RESOLUCION que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito. |
Lunes 25 de octubre de 2010 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con
fundamento en lo dispuesto por los Artículos, 50, 76, y 97, de la Ley de
Instituciones de Crédito; 4, fracciones I, II, V, y XXXVI, 6, y 19 de la Ley de
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como por las reglas décima a
decimaquinta de las “Reglas para la Calificación de la Cartera Crediticia de
las Instituciones de Banca Múltiple, a que se refiere el Artículo 76 de la Ley
de Instituciones de Crédito” y décima a decimaquinta de las “Reglas para la
Calificación de la Cartera Crediticia de las Sociedades Nacionales de Crédito,
Instituciones de Banca de Desarrollo, a que se refiere el Artículo 76 de la Ley
de Instituciones de Crédito” ambas publicadas en el Diario Oficial de la Federación
el 1 de marzo de 1991 y el 24 de octubre de 2000, respectivamente, actualmente
vigentes en términos de lo dispuesto por el Artículo Sexto Transitorio del
“Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de
la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito y la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos”
publicado el 1 de febrero de 2008 en el Diario Oficial de la Federación, y con
el acuerdo de su Junta de Gobierno, respecto del contenido del Artículo 50 de
la citada Ley de Instituciones de Crédito, al amparo de lo dispuesto por el
Artículo 12, fracción XV, de la mencionada Ley de la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores, y previa opinión favorable del Banco de México, en términos de lo
dispuesto por los Artículos 50 y 76 de la propia Ley de Instituciones de
Crédito, y
CONSIDERANDO
Que el Comité de Basilea ha emitido recomendaciones en materia de estimación de reservas crediticias, en el sentido de permitir la identificación temprana de pérdidas al incorporar mayor información crediticia; así como para que dicha estimación de reservas esté basada en metodologías que reflejen la pérdida esperada;
Que el Consejo de Estándares Internacionales de Contabilidad emitió una propuesta de modificación de criterios contables para homologar el criterio de estimación de reservas crediticias con el emitido por el Comité de Basilea, y
Que atento a lo anterior esta Comisión ha analizado la conveniencia de
modificar las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones
de crédito con el objeto de cambiar el actual modelo de constitución de
reservas provisionales basado en el modelo de pérdida incurrida a un modelo de
pérdida esperada, respecto de las carteras crediticias de consumo e hipotecaria
de vivienda ha resuelto expedir
la siguiente:
RESOLUCION QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARACTER
GENERAL APLICABLES A LAS INSTITUCIONES DE CREDITO
UNICA: Se ADICIONAN las fracciones
XXXIV, XXXV, XLVIII, XLIX; LIV, CIV, CXVII, y CXXIII al Artículo 1,
recorriéndose la numeración de las fracciones de dicho artículo, cada una en su
orden y según corresponda; los Artículos 91 Bis; 91 Bis 1; 91 Bis 2; 91 Bis 3;
91 Bis 4, y 91 Bis 5; 99 Bis; 99 Bis 1; 99 Bis 2; 99 Bis 3; 102 Bis; un Apartado
B a la Sección Primera del Capítulo V, del Título Segundo, la cual comprenderá
al Artículo 92, pasando los actuales Apartados B y C, a ser C y D,
respectivamente; se REFORMAN el
Artículo 1 en su nueva fracción CXXII; los Artículos 2 Bis 17, penúltimo
párrafo; 90; 91; 92; 93; 94; 95; 96; 97, segundo párrafo; 97 Bis, primer
párrafo; 97 Bis 1, segundo párrafo; 97 Bis 2; 97 Bis 4; 97 Bis 5; 98; 99; 100;
101; 102; 103; 104; 105; 106, 107; 108; 109; 109 Bis; 109 Bis 1; 109 Bis 2; 109
Bis 3; 109 Bis 4 y 137, primer párrafo; se SUSTITUYEN
los Anexos 15, 16 y 31, así como el Reporte Regulatorio R04 H de la Serie R04
“Cartera de Crédito” del Anexo 36 “Reportes Regulatorios” y el Indice de dicho
Anexo 36, y se DEROGAN el Artículo
109 Bis 5 y los Anexos 1-D, 13 y 14, de las “Disposiciones de carácter general
aplicables a las instituciones de crédito”, publicadas en el Diario Oficial de
la Federación el 2 de diciembre de 2005 y modificadas mediante resoluciones
publicadas en el propio Diario los días 3 y 28 de marzo, 15 de septiembre, 6 y
8 de diciembre de 2006, 12 de enero, 23 de marzo, 26 de abril y 5 de noviembre
de 2007, 10 de marzo, 22 de agosto, 19 de septiembre, 14 de octubre y 4 de
diciembre de 2008, 27 de abril, 28 de mayo, 11 de junio de 2009, 12
de agosto, 16 de octubre, 9 de noviembre, 1 y 24 de diciembre de 2009, 27 de
enero, 10 de febrero, 9 y 15 de abril, 17 de mayo, 28 de junio, 29 de julio,19
de agosto y 9 y 28 de septiembre de 2010, para quedar como sigue:
“INDICE
TITULOS PRIMERO y PRIMERO BIS …
TITULO SEGUNDO
DISPOSICIONES PRUDENCIALES
Capítulos I a IV ...
Capítulo V
Calificación de Cartera Crediticia
Sección Primera
De la Cartera Crediticia de Consumo
Apartado A
De la metodología general para la Cartera Crediticia de Consumo no Revolvente
Apartado B
De la metodología general para la Cartera Crediticia de Consumo correspondiente a operaciones de tarjeta de crédito y otros créditos Revolventes
Apartado C
De las metodologías internas
Apartado D
De la metodología basada en calificaciones internas a que se refieren las Reglas de Capitalización
Sección Segunda
De la Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda
Apartados A y B …
Apartado C
De la metodología basada en calificaciones internas a que se refieren las Reglas de Capitalización
Secciones Tercera a Quinta …
Capítulos VI a
VII …
TITULOS TERCERO a QUINTO …
Listado de Anexos
Anexos 1-A a
1-C …
Anexo 1-D Se
deroga.
Anexos 1-E a 12-A …
Anexo 13 Se deroga.
Anexo 13-A …
Anexo 14 Se deroga.
Anexo 15 Documentación e información que deberá presentarse a fin de obtener autorización para calificar la Cartera Crediticia de Consumo o Hipotecaria de Vivienda, utilizando una metodología que se base en la estimación de la Probabilidad de Incumplimiento, la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento asociada al valor y naturaleza de la garantía del crédito y la Exposición al Incumplimiento.
Anexo 16 Entidades federativas que conforman las regiones A, B y C de acuerdo con la eficiencia de sus procesos judiciales en recuperación de garantías de la Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda.
Anexos 17 a 30 ...
Anexo 31 Reporte mensual de reservas y calificación para la Cartera Crediticia de Consumo no Revolvente y correspondiente a operaciones de tarjeta de crédito y otros créditos Revolventes, así como para la Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda.
Anexos 32 a 66 …”
“Artículo 1.- …
I. a XXXIII. …
XXXIV. Convenio Judicial: al acuerdo por escrito, que tiene el carácter de cosa juzgada, que celebran las partes en un proceso judicial para finalizar la controversia.
XXXV. Crédito Grupal: al crédito perteneciente a la Cartera Crediticia de Consumo no Revolvente, con periodo de facturación semanal o quincenal, que se otorga a grupos de personas en los que cada miembro es obligado solidario por el pago total del crédito, aunque la calificación de dicho crédito se realice de manera individual para cada integrante del grupo.
XXXVI. a XLVII. …
XLVIII. Esquema de Cobertura en Paso y Medida (Pari-Passu): al esquema contractual, bajo la figura de garantía o de seguro, a través del cual el beneficiario o acreditante mitiga la pérdida derivada del incumplimiento por la falta de pago de su acreditado al recibir por parte del proveedor de la cobertura un porcentaje del saldo del crédito en cuestión, con el fin de cubrir en la proporción convenida, las pérdidas derivadas del crédito.
XLIX. Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas: al esquema contractual, bajo la figura de garantía o de seguro, a través del cual el beneficiario o acreditante mitiga la pérdida derivada del incumplimiento por la falta de pago de su acreditado al recibir por parte del proveedor de la cobertura un porcentaje del saldo del crédito en cuestión, a fin de cubrir con un monto limitado las primeras pérdidas derivadas del crédito, una vez que se actualicen los términos y condiciones pactados para el reclamo de la garantía o del seguro.
L. a LIII. …
LIV. Fideicomiso de Garantía: al contrato mediante el cual el fideicomitente transmite bienes o derechos que serán ejecutados, conforme al procedimiento extrajudicial previsto en el propio contrato, para cubrir las obligaciones garantizadas al fideicomisario.
LV. a CIII. …
CIV. Periodo de Facturación: para efectos de la calificación de Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda y de Cartera Crediticia de Consumo no Revolvente, al lapso entre cada una de las fechas programadas en el contrato de crédito para que el acreditado realice los pagos de los montos exigibles.
CV. a CXVI. …
CXVII. Revolvente: característica contractual de la apertura de crédito, que da derecho al acreditado a realizar pagos, parciales o totales, de las disposiciones que previamente hubiere hecho, quedando facultado, mientras el contrato no concluya, para disponer en la forma pactada del saldo que resulte a su favor.
CXVIII a CXXI. …
CXXII. Seguro de Crédito a la Vivienda: al seguro de crédito hipotecario otorgado por instituciones de seguro especializadas, autorizadas por la Secretaría para cubrir el riesgo de no pago de un acreditado.
CXXIII. Seguro de Desempleo: al seguro que proporciona una institución de seguros autorizada para cubrir el evento de que el acreditado pierda involuntariamente la relación laboral.
CXXIV. a CXLV. …”
“Artículo
2 Bis 17.- …
I. …
II. …
…
…
…
…
a) a e) …
…
…
…
Asimismo, los créditos hipotecarios de vivienda
a que se refiere este artículo deberán en todo momento ser otorgados bajo
estrictos criterios prudenciales y las Instituciones acreedoras de un Esquema
de Cobertura de Primeras Pérdidas o Esquema de Cobertura en Paso y Medida
deberán observar lo establecido en el Artículo 101 de las presentes
disposiciones. Adicionalmente, los créditos deberán destinarse para adquirir
vivienda (de uso habitacional) y no haber sido reestructurados sin la
autorización expresa de la institución otorgante de la garantía.
…”
“Capítulo V
Calificación de Cartera Crediticia
Sección Primera
De la Cartera Crediticia de Consumo
Artículo 90.- Las Instituciones al calificar la Cartera Crediticia de Consumo deberán separarla en dos grupos, en razón de si se refiere o no a operaciones de tarjeta de crédito y otros créditos Revolventes, y determinarán a la fecha de la calificación de los créditos las reservas preventivas correspondientes, considerando para tal efecto, la Probabilidad de Incumplimiento, la Severidad de la Pérdida y la Exposición al Incumplimiento de conformidad con lo siguiente:
I. Tratándose de Cartera Crediticia de Consumo no Revolvente, el cálculo de la Probabilidad de Incumplimiento, la Severidad de la Pérdida y la Exposición al Incumplimiento deberá ajustarse a lo establecido en el Apartado A de esta sección.
II. Tratándose de Cartera Crediticia de Consumo que se refiera a operaciones de tarjeta de crédito y otros créditos Revolventes, la Probabilidad de Incumplimiento, la Severidad de la Pérdida y la Exposición al Incumplimiento se obtendrán según lo dispuesto en el Apartado B de la presente sección.
