DECRETO por el que se otorgan los beneficios fiscales que se mencionan, a los contribuyentes de las zonas afectadas del Estado de Sinaloa por los fenómenos meteorológicos que se indican. |
Jueves 17 de febrero de 2011 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad
que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica
de la Administración Pública Federal y 39, fracciones I y II, del Código Fiscal
de la Federación, y
COSIDERANDO
Que las intensas heladas de los días 2,
3 y 4 de febrero de 2011 provocaron severos daños a la actividad agropecuaria
en diversas zonas del Estado de Sinaloa, afectando las actividades de los
sectores agrícola y ganadero, además de poner en riesgo la preservación de las
fuentes de empleo;
Que es responsabilidad del Gobierno
Federal a mi cargo atender, con todos los recursos con que cuenta, la situación
de emergencia por la que atraviesan los sectores mencionados de las zonas
afectadas del Estado de Sinaloa, así como contribuir a la normalización de
estas actividades económicas, a efecto de que el cumplimiento fiscal no
constituya un elemento que retrase los esfuerzos para la recuperación de la
actividad productiva y la reactivación económica de las zonas afectadas;
Que a fin de coadyuvar a la
reactivación de los mencionados sectores y, de esta forma, preservar las
fuentes de empleo, el Gobierno Federal a mi cargo estima indispensable el
otorgamiento de diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que tengan su
domicilio fiscal, sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en las
áreas geográficas afectadas en el Estado de Sinaloa y que se dediquen
exclusivamente a las actividades agrícolas o ganaderas dado que, por la
naturaleza del citado fenómeno meteorológico, la afectación se presentó de
manera específica en los cultivos y pastizales;
Que se considera conveniente apoyar a
los mencionados contribuyentes a fin de que cuenten con liquidez para hacer
frente a sus compromisos económicos, por lo que es pertinente permitir que
presenten, sin recargos ni sanciones, sus declaraciones del ejercicio fiscal
2010 correspondientes a los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única
en el mes de mayo de 2011, en el caso de las personas morales, y en el mes de
junio de 2011, tratándose de las personas físicas, y que el pago del impuesto a
cargo que resulte en las citadas declaraciones se entere hasta en seis
parcialidades consecutivas; eximirlos de la obligación de efectuar pagos
provisionales de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única
durante el periodo de enero, febrero y marzo de 2011 y, en el caso de
contribuyentes que hubieran optado por realizar pagos provisionales semestrales
de dichos impuestos eximirlos del pago correspondiente al primer semestre de
2011; permitirles el entero en parcialidades del impuesto sobre la renta retenido
por salarios correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2011 o
diferir el entero correspondiente al primer semestre de dicho año para el
siguiente semestre en el caso de los contribuyentes que optaron por enterar
dichas retenciones de manera semestral;
Que los contribuyentes de los sectores agrícola y ganadero que hubieran optado por presentar pagos provisionales semestrales del impuesto sobre la renta, se encuentran obligados, en los términos de sus facilidades administrativas, a presentar en los mismos plazos las declaraciones del impuesto al valor agregado, circunstancia que genera que los saldos a favor de dicho impuesto, que en su caso tuvieran, los puedan solicitar hasta la presentación de la declaración semestral; en este sentido, con el objeto de otorgarles flujos de efectivo con los que puedan afrontar las pérdidas generadas por el citado fenómeno meteorológico, se considera conveniente permitir que presenten mensualmente, durante el ejercicio fiscal de 2011, las declaraciones del impuesto al valor agregado, sin que ello implique que pierdan la facilidad de poder seguir realizando pagos provisionales semestrales en el impuesto sobre la renta;
Que con el fin expuesto anteriormente, en el caso de contribuyentes de los sectores agrícola y ganadero que cuenten con autorización para realizar el pago en parcialidades de contribuciones omitidas en términos del Código Fiscal de la Federación, se estima conveniente que puedan diferir por dos meses dichas parcialidades, reanudando a partir del mes de abril de 2011 el pago conforme al esquema que les haya sido autorizado, y
Que de conformidad con el Código Fiscal
de la Federación, el Ejecutivo Federal puede eximir, total o parcialmente, el
pago de contribuciones o sus accesorios y autorizar su pago a plazo, diferido o
en parcialidades, cuando se afecte la situación de algún lugar o región del
país o en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, así como
conceder facilidades administrativas, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
ARTÍCULO
PRIMERO. Los contribuyentes
personas físicas y morales que se dediquen exclusivamente a las actividades
agrícolas y ganaderas, que tributen en los términos del Título II, Capítulo VII
de la Ley del Impuesto sobre la Renta o del Capítulo II, Secciones I o II, del
Título IV de la misma Ley, que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o
cualquier otro establecimiento en las zonas afectadas del Estado de Sinaloa,
obligadas a presentar declaración por el ejercicio fiscal de 2010 respecto de los
impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única, podrán presentar dichas
declaraciones en el mes de mayo de 2011, en el caso de las personas morales, y
en el mes de junio de 2011, tratándose de las personas físicas, sin recargos ni
sanciones.
