RESOLUCION por la que se declara el inicio de los procedimientos de vigencia y de la revisión de oficio de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de placa de acero en hoja al carbono originarias de Rumania, Rusia y Ucrania, independientemente del país de procedencia. esta mercancía se clasifica en las fracciones arancelarias 7208.51.01, 7208.51.02, 7208.51.03 y 7208.52.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.

Martes 21 de septiembre de 2010

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCION POR LA QUE SE DECLARA EL INICIO DE LOS PROCEDIMIENTOS DE VIGENCIA Y DE LA REVISION DE OFICIO DE LA CUOTA COMPENSATORIA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE PLACA DE ACERO EN HOJA AL CARBONO ORIGINARIAS DE RUMANIA, RUSIA Y UCRANIA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA. ESTA MERCANCIA SE CLASIFICA EN LAS FRACCIONES ARANCELARIAS 7208.51.01, 7208.51.02, 7208.51.03 Y 7208.52.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION.

Visto para resolver en la etapa de inicio el expediente administrativo E.C. 20/10 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la “Secretaría”), se emite la presente Resolución, de conformidad con los siguientes:

RESULTANDOS

A. Resolución final

1. El 21 de septiembre de 2005 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de placa de acero en hoja al carbono originarias de Rumania, Rusia y Ucrania, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía se clasifica en las fracciones arancelarias 7208.51.01, 7208.51.02, 7208.51.03 y 7208.52.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE).

B. Monto de la cuota compensatoria

2. Mediante la resolución a que se refiere el punto anterior, se impusieron las siguientes cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de placa de acero en hoja al carbono con espesor de hasta 4.5 pulgadas, ancho de hasta 120 pulgadas y peso unitario de hasta 6,250 kilogramos:

A.      de 67.6 por ciento para las originarias de Rumania;

B.      de 60.1 por ciento para las originarias de Ucrania;

C.      de 36.8 por ciento para las originarias de Rusia.

3. Se excluyó del pago de dichas cuotas a la placa de acero en hoja al carbono con las características señaladas en el punto 374 de la resolución final antidumping.

C. Aviso sobre la vigencia de las cuotas compensatorias

4. El 11 de noviembre de 2009 se publicó en el DOF el aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias. Por este medio se comunicó a los productores nacionales y a cualquier persona que tuviera interés, que las cuotas compensatorias impuestas a los productos listados en dicho aviso se eliminarían a partir de la fecha de vencimiento que se señaló en el mismo para cada uno, salvo que un productor nacional interesado manifestara por escrito su interés de que se iniciara un procedimiento de examen. El listado de referencia incluyó a la placa de acero en hoja al carbono objeto de estos procedimientos.

D. Manifestación de interés

5. El 16 de agosto de 2010 Altos Hornos de México S.A.B. de C.V. (AHMSA), manifestó su interés en que la Secretaría iniciara el examen de vigencia. Propuso como periodo de examen el comprendido de julio de 2009 a junio de 2010.

6. AHMSA es una empresa constituida conforme a las leyes mexicanas. Tiene por objeto realizar todo tipo de actividades que se relacionen directa o indirectamente con la industria siderúrgica incluidas la producción, transformación, terminación, distribución y comercio de productos siderúrgicos primarios. Señaló como domicilio para oír y recibir notificaciones, el ubicado en Avenida Campos Elíseos 29, piso 4, colonia Chapultepec Polanco, en México, Distrito Federal.

E. Información sobre el producto

1. Descripción del producto

7. La placa de acero en hoja al carbono es acero en forma rectangular suministrado en condiciones de rolado con o sin orilla de molino, de espesor igual o mayor a 4.75 mm (productos con menor espesor son considerados láminas). Las especificaciones que describen a esta mercancía son el espesor, ancho y largo. Por su naturaleza, la placa es un producto que no está libre de óxido superficial. Es usada en aplicaciones estructurales o aplicaciones donde la calidad superficial no es importante, como la industria manufacturera y de la construcción. Se fabrica con aceros al carbón o comerciales que constituyen la mayor parte de la producción siderúrgica del mundo. Comercialmente se le conoce como placa o plancha de acero cortada
en hoja, y en inglés como plate, medium plate, heavy plate, hot rolled carbon steel plate o cut-to-length
steel plate.

2. Régimen arancelario

8. La mercancía objeto de investigación se clasifica en las fracciones arancelarias 7208.51.01, 7208.51.02, 7208.51.03 y 7208.52.01 de la TIGIE, y su clasificación es la siguiente:

Clasificación arancelaria

Descripción

Capítulo: 72

Fundición, hierro y acero.

Partida: 7208

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente, sin chapar ni revestir.

