Resolución que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones para el depósito de valores y bolsas de valores.

Miércoles 16 de marzo de 2011

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en los artículos 205, último párrafo en relación con el 243, primero y último párrafos, 252, 279, primero y último párrafos de la Ley del Mercado de Valores; así como 4 fracciones III, IV, XXXVI y XXXVIII, 16, fracción I, y 19 de su Ley, y

CONSIDERANDO

Que se estima conveniente actualizar los criterios de contabilidad conforme a los cuales las instituciones para el depósito de valores y bolsas de valores deben presentar su información financiera a fin de contar por un lado, con un conjunto de normas de alta calidad en materia contable, que permitan comparar la información financiera de entidades sobre una misma base de preparación, y por el otro con la normativa contable que atiende los requerimientos nacionales e internacionales en materia de revelación y transparencia de la información financiera;

Que en el mismo sentido, se considera necesario incorporar las normas conforme a las cuales los auditores externos independientes de las instituciones para el depósito de valores y bolsas de valores deben dictaminar su información financiera. Por ello, se incorporan las diferentes opciones conforme a las cuales los referidos auditores externos podrán dictaminar la información financiera antes mencionada, ha resuelto expedir la siguiente:

RESOLUCION QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL APLICABLES A LAS INSTITUCIONES PARA EL DEPOSITO DE VALORES Y BOLSAS DE VALORES

UNICA: Se REFORMAN los Artículos 5, 6, 7, 8, 23, 24, 25, 29 y 30; se ADICIONA UN Artículo 8 Bis; se DEROGAN los Artículos 27, 28, 31, 32, 33 y los Anexos 3 y 4, y se SUSTITUYEN los Anexos 1 y 2 de las “Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones para el depósito de valores y bolsas de valores” publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de enero de 2011 para quedar como sigue:

INDICE

TITULOS PRIMERO A TERCERO . . .

Listado de Anexos

Anexo 1          Información adicional que deberán presentar las instituciones para el depósito de valores.

Anexo 2          Información adicional que deberán presentar las bolsas de valores.

Anexo 3          Se deroga.

Anexo 4          Se deroga.

“Artículo 5.- Los estados financieros de las instituciones para el depósito de valores deberán ser elaborados de acuerdo con alguna de las opciones siguientes:

I.        Normas Internacionales de Información Financiera “International Financial Reporting Standards” que emita el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad “International Accounting Standards Board”, o

II.       Normas de Información Financiera que reconozca y emita el Consejo Mexicano para la Investigación y Desarrollo de Normas de Información Financiera, A.C.

Artículo 6.- Los estados financieros a que se refiere el artículo anterior, deberán ser dictaminados por los auditores externos independientes, por lo menos, con base en alguna de las siguientes opciones:

I.        Normas Internacionales de Auditoría “International Standards on Auditing” emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Auditoría y Atestiguamiento “International Auditing and Assurance Standards Board” de la Federación Internacional de Contadores “International Federation of Accountants”, cuando los estados financieros estén elaborados de acuerdo con la fracción I del Artículo 5 anterior.

II.       Normas de Auditoría, para atestiguar, revisión y otros servicios relacionados emitidas por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C., cuando los estados financieros estén elaborados de conformidad con la fracción II del Artículo 5 de las presentes disposiciones.

Artículo 7.- Las instituciones para el depósito de valores cuyo auditor externo independiente pretenda utilizar una metodología diversa a la señalada en el Artículo 6 anterior, deberán obtener la previa autorización de la Comisión, para lo cual deberán recabar del auditor externo independiente y acompañar a los documentos que al efecto emita este último, la información que evidencie las diferencias que resultarían de la aplicación de las normas, procedimientos o metodologías alternativas y el apego a la normativa mínima de referencia establecida en las presentes disposiciones, incluyendo lo siguiente:

I.        Una declaración bajo protesta de decir verdad, asentando que  las normas, procedimientos o metodologías alternativas utilizadas:

a)    Son vigentes con carácter definitivo.

b)    Gozan de aceptación generalizada en el país de origen.

c)     No se contraponen a los conceptos generales establecidos en las Normas de Auditoría, para atestiguar, revisión y otros servicios relacionados emitidas por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C., o bien, según sea el caso, con los conceptos determinados en las Normas Internacionales de Auditoría “International Standards on Auditing” emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Auditoría y Atestiguamiento “International Auditing and Assurance Standards Board” de la Federación Internacional de Contadores “International Federation of Accountants”.

