LEY de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2011. |
Lunes 15 de noviembre de 2010 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE
2011
Capítulo I
De los Ingresos y el Endeudamiento Público
Artículo 1o. En
el ejercicio fiscal de 2011, la Federación percibirá los ingresos provenientes
de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:
A. |
INGRESOS DEL GOBIERNO FEDERAL |
2,179,289.6 |
||||
|
I. |
Impuestos: |
1,464,299.5 |
|||
|
|
1. |
Impuesto
sobre la renta. |
688,965.2 |
||
|
|
2. |
Impuesto
empresarial a tasa única. |
60,605.3 |
||
|
|
3. |
Impuesto
al valor agregado. |
555,677.1 |
||
|
|
4. |
Impuesto
especial sobre producción y servicios: |
69,920.8 |
||
|
|
|
a. |
Gasolinas,
diesel para combustión automotriz: |
-9,631.3 |
|
|
|
|
|
i) |
Artículo
2o.-A, fracción I. |
-34,160.6 |
|
|
|
|
ii) |
Artículo
2o.-A, fracción II. |
24,529.3 |
|
|
|
b. |
Bebidas
con contenido alcohólico y cerveza: |
27,719.9 |
|
|
|
|
|
i) |
Bebidas
alcohólicas. |
5,371.5 |
|
|
|
|
ii) |
Cervezas
y bebidas refrescantes. |
22,348.4 |
|
|
|
c. |
Tabacos
labrados. |
42,059.9 |
|
|
|
|
d. |
Juegos
con apuestas y sorteos. |
2,490.5 |
|
|
|
|
e. |
Redes
públicas de telecomunicaciones. |
7,213.2 |
|
|
|
|
f. |
Bebidas
energetizantes |
68.6 |
|
|
|
5. |
Impuesto
sobre tenencia o uso de vehículos. |
17,182.8 |
||
|
|
6. |
Impuesto
sobre automóviles nuevos. |
4,787.0 |
||
|
|
7. |
Impuesto
sobre servicios expresamente declarados de interés público por ley, en los
que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la
Nación. |
0.0 |
||
|
|
8. |
Impuesto
a los rendimientos petroleros. |
1,501.3 |
||
|
|
9. |
Impuestos
al comercio exterior: |
22,810.6 |
||
|
|
|
a. |
A
la importación. |
22,810.6 |
|
|
|
|
b. |
A
la exportación. |
0.0 |
|
|
|
10. |
Impuesto
a los depósitos en efectivo. |
19,304.1 |
||
|
|
11. |
Accesorios. |
23,545.3 |
||
|
II. |
Contribuciones de mejoras: |
21.5 |
|||
|
|
Contribución
de mejoras por obras públicas de infraestructura hidráulica. |
21.5 |
|||
|
|
|
|
|||
|
III. |
Derechos: |
641,641.4 |
|||
|
|
1. |
Servicios
que presta el Estado en funciones de derecho público: |
3,541.3 |
||
|
|
|
a. |
Secretaría
de Gobernación. |
34.2 |
|
|
|
|
b. |
Secretaría
de Relaciones Exteriores. |
1,830.5 |
|
|
|
|
c. |
Secretaría
de la Defensa Nacional. |
0.0 |
|
|
|
|
d. |
Secretaría
de Marina. |
0.0 |
|
|
|
|
e. |
Secretaría
de Hacienda y Crédito Público. |
146.6 |
|
|
|
|
f. |
Secretaría
de la Función Pública. |
5.5 |
|
|
|
|
g. |
Secretaría
de Energía. |
179.7 |
|
|
|
|
h. |
Secretaría
de Economía. |
79.2 |
|
|
|
|
i. |
Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. |
25.4 |
|
|
|
|
j. |
Secretaría
de Comunicaciones y Transportes. |
838.4 |
|
|
|
|
k. |
Secretaría
de Medio Ambiente y Recursos Naturales. |
44.3 |
|
|
|
|
l. |
Secretaría
de Educación Pública. |
250.6 |
|
|
|
|
m. |
Secretaría
de Salud. |
12.6 |
|
|
|
|
n. |
Secretaría
del Trabajo y Previsión Social. |
1.3 |
|
|
|
|
ñ. |
Secretaría
de la Reforma Agraria. |
62.8 |
|
|
|
|
o. |
Secretaría
de Turismo. |
1.0 |
|
|
|
|
p. |
Secretaría
de Seguridad Pública. |
29.2 |
|
|
|
2. |
Por
el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público: |
11,313.1 |
||
|
|
|
a. |
Secretaría
de Hacienda y Crédito Público. |
0.5 |
|
|
|
|
b. |
Secretaría
de la Función Pública. |
0.0 |
|
|
|
|
c. |
Secretaría
de Economía. |
1,682.1 |
|
|
|
|
d. |
Secretaría
de Comunicaciones y Transportes. |
3,949.9 |
|
|
|
|
e. |
Secretaría
de Medio Ambiente y Recursos Naturales. |
5,644.2 |
|
|
|
|
f. |
Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. |
36.4 |
|
|
|
|
g. |
Secretaría
del Trabajo y Previsión Social. |
0.0 |
|
|
|
3. |
Derechos
a los hidrocarburos: |
626,787.0 |
||
|
|
|
a. |
Derecho
ordinario sobre hidrocarburos. |
537,676.7 |
|
|
|
|
b. |
Derecho
sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización. |
76,461.2 |
|
|
|
|
c. |
Derecho
extraordinario sobre exportación de petróleo crudo. |
-92.9 |
|
|
|
|
d. |
Derecho
para la investigación científica y tecnológica en materia de energía. |
4,191.9 |
|
|
|
|
e. |
Derecho
para la fiscalización petrolera. |
26.4 |
|
|
|
|
f. |
Derecho
único sobre hidrocarburos. |
2,672.7 |
|
|
|
|
g. |
Derecho
sobre extracción de hidrocarburos. |
2,425.9 |
|
|
|
|
h. |
Derecho
especial sobre hidrocarburos. |
3,425.1 |
|
|
|
|
i. |
Derecho
adicional sobre hidrocarburos. |
0.0 |
|
|
IV. |
Contribuciones no comprendidas en
las fracciones precedentes causadas en ejercicios fiscales anteriores
pendientes de liquidación o de pago. |
59.4 |
|||
|
V. |
Productos: |
5,508.2 |
|||
|
|
1. |
Por
los servicios que no correspondan a funciones de derecho público. |
3.1 |
||
|
|
2. |
Derivados
del uso, aprovechamiento o enajenación de bienes no sujetos al régimen de
dominio público: |
5,505.1 |
||
|
|
|
a. |
Explotación
de tierras y aguas. |
0.0 |
|
|
|
|
b. |
Arrendamiento
de tierras, locales y construcciones. |
1.3 |
|
|
|
|
c. |
Enajenación
de bienes: |
1,196.7 |
|
|
|
|
|
i) |
Muebles. |
1,044.7 |
|
|
|
|
ii) |
Inmuebles. |
152.0 |
|
|
|
d. |
Intereses
de valores, créditos y bonos. |
3,863.9 |
|
|
|
|
e. |
Utilidades: |
443.1 |
|
|
|
|
|
i) |
De
organismos descentralizados y empresas de participación estatal. |
0.0 |
|
|
|
|
ii) |
De
la Lotería Nacional para la Asistencia Pública. |
0.0 |
|
|
|
|
iii) |
De
Pronósticos para la Asistencia Pública. |
441.9 |
|
|
|
|
iv) |
Otras. |
1.2 |
|
|
|
f. |
Otros. |
0.1 |
|
|
VI. |
Aprovechamientos: |
67,759.6 |
|||
|
|
1. |
Multas. |
1,269.8 |
||
|
|
2. |
Indemnizaciones. |
1,148.8 |
||
|
|
3. |
Reintegros: |
130.2 |
||
|
|
|
a. |
Sostenimiento
de las Escuelas Artículo 123. |
0.0 |
|
|
|
|
b. |
Servicio
de Vigilancia Forestal. |
0.1 |
|
|
|
|
c. |
Otros. |
130.1 |
|
|
|
4. |
Provenientes
de obras públicas de infraestructura hidráulica. |
287.5 |
||
|
|
5. |
Participaciones
en los ingresos derivados de la aplicación de leyes locales sobre herencias y
legados expedidas de acuerdo con la
Federación. |
0.0 |
||
|
|
6. |
Participaciones
en los ingresos derivados de la aplicación de leyes locales sobre donaciones
expedidas de acuerdo con la Federación. |
0.0 |
||
|
|
7. |
Aportaciones
de los Estados, Municipios y particulares para el servicio del Sistema
Escolar Federalizado. |
0.0 |
||
|
|
8. |
Cooperación
del Distrito Federal por servicios públicos locales prestados por la
Federación. |
0.0 |
||
|
|
9. |
Cooperación
de los Gobiernos de Estados y Municipios y de particulares para
alcantarillado, electrificación, caminos y líneas telegráficas, telefónicas y
para otras obras públicas. |
0.0 |
||
|
|
10. |
5
por ciento de días de cama a cargo de establecimientos particulares para
internamiento de enfermos y otros destinados a la Secretaría de Salud. |
0.0 |
||
|
|
11. |
Participaciones
a cargo de los concesionarios de vías generales de comunicación y de empresas
de abastecimiento de energía eléctrica. |
638.8 |
||
|
|
12. |
Participaciones
señaladas por la Ley Federal de Juegos y Sorteos. |
674.1 |
||
|
|
13. |
Regalías
provenientes de fondos y explotaciones mineras. |
0.0 |
||
|
|
14. |
Aportaciones
de contratistas de obras públicas. |
4.3 |
||
|
|
15. |
Destinados
al Fondo para el Desarrollo Forestal: |
0.5 |
||
|
|
|
a. |
Aportaciones
que efectúen los Gobiernos del Distrito Federal, Estatales y Municipales, los
organismos y entidades públicas, sociales y los particulares. |
0.0 |
|
|
|
|
b. |
De
las reservas nacionales forestales. |
0.0 |
|
|
|
|
c. |
Aportaciones
al Instituto Nacional de Investigaciones Forestales y Agropecuarias. |
0.0 |
|
|
|
|
d. |
Otros. |
0.5 |
|
|
|
16. |
Cuotas
Compensatorias. |
110.6 |
||
|
|
17. |
Hospitales
Militares. |
0.0 |
||
|
|
18. |
Participaciones
por la explotación de obras del dominio público señaladas por la Ley Federal
del Derecho de Autor. |
0.0 |
||
|
|
19. |
Recuperaciones
de capital: |
20.5 |
||
|
|
|
a. |
Fondos
entregados en fideicomiso, a favor de Entidades Federativas y empresas
públicas. |
16.0 |
|
|
|
|
b. |
Fondos
entregados en fideicomiso, a favor de empresas privadas y a particulares. |
4.5 |
|
|
|
|
c. |
Inversiones
en obras de agua potable y alcantarillado. |
0.0 |
|
|
|
|
d. |
Desincorporaciones. |
0.0 |
|
|
|
|
e. |
Otros. |
0.0 |
|
|
|
20. |
Provenientes
de decomiso y de bienes que pasan a propiedad del Fisco Federal. |
0.0 |
||
|
|
21. |
Provenientes
del programa de mejoramiento de los medios de informática y de control de las
autoridades aduaneras. |
0.0 |
||
|
|
22. |
No
comprendidos en los incisos anteriores provenientes del cumplimiento de convenios
celebrados en otros ejercicios. |
0.0 |
||
|
|
23. |
Otros: |
63,474.5 |
||
|
|
|
a. |
Remanente
de operación del Banco de México. |
0.0 |
|
|
|
|
b. |
Utilidades
por Recompra de Deuda. |
0.0 |
|
|
|
|
c. |
Rendimiento
mínimo garantizado. |
0.0 |
|
|
|
|
d. |
Otros. |
63,474.5 |
|
|
|
|
|
|
|
|
B. |
INGRESOS DE ORGANISMOS Y EMPRESAS |
876,051.9 |
||||
|
I. |
Ingresos de organismos y empresas: |
706,628.9 |
|||
|
|
1. |
Ingresos
propios de organismos y empresas: |
706,628.9 |
||
|
|
|
a. |
Petróleos
Mexicanos. |
386,500.4 |
|
|
|
|
b. |
Comisión
Federal de Electricidad. |
271,642.6 |
|
|
|
|
c. |
Instituto
Mexicano del Seguro Social. |
11,472.4 |
|
|
|
|
d. |
Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado. |
37,013.5 |
|
|
|
2. |
Otros
ingresos de empresas de participación estatal. |
0.0 |
||
|
II. |
Aportaciones de seguridad social: |
169,423.0 |
|||
|
|
1. |
Aportaciones
y abonos retenidos a trabajadores por patrones para el Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores. |
0.0 |
||
|
|
2. |
Cuotas
para el Seguro Social a cargo de patrones y trabajadores. |
169,423.0 |
||
|
|
3. |
Cuotas
del Sistema de Ahorro para el Retiro a cargo de los patrones. |
0.0 |
||
|
|
4. |
Cuotas
para el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado a cargo de los citados trabajadores. |
0.0 |
||
|
|
5. |
Cuotas
para el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas a
cargo de los militares. |
0.0 |
||
C. |
INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS |
383,554.0 |
||||
|
I. |
Endeudamiento neto del Gobierno
Federal: |
347,127.6 |
|||
|
|
1. |
Interno. |
347,127.6 |
||
|
|
2. |
Externo. |
0.0 |
||
|
II. |
Otros financiamientos: |
27,040.0 |
|||
|
|
1. |
Diferimiento
de pagos. |
27,040.0 |
||
|
|
2. |
Otros. |
0.0 |
||
|
III. |
Déficit de organismos y empresas de
control directo. |
9,386.4 |
|||
TOTAL |
3,438,895.5 |
Cuando una ley que establezca alguno
de los ingresos previstos en este artículo, contenga disposiciones que señalen
otros ingresos, estos últimos se considerarán comprendidos en la fracción que
corresponda a los ingresos a que se refiere este precepto.
