Resolución que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones para el depósito de valores y bolsas de valores. |
Miércoles 16 de marzo de 2011 |
Al margen
un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de
Valores.
CONSIDERANDO
Que se estima conveniente actualizar los criterios de
contabilidad conforme a los cuales las instituciones para el depósito de
valores y bolsas de valores deben presentar su información financiera a fin de
contar por un lado, con un conjunto de normas de alta calidad en materia
contable, que permitan comparar la información financiera de entidades sobre
una misma base de preparación, y por el otro con la normativa contable que
atiende los requerimientos nacionales e internacionales en materia de
revelación y transparencia de la información financiera;
Que en el mismo sentido, se considera necesario
incorporar las normas conforme a las cuales los auditores externos
independientes de las instituciones para el depósito de valores y bolsas de
valores deben dictaminar su información financiera. Por ello, se incorporan las
diferentes opciones conforme a las cuales los referidos auditores externos
podrán dictaminar la información financiera antes mencionada, ha resuelto
expedir la siguiente:
RESOLUCION QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARACTER
GENERAL APLICABLES A LAS INSTITUCIONES PARA EL DEPOSITO DE VALORES Y BOLSAS DE VALORES
UNICA: Se REFORMAN los Artículos 5,
6, 7, 8, 23, 24, 25, 29 y 30; se ADICIONA
UN Artículo 8 Bis; se DEROGAN los
Artículos 27, 28, 31, 32, 33 y los Anexos 3 y 4, y se SUSTITUYEN los Anexos 1 y 2 de las “Disposiciones de carácter
general aplicables a las instituciones para el depósito de valores y bolsas de
valores” publicadas en el Diario Oficial de
INDICE
TITULOS PRIMERO A
TERCERO . . .
Listado de Anexos
Anexo 1 Información
adicional que deberán presentar las instituciones para el depósito de valores.
Anexo 2 Información adicional
que deberán presentar las bolsas de valores.
Anexo 3 Se deroga.
Anexo 4 Se deroga.
“Artículo 5.- Los estados financieros de las instituciones para el depósito de valores
deberán ser elaborados de acuerdo con alguna de las opciones siguientes:
I. Normas
Internacionales de Información Financiera “International Financial Reporting
Standards” que emita el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad
“International Accounting Standards Board”, o
II. Normas de
Información Financiera que reconozca y emita el Consejo Mexicano para
Artículo 6.- Los estados financieros a que se refiere el artículo anterior, deberán
ser dictaminados por los auditores externos independientes, por lo menos, con
base en alguna de las siguientes opciones:
I. Normas
Internacionales de Auditoría “International Standards on Auditing” emitidas por
el Consejo de Normas Internacionales de Auditoría y Atestiguamiento
“International Auditing and Assurance Standards Board” de
II. Normas de
Auditoría, para atestiguar, revisión y otros servicios relacionados emitidas
por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C., cuando los estados
financieros estén elaborados de conformidad con la fracción II del Artículo 5
de las presentes disposiciones.
Artículo 7.- Las instituciones para el depósito de valores cuyo auditor externo
independiente pretenda utilizar una metodología diversa a la señalada en el
Artículo 6 anterior, deberán obtener la previa autorización de
I. Una
declaración bajo protesta de decir verdad, asentando que las normas, procedimientos o metodologías
alternativas utilizadas:
a) Son vigentes
con carácter definitivo.
b) Gozan de
aceptación generalizada en el país de origen.
c) No se
contraponen a los conceptos generales establecidos en las Normas de Auditoría,
para atestiguar, revisión y otros servicios relacionados emitidas por el
Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C., o bien, según sea el caso, con
los conceptos determinados en las Normas Internacionales de Auditoría
“International Standards on Auditing” emitidas por el Consejo de Normas Internacionales
de Auditoría y Atestiguamiento “International Auditing and Assurance Standards
Board” de
II. Un
estudio sobre el empleo de las normas, procedimientos o metodologías diversos,
especificando pormenorizada y comparativamente tales normas, procedimientos o
metodologías, en relación con las establecidas como el referente mínimo,
señalando con criterios técnicos la razón por la cual existe equivalencia entre
estas y las referidas en las fracciones I y II del Artículo 6 de las presentes
disposiciones.
En caso de obtenerse la autorización correspondiente,
adicionalmente a los documentos que emita el auditor externo independiente, se
deberá acompañar un análisis comparativo entre los resultados del empleo de las
normas, procedimientos o metodologías utilizadas alternativamente y aquellos
que, en su caso, resultarían de las identificadas como el mínimo establecido,
evidenciando el beneficio del empleo de las primeras.
Artículo 8.- Las instituciones para el depósito de valores deberán remitir a la
vicepresidencia de
Artículo 8 Bis.- Las instituciones para el depósito de valores deberán remitir a la
vicepresidencia de
“Artículo 23.- Los estados financieros de las bolsas de valores deberán ser
elaborados de acuerdo con alguna de las opciones siguientes:
I. Normas
Internacionales de Información Financiera “International Financial Reporting
Standards” que emita el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad
“International Accounting Standards Board”, o
II. Normas de
Información Financiera que reconozca y emita el Consejo Mexicano para
Artículo 24.- Los estados financieros a que se refiere el artículo anterior, deberán
ser dictaminados por los auditores externos independientes, con base en alguna
de las siguientes opciones:
I. Normas
Internacionales de Auditoría “International Standards on Auditing” emitidas por
el Consejo de Normas Internacionales de Auditoría y Atestiguamiento
“International Auditing and Assurance Standards Board” de
II. Normas de
Auditoría, para atestiguar, revisión y otros servicios relacionados emitidas
por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C., cuando los estados
financieros estén elaborados de conformidad con la fracción II del Artículo 23
de las presentes disposiciones.
