DECRETO por el que se expide la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, del Código Penal Federal, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley de la Policía Federal, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. |
Martes 30 de junio de 2011 |
Al margen
un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el
siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, D E C R E T A:
SE
EXPIDE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE
SECUESTRO, REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XXI DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, DEL CÓDIGO
PENAL FEDERAL, DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, DE LA LEY
ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DE LA LEY DE LA POLICÍA FEDERAL,
DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA
NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en
Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
LEY
GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO,
REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XXI DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del párrafo primero de la fracción
XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
en materia de secuestro. Es de orden público y de observancia general en toda
la República y tiene por objeto establecer los tipos penales, sus sanciones,
las medidas de protección, atención y asistencia a ofendidos y víctimas, la
distribución de competencias y formas de coordinación entre los órdenes de
gobierno. Para ello la Federación y las Entidades Federativas, en el ámbito de
sus competencias, estarán obligadas a coordinarse en el cumplimiento del objeto
de esta Ley.
Los Poderes Judiciales de la Federación y de las Entidades Federativas
ordenarán de oficio el desahogo de las pruebas que consideren necesarias, así
como todas las medidas que sirvan para mejor proveer, de conformidad con las
circunstancias que se aprecien durante el desarrollo de los procesos penales de
su competencia, privilegiando y garantizando en todo caso la libertad,
seguridad y demás derechos de las víctimas y ofendidos de los delitos previstos
en el presente ordenamiento.
Artículo 2. Esta Ley establece los tipos y punibilidades en materia de secuestro.
Para la investigación, persecución, sanción y todo lo referente al
procedimiento serán aplicables el Código Penal Federal, el Código Federal de
Procedimientos Penales, la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y los
códigos de procedimientos penales de los Estados.
A falta de regulación suficiente en los códigos de procedimientos
penales de las Entidades Federativas respecto de las técnicas para la
investigación de los delitos regulados en esta Ley, se podrán aplicar
supletoriamente las técnicas de investigación previstas en el Código Federal de
Procedimientos Penales.
Artículo 3. El Ministerio Público, en todos los casos, en esta materia procederá
de oficio.
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Consejo Nacional: Consejo
Nacional de Seguridad Pública.
II. Instituciones de Seguridad
Pública: A las instituciones policiales, de procuración de justicia, del
sistema penitenciario y dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel
federal, local y municipios.
III. Ley: Ley General para
Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la
fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
IV. Secretario Ejecutivo: El
Titular del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
V. Sistema: Sistema Nacional de
Seguridad Pública.
VI. Fondo: Fondo de Apoyo para
las Víctimas y Ofendidos;
VII. Programa Nacional: Programa
Nacional para la prevención, persecución y sanción del delito de secuestro.
VIII. Víctima: Sujeto pasivo
directo de los delitos a que se refiere esta Ley.
IX. Ofendido: Quienes en su
carácter de sujeto pasivo indirecto resientan la afectación de los delitos
señalados en esta Ley, en razón del parentesco por consanguinidad hasta el
cuarto grado, y por afinidad hasta el segundo, así como quienes dependan
económicamente de la víctima.
Artículo 5. El ejercicio de la acción penal y la ejecución de las sanciones por el
delito de secuestro, son imprescriptibles.
Artículo 6. En el caso del delito de secuestro no procederá la reserva del
expediente, aún si de las diligencias practicadas no resultan elementos
bastantes para hacer la consignación a los tribunales y no aparece que se
puedan practicar otras. La policía, bajo la conducción y mando del Ministerio
Público, estará obligada en todo momento a realizar las investigaciones
tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos.
Artículo 7. Sólo podrá suspenderse el procedimiento judicial iniciado por el
delito de secuestro o delitos por hechos conexos o derivados del mismo, en el
caso de que el inculpado evada la acción de la justicia o sea puesto a
disposición de otro juez que lo reclame en el extranjero.
Artículo 8. En todos los casos, la sentencia condenatoria que se dicte por los
delitos contemplados en esta Ley, deberá contemplar la reparación del daño a
las víctimas, cuyo monto fijará el juez de la causa con los elementos que las
partes le aporten o aquellos que considere procedentes a su juicio, en términos
de la ley.
Capítulo II
De los Delitos en Materia de Secuestro
Artículo 9. Al que prive de la libertad a otro se le aplicarán:
I. De veinte a cuarenta años de
prisión y de quinientos a dos mil días multa, si la privación de la libertad se
efectúa con el propósito de:
a) Obtener, para sí o para un
tercero, rescate o cualquier beneficio;
b) Detener en calidad de rehén a
una persona y amenazar con privarla de la vida o con causarle daño, para
obligar a sus familiares o a un particular a que realice o deje de realizar un acto
cualquiera;
c) Causar daño o perjuicio a la
persona privada de la libertad o a terceros; o
d) Cometer secuestro exprés,
desde el momento mismo de su realización, entendiéndose por éste, el que, para
ejecutar los delitos de robo o extorsión, prive de la libertad a otro. Lo
anterior, con independencia de las demás sanciones que conforme a esta Ley le
correspondan por otros delitos que de su conducta resulten.
Artículo 10. Las penas a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley, se
agravarán:
I. De veinticinco a cuarenta y
cinco años de prisión y de dos mil a cuatro mil días multa, si en la privación
de la libertad concurre alguna o algunas de las circunstancias siguientes:
a) Que se realice en camino
público o en lugar desprotegido o solitario;
b) Que quienes la lleven a cabo
obren en grupo de dos o más personas;
c) Que se realice con violencia;
d) Que para privar a una persona de su libertad se allane el inmueble
en el que ésta se encuentra;
e) Que la víctima sea menor de dieciocho años o mayor de sesenta años
de edad, o que por cualquier otra circunstancia no tenga capacidad para
comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo;
f) Que la víctima sea una mujer en estado de gravidez;
II. De veinticinco a cincuenta años de prisión y de cuatro mil a ocho
mil días multa, si en la privación de la libertad concurren cualquiera de las
circunstancias siguientes:
a) Que el o los autores sean o hayan sido integrantes de alguna
institución de seguridad pública, de procuración o administración de justicia,
o de las Fuerzas Armadas Mexicanas, o se ostenten como tales sin serlo;
b) Que el o los autores tengan vínculos de parentesco, amistad,
gratitud, confianza o relación laboral con la víctima o persona relacionada con
ésta;
c) Que durante su cautiverio se cause a la víctima alguna lesión de las
previstas en los artículos 291 a 293 del Código Penal Federal;
d) Que en contra de la víctima se hayan ejercido actos de tortura o
violencia sexual;
e) Que durante o después de su cautiverio, la víctima muera debido a
cualquier alteración de su salud que sea consecuencia de la privación de la
libertad, o por enfermedad previa que no hubiere sido atendida en forma
adecuada por los autores o partícipes del delito.
Las sanciones señaladas en el presente artículo se impondrán, sin
perjuicio o con independencia de las que correspondan por otros delitos que de
las conductas a las que se aplican resulten.
Artículo 11. Si la víctima de los delitos previstos en la presente Ley es privada
de la vida por los autores o partícipes de los mismos, se impondrá a éstos una
pena de cuarenta a setenta años de prisión y de seis mil a doce mil días multa.
