RESOLUCION preliminar de la revisión de oficio de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de cierto tipo de ácido graso parcialmente hidrogenado originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía se clasifica en la fracción arancelaria 3823.19.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.

Miércoles 20 de octubre de 2010

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCION PRELIMINAR DE LA REVISION DE OFICIO DE LAS CUOTAS COMPENSATORIAS IMPUESTAS A LAS IMPORTACIONES DE CIERTO TIPO DE ACIDO GRASO PARCIALMENTE HIDROGENADO ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA. ESTA MERCANCIA SE CLASIFICA EN LA FRACCION ARANCELARIA 3823.19.99 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION.

Visto el expediente administrativo E.C. 02/10 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la “Secretaría”), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes

RESULTANDOS

A. Resolución definitiva

1. El 7 de abril de 2005 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de ácido graso parcialmente hidrogenado originarias de Estados Unidos, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía se clasifica en la fracción arancelaria 3823.19.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE).

B. Cuota compensatoria

2. En el punto 222 de la resolución a que se refiere el punto anterior, la Secretaría determinó una cuota compensatoria definitiva de 23.29 por ciento a las importaciones de ácido graso parcialmente hidrogenado obtenido por la hidrólisis del sebo animal cuya composición química a) no excede de un contenido máximo de: i) 32 por ciento en el caso de ácido palmítico, ii) 32 por ciento de ácido esteárico, y iii) 48 por ciento de ácido oleico, y b) presenta un valor: i) de yodo de 32 a 50, y ii) ácido de 197 a 207.

3. Se excluyó de la imposición de la cuota compensatoria definitiva a las importaciones de:

A.      ácidos grasos cuyas especificaciones no correspondan a las señaladas en el punto 2 de esta Resolución, siempre que las importadoras acompañen al pedimento de importación correspondiente un certificado de análisis que identifique expresamente las características y los valores numéricos de los productos a importar; y

B.      ácidos grasos de la exportadora Cognis Corporation (“Cognis”) importados por Cognis Mexicana, S.A. de C.V., (“Cognis Mexicana”), cuyas especificaciones correspondan a las señaladas en el punto 2 de la presente Resolución, identificados con el código Emery 401, y que se destinen a procesos productivos de la industria cosmética, en tanto se acredite que se utilizarán en productos diferentes a los de la industria del hule sintético. En este supuesto, Cognis Mexicana deberá acompañar al pedimento de importación, además del certificado de análisis que identifique expresamente las características y los valores numéricos de los productos a importar, una declaración bajo protesta de decir verdad en la que manifieste que el producto importado no será utilizado en la industria de hule sintético.

C. Resolución de inicio del examen y de la revisión

4. El 6 de abril de 2010 se publicó en el DOF la resolución por la que se declaró el inicio de la revisión de oficio y del examen de vigencia de las cuotas compensatorias. Se fijó como periodo de revisión del 1 de enero al 31 de diciembre de 2009.

D. Convocatoria y notificaciones

5. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a los productores nacionales, importadores, exportadores y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de este procedimiento, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.

6. La Secretaría también notificó el inicio del procedimiento a las partes interesadas de que tuvo conocimiento y al gobierno de Estados Unidos.

E. Comparecientes

7. Unicamente compareció el siguiente productor nacional:

     Quimic, S.A. de C.V.

     Río Duero 31, Col. Cuauhtémoc,

     C.P. 06500, México, Distrito Federal

F. Información sobre el producto

1. Descripción del producto

8. La mercancía objeto de revisión es un ácido graso obtenido por la hidrólisis del sebo animal y se utiliza en la polimerización de hule sintético. Se presenta como un material sólido blanco microcristalino de consistencia pastosa a temperatura ambiente. Su composición química a) no excede de un contenido máximo de: i) 32 por ciento en el caso de ácido palmítico, ii) 32 por ciento de ácido esteárico, y iii) 48 por ciento de ácido oleico, y b) presenta un valor: i) de yodo de 32 a 50, y ii) ácido de 197 a 207.

9. El nombre genérico del producto objeto del procedimiento es ácido graso de sebo o ácido graso industrial. Se le denomina comercialmente ácido graso parcialmente hidrogenado y se usa principalmente para la elaboración de hule sintético.

10. El producto objeto de revisión se diferencia claramente de otros ácidos con diferentes especificaciones técnicas, por ejemplo el ácido esteárico, el ácido palmítico, el ácido mirístico, el ácido láurico y otros que se importan también por la fracción arancelaria 3823.19.99.

2. Régimen arancelario

11. La mercancía objeto de revisión tiene la siguiente clasificación arancelaria de acuerdo con la TIGIE:

Clasificación arancelaria del producto objeto del procedimiento

TIGIE

Descripción

Capítulo 38

Productos diversos de las industrias químicas

Partida 38.23

Acidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales.

Subpartida de primer nivel

-Acidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado:

Subpartida 3823.19

--Los demás.

Fracción arancelaria: 3823.19.99

Los demás.

 

12. La unidad de medida que utiliza la TIGIE es el kilogramo. Las operaciones comerciales se realizan en kilogramos, toneladas métricas, pero también en libras.

13. Las importaciones de ácido graso, cualquiera que sea su origen, están exentas de arancel.

3. Proceso productivo

14. El insumo principal para la producción de ácido graso parcialmente hidrogenado es el sebo animal. En México se utiliza principalmente el sebo animal de origen estadounidense: BFT (Bleachable Fancy Tallow),
ST (Special Tallow), YG (Yellow Grease), ABPT (All Beef Packer Tallow) y ET (Edible Tallow); y, en menor medida, el sebo nacional: SN1 (Sebo Nacional de Primera) y el SN2 (Sebo Nacional de Segunda).

