Resolución por la que se da cumplimiento a la sentencia pronunciada por el Juez Cuarto de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, en el juicio de amparo 934/2009, promovido por Hongos de México, S.A. de C.V., así como a la ejecutoria del Toca R.A. 100/2010 pronunciada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y se emite la resolución final del procedimiento de revisión de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de hongos del género agaricus originarias de la República Popular China independientemente del país de procedencia y provenientes de Calkins & Burke Limited. Esta mercancía se clasifica en la fracción arancelaria 2003.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.

Viernes 12 de noviembre de 2010

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCION POR LA QUE SE DA CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA PRONUNCIADA POR EL JUEZ CUARTO DE DISTRITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGION, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL, EN EL JUICIO DE AMPARO 934/2009, PROMOVIDO POR HONGOS DE MEXICO, S.A. DE C.V., ASI COMO A LA EJECUTORIA DEL TOCA R.A. 100/2010 PRONUNCIADA POR EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y SE EMITE LA RESOLUCION FINAL DEL PROCEDIMIENTO DE REVISION DE LAS CUOTAS COMPENSATORIAS IMPUESTAS A LAS IMPORTACIONES DE HONGOS DEL GENERO AGARICUS ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA Y PROVENIENTES DE CALKINS & BURKE LIMITED. ESTA MERCANCIA SE CLASIFICA EN LA FRACCION ARANCELARIA 2003.10.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION.

En cumplimiento a la sentencia pronunciada por el Juez Cuarto de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, en el juicio de amparo 934/2009, promovido por la empresa Hongos de México, S.A. de C.V. (“Hongos México”), así como a la ejecutoria del Toca R.A. 100/2010 pronunciada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, la Secretaría de Economía (la “Secretaría”) deja insubsistente la resolución final del procedimiento de revisión de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de hongos del género agaricus, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, provenientes de Calkins & Burke Limited (“Calkins Limited”), publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 15 de junio de 2009 y emite la presente Resolución final del procedimiento de revisión de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de hongos del género agaricus originarias de China, provenientes de Calkins Limited, independientemente del país de procedencia, en los mismos términos que la resolución publicada en el DOF el 15 de junio de 2009, excepto que, determina de manera fundada y motivada cuál opción prevista por el artículo 2.2 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el “Acuerdo Antidumping”) es aplicable para calcular el valor normal, de conformidad con los siguientes:

RESULTANDOS

A. Resolución definitiva

1. El 17 de mayo de 2006 se publicó en el DOF la resolución definitiva de la investigación antidumping sobre las importaciones de hongos del género agaricus clasificadas en la fracción arancelaria 2003.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), originarias de Chile y de China, independientemente del país de procedencia. La Secretaría determinó las siguientes cuotas compensatorias:

a.      de 0.1443 dólares de Estados Unidos (dólares) por kilogramo neto a las importaciones originarias de Chile; y

b.      de 0.4484 dólares por kilogramo neto a las importaciones originarias de China.

B. Recurso de revocación

2. El 10 de octubre de 2006 la Secretaría publicó en el DOF la resolución por la que se resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por la exportadora Calkins Limited y la importadora Calkins, Burke and Zannie de México, S.A. de C.V. (“Calkins México”), en lo sucesivo conjuntamente las “Solicitantes”, en contra de la resolución definitiva señalada en el punto 1 de esta Resolución.

3. Mediante la resolución señalada en el punto anterior, la Secretaría determinó que la cuota compensatoria aplicable a las importaciones de hongos del género agaricus originarias de China provenientes de Calkins Limited es de 0.2476 dólares por kilogramo neto.

C. Revisión

1. Solicitud de inicio

4. Con fundamento en los artículos 68 de la Ley de Comercio Exterior (LCE) y 99, 100 y 101 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE), el 30 de mayo de 2007 Calkins Limited y Calkins México solicitaron el inicio de la revisión de la cuota compensatoria definitiva mencionada en el punto 3 de esta Resolución, debido a un cambio de las circunstancias que motivaron la determinación de dicha cuota compensatoria.

2. Solicitantes

5. Calkins Limited es una sociedad constituida conforme a las leyes canadienses que se dedica a la comercialización y distribución internacional de alimentos. Calkins México está constituida conforme a las leyes mexicanas y tiene por objeto social, entre otros, la compraventa, importación, exportación distribución, representación, concesión y elaboración de toda clase de productos alimenticios. Las Solicitantes señalaron como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en Martín Mendalde 1755 P.B., Col. Del Valle, C.P. 03100, México, D.F.

3. Resolución de inicio

6. El 27 de noviembre de 2007 se publicó en el DOF la resolución que declaró el inicio de la revisión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de hongos del género agaricus clasificadas en la fracción arancelaria 2003.10.01 de la TIGIE, originarias de China, independientemente del país de procedencia. Se fijó como periodo de revisión del 1 de enero al 30 de junio de 2007.

7. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a productores nacionales, importadores, exportadores y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la revisión para que comparecieran en el procedimiento.

8. Con fundamento en los artículos 53 y 68 de la LCE y 99, 100 y 142 del RLCE, la Secretaría notificó el inicio de la revisión a las Solicitantes, al gobierno de China y a la producción nacional, corriéndole traslado a esta última de la solicitud y de sus anexos así como del formulario oficial, con el objeto de que presentara  la información requerida y formulara su defensa.

4. Resolución preliminar

9. El 4 de febrero de 2009 se publicó en el DOF la resolución preliminar de la revisión (la “resolución preliminar”). Se determinó continuar el procedimiento de revisión sin modificar la cuota compensatoria definitiva.

10. Conforme a lo dispuesto en el artículo 164 del RLCE, mediante la publicación a que se refiere el punto anterior la Secretaría convocó a las partes interesadas para que presentaran las argumentaciones y pruebas complementarias que estimaran pertinentes.

11. Con fundamento en los artículos 57 de la LCE, 142 y 164 del RLCE, la autoridad investigadora notificó la resolución preliminar a las partes interesadas. Les concedió un plazo que venció el 19 de marzo de 2009 para que presentaran argumentos, información y pruebas complementarias.

5. Reunión técnica de información

12. Dentro del plazo establecido en el artículo 84 del RLCE, las Solicitantes solicitaron la realización de una reunión técnica de información con objeto de conocer la metodología que la Secretaría utilizó para llegar a las determinaciones contenidas en la resolución preliminar.

13. El 12 de febrero de 2009 se celebró la reunión técnica. La Secretaría levantó el reporte correspondiente que obra en el expediente administrativo del caso, de conformidad con el artículo 85 del RLCE.

6. Comparecientes

14. Derivado de las notificaciones y convocatoria referidas en los puntos 7, 8,10 y 11 de esta Resolución, los siguientes productores nacionales, importadores y exportadores comparecieron al presente procedimiento como partes interesadas en términos de los artículos 51 de la LCE, 6.11, fracción i) del Acuerdo Antidumping y 19 del Código Fiscal de la Federación (CFF), de aplicación supletoria:

a. Productor nacional

Hongos de México, S.A. de C.V.

Calle de Mercaderes 62

Col. San José Insurgentes

Deleg. Benito Juárez

C.P. 03900, México, D.F.

b. Exportador

Calkins & Burke Limited

Prol. Martín Mendalde 1755, P.B.

Col. Acacias del Valle

Deleg. Benito Juárez

C.P. 03100, México, D.F.

c. Importador

Calkins, Burke and Zannie de México, S.A. de C.V.

Prol. Martín Mendalde 1755, P.B.

Col. Acacias del Valle

Deleg. Benito Juárez

C.P. 03100, México, D.F.

7. Información sobre el producto

15. El producto objeto de revisión son “hongos del género agaricus”, mejor conocidos como champiñones, preparados o conservados, excepto en vinagre o ácido acético. Las características físicas, químicas y organolépticas de los champiñones objeto de revisión se ubican en los siguientes rangos:

Tabla 1. Características generales del producto objeto de revisión

Característica

Mínimo

Máximo

Norma

Contenido Neto

Masa drenada (%)

Masa drenada (gr.)

186 grs.

2840 grs.

NOM-002-SCFI-1993

NOM-F-414-1982

NOM-F-315

60%

106 grs.

1964 grs.

Características Químicas

pH Salmuera

pH Champiñón

Sal (%)

Sólidos solubles (%)

4.0

5.0

1.5

3.0

5.5

6.5

2.5

4.0

Potenciómetro

NOM-F-317-S

Salinómetro

Refactómetro

Características Físicas

Vacío

Mín. 2 cmHg

 

Espacio de cabeza

4/16”

10/16”

 

Impurezas minerales

0.3%m/m

CODEX Stan 38-1981

Impurezas orgánicas de origen vegetal

 0.05% m/m

 CODEX Stan 38-1982

Características Organolépticas

Color

Olor

Sabor

Textura

Escala Interna

Característico, libre de olores extraños

Característico, libre de sabores extraños

Firme

 

                Fuente: Solicitud de investigación antidumping referida en el punto 1 de esta Resolución

 

16. Los principales insumos utilizados en la elaboración del producto objeto de análisis son champiñones y salmuera (agua, sal y ácido cítrico).

a. Régimen arancelario

17. De acuerdo con la TIGIE publicada en el DOF el 18 de junio de 2007, los hongos del género agaricus tienen la siguiente clasificación arancelaria:

Clasificación arancelaria

Descripción

Capítulo 20

Preparación de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas.

Partida 20.03

Hongos y Trufas, preparados o conservados (excepto en vinagre y ácido acético).

Subpartida de primer nivel 2003.10

- Hongos del género agaricus.

Fracción arancelaria 2003.10.01

Hongos del género agaricus

 

18. Las importaciones de mercancías clasificadas en la fracción arancelaria 2003.10.01 originarias de países con los cuales no se tienen tratados de libre comercio están sujetas a un arancel ad valorem de 20  por ciento.

19. Las importaciones que se efectúan al amparo de los tratados de libre comercio que México ha suscrito están exentas de arancel, excepto las originarias de Japón que están sujetas a un arancel ad valorem de 5.7 por ciento.

