Resolución por la que se da cumplimiento a la sentencia pronunciada por el Juez Cuarto de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, en el juicio de amparo 934/2009, promovido por Hongos de México, S.A. de C.V., así como a la ejecutoria del Toca R.A. 100/2010 pronunciada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y se emite la resolución final del procedimiento de revisión de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de hongos del género agaricus originarias de la República Popular China independientemente del país de procedencia y provenientes de Calkins & Burke Limited. Esta mercancía se clasifica en la fracción arancelaria 2003.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación. |
Viernes 12 de noviembre de 2010 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCION POR
En cumplimiento a la sentencia pronunciada por el Juez Cuarto de
Distrito del Centro Auxiliar de
RESULTANDOS
A. Resolución definitiva
1. El
17 de mayo de 2006 se publicó en el DOF la resolución definitiva de la
investigación antidumping sobre las importaciones de hongos del género agaricus clasificadas en la fracción
arancelaria 2003.10.01 de
a. de 0.1443 dólares de Estados Unidos (dólares) por kilogramo neto a las importaciones originarias de Chile; y
b. de 0.4484 dólares por kilogramo neto a las importaciones originarias de China.
B. Recurso de revocación
2. El
10 de octubre de 2006
3. Mediante
la resolución señalada en el punto anterior,
C. Revisión
1. Solicitud de inicio
4. Con
fundamento en los artículos 68 de
2. Solicitantes
5. Calkins Limited es una sociedad constituida conforme a las leyes canadienses que se dedica a la comercialización y distribución internacional de alimentos. Calkins México está constituida conforme a las leyes mexicanas y tiene por objeto social, entre otros, la compraventa, importación, exportación distribución, representación, concesión y elaboración de toda clase de productos alimenticios. Las Solicitantes señalaron como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en Martín Mendalde 1755 P.B., Col. Del Valle, C.P. 03100, México, D.F.
3. Resolución de inicio
6. El
27 de noviembre de 2007 se publicó en el DOF la resolución que declaró el
inicio de la revisión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las
importaciones de hongos del género agaricus
clasificadas en la fracción arancelaria 2003.10.01 de
7. Mediante
la publicación a que se refiere el punto anterior,
8. Con
fundamento en los artículos 53 y 68 de
4. Resolución preliminar
9. El 4 de febrero de 2009 se publicó en el DOF la resolución preliminar de la revisión (la “resolución preliminar”). Se determinó continuar el procedimiento de revisión sin modificar la cuota compensatoria definitiva.
10. Conforme
a lo dispuesto en el artículo 164 del RLCE, mediante la publicación a que se
refiere el punto anterior
11. Con
fundamento en los artículos 57 de
5. Reunión técnica de
información
12. Dentro
del plazo establecido en el artículo 84 del RLCE, las Solicitantes solicitaron
la realización de una reunión técnica de información con objeto de conocer la
metodología que
13. El
12 de febrero de 2009 se celebró la reunión técnica.
6. Comparecientes
14. Derivado
de las notificaciones y convocatoria referidas en los puntos 7, 8,10 y 11 de esta
Resolución, los siguientes productores nacionales, importadores y exportadores
comparecieron al presente procedimiento como partes interesadas en términos de
los artículos 51 de
a. Productor nacional
Hongos de México, S.A. de C.V.
Calle de Mercaderes 62
Col. San José Insurgentes
Deleg. Benito Juárez
C.P. 03900, México, D.F.
b. Exportador
Calkins
& Burke Limited
Prol. Martín Mendalde 1755, P.B.
Col. Acacias del Valle
Deleg. Benito Juárez
C.P. 03100, México, D.F.
c. Importador
Calkins, Burke and Zannie de México, S.A. de C.V.
Prol. Martín Mendalde 1755, P.B.
Col. Acacias del Valle
Deleg. Benito Juárez
C.P. 03100, México, D.F.
7. Información sobre el
producto
15. El producto objeto de revisión son “hongos del género agaricus”, mejor conocidos como champiñones, preparados o conservados, excepto en vinagre o ácido acético. Las características físicas, químicas y organolépticas de los champiñones objeto de revisión se ubican en los siguientes rangos:
Tabla 1. Características generales del producto objeto de revisión
Característica |
Mínimo |
Máximo |
Norma |
Contenido Neto Masa drenada (%) Masa drenada (gr.) |
186 grs. |
2840 grs. |
NOM-002-SCFI-1993 NOM-F-414-1982 NOM-F-315 |
60% |
|||
106 grs. |
1964 grs. |
||
Características
Químicas |
|||
pH Salmuera pH Champiñón Sal (%) Sólidos solubles (%) |
4.0 5.0 1.5 3.0 |
5.5 6.5 2.5 4.0 |
Potenciómetro NOM-F-317-S Salinómetro Refactómetro |
Características
Físicas |
|||
Vacío |
Mín. 2 cmHg |
|
|
Espacio de cabeza |
4/16” |
10/16” |
|
Impurezas minerales |
0.3%m/m |
CODEX Stan 38-1981 |
|
Impurezas orgánicas
de origen vegetal |
0.05%
m/m |
CODEX Stan 38-1982 |
|
Características
Organolépticas |
|||
Color Olor Sabor Textura |
Escala Interna Característico, libre de olores extraños Característico, libre de sabores extraños Firme |
|
|
Fuente: Solicitud de investigación antidumping referida en el punto 1 de esta Resolución |
16. Los principales insumos utilizados en la elaboración del producto objeto de análisis son champiñones y salmuera (agua, sal y ácido cítrico).
a. Régimen arancelario
17. De
acuerdo con
Clasificación
arancelaria |
Descripción |
Capítulo 20 |
Preparación de hortalizas,
frutas u otros frutos o demás partes de plantas. |
Partida 20.03 |
Hongos y Trufas,
preparados o conservados (excepto en vinagre y ácido acético). |
Subpartida de primer
nivel 2003.10 |
- Hongos del género agaricus. |
Fracción arancelaria
2003.10.01 |
Hongos del género agaricus |
18. Las importaciones de mercancías clasificadas en la fracción arancelaria 2003.10.01 originarias de países con los cuales no se tienen tratados de libre comercio están sujetas a un arancel ad valorem de 20 por ciento.
19. Las importaciones que se efectúan al amparo de los tratados de libre comercio que México ha suscrito están exentas de arancel, excepto las originarias de Japón que están sujetas a un arancel ad valorem de 5.7 por ciento.
