DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos. |
Jueves 18 de noviembre de 2010 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO
GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS
ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMAN los
artículos 3o., cuarto párrafo; 4o., penúltimo párrafo; 8o., fracción III; 17;
19-H, en su encabezado; 29, fracciones XI y XII; 29-D, fracciones IX, X y XI, y
último párrafo del artículo; 29-E, en su encabezado y fracción XVII; 29-I,
primer párrafo y actual sexto párrafo; 41, último párrafo; 60; 61; 130; 159,
fracción II, segundo párrafo; 191-A, fracciones I, III, en su encabezado e
inciso b) y VI; 194-T, fracción VIII; 194-T-4; 195-A, fracciones IV, VII y X,
inciso a); 195-C, fracción III, inciso a); 195-G, fracción III, inciso c);
195-K-9; 195-K-10, en su encabezado; 226, primer párrafo; 227; 228, fracciones
II, III y VI, y 229, en su encabezado y fracción III; así como la denominación
de la Sección Segunda del Capítulo VII del Título I; se ADICIONAN los artículos 3o., con un último párrafo; 18-A, con un
último párrafo; 29-G, con un último párrafo; 29-I, con un segundo párrafo, pasando
los actuales segundo a octavo párrafos a ser tercero a noveno párrafos,
respectivamente; 30-A, con una fracción IX; 31-A, con una fracción IX; 131;
153, con un último párrafo; 154, fracción V, con un último párrafo; 155,
fracción IV, con un último párrafo; 157, con un último párrafo; 161, con un último párrafo;
195-A, con una fracción XIII; 228, con las fracciones VII y VIII; 229, con un
penúltimo y último párrafos, y 238-C, con un último párrafo, y se DEROGAN los artículos 14-A, último
párrafo; 19, fracción VI; 19-1; 19-E, fracción VII; 19-H, fracciones I, III y
V, y último párrafo; 26, fracciones I, inciso b), II, inciso c) y III, inciso
b); 29-D, fracción XXI; 32; 33; 53-D; 53-E; 53-F; 53-I; 53-J; 61-A; 61-B; 61-C;
62; 64, fracción V; 65; 71; 77; 86-C, fracción III; 103; 135; 141-A, fracciones
I y IV, incisos a), numeral 1 y b), numeral 1; 171-A, fracción I, incisos c) y
d); 171-B; 171-C; 171-D; 171-E; 172-H; 179, fracción I; 185-A; 190-B,
fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y XII; 191-E; 192-C, fracciones I y
II; 194-H, fracción VII; 195-B; 195-L-1; 195-L-2; 195-L-3; 195-S; 195-Z; 198-B;
226, segundo párrafo; 240, fracción X, y 282, fracción IV, de la Ley Federal de
Derechos para quedar como sigue:
Artículo
3o. ......................................................................................................................................................................
Cuando
el pago de derechos deba efectuarse en una fecha posterior al inicio de la
prestación del servicio o del otorgamiento del uso, goce, explotación o
aprovechamiento de bienes de dominio público de la Federación, por tratarse de
servicios continuos o porque así se establezca, se dejará de prestar el
servicio o se interrumpirá el uso, goce, explotación o aprovechamiento de los
bienes, si no se efectúa el pago de la totalidad de la cuota en los plazos que
correspondan.
.............................................................................................................................................................................................
Los
beneficiarios de los destinos específicos a que se refiere esta Ley, estarán
sujetos a lo previsto en el artículo 54, tercer párrafo de la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Artículo
4o. ......................................................................................................................................................................
Cuando
no se llenen los requisitos legales para la prestación de los servicios o para el otorgamiento del uso, goce o
aprovechamiento de los bienes de dominio público de la Federación, o se haya
establecido alguna prohibición, el pago de los derechos correspondientes no
implica necesariamente la prestación u otorgamiento de los mismos, en cuyo caso
los derechos que se hayan pagado serán sin perjuicio de las multas que
procedan.
.............................................................................................................................................................................................
Artículo
8o. ......................................................................................................................................................................
III......... Visitante
Persona de Negocios o Visitante Consejero ..................................................... $261.89
.............................................................................................................................................................................................
Artículo
14-A. ..................................................................................................................................................................
(Se
deroga último párrafo).
Artículo 17. No pagarán los derechos por los servicios a que esta
Sección se refiere los extranjeros, cuando el tipo de trabajo o servicio a
realizar tenga por remuneración el salario mínimo o ingresos de menor cuantía
al mismo, o a quienes se les otorgue la calidad de No Inmigrante, bajo la
característica de Visitante en la modalidad de Protección Internacional y
Razones Humanitarias.
Artículo
18-A. ..................................................................................................................................................................
Los
ingresos que se destinen al Fondo Nacional de Fomento al Turismo de conformidad
con el primer párrafo de este artículo podrán ser utilizados para pago de adeudos
generados con motivo de los financiamientos contratados para las inversiones en
infraestructura a que se refiere dicho párrafo.
Artículo
19. ......................................................................................................................................................................
VI. (Se deroga).
Artículo 19-1. (Se deroga).
