CIRCULAR CONSAR 15-27 Reglas generales que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro. |
Jueves 10 de marzo de 2011 |
Al margen
un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
CIRCULAR CONSAR 15-27
REGLAS
GENERALES QUE ESTABLECEN EL REGIMEN DE INVERSION AL QUE DEBERAN SUJETARSE LAS
SOCIEDADES DE INVERSION ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO.
REGLAS
GENERALES QUE ESTABLECEN EL REGIMEN DE INVERSION AL QUE DEBERAN SUJETARSE LAS
SOCIEDADES DE INVERSION ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO.
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Sección I
Generalidades
PRIMERA.- Las
presentes reglas tienen por objeto establecer el régimen de inversión al que
deberán sujetarse las sociedades de inversión especializadas de fondos para el
retiro.
SEGUNDA.- Para
los efectos de estas reglas, se entenderá por:
I. Administradoras, a las
administradoras de fondos para el retiro, así como las instituciones públicas
que realicen funciones similares;
II. Activo Neto, al activo total de
III. Activos Objeto de Inversión, a los
Instrumentos, Valores Extranjeros, Componentes de Renta Variable, Inversiones
Neutras y operaciones con Derivados, reportos y préstamos de valores;
IV. Ahorro Voluntario, a las Aportaciones
Complementarias de Retiro, Aportaciones Voluntarias, Aportaciones Voluntarias
con Perspectiva de Inversión de Largo Plazo y Aportaciones de Ahorro de Largo
Plazo que realicen los Trabajadores;
V. Aportaciones Complementarias de
Retiro, a las aportaciones realizadas a la subcuenta de aportaciones
complementarias de retiro a que se refiere el artículo 79 de
VI. Aportaciones de Ahorro a Largo Plazo,
a las aportaciones realizadas por los Trabajadores a la subcuenta prevista en
la fracción VII del artículo 35 del Reglamento;
VII. Aportaciones Voluntarias, a las
aportaciones realizadas a la subcuenta de aportaciones voluntarias a que se
refiere el artículo 79 de
VIII. Aportaciones Voluntarias con
Perspectiva de Inversión de Largo Plazo, a las Aportaciones Voluntarias a que
se refiere el artículo 176 fracción V de
IX. Bancos, a las Instituciones de
Crédito nacionales, así como a las entidades extranjeras que realicen las
mismas operaciones que las Instituciones de Crédito;
X. Calificación de Contraparte, a la
asignada por las instituciones calificadoras de valores autorizadas por
XI. Certificados Bursátiles, a los
títulos de crédito previstos en
XII. Certificados de Participación, a los
Instrumentos a que se refiere el Capítulo V Bis de
XIII. Comisión, a
XIV. Comité de Análisis de Riesgos, al
previsto en el artículo 45 de
XV. Comité de Inversión, al previsto en el
artículo 42 de
XVI. Comité de Riesgos Financieros, al
previsto en el artículo 42 bis de
XVII. Comité de Valuación, al previsto en el
artículo 46 de
XVIII. Componentes de Renta Variable, a los
Instrumentos de Renta Variable y Valores Extranjeros de Renta Variable con los
que se obtenga exposición a activos accionarios autorizados a través de
Vehículos que confieran derechos sobre los mismos, acciones o Derivados;
XIX. Contrapartes, a las instituciones
financieras con quienes las Sociedades de Inversión pueden celebrar operaciones
con Derivados, reporto y préstamo de valores, en términos de las Disposiciones
del Banco de México, así como aquéllas en las que realicen depósitos bancarios
de dinero a la vista;
XX. Contratos Abiertos, a las operaciones
celebradas con Derivados respecto de las cuales no se haya celebrado una
operación de naturaleza contraria con la misma Contraparte;
XXI. Derivados, a las Operaciones a Futuro,
de Opción o de Swap, a que se refieren las Disposiciones del Banco de México;
XXII. Disposiciones del Banco de México, a las
dirigidas a las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro
en materia de operaciones financieras conocidas como derivadas, de reporto y de
préstamo de valores, expedidas por el Banco Central;
XXIII. Divisas, a los dólares de los Estados
Unidos de América, euros, yenes y las monedas de los Países Elegibles para
Inversiones que el Comité de Análisis de Riesgos determine, considerando la
seguridad de las inversiones y el desarrollo de los mercados, así como otros
elementos que dicho cuerpo colegiado juzgue que es necesario analizar;
XXIV. Empresas Privadas, a las sociedades
mercantiles de nacionalidad mexicana autorizadas para emitir valores, así como
a las Entidades Financieras;
XXV. Emisores Nacionales, al Gobierno Federal,
Banco de México, Empresas Privadas, entidades federativas, municipios, Gobierno
del Distrito Federal y Entidades Paraestatales, que emitan Instrumentos, así
como las Entidades Financieras, que emitan, acepten o avalen dichos
Instrumentos;
XXVI. Emisores Extranjeros, a los Gobiernos,
Bancos Centrales y Agencias Gubernamentales de Países Elegibles para
Inversiones, así como las entidades que emitan valores bajo la regulación y
supervisión de éstos y los organismos multilaterales distintos de los señalados
en la fracción XXXVIII de la presente regla;
XXVII. Entidades Financieras, a las autorizadas
conforme a la legislación financiera mexicana para actuar como: almacenes
generales de depósito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje
financiero, Instituciones de Crédito, instituciones de fianzas, instituciones
de seguros y sociedades financieras de objeto limitado o múltiple;
XXVIII. FIBRAS, a los títulos o valores emitidos por
fideicomisos que se dediquen a la adquisición o construcción de bienes
inmuebles en territorio nacional que se destinen al arrendamiento o a la adquisición
del derecho a percibir ingresos provenientes del arrendamiento de dichos
bienes, así como a otorgar financiamiento para esos fines, que cumplan con lo
previsto en los artículos 223 y 224 de
XXIX. Grado de Inversión, al obtenido por los
Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda denominados en moneda
nacional, Unidades de Inversión o Divisas que ostenten las calificaciones
relacionadas en los Anexos A, B, C, D, E, F, G, H, I y J de las presentes reglas;
XXX. Grupos Financieros, a los constituidos en
términos de
XXXI. Instituciones de Crédito, a las
instituciones de banca múltiple y banca de desarrollo nacionales;
XXXII. Instrumentos, a todos los Instrumentos
Bursatilizados, Instrumentos de Deuda, Instrumentos Estructurados e
Instrumentos de Renta Variable denominados en moneda nacional, Unidades de
Inversión o Divisas emitidos por Emisores Nacionales, incluidos los
Certificados Bursátiles y los Certificados de Participación, los documentos o
contratos de deuda a cargo del Gobierno Federal y los depósitos a cargo del
Banco de México y los depósitos bancarios de dinero a la vista realizados en
Instituciones de Crédito;
XXXIII. Instrumentos
Bursatilizados, a los títulos o valores que representen derechos de crédito
emitidos a través de Vehículos y cuyos activos subyacentes sean dichos derechos
de crédito, no quedando incluido cualquier otro instrumento diferente a los
antes mencionados, tales como los conocidos como Instrumentos Estructurados o
cualesquiera otros que no reúnan los requisitos establecidos en el Anexo O de
las presentes reglas;
XXXIV. Instrumentos
de Deuda, a los siguientes:
a) Activos Objeto de Inversión,
cuya naturaleza corresponda a valores, títulos o documentos representativos de
una deuda a cargo de un tercero, colocados en mercados nacionales o
extranjeros, emitidos por Emisores Nacionales, así como a los Instrumentos
Bursatilizados y los depósitos a cargo del Banco de México;
b) Las obligaciones
convertibles en acciones de Sociedades Anónimas Bursátiles, distintas a los
Instrumentos de Renta Variable;
c) Las obligaciones
subordinadas no convertibles emitidas por Instituciones de Crédito a que se
refiere el artículo 64 de
d) Las obligaciones
subordinadas no convertibles que cumplan con los siguientes requisitos:
1) Que tengan por objeto
financiar proyectos de infraestructura en territorio nacional;
2) Que en ninguno de los tramos
o series en que se estructuren se establezcan aportaciones adicionales con
cargo a los tenedores;
3) Que sin perjuicio del orden
de prelación establecido entre dichos tramos o series en ningún caso se libere
al emisor de la obligación de pago del principal, aun cuando dicho principal
pueda ser diferido o amortizado anticipadamente, y
4) Que en el caso de que sean
emitidas a través de un Vehículo, éste no confiera derechos directa o
indirectamente, respecto de Derivados o implique estructuras sujetas a
financiamiento.
Las obligaciones a que se refieren los
incisos b), c) y d) anteriores, deberán alcanzar las calificaciones mínimas que
determine el Comité de Análisis de Riesgos. En todo caso, las calificaciones
deberán ser otorgadas cuando menos por dos instituciones calificadoras de valores
autorizadas por
e) Obligaciones subordinadas no convertibles en
acciones.
Se exceptúan de las
comprendidas en este inciso, las series contempladas en la emisión de un
instrumento financiero que ante cualquier evento distinto al de liquidación o
concurso mercantil otorgue derechos de prelación de cobro diferenciados a los
tenedores de dichas series, cualquiera que sea su denominación. En particular
no quedan contempladas en la presente definición las series subordinadas o
mezzanine de los Instrumentos Bursatilizados.
