DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos.

Jueves 18 de noviembre de 2010

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS

ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMAN los artículos 3o., cuarto párrafo; 4o., penúltimo párrafo; 8o., fracción III; 17; 19-H, en su encabezado; 29, fracciones XI y XII; 29-D, fracciones IX, X y XI, y último párrafo del artículo; 29-E, en su encabezado y fracción XVII; 29-I, primer párrafo y actual sexto párrafo; 41, último párrafo; 60; 61; 130; 159, fracción II, segundo párrafo; 191-A, fracciones I, III, en su encabezado e inciso b) y VI; 194-T, fracción VIII; 194-T-4; 195-A, fracciones IV, VII y X, inciso a); 195-C, fracción III, inciso a); 195-G, fracción III, inciso c); 195-K-9; 195-K-10, en su encabezado; 226, primer párrafo; 227; 228, fracciones II, III y VI, y 229, en su encabezado y fracción III; así como la denominación de la Sección Segunda del Capítulo VII del Título I; se ADICIONAN los artículos 3o., con un último párrafo; 18-A, con un último párrafo; 29-G, con un último párrafo; 29-I, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo a octavo párrafos a ser tercero a noveno párrafos, respectivamente; 30-A, con una fracción IX; 31-A, con una fracción IX; 131; 153, con un último párrafo; 154, fracción V, con un último párrafo; 155, fracción IV, con un último párrafo; 157, con  un último párrafo; 161, con un último párrafo; 195-A, con una fracción XIII; 228, con las fracciones VII y VIII; 229, con un penúltimo y último párrafos, y 238-C, con un último párrafo, y se DEROGAN los artículos 14-A, último párrafo; 19, fracción VI; 19-1; 19-E, fracción VII; 19-H, fracciones I, III y V, y último párrafo; 26, fracciones I, inciso b), II, inciso c) y III, inciso b); 29-D, fracción XXI; 32; 33; 53-D; 53-E; 53-F; 53-I; 53-J; 61-A; 61-B; 61-C; 62; 64, fracción V; 65; 71; 77; 86-C, fracción III; 103; 135; 141-A, fracciones I y IV, incisos a), numeral 1 y b), numeral 1; 171-A, fracción I, incisos c) y d); 171-B; 171-C; 171-D; 171-E; 172-H; 179, fracción I; 185-A; 190-B, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y XII; 191-E; 192-C, fracciones I y II; 194-H, fracción VII; 195-B; 195-L-1; 195-L-2; 195-L-3; 195-S; 195-Z; 198-B; 226, segundo párrafo; 240, fracción X, y 282, fracción IV, de la Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:

Artículo 3o. ......................................................................................................................................................................

Cuando el pago de derechos deba efectuarse en una fecha posterior al inicio de la prestación del servicio o del otorgamiento del uso, goce, explotación o aprovechamiento de bienes de dominio público de la Federación, por tratarse de servicios continuos o porque así se establezca, se dejará de prestar el servicio o se interrumpirá el uso, goce, explotación o aprovechamiento de los bienes, si no se efectúa el pago de la totalidad de la cuota en los plazos que correspondan.

.............................................................................................................................................................................................

Los beneficiarios de los destinos específicos a que se refiere esta Ley, estarán sujetos a lo previsto en el artículo 54, tercer párrafo de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Artículo 4o. ......................................................................................................................................................................

Cuando no se llenen los requisitos legales para la prestación de los servicios o para el otorgamiento del uso, goce o aprovechamiento de los bienes de dominio público de la Federación, o se haya establecido alguna prohibición, el pago de los derechos correspondientes no implica necesariamente la prestación u otorgamiento de los mismos, en cuyo caso los derechos que se hayan pagado serán sin perjuicio de las multas que procedan.

.............................................................................................................................................................................................

Artículo 8o. ......................................................................................................................................................................

III......... Visitante Persona de Negocios o Visitante Consejero .....................................................  $261.89

.............................................................................................................................................................................................

Artículo 14-A. ..................................................................................................................................................................

(Se deroga último párrafo).

Artículo 17. No pagarán los derechos por los servicios a que esta Sección se refiere los extranjeros, cuando el tipo de trabajo o servicio a realizar tenga por remuneración el salario mínimo o ingresos de menor cuantía al mismo, o a quienes se les otorgue la calidad de No Inmigrante, bajo la característica de Visitante en la modalidad de Protección Internacional y Razones Humanitarias.

Artículo 18-A. ..................................................................................................................................................................

Los ingresos que se destinen al Fondo Nacional de Fomento al Turismo de conformidad con el primer párrafo de este artículo podrán ser utilizados para pago de adeudos generados con motivo de los financiamientos contratados para las inversiones en infraestructura a que se refiere dicho párrafo.

Artículo 19. ......................................................................................................................................................................

VI.        (Se deroga).

Artículo 19-1. (Se deroga).

Artículo 19-E. ..................................................................................................................................................................