II.       Un estudio sobre el empleo de las normas, procedimientos o metodologías diversos, especificando pormenorizada y comparativamente tales normas, procedimientos o metodologías, en relación con las establecidas como el referente mínimo, señalando con criterios técnicos la razón por la cual existe equivalencia entre estas y las referidas en las fracciones I y II del Artículo 6 de las presentes disposiciones.

En caso de obtenerse la autorización correspondiente, adicionalmente a los documentos que emita el auditor externo independiente, se deberá acompañar un análisis comparativo entre los resultados del empleo de las normas, procedimientos o metodologías utilizadas alternativamente y aquellos que, en su caso, resultarían de las identificadas como el mínimo establecido, evidenciando el beneficio del empleo de las primeras.

La Comisión podrá establecer requerimientos adicionales que deban satisfacer las auditorías externas, atendiendo a la problemática particular que presente la institución para el depósito de valores.

Artículo 8.- Las instituciones para el depósito de valores deberán remitir a la vicepresidencia de la Comisión encargada de su supervisión, dentro de los veinte días naturales de cada mes los estados financieros correspondientes al mes anterior, suscritos por el titular del área de finanzas o equivalente. Asimismo, en el mencionado periodo, deberán proporcionar la información que se señala en el Anexo 1 de las presentes disposiciones.

Artículo 8 Bis.- Las instituciones para el depósito de valores deberán remitir a la vicepresidencia de la Comisión encargada de su supervisión, a más tardar en un plazo de sesenta días naturales posteriores al cierre de su ejercicio social, los estados financieros anuales suscritos por el titular del área de finanzas o equivalente, acompañados del dictamen del auditor externo independiente.”

“Artículo 23.- Los estados financieros de las bolsas de valores deberán ser elaborados de acuerdo con alguna de las opciones siguientes:

I.        Normas Internacionales de Información Financiera “International Financial Reporting Standards” que emita el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad “International Accounting Standards Board”, o

II.       Normas de Información Financiera que reconozca y emita el Consejo Mexicano para la Investigación y Desarrollo de Normas de Información Financiera, A.C.

Artículo 24.- Los estados financieros a que se refiere el artículo anterior, deberán ser dictaminados por los auditores externos independientes, con base en alguna de las siguientes opciones:

I.        Normas Internacionales de Auditoría “International Standards on Auditing” emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Auditoría y Atestiguamiento “International Auditing and Assurance Standards Board” de la Federación Internacional de Contadores “International Federation of Accountants”, cuando los estados financieros estén elaborados de acuerdo con la fracción I del Artículo 23 anterior.

II.       Normas de Auditoría, para atestiguar, revisión y otros servicios relacionados emitidas por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C., cuando los estados financieros estén elaborados de conformidad con la fracción II del Artículo 23 de las presentes disposiciones.

Artículo 25.- Las bolsas de valores cuyo auditor externo independiente pretenda utilizar una metodología diversa a la señalada en el Artículo 24 anterior, deberán obtener la previa autorización de la Comisión, para lo cual deberán recabar del auditor externo independiente y acompañar a los documentos que al efecto emita este último, la información que evidencie las diferencias que resultarían de la aplicación de las normas, procedimientos o metodologías alternativas y el apego a la normativa mínima de referencia establecida en las presentes disposiciones, incluyendo lo siguiente:

I.        Una declaración bajo protesta de decir verdad, asentando que las normas, procedimientos o metodologías alternativas utilizadas:

a)    Son vigentes con carácter definitivo.

b)    Gozan de aceptación generalizada en el país de origen.

c)     No se contraponen a los conceptos generales establecidos en las Normas de Auditoría, para atestiguar, revisión y otros servicios relacionados emitidas por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C., o bien, según sea el caso, con los conceptos determinados en las Normas Internacionales de Auditoría “International Standards on Auditing” emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Auditoría y Atestiguamiento “International Auditing and Assurance Standards Board” de la Federación Internacional de Contadores “International Federation of Accountants”.

II.       Un estudio sobre el empleo de las normas, procedimientos o metodologías diversos, especificando pormenorizada y comparativamente tales normas, procedimientos o metodologías, en relación con las establecidas como el referente mínimo, señalando con criterios técnicos la razón por la cual existe equivalencia entre estas y las referidas en las fracciones I y II del Artículo 24 de las presentes disposiciones.

En caso de obtenerse la autorización correspondiente, adicionalmente a los documentos que emita el auditor externo independiente, se deberá acompañar un análisis comparativo entre los resultados del empleo de las normas, procedimientos o metodologías utilizadas alternativamente y aquellos que, en su caso, resultarían de las identificadas como el mínimo establecido, evidenciando el beneficio del empleo de las primeras.