15. El proceso productivo utilizado en México para la fabricación de ácido graso parcialmente hidrogenado es el denominado destilación simple o continua, que tiene cuatro etapas:

A.      Hidrólisis: a través de la hidrólisis a presión y temperaturas elevadas de los triglicéridos presentes en las grasas de los animales y aceites vegetales se obtienen los ácidos grasos.

B.      Destilación: es una operación a temperaturas superiores a 200°C y con un régimen a vacío en la que se purifican los ácidos grasos quitando impurezas remanentes, triglicéridos y materiales colorantes y con ello se alcanza un buen color.

C.      Hidrogenación: proceso en el cual se saturan con hidrógeno los dobles enlaces presentes entre los átomos de carbono de los ácidos grasos, a fin de modificar su nivel de insaturación presentada por el nivel de yodo.

D.      Envasado: dependiendo de la presentación que se desee y las propiedades físicas de los ácidos grasos, se pueden envasar en sacos de polietileno o de rafia, en tambores y a granel.

16. Quimic, S.A. de C.V. (“Quimic”) manifestó que en la producción de ácidos grasos utiliza un proceso adicional que es el pretratamiento de la materia prima, en el cual se separan impurezas, fosfátidos, sales metálicas, agua, materiales colorantes y pigmentos por medio de un desgomado y blanqueo con tierras diatomáceas. Señaló que, a diferencia de los productores estadounidenses, no aplica el procedimiento de fraccionamiento, pues le basta utilizar una destilación simple para satisfacer la demanda del mercado mexicano.

4. Usos y funciones

17. El ácido graso parcialmente hidrogenado tanto nacional como importado de Estados Unidos que es objeto de este procedimiento se utiliza en los procesos de fabricación de la industria del hule sintético.

5. Normas

18. No existen normas nacionales o internacionales que rijan la fabricación o que determinen las especificaciones del ácido graso parcialmente hidrogenado en el mercado mundial. Sin embargo, existen métodos de análisis reconocidos en el ámbito internacional por los fabricantes de oleoquímicos, incluidas la American Oil Chemists Society (AOCS) y la American Society for Testing and Materials (ASTM).

G. Argumentos y medios de prueba

1. Productor nacional

19. El 17 de mayo de 2010 Quimic presentó su respuesta al formulario oficial. Argumentó:

A.      De eliminarse la cuota compensatoria la práctica de dumping continuaría, ya que los exportadores siguen ofreciendo este producto a precios discriminados y el daño ocasionado a la industria nacional se repetiría. Concretamente, Quimic perdería ventas nacionales debido a los bajos precios a los que se comercializa la mercancía importada y disminuiría el volumen de la producción nacional, lo que le ocasionaría serios trastornos económicos y financieros, y pondría en riesgo la inversión que la empresa tiene planeada en el corto plazo.

B.      Estados Unidos cuenta con una importante capacidad instalada para exportar y, en ausencia de la cuota compensatoria, el mercado mexicano se convertiría en un destino atractivo para las exportaciones de ácido graso.

C.      México es el destino más importante de las exportaciones estadounidenses de ácidos grasos.

D.      En caso de que los exportadores no comparezcan al presente procedimiento, la autoridad deberá resolver conforme a la mejor información disponible, que es la aportada por la producción nacional.

E.      Afirma ser el único productor nacional de cinco años a la fecha.

F.      Para determinar el precio de exportación para el periodo de revisión, identificó la totalidad de las importaciones por la fracción arancelaria 3823.19.99 en un listado que le proporcionó la Cámara Nacional de la Industria de Transformación (CANACINTRA), que ésta obtuvo de la Administración General de Aduanas (AGA).

G.      Solamente identificó a un importador de la mercancía investigada en el periodo de revisión. La mercancía importada fue el denominado T-11 producido por Procter & Gamble Chemicals (P&G).

H.      Descartó las importaciones de muestras, aun si pagaron cuota compensatoria (por no haber sido realizadas en curso de operaciones comerciales).

I.        Para obtener los precios del ácido graso en el mercado de Estados Unidos, utilizó la fórmula que se emplea tanto en México como en Estados Unidos para cotizar este producto: precio de venta = precio sebo animal BFT (Bleachable Fancy Tallow) + costo de conversión.

J.      Consideró que el precio de exportación debe ajustarse por concepto de flete, de presentación del producto (con base en el precio de compra del producto en tambos) y de utilidad.

K.      La cuota compensatoria ha sido efectiva y ha tenido efectos positivos para la industria nacional.

L.      Durante el periodo de vigencia de la cuota no ha habido cambios significativos en las condiciones de la oferta y demanda en el mercado del producto objeto de revisión: los principales consumidores de la mercancía continúan siendo los mismos; no hay inversiones nuevas; y los precios domésticos han seguido la tendencia de los precios del insumo más importante.

M.     A mediados de 2006 Quimic empezó a vender casi la totalidad de su producción a una empresa relacionada, que se encarga de comercializar el producto a los consumidores mexicanos.

N.      Durante el periodo de revisión se importó ácido graso estadounidense, que ingresó a precios discriminados, muy por debajo del precio de venta de la mercancía nacional.

O.      No existe en el mundo información disponible específica sobre el producto objeto revisión, por lo que presenta información referente a indicadores de ácidos grasos de Estados Unidos para 2008, que es la mejor información que tuvo a su alcance.

