CIRCULAR Modificatoria 12/11 de la Unica de Seguros. |
Viernes 04 de marzo de 2011 |
Al margen
un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.- Comisión Nacional de Seguros
y Fianzas.
CIRCULAR MODIFICATORIA 12/11 DE LA UNICA DE SEGUROS
(Disposiciones 8.7.3 y 8.7.4)
La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con fundamento en lo dispuesto en el
artículo 108, fracción IV, de la Ley General de
Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y de conformidad con el
Acuerdo por el que la Junta
de Gobierno de la
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas delega en el
presidente la facultad de emitir las disposiciones necesarias para el ejercicio
de las facultades que la ley le otorga a dicha Comisión y para el eficaz
cumplimiento de la misma y de las reglas y reglamentos, emitido el 2 de diciembre
de 1998 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4
de enero de 1999, y
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 56 y 57 de la LGISMS,
en concordancia con los artículos 60 y 61 de la misma Ley, las Instituciones deberán
invertir los recursos que manejen en términos que les permitan mantener
condiciones adecuadas de seguridad y liquidez apropiada al destino previsto
para cada tipo de recursos, debiendo además mantener invertido conforme al
régimen de inversión que la Secretaría determine, el importe total de las
reservas técnicas previstas en la
LGISMS; lo anterior, con la finalidad de obtener recursos de
capital suficientes para cubrir el requerimiento de capital mínimo de garantía
a que están sujetas dichas Instituciones, el cual deberá mantenerse invertido
en todo momento conforme al régimen de inversión que la Secretaría
determine.
Que en virtud de lo anterior, resulta necesario dar
a conocer a las Instituciones las interpretaciones y resoluciones que al
respecto emita la
Secretaría a fin de dar cumplimiento a los preceptos legales
mencionados, así como la demás normativa aplicable.
Por lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional
de Seguros y Fianzas ha resuelto expedir la siguiente modificación a la Circular Unica
de Seguros en los siguientes términos:
CIRCULAR MODIFICATORIA 12/11 DE LA UNICA DE SEGUROS
PRIMERA.-
Se adiciona la Relación de Anexos
con la referencia a los Anexos 8.7.2 y 8.7.3 para quedar de la siguiente
manera:
“RELACION DE
ANEXOS”
Anexo 8.7.2 Resolución de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público respecto a la inversión en valores emitidos o
respaldados por el Gobierno Federal colocados en el
extranjero conocidos como “United Mexican States” (UMS).
Anexo 8.7.3 Resolución de la Secretaria de Hacienda
y Crédito Público respecto a la forma en cómo deberá aplicarse el artículo 35,
fracción XIII de la Ley
General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros
(LGISMS), considerando el nuevo régimen aplicable a los títulos de deuda
emitidos por el Gobierno Federal y por organismos descentralizados, que son
colocados en mercados extranjeros y nominados en moneda extranjera previsto en la Ley del Mercado de Valores
vigente.”
SEGUNDA.-Se modifica el Contenido respecto a la denominación
del Capítulo 8.7, el enunciado general del citado Capítulo 8.7 y se adicionan
las Disposiciones 8.7.3 y 8.7.4, quedando de la siguiente manera:
Contenido
Capitulo 8.7.- De las interpretaciones y resoluciones
respecto a las inversiones en valores.
CAPITULO 8.7.
DE LAS INTERPRETACIONES Y RESOLUCIONES RESPECTO
A LAS INVERSIONES EN VALORES
Para los efectos de los artículos 56, 57, 60 y
61 de la LGISMS,
así como de lo establecido en las “Reglas para la Inversión de las
Reservas Técnicas de las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros” y
de las “Reglas para el Capital Mínimo de Garantía de las Instituciones de
Seguros”:
8.7.3. La Secretaría, por
oficio número 366-II-1242/10 del 29 de octubre de 2010, solicitó a la Comisión hacer del
conocimiento de las Instituciones y Sociedades Mutualistas la resolución que se
sirvió emitir respecto a considerar como inversión de corto plazo a los bonos
colocados en el extranjero conocidos como “United Mexican States” (UMS), en los
términos que se transcriben en el Anexo 8.7.2.
