DECRETO Promulgatorio del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de los Países Bajos en relación con las Antillas Holandesas sobre el Intercambio de Información en materia Tributaria, firmado en la Ciudad de México el primero de septiembre de dos mil nueve.

Jueves 03 de febrero de 2011

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

El primero de septiembre de dos mil nueve, en la Ciudad de México, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Acuerdo sobre el Intercambio de Información en materia Tributaria con el Reino de los Países Bajos en relación con las Antillas Holandesas, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.

El Acuerdo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el veintinueve de abril de dos mil diez, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintiséis de julio del propio año.

Las notificaciones a que se refiere el artículo 12 del Acuerdo, se efectuaron en la Ciudad de México, el veintisiete de julio y el tres de noviembre de dos mil diez.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el treinta y uno de enero de dos mil once.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el cuatro de febrero de dos mil once.

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- La Secretaria de Relaciones Exteriores, Patricia Espinosa Cantellano.- Rúbrica.

JOEL ANTONIO HERNÁNDEZ GARCÍA, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de los Países Bajos en relación con las Antillas Holandesas sobre el Intercambio de Información en materia Tributaria, firmado en la Ciudad de México, el primero de septiembre de dos mil nueve, cuyo texto en español es el siguiente:

ACUERDO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS EN RELACIÓN CON LAS ANTILLAS HOLANDESAS SOBRE EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA

Los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de los Países Bajos en relación con las Antillas Holandesas,

DESEANDO facilitar el intercambio de información en materia tributaria,

Han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Objeto y Alcance del Acuerdo

1.      Las autoridades competentes de las Partes Contratantes se prestarán asistencia a través del intercambio de información que sea previsiblemente relevante para la administración y la aplicación de la legislación interna de las Partes Contratantes con respecto a los impuestos comprendidos por este Acuerdo. Dicha información deberá incluir aquélla que sea previsiblemente relevante para la determinación, liquidación y recaudación de dichos impuestos, para el cobro y la ejecución de los créditos fiscales o la investigación o enjuiciamiento de casos en materia tributaria. La información se intercambiará de acuerdo con las disposiciones de este Acuerdo y se tratará de manera confidencial según lo dispuesto en el Artículo 8. Los derechos y garantías reconocidos a las personas por la legislación o práctica administrativa de la Parte Requerida seguirán siendo aplicables siempre que no impidan o retrasen indebidamente el intercambio efectivo de información.

2.      En lo que se refiere al Reino de los Países Bajos, este Acuerdo se aplicará solamente a las Antillas Holandesas.

ARTÍCULO 2

Jurisdicción

La Parte Requerida no estará obligada a proporcionar información que no esté en poder de sus autoridades ni en posesión o bajo el control de personas que estén dentro de su jurisdicción territorial.

ARTÍCULO 3

Interpretación

Las autoridades competentes podrán tomar en consideración los comentarios al Acuerdo sobre Intercambio de Información en Materia Tributaria de 2002 de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) (Acuerdo Modelo de la OCDE) cuando se interpreten disposiciones de este Acuerdo que sean idénticas a las disposiciones del Acuerdo Modelo de la OCDE.

ARTÍCULO 4

Impuestos Comprendidos

1.      Los impuestos que están sujetos a este Acuerdo serán:

(a)   en las Antillas Holandesas:

-       el impuesto sobre la renta (de inkomstenbelasting);

-       el impuesto sobre salarios (de loonbelasting);

-       el impuesto sobre utilidades (de winstbelasting);

-       los impuestos adicionales a los impuestos sobre la renta y utilidades (de opcenten op de inkomsten-en winstbelasting);

-       el impuesto sobre el volumen de negocios (de belasting op bedrijfsomzetten);

(b)   en México:

-       el impuesto sobre la renta;

-       el impuesto empresarial a tasa única;

-       el impuesto al valor agregado.

2.      Este Acuerdo también se aplicará a los impuestos idénticos o sustancialmente similares que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del presente Acuerdo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes deberán notificarse mutuamente cualquier cambio sustancial en los impuestos y en las medidas para recabar información, comprendidos por este Acuerdo.

3.      Este Acuerdo no se aplicará a los impuestos establecidos por los estados, municipios u otras subdivisiones políticas de una Parte Contratante.