Artículo
19-E. ..................................................................................................................................................................
VII. (Se deroga).
...................................................................................................................................................................................
Artículo 19-H. Por el estudio, trámite y, en su caso, el otorgamiento de
concesiones en territorio insular de jurisdicción federal, se pagarán derechos
conforme a las siguientes cuotas:
I. (Se deroga).
.............................................................................................................................................................................................
III. (Se deroga).
.............................................................................................................................................................................................
V. (Se deroga).
(Se
deroga último párrafo).
Artículo
26. ......................................................................................................................................................................
I..................................................................................................................................................................................
b). (Se deroga).
II.................................................................................................................................................................................
c). (Se deroga).
III................................................................................................................................................................................
b). (Se deroga).
Artículo
29. ......................................................................................................................................................................
XI........ Por
el estudio y trámite de la solicitud y, en su caso, autorización para la constitución
y operación de las Federaciones a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito
Popular. ...................................................... $29,565.12
XII....... Por
el estudio y trámite de la solicitud y, en su caso, autorización para la
constitución y operación de sociedades financieras populares, sociedades
financieras comunitarias con niveles de operación I a IV y Organismos de Integración
Financiera Rural a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular .................... $17,739.07
El derecho a que se refiere esta
fracción se pagará también por el estudio y trámite de la solicitud y, en su
caso, autorización para realizar operaciones de ahorro y préstamo, de
sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a que se refiere la Ley para
Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.
...................................................................................................................................................................................
Artículo
29-D. ..................................................................................................................................................................
IX. Cada Federación constituida en los términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular pagará una cuota de $2’500,000.00, o bien, podrá optar por pagar una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades relativas a cada una de las sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias u organismos de integración financiera rural, que supervise:
a)..... El
resultado de multiplicar 0.10000 al millar, por el valor de sus pasivos
totales;
b)..... El
resultado de multiplicar 0.25000 al millar, por el valor de su cartera de
crédito vencida, y
c)..... El
resultado de multiplicar 0.00800 al millar, por el valor de su cartera de
crédito total menos las reservas preventivas.
En caso de optar por pagar la cuota
equivalente al resultado de la suma de las cantidades obtenidas de las
operaciones contenidas en los incisos a), b) y c) anteriores, tal cuota en
ningún caso podrá ser inferior a $20,000.00 por cada una de las sociedades
financieras populares, sociedades financieras comunitarias u organismos de
integración financiera rural que supervise la Federación de que se trate.
X......... El
Fondo de Supervisión Auxiliar de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y
de Protección a sus Ahorradores pagará una cuota de $15’000,000.00, o bien,
podrá optar por pagar una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes
cantidades relativas a cada una de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y
Préstamo que supervise:
a)..... El
resultado de multiplicar 0.10000 al millar, por el valor de sus pasivos;
b)..... El
resultado de multiplicar 0.25000 al millar, por el valor de su cartera de
crédito vencida, y
c)..... El
resultado de multiplicar 0.00800 al millar, por el valor de su cartera de
crédito menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.
En caso de optar por pagar la cuota
equivalente al resultado de la suma de las cantidades obtenidas de las
operaciones contenidas en los incisos a), b) y c) anteriores, en ningún caso
dicha cuota podrá ser inferior a $20,000.00 por cada sociedad que supervise el
Fondo de Supervisión Auxiliar de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y
de Protección a sus Ahorradores.
XI........ Cada
entidad que pertenezca al sector de Sociedades de Inversión, entendiéndose para
estos efectos a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y
operar como tales en términos de la legislación aplicable, excluyendo a las
Sociedades de Inversión Especializadas en Fondos de Ahorro para el Retiro,
pagará una cuota de $1’080,000.00, o bien, podrá optar por pagar el equivalente al valor que resulte menor
entre el total de las operaciones de venta de activos objeto de inversión que
realice la Sociedad de Inversión y el total de las operaciones de compra de
dichos activos, multiplicado por 0.0065 al millar.
La cuota que resulte de la
aplicación de la opción prevista en esta fracción en ningún caso podrá ser
inferior a $20,000.00.
Cuando las sociedades de inversión
paguen derechos por inscripción de sus acciones en el Registro Nacional de
Valores, no se pagarán cuotas adicionales por inspección y vigilancia en el
ejercicio fiscal correspondiente.
......... ...................................................................................................................................................................................
XXI..... (Se
deroga).
En la elaboración de los cálculos aritméticos a que se refieren las fracciones I a X y XII a XX del presente artículo, no se considerarán los resultados negativos que, en su caso, se obtengan durante el proceso de cómputo de la cuota, salvo lo dispuesto en el inciso b) de la fracción VI de este artículo.
Artículo
29-E. Las entidades, ya sean
personas físicas o morales, o fondos de protección, que se indican a
continuación, incluyendo a las filiales de entidades financieras del exterior de
cualquier tipo, pagarán por los servicios de inspección y vigilancia que presta
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, las siguientes cuotas:
...................................................................................................................................................................................
