DECRETO Promulgatorio del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, firmado en la ciudad de Montevideo, Uruguay, el catorce de agosto de dos mil nueve. |
Martes 28 de diciembre de 2010 |
Al margen
un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:
El catorce de agosto de dos mil nueve, en la ciudad de Montevideo,
Uruguay, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente
autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Convenio para Evitar
El Convenio mencionado fue aprobado por
Las notificaciones a que se refiere el artículo 29, primer párrafo del Convenio, se efectuaron en la ciudad de Montevideo, Uruguay, el ocho de marzo de dos mil diez y el veintinueve de noviembre del propio año.
Por lo tanto, para su. debida observancia, en cumplimiento de lo
dispuesto en la fracción I del artículo 89 de
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el veintinueve de diciembre de dos mil diez.
Felipe de Jesús Calderón
Hinojosa.- Rúbrica.-
JUAN RODRIGO LABARDINI FLORES, CONSULTOR
JURÍDICO ADJUNTO “B” DE
CERTIFICA:
Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente
a México del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y
CONVENIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y
Los Estados Unidos Mexicanos y
DESEANDO concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,
HAN ACORDADO lo siguiente:
ARTÍCULO 1
PERSONAS COMPRENDIDAS
El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
ARTÍCULO 2
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
1. El
presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el
patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que
sea el sistema de su exacción.
2. Se
considerarán impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que graven la
totalidad de la renta o del patrimonio, o cualquier elemento de los mismos,
incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de
bienes muebles o inmuebles.
3. Los
impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:
a) En
México:
(i) el impuesto sobre la renta federal;
(ii) el impuesto
empresarial a tasa única;
(en
adelante denominados el “impuesto mexicano”).
b) En
Uruguay:
(i) el impuesto a las rentas de las
actividades económicas;
(ii) el impuesto a las rentas de las personas
físicas;
(iii) el impuesto a las rentas de los no
residentes;
(iv) el impuesto de asistencia a la seguridad
social;
(v) el impuesto al patrimonio;
(en
adelante denominados el “impuesto uruguayo”).
4. El
Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o
análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo,
y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de
los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente cualquier modificación
significativa que se haya introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
ARTÍCULO 3
DEFINICIONES GENERALES
1. A
los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una
interpretación diferente:
a) el término "México" significa los Estados Unidos Mexicanos;
empleado en un sentido geográfico, significa el territorio de los Estados
Unidos Mexicanos, comprendiendo las partes integrantes de
b) el término “Uruguay”
significa
c) los términos “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” significan México o Uruguay, según lo requiera el contexto;
d) el término “persona”
comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de
personas;
e) el
término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que
se considere como persona jurídica para efectos impositivos;
f) el
término “empresa” se aplica a la explotación de cualquier actividad
empresarial;
g) las expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del
otro Estado Contratante” significan respectivamente, una empresa explotada por
un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente
del otro Estado Contratante;
h) la expresión “tráfico internacional” significa todo transporte
efectuado por un buque o aeronave explotado por un residente de un Estado
Contratante, salvo cuando el buque o aeronave se explote únicamente entre
puntos situados en el otro Estado Contratante;
i) el término “actividad empresarial” incluye la prestación de servicios profesionales y otras actividades que tengan el carácter de independiente;
j) el término “autoridad competente” significa:
(i) en México,
(ii) en Uruguay, el Ministerio de Economía y Finanzas;
k) el término “nacional” significa:
(i) cualquier persona física que tenga la nacionalidad de un Estado Contratante; y
(ii) cualquier persona moral o jurídica, sociedad de personas o asociación que derive su calidad como tal de la legislación en vigor de un Estado Contratante.
2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado Contratante, cualquier término no definido en el mismo, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, tendrá el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos a los que se aplica el Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el significado otorgado a dicho término de conformidad con otras leyes de ese Estado.
ARTÍCULO 4
RESIDENTE
1. Para los efectos del presente Convenio, el
término "residente de un Estado Contratante" significa toda persona
que en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el
mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de
constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, y también incluye
a ese Estado, cualquier subdivisión política o autoridad local del mismo. Sin
embargo, este término no incluye a las personas que están sujetas a imposición
en ese Estado exclusivamente por las rentas que obtengan de fuentes situadas en
ese Estado o por el patrimonio situado en el mismo.
2. Cuando en virtud de las disposiciones del
párrafo 1 una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su
situación se resolverá de la siguiente manera:
a) dicha persona será considerada residente solamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente solamente del Estado donde viva habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea nacional;
d) si es nacional de ambos Estados, o de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona que no sea una persona física, sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver de común acuerdo la cuestión, y determinar la forma en que se aplicará el Convenio a dicha persona, tomando en consideración su lugar de constitución, sede de dirección efectiva o cualquier otro criterio de naturaleza similar. En ausencia del citado acuerdo, se considerará que dicha persona se encuentra fuera del ámbito del presente Convenio, salvo por lo que se refiere al Artículo 26 denominado “Intercambio de Información”.