ARTÍCULO 5

Definiciones

1.      Para los efectos del presente Acuerdo, a menos que se exprese otra cosa:

(a)   la expresión “Parte Contratante” significa los Estados Unidos Mexicanos o el Reino de los Países Bajos en relación con las Antillas Holandesas como el contexto lo requiera;

(b)   la expresión “Antillas Holandesas” significa la parte del Reino de los Países Bajos que está situada en el área del Caribe y consiste en los territorios insulares de Bonaire, Curazao, Saba, San Eustaquio y San Martín (parte holandesa);

(c)   el término “México” significa los Estados Unidos Mexicanos empleado en un sentido geográfico que incluye el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, comprendiendo las partes integrantes de la Federación, las islas, incluyendo los arrecifes y los cayos en los mares adyacentes, las islas de Guadalupe y de Revillagigedo, la plataforma continental y el fondo marino y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes, las aguas de los mares territoriales y las marítimas interiores y más allá de las mismas, las áreas sobre las cuales, de conformidad con el derecho internacional, México puede ejercer sus derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos naturales del fondo marino, subsuelo y las aguas suprayacentes, y el espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, en la extensión y bajo las condiciones establecidas por el derecho internacional;

(d)   la expresión “autoridad competente” significa en el caso de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y, en el caso de las Antillas Holandesas, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado;

(e)   el término “persona” comprende a las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

(f)    el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica para efectos impositivos;

(g)   la expresión “sociedad cotizada en Bolsa” significa cualquier sociedad cuya clase principal de acciones cotice en un mercado de valores reconocido siempre que sus acciones cotizadas estén a disposición inmediata del público para su venta o adquisición. Las acciones pueden ser adquiridas o vendidas “por el público” si la compra o venta de acciones no está restringida implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversionistas;

(h)   la expresión “clase principal de acciones” significa la clase o clases de acciones que representen la mayoría de los derechos de voto y del valor de la sociedad;

(i)    la expresión “mercado de valores reconocido” significa cualquier mercado de valores acordado por las autoridades competentes de las Partes Contratantes;

(j)    la expresión “fondo o plan de inversión colectiva” significa cualquier vehículo de inversión colectiva, independientemente de su forma legal. La expresión “fondo o plan de inversión colectiva público” significa todo fondo o plan de inversión colectiva siempre que las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o plan estén a disposición inmediata del público para su adquisición, venta o reembolso. Las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan están a disposición inmediata del público para su compra, venta o reembolso si la compra, venta o reembolso no están restringidos implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversionistas;

(k)   el término “impuesto” significa cualquier impuesto al que sea aplicable este Acuerdo;

(l)    la expresión “Parte Requirente” significa la Parte Contratante que solicite información;

(m) la expresión “Parte Requerida” significa la Parte Contratante a la que se solicita que proporcione información;

(n)   la expresión “medidas para recabar información” significa las leyes y procedimientos administrativos o judiciales que permitan a una Parte Contratante obtener y proporcionar la información solicitada;

(o)   el término “información” significa todo hecho, declaración o registro, cualquiera que sea la forma que revista;

(p)   la expresión “leyes penales” significa todas las disposiciones legales penales designadas como tales por la legislación interna, independientemente de que se encuentren comprendidas en la legislación fiscal, el código penal u otras leyes;

(q)   la expresión “asuntos penales fiscales” significa los asuntos fiscales que involucran una conducta intencionada susceptible de enjuiciamiento conforme a la legislación penal de la Parte Requirente.

2.      Para la aplicación del Acuerdo en cualquier momento por una Parte Contratante, todo término no definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de esa Parte, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal aplicable de esa Parte sobre el significado previsto para dicho término por otras leyes de esa Parte.

ARTÍCULO 6

Intercambio de Información Previa Solicitud

1.      La autoridad competente de la Parte Requerida deberá proporcionar, previa solicitud, información para los fines previstos en el Artículo 1. Dicha información se intercambiará independientemente de que la conducta investigada pudiera constituir un delito según las leyes de la Parte Requerida si dicha conducta ocurriera en la Parte Requerida.

2.      Si la información en posesión de la autoridad competente de la Parte Requerida no fuera suficiente para permitirle dar cumplimiento con la solicitud de información, esa Parte usará todas las medidas pertinentes para recabar información con el fin de proporcionar a la Parte Requirente la información solicitada, con independencia de que la Parte Requerida pueda no necesitar dicha información para sus propios fines fiscales.

3.      Si es solicitado específicamente por la autoridad competente de la Parte Requirente, la autoridad competente de la Parte Requerida deberá proporcionar información según este Artículo, en la medida permitida por su legislación interna, en forma de declaraciones de testigos y copias autentificadas de documentos originales.