20. De acuerdo con la TIGIE, la unidad de medida en que se registran las importaciones es el kilogramo. En el mercado este producto normalmente se comercializa en cajas, donde el volumen del producto se mide de tres formas:

a.      Peso bruto = lata + champiñón + salmuera.

b.      Peso neto = champiñón + salmuera.

c.      Peso drenado = champiñón.

b. Proceso productivo

21. El proceso de producción de los champiñones objeto de revisión -tanto nacionales como importados- es el siguiente:

A.      Se recibe el champiñón fresco del almacén y se pasa a través de una máquina vibradora para eliminar la tierra, mientras se lava con agua potable mediante espreas.

B.      Una vez lavado el producto, llega a una banda de selección donde se elimina la materia extraña que pudiera haber quedado.

C.      Continúa un cocimiento que consta de una etapa de calentamiento y otra de sostenimiento, donde se realiza un precocido de ocho a diez minutos, aproximadamente.

D.      Después el champiñón pasa a través de un transportador donde se enjuaga y enfría.

E.      Posteriormente, si se desea obtener champiñones rebanados, en trocitos, laminados y/o en piezas y tallos, se pasa el producto a una rebanadora. Se omite este paso si el producto es entero.

F.      El envasado de los champiñones en lata se realiza con una máquina automática para todas las presentaciones, salvo la de 2 kilogramos que se hace manualmente.

G.      Las latas con los champiñones pasan por unas bandas hacia los “salmureadores” que vierten  la salmuera.

H.      Máquinas engargoladoras cierran las latas herméticamente tras lo cual se realiza el proceso de codificación con el que se indica cuál es el producto envasado, el lote y la fecha de elaboración.

I.        Una vez codificado el producto, se acomoda en canastillas metálicas que entrarán en las autoclaves para someterlas a un proceso térmico de esterilización comercial.

J.      Finalmente, el producto pasa a un área donde se etiqueta, encajona y emplaya para ser entregado al almacén de producto terminado.

c. Usos

22. Los champiñones se destinan principalmente para el consumo humano directo y como insumos para la preparación de distintos alimentos.

23. Generalmente se comercializan en botón, rebanados o en trocitos. Se envasan principalmente aunque no exclusivamente, en latas con diferente contenido neto, incluidas las de 186, 380, 400, 800, 2,835 y 2,840 gramos.

24. Las normas que se utilizan en la fabricación de champiñones son principalmente las siguientes: NOM‑002‑SCFI‑1993, NOM‑F‑414‑1982, NOM‑F‑315, NOM‑F‑317‑S, Potenciómetro, Salinómetro, Refactómetro y CODEX Stan 38‑1981.

8. Argumentos y pruebas complementarias

a. Hongos de México, S.A. de C.V.

25. El 18 de marzo de 2009, Hongos México presentó información, argumentos y pruebas complementarias. Argumentó:

A.      Propone a Estados Unidos como primera opción de país sustituto debido a la similitud que existe en la producción de hongos enlatados con China.

B.      Monterey Mushrooms es el mayor productor y abastecedor de champiñón fresco de Estados Unidos. Con la información de esta empresa, Hongos México calculó el valor normal.

C.      La comparación del precio de exportación de producto chino y el valor normal del producto estadounidense permite observar que persiste un margen de dumping por parte de China que se ha incrementado.

D.      Propone como segunda opción de país sustituto a India.

E.      El precio de exportación de Agro Dutch a Estados Unidos debe considerarse, ya que Agro Dutch:

a.     Es una empresa privada que cotiza en bolsa.

b.     Mantiene un esquema de libre negociación de salarios entre trabajadores y patrones.

c.     Mantiene una política de libre competencia en el establecimiento de sus precios y exporta el 100 por ciento de su producción de champiñones enlatados.

d.     Los costos y abastecimientos de insumos para la elaboración de la mercancía objeto de revisión se establecen con base en la oferta y la demanda.

e.     Dispone de estados financieros auditados.

f.      Representa el 83 por ciento de la producción total de India y este país cuenta con una política cambiaria de libre determinación.

g.     Son los precios que utilizó la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) en la investigación contra China.

h.     Es la empresa que también consideran las Solicitantes en su solicitud de revisión anual.

F.      Las Solicitantes manipularon los estados financieros de Agro Dutch referentes a un periodo distinto del revisado y presentaron el valor reconstruido con base en información pública de Agro Dutch que puede ser obtenida por Internet.

G.      La disparidad que observa la autoridad investigadora en la resolución preliminar al comparar el precio exportación proporcionado por Hongos México a partir de los registros contables de Agro Dutch y el obtenido por las Solicitantes se debe a que:

a.     Calkins Limited y Calkins México señalan que las cifras que se reportan en el Informe Anual no se refieren exclusivamente al producto investigado, incluyen la contabilidad completa de Agro Dutch referentes también a otras actividades como es la venta de latas vacías, ventas de otros tipos de vegetales diferentes a champiñón en salmuera, sobrantes de las latas y los sobrantes de los champiñones.

b.     Las Solicitantes determinaron el costo unitario del champiñón enlatado sin disponer de datos.

H.      Ante la falta de precisión de las Solicitantes en la determinación del valor normal a partir del precio reconstruido, Hongos México propone que se tomen los datos que proporcionó Agro Dutch en su escrito del 14 de agosto de 2008, pues provienen directamente de los registros contables de la empresa y pueden ser verificados por la autoridad investigadora.

I.        Para calcular el valor normal en Estados Unidos, Agro Dutch presentó sus ventas totales a este país, por código de producto, correspondientes al periodo del 1 de enero al 30 de junio de 2007. Agro Dutch manifiesta su disposición de que la Secretaría verifique la veracidad de la información proporcionada.

J.      Para el cálculo del valor normal presentó los ajustes que la Secretaría solicitó y agregó los correspondientes a: i) ingreso por embarque (subsidio del gobierno indio); ii) gastos por broker interno; iii) gastos por broker extranjero y iv) gastos por derechos de aduana.

K.      La metodología que Agro Dutch utilizó para los ajustes consistió en dividir los gastos reales incurridos o los ingresos recibidos (en el caso de Freight Revenue) por embarque, entre la cantidad que expresa la factura, para obtener el gasto o el ingreso real por kilo.

L.      Hongos México determinó el precio de exportación de la consulta de los principales pedimentos y facturas de exportación a México de operaciones realizadas en el periodo investigado.

M.     A partir del listado de operaciones de importación proporcionado por la Cámara Nacional de la Industria de Conservas Alimenticias A.C. (CANAINCA) se seleccionaron algunas facturas de las dos principales importadoras de hongos enlatados originarios de China que representaron el total de las importaciones definitivas de estas mercancías realizadas durante el primer semestre de 2007: Calkins México y Alceda, S.A. de C.V. (Alceda).

26. Presentó:

A.      Cuadros sobre el valor normal de los champiñones en Estados Unidos para el periodo de enero a junio de 2007 y otro en India para el correspondiente a enero de 2008.

B.      Información sobre las ventas totales de Agro Dutch de enero a junio de 2007.

C.      Precios en el mercado interno de India.

D.      Tablas del precio de exportación de China de enero a marzo de 2007.

E.      Escrito con argumentos del desarrollo económico similar entre China y Estados Unidos.

F.      Cuadros sobre valor normal.

G.      Precios de exportación de Calkins Limited y de importación de Calkins México y Alceda.

b. Calkins Limited y Calkins México

27. El 19 de marzo de 2009 las Solicitantes comparecieron ante la Secretaría para presentar información, argumentos y pruebas complementarias. Manifestaron:

A.      La Secretaría cometió diversas ilegalidades en perjuicio de las Solicitantes al no valorar debidamente las pruebas presentadas con la solicitud de revisión, mismas que demuestran un cambio de las circunstancias que dieron origen a la determinación de la cuota compensatoria definitiva objeto del procedimiento.

B.      La resolución preliminar es notoriamente extemporánea. El artículo 11.4 del Acuerdo Antidumping establece que las revisiones anuales se realizarán rápidamente y normalmente se terminarán dentro de los 12 meses siguientes. La extemporaneidad en la emisión de la resolución preliminar debió aparejar la eliminación de la cuota compensatoria a cargo de las Solicitantes.

C.      Los artículos 57 de la LCE, 99 y 104 del RLCE imponen a la autoridad investigadora la obligación de resolver sobre los márgenes de discriminación de precios de un exportador de forma oportuna, de tal manera que no se afecte al comercio y sus derechos de defensa, por lo que la Secretaría debe eliminar con toda prontitud la cuota compensatoria.

D.      La resolución preliminar es omisa en cuanto a la determinación del precio de exportación y la determinación de valor normal.

E.      En el punto 41 de la resolución preliminar, la Secretaría señala que en el periodo de revisión Calkins Limited realizó todas sus exportaciones de champiñones enlatados a México a través de  Calkins México y, por tanto, determinó calcular el precio de exportación conforme a la metodología de precio de exportación reconstruido.

F.      Para acreditar que la vinculación entre las Solicitantes no afecta el precio de exportación, proporcionaron todas las facturas de venta del productor chino a Calkins Limited relacionadas con todas las ventas de exportación a México reportadas por esta empresa en el Anexo 1. A del formulario oficial para el periodo de revisión.

G.      De las facturas de venta del productor chino se desprende que el precio de venta entre las Solicitantes corresponde al precio ex works más los gastos en que incurre Calkins Limited en la compra y venta de la mercancía y un margen de utilidad por dicha venta. Los precios ex works del productor resultan inferiores a los precios facturados a México. El precio de exportación a México no se ve afectado por la vinculación existente por lo que no procede el cálculo del precio de exportación reconstruido.

H.      Para acreditar el precio de exportación Hongos México proporcionó pedimentos y facturas de importación que amparan el 84 por ciento del total importado en el periodo de revisión, lo que demuestra que el precio de exportación a México es una opción razonable para el cálculo del margen de discriminación de precios.

I.        Hongos México no manifestó en el curso del procedimiento que la vinculación entre las Solicitantes afecte el precio de exportación a México.

J.      Para determinar el margen de dumping la autoridad deberá considerar el precio de exportación a México conforme a la información proporcionada en Anexos 1.A y 1A.1 del formulario del exportador.

K.      En los puntos 63 y 64 de la resolución preliminar se señaló que del análisis de las cifras de Agro Dutch que las distintas partes interesadas proporcionaron para el cálculo de valor normal, la Secretaría obtuvo “resultados muy dispares”. Las Solicitantes manifiestan su total desacuerdo con esta conclusión.

