DECRETO Promulgatorio del Protocolo que Modifica el Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Consejo Federal Suizo para Evitar la Doble Imposición en materia de Impuestos sobre la Renta, firmado en la Ciudad de México, el 3 de agosto de 1993. |
Miércoles 22 de diciembre de 2010 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:
El dieciocho de septiembre de dos mil nueve, en la
Ciudad de México, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos,
debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Protocolo que Modifica el Convenio
entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Consejo Federal Suizo
para Evitar la Doble Imposición en materia de Impuestos sobre la Renta, firmado
en la Ciudad de México, el 3 de agosto de 1993, cuyo texto en español consta en
la copia certificada adjunta.
El Protocolo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el veintinueve de abril de dos mil diez, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintiséis de julio del propio año.
Las notificaciones a que se refiere el artículo XIV del Protocolo, se efectuaron en la Ciudad de México, el veintisiete de julio y el diecinueve de noviembre de dos mil diez.
Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el veintiuno de diciembre de dos mil diez.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el veintitrés de diciembre de dos mil diez.
Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- La Secretaria de Relaciones Exteriores, Patricia Espinosa Cantellano.- Rúbrica.
JOEL ANTONIO HERNÁNDEZ GARCÍA,
CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,
CERTIFICA:
Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Protocolo que Modifica el Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Consejo Federal Suizo para Evitar la Doble Imposición en materia de Impuestos sobre la Renta, firmado en la Ciudad de México, el 3 de agosto de 1993, suscrito en la Ciudad de México, el dieciocho de septiembre de dos mil nueve, cuyo texto en español es el siguiente:
PROTOCOLO QUE MODIFICA EL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL CONSEJO FEDERAL SUIZO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA, FIRMADO EN LA CIUDAD DE MÉXICO, EL 3 DE AGOSTO DE 1993
El Gobierno de los
Estados Unidos Mexicanos y el Consejo Federal Suizo;
DESEANDO concluir
un Protocolo para modificar el Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos
Mexicanos y el Consejo Federal Suizo para Evitar la Doble Imposición en Materia
de Impuestos sobre la Renta, firmado en la Ciudad de México, el 3 de agosto de
1993 (en adelante denominado “el Convenio”);
Han acordado lo
siguiente:
ARTÍCULO I
El inciso a) del
párrafo 3 del Artículo 2 (Impuestos comprendidos) del Convenio deberá
eliminarse y reemplazarse por un nuevo inciso a), párrafo 3 de la siguiente
manera:
“a) en México:
i) el impuesto sobre la renta;
ii) el impuesto empresarial a tasa única;
(en adelante denominados el “impuesto mexicano”);”
ARTÍCULO II
El párrafo 3 del Artículo 4 (Residente) del Convenio deberá eliminarse
y remplazarse por un nuevo párrafo 3, de la siguiente manera:
“3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una sociedad
sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los
Estados Contratantes harán lo posible por resolver el caso mediante
procedimiento amistoso, tomando en consideración la sede de dirección efectiva
de la sociedad, el lugar en donde se incorporó o de alguna otra forma se
constituyó y cualesquiera otros factores relevantes. En ausencia de dicho
acuerdo, tal sociedad no tendrá derecho a reclamar ninguno de los beneficios
otorgados bajo el presente Convenio, con excepción de los beneficios
contemplados en los Artículos 22 (No discriminación) y 23 (Procedimiento
amistoso).”
ARTÍCULO III
Los párrafos 1 y 2 del Artículo 10 (Dividendos) del Convenio deberán
eliminarse y reemplazarse por los siguientes:
“1. Los dividendos pagados por
una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado
Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos
dividendos:
a) estarán exentos de impuestos en el Estado Contratante del que es residente la sociedad que paga los dividendos, si el beneficiario efectivo de los mismos es:
i) una sociedad residente
del otro Estado Contratante que controle, directa o indirectamente, al menos el
10 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos; o
ii) un fondo de pensiones o
esquema de pensiones reconocidos;
b) con excepción de lo dispuesto en el inciso a), también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que es residente la sociedad que paga los dividendos y de conformidad con la legislación de ese Estado, sin embargo si el beneficiario de los mismos es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no excederá del 15 por ciento del monto bruto de los dividendos.”
ARTÍCULO IV
1. Los incisos a) y b) del párrafo 2 del Artículo 11 (Intereses) del Convenio deberán eliminarse y remplazarse por los siguientes incisos a) y b):
“a) 5 por ciento del monto bruto de los intereses:
i) pagados a un banco, a una casa de bolsa autorizada, o a una institución de seguros o reaseguros;
ii) derivados de bonos o títulos negociados regularmente en un mercado de deuda reconocido;
b) 10 por ciento del monto bruto de los intereses en todos los demás casos.”