Apartado A
De la
metodología general para la
Cartera Crediticia de Consumo no Revolvente
Artículo 91.- Las Instituciones calcularán sus reservas preventivas correspondientes a la Cartera Crediticia de Consumo no Revolvente, considerando lo siguiente:
Monto Exigible |
Monto que corresponde cubrir al acreditado en el Periodo de Facturación pactado. Tratándose de créditos con Periodos de Facturación semanal y quincenal, no se deberá incluir el acumulado de importes exigibles anteriores no pagados. Para créditos con Periodo de Facturación mensual, el Monto Exigible deberá considerar tanto el importe correspondiente al mes como los importes exigibles anteriores no pagados, si los hubiera. Las bonificaciones y descuentos podrán disminuir el Monto Exigible, únicamente cuando el acreditado cumpla con las condiciones requeridas en el contrato crediticio para la realización de los mismos. |
||||||||||
Pago Realizado |
Monto correspondiente a la suma de los pagos realizados por el acreditado en el Periodo de Facturación. No se consideran pagos a los castigos, quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos que se efectúen al crédito o grupo de créditos. El valor de esta variable deberá ser mayor o igual a cero. |
||||||||||
Días de Atraso |
Número de días naturales a la fecha de la calificación, durante los cuales el acreditado no haya liquidado en su totalidad el Monto Exigible en los términos pactados originalmente. |
||||||||||
Plazo Total |
Número de Periodos de Facturación (semanales, quincenales o mensuales) establecido contractualmente en el que debe liquidarse el crédito. |
||||||||||
Plazo Remanente |
Número de Periodos de Facturación semanales, quincenales o mensuales que, de acuerdo con lo establecido contractualmente, resta para liquidar el crédito a la fecha de calificación de la cartera. En el caso de créditos cuya fecha de vencimiento hubiera pasado sin que el acreditado realizara la liquidación correspondiente, el plazo remanente deberá ser igual al Plazo Total del crédito. |
||||||||||
Importe
Original |
Monto correspondiente al importe total del crédito en el momento de su otorgamiento. |
||||||||||
Valor Original del Bien |
Monto correspondiente al valor del bien financiado que tenga la institución registrado en el momento del otorgamiento del crédito. En caso de que el crédito no sea para financiar la compra o adquisición de un bien, el Valor Original del Bien será igual al Importe Original del Crédito. Asimismo, se podrá utilizar el Importe Original del Crédito para créditos que no cuenten con el Valor Original del Bien y que hayan sido otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de las presentes disposiciones. |
||||||||||
Saldo del Crédito Si |
Al saldo insoluto a la fecha de la calificación, el cual representa el monto de crédito efectivamente otorgado al acreditado, ajustado por los intereses devengados, menos los pagos al seguro que en su caso se hubiera financiado, los cobros de principal e intereses, así como por las quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos que en su caso se hayan otorgado. En todo caso, el monto sujeto a la calificación no deberá incluir los intereses devengados no cobrados, reconocidos en cuentas de orden dentro del balance, de créditos que estén en cartera vencida. |
||||||||||
Tipo de Crédito |
Tratándose de arrendamientos financieros, la clasificación por Tipo de Crédito se determinará en función del bien arrendado. |
El Monto Exigible, el Pago Realizado, el Importe Original del Crédito, el Valor Original del Bien, así como el Saldo del Crédito deberán ser expresados en moneda nacional y a dos decimales. En tanto que las variables Días de Atraso, Plazo Total y Plazo Remanente serán expresadas como número entero mayor o igual a cero.
Artículo 91 Bis.- En todo caso, la constitución y registro en la contabilidad de las reservas preventivas de la Cartera Crediticia de Consumo no Revolvente, deberán realizarse considerando cifras al último día de cada mes, independientemente de que su esquema de pago sea semanal, quincenal o mensual.
El porcentaje que se utilice para determinar las reservas a constituir por cada crédito, será el resultado de multiplicar la Probabilidad de Incumplimiento por la Severidad de la Pérdida.
El monto de reservas será el resultado de multiplicar el porcentaje referido en el párrafo anterior por la Exposición al Incumplimiento.
En donde:
Ri= Monto de reservas a constituir para el i-ésimo crédito.
PIiS ,Q ,ó M, ó CG= Probabilidad de Incumplimiento del i-ésimo crédito.
S, Q, M o CG = superíndices que indican si los esquemas de pago son semanales, quincenales o mensuales o corresponden al criterio de crédito grupal, en ese orden.
SPi= Severidad de la Pérdida del i-ésimo crédito.
EIi= Exposición al Incumplimiento del i-ésimo crédito.
El monto total de reservas a constituir por la Institución para esta cartera, será igual a la sumatoria de las reservas de cada crédito.
Artículo 91 Bis 1.- La Probabilidad de Incumplimiento se determinará de acuerdo con las fracciones I a IV siguientes, según se trate de créditos con Periodos de Facturación semanal, quincenal, mensual o con una sola amortización al vencimiento, o bien, de Créditos Grupales, respectivamente.
I. La Probabilidad de Incumplimiento de la Cartera Crediticia de Consumo no Revolvente, cuyos Periodos de Facturación sean semanales deberá obtenerse:
a) Si ATRi S ≥ 14 entonces: = 100%
b) Si ATRi S <
14 entonces:
=
En donde:
= Probabilidad de Incumplimiento semanal para el i-ésimo crédito.
ATR i S= Número de Atrasos observados a la fecha de cálculo de reservas, el cual se obtiene con la aplicación de la siguiente fórmula:
Cuando este número resulte no entero tomará el valor del entero inmediato superior.
MAXATR i S= Máximo Número de Atrasos (ATRS) presentados en los últimos 5 Periodos de Facturación a la fecha de cálculo.
%PAGO i S= Promedio del Porcentaje que representa el Pago Realizado respecto al Monto Exigible en los últimos 5 Periodos de Facturación semanales a la fecha de cálculo. El promedio se debe obtener después de haber calculado el porcentaje que representa el Pago Realizado del Monto Exigible para cada uno de los 5 Periodos de Facturación semanales previos a la fecha de cálculo de reservas. En caso de que a la fecha de cálculo de las reservas hubieran transcurrido menos de 5 Periodos de Facturación semanales, el porcentaje de aquellos Periodos de Facturación semanales faltantes para completar cinco será de 100% para fines de cálculo de este promedio, de tal forma que la variable %PAGOS siempre se obtendrá con el promedio de 5 porcentajes semanales.
%SDOIMPi S= Porcentaje que represente el Saldo del Crédito del Importe Original del mismo a la fecha de cálculo.
AUTO i S = 1 Cuando se trate de un crédito Tipo AUTO.
= 0 en cualquier otro caso.
NOM i S = 1 Cuando se trate de un crédito Tipo NOMINA.
= 0 en cualquier otro caso.
PER i S = 1 Cuando se trate de un crédito Tipo PERSONAL.
= 0 en cualquier otro caso.
OTR i S = 1 Cuando se trate de un crédito no comprendido en las categorías ABCD, AUTO, NOMINA, y PERSONAL.
= 0 en cualquier otro caso.
II. Tratándose del cálculo de la Probabilidad de Incumplimiento de la Cartera Crediticia de Consumo no Revolvente, y cuyos Periodos de Facturación sean quincenales, deberá obtenerse:
a) Si ATR i Q ≥ 7 entonces: = 100%
b) Si ATR i Q < 7 entonces:
=
En donde:
= Probabilidad de Incumplimiento quincenal para el i-ésimo crédito.
ATR i Q= Número de Atrasos observados a la fecha de cálculo de reservas, el cual se obtiene con la aplicación de la siguiente fórmula:
Cuando este número resulte no entero tomará el valor del entero inmediato superior.
INDATR i Q= 1 en caso de que el acreditado hubiera presentado un Número de Atrasos (ATRQ) mayor que cero en cualquiera de los últimos 13 Periodos de Facturación quincenales a la fecha de cálculo.
= 0 en cualquier otro caso.
%PAGO i Q= Promedio del Porcentaje que representa el Pago Realizado respecto al Monto Exigible en los últimos 13 Periodos de Facturación quincenales a la fecha de cálculo. El promedio se debe obtener después de haber calculado el porcentaje que representa el Pago Realizado del Monto Exigible para cada uno de los 13 Periodos de Facturación quincenales a la fecha de cálculo de reservas. En caso de que a la fecha de cálculo de las reservas hubieran transcurrido menos de 13 Periodos de Facturación quincenales, el porcentaje de aquellos Periodos de Facturación quincenales faltantes para completar trece será de 100% para fines de cálculo de este promedio, de tal forma que la variable %PAGOQ siempre se obtendrá con el promedio de 13 porcentajes quincenales.
%PR i Q= Porcentaje que el Plazo Remanente represente del Plazo Total del crédito. En el caso de aquellos créditos que cumplan el Plazo Total y aún así mantengan algún adeudo con la institución, esta variable tomará el valor de cien por ciento.
AUTO i Q = 1 Cuando se trate de un crédito Tipo AUTO.
= 0 en cualquier otro caso.
NOM i Q = 1 Cuando se trate de un crédito Tipo NOMINA.
= 0 en cualquier otro caso.
OTR i Q = 1 Cuando se trate de un crédito no comprendido en las categorías ABCD, AUTO, NOMINA, y PERSONAL.
= 0 en cualquier otro caso.
III. Las Instituciones obtendrán la Probabilidad de Incumplimiento de la Cartera Crediticia de Consumo no Revolvente, cuyos Periodos de Facturación sean mensuales o cuando se trate de créditos con una sola amortización al vencimiento, de la forma siguiente:
a) Si ATR i M = 4 entonces: = 100%
b) Si ATR i M < 4 entonces:
=
En donde:
= Probabilidad de Incumplimiento mensual para el i-ésimo crédito.
ATR i M= Número de Atrasos observados a la fecha de cálculo de reservas, el cual se obtiene con la aplicación de la siguiente fórmula:
Cuando este número resulte no entero tomará el valor del entero inmediato superior.
VECES i M= Número de veces que el acreditado paga el Valor Original del Bien o, en caso de no existir un bien financiado, número de veces que el acreditado paga el Importe Original del Crédito. Este número será el cociente que resulte de dividir la suma de todos los pagos programados entre el Valor Original del Bien.
En caso de que los pagos del crédito consideren algún componente variable se utilizará la mejor estimación de la Institución para determinar el valor de la suma de todos los pagos programados que deberá realizar el acreditado. El valor de dicha suma no podrá ser menor o igual al Importe Original del Crédito.
%PAGO i M= Promedio del Porcentaje que representa el Pago Realizado respecto al Monto Exigible en los últimos 4 Periodos de Facturación mensual a la fecha de cálculo. El promedio se debe obtener después de haber calculado el porcentaje que representa el Pago Realizado del Monto Exigible para cada uno de los 4 Periodos de Facturación mensual a la fecha de cálculo de reservas. En caso de que a la fecha de cálculo de las reservas hubieran transcurrido menos de 4 Periodos de Facturación mensual, el porcentaje de aquellos Periodos de Facturación mensual faltantes para completar cuatro será de 100% para fines de cálculo de este promedio, de tal forma que la variable %PAGOM siempre se obtendrá con el promedio de 4 porcentajes mensuales.
ABCD i M = 1 Cuando se trate de un crédito Tipo ABCD.
= 0 en cualquier otro caso.
NOM i M = 1 Cuando se trate de un crédito Tipo NOMINA.
= 0 en cualquier otro caso.
PER i M = 1 Cuando se trate de un crédito Tipo PERSONAL.
= 0 en cualquier otro caso.
OTR i M = 1 Cuando se trate de un crédito no comprendido en las categorías de ABCD, AUTO, NOMINA, y PERSONAL.
= 0 en cualquier otro caso.
IV. La Probabilidad de Incumplimiento de la Cartera Crediticia de Consumo no Revolvente, que corresponda a Créditos Grupales se obtendrá en los términos siguientes:
a) Si ATR i CG ≥ 14 entonces: = 100%
b) Si ATR i CG < 14 entonces:
=
En donde:
= Probabilidad de Incumplimiento para el i-ésimo Crédito Grupal.
ATR i CG= Número de Atrasos observados a la fecha de cálculo de reservas, el cual se obtiene con la aplicación de la siguiente fórmula:
Cuando este número resulte no entero tomará el valor del entero inmediato superior.
%PAGO i CG= |
Cuando el Periodo de Facturación sea semanal será el Promedio del Porcentaje que representa el Pago Realizado respecto al Monto Exigible en los últimos 3 Periodos de Facturación semanales a la fecha de cálculo. Tratándose de Periodos de Facturación quincenales será el Promedio del Porcentaje que representa el Pago Realizado respecto al Monto Exigible en los últimos 2 Periodos de Facturación quincenales a la fecha de cálculo. El promedio se debe obtener después de haber calculado el porcentaje que representa el Pago Realizado del Monto Exigible para cada uno de los Periodos de Facturación a la fecha de cálculo de reservas. En caso de que a la fecha de cálculo de las reservas hubieran transcurrido menos de 3 Periodos de Facturación semanales o menos de 2 Periodos de Facturación quincenales, el porcentaje de aquellos Periodos de Facturación semanales o quincenales faltantes para completar 3 ó 2, según corresponda, será de 100% para fines de cálculo de este promedio, de tal forma que la variable %PAGOCG siempre se obtendrá con el promedio de 3 porcentajes semanales o 2 porcentajes quincenales. |
INTEG i CG= Número de personas que integran el grupo al que pertenece el acreditado al momento de originación del crédito.
CICLOS i CG= Promedio de ciclos del grupo al que pertenece el acreditado; se estima como el promedio del número de créditos que se han otorgado a cada uno de los integrantes del grupo, reflejando la antigüedad del grupo.
Artículo 91 Bis 2.- La Severidad de la Pérdida para los créditos de la Cartera Crediticia de Consumo no Revolvente será:
I. Cuando la variable ATRi sea inferior a los límites establecidos en la fracción II siguiente:
a) SPi = 65%, para créditos distintos de Crédito Grupal.
b) SPi = 79%, para Crédito Grupal.
II. Si:
a) ATR i S ≥ 40, tratándose de créditos con Periodo de Facturación semanal, SPi será de 100%.
b) ATR i Q ≥ 20, tratándose de créditos con Periodo de Facturación quincenal, SPi será de 100%.
c) ATR i M ≥ 10, tratándose de créditos con
Periodo de Facturación mensual o al vencimiento,
SPi será de 100%.
d) ATR i CG ≥ 40, tratándose de Crédito Grupal, SPi será de 100%.