P.      El margen de dumping actualizado justifica que la cuota compensatoria continúe al mismo nivel, ya que es suficiente para compensar los efectos lesivos de las importaciones de Estados Unidos, además de que no es prohibitiva para las importaciones y los consumidores del producto tienen la opción de importar de otros orígenes sin el pago de la cuota compensatoria.

20. Presentó:

A.      Cálculo del precio de exportación obtenido a partir de los listados de pedimentos de importación de
la AGA.

B.      Fórmula para la cotización de precios del ácido graso parcialmente hidrogenado para 2009 y cálculo del valor normal, a partir del precio del sebo BFT reportado por The Jacobsen Publishing Company y su propio costo de conversión.

C.      Margen promedio ponderado de discriminación de precios.

D.      Estadísticas de importación de ácido graso de todos los orígenes, así como de todas las mercancías que ingresaron por la fracción arancelaria 3823.19.99 de 2006 a 2009 y del primer trimestre de 2009 y 2010, por volumen, valor en aduana y valor comercial, obtenidas a partir de los listados de pedimentos de importación de la AGA.

E.      Indicadores de Quimic de 2006 a 2009, del primer trimestre de 2009 y 2010 y proyecciones para 2010 en un escenario sin cuota.

F.      Indicadores financieros de Quimic con información del balance general y del estado de resultados de 2006 a 2009 y el primer trimestre de 2009 y 2010.

G.      Indicadores del mercado del país exportador obtenidos del Global Trade Atlas y del estudio “Natural Fatty Acids” publicado por Chemical Economics Handbook-SRI Consulting, marzo de 2009 y copia de las páginas 1, 7, 8, 21, 22, 23 y 49 de este estudio.

H.      Estados financieros auditados de Quimic al 31 de diciembre de 2007, 2008 y 2009.

I.        Copia de una carta de la CANACINTRA del 18 de febrero de 2010 que señala que Quimic es el único productor nacional de ácido graso de sebo parcialmente hidrogenado.

J.      Listados de importación de mercancías que ingresaron por la fracción arancelaria 3823.19.99 de 2006 a 2009, que fueron proporcionados por la AGA.

K.      Copia de diversos pedimentos de importación con sus facturas y otros documentos anexos.

L.      Hoja técnica de las propiedades químicas de ácidos grasos de P&G, obtenida del sitio de Internet http://www.pgchemicals.com.

M.     Copia de la factura de una compra efectuada en el periodo de revisión de ácido graso en tambos, que Quimic usó para calcular el ajuste por presentación del producto.

N.      Estadísticas de exportación de Estados Unidos de la mercancía clasificada en la fracción arancelaria 3823.19.40.00 de 2005 a 2009 y de febrero de 2009 y 2010, en volumen y valor, sin especificar la fuente de la información.

O.      Ventas de ácido graso de sebo parcialmente hidrogenado Q-3638 facturadas por Quimic y por su empresa relacionada durante el periodo comprendido de 2006 a abril de 2010.

P.      Disco compacto que contiene los anexos 1 al 7, C, J, K, M y N, de su respuesta al formulario oficial.

H.      Requerimientos de información a partes interesadas

21. Con fundamento en el artículo 54 de la Ley de Comercio Exterior (LCE), la Secretaría requirió información a Quimic respecto de su escrito presentado el 17 de mayo de 2010.

22. El 1 de julio de 2010 Quimic respondió:

A.      El ácido monocarboxílico no es un producto específico, es una denominación que comprende de manera genérica a los ácidos grasos, dentro de los que se encuentra la mercancía objeto del procedimiento.

B.      No es posible proporcionar las especificaciones químicas y físicas del ácido monocarboxílico, ya que varían de acuerdo con el ácido graso específico de que se trate.

C.      Al ácido graso parcialmente hidrogenado también se le conoce en el mercado como: ácido graso monocarboxílico, mezcla de ácidos grasos industriales, mezcla de ácidos grasos, ácido graso de sebo parcialmente hidrogenado, ácido monocarboxílico, ácido graso de sebo, ácido graso destilados, ácido graso industrial y ácido graso industrial constituido principalmente por mezcla de ácido mirístico, ácido palmítico, ácido palmitoolico, ácido esteárico y ácido oleico. Añade que, independientemente del nombre con el que se identifique el ácido graso parcialmente hidrogenado el producto sujeto a cuota será el que cumpla con las especificaciones y características técnicas que se mencionan en la resolución final de la investigación antidumping y en la resolución de inicio del presente procedimiento.

D.      Del listado de importaciones por la fracción arancelaria 3823.19.99, eligió únicamente las de
“ácido monocarboxílico” o “ácido de sebo” que realizaron aquellas empresas de las cuales tiene conocimiento que utilizaron la mercancía objeto del presente procedimiento durante el periodo de revisión. Afirma que, como único productor nacional de ácido graso parcialmente hidrogenado, conoce a la perfección el mercado y sabe qué empresas consumen este producto en México, y ello le permitió identificar a una empresa que, alega, realizó importaciones de dicho producto, aun cuando no pagó la cuota compensatoria correspondiente.

E.      Encontró incongruencias entre algunas facturas y pedimentos de importación, pero consideró los términos de venta reportados en los pedimentos, ya que constituye el documento oficial firmado por el agente aduanal.

F.      Precisó que el precio pagado/valor comercial reportado en los pedimentos de importación incluye seguros y fletes.

