Resolución preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de tejidos de mezclilla ( Denim ) o tela de mezclilla originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía se clasifica en las fracciones arancelarias 5209.42.01, 5209.42.99, 5211.42.01 y 5211.42.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.

Martes 28 de diciembre de 2010

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCION PRELIMINAR DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE TEJIDOS DE MEZCLILLA (“DENIM”) O TELA DE MEZCLILLA ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA. ESTA MERCANCIA SE CLASIFICA EN LAS FRACCIONES ARANCELARIAS 5209.42.01, 5209.42.99, 5211.42.01 Y 5211.42.99 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION.

Visto para resolver en esta etapa procesal el expediente administrativo 13/09, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la “Secretaría”), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes:

RESULTANDOS

A. Solicitud de inicio

1. El 20 de noviembre de 2009 Manufacturas Kaltex, S.A. de C.V., Global Denim, S.A. de C.V. y Swift Denim Hidalgo, S. de R.L. de C.V. (“Kaltex”, “Global” y “Swift”, respectivamente, o en conjunto las “Solicitantes”) comparecieron ante la Secretaría para solicitar el inicio de la investigación administrativa en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, en contra de las importaciones de tela de mezclilla o denim originarias de China, independientemente del país de procedencia, que se introduzcan al país en forma definitiva, por los regímenes de importación temporal, depósito fiscal, de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de las que realiza la industria de maquila, o de cualquier otro mecanismo similar que pueda llegar a autorizar la Secretaría. Esta mercancía se clasifica en las fracciones arancelarias 5209.42.01, 5209.42.99, 5211.42.01 y 5211.42.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE).

2. Kaltex, Global y Swift son sociedades mercantiles constituidas conforme a las leyes de México, con domicilio para oír y recibir notificaciones en Avenida Río Churubusco 594-203, Col. Del Carmen, C.P. 04100, en México, D.F. Su actividad principal consiste, entre otras, en la fabricación y venta de tela de mezclilla. Para el inicio les dieron cartas de apoyo GFM Textiles, S.A. de C.V. (“GFM”), Parras Cone de México, S.A. de C.V. (“Parras Cone de México”) y Cone Denim Yecapixtla, S.A. de C.V. (“Cone Denim Yecapixtla”), que participan como partes interesadas.

B. Investigaciones relacionadas

1. Hilados y tejidos originarios de China

3. El 18 de octubre de 1994 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF), la Resolución Definitiva de la investigación antidumping sobre las importaciones de hilados y tejidos de fibras sintéticas y artificiales originarias de China. Estas mercancías se clasificaban en diversas fracciones arancelarias de las partidas 3005, de la 5201 a la 5212, 5301 a la 5311, 5401 a la 5408, de la 5501 a la 5516, 5803 y 5911 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación (TIGI). La Secretaría impuso las siguientes cuotas compensatorias:

a.      331 por ciento a las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 5201 a la 5212 y de la 5301 a la 5311 de la TIGI;

b.      501 por ciento a las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 5401 a la 5408 y de la 5501 a la 5516 y la fracción arancelaria 5402.49.05 de la TIGI; y

c.      54 por ciento a las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias de las partidas 3005, 5803 y 5911 de la TIGI.

4. El 15 de diciembre de 2000 se publicó en el DOF la Resolución Final del primer examen de vigencia de las cuotas compensatorias, en la cual se determinó mantenerlas por cinco años más contados a partir del 19 de octubre de 1999, excepto para las mercancías señaladas en el punto 89 de la misma Resolución.

5. El 3 de marzo de 2006 se publicó en el DOF la Resolución Final del segundo examen de vigencia. Se determinó mantenerlas por cinco años adicionales, contados a partir del 19 de octubre de 2004, excepto para las mercancías señaladas en el punto 411 de esa Resolución.

6. El 14 de octubre de 2008 se publicó en el DOF la Resolución que eliminó las cuotas compensatorias a los hilados y tejidos de China.

2. Tela de mezclilla originaria de Hong Kong

7. El 9 de septiembre de 1991 se publicó en el DOF la Resolución definitiva sobre la importación de tela de mezclilla con un contenido de algodón superior o igual al 85 por ciento, originarias de Hong Kong y de los Estados Unidos. Esta mercancía se clasificaba en la fracción arancelaria 5209.42.01 de la TIGI. Se impuso una cuota compensatoria definitiva de un dólar por kilogramo a las importaciones originarias de Hong Kong. Quedaron exentas del pago de la cuota las siguientes exportadoras: The Quicken Textiles Limited, Aldwick Textile Export Co., Yuky Textiles (H.K.) Limited y Moon Fung Weaving Factory, Ltd., Fung Fu Dyeing And Weaving Co., Ltd., Yee Luen Cloth Co., Ltd., Kesa Dhari Limited, Tak Ming Textiles, Ltd., Sun Ping Weaving And Dyeing FTY., Ltd y Esraymo Company Limited, Far East Network (H.K.) Ltd., Seaphone Textile, Ltd., Tarrant Company Limited, Everben Company Limited y Amertex International, Ltd.

8. El 11 de agosto de 1995 se publicó en el DOF la Resolución final de la revisión de la cuota compensatoria señalada en el punto anterior. Se confirmó una cuota compensatoria de 47 por ciento, equivalente en términos ad valorem a la de un dólar por kilogramo.

9. El 26 de febrero de 2002 se publicó en el DOF la Resolución final del primer examen de vigencia. Se determinó mantenerla por cinco años más a partir del 11 de agosto de 2000.

10. El 23 de junio de 2006 se publicó en el DOF la Resolución final del segundo examen de vigencia. También se determinó mantenerla por cinco más a partir del 11 de agosto de 2005.

11. El 12 de agosto de 2010 se publicó en el DOF la Resolución por la que se declaró el inicio del examen y de la revisión de la cuota.

C. Inicio de la investigación

12. El 21 de abril de 2010 se publicó en el DOF la Resolución de inicio de la investigación antidumping (la “Resolución de Inicio”). Se fijó como periodo de investigación el comprendido del 1 de abril de 2009 al 31 de marzo de 2010.

13. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a los importadores y exportadores del producto investigado, y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran en el procedimiento.

14. Con fundamento en los artículos 53 de la Ley de Comercio Exterior (LCE), 142 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE) y 6.1 y 6.1.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el “Acuerdo Antidumping”), la autoridad investigadora notificó el inicio de la investigación antidumping a las Solicitantes, al gobierno de China y a las importadoras y exportadoras de que tuvo conocimiento. Con la notificación se les corrió traslado de la solicitud, la respuesta a la prevención y sus anexos, así como de los formularios oficiales de investigación, con el objeto de que presentaran la información requerida y formularan su defensa.

15. Con fundamento en el artículo 145 del RLCE y conforme a lo señalado en los puntos 154 y 158 de la Resolución de Inicio, la Secretaría notificó a las empresas cuyo domicilio desconocía y a cualquier otra persona que tuviera interés jurídico en el resultado del procedimiento, mediante la publicación en el DOF y en un diario de mayor circulación (El Financiero). Las copias de traslado se pusieron a disposición de cualquier posible interesado que acreditara su interés jurídico en el presente procedimiento, en el domicilio y horario señalados en el punto 155 de la referida Resolución.

D. Partes interesadas comparecientes

16. Comparecieron al procedimiento las siguientes partes interesadas:

1. Productores nacionales

a. Solicitantes

Kaltex, Global y Swift

Avenida Río Churubusco 594-203

Col. Del Carmen Coyoacán

C.P. 04100, México, D.F.

b. Otros productores

GFM

Insurgentes Sur 1883, despacho 102

Col. Guadalupe Inn,

C.P. 01020, México, D.F.

Parras Cone de México

Cone Denim Yecapixtla

KM 2.5 Carretera Yecapixtla-Agua Hedionda,

C.P. 62820, Yecapixtla, Estado de Morelos.

2. Importadores

Almacenes DC, S.A. de C.V.

Bradley 5

Col. Anzures

C.P. 11590, México, D.F.

Benotex, S.A. de C.V.

Londres 213

Col. Juárez

C.P. 06600, México, D.F.

Grupo Mydetex, S.A. de C.V.

Blvd. Manuel Avila Camacho 1, piso 12

Edificio Scotiabank Inverlat

Col. Lomas de Chapultepec

C.P. 11000, México, D.F.

Koos México, S.A. de C.V.

Blvd. Rodolfo Landeros Gallegos 1709

Col. Ojo Caliente

C.P. 20834, Aguascalientes

Manufacturera Lee de México, S.A. de C.V.

Hegel 141, piso 4

Col. Chapultepec Morales

C.P. 11570, México, D.F.

Maquiladora Vivanco, S.A. de C.V.

Federación número 337

Sector Libertad

C.P. 44360, Guadalajara, Jalisco

Marino y Blanco, S.A. de C.V.

Montecito 38, piso 30, oficina 17

Col. Nápoles

C.P. 03810, México, D.F.

Monty Industries, S.A. de C.V.

Calle 27 No. 400 x 50 y 52

Col. Parque Industrial Motul,

C.P. 97457, Muxupip, Yucatán

Phoenix Textiles, S.A. de C.V.

Montecito 38, piso 22, oficina 26

Col. Nápoles, Torre WTC

C.P. 03810, México, D.F.

Tinto Filo, S.A. de C.V.

Sierra Candela 111, despacho 505

Col. Lomas de Chapultepec

C.P. 11000, México, D.F.

T Mex, S. de R.L. de C.V.

Valencia 9, oficina 104

Col. Insurgentes Mixcoac

C.P. 03920, México, D.F.

Textiles República del Salvador, S.A. de C.V.

Alvaro Obregón 250, 3er. piso

Col. Roma

C.P. 06700, México, D.F.

3. Exportadores

Chainex Limited

Montecito 38, piso 30, oficina 17

Col. Nápoles

C.P. 03810, México, D.F.

Changzhou Kailan Textile Co., Ltd. (Kailan)

Changzhou Fengli Textile Co., Ltd. (Fengli)

Changzhou Jiaxiang Textile Printing and Dyeing Co. Ltd. (Jiaxiang)

Jiangyin Top Sky Textiles Co., Ltd. (Top Sky)

Martín Mendalde 1755-PB

Col. Del Valle

C.P. 03100, México, D.F.

VF Jeanswear Limited Partnership

Hegel 141, piso 4

Col. Chapultepec Morales

C.P. 11570, México, D.F.

4. Gobierno del país exportador

Consejero de Asuntos Económico-Comerciales de China

Platón 317

Col. Polanco

C.P. 11560, México, D.F.

E. Otros productores nacionales, importadores y exportadores de los que la Secretaría tiene conocimiento

17. Además de las partes interesadas comparecientes (y que se mencionan en el punto 16 de esta Resolución), para propósitos de los artículos 80 y 82 del RLCE, la Secretaría proporciona los nombres de otras partes interesadas de las que tiene conocimiento, a partir de la información adicional que ha sido presentada:

a.      Productores nacionales: Calidad Textil GR, S.A. de C.V., Avenida de la Industria 5, Fraccionamiento Industrial el Trébol, Tepotzotlán, Estado de México; Corporación Textil Bonanza, S.A. de C.V., Calle D 8, Parque Industrial Puebla, C.P. 72226, Puebla, Puebla; Corduroy, S.A. de C.V., Alfredo Nobel No. 49, Centro Industrial Puente de Vigas, Tlalnepantla, C.P. 54070, Estado de México; Denimarket, S.A. de C.V., Fernando de Alva Ixtlixóchitl, No. 4, interior 3, Col. Obrera, México, D.F.; Denimart, S.A. de C.V., Boulevard San Felipe No. 310, Col. Jesús González Ortega, C.P. 72040, Puebla, Puebla; Denimtex S.A. de C.V. (Tavexio tavemex), Avenida Paseo de las Palmas No. 765, Col. Lomas de Chapultepec, C.P. 11000, México, D.F.; Distribuidora de Algodones Toluca, S.A. de C.V., Carretera a San Pedro Totoltepec Km. 1, Ex-Rancho El Coecillo, C.P. 50200, Toluca de Lerdo, Estado de México; Textiles Eca, S.A. de C.V., Diagonal Defensores de La República 1054, C.P. 72920, Puebla, Puebla; Hilaturas Parras, S.A. de C.V., Lote 2 Manzana 8, Zona Industrial Puebla 2000, Puebla, Puebla; Industrial Textil de Puebla, S.A. de C.V., Calle Carril de la Rosa 5449, Corredor Industrial la Ciénega, C.P. 72260, Puebla, Puebla; Intrepid Blues, S.A. de C.V., Versalles No. 80, Col. Juárez, C.P. 06600, México, D.F.; Nien Hsing International Victoria, S.A. de C.V., Parque Industrial Nuevo Santander Libramiento Naciones Unidas Km. 20, Esq. con Carretera a Soto la Marina Km. 5.5 C.P. 87130, Victoria, Tamaulipas; Parras de La Laguna, S.A. de C.V., Zaragoza sin número, Torreón Centro, C.P. 27000, Torreón, Coahuila; Textiles Denim, S.A. de C.V., Avenida Norte Sur No. 4, Col. Fraccionamiento Industrial Alce Blanco, C.P. 53370, Naucalpan, Estado de México; Textiles Met, S.A. de C.V., Manuel Altamirano No. 8, Col, Santa Mónica, C.P. 54050, Tlalnepantla, Estado de México; AZT Internacional, S. de R.L. de C.V., Reforma Sur No. 27, Col. Panzacola, Papalotla de Xicoténcatl, C.P. 90796, Tlaxcala, Tlaxcala, y Manufacturera Sun Apparel, S. de R.L., Periférico Libramiento Gómez Palacio-Lerdo Km. 11.208, Ciudad Lerdo, C.P. 35150, Durango, Durango.

b.      Importadores: los indicados en el punto 22 de la Resolución de Inicio y los que se señalan a continuación: Abrego López García Servicios Comerciales Administrativos, S.A. de C.V., Calle Lago Garda No. 123, interior 1, Col. Anáhuac, C.P. 11320, México, D.F.; Comercializadora Textile Piamonte, S.A. de C.V., Lechería-Texcoco Km 32.5, Tequistlán, Tezoyuca, Estado de México; Maquilas El Teposteco, Central Mariano Escobedo 114, Col. Anáhuac, C.P. 11320, México, D.F.; Astra Corporativo Aduanal, S.C., A.A. Ruperto Erasmo Flores y Fernández, Norte 196 No. 679, Col. Pensador Mexicano, C.P. 15510, México, D.F.; Comercializadora y Servicios Zazueta, S. de R.L. de C.V., Calle Segunda No. 200, local 3, Col. Comercial, San Luis Río Colorado, Sonora; Raúl Manuel Guerrero Lugo, Maravatío No. 267, Col. Clavería, C.P. 02080, México, D.F.; Comercializadora Etopia, S.A. de C.V., Calle Cuauhtémoc No. 33, Col. Centro, C.P. 75910, Ajalpan, Puebla; ADV Asesoría e Importaciones, S.A. de C.V., Calle Buenavista No. 2, interior 405, Col. Buena Vista, C.P. 06350, México, D.F.; Contancto Puunto Empresarial, S.A. de C.V., Montecito No. 38, piso 12, oficina 12, Col. Nápoles, C.P. 03810, México, D.F.; Higinio Rodríguez Santiago, Avenida Santa Lucía s/n, Col. Michapa, C.P. 55795, Tecámac, Estado de México; Comercializadora Fusión JF, S.A. de C.V., Quetzalcóatl No. 12, lote 9, interior 4, Col. Peñón de los Baños, C.P. 15520, México, D.F.; Best Mak, S. de R.L. de C.V., Fray Servando Teresa de Mier No. 50 2604, Col. Centro, C.P. 06070, México, D.F.; Grupo Logístico Sevilla, S.A. de C.V., Calle Horacio Gaitán No. 1379, interior a, Col. Paseos del Sol, Primera Sección, C.P. 45079, Zapopan, Jalisco; Alianza Estratégica Portuaria, S.A. de C.V., Km 1.0, Carretera Manzanillo-Minatitlán No. 52, Zona Industrial Tapeixtles, C.P. 28876, Manzanillo, Colima; A.A. Gregorio José Cabeza García, Irapuato No. 188, Col. Peñón de los Baños, C.P. 15520, México, D.F.; Crossstex S.A. de C.V., República de Guatemala 101, Col. Centro, C.P. 06010, México, D.F.; Indotex, S.A. de C.V., República del Salvador 157, local A, Col. Centro, C.P. 06000 México, D.F. e Importex Corporation, Calzada Azcapotzalco-La Villa No. 998, Col. Industrial Vallejo, C.P. 02300, México, D.F.

c.      Exportadores extranjeros: los indicados en el punto 22 de la Resolución de Inicio y los que se señalan a continuación: RazZhejiang Bluedream Textile Co. Ltd, Fumin road Economic, Development Zone, Lanxi s/n, Zhejiang, Zip Code 321100, China; Zhejiang Jinsuo Textile Co. Ltd., No. 1 Wanggao Road Economic, Development Zone, Lanxi City, Zhejiang Providence, Zip Code 321103, China; Tianyang Road 8#, Fengqiao Town in Zhuji City, Zhejiang Providence, Zip Code 311811, China; The 17/21 Group LLC., S. Boyle Avenue No. 4719, Vernon, California, Z.P. 90058, Estados Unidos; Yiking Lucky G & L Denim Co. Ltd., Zhuqiao Road 10, Zhuqiao Industrial Zone, Yixing, Jiangsu, China; Shentex International, Inc., 751 Monterrey, Pass Road, Monterrey Park, California, Z.P. 91754, Estados Unidos; Zhangjiagang Jin Ling Textiles Co. Ltd., Houcheng Town, Zhangjiagang City. Jiangsu Province, China; Jiansu Lianfa Textile Co. Ltd., Henglian Road No. 88, Haian, Nantong, Jiangsu, China; Sociedade Textil A Flor Do Campo, S.A., 4795-508 S. Martinho Do Campo, Santo Tirso, Portugal; Hsin Hung Textiles Ltd., 11/F, China Resource Building, 26 Harbour Road, Wanchai, Hong Kong; Kurabo Industries, Ltd., Hong Kong Branch, Room 1614, Word Finance Centre, South Tower, Harbour City, Tsimshatsui, Kowloon, Hong Kong; Able Leader Company Ltd., Flat A&B, 7th floor, Kin Yip Plaza, 9 Cheung Yee Street, Cheung Sha Wang, Kouloon, Hong Kong; Esquel Enterprices, Ltd., 12th F, Harbour Centre, 25 Harbour Road, Wanchai, Hong Kong; Copen United Ltd., 7th Floor, Wing Cheong Factory Building 121, Kinglam Street Kouloon, Hong Kong; QST Asia Ltd., Room 12 A 03, Block A, Hailrun Complex, No. 6021, Shen Nan Boulevard Futian, Shenzehn, China, Postal Code 518040, Hong Kong; Wing Shun Cotton Co., G/F.B No. 164, Ki Lung Street Shamshuipo, Kowloon, Hong Kong; Wo Fung Weaving Factory Ltd., Front block 9-11 S. Wah Fat Ind. Building, 10-14, Kung Yip St., Kwai Chung, N.T, Hong Kong; Fountain Set Ltd., Block 6A, Eastern Sea, Industrial Building 2939, Kwai Cheong Road, Kwai Chung, N.T, Hong Kong; Carry Links, Co. Ltd., 17th Floor, Cac Tower 165 Hoi Bun Road Kwun Tong, Kouloon, Hong Kong; Cone Denim Jiaxing Ltd., No. 60, Gangshan Road Economic Development Zone Jiaxing, Zhejiang, Post Code 314003, China; Tessitura Di Robecchetto Candiani Spa, Via Arese, 85 20020, Robecchetto, Coninduno, Milano, Italia; Kaihara Corporation 1450 Tsune, Shin-Ichi-Cho, Fukuyama Shi, Iroshima, 72931, Japón; Kurabo Industries, Ltd. (Osaka), 4-31, 2 Chome. Kiutaro-Machi, Chuo-Ku, Osaka, 541-858, Japón; Anitas Textiles Ltd., 7th Floor, Chinabest International Centre, No. 8, Kwai on Road, Kwai Chungm, Hong Kong; Pettenati, S.A. Industria Textil Rod. RSC 453 Km 2.4 S/NR. CEP 95010-550 Caxias Do Sul-RS-Brasil; Orta Anadolu Ticaret Ve Sanayi Isletmesi T.A.S., Kumhuriyet Cad. No. 255 Kat 5 80230 Harbiye, Estambul, Turquía; Tai Yuen Textile Co. Ltd., 8th Floor, 2, Tun Hwa South Road, Sec. 2, Taipei, Taiwan; Mounth Vernon Mills Inc., 701 E. Commerce Street. P.O. Box 625 Brenham, Texas 77834-0625, Estados Unidos; Xingtai Blue Diamond, No. 26 Xiangzhou South Road Yinghua Street, Xingtai, 0054001, China; Seaphone Textile Ltd., 2nd Floor 41 Tsun Yip Street, Kwun Tong, Hong Kong; American Cotton Growers, 3301 East 50th, Street Lubbock, Texas 79408, Estados Unidos; Cone Mills Corp., (LA) Phil/Marie 2049, Pacific Coast Highway, Suite 106 Lomita, California, 90717, Estados Unidos; Copen Associates, Inc., Mark 1 West 37th Street, 10th Floor, New York, NY, 10018, Estados Unidos; Cotswold Industries, Inc., 10 East 40th Street, Suite 3410, New York, NY, 10016, Estados Unidos; Denim North America. Jacques (GAP-EB), 3191 Wrangler Road, San Ramon, California, 94582, Estados Unidos; Galey & Lord Inc., 980 Avenue of the Americas 4th Floor, New York, NY, 10018, Estados Unidos; Qst Industries, Inc., (ED), 15 West 36th Street 2nd Floor, New York, NY, 10018, Estados Unidos; Wade Manufacturing Company, P.O. Box 32, Highway 74 East, Wadesboro, NC, 28170, Estados Unidos; Weifang Lantian Textile Company, Ltd., Jia 31 East Fushou Street High Tech District Wei Fang Shandong, China; Zibo Haitain Textile Company Ltd., 320 Xingua Road, Zibo City, Shangdong Province, China, y Upper Universe Flat C&D 11th Floor Kwai Shun Industrial Center 51-63 Container Port Road, Kwai Chung, Hong Kong.

F. Información sobre el producto

1. Descripción general

18. El nombre genérico y comercial del producto objeto de investigación es tela de mezclilla o denim. Se trata de un tejido plano, elaborado con hilos crudos, los cuales se tiñen de azul en el proceso de cuerda en los trenes de índigo, se urden en el sistema de bola, se engoman y se entrelazan en la trama con hilos crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un azul más claro que los de urdimbre.

2. Régimen arancelario

19. El producto importado tiene la siguiente clasificación arancelaria, de acuerdo con la TIGIE.

Tabla 1. Descripción arancelaria de la tela de mezclilla

Clasificación

Descripción

52

Algodón

52.09

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85 por ciento en peso, de peso superior a 200 g/m².

 

- Con hilados de distintos colores:

52.09.42

-- Tejidos de mezclilla ("Denim").

52.09.42.01

En los que los hilos de la urdimbre estén teñidos de azul y los de trama sean crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un azul más claro que los de urdimbre.

52.09.42.99

Los demás.

52

Algodón

52.11

Tejidos de algodón con un contenido de algodón inferior al 85 por ciento en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso superior a 200 g/m².

 

- Con hilados de distintos colores:

52.11.42

-- Tejidos de mezclilla ("Denim").

52.11.42.01

En los que los hilos de la urdimbre estén teñidos de azul y los de trama sean crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un azul más claro que los de urdimbre.

52.11.42.99

Los demás.

 

Las unidades de volumen que normalmente se utilizan en las operaciones comerciales son metros lineales o yardas lineales. La TIGIE utiliza metros cuadrados.

20. Las importaciones de la mercancía objeto de investigación están sujetas a un arancel ad valorem del 15 por ciento. Las originarias de los países con los que México ha celebrado tratados de libre comercio están exentas de aranceles. Para productos incluidos en Programas de Promoción Sectorial, el arancel es del 10 por ciento.

3. Proceso productivo

21. Los insumos que se utilizan en la elaboración de la tela de mezclilla son algodón, poliéster, spandex, índigo (colorante azul a la cuba), colorantes de sulfuro, almidón de maíz, humectantes, hidrosulfito de sodio, sosa cáustica y lubricantes y/o suavizantes.

22. La tecnología para producir tela de mezclilla está disponible en los mercados internacionales, de manera que los procesos productivos están estandarizados y son similares en todo el mundo. El proceso comienza desde la paca de algodón y termina con la obtención de los rollos de tela. Este proceso se puede resumir en dos grandes etapas: hilatura (apertura, cardado, estirado e hilado) y preparación (preparación para proceso en cuerda, para proceso abierto, tejeduría, acabado y revisado).

4. Usos y funciones

23. La tela de mezclilla se utiliza principalmente en la producción de prendas de vestir, fundamentalmente para fabricar jeans (pantalones de tela de mezclilla).

24. La mercancía investigada y la nacional tienen las mismas características físicas y el mismo uso, lo que las hace comercialmente intercambiables. Además, no existen sustitutos cercanos a la tela de mezclilla.

G. Argumentos y pruebas

1. Prórrogas

25. Para responder el formulario oficial y presentar los argumentos y las pruebas correspondientes al primer periodo de ofrecimiento de pruebas, se otorgaron las siguientes prórrogas:

A.      3 días de prórroga a Miguel Alberto López Salgado. El plazo venció el 7 de junio de 2010.

B.      10 días a T Mex, S. de R.L. de C.V. (“T Mex”). El plazo venció el 15 de junio de 2010.

C.      15 días a las empresas exportadoras de origen chino, a través del Consejero de Asuntos Económico-Comerciales de la Embajada de China en México; a Almacenes DC, S.A. de C.V. (“Almacenes DC”); Textiles República del Salvador, S.A. de C.V. (“Textiles República del Salvador”); Marino y Blanco, S.A. de C.V. (“Marino y Blanco”); Manufacturera Lee de México, S.A. de C.V. (“Manufacturera Lee”); VF Jeanswear Limited Partnership (“VF”); Chainex Limited (“Chainex”); Monty Industries, S.A. de C.V. (“Monty”); Phoenix Textiles, S.A. de C.V. (“Phoenix”); y Grupo Mydetex, S.A. de C.V. (“Mydetex”). El plazo venció el 22 de junio de 2010.

26. Mediante oficio del 28 de junio de 2010 la Secretaría otorgó 6 días de prórroga adicionales al plazo señalado anteriormente a Jiangyin Top Sky Textiles Co., Ltd. (“Top Sky”); Changzhou Jiaxiang Textile Printing and Dyeing Co. Ltd. (“Jiaxiang”); Changzhou Kailan Textile Co., Ltd. (“Kailan”) y Changzhou Fengli Textile Co., Ltd. (“Fengli”) para que acreditaran su legal existencia, así como su representación legal y las facultades del poderdante. El plazo venció el 30 de junio de 2010.

2. Importadoras

a. Almacenes DC

27. El 22 de junio de 2010 Almacenes DC presentó respuesta parcial al formulario oficial para empresas importadoras. Argumentó lo siguiente:

A.      Confecciona prendas de vestir. El principal insumo es la mezclilla, tanto nacional como importada, las cuales son similares, pero la nacional es más ancha y generalmente de mejor calidad.

B.      Utiliza principalmente tela importada porque cumple con la disponibilidad y tiempos de entrega.

C.      Importa, además de la mercancía investigada (mezclilla de color azul), mezclilla blanca y negra, que se clasifica en las mismas fracciones arancelarias que la sujeta a investigación.

D.      La textura, composición y lavados de la tela nacional como de la importada son semejantes, no se aprecian diferencias significativas entre ambas.

E.      La empresa a la que le solicitó un estudio de mercado de la India para determinar el valor normal no lo concluyó a tiempo, pero lo presentará en cuanto lo consiga, o bien, para la siguiente etapa de la investigación.

F.      La India es mejor opción de país sustituto que Turquía:

a.     Turquía no tiene un desarrollo económico similar a China, sus volúmenes de producción y de exportación no son comparables. Es miembro de la Comunidad Europea por lo que no es comparable en costos de mano de obra, servicios, insumos, etcétera, y se dedica más a la confección que a la manufactura, por ello sus exportaciones de mezclilla son muy pequeñas.

b.     La India tiene un desarrollo económico, costos de producción, condiciones laborales, volumen de producción y de exportación similares a China y ambos países tienen disponible el principal insumo, que es el algodón.

G.      La información del mercado nacional y del internacional no está a su alcance.

H.      En su análisis de daño la autoridad no consideró que el incremento en las importaciones de origen chino es un efecto lógico de la eliminación de las cuotas compensatorias en octubre de 2008, pues antes de eso eran prácticamente nulas. Tal incremento se debe a un ajuste que el mercado sufrió al tener un nuevo participante que estuvo ausente 14 años, cuya participación impacta en la de la mercancía nacional y en el consumo nacional aparente (CNA), lo cual no significa que las importaciones se hicieran con márgenes de dumping y mucho menos que causaran daño a la producción nacional. Las propias Solicitantes señalaron que sus ventas incrementaron de 2006 a 2008, mientras que la utilización de la capacidad instalada se mantuvo prácticamente igual.

28. Almacenes DC presentó los siguientes documentos y pruebas:

A.      Copia certificada del primer testimonio del instrumento notarial 31,789 emitido por el Notario Público número 102 del Distrito Federal, en el que constan la constitución de la empresa así como el nombramiento de su administrador único.

B.      Copia del documento denominado “Convenio de Almacenes DC con un proveedor extranjero” del 30 de abril de 2009, sin firmar.

C.      Información sobre proveedores extranjeros y nacionales de Almacenes DC.

D.      Información de las operaciones de importación de Almacenes DC por las fracciones arancelarias 5209.42.01, 5209.42.99, 5211.42.01 y 5211.42.99, en 2009 y 2010.

E.      Copia de diversos pedimentos de importación con anexos.

F.      Facturas de compras de Almacenes DC a productores nacionales de mezclilla en 2009 y 2010.

G.      Importaciones totales de la mercancía investigada de Almacenes DC durante el periodo investigado, en valor y volumen.

H.      Precio de importación a México de la mezclilla por operación de 2009 y 2010, ajustes y metodología de ajuste por flete interno (fábrica china a puerto chino), y una factura del 13 de enero de 2010 por concepto de transporte terrestre de manzanas frescas.

I.        Estados financieros auditados de Almacenes DC al 31 de diciembre de 2008 y 2009; y balance general y estado de resultados preliminares al 31 de enero, al 28 de febrero y al 31 de marzo de 2010.

b. Benotex, S.A. de C.V. (“Benotex”)

29. El 31 de mayo de 2010 Benotex presentó respuesta parcial al formulario oficial para empresas importadoras. Manifestó lo siguiente:

A.      Benotex compra directamente a los fabricantes chinos de mezclilla y vende la tela importada a empresas comercializadoras o manufactureras.

B.      En el periodo analizado adquirió mezclilla en México y en el extranjero para cumplir los requerimientos de tiempo de entrega y calidad de cada uno de sus clientes.

C.      La Secretaría debe considerar que existen distintas calidades en materias primas, como el algodón y los tintes, diferentes procesos de fabricación de hilados que determinan su gramaje y resistencia, y distintas formas al tejer los hilos que dan efectos especiales y, junto con los acabados, logran diferentes calidades de tela.

D.      El principal insumo de la mezclilla es el algodón, por lo que su producción y costo depende en gran medida del país que lo produzca.

E.      En los últimos 10 años el precio del algodón aumentó encareciendo la mezclilla. El aumento de los precios se explica por la voracidad de los industriales chinos que compran el máximo de materias primas para asegurar las necesidades de sus mercados y así producir el máximo de tela en su país.

F.      Los principales productores de algodón son China, la India y los Estados Unidos, así logran mayor producción de mezclilla a menor costo.

G.      De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), México produjo un promedio mensual de 449 millones de pesos de febrero de 2009 a febrero de 2010 de mezclilla. En los últimos años México aumentó su producción de mezclilla, logró ser uno de los principales exportadores a los Estados Unidos, a la par de China, pues exporta el 80 por ciento de su producción.

H.      México exportó grandes cantidades de mezclilla de 2007 a 2010, pero sus precios aumentaron porque su producción de algodón es insuficiente para abastecer la demanda nacional y los productores prefieren exportarlo. Por ello, México importa algodón de los Estados Unidos y China, que es de menor calidad.

I.        En México se encuentran varias maquiladoras de la industria textil y del vestido y confección, la mayoría en el corredor Puebla-Tlaxcala, que va desde Tehuacán hasta la zona norte de Veracruz, sólo en Tehuacán hay más de 300. La industria manufacturera de mezclilla ha tenido tanto auge que incluso empresas mexicanas han comprado otras empresas de la misma rama industrial fuera del país.

J.      Con la mezclilla importada se fabrican prendas que se consumen en territorio nacional. El consumo interno está dirigido principalmente a los jóvenes porque se ha vuelto un instrumento de la moda, por ello la demanda mundial de mezclilla aumentará de 3 a 4 por ciento al año y después la oferta dominará a la demanda.

K.      La industria nacional de mezclilla no otorga facilidades ni un servicio adecuado. Para adquirir mezclilla nacional, los confeccionistas enfrentan las siguientes dificultades:

a.     Los pedidos de mezclilla deben ser en cantidades considerablemente grandes para que las empresas puedan proporcionar el servicio.

b.     Hay poca o nula disposición para otorgar créditos, piden demasiados requisitos y frecuentemente no pueden proporcionarlos.

c.     Los tiempos de entrega son irregulares y cambian sin previo aviso.

d.     Su inventario es muy limitado y no tienen capacidad para proveer la mercancía de forma inmediata.

e.     Los productores dan prioridad al mercado extranjero y desabastecen el nacional, sólo ofrecen remanentes o mercancía rechazada.

30. Benotex presentó los siguientes documentos y pruebas:

A.      Testimonio de la escritura 135,704 del 24 de mayo de 2010 otorgada por el Notario Público número 21 del Distrito Federal, en la que consta la legal existencia de la empresa, las facultades del administrador único y el poder que otorgó a favor de su representante legal.

B.      Copia certificada de la escritura pública 17,372 del 18 de noviembre de 1986 pasada ante la fe del Notario Público 126 del Distrito Federal.

C.      Documentos otorgados por el Notario Público número 21 del Distrito Federal: a) copia certificada del instrumento notarial 124,257 del 11 de abril de 2003 mediante el cual se protocoliza el acta de asamblea general ordinaria del 18 de marzo 2003; b) testimonio notarial 127,486 del 30 de marzo de 2005; y c) testimonio de la escritura 135,704 del 24 de mayo de 2010.

D.      Copia certificada del título y cédula profesional del representante legal.

E.      Precio de importación de la tela de mezclilla con ajustes.

F.      Importaciones totales de mezclilla de la empresa de 2009 y del primer trimestre de 2010.

G.      Relación de compras del 18 de noviembre de 2008 al 23 de marzo de 2010 por fracción arancelaria, país de origen, valor en moneda nacional y dólares de los Estados Unidos (“dólares”), exportador, número de pedimento y gastos de importación.

H.      Relación de pedimentos y copia de 57 de ellos con anexos.

I.        Relación de compras nacionales de Benotex del 23 de febrero de 2006 al 19 de marzo de 2010 y copia de 36 facturas.

J.      Cuatro cartas de usuarios nacionales del 25 y 26 de mayo de 2010.

K.      Directorio de la Cámara Nacional de la Industria Textil (CANAINTEX), cuya fuente es el portal de Internet http://www.canaintex.org.mx/.

