DECRETO por el que se reforma el artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. |
Viernes 19 de noviembre de 2010 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMA EL ARTÍCULO 2o. DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE
PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
ARTÍCULO
ÚNICO. Se REFORMA el artículo 2o., fracción I, inciso C), segundo párrafo de
la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como
sigue:
Artículo 2o.- .....................................................................................................................................................................
I. ...................................................................................................................................................................................
C)... ...........................................................................................................................................................................
Adicionalmente a las tasas establecidas en este numeral, se pagará una cuota de $0.35 por cigarro enajenado o importado. Para los efectos de esta Ley se considera que el peso de un cigarro equivale a 0.75 gramos de tabaco, incluyendo el peso de otras sustancias con que esté mezclado el tabaco.
...................................................................................................................................................................................
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero
de 2011.
Segundo. Se deroga el artículo cuarto transitorio del
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 27 de noviembre de 2009.
Tercero. Tratándose de las enajenaciones de los bienes a
que se refiere el artículo 2o. fracción I, inciso C), segundo párrafo de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que se hayan celebrado con
anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, las
contraprestaciones correspondientes que se cobren con posterioridad a la fecha
mencionada, estarán afectas al pago del impuesto especial sobre producción y
servicios de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de su
cobro. No obstante lo anterior, los contribuyentes podrán calcular el impuesto correspondiente,
aplicando la cuota que corresponda conforme a las disposiciones vigentes con
anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, siempre que
dichos productos se hayan entregado antes de la fecha mencionada y el pago de
las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los primeros diez días
naturales de 2011.
Se exceptúa del tratamiento establecido en la
segunda parte del párrafo anterior respecto del cálculo del impuesto
correspondiente a las operaciones que se lleven a cabo entre contribuyentes que
sean partes relacionadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 215 de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, sean o no residentes en México.
México, D.F., a 26 de octubre de 2010.- Dip. Jorge Carlos Ramirez Marin, Presidente.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Maria de Jesus Aguirre Maldonado, Secretaria.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dieciséis de noviembre de dos mil diez.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Francisco Blake Mora.- Rúbrica.