4. Una sociedad de personas o un fideicomiso se considerará residente de un Estado Contratante únicamente en la medida en que los ingresos que perciban estén sujetos a imposición en ese Estado como ingresos obtenidos por un residente de ese Estado, ya sea por la sociedad de personas o el fideicomiso, o por los socios o beneficiarios.
ARTÍCULO 5
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
1. Para los efectos del presente Convenio, el término
"establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios
mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. El término "establecimiento permanente" incluye, en especial:
a) una sede de dirección;
b) una sucursal;
c) una oficina;
d) una fábrica;
e) un taller; y
f) una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.
3. El término “establecimiento permanente” igualmente incluye:
a) una obra, una construcción, un proyecto de instalación o montaje, o actividades de supervisión relacionadas con los mismos, pero sólo cuando dicha obra, construcción, proyecto o actividades tengan una duración mayor a 6 meses;
b) la prestación de servicios,
incluidos los servicios de consultoría, por una empresa a través de sus
empleados u otro personal contratado por la empresa para dicho propósito, pero
sólo en el caso de que las actividades de esa naturaleza prosigan (en relación
con el mismo proyecto o con un proyecto conexo) en un Estado Contratante
durante un periodo o periodos que en total excedan de 183 días, dentro de un
periodo cualquiera de doce meses; y
c) la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente, realizados por una persona física pero sólo en el caso de que dichos servicios o actividades prosigan en un Estado Contratante durante un periodo o periodos que en total excedan de 183 días, dentro de un periodo cualquiera de doce meses.
Para efectos del cómputo de los plazos a que se refiere el párrafo 3, las actividades realizadas por una empresa asociada con otra empresa en términos de lo establecido en el Artículo 9, deberán ser consideradas conjuntamente con el periodo durante el cual las actividades son realizadas por la empresa asociada, siempre que las actividades de ambas empresas sean idénticas o similares.
4. No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, se considera que el término "establecimiento permanente" no incluye:
a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o exhibir bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas o exhibirlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recopilar información para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información, realizar investigaciones científicas o actividades similares para la empresa, que tengan un carácter preparatorio o auxiliar.
5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona -distinta de un agente que goce de un estatuto independiente, al cual se le aplica el párrafo 7- actúe por cuenta de una empresa y ostente y habitualmente ejerza en un Estado Contratante, poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado con respecto a cualquier actividad que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esta persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 y que, de haber sido ejercidas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado este lugar como un establecimiento permanente, de acuerdo con las disposiciones de dicho párrafo.
6. No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, se considera que una empresa aseguradora de un Estado Contratante, salvo por lo que respecta a los reaseguros, tiene un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si recauda primas en el territorio de ese otro Estado o si asegura contra riesgos situados en él por medio de una persona distinta de un agente que goce de un estatuto independiente al cual se le aplica el párrafo 7.
7. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice actividades empresariales en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general, o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad y en sus relaciones comerciales o financieras con la empresa, las condiciones no difieren de aquellas generalmente acordadas por agentes independientes.
8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
ARTÍCULO 6
RENTAS INMOBILIARIAS
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles
(incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o silvícolas) situados en el
otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. El término "bienes inmuebles" tendrá el significado que le
atribuya la legislación del Estado Contratante en el que los bienes en cuestión
estén situados. Dicho término comprende en todo caso, los accesorios de bienes
inmuebles, el ganado y equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y
silvícolas, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho
privado relativas a la propiedad inmueble, el usufructo de bienes inmuebles y
los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la
concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos
naturales; los buques, embarcaciones y aeronaves no se consideran bienes
inmuebles.
3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a las rentas derivadas del uso directo, del arrendamiento, de la aparcería y otras formas análogas, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de bienes inmuebles de una empresa.
ARTÍCULO 7
BENEFICIOS EMPRESARIALES
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice actividades empresariales en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado actividades empresariales de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a:
a) ese
establecimiento permanente;
b) las
ventas en ese otro Estado de bienes o mercancías del mismo o similar tipo a
aquellos bienes o mercancías vendidas a través de ese establecimiento
permanente.
