Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito.

Viernes 04 de marzo de 2011

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda  y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 50, 76, 96 Bis, primer párrafo, 97 y 102 de la Ley de Instituciones de Crédito; así como 4, fracciones II y XXXVI, 6, 12, fracción XV, 16, fracciones I, VII y XVI, y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previa aprobación de su Junta de Gobierno y previa opinión de Banco de México, y

CONSIDERANDO

Que se estima conveniente fortalecer la composición del capital neto de aquellas instituciones de banca múltiple, que por condiciones de mercado tengan una estrecha relación operativa con las personas físicas o morales, nacionales o extranjeras que mantengan una participación significativa en su capital social, en forma directa o indirecta, a fin de propiciar una adecuada administración de los riesgos de liquidez como consecuencia de la concentración de sus transacciones con las referidas personas;

Que en atención a las condiciones de incertidumbre que aún prevalecen en los mercados financieros internacionales, resulta pertinente inducir un mayor grado de diversificación de las operaciones que realicen las instituciones de banca múltiple en dichos mercados, y

Que es necesario establecer un tratamiento específico para el reconocimiento de las garantías otorgadas por las personas nacionales o del exterior citadas, ha resuelto expedir la siguiente:

RESOLUCION QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL APLICABLES A LAS INSTITUCIONES DE CREDITO

UNICA: Se ADICIONAN la fracción CVII al Artículo 1, recorriéndose la numeración de las fracciones de dicho artículo, cada una en su orden y según corresponda; la fracción XIV al Artículo 2 Bis 6; un segundo párrafo a la fracción IV del Artículo 2 Bis 22; un segundo párrafo al Artículo 2 Bis 33; un segundo párrafo al Artículo 2 Bis 44; un Artículo 39 Bis; un inciso e) a la fracción III del Artículo 119, y un Anexo 1-P; se REFORMAN el primer párrafo de la fracción IV del Artículo 2 Bis 22, y el tercer párrafo del Artículo 117, y  se SUSTITUYE el Anexo 1-O, de las “Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005 y modificadas mediante resoluciones publicadas en el propio Diario los días 3 y 28 de marzo, 15 de septiembre, 6 y 8 de diciembre de 2006, 12 de enero, 23 de marzo, 26 de abril, 5 de noviembre de 2007, 10 de marzo, 22 de agosto, 19  de septiembre, 14 de octubre y 4 de diciembre de 2008, 27 de abril, 28 de mayo, 11 de junio, 12 de agosto 16 de octubre, 9 de noviembre, 1 y 24 de diciembre de 2009, 27 de enero, 10 de febrero, 9 y 15 de abril, 17  de mayo, 28 de junio de 2010, 29 de julio, 19 de agosto y 9 y 28 de septiembre, 25 de octubre, 26 de noviembre y 20 de diciembre de 2010 y 24 y 27 de enero de 2011, para quedar como sigue:

“TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo Primero

Definiciones

Artículo 1.- …

I. a CVI.          

CVII. Personas Relacionadas Relevantes: aquellas personas físicas o morales con domicilio en territorio nacional o en el extranjero, que tengan directa o indirectamente, el veinte por ciento o más del capital social de una institución de banca múltiple de manera individual o colectiva. En todo caso, se entenderá como tenencia accionaria colectiva, aquella que mantengan directa o indirectamente, en su conjunto:

a)    Los cónyuges o las personas físicas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o civil, y

b)    Los fideicomisos cuando la contraparte o fuente de pago dependa de una de las personas físicas o morales señaladas en el primer párrafo de esta fracción y el inciso anterior.

          A efecto de considerar que los supuestos señalados en los incisos a) y b) anteriores, no son Personas Relacionadas Relevantes, las instituciones de banca múltiple deberán documentar fehacientemente que en dichos supuestos no se actúa de forma concertada ni se mantienen acuerdos, de cualquier naturaleza, para tomar decisiones en un mismo sentido.

          Adicionalmente, se considerarán como Personas Relacionadas Relevantes a todas aquellas personas morales que formen parte de un mismo grupo empresarial o consorcio controlado por las personas físicas o morales señaladas en el primer párrafo de esta fracción. No quedarán incluidas en dicho concepto, las entidades financieras que formen parte del grupo financiero al que, en su caso, pertenezca la institución de banca múltiple, o aquéllas entidades financieras en las que la institución de banca múltiple tenga una participación accionaria, a menos de que dichas entidades a su vez otorguen cualquier tipo de financiamiento a las personas señaladas en el primer párrafo de la presente fracción.