20. De
acuerdo con
a. Peso bruto = lata + champiñón + salmuera.
b. Peso neto = champiñón + salmuera.
c. Peso drenado = champiñón.
b. Proceso productivo
21. El proceso de producción de los champiñones objeto de revisión -tanto nacionales como importados- es el siguiente:
A. Se recibe el champiñón fresco del almacén y se pasa a través de una máquina vibradora para eliminar la tierra, mientras se lava con agua potable mediante espreas.
B. Una vez lavado el producto, llega a una banda de selección donde se elimina la materia extraña que pudiera haber quedado.
C. Continúa un cocimiento que consta de una etapa de calentamiento y otra de sostenimiento, donde se realiza un precocido de ocho a diez minutos, aproximadamente.
D. Después el champiñón pasa a través de un transportador donde se enjuaga y enfría.
E. Posteriormente, si se desea obtener champiñones rebanados, en trocitos, laminados y/o en piezas y tallos, se pasa el producto a una rebanadora. Se omite este paso si el producto es entero.
F. El envasado de los champiñones en lata se realiza con una máquina automática para todas las presentaciones, salvo la de 2 kilogramos que se hace manualmente.
G. Las latas con los champiñones pasan por unas bandas hacia los “salmureadores” que vierten la salmuera.
H. Máquinas engargoladoras cierran las latas herméticamente tras lo cual se realiza el proceso de codificación con el que se indica cuál es el producto envasado, el lote y la fecha de elaboración.
I. Una vez codificado el producto, se acomoda en canastillas metálicas que entrarán en las autoclaves para someterlas a un proceso térmico de esterilización comercial.
J. Finalmente, el producto pasa a un área donde se etiqueta, encajona y emplaya para ser entregado al almacén de producto terminado.
c. Usos
22. Los champiñones se destinan principalmente para el consumo humano directo y como insumos para la preparación de distintos alimentos.
23. Generalmente se comercializan en botón, rebanados o en trocitos. Se envasan principalmente aunque no exclusivamente, en latas con diferente contenido neto, incluidas las de 186, 380, 400, 800, 2,835 y 2,840 gramos.
24. Las normas que se utilizan en la fabricación de champiñones son principalmente las siguientes: NOM‑002‑SCFI‑1993, NOM‑F‑414‑1982, NOM‑F‑315, NOM‑F‑317‑S, Potenciómetro, Salinómetro, Refactómetro y CODEX Stan 38‑1981.
8. Argumentos
y pruebas complementarias
a. Hongos
de México, S.A. de C.V.
25. El 18 de marzo de 2009, Hongos México presentó información, argumentos y pruebas complementarias. Argumentó:
A. Propone a Estados Unidos como primera opción de país sustituto debido a la similitud que existe en la producción de hongos enlatados con China.
B. Monterey Mushrooms es el mayor productor y abastecedor de champiñón fresco de Estados Unidos. Con la información de esta empresa, Hongos México calculó el valor normal.
C. La comparación del precio de exportación de producto chino y el valor normal del producto estadounidense permite observar que persiste un margen de dumping por parte de China que se ha incrementado.
D. Propone como segunda opción de país sustituto a India.
E. El precio de exportación de Agro Dutch a Estados Unidos debe considerarse, ya que Agro Dutch:
a. Es una empresa privada que cotiza en bolsa.
b. Mantiene un esquema de libre negociación de salarios entre trabajadores y patrones.
c. Mantiene una política de libre competencia en el establecimiento de sus precios y exporta el 100 por ciento de su producción de champiñones enlatados.
d. Los costos y abastecimientos de insumos para la elaboración de la mercancía objeto de revisión se establecen con base en la oferta y la demanda.
e. Dispone de estados financieros auditados.
f. Representa el 83 por ciento de la producción total de India y este país cuenta con una política cambiaria de libre determinación.
g. Son los precios
que utilizó
h. Es la empresa que también consideran las Solicitantes en su solicitud de revisión anual.
F. Las Solicitantes manipularon los estados financieros de Agro Dutch referentes a un periodo distinto del revisado y presentaron el valor reconstruido con base en información pública de Agro Dutch que puede ser obtenida por Internet.
G. La disparidad que observa la autoridad investigadora en la resolución preliminar al comparar el precio exportación proporcionado por Hongos México a partir de los registros contables de Agro Dutch y el obtenido por las Solicitantes se debe a que:
a. Calkins Limited y Calkins México señalan que las cifras que se reportan en el Informe Anual no se refieren exclusivamente al producto investigado, incluyen la contabilidad completa de Agro Dutch referentes también a otras actividades como es la venta de latas vacías, ventas de otros tipos de vegetales diferentes a champiñón en salmuera, sobrantes de las latas y los sobrantes de los champiñones.
b. Las Solicitantes determinaron el costo unitario del champiñón enlatado sin disponer de datos.
H. Ante la falta de precisión de las Solicitantes en la determinación del valor normal a partir del precio reconstruido, Hongos México propone que se tomen los datos que proporcionó Agro Dutch en su escrito del 14 de agosto de 2008, pues provienen directamente de los registros contables de la empresa y pueden ser verificados por la autoridad investigadora.
I. Para calcular el valor normal en
Estados Unidos, Agro Dutch presentó sus ventas totales a este país, por código
de producto, correspondientes al periodo del 1 de enero al 30 de junio de 2007.
Agro Dutch manifiesta su disposición de que
J. Para el cálculo del valor normal
presentó los ajustes que
K. La metodología que Agro Dutch utilizó para los ajustes consistió en dividir los gastos reales incurridos o los ingresos recibidos (en el caso de Freight Revenue) por embarque, entre la cantidad que expresa la factura, para obtener el gasto o el ingreso real por kilo.
L. Hongos México determinó el precio de exportación de la consulta de los principales pedimentos y facturas de exportación a México de operaciones realizadas en el periodo investigado.
M. A partir del listado de operaciones de
importación proporcionado por
26. Presentó:
A. Cuadros sobre el valor normal de los champiñones en Estados Unidos para el periodo de enero a junio de 2007 y otro en India para el correspondiente a enero de 2008.
B. Información sobre las ventas totales de Agro Dutch de enero a junio de 2007.
C. Precios en el mercado interno de India.
D. Tablas del precio de exportación de China de enero a marzo de 2007.
E. Escrito con argumentos del desarrollo económico similar entre China y Estados Unidos.
F. Cuadros sobre valor normal.
G. Precios de exportación de Calkins Limited y de importación de Calkins México y Alceda.
b. Calkins Limited y Calkins
México
27. El
19 de marzo de 2009 las Solicitantes comparecieron ante
A.
