CIRCULAR CONSAR 15-27 Reglas generales que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro.

Jueves 10 de marzo de 2011

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda  y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

CIRCULAR CONSAR 15-27

REGLAS GENERALES QUE ESTABLECEN EL REGIMEN DE INVERSION AL QUE DEBERAN SUJETARSE LAS SOCIEDADES DE INVERSION ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO.

La Junta de Gobierno de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con fundamento en los artículos 5o. fracción II, 8o. fracción IV, 43 y 47 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, ha tenido a bien expedir las siguientes:

REGLAS GENERALES QUE ESTABLECEN EL REGIMEN DE INVERSION AL QUE DEBERAN SUJETARSE LAS SOCIEDADES DE INVERSION ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO.

CAPITULO I

DISPOSICIONES COMUNES

Sección I

Generalidades

PRIMERA.- Las presentes reglas tienen por objeto establecer el régimen de inversión al que deberán sujetarse las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro.

SEGUNDA.- Para los efectos de estas reglas, se entenderá por:

I.              Administradoras, a las administradoras de fondos para el retiro, así como las instituciones públicas que realicen funciones similares;

II.             Activo Neto, al activo total de la Sociedad de Inversión menos las posiciones pasivas que, en su caso, se deriven de la operación con Activos Objeto de Inversión;

III.            Activos Objeto de Inversión, a los Instrumentos, Valores Extranjeros, Componentes de Renta Variable, Inversiones Neutras y operaciones con Derivados, reportos y préstamos de valores;

IV.           Ahorro Voluntario, a las Aportaciones Complementarias de Retiro, Aportaciones Voluntarias, Aportaciones Voluntarias con Perspectiva de Inversión de Largo Plazo y Aportaciones de Ahorro de Largo Plazo que realicen los Trabajadores;

V.            Aportaciones Complementarias de Retiro, a las aportaciones realizadas a la subcuenta de aportaciones complementarias de retiro a que se refiere el artículo 79 de la Ley;

VI.           Aportaciones de Ahorro a Largo Plazo, a las aportaciones realizadas por los Trabajadores a la subcuenta prevista en la fracción VII del artículo 35 del Reglamento;

VII.          Aportaciones Voluntarias, a las aportaciones realizadas a la subcuenta de aportaciones voluntarias a que se refiere el artículo 79 de la Ley, sin considerar a las Aportaciones Voluntarias con Perspectiva de Inversión de Largo Plazo;

VIII.         Aportaciones Voluntarias con Perspectiva de Inversión de Largo Plazo, a las Aportaciones Voluntarias a que se refiere el artículo 176 fracción V de la Ley del Impuesto Sobre la Renta;

IX.           Bancos, a las Instituciones de Crédito nacionales, así como a las entidades extranjeras que realicen las mismas operaciones que las Instituciones de Crédito;

X.            Calificación de Contraparte, a la asignada por las instituciones calificadoras de valores autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a los intermediarios para la celebración de operaciones con reportos, préstamo de valores, Derivados o depósitos bancarios;

XI.           Certificados Bursátiles, a los títulos de crédito previstos en la Ley del Mercado de Valores, que representan la participación individual de sus tenedores en un crédito colectivo a cargo de personas morales, o de un patrimonio afecto en fideicomiso;

XII.          Certificados de Participación, a los Instrumentos a que se refiere el Capítulo V Bis de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;

XIII.         Comisión, a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro;

XIV.         Comité de Análisis de Riesgos, al previsto en el artículo 45 de la Ley;

XV.          Comité de Inversión, al previsto en el artículo 42 de la Ley;

XVI.         Comité de Riesgos Financieros, al previsto en el artículo 42 bis de la Ley;

XVII.        Comité de Valuación, al previsto en el artículo 46 de la Ley;

XVIII.       Componentes de Renta Variable, a los Instrumentos de Renta Variable y Valores Extranjeros de Renta Variable con los que se obtenga exposición a activos accionarios autorizados a través de Vehículos que confieran derechos sobre los mismos, acciones o Derivados;

XIX.         Contrapartes, a las instituciones financieras con quienes las Sociedades de Inversión pueden celebrar operaciones con Derivados, reporto y préstamo de valores, en términos de las Disposiciones del Banco de México, así como aquéllas en las que realicen depósitos bancarios de dinero a la vista;

XX.          Contratos Abiertos, a las operaciones celebradas con Derivados respecto de las cuales no se haya celebrado una operación de naturaleza contraria con la misma Contraparte;

XXI.         Derivados, a las Operaciones a Futuro, de Opción o de Swap, a que se refieren las Disposiciones del Banco de México;

XXII.        Disposiciones del Banco de México, a las dirigidas a las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro en materia de operaciones financieras conocidas como derivadas, de reporto y de préstamo de valores, expedidas por el Banco Central;

XXIII.       Divisas, a los dólares de los Estados Unidos de América, euros, yenes y las monedas de los Países Elegibles para Inversiones que el Comité de Análisis de Riesgos determine, considerando la seguridad de las inversiones y el desarrollo de los mercados, así como otros elementos que dicho cuerpo colegiado juzgue que es necesario analizar;

XXIV.      Empresas Privadas, a las sociedades mercantiles de nacionalidad mexicana autorizadas para emitir valores, así como a las Entidades Financieras;

XXV.       Emisores Nacionales, al Gobierno Federal, Banco de México, Empresas Privadas, entidades federativas, municipios, Gobierno del Distrito Federal y Entidades Paraestatales, que emitan Instrumentos, así como las Entidades Financieras, que emitan, acepten o avalen dichos Instrumentos;

XXVI.      Emisores Extranjeros, a los Gobiernos, Bancos Centrales y Agencias Gubernamentales de Países Elegibles para Inversiones, así como las entidades que emitan valores bajo la regulación y supervisión de éstos y los organismos multilaterales distintos de los señalados en la fracción XXXVIII de la presente regla;

XXVII.     Entidades Financieras, a las autorizadas conforme a la legislación financiera mexicana para actuar como: almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, Instituciones de Crédito, instituciones de fianzas, instituciones de seguros y sociedades financieras de objeto limitado o múltiple;

XXVIII.    FIBRAS, a los títulos o valores emitidos por fideicomisos que se dediquen a la adquisición o construcción de bienes inmuebles en territorio nacional que se destinen al arrendamiento o a la adquisición del derecho a percibir ingresos provenientes del arrendamiento de dichos bienes, así como a otorgar financiamiento para esos fines, que cumplan con lo previsto en los artículos 223 y 224 de la Ley del Impuesto sobre la Renta;

XXIX.      Grado de Inversión, al obtenido por los Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda denominados en moneda nacional, Unidades de Inversión o Divisas que ostenten las calificaciones relacionadas en los Anexos A, B, C, D, E, F, G, H, I y J de las presentes reglas;

XXX.       Grupos Financieros, a los constituidos en términos de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras;

XXXI.      Instituciones de Crédito, a las instituciones de banca múltiple y banca de desarrollo nacionales;

XXXII.     Instrumentos, a todos los Instrumentos Bursatilizados, Instrumentos de Deuda, Instrumentos Estructurados e Instrumentos de Renta Variable denominados en moneda nacional, Unidades de Inversión o Divisas emitidos por Emisores Nacionales, incluidos los Certificados Bursátiles y los Certificados de Participación, los documentos o contratos de deuda a cargo del Gobierno Federal y los depósitos a cargo del Banco de México y los depósitos bancarios de dinero a la vista realizados en Instituciones de Crédito;

XXXIII.    Instrumentos Bursatilizados, a los títulos o valores que representen derechos de crédito emitidos a través de Vehículos y cuyos activos subyacentes sean dichos derechos de crédito, no quedando incluido cualquier otro instrumento diferente a los antes mencionados, tales como los conocidos como Instrumentos Estructurados o cualesquiera otros que no reúnan los requisitos establecidos en el Anexo O de las presentes reglas;

XXXIV.   Instrumentos de Deuda, a los siguientes:

a)    Activos Objeto de Inversión, cuya naturaleza corresponda a valores, títulos o documentos representativos de una deuda a cargo de un tercero, colocados en mercados nacionales o extranjeros, emitidos por Emisores Nacionales, así como a los Instrumentos Bursatilizados y los depósitos a cargo del Banco de México;

b)    Las obligaciones convertibles en acciones de Sociedades Anónimas Bursátiles, distintas a los Instrumentos de Renta Variable;

c)     Las obligaciones subordinadas no convertibles emitidas por Instituciones de Crédito a que se refiere el artículo 64 de la Ley de Instituciones de Crédito, y

d)    Las obligaciones subordinadas no convertibles que cumplan con los siguientes requisitos:

1)    Que tengan por objeto financiar proyectos de infraestructura en territorio nacional;

2)    Que en ninguno de los tramos o series en que se estructuren se establezcan aportaciones adicionales con cargo a los tenedores;

3)    Que sin perjuicio del orden de prelación establecido entre dichos tramos o series en ningún caso se libere al emisor de la obligación de pago del principal, aun cuando dicho principal pueda ser diferido o amortizado anticipadamente, y

4)    Que en el caso de que sean emitidas a través de un Vehículo, éste no confiera derechos directa o indirectamente, respecto de Derivados o implique estructuras sujetas a financiamiento.

Las obligaciones a que se refieren los incisos b), c) y d) anteriores, deberán alcanzar las calificaciones mínimas que determine el Comité de Análisis de Riesgos. En todo caso, las calificaciones deberán ser otorgadas cuando menos por dos instituciones calificadoras de valores autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

e)    Obligaciones subordinadas no convertibles en acciones.

                        Se exceptúan de las comprendidas en este inciso, las series contempladas en la emisión de un instrumento financiero que ante cualquier evento distinto al de liquidación o concurso mercantil otorgue derechos de prelación de cobro diferenciados a los tenedores de dichas series, cualquiera que sea su denominación. En particular no quedan contempladas en la presente definición las series subordinadas o mezzanine de los Instrumentos Bursatilizados.

                        Asimismo, quedan excluidas del presente inciso las distintas obligaciones y series de acciones emitidas por una sociedad anónima especializada en la inversión de recursos financieros.

XXXV.    Instrumentos Estructurados, a los siguientes:

a)    Los títulos fiduciarios que se destinen a la inversión o al financiamiento de las actividades o proyectos dentro del territorio nacional, de una o varias sociedades, emitidos al amparo de las disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores expedidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con la salvedad de aquéllos que inviertan o financien la adquisición de capital social de sociedades mexicanas cuyas acciones se encuentren cotizadas en la Bolsa Mexicana de Valores, y

b)    FIBRAS.

XXXVI.   Instrumentos de Renta Variable, a los siguientes:

a)    Acciones destinadas a la inversión individual o a través de índices accionarios previstos en las presentes reglas, de Emisores Nacionales listadas en la Bolsa Mexicana de Valores;

b)    Las acciones de Emisores Nacionales, o los títulos que las representen, que sean objeto de oferta pública inicial, total o parcial, en la Bolsa Mexicana de Valores, o en ésta en conjunto con otras bolsas de valores, y

c)     Obligaciones forzosamente convertibles en acciones de Sociedades Anónimas Bursátiles de Emisores Nacionales.