Asimismo, quedan
excluidas del presente inciso las distintas obligaciones y series de acciones
emitidas por una sociedad anónima especializada en la inversión de recursos
financieros.
XXXV. Instrumentos Estructurados, a los
siguientes:
a) Los títulos fiduciarios que se destinen a la
inversión o al financiamiento de las actividades o proyectos dentro del
territorio nacional, de una o varias sociedades, emitidos al amparo de las
disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a
otros participantes del mercado de valores expedidas por
b) FIBRAS.
XXXVI. Instrumentos de Renta Variable, a los
siguientes:
a) Acciones destinadas a la inversión
individual o a través de índices accionarios previstos en las presentes reglas,
de Emisores Nacionales listadas en
b) Las acciones de Emisores Nacionales, o los
títulos que las representen, que sean objeto de oferta pública inicial, total o
parcial, en
c) Obligaciones forzosamente convertibles en
acciones de Sociedades Anónimas Bursátiles de Emisores Nacionales.
XXXVII. Inversiones Obligatorias de las
Administradoras, a la reserva especial y a la porción de su capital mínimo
pagado que las Administradoras deben invertir en acciones de las Sociedades de
Inversión que administren conforme a lo dispuesto por los artículos 27 fracción
II y 28 de
XXXVIII. Inversión Neutra, a la realizada por las
Sociedades de Inversión en Instrumentos emitidos, bajo la regulación y
supervisión de autoridades que pertenezcan a los Países Elegibles para
Inversiones, por organismos financieros multilaterales de carácter
internacional de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte, los cuales se
considerarán dentro de Emisores Nacionales;
XXXIX. Ley, a
XL. Mejores Prácticas, a los lineamientos
para controlar y minimizar el riesgo operativo de las Sociedades de Inversión,
procedente de las operaciones con Activos Objeto de Inversión, así como del
manejo de efectivo y valores en las operaciones de compraventa, registro,
administración y custodia de valores en los mercados financieros nacionales y
extranjeros, que las Administradoras deben adoptar e incorporar a sus programas
de autorregulación;
XLI. Nexo Patrimonial, al que existe entre
una Administradora y las Sociedades de Inversión que opere con las personas
físicas o morales siguientes:
a) Las que participen en su capital social;
b) En su caso, las demás Entidades Financieras
y casas de bolsa que formen parte del Grupo Financiero al que pertenezca
c) En su caso, Entidades Financieras y casas
de bolsa que tengan relación patrimonial con Entidades Financieras que formen
parte del Grupo Financiero al que pertenezca la propia Administradora, y
d) En su caso, Entidades Financieras y casas de
bolsa que, directa o indirectamente, tengan relación patrimonial con
XLII. Países Elegibles para Inversiones, a los
países cuyas autoridades reguladoras y supervisoras de mercados financieros
pertenezcan al comité técnico de la Organización Internacional de Comisiones de
Valores (IOSCO), a
XLIII. Proveedor de Precios, a las personas
morales autorizadas por
XLIV. Sociedades de Inversión, a las sociedades
de inversión especializadas de fondos para el retiro;
XLV. Sociedades de Inversión Adicionales, a
las Sociedades de Inversión que tengan por objeto la inversión exclusiva de
Aportaciones Voluntarias, Aportaciones Voluntarias con Perspectiva de Inversión
de Largo Plazo, de Aportaciones Complementarias de Retiro, de Aportaciones de
Ahorro a Largo Plazo, o de fondos de previsión social;
XLVI. Sociedades Relacionadas Entre Sí, a las
sociedades mercantiles que formen un conjunto o grupo, en las que por sus nexos
patrimoniales o de responsabilidad, la situación financiera de una o varias de
ellas, pueda influir en forma decisiva en la de las demás, o cuando la
administración de dichas personas morales dependa directa o indirectamente de
una misma persona;
XLVII. Sociedad Valuadora, a las personas morales
independientes de las Sociedades de Inversión, autorizadas por
XLVIII. Subcuenta del Seguro de Retiro, a la
prevista en el Capítulo V bis del Título Segundo de
XLIX. Subcuenta de Ahorro para el Retiro, a la
prevista en el artículo 90 BIS-C de
L. Subcuenta de Ahorro Solidario, a la
prevista en el artículo 100 de
LI. Subcuenta de RCV IMSS, a la
subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez a que se refiere la
fracción I del artículo 159 de
LII. Subcuenta de RCV ISSSTE, a la
subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez a que se
refiere el artículo 76 de
LIII. Trabajadores, a los trabajadores
titulares de una cuenta individual a que se refieren los artículos 74, 74 bis,
74 ter y 74 quinquies de
LIV. Unidades de Inversión, a las unidades
de cuenta cuyo valor publica el Banco de México en el Diario Oficial de
LV. Valor Compensado, a aquél que resulte
de restar al valor a mercado de los Contratos Abiertos, el valor a mercado de
las garantías recibidas para asegurar el cumplimiento de las operaciones con
Derivados que celebren las Sociedades de Inversión;
LVI. Valor en Riesgo, a la minusvalía o
pérdida que puedan tener los Activos Netos de una Sociedad de Inversión, dado
un determinado nivel de confianza, en un periodo determinado;
LVII. Valores Extranjeros, a todos los Valores
Extranjeros de Deuda y Valores Extranjeros de Renta Variable, así como a los
depósitos bancarios de dinero a la vista realizados en entidades financieras
extranjeras autorizadas para tales fines y a los Derivados cuyo subyacente sean
Valores Extranjeros de Renta Variable;
LVIII. Valores Extranjeros de Deuda, a los
Activos Objeto de Inversión, cuya naturaleza corresponda a valores, títulos o
documentos representativos de una deuda a cargo de un tercero, así como a los
Instrumentos Bursatilizados, emitidos por Emisores Extranjeros;
LIX. Valores Extranjeros de Renta Variable,
a los Activos Objeto de Inversión listados en algún mercado accionario previsto
en las presentes reglas supervisado por una autoridad de los Países Elegibles
para Inversiones cuya naturaleza corresponda a capital, emitidos por Emisores
Extranjeros, y
LX. Vehículos, a las sociedades de
inversión, fideicomisos de inversión u otros análogos a los anteriores que,
cualquiera que sea su denominación, confieran derechos, directa o
indirectamente, respecto de los activos financieros objeto de inversión.
TERCERA.- Las
Sociedades de Inversión podrán celebrar con Contrapartes operaciones de reporto
y de préstamo de valores sobre los Instrumentos, salvo Instrumentos
Estructurados, y sobre Valores Extranjeros que integren su activo, actuando las
primeras únicamente como reportadoras o prestamistas, respectivamente, de
conformidad con lo previsto en
Sección II
De
CUARTA.- Los
Instrumentos de Deuda denominados en moneda nacional y Unidades de Inversión
que adquieran las Sociedades de Inversión, deberán alcanzar las calificaciones
mínimas establecidas en los Anexos A, B, C, D o E de las presentes reglas.
Tratándose de Instrumentos de Deuda denominados en Divisas, colocados en
mercados nacionales o extranjeros, deberán alcanzar las calificaciones mínimas
establecidas en los Anexos F, G, H o I de las presentes reglas. Lo anterior no
es aplicable a los Instrumentos de Deuda emitidos o avalados por el Gobierno
Federal y los emitidos por el Banco de México. En el caso de
Las calificaciones mencionadas deberán
ser otorgadas cuando menos por dos instituciones calificadoras de valores
autorizadas y todas las calificaciones con que cuente un Instrumento de Deuda o
Valor Extranjero de Deuda deberán ser públicas. Cuando las calificaciones de un
mismo Instrumento de Deuda o Valor Extranjero de Deuda correspondan a
diferentes Anexos, dicho Instrumento de Deuda o Valor Extranjero de Deuda, se
sujetará para efectos de las presentes reglas a la calificación más baja con
que cuente.
Los requisitos de las calificaciones
previstos en la presente regla serán aplicables a las Contrapartes de los depósitos
bancarios de dinero a la vista.
QUINTA.- Las
Contrapartes nacionales con las que las Sociedades de Inversión celebren
operaciones de reporto, préstamo de valores o Derivados, o bien, las
Instituciones de Crédito en las que dichas Sociedades de Inversión realicen
depósitos bancarios deberán contar con las Calificaciones de Contraparte
mínimas establecidas en los Anexos A, B, C o D, de las presentes reglas. En el
caso de Contrapartes extranjeras, éstas deberán contar con las Calificaciones
de Contraparte mínimas establecidas en el Anexo J de las presentes reglas. Lo
anterior, sin perjuicio de cumplir con las Disposiciones del Banco de México.
Las Calificaciones con que cuente una
Contraparte deberán ser públicas y otorgadas cuando menos por dos instituciones
calificadoras de valores autorizadas. Cuando una Contraparte cuente con
Calificaciones de Contraparte que correspondan a diferentes grados, dicha
Contraparte quedará sujeta para efectos de estas reglas a
SEXTA.- En el
caso de que las instituciones calificadoras de valores autorizadas modifiquen
la denominación de sus calificaciones o se autoricen por la autoridad
competente instituciones calificadoras de valores autorizadas no previstas en
los Anexos antes referidos, el Comité de Análisis de Riesgos deberá analizar
las nuevas escalas de calificación y determinará las modificaciones que deban
realizarse a los Anexos antes mencionados. Asimismo, el Comité de Análisis de
Riesgos podrá determinar la equivalencia de las calificaciones que otorguen las
distintas instituciones calificadoras de valores autorizadas.