2. El párrafo 4 del Artículo 11 (Intereses) del Convenio se eliminará y reemplazará por el siguiente párrafo 4:
“4. El término “intereses”
empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de crédito de
cualquier clase, con o sin garantías hipotecarias o cláusula de participación
en los beneficios del deudor y, especialmente, las rentas de valores públicos,
bonos u obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a dichos valores,
bonos u obligaciones, así como el ingreso que la legislación fiscal del Estado
Contratante de donde procedan los intereses asimile a los rendimientos de las
cantidades dadas en préstamo.”
ARTÍCULO V
1. Se agrega un nuevo párrafo
6 después del párrafo 5 del Artículo 13 (Ganancias de capital) del Convenio, en
los siguientes términos:
“6. a) Las ganancias derivadas de la enajenación de
acciones de una sociedad residente de uno de los Estados Contratantes podrán
someterse a imposición en dicho Estado. Sin embargo, el impuesto así exigido no
podrá exceder del 10 por ciento de las utilidades gravables.
b) No obstante lo dispuesto en el inciso a), el
párrafo 5 seguirá aplicando en el caso de la enajenación de acciones:
i) regularmente negociadas y obtenidas dentro de una bolsa de valores reconocida;
ii) por bancos, sociedades aseguradoras o reaseguradoras; o
iii) por fondos de pensiones.”
2. Se agrega un nuevo párrafo
7 después del nuevo párrafo 6 del Artículo 13 (Ganancias de Capital) del
Convenio, en los siguientes términos:
“7. Para los efectos del párrafo 6 del presente Artículo, las
ganancias derivadas de la enajenación de acciones de una sociedad residente de
uno de los Estados Contratantes estarán sujetas a imposición únicamente en el
otro Estado Contratante si dicha enajenación se lleva a cabo entre miembros de
un mismo grupo de sociedades, en la medida en que la contraprestación recibida
por la transmitente consista en acciones u otros derechos en el capital de la
adquirente o de alguna otra sociedad que sea propietaria directa o indirectamente
del 80 por ciento o más de los derechos de voto y valor de la adquirente, y que
sea residente de uno de los Estados Contratantes o de un país con el que México
tenga un acuerdo amplio de intercambio de información en términos de lo
dispuesto en el Anexo 10 de la Resolución Miscelánea Fiscal, pero sólo si se
cumple con las siguientes condiciones:
a) la adquirente es una
sociedad residente de uno de los Estados Contratantes o de un país con el que
México tenga un acuerdo amplio de intercambio de información en términos de lo
dispuesto en el Anexo 10 de la Resolución Miscelánea Fiscal;
b) antes e inmediatamente
después de la transferencia, la transmitente o la adquirente sean propietarias,
directa o indirectamente, del 80 por ciento o más de los derechos de voto y
valor de la otra, o una sociedad residente de uno de los Estados Contratantes o
de un país con el que México tenga un acuerdo amplio de intercambio de
información, en términos de lo dispuesto en el Anexo 10 de la Resolución
Miscelánea Fiscal, que sea propietaria, directa o indirectamente (a través de
sociedades residentes de alguno de dichos Estados) del 80 por ciento o más de
los derechos de voto y valor de cada una de ellas; y
c) para efectos de determinar
la ganancia sobre cualquier transmisión subsiguiente:
i) el costo inicial de las
acciones para el adquirente se determinará con base en el costo que tuvo para
la transmitente, incrementado con cualquier importe en efectivo u otra
remuneración pagada, distinta a acciones u otros derechos; o
ii) la ganancia se calcule
por otro método por el cual se obtenga sustancialmente el mismo resultado.
No obstante lo anterior, si se reciben importes en efectivo o cualquier
otra remuneración distinta a acciones u otros derechos, el importe de la
ganancia (hasta por el límite del importe en efectivo u otra remuneración
distinta a acciones u otros derechos recibidos), puede someterse a imposición
por el Estado Contratante del que es residente la sociedad cuyas acciones son
enajenadas.”
ARTÍCULO
VI
El inciso c) del párrafo 2 del Artículo 21 (Eliminación de la doble
imposición) del Convenio deberá eliminarse y reemplazarse por el siguiente
nuevo inciso c):
“c) Cuando un residente de
Suiza obtenga ingresos cubiertos por el párrafo 6 del Artículo 13, Suiza
permitirá, previa solicitud, una deducción del impuesto suizo sobre dicho
ingreso en un monto igual al impuesto exigido en México, de conformidad con el
citado párrafo 6; sin embargo, dicha deducción no excederá la parte del
impuesto sobre la renta suizo, calculado antes de que se otorgue la deducción
que corresponda al ingreso que puede someterse a imposición en México.”