XXXVII.  Inversiones Obligatorias de las Administradoras, a la reserva especial y a la porción de su capital mínimo pagado que las Administradoras deben invertir en acciones de las Sociedades de Inversión que administren conforme a lo dispuesto por los artículos 27 fracción II y 28 de la Ley;

XXXVIII. Inversión Neutra, a la realizada por las Sociedades de Inversión en Instrumentos emitidos, bajo la regulación y supervisión de autoridades que pertenezcan a los Países Elegibles para Inversiones, por organismos financieros multilaterales de carácter internacional de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte, los cuales se considerarán dentro de Emisores Nacionales;

XXXIX.   Ley, a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;

XL.          Mejores Prácticas, a los lineamientos para controlar y minimizar el riesgo operativo de las Sociedades de Inversión, procedente de las operaciones con Activos Objeto de Inversión, así como del manejo de efectivo y valores en las operaciones de compraventa, registro, administración y custodia de valores en los mercados financieros nacionales y extranjeros, que las Administradoras deben adoptar e incorporar a sus programas de autorregulación;

XLI.         Nexo Patrimonial, al que existe entre una Administradora y las Sociedades de Inversión que opere con las personas físicas o morales siguientes:

a)    Las que participen en su capital social;

b)    En su caso, las demás Entidades Financieras y casas de bolsa que formen parte del Grupo Financiero al que pertenezca la Administradora de que se trate;

c)     En su caso, Entidades Financieras y casas de bolsa que tengan relación patrimonial con Entidades Financieras que formen parte del Grupo Financiero al que pertenezca la propia Administradora, y

d)    En su caso, Entidades Financieras y casas de bolsa que, directa o indirectamente, tengan relación patrimonial con la Entidad Financiera o casa de bolsa que participe en el capital social de la Administradora de que se trate.

XLII.        Países Elegibles para Inversiones, a los países cuyas autoridades reguladoras y supervisoras de mercados financieros pertenezcan al comité técnico de la Organización Internacional de Comisiones de Valores (IOSCO), a la Unión Europea o bien a los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), con los que México tenga tratados de libre comercio vigentes;

XLIII.       Proveedor de Precios, a las personas morales autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos de las disposiciones aplicables a los Proveedores de Precios;

XLIV.      Sociedades de Inversión, a las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro;

XLV.       Sociedades de Inversión Adicionales, a las Sociedades de Inversión que tengan por objeto la inversión exclusiva de Aportaciones Voluntarias, Aportaciones Voluntarias con Perspectiva de Inversión de Largo Plazo, de Aportaciones Complementarias de Retiro, de Aportaciones de Ahorro a Largo Plazo, o de fondos de previsión social;

XLVI.      Sociedades Relacionadas Entre Sí, a las sociedades mercantiles que formen un conjunto o grupo, en las que por sus nexos patrimoniales o de responsabilidad, la situación financiera de una o varias de ellas, pueda influir en forma decisiva en la de las demás, o cuando la administración de dichas personas morales dependa directa o indirectamente de una misma persona;

XLVII.     Sociedad Valuadora, a las personas morales independientes de las Sociedades de Inversión, autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para prestar los servicios de valuación de las acciones de las Sociedades de Inversión;

XLVIII.    Subcuenta del Seguro de Retiro, a la prevista en el Capítulo V bis del Título Segundo de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 1o. de julio de 1997, que se integra con las aportaciones correspondientes al Seguro de Retiro realizadas durante el periodo comprendido del segundo bimestre de 1992 al tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que éstas generen;

XLIX.      Subcuenta de Ahorro para el Retiro, a la prevista en el artículo 90 BIS-C de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el 31 de marzo de 2007, que se integra con las aportaciones realizadas bajo el sistema de ahorro para el retiro vigente a partir del primer bimestre de 1992, hasta el 31 de marzo de 2007, y los rendimientos que éstas generen;

L.             Subcuenta de Ahorro Solidario, a la prevista en el artículo 100 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuyos recursos están sujetos a las normas aplicables a la Subcuenta de RCV ISSSTE;

LI.            Subcuenta de RCV IMSS, a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez a que se refiere la fracción I del artículo 159 de la Ley del Seguro Social;

LII.           Subcuenta de RCV ISSSTE, a la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez a que se refiere el artículo 76 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

LIII.          Trabajadores, a los trabajadores titulares de una cuenta individual a que se refieren los artículos 74, 74 bis, 74 ter y 74 quinquies de la Ley;

LIV.         Unidades de Inversión, a las unidades de cuenta cuyo valor publica el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, conforme a los artículos tercero del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 1995 y 20 ter del Código Fiscal de la Federación;

LV.          Valor Compensado, a aquél que resulte de restar al valor a mercado de los Contratos Abiertos, el valor a mercado de las garantías recibidas para asegurar el cumplimiento de las operaciones con Derivados que celebren las Sociedades de Inversión;

LVI.         Valor en Riesgo, a la minusvalía o pérdida que puedan tener los Activos Netos de una Sociedad de Inversión, dado un determinado nivel de confianza, en un periodo determinado;

LVII.        Valores Extranjeros, a todos los Valores Extranjeros de Deuda y Valores Extranjeros de Renta Variable, así como a los depósitos bancarios de dinero a la vista realizados en entidades financieras extranjeras autorizadas para tales fines y a los Derivados cuyo subyacente sean Valores Extranjeros de Renta Variable;

LVIII.       Valores Extranjeros de Deuda, a los Activos Objeto de Inversión, cuya naturaleza corresponda a valores, títulos o documentos representativos de una deuda a cargo de un tercero, así como a los Instrumentos Bursatilizados, emitidos por Emisores Extranjeros;

LIX.         Valores Extranjeros de Renta Variable, a los Activos Objeto de Inversión listados en algún mercado accionario previsto en las presentes reglas supervisado por una autoridad de los Países Elegibles para Inversiones cuya naturaleza corresponda a capital, emitidos por Emisores Extranjeros, y

LX.          Vehículos, a las sociedades de inversión, fideicomisos de inversión u otros análogos a los anteriores que, cualquiera que sea su denominación, confieran derechos, directa o indirectamente, respecto de los activos financieros objeto de inversión.

TERCERA.- Las Sociedades de Inversión podrán celebrar con Contrapartes operaciones de reporto y de préstamo de valores sobre los Instrumentos, salvo Instrumentos Estructurados, y sobre Valores Extranjeros que integren su activo, actuando las primeras únicamente como reportadoras o prestamistas, respectivamente, de conformidad con lo previsto en la Ley y en las Disposiciones del Banco de México.

Sección II

De la Calidad Crediticia

CUARTA.- Los Instrumentos de Deuda denominados en moneda nacional y Unidades de Inversión que adquieran las Sociedades de Inversión, deberán alcanzar las calificaciones mínimas establecidas en los Anexos A, B, C, D o E de las presentes reglas. Tratándose de Instrumentos de Deuda denominados en Divisas, colocados en mercados nacionales o extranjeros, deberán alcanzar las calificaciones mínimas establecidas en los Anexos F, G, H o I de las presentes reglas. Lo anterior no es aplicable a los Instrumentos de Deuda emitidos o avalados por el Gobierno Federal y los emitidos por el Banco de México. En el caso de la Inversión Neutra deberán alcanzar las calificaciones establecidas en los Anexos A o J de las presentes reglas. En el caso de Valores Extranjeros de Deuda, deberán alcanzar las calificaciones mínimas establecidas en el Anexo J de las presentes reglas. Sin menoscabo de lo anterior, las Sociedades de Inversión podrán adquirir Instrumentos de Deuda que ostenten las calificaciones que determine el Comité de Análisis de Riesgos.

Las calificaciones mencionadas deberán ser otorgadas cuando menos por dos instituciones calificadoras de valores autorizadas y todas las calificaciones con que cuente un Instrumento de Deuda o Valor Extranjero de Deuda deberán ser públicas. Cuando las calificaciones de un mismo Instrumento de Deuda o Valor Extranjero de Deuda correspondan a diferentes Anexos, dicho Instrumento de Deuda o Valor Extranjero de Deuda, se sujetará para efectos de las presentes reglas a la calificación más baja con que cuente.

Los requisitos de las calificaciones previstos en la presente regla serán aplicables a las Contrapartes de los depósitos bancarios de dinero a la vista.

QUINTA.- Las Contrapartes nacionales con las que las Sociedades de Inversión celebren operaciones de reporto, préstamo de valores o Derivados, o bien, las Instituciones de Crédito en las que dichas Sociedades de Inversión realicen depósitos bancarios deberán contar con las Calificaciones de Contraparte mínimas establecidas en los Anexos A, B, C o D, de las presentes reglas. En el caso de Contrapartes extranjeras, éstas deberán contar con las Calificaciones de Contraparte mínimas establecidas en el Anexo J de las presentes reglas. Lo anterior, sin perjuicio de cumplir con las Disposiciones del Banco de México.

Las Calificaciones con que cuente una Contraparte deberán ser públicas y otorgadas cuando menos por dos instituciones calificadoras de valores autorizadas. Cuando una Contraparte cuente con Calificaciones de Contraparte que correspondan a diferentes grados, dicha Contraparte quedará sujeta para efectos de estas reglas a la Calificación de Contraparte más baja con que cuente.

SEXTA.- En el caso de que las instituciones calificadoras de valores autorizadas modifiquen la denominación de sus calificaciones o se autoricen por la autoridad competente instituciones calificadoras de valores autorizadas no previstas en los Anexos antes referidos, el Comité de Análisis de Riesgos deberá analizar las nuevas escalas de calificación y determinará las modificaciones que deban realizarse a los Anexos antes mencionados. Asimismo, el Comité de Análisis de Riesgos podrá determinar la equivalencia de las calificaciones que otorguen las distintas instituciones calificadoras de valores autorizadas. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Federación la actualización de los Anexos determinada por el Comité de Análisis de Riesgos e informará de la modificación al Comité Consultivo y de Vigilancia y a la Junta de Gobierno de la Comisión en la primera sesión que estos órganos realicen con posterioridad a la publicación.

SEPTIMA.- En el evento de que algunos de los Instrumentos de Deuda o Valores Extranjeros de Deuda que integren la cartera de una Sociedad de Inversión, o la Contraparte con la que una Sociedad de Inversión celebre operaciones de reporto, préstamo de valores o Derivados, o bien, en la que realice depósitos bancarios sufran cambios en su calificación que ocasionen que dejen de cumplir con lo dispuesto por las reglas Cuarta y Quinta anteriores, la Sociedad de Inversión deberá sujetarse a lo dispuesto en las Disposiciones de carácter general en materia financiera de los Sistemas de Ahorro para el Retiro en lo relativo a la recomposición de cartera de las Sociedades de Inversión, expedidas por la Comisión.

OCTAVA.- Las Sociedades de Inversión sólo podrán celebrar operaciones con Derivados, reportos y préstamo de valores, con Contrapartes que cumplan con los requisitos que determine el Banco de México mediante disposiciones de carácter general.