B. La resolución preliminar es notoriamente extemporánea. El artículo 11.4 del Acuerdo Antidumping establece que las revisiones anuales se realizarán rápidamente y normalmente se terminarán dentro de los 12 meses siguientes. La extemporaneidad en la emisión de la resolución preliminar debió aparejar la eliminación de la cuota compensatoria a cargo de las Solicitantes.
C. Los artículos 57 de
D. La resolución preliminar es omisa en cuanto a la determinación del precio de exportación y la determinación de valor normal.
E. En el punto 41 de la resolución
preliminar,
F. Para acreditar que la vinculación entre las Solicitantes no afecta el precio de exportación, proporcionaron todas las facturas de venta del productor chino a Calkins Limited relacionadas con todas las ventas de exportación a México reportadas por esta empresa en el Anexo 1. A del formulario oficial para el periodo de revisión.
G. De las facturas de venta del productor chino se desprende que el precio de venta entre las Solicitantes corresponde al precio ex works más los gastos en que incurre Calkins Limited en la compra y venta de la mercancía y un margen de utilidad por dicha venta. Los precios ex works del productor resultan inferiores a los precios facturados a México. El precio de exportación a México no se ve afectado por la vinculación existente por lo que no procede el cálculo del precio de exportación reconstruido.
H. Para acreditar el precio de exportación Hongos México proporcionó pedimentos y facturas de importación que amparan el 84 por ciento del total importado en el periodo de revisión, lo que demuestra que el precio de exportación a México es una opción razonable para el cálculo del margen de discriminación de precios.
I. Hongos México no manifestó en el curso del procedimiento que la vinculación entre las Solicitantes afecte el precio de exportación a México.
J. Para determinar el margen de dumping la autoridad deberá considerar el precio de exportación a México conforme a la información proporcionada en Anexos 1.A y 1A.1 del formulario del exportador.
K. En los puntos 63 y 64 de la resolución
preliminar se señaló que del análisis de las cifras de Agro Dutch que las
distintas partes interesadas proporcionaron para el cálculo de valor normal,
L. Las Solicitantes propusieron para el cálculo del valor normal el valor reconstruido en el país sustituto, que obtuvieron de los estados financieros auditados de Agro Dutch para el año fiscal que va de abril de 2005 a marzo de 2006, que fue la información disponible en la fecha de presentación de la solicitud de revisión. Para actualizar el valor normal al periodo de revisión utilizaron el índice de inflación en India. La autoridad investigadora nunca cuestionó dicha información.
M. Con la información de las Solicitantes y Hongos México para la determinación del valor normal se confirma que el análisis efectuado por la autoridad investigadora fue erróneo y carece de sustento, en consecuencia, la resolución preliminar es infundada.
N. La autoridad le da el mismo valor probatorio a la información proporcionada por las Solicitantes y Hongos México, siendo que la de Hongos México es una carta de Agro Dutch firmada por un supuesto representante en la que se indican los precios de exportación de esa empresa a Estados Unidos, mientras que la de las Solicitantes proviene de los estados financieros auditados de Agro Dutch.
O. En el análisis que efectúa
P. Las Solicitantes no se explican cómo es que la autoridad obtuvo “resultados muy dispares” que le impidieron calcular el margen de discriminación de precios. El valor reconstruido que proporcionaron para el trimestre enero a marzo de 2007 muestra congruencia absoluta con el precio de exportación de India a Estados Unidos.
Q. El valor reconstruido que proporcionaron las Solicitantes es congruente con el precio de exportación de India, pues se tiene el precio al que importó Hongos México los champiñones enlatados originarios de India en el periodo de revisión.
R. Las Solicitantes propusieron como opción de valor normal el valor reconstruido del país sustituto, ya que esta opción fue la que utilizó la autoridad investigadora en la investigación ordinaria. Sin embargo, en el punto 63 de la resolución preliminar la autoridad investigadora se limita a señalar que la legislación en la materia permite utilizar cualquiera de las dos opciones en lugar de emplear el valor reconstruido proporcionado por éstas.
S. La autoridad no valoró adecuadamente
la información proporcionada, siendo que, sin lugar a dudas, es “la mejor
información disponible” que obra en el expediente, de modo que emitió una
resolución preliminar sin sustento. Además,
T. La resolución preliminar viola lo establecido por el artículo 6.8 y puntos 1, 5, 6 y 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping, ya que la autoridad no consideró en su análisis la información que las Solicitantes presentaron.
U. El artículo 6.8 y los puntos 1, 5, 6 y 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping contienen las disposiciones generales aplicables a las pruebas. Regulan las debidas garantías procesales de que disfrutan las partes interesadas a lo largo de todo procedimiento y fijan los parámetros para llegar a una determinación en función de la información presentada a la autoridad u otra que se obtenga de fuentes secundarias. El objetivo del Acuerdo Antidumping es que la autoridad investigadora pronuncie una determinación con base en la “mejor información” a su alcance.
V. El artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping establece en qué circunstancias la autoridad investigadora puede suplir la falta de información en las respuestas de las partes interesadas, utilizando para tal efecto “hechos” de los que tenga conocimiento por otras vías.
W. Son tres las causas que le permiten a la autoridad investigadora resolver con base en información obtenida de fuentes diversas a las partes interesadas:
a. que alguna parte interesada niegue el acceso a la información;
b. que una parte interesada no facilite la información necesaria “dentro de un plazo prudencial”; y
c. que una parte interesada obstaculice significativamente la investigación. En otras palabras, las autoridades investigadoras han de utilizar la información facilitada por las partes interesadas, salvo que se actualice alguno de los tres supuestos referidos, cosa que no sucedió en el caso de las Solicitantes.
X. En la resolución preliminar, la autoridad investigadora decidió continuar con la revisión sin modificar el margen de dumping de la investigación primigenia. Esto deja a las Solicitantes en estado de indefensión al no conocer el margen de dumping encontrado por la autoridad investigadora.
Y. La autoridad investigadora no actuó en conformidad con la primera condición del punto 1 del Anexo II de Acuerdo Antidumping, pues no tiene elementos para determinar que las pruebas presentadas por las Solicitantes fueran incorrectas, incompletas o que no provinieran de los registros contables de Calkins Limited y Calkins México o de otras fuentes verificables, puesto que no agotó la facultad de investigación que la ley le otorga.
Z. El punto 5 del Anexo II del Acuerdo Antidumping destaca la imposibilidad de la autoridad investigadora de suprimir de su análisis información que, en su caso, no se llegará a presentar con la exactitud y precisión requerida. La autoridad investigadora está obligada a tener en cuenta la información proporcionada por una parte interesada, incluso cuando no haya proporcionado otra información requerida y sea necesario completarla con los hechos de que tenga conocimiento.