ARTÍCULO
VII
Los párrafos 1 y 2 del Artículo 24 (Intercambio de información) del Convenio deberán eliminarse y reemplazarse por las siguientes disposiciones:
“1. Las autoridades
competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información que sea
previsiblemente relevante para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o
para la administración o aplicación de la legislación interna relativa a los
impuestos cubiertos por este Convenio, en la medida en que la imposición no sea
contraria al mismo. El intercambio de información no está limitado por el
Artículo 1.
2. Cualquier información recibida, de conformidad con el párrafo 1, por un Estado Contratante, será mantenida secreta de igual forma que la información obtenida con base en la legislación interna de ese Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos señalados en el párrafo 1, de los procedimientos declarativos o ejecutivos referentes a dichos impuestos, o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Estas personas o autoridades sólo utilizarán la información para tales fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. No obstante lo antes dispuesto, la información recibida por un Estado Contratante podrá utilizarse para otros fines cuando dicha información pueda ser utilizada de esa forma bajo las leyes de ambos Estados y la autoridad competente del Estado que proporciona la información autorice dicho uso.
3. En ningún caso las disposiciones de los
párrafos 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado
Contratante a:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;
b) suministrar información que no se pueda obtener de conformidad con su legislación o en el ejercicio normal de su práctica administrativa, o de las del otro Estado Contratante;
c) suministrar información que revele un secreto comercial, empresarial, industrial, profesional o de proceso comercial, o información cuya comunicación sea contraria al orden público (ordre public).
4. Cuando la información sea solicitada por
un Estado Contratante de conformidad con este Artículo, el otro Estado
Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga para
obtener la información solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no
necesitar dicha información para sus propios fines impositivos. La obligación
precedente está sujeta a las limitaciones del párrafo 3, pero en ningún caso
dichas limitaciones deberán interpretarse en el sentido de permitir a un Estado
Contratante el negarse a otorgar la información únicamente porque dicha
información no es necesaria para sus propios efectos impositivos.
5. En ningún caso las disposiciones del
párrafo 3 deberán interpretarse en el sentido de permitir a un Estado
Contratante el negarse a otorgar la información únicamente porque la misma sea
detentada por un banco, otra institución financiera, agente o de cualquier
persona actuando en calidad representativa o fiduciaria, o porque se relaciona
con participaciones en una persona. Para obtener dicha información, las
autoridades fiscales del Estado Contratante requerido deberán tener el poder
para exigir la revelación de la información a que se refiere este párrafo, no
obstante lo dispuesto en el párrafo 3 o cualesquiera otras disposiciones
contrarias contenidas en la legislación interna.”
ARTÍCULO VIII
El párrafo 2 del
Protocolo del Convenio será eliminado y reemplazado por el siguiente nuevo
párrafo 2:
“2. En lo que concierne al Artículo 4
a) En relación con el párrafo 1, se entiende que el término “residente de un Estado Contratante” incluye:
i) un fondo de pensiones o un esquema de
fondo de pensiones reconocidos y establecidos en dicho Estado; y
ii) una organización establecida y operada de
manera exclusiva para fines religiosos, caritativos, científicos, culturales,
artísticos, deportivos o educativos (o para más de uno de dichos fines) que sea
residente de ese Estado, de conformidad con su legislación, sin importar que
todo o parte de su ingreso o ganancias estén exentas de impuesto bajo la
legislación interna de dicho Estado.
En relación con el inciso i), se entiende que se considerará como un fondo de pensiones o esquema de pensiones reconocidos en un Estado Contratante, a cualquier fondo de pensiones o esquema de pensiones reconocidos y controlados de conformidad con las disposiciones legales de dicho Estado, generalmente exento del impuesto sobre la renta en ese Estado y operado principalmente para administrar o proporcionar beneficios de pensiones o retiro o para obtener ingreso para el beneficio de uno o más de dichos acuerdos.
b) En relación con el párrafo 3, se entiende que “sede de dirección efectiva” es el lugar en donde las decisiones y operaciones estratégicas de administración y comerciales, necesarias para la conducción del negocio de la entidad, son tomadas en sustancia, bajo la consideración de todos los hechos y circunstancias relevantes.”