Subpartida de primer nivel

Los demás, sin enrollar, simplemente laminados en caliente:

Subpartida de segundo nivel: 7208.51

-- De espesor superior a 10 mm.

7208.51.01

De espesor superior a 10 mm, excepto lo comprendido en las fracciones 7208.51.02 y 7208.51.03.

7208.51.02

Placas de acero de espesor superior a 10 mm, grados SHT-80, SHT-110, AR-400, SMM-400 o A-516.

7208.51.03

Placas de acero de espesor superior a 70 mm, grado A-36.

Subpartida de segundo nivel: 7208.52

-- De espesor superior o igual a 4.75 mm pero inferior o igual a 10 mm.

7208.52.01

De espesor superior o igual a 4.75 mm pero inferior o igual a 10 mm.

 

La unidad de medida establecida en la TIGIE es el kilogramo, aunque las operaciones comerciales se realizan normalmente en toneladas métricas.

9. De acuerdo con el Sistema de Información Arancelaria Vía Internet, las importaciones de la mercancía que se efectúan al amparo de los tratados de libre comercio que México ha suscrito están exentas de arancel, salvo las de Japón que, al igual que el resto de las importaciones, se sujetan a un arancel ad valorem del 5 por ciento.

3. Proceso productivo

10. La producción de la placa de acero en hoja al carbono se lleva a cabo mediante las etapas de extracción y beneficio de las materias primas, producción del acero líquido y laminación. La extracción y beneficio del mineral, así como la laminación son similares en el mundo y varían únicamente en el grado
de automatización.

11. El proceso para obtener placa de acero en hoja se realiza de la siguiente manera: en el proceso de fundición y aceración de la materia prima se introduce chatarra o fierro esponja a un horno eléctrico o un alto horno-BOF (Horno Básico al Oxígeno, en inglés Basic Oxygen Furnace) para obtener el arrabio o
hierro fundido.

12. El arrabio se introduce al horno de aceración BOF (olla llamada convertidor) en donde, mediante la adición de oxígeno, se reduce el contenido de carbono. Se agregan ferroaleaciones para obtener el acero con las características físicas y químicas requeridas. El acero líquido se lleva a la máquina de colada continua para obtener planchones, que se conducen a molinos en los que, por medio de castillos y rodillos, se laminan hasta obtener placa o plancha laminada en caliente con los espesores y anchos requeridos.

4. Normas

13. La placa de acero en hoja al carbono se fabrica conforme a las normas ASME (American Society of Mechanical Engineers), SAE (Society of Automotive Engineers), GOST (Gosudarstvenny Standart), DIN (Deutsches Institut für Normung) y la ASTM-Designation A 36 / A 36M (la American Section of the International Association for Testing Materials), que se aplica a los perfiles, placas, y barras de acero al carbono de calidad estructural para usar en construcción remachada, atornillada o soldada, en puentes y edificios, y para propósitos estructurales generales. No hay normas técnicas obligatorias para los productos de acero que se comercian en el mercado nacional, pero son una referencia que utiliza el cliente para establecer las características físicas y químicas del producto que solicita.

5. Usos del producto

14. La placa de acero en hoja al carbono, importada y la nacional, son insumos que se utilizan para fabricar bienes intermedios y de capital, por ejemplo, tanques a presión, calderas, discos de arado, cuchillas, piezas de maquinaria y tubería, entre muchos otros.

6. Características físicas y técnicas

15. La placa de acero en hoja al carbono tiene las siguientes características: se fabrican a partir de aceros al carbón o comerciales, constituidos básicamente por mineral de fierro, carbón y ferroaleaciones. Generalmente tiene las siguientes dimensiones: de 0.187 a 4.5 pulgadas de espesor y hasta 120 y 480 pulgadas de ancho y largo, respectivamente.

7. Cobertura de producto

16. En la resolución final de la investigación antidumping, la Secretaría excluyó las siguientes mercancías de la aplicación de cuotas compensatorias, por considerar que no había productos similares de fabricación nacional:

A. Placa en hoja con anchos mayores a 120 pulgadas, cuyo uso final no permita la utilización de placas menores y las especificaciones del producto final no permitan formados en sentido transversal al sentido
de laminación.

B. Placa en hoja con espesores mayores a 4.5 pulgadas, cuando las especificaciones del producto final únicamente permitan que se utilice placa en hoja con esas características.

C. Placa en hoja con peso unitario mayor a 6,250 kilogramos, cuyo uso final no permita la utilización de placa en hoja con pesos menores.

D. Placas que especifiquen tratamiento térmico en línea de producción (normalizado y/o templada y revenida), en largos mayores a 270 pulgadas, cuyo uso final únicamente admita estas especificaciones.