Artículo 12. Si espontáneamente se libera a la víctima del secuestro dentro de los
tres días siguientes al de la privación de la libertad, sin lograr alguno de
los propósitos a que se refiere el artículo 9 de esta Ley y sin que se haya
presentado alguna de las circunstancias agravantes del delito, la pena será de
dos a seis años y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.
La misma pena se aplicará a aquél que habiendo participado en la
planeación de alguna de las conductas a que hace referencia el presente
Capítulo, dé noticia de ese hecho a la autoridad y la víctima sea rescatada con
vida.
La pena señalada en el párrafo primero de este artículo se aplicará a
aquél que habiendo participado en la comisión de alguna de las conductas a que
hace referencia el presente Capítulo, dé noticia de ese hecho a la autoridad
para evitar que se cometa el delito y proporcione datos fehacientes o
suficientes elementos de convicción contra los demás participantes del hecho o,
ya cometido, antes de que se libere a la víctima, proporcione, los datos o
elementos referidos, además dé información eficaz para liberar o localizar a la
víctima.
No obstante lo anterior, si a la víctima se le hubiere causado alguna
lesión de las previstas en los artículos 291 a 293 del Código Penal Federal, la
pena será de nueve a dieciséis años de prisión y de trescientos a quinientos
días multa, así como la colocación de los dispositivos de localización y
vigilancia.
En caso de que espontáneamente se libere al secuestrado dentro de los
primeros diez días, sin lograr alguno de los propósitos a que se refiere el
artículo 9 de la presente Ley, y sin que se haya presentado alguna de las
circunstancias agravantes del delito, la pena de prisión aplicable será de ocho
a quince años y de doscientos cincuenta hasta quinientos días multa.
Artículo 13. Se impondrá pena de cien a trescientas cincuenta jornadas de trabajo a
favor de la comunidad, al que simule por sí o por interpósita persona, la
privación de su libertad con alguno de los propósitos señalados en el artículo
9 de la presente Ley.
Artículo 14. Se impondrán de dos a ocho años de prisión al que simule la privación
de la libertad de una persona, con la intención de conseguir alguno de los
propósitos señalados en el artículo 9 de esta Ley.
La misma pena se impondrá al que amenace de cualquier modo a una
persona con privarla de la libertad o con privar de la libertad a algún miembro
de su familia o con quien esté ligada por algún vínculo, con alguno de los
propósitos señalados en el artículo 9 de la presente Ley.
Artículo 15. Se aplicará pena de dos a ocho años de prisión y de setecientos a mil
quinientos días multa, al que:
I. Después de la ejecución de
cualquiera de las conductas previstas en los artículos 9 y 10 de la presente
Ley, y sin haber participado en cualquiera de ellas, adquiera o reciba el
producto de las mismas a sabiendas de esta circunstancia;
II. Preste auxilio o cooperación
al autor de cualquiera de las conductas previstas en los artículos 9 y 10 de
esta Ley, con conocimiento de esta circunstancia, por acuerdo posterior a la
liberación de la víctima;
III. Oculte o favorezca el
ocultamiento del responsable de ejecutar cualquiera de las conductas previstas
en los artículos 9 y 10 de esta Ley, con conocimiento de esta circunstancia,
así como los efectos, objetos o instrumentos del mismo o impida que se
averigüe;
IV. Altere, modifique o destruya
ilícitamente el lugar, huellas o vestigios de los hechos delictivos a que se
refiere esta Ley, y
V. Desvíe u obstaculice la
investigación de cualquiera de las conductas previstas en los artículos 9 y 10
de esta Ley, o favorezca que el inculpado se sustraiga a la acción de la
justicia.
No se aplicará la pena prevista en este artículo en el caso de la
fracción III, en lo referente al ocultamiento del infractor, cuando se trate
de:
a) Los ascendientes o
descendientes consanguíneos o afines directos, y
b) El cónyuge, la concubina, el
concubinario y parientes colaterales por consanguinidad hasta el segundo grado.
Artículo 16. Se aplicará pena de dos a ocho años de prisión, de doscientos a mil
días multa, al servidor público que:
I. Divulgue, sin motivo fundado,
información reservada o confidencial, relacionada con las conductas sancionadas
por esta Ley, salvo que se refiera a la información o imágenes obtenidas en una
intervención de comunicación privada, en este caso se aplicará lo dispuesto por
el Código Penal Federal, o
II. Revele, sin motivo fundado,
técnicas aplicadas a la investigación o persecución de las conductas previstas
en la presente Ley.
Si el sujeto es o hubiere sido integrante de una institución de
seguridad pública, de procuración de justicia, de los centros de reclusión
preventiva o penitenciaria, la pena será de cuatro años seis meses a trece años
de prisión, así como también, la multa y el tiempo de colocación de
dispositivos de localización y vigilancia se incrementarán desde un tercio
hasta dos terceras partes.
Artículo 17. Se aplicará pena de cuatro años seis meses a trece años de prisión, de
doscientos a mil días multa al servidor público que, teniendo atribuciones en
materia de prevención, investigación, procuración o impartición de justicia o
de vigilancia y custodia en los centros de privación de la libertad o
penitenciaria, se abstenga de denunciar ante el Ministerio Público o, en caso
de urgencia, ante la policía, la comisión de cualquiera de los delitos
previstos en esta Ley, o de hacer saber de inmediato al Ministerio Público
información, evidencias o cualquier otro dato relacionado, directa o
indirectamente, con la preparación o comisión de las conductas previstas en
esta Ley.
Artículo 18. A todo sentenciado por cualquiera de los delitos previstos en esta Ley
que sea o hubiere sido servidor público de cualquiera de las instituciones
policiales, de procuración de justicia, del sistema penitenciario y
dependencias encargadas de la seguridad pública, se le aplicará como parte de
la pena la inhabilitación para ocupar un empleo, cargo o comisión en el
servicio público federal, local o municipal, desde un plazo igual al de la pena
de prisión que se le imponga por el delito en que incurrió hasta la
inhabilitación definitiva.
Cualquier otro servidor público quedará inhabilitado para ocupar un
empleo, cargo o comisión en el servicio público federal, local o municipal
hasta por un plazo igual al de la pena de prisión que se imponga. Dicha
inhabilitación correrá a partir de que concluya la pena de prisión.
Artículo 19. Los sentenciados por los delitos a que se refiere la presente Ley no
tendrán derecho a los beneficios de la libertad preparatoria, sustitución,
conmutación de la pena o cualquier otro que implique reducción de la condena.
Quienes colaboren proporcionando datos fehacientes o suficientes
elementos de convicción a la autoridad en la investigación y persecución de
otros miembros de la delincuencia organizada o de bandas de personas dedicadas
a la comisión de delitos en materia de secuestros y para la localización y
liberación de las víctimas conforme al Código Penal Federal y la Ley que
Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, tendrán
derecho a los beneficios citados en el primer párrafo del presente artículo,
siempre que concurran todas las condiciones que a continuación se enuncian:
I. Respecto de los delitos sancionados con una pena que no exceda de
cuatro años de prisión;
II. El sentenciado acepte voluntariamente la colocación de un
dispositivo de localización por el tiempo que falte cumplir la pena de prisión
y pague el costo de su operación y mantenimiento;
III. El sentenciado sea primodelincuente;
IV. En su caso, cubra la totalidad de la reparación del daño o de
manera proporcional, cuando haya sido condenado en forma solidaria y
mancomunada y sea determinada dicha reparación;
V. Cuente con una persona conocida que se comprometa y garantice a la
autoridad penitenciaria el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el
sentenciado;
VI. Compruebe fehacientemente contar con un oficio, arte o profesión o
exhiba las constancias adecuadas que acrediten que continuará estudiando;
VII. Cuente con fiador, y
VIII. Se obligue a no molestar a la víctima y a los testigos que
depusieron en su contra, así como a sus parientes o personas vinculadas a
éstos.