Sin embargo, los beneficios obtenidos de las ventas descritas en el inciso b), no serán sometidos a imposición en el otro Estado Contratante si la empresa demuestra que dichas ventas han sido realizadas por razones distintas a las de obtener un beneficio del presente Convenio.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice actividades empresariales en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, bajo las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente, se permitirá la deducción de los gastos incurridos para la realización de las actividades del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración así incurridos, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte. Sin embargo, no serán deducibles los pagos que efectúe, en su caso, el establecimiento permanente (que no sean los hechos por concepto de reembolso de gastos efectivos) a la oficina central de la empresa o alguna de sus otras sucursales, a título de regalías, honorarios u otros pagos análogos a cambio del derecho de utilizar patentes u otros derechos, o a título de comisión, por la prestación de servicios específicos o por gestiones hechas o, salvo en el caso de una empresa bancaria, a título de intereses sobre dinero prestado al establecimiento permanente. Asimismo, no se tomarán en cuenta para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente, las cantidades cobradas por el establecimiento permanente (que no sean por concepto de reembolso de gastos efectivos) a la oficina central de la empresa o alguna de sus otras sucursales, a título de regalías, honorarios u otros pagos análogos a cambio del derecho a utilizar patentes u otros derechos, o a título de comisión, por la prestación de servicios específicos o por gestiones hechas o, salvo en el caso de una empresa bancaria, a título de intereses sobre dinero prestado a la oficina central de la empresa o alguna de sus otras sucursales.
4. Mientras sea usual en
un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento
permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa
entre sus diversas partes, nada de lo establecido en el párrafo 2 impedirá que
este Estado Contratante determine los beneficios imponibles mediante dicho
reparto mientras sea usual; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de
ser tal que el resultado obtenido sea acorde con los principios contenidos en el presente Artículo.
5. No se atribuirá
ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que este
establecimiento permanente compre bienes o mercancías para la empresa.
6. A los efectos de los
párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se
calcularán cada año con el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y
suficientes para proceder de otra forma.
7. Cuando los beneficios
comprendan rentas reguladas separadamente en otros Artículos del presente
Convenio, las disposiciones de aquellos Artículos no quedarán afectadas por las
del presente Artículo.
ARTÍCULO 8
TRÁFICO INTERNACIONAL
1. Los beneficios que
obtenga un residente de un Estado Contratante por la explotación de buques o
aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese
Estado.
2. Los beneficios a que se refiere el párrafo 1, no incluyen los beneficios que se obtengan de la prestación del servicio de hospedaje, así como los provenientes del uso de cualquier otro medio de transporte.
3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un consorcio, empresa conjunta o una agencia internacional de explotación.
ARTÍCULO
9
EMPRESAS
ASOCIADAS
1. Cuando
a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o
b) las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,
y en
uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o
financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las
que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían
sido obtenidos por una de las empresas de no existir estas condiciones, y que
de hecho no se han producido a causa de las mismas, podrán incluirse en los
beneficios de esta empresa y ser sometidos a imposición en consecuencia.
2. Cuando un Estado
Contratante incluya en los beneficios de una empresa de este Estado, y, en
consecuencia, somete a imposición los beneficios sobre los cuales una empresa
del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en este otro Estado y
los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la
empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas
entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre
empresas independientes, entonces este otro Estado, si acepta realizar dicho
ajuste procederá, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 25, al ajuste
correspondiente del monto del impuesto que haya percibido sobre esos
beneficios. Para determinar este ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones
del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes
se consultarán mutuamente en caso necesario.
ARTÍCULO 10
DIVIDENDOS
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado
Contratante a un residente del otro Estado Contratante sólo pueden someterse a
imposición en este otro Estado.
2. Sin embargo, dichos dividendos también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 5 por ciento del importe bruto de los dividendos.
3. Las disposiciones de los párrafos anteriores no afectan la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los cuales se paguen los dividendos.
4. El término "dividendos", empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de las acciones, acciones de goce o derechos de goce, de las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como los ingresos de otros derechos corporativos y otros ingresos sujetos al mismo tratamiento fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado en que resida la sociedad que los distribuya.
5. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no serán aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, actividades empresariales a través de un establecimiento permanente situado en él, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente con dicho establecimiento permanente. En este caso se aplicará lo dispuesto por el Artículo 7.
6. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtiene beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por dicha sociedad, salvo en la medida en que los dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado.
ARTÍCULO 11
INTERESES
1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse a imposición también en
el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con las leyes de ese
Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es residente del otro
Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder del 10 por ciento
del importe bruto de los intereses.
3. No obstante las disposiciones del párrafo 2, los intereses mencionados en el párrafo 1 sólo pueden someterse a
imposición en el Estado Contratante del que es residente el beneficiario
efectivo de los intereses, si:
a) el beneficiario efectivo es uno de los Estados Contratantes, una subdivisión política o una entidad local del mismo, o el Banco Central de un Estado Contratante;
b) los intereses son pagados por cualquiera de las entidades mencionadas en el inciso a);
c) los intereses proceden de Uruguay y son pagados respecto de un préstamo a plazo no menor de tres años otorgado, garantizado o asegurado, por el Banco de México, el Banco Nacional de Comercio Exterior, S. N. C., Nacional Financiera, S. N. C., o el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S. N. C., o por cualquier otra institución acordada por las autoridades competentes de los Estados Contratantes; o
d) los intereses proceden de México y son pagados respecto de préstamos
concedidos por un periodo no menor a tres años, otorgados, garantizados o
asegurados, por el Banco de
4. El término "intereses" empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias o cláusula de participación en los beneficios del deudor y, especialmente, las rentas de fondos públicos y bonos u obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a estos títulos, así como cualquier otra renta que se asimile a los rendimientos de las cantidades dadas en préstamo bajo la legislación del Estado Contratante de donde procedan las rentas. El término “intereses” no incluye a los ingresos considerados como dividendos de conformidad con el párrafo 3 del Artículo 10.
5. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no serán aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante del que proceden los intereses, actividades empresariales por medio de un establecimiento permanente situado en él y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente. En este caso, se aplicará lo dispuesto por el Artículo 7.
6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando
el deudor sea un residente de dicho Estado. Sin embargo, cuando la persona que
paga los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un
Estado Contratante un establecimiento permanente que asuma la carga de los
mismos, éstos se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el
establecimiento permanente.
7. Cuando, por razón de la relación especial existente entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o de la que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses pagados exceda, por cualquier motivo, del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones del presente Artículo se aplicarán solamente a este último importe. En este caso, la parte excedente del pago podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
ARTÍCULO 12
REGALÍAS
1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de conformidad con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regalías.
3. El término "regalías" empleado en el presente Artículo significa los pagos de cualquier clase recibidos en consideración por:
a) el uso o la concesión de uso, de cualquier patente, marca comercial, diseño o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto;
b) el uso o la concesión de uso, de cualquier equipo industrial, comercial o científico;
c) el suministro de información relativa a experiencias industriales, comerciales o científicas;
d) el uso o la concesión de uso, de cualquier derecho de autor sobre una obra literaria, artística o científica, incluidas las películas cinematográficas y películas o cintas para uso en relación con la televisión o radio;
No obstante lo dispuesto en el Artículo 13, el término “regalías” también incluye las ganancias obtenidas por la enajenación de cualquiera de dichos derechos o bienes que estén condicionados a la productividad, uso o posterior disposición de los mismos.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no serán aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante del que proceden las regalías, actividades empresariales a través de un establecimiento permanente situado en él, y el derecho o propiedad por el que se pagan las regalías está vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente. En tal caso, se aplicará lo dispuesto por el Artículo 7.
5. Para efectos del presente Artículo las regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea el mismo Estado, una subdivisión política o autoridad local del mismo, o una persona residente de ese Estado para efectos fiscales. Sin embargo, cuando la persona que paga las regalías, residente o no de uno de los Estados Contratantes, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente respecto del cual se genere la obligación de pagar las regalías y las mismas sean soportadas por dicho establecimiento permanente, se considerará que las regalías proceden del Estado en el que esté ubicado el establecimiento permanente.
6. Cuando por razón de la relación especial existente entre el deudor y el
beneficiario efectivo o de la que uno y otro mantengan con terceros, el importe
de las regalías exceda, por cualquier motivo, del importe que habrían convenido
el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tal relación, las
disposiciones del presente Artículo se aplicarán solamente a este último
importe. En tal caso, la parte excedente del pago podrá someterse a imposición,
de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta
las demás disposiciones del presente Convenio.
ARTÍCULO 13
GANANCIAS DE CAPITAL
1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, tal como se definen en el Artículo 6, situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en este otro Estado Contratante.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa) pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
3. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
4. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones cuyo valor esté representado en más de un 50 por ciento, directa o indirectamente, por bienes inmuebles situados en un Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado.
5. Adicionalmente a las ganancias gravables de conformidad con lo dispuesto en los párrafos anteriores del presente Artículo, las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de acciones, participaciones u otros derechos en el capital de una sociedad u otra persona jurídica que sea residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante si el receptor de las ganancias, en cualquier momento durante un periodo de doce meses anterior a dicha enajenación, junto con todas las personas que están vinculadas al receptor, tuvo una participación de al menos el 25 por ciento en el capital de la sociedad u otra persona jurídica. Sin embargo, el impuesto así exigido no excederá del 20 por ciento de las ganancias gravables.
6. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto a los mencionados en los párrafos anteriores del presente Artículo, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante.
ARTÍCULO 14
INGRESOS DERIVADOS DEL EMPLEO
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 15, 17 y 18, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce de esta forma, las remuneraciones percibidas por este concepto pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones obtenidas
por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el
otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado
mencionado en primer lugar si:
a) el perceptor permanece en el otro Estado por un periodo o periodos, cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier periodo de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y
b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, un empleador que no sea residente del otro Estado, y
c) las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones precedentes del presente Artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotados en tráfico internacional por un residente de un Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado.
ARTÍCULO 15
HONORARIOS DE CONSEJEROS
Los honorarios de consejeros o directores, así como otras
remuneraciones similares, que un residente de un Estado Contratante obtenga en
su calidad de miembro de un consejo de administración, directorio o cualquier
otro órgano de una sociedad que sea residente del otro Estado Contratante, pueden
someterse a imposición en este otro Estado.