          Para efectos de lo establecido en esta fracción, se deberá entender por “control”, “consorcio” y “grupo empresarial”, lo establecido en las fracciones I, II y V del Artículo 22 Bis de la Ley.

CVIII. a CXLX. …”

“Artículo 2 Bis 6.- …

I. y II. …

MAS

III. …

MENOS:

IV. a XIII. …

XIV.  El monto agregado de las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito a cargo de Personas Relacionadas Relevantes que rebase el 25 por ciento de la cantidad positiva que resulte de restar, al importe de la suma de los conceptos referidos en las fracciones I a III anteriores, el importe de la suma de los conceptos referidos en las fracciones IV a XIII del presente artículo.

          El monto a considerar dentro de las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito a cargo de Personas Relacionadas Relevantes por concepto de operaciones con derivados, será el que corresponda a las posiciones netas a favor determinadas conforme a lo dispuesto en el Artículo 238 de las presentes disposiciones.

          Para efectos de lo establecido en esta fracción, no se considerarán dentro del monto de las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito a cargo de Personas Relacionadas Relevantes:

a)    El monto de las líneas de crédito para operaciones de comercio exterior.

b)    La parte cubierta de las propias Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con garantías reales o personales otorgadas por personas distintas a las Personas Relacionadas Relevantes, siempre que no se trate, en el caso de las garantías reales, de valores u otros instrumentos financieros emitidos por o a cargo de Personas Relacionadas Relevantes.

c)     La parte cubierta de las propias Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con garantías reales otorgadas por Personas Relacionadas Relevantes, siempre que se trate de las establecidas en la fracción I, incisos a) a d) del Artículo 2 Bis 33 o en el Anexo 1-P y que cumplan con los requerimientos establecidos en el Anexo 1-E de las presentes disposiciones.

d)    Las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito respecto de las cuales las propias instituciones de banca múltiple, constituyan provisiones preventivas adicionales a las que deban crear como resultado del proceso de calificación de su Cartera Crediticia a las que se refiere el Artículo 39 Bis de las presentes disposiciones.

e)    La parte no dispuesta de aquellos préstamos o créditos revocables.

f)     Los créditos otorgados a un fideicomiso, sociedad mercantil u otro tipo de instrumento legal, en los que participe con un interés mayoritario alguna Persona Relacionada Relevante, cuyo único objeto sea el desarrollo de proyectos de inversión con fuente de pago propia, que cumplan tanto con los requisitos establecidos en el Anexo 19 de las presentes disposiciones, como con los siguientes:

i.      La fuente de pago del respectivo proyecto deberá estar constituida únicamente por los ingresos o derechos de cobro que deriven de la realización, puesta en marcha o explotación del proyecto.

ii.     El fideicomiso, sociedad mercantil, u otro tipo de instrumento legal, no podrá tener adeudos, ni haber otorgado garantías reales o personales, a favor de las Personas Relacionadas Relevantes, salvo obligaciones derivadas de la adquisición o arrendamiento de bienes o la prestación de servicios contratados con dichas personas a precios de mercado.

iii.    El comité técnico u órgano administrativo del fideicomiso, sociedad mercantil u otro tipo de instrumento legal, deberá garantizar que no se desvíen recursos destinados al desarrollo del respectivo proyecto.

iv.    Las Personas Relacionadas Relevantes, no podrán bajo cualquier título tener participación a fin de mejorar la calidad crediticia del proyecto de inversión; ni otorgar apoyos implícitos o explícitos al proyecto en cuestión o responder por incumplimientos del proyecto.

v.     Los activos del proyecto de inversión con fuente de pago propia se afecten a un fideicomiso de garantía para el pago del crédito, observándose lo establecido en el Anexo 1-P de las presentes disposiciones. Cuando la institución no otorgue el 100 por ciento del crédito al proyecto con fuente de pago propia, deberá quedar en garantía, al menos, la parte alícuota o proporcional del porcentaje de crédito otorgado al proyecto.

“Artículo 2 Bis 22.- …

I. a III. …

IV.     Las Operaciones relativas a los Grupos III, VII y IX con personas relacionadas, a que se refieren los Artículos 73, 73 Bis y 73 Bis 1 de la Ley, excepto las comprendidas en el segundo párrafo del Artículo 73 Bis de la Ley, tendrán un factor de conversión a riesgo crediticio de 115 por ciento sobre el monto de la operación.