Artículo 20. La autoridad judicial podrá ordenar que las personas que hayan sido
condenadas por conductas previstas en el presente ordenamiento queden sujetas a
vigilancia por la autoridad policial hasta por los cinco años posteriores a su
liberación.
La misma medida podrá imponerse de manera cautelar tratándose de
inculpados en libertad con las reservas de ley e indiciados durante el tiempo
que dure la averiguación previa o el proceso.
Capítulo III
De la Prevención y
Coordinación
Artículo 21. Las instituciones de seguridad pública de los tres órdenes de gobierno
se coordinarán a través del Centro Nacional de Prevención y Participación
Ciudadana del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública
para:
I. Realizar estudios sobre las causas estructurales, distribución geodelictiva, estadísticas, tendencias históricas y
patrones de comportamiento que permitan actualizar y perfeccionar la
investigación para la prevención de los delitos sancionados en esta Ley;
II. Obtener, procesar e interpretar la información geodelictiva
por medio del análisis de los factores que generan las conductas antisociales
previstas en esta Ley con la finalidad de identificar las zonas, sectores y
grupos de alto riesgo, así como sus correlativos factores de protección;
III. Suministrar e intercambiar la información obtenida mediante los
sistemas e instrumentos tecnológicos respectivos;
IV. Llevar a cabo campañas orientadas a prevenir y evitar los factores
y causas que originan el fenómeno delictivo sancionado en esta Ley, así como
difundir su contenido;
V. Establecer relaciones de colaboración con las autoridades
competentes, así como con las organizaciones sociales privadas con el objetivo
de orientar a la sociedad en las medidas que debe adoptar para prevenir los
delitos establecidos en esta Ley;
VI. Establecer y, en su caso, conforme a la legislación
correspondiente, colaborar con el registro e identificación ante los órganos de
seguridad pública, de escoltas privadas o personales que no pertenezcan a
ninguna empresa privada de seguridad, y
VII. Observar las demás obligaciones establecidas en otros
ordenamientos.
Artículo 22. La Federación, los estados, los municipios y el Distrito Federal y sus
órganos políticos administrativos estarán obligados a remitir al Centro
Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana, conforme a los
acuerdos que se generen en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública,
su programa de prevención de delitos a que se refiere esta Ley. Además, deberán
mantener actualizado un registro con información en materia de secuestros en su
demarcación.
Capítulo IV
Ámbito de Aplicación
Artículo 23. Los delitos previstos en esta Ley se prevendrán, investigarán,
perseguirán y sancionarán por la Federación cuando se trate de los casos
previstos en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y cuando se
apliquen las reglas de competencia previstas en la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación y del Código Federal de Procedimientos Penales; o
cuando el Ministerio Público de la Federación solicite a la autoridad
competente de la entidad federativa, le remita la investigación correspondiente,
atendiendo a las características propias del hecho, así como a las
circunstancias de ejecución o la relevancia social del mismo.
En los casos no contemplados en el párrafo anterior, serán competentes
las autoridades del fuero común.
Si de las diligencias practicadas en la investigación de un delito se
desprende la comisión de alguno de los contemplados en esta Ley, el Ministerio
Público del fuero común deberá, a través del acuerdo respectivo, desglosar la
averiguación previa correspondiente precisando las constancias o las
actuaciones realizadas. Las actuaciones que formen parte del desglose no
perderán su validez, aún cuando en su realización se
haya aplicado la legislación adjetiva del fuero común y con posterioridad el
Código Federal de Procedimientos Penales.
Si de las diligencias practicadas en la investigación de los delitos
contemplados en esta Ley se desprende la comisión de alguno diferente del fuero
común, el Ministerio Público deberá, a través del acuerdo correspondiente,
desglosar la averiguación y remitirla al competente, por razón de fuero o
materia. En el acuerdo respectivo se precisarán las constancias o actuaciones,
mismas que no perderán su validez, aún cuando en su
realización se haya aplicado el Código Federal de Procedimientos Penales y, con
posterioridad, la legislación adjetiva del fuero común.
Si el delito produce efectos en dos o más entidades federativas será
competente la autoridad investigadora de cualquiera de éstas. El ejercicio de
la acción penal corresponderá a la que prevenga.
Capítulo V
Intervención y Aportación
Voluntaria de Comunicaciones
Artículo 24. El Procurador General de la República o los servidores públicos en
quienes delegue la facultad, los Procuradores de Justicia de los Estados y del
Distrito Federal, así como las autoridades facultadas en la ley para ello
podrán solicitar a la autoridad judicial federal su autorización para la
intervención de comunicaciones privadas.
La solicitud de autorización deberá contener los preceptos legales que
la fundan, el razonamiento por el que se considera procedente, el tipo de
comunicaciones a intervenir, en su caso, los sujetos o las líneas, aparatos,
números, lugares que serán intervenidos, así como el tiempo que serán
intervenidos, sin que el tiempo total exceda de seis meses. Para llevar a cabo
la intervención, la autoridad investigadora podrá utilizar todos los medios
tecnológicos que estime necesarios. En todo caso será obligación de los
concesionarios de los servicios de telecomunicaciones de las líneas a
intervenir prestar auxilio para tal efecto.
La aportación de comunicaciones privadas para la investigación y
persecución de los delitos materia de esta Ley constituye una excepción al
deber de confidencialidad que establezcan otras leyes.
El Ministerio Público podrá ofrecer como prueba los resultados de la
intervención asentados en cualquier medio tecnológico al juez que corresponda,
en caso de no admitirse, deberán ser destruidas en los términos señalados por
la autoridad judicial.
Cualquier actuación desarrollada en los términos del presente Capítulo
será nulificada por el juez si se incurrió en conductas no autorizadas o
ilegales, sin perjuicio de la aplicación de las responsabilidades
administrativas y penales correspondientes.
Capítulo VI
Obligaciones de los
Concesionarios de Redes Públicas de Telecomunicaciones
Artículo 25. Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones y, en lo
aplicable, las empresas comercializadoras de servicios de telecomunicaciones,
de conformidad con las disposiciones aplicables, tratándose de la investigación
de los delitos previstos en esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para otros
delitos y siempre que medie orden de autoridad judicial competente, están
obligados a:
I. Proporcionar de forma
inmediata y sin demora a los titulares del Ministerio Público de la Federación
o de las Entidades Federativas o los servidores públicos en quienes deleguen
dicha atribución, la información relativa al número telefónico que se le
indique y los datos del usuario registrado como cliente;
II. Proporcionar oportunamente
asistencia técnica y la información que requieran los titulares del Ministerio
Público de la Federación o de las Entidades Federativas o los servidores
públicos en quienes deleguen dicha atribución;
III. Colaborar con las
autoridades competentes en las acciones que permitan investigar y perseguir los
delitos previstos en esta Ley, y
IV. Suspender el servicio de
telefonía para efectos de aseguramiento cuando así lo instruya la Comisión
Federal de Telecomunicaciones, en cumplimiento al mandato ministerial o
judicial correspondiente.