ARTÍCULO 16
ARTISTAS Y DEPORTISTAS
1. No obstante lo dispuesto en los Artículos
7 y 14, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del
ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante, en
calidad de artista, tal como un actor de teatro, cine, radio o televisión, o
músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Cuando los ingresos derivados de las
actividades personales ejercidas por un artista o deportista en calidad de tal
se atribuyan, no al propio artista o deportista, sino a otra persona, estos
ingresos, no obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, pueden someterse a
imposición en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades del
artista o deportista.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los
párrafos 1 y 2, los ingresos obtenidos por un residente de un Estado
Contratante en su calidad de artista o deportista estarán exentos en el otro
Estado Contratante siempre que la visita a ese otro Estado esté financiada al
menos en un 50 por ciento por fondos públicos del Estado mencionado en primer
lugar o una subdivisión política o entidad local del mismo.
ARTÍCULO 17
PENSIONES
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo 2 del Artículo 18, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas
a un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo anterior, sólo pueden
someterse a imposición en ese Estado.
2. Los beneficios de la seguridad social y otras pensiones
públicas pagadas por un Estado Contratante a un residente del otro Estado
Contratante pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer
lugar.
ARTÍCULO
18
FUNCIONES
PÚBLICAS
1.
a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado Contratante o una subdivisión política o entidad local del mismo a una persona física, por razón de servicios prestados a este Estado o subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichos salarios, sueldos y otras remuneraciones similares, sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese Estado que:
(i) es nacional de ese Estado; o
(ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente con el propósito de prestar los servicios.
2.
a) No obstante las disposiciones del párrafo 1, cualquier pensión u otra remuneración similar pagada, o con cargo a fondos constituidos, por un Estado Contratante o subdivisión política o entidad local del mismo, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichas pensiones u otras remuneraciones similares sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado.
3. Lo dispuesto en los Artículos 14, 15, 16 y 17, se aplicará a los sueldos, salarios, pensiones y otras remuneraciones similares, por razón de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante, o una subdivisión política o entidad local del mismo.
ARTÍCULO
19
ESTUDIANTES
Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de
mantenimiento, estudios o formación, un estudiante o una persona en prácticas,
que sea o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente
del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer
lugar con el único fin de proseguir sus estudios o formación práctica, no
pueden someterse a imposición en este Estado, siempre que procedan de fuentes
situadas fuera de este Estado.
ARTÍCULO 20
OTRAS RENTAS
Las rentas obtenidas por un residente de un Estado
Contratante, no mencionadas en los Artículos anteriores del presente Convenio,
y procedentes del otro Estado Contratante, podrán someterse a imposición en ese
otro Estado.
ARTÍCULO 21
PATRIMONIO
1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles, tal como se definen en el Artículo 6, pertenecientes a un residente de un Estado Contratante que estén situados en el otro Estado Contratante, podrán someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, podrá someterse a imposición en ese otro Estado.
3. Los buques y las aeronaves explotados en tráfico internacional y los bienes muebles afectos a su explotación sólo serán gravables en el Estado Contratante en donde resida la empresa que explota dichos bienes.
4. Todos los demás elementos
del patrimonio de un residente de un Estado Contratante sólo podrán someterse a
imposición en este Estado.
ARTÍCULO 22
DISPOSICIONES MISCELÁNEAS
1. El presente Convenio no podrá interpretarse en el sentido de impedir que un Estado Contratante aplique las disposiciones de su legislación interna relacionadas con la capitalización delgada y a empresas extranjeras controladas (en el caso de México, regímenes fiscales preferentes; en el caso de Uruguay, regímenes de baja o nula tributación), así como cualquier otra medida existente para evitar la evasión y elusión fiscal. Las autoridades competentes se comunicarán mutuamente sobre cualquier otra medida de naturaleza similar o análoga que se introduzca en lo futuro en su legislación interna, para efectos de evaluar el impacto en las disposiciones del presente Convenio.
2. Se entiende que los
Estados Contratantes harán lo posible por aplicar las disposiciones de este
Convenio de conformidad con los Comentarios sobre los Artículos del Modelo
Convenio Tributario sobre
ARTÍCULO 23
ELIMINACIÓN DE
1. Con
arreglo a las disposiciones y sin perjuicio de las
limitaciones establecidas en la
legislación de México, conforme a las modificaciones ocasionales de esta
legislación que no afecten sus principios generales, México permitirá a sus
residentes acreditar contra el impuesto mexicano:
a) el impuesto uruguayo pagado por ingresos provenientes de Uruguay, en una cantidad que no exceda del impuesto exigible en México sobre dichos ingresos; y
b) en el caso de una sociedad
que detente al menos el 10 por ciento del capital de una sociedad residente de
Uruguay y de la cual la sociedad mencionada en primer lugar recibe dividendos,
el impuesto uruguayo pagado por la sociedad que distribuye dichos dividendos,
respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos.