SEPTIMA.- En
el evento de que algunos de los Instrumentos de Deuda o Valores Extranjeros de
Deuda que integren la cartera de una Sociedad de Inversión, o
OCTAVA.- Las
Sociedades de Inversión sólo podrán celebrar operaciones con Derivados,
reportos y préstamo de valores, con Contrapartes que cumplan con los requisitos
que determine el Banco de México mediante disposiciones de carácter general.
Sección III
De los Vehículos
NOVENA.- El
costo de los Vehículos que confieran, directa o indirectamente, derechos sobre
los Activos Objeto de Inversión, con motivo de asesoría, gestión, manejo de
inversiones, mantenimiento o cualquier otro análogo, cualquiera que sea la
denominación que se le dé, deberá ser cubierto por las Administradoras. Los
costos mencionados deberán ser conocidos y pactados con anterioridad a la
adquisición del Vehículo y, cuando se descuenten directamente del citado
Vehículo, deberán ser reembolsados en su totalidad en forma diaria por
Tratándose de Instrumentos de Deuda o
Valores Extranjeros de Deuda, con principal protegido a vencimiento ligados a
uno o varios de los Componentes de Renta Variable previstos en las presentes
reglas, que incorporen el cobro por motivo de asesoría, gestión, manejo de inversiones,
mantenimiento o cualquier otro análogo, cualquiera que sea la denominación que
se le dé, deberá ser cubierto por las Administradoras en los términos del
párrafo que antecede.
Los costos a que se refiere el primer
párrafo de la presente regla no quedarán comprendidos dentro de los conceptos
que deben ser cubiertos por las Administradoras, tratándose de Vehículos que
sean objeto de oferta pública, listados y negociados intradía en Bolsas de
Valores de mercados reconocidos y que tengan por objeto replicar uno o varios
de los índices previstos en las presentes reglas o canastas de Instrumentos de
Deuda o Valores Extranjeros de Deuda y que cumplan los criterios que determine
el Comité de Análisis de Riesgos para los Vehículos a que se refiere el presente
párrafo.
Sección IV
Cumplimiento del Régimen
de Inversión y del Prospecto
DECIMA.- Cada
Sociedad de Inversión determinará el régimen de inversión con el que operará
conforme a los límites previstos en las presentes reglas, el cual será dado a
conocer en el prospecto de información respectivo. El régimen de inversión
previsto en dicho prospecto, deberá ser observado diariamente por la misma.
El Comité de Inversión de cada
Sociedad de Inversión seleccionará los Activos Objetos de Inversión que serán
adquiridos y vendidos por la misma de conformidad con el régimen de inversión
previsto en las presentes reglas y en el prospecto de información de cada
Sociedad de Inversión, observando los límites y parámetros establecidos por su
Comité de Riesgos Financieros.
En la operación del régimen de
inversión, las Sociedades de Inversión deberán observar las Mejores Prácticas.
DECIMA PRIMERA.-
Cuando las Sociedades de Inversión incumplan el régimen de inversión autorizado
por causas que les sean imputables, o bien, por causa de entradas o salidas de
recursos, y como consecuencia de ello se cause una minusvalía o pérdida en
dichas Sociedades de Inversión y/o en algún Activo Objeto de Inversión,
No se considerará como incumplimiento
al régimen de inversión autorizado imputable a las Sociedades de Inversión,
aquéllas causas previstas en las Disposiciones de carácter general en materia
financiera de los Sistemas de Ahorro para el Retiro en lo relativo a la
recomposición de cartera, emitidas por
Para efectos del último párrafo del
artículo 44 de
Para determinar qué Activo Objeto de
Inversión o conjunto de Activos Objeto de Inversión causan el incumplimiento
del régimen de inversión autorizado, se tomarán en cuenta aquellos Activos
Objeto de Inversión que hayan sido negociados el día del incumplimiento.
Tratándose de los límites mínimos
aplicables a que se refiere la regla Décima Sexta siguiente, se utilizará el
precio de venta aplicable para determinar que existe minusvalía. En este caso
se considerará que se causa una pérdida a
Los precios de adquisición o de venta
referidos en la presente regla se determinarán de conformidad con los criterios
que establezca el Comité de Valuación y los criterios descritos en las
Disposiciones de carácter general en materia financiera de los Sistemas de
Ahorro para el Retiro emitidas por
Los montos de las minusvalías de una
Sociedad de Inversión y los montos de las minusvalías de un Activo Objeto de
Inversión con el que se incumpla el régimen de inversión autorizado, serán
determinados de conformidad con el procedimiento previsto en esta regla y en el
Anexo N de las presentes reglas.
La minusvalía la cubrirá
DECIMA SEGUNDA.-
A efecto de resarcir la minusvalía a que se refiere la regla anterior, las
Administradoras deberán cancelar de su posición el número de acciones de
capital variable que resulte de dividir el monto de la minusvalía, entre el
precio de valuación de la acción de
CAPITULO II
DEL REGIMEN DE INVERSION
DE LAS SOCIEDADES DE INVERSION
Sección I
De las Sociedades de
Inversión Básicas
DECIMA TERCERA.-
Las Administradoras deberán invertir conjuntamente los recursos de
I.
II.
III.
IV.
V.
DECIMA CUARTA.-
Sin perjuicio de lo previsto en la regla anterior, los Trabajadores podrán
solicitar en cualquier tiempo la transferencia de sus recursos de una Sociedad
de Inversión Básica a otra de su elección distinta de la que les corresponda
por su edad, siempre que esta última invierta los recursos de Trabajadores de
igual o mayor edad.
Sección II
De
DECIMA QUINTA.-
Los Trabajadores podrán elegir que los recursos de
En caso de que los Trabajadores no
elijan la forma en que se inviertan los recursos de
En caso de que
Los Trabajadores deberán manifestar su
elección a través de los medios que las Administradoras proporcionen para tales
efectos, dichos medios deberán proveer a los Trabajadores de la mayor
información que les permita tomar la decisión para la inversión de sus
recursos.
Sección III
Instrumentos y
Operaciones Permitidas y Prohibidas
DECIMA SEXTA.-
Las Sociedades de Inversión Básicas 1 mantendrán cuando menos el 51% de su
Activo Neto en Instrumentos de Deuda o Valores Extranjeros de Deuda que estén
denominados en Unidades de Inversión o moneda nacional, cuyos intereses
garanticen un rendimiento igual o mayor a la variación de
Dentro del límite a que se refiere la
presente regla deberá computarse el valor a mercado de los Contratos Abiertos
con Derivados que celebren las Sociedades de Inversión con subyacente en
Unidades de Inversión o referidos al índice nacional de precios al consumidor.
La exposición a Derivados cuyos
subyacentes estén denominados en Unidades de Inversión o sus intereses
garanticen un rendimiento igual o mayor a
DECIMA SEPTIMA.-
Las Sociedades de Inversión Básicas podrán invertir en lo siguiente:
I. Las Sociedades de
Inversión Básicas 1 a 5:
a) Hasta el 100% de su Activo
Neto en
i. Instrumentos
de Deuda emitidos o avalados por el Gobierno Federal, o en Instrumentos de
Deuda emitidos por el Banco de México. La inversión a que se refiere el
presente párrafo, no incluye a los Instrumentos de Deuda emitidos, avalados o
aceptados por las instituciones de banca de desarrollo, salvo cuando en éstos
conste en forma expresa el aval del Gobierno Federal;
ii. Instrumentos
de Deuda que tengan Grado de Inversión conforme a los Anexos A a I de las
presentes Reglas;
b) En depósitos de dinero a la
vista en Bancos;
c) En las operaciones
autorizadas para garantizar Derivados a que se refieren las Disposiciones del
Banco de México, y
d) Hasta el 20% de su Activo
Neto en Valores Extranjeros. Las inversiones en Valores Extranjeros de Deuda
deberán tener Grado de Inversión conforme al Anexo J de las presentes reglas.
Las Sociedades de
Inversión Básicas 1 no podrán invertir en Valores Extranjeros de Renta Variable
ni en Derivados cuyo subyacente sean Valores Extranjeros de Renta Variable.
Para
efectos de lo establecido en este inciso se estará a lo establecido en las
Disposiciones de carácter general en materia financiera de los Sistemas de
Ahorro para el Retiro emitidas por
II. Las Sociedades de
Inversión Básicas 2 a 5:
a) En Instrumentos
Estructurados, debiendo observar los criterios de diversificación previstos en
las fracciones IV y V de la regla Vigésima Tercera siguiente. La inversión sólo
podrá ser:
i. Hasta del
10% del Activo Neto para las Sociedades de Inversión Básicas 2, y
ii. Hasta del
15% del Activo Neto para las Sociedades de Inversión Básicas 3 a 5.
b) En Componentes de Renta
Variable. La suma de la exposición o en su caso valor a mercado de las
inversiones en Componentes de Renta Variable deberá ser:
i. Hasta del
20% del Activo Neto a los subyacentes accionarios autorizados para las
Sociedades de Inversión Básicas 2;
ii. Hasta del
25% del Activo Neto a los subyacentes accionarios autorizados para las Sociedades de Inversión Básicas 3, y
iii. Hasta del
35% del Activo Neto a los subyacentes accionarios autorizados para las
Sociedades de Inversión Básicas 4 y 5.