Capítulo VII
Protección de Personas
Artículo 26. En el ámbito de sus respectivas competencias, los titulares del
Ministerio Público de la Federación y de las entidades federativas expedirán
los correspondientes programas para la protección de personas.
El Ministerio Público incorporará a dichos programas a las personas
cuya vida o integridad corporal pueda estar en peligro por su intervención en
la averiguación previa o el proceso penal seguido por las conductas previstas
en la presente Ley.
El juez que conozca del procedimiento penal, tomando en consideración
al menos lo señalado en el párrafo anterior, podrá ordenar como parte de las
medidas cautelares de protección de personas, que éstas sean incorporadas a dichos
programas.
Artículo 27. La información y la documentación relacionada con las personas
protegidas se mantendrán en estricta reserva en términos de las disposiciones
aplicables.
Artículo 28. Los programas serán reservados y, en su caso, confidenciales, de
conformidad con las disposiciones aplicables; tales programas deberán
comprender, además de lo dispuesto en este Capítulo, lo relativo a los
requisitos de ingreso, niveles de protección, tiempo de duración de la
protección, obligaciones de la persona protegida, causas de revocación y demás
características y condiciones necesarias para cumplir eficazmente con dicha
protección.
El cumplimiento del Programa Federal de Protección a Personas quedará a
cargo de la unidad especializada que determine el Titular del Ministerio
Público de la Federación y demás autoridades cuya intervención sea necesaria de
conformidad con lo dispuesto en este Capítulo, otras disposiciones aplicables y
las disponibilidades presupuestarias.
El cumplimiento de los programas de protección a personas de las
entidades federativas quedará a cargo del Titular del Ministerio Público o el
servidor público inmediato inferior en quien éste delegue esta responsabilidad,
en coordinación con las autoridades cuya intervención sea necesaria de conformidad
con lo dispuesto en este Capítulo, otras disposiciones aplicables y las
disponibilidades presupuestarias.
Artículo 29. La incorporación al Programa Federal de Protección a Personas, durante
la averiguación previa será autorizada por el Procurador General de la
República o el servidor público inmediato inferior en quien éste delegue la
facultad.
Para tal efecto, se deberán analizar las condiciones de cada persona,
si éstas se encuentran en el supuesto que señala el artículo 26 de esta Ley y
si cumplen con los requisitos que señale el programa.
La misma regla aplicará respecto de la incorporación de personas a los
programas de protección de personas de las entidades federativas.
El Titular del Ministerio Público o el servidor público que se designe
para tal efecto, determinará la duración de ésta, tomando en cuenta, como
mínimo:
a) La persistencia del riesgo;
b) La necesidad de la
protección;
c) La petición de la persona
protegida, y
d) Otras circunstancias que a su
criterio justifiquen la medida.
La revocación de la protección deberá ser resuelta por el Ministerio
Público previo acuerdo con el Titular de la institución de procuración de
justicia que corresponda, o por el juez, en los supuestos en que éste la haya
ordenado durante el proceso. Para lo que se deberá tomar en cuenta, en su caso,
además de lo señalado en el párrafo anterior y lo subsecuente:
I. La extinción de los supuestos que señala el segundo párrafo del
artículo 26 de esta Ley;
II. Que el testigo se haya conducido con falta de veracidad;
III. Que haya ejecutado un delito grave durante la vigencia de la
medida;
IV. Que el protegido no cumpla con las medidas de seguridad
correspondientes, o
V. Que el testigo se niegue a declarar.
En tanto se autoriza la incorporación de una persona al Programa, el
agente del Ministerio Público responsable de la indagatoria, con el auxilio de
la policía que actúe bajo su conducción y mando, tomará providencias, dadas las
características y condiciones personales del sujeto, para salvaguardar su vida
e integridad corporal.
Artículo 30. Los programas establecerán, cuando menos, los requisitos de ingreso,
protección física o electrónica para la víctima o testigo; apoyos para
solventar sus necesidades personales básicas, cuando por su intervención en el
procedimiento penal así se requiera. En casos necesarios, las medidas se podrán
extender a familiares o personas cercanas.
Las erogaciones por concepto de otorgamiento de apoyo estarán sujetas a
la normativa aplicable y a los presupuestos autorizados de las dependencias que
los proporcionen.
Artículo 31. Las Entidades Federativas y la Federación celebrarán convenios de
colaboración para establecer los mecanismos para incorporar a los programas a
personas que deban ser sujetas de protección.
Capítulo VIII
Apoyos a las Víctimas,
Ofendidos y Testigos de Cargo
Artículo 32. Las víctimas y ofendidos de las conductas previstas en el presente
ordenamiento y los testigos de cargo, además de los derechos establecidos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el Código Federal de
Procedimientos Penales y demás leyes secundarias, tendrán los siguientes
derechos:
I. Estar presentes en el proceso, en sala distinta a la que se
encuentre el inculpado;
II. Obtener la información que se requiera a las autoridades competentes
o correspondientes;
III. Solicitar y recibir asesoría por parte de las autoridades
competentes, la cual deberá ser proporcionada por un experto en la materia,
quien informará sobre la situación del proceso y procedimientos, así como de
los beneficios o apoyos a que se refieren en esta Ley;
IV. Solicitar ante la autoridad judicial competente, las medidas
precautorias o cautelares procedentes en términos de la legislación aplicable,
para la seguridad y protección de las víctimas, ofendidos y testigos, para la
investigación y persecución de los probables responsables del delito y para el
aseguramiento de bienes para la reparación del daño;
V. Requerir al juez que al emitir una sentencia condenatoria, en la
misma deberá sentenciar a la reparación del daño a favor de la víctima;
VI. Contar con apoyo permanente de un grupo interdisciplinario que las
asesore y apoye en sus necesidades;
VII. Rendir o ampliar sus declaraciones sin ser identificados dentro de
la audiencia y, si lo solicitan, hacerlo por medios electrónicos;
VIII. Participar en careos a través de medios electrónicos;
IX. Estar asistidos por sus abogados, médicos y psicólogos durante las
diligencias;
X. Obtener copia simple gratuita y de inmediato, de la diligencia en la
que intervienen;
XI. Aportar pruebas durante el juicio;
XII. Conocer el paradero del autor o partícipes del delito del que fue
víctima o testigo;
XIII. Ser notificado previamente de la libertad del autor o autores del
delito del que fue víctima o testigo, y ser proveído de la protección
correspondiente de proceder la misma, y
XIV. Ser inmediatamente notificado y proveído de la protección
correspondiente, en caso de fuga del autor o autores del delito del que fue
víctima o testigo.
Artículo 33. Los procesos administrativos o judiciales en los que sea parte la
víctima de las conductas previstas en la presente Ley, a partir de la promoción
fundada y motivada que realice su representante legal, apoderado o abogado
patrono, quedarán suspendidos mientras dure su cautiverio y hasta por tres
meses más a juicio razonado de la autoridad respectiva.