AA. Si la autoridad investigadora está obligada a considerar la información de las partes interesadas aun y cuando no se presente completa, con mayor razón debió calcular a las Solicitantes un margen específico, pues nunca determinó que su información estuviera incompleta.
BB. Si la autoridad investigadora procede en su análisis con base en información obtenida de fuentes secundarias, está obligada a realizar un estudio comparativo de toda la información que obre en el expediente administrativo y sólo así puede válidamente concluirse que se obtiene la mejor información. En ninguna parte de la resolución preliminar la autoridad investigadora expone las razones por las cuales la información que Hongos México presentó resulta adecuada, al grado de concluir que la información de unas y otra ofrecía “resultados muy dispares”, lo que obstaculizó el adecuado cálculo del margen de discriminación de precios.
CC. En todo el contenido de la resolución preliminar la autoridad investigadora nunca razona que la información que las Solicitantes presentaron no fuera correcta, congruente o precisa. No cuestionó la información sobre el margen de dumping y tampoco la valoró en forma alguna.
DD. Ha quedado demostrado que India es una opción razonable de país sustituto de China para la determinación de valor normal. Sin embargo, como sus ventas en el mercado interno no son representativas las Solicitantes propusieron el valor reconstruido como opción de valor normal.
EE. La opción de valor reconstruido para el cálculo del valor normal es válida. No existe información en el expediente que desacredite esta opción, sobretodo cuando ésta constituye la mejor información disponible.
FF. Las Solicitantes mantienen su propuesta inicial de utilizar el valor reconstruido, que se obtiene del estado de pérdidas y ganancias de los estados financieros auditados de Agro Dutch, para el cálculo del valor normal.
GG. Los estados financieros auditados de Agro Dutch de abril de 2006 a marzo de 2007 son una prueba irrefutable para la determinación del valor normal. En este periodo el productor chino facturó el 55 por ciento de los productos exportados a México en el periodo enero a junio de 2007. El 45 restante se facturó en abril de 2007.
HH. Si se compara el precio de exportación con el valor reconstruido, el último es superior.
II. Los precios de exportación de India a Estados Unidos proporcionados por Hongos México fueron manipulados y no son verificables.
JJ. Si bien el presente procedimiento no contempla la evaluación de la existencia de daño o amenaza de daño a la producción nacional, resulta conveniente que la autoridad investigadora analice el comportamiento de los precios de importación, respecto de los precios de las importaciones que Hongos México ha realizado, ya que ha importado volúmenes importantes de champiñones enlatados a precios inferiores, y se ubica como el principal importador de estas mercancías en el primer semestre de 2008.
KK. Hongos México ha aprovechado la cuota compensatoria para ejercer una práctica monopólica.
28. Presentó:
A. Cuadros sobre las importaciones de Estados Unidos de hongos del género agaricus por país para consumo en el periodo 2006 a 2008, uno por toneladas y otro por valor en miles de dólares, cuya fuente es el Departamento de Comercio de Estados Unidos.
B. Una relación sobre las importaciones de Estados Unidos por país de hongos del género agaricus por precio promedio en el periodo 2006 a 2008, cuya fuente es el Departamento de Comercio de Estados Unidos.
C. Cuadro sobre las exportaciones de India de champiñones enlatados de 2005 a 2008, cuya fuente es la página de Internet http://dgft.delhi.nic.in.
D. Cifras de México sobre la importación de 2007 a 2008 de hongos por los principales importadores.
E. Cuadros que contienen cifras de México
sobre la importación de hongos de 2006 a 2008, uno por toneladas y otro por
precio, cuyas fuentes son
F. Valor reconstruido de champiñones enlatados de India, a partir de los estados financieros auditados de Agro Dutch correspondientes al ejercicio de 2006 a 2007 y el primer trimestre de 2007.
9. Requerimientos de
información a no partes
29. Con
fundamento en los artículos 55 de
a. Prórrogas
30. Mediante oficios del 14 de noviembre de 2008, 26 de febrero, 3 de marzo de 2009 se concedieron diversas prórrogas a Agro Dutch para dar respuesta a los requerimientos de información formulados mediante oficios del 30 de octubre de 2008, 11 de febrero y 17 de marzo de 2009.
b. Respuesta a requerimientos
de información
31. Mediante escritos del 4 de diciembre de 2008, 25 y 26 de marzo 2009 Agro Dutch respondió los requerimientos de información. Presentó:
A. Documento denominado “Export Price Adjustments Calculations”
B. Documento denominado “Costs Fiscal Year 2007-2008 and POR”.
C. Documento denominado “Costs Fiscal
Year 2007-2008. Income
Statement Classification”.
D. Documento denominado “Fresh Mushroom
Cost”.
E. Documento denominado “Direct Labor”.
F. Documento denominado “Variable Overhead”.
G. Documento denominado “Fixed
Overhead-Processing”.
H. Catálogo de cuentas contables de Agro Dutch correspondiente al periodo del 1 de abril de 2007 al 31 de marzo de 2008 y del 1 de abril de 2006 al 31 de marzo de 2007.
I. Estados financieros auditados año fiscal 2006-2007.
J. Cálculo detallado de los costos de los años fiscales 2006-2007 y 2007-2008
K. Lista de código de producto.
L. Total de validación de ventas.
M. Total de ventas mensuales.
N. Documentos de venta a Estados Unidos, Canadá e Israel.
O. Informe de producción.
P. Conciliación de costos.
Q. Ventas a Canadá revisado y cálculo de utilidad.
R. “Archivo de ventas a Israel revisado”.
S. Cuadros con importaciones de Estados Unidos de champiñones enlatados en cantidades y valor CIF (Cost, Insurance and Freight, por sus siglas en inglés), de 2002 a 2006 y comparación de enero a junio de 2006 a 2007.
10. Información
complementaria
32. El 2 y 3 de abril de 2009 Agro Dutch proporcionó información complementaria en alcance a su escrito del 26 de marzo de 2009. Presentó:
A. Estados financieros para el periodo del 1 de abril al 31 de marzo de 2008.
B. Documento denominado “Annual Report 2007-08”.
C. Documento denominado “Cost Detail per product”.
D. Documentos sobre los diversos ajustes (empaques) realizados a las facturas de Estados Unidos.
E. Estados Financieros 2007-2008, con su traducción al idioma español.
F. Documento de trabajo respecto al anexo 4A que se refiere al costo de producción más gastos generales.
G. Diversos ajustes para llegar al precio neto, respecto a las facturas de venta a Estados Unidos.
H. Archivo electrónico que contiene las fuentes para la determinación de los costos de la mercancía investigada.
11. Visita de verificación
33. De
conformidad con lo dispuesto en los artículos 83 de
34. El 24 y 26 de noviembre de 2008 Agro Ducth consintió que se realizara la visita de verificación.
35. El 4 de diciembre de 2008 la autoridad notificó a Agro Dutch que la visita de verificación se difería hasta nuevo aviso.