2. En
Uruguay, la doble imposición se evitará de la manera siguiente:
Los residentes en Uruguay determinarán el
impuesto correspondiente deduciendo del impuesto sobre la renta, que haya de
pagarse en Uruguay sobre rentas procedentes de México, de acuerdo con las leyes
uruguayas, el impuesto pagado al fisco mexicano conforme a las leyes mexicanas
y de conformidad con el presente Convenio. Asimismo, se deducirá del impuesto
sobre el patrimonio que haya de pagarse en Uruguay sobre bienes de todas clases
situados en México, de acuerdo con las leyes uruguayas, el impuesto sobre el
patrimonio pagado al fisco mexicano conforme a las leyes mexicanas y de
conformidad con el presente Convenio. El importe de la deducción no podrá
exceder sin embargo la parte del impuesto uruguayo, correspondiente a dichas
rentas o bienes antes de hecha la deducción.
3. Cuando de conformidad con cualquier disposición del Convenio, los ingresos obtenidos por un residente de un Estado Contratante o el patrimonio del cual sea propietario, estén exentos de impuesto en ese Estado, dicho Estado puede, sin embargo, tener en cuenta los ingresos o el patrimonio exentos para efectos de calcular el importe del impuesto sobre el resto de los ingresos o el patrimonio de dicho residente.
ARTÍCULO 24
NO DISCRIMINACIÓN
1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativo al mismo, que no se exija o que sea más gravoso que aquél al que estén o puedan estar sometidos los nacionales de este otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante las disposiciones del Artículo 1, la presente disposición también es aplicable a las personas que no sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, no serán sometidos a imposición en este otro Estado de manera menos favorable que las empresas de este otro Estado que realicen las mismas actividades. La presente disposición no deberá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes, en consideración de su estado civil o cargas familiares.
3. A menos que se apliquen las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 9, del párrafo 7 del Artículo 11, o del párrafo 6 del Artículo 12, los intereses, las regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, serán deducibles, para efectos de determinar los beneficios sujetos a imposición de esta empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Asimismo, cualquier deuda de una empresa de un Estado Contratante contraída con un residente del otro Estado Contratante será deducible, para efectos de determinar los beneficios sujetos a imposición de esta empresa, en las mismas condiciones que si hubiera sido contratada por un residente del Estado Contratante mencionado en primer lugar.
4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté total o parcialmente detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante no estarán sujetas en el Estado mencionado en primer lugar, a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exija o que sea más gravosa que aquéllas a las que están o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.
5. No obstante lo dispuesto por el Artículo 2, las disposiciones del presente Artículo se aplicarán a los impuestos de cualquier naturaleza y denominación.
6. Las disposiciones del presente Convenio no impedirán que un Estado Contratante aplique sus disposiciones en materia de capitalización delgada.
ARTÍCULO
25
PROCEDIMIENTO
DE ACUERDO MUTUO
1. Cuando una persona
considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes
implican o puedan implicar para ella una imposición que no esté conforme con
las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos
previstos por el derecho interno de estos Estados, podrá someter su caso a la
autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera
aplicable el párrafo 1 del Artículo 24, a la del Estado Contratante del que sea
nacional. El caso deberá ser presentado dentro de los cuatro años siguientes a
la primera notificación de la medida que implique una imposición que no sea
acorde con lo dispuesto por el presente Convenio.
2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste al Convenio, siempre que la autoridad competente del otro Estado Contratante sea notificada del caso dentro de los cuatro años y medio siguientes a la fecha en la que se presentó o debió haberse presentado la declaración en este otro Estado, lo que ocurra posteriormente. En tal caso, cualquier acuerdo alcanzado se implementará dentro de los diez años contados a partir de la fecha en la que se presentó o debió haberse presentado la declaración en este otro Estado, lo que ocurra posteriormente, o en un periodo más largo cuando lo permita el derecho interno de este otro Estado.
3. Las autoridades competentes de los Estados
Contratantes harán lo posible por resolver mediante acuerdo mutuo, las dificultades
o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del presente Convenio.
4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden comunicarse directamente con el propósito de alcanzar un acuerdo en el sentido de los párrafos anteriores.
5. No obstante lo dispuesto en cualquier otro tratado del que los Estados Contratantes sean o puedan ser partes, cualquier controversia sobre una medida adoptada por un Estado Contratante, que se relacione con alguno de los impuestos comprendidos en el Artículo 2, o en el caso de no discriminación, cualquier medida fiscal adoptada por un Estado Contratante, incluyendo una controversia sobre la aplicabilidad del presente Convenio, deberá ser resuelta únicamente de conformidad con el Convenio, a no ser que las autoridades competentes de los Estados Contratantes acuerden otra cosa.