Para efectos de lo establecido
en el inciso b) de la presente fracción se estará a lo establecido en el Anexo
M de las presentes reglas.
Las Sociedades de
Inversión Básicas podrán adquirir los Activos Objeto de Inversión a que se
refiere la presente regla y la regla Décima Octava, en forma directa, a través
de Vehículos o en su caso Derivados de conformidad con el régimen de inversión.
Asimismo, las
Sociedades de Inversión Básicas podrán adquirir los Activos Objeto de Inversión
a través de terceros con los que celebren contratos de intermediación en los
que se otorgue un mandato cuyo ejercicio estará sujeto a los lineamientos que
determine
DECIMA OCTAVA.- La inversión en
Instrumentos Bursatilizados que satisfagan los requisitos establecidos en el
Anexo O de las presentes reglas, deberá observar los criterios de
diversificación previstos en la fracción I inciso a) y fracciones III y IV de
la regla Vigésima Tercera siguiente y obedecer los siguientes límites:
I. Hasta el 10% del Activo
Neto para las Sociedades de Inversión Básicas 1;
II. Hasta el 15% del Activo
Neto para las Sociedades de Inversión Básicas 2;
III. Hasta el 20% del Activo
Neto para las Sociedades de Inversión Básicas 3;
IV. Hasta el 30% del Activo Neto
para las Sociedades de Inversión Básicas 4, y
V. Hasta el 40% del Activo
Neto para las Sociedades de Inversión Básicas 5.
DECIMA NOVENA.-
Dentro de los límites a que se refieren la regla Décima Séptima se deberá
computar la suma de los Valores Compensados de las operaciones con Derivados
que las Sociedades de Inversión Básicas celebren en mercados extrabursátiles de
conformidad con las Disposiciones del Banco de México, siempre que
VIGESIMA.- Las
Sociedades de Inversión Básicas podrán adquirir Instrumentos de Deuda y Valores
Extranjeros de Deuda que otorguen o garanticen un rendimiento mínimo positivo
referido a tasas de interés reales o nominales, al valor de
VIGESIMA PRIMERA.- Estará prohibido para:
I. Las Sociedades de
Inversión Básicas, lo siguiente:
a) Adquirir Activos Objeto de
Inversión emitidos, aceptados o avalados por Entidades Financieras o casas de
bolsa, que se encuentren sujetas a intervención administrativa o gerencial que
haya sido declarada por la autoridad supervisora competente del sistema
financiero o actos equivalentes ordenados en su caso, por alguna autoridad
financiera perteneciente a los Países Elegibles para Inversiones;
b) Adquirir Instrumentos de
Deuda, Valores Extranjeros de Deuda y FIBRAS emitidos, aceptados o avalados por
Entidades Financieras o casas de bolsa con las que tengan Nexos Patrimoniales;
c) Adquirir Instrumentos de
Deuda y Valores Extranjeros de Deuda subordinados.
La prohibición
referida en el presente inciso no será aplicable para las Sociedades de
Inversión Básicas 2 a 5 siempre que se trate de las obligaciones subordinadas a
que se hace referencia en la fracción XXXIV incisos c), d) y e), de la regla
Segunda anterior;
d) Adquirir acciones, así como,
Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda, convertibles en acciones.
La prohibición
referida en el presente inciso no será aplicable para las Sociedades de
Inversión Básicas 2 a 5 siempre que se trate de acciones u obligaciones
convertibles en acciones a que se hace referencia en la fracción XXXIV, inciso
b), así como en la fracción XXXVI, incisos a), b) y c) de la regla Segunda
anterior;
e) Adquirir Componentes de
Renta Variable.
La prohibición
referida en el presente inciso no será aplicable para las Sociedades de
Inversión Básicas 2 a 5;
f) Adquirir Instrumentos y
Valores Extranjeros que otorguen a sus tenedores derechos o rendimientos
referidos, directa o indirectamente, a acciones individuales, a un conjunto de
acciones, a variaciones en el precio de mercancías, activos, o instrumentos,
que no se encuentren autorizados dentro del régimen de inversión de las
Sociedades de Inversión Básicas que corresponda, y
g) Realizar depósitos bancarios
y celebrar operaciones de reporto, préstamo de valores, y Derivados en mercados
extrabursátiles, con Entidades Financieras o casas de bolsa con las que tengan
Nexos Patrimoniales.
II. Las Sociedades de
Inversión Básicas 2 a 5, además de lo señalado en la fracción anterior, lo
siguiente:
a) Adquirir FIBRAS en las que
los bienes inmuebles que formen parte del patrimonio fideicomitido hayan sido
aportados por Empresas Privadas, instituciones financieras o casas de bolsa,
con las que tengan Nexos Patrimoniales, y
b) Adquirir Valores Extranjeros
de Renta Variable, distintos a los Componentes de Renta Variable. Para tal
efecto, no se entenderán prohibidos los activos a que se refiere el penúltimo
párrafo de la regla Décima Séptima anterior.
Sección IV
Parámetros de Riesgo
VIGESIMA SEGUNDA.- Las Sociedades de Inversión deberán mantener un límite máximo de Valor
en Riesgo sobre el total de sus Activos Netos y obedecer los siguientes
límites:
I. Hasta el 0.60% del
Activo Neto para las Sociedades de Inversión Básicas 1;
II. Hasta el 1% del Activo
Neto para las Sociedades de Inversión Básicas 2;
III. Hasta el 1.3% del Activo
Neto para las Sociedades de Inversión Básicas 3;
IV. Hasta el 1.6% del Activo
Neto para las Sociedades de Inversión Básicas 4, y
V. Hasta el 2% del Activo
Neto para las Sociedades de Inversión Básicas 5.
Para el cálculo del Valor en Riesgo,
las Sociedades de Inversión deberán sujetarse a la metodología prevista en el
Anexo K de las presentes reglas.
Las Sociedades de Inversión, en su
operación, determinarán el cumplimiento del límite de Valor en Riesgo
utilizando el porcentaje del valor de sus Activos Netos que le sea
proporcionado por
VIGESIMA TERCERA.- Las Sociedades de Inversión Básicas deberán observar los siguientes
criterios de diversificación:
I. La inversión en
Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda emitidos, avalados o
aceptados por un mismo emisor no podrá exceder del 5% del Activo Neto de
a) Hasta un 5% de su Activo
Neto en Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda que ostenten las
calificaciones previstas en los Anexos A, F y J de las presentes reglas;
b) Hasta un 3% de su Activo
Neto en Instrumentos de Deuda que ostenten las calificaciones previstas en los
Anexos B y G de las presentes reglas;
c) Hasta un 2% de su Activo
Neto en Instrumentos de Deuda que ostenten las calificaciones previstas en el
Anexo C de las presentes reglas, y
d) Unicamente para las
Sociedades de Inversión Básicas 2 a 5, hasta un 1% de su Activo Neto en
Instrumentos de Deuda, incluyendo las obligaciones subordinadas establecidas en
los incisos c), d) y e) de la fracción XXXIV de la regla Segunda de las
presentes reglas, que ostenten las calificaciones previstas en los Anexos D, E,
H e I de las presentes reglas.
Dentro de
la inversión a que se refiere esta fracción, no se considerará la inversión
indirecta en Componentes de Renta Variable que realicen las Sociedades de
Inversión Básicas 2 a 5, a través de notas u otros Vehículos autorizados de
deuda que los pudieran contener, de conformidad con el régimen de inversión de
Las
inversiones de una Sociedad de Inversión Básica en Instrumentos de Deuda y/o
Valores Extranjeros de Deuda emitidos por un mismo emisor, que cuenten con más
de una calificación crediticia, no podrán exceder el porcentaje del Activo Neto
previsto en los incisos anteriores para la calificación crediticia más alta con
que cuente.
Dentro de los límites a que se refiere esta fracción deberá
computarse el Valor Compensado de las operaciones con Derivados realizadas con
una misma Contraparte, siempre que
Los Derivados cuyo valor subyacente esté conformado por
algún Instrumento de Deuda o Valor Extranjero de Deuda, deberán ser
considerados de conformidad con la calificación que ostente
Asimismo,
deberán computarse dentro de los límites a que se refiere esta fracción las
operaciones de reporto y préstamo de valores, neto de las garantías que al
efecto reciban, de conformidad con las reglas de carácter general que sobre el
particular emita el Banco de México. Los Instrumentos que constituyan el objeto
directo de las operaciones de reporto y préstamo de valores que realice
Tratándose
de Certificados Bursátiles fiduciarios o Certificados de Participación, los
límites a que se refiere esta fracción se calcularán considerando como emisor
al fideicomitente y para los Vehículos de inversión de deuda se calcularán
considerando al emisor de cada Instrumento de Deuda o Valor Extranjero de Deuda
que conforme el Vehículo. En el caso que el fideicomitente sea un Banco, una
Contraparte, una casa de bolsa, una Entidad Financiera o una sociedad anónima y
los bienes afectados en fideicomiso sean derechos de cobro, directa o
indirectamente, a cargo de una o varias personas morales, los límites a que se
refiere esta fracción se calcularán en la misma proporción en que participen en
los bienes objeto del fideicomiso; se exceptúan los Instrumentos Bursatilizados
que satisfagan lo señalado en el Anexo O de las presentes reglas.