Sección III

De los Vehículos

NOVENA.- El costo de los Vehículos que confieran, directa o indirectamente, derechos sobre los Activos Objeto de Inversión, con motivo de asesoría, gestión, manejo de inversiones, mantenimiento o cualquier otro análogo, cualquiera que sea la denominación que se le dé, deberá ser cubierto por las Administradoras. Los costos mencionados deberán ser conocidos y pactados con anterioridad a la adquisición del Vehículo y, cuando se descuenten directamente del citado Vehículo, deberán ser reembolsados en su totalidad en forma diaria por la Administradora a la Sociedad de Inversión que los haya adquirido.

Tratándose de Instrumentos de Deuda o Valores Extranjeros de Deuda, con principal protegido a vencimiento ligados a uno o varios de los Componentes de Renta Variable previstos en las presentes reglas, que incorporen el cobro por motivo de asesoría, gestión, manejo de inversiones, mantenimiento o cualquier otro análogo, cualquiera que sea la denominación que se le dé, deberá ser cubierto por las Administradoras en los términos del párrafo que antecede.

Los costos a que se refiere el primer párrafo de la presente regla no quedarán comprendidos dentro de los conceptos que deben ser cubiertos por las Administradoras, tratándose de Vehículos que sean objeto de oferta pública, listados y negociados intradía en Bolsas de Valores de mercados reconocidos y que tengan por objeto replicar uno o varios de los índices previstos en las presentes reglas o canastas de Instrumentos de Deuda o Valores Extranjeros de Deuda y que cumplan los criterios que determine el Comité de Análisis de Riesgos para los Vehículos a que se refiere el presente párrafo.

La Comisión dará a conocer los criterios que emita el Comité de Análisis de Riesgos de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior, así como los Vehículos que cumplan con dichos criterios, velando en todo momento por la protección de los intereses de los Trabajadores.

Sección IV

Cumplimiento del Régimen de Inversión y del Prospecto

DECIMA.- Cada Sociedad de Inversión determinará el régimen de inversión con el que operará conforme a los límites previstos en las presentes reglas, el cual será dado a conocer en el prospecto de información respectivo. El régimen de inversión previsto en dicho prospecto, deberá ser observado diariamente  por la misma.

El Comité de Inversión de cada Sociedad de Inversión seleccionará los Activos Objetos de Inversión que serán adquiridos y vendidos por la misma de conformidad con el régimen de inversión previsto en las presentes reglas y en el prospecto de información de cada Sociedad de Inversión, observando los límites y parámetros establecidos por su Comité de Riesgos Financieros.

En la operación del régimen de inversión, las Sociedades de Inversión deberán observar las Mejores Prácticas.

DECIMA PRIMERA.- Cuando las Sociedades de Inversión incumplan el régimen de inversión autorizado por causas que les sean imputables, o bien, por causa de entradas o salidas de recursos, y como consecuencia de ello se cause una minusvalía o pérdida en dichas Sociedades de Inversión y/o en algún Activo Objeto de Inversión, la Administradora que opere la Sociedad de Inversión de que se trate, deberá resarcir la minusvalía de conformidad con la fórmula prevista en el Anexo N de las presentes reglas.

No se considerará como incumplimiento al régimen de inversión autorizado imputable a las Sociedades de Inversión, aquéllas causas previstas en las Disposiciones de carácter general en materia financiera de los Sistemas de Ahorro para el Retiro en lo relativo a la recomposición de cartera, emitidas por la Comisión en que así se señale.

Para efectos del último párrafo del artículo 44 de la Ley, se entenderá que existe minusvalía en una Sociedad de Inversión cuando el precio de la acción de la Sociedad de Inversión al cierre de un día (PS1) sea menor que el precio correspondiente a dicha acción el día hábil anterior (PS0). Se entenderá que existe minusvalía en un Activo Objeto de Inversión cuando el precio de dicho activo al cierre de un día (PA1) sea menor que el precio correspondiente a ese activo el día hábil anterior o, en su caso, que el precio de adquisición, (PA0).

Para determinar qué Activo Objeto de Inversión o conjunto de Activos Objeto de Inversión causan el incumplimiento del régimen de inversión autorizado, se tomarán en cuenta aquellos Activos Objeto de Inversión que hayan sido negociados el día del incumplimiento.

Tratándose de los límites mínimos aplicables a que se refiere la regla Décima Sexta siguiente, se utilizará el precio de venta aplicable para determinar que existe minusvalía. En este caso se considerará que se causa una pérdida a la Sociedad de Inversión, ocasionada por el incumplimiento de los límites regulatorios, cuando mantenga un déficit con respecto a dichos límites y el precio de cierre del activo negociado sea mayor que el precio de valuación del día anterior, o en su caso, que el precio de venta.

Los precios de adquisición o de venta referidos en la presente regla se determinarán de conformidad con los criterios que establezca el Comité de Valuación y los criterios descritos en las Disposiciones de carácter general en materia financiera de los Sistemas de Ahorro para el Retiro emitidas por la Comisión.

Los montos de las minusvalías de una Sociedad de Inversión y los montos de las minusvalías de un Activo Objeto de Inversión con el que se incumpla el régimen de inversión autorizado, serán determinados de conformidad con el procedimiento previsto en esta regla y en el Anexo N de las presentes reglas.

La minusvalía la cubrirá la Administradora que opere la Sociedad de Inversión con cargo a la reserva especial constituida en los términos previstos en la Ley y, en caso de que ésta resulte insuficiente, lo deberá hacer con cargo a su capital social.

DECIMA SEGUNDA.- A efecto de resarcir la minusvalía a que se refiere la regla anterior, las Administradoras deberán cancelar de su posición el número de acciones de capital variable que resulte de dividir el monto de la minusvalía, entre el precio de valuación de la acción de la Sociedad de Inversión de que se trate conforme a lo dispuesto en las Disposiciones de carácter general en materia financiera de los Sistemas de Ahorro para el Retiro en lo relativo a la recomposición de cartera de las Sociedades de Inversión. Lo anterior, sin perjuicio de que estén obligadas a reconstituir la reserva especial y, en su caso, el capital social de conformidad con lo dispuesto por la Ley.

CAPITULO II

DEL REGIMEN DE INVERSION DE LAS SOCIEDADES DE INVERSION

Sección I

De las Sociedades de Inversión Básicas

DECIMA TERCERA.- Las Administradoras deberán invertir conjuntamente los recursos de la Subcuenta de RCV IMSS, de la Subcuenta de RCV ISSSTE y, en su caso, de la Subcuenta de Ahorro Solidario, de la Subcuenta del Seguro de Retiro y de la Subcuenta de Ahorro para el Retiro, en la Sociedad de Inversión Básica que corresponda de acuerdo con lo siguiente:

I.        La Sociedad de Inversión Básica 1, deberá invertir los recursos de Trabajadores que tengan 56 años de edad o más;

II.       La Sociedad de Inversión Básica 2, deberá invertir los recursos de Trabajadores que tengan entre 46 y 55 años de edad;

III.      La Sociedad de Inversión Básica 3, deberá invertir los recursos de Trabajadores que tengan entre 37 y 45 años de edad;

IV.     La Sociedad de Inversión Básica 4, deberá invertir los recursos de Trabajadores que tengan entre 27 y 36 años de edad, y

V.      La Sociedad de Inversión Básica 5, deberá invertir los recursos de Trabajadores que tengan 26 o menos años de edad.

DECIMA CUARTA.- Sin perjuicio de lo previsto en la regla anterior, los Trabajadores podrán solicitar en cualquier tiempo la transferencia de sus recursos de una Sociedad de Inversión Básica a otra de su elección distinta de la que les corresponda por su edad, siempre que esta última invierta los recursos de Trabajadores de igual o mayor edad.

Sección II

De la Elección de la Inversión de los Recursos de la Subcuenta del Seguro de Retiro,  Subcuenta de Ahorro para el Retiro y el Ahorro Voluntario

DECIMA QUINTA.- Los Trabajadores podrán elegir que los recursos de la Subcuenta del Seguro de Retiro, de la Subcuenta de Ahorro para el Retiro y/o el Ahorro Voluntario, se inviertan en una Sociedad  de Inversión Básica distinta a aquélla en la que deban invertirse los recursos de la Subcuenta de RCV IMSS, de la Subcuenta de RCV ISSSTE y, en su caso, de la Subcuenta de Ahorro Solidario, o a la que les corresponda de acuerdo con su edad y el tipo de recursos de que se trate.

En caso de que los Trabajadores no elijan la forma en que se inviertan los recursos de la Subcuenta del Seguro de Retiro, de la Subcuenta de Ahorro para el Retiro y/o el Ahorro Voluntario, dichos recursos deberán ser invertidos en la Sociedad de Inversión Básica que corresponda de acuerdo con la edad del Trabajador y el tipo de recursos de que se trate.

En caso de que la Administradora no cuente con una Sociedad de Inversión Adicional, los Trabajadores podrán elegir que cada subcuenta o tipo de aportación que integra el Ahorro Voluntario, se invierta en Sociedades de Inversión Básicas diferentes, siempre que la Sociedad de Inversión Básica elegida permita la inversión de los recursos de que se trate. En este supuesto, la decisión que tomen los Trabajadores respecto a la inversión de cada Subcuenta o tipo de aportación será independiente y en ningún caso implicará que los demás recursos deban invertirse de la misma forma.

Los Trabajadores deberán manifestar su elección a través de los medios que las Administradoras proporcionen para tales efectos, dichos medios deberán proveer a los Trabajadores de la mayor información que les permita tomar la decisión para la inversión de sus recursos.

Sección III

Instrumentos y Operaciones Permitidas y Prohibidas

DECIMA SEXTA.- Las Sociedades de Inversión Básicas 1 mantendrán cuando menos el 51% de su Activo Neto en Instrumentos de Deuda o Valores Extranjeros de Deuda que estén denominados en Unidades de Inversión o moneda nacional, cuyos intereses garanticen un rendimiento igual o mayor a la variación de la Unidad de Inversión o del índice nacional de precios al consumidor.

Dentro del límite a que se refiere la presente regla deberá computarse el valor a mercado de los Contratos Abiertos con Derivados que celebren las Sociedades de Inversión con subyacente en Unidades de Inversión o referidos al índice nacional de precios al consumidor.

La exposición a Derivados cuyos subyacentes estén denominados en Unidades de Inversión o sus intereses garanticen un rendimiento igual o mayor a la Unidad de Inversión o al índice nacional de precios al consumidor se computará conforme a las Disposiciones de carácter general en materia financiera de los Sistemas de Ahorro para el Retiro emitidas por la Comisión.

DECIMA SEPTIMA.- Las Sociedades de Inversión Básicas podrán invertir en lo siguiente:

I.        Las Sociedades de Inversión Básicas 1 a 5:

a)    Hasta el 100% de su Activo Neto en

i.      Instrumentos de Deuda emitidos o avalados por el Gobierno Federal, o en Instrumentos de Deuda emitidos por el Banco de México. La inversión a que se refiere el presente párrafo, no incluye a los Instrumentos de Deuda emitidos, avalados o aceptados por las instituciones de banca de desarrollo, salvo cuando en éstos conste en forma expresa el aval del Gobierno Federal;

ii.     Instrumentos de Deuda que tengan Grado de Inversión conforme a los Anexos A a I de las presentes Reglas;

b)    En depósitos de dinero a la vista en Bancos;

c)     En las operaciones autorizadas para garantizar Derivados a que se refieren las Disposiciones del Banco de México, y

d)    Hasta el 20% de su Activo Neto en Valores Extranjeros. Las inversiones en Valores Extranjeros de Deuda deberán tener Grado de Inversión conforme al Anexo J de las presentes reglas.