L.      Artículos:

a.     “Pantalones de mezclilla” del portal de Internet http://www.profeco.gob.mx/revista/pdf/est 05/pant mezclilla sep05.pdf.

b.     “¿Qué cantidad de telas Denim se utiliza para la producción de EE.UU.?” del portal de Internet http://www.denimsandjeans.com/latest-denim-reports/denim-data-figures/what-quantity-of-denim-fabrics-is-used-for-production-in-usa/.

c.     “¿Denim: El rey de la industria textil?” del portal de Internet http://www.modabit.com/articulo.php?id_articulo=508.

d.     “Textileros lanzan marca México-Fits” del portal de Internet http://www.cnnexpansion.com.

e.     “La mezclilla mexicana… gana terreno en U.S.” cuya fuente es Internationalcommerce’sblog (wordpress.com weblog).

f.      “Alta confección, bajo perfil” del portal de Internet http://www.cnnexpansion.com.

M.     Estados financieros auditados de 2008, estados financieros mensuales de abril de 2009 a marzo de 2010, y carta del 27 de mayo de 2010 que señala el despacho de contadores públicos que auditará a Benotex el ejercicio 2009.

c. Koos México, S.A. de C.V. (“Koos”)

31. El 31 de mayo de 2010 compareció para presentar argumentos y pruebas correspondientes al primer periodo de ofrecimiento de pruebas. Su comparecencia está condicionada a que, a más tardar al vencimiento del segundo periodo de ofrecimiento de pruebas, acredite que el representante legal que compareció cuenta con título y cédula profesional en términos de la legislación mexicana, o que es miembro del consejo de administración de la empresa o su equivalente, de conformidad con el artículo 51 de la LCE, tal como se señaló en el oficio UPCI.416.10.1673 del 9 de agosto de 2010, el cual se tiene por reproducido como si a la letra se insertara. Manifestó lo siguiente:

A.      En el expediente no se acredita:

a.     La supuesta reducción del volumen de la producción nacional.

b.     Cuáles son las 7 productoras nacionales que cerraron.

c.     Los documentos presentados ante el Servicio de Administración Tributaria (SAT) y ante el Instituto Mexicano del Seguro Social que acrediten el cierre de las empresas.

d.     El número de personas que laboraban en esas empresas.

e.     Cuál era la capacidad instalada para producir exclusivamente mezclilla y cuál el porcentaje que producían para el mercado nacional.

f.      La disminución de las ventas en el mercado interno y de exportación de mezclilla.

g.     Cómo se determinó el margen de dumping de 1,401 por ciento en el periodo investigado y con base en qué pruebas se llegó a él.

B.      La investigación no revela la situación integral del mercado nacional de la producción y consumo de la mezclilla.

C.      En la Resolución de Inicio no se consideró la importación de mezclilla de otros países que igualmente compiten con la producción nacional y que modifican los porcentajes y parámetros considerados para el posible daño a la producción nacional.

D.      En caso de que la autoridad imponga una cuota compensatoria a las importaciones de mezclilla originaria de China deberá considerar que su representada no realizó importaciones relevantes de esa mercancía en el periodo investigado, como sí lo hizo con las originarias de los Estados Unidos.

E.      La empresa Koos Apparel, Inc. a la que presta sus servicios de maquila es quien decide el tipo de mezclilla y el país de origen de la misma.

F.      Desde 2007 ha utilizado mezclilla de los Estados Unidos, China, México, Japón, la India y Canadá.

32. Koos presentó los siguientes documentos y pruebas:

A.      Copia certificada del poder notarial otorgado al representante legal el 17 de diciembre de 2003, otorgada por el Notario Público 42 de Aguascalientes y copias certificadas de las escrituras públicas 7,729 del 8 de mayo de 1998 y 8,957 del 15 de abril de 1999, otorgadas por los Notarios Públicos 11 y 21 de Aguascalientes, respectivamente. En la primera consta la constitución de Maquiladora de Calvillo, S.A. de C.V. y en la segunda el cambio de denominación a la actual.

B.      Copia certificada de los documentos del representante legal compareciente que se señalan a continuación: Multiple Immigration Form emitida por el gobierno de México y pasaporte emitido por el gobierno de los Estados Unidos.

C.      Fotocopia de 3 guías nacionales de la empresa de mensajería UPS del 27 de mayo de 2010 dirigidas a las Solicitantes.

D.      Estados financieros y sus notas al 31 de diciembre de 2008 y 2007 y de 2007 y 2006.

E.      Estados de posición financiera, balance general y estado de resultados de junio, septiembre y diciembre de 2009 y marzo de 2010.

F.      Ofrece la pericial contable con objeto de acreditar que la importación de tela de mezclilla, originaria de China, de 2007 al primer trimestre de 2010, no fue preponderante para la empresa. Anexa cuestionario para el perito ofrecido.

G.      Un disco compacto que contiene parte de la información señalada y además:

a.     Flujograma sobre la compra de materias primas a proveedores de China.

b.     Contrato de maquila y asistencia técnica entre Koos y su exportadora relacionada.

c.     Contrato de mutuo entre Koos y su exportadora relacionada, y un convenio del 25 de febrero de 1999 que modifica el contrato de mutuo.

d.     Relación de pedimentos de importación de 2007 a marzo de 2010.

e.     Listado de importaciones realizadas de 2007 a marzo de 2010.

f.      Reportes de kardex de importaciones, exportaciones y ventas nacionales de la empresa, de 2007 a marzo de 2010.

g.     Relación de importaciones de mezclilla originaria de los Estados Unidos de 2007 y 2008, y los Estados Unidos y China del primer trimestre de 2010.

h.     Pedimentos de importación de los Estados Unidos de 2007 y, de los Estados Unidos y China de 2009.

i.      Importaciones virtuales de tela de mezclilla de 2007 a marzo de 2010.

d. Mydetex

33. El 1 de junio de 2010 presentó algunos argumentos y pruebas y solicitó prórroga para presentar su respuesta al formulario oficial. A pesar de que se le otorgó, ya no compareció. Argumentó lo siguiente:

A.      No importó en condiciones de prácticas desleales la mercancía investigada.

B.      Presenta de manera preliminar la información que ha podido obtener.

34. Mydetex presentó los siguientes documentos y pruebas:

A.      Copia certificada del instrumento notarial 70,107 del 27 de septiembre de 2004, pasado ante la fe del Notario Público 19 del Distrito Federal, en el que consta la legal existencia de la empresa, su representación legal y las facultades del poderdante.

B.      Instrumentos notariales pasados ante la fe del Notario Público 7 del Distrito Federal: copia certificada de la escritura pública 51,221 del 12 de julio de 2000, copia de la escritura pública 51,545 del 20 de septiembre de 2000 y de la escritura pública 52,614 del 6 de junio de 2001.

C.      Copia certificada del instrumento notarial 70,107 del 27 de septiembre de 2004, pasado ante la fe del Notario Público 19 del Distrito Federal.

D.      Instrumentos notariales pasados ante la fe del Notario Público 31, actuando en suplencia del 19, ambos del Distrito Federal: copia del 75,755 del 6 de junio de 2006, en el que consta la ratificación del administrador único y testimonio 81,773 del 28 de octubre de 2008, en el que consta el poder general otorgado a favor del representante legal.

E.      Copia certificada de la cédula fiscal del Registro Federal de Contribuyentes y del formulario de registro de alta en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

F.      Copia de la factura por concepto de cuota de afiliación a la CANAINTEX.

G.      Relación de facturas y copia de 53 facturas de venta de mezclilla de Mydetex, correspondientes al periodo comprendido de marzo de 2009 a abril de 2010.

H.      Copia de diversos pedimentos de importación con anexos.

I.        Copia del balance general y del estado de resultados al 31 de diciembre de 2008.

J.      Copia del dictamen fiscal de 2008.

e. Manufacturera Lee

35. El 22 de junio de 2010 compareció de manera conjunta con la exportadora VF, hizo manifestaciones en contra del inicio de la investigación y presentó respuesta al formulario oficial para empresas importadoras. Manifestó lo siguiente:

A.      La autoridad investigadora:

a.     Concedió validez y valor probatorio a datos que no corresponden a la totalidad del periodo investigado.

b.     Incluyó importaciones definitivas y temporales, sin considerar que las segundas no se introducen al mercado, y estaba obligada a diferenciarlas y a precisar si los valores que se les asignaron fueron definitivos.

c.     Sólo tuvo elementos del precio de exportación para 3 de los 12 meses que cubren el periodo investigado (abril a junio de 2009) mientras que para valor normal sólo tuvo elementos para un mes (abril de 2009).

d.     Actuó de manera incongruente al no excluir las importaciones de mezclilla en pequeños volúmenes, menores a 20,000 metros cuadrados que no compiten con la industria nacional, como lo hizo en la Resolución Final de la investigación antidumping de éter monobutílico del monoetilenglicol (EB) de los Estados Unidos en el que se excluyó del análisis de la cobertura de producto al EB que se introduce en tambores de 200 litros.

e.     No tomó un periodo analizado de tres años como recomienda el Comité Antidumping, sino que está analizando un periodo de cuatro años y tres meses, lo que impone una carga excesiva a importadores y exportadores.

f.      No debió ampliar el periodo investigado, pues la facultad de ampliarlo se da únicamente en el lapso que abarque las importaciones con posterioridad al inicio de la investigación porque así lo establece la LCE.

g.     Debió requerir a las Solicitantes que ampliaran sus pruebas al periodo investigado y analizado, y no que los importadores subsanen la insuficiencia de la información.

B.      Se debe dar por terminada la investigación sin imponer cuotas compensatorias porque la Secretaría indicó que existen indicios de dumping y daño en los periodos investigado y analizado propuestos, pero fijó para la investigación periodos distintos y no determinó con precisión el grado de la legitimación de las Solicitantes ni el grado de apoyo a la solicitud.

C.      Parras Cone de México y Cone Denim Yecapixtla manifestaron apoyo a la solicitud pero no presentaron la información que la Secretaría les requirió. La CANAINTEX señaló que no cuenta con información sobre la producción nacional de mezclilla y no se puede obtener del Sistema de Información Empresarial Mexicano (SIEM).

D.      La autoridad violó el artículo 80 del RLCE ya que si bien fue prolija en identificar a los exportadores e importadores, no lo fue con los productores nacionales. En la Resolución de Inicio debió incluir un punto específico con los nombres y domicilios de los productores nacionales de la mercancía investigada.

E.      La Secretaría no examinó la exactitud y pertinencia de las pruebas aportadas para justificar el inicio, por lo que debe desechar la investigación, como se hizo en el caso de cepillos de dientes. En el caso México, derechos antidumping sobre las tuberías de acero de Guatemala (WT/DS331) México fue conminado a eliminar las medidas antidumping por esa misma razón.

F.      Las Solicitantes señalaron que el precio de exportación por metro cuadrado de mezclilla china fue de 0.2215 dólares, a pesar de que admitieron que no tuvieron elementos suficientes para calcular los ajustes que propusieron.

G.      En los listados que presentaron las Solicitantes hay diferencias de precios de la fracción arancelaria 5211.42.01 en relación con las otras fracciones, lo que permite apreciar las diferencias entre los tejidos con mayor o menor contenido de algodón y demás elementos de los tejidos, lo cual genera dudas sobre su intercambiabilidad comercial; conclusión semejante a la que llegó la Secretaría en la Resolución que desechó la solicitud de inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de tejidos de punto con bucles y felpas de China.

H.      La LCE y el Acuerdo Antidumping parecen no distinguir si las investigaciones antidumping deben sólo encaminarse a evaluar los efectos de las importaciones definitivas sobre la producción nacional y que la Ley Aduanera prevé la posibilidad de que las importaciones temporales paguen cuotas compensatorias, sin embargo, el Acuerdo Antidumping no permite que las llamadas importaciones temporales formen parte del concepto de dumping.

I.        En Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el “GATT de 94”) y el artículo 2.1 del Acuerdo Antidumping dicen que un producto es objeto de dumping cuando se introduce en el mercado del país importador a un precio menor a su valor normal. A contrario sensu, si un producto no se introduce en el mercado del país importador, no puede ser objeto de dumping, independientemente de su valor normal, por ello, se debe analizar si el producto se introduce al mercado a través de una importación temporal.

J.      La mezclilla que importan las empresas que operan conforme al Programa de Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación (IMMEX) no concurre al mercado interno, ya que se emplea directamente en la confección de una prenda que después se exporta. El artículo 105 de la Ley Aduanera restringe y limita su concurrencia al mercado nacional al establecer que la propiedad de la mercancía importada temporalmente no podrá ser objeto de transferencia o enajenación, excepto entre maquiladoras y empresas con programas de exportación autorizados.

K.      Para el cálculo del precio de exportación, el artículo 2.3 del Acuerdo Antidumping no permite ni orienta respecto a un método de reconstrucción cuando el producto importado temporalmente se destina a un proceso de manufactura y se exporta sin haber mediado una operación de compra-venta.

L.      Las Solicitantes y la CANAINTEX afirmaron que las exportaciones virtuales no se deben considerar parte del mercado interno, sino del de exportación. Si las exportaciones virtuales no forman parte del mercado interno, tampoco las importaciones temporales (virtuales o del exterior) porque ambas se destinan a un mercado de exportación.

M.     Lo anterior contrasta con lo manifestado por GFM en el sentido de que las exportaciones virtuales son en realidad ventas físicas que se realizan en el mercado nacional. La autoridad investigadora llegó a la misma conclusión al señalar que las transacciones virtuales se agregaron a las ventas internas.

N.      Es falso que las estadísticas de México no consideren las exportaciones virtuales como exportaciones de México, las exportaciones virtuales son exportaciones perfectas en términos de la legislación aduanera.

O.      Se detectaron algunas operaciones de importación atípicas con volúmenes muy grandes y precios inferiores a los 2 centavos de dólar por metro cuadrado, lo cual no es posible y por lo tanto se debe corregir la información.

P.      Manufacturera Lee hizo algunas importaciones con la factura del proveedor chino. En otros casos VF emitió una factura, sólo para efectos aduaneros.

Q.      Proteger el mercado de exportación de la producción nacional mediante la aplicación de cuotas compensatorias a las importaciones temporales que posteriormente serán exportadas, pudiera entenderse como “medidas antidumping a favor de un tercer país”.

R.      Sistema de distribución de Manufacturera Lee:

a.     VF emite una orden de compra al vendedor de tela, quien la produce y envía a las instalaciones de Manufacturera Lee vía transporte marítimo pagado por VF.

b.     Manufacturera Lee importa la mezclilla y maneja la declaración en la aduana para su internación.

c.     El transportista mueve la mercancía de la planta del productor a las instalaciones de Manufacturera Lee, quien recibe la mezclilla, la corta y envía los cortes a las divisiones de costura donde se ensamblan prendas y se retornan.

d.     Manufacturera Lee lava y plancha, si es necesario da el acabado a las prendas y las exporta a los Estados Unidos, hace la declaración en Aduanas y maneja el transporte de su fábrica a los centros de distribución en los Estados Unidos.

S.      El estudio de la empresa consultora que las Solicitantes presentaron para calcular el valor normal se refiere a un solo mes del periodo investigado, y está alejado 12 meses del inicio de la investigación.

T.      Las Solicitantes debieron decir qué empresas turcas fueron entrevistadas para elaborar el estudio, para poder examinar la exactitud y pertinencia de la información.

U.      Turquía no es una opción razonable de país sustituto de China, aunque es un productor importante de la mercancía investigada, se ubica por debajo de la India en cuanto capacidad de producción disponible, depende de la importación de los principales insumos: algodón y azul índigo. Su producción de algodón es insuficiente para su consumo.

V.      La India es una opción más razonable de país sustituto de China para efectos de cálculo de valor normal.

W.     El proceso de producción en China y en todos los países productores de la mercancía investigada es básicamente el mismo, los insumos utilizados son los mismos y se utilizan con la misma intensidad.

X.      China, la India y Turquía en 2007 participaron con el 31.7, 18.3 y 3.6 por ciento de la producción mundial de algodón y en ese mismo año China, Turquía y la India importaron el 35.6, 12.4 y 2.1 por ciento de la producción mundial de algodón.

Y.      La India y los Estados Unidos exportan el 19.9 y 43.2 por ciento, respectivamente, de la producción mundial de algodón.

Z.      Los principales países productores de azul índigo son la India, China, Japón y los países del sudeste asiático.

AA.   China produce una mezclilla tejida con un hilo más rugoso, que produce un hilado de mayor diámetro que requiere de menos hilados por centímetro en el urdido y trama de la tela que da como resultado una tela más rasposa y tiesa. Además, la longitud de las fibras del hilado es determinante, las fibras más largas son más suaves que las más cortas, razón por la que la tela de Turquía es más suave y consecuentemente más cara que la de China.

BB.   La India se ubica entre los principales productores de la mercancía investigada junto con China, Brasil, México, Turquía, Pakistán y los Estados Unidos.

CC.   La India es el segundo productor de mezclilla en el mundo, cuenta con una capacidad instalada de 600 millones de metros lineales anuales (635 millones de yardas), superior a la de Turquía y Brasil que es de 423.7 y 414 millones de yardas, respectivamente.

DD.   En la India existen 23 empresas productoras de mezclilla, entre las que se encuentran Arvind Limited, que es el principal productor en la India y el tercero a nivel mundial, y tiene una capacidad instalada de 110 millones de metros lineales al año.

EE.   Los principales países exportadores de tela de mezclilla son China, los Estados Unidos, Turquía, Paquistán e Italia, y el mayor porcentaje se realiza por la subpartida 5209.42.

FF.    La India exportó de abril de 2008 a marzo de 2009 por las dos subpartidas investigadas 85.4 millones de metros cuadrados con valor de 171 millones de dólares y para el periodo de abril a diciembre de 2009 fue de 58.5 millones de metros cuadrados con valor de 117 millones de dólares.

GG.   Los principales países importadores de tela de mezclilla en 2008 y 2009 por las subpartidas investigadas son China, Turquía, Colombia, México, Italia, los Estados Unidos y Túnez. El mayor porcentaje se importa por la subpartida 5209.42.

HH.   A pesar de la diferencia entre el tamaño de las economías de China y la India, ambos forman parte del grupo conocido como BRIC (Brasil, Rusia, la India y China) y cuentan con un nivel de desarrollo económico comparable.

II.       En el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC) no se han establecido medidas antidumping ni salvaguarda a la India en sus exportaciones de la mercancía investigada.

JJ.    En el análisis de daño de la Resolución de Inicio la Secretaría dejó de analizar 5 factores de la lista del artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping: i) los beneficios; ii) el rendimiento de las inversiones; iii) los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja; iv) la capacidad de reunir capital o inversión; y v) los salarios.

KK.   La mercancía investigada se clasifica en cuatro fracciones arancelarias que se refieren a productos con características diferentes aunque se trate del mismo tipo de mercancía. Las variaciones y la calidad tienen impacto en el costo y precio del producto.

LL.    El 85 por ciento de las importaciones de mezclilla ingresan por la fracción arancelaria 5211.42.01 por ello es poco probable que las realizadas por las otras fracciones contribuyan significativamente a algún posible daño.

MM.  La autoridad debe tener en cuenta que la crisis económica que se vivió en 2009 afectó seriamente las exportaciones de todos los sectores industriales.

36. Manufacturera Lee presentó los siguientes documentos y pruebas:

A.      Copia certificada de la escritura pública 5,279 emitida por el Notario Público número 29 de Monterrey, Nuevo León, en la que constan, entre otros, la constitución de la empresa, su cambio de denominación, así como el poder general para actos de administración, pleitos y cobranzas otorgado a favor de su representante legal, quien anexó copia certificada de su cédula profesional.

B.      Esquema de la estructura corporativa de Manufacturera Lee.

C.      Precio de importación de la mercancía investigada, fracción arancelaria, código de producto, nombre de la mercancía, número y fecha de factura, fecha de embarque, término de venta, destino, nombre del cliente, valor y volumen y factor de conversión.

D.      Importaciones totales de Manufacturera Lee de la mercancía investigada por código de producto, correspondiente al periodo comprendido de abril de 2009 a marzo de 2010.

E.      Importaciones y exportaciones totales del mundo de 2006 a 2009 para las fracciones arancelarias 5209.42.01, 5209.42.99, 5211.42.01, 5211.42.99, cuya fuente es la propia Secretaría.

F.      Exportación total de azul a la cuba y de tela de mezclilla del mundo, de 2006 a 2010, por país, valor y volumen, y porcentaje de participación, cuya fuente es el Ministerio de Comercio e Industria de la India, a través de la página de Internet http://commerce.nic.in/index.asp.

G.      Listado de pedimentos de importaciones realizadas por Manufacturera Lee de enero de 2006 a marzo de 2010, por fracción arancelaria, nombre comercial de la mercancía, origen, cantidad en yardas y metros cuadrados, valor y volumen, exportador, número y fecha de factura, pedimento, fecha de internación, tipo de importación, gastos de internación, destino, tipo de cambio y ancho de la tela.

H.      Copia de diversos pedimentos de importación de enero de 2008 a marzo de 2010.

I.        Relación de compras de mezclilla nacional de enero de 2006 a marzo de 2010.

J.      Dos listados mensuales de producción del sector manufacturero mexicano de tela de mezclilla por valor y volumen, de enero de 2006 a febrero de 2010, cuya fuente es el Sistema de Clasificación Industrial de América del Norte (SCIAN) del INEGI.

K.      Copia de las resoluciones por las que se desechan las solicitudes de inicio de las investigaciones antidumping sobre las importaciones originarias de China de: a) tejidos de punto con bucles y felpas, y b) cepillos de dientes.

L.      Artículo titulado Denim Market in India, de la página de Internet http://www.denimsandjeans.com.

M.     Impresión parcial de la página de Internet http://www.arvindmills.com de la empresa Arvind Mills.

N.      Avisos del Departamento de Comercio de los Estados Unidos respecto a la imposición de cuotas compensatorias.

O.      Memorándum del 5 de marzo de 2001 del Director General Adjunto del Grupo de Ejecución III, dirigido al Director General para la Administración de las importaciones del Departamento de Comercio de los Estados Unidos, con respecto a la decisión para la Resolución Final de la revisión administrativa de cuotas antidumping de productos tubulares para campos petroleros procedentes de Japón, del 1 de agosto de 1998 al 31 de julio de 1999.

P.      Estados de resultados comparativo por los ejercicios terminados al 31 de marzo de 2010, al 31 de diciembre de 2009 y 2008, con sus notas y Estados de flujos de efectivo al 31 de diciembre de 2009 y 2008.

f. Marino y Blanco

37. El 22 de junio de 2010 compareció de manera conjunta con la exportadora Chainex, presentó respuesta parcial al formulario oficial para empresas importadoras. Manifestó lo siguiente:

A.      Inició la importación de la mercancía investigada en 2009. No realiza compras a productores nacionales y no tiene ningún acuerdo firmado con exportadores de la mercancía investigada. Al estar relacionada con Chainex, ésta funge como su agente de compras.

B.      La mercancía que importa es similar a la de producción nacional. En el periodo analizado únicamente adquirió mercancía importada de China y la mayoría se realizó bajo el régimen de depósito fiscal.

C.      Se adhirió a los argumentos, pruebas y alegatos de Textiles República del Salvador y a la información sobre valor normal de las empresas exportadoras de China.

38. Marino y Blanco presentó los siguientes documentos y pruebas:

A.      Copia de la escritura pública 20,917 otorgada por el Notario Público número 224 del Distrito Federal, en la que consta la constitución de la empresa, las facultades de la poderdante y el poder general para pleitos y cobranzas otorgado a favor de su representante legal, así como copia de su cédula profesional y de su credencial de elector, las cuales fueron cotejadas con sus originales.

B.      Contrato de compra-venta de mezclilla entre Chainex y Marino y Blanco y copia de una factura.

C.      Información sobre el precio de importación de Marino y Blanco a México de tela de mezclilla, por fracción arancelaria, código de producto, nombre comercial de la mercancía, número y fecha de factura, término de venta, de marzo de 2009 a marzo de 2010.

D.      Relación de importaciones de mezclilla de 2006 a marzo de 2010, por fracción arancelaria, descripción de la mercancía, ancho (metros), país de origen, volumen y valor, exportador, fecha y número de factura, número de pedimento y fecha de entrada.

E.      Copia de 63 pedimentos de importación de mayo de 2009 a abril de 2010, con anexos.

F.      Información sobre las importaciones totales de Marino y Blanco de la mercancía investigada de abril de 2009 a marzo de 2010.

G.      Información sobre valor y volumen de producción y ventas nacionales de mezclilla de enero de 2006 a febrero de 2010 cuya fuente es la Encuesta Industrial Mensual del INEGI.

H.      Estado de resultados y de posición financiera al 31 de diciembre de 2009, Estado de resultados y de posición financiera del 1 de enero al 30 de abril de 2010, y Balanza de comprobación al 31 de diciembre de 2009.

g. Maquiladora Vivanco, S.A. de C.V. (Maquiladora Vivanco).

39. El 28 de mayo y 14 de julio de 2010 compareció Maquiladora Vivanco. No dio respuesta al formulario oficial, sólo anexó lo siguiente:

A.      Copia certificada de la escritura pública 21,045 del 17 de junio de 1986, emitida por el Notario Público número 60 de Guadalajara, Jalisco, en la que consta la constitución de la empresa y las facultades del representante legal de la empresa.

B.      Copia fotostática de la credencial de elector emitida por el Instituto Federal Electoral a favor del representante legal.

C.      Dos pedimentos de importación del 26 de agosto y 21 de diciembre de 2009 con sus respectivas facturas.

h. Monty

40. El 16 de junio de 2010 presentó respuesta parcial al formulario oficial para empresas importadoras. Manifestó lo siguiente:

A.      Monty opera como empresa maquiladora en términos del Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación, y realiza importaciones temporales de la mercancía investigada.

B.      Tiene proveedores nacionales de mezclilla y la mayoría de su consumo se adquiere en México a precios por debajo de la mercancía similar procedente de China. En muchos de los casos, el cliente en el extranjero es quien decide qué usar en la confección de su pedido.

C.      Su casa matriz ha desarrollado relaciones comerciales con las principales marcas de pantalones de mezclilla en los Estados Unidos y con proveedores de tela nacional, la cual se usa en más del 50 por ciento de su producción.

D.      En 2010 ha conseguido clientes que exigen el uso de tela china. Si se impone una cuota compensatoria a la mezclilla china Monty corre el riesgo de que le cancelen contratos.

E.      La mezclilla china que ha importado temporalmente para sus programas de maquila, ha retornado al extranjero, por lo que no existe daño para la producción nacional.

41. Monty presentó los siguientes documentos y pruebas:

A.      Copia certificada del primer testimonio de la escritura pública 434 emitida por el Notario Público número 72 de Mérida, Yucatán, en la que constan la constitución de la empresa y el poder general para pleitos y cobranzas otorgado a favor de su representante legal.

B.      Copia certificada del primer testimonio de la escritura pública 11 del 10 de enero de 1995 y de la escritura pública 434 del 10 de octubre de 2005, emitidas por el Notario Público número 72 de Mérida, Yucatán.

C.      Copia certificada del título, cédula profesional y pasaporte del representante legal, y copia de su credencial de elector.

D.      Diagrama de Monty con sus partes relacionadas y clientes.

E.      Relación de proveedores extranjeros y nacionales de mezclilla de Monty.

F.      Códigos de producto de mercancía importada por Monty.

G.      Importaciones de la mercancía investigada en el periodo analizado y copia de diversos pedimentos de importación con anexos.

H.      Operaciones de compra a productores y proveedores nacionales de 2006 a 2009 y copia de facturas.

I.        Estados de posición financiera y de resultados preliminares al 31 de marzo, 30 de junio y 31 de diciembre de 2009 y 30 de septiembre y 31 de diciembre de 2008.

J.      Estados financieros dictaminados al 31 de diciembre de 2008 y 2007, y al 31 de diciembre de 2007 y 2006, con notas.

i. Phoenix

42. El 22 de junio de 2010 presentó argumentos en contra de la Resolución de Inicio y respuesta parcial al formulario oficial para empresas importadoras. Manifestó lo siguiente:

A.      Las Solicitantes no cumplieron con el estándar de representatividad previsto en los artículos 50 de la LCE y 5.4 del Acuerdo Antidumping para solicitar el inicio de la investigación, porque la propia Secretaría señaló en los incisos iii) de los puntos 34 y 101 de la Resolución de Inicio, que fue necesario incluir a GFM, que no es solicitante, por tanto, la Secretaría no debió iniciar la investigación y debe darla por terminada, dada la falta de legitimidad de las Solicitantes.

B.      Las importaciones realizadas por maquiladoras deben excluirse de la investigación, del análisis de daño y de la posible determinación de cuotas compensatorias, debido a su naturaleza:

a.     Las importaciones de Phoenix se hacen al amparo del Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación (el “Decreto IMMEX”), cuyo objetivo es fortalecer la competitividad del sector exportador mexicano y para ello otorga varios beneficios, por ejemplo, la importación temporal de materias primas que se destinen totalmente a integrar mercancías de exportación, tal como lo establece el artículo 4 de dicho Decreto. La Ley Aduanera reconoce esos beneficios en su artículo 108.

b.     El segundo párrafo del artículo 109 de la Ley Aduanera reconoce que las importaciones temporales realizadas por las maquiladoras al amparo del referido Decreto que se exporten, no se sujetarán al pago de las cuotas compensatorias, porque las mismas se pagarán hasta que esas importaciones se conviertan en definitivas. Ello se debe a que las importaciones temporales no compiten con la mercancía nacional, por lo que no se le causa daño y el legislador, a contrario sensu, reconoció esta situación en el artículo en cita.

c.     Las empresas de maquila como Phoenix no adquieren ni compran la mercancía investigada, sólo prestan el servicio de manufactura. Mediante un régimen de excepción la maquiladora importa la mercancía que es propiedad de los exportadores, y que no está destinada a satisfacer el mercado nacional, por lo que tampoco causa daño a la producción nacional, y por ello esta investigación no debió incluir los distintos regímenes de importación temporal, en especial el de maquila, pues acabará con esa industria que genera numerosas fuentes de trabajo.

C.      La autoridad no justificó por qué determinó un periodo analizado que no coincide con el periodo investigado, el primero abarca del 1 de enero de 2006 al 31 de marzo de 2010 y el segundo del 1 de abril de 2009 al 31 de marzo de 2010, hay una discrepancia de dos meses adicionales en el que se realizará el análisis de daño, situación que es contraria a la práctica administrativa que la propia autoridad ha desarrollado, pues se incluyen meses que no tienen una comparabilidad estricta.

D.      El precio de exportación y valor normal ofrecidos por las Solicitantes se deben desestimar por errores y omisiones en la metodología para su cálculo y selección:

a.     La metodología para calcular el precio de exportación no es válida porque no toma en cuenta la diferencia entre los distintos tipos de mezclilla, donde el algodón impacta en el precio, incluso dentro de una misma fracción arancelaria.

b.     La autoridad admitió un solo precio de exportación de un promedio generalizado de un universo de mercancías que se diferencian por contenido de fibras de algodón y sintéticas, ello afecta el cálculo del margen de dumping porque se estimó un precio de exportación y un valor normal sobre mercancías que no son idénticas.

c.     Si las Solicitantes y la autoridad consideraron la presencia de mercancías análogas, omitieron realizar la ponderación pertinente conforme a la participación relativa de cada tipo de mezclilla en el volumen total exportado, como lo establece el artículo 39 de la LCE. La autoridad no previno a las Solicitantes para que revelaran la diferenciación en la composición de los distintos tipos de mezclilla y su impacto en el precio, por lo que deberá requerirles que aclaren esa diferenciación.

d.     Los listados de pedimentos de importación y de exportación que las Solicitantes presentaron como pruebas del precio de exportación y los 122 pedimentos de los que se allegó la Secretaría, no corresponden al periodo investigado, lo que revela la debilidad de la información que sustenta la supuesta práctica de discriminación de precios en contravención del artículo 39 del RLCE.

e.     La autoridad no cumplió con lo establecido en el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping porque las pruebas sobre el precio de exportación que admitió no cumplen con los elementos de los artículos 2.1 y 2.4 del mismo Acuerdo, ya que son distintos los términos de venta y la autoridad no admitió los ajustes que las Solicitantes propusieron a los mismos, y sólo se presentaron pruebas de tres meses de importaciones a México del total de doce del periodo investigado.

f.      No se acredita la idoneidad de Turquía como país sustituto para determinar el valor normal:

i.      El que sea productor de la mercancía idéntica o similar a la investigada no es suficiente ni pertinente, además no se acredita la utilización de la capacidad instalada de Turquía;

ii.     el que no esté sujeto a derechos antidumping no es factor determinante, la propia autoridad ha considerado en otras investigaciones a países sustitutos aunque hayan sido investigados por prácticas de dumping, siempre que las referencias de precios sean representativas, como en la Resolución Final de la investigación sobre las importaciones de hongos de género agaricus, publicada en el DOF el 17 de mayo de 2006;

iii.    la apertura de Turquía al comercio internacional no es relevante, su nivel de desarrollo económico es equivalente al de Brasil y existen otros países que son más comparables con el nivel de desarrollo de China; y

iv.    la India es un país más idóneo porque tiene mayor disponibilidad de algodón que Turquía, es el segundo exportador de ese insumo a nivel mundial, el cual representa el 50 por ciento del costo total de la mezclilla.

g.     Las listas de precios que presentaron las Solicitantes no cumplen con lo establecido en los artículos 31 y 32 de la LCE, son de abril de 2009, un solo mes del periodo investigado, y no señalan la denominación social de la empresa que las extiende, por tanto, no es la mejor información disponible y no existe una referencia válida del valor de la mercancía para la totalidad del periodo investigado.

h.     Si la autoridad no aclara cuál es el nivel de comercio en que se otorgaron las listas de precios, contraviene el párrafo 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping.

i.      La autoridad debió exigir un resumen público del estudio de mercado de las Solicitantes de conformidad con el artículo 6.5.1 del Acuerdo Antidumping; no se justifica su confidencialidad si no hay una identificación de los agentes comerciales que otorgaron la información de precios, en consecuencia, esa información se debe desestimar, toda vez que la determinación del valor normal no se puede basar en datos que no son verificables.

j.      La autoridad no debió iniciar la investigación porque no se actualiza el supuesto del párrafo iii) del artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping, pues no realizó debidamente el examen de exactitud y pertinencia de las pruebas para justificar el inicio de la investigación, por tanto, la misma no debe continuar, mucho menos se deben imponer cuotas compensatorias con base en información deficiente y vulnerable que no es comparable ni verificable.

E.      La autoridad debe excluir de la investigación los regímenes de importación temporal, depósito fiscal, de elaboración, transformación o de reparación en recinto fiscalizado y de maquila.

F.      Las mercancías que se encuentran en depósito fiscal ni siquiera pueden considerarse importaciones, pues las contribuciones se pueden determinar pero no son exigibles hasta que son extraídas las mercancías, momento en el cual se da la importación. Obedecen a la misma lógica las mercancías bajo el régimen de reparación en recinto fiscalizado.

G.      La autoridad modificó y amplió el periodo investigado, pero no actualizó la información, por lo que no hizo su análisis en términos del artículo 65 del RLCE, pues no incluye el comportamiento de los indicadores económicos de los últimos nueve meses de dicho periodo.

H.      Phoenix es productora de prendas de vestir conforme al Programa IMMEX, para lo cual importa mezclilla de origen chino y la transforma en prendas de vestir que son reexportadas al extranjero.