Se faculta al Ejecutivo Federal para
que durante el 2011, otorgue los beneficios fiscales que sean necesarios para
dar debido cumplimiento a las resoluciones derivadas de la aplicación de
mecanismos internacionales para la solución de controversias legales que
determinen una violación a un tratado internacional.
Por razones de interés público y
cuando se considere necesario evitar aumentos desproporcionados en el precio al
usuario final, el Ejecutivo Federal fijará los precios máximos al usuario final
y de venta de primera mano del gas licuado de petróleo, sin que se requiera
trámite o requisito adicional alguno.
El Ejecutivo Federal informará al Congreso
de la Unión de los ingresos por contribuciones pagados en especie o en
servicios, así como, en su caso, el destino de los mismos.
Derivado del monto de ingresos
fiscales a obtener durante el ejercicio fiscal de 2011, se estima una
recaudación federal participable por 1 billón 858 mil 410.1 millones de pesos.
El Ejecutivo Federal, a través de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, informará al Congreso de la Unión,
trimestralmente, dentro de los 30 días siguientes al trimestre vencido, sobre los
ingresos percibidos por la Federación en el ejercicio fiscal de 2011, en
relación con las estimaciones que se señalan en este artículo.
Durante el ejercicio fiscal de 2011,
de los recursos que genere el derecho sobre hidrocarburos para el fondo de
estabilización a que se refiere el artículo 256 de la Ley Federal de Derechos,
76 mil 461.2 millones de pesos se destinarán a financiar programas y proyectos
de inversión aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación. La
aplicación de estos recursos se hará de acuerdo con lo establecido en el
Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2011.
La Secretaría de Hacienda y Crédito
Público podrá destinar la recaudación obtenida por el derecho sobre
hidrocarburos para el fondo de estabilización a que se refiere el artículo 256
de la Ley Federal de Derechos, en exceso del monto referido en el párrafo
anterior antes de destinarlo al Fondo de Estabilización de los Ingresos
Petroleros, para compensar parcial o totalmente los ingresos del Gobierno
Federal durante el ejercicio fiscal de 2011, así como para cubrir el costo de
los combustibles que se requieran para la generación de electricidad en adición
a los recursos previstos en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el
Ejercicio Fiscal 2011.
La compensación parcial o total de
ingresos del Gobierno Federal a que se refiere el párrafo anterior se aplicará
cuando los ingresos totales, sin considerar los ingresos derivados del apartado
C de este artículo, resulten inferiores a los valores estimados en el mismo
debido a una disminución de los ingresos por la recaudación total de los
impuestos a que se refiere el apartado A, fracción I de este precepto, o
disminuyan los ingresos por concepto del derecho ordinario sobre hidrocarburos
a que se refiere el artículo 254 de la Ley Federal de Derechos, con motivo de
una disminución de la plataforma de extracción o del precio del petróleo crudo,
respecto de los valores que sirvieron de base para las estimaciones contenidas
en el presente artículo.
Los recursos del derecho sobre
hidrocarburos para el fondo de estabilización a que se refiere el artículo 256
de la Ley Federal de Derechos que resten después de aplicar lo dispuesto en los
párrafos octavo, noveno y décimo de este artículo, se destinarán a lo que
establecen las leyes federales de Derechos y de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria.
Se estima que durante el ejercicio
fiscal de 2011, en términos monetarios, el pago en especie del impuesto sobre
servicios expresamente declarados de interés público por ley, en los que
intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la Nación,
establecido en la Ley que Establece, Reforma y Adiciona las Disposiciones
Relativas a Diversos Impuestos publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 31 de diciembre de 1968, ascenderá al equivalente de 2 mil 740.5 millones de
pesos.
La aplicación de los recursos a que
se refiere el párrafo anterior, se hará de acuerdo a lo establecido en el
Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2011.
Durante el ejercicio fiscal de 2011
no serán aplicables los límites para la acumulación de las reservas en los
fondos de estabilización establecidos en el segundo párrafo de la fracción IV
del artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Con el objeto de que el Gobierno
Federal continúe con la labor reconocida en el artículo segundo transitorio del
“Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley
que crea el Fideicomiso que administrará el fondo para el fortalecimiento de
sociedades y cooperativas de ahorro y préstamo y de apoyo a sus ahorradores”,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2004, y a fin
de atender la problemática social de los ahorradores afectados por la operación
irregular de las cajas populares de ahorro y préstamo a que se refiere dicho
transitorio, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por conducto del área
responsable de la banca y ahorro, continuará con la instrumentación, fortalecimiento
y supervisión de las acciones o esquemas que correspondan para coadyuvar o
intervenir en el resarcimiento de los ahorradores afectados.
En caso de que con base en las
acciones o esquemas que se instrumenten conforme al párrafo que antecede sea
necesaria la transmisión, administración o enajenación, por parte del Ejecutivo
Federal, de los bienes del fideicomiso referido en el primer párrafo del
artículo segundo transitorio del Decreto indicado en el párrafo anterior, las
operaciones respectivas, en numerario o en especie, se registrarán en cuentas
de orden, con la finalidad de no afectar el patrimonio o activos de los entes
públicos federales que lleven a cabo esas
operaciones.
El producto de la enajenación de los
bienes decomisados o abandonados en causas penales federales, referidos en el
artículo segundo transitorio párrafo quinto, del Decreto indicado en el párrafo
precedente, se destinará para restituir los recursos públicos destinados para
el resarcimiento de los ahorradores afectados a que se refiere dicho precepto,
así como los gastos de administración en que se incurra para atender la
problemática social de los ahorradores afectados por la operación irregular de
las cajas populares de ahorro y préstamo citadas en dicho transitorio.
Los recursos que durante el
ejercicio fiscal de 2011 se destinen al Fondo de Estabilización de los Ingresos
de las Entidades Federativas en términos de las disposiciones aplicables,
podrán utilizarse para cubrir las obligaciones derivadas de los esquemas que, a
fin de mitigar la disminución en participaciones federales del ejercicio fiscal
de 2009, se hayan instrumentado para potenciar los recursos que, con cargo a
dicho fondo, hayan recibido las entidades federativas.
Hasta el 25 por ciento de las
aportaciones que con cargo a los fondos de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las
Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, y para el Fortalecimiento de
las Entidades Federativas, corresponda recibir a las entidades federativas,
municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal, podrán servir
como fuente de pago o compensación de las obligaciones que contraigan con el
Gobierno Federal, siempre que exista acuerdo entre las partes y sin que sea
necesario obtener la autorización de la legislatura local ni la inscripción
ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Registro de Obligaciones
y Empréstitos de Entidades Federativas y Municipios.
El Instituto Mexicano del Seguro
Social, podrá transferir a la Reserva Financiera y Actuarial del Seguro de
Enfermedades y Maternidad el excedente de las reservas de los seguros de
Invalidez y Vida y de Riesgos de Trabajo
de acuerdo con las estimaciones de suficiencia financiera de largo plazo de
estos últimos seguros. El gasto que realice el Instituto Mexicano del Seguro
Social con cargo a los recursos acumulados en las Reservas a que se refiere el
artículo 280 de la Ley del Seguro Social, así como en la subcuenta 1 del Fondo
para el Cumplimiento de Obligaciones Laborales de Carácter Legal o Contractual,
deberá ser registrado en los ingresos y en los egresos del flujo de efectivo
autorizado para el ejercicio fiscal que corresponda, de tal manera que no se
afecte la meta de las reservas establecida en el Presupuesto de Egresos de la
Federación para el ejercicio fiscal correspondiente.
Artículo 2o. Se autoriza al
Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
para contratar y ejercer créditos, empréstitos y otras formas del ejercicio del
crédito público, incluso mediante la
emisión de valores, en los términos de la Ley General de Deuda Pública y para
el financiamiento del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio
Fiscal 2011, por un monto de endeudamiento neto interno hasta por 375 mil
millones de pesos. Asimismo, el Ejecutivo Federal y las entidades de control
directo podrán contratar obligaciones constitutivas de deuda pública interna
adicionales a lo autorizado, siempre que el endeudamiento neto externo sea
menor al establecido en el presente artículo o en el presupuesto de las
entidades respectivas en un monto equivalente al de dichas obligaciones
adicionales. El Ejecutivo Federal queda autorizado para contratar y ejercer en
el exterior créditos, empréstitos y otras formas del ejercicio del crédito
público, incluso mediante la emisión de valores, para el financiamiento del
Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2011, así como
para canjear o refinanciar obligaciones del sector público federal, a efecto de
obtener un monto de endeudamiento neto externo de 5 mil millones de dólares de
los Estados Unidos de América, el cual incluye el monto de endeudamiento neto
externo que se ejercería con organismos financieros internacionales. De igual
forma, el Ejecutivo Federal y las entidades de control directo podrán contratar
obligaciones constitutivas de deuda pública externa adicionales a lo
autorizado, siempre que el endeudamiento neto interno sea menor al establecido
en el presente artículo o en el
presupuesto de las entidades respectivas, en un monto equivalente al de dichas
obligaciones adicionales. El cómputo de lo anterior se realizará, en una sola
ocasión, el último día hábil bancario del ejercicio fiscal de 2011 considerando
el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera
pagaderas en la República Mexicana que publique el Banco de México en el Diario
Oficial de la Federación, así como la equivalencia del peso mexicano con otras
monedas que dé a conocer el propio Banco de México, en todos los casos en la
fecha en que se hubieren realizado las operaciones correspondientes.
También se autoriza al Ejecutivo
Federal para que, a través de la propia Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, emita valores en moneda nacional y contrate empréstitos para canje o
refinanciamiento de obligaciones del erario federal, en los términos de la Ley
General de Deuda Pública. Asimismo, el Ejecutivo Federal queda autorizado para
contratar créditos o emitir valores en el exterior con el objeto de canjear o refinanciar endeudamiento externo.
El Ejecutivo Federal queda
autorizado, en caso de que así se requiera, para emitir en el mercado nacional,
en el ejercicio fiscal de 2011, valores u otros instrumentos indizados al tipo
de cambio del peso mexicano respecto de monedas del exterior, siempre que el
saldo total de los mismos durante el citado ejercicio no exceda del 10 por
ciento del saldo promedio de la deuda pública interna registrada en dicho
ejercicio y que, adicionalmente, estos valores o instrumentos sean emitidos a un
plazo de vencimiento no menor a 365 días.
Las operaciones a las que se
refieren el segundo y tercer párrafos de este artículo no deberán implicar
endeudamiento neto adicional al autorizado para el ejercicio fiscal de 2011.
El Ejecutivo Federal, por conducto
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dará cuenta trimestralmente al
Congreso de la Unión del ejercicio de las facultades a que se refiere este
artículo dentro de los 30 días siguientes al trimestre vencido. En el informe
correspondiente se deberán especificar las características de las operaciones
realizadas. En caso de que la fecha límite para informar al Congreso de la
Unión sea un día inhábil la misma se recorrerá hasta el siguiente día hábil.
El Ejecutivo Federal también
informará trimestralmente al Congreso de la Unión en lo referente a aquellos
pasivos contingentes que se hubieran asumido con la garantía del Gobierno
Federal durante el ejercicio fiscal de 2011, incluyendo los avales distintos de
los proyectos de inversión productiva de largo plazo otorgados.
Se autoriza al Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario a contratar créditos o emitir valores con el
único objeto de canjear o refinanciar exclusivamente sus obligaciones
financieras, a fin de hacer frente a sus obligaciones de pago, otorgar liquidez
a sus títulos y, en general, mejorar los términos y condiciones de sus obligaciones financieras. Los recursos
obtenidos con esta autorización únicamente se podrán aplicar en los términos
establecidos en la Ley de Protección al Ahorro Bancario incluyendo sus
artículos transitorios. Sobre estas operaciones de canje y refinanciamiento se
deberá informar trimestralmente al Congreso de la Unión.
El Banco de México actuará como
agente financiero del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, para la
emisión, colocación, compra y venta, en el mercado nacional, de los valores
representativos de la deuda del citado Instituto y, en general, para el
servicio de dicha deuda. El Banco de México también podrá operar por cuenta
propia con los valores referidos.
En el evento de que en las fechas en
que corresponda efectuar pagos por principal o intereses de los valores que el
Banco de México coloque por cuenta del Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario, éste no tenga recursos suficientes para cubrir dichos pagos en la
cuenta que, para tal efecto, le lleve el Banco de México, el propio Banco
deberá proceder a emitir y colocar valores a cargo del Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario, por cuenta de éste y por el importe necesario
para cubrir los pagos que correspondan. Al determinar las características de la
emisión y de la colocación, el citado Banco procurará las mejores condiciones
para el mencionado Instituto dentro de lo que el mercado permita.
El Banco de México deberá efectuar
la colocación de los valores a que se refiere el párrafo anterior en un plazo
no mayor de 15 días hábiles contados a partir de la fecha en que se presente la
insuficiencia de fondos en la cuenta del Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario. Excepcionalmente, la Junta de Gobierno del Banco de México podrá
ampliar este plazo una o más veces por un plazo conjunto no mayor de tres
meses, si ello resulta conveniente para evitar trastornos en el mercado
financiero.