L.      Las Solicitantes propusieron para el cálculo del valor normal el valor reconstruido en el país sustituto, que obtuvieron de los estados financieros auditados de Agro Dutch para el año fiscal que va de abril de 2005 a marzo de 2006, que fue la información disponible en la fecha de presentación de la solicitud de revisión. Para actualizar el valor normal al periodo de revisión utilizaron el índice de inflación en India. La autoridad investigadora nunca cuestionó dicha información.

M.     Con la información de las Solicitantes y Hongos México para la determinación del valor normal se confirma que el análisis efectuado por la autoridad investigadora fue erróneo y carece de sustento, en consecuencia, la resolución preliminar es infundada.

N.      La autoridad le da el mismo valor probatorio a la información proporcionada por las Solicitantes y Hongos México, siendo que la de Hongos México es una carta de Agro Dutch firmada por un supuesto representante en la que se indican los precios de exportación de esa empresa a Estados Unidos, mientras que la de las Solicitantes proviene de los estados financieros auditados de  Agro Dutch.

O.      En el análisis que efectúa la Secretaría se comparan precios para dos opciones distintas de valor normal: un precio de exportación a un tercer país y el valor reconstruido. Sin embargo, la autoridad sabe que esos precios no necesariamente coinciden, ya que el primero (precio de exportación a un tercer país) depende de las condiciones y términos de venta en que están dados, mientras que el segundo (valor reconstruido) corresponde a un precio ex works. Por lo general, el precio de exportación resulta superior al valor reconstruido.

P.      Las Solicitantes no se explican cómo es que la autoridad obtuvo “resultados muy dispares” que le impidieron calcular el margen de discriminación de precios. El valor reconstruido que proporcionaron para el trimestre enero a marzo de 2007 muestra congruencia absoluta con el precio de exportación de India a Estados Unidos.

Q.      El valor reconstruido que proporcionaron las Solicitantes es congruente con el precio de exportación de India, pues se tiene el precio al que importó Hongos México los champiñones enlatados originarios de India en el periodo de revisión.

R.      Las Solicitantes propusieron como opción de valor normal el valor reconstruido del país sustituto, ya que esta opción fue la que utilizó la autoridad investigadora en la investigación ordinaria. Sin embargo, en el punto 63 de la resolución preliminar la autoridad investigadora se limita a señalar que la legislación en la materia permite utilizar cualquiera de las dos opciones en lugar de emplear el valor reconstruido proporcionado por éstas.

S.      La autoridad no valoró adecuadamente la información proporcionada, siendo que, sin lugar a dudas, es “la mejor información disponible” que obra en el expediente, de modo que emitió una resolución preliminar sin sustento. Además, la Secretaría tardó casi quince meses en dictar la resolución preliminar y no se pronunció sobre cuál información resultaba la mejor información conforme al artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping.

T.      La resolución preliminar viola lo establecido por el artículo 6.8 y puntos 1, 5, 6 y 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping, ya que la autoridad no consideró en su análisis la información que las Solicitantes presentaron.

U.      El artículo 6.8 y los puntos 1, 5, 6 y 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping contienen las disposiciones generales aplicables a las pruebas. Regulan las debidas garantías procesales de que disfrutan las partes interesadas a lo largo de todo procedimiento y fijan los parámetros para llegar a una determinación en función de la información presentada a la autoridad u otra que se obtenga de fuentes secundarias. El objetivo del Acuerdo Antidumping es que la autoridad investigadora pronuncie una determinación con base en la “mejor información” a su alcance.

V.      El artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping establece en qué circunstancias la autoridad investigadora puede suplir la falta de información en las respuestas de las partes interesadas, utilizando para tal efecto “hechos” de los que tenga conocimiento por otras vías.

W.     Son tres las causas que le permiten a la autoridad investigadora resolver con base en información obtenida de fuentes diversas a las partes interesadas:

a.     que alguna parte interesada niegue el acceso a la información;

b.     que una parte interesada no facilite la información necesaria “dentro de un plazo prudencial”; y

c.     que una parte interesada obstaculice significativamente la investigación. En otras palabras, las autoridades investigadoras han de utilizar la información facilitada por las partes interesadas, salvo que se actualice alguno de los tres supuestos referidos, cosa que no sucedió en el caso de las Solicitantes.

X.      En la resolución preliminar, la autoridad investigadora decidió continuar con la revisión sin modificar el margen de dumping de la investigación primigenia. Esto deja a las Solicitantes en estado de indefensión al no conocer el margen de dumping encontrado por la autoridad investigadora.

Y.      La autoridad investigadora no actuó en conformidad con la primera condición del punto 1 del Anexo II de Acuerdo Antidumping, pues no tiene elementos para determinar que las pruebas presentadas por las Solicitantes fueran incorrectas, incompletas o que no provinieran de los registros contables de Calkins Limited y Calkins México o de otras fuentes verificables, puesto que no agotó la facultad de investigación que la ley le otorga.

Z.      El punto 5 del Anexo II del Acuerdo Antidumping destaca la imposibilidad de la autoridad investigadora de suprimir de su análisis información que, en su caso, no se llegará a presentar con la exactitud y precisión requerida. La autoridad investigadora está obligada a tener en cuenta la información proporcionada por una parte interesada, incluso cuando no haya proporcionado otra información requerida y sea necesario completarla con los hechos de que tenga conocimiento.

AA.   Si la autoridad investigadora está obligada a considerar la información de las partes interesadas aun y cuando no se presente completa, con mayor razón debió calcular a las Solicitantes un margen específico, pues nunca determinó que su información estuviera incompleta.

BB.   Si la autoridad investigadora procede en su análisis con base en información obtenida de fuentes secundarias, está obligada a realizar un estudio comparativo de toda la información que obre en el expediente administrativo y sólo así puede válidamente concluirse que se obtiene la mejor información. En ninguna parte de la resolución preliminar la autoridad investigadora expone las razones por las cuales la información que Hongos México presentó resulta adecuada, al grado de concluir que la información de unas y otra ofrecía “resultados muy dispares”, lo que obstaculizó el adecuado cálculo del margen de discriminación de precios.

CC.   En todo el contenido de la resolución preliminar la autoridad investigadora nunca razona que la información que las Solicitantes presentaron no fuera correcta, congruente o precisa. No cuestionó la información sobre el margen de dumping y tampoco la valoró en forma alguna.

DD.   Ha quedado demostrado que India es una opción razonable de país sustituto de China para la determinación de valor normal. Sin embargo, como sus ventas en el mercado interno no son representativas las Solicitantes propusieron el valor reconstruido como opción de valor normal.

EE.   La opción de valor reconstruido para el cálculo del valor normal es válida. No existe información en el expediente que desacredite esta opción, sobretodo cuando ésta constituye la mejor información disponible.

FF.    Las Solicitantes mantienen su propuesta inicial de utilizar el valor reconstruido, que se obtiene del estado de pérdidas y ganancias de los estados financieros auditados de Agro Dutch, para el cálculo del valor normal.

GG.   Los estados financieros auditados de Agro Dutch de abril de 2006 a marzo de 2007 son una prueba irrefutable para la determinación del valor normal. En este periodo el productor chino facturó el 55 por ciento de los productos exportados a México en el periodo enero a junio de 2007. El 45 restante se facturó en abril de 2007.

HH.   Si se compara el precio de exportación con el valor reconstruido, el último es superior.

II.       Los precios de exportación de India a Estados Unidos proporcionados por Hongos México fueron manipulados y no son verificables.

JJ.    Si bien el presente procedimiento no contempla la evaluación de la existencia de daño o amenaza de daño a la producción nacional, resulta conveniente que la autoridad investigadora analice el comportamiento de los precios de importación, respecto de los precios de las importaciones que Hongos México ha realizado, ya que ha importado volúmenes importantes de champiñones enlatados a precios inferiores, y se ubica como el principal importador de estas mercancías en el primer semestre de 2008.

KK.   Hongos México ha aprovechado la cuota compensatoria para ejercer una práctica monopólica.

28.    Presentó:

A.      Cuadros sobre las importaciones de Estados Unidos de hongos del género agaricus por país para consumo en el periodo 2006 a 2008, uno por toneladas y otro por valor en miles de dólares, cuya fuente es el Departamento de Comercio de Estados Unidos.

B.      Una relación sobre las importaciones de Estados Unidos por país de hongos del género agaricus por precio promedio en el periodo 2006 a 2008, cuya fuente es el Departamento de Comercio de Estados Unidos.

C.      Cuadro sobre las exportaciones de India de champiñones enlatados de 2005 a 2008, cuya fuente es la página de Internet http://dgft.delhi.nic.in.

D.      Cifras de México sobre la importación de 2007 a 2008 de hongos por los principales importadores.

E.      Cuadros que contienen cifras de México sobre la importación de hongos de 2006 a 2008, uno por toneladas y otro por precio, cuyas fuentes son la Secretaría y el World Trade Atlas.

F.      Valor reconstruido de champiñones enlatados de India, a partir de los estados financieros auditados de Agro Dutch correspondientes al ejercicio de 2006 a 2007 y el primer trimestre de 2007.

9. Requerimientos de información a no partes

29. Con fundamento en los artículos 55 de la LCE y 16, fracciones I, VI y último párrafo del Reglamento Interior de la Secretaría (RISE), mediante oficios del 30 de octubre de 2008, 11 de febrero y 17 de marzo de 2009 la Secretaría formuló diversos requerimientos de información a Agro Dutch.

a. Prórrogas

30. Mediante oficios del 14 de noviembre de 2008, 26 de febrero, 3 de marzo de 2009 se concedieron diversas prórrogas a Agro Dutch para dar respuesta a los requerimientos de información formulados mediante oficios del 30 de octubre de 2008, 11 de febrero y 17 de marzo de 2009.

b. Respuesta a requerimientos de información

31. Mediante escritos del 4 de diciembre de 2008, 25 y 26 de marzo 2009 Agro Dutch respondió los requerimientos de información. Presentó:

A.      Documento denominado “Export Price Adjustments Calculations”

B.      Documento denominado “Costs Fiscal Year 2007-2008 and POR”.

C.      Documento denominado “Costs Fiscal Year 2007-2008. Income Statement Classification”.

D.      Documento denominado “Fresh Mushroom Cost”.

E.      Documento denominado “Direct Labor”.

F.      Documento denominado “Variable Overhead”.

G.      Documento denominado “Fixed Overhead-Processing”.

H.      Catálogo de cuentas contables de Agro Dutch correspondiente al periodo del 1 de abril de 2007 al 31 de marzo de 2008 y del 1 de abril de 2006 al 31 de marzo de 2007.

