Resolución por la que se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio de la segunda revisión de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de hongos del género agaricus originarias de la República Popular China, provenientes de Calkins & Burke Limited, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía se clasifica en la fracción arancelaria 2003.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación. |
Lunes 29 de noviembre de 2010 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCION POR LA QUE SE ACEPTA
LA SOLICITUD DE PARTE INTERESADA Y SE DECLARA EL INICIO DE LA SEGUNDA REVISION
DE LA CUOTA COMPENSATORIA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE HONGOS DEL GENERO AGARICUS ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA
POPULAR CHINA, PROVENIENTES DE CALKINS & BURKE LIMITED, INDEPENDIENTEMENTE
DEL PAIS DE PROCEDENCIA. ESTA MERCANCIA SE CLASIFICA EN LA FRACCION ARANCELARIA
2003.10.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y
DE EXPORTACION.
Visto para resolver el expediente administrativo 2da. Rev. 09/10, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la “Secretaría”), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes:
RESULTANDOS
A. Resolución
final
1. El 17 de mayo de 2006 la Secretaría publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de hongos del género agaricus originarias de Chile y de China, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía se clasifica en la fracción arancelaria 2003.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE).
B. Cuotas compensatorias
2. De acuerdo con la resolución referida en el punto anterior se impusieron las cuotas compensatorias siguientes:
A. de 0.1443 dólares de Estados Unidos (dólares) por kg neto a las importaciones originarias de Chile; y
B. de 0.4484 dólares por kg neto a las importaciones originarias de China.
C. Recurso de revocación
3.
El 10 de octubre de 2006 la Secretaría
publicó en el DOF la resolución por la que se resuelve el recurso
administrativo de revocación que la exportadora Calkins & Burke Limited
(“Calkins Limited”) y la importadora Calkins, Burke and Zannie de México, S.A.
de C.V. (“Calkins México”), interpusieron en contra de la resolución final
señalada en el punto 1 de esta Resolución.
4. La Secretaría determinó que la cuota compensatoria aplicable a las importaciones chinas provenientes de Calkins Limited era de $0.2476 dólares por kg neto.
D. Primera revisión
5. El 15 de junio de 2009 la Secretaría publicó en el DOF la resolución final del procedimiento de revisión de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones originarias de China, provenientes de Calkins Limited, independientemente del país de procedencia. Determinó una cuota compensatoria de $0.1809 dólares por kg a esas importaciones.
E. Solicitud de la segunda revisión
6. El 28 de mayo de 2010 Hongos de México, S.A. de C.V. (“Hongos de México” o la “Solicitante”) solicitó que la Secretaría revise la cuota compensatoria aplicable a las importaciones originarias de China, provenientes de Calkins Limited, debido a un cambio en las circunstancias que motivaron su determinación. La solicitud se refiere sólo a las exportaciones a México provenientes de dicha empresa, independientemente del importador. Propuso como periodo de revisión el comprendido del 1 de abril de 2009 al 31 de marzo de 2010.
F. Solicitante
7. Hongos de México es una empresa constituida conforme a las leyes mexicanas. Su actividad principal consiste en el cultivo y la explotación de los hongos y setas en todas sus variedades con fines alimenticios, industriales, comerciales y medicinales, y su compraventa en estado natural, enlatados, envasados o industrializados. Señaló como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en Mercaderes No. 62, Col. San José Insurgentes, C.P. 03900, en México, D.F.
G. Información sobre el producto
1. Descripción del producto
8. El producto sujeto a revisión se denomina “hongos del género agaricus”, mejor conocido como champiñones, preparados o conservados, pero no incluye los preparados o conservados en vinagre o ácido acético. Las características físicas y químicas de los champiñones objeto de la revisión se ubican en los siguientes rangos, de acuerdo con la resolución final referida en el punto 1 de la presente:
Tabla 1. Características generales del producto objeto de revisión
CARACTERISTICA |
Mínimo |
Máximo |
Norma |
Contenido Neto |
186 |
2840 |
NOM-002-SCFI-1993 |
Masa drenada (%) |
60% |
NOM-F-414-1982 |
|
Masa drenada (gr) |
106 |
1964 |
NOM-F-315-1978 |
Características Químicas |
|||
pH Salmuera pH Champiñón Sal (%) Sólidos Solubles (%) |
4.0 5.0 1.5 3.0 |
5.5 6.5 2.5 4.0 |
Potenciómetro NOMF-F-317-S Salinómetro Refactrómetro |
Características Físicas |
|||
Vacío Espacio de
Cabeza Impurezas
Minerales Impurezas
orgánicas de Origen vegetal |
Min. 2cmHg |
CODEX Stan
38-1981 CODEX Stan
38-1982 |
|
4/16” |
10/16 |
||
0.3% m/m 0.05% m/m |
9. Los champiñones tienen dos destinos principales: el consumo humano directo y servir como insumos para la preparación de distintos alimentos.