Sin
perjuicio de los demás límites que les resulten aplicables a los
Instrumentos de Deuda y Valores Extranjeros de Deuda avalados, cuando el
aval sea parcial, los límites a que se refiere esta fracción se calcularán para
los avalistas únicamente por el monto avalado. El monto del aval no deberá
acumularse al monto emitido para efectos del cálculo del Activo Neto. Si el
aval no satisface los criterios referentes a las calificaciones crediticias de
las presentes reglas, o bien, el Instrumento de Deuda o Valor Extranjero de
Deuda cuenta con un garante o algún otro enaltecedor de crédito no considerado
en estas reglas, se tomará en cuenta sólo la calificación del fideicomitente o
personas morales que apliquen de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior.
Asimismo,
las Sociedades de Inversión Básicas podrán considerar que un Instrumento
Bursatilizado es colocado por un emisor independiente, cuando dicho instrumento
cumpla con los requisitos que se establecen en el Anexo O de las presentes
reglas. En este caso cada Instrumento Bursatilizado quedará sujeto a los
límites a que se refiere la presente fracción de conformidad con su
calificación crediticia. En todo caso, la suma de todos los Instrumentos
Bursatilizados que cumplan con lo establecido en dicho Anexo O, estará sujeta
al límite establecido en la regla Décima Octava anterior.
Para efectos de computar el valor de
las inversiones realizadas con cada Contraparte o emisor de acuerdo con la
presente fracción, se estará a lo establecido en las Disposiciones de carácter
general en materia financiera de los Sistemas de Ahorro para el Retiro emitidas
por
II. La inversión en acciones
de Emisores Nacionales listadas en
Lo establecido en
la presente fracción será aplicable solamente a las Sociedades de Inversión
Básicas 2 a 5.
III. La
inversión en Activos Objeto de Inversión emitidos, avalados o aceptados por
Sociedades Relacionadas Entre Sí, podrá ser hasta del 15% de su Activo Neto;
IV. La
inversión en Instrumentos de Deuda, Valores Extranjeros de Deuda, Instrumentos
Bursatilizados y, en su caso, de Instrumentos Estructurados pertenecientes a
una misma emisión, podrá ser hasta del 35% del total del valor de la emisión
respectiva, en conjunto con lo que tengan invertido las demás Sociedades de
Inversión que opere
Para
el caso de los instrumentos a que se refiere la fracción XXXV, inciso a) de la
regla Segunda anterior, las Sociedades de Inversión podrán adquirir más del 35%
de una emisión cuando el promovente, el administrador u otros inversionistas
extranjeros calificados, solos o en su conjunto, inviertan en los proyectos
promovidos a través del instrumento en comento, cuando menos un porcentaje
equivalente al 20% del valor de la emisión. La presente salvedad no será
aplicable cuando las sociedades que realicen los proyectos promovidos o sus
accionistas, tengan nexos patrimoniales con las Sociedades de Inversión o
Se considerará que los Instrumentos de Deuda, Valores
Extranjeros de Deuda, Instrumentos Bursatilizados y, en su caso, Instrumentos
Estructurados pertenecen a una misma emisión, cuando tengan características
idénticas, lo cual deberá constar expresamente en la opinión legal
independiente de la emisión de que se trate. Lo anterior, no obstante que
dichos Instrumentos de Deuda, Valores Extranjeros de Deuda, Instrumentos
Bursatilizados e Instrumentos Estructurados se hayan emitido mediante actos y
en fechas distintas por el mismo emisor.
Para efectos de los límites de inversión por emisión, no se
considerarán los Instrumentos de Deuda, Valores Extranjeros de Deuda,
Instrumentos Bursatilizados y, en su caso, Instrumentos Estructurados que se
encuentren amortizados o pendientes de ser colocados.
V. Unicamente
para las Sociedades de Inversión Básicas 2 a 5 la inversión en Instrumentos
Estructurados:
a) En caso de
ser superior al 50% del límite a que se refiere la fracción II inciso a) de la
regla Décima Séptima anterior, pero inferior al 85% del referido límite, deberá
diversificarse en dos o más Instrumentos Estructurados, y
b) En caso de
ser superior al 85% del límite a que se refiere la fracción II inciso a) de la
regla Décima Séptima anterior, deberá diversificarse en tres o más Instrumentos
Estructurados.
En el caso de los
Vehículos que dé a conocer
Los límites previstos en las fracciones I y IV de la
presente regla no serán aplicables a los Instrumentos emitidos o avalados por
el Gobierno Federal o emitidos por el Banco de México.
VIGESIMA CUARTA.- La inversión en Activos Objeto de Inversión denominados en Divisas,
podrá sumar hasta el 30% del Activo Neto de
Dentro del límite a que
se refiere el párrafo anterior, deberá computarse el valor a mercado de los
Contratos Abiertos con Derivados que celebren las Sociedades de Inversión
Básicas cuyo subyacente sean Divisas, así como el valor a mercado de los
reportos y préstamo de valores denominados en Divisas.
Para efectos de
verificar el cumplimiento de la presente regla se estará a lo dispuesto en las Disposiciones
de carácter general en materia financiera de los Sistemas de Ahorro para el
Retiro emitidas por
Las Sociedades de
Inversión podrán adquirir las Divisas, en directo o a través de Derivados, que
requieran para efectuar la liquidación o cobertura de operaciones con Activos
Objeto de Inversión.
El Comité de Análisis
de Riesgos, considerando la seguridad y el desarrollo de los mercados
correspondientes podrá establecer requisitos para la operación de las
Sociedades de Inversión con Divisas.
CAPITULO III
SOCIEDADES DE INVERSION
ADICIONALES
VIGESIMA QUINTA.- Las Sociedades de Inversión Adicionales podrán invertir sus recursos en
Activos Objeto de Inversión y cualesquiera otros documentos permitidos en
VIGESIMA SEXTA.-
Las Sociedades de Inversión Adicionales deberán de establecer en sus prospectos
de información lo relativo a los parámetros de riesgo, así como observar lo
dispuesto en las reglas Cuarta, Quinta y Octava anteriores.
CAPITULO IV
DE
VIGESIMA SEPTIMA.- En caso de la fusión de Sociedades de Inversión, la sociedad fusionante
podrá exceder, durante un plazo de 360 días naturales, contados a partir de la
fecha en que surta efectos la fusión, el límite previsto en la regla Vigésima
Segunda y la fracción IV de la regla Vigésima Tercera de las presentes reglas,
siempre y cuando el exceso sea consecuencia de la fusión. Las Sociedades de
Inversión no deberán adquirir más Instrumentos de Deuda, Valores Extranjeros de
Deuda y, en su caso, Instrumentos Estructurados de la emisión en la que tenga
el exceso durante el plazo antes mencionado.
TRANSITORIAS
PRIMERA.- Las
presentes reglas entrarán en vigor al día hábil siguiente al de su publicación
en el Diario Oficial de
SEGUNDA.- A la fecha de entrada
en vigor de las presentes reglas generales, se abrogan:
I.
II. El “Acuerdo por el que
se modifica y adiciona el Anexo H de
TERCERA.- Las
inversiones mediante contratos de intermediación a que se refiere la regla
Décima Séptima último párrafo podrán llevarse a cabo hasta que el Comité de
Análisis de Riesgo haya determinado y dado a conocer los requisitos mínimos que
deberán contener los referidos contratos y los modelos de contrato a utilizarse
hayan sido previamente no objetados por
Con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 11 y 12 fracciones VIII y XIII de
México, D.F., a 2 de marzo de 2011.- El
Presidente de
Calificaciones para
Instrumentos denominados en Moneda Nacional y Unidades de Inversión, así como
para Contrapartes Nacionales.
Emisiones de Corto Plazo
(Con vencimiento hasta de un año)
FITCH MEXICO MOODY’S
F1+(mex) |
|
MX-1 |
STANDARD & POOR’S HR
RATINGS DE MEXICO
MxA-1+ |
|
HR+1 |
Emisiones de Mediano y Largo
Plazo
(Con vencimiento mayor a un año)
FITCH MEXICO MOODY’S
AAA (mex) |
|
Aaa.mx |
STANDARD & POOR’S HR
RATINGS DE MEXICO
mxAAA |
|
HR AAA |
ANEXO
B
Calificaciones para
Instrumentos denominados en Moneda Nacional y Unidades de Inversión, así como
para Contrapartes Nacionales.