Las Sociedades de Inversión Básicas 1 no podrán invertir en Valores Extranjeros de Renta Variable ni en Derivados cuyo subyacente sean Valores Extranjeros de Renta Variable.

Para efectos de lo establecido en este inciso se estará a lo establecido en las Disposiciones de carácter general en materia financiera de los Sistemas de Ahorro para el Retiro emitidas por la Comisión.

II.       Las Sociedades de Inversión Básicas 2 a 5:

a)    En Instrumentos Estructurados, debiendo observar los criterios de diversificación previstos en las fracciones IV y V de la regla Vigésima Tercera siguiente. La inversión sólo podrá ser:

i.      Hasta del 10% del Activo Neto para las Sociedades de Inversión Básicas 2, y

ii.     Hasta del 15% del Activo Neto para las Sociedades de Inversión Básicas 3 a 5.

b)    En Componentes de Renta Variable. La suma de la exposición o en su caso valor a mercado de las inversiones en Componentes de Renta Variable deberá ser:

i.      Hasta del 20% del Activo Neto a los subyacentes accionarios autorizados para las Sociedades de Inversión Básicas 2;

ii.     Hasta del 25% del Activo Neto a los subyacentes accionarios autorizados para  las Sociedades de Inversión Básicas 3, y

iii.    Hasta del 35% del Activo Neto a los subyacentes accionarios autorizados para las Sociedades de Inversión Básicas 4 y 5.

                  Para efectos de lo establecido en el inciso b) de la presente fracción se estará a lo establecido en el Anexo M de las presentes reglas.

Las Sociedades de Inversión Básicas podrán adquirir los Activos Objeto de Inversión a que se refiere la presente regla y la regla Décima Octava, en forma directa, a través de Vehículos o en su caso Derivados de conformidad con el régimen de inversión.

Asimismo, las Sociedades de Inversión Básicas podrán adquirir los Activos Objeto de Inversión a través de terceros con los que celebren contratos de intermediación en los que se otorgue un mandato cuyo ejercicio estará sujeto a los lineamientos que determine la Sociedad de Inversión contratante, a efecto de observar los límites y parámetros establecidos en el régimen de inversión previsto en las presentes reglas y en su prospecto de información. Estos contratos deberán prever que las inversiones realizadas en nombre y representación de las Sociedades de Inversión Básicas, se registren como inversiones por cuenta de terceros segregadas del patrimonio de la entidad que se contrate, cumplir con los demás requisitos que determine el Comité de Análisis de Riesgos y los modelos de contrato deberán presentarse a la Comisión para su  no objeción.

DECIMA OCTAVA.- La inversión en Instrumentos Bursatilizados que satisfagan los requisitos establecidos en el Anexo O de las presentes reglas, deberá observar los criterios de diversificación previstos en la fracción I inciso a) y fracciones III y IV de la regla Vigésima Tercera siguiente y obedecer los siguientes límites:

I.        Hasta el 10% del Activo Neto para las Sociedades de Inversión Básicas 1;

II.       Hasta el 15% del Activo Neto para las Sociedades de Inversión Básicas 2;

III.      Hasta el 20% del Activo Neto para las Sociedades de Inversión Básicas 3;

IV.     Hasta el 30% del Activo Neto para las Sociedades de Inversión Básicas 4, y

V.      Hasta el 40% del Activo Neto para las Sociedades de Inversión Básicas 5.

DECIMA NOVENA.- Dentro de los límites a que se refieren la regla Décima Séptima se deberá computar la suma de los Valores Compensados de las operaciones con Derivados que las Sociedades de Inversión Básicas celebren en mercados extrabursátiles de conformidad con las Disposiciones del Banco de México, siempre que la Sociedad de Inversión tenga el carácter de acreedora respecto de dichos Valores Compensados.

VIGESIMA.- Las Sociedades de Inversión Básicas podrán adquirir Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda que otorguen o garanticen un rendimiento mínimo positivo referido a tasas de interés reales o nominales, al valor de la Unidad de Inversión, al índice nacional de precios al consumidor o al tipo de cambio del peso, frente a las Divisas, o una combinación de los anteriores. En el caso de las Sociedades de Inversión Básicas 2 a 5, los Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda además podrán vincularse a los Componentes de Renta Variable autorizados.

VIGESIMA PRIMERA.- Estará prohibido para:

I.        Las Sociedades de Inversión Básicas, lo siguiente:

a)    Adquirir Activos Objeto de Inversión emitidos, aceptados o avalados por Entidades Financieras o casas de bolsa, que se encuentren sujetas a intervención administrativa o gerencial que haya sido declarada por la autoridad supervisora competente del sistema financiero o actos equivalentes ordenados en su caso, por alguna autoridad financiera perteneciente a los Países Elegibles para Inversiones;

b)    Adquirir Instrumentos de Deuda, Valores Extranjeros de Deuda y FIBRAS emitidos, aceptados o avalados por Entidades Financieras o casas de bolsa con las que tengan Nexos Patrimoniales;

c)     Adquirir Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda subordinados.

La prohibición referida en el presente inciso no será aplicable para las Sociedades de Inversión Básicas 2 a 5 siempre que se trate de las obligaciones subordinadas a que se hace referencia en la fracción XXXIV incisos c), d) y e), de la regla Segunda anterior;

d)    Adquirir acciones, así como, Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda, convertibles en acciones.

La prohibición referida en el presente inciso no será aplicable para las Sociedades de Inversión Básicas 2 a 5 siempre que se trate de acciones u obligaciones convertibles en acciones a que se hace referencia en la fracción XXXIV, inciso b), así como en la fracción XXXVI, incisos a), b) y c) de la regla Segunda anterior;

e)    Adquirir Componentes de Renta Variable.

La prohibición referida en el presente inciso no será aplicable para las Sociedades de Inversión Básicas 2 a 5;

f)     Adquirir Instrumentos y Valores Extranjeros que otorguen a sus tenedores derechos o rendimientos referidos, directa o indirectamente, a acciones individuales, a un conjunto de acciones, a variaciones en el precio de mercancías, activos, o instrumentos, que no se encuentren autorizados dentro del régimen de inversión de las Sociedades de Inversión Básicas que corresponda, y

g)    Realizar depósitos bancarios y celebrar operaciones de reporto, préstamo de valores, y Derivados en mercados extrabursátiles, con Entidades Financieras o casas de bolsa con las que tengan Nexos Patrimoniales.

II.       Las Sociedades de Inversión Básicas 2 a 5, además de lo señalado en la fracción anterior, lo siguiente:

a)    Adquirir FIBRAS en las que los bienes inmuebles que formen parte del patrimonio fideicomitido hayan sido aportados por Empresas Privadas, instituciones financieras o casas de bolsa, con las que tengan Nexos Patrimoniales, y

b)    Adquirir Valores Extranjeros de Renta Variable, distintos a los Componentes de Renta Variable. Para tal efecto, no se entenderán prohibidos los activos a que se refiere el penúltimo párrafo de la regla Décima Séptima anterior.

Sección IV

Parámetros de Riesgo

VIGESIMA SEGUNDA.- Las Sociedades de Inversión deberán mantener un límite máximo de Valor en Riesgo sobre el total de sus Activos Netos y obedecer los siguientes límites:

I.        Hasta el 0.60% del Activo Neto para las Sociedades de Inversión Básicas 1;

II.       Hasta el 1% del Activo Neto para las Sociedades de Inversión Básicas 2;

III.      Hasta el 1.3% del Activo Neto para las Sociedades de Inversión Básicas 3;

IV.     Hasta el 1.6% del Activo Neto para las Sociedades de Inversión Básicas 4, y

V.      Hasta el 2% del Activo Neto para las Sociedades de Inversión Básicas 5.

Para el cálculo del Valor en Riesgo, las Sociedades de Inversión deberán sujetarse a la metodología prevista en el Anexo K de las presentes reglas.

Las Sociedades de Inversión, en su operación, determinarán el cumplimiento del límite de Valor en Riesgo utilizando el porcentaje del valor de sus Activos Netos que le sea proporcionado por la Administradora que las opere o, en su caso, por la Sociedad Valuadora que les preste servicios. Al efecto, utilizarán como insumo la matriz de diferencias en los precios, descrita en el citado Anexo K, que proporcionará el Proveedor de Precios que tenga a su vez contratado cada Sociedad de Inversión.

VIGESIMA TERCERA.- Las Sociedades de Inversión Básicas deberán observar los siguientes criterios de diversificación:

I.        La inversión en Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda emitidos, avalados o aceptados por un mismo emisor no podrá exceder del 5% del Activo Neto de la Sociedad de Inversión. Dentro de este límite, se podrá invertir lo siguiente:

a)    Hasta un 5% de su Activo Neto en Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda que ostenten las calificaciones previstas en los Anexos A, F y J de las presentes reglas;

b)    Hasta un 3% de su Activo Neto en Instrumentos de Deuda que ostenten las calificaciones previstas en los Anexos B y G de las presentes reglas;

c)     Hasta un 2% de su Activo Neto en Instrumentos de Deuda que ostenten las calificaciones previstas en el Anexo C de las presentes reglas, y

d)    Unicamente para las Sociedades de Inversión Básicas 2 a 5, hasta un 1% de su Activo Neto en Instrumentos de Deuda, incluyendo las obligaciones subordinadas establecidas en los incisos c), d) y e) de la fracción XXXIV de la regla Segunda de las presentes reglas, que ostenten las calificaciones previstas en los Anexos D, E, H e I de las presentes reglas.

          Dentro de la inversión a que se refiere esta fracción, no se considerará la inversión indirecta en Componentes de Renta Variable que realicen las Sociedades de Inversión Básicas 2 a 5, a través de notas u otros Vehículos autorizados de deuda que los pudieran contener, de conformidad con el régimen de inversión de la Sociedad de Inversión Básica de que se trate.

          Las inversiones de una Sociedad de Inversión Básica en Instrumentos de Deuda y/o Valores Extranjeros de Deuda emitidos por un mismo emisor, que cuenten con más de una calificación crediticia, no podrán exceder el porcentaje del Activo Neto previsto en los incisos anteriores para la calificación crediticia más alta con que cuente.

          Dentro de los límites a que se refiere esta fracción deberá computarse el Valor Compensado de las operaciones con Derivados realizadas con una misma Contraparte, siempre que la Sociedad de Inversión tenga el carácter de acreedora respecto de dicho Valor Compensado.

          Los Derivados cuyo valor subyacente esté conformado por algún Instrumento de Deuda o Valor Extranjero de Deuda, deberán ser considerados de conformidad con la calificación que ostente la Contraparte con la que se realiza la operación.