ARTÍCULO 26
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información que previsiblemente sea relevante para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o para la administración o ejecución del derecho interno, relativa a los impuestos de cualquier naturaleza y denominación establecidos por los Estados Contratantes, por sus subdivisiones políticas o entidades locales, en la medida en que la imposición exigida en el mismo no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por los Artículos 1 y 2.
2. Cualquier información recibida de conformidad con el párrafo 1 por un Estado Contratante será mantenida secreta al igual que la información obtenida con base en el derecho interno de este Estado y sólo se revelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la determinación o recaudación de los impuestos a que se refiere el párrafo 1, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos, de la resolución de los recursos relativos a los mismos, o de la vigilancia de todo lo anterior. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para tales propósitos. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
3. En ningún caso las disposiciones de los párrafos 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a la legislación y práctica administrativa de éste o del otro Estado Contratante;
b) suministrar información que
no se pueda obtener según la legislación o en el ejercicio de la práctica administrativa
normal de éste o del otro Estado Contratante;
c) suministrar información que
revele cualquier secreto comercial, empresarial, industrial, mercantil o
profesional o procedimientos comerciales, o información cuya revelación sería
contraria al orden público (ordre public).
4. Cuando la información sea solicitada por un Estado Contratante de conformidad con el presente Artículo, el otro Estado Contratante utilizará todas las medidas de recopilación de información para obtener la información solicitada, incluso si el otro Estado no necesita dicha información para sus propios efectos impositivos. La obligación a que se refiere la oración anterior está sujeta a las limitaciones del párrafo 3 pero en ningún caso, dichas limitaciones deberán interpretarse en el sentido de permitir que un Estado Contratante se niegue a proporcionar información únicamente porque no tiene un interés interno sobre la misma.
5. En ningún caso, las disposiciones del párrafo 3 deberán interpretarse en el sentido de permitir que un Estado Contratante se niegue a proporcionar información únicamente debido a que la misma está en poder de un banco, otra institución financiera, beneficiario u otra persona que actúe en calidad de agente o fiduciario, o porque dicha información se relaciona con la tenencia de una participación en una persona.
ARTÍCULO 27
ASISTENCIA EN EL COBRO
1. Los Estados Contratantes se prestarán asistencia mutua en la recaudación de créditos fiscales. Esta asistencia no está limitada por los Artículos 1 y 2. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán, mediante acuerdo mutuo, establecer la forma de aplicación del presente Artículo.
2. La expresión “crédito fiscal” empleada en el presente Artículo, significa un monto adeudado respecto de impuestos de cualquier naturaleza y descripción exigido por cualquiera de los Estados Contratantes, o de sus subdivisiones políticas o entidades locales, en la medida en que la imposición así exigida no sea contraria al presente Convenio o cualquier otro instrumento del que sean partes los Estados Contratantes, así como los intereses, penas administrativas y costos por recaudación y por medidas cautelares relacionados con dicho monto.
3. Cuando un crédito fiscal de un Estado Contratante sea exigible de conformidad con la legislación de ese Estado y sea adeudado por una persona que, en ese momento, no pueda, de conformidad con la legislación de ese Estado, impedir su cobro, dicho crédito fiscal deberá, a solicitud de la autoridad competente de ese Estado, ser aceptado para efectos de cobro por la autoridad competente del otro Estado Contratante. Dicho crédito fiscal deberá cobrarse por ese otro Estado de conformidad con las disposiciones de su legislación interna aplicable a la ejecución y recaudación de sus propios impuestos, como si se tratara de un crédito fiscal de ese otro Estado.
4. Cuando un crédito fiscal de un Estado Contratante sea un crédito respecto del cual ese Estado pueda adoptar, de conformidad con su legislación, medidas cautelares con el fin de garantizar su cobro, dicho crédito deberá, a solicitud de la autoridad competente de ese Estado, ser aceptado por la autoridad competente del otro Estado Contratante para efectos de adoptar las medidas cautelares necesarias. Ese otro Estado deberá adoptar las medidas cautelares necesarias en relación con ese crédito fiscal de conformidad con las disposiciones de su legislación interna, como si se tratara de un crédito fiscal de ese otro Estado, incluso cuando, al momento de aplicar dichas medidas, el crédito fiscal no sea exigible en el Estado mencionado en primer lugar o se adeude por una persona que tiene derecho a impedir su cobro.
5. No obstante las disposiciones de los párrafos 3 y 4, un crédito fiscal aceptado por un Estado Contratante para efectos de los párrafos 3 ó 4, no estará sujeto en ese Estado a la prescripción o prelación aplicables a los créditos fiscales, conforme a su derecho interno, por razón de su naturaleza como tal. Asimismo, un crédito fiscal aceptado por un Estado Contratante para efectos de los párrafos 3 ó 4, no disfrutará en ese Estado de las prelaciones aplicables a los créditos fiscales en virtud del derecho del otro Estado Contratante.