I.        Desconoce la composición y los códigos de producto de sus importaciones porque son los del proveedor chino. Phoenix no elige la mezclilla porque no la adquiere ni la vende, sólo presta el servicio de manufactura de la ropa.

J.      La información de las Solicitantes no consideró elementos que impactaron el precio del algodón, ni algunos que abarataron considerablemente el precio de Turquía. De acuerdo con el reporte más reciente del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos, los incrementos en el inventario mundial inicial de 2009/10 fueron resultado del incremento de 422,000 pacas a los inventarios iniciales estimados en Turquía.

K.      Existen diversas omisiones que dejan de manifiesto la falta de pruebas positivas que acrediten el daño a la rama de producción nacional, así como elementos que son ajenos a las importaciones de China en supuestas condiciones de dumping, por ejemplo, el desempeño negativo de Swift de 2007 al primer semestre de 2009, que es a consecuencia de un retiro accionario.

43. Phoenix presentó los siguientes documentos y pruebas:

A.      Copia certificada de la escritura pública 4,273 del 14 de junio de 2010, emitida por el Notario Público número 27 de Irapuato, Guanajuato, en la que consta la legal existencia de la empresa, el poder general para pleitos y cobranzas otorgado a favor de su representante legal y las facultades del poderdante; y copia certificada de su cédula profesional.

B.      Copia certificada de la escritura pública 413 emitida por el Notario Público número 8 de Dolores Hidalgo, Guanajuato, en la que constan la constitución de la empresa, las facultades del poderdante y el poder general para pleitos y cobranzas y actos de administración otorgado a favor de su representante legal.

C.      Copia de la aprobación del programa de maquila de exportación a favor de Phoenix.

D.      Listado de importaciones de Phoenix de la mercancía investigada de mayo de 2007 a marzo de 2010.

E.      Copia de diversos pedimentos de importación.

F.      Diagrama del proceso de maquila de prendas de Phoenix.

G.      Reporte económico mensual titulado “Fundamentales del mercado global y de los EUA”, de mayo de 2010, de Cotton Incorporated, cuya fuente es el sitio de Internet http://www.cottonic.com.

H.      Artículo titulado “La Mezclilla Mexicana…. gana terreno en U.S.” del 14 de julio de 2009, cuya fuente es el sitio de Internet http://www.wordpress.com.

I.        Artículo titulado “Gana mezclilla de México en EU” del 14 de julio de 2009, cuya fuente es el sitio de Internet http://www.reforma.com.

J.      Un disco compacto que contiene la información antes referida, además: copia de diversas facturas; reporte económico mensual de mayo de 2010 de Cotton Incorporated, cuya fuente es el sitio de Internet www.cottonic.com y las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2009 publicadas en el DOF el 29 de abril de 2009.

j. T Mex

44. El 15 de junio de 2010 presentó argumentos en contra de la Resolución de Inicio y respuesta parcial al formulario oficial para empresas importadoras. Manifestó lo siguiente:

A.      La información de producción de las empresas que apoyaron la solicitud de inicio no es suficiente ni pertinente para que la Secretaría imponga cuotas compensatorias. Las Solicitantes únicamente representan el 44 por ciento de la producción nacional, que es insuficiente en términos del artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping para realizar el examen que exige el artículo 3 de dicho Acuerdo.

B.      En la Resolución de Inicio se indicaron algunos requerimientos formulados a los productores nacionales que manifestaron su apoyo a la investigación. Sin embargo, únicamente GFM respondió y manifestó que no tiene conocimiento de cuál es el porcentaje de participación que representa en la industria nacional, y la información que presentó sobre indicadores económicos y financieros no es de GFM, sino de Grupo Parras, al cual presuntamente pertenece GFM.

C.      En la Resolución de Inicio no se estableció cómo la autoridad investigadora determinó que cuenta con información que acredita un porcentaje superior al 50 por ciento de la rama de producción nacional para el análisis de daño en cumplimiento a lo establecido en el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping, 40 de la LCE y 63 del RLCE. La práctica administrativa demuestra que esa proporción importante se constituye por un porcentaje superior al 50 por ciento.

D.      Para emitir la Resolución Preliminar se debe considerar si se cuenta con información suficiente de una proporción importante (más del 50 por ciento) de la rama de producción nacional, y de todos y cada uno de los índices y factores económicos que se detallan en los artículos 3 y 4 del Acuerdo Antidumping; 40 y 41 de la LCE y 59, 63, 64, y 65 del RLCE. De lo contrario, resultaría insostenible la imposición de cuotas compensatorias provisionales y eventualmente de cuotas definitivas.

E.      T Mex es una empresa maquiladora de exportación dedicada al diseño y confección de prendas de vestir que está incorporada al Programa IMMEX e importó la mercancía investigada.

F.      La empresa matriz es The 17/21 Group, LLC. y T Mex la subsidiaria. Derivado del contrato de maquila, la matriz realiza las compras de la mercancía nacional e importada, que en su mayoría se hacen a productores nacionales como Global y GFM. Para elaborar determinadas prendas de vestir recurren a tela importada con características y acabados que no se obtienen con la tela nacional.

G.      Para la fabricación de prendas premium importa tela superstretch (super stretchfabric) ya que requieren de un grado de expansibilidad mayor a la que ofertan los productores nacionales (de 25 a 30 por ciento) y está compuesta por una mezcla de algodón, poliéster y spandex.

H.      Todas las prendas que fabrica se exportan a los Estados Unidos, por ello, imponer cuotas compensatorias a mercancía que no ingresa al mercado mexicano es violatorio del Artículo VI del GATT de 94 y del artículo 2.1 del Acuerdo Antidumping.

I.        La sustituibilidad del producto investigado y el nacional no debe limitarse a señalar que tienen el mismo uso y características físicas por lo que son comercialmente intercambiables. Se deben analizar y evaluar las características y cualidades de la mezclilla, incluida la superstretch, y reconocer las diferencias de la nacional con la importada de China, ya que la moda genera estilos y productos nuevos cada temporada, por lo que es insostenible que los productores nacionales argumenten que elaboran mezclilla en los diversos estilos y colores, con la rugosidad y expansibilidad que se menciona en el punto 20 de la Resolución de Inicio.

J.      En la Resolución de Inicio no se señala qué estudios o aspectos se tomaron en cuenta para admitir la sustituibilidad de la tela de mezclilla de producción nacional con la importada de China o cualquier otro país.

K.      Para formular una determinación preliminar y, en su caso, imponer cuotas compensatorias, la autoridad se debe allegar de información y elementos que prueben la existencia de producción nacional en los distintos rangos que abarca la mezclilla, incluido el color.

L.      La mezclilla importada que está fuera del rango de la que se produce en México (212.6 g/yd2 hasta 452.2 g/yd2) se debe excluir del pago de cuota compensatoria, ya que no existe producción nacional.

M.     Se inició la investigación aceptando la afirmación de las Solicitantes de que la economía de China es centralmente planificada, que en ese país se fijan las metas de crecimiento de los sectores de su interés a través de sus planes quinquenales, otorga subsidios a ramas específicas y reembolsos del Impuesto al Valor Agregado (IVA) por exportaciones, incluidas las de tela de mezclilla (11 por ciento), además de otro tipo de apoyos gubernamentales a las industrias para incrementar sus exportaciones, manipula el manejo del tipo de cambio del yuan frente al dólar, sin que se presentara información y pruebas al respecto.

N.      No se pueden imponer cuotas compensatorias preliminares sin cerciorarse primero, de que el sector textil chino, en particular el de mezclilla, es de una economía centralmente planificada. En la Resolución Preliminar se debe establecer qué elementos o información proporcionados por las Solicitantes se consideraron, y establecer qué metodología se debe utilizar para determinar un país sustituto o se incurriría en una violación al Acuerdo Antidumping.

O.      México no ha dado cumplimiento a lo establecido en el numeral 15 c) del Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la OMC (el “Protocolo de Adhesión de China a la OMC” o el “Protocolo”), en el sentido de notificar al Comité de Prácticas Antidumping la metodología que utilizará de conformidad con el apartado a) del mencionado numeral, que se invocó en el punto 60 de la Resolución de Inicio para efectos de la determinación de valor normal.

P.      La aplicación retroactiva de las cuotas compensatorias definitivas únicamente procede en la medida en que se pruebe la existencia de los requisitos sine qua non exigidos en el artículo 10.6 del Acuerdo Antidumping.

45. T Mex presentó los siguientes documentos y pruebas:

A.      Testimonio notarial de la escritura pública 27,266 emitida por el Notario Público número 54 de San Luis Río Colorado, Estado de Sonora, México, mediante la cual se otorgó a sus representantes legales un poder general para pleitos y cobranzas.

B.      Copia certificada del testimonio notarial de la escritura pública 24,337 emitida por el Notario Público número 54 de San Luis Río Colorado, Estado de Sonora, México, en la que consta la constitución de la empresa.

C.      Copia certificada del testimonio notarial de la escritura pública 26,905 emitida por el Notario Público número 7 de Tijuana, Baja California, mediante la cual se cambia la denominación de la empresa de T Mex, S.A. de C.V. a T Mex, S. de R.L. de C.V.

D.      Copia certificada del testimonio notarial de la escritura pública 26,906 emitido el 31 de diciembre de 2009 por el Notario Público número 7 de Tijuana, Baja California, mediante la cual se protocoliza el Acta de la Asamblea General de Socios del 1 de junio de 2009.

E.      Testimonio notarial de la escritura pública 27,011 emitida por el Notario Público número 54 de San Luis Río Colorado, Sonora, México, mediante la cual se protocoliza el Acta de Asamblea General de Socios en la que se otorgó poder general para pleitos y cobranzas a favor de su representante legal y se le faculta para otorgar y revocar poderes generales y especiales.

F.      Copia de la credencial de elector y de la cédula profesional del representante legal.

G.      Copia de la constancia de inscripción de T Mex al Registro Unico de Personas Acreditadas.

H.      Copia del oficio de la Secretaría con el que se notificó a T Mex la aprobación del Programa IMMEX, del 22 de julio de 2008.

I.        Copia del contrato de maquila que celebraron las empresas The 17/21 Group, LLC. y T Mex el 18 de junio de 2008, otorgado ante el Notario Público 54 de San Luis Río Colorado, Sonora.

J.      Copia de diversos registros de marca.

K.      Original y copia del título de Doctor en Derecho y de las cédulas profesionales de Licenciado, Maestro y Doctor en Derecho de su representante legal.

L.      Información mensual sobre el valor y volumen de las importaciones totales realizadas de junio de 2008 a marzo de 2010.

M.     Listas de las operaciones de importación de mezclilla de origen chino realizadas por T Mex de febrero de 2009 a marzo de 2010.

N.      Lista de pedimentos de importación con origen, costo unitario, cantidad e importe.

O.      Listado de compras de tela de mezclilla a proveedores nacionales y extranjeros en 2010, con código de producto, descripción, valor y volumen.

P.      Copia de diversos pedimentos de importación del 29 de enero de 2009 al 16 de marzo de 2010.

Q.      Copia de diversas facturas de GFM Telas Parras, S.A. de C.V. (“GFM Telas Parras”) y de GFM Textiles Parras, S.A. de C.V. (“GFM Textiles Parras”) de enero a diciembre de 2009 y de diversas facturas de Global de abril de 2009 a marzo de 2010.

R.      19 muestras físicas consistentes en trozos de tela.

S.      Copia del balance general a marzo de 2010.

T.      Copia del dictamen de auditores de los estados financieros al 31 de diciembre de 2008 y 2009.

k. Textiles República del Salvador

46. El 22 de junio de 2010 presentó argumentos en contra de la Resolución de Inicio. Manifestó lo siguiente:

A.      Solicita que la Secretaría: a) determine que la carga de la prueba para demostrar el margen de discriminación de precios recae única y exclusivamente en las Solicitantes; b) realice un cálculo del margen de discriminación de precios a nivel de código de producto y no de fracción arancelaria, ni partida o subpartida; c) determine que el estudio elaborado por World Denim Producer no es confiable, lo desestime como fuente para calcular la producción nacional y exija a las Solicitantes que den a conocer la metodología empleada para elaborarlo; d) verifique con el mayor rigor posible la información proporcionada por las Solicitantes; e) excluya del análisis el mercado de IMMEX; f) considere únicamente las variables relativas al mercado interno; y g) no considere los eventos anteriores a noviembre de 2008, pues había cuotas compensatorias.

B.      Las Solicitantes no proporcionaron la información mínima indispensable que ordena la legislación aplicable para demostrar la existencia de la práctica desleal.

C.      Para la determinación del país sustituto no se consideró lo dispuesto en el artículo 48 del RLCE. La selección de Turquía estuvo más orientada a obtener un valor normal más alto que por ser un país sustituto adecuado. En la Resolución de Inicio la propia Secretaría mencionó una serie de elementos que cuestionan esta selección.

D.      La India es un país sustituto más adecuado que Turquía. La Secretaría deberá desestimar la información de las Solicitantes y declarar que carece de información para estimar el valor normal y el margen de discriminación de precios.

E.      No es confiable la estimación de capacidad instalada de las Solicitantes porque no dan a conocer la metodología que siguieron, pues una instalación puede dar lugar a diferentes estimaciones, dependiendo del tipo de tela y fracción arancelaria, y de factores como el calibre de hilo, destino de la hilatura, ancho de la tela, trenes de índigo, características de las mezclas de materiales.

F.      En el análisis de capacidad instalada tampoco se prevén paros técnicos, reparaciones, cambios de turno, etcétera. Si no se da a conocer la metodología empleada para el cálculo de la capacidad instalada, es imposible conocer la comparabilidad de las cifras de las diferentes empresas y aun más las estimaciones del supuesto estudio, de por sí poco creíble.

G.      No se proporcionó información económica ni financiera de las Solicitantes, de la industria nacional ni de las empresas que conforman la producción mundial para el periodo de investigación propuesto en la solicitud de inicio ni para el periodo de investigación determinado por la Secretaría en la Resolución de Inicio.

H.      La legislación obliga a que el análisis de daño se realice considerando únicamente el mercado interno nacional, por tanto, sólo se deben incluir las importaciones definitivas y excluir las temporales. Las importaciones definitivas siguen una lógica distinta al de las temporales y participan en mercados diferentes, sobre todo cuando las segundas se realizan en un marco jurídico especial y específico como es el mercado de IMMEX que no forma parte del mercado nacional.

I.        Es cuestionable que se hayan realizado cálculos de la producción nacional con información de Grupo Industrial Indigo (Textiles Tlaxcala), Maquiladora la Fe, S.A., Tarrant de México, S.A., Industrias Chemtex, S.A., Master Denim, S.A. y Compañía Industrial Delta, ya que, igual que Fábricas el Carmen, S.A. de C.V., dejaron de operar cuando las importaciones chinas eran mínimas y las que se realizaron en esa época tenían precios muy superiores a los de otros orígenes.

J.      Textiles República del Salvador estimó el CNA ad cautelam con la información de la solicitud. Señala que no es correcto realizar un análisis general de sus componentes y propone que se analice el comportamiento de la industria dividiéndola en empresas que: a) se dedican el 100 por ciento a exportar y que no deben considerarse porque no participan en el mercado interno; b) las que dejaron de producir antes de octubre de 2008 y que tampoco se deben considerar porque al momento de cerrar no había presencia de importaciones definitivas en el mercado interno nacional; c) venden en el mercado interno y exportaron.

K.      Un análisis individual de la producción por empresa mostraría un aumento en unas y una reducción en otras por causas ajenas a las importaciones chinas. Dicho análisis permitiría demostrar que no existe daño ni causalidad por lo que no se actualiza la hipótesis de una práctica desleal.

L.      La producción nacional aumentó en el segundo semestre de 2008 y primer semestre de 2009, al mismo tiempo se observó un aumento del 13 por ciento de importaciones originarias de China en el mercado nacional.

M.     El incremento en la producción nacional y en las importaciones genera un crecimiento en el CNA, que no fue contrarrestado por el aumento de las exportaciones de tela de mezclilla. El aumento de las importaciones generó su propio aumento del CNA y no afectó a la producción nacional.

N.      La baja en la producción de Swift y de GFM es por razones diferentes a las causas que ocasionaron el cierre de Corporación Industrial Delta, y en ningún caso se debe a las importaciones chinas.

O.      En la solicitud de inicio de investigación se menciona el cierre de una serie de empresas, sin embargo, esto no significa una disminución en la capacidad instalada pues las instalaciones y maquinaria fueron adquiridas por otras empresas y continúan operando o están por iniciar operaciones.

P.      Existen diferentes rangos de precios dependiendo de la composición y peso de la tela. Las telas nacionales son más pesadas que las chinas, que en su mayoría se ubican en stretch súper ligero (8 onzas) lo que daría lugar a una diferencia de precios de más del 37 por ciento. En las máquinas para producir mezclilla stretch se colocan aditamentos especiales para incorporar la fibra de elastano y producir hilo de anillo o ring spun, y la mayoría de los productores nacionales no cuentan con los aditamentos ni la tecnología necesaria para elaborar este tipo de mezclilla, que es el que mayoritariamente se importa de China.

Q.      A nivel de subpartida existen diferencias de más de 180 por ciento en el precio, por lo que, no sería correcto establecer un precio de referencia que abarque todas las fracciones investigadas. Los precios promedio presentados por las Solicitantes carecen de sentido ya que se refieren a una canasta que incluye productos de diversas empresas con un contenido de algodón de más de 85 por ciento o menos y que utilizan distintas marcas de spandex, que junto con la calidad del algodón y del hilo, influyen en el precio.

R.      La caída de los precios nacionales no sigue a la caída de los precios de las importaciones chinas, que responde fundamentalmente a un cambio de la composición de la canasta de importaciones, que se ha concentrado en mezclillas de menos del 85 por ciento de algodón, de algodones de baja calidad y de hilos con un calibre que permite reducir los costos.

S.      Las mercancías chinas no desplazan a las nacionales porque atienden a distintos segmentos de mercado. La mezclilla mexicana tiene un mayor contenido de algodón y un calibre mayor. Es de mejor calidad.

47. Textiles República del Salvador presentó los siguientes documentos y pruebas:

A.      Testimonio del instrumento notarial 33,274 emitido por el Notario Público número 246 del Distrito Federal, en el que consta el poder general para pleitos y cobranzas otorgado a favor de sus representantes legales.

B.      Copia certificada del instrumento notarial 42,403 emitido por el Notario Público número 105 del Estado de México, en el que constan las facultades del poderdante en su carácter de administrador único de la empresa.

C.      Copia certificada del instrumento notarial 64,019 emitido por el Notario Público número 41 del Distrito Federal, en el que consta la constitución de la empresa.

D.      Copia certificada de 4 cédulas profesionales y 4 estados de cuenta de los representantes legales.

E.      Reporte anual que la Compañía Industrial Parras, S.A.B. de C.V., presentó a la Bolsa Mexicana de Valores (BMV) al 31 de diciembre 2007.

F.      Copia de los artículos: a) Alza en dólar apresura salida de Parras de la Bolsa Mexicana de Valores. Grupo Parras decidió salir a vender sus acciones, cuya fuente es el diario Excélsior; b) Empresa de Nacif tiene pendientes 5 procesos judiciales, de Ernesto Aroche Aguilar, del 16 de junio.

G.      Copia de Boletín de la Junta de Conciliación y Arbitraje, números 59 y 121, del 30 de marzo y 3 de julio de 2009, respectivamente.

H.      Impresión del contenido de un escrito dirigido a la Dirección de Industria Manufacturera de Exportación (DIME) de la Subsecretaría de Industria y Comercio de esta Secretaría, sin firma y sin sello, que hagan costar su recepción.

i. Tinto Filo, S.A. de C.V. (“Tinto Filo”)

48. El 31 de mayo, 24 de junio, 9 de julio y 19 de julio de 2010, compareció Tinto Filo, para manifestar que anteriormente sus proveedores eran de Estados Unidos y Bélgica pero por la crisis económica mundial cerraron sus fábricas, por lo que ahora importa de China. Sólo anexó lo siguiente:

A.      Copia certificada de la escritura pública 169,716 del 7 de diciembre de 2007, otorgada ante el Notario Público 31 del Distrito Federal, con la cual acredita legal constitución de la empresa y las facultades de su representante legal.

B.      5 pedimentos de importación con sus respectivos anexos.

3. Exportadoras

a. Chainex

49. El 22 de junio de 2010 Chainex compareció de manera conjunta con Marino y Blanco para presentar su respuesta parcial al formulario oficial para empresas exportadoras. Manifestó:

A.      Está establecida en Hong Kong y su actividad es la compra-venta de la mercancía investigada, que exporta a México desde 2009. Está vinculada con Marino y Blanco y otra comercializadora y realizó algunas exportaciones de mezclilla china en el periodo analizado, pero reflejan condiciones de mercado.

B.      Chainex distribuye la mercancía investigada en el mercado nacional de la siguiente forma: a) celebra un contrato de venta con el importador en el que establece las especificaciones de la mercancía y la cantidad requerida; b) con base en dicho contrato compra la tela de mezclilla al proveedor chino, quien envía la mercancía al puerto de embarque, de donde se manda al puerto mexicano y luego a la Ciudad de México; c) el proveedor chino factura directamente a Chainex, que luego factura a los importadores en México.

C.      Unicamente exportó tela de mezclilla que cumple con las especificaciones de la fracción arancelaria 5211.42.01. Ni Chainex ni el proveedor chino utilizan códigos de producto para identificar la mercancía investigada.

D.      La información que presentó sobre el mercado internacional es similar a la que presentó Manufacturera Lee.

E.      Se adhiere a los argumentos, pruebas y alegatos de Textiles República del Salvador y la información de valor normal de las empresas exportadoras de mezclilla de China.

50. Chainex acompañó la siguiente información y pruebas:

A.      Documentos certificados por Notario Público de Hong Kong del 2 de junio de 2010 y autenticados el 4 de junio del mismo año, conforme a lo dispuesto por la Convención de La Haya por la que se Suprime el Requisito de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, adoptada el 5 de octubre de 1961, de los siguientes documentos:

a.     Poder general para pleitos y cobranzas otorgado a favor de sus representantes legales del 31 de mayo de 2010.

b.     Las resoluciones escritas de los consejeros con las que se autoriza que una mandataria firme y estampe el sello de la Sociedad en el poder mencionado.

c.     Registro de negocios de Chainex del 26 de enero de 2010.

d.     Escritura Constitutiva y Estatutos.

e.     Certificado de Constitución.

f.      Notificación de cambio de domicilio de oficina registrada.

B.      Cédula profesional de su representante legal.

C.      Contrato de compra-venta de mezclilla entre Chainex y Marino y Blanco y copia de diversas facturas.

D.      Información sobre exportaciones e importaciones totales de la subpartida 5211.42 a nivel mundial de 2007 a 2009 por país, valor comercial, peso neto y porcentaje, cuya fuente es el portal de Internet http://comtrade.un.org.

E.      Información sobre el precio de exportación a México, por fracción arancelaria, código de producto, nombre comercial, factura (número y fecha), fecha de embarque y término de venta, del 11 de mayo de 2009 al 6 de abril de 2010 y ajustes.

F.      Copia de diversas facturas de Chainex de mayo de 2009 a marzo de 2010.

G.      Copia de diversas facturas de mezclilla de proveedores chinos de Chainex de mayo de 2009 a marzo de 2010.

H.      Cuadro comparativo entre precio de compra y precio de venta de Chainex del 6 de mayo de 2009 al 4 de marzo de 2010.

I.        Estado de posición financiera al 31 de diciembre de 2009 y 31 de marzo de 2010, Estado de resultados del 1 de enero al 31 de marzo de 2010.

b. Fengli, Kailan, Jiaxiang y Top Sky

51. El 22 de junio de 2010 Fengli, Kailan, Jiaxiang y Top Sky comparecieron para presentar su respuesta parcial al formulario oficial para empresas exportadoras. Manifestaron:

A.      El Servicio Exterior Mexicano ha retrasado la legalización de sus documentos.

B.      Jiangyin Tianding Textiles Co., Ltd. realiza algunos negocios con el nombre Jiangyin Top Sky Textiles Co., Ltd., especialmente en los que utiliza el inglés (el concepto tianding es el de un cielo más alto o cielo superior: top sky).

C.      No tienen empresas subsidiarias ni están vinculadas con alguno de los importadores mexicanos mencionados en la solicitud de inicio de investigación, pero han celebrado contratos de venta con otros (que se relacionan en el punto 17 de la presente Resolución).

D.      El Estado no participa en el establecimiento de precios, o de las cantidades, condiciones y términos de sus operaciones.

E.      Los argumentos sobre el mercado internacional y los argumentos para proponer a la India como país sustituto, en esencia, son los mismos que presentó Manufactura Lee, por lo que no se reproducen aquí, para obviar repeticiones, y se remite al punto 35 de esta Resolución.

F.      Presentaron un estudio de los precios internos en el mercado de la India que elaboró un consultor de ese país, especialista en comercio internacional e inversiones. Precisan que el estudio está incompleto, porque el consultor sólo pudo obtener los costos de producción de abril de 2008 a marzo de 2009 del principal productor de mezclilla en la India, y los precios de venta en el mercado para el canal de distribución que denomina “outlet”, que es el dedicado a la venta de saldos y mercancía defectuosa. Agregan que la lista de precios que les proporcionó el consultor no señala los términos y condiciones de venta y no precisa que estén ajustados, de modo que no reflejan adecuadamente el valor normal. Manifiestan que la presentaron únicamente para acreditar su esfuerzo para conseguir los precios en el mercado de la India y que se reservan el derecho de complementar y ampliar la información de valor normal en ese país.

G.      Compran productos de China y los revenden en el mercado extranjero. Sus socios no tienen relación alguna con el gobierno chino. Todas sus operaciones y decisiones se sujetan a las señales del mercado, por tanto, consideran que se les debe tratar como una economía de mercado, por las siguientes razones:

a.     Afirman que la moneda China es generalmente convertible a otras monedas extranjeras y no tienen limitaciones legales para utilizar o convertir las monedas extranjeras para propósitos de exportación o importación. Indicaron que mantienen depósitos en moneda extranjera en diversos bancos de China (el Banco Comercial Rural Wujin Branch de Jiangnan, el Banco de Desarrollo de Changzhou Branch of Pudong y en el Wujin Branch Banco de China, el Banco de Comunicación y el Banco Rural Comercial de Jiangsu Jiangyin), que determinan su tipo de cambio de manera independiente.

b.     Declaran que establecen los salarios mediante negociación libre. Explicaron que publican un aviso de reclutamiento, el jefe de departamento y el director general de cada empresa entrevistan a los candidatos y las decisiones de la contratación, determinación del salario así como el despido son del director general.

c.     Manifestaron que producen y venden sus productos en China y en el extranjero y que realizan tanto las compras de las materias primas como las ventas de los productos terminados en respuesta a las señales del mercado, sin la interferencia del Estado. No precisaron la gama de productos que manufacturan, pero aclararon que no fabrican la mercancía que es objeto de la investigación.

d.     Explican que cuentan con una colección completa de registros contables que son auditados anualmente conforme a los criterios de contabilidad generalmente aceptados, y que la depreciación de sus activos es acorde ala Ley de Contabilidad de China. Añaden que su situación financiera no ha sido distorsionada desde su creación (Jiaxiang en 2003, Kailan y Fengli en 2005 y Top Sky en 2009) por la depreciación de los activos, deudas incobrables, comercio de trueque, pagos por compensación de deudas ni otros factores.

52. Kailan, Fengli, Jiaxiang y Top Sky presentaron la siguiente información y pruebas:

A.      Copia de la credencial de elector y de la cédula profesional de su representante legal.

B.      Constancia de legalización número 939310 del 24 de mayo de 2010 del acta notarial XCZJWZ (2010) 163 de la licencia de negocio para representantes empresariales legales con número de registro 320281000231260 de Jiangyin Tianding Textiles Co., Ltd.

C.      Constancia de legalización número 939309 del 24 de mayo de 2010 del acta notarial XCZJWZ (2010) 164 de la Resolución de la asamblea de accionistas de Jiangyin Tianding Textiles Co., Ltd. del 9 de febrero de 2009 en la que se nombró a la directora ejecutiva.

D.      Constancia de legalización número 999311 del 24 de mayo de 2010 del poder notarial XCZJWZ (2010) 165 del poder que Jiangyin Tianding Textiles Co., Ltd. otorgó a su representante legal el 6 de mayo de 2010.

E.      Resolución de la junta de accionistas de Fengli del 26 de octubre de 2009, de las actas notariales CCZJWZNo.211, CCZJWZNo.210 y CCZJWZNo.209 del 19 de mayo de 2010, poder del 6 de mayo de 2010 otorgado a su representante legal, y la licencia comercial con número de registro 320483000112159.

F.      Copia de la Resolución de la junta de accionistas de Jiaxiang del 15 de diciembre de 2008, de las actas notariales CCZMWZNo.2499 y CCZMWZNo.2498 del 20 de mayo de 2010, del poder del 6 de mayo de 2010, y de la licencia comercial con número de registro 320407000029095.

G.      Resolución de accionistas de Kailan del 1 de abril de 2009 y licencia de negocios vigente del 2 de agosto de 2005 al 1 de agosto de 2025 y poder notarial otorgado por Kailan a su representante legal el 6 de mayo de 2010.

H.      Información por empresa de Kailan, Fengli, Jiaxiang y Top Sky:

a.     Diagramas de flujo con la estructura corporativa.

b.     Cuadros sobre la capacidad instalada para elaborar la mercancía investigada en 2006, 2007, 2008 y del 1 de abril de 2009 al 31 de marzo de 2010.

c.     Cuadros sobre indicadores económicos en valor y volumen, de enero de 2006 a marzo de 2010.

d.     Cuadros sobre ventas totales por código de producto, valor y volumen.

e.     Cuadros de ventas totales a México y otros mercados, por código de producto, valor y volumen, de abril de 2009 a marzo de 2010.

f.      Cuadros sobre el precio de exportación a México, y sobre ajustes al precio de exportación, por fracción arancelaria, códigos de producto, datos de factura y términos de venta.

g.     Cuadros de precios en el mercado interno del país de origen, por fracción arancelaria, códigos de producto, datos de factura y términos de venta.

h.     Diagramas de ventas totales de abril de 2009 a marzo de 2010, en yuanes y en dólares.

i.      Listas de importadores mexicanos.

j.      Copia de diversas facturas proforma de venta de mezclilla.

k.     Cuadros con características del producto, por código, unidad de control, unidad de medida, ancho y materiales.

l.      Copia de diversas facturas por diversos gastos.

I.        Currículo de un consultor en la India y copia de escrito del 17 de julio de 2010 del consultor que incluye avances del estudio que las exportadoras Kailan, Fengli, Jiaxiang y Top Sky le solicitaron.

J.      Informe de auditoría de estados financieros de Kailan y de Fengli al 31 de diciembre de 2008, y de Jiaxiang y Top Sky al 31 de diciembre de 2009.

c. VF

53. El 22 de junio de 2010 compareció de manera conjunta con Manufacturera Lee para presentar su respuesta parcial al formulario oficial para empresas exportadoras. Manifestó lo siguiente:

A.      No produce ni vende la mercancía investigada, tampoco sus empresas relacionadas o vinculadas. Compra la tela a productores chinos para enviarla a sus filiales mexicanas para la confección de prendas de vestir y posteriormente exportarlas a los Estados Unidos.

B.      Tiene un contrato de maquila con sus filiales para que le confeccionen prendas. Aclara que los que exportan a México la mercancía investigada son los proveedores chinos, en ocasiones le factura al importador mexicano sólo para efectos aduanales ya que la mercancía sigue siendo de su propiedad.

C.      Inició sus exportaciones del producto investigado a México en 2008 cuando trasladó parte de la producción de prendas del Lejano Oriente a sus subsidiarias en México, como Manufacturera Lee que pudo operar al 100 por ciento de su capacidad y mantener los niveles de empleo en un momento en que la demanda de los clientes de pantalones de mezclilla básicos estaba en declive.

D.      El precio de exportación de VF es superior al precio argumentado por las Solicitantes.

E.      La vinculación entre VFy las empresas importadoras bajo el régimen temporal no afecta el precio de exportación a México ya que no existe una venta entre ellas.

F.      No se deben incluir para la determinación del margen de antidumping las exportaciones de la mercancía investigada a México realizadas por VF ya que no causan ni amenazan causar un daño a la producción nacional porque se realizaron bajo el régimen de importación temporal y se retornaron al extranjero transformadas en prendas de vestir.

G.      Las prendas confeccionadas con la tela de mezclilla de la India se destinan al mercado premium europeo, así que esa tela es más cara que la comprada en China, México y aun en los Estados Unidos.

H.      Realizó las mismas manifestaciones que Manufacturera Lee respecto del inicio de la investigación.

I.        Presentó la misma información sobre el mercado internacional y país sustituto que Manufacturera Lee.

54. VF presentó los siguientes documentos y pruebas:

A.      Poder notarial que se acompaña como anexo al Certificado de Funcionario Corporativo de VF formalizado el 13 de mayo de 2010 ante Notario Público del Condado de Guilford, Carolina del Norte, de los Estados Unidos, y autenticado el 20 de mayo del mismo año, conforme a lo dispuesto por la Convención de La Haya por la que se Suprime el Requisito de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, adoptada el 5 de octubre de 1961, en los que consta la legal existencia de VF, las facultades del poderdante y el poder para pleitos y cobranzas otorgado a favor de su representante legal, quien anexó copia certificada de su cédula profesional.

B.      Esquema de la estructura corporativa de VF.

C.      Información sobre las importaciones y exportaciones totales de las subpartidas 5209.42 y 5211.42 a nivel mundial, correspondientes al periodo comprendido de 2007 a 2009, por país, valor comercial, peso neto y participación, cuya fuente es la UN Comtrade Database.

D.      Información sobre el precio de exportación de mezclilla a México por fracción arancelaria, de abril de 2009 a febrero de 2010.

E.      Copia de diversas facturas de venta de febrero de 2009 a febrero de 2010.

F.      Información sobre los precios de tela de mezclilla en el mercado interno de la India de 2009 y 2010.

G.      Copia de diversas facturas de mezclilla de una empresa de la India de diciembre de 2009 y febrero de 2010.

4. Gobierno de China

55. El 14 de julio de 2010 compareció el Consejero Económico y Comercial de China en relación con el oficio del 12 de julio de 2010 dirigido a Kailan, Top Sky y Jiaxiang. Manifestó lo siguiente:

A.      Entiende que México tiene dudas sobre la identidad de las empresas Chinas debido a algunas traducciones en sus documentos notariales.

B.      Solicitó que se otorgue a las empresas la oportunidad de corregir o subsanar cualquier defecto de traducción que pudiera haber ocurrido en el nombre de negocios en inglés, en caso de que las explicaciones que presenten no sean suficientes, ya que han demostrado un ánimo de colaboración en la presente investigación en términos del artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping.

C.      La oportunidad procesal que solicita debe ser suficiente para permitir el tiempo necesario para certificarlos ante Notario Público en China, legalizarlos y enviarlos por paquetería a México.

H. Réplica de las Productoras Nacionales

1. Solicitantes

56. El 11 y 25 de junio y 2 de julio de 2010 presentaron su réplica a los argumentos y pruebas presentados por las empresas exportadoras e importadoras que comparecieron al presente procedimiento. Manifestaron lo siguiente:

A.      Solicitan que se utilice su información como la mejor disponible de conformidad con los artículos 6.8, Anexo II del Acuerdo Antidumping, 51 de la LCE, 76 y 164, tercer párrafo del RLCE.

