditable, las posibles Operaciones
Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes;
IX. Mantener esquemas de seguridad
de la información procesada, que garanticen la integridad, disponibilidad,
auditabilidad y confidencialidad de la misma, y
X. Ejecutar un sistema de alertas
respecto de aquellas operaciones que se pretendan llevar a cabo con personas
vinculadas con el terrorismo o su financiamiento, o con otras actividades
ilegales, las referidas en la fracción X de la 30ª de las presentes
Disposiciones, así como con Personas Políticamente Expuestas, de conformidad
con lo señalado en la 58ª de estas Disposiciones.
CAPITULO
X
RESERVA Y
CONFIDENCIALIDAD
44ª.- Los miembros del consejo de
administración, los del Comité, el Oficial de Cumplimiento, así como los
directivos, funcionarios, empleados y apoderados de las Entidades, deberán
mantener absoluta confidencialidad sobre la información relativa a los reportes
previstos en las presentes Disposiciones, salvo cuando la pidiere la
Secretaría, por conducto del Supervisor, y demás autoridades expresamente
facultadas para ello.
Además de lo anterior, las personas sujetas a la
obligación de confidencialidad antes referida tendrán estrictamente prohibido:
I. Alertar o dar aviso a sus
Clientes o Usuarios respecto de cualquier referencia que sobre ellos se haga en
dichos reportes;
II. Alertar o dar aviso a sus
Clientes, Usuarios o a algún tercero respecto de cualquiera de los
requerimientos de información o documentación previstos en la fracción IX de la
39ª de las presentes Disposiciones, y
III. Alertar o dar aviso a sus
Clientes o a algún tercero sobre la existencia o presentación de órdenes de
aseguramiento a que se refiere la fracción IX de la 39ª de las presentes
Disposiciones, antes de que sean ejecutadas.
45ª.- El cumplimiento de la obligación
a cargo de las Entidades, de los miembros del consejo de administración, de los
Comités, Oficiales de Cumplimiento, así como de los directivos, funcionarios,
empleados y apoderados de las Entidades, de enviar a la Secretaría, por
conducto del Supervisor, los reportes e información a que se refieren las
presentes Disposiciones, no constituirá violación a las restricciones sobre
revelación de información impuestas por vía contractual o por cualquier
disposición legal y no implicará ningún tipo de responsabilidad.
No se
considerarán como indicios fundados de la comisión de delito los reportes y
demás información que, respecto de ellos, generen las Entidades, a efecto de
dar cumplimiento a las presentes Disposiciones.
CAPITULO
XI
OTRAS
OBLIGACIONES
46ª.- Las Entidades deberán
proporcionar a la Secretaría, por conducto del Supervisor, toda la información
y documentación que les requiera, incluyendo la que contenga imágenes,
relacionada con los reportes previstos en las presentes Disposiciones. En el
evento de que la Secretaría, por conducto del Supervisor, requiera a una
Entidad copia del expediente de identificación de alguno de sus Clientes o
Usuarios, esta última deberá remitirle todos los datos y copia de toda la
documentación que, conforme a lo previsto en las presentes Disposiciones, deba
formar parte del expediente respectivo. En el caso en que la Secretaría
requiera otra información relacionada, la Entidad deberá presentarle toda la
demás información y copia de toda la documentación que, sobre dicho Cliente o
Usuario, obre en su poder.
La
documentación que requiera la Secretaría conforme a lo señalado en el párrafo
anterior deberá ser entregada en copia simple, salvo que esta solicite que sea
certificada por funcionario autorizado para ello por la Entidad de que se
trate, así como también en archivos electrónicos susceptibles de mostrar su
contenido mediante la aplicación de cómputo que señale la Secretaría, siempre y
cuando la Entidad cuente con la aplicación que le permita generar el tipo de
archivo respectivo.
Para
efectos de lo señalado en la presente Disposición, la información y
documentación requerida por el Supervisor deberá ser presentada directamente en
la unidad administrativa del mismo que para tales efectos se designe, y deberá
ir contenida en sobre cerrado a fin de evitar que personas ajenas a dicha
unidad tengan acceso a la referida información y documentación.
47ª.- Las Entidades podrán establecer,
de acuerdo con las guías y propuestas de mejores prácticas que, en su caso, dé
a conocer la Secretaría, metodologías y modelos de Riesgo homogéneos y
uniformes acordes a las características generales de diversos tipos de
Operaciones, para detectar y reportar, en los términos de las presentes
Disposiciones, los actos, omisiones u Operaciones que pudiesen actualizar los
supuestos previstos en los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal
Federal.