          Asimismo, deberán computarse dentro de los límites a que se refiere esta fracción las operaciones de reporto y préstamo de valores, neto de las garantías que al efecto reciban, de conformidad con las reglas de carácter general que sobre el particular emita el Banco de México. Los Instrumentos que constituyan el objeto directo de las operaciones de reporto y préstamo de valores que realice la Sociedad de Inversión Básica de que se trate, no formarán parte de las garantías a que se refiere el presente párrafo. También quedarán comprendidos dentro de los límites a que se refiere esta fracción los depósitos bancarios.

          Tratándose de Certificados Bursátiles fiduciarios o Certificados de Participación, los límites a que se refiere esta fracción se calcularán considerando como emisor al fideicomitente y para los Vehículos de inversión de deuda se calcularán considerando al emisor de cada Instrumento de Deuda o Valor Extranjero de Deuda que conforme el Vehículo. En el caso que el fideicomitente sea un Banco, una Contraparte, una casa de bolsa, una Entidad Financiera o una sociedad anónima y los bienes afectados en fideicomiso sean derechos de cobro, directa o indirectamente, a cargo de una o varias personas morales, los límites a que se refiere esta fracción se calcularán en la misma proporción en que participen en los bienes objeto del fideicomiso; se exceptúan los Instrumentos Bursatilizados que satisfagan lo señalado en el Anexo O de las presentes reglas.

          Sin perjuicio de los demás límites que les resulten aplicables a los Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda avalados, cuando el aval sea parcial, los límites a que se refiere esta fracción se calcularán para los avalistas únicamente por el monto avalado. El monto del aval no deberá acumularse al monto emitido para efectos del cálculo del Activo Neto. Si el aval no satisface los criterios referentes a las calificaciones crediticias de las presentes reglas, o bien, el Instrumento de Deuda o Valor Extranjero de Deuda cuenta con un garante o algún otro enaltecedor de crédito no considerado en estas reglas, se tomará en cuenta sólo la calificación del fideicomitente o personas morales que apliquen de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior.

          Asimismo, las Sociedades de Inversión Básicas podrán considerar que un Instrumento Bursatilizado es colocado por un emisor independiente, cuando dicho instrumento cumpla con los requisitos que se establecen en el Anexo O de las presentes reglas. En este caso cada Instrumento Bursatilizado quedará sujeto a los límites a que se refiere la presente fracción de conformidad con su calificación crediticia. En todo caso, la suma de todos los Instrumentos Bursatilizados que cumplan con lo establecido en dicho Anexo O, estará sujeta al límite establecido en la regla Décima Octava anterior.

          Para efectos de computar el valor de las inversiones realizadas con cada Contraparte o emisor de acuerdo con la presente fracción, se estará a lo establecido en las Disposiciones de carácter general en materia financiera de los Sistemas de Ahorro para el Retiro emitidas por la Comisión.

II.       La inversión en acciones de Emisores Nacionales listadas en la Bolsa Mexicana de Valores que pertenezcan a los índices nacionales previstos en las presentes reglas, podrá ser un porcentaje del límite máximo a que se refiere la fracción II inciso b) de la regla Décima Séptima anterior, que será equivalente a la suma del valor del ponderador asignado a cada acción en el índice IPC CompMX, o en su caso el índice más representativo de la Bolsa Mexicana de Valores que determine el Comité de Análisis de Riesgos y el rango de modificación por efectos de bursatilidad a que se refiere el Anexo L de las presentes reglas aplicable a Emisores Nacionales. En el caso de las acciones de Emisores Nacionales listadas en la Bolsa Mexicana de Valores que no formen parte del índice IPC CompMX o aquél que determine el Comité de Análisis de Riesgos, se podrá invertir hasta el 4% del límite a que se refiere la fracción II inciso b) de la regla Décima Séptima anterior.

          Lo establecido en la presente fracción será aplicable solamente a las Sociedades de Inversión Básicas 2 a 5.

III.      La inversión en Activos Objeto de Inversión emitidos, avalados o aceptados por Sociedades Relacionadas Entre Sí, podrá ser hasta del 15% de su Activo Neto;

IV.     La inversión en Instrumentos de Deuda, Valores Extranjeros de Deuda, Instrumentos Bursatilizados y, en su caso, de Instrumentos Estructurados pertenecientes a una misma emisión, podrá ser hasta del 35% del total del valor de la emisión respectiva, en conjunto con lo que tengan invertido las demás Sociedades de Inversión que opere la Administradora.

          Para el caso de los instrumentos a que se refiere la fracción XXXV, inciso a) de la regla Segunda anterior, las Sociedades de Inversión podrán adquirir más del 35% de una emisión cuando el promovente, el administrador u otros inversionistas extranjeros calificados, solos o en su conjunto, inviertan en los proyectos promovidos a través del instrumento en comento, cuando menos un porcentaje equivalente al 20% del valor de la emisión. La presente salvedad no será aplicable cuando las sociedades que realicen los proyectos promovidos o sus accionistas, tengan nexos patrimoniales con las Sociedades de Inversión o la Administradora que las opere.

          Se considerará que los Instrumentos de Deuda, Valores Extranjeros de Deuda, Instrumentos Bursatilizados y, en su caso, Instrumentos Estructurados pertenecen a una misma emisión, cuando tengan características idénticas, lo cual deberá constar expresamente en la opinión legal independiente de la emisión de que se trate. Lo anterior, no obstante que dichos Instrumentos de Deuda, Valores Extranjeros de Deuda, Instrumentos Bursatilizados e Instrumentos Estructurados se hayan emitido mediante actos y en fechas distintas por el mismo emisor.

          Para efectos de los límites de inversión por emisión, no se considerarán los Instrumentos de Deuda, Valores Extranjeros de Deuda, Instrumentos Bursatilizados y, en su caso, Instrumentos Estructurados que se encuentren amortizados o pendientes de ser colocados.

V.      Unicamente para las Sociedades de Inversión Básicas 2 a 5 la inversión en Instrumentos Estructurados:

a)    En caso de ser superior al 50% del límite a que se refiere la fracción II inciso a) de la regla Décima Séptima anterior, pero inferior al 85% del referido límite, deberá diversificarse en dos o más Instrumentos Estructurados, y

b)    En caso de ser superior al 85% del límite a que se refiere la fracción II inciso a) de la regla Décima Séptima anterior, deberá diversificarse en tres o más Instrumentos Estructurados.

En el caso de los Vehículos que dé a conocer la Comisión en términos de lo señalado en la regla Novena anterior, cuyos activos subyacentes sean Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda, los límites previstos en la presente regla serán aplicables únicamente a los emisores de dichos Instrumentos y Valores. Dichos Vehículos no estarán sujetos a los límites previstos en la fracción IV anterior.

Los límites previstos en las fracciones I y IV de la presente regla no serán aplicables a los Instrumentos emitidos o avalados por el Gobierno Federal o emitidos por el Banco de México.

VIGESIMA CUARTA.- La inversión en Activos Objeto de Inversión denominados en Divisas, podrá sumar hasta el 30% del Activo Neto de la Sociedad de Inversión Básica de que se trate.

Dentro del límite a que se refiere el párrafo anterior, deberá computarse el valor a mercado de los Contratos Abiertos con Derivados que celebren las Sociedades de Inversión Básicas cuyo subyacente sean Divisas, así como el valor a mercado de los reportos y préstamo de valores denominados en Divisas.

Para efectos de verificar el cumplimiento de la presente regla se estará a lo dispuesto en las Disposiciones de carácter general en materia financiera de los Sistemas de Ahorro para el Retiro emitidas por la Comisión.

Las Sociedades de Inversión podrán adquirir las Divisas, en directo o a través de Derivados, que requieran para efectuar la liquidación o cobertura de operaciones con Activos Objeto de Inversión.

El Comité de Análisis de Riesgos, considerando la seguridad y el desarrollo de los mercados correspondientes podrá establecer requisitos para la operación de las Sociedades de Inversión con Divisas.

CAPITULO III

SOCIEDADES DE INVERSION ADICIONALES

VIGESIMA QUINTA.- Las Sociedades de Inversión Adicionales podrán invertir sus recursos en Activos Objeto de Inversión y cualesquiera otros documentos permitidos en la Ley.

VIGESIMA SEXTA.- Las Sociedades de Inversión Adicionales deberán de establecer en sus prospectos de información lo relativo a los parámetros de riesgo, así como observar lo dispuesto en las reglas Cuarta, Quinta y Octava anteriores.

CAPITULO IV

DE LA FUSION DE LAS SOCIEDADES DE INVERSION

VIGESIMA SEPTIMA.- En caso de la fusión de Sociedades de Inversión, la sociedad fusionante podrá exceder, durante un plazo de 360 días naturales, contados a partir de la fecha en que surta efectos la fusión, el límite previsto en la regla Vigésima Segunda y la fracción IV de la regla Vigésima Tercera de las presentes reglas, siempre y cuando el exceso sea consecuencia de la fusión. Las Sociedades de Inversión no deberán adquirir más Instrumentos de Deuda, Valores Extranjeros de Deuda y, en su caso, Instrumentos Estructurados de la emisión en la que tenga el exceso durante el plazo antes mencionado.

TRANSITORIAS

PRIMERA.- Las presentes reglas entrarán en vigor al día hábil siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDA.- A la fecha de entrada en vigor de las presentes reglas generales, se abrogan:

I.        La Circular CONSAR 15-19 “Reglas Generales que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro”, modificada y adicionada por las Circulares CONSAR 15-20, CONSAR 15-21, CONSAR 15-22, CONSAR 15-23, CONSAR 15-24, CONSAR 15-25 y CONSAR 15-26, publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días 9 de julio de 2007, 1° de agosto de 2007, 28 de octubre de 2008, 15 de junio de 2009, 4 de agosto de 2009, 6 de noviembre de 2009, 24 de febrero de 2010 y 11 de junio de 2010, respectivamente, y

II.       El “Acuerdo por el que se modifica y adiciona el Anexo H de la Circular CONSAR 15-19, Reglas generales que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, publicada el 9 de julio de 2007, modificada y adicionada por las Circulares CONSAR 15-20, CONSAR 15-21, CONSAR 15-22, CONSAR 15-23, CONSAR 15-24, CONSAR 15-25 y CONSAR 15-26 publicadas los días 1o. de agosto de 2007, 28 de octubre de 2008, 15 de junio de 2009, 4 de agosto de 2009, 6 de noviembre de 2009, 24 de febrero de 2010 y 11 de junio de 2010, respectivamente”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 12 de agosto de 2010.

TERCERA.- Las inversiones mediante contratos de intermediación a que se refiere la regla Décima Séptima último párrafo podrán llevarse a cabo hasta que el Comité de Análisis de Riesgo haya determinado y dado a conocer los requisitos mínimos que deberán contener los referidos contratos y los modelos de contrato a utilizarse hayan sido previamente no objetados por la Comisión.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 11 y 12 fracciones VIII y XIII de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

México, D.F., a 2 de marzo de 2011.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Pedro Ordorica Leñero.- Rúbrica.

ANEXO A

Calificaciones para Instrumentos denominados en Moneda Nacional y Unidades de Inversión, así como para Contrapartes Nacionales.