El pago de los impuestos a cargo que
resulten en las declaraciones señaladas en el párrafo anterior se podrá
efectuar hasta en seis parcialidades consecutivas. Dichas parcialidades deberán
pagarse en montos iguales para cada mes. La primera parcialidad se enterará
conjuntamente con la declaración del ejercicio; el monto de la segunda y
siguientes parcialidades se actualizará por el periodo comprendido desde el mes
en el que se presentó la declaración del ejercicio y hasta el mes en el que se
realice el pago, de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la
Federación, sin que para estos efectos se deban pagar recargos, y sin que se
deba otorgar garantía del interés fiscal.
ARTÍCULO
SEGUNDO.- Se exime de la
obligación de efectuar pagos provisionales de los impuestos sobre la renta y
empresarial a tasa única, correspondientes a los meses de enero, febrero y
marzo de 2011, y al primer semestre de 2011, según corresponda, por los
ingresos que obtengan los contribuyentes a que se refiere el artículo primero del
presente Decreto, siempre que dichos ingresos correspondan a su domicilio
fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento, que se encuentre
ubicado en las zonas afectadas del Estado de Sinaloa.
ARTÍCULO
TERCERO.- Los
contribuyentes a que se refiere el artículo primero del presente Decreto, que
efectúen pagos por ingresos por salarios y en general por la prestación de un
servicio personal subordinado en los términos de lo dispuesto en el primer
párrafo del artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, excepto los
asimilados a salarios, podrán enterar las retenciones del impuesto sobre la
renta de sus trabajadores, correspondientes a los meses de enero, febrero y
marzo de 2011, en dos parcialidades iguales, siempre que el servicio personal
subordinado por el que se paguen estos ingresos se preste en las zonas
afectadas del Estado de Sinaloa.
Para los efectos del párrafo anterior, la
primera parcialidad se enterará en el mes de abril de 2011 y la segunda en el
mes de mayo de 2011, la cual se actualizará por el periodo comprendido desde el
mes de abril y hasta el mes de mayo en el que se realice el pago, de
conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, sin que
para estos efectos deban pagarse recargos.
Los contribuyentes a que se refiere este
artículo, que opten por enterar las retenciones que efectúen a terceros de
manera semestral conforme a la “Resolución de facilidades administrativas para
los sectores de contribuyentes que en la misma se señalan”, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 2 de febrero de 2011, podrán enterar las
retenciones del impuesto sobre la renta de sus trabajadores, correspondientes
al primer semestre de 2011, conjuntamente con el entero de las retenciones
correspondientes al segundo semestre de 2011, siempre que el servicio personal
subordinado de que se trate se preste en las zonas afectadas del Estado de
Sinaloa, las cuales se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes de
julio de 2011 y hasta el mes de enero de 2012 en el que se realice el pago, de
conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, sin que
para estos efectos deban pagarse recargos.
ARTÍCULO
CUARTO.- Los contribuyentes
a que se refiere el artículo primero del presente Decreto, que opten por realizar
pagos provisionales semestrales del impuesto sobre la renta, conforme a lo
dispuesto en el artículo 81, fracción I, segundo párrafo de la Ley del Impuesto
sobre la Renta y en la “Resolución de facilidades administrativas para los
sectores de contribuyentes que en la misma se señalan”, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 2 de febrero de 2011, durante 2011 podrán presentar
mensualmente las declaraciones del impuesto al valor agregado correspondientes
a dicho ejercicio, de conformidad con la Ley del Impuesto al Valor Agregado,
sin que se considere que incumplen los requisitos establecidos en la citada
resolución de facilidades para optar por presentar pagos provisionales
semestrales del impuesto sobre la renta.
