DECRETO Promulgatorio del Protocolo que Modifica el Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Consejo Federal Suizo para Evitar la Doble Imposición en materia de Impuestos sobre la Renta, firmado en la Ciudad de México, el 3 de agosto de 1993.

Miércoles 22 de diciembre de 2010

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

El dieciocho de septiembre de dos mil nueve, en la Ciudad de México, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Protocolo que Modifica el Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Consejo Federal Suizo para Evitar la Doble Imposición en materia de Impuestos sobre la Renta, firmado en la Ciudad de México, el 3 de agosto de 1993, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.

El Protocolo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el veintinueve de abril de dos mil diez, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintiséis de julio del propio año.

Las notificaciones a que se refiere el artículo XIV del Protocolo, se efectuaron en la Ciudad de México, el veintisiete de julio y el diecinueve de noviembre de dos mil diez.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el veintiuno de diciembre de dos mil diez.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el veintitrés de diciembre de dos mil diez.

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- La Secretaria de Relaciones Exteriores, Patricia Espinosa Cantellano.- Rúbrica.

 

JOEL ANTONIO HERNÁNDEZ GARCÍA, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Protocolo que Modifica el Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Consejo Federal Suizo para Evitar la Doble Imposición en materia de Impuestos sobre la Renta, firmado en la Ciudad de México, el 3 de agosto de 1993, suscrito en la Ciudad de México, el dieciocho de septiembre de dos mil nueve, cuyo texto en español es el siguiente:

PROTOCOLO QUE MODIFICA EL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL CONSEJO FEDERAL SUIZO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA, FIRMADO EN LA CIUDAD DE MÉXICO, EL 3 DE AGOSTO DE 1993

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Consejo Federal Suizo;

DESEANDO concluir un Protocolo para modificar el Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Consejo Federal Suizo para Evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta, firmado en la Ciudad de México, el 3 de agosto de 1993 (en adelante denominado “el Convenio”);

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO I

El inciso a) del párrafo 3 del Artículo 2 (Impuestos comprendidos) del Convenio deberá eliminarse y reemplazarse por un nuevo inciso a), párrafo 3 de la siguiente manera:

“a)     en México:

i)      el impuesto sobre la renta;

ii)     el impuesto empresarial a tasa única;

          (en adelante denominados el “impuesto mexicano”);”

ARTÍCULO II

El párrafo 3 del Artículo 4 (Residente) del Convenio deberá eliminarse y remplazarse por un nuevo párrafo 3, de la siguiente manera:

“3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una sociedad sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver el caso mediante procedimiento amistoso, tomando en consideración la sede de dirección efectiva de la sociedad, el lugar en donde se incorporó o de alguna otra forma se constituyó y cualesquiera otros factores relevantes. En ausencia de dicho acuerdo, tal sociedad no tendrá derecho a reclamar ninguno de los beneficios otorgados bajo el presente Convenio, con excepción de los beneficios contemplados en los Artículos 22 (No discriminación) y 23 (Procedimiento amistoso).”

ARTÍCULO III

Los párrafos 1 y 2 del Artículo 10 (Dividendos) del Convenio deberán eliminarse y reemplazarse por los siguientes:

“1.     Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2.      Sin embargo, dichos dividendos:

a)    estarán exentos de impuestos en el Estado Contratante del que es residente la sociedad que paga los dividendos, si el beneficiario efectivo de los mismos es:

i)       una sociedad residente del otro Estado Contratante que controle, directa o indirectamente, al menos el 10 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos; o

ii)      un fondo de pensiones o esquema de pensiones reconocidos;

b)    con excepción de lo dispuesto en el inciso a), también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que es residente la sociedad que paga los dividendos y de conformidad con la legislación de ese Estado, sin embargo si el beneficiario de los mismos es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no excederá del 15 por ciento del monto bruto de los dividendos.”

ARTÍCULO IV

1.      Los incisos a) y b) del párrafo 2 del Artículo 11 (Intereses) del Convenio deberán eliminarse y remplazarse por los siguientes incisos a) y b):

“a)     5 por ciento del monto bruto de los intereses:

i)      pagados a un banco, a una casa de bolsa autorizada, o a una institución de seguros o reaseguros;

ii)     derivados de bonos o títulos negociados regularmente en un mercado de deuda reconocido;

b)      10 por ciento del monto bruto de los intereses en todos los demás casos.”