Emisiones de Corto Plazo

(Con vencimiento hasta de un año)

                        FITCH MEXICO                                                                            MOODY’S

F1+(mex)

 

MX-1

 

                        STANDARD & POOR’S                                                              HR RATINGS DE MEXICO

MxA-1+

 

HR+1

 

Emisiones de Mediano y Largo Plazo

(Con vencimiento mayor a un año)

                        FITCH MEXICO                                                                            MOODY’S

AAA (mex)

 

Aaa.mx

 

                        STANDARD & POOR’S                                                              HR RATINGS DE MEXICO

mxAAA

 

HR AAA

 

ANEXO B

Calificaciones para Instrumentos denominados en Moneda Nacional y Unidades de Inversión, así como para Contrapartes Nacionales.

Emisiones de Corto Plazo

(Con vencimiento hasta de un año)

                        FITCH MEXICO                                                                            MOODY’S

F1 (mex)

 

MX-2

 

                        STANDARD & POOR’S                                                              HR RATINGS DE MEXICO

MxA-1

 

HR1

Emisiones de Mediano y Largo Plazo

(Con vencimiento mayor a un año)

                        FITCH MEXICO                                                                            MOODY’S

AA+(mex)/AA (mex)/AA-(mex)

 

Aa1.mx/Aa2.mx/Aa3.mx

 

                        STANDARD & POOR’S                                                              HR RATINGS DE MEXICO

MxAA+/mxAA/mxAA-

 

HR AA+ / HR AA / HR AA-

 

ANEXO C

Calificaciones para Instrumentos denominados en Moneda Nacional y Unidades de Inversión,  así como para Contrapartes Nacionales.

Emisiones de Corto Plazo

(Con vencimiento hasta de un año)

                        FITCH MEXICO                                                                            MOODY’S

F2 (mex)

 

MX-3

 

                        STANDARD & POOR’S                                                              HR RATINGS DE MEXICO

MxA-2

 

HR2

 

Emisiones de Mediano y Largo Plazo

(Con vencimiento mayor a un año)

                        FITCH MEXICO                                                                            MOODY’S

A+(mex)

 

A1.mx

A(mex)

 

A2.mx

A-(mex)

 

A3.mx

 

                        STANDARD & POOR’S                                                              HR RATINGS DE MEXICO

mxA+

 

HR A+

mxA

 

HR A

mxA-

 

HR A-

 

ANEXO D

Calificaciones para Instrumentos denominados en Moneda Nacional y Unidades de Inversión,  así como para Contrapartes Nacionales.

Emisiones de Corto Plazo

(Con vencimiento hasta de un año)

                        FITCH MEXICO                                                                            MOODY’S

F3 (mex)

 

No aplica

 

                        STANDARD & POOR’S                                                              HR RATINGS DE MEXICO

MxA-3

 

HR3

Emisiones de Mediano y Largo Plazo

(Con vencimiento mayor a un año)

                        FITCH MEXICO                                                                            MOODY’S

BBB+(mex)

 

Baa1.mx

BBB(mex)

 

Baa2.mx

 

                        STANDARD & POOR’S                                                              HR RATINGS DE MEXICO

mxBBB+

 

HR BBB+

mxBBB

 

HR BBB

ANEXO E

Calificaciones para Obligaciones Subordinadas denominados en Moneda Nacional  y Unidades de Inversión.*

Emisiones de Corto Plazo

(Con vencimiento hasta de un año)

                        FITCH MEXICO                                                                            MOODY’S

F3 (mex)

 

MX-3

 

                        STANDARD & POOR’S                                                              HR RATINGS DE MEXICO

MxA-3

 

HR3

 

Emisiones de Mediano y Largo Plazo

(Con vencimiento mayor a un año)

                        FITCH MEXICO                                                                            MOODY’S

BBB-(mex)

 

Baa3.mx

BB+(mex)

 

Ba1.mx

 

                        STANDARD & POOR’S                                                              HR RATINGS DE MEXICO

MxBBB-

 

HR BBB-

MxBB+

 

HR BB+

 

*Obligaciones subordinadas a las definidas en la fracción XXXIV incisos c), d) y e) de la regla Segunda de las presentes reglas.

 

ANEXO F

Calificaciones para Instrumentos denominados en Divisas.

Emisiones de corto plazo

(Con vencimiento hasta de un año)

                                    MOODY’S                                                                  FITCH IBCA

P-1

 

F1+ / F1

P-2

 

F2

 

                                    STANDARD & POOR’S                                          HR RATINGS DE MEXICO

A-1+ /A-1

 

HR + 1(G)/ HR1(G)

A-2

 

HR2(G)

Emisiones de mediano y largo plazo

(Con vencimiento mayor a un año)

                        MOODY’S                                                                              FITCH IBCA

Aaa

 

AAA

Aa1 / Aa2 / Aa3

 

AA+ / AA / AA-

A1 / A2 / A3

 

A+ / A / A-

Baa1

 

BBB+

 

                        STANDARD & POOR’S                                                      HR RATINGS DE MEXICO

AAA

 

HR AAA(G)

AA+ / AA / AA-

 

HR AA+(G) / HR AA(G) / HR AA-(G)

A+ / A / A-

 

HR A+(G) / HR A(G) / HR A-(G)

BBB+

 

HR BBB+(G)

ANEXO G

Calificaciones para Instrumentos denominados en Divisas.

Emisiones de corto plazo

(Con vencimiento hasta de un año)

                                MOODY’S                                                                          FITCH IBCA

P-3

 

F3

 

                        STANDARD & POOR’S                                                      HR RATINGS DE MEXICO

A-3

 

HR3(G)

 

Emisiones de mediano y largo plazo

(Con vencimiento mayor a un año)

                        MOODY’S                                                                              FITCH IBCA

Baa2 / Baa3

 

BBB / BBB-

 

                        STANDARD & POOR’S                                                      HR RATINGS DE MEXICO

BBB / BBB-

 

HR BBB (G)/ HR BBB-(G)

 

ANEXO H

Calificaciones para Instrumentos denominados en Divisas.

Emisiones de mediano y largo plazo

(Con vencimiento mayor a un año)

                               MOODY’S                                                                               FITCH IBCA

Ba1 / Ba2

 

BB+ / BB

 

                          STANDARD & POOR’S                                                HR RATINGS DE MEXICO

BB+ / BB

 

HR BB+ (G)/ HR BB(G)

 

ANEXO I

Calificaciones para Obligaciones Subordinadas denominados en Divisas.*

Emisiones de corto plazo

(Con vencimiento hasta de un año)

                                MOODY’S                                                                              FITCH IBCA

P-3

 

F3

 

                                STANDARD & POOR’S                                                  HR RATINGS DE MEXICO

A-3

 

HR3(G)

 

Emisiones de mediano y largo plazo

(Con vencimiento mayor a un año)

                                MOODY’S                                                                      FITCH IBCA

Ba3 / B1

 

BB- / B+

 

                                STANDARD & POOR’S                                              HR RATINGS DE MEXICO

BB- / B+

 

HR BB-(G) / HR B+(G)

 

*Obligaciones subordinadas a las definidas en la fracción XXXIV incisos c), d) y e) de la regla Segunda de las presentes reglas.

ANEXO J

Calificaciones para Valores Extranjeros y para Contrapartes Extranjeras.

Emisiones de corto plazo

(Con vencimiento hasta de un año)

                        MOODY’S                                                                                      FITCH IBCA

P-1

 

F1+/F1

P-2

 

F2

 

                        STANDARD & POOR’S                                                              HR RATINGS DE MEXICO

A-1+/A-1

 

HR+1(G)/ HR1(G)

A-2

 

HR2(G)

 

Emisiones de mediano y largo plazo

(Con vencimiento mayor a un año)

                        MOODY’S                                                                                      FITCH IBCA

Aaa

 

AAA

Aa1 / Aa2 / Aa3

 

AA+ / AA / AA-

A1 / A2 / A3

 

A+ / A / A-

 

                        STANDARD & POOR’S                                                              HR RATINGS DE MEXICO

AAA

 

HR AAA(G)

AA+ / AA / AA-

 

HR AA+ (G)/ HR AA(G) / HR AA-(G)

A+ / A / A-

 

HR A+(G) / HR A(G) / HR A-(G)

 

ANEXO K

Metodología para el cálculo del Valor en Riesgo (VaR) a un día usando datos históricos.

Para calcular el VaR de cada Sociedad de Inversión usando datos históricos, la Administradora o en su caso la Sociedad Valuadora que les preste servicios, calculará el VaR con base en la información que le proporciona el Proveedor de Precios correspondiente y las posiciones de los diferentes Activos Objeto de Inversión que conforman el portafolio de la propia Sociedad de Inversión. No se considerarán los depósitos bancarios denominados en pesos ni los activos a los que se refiere la fracción XXXV inciso a) de la regla Segunda de las presentes reglas.

Información proporcionada por el Proveedor de Precios:

Los Instrumentos, Valores Extranjeros, Derivados, operaciones de reporto y préstamo de valores que son factibles de ser adquiridos u operados por la Sociedad de Inversión serán referidos como los Activos Permitidos o Activo Permitido en caso de referirse a uno solo de éstos. El Comité de Análisis de Riesgos determinará la inclusión de los Instrumentos Estructurados para el cómputo del Valor en Riesgo.

Cada día hábil anterior a la fecha de cálculo del VaR representa un posible escenario para el valor de los factores que determinan el precio de los Activos Permitidos. Se les llamará Escenarios a los 1,000 días hábiles anteriores al día de cálculo del VaR. A partir de la información obtenida en los Escenarios, se puede obtener una estimación de la distribución de los precios.

El precio de cada uno de los Activos Permitidos es determinado por una fórmula de valuación de acuerdo con la metodología del Proveedor de Precios autorizado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que involucra k factores de riesgo  como pueden ser inflación, tasas de interés, tipos de cambio, etc. dependiendo de cada uno de los Activos Permitidos a ser evaluado. El precio del Activo Permitido j en el día h se expresa en términos de estos factores como la fórmula f de valuación:

Para calcular el VaR del día h usando datos históricos, la Administradora, o en su caso, la Sociedad Valuadora correspondiente en nombre y representación de la Administradora utilizarán la matriz de diferencias entre el precio del día h y el precio del escenario i (i = 1, 2,...,1000) que les envíe el Proveedor de Precios. Las Administradoras deberán estipular en los contratos que celebren con el Proveedor de Precios que para calcular esta matriz, el Proveedor de Precios siga los siguientes pasos:

1.      Estimar las variaciones porcentuales diarias que tuvieron los factores de riesgo, que influyen en la valuación de los Activos Permitidos, a lo largo de los últimos 1,000 días hábiles.

2.      Al multiplicar las variaciones porcentuales de un factor de riesgo por el valor del factor de riesgo en el día h, se obtiene una muestra de 1,000 posibles observaciones del valor del factor de riesgo. Por ejemplo, para el factor de riesgo F1 se tiene:

3.      A partir de las observaciones generadas para los factores de riesgo, se obtienen observaciones para los precios de los Activos Permitidos utilizando la fórmula de valuación correspondiente.