I.        Estados financieros auditados año fiscal 2006-2007.

J.      Cálculo detallado de los costos de los años fiscales 2006-2007 y 2007-2008

K.      Lista de código de producto.

L.      Total de validación de ventas.

M.     Total de ventas mensuales.

N.      Documentos de venta a Estados Unidos, Canadá e Israel.

O.      Informe de producción.

P.      Conciliación de costos.

Q.      Ventas a Canadá revisado y cálculo de utilidad.

R.      “Archivo de ventas a Israel revisado”.

S.      Cuadros con importaciones de Estados Unidos de champiñones enlatados en cantidades y valor CIF (Cost, Insurance and Freight, por sus siglas en inglés), de 2002 a 2006 y comparación de enero a junio de 2006 a 2007.

10. Información complementaria

32. El 2 y 3 de abril de 2009 Agro Dutch proporcionó información complementaria en alcance a su escrito del 26 de marzo de 2009. Presentó:

A.      Estados financieros para el periodo del 1 de abril al 31 de marzo de 2008.

B.      Documento denominado “Annual Report 2007-08”.

C.      Documento denominado “Cost Detail per product”.

D.      Documentos sobre los diversos ajustes (empaques) realizados a las facturas de Estados Unidos.

E.      Estados Financieros 2007-2008, con su traducción al idioma español.

F.      Documento de trabajo respecto al anexo 4A que se refiere al costo de producción más gastos generales.

G.      Diversos ajustes para llegar al precio neto, respecto a las facturas de venta a Estados Unidos.

H.      Archivo electrónico que contiene las fuentes para la determinación de los costos de la mercancía investigada.

11. Visita de verificación

33. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 83 de la LCE, 143 y 173 del RLCE, 6.7 y Anexo I del Acuerdo Antidumping, mediante oficios del 14 de noviembre de 2008 la autoridad investigadora comunicó a Agro Dutch su intención de practicar una visita de verificación del 15 al 19 de diciembre de 2008 en sus instalaciones con objeto de cotejar con sus originales que la información, documentos y pruebas presentadas por diversas partes interesadas en el transcurso del procedimiento y que obran en el expediente administrativo fueran correctas, completas y provinieran de sus registros contables. También se notificó de la intención de realizar la visita al gobierno de India.

34. El 24 y 26 de noviembre de 2008 Agro Ducth consintió que se realizara la visita de verificación.

35. El 4 de diciembre de 2008 la autoridad notificó a Agro Dutch que la visita de verificación se difería hasta nuevo aviso.

36. Mediante oficio del 19 de enero 2009 la Secretaría comunicó su intención a Agro Dutch de practicar la visita de verificación del 3 al 6 de febrero de 2009. El 27 de enero de 2009 Agro Dutch propuso que la visita se llevara a cabo la última semana de marzo de 2009.

37. Ante la imposibilidad de conciliar la fecha debido a las actividades de los funcionarios de la Secretaría y el personal de Agro Dutch y, como ésta presentó la información requerida, la Secretaría determinó no realizar la visita de verificación.

12. Reunión

38. El 31 de marzo de 2009 se celebró en las oficinas de la Secretaría una reunión con representantes de Agro Dutch. La empresa explicó algunos aspectos de la información que proporcionó en respuesta a los requerimientos formulados el 11 de febrero y 17 de marzo de 2009. Con fundamento en los artículos 6.3 del Acuerdo Antidumping, 55 y 82 de la LCE y 139 del RLCE, se elaboró la minuta de la reunión que se integró al expediente administrativo.

13. Audiencia pública

39. El 13 de abril de 2009 se llevó a cabo en las oficinas de la Secretaría la audiencia pública prevista en los artículos 81 de la LCE, 6.2 del Acuerdo Antidumping y 165, 166, 168, 169 y 170 del RLCE. Comparecieron las partes interesadas señaladas en el punto 14 de esta Resolución, que tuvieron la oportunidad de exponer sus argumentos y refutar los de sus contrapartes, así como de interrogarlas oralmente sobre la información, datos y pruebas presentados, según consta en el acta circunstanciada levantada con tal motivo y que obra en el expediente administrativo. Este documento constituye un documento público de eficacia probatoria plena, de conformidad con los artículos 46 fracción I de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA) y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC), de aplicación supletoria.

14. Alegatos

40. De conformidad con los artículos 82 párrafo tercero de la LCE y 172 de RLCE, la Secretaría declaró abierto el periodo de alegatos, a efecto de que las partes interesadas manifestaran por escrito sus conclusiones sobre el fondo o sobre los incidentes en el curso del procedimiento. De manera oportuna, mediante escritos del 17 y 20 de abril de 2009, Hongos México y las Solicitantes presentaron sus alegatos, respectivamente. La autoridad investigadora los consideró al emitir esta Resolución.

15. Opinión de la Comisión de Comercio Exterior

41. Declarada la conclusión del procedimiento de mérito, con fundamento en los artículos 17, 58 y 68 párrafo tercero de la LCE, 9, 80 y 83 del RLCE y 16, fracción XI del RISE, el 20 de abril de 2009 la Secretaría presentó ante la Comisión de Comercio Exterior (Comisión) el proyecto de resolución que concluye el procedimiento. En sesión del 14 de mayo de 2009, el Secretario Técnico de la Comisión, una vez que constató que había quórum en los términos del artículo 6 del RLCE, procedió a celebrar la sesión de conformidad con el orden del día. El representante de la UPCI expuso el proyecto de resolución que concluye el presente procedimiento administrativo, el cual fue remitido previamente a esa Comisión para que lo hiciera llegar a sus miembros, con el fin de que en esta sesión emitieran sus comentarios. El Secretario Técnico de la Comisión preguntó a los asistentes si tenían alguna observación. Ninguno la tuvo. Se sometió el asunto a votación. Los integrantes de la Comisión se pronunciaron favorablemente por unanimidad de votos.

16. Resolución final de la revisión

42. El 15 de junio de 2009 la Secretaría publicó en el DOF la resolución final de la revisión de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de hongos del género agaricus originarias de China provenientes de Calkins Limited.

43. La Secretaría resolvió modificar la cuota compensatoria de 0.2476 dólares por kilogramo neto para quedar en 0.1809 dólares por kilogramo neto.

D. Recurso de revocación

44. El 21 de diciembre de 2009 la Secretaría publicó en el DOF la resolución que resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por Calkins Limited y Calkins México, en contra de la resolución final señalada en el punto 42 anterior.

45. La Secretaría resolvió modificar la resolución final señalada en el punto 42 de la presente, para efecto de aclarar que, con fundamento en los artículos 94, fracción I, 102 y 107 del RLCE y 11.1 del Acuerdo Antidumping, el importador tiene derecho a que se le devuelva, con los intereses correspondientes, la diferencia que resulte de las cantidades que se hubieran enterado por concepto del pago de la cuota compensatoria definitiva anterior de 0.2476 dólares por kilogramo neto y la cuota compensatoria de 0.1809 dólares por kilogramo neto que resultó del procedimiento de revisión; o, en su caso, a hacer efectivas las pólizas de garantías entregadas por 0.1809 en lugar de 0.2476 dólares por kilogramo neto, por los pagos hechos entre el 1 de enero de 2007 y la fecha en que entró en vigor la resolución referida en el punto 42 de esta Resolución.

E. Resolución relacionada

46. El 8 de mayo de 2007 la Secretaría publicó en el DOF la resolución por la que dio cumplimiento a la sentencia pronunciada por el Juez Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el juicio de amparo 565/2006, promovido por la empresa Alceda, así como a la ejecutoria del toca R.A. 438/2006 pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en relación con la resolución final de la investigación antidumping referida en el punto 1 de esta Resolución.

F. Juicio de amparo

47. El 14 de enero de 2010 el Juez Cuarto de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, dictó sentencia en el juicio de amparo 934/2009 promovido por Hongos México, en el sentido de concederle el amparo para efecto de que se deje insubsistente la resolución final referida en el punto 42 de esta Resolución y se dicte otra en la que la Secretaría funde y motive cuál de las opciones previstas por el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping es aplicable para calcular el valor normal, razonando adecuadamente por qué no se eligió la otra opción.

G. Recurso de revisión

48. El 16 de junio de 2010 el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito confirmó la sentencia señalada en el punto anterior al resolver el recurso de revisión R.A. 100/2010.

CONSIDERANDOS

A. Competencia

49. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 80 de la Ley de Amparo, 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2, 5, fracción VII, 59 fracción I y 68 de la LCE; 99, 100 y 101 último párrafo del RLCE; 1, 2, 4, 11, 12 y 16 fracciones I y V del RISE y 11.2 del Acuerdo Antidumping.

B. Cumplimiento de la ejecutoria

50. Con base en los hechos que se derivan de los antecedentes mencionados y en cumplimiento con las sentencias señaladas en los puntos 47 y 48 de esta Resolución, la Secretaría deja insubsistente la resolución final del procedimiento de revisión de las cuotas compensatorias publicada en el DOF el 15 de junio de 2009 y emite la presente Resolución en los mismos términos que la resolución referida en el punto 42, excepto que, determina de manera fundada y motivada cuál opción prevista por el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping es aplicable para calcular el valor normal.

C. Legislación aplicable

51. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el CFF y su Reglamento, la LFPCA y el CFPC, estos cuatro últimos de aplicación supletoria.

D. Derecho de defensa y debido proceso

52. Conforme a la LCE, el RLCE y el Acuerdo Antidumping, las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar sus posiciones, excepciones, defensas y alegatos a favor de su causa. La Secretaría los valoró de acuerdo con las formalidades legales esenciales del procedimiento administrativo.

E. Protección de la información confidencial

53. De conformidad con lo establecido en los artículos 80 de la LCE, 158 del RLCE y 6.5 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría no puede revelar públicamente la información que las partes interesadas presentaron con carácter confidencial ni la que ella misma se allegó con tal carácter.

F. Análisis de los argumentos vertidos por las Solicitantes

54. Las Solicitantes argumentaron que, contrario a lo previsto en los artículos 5.10, 6.1 y 11.4 del Acuerdo Antidumping, 57 de la LCE y 99 y 104 del RLCE, la Secretaría publicó la resolución preliminar del procedimiento extemporáneamente, lo que debió aparejar la eliminación de la cuota compensatoria impuesta a Calkins Limited.