Artículo 91 Bis 3.- La Exposición al Incumplimiento (EIi) de cada crédito de la Cartera Crediticia de Consumo no Revolvente será igual al Saldo del Crédito (Si).
Artículo 91 Bis 4.- Las Instituciones, tratándose de créditos reestructurados, deberán realizar el cómputo de las variables %PAGOS, %PAGOQ, %PAGOM, MAXATRS e INDATRQ incluyendo el historial de pagos del acreditado anterior a la reestructuración. En el caso de que una reestructura consolide diversos créditos de un acreditado en uno solo, el cálculo de las reservas deberá realizarse considerando el historial de las variables que conforme a la metodología de calificación corresponda al crédito reestructurado con mayor deterioro.
Artículo 91 Bis 5.- Las Instituciones, tratándose de créditos de la Cartera Crediticia de Consumo no Revolvente, y que además cuenten con garantías proporcionadas por el acreditado constituidas con dinero en efectivo o medios de pago con liquidez inmediata a su favor, con cargo a los cuales puedan asegurar la aplicación de dichos recursos al pago del saldo insoluto, deberán separar cada crédito en la parte cubierta y la parte descubierta por dichas garantías, reemplazando en el cálculo de las reservas a las que se refiere este apartado la Severidad de la Pérdida de la parte cubierta obtenida conforme al Artículo 91 Bis 2 por la siguiente:
SPi = 10%
La parte descubierta del crédito mantendrá el porcentaje y el monto de reservas preventivas que corresponda.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá que una garantía se encuentra constituida con dinero en efectivo o medios de pago con liquidez inmediata cuando:
I. Exista un depósito de dinero por parte del acreditado en la propia Institución y se le otorgue un mandato irrevocable para aplicar los recursos respectivos al pago de los créditos a su cargo.
II. Tenga afectados en garantía, valores de deuda que cumplan con los requisitos siguientes:
a) Que su valor nominal al vencimiento sea suficiente para cubrir el saldo insoluto del adeudo a la fecha de la calificación;
b) Que en caso de incumplimiento, se encuentren disponibles sin restricción legal alguna para la Institución y de los cuales el deudor o cualquier otra persona distinta a la Institución no pueda disponer mientras subsista la obligación, y
c) Que sean negociables y tengan amplia circulación.
III. Se trate de cartas de crédito confirmadas a favor de la Institución para cubrir el incumplimiento en el pago, siempre que sean expedidas por entidades financieras distintas de aquellas que formen parte del mismo grupo de Riesgo Común al que pertenezca la propia Institución.
Tratándose de créditos que cuenten con garantías mobiliarias constituidas con apego a lo establecido en el Registro Unico de Garantías Mobiliarias al que se refiere el Código de Comercio, las Instituciones podrán utilizar una Severidad de la Pérdida de 60 por ciento, para la parte cubierta de dichos créditos con las garantías mobiliarias.
Apartado B
De la metodología general para la Cartera Crediticia de Consumo
correspondiente a operaciones de tarjeta de crédito y otros créditos revolventes
Artículo 92.- Tratándose de la Cartera Crediticia de Consumo relativa a operaciones de tarjeta de crédito y otros créditos revolventes, las Instituciones deberán calificar y provisionar dicha cartera, crédito por crédito, con las cifras correspondientes al último Periodo de Pago conocido, considerando lo siguiente:
I. Deberán ajustarse a los conceptos siguientes:
Saldo a Pagar |
Importe exigible de la deuda a la fecha de corte en la cual inicia el Periodo de Pago. Esta variable deberá estar expresada en moneda nacional y dos decimales. |
||||||||||
Pago Realizado |
Suma de los pagos realizados por el acreditado en el Periodo de Pago. |
||||||||||
Límite de Crédito |
Límite máximo autorizado de la línea de crédito a la fecha de corte en la cual inicia el Periodo de Pago. |
||||||||||
Pago Mínimo Exigido |
Monto mínimo a la fecha de corte en la cual inicia el Periodo de Pago que el acreditado deberá cubrir para cumplir con su obligación contractual. |
||||||||||
Impago |
Evento que se presenta cuando el Pago Realizado por el acreditado no alcanza a cubrir el Pago Mínimo Exigido por la Institución en el respectivo estado de cuenta. Para estimar el número de Impagos las Instituciones deberán aplicar la siguiente tabla de equivalencias dependiendo de la frecuencia de facturación del producto:
|
El Pago Realizado, el Límite de Crédito y el Pago Mínimo Exigido deberán ser expresados en moneda nacional y a dos decimales, así como con un número entero mayor o igual a cero.
II. El porcentaje que se utilice para determinar las reservas a constituir por cada crédito, será igual al producto de multiplicar la Probabilidad de Incumplimiento por la Severidad de la Pérdida.
El monto de reservas será el resultado de multiplicar el porcentaje referido en el párrafo anterior por la Exposición al Incumplimiento.
El monto total de reservas a constituir por la Institución para esta cartera, será igual a la sumatoria de las reservas de cada crédito, obtenidas estas últimas conforme a lo siguiente:
En donde:
R i = Monto de reservas a constituir para el i-ésimo crédito.
PI i = Probabilidad de Incumplimiento del i-ésimo crédito.
SP i = Severidad de la Pérdida del i-ésimo crédito.
EI i = Exposición al Incumplimiento del i-ésimo crédito.
III. Para estimar las reservas será necesario obtener la Probabilidad de Incumplimiento, la Severidad de la Pérdida y la Exposición al Incumplimiento de acuerdo a lo siguiente:
a) Probabilidad de Incumplimiento
Si ACT i < 4 entonces
=
Si ACT i > 4 entonces = 100%
En donde:
ACT i = Número de Impagos en periodos consecutivos inmediatos anteriores a la fecha de cálculo.
HIST i = Número de Impagos observados en los últimos seis meses.
ANT i = Número de meses transcurridos desde la apertura de la cuenta hasta la fecha de cálculo de reservas.
%PAGO i = Porcentaje que representa el Pago Realizado respecto al Saldo a Pagar.
%PAGO i = Pago Realizado / Saldo a Pagar
%USO i = Porcentaje que representa Saldo a Pagar respecto al Límite de Crédito autorizado de la cuenta.
%USO i = Saldo a Pagar / Límite de Crédito
b) Severidad de la Pérdida
Si ACT i < 10 entonces SP i = 75%
Si ACT i > 10 entonces SP i = 100%
c) Exposición al Incumplimiento
En donde:
S i = Importe de la deuda total que
el acreditado tiene con la Institución al cierre de mes. El importe deberá
incluir todas las obligaciones relacionadas a este crédito que tenga el
acreditado con la Institución y excluir los intereses devengados no cobrados de
créditos que estén en cartera vencida. Para fines de cálculo de la Exposición
al Incumplimiento S tomará el valor de cero cuando el saldo al cierre de mes
sea menor que cero; y
Cuando las Instituciones, de
conformidad con sus políticas de gestión de crédito, impidan en los términos
establecidos en el contrato respectivo que los acreditados realicen
disposiciones adicionales de sus líneas de crédito, podrán calcular la
Exposición al Incumplimiento de estos créditos de la siguiente forma:
Adicionalmente, tratándose de créditos reestructurados, se deberá conservar el historial de pagos del acreditado respetando las necesidades de información histórica para el cálculo de las variables antes mencionadas.
Sin perjuicio de lo establecido en la metodología anterior, las Instituciones no deberán constituir reservas para los créditos en los que simultáneamente, el Saldo a Pagar sea igual a cero y el Pago Realizado sea mayor que cero. Tratándose de operaciones de tarjeta de crédito que simultáneamente muestren un Saldo a Pagar igual o menor a cero y un Pago Realizado igual a cero, se considerarán como inactivas y sus reservas se obtendrán de conformidad con lo siguiente:
= 2.68% * (Límite de Crédito – Saldo a Favor)
En donde:
Saldo a Favor = Importe que represente un derecho para el acreditado, resultante de un pago o bonificación, a la fecha de corte en la cual inicia el Periodo de Pago.
Para fines de calificación las reservas de tarjetas inactivas se considerarán con grado de riesgo B-1.
Cada uno de los créditos ligados a cuentas eje, deberá ser calificado con base en la metodología que les corresponda en función de sus características.
Apartado C
De las metodologías internas
Artículo 93.- Las Instituciones podrán solicitar autorización a la Comisión, por conducto de la vicepresidencia encargada de su supervisión, para calificar su Cartera Crediticia de Consumo utilizando la metodología interna referida en el presente apartado, en sustitución de la señalada en los Apartados A y B de la presente sección.
En todo caso, las Instituciones a fin de calificar su Cartera Crediticia de Consumo utilizando la metodología interna, deberán segmentar dicha cartera cuando menos en operaciones correspondientes y no correspondientes a tarjetas de crédito y otros créditos revolventes, obteniendo para cada uno de los segmentos de la Cartera de Crédito de Consumo las respectivas estimaciones de la Probabilidad de Incumplimiento, la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento y la Exposición al Incumplimiento.
Las solicitudes a las que se refiere el primer párrafo de este artículo podrán presentarse para obtener la calificación respecto de uno de los segmentos de la cartera a los que se refiere el párrafo anterior, siempre y cuando para el resto del o de los segmentos, se presente conjuntamente un plan de implementación para su calificación igualmente bajo modelos internos. Dicho plan deberá señalar el plazo en que las Instituciones comenzarán a aplicar la metodología de calificación interna, debiendo ser exhaustivo y viable.
En caso de que las Instituciones pretendan utilizar de manera permanente para ciertas carteras la metodología general referida en los Apartados A y B de la presente sección, el empleo de dicha metodología deberá estar justificada adecuadamente y las carteras en las que se aplique deberán representar una porción poco significativa del total de la cartera de consumo. La definición de porción poco significativa de la cartera de consumo deberá ser determinada por la propia Institución y contar con la aprobación de la Comisión a través de la vicepresidencia encargada de su supervisión.
La calificación y constitución de reservas preventivas correspondientes a la Cartera Crediticia de Consumo que resulten de la aplicación de las metodologías internas, se efectuará al cierre de cada mes, independientemente de que los Periodos de Facturación estén referidos a semanas, quincenas, meses o sean con amortización única al vencimiento.
Artículo 94.- Las Instituciones para obtener la autorización de la Comisión para calificar la Cartera Crediticia de Consumo, utilizando una metodología interna, deberán ajustarse a lo siguiente:
I. Cumplir con los requisitos mínimos
contenidos en el Anexo 15 de las presentes disposiciones.
II. Utilizar la definición de Incumplimiento
establecida en el Artículo 2 Bis 68 de estas disposiciones.
III. Estimar la Probabilidad de Incumplimiento
y la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento asociada al valor y
naturaleza de la garantía del crédito, observando lo establecido en las
fracciones I y II del Artículo 2 Bis 88 de las presentes disposiciones,
respectivamente.
IV. Emplear el tratamiento de las garantías
reales y personales dispuesto en el Artículo 2 Bis 89 de estas disposiciones.
V. Obtener la Exposición al Incumplimiento de
conformidad con lo establecido en el Artículo 2 Bis 90 de las presentes
disposiciones.
Artículo 95.- Las Instituciones una vez que obtengan la autorización de la Comisión para calificar la Cartera Crediticia de Consumo, conforme al presente apartado, se ajustarán a lo siguiente:
I. El porcentaje de reservas a constituir por cada crédito sin incumplimiento será igual a la multiplicación de la Probabilidad de Incumplimiento por la Severidad de la Pérdida, mientras que el monto de reservas requerido será igual al resultado de multiplicar dicho porcentaje por el correspondiente importe de la Exposición al Incumplimiento, siempre y cuando cumpla con la condición siguiente:
EIi > Si
II. Por su parte, para cada crédito que se
encuentre en Incumplimiento, definido este conforme al Artículo 2 Bis 68 de las
presentes disposiciones, el porcentaje de reservas a constituir deberá ser
equivalente a la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento, en tanto
que el monto de reservas requerido será igual al resultado de multiplicar ese
porcentaje por el respectivo importe de la Exposición al Incumplimiento del
crédito, de conformidad con la fracción anterior.
III. El importe de reservas requerido para el
total de los créditos de la Cartera Crediticia de Consumo será el resultado de
la suma de las reservas de cada crédito, debiendo determinarse y constituirse
al cierre de cada mes.
Artículo 96.- Cuando las Instituciones hayan obtenido autorización para calificar su Cartera Crediticia de Consumo, conforme a la metodología interna a la que se refiere este apartado, deberán calificar su cartera mediante el uso tanto de la metodología interna autorizada como de la metodología general que corresponda de conformidad con los Apartados A y B de la presente sección, por un periodo de tres semestres contados a partir de la citada autorización.