Artículo 34. Las víctimas u ofendidos podrán contar con la asistencia gratuita de
un asesor en materia penal, que será designado por el Poder Judicial
competente, con el fin de que le facilite:
I. La promoción efectiva de sus derechos;
II. La orientación para hacer efectivos sus derechos;
III. La posibilidad efectiva de que puedan reclamar sus derechos
mediante el ejercicio de las acciones que prevén las leyes ante los órganos de
procuración y administración de justicia, y
IV. La defensa jurídica para obtener las restituciones o reparaciones
en el goce de los mismos.
Capítulo IX
Restitución Inmediata de
Derechos y Reparación
Artículo 35. El Ministerio Público de la Federación o de las entidades federativas
deberán restituir a las víctimas de las conductas previstas en la presente Ley
en el goce de sus derechos en cuanto sea posible y solicitará la reparación del
daño.
En su caso, la restitución de derechos y la reparación se harán con
cargo a los recursos obtenidos en los procedimientos de extinción de dominio,
en términos de la legislación correspondiente, sin perjuicio de ejercer las
acciones que correspondan en contra del sentenciado.
Dentro de la reparación a las víctimas de las conductas previstas en la
presente Ley se incluirán los gastos alimentarios y de transporte y hospedaje a
cargo de ésta, con motivo del procedimiento penal.
Capítulo X
Embargo por Valor Equivalente
Artículo 36. En caso de que el producto, los instrumentos u objetos de los delitos
referidos en esta Ley hayan desaparecido o no se localicen, el Ministerio
Público pedirá el embargo y, en su oportunidad, la aplicación respectiva de
bienes del sentenciado cuyo valor equivalga a dicho producto, instrumentos u
objetos a fin de que el juez ordene la reparación correspondiente, sin
menoscabo de las disposiciones aplicables en materia de extinción de dominio.
Capítulo XI
Del Fondo de Apoyo para las
Víctimas y Ofendidos
Artículo 37. El Fondo tiene como objetivo dotar a las autoridades de recursos para
apoyar a las víctimas y ofendidos por los delitos previstos en la presente Ley,
así como incentivar la denuncia.
El Fondo se orientará prioritariamente a la atención médica y
psicológica de las víctimas y protección a menores en desamparo, en los
términos que precise el Reglamento.
Artículo 38. El Fondo se integrará de la siguiente manera:
I. Recursos previstos expresamente para dicho fin en el Presupuesto de
Egresos de la Federación en el rubro correspondiente a la Procuraduría General
de la República;
II. Recursos obtenidos por la enajenación de bienes decomisados en
procesos penales federales;
III. Recursos adicionales obtenidos por los bienes que causen abandono;
IV. Recursos producto de los bienes que hayan sido objeto de extinción
de dominio y estén relacionados con la comisión del delito de secuestro;
V. Recursos provenientes de las fianzas o garantías que se hagan
efectivas cuando los procesados incumplan con las obligaciones impuestas por la
autoridad judicial;
VI. Recursos que se produzcan por la administración de valores o los
depósitos en dinero, de los recursos derivados del Fondo para la Atención de
Víctimas del Secuestro, distintos a los que se refiere la fracción anterior, y
VII. Las donaciones o aportaciones hechas a su favor por terceros,
garantizando mecanismos de control y transparencia.
El Fondo a que se refiere este artículo se constituirá en los términos
y porcentajes que establezca el Reglamento respectivo.
Artículo 39. La Procuraduría General de la República administrará el Fondo,
siguiendo criterios de transparencia, oportunidad, eficiencia y racionalidad
que serán plasmados en el Reglamento correspondiente, el cual determinará los
criterios de asignación de recursos.
Los recursos que lo integren serán fiscalizados anualmente por la
Auditoría Superior de la Federación.
Capítulo XII
Organización de la Federación y de las Entidades
Federativas
Artículo 40. Conforme a lo dispuesto por el artículo 73, fracción XXI de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General del
Sistema Nacional de Seguridad Pública y las disposiciones de esta Ley, las
instituciones de Seguridad Pública de los tres órdenes de gobierno y las
Procuradurías de Justicia de la Federación, de los Estados y del Distrito
Federal, en el ámbito de su competencia y de acuerdo a los lineamientos que
establezca el Consejo Nacional de Seguridad Pública, deberán coordinarse para:
I. Cumplir con los objetivos y
fines de esta Ley;
II. Diseñar, proponer e impulsar
políticas de apoyo, protección y respaldo a las víctimas y sus familiares;
III. Elaborar y realizar
políticas de prevención social, de conformidad con las disposiciones
establecidas en la presente Ley;
IV. Formular políticas
integrales sistemáticas, continuas y evaluables, así como programas y
estrategias para el combate de las conductas previstas en la presente Ley;
V. Ejecutar, dar seguimiento y
evaluar las políticas, estrategias y acciones contra las conductas previstas en
la presente Ley;
VI. Distribuir, a los
integrantes del Sistema, actividades específicas para el cumplimiento de los
fines de la seguridad pública y prevención, investigación y persecución de las
conductas previstas en la presente Ley;
VII. Determinar criterios
uniformes para la organización, operación y modernización tecnológica para el
combate de las conductas previstas en la presente Ley;
VIII. Realizar acciones y
operativos conjuntos de las instituciones policiales y de procuración de
justicia para dar cumplimiento a lo previsto en esta Ley;
IX. Crear órganos especializados
para el combate de las conductas previstas en la presente Ley, compuestos por
diferentes áreas institucionales y que puedan interactuar entre sí, de
conformidad con los protocolos que al efecto emita el Consejo Nacional de
Seguridad Pública;
X. Regular la participación de
la comunidad y de instituciones académicas que coadyuven en los procesos de
evaluación de las políticas de prevención de las conductas previstas en la
presente Ley, así como de las instituciones de seguridad pública y procuración
de justicia, a través del Centro Nacional de Prevención del Delito y
Participación Ciudadana;
XI. Realizar, en el ámbito de
sus respectivas atribuciones, las demás acciones que sean necesarias para
incrementar la eficacia en el cumplimiento de los fines de la seguridad pública
y de procuración de justicia de las conductas previstas en la presente Ley;
XII. Rendir informes sobre los
resultados obtenidos del Programa Nacional de Procuración de Justicia y del
Programa Nacional de Seguridad Pública, y remitirlo a las instancias
correspondientes de conformidad con las disposiciones aplicables;
XIII. Promover convenios de
colaboración interinstitucional y suscribir acuerdos de coordinación con los
gobiernos de las entidades federativas y los municipios con la finalidad de
prevenir, perseguir y sancionar las conductas previstas en la presente Ley, en
términos de lo establecido en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad
Pública;
XIV. Dar seguimiento y
evaluación de los resultados que se obtengan por la ejecución de los convenios
y acuerdos a que se refiere la fracción anterior. Los convenios y acuerdos
deberán ajustarse, en lo conducente, a la Ley General del Sistema Nacional de
Seguridad Pública;
XV. Recopilar, con la ayuda del
Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás instituciones y organismos
pertinentes, los datos estadísticos relativos a la incidencia delictiva de las
conductas previstas en la presente Ley con la finalidad de publicarlos
periódicamente;
XVI. Colaborar en la prevención,
persecución y sanción de las conductas previstas en la presente Ley;
XVII. Participar en la
formulación de un Programa Nacional para Prevenir, Perseguir y Sancionar las
conductas previstas en la presente Ley, el cual deberá incluir, cuando menos,
las políticas públicas en materia de prevención, persecución y sanción del
delito, así como la protección y atención a ofendidos, víctimas y familiares;
XVIII. Establecer mecanismos de
cooperación destinados al intercambio de información y adiestramiento continuo
de servidores públicos especializados en secuestro de las Instituciones de
Seguridad Pública, cuyos resultados cuentan con la certificación del Centro
Nacional de Certificación y Acreditación, y
XIX. Realizar las acciones y
gestiones necesarias para restringir de manera permanente todo tipo de
comunicación, ya sea transmisión de voz, datos, o imagen en los Centros de
Readaptación Social Federales y de las Entidades Federativas, cualquiera que
sea su denominación.