36. Mediante
oficio del 19 de enero 2009
37. Ante
la imposibilidad de conciliar la fecha debido a las actividades de los
funcionarios de
12. Reunión
38. El
31 de marzo de 2009 se celebró en las oficinas de
13. Audiencia pública
39. El
13 de abril de 2009 se llevó a cabo en las oficinas de
14. Alegatos
40. De
conformidad con los artículos 82 párrafo tercero de
15. Opinión de
41. Declarada
la conclusión del procedimiento de mérito, con fundamento en los artículos 17,
58 y 68 párrafo tercero de
16. Resolución final de la revisión
42. El
15 de junio de 2009
43.
D. Recurso de revocación
44. El
21 de diciembre de 2009
45.
E. Resolución relacionada
46. El
8 de mayo de 2007
F. Juicio de amparo
47. El
14 de enero de 2010 el Juez Cuarto de Distrito del Centro Auxiliar de
G. Recurso de revisión
48. El 16 de junio de 2010 el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito confirmó la sentencia señalada en el punto anterior al resolver el recurso de revisión R.A. 100/2010.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
49.
B. Cumplimiento de la
ejecutoria
50. Con
base en los hechos que se derivan de los antecedentes mencionados y en
cumplimiento con las sentencias señaladas en los puntos 47 y 48 de esta
Resolución,
C. Legislación aplicable
51. Para
efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping,
D. Derecho de defensa y
debido proceso
52. Conforme
a
E. Protección de la
información confidencial
53. De
conformidad con lo establecido en los artículos 80 de
F. Análisis de los argumentos
vertidos por las Solicitantes
54. Las
Solicitantes argumentaron que, contrario a lo previsto en los artículos 5.10,
6.1 y 11.4 del Acuerdo Antidumping, 57 de
55. El artículo 11.4 del Acuerdo Antidumping establece que las revisiones anuales se realizarán rápidamente y normalmente se terminarán dentro de los 12 meses siguientes. El artículo 5.10 del citado Acuerdo dispone que, salvo en circunstancias excepcionales, las investigaciones deberán concluirse en un año y, en todo caso, en un plazo de 18 meses contados a partir de su inicio.
56. El Acuerdo Antidumping no establece un periodo determinado para que las autoridades investigadoras publiquen la resolución preliminar en un procedimiento. Unicamente advierte que normalmente los procedimientos deberán concluirse en un plazo de un año y, excepcionalmente de 18 meses.
57. En
esta tesitura,
58. Resulta
aplicable por analogía la jurisprudencia de
CUOTAS COMPENSATORIAS.
[El subrayado es nuestro.]
59. En
el presente caso, como resultado de la sustanciación y trámite de un procedimiento,
60. Por
otra parte, las Solicitantes argumentan que la autoridad otorga el mismo valor
probatorio a la información que tanto ellas como la producción nacional
proporcionaron, no obstante que la que Hongos México presentó es una carta de
Agro Dutch en la que supuestamente, alega, se indican los precios de exportación
de esta empresa a Estados Unidos, mientras que la de las Solicitantes se
refiere a estados financieros auditados de Agro Dutch. Argumentan que la
información de las Solicitantes constituye la mejor información disponible y es
la que
61. Como
se puede observar de la resolución preliminar,
62. Las
Solicitantes manifiestan que la resolución preliminar las deja en estado de
indefensión, pues
63. Las Solicitantes sostienen que la autoridad no valoró adecuadamente la información que proporcionaron, siendo que, la consideran “la mejor información disponible” que obra en el expediente. Concluyen que, por lo tanto, emitió una resolución preliminar sin sustento, que vulneró en su perjuicio lo dispuesto en el artículo 6.8 y los puntos 1, 5, 6 y 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping.
64. Señalan que son tres las causas que le permiten a la autoridad investigadora resolver con base en información obtenida de fuentes diversas a las partes interesadas:
A. que alguna parte interesada niegue el acceso a la información;
B. que una parte interesada no facilite la información necesaria “dentro de un plazo prudencial”; y
C. que una parte interesada obstaculice significativamente la investigación. En otras palabras, las autoridades investigadoras han de utilizar la información facilitada por las partes interesadas, salvo que se actualice alguno de los tres supuestos referidos, cosa que no sucedió en el caso de las Solicitantes.
65. Agregan que el punto 5 del Anexo II del Acuerdo Antidumping destaca que la autoridad investigadora no puede dejar de considerar en su análisis información que, en su caso, no se llegara a presentar con la exactitud y precisión requerida. La autoridad investigadora está obligada a tener en cuenta la información proporcionada por una parte interesada, incluso cuando esté incompleta.
66. Si la autoridad investigadora procede en su análisis con base en información obtenida de fuentes secundarias, está obligada a realizar un estudio comparativo de toda la información que obre en el expediente administrativo. Sólo así podrá válidamente concluir que tiene la mejor información.
67. En la resolución preliminar la autoridad investigadora no expuso las razones por las cuales la información que Hongos México presentó resultó adecuada, al grado de concluir, al contrastarla con la de las Solicitantes, que la información de unas y otra arrojaba “resultados muy dispares”, lo que obstaculizó el adecuado cálculo del margen de discriminación de precios.
68. Los argumentos de las Solicitantes en el sentido que la resolución preliminar carece de sustento y que no se valoró su información son incorrectos.
69. El artículo 6.8 y el anexo II del Acuerdo Antidumping disponen lo siguiente:
6.8 En los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la
información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca
significativamente la investigación, podrán formularse determinaciones
preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos
de que se tenga conocimiento. Al aplicar
el presente párrafo se observará lo dispuesto en el Anexo II.
ANEXO II
MEJOR INFORMACION DISPONIBLE EN EL SENTIDO DEL
PARRAFO 8 DEL ARTICULO 6
1. Lo antes posible después de
haber iniciado la investigación, la autoridad investigadora deberá especificar
en detalle la información requerida de cualquier parte directamente interesada
y la manera en que ésta deba estructurarla en su respuesta. Deberá además asegurarse de que la parte sabe
que, si no facilita esa información en un plazo prudencial, la autoridad
investigadora quedará en libertad para basar sus decisiones en los hechos de
que tenga conocimiento, incluidos los que figuren en la solicitud de iniciación
de una investigación presentada por la rama de producción nacional.