G.      El artículo 66 de la Ley Aduanera dispone que el valor de transacción de las mercancías importadas no comprenderá, entre otros, los gastos de transporte, siempre que éstos se desglosen o especifiquen en forma separada del precio pagado. Las facturas que Quimic presentó a la Secretaría no desglosan ni especifican por separado los gastos por concepto de flete. Por tanto, concluye que el precio de las facturas lo incluye y, por ello, Quimic propone realizar el ajuste respectivo al precio de exportación. Efectuó el ajuste sobre los valores comerciales reportados en las facturas y pedimentos de importación. Afirma que no duplicó el ajuste.

H.      Para calcular el ajuste utilizó el costo del flete para una mercancía distinta: el ácido esteárico. Sin embargo, afirma que éste no varía dependiendo del tipo de ácido graso que se transporta.

I.        The Jacobsen Publishing Company es una empresa estadounidense establecida en 1865, que se dedica a la investigación de mercados y a la publicación de boletines e información de productos agrícolas, pecuarios y derivados, por ejemplo grasas, aceites, granos, cárnicos, pieles, etcétera. Tiene portal en Internet, http://www.thejacobsen.com, pero sólo los socios que pagan una suscripción tienen acceso a él.

J.      The Jacobsen Publishing Company precisa que reporta los precios del sebo BFT a nivel “libre a bordo” (FOB, por las siglas en inglés de Free on Board).

K.      Los factores que inciden en el precio del sebo son: las crisis económico-financieras que afectan regiones importantes del mundo; variaciones climáticas o el impacto de fenómenos meteorológicos que inciden en la economía de ciertas regiones; pandemias o situaciones sanitarias especiales; situación del hato ganadero y volúmenes de sacrificio de animales; consumo de sebo o grasas animales en la producción de biodiesel, y las variaciones en la producción de este combustible alterno en función de su demanda y los subsidios oficiales que reciba; precios de los granos y del alimento en general para el ganado; y el consumo de granos en la industria del etanol para su consumo en biodiesel, entre otros.

L.      Estados Unidos es el principal productor de sebo en el mundo.

M.     México es un tomador de precios, a diferencia de Estados Unidos que los establece. Los productores mexicanos de sebo toman como base para establecer sus precios las referencias reportadas en publicaciones como The Jacobsen Publishing Company.

N.      Los precios del ácido graso fluctúan en relación con el precio del sebo. Por lo tanto, los aumentos en el costo del sebo repercuten en el precio del ácido graso.

O.      Afirma que la estructura del costo del ácido graso parcialmente hidrogenado que produjo Quimic durante el periodo objeto de análisis es una referencia válida, pues es similar a la del mercado estadounidense.

P.      Alega que es materialmente imposible acceder a la estructura del costo del producto objeto de revisión en Estados Unidos, y obtener información que permita calcular un margen de utilidad para dicho producto en el mercado estadounidense, pues esa información es propiedad de las empresas estadounidenses y no está disponible al público. Añade que no existe una publicación o estudio que contenga información específica de la industria de ácidos grasos en Estados Unidos. Por tanto, concluye que su información sobre costos de producción es válida y debe utilizarse como la mejor información disponible, dada la ausencia de productores o exportadores estadounidenses en este procedimiento.

Q.      Los precios de venta en el mercado estadounidense se obtienen de una fórmula que incluye una variable que toma en cuenta los costos de producción y, por lo tanto, constituyen una base razonable para determinar el valor normal, pues no están por debajo del costo de producción.

R.      La fórmula genérica que se utiliza tradicionalmente tanto en México como en Estados Unidos para calcular el precio de venta del ácido graso es: precio del sebo BFT + costo de conversión. Quimic precisó que ésta puede tener algunas variaciones en función de lo que cada productor requiera o negocie con sus clientes. Quimic utilizó su costo de conversión durante el periodo, por que no cuenta con información sobre el costo de conversión en Estados Unidos durante el periodo de revisión.

S.      Quimic explica que la única diferencia entre la fórmula genérica y la que se utilizó en el anexo 2.A del formulario es que Quimic considera el factor de rendimiento del sebo para obtener una libra de producto terminado. Tradicionalmente, este factor está incluido en el costo de conversión, pero Quimic lo separa por solicitud expresa de sus clientes.

T.      No presentó información sobre inventarios. Explica que el ácido graso parcialmente hidrogenado es un producto que se fabrica sobre pedido y todo lo que se fabrica se vende.

23. Presentó:

A.      Estructura del ácido graso parcialmente hidrogenado con código de producto Q-3638.

B.      Copia certificada de la cédula profesional 2293793 expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública a favor de Juan Carlos Partida Poblador.

C.      Versiones públicas de los anexos 1, 2.A, 3, 4, 5, 6, C, J y N de su escrito de respuesta al formulario oficial.

D.      Impresiones parciales de las páginas de Internet http://www.sriconsulting.com y http://www.thejacobsen.com que contienen el contrato de usuario y los términos de uso de SRI Consulting y The Jacobsen Publishing Company respectivamente.

E.      Impresión parcial de la página de Internet del Global Trade Atlas http://www.gtis.com, que contiene estadísticas de exportación de Estados Unidos de la mercancía clasificada en la fracción 3823.19.40.00 para el periodo de 2005 a 2009 y de febrero de 2009 y 2010, en volumen y en valor.

F.      Copia de diversos pedimentos de importación y declaraciones bajo protesta de decir verdad de los agentes aduanales en los que se establecen los términos de venta de las importaciones de ácido graso parcialmente hidrogenado de Estados Unidos realizadas en 2009.

G.      Copia de facturas de 2009 de fletes de transporte terrestre de ácidos grasos de la planta de Quimic ubicada en Morelia, Michoacán a uno de sus clientes.