E. Placas en hoja con la especificación A 516-60, con las siguientes características adicionales: normalizada y con acabado de desgasificación al vacío, con carbono máximo de 0.2 por ciento, azufre máximo de 0.005 por ciento y con carbón equivalente máximo de 0.40 por ciento, cuyo uso final únicamente admita estas especificaciones.

17. La Secretaría así lo determinó por referencia a la resolución final de las investigaciones antidumping y antisubvención sobre las importaciones de placa de acero en hoja de Brasil, Canadá y Estados Unidos, publicada en el DOF el 29 de diciembre de 1995.

A. En la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones que son objeto de este procedimiento, publicada en el DOF el 21 de septiembre de 2005, la Secretaría estableció:

21. En la resolución preliminar de la presente investigación, como resultado del análisis de los argumentos y medios probatorios aportados por la solicitante y las partes comparecientes, así como de aquella que se allegó la propia autoridad investigadora, descrito en los puntos 5 al 10 de dicha resolución, la Secretaría consideró pertinente excluir provisionalmente de la cobertura del producto investigado, las mercancías para las cuales no existen productos idénticos o similares de fabricación nacional, con independencia de que se hubiesen importado en el periodo analizado; de acuerdo con la información disponible, dichas mercancías corresponden a las listadas en el punto 22 de la propia resolución preliminar, y que se transcriben a continuación:

A. Placa en hoja con anchos mayores a 120 pulgadas, cuyo uso final no permita la utilización de placas menores y las especificaciones del producto final no permitan formados en sentido transversal al sentido de laminación.

B. Placa en hoja con espesores mayores a 4.5 pulgadas, cuando las especificaciones del producto final únicamente permitan que se utilice placa en hoja con esas características.

C. Placa en hoja con peso unitario mayor a 6,250 kilogramos, cuyo uso final no permita la utilización de placa en hoja con pesos menores.

D. Placas que especifiquen tratamiento térmico en línea de producción (normalizado y/o templada y revenida), en largos mayores a 270 pulgadas, cuyo uso final únicamente admita estas especificaciones.

E. Placas en hoja con la especificación A 516-60, con las siguientes características adicionales: normalizada y con acabado de desgasificación al vacío, con carbono máximo de 0.2 por ciento, azufre máximo de 0.005 por ciento y con carbón equivalente máximo de 0.40 por ciento, cuyo uso final únicamente admita estas especificaciones.

22. Es pertinente destacar la importancia que representa el uso final que se le dé a las mercancías, debido a que de ello dependerá que existan o no mercancías similares de fabricación nacional, de acuerdo con la resolución final del 29 de diciembre de 1995, señalada en el punto 20 de esta Resolución. Por ejemplo, en relación con la placa en hoja con ancho mayor a 120 pulgadas en los puntos 243 a 245 de dicha resolución se especifica lo siguiente:

“243. La Secretaría consideró que es necesario especificar que la placa en hoja con anchos mayores a 120" no es similar, siempre y cuando su uso final requiera estas dimensiones y no permita el uso de placas en sentido transversal. La autoridad investigadora consideró que es necesario esta precisión en la definición de la no similitud pues mediante el corte, una placa de anchos superiores a los de fabricación nacional puede convertirse en placas de anchos menores que sí se fabricaron nacionalmente durante el periodo investigado. Los exportadores estadounidenses afirmaron, sin aportar pruebas al respecto, que la transformación del producto mediante procesos de corte no se puede realizar, pues manifestaron que la operación de corte podría introducir modificaciones a las propiedades químicas y físicas del producto e introducir costos adicionales para el consumidor. Mencionaron que la precisión ya mencionada en la definición de no similitud, no era necesaria y solicitaron que se eliminara.

244. La Secretaría consideró que la operación de corte, de uso extendido en el mercado nacional, por su naturaleza no puede modificar las propiedades de espesor, largo, planeza, composición química y demás propiedades que establecen las normas de que tuvo conocimiento la autoridad investigadora. Al revisar las ventas por clientes de la empresa solicitante, así como los pedimentos de importación, la autoridad investigadora encontró participación en el mercado de empresas llamadas "Centros de Distribución" los cuales cuentan con un equipo denominado "slitter" que, mediante cortes, permite ajustar las dimensiones del producto a las necesidades del consumidor.

245. De acuerdo con lo anterior, una placa que por su ancho no sea similar a las de fabricación nacional puede convertirse, al ser cortada longitudinalmente, en una placa de dimensiones similares a las fabricadas por el productor nacional. En consecuencia, la Secretaría concluyó que para el pleno establecimiento de la no similitud de producto, es necesaria la especificación de que el uso final de éste no admite un sustituto. (Enfasis añadido).