10. La mercancía generalmente se comercializa con las siguientes presentaciones: en botón, rebanado o en trocitos y envasados principal, aunque no exclusivamente, en latas con diferente contenido neto, tales como: 186, 380, 400, 800, 2,835 y 2,840 gramos.
2. Tratamiento arancelario
11. Los hongos del género agaricus tienen la siguiente clasificación arancelaria en la TIGIE:
Clasificación arancelaria |
Descripción |
Capítulo 20 |
Preparación de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas. |
Partida 20.03 |
Hongos y trufas, preparados o conservados (excepto en vinagre y ácido acético). |
Subpartida 2003.10 |
Hongos del género Agaricus. |
Fracción arancelaria 2003.10.01 |
Hongos del género Agaricus. |
12. De acuerdo con el Sistema de Información Arancelaria Vía Internet, las importaciones del producto objeto de la solicitud están sujetas a un arancel ad valorem del 20 por ciento y las originarias de países con los que México tiene suscritos tratados de libre comercio están exentas del pago de arancel, salvo las de Japón que están sujetas a un arancel del 5.7 por ciento.
13. De acuerdo con la TIGIE, la unidad de medida en que se registran las importaciones es el kg. En el mercado normalmente se comercializa en cajas, donde el volumen del producto se mide de tres formas:
A. Peso bruto = lata + champiñón + salmuera.
B. Peso neto = champiñón + salmuera.
C. Peso drenado = champiñón.
3. Normas oficiales
14. Las normas que se utilizan en la producción de champiñones son principalmente las siguientes: NOM-002-SCFI-1993, NOM-F-414-1982, NOM-F-315-1978, NOM-F-317-S, Potenciómetro, Salinómetro, Refactómetro y CODEX Stan 38‑1981.
4. Proceso productivo
15. Los principales insumos que se utilizan en la elaboración del producto objeto de la revisión son champiñones y la salmuera, compuesta de agua, sal y ácido cítrico.
16. El proceso de producción de los champiñones envasados en salmuera, tanto nacionales como importados, es el siguiente:
A. Se recibe el champiñón fresco del almacén y pasa a través de una máquina vibradora para eliminar la tierra, mientras se lava con agua potable mediante espreas.
B. Lavado el producto, llega a una banda de selección que elimina la materia extraña que pudiera haber quedado.
C. Se realiza un precocido en dos etapas (calentamiento y sostenimiento) que tarda de ocho a diez minutos aproximadamente.
D. El champiñón pasa a través de un transportador donde se le enjuaga y enfría.
E. Pasa por una rebanadora para obtener champiñones rebanados, en trocitos, laminados y/o en piezas y tallos. Si el producto es entero se omite este paso.
F. El envasado de las latas en salmuera se realiza con una máquina automática para todas las presentaciones, excepto para la presentación de 2 kg que se hace manualmente.
G. Las latas pasan por unas bandas hacia los “salmueradores” que vierten la salmuera.
H. Máquinas engargoladoras cierran las latas herméticamente y después se realiza el proceso de codificación que indica el producto envasado, el lote y la fecha de elaboración.
I. Una vez codificado el producto, se acomoda en canastillas metálicas para someterlas a un proceso térmico de esterilización comercial.
J. Finalmente, el producto se etiqueta, encajona y emplaya para entregarse al almacén de producto terminado.
H. Posibles partes interesadas
17. Las
partes interesadas de las que tiene conocimiento la Secretaría son:
1. Importadores
Calkins México
Privada
de Ixtepete No. 12
Col.