55. El artículo 11.4 del Acuerdo Antidumping establece que las revisiones anuales se realizarán rápidamente y normalmente se terminarán dentro de los 12 meses siguientes. El artículo 5.10 del citado Acuerdo dispone que, salvo en circunstancias excepcionales, las investigaciones deberán concluirse en un año y, en todo caso, en un plazo de 18 meses contados a partir de su inicio.

56. El Acuerdo Antidumping no establece un periodo determinado para que las autoridades investigadoras publiquen la resolución preliminar en un procedimiento. Unicamente advierte que normalmente los procedimientos deberán concluirse en un plazo de un año y, excepcionalmente de 18 meses.

57. En esta tesitura, la Secretaría no incurre en violación alguna al haber publicado la resolución preliminar del procedimiento en la fecha que lo hizo. Tampoco es motivo para que la Secretaría elimine la cuota compensatoria.

58. Resulta aplicable por analogía la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 300 del Semanario Judicial de marzo de 2007, que establece que la emisión de la resolución final fuera del plazo previsto en la legislación de la materia no implica la caducidad de las facultades de la autoridad para emitirla.

CUOTAS COMPENSATORIAS. LA FACULTAD PARA EMITIR LA RESOLUCION FINAL EN EL EXAMEN DE SU VIGENCIA, NO CADUCA CUANDO SE DICTA FUERA DEL PLAZO DE 220 DIAS PREVISTO EN EL ARTICULO 89 F, FRACCION IV, DE LA LEY DE COMERCIO EXTERIOR. El procedimiento especial a que se refiere la indicada norma, establecido por el legislador para contrarrestar las prácticas desleales de comercio internacional y hacer más oportuna y eficiente la actuación del Ejecutivo Federal en la protección de los intereses de los sectores productivos nacionales, está tutelado por los principios contenidos en el párrafo segundo del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tendientes a proteger el comercio exterior, la economía y la estabilidad de la producción nacional, así como a cumplir cualquier otro propósito benéfico al país. Así, la resolución final que conforme a la fracción IV del artículo 89 F de la Ley de Comercio Exterior debe dictar la Secretaría de Economía dentro del plazo máximo de 220 días, contados a partir del siguiente al en que la resolución de inicio del examen se publique en el Diario Oficial de la Federación, a fin de determinar la continuación de la vigencia de la cuota compensatoria por 5 años adicionales o su eliminación, es de pronunciamiento forzoso, por ser una facultad reglada y no discrecional. Sin embargo, el hecho de que dicha resolución se dicte fuera del plazo en mención, no hace caducar la facultad de mérito, pues como ya se dijo, se trata de una determinación que por su naturaleza, atiende a aspectos trascendentales para la economía nacional, además de que ni en el artículo 89 F ni en otro diverso de la Ley de la materia, se prevé esa consecuencia, de tal manera que ésta no puede inferirse por la condición normativa de que la resolución se pronuncie en determinado plazo dado que la facultad legal de la autoridad emana de una disposición constitucional cuyo propósito es proteger que el intercambio comercial se lleve a cabo bajo prácticas de equidad.

[El subrayado es nuestro.]

59. En el presente caso, como resultado de la sustanciación y trámite de un procedimiento, la Secretaría debe determinar si ha operado un cambio de las circunstancias que motivaron la determinaron de la cuota compensatoria sujeta a revisión y si se justifica que se mantenga, se modifique o se elimine. La normatividad aplicable no prevé que la emisión de una resolución fuera del plazo de un año lleve aparejada la eliminación automática de la cuota que se revisa. El argumento de las Solicitantes en estos términos deviene inoperante.

60. Por otra parte, las Solicitantes argumentan que la autoridad otorga el mismo valor probatorio a la información que tanto ellas como la producción nacional proporcionaron, no obstante que la que Hongos México presentó es una carta de Agro Dutch en la que supuestamente, alega, se indican los precios de exportación de esta empresa a Estados Unidos, mientras que la de las Solicitantes se refiere a estados financieros auditados de Agro Dutch. Argumentan que la información de las Solicitantes constituye la mejor información disponible y es la que la Secretaría debe considerar.

61. Como se puede observar de la resolución preliminar, la Secretaría consideró que existen pruebas suficientes para considerar que en el periodo de revisión operó un cambio en las circunstancias que motivaron la determinación de la cuota compensatoria definitiva a las importaciones de hongos chinos provenientes de Calkins Limited. Sin embargo, la información que presentaron las partes interesadas no coincide y produce resultados divergentes sobre el margen de discriminación de precios, aunque la fuente es la misma en ambos casos: Agro Dutch. Por tanto, con fundamento en los artículos 55 y 82 segundo párrafo de la LCE, la Secretaría resolvió requerir a Agro Dutch (la fuente primaria de la información) información que permitiera  a la autoridad contar con mayores elementos para conocer la verdad de los hechos controvertidos.

62. Las Solicitantes manifiestan que la resolución preliminar las deja en estado de indefensión, pues la Secretaría determinó continuar con la revisión sin modificar el margen de dumping de la investigación primigenia. El argumento es incorrecto. La resolución preliminar es sólo una determinación provisional. Las partes interesadas tienen plena oportunidad de comparecer, exponer y defender sus puntos de vista y, en específico, tras la emisión de la resolución preliminar, tal como ocurrió en el presente caso.

63. Las Solicitantes sostienen que la autoridad no valoró adecuadamente la información que proporcionaron, siendo que, la consideran “la mejor información disponible” que obra en el expediente. Concluyen que, por lo tanto, emitió una resolución preliminar sin sustento, que vulneró en su perjuicio lo dispuesto en el artículo 6.8 y los puntos 1, 5, 6 y 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping.

64. Señalan que son tres las causas que le permiten a la autoridad investigadora resolver con base en información obtenida de fuentes diversas a las partes interesadas:

A.      que alguna parte interesada niegue el acceso a la información;

B.      que una parte interesada no facilite la información necesaria “dentro de un plazo prudencial”; y

C.      que una parte interesada obstaculice significativamente la investigación. En otras palabras, las autoridades investigadoras han de utilizar la información facilitada por las partes interesadas, salvo que se actualice alguno de los tres supuestos referidos, cosa que no sucedió en el caso de las Solicitantes.

65. Agregan que el punto 5 del Anexo II del Acuerdo Antidumping destaca que la autoridad investigadora no puede dejar de considerar en su análisis información que, en su caso, no se llegara a presentar con la exactitud y precisión requerida. La autoridad investigadora está obligada a tener en cuenta la información proporcionada por una parte interesada, incluso cuando esté incompleta.

66. Si la autoridad investigadora procede en su análisis con base en información obtenida de fuentes secundarias, está obligada a realizar un estudio comparativo de toda la información que obre en el expediente administrativo. Sólo así podrá válidamente concluir que tiene la mejor información.

67. En la resolución preliminar la autoridad investigadora no expuso las razones por las cuales la información que Hongos México presentó resultó adecuada, al grado de concluir, al contrastarla con la de las Solicitantes, que la información de unas y otra arrojaba “resultados muy dispares”, lo que obstaculizó el adecuado cálculo del margen de discriminación de precios.

68. Los argumentos de las Solicitantes en el sentido que la resolución preliminar carece de sustento y que no se valoró su información son incorrectos.

69. El artículo 6.8 y el anexo II del Acuerdo Antidumping disponen lo siguiente:

6.8 En los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación, podrán formularse determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento.  Al aplicar el presente párrafo se observará lo dispuesto en el Anexo II.

ANEXO II

MEJOR INFORMACION DISPONIBLE EN EL SENTIDO DEL

PARRAFO 8 DEL ARTICULO 6

1. Lo antes posible después de haber iniciado la investigación, la autoridad investigadora deberá especificar en detalle la información requerida de cualquier parte directamente interesada y la manera en que ésta deba estructurarla en su respuesta.  Deberá además asegurarse de que la parte sabe que, si no facilita esa información en un plazo prudencial, la autoridad investigadora quedará en libertad para basar sus decisiones en los hechos de que tenga conocimiento, incluidos los que figuren en la solicitud de iniciación de una investigación presentada por la rama de producción nacional.

2. Las autoridades podrán pedir además que una parte interesada facilite su respuesta en un medio determinado (por ejemplo, en cinta de computadora) o en un lenguaje informático determinado.  Cuando hagan esa petición, las autoridades deberán tener en cuenta si la parte interesada tiene razonablemente la posibilidad de responder en el medio o en el lenguaje informático preferidos y no deberán pedir a la parte que, para dar su respuesta, utilice un sistema de computadora distinto del usado por ella. Las autoridades no deberán mantener una petición de respuesta informatizada si la parte interesada no lleva una contabilidad informatizada y si la presentación de la respuesta en la forma pedida fuese a dar lugar a una carga adicional fuera de razón para la parte interesada, como puede ser un aumento desproporcionado de los costos y molestias. Las autoridades no deberán mantener una petición de respuesta en un determinado medio o lenguaje informático si la parte interesada no lleva una contabilidad informatizada en ese medio o lenguaje informático y si la presentación de la respuesta en la forma pedida fuese a dar lugar a una carga adicional fuera de razón para la parte interesada, como puede ser un aumento desproporcionado de los costos y molestias.

3. Al formular las determinaciones deberá tenerse en cuenta toda la información verificable, presentada adecuadamente de modo que pueda utilizarse en la investigación sin dificultades excesivas, facilitada a tiempo y, cuando proceda, en un medio o lenguaje informático que hayan solicitado las autoridades.  Cuando una parte no responda en el medio o lenguaje informático preferidos pero las autoridades estimen que concurren las circunstancias a que hace referencia el párrafo 2 supra, no deberá considerarse que el hecho de que no se haya respondido en el medio o lenguaje informático preferidos entorpece significativamente la investigación.

4. Cuando las autoridades no puedan procesar la información si ésta viene facilitada en un medio determinado (por ejemplo, en cinta de computadora), la información deberá facilitarse en forma de material escrito o en cualquier otra forma aceptable por las mismas.

5. Aunque la información que se facilite no sea óptima en todos los aspectos, ese hecho no será justificación para que las autoridades la descarten, siempre que la parte interesada haya procedido en toda la medida de sus posibilidades.