8.7.4. La Secretaría, por
oficio número 366-213/10 del 20 de diciembre de 2010, solicitó a la Comisión hacer del
conocimiento de las Instituciones y Sociedades Mutualistas la interpretación
que se sirvió emitir respecto a la forma en que deberá aplicarse el artículo
35, fracción XIII de la LGISMS,
considerando el nuevo régimen aplicable a los títulos de deuda emitidos por el
Gobierno Federal y por organismos descentralizados, que son colocados en
mercados extranjeros y nominados en moneda extranjera previsto en la Ley del Mercado de Valores
vigente, en los términos que se transcriben en el Anexo 8.7.3.
TERCERA.- Se adicionan los Anexos 8.7.2 y 8.7.3.
TRANSITORIA
UNICA.- La presente Circular modificatoria entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Lo anterior se hace de su conocimiento, con
fundamento en el artículo 108 fracción IV de la Ley General de
Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y de conformidad con el
Acuerdo por el que la Junta
de Gobierno de la
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas delega en el
presidente la facultad de emitir las disposiciones necesarias para el ejercicio
de las facultades que la ley le otorga a dicha Comisión y para el eficaz
cumplimiento de la misma y de las reglas y reglamentos, emitido el 2 de
diciembre de 1998 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4
de enero de 1999.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., 21 de febrero de 2011.- El
Presidente de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, Manuel S. Aguilera Verduzco.- Rúbrica.
ANEXO 8.7.2.
RESOLUCION
DE LA SECRETARIA DE
HACIENDA Y CREDITO PUBLICO RESPECTO A LA INVERSION EN VALORES
EMITIDOS O RESPALDADOS POR EL GOBIERNO FEDERAL COLOCADOS EN EL EXTRANJERO
CONOCIDOS COMO “UNITED MEXICAN STATES” (UMS).
La Secretaría, mediante Oficio número 366-II-1242/10 del 29 de octubre de 2010,
solicitó a la Comisión
hacer del conocimiento de las Instituciones y Sociedades Mutualistas la
resolución que se sirvió emitir respecto a considerar como inversión de corto
plazo a los bonos colocados en el extranjero conocidos como “United Mexican States” (UMS), la cual se transcribe a continuación:
“Sobre el particular, esta Secretaría con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 2o. de la
Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de
Seguros, 1o. de la Ley
Federal de Instituciones de Fianzas, 32 y 33, fracción IX de
su Reglamento Interior y previo acuerdo Superior, en relación con la Segunda y Décima Sexta de
las Reglas para la
Inversión de las Reservas Técnicas de las Instituciones y
Sociedades Mutualistas de Seguros, así como Segunda y Décima Quinta de las
Reglas para la
Inversión de las Reservas Técnicas de Fianzas en Vigor y de
Contingencia de las Instituciones de Fianzas, les manifiesta que coincide con
los razonamientos expuestos por esa Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en
el oficio 06-367-II-2.1/13182, por tal motivo ha resuelto considerar que los
Bonos del Gobierno Federal colocados en el extranjero conocidos como “United Mexican States” (UMS) pueden ser considerados como inversiones de
corto plazo aún cuando no les sea aplicable la figura
de formador de mercado, siempre y cuando sean valuados a mercado, de
conformidad con lo establecido en la Décima Sexta de las Reglas para la Inversión de las
Reservas Técnicas de las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, así
como la Décima
Quinta de las Reglas para la Inversión de las
Reservas Técnicas de Fianzas en Vigor y de Contingencia de las Instituciones de
Fianzas.”
ANEXO 8.7.3.
