Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito. |
Viernes 04 de marzo de 2011 |
Al margen
un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.-
Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo
dispuesto en los Artículos 50, 76, 96 Bis, primer párrafo, 97 y 102 de la Ley
de Instituciones de Crédito; así como 4, fracciones II y XXXVI, 6, 12, fracción
XV, 16, fracciones I, VII y XVI, y 19 de la Ley de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, previa aprobación de su Junta de Gobierno y previa
opinión de Banco de México, y
CONSIDERANDO
Que se estima conveniente fortalecer la composición del capital neto de
aquellas instituciones de banca múltiple, que por condiciones de mercado tengan
una estrecha relación operativa con las personas físicas o morales, nacionales
o extranjeras que mantengan una participación significativa en su capital
social, en forma directa o indirecta, a fin de propiciar una adecuada
administración de los riesgos de liquidez como consecuencia de la concentración
de sus transacciones con las referidas personas;
Que en atención a las condiciones de incertidumbre que aún prevalecen
en los mercados financieros internacionales, resulta pertinente inducir un
mayor grado de diversificación de las operaciones que realicen las
instituciones de banca múltiple en dichos mercados, y
Que es necesario establecer un tratamiento específico para el
reconocimiento de las garantías otorgadas por las personas nacionales o del
exterior citadas, ha resuelto expedir la siguiente:
RESOLUCION QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL
APLICABLES A LAS INSTITUCIONES DE CREDITO
UNICA: Se ADICIONAN la fracción
CVII al Artículo 1, recorriéndose la numeración de las fracciones de dicho
artículo, cada una en su orden y según corresponda; la fracción XIV al Artículo
2 Bis 6; un segundo párrafo a la fracción IV del Artículo 2 Bis 22; un segundo
párrafo al Artículo 2 Bis 33; un segundo párrafo al Artículo 2 Bis 44; un
Artículo 39 Bis; un inciso e) a la fracción III del Artículo 119, y un Anexo
1-P; se REFORMAN el primer párrafo
de la fracción IV del Artículo 2 Bis 22, y el tercer párrafo del Artículo 117,
y se SUSTITUYE el Anexo 1-O, de las “Disposiciones de carácter general
aplicables a las instituciones de crédito”, publicadas en el Diario Oficial de
la Federación el 2 de diciembre de 2005 y modificadas mediante resoluciones
publicadas en el propio Diario los días 3 y 28 de marzo, 15 de septiembre, 6 y
8 de diciembre de 2006, 12 de enero, 23 de marzo, 26 de abril, 5 de noviembre
de 2007, 10 de marzo, 22 de agosto, 19 de septiembre, 14
de octubre y 4 de diciembre de 2008, 27 de abril, 28 de mayo, 11 de junio, 12
de agosto 16 de octubre, 9 de noviembre, 1 y 24 de
diciembre de 2009, 27 de enero, 10 de febrero, 9 y 15 de abril, 17 de mayo, 28 de junio de 2010, 29 de julio, 19
de agosto y 9 y 28 de septiembre, 25 de octubre, 26 de noviembre y 20 de
diciembre de 2010 y 24 y 27 de enero de 2011, para quedar como sigue:
“TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
Capítulo Primero
Definiciones
Artículo 1.- …
I. a CVI. …
CVII. Personas Relacionadas
Relevantes: aquellas personas físicas o morales con domicilio en territorio
nacional o en el extranjero, que tengan directa o indirectamente, el veinte por
ciento o más del capital social de una institución de banca múltiple de manera
individual o colectiva. En todo caso, se entenderá como tenencia accionaria colectiva,
aquella que mantengan directa o indirectamente, en su conjunto:
a) Los cónyuges o las personas
físicas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo
grado o civil, y
b) Los fideicomisos cuando la
contraparte o fuente de pago dependa de una de las personas físicas o morales
señaladas en el primer párrafo de esta fracción y el inciso anterior.