2. Las autoridades podrán pedir
además que una parte interesada facilite su respuesta en un medio determinado
(por ejemplo, en cinta de computadora) o en un lenguaje informático
determinado. Cuando hagan esa petición,
las autoridades deberán tener en cuenta si la parte interesada tiene
razonablemente la posibilidad de responder en el medio o en el lenguaje
informático preferidos y no deberán pedir a la parte que, para dar su
respuesta, utilice un sistema de computadora distinto del usado por ella. Las
autoridades no deberán mantener una petición de respuesta informatizada si la
parte interesada no lleva una contabilidad informatizada y si la presentación
de la respuesta en la forma pedida fuese a dar lugar a una carga adicional
fuera de razón para la parte interesada, como puede ser un aumento
desproporcionado de los costos y molestias. Las autoridades no deberán mantener
una petición de respuesta en un determinado medio o lenguaje informático si la
parte interesada no lleva una contabilidad informatizada en ese medio o
lenguaje informático y si la presentación de la respuesta en la forma pedida
fuese a dar lugar a una carga adicional fuera de razón para la parte
interesada, como puede ser un aumento desproporcionado de los costos y
molestias.
3. Al formular las
determinaciones deberá tenerse en cuenta toda la información verificable,
presentada adecuadamente de modo que pueda utilizarse en la investigación sin
dificultades excesivas, facilitada a tiempo y, cuando proceda, en un medio o
lenguaje informático que hayan solicitado las autoridades. Cuando una parte no responda en el medio o
lenguaje informático preferidos pero las autoridades estimen que concurren las
circunstancias a que hace referencia el párrafo 2 supra, no deberá considerarse que el hecho de que no se haya
respondido en el medio o lenguaje informático preferidos entorpece significativamente
la investigación.
4. Cuando las autoridades no
puedan procesar la información si ésta viene facilitada en un medio determinado
(por ejemplo, en cinta de computadora), la información deberá facilitarse en
forma de material escrito o en cualquier otra forma aceptable por las mismas.
5. Aunque la información que se
facilite no sea óptima en todos los aspectos, ese hecho no será justificación
para que las autoridades la descarten, siempre que la parte interesada haya
procedido en toda la medida de sus posibilidades.
6. Si no se aceptan pruebas o
informaciones, la parte que las haya facilitado deberá ser informada
inmediatamente de las razones que hayan inducido a ello y deberá tener
oportunidad de presentar nuevas explicaciones dentro de un plazo prudencial,
teniendo debidamente en cuenta los plazos fijados para la investigación. Si las
autoridades consideran que las explicaciones no son satisfactorias, en
cualesquiera determinaciones que se publiquen se expondrán las razones por las
que se hayan rechazado las pruebas o las informaciones.
7. Si las autoridades tienen que
basar sus conclusiones, entre ellas las relativas al valor normal, en
información procedente de una fuente secundaria, incluida la información que
figure en la solicitud de iniciación de la investigación, deberán actuar con
especial prudencia. En tales casos, y siempre que sea posible, deberán
comprobar la información a la vista de la información de otras fuentes
independientes de que dispongan -tales como listas de precios publicadas, estadísticas
oficiales de importación y estadísticas de aduanas- y de la información
obtenida de otras partes interesadas durante la investigación. Como quiera que
sea, es evidente que si una parte interesada no coopera, y en consecuencia
dejan de comunicarse a las autoridades informaciones pertinentes, ello podría
conducir a un resultado menos favorable para esa parte que si hubiera
cooperado.
70. Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información, no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación, la autoridad podrá hacer determinaciones positivas o negativas sobre la base de los hechos de los que tenga conocimiento, a partir de la mejor información disponible.
71. En el presente caso, las Solicitantes no han negado acceso a la información sino que, en efecto, la proporcionaron oportunamente y no han entorpecido la investigación. Sin embargo, contrario a lo que argumentan las Solicitantes, esto no se traduce automáticamente en que su información sea la mejor disponible y la única que la autoridad deba considerar.
72. La autoridad investigadora tiene la facultad de allegarse de toda la información y pruebas que le permitan conocer la verdad de los hechos controvertidos y poder basar sus determinaciones en hechos objetivos. Debe basar sus resoluciones en un análisis integral de la información que obra en el expediente administrativo, tanto la que presenten las partes como la que ella misma se allegue de otras fuentes.
73. En
el presente caso, Agro Dutch fue la fuente primaria de información para
determinar el valor normal. Sin embargo, arrojó resultados discrepantes, a
pesar de ser la fuente de ambas, por lo que,
74. De
tal manera, aun cuando las Solicitantes cooperaron con la autoridad en el
procedimiento,
75. Finalmente, en relación con la reunión referida en el punto 38, las Solicitantes argumentaron:
A. La autoridad investigadora llevó a cabo una diligencia probatoria sin haberles notificado ni dado oportunidad de comparecer, lo que vulnera sus garantías de audiencia y debido proceso.
B. Permitió que un representante de Hongos México asistiera a dicha reunión, con lo que se favoreció a los intereses de esta empresa en perjuicio de los de las Solicitantes, por lo que dicha información debe desestimarse.
C. Las partes interesadas deben tener plena oportunidad de defender sus intereses y, para ello, la autoridad investigadora debe otorgar este derecho de defensa con la debida oportunidad, a efecto de preservar la equidad e imparcialidad que debe regir a todo procedimiento. Si la reunión tenía carácter público debió haber sido llamada a comparecer. Si por el contrario, tenía carácter confidencial, no se debió permitir que asistiera el representante de Hongos México, que no solicitó acceso a la información confidencial del expediente.
D. La autoridad investigadora debe desestimar la información y manifestaciones realizadas en la reunión referida en el punto 38 de esta Resolución.
76. Las Solicitantes no están de acuerdo con que la reunión se haya llevado a cabo fundamentalmente porque no se le dio oportunidad de estar presente, pero sí lo estuvo un representante de la producción nacional.
77. Tras
analizar los argumentos de las Solicitantes,
G. Análisis de discriminación
de precios
1. Cambio de circunstancias
78. Las
Solicitantes justificaron que durante el periodo de revisión hubo un cambio de
circunstancias. El comportamiento del precio de exportación y el valor normal
fue diferente al que tuvieron cuando se impuso la cuota compensatoria. Las
Solicitantes señalaron que modificaron su política de precios a México, lo que
las llevó a solicitar a
79. Hongos México coincide en que existe un cambio en las circunstancias que dieron origen a la cuota compensatoria vigente para Calkins Limited por lo que procede revisar el margen de discriminación de precios. Considera que la cuota compensatoria impuesta a Calkins Limited debe aumentar.