ARTÍCULO IX
Los incisos a) y c)
del párrafo 3 concerniente al Artículo 7 del Protocolo del Convenio serán
eliminados. El inciso a) será reemplazado por el siguiente nuevo inciso a):
“a) Se entiende que en caso de utilidades
derivadas de actividades llevadas a cabo por el establecimiento permanente,
sólo se atribuirá a dicho establecimiento permanente el monto que resulte de
las funciones desarrolladas, activos utilizados y riesgos asumidos por dicho
establecimiento permanente.”
ARTÍCULO X
El párrafo 6 del
Protocolo del Convenio deberá eliminarse y remplazarse por el siguiente nuevo
párrafo 6:
“6. En lo que concierne a los Artículos 10, 11
y 12
1. Las disposiciones de los Artículos 10, 11
y 12 no aplicarán con respecto a ningún dividendo, interés o regalía pagada
bajo, o como parte de, un “acuerdo abusivo” (conduit arrangement). El término “acuerdo abusivo” significa una
transacción o serie de transacciones estructuradas de tal forma que un
residente de un Estado Contratante que tenga derecho a los beneficios del
Convenio reciba un elemento de ingreso derivado del otro Estado Contratante
pero dicho residente pague, directa o indirectamente, todo o una parte
sustancial de dicho ingreso (en cualquier momento y de cualquier forma) a otra
persona que no es un residente de ninguno de los Estados Contratantes y que, de
recibir dicho elemento de ingreso directamente del otro Estado Contratante, no
tendría derecho, bajo un Convenio para la eliminación de la doble imposición
entre el Estado del que esa otra persona es residente y el Estado Contratante
en el que se origina el ingreso, o de alguna otra forma, a los beneficios
relacionados con ese elemento de ingreso que son equivalentes a, o más
favorables que, aquellos disponibles bajo el presente Convenio disponibles para
un residente de un Estado Contratante; y el propósito principal de dicha
estructuración sea el obtener los beneficios del presente Convenio. Las
autoridades competentes, bajo el procedimiento amistoso, podrán acordar sobre
los casos o circunstancias en donde la estructuración de un acuerdo abusivo
tiene como objeto principal el obtener los beneficios de conformidad con el
presente párrafo.
2. Una sociedad residente de un Estado
Contratante, en la cual personas residentes del otro Estado Contratante
mantengan, directa o indirectamente, un interés sustancial en la forma de una
participación o de alguna otra forma, sólo podrá reclamar la reducción sobre
los impuestos que ese otro Estado establece sobre dividendos, intereses o
regalías derivados de dicho Estado Contratante, si tales dividendos, intereses
o regalías están sujetos en el Estado Contratante mencionado en primer lugar, a
un impuesto corporativo sin ninguna exención, o sin estar sujeto a una
deducción especial, descuento u otra concesión o beneficio que no esté
disponible para otros residentes de ese Estado Contratante.”
ARTÍCULO XI
Se agrega el siguiente
párrafo 6 bis, concerniente al Artículo 11, después del nuevo párrafo 6
concerniente a los Artículos 10, 11 y 12 del Protocolo del Convenio:
“6
bis. En lo que concierne al Artículo
11
Para efectos del
párrafo 2 del Artículo 11, en el caso que, de conformidad con un acuerdo o
convenio concluido con un país que sea miembro de la Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económicos después de la fecha de firma del
presente Convenio, México acuerde una tasa de impuesto sobre intereses menor a
aquellas mencionadas en dicho párrafo, entonces dicha tasa menor aplicará al
presente Convenio a partir de la fecha en la que dicho acuerdo o convenio entre
en vigor.”
ARTÍCULO XII
Se agregan los
siguientes incisos c) y d) después del inciso b) del párrafo 7 concerniente al
Artículo 12 del Protocolo del Convenio:
“c) Para los efectos del párrafo 2, en el caso
que, de conformidad con un acuerdo o convenio concluido con un país que sea
miembro de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos después
de la fecha de firma del presente Convenio, México acuerde una tasa de impuesto
sobre regalías que sea menor al 10 por ciento, entonces dicha tasa menor
aplicará al presente Convenio a partir de la fecha en la que dicho acuerdo o
convenio entre en vigor.
d) Para los efectos del párrafo 3, en el caso
que, de conformidad con un acuerdo o convenio concluido con un país que sea
miembro de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos
después de la fecha de firma del presente Convenio, México acuerde excluir el
uso o derecho de uso de equipo industrial, comercial o científico de la
aplicación del Artículo 12, dicha exclusión aplicará al presente Convenio a
partir de la fecha en la que dicho acuerdo o convenio entre en vigor.”