B.      Sobre la comparecencia de Almacenes DC:

a.     Hizo afirmaciones que no son ciertas porque Turquía no es miembro de la Comunidad Europea y es falso que se dedique más a la confección que a la manufactura de textiles.

b.     Señaló que no presentó diversa información que requiere el formulario porque no estuvo a su alcance, por lo que no se le debe tomar en cuenta para determinar la cuota compensatoria.

C.      La Secretaría debe desestimar la información de Benotex por lo siguiente:

a.     Su información es incompleta y no envió a las Solicitantes copia de la versión pública de su comparecencia como lo establece el artículo 56 de la LCE.

b.     Comercializa textiles y ofrece tela nacional e importada para dar crédito a sus clientes en los plazos que requieran, por eso, entre otros, debió hacer un ajuste por financiamiento al valor comercial de los pedimentos de importación.

c.     En su respuesta al formulario oficial señaló que no tiene la información necesaria y suficiente sobre país sustituto y valor normal.

d.     Benotex no proporcionó un resumen público de su información confidencial.

D.      Sobre la comparecencia de Manufacturera Lee y VF las Solicitantes manifestaron que tienen por reproducidas sus réplicas a estas empresas para todas las demás:

a.     Las facturas de VF son para fines aduanales, por ello no representan el precio pagado ni su valor comercial. VF reportó las de su proveedor chino pero omitió hacer los ajustes con objeto de incrementar el precio de exportación.

b.     VF no cuantificó la mezclilla que adquirió para procesar en sus plantas del Lejano Oriente que fue enviada a México.

c.     No demostraron que hayan realizado pedidos de mezclilla de hilado circular a productores nacionales y que los mismos no fueron surtidos.

d.     La información del INEGI no es la mejor disponible. La producción que estimaron las Solicitantes es 52 por ciento mayor a la del INEGI.

e.     Parras Cone de México y Cone Denim Yecapixtla no son sediciosas, sí proporcionaron su información de producción, ventas y capacidad instalada.

f.      La rama de la producción nacional cumple en exceso con los artículos 5.2 y 5.4 del Acuerdo Antidumping. Preguntaron a la Secretaría si debían actualizar la información, pero se les dijo que en esta etapa sólo pueden presentar réplicas.

g.     Ninguna importadora objetó el uso de los pedimentos de importación temporal marcados con las letras VP para determinar el precio de exportación, pero las que se consideren afectadas pueden presentar el valor real de su mercancía.

h.     El estudio de Gherzi de abril de 2009 contiene siete listas de precios y más tipos de tela que la lista de precios de la India que presentó VF.

i.      La India no puede ser considerada como país sustituto, su industria textil recibe gran cantidad de apoyos, subsidios y medidas de protección no arancelaria que distorsionan los precios internos y de exportación: i) el 9 de abril de 2010 estableció un impuesto a la exportación; ii) detuvo la expedición de registros de exportación para algodón crudo; iii) abolió el subsidio a la exportación del hilado de 7.67 por ciento; y iv) su industria textil obtiene incentivos bajo la forma de subsidios en créditos bancarios, entre otros.

j.      La cuota compensatoria se debe aplicar a las importaciones temporales de mezclilla originarias de China que se introduzcan al país a precios de dumping, el resto de las importaciones temporales de mezclilla no se verán afectadas.

k.     Es parcialmente cierto que las importaciones temporales no se introducen al mercado, los bienes manufacturados por maquiladoras no se pueden vender en el mercado nacional sin pagar los impuestos de importación. Pero no lo es cuando se pretende que el mercado abastecido por la industria nacional sea cubierto con productos importados a precios dumping.

l.      VF invocó derecho comparado y la práctica de los Estados Unidos, pero el Common Law no opera en México. Además, las mercancías que ingresan a México por el Programa IMMEX que se reexportan a otra Parte del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), se deben considerar como importadas para su consumo al momento de su reexportación y deben pagar impuestos de importación y, en su caso, las cuotas compensatorias.

m.   Las exportaciones virtuales no forman parte del CNA, tienen el mismo efecto que las exportaciones directas, pues sirven para fabricar prendas que se exportan.

n.     El objetivo de las Solicitantes no es proteger a un tercer país, sino al mercado que desarrollaron los productores naciones y del que están siendo desplazados por importaciones a precios discriminatorios.

o.     La información de los indicadores por empresa que presentaron las Solicitantes cumplen con el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping. Presentaron todas sus cifras totales como públicas, VF debe hacer lo mismo.

p.     Si en las cifras de los listados de pedimentos de importación existen errores de captura, se pueden corregir con la información de las importadoras y exportadoras o bien, con la revisión de los pedimentos.

E.      Sobre la comparecencia de Phoenix:

a.     Phoenix argumentó sin probarlo, que las Solicitantes por sí solas no cumplen con el estándar mínimo del 25 por ciento.

b.     Las Solicitantes consideran que la autoridad decidió modificar el periodo de investigación para aproximarlo a la fecha de inicio de la investigación y así cumplir con los requisitos de la OMC, dentro de sus facultades legales.

c.     El término mezclilla o denim es de aplicación universal e incluye todos los tipos y características de esta tela, el criterio de la autoridad ha sido que los textos de las fracciones arancelarias son indicativos y lo importante es la definición del producto sujeto a investigación, el cual puede abarcar varias fracciones o parte de una fracción arancelaria, según el producto de que se trate.

d.     Los precios de exportación de la mezclilla china son tan bajos que aun eliminando todos los ajustes, el margen de dumping sigue siendo sustancial.

e.     Phoenix desconoció todos los elementos que las Solicitantes presentaron para seleccionar a Turquía como país sustituto, sin presentar pruebas.

f.      Las razones para no aceptar a la India como país sustituto se señalaron en la réplica a VF y a Textiles República del Salvador.

g.     El estudio del consultor Gherzi se puede actualizar utilizando el subíndice de precios productor de la industria textil de Turquía, el cual ha registrado incrementos entre abril de 2009 y marzo de 2010. Al aplicarlo, automáticamente se incrementaría el valor normal y por ende el precio de exportación.

h.     La evaluación de los factores económicos de la rama de la producción nacional abarca todo el periodo analizado porque como parte del análisis de amenaza de daño presentaron estimaciones para 2009, 2010 y 2011, en forma agregada y por empresa, de las Solicitantes y de GFM.

i.      Ni el Acuerdo Antidumping ni la LCE señalan que las importaciones deban ser la causa de daño a la industria nacional, lo que se debe demostrar es que la importación es una de las causas que han originado el daño.

j.      Phoenix no dio respuestas claras al formulario y no respondió diversos apartados porque consideró que no le aplicaban ya que no compra la mezclilla.

F.      Sobre la comparecencia de T Mex:

a.     Presentó información con base en facturas de su matriz The 17/21 Group, LLC., establecida en los Estados Unidos, quien compra el producto investigado a los proveedores chinos, pero que no compareció.

b.     No presentó los precios a los que su matriz compra al proveedor chino, ni los gastos de transporte, fletes y comisión de comercialización que carga en su factura, lo que impide calcular el precio de exportación ex works de la mercancía importada.

c.     No demostró que la tela nacional y la importada no son intercambiables, ni que haya pedido a los productores nacionales telas iguales a las importadas de China.

d.     No presentó información sobre valor normal. Abusó de clasificar información como confidencial, que además es insuficiente y no se debe considerar para determinar el margen de discriminación de precios.

e.     Las pruebas que propuso del muestrario de telas que presentó, no se deben aceptar porque no las realizó un laboratorio y no señaló las normas que aplicó.

f.      Solicitó que la Secretaría tome en cuenta las distintas características y cualidades de la mezclilla, incluida la super strech, y reconozca las diferencias entre la importada de China y la nacional, pero no presentó información para ello.

g.     No presentó traducción de los Registros de marca ni del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas.

h.     Conforme al artículo 15(d) del Protocolo, China no ha demostrado a México que la producción y comercialización internacional de la mercancía se hace en condiciones de economía de mercado, por ello, hasta el 11 de noviembre de 2016 México debe seguir aplicando el tratamiento de economía de no mercado, de acuerdo con el artículo 33 de la LCE. China es quien debe demostrar que existen condiciones de libre mercado en ese sector productivo.

i.      Las Solicitantes presentaron la metodología que usaron para calcular la producción nacional e información real de las empresas que representan el 80 por ciento de dicha producción.

G.     Sobre la comparecencia de Textiles República del Salvador:

a.     Alegó insuficiencia de información, pero recibió un disco compacto con la solicitud de inicio y la respuesta a la prevención con sus anexos.

b.     No presentó una estimación de la producción nacional y no demostró que las Solicitantes y GFM representen menos del 50 por ciento de la producción nacional.

c.     La división de la industria en tres segmentos que propuso para el análisis del CNA no tiene fundamento legal ya que la legislación siempre se refiere a la totalidad.

d.     No se debe tomar en cuenta su información para establecer la cuota compensatoria porque no aportó datos sobre el precio de exportación ni valor normal.

H.      Monty y Mydetex no presentaron información a la que haya que replicar y se solicita que la información de esas empresas no se tome en cuenta para la determinación del margen de discriminación de precios ni para el establecimiento de la cuota, y que se utilice la proporcionada por las Solicitantes como la mejor información disponible.

I.        Sobre la comparecencia de Chainexy Marino y Blanco, ambas presentaron incompleta su respuesta al formulario oficial. Chainex se adhirió a los argumentos de Textiles República del Salvador y a los que presentaran las empresas exportadoras de China, por lo que las Solicitantes reproducen la réplica a esas empresas. No se deberá tomar en cuenta su información para la determinación del margen de discriminación de precios, porque está incompleta.

J.      Sobre la comparecencia de Top Sky, Jianxiang, Kailan y Fengli:

a.     Abusaron en clasificar como confidencial toda su información y no usaron corchetes, por tanto no se sabe si presentaron la información o no.

b.     Presentaron información idéntica en sus diagramas de flujo para la distribución en su mercado interno y en el mexicano, en muchos casos utilizaron a comercializadoras como intermediarias para sus ventas. La información sobre el mercado internacional es idéntica a la de Manufacturera Lee y VF.

c.     No presentaron información sobre producción, importaciones, exportaciones a México, a otros países y totales, a pesar de que están disponibles en el World Trade Atlas, cuya fuente es China Customs, que se puede obtener de PROMEXICO con cifras hasta mayo de 2010.

d.     Es difícil creer que ninguna de las 4 exportadoras tenga conocimiento del mercado internacional de la mezclilla, cuando algunas de ellas exportan a varios países del mundo y venden en el mercado chino.

e.     Aunque propusieron a la India como país sustituto y proporcionaron cifras de producción de algodón en 2007 y de exportaciones de abril de 2008 a marzo de 2009, no proporcionaron su fuente de información.

f.      No justificaron por qué el nombre del consultor de la India es confidencial; la información de costos no indica de qué producto se trata, si es 100 por ciento algodón, si contiene fibras sintéticas o artificiales; no presentaron promedios de costos por subpartidas. Los precios de venta en el mercado outlet no pueden tomarse en cuenta para la comparación de precios, ya que en este mercado las mercancías que se venden son segundas o saldos, que no son representativas del valor normal del mercado interno de ningún país.

g.     No se puede considerar que en el funcionamiento de las exportadoras prevalecen condiciones de una economía de mercado en lo que respecta a la manufactura, la producción y la venta de la mercancía.

h.     Es inadecuado el procedimiento que utilizaron en la conversión de divisas, porque el tipo de cambio no refleja la inflación de un país, debieron utilizar el índice de precios productor de la industria textil de la India.

i.      Toda vez que en sus diagramas de comercialización señalaron la presencia de comercializadoras, debieron restar la comisión de intermediación al precio del mercado interno y el costo del transporte hasta la planta del comprador.

2. GFM

57. El 11 y 25 de junio y 2 de julio 2010 presentó su réplica a la información de las empresas importadoras y exportadoras que comparecieron hasta el 2 de junio de 2010. Manifestó lo siguiente:

A.      Suscribe en todos sus términos las réplicas que las Solicitantes realizaron.

B.      Sobre la comparecencia de Almacenes DC:

a.     Abusó en clasificar su información como confidencial en perjuicio de GFM, no lo justificó ni presentó un resumen público. La autoridad deberá requerirle que presente nuevamente su respuesta al formulario y dar oportunidad a GFM para ejercer su derecho de réplica, por ahora lo hace ad cautelam.

b.     Sus afirmaciones respecto a la supuesta similitud entre China y la India para calcular el valor normal de la mercancía investigada no fueron probadas, por lo que esa información debe ser desestimada.

c.     Se le debe tener por no contestado el formulario en el apartado de valor normal; no proporcionó información para acreditar que sus importaciones no se efectuaron en condiciones de dumping ni fueron la causa del daño, y no podrá presentarla en las siguientes etapas del procedimiento.

C.     Sobre la comparecencia de Benotex:

a.     Respondió parcialmente el formulario oficial. Presentó un estudio de calidad de mezclilla elaborado por la Procuraduría Federal del Consumidor dirigido al consumidor final para informar sobre la calidad, cuidado y conservación de los pantalones de mezclilla fabricados en México, Chile y Guatemala, el cual debe ser desechado porque no es una prueba idónea para acreditar que las materias primas utilizadas son distintas en México y China.

b.     Dijo que se justifican sus importaciones de mezclilla china porque los productores nacionales no proporcionan un servicio adecuado, pero no dio nombres ni aportó pruebas que lo sustenten. GFM: a) no restringe sus ventas en pequeñas cantidades; b) otorga crédito a sus clientes de 30, 45, 60 y hasta 90 días; c) tiene un estricto control y seguimiento de cada una de sus ventas a través de sistemas de control estandarizados; d) maneja una amplia gama de mezclilla que normalmente vende sobre pedido, ajustándose a los requerimientos del cliente; y e) se enfoca al crecimiento del mercado mexicano, implementando negocios de tiendas en territorio nacional.

D.     Sobre la comparecencia de Manufacturera Lee y VF:

a.     El Programa IMMEX es un régimen de excepción en la importación de insumos, pero esas importaciones se deben realizar en condiciones leales de comercio, de lo contrario, deben estar sujetas al pago de cuotas compensatorias.

b.     De acuerdo con el artículo Decimocuarto transitorio del Decreto IMMEX, y toda vez que la presente investigación incluye las importaciones temporales, de acreditarse la práctica desleal, estarían legalmente sujetas a la imposición de una eventual cuota compensatoria.

c.     VF no presentó las ventas totales del corporativo ni las del producto investigado argumentando que no es productor ni vende la mercancía investigada, por tanto, GFM considera que antes de llegar a conclusiones a priori sobre el precio de exportación de VF, la autoridad debe analizar si su información es correcta y completa. En todo caso, si la venta al importador mexicano la realiza el productor chino, él debió participar en el procedimiento y no VF.

d.     VF propuso a la India como país sustituto pero no presentó pruebas, únicamente afirmaciones generales, por tanto, la autoridad deberá desestimar esta información y confirmar la de las Solicitantes.

e.     En la Resolución de Inicio se demostró que las Solicitantes cuentan con la debida legitimidad procesal activa para solicitar el inicio de la investigación.

f.      El periodo investigado y el analizado se ajustan a lo dispuesto en el artículo 76 del RLCE. La Secretaría cuenta con facultades para modificarlos o ampliarlos y por ello ha hecho diversos requerimientos a las Solicitantes y a GFM.

g.     La mezclilla importada bajo el Programa IMMEX sí se introduce al mercado mexicano bajo el régimen de importación temporal, tan es así que se usa para fabricar prendas que son exportadas a terceros mercados, en consecuencia, hay una importación efectivamente realizada al mercado mexicano.

E.      Sobre la comparecencia de Marino y Blanco y Chainex:

a.     La información de Chainex debe ser desestimada para la determinación de un margen individual de discriminación de precios, porque manifestó que no produce la mercancía investigada y sólo la comercializa, en todo caso, debió proporcionar la información del fabricante chino.

b.     Se debe desestimar el precio de exportación que Chainex proporcionó, porque no probó que la vinculación con sus importadores no genere distorsión en el precio de transacción, pues debió usar una metodología diferenciada de conformidad con los artículos 35 de la LCE y 50 del RLCE, o bien, presentar una opción de precio de exportación reconstruido de conformidad con el artículo 2.3 del Acuerdo Antidumping, pero no lo hizo.

c.     Chainex propuso utilizar a la India como país sustituto para calcular el valor normal, pero no presentó prueba alguna para sustentar su propuesta.

d.     La autoridad no cuenta con elementos para determinar un margen de discriminación de precios individual para Chainex, por ello deberá resolver con base en la mejor información disponible que es la de las Solicitantes.

e.     Se debe tener por no contestado el formulario de Marino y Blanco, porque no proporcionó información para acreditar que sus importaciones no se efectuaron en condiciones de discriminación de precios ni fueron la causa del daño, por lo que no podrán presentar esa información en las siguientes etapas.

F.      Sobre la comparecencia de Monty:

a.     GFM remite a la réplica correspondiente a los importadores que operan bajo el Programa IMMEX.

b.     La Secretaría debe tener por no contestado el formulario de Monty en el apartado de valor normal, porque no proporcionó información para acreditar que sus importaciones no se efectuaron en condiciones de dumping ni fueron la causa del daño y no podrán presentarla en las siguientes etapas.

G.      Sobre la comparecencia de Mydetex la Secretaría debe tener por no contestado el formulario, toda vez que, a pesar de que solicitó una prórroga para hacerlo, no exhibió la información en el plazo que se le concedió, por lo que no podrá presentarla en las siguientes etapas del procedimiento.

H.      Sobre la comparecencia de Phoenix:

a.     En la Resolución de Inicio está demostrada la legitimidad procesal activa de las Solicitantes para solicitar el inicio de esta investigación.

b.     El mercado de la mezclilla y el de prendas de vestir son mercados claramente diferenciados, en el que la mezclilla china es un insumo, por lo que la elaboración de prendas que son exportadas a terceros mercados no constituye un elemento a favor de la inexistencia de dumping como pretende Phoenix.

c.     El Programa IMMEX constituye un régimen de excepción en la importación de insumos, pero las importaciones efectuadas al amparo de este régimen deben realizarse en condiciones leales de comercio, de lo contrario, configuran una práctica de discriminación de precios que causa daño a la producción nacional, y por ello, deben estar sujetas al pago de cuotas compensatorias.

d.     Phoenix omitió señalar el efecto adverso de sus importaciones en los indicadores económicos y financieros de la industria nacional, es claro que las importaciones de mezclilla china al amparo del Programa IMMEX contribuyen al daño alegado por las Solicitantes, además, el segundo párrafo del artículo 33 del Decreto IMMEX también le permite adquirir mezclilla nacional.

I.       Sobre la comparecencia de T Mex:

a.     Clasificó su información como confidencial sin justificarlo y sin presentar un resumen público. La autoridad investigadora deberá requerirle para que lo haga de conformidad con los artículos 80 de la LCE y 149 del RLCE, y deberá dar oportunidad procesal a GFM para ejercer su derecho de réplica.

b.     Las supuestas muestras que presentó se deben desechar porque no son prueba idónea ni pertinente para probar que la tela importada de China tiene mayor grado de expansibilidad que la nacional, y no acredita que la muestra sea de GFM.

c.     GFM fabrica tela super strech que incluso supera los niveles del 30 por ciento de expansibilidad y está en la mejor disposición de presentar muestras. T Mex ha sido su cliente y le ha comprado esas telas durante 2008, 2009 y 2010.

d.     Con las importaciones al amparo del Programa IMMEX, la mezclilla se introduce al mercado mexicano bajo el régimen de importación temporal, posteriormente se utiliza para fabricar prendas que finalmente son exportadas a los Estados Unidos, en consecuencia, sí hay una importación efectivamente realizada.

e.     GFM no concuerda con la interpretación que T Mex hace del artículo 2.1 del Acuerdo Antidumping, porque pasa por alto lo establecido en el artículo décimo cuarto transitorio del Decreto IMMEX, y toda vez que la Secretaría dispuso expresamente en el punto 151 de la Resolución de Inicio que esta investigación incluye, entre otras, a las importaciones temporales, dichas importaciones están legalmente sujetas a la imposición de una eventual cuota compensatoria.

f.      Existen dos mercados claramente diferenciados: el de mezclilla y el de prendas de vestir. El hecho de que la mezclilla importada de China sea un insumo para elaborar prendas que se exportan a los Estados Unidos no constituye un elemento a favor de la inexistencia de dumping, es claro que al importar mezclilla china a precios dumping, se desplaza deslealmente la oferta del producto de fabricación nacional.

g.     T Mex no respondió los apartados de país sustituto y valor normal, ni acreditó que sus importaciones no se efectuaron en condiciones de discriminación de precios ni son la causa del daño a la rama de la producción nacional y no podrá presentar esa información en etapas posteriores del procedimiento.

J.      Sobre la comparecencia de Textiles República del Salvador: GFM sí presentó información de sus variables financieras para el periodo investigado, la cual obra en el expediente administrativo del caso y fue completada con la respuesta al requerimiento de información adicional que presentó el 2 de julio de 2010.

K.      Sobre la comparecencia de Top Sky, Jiaxiang, Kailan y Fengli:

a.     La Secretaría debe desestimar la totalidad de la información de las exportadoras porque el representante legal no acreditó su personalidad en términos de lo dispuesto en los artículos 19 del Código Fiscal de la Federación (CFF) y 276 del Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC), pues al no acreditarlo en su primera promoción, están impedidas de subsanarlo en el curso del presente procedimiento. Por tanto, GFM presenta su réplica a estas empresas ad cautelam.

b.     GFM no puede realizar su réplica al precio de exportación proporcionado por las exportadoras porque clasificaron toda la información como confidencial.

c.     Propusieron utilizar a la India como país sustituto para calcular el valor normal, pero no presentaron pruebas de sus afirmaciones, por lo que se solicita que se desestimen estos argumentos y se confirme a Turquía como país sustituto.

d.     La autoridad investigadora debe desestimar el supuesto estudio de mercado que presentaron las exportadoras porque en él no se reportan los precios de la mezclilla en el mercado doméstico de la India, no se demuestra que sean representativos y que correspondan a transacciones efectuadas en el curso de operaciones comerciales normales, ni se acredita la legal existencia de las empresas que los proporcionaron. Tampoco se acredita la legal existencia de la empresa que proporcionó los costos de producción de la mezclilla en la India ni que se trate de un fabricante representativo.

e.     GFM solicita que se tenga por no presentado el formulario para exportadores en el apartado de valor normal, toda vez que las exportadoras no proporcionaron las respuestas al mismo ni la información de carácter técnico para acreditar que sus exportaciones no se efectuaron en condiciones de discriminación de precios ni fueron la causa del daño a la rama de la producción nacional, y de acuerdo con el artículo 164 del RLCE tampoco podrán proporcionar esta información en las siguientes etapas.

f.      No presentaron pruebas de que no existe injerencia del gobierno en el mercado chino, sólo presentaron argumentos muy generales sobre leyes y regulaciones en China, el procedimiento de contratación de empleados y señalaron que cuentan con una colección completa de registros contables.

g.     A partir de lo establecido en el numeral 15, inciso a), subinciso i) del Protocolo, es evidente que las argumentaciones generales de las exportadoras no demuestran que en la rama de producción de mezclilla en China prevalecen condiciones de una economía de mercado en lo que respecta a la manufactura, producción y venta, en consecuencia la autoridad debe desestimar su información relativa a sus ventas al mercado interno chino durante el periodo investigado.

I. Requerimientos de información

1. Prórrogas

58. Mediante oficio del 18 de junio de 2010 se otorgaron 9 días de prórroga a GFM para responder el requerimiento de información formulado mediante oficio UPCI.416.10.1207. El plazo venció el 2 de julio de 2010.

59. Mediante oficio del 23 de junio de 2010 se otorgaron 3 días de prórroga a las Solicitantes para responder el requerimiento de información formulado mediante oficio UPCI.416.10.1356. El plazo venció el 7 de julio de 2010.

2. Terceros no partes

a. Agentes aduanales

60. De conformidad con los artículos 5.3 del Acuerdo Antidumping y 55 de la LCE con objeto de examinar la exactitud y pertinencia de la información presentada en esta etapa, el 12 y 17 de mayo de 2010 la Secretaría realizó 43 requerimientos a agentes aduanales, de los cuales 40 respondieron.

b. Cámaras

61. El 29 de junio de 2010 la Secretaría requirió información sobre los indicadores de la industria nacional de mezclilla a la Cámara Textil de Occidente y a la Cámara Nacional de la Industria Textil de Puebla y Tlaxcala (CNITPT). La primera no respondió. El 2 y 5 de julio de 2010 la CNITPT respondió en los siguientes términos:

A.      No todas las empresas textiles de la región de Puebla y Tlaxcala están afiliadas a la CNITPT, porque ese es un acto voluntario de acuerdo con el artículo 17 de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones.

B.      Proporcionó datos de Corporación Textil Bonanza, S.A. de C.V., Denimart, S.A. de C.V., Hilaturas Parras, S.A. de C.V. e Industria Textil de Puebla, S.A. de C.V.

C.      No tiene información de la producción nacional de mezclilla, ni de las empresas en lo individual porque a sus afiliados no les pide que la proporcionen, tampoco tiene la de empresas que no son sus socias. Dicha información tampoco está en el SIEM.

D.      Para registrar a las empresas en el SIEM se requiere del perfil general de la empresa donde se encuentra el giro, actividad principal y la clave del SCIAN. Las empresas productoras de mezclilla se registran en la clave 313210 correspondiente a la fabricación de telas anchas de trama, cuya clasificación es genérica.

E.      En la página de Internet del SIEM se puede consultar información de las empresas productoras de mezclilla y de diversos tipos de tejidos de trama ancha.

F.      Del Banco de Información Económica, en la Encuesta Industrial Mensual del INEGI, obtuvo información del sector manufacturero de 2006, 2007, 2008 y 2009, que desglosó en dos categorías adicionales: telas acabadas de algodón y mezclilla (sin claves), que es la única información con la que cuenta.

62. El 7 de junio de 2010 la Secretaría requirió información a la CANAINTEX en relación con su escrito del 18 de febrero de 2010, para que proporcionara información sobre las productoras nacionales que cerraron en 2007 y 2008 e indicara si alguna cerró en 2009. No respondió.

c. Productoras nacionales no comparecientes

63. El 7 de junio de 2010 la Secretaría requirió información de sus indicadores económicos y financieros, y de la industria nacional, a empresas productoras nacionales de mezclilla que no son parte interesada en el presente procedimiento. Burlmex Denim, S.A. de C.V., Textiles Denim, S.A. de C.V. y Denimart, S.A. de C.V., no respondieron. Hilaturas Parras, S.A. de C.V. se negó a recibir el oficio. El 15 de junio de 2010 Fábricas el Carmen, S.A. de C.V. manifestó que no respondería porque se encuentra en proceso de cierre. Nien Hsing International Victoria, S.A. de C.V. solicitó una prórroga de 10 días. Se negó porque esta autoridad consideró que la empresa contó con tiempo suficiente para responder el requerimiento, además, la solicitud de prórroga se presentó sólo unas horas antes del término señalado para dar respuesta, por lo que si la empresa sabía que necesitaba de 10 días adicionales para responderlo, como señaló, pudo haber solicitado la prórroga con una antelación prudencial y no esperar a la fecha de su vencimiento para hacerlo.

d. Otros

64. El 30 de junio de 2010 la DIME respondió al requerimiento de información que se le formuló el 28 de junio de 2010. Señaló que:

A.      No tiene antecedente sobre alguna consulta realizada por Textiles República del Salvador, pero encontró un documento presentado por una persona física, que en uso de su derecho de petición le requirió diversa información.

B.      El marco legal aplicable a las importaciones y exportaciones virtuales es el artículo 112 de la Ley Aduanera; las Reglas 1.5.4 (regularización), 3.3.7 (diferimiento), 3.3.8 (retornos), 3.3.9 (transferencias), 5.2.5 (transferencias a tasa 0 por ciento del IVA), 5.2.6 (procedimiento para realizar operaciones virtuales) y 5.2.8 (virtuales consolidados) de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2009 del (SAT).

65. El 2 de julio de 2010 el Administrador Central de Normatividad de Comercio Exterior y Aduanal del SAT respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 25 de junio de 2010, en los siguientes términos:

A.      El peso del algodón en los tejidos tipo mezclilla se obtiene mediante un análisis químico emitido por la Administración Central de Regulación Aduanera de la Administración General de Aduanas, que identifique sus características cualitativas y cuantitativas, tales como la materia constitutiva, si está mezclado o no, el tipo de tejido (tafetán, sarga, entre otros), si es teñido, blanqueado, con hilados de distintos colores, estampado, crudo, así como su peso en gramos sobre metro cuadrado.

B.      A manera de referencia, la determinación de la partida, subpartida y fracción arancelaria, dependerá de las características físicas que presente la mercancía en estudio, tales como las descritas en el inciso anterior.

C.      La clasificación arancelaria de una mercancía en la Nomenclatura está determinada por la aplicación de las Reglas Generales y Complementarias contenidas en el artículo 2, fracciones I y II de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, así como las Notas Explicativas contenidas en el Apéndice del Acuerdo por el que se dan a conocer las Notas Explicativas de la Tarifa Arancelaria, mismas que son de aplicación obligatoria de conformidad con la Regla complementaria 3a.

3. Partes interesadas

a. Importadoras

i. Benotex

66. El 19 de julio de 2010 respondió al requerimiento formulado por la Secretaría el 15 de julio de 2010, en relación con la información que presentó el 31 de mayo de 2010. Presentó la versión pública de diversos documentos que acompañó a su respuesta al formulario oficial y reclasificó como pública una carta del 27 de mayo de 2010 donde se indica el despacho público que auditará a la empresa respecto al ejercicio fiscal 2009.

ii. Koos

67. El 3 de agosto de 2010 respondió al requerimiento formulado por la Secretaría el 26 de julio de 2010, en relación con la información que presentó el 31 de mayo de 2010. Presentó la impresión de diversos documentos que sólo había presentado en versión electrónica y señaló, sin acreditarlo, que en la embajada de Corea del Sur está tramitando la constancia de que su representante legal compareciente cuenta con título y cédula profesional de Licenciado en Administración de Empresas.

iii. Manufacturera Lee y VF

68. El 20 de julio de 2010 respondieron al requerimiento formulado por la Secretaría el 16 de julio de 2010 en relación con la información que presentaron el 22 de junio de 2010. Presentaron la traducción al español de facturas de mezclilla de la India y copia de diversos documentos que acompañaron a su respuesta al formulario oficial.

iv. Marino y Blanco y Chainex

69. El 23 de julio de 2010 respondieron al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 21 de julio de 2010, en relación con la información que presentaron el 22 de junio de 2010. Presentaron el resumen público de la información que se les requirió.

v. Monty

70. El 12 de julio de 2010 respondió al requerimiento formulado por la Secretaría el 7 de julio de 2010, en relación con la información que presentó el 16 de junio de 2010. Manifestó que sus estados financieros y sus dictámenes son información de carácter confidencial y reservado, sólo para el uso de la Unidad, que la información numérica no se puede resumir, que las facturas son de carácter privado y confidencial, y presentó la versión pública de su respuesta al formulario oficial y de sus estados financieros.

71. El 20 de julio de 2010 respondió al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 19 de julio de 2010. Manifestó su consentimiento para que sus estados financieros con sus dictámenes, así como las facturas que entregó a la UPCI, se puedan revisar por los representantes legales de las otras partes interesadas en términos del artículo 159 del RLCE.

vi. Phoenix

72. El 12 de julio de 2010 respondió al requerimiento formulado por la Secretaría el 8 de julio de 2010 en relación con la información que presentó el 22 de junio de 2010. Presentó la versión impresa de documentos que sólo había presentado en disco compacto y manifestó su consentimiento para que los representantes legales autorizados de las otras partes interesadas en el presente procedimiento tengan acceso a su información confidencial.

vii. T Mex

73. El 28 de junio de 2010 respondió al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 25 de junio de 2010. Proporcionó su dirección de correo electrónico.

74. El 13 de julio de 2010 respondió al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 9 de julio de 2010, en relación con su escrito del 15 de junio de 2010. Manifestó que los muestrarios de mezclilla y los pantalones entregados a la autoridad son información pública, reclasificó información como pública, presentó la versión pública de diversos documentos que había omitido e incluyó la traducción al español de los registros de marca de la empresa The 17/21 Group, LLC.

viii. Textiles República del Salvador

75. El 19 de julio de 2010 respondió al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 15 de julio de 2010, en relación con la información que presentó el 22 de junio de 2010. Presentó una justificación individualizada de la información que clasificó como confidencial, un resumen público de la misma y la impresión del artículo periodístico “Empresa de Nacif tiene 5 procesos judiciales” del 16 de junio de 2006, cuya fuente es el sitio de internet http://www.lajornadadeoriente.com.mx/imprimir.php?fecha=20060616.

b. Exportadoras: Kailan, Fengli, Jiaxiang y Top Sky

76. El 14 de julio de 2010 respondieron al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 12 de julio de 2010, en los siguientes términos:

A.      Que mediante escritos del 22 y 25 de junio de 2010, presentaron los documentos originales de los documentos públicos con los que demostraron la personalidad y existencia legal de Top Sky y Kailan.

B.      Los documentos públicos con los que demuestran la personalidad y existencia legal de Jiaxiang y Fengli, fueron certificados ante Notario Público los días 19 y 20 de mayo de 2010, respectivamente, como se puede observar en las copias que se presentaron, pero la legalización escapa a su control porque depende del Servicio Exterior Mexicano en China, por lo que es imposible su presentación hasta que se legalicen. Subsanarán cualquier defecto de personalidad con fundamento en el antepenúltimo párrafo del artículo 19 del CFF y 335 del CFPC.

C.      La denominación en español que aparece en los documentos públicos chinos deviene de una traducción al español lo más cercana posible a su denominación en chino ya que el alfabeto chino es muy diferente al latino internacional moderno.

D.      La denominación social adoptada en inglés por cada una de las empresas no tiene ningún fundamento en China, es para efectos comerciales en el mercado internacional, las empresas chinas adoptan un nombre en el idioma inglés que también debe asemejarse a su denominación en chino.

E.      No hay una forma estándar de traducir un nombre del chino al inglés, ni tampoco existe una traducción correcta a ese idioma. Los nombres regularmente se traducen haciendo una alusión o con algún sentido.

77. El 14 de julio de 2010 respondieron a la vista que les dio la Secretaría el 12 de julio de 2010 conforme al párrafo 6 de Anexo II del Acuerdo Antidumping, en los siguientes términos:

A.      Informó al Consejero Económico y Comercial de la Embajada de China en México para que en la esfera de sus facultades y competencia pueda aclarar cualquier duda a la autoridad investigadora.

B.      Respecto a la empresa Changzhou Kailan Textile Co, Ltd., ese es su nombre correcto, que es el mismo que se señala en las facturas y documentos presentados, aunque en algunas traducciones aparece como Changzhou Kailan Textiles Co, Ltd., como sucedió en la traducción de los instrumentos notariales, lo que no debe desacreditar su personalidad. En todo caso la denominación correcta es la que tiene de acuerdo a la caligrafía china.

C.      Jiangyin Top Sky Textiles Co. Ltd. y Jiangyin Tianding Textiles Co. Ltd., son la misma empresa. En las facturas que presentó la denominación en inglés es Jiangyin Top Sky Textiles Co. Ltd., aunque en algunas traducciones aparece como Jiangyin Tianding Textiles Co. Ltd., como sucedió en los instrumentos notariales, eso no debe desacreditar la personalidad con la que actúa. En todo caso su denominación correcta es la que tiene de acuerdo a la caligrafía china.

