CIRCULAR Modificatoria 12/11 de la Unica de Seguros.

Viernes 04 de marzo de 2011

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda  y Crédito Público.- Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

CIRCULAR MODIFICATORIA 12/11 DE LA UNICA DE SEGUROS

(Disposiciones 8.7.3 y 8.7.4)

La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 108, fracción IV, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y de conformidad con el Acuerdo por el que la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas delega en el presidente la facultad de emitir las disposiciones necesarias para el ejercicio de las facultades que la ley le otorga a dicha Comisión y para el eficaz cumplimiento de la misma y de las reglas y reglamentos, emitido el 2 de diciembre de 1998 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 1999, y

CONSIDERANDO

Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56 y 57 de la LGISMS, en concordancia con los artículos 60 y 61 de la misma Ley, las Instituciones deberán invertir los recursos que manejen en términos que les permitan mantener condiciones adecuadas de seguridad y liquidez apropiada al destino previsto para cada tipo de recursos, debiendo además mantener invertido conforme al régimen de inversión que la Secretaría determine, el importe total de las reservas técnicas previstas en la LGISMS; lo anterior, con la finalidad de obtener recursos de capital suficientes para cubrir el requerimiento de capital mínimo de garantía a que están sujetas dichas Instituciones, el cual deberá mantenerse invertido en todo momento conforme al régimen de inversión que la Secretaría determine.

Que en virtud de lo anterior, resulta necesario dar a conocer a las Instituciones las interpretaciones y resoluciones que al respecto emita la Secretaría a fin de dar cumplimiento a los preceptos legales mencionados, así como la demás normativa aplicable.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas ha resuelto expedir la siguiente modificación a la Circular Unica de Seguros en los siguientes términos:

CIRCULAR MODIFICATORIA 12/11 DE LA UNICA DE SEGUROS

PRIMERA.- Se adiciona la Relación de Anexos con la referencia a los Anexos 8.7.2 y 8.7.3 para quedar de la siguiente manera:

“RELACION DE ANEXOS”

Anexo 8.7.2 Resolución de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público respecto a la inversión en valores emitidos o respaldados por el Gobierno Federal colocados en el extranjero conocidos como “United Mexican States” (UMS).

Anexo 8.7.3 Resolución de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público respecto a la forma en cómo deberá aplicarse el artículo 35, fracción XIII de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros (LGISMS), considerando el nuevo régimen aplicable a los títulos de deuda emitidos por el Gobierno Federal y por organismos descentralizados, que son colocados en mercados extranjeros y nominados en moneda extranjera previsto en la Ley del Mercado de Valores vigente.”

SEGUNDA.-Se modifica el Contenido respecto a la denominación del Capítulo 8.7, el enunciado general del citado Capítulo 8.7 y se adicionan las Disposiciones 8.7.3 y 8.7.4, quedando de la siguiente manera:

Contenido

Capitulo 8.7.- De las interpretaciones y resoluciones respecto a las inversiones en valores.

CAPITULO 8.7.

DE LAS INTERPRETACIONES Y RESOLUCIONES RESPECTO A LAS INVERSIONES EN VALORES

Para los efectos de los artículos 56, 57, 60 y 61 de la LGISMS, así como de lo establecido en las “Reglas para la Inversión de las Reservas Técnicas de las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros” y de las “Reglas para el Capital Mínimo de Garantía de las Instituciones de Seguros”:

8.7.3.         La Secretaría, por oficio número 366-II-1242/10 del 29 de octubre de 2010, solicitó a la Comisión hacer del conocimiento de las Instituciones y Sociedades Mutualistas la resolución que se sirvió emitir respecto a considerar como inversión de corto plazo a los bonos colocados en el extranjero conocidos como “United Mexican States” (UMS), en los términos que se transcriben en el Anexo 8.7.2.

8.7.4.         La Secretaría, por oficio número 366-213/10 del 20 de diciembre de 2010, solicitó a la Comisión hacer del conocimiento de las Instituciones y Sociedades Mutualistas la interpretación que se sirvió emitir respecto a la forma en que deberá aplicarse el artículo 35, fracción XIII de la LGISMS, considerando el nuevo régimen aplicable a los títulos de deuda emitidos por el Gobierno Federal y por organismos descentralizados, que son colocados en mercados extranjeros y nominados en moneda extranjera previsto en la Ley del Mercado de Valores vigente, en los términos que se transcriben en el Anexo 8.7.3.

TERCERA.- Se adicionan los Anexos 8.7.2 y 8.7.3.

TRANSITORIA

UNICA.-    La presente Circular modificatoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Lo anterior se hace de su conocimiento, con fundamento en el artículo 108 fracción IV de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y de conformidad con el Acuerdo por el que la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas delega en el presidente la facultad de emitir las disposiciones necesarias para el ejercicio de las facultades que la ley le otorga a dicha Comisión y para el eficaz cumplimiento de la misma y de las reglas y reglamentos, emitido el 2 de diciembre de 1998 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 1999.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., 21 de febrero de 2011.- El Presidente de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, Manuel S. Aguilera Verduzco.- Rúbrica.

 

ANEXO 8.7.2.

RESOLUCION DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO RESPECTO A LA INVERSION EN VALORES EMITIDOS O RESPALDADOS POR EL GOBIERNO FEDERAL COLOCADOS EN EL EXTRANJERO CONOCIDOS COMO “UNITED MEXICAN STATES” (UMS).