6. Si no se aceptan pruebas o informaciones, la parte que las haya facilitado deberá ser informada inmediatamente de las razones que hayan inducido a ello y deberá tener oportunidad de presentar nuevas explicaciones dentro de un plazo prudencial, teniendo debidamente en cuenta los plazos fijados para la investigación. Si las autoridades consideran que las explicaciones no son satisfactorias, en cualesquiera determinaciones que se publiquen se expondrán las razones por las que se hayan rechazado las pruebas o las informaciones.

7. Si las autoridades tienen que basar sus conclusiones, entre ellas las relativas al valor normal, en información procedente de una fuente secundaria, incluida la información que figure en la solicitud de iniciación de la investigación, deberán actuar con especial prudencia. En tales casos, y siempre que sea posible, deberán comprobar la información a la vista de la información de otras fuentes independientes de que dispongan -tales como listas de precios publicadas, estadísticas oficiales de importación y estadísticas de aduanas- y de la información obtenida de otras partes interesadas durante la investigación. Como quiera que sea, es evidente que si una parte interesada no coopera, y en consecuencia dejan de comunicarse a las autoridades informaciones pertinentes, ello podría conducir a un resultado menos favorable para esa parte que si hubiera cooperado.

70. Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información, no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación, la autoridad podrá hacer determinaciones positivas o negativas sobre la base de los hechos de los que tenga conocimiento, a partir de la mejor información disponible.

71. En el presente caso, las Solicitantes no han negado acceso a la información sino que, en efecto, la proporcionaron oportunamente y no han entorpecido la investigación. Sin embargo, contrario a lo que argumentan las Solicitantes, esto no se traduce automáticamente en que su información sea la mejor disponible y la única que la autoridad deba considerar.

72. La autoridad investigadora tiene la facultad de allegarse de toda la información y pruebas que le permitan conocer la verdad de los hechos controvertidos y poder basar sus determinaciones en hechos objetivos. Debe basar sus resoluciones en un análisis integral de la información que obra en el expediente administrativo, tanto la que presenten las partes como la que ella misma se allegue de otras fuentes.

73. En el presente caso, Agro Dutch fue la fuente primaria de información para determinar el valor normal. Sin embargo, arrojó resultados discrepantes, a pesar de ser la fuente de ambas, por lo que, la Secretaría requirió información directamente a esa empresa y ésta la presentó oportunamente.

74. De tal manera, aun cuando las Solicitantes cooperaron con la autoridad en el procedimiento, la Secretaría debe analizar de manera integral toda la información a su alcance.

75. Finalmente, en relación con la reunión referida en el punto 38, las Solicitantes argumentaron:

A.      La autoridad investigadora llevó a cabo una diligencia probatoria sin haberles notificado ni dado oportunidad de comparecer, lo que vulnera sus garantías de audiencia y debido proceso.

B.      Permitió que un representante de Hongos México asistiera a dicha reunión, con lo que se favoreció a los intereses de esta empresa en perjuicio de los de las Solicitantes, por lo que dicha información debe desestimarse.

C.      Las partes interesadas deben tener plena oportunidad de defender sus intereses y, para ello, la autoridad investigadora debe otorgar este derecho de defensa con la debida oportunidad, a efecto de preservar la equidad e imparcialidad que debe regir a todo procedimiento. Si la reunión tenía carácter público debió haber sido llamada a comparecer. Si por el contrario, tenía carácter confidencial, no se debió permitir que asistiera el representante de Hongos México, que no solicitó acceso a la información confidencial del expediente.

D.      La autoridad investigadora debe desestimar la información y manifestaciones realizadas en la reunión referida en el punto 38 de esta Resolución.

76. Las Solicitantes no están de acuerdo con que la reunión se haya llevado a cabo fundamentalmente porque no se le dio oportunidad de estar presente, pero sí lo estuvo un representante de la producción nacional.

77. Tras analizar los argumentos de las Solicitantes, la Secretaría los considera fundados, por lo que, con fundamento en el artículo 6.3 del Acuerdo Antidumping, resuelve desestimar las manifestaciones vertidas por Agro Dutch en la reunión a que se refiere el punto 38 anterior.

G. Análisis de discriminación de precios

1. Cambio de circunstancias

78. Las Solicitantes justificaron que durante el periodo de revisión hubo un cambio de circunstancias. El comportamiento del precio de exportación y el valor normal fue diferente al que tuvieron cuando se impuso la cuota compensatoria. Las Solicitantes señalaron que modificaron su política de precios a México, lo que las llevó a solicitar a la Secretaría que revise su información y determine un nuevo margen de discriminación de precios a Calkins Limited y, consecuentemente, una nueva cuota compensatoria.

79. Hongos México coincide en que existe un cambio en las circunstancias que dieron origen a la cuota compensatoria vigente para Calkins Limited por lo que procede revisar el margen de discriminación de precios. Considera que la cuota compensatoria impuesta a Calkins Limited debe aumentar.

80. Con fundamento en los artículos 11.2 del Acuerdo Antidumping, 68 de la LCE y 99 del RLCE, la Secretaría confirma su determinación en el sentido de que existen elementos suficientes que justifican  la revisión del margen de discriminación de precios y de la cuota compensatoria impuesta a Calkins Limited.

2. Producto objeto de revisión

81. El producto objeto de revisión se comercializa en diferentes presentaciones, incluidas latas con contenido neto que van de 184 hasta 2,840 gramos. La unidad de medida que utiliza la TIGIE es el kilogramo, por lo que Calkins Limited presentó una tabla de equivalencias en la que calcularon el peso correspondiente en kilogramos.

82. Para realizar la comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación de la mercancía objeto de revisión, la Secretaría utilizó los precios en kilogramos netos, tal y como se hizo en la investigación original. En la presente revisión, tanto las Solicitantes como la producción nacional presentaron sus cifras siguiendo esta metodología.

3. Precio de exportación

83. Para determinar el precio de exportación, Hongos México proporcionó información proveniente de documentos de importación del producto objeto de revisión. Sin embargo, la Secretaría determinó calcular el precio de exportación a partir de la información y pruebas presentadas por las Solicitantes porque son las fuentes primarias y abarcan a la totalidad de las transacciones que Calkins México y Calkins Limited realizaron durante el periodo de revisión. Con fundamento en el artículo 6.6 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría compulsó las cifras de importación proporcionadas por las Solicitantes con las estadísticas de importación que elabora la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), sin encontrar diferencias.

84. Durante el periodo de revisión, Calkins Limited realizó todas sus exportaciones de champiñones enlatados a México a través de su empresa vinculada Calkins México, por lo que se encuentra dentro de la hipótesis prevista en los artículos 2.3 del Acuerdo Antidumping, 35 de la LCE y 50 del RLCE. Si, a juicio de  la Secretaría, el precio de exportación no es fiable por existir una asociación o un arreglo compensatorio entre el exportador –Calkins Limited– y el importador –Calkins México– entonces procede la utilización de la metodología de reconstrucción del precio de exportación sobre la base del precio al que los productos importados se revendan por primera vez a un comprador independiente.

85. Las Solicitantes alegaron que la Secretaría no debería reconstruir el precio de exportación, ya que los precios ex fábrica del productor chino son inferiores a los precios facturados a México por Calkins Limited y que esta empresa sólo actúa como intermediario comercial entre el productor chino y Calkins de México. Concluyen que el precio de exportación de Calkins Limited a Calkins México no se ve afectado por la vinculación existente y es fiable.

86. De la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría observó que, como lo indican las Solicitantes, el precio promedio de exportación de Calkins Limited a Calkins México es superior al precio al que compra los champiñones enlatados al productor chino, ambos precios determinados a nivel ex fábrica. Sin embargo, para poder determinar si los precios son fiables, la Secretaría debe analizar el comportamiento de los precios entre las partes vinculadas, Calkins Limited y Calkins México.

87. Una manera de hacer esto consiste en comparar los precios a importadores vinculados y no vinculados. Si de la comparación la Secretaría observa que los precios son muy similares, entonces podría tener elementos para presumir que la vinculación no los afecta. Esta prueba no se puede efectuar en la presente revisión ya que, como se menciona en el punto 84 de esta Resolución, todas las ventas de Calkins Limited fueron a su empresa vinculada Calkins México.

88. Otra forma consiste en comparar el precio a nivel ex fábrica de Calkins Limited y el precio de exportación reconstruido obtenido a partir de los precios de venta de Calkins México a clientes no relacionados en el mercado mexicano, llevados ambos al mismo nivel comercial. Para poder hacer esta comparación, la Secretaría calculó del precio de exportación reconstruido conforme la metodología que se describe en los puntos 93 al 101 de esta Resolución.

89. Del análisis efectuado, la Secretaría constató que el precio de exportación reconstruido fue inferior al precio de exportación a México de Calkins Limited. Más aún, resultó inferior al precio de compra al productor chino. Es decir, con la metodología y datos de Calkins Limited y Calkins México la Secretaría observó que el precio de compra al productor chino era mayor que el precio de exportación reconstruido por la vinculación de las empresas solicitantes; esto es, que el precio de transferencia entre las empresas está subvaluado para sus exportaciones a México. Esta subvaluación parece ser un subsidio cruzado entre Calkins Limited y Calkins Mexico, que distorsiona el precio de exportación (situación posible al ser empresas vinculadas) y hace que la Secretaría tenga dudas fundadas sobre la fiabilidad de los precios entre Calkins Limited y Calkins México. Al final, si no hay distorsiones por vinculación, los precios de exportación deberían ser similares. Si hay diferencias relevantes es mejor utilizar aquel precio que efectivamente elimine las distorsiones propias de una vinculación.

90. Durante la celebración de la audiencia pública, la Secretaría cuestionó a las Solicitantes sobre tal situación. Respondieron que la diferencia podría deberse a los prorrateos aplicados para la obtención de las cifras utilizadas para el cálculo del precio de exportación reconstruido, ya que Calkins México comercializa otros productos además de los champiñones enlatados. La información que utilizó la Secretaría es la que las Solicitantes le proporcionaron y son ellas las únicas que pueden hacerlo.

91. La Secretaría considera que la explicación de las Solicitantes no es suficiente, por lo que no cuenta con elementos de convicción que permitan concluir que los precios son fiables y por tanto que el precio de exportación no debe reconstruirse.