XVII.... El
Fondo de Protección de Sociedades Financieras Populares y de Protección a sus
Ahorradores a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular pagará la cuota
de: ......................................................... $20,000.00
...................................................................................................................................................................................
Artículo 29-G. ..................................................................................................................................................................
Las Federaciones, así como el Fondo de Supervisión
Auxiliar de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Protección a sus
Ahorradores que conforme a lo previsto en el artículo 29-D, fracciones IX y X
de esta Ley, respectivamente, hayan ejercido la opción establecida en las
fracciones antes mencionadas, ajustarán la cuota respectiva en virtud de la
incorporación de sociedades u organismos de integración que supervisen y
cubrirán la diferencia que corresponda el día hábil siguiente a aquél en que
dichas sociedades u organismos inscriban en el Registro Público de Comercio la
autorización otorgada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o queden
sujetas a la supervisión de la Federación, según sea el caso. El referido
ajuste se realizará proporcionalmente sobre la cuota mínima a que se refiere el
artículo 29-D, fracciones IX o X de este ordenamiento, según corresponda, a
partir de esa fecha y hasta la conclusión del ejercicio fiscal.
Artículo
29-I. Para la determinación de los
montos de los derechos a pagar correspondientes a los artículos 29-D fracciones
I a VIII, XII a XVIII y XX, y 29-H de esta Ley o en caso de haberse ejercido la
opción contenida en las fracciones IX y X del citado artículo 29-D, incluyendo
en todos estos casos a las filiales de entidades financieras del exterior de
cualquier tipo, deberá utilizarse el promedio mensual de los datos o cifras de
las variables que según se trate apliquen, correspondientes al periodo
comprendido entre los meses de agosto del ejercicio fiscal inmediato anterior
del año en que se haga el cálculo y los once meses previos a éste. En su caso,
se utilizará la información más reciente con la que cuente la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores.
Para la determinación de los montos de los derechos
a pagar correspondientes a la fracción XI del artículo 29-D de esta Ley,
incluyendo a las filiales de entidades financieras del exterior de cualquier
tipo, y en caso de que las Sociedades de Inversión hayan ejercido la opción
establecida en dicha fracción, se deberá utilizar el total de las operaciones
de venta de activos objeto de inversión que realice la Sociedad de Inversión, o
el total de las operaciones de compra de dichos activos, según sea el caso,
valuadas al precio al cual hayan sido negociadas, correspondientes al periodo
comprendido entre los meses de agosto del ejercicio fiscal inmediato anterior
del año en que se haga el cálculo y los once meses previos a éste. En su caso,
se utilizará la información más reciente con la que cuente la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores.
.............................................................................................................................................................................................
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a
conocer a las entidades de los sectores correspondientes, como facilidad
administrativa, el resultado de las operaciones aritméticas previstas en el
artículo 29-D de esta Ley según la información que le sea proporcionada por la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 30-A. ..................................................................................................................................................................
IX........ Por
la presentación de una sola prueba del examen de acreditación de la capacidad
técnica, para ejercer la actividad de agente de seguros persona física o
apoderado de agente de seguros persona moral $300.00
Artículo 31-A. ..................................................................................................................................................................
IX. ...... Por
la presentación de una sola prueba del examen de acreditación de la capacidad
técnica, para ejercer la actividad de
agente de fianzas persona física o apoderado de agente de fianzas persona moral
$300.00
Artículo
32. (Se deroga).
Artículo
33. (Se deroga).
Artículo 41. ......................................................................................................................................................................
Los plazos a que se refieren las fracciones I y II de
este artículo se computarán a partir del día siguiente a aquél en que el
almacén reciba las mercancías.
Artículo
53-D. (Se deroga).
Artículo
53-E. (Se deroga).
Artículo
53-F. (Se deroga).
Artículo
53-I. (Se deroga).
Artículo
53-J. (Se deroga).
Artículo 60. Por el análisis de la solicitud y, en su caso, por el
otorgamiento de aprobaciones que emita la Secretaría de Energía, como Unidades
de Verificación, Laboratorios de Pruebas u Organismos de Certificación, para el
cumplimiento de las normas oficiales mexicanas, se pagarán derechos por cada
solicitud, independientemente del número de aprobaciones emitidas, con la
siguiente cuota: ................................................................................................................................................................................ $3,157.00
Artículo 61. Por el análisis de la solicitud y, en su caso, la
autorización que emita la Secretaría de Energía, para utilizar o aplicar
materiales, equipos, procesos, métodos de prueba, mecanismos, procedimientos o
tecnologías alternativos en las normas oficiales mexicanas a que se refiere el
artículo 49 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización se pagarán derechos
con la siguiente cuota: .................................................................................................................................................................... $1,950.00
Artículo 61-A. (Se deroga).
Artículo 61-B. (Se deroga).
Artículo 61-C. (Se deroga).
Artículo 62. (Se deroga).
Artículo 64. ......................................................................................................................................................................
V. (Se
deroga).
Artículo 65. (Se deroga).
Artículo 71. (Se deroga).
Artículo 77. (Se deroga).