Mariano Otero
C.P.
45071, Zapopan, Jalisco.
Industrias Ochsi, S.A. de C.V.
Blvd.
La Pompa No. 120
Fraccionamiento
La Pompa
C.P.
37499, León, Guanajuato.
Promociones Gastronómicas del Caribe
Carretera
de Cancún Tulum
Km.
9 Bodegas 5, 6, 41 y 42
Central
de Bodegas
C.P. 77560, Cancún, Quintana Roo.
Smart & Final del Noroeste, S.A. de C.V.
Reforma
No. 286
Col.
Acapulco
C.P.
22890, Ensenada, Baja California.
Wok
on Roll Restaurante Group, S.A. de C.V.
Carretera
Chancanaab Km 4.5 Sur S/N
C.P.
77600, Cozumel, Quintana Roo.
2. Exportador
Calkins
Limited
Suite
V6G2Z6,
Vancouver B.C., Canadá.
3. Gobierno
Consejero de Asuntos Económico-Comerciales
de la Embajada de China en México.
Platón
No. 317
Col.
Polanco
C.P.
11560, México, D.F.
I. Prevención
18. El 20 de
julio de 2010 la Solicitante respondió la prevención que formuló la Secretaría.
J. Argumentos y pruebas
19. Con la
finalidad de sustentar la revisión de la cuota impuesta, la Solicitante
argumentó:
A. El cambio en las circunstancias se acredita debido a que el precio de exportación y el valor normal han cambiado de tal forma, que el margen de discriminación de precios encontrado en el periodo abril de 2009 a marzo de 2010 es significativamente superior al que la Secretaría determinó en el último procedimiento de revisión.
B. La Solicitante manifestó que Calkins México es la única empresa importadora de la mercancía objeto de la solicitud de la que tiene conocimiento.
C. El precio de exportación entre Calkins Limited y Calkins México no es uno de mercado, sino de transferencia porque están vinculadas entre sí, en términos del artículo 61 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE), situación que ambas empresas han reconocido previamente, como se desprende de los puntos 33 inciso C y 37 inciso A de la resolución preliminar de la investigación antidumping publicada en el DOF del 18 de noviembre de 2005. Sustenta su afirmación relativa a los precios, en la diferencia entre el precio de exportación calculado con base en la información estadística de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria (SAT) y el precio de exportación reconstruido.
D. Propone a la India como país sustituto de China, por lo siguiente: i) Ambos tienen niveles de desarrollo económico y una participación en el comercio mundial similares en los últimos años, son comparables sus tasas de crecimiento real del Producto Interno Bruto (PIB), India ocupa el 12o. lugar a nivel mundial y China ocupa el 4o., tienen una gran población, un extenso territorio, lo que les proporciona dimensiones estratégicas continentales y una cantidad considerable de recursos naturales. ii) El proceso productivo en India y China es similar en cuanto a los factores que se utilizan en su producción y ambos países tienen disponibilidad de los principales insumos que se utilizan. iii) India está entre los principales exportadores de champiñones enlatados. iv) El principal insumo para la fabricación de champiñones enlatados es el champiñón fresco y la India es uno de los países que dispone de manera importante de champiñón fresco. v) El gobierno de la India no interfiere en la determinación de los precios (no otorga subsidios, ni controla precios).
E. El valor de los champiñones enlatados en la India es una buena aproximación del precio al que podría venderse en China la mercancía investigada, si este país tuviera una economía de mercado.
F. Para justificar que las ventas de los champiñones enlatados en el mercado de la India son representativas presenta el reporte anual de Agro Dutch Industries Limited (ADIL) para el periodo 2007-2008, principal empresa productora de champiñones enlatados en dicho país.
G. Estados Unidos mantiene una cuota compensatoria sobre las importaciones de champiñones originarias de la India, sin embargo, ADIL no está sujeta al pago de cuotas compensatorias, por lo que, es viable considerar la información que presenta.
20. La Solicitante presentó lo siguiente:
A. Copia certificada de los siguientes documentos:
a. Escritura pública No. 566 del 2 de junio de 1949, otorgada ante el Notario Público número 83 en el Distrito Federal, en la que consta la legal constitución de la Solicitante.
b. Escritura pública No. 83,791 del 15 de septiembre de 2004, otorgada ante el Notario Público número 16 en el Distrito Federal, en la que consta el otorgamiento del poder general para pleitos y cobranzas a favor del representante legal.
c. Título y cédula profesional a nombre del representante legal.