6. Las acciones relacionadas con la existencia, validez o el monto de un crédito fiscal de un Estado Contratante, únicamente deberán presentarse ante los tribunales o cuerpos administrativos de ese Estado. Nada de lo dispuesto en el presente Artículo deberá interpretarse en el sentido de crear u otorgar algún derecho a presentar dichas acciones ante cualquier tribunal o cuerpo administrativo del otro Estado Contratante.
7. Cuando,
en cualquier momento posterior a la formulación de una solicitud por un Estado
Contratante de conformidad con los párrafos 3 ó 4, y antes de que el otro
Estado Contratante haya cobrado y remitido el crédito fiscal correspondiente al
Estado mencionado en primer lugar, dicho crédito fiscal deje de ser:
a) en
el caso de una solicitud de conformidad con el párrafo 3, un crédito fiscal del
Estado mencionado en primer lugar que sea exigible de conformidad con las leyes
de ese Estado y se adeude por una persona que, en ese momento, conforme a las
leyes de dicho Estado, no pueda impedir su cobro; o
b) en
el caso de una solicitud de conformidad con el párrafo 4, un crédito fiscal del
Estado mencionado en primer lugar respecto del cual ese Estado, de conformidad
con su legislación interna, pueda adoptar medidas cautelares con miras a
garantizar su cobro
la autoridad competente del
Estado mencionado en primer lugar deberá notificar inmediatamente dicho hecho a
la autoridad competente del otro Estado y, a elección del otro Estado, el
Estado mencionado en primer lugar suspenderá o retirará su solicitud.
8. En ningún caso, las disposiciones del presente Artículo podrán interpretarse en el sentido de imponer a un Estado Contratante la obligación de:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;
b) adoptar medidas que serían
contrarias al orden público (ordre
public);
c) proporcionar asistencia si el otro Estado Contratante no ha agotado todas las medidas posibles de cobro o cautelares, según sea el caso, disponibles bajo su propia legislación y prácticas administrativas;
d) proporcionar asistencia en aquellos casos en los que la carga administrativa para ese Estado sea visiblemente desproporcionada respecto del beneficio que obtendrá el otro Estado Contratante.
ARTÍCULO 28
MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y OFICINAS CONSULARES
Las disposiciones del presente Convenio no afectan los privilegios fiscales otorgados a los miembros de las misiones diplomáticas o funcionarios consulares de conformidad con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.
ARTÍCULO
29
ENTRADA
EN VIGOR
Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro, a través de la vía diplomática, que se han cumplido los procedimientos requeridos por su legislación interna para la entrada en vigor del presente Convenio. El Convenio entrará en vigor 30 días después de la fecha de recepción de la última notificación y sus disposiciones surtirán efectos:
a) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, sobre las rentas pagadas o acreditadas a partir del primer día de enero del año calendario siguiente a aquél en que entre en vigor el presente Convenio;
b) respecto de otros impuestos, en cualquier ejercicio fiscal que inicie a partir del primer día de enero del año calendario siguiente a aquél en que entre en vigor el presente Convenio.
ARTÍCULO
30
TERMINACIÓN
El presente Convenio permanecerá en vigor a menos que un Estado Contratante lo dé por terminado. Cualquier Estado Contratante puede dar por terminado el Convenio, a través de la vía diplomática, dando aviso de la terminación al menos con 6 meses de antelación al final de cualquier año calendario siguiente a la expiración de un periodo de cinco años contados a partir de la fecha de su entrada en vigor. En ese caso, el Convenio dejará de surtir efectos:
a) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, sobre las rentas pagadas o acreditadas, a partir del primer día de enero del año calendario siguiente a aquél en que se realice la notificación de terminación;
b) respecto de otros impuestos, en cualquier
ejercicio fiscal que inicie a partir del primer día de enero del año calendario
siguiente a aquél en que se realice la notificación de terminación.
EN FE de lo cual los suscritos, debidamente autorizados para tal efecto, firman el presente Convenio.
HECHO en la ciudad de Montevideo, Uruguay, el catorce de agosto de dos mil nueve, en dos originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por los Estados Unidos
Mexicanos:
PROTOCOLO
Al momento de la firma
del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y
I. En General se entiende
que:
Las disposiciones del presente Convenio prevalecerán sobre aquéllas que estén contenidas en cualquier otro Convenio del cual los Estados Contratantes sean o lleguen a ser parte, en materia de tráfico internacional en los términos del Artículo 8 de este Convenio.
II. Con relación al párrafo 5
del artículo 26:
Se entiende que, en el caso de Uruguay, la expresión “participación en una persona” se refiere a la "participación en la titularidad de una persona".
EN FE de lo cual los suscritos, debidamente autorizados para tal efecto, firman el presente Protocolo.
HECHO en la ciudad de Montevideo, Uruguay, el catorce de agosto de dos mil nueve, en dos originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por los Estados Unidos
Mexicanos:
La presente es copia
fiel y completa del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y
Extiendo la presente, en veintinueve páginas
útiles, en