H.      Impresión de la página de Internet http://www.maps.google.com para establecer la distancia entre el lugar del que se envió la mercancía objeto de revisión a Laredo, Texas (lugar de donde se exportó a México), para efectuar el ajuste por flete al precio de exportación, toda vez que se cobra por distancia recorrida.

I.        Carta de un distribuidor de ácido graso en México en donde manifiesta el margen de utilidad promedio de sus operaciones en 2009.

J.      Tabla que contiene el tipo de cambio diario de pesos por dólar de 2009 reportado por el Banco de México.

K.      Impresión parcial de la página de Internet http://www.thejacobsen.com que contiene las reglas de The Jacobsen Publishing Company para reportar grasas y una tabla estadística que reporta el precio del sebo BFT.

L.      Copia parcial del documento titulado “The global market for rendered products”, de Ket Jay Swisher de la National Renders Association.

M.     Estado de resultados de Quimic correspondiente a 2009.

N.      Desglose del costo de conversión estimado por Quimic.

O.      Documento titulado “Propuesta de ampliación de capacidad de planta” de Quimic.

P.      Cuadros titulados “Matriz de capacidades de producción” y “Análisis de capacidades” de Quimic.

Q.      Estados financieros auditados al 31 de diciembre de 2007 y 2006, estado de resultados acumulado y balance de marzo de 2010 y marzo de 2009 de Quimic.

R.      Proyecciones de Quimic para 2010 en escenarios con y sin cuota compensatoria.

24. El 2 de julio de 2010, en respuesta al requerimiento de información que la secretaría formuló el 28 de junio de 2010, Quimic reclasificó como pública la información contenida en las respuestas a las preguntas 6 y 10 del escrito de respuesta al formulario oficial y presentó el resumen público de los anexos 1, 4, C, E, G, H y L del mencionado escrito.

25. El 21 de julio de 2010, en respuesta al requerimiento de Información de la Secretaría del 19 de julio de 2010, Quimic reclasificó como pública: a) la información contenida en los anexos 7, D, I, K y M, y en las páginas 27, 30 y 39 segundo párrafo del escrito de respuesta al formulario y b) la información contenida en los anexos E, M y F del escrito presentado el 1 de julio de 2010; y presentó la versión pública del anexo 2.A del formulario oficial.

I. Requerimientos de información a no partes

26. Con fundamento en el artículo 55 de la LCE, se requirió información a diversos agentes aduanales, empresas y asociaciones que no son parte, así como al Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) y al Servicio de Administración Tributaria (SAT).

A.      El 31 de mayo y 16 de junio de 2010 se requirió información a 47 agentes aduanales. Se recibieron respuesta de 45.

B.      El 16 de junio de 2010 se requirió información a 11 importadoras. Todas presentaron su respuesta.

C.      El 16 de junio de 2010 se requirió información al INEGI y a la Asociación Nacional de la Industria Química, A.C. Ambas presentaron su respuesta.

D.      El 31 de mayo y 16 de junio de 2010 se realizaron requerimientos de información al SAT. Se recibió respuesta de uno.

J.      Prórrogas

27. El 24 y 30 de junio de 2010 Quimic y Parafinas San Felipe, S.A. de C.V. (Parafinas San Felipe) solicitaron prórroga para presentar su respuesta a los requerimientos de información formulados mediante oficios del 17 y 16 de junio de 2010, respectivamente.

28. Mediante oficios del 25 y 30 de junio de 2010 la Secretaría las negó. A Quimic porque la mayoría de la información requerida eran precisiones, aclaraciones o la presentación de diversos datos, cifras y documentos relacionados con su escrito de respuesta al formulario oficial, así como información propia; y a Parafinas San Felipe porque resulta imposible otorgar una prórroga de 45 días, ya que el presente procedimiento se encuentra sujeto a los plazos establecidos en la legislación de la materia y la autoridad debe cumplir con los mismos.

CONSIDERANDOS

A. Competencia

29. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 y 16 fracciones I y V del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía; 5 fracción VII, 57 fracción II, 67, 68, de la LCE; 99 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE); y 11.2 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo Antidumping).

B. Legislación aplicable

30. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación (CFF) y su Reglamento, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles, los cuatro últimos de aplicación supletoria.

C. Protección de la información confidencial

31. La Secretaría no puede revelar públicamente la información que las partes interesadas presentaron con carácter confidencial ni la que ella misma se allegó con tal carácter, de conformidad con lo establecido en los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE, 149, 152 y 158 del RLCE.

D. Información sobre el producto objeto de la revisión

32. Como se señala en el punto 22, literal C de la presente Resolución, Quimic argumenta que al ácido graso parcialmente hidrogenado también se le conoce en el mercado como ácido graso industrial constituido principalmente por mezcla de ácido mirístico, ácido palmítico, ácido palmitoolico, ácido esteárico y ácido oleico, entre otros nombres. Esto suscita dudas porque, de conformidad con los puntos 222 de la resolución final de la investigación antidumping y 2 de esta Resolución, el ácido graso parcialmente hidrogenado sujeto al pago de cuotas compensatorias se obtiene por la hidrólisis del sebo animal y su composición química a) no excede de un contenido máximo de: i) 32 por ciento en el caso de ácido palmítico, ii) 32 por ciento de ácido esteárico, y iii) 48 por ciento de ácido oleico, y b) presenta un valor: i) de yodo de 32 a 50, y ii) ácido de 197 a 207. Además, de acuerdo con lo que establece el punto 10 de la presente, el ácido graso se diferencia claramente de otros ácidos, incluidos aquellos a los que Quimic hace referencia. Quimic deberá aclararlo en la siguiente etapa del procedimiento.