B. Etiquetas de champiñones enlatados de Calkins México.
C. Tablas de características físicas, químicas y organolépticas del producto en botón, rebanado y trocitos.
D. Lista de precios de Calkins México de septiembre de 2009 y abril de 2010.
E. Listado de exportadores de champiñones obtenido de pedimentos de importación consultados en el SAT y una factura de venta de mayo de 2009 de una empresa china distinta a Calkins Limited.
F. Listado de importaciones totales de champiñones enlatados de China de abril de 2009 a marzo de 2010 obtenido del SAT.
G. Listado de importaciones de champiñones enlatados chinos de abril 2009 a marzo 2010, que Calkins México realizó y la metodología para calcular cantidades en kg neto.
H. Tabla de equivalencias y pesos netos por lata y caja de las presentaciones de venta de la Solicitante y de Calkins México.
I. Información de “CETES anual enero-diciembre 2009” obtenidos de la página de Internet de BANAMEX.
J. Tipo de cambio peso/dólar promedio aritmético mensual y promedio de promedios para abril 2009 a marzo 2010 obtenidos del SAT.
K. Cuatro facturas de flete terrestre nacional de junio de 2009.
L. Estados financieros auditados para 2007, 2008 y ajustados a marzo de 2010 de la empresa ADIL, e impresión de la página de Internet http://www.agro-dutch.com/investors.htm.
M. Tabla de costos de 2007 a 2008 de la empresa ADIL.
N. Correos electrónicos de 10 y 11 de mayo y 19 de julio de 2010, en los que consta la solicitud de estados financieros de 2009 a la empresa ADIL.
O. Valor reconstruido de champiñones enlatados de la India al 31 de marzo de 2010, cuyas fuentes son: los estados financieros auditados de ADIL de abril de 2007 a marzo de 2008, tasas de inflación y el índice de precios al mayoreo (“Wholesale Princes Index India”) obtenidos de la página de Internet http://www.bloomberg.com/apps/cbuilder?ticker1=INFINFY%3AIND y tipo de cambio rupias/dólares del India-Spot Exchange Rate obtenido de la página de Internet http://www.federalreserve.gov/releases/h10/Hist/dat00_in.txt.
P. Metodología utilizada para la reconstrucción del precio de exportación: i) flete terrestre nacional con facturas de 2009; ii) cálculo de la cuota compensatoria; iii) cálculo de gastos de internación en la aduana, con cinco facturas y un pedimento de importación, todos de 2009; iv) flete marítimo con una factura; v) soporte de la utilidad generada por la mercancía importada con cinco facturas de 2009 y correo electrónico de 8 de julio de 2010; y vi) cálculo de comisiones al vendedor con factura de 2009 y una orden de expedición de cheque.
Q. Indicadores económicos para 2009 de los principales países productores exportadores de champiñones enlatados.
R. Listados de principales países exportadores e importadores del producto objeto de la solicitud de 2007 a 2009.
S. Traducción de un extracto de la resolución final sobre champiñones de la India publicada en el Federal Register del 9 de abril de 2010.
T. Porcentaje de las ventas para consumo en el mercado interno de la India de 2007 a 2009 y cifras actualizadas al 31 de marzo de 2010, obtenidos del CIA, The factbook y de los estados financieros de ADIL 2007-2009.
U. Artículo titulado “¿Cómo calcula India la Inflación?”, obtenido de la página de Internet www.rediff.com/money/2007/jun/07infla.htm.
V. Ficha técnica de ADIL con datos de capitalización, precio y producción obtenida de la página de Internet www.moneycontrol.con/india/stockpricequote/foodprocessing/agroduchtindustries/.
W. Solicitud de información a la Cámara Nacional de la Industria de las Conservas Alimenticias (CANAINCA) de 5 y 19 de julio de 2010, vía correo electrónico.