En cumplimiento de lo dispuesto por
el artículo 45 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, se dispone que, en
tanto se efectúe la colocación referida en el párrafo anterior, el Banco de
México podrá cargar la cuenta corriente que le lleva a la Tesorería de la
Federación, sin que se requiera la instrucción del Tesorero de la Federación,
para atender el servicio de la deuda que emita el Instituto para la Protección
al Ahorro Bancario. El Banco de México deberá abonar a la cuenta corriente de
la Tesorería de la Federación el importe de la colocación de valores que
efectúe en términos de este artículo.
Se autoriza al Banco Nacional de
Crédito Rural, S.N.C., en liquidación, para que en el mercado interno y por
conducto de su liquidador, contrate créditos o emita valores con el único
objeto de canjear o refinanciar sus obligaciones financieras, a fin de hacer
frente a sus obligaciones de pago y, en general, a mejorar los términos y
condiciones de sus obligaciones financieras. Las obligaciones asumidas conforme
a esta autorización estarán respaldadas por el Gobierno Federal en los términos
previstos para los pasivos a cargo de las instituciones de banca de desarrollo
conforme a sus respectivas leyes orgánicas.
Con la finalidad de que el Gobierno
Federal dé cumplimiento a lo previsto en los artículos 3, segundo párrafo y
segundo transitorio del “Decreto por el que se expropian por causa de utilidad
pública, a favor de la Nación, las acciones, cupones y/o los títulos
representativos del capital o partes sociales de las empresas que adelante se
enlistan”, publicado en el Diario Oficial de la Federación los días 3 y 10 de
septiembre de 2001, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural,
Pesca y Alimentación, conforme a las disposiciones aplicables, establecerá el
instrumento adecuado para tal efecto, el cual, sin perjuicio de los recursos
que reciba para tal fin en términos de las disposiciones aplicables, se
integrará por los que se enteren por parte del Fondo de Empresas Expropiadas
del Sector Azucarero o de cualquier otro ente jurídico.
Las acciones, los cupones o los
títulos representativos del capital o partes sociales expropiados de las
empresas enlistadas en el Decreto citado en el párrafo que antecede, que se
entreguen al Gobierno Federal, serán recibidas por conducto de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, estarán libres
de gravamen mercantil y no computarán para considerar a sus emisoras como
entidades paraestatales, por lo que no estarán sujetas al régimen aplicable a
las mismas, incluido su personal, siempre que el propósito no sea constituir en
forma permanente una entidad paraestatal, lo cual será determinado por el
Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, quien emitirá la resolución
correspondiente con base en los dictámenes técnicos, jurídicos, económicos o
financieros que, en su caso, emita dicha dependencia o con la información con
la que cuente el Fondo de Empresas Expropiadas del Sector Azucarero, a más tardar
dentro de los 15 días hábiles siguientes al de la recepción de las acciones,
cupones, títulos o partes sociales señalados en el presente párrafo.
Corresponderá directamente a la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación,
ejercer los derechos corporativos que deriven de la titularidad de las
acciones, los cupones o los títulos representativos del capital o partes
sociales expropiados a que se refiere el párrafo que antecede, designar
representantes para tal efecto y resolver las situaciones de hecho o de derecho
que se presenten respecto de las mismas, así como comunicarle a la Tesorería de
la Federación el destino que se les dará a efecto de que ésta, sin más trámite,
realice la transmisión correspondiente.
Se autoriza a la banca de
desarrollo, a la Financiera Rural, a los fondos de fomento y al Instituto del
Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, un monto conjunto de
déficit por intermediación financiera, definida como el crédito neto otorgado
al sector privado y social más el déficit de operación de las instituciones de
fomento, de 57,227.1 millones de pesos, de acuerdo con lo previsto en los
Criterios Generales de Política Económica para la Iniciativa de Ley de Ingresos
y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación correspondientes al
ejercicio fiscal de 2011 y a los programas establecidos en el Tomo VII del
Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2011.
El monto autorizado conforme al
párrafo anterior podrá ser adecuado previa autorización del órgano de gobierno
de la entidad de que se trate y con la opinión favorable de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público. Cada trimestre se deberá informar al Congreso de la
Unión sobre las modificaciones que, en su caso, hayan sido realizadas.
Para la integración de los
requerimientos financieros del sector público que señala el artículo 28 de esta
Ley, podrá considerarse como pérdida o ganancia por intermediación financiera,
la diferencia en el capital contable entre el cierre del ejercicio fiscal de
2010 y el cierre del ejercicio fiscal de 2011, de las instituciones de banca de
desarrollo, de la Financiera Rural, del Instituto del Fondo Nacional para el
Consumo de los Trabajadores y de los fondos de fomento que son regulados y supervisados
por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Los montos establecidos en el
artículo 1o., apartado C de esta Ley, así como el monto de endeudamiento neto
interno consignado en este artículo, se verán, en su caso, modificados en lo
conducente como resultado de la distribución, entre el Gobierno Federal y los
organismos y empresas de control directo, de los montos autorizados en el
Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2011.
Artículo 3o. Se
autoriza para el Distrito Federal la contratación y ejercicio de créditos,
empréstitos y otras formas de crédito público para un endeudamiento neto de 4
mil millones de pesos para el financiamiento de obras contempladas en el
Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el Ejercicio Fiscal 2011.
Asimismo, se autoriza la contratación y ejercicio de créditos, empréstitos y
otras formas de crédito público para realizar operaciones de canje o
refinanciamiento de la deuda pública del Distrito Federal.
Los financiamientos a
que se refiere este artículo se sujetarán a lo siguiente:
I. Los financiamientos deberán contratarse con apego a lo establecido en la Ley General de Deuda Pública, en este artículo y en las directrices de contratación que, al efecto, emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
II. Las obras que se financien con el monto de endeudamiento neto autorizado deberán:
1. Producir directamente un incremento en los ingresos públicos.
2. Contemplarse en el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el Ejercicio Fiscal 2011.
3. Apegarse a las disposiciones legales aplicables.
4. Previamente a la contratación del financiamiento respectivo, contar con registro en la cartera que integra y administra la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con los términos y condiciones que la misma determine para ese efecto.
III. Las operaciones de financiamiento deberán contratarse en las mejores condiciones que el mercado crediticio ofrezca, que redunden en un beneficio para las finanzas del Distrito Federal y en los instrumentos que, a consideración de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no afecten las fuentes de financiamiento del sector público federal o de las demás entidades federativas y municipios.
IV. El monto de los desembolsos de los recursos derivados de financiamientos que integren el endeudamiento neto autorizado y el ritmo al que procedan, deberán conllevar una correspondencia directa con las ministraciones de recursos que vayan presentando las obras respectivas, de manera que el ejercicio y aplicación de los mencionados recursos deberá darse a paso y medida en que proceda el pago de las citadas ministraciones. El desembolso de dichos recursos deberá destinarse directamente al pago de aquellas obras que ya hubieren sido adjudicadas bajo la normatividad correspondiente.
V. El Gobierno del Distrito Federal, por conducto del Jefe de Gobierno, remitirá trimestralmente al Congreso de la Unión un informe sobre el estado de la deuda pública de la entidad y el ejercicio del monto autorizado, desglosado por su origen, fuente de financiamiento y destino, especificando las características financieras de las operaciones realizadas.
VI. La Auditoría Superior de la Federación, en coordinación con la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, realizará auditorías a los contratos y operaciones de financiamiento, a los actos asociados a la aplicación de los recursos correspondientes y al cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
VII. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal será responsable del estricto cumplimiento de las disposiciones de este artículo, así como de la Ley General de Deuda Pública y de las directrices de contratación que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Las infracciones a los ordenamientos citados se sancionarán en los términos que legalmente correspondan y de conformidad al régimen de responsabilidades de los servidores públicos federales.
VIII. Los informes de avance trimestral que el Jefe de Gobierno rinda al Congreso de la Unión conforme a la fracción V de este artículo, deberán contener un apartado específico de deuda pública, de acuerdo con lo siguiente:
1. Evolución de la deuda pública durante el periodo que se informe.
2. Perfil de vencimientos del principal para el ejercicio fiscal correspondiente y para al menos los 5 siguientes ejercicios fiscales.
3. Colocación de deuda autorizada, por entidad receptora y aplicación a obras específicas.
4. Relación de obras a las que se hayan destinado los recursos de los desembolsos efectuados de cada financiamiento, que integren el endeudamiento neto autorizado.
5. Composición del saldo de la deuda por usuario de los recursos y por acreedor.
6. Servicio de la deuda.
7. Costo financiero de la deuda.
8. Canje o refinanciamiento.
9. Evolución por línea de crédito.
10. Programa de colocación para el resto del ejercicio fiscal.
IX. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, por conducto de la Secretaría de Finanzas, remitirá al Congreso de la Unión a más tardar el 31 de marzo de 2011, el programa de colocación de la deuda autorizada para el ejercicio fiscal de 2011.
Artículo 4o. En el
ejercicio fiscal de 2011, la Federación percibirá los ingresos por proyectos de
infraestructura productiva de largo plazo de inversión financiada directa y
condicionada de la Comisión Federal de Electricidad por un total de 162,142.4
millones de pesos, de los cuales 92,145.9 millones de pesos corresponden a
inversión directa y 69,996.5 millones de pesos a inversión condicionada.
Artículo 5o. Se autoriza al
Ejecutivo Federal a contratar proyectos de inversión financiada de la Comisión
Federal de Electricidad en los términos de los artículos 18 de la Ley General
de Deuda Pública y 32, párrafos segundo a sexto, de la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, así como del Título Cuarto, Capítulo
XIV, del Reglamento de este último ordenamiento, por un total de 66,263.2
millones de pesos, de los que 30,526.6 millones de pesos corresponden a
proyectos de inversión directa y 35,736.6 millones de pesos corresponden a
proyectos de inversión condicionada.
Los proyectos de inversión
financiada condicionada a que se hace referencia en este precepto y en el
artículo 4o. de esta Ley, se ejercerán con apego a la estimación que realice la
Secretaría de Energía sobre la evolución del margen operativo de reserva del
Sistema Eléctrico Nacional. Dicho indicador en su magnitud y metodología deberá
ser enviado para conocimiento del Congreso de la Unión a través de la Comisión
de Energía de la Cámara de Diputados.
Artículo 6o. El Ejecutivo
Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, queda
autorizado para fijar o modificar las compensaciones que deban cubrir los
organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, por los
bienes federales aportados o asignados a los mismos para su explotación o en
relación con el monto de los productos o ingresos brutos que perciban.
Capítulo II
De las Obligaciones de Petróleos Mexicanos
Artículo 7o. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios estarán
obligados al pago de contribuciones y sus accesorios, de productos y de
aprovechamientos, excepto el impuesto sobre la renta, de acuerdo con las disposiciones que los
establecen y con las reglas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, además, estarán a lo siguiente:
I. Hidrocarburos
De
acuerdo con lo establecido en el artículo 260 de la Ley Federal de Derechos,
Pemex-Exploración y Producción deberá realizar los anticipos que se señalan en
el siguiente párrafo.
A
cuenta del derecho ordinario sobre hidrocarburos a que se refiere el artículo
254 de la Ley Federal de Derechos, Pemex-Exploración y Producción deberá
realizar pagos diarios, incluyendo los días inhábiles, por 505 millones 478 mil
pesos durante el año. Además, el primer día hábil de cada semana del ejercicio
fiscal deberá efectuar un pago de 3 mil 548 millones 66 mil pesos.
II. Enajenación de gasolinas
y diesel
Petróleos
Mexicanos y sus organismos subsidiarios, por la enajenación de gasolinas y
diesel, enterarán diariamente, incluyendo días inhábiles, por conducto de
Pemex-Refinación, anticipos a cuenta del impuesto especial sobre producción y
servicios a que se refiere el artículo 2o.-A, fracción I de la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios, siempre que las tasas aplicables a la
enajenación de dichos productos, determinadas de acuerdo con el procedimiento
establecido en la citada fracción,
resulten positivas. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá fijar el
monto de estos anticipos, los cuales se podrán acreditar contra el pago mensual
señalado en el artículo 2o.-A, fracción
I, antes mencionado, correspondiente al mes por el que se efectuaron los
mismos.
En
caso que las tasas aplicables a la enajenación de gasolinas y diesel, referidas
en el párrafo anterior, resulten negativas, Petróleos Mexicanos y sus
organismos subsidiarios no efectuarán los anticipos diarios mencionados en
dicho párrafo.
El
pago mensual del impuesto especial sobre producción y servicios deberá
presentarse a más tardar el último día hábil del mes posterior a aquél al que
corresponda el pago. Estas declaraciones se presentarán en la Tesorería de la
Federación.
Cuando
en un lugar o región del país se establezcan sobreprecios a los precios de la
gasolina o del diesel, no se estará obligado al pago del impuesto especial
sobre producción y servicios por dichos sobreprecios en la enajenación de estos
combustibles. Los recursos obtenidos por los citados sobreprecios no se
considerarán para el cálculo del impuesto a los rendimientos petroleros.
Cuando
la determinación de la tasa aplicable, de acuerdo con el procedimiento que
establece la fracción I del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios resulte negativa, Petróleos Mexicanos y sus
organismos subsidiarios podrán disminuir el monto que resulte de dicha tasa
negativa del impuesto especial sobre producción y servicios a su cargo o del
impuesto al valor agregado, si el primero no fuera suficiente. En caso de que
el primero y el segundo no fueran suficientes el monto correspondiente se podrá
acreditar contra el derecho ordinario sobre hidrocarburos que establece el
artículo 254 de la Ley Federal de Derechos o contra los pagos provisionales
mensuales a que se refiere el artículo 255 de esta última ley.
Para
el cálculo de las tasas a que se refiere la fracción I del artículo 2o.-A de la
Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, no se considerará como
parte del precio de venta al público a las cuotas establecidas en la fracción
II del artículo antes citado.