          Las Operaciones que conforme a lo dispuesto por la fracción XIV del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones, hayan sido deducidas del capital, tendrán un factor de conversión a riesgo crediticio de cero por ciento.

V. a VIII. …

“Artículo 2 Bis 33.- …

I. y II. …

Para efectos de lo dispuesto en las fracciones anteriores, las Instituciones no podrán reconocer las garantías reales constituidas con valores u otros instrumentos financieros, emitidos por o a cargo de Personas Relacionadas Relevantes, salvo por las que se refiere el Anexo 1-P de las presentes disposiciones y que cumplan con los requerimientos establecidos en el Anexo 1-E de las presentes disposiciones.

“Artículo 2 Bis 44.- …

I. a III. …

Las Instituciones no podrán reconocer las garantías personales otorgadas por Personas Relacionadas Relevantes.

“Artículo 39 Bis.- Las instituciones de banca múltiple que tengan Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con Personas Relacionadas Relevantes, que excedan el monto a que se refiere el primer párrafo de la fracción XIV del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones, no estarán obligadas a efectuar la deducción para la determinación de su capital neto en términos del inciso d) de la propia fracción XIV citada, siempre que constituyan provisiones preventivas adicionales a las que deban crearse como resultado del proceso de calificación de su Cartera Crediticia, hasta por la cantidad que se requiera para cubrir el 100 por ciento  de dichos créditos.

Las instituciones de banca múltiple solamente podrán liberar las provisiones preventivas adicionales constituidas en términos de lo previsto por el párrafo anterior, tres meses después de que el monto de las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con Personas Relacionadas Relevantes, no rebase el porcentaje al que se refiere el primer párrafo de la fracción XIV del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.

Las provisiones preventivas adicionales a las que se refiere el presente artículo, formarán parte de las estimaciones preventivas para riesgos crediticios conforme a lo establecido en el párrafo 62 del criterio B-6 “Cartera de crédito” de la serie B de los Criterios Contables. Dichas provisiones deberán considerarse como específicas.

“Artículo 117.- …

Las Instituciones, en ningún caso podrán tomar simultáneamente garantías personales y reales de un mismo garante, para los efectos de ajustes en la calificación. Asimismo, las instituciones de banca múltiple, no podrán reconocer, en su caso, las garantías otorgadas por Personas Relacionadas Relevantes, a menos de que se trate de las garantías reales señaladas en la fracción I, incisos a) a d) del Artículo 2 Bis 33 o en el Anexo 1-P y que cumplan con los requerimientos establecidos en el Anexo 1-E de las presentes disposiciones.

“Artículo 119.- …

I. a II. ...           

III.       

a) a d) …

e)    Que se excluyan las garantías otorgadas por Personas Relacionadas Relevantes salvo que se trate de las establecidas en la fracción I, incisos a) a d) del Artículo 2 Bis 33 o en el Anexo 1-P y que cumplan con los requerimientos establecidos en el Anexo 1-E de las presentes disposiciones.

IV.    

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo por lo dispuesto en el artículo SEGUNDO transitorio siguiente.

SEGUNDO.- El porcentaje del 25 por ciento referido en el Artículo 2 Bis 6 fracción XIV, en los párrafos penúltimo y último del numeral 2.1 del Anexo 1-O de las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito, así como en el Artículo TERCERO Transitorio siguiente, podrá ser del 50 por ciento a partir de la publicación de la presente Resolución; sin embargo, una vez transcurridos treinta días naturales posteriores a la vigencia de la presente Resolución, las instituciones de banca múltiple deberán deducir las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito a cargo de Personas Relacionadas Relevantes por el monto que rebase el citado 25 por ciento, en términos de esta Resolución.

Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, las instituciones deberán adoptar las medidas necesarias para que, en caso de llegar al porcentaje del 50 por ciento, estén en condiciones de cumplir con los términos de esta Resolución.

TERCERO.- Las modificaciones contenidas en la presente Resolución a los Artículos 2 Bis 6, fracción XIV; 2 Bis 22, fracción IV, segundo párrafo; 2 Bis 33, último párrafo; 2 Bis 44, segundo párrafo; 39 Bis; 117, tercer párrafo y 119, fracción III, inciso e), así como lo dispuesto en los párrafos penúltimo y último del numeral 2.1 del Anexo 1-O de las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito, no serán aplicables a las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito a cargo de Personas Relacionadas Relevantes, celebradas con anterioridad a la publicación de esta Resolución, hasta que se reestructuren o renueven.