K. Requerimiento
de información
21. El 2 de agosto de 2010 la Secretaría requirió
a la Solicitante las copias de traslado de su respuesta a la prevención y la
traducción al español de algunos documentos. Atendió el requerimiento el 6 de
agosto de 2010.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
22. La Secretaría de Economía es competente para emitir esta Resolución, conforme a los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 y 16 fracciones I y V de su Reglamento Interior; 5 fracción VII, 52 fracciones I y II y 68 de la Ley de Comercio Exterior (LCE); 99, 100 y 101 del RLCE; y 11.2 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el “Acuerdo Antidumping”).
B. Legislación
aplicable
23. Para efectos de este procedimiento son aplicables la LCE, el RLCE, el Acuerdo Antidumping, el Código Fiscal de la Federación (CFF), el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos cuatro últimos de aplicación supletoria.
C. Protección de
la información confidencial
24. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas le presenten, ni la información confidencial que ella misma se allegue, de conformidad con lo previsto en los artículos 80 de la LCE, 158 del RLCE y 6.5 del Acuerdo Antidumping. No obstante, las partes interesadas podrán obtener el acceso a la información confidencial, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 158, 159 y 160 del RLCE.
D. Periodo de
revisión
25. La Solicitante propuso como periodo de revisión el comprendido del 1 de abril de 2009 al 31 de marzo de 2010.
26. Con fundamento en el artículo 76 del RLCE y de acuerdo con la recomendación del Comité de Prácticas Antidumping de la OMC (documento G/ADP/6 adoptado el 5 de mayo de 2000), que precisa que el periodo de recopilación de datos debe ser normalmente de 12 meses y terminar lo más cercano posible a la fecha de inicio de la investigación, la Secretaría establece como periodo de revisión el comprendido del 1 de octubre de 2009 al 30 de septiembre de 2010.
E. Análisis de
discriminación de precios
1. Cambio de
circunstancias
27. La Solicitante afirma que el comportamiento del precio de exportación y el valor normal es diferente a cuando se impuso la cuota compensatoria. Explica que Calkins Limited ha modificado su política de precios a México, por lo que se debe revisar su información, determinar un nuevo margen de discriminación de precios individual y establecer una nueva cuota compensatoria.
28. Hongos de México señaló que el artículo 68 de la LCE dispone que las cuotas compensatorias pueden revisarse anualmente a petición de parte, y el artículo 99 del RLCE dispone que la Secretaría revisará las cuotas compensatorias definitivas con motivo de un cambio en las circunstancias por las que se determinó la existencia de la discriminación de precios. Los artículos 100 y 101 del RLCE disponen que las partes interesadas que hayan participado en el procedimiento que dio origen a la cuota compensatoria, pueden solicitar el procedimiento de revisión, y que los productores nacionales, exportadores e importadores pueden pedir se examine o considere su margen individual de discriminación de precios y se modifique o elimine la cuota compensatoria, según el caso.
29. Para realizar la comparación entre el valor normal y el precio de exportación de la mercancía objeto de revisión, la Secretaría utilizó los precios en kg neto.
2. Valor normal
a. País sustituto
30. Hongos de México solicitó se considere a China como economía centralmente planificada en la presente revisión, tal y como se hizo en la investigación ordinaria, y propuso a la India como un sustituto apropiado con economía de mercado.
31. La Solicitante justifica su selección de la India en los siguientes argumentos:
A. En la investigación antidumping ordinaria y en la primera revisión anual que dio origen a la cuota compensatoria objeto de revisión, la Secretaría aceptó a India como el país con economía de mercado que reunía las características necesarias para ser empleado como sustituto en la determinación del valor normal. La India continúa siendo una opción razonable de país sustituto, toda vez que no ha habido un cambio de las circunstancias que dieron origen a su selección.
B. De acuerdo con los datos disponibles en la publicación “The World Factbook” para 2009, las economías de India y China tienen indicadores económicos y sociales similares. La magnitud de sus economías es comparable, al igual que la dotación de recursos de que disponen. Ambos son semejantes en sus costos de producción y, en particular, el costo de la mano de obra, ya que son los países con mayor población en el mundo. El ingreso per cápita también es similar entre ambos.