Para
el cálculo de la tasa del impuesto especial sobre producción y servicios por la
enajenación de gasolina o diesel en territorio nacional, a que se refiere el
artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en
sustitución de los factores a que se refiere la fracción I inciso c) de dicho
artículo, se aplicará el factor de 0.9009 cuando la enajenación se realice con
tasa del impuesto al valor agregado de 11 por ciento y el factor de 0.8621
cuando la enajenación se realice con tasa del impuesto al valor agregado de 16
por ciento.
III. Pagos del impuesto al
valor agregado
Petróleos
Mexicanos y sus organismos subsidiarios efectuarán individualmente los pagos
del impuesto al valor agregado en la Tesorería de la Federación, mediante
declaraciones que presentarán a más tardar el último día hábil del mes
siguiente a aquél al que corresponda el pago.
Las
declaraciones informativas del impuesto al valor agregado deberán ser
presentadas en formato electrónico ante el Servicio de Administración
Tributaria con la misma periodicidad que las declaraciones de pago de dicho
impuesto.
IV. Determinación y pago de
los impuestos a la exportación de petróleo crudo, gas natural y sus derivados
Cuando el Ejecutivo Federal, en
ejercicio de las facultades a que se refiere el artículo 131 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, establezca impuestos a la exportación
de petróleo crudo, gas natural y sus derivados, Petróleos Mexicanos y sus
organismos subsidiarios deberán determinarlos y pagarlos a más tardar el último
día hábil del mes siguiente a aquél en que se efectúe la exportación.
V. Impuesto a los
rendimientos petroleros
Petróleos Mexicanos y sus organismos
subsidiarios, a excepción de Pemex-Exploración y Producción, estarán a lo
siguiente:
1. Cada organismo deberá calcular el impuesto a los rendimientos petroleros a que se refiere esta fracción aplicando al rendimiento neto del ejercicio la tasa del 30 por ciento. El rendimiento neto a que se refiere este párrafo se determinará restando de la totalidad de los ingresos del ejercicio el total de las deducciones autorizadas que se efectúen en el mismo. En ningún caso la pérdida neta de ejercicios anteriores se podrá disminuir del rendimiento neto del ejercicio.
2. A cuenta del impuesto a los rendimientos petroleros a que se refiere esta fracción, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios deberán realizar pagos diarios, incluyendo los días inhábiles, por un total de 2 millones 57 mil pesos durante el año. Además, el primer día hábil de cada semana del ejercicio fiscal deberán efectuar un pago por un total de 14 millones 436 mil pesos.
El impuesto se pagará mediante declaración que se presentará ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 2012 y contra el impuesto que resulte se acreditarán los anticipos diarios y semanales a que se refiere el párrafo anterior.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en esta fracción se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones fiscales y las reglas de carácter general expedidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en materia de ingresos, deducciones, cumplimiento de obligaciones y facultades de las autoridades fiscales.
VI. Importación de mercancías
Petróleos Mexicanos y sus organismos
subsidiarios determinarán individualmente los impuestos a la importación y las
demás contribuciones que se causen con motivo de las importaciones que
realicen, y deberán pagarlas ante la Tesorería de la Federación, a más tardar
el último día hábil del mes posterior a aquél en que se efectúe la importación.
VII. Otras obligaciones
Petróleos
Mexicanos será quien cumpla por sí y por cuenta de sus subsidiarias las
obligaciones señaladas en esta Ley y en las demás leyes fiscales, excepto la de
efectuar pagos diarios y semanales cuando así se prevea expresamente. Para tal
efecto, Petróleos Mexicanos será solidariamente responsable del pago de
contribuciones y aprovechamientos que correspondan a sus organismos
subsidiarios.
Petróleos
Mexicanos y sus organismos subsidiarios presentarán las declaraciones, harán
los pagos y cumplirán con las obligaciones de retener y enterar las
contribuciones a cargo de terceros, ante la Tesorería de la Federación.
La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para modificar el
monto de los pagos diarios y semanales establecidos en este artículo y, en su
caso, para determinar la suspensión de dichos pagos, cuando existan
modificaciones en los ingresos de Petróleos Mexicanos o de sus organismos
subsidiarios que así lo ameriten, así como para expedir las reglas específicas
para la aplicación y cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará y explicará las
modificaciones a los montos que, por ingresos extraordinarios o una baja en los
mismos, impacten en los pagos diarios y semanales establecidos en este
artículo, en un informe que se presentará a la Comisión de Hacienda y Crédito
Público y al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, ambos de la Cámara de
Diputados, dentro del mes siguiente a aquél en que se generen dichas
modificaciones, así como en los Informes Trimestrales Sobre la Situación
Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública.
Petróleos
Mexicanos presentará al Servicio de Administración Tributaria en los meses de
abril, julio y octubre de 2011 y enero de 2012, una declaración en la que
informará sobre los pagos por contribuciones y los accesorios a su cargo o a
cargo de sus organismos subsidiarios, efectuados en el trimestre anterior.
Petróleos
Mexicanos presentará al Servicio de Administración Tributaria, a más tardar el
último día hábil del mes de marzo de 2012, declaración informativa sobre la
totalidad de las contribuciones causadas o enteradas durante el ejercicio
anterior, por sí y por sus organismos subsidiarios.
Petróleos
Mexicanos deberá presentar al Servicio de Administración Tributaria las
declaraciones informativas a que se refieren los dos párrafos anteriores y las
demás disposiciones fiscales, a través de los medios o formatos electrónicos
que establezca dicho órgano desconcentrado, en los que se deberá incluir la
información específica que en los mismos se indique respecto de las
contribuciones, los productos y los aprovechamientos que esa entidad y sus
organismos subsidiarios estén obligados a pagar.
Petróleos
Mexicanos descontará de su facturación a las estaciones de servicio por
concepto de mermas hasta el 0.74 por ciento del valor total de las
enajenaciones de gasolina que realice a dichas estaciones de servicio.
En
caso de que, antes del ejercicio de facultades de comprobación por parte de las
autoridades fiscales, Pemex-Exploración y Producción modifique las
declaraciones de pago del derecho adicional a que se refiere el artículo Sexto
Transitorio del “Decreto por el que se reforman diversas disposiciones del
Capítulo XII, del Título Segundo de la Ley Federal de Derechos”, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2005, correspondientes
al ejercicio fiscal de 2007 y entere diferencias a cargo por concepto de ese
derecho, en relación con dichas diferencias no se aplicará lo dispuesto en el
primer párrafo del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, a excepción
de lo relativo a la actualización.
El
Banco de México deducirá los pagos diarios y semanales que se establecen en el
presente artículo de los depósitos que Petróleos Mexicanos o sus organismos
subsidiarios deben hacer en dicha institución conforme a la Ley del Banco de
México y los concentrará en la Tesorería de la Federación.
Los
gastos de mantenimiento y operación de los proyectos integrales de
infraestructura de Petróleos Mexicanos que, hasta antes de la entrada en vigor
del “Decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones de la
Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria”, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2008, eran considerados
proyectos de infraestructura productiva de largo plazo en términos del artículo
32 de dicha Ley, serán registrados como inversión.
Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 257, último párrafo, de la Ley Federal de Derechos se establece que la plataforma de extracción y de exportación de petróleo crudo durante 2011 será por una estimación máxima de 2.55 y 1.15 millones de barriles diarios en promedio, respectivamente.
Capítulo III
De las Facilidades Administrativas y Beneficios Fiscales
Artículo 8o. En
los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales se causarán recargos:
I. Al 0.75 por ciento mensual sobre los saldos insolutos.
II. Cuando de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, se autorice el pago a plazos, se aplicará la tasa de recargos que a continuación se establece, sobre los saldos y durante el periodo de que se trate:
1. Tratándose de pagos a plazos en parcialidades de hasta 12 meses, la tasa de recargos será del 1 por ciento mensual.
2. Tratándose de pagos a plazos en parcialidades de más de 12 meses y hasta de 24 meses, la tasa de recargos será de 1.25 por ciento mensual.
3. Tratándose de pagos a plazos en parcialidades superiores a 24 meses, así como tratándose de pagos a plazo diferido, la tasa de recargos será de 1.5 por ciento mensual.
Las tasas de recargos
establecidas en la fracción II de este artículo incluyen la actualización
realizada conforme a lo establecido por el Código Fiscal de la Federación.
Artículo 9o. Se ratifican
los acuerdos expedidos en el Ramo de Hacienda, por los que se haya dejado en
suspenso total o parcialmente el cobro de gravámenes y las resoluciones
dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la causación de
tales gravámenes.
Se ratifican los convenios que se
hayan celebrado entre la Federación por una parte y las entidades federativas,
organismos autónomos por disposición constitucional de éstas, organismos públicos
descentralizados de las mismas y los municipios, por la otra, en los que se
finiquiten adeudos entre ellos. También se ratifican los convenios que se hayan
celebrado o se celebren entre la Federación por una parte y las entidades
federativas, por la otra, en los que se señalen los incentivos que perciben las
propias entidades federativas y, en su caso, los municipios, por las mercancías
o vehículos de procedencia extranjera, embargados precautoriamente por las
mismas, que pasen a propiedad del Fisco Federal.
En virtud de lo señalado en el
párrafo anterior, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 6 bis de la Ley
Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.
A las entidades federativas,
municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal, incluyendo sus
organismos descentralizados y autónomos, que se hubieren adherido al Decreto
por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia del impuesto
sobre la renta, de derechos y de aprovechamientos, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 5 de diciembre
de 2008, se les extenderá el beneficio referido en el artículo segundo,
fracción I de dicho Decreto, hasta el ejercicio fiscal de 2010 y anteriores,
siempre y cuando se encuentren al corriente en los enteros correspondientes a
los meses de noviembre y diciembre de 2010. Dichos órdenes de gobierno, en
lugar de aplicar los porcentajes establecidos en el artículo segundo, fracción
II del mencionado Decreto, podrán aplicar el 60 por ciento para el año 2011 y
el 30 por ciento para el año 2012.
Las entidades federativas,
municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal, incluyendo sus
organismos descentralizados y autónomos, que no hubieren celebrado el convenio
a que se refiere el artículo tercero, fracción I del Decreto señalado en el
párrafo anterior, tendrán hasta el 28 de febrero de 2011 para celebrarlo y
cumplir con todos los requisitos contenidos en él, a fin de acogerse al mismo,
en cuyo caso obtendrán los beneficios establecidos en el párrafo anterior.
Artículo 10. El Ejecutivo
Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, queda
autorizado para fijar o modificar los aprovechamientos que se cobrarán en el
ejercicio fiscal de 2011, incluso por el uso, goce, aprovechamiento o
explotación de bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación o
por la prestación de servicios en el ejercicio de las funciones de derecho
público por los que no se establecen derechos o que por cualquier causa legal
no se paguen.
Para establecer el monto de los aprovechamientos se
tomarán en consideración criterios de eficiencia económica y de saneamiento
financiero y, en su caso, se estará a lo siguiente:
I. La cantidad que deba cubrirse por concepto del uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes o por la prestación de servicios que tienen referencia internacional, se fijará considerando el cobro que se efectúe por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes o por la prestación de servicios, de similares características, en países con los que México mantiene vínculos comerciales.
II. Los aprovechamientos que se cobren por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes o por la prestación de servicios, que no tengan referencia internacional, se fijarán considerando el costo de los mismos, siempre que se derive de una valuación de dichos costos en los términos de eficiencia económica y de saneamiento financiero.
III. Se podrán establecer aprovechamientos diferenciales por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes o por la prestación de servicios, cuando éstos respondan a estrategias de comercialización o racionalización y se otorguen de manera general.
Durante el ejercicio fiscal de 2011,
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante resoluciones de carácter
particular, aprobará los montos de los aprovechamientos que cobren las
dependencias de la Administración Pública Federal, salvo cuando su
determinación y cobro se encuentre previsto en otras leyes. Para tal efecto,
las dependencias interesadas estarán obligadas a someter para su aprobación,
durante los meses de enero y febrero de 2011, los montos de los
aprovechamientos que se cobren de manera regular. Los aprovechamientos que no
sean sometidos a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
no podrán ser cobrados por la dependencia de que se trate a partir del 1 de
marzo de 2011. Asimismo, los aprovechamientos cuya autorización haya sido
negada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados
por la dependencia de que se trate, a partir de la fecha en que surta efectos
la notificación de la resolución respectiva.
Las autorizaciones para fijar o
modificar las cuotas de los aprovechamientos que otorgue la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público durante el ejercicio fiscal de 2011, sólo surtirán
sus efectos para dicho año y, en su caso, dicha Secretaría autorizará el
destino específico para los aprovechamientos que perciba la dependencia
correspondiente.
Cuando la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público establezca un aprovechamiento con motivo de la garantía
soberana del Gobierno Federal o tratándose de recuperaciones de capital de las
instituciones de banca de desarrollo, los recursos correspondientes se podrán
destinar a la capitalización de los bancos de desarrollo o a fomentar acciones que
permitan cumplir con el mandato de dicha banca, sin perjuicio de lo previsto en el último párrafo del artículo
12 de la presente Ley.
Los ingresos excedentes provenientes
de los aprovechamientos a que se refiere el apartado A, fracción VI, numerales
11, 19, inciso d y 23, inciso d, del artículo 1o. de esta Ley, por concepto de
participaciones a cargo de los concesionarios de vías generales de comunicación
y de empresas de abastecimiento de energía, de desincorporaciones distintos de
entidades paraestatales y de otros aprovechamientos, respectivamente, se podrán
destinar, en los términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria, a gasto de inversión en
infraestructura.