La Secretaría, mediante Oficio número 366-II-1242/10 del 29 de octubre de 2010, solicitó a la Comisión hacer del conocimiento de las Instituciones y Sociedades Mutualistas la resolución que se sirvió emitir respecto a considerar como inversión de corto plazo a los bonos colocados en el extranjero conocidos como “United Mexican States” (UMS), la cual se transcribe a continuación:

“Sobre el particular, esta Secretaría con fundamento en lo dispuesto por los artículos 2o. de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, 1o. de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, 32 y 33, fracción IX de su Reglamento Interior y previo acuerdo Superior, en relación con la Segunda y Décima Sexta de las Reglas para la Inversión de las Reservas Técnicas de las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, así como Segunda y Décima Quinta de las Reglas para la Inversión de las Reservas Técnicas de Fianzas en Vigor y de Contingencia de las Instituciones de Fianzas, les manifiesta que coincide con los razonamientos expuestos por esa Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en el oficio 06-367-II-2.1/13182, por tal motivo ha resuelto considerar que los Bonos del Gobierno Federal colocados en el extranjero conocidos como “United Mexican States” (UMS) pueden ser considerados como inversiones de corto plazo aún cuando no les sea aplicable la figura de formador de mercado, siempre y cuando sean valuados a mercado, de conformidad con lo establecido en la Décima Sexta de las Reglas para la Inversión de las Reservas Técnicas de las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, así como la Décima Quinta de las Reglas para la Inversión de las Reservas Técnicas de Fianzas en Vigor y de Contingencia de las Instituciones de Fianzas.”

ANEXO 8.7.3.

RESOLUCION DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO RESPECTO A LA FORMA EN COMO DEBERA APLICARSE EL ARTICULO 35, FRACCION XIII DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS (LGISMS), CONSIDERANDO EL NUEVO REGIMEN APLICABLE A LOS TITULOS DE DEUDA EMITIDOS POR EL GOBIERNO FEDERAL Y POR ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS, QUE SON COLOCADOS EN MERCADOS EXTRANJEROS Y NOMINADOS EN MONEDA EXTRANJERA PREVISTO EN LA LEY DEL MERCADO DE VALORES VIGENTE

La Secretaría, por oficio número 366-213/10 del 20 de diciembre de 2010, solicitó a la Comisión hacer del conocimiento de las Instituciones y Sociedades Mutualistas la interpretación respecto a la forma en que deberá aplicarse el artículo 35, fracción XIII de la LGISMS, considerando el nuevo régimen aplicable a los títulos de deuda emitidos por el Gobierno Federal y por organismos descentralizados, que son colocados en mercados extranjeros y nominados en moneda extranjera previsto en la Ley del Mercado de Valores vigente, la cual se transcribe a continuación:

“En virtud de lo anterior, esta Unidad de Seguros, Pensiones y Seguridad Social, con fundamento en el artículo 2 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y en el artículo 32, fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, después de analizar la solicitud de referencia interpreta para efectos administrativos, que las instituciones de seguros conforme al artículo 35, fracción XIII de la ley señalada pueden invertir en los títulos de deuda emitidos por el Gobierno Federal y por organismos descentralizados, que son colocados en mercados extranjeros y nominados en moneda extranjera, considerando el nuevo régimen que prevé la Ley del Mercado de Valores vigente, considerando lo siguiente:

“1. La Ley del Mercado de Valores, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2005 (LMV vigente), establece en su artículo Primero Transitorio que abroga la Ley del Mercado de Valores publicada en el mismo órgano de difusión el 2 de enero de 1975 (LMV abrogada).

“2. La LMV abrogada establecía que la oferta de suscripción o venta en el extranjero de valores, emitidos por personas morales mexicanas, se sujetaba a la inscripción de los valores respectivos en la Sección Especial del Registro Nacional de Valores (artículo 11). Bajo este supuesto los valores emitidos por el Gobierno Federal y organismos descentralizados que se colocaban en el extranjero tenían que ser inscritos en el Registro citado.

“Una vez que los títulos se inscribían en el Registro Nacional de Valores, la CNBV aprobaba que fueran objeto de inversión por parte de las aseguradoras, en los términos de la fracción XIII del artículo 35 de la LGISMS.

“3. La LMV vigente ya no prevé el requisito de inscripción referido, al efecto indica que la oferta pública en el extranjero, de valores emitidos por personas morales mexicanas, solo deberá notificarse a la CNBV describiendo las principales características de la oferta (artículo 7).

“También prevé que quienes realicen la oferta de valores, conforme a lo señalado en el párrafo anterior, deberán consignar expresamente en el documento que utilicen para su difusión, que los valores no podrán ser ofrecidos, ni negociados en territorio nacional salvo que, entre otros supuestos, se realice con inversionistas institucionales, como es el caso de las aseguradoras (artículos 2, fracción XVII, 7 y 8).

“4. Adicionalmente, el artículo 93 le da un beneficio a los valores emitidos, entre otros, por los Estados Unidos Mexicanos, incluyendo los garantizados por éste y el Banco de México, para llevar a cabo su inscripción en el Registro, tanto en territorio nacional como en el extranjero.

“5. En el caso de los valores que se inscriben en el Registro Nacional de Valores, el solo hecho de la inscripción implica que están autorizados para ser adquiridos por los inversionistas institucionales, en este caso las aseguradoras (artículos 2, fracción XVII y 81 de la LMV vigente). Así, la CNBV incluso en este caso, ya no otorga la aprobación señalada, ésta es por ministerio de ley.

“6. Previa solicitud, mediante oficio UBVA/DGABV/1096/2010 de fecha 15 de diciembre de 2010, la Unidad de Banca, Valores y Ahorro en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 28, fracción I ter. del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y con fundamento en el artículo 7 de la Ley del Mercado de Valores confirmó que dicha disposición es aplicable a los títulos de deuda emitidos por el Gobierno Federal y por organismos descentralizados, que son colocados en mercados extranjeros y nominados en moneda extranjera.”

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