C. India y China tienen niveles de desarrollo económico similares. El reporte “Dreaming with BRICs: The Path to 2050” del Banco Goldman Sachs señala que India tiene un desarrollo económico comparable al de China y también un potencial de desarrollo similar. Ambos son del conjunto denominado BRIC (Brasil, Rusia, India y China) que, por su potencial económico, pueden tomar un papel dominante dentro de algunas décadas, toda vez que comparten características, como son: una gran población, un extenso territorio y una cantidad considerable de recursos naturales. De acuerdo con este reporte, en los últimos años, ambos han presentado cifras de crecimiento muy elevadas, tanto del PIB como en su participación en el comercio. India y China son países capaces de alcanzar niveles de crecimiento similares, dada su población y riqueza de recursos naturales. Para formar parte de este grupo es necesario que los países cuenten con condiciones similares entre sí. China e India son economías emergentes con recursos naturales vastos, infraestructura y tecnología para la producción de la mercancía objeto de revisión.
D. No se conoce que exista información sobre la producción de champiñones enlatados. Unicamente estuvo en posibilidad de proporcionar datos de la exportación mundial del producto y, con base en datos de la United Nations Statics Division-Commodity Trade Statistics Data base (COMTRADE) y del International Trade Centre (ITC), la Solicitante afirma que India y China están entre los diez principales exportadores de champiñones enlatados.
E. Los champiñones enlatados que ambos exportan son de la misma especie (agaricus), utilizan los mismos insumos y el proceso de producción es el mismo.
F. El principal insumo para la fabricación de los champiñones enlatados es el champiñón fresco. India es uno de los productores importantes. De acuerdo con las cifras reportadas por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) para 2007, India se ubicó entre los principales productores de champiñón fresco a nivel mundial, con 16 mil toneladas, según información obtenida de la página de Internet http://faostat.fao.org/.
G. El gobierno de India no interfiere en la determinación de los precios, por medio del otorgamiento de subsidios, ni controles de precios. Lo sustenta en los estados financieros auditados de enero de 2007 a diciembre de 2008 de la principal empresa productora de champiñones enlatados de India: ADIL, en la que no se observa que existan subsidios de parte del gobierno de India.
H. Estados Unidos mantiene una cuota compensatoria sobre las importaciones de champiñones enlatados originarias de India. Sin embargo, la compañía de la cual presentó información para reconstruir el valor normal no está sujeta al pago de cuotas compensatorias, pues en 2005 logró revocar la cuota que tenían sus exportaciones a Estados Unidos. En el Federal Register del 9 de abril de 2010 se indica que, en los resultados de la revisión del Departamento de Comercio de Estados Unidos a la empresa ADIL, se encontró un margen de discriminación de precios inferior al de minimis.
I. ADIL opera en una economía de mercado por lo siguiente:
a. es una empresa privada que cotiza en bolsa;
b. mantiene un esquema de libre negociación de salarios entre trabajadores y patrones;
c. mantiene una política de libre competencia en el establecimiento de sus precios; exporta casi el 100 por ciento de su producción de champiñones enlatados;
d. los costos y abastecimiento de insumos para la elaboración de la mercancía objeto de revisión se establecen con base en la oferta y la demanda;
e. dispone de estados financieros auditados que cumplen con los estándares internacionales en materia de reportes financieros; y
f. India tiene una política cambiaria de libre determinación.
32. Del análisis de la información a que se refieren los puntos 30 y 31 de esta Resolución, la Secretaría aceptó en esta etapa de la revisión la propuesta de considerar a la India como país sustituto con economía de mercado de China. Esta determinación se basó en las siguientes constataciones: i) India, al igual que China, es uno de las principales exportadores de champiñones enlatados; ii) los champiñones enlatados en China e India tienen los mismos componentes y proceso de fabricación; iii) las referencias de valor normal corresponden a la empresa ADIL, principal empresa productora de champiñones enlatados en India, que se desenvuelve conforme a los principios de economía de mercado y que actualmente no está sujeta a derechos antidumping; iv) las economías de India y China tienen indicadores económicos similares, en particular, en lo relacionado con el producto bruto per cápita y la abundancia y el costo de la mano de obra, lo cual es significativo si se analiza de manera integral, considerando como proceso productivo de la mercancía investigada desde la producción de los champiñones frescos hasta la conserva, y v) India es uno de los principales países productores de champiñón fresco.
b. Precios internos
en el país sustituto
33. La Solicitante manifiesta que no utilizó los precios en el mercado interno de India para el cálculo del valor normal, ya que las ventas de la mercancía objeto de revisión destinadas para el consumo en el mercado de ese país no son representativas.
