DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, relativo al Régimen Fiscal de Petróleos Mexicanos.

Jueves 18 de noviembre de 2010

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :

SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, RELATIVO AL RÉGIMEN FISCAL DE PETRÓLEOS MEXICANOS.

Artículo Único.- Se reforma el primer párrafo del artículo 258 Ter; y se adicionan los artículos 254 Quáter; 257 Bis, con una fracción IV; 258 Bis, con una fracción III; 258 Ter, con las fracciones VI y VII; 258 Quáter, y 258 Quintus, relativos al Capítulo XII Hidrocarburos, de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

Artículo 254 Quáter. Pemex Exploración y Producción estará obligado al pago anual del derecho para regular y supervisar la exploración y explotación de hidrocarburos, aplicando la tasa del 0.03 por ciento al valor anual del petróleo crudo y gas natural extraídos en el año. El valor de estos productos se calculará de acuerdo con lo establecido en el artículo 258 de esta Ley.

A cuenta de este derecho se harán pagos mensuales provisionales, dentro de los siete días hábiles después de terminado el mes de calendario correspondiente.

Se deberá presentar una declaración anual por este derecho, a más tardar, el último día hábil del mes de marzo del siguiente año del ejercicio de que se trate, en la que se podrán acreditar los pagos provisionales efectivamente pagados del ejercicio que corresponda.

Los ingresos que se generen por concepto del derecho a que se refiere este artículo se destinarán a cubrir el presupuesto de la Comisión Nacional de Hidrocarburos. Si al finalizar el ejercicio presupuestal, existiera saldo proveniente de dichos ingresos, el Órgano de Gobierno de la Comisión instruirá su transferencia a una reserva especial, la que será destinada a la cobertura de gastos correspondientes a posteriores ejercicios.

Con la aplicación de estos derechos quedarán cubiertos los pagos por los servicios de supervisión y regulación a que se refiere el artículo 15 de la Ley de la Comisión Nacional de Hidrocarburos.

El último día hábil del mes marzo de cada año la Comisión Nacional de Hidrocarburos entregará a las Cámaras del Congreso de la Unión un reporte anual del cumplimiento de las actividades y metas programadas.

Artículo 257 Bis. .............................................................................................................................................................

IV.   Los campos marginales a que se refiere el artículo 258 Bis de esta Ley, únicamente respecto de la producción incremental anual que se obtenga una vez alcanzada la producción base anual. A la producción base anual se aplicarán los derechos previstos en los artículos 254 a 257 de  esta Ley.

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Artículo 258 Bis. .............................................................................................................................................................

III.    Campos marginales, aquellos campos de extracción de petróleo crudo o gas natural que formen parte del inventario autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, acorde con lo establecido en el artículo 258 Quáter de esta Ley.

Artículo 258 Ter. Para los efectos de los artículos 257 Bis, 257 Ter, 257 Quáter, 257 Quintus, 257 Séptimus, 257 Octavus y 258 Quáter de esta Ley se considerará:

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VI.   Como producción base anual de un campo marginal, la que se obtenga conforme a la siguiente fórmula:

 

                                          si 0.9 * pce * 10 < reservas 1P,        pbat = perfil 1Pt

          Donde:

pbat:                   es la producción base anual del campo marginal.

pce:                    es el volumen de petróleo crudo equivalente extraído durante los 12 meses inmediatos anteriores al mes en que se presente la propuesta de incorporación a que se refiere al artículo 258 Quáter de esta Ley, incluyendo el consumo de dicho producto efectuado por PEMEX Exploración y Producción.

reservas 1P:   es el monto de reservas probadas (1P) que PEMEX Exploración y Producción haya registrado en el ejercicio fiscal inmediato anterior a la incorporación del campo al inventario de campos marginales, en su certificación de reservas ante los mercados reconocidos a que se refiere el artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación, en los que participe.

Perfil 1Pt:          es el perfil de extracción de petróleo crudo equivalente correspondiente a las reservas probadas (1P) que PEMEX Exploración y Producción haya registrado en el ejercicio fiscal inmediato anterior a la incorporación del campo al inventario de campos marginales, en su certificación de reservas ante los mercados reconocidos a que se refiere el artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación, en los que participe.

t:                         es el ejercicio fiscal que corresponda de manera que cuando t=1, se refiere al ejercicio fiscal en que se incorpora el campo al inventario de campos marginales.

VII.  Como producción incremental anual de un campo marginal, la que se obtenga de la siguiente fórmula:

si prodt > pbat, piat = prodt - pbat

                                                                     si prodt < pbat, piat = 0

          Donde:

piat:                    es la producción incremental del campo marginal en el periodo que corresponda.

pbat:                   es la producción base anual del campo marginal.

prodt:                 es el volumen efectivamente obtenido de petróleo crudo equivalente del campo marginal, incluyendo el consumo que de este producto efectúe PEMEX Exploración y Producción en el ejercicio fiscal que corresponda.

t:                         es el ejercicio fiscal que corresponda, de manera que cuando t=1, se refiere al ejercicio fiscal en que se incorpora al campo al inventario de campos marginales.

Artículo 258 Quáter. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorizará el inventario de campos marginales.

A más tardar el 31 de agosto de cada año, en su caso, PEMEX Exploración y Producción presentará a consideración de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión favorable de la Secretaría de Energía, una propuesta de modificación al inventario de campos marginales que aplicará para el siguiente ejercicio fiscal.