D.      Pueden someter nuevamente sus instrumentos notariales al proceso de legalización respectivo, pero ese proceso tomará un tiempo razonable ya que depende del Servicio Exterior Mexicano y no debe estar sujeto a los estrictos plazos de tres días que otorga la autoridad investigadora.

E.      Es muy alarmante para Jiaxiang que se le tenga por no acreditada su existencia legal y las facultades de su representante, pese a su ánimo de colaboración. La autoridad investigadora no ha cumplido con su obligación de prestarle toda la asistencia factible en términos del artículo 6.13 del Acuerdo Antidumping, sobre todo ante las dificultades con las que ha tropezado, como el hecho de que el Servicio Exterior Mexicano no le ha entregado la legalización de los instrumentos notariales.

F.      Desestimar su personalidad no sólo constituiría un acto irrazonable de la autoridad, sino una profunda descortesía internacional, anulación y menoscabo hacia los derechos de los exportadores chinos. Acompañaron una nota con la explicación de la empresa Super A Translation (Nankin) Co., Ltd., del 13 de julio de 2010.

78. Mediante oficio del 22 de julio de 2010 la Secretaría condicionó la comparecencia de Kailan, Jiaxiang y Top Sky a que, a más tardar al vencimiento del segundo periodo de ofrecimiento de pruebas, acrediten su legal existencia, representación legal y las facultades del poderdante.

79. El 2 de agosto de 2010 Fengli, Kailan, Jiaxiang y Top Sky respondieron al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 27 de julio de 2010 en relación con su comparecencia del 22 de junio de 2010. Presentaron la versión pública de diversos documentos.

c. Solicitantes

80. El 21 de junio de 2010 las Solicitantes respondieron al requerimiento de información que la Secretaría les formuló el 7 de junio de 2010, en los siguientes términos:

A.      Kaltex no tiene empresas subsidiarias ni vinculadas, fabrica mezclilla y otros tipos de tela.

B.      Toda importación de mezclilla, sea definitiva o temporal compite con las ventas de la producción nacional.

C.      Aclararon que en el estudio World Denim Producers:

a.     Global aparece con el nombre de KN de Oriente, S.A. de C.V. porque cambió de denominación social.

b.     GFM es la propietaria de Fábrica La Estrella, S.A. de C.V., Hilaturas Parras y Parras de la Laguna.

c.     A Parras Cone de México se le menciona con el nombre de Parras Cone.

d.     A Cone Denim Yecapixtla, S.A. de C.V. se le nombra como Burlmex S.A.

e.     De ECA, S.A. no se encontró registro en las Cámaras Textiles, ni la conocen las Solicitantes.

f.      Industrial Textil de Puebla es el nombre que esa empresa registró fiscalmente para exportar mezclilla, la cual exportó 9 millones de metros cuadrados en el periodo investigado, cuenta con 2 plantas que se complementan en sus procesos, una en Puebla y otra en Tlaxcala, ambas son conocidas como Tavex México.

D.      Global no tiene empresas subsidiarias ni vinculadas, únicamente fabrica mezclilla y el hilo de algodón con el cual se teje. La mezclilla que vende Global por medio de exportaciones virtuales se usa principalmente en la confección de prendas de vestir. Estas ventas compiten directamente con las importaciones definitivas o temporales, porque en la medida que sus clientes importen de China, remplazan a Global.

E.      Swift suspendió su producción de tela de mezclilla a partir del segundo semestre de 2008 y actualmente se encuentra en proceso de liquidación, razón por la cual no fue posible dar respuesta a ninguna de las preguntas de la Secretaría.

81. Las Solicitantes presentaron lo siguiente:

A.      Cuadros con información de:

a.     Indicadores económicos y financieros, y estructura de costos e ingresos de Kaltex de 2006 a 2009 y de enero a marzo de 2010, y proyecciones de abril de 2010 a 2012, con y sin cuota compensatoria.

b.     Porcentaje de producción de Kaltex que representan la tela de mezclilla y otras telas de 2006 a 2009 y de enero a marzo de 2010.

c.     Capacidad de producción nacional con información de productoras nacionales y de acuerdo con la publicación World Denim Producers, en 2008.

d.     Indicadores económicos y financieros, y estructura de costos e ingresos de Global de 2006 a 2009 y de enero a marzo de 2009 y 2010, y proyecciones de abril de 2010 a 2012, con y sin cuota compensatoria.

e.     Principales clientes de Kaltex y Global por tipo de venta de 2006 a 2009 y de enero a marzo de 2009 y 2010.

B.      Estados financieros de Kaltex al 31 de diciembre de 2009 y 2008.

C.      Balance general y estado de resultados de Global al 31 de diciembre de 2008 y 2009.

D.      Un disco compacto que contiene: a) información del World Denim Producers de 2005 a 2009, el apartado denominado denim production no contiene información; b) principales clientes de Kaltex por tipo de venta de 2006 a 2009 y de enero a marzo de 2010; y c) escrito de respuesta.

82. El 7 de julio de 2010 las Solicitantes respondieron al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 18 de junio de 2010, en los siguientes términos:

A.      Kaltex cuenta con metodologías y procedimientos para la evaluación de pruebas como son: peso por metro cuadrado e identificación de fibras, que están bajo el sistema ISO 9000.

B.      Respecto a la correcta clasificación arancelaria, el agente aduanal recibe la mercancía con los datos de composición y peso, se basa tanto en la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, como en las Notas explicativas y demás reglamentos.

C.      Proporcionaron la actualización de la información sobre los costos unitarios de producción de mezclilla por metro lineal y solicitaron que sea exclusivamente del conocimiento de la Unidad ya que se trata de información comercial reservada.

D.      Para obtener información sobre el costo de algodón y componentes de la fabricación de mezclilla solicitaron un estudio a la empresa Consultora Gherzi, el cual les será entregado el 16 de julio de 2010.

E.      Los importadores y los agentes aduanales son los que deben proporcionar la metodología para identificar la composición de la tela.

F.      Por su baja cantidad y representatividad eliminaron del cálculo del precio de exportación las importaciones menores de 20,000 metros cuadrados.

G.      Eliminaron las importaciones de menos de 10,000 metros cuadrados porque consideraron erróneamente que cubrían el costo de todo un contenedor, lo cual elevaba su costo unitario por metro cuadrado. Están de acuerdo con el razonamiento de que para llenar el contenedor se pueden incluir otras mercancías, por lo que también retiraron la propuesta de aplicar los ajustes propuestos en esta etapa.

H.      El criterio que se siguió para el cálculo de ajuste por flete marítimo es geográfico, considerando el puerto de salida y la cotización se dio en función de la ubicación de la aduana de entrada.

I.        Presentaron el cuadro que utilizaron como base para determinar la capacidad de los contenedores, considerando que la máxima capacidad de carga es de 20 toneladas de peso neto, por las restricciones de las carreteras de los Estados Unidos, por donde circulan los contendores, además, señalaron que encontraron que el promedio de ancho de la tela importada de China es de 1.56 metros.

J.      No dispuso de una cotización a las aduanas de Progreso y Veracruz, por ello usó la del flete Shangai-Laredo Texas, que implica un recorrido más corto que a Veracruz y Yucatán. La vía más corta a estos estados es por el canal de Panamá. Tomó como referencia pedimentos de la empresa Alabama, quien menciona esta ruta. Las rutas alternativas serían Los Angeles o Long Beach, California, de ahí vía terrestre a Houston o Brownsville, Texas, para reembarque a Veracruz o Progreso, que son rutas más largas y costosas. Por eso la estimación China-Progreso es conservadora.

K.      La publicación de World Denim Producers del Wonderful Chemical Industries Ltd., edición 2009, indica que los países con mayor capacidad instalada para producir mezclilla en el mundo son: China, Brasil, México, Turquía, Pakistán, la India, los Estados Unidos e Indonesia. Presentaron las importaciones y exportaciones de mezclilla del mundo para 2009 de la UN Comtrade Database, excepto la India que sólo ha proporcionado información hasta 2008. La única estimación de producción de mezclilla por país se obtiene de la publicación Chinese Indigo Export from 2008 to 2009 que prepara también el Wonderful Chemical Industries Ltd.

L.      Las importaciones de índigo que realizó la India de China en 2009 representa 115 veces las exportaciones de la India. Con este volumen de exportación no se le puede considerar como un importante productor de índigo ni que tenga ventaja comparativa sobre Turquía u otros productores de mezclilla en el mundo.

M.     La gerencia de diseño y producción de Kaltex opina que la maquinaria textil no tiene ningún impacto en las características físicas de la tela, ya que cada empresa realiza un proceso de desarrollo e ingeniería según sus condiciones.

N.      La maquinaria tiene impacto en los costos de producción, si es muy moderna generalmente produce mayor cantidad de tela en menor tiempo reduciendo los costos, si los procesos están parcialmente modernizados, sólo una parte del costo se minimiza y no es representativo en el precio.

O.      Existen países como México donde la producción de elastano y poliéster no es suficiente y se importa.

P.      Se consideran commodities los productos que cotizan y se comercializan en las bolsas de mercancías del mundo. Las fibras artificiales y sintéticas, la lana y algunas otras fibras son objeto de comercio internacional y existe cotización en varios mercados del mundo, pero el índigo no se considera un commodity, ya que no se negocia en las bolsas de mercancías.

Q.      El principal importador de índigo producido en China es la India, el segundo México y el tercero Turquía. En conclusión, el hecho de importar índigo no es una desventaja para competir internacionalmente en el mercado de la mezclilla.

R.      La competitividad en el mercado internacional de la mezclilla no la da sólo la disponibilidad de índigo, deben considerarse los factores que entran en la producción, como el algodón, el costo de la mano de obra y los energéticos.

S.      La industria textil de la India es el segundo generador de empleo en ese país, además, la India importa algodón a un precio mayor que Turquía, y también es el principal importador de índigo de China; en la OMC tiene autorizado otorgar subsidios a la exportación, pero eso no lo debe usar para ofrecer precios discriminatorios.

T.      Por su parte, el gobierno de Pakistán otorga a la industria textil grandes estímulos fiscales. En cambio Turquía mantiene un mercado abierto en la mezclilla, lo que demuestra que se le debe considerar como país sustituto en esta investigación.

U.      La consultora Gherzi realizó su estudio gracias a sus contactos personales con los que existe confianza mutua, por ello reservó los nombres de las empresas de las que obtuvo las listas de precios. Solicitaron a Gherzi una actualización, que se entregará a finales de septiembre, porque en Europa entran en vacaciones, mientras tanto, ofrecen un ajuste aplicando el subíndice de precios al productor de la industria textil de Turquía. Sin embargo, aunque tiene una base técnica, declinan su aplicación.

V.      La gerencia de producción de Kaltex dice que el ancho es requisito, no una característica del producto, no influye en la calidad del mismo. Las características físicas que deben considerarse son: a) peso por metro cuadrado; b) densidad (cantidad de hilos contenidos); c) ligamento (secuencia de entrelazamiento); d) composición general de la tela (porcentaje y contenido de fibras); y e) tipo de hilo (grueso, forma y porcentaje de fibras del hilo).

W.     El informe anual de 2009 del Eximbank de Turquía no menciona las tasas de interés aplicables en créditos de moneda extranjera. Sólo señala que a los créditos a corto plazo se le disminuyó la tasa de interés en 8 por ciento a lo largo del año.

83. Las Solicitantes presentaron lo siguiente.

A.      Impresión de correos electrónicos del 25 de junio, 5 y 6 de julio de 2010.

B.     Un disco compacto que contiene la siguiente información:

a.     Procedimiento interno de Kaltex para la obtención del peso del algodón y para la obtención de la mezcla de fibras en la tela.

b.     Pedimentos que comprenden importaciones menores a 20,000 metros cuadrados.

c.     Importaciones de mezclilla originaria de China clasificadas por Incoterm (del inglés International Commercial Terms).

d.     Listados de empresas proveedoras de mezclilla de origen chino de abril de 2009 a marzo de 2010, cuya fuente es el listado de pedimentos obtenido por las Solicitantes.

e.     Estadísticas de importación y exportación de mezclilla de Turquía, China, Brasil, México y Pakistán en 2009, y de la India en 2008, cuya fuente es la UN Comtrade Database.

f.      Exportaciones chinas de índigo de 2008 y 2009, cuya fuente es la publicación Wonderful Chemicals.

g.     Estadísticas de importación y exportación de algodón del mundo, China, Pakistán, México y Brasil en 2009 y de la India en 2008, cuya fuente es la UN Comtrade Database.

h.     Estadísticas mundiales de importación y exportación de mezclilla de 2006 a mayo de 2010, cuya fuente es el World Trade Atlas.

i.      Artículos sobre estímulos fiscales en la India:

i.      Textiles & Garments sector need more fiscal incentives, ASSOCHAM (Cámaras de Industria y Comercio Asociadas de la India), del 10 de marzo de 2009, cuya fuente es Fibre 2 Fashion, a través de su página de Internet http://www.fibre2fashion.com/news/association-news/assocham/newsdetails.aspx?News_id=69972.

ii.     India trade group calls for more textile industry incentives, del 10 de marzo de 2009, cuya fuente es Just Style, a través de su página de internet http://www.just-style.com/news/trade-group-calls-for-more-textile-industry-incentives_id103542.aspx.

iii.    Incentives for textile sector, del 24 de febrero de 2010, cuya fuente es SME Time News Bureau a través de su página de Internet http://sify.com/finance/continue-incentives-for-textile-sector-minister-news-default-kcxsOeafiia.html.

iv.    Indian textile and apparel industry set to grow, del 19 de agosto de 2009, cuya fuente es Newstrack India, a través de su página de internet http://www.newstrackindia.com/newsdetails/118123.

v.     Textile industry and competitiveness indicators, sin fecha, cuya fuente es Pakistan Cotton Standars Institute, a través de su página de Internet http://202.83.164.26/wps/portal/Moti/!ut/p/c0/04_SB8K8xLLM9MSSzPy8xBz9CP0os_hQN68AZ3dnIwMD3wAXAyNTPxc_E1NjIwN_E_2CbEdFAFZnZKA!/?WCM_GLOBAL_CONTEXT=/wps/wcm/connect/MotiCL/ministry/general/pakistan+cotton+standards+institute.

vi.    Pakistan textil policy: Would It be a Milestone? del 12 de enero de 2010, cuya fuente es Articlebase a través de su página de Internet http://www.articlesbase.com/advertising-articles/pakistan039s-textile-policy-would-it-be-a-milestone-1707151.html.

84. El 12 de julio de 2010 respondieron al requerimiento de información que se les formuló el 8 de julio, en relación con su escrito del 21 de junio de 2010. Manifestaron lo siguiente:

A.      La capacidad instalada de cada región es la sumatoria de la capacidad instalada de las fábricas de tela de mezclilla de cada uno de los países. Para obtener la capacidad de producción de cada empresa tomaron en cuenta el tipo y la capacidad de producción de la maquinaria de teñido de hilatura con que cuentan.

B.      Los estudios de Wonderful Chemical Industrial Ltd. se realizan en forma anual y se dan a conocer a sus clientes en forma confidencial al principio del segundo semestre de cada año, por lo que no existe información del primer trimestre de 2010. Estará disponible hasta el segundo semestre de 2011.

85. Las Solicitantes presentaron lo siguiente.

A.      Resumen público de los productores mundiales de mezclilla del estudio World Denim Producers de la empresa Wonderful Chemicals, Ltd., de 2005 a 2009.

B.      Versión pública del cuadro sobre capacidad instalada de producción de los principales productores en 2009.

86. El 15 de julio de 2010 las Solicitantes respondieron al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 13 de julio de 2010 en relación con su escrito del 7 julio de 2010. Presentaron los resúmenes públicos, las traducciones que habían omitido y reclasificaron como confidencial información que habían clasificado como comercial reservada.

87. El 19 de julio de 2010 las Solicitantes respondieron al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 14 de julio de 2010. Presentaron copia del acuse de recibo en el que consta que el 16 de julio de 2010 entregaron en el domicilio de Benotex un disco compacto que contiene la versión pública de la solicitud de inicio investigación y la respuesta al formulario con sus anexos, así como la respuesta a la prevención con sus anexos.

88. El 2 de julio de 2010 GFM respondió al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 7 de junio de 2010, en los siguientes términos:

A.      Presentó información sobre la estructura corporativa de GFM.

B.      Los clientes de GFM por importaciones virtuales son maquiladoras de exportación, que confeccionan la mezclilla en prendas, principalmente pantalones, y posteriormente la exportan.

C.      Las exportaciones definitivas o temporales de mezclilla sí compiten directamente con las exportaciones virtuales. Las dos primeras se internan en el territorio nacional y las maquiladoras las usan como insumo para fabricar prendas de vestir, las terceras representan una venta en territorio nacional porque las maquiladoras las utilizan para el mismo fin, por lo tanto, compiten directamente.

D.      El aumento de las importaciones de mezclilla china ha traído como consecuencia un daño en la planta productiva e indicadores financieros de GFM, en términos de los artículos 41 de la LCE y 3.4 del Acuerdo Antidumping.

E.      La mezclilla de origen chino se ha posicionado en el mercado mexicano a lo largo de los años, por lo que, los compradores potenciales de mezclilla nacional están cautivos, debido a los precios dumping a los que se importa la mercancía.

F.      La anterior cuota compensatoria sólo contemplaba las importaciones definitivas, por lo que, la mayoría de las que se registraron de 2005 a 2007 fueron importaciones temporales, lo que hizo difícil que GFM y otros productores mexicanos de mezclilla pudieran competir con los precios dumping de esas importaciones, lo que a través del tiempo fue dañando y deteriorando la situación de la industria mexicana.

G.      2008 y 2009 fueron años de una coyuntura económica a nivel mundial, sin embargo, el nivel de importaciones de mezclilla de origen chino incrementó drásticamente. En 2008 incrementó 149 por ciento comparado con 2007, mientras que en 2009 el incremento fue de 24 por ciento en comparación con el año anterior.

H.      El aumento tan drástico en las importaciones de mezclilla de origen chino en México, tuvo como consecuencia el cierre de Parras de la Laguna que pertenece a GFM.

I.        GFM sufrió daño a lo largo del periodo investigado, como ejemplo, al comparar 2009 (un año sin cuota compensatoria) con 2006, tuvo una reducción en su producción de 53 por ciento, sus ventas en el mercado interno disminuyeron 49 por ciento, las exportaciones virtuales disminuyeron 57 por ciento, mientras que el nivel de empleo directo e indirecto se redujo en 45 y 44 por ciento, respectivamente. Los salarios en el mismo periodo cayeron más del 30 por ciento.

J.      La imposición de una cuota compensatoria en todo tipo de importaciones (definitivas, temporales y regla octava) es importante para eliminar la distorsión en el mercado, generada por las importaciones en condiciones de dumping y con ello igualar las condiciones de competencia.

89. GFM presentó lo siguiente:

A.      4 diagramas de la estructura organizacional de GFM en 2006, 2007, de enero de 2007 al 30 de septiembre de 2007 y del 1 de octubre de 2007 a la fecha.

B.      Indicadores económicos y financieros de GFM de 2006 a 2009 y de enero a marzo de 2010.

C.      Estructura de costos e ingresos de GFM de 2006 a 2009 y de enero a marzo de 2009 y 2010.

D.      Ventas a principales clientes de GFM por tipo de venta, de 2006 a 2009 y de enero a marzo de 2009 y 2010.

E.      Estados financieros de GFM y subsidiarias, consolidados y dictaminados al 31 de diciembre de 2009 y 2008.

F.      Estado de variaciones en el capital contable de GFM a marzo de 2009 y 2010.

90. El 15 y 22 de junio de 2010 Parras Cone de México y Cone Denim Yecapixtla, en respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 7 de junio de 2010, manifestaron lo siguiente:

A.      Parras Cone de México y Cone Denim Yecapixtla son propiedad de la empresa norteamericana ITG (por las siglas en inglés de International Textile Group), su función es de empresas maquiladoras, ya que su matriz es quien les ordena las cantidades y tipos de mezclilla a producir, y es la que les proporciona el algodón y las materias primas necesarias para la producción.

B.      Su área administrativa es limitada y les impide responder a los formularios y requerimientos de información de la Secretaría, por ello no participaron como solicitantes en la investigación, aunque reiteraron su apoyo a la misma.

C.      Su empresa matriz ITG es asociada de la National Council Textil Organization y hace suyos los planteamientos que tal organización envió a la Secretaría el 28 de mayo de 2010.

D.      Es su deseo dejar claro a la autoridad, que no son importadoras de mezclilla proveniente de China, motivo por el cual solicitan que se les excluya de esta investigación.

91. El 1 de julio de 2010 Parras Cone de México y Cone Denim Yecapixtla respondieron al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 29 de junio de 2010, en los siguientes términos:

A.      Producen tela de mezclilla utilizando el algodón como principal insumo. Parras Cone de México realiza su producción mediante un programa de maquila, mientras Cone Yecapixtla lo hace a través de un programa PITEX.

B.      Apoyan la investigación y están en contra de las prácticas desleales de comercio, cualquiera que sea su origen.

C.      Proporcionaron cifras trimestrales y totales de producción de 2006 a 2009.

D.      El 12 de julio de 2010 Parras Cone de México y Cone Denim Yecapixtla respondieron al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 7 de julio de 2010, manifestaron que la información señalada en el punto anterior es pública.

d. Otras comparecencias

92. El 20 de mayo de 2010 compareció Four Seasons General Merchandise, Inc. para solicitar que no se le considere como parte interesada en la investigación, ya que no produce, no importa ni exporta las mercancías investigadas.

93. El 28 de mayo y 28 de junio de 2010 compareció Asesores en Comercio Exterior y Logística Armed, S.A. de C.V. para manifestar que no está interesada en participar en el presente procedimiento.

94. El 28 de mayo de 2010 compareció Calentamiento y Control Eléctrico, S.A. de C.V. sólo para manifestar que hizo importaciones de la mercancía investigada, sin acreditarlo y sin acreditar la legal existencia de la empresa ni la representación legal de quien compareció en su nombre, por lo que no se le consideró parte interesada, de conformidad con los artículos 51 de la LCE, 6.11 del Acuerdo Antidumping y 19 del CFF.

95. El 28 de mayo de 2010 compareció Industrias del Interior, S. de R.L. de C.V. únicamente para solicitar que no se le considere parte interesada en el presente procedimiento porque no importa la mercancía investigada, sus suministros son originarios de México y de los Estados Unidos.

96. El 28 y 31 de mayo de 2010 compareció Mission Blues U.S.A., S.A. de C.V. sólo para manifestar que no hizo importaciones de mezclilla de origen chino durante el periodo comprendido del 1 de abril de 2009 al 31 de marzo de 2010.

97. El 31 de mayo de 2010 compareció Twin Dragon Marketing, Inc. para manifestar que no comercializa tela originaria de China en territorio mexicano.

98. El 1 de junio de 2010 compareció Bull Denim, S.A. de C.V. únicamente para manifestar que sus importaciones de mezclilla no son originarias de China.

99. El 1 de junio de 2010 compareció Scombro Trading, S.A. de C.V. para solicitar que se le permitiera el acceso al expediente administrativo y se le hicieran las notificaciones de una parte interesada. Sin embargo, no acreditó su interés jurídico en el procedimiento como parte interesada, y no presentó respuesta al formulario oficial ni pruebas.

100. El 8 y 14 de junio de 2010 compareció Miguel Alberto López Salgado para manifestar que no comparecerá al presente procedimiento porque no importó mezclilla durante el periodo investigado.

101. El 2 de junio de 2010 comparecieron extemporáneamente Maquiladora Confeccionadora de Ropa Lajat, S. de R.L. de C.V., TBG Apparel, S. de R.L. de C.V. y Dreamtex, S. de R.L. de C.V., únicamente para manifestar que no importaron la mercancía objeto de investigación.

CONSIDERANDOS

A. Competencia

102. La Secretaría de Economía es competente para emitir esta Resolución, conforme a los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 5 fracción VII y 57 fracción II de la LCE y 1, 2 y 16 fracciones I y V del Reglamento Interior de la misma dependencia.

B. Legislación aplicable

103. Son aplicables a este procedimiento el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el CFF, el Reglamento del Código Fiscal de la Federación (RCFF), el CFPC y la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, estos cuatro últimos de aplicación supletoria.

C. Protección de la información confidencial

104. La Secretaría no puede revelar públicamente la información que las partes presentaron con carácter confidencial, ni la que ella misma se allegó con tal carácter, de conformidad con lo establecido en los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE y 158 del RLCE. Las partes interesadas podrán solicitar el acceso a la información confidencial, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 del RLCE.

D. Información y otras solicitudes que la Secretaría desestimó

105. Según se indica en el punto 99 de esta Resolución, Scombro Trading, S.A. de C.V. solicitó que se le acreditara como parte interesada, pero la Secretaría lo rechazó porque la empresa no acreditó haber importado la mercancía objeto de investigación, no obstante que la Secretaría le requirió que lo hiciera.

106. Con fundamento en los artículos 53 y 64 último párrafo de la LCE, la Secretaría desestimó el escrito de comparecencia de Ropa Siete Leguas, S.A. de C.V., por extemporáneo. La Secretaría concedió a los importadores, exportadores y a cualquiera que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación un plazo de 28 días hábiles, contados a partir del día siguiente a la publicación de la Resolución de Inicio en el DOF, para que comparecieran. El plazo venció el 1 de junio de 2010, de acuerdo con el punto 154 la Resolución de Inicio y la notificación que se le hizo específicamente a la empresa. La empresa compareció el 2 de junio de 2010, sin haber solicitado una prórroga ni presentado justificación alguna de la demora. Presentó copia de 6 pedimentos de importación con anexos.

107. La Secretaría también desestimó la carta que presentó la National Council of Textil Organizations el 11 de junio de 2010, porque la presentó en inglés, sin traducción al español, en contravención a lo establecido en el artículo 271 del CFPC.

E. Información y pruebas que la Secretaría considerará en la siguiente etapa de la investigación

108. La Secretaría no tomó en cuenta en esta etapa del procedimiento la información y pruebas que se detallan a continuación, porque fueron presentadas después del vencimiento del primer periodo de ofrecimiento de pruebas y no responden a requerimientos de la Secretaría. Sin embargo, dado que el párrafo tercero del artículo 164 del RLCE contempla un segundo periodo de ofrecimiento de pruebas, y que claramente son argumentos y pruebas complementarios de ciertas partes interesadas comparecientes, la Secretaría los analizará en la siguiente etapa:

a.     las muestras físicas que T Mex presentó el 16 de junio de 2010, consistentes en 3 pantalones de mezclilla;

b.     las manifestaciones que Manufacturera Lee y VF presentaron el 2 de julio de 2010; y

c.     los argumentos y pruebas que Textiles República del Salvador presentó el 2 de julio de 2010.

F. Respuesta a argumentos de las partes interesadas

1. Suficiencia de las pruebas para iniciar la investigación

109. Diversas importadoras y exportadoras señalaron que las pruebas que aportaron las Solicitantes no corresponden a los periodos de recolección de datos (periodo investigado y periodo analizado), de manera que no había elementos para iniciar la investigación. En consecuencia, la Secretaría debe terminarla en la etapa preliminar.

110. El alegato es incorrecto. El artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping dispone que, con la solicitud “se incluirán pruebas de la existencia de: a) antidumping; b) un daño en el sentido del artículo VI del GATT de 1994 según se interpreta en el presente Acuerdo [Antidumping] y c) una relación causal entre las importaciones objeto de antidumping y el supuesto daño”. Añade que la solicitud contendrá la información que razonablemente tenga a su alcance el solicitante sobre ciertos puntos y precisa que no basta una simple afirmación que no esté apoyada por las pruebas pertinentes. El artículo requiere que la autoridad investigadora examine la exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas con la solicitud para determinar si existen pruebas suficientes que justifiquen iniciar una investigación.

111. De tal forma, el inicio de la investigación es una cuestión de suficiencia y ésta debe partir de un análisis de la pertinencia de las pruebas aportadas —es decir, si las pruebas corresponden a los hechos que se pretenden probar—y su exactitud, —es decir, en qué medida las pruebas arrojan certidumbre sobre los hechos que se quieren probar. La exactitud es una cuestión de grado, donde el estándar en el inicio es uno de suficiencia, no uno de certeza absoluta. Sin embargo, a lo largo del procedimiento la información debe irse completando y mejorando, de modo que al final del procedimiento la autoridad pueda establecer con certeza la existencia del antidumping, el daño y relación causal entre estos, o bien concluirlo sin imponer cuotas compensatorias en caso de no poder hacerlo.

112. En este caso, la Secretaría contó con indicios suficientes de la existencia de la práctica desleal que se alega, tal como lo señaló en el punto 149 de la Resolución de Inicio del procedimiento. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a los importadores, así como a los productores y exportadores extranjeros, para que comparecieran, presentaran sus argumentos y pruebas, y, en su caso, intentaran desvirtuar la presunción que las Solicitantes lograron establecer. Kaltex, Global y GFM (las “Productoras Nacionales”), por su parte, también podrán presentar elementos que brinden a la autoridad investigadora mayor certeza en relación con sus pretensiones. Esto es congruente con resoluciones previas de la Secretaría sobre esta cuestión (cf. los puntos 104 y 105 de la Resolución Preliminar de la investigación antidumping de tubería de acero sin costura originarias de China publicada en el DOF el 25 de mayo de 2010 y el punto 165 de la Resolución Preliminar de la investigación antidumping de tuercas de acero al carbón, negras o recubiertas, originarias de China, publicada en el DOF el 5 de marzo de 2010), según se aprecia en la página de Internet http://upciwikiproject.wikispot.org/INICIO_DE_INVESTIGACI%C3%93N.

2. Periodo investigado

113. Diversas importadoras y exportadoras también argumentaron que la Secretaría amplió indebidamente el periodo investigado, siendo que sólo tiene facultades para hacerlo de modo que abarque las importaciones efectuadas con posterioridad al inicio de la investigación. El argumento, sin embargo, también es incorrecto, porque la Secretaría no ha modificado el periodo investigado.

114. En efecto, de acuerdo con el artículo 76 del RLCE, en el punto 37 de la Resolución de Inicio la Secretaría fijó el periodo investigado, que va del 1 de abril de 2009 al 31 de marzo de 2010. La Secretaría no lo ha modificado, aunque precisa que difiere del que las Solicitantes propusieron (1 de julio de 2008 al 30 de junio de 2009). Aun cuando la Secretaría utilizó el periodo investigado propuesto por las Solicitantes, para efecto del análisis de la solicitud, debido a que la información que aportaron corresponde al mismo, fijó uno más cercano al inicio de la investigación, a efecto de que la información proporcionada y analizada en el transcurso del presente procedimiento sea lo más actualizada posible.

3. Similitud del producto

115. Varias de las exportadoras e importadoras argumentaron que la Secretaría definió el producto investigado de manera muy amplia, y abarca tipos de tela de mezclilla que no se producen en México, en particular las compuestas por una mezcla de algodón, poliéster y spandex. Argumentaron que la Secretaría debe excluir ciertas telas tomando en cuenta el color; el peso en gramos por yarda cuadrada, porque se importan telas más ligeras y delgadas que las que se producen en México; la calidades de algodón; el número de hilos y el proceso de hilado, porque se importan telas con más hilos y con un proceso de hilado circular; y los distintos acabados. T Mex presentó dos muestrarios. Según afirma contienen muestras de tela de mezclilla nacional y de tela china. Explica que las telas se pueden someter a las siguientes pruebas: (a) presentarlas a contra luz para apreciar las diferencias y detectar al tacto que la nacional es más gruesa y, consecuentemente, menos suave; y (b) extenderlas por sus extremos para observar su expansibilidad y comprobar que la tela importada es más expansible que la nacional.

116. Sin embargo, ninguna presentó pruebas que le permitan a la Secretaría determinar cuáles son las características y especificaciones de esas telas que pretenden se excluyan; y tampoco presentaron pruebas de que no se produzcan en México. Desde luego, los muestrarios de T Mex no son admisibles como prueba porque la empresa no acredita que la tela de los muestrarios que presenta tenga el origen, composición y demás características que les atribuye; y es evidente que no basta simplemente con presentar unos muestrarios, solicitar que la autoridad investigadora lleve a cabo las pruebas correspondientes y saque sus conclusiones. Corresponde a las partes presentar el soporte probatorio de sus afirmaciones, de acuerdo con el artículo 81 del CFPC.

117. En consecuencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 37 fracción II del RLCE y 2.6 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría confirma que la tela de mezclilla que es objeto de la investigación y la que se produce nacionalmente tienen características físicas, procesos de producción y usos similares; ambas cumplen las mismas funciones y son comercialmente intercambiables.

4. No se demostró que China tiene una economía de mercado

118. T Mex argumentó que la Secretaría aceptó para el inicio de la investigación la afirmación de las Solicitantes de que China tiene una economía centralmente planificada de acuerdo con el artículo 33 de la LCE, para efectos de la determinación del valor normal. Sin embargo, alega que no se presentó con la solicitud de inicio de la investigación información ni pruebas que demuestren que en el sector textil, particularmente el de la tela de mezclilla, China se rige por los principios de una economía centralmente planificada. Explica que es fundamental y obligatorio demostrarlo, no sólo atendiendo al principio jurídico de que quien afirma tiene la carga de la prueba, sino porque la normatividad aplicable requiere que las investigaciones se realicen sobre la mercancía en cuestión y no sobre el país en sí.

119. El argumento es incorrecto. El Protocolo dispone que, en los procedimientos relacionados con importaciones de origen chino que lleve a cabo en un Miembro de la OMC (en este caso México), podrá utilizarse una metodología que no se base en una comparación estricta con los precios internos y los costos en China, si los productores investigados no pueden demostrar claramente que en la rama de producción a la que pertenecen prevalecen las condiciones de una economía de mercado en lo que respecta a la manufactura, la producción y la venta del producto investigado.

15. Comparabilidad de los precios para determinar las subvenciones y el dumping

En los procedimientos relacionados con importaciones de origen chino en un Miembro de la OMC se aplicarán el artículo VI del GATT de 1994, el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ("Acuerdo Antidumping") y el Acuerdo SMC, en conformidad con lo siguiente:

a)     Para determinar la comparabilidad de los precios, de conformidad con el artículo VI del GATT de 1994 y el Acuerdo Antidumping, el Miembro de la OMC importador utilizará o bien los precios o los costos en China de la rama de producción objeto de la investigación, o una metodología que no se base en una comparación estricta con los precios internos o los costos en China, sobre la base de las siguientes normas:

i)      si los productores sometidos a investigación pueden demostrar claramente que en la rama de producción que produce el producto similar prevalecen las condiciones de una economía de mercado en lo que respecta a la manufactura, la producción y la venta de tal producto, el Miembro de la OMC utilizará los precios o costos en China de la rama de producción sometida a investigación para determinar la comparabilidad de los precios;

ii)     el Miembro de la OMC importador podrá utilizar una metodología que no se base en una comparación estricta con los precios internos o los costos en China si los productores sometidos a investigación no pueden demostrar claramente que prevalecen en la rama de producción que produce el producto similar las condiciones de una economía de mercado en lo que respecta a la manufactura, la producción y la venta de tal producto.

120. En este caso, la Secretaría aceptó la propuesta de las Solicitantes para propósitos del inicio de la investigación, y los productores chinos han tenido plena oportunidad para demostrar claramente que en la rama de producción del producto similar prevalecen condiciones de una economía de mercado, en lo que respecta a la manufactura, producción y venta de producto investigado. Sin embargo, no lo hicieron, por lo que, en términos del artículo 33 de la LCE, 48 del RLCE y el numeral 15(a) (ii) del Protocolo, la Secretaría acepta la metodología de país sustituto para la determinación del valor normal.