Emisiones de Corto Plazo
(Con vencimiento hasta de un año)
FITCH MEXICO MOODY’S
F1 (mex) |
|
MX-2 |
STANDARD & POOR’S HR
RATINGS DE MEXICO
MxA-1 |
|
HR1 |
Emisiones de Mediano y
Largo Plazo
(Con vencimiento mayor a un año)
FITCH MEXICO MOODY’S
AA+(mex)/AA (mex)/AA-(mex) |
|
Aa1.mx/Aa2.mx/Aa3.mx |
STANDARD & POOR’S HR
RATINGS DE MEXICO
MxAA+/mxAA/mxAA- |
|
HR AA+ / HR AA / HR AA- |
ANEXO C
Calificaciones para
Instrumentos denominados en Moneda Nacional y Unidades de Inversión, así como para Contrapartes Nacionales.
Emisiones de Corto Plazo
(Con vencimiento hasta de un año)
FITCH MEXICO MOODY’S
F2 (mex) |
|
MX-3 |
STANDARD
& POOR’S HR
RATINGS DE MEXICO
MxA-2 |
|
HR2 |
Emisiones de Mediano y Largo Plazo
(Con vencimiento mayor a un año)
FITCH
MEXICO MOODY’S
A+(mex) |
|
A1.mx |
A(mex) |
|
A2.mx |
A-(mex) |
|
A3.mx |
STANDARD
& POOR’S HR
RATINGS DE MEXICO
mxA+ |
|
HR A+ |
mxA |
|
HR A |
mxA- |
|
HR A- |
ANEXO D
Calificaciones para
Instrumentos denominados en Moneda Nacional y Unidades de Inversión, así como para Contrapartes Nacionales.
Emisiones de Corto Plazo
(Con vencimiento hasta de un año)
FITCH MEXICO MOODY’S
F3 (mex) |
|
No aplica |
STANDARD & POOR’S HR
RATINGS DE MEXICO
MxA-3 |
|
HR3 |
Emisiones de Mediano y
Largo Plazo
(Con vencimiento mayor a un año)
FITCH MEXICO MOODY’S
BBB+(mex) |
|
Baa1.mx |
BBB(mex) |
|
Baa2.mx |
STANDARD & POOR’S HR
RATINGS DE MEXICO
mxBBB+ |
|
HR BBB+ |
mxBBB |
|
HR BBB |
ANEXO E
Calificaciones para
Obligaciones Subordinadas denominados en Moneda Nacional y Unidades de Inversión.*
Emisiones de Corto Plazo
(Con vencimiento hasta de un año)
FITCH
MEXICO MOODY’S
F3 (mex) |
|
MX-3 |
STANDARD
& POOR’S HR
RATINGS DE MEXICO
MxA-3 |
|
HR3 |
Emisiones de Mediano y Largo Plazo
(Con vencimiento mayor a un año)
FITCH
MEXICO MOODY’S
BBB-(mex) |
|
Baa3.mx |
BB+(mex) |
|
Ba1.mx |
STANDARD
& POOR’S HR
RATINGS DE MEXICO
MxBBB- |
|
HR BBB- |
MxBB+ |
|
HR BB+ |
*Obligaciones subordinadas a las definidas en la fracción XXXIV incisos
c), d) y e) de la regla Segunda de las presentes reglas.
ANEXO
F
Calificaciones
para Instrumentos denominados en Divisas.
Emisiones de corto plazo
(Con vencimiento hasta de un año)
MOODY’S FITCH
IBCA
P-1 |
|
F1+ / F1 |
P-2 |
|
F2 |
STANDARD
& POOR’S HR
RATINGS DE MEXICO
A-1+ /A-1 |
|
HR + 1(G)/
HR1(G) |
A-2 |
|
HR2(G) |
Emisiones de mediano y largo plazo
(Con vencimiento mayor a un año)
MOODY’S FITCH
IBCA
Aaa |
|
AAA |
Aa1 / Aa2
/ Aa3 |
|
AA+ / AA / AA- |
A1 / A2 / A3 |
|
A+ / A / A- |
Baa1 |
|
BBB+ |
STANDARD
& POOR’S HR
RATINGS DE MEXICO
AAA |
|
HR AAA(G) |
AA+ / AA /
AA- |
|
HR AA+(G)
/ HR AA(G) / HR AA-(G) |
A+ / A / A- |
|
HR A+(G) / HR A(G) / HR A-(G) |
BBB+ |
|
HR BBB+(G) |
ANEXO
G
Calificaciones para Instrumentos denominados en Divisas.
Emisiones de corto plazo
(Con vencimiento hasta de un año)
MOODY’S
FITCH
IBCA
P-3 |
|
F3 |
STANDARD
& POOR’S HR
RATINGS DE MEXICO
A-3 |
|
HR3(G) |
Emisiones de mediano y largo plazo
(Con vencimiento mayor a un año)
MOODY’S FITCH
IBCA
Baa2 /
Baa3 |
|
BBB / BBB- |
STANDARD
& POOR’S HR
RATINGS DE MEXICO
BBB / BBB- |
|
HR BBB (G)/ HR BBB-(G) |
ANEXO
H
Calificaciones para Instrumentos denominados en Divisas.
Emisiones de mediano y largo plazo
(Con vencimiento mayor a un año)
MOODY’S FITCH
IBCA
Ba1 / Ba2 |
|
BB+ / BB |
STANDARD
& POOR’S HR
RATINGS DE MEXICO
BB+ / BB |
|
HR BB+ (G)/ HR BB(G) |
ANEXO
I
Calificaciones para
Obligaciones Subordinadas denominados en Divisas.*
Emisiones de corto plazo
(Con vencimiento hasta de un año)
MOODY’S
FITCH
IBCA
P-3 |
|
F3 |
STANDARD
& POOR’S HR
RATINGS DE MEXICO
A-3 |
|
HR3(G) |
Emisiones de mediano y
largo plazo
(Con vencimiento mayor a un año)
MOODY’S FITCH
IBCA
Ba3 / B1 |
|
BB- / B+ |
STANDARD &
POOR’S HR
RATINGS DE MEXICO
BB- / B+ |
|
HR BB-(G)
/ HR B+(G) |
*Obligaciones subordinadas a las definidas en la fracción XXXIV incisos
c), d) y e) de la regla Segunda de las presentes reglas.
ANEXO
J
Calificaciones para
Valores Extranjeros y para Contrapartes Extranjeras.
Emisiones de corto plazo
(Con vencimiento hasta de un año)
MOODY’S FITCH
IBCA
P-1 |
|
F1+/F1 |
P-2 |
|
F2 |
STANDARD & POOR’S HR
RATINGS DE MEXICO
A-1+/A-1 |
|
HR+1(G)/ HR1(G) |
A-2 |
|
HR2(G) |
Emisiones de mediano y
largo plazo
(Con vencimiento mayor a un año)
MOODY’S FITCH
IBCA
Aaa |
|
AAA |
Aa1 / Aa2 / Aa3 |
|
AA+ / AA / AA- |
A1 / A2 / A3 |
|
A+ / A / A- |
STANDARD & POOR’S HR
RATINGS DE MEXICO
AAA |
|
HR AAA(G) |
AA+ / AA / AA- |
|
HR AA+ (G)/ HR AA(G) / HR AA-(G) |
A+ / A / A- |
|
HR A+(G) / HR A(G) /
HR A-(G) |
ANEXO
K
Metodología para el
cálculo del Valor en Riesgo (VaR) a un día usando datos históricos.
Para calcular el
VaR de cada Sociedad de Inversión usando datos históricos,
Información proporcionada por el Proveedor de
Precios:
Los Instrumentos,
Valores Extranjeros, Derivados, operaciones de reporto y préstamo de valores
que son factibles de ser adquiridos u operados por
Cada día hábil
anterior a la fecha de cálculo del VaR representa un posible escenario para el
valor de los factores que determinan el precio de los Activos Permitidos. Se
les llamará Escenarios a los 1,000 días hábiles anteriores al día de cálculo
del VaR. A partir de la información obtenida en los Escenarios, se puede
obtener una estimación de la distribución de los precios.
El precio de cada uno de los Activos Permitidos es determinado por una
fórmula de valuación de acuerdo con la metodología del Proveedor de Precios
autorizado por
Para calcular el VaR del día h usando datos
históricos,
1. Estimar
las variaciones porcentuales diarias que tuvieron los factores de riesgo, que
influyen en la valuación de los Activos Permitidos, a lo largo de los últimos
1,000 días hábiles.
2. Al
multiplicar las variaciones porcentuales de un factor de riesgo por el valor
del factor de riesgo en el día h, se obtiene una muestra de 1,000 posibles
observaciones del valor del factor de riesgo. Por ejemplo, para el factor de
riesgo F1 se tiene:
3. A
partir de las observaciones generadas para los factores de riesgo, se obtienen
observaciones para los precios de los Activos Permitidos utilizando la fórmula
de valuación correspondiente.
4. Con
estos precios se construye la matriz de diferencias de precios de 1000 x n,
donde n es el número de Activos Permitidos. El elemento (i, j) de esa matriz
será el siguiente:
donde:
Los posibles rendimientos así
obtenidos se ordenan de menor a mayor, con lo que se obtiene una estimación de
la distribución de los rendimientos y a partir de ella,
Para observar el límite máximo de VaR
que corresponda a cada sociedad de inversión, el número de escenario
correspondiente al VaR de dicha Sociedad de Inversión será
Se define un portafolio de referencia
(PR) para cada tipo de Sociedad de Inversión. Es decir, se define uno para las
Sociedades de Inversión Básicas 1, otro para las Sociedades Básicas 2, y así
sucesivamente. Dicha cartera será identificada como PR.