23. En este sentido, las importaciones de estas mercancías no estuvieron sujetas al pago de las cuotas compensatorias provisionales, siempre y cuando correspondan tanto a las características como a los usos establecidos para las mismas, y los importadores hayan acreditado fehacientemente los supuestos previstos en el punto 265 de la resolución preliminar publicada en el DOF del 12 de mayo de 2004.

24. En la etapa final de la investigación la exportadora rumana Ispat Sidex, solicitó la exclusión definitiva de la cobertura de producto investigado de las placas de acero en hoja listadas anteriormente, mientras que Altos Hornos de México reiteró su oposición. Con el fin de contar con mayores elementos de juicio al respecto, la Secretaría requirió a estas empresas y a la exportadora rusa Severstal JSC, para que aportaran argumentos y medios de prueba de que cuentan con equipos e instalaciones necesarios para fabricar dichas placas de acero y, en su caso, los volúmenes producidos, o bien indicaran si la línea de producción de placa de acero en hoja al carbono que tienen actualmente requeriría ajustes sustanciales, tanto técnicos como de costos, para fabricarlas. Tanto Altos Hornos de México como Ispat Sidex dieron respuesta a este requerimiento.

25. Por su parte, Altos Hornos de México reconoció que no cuenta con los equipos e instalaciones necesarios para fabricar las placas de acero en hoja al carbono excluidas preliminarmente y explicó que para producirlas requeriría realizar modificaciones sustanciales en su línea de producción actual, aunque desconoce el monto de las inversiones necesarias para efectuarlas. A pesar de este reconocimiento, el productor nacional consideró que no procede la exclusión de estos productos, en virtud de que las siderúrgicas de Rumanía, Ucrania y la Federación de Rusia, tampoco cuentan con los equipos e instalaciones necesarios para fabricarlas, como lo evidencia el hecho de que en el periodo analizado no efectuaron exportaciones de placas con estas características.

26. En contraste con lo manifestado por Altos Hornos de México, la exportadora rumana Ispat Sidex afirmó que cuenta con los equipos e instalaciones necesarios para fabricar placas de acero en hoja al carbono con características y dimensiones excluidas preliminarmente de la cobertura de producto investigado; de hecho, en el periodo comprendido de 2000 a 2002 las produjo y comercializó. Para apoyar esta aseveración proporcionó listados de ventas tanto a su mercado interno como al de exportación, copia de contrato de venta a una empresa de la Confederación Suiza, una muestra representativa de facturas de ventas, un certificado de calidad, dos hojas de especificaciones de producto y dos diagramas de producción de placa de acero en hoja correspondientes a sus plantas de producción de esta mercancía.

27. Con base en catálogos de productos de fabricantes de los países investigados, Severstal JSC, Ilych Iron & Steel Works, e Ispat Sidex, pedimentos de importación con sus respectivas facturas, así como la documentación señalada en el punto anterior, la Secretaría apreció que los productos preliminarmente excluidos de la cobertura de la investigación suelen ofrecerse en Rumanía, la Federación de Rusia y Ucrania. En consecuencia, la autoridad investigadora confirmó que las placas de acero en hoja al carbono con dimensiones y características listadas en el punto 22 de la resolución preliminar, así como 21 de esta Resolución, no se encuentran dentro de la cobertura de la investigación, siempre y cuando para el cumplimiento tanto de las características como de los usos establecidos para las mismas, los importadores cumplan con los mecanismos y requisitos que para tal efecto establezca esta autoridad investigadora según se señala más adelante.

Similitud del producto

269. A partir de los resultados establecidos en los puntos 5 al 27 de esta Resolución, la Secretaría determinó que, salvo los productos señalados en el punto 21, en casos estrictamente justificados por el importador a partir del uso final que se le dé a las mercancías, la placa de acero en hoja al carbono que ingresa por las fracciones arancelarias 7208.51.01, 7208.51.02, 7208.51.03 y 7208.52.01, originarias de la Federación de Rusia, Rumanía y Ucrania y la de fabricación nacional son similares, en términos de lo dispuesto en los artículos 37 fracción II del RLCE y 2.6 del Acuerdo Antidumping, debido a que tienen las mismas especificaciones técnicas, físicas y químicas, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.

374. Las importaciones de las placas de acero en hoja al carbono, clasificadas en las fracciones arancelarias 7208.51.01, 7208.51.02, 7208.51.03 y 7208.52.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación o por las que posteriormente se clasifiquen o que ingresen por otra fracción arancelaria, originarias, con las características y usos que se señalan en los incisos siguientes, no estarán sujetas al pago de cuotas compensatorias definitivas señaladas en el punto anterior, siempre que se justifique que el uso final de estas mercancías, requiere la utilización de los productos, sin modificación o alteración alguna, en términos del punto 375 de esta Resolución.