No obstante lo anterior, en caso de que el monto que resulte de sumar las operaciones a que se refiere el párrafo anterior con las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito a cargo de Personas Relacionadas Relevantes que celebren las instituciones de banca múltiple con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Resolución, represente más del 25 por ciento de la cantidad positiva que resulte de restar, al importe de la suma de los conceptos referidos en las fracciones I a III del Artículo 2 Bis 6 de las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito, el importe de la suma de los conceptos referidos en las fracciones IV a XIII del citado artículo, las instituciones de banca múltiple, deberán sujetarse a lo dispuesto por los Artículos 2 Bis 6, fracción XIV; 2 Bis 22, fracción IV, segundo párrafo; 2 Bis 33, último párrafo; 2 Bis 44, segundo párrafo; 39 Bis; 117, tercer párrafo y 119, fracción III, inciso e), así como lo dispuesto en los párrafos penúltimo y último del numeral 2.1 del Anexo 1-O de las referidas Disposiciones, únicamente respecto de las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito celebradas con posterioridad a la publicación de esta Resolución que rebasen el 25 por ciento citado.

El tratamiento de excepción a que se refiere este artículo, solo aplicará respecto del importe que con anterioridad a la publicación de la presente Resolución ya hubiere sido dispuesto por el acreditado tratándose de préstamos o créditos revocables; mientras que en el caso de préstamos o créditos irrevocables celebrados con anterioridad a la publicación de la presente Resolución, el tratamiento de excepción a que se refiere este artículo aplicará a la totalidad del monto de dicho préstamo o crédito.

Atentamente

México, D.F., a 3 de marzo de 2011.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Guillermo Enrique Babatz Torres.- Rúbrica.

ANEXO 1-O

REVELACION DE INFORMACION

Los aspectos mínimos a revelar son los siguientes:

1       INDICE DE CAPITALIZACION

          El Indice de Capitalización determinado en los términos de la fracción correspondiente del Artículo 1 de las presentes disposiciones.

2       INTEGRACION DEL CAPITAL

          El monto del capital neto, dividido en capital básico y complementario, así como una breve integración de ambos desglosada con los elementos más importantes que los conforman. Como rubros mínimos relativos a la integración del capital, se deberán incorporar al menos los siguientes:

2.1  CAPITAL BASICO:

·         Capital contable;

·         Obligaciones subordinadas e instrumentos de capitalización;

·         Deducción de inversiones en instrumentos subordinados;

·         Deducción de inversiones en acciones de entidades financieras;

·         Deducción de inversiones en acciones de entidades no financieras;

·         Deducción de financiamientos otorgados para adquisición de acciones del banco o de entidades del grupo financiero;

·         Deducción de impuestos diferidos;

·         Deducción de intangibles y gastos o costos diferidos;

·         Otros activos que se restan, y

·         Las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito a cargo de Personas Relacionadas Relevantes sujetas a deducción conforme a lo establecido en la fracción XIV del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.

        Para efectos de lo anterior, el monto a considerar dentro de las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito por concepto de operaciones con derivados, será el que corresponda  a las posiciones netas a favor determinadas conforme a lo dispuesto en el Artículo 238 de las presentes disposiciones.

2.2 CAPITAL COMPLEMENTARIO:

·         Obligaciones e instrumentos de capitalización, y

·         Reservas preventivas generales para riesgos crediticios.

Para el caso de las obligaciones subordinadas y/o instrumentos de capitalización emitidos, se deberá incorporar una breve explicación sobre las características más relevantes de las mismas, así como el porcentaje en que dichas emisiones computan para el capital básico o complementario.

3       ACTIVOS EN RIESGO

          Monto de posiciones ponderadas expuestas a riesgo de mercado, activos ponderados sujetos a riesgo de crédito y activos ponderados sujetos a Riesgo Operacional.