E. Análisis de discriminación de precios

33. Como se señaló en el punto 7 de esta Resolución, únicamente la productora nacional Quimic compareció al procedimiento. No compareció empresa exportadora ni importadora alguna.

34. Quimic manifestó que, para estar en posibilidades de llevar a cabo la revisión de las cuotas compensatorias, la autoridad requiere de la participación de los exportadores estadounidenses, pues son los que tienen la información sobre sus exportaciones y ventas del producto idéntico o similar realizadas en el mercado estadounidense. Añade que, en caso de que no comparezcan, la Secretaría deberá resolver con base en la mejor información disponible, que es la que presenta la industria nacional.

35. Del estudio de los argumentos y pruebas que presentó Quimic, los cuales obran en el expediente administrativo del caso, la Secretaría obtuvo los resultados que a continuación se describen:

1. Precio de exportación

36. Para acreditar el precio de exportación, Quimic presentó el listado de pedimentos de importación de 2009 que la CANACINTRA le proporcionó. CANACINTRA obtuvo ese listado de la AGA.

37. Quimic depuró las operaciones de importación reportadas en el listado. Descartó las operaciones que, aun cuando pagaron cuota compensatoria, a su juicio no corresponden al producto objeto de revisión y aquéllas que por su volumen se puede concluir que son solamente muestras. También eliminó las importaciones de ácido de coco graso, aceite mineral separador de rubber, solución buffer, solución salina, ácido graso de aceite de linaza, surfactante para soldadura a base de ácidos grasos carboxílicos y mezclas de ácidos grasos destilados con valor de yodo superior a 52 por ciento, porque tampoco corresponden al producto revisado.

38. Quimic únicamente consideró aquellas operaciones cuya descripción es “ácido monocarboxílico” o “ácido graso de sebo” que efectuó una importadora porque afirma que, de acuerdo con el conocimiento que tiene del mercado, es la única que importó el producto objeto de revisión. Presentó copia de diversos pedimentos de importación de esa importadora, con sus documentos anexos que describen al ácido graso parcialmente hidrogenado T-11, cuyas características corresponden con el producto objeto de este procedimiento.

39. De conformidad con el artículo 55 de la LCE, la Secretaría requirió a agentes aduanales y a empresas importadoras copia de los pedimentos de importación y de su documentación anexa. Con base en esta información, la Secretaría elaboró una base de datos con 165 pedimentos de importación de operaciones correspondientes a la fracción arancelaria 3823.19.99.

40. De la base de datos, la Secretaría eliminó aquéllas operaciones que no corresponden a la mercancía objeto de revisión y observó que, como lo afirmó Quimic, sólo una empresa realizó operaciones de importación de ácido graso parcialmente hidrogenado en el periodo de revisión. Por tanto, la Secretaría constató que la metodología de depuración que presentó Quimic es correcta.

41. De conformidad con el artículo 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo para el ácido graso parcialmente hidrogenado.

a. Ajustes

i. Flete terrestre

42. Quimic propuso ajustar el precio de exportación por flete terrestre. Lo sustentó con una factura
de venta de una empresa proveedora de ácido esteárico. La factura especifica el valor del flete terrestre que corresponde a un embarque equivalente a 20,000 kilogramos. Afirma que el embarque de ácido esteárico
que ampara la factura referida recorre distancias semejantes a las que recorre el producto objeto de este procedimiento desde la planta del productor hasta la frontera de Estados Unidos con México. Para acreditar que, en efecto, se trata de distancias semejantes presentó una impresión que obtuvo de Google Maps en la cual se observa que la diferencia entre ambos trayectos es mínima.

43. La Secretaría requirió a Quimic que justificara si ese gasto es válido en el caso del ácido graso parcialmente hidrogenado. Quimic respondió que el transporte para todos los ácidos grasos (por ejemplo, el ácido esteárico y el producto objeto de este procedimiento) se realiza por carretera y se calcula con base en la distancia y no en el tipo de ácido que se transporta. Para acreditarlo presentó dos facturas que emitió un transportista mexicano a la comercializadora de Quimic fechadas el 22 y 26 de octubre de 2009. Cada una es de productos distintos, pero tienen el mismo destino en México y el flete pagado también es el mismo. Quimic agregó que estas facturas corresponden a producto nacional, pero explicó que no es distinto para los fletes en Estados Unidos.

44. La Secretaría aceptó en esta etapa esta información, porque considera que es la que Quimic tuvo razonablemente a su alcance y permite tener una aproximación del costo del flete del ácido graso parcialmente hidrogenado. Sin embargo, en la siguiente etapa del procedimiento Quimic deberá aportar mayores elementos de prueba que acrediten que el costo del transporte en ambos países es similar.

45. Para obtener el monto del ajuste por flete en dólares por kilogramo, la Secretaría dividió el valor del flete señalado en la factura descrita en el punto 42 de esta Resolución entre los kilogramos de ácido esteárico transportado.

ii. Margen de intermediación

46. Quimic explica que Twin Rivers Technologies es el productor del ácido graso parcialmente hidrogenado T-11, y que lo provee a P&G. Lo acredita con copia de la lista de productos y sus respectivas especificaciones técnicas obtenida de la página de Internet de P&G. La Secretaría corroboró esta información en el portal de Internet http://www.pgchemicals.com.

47. Quimic afirma que P&G vendió el producto T-11 a una comercializadora de Estados Unidos que realizó la exportación en el periodo de revisión. Afirma que la comercializadora es independiente de P&G y lo acredita con varias facturas de venta de la comercializadora que señalan sus empresas afiliadas y P&G no está en la lista. Por lo anterior, Quimic propone que el precio de exportación se ajuste por un margen de intermediación.