SECCIÓN SEGUNDA
Sanidad Fitozoosanitaria
Artículo 86-C. ..................................................................................................................................................................
III. (Se
deroga).
Artículo 103. (Se deroga).
Artículo 130. Por el
otorgamiento del permiso para la instalación y operación de estaciones de
radiodifusión sonora y de televisión, se pagará el 50% de los derechos
establecidos en los artículos 124 y 125 de esta Ley, según corresponda.
Artículo 131. Por la expedición de licencias de estaciones de radio a
bordo de barcos y aviones $638.23
Artículo 135. (Se deroga)
Artículo 141-A. ................................................................................................................................................................
I. (Se
deroga).
...................................................................................................................................................................................
IV. .............................................................................................................................................................................
a). .................................................................................................................................................................
1. (Se
deroga).
......................................................................................................................................................................
b). .................................................................................................................................................................
1. (Se
deroga).
...................................................................................................................................................................................
Artículo 153. ....................................................................................................................................................................
No se pagará el derecho a que se
refiere la fracción VIII de este artículo, por las certificaciones solicitadas
por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Artículo 154. ....................................................................................................................................................................
V................................................................................................................................................................................
No
se pagarán los derechos a que se refiere esta fracción, por los vuelos que
realicen las aeronaves nacionales o extranjeras con alguna de las finalidades
siguientes:
a)..... Prestar servicios de búsqueda o
salvamento, auxilio en zonas de desastre, combate de epidemias o plagas, así
como los vuelos de grupos de ayuda médica con fines no lucrativos, los de
asistencia social, los de fumigación y los que atienden situaciones de
emergencia, tanto nacionales como internacionales.
b)..... La
salvaguarda de las instituciones públicas, seguridad nacional y al combate al
narcotráfico.
c)..... Ser
utilizadas en misiones diplomáticas acreditadas por la Secretaría de Relaciones
Exteriores, siempre y cuando existan convenios de reciprocidad.
d)..... La
verificación y certificación de radares y radioayudas a la navegación aérea
propiedad de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
e)..... Participar
en festivales aéreos organizados por la autoridad aeronáutica.
Artículo 155. ....................................................................................................................................................................
IV...............................................................................................................................................................................
No se pagará el derecho a que se
refiere esta fracción cuando se verifique a los Centros de Formación,
Capacitación y Adiestramiento operados por la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes.
Artículo 157. ....................................................................................................................................................................
No se pagará el derecho a que se refiere este
artículo por la expedición de capacidades y licencias al personal técnico
aeronáutico de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con actividades
en materia de seguridad nacional.
Artículo 159. ....................................................................................................................................................................
II.................................................................................................................................................................................
No se pagará el derecho establecido
en esta fracción cuando los permisos se otorguen para talleres aeronáuticos o
centros de capacitación o adiestramiento que los concesionarios,
permisionarios, autorizados u operadores de servicios establezcan con motivo de
su propia operación o de la Ley Federal del Trabajo, así como aquellos que son
parte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 161. ....................................................................................................................................................................
No se pagarán los derechos a que se refiere este
artículo cuando sean solicitados por el personal de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes, con actividades en materia de seguridad nacional.
Artículo 171-A. ................................................................................................................................................................
I. ................................................................................................................................................................................
c). (Se deroga).
d). (Se deroga).
...................................................................................................................................................................................
Artículo
171-B. (Se deroga).
Artículo
171-C. (Se deroga).
Artículo
171-D. (Se deroga).
Artículo
171-E. (Se deroga).
Artículo
172-H. (Se deroga).
Artículo 179. ....................................................................................................................................................................
I. (Se deroga).
...................................................................................................................................................................................
Artículo
185-A. (Se deroga).
Artículo 190-B. ................................................................................................................................................................
I. (Se deroga).
II. (Se deroga).
III. (Se deroga).
IV. (Se deroga).
V. (Se deroga).
VI. (Se deroga).
VII. (Se deroga).
VIII. (Se deroga).
...................................................................................................................................................................................
XII. (Se deroga).
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 191-A. ................................................................................................................................................................
I........... Por
el otorgamiento o autorización de sustitución de concesiones para la pesca
comercial $8,184.71
...................................................................................................................................................................................
III......... Por
el otorgamiento de permiso para:
...................................................................................................................................................................................
b)........ La
recolección del medio natural de reproductores .......................................................... $713.36
...................................................................................................................................................................................
VI........ Por
el otorgamiento de permiso para acuacultura didáctica ...................................... . $1,905.60
...................................................................................................................................................................................
Artículo
191-E. (Se deroga).
Artículo 192-C. ................................................................................................................................................................
I. (Se deroga).
II. (Se deroga).
...................................................................................................................................................................................
Artículo 194-H. ................................................................................................................................................................
VII. (Se deroga).
...................................................................................................................................................................................
Artículo 194-T. ................................................................................................................................................................
VIII...... Prestación
de servicios de manejo de residuos peligrosos ......................................... $4,631.08
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 194-T-4. Por la recepción, análisis y, en su caso, autorización de
la solicitud para importar plaguicidas, nutrientes vegetales y sustancias o
materiales tóxicos o peligrosos, así como para exportar materiales peligrosos,
se pagará la cuota de: $1,000.00
Artículo 195-A. ................................................................................................................................................................