4.      Con estos precios se construye la matriz de diferencias de precios de 1000 x n, donde n es el número de Activos Permitidos. El elemento (i, j) de esa matriz será el siguiente:

donde:

Los posibles rendimientos así obtenidos se ordenan de menor a mayor, con lo que se obtiene una estimación de la distribución de los rendimientos y a partir de ella, la Administradora o, en su caso, la Sociedad Valuadora, calculará el VaR sobre el total de los Activos Netos, excluyendo los activos a los que se refiere la regla Segunda, fracción XXXV, inciso a) de las presentes reglas, que correspondan a cada Sociedad de Inversión que opere o a las que les preste servicios respectivamente.

Para observar el límite máximo de VaR que corresponda a cada sociedad de inversión, el número de escenario correspondiente al VaR de dicha Sociedad de Inversión será la E-ésima peor observación expresada en términos positivos. En caso de que dicho valor originalmente sea positivo, no se considerará que es superior al límite expresado en las citadas reglas. El valor del escenario correspondiente al VaR se computará de acuerdo a la siguiente metodología:

Se define un portafolio de referencia (PR) para cada tipo de Sociedad de Inversión. Es decir, se define uno para las Sociedades de Inversión Básicas 1, otro para las Sociedades Básicas 2, y así sucesivamente. Dicha cartera será identificada como PR.

En la fecha t se calculan los 1000 escenarios de pérdidas/ganancias del PR de conformidad con el procedimiento descrito en el presente Anexo. Dichos escenarios serán empleados para computar las variables descritas a continuación.

En donde:

Xt: en la fecha t, es el número de escenarios del PR, que exceden el límite regulatorio del VaR.

: Considerando los 30 escenarios más recientes que se generan con el PR en la fecha t, es el número de escenarios que exceden el límite regulatorio del VaR.

: Considerando los 60 escenarios más recientes que se generan con el PR en la fecha t, es el número de escenarios que exceden el límite regulatorio del VaR.

: en la fecha t es el número de escenario correspondiente al VaR del tipo de Sociedad de Inversión en cuestión.

Esta variable no podrá ser menor que 26. Adicionalmente, en la fecha de entrada en vigor de esta metodología, toma un valor igual a 26. Es decir, E1= 26

Ht: Es la holgura en el día t.

Esta variable se define como la diferencia entre el número del escenario correspondiente al VaR menos el número de escenarios del PR que exceden el límite regulatorio del VaR. Es decir,

Entonces, el valor de  se determinará con la siguiente política:

a)     

1)      Si en la fecha la holgura tiene un valor inferior a 5 y en los últimos 30 días naturales se generan más de 5 escenarios que exceden el límite regulatorio del VaR, entonces el número de escenario correspondiente al VaR se incrementa en 5. O bien,

2)      Si la holgura es inferior a 3, entonces el número de escenario correspondiente al VaR se incrementa en 5.

b)      Si la holgura es superior a 15 y en los últimos 60 días naturales se generaron menos de 5 escenarios que exceden el límite regulatorio del VaR, entonces el número de escenario correspondiente al VaR se reduce en 5.

c)      Si las condiciones en a) o b) no prevalecen, entonces el número de escenario correspondiente al VaR permanece sin cambio.

La política puede describirse simbólicamente de la siguiente manera:

Una vez determinado el valor de  en la fecha t, se calcula con dicho parámetro el VaR de las carteras correspondientes al tipo de Sociedad de Inversión para el que se definió el PR. La Comisión notificará a las Administradoras y, en su caso, a las Sociedades Valuadoras, cuando de conformidad con el procedimiento antes descrito surjan cambios en el valor de. En todo caso, en la fecha t se notificará el valor que estará en vigor en la fecha t+1.

Los PRs para cada tipo de Sociedad de Inversión se computan asumiendo que se explota completamente el límite de Renta Variable permitido en cada caso y que el resto de la cartera se invierte en un portafolio de instrumentos de renta fija.

Específicamente, los PRs se construyen asumiendo que el porcentaje de la cartera destinado a la inversión en renta variable se realiza completamente en el Indice de Precios y Cotizaciones de la Bolsa Mexicana de Valores. Similarmente, se asume que el porcentaje de la cartera destinado a la inversión en renta fija se realiza a través de una canasta de valores de deuda gubernamentales con ponderadores para cada título definido como el porcentaje que dicho valor representa respecto del monto en circulación de valores gubernamentales.

El Comité de Análisis de Riesgos podrá efectuar ajustes, cuando las condiciones de los mercados lo impongan, sobre los parámetros empleados en la determinación del valor de  así como en el PR para asegurar que dicha cartera continúe siendo representativa de las oportunidades de inversión del tipo de Sociedad de Inversión de que se trate. La Comisión publicará a través de su sitio de la red mundial las características a detalle de los PRs, así como el valor vigente del número de escenario correspondiente al VaR de cada Sociedad de Inversión que se obtenga considerando los insumos proporcionados por los Proveedores de Precios.

Para calcular el VaR, se utilizarán ocho posiciones decimales truncando el último dígito, lo cual es equivalente a que cuando el VaR se encuentre expresado en términos porcentuales se deberán utilizar seis decimales truncados. La Administradora o, en su caso, la Sociedad Valuadora correspondiente, deberá enviar a la Comisión las 1,000 peores observaciones de cada Sociedad de Inversión que opere, como monto y porcentaje de los Activos Netos, excluyendo los activos a los que se refiere la regla Segunda, fracción XXXV, inciso a) de las presentes reglas.

ANEXO L

Indices accionarios de Países Elegibles para Inversiones.

Los Componentes de Renta Variable sólo podrán referirse a los índices listados en el presente Anexo o en la relación de índices publicados en la página de Internet de ésta Comisión, así como a los subíndices que de ellos se deriven.

Será responsabilidad de las Administradoras verificar que las acciones incluidas en el índice de referencia del Componente de Renta Variable o los Vehículos que las representan, cotizan en un País Elegible para Inversiones de acuerdo a la definición de Emisores Extranjeros y sean supervisados por una autoridad de los Países Elegibles para Inversiones.

Indices Permitidos

País

Indice

Alemania

DAX, HDAX (Indices de la Bolsa de Frankfurt)

Australia

ASX 50 (Indice de la Bolsa de Australia)

Bélgica

BEL20 (Indice de la Bolsa de Bruselas)

Canadá

TSX (Indice de la Bolsa de Toronto)

España

IBEX-35 (Indice de la Bolsa de España)

IGBM (Indice de la Bolsa de Madrid)

BCN Global-100 (Indice de la Bolsa de Barcelona)

LATIBEX TOP

LATIBEX

FTSE LATIBEX BRASIL

Estados Unidos

Indice AMEX Composite

Indice Dow Jones Industrial Average

Indice Dow Jones Composite Average

Indice Dow Jones Global Titans 50

Indice Dow Jones Global Titans 50 Euro

Indice Dow Jones Stoxx Global 1800

Indices Dow Jones Style Indexes

Indices Dow Jones Stoxx 50

Indice Dow Jones Euro Stoxx 50

Indice Fortune 500

Indices Nasdaq Composite

Indice NYSE Composite

Indice NYSE International 100

 

Indices Standard and Poors Global 100

Indices Standard and Poors Global 1200

Indices Standard and Poors 100

Indices Standard and Poors 500

Indices Standard and Poors 700

Indices Standard and Poors 400 MidCap

Indices Standard and Poors 600 Small Cap

Indices Standard and Poors Composite 1500

Indices Standard and Poors Europa 350

Indices Standard and Poors TOPIX 150

Indices Standard and Poors TSX 60

Indices Standard and Poors Asia 50

Indices Russell 3000

Standard and Poors Total Market Index (S&P TMI)

Russell/Nomura PRIME Index

Russell/Nomura Small Cap Index

Dow Jones U.S. Total Stock Market

 

Dow Jones US Total Market Index (TMI)

Francia

CAC 40 (Indice de la Bolsa de París)

Holanda

AEX (Indice de la Bolsa de Amsterdam)

Hong Kong

HANG SENG (Indice de la Bolsa de Hong Kong)

FTSE Xinhua China 25

Irlanda

ISEQ (Indice de la Bolsa de Irlanda)

Reino Unido

FTSE 350 (Indice de la Bolsa de Londres)

FTSE 250 (Indice de la Bolsa de Londres)

FTSE 100 (Indice de la Bolsa de Londres)

Italia

MIBTEL y MIB30 (Indices de la Bolsa de Milán)

Japón

NIKKEI, TOPIX (Indices de la Bolsa de Tokio)

Luxemburgo

Luxembourg Stock Price Index (Indice de la Bolsa de Luxemburgo)

México

IPC (Indice de Precios y Cotizaciones)

IMC 30 (Indice de Mediana Capitalización)

IMeBz (Indice México-Brasil)

IMeBz RT (Indice México-Brasil de Retorno Total)

BMBra 15 (Indice BMV Brasil 15)

BMBra 15 RT (Indice BMV Brasil 15 RT)

IR RT (Indice BMV-Rentable)

IPC CompMX

IPC LargeCap

IPC MidCap

IPC SmallCap

IRT CompMX

IRT LargeCap

IRT MidCap

IRT SmallCap

INMEX

INMEX RT (Indice México de Rendimiento Total)

Dow Jones México Titans 20 Index (Indice de precio y retorno total)

BMV-Materiales RT

BMV-Industrial RT

BMV-Consumo Frecuente RT

BMV Telecom RT

BMV-Transforma RT

BMV-Construye RT

BMV-Enlace RT

Portugal

BVL (Indice de la Bolsa de Valores de Lisboa)

Suiza

SMI, SPI (Indices de la Bolsa de Suiza)

 

Respecto a los índices de Morgan Stanley Capital International Inc. (MSCI), los Componentes de Renta Variable sólo podrán referirse a los índices que a continuación se detallan:

       MSCI Europa

       MSCI Pan Europa

       MSCI Euro

       MSCI EMU

       MSCI Pacific

       MSCI Far East

       MSCI North America

       MSCI EAFE

       MSCI EASEA

       MSCI World

       MSCI Kokusai

       MSCI UK

       MSCI Japan

       MSCI US Broad Market

       MSCI US Investable Market 2500

       MSCI US Micro Cap

       MSCI US Prime Market 750

       MSCI US Small Cap 1750

       MSCI US Mid Cap 450

       MSCI US Large Cap 300

       MSCI Alemania

       MSCI Austria

       MSCI Australia

       MSCI Canadá

       MSCI Francia

       MSCI Holanda

       MSCI Hong Kong

       MSCI Italia

       MSCI Suecia

       MSCI Australia IMI

       MSCI Austria IMI

       MSCI Belgium IMI

       MSCI Canada IMI

       MSCI Denmark IMI

       MSCI Finland Small Cap

       MSCI France IMI

       MSCI Germany IMI

       MSCI Greece IMI

       MSCI Hong Kong IMI

       MSCI Italy IMI

       MSCI Ireland Small Cap

       MSCI Japan IMI

       MSCI Netherlands IMI

       MSCI Spain Small Cap

       MSCI Sweden IMI

       MSCI Switzerland IMI

       MSCI United Kingdom IMI

       MSCI USA IMI

       MSCI Brazil

Respecto a la familia de índices de Credit Suisse Powered por Holt, la cual incluye el índice de precio, el índice de retorno total y el índice de precio sintético, los Componentes de Renta Variable sólo podrán referirse a los índices que a continuación se detallan:

       HS40 Japan Index Powered por HOLT

       HS60 US Index Powered por HOLT

       Credit Suisse Switzerland Index Powered por HOLT

       Credit Suisse Germany Index Powered por HOLT

       HS60 Europe Index Exchange Series Powered por HOLT

Respecto a los índices de WisdomTree Investments, los Componentes de Renta Variable sólo podrán referirse a los índices que a continuación se detallan:

       WisdomTree Dividend Index

       WisdomTree LargeCap Dividend Index

       WisdomTree MidCap Dividend Index

       WisdomTree SmallCap Dividend Index

       WisdomTree High-Yielding Equity Index

       WisdomTree Dividend Top 100 Index

       WisdomTree Earnings Index

       WisdomTree Earnings 500 Index

       WisdomTree MidCap Earnings Index

       WisdomTree SmallCap Earnings Index

       WisdomTree Earnings Top 100 Index

       WisdomTree Low P/E Index

       WisdomTree Japan Dividend Index

       WisdomTree Japan High-Yielding Equity Index

       WisdomTree Japan SmallCap Dividend Index

Respecto a los índices de Keefe, Bruyette and Woods (KBW), los Componentes de Renta Variable sólo podrán referirse a los índices que a continuación se detallan:

       KBW Bank Index

       KBW Capital Markets Index

       KBW Insurance Index

       KBW Regional Banking Index

Los Componentes de Renta Variable podrán referirse a las acciones que conforman los índices y los subíndices que de ellos se deriven, siguiendo las ponderaciones oficiales de cada una de las emisoras que conforman los citados índices y subíndices. En el caso de índices conformados completamente por Emisores Nacionales que cotizan en la Bolsa Mexicana de Valores los ponderadores oficiales podrán ser modificados por efectos de bursatilidad en un rango que no exceda de +/- 4 puntos porcentuales. Para los demás índices accionarios previstos en el presente Anexo o en la relación de índices publicados en la página de Internet de ésta Comisión será de +/- 6.5 puntos porcentuales. El Comité de Análisis de Riesgos podrá modificar los rangos descritos en el presente párrafo si derivado de la correcta operación de los Componentes de Renta Variable así lo considera conveniente.

En el caso de que existan modificaciones en la denominación de los índices o subíndices enunciados en el presente Anexo o por su conveniencia se pretenda modificar o incluir nuevos índices o subíndices en la relación de índices publicados en la página de Internet de esta Comisión, el Comité de Análisis de Riesgos deberá decidir si se realizan dichas modificaciones o adiciones y determinará los cambios que deban efectuarse en la relación de los Componentes de Renta Variable autorizados.

Se informará de las modificaciones y adiciones del conjunto de índices al Comité Consultivo y de Vigilancia y a la Junta de Gobierno de la Comisión en la primera sesión que estos órganos realicen con posterioridad a la publicación.

ANEXO M

Metodología para calcular la exposición a renta variable del Componente de Renta Variable.

Se deberá calcular la exposición a renta variable en las Notas adquiridas o estructuradas, así como de los Componentes de Renta Variable, mediante el procedimiento descrito en este anexo.

Para efectos del presente Anexo, las Notas se refieren a los Instrumentos de Deuda o Valores Extranjeros de Deuda cuyos retornos están vinculados a Componentes de Renta Variable.

Para el cómputo de la exposición a que se refiere el presente Anexo no se considerará el componente de deuda de las Notas.

I.       Exposición a renta variable de la Nota o Componente de Renta Variable:

Para determinar la exposición en renta variable del portafolio de la Sociedad de Inversión al invertir en Notas o Componentes de Renta Variable, se utilizarán las ‘Deltas’ de los Instrumentos de Renta Variable, Valores Extranjeros de Renta Variable o Derivados, referidos a los Componentes de Renta Variable.

La ‘Delta’ será:

a)      En el caso de Vehículos que confieran derechos sobre los Componentes de Renta Variable, acciones que los repliquen, futuros referidos a dichos subyacentes, igual a uno.

b)      En el caso de contratos de opciones, serán calculadas por el Proveedor de Precios que tenga contratado la Sociedad de Inversión. Dicha Delta será calculada por unidad de contrato y suponiendo una posición larga.

El monto expuesto a cada acción que forme parte del portafolio de inversión a través de Notas o Componentes de Renta Variable, se calculará de la siguiente manera:

a)      En el caso de Vehículos: es el Valor a Mercado de los Vehículos que contienen la acción i-ésima y que conforman la Nota j o Componente de Renta Variable j, multiplicado por el ponderador o peso relativo asociado a la i-ésima acción dentro de cada vehículo.

b)      En el caso de acciones: es el Valor a Mercado de la acción i-ésima que conforma la Nota j o Componente de Renta Variable j.

c)      En el caso de Derivados: son los puntos de cierre del índice subyacente del Derivado, multiplicado por el ponderador o peso relativo asociado a la i-esima acción.

Es el número de Vehículos, acciones, y/o Derivados diferentes de la Nota j o Componente de Renta Variable j referidos a la acción i-esima.

 

La exposición del portafolio a renta variable derivada de la adquisición de Notas y Componentes de Renta Variable de las Sociedades de Inversión, deberá ser menor o igual al porcentaje de los Activos Netos que corresponda a cada sociedad de inversión.

ANEXO N

Metodología para calcular la minusvalía a resarcir.

I.       El monto de la minusvalía de los Activos Objeto de Inversión con los que una Sociedad de Inversión incumpla el régimen de inversión por causas imputables a ésta, se calculará de acuerdo a la siguiente fórmula:

Tratándose de los límites mínimos aplicables a que se refiere la regla Décima Sexta de las presentes reglas, se utilizará el precio de venta aplicable para determinar que existe minusvalía. En este caso, se considerará que la Administradora causa una pérdida a la Sociedad de Inversión, ocasionada por el incumplimiento de los límites regulatorios, cuando mantenga un déficit con respecto a dichos límites y el precio de cierre del activo negociado sea mayor que el precio de venta, o en su caso que el precio de valuación del día anterior.

II.      El monto de la minusvalía que deber resarcir una Administradora en caso de que incumpla por causas imputables a ésta el límite de Valor en Riesgo (VaR) autorizado de alguna de las Sociedades de Inversión que opere, se calculará de acuerdo a la siguiente fórmula:

Donde:

ANEXO O

Criterios que deberán cumplir los Instrumentos Bursatilizados para ser considerados como colocados por un emisor independiente.

Criterios generales que deberán cumplir los Instrumentos Bursatilizados en posesión de las Sociedades de Inversión para ser considerados como colocados por un emisor independiente:

a. El prospecto deberá indicar claramente los criterios de elegibilidad de la cartera objeto de la bursatilización;

b. Existir una cesión de los derechos de cobro de la cartera objeto de la bursatilización a un fideicomiso irrevocable;

c. Contar con reglas claras para, en su caso, sustituir al administrador de la cartera objeto de la bursatilización. Entre otras razones, para la sustitución se deberán dar a conocer los posibles conflictos de interés de éste con los tenedores, el representante común o con entidades relacionadas con el pago de las obligaciones de los derechos de cobro o con el originador, la falta de experiencia en la administración y cobro de los derechos sobre los activos objeto de la bursatilización, o bien, un incumplimiento de su mandato como administrador;

d. La institución calificadora de valores autorizada deberá considerar y valuar todos los flujos del Instrumento Bursatilizado (capital e intereses) para efectos de emitir una calificación;

e. Respetar estándares mínimos para revelar información acerca del Instrumento Bursatilizado con apego a la normatividad que para tales efectos emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

f. Que la valuación del Instrumento Bursatilizado se realice por un proveedor de precios, mediante el uso de una metodología pública;

g. No deberán existir mecanismos de recompra de la cartera objeto de la bursatilización, por parte del fideicomitente ni del originador, salvo cuando la cartera en comento sea hipotecaria o de otra naturaleza que señale el Comité de Análisis de Riesgos, en cuyos casos se sujetarán a las normas específicas que se establezcan. Tampoco deberán existir mecanismos de sustitución de una parte o del total de los activos afectados en fideicomiso irrevocable, excepto para cumplir con los criterios de elegibilidad a que se refiere el literal a anterior;

Criterios adicionales que deberán cumplir los Instrumentos Bursatilizados en posesión de las Sociedades de Inversión para que puedan ser considerados como colocados por un emisor independiente cuando la cartera subyacente sea hipotecaria:

h. El fideicomitente o, en su caso, el originador podrá recomprar al fideicomiso la cartera objeto de la bursatilización cuando su valor sea igual o menor al 10% del que hubiera tenido al inicio de la emisión.

En el caso de reaperturas de emisiones, se seguirá la misma regla considerando el monto total emitido en las diferentes reaperturas llevadas a cabo con una misma emisión. Se considerará que dos Instrumentos Bursatilizados corresponden a una misma emisión [reabierta] cuando lo anterior se sustente con la opinión legal de un experto independiente del emisor;

i. Los Instrumentos Bursatilizados deberán alcanzar una calificación equivalente a alguna de las previstas en el Anexo A de las presentes reglas. Para tales efectos, los Instrumentos Bursatilizados deberán contar con una combinación de mecanismos de seguridad dentro de los que se encuentren los siguientes:

1.      Seguro de crédito a la vivienda;

2.      Determinación de un nivel máximo aplicable al valor promedio de las relaciones entre el valor de los créditos y el valor de las garantías hipotecarias de la cartera objeto de la bursatilización;

3.      Emisión de una serie subordinada;

4.      Garantía otorgada por una aseguradora de reconocido prestigio internacional, y

5.      Nivel mínimo de aforo o capital retenido por el fideicomitente, entendiéndose por esta variable al porcentaje de la cartera que es fideicomitida en exceso del valor del Instrumento Bursatilizado al momento de la emisión;

j. Al momento de la emisión del Instrumento Bursatilizado, el valor total de la suma de los montos de la serie subordinada, la garantía y el aforo o capital retenido por el fideicomitente, como porcentaje del monto emitido, debe ser igual o superior a los valores mostrados en la siguiente tabla, correspondientes a diferentes combinaciones permitidas de seguro de crédito a la vivienda y valor promedio de la relación entre el valor de los créditos y el valor de las garantías objeto de la bursatilización:

 

*SCV: Seguro de crédito a la vivienda

k. Al momento de la emisión del Instrumento Bursatilizado, el originador deberá retener un nivel de aforo o capital del Instrumento Bursatilizado, como porcentaje del monto emitido, igual o superior a los valores mostrados en la siguiente tabla, correspondientes a diferentes combinaciones permitidas de seguro de crédito a la vivienda y valor promedio de la relación entre el valor de los créditos y el valor de las garantías objeto de la bursatilización. El valor del Aforo o capital retenido por el originador señalado en este numeral también computará dentro del total requerido en el numeral anterior:

*SCV: Seguro de crédito a la vivienda