En tanto no sean autorizados los
aprovechamientos a que se refiere este artículo para el ejercicio fiscal de
2011, se aplicarán los vigentes al 31 de diciembre de 2010, multiplicados por
el factor que corresponda según el mes en el que fueron autorizados o, en el
caso de haberse realizado una modificación posterior, a partir de la última vez
en la que fueron modificados en dicho ejercicio fiscal, conforme a la tabla
siguiente:
MES |
FACTOR |
Enero |
1.0499 |
Febrero |
1.0386 |
Marzo |
1.0326 |
Abril |
1.0253 |
Mayo |
1.0286 |
Junio |
1.0351 |
Julio |
1.0355 |
Agosto |
1.0332 |
Septiembre |
1.0330 |
Octubre |
1.0202 |
Noviembre |
1.0165 |
Diciembre |
1.0088 |
En el caso de aprovechamientos que,
en el ejercicio inmediato anterior, se hayan fijado en porcentajes, se
continuarán aplicando durante el 2011 los porcentajes autorizados por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público que se encuentren vigentes al 31 de
diciembre de 2010, hasta en tanto dicha Secretaría no emita respuesta respecto
de la solicitud de autorización para el 2011.
Los aprovechamientos por concepto de
multas, sanciones, penas convencionales, cuotas compensatorias, recuperaciones
de capital, así como aquéllos a que se refiere la Ley Federal para la
Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, y los accesorios de
los aprovechamientos, no requieren de autorización por parte de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público para su cobro.
Tratándose de aprovechamientos que
no hayan sido cobrados en el ejercicio inmediato anterior o que no se cobren de
manera regular, las dependencias interesadas deberán someter para su aprobación
a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el monto de los aprovechamientos
que pretendan cobrar, en un plazo no menor a 10 días anteriores a la fecha de
su entrada en vigor.
En aquellos casos en los que se
incumpla con la obligación de presentar los comprobantes de pago de los
aprovechamientos a que se refiere este artículo en los plazos que para esos
efectos se fijen, la dependencia prestadora del servicio o la que permita el
uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes sujetos al régimen de
dominio público de la Federación de que se trate, procederá conforme a lo
dispuesto en el artículo 3o. de la Ley Federal de Derechos.
Las dependencias de la
Administración Pública Federal, deberán informar a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, a más tardar en el mes de marzo de 2011, los conceptos y
montos de los ingresos que por aprovechamientos hayan percibido, así como de
los enteros efectuados a la Tesorería de la Federación por dichos conceptos, durante el ejercicio fiscal
inmediato anterior.
Las dependencias a que se refiere el
párrafo anterior, deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público un informe durante los primeros 15 días del mes de julio de 2011,
respecto de los ingresos y su concepto
que hayan percibido por aprovechamientos durante el primer semestre del
ejercicio fiscal en curso, así como de los que tengan programado percibir
durante el segundo semestre del mismo.
Artículo 11. El Ejecutivo
Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, queda
autorizado para fijar o modificar, mediante resoluciones de carácter
particular, las cuotas de los productos que pretendan cobrar las dependencias
durante el ejercicio fiscal de 2011, aun cuando su cobro se encuentre previsto
en otras leyes.
Las autorizaciones para fijar o
modificar las cuotas de los productos que otorgue la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público durante el ejercicio fiscal de 2011, sólo surtirán sus efectos
para dicho año y, en su caso, dicha Secretaría autorizará el destino específico
para los productos que perciba la dependencia correspondiente.
Para los efectos del párrafo
anterior, las dependencias interesadas estarán obligadas a someter para su
aprobación, durante los meses de enero y febrero de 2011, los montos de los
productos que se cobren de manera regular. Los productos que no sean sometidos
a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser
cobrados por la dependencia de que se trate a partir del 1 de marzo de 2011.
Asimismo, los productos cuya autorización haya sido negada por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia de que se
trate, a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la
resolución respectiva.
En tanto no sean autorizados los
productos a que se refiere este artículo para el ejercicio fiscal de 2011, se
aplicarán los vigentes al 31 de diciembre de 2010, multiplicados por el factor
que corresponda según el mes en que fueron autorizados o, en el caso de haberse
realizado una modificación posterior, a partir de la última vez en la que
fueron modificados en dicho ejercicio fiscal, conforme a la tabla siguiente:
MES |
FACTOR |
Enero |
1.0499 |
Febrero |
1.0386 |
Marzo |
1.0326 |
Abril |
1.0253 |
Mayo |
1.0286 |
Junio |
1.0351 |
Julio |
1.0355 |
Agosto |
1.0332 |
Septiembre |
1.0330 |
Octubre |
1.0202 |
Noviembre |
1.0165 |
Diciembre |
1.0088 |
En el caso de productos que, en el
ejercicio inmediato anterior, se hayan fijado en porcentajes, se continuarán
aplicando durante el 2011 los porcentajes autorizados por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público que se encuentren vigentes al 31 de diciembre de
2010, hasta en tanto dicha Secretaría no emita respuesta respecto de la
solicitud de autorización para el 2011.
Los productos por concepto de penas
convencionales, los que se establezcan como contraprestación derivada de una
licitación, subasta o remate, los intereses, así como aquellos productos que
provengan de arrendamientos o enajenaciones efectuadas tanto por el Instituto
de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales como por el Servicio de
Administración y Enajenación de Bienes y los accesorios de los productos, no
requieren de autorización por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público para su cobro.
Los ingresos provenientes de las
enajenaciones realizadas por el Servicio de Administración y Enajenación de
Bienes, respecto de los bienes propiedad del Gobierno Federal que hayan sido
transferidos por la Tesorería de la Federación, serán depositados, hasta por la
cantidad que determine la Junta de Gobierno de dicho organismo, en un fondo que
se destinará a financiar, junto con los recursos fiscales y patrimoniales del
organismo, las operaciones de éste, y el remanente será enterado a la Tesorería
de la Federación en los términos de las disposiciones aplicables.
Tratándose de productos que no se
hayan cobrado en el ejercicio inmediato anterior o que no se cobren de manera
regular, las dependencias interesadas deberán someter para su aprobación a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público el monto de los productos que
pretendan cobrar, en un plazo no menor a 10 días anteriores a la fecha de su
entrada en vigor.
Las dependencias de la
Administración Pública Federal deberán informar a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, a más tardar en el mes de marzo de 2011, los conceptos y
montos de los ingresos que por productos hayan percibido, así como de los
enteros efectuados a la Tesorería de la Federación por dichos conceptos durante
el ejercicio fiscal inmediato anterior.
Las dependencias a que se refiere el
párrafo anterior, deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, un informe durante los primeros 15 días del mes de julio de 2011
respecto de los ingresos y su concepto
que hayan percibido por productos durante el primer semestre del ejercicio
fiscal citado, así como de los que tengan programado percibir durante el
segundo semestre del mismo.
Artículo 12. Los ingresos
que se recauden por parte de las dependencias de la Administración Pública
Federal o sus órganos administrativos desconcentrados por los diversos
conceptos que establece esta Ley deberán concentrarse en la Tesorería de la
Federación el día hábil siguiente al de su recepción y deberán reflejarse,
cualquiera que sea su naturaleza, tanto en los registros de la propia Tesorería
como en la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.
El incumplimiento en la
concentración oportuna a que se refiere el párrafo anterior, generará a las
citadas dependencias o a sus órganos administrativos desconcentrados, sin
exceder sus presupuestos autorizados, la obligación de pagar cargas financieras
por concepto de indemnización al Fisco Federal. La tasa anual aplicable a
dichas cargas financieras será 1.5 veces la que resulte de promediar la Tasa
Ponderada de Fondeo Bancario dada a conocer diariamente por el Banco de México
en su página de Internet durante el periodo que dure la falta de concentración.
En el caso de que por cualquier motivo se deje de publicar la mencionada tasa
se utilizará la tasa de interés que el Banco de México dé a conocer en
sustitución de la misma.
El monto de las cargas financieras
se determinará dividiendo la tasa anual a que se refiere el párrafo anterior
entre 360 y multiplicando por el número de días transcurridos desde la fecha en
que debió realizarse la concentración y hasta el día en que la misma se
efectúe. El resultado obtenido se multiplicará por el importe no concentrado
oportunamente.
No será aplicable la carga
financiera a que se refiere este artículo cuando las dependencias acrediten
ante la Tesorería de la Federación la imposibilidad práctica del cumplimiento
oportuno de la concentración, siempre que cuenten con la validación respectiva
del órgano interno de control en la dependencia de que se trate.
Las entidades de control directo,
los poderes Legislativo y Judicial, el Instituto Nacional de Estadística y
Geografía, el Instituto Federal Electoral y la Comisión Nacional de los
Derechos Humanos, sólo registrarán los ingresos que obtengan por cualquier
concepto en el rubro correspondiente de esta Ley y deberán conservar a
disposición de los órganos revisores de la Cuenta de la Hacienda Pública
Federal, la documentación comprobatoria de dichos ingresos.
Para los efectos del registro de los
ingresos a que se refiere el párrafo anterior, se deberá presentar a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público la documentación comprobatoria de la
obtención de dichos ingresos, o bien, de los informes avalados por el órgano
interno de control o de la comisión respectiva del órgano de gobierno, según
sea el caso, especificando los importes del impuesto al valor agregado que
hayan trasladado por los actos o las actividades que dieron lugar a la
obtención de los ingresos.
Las entidades de control indirecto
deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre sus
ingresos, a efecto de que se esté en posibilidad de elaborar los informes
trimestrales que establece esta Ley y se reflejen dentro de la Cuenta de la
Hacienda Pública Federal.
No se concentrarán en la Tesorería
de la Federación los ingresos provenientes de las aportaciones de seguridad
social destinadas al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Instituto de
Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, los que podrán ser
recaudados por las oficinas de los propios institutos o por las instituciones
de crédito que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debiendo
cumplirse con los requisitos contables establecidos y reflejarse en la Cuenta
de la Hacienda Pública Federal.
No se concentrarán en la Tesorería
de la Federación los ingresos provenientes de las aportaciones y de los abonos
retenidos a trabajadores por patrones para el Instituto del Fondo Nacional de
la Vivienda para los Trabajadores.
Los ingresos que obtengan las
instituciones educativas, planteles y centros de investigación de las
dependencias que prestan servicios de educación media superior, superior, de
postgrado, de investigación y de formación para el trabajo del sector público,
por la prestación de servicios, venta de bienes derivados de sus actividades
sustantivas o por cualquier otra vía, incluidos los que generen sus escuelas,
centros y unidades de enseñanza y de investigación, formarán parte de su
patrimonio, en su caso, serán administrados por las propias instituciones y se
destinarán para sus finalidades y programas institucionales, de acuerdo con las
disposiciones presupuestarias aplicables, sin perjuicio de lo dispuesto en el
primer párrafo de este artículo.
Para el ejercicio oportuno de los
recursos a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público podrá establecer un fondo revolvente que garantice su entrega y
aplicación en un plazo máximo de 10 días hábiles, contados a partir de que
dichos ingresos hayan sido concentrados en la Tesorería de la Federación.
Las instituciones educativas, los
planteles y centros de investigación de las dependencias que prestan servicios
de educación media superior, superior, de postgrado, de investigación y de
formación para el trabajo del sector público, deberán informar semestralmente a
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el origen y aplicación de sus
ingresos.
Los ingresos que provengan de
proyectos de comercialización de certificados de reducción de gases de efecto
invernadero, como dióxido de carbono y metano, se destinarán a las entidades de
control directo que los generen, para la realización del proyecto respectivo.
Las contribuciones, productos o
aprovechamientos a los que las leyes de carácter no fiscal otorguen una
naturaleza distinta a la establecida en las leyes fiscales, tendrán la
naturaleza establecida en las leyes fiscales. Se derogan las disposiciones que
se opongan a lo previsto en este artículo, en su parte conducente.
Los ingresos que obtengan las dependencias
y entidades que integran la Administración Pública Federal, a los que las leyes
de carácter no fiscal otorguen una naturaleza distinta a los conceptos
previstos en el artículo 1o. de esta Ley, se considerarán comprendidos en la
fracción que les corresponda conforme al citado artículo.
Lo señalado en el presente artículo
se establece sin perjuicio de la obligación de concentrar los recursos públicos
al final del ejercicio en la Tesorería de la Federación, en los términos del
artículo 54, párrafo tercero, de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria.
Los recursos públicos remanentes a
la extinción de un fideicomiso que se hayan generado con cargo al presupuesto
de una dependencia deberán ser concentrados a la Tesorería de la Federación
bajo la naturaleza de aprovechamientos, y se podrán destinar a la dependencia
que aportó los recursos o a la dependencia o entidad que concuerden con los
fines para los cuales se creó el fideicomiso, salvo aquéllos para los que en el
contrato de fideicomiso esté previsto un destino distinto. Asimismo, los
ingresos excedentes provenientes de los aprovechamientos a que se refiere el
artículo 1o., apartado A, fracción VI, numeral 19, con excepción del inciso d,
de esta Ley, por concepto de recuperaciones de capital, se podrán destinar, en
los términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a
gasto de inversión en infraestructura.
Artículo 13. Los ingresos
que se recauden por concepto de bienes que pasen a ser propiedad del Fisco Federal
se enterarán a la Tesorería de la Federación hasta el momento en que se cobre
la contraprestación pactada por la enajenación de dichos bienes.
Tratándose de los gastos de
ejecución que reciba el Fisco Federal, éstos se enterarán a la Tesorería de la
Federación hasta el momento en el que efectivamente se cobren, sin
clasificarlos en el concepto de la contribución o aprovechamiento del cual son
accesorios.