48ª.- Las Entidades, cuando tengan
dudas de la veracidad de la Cédula de Identificación Fiscal y/o del número de
serie de la Firma Electrónica Avanzada de sus Clientes, verificarán la
autenticidad de los datos contenidos en las mismas, conforme a los
procedimientos que, en su caso, establezca la Secretaría para tal efecto.
49ª.- Las Entidades deberán adoptar
procedimientos de selección para procurar que su personal cuente con la calidad
técnica y experiencia necesarias, así como con honorabilidad para llevar a cabo
las actividades que le corresponden, los cuales deberán incluir la obtención de
una declaración firmada por el funcionario o empleado de que se trate, en la
que asentará la información relativa a cualquier otra entidad financiera o
sujeto obligado de los referidos en la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito en los que haya laborado previamente, en su
caso, así como el hecho de no haber sido sentenciado por delitos patrimoniales
o inhabilitado para ejercer el comercio a consecuencia del incumplimiento de la
legislación o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio
público, o en el sistema financiero mexicano. Al efecto, los procedimientos de
selección antes referidos deberán quedar contemplados en el documento a que se
refiere la 54ª de las presentes Disposiciones, o bien, en algún otro
documento o Manual elaborado por la propia Entidad.
Cada Entidad deberá establecer mecanismos y
sistemas que permitan a sus empleados y funcionarios enviar directamente al
área a cargo del Oficial de Cumplimiento, avisos sobre hechos o actos
susceptibles de ser considerados como constitutivos de Operaciones Inusuales u
Operaciones Internas Preocupantes. Al efecto, los mecanismos y sistemas
señalados en este párrafo, deberán asegurar que el superior jerárquico del
empleado o funcionario que emita el aviso correspondiente, así como las demás
personas señaladas en dicho aviso, no tengan conocimiento de este.
50ª.- En la medida de lo posible, las
Entidades procurarán que lo previsto en las presentes Disposiciones se aplique,
en su caso, en sus oficinas, sucursales, agencias y filiales ubicadas en el
extranjero, especialmente en aquéllas situadas en países en donde no existan o
se apliquen de forma insuficiente medidas para prevenir, detectar y combatir
operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al
terrorismo.
Cuando
sea imposible para las Entidades aplicar lo previsto en las presentes
Disposiciones en sus oficinas, sucursales, agencias y filiales ubicadas en el
extranjero, las Entidades informarán por escrito de dicha situación a la
Secretaría, por conducto del Supervisor, en un plazo no mayor a veinte días
hábiles posteriores a la conclusión de las gestiones que, para el efecto, hayan
realizado.
En
aquellos casos en que la normativa del país donde se encuentren las oficinas,
sucursales, agencias y filiales de una Entidad establezca mayores
requerimientos a los impuestos por las presentes Disposiciones, las Entidades
velarán por que se dé cumplimiento a tales requerimientos y se les informe de
ello, a efecto de que evalúen su relación con las presentes Disposiciones.
51ª.- Cada Entidad deberá conservar,
por un periodo no menor a diez años contado a partir de su ejecución, copia de
los reportes de Operaciones Inusuales, Operaciones Internas Preocupantes y
Operaciones Relevantes que hayan presentado en términos de estas Disposiciones,
así como el original o copia o registro contable o financiero de toda la
documentación soporte, la cual deberá ser identificada y conservada como tal
por la propia Entidad por el mismo periodo. Las constancias de los reportes
presentados conforme a las presentes Disposiciones, así como de los registros
de las Operaciones celebradas, deberán permitir conocer la forma y términos en
que estas se llevaron a cabo, de conformidad con las disposiciones legales
aplicables.
Los datos
y documentos que integran los expedientes de identificación de Clientes deberán
ser conservados durante toda la vigencia del contrato y, una vez que este
concluya, por un periodo no menor a diez años contado a partir de dicha
conclusión. Asimismo, aquellos datos y documentos que deben recabarse de los
Usuarios, deberán ser conservados por el periodo antes referido contado a
partir de la fecha en que el Usuario lleve a cabo la Operación de que se trate.