92. En consecuencia, resolvió utilizar el precio de exportación reconstruido, con fundamento en los artículos 2.3 del Acuerdo Antidumping, 35 de la LCE y 50 del RLCE, para calcular el margen de discriminación de precios de la exportadora.

a. Cálculo del precio de exportación reconstruido

93. Para calcular el precio de exportación reconstruido, la Secretaría utilizó la información y metodología proporcionada por las Solicitantes.

94. La Secretaría identificó las ventas que sirvieron de base para el cálculo del precio de exportación reconstruido a partir de las ventas de Calkins México al primer cliente no relacionado durante el periodo de revisión, de acuerdo con un listado de transacciones individuales que la empresa le presentó.

95. Con fundamento en los artículos 2.3 del Acuerdo Antidumping, 35 de la LCE y 50 párrafo segundo del RLCE, la Secretaría calculó el precio de exportación reconstruido a partir del precio al que Calkins México vendió a sus clientes no relacionados. Para ello, dedujo de estos precios todos los gastos incurridos entre la exportación de Calkins Limited y la reventa de Calkins México, incluido un monto por concepto de gastos generales y gastos financieros. Adicionalmente, dedujo un monto correspondiente a la utilidad generada por la importación y la distribución que Calkins México realizó.

b. Deducciones al precio de exportación reconstruido

96. Conforme a lo dispuesto en los artículos 36 de la LCE y 51 del RLCE, la Secretaría consideró el precio de exportación reconstruido neto de reembolsos y bonificaciones postventa. Calculó el monto de las deducciones con base en la información que Calkins México proporcionó.

97. La Secretaría dedujo del precio al que Calkins México vende a sus clientes no relacionados todos los gastos en que incurrió entre la exportación de la mercancía y su reventa por parte de Calkins México, así como un monto por concepto de gastos generales y utilidad, de conformidad con los artículos 2.3 y 2.4 del Acuerdo Antidumping, 35 de la LCE y 50 del RLCE. Para realizar los cálculos correspondientes, la Secretaría consideró la información, pruebas y metodología que las Solicitantes proporcionaron.

98. La Secretaría calculó los gastos incurridos entre la exportación de Calkins Limited y la reventa de Calkins México, a partir de la información específica de cada una de las transacciones realizadas durante el periodo de revisión. Consideró los gastos aduanales, el pago de aranceles, de derechos de trámite aduanero y cuotas compensatorias.

99. La Secretaría obtuvo los gastos generales y los gastos financieros de Calkins México de la información contenida en sus estados financieros. La Secretaría calculó los montos aplicables a cada transacción multiplicando el valor de cada operación por el factor que resulta de dividir el monto total de los gastos generales y los gastos financieros entre el valor de las ventas. Dentro de los gastos generales, la Secretaría consideró, entre otros, los gastos por comisiones sobre ventas, los gastos por flete de Calkins México a sus diferentes clientes, los gastos por seguros de venta y los gastos por empaque y distribución.

100. Con respecto a la utilidad, la Secretaría calculó los montos aplicables a cada operación multiplicando el valor de cada transacción por el factor que resulta de dividir la utilidad antes de impuestos entre el valor total de ventas. Obtuvo ambas cifras de los estados financieros auditados.

c. Ajustes al precio de exportación

101. La Secretaría ajustó el precio de exportación reconstruido por términos y condiciones de venta, de conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE, a partir de la información y la metodología que Calkins Limited proporcionó. Lo ajustó específicamente por concepto de crédito, manejo de mercancía, flete externo, seguro externo y flete interno en el país de origen.

4. Valor Normal

102. Las Solicitantes argumentaron que China continúa teniendo una economía centralmente planificada, por lo que propusieron a India como el país con economía de mercado que reúne las características necesarias para ser considerado país sustituto en la determinación del valor normal correspondiente.

103. El objeto de establecer un país sustituto con economía de mercado razonablemente similar al país exportador con economía centralmente planificada es obtener una aproximación adecuada que permita calcular el valor normal del país exportador, sin las distorsiones propias de una economía centralmente planificada. La aproximación se realiza utilizando el valor normal del país sustituto en vez del valor normal del país de exportación con economía centralmente planificada.

104. Como se utiliza directamente el valor normal del país sustituto, es fundamental que la selección sea apropiada, de modo que permita una comparación adecuada con el país con economía centralmente planificada de que se trate. Si no se tiene un país sustituto adecuado, no se puede obtener un valor normal que permita una comparación apropiada contra el precio de exportación de la mercancía sujeta a revisión.

105. Las partes interesadas deben presentar los argumentos y pruebas que sustenten la idoneidad de la selección del país sustituto. Deben demostrar a la Secretaría que la selección se realizó sobre bases objetivas, de forma tal que ésta pueda concluir que el país seleccionado es apropiado para efecto de establecer el valor normal. También debe proporcionar información de los precios de venta en el mercado interno del país sustituto. Si las ventas en ese mercado no son suficientes o no están determinadas en el curso de operaciones comerciales normales se puede considerar las exportaciones del país sustituto a terceros mercados o el valor reconstruido, según lo dispone la legislación en la materia.

106. Las Solicitantes argumentaron que:

A.      En la investigación ordinaria que dio origen a la cuota compensatoria objeto de revisión, propusieron a India como país sustituto para efectos del cálculo del valor normal. La Secretaría aceptó la propuesta. India sigue siendo una opción razonable, porque no han cambiado las circunstancias que dieron origen a su selección.

B.      Las economías de India y China tienen indicadores económicos y sociales similares, con base en la “World Development Indicators Database” de julio de 2007. Alegan que la magnitud de sus economías es muy parecida, al igual que la dotación de recursos de que disponen. Señalaron que ambos países son semejantes en sus costos de producción y, en particular, en el costo de la mano de obra, ya que son los países más poblados del mundo. Las Solicitantes agregaron que el ingreso per cápita entre ambos países es similar.

C.      No hubo datos disponibles sobre la producción ni la exportación mundial de champiñones enlatados, por lo que no estuvieron en posibilidad de determinar cuál es la participación de India. Sin embargo, de acuerdo con las estadísticas del Departamento de Comercio de Estados Unidos, China e India son los principales exportadores de champiñones a Estados Unidos (principal consumidor e importador de la mercancía objeto de revisión). China representó el 44 por ciento de las importaciones totales de champiñones a Estados Unidos en 2006 e India el 26 por ciento.

D.      El proceso de fabricación de los champiñones enlatados es el mismo en China e India, requiere los mismos insumos y es intensivo en el uso de mano de obra.

E.      India se ubica entre los principales productores a nivel mundial de champiñón fresco. De acuerdo con las cifras de producción que reporta la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) para 2005 la producción de India fue de 48 mil toneladas y se utilizó casi totalmente en la producción de champiñones enlatados, ya que el consumo de champiñón fresco en ese país es marginal.

F.      En Estados Unidos los champiñones de India están sujetos a derechos antidumping. Sin embargo, señalaron que la productora Agro Dutch, de la que obtuvieron la información para calcular el valor normal y que es la dominante en la producción y exportación de champiñones enlatados en India, no está sujeta a tales derechos, ya que en la última revisión se identificó un margen de dumping inferior al de minimis. Añadieron que las cifras para calcular el valor normal son confiables, pues provienen de la información contable y financiera de Agro Dutch.

G.      Agro Dutch opera en una economía de mercado: a) es una empresa privada que cotiza en bolsa;  b) negocia libremente los salarios con sus trabajadores; c) mantiene una política de libre competencia en el establecimiento de sus precios (exporta el 100 por ciento de su producción de champiñones enlatados); d) los costos de los insumos para la elaboración de champiñones enlatados están determinados por la oferta y la demanda; e) dispone de estados financieros auditados que cumplen con los estándares internacionales en materia de reportes financieros; y f) India tiene una política cambiaria de libre determinación.

107. Hongos México propuso que la Secretaría considere como país sustituto a Estados Unidos y, en caso de que la Secretaría lo considere una opción inapropiada, también propone a India. En la etapa final de la investigación, Hongos México no presentó elementos nuevos de convicción para que la Secretaría modifique su determinación preliminar de considerar a India como país sustituto idóneo de China en lugar de Estados Unidos.

108. La Secretaría resolvió utilizar a India como país sustituto de China por las razones siguientes:

A.      Al igual que China, India es una de las principales exportadoras de champiñones enlatados.

B.      Los champiñones enlatados fabricados en China y en India tienen los mismos insumos y siguen el mismo proceso de producción.

C.      Las referencias de valor normal presentadas tanto por las Solicitantes como por Hongos México corresponden a Agro Dutch que: a) representa el 83 por ciento de la producción en India,  b) actualmente no está sujeta a derechos antidumping, y c) se desenvuelve conforme a principios de economía de mercado.

D.      Las economías de India y China tienen indicadores económicos similares, en particular, en lo relativo a la abundancia y costo de la mano de obra, lo que es significativo si se analiza de manera integral, considerando como proceso productivo de la mercancía objeto de revisión desde la producción de los champiñones frescos hasta la conserva.

E.      India es el segundo exportador de champiñones enlatados a Estados Unidos, después de China.

a. Precios internos en el país sustituto

109. Las partes interesadas coincidieron en que las ventas de la mercancía objeto de revisión destinadas para el consumo interno en India no son representativas.

110. Las Solicitantes propusieron calcular el valor normal con base en el valor reconstruido (la suma del costo de producción, gastos generales y una utilidad razonable). Para determinar el valor reconstruido, Calkins Limited presentó una hoja de trabajo en donde calcula el costo de producción, los gastos generales y la utilidad a partir del estado de pérdidas y ganancias de los estados financieros auditados de Agro Dutch para el periodo de abril de 2005 a marzo de 2006. Calkins Limited actualizó la información para abarcar todo el periodo de revisión tomando en cuenta el índice inflacionario en India. Para esta etapa de la revisión, las Solicitantes presentaron información actualizada sobre el estado de pérdidas y ganancias de los estados financieros auditados de Agro Dutch para el primer trimestre de 2007.

111. Hongos México propuso calcular el valor normal con base en los precios de exportación de Agro Dutch a Estados Unidos. La producción nacional justificó su selección argumentando que Estados Unidos representa el destino más importante de las exportaciones de champiñones enlatados de Agro Dutch.

112. Para la determinación del valor normal, la Secretaría partió de tres elementos coincidentes entre las Solicitantes y la producción nacional: i) consideran a India como país sustituto apropiado de China;  ii) consideran que los precios internos de la India no son representativos; y iii) señalan a la empresa exportadora Agro Dutch como la fuente de información.