Los ingresos que se enteren a la
Tesorería de la Federación por concepto de bienes que pasen a ser propiedad del
Fisco Federal o gastos de ejecución, serán los netos que resulten de restar al
ingreso percibido las erogaciones efectuadas para realizar la enajenación de
los bienes o para llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución
que dio lugar al cobro de los gastos de ejecución, así como las erogaciones a
que se refiere el párrafo siguiente.
Los ingresos netos por enajenación
de acciones, cesión de derechos, negociaciones y desincorporación de entidades
paraestatales son los recursos efectivamente recibidos por el Gobierno Federal,
una vez descontadas las erogaciones realizadas tales como comisiones que se
paguen a agentes financieros, contribuciones, gastos de administración, de
mantenimiento y de venta, honorarios de comisionados especiales que no sean
servidores públicos encargados de dichos procesos, así como pagos de las
reclamaciones procedentes que presenten los adquirentes o terceros, por pasivos
ocultos, fiscales o de otra índole, activos inexistentes y asuntos en litigio y
demás erogaciones análogas a todas las mencionadas. Con excepción de lo
dispuesto en el octavo párrafo de este artículo para los procesos de
desincorporación de entidades paraestatales, los ingresos netos a que se
refiere este párrafo se concentrarán en la Tesorería de la Federación y deberán
manifestarse tanto en los registros de la propia Tesorería como en la Cuenta de
la Hacienda Pública Federal.
Lo dispuesto en el párrafo anterior
será aplicable a la enajenación de acciones y cesión de derechos cuando impliquen
contrataciones de terceros para llevar a cabo tales procesos, las cuales
deberán sujetarse a lo dispuesto por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y
Servicios del Sector Público.
Además de los conceptos señalados en
los párrafos tercero y cuarto del presente artículo, a los ingresos que se
obtengan por la enajenación de bienes, incluyendo acciones, por la enajenación
y recuperación de activos financieros y por la cesión de derechos, todos ellos
propiedad del Gobierno Federal, o de cualquier entidad transferente en términos
de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector
Público, así como por la desincorporación de entidades, se les podrá descontar
un porcentaje, por concepto de gastos indirectos de operación, que no podrá ser
mayor del 5 por ciento, a favor del Servicio de Administración y Enajenación de
Bienes, cuando a éste se le haya encomendado la ejecución de dichos
procedimientos. Este porcentaje será autorizado por la Junta de Gobierno de la
citada entidad y se destinará a financiar, junto con los recursos fiscales y
patrimoniales del organismo, las operaciones de éste.
En los procesos de desincorporación
de entidades, a través de su extinción o liquidación, cuyas operaciones se
encuentren garantizadas por el Gobierno Federal, el liquidador designado o
responsable del proceso respectivo podrá utilizar los recursos disponibles de
los mandatos y demás figuras análogas encomendadas al mismo por el Gobierno
Federal, para el pago de los gastos y pasivos de dichos procesos de
desincorporación previa opinión favorable, en cada caso, de la coordinadora de
sector, del mandante o de quien haya
constituido la figura análoga y de la Comisión Intersecretarial de Gasto
Público, Financiamiento y Desincorporación. Para los efectos anteriores, se
constituirán los instrumentos jurídicos correspondientes que aseguren la
transparencia y control en el ejercicio de los recursos.
Los recursos remanentes de los
procesos de desincorporación de entidades concluidos deberán destinarse para
cubrir los gastos y pasivos derivados de los procesos de desincorporación de
entidades deficitarios, directamente o por conducto del Fondo de
Desincorporación de Entidades, siempre que se cuente con la opinión favorable
de la Comisión Intersecretarial de Gasto Público, Financiamiento y
Desincorporación, sin que sea necesario concentrarlos en la Tesorería de la
Federación. Estos recursos deberán identificarse por el liquidador o
responsable del proceso en una subcuenta específica.
Los recursos remanentes de los procesos
de desincorporación de entidades que se encuentren en el Fondo de
Desincorporación de Entidades, permanecerán afectos a éste para hacer frente a
los gastos y pasivos de los procesos de desincorporación de entidades
deficitarios, previa opinión de la Comisión Intersecretarial de Gasto Público,
Financiamiento y Desincorporación.
Tratándose de los procesos de
desincorporación de entidades constituidas o en las que participen entidades
paraestatales no apoyadas u otras entidades con recursos propios, los recursos
remanentes que les correspondan de dichos procesos ingresarán a sus respectivas
tesorerías para hacer frente a sus gastos.
Los ingresos provenientes de la
enajenación de bienes decomisados y de sus frutos, a que se refiere la fracción
I del artículo 1 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de
Bienes del Sector Público, serán destinados en partes iguales, al Poder
Judicial de la Federación, a la Procuraduría General de la República y a la
Secretaría de Salud, con excepción de lo dispuesto en el párrafo décimo séptimo
del artículo 1o. de la presente Ley.
Artículo 14. Se aplicará lo
establecido en esta Ley a los ingresos que por cualquier concepto reciban las
entidades de la Administración Pública Federal paraestatal que estén sujetas a
control en los términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria, de su Reglamento y del Presupuesto de Egresos de la Federación para
el Ejercicio Fiscal 2011, entre las que se comprende de manera enunciativa a
las siguientes:
I. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios.
II. Comisión Federal de Electricidad.
III. Instituto Mexicano del Seguro Social.
IV. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Las entidades a que se refiere este
artículo deberán estar inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes y
llevar contabilidad en los términos de las disposiciones fiscales, así como
presentar las declaraciones informativas que correspondan en los términos de
dichas disposiciones.
Artículo 15. Cuando con
anterioridad al 1 de enero de 2011, una persona hubiere incurrido en infracción
a las disposiciones aduaneras en los casos a que se refiere el artículo 152 de
la Ley Aduanera y a la fecha de entrada en vigor de esta Ley no le haya sido
impuesta la sanción correspondiente, dicha sanción no le será determinada si,
por las circunstancias del infractor o de la comisión de la infracción, el
crédito fiscal aplicable no excede a 3,500 unidades de inversión o su
equivalente en moneda nacional al 1 de enero de 2011.
Durante el ejercicio fiscal de 2011,
los contribuyentes a los que se les impongan multas por infracciones derivadas
del incumplimiento de obligaciones fiscales federales distintas a las
obligaciones de pago, entre otras, las relacionadas con el Registro Federal de
Contribuyentes, con la presentación de declaraciones, solicitudes o avisos y
con la obligación de llevar contabilidad, así como aquéllos a los que se les
impongan multas por no efectuar los pagos provisionales de una contribución, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 81, fracción IV del Código Fiscal
de la Federación, con excepción de las impuestas por declarar pérdidas fiscales
en exceso y las contempladas en el artículo 85, fracción I del citado Código,
independientemente del ejercicio por el que corrijan su situación derivado del
ejercicio de facultades de comprobación, pagarán el 50 por ciento de la multa
que les corresponda si llevan a cabo dicho pago después de que las autoridades
fiscales inicien el ejercicio de sus facultades de comprobación y hasta antes
de que se le levante el acta final de la visita domiciliaria o se notifique el
oficio de observaciones a que se refiere la fracción VI del artículo 48 del
Código Fiscal de la Federación, siempre y cuando, además de dicha multa, se
paguen las contribuciones omitidas y sus accesorios, cuando sea procedente.
Para los efectos del párrafo que
antecede, cuando los contribuyentes corrijan su situación fiscal y paguen las
contribuciones omitidas junto con sus accesorios, en su caso, después de que se
levante el acta final de la visita domiciliaria o se notifique el oficio de
observaciones a que se refiere dicho párrafo, pero antes de que se notifique la
resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas, los contribuyentes
pagarán el 60 por ciento de la multa que les corresponda siempre que se cumplan
los demás requisitos exigidos en el
párrafo anterior.
Artículo 16. Durante el
ejercicio fiscal de 2011, se estará a lo siguiente:
A. En materia de estímulos fiscales:
I. Se otorga un estímulo fiscal a las personas que realicen actividades empresariales, excepto minería, y que para determinar su utilidad puedan deducir el diesel que adquieran para su consumo final, siempre que se utilice exclusivamente como combustible en maquinaria en general, excepto vehículos, consistente en permitir el acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios a que se refiere el artículo 2o.-A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación de dicho combustible.
El estímulo a que se refiere el párrafo anterior también será aplicable a los vehículos marinos siempre que se cumplan los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.
II. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción anterior, los contribuyentes estarán a lo siguiente:
1. Podrán acreditar únicamente el impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación del diesel en términos del artículo 2o.-A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Para
los efectos del párrafo anterior, el monto que se podrá acreditar será el que
resulte de aplicar el artículo 2o.-A, fracción I de la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios, y que se señale en forma expresa y por
separado en el comprobante correspondiente.
En
los casos en que el diesel se adquiera de agencias o distribuidores
autorizados, el impuesto que podrán acreditar será el que resulte de aplicar el
artículo 2o.-A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios, y que se señale en forma expresa y por separado en el comprobante
que les expidan dichas agencias o distribuidores y que deberá ser igual al que
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la
enajenación a dichas agencias o distribuidores del diesel, en la parte que
corresponda al combustible que las mencionadas agencias o distribuidores les
hayan enajenado. En ningún caso procederá la devolución de las cantidades a que
se refiere este numeral.
2. Las personas que utilicen el diesel en las actividades agropecuarias o silvícolas, podrán acreditar un monto equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar el precio de adquisición del diesel en las estaciones de servicio y que conste en el comprobante correspondiente, incluido el impuesto al valor agregado, por el factor de 0.355, en lugar de aplicar lo dispuesto en el numeral anterior. Para la determinación del estímulo en los términos de este párrafo, no se considerará el impuesto correspondiente a la fracción II del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, incluido dentro del precio señalado.
Tratándose de la enajenación de diesel que se utilice para consumo final, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o sus agencias o distribuidores autorizados, deberán desglosar expresamente y por separado en el comprobante correspondiente el impuesto especial sobre producción y servicios que en los términos del artículo 2o.-A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hubieran causado por la enajenación de que se trate.
El acreditamiento a que se refiere la fracción anterior podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo correspondiente al mismo ejercicio en que se determine el estímulo o contra las retenciones efectuadas en el mismo ejercicio a terceros por dicho impuesto.
III. Las personas que adquieran diesel para su consumo final en las actividades agropecuarias o silvícolas a que se refiere la fracción I del presente artículo podrán solicitar la devolución del monto del impuesto especial sobre producción y servicios que tuvieran derecho a acreditar en los términos de la fracción II que antecede, en lugar de efectuar el acreditamiento a que la misma se refiere, siempre que cumplan con lo dispuesto en esta fracción.
Las
personas a que se refiere el párrafo anterior que podrán solicitar la
devolución serán únicamente aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato
anterior no hayan excedido de veinte veces el salario mínimo general
correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año. En ningún
caso el monto de la devolución podrá ser superior a 747.69 pesos mensuales por
cada persona física, salvo que se trate de personas físicas que cumplan con sus
obligaciones fiscales en los términos de las Secciones I o II del Capítulo II
del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso podrán
solicitar la devolución de hasta 1,495.39 pesos mensuales.
El
Servicio de Administración Tributaria emitirá las reglas necesarias para
simplificar la obtención de la devolución a que se refiere el párrafo anterior.
Las personas morales que podrán solicitar la devolución a que se refiere esta fracción serán aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año, por cada uno de los socios o asociados, sin exceder de doscientas veces dicho salario mínimo. El monto de la devolución no podrá ser superior a 747.69 pesos mensuales, por cada uno de los socios o asociados, sin que exceda en su totalidad de 7,884.96 pesos mensuales, salvo que se trate de personas morales que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Capítulo VII del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso podrán solicitar la devolución de hasta 1,495.39 pesos mensuales, por cada uno de los socios o asociados, sin que en este último caso exceda en su totalidad de 14,947.81 pesos mensuales.
La devolución correspondiente deberá ser solicitada trimestralmente en los meses de abril, julio y octubre de 2011 y enero de 2012.
Las personas a que se refiere el primer párrafo de esta fracción deberán llevar un registro de control de consumo de diesel, en el que asienten mensualmente la totalidad del diesel que utilicen para sus actividades agropecuarias o silvícolas en los términos de la fracción I de este artículo, en el que se deberá distinguir entre el diesel que se hubiera destinado para los fines a que se refiere dicha fracción, del diesel utilizado para otros fines. Este registro deberá estar a disposición de las autoridades fiscales por el plazo a que se esté obligado a conservar la contabilidad en los términos de las disposiciones fiscales.
La devolución a que se refiere esta fracción se deberá solicitar al Servicio de Administración Tributaria acompañando la documentación prevista en la presente fracción, así como aquélla que dicho órgano desconcentrado determine mediante reglas de carácter general.
El derecho para la devolución del impuesto especial sobre producción y servicios tendrá una vigencia de un año contado a partir de la fecha en que se hubiere efectuado la adquisición del diesel cumpliendo con los requisitos señalados en esta fracción, en el entendido de que quien no solicite oportunamente su devolución, perderá el derecho de realizarlo con posterioridad a dicho año.
Los derechos previstos en esta fracción y en la fracción II de este artículo no serán aplicables a los contribuyentes que utilicen el diesel en bienes destinados al autotransporte de personas o efectos a través de carreteras o caminos.
IV. Se otorga un estímulo fiscal a los
contribuyentes que adquieran diesel para su consumo final y que sea para uso
automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público y
privado, de personas o de carga, consistente en permitir el acreditamiento del
impuesto especial sobre producción y servicios a que se refiere el artículo
2o.-A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios,
que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la
enajenación de este combustible.
Tratándose de la enajenación de diesel que se utilice para consumo final, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o sus agencias o distribuidores autorizados deberán desglosar expresamente y por separado en el comprobante correspondiente el impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hubieran causado por la enajenación de que se trate en los términos del artículo 2o.-A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. El comprobante que se expida deberá reunir los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.