80. Con
fundamento en los artículos 11.2 del Acuerdo Antidumping, 68 de
2. Producto objeto de revisión
81. El
producto objeto de revisión se comercializa en diferentes presentaciones,
incluidas latas con contenido neto que van de 184 hasta 2,840 gramos. La unidad
de medida que utiliza
82. Para
realizar la comparación equitativa entre el valor normal y el precio de
exportación de la mercancía objeto de revisión,
3. Precio de exportación
83. Para
determinar el precio de exportación, Hongos México proporcionó información
proveniente de documentos de importación del producto objeto de revisión. Sin
embargo,
84. Durante
el periodo de revisión, Calkins Limited realizó todas sus exportaciones de champiñones
enlatados a México a través de su empresa vinculada Calkins México, por lo que
se encuentra dentro de la hipótesis prevista en los artículos 2.3 del Acuerdo
Antidumping, 35 de
85. Las
Solicitantes alegaron que
86. De
la información que obra en el expediente administrativo,
87. Una
manera de hacer esto consiste en comparar los precios a importadores vinculados
y no vinculados. Si de la comparación
88. Otra
forma consiste en comparar el precio a nivel ex fábrica de Calkins Limited y el
precio de exportación reconstruido obtenido a partir de los precios de venta de
Calkins México a clientes no relacionados en el mercado mexicano, llevados
ambos al mismo nivel comercial. Para poder hacer esta comparación,
89. Del
análisis efectuado,
90. Durante
la celebración de la audiencia pública,
91.
92. En
consecuencia, resolvió utilizar el precio de exportación reconstruido, con
fundamento en los artículos 2.3 del Acuerdo Antidumping, 35 de
a. Cálculo del precio de
exportación reconstruido
93. Para
calcular el precio de exportación reconstruido,
94.
95. Con
fundamento en los artículos 2.3 del Acuerdo Antidumping, 35 de
b. Deducciones al precio de
exportación reconstruido
96. Conforme
a lo dispuesto en los artículos 36 de
97.
98.
99.
100.
Con respecto a la utilidad,
c. Ajustes al precio de
exportación
101.
4. Valor Normal
102. Las Solicitantes argumentaron que China continúa teniendo una economía centralmente planificada, por lo que propusieron a India como el país con economía de mercado que reúne las características necesarias para ser considerado país sustituto en la determinación del valor normal correspondiente.
103. El objeto de establecer un país sustituto con economía de mercado razonablemente similar al país exportador con economía centralmente planificada es obtener una aproximación adecuada que permita calcular el valor normal del país exportador, sin las distorsiones propias de una economía centralmente planificada. La aproximación se realiza utilizando el valor normal del país sustituto en vez del valor normal del país de exportación con economía centralmente planificada.
104. Como se utiliza directamente el valor normal del país sustituto, es fundamental que la selección sea apropiada, de modo que permita una comparación adecuada con el país con economía centralmente planificada de que se trate. Si no se tiene un país sustituto adecuado, no se puede obtener un valor normal que permita una comparación apropiada contra el precio de exportación de la mercancía sujeta a revisión.
105.
Las partes interesadas deben presentar los argumentos y pruebas que sustenten
la idoneidad de la selección del país sustituto. Deben demostrar a
106. Las Solicitantes argumentaron que:
A. En la investigación
ordinaria que dio origen a la cuota compensatoria objeto de revisión,
propusieron a India como país sustituto para efectos del cálculo del valor
normal.
B. Las economías de India y China tienen indicadores económicos y sociales similares, con base en la “World Development Indicators Database” de julio de 2007. Alegan que la magnitud de sus economías es muy parecida, al igual que la dotación de recursos de que disponen. Señalaron que ambos países son semejantes en sus costos de producción y, en particular, en el costo de la mano de obra, ya que son los países más poblados del mundo. Las Solicitantes agregaron que el ingreso per cápita entre ambos países es similar.
C. No hubo datos disponibles sobre la producción ni la exportación mundial de champiñones enlatados, por lo que no estuvieron en posibilidad de determinar cuál es la participación de India. Sin embargo, de acuerdo con las estadísticas del Departamento de Comercio de Estados Unidos, China e India son los principales exportadores de champiñones a Estados Unidos (principal consumidor e importador de la mercancía objeto de revisión). China representó el 44 por ciento de las importaciones totales de champiñones a Estados Unidos en 2006 e India el 26 por ciento.
D. El proceso de fabricación de los champiñones enlatados es el mismo en China e India, requiere los mismos insumos y es intensivo en el uso de mano de obra.
E. India se ubica
entre los principales productores a nivel mundial de champiñón fresco. De
acuerdo con las cifras de producción que reporta
F. En Estados Unidos los champiñones de India están sujetos a derechos antidumping. Sin embargo, señalaron que la productora Agro Dutch, de la que obtuvieron la información para calcular el valor normal y que es la dominante en la producción y exportación de champiñones enlatados en India, no está sujeta a tales derechos, ya que en la última revisión se identificó un margen de dumping inferior al de minimis. Añadieron que las cifras para calcular el valor normal son confiables, pues provienen de la información contable y financiera de Agro Dutch.
G. Agro Dutch opera en una economía de mercado: a) es una empresa privada que cotiza en bolsa; b) negocia libremente los salarios con sus trabajadores; c) mantiene una política de libre competencia en el establecimiento de sus precios (exporta el 100 por ciento de su producción de champiñones enlatados); d) los costos de los insumos para la elaboración de champiñones enlatados están determinados por la oferta y la demanda; e) dispone de estados financieros auditados que cumplen con los estándares internacionales en materia de reportes financieros; y f) India tiene una política cambiaria de libre determinación.
107. Hongos México propuso que
108.
A. Al igual que China, India es una de las principales exportadoras de champiñones enlatados.
B. Los champiñones enlatados fabricados en China y en India tienen los mismos insumos y siguen el mismo proceso de producción.
C. Las referencias de valor normal presentadas tanto por las Solicitantes como por Hongos México corresponden a Agro Dutch que: a) representa el 83 por ciento de la producción en India, b) actualmente no está sujeta a derechos antidumping, y c) se desenvuelve conforme a principios de economía de mercado.
D. Las economías de India y China tienen indicadores económicos similares, en particular, en lo relativo a la abundancia y costo de la mano de obra, lo que es significativo si se analiza de manera integral, considerando como proceso productivo de la mercancía objeto de revisión desde la producción de los champiñones frescos hasta la conserva.