A efecto de considerar
que los supuestos señalados en los incisos a) y b) anteriores, no son Personas
Relacionadas Relevantes, las instituciones de banca múltiple deberán documentar
fehacientemente que en dichos supuestos no se actúa de forma concertada ni se
mantienen acuerdos, de cualquier naturaleza, para tomar decisiones en un mismo
sentido.
Adicionalmente, se
considerarán como Personas Relacionadas Relevantes a todas aquellas personas
morales que formen parte de un mismo grupo empresarial o consorcio controlado
por las personas físicas o morales señaladas en el primer párrafo de esta
fracción. No quedarán incluidas en dicho concepto, las entidades financieras
que formen parte del grupo financiero al que, en su caso, pertenezca la
institución de banca múltiple, o aquéllas entidades financieras en las que la
institución de banca múltiple tenga una participación accionaria, a menos de que
dichas entidades a su vez otorguen cualquier tipo de financiamiento a las
personas señaladas en el primer párrafo de la presente fracción.
Para efectos de lo
establecido en esta fracción, se deberá entender por “control”, “consorcio” y
“grupo empresarial”, lo establecido en las fracciones I, II y V del Artículo 22
Bis de la Ley.
CVIII. a CXLX. …”
“Artículo 2 Bis 6.- …
I. y II. …
MAS
III. …
MENOS:
IV. a XIII. …
XIV. El monto agregado de las
Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito a cargo de Personas Relacionadas
Relevantes que rebase el 25 por ciento de la cantidad positiva que resulte de
restar, al importe de la suma de los conceptos referidos en las fracciones I a
III anteriores, el importe de la suma de los conceptos referidos en las
fracciones IV a XIII del presente artículo.
El monto a considerar
dentro de las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito a cargo de Personas
Relacionadas Relevantes por concepto de operaciones con derivados, será el que
corresponda a las posiciones netas a favor determinadas conforme a lo dispuesto
en el Artículo 238 de las presentes disposiciones.
Para efectos de lo
establecido en esta fracción, no se considerarán dentro del monto de las
Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito a cargo de Personas Relacionadas
Relevantes:
a) El monto de las líneas de
crédito para operaciones de comercio exterior.
b) La parte cubierta de las
propias Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con garantías reales o
personales otorgadas por personas distintas a las Personas Relacionadas
Relevantes, siempre que no se trate, en el caso de las garantías reales, de
valores u otros instrumentos financieros emitidos por o a cargo de Personas
Relacionadas Relevantes.
c) La parte cubierta de las propias
Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con garantías reales otorgadas por
Personas Relacionadas Relevantes, siempre que se trate de las establecidas en
la fracción I, incisos a) a d) del Artículo 2 Bis 33 o en el Anexo 1-P y que
cumplan con los requerimientos establecidos en el Anexo 1-E de las presentes disposiciones.
d) Las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito
respecto de las cuales las propias instituciones de banca múltiple, constituyan
provisiones preventivas adicionales a las que deban crear como resultado del
proceso de calificación de su Cartera Crediticia a las que se refiere el
Artículo 39 Bis de las presentes disposiciones.
e) La parte no dispuesta de aquellos préstamos
o créditos revocables.
f) Los créditos otorgados a un fideicomiso,
sociedad mercantil u otro tipo de instrumento legal, en los que participe con
un interés mayoritario alguna Persona Relacionada Relevante, cuyo único objeto
sea el desarrollo de proyectos de inversión con fuente de pago propia, que
cumplan tanto con los requisitos establecidos en el Anexo 19 de las presentes
disposiciones, como con los siguientes:
i. La fuente de pago del respectivo proyecto
deberá estar constituida únicamente por los ingresos o derechos de cobro que
deriven de la realización, puesta en marcha o explotación del proyecto.
ii. El fideicomiso, sociedad mercantil, u otro
tipo de instrumento legal, no podrá tener adeudos, ni haber otorgado garantías
reales o personales, a favor de las Personas Relacionadas Relevantes, salvo
obligaciones derivadas de la adquisición o arrendamiento de bienes o la prestación
de servicios contratados con dichas personas a precios de mercado.