Si durante dicho periodo, las reservas preventivas para riesgos crediticios obtenidas al utilizar la metodología interna, resultan inferiores en un porcentaje mayor al 5% respecto de las reservas derivadas de la aplicación de la metodología general correspondiente, las Instituciones deberán mantener en cada uno de los tres semestres posteriores a la autorización de la metodología interna, reservas equivalentes al porcentaje que se indica en la tabla siguiente, respecto de las reservas preventivas para riesgos crediticios obtenidas mediante la aplicación de la metodología general:
Semestre 1 |
Semestre 2 |
Semestre 3 |
98% |
96% |
95% |
Por el contrario, las reservas preventivas para riesgos crediticios obtenidas mediante el uso de la metodología interna se deberán mantener cuando sean al menos el 95% de las obtenidas al utilizar la metodología general.
Una vez concluido este periodo de cálculos paralelos, las Instituciones deberán mantener las reservas resultantes de las metodologías internas, sin estar obligadas a estimar las reservas con la metodología general. No obstante lo anterior, cuando dentro del periodo de cálculos paralelos la Comisión detecte deficiencias en la metodología interna de calificación de cartera de las Instituciones, podrá ordenar que el cálculo paralelo de las reservas se realice durante un plazo mayor, hasta que dichas deficiencias queden solventadas a su satisfacción. Asimismo, la Comisión podrá requerir que las Instituciones mantengan reservas preventivas para riesgos crediticios equivalentes a un porcentaje de la metodología general por un plazo mayor.
Artículo 97.- …
[Tabla] …
Tratándose de la Cartera Crediticia de Consumo que se refiera a operaciones de tarjeta de crédito y otros créditos revolventes, las reservas preventivas que las Instituciones constituyan deberán ser calificadas con los grados de riesgo A, B-1, B-2, C, D y E de acuerdo a lo que se contiene en la tabla siguiente, independientemente de la metodología con la cual se hayan determinado:
[Tabla] …
Apartado D
De la
metodología basada en calificaciones internas
a que se refieren las Reglas de Capitalización
Artículo 97 Bis.- Las Instituciones que calculen sus requerimientos de capital por riesgo de crédito mediante el uso de métodos basados en calificaciones internas en términos de lo dispuesto por la Sección Tercera, Capítulo III, Título Primero Bis de las presentes disposiciones, podrán emplear la Probabilidad de Incumplimiento y la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento asociada al valor y naturaleza de la garantía del crédito, de conformidad con los artículos 2 Bis 72 y 2 Bis 73, fracción II, de las presentes disposiciones, para la determinación de las reservas correspondientes a la Cartera Crediticia de Consumo.
...
Artículo 97 Bis 1.- ...
Las Instituciones constituirán, registrarán en su contabilidad y calificarán las reservas preventivas correspondientes a la Cartera Crediticia de Consumo, con cifras al último día de cada mes.
Artículo 97 Bis 2.- Las Instituciones deberán considerar el porcentaje de reservas preventivas para los créditos que se encuentran en incumplimiento, equivalente a la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento conforme a lo establecido en los Artículos 2 Bis 68 y 2 Bis 73, fracción II, de las presentes disposiciones.”
“Artículo 97 Bis 4.- Las Instituciones que constituyan por primera vez reservas preventivas en términos de lo dispuesto por el presente apartado, deberán comparar por única vez, dichas reservas con las que hubieran resultado de aplicar la metodología que la Institución utilizaba con anterioridad de conformidad con lo dispuesto por los Apartados A, B y C de la presente sección, según corresponda, de estas disposiciones.
Cuando las reservas preventivas obtenidas con el método al que se refiere el presente apartado, sean superiores respecto a las obtenidas con la metodología previa, la Institución deberá constituir reservas hasta por el monto correspondiente.
Si por el contrario, las reservas obtenidas con el método al que se refiere el presente apartado, son inferiores a las obtenidas con la metodología previa, la diferencia se entenderá como un exceso de reservas preventivas constituidas, el cual únicamente podrá ser utilizado por la Institución, conforme al procedimiento siguiente:
I. La Institución deberá utilizar el exceso de reservas preventivas, en primer orden, para cubrir los montos de reservas preventivas faltantes en otro tipo de cartera crediticia objeto de calificación, siempre que para estas también se utilicen las metodologías a que se refieren los Apartados C de la Sección Segunda y D de la Sección Tercera del presente capítulo. El traspaso de reservas preventivas se realizará sumando algebraicamente las reservas excedentes con signo positivo y las reservas faltantes con signo negativo.
II. En caso de que, una vez realizado el traspaso a que se refiere la fracción anterior, las Instituciones presenten faltantes en las reservas preventivas para riesgos crediticios de sus otras carteras, dichas Instituciones deberán crear reservas hasta por el monto faltante en términos de lo dispuesto por los Apartados C de la Sección Segunda y D de la Sección Tercera del presente capítulo, según corresponda. Por el contrario, en caso de que, una vez realizado el traspaso referido en la presente fracción, las Instituciones presenten un exceso de reservas en sus otras carteras, dichas Instituciones podrán liberar el exceso de reservas resultante de acuerdo con lo establecido en el Anexo 13-A de estas disposiciones.
Artículo 97 Bis 5.- Sin perjuicio de lo previsto por el presente apartado, las Instituciones podrán utilizar metodologías internas para la calificación de cartera, distintas a las referidas en este apartado o en el Apartado C de la presente sección, previa autorización de la Comisión.
Sección Segunda
De la Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda
Artículo 98.- Las Instituciones para calificar la Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda, considerarán la Probabilidad de Incumplimiento, la Severidad de la Pérdida y la Exposición al Incumplimiento de acuerdo con las siguientes metodologías.
Apartado A
De la metodología general
Artículo 99.- Las Instituciones calificarán, constituirán y registrarán en su contabilidad las reservas preventivas correspondientes a la Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda, con cifras al último día de cada mes, considerando lo siguiente:
Monto Exigible |
Monto que conforme al estado de cuenta le corresponde cubrir al acreditado en el Periodo de Facturación pactado, sin considerar los montos exigibles anteriores no pagados. Si la facturación es quincenal o semanal, se deberán sumar los montos exigibles de las 2 quincenas ó 4 semanas de un mes, respectivamente, de modo que el monto exigible corresponda a un periodo de facturación mensual. Los descuentos y bonificaciones podrán disminuir el Monto Exigible, únicamente cuando el acreditado cumpla con las condiciones requeridas en el contrato crediticio para la realización de los mismos. |
Pago Realizado |
Suma de los pagos realizados por el acreditado en el Periodo de Facturación. No se consideran pagos a los: castigos, quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos que se efectúen al crédito o grupo de créditos. Si la facturación es quincenal o semanal, se deberán sumar los pagos realizados de las 2 quincenas ó 4 semanas de un mes, respectivamente, de modo que el pago realizado corresponda a un Periodo de Facturación mensual. La variable Pago Realizado deberá ser mayor o igual a cero. |
Valor de la Vivienda Vi |
Al valor de la vivienda al momento de la originación, actualizado de conformidad con lo siguiente: I. Para créditos con fecha de originación previa al 1 de enero de 2000 en dos etapas: a) Primera etapa, mediante el Salario Mínimo General (SMG) En donde: Valor de la Vivienda en la Originación corresponde al valor de la vivienda conocido por medio de avalúo al momento de la originación del crédito. b) Segunda etapa, mediante el Indice Nacional de Precios al Consumidor mensual (INPC)
II. Para créditos con fecha de originación a partir del 1 de enero de 2000 conforme al inciso b) del numeral I anterior.
En todo caso, el valor de la vivienda al momento de la originación podrá actualizarse mediante realización de avalúo formal. |
Saldo del Crédito Si |
Al saldo insoluto a la fecha de la calificación, el cual representa el monto de crédito efectivamente otorgado al acreditado, ajustado por los intereses devengados, menos los pagos al seguro que, en su caso, se hubiera financiado, los cobros de principal e intereses, así como por las quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos que, en su caso, se hayan otorgado. En todo caso, el monto sujeto a la calificación no deberá incluir los intereses devengados no cobrados, reconocidos en cuentas de orden dentro del balance, de créditos que estén en cartera vencida. |
Días de Atraso |
Número de días naturales a la fecha de la calificación, durante los cuales el acreditado no haya liquidado en su totalidad el Monto Exigible en los términos pactados originalmente. Esta
variable deberá ser expresada como un número entero y debe ser mayor o igual |
Denominación del Crédito (MON) |
Esta variable tomará el valor de uno cuando el crédito a la vivienda esté denominado en Unidades de Inversión (UDI), Salarios Mínimos o alguna moneda distinta a pesos mexicanos y cero cuando esté denominado en pesos. |
Integración de Expediente (INTEXP) |
Esta variable tomará el valor de uno si existió participación de la parte vendedora del inmueble en la obtención del comprobante de ingresos o en la contratación del avalúo y cero en cualquier otro caso. |
El Monto Exigible, el Pago Realizado, el Valor de la Vivienda, así como el Saldo del Crédito deberán ser expresados en moneda nacional y a dos decimales.
Artículo 99 Bis.- Las reservas preventivas se constituirán para cada crédito utilizando el porcentaje que resulte de multiplicar la Probabilidad de Incumplimiento por la Severidad de la Pérdida.
El monto de reservas de cada crédito será igual al producto de multiplicar el porcentaje referido en el párrafo anterior por la Exposición al Incumplimiento.
En donde:
Ri= Monto de reservas a constituir para el i-ésimo crédito.
PIi = Probabilidad de Incumplimiento del i-ésimo crédito.
SPi = Severidad de la Pérdida del i-ésimo crédito.
EIi = Exposición al Incumplimiento del i-ésimo crédito.
El monto total de reservas a constituir por la Institución para esta cartera, será igual a la suma de las reservas de cada crédito.
Artículo 99 Bis 1.- La Probabilidad de Incumplimiento de cada crédito de la Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda se obtendrá conforme:
I. Cuando
ATRi > 4, entonces:
PIi = 100%
II. Cuando
ATRi < 4, entonces:
=
En donde:
PIi= Probabilidad de Incumplimiento del i-ésimo crédito.
ATRi= Número de Atrasos observados a la fecha de cálculo de reservas, el cual se obtiene con la aplicación de la siguiente fórmula:
Cuando este número resulte no entero, tomará el valor del entero inmediato superior.
MAXATRi= Máximo Número de Atrasos (ATRi) presentados en los últimos 4 Periodos de Facturación mensuales a la fecha de cálculo.
%VPAGOi = Promedio de los últimos 7 Periodos de Facturación mensuales a la fecha de cálculo, del Porcentaje que representa el Pago Realizado respecto del Monto Exigible. En caso de que el crédito haya sido otorgado en un lapso menor a 7 Periodos de Facturación mensuales contados a partir de la fecha de cálculo de las reservas, el porcentaje de aquellos Periodos de Facturación mensuales faltantes para completar las siete observaciones será de 100% para fines de cálculo de este promedio, de tal forma que la variable %VPAGO siempre se obtendrá con el promedio de 7 porcentajes mensuales.
%CLTVi= La razón %CLTVi se refiere al aforo del i-ésimo crédito, medido en términos de
Si y Vi:
Artículo 99 Bis 2.- La Severidad de la Pérdida de los créditos de la Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda se obtendrá en función de la Tasa de Recuperación del crédito (TR), aplicando lo siguiente:
I. Si ATRi > 48, entonces:
SPi =100%
II. Si ATRi < 48, entonces:
En donde:
En donde:
RAi= Recuperación Adicional
SUBCVi = Es el monto de la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro, cuando funja como garantía otorgada por un organismo de seguridad social (tales como INFONAVIT y FOVISSSTE), el cual corresponderá al último valor conocido por la Institución a la fecha de cálculo de las reservas.
SDESi = Es el monto de mensualidades consecutivas cubiertas por un Seguro de Desempleo.
Por su parte, los factores a, b y c de TR, tomarán diferentes valores en función de si los créditos cuentan o no con un Fideicomiso de Garantía, o bien, si tiene celebrado o no un Convenio Judicial respecto del crédito; considerando asimismo, la entidad federativa a la que pertenezcan los tribunales a los que se hayan sometido las partes para efectos de la interpretación y cumplimiento del contrato de crédito. Las entidades federativas se clasificarán en las regiones A, B y C de conformidad con el Anexo 16 de las presentes disposiciones. De acuerdo con los criterios señalados, los valores de a, b y c se determinarán de conformidad con la tabla siguiente:
|
Con Convenio judicial o Fideicomiso de garantía |
Sin Convenio judicial o Fideicomiso de garantía |
||||
|
Región A |
Región B |
Región C |
Región A |
Región B |
Región C |
a = |
0.5697 |
0.4524 |
0.3593 |
0.4667 |
0.3706 |
0.2943 |
b = |
0.7746 |
0.6533 |
0.5510 |
0.7114 |
0.6000 |
0.5060 |
c = |
0.9304 |
0.8868 |
0.8451 |
0.9083 |
0.8657 |
0.8251 |
Artículo 99 Bis 3.- La Exposición al Incumplimiento (EIi) de cada crédito de la Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda será igual al Saldo del Crédito (Si).