          Por lo que respecta al riesgo de mercado, las posiciones en riesgo se desglosarán como mínimo según los factores de riesgo, de acuerdo a lo siguiente:

Concepto

Importe de posiciones equivalentes

Requerimientos de capital

Operaciones en moneda nacional con tasa nominal

 

 

Operaciones con títulos de deuda en moneda nacional con sobretasa y una tasa revisable

 

 

Operaciones en moneda nacional con tasa real o denominados en UDI's

 

 

Operaciones en moneda nacional con tasa de rendimiento referida al crecimiento del Salario Mínimo General

 

 

Posiciones en UDI's o con rendimiento referido al INPC

 

 

Posiciones en Moneda Nacional con tasa de rendimiento referida al crecimiento del Salario Mínimo General

 

 

Operaciones en moneda extranjera con tasa nominal

 

 

Posiciones en divisas o con rendimiento indizado al tipo de cambio

 

 

Posiciones en acciones o con rendimiento indizado al precio de una acción o grupo de acciones

 

 

 

Los activos ponderados sujetos a riesgo de crédito se desglosarán como mínimo según su grupo  de riesgo en:

Concepto

Activos ponderados por riesgo

Requerimiento de capital

Grupo I (ponderados al 0%)

 

 

Grupo II (ponderados al 0%)

 

 

Grupo II (ponderados al 20%)

 

 

Grupo II (ponderados al 50%)

 

 

Grupo II (ponderados al 100%)

 

 

Grupo II (ponderados al 120%)

 

 

Grupo II (ponderados al 150%)

 

 

Grupo III (ponderados al 20%)

 

 

Grupo III (ponderados al 23%)

 

 

Grupo III (ponderados al 50%)

 

 

Grupo III (ponderados al 100%)

 

 

Grupo III (ponderados al 115%)

 

 

Grupo III (ponderados al 120%)

 

 

Grupo III (ponderados al 138%)

 

 

Grupo III (ponderados al 150%)

 

 

Grupo III (ponderados al 175%)

 

 

Grupo IV (ponderados al 0%)

 

 

Grupo IV (ponderados al 20%)

 

 

Grupo V (ponderados al 10%)

 

 

Grupo V (ponderados al 20%)

 

 

Grupo V (ponderados al 50%)

 

 

Grupo V (ponderados al 115%)

 

 

Grupo V (ponderados al 150%)

 

 

Grupo VI (ponderados al 20%)

 

 

Grupo VI (ponderados al 50%)

 

 

Grupo VI (ponderados al 75%)

 

 

Grupo VI (ponderados al 100%)

 

 

Grupo VII_A (ponderados al 20%)

 

 

Grupo VII_A (ponderados al 23%)

 

 

Grupo VII_A (ponderados al 50%)

 

 

Grupo VII_A (ponderados al 57.5%)

 

 

Grupo VII_A (ponderados al 100%)

 

 

Grupo VII_A (ponderados al 115%)

 

 

Grupo VII_A (ponderados al 120%)

 

 

Grupo VII_A (ponderados al 138%)

 

 

Grupo VII_A (ponderados al 150%)

 

 

Grupo VII_A (ponderados al 172.5%)

 

 

Grupo VII_B (ponderados al 0%)

 

 

Grupo VII_B (ponderados al 20%)

 

 

Grupo VII_B (ponderados al 23%)

 

 

Grupo VII_B (ponderados al 50%)

 

 

Grupo VII_B (ponderados al 57%)

 

 

Grupo VII_B (ponderados al 100%)

 

 

Grupo VII_B (ponderados al 115%)

 

 

Grupo VII_B (ponderados al 120%)

 

 

Grupo VII_B (ponderados al 138%)

 

 

Grupo VII_B (ponderados al 150%)

 

 

Grupo VII_B (ponderados al 172.5%)

 

 

Grupo VIII (ponderados al 125%)

 

 

Grupo IX (ponderados al 100%)

 

 

Grupo IX (ponderados al 115%)

 

 

 

4       GESTION

          Un análisis de la forma en que se evalúa continuamente la suficiencia de capital, así como los cambios ocurridos en la estructura del capital y su impacto tanto en las principales razones financieras como en su posición de capital.

ANEXO 1-P

OTRAS GARANTIAS REALES

Las instituciones de crédito podrán considerar las garantías reales sobre bienes muebles o inmuebles otorgadas por medio de fideicomiso de garantía, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos:

i)      El fideicomiso sea de carácter irrevocable;

ii)     El fiduciario sea una institución de crédito que no se encuentre bajo el control directo o indirecto de la misma persona o grupo que controla a la institución que otorga el crédito, y

iii)    Los bienes que conformen el patrimonio del fideicomiso no puedan ser restituidos sino hasta que el crédito sea pagado.

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