A. Placa de acero en hoja al carbono con anchos mayores a 120 pulgadas, cuyo uso final no permita la utilización de placas menores y las especificaciones del producto final no permitan formados en sentido transversal al sentido de laminación.

B. Placa de acero en hoja al carbono con espesores mayores a 4.5 pulgadas, cuando las especificaciones del producto final únicamente permitan que se utilice placa en hoja con esas características.

C. Placa de acero en hoja al carbono con peso unitario mayor a 6,250 kilogramos, cuyo uso final no permita la utilización de placa en hoja con pesos menores.

D. Placas que especifiquen tratamiento térmico en línea de producción (normalizado y/o templada y revenida), en largos mayores a 270 pulgadas, cuyo uso final únicamente admita estas especificaciones.

E. Placas de acero en hoja al carbono con la especificación A 516-60, con las siguientes características adicionales: normalizada y con acabado de desgasificación al vacío, con carbono máximo de 0.2 por ciento, azufre máximo de 0.005 por ciento y con carbón equivalente máximo de 0.40 por ciento, cuyo uso final únicamente admita estas especificaciones.

375. Los importadores de las mercancías que consideren que no deben pagar la cuota compensatoria definitiva, en virtud de que los productos que importan cumplen con las características y dimensiones, así como los usos establecidos en el punto anterior, deberán cumplir los siguientes mecanismos y supuestos:

A. Anotar con precisión y claridad en el pedimento de importación las características y especificaciones de la placa de acero en hoja al carbono, las cuales deberán corresponder con alguna de las señaladas en el punto anterior.

B. En cuanto a los usos de la placa de acero en hoja al carbono, en el momento de efectuar el despacho aduanero deberán anexar a dicho pedimento un certificado de uso final que deberá contener: a) la firma autógrafa del importador; b) la descripción amplia que acredite, bajo protesta de decir verdad, que las características del producto importado corresponde a alguna de las indicadas en el punto anterior; c) la manifestación del uso final al que se destinará el producto importado, y d) explicación amplia de por qué la placa importada con esas características permite ser utilizada para los fines indicados.

C. Los importadores deberán presentar ante la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, sita en Insurgentes Sur 1940, planta baja, colonia Florida, Delegación Alvaro Obregón, código postal 01030, México, Distrito Federal, en un horario de 9:00 a 14:00 horas, en un plazo no mayor a los tres meses vencidos, a partir de la fecha del desaduanamiento o desaforo de la mercancía, un informe en el que se acredite el destino o uso que se le hubiere dado a la placa de acero en hoja al carbono importada; igualmente deberá anexar una copia del pedimento de importación y del certificado de uso final respectivo.

D. Para acreditar el destino o uso final de la mercancía, al momento de cumplir con lo establecido en el inciso anterior se deberán adjuntar los siguientes medios probatorios: a) en el caso de que el importador no sea el usuario o destinatario final, orden de compra de este último o, en su caso, copia de la factura de venta de la mercancía importada que contengan las características y especificaciones de la placa de acero en hoja al carbono solicitada; b) una descripción amplia y detallada de las características físicas y técnicas del producto final fabricado con la placa importada, así como la documentación que lo sustente. Adicionalmente, el importador, sus mandatarios o consignatarios podrán aportar cualquier otro medio que acredite que la mercancía importada reúne las características y los usos señalados en el punto anterior de esta Resolución.

B. En la resolución preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones que son objeto de este procedimiento, publicada en el DOF el 12 de mayo de 2004, la Secretaría determinó:

Cobertura de Producto

21. En esta etapa de la investigación, la exportadora Ispat Sidex, S.A., en lo sucesivo Ispat, indicó que la cobertura del producto investigado debe excluir placa de acero de dimensiones y características que no fabrica la solicitante: placa de acero en hoja al carbono normalizada (tratamiento térmico del acero bajo la norma A-516), placa con peso superior a 5,500 Kg. en espesor superior a 70 milímetros y placa con ancho superior a 120 pulgadas en espesores fuera del rango de ¾ a 1 ¼ de pulgada. Al respecto, la Secretaría solicitó información adicional a Altos Hornos de México, a diversas importadoras y a la propia exportadora Ispat. Las respuestas se indican a continuación.