VII.       (Se deroga).

...................................................................................................................................................................................

Artículo 19-H. Por el estudio, trámite y, en su caso, el otorgamiento de concesiones en territorio insular de jurisdicción federal, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I.           (Se deroga).

.............................................................................................................................................................................................

III.         (Se deroga).

.............................................................................................................................................................................................

V.         (Se deroga).

(Se deroga último párrafo).

Artículo 26. ......................................................................................................................................................................

I..................................................................................................................................................................................

             b). (Se deroga).

II.................................................................................................................................................................................

             c). (Se deroga).

III................................................................................................................................................................................

             b). (Se deroga).

Artículo 29. ......................................................................................................................................................................

XI........ Por el estudio y trámite de la solicitud y, en su caso, autorización para la constitución y operación de las Federaciones a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular. ......................................................  $29,565.12

XII....... Por el estudio y trámite de la solicitud y, en su caso, autorización para la constitución y operación de sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias con niveles de operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular ....................  $17,739.07

             El derecho a que se refiere esta fracción se pagará también por el estudio y trámite de la solicitud y, en su caso, autorización para realizar operaciones de ahorro y préstamo, de sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a que se refiere la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

...................................................................................................................................................................................

Artículo 29-D. ..................................................................................................................................................................

IX.        Cada Federación constituida en los términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular pagará una cuota de $2’500,000.00, o bien, podrá optar por pagar una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades relativas a cada una de las sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias u organismos de integración financiera rural, que supervise:

a)..... El resultado de multiplicar 0.10000 al millar, por el valor de sus pasivos totales;

b)..... El resultado de multiplicar 0.25000 al millar, por el valor de su cartera de crédito vencida, y

c)..... El resultado de multiplicar 0.00800 al millar, por el valor de su cartera de crédito total menos las reservas preventivas.

             En caso de optar por pagar la cuota equivalente al resultado de la suma de las cantidades obtenidas de las operaciones contenidas en los incisos a), b) y c) anteriores, tal cuota en ningún caso podrá ser inferior a $20,000.00 por cada una de las sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias u organismos de integración financiera rural que supervise la Federación de que se trate.

X......... El Fondo de Supervisión Auxiliar de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Protección a sus Ahorradores pagará una cuota de $15’000,000.00, o bien, podrá optar por pagar una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades relativas a cada una de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo que supervise:

a)..... El resultado de multiplicar 0.10000 al millar, por el valor de sus pasivos;

b)..... El resultado de multiplicar 0.25000 al millar, por el valor de su cartera de crédito vencida, y

c)..... El resultado de multiplicar 0.00800 al millar, por el valor de su cartera de crédito menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.

             En caso de optar por pagar la cuota equivalente al resultado de la suma de las cantidades obtenidas de las operaciones contenidas en los incisos a), b) y c) anteriores, en ningún caso dicha cuota podrá ser inferior a $20,000.00 por cada sociedad que supervise el Fondo de Supervisión Auxiliar de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Protección a sus Ahorradores.

XI........ Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades de Inversión, entendiéndose para estos efectos a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, excluyendo a las Sociedades de Inversión Especializadas en Fondos de Ahorro para el Retiro, pagará una cuota de $1’080,000.00, o bien, podrá optar por pagar el equivalente al valor que resulte menor entre el total de las operaciones de venta de activos objeto de inversión que realice la Sociedad de Inversión y el total de las operaciones de compra de dichos activos, multiplicado por 0.0065 al millar.

             La cuota que resulte de la aplicación de la opción prevista en esta fracción en ningún caso podrá ser inferior a $20,000.00.

             Cuando las sociedades de inversión paguen derechos por inscripción de sus acciones en el Registro Nacional de Valores, no se pagarán cuotas adicionales por inspección y vigilancia en el ejercicio fiscal correspondiente.

......... ...................................................................................................................................................................................

XXI..... (Se deroga).

En la elaboración de los cálculos aritméticos a que se refieren las fracciones I a X y XII a XX del presente artículo, no se considerarán los resultados negativos que, en su caso, se obtengan durante el proceso de cómputo de la cuota, salvo lo dispuesto en el inciso b) de la fracción VI de este artículo.

Artículo 29-E. Las entidades, ya sean personas físicas o morales, o fondos de protección, que se indican a continuación, incluyendo a las filiales de entidades financieras del exterior de cualquier tipo, pagarán por los servicios de inspección y vigilancia que presta la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, las siguientes cuotas:

...................................................................................................................................................................................

XVII.... El Fondo de Protección de Sociedades Financieras Populares y de Protección a sus Ahorradores a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular pagará la cuota de: .........................................................  $20,000.00

...................................................................................................................................................................................

Artículo 29-G. ..................................................................................................................................................................