48. Para acreditar el monto del ajuste, Quimic presentó una carta que emitió el Director General de una empresa distribuidora en México en la que indica el porcentaje promedio de la utilidad que obtuvo la empresa distribuidora en 2009 por la comercialización de los ácidos grasos tanto en el mercado nacional como en el mercado de exportación. Quimic señaló que es la información que razonablemente tiene a su alcance.

49. Sin embargo, Quimic no presentó argumento ni prueba para demostrar que en el canal de distribución del ácido graso exportado a México regularmente se emplean intermediarios, por lo que en esta etapa la Secretaría rechazó el ajuste propuesto. Quimic podrá presentar en la siguiente etapa mayor información y pruebas al respecto.

iii. Presentación del producto

50. Quimic afirma que la exportación de la mercancía objeto de revisión se efectuó en tambos mientras que las ventas en Estados Unidos se realizan en carros tanque o pipas, por lo que propuso aplicar un ajuste al precio de exportación por presentación del producto.

51. La Secretaría revisó las facturas anexas a los pedimentos de importación referidos en los puntos 38 y 39 de esta Resolución y constató que amparan ácido graso que se transportó en tambos. También constató que el monto pagado por el ácido graso que se reportó en las facturas no desglosa el valor de los tambos, por lo que se desprende que es un gasto incidental a la venta y forma parte del precio del producto objeto de revisión. Sin embargo, Quimic no presentó pruebas para demostrar que el ácido graso en Estados Unidos normalmente se transporta en carros tanque pero se exporta en tambos. La Secretaría no pudo constatar cómo es que esta diferencia de presentación de producto se relaciona directamente con el mercado de Estados Unidos, tal como lo exige el artículo 54 del RLCE.

52. Para acreditar el monto de este ajuste, Quimic presentó copia de una factura, correspondiente al periodo de revisión, de compra de tambos en México que, según afirma, utiliza para el transporte de ácido graso parcialmente hidrogenado en el mercado nacional. Sin embargo, si de la presente prueba no es pertinente porque, en adición a lo que se señala en el punto 51 de la presente, Quimic no demostró que esos tambos efectivamente son los que utiliza en la comercialización de su producto; no explicó por qué los precios de los tambos usados en México pueden ser una aproximación válida a los precios de tambos en Estados Unidos; y tampoco acreditó que los tambos de ambos países tienen características físicas similares.

53. Por lo expuesto en los puntos 51 y 52 de esta Resolución, la Secretaría rechazó realizar el ajuste propuesto en esta etapa del procedimiento, pero Quimic podrá presentar en la siguiente etapa mayor información y pruebas al respecto.

2. Valor normal

54. Quimic propuso acreditar el valor normal a partir de la fórmula genérica que, según afirma, es la que se emplea tanto en México como en Estados Unidos para cotizar el ácido graso parcialmente hidrogenado. La fórmula genérica es: Precio de venta = precio sebo animal BFT + costo de conversión. No presentó los precios de venta del producto en el mercado estadounidense durante el periodo de revisión por que afirma que no están disponibles y tampoco existe fuente a su alcance que los recoja.

55. Quimic explicó que el sebo animal BFT es el principal insumo en la fabricación del ácido graso parcialmente hidrogenado y que el costo de conversión incluye los gastos de producción, los gastos administrativos y financieros más un monto por concepto de utilidad. Lo sustentó con el estudio de mercado sobre ácidos grasos naturales publicado por el Chemical Economics Handbook-SRI Consulting en marzo de 2009, que señala que: “los ácidos grasos en general tienden a seguir los precios de sus materias primas y sus precios de lista generalmente se calculan en función del insumo utilizado más una cantidad que representa los costos de conversión”.

56. La tabla denominada “Precios para ácidos grasos en Estados Unidos” que contiene ese estudio tiene la fórmula con el valor del costo de conversión hasta 2008. La Secretaría constató que los componentes de la fórmula genérica que utilizó Quimic para calcular el precio del ácido graso es la misma fórmula que se utiliza en el estudio de mercado, sin embargo, esta última no desglosa los componentes del costo de conversión. Como la tabla no incluye información del costo de conversión para 2009, que corresponde al periodo de revisión, y como Quimic señaló que no existe otra fuente disponible, propuso calcular el factor de conversión con base en su propia información. Explicó que la información de costos en Estados Unidos es propia de los productores y exportadores de la mercancía y Quimic no tiene acceso a ella.

a. Precio del sebo

57. Para acreditar el precio de sebo en 2009 presentó datos que publica The Jacobsen Publishing Company, que es una empresa que se dedica a la investigación de mercados relacionados con productos agrícolas, pecuarios y derivados, como son grasas, aceites, granos, cárnicos y pieles. Obtuvo la información del portal de Internet http://www.thejacobsen.com.

58. Quimic explicó que The Jacobsen Publishing Company recaba los informes de las transacciones que realizan sus socios activos (vía correo electrónico o teléfono) y que los precios se reportan en centavos por libra en términos de venta FOB. Agregó que, la publicación indica los casos en que los términos de venta sean distintos.