5. Notificación conforme al punto 15 (c) del Protocolo de Adhesión de China a la OMC

121. T MEX argumentó que México no ha notificado al Comité de Prácticas Antidumping de la OMC las metodologías que utilice de conformidad con el numeral 15, apartado (a) del Protocolo, según requiere el apartado (c) de dicho numeral.

122. T Mex está equivocada. México notificó las metodologías como parte de su normatividad interna y sus modificaciones (LCE y RLCE), según consta en los siguientes documentos emitidos por el propio Comité de Prácticas Antidumping: G/ADP/N/1/MEX/1 del 18 de mayo de 1995, G/ADP/N/1/MEX/1/Suppl.1 del 31 de enero de 2001 y G/ADP/N/1/MEX/1/Suppl.2 del 24 de abril de 2003. Los documentos están disponibles al público en el portal de Internet http://www.wto.org/spanish/docs_s/docs_s.htm.

6. Aplicación de cuotas compensatorias a las importaciones temporales

123. Phoenix argumenta que el artículo 109 de la Ley Aduanera reconoce que las importaciones temporales de las maquiladoras sólo pagarán cuotas compensatorias si se convierten en definitivas. Agrega que ello se debe a que las importaciones temporales no compiten con la mercancía nacional. La importadora hace un análisis parcial de las disposiciones aplicables, que es incorrecto.

124. El artículo 104, fracción I de la Ley Aduanera dispone que las importaciones temporales no pagarán las cuotas compensatorias. Sin embargo, el Artículo Sexto Transitorio del Decreto del 31 de diciembre de 2000 que reformó diversas disposiciones de dicha ley, y en específico adicionó la fracción I del artículo 104, precisa que, en lo relativo al pago de las cuotas compensatorias, dicha disposición será aplicable "a las mercancías que se introduzcan bajo (sic) el régimen de importación temporal, depósito fiscal y de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, a partir del 1o. de enero de 2001, en los términos y condiciones que establezcan las resoluciones definitivas que se emitan como resultado de las investigaciones"; de manera que, si se aplican las cuotas compensatorias a las importaciones temporales, es algo que debe establecerse en la resolución correspondiente. Como complemento a la Ley Aduanera, el 6 de julio de 2007 se publicó en el DOF el Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite Reglas y Criterios de Carácter General en materia de Comercio Exterior” que en su artículo 2.5.2 confirma que las cuotas compensatorias son aplicables a importaciones temporales, cuando así lo dispongan expresamente las resoluciones respectivas. Adicionalmente, el Artículo Decimocuarto Transitorio del Decreto IMMEX establece que serán aplicables las cuotas compensatorias a las mercancías que se introduzcan a territorio nacional a través del régimen de importación temporal, siempre que la resolución correspondiente que se emita como resultado de una investigación sobre prácticas desleales de comercio internacional así lo establezca expresamente.

7. Legitimidad procesal

125. Diversas importadoras y exportadoras manifestaron que las Solicitantes no cumplieron con el estándar de representatividad previsto en los artículos 50 de la LCE y 5.4 del Acuerdo Antidumping para solicitar el inicio de la presente investigación. Alegan que, en consecuencia, la Secretaría no debió haber iniciado la investigación y debe darla por terminada en la Resolución Preliminar.

126. Si bien Swift fue una de las Solicitantes de la presente investigación, en respuesta a requerimiento formulado por la Secretaría, manifestó que a partir del segundo semestre de 2008 suspendió su producción de tela de mezclilla y que se encuentra en liquidación. Es decir, dejó de ser productora antes de solicitar el inicio de la investigación, por lo que no estaba legitimada para solicitarlo. Derivado de lo anterior, la Secretaría dejó de considerarla parte interesada de conformidad con los artículos 50 y 51 de la LCE y 6.11 del Acuerdo Antidumping.

127. La Secretaría analizó si el resto de las Solicitantes están legitimadas para solicitar el inicio de la investigación. De acuerdo con la información de la producción nacional de tela de mezclilla publicada por el INEGI y la información que presentaron Kaltex y Global, la Secretaría determina que estaban legitimadas para solicitar el inicio, pues en 2009, año en el que se presentó la solicitud de inicio, representaron el 59 por ciento de la producción nacional.

8. Valoración del Estudio de calidad de mezclilla que presentó Benotex

128. La Secretaría analizó el llamado “Estudio de calidad de mezclilla” que Benotex anexó a su respuesta parcial al formulario oficial el 31 de mayo de 2010,con el que pretende acreditar la diferencia en calidades de las materias primas, acabados, resistencia y durabilidad de las telas de mezclilla de producción nacional y las importadas de China. Se trata de un reporte de la Procuraduría Federal del Consumidor sobre la calidad de pantalones de mezclilla que, sin embargo, no son el objeto de la presente investigación. De acuerdo con el reporte, la tela se somete a diversos procesos para obtener distintos acabados que afectan sus características originales. Además, el estudio señala el origen de los pantalones (México, Chile y Guatemala), pero no el de la tela, por lo que no se tiene certeza de que corresponda a pantalones elaborados con tela de producción nacional o exportada de China. En consecuencia la Secretaría lo desestimó porque no es una prueba que sea pertinente a los hechos controvertidos.

9. Pericial en contabilidad que ofreció Koos

129. La Secretaría no aceptó la pericial en contabilidad que ofreció la importadora Koos, para acreditar que la importación de tela de mezclilla originaria de China, de 2007 al primer trimestre de 2010, no fue preponderante para la empresa, debido a que no tiene relación con los hechos controvertidos, ya que, el que la empresa haya utilizado en mayor o menor medida la mezclilla objeto de investigación, es irrelevante para el presente procedimiento.

G. Análisis de discriminación de precios

130. La Secretaría recibió la respuesta al formulario oficial de las siguientes empresas exportadoras: VF, Chainex, Kailan, Fengli, Top Sky y Jiaxiang.

131. Benotex, Monty, Phoenix, Almacenes DC, Mydetex, T Mex, Manufacturera Lee (filial de VF) y Marino y Blanco (filial de Chainex) dieron respuesta al formulario oficial para empresas importadoras. Textiles República del Salvador únicamente presentó un escrito de alegatos.

132. Las Solicitantes dieron respuesta a los requerimientos que la Secretaría les formuló y presentaron su réplica a los argumentos y pruebas de los exportadores e importadores.

133. Del estudio de los argumentos y pruebas que las partes comparecientes presentaron en esta etapa de la investigación, la Secretaría obtuvo los resultados que se describen a continuación.

1. Precio de exportación

a.      Cuestionamientos de las partes sobre el inicio de la investigación

i.        La metodología que emplearon las Solicitantes para el cálculo del precio de exportación no es válida

134. VF, Phoenix y Textiles República del Salvador y Chainex, junto con su filial Marino y Blanco, argumentaron que la metodología para el cálculo del precio de exportación que emplearon las Solicitantes no es válida, porque la mercancía investigada se clasifica en 4 fracciones arancelarias que comprenden un amplio número de tejidos y tipos de tela de mezclilla con características diferentes cuyos precios no son comparables, y la clasificación arancelaria no refleja las diferencias en los precios de las distintas mercancías. No obstante, las Solicitantes las agruparon en 2 subpartidas, lo que implica un nivel muy alto de agregación, y la Secretaría aceptó esta metodología.

135. La Secretaría aceptó esta metodología en el inicio de la investigación, ya que constató en los 122 pedimentos de los que se allegó que las fracciones arancelarias investigadas y las contenidas en los pedimentos correspondían a tela de mezclilla y, aun cuando no realizó ajustes al precio de exportación, observó indicios de la existencia de dumping. Además, en esa etapa del procedimiento era la información que estaba razonablemente al alcance de las Solicitantes, proviene de una fuente oficial y la Secretaría determinó que fue suficiente para establecer una presunción. En esta etapa de la investigación, sin embargo, la Secretaría elaboró una base de datos más completa y detallada a partir de la información que aportaron las importadoras y exportadoras, y la que la propia Secretaría se allegó. Esta información se describe en los puntos 195 al 198 de esta Resolución.

ii.       La autoridad no examinó la exactitud ni pertinencia de las pruebas, de modo que no pudo establecer que justificaban el inicio.

136. VF argumentó que la autoridad incumplió con los artículos 5.3 y 5.8 del Acuerdo Antidumping, porque en el análisis de exactitud de las pruebas no distinguió valores provisionales y valores definitivos en las importaciones temporales y ello arroja un precio de exportación irreal. Explicó que, de acuerdo con las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior (las “Reglas de Comercio Exterior”) las empresas que cuentan con un programa IMMEX o que importan con el régimen de recinto fiscalizado estratégico (en ninguno de los casos las importaciones se introducen al mercado interno) pueden determinar de forma provisional el valor en aduana de las mercancías que importan temporalmente, y sólo se convierte en un valor definitivo si cambian al régimen de importación definitiva. Afirma que “las importaciones temporales pueden ser ‘valoradas’ provisionalmente sin más sustento que el valor de las mercancías para los efectos de su aseguramiento o cualquier otro elemento” y ello puede llevar a un exportador a asignarles un valor “no real” y “detonar un precio de exportación artificialmente bajo”, que resultaría en un margen de dumping muy elevado.

137. El argumento de VF es incorrecto. La Regla 1.5.5 de Carácter General en Materia de Comercio Exterior permite, en efecto, que las empresas con Programa IMMEX o las personas que cuenten con autorización para operar el régimen de recinto fiscalizado estratégico determinen provisionalmente el valor en aduana respecto de las mercancías que importen temporalmente o introduzcan al régimen de recinto fiscalizado estratégico, según corresponda. Sin embargo, es incorrecto que puedan establecer cualquier valor, como sugiere la importadora. La regla que se comenta requiere que el valor provisional refleje el valor en aduana de las mercancías, para lo cual la empresa en cuestión podrá utilizar la cantidad que haya declarado para los efectos del contrato de seguro de transporte de las mercancías importadas o cualquier otro elemento objetivo en el que se refleje dicho valor en aduana. De hecho, esto sólo es necesario cuando el importador pretenda obviar la manifestación de valor que debe entregar al agente o apoderado aduanal por escrito y bajo protesta de decir verdad, que contenga los elementos que en los términos de la Ley Aduanera permitan determinar el valor en aduana de las mercancías. La Secretaría no concibe por qué un importador, actuando legalmente, declararía ante una autoridad mexicana un valor “irreal” o que no corresponda al valor de transacción, que es el que sirve para determinar el precio de exportación. En todo caso, las Solicitantes determinaron el precio de exportación a partir de la información contenida en los pedimentos de importación que obtuvieron del SAT a través de la CANAINTEX, que es la que razonablemente tenían disponible para propósitos del inicio; y en esta etapa de la investigación ningún importador ha manifestado que sus precios de exportación deban ser distintos a los que declararon en los pedimentos (en cuyo caso, tendrían que explicar por qué declararon valores diferentes, para que la Secretaría pueda valorar cuáles debe considerar). La Secretaría advierte, además, que el precio de exportación de VF es, precisamente, el que declaró el importador en los pedimentos, y dicha empresa no argumenta que sea un precio “artificialmente bajo” detonado por un “valor irreal” que hubiese declarado.

138. Phoenix añadió que entre las pruebas que aportaron las Solicitantes y las que se allegó la Secretaría (122 pedimentos) sólo abarcan 3 meses de los 12 que conforman el periodo investigado y ello no puede considerarse una prueba suficiente para establecer que existe dumping. Añade que el que la autoridad haya rechazado los ajustes propuestos sólo revela la insuficiencia de la información que sustenta el inicio de esta investigación.

139. La Secretaría señala que el argumento de Phoenix a que se refiere el punto anterior es falso. La Secretaría no calculó un precio de exportación con base en información de 3 meses, sino de los 12 meses del periodo investigado propuesto por las Solicitantes (julio 2008 a junio 2009) con objeto de determinar si había indicios de la práctica desleal de discriminación de precios, tal como se expresó en el punto 37 de la Resolución de Inicio. En dicha Resolución la Secretaría fijó el periodo de investigación para la siguiente etapa del procedimiento.

b.      Operaciones de exportación

i.        VF

(1)     Precio de exportación

140. VF explicó que adquiere la tela en China y la consigna a sus filiales (empresas maquiladoras) en México, que la importan por el régimen temporal al amparo del programa IMMEX, y la confeccionan conforme a un contrato de maquila. Afirma que exportan a los Estados Unidos la totalidad de las prendas que confeccionan.

141. VF proporcionó un listado con 24 operaciones de exportación que realizó durante el periodo investigado. De acuerdo con la composición, peso y ancho de la tela, la Secretaría identificó 5 tipos de tela de mezclilla exportados a México. Afirma que los precios de exportación que reportó son netos de descuentos, bonificaciones y reembolsos, y que el precio promedio por metro cuadrado es 600 por ciento superior al precio de exportación que alegan las Solicitantes.

142. Presentó como soporte copia de algunas facturas que generaron VF y su proveedor chino a las filiales de aquélla. Aclaró que factura a sus filiales para efectos de aduana, pero que no siempre lo hace. Explicó que la vinculación que existe con sus filiales no afecta el precio de exportación porque no existe venta entre ellas.

(2)     Ajustes

143. La empresa reportó los precios a nivel Libre a Bordo (FOB, por las siglas en inglés de Free on Board) puerto de Shanghai, por lo que no propuso ajustes al precio de exportación. Sin embargo, estos precios deben ajustarse por flete interno por el trayecto de la planta al puerto de embarque.

(3)     Determinación

144. De conformidad con el artículo 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio promedio ponderado para cada uno de los 5 tipos de tela de mezclilla de acuerdo con la composición, peso y ancho. La ponderación se refiere a la participación del volumen exportado de cada tipo de tela entre el volumen total que reportó la empresa.

ii        Chainex, Kailan, Fengli, Jianxiang y Top Sky

(1)     Precio de exportación

145. Chainex manifestó ser una comercializadora con domicilio fuera de China, pero que adquiere la tela de mezclilla de proveedores chinos. El proveedor chino factura directamente a Chainex en los términos de venta pactados previamente, y Chainex factura a las empresas en México (Marino Blanco y otra) a las que les exporta, que son sus filiales; aunque también efectuó algunas exportaciones a 2 empresas no relacionadas. Agregó que firma un contrato de venta con los importadores y luego envía la orden de producción a los proveedores chinos, que embarcan directamente la mercancía a México de acuerdo con las instrucciones de Chainex. Afirma que no está vinculada con los proveedores chinos y que no exporta a través de otros países.

146. Chainex también afirma que la vinculación con sus importadoras relacionadas no afecta el precio de exportación, porque la única diferencia entre el precio que le otorga el proveedor chino y el que factura a sus filiales es un cargo por intermediación comercial. Lo sustentó con facturas de venta: algunas que elaboró el proveedor chino y otras que emitió a su relacionada Marino y Blanco. La Secretaría constató que Chainex factura a una de sus relacionadas un precio un poco superior al que le otorga el proveedor chino, que corresponde al porcentaje por intermediación.

147. Kailan, Fengli, Jianxiang y Top Sky manifestaron que son comercializadoras que adquieren la tela de mezclilla de proveedores chinos y la embarcan directamente a México. Negocian por correo o teléfono con el importador y firman un contrato de venta. Una vez que la importadora mexicana realiza el depósito respectivo, las exportadoras envían la orden de producción a los proveedores chinos, y éstos embarcan la mercancía directamente a México, de acuerdo con las instrucciones de las exportadoras. Las exportadoras emiten las facturas de venta. Afirman que no están relacionadas con sus clientes en México y que no exportan a través de otros países.

148. Chainex proporcionó un listado con 48 operaciones de exportación que realizó durante el periodo investigado. Explicó que ni ella ni su proveedor chino utilizan códigos de producto. La Secretaría identificó 2 tipos de tela de mezclilla exportados a México, de acuerdo con la composición, peso y ancho de la tela. Reportó las operaciones en el nivel comercial Costo y Flete (CFR, por las siglas en inglés de Cost and Freight), Ciudad de México. Indicó que los precios son netos de descuentos, bonificaciones y reembolsos.

149. Kailan proporcionó un listado con 26 operaciones de exportación que realizó durante el periodo investigado. Explicó que utiliza códigos propios para clasificarlos. La Secretaría identificó 4 tipos de tela de mezclilla exportados a México, de acuerdo con la composición, peso y ancho de la tela. Reportó las operaciones a nivel FOB, puerto en China. Indicó que los precios son netos de descuentos, bonificaciones y reembolsos.

150. Fengli proporcionó un listado con 25 operaciones de exportación que realizó durante el periodo investigado. Explicó que utiliza códigos propios para clasificarlos. La Secretaría identificó 3 códigos de producto o tipos de tela a México, de acuerdo con la composición, peso y ancho de la tela. Reportó las operaciones a nivel Costo, Seguro y Flete (CIF, por las siglas en inglés de Cost, Insurance and Freight) puerto mexicano. Indicó que los precios son netos de descuentos, bonificaciones y reembolsos.

151. Top Sky proporcionó un listado con 108 operaciones de exportación que realizó durante el periodo investigado, con 16 códigos de producto propios. Estos códigos especifican la composición, peso y ancho de la tela. Reportó las operaciones a niveles FOB puerto de embarque y CIF puerto mexicano. Indicó que los precios son netos de descuentos, bonificaciones y reembolsos.

152. Jiaxiang proporcionó un listado con 133 operaciones de exportación, con 5 códigos de producto propios. Estos códigos también especifican la composición, peso y ancho de la tela. Reportó las operaciones a nivel CIF puerto mexicano y Costo y Flete en puerto mexicano (CFR, por las siglas en inglés de Cost and Freight). Indicó que los precios son netos de descuentos, bonificaciones y reembolsos.

(2)     Ajustes

(a)     Flete interno en China

153. Todas las exportadoras solicitan ajustar los precios por flete interno en China. Proponen un monto específico por transacción, pero no aportaron la metodología del cálculo ni el sustento probatorio, por lo que en esta etapa de la investigación la Secretaría no contó con los elementos que le permitan validarlo.

(b)     Manejo de mercancía

154. Kailan, Fengli, Top Sky y Jiaxiang solicitaron ajustar los precios por manejo de mercancía cada una por un monto específico que corresponde a conceptos distintos. Sin embargo, ninguna presentó la metodología para el cálculo del ajuste, y de las facturas que aportan como prueba no se desprende que correspondan a tela de mezclilla.

(c)     Crédito

155. Kailan, Fengli, Top Sky y Jiaxiang propusieron ajustar los precios por crédito, pero ninguna presentó el soporte probatorio ni la metodología de cálculo para obtener el monto que reportaron en sus bases de datos.

(d)     Flete y seguro marítimos

156. Fengli, Top Sky y Jiaxiang propusieron ajustar los precios de exportación por flete y seguro marítimos. Chainex sólo por flete marítimo. El monto que proponen es específico por transacción.

157. Fengli presentó una factura que emitió una empresa transportista para acreditar el flete marítimo. La factura correspondiente al seguro es totalmente ilegible y su traducción omite datos importantes, por ejemplo, la fecha en que se emitió y a quién se le facturó.

158. Top Sky presentó una factura que emitió una empresa transportista el 2 de febrero de 2010, por gastos de transporte de Shanghai a Manzanillo. La Secretaría constató que una factura de venta que emitió Top Sky el 15 de enero de 2010 en términos CIF desglosa el valor de la mercancía expresado en términos FOB y el costo del transporte marítimo de Shanghai a Manzanillo por un monto igual al que facturó la empresa transportista. El volumen de exportación es 51,256 metros.

159. Jiaxiang presentó una factura del 10 de junio de 2009 por gastos de transporte de Shanghai a Manzanillo.

160. Ninguna de las exportadoras explicó la metodología de cálculo del ajuste ni relacionó la información que proporcionaron sobre transporte marítimo con alguno de los montos que reportaron en las bases de datos.

(e)     Margen por intermediación comercial

161. En el caso de Chainex, la Secretaría únicamente ajustó el precio de exportación por el porcentaje que se refiere en el punto 146 de esta Resolución que corresponde al margen de intermediación.

(3)     Determinación

162. De acuerdo con el artículo 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado de las operaciones que reportaron Chainex, Kailan, Fengli, Jianxiang y Top Sky para cada uno de los tipos de mezclilla que exportaron a México en el periodo objeto de investigación, considerando los ajustes que procedieron. La ponderación refiere a la participación del volumen exportado de cada tipo de tela entre el volumen total que reportó cada una de esas empresas. El precio de exportación se expresó en dólares por metro cuadrado.

c.      Operaciones de importación

i.        Benotex

163. Benotex declaró ser una comercializadora que adquiere el producto investigado de proveedores chinos, que lo importó durante el periodo de investigación y a su vez lo vende a distribuidores industriales o directamente al comprador industrial. Manifestó que no está vinculada con las empresas proveedoras chinas.

164. Presentó un listado de las importaciones y acompaña como sustento copia de 56 pedimentos de importación con sus documentos anexos.

165. La Secretaría identificó 88 códigos de producto o tipos de tela de mezclilla, de acuerdo con su composición y peso. Las operaciones están reportadas en términos Costo, Seguro y Flete (CIF, por las siglas en inglés Cost, Insurance & Freight) y Transporte y Seguro pagados hasta (CIP, por las siglas en inglés Carriage and Insurance Paid to).

166. Proporcionó montos de ajustes por crédito, flete marítimo del puerto de China al puerto mexicano y por seguro. Sin embargo, no presentó el soporte probatorio ni explicó la metodología de cálculo, por lo que la Secretaría no pudo validarlos.

ii.       Monty

167. Monty manifestó ser una maquiladora que opera con un programa IMMEX. Transforma la tela en prendas y posteriormente las exporta. Explicó que su empresa matriz decide qué tela de mezclilla comprar y que otra empresa consolidadora de carga en Hong Kong es la que embarca el producto investigado a México. Agregó que una empresa más con domicilio en Miami, Florida es la que consolida sus operaciones.

168. Presentó 22 pedimentos de importación y facturas de venta que algunas proveedoras chinas emitieron a su empresa matriz, pero sólo 9 pedimentos son por compras de tela de mezclilla en el periodo objeto de investigación.

169. Monty utiliza códigos de producto, pero como una mera referencia. Varían de proveedor a proveedor y no describen las especificaciones de la mercancía investigada. Las operaciones de importación están reportadas en términos de venta Entregado, Derechos no Pagados (DDU, por las siglas en inglés de Delivered Duty Unpaid) y Transporte Pagado a (CPT, por las siglas en inglés de Carriage Paid To). La información que contienen los pedimentos es muy general: sólo se refiere a tela de mezclilla en unos casos y a rollos de tela de mezclilla en otros. La Secretaría sólo pudo identificar 1 tipo de tela de mezclilla según la composición.

170. Monty no proporcionó información para cualquier tipo de ajuste que permitiera expresar los precios en el nivel ex fábrica.

iii.      Phoenix

171. Phoenix manifestó ser una maquiladora que importa la tela bajo el régimen de importación temporal, que únicamente la transforma en prendas y después la exporta al extranjero; pero no toma decisión alguna en relación con la adquisición de la tela, e incluso desconoce su composición.

172. Presentó un listado de las importaciones que realizó durante el periodo investigado y copia de los pedimentos de importación y algunas facturas de venta de la empresa exportadora. La Secretaría observó que las operaciones se expresan en términos ex fábrica y Entregado en Frontera (DAF, por las siglas en inglés de Delivered at Frontier). Emplea los códigos de producto del proveedor chino para clasificar la tela.

173. La Secretaría considera que las operaciones de importación que se expresan en términos de venta DAF se deben ajustar por los gastos incurridos por traer la tela desde China hasta el territorio nacional (fletes y seguros marítimos, por ejemplo), pero Phoenix no presentóel soporte probatorio.

iv.     Almacenes DC

174. Almacenes DC afirma tener un convenio comercial con un proveedor de tela china, y declara que esa relación no tiene efectos sobre su precio de exportación. El convenio no tiene firmas, aunque contrario a lo que indica el importador, sí refleja una asociación comercial con su proveedor de tela, que es el exportador. La Secretaría revisó el documento y concluye que contiene términos comerciales comunes entre un proveedor y su cliente; y no aprecia elementos que indiquen que el precio de exportación no sea fiable en términos de los artículos 35 de la LCE y 2.3 del Acuerdo Antidumping.

175. Almacenes DC presentó un listado de sus operaciones de importación de tela de mezclilla y acompañó 18 pedimentos de importación junto con sus documentos relacionados, incluidas las facturas de venta del proveedor, las facturas por transporte marítimo y los conocimientos de embarque.

176. Todas las facturas de venta corresponden al periodo objeto de investigación. La Secretaría identificó 12 tipos de tela de mezclilla de acuerdo con su composición. Para todos se especifica el gramaje o peso y la sarga. Una operación de importación está a nivel CIF puerto mexicano y las demás a nivel FOB puerto chino.

177. La empresa propuso ajustar los precios por flete interno en China, pero el documento para sustentarlo es una factura del 13 de enero de 2010, de transporte terrestre que corresponde a embarques de manzanas frescas en el trayecto de Nogales, Arizona a Hermosillo, Sonora. La Secretaría desechó la información porque no es pertinente al ajuste que se propone y, en consecuencia, lo rechazó.

178. La Secretaría ajustó el precio por flete y seguro marítimos de la operación de importación expresada en términos CIF. Utilizó la información correspondiente de los documentos anexos a los pedimentos de importación. Para calcular el monto del ajuste por transportación marítima del puerto de Ningbo a puerto mexicano en dólares por metro cuadrado la Secretaría calculó un gasto promedio ponderado dividiendo la suma de los importes en dólares entre el volumen total en metros cuadrados.

v.      Grupo Mydetex

179. Manifestó haber importado la mercancía investigada en el periodo objeto de investigación y presentó 28 pedimentos de importación con sus documentos anexos. La Secretaría identificó que los términos de venta que la empresa emplea en algunas operaciones de importación son FOB y CIF; no todos los pedimentos lo especifican. La importadora añadió que no está vinculada con el proveedor chino.

180. No aportó información para realizar ajustes y llevar los precios a un nivel ex fábrica.

vi.     T Mex

181. Manifestó ser una empresa maquiladora que cuenta con programa IMMEX, y que tiene un contrato de maquila con su empresa matriz, The 17/21 Group, LLC., ubicada en Vernon, California. Explicó que The 17/21 Group, LLC compra la tela de mezclilla en China y luego la exporta a México. T Mex agregó que también cuenta con submaquiladores en México que realizan el proceso de corte y ensamble. T Mex efectúa el proceso de lavado, etiquetado, empaque y retorna al extranjero el producto terminado.

182. Presentó un listado de sus importaciones y acompaña como sustento copia de las facturas de venta de The 17/21 Group, LLC. Todas las operaciones se encuentran en términos entregado en frontera (DAF, por las siglas en inglés de Delivered at Frontier).

183. Precisa que sólo emplea para efectos de la importación los códigos de producto que reporta. La Secretaría sólo pudo identificar un tipo de tela de acuerdo con la composición y el peso. Las demás operaciones se refieren a la tela de mezclilla en general.

184. La empresa no propuso algún tipo de ajuste.

vii.    Tinto Filo

185. Tinto Filo declaró ser comercializadora de textiles. Señaló que desde 2009 importa tela de origen chino, ya que anteriormente sus proveedores eran de Estados Unidos y Bélgica pero por la crisis económica mundial éstos cerraron sus fábricas. Presentó una respuesta muy escueta al formulario oficial para empresas importadoras. Manifestó que no está vinculada con las empresas proveedoras chinas.

186. Presentó un listado de las importaciones y acompaña como sustento copia de 5 pedimentos de importación con sus documentos anexos.

187. La Secretaría identificó 17 códigos de producto o tipos de tela de mezclilla, de acuerdo con su composición. Las operaciones están reportadas en términos FOB.

188. No aportó información para realizar ajustes y llevar los precios a un nivel ex fábrica.

viii.   Maquiladora Vivanco

189. Maquiladora Vivanco manifestó ser una maquiladora de prendas de vestir para dama y caballero. No presentó respuesta al formulario oficial para empresas importadoras, pero aportó un listado de importaciones que sustenta con 2 pedimentos de importación y las facturas correspondientes.

190. La Secretaría pudo identificar 2 tipos de tela de mezclilla según la composición, peso y ancho. También observó que las operaciones se expresan en términos CIF.

191. Maquiladora Vivanco no presentó información para realizar ajustes y llevar los precios a un nivel ex fábrica.

d.      Argumentos de las Solicitantes

192. En esta etapa de la investigación la Secretaría requirió a las Solicitantes información que se relaciona con el cálculo del precio de exportación para el periodo de investigación que va del 1 de abril de 2009 al 31 de marzo de 2010.

193. Las Solicitantes presentaron una base de datos que incluye un total de 1,334 registros que obtuvieron de la consulta de 864 pedimentos de importación. Todas las operaciones corresponden al periodo objeto de investigación. De estos registros, 166 están expresados en términos FOB; 16 son Franco Transportista (FCA, por las siglas en inglés de Free Carrier); 79 son CPT; 77, CFR, 492, CIF; 35, CIP; 449, DAF; 1, DDP (por sus siglas en inglés de Delivered Duty Paid); y 19, DDU. Afirman que, con excepción de las que están en términos FOB, todas las operaciones incluyen un gasto por flete marítimo, y propusieron ajustarlas por este concepto, con base en las cotizaciones del transporte marítimo de Shanghai a Manzanillo que proporcionaron en la etapa anterior.

194. En el inicio de la investigación la metodología de las Solicitantes incluía eliminar las importaciones cuyo volumen (acumulado por pedimento y por fracción arancelaria) fuera inferior a 20,000 metros cuadrados por considerarlas no representativas de los embarques de exportación. Sin embargo, en el punto 42 de la Resolución de Inicio la Secretaría señaló que considera que un importador puede combinar tanto tela de mezclilla, incluso con un volumen inferior a los 20,000 m2, con el volumen de otros tipos de tela y cumplir con la capacidad de los contenedores. Las Solicitantes precisaron que estas operaciones representaron apenas el 0.21 por ciento del volumen de importación (53 pedimentos), pero coinciden con la Secretaría que la de tela de mezclilla pudo ser combinada con otras telas distintas a las investigadas y llenar el cupo del contenedor, por lo que propusieron que se incorporen en el cálculo del precio de exportación en esta etapa del procedimiento.

e.      álculo de la Secretaría

195. La Secretaría requirió al SAT, a los agentes aduanales y a las empresas importadoras copia de los pedimentos de importación de la mercancía investigada y su documentación anexa. Identificó los tipos de tela de mezclilla que se importaron de China y agrupó las importaciones de la siguiente forma, de acuerdo con la información que tuvo disponible:

a.     Por la composición de la tela (contenido de las fibras en porcentaje), su peso y ancho. Comprende 39 tipos de tela de mezclilla y representa el 2.48 por ciento del volumen total de las importaciones.

b.     Por la composición y el peso. Comprende 13 tipos de tela y representa el 1.24 por ciento del volumen total de las importaciones.

c.     Por la composición y el ancho. Comprende 25 tipos de tela y representa el 2.34 por ciento del volumen total de las importaciones.

d.     Sólo por la composición de la tela. Comprende 43 tipos de tela y representa el 9.57 por ciento del volumen total de las importaciones.

e.     Las que sólo tienen una descripción general como tela de mezclilla, denim o rollo de mezclilla, pero no se pudo identificar la tela, el pedimento ni la factura, y representan 5.56 por ciento del volumen total importado.

196. Los pedimentos que revisó representan el 21.20 por ciento del volumen total importado (tanto por el régimen definitivo como el temporal).

197. El precio debe ajustarse por términos de venta, tal como lo dispone el artículo 54 del RLCE, de acuerdo con lo siguiente:

a.     CIF, CIP, DAF, DDP y DDU: por flete interno, flete y seguro marítimos; y los impuestos en el caso del DDP.

b.     CFR, CPT: por flete interno y marítimo.

c.     FOB: por flete interno.

198. La Secretaría obtuvo el valor de la transportación marítima (flete) de las facturas de venta y otros documentos anexos a los pedimentos de importación a que se refiere el punto 175 de esta Resolución. Calculó un gasto promedio ponderado dividiendo la suma de los importes en dólares entre el volumen total en metros cuadrados de cada pedimento. La Secretaría no ajustó las operaciones por seguro internacional ni flete interno porque no contó con la información necesaria. Las operaciones reportadas como EXW (por las siglas en inglés de Ex-Works) no requieren ajuste.

199. De conformidad con el artículo 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado para cada uno de los tipos de telas de mezclilla que identificó en cada grupo. La ponderación refiere a la participación del volumen exportado de cada tipo de tela entre el volumen total de las operaciones que se capturaron, correspondientes al periodo objeto de investigación, originarias de China, a partir de la información que aportaron el SAT, los agentes aduanales y las empresas importadoras.

2. Valor normal

200. El artículo 33 de la LCE dispone que en el caso de importaciones originarias de un país con economía centralmente planificada se tomará como valor normal de la mercancía de que se trate el precio de la mercancía idéntica o similar en un tercer país con economía de mercado, que pueda ser considerado como sustituto de aquél. El propósito de tener un país sustituto es contar con un valor normal, pero no cualquiera, sino el que razonablemente podría tener la mercancía similar a la investigada si el país en cuestión tuviera una economía de mercado, de modo que pueda compararse con el precio de exportación. Cuando el país investigado no tiene una economía de mercado, hay una presunción de que los precios internos están distorsionados, de modo que el valor normal no es confiable. Por consiguiente puede utilizarse el valor normal de un país sustituto que tenga economía de mercado. Empero, no cualquiera es un sustituto apropiado, porque se trata de poder estimar razonablemente el precio que la mercancía en cuestión tendría cuando se destina al consumo interno en China en el curso de operaciones comerciales normales, si China tuviera una economía de mercado. Este es el criterio que orienta el análisis conforme al artículo 48 del RLCE en términos de su segundo párrafo. En la Resolución de Inicio, la Secretaría aceptó preliminarmente la propuesta que hicieron las Solicitantes de Turquía como país sustituto.

201. En el caso específico de China, el Protocolo prevé que, para determinar la comparabilidad de los precios de conformidad con el Artículo VI del GATT de 1994 y el Acuerdo Antidumping, podrá utilizarse una metodología que no se base en una comparación estricta con los precios internos o los costos en China, si los productores sometidos a investigación no pueden demostrar claramente que prevalecen en la rama de producción del producto similar las condiciones de una economía de mercado en lo que respecta a la manufactura, la producción y la venta de tal producto. De acuerdo con la LCE y el RLCE, esta metodología es la de país sustituto.

a.      Las exportadoras argumentan que operan conforme a principios de mercado

202. Las exportadoras Kailan, Fengli, Jiaxiang y Top Sky propusieron calcular el valor normal con base en los precios que ofrecen en el mercado chino. Declararon que son comercializadoras que operan en Qianjia, Donghua, Xixiashu Towny Lingang New City, respectivamente, todas en la provincia de Jiangsu, China. Agregaron que no fabrican el producto investigado, pero sí lo venden en China. Afirman que operan totalmente conforme a principios de mercado, de acuerdo con los argumentos que se recogen en el inciso G del punto 51 de esta Resolución.