Artículo 41. Las procuradurías deberán crear y operar unidades especiales para la
investigación de las conductas previstas en esta Ley, que contarán con
Ministerios Públicos y policías especializados, recursos humanos, financieros y
materiales que requieran para su efectiva operación. Estas unidades se
integrarán con servicios periciales y técnicos especializados para el ejercicio
de su función.
La Procuraduría General de la República y las procuradurías de las
entidades federativas capacitarán a su personal en materia de planeación de
investigación.
Artículo 42. Para ser integrante y permanecer en las unidades especializadas en la
investigación y persecución de los delitos previstos en esta Ley será necesario
cumplir con los siguientes requisitos:
I. Tener acreditados los
requisitos de ingreso y permanencia de la institución respectiva, de
conformidad con la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
II. Tener el perfil que
establezca la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia y la Conferencia
Nacional de Secretarios de Seguridad Pública, respectivamente;
III. Aprobar los cursos de
capacitación y de actualización que establezca la Conferencia Nacional de
Procuración de Justicia y la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad
Pública, según corresponda, y
IV. Contar con la opinión
favorable del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública,
en los casos concretos que lo requiera la institución en la que preste o
pretenda prestar sus servicios.
Para ingresar al servicio en las unidades especializadas, los
aspirantes asumirán el compromiso de sujetarse a vigilancia no intrusiva, por
la autoridad competente, en cualquier tiempo de su servicio y dentro de los
cinco años posteriores a la terminación del servicio y de presentarse a rendir
información o a la realización de exámenes de control de confianza cuando sean
requeridos, mismos que deberá acreditar para continuar en el servicio.
Artículo 43. Las unidades especiales de investigación tendrán las siguientes
facultades:
I. Solicitar que se le brinde
atención médica, psicológica y jurídica a las víctimas de las conductas
previstas en esta Ley;
II. Decretar las providencias
precautorias para la protección de la vida o integridad de las víctimas o sus
familiares;
III. Asesorar a los familiares
en las negociaciones para lograr la libertad de las víctimas;
IV. Recibir, por cualquier
medio, las denuncias sobre los delitos e iniciar la investigación;
V. Utilizar las técnicas de
investigación previstas en esta Ley y en los demás ordenamientos aplicables;
VI. Vigilar, con absoluto
respeto a los derechos constitucionales, a las personas respecto de las cuales
se tenga indicios de que se encuentran involucradas en los delitos previstos en
esta Ley;
VII. Sistematizar la información
obtenida para lograr la liberación de las víctimas y la detención de los
probables responsables;
VIII. Solicitar a personas
físicas o morales la entrega inmediata de información que pueda ser relevante
para la investigación del delito o la liberación de las víctimas;
IX. Proponer políticas para la
prevención e investigación de las conductas previstas en esta Ley;
X. Proponer al Procurador
General de la República o a los procuradores de las entidades federativas, en
su caso, la celebración de convenios con las empresas de telecomunicaciones
para la obtención de datos adicionales contenidos en la base de datos prevista
en la Ley Federal de Telecomunicaciones y sobre el uso de las mismas;
XI. Utilizar cualquier medio de
investigación que les permita regresar con vida a la víctima, identificar y
ubicar a los presuntos responsables, y cumplir con los fines de la presente
Ley, siempre y cuando dichas técnicas de investigación sean legales y con pleno
respeto a los derechos humanos, y
XII. Las demás que disponga la
Ley.
Capítulo XIII
Auxilio entre Autoridades
Artículo 44. Las autoridades de los distintos órdenes de gobierno deberán prestar
el auxilio requerido por la autoridad competente conforme a lo dispuesto por
esta Ley y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 45. Las autoridades de los gobiernos federal y de las entidades federativas
deberán establecer mecanismos de cooperación destinados al intercambio de
formación y adiestramiento continuo de agentes del Ministerio Público, policías
y peritos especializados en los delitos previstos en esta Ley de las
Instituciones de Seguridad Pública, cuyos resultados cuenten con la
certificación del Centro Nacional de Certificación y Acreditación.
Capítulo XIV
De la Prisión Preventiva y de la Ejecución de Sentencias
Artículo 46. A los procesados y sentenciados por las conductas previstas en esta
Ley se les podrá aplicar las medidas de vigilancia especial que prevé la Ley
que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados,
entre ellas, la restricción de comunicaciones con terceros, salvo el acceso con
su defensor.
Las entidades federativas conforme a las disposiciones legales o los
convenios al efecto celebrados, podrán remitir a los Centros Federales de
Readaptación Social, de otros estados o el Distrito Federal a los procesados o
sentenciados, para cumplir la determinación judicial.
Las diligencias que deban realizarse por los delitos que contempla esta
Ley se llevarán a cabo siempre en las áreas que al efecto existan dentro de los
propios centros de reclusión, sin que pueda justificarse para estos efectos
traslado alguno, salvo petición del Titular del Ministerio Público o en quien
éste delegue dicha atribución.
Artículo 47. Durante su reclusión, los inculpados y sentenciados por las conductas
previstas en esta Ley, sólo podrán tener los objetos que les sean entregados
por conducto de las autoridades competentes.
Artículo 48. Los procesados o sentenciados por las conductas previstas en esta Ley,
que proporcionen datos fehacientes o suficientes elementos de convicción para
la detención de los demás participantes, podrán beneficiarse con medidas de
protección durante el tiempo y bajo las modalidades que se estime necesario.
Además, se asegurará su reclusión y ejecución de sentencia, en establecimientos
distintos a aquel en donde compurguen su sentencia los miembros del mismo grupo
delictivo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma el inciso 24) de la fracción I; la fracción XVII y se
adiciona la fracción XVIII al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos
Penales, para quedar como sigue:
Artículo 194. Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por
afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los
previstos en los ordenamientos legales siguientes:
I. ....
1) a 23) ...
24) Tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter;
25) a 36) ...
II. a XVI. ...
XVII. Los previstos en el artículo 49 de la Ley Federal para el Control
de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas
Químicas, y
XVIII. De la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en
Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los previstos en los
artículos 9, 10, 11, 17 y 18.
...