La Comisión podrá establecer requerimientos adicionales que deban satisfacer las auditorías externas, atendiendo a la problemática particular que presente la bolsa de valores.”

“Artículo 27.- Se deroga.

Artículo 28.- Se deroga.

Artículo 29.- Las bolsas de valores deberán remitir a la vicepresidencia de la Comisión encargada de su supervisión, dentro de los primeros veinte días naturales de cada mes, los estados financieros correspondientes al mes anterior, suscritos por el titular del área de finanzas o equivalente. Asimismo, en el mencionado periodo, deberán proporcionar la información que se señala en el Anexo 2 de las presentes disposiciones.

Artículo 30.- Las bolsas de valores deberán remitir a la vicepresidencia de la Comisión encargada de su supervisión, dentro de los primeros sesenta días naturales posteriores al de cierre del ejercicio social respectivo, los estados financieros anuales suscritos por el titular del área de finanzas o equivalente, acompañados del dictamen del auditor externo independiente.

Artículo 31.- Se deroga.

Artículo 32.- Se deroga.

Artículo 33.- Se deroga.”

TRANSITORIO

UNICO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Atentamente

México, D.F., a 8 de marzo de 2011.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Guillermo Enrique Babatz Torres.- Rúbrica.

 

ANEXO 1

Información adicional que deberán presentar las instituciones para el depósito de valores

I.        Balanza de comprobación valorizada en pesos que incluya al menos hasta el tercer nivel (cuenta, subcuenta y sub subcuenta) correspondiente al periodo por el que se presentan los estados financieros de conformidad con el Artículo 8 de las presentes disposiciones. La balanza de comprobación deberá incluir el nombre de cada una de las cuentas, subcuentas y sub subcuentas que se presenten.

II.       Desglose de ingresos y egresos considerando el mayor detalle posible conforme a los rubros inherentes a la operación de las instituciones para el depósito de valores. En este sentido, se deberán incluir, de manera enunciativa más no limitativa, integraciones de ingresos y gastos como los siguientes: comisiones por operación; ingresos por servicios corporativos, ingresos por custodia e ingresos por servicios de metales preciosos amonedados; así como cualesquier ingreso (egreso) ordinario o no ordinario; entre otros.

III.      Integración de inversiones en valores, en la que sea posible identificar el tipo de valor, emisor, plazo, tasa e importe.

IV.     Integración de saldos y transacciones con partes relacionadas en las que se identifique la posición activa y pasiva así como los ingresos y/o gastos efectuados en el periodo que se informa. Se deberá incluir el nombre de la parte relacionada, el concepto y el importe correspondiente.

V.      Desglose de créditos y cuentas por pagar, incluyendo aquellos créditos o adeudos de tipo fiscal. Deberá indicarse si la institución para el depósito de valores se encuentra al corriente en el pago del capital e intereses de los citados adeudos.

ANEXO 2

Información adicional que deberán presentar las bolsas de valores

I.        Balanza de comprobación valorizada en pesos que incluya al menos hasta el tercer nivel (cuenta, subcuenta y sub subcuenta) correspondiente al periodo por el que se presentan los estados financieros de conformidad con el Artículo 29 de las presentes disposiciones. La balanza de comprobación deberá incluir el nombre de cada una de las cuentas, subcuentas y sub subcuentas que se presenten.

II.       Desglose de ingresos y egresos considerando el mayor detalle posible conforme a los rubros inherentes a la operación de las bolsas de valores. En este sentido, se deberán incluir, de manera enunciativa más no limitativa, integraciones de ingresos y gastos como los siguientes: ingresos por operatividad, ingresos inmobiliarios, gastos bursátiles, gastos inmobiliarios, comisiones, cuotas y servicios cobrados y pagados, entre otros.

III.      Integración de inversiones en valores, en la que sea posible identificar el tipo de valor, emisor, plazo, tasa e importe.

IV.     Integración de saldos y transacciones con partes relacionadas en las que se identifique la posición activa y pasiva así como los ingresos y/o gastos efectuados en el periodo que se informa. Se deberá incluir el nombre de la parte relacionada, el concepto y el importe correspondiente.

V.      Desglose de créditos y cuentas por pagar, incluyendo aquellos créditos o adeudos de tipo fiscal. Deberá indicarse si la bolsa de valores se encuentra al corriente en el pago del capital e intereses de los citados adeudos.

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