IV........ Por
la solicitud y, en su caso, el registro de plaguicidas, según la categoría
toxicológica que le corresponda, y nutrientes vegetales, se pagará el derecho
de registro por cada producto, conforme a las siguientes cuotas:
a)..... Categoría
toxicológica 1 .......................................................................................... $53,217.22
b)..... Categoría
toxicológica 2 .......................................................................................... $44,347.68
c)..... Categoría
toxicológica 3 .......................................................................................... $31,168.68
d)..... Categoría
toxicológica 4 .......................................................................................... $22,469.49
e)..... Categoría
toxicológica 5 .......................................................................................... $15,713.00
f)...... Nutrientes
vegetales ................................................................................................... $4,990.89
...................................................................................................................................................................................
VII....... Por
la solicitud y, en su caso, el otorgamiento de cada permiso para la importación
de plaguicidas, según la categoría toxicológica que le corresponda, y de
nutrientes vegetales y de sustancias tóxicas, se pagarán derechos conforme a
las siguientes cuotas:
a)..... Categoría
toxicológica 1 .......................................................................................... $19,956.46
b)..... Categoría
toxicológica 2 .......................................................................................... $10,136.11
c)..... Categoría
toxicológica 3 ............................................................................................ $4,363.62
d)..... Categoría
toxicológica 4 ............................................................................................ $1,685.21
e)..... Categoría
toxicológica 5 ............................................................................................ $1,207.00
f)...... Nutrientes
vegetales ................................................................................................... $2,988.04
g)..... Sustancias
tóxicas ....................................................................................................... $2,968.60
...................................................................................................................................................................................
X. ..............................................................................................................................................................................
a)..... Establecimientos
con disposición de órganos, tejidos y células ....................... $7,948.80
...................................................................................................................................................................................
XIII...... Por
la expedición de cada certificado de plaguicidas o nutrientes vegetales, se
pagará el derecho de certificados, para libre venta o para exportación conforme
a la cuota de ................................................. $2,227.34
Artículo 195-B. (Se deroga).
Artículo
195-C. ................................................................................................................................................................
III. ..............................................................................................................................................................................
a)..... Constatación
de destrucción $1,765.61
...................................................................................................................................................................................
Artículo
195-G. ................................................................................................................................................................
III. ..............................................................................................................................................................................
c)..... Por
cada solicitud del permiso sanitario de importación para donación ............ $212.70
...................................................................................................................................................................................
Artículo
195-K-9. Por la solicitud y, en su
caso, expedición de licencia sanitaria para establecimientos que utilicen
fuentes de radiación para fines médicos o de diagnóstico, se pagarán derechos
conforme a la cuota de ....... $4,576.06
Por
la solicitud de modificación a las condiciones de la licencia sanitaria
señalada en este artículo se pagará el 75% del derecho que corresponda.
Artículo 195-K-10. Por la expedición y modificación de permiso de responsable
de la operación y funcionamiento de establecimientos que utilicen fuentes de
radiación para fines médicos o de diagnóstico se pagarán derechos conforme a
las siguientes cuotas:
...................................................................................................................................................................................
Artículo 195-L-1. (Se deroga).
Artículo 195-L-2. (Se deroga).
Artículo 195-L-3. (Se deroga).
Artículo 195-S. (Se deroga).
Artículo 195-Z. (Se deroga).
Artículo 198-B. (Se deroga).
Artículo 226. El contribuyente calculará el derecho sobre agua por
trimestre y efectuará su pago a más tardar el día 17 de los meses de enero,
abril, julio y octubre, mediante declaración trimestral definitiva que
presentará en las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración
Tributaria. El pago se hará por el derecho que corresponda al agua que se haya
usado, explotado o aprovechado durante los tres meses inmediatos anteriores,
para lo cual el citado contribuyente efectuará la lectura del aparato de
medición durante el último día hábil del trimestre de que se trate, y del
resultado obtenido disminuirá la lectura efectuada el último día del trimestre
anterior.
(Se
deroga segundo párrafo).
.............................................................................................................................................................................................
Artículo
227. Cuando no se pueda medir el
volumen de agua, como consecuencia del cambio, descompostura, alteración o
desajuste del aparato de medición, por causas no imputables al contribuyente,
el derecho sobre agua se pagará conforme a la cantidad de metros cúbicos
extraídos en promedio durante los cuatro últimos trimestres.
Cuando no exista aparato de medición o éste no se
hubiere reparado, repuesto o ajustado dentro de los tres meses siguientes a su
descompostura, cambio, desajuste o alteración, el pago trimestral del derecho
por el uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales, se efectuará
conforme a lo siguiente:
I........... Para
aquellos usuarios que cuenten con título de asignación, concesión, permiso o
autorización, se aplicará el volumen correspondiente a la cuarta parte del
volumen total que tengan asignado, concesionado, permisionado o autorizado.