Artículo 100.- Las Instituciones, tratándose
de créditos reestructurados, deberán realizar el cómputo de las variables MAXATRi y %VPAGOi
incluyendo el historial de pagos del acreditado anterior a
la reestructuración.
Artículo 101.- Las Instituciones que sean beneficiarias de Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas o Esquemas de Cobertura en Paso y Medida, otorgadas por otras Instituciones o entidades financieras, respecto de créditos considerados dentro de la Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda en lo particular, podrán ajustar el porcentaje de reservas preventivas que corresponda al crédito de que se trate, conforme a lo establecido en las fracciones I y II del Artículo 102 de las presentes disposiciones, según sean beneficiarias de un Esquema de Cobertura en Paso y Medida o Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, respectivamente.
En todo caso, para que las Instituciones puedan considerar los esquemas de cobertura deberán ajustarse a lo siguiente:
I. Las instituciones especializadas autorizadas por la Secretaría para conceder seguros, deberán contar con una calificación crediticia superior o igual a Grado de Inversión, emitida por al menos una agencia calificadora de reconocido prestigio internacional.
II. La Institución o entidad proveedora del esquema de cobertura, en ningún caso, deberá pertenecer al mismo grupo de Riesgo Común al que pertenezca la Institución beneficiaria de dicho esquema.
III. Los contratos o las pólizas de los esquemas de cobertura deberán:
a) Considerar en el Seguro de Crédito a la Vivienda las condiciones de incumplimiento parcial o total de un acreditado, en tanto que en el seguro de desempleo, deberán considerar la pérdida de la capacidad del acreditado para cubrir el Monto Exigible como resultado de la conclusión de su relación laboral.
b) Ser exigibles legalmente, en las jurisdicciones pertinentes. Al
efecto, deberán permitir a la Institución beneficiaria el ejercicio o la
ejecución del esquema de cobertura en las condiciones y plazos pactados, a
menos que dicha Institución falte al pago de la prima del seguro o de la
contraprestación correspondiente al otorgamiento de la garantía, modifique sin
autorización
de la entidad otorgante del esquema de cobertura las condiciones de los
créditos cubiertos, cancele o transfiera los mismos en condiciones distintas a
las pactadas, o bien, cometa algún fraude vinculado con el crédito garantizado.
c) No contener cláusulas que permitan a la institución o entidad que otorgue el esquema de cobertura:
i. Cancelarlo o revocarlo unilateralmente, salvo por lo dispuesto en el inciso anterior.
ii. Aumentar el costo del mismo ante un deterioro de la calidad crediticia de la posición cubierta.
iii. Objetar u omitir el pago ante algún incumplimiento del acreditado de la Institución, salvo por lo dispuesto en el inciso b) anterior.
d) Cubrir un plazo igual al correspondiente al crédito hipotecario a la vivienda.
e) Cubrir, además del principal, los intereses ordinarios del crédito que el deudor esté obligado a cubrir en virtud del contrato de crédito que regule la operación.
IV. En el caso particular de que el Esquema de cobertura se ejerza mediante garantías se deberá verificar, entre otros que:
a) El garante sea persona moral.
b) Se excluyan las garantías otorgadas recíprocamente entre las personas que a su vez garanticen el pago del crédito de que se trate.
c) La garantía sea una obligación explícitamente documentada que asuma el garante.
La parte cubierta del
crédito será equivalente al importe de la garantía o al del seguro neto de
copagos
o deducible.
En todo caso, el
Esquema de Cobertura en Paso y Medida y el Esquema de Cobertura de Primeras
Pérdidas deberán estar debidamente otorgados en la forma y términos
establecidos en las disposiciones legales aplicables.
Para efectos de lo
previsto por el presente artículo, cuando se cuente con esquemas de cobertura
cuya validez esté sujeta al cumplimiento de términos y condiciones por parte de
la Institución beneficiaria y ésta los incumpla, no deberán tomarse en cuenta
dichos esquemas de cobertura.
Artículo 102.- Las Instituciones que sean beneficiarias de esquemas de cobertura de riesgo de crédito en términos de lo previsto en el Artículo 101 anterior, provisionarán y calificarán los créditos que se encuentren cubiertos por los mismos, de acuerdo con el procedimiento siguiente:
I. Las Instituciones que cuenten con el beneficio de un Esquema de Cobertura en Paso y Medida, deberán sujetarse a lo siguiente:
a) Constituirán el monto de reservas preventivas que resulte de la aplicación de la siguiente fórmula:
En donde:
Ri= Monto de reservas a constituir para el i-ésimo crédito.
PIi= Probabilidad de Incumplimiento del i-ésimo crédito.
SPi= Severidad de la Pérdida del i-ésimo crédito.
EIi= Exposición al Incumplimiento del i-ésimo crédito.
%CobPaMed i= Porcentaje cubierto por el Esquema de Cobertura en Paso y Medida que corresponda al i-ésimo crédito en particular.
b) Para la parte cubierta del crédito, constituirán el monto de reservas preventivas correspondiente, conforme a lo siguiente:
En donde:
RPCPaMed_i= Monto de reservas a constituir para la parte cubierta para el i-ésimo crédito.
II. Las Instituciones que sean beneficiarias de un Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas para créditos pertenecientes a la Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda, provisionarán cada crédito aplicando el procedimiento siguiente:
a) La Institución inicialmente determinará el porcentaje de cobertura del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas que corresponda a cada crédito a calificar.
b) Una vez obtenido el porcentaje de cobertura del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas para el crédito se aplicará la siguiente fórmula:
En donde:
Ri = Monto de reservas a constituir para el i-ésimo crédito sujeto al Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas.
SP*i= Severidad de la pérdida ajustada por el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas.
TR*i= Tasa de recuperación del i-ésimo crédito considerando el beneficio de la cobertura.
Los factores a, b y c de TR*i, tomarán los valores de conformidad con lo establecido en el Artículo 99 Bis 2.
%CobPPi = Porcentaje cubierto por el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas que corresponda al i-ésimo crédito en particular.
c) Adicionalmente las Instituciones, para cada crédito beneficiario del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, constituirán el 1% de la diferencia que resulte de restar al monto de reservas del crédito sin considerar el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, las reservas que correspondan considerando dicho esquema, de conformidad con lo establecido en el Artículo 99 Bis de estas disposiciones y en los incisos a) y b) anteriores.
En donde:
RPCi= Monto de reservas a constituir por la parte cubierta para el i-ésimo crédito.
Artículo 102 Bis.- Cuando los créditos cuenten con garantías por “deficientes de recuperación final del saldo insoluto”, provistas por el Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda (FOVI) o alguna otra entidad financiera, cuyo cobro esté sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos en el contrato respectivo, las Instituciones beneficiarias de dichas garantías deberán generar reservas preventivas para aquellos casos en los que consideren que no se cumplirán dichos requisitos, por un monto igual a la mejor estimación del saldo remanente del crédito al término de su plazo de pago descontado a valor presente.
Lo anterior, con independencia de la constitución de las reservas preventivas para riesgos crediticios que las Instituciones deben de constituir de conformidad con la presente sección.
Artículo 103.- Las Instituciones que otorguen garantías, conforme a su régimen autorizado, para créditos que formen parte de la Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda concedidos por otras Instituciones, entidades u organismos financieros, nacionales o extranjeros, al calificar el crédito que garantizan, se ajustarán al procedimiento siguiente:
I. En caso de haber otorgado un Esquema de Cobertura en Paso y Medida solicitarán al acreedor de la garantía, la información relativa al monto de reservas correspondiente a la parte cubierta del crédito, calculada con base en lo siguiente:
II. Las Instituciones que otorguen garantías bajo el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, deberán solicitar al acreedor de la garantía la información relativa al monto de reservas totales, calculado con base en lo siguiente:
III. Cuando el acreedor de la garantía no aplique alguna metodología de calificación conforme a lo señalado en esta sección, se podrá acordar que la Institución o entidad beneficiaria lleve a cabo la calificación en dichos términos. De lo contrario, la Institución garante deberá recabar los elementos suficientes para efectuarla en los términos de los apartados A, B o C de esta sección, según corresponda.
Las Instituciones que no cumplan con los términos del presente artículo, deberán reservar el 100% del monto total de la garantía otorgada.
Apartado
B
De las metodologías internas
Artículo 104.- Las Instituciones podrán calificar su Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda, utilizando una metodología distinta de la señalada en el Apartado A de la presente sección, considerando según el tipo de crédito, la estimación de la Probabilidad de Incumplimiento de los acreditados, la Severidad de la Pérdida asociada al valor y naturaleza de la garantía del crédito y la Exposición al Incumplimiento, siempre que obtengan previa autorización de la Comisión, quien la podrá otorgar una vez analizados, entre otros, los requisitos referidos en el Anexo 15 de las presentes disposiciones.
La calificación y constitución de reservas preventivas correspondientes a la Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda que resulten de la aplicación de las citadas metodologías se efectuará con cifras al último día hábil de cada mes.
Artículo 105.- Las Instituciones que soliciten a la Comisión autorización para calificar la Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda, utilizando una metodología que se base en el cálculo de la Probabilidad de Incumplimiento y la Severidad de la Pérdida asociada al valor y naturaleza de la garantía del crédito, deberán sujetarse a lo siguiente:
I. Cumplir con los requisitos mínimos
contenidos en el Anexo 15 de las presentes disposiciones.
II. Utilizar la definición de Incumplimiento
establecida en el Artículo 2 Bis 68 de estas disposiciones.
III. Estimar la Probabilidad de Incumplimiento
y la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento asociada al valor y
naturaleza de la garantía del crédito, observando lo establecido en las
fracciones I y II del Artículo 2 Bis 88 de estas disposiciones,
respectivamente.
IV. Emplear el tratamiento de las garantías
reales y personales dispuesto en el Artículo 2 Bis 89 de las presentes
disposiciones.
V. Obtener la Exposición al Incumplimiento
sujetándose a lo establecido en el Artículo 2 Bis 90 de estas disposiciones.
Artículo 106.- Las Instituciones al calificar la Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda, conforme a la metodología señalada en el Artículo 105 anterior, constituirán las reservas preventivas que resulten de:
I. Para cada crédito sin incumplimiento, aplicarán conforme a la
fórmula que a continuación se enuncia, al importe de la Exposición al
Incumplimiento, el porcentaje correspondiente al producto de la Severidad de la
Pérdida y la Probabilidad de Incumplimiento, ambos obtenidos por la
Institución, conforme a la metodología interna que la Comisión le hubiere
autorizado:
Donde la Exposición al Incumplimiento deberá cumplir con la condición siguiente:
EIi > Si
II. Para cada crédito que se encuentre en
estado de incumplimiento, el porcentaje de reservas a constituir deberá ser
equivalente a la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento, en tanto
que el monto de reservas requerido será igual al resultado de multiplicar ese
porcentaje por el respectivo importe de la Exposición al Incumplimiento del
crédito, de conformidad con la fracción anterior.
III. El monto total de reservas a constituir
por la Institución para esta cartera, será igual a la sumatoria de las reservas
de cada crédito, obtenidas estas últimas conforme a las fracciones anteriores.
En todo caso, el monto
sujeto a la calificación no deberá incluir los intereses devengados no
cobrados, registrados en balance, de créditos que estén en cartera vencida.
Artículo 107.- Cuando las Instituciones hayan
obtenido autorización para calificar su Cartera Crediticia Hipotecaria de
Vivienda, conforme a la metodología interna a la que se refiere este apartado,
deberán calificar dicha cartera mediante el uso tanto de la metodología interna
autorizada como de la metodología general de conformidad con el Apartado A de
la presente sección, por un periodo de tres semestres contados a partir
de la citada autorización.
Si durante dicho
periodo, las reservas preventivas para riesgos crediticios obtenidas al
utilizar la metodología interna, resultan inferiores en un porcentaje mayor al
5% respecto de las derivadas de
la aplicación de la metodología general correspondiente, las Instituciones
deberán mantener en cada uno de los tres semestres posteriores a la
autorización de la metodología interna, reservas equivalentes al porcentaje que
se indica en la tabla siguiente, respecto de las reservas preventivas para
riesgos crediticios obtenidas mediante la aplicación de la metodología general:
Semestre 1 |
Semestre 2 |
Semestre 3 |
98% |
96% |
95% |
Por el contrario, las reservas preventivas para
riesgos crediticios obtenidas mediante el uso de la metodología interna se
deberán mantener cuando sean al menos el 95% de las obtenidas al utilizar
la metodología general.