E. India es el segundo exportador de champiñones enlatados a Estados Unidos, después de China.
a. Precios internos en el
país sustituto
109. Las partes interesadas coincidieron en que las ventas de la mercancía objeto de revisión destinadas para el consumo interno en India no son representativas.
110. Las Solicitantes propusieron calcular el valor normal con base en el valor reconstruido (la suma del costo de producción, gastos generales y una utilidad razonable). Para determinar el valor reconstruido, Calkins Limited presentó una hoja de trabajo en donde calcula el costo de producción, los gastos generales y la utilidad a partir del estado de pérdidas y ganancias de los estados financieros auditados de Agro Dutch para el periodo de abril de 2005 a marzo de 2006. Calkins Limited actualizó la información para abarcar todo el periodo de revisión tomando en cuenta el índice inflacionario en India. Para esta etapa de la revisión, las Solicitantes presentaron información actualizada sobre el estado de pérdidas y ganancias de los estados financieros auditados de Agro Dutch para el primer trimestre de 2007.
111. Hongos México propuso calcular el valor normal con base en los precios de exportación de Agro Dutch a Estados Unidos. La producción nacional justificó su selección argumentando que Estados Unidos representa el destino más importante de las exportaciones de champiñones enlatados de Agro Dutch.
112.
Para la determinación del valor normal,
113. Para la etapa final de la revisión, la autoridad realizó diversos requerimientos de información a Agro Dutch. Estos requerimientos y sus respuestas, que forman parte del expediente administrativo, le permitieron a la autoridad allegarse de la información directamente de su fuente primaria: Agro Dutch.
114. Agro Dutch explicó el significado de cada uno de los códigos de producto reportados y presentó información y pruebas sobre las ventas de champiñones enlatados a sus tres principales destinos de exportación (Estados Unidos, Israel y Canadá) para el periodo de revisión. Proporcionó una base de datos en la que incluyó cada una de las transacciones de ventas con los respectivos ajustes para obtener un precio de exportación a nivel ex fábrica.
115. Demostró que en su mercado interno sólo realizó tres operaciones de venta, las cuales representaron el 0.0026 por ciento de sus ventas totales de champiñones en el periodo de revisión. Esto confirma el argumento de las partes interesadas en el sentido de que las ventas en el mercado interno de India no son en cantidad suficiente para permitir una comparación adecuada y por ello deben ser descartadas para el cálculo del valor normal.
116. Agro Dutch presentó la descripción de la metodología utilizada para el
cálculo de los ajustes aplicables, del costo de producción, los gastos
generales y la utilidad. Explicó las discrepancias que pueden existir entre las
estadísticas de importación de Estados Unidos de champiñones enlatados
originarios de India que reporta el Departamento de Comercio de ese país y las
ventas de Agro Dutch a ese país reportadas a
117. Presentó información y pruebas relacionadas con el sustento contable y
financiero de la información proporcionada a
118. Explicó, detalló y relacionó cada uno de los componentes de los costos
de producción, de los gastos generales y de la utilidad para los códigos de
producto reportados a
119.
120.
Agro Dutch respondió a todos y cada uno de los requerimientos que se le
realizaron y proporcionó a
b. Precios de exportación a
terceros mercados y valor reconstruido
121. El artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping señala que cuando el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país exportador o cuando, a causa de una situación especial del mercado o del bajo volumen de las ventas en el mercado interno del país exportador, tales ventas no permitan una comparación adecuada, el margen de dumping se determinará mediante comparación con un precio comparable del producto similar cuando éste se exporte a un tercer país apropiado, a condición de que este precio sea representativo, o con el costo de producción en el país de origen más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general así como por concepto de beneficios.
122. Por su parte, el artículo 31 de
123.
Es decir, cuando no sea posible utilizar las ventas en el mercado interno, se
podrá utilizar para el cálculo del valor normal el precio de exportación a
terceros mercados o el valor reconstruido, sin que exista una prelación de
cualquiera de estas opciones. Durante la audiencia pública celebrada el 13 de
abril de 2009,
124.
125.
Además, la propia Agro Dutch reconoció que su información de costos está
integrada de forma tal que sirva de referencia para el cálculo del valor
normal. Durante las reuniones que
126.
127.
En su escrito de alegatos, las Solicitantes indicaron que la metodología
utilizada por Agro Dutch para calcular la utilidad fue incorrecta.
128.
Por tales motivos,
5. Margen de discriminación de
precios
129.
De acuerdo con la información y metodología descritas en los puntos 83 al 128
de esta Resolución y con fundamento en los artículos 2.4.2 y 11.2 del Acuerdo
Antidumping, 30 y 68 de
130. Por lo anterior,
131.
Con fundamento en los artículos 9.1 y 11.2 del Acuerdo Antidumping, 59, 62 y 68
de
RESOLUCION
132.
Se declara concluido el procedimiento de revisión de las cuotas compensatorias
impuestas a las importaciones de hongos del género agaricus originarias de China, provenientes de Calkins Limited,
independientemente del país de procedencia. Esta mercancía se clasifica en la
fracción arancelaria 2003.10.01 de
133. Se determina una cuota compensatoria de 0.1809 dólares por kilogramo a
las importaciones de hongos del género agaricus
originarias de China, provenientes de Calkins Limited, independientemente del
país de procedencia y clasificadas en la fracción arancelaria 2003.10.01 de
134. Con fundamento en los artículos 94, fracción I, 102 y 107 del RLCE y 11.1 del Acuerdo Antidumping, el importador tiene derecho a que se le devuelvan, con los intereses correspondientes, la diferencia que resulte de las cantidades que se hubieran enterado por concepto del pago de la cuota compensatoria definitiva anterior de 0.2476 dólares por kilogramo neto y la cuota compensatoria de 0.1809 dólares por kilogramo neto que resultó del procedimiento de revisión; o, en su caso, a hacer efectivas las pólizas de garantía entregadas por 0.1809 en lugar de 0.2476 dólares por kilogramo neto, por los pagos hechos entre el 1 de enero de 2007 y la fecha en que entre en vigor la presente Resolución.
135. Compete a
136. Conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de
137. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008 y 16 de octubre de 2008.
138. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.
139. Hágase del conocimiento del Juez Octavo de Distrito en Materia
Administrativa en el Distrito Federal el cumplimiento a la sentencia dictada
por el Juez Cuarto de Distrito del Centro Auxiliar de
140.
Comuníquese esta Resolución a
141. Archívese como caso total y definitivamente concluido.
142. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
México, D.F., a 3 de noviembre de 2010.- El Secretario de Economía, Bruno Ferrari García de Alba.- Rúbrica.