Las Federaciones, así como el Fondo de Supervisión Auxiliar de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Protección a sus Ahorradores que conforme a lo previsto en el artículo 29-D, fracciones IX y X de esta Ley, respectivamente, hayan ejercido la opción establecida en las fracciones antes mencionadas, ajustarán la cuota respectiva en virtud de la incorporación de sociedades u organismos de integración que supervisen y cubrirán la diferencia que corresponda el día hábil siguiente a aquél en que dichas sociedades u organismos inscriban en el Registro Público de Comercio la autorización otorgada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o queden sujetas a la supervisión de la Federación, según sea el caso. El referido ajuste se realizará proporcionalmente sobre la cuota mínima a que se refiere el artículo 29-D, fracciones IX o X de este ordenamiento, según corresponda, a partir de esa fecha y hasta la conclusión del ejercicio fiscal.

Artículo 29-I. Para la determinación de los montos de los derechos a pagar correspondientes a los artículos 29-D fracciones I a VIII, XII a XVIII y XX, y 29-H de esta Ley o en caso de haberse ejercido la opción contenida en las fracciones IX y X del citado artículo 29-D, incluyendo en todos estos casos a las filiales de entidades financieras del exterior de cualquier tipo, deberá utilizarse el promedio mensual de los datos o cifras de las variables que según se trate apliquen, correspondientes al periodo comprendido entre los meses de agosto del ejercicio fiscal inmediato anterior del año en que se haga el cálculo y los once meses previos a éste. En su caso, se utilizará la información más reciente con la que cuente la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Para la determinación de los montos de los derechos a pagar correspondientes a la fracción XI del artículo 29-D de esta Ley, incluyendo a las filiales de entidades financieras del exterior de cualquier tipo, y en caso de que las Sociedades de Inversión hayan ejercido la opción establecida en dicha fracción, se deberá utilizar el total de las operaciones de venta de activos objeto de inversión que realice la Sociedad de Inversión, o el total de las operaciones de compra de dichos activos, según sea el caso, valuadas al precio al cual hayan sido negociadas, correspondientes al periodo comprendido entre los meses de agosto del ejercicio fiscal inmediato anterior del año en que se haga el cálculo y los once meses previos a éste. En su caso, se utilizará la información más reciente con la que cuente la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

.............................................................................................................................................................................................

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer a las entidades de los sectores correspondientes, como facilidad administrativa, el resultado de las operaciones aritméticas previstas en el artículo 29-D de esta Ley según la información que le sea proporcionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

.............................................................................................................................................................................................

Artículo 30-A. ..................................................................................................................................................................

IX........ Por la presentación de una sola prueba del examen de acreditación de la capacidad técnica, para ejercer la actividad de agente de seguros persona física o apoderado de agente de seguros persona moral  $300.00

Artículo 31-A. ..................................................................................................................................................................

IX. ...... Por la presentación de una sola prueba del examen de acreditación de la capacidad técnica,  para ejercer la actividad de agente de fianzas persona física o apoderado de agente de fianzas persona moral  $300.00

Artículo 32. (Se deroga).

Artículo 33. (Se deroga).

Artículo 41. ......................................................................................................................................................................

Los plazos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo se computarán a partir del día siguiente a aquél en que el almacén reciba las mercancías.

Artículo 53-D. (Se deroga).

Artículo 53-E. (Se deroga).

Artículo 53-F. (Se deroga).

Artículo 53-I. (Se deroga).

Artículo 53-J. (Se deroga).

Artículo 60. Por el análisis de la solicitud y, en su caso, por el otorgamiento de aprobaciones que emita la Secretaría de Energía, como Unidades de Verificación, Laboratorios de Pruebas u Organismos de Certificación, para el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas, se pagarán derechos por cada solicitud, independientemente del número de aprobaciones emitidas, con la siguiente cuota: ................................................................................................................................................................................  $3,157.00

Artículo 61. Por el análisis de la solicitud y, en su caso, la autorización que emita la Secretaría de Energía, para utilizar o aplicar materiales, equipos, procesos, métodos de prueba, mecanismos, procedimientos o tecnologías alternativos en las normas oficiales mexicanas a que se refiere el artículo 49 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización se pagarán derechos con la siguiente cuota: ....................................................................................................................................................................  $1,950.00

Artículo 61-A. (Se deroga).

Artículo 61-B. (Se deroga).

Artículo 61-C. (Se deroga).

Artículo 62. (Se deroga).

Artículo 64. ......................................................................................................................................................................

V.         (Se deroga).

Artículo 65. (Se deroga).

Artículo 71. (Se deroga).

Artículo 77. (Se deroga).

SECCIÓN SEGUNDA

Sanidad Fitozoosanitaria

Artículo 86-C. ..................................................................................................................................................................

III.         (Se deroga).

Artículo 103. (Se deroga).

Artículo 130. Por el otorgamiento del permiso para la instalación y operación de estaciones de radiodifusión sonora y de televisión, se pagará el 50% de los derechos establecidos en los artículos 124 y 125 de esta Ley, según corresponda.