Una vez concluido este periodo de cálculos
paralelos, las Instituciones deberán mantener las reservas resultantes de las
metodologías internas, sin estar obligadas a estimar las reservas con la
metodología general. No obstante lo anterior, cuando dentro del periodo de
cálculos paralelos la Comisión detecte deficiencias en la metodología interna
de calificación de cartera de las Instituciones, podrá ordenar que el cálculo
paralelo de las reservas se realice durante un plazo mayor, hasta que dichas
deficiencias queden solventadas a su satisfacción. Asimismo, la Comisión podrá
requerir que las Instituciones mantengan reservas preventivas para riesgos
crediticios equivalentes a un porcentaje de la metodología general por un
plazo mayor.
Artículo 108.- Las reservas preventivas que las Instituciones deberán constituir para la Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda calculadas con base en las metodologías señaladas en los apartados A, B y C de esta sección, deberán ser calificadas conforme a los grados de riesgo A, B, C, D y E de acuerdo a lo que se contiene en la tabla siguiente:
GRADO |
PORCENTAJES
DE RESERVAS PREVENTIVAS |
A |
0 a 0.99 % |
B |
1 a 19.99 % |
C |
20 a 59.99 % |
D |
60 a 89.99 % |
E |
90 a 100 % |
Apartado C
De la
metodología basada en calificaciones internas
a que se refieren las Reglas de Capitalización
Artículo 109.- Las Instituciones que calculen sus requerimientos de capital por
riesgo de crédito mediante el uso de métodos basados en calificaciones internas
en términos de lo dispuesto por la Sección Tercera, Capítulo III, Título
Primero Bis de las presentes disposiciones, podrán emplear la Probabilidad de
Incumplimiento y la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento asociada
al valor y naturaleza de la garantía del crédito, de conformidad con los
artículos 2 Bis 72 y 2 Bis 73, fracción II, de las presentes disposiciones,
para la determinación de las reservas correspondientes a su Cartera Crediticia
Hipotecaria
de Vivienda.
El porcentaje de reservas que se determine de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior deberá ser igual al producto de la Probabilidad de Incumplimiento y la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento. Lo anterior en el entendido de que dichas Probabilidad de Incumplimiento y Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento, deberán ser las mismas a las estimadas por la propia Institución en su método interno de determinación de los requerimientos de capital.
Artículo 109 Bis.- Las Instituciones deberán constituir reservas para la cartera sin Incumplimiento por un monto igual al producto del porcentaje de reservas, obtenido conforme al artículo anterior por el Saldo del Crédito. Para efectos de cálculo, el Saldo del Crédito, corresponderá al del cierre de cada mes.
Las Instituciones calificarán, constituirán y registrarán en su contabilidad las reservas preventivas correspondientes a la Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda, con cifras al último día de cada mes.
Artículo 109 Bis 1.- Las Instituciones deberán considerar el porcentaje de reservas preventivas para los créditos que se encuentran en estado de incumplimiento, equivalente a la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento conforme a lo establecido en los artículos 2 Bis 68 y 2 Bis 73, fracción II, de las presentes disposiciones.
Artículo 109 Bis 2.- Las Instituciones, para fines de revelación al público, deberán agrupar los resultados de las calificaciones en los grados de riesgo establecidos en la tabla del Artículo 108 de las presentes disposiciones.
Artículo 109 Bis 3.- Las Instituciones que constituyan por primera vez reservas preventivas derivadas de la calificación de la cartera crediticia en términos de lo dispuesto por el presente apartado, deberán comparar por única vez, dichas reservas con las que pudiera resultar de haber aplicado la metodología que la Institución utilizaba con anterioridad de conformidad con lo dispuesto por los Apartados A y B de la presente sección, según corresponda, de estas disposiciones.
Cuando las reservas obtenidas con el método al que se refiere el presente apartado sean superiores respecto a las obtenidas con la metodología previa, la Institución deberá constituir reservas hasta por el monto correspondiente al presente apartado.
Si por el contrario, las reservas obtenidas con el método al que se refiere el presente apartado son inferiores a las obtenidas con la metodología previa, la diferencia se entenderá como un exceso de reservas, el cual únicamente podrá ser utilizado por la Institución conforme al procedimiento siguiente:
I. La Institución deberá utilizar el exceso de reservas preventivas, en primer orden, para cubrir los montos de reservas preventivas faltantes en otro tipo de cartera crediticia objeto de calificación, siempre que para éstas también se utilicen las metodologías a que se refieren los Apartados D de la Sección Primera y de la Sección Tercera del presente capítulo. El traspaso de reservas preventivas se realizará sumando algebraicamente las reservas excedentes con signo positivo y las reservas faltantes con signo negativo.
II. Una vez realizado el traspaso al que se refiere la fracción anterior, en caso de que las Instituciones presenten faltantes en las reservas preventivas para riesgos crediticios de sus otras carteras, dichas Instituciones deberán crear reservas hasta por el monto faltante en términos de lo dispuesto por los Apartados D de la Sección Primera y de la Sección Tercera del presente capítulo, según corresponda. Por el contrario, en caso de que, una vez realizado el traspaso a que se refiere el tercer párrafo del presente artículo, las Instituciones presenten un exceso de reservas en sus otras carteras, dichas Instituciones podrán liberar el exceso de reservas resultante de acuerdo con lo establecido en el Anexo 13-A de estas disposiciones.
Artículo 109 Bis 4.- Sin perjuicio de lo previsto por el presente apartado, las Instituciones podrán utilizar metodologías internas para la calificación de cartera, distintas a las referidas en este apartado o en el Apartado B de la presente sección, previa autorización de la Comisión.
Artículo 109 Bis 5.- Derogado.”
“Artículo 137.- La vigencia de las autorizaciones otorgadas por la Comisión para calificar la Cartera Crediticia de Consumo, Hipotecaria de Vivienda y Comercial, utilizando alguna de las metodologías señaladas en los Apartados C de la Primera Sección, B de la Segunda Sección y B de la Tercera Sección del presente Capítulo, será aquella señalada en las propias autorizaciones.
…”
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente resolución entrará en vigor el 1o. de marzo de 2011.
SEGUNDO.- Durante el periodo comprendido entre el 1o. de marzo de 2011 y el 30 de noviembre de 2011, las instituciones de crédito deberán constituir el monto total de reservas al que se refiere el Artículo 99 de las presentes Disposiciones, utilizando, en todo caso, los parámetros “a”, “b” y “c” correspondientes a la Región B, establecidos en la tabla del último párrafo del Artículo 99 Bis 2 de las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito. Concluido dicho periodo, las Instituciones deberán constituir sus reservas considerando los parámetros que correspondan a cada región en función de la entidad federativa a la que se hayan sometido las partes para efecto de la interpretación y cumplimiento de los contratos de crédito, de acuerdo con el Anexo 16.
TERCERO.- Las instituciones de crédito, a fin de constituir el monto total de
reservas a las que se refieren el Apartado A de la Sección Primera y el
Apartado A de la Sección Segunda, ambos del Capítulo V del Título Segundo de
las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de
crédito, reconocerán en el capital contable registrado en el balance general a
más tardar al 31 de marzo de 2011, dentro del resultado de ejercicios
anteriores, el efecto financiero acumulado inicial derivado de la aplicación de
las metodologías
de calificación para las carteras crediticias de consumo no revolvente e
hipotecaria de vivienda, referidas en los apartados previamente citados. En
todo caso, las referidas instituciones deberán revelar en los correspondientes
estados financieros trimestrales y anual del ejercicio 2011, así como en
cualquier comunicado público de información financiera, como mínimo lo
siguiente:
I. Que
realizaron el reconocimiento del efecto financiero acumulado inicial derivado
de la primera aplicación del Apartado A de la Sección
Primera y del Apartado A de la Sección Segunda, ambos del Capítulo V del Título
Segundo de las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones
de crédito, de conformidad con el
presente artículo;
II. Una
amplia explicación del registro contable efectuado para el reconocimiento del
citado efecto;
III. Los
importes que se hubieran registrado y presentado tanto en el balance general
como en el estado de resultados de haber efectuado el reconocimiento del efecto
antes mencionado en los resultados del ejercicio, y
IV. Una
explicación detallada sobre los rubros y montos por los cuales se realizó la
afectación contable.
Para efectos de la elaboración de estados
financieros comparativos, las instituciones de crédito deberán observar lo
establecido en el párrafo 11 de la NIF B-1 “Cambios contables y correcciones de
errores” emitida por el Consejo Mexicano para la Investigación y Desarrollo de
Normas de Información Financiera A.C., de aplicación obligatoria para las
instituciones de créditos conforme al párrafo 3 del Criterio A-2 “Aplicaciones
de normas particulares” contenido en el Anexo 33 de las Disposiciones
de carácter general aplicables a las instituciones de crédito, con motivo del cambio de norma particular a
la utilización de un modelo de calificación de cartera crediticia basado en
pérdida esperada.
Las instituciones de crédito liberarán, en su caso, el excedente de reservas que mantengan, cuando las reservas que tuvieran constituidas sean mayores al 100 por ciento del monto de reservas a constituir conforme a lo establecido en los Apartados A, de las Secciones Primera y Segunda del Capítulo V, Título Segundo, de las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito. Dicha liberación de reservas deberá hacerse de conformidad con lo establecido en los criterios de contabilidad.
Atentamente
México, D.F., a 12 de octubre de 2010.- El Presidente de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, Guillermo Enrique Babatz Torres.- Rúbrica.
ANEXO 15
DOCUMENTACION E INFORMACION QUE DEBERA
PRESENTARSE A FIN DE OBTENER AUTORIZACION PARA CALIFICAR LA CARTERA CREDITICIA
DE CONSUMO O HIPOTECARIA DE VIVIENDA, UTILIZANDO UNA METODOLOGIA QUE SE BASE EN
LA ESTIMACION DE LA PROBABILIDAD DE INCUMPLIMIENTO, LA SEVERIDAD DE LA PERDIDA
EN CASO DE INCUMPLIMIENTO ASOCIADA AL VALOR Y NATURALEZA DE LA GARANTIA DEL
CREDITO Y LA EXPOSICION AL INCUMPLIMIENTO[1]
I. El marco de referencia de la
metodología para las estimaciones de la Probabilidad Incumplimiento, la
Severidad de la Pérdida y la Exposición al Incumplimiento, incluyendo los
supuestos o base de la misma, señalando los parámetros específicos aplicables a
los diferentes segmentos de la Cartera Crediticia de Consumo, que al menos debe ser clasificada
en perteneciente y no perteneciente a operaciones de tarjeta de crédito y otros
créditos revolventes, y de la Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda, así
como la(s) fuente(s) de datos utilizada(s) en la estimación.
II. Sistemas de calificación para cada
segmento de activos, justificando y especificando los criterios de asignación de los acreditados a cada
sistema de calificación, proporcionado la evidencia o, en su caso, los
mecanismos de control utilizados para garantizar que los sistemas de
calificación:
a) Se aplican de forma consistente para
reflejar el nivel de riesgo del acreditado.
b) Consideran dos dimensiones diferentes: (i)
el riesgo de incumplimiento del acreditado y (ii) las características
específicas de las operaciones, incluyendo las técnicas de coberturas de riesgo
utilizadas y la prelación, entre otras, reflejando exclusivamente en esta
última dimensión la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento en las
calificaciones de las operaciones; así como la totalidad de los factores que
puedan influir en la misma, incluyendo el tipo de garantía, de producto, de
sector económico y de propósito, entre otros.
c) Cuenten con un número suficiente de grados
de riesgo de las operaciones que evite que grupos de operaciones con
características de pérdida (Probabilidad de Incumplimiento y Severidad de la
Pérdida en caso de Incumplimiento) muy diversas, queden incluidos dentro de un
mismo grado de riesgo. Los criterios utilizados para definir cada grado de
riesgo deberán estar basados en datos empíricos. Las estimaciones deberán
apoyarse en la experiencia histórica y en datos empíricos, y no en
consideraciones subjetivas o discrecionales.
d) Proporcionen un nivel adecuado de
diferenciación para cada conjunto de posiciones identificado, con base en
medidas cuantitativas de sus características de pérdida, garantizando que el
número de posiciones incluidas en un conjunto dado permita una cuantificación y
validación significativas de las características de pérdida para cada conjunto
de posiciones. Deberá existir una distribución significativa de los acreditados
y de las posiciones entre los diversos conjuntos, y un mismo conjunto no podrá
incluir una concentración excesiva de posiciones.
f) Permitan asignar una calificación a cada
acreditado y a cada garante reconocido como parte del proceso de aprobación de
un crédito.
III. Evidencia del apego a
la definición de Incumplimiento, establecida en el Artículo 2 Bis 68 de las presentes disposiciones.
IV. La descripción del proceso y técnicas
para la estimación de:
a) Las Probabilidades de Incumplimiento del
acreditado, por segmento de cartera.
b) La Severidad de la Pérdida en caso de
Incumplimiento, por segmento de cartera, cuya estimación deberá fundamentarse
en las tasas de recuperación históricas y, cuando sea posible, no deberá
basarse exclusivamente en el valor de mercado estimado de la garantía real. En
la medida en que las estimaciones de la Severidad de la Pérdida en caso de
Incumplimiento consideren la existencia de garantías reales, las Instituciones
deberán establecer criterios internos para la gestión de las mismas,
procedimientos operativos, mecanismos de certeza jurídica y procesos de administración
de riesgo consistentes, en términos generales, con lo establecido en el
Subapartado B, del Apartado C de la Sección Tercera, del Capítulo III del
Título Primero Bis de las presentes disposiciones.
c) La Exposición al Incumplimiento.
d) Valor de la garantía
Adicionalmente, deberán describir la
mecánica para parametrizar las estimaciones antes descritas.