Para tal
efecto, las Entidades cumplirán con los criterios que conforme a las
disposiciones que resulten aplicables, haya dictado o autorice el Supervisor
respectivo, en materia de microfilmación, grabación, conservación y destrucción
de documentos.
52ª.- Las Entidades deberán mantener
medidas de control que incluyan la revisión por parte del área de auditoría
interna, o bien, de un auditor externo independiente, para evaluar y dictaminar
de forma anual el cumplimiento de las presentes Disposiciones. Los resultados
de dichas revisiones deberán ser presentados a la dirección general y al Comité
de la Entidad, a manera de informe, a fin de evaluar la eficacia operativa de
las medidas implementadas y dar seguimiento a los programas de acción
correctiva que en su caso resulten aplicables.
La
información a que hace referencia el párrafo anterior deberá ser conservada por
la Entidad durante un plazo no menor a cinco años, y remitirse al Supervisor
dentro de los sesenta días naturales siguientes al cierre del ejercicio al que
corresponda la revisión, en los medios electrónicos que este último señale.
CAPITULO
XII
DISPOSICIONES
GENERALES
53ª.- Las Entidades deberán remitir a
la Secretaría, por conducto del Supervisor, y a través del formato que para tal
efecto expida la Secretaría, información sobre la identidad de la persona o
grupo de personas que ejerzan el Control en estas, así como de cualquier cambio
de dichas personas, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que
los accionistas o socios respectivos comuniquen esa situación a la persona que
se encuentre a cargo de la administración de la Entidad de que se trate.
Para
efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las Entidades deberán prever en
sus estatutos sociales la obligación de cada uno de sus accionistas o socios de
informar al presidente del consejo de administración sobre el Control que, en
lo individual o en grupo, ejerzan sobre la Entidad de que se trate, dichos
accionistas o socios o la persona o grupo de personas que actúen a través de
ellos.
Toda Entidad, dentro de los tres días hábiles
siguientes a que haya inscrito, en el registro señalado en el artículo 128 de
la Ley General de Sociedades Mercantiles, la transmisión de cualquiera de sus
acciones por más del dos por ciento de su capital social pagado, deberá remitir
a la Secretaría, por conducto del Supervisor, la información relativa a dicha
transmisión a través del formato que, para tal efecto, expida la Secretaría.
54ª.- Cada Entidad deberá elaborar y
remitir al Supervisor, a través de los medios electrónicos que este señale, un
documento en el que dicha Entidad desarrolle sus respectivas políticas de
identificación y conocimiento del Cliente y del Usuario, así como los
criterios, medidas y procedimientos internos que deberá adoptar para dar
cumplimiento a lo previsto en las presentes Disposiciones, el cual deberá
incluir una relación de los criterios, medidas, procedimientos y demás
información que, por virtud de lo dispuesto en estas Disposiciones, pueda
quedar plasmada en un documento distinto al antes mencionado. Las Entidades
deberán remitir al Supervisor las modificaciones que realicen al documento
referido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha en que su
respectivo comité de auditoría las apruebe, en los términos previstos en la
fracción I de la 35ª de las presentes Disposiciones.
Los
criterios, medidas, procedimientos y demás información relacionada con el
cumplimiento de las presentes Disposiciones, que se encuentren contenidos en
documentos distintos al referido en el párrafo anterior, deberán estar a
disposición del Supervisor, para efectos de lo establecido en la 56ª de
las presentes Disposiciones.
Con fines
de uniformidad, las Entidades podrán elaborar el documento de referencia, a
través de la asociación a la que, en su caso, se encuentren agremiadas. Las
modificaciones correspondientes también deberán ser remitidas al Supervisor
respectivo.
Las
Entidades podrán reservarse la divulgación al interior de las mismas, del
contenido de alguna o algunas de las secciones del documento a que se refiere
la presente Disposición, así como de cualquier otro documento que contenga
información relacionada con lo establecido en las presentes Disposiciones.
El
Supervisor deberá, a solicitud de la Secretaría, remitirle copia de los
documentos a que se refiere esta Disposición.
55ª.- El Supervisor estará facultado
para requerir directamente a las Entidades o a través de la asociación a la
que, en su caso, se encuentren agremiadas, que efectúen modificaciones al
documento a que se refiere la 54ª de las presentes Disposiciones, así
como a los demás documentos en ellas señalados, cuando a su juicio resulte
necesario para la correcta aplicación de las mismas.