113. Para la etapa final de la revisión, la autoridad realizó diversos requerimientos de información a Agro Dutch. Estos requerimientos y sus respuestas, que forman parte del expediente administrativo, le permitieron a la autoridad allegarse de la información directamente de su fuente primaria: Agro Dutch.

114. Agro Dutch explicó el significado de cada uno de los códigos de producto reportados y presentó información y pruebas sobre las ventas de champiñones enlatados a sus tres principales destinos de exportación (Estados Unidos, Israel y Canadá) para el periodo de revisión. Proporcionó una base de datos en la que incluyó cada una de las transacciones de ventas con los respectivos ajustes para obtener un precio de exportación a nivel ex fábrica.

115. Demostró que en su mercado interno sólo realizó tres operaciones de venta, las cuales representaron el 0.0026 por ciento de sus ventas totales de champiñones en el periodo de revisión. Esto confirma el argumento de las partes interesadas en el sentido de que las ventas en el mercado interno de India no son en cantidad suficiente para permitir una comparación adecuada y por ello deben ser descartadas para el cálculo del valor normal.

116. Agro Dutch presentó la descripción de la metodología utilizada para el cálculo de los ajustes aplicables, del costo de producción, los gastos generales y la utilidad. Explicó las discrepancias que pueden existir entre las estadísticas de importación de Estados Unidos de champiñones enlatados originarios de India que reporta el Departamento de Comercio de ese país y las ventas de Agro Dutch a ese país reportadas  a la Secretaría.

117. Presentó información y pruebas relacionadas con el sustento contable y financiero de la información proporcionada a la Secretaría. En términos generales, la información proporcionada se refiere al catálogo de cuentas y subcuentas contables, los estados financieros para el periodo objeto de revisión, un listado de las ventas mensuales y por transacción, por código de producto; las ventas de otros productos diferentes al investigado así como el auxiliar contable de sus ventas.

118. Explicó, detalló y relacionó cada uno de los componentes de los costos de producción, de los gastos generales y de la utilidad para los códigos de producto reportados a la Secretaría, así como la conciliación y la copia de los auxiliares contables en donde se registra dicha información.

119. La Secretaría pudo verificar y validar los datos y cifras que presentó Agro Dutch para efecto de calcular el valor normal. También pudo establecer que las operaciones de Agro Dutch (tanto de exportación a terceros como de valor reconstruido) se realizaron en condiciones comerciales normales.

120. Agro Dutch respondió a todos y cada uno de los requerimientos que se le realizaron y proporcionó a la Secretaría información específica para el producto y el periodo objeto de revisión de manera completa  y detallada.

b. Precios de exportación a terceros mercados y valor reconstruido

121. El artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping señala que cuando el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país exportador o cuando, a causa de una situación especial del mercado o del bajo volumen de las ventas en el mercado interno del país exportador, tales ventas no permitan una comparación adecuada, el margen de dumping se determinará mediante comparación con un precio comparable del producto similar cuando éste se exporte a un tercer país apropiado, a condición de que este precio sea representativo, o con el costo de producción en el país de origen más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general así como por concepto de beneficios.

122. Por su parte, el artículo 31 de la LCE prevé que, cuando no se realicen ventas de una mercancía idéntica o similar en el país de origen, o cuando tales ventas no permitan una comparación válida, se considerará como valor normal cualquiera de las siguientes dos opciones, sin que establezca preferencia por una: i) el precio comparable de una mercancía idéntica o similar exportada del país de origen a un tercer país en el curso de operaciones comerciales normales, estableciendo que este precio deberá ser el más alto, siempre que sea un precio representativo, o ii) el valor reconstruido en el país de origen que se obtendrá de la suma del costo de producción, gastos generales y una utilidad razonable, los cuales deberán corresponder a las operaciones comerciales normales en el país de origen.

123. Es decir, cuando no sea posible utilizar las ventas en el mercado interno, se podrá utilizar para el cálculo del valor normal el precio de exportación a terceros mercados o el valor reconstruido, sin que exista una prelación de cualquiera de estas opciones. Durante la audiencia pública celebrada el 13 de abril de 2009, la Secretaría preguntó a las partes interesadas si existía alguna razón conceptual o metodológica para establecer una prelación. Las partes interesadas coincidieron en que las dos opciones son igualmente válidas y no existe una prelación entre ellas.

124. La Secretaría valoró las dos opciones presentadas. La opción propuesta por Hongos México (precio de exportación de India a terceros mercados) tiene los siguientes inconvenientes: la Secretaría observó que los precios de exportación de Agro Dutch a Estados Unidos, Canadá e Israel son diferentes entre sí y distintos, también, del valor reconstruido (que es el mismo independientemente del destino de las exportaciones). Están en un rango que va de 13 por ciento por debajo o hasta un 20 por ciento por arriba del valor reconstruido. Hongos México no explicó por qué las exportaciones a Estados Unidos y no las que se realizan a otros mercados permiten inferir de manera razonable cuál sería el precio interno en el país con economía centralmente planificada, en ausencia de las distorsiones provocadas por la intervención gubernamental en su economía. Se limitó a afirmar que Estados Unidos representa el destino más importante de las exportaciones de champiñones enlatados de Agro Dutch.

125. Además, la propia Agro Dutch reconoció que su información de costos está integrada de forma tal que sirva de referencia para el cálculo del valor normal. Durante las reuniones que la Secretaría tuvo con Agro Dutch en el curso del procedimiento, el representante de la empresa explicó que había estado involucrada en una investigación antidumping en Estados Unidos y que, por ello, había detallado sus bases de datos de costos de forma que pudieran utilizarse para el cálculo del valor normal. Aclaró que no enfrenta una cuota compensatoria, pero que aún es sujeto de revisiones de modo que mantiene la base de costos de producción al detalle. No obstante que la empresa también aportó su información de exportaciones a terceros mercados, no proporcionó una explicación sobre éstos que ofreciera el mismo nivel de confianza para efectuar el cálculo a partir de ella.

126. La Secretaría valoró la alternativa propuesta por las Solicitantes y pudo calcular el valor reconstruido en India a partir de la metodología y datos que proporcionó Agro Dutch, mismos que obran en el expediente administrativo del caso.

127. En su escrito de alegatos, las Solicitantes indicaron que la metodología utilizada por Agro Dutch para calcular la utilidad fue incorrecta. La Secretaría coincide con las Solicitantes y determinó calcular la utilidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46, fracción XI del RLCE, que señala que el margen de utilidad se deberá calcular dividiendo las utilidades, antes de su afectación por impuestos directos y por participación de terceros sobre éstas, entre el costo de ventas, conforme a los datos corporativos que Agro Dutch proporcionó. La utilidad atribuible al producto objeto de revisión se determinó multiplicando el margen promedio resultante por el costo de ventas específico a dicho producto.

128. Por tales motivos, la Secretaría determina que en este caso la información sobre valor reconstruido es más precisa y, por lo tanto, adecuada para inferir el valor normal que tendría la mercancía en China, si ésta tuviera una economía de mercado, y constituye la mejor propuesta.

5. Margen de discriminación de precios

129. De acuerdo con la información y metodología descritas en los puntos 83 al 128 de esta Resolución y con fundamento en los artículos 2.4.2 y 11.2 del Acuerdo Antidumping, 30 y 68 de la LCE y 38 y 99 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal y el precio de exportación y determinó que las importaciones de champiñones enlatados, clasificados en la fracción arancelaria 2003.10.01 de la TIGIE, provenientes de Calkins Limited e importadas por Calkins México, se realizaron con un margen de discriminación de precios de $0.1809 dólares por kilogramo neto.

130. Por lo anterior, la Secretaría concluyó que en el presente caso operó un cambio de circunstancias que justifica que se modifique la cuota compensatoria aplicable a las importaciones de hongos del género agaricus originarios de China y provenientes de la exportadora Calkins Limited, independientemente del país de procedencia.

131. Con fundamento en los artículos 9.1 y 11.2 del Acuerdo Antidumping, 59, 62 y 68 de la LCE y 99 y 104 del RLCE, es procedente emitir la siguiente

RESOLUCION

132. Se declara concluido el procedimiento de revisión de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de hongos del género agaricus originarias de China, provenientes de Calkins Limited, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía se clasifica en la fracción arancelaria 2003.10.01 de la TIGIE.

133. Se determina una cuota compensatoria de 0.1809 dólares por kilogramo a las importaciones de hongos del género agaricus originarias de China, provenientes de Calkins Limited, independientemente del país de procedencia y clasificadas en la fracción arancelaria 2003.10.01 de la TIGIE.

134. Con fundamento en los artículos 94, fracción I, 102 y 107 del RLCE y 11.1 del Acuerdo Antidumping, el importador tiene derecho a que se le devuelvan, con los intereses correspondientes, la diferencia que resulte de las cantidades que se hubieran enterado por concepto del pago de la cuota compensatoria definitiva anterior de 0.2476 dólares por kilogramo neto y la cuota compensatoria de 0.1809 dólares por kilogramo neto que resultó del procedimiento de revisión; o, en su caso, a hacer efectivas las pólizas de garantía entregadas por 0.1809 en lugar de 0.2476 dólares por kilogramo neto, por los pagos hechos entre el 1 de enero de 2007 y la fecha en que entre en vigor la presente Resolución.

135. Compete a la SHCP aplicar las cuotas compensatorias a que se refiere el punto 133 de esta Resolución en todo el territorio nacional, independientemente del cobro del arancel respectivo.

136. Conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores de hongos del género agaricus no estarán obligados al pago de la cuota compensatoria señalada en el punto 133 de esta Resolución si el país de origen de la mercancía es distinto a China.

137. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008 y 16 de octubre de 2008.

138. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.

139. Hágase del conocimiento del Juez Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal el cumplimiento a la sentencia dictada por el Juez Cuarto de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, en el juicio de amparo 934/2009, promovido por Hongos México, así como a la ejecutoria del Toca R.A. 100/2010 pronunciada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

140. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la SHCP, para los efectos legales correspondientes.

141. Archívese como caso total y definitivamente concluido.

142. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.

México, D.F., a 3 de noviembre de 2010.- El Secretario de Economía, Bruno Ferrari García de Alba.- Rúbrica.