Artículo 131. Por la expedición de licencias de estaciones de radio a bordo de barcos y aviones  $638.23

Artículo 135. (Se deroga)

Artículo 141-A. ................................................................................................................................................................

I.           (Se deroga).

...................................................................................................................................................................................

IV. .............................................................................................................................................................................

a). .................................................................................................................................................................

1.      (Se deroga).

......................................................................................................................................................................

b). .................................................................................................................................................................

1.      (Se deroga).

...................................................................................................................................................................................

Artículo 153. ....................................................................................................................................................................

No se pagará el derecho a que se refiere la fracción VIII de este artículo, por las certificaciones solicitadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Artículo 154. ....................................................................................................................................................................

V................................................................................................................................................................................

             No se pagarán los derechos a que se refiere esta fracción, por los vuelos que realicen las aeronaves nacionales o extranjeras con alguna de las finalidades siguientes:

a)..... Prestar servicios de búsqueda o salvamento, auxilio en zonas de desastre, combate de epidemias o plagas, así como los vuelos de grupos de ayuda médica con fines no lucrativos, los de asistencia social, los de fumigación y los que atienden situaciones de emergencia, tanto nacionales como internacionales.

b)..... La salvaguarda de las instituciones públicas, seguridad nacional y al combate al narcotráfico.

c)..... Ser utilizadas en misiones diplomáticas acreditadas por la Secretaría de Relaciones Exteriores, siempre y cuando existan convenios de reciprocidad.

d)..... La verificación y certificación de radares y radioayudas a la navegación aérea propiedad de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

e)..... Participar en festivales aéreos organizados por la autoridad aeronáutica.

Artículo 155. ....................................................................................................................................................................

IV...............................................................................................................................................................................

             No se pagará el derecho a que se refiere esta fracción cuando se verifique a los Centros de Formación, Capacitación y Adiestramiento operados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Artículo 157. ....................................................................................................................................................................

No se pagará el derecho a que se refiere este artículo por la expedición de capacidades y licencias al personal técnico aeronáutico de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con actividades en materia de seguridad nacional.

Artículo 159. ....................................................................................................................................................................

II.................................................................................................................................................................................

             No se pagará el derecho establecido en esta fracción cuando los permisos se otorguen para talleres aeronáuticos o centros de capacitación o adiestramiento que los concesionarios, permisionarios, autorizados u operadores de servicios establezcan con motivo de su propia operación o de la Ley Federal del Trabajo, así como aquellos que son parte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

.............................................................................................................................................................................................

Artículo 161. ....................................................................................................................................................................

No se pagarán los derechos a que se refiere este artículo cuando sean solicitados por el personal de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con actividades en materia de seguridad nacional.

Artículo 171-A. ................................................................................................................................................................

I. ................................................................................................................................................................................

c).     (Se deroga).

d).     (Se deroga).

...................................................................................................................................................................................

Artículo 171-B. (Se deroga).

Artículo 171-C. (Se deroga).

Artículo 171-D. (Se deroga).

Artículo 171-E. (Se deroga).

Artículo 172-H. (Se deroga).

Artículo 179. ....................................................................................................................................................................

I.           (Se deroga).

...................................................................................................................................................................................

Artículo 185-A. (Se deroga).

Artículo 190-B. ................................................................................................................................................................

I.           (Se deroga).

II.          (Se deroga).

III.         (Se deroga).

IV.        (Se deroga).

V.         (Se deroga).

VI.        (Se deroga).

VII.       (Se deroga).

VIII.      (Se deroga).

...................................................................................................................................................................................

XII.       (Se deroga).

.............................................................................................................................................................................................

Artículo 191-A. ................................................................................................................................................................

I........... Por el otorgamiento o autorización de sustitución de concesiones para la pesca comercial  $8,184.71

...................................................................................................................................................................................

III......... Por el otorgamiento de permiso para:

...................................................................................................................................................................................

b)........ La recolección del medio natural de reproductores ..........................................................  $713.36

...................................................................................................................................................................................

VI........ Por el otorgamiento de permiso para acuacultura didáctica ...................................... . $1,905.60

...................................................................................................................................................................................

Artículo 191-E. (Se deroga).

Artículo 192-C. ................................................................................................................................................................

I.           (Se deroga).

II.          (Se deroga).

...................................................................................................................................................................................

Artículo 194-H. ................................................................................................................................................................

VII.       (Se deroga).

...................................................................................................................................................................................

Artículo 194-T. ................................................................................................................................................................

VIII...... Prestación de servicios de manejo de residuos peligrosos .........................................  $4,631.08

.............................................................................................................................................................................................

Artículo 194-T-4. Por la recepción, análisis y, en su caso, autorización de la solicitud para importar plaguicidas, nutrientes vegetales y sustancias o materiales tóxicos o peligrosos, así como para exportar materiales peligrosos, se pagará la cuota de:              $1,000.00

Artículo 195-A. ................................................................................................................................................................