2.      El párrafo 4 del Artículo 11 (Intereses) del Convenio se eliminará y reemplazará por el siguiente párrafo 4:

“4.     El término “intereses” empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de crédito de cualquier clase, con o sin garantías hipotecarias o cláusula de participación en los beneficios del deudor y, especialmente, las rentas de valores públicos, bonos u obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a dichos valores, bonos u obligaciones, así como el ingreso que la legislación fiscal del Estado Contratante de donde procedan los intereses asimile a los rendimientos de las cantidades dadas en préstamo.”

ARTÍCULO V

1.      Se agrega un nuevo párrafo 6 después del párrafo 5 del Artículo 13 (Ganancias de capital) del Convenio, en los siguientes términos:

“6.     a)    Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones de una sociedad residente de uno de los Estados Contratantes podrán someterse a imposición en dicho Estado. Sin embargo, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento de las utilidades gravables.

          b)    No obstante lo dispuesto en el inciso a), el párrafo 5 seguirá aplicando en el caso de la enajenación de acciones:

i)       regularmente negociadas y obtenidas dentro de una bolsa de valores reconocida;

ii)      por bancos, sociedades aseguradoras o reaseguradoras; o

iii)     por fondos de pensiones.”

2.      Se agrega un nuevo párrafo 7 después del nuevo párrafo 6 del Artículo 13 (Ganancias de Capital) del Convenio, en los siguientes términos:

“7.     Para los efectos del párrafo 6 del presente Artículo, las ganancias derivadas de la enajenación de acciones de una sociedad residente de uno de los Estados Contratantes estarán sujetas a imposición únicamente en el otro Estado Contratante si dicha enajenación se lleva a cabo entre miembros de un mismo grupo de sociedades, en la medida en que la contraprestación recibida por la transmitente consista en acciones u otros derechos en el capital de la adquirente o de alguna otra sociedad que sea propietaria directa o indirectamente del 80 por ciento o más de los derechos de voto y valor de la adquirente, y que sea residente de uno de los Estados Contratantes o de un país con el que México tenga un acuerdo amplio de intercambio de información en términos de lo dispuesto en el Anexo 10 de la Resolución Miscelánea Fiscal, pero sólo si se cumple con las siguientes condiciones:

a)    la adquirente es una sociedad residente de uno de los Estados Contratantes o de un país con el que México tenga un acuerdo amplio de intercambio de información en términos de lo dispuesto en el Anexo 10 de la Resolución Miscelánea Fiscal;

b)    antes e inmediatamente después de la transferencia, la transmitente o la adquirente sean propietarias, directa o indirectamente, del 80 por ciento o más de los derechos de voto y valor de la otra, o una sociedad residente de uno de los Estados Contratantes o de un país con el que México tenga un acuerdo amplio de intercambio de información, en términos de lo dispuesto en el Anexo 10 de la Resolución Miscelánea Fiscal, que sea propietaria, directa o indirectamente (a través de sociedades residentes de alguno de dichos Estados) del 80 por ciento o más de los derechos de voto y valor de cada una de ellas; y

c)     para efectos de determinar la ganancia sobre cualquier transmisión subsiguiente:

i)       el costo inicial de las acciones para el adquirente se determinará con base en el costo que tuvo para la transmitente, incrementado con cualquier importe en efectivo u otra remuneración pagada, distinta a acciones u otros derechos; o

ii)      la ganancia se calcule por otro método por el cual se obtenga sustancialmente el mismo resultado.

No obstante lo anterior, si se reciben importes en efectivo o cualquier otra remuneración distinta a acciones u otros derechos, el importe de la ganancia (hasta por el límite del importe en efectivo u otra remuneración distinta a acciones u otros derechos recibidos), puede someterse a imposición por el Estado Contratante del que es residente la sociedad cuyas acciones son enajenadas.”

ARTÍCULO VI

El inciso c) del párrafo 2 del Artículo 21 (Eliminación de la doble imposición) del Convenio deberá eliminarse y reemplazarse por el siguiente nuevo inciso c):

“c)     Cuando un residente de Suiza obtenga ingresos cubiertos por el párrafo 6 del Artículo 13, Suiza permitirá, previa solicitud, una deducción del impuesto suizo sobre dicho ingreso en un monto igual al impuesto exigido en México, de conformidad con el citado párrafo 6; sin embargo, dicha deducción no excederá la parte del impuesto sobre la renta suizo, calculado antes de que se otorgue la deducción que corresponda al ingreso que puede someterse a imposición en México.”