PEMEX Exploración y Producción, previa opinión favorable de la Secretaría de Energía, deberá anexar a la propuesta a que se refiere el párrafo anterior, un estudio que contenga para cada campo que proponga incorporar al inventario correspondiente, lo siguiente:

I.      En caso de que el campo no esté activo, una estimación de los costos de exploración, desarrollo y producción, así como de los montos de las reservas probadas (1P) y probadas y probables (2P) de petróleo crudo o gas natural;

II.     En caso de que el campo propuesto esté activo, una relación de los costos de producción y desarrollo, así como de los montos de las reservas probadas (1P) y probadas y probables (2P) de petróleo crudo o gas natural;

III.    Una estimación de la rentabilidad esperada de la explotación del campo, en el que se incluya, al menos, un análisis que demuestre que la explotación del campo de que se trate:

a)      Sea económicamente rentable, antes de aplicar lo dispuesto en los artículos 254 a 257 de esta Ley;

b)      No sea rentable para PEMEX Exploración y Producción una vez aplicado lo dispuesto en los artículos 254 a 257 de esta Ley, y

c)      Sea rentable para PEMEX Exploración y Producción en caso de que se aplique el régimen previsto en esta Ley para los campos incluidos en el inventario de campos marginales, y

IV.   El perfil de producción de hidrocarburos que corresponda a las reservas probadas (1P), de acuerdo con el proceso de certificación de reservas de PEMEX Exploración y Producción ante los mercados reconocidos a que se refiere al artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación, en los que participe.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, habiendo analizado qué campos se deben incluir, mantener o eliminar, a más tardar el 30 de noviembre de cada año autorizará, en su caso, las modificaciones al inventario de campos marginales que aplicará para el siguiente ejercicio fiscal.

PEMEX Exploración y Producción deberá notificar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el cierre o abandono de un campo incluido en el inventario de campos marginales a más tardar a los 15 días naturales posteriores al cierre o abandono, a efecto de que la citada Secretaría elimine el campo de que se trate del inventario de campos marginales autorizado para el ejercicio en curso.

Para emitir las opiniones a que se refiere este artículo la Secretaría de Energía solicitará la opinión técnica de la Comisión Nacional de Hidrocarburos.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá expedir los criterios generales y lineamientos a los que deberá sujetarse PEMEX Exploración y Producción para elaborar los estudios y la propuesta de modificación al inventario de campos marginales a que se refiere este artículo.

Artículo 258 Quintus. Para los efectos de este Capítulo, PEMEX Exploración y Producción deberá contar con sistemas de medición de volúmenes extraídos de petróleo crudo y gas natural, instalados en cada pozo, campo y punto de transferencia de custodia. La Secretaría de Energía a través de la Comisión Nacional de Hidrocarburos emitirá los lineamientos para la medición de los citados volúmenes.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2011, salvo la reforma a los artículos 254 Quater y 258 Quintus de la Ley Federal de Derechos que entrarán en vigor el 1 de enero  de 2012.

Segundo. Para los efectos del artículo 258 Quater de la Ley Federal de Derechos, el inventario de campos marginales para 2011 se integrará con:

I.      Los campos abandonados y en proceso de abandono incluidos en el inventario a que se refiere el artículo séptimo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos en materia de hidrocarburos y se derogan y reforman diversas disposiciones del Decreto que reforma diversas disposiciones del Título Segundo, Capítulo XII, de la Ley Federal de Derechos, publicado el 21 de diciembre de 2005, dado a conocer en el Diario Oficial de la Federación el 1 de octubre de 2007, y

II.     Los siguientes campos:

a)      En el área de Magallanes Cinco Presidentes:

1.      Blasillo;

2.      Cinco Presidentes;

3.      La Venta;

4.      Magallanes;

5.      Ogarrio;

6.      Otates;

7.      Rodador;

8.      San Alfonso, y

9.      San Ramón;

b)      En el área de Arenque:

1.      Arenque;

2.      Atún;

3.      Bagre;

4.      Carpa;

5.      Escualo;

6.      Isla de Lobos;

7.      Jurel;

8.      Lobina;

9.      Marsopa;

10.    Mejillón;

11.    Morsa;

12.    Náyade, y

13.    Tiburón, y

c)      En el área de Altamira:

1.      Altamira;

2.      Barcodón;

3.      Cacalilao;

4.      Corcovado;

5.      Ébano;

6.      Limón;

7.      Pánuco;

8.      Salinas;

9.      Tamaulipas Constituciones, y

10.    Topila.

A más tardar el 28 de febrero de 2011, PEMEX Exploración y Producción, previa opinión de la Secretaría de Energía, deberá entregar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la información que delimite la ubicación de los campos a que se refiere este artículo. Para emitir la referida opinión la Secretaría de Energía solicitará la opinión técnica de la Comisión Nacional de Hidrocarburos.

Tercero. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 258 Quintus de la Ley Federal de Derechos, la Secretaría de Energía a través de la Comisión Nacional de Hidrocarburos deberá emitir los lineamientos para la medición de volúmenes extraídos de petróleo crudo y gas natural a más tardar el 30 de junio de 2011.

Cuarto. Se deroga el artículo séptimo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, en materia de hidrocarburos y se derogan y reforman diversas disposiciones del Decreto que reforma diversas disposiciones del Título Segundo, Capítulo XII, de la Ley Federal de Derechos, publicado el 21 de diciembre de 2005, dado a conocer en el Diario Oficial de la Federación el 1 de octubre de 2007.

Quinto. El primer reporte anual de la Comisión Nacional de Hidrocarburos para cumplir con lo establecido en el artículo 254 Quater de la Ley Federal de Derechos, se entregará en el mes de marzo de 2012.

México, D. F., a 28 de octubre de 2010.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Jorge Carlos Ramírez Marin, Presidente.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Dip. María Dolores del Rio Sanchez, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dieciséis de noviembre de dos mil diez.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Francisco Blake Mora.- Rúbrica.