V. Evidencia de que la estimación de la Probabilidad de Incumplimiento de los acreditados tiene un horizonte de tiempo de un año y fue obtenida como una media de largo plazo de las estimaciones de un modelo estadístico de predicción de probabilidad de incumplimiento de los acreditados.
VI. Evidencia de que las estimaciones de la
Probabilidad de Incumplimiento y la Severidad de la Pérdida en caso de incumplimiento
asociada al valor y naturaleza de la garantía, son una media de largo plazo,
que consideran condiciones económicas desfavorables y toman en cuenta
observaciones que idealmente cubren un ciclo económico no inferior a cinco
años. La Comisión podrá autorizar discrecionalmente el uso de periodos de
información menores al señalado previamente si la Institución puede demostrar,
entre otros aspectos, que la estimación de los datos más recientes proporciona
una estimación razonable y conservadora, debiendo incluir un margen suficiente
en sus estimaciones a fin de poder hacer frente a los errores probables en la
estimación.
VII. Evidencia de que las estimaciones de la
Probabilidad de Incumplimiento y Severidad de la Pérdida en caso de
Incumplimiento consideran, entre otros factores, las prácticas de otorgamiento
de créditos o el proceso de recuperación de los mismos, como se indica en los
incisos i, Numerales 5 de cada uno de los Anexos 1-L y 1-M, de las presentes
disposiciones.
VIII. La especificación del proceso para
corroborar la predictibilidad de las metodologías, que incorpore, entre otros
aspectos, los grados de predictibilidad para distintos horizontes de tiempo y
los niveles de confiabilidad.
IX. Las características de las variables que
utilizarán, así como las estadísticas evolutivas de dichas variables en la
cartera donde se aplicarán.
X. El procedimiento y técnica de muestreo
que se utilizarán para asegurar la representatividad de los resultados,
acompañándose de la documentación que describa la metodología para extrapolar
muestras al universo de créditos, comprobando que dichas muestras sean
representativas de la Cartera de la Institución de que se trate.
XI. La descripción de los procesos de
medición de desempeño histórico. Para tales efectos, deberá demostrarse la
confiabilidad alcanzada por la metodología a través de estadísticas de
desempeño, como pueden ser, el valor de la media absoluta del error, la
desviación estándar, las características de las distribuciones, entre otras.
XII. La especificación de las pruebas bajo
condiciones extremas que se aplicarán a la metodología, señalando, entre otros
aspectos, las características, los supuestos y frecuencia de dichas pruebas.
XIII. La documentación del proceso de Validación
de la vigencia del modelo en la cartera de la institución y dentro de las
condiciones del entorno económico, que demuestre que la institución cuenta con
sistemas que validen la precisión y consistencia de los procesos y sistemas de
calificación, así como la estimación de los componentes de riesgo relevantes.
XIV. La descripción de la metodología y de la
información que la Institución seguirá por lo menos anualmente, para comparar
las tasas efectivas de incumplimiento con las Probabilidades de Incumplimiento
estimadas para cada calificación y demostrar que las primeras se encuentran
dentro de los rangos esperados para esa calificación, así como la Severidad de
la Pérdida en caso de Incumplimiento y la Exposición al Incumplimiento
observada contra la estimada, para cada grado de riesgo, demostrando que ambas
cifras se asemejan de manera significativa. Las Instituciones deberán contar
con políticas internas, aplicables a situaciones en donde las desviaciones
entre los parámetros estimados y los observados presenten diferencias significativas.
Estas políticas deberán tomar en consideración los ciclos económicos y otras
variaciones sistemáticas de índole similar observadas históricamente.
XV. La descripción de los sistemas de cómputo
utilizados en el proceso de calificación de este tipo de cartera.
XVI. Manuales de control interno que prevean
procesos de auditoría, de contraloría y de seguimiento de resultados, así como
la verificación y consistencia de estos últimos con las condiciones del
mercado.
XVII. La descripción de los recursos humanos y
materiales que se utilizarán en la elaboración, implementación y seguimiento de
la metodología, incluyendo las unidades administrativas técnicas, de riesgos y
de negocios participantes.
XVIII. Indicación del grado de integración de la
metodología, con las políticas y procedimientos relativos a la Administración
Integral de los Riesgos inherentes a la Cartera Crediticia de la Institución de
que se trate.
XIX. Una autoevaluación sobre el estado de
cumplimiento con lo establecido en el presente Anexo. La autoevaluación será
responsabilidad del Director General, quien, para su elaboración deberá
apoyarse en el área de Auditoría Interna, la cual será responsable de vigilar
que los procesos de validación han sido aplicados correctamente y que cumplen los
propósitos para los cuales fueron diseñados. Tanto el Director General como la
Auditoría Interna podrán apoyarse a su vez en un área de evaluación de riesgos
que sea funcionalmente independiente de las áreas involucradas en el desarrollo
de las metodologías de calificación internas. El Director General también podrá
apoyarse en auditores externos y/o en consultores, en el entendido de que la
responsabilidad del Director General ante la Comisión es intransferible.
XX. La demás documentación e información que
a juicio de la Comisión se requiera para tal efecto.
ANEXO 16
ENTIDADES FEDERATIVAS QUE CONFORMAN LAS REGIONES A, B Y C DE ACUERDO
CON LA EFICIENCIA DE SUS PROCESOS JUDICIALES EN RECUPERACION
DE GARANTIAS DE LA CARTERA CREDITICIA HIPOTECARIA DE VIVIENDA
Región |
Entidad Federativa |
“A” |
Baja
California |
Baja
California Sur |
|
Guanajuato
|
|
Sinaloa
|
|
San
Luis Potosí |
|
Nuevo
León |
|
Quintana
Roo |
|
Coahuila
|
|
Colima
|
|
Tabasco
|
|
“B” |
Durango |
Oaxaca |
|
Estado de México |
|
Morelos |
|
Jalisco |
|
Hidalgo |
|
Querétaro |
|
Aguascalientes |
|
Tlaxcala |
|
“C” |
Michoacán |
Tamaulipas |
|
Sonora |
|
Chiapas |
|
Guerrero |
|
Distrito Federal |
|
Nayarit |
|
Zacatecas |
|
Yucatán |
|
Puebla |
|
Campeche |
|
Veracruz |
|
Chihuahua |
ANEXO 31
REPORTE MENSUAL DE RESERVAS Y CALIFICACION PARA
LA
CARTERA CREDITICIA DE CONSUMO NO REVOLVENTE Y CORRESPONDIENTE
A OPERACIONES DE TARJETA DE CREDITO Y OTROS CREDITOS REVOLVENTES,
ASI COMO PARA LA CARTERA CREDITICIA HIPOTECARIA DE VIVIENDA
I. Calificación de la Cartera Crediticia de Consumo no Revolvente.
INSTITUCION
FECHA
SEMANAL |
|||
GRADO DE RIESGO |
IMPORTE |
PORCENTAJE DE RESERVAS PREVENTIVAS |
IMPORTE DE RESERVAS |
A |
|
0 a 0.99% % |
|
B |
|
1 a 19.99% |
|
C |
|
20 a 59.99 % |
|
D |
|
60 a 89.99 % |
|
E |
|
90 a 100 % |
|
QUINCENAL |
|||
GRADO DE RIESGO |
IMPORTE |
PORCENTAJE DE RESERVAS PREVENTIVAS |
IMPORTE DE RESERVAS |
A |
|
0 a 0.99% % |
|
B |
|
1 a 19.99% |
|
C |
|
20 a 59.99 % |
|
D |
|
60 a 89.99 % |
|
E |
|
90 a 100 % |
|
MENSUAL |
|||
GRADO DE RIESGO |
IMPORTE |
PORCENTAJE DE RESERVAS PREVENTIVAS |
IMPORTE DE RESERVAS |
A |
|
0 a 0.99% % |
|
B |
|
1 a 19.99% |
|
C |
|
20 a 59.99 % |
|
D |
|
60 a 89.99 % |
|
E |
|
90 a 100 % |
|
CRITERIO GRUPAL |
|||||
GRADO DE RIESGO |
IMPORTE SEMANAL |
IMPORTE QUINCENAL |
PORCENTAJE DE RESERVAS PREVENTIVAS |
RESERVAS SEMANALES |
RESERVAS QUINCENALES |
A |
|
|
0 a 0.99% % |
|
|
B |
|
|
1 a 19.99% |
|
|
C |
|
|
20 a 59.99 % |
|
|
D |
|
|
60 a 89.99 % |
|
|
E |
|
|
90 a 100 % |
|
|
II. Calificación de la Cartera Crediticia de Consumo
correspondiente a operaciones de tarjeta de crédito y otros créditos
Revolventes.