En la fecha t se calculan los 1000
escenarios de pérdidas/ganancias del PR de conformidad con el procedimiento
descrito en el presente Anexo. Dichos escenarios serán empleados para computar
las variables descritas a continuación.
En donde:
Xt: en la fecha t, es el número de escenarios
del PR, que exceden el límite regulatorio del VaR.
: Considerando los 30 escenarios más
recientes que se generan con el PR en la fecha t, es el número de escenarios
que exceden el límite regulatorio del VaR.
: Considerando los 60 escenarios más recientes que se generan con el PR
en la fecha t, es el número de escenarios que exceden el límite regulatorio del
VaR.
: en la fecha t es el número de escenario correspondiente al VaR del
tipo de Sociedad de Inversión en cuestión.
Esta variable no podrá ser menor que 26.
Adicionalmente, en la fecha de entrada en vigor de esta metodología, toma un
valor igual a 26. Es decir, E1= 26
Ht: Es la holgura en el día t.
Esta variable se define como la diferencia
entre el número del escenario correspondiente al VaR menos el número de
escenarios del PR que exceden el límite regulatorio del VaR. Es decir,
Entonces, el valor de se determinará con la siguiente política:
a)
1) Si
en la fecha la holgura tiene un valor inferior a 5 y en los últimos 30 días
naturales se generan más de 5 escenarios que exceden el límite regulatorio del
VaR, entonces el número de escenario correspondiente al VaR se incrementa en 5.
O bien,
2) Si
la holgura es inferior a 3, entonces el número de escenario correspondiente al
VaR se incrementa en 5.
b) Si
la holgura es superior a 15 y en los últimos 60 días naturales se generaron
menos de 5 escenarios que exceden el límite regulatorio del VaR, entonces el
número de escenario correspondiente al VaR se reduce en 5.
c) Si
las condiciones en a) o b) no prevalecen, entonces el número de escenario
correspondiente al VaR permanece sin cambio.
La política puede describirse simbólicamente
de la siguiente manera:
Una vez determinado el valor de en la fecha t, se calcula con dicho parámetro el VaR de las carteras
correspondientes al tipo de Sociedad de Inversión para el que se definió el PR.
Los PRs para cada tipo de Sociedad de
Inversión se computan asumiendo que se explota completamente el límite de Renta
Variable permitido en cada caso y que el resto de la cartera se invierte en un
portafolio de instrumentos de renta fija.
Específicamente, los PRs se construyen
asumiendo que el porcentaje de la cartera destinado a la inversión en renta
variable se realiza completamente en el Indice de Precios y Cotizaciones de
El Comité de Análisis de Riesgos podrá efectuar ajustes, cuando las
condiciones de los mercados lo impongan, sobre los parámetros empleados en la
determinación del valor de así como en el PR para asegurar que dicha cartera continúe siendo
representativa de las oportunidades de inversión del tipo de Sociedad de
Inversión de que se trate.
Para calcular el VaR, se utilizarán
ocho posiciones decimales truncando el último dígito, lo cual es equivalente a
que cuando el VaR se encuentre expresado en términos porcentuales se deberán
utilizar seis decimales truncados.
ANEXO
L
Indices accionarios de Países Elegibles para Inversiones.
Los Componentes de Renta Variable sólo podrán referirse a los índices
listados en el presente Anexo o en la relación de índices publicados en la
página de Internet de ésta Comisión, así como a los subíndices que de ellos se
deriven.
Será responsabilidad de las Administradoras verificar que las acciones
incluidas en el índice de referencia del Componente de Renta Variable o los
Vehículos que las representan, cotizan en un País Elegible para Inversiones de
acuerdo a la definición de Emisores Extranjeros y sean supervisados por una
autoridad de los Países Elegibles para Inversiones.
Indices Permitidos
País |
Indice |
Alemania |
DAX, HDAX
(Indices de |
Australia |
ASX 50 (Indice
de |
Bélgica |
BEL20 (Indice
de |
Canadá |
TSX (Indice
de |
España |
IBEX-35 (Indice
de IGBM (Indice
de BCN
Global-100 (Indice de LATIBEX TOP LATIBEX FTSE LATIBEX BRASIL |
Estados
Unidos |
Indice
AMEX Composite Indice Dow
Jones Industrial Average Indice Dow
Jones Composite Average Indice Dow
Jones Global Titans 50 Indice Dow
Jones Global Titans 50 Euro Indice Dow
Jones Stoxx Global 1800 Indices
Dow Jones Style Indexes Indices
Dow Jones Stoxx 50 Indice Dow
Jones Euro Stoxx 50 Indice
Fortune 500 Indices
Nasdaq Composite Indice
NYSE Composite Indice
NYSE International 100 |
|
Indices Standard and Poors Global 100 Indices Standard and Poors Global 1200 Indices Standard and Poors 100 Indices Standard and Poors 500 Indices Standard and Poors 700 Indices Standard and Poors 400 MidCap Indices Standard and Poors 600 Small Cap Indices Standard and Poors Composite 1500 Indices Standard and Poors Europa 350 Indices Standard and Poors TOPIX 150 Indices Standard and Poors TSX 60 Indices Standard and Poors Asia 50 Indices Russell 3000 Standard and Poors Total Market Index (S&P TMI) Russell/Nomura PRIME Index Russell/Nomura Small Cap Index Dow Jones U.S. Total Stock Market |
|
Dow Jones US Total Market Index (TMI) |
Francia |
CAC 40 (Indice
de |
Holanda |
AEX (Indice
de |
Hong Kong |
HANG SENG
(Indice de FTSE
Xinhua China 25 |
Irlanda |
ISEQ (Indice
de |
Reino
Unido |
FTSE 350 (Indice
de FTSE 250 (Indice
de FTSE 100 (Indice
de |
Italia |
MIBTEL y
MIB30 (Indices de |
Japón |
NIKKEI,
TOPIX (Indices de |
Luxemburgo |
Luxembourg
Stock Price Index (Indice de |
México |
IPC (Indice de Precios y Cotizaciones) IMC 30 (Indice de Mediana Capitalización) IMeBz (Indice México-Brasil) IMeBz RT (Indice México-Brasil de Retorno
Total) BMBra 15 (Indice BMV Brasil 15) BMBra 15 RT (Indice BMV Brasil 15 RT) IR RT (Indice BMV-Rentable) IPC CompMX IPC LargeCap IPC MidCap IPC SmallCap IRT CompMX IRT LargeCap IRT MidCap IRT SmallCap INMEX INMEX RT (Indice México de Rendimiento
Total) Dow Jones México Titans 20 Index (Indice de
precio y retorno total) BMV-Materiales RT BMV-Industrial RT BMV-Consumo Frecuente RT BMV Telecom RT BMV-Transforma RT BMV-Construye RT BMV-Enlace RT |
Portugal |
BVL (Indice
de |
Suiza |
SMI, SPI (Indices
de |
Respecto a los índices de Morgan
Stanley Capital International Inc. (MSCI), los Componentes de Renta Variable
sólo podrán referirse a los índices que a continuación se detallan:
● MSCI Europa
● MSCI Pan Europa
● MSCI Euro
● MSCI EMU
● MSCI Pacific
● MSCI Far East
● MSCI North America
● MSCI EAFE
● MSCI EASEA
● MSCI World
● MSCI Kokusai
● MSCI UK
● MSCI Japan
● MSCI US Broad Market
● MSCI US Investable Market 2500
● MSCI US Micro Cap
● MSCI US Prime Market 750
● MSCI US Small Cap 1750
● MSCI
● MSCI US Large Cap 300
● MSCI Alemania
● MSCI Austria
● MSCI Australia
● MSCI Canadá
● MSCI Francia
● MSCI Holanda
● MSCI Hong Kong
● MSCI Italia
● MSCI Suecia
● MSCI Australia IMI
● MSCI Austria IMI
● MSCI Belgium IMI
● MSCI Canada IMI
● MSCI Denmark IMI
● MSCI Finland Small Cap
● MSCI France IMI
● MSCI Germany IMI
● MSCI Greece IMI
● MSCI Hong Kong IMI
● MSCI Italy IMI
● MSCI Ireland Small Cap
● MSCI Japan IMI
● MSCI Netherlands IMI
● MSCI Spain Small Cap
● MSCI Sweden IMI
● MSCI Switzerland IMI
● MSCI United Kingdom IMI
● MSCI USA IMI
● MSCI Brazil
Respecto a la familia de índices de
Credit Suisse Powered por Holt, la cual incluye el índice de precio, el índice
de retorno total y el índice de precio sintético, los Componentes de Renta
Variable sólo podrán referirse a los índices que a continuación se detallan:
● HS40 Japan Index Powered por HOLT
● HS60 US Index Powered por HOLT
● Credit Suisse Switzerland Index Powered
por HOLT
● Credit Suisse Germany Index Powered por
HOLT
● HS60 Europe Index Exchange Series Powered
por HOLT
Respecto a los índices de WisdomTree
Investments, los Componentes de Renta Variable sólo podrán referirse a los
índices que a continuación se detallan:
● WisdomTree Dividend Index
● WisdomTree LargeCap Dividend Index
● WisdomTree MidCap Dividend Index
● WisdomTree SmallCap Dividend Index
● WisdomTree High-Yielding Equity Index
● WisdomTree Dividend Top 100 Index
● WisdomTree Earnings Index
● WisdomTree Earnings 500 Index
● WisdomTree MidCap Earnings Index
● WisdomTree SmallCap Earnings Index
● WisdomTree Earnings Top 100 Index
● WisdomTree Low P/E Index
● WisdomTree Japan Dividend Index
● WisdomTree Japan High-Yielding Equity
Index
● WisdomTree Japan SmallCap Dividend Index
Respecto a los índices de Keefe,
Bruyette and Woods (KBW), los Componentes de Renta Variable sólo podrán
referirse a los índices que a continuación se detallan:
● KBW Bank Index
● KBW Capital Markets Index
● KBW Insurance Index
● KBW Regional Banking Index
Los Componentes de Renta Variable
podrán referirse a las acciones que conforman los índices y los subíndices que
de ellos se deriven, siguiendo las ponderaciones oficiales de cada una de las
emisoras que conforman los citados índices y subíndices. En el caso de índices
conformados completamente por Emisores Nacionales que cotizan en
En el caso de que existan
modificaciones en la denominación de los índices o subíndices enunciados en el
presente Anexo o por su conveniencia se pretenda modificar o incluir nuevos
índices o subíndices en la relación de índices publicados en la página de
Internet de esta Comisión, el Comité de Análisis de Riesgos deberá decidir si
se realizan dichas modificaciones o adiciones y determinará los cambios que
deban efectuarse en la relación de los Componentes de Renta Variable
autorizados.