56ª.- El Supervisor, en ejercicio de
las facultades de supervisión que le confieren la Ley General de Organizaciones
y Actividades Auxiliares del Crédito, y otros ordenamientos legales, vigilará
que las Entidades, incluyendo en su caso, sus oficinas, sucursales, agencias y
filiales, tanto en territorio nacional como en el extranjero, cumplan con las
obligaciones que se establecen en las presentes Disposiciones, en el documento
a que se refiere la 54ª de las mismas, así como en cualquier otro
documento en el que se establezcan criterios, medidas y procedimientos
relacionados con el cumplimiento de las presentes Disposiciones, e impondrá las
sanciones que correspondan por la falta de cumplimiento a las mencionadas
obligaciones, en los términos señalados en la legislación aplicable y, de igual
forma, podrá solicitar en todo momento, la información o documentación
necesarias para el desarrollo de sus facultades.
57ª.- Para efectos de la imposición de
sanciones por el incumplimiento a lo establecido en las presentes
Disposiciones, se considerarán como incumplimiento aquellos casos en los que
las Entidades presenten información incompleta, ilegible o con errores, o bien,
cuando el medio electrónico no cumpla con las especificaciones técnicas
señaladas por la Secretaría o el Supervisor, según corresponda.
58ª.- La Secretaría, después de
escuchar la opinión del Supervisor, dará a conocer a las Entidades, de manera
enunciativa, la lista de cargos públicos que serán considerados como Personas
Políticamente Expuestas nacionales y la pondrá a disposición de las propias
Entidades, a través de su portal en la red mundial denominada Internet.
Las
Entidades elaborarán sus propias listas de personas que pudiesen ser
consideradas como Personas Políticamente Expuestas, tomando como base la lista
a que hace referencia el párrafo anterior.
Asimismo,
la Secretaría dará a conocer a las Entidades las listas oficialmente
reconocidas que emitan organismos internacionales o autoridades de otros
países, de personas vinculadas con el terrorismo o su financiamiento, o con
otras actividades ilegales.
59ª.- La Secretaría podrá interpretar,
para efectos administrativos, el contenido de las presentes Disposiciones, así
como determinar el alcance de su aplicación, para lo cual escuchará la opinión
del Supervisor.
60ª.- A fin de estar en posibilidad de cumplir con lo
establecido en las presentes Disposiciones, las Entidades que tengan el
carácter de sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas deberán
solicitar al Supervisor, dentro de los diez días hábiles posteriores a su
registro ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios
de Servicios Financieros, la asignación de una clave electrónica que los
identifique como tales ante el citado Supervisor.
Asimismo,
en el caso de que las Entidades a que se refiere el párrafo anterior
desaparezcan por motivo de una fusión o escisión, se deberá informar al
Supervisor, dentro de los diez días hábiles siguientes al de la inscripción del
acto en el Registro Público de Comercio, los datos de la Entidad que sea creada
o designada para asumir la obligación de conservar la información a que se
refieren las presentes Disposiciones. En el caso de que la Entidad sea
disuelta, esta deberá sujetarse a lo dispuesto en la Ley General de Sociedades
Mercantiles, respecto a la conservación de la información con que cuente la
Entidad de que se trate.
TRANSITORIAS
Primera.- La presente Resolución por la
que se expiden las Disposiciones de Carácter General a que se refieren los
artículos 115 de la Ley de Instituciones de Crédito en relación con el 87-D de
la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, y 95 Bis
de este último ordenamiento, aplicables a las Sociedades Financieras de Objeto
Múltiple, entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Segunda.- Tratándose de las sociedades
financieras de objeto múltiple reguladas:
I. Las infracciones que se hubiesen
cometido durante la vigencia de la Resolución por la que se expiden las
Disposiciones de Carácter General a que se refiere el artículo 115 de la Ley de
Instituciones de Crédito, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28
de noviembre de 2006, se sancionarán en los términos previstos en la citada
Resolución y en las demás disposiciones que resulten aplicables;
II. Los lineamientos,
interpretaciones y criterios emitidos por la Secretaría o por la Comisión, con
fundamento en la Resolución por la que se expiden las Disposiciones de Carácter
General a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito,
publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2006,
seguirán siendo aplicables en lo que no se oponga a lo establecido en la
presente Resolución;
III. Las sociedades financieras de
objeto múltiple reguladas contarán con un plazo que no podrá exceder de doce
meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución para
dar cumplimiento a las siguientes obligaciones:
a. Los nuevos requisitos
establecidos en la 4ª de las presentes Disposiciones, que impliquen
modificaciones a sistemas automatizados;
b. Lo dispuesto en el párrafo
segundo de la 6ª de estas Disposiciones. Por lo anterior, desde la
entrada en vigor de las mismas y hasta la fecha en que sea exigible la
obligación antes señalada, las referidas sociedades podrán hacer referencia a
efectivo e Instrumentos Monetarios distintos del efectivo;
c. Lo señalado en la 14ª, 15ª
y 16ª y la parte final del segundo párrafo de la 21ª de las
citadas Disposiciones;
d. Lo dispuesto en la fracción II
de la 30ª de las presentes Disposiciones relativo a Usuarios, y
e. Las nuevas funciones que deberán
desarrollar los sistemas automatizados a que se refiere la 43ª de las
presentes Disposiciones.