203. De acuerdo con el numeral 15(a) del Protocolo, para que puedan utilizarse los precios o costos internos de China, los productores sometidos a investigación deben demostrar claramente que en la rama de producción del producto similar prevalecen las condiciones de una economía de mercado en lo que respecta a la manufactura, la producción y la venta de tal producto. En este caso, las exportadoras declaran no ser productoras de la mercancía investigada y, aunque afirman que operan conforme a principios de mercado, la autoridad investigadora no sólo no cuenta con la participación de los productores chinos, sino que carece por completo de argumentos y pruebas sobre la situación que puedan tener, ya que las exportadoras no aportan información alguna al respecto; ni siquiera lo comentan. Además, las exportadoras hacen una serie de afirmaciones sobre las condiciones en las que operan, pero no presentaron pruebas que le permitan a la Secretaría constatarlo. En cualquier caso, si bien la información de las exportadoras es necesaria, no sería suficiente porque no subsanaría la falta de información de los productores. En consecuencia, la Secretaría rechaza esta propuesta para el cálculo del valor normal.

b.      País sustituto

204. Importadoras y exportadoras cuestionan que Turquía sea un sustituto adecuado de China para el cálculo del valor normal y coinciden en que la India es una mejor alternativa. Las Productoras Nacionales rechazan que la India sea un sustituto adecuado y reiteran su selección de Turquía.

i.       Turquía

(1)    Argumentos de las exportadoras e importadoras

205. Las exportadoras e importadoras niegan que Turquía y China tengan niveles de producción comparables y argumentan que, en cualquier caso, las Solicitantes presentaron pruebas de la capacidad instalada de Turquía, pero no de la producción, que es el indicador relevante. Argumentan que las importaciones de Turquía de tela de mezclilla superan sus exportaciones, lo cual revela que tienen una baja producción, y hay indicios de otros países cuya producción rebasa la de Turquía, lo cual soporta que, en efecto, no es uno de los principales productores de la mercancía investigada.

206. Señalan que Turquía y China no tienen un nivel de desarrollo comparable, según se aprecia en un cuadro que compara los indicadores económicos para 2008 y 2009 (producto interno bruto (PIB) per capita, fuerza laboral, inflación, tasa de desempleo, población) que elaboraron a partir de información que obtuvieron del portal https://www.cia.gov/library/publications/the_world-factbook/geos/in.html.

207. Afirman que el algodón es la materia prima más importante y no es comparable la disponibilidad de algodón existente en Turquía y en China. Para comprobar lo anterior, señalan que de acuerdo con cifras que obtuvieron del portal http://es.cottoninc.com/MonthlyEconomicLetter_ES/#china1, Turquía produjo solamente 0.4 millones de toneladas métricas de algodón en el periodo 2009 y marzo de 2010, comparado con la India que alcanzó 5.1 millones, lo cual la posicionó como el segundo productor a nivel mundial después de China. Agregaron que el hecho de que Turquía tenga una mayor dependencia del mercado internacional para abastecerse de algodón, se refleja en un incremento en el costo de producción. De acuerdo con la fuente citada, en el periodo investigado Turquía importó 0.8 millones de toneladas métricas de algodón, mientras que la India no reportó importaciones. Turquía no reportó exportaciones de algodón, mientras que la India se ubicó como el segundo exportador de la materia prima a nivel mundial. Agregaron que, de acuerdo con la información que publica el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos en el portal de Internet http://usda.mannlib.cornell.edu la superficie cosechada de la India es casi 25 veces más grande que la de Turquía y su producción de algodón es más de 10 veces mayor.

208. Añaden que los precios de la tela de mezclilla de Turquía son los más elevados en el mundo, de acuerdo con las cifras de exportaciones que obtuvo de la UN Comtrade Database. Turquía ofrece un precio que es 50 por ciento más caro que el precio promedio observado en las exportaciones de todos los demás países. La Secretaría aclara que las Solicitantes están proponiendo para el cálculo del valor normal los precios internos de Turquía y no los de exportación.

209. Añaden que Turquía tampoco tiene una disponibilidad comparable de índigo, a diferencia de la India, según lo reflejan los datos de exportación de esta materia prima: En 2008 la India exportó un total de 2,034 toneladas, en contraste con Turquía, que exportó 39, según cifras de 2008 de la UN Comtrade Database. Añaden que, aun cuando la India también importa el índigo, obtiene precios más bajos ($5.76 dólares por kilogramo) que Turquía ($8.51 dólares por kilogramo), de acuerdo con datos de valor y volumen obtenidos de la misma fuente.

210. También apuntan que los precios del algodón en Turquía están distorsionados por los subsidios que, según los puntos 17 y 21 del Examen de las Políticas Comerciales de Turquía (disponible en el portal de Internet http://docsonline.wto.org), otorga ese país.

211. Las importadoras concluyen que la selección de Turquía como país sustituto estuvo orientada a obtener el valor normal más elevado posible.

(2)    Argumentos de las Solicitantes

212. Las Solicitantes presentaron información adicional, actualizada en sustento de su selección de Turquía como país sustituto:

a.     Capacidad de producción de tela de mezclilla. Afirman que, de acuerdo con la última versión (2009) del estudio World Denim Producers elaborado por la empresa Wonderful Chemical Industrial, Ltd., los países que tienen la mayor capacidad instalada de producción de tela de mezclilla en el mundo son China, Brasil, México, Turquía, Pakistán, la India, los Estados Unidos e Indonesia.

b.     Nivel de desarrollo económico. Presentaron un cuadro que incluye diversos indicadores económicos de China, Turquía, la India, Pakistán, Brasil y México con datos del Banco Mundial, publicados en abril de 2010. Sin embargo, las Solicitantes no presentaron análisis de los indicadores económicos para acreditar similitud entre China y Turquía.

Indicadores económicos de países productores de tela de mezclilla

El Grupo del Banco Mundial

 

 

 

 

 

 

Panorama mundial

CHINA

TURQUIA

INDIA

PAKISTAN

BRASIL

MEXICO

2008

2008

2008

2008

2008

2008

Población total (millones)

1,324.66

73.91

1,139.96

166.11

191.97

106.35

Crecimiento de la población (% anual)

0.5

1.2

1.3

2.1

1

1

Superficie (km ²) (miles)

9,598.10

783.6

3,287.30

796.1

8,514.90

1,964.40

Recuento de la pobreza, en relación a la línea de pobreza nacional. (% de la población)

..

..

..

..

..

..

INB (Ingeso Nacional Bruto), Método Atlas ($ dólares corrientes de los Estados Unidos “EUA”) (miles de millones)

3,888.08

666.59

1,186.66

157.34

1,401.33

1,062.40

INB per cápita, Método Atlas ($ dólares corrientes de los EUA)

2,940

9,020

1,040

950

7,300

9,990

INB, PPA (Paridad del Poder Adquisitivo) (en dólares internacionales actuales) (miles de millones)

7,966.73

991.72

3,341.82

430.26

1,934.42

1,525.39

INB per cápita, PPP (Paridad del Poder de Compra) (en dólares internacionales actuales)

6,010

13,420

2,930

2,590

10,080

14,340

Economía

 

 

 

 

 

 

PIB ($ dólares corientes de los EUA) (miles de millones)

4,327.00

734.85

1,159.17

164.54

1,575.15

1,088.13

Crecimiento del PIB (% anual)

9

0.9

6.1

2

5.1

1.8

La inflación, el deflactor del PIB (% anual)

7.2

11.7

6.2

16.3

5.9

6.5

 Valor agregado de Agricultura (% del PIB)

11

9

17

20

7

4

Valor agregado de la Industria (% del PIB)

49

28

29

27

28

37

Valor agregado de Servicios etc. (% del PIB)

40

64

54

53

65

59

Exportaciones de bienes y servicios (% del PIB)

37

24

23

13

14

28

Importaciones de bienes y servicios (% del PIB)

28

28

28

24

14

30

Formación bruta de capital (% del PIB)

44

22

40

22

19

26

Ingresos, excluyendo los subsidios (% del PIB)

..

22.6

15

13.4

24.7

..

Superávit / déficit de efectivo (% del PIB)

..

-1.9

-1.6

-7.4

-1.3

..

Estados y mercados

 

 

 

 

 

 

Suscripciones de telefonía móvil (por cada 100 personas)

48

89

30

53

78

71

Usuarios de Internet (por cada 100 personas)

22.5

34.4

4.5

11.1

37.5

22.2

Carreteras pavimentadas (% del total de carreteras)

..

..

..

..

..

..

Exportaciones de alta tecnología (% de exportaciones de productos manufacturados)

29

2

6

2

12

19

Enlaces Globales

 

 

 

 

 

 

Comercio de mercancías (% del PIB)

59.2

45.4

40.6

38.1

24.2

56.5

Términos netos del intercambio (2000 = 100)

74

91

92

58

110

106

Existencias de la deuda externa, el total (DOD, $ dólares corrientes de los EUA) (millones)

378,245

277,277

230,611

49,337

255,614

203,984

Servicio de la deuda total (% de las exportaciones de bienes, servicios e ingresos)

2

29.5

8.7

8.7

22.7

12.1

Fuente: Banco de Datos de los Indicadores de Desarrollo Mundial, Abril 2010 - Información proporcionada por los Solicitantes.

 

c.     Proceso productivo. Respecto a las diferencias en el tipo de maquinaria señalada en el punto 67 de la Resolución de Inicio las Solicitantes señalaron que ésta no impacta en las características físicas de la tela de mezclilla, pero si la maquinaria es moderna se podría tener un impacto en los costos. Sin embargo, no precisaron cuál de los diferentes tipos de maquinaria presentados en el estudio World Denim Producers puede dar una diferencia en costos de producción.

d.     Disponibilidad de insumos.

i.      Con base en estadísticas que el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos reportó el 10 de junio de 2010, coinciden con sus contrapartes en que China es el principal productor de algodón en el mundo y la India el segundo. Turquía es el sexto.Los Estados Unidos es el principal exportador de algodón y la India el segundo; Turquía ocupa el décimo primero y China aparece en el último lugar con escasas exportaciones. China aparece como el primer importador de algodón en el mundo, Turquía es el segundo y la India, el quinto.

ii.     Presentaron cifras sobre la producción de índigo en China, Brasil y Alemania (estimación) y el volumen de las importaciones de este insumo originario de China que realizaron los principales países productores de tela de mezclilla. Obtuvieron la información del estudio que elaboró Wonderful Chemical Industrial, Ltd. En 2009, China produjo 38.4 millones de kilogramos, Brasil 1.5 millones y Alemania 3.5 millones. Explican que todos los productores de mezclilla recurren al mercado internacional para proveerse del índigo. Añaden que la India se ubicó como el primer importador de índigo de origen chino y Turquía como el tercero. Señalaron que la India exportó 25,920 kilogramos de índigo en el periodo 2008 a 2009 e importó 2, 989,398 de kilogramos en 2009.Concluyeron que con este volumen de exportaciones no se puede considerar que la India tiene una ventaja comparativa sobre Turquía u otros importantes productores de tela de mezclilla en el mundo. Sin embargo, no presentan datos de Turquía que permitan hacer esa comparación.

e.     Exportaciones e importaciones de tela de mezclilla. De acuerdo con las cifras que reporta la UN Comtrade Database para las subpartidas 5209.42 y 5211.42, correspondientes al periodo investigado, China exportó 124.9 millones de kilogramos e importó 53 millones de kilogramos; Turquía exportó 37.8 millones e importó 47.9 millones; en 2008 (indicaron que no hubo datos disponibles para 2009) la India exportó 41.2 millones e importó 6.8 millones. Concluyen que Turquía es un país muy abierto al comercio internacional y que existe una gran competencia en su mercado interno, de modo que sus precios internos se pueden tomar como base para calcular el valor normal. Explican que Turquía importó tela de mezclilla a un precio promedio para ambas subpartidas de $6.10 dólares por kilogramo y exportó a $8.69 dólares por kilogramo; mientras que la India importó tela de mezclilla a $5.91 dólares por kilogramo y exportó $4.90 dólares por kilogramo (los datos son de 2008, porque no los obtuvieron para 2009). China importó tela de mezclilla a $6.36 dólares por kilogramo y exportó a $7.51 dólares por kilogramo. Advirtieron que el precio es más barato en la India que los demás países analizados y concluyen que esto demuestra que este país compite en los mercados internacionales en condiciones desleales, en virtud de los subsidios que recibe el sector textil.

f.      Con base en los artículos relacionados en el punto 83, inciso B, subinciso i, romanitas i a iv de esta Resolución, las Solicitantes argumentan que el gobierno de la India otorga subsidios al sector textil en forma de créditos bancarios preferenciales, reducciones en los impuestos de importación a los bienes de capital, reembolsos en impuestos a los servicios, y ofrece incentivos en el desarrollo de zonas especiales (clusters). Añaden que la industria textil de la India es el segundo generador de empleo en ese país y que el décimo primer plan quinquenal establece incrementar el empleo en 17.5 millones de puestos, lo cual sólo se podría lograr con apoyos económicos del gobierno. Respecto a Turquía las Solicitantes no presentaron información.

213. Por tales razones, las Solicitantes rechazan que la India sea un sustituto adecuado de China, reiteran que Turquía lo es y que los precios de la tela de mezclilla en Turquía son los que se aproximan a los que tendría China, si este país tuviera una economía de mercado.

ii.      La India

214. Las contrapartes de las Productoras Nacionales coinciden en que la India es un mejor sustituto que Turquía:

a.     Los procesos de fabricación y los insumos que se utilizan en la India, China y el resto del mundo son los mismos.

b.     La India tiene una capacidad instalada de producción de 635 millones de yardas (600 millones de metros lineales), superior a la de Turquía, que es de 423.7 millones de yardas, y la de Brasil, que es de 414 millones. Lo sustentan en los mismos datos que las Solicitantes proporcionaron en la etapa de inicio, de acuerdo con los cuales, la India es el segundo país con mayor capacidad instalada de producción del mundo de la mercancía, detrás de China.

c.     Afirman que en la India existen alrededor de 23 productores de tela de mezclilla, incluidos Arvind Denim Limited (Arvind), Aarvee Denim, Ashima Denim, Blue Blends, Century Denim, Ginni International, LNJ Denim, Mafatlal Denim, Modern Denim Limited, Nahar Fabrics, Nandan Exim y Rainbow Denim Limited. Señalan que Arvind es el principal productor de la India y el tercero a nivel mundial, con una capacidad de producción de 110 millones de metros lineales y exporta a más de 70 países en el mundo, de acuerdo con su portal de Internet: http://www. arvindmills.com/company/divisions_lifestyle_fabrics.htm .

d.     De acuerdo con el documento “Denim market in India” sobre el mercado de mezclilla en la India que obtuvieron del portal de Internet http://www.denimsandjeans.com las ventas en la India de la mercancía investigada son de 300 millones de metros anuales, con una exportación de entre 170 y 180 millones de metros anuales.

e.     Al igual que China, la India tiene disponibilidad de algodón. La India es el segundo gran productor de algodón en el mundo. En 2007 representó el 18.3 por ciento de la producción mundial, detrás de China que representó el 31.7 por ciento. En contraste, Turquía apenas produce el 3.6 por ciento. En 2007, del total de las importaciones registradas a nivel mundial China importó el 35.6 por ciento del algodón, Turquía 12.4 por ciento, la India apenas el 2.1 por ciento. Precisaron que con los porcentajes anteriores se demuestra que la India depende menos de las variaciones internacionales del precio del algodón en la producción de la mercancía investigada. La India también exporta el 19.9 por ciento de la exportación mundial del algodón. Los datos los obtuvieron del portal del Internet de la Food and Agriculture Organization http://faostat.fao.org/site/339/default.aspx.

f.      La India es un productor importante de índigo (azul a la cuba), al igual que China. El colorante se produce principalmente en China, la India, Japón y el sudeste asiático. Afirman que las principales productoras en la India son Shaloo International, SM Industrias Heena, Vaira Tex International y JS International, de acuerdo con información obtenida del portal de Internet http://es.list-of-companies.org/India/Keywords/Indigo/. La Secretaría revisó este portal y no pudo constatar que sean empresas productoras de índigo. También, con el objeto de demostrar la importancia de India como productor de índigo, presentaron la estadística de exportación de Indigo de India para varios periodos, de 2006 a 2010 del Departamento de Comercio de la India.

g.     Afirman que la India es un exportador importante de tela de mezclilla. De acuerdo con la información del portal de Internet de la UN Comtrade Database (http://comtrade.un.org).

h.     También presentaron las estadísticas de exportaciones que obtuvieron del Departamento de Comercio de la India para varios periodos y destinos para sustentar que la India es un exportador de tela de mezclilla.

i.      El nivel de desarrollo económico de la India es comparable con el de China. Ambas forman parte del grupo denominado BRIC y sus principales indicadores económicos y de comercio son similares, según un cuadro que compara ingreso nacional bruto per capita en dólares, tasa de crecimiento del PIB, inflación, exportaciones de mercancías y servicios, importaciones de mercancías y servicios, remesas de los trabajadores y remuneración de los asalariados en dólares, entre otros, a partir de información obtenida del portal de Internet del Banco Mundial. http://ddp-ext.worldbank.org/ext/ddpreports/ViewSharedReport?&CF=&REPORT_ID=9147& REQUEST_YPE=VIEWADVANCED).

j.      Afirman que la India no enfrenta medidas ni procedimientos de remedio comercial sobre la mercancía en cuestión.

c.     Conclusiones

215. A partir de la información que las partes han aportado, de la que la autoridad se allegó y de lo establecido en el punto 63 de la Resolución de Inicio, la Secretaría tiene las siguientes observaciones:

a.     Capacidad instalada. Las pruebas que las partes presentaron coinciden en que tanto Turquía como la India tienen una importante capacidad de producción de la mercancía investigada. De acuerdo con el estudio World Denim Producers 2009 que las Solicitantes presentaron y el artículo “World Denim Market – a report on capacities, market size, Forecasts etc.” publicado el 13 de octubre 2009 en el portal de Internet http://www.denimsandjeans.com que la Secretaría se allegó, la India representa 8.30 por ciento de la capacidad instalada a nivel mundial, con 635 millones de yardas al año, y Turquía, el 5.53 por ciento. También los documentos permitieron identificar la capacidad de Turquía y la India representan 11.55 por ciento y 17.34 por ciento, respectivamente de la capacidad instalada de China. Aunque la India cuenta con una mayor capacidad instalada que Turquía, esto no descalifica a Turquía como un sustituto adecuado; pero la Secretaría coincide que es necesario contar con información de volúmenes de producción para poder realizar un análisis más profundo sobre este criterio.

b.     Niveles de desarrollo económico. Las comparecientes proporcionan datos sobre el nivel de desarrollo de los tres países (China, India y Turquía), pero no justifican por qué esos datos establecen que un país es un mejor sustituto de China que el otro. La Secretaría analizó los indicadores presentados, de los que se desprende que los 3 están en vías de desarrollo. La Secretaría también se allegó de información que reporta el Banco Mundial sobre la clasificación de países de acuerdo con el INB de 2009 y constató que China y la India están clasificados como países de ingreso medio bajo, mientras que Turquía es un país de ingreso medio alto, con un ingreso per capita superior al de aquéllos. Observó también que los indicadores de comercio son muy similares entre la India y Turquía. La Secretaría espera que las partes robustezcan sus argumentos sobre el sustituto más adecuado conforme al criterio de niveles de desarrollo, a partir de los datos presentados y otros que puedan presentar.

c.     Proceso productivo. Las partes comparecientes coinciden en que el proceso productivo en la tela de mezclilla es el mismo en todo el mundo, y esto permite a la autoridad presumir que el uso de los insumos se realiza con la misma intensidad en todos los países productores (incluidos China, la India y Turquía). Sin embargo, la Secretaría tiene dudas aún si el uso de maquinaria diferente, según lo observado en el estudio World Denim Producers 2009, tiene un impacto en la tela de mezclilla que producen los distintos países. Las partes interesadas deberán abordar este punto en la siguiente etapa del procedimiento.

d.     Disponibilidad de insumos.

i.      La Secretaría se allegó del Reporte Económico mensual que publica Cotton Inc. en el portal de Internet http://www.cottoninc.com/MarketInformation/MonthlyEconomicLetter/#3, y constató que en el periodo investigado los 3 países (China, Turquía y la India) fueron productores, exportadores e importadores de algodón (que es la principal materia prima). El algodón se comercia internacionalmente en mercados institucionales (es un commodity), lo que supone que ser productor no necesariamente resulta en un mayor grado de similitud, porque todos tendrían disponibilidad a través de los mercados internacionales. Las partes comparecientes deberán abordar este aspecto en la siguiente etapa del procedimiento.

ii.     El índigo también es un insumo que está disponible en el mercado mundial, aunque no se comercia en mercados de commodities similares al del algodón. Las partes interesadas deberán ahondar también sobre este aspecto en la siguiente etapa.

Por lo pronto, la información disponible indica que los 3 países cuentan con disponibilidad de los principales insumos.

e.     Exportaciones e importaciones de tela de mezclilla. De acuerdo con la información del portal Trade Map, http://www.trademape.org, que la Secretaría se allegó, en 2009, para las subpartidas 5209.42 y la 5211.42, China reportó exportaciones de 124.9 toneladas e importó 53.06 toneladas; Turquía exportó 37.79 toneladas e importó 47.86; y la India exportó 21.40 e importó 5.01 toneladas. Ello demuestra que, aun cuando los tres tienen un comercio abierto, la India y China muestran en 2009 un superávit en la balanza comercial de la mercancía investigada.

f.      Existencia de un mercado doméstico no distorsionado. La información de ambas partes apunta a que, tanto la India como Turquía implementan políticas públicas que pueden distorsionar los precios de tela de mezclilla, debido a apoyos que otorga el gobierno.

g.     Disponibilidad de información. En esta etapa de la investigación, la Secretaría no contó con precios actualizados al periodo objeto de investigación de la mercancía investigada en Turquía ni tampoco tuvo precios internos de la tela de mezclilla en la India.

216. En el inicio de la investigación la Secretaría aceptó preliminarmente la selección de Turquía y los argumentos y pruebas que la sustentan, pues la consideró suficiente para justificar el inicio. Sin embargo, la Secretaría reitera que, por la naturaleza del procedimiento, la información y pruebas deben irse mejorando y completando en el curso de la investigación. La información y pruebas que puedan ser suficientes para el inicio, no necesariamente lo son en etapas subsecuentes; por lo que las Solicitantes tienen la oportunidad —y la responsabilidad— de irlas completando y mejorando conforme se sucedan las etapas de la investigación. Las demás partes interesadas también podrán complementarlas o, en su caso, refutarlas. De acuerdo con lo descrito en los incisos a y g del punto anterior, la Secretaría requiere mayor información y pruebas sobre los países sustitutos propuestos y cómo comparan con China: volúmenes de producción de tela de mezclilla en los países productores, el impacto en la producción de tela de mezclilla, dadas las diferencias en la maquinaria empleada; datos de exportación e importación de tela de mezclilla a nivel mundial durante el periodo investigado con respecto a la producción mundial de tela de mezclilla; los programas de apoyo que pudieran tener algún impacto en la determinación de los precios de la mercancía investigada; así como cualesquier otros elementos que las partes interesadas consideren asistirán a la Secretaría para evaluar las propuestas de manera objetiva. En suma, la autoridad aún requiere de mayores elementos que le permitan tener certeza de que los precios en Turquía o en la India son los que razonablemente tendría la tela de mezclilla en China cuando se destina al consumo interno de ese país, en el curso de operaciones comerciales normales, si este país tuviera una economía de mercado. Esta es una cuestión que la Secretaría continuará analizando.

3. Determinación del valor normal

a.      Costos y precios en la India

217. Chainex, Kailan, Fengli, Jiaxiang y Top Sky presentaron un estudio de mercado que elaboró un consultor privado que, de acuerdo con su currículo, es un abogado con más de 20 años de experiencia en aspectos de regulación de inversiones internacionales y asesoría de negocios internacionales.

218. El estudio contiene el costo de producción para el periodo 2008-2009 y según se indica, corresponden a los costos de la principal empresa productora en la India. Como los costos no corresponden al periodo investigado, para actualizarlo se emplearon el tipo de cambio de las rupias con respecto al dólar correspondiente al periodo abril 2009 a marzo 2010, con base en información que publica el Banco Central de la India. Las exportadoras afirman que esta metodología permite reflejar la inflación en ese país.

219. En una carta del 17 de julio de 2010 dirigida al representante legal de las exportadoras, el consultor explica que obtuvo los costos de producción de uno de los fabricantes más importantes de la India para 8 tipos de tela de mezclilla. Esta información la obtuvo de un contador experto en costos, quien a su vez, contrató a investigadores. El costo total de producción para cada tipo de tela incluye el costo para cada uno de los siguientes procesos: fábrica, tejido, reacondicionamiento, terminado, plegado, empaquetado y los gastos generales de venta y administración. El consultor afirma que, como son los costos de uno de los fabricantes más importantes de la India, son representativos.

220. Sin embargo, como lo expresó el mismo consultor en la carta señalada en el punto anterior, el reporte detallado y estructurado de investigación, así como las fuentes de los datos, la metodología que se empleó y otros factores de importancia no estuvieron disponibles por lo que la Secretaría no pudo validar la información que proporcionaron las exportadoras. Además, la Secretaría considera que Chainex, Kailan, Fengli, Top Sky y Jiaxiang no proporcionaron una explicación de la metodología propuesta para eliminar los efectos de la inflación a que se refiere el punto 218 de esta Resolución, por lo que deberán presentar una justificación o proponer una metodología alterna.

221. Las empresas exportadoras deben tener en cuenta que la información sobre valor normal debe corresponder a los tipos de tela que son comparables a los que exportaron a México en el periodo objeto de investigación. Además del costo de los tipos de tela, deben aportar el monto por concepto de utilidad de cada tipo de tela y justificar por qué no es posible determinar el valor normal conforme a los precios internos.

222. Chainex, Kailan, Fengli, Jiaxiang y Top Sky también presentaron una lista denominada de precios outlet de la principal productora en la India, pero ellas mismas la descartaron para la determinación del valor normal porque se trata de precios de saldos o telas de segundas. Tampoco se especifica la fecha de los precios, ni los términos de venta.

223. VF presentó a su decir, los precios internos en la India, pero en realidad corresponde a un listado de las operaciones de compra que efectuó en la India en el periodo objeto de investigación y que los proveedores de este país enviaron en consignación a las empresas filiales de VF situadas en otros países. Algunas de las facturas de compra que presentó VF evidencian que la tela fue enviada a Turquía y Bélgica. En otras palabras, se trata de operaciones de exportación de la India. El listado que no fue presentado en archivo magnético, incluye el código de producto, la descripción de la tela, pero no revela la composición de la tela ni otras características que permitan identificarla (por ejemplo, no indica el ancho en pulgadas ni especifica la unidad de medida del ancho que viene en el listado impreso), no se especifica el Incoterm (CIF, FOB u otro), por lo que la Secretaría desestimó esta información. Además, VF señaló que los precios de las telas que compró en la India se refieren a una calidad premium y de “alta construcción” por ello son más caras que las que compra en China y que las que exporta a México, por lo que hace suponer a la Secretaría que se trata de una tela distinta a la investigada. VF deberá aportar mayor información con respecto a las características de esas telas (diferencias y semejanzas que tienen con las que exportaron a México).

224. Almacenes DC quien también propuso a la India señaló que encargó a una empresa consultora un estudio de mercado en ese país pero que no lo pudo concluir a tiempo.

b.      Precios en Turquía

225. Las Solicitantes presentaron un estudio de mercado que contiene precios internos en Turquía de los tipos de mezclilla similares al producto investigado. De acuerdo con el propio estudio y la información que la Secretaría obtuvo del portal de Internet http://www.gherzi.com, el estudio fue elaborado por una empresa consultora especializada, que cuenta con más de 300 expertos, tiene más de 80 años de experiencia en diferentes sectores (incluido el textil), clientes en más de 80 países y oficinas en Estambul desde 2002.

226. El estudio contiene 8 listas de precios de tela de mezclilla en Turquía vigentes en abril de 2009. Las Solicitantes afirmaron que los precios que la consultora reporta son representativos, porque son empresas productoras importantes en Turquía, de acuerdo con información del propio estudio.

227. Las importadoras cuestionaron diversos aspectos del estudio de mercado:

a.     Argumentaron que no se presentó un resumen público del estudio. Sin embargo, la Secretaría aclara que éste obra en el expediente administrativo como anexo VI de la respuesta de las Solicitantes a la prevención.

b.     Señalan que el consultor Gherzi no explicó la metodología que utilizó. Sin embargo, la Secretaría también aclara que lo hizo en el anexo Ll de la solicitud y también puede consultarse en el expediente administrativo.

c.     Alegan que el estudio debió identificar a las empresas entrevistadas, pues de lo contrario se vería afectado su derecho de defensa. Al respecto la Secretaría precisa que el consultor sí identifica a las 11 empresas entrevistadas, aunque, en efecto, no identifica a las 8 cuyos precios reporta, ni precisa para cada lista si los precios son de un productor, un comprador o un comercializador.

d.     Advierten que el estudio de mercado sólo contiene los precios de un mes, de modo que no pueden considerarse representativos. Las Solicitantes explicaron que en el momento procesal correspondiente presentarán una actualización de los precios en Turquía para todo el periodo investigado.

e.     Phoenix también señaló que las listas de precios que presentaron las Solicitantes no son comparables por condiciones de venta ni niveles de comercio. Las Solicitantes afirman que del estudio de mercado de Gherzi se deduce que los precios internos están dados en el curso de operaciones comerciales normales, pero no precisaron de dónde lo deducen. La Secretaría les requirió información sobre costos de producción de la tela de mezclilla en Turquía para corroborar si los precios que contienen las listas están dados en el curso de operaciones comerciales normales. Las Solicitantes respondieron que la empresa consultora no pudo elaborar esta información y presentarla en esta etapa del procedimiento, pero lo harán en la siguiente.

f.      Textiles República del Salvador manifestó que el estudio de mercado es cuestionable porque no ofrece información específica por tipo de tela. No obstante, la Secretaría requirió a las Solicitantes para que indicaran cuáles son los tipos de tela de mezclilla que se venden en Turquía, similares a los que se exportan de China a México. En particular les solicitó que aclaren qué otras características, además de los anchos y pesos son relevantes, además de la composición de la tela (porcentaje de algodón y otras fibras). Respondieron que el ancho es un requisito y no una característica física y que no influye en la calidad final del producto. Agregaron que la tela se debe identificar por la cantidad de masa contenida en un metro cuadrado, por la densidad que se refiere a la cantidad de hilos contenidos por unidad de longitud (generalmente pulgada o centímetro), y por su composición (contenido de fibras y porcentaje que corresponde a cada una de ellas).

228. Aun cuando las Solicitantes manifestaron que presentarán cierta información adicional en la siguiente etapa, la Secretaría aclara que las Productoras Nacionales deberán presentar los precios de la tela de mezclilla en el país sustituto para todo el periodo investigado, deberán especificar qué tipos de mezclilla son similares a los que se exportan de China a México y deberán demostrar que están dados en el curso de operaciones comerciales normales.

229. Con respecto a las listas de precios y la identidad de las empresas a las que corresponden la Secretaría advierte que es probable que pudiera clasificarse como confidencial, de acuerdo con el artículo 149 del RLCE y en todo caso el artículo 151 del mismo ordenamiento dispone que “[e]l nombre de las personas físicas o morales de quien la parte interesada obtuvo información relevante, será del conocimiento exclusivo de la Secretaría”. El consultor destacó que llevó a cabo su investigación “utilizando sus excelentes contactos personales con los que existe una confianza mutua establecida a través de muchos años”, por lo que “los nombres de varias compañías no aparecen en la lista de precios”. Las Solicitantes no explican por qué, a la luz de las disposiciones del RLCE, el consultor ni siquiera puede proporcionar a la Secretaría el nombre de las empresas y cómo es que ello sería compatible con la normatividad aplicable. En cualquier caso, aun si la identidad de las empresas que proporciona cada lista pudiera mantenerse confidencial –cosa que la Secretaría no concede aún y lo decidirá en la siguiente etapa del procedimiento de acuerdo con los argumentos de las partes interesadas comparecientes al respecto– las Solicitantes deberán precisar:

a.     cuáles fueron las 8 empresas de las que obtuvo las listas de precios, de las 11 que fueron entrevistadas;

b.     cuáles listas corresponden a productores, cuáles a compradores y cuáles a comercializadores; y

c.     a qué nivel de comercio corresponden los precios y, en su caso, qué ajustes aplicó, cuál es la fuente de esos ajustes y deberá aportar el sustento probatorio correspondiente.

230. Las importadoras tienen razón en que la información aportada debe ser susceptible de ser verificada. Por tal motivo, la Secretaría previene a las Productoras Nacionales de que la información que haya utilizado el consultor Gherzi para elaborar su estudio debe estar a disposición de la Secretaría, en caso de que decida verificarla. De existir obligaciones de confidencialidad de acuerdo con lo que se precisa en el punto anterior, el consultor deberá poner a disposición de la Secretaría la información que le permita verificar la veracidad de sus afirmaciones. En este contexto, la Secretaría precisa que en su estudio el consultor identifica a las empresas que entrevistó y alude a una persona contactada. Las Productoras Nacionales deberán proporcionar el nombre y cargo de cada una, así como su dirección, teléfonos y una dirección de correo electrónico donde la Secretaría pueda contactarlos, de considerarlo necesario, en uso de sus facultades de verificación.

231. La Secretaría advierte a las Productoras Nacionales de las consecuencias que puede tener sobre el caso que presentan el que no aporten la información y pruebas que se les solicita, en los términos del artículo 6.8 y el Anexo II del Acuerdo Antidumping, de acuerdo con lo que señala también en el punto 232 de esta Resolución.

c.      Conclusiones

232. Según precisó la Secretaría previamente (véase los párrafos 110, 111 y 216), la información debe irse completando y mejorando a lo largo del procedimiento. La información con la que contó la Secretaría en esta etapa de la investigación mejora la que tuvo disponible en la etapa inicial; sin embargo, por las razones expuestas en los puntos 217 al 230 de esta Resolución, en esta etapa de la investigación no estuvo en posibilidad de determinar un valor normal en la India o en Turquía, en términos de lo previsto en los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping, 31 de la LCE y 39 del RLCE. No obstante, ésta fue una etapa en la que pudieron comparecer los importadores, así como los exportadores extranjeros, y las Productoras Nacionales replicar sus argumentos y pruebas; y todas las partes interesadas comparecientes aún tienen oportunidad de presentar información complementaria en el segundo periodo de ofrecimiento de pruebas. Empero, la Secretaría advierte que de no presentarse la información en los términos que ha solicitado o llegue a solicitar, formulará su determinación final, ya sea positiva o negativa, sobre la base de los hechos que tenga conocimiento, con base en la mejor información disponible.

4. Margen de discriminación de precios

233. Por las razones expuestas en el punto anterior de esta Resolución, la Secretaría no pudo determinar márgenes de discriminación de precios en esta etapa de la investigación.

H. Análisis de daño y causalidad

1.      Mercado nacional

a.      Rama de producción nacional

234. Conforme a lo establecido en los artículos 40 y 50 de la LCE, 60, 61 y 62 del RLCE y 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría analizó la representatividad de la rama de la producción nacional, tomando en cuenta si las Solicitantes fueron importadoras del producto objeto de la solicitud, o bien si existen elementos para presumir que se encuentran vinculadas con los importadores o exportadores del producto objeto de la solicitud.

235. Las exportadoras y las importadoras cuestionaron la representatividad de las Solicitantes para pedir el inicio de la investigación. Cuestionaron que la capacidad instalada haya sido calculada con base en un estudio que las Solicitantes no exhibieron y que no explicaron la metodología que emplearon para calcularla.

236. Por otro lado, Swift señaló que suspendió su producción de tela de mezclilla a partir del segundo semestre de 2008 y actualmente se encuentra en proceso de liquidación por lo que, de acuerdo con lo señalado en el punto 126 de esta Resolución no es parte de la rama de la producción nacional.