INSTITUCION
FECHA
SEMANAL |
|||
GRADO DE RIESGO |
IMPORTE |
PORCENTAJE DE RESERVAS PREVENTIVAS |
IMPORTE DE RESERVAS |
A |
|
0 a 0.99 % |
|
B-1 |
|
1 a 2.5 % |
|
B-2 |
|
2.51 a 19.99 % |
|
C |
|
20 a 59.99 % |
|
D |
|
60 a 89.99 % |
|
E |
|
90 a 100 % |
|
QUINCENAL |
|||
GRADO DE RIESGO |
IMPORTE |
PORCENTAJE DE RESERVAS PREVENTIVAS |
IMPORTE DE RESERVAS |
A |
|
0 a 0.99 % |
|
B-1 |
|
1 a 2.5 % |
|
B-2 |
|
2.51 a 19.99 % |
|
C |
|
20 a 59.99 % |
|
D |
|
60 a 89.99 % |
|
E |
|
90 a 100 % |
|
MENSUAL |
|||
GRADO DE RIESGO |
IMPORTE |
PORCENTAJE DE RESERVAS PREVENTIVAS |
IMPORTE DE RESERVAS |
A |
|
0 a 0.99 % |
|
B-1 |
|
1 a 2.5 % |
|
B-2 |
|
2.51 a 19.99 % |
|
C |
|
20 a 59.99 % |
|
D |
|
60 a 89.99 % |
|
E |
|
90 a 100 % |
|
III. Calificación de la Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda.
INSTITUCION
FECHA
GRADO DE RIESGO |
IMPORTE |
PORCENTAJE DE RESERVAS PREVENTIVAS |
IMPORTE DE RESERVAS |
A |
|
0 a 0.99 % |
|
B |
|
1 a 19.99 % |
|
C |
|
20 a 59.99 % |
|
D |
|
60 a 89.99 % |
|
E |
|
90 a 100 % |
|
ANEXO 36
REPORTES REGULATORIOS
Indice
Series |
Reportes |
Periodicidad |
Serie R01 |
Catálogo mínimo |
|
A-0111 |
Catálogo mínimo |
Mensual |
|
|
|
Serie R02 |
Disponibilidades |
|
A-0213 |
Disponibilidades, saldos promedio e intereses de disponibilidades |
Mensual |
|
|
|
Serie R03 |
Inversiones en
valores, operaciones de reporto y de préstamo e instrumentos financieros
derivados |
|
B-0321 |
Operaciones de reporto |
Mensual |
B-0322 |
Operaciones que representan un préstamo con colateral |
Mensual |
C-0331 |
Resultados de títulos valuados a valor razonable |
Mensual |
C-0332 |
Resultados de títulos conservados a vencimiento |
Mensual |
C-0333 |
Resultados por operaciones de préstamo de valores |
Mensual |
C-0334 |
Resultados por operaciones de reporto |
Mensual |
C-0335 |
Resultados por operaciones que representan un préstamo con colateral |
Mensual |
D-0341 |
Resultados por contratos de futuros y contratos adelantados |
Mensual |
D-0342 |
Resultados por contratos de opciones |
Mensual |
D-0343 |
Resultados por operaciones de intercambio de flujos “swaps” |
Mensual |
|
|
|
Serie R04 |
Cartera de
crédito |
|
A-0411 |
Cartera por tipo de crédito |
Mensual |
A-0412 |
Cartera por tipo de crédito de los fideicomisos en UDIS |
Mensual |
A-0415 |
Saldos promedio, intereses y comisiones por cartera de crédito |
Mensual |
A-0416 |
Saldos promedio, intereses y comisiones por cartera de crédito de los fideicomisos en UDIS |
Mensual |
A-0417 |
Calificación de la cartera de crédito y estimación preventiva para riesgos crediticios |
Mensual |
A-0418 |
Calificación de la cartera de crédito y estimación preventiva para riesgos crediticios de los fideicomisos en UDIS |
Mensual |
A-0419 |
Movimientos en la estimación preventiva para riesgos crediticios |
Mensual |
A-0420 |
Movimientos en la cartera vencida |
Mensual |
A-0424 |
Movimientos en la cartera vigente |
Mensual |
B-0434 |
Créditos al consumo agrupados por fecha de otorgamiento |
Mensual |
B-0435 |
Créditos al consumo agrupados por localidad |
Mensual |
C-0442 |
Alta de créditos comerciales1 |
Mensual |
C-0443 |
Seguimiento y bajas de créditos comerciales1 |
Mensual |
C-0444 |
Alta de operaciones de primer piso2 |
Mensual |
C-0445 |
Seguimiento de operaciones de primer piso2 |
Mensual |
C-0446 |
Operaciones de segundo piso con intermediarios financieros2 |
Mensual |
C-0447 |
Seguimiento de garantías2 |
Mensual |
D-0451 |
Riesgo crediticio y reservas de la cartera comercial |
Trimestral |
D-0452 |
Riesgo crediticio y reservas de la cartera comercial de los fideicomisos en UDIS |
Trimestral |
E-0461 |
Desagregado de disolución de operaciones crediticias |
Mensual |
F-0471 |
Desagregado de grupos económicos |
Semestral |
G-0481 |
Matrices de migración de cartera comercial |
Trimestral |
G-0482 |
Matrices de migración de cartera de consumo |
Trimestral |
G-0483 |
Matrices de migración de cartera de vivienda |
Trimestral |
G-0484 |
Matrices de migración de cartera total |
Trimestral |
H-0491 |
Altas y reestructuras de créditos a la vivienda1 |
Mensual |
H-0492 |
Seguimiento de créditos a la vivienda1 |
Mensual |
H-0493 |
Baja de créditos a la vivienda1 |
Mensual |
|
|
|
Serie R05 |
Otras cuentas
por cobrar |
|
A-0511 |
Otras cuentas por cobrar |
Mensual |
|
|
|
Serie R06 |
Bienes
adjudicados |
|
A-0611 |
Bienes adjudicados |
Mensual |
|
|
|
Serie R07 |
Impuestos
diferidos |
|
A-0711 |
Impuestos diferidos |
Mensual |
|
|
|
Serie R08 |
Captación |
|
A-0811 |
Captación tradicional y préstamos interbancarios y de otros organismos |
Mensual |
A-0813 |
Saldos, intereses y comisiones por captación tradicional y préstamos interbancarios y de otros organismos estratificados por costo |
Mensual |
A-0815 |
Préstamos interbancarios y de otros organismos, estratificados por plazos al vencimiento |
Mensual |
A-0816 |
Depósitos de exigibilidad inmediata y préstamos interbancarios y de otros organismos, estratificados por montos |
Mensual |
A-0818 |
Captación relacionada estratificada por costo |
Mensual |
A-0819 |
Captación integral estratificada por montos |
Mensual |
|
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Serie R09 |
Otros gastos |
|
B-0921 |
Desagregado de gastos por deterioro y quebrantos |
Trimestral |
|
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|
Serie R10 |
Reclasificaciones |
|
A-1011 |
Reclasificaciones en el balance general |
Mensual |
A-1012 |
Reclasificaciones en el estado de resultados |
Mensual |
|
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|
Serie R12 |
Consolidación |
|
A-1213 |
Conversión del balance general de operaciones extranjeras integradas |
Trimestral |
A-1214 |
Conversión del estado de resultados de operaciones extranjeras integradas |
Trimestral |
A-1215 |
Conversión del balance general de entidades extranjeras |
Trimestral |
A-1216 |
Conversión del estado de resultados de entidades extranjeras |
Trimestral |
A-1217 |
Consolidación del balance general de la institución de crédito con fideicomisos en Udis |
Mensual |
A-1218 |
Consolidación del estado de resultados de la institución de crédito con fideicomisos en Udis |
Mensual |
A-1219 |
Consolidación del balance general de la institución de crédito con sus subsidiarias |
Trimestral |
A-1220 |
Consolidación del estado de resultados de la institución de crédito con sus subsidiarias |
Trimestral |
A-1221 |
Balance general de sus subsidiarias |
Trimestral |
A-1222 |
Estado de resultados de sus subsidiarias |
Trimestral |
B-1230 |
Desagregado de inversiones permanentes en acciones |
Trimestral |
|
|
|
Serie R13 |
Estados
financieros |
|
A-1311 |
Estado de variaciones en el capital contable |
Trimestral |
A-1312 |
Estado de flujos de efectivo |
Trimestral |
B-1321 |
Balance general |
Mensual |
B-1322 |
Estado de resultados |
Mensual |
|
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Serie R14 |
Información
cualitativa |
|
A-1411 |
Integración accionaria |
Semestral |
A-1412 |
Funcionarios, empleados, jubilados, personal por honorarios y sucursales |
Trimestral |
A-1415 |
Total de acciones en circulación |
Semestral |
|
|
|
Serie R15 |
Operaciones
bancarias por Internet1 |
|
A-1511 |
Estratificación de operaciones bancarias por Internet |
Trimestral |
A-1513 |
Estratificación de operaciones bancarias por teléfono |
Trimestral |
D-1516 |
Desagregado de transferencias de reclamaciones de operaciones por Internet |
Trimestral |
|
|
|
Serie R16 |
Riesgos |
|
A 1611 |
Brechas de repreciación |
Mensual |
A 1612 |
Brechas de vencimiento |
Mensual |
B 1621 |
Portafolio global de juicios |
Trimestral |
|
|
|
Serie R17 |
Designaciones y
baja de personal |
|
A-1711 |
Reporte de designación |
|
A-1712 |
Reporte de baja de personal |
|
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|
Serie R24 |
Información por
localidad |
|
A-2411 |
Captación por localidad |
Trimestral |
A-2412 |
Información operativa por localidad |
Trimestral |
|
|
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Serie R26 |
Información por
comisionistas |
|
A 2610 |
Altas y bajas de administradores de comisionistas |
Mensual |
A-2611 |
Desagregado de altas y bajas de comisionistas |
Mensual |
B-2612 |
Desagregado de altas y bajas de módulos o establecimientos de comisionistas |
Mensual |
C-2613 |
Desagregado de seguimiento de operaciones de comisionistas |
Mensual |
|
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Serie R27 |
Reclamaciones1 |
|
A-2701 |
Reclamaciones |
Trimestral |
1/ No aplica para Banca de Desarrollo.
2/ No aplica para Banca Múltiple.
Serie R01 a Serie R03 …
R04 CARTERA DE CREDITO
RO4 A a RO4 G …
R04 H CREDITOS A LA VIVIENDA
El reporte R04 H Créditos a la Vivienda, tiene como objetivo recabar información referente a las características financieras de cada uno de los créditos que forman parte de la Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda en el balance o administración de las Instituciones así como a las variables de comportamiento necesarias para el cálculo de las reservas preventivas para riesgo de crédito.
El reporte R04 H Créditos a la Vivienda está integrado por tres formularios, cuya frecuencia de elaboración y presentación es mensual, los cuales se definen a continuación:
1. H-0491 Altas y Reestructuras de Créditos a
la Vivienda
Recaba información que permite conocer el otorgamiento de créditos a la vivienda, así como la modificación a las condiciones originales por efectos de reestructuras de créditos.
La información solicitada en este formulario, es la siguiente:
a) Sección identificador del formulario
Periodo que se reporta
Clave de la entidad
Clave del formulario
b) Sección identificador del crédito
Identificador del crédito asignado por la Institución
Identificador del crédito metodología CNBV
c) Sección de datos originales del crédito
Producto hipotecario de la Institución
Categoría del crédito (balance o administración)
Tipo de alta del crédito
Destino del crédito
Fecha de otorgamiento del crédito
Fecha de vencimiento del crédito
Denominación del crédito original
Monto original del crédito
Comisiones y gastos de originación
Monto del subsidio federal al frente (cuando aplique)
Entidad que otorgó el cofinanciamiento (cuando aplique)
Monto de la subcuenta de vivienda en créditos cofinanciados (cuando aplique)
Monto del crédito otorgado por el cofinanciador (cuando aplique)
d) Sección fondeo de recursos
Apoyo recibido por un banco de desarrollo o fondo de fomento (cuando aplique)
e) Sección de datos originales de la vivienda
Valor de la vivienda al momento de la originación
Valor del inmueble según avalúo
Número del avalúo del inmueble
Localidad en la que se encuentra la vivienda
f) Sección créditos reestructurados
Fecha de firma de la restructuración del crédito
Fecha de vencimiento del crédito reestructurado
Monto del crédito reestructurado
Denominación del crédito reestructurado
g) Sección socioeconómica del acreditado
Ingresos mensuales brutos del acreditado
Tipo de comprobación de ingresos
Sector laboral
Número de consulta realizada a la sociedad de información crediticia
h) Sección de condiciones financieras
Periodicidad de las amortizaciones
Tipo de tasa de interés del crédito
Tasa de referencia
Ajuste en la tasa de referencia
Seguros a cargo del acreditado
i) Sección identificación de las garantías
Tipo de seguro de crédito a la vivienda
Entidad que otorga el seguro de crédito a la vivienda
Porcentaje que cubre el seguro de crédito a la vivienda
Monto de la subcuenta de vivienda cuando funja como garantía
j) Sección variables para cálculo de reservas
Integración de expediente (INTEXP)
Monto de mensualidades consecutivas cubiertas por un seguro de desempleo (SDES)
2. H-0492 Seguimiento de Créditos a la
Vivienda
La información correspondiente al Seguimiento de créditos a la vivienda se refiere al comportamiento de pago de los acreditados de los créditos que la Institución tiene registrados tanto en su balance como en administración (cartera bursatilizada en la que funge como administrador).
La información solicitada en este formulario, es la siguiente:
a) Sección identificador del formulario
Periodo que se reporta
Clave de la entidad
Clave del formulario
b) Sección identificador del crédito
Identificador del crédito asignado por la Institución
Identificador del crédito metodología CNBV
Número del avalúo del inmueble
c) Sección seguimiento del crédito
Saldo del principal al inicio del periodo
Tasa de interés aplicada en el periodo
Comisiones cobradas al acreditado (denominadas en tasa)
Comisiones cobradas al acreditado (denominadas en monto)
Monto del pago exigible al acreditado
Monto del pago realizado por el acreditado
Monto de las bonificaciones, quitas, condonaciones y descuentos otorgados al acreditado
Saldo del principal al final del periodo
Responsabilidad total al final del periodo
Fecha del último pago realizado por el acreditado
Situación del crédito
d) Sección variables para cálculo de reservas
metodología CNBV
Probabilidad de incumplimiento metodología CNBV (PI)
Severidad de la pérdida metodología CNBV (SP)
Días de atraso
Máximo número de atrasos (MAXATR)
Promedio del pago realizado respecto al monto exigible (%VPAGO)
Monto de Subcuenta de Vivienda que funge como garantía del crédito (SUBCV)
Convenio judicial o fideicomiso de garantía
Porcentaje cubierto por el esquema de cobertura en paso y medida (%CobPaMed)
Porcentaje cubierto por el esquema de cobertura de primeras pérdidas (%CobPP)
Entidad que otorga esquema de cobertura
Reservas de saldo Final (Art. 102 Bis)
e) Sección
cálculo de reservas metodología interna
Probabilidad de incumplimiento
Severidad de la pérdida
Exposición al incumplimiento
3. H-0493 Baja de Créditos a la Vivienda
Este formulario actualiza el padrón
de créditos reportados en el formulario 491 de “Altas y Reestructuras de
créditos a la vivienda”. Aquí se informa cualquier modificación que ocurra con
el crédito reportado ya sea por reestructura, bursatilización, venta de cartera
o cualquier movimiento de los que se indican en el catálogo de tipo de baja. Al
reportarse el motivo por el cual se da de baja un crédito, al mismo tiempo debe
reportarse el nuevo estatus del crédito cuando la operación así
lo requiera.
La información solicitada en este formulario, es la siguiente:
a) Sección identificador del
formulario
Periodo que se reporta
Clave de la entidad
Clave del formulario
b) Sección identificador del
crédito
Identificador del crédito asignado por la Institución
Identificador del crédito metodología CNBV
Número del avalúo del inmueble
c) Sección baja del crédito
Saldo del principal al inicio del periodo
Monto total del crédito adeudado al momento de la liquidación
Monto del pago del acreditado al momento de la liquidación
Monto de las bonificaciones, quitas, condonaciones y descuentos otorgados al acreditado
Valor del bien adjudicado o dado en pago
La Comisión, pondrá a disposición de las Instituciones los instructivos de llenado, catálogos y formatos, para efectos del envío de esta información a través del SITI o en el medio que en su caso dé a conocer la propia Comisión.
Serie R05 a Serie R27 …
_______________________
[1] La
documentación e información deberá dirigirse, según corresponda, a la
vicepresidencia encargada de la supervisión de la Institución de que se trate.