IV........ Por la solicitud y, en su caso, el registro de plaguicidas, según la categoría toxicológica que le corresponda, y nutrientes vegetales, se pagará el derecho de registro por cada producto, conforme a las siguientes cuotas:

a)..... Categoría toxicológica 1 ..........................................................................................  $53,217.22

b)..... Categoría toxicológica 2 ..........................................................................................  $44,347.68

c)..... Categoría toxicológica 3 ..........................................................................................  $31,168.68

d)..... Categoría toxicológica 4 ..........................................................................................  $22,469.49

e)..... Categoría toxicológica 5 ..........................................................................................  $15,713.00

f)...... Nutrientes vegetales ...................................................................................................  $4,990.89

...................................................................................................................................................................................

VII....... Por la solicitud y, en su caso, el otorgamiento de cada permiso para la importación de plaguicidas, según la categoría toxicológica que le corresponda, y de nutrientes vegetales y de sustancias tóxicas, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

a)..... Categoría toxicológica 1 ..........................................................................................  $19,956.46

b)..... Categoría toxicológica 2 ..........................................................................................  $10,136.11

c)..... Categoría toxicológica 3 ............................................................................................  $4,363.62

d)..... Categoría toxicológica 4 ............................................................................................  $1,685.21

e)..... Categoría toxicológica 5 ............................................................................................  $1,207.00

f)...... Nutrientes vegetales ...................................................................................................  $2,988.04

g)..... Sustancias tóxicas .......................................................................................................  $2,968.60

...................................................................................................................................................................................

X. ..............................................................................................................................................................................

a)..... Establecimientos con disposición de órganos, tejidos y células .......................  $7,948.80

...................................................................................................................................................................................

XIII...... Por la expedición de cada certificado de plaguicidas o nutrientes vegetales, se pagará el derecho de certificados, para libre venta o para exportación conforme a la cuota de .................................................  $2,227.34

Artículo 195-B. (Se deroga).

Artículo 195-C. ................................................................................................................................................................

III. ..............................................................................................................................................................................

a)..... Constatación de destrucción $1,765.61

...................................................................................................................................................................................

Artículo 195-G. ................................................................................................................................................................

III. ..............................................................................................................................................................................

c)..... Por cada solicitud del permiso sanitario de importación para donación ............  $212.70

...................................................................................................................................................................................

Artículo 195-K-9. Por la solicitud y, en su caso, expedición de licencia sanitaria para establecimientos que utilicen fuentes de radiación para fines médicos o de diagnóstico, se pagarán derechos conforme a la cuota de .......  $4,576.06

Por la solicitud de modificación a las condiciones de la licencia sanitaria señalada en este artículo se pagará el 75% del derecho que corresponda.

Artículo 195-K-10. Por la expedición y modificación de permiso de responsable de la operación y funcionamiento de establecimientos que utilicen fuentes de radiación para fines médicos o de diagnóstico se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

...................................................................................................................................................................................

Artículo 195-L-1. (Se deroga).

Artículo 195-L-2. (Se deroga).

Artículo 195-L-3. (Se deroga).

Artículo 195-S. (Se deroga).

Artículo 195-Z. (Se deroga).

Artículo 198-B. (Se deroga).

Artículo 226. El contribuyente calculará el derecho sobre agua por trimestre y efectuará su pago a más tardar el día 17 de los meses de enero, abril, julio y octubre, mediante declaración trimestral definitiva que presentará en las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria. El pago se hará por el derecho que corresponda al agua que se haya usado, explotado o aprovechado durante los tres meses inmediatos anteriores, para lo cual el citado contribuyente efectuará la lectura del aparato de medición durante el último día hábil del trimestre de que se trate, y del resultado obtenido disminuirá la lectura efectuada el último día del trimestre anterior.

(Se deroga segundo párrafo).

.............................................................................................................................................................................................

Artículo 227. Cuando no se pueda medir el volumen de agua, como consecuencia del cambio, descompostura, alteración o desajuste del aparato de medición, por causas no imputables al contribuyente, el derecho sobre agua se pagará conforme a la cantidad de metros cúbicos extraídos en promedio durante los cuatro últimos trimestres.

Cuando no exista aparato de medición o éste no se hubiere reparado, repuesto o ajustado dentro de los tres meses siguientes a su descompostura, cambio, desajuste o alteración, el pago trimestral del derecho por el uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales, se efectuará conforme a lo siguiente:

I........... Para aquellos usuarios que cuenten con título de asignación, concesión, permiso o autorización, se aplicará el volumen correspondiente a la cuarta parte del volumen total que tengan asignado, concesionado, permisionado o autorizado.

II.......... Para aquellos usuarios que usen, exploten o aprovechen aguas nacionales de hecho, se estará al procedimiento previsto en la fracción III del artículo 229 de esta Ley.