El plazo
antes señalado, será aplicable también al cumplimiento de las nuevas
obligaciones que impliquen modificaciones a sistemas automatizados, y que
aunadas a las anteriormente señaladas, se establecen en las mencionadas
Disposiciones en materia de identificación y conocimiento del Cliente y de los
Usuarios, de mecanismos de seguimiento y de agrupación de Operaciones, de
emisión de reportes bajo los nuevos criterios, de estructuras internas, así como
cualquier otra nueva obligación, con excepción de aquellas para las cuales se
establezca un plazo distinto para su cumplimiento en las presentes
Disposiciones Transitorias.
Por lo
anterior, durante el citado plazo las sociedades a que se refiere la presente
Disposición deberán dar cumplimento, al menos, a las obligaciones establecidas
en la Resolución por la que se expiden las Disposiciones de Carácter General a
que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito,
publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2006.
Para
efectos de lo antes expuesto, la Resolución por la que se expiden las
Disposiciones de Carácter General a que se refiere el artículo 115 de la Ley de
Instituciones de Crédito, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28
de noviembre de 2006, continuará vigente hasta la fecha en que se cumpla el
plazo a que se refiere la presente Disposición;
IV. Las sociedades financieras de
objeto múltiple reguladas podrán continuar utilizando la documentación y el
material con que cuenten para efectos de capacitación, que contenga cualquier
referencia al término de Operaciones Preocupantes, hasta en tanto se agote la
documentación o material antes mencionados;
V. Los expedientes de identificación
de aquellos Clientes que antes de la entrada en vigor de la presente Resolución
hayan sido clasificados como de alto Riesgo, deberán ser actualizados y/o
regularizados en los términos previstos en la 17ª de las mismas, dentro
de los seis meses siguientes a la fecha en que las sociedades a que se refiere
la presente Disposición deban presentar sus respectivos documentos de
políticas, criterios, medidas y procedimientos a que se refiere la 54ª
de estas Disposiciones;
VI. Las sociedades financieras de
objeto múltiple reguladas contarán con un plazo de ciento ochenta días
naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución
para presentar a la Comisión, el documento a que se refiere la 54ª de
las citadas Disposiciones; mientras tanto, continuarán aplicando las políticas
de identificación y conocimiento del Cliente; las de identificación de los
Usuarios, así como los criterios, medidas y procedimientos, elaborados conforme
a la Resolución por la que se expiden las Disposiciones de Carácter General a
que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito,
publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2006;
VII. Las sociedades financieras de
objeto múltiple reguladas contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales
contados a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución, para dar
cumplimiento a lo dispuesto en la 49ª de las citadas Disposiciones;
VIII. Las sociedades financieras de
objeto múltiple reguladas continuarán remitiendo a la Secretaría, por conducto
de la Comisión, sus reportes de Operaciones Relevantes, Operaciones Inusuales y
Operaciones Internas Preocupantes, en los términos y conforme al formato
establecido en la "Resolución por la que se expide el formato oficial para
el reporte de operaciones relevantes, inusuales y preocupantes, contemplado en
las Disposiciones de carácter general que se indican, así como el instructivo
para su llenado", publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de
diciembre de 2004, en la "Resolución por la que se reforma, deroga y
adiciona la diversa que expide el formato oficial para el reporte de
operaciones relevantes, inusuales y preocupantes, contemplado en las
Disposiciones de carácter general que se indican, así como el instructivo para
su llenado", y en la "Resolución por la que se expide el formato
oficial para el reporte de operaciones con dólares en efectivo de los Estados
Unidos de América en términos de las Disposiciones de carácter general a que se
refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como el
instructivo para su llenado, y se reforma la resolución por la que se expide el
formato oficial para el Reporte de operaciones relevantes, inusuales y
preocupantes contemplado en las disposiciones de carácter general que se
indican, así como el instructivo para su llenado, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 14 de diciembre de 2004 y reformada mediante
publicación en el mismo medio de difusión del 18 de mayo de 2005",
publicadas en el referido Diario el 18 de mayo de 2005 y 25 de octubre de 2010,
respectivamente, hasta en tanto la Secretaría expida, en su caso, una nueva
Resolución que sustituya a las anteriormente mencionadas, y
IX. Las sociedades financieras de
objeto múltiple reguladas continuarán presentando a la Secretaría, por conducto
de la Comisión, la información relativa a las estructuras internas a que se
refiere el Capítulo VII de las presentes Disposiciones, a través de escrito
libre, hasta en tanto la mencionada Secretaría determine los medios
electrónicos y expida el formato oficial conforme a los cuales deban
proporcionar dicha información.