RESOLUCION
DE LA SECRETARIA DE
HACIENDA Y CREDITO PUBLICO RESPECTO A LA FORMA EN COMO DEBERA APLICARSE EL ARTICULO 35,
FRACCION XIII DE LA LEY
GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS
(LGISMS), CONSIDERANDO EL NUEVO REGIMEN APLICABLE A LOS TITULOS DE DEUDA
EMITIDOS POR EL GOBIERNO FEDERAL Y POR ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS, QUE SON
COLOCADOS EN MERCADOS EXTRANJEROS Y NOMINADOS EN MONEDA EXTRANJERA PREVISTO EN LA LEY DEL MERCADO DE VALORES
VIGENTE
La Secretaría, por oficio número 366-213/10 del 20 de diciembre de 2010, solicitó a la Comisión hacer del
conocimiento de las Instituciones y Sociedades Mutualistas la interpretación
respecto a la forma en que deberá aplicarse el artículo 35, fracción XIII de la LGISMS, considerando el
nuevo régimen aplicable a los títulos de deuda emitidos por el Gobierno Federal
y por organismos descentralizados, que son colocados en mercados extranjeros y
nominados en moneda extranjera previsto en la Ley del Mercado de Valores vigente, la cual se
transcribe a continuación:
“En virtud de lo anterior, esta Unidad de Seguros, Pensiones y
Seguridad Social, con fundamento en el artículo 2 de la Ley General de
Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y en el artículo 32, fracción
I del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, después
de analizar la solicitud de referencia interpreta para efectos administrativos,
que las instituciones de seguros conforme al artículo 35, fracción XIII de la
ley señalada pueden invertir en los títulos de deuda emitidos por el Gobierno
Federal y por organismos descentralizados, que son colocados en mercados
extranjeros y nominados en moneda extranjera, considerando el nuevo régimen que
prevé la Ley del
Mercado de Valores vigente, considerando lo siguiente:
“1. La Ley
del Mercado de Valores, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30
de diciembre de 2005 (LMV vigente), establece en su artículo Primero
Transitorio que abroga la Ley
del Mercado de Valores publicada en el mismo órgano de difusión el 2 de enero
de 1975 (LMV abrogada).
“2. La LMV
abrogada establecía que la oferta de suscripción o venta en el extranjero de
valores, emitidos por personas morales mexicanas, se sujetaba a la inscripción
de los valores respectivos en la Sección Especial del Registro Nacional de Valores
(artículo 11). Bajo este supuesto los valores emitidos por el Gobierno Federal
y organismos descentralizados que se colocaban en el extranjero tenían que ser
inscritos en el Registro citado.
“Una vez que los títulos se inscribían en el Registro Nacional de
Valores, la CNBV
aprobaba que fueran objeto de inversión por parte de las aseguradoras, en los
términos de la fracción XIII del artículo 35 de la LGISMS.
“3. La LMV
vigente ya no prevé el requisito de inscripción referido, al efecto indica que
la oferta pública en el extranjero, de valores emitidos por personas morales
mexicanas, solo deberá notificarse a la
CNBV describiendo las principales características de la
oferta (artículo 7).
“También prevé que quienes realicen la oferta de valores, conforme a lo
señalado en el párrafo anterior, deberán consignar expresamente en el documento
que utilicen para su difusión, que los valores no podrán ser ofrecidos, ni
negociados en territorio nacional salvo que, entre otros supuestos, se realice
con inversionistas institucionales, como es el caso de las aseguradoras
(artículos 2, fracción XVII, 7 y 8).
“4. Adicionalmente, el artículo 93 le da un beneficio a los valores
emitidos, entre otros, por los Estados Unidos Mexicanos, incluyendo los garantizados
por éste y el Banco de México, para llevar a cabo su inscripción en el
Registro, tanto en territorio nacional como en el extranjero.
“5. En el caso de los valores que se inscriben en el Registro Nacional
de Valores, el solo hecho de la inscripción implica que están autorizados para
ser adquiridos por los inversionistas institucionales, en este caso las
aseguradoras (artículos 2, fracción XVII y 81 de la LMV vigente). Así, la CNBV incluso en este caso, ya
no otorga la aprobación señalada, ésta es por ministerio de ley.
“6. Previa solicitud, mediante oficio UBVA/DGABV/1096/2010 de fecha 15
de diciembre de 2010, la Unidad
de Banca, Valores y Ahorro en ejercicio de las facultades que le confiere el
artículo 28, fracción I ter. del Reglamento Interior de
la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público y con fundamento en el artículo 7 de la Ley del Mercado de Valores
confirmó que dicha disposición es aplicable a los títulos de deuda emitidos por
el Gobierno Federal y por organismos descentralizados, que son colocados en
mercados extranjeros y nominados en moneda extranjera.”
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