Artículo 228. ....................................................................................................................................................................

II.......... No funcione el aparato de medición y tal circunstancia no se haya informado dentro del plazo que se establece en el artículo 225 de esta Ley o habiéndolo informado dicho aparato no se hubiera reparado dentro del trimestre siguiente.

III......... Estén rotos los sellos o se haya alterado o desajustado el funcionamiento, del aparato de medición.

...................................................................................................................................................................................

VI........ Cuando no se lleven los registros de las lecturas del aparato de medición, se lleven incorrectamente o en contravención de lo dispuesto por el artículo 225 de la presente Ley, o bien, no se conserven en los términos de lo establecido en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación.

VII....... Se lleven a cabo instalaciones hidráulicas o derivaciones de agua sin la autorización respectiva o cuando se realicen modificaciones o manipulaciones a las tuberías o ramales de distribución.

VIII...... Cuando se detecte que se lleva a cabo el uso, explotación o aprovechamiento de las aguas nacionales de hecho.

.............................................................................................................................................................................................

Artículo 229. Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, se calculará el derecho a que se refiere este Capítulo, considerando lo dispuesto en cualquiera de las siguientes fracciones:

...................................................................................................................................................................................

III......... Calculando la cantidad de agua que el contribuyente pudo obtener durante el trimestre para el cual se efectúe la determinación, para lo cual se aplicará la siguiente fórmula:

VAEE= 368.073413 X EF X e

Ha

             Donde:

             VAEE: Volumen de Agua Estimado Extraído (en metros cúbicos)

             368.073413: Constante de relación de p (densidad del agua), g (constante gravitacional) y unidades t (unidades de tiempo)

             EF: Energía Facturada (en kilowatts hora)

             Ha: Profundidad del nivel de agua (en metros)

             e: Eficiencia del sistema motor-bomba

             El consumo de Energía Facturada correspondiente al trimestre a determinar presuntivamente que se tomará en cuenta para los efectos de esta fracción, será el que corresponda al promedio diario de consumo en kilowatts hora señalado en la factura de que se trate y se multiplicará por el número de días correspondientes a dicha factura que se encuentren comprendidos en el trimestre sujeto a la determinación debiéndose considerar cada una de las facturas que comprenda el citado trimestre. La suma de los resultados de las operaciones anteriores, será la que se utilice en la fórmula a que se refiere esta fracción, a fin de obtener el Volumen de Agua Estimado Extraído al trimestre.

             Cuando no se cuente con la información del total de la Energía Facturada correspondiente al trimestre a determinar presuntivamente, se considerará cualquier promedio diario de consumo en kilowatts hora con el que se cuente, de preferencia el más reciente al trimestre a determinar; dicho promedio diario se multiplicará por el número de días que comprendan el trimestre a determinar, y el resultado obtenido será el dato que se utilice en la fórmula a que se refiere esta fracción, a fin de obtener el Volumen de Agua Estimado Extraído al trimestre.

...................................................................................................................................................................................

En el caso de contribuyentes que cuenten con títulos de asignación, concesión, autorización o permisos, si el volumen señalado en los mismos resulta menor al volumen que se obtenga de la información y documentación con que cuenten la Comisión Nacional del Agua o el Servicio de Administración Tributaria, se deberá considerar este último.

Tratándose de contribuyentes que efectúen el uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales de hecho, se deberá considerar el volumen que resulte mayor de aquellos con los que cuenten la Comisión Nacional del Agua o el Servicio de Administración Tributaria, en caso de contar con varios de ellos.

Artículo 238-C. ................................................................................................................................................................

Los residentes de la zona de influencia de las Áreas Naturales Protegidas que realicen algunas de las actividades a que se hace referencia en este precepto, que demuestren dicha calidad ante la autoridad competente, pagarán el 50% de la cuota establecida en el presente artículo.

Artículo 240. ....................................................................................................................................................................

X.         (Se deroga).

Artículo 282. ....................................................................................................................................................................

IV.        (Se deroga).

...................................................................................................................................................................................

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2011.

Segundo. Durante el año de 2011, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:

I.        Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se extraigan y utilicen en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal  de Derechos.

II.       Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.

III.      Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 232, fracción IV de la Ley Federal de Derechos, las personas físicas y morales que usen, gocen o aprovechen los bienes nacionales comprendidos en los artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales, que realicen actividades agrícolas o pecuarias pagarán el 30% de la cuota establecida en dicha fracción.

IV.     No pagarán el derecho a que se refiere el artículo 8o., fracción I de la Ley Federal de Derechos, los turistas que visiten el país por vía terrestre, cuya estancia no exceda de siete días en el territorio nacional. Para el caso que se exceda dicho periodo, el derecho se pagará al momento de la salida del territorio nacional.