ARTÍCULO VII

Los párrafos 1 y 2 del Artículo 24 (Intercambio de información) del Convenio deberán eliminarse y reemplazarse por las siguientes disposiciones:

“1.     Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información que sea previsiblemente relevante para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o para la administración o aplicación de la legislación interna relativa a los impuestos cubiertos por este Convenio, en la medida en que la imposición no sea contraria al mismo. El intercambio de información no está limitado por el Artículo 1.

2.      Cualquier información recibida, de conformidad con el párrafo 1, por un Estado Contratante, será mantenida secreta de igual forma que la información obtenida con base en la legislación interna de ese Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos señalados en el párrafo 1, de los procedimientos declarativos o ejecutivos referentes a dichos impuestos, o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Estas personas o autoridades sólo utilizarán la información para tales fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. No obstante lo antes dispuesto, la información recibida por un Estado Contratante podrá utilizarse para otros fines cuando dicha información pueda ser utilizada de esa forma bajo las leyes de ambos Estados y la autoridad competente del Estado que proporciona la información autorice dicho uso.

3.      En ningún caso las disposiciones de los párrafos 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:

a)    adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;

b)    suministrar información que no se pueda obtener de conformidad con su legislación o en el ejercicio normal de su práctica administrativa, o de las del otro Estado Contratante;

c)     suministrar información que revele un secreto comercial, empresarial, industrial, profesional o de proceso comercial, o información cuya comunicación sea contraria al orden público (ordre public).

4.      Cuando la información sea solicitada por un Estado Contratante de conformidad con este Artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga para obtener la información solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines impositivos. La obligación precedente está sujeta a las limitaciones del párrafo 3, pero en ningún caso dichas limitaciones deberán interpretarse en el sentido de permitir a un Estado Contratante el negarse a otorgar la información únicamente porque dicha información no es necesaria para sus propios efectos impositivos.

5.      En ningún caso las disposiciones del párrafo 3 deberán interpretarse en el sentido de permitir a un Estado Contratante el negarse a otorgar la información únicamente porque la misma sea detentada por un banco, otra institución financiera, agente o de cualquier persona actuando en calidad representativa o fiduciaria, o porque se relaciona con participaciones en una persona. Para obtener dicha información, las autoridades fiscales del Estado Contratante requerido deberán tener el poder para exigir la revelación de la información a que se refiere este párrafo, no obstante lo dispuesto en el párrafo 3 o cualesquiera otras disposiciones contrarias contenidas en la legislación interna.”

ARTÍCULO VIII

El párrafo 2 del Protocolo del Convenio será eliminado y reemplazado por el siguiente nuevo párrafo 2:

“2.     En lo que concierne al Artículo 4

a)    En relación con el párrafo 1, se entiende que el término “residente de un Estado Contratante” incluye:

i)       un fondo de pensiones o un esquema de fondo de pensiones reconocidos y establecidos en dicho Estado; y

ii)      una organización establecida y operada de manera exclusiva para fines religiosos, caritativos, científicos, culturales, artísticos, deportivos o educativos (o para más de uno de dichos fines) que sea residente de ese Estado, de conformidad con su legislación, sin importar que todo o parte de su ingreso o ganancias estén exentas de impuesto bajo la legislación interna de dicho Estado.

        En relación con el inciso i), se entiende que se considerará como un fondo de pensiones o esquema de pensiones reconocidos en un Estado Contratante, a cualquier fondo de pensiones o esquema de pensiones reconocidos y controlados de conformidad con las disposiciones legales de dicho Estado, generalmente exento del impuesto sobre la renta en ese Estado y operado principalmente para administrar o proporcionar beneficios de pensiones o retiro o para obtener ingreso para el beneficio de uno o más de dichos acuerdos.

b)    En relación con el párrafo 3, se entiende que “sede de dirección efectiva” es el lugar en donde las decisiones y operaciones estratégicas de administración y comerciales, necesarias para la conducción del negocio de la entidad, son tomadas en sustancia, bajo la consideración de todos los hechos y circunstancias relevantes.”

ARTÍCULO IX

Los incisos a) y c) del párrafo 3 concerniente al Artículo 7 del Protocolo del Convenio serán eliminados. El inciso a) será reemplazado por el siguiente nuevo inciso a):

“a)    Se entiende que en caso de utilidades derivadas de actividades llevadas a cabo por el establecimiento permanente, sólo se atribuirá a dicho establecimiento permanente el monto que resulte de las funciones desarrolladas, activos utilizados y riesgos asumidos por dicho establecimiento permanente.”