II.......... Para
aquellos usuarios que usen, exploten o aprovechen aguas nacionales de hecho, se
estará al procedimiento previsto en la fracción III del artículo 229 de esta
Ley.
Artículo 228. ....................................................................................................................................................................
II.......... No
funcione el aparato de medición y tal circunstancia no se haya informado dentro
del plazo que se establece en el artículo 225 de esta Ley o habiéndolo
informado dicho aparato no se hubiera reparado dentro del trimestre siguiente.
III......... Estén
rotos los sellos o se haya alterado o desajustado el funcionamiento, del
aparato de medición.
...................................................................................................................................................................................
VI........ Cuando
no se lleven los registros de las lecturas del aparato de medición, se lleven
incorrectamente o en contravención de lo dispuesto por el artículo 225 de la
presente Ley, o bien, no se conserven en los términos de lo establecido en el
artículo 30 del Código Fiscal de la Federación.
VII....... Se
lleven a cabo instalaciones hidráulicas o derivaciones de agua sin la
autorización respectiva o cuando se realicen modificaciones o manipulaciones a
las tuberías o ramales de distribución.
VIII...... Cuando
se detecte que se lleva a cabo el uso, explotación o aprovechamiento de las
aguas nacionales de hecho.
.............................................................................................................................................................................................
Artículo
229. Para los efectos de la
determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, se calculará el
derecho a que se refiere este Capítulo, considerando lo dispuesto en cualquiera
de las siguientes fracciones:
...................................................................................................................................................................................
III......... Calculando
la cantidad de agua que el contribuyente pudo obtener durante el trimestre para
el cual se efectúe la determinación, para lo cual se aplicará la siguiente
fórmula:
VAEE= 368.073413 X EF X e
Ha
Donde:
VAEE:
Volumen de Agua Estimado Extraído (en metros cúbicos)
368.073413:
Constante de relación de p (densidad del agua), g (constante gravitacional) y
unidades t (unidades de tiempo)
EF:
Energía Facturada (en kilowatts hora)
Ha:
Profundidad del nivel de agua (en metros)
e:
Eficiencia del sistema motor-bomba
El consumo de Energía Facturada
correspondiente al trimestre a determinar presuntivamente que se tomará en
cuenta para los efectos de esta fracción, será el que corresponda al promedio
diario de consumo en kilowatts hora señalado en la factura de que se trate y se
multiplicará por el número de días correspondientes a dicha factura que se
encuentren comprendidos en el trimestre sujeto a la determinación debiéndose
considerar cada una de las facturas que comprenda el citado trimestre. La suma
de los resultados de las operaciones anteriores, será la que se utilice en la
fórmula a que se refiere esta fracción, a fin de obtener el Volumen de Agua
Estimado Extraído al trimestre.
Cuando
no se cuente con la información del total de la Energía Facturada
correspondiente al trimestre a determinar presuntivamente, se considerará
cualquier promedio diario de consumo en kilowatts hora con el que se cuente, de
preferencia el más reciente al trimestre a determinar; dicho promedio diario se
multiplicará por el número de días que comprendan el trimestre a determinar, y
el resultado obtenido será el dato que se utilice en la fórmula a que se
refiere esta fracción, a fin de obtener el Volumen de Agua Estimado Extraído al
trimestre.
...................................................................................................................................................................................
En el caso de contribuyentes que
cuenten con títulos de asignación, concesión, autorización o permisos, si el
volumen señalado en los mismos resulta menor al volumen que se obtenga de la
información y documentación con que cuenten la Comisión Nacional del Agua o el
Servicio de Administración Tributaria, se deberá considerar este último.
Tratándose de contribuyentes que
efectúen el uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales de hecho, se
deberá considerar el volumen que resulte mayor de aquellos con los que cuenten
la Comisión Nacional del Agua o el Servicio de Administración Tributaria, en
caso de contar con varios de ellos.
Artículo 238-C. ................................................................................................................................................................
Los residentes de la zona de
influencia de las Áreas Naturales Protegidas que realicen algunas de las
actividades a que se hace referencia en este precepto, que demuestren dicha
calidad ante la autoridad competente, pagarán el 50% de la cuota establecida en
el presente artículo.
Artículo 240. ....................................................................................................................................................................
X. (Se
deroga).
Artículo 282. ....................................................................................................................................................................
IV. (Se
deroga).
...................................................................................................................................................................................
Transitorios
Primero. El presente
Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2011.
Segundo. Durante el año de
2011, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
I. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se extraigan y utilicen en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.
II. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.
III. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 232, fracción IV de la Ley Federal de Derechos, las personas físicas y morales que usen, gocen o aprovechen los bienes nacionales comprendidos en los artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales, que realicen actividades agrícolas o pecuarias pagarán el 30% de la cuota establecida en dicha fracción.
IV. No pagarán el derecho a que se refiere el artículo 8o., fracción I de la Ley Federal de Derechos, los turistas que visiten el país por vía terrestre, cuya estancia no exceda de siete días en el territorio nacional. Para el caso que se exceda dicho periodo, el derecho se pagará al momento de la salida del territorio nacional.