4.      Cada Parte Contratante deberá asegurarse que, para los fines especificados en el Artículo 1 de este Acuerdo, su autoridad competente tiene la facultad de obtener y proporcionar, previa solicitud:

(a)   información en posesión de bancos, otras instituciones financieras, y de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, incluyendo los agentes y fiduciarios;

(b)   información relativa a la propiedad de sociedades, sociedades de personas, fideicomisos, fundaciones y otras personas, incluyendo, dentro de las limitaciones del Artículo 2, la información sobre la propiedad de todas las personas que componen una cadena de propiedad; en el caso de fideicomisos, información sobre los fideicomitentes, fiduciarios, beneficiarios y protectores; y en el caso de fundaciones, información sobre los fundadores, los miembros del consejo de la fundación y los beneficiarios. Además, este Acuerdo no crea una obligación para las Partes Contratantes de obtener o proporcionar información sobre la propiedad con respecto a las sociedades cotizadas en Bolsa o fondos o planes de inversión colectiva públicos, a menos que dicha información pueda obtenerse sin ocasionar dificultades desproporcionadas.

5.      Al realizar una solicitud de información en virtud de este Acuerdo, la autoridad competente de la Parte Requirente proporcionará la siguiente información a la autoridad competente de la Parte Requerida con el fin de demostrar el interés previsible de la información solicitada:

(a)   la identidad de la persona sometida a inspección o investigación;

(b)   una declaración sobre la información solicitada en la que conste su naturaleza y la forma en que la Parte Requirente desee recibir la información de la Parte Requerida;

(c)   la finalidad fiscal para la que se solicita la información;

(d)   los motivos para considerar que la información solicitada se encuentra en la Parte Requerida o está en la posesión o control de una persona que se encuentre en la jurisdicción de la Parte Requerida;

(e)   en la medida en que se conozcan, el nombre y dirección de toda persona que se considere que esté en posesión de la información solicitada;

(f)    una declaración en el sentido de que la solicitud es conforme con la legislación y las prácticas administrativas de la Parte Requirente, de que si la información solicitada se encontrara en la jurisdicción de la Parte Requirente, la autoridad competente de esta última estaría en condiciones de obtener la información bajo la legislación de la Parte Requirente o en el curso normal de la práctica administrativa y que la solicitud de información es conforme con el presente Acuerdo;

(g)   una declaración en el sentido de que la Parte Requirente ha utilizado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la información, excepto aquellos que dieran lugar a dificultades desproporcionadas.

6.      La autoridad competente de la Parte Requerida enviará la información solicitada tan pronto como sea posible a la Parte Requirente. Para asegurar una pronta respuesta, la autoridad competente de la Parte Requerida deberá:

(a)   confirmar por escrito la recepción de la solicitud a la autoridad competente de la Parte Requirente y le notificará, en su caso, los defectos que hubiera en la solicitud, dentro de un plazo de 60 días a partir de la recepción de la solicitud; y

(b)   si la autoridad competente de la Parte Requerida no hubiera podido obtener y proporcionar la información en el plazo de 90 días a partir de la recepción de la solicitud, incluyendo si encuentra obstáculos para proporcionar la información o se niegue a proporcionarla, informará inmediatamente a la Parte Requirente, explicando la razón de su imposibilidad, la naturaleza de los obstáculos o las razones de su negativa.

ARTÍCULO 7

Posibilidad de Rechazar una Solicitud

1.      No se exigirá a la Parte Requerida que obtenga o proporcione información que la Parte Requirente no pueda obtener en virtud de su propia legislación para efectos de la administración o aplicación de su legislación fiscal. La autoridad competente de la Parte Requerida podrá rechazar su asistencia cuando la solicitud no se formule de conformidad con este Acuerdo.

2.      Las disposiciones de este Acuerdo no impondrán a una Parte Contratante la obligación de proporcionar información que revele cualquier secreto comercial, empresarial, industrial, profesional o un proceso comercial. No obstante lo anterior, la información a que se hace referencia en el párrafo 4 del Artículo 6 no se tratará como tal secreto o proceso comercial simplemente por ajustarse a los criterios de dicho párrafo.

3.      Las disposiciones de este Acuerdo no impondrán a una Parte Contratante la obligación de obtener o proporcionar información, que pudiera revelar comunicaciones confidenciales entre un cliente y un abogado, asesor jurídico u otro representante legal autorizado, cuando dichas comunicaciones:

(a)   se produzcan con el propósito de buscar o proporcionar asesoría legal; o

(b)   se produzcan con el propósito de su utilización en procedimientos legales en curso o previstos.

4.      La Parte Requerida podrá rechazar una solicitud de información si la revelación de la misma es contraria al orden público (ordre public).

5.      Una solicitud de información no deberá ser rechazada por haber sido impugnado por el contribuyente el crédito fiscal que origine la solicitud.