ARTÍCULO X

El párrafo 6 del Protocolo del Convenio deberá eliminarse y remplazarse por el siguiente nuevo párrafo 6:

“6.     En lo que concierne a los Artículos 10, 11 y 12

1.      Las disposiciones de los Artículos 10, 11 y 12 no aplicarán con respecto a ningún dividendo, interés o regalía pagada bajo, o como parte de, un “acuerdo abusivo” (conduit arrangement). El término “acuerdo abusivo” significa una transacción o serie de transacciones estructuradas de tal forma que un residente de un Estado Contratante que tenga derecho a los beneficios del Convenio reciba un elemento de ingreso derivado del otro Estado Contratante pero dicho residente pague, directa o indirectamente, todo o una parte sustancial de dicho ingreso (en cualquier momento y de cualquier forma) a otra persona que no es un residente de ninguno de los Estados Contratantes y que, de recibir dicho elemento de ingreso directamente del otro Estado Contratante, no tendría derecho, bajo un Convenio para la eliminación de la doble imposición entre el Estado del que esa otra persona es residente y el Estado Contratante en el que se origina el ingreso, o de alguna otra forma, a los beneficios relacionados con ese elemento de ingreso que son equivalentes a, o más favorables que, aquellos disponibles bajo el presente Convenio disponibles para un residente de un Estado Contratante; y el propósito principal de dicha estructuración sea el obtener los beneficios del presente Convenio. Las autoridades competentes, bajo el procedimiento amistoso, podrán acordar sobre los casos o circunstancias en donde la estructuración de un acuerdo abusivo tiene como objeto principal el obtener los beneficios de conformidad con el presente párrafo.

2.      Una sociedad residente de un Estado Contratante, en la cual personas residentes del otro Estado Contratante mantengan, directa o indirectamente, un interés sustancial en la forma de una participación o de alguna otra forma, sólo podrá reclamar la reducción sobre los impuestos que ese otro Estado establece sobre dividendos, intereses o regalías derivados de dicho Estado Contratante, si tales dividendos, intereses o regalías están sujetos en el Estado Contratante mencionado en primer lugar, a un impuesto corporativo sin ninguna exención, o sin estar sujeto a una deducción especial, descuento u otra concesión o beneficio que no esté disponible para otros residentes de ese Estado Contratante.”

ARTÍCULO XI

Se agrega el siguiente párrafo 6 bis, concerniente al Artículo 11, después del nuevo párrafo 6 concerniente a los Artículos 10, 11 y 12 del Protocolo del Convenio:

“6 bis.       En lo que concierne al Artículo 11

Para efectos del párrafo 2 del Artículo 11, en el caso que, de conformidad con un acuerdo o convenio concluido con un país que sea miembro de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos después de la fecha de firma del presente Convenio, México acuerde una tasa de impuesto sobre intereses menor a aquellas mencionadas en dicho párrafo, entonces dicha tasa menor aplicará al presente Convenio a partir de la fecha en la que dicho acuerdo o convenio entre en vigor.”

ARTÍCULO XII

Se agregan los siguientes incisos c) y d) después del inciso b) del párrafo 7 concerniente al Artículo 12 del Protocolo del Convenio:

“c)     Para los efectos del párrafo 2, en el caso que, de conformidad con un acuerdo o convenio concluido con un país que sea miembro de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos después de la fecha de firma del presente Convenio, México acuerde una tasa de impuesto sobre regalías que sea menor al 10 por ciento, entonces dicha tasa menor aplicará al presente Convenio a partir de la fecha en la que dicho acuerdo o convenio entre en vigor.

d)      Para los efectos del párrafo 3, en el caso que, de conformidad con un acuerdo o convenio concluido con un país que sea miembro de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos después de la fecha de firma del presente Convenio, México acuerde excluir el uso o derecho de uso de equipo industrial, comercial o científico de la aplicación del Artículo 12, dicha exclusión aplicará al presente Convenio a partir de la fecha en la que dicho acuerdo o convenio entre en vigor.”

ARTÍCULO XIII

El párrafo 9 deberá eliminarse. Se adicionarán los nuevos párrafos 9, 10 y 11 al Protocolo del Convenio, en los siguientes términos:

“9.     En lo que concierne a los Artículos 18 y 19

Se entiende que el término “pensiones” utilizado en los Artículos 18 y 19, respectivamente, no cubre solamente pagos periódicos, sino que también incluye pagos de sumas globales.