ARTÍCULO TERCERO. Se reforman los artículos 55, párrafos segundo y cuarto; 64, párrafo
primero; 85, inciso f), de la fracción I; el artículo 215, en su fracción XIII
y último párrafo y la fracción XIV; se adicionan el numeral 19 al artículo 24,
la fracción IV al artículo 85, el artículo 180 Bis y la fracción XVI al
artículo 215; y se derogan los artículos 366 y 366 Bis, todos del Código Penal
Federal, para quedar como sigue:
Artículo 24. Las penas y medidas de seguridad son:
1. a 18. ...
19. La colocación de dispositivos de localización y vigilancia.
...
Artículo 55. ...
No gozarán de esta prerrogativa quienes a criterio del juez puedan
sustraerse de la acción de la justicia o manifiesten una conducta que revele su
peligrosidad social, ni los inculpados por las conductas previstas en la Ley
General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro,
Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
...
Una vez dictada la sentencia ejecutoriada, la pena podrá ser sustituida
por una medida de seguridad, a juicio del juez o tribunal que la imponga de
oficio o a petición de parte, cuando por haber sufrido el sujeto activo
consecuencias graves en su persona, o por su senilidad o su precario estado de
salud, fuere notoriamente innecesario que se compurgue dicha pena, a excepción
de los sentenciados por las conductas previstas en el artículo 9 de la Ley
General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro,
Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, que en todo caso deberán cumplir la pena
impuesta.
...
Artículo 64. En caso de concurso ideal, se aplicará la pena correspondiente al
delito que merezca la mayor, que se aumentará hasta una mitad del máximo de su
duración, sin que pueda exceder de las máximas señaladas en el Título Segundo
del Libro Primero, con excepción de los casos en que uno de los delitos por los
que exista concurso ideal sea de los contemplados en la Ley General para
Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la
fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, supuesto en el cual se aplicarán las reglas de concurso real.
...
...
Artículo 85. No se concederá la libertad preparatoria a:
I. Los sentenciados por alguno de los delitos previstos en este Código
que a continuación se señalan:
a) a e) ...
f) Tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter.
g) a l) ...
II. ...
III. ...
IV. Los sentenciados por las conductas previstas en la Ley General para
Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la
fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, salvo las previstas en los artículos 9, 10, 11, 17 y 18.
...
Artículo 180 Bis. Se aplicará de uno a dos años de prisión y de diez mil a treinta mil
días multa, al que retire, modifique o inutilice, sin la debida autorización,
dispositivos de localización y vigilancia.
Si la conducta a que se refiere el párrafo anterior la realiza un
integrante de alguna institución de seguridad pública, se aplicará de dos a
cinco años de prisión, de veinte mil a cuarenta mil días multa e inhabilitación
para ejercer cualquier empleo o cargo público en cualquier ámbito de gobierno
hasta por veinte años.
Artículo 215. ...
I. a XII. ...
XIII. Obligar al inculpado a declarar, usando la incomunicación, la
intimidación o la tortura;
XIV. ...
XV. Omitir el registro de la detención correspondiente o dilatar
injustificadamente poner al detenido a disposición de la autoridad correspondiente,
y
XVI. Incumplir con la obligación de impedir la ejecución de las
conductas de privación de la libertad.
...
Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos
por las fracciones VI a IX, XIII, XIV, XV, y XVI, se le impondrá de dos a nueve
años de prisión, de setenta hasta cuatrocientos días multa y destitución e
inhabilitación de dos a nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o
comisión públicos.
Artículo 366. Derogado.
Artículo 366 Bis. Derogado.
ARTÍCULO CUARTO. Se reforman los artículos 2o., en sus fracciones V y VI; 3o., último
párrafo; 13, párrafo primero; y se adiciona la fracción VII al artículo 2o., de
la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:
Artículo 2o. ...
I. a IV. ...
V. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de
personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de
personas que no tienen capacidad para resistirlo previsto en el artículo 201;
Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no
tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no
tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual
en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no
tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no
tiene capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis;
Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no
tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no
tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204; Asalto, previsto
en los artículos 286 y 287; Tráfico de menores o personas que no tienen
capacidad para comprender el significado del hecho, previsto en el artículo 366
Ter, y Robo de vehículos, previsto en los artículos 376 Bis y 377 del Código
Penal Federal, o en las disposiciones correspondientes de las legislaciones
penales estatales o del Distrito Federal;
VI. Trata de personas, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de
la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, y
VII. Las conductas previstas en los artículos 9, 10, 11, 17 y 18 de la
Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro,
Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 3o. ...
Los delitos señalados en las fracciones V y VII de dicho artículo lo
serán únicamente si, además de cometerse por un miembro de la delincuencia
organizada, el Ministerio Público de la Federación ejerce la facultad de
atracción. En este caso, el Ministerio Público de la Federación y las
autoridades judiciales federales serán las competentes para conocer de tales
delitos. Bajo ninguna circunstancia se agravarán las penas previstas en las
legislaciones de las entidades federativas.
Artículo 13. A las actuaciones de averiguación previa por los delitos a que se
refiere esta Ley, exclusivamente deberán tener acceso el indiciado y su defensor,
una vez que haya aceptado el cargo, únicamente con relación a los hechos
imputados en su contra, por lo que el Ministerio Público de la Federación y sus
auxiliares guardarán la mayor reserva respecto de ellas, sin perjuicio de que
el indiciado o su defensor, en base en la información recibida, puedan
presentar las pruebas de descargo que juzguen oportunas.
...
ARTÍCULO QUINTO. Se reforman los artículos 50 Bis y 50 Ter, párrafo primero, y se
adiciona un segundo párrafo al artículo 50 Ter, recorriéndose en su orden los
párrafos subsecuentes, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, para quedar como sigue:
Artículo 50 Bis. En materia federal, la autorización para intervenir comunicaciones
privadas será otorgada de conformidad con la Ley Federal contra la Delincuencia
Organizada, la Ley de Seguridad Nacional, el Código Federal de Procedimientos
Penales, la Ley de la Policía Federal o la Ley General para Prevenir y
Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, según corresponda.
Artículo 50 Ter. Cuando la solicitud de autorización de intervención de comunicaciones
privadas, sea formulada en los términos previstos en las legislaciones locales,
por el titular del Ministerio Público de alguna entidad federativa,
exclusivamente se concederá si se trata de los delitos de homicidio, asalto en
carreteras o caminos, robo de vehículos y privación ilegal de la libertad o
secuestro, los primeros previstos en el Código Penal Federal y el último en la
Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, o
sus equivalentes en las legislaciones penales locales.
La solicitud de autorización de intervención de comunicaciones de los
delitos previstos en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en
Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se formulará de
conformidad con ese ordenamiento.
...
...
...
...
...
ARTÍCULO SEXTO. Se reforman el inciso j), de la fracción I y las fracciones III y IV;
y se adiciona la fracción V, todas del artículo 51 de la Ley de la Policía
Federal, para quedar como sigue:
Artículo 51. La intervención preventiva de comunicaciones a que se refiere esta
Ley, se autorizará únicamente en los delitos previstos en los ordenamientos
legales que a continuación se enlistan:
I. ...
a) a i) ...
j) Tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter;
k) a n) ...