V.      En relación al registro de título de técnico o profesional técnico, técnico superior universitario o profesional asociado, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:

a)... Por el registro de título de técnico o profesional técnico, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación del tipo medio superior, así como la expedición de la respectiva cédula profesional, se pagará el 30% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.

b)... Por el registro de título de técnico superior universitario o profesional asociado, expedido por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación de tipo superior, así como por la expedición de la respectiva cédula, se pagará el 50% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.

VI.     Para los efectos de los derechos por los servicios que presta la Dirección General de Educación Tecnológica Agropecuaria, de conformidad con las fracciones XII y XIV del artículo 186 de la Ley Federal de Derechos, se pagará el 50% del monto establecido en dichas fracciones.

VII.    No se pagará el derecho por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere el artículo 223, apartado B de la Ley Federal de Derechos, cuando el concesionario entregue agua para uso público urbano a municipios o a organismos operadores municipales de agua potable, alcantarillado y saneamiento. En este caso, el concesionario podrá descontar del pago del derecho que le corresponda por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere el artículo 223, apartado A de la referida Ley, el costo comprobado de instalación y operación de la infraestructura utilizada para la entrega de agua de uso público urbano que el contribuyente hubiera hecho en el ejercicio fiscal de 2011, sin que en ningún caso exceda del monto del derecho a pagar. Lo anterior, previa aprobación del programa que al efecto deberá ser presentado a la Comisión Nacional del Agua.

VIII.   Las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a que se refiere la fracción XI del artículo 29-D de la Ley Federal de Derechos que hayan ejercido la opción contenida en dicha fracción, así como aquéllas a que se refieren las fracciones III, IV y V del citado artículo 29-D, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia a que se refieren dichas fracciones conforme a lo dispuesto en las mismas, podrán optar por pagar la cuota que, de conformidad con las disposiciones vigentes en el ejercicio fiscal de 2010, les hubiere correspondido para dicho ejercicio fiscal y que hayan enterado, más el 10% de dicha cuota.

          Tratándose de las entidades financieras a que se refiere la fracción XI del artículo 29-D de la Ley Federal de Derechos que hayan ejercido la opción contenida en dicha fracción, así como aquéllas a que se refieren las fracciones III, IV y V del citado artículo 29-D, que se hayan constituido en el ejercicio fiscal de 2010, los contribuyentes podrán optar por pagar el derecho de inspección y vigilancia que les hubiere correspondido enterar en dicho ejercicio fiscal más el 10% de dicha cuota, en lugar de la cuota mínima correspondiente para el ejercicio fiscal de 2011 conforme a las fracciones III, IV, V y XI del artículo 29-D de la citada Ley, según sea el caso.

          Cuando los contribuyentes ejerzan la opción de pagar los derechos en los términos previstos en esta fracción y realicen el pago anual durante el primer trimestre del ejercicio fiscal de 2011, no les será aplicable el descuento del 5% establecido en la fracción I del artículo 29-K de la Ley Federal de Derechos.

Tercero. No pagarán los derechos por la expedición de autorización en la que se otorgue la calidad migratoria de inmigrante bajo las características previstas en el artículo 9o., fracción I de la Ley Federal de Derechos, los extranjeros sujetos a los beneficios del “Acuerdo que tiene por objeto establecer los criterios conforme a los cuales, los extranjeros de cualquier nacionalidad que se encuentren de manera irregular en territorio nacional y manifiesten su interés de residir en el mismo, puedan promover la obtención de su documentación migratoria en la calidad de inmigrante con las características de profesional, cargo de confianza, científico, técnico, familiares, artistas o deportistas o bien, en la característica de asimilado en los casos que de manera excepcional se establecen en el presente”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de noviembre de 2008.

Cuarto. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos, durante el ejercicio fiscal de 2011, el pago del derecho por el uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales utilizadas en los municipios del territorio mexicano que a continuación se señalan, se efectuará de conformidad con las zonas de disponibilidad de agua como a continuación se indica:

ZONA 6.

Estado de Oaxaca: Excepto los municipios comprendidos en las zonas 4, 5, 7, 8 y 9.

ZONA 7.

Estado de Oaxaca: Abejones, Concepción Pápalo, Guelatao de Juárez, Natividad, Nuevo Zoquiapam, San Francisco Telixtlahuaca, San Juan Atepec, San Jerónimo Sosola, San Juan Bautista Atatlahuca, San Juan Bautista Jayacatlán, San Juan del Estado, San Juan Evangelista Analco, San Juan Chicomezúchil, San Juan Quiotepec, San Juan Tepeuxila, San Miguel Aloápam, San Miguel Amatlán, San Miguel Chicahua, San Miguel del Río, San Miguel Huautla, San Pablo Macuiltianguis, San Pedro Jaltepetongo, San Pedro Jocotipac, Santa Ana Yareni, Santa Catarina Ixtepeji, Santa Catarina Lachatao, Santa María Apazco, Santa María Ixcatlán, Santa María Jaltianguis, Santa María Pápalo, Santa María Texcatitlán, Santa María Yavesía, Santiago Apoala, Santiago Huauclilla, Santiago Nacaltepec, Santiago Tenango, Santiago Xiacuí, Santos Reyes Pápalo, Teococuilco de Marcos Pérez, Teotitlán del Valle y Valerio Trujano.