iii. El comité técnico u órgano administrativo
del fideicomiso, sociedad mercantil u otro tipo de instrumento legal, deberá
garantizar que no se desvíen recursos destinados al desarrollo del respectivo
proyecto.
iv. Las Personas Relacionadas Relevantes, no
podrán bajo cualquier título tener participación a fin de mejorar la calidad
crediticia del proyecto de inversión; ni otorgar apoyos implícitos o explícitos
al proyecto en cuestión o responder por incumplimientos del proyecto.
v. Los activos del proyecto de inversión con
fuente de pago propia se afecten a un fideicomiso de garantía para el pago del
crédito, observándose lo establecido en el Anexo 1-P de las presentes
disposiciones. Cuando la institución no otorgue el 100 por ciento del crédito
al proyecto con fuente de pago propia, deberá quedar en garantía, al menos, la
parte alícuota o proporcional del porcentaje de crédito otorgado al proyecto.
”
“Artículo 2 Bis 22.- …
I. a III. …
IV. Las Operaciones relativas a los Grupos III,
VII y IX con personas relacionadas, a que se refieren los Artículos 73, 73 Bis
y 73 Bis 1 de la Ley, excepto las comprendidas en el segundo párrafo del
Artículo 73 Bis de la Ley, tendrán un factor de conversión a riesgo crediticio
de 115 por ciento sobre el monto de la operación.
Las Operaciones que conforme a lo
dispuesto por la fracción XIV del Artículo 2 Bis 6 de las presentes
disposiciones, hayan sido deducidas del capital, tendrán un factor de
conversión a riesgo crediticio de cero por ciento.
V. a VIII. …”
“Artículo 2 Bis 33.- …
I. y II. …
Para efectos de lo
dispuesto en las fracciones anteriores, las Instituciones no podrán reconocer
las garantías reales constituidas con valores u otros instrumentos financieros,
emitidos por o a cargo de Personas Relacionadas Relevantes, salvo por las que
se refiere el Anexo 1-P de las presentes disposiciones y que cumplan con los
requerimientos establecidos en el Anexo 1-E de las presentes disposiciones.”
“Artículo 2 Bis 44.- …
I. a III. …
Las Instituciones no
podrán reconocer las garantías personales otorgadas por Personas Relacionadas
Relevantes.
…”
“Artículo 39 Bis.- Las instituciones de banca
múltiple que tengan Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con Personas Relacionadas
Relevantes, que excedan el monto a que se refiere el primer párrafo de la
fracción XIV del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones, no estarán
obligadas a efectuar la deducción para la determinación de su capital neto en
términos del inciso d) de la propia fracción XIV citada, siempre que
constituyan provisiones preventivas adicionales a las que deban crearse como
resultado del proceso de calificación de su Cartera Crediticia, hasta por la
cantidad que se requiera para cubrir el 100 por ciento de dichos créditos.
Las instituciones de
banca múltiple solamente podrán liberar las provisiones preventivas adicionales
constituidas en términos de lo previsto por el párrafo anterior, tres meses
después de que el monto de las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con
Personas Relacionadas Relevantes, no rebase el porcentaje al que se refiere el
primer párrafo de la fracción XIV del Artículo 2 Bis 6 de las presentes
disposiciones.
Las provisiones
preventivas adicionales a las que se refiere el presente artículo, formarán
parte de las estimaciones preventivas para riesgos crediticios conforme a lo
establecido en el párrafo 62 del criterio B-6 “Cartera de crédito” de la serie
B de los Criterios Contables. Dichas provisiones deberán considerarse como específicas.”