Tercera.-
Las
sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas contarán con un plazo
que no podrá exceder de nueve meses contados a partir de la entrada en vigor de
las presentes Disposiciones, para dar cumplimiento a la totalidad de las
obligaciones plasmadas en estas Disposiciones.
Lo
establecido en las presentes Disposiciones será aplicable a la totalidad de los
Clientes y Usuarios de las sociedades a que se refiere la presente Disposición,
con independencia de que la relación comercial entre dichos Clientes o Usuarios
y las citadas sociedades hubiere comenzado de forma previa a la fecha que
resulte del cumplimiento del plazo a que se refiere el párrafo anterior.
Cuarta.- Las Entidades que hubieren
adquirido tal carácter en virtud de haber cumplido con lo dispuesto en el
artículo Séptimo Transitorio del "DECRETO por el que se reforman, derogan
y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones
de Crédito, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito,
Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de Instituciones y Sociedades
Mutualistas de Seguros, Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Ley para
Regular las Agrupaciones Financieras, Ley de Ahorro y Crédito Popular, Ley de
Inversión Extranjera, Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto al
Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación." publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2006, se sujetarán a los
plazos establecidos en la Segunda Transitoria de las presentes Disposiciones.
Lo
anterior, con independencia de que se trate de Entidades que tengan el carácter
de sociedades financieras de objeto múltiple reguladas o no reguladas.
México, D.F., a 2 de marzo de 2011.- El Secretario
de Hacienda y Crédito Público, Ernesto Javier Cordero Arroyo.- Rúbrica.
Anexo 1
El
régimen simplificado a que se refiere la fracción IV de la 4ª de las
presentes disposiciones, aplicará a las siguientes sociedades, dependencias y
entidades:
Sociedades
Controladoras de Grupos Financieros
Sociedades
de Inversión
Sociedades
de Inversión Especializadas en Fondos para el Retiro
Sociedades
Operadoras de Sociedades de Inversión
Sociedades
Distribuidoras de Acciones de Sociedades de Inversión
Instituciones
de Crédito
Casas de
Bolsa
Casas de
Cambio
Administradoras
de Fondos para el Retiro
Instituciones
de Seguros
Sociedades
Mutualistas de Seguros
Instituciones
de Fianzas
Almacenes
Generales de Depósito
Arrendadoras
Financieras
Sociedades
Cooperativas de Ahorro y Préstamo
Sociedades
Financieras Populares
Sociedades
Financieras de Objeto Limitado
Sociedades
Financieras de Objeto Múltiple
Uniones
de Crédito
Empresas
de Factoraje Financiero
Sociedades
Emisoras de Valores *
Entidades
Financieras del Exterior **
Dependencias
y Entidades públicas federales, estatales y municipales
Bolsas de
Valores
Instituciones
para el Depósito de Valores
Empresas
que administren mecanismos para facilitar las transacciones con valores
Contrapartes
Centrales
* Cuyos
valores se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores.
** Que se
encuentren constituidas en países o territorios en los que se apliquen medidas
para prevenir, detectar y combatir operaciones con recursos de procedencia
ilícita y financiamiento al terrorismo y que estén supervisadas respecto del
cumplimiento de tales medidas.
___________________