34. Como prueba presentó el estado de resultados de ADIL para los ejercicios 2007 y 2008 en el que se observa que su producción de champiñones enlatados representó más de 83 por ciento de la producción total en India y que la empresa exportó casi la totalidad de su producción. La Solicitante señaló que ésta es la información que razonablemente estuvo a su alcance.
35. La Secretaría advierte que en el procedimiento al que se refiere el punto 5 de esta Resolución, constató que las ventas internas en la India no son representativas, por lo que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping y 31 de la LCE, aceptó en esta etapa como valor normal el valor reconstruido, definido como la suma del costo de producción, gastos generales y una utilidad razonable.
c. Valor
reconstruido
36. Para determinar el valor reconstruido, Hongos de México presentó un cuadro en el cual calcula el costo de producción, los gastos generales y la utilidad a partir del estado de pérdidas y ganancias de los estados financieros auditados de ADIL para el periodo comprendido entre abril de 2007 a marzo de 2008, que es la principal productora en India de la mercancía objeto de revisión. Actualizó la información para que cubriera el periodo que va del 1 de abril de 2009 al 31 de marzo de 2010, considerando el índice de inflación en India.
37. Consideró las siguientes partidas: materias primas, gastos de manufactura, salarios, sueldos y otros beneficios, gastos administrativos, cargos financieros e intereses, fletes y otros gastos, gastos de empaque y depreciación. Para calcular el valor unitario en dólares por kg neto de la mercancía objeto de la solicitud, dividió la suma de los valores de los conceptos antes señalados entre la cantidad de champiñones enlatados y finalmente, multiplicó ese valor unitario por el factor de utilidad que obtuvo de los estados financieros auditados de ADIL.
3. Precio de
exportación
38. La Solicitante afirma que Calkins Limited realiza todas sus operaciones de exportación a México de la mercancía objeto de su solicitud a través de su empresa relacionada Calkins México y, tanto en la investigación original, como en la revisión, ambas empresas reconocieron que están vinculadas, de modo que el precio de exportación no es fiable.
39. Por consiguiente, la Solicitante presentó dos opciones para calcular el precio de exportación a México. La primera a través de la información del SAT y la segunda mediante la reconstrucción del precio de exportación a México, a partir del precio de venta al primer cliente no relacionado.
a. Primera opción
40. Para determinar el precio de exportación promedio ponderado se basó en las estadísticas de importación de la mercancía objeto de revisión que elabora el SAT y de la revisión de pedimentos de importación con su factura.
41. Ajustó el precio de exportación por concepto de flete marítimo y señaló que no realizó otros ajustes toda vez que no tuvo razonablemente a su alcance la información de flete terrestre y seguros en China.
42. La Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por flete marítimo, de conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE a partir de la información y la metodología proporcionada por Hongos de México.
b. Segunda opción
43. Para la reconstrucción, partió de la lista de precios de Calkins México, correspondiente a septiembre de 2009. A partir de estos precios, procedió a ajustarlo hasta determinar el precio de exportación ex-fábrica.
44. Hongos de México afirmó que dicha lista de precios es representativa de todo el periodo de revisión propuesto, ya que Calkins México mantuvo los precios sin variación desde principios de 2009 hasta marzo de 2010, y que más del 50 por ciento de las importaciones objeto de la revisión se realizaron con posterioridad al 18 de agosto de 2009, por lo que es altamente probable que las mercancías se hayan vendido en las condiciones estipuladas en la lista de precios, además de que es la información que la empresa tuvo disponible.
45. Los conceptos por los que ajustó el precio son: utilidad del importador, gastos generales de administración y de venta, costo financiero, flete terrestre en México, cuota compensatoria, gastos de internación en la aduana de México y flete marítimo.