Artículo 25.- Las bolsas de valores cuyo auditor externo independiente pretenda
utilizar una metodología diversa a la señalada en el Artículo 24 anterior,
deberán obtener la previa autorización de
I. Una
declaración bajo protesta de decir verdad, asentando que las normas,
procedimientos o metodologías alternativas utilizadas:
a) Son vigentes
con carácter definitivo.
b) Gozan de
aceptación generalizada en el país de origen.
c) No se
contraponen a los conceptos generales establecidos en las Normas de Auditoría,
para atestiguar, revisión y otros servicios relacionados emitidas por el
Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C., o bien, según sea el caso, con
los conceptos determinados en las Normas Internacionales de Auditoría
“International Standards on Auditing” emitidas por el Consejo de Normas
Internacionales de Auditoría y Atestiguamiento “International Auditing and
Assurance Standards Board” de
II. Un
estudio sobre el empleo de las normas, procedimientos o metodologías diversos,
especificando pormenorizada y comparativamente tales normas, procedimientos o
metodologías, en relación con las establecidas como el referente mínimo,
señalando con criterios técnicos la razón por la cual existe equivalencia entre
estas y las referidas en las fracciones I y II del Artículo 24 de las presentes
disposiciones.
En caso de obtenerse la autorización correspondiente,
adicionalmente a los documentos que emita el auditor externo independiente, se
deberá acompañar un análisis comparativo entre los resultados del empleo de las
normas, procedimientos o metodologías utilizadas alternativamente y aquellos
que, en su caso, resultarían de las identificadas como el mínimo establecido,
evidenciando el beneficio del empleo de las primeras.
“Artículo 27.- Se deroga.
Artículo 28.- Se deroga.
Artículo 29.- Las bolsas de valores deberán remitir a la vicepresidencia de
Artículo 30.- Las bolsas de valores deberán remitir a la vicepresidencia de
Artículo 31.- Se deroga.
Artículo 32.- Se deroga.
Artículo 33.- Se deroga.”
TRANSITORIO
UNICO.- La presente Resolución entrará en vigor el
día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
Atentamente
México, D.F., a 8 de marzo
de 2011.- El Presidente de
ANEXO 1
Información adicional que
deberán presentar las instituciones para el depósito de valores
I. Balanza
de comprobación valorizada en pesos que incluya al menos hasta el tercer nivel
(cuenta, subcuenta y sub subcuenta) correspondiente al periodo por el que se
presentan los estados financieros de conformidad con el Artículo 8 de las
presentes disposiciones. La balanza de comprobación deberá incluir el nombre de
cada una de las cuentas, subcuentas y sub subcuentas que se presenten.
II. Desglose
de ingresos y egresos considerando el mayor detalle posible conforme a los
rubros inherentes a la operación de las instituciones para el depósito de
valores. En este sentido, se deberán incluir, de manera enunciativa más no
limitativa, integraciones de ingresos y gastos como los siguientes: comisiones
por operación; ingresos por servicios corporativos, ingresos por custodia e
ingresos por servicios de metales preciosos amonedados; así como cualesquier
ingreso (egreso) ordinario o no ordinario; entre otros.
III. Integración
de inversiones en valores, en la que sea posible identificar el tipo de valor,
emisor, plazo, tasa e importe.
IV. Integración
de saldos y transacciones con partes relacionadas en las que se identifique la
posición activa y pasiva así como los ingresos y/o gastos efectuados en el
periodo que se informa. Se deberá incluir el nombre de la parte relacionada, el
concepto y el importe correspondiente.
V. Desglose de
créditos y cuentas por pagar, incluyendo aquellos créditos o adeudos de tipo
fiscal. Deberá indicarse si la institución para el depósito de valores se
encuentra al corriente en el pago del capital e intereses de los citados
adeudos.
ANEXO 2
Información adicional que
deberán presentar las bolsas de valores
I. Balanza
de comprobación valorizada en pesos que incluya al menos hasta el tercer nivel
(cuenta, subcuenta y sub subcuenta) correspondiente al periodo por el que se presentan
los estados financieros de conformidad con el Artículo 29 de las presentes
disposiciones. La balanza de comprobación deberá incluir el nombre de cada una
de las cuentas, subcuentas y sub subcuentas que se presenten.
II. Desglose
de ingresos y egresos considerando el mayor detalle posible conforme a los
rubros inherentes a la operación de las bolsas de valores. En este sentido, se
deberán incluir, de manera enunciativa más no limitativa, integraciones de
ingresos y gastos como los siguientes: ingresos por operatividad, ingresos
inmobiliarios, gastos bursátiles, gastos inmobiliarios, comisiones, cuotas y
servicios cobrados y pagados, entre otros.
III. Integración
de inversiones en valores, en la que sea posible identificar el tipo de valor,
emisor, plazo, tasa e importe.
IV. Integración
de saldos y transacciones con partes relacionadas en las que se identifique la
posición activa y pasiva así como los ingresos y/o gastos efectuados en el
periodo que se informa. Se deberá incluir el nombre de la parte relacionada, el
concepto y el importe correspondiente.
V. Desglose de
créditos y cuentas por pagar, incluyendo aquellos créditos o adeudos de tipo
fiscal. Deberá indicarse si la bolsa de valores se encuentra al corriente en el
pago del capital e intereses de los citados adeudos.
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