V. En relación al registro de título de técnico o profesional técnico, técnico superior universitario o profesional asociado, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
a)... Por el registro de título de técnico o profesional técnico, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación del tipo medio superior, así como la expedición de la respectiva cédula profesional, se pagará el 30% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.
b)... Por el registro de título de técnico superior universitario o profesional asociado, expedido por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación de tipo superior, así como por la expedición de la respectiva cédula, se pagará el 50% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.
VI. Para los efectos de los derechos por los servicios que presta la Dirección General de Educación Tecnológica Agropecuaria, de conformidad con las fracciones XII y XIV del artículo 186 de la Ley Federal de Derechos, se pagará el 50% del monto establecido en dichas fracciones.
VII. No se pagará el derecho por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere el artículo 223, apartado B de la Ley Federal de Derechos, cuando el concesionario entregue agua para uso público urbano a municipios o a organismos operadores municipales de agua potable, alcantarillado y saneamiento. En este caso, el concesionario podrá descontar del pago del derecho que le corresponda por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere el artículo 223, apartado A de la referida Ley, el costo comprobado de instalación y operación de la infraestructura utilizada para la entrega de agua de uso público urbano que el contribuyente hubiera hecho en el ejercicio fiscal de 2011, sin que en ningún caso exceda del monto del derecho a pagar. Lo anterior, previa aprobación del programa que al efecto deberá ser presentado a la Comisión Nacional del Agua.
VIII. Las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a que se refiere la fracción XI del artículo 29-D de la Ley Federal de Derechos que hayan ejercido la opción contenida en dicha fracción, así como aquéllas a que se refieren las fracciones III, IV y V del citado artículo 29-D, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia a que se refieren dichas fracciones conforme a lo dispuesto en las mismas, podrán optar por pagar la cuota que, de conformidad con las disposiciones vigentes en el ejercicio fiscal de 2010, les hubiere correspondido para dicho ejercicio fiscal y que hayan enterado, más el 10% de dicha cuota.
Tratándose de las entidades financieras a que se refiere la fracción XI del artículo 29-D de la Ley Federal de Derechos que hayan ejercido la opción contenida en dicha fracción, así como aquéllas a que se refieren las fracciones III, IV y V del citado artículo 29-D, que se hayan constituido en el ejercicio fiscal de 2010, los contribuyentes podrán optar por pagar el derecho de inspección y vigilancia que les hubiere correspondido enterar en dicho ejercicio fiscal más el 10% de dicha cuota, en lugar de la cuota mínima correspondiente para el ejercicio fiscal de 2011 conforme a las fracciones III, IV, V y XI del artículo 29-D de la citada Ley, según sea el caso.
Cuando los contribuyentes ejerzan la opción de pagar los derechos en los términos previstos en esta fracción y realicen el pago anual durante el primer trimestre del ejercicio fiscal de 2011, no les será aplicable el descuento del 5% establecido en la fracción I del artículo 29-K de la Ley Federal de Derechos.
Tercero. No pagarán los derechos por la expedición de
autorización en la que se otorgue la calidad migratoria de inmigrante bajo las
características previstas en el artículo 9o., fracción I de la Ley Federal de
Derechos, los extranjeros sujetos a los beneficios del “Acuerdo que tiene por
objeto establecer los criterios conforme a los cuales, los extranjeros de
cualquier nacionalidad que se encuentren de manera irregular en territorio
nacional y manifiesten su interés de residir en el mismo, puedan promover la
obtención de su documentación migratoria en la calidad de inmigrante con las
características de profesional, cargo de confianza, científico, técnico,
familiares, artistas o deportistas o bien, en la característica de asimilado en
los casos que de manera excepcional se establecen en el presente”, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 11 de noviembre de 2008.
Cuarto. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo
231 de la Ley Federal de Derechos, durante el ejercicio fiscal de 2011, el pago
del derecho por el uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales
utilizadas en los municipios del territorio mexicano que a continuación se
señalan, se efectuará de conformidad con las zonas de disponibilidad de agua
como a continuación se indica:
ZONA 6.
Estado de Oaxaca: Excepto los municipios
comprendidos en las zonas 4, 5, 7, 8 y 9.
ZONA 7.
Estado de Oaxaca: Abejones, Concepción Pápalo,
Guelatao de Juárez, Natividad, Nuevo Zoquiapam, San Francisco Telixtlahuaca,
San Juan Atepec, San Jerónimo Sosola, San Juan Bautista Atatlahuca, San Juan
Bautista Jayacatlán, San Juan del Estado, San Juan Evangelista Analco, San Juan
Chicomezúchil, San Juan Quiotepec, San Juan Tepeuxila, San Miguel Aloápam, San
Miguel Amatlán, San Miguel Chicahua, San Miguel del Río, San Miguel Huautla,
San Pablo Macuiltianguis, San Pedro Jaltepetongo, San Pedro Jocotipac, Santa
Ana Yareni, Santa Catarina Ixtepeji, Santa Catarina Lachatao, Santa María
Apazco, Santa María Ixcatlán, Santa María Jaltianguis, Santa María Pápalo,
Santa María Texcatitlán, Santa María Yavesía, Santiago Apoala, Santiago
Huauclilla, Santiago Nacaltepec, Santiago Tenango, Santiago Xiacuí, Santos
Reyes Pápalo, Teococuilco de Marcos Pérez, Teotitlán del Valle y Valerio
Trujano.