46. Para el cálculo de la utilidad, aplicó el porcentaje de la utilidad obtenido en actividades similares de la misma empresa. Para ajustar el precio por concepto de costo financiero, la Solicitante aplicó el promedio de la tasa cete anual considerando únicamente abril-diciembre 2009 obtenido de la página de Internet: http://www.banamex.com.mx/esp/finanzas/historicos/cetes/cete.jspd?id=26&year=2009.Para el cálculo del flete terrestre nacional y para el de flete marítimo, utilizó información de facturas de empresas del ramo, respectivamente. Hongos de México obtuvo los ajustes por cuota compensatoria y gastos de internación de la aduana de México a partir de los datos de los pedimentos de importación.
4. Margen de discriminación de precios
47. De acuerdo con la información y metodología descritas en los puntos 27 al 46 de esta Resolución, y con fundamento en los artículos 2.1, 2.4.2 y 11.2 del Acuerdo Antidumping, 30 y 68 de la LCE, y 38, 99 y 101 del RLCE, la Secretaría determinó que, con cualquiera de las dos opciones de precio de exportación, existen pruebas suficientes que justifican un cambio de las circunstancias por las que se impuso la cuota compensatoria a las importaciones de hongos del género agaricus, clasificados en la fracción arancelaria 2003.10.01 de la TIGIE, provenientes de la empresa exportadora Calkins Limited.
48. Por lo anterior, con fundamento en los artículos 52 fracciones I y II segundo párrafo y 68 de la LCE, 99 y 100 del RLCE y 11.2 del Acuerdo Antidumping es procedente emitir la siguiente:
RESOLUCION
49. Se acepta la solicitud de parte interesada y se declara el inicio de la segunda revisión de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de hongos del género agaricus originarias de China, provenientes de Calkins Limited, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía se clasifica en la fracción arancelaria 2003.10.01 de la TIGIE.
50. Se fija como periodo de revisión el comprendido del 1 de octubre de 2009 al 30 de septiembre de 2010.
51. Con
fundamento en los artículos 53 de la LCE; 99, 145, 163 y 164 del RLCE; 6.1. y
la nota al pie de página 15 del Acuerdo Antidumping, los productores
nacionales, importadores, exportadores, personas morales extranjeras o
cualquier persona que considere tener interés en el resultado de esta revisión
de cuota compensatoria, contarán con un plazo de 28 días hábiles para presentar
su respuesta al formulario oficial y los argumentos y las pruebas que a su
derecho convengan. Para aquellas empresas y el gobierno a que se refiere el
punto 17 de esta Resolución, dicho plazo se contará a partir de la fecha de
envío del oficio de notificación. Para el resto de las empresas, la notificación
se considerará hecha con la publicación de esta Resolución y el plazo de 28
días hábiles se contará a partir del día siguiente de la publicación de esta
Resolución. En ambos casos, el plazo concluirá a las 14:00 horas del día de su
vencimiento.
52. El formulario
oficial de investigación a que se refiere el punto anterior, se podrá obtener
en la oficialía de partes de la autoridad investigadora, sita en Insurgentes
Sur 1940, planta baja, colonia Florida, C.P. 01030, México, Distrito Federal,
de lunes a viernes de 9:00 a 14:00 horas. También está disponible en el sitio
de Internet http://www.economia.gob.mx.
53. Con
fundamento en el artículo 102 del RLCE, los interesados podrán garantizar el
pago de la cuota compensatoria que corresponda, en alguna de las formas
previstas en el CFF.
54. La audiencia pública a que se refiere el artículo 81 de la LCE se
llevará a cabo a las 10:00 horas del 21 de julio de 2011 en el domicilio de la
autoridad investigadora citado en el punto 52 de esta Resolución o en uno diverso
que con posterioridad se señale.
55. Los alegatos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 82 de la
LCE, deberán presentarse en un plazo que vencerá a las 14:00 horas del 28 de
julio de 2011.
56. Notifíquese
la presente Resolución a las partes de que se tiene conocimiento conforme a lo
dispuesto en los artículos 53 de la LCE y 12.1 del Acuerdo Antidumping y
córraseles traslado de la copia de la versión pública y los anexos de la
solicitud y de la respuesta a la prevención citadas en los puntos 6 y 18 de esta
Resolución y del formulario oficial de esta investigación.
57. Comuníquese esta Resolución al SAT para los efectos legales
correspondientes.
58. La presente
Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
México, D.F., a 22 de noviembre de 2010.- El Secretario de Economía, Bruno Ferrari García de Alba.- Rúbrica.