ARTÍCULO XIII
El párrafo 9 deberá eliminarse. Se adicionarán los nuevos párrafos 9, 10 y 11 al Protocolo del Convenio, en los siguientes términos:
“9. En lo que concierne a los Artículos 18 y 19
Se entiende que el
término “pensiones” utilizado en los Artículos 18 y 19, respectivamente, no
cubre solamente pagos periódicos, sino que también incluye pagos de sumas
globales.
10. En lo que concierne al Artículo 23
En el caso que, de
conformidad con un acuerdo o convenio para evitar la doble tributación
concluido con un tercer país después de la fecha de firma del presente
Convenio, México acuerde incluir una disposición sobre arbitraje en tal acuerdo
o convenio, las autoridades competentes de los Estados Unidos Mexicanos y la
Confederación Suiza iniciarán negociaciones a la brevedad, con el objeto de
concluir un protocolo modificatorio orientado a insertar una disposición de
arbitraje al presente Convenio.
11. En lo que concierne al
Artículo 24
a) Se entiende que el intercambio de información sólo será solicitado una vez que el Estado Contratante requirente ha agotado todas las fuentes de información disponibles bajo su procedimiento interno de impuestos.
b) Se entiende que la asistencia administrativa contemplada en el Artículo 24 no incluye medidas dirigidas únicamente a la simple recolección de evidencias (“fishing expeditions”).
c) Se entiende que, al hacer una solicitud de información de conformidad con el Artículo 24 del Convenio, las autoridades fiscales del Estado Contratante requirente proporcionarán la siguiente información a las autoridades fiscales del Estado requerido:
i) el nombre y dirección de
la(s) persona(s) bajo revisión o investigación y de ser posible, otros datos
particulares que faciliten la identificación de dichas personas, tal como la
fecha de nacimiento, estatus civil, número de identificación fiscal;
ii) el periodo de tiempo por
el cual se solicita la información;
iii) una declaración sobre la
información que se busca, incluyendo su naturaleza y la forma en la que el
Estado Contratante requirente desea recibir la información del Estado
Contratante requerido;
iv) el propósito fiscal por el
cual se busca la información;
v) el nombre y dirección de
cualquier persona que se crea tenga en su posesión la información requerida.
d) Adicionalmente, se entiende que el Artículo 24 del Convenio no comprometerá a los Estados Contratantes a intercambiar información de manera automática o espontánea.
e) Se entiende que en el caso de un intercambio de información, las reglas del procedimiento administrativo relacionadas con los derechos de los contribuyentes disponibles en el Estado Contratante requerido permanecen aplicables antes de que la información sea transmitida por el Estado Contratante requerido. Adicionalmente, se entiende que esta disposición busca garantizar un procedimiento justo para el contribuyente y no prohibir o innecesariamente retrasar el proceso de intercambio de información.”
ARTÍCULO XIV
1. Cada uno de los Estados
Contratantes notificará al Otro el cumplimiento de los procedimientos
requeridos por su legislación interna para la entrada en vigor del presente
Protocolo.
2. El presente Protocolo entrará en vigor treinta días después de la fecha de recepción de la última de dichas notificaciones y surtirá sus efectos:
a) respecto de los impuestos
retenidos en la fuente, sobre ingresos pagados o acumulados el o a partir del
primer día de enero del año calendario siguiente a aquél en el que el presente
Protocolo entre en vigor; y
b) respecto de otros
impuestos de ejercicios fiscales que inicien el o a partir del primer día de
enero del año calendario siguiente, a aquél en el que entre en vigor el
presente Protocolo.
3. En relación con el Artículo 24 del Convenio, el intercambio de información establecido en el presente Protocolo será aplicable para ejercicios fiscales que inicien el o a partir del primer día de enero del año calendario siguiente a aquél en el que entre en vigor el presente Protocolo.
En fe de lo cual los suscritos, debidamente autorizados por sus
respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo.
Hecho en duplicado en la Ciudad de México, el dieciocho de septiembre
de dos mil nueve, en dos ejemplares originales en idiomas español, francés e
inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de cualquier
divergencia, el texto en inglés prevalecerá.
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos:
la Secretaria de Relaciones Exteriores, Patricia
Espinosa Cantellano.- Rúbrica.- Por el Consejo Federal Suizo: el Encargado
de Negocios a.i. de Suiza, Heinrich
Schellenberg.- Rúbrica.
La presente es copia fiel y completa en español del Protocolo que Modifica el Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Consejo Federal Suizo para Evitar la Doble Imposición en materia de Impuestos sobre la Renta, firmado en la Ciudad de México, el 3 de agosto de 1993, suscrito en la Ciudad de México, el dieciocho de septiembre de dos mil nueve.
Extiendo la presente, en quince páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el veinticinco de noviembre de dos mil diez, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.