22. Ispat reiteró que se debían excluir los productos que no son fabricados por la solicitante, mismos que se indican en la resolución final de la investigación antidumping y antisubvención sobre las importaciones de placa en hoja publicada en el DOF el 29 de diciembre de 1995, originaria de la República Federativa del Brasil, Canadá y los Estados Unidos de América. Al respecto, en dicha resolución final la entonces Secretaría de Comercio y Fomento Industrial resolvió excluir de la cobertura de producto investigado los siguientes productos:

A. Placa en hoja con anchos mayores a 120 pulgadas cuyo uso final no permita la utilización de placas menores y las especificaciones del producto final no permitan formados en sentido transversal al sentido de laminación.

B. Placa en hoja con espesores mayores a 4.5 pulgadas, cuando las especificaciones del producto final únicamente permitan que se utilice placa en hoja con esas características.

C. Placa en hoja con peso unitario mayor a 6,250 Kgs. cuyo uso final no permita la utilización de placa en hoja con pesos menores.

D. Placas que especifiquen tratamiento térmico en línea de producción (normalizado y/o templada y revenida), en largos mayores a 270 pulgadas, cuyo uso final únicamente admita estas especificaciones.

E. Placas en hoja con la especificación A 516-60, con las siguientes características adicionales: normalizada y con acabado de desgasificación al vacío, con carbono máximo de 0.2 por ciento, azufre máximo de 0.005 por ciento y con carbón equivalente máximo de 0.40 por ciento.

23. Asimismo, en dicha resolución se estableció que los importadores de placa en hoja con las características indicadas, y por tanto, no sujetas al pago de cuotas compensatorias, se obligaron a precisar en el pedimento de importación las características y especificaciones del producto que correspondiera a la importación señalada en alguno de los incisos A, B, C, D y E; adicionalmente, en cuanto a los usos de los tipos de placa en hoja indicados, debían anexar un certificado de uso final en formato libre, en el que se consigne la firma autógrafa del importador y se manifiesten, bajo protesta de decir verdad, las características de la placa en hoja que se importa; y en el que se consignará el uso o destino final que se le dará a la mercancía importada y la declaración de que la placa en hoja importada con esas características no permite ser utilizada para fines distintos a los indicados.

24. Además, el importador debía informar a la entonces Secretaría de Comercio y Fomento Industrial al mes de calendario vencido, contado a partir del desaduanamiento o aforo de la mercancía, el destino o uso efectivamente le hubiese dado a la placa en hoja importada. Este informe podía ser verificado en cualquier momento por la Secretaría mencionada.

25. Por otra parte, una empresa importadora coincidió con los señalamientos de Ispat en el sentido de que la placa normalizada, descrita en los puntos siguientes, no la produce la industria nacional. Otra importadora se limitó a señalar que las importaciones que realizó se debieron a la falta de disponibilidad de placa en hoja en el mercado nacional, aunque no proporcionó los medios de prueba correspondientes. Adicionalmente, una tercera importadora que se dedica a maquilar placa en hoja, señaló que desconoce si existe algún tipo de placa que no se fabrique en el mercado nacional; finalmente, otra importadora señaló que no cuenta con elementos de prueba respecto a las características físicas y químicas de placa de acero importada que no es producida en el país.

26. Al respecto, Altos Hornos de México consideró improcedente lo argumentado por Ispat sobre la placa en hoja normalizada (tratamiento térmico), toda vez que ello induce a una segmentación injustificada del producto objeto de esta investigación. En apoyo a su afirmación, la solicitante precisó que el normalizado es uno de tres tratamientos térmicos de la placa en hoja, pero que no modifica su composición química, el cual no es requerido en la mayoría de los casos; otros dos procesos térmicos son el templado y el revenido; todos ellos proporcionan a la placa de acero en hoja ciertas propiedades mecánicas de acuerdo a las aplicaciones a que son destinadas.

27. La solicitante explicó que el normalizado es un proceso de calentamiento de la placa entre 800o y 915oC para luego dejarla enfriar, con el fin de que las propiedades mecánicas de la placa sean iguales en toda su extensión; esta placa normalizada se emplea para la fabricación de recipientes a presión. Por su parte, el templado consiste en el calentamiento de la placa ligeramente por arriba de la temperatura crítica superior (entre 800o y 915oC), la cual se enfría rápidamente en agua o aceite con el fin de aumentar la resistencia del acero; en cuanto al revenido, este es un tratamiento mediante el cual el acero templado se calienta hasta  400oC, manteniendo esa temperatura por espacio de ½ hora por pulgada de espesor de la pieza, para después dejarla enfriar con el fin de dejar al acero con la dureza o resistencia deseada.

28. Altos Hornos de México indicó que tiene la capacidad de entregar placa de acero en hoja normalizada si el cliente lo requiere, proceso térmico que puede realizar a través de terceros. De hecho, indicó que la placa con acero A-516-70, con espesores mayores de 1.5 pulgadas, debe ser normalizada; para ello, proporciona el producto investigado en condiciones adecuadas para este proceso térmico. Al respecto, a partir de documentación y facturas de venta aportadas por Altos Hornos de México, la Secretaría encontró elementos que apoyan la capacidad de este productor nacional para entregar placa normalizada, aunque a través de un tercero, a requerimiento de los clientes.