“Artículo 117.- …
…
Las Instituciones, en
ningún caso podrán tomar simultáneamente garantías personales y reales de un
mismo garante, para los efectos de ajustes en la calificación. Asimismo, las
instituciones de banca múltiple, no podrán reconocer, en su caso, las garantías
otorgadas por Personas Relacionadas Relevantes, a menos de que se trate de las
garantías reales señaladas en la fracción I, incisos a) a d) del Artículo 2 Bis
33 o en el Anexo 1-P y que cumplan con los requerimientos establecidos en el
Anexo 1-E de las presentes disposiciones.
…
…
…
…
…”
“Artículo 119.- …
I. a II. ...
III. …
a) a d) …
e) Que se excluyan las garantías otorgadas por Personas Relacionadas
Relevantes salvo que se trate de las establecidas en la fracción I, incisos a)
a d) del Artículo 2 Bis 33 o en el Anexo 1-P y que cumplan con los
requerimientos establecidos en el Anexo 1-E de las presentes disposiciones.
IV. …
…
…”
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente resolución entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación, salvo por lo dispuesto en el artículo SEGUNDO transitorio
siguiente.
SEGUNDO.- El porcentaje del 25 por ciento
referido en el Artículo 2 Bis 6 fracción XIV, en los párrafos penúltimo y
último del numeral 2.1 del Anexo 1-O de las Disposiciones de carácter general
aplicables a las instituciones de crédito, así como en el Artículo TERCERO
Transitorio siguiente, podrá ser del 50 por ciento a partir de la publicación
de la presente Resolución; sin embargo, una vez transcurridos treinta días
naturales posteriores a la vigencia de la presente Resolución, las
instituciones de banca múltiple deberán deducir las Operaciones Sujetas a
Riesgo de Crédito a cargo de Personas Relacionadas Relevantes por el monto que
rebase el citado 25 por ciento, en términos de esta Resolución.
Para efectos de lo
establecido en el párrafo anterior, las instituciones deberán adoptar las
medidas necesarias para que, en caso de llegar al porcentaje del 50 por ciento,
estén en condiciones de cumplir con los términos de esta Resolución.
TERCERO.- Las modificaciones contenidas en la presente Resolución a los
Artículos 2 Bis 6, fracción XIV; 2 Bis 22, fracción IV, segundo párrafo; 2 Bis
33, último párrafo; 2 Bis 44, segundo párrafo; 39 Bis; 117, tercer párrafo y
119, fracción III, inciso e), así como lo dispuesto en los párrafos penúltimo y
último del numeral 2.1 del Anexo 1-O de las Disposiciones de carácter general
aplicables a las instituciones de crédito, no serán aplicables a las
Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito a cargo de Personas Relacionadas
Relevantes, celebradas con anterioridad a la publicación de esta Resolución,
hasta que se reestructuren o renueven.
No obstante lo anterior, en caso de que el monto que
resulte de sumar las operaciones a que se refiere el párrafo anterior con las
Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito a cargo de Personas Relacionadas
Relevantes que celebren las instituciones de banca múltiple con posterioridad a
la entrada en vigor de la presente Resolución, represente más del 25 por ciento
de la cantidad positiva que resulte de restar, al importe de la suma de los
conceptos referidos en las fracciones I a III del Artículo 2 Bis 6 de las
Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito, el
importe de la suma de los conceptos referidos en las fracciones IV a XIII del
citado artículo, las instituciones de banca múltiple, deberán sujetarse a lo
dispuesto por los Artículos 2 Bis 6, fracción XIV; 2 Bis 22, fracción IV,
segundo párrafo; 2 Bis 33, último párrafo; 2 Bis 44, segundo párrafo; 39 Bis;
117, tercer párrafo y 119, fracción III, inciso e), así como lo dispuesto en
los párrafos penúltimo y último del numeral 2.1 del Anexo 1-O de las referidas
Disposiciones, únicamente respecto de las Operaciones Sujetas a Riesgo de
Crédito celebradas con posterioridad a la publicación de esta Resolución que
rebasen el 25 por ciento citado.