Para los efectos de este artículo, los
contribuyentes podrán presentar la declaración del impuesto al valor agregado
correspondiente al mes de enero de 2011, a más tardar en la misma fecha en que
presenten la declaración del mismo impuesto correspondiente a febrero de dicho
año.
ARTÍCULO
QUINTO.- Los contribuyentes
a que se refiere el artículo primero del presente Decreto que, con anterioridad
al mes de febrero de 2011, cuenten con autorización para efectuar el pago a
plazo de contribuciones omitidas y de sus accesorios en los términos del
artículo 66 del Código Fiscal de la Federación, podrán diferir el pago de las
parcialidades correspondientes al mes de febrero de 2011 y subsecuentes que se
les haya autorizado reanudando, en los mismos términos y condiciones
autorizadas, el programa de pagos de dichas parcialidades a partir del mes de
abril de 2011, sin que para estos efectos se considere que las parcialidades no
fueron cubiertas oportunamente, por lo que no deberán pagarse recargos por prórroga
o mora.
ARTÍCULO
SEXTO.- Los contribuyentes
que tengan su domicilio fiscal fuera de las zonas afectadas del Estado de
Sinaloa, pero cuenten con una sucursal, agencia o cualquier otro
establecimiento dentro de la misma, o los que tengan su domicilio fiscal en las
zonas antes mencionadas, pero cuenten con sucursales, agencias o cualquier otro
establecimiento fuera de ellas, gozarán de los beneficios establecidos en el
presente Decreto únicamente por los ingresos, retenciones, valor de actos o
actividades y erogaciones, correspondientes a la sucursal, agencia o cualquier
otro establecimiento o a los atribuibles al domicilio fiscal, ubicados en las
zonas afectadas del Estado de Sinaloa. Tratándose del impuesto al valor
agregado, no deberán considerar en el pago mensual de dicho gravamen, correspondiente
a los actos o actividades realizados fuera de las citadas zonas afectadas, el
impuesto acreditable que corresponda a los actos o actividades por los que se
aplica el beneficio establecido en este Decreto en dicha materia.
ARTÍCULO
SÉPTIMO.- Los contribuyentes
que efectúen el pago en parcialidades conforme al presente Decreto no estarán
obligados a garantizar el interés fiscal en los términos de la fracción II del
artículo 66 del Código Fiscal de la Federación.
En el supuesto de que se dejen de pagar total
o parcialmente cualquiera de las parcialidades a que se refiere el presente
Decreto, se considerarán revocados los beneficios de pago en parcialidades
otorgados en el mismo. En este caso, las autoridades fiscales exigirán el pago
de la totalidad de las cantidades adeudadas al fisco federal, con la
actualización y los recargos que correspondan de conformidad con el Código
Fiscal de la Federación.
ARTÍCULO
OCTAVO.- Para los efectos
de este Decreto, se consideran zonas afectadas del Estado de Sinaloa los
municipios de Ahome, Angostura, Badiraguato, Choix, Concordia, Cosalá,
Culiacán, El Fuerte, Elota, Escuinapa, Guasave, Mazatlán, Mocorito, Navolato,
Rosario, Salvador Alvarado, San Ignacio y Sinaloa, de dicho Estado.
Se considera que los contribuyentes tienen
su domicilio fiscal, sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento, en las
zonas afectadas del Estado de Sinaloa, cuando hayan presentado el aviso
respectivo ante el Registro Federal de Contribuyentes con anterioridad al 1 de
febrero de 2011.
ARTÍCULO
NOVENO.- Lo dispuesto en el
presente Decreto no será aplicable a la Federación, al Estado de Sinaloa, a sus
Municipios, ni a sus organismos descentralizados.
La aplicación de los beneficios establecidos
en el presente Decreto no dará lugar a devolución o compensación alguna
diferente a la que se tendría en caso de no aplicar dichos beneficios.
Tratándose de lo dispuesto en el artículo cuarto del presente Decreto procederá
la devolución del saldo a favor que en su caso se determine en la declaración mensual
en los términos establecidos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
ARTÍCULO
DÉCIMO.- El Servicio de
Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de carácter general
necesarias para la correcta y debida aplicación del presente Decreto.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y concluirá su vigencia el 31 de enero de 2012.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a dieciséis de febrero de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ernesto Javier Cordero Arroyo.- Rúbrica.