10.    En lo que concierne al Artículo 23

En el caso que, de conformidad con un acuerdo o convenio para evitar la doble tributación concluido con un tercer país después de la fecha de firma del presente Convenio, México acuerde incluir una disposición sobre arbitraje en tal acuerdo o convenio, las autoridades competentes de los Estados Unidos Mexicanos y la Confederación Suiza iniciarán negociaciones a la brevedad, con el objeto de concluir un protocolo modificatorio orientado a insertar una disposición de arbitraje al presente Convenio.

11.    En lo que concierne al Artículo 24

a)      Se entiende que el intercambio de información sólo será solicitado una vez que el Estado Contratante requirente ha agotado todas las fuentes de información disponibles bajo su procedimiento interno de impuestos.

b)      Se entiende que la asistencia administrativa contemplada en el Artículo 24 no incluye medidas dirigidas únicamente a la simple recolección de evidencias (“fishing expeditions”).

c)      Se entiende que, al hacer una solicitud de información de conformidad con el Artículo 24 del Convenio, las autoridades fiscales del Estado Contratante requirente proporcionarán la siguiente información a las autoridades fiscales del Estado requerido:

i)       el nombre y dirección de la(s) persona(s) bajo revisión o investigación y de ser posible, otros datos particulares que faciliten la identificación de dichas personas, tal como la fecha de nacimiento, estatus civil, número de identificación fiscal;

ii)      el periodo de tiempo por el cual se solicita la información;

iii)     una declaración sobre la información que se busca, incluyendo su naturaleza y la forma en la que el Estado Contratante requirente desea recibir la información del Estado Contratante requerido;

iv)     el propósito fiscal por el cual se busca la información;

v)      el nombre y dirección de cualquier persona que se crea tenga en su posesión la información requerida.

d)      Adicionalmente, se entiende que el Artículo 24 del Convenio no comprometerá a los Estados Contratantes a intercambiar información de manera automática o espontánea.

e)      Se entiende que en el caso de un intercambio de información, las reglas del procedimiento administrativo relacionadas con los derechos de los contribuyentes disponibles en el Estado Contratante requerido permanecen aplicables antes de que la información sea transmitida por el Estado Contratante requerido. Adicionalmente, se entiende que esta disposición busca garantizar un procedimiento justo para el contribuyente y no prohibir o innecesariamente retrasar el proceso de intercambio de información.”

ARTÍCULO XIV

1.      Cada uno de los Estados Contratantes notificará al Otro el cumplimiento de los procedimientos requeridos por su legislación interna para la entrada en vigor del presente Protocolo.

2.      El presente Protocolo entrará en vigor treinta días después de la fecha de recepción de la última de dichas notificaciones y surtirá sus efectos:

a)      respecto de los impuestos retenidos en la fuente, sobre ingresos pagados o acumulados el o a partir del primer día de enero del año calendario siguiente a aquél en el que el presente Protocolo entre en vigor; y

b)      respecto de otros impuestos de ejercicios fiscales que inicien el o a partir del primer día de enero del año calendario siguiente, a aquél en el que entre en vigor el presente Protocolo.

3.      En relación con el Artículo 24 del Convenio, el intercambio de información establecido en el presente Protocolo será aplicable para ejercicios fiscales que inicien el o a partir del primer día de enero del año calendario siguiente a aquél en el que entre en vigor el presente Protocolo.

En fe de lo cual los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo.

Hecho en duplicado en la Ciudad de México, el dieciocho de septiembre de dos mil nueve, en dos ejemplares originales en idiomas español, francés e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de cualquier divergencia, el texto en inglés prevalecerá.

Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: la Secretaria de Relaciones Exteriores, Patricia Espinosa Cantellano.- Rúbrica.- Por el Consejo Federal Suizo: el Encargado de Negocios a.i. de Suiza, Heinrich Schellenberg.- Rúbrica.

La presente es copia fiel y completa en español del Protocolo que Modifica el Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Consejo Federal Suizo para Evitar la Doble Imposición en materia de Impuestos sobre la Renta, firmado en la Ciudad de México, el 3 de agosto de 1993, suscrito en la Ciudad de México, el dieciocho de septiembre de dos mil nueve.

Extiendo la presente, en quince páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el veinticinco de noviembre de dos mil diez, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.