II. ...
III. De la Ley General de Salud, el delito de tráfico de órganos
previsto en los artículos 461, 462 y 462 Bis;
IV. De la Ley General de Población, el delito de tráfico de
indocumentados, previsto en el artículo 138, y
V. Los previstos en la Ley General para Prevenir y Sancionar los
Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo
73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Se reforman las fracciones XIV y XV y se adiciona una fracción XVI, al
artículo 44 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, para quedar como sigue:
Artículo 44. Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones deberán:
I. a XIII. ...
XIV. ...
En caso de que los usuarios vendan o cedan una línea de telefonía en
cualquiera de sus modalidades de contratación, deberán dar aviso al
concesionario, a efecto de que dicha línea sea bloqueada, en tanto sea
registrado el nuevo usuario, conforme a la fracción XI del presente artículo;
XV. Informar a los clientes o usuarios de servicios de telefonía en
cualquiera de sus modalidades, previo a su venta, de la existencia y contenido
del registro y su disponibilidad a los agentes facultados, y
XVI. Colaborar con las autoridades competentes para que en el ámbito
técnico operativo se restrinja de manera permanente todo tipo de comunicación,
ya sea transmisión de voz, datos o imagen en los Centros de Readaptación Social
Federales y de las Entidades Federativas, cualquiera que sea su denominación.
La restricción a las comunicaciones tendrá el objetivo de inhibir la
señal de cualquier banda de frecuencia que se limite al perímetro de los centros
de readaptación social, además de que se procurará la continuidad y seguridad
de los servicios a sus usuarios al exterior de dichos centros. En la
colaboración a que se refiere el párrafo anterior se deberán considerar, entre
ellos, los elementos técnicos de reemplazo, mantenimiento y servicio.
ARTÍCULO OCTAVO. Se reforma la fracción VII, del artículo 31; la fracción XIII, del
apartado B, del artículo 39, y el artículo 149, y se adiciona la fracción VIII
recorriéndose en su orden la subsecuente del artículo 31; la fracción XIV
recorriéndose en su orden la subsecuente, del apartado B, al artículo 39, todos
de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como
sigue:
Artículo 31. Son funciones de la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario:
I. a VI. ...
VII. Promover el intercambio, registro, sistematización y consulta de
la información de seguridad pública en las bases de datos criminalísticos
y de personal;
VIII. Formular los lineamientos para que la federación y las entidades
federativas soliciten, en el ámbito de sus competencias, la colaboración de los
prestadores de servicios de telecomunicaciones, para que en el ámbito técnico
operativo se restrinja de manera permanente todo tipo de comunicación, ya sea
transmisión de voz, datos, o imagen en los Centros de Readaptación Social
Federales y de las Entidades Federativas, cualquiera que sea su denominación, y
IX. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables y el
Consejo Nacional.
Artículo 39. ...
A. ...
B. ...
I. a XII. ...
XIII. Participar en la ejecución de las acciones para el resguardo de
las Instalaciones Estratégicas del país;
XIV. Solicitar la colaboración de los prestadores de servicios de
telecomunicaciones, conforme a las disposiciones aplicables, para que en el
ámbito técnico operativo se restrinja de manera permanente todo tipo de
comunicación, ya sea transmisión de voz, datos, o imagen en los Centros de
Readaptación Social Federales y de las Entidades Federativas, cualquiera que
sea su denominación, y
XV. Las demás atribuciones específicas que se establezcan en la Ley y
demás disposiciones aplicables.
...
...
Artículo 149. El Consejo Nacional establecerá, para los fines de seguridad pública,
los casos, condiciones y requisitos necesarios para el bloqueo de las señales
de telefonía celular en las instalaciones de carácter estratégico y en los
Centros de Readaptación Social Federales y de las Entidades Federativas,
cualquiera que sea su denominación.
...
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del
presente Decreto en materia de delitos previstos en el mismo se seguirán
tramitando hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento
de la comisión de los hechos que les dieron origen. Lo mismo se observará
respecto de la ejecución de las penas correspondientes.
Tercero. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente
Decreto.
Cuarto. La implementación del presente Decreto será con cargo a los
respectivos presupuestos aprobados a las instancias de los tres órdenes de
gobierno obligados a cumplir con lo establecido en el presente.
Quinto. Las disposiciones relativas a los delitos de secuestro previstas tanto
en el Código Penal Federal como en los Códigos Penales locales vigentes hasta
la entrada en vigor el presente Decreto seguirán aplicándose por los hechos
realizados durante su vigencia. Asimismo, dichos preceptos seguirán aplicándose
a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos y
sancionados por los mismos artículos.
Sexto. El Procurador General de la República y los Procuradores Generales de
Justicia de los Estados y del Distrito Federal, tendrán un año contado a partir
de la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación, para
expedir las disposiciones administrativas correspondientes en materia de
protección de personas en los términos que señala la presente Ley, sin
menoscabo de las medidas de protección que otorguen previamente.
Séptimo. El Consejo Nacional de Seguridad Pública y la Conferencia Nacional de
Procuración de Justicia, deberán elaborar un Programa Nacional para prevenir,
perseguir y sancionar las conductas previstas en el presente ordenamiento,
independientemente del programa de cada entidad en particular, teniendo un
plazo de seis meses, contados a partir de la publicación de este Decreto en el Diario
Oficial de la Federación.
Octavo. La reforma a la fracción XIV del artículo 44 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones entrará en vigor al día siguiente de la publicación del
Decreto respecto de los usuarios de telefonía móvil en cualquiera de sus
modalidades adquiridas con anterioridad a la entrada en vigor del presente
Decreto y, respecto de los nuevos usuarios de telefonía móvil, en términos del
artículo transitorio cuarto del decreto de reformas a dicha ley, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 9 de febrero de 2009.
Noveno. El Instituto Federal de Defensoría Pública del Poder Judicial de la
Federación, en el ámbito de su competencia, establecerá las áreas
especializadas en defensa de víctimas del secuestro, en los términos de lo
dispuesto en la ley de la materia.
Décimo. Para el establecimiento y organización de las unidades especializadas
contra el secuestro a que se refiere esta Ley, las entidades federativas
dispondrán de los recursos del Fondo de Apoyo a la Seguridad Pública que
respectivamente hayan recibido.
Décimo Primero. El H. Congreso de la Unión podrá facultar a las víctimas u ofendidos
por los delitos previstos en la Ley General para Prevenir y Sancionar los
Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria del artículo 73 fracción XXI de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para ejercer el
derecho respecto al ejercicio de la acción penal ante la autoridad judicial por
el delito de secuestro, en la ley de la materia que al efecto se expida.
Décimo Segundo. En un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en
vigor de esta Ley se realizarán las adecuaciones necesarias a las disposiciones
aplicables para que los recursos que correspondan sean destinados al Fondo a
que se refiere el artículo 38 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los
Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo
73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
México, D. F., a 7 de octubre de 2010.- Sen. Manlio Fabio Beltrones
Rivera, Presidente.- Dip. Jorge Carlos Ramírez Marín, Presidente.- Sen.
Martha Leticia Sosa Govea,
Secretaria.- Dip. María de Jesús Aguirre Maldonado, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a 29 de
noviembre de 2010.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, José
Francisco Blake Mora.- Rúbrica.