ZONA 8.
Estado de Oaxaca: Loma Bonita.
Estado de Puebla: Chalchicomula de Sesma y
Esperanza.
Estado de Tabasco: Jalpa de Méndez, Nacajuca y
Paraíso.
ZONA 9.
Todos los municipios del Estado de Chiapas.
Estado de Oaxaca: Acatlán de Pérez Figueroa,
Asunción Cacalotepec, Ayotzintepec, Capulálpam de Méndez, Chiquihuitlán de
Benito Juárez, Cosolopa, Cuyamecalco Villa de Zaragoza, Eloxochitlán de Flores
Magón, Huautepec, Huautla de Jiménez, Ixtlán de Juárez, Mazatlán Villa de
Flores, Mixistlán de la Reforma, San Andrés Solaga, San Andrés Teotilalpam, San
Andrés Yaá, San Baltazar Yatzachi el Bajo, San Bartolomé Ayautla, San Bartolomé
Zoogocho, San Cristóbal Lachirioag, San Felipe Jalapa de Díaz, San Felipe
Usila, San Francisco Cajonos, San Francisco Chapulapa, San Francisco
Huehuetlán, San Ildefonso Villa Alta, San Jerónimo Tecóatl, San José Chiltepec,
San José Independencia, San José Tenango, San Juan Bautista Tlacoatzintepec,
San Juan Bautista Tuxtepec, San Juan Bautista Valle Nacional, San Juan
Coatzospam, San Juan Comaltepec, San Juan Cotzocón, San Juan Juquila Vijanos,
San Juan Lalana, San Juan Petlapa, San Juan Tabaá, San Juan Yae, San Juan
Yatzona, San Lorenzo Cuaunecuiltitla, San Lucas Camotlán, San Lucas Ojitlán,
San Lucas Zoquiápam, San Mateo Cajonos, San Mateo Yoloxochitlán, San Melchor Betaza,
San Miguel Quetzaltepec, San Miguel Santa Flor, San Miguel Soyaltepec, San
Miguel Yotao, San Pablo Yaganiza, San Pedro Cajonos, San Pedro Ixcatlán, San
Pedro Ocopetatillo, San Pedro Ocotepec, San Pedro Sochiapam, San Pedro Teutila,
San Pedro y San Pablo Ayutla, San Pedro Yaneri, San Pedro Yólox, Santa Ana
Ateixtlahuaca, Santa Ana Cuauhtémoc, Santa Cruz Acatepec, Santa María Alotepec,
Santa María Chilchotla, Santa María
Jacatepec, Santa María la Asunción, Santa María Temaxcalapa, Santa María
Teopoxco, Santa María Tlahuitoltepec, Santa María Tlalixtac, Santa María
Yalina, Santiago Atitlán, Santiago Camotlán, Santiago Choapam, Santiago
Comaltepec, Santiago Jocotepec, Santiago Lalopa, Santiago Laxopa, Santiago
Texcalcingo, Santiago Yaveo, Santiago Zacatepec, Santiago Zoochila, Santo
Domingo Albarradas, Santo Domingo Roayaga, Santo Domingo Xagacía, Tamazulapam
del Espíritu Santo, Tanetze de Zaragoza, Totontepec Villa de Morelos, Villa
Díaz Ordaz, Villa Hidalgo y Villa Talea de Castro.
Estado de Puebla: Coyomeapan, Eloxochitlán, San
Sebastián Tlacotepec, Zoquitlán.
Estado de Tabasco: Balancán, Cárdenas, Centla,
Centro, Comalcalco, Cunduacán, Emiliano Zapata, Huimanguillo, Jalapa, Jonuta,
Macuspana, Tacotalpa, Teapa y Tenosique.
Estado de Veracruz: Alvarado, Ángel R. Cabada,
Catemaco, Ignacio de la Llave, Ixmatlahuacan, José Azueta, Lerdo de Tejada,
Omealca, Saltabarranca, Tatahuicapan de Juárez, Tierra Blanca y Tlalixcoyan y
los municipios que no estén comprendidos en las zonas 6, 7 y 8.
Quinto. A partir del 1 de enero de 2011, y para los
efectos del derecho establecido en el artículo 232-C de la Ley Federal de
Derechos, el municipio de Marquelia del Estado de Guerrero, queda incluido en
la Zona II a que se refiere el artículo 232-D de dicho ordenamiento, en sustitución
del Municipio de Azoyu, del mismo Estado de Guerrero.
México, D.F., a 26 de octubre de 2010.- Dip. Jorge Carlos Ramirez Marin, Presidente.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Maria Dolores del Rio Sanchez, Secretaria.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dieciséis de noviembre de dos mil diez.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Francisco Blake Mora.- Rúbrica.