El tratamiento de excepción a que se refiere este
artículo, solo aplicará respecto del importe que con anterioridad a la publicación
de la presente Resolución ya hubiere sido dispuesto por el acreditado
tratándose de préstamos o créditos revocables; mientras que en el caso de
préstamos o créditos irrevocables celebrados con anterioridad a la publicación
de la presente Resolución, el tratamiento de excepción a que se refiere este
artículo aplicará a la totalidad del monto de dicho préstamo o crédito.
Atentamente
México, D.F., a
3 de marzo de 2011.- El Presidente de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, Guillermo Enrique Babatz Torres.- Rúbrica.
ANEXO 1-O
REVELACION DE INFORMACION
Los aspectos mínimos a revelar son los siguientes:
1 INDICE DE CAPITALIZACION
El Indice
de Capitalización determinado en los términos de la fracción correspondiente
del Artículo 1 de las presentes disposiciones.
2 INTEGRACION DEL
CAPITAL
El monto
del capital neto, dividido en capital básico y complementario, así como una
breve integración de ambos desglosada con los elementos más importantes que los
conforman. Como rubros mínimos relativos a la integración del capital, se
deberán incorporar al menos los siguientes:
2.1 CAPITAL BASICO:
·
Capital contable;
·
Obligaciones subordinadas e
instrumentos de capitalización;
·
Deducción de inversiones en
instrumentos subordinados;
·
Deducción de inversiones en acciones
de entidades financieras;
·
Deducción de inversiones en
acciones de entidades no financieras;
·
Deducción de financiamientos
otorgados para adquisición de acciones del banco o de entidades del grupo
financiero;
·
Deducción de impuestos diferidos;
·
Deducción de intangibles y gastos
o costos diferidos;
·
Otros activos que se restan, y
·
Las Operaciones Sujetas a Riesgo
de Crédito a cargo de Personas Relacionadas Relevantes sujetas a deducción
conforme a lo establecido en la fracción XIV del Artículo 2 Bis 6 de las presentes
disposiciones.
Para
efectos de lo anterior, el monto a considerar dentro de las Operaciones Sujetas
a Riesgo de Crédito por concepto de operaciones con derivados, será el que
corresponda a las posiciones netas a
favor determinadas conforme a lo dispuesto en el Artículo 238 de las presentes
disposiciones.
2.2
CAPITAL
COMPLEMENTARIO:
·
Obligaciones e instrumentos de
capitalización, y
·
Reservas preventivas generales
para riesgos crediticios.
Para el caso de las obligaciones subordinadas y/o
instrumentos de capitalización emitidos, se deberá incorporar una breve
explicación sobre las características más relevantes de las mismas, así como el
porcentaje en que dichas emisiones computan para el capital básico o
complementario.
3 ACTIVOS EN RIESGO
Monto de
posiciones ponderadas expuestas a riesgo de mercado, activos ponderados sujetos
a riesgo de crédito y activos ponderados sujetos a Riesgo Operacional.