59. Quimic obtuvo un precio promedio en dólares por libra para cada uno de los meses que comprende el periodo de revisión. Multiplicó cada uno de esos precios por el coeficiente de consumo del sebo para producir una libra de ácido graso parcialmente hidrogenado. Quimic explicó que éste es su propio coeficiente y añade que, aun cuando tradicionalmente éste es parte del costo de conversión, lo separa a solicitud expresa de sus clientes. No obstante, Quimic no explicó a la Secretaría cómo obtiene el coeficiente. Deberá acreditarlo en la siguiente etapa del procedimiento.

b. Costo de conversión

60. Quimic presentó una hoja de cálculo con la estimación de su costo de conversión y una explicación escueta de cómo lo obtuvo. Indicó que la información proviene de sus registros contables. Manifestó que es la información disponible, ya que los datos de costos de producción en Estados Unidos no son públicos. Añade que la cifra es conservadora, porque la mano de obra en México es más barata que en Estados Unidos.

61. La Secretaría requirió a Quimic que presentara el costo de conversión para el mercado de Estados Unidos y, en caso de que alguno de los elementos de ese costo no estuviera disponible, que justificara la validez del cálculo del concepto o rubro a partir de su propia información. Sin embargo, Quimic presentó el cálculo para todos los elementos del factor de conversión a partir de su propia información y señaló que esta información no se encuentra disponible al público.

3. Conclusión

62. Por las razones expuestas en los puntos 54 al 61, en esta etapa del procedimiento, la Secretaría no puede calcular el valor normal del ácido graso parcialmente hidrogenado en Estados Unidos.

63. La Secretaría advierte que Quimic propone calcular el valor normal de acuerdo con la misma fórmula que propuso con su solicitud que dio lugar a la investigación original (véase los puntos 44 al 52 de la resolución de inicio, publicada el 6 de junio de 2003). Sin embargo, en el procedimiento de origen la Secretaría calculó el valor normal con base en el valor reconstruido de uno de los productores estadounidenses, a partir de la información que aportó una de las exportadoras que comparecieron (véase los puntos 80 al 90 de la resolución final publicada el 7 de abril de 2005).

64. El artículo 31 de la LCE define el valor normal de las mercancías exportadas a México como el precio comparable de una mercancía idéntica o similar que se destine al mercado interno del país de origen en el curso de operaciones comerciales normales. Añade que, cuando no se realicen ventas de una mercancía idéntica o similar en el país de origen, o cuando tales ventas no permitan una comparación válida, se podrá considerar como valor normal el valor reconstruido que, en esencia, es lo que propone Quimic. El Acuerdo Antidumping contiene disposiciones similares.

65. Sin embargo, Quimic no ha explicado por qué los precios en el mercado de Estados Unidos no están disponibles, y no permitirían una comparación adecuada. Por otro lado, la Secretaría también advierte que, a diferencia de la investigación primigenia, ningún productor ni exportador estadounidense ha cooperado con la autoridad en este procedimiento: ninguno compareció, pese a la notificación y convocatoria que hizo la Secretaría, y en específico la que dirigió a los que comparecieron en la investigación primigenia.

66. Sin embargo, puesto que existe una cuota compensatoria, la Secretaría determina continuar con el procedimiento sin modificarla. Quimic deberá presentar mayores elementos en apoyo de sus pretensiones en la siguiente etapa del procedimiento.

67. Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en los artículos 57 fracción II, 67 y 68 de la LCE; 99 del RLCE; y 11.2 del Acuerdo Antidumping, se emite la siguiente

RESOLUCION

68. Continúa el procedimiento administrativo de revisión y se mantiene la cuota compensatoria de 23.29 por ciento impuesta a las importaciones de ácido graso parcialmente hidrogenado que cumplan con las especificaciones descritas en el punto 2 de esta Resolución, originarias de Estados Unidos, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía se clasifica en la fracción arancelaria 3823.19.99 de la TIGIE.

69. Se confirma que están excluidos de la aplicación de cuotas compensatorias a las importaciones de los productos señalados en el punto 3 de la presente Resolución, en virtud de que lo fueron de la investigación original.

70. Con fundamento en el artículo 87 de la LCE, la cuota compensatoria señalada en el punto 68 de esta Resolución se aplicará sobre el valor en aduana declarado en el pedimento correspondiente.

71. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar la cuota compensatoria a que se refiere el punto 68 de esta resolución en todo el territorio nacional, independientemente del cobro del arancel respectivo.

72. Con fundamento en los artículos 65 de la LCE, 102 del RLCE y 7.2 del Acuerdo Antidumping, los interesados que importen la mercancía objeto de revisión, podrán garantizar el pago de la cuota compensatoria que corresponda, en alguna de las formas previstas en el CFF.

73. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria no estarán obligados a enterarla si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto de Estados Unidos. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008 y 16 de octubre de 2008.

74. Con fundamento en el artículo 164 párrafo tercero del RLCE se concede un plazo de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación de esta Resolución en el DOF para que las partes interesadas comparecientes presenten los argumentos y pruebas complementarias que estimen pertinentes. Este plazo concluirá a las 14:00 horas del día de su vencimiento.

75. La presentación de los argumentos y pruebas complementarias se realizará en la oficialía de partes de la UPCI, sita en Insurgentes Sur 1940, planta baja (área de ventanillas), colonia Florida, código postal 01030, México, Distrito Federal, en original y tres copias, más una para el acuse de recibo.

76. Cada parte interesada deberá remitir a las demás la información y documentos probatorios que tengan el carácter público, de tal forma que los reciban el mismo día que la autoridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 56 de la LCE y 140 de su RLCE.

77. Comuníquese esta Resolución a la AGA del SAT para los efectos legales correspondientes.

78. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.

79. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.

México, D.F., a 11 de octubre de 2010.- El Secretario de Economía, Bruno Ferrari García de Alba.- Rúbrica.