El acreditamiento a que se refiere esta fracción únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo o en su carácter de retenedor correspondiente al mismo ejercicio en que se determine el estímulo, que se deba enterar, incluso en los pagos provisionales del mes en que se adquiera el diesel, utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria.
En ningún caso este beneficio podrá ser utilizado por los contribuyentes que presten preponderantemente sus servicios a otra persona moral residente en el país o en el extranjero, que se considere parte relacionada, de acuerdo al artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Los beneficiarios del estímulo previsto en esta fracción deberán llevar los controles y registros que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.
V. Se otorga un estímulo fiscal a los
contribuyentes que se dediquen exclusivamente al transporte terrestre público y
privado, de carga o pasaje que utilizan la Red Nacional de Autopistas de Cuota,
consistente en permitir un acreditamiento de los gastos realizados en el pago
de los servicios por el uso de la infraestructura carretera de cuota hasta en
un 50 por ciento del gasto total erogado por este concepto.
Los contribuyentes considerarán como ingresos acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta el estímulo a que hace referencia esta fracción en el momento en que efectivamente lo acrediten.
El acreditamiento a que se refiere esta fracción únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo correspondiente al mismo ejercicio en que se determine el estímulo, que se deba enterar, incluso en los pagos provisionales del ejercicio en que se realicen los gastos, utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria. En el entendido de que quien no lo acredite contra los pagos provisionales o en la declaración del ejercicio que corresponda, perderá el derecho de realizarlo con posterioridad a dicho ejercicio.
Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para emitir las reglas de carácter general que determinen los porcentajes máximos de acreditamiento por tramo carretero y demás disposiciones que considere necesarias para la correcta aplicación del beneficio contenido en esta fracción.
Los beneficiarios de los estímulos
fiscales previstos en las fracciones I, IV y V de este apartado quedarán
obligados a proporcionar la información que les requieran las autoridades
fiscales dentro del plazo que para tal efecto le señalen.
Los beneficios que se otorgan en las
fracciones I, II y III del presente apartado no podrán ser acumulables con
ningún otro estímulo fiscal establecido en esta Ley. Tratándose de los
estímulos establecidos en las fracciones IV y V de este apartado podrán ser
acumulables entre sí, pero no con los demás estímulos establecidos en la
presente Ley.
Los estímulos fiscales que se
otorgan en el presente apartado están condicionados a que los beneficiarios de
los mismos cumplan con los requisitos que para cada uno de ellos se establece
en la presente Ley.
B. En materia de exenciones:
I. Se exime del pago del impuesto sobre automóviles nuevos que se cause a cargo de las personas físicas o morales que enajenen al público en general o que importen definitivamente en los términos de la Ley Aduanera, automóviles cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables, así como de aquéllos eléctricos que además cuenten con motor de combustión interna o con motor accionado por hidrógeno.
II. Se exime del pago del derecho de trámite aduanero que se cause por la importación de gas natural, en los términos del artículo 49 de la Ley Federal de Derechos.
C. En materia de condonaciones, los patrones y demás sujetos
obligados que espontáneamente regularicen sus adeudos fiscales con el Instituto
Mexicano del Seguro Social, generados hasta el 30 de junio de 2010, derivados
de cuotas obrero patronales, capitales constitutivos, gastos realizados por
dicho Instituto por inscripciones improcedentes y los que éste tenga derecho a
exigir de las personas no derechohabientes, podrán solicitar la condonación de
recargos y multas impuestas en términos de la Ley del Seguro Social y sus
reglamentos, siempre que paguen el monto total de tales adeudos en una sola
exhibición, conforme a lo siguiente:
I. Deberán
manifestar por escrito al Instituto Mexicano del Seguro Social, a más tardar el
31 de marzo de 2011, su intención de acogerse a los beneficios señalados en el
primer párrafo de este apartado, así como la fecha en que efectuarán el pago de
sus adeudos, debiendo garantizar el interés fiscal.
II. El porcentaje de condonación será el siguiente:
1. Si el pago de los adeudos se efectúa entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2011, la condonación de los recargos y multas será del 100 por ciento;
2. Si el pago de los adeudos se efectúa entre el 1 de abril y el 31 de mayo de 2011, la condonación de los recargos será del 80 por ciento y de multas será del 90 por ciento, y
3. Si el pago de los adeudos se efectúa entre el 1 de junio y el 30 de junio de 2011, la condonación de los recargos será del 50 por ciento y de las multas será del 90 por ciento.
III. El Instituto Mexicano del Seguro social podrá requerir al patrón o sujeto obligado todos los datos, informes o documentos que resulten necesarios para determinar la procedencia de la condonación.
IV. La condonación de los recargos y multas procederá aun y cuando éstos deriven de:
1. Créditos fiscales que estén siendo pagados a plazo en los términos del artículo 40 C de la Ley del Seguro Social. En este caso, la condonación será sobre el saldo insoluto de los recargos y multas que se adeuden y el Instituto Mexicano del Seguro Social en ningún caso estará obligado a devolver cantidad alguna por concepto de recargos y multas ya pagadas.
2. Cuotas obrero patronales que estén siendo objeto de impugnación por parte del patrón o sujeto obligado, siempre que medie el desistimiento del mismo.
V. Sin perjuicio de la condonación total o
parcial de recargos o multas que, en su caso, proceda en términos de esta
fracción, el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social podrá
acordar que se autorice el pago a plazos, ya sea en forma diferida o en
parcialidades, de las cuotas obrero patronales, capitales constitutivos, los
gastos realizados por dicho Instituto por inscripciones improcedentes y los que
tenga derecho a exigir el mismo de las personas no derechohabientes, respecto
de las que se causaron los recargos y multas condonadas.
VI. En caso de que el patrón o sujeto obligado no
cumpla con los requisitos de la solicitud de condonación a que se refiere el
primer párrafo de este apartado y con lo dispuesto en la fracción III anterior,
se le tendrá por desistido de la misma.
VII. No procederá la condonación total o parcial
de recargos y multas, cuando el patrón o sujeto obligado se ubique en
cualquiera de los supuestos siguientes:
1. La determinación de las cuotas obrero patronales respecto de las que se causaron los recargos y multas de que se trate derive de actos u omisiones que impliquen la existencia de agravantes en la comisión de infracciones en términos de la Ley del Seguro Social, o
2. Exista sentencia ejecutoriada que derive de la comisión de delitos fiscales.
VIII. La solicitud de condonación a que se refiere
el primer párrafo de este apartado no constituirá instancia y las resoluciones
que dicte el Instituto Mexicano del Seguro Social al respecto no podrán ser
impugnadas.
IX. Tratándose de recargos respecto de créditos
fiscales relativos a cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y
vejez, no se otorgará condonación alguna.
El Consejo Técnico del Instituto podrá dictar los lineamientos de carácter general que estime necesarios para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este apartado.
El Instituto Mexicano del Seguro Social informará trimestralmente a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público del Congreso de la Unión del ejercicio de las facultades otorgadas en los términos de este apartado.
Se faculta al Servicio de
Administración Tributaria para emitir las reglas generales que sean necesarias
para la aplicación del contenido previsto en los apartados A y B de este
artículo.
Artículo 17. Se derogan las disposiciones que contengan exenciones, totales o
parciales, o consideren a personas como no sujetos de contribuciones federales,
otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de ingresos y
contribuciones federales, distintos de los establecidos en la presente Ley, en
el Código Fiscal de la Federación, ordenamientos legales referentes a
organismos descentralizados federales que prestan los servicios de seguridad
social, decretos presidenciales, tratados internacionales y las leyes que
establecen dichas contribuciones, así como los reglamentos de las mismas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior
también será aplicable cuando las disposiciones que contengan exenciones,
totales o parciales, o consideren a personas como no sujetos de contribuciones
federales, otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de
ingresos y contribuciones federales, se encuentren contenidas en normas
jurídicas que tengan por objeto la creación o las bases de organización o
funcionamiento de los entes públicos o empresas de participación estatal,
cualquiera que sea su naturaleza.
Se derogan las disposiciones que
establezcan que los ingresos que obtengan las dependencias por concepto de
derechos, productos o aprovechamientos, tienen un destino específico, distintas
de las contenidas en el Código Fiscal de la Federación, en la presente Ley y en
las demás leyes fiscales.
Se derogan las disposiciones
contenidas en leyes de carácter no fiscal que establezcan que los ingresos que
obtengan las dependencias, incluyendo a sus órganos administrativos
desconcentrados, o entidades, por concepto de derechos, productos o
aprovechamientos, e ingresos de cualquier otra naturaleza, serán considerados
como ingresos excedentes en el ejercicio fiscal en que se generen.
Artículo 18. Los ingresos acumulados que obtengan en exceso a los previstos en
el calendario que publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de los
ingresos contemplados en el artículo 1o. de esta Ley, los poderes Legislativo y
Judicial de la Federación, los tribunales administrativos, el Instituto
Nacional de Estadística y Geografía, el Instituto Federal Electoral, la
Comisión Nacional de los Derechos Humanos, las dependencias del Ejecutivo
Federal y sus órganos administrativos desconcentrados, así como las entidades
de control directo, se deberán aplicar en los términos de la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 12 de esta Ley.
Para determinar los ingresos
excedentes de la unidad generadora de las dependencias a que se refiere el
primer párrafo de este artículo, se considerará la diferencia positiva que
resulte de disminuir los ingresos acumulados estimados de la dependencia en la
Ley de Ingresos de la Federación, a los enteros acumulados efectuados por dicha
dependencia a la Tesorería de la Federación, en el periodo que corresponda.
Se entiende por unidad generadora de
los ingresos de la dependencia, cada uno de los establecimientos de la misma en
los que se otorga o proporciona, de manera autónoma e integral, el uso, goce,
aprovechamiento o explotación de bienes o el servicio por el cual se cobra el
aprovechamiento o producto, según sea el caso.
Se faculta a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público para que, en términos de la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento, emita dictámenes y
reciba notificaciones, de ingresos excedentes que generen las dependencias, sus
órganos administrativos desconcentrados y entidades.
Artículo 19. Los ingresos excedentes a que se refiere el artículo anterior, se
clasifican de la siguiente manera:
I. Ingresos inherentes a las funciones de la dependencia o entidad, los cuales se generan en exceso a los contenidos en el calendario de los ingresos a que se refiere esta Ley o, en su caso, a los previstos en los presupuestos de las entidades, por actividades relacionadas directamente con las funciones recurrentes de la institución.
II. Ingresos no inherentes a las funciones de la dependencia o entidad, los cuales se obtienen en exceso a los contenidos en el calendario de los ingresos a que se refiere esta Ley o, en su caso, a los previstos en los presupuestos de las entidades, por actividades que no guardan relación directa con las funciones recurrentes de la institución.
III. Ingresos de carácter excepcional, los cuales se obtienen en exceso a los contenidos en el calendario de los ingresos a que se refiere esta Ley o, en su caso, a los previstos en los presupuestos de las entidades, por actividades de carácter excepcional que no guardan relación directa con las atribuciones de la entidad, tales como la recuperación de seguros, los donativos en dinero y la enajenación de bienes muebles.
IV. Ingresos de los poderes Legislativo y Judicial de la Federación, así como de los tribunales administrativos, del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, del Instituto Federal Electoral y de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público tendrá la facultad de fijar o modificar en una lista
la clasificación de los ingresos a que se refieren las fracciones I, II y III
de este artículo. Dicha lista se dará a conocer a las dependencias y entidades
a más tardar el último día hábil de enero de 2011 y durante dicho ejercicio
fiscal, conforme se modifiquen.
Artículo 20. Quedan
sin efecto las exenciones relativas a los gravámenes a bienes inmuebles
previstas en leyes federales a favor de organismos descentralizados sobre
contribuciones locales, salvo en lo que se refiere a bienes propiedad de dichos
organismos que se consideren del dominio público de la Federación.
Artículo 21. Para los efectos de los impuestos sobre la
renta y empresarial a tasa única se estará a lo siguiente:
I. En materia de impuesto sobre la renta:
1. Las modificaciones a los artículos 50, 58, 58-A, 58-B, 59,
100, 103, 103-A, 104, 105, 151, 154 cuarto párrafo, 158, 159, 160, 161, 168,
169, 171, 175 actual segundo párrafo, 195, 195-A y 218 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, en materia de intereses, realizadas mediante el “Decreto por el
que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del
Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto
al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que
se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión;
y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación
y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2009,
entrarán en vigor el 1 de enero de 2012.
Para
los efectos de los artículos 58, 158, 159, 160 y 218 de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, la retención y acumulación de los intereses devengados antes del 1 de
enero de 2012, se efectuarán conforme a las disposiciones establecidas en la
Ley del Impuesto sobre la Renta vigente al 31 de diciembre de 2011. Durante el
ejercicio fiscal de 2011 la tasa de retención anual a que se refieren los
artículos 58 y 160 antes mencionados, será del 0.60 por ciento.
Las instituciones que componen el sistema financiero en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta deberán retener y enterar el citado impuesto aplicando la tasa establecida en el párrafo anterior, sobre el monto del capital que dé lugar al pago de los intereses, desde la fecha de inicio de la inversión o desde el día en el que el contribuyente hubiese cobrado por última vez intereses y hasta el 31 de diciembre de 2011. El entero se realizará de acuerdo al primer párrafo del artículo 58 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente al 31 de diciembre de 2011. Las personas físicas deberán acumular a sus demás ingresos los intereses reales percibidos en el ejercicio, conforme al artículo 159 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente al 31 de diciembre de 2011.