237. En adición a la información con la que contó en la etapa de inicio, la Secretaría consultó los datos de producción nacional de tela de mezclilla que publica el Banco de Información Económica del INEGI. De acuerdo con éstos, Kaltex, Global y GFM (no se incluyó a Swift, por las razones que se expresan en el punto 126 de esta Resolución) representaron el 70 por ciento de la producción nacional total de tela de mezclilla durante el periodo investigado. Junto con las empresas que apoyan la investigación, cuentan con un grado de apoyo superior al 90 por ciento durante el mismo periodo.

238. Con base en los resultados anteriores, y de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 50 de la LCE, 60, 62 y 63 del RLCE y 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría confirma que la producción conjunta de Kaltex, Global y GFM constituye una proporción importante de la producción nacional total y cuentan con el grado de apoyo necesario, por lo que, para efectos de esta investigación, estas tres empresas conforman la rama de la producción nacional.

b.      Canales de comercialización y distribución

239. Las Productoras Nacionales explicaron que la tela de mezclilla se distribuye comúnmente a través de empresas mayoristas o directamente a los confeccionistas y afirman que las importaciones investigadas utilizan los mismos canales y llegan a los mismos mercados geográficos y al mismo tipo de consumidores (confeccionistas y maquiladores).

c.      Importaciones temporales y exportaciones virtuales

240. Las Productoras Nacionales explicaron que el sistema de exportaciones virtuales, surgió con la finalidad de abastecer a la industria maquiladora para abatir costos, ya que de esta forma no se paga el Impuesto al Valor Agregado (que de otra forma se pagaría, pero tendría que devolverse al exportarse el producto final) y se simplifica la entrega de la mercancía. Sus clientes de exportaciones virtuales son maquiladoras que confeccionan prendas de mezclilla para exportación. Por tal motivo, tanto las importaciones definitivas como las temporales compiten directamente con las exportaciones virtuales en virtud de que las maquiladoras utilizan la tela de mezclilla nacional o importada. Alegan que en la medida en que las maquiladoras adquieren tela importada de China, ésta desplaza a la mercancía nacional.

241. Las importadoras que tienen un programa IMMEX autorizado (maquiladoras) y la exportadora VF explicaron que, en muchos casos, las maquiladoras no compran la tela, sino que lo hacen sus matrices y se la dan en consignación sin que la mercancía cambie de propietario; es decir, las matrices les proveen la materia prima para que confeccionen las prendas de vestir. Las maquiladoras sólo facturan el costo de la manufactura. Señalaron que las exportaciones virtuales y las importaciones definitivas atienden mercados distintos y precisaron que, por lo tanto, no compiten entre sí. También indicaron que las importaciones temporales no se introducen al mercado interno, y que las ventas de la tela y prendas manufacturadas no se realizan en éste, sino en el mercado internacional. Argumentaron que, por lo tanto, la competencia entre exportaciones virtuales y las importaciones temporales no corresponden al mercado interno por lo que son irrelevantes para la investigación. Concluyeron que las Productoras Nacionales buscan proteger su mercado de exportación mediante una cuota compensatoria, por lo que solicitaron que no se incluyan las importaciones temporales en la investigación.

242. Las Productoras Nacionales replicaron que concurren junto con las importadoras al “mercado IMMEX” (de exportación) donde las mercancías nacionales y las importadas compiten entre sí y deben hacerlo en condiciones leales de comercio. Por consiguiente, solicitaron que las importaciones definitivas y temporales se analicen conjuntamente.

243. No parece haber disenso en que las importaciones definitivas y las mercancías similares de producción nacional concurren al mercado interno y compiten en él.

244. De acuerdo con los argumentos de las partes, parece haber dos mercados: el mercado interno, al que concurren las mercancías de producción nacional y las importaciones definitivas; y el “mercado de exportación” al que concurren mercancías nacionales en la forma de exportaciones virtuales, y las importaciones temporales. En uno y otro la tela de mezclilla se consume en territorio nacional (independientemente del régimen de importación), pues lo que se exporta desde México, en su caso, son prendas de vestir. Según se precisó en el punto 124 de esta Resolución, no hay un impedimento jurídico para imponer cuotas compensatorias sobre las importaciones temporales. La Secretaría aún no tiene elementos suficientes para determinar si éstas deben excluirse o no, y continuará analizando los argumentos de las partes al respecto. Por ello en esta etapa considerará las importaciones temporales y las exportaciones virtuales como parte de la investigación. En consecuencia, en lo sucesivo considerará de manera conjunta, respectivamente:

a.     las importaciones temporales y las definitivas; y

b.     las ventas internas y las exportaciones virtuales de las Productoras Nacionales.

2.      Mercado internacional

245. Las exportaciones mundiales disminuyeron 29 por ciento entre 2008 y 2009 según cifras del UN Comtrade Database. Los principales exportadores de mezclilla en 2009 fueron Hong Kong, China, los Estados Unidos, Turquía y Paquistán. Esto concuerda con el estudio World Denim Producers de 2009 que identifica a China y Hong Kong, en conjunto, como el principal productor de mezclilla en el mundo (48 por ciento). México tuvo una participación de 1 por ciento en las exportaciones mundiales. Salvo Paquistán, los principales exportadores redujeron sus volúmenes de comercio (véase tabla 2).

246. Según cifras del UN Comtrade Database, las exportaciones mundiales aumentaron su precio entre 2007 y 2009. Los datos presentados se refieren a los precios de exportación a todo el mundo. En particular China, México y Paquistán aumentaron sus precios en 50 por ciento en el 2009 (véase tabla 3).

3.      Análisis de daño y causalidad

248. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41 de la LCE, 64 del RLCE, y 3 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría analizó los argumentos y pruebas que las Productoras Nacionales presentaron a fin de determinar si existen indicios suficientes que permitan suponer que las importaciones de tela de mezclilla originarias de China en supuestas condiciones de dumping causaron daño a la rama de la producción nacional de productos similares.

249. Esta evaluación comprende un examen sobre: a) el volumen de las importaciones objeto de antidumping y el efecto de éstas en los precios de productos similares nacionales; y b) la consiguiente repercusión de esas importaciones en los indicadores de la rama de la producción nacional del producto similar. Para ello, se consideraron datos anuales de 2006, 2007, 2008 y 2009, así como de los periodos enero a marzo de 2009 y de 2010. El comportamiento de los indicadores en un determinado año o periodo se analiza, salvo indicación en contrario, con respecto al mismo periodo del año inmediato anterior.

a.      Cierre de empresas

250. Las Solicitantes argumentaron que las importaciones en condiciones desleales causaron el cierre de algunas empresas nacionales en 2007 y 2008. Como prueba presentaron un escrito de fecha de 26 de octubre de 2009 en el que la CANAINTEX declara que las siguientes empresas cerraron y lo atribuye, en parte, a las crecientes importaciones de China: Tarrant de México, Industrias Chemtex, Master Denim, Corporación Industrial Delta (todas ellas en 2007) y Fábricas el Carmen, Grupo Industrial Indigo, Maquiladora la Fe (en 2008). Las productoras nacionales alegan que a lo anterior se suma el cierre de Swift, al que se refiere el punto 236 de esta Resolución.

251. Las importadoras cuestionaron que el cierre de Swift y las empresas señaladas pueda atribuirse a las importaciones de origen chino. En particular, Koos alegó que las las Productoras Nacionales no demostraron que hayan cerrado sus instalaciones y dejado de producir mezclilla. Sin embargo, no cuestionó el escrito de la CANAINTEX.

252. La Secretaría considera que la carta de CANAINTEX es prueba de que las empresas señaladas cerraron, pues unas fueron sus agremiadas hasta cierta fecha, y la Secretaría aprecia que la Cámara declara sobre la situación de otras empresas con base en su conocimiento de la industria; pero advierte que no proporciona información alguna que permita dilucidar si el cierre de las empresas mencionadas estuvo asociado con las importaciones de tela de mezclilla de origen chino. En todo caso, de acuerdo con el escrito de la Cámara, los cierres ocurrieron en 2007 y 2008, antes del periodo investigado, por lo que no puede atribuirse a las importaciones de mezclilla en presuntas condiciones de dumping observadas durante el periodo de investigación.

b.      Importaciones

253. Con fundamento en los artículos 41, fracción I de la LCE; 64, fracción I, 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría evaluó el comportamiento de las importaciones del producto investigado.

254. Las Productoras Nacionales afirmaron que las importaciones originarias de China aumentaron de forma absoluta durante el periodo analizado, duplicaron su participación en el consumo interno y afectaron a los productores nacionales. Explicaron que ese incremento obedece a que se realizan en condiciones de dumping.

255. Explicaron que la cuota compensatoria que estuvo vigente hasta 2008 sólo aplicaba a las importaciones definitivas, por lo que la mayoría de las importaciones registradas de 2005 a 2007 fueron temporales. Afirmaron que la eliminación de la cuota compensatoria trajo como consecuencia que los niveles de importaciones de la tela china, tanto temporales como definitivas, incrementaran drásticamente; y que esto derivó en el cierre de la planta “Parras de la Laguna” (Parlasa), que pertenece a GFM y, por tanto, en una reducción en producción, empleo, ventas e ingresos de la rama de la producción nacional. Añaden que, en el primer trimestre de 2010, las importaciones de tela de mezclilla continuaron en aumento.

256. Las importadoras replicaron que el incremento de las importaciones originarias de China son resultado de dos situaciones: primero, la eliminación de cuotas compensatorias en octubre de 2008, que derivó en un reacomodo del mercado y, segundo, el hecho de que los fabricantes nacionales le otorgan mayor prioridad al mercado de exportación y dejan desabastecido el mercado nacional.

257. Las estadísticas de importación del Sistema de Gestión Comercial (GESCOM) registran importaciones originarias de los siguientes países durante el periodo analizado: República Dominicana, Marruecos, Emiratos Arabes Unidos, Argentina, Austria, Bélgica, Bangladesh, Bahrein, Brasil, Canadá, Suiza, Chile, China, Colombia, República Checa, Alemania, Ecuador, España, Francia, Grecia, Guatemala, Hong Kong, Indonesia, la India, Israel, Italia, Japón, Corea, Mongolia, Malasia, Nicaragua, Pakistán, Filipinas, El Salvador, Eslovenia, Tailandia, Túnez, Turquía, Taiwán, los Estados Unidos y Sudáfrica. De éstas, destacan los volúmenes originarios de los Estados Unidos, que representan alrededor del 65 por ciento del total importado de 2006 a marzo de 2010, seguido de China con 27 por ciento.

258. Las importaciones totales de tela de mezclilla disminuyeron 18 por ciento en 2007, 11 por ciento en 2008 y aumentaron 6 por ciento en 2009 (acumularon una baja de 23 por ciento de 2006 a 2009), mientras que en el primer trimestre de 2010 crecieron 6 por ciento. De manera específica:

a.     Las importaciones de origen chino aumentaron 62 por ciento de 2006 a 2009 (disminuyeron 44 por ciento en 2007, aumentaron 135 por ciento en 2008 y 24 por ciento en 2009). En el primer trimestre de 2010 crecieron 28 por ciento. Estas variaciones se ilustran en la gráfica 1.

 

b.     A diferencia de la tendencia de las importaciones de origen chino, las provenientes del resto de países (importaciones no investigadas) se redujeron 43 por ciento de 2006 a 2009 (disminuyeron 12 por ciento en 2007, 33 por ciento en 2008 y 3 por ciento en 2009). En el primer trimestre de 2010 descendieron 7 por ciento.

c.     En consecuencia las importaciones chinas pasaron de representar 19 por ciento del total importado en 2006 a 40 por ciento en 2009. En el primer trimestre de 2010 alcanzaron 45 por ciento (26 puntos porcentuales más que al inicio del periodo).

259. El CNA se estimó a partir de la sumatoria de la producción nacional total y las importaciones totales menos las exportaciones, en términos de lo establecido en el punto 244 de esta Resolución. Los resultados indican que el mercado nacional disminuyó 17 por ciento entre 2006 y 2009 y, aumentó 10 por ciento en el primer trimestre de 2010.

260. Las importaciones de origen chino en presuntas condiciones de dumping en el CNA prácticamente duplicaron su participación entre 2006 y 2009: pasaron de 10 a 20 por ciento. Llegaron a representar 22 por ciento en primer trimestre de 2010 (3 puntos adicionales, en relación con el primer trimestre del año anterior). Como se aprecia en la gráfica 2, las importaciones chinas crecieron principalmente a costa de las importaciones de otros países.

Gráfica 2. Participación en el CNA

261. Las importaciones investigadas aumentaron en relación con la producción nacional total: pasaron de 20 por ciento en 2006 a 35 por ciento en 2009. En el primer trimestre de 2010 llegaron a representar 38 por ciento. Asimismo, representaron 32 por ciento de las ventas al mercado interno de la rama de la producción nacional en 2006, 49 por ciento en 2009 y 53 por ciento en el primer trimestre de 2010.

262. Los resultados descritos en los puntos del 253 al 261 de esta Resolución indican que las importaciones de tela de mezclilla originarias de China incrementaron durante el periodo analizado propuesto, tanto en términos absolutos como en relación con el consumo interno y la producción.

c.      Efectos sobre los precios

263. Con fundamento en los artículos 41 fracción II de la LCE, 64 fracción II del RLCE, 3.1, 3.2 y 3.4 del Acuerdo Antidumping la Secretaría evaluó el efecto que sobre los precios de los productos similares causa la importación de los productos investigados en presuntas condiciones de dumping. Se tomó en consideración si las importaciones del producto investigado se vendieron a un precio considerablemente inferior al precio de venta comparable del producto nacional similar (subvaloración), o bien si el efecto de tales importaciones fue hacer bajar los precios o impedir en la misma medida el alza razonable que en otro caso se hubiera producido.

264. Las Productoras Nacionales afirmaron que, a lo largo del periodo analizado, las importaciones de tela de mezclilla originarias de China que se vendieron a precios de antidumping desplazaron a la oferta de producto nacional.

265. De acuerdo con información del GESCOM el precio en dólares de las importaciones objeto de la investigación acumuló una disminución de 57 por ciento entre 2006 y 2009 (disminuyó 18 por ciento en 2007, 28 por ciento en 2008 y 27 por ciento en 2009); aunque el precio registrado en el primer trimestre de 2010 fue 54 por ciento mayor al del mismo periodo del año anterior. El precio de las importaciones de otros orígenes acumuló un incremento de 6 por ciento de 2006 a 2009 (disminuyó 33 por ciento en 2007, aumentó 49 por ciento en 2008 y aumentó 6 por ciento en 2009). En el primer trimestre de 2010 disminuyó 4 por ciento.

266. El precio en dólares de la rama de la producción nacional al mercado interno disminuyó 3 por ciento en 2007, aumentó 1 por ciento en 2008 y disminuyó 6 por ciento en 2009, con lo cual acumuló una baja de 8 por ciento de 2006 a 2009. Aumentó 10 por ciento en el primer trimestre de 2010.

267. La Secretaría comparó el precio en dólares de las importaciones investigadas, puestas en territorio nacional (al valor en aduana se le agregaron aranceles, derechos de trámite aduanero y las cuotas compensatorias que pagaron algunas operaciones) con los precios en dólares de la rama de la producción nacional al mercado interno, a fin de determinar si existió subvaloración (información obtenida del GESCOM).

268. Los resultados muestran márgenes significativos de subvaloración en los precios de las importaciones presuntamente en condiciones de antidumping a lo largo del periodo analizado: se ubicaron 47 por ciento por debajo del precio de la rama de la producción nacional en 2006, 55 por ciento en 2007, 68 por ciento en 2008, 75 por ciento en 2009 y 68 por ciento en el primer trimestre de 2010. También muestran márgenes de subvaloración con respecto a otras fuentes de abastecimiento durante todo el periodo analizado: en 2006 se ubicaron 50 por ciento por debajo de los precios promedio de las importaciones de otros países, 39 por ciento en 2007, 71 por ciento en 2008, 80 por ciento en 2009 y 70 por ciento en el primer trimestre de 2010. La gráfica 3 muestra los niveles de precios a los que llegaron las importaciones y los de la mercancía nacional.

Gráfica 3. Precios de las importaciones y del producto nacional (subvaloración)

 

269. Los resultados anteriores muestran que las importaciones investigadas han disminuido su precio a lo largo de todo el periodo analizado y que además se llevaron a cabo con altos niveles de subvaloración con respecto a los precios nacionales y otras fuentes de abastecimiento. Este comportamiento contrasta con el crecimiento del precio de las exportaciones chinas al mundo. Tal como se observa en la tabla 3, el precio de las exportaciones chinas ha incrementado para el resto del mundo, no así para México. El bajo nivel de precios al que las exportaciones chinas llegan a México podría estar asociado a prácticas de dumping.

270. La disminución en los precios de las importaciones originarias de China y la subvaloración de éstas durante el periodo analizado corresponde con el crecimiento observado de su volumen y de su participación en el mercado nacional (ver gráfica 4). Sin embargo, este comportamiento no se sostiene al comparar los trimestres de 2009 y 2010. No obstante, dado que la mercancía importada y la nacional son bienes similares y directamente competidores, la Secretaría consideró que el precio puede ser un factor determinante para el incremento en la importación de tela de mezclilla de origen chino, pero deberá confirmarlo en la siguiente etapa de la investigación. Las partes comparecientes deberán proporcionar información a fin de esclarecer dicho comportamiento.

Gráfica 4. Volumen y precio implícito de las importaciones chinas

d.      Efectos sobre la rama de la producción nacional

271. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41 de la LCE, 64 del RLCE y 3.1, 3.2, 3.4 y 3.5 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría evaluó los posibles efectos de las importaciones investigadas sobre la rama de la producción nacional. Las Productoras Nacionales afirmaron que las importaciones de tela de mezclilla en presuntas condiciones de antidumping les han causado un daño importante, que se refleja en sus indicadores económicos y financieros.

272. Según la información que publica el INEGI, la producción nacional total de tela de mezclilla no tuvo variaciones importantes de 2006 a 2008, pero disminuyó 9 por ciento en 2009; mientras que en el primer trimestre de 2010 aumentó 13 por ciento (ver gráfica 5). De acuerdo con la información de las Productoras Nacionales, su producción aumentó 16 por ciento en 2007, disminuyó 10 por ciento en 2008 y 5 por ciento en 2009. En el primer trimestre de 2010 aumentó 1 por ciento. En términos absolutos, se mantuvo prácticamente igual durante el periodo analizado.

Gráfica 5. Producción nacional de tela de mezclilla

273. La rama de la producción nacional tuvo una participación del 28 por ciento en el mercado interno (CNA) en 2006, 35 por ciento en 2007, 30 por ciento en 2008 y 28 por ciento en 2009. En el primer trimestre de 2010 fue de 27 por ciento.

274. Su volumen de ventas al mercado interno aumentó 10 por ciento en 2007 y disminuyó 6 por ciento en 2008 y 2 por ciento en 2009, de modo que creció 2 por ciento entre 2006 y 2009; y permaneció prácticamente igual en el primer trimestre de 2010.

275. El empleo se mantuvo en el mismo nivel en 2006 y 2007, disminuyó 10 por ciento para 2008 y 10 por ciento para 2009, con lo que acumuló una baja de 18 por ciento entre 2006 y 2009. En el primer trimestre de 2010 aumentó 6 por ciento. Como puede observarse en la gráfica 6 el comportamiento del empleo fue similar al de la producción. La productividad aumentó en 22 por ciento de 2006 a 2009; y se redujo en 4 por ciento para el primer trimestre de 2010.

Gráfica 6. Relación entre índices de producción y empleo de la rama de la producción nacional

 

276. La Secretaría realizó el análisis de los indicadores financieros a partir de cifras expresadas en pesos, porque es la unidad en la que las Productoras Nacionales expresan su información financiera.

277. Las utilidades operativas o beneficios operativos aumentaron de 2007 a 2009 (183 por ciento en 2007, 14 por ciento en 2008, 79 por ciento en 2009) y disminuyeron en el primer trimestre de 2010 (40 por ciento). La relación utilidades a ingresos (margen operativo) pasó de 4 por ciento en 2006 a 20 por ciento en 2009 y 15 por ciento en el primer trimestre de 2010. Ello significa que las utilidades incrementaron como proporción de los ingresos totales durante el periodo analizado. En la gráfica 7 se observa que los costos de la rama de la producción nacional disminuyeron entre 2006 y 2009 en tanto que sus ingresos aumentaron. En el primer trimestre de 2010 los costos se mantuvieron constantes, mientras que los ingresos disminuyeron lo que explica las variaciones en las utilidades mencionadas.

Gráfica 7. Ingresos, costos y utilidades de la rama de la producción nacional

 

278. En la gráfica 8 se puede observar que los ingresos de la rama de la producción nacional aumentaron entre 2006 y 2009 debido al crecimiento de sus ventas al mercado interno (14 por ciento) y a las exportaciones reales (149 por ciento), en tanto que las exportaciones virtuales disminuyeron (13 por ciento). En el primer trimestre de 2010 las ventas al mercado interno siguieron aumentando (7 por ciento), pero las exportaciones reales y virtuales disminuyeron (8 por ciento y 26 por ciento, respectivamente). Debido a que los costos se mantuvieron prácticamente constantes, las utilidades estuvieron determinadas por el incremento de los ingresos por ventas internas y exportaciones reales.

Gráfica 8. Ingresos de la rama de la producción nacional por tipo de mercado

279. El rendimiento sobre la inversión a nivel operativo aumentó de 2006 a 2009 (fue 0.1 por ciento en 2006, 0.04 por ciento en 2007, 5.7 por ciento en 2008, 3 por ciento en 2009), sin embargo, en el primer trimestre de 2010 volvió a caer a los niveles de 2006 (0.1 por ciento).

280. La contribución del producto similar al rendimiento sobre la inversión mostró un comportamiento similar pues mejoró de 2006 a 2009 (fue 1 por ciento en 2006, 3 por ciento en 2007, 4 por ciento en 2008, 9 por ciento en 2009) y también disminuyó el primer trimestre de 2010 (2 por ciento).

281. Las utilidades operativas de la rama de la producción nacional repercutieron positivamente de 2006 a 2009 en la contribución al rendimiento de la inversión del producto similar, mientras que lo hicieron de forma negativa en el primer trimestre de 2010.

282. La capacidad de reunir capital se analiza a través del comportamiento de los índices de solvencia, apalancamiento y deuda. Los niveles de solvencia o liquidez disminuyeron de 2006 a 2009, pero son aceptables. Normalmente se considera que una relación de 1 a 1 o superior entre los activos y pasivos circulantes es adecuada. La razón de circulante fue de 1.15 en 2006, 1.17 en 2007, 1.03 en 2008 y 1 en 2009; sin embargo, en el primer trimestre de 2010 esta razón disminuyó a 0.69, el cual ya no se considera tan adecuado. La prueba de ácido (es decir, el activo circulante menos inventarios en relación con el pasivo circulante) fue de 0.89 en 2006, 0.92 en 2007, 0.72 en 2008, 0.73 en 2009 y 0.64 en el primer trimestre de 2010.

283. Los niveles de apalancamiento y deuda disminuyeron. La razón de pasivo total a capital contable (apalancamiento) mejoró a lo largo del periodo (188 por ciento en 2006, 147 por ciento en 2007, 103 por ciento en 2008, 96 por ciento en 2009 y 49 por ciento en el primer trimestre de 2010). Normalmente se considera que una proporción de deuda con respecto al capital inferior al 100 por ciento es adecuada. El nivel de deuda o razón de pasivo total a activo total mejoró entre 2006 y 2009 (fue de 65 por ciento en 2006, 60 por ciento en 2007, 51 por ciento en 2008, 49 por ciento en 2009), pero se deterioró en el primer trimestre de 2010 (97 por ciento).

284. El comportamiento de los ingresos y los beneficios contribuyeron a mejorar la capacidad de reunir capital de las Productoras Nacionales en el periodo de 2006 a 2009; sin embargo, esta posición se deterioró en el primer trimestre de 2010, derivado de la caída de los ingresos y los beneficios en dicho periodo.

285. Las Productoras Nacionales omitieron diversos indicadores (capacidad instalada y su utilización, inventarios, salarios y flujo de caja). La Secretaría tomó en cuenta que el Organo de Apelación y el Grupo Especial del caso México‑Medidas antidumping definitivas sobre arroz (WT/DS295/AB/R. 29 de noviembre de 2005) y el Grupo Especial de Tubería procedente de Guatemala (Informe del GE México‑Derechos Antidumping sobre Tuberías WT/DS331/R del 8 de junio de 2007) señalaron que un análisis basado en una serie incompleta de datos no puede considerarse “objetivo”:

174. (…) A juicio del Grupo Especial, ese examen, basado en una serie incompleta de datos y caracterizado por la utilización selectiva de determinados datos para el análisis del daño, no podía considerarse "objetivo" … a falta de una justificación adecuada.(WT/DS295/AB/R.) [Enfasis añadido]

7.252 Somos de la opinión de que, a falta de una justificación adecuada para hacerlo, un examen basado en un conjunto incompleto de datos propuesto por el solicitante no puede, en principio, constituir un examen objetivo de pruebas positivas. (WT/DS331/R) [Enfasis añadido]

286. En consecuencia, el 7 de junio de 2010 la Secretaría les requirió información de los indicadores de la rama de la producción nacional a las empresas que la conforman, apercibiéndolas que, de no presentar la información requerida, se procedería de conformidad con lo previsto en los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, 54 y 64 de la LCE. No obstante, la información solicitada no fue presentada.

287. Los inventarios de la rama de la producción nacional no fueron presentados completos ya que Global no presentó la información para todo el periodo analizado. En el caso de la masa salarial no se contó con información completa de Kaltex. Las cifras enviadas por GFM para 2009 y 2010 sobre su capacidad instalada no incluyeron datos de la planta de Torreón, por lo que se considera incompleta. Finalmente, las tres empresas que conforman la rama de la producción nacional no proporcionaron la información suficiente para realizar el análisis del flujo de caja. En la tabla 5 se destaca la información que faltó para poder hacer un análisis completo.

Tabla 5. Información presentada por rama de la producción nacional

 

288. De conformidad con los resultados descritos en los puntos 0 al 0 de esta Resolución, la Secretaría observó un comportamiento diferenciado entre los diversos indicadores considerados en el análisis de daño. Variables relativas a la producción, ventas y la participación de la rama de la producción nacional en el mercado nacional no muestran variaciones significativas a lo largo del periodo analizado. Otros índices como productividad, utilidades, retorno sobre la inversión y capacidad de reunir capital (solvencia y deuda) mejoraron entre 2006 y 2009, aunque se deterioraron en el primer trimestre de 2010. Finalmente, las importaciones investigadas y sus precios mostraron tendencias negativas a lo largo de todo el periodo analizado. Esto porque las importaciones de origen chino incrementaron su participación absoluta y relativa en el CNA y en relación con la producción, realizándose a precios cada vez menores y con altos márgenes de subvaloración. Los diferentes comportamientos de los indicadores no permitieron a la Secretaría establecer de manera concluyente la existencia de daño a la rama de la producción nacional. A esto se añade el hecho de que la autoridad no puede determinar objetivamente la existencia de daño sobre la base de información incompleta.

e.      Amenaza de daño

289. Las Solicitantes argumentaron que las importaciones investigadas en presuntas condiciones de antidumping amenazan con causar un daño serio a la rama de la producción nacional. La Secretaría analizó si existían elementos suficientes para determinar su existencia con base en los factores previstos en los artículos 42 de la LCE, 68 del RLCE y 3.4 y 3.7 del Acuerdo Antidumping:

a.     Las importaciones chinas crecieron a una tasa significativa a lo largo del periodo analizado (de 62 por ciento de 2006 a 2009 y de 28 por ciento en el primer trimestre de 2010), comerciándose a precios con una tendencia a la baja y significativamente inferiores tanto a los precios nacionales como a los de las importaciones de otros países durante todo el periodo analizado. Estas tendencias suponen la posibilidad de una mayor demanda de nuevas importaciones del producto investigado.

b.     La información proporcionada por las Solicitantes para 2006, 2007 y 2008 indica que China cuenta con una capacidad instalada diez veces mayor a la capacidad instalada de México, lo que sugiere que cuenta con un importante potencial exportador. Sin embargo, la Secretaría no cuenta con información más actualizada y carece de certidumbre sobre la confiabilidad de la misma en virtud de que en ella se reportaron niveles de producción superiores a la capacidad instalada.

c.     Los Solicitantes proporcionaron proyecciones sobre algunos indicadores de la rama de la producción nacional considerados en el artículo 42 de la LCE, 68 del RLCE y 3.4 del Acuerdo Antidumping (únicamente de producción, ventas, capacidad instalada, empleo y salarios), que sin embargo no entregaron con la metodología o procedimiento empleados en su obtención. Adicionalmente; las Solicitantes fueron omisas en presentar las proyecciones para el resto de los indicadores. En consecuencia, la Secretaría determinó que el caso de amenaza de daño se basa únicamente en alegaciones o conjeturas sin sustento en información completa y confiable, que por tanto no son suficientes para soportar una determinación al respecto.

282. Conforme a lo señalado en esta sección, la Secretaría observó un crecimiento significativo de las importaciones investigadas asociado a precios cada vez más bajos y con márgenes de subvaloración crecientes que pudiesen ser causa de daño a la rama de la producción nacional. Sin embargo, como se aprecia, algunos de los indicadores de la rama de la producción nacional muestran una mejoría, de modo que la Secretaría requiere de mayores elementos concluyentes que le permitan llegar a una determinación.

f.       Otros factores de daño

290. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 del RLCE y 3.5 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría examinó la posible concurrencia de factores distintos a las importaciones en condiciones presumiblemente de dumping, que pudieran afectar a la producción nacional.

i.       Importaciones no vendidas a precios dumping

291. Entre 2006 y 2009, como se puede observar en la gráfica 1, el volumen de las importaciones originarias de otros países disminuyó, por lo que también lo hizo su participación en el mercado interno. Asimismo, dichas importaciones no se realizaron con márgenes de subvaloración, excepto en 2007. Debido a lo anterior, la Secretaría consideró que las mercancías importadas de otros países no influyen en el desempeño de la rama de la producción nacional.

ii.      Exportaciones de las Productoras Nacionales

292. Las exportaciones reales de las Productoras Nacionales aumentaron 89 por ciento entre 2006 y 2009 (56 por ciento en 2007, 18 por ciento en 2008 y 3 por ciento en 2009) y aumentaron 2 por ciento en el primer trimestre de 2010. De acuerdo con lo anterior, la Secretaría determinó que el desempeño exportador de la rama de la producción nacional no constituye una causal de posible daño.

iii.     Comportamiento de los precios del algodón

293. Textiles República del Salvador alegó que el inicio la investigación tuvo deficiencias, porque la Secretaría no consideró el comportamiento de los precios del algodón, que es el principal insumo de la tela de mezclilla. Benotex presentó una gráfica del precio del algodón, en la que se observa una tendencia creciente derivada de una demanda creciente.

294. Las cifras del National Cotton Council's Economics muestran un crecimiento de 7 por ciento de 2006 a 2009, y de 48 por ciento en el primer trimestre de 2010. El comportamiento se debe a la creciente demanda mundial de algodón. El algodón es un “commodity” a nivel internacional, y la mayor demanda no tendría por qué impactar solamente los costos y precios de los productos mexicanos, sino que también tendría efectos sobre la producción en China, por lo que este incremento en precios no explica por sí mismo la diferencia de precios entre las mercancías nacionales y las importadas. Por lo tanto, la información disponible no sostiene el alegato de las importadoras.

iv.     Otros factores

295. La Secretaría no contó con información adicional a la expuesta en la Resolución de Inicio relativa a la detección de prácticas restrictivas en el mercado nacional, aspectos vinculados a la tecnología (común en los mercados internacionales) y el efecto de otras importaciones que pudiesen afectar el desempeño de la rama de la producción nacional.

4.      Conclusiones

296. Con base en los resultados del análisis de los argumentos y pruebas descritos a lo largo de la presente Resolución, la Secretaría determinó que existen indicios para considerar que, durante el periodo analizado, que va de 2006 a marzo de 2010, las importaciones chinas de tela de mezclilla se efectuaron en presuntas condiciones de dumping. Sin embargo, no existen elementos suficientes para establecer la existencia de daño a la rama de la producción nacional. Entre los principales elementos que llevan a esta conclusión destacan los siguientes:

A.      Se presume que la totalidad de las importaciones chinas se efectuaron con un margen de antidumping superior al considerado de minimis en el artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping. Entre 2006 y marzo de 2010 dichas importaciones representaron niveles considerados mayores a los de insignificancia, según el mismo artículo.

B.      Las importaciones chinas registraron una tendencia creciente, tanto en términos absolutos como en relación con el mercado y la producción nacionales, que se tradujo en una mayor participación de la misma en el mercado nacional.

C.      Las importaciones chinas se ofrecieron a precios significativamente inferiores a los de la rama de la producción nacional, y también por debajo de los de las importaciones procedentes de otros países.

D.      Los indicadores económicos y financieros de la rama de la producción nacional muestran un comportamiento diferenciado. Por un lado, la Secretaría no observó un deterioro generalizado en dichos indicadores entre 2006 y 2009. Por el otro, observó una afectación negativa en diversos indicadores para el primer trimestre de 2010. Entre éstos se encuentran el empleo, las utilidades operativas, los ingresos por ventas totales, el rendimiento sobre la inversión y la capacidad de reunir capital evaluado a través de los índices de solvencia y deuda.

E.      Si bien dicho comportamiento no permitió a la Secretaría determinar la existencia de daño a lo largo de todo el periodo analizado, sí cuenta con indicios de afectación en el desempeño operativo y financiero de la rama de la producción nacional. El deterioro observado en 2010 considerado en conjunto con las crecientes importaciones de mezclilla de origen chino a precios con una notable subvaloración sugiere la posibilidad de que éstas representen una amenaza de daño importante para la rama de la producción nacional. Sin embargo, las diversas omisiones en la información proporcionada por parte de los productores nacionales para acreditar dicha amenaza impidieron a la Secretaría contar con elementos concluyentes al respecto en esta etapa de la investigación.

RESOLUCION

297. De conformidad con el artículo 57 fracción II de la LCE continúa el procedimiento de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional en su modalidad de discriminación de precios, sin la imposición de cuotas compensatorias provisionales a las importaciones de tejidos de mezclilla (“denim”) o tela de mezclilla, originarias de China, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía se clasifica en las fracciones arancelarias 5209.42.01, 5209.42.99, 5211.42.01 y 5211.42.99 de la TIGIE, sin perjuicio de que posteriormente puedan clasificarse en otras.

298. Con fundamento en los artículos 164 párrafo tercero del RLCE se concede un plazo de treinta días hábiles, contados a partir del día siguiente a la publicación de esta Resolución en el DOF, para que las partes interesadas comparezcan ante la Secretaría para presentar los argumentos y pruebas complementarias que estimen pertinentes. Este plazo concluirá a las 14:00 horas del día de su vencimiento.

299. La presentación de dichos argumentos y pruebas se realizará ante la oficialía de partes de la UPCI, sita en Insurgentes Sur 1940, planta baja (área de ventanillas), colonia Florida, código postal 01030, México, Distrito Federal, en original y tres copias, más acuse de recibo.

300. La información y documentos probatorios que tengan el carácter público y sean presentados ante esta autoridad administrativa deberán remitirse a las demás partes interesadas, de tal forma que éstas los reciban el mismo día en que lo reciba la autoridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 56 de la LCE y 140 de su RLCE.

301. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del SAT, para los efectos legales correspondientes.

302. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas.

303. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.

México, D.F., a 9 de diciembre de 2010.- El Secretario de Economía, Bruno Ferrari García de Alba.- Rúbrica.