Se informará de las modificaciones y
adiciones del conjunto de índices al Comité Consultivo y de Vigilancia y a
ANEXO
M
Metodología para calcular la exposición a renta variable del Componente
de Renta Variable.
Se deberá calcular la exposición a
renta variable en las Notas adquiridas o estructuradas, así como de los
Componentes de Renta Variable, mediante el procedimiento descrito en este
anexo.
Para efectos del presente Anexo, las
Notas se refieren a los Instrumentos de Deuda o Valores Extranjeros de Deuda
cuyos retornos están vinculados a Componentes de Renta Variable.
Para el cómputo de la exposición a que
se refiere el presente Anexo no se considerará el componente de deuda de las
Notas.
I. Exposición a renta
variable de
Para determinar la
exposición en renta variable del portafolio de
La ‘Delta’ será:
a) En
el caso de Vehículos que confieran derechos sobre los Componentes de Renta
Variable, acciones que los repliquen, futuros referidos a dichos subyacentes, igual
a uno.
b) En
el caso de contratos de opciones, serán calculadas por el Proveedor de Precios
que tenga contratado
El monto expuesto
a cada acción que forme parte del portafolio de inversión a través de Notas o
Componentes de Renta Variable, se calculará de la siguiente manera:
a) En
el caso de Vehículos: es el Valor a Mercado de los Vehículos que contienen la
acción i-ésima y que conforman
b) En
el caso de acciones: es el Valor a Mercado de la acción i-ésima que conforma
c) En
el caso de Derivados: son los puntos de cierre del índice subyacente del
Derivado, multiplicado por el ponderador o peso relativo asociado a la i-esima
acción.
Es el número de Vehículos, acciones,
y/o Derivados diferentes de
La exposición del portafolio a renta
variable derivada de la adquisición de Notas y Componentes de Renta Variable de
las Sociedades de Inversión, deberá ser menor o igual al porcentaje de los
Activos Netos que corresponda a cada sociedad de inversión.
ANEXO
N
Metodología para calcular la minusvalía a resarcir.
I. El monto de la minusvalía de los Activos
Objeto de Inversión con los que una Sociedad de Inversión incumpla el régimen
de inversión por causas imputables a ésta, se calculará de acuerdo a la
siguiente fórmula:
Tratándose de los límites mínimos
aplicables a que se refiere la regla Décima Sexta de las presentes reglas, se
utilizará el precio de venta aplicable para determinar que existe minusvalía.
En este caso, se considerará que
II. El monto de la minusvalía que deber
resarcir una Administradora en caso de que incumpla por causas imputables a
ésta el límite de Valor en Riesgo (VaR) autorizado de alguna de las Sociedades
de Inversión que opere, se calculará de acuerdo a la siguiente fórmula:
Donde:
ANEXO
O
Criterios que deberán
cumplir los Instrumentos Bursatilizados para ser considerados como colocados
por un emisor independiente.
Criterios generales que
deberán cumplir los Instrumentos Bursatilizados en posesión de las Sociedades
de Inversión para ser considerados como colocados por un emisor independiente:
a. El prospecto
deberá indicar claramente los criterios de elegibilidad de la cartera objeto de
la bursatilización;
b. Existir una
cesión de los derechos de cobro de la cartera objeto de la bursatilización a un
fideicomiso irrevocable;
c. Contar con
reglas claras para, en su caso, sustituir al administrador de la cartera objeto
de la bursatilización. Entre otras razones, para la sustitución se deberán dar
a conocer los posibles conflictos de interés de éste con los tenedores, el
representante común o con entidades relacionadas con el pago de las
obligaciones de los derechos de cobro o con el originador, la falta de experiencia
en la administración y cobro de los derechos sobre los activos objeto de la
bursatilización, o bien, un incumplimiento de su mandato como administrador;
d. La institución
calificadora de valores autorizada deberá considerar y valuar todos los flujos
del Instrumento Bursatilizado (capital e intereses) para efectos de emitir una
calificación;
e. Respetar
estándares mínimos para revelar información acerca del Instrumento
Bursatilizado con apego a la normatividad que para tales efectos emita
f. Que la
valuación del Instrumento Bursatilizado se realice por un proveedor de precios,
mediante el uso de una metodología pública;
g. No deberán
existir mecanismos de recompra de la cartera objeto de la bursatilización, por
parte del fideicomitente ni del originador, salvo cuando la cartera en comento
sea hipotecaria o de otra naturaleza que señale el Comité de Análisis de
Riesgos, en cuyos casos se sujetarán a las normas específicas que se
establezcan. Tampoco deberán existir mecanismos de sustitución de una parte o
del total de los activos afectados en fideicomiso irrevocable, excepto para
cumplir con los criterios de elegibilidad a que se refiere el literal a
anterior;
Criterios adicionales que deberán cumplir los Instrumentos
Bursatilizados en posesión de las Sociedades de Inversión para que puedan ser
considerados como colocados por un emisor independiente cuando la cartera
subyacente sea hipotecaria:
h. El
fideicomitente o, en su caso, el originador podrá recomprar al fideicomiso la
cartera objeto de la bursatilización cuando su valor sea igual o menor al 10%
del que hubiera tenido al inicio de la emisión.
En el caso
de reaperturas de emisiones, se seguirá la misma regla considerando el monto
total emitido en las diferentes reaperturas llevadas a cabo con una misma
emisión. Se considerará que dos Instrumentos Bursatilizados corresponden a una
misma emisión [reabierta] cuando lo anterior se sustente con la opinión legal
de un experto independiente del emisor;
i. Los Instrumentos
Bursatilizados deberán alcanzar una calificación equivalente a alguna de las
previstas en el Anexo A de las presentes reglas. Para tales efectos, los
Instrumentos Bursatilizados deberán contar con una combinación de mecanismos de
seguridad dentro de los que se encuentren los siguientes:
1. Seguro de crédito a la vivienda;
2. Determinación de un nivel máximo aplicable al valor promedio de
las relaciones entre el valor de los créditos y el valor de las garantías
hipotecarias de la cartera objeto de la bursatilización;
3. Emisión
de una serie subordinada;
4. Garantía
otorgada por una aseguradora de reconocido prestigio internacional, y
5. Nivel
mínimo de aforo o capital retenido por el fideicomitente, entendiéndose por
esta variable al porcentaje de la cartera que es fideicomitida en exceso del
valor del Instrumento Bursatilizado al momento de la emisión;
j. Al
momento de la emisión del Instrumento Bursatilizado, el valor total de la suma
de los montos de la serie subordinada, la garantía y el aforo o capital
retenido por el fideicomitente, como porcentaje del monto emitido, debe ser
igual o superior a los valores mostrados en la siguiente tabla,
correspondientes a diferentes combinaciones permitidas de seguro de crédito a
la vivienda y valor promedio de la relación entre el valor de los créditos y el
valor de las garantías objeto de la bursatilización:
*SCV: Seguro de crédito a la vivienda
k. Al
momento de la emisión del Instrumento Bursatilizado, el originador deberá
retener un nivel de aforo o capital del Instrumento Bursatilizado, como
porcentaje del monto emitido, igual o superior a los valores mostrados en la
siguiente tabla, correspondientes a diferentes combinaciones permitidas de
seguro de crédito a la vivienda y valor promedio de la relación entre el valor
de los créditos y el valor de las garantías objeto de la bursatilización. El
valor del Aforo o capital retenido por el originador señalado en este numeral
también computará dentro del total requerido en el numeral anterior:
*SCV:
Seguro de crédito a la vivienda