Tratándose de intereses pagados por sociedades que no se consideren integrantes del sistema financiero en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que deriven de títulos valor que no sean colocados entre el gran público inversionista a través de bolsa de valores autorizadas o mercados de amplia bursatilidad, los contribuyentes personas físicas acumularán, para los efectos del impuesto sobre la renta, los intereses devengados a su favor durante el ejercicio fiscal de 2011. En estos casos la retención se efectuará conforme al primer párrafo del artículo 160 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente al 31 de diciembre de 2011.
Para los efectos de los artículos 58, 159 y 160 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor a partir del 1 de enero de 2012, las instituciones que componen el sistema financiero, así como las sociedades que paguen intereses, deberán considerar como saldo inicial al 1 de enero de 2012, el saldo que hubiese tenido la cuenta o activo financiero de que se trate, al 31 de diciembre de 2011.
Para los efectos del artículo 59, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2011, las instituciones que componen el sistema financiero, deberán presentar la información a que se refiere dicho precepto, correspondiente al ejercicio fiscal de 2011, mediante declaración anual que presentarán ante el Servicio de Administración Tributaria a más tardar el día 15 de febrero de 2012.
Para los efectos del artículo 59, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1 de enero de 2012, las instituciones que componen el sistema financiero, deberán presentar la información a que se refiere dicho precepto, correspondiente al ejercicio fiscal de 2012, mediante declaración anual que presentarán ante el Servicio de Administración Tributaria a más tardar el día 15 de febrero de 2013.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 176, fracción IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante el ejercicio fiscal de 2011, en lugar de determinar el monto de los intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio por créditos hipotecarios conforme al procedimiento establecido en el citado precepto, dicho monto se determinará aplicando en lo conducente lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 159 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2011, por el periodo que corresponda.
2. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción I, inciso a), numeral 2 del artículo 195 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante el ejercicio fiscal de 2011, los intereses a que hace referencia dicha disposición podrán estar sujetos a una tasa del 4.9 por ciento, siempre que el beneficiario efectivo de esos intereses sea residente de un país con el que se encuentre en vigor un tratado para evitar la doble tributación celebrado con México y se cumplan con los requisitos previstos en dicho tratado para aplicar las tasas que en el mismo se prevean para este tipo de intereses.
II. En materia de impuesto empresarial a
tasa única:
1. Para los efectos del artículo 8 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, los contribuyentes deberán presentar a las autoridades fiscales, en el mismo plazo establecido para la presentación de la declaración del ejercicio, la información correspondiente a los conceptos que sirvieron de base para determinar el impuesto empresarial a tasa única del ejercicio fiscal de 2011, en el formato que establezca para tal efecto el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. La información a que se refiere este inciso se deberá presentar incluso cuando en la declaración del ejercicio de 2011 no resulte impuesto a pagar.
2. Para los efectos del artículo 11, tercer párrafo de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, el monto del crédito fiscal a que se refiere dicho artículo no podrá acreditarse por el contribuyente contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en el que se generó el crédito.
Capítulo IV
De la Información, la Transparencia, la Evaluación de la Eficiencia Recaudatoria,
la Fiscalización y el Endeudamiento
Artículo 22. El
Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
incluirá en los Informes Trimestrales Sobre la Situación Económica, las
Finanzas Públicas y la Deuda Pública a que se refiere el artículo 107, fracción
I de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la información
relativa a los requerimientos financieros y disponibilidades de la
Administración Pública Centralizada, de los órganos autónomos, del sector
público federal y del sector público federal consolidado, incluyendo a las
entidades paraestatales contempladas en los Tomos V y VI del Presupuesto de
Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2011, así como de las
disponibilidades de los fondos y fideicomisos sin estructura orgánica.
En los informes a que se refiere el párrafo anterior se deberá incluir la información relativa a los ingresos obtenidos por cada uno de los proyectos de inversión financiada directa y condicionada establecidos en el Tomo V del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2011; así como la información relativa al balance de cada uno de los organismos de control directo a que se refiere el apartado B del artículo 1o. de esta Ley.
Con el objeto de
evaluar el desempeño en materia de eficiencia recaudatoria, en los informes a
que se refiere el primer párrafo de este artículo se deberá incluir la
información correspondiente a los indicadores que a continuación se señalan:
I. Avance en el padrón de contribuyentes.
II. Información estadística de avances contra la evasión y elusión fiscales.
III. Avances contra el contrabando.
IV. Reducción de rezagos y cuantificación de resultados en los litigios fiscales.
V. Plan de recaudación.
VI. Los montos recaudados en cada periodo por concepto de los derechos de los hidrocarburos, estableciendo los ingresos obtenidos específicamente, en rubros separados, por la extracción de petróleo crudo y de gas natural, en concordancia con lo dispuesto en el Capítulo XII del Título Segundo de la Ley Federal de Derechos.
VII. Los elementos cuantitativos que sirvieron de base para el cálculo del impuesto especial sobre producción y servicios, conforme al artículo 2o.-A, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, deberá incluir en el informe de recaudación neta,
un reporte de grandes contribuyentes agrupados por cantidades en los siguientes
rubros: empresas que consolidan fiscalmente, empresas con ingresos acumulables
en el monto que señalan las leyes, sector financiero, sector gobierno, empresas
residentes en el extranjero y otros. Las empresas del sector privado, además,
deberán estar identificadas por el sector industrial, primario y/o de servicios
al que pertenezcan.
Artículo 23. En la recaudación y el endeudamiento público del Gobierno Federal,
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las entidades estarán obligadas a
proporcionar a la Secretaría de la Función Pública y a la Auditoría Superior de
la Federación, en el ámbito de sus respectivas competencias y en los términos
de las disposiciones que apliquen, la información en materia de recaudación y
endeudamiento que éstas requieran legalmente.
El incumplimiento a lo dispuesto en
este artículo será sancionado en los términos de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y las demás
disposiciones aplicables.
Artículo 24. Con el propósito de coadyuvar a conocer los efectos de la política
fiscal en el ingreso de los distintos grupos de la población, la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público deberá realizar un estudio de ingreso-gasto con base
en la información estadística disponible que muestre por decil de ingreso de
las familias su contribución en los distintos impuestos y derechos que aporte,
así como los bienes y servicios públicos que reciben con recursos federales,
estatales y municipales.
La realización del estudio referido
en el párrafo anterior será responsabilidad de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público y deberá ser entregado a las comisiones de Hacienda y Crédito
Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados y publicado
en la página de Internet de dicha Secretaría, a más tardar el 15 de marzo de
2011.
Artículo 25. Los estímulos fiscales y las facilidades administrativas que
prevea la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio
Fiscal de 2012 se otorgarán con base en criterios de eficiencia económica, no
discriminación, temporalidad definida y progresividad.
Para el otorgamiento de los
estímulos fiscales deberá tomarse en cuenta si los objetivos pretendidos
pudiesen alcanzarse de mejor manera con la política de gasto. Los costos para
las finanzas públicas de las facilidades administrativas y los estímulos
fiscales se especificarán en el Presupuesto de Gastos Fiscales.
Artículo 26. Los datos generales que a continuación se citan, de las personas
morales y de las personas físicas que realicen actividades empresariales o
profesionales de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la
Renta, que el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y el Servicio de
Administración Tributaria obtengan con motivo del ejercicio de sus
atribuciones, podrán ser comunicados entre dichos entes con objeto de mantener
sus bases de datos actualizadas:
I. Nombre, denominación o razón social.
II. Domicilio o domicilios donde se lleven a cabo
actividades empresariales o profesionales.
III. Actividad preponderante y la clave que se
utilice para su identificación.
La información obtenida conforme a
este artículo no se considerará comprendida dentro de las prohibiciones y
restricciones que establece el Código Fiscal de la Federación, pero será
considerada confidencial para los efectos de la Ley del Sistema Nacional de
Información Estadística y Geográfica y de la Ley Federal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública Gubernamental.
La información estadística que se
obtenga con los datos a que se refiere el presente artículo podrá ser objeto de
difusión pública.
Artículo 27. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá publicar en su
página de Internet y entregar a las comisiones de Hacienda y Crédito Público y
de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, así como al Centro
de Estudios de las Finanzas Públicas de dicho órgano legislativo y a la
Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Senadores antes del 30
de junio de 2011, el Presupuesto de Gastos Fiscales.
El Presupuesto de Gastos Fiscales
comprenderá al menos, en términos generales, los montos que deja de recaudar el
erario federal por conceptos de tasas diferenciadas en los distintos impuestos,
exenciones, subsidios y créditos fiscales, condonaciones, facilidades
administrativas, estímulos fiscales, deducciones autorizadas, tratamientos y
regímenes especiales establecidos en las distintas leyes que en materia
tributaria aplican a nivel federal.
Dicho presupuesto deberá contener
los montos referidos estimados para el ejercicio fiscal de 2012 en los
siguientes términos:
I. El monto estimado de los recursos que dejará de percibir en el
ejercicio el Erario Federal;
II. La metodología utilizada para realizar la estimación;
III. La referencia o sustento jurídico que respalde la inclusión de
cada concepto o partida;
IV. Los sectores o actividades beneficiados específicamente de cada
concepto, en su caso, y
V. Los beneficios sociales y económicos asociados a los gastos
fiscales.
La Secretaría de Hacienda y Crédito
Público deberá publicar en su página de Internet y entregar, a más tardar el 30
de septiembre de 2011, a las instancias a que se refiere el primer párrafo de
este artículo un reporte de las personas morales y fideicomisos autorizados
para recibir donativos deducibles para los efectos del impuesto sobre la renta,
en el que se deberá señalar, para cada una, los montos de los donativos
obtenidos en efectivo y en especie, así como los recibidos del extranjero y las
entidades federativas en las que se ubiquen las mismas, clasificándolas por
tipo de donataria de conformidad con los conceptos contenidos en los artículos
95, 96, 98 y 99 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 31, segundo párrafo y
114 de su Reglamento. Para la generación de este reporte, la información se
obtendrá de la que las donatarias autorizadas estén obligadas a presentar en la
declaración informativa de las personas morales con fines no lucrativos a la
que se refiere el tercer párrafo del artículo 101 de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal de 2010.
La información a que se refiere el
párrafo anterior no se considerará comprendida dentro de las prohibiciones y
restricciones que establecen los artículos 69 del Código Fiscal de la
Federación y 2, fracción VII de la Ley Federal de los Derechos del
Contribuyente.
Artículo 28. Con
el propósito de transparentar el monto y la composición de los pasivos
financieros del Gobierno Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
deberá publicar en su página de Internet y hacer llegar a las comisiones de
Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de
Diputados, a más tardar el 30 de abril de 2011, un documento que explique cómo
se computan los balances fiscales y los requerimientos financieros del sector
público, junto con la metodología respectiva, en el que se incluyan de manera
integral todas las obligaciones financieras del Gobierno Federal, así como los
pasivos públicos, pasivos contingentes y pasivos laborales.
Artículo 29. En
el ejercicio fiscal de 2011, toda iniciativa en materia fiscal, incluyendo
aquéllas que se presenten para cubrir el Presupuesto de Egresos de la
Federación para el Ejercicio Fiscal 2012, deberá incluir en su exposición de
motivos el impacto recaudatorio de cada una de las medidas propuestas.
Asimismo, en cada una de las explicaciones establecidas en dicha exposición de
motivos se deberá incluir claramente el artículo del ordenamiento de que se
trate en el cual se llevarían a cabo las reformas.
Toda iniciativa en materia fiscal que envíe el Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión observará lo siguiente:
I. Que se otorgue certidumbre jurídica a los
contribuyentes.
II. Que el pago de las contribuciones sea
sencillo y asequible.
III. Que el monto a recaudar sea mayor que el
costo de su recaudación y fiscalización.
IV. Que las contribuciones sean estables para
las finanzas públicas.
Los aspectos anteriores deberán
incluirse en la exposición de motivos de la iniciativa de que se trate, mismos
que deberán ser tomados en cuenta en la elaboración de los dictámenes que
emitan las comisiones respectivas del Congreso de la Unión. La Iniciativa de
Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2012 incluirá las
estimaciones de las contribuciones contempladas en las leyes fiscales.
La Iniciativa de Ley de Ingresos de
la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2012 deberá especificar la memoria de
cálculo de cada uno de los rubros de ingresos previstos en la misma, así como
las proyecciones de estos ingresos para los próximos 5 años.
Artículo 30. Con la
finalidad de transparentar el calendario mensual de ingresos que, en términos
del artículo 23 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria,
debe publicar la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Diario Oficial
de la Federación 15 días hábiles después de la publicación de esta Ley, dicha
dependencia deberá entregar a la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la
Cámara de Diputados, así como al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de
dicho órgano legislativo, la metodología y criterios adicionales que hubiese
utilizado para dicha estimación, misma que deberá ser incluida en la citada
publicación.
Transitorios
Primero. La presente Ley
entrará en vigor el 1 de enero de 2011, sin perjuicio de lo previsto por el
transitorio tercero.
Segundo. Se aprueban las
modificaciones a la Tarifa de los Impuestos Generales de Importación y de
Exportación efectuadas por el Ejecutivo Federal a las que se refiere el informe
que, en cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha rendido el propio
Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión en el año 2010.
Tercero. A partir del día
siguiente al de la publicación de esta Ley no deberá aplicarse la reducción a
que se refiere el párrafo décimo cuarto del artículo 1o. de la Ley de Ingresos
de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2010.
México, D.F., a 26 de octubre de 2010.- Dip. Jorge Carlos Ramirez Marin, Presidente.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Maria de Jesus Aguirre Maldonado, Secretaria.- Sen. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a nueve de noviembre de dos mil diez.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Francisco Blake Mora.- Rúbrica.