29. Asimismo, Altos Hornos de México agregó que ninguna exportadora de los países investigados ha demostrado que exporte placa de acero con tratamiento térmico ni que cuenten con equipos para proporcionar dicho proceso; en todo caso, la exclusión de ciertos productos de la cobertura de producto investigado, tal como se ha llevado a cabo en otras investigaciones relacionadas, ha sido a solicitud de productores nacionales y de acuerdo con ciertas características y especificaciones de la placa en hoja.

30. Por otra parte, Altos Hornos de México manifestó que fabrica placa con peso superior a 5,500 Kg., en anchos y espesores de hasta 120 y 4.5 pulgadas, respectivamente. En apoyo a su afirmación proporcionó facturas de venta, en las cuales la Secretaría observó que, en efecto, comercializó placa con pesos superiores a 5,500 y hasta 6,250 kilogramos, pero con espesor igual o menor a 2.5 pulgadas. Asimismo, en el catálogo de productos que fabrica la solicitante, se indica que para placas con espesor mayor a 2.5 pulgadas se requiere consultar con la gerencia de producción.

31. En relación con lo argumentado por Ispat y Altos Hornos de México sobre la cobertura de producto investigado, la Secretaría determinó de forma preliminar que el total de importaciones de placa de acero en hoja que ingresan por las fracciones arancelarias 7208.51.01, 7208.51.02, 7208.51.03 y 7208.52.01 es producto similar al de fabricación nacional; de hecho, ninguna de las partes comparecientes proporcionó una estimación de mercancías que pudieran no ser similares a las nacionales, tal como se indica
más adelante.

32. No obstante, a la luz de los argumentos presentados por Ispat, la solicitante y lo contenido en la resolución final de la investigación antidumping y antisubvención sobre las importaciones de placa en hoja, publicada en el DOF el 29 de diciembre de 1995, originaria de la República Federativa del Brasil, Canadá y los Estados Unidos de América, la Secretaría consideró que podría existir placa en hoja que por sus dimensiones y características pudiera no ser similar a la nacional, aun cuando no se hubiera importado en el periodo analizado.

33. Tomando en cuenta lo anterior, la Secretaría consideró razonable excluir de manera preliminar de la cobertura de producto investigado los productos con las dimensiones y las características indicadas en el punto 22 de esta Resolución, siempre y cuando cumpla tanto con las características como los usos ahí indicados, lo cual es consistente con lo solicitado por Ispat sobre exclusión de productos y lo argumentado por Altos Hornos de México sobre la placa en hoja que fabrica directamente. No obstante, en la siguiente etapa de este procedimiento, la solicitante y las partes que comparezcan podrán aportar mayores elementos al respecto que permitan confirmar o, en su caso, modificar esta determinación preliminar.

C. En la resolución del 29 de diciembre de 1995 antes aludida, la Secretaría resolvió:

Similitud del producto

239. En la resolución de inicio de investigación se incluyeron todos los productos que ingresan por las cuatro fracciones investigadas en virtud de que, de acuerdo con la solicitante, los productos importados son similares a los de fabricación nacional, ambos se fabrican a partir de lingote y planchón o colada continua, bajo diferentes medidas y especificaciones físicas y químicas y bajo las mismas normas internacionales.

240. Los exportadores de la República Federativa del Brasil, Canadá y de los Estados Unidos de América solicitaron a la Secretaría excluir aquellos productos que no son similares en características y composición a los de fabricación nacional. Asimismo, la solicitante argumentó y presentó pruebas de sus posibilidades de fabricación y las necesidades del mercado.

241. Los argumentos relativos a similitud del producto aportados por las partes interesadas durante la investigación se refieren a las siguientes características: ancho, largo, espesor, peso, calidad según normas y/o según requerimientos específicos. En los siguientes puntos se describe pormenorizadamente los elementos aportados por las partes interesadas, las pruebas en que se apoyan y la evaluación de la autoridad investigadora.