6.      La Parte Requerida podrá rechazar una solicitud de información si la Parte Requirente la solicita para administrar o hacer cumplir una disposición de su legislación fiscal, o cualquier requisito relacionado con ella, que discrimine contra un nacional de la Parte Requerida en comparación con un nacional de la Parte Requirente en las mismas circunstancias.

ARTÍCULO 8

Confidencialidad

Cualquier información recibida por una Parte Contratante bajo este Acuerdo se tratará como confidencial y sólo podrá revelarse a personas o autoridades (incluyendo tribunales y órganos administrativos), en la jurisdicción de la Parte Contratante encargadas de la determinación o recaudación de los impuestos comprendidos en este Acuerdo, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esa información para dichos fines. Ellos podrán revelar la información en procedimientos públicos de los tribunales o en resoluciones judiciales. La información no podrá revelarse a cualquier otra persona, entidad, autoridad o cualquier otra jurisdicción sin el expreso consentimiento por escrito de la autoridad competente de la Parte Requerida.

ARTÍCULO 9

Costos

A menos que las autoridades competentes de las Partes Contratantes acuerden lo contrario, los costos ordinarios para proporcionar asistencia serán pagados por la Parte Requerida y los costos extraordinarios para proporcionar asistencia (incluyendo costos razonables por contratar a consejeros externos en relación con litigios o por otros conceptos) serán pagados por la Parte Requirente. Mediante solicitud de cualquier Parte Contratante, las autoridades competentes se consultarán cuando sea necesario con respecto a este Artículo y en particular la autoridad competente de la Parte Requerida consultará con anticipación con la autoridad competente de la Parte Requirente si espera que sean significativos los costos para proporcionar la información en relación con una solicitud específica.

ARTÍCULO 10

Legislación para el Cumplimiento del Acuerdo

Las Partes Contratantes promulgarán la legislación que sea necesaria para cumplir y hacer efectivos los términos del Acuerdo.

ARTÍCULO 11

Procedimiento de Acuerdo Mutuo

1.      Las autoridades competentes de las Partes Contratantes se esforzarán conjuntamente por resolver cualquier dificultad o duda derivada de la interpretación o aplicación de este Acuerdo.

2.      Además de los esfuerzos mencionados en el párrafo 1, las autoridades competentes de las Partes Contratantes podrán determinar mutuamente los procedimientos a utilizar según el Artículo 6.

3.      Las autoridades competentes de las Partes Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí para los efectos de este Artículo.

4.      Las Partes Contratantes también podrán acordar otras formas de resolución de controversias.

ARTÍCULO 12

Entrada en Vigor

1.      Las Partes Contratantes se notificarán mutuamente por escrito, por la vía diplomática que se han cumplido los requerimientos internos de cada Parte Contratante para la entrada en vigor de este Acuerdo.

2.      Este Acuerdo entrará en vigor después de un período de tres meses posterior a la fecha de recepción de la última de las notificaciones referidas en el párrafo 1.

3.      Las disposiciones de este Acuerdo se aplicarán en sus términos a la información anterior a la entrada en vigor de este Acuerdo.

ARTÍCULO 13

Terminación

1.      Este Acuerdo permanecerá en vigor hasta que una de las Partes Contratantes lo dé por terminado. Cualquier Parte Contratante podrá dar por terminado este Acuerdo por la vía diplomática, mediante una notificación de terminación escrita al menos seis meses antes del fin de cualquier año calendario que comience durante, o después de que haya transcurrido un período de dos años a partir de la fecha de su entrada en vigor.

2.      En ese caso, el Acuerdo dejará de surtir efecto el primer día de enero del año calendario siguiente en que se efectúe dicha notificación.

3.      No obstante la terminación de este Acuerdo, las Partes Contratantes permanecerán obligadas a observar lo dispuesto por el Artículo 8 en relación con cualquier información obtenida bajo el presente Acuerdo.

En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados para tal efecto, han firmado este Acuerdo.

Hecho en la Ciudad de México, el primero de septiembre de dos mil nueve, en duplicado en los idiomas español, neerlandés e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, el texto en inglés prevalecerá.

Por los Estados Unidos Mexicanos: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.- Por el Reino de los Países Bajos en relación con las Antillas Holandesas: el Secretario de Estado de Hacienda de las Antillas Holandesas, Alex D. Rosaria.- Rúbrica.

La presente es copia fiel y completa en español del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de los Países Bajos en relación con las Antillas Holandesas sobre el Intercambio de Información en materia Tributaria, firmado en la Ciudad de México, el primero de septiembre de dos mil nueve.

Extiendo la presente, en trece páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el trece de diciembre de dos mil diez, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.