ZONA 8.

Estado de Oaxaca: Loma Bonita.

Estado de Puebla: Chalchicomula de Sesma y Esperanza.

Estado de Tabasco: Jalpa de Méndez, Nacajuca y Paraíso.

ZONA 9.

Todos los municipios del Estado de Chiapas.

Estado de Oaxaca: Acatlán de Pérez Figueroa, Asunción Cacalotepec, Ayotzintepec, Capulálpam de Méndez, Chiquihuitlán de Benito Juárez, Cosolopa, Cuyamecalco Villa de Zaragoza, Eloxochitlán de Flores Magón, Huautepec, Huautla de Jiménez, Ixtlán de Juárez, Mazatlán Villa de Flores, Mixistlán de la Reforma, San Andrés Solaga, San Andrés Teotilalpam, San Andrés Yaá, San Baltazar Yatzachi el Bajo, San Bartolomé Ayautla, San Bartolomé Zoogocho, San Cristóbal Lachirioag, San Felipe Jalapa de Díaz, San Felipe Usila, San Francisco Cajonos, San Francisco Chapulapa, San Francisco Huehuetlán, San Ildefonso Villa Alta, San Jerónimo Tecóatl, San José Chiltepec, San José Independencia, San José Tenango, San Juan Bautista Tlacoatzintepec, San Juan Bautista Tuxtepec, San Juan Bautista Valle Nacional, San Juan Coatzospam, San Juan Comaltepec, San Juan Cotzocón, San Juan Juquila Vijanos, San Juan Lalana, San Juan Petlapa, San Juan Tabaá, San Juan Yae, San Juan Yatzona, San Lorenzo Cuaunecuiltitla, San Lucas Camotlán, San Lucas Ojitlán, San Lucas Zoquiápam, San Mateo Cajonos, San Mateo Yoloxochitlán, San Melchor Betaza, San Miguel Quetzaltepec, San Miguel Santa Flor, San Miguel Soyaltepec, San Miguel Yotao, San Pablo Yaganiza, San Pedro Cajonos, San Pedro Ixcatlán, San Pedro Ocopetatillo, San Pedro Ocotepec, San Pedro Sochiapam, San Pedro Teutila, San Pedro y San Pablo Ayutla, San Pedro Yaneri, San Pedro Yólox, Santa Ana Ateixtlahuaca, Santa Ana Cuauhtémoc, Santa Cruz Acatepec, Santa María Alotepec, Santa  María Chilchotla, Santa María Jacatepec, Santa María la Asunción, Santa María Temaxcalapa, Santa María Teopoxco, Santa María Tlahuitoltepec, Santa María Tlalixtac, Santa María Yalina, Santiago Atitlán, Santiago Camotlán, Santiago Choapam, Santiago Comaltepec, Santiago Jocotepec, Santiago Lalopa, Santiago Laxopa, Santiago Texcalcingo, Santiago Yaveo, Santiago Zacatepec, Santiago Zoochila, Santo Domingo Albarradas, Santo Domingo Roayaga, Santo Domingo Xagacía, Tamazulapam del Espíritu Santo, Tanetze de Zaragoza, Totontepec Villa de Morelos, Villa Díaz Ordaz, Villa Hidalgo y Villa Talea de Castro.

Estado de Puebla: Coyomeapan, Eloxochitlán, San Sebastián Tlacotepec, Zoquitlán.

Estado de Tabasco: Balancán, Cárdenas, Centla, Centro, Comalcalco, Cunduacán, Emiliano Zapata, Huimanguillo, Jalapa, Jonuta, Macuspana, Tacotalpa, Teapa y Tenosique.

Estado de Veracruz: Alvarado, Ángel R. Cabada, Catemaco, Ignacio de la Llave, Ixmatlahuacan, José Azueta, Lerdo de Tejada, Omealca, Saltabarranca, Tatahuicapan de Juárez, Tierra Blanca y Tlalixcoyan y los municipios que no estén comprendidos en las zonas 6, 7 y 8.

Quinto. A partir del 1 de enero de 2011, y para los efectos del derecho establecido en el artículo 232-C de la Ley Federal de Derechos, el municipio de Marquelia del Estado de Guerrero, queda incluido en la Zona II a que se refiere el artículo 232-D de dicho ordenamiento, en sustitución del Municipio de Azoyu, del mismo Estado de Guerrero.

México, D.F., a 26 de octubre de 2010.- Dip. Jorge Carlos Ramirez Marin, Presidente.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Maria Dolores del Rio Sanchez, Secretaria.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dieciséis de noviembre de dos mil diez.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Francisco Blake Mora.- Rúbrica.