Por lo
que respecta al riesgo de mercado, las posiciones en riesgo se desglosarán como
mínimo según los factores de riesgo, de acuerdo a lo siguiente:
Concepto |
Importe de posiciones
equivalentes |
Requerimientos de capital |
Operaciones en moneda nacional
con tasa nominal |
|
|
Operaciones con títulos de deuda
en moneda nacional con sobretasa y una tasa revisable |
|
|
Operaciones en moneda nacional
con tasa real o denominados en UDI's |
|
|
Operaciones en moneda nacional
con tasa de rendimiento referida al crecimiento del Salario Mínimo General |
|
|
Posiciones en UDI's o con
rendimiento referido al INPC |
|
|
Posiciones en Moneda Nacional con
tasa de rendimiento referida al crecimiento del Salario Mínimo General |
|
|
Operaciones en moneda extranjera
con tasa nominal |
|
|
Posiciones en divisas o con
rendimiento indizado al tipo de cambio |
|
|
Posiciones en acciones o con
rendimiento indizado al precio de una acción o grupo de acciones |
|
|
Los activos ponderados sujetos a riesgo de crédito se
desglosarán como mínimo según su grupo de
riesgo en:
Concepto |
Activos ponderados por
riesgo |
Requerimiento de capital |
Grupo I (ponderados al 0%) |
|
|
Grupo II (ponderados al 0%) |
|
|
Grupo II (ponderados al 20%) |
|
|
Grupo II (ponderados al 50%) |
|
|
Grupo II (ponderados al 100%) |
|
|
Grupo II (ponderados al 120%) |
|
|
Grupo II (ponderados al 150%) |
|
|
Grupo III (ponderados al 20%) |
|
|
Grupo III (ponderados al 23%) |
|
|
Grupo III (ponderados al 50%) |
|
|
Grupo III (ponderados al 100%) |
|
|
Grupo III (ponderados al 115%) |
|
|
Grupo III (ponderados al 120%) |
|
|
Grupo III (ponderados al 138%) |
|
|
Grupo III (ponderados al 150%) |
|
|
Grupo III (ponderados al 175%) |
|
|
Grupo IV (ponderados al 0%) |
|
|
Grupo IV (ponderados al 20%) |
|
|
Grupo V (ponderados al 10%) |
|
|
Grupo V (ponderados al 20%) |
|
|
Grupo V (ponderados al 50%) |
|
|
Grupo V (ponderados al 115%) |
|
|
Grupo V (ponderados al 150%) |
|
|
Grupo VI (ponderados al 20%) |
|
|
Grupo VI (ponderados al 50%) |
|
|
Grupo VI (ponderados al 75%) |
|
|
Grupo VI (ponderados al 100%) |
|
|
Grupo VII_A (ponderados al 20%) |
|
|
Grupo VII_A (ponderados al 23%) |
|
|
Grupo VII_A (ponderados al 50%) |
|
|
Grupo VII_A (ponderados al 57.5%) |
|
|
Grupo VII_A (ponderados al 100%) |
|
|
Grupo VII_A (ponderados al 115%) |
|
|
Grupo VII_A (ponderados al 120%) |
|
|
Grupo VII_A (ponderados al 138%) |
|
|
Grupo VII_A (ponderados al 150%) |
|
|
Grupo VII_A (ponderados al 172.5%) |
|
|
Grupo VII_B (ponderados al 0%) |
|
|
Grupo VII_B (ponderados al 20%) |
|
|
Grupo VII_B (ponderados al 23%) |
|
|
Grupo VII_B (ponderados al 50%) |
|
|
Grupo VII_B (ponderados al 57%) |
|
|
Grupo VII_B (ponderados al 100%) |
|
|
Grupo VII_B (ponderados al 115%) |
|
|
Grupo VII_B (ponderados al 120%) |
|
|
Grupo VII_B (ponderados al 138%) |
|
|
Grupo VII_B (ponderados al 150%) |
|
|
Grupo VII_B (ponderados al 172.5%) |
|
|
Grupo VIII (ponderados al 125%) |
|
|
Grupo IX (ponderados al 100%) |
|
|
Grupo IX (ponderados al 115%) |
|
|
4 GESTION
Un análisis de la forma en que se
evalúa continuamente la suficiencia de capital, así como los cambios ocurridos
en la estructura del capital y su impacto tanto en las principales razones
financieras como en su posición de capital.
ANEXO 1-P
OTRAS GARANTIAS REALES
Las instituciones de
crédito podrán considerar las garantías reales sobre bienes muebles o inmuebles
otorgadas por medio de fideicomiso de garantía, siempre y cuando se cumpla con
los siguientes requisitos:
i) El fideicomiso sea de carácter
irrevocable;
ii) El fiduciario sea una institución de
crédito que no se encuentre bajo el control directo o indirecto de la misma
persona o grupo que controla a la institución que otorga el crédito, y
iii) Los bienes que conformen el patrimonio del
fideicomiso no puedan ser restituidos sino hasta que el crédito sea pagado.
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