Anchos

242. Los exportadores mencionaron que el productor nacional no podía fabricar placa en hoja en anchos mayores a 120" ni en anchos menores a 60". Al respecto, la solicitante argumentó que si bien no producía placa mayor a 120", el mercado no la requiere en general y que, en todo caso, se puede tomar el material en sentido transversal y obtener anchos hasta de 360". En cuanto a la limitación inferior de 60", argumentó que se puede producir placa hasta con un ancho de 56" y para anchos menores simplemente se puede recurrir al corte. Una vez evaluadas estas consideraciones, la Secretaría llegó a las siguientes conclusiones:

A. No existió producto nacional similar a la placa en hoja con anchos mayores a 120" pues la industria nacional no fabrica este producto. Este hecho fue reconocido por Altos Hornos de México S.A. de C.V., en respuesta a requerimientos de la autoridad y se constató de las limitaciones en anchos que señalan sus propios catálogos. En relación con el argumento de que se podrían obtener anchos hasta de 360" tomando el material en sentido transversal, la Secretaría consideró que la placa obtenida por este procedimiento no necesariamente satisface los requerimientos de un consumidor cuyo producto final no permita la utilización de la placa en sentido transversal al sentido de la laminación. Según consta en las facturas de diversos consumidores de la industria de bienes de capital ellos requieren anchos mayores a 120" sin tomarlo en sentido transversal. En particular la Secretaría tomó en cuenta el listado de una empresa que fabrica recipientes de alta presión que requieren ese ancho, dicha empresa pertenece al sector de tubería y tanquería.

B. Sí existe producto nacional similar a la placa en hoja en anchos menores a 60". El productor nacional fabricó anchos hasta de 56" directamente de su molino; mediante cortes se obtienen anchos menores y no hay evidencia que muestre que dicha operación de corte altere las características físicas y químicas del producto.

243. La Secretaría consideró que es necesario especificar que la placa en hoja con anchos mayores a 120" no es similar, siempre y cuando su uso final requiera estas dimensiones y no permita el uso de placas en sentido transversal. La autoridad investigadora consideró que es necesario esta precisión en la definición de la no similitud pues mediante el corte, una placa de anchos superiores a los de fabricación nacional puede convertirse en placas de anchos menores que sí se fabricaron nacionalmente durante el período investigado. Los exportadores estadounidenses afirmaron, sin aportar pruebas al respecto, que la transformación del producto mediante procesos de corte no se puede realizar, pues manifestaron que la operación de corte podría introducir modificaciones a las propiedades químicas y físicas del producto e introducir costos adicionales para el consumidor. Mencionaron que la precisión ya mencionada en la definición de no similitud, no era necesaria y solicitaron que se eliminara.

244. La Secretaría consideró que la operación de corte, de uso extendido en el mercado nacional, por su naturaleza no puede modificar las propiedades de espesor, largo, planeza, composición química y demás propiedades que establecen las normas de que tuvo conocimiento la autoridad investigadora. Al revisar las ventas por clientes de la empresa solicitante, así como los pedimentos de importación, la autoridad investigadora encontró participación en el mercado de empresas llamadas "Centros de Distribución" los cuales cuentan con un equipo denominado "slitter" que, mediante cortes, permite ajustar las dimensiones del producto a las necesidades del consumidor.

245. De acuerdo con lo anterior, una placa que por su ancho no sea similar a las de fabricación nacional puede convertirse, al ser cortada longitudinalmente, en una placa de dimensiones similares a las fabricadas por el productor nacional. En consecuencia, la Secretaría concluyó que para el pleno establecimiento de la no similitud de producto, es necesaria la especificación de que el uso final de éste no admite un sustituto.

Espesores

246. Los exportadores de la República Federativa del Brasil y de los Estados Unidos de América alegaron que los productores nacionales no tienen capacidad de producir espesores mayores a 2" y menores a 3/16". La solicitante argumentó que puede producir espesores hasta 6"; agregó que el espesor mínimo de la placa es 3/16" pues los espesores menores sí se fabrican pero el producto se denomina lámina en caliente. A partir de estos presupuestos, la Secretaría llegó a las siguientes conclusiones:

A. Efectivamente la solicitante fabricó espesores hasta de 5" y por las características del equipo puede producir espesores hasta de 6". Esta limitación está señalada en los catálogos de venta de la empresa. No obstante, para anchos mayores a 4.5", de acuerdo con información proveniente de la Asociación Nacional de Fabricantes de Bienes de Capital, el producto nacional no cumple con las pruebas de tensión, punto de cedencia y elongación requeridas por el sector de bienes de capital que es el que demanda este tipo de espesores. De acuerdo con esta información, la solicitante reconoció que no fabricaba productos mayores al espesor mencionado en las especificaciones requeridas por el sector de bienes de capital. En consecuencia, la Secretaría determinó considerar como no similar a los productos con un espesor mayor a 4.5".

B. En cuanto al producto con espesor menor a 3/16", éste no es placa en hoja y, por lo tanto, no es objeto de esta investigación.

Largos

247. Los exportadores mencionaron que la solicitante no puede producir largos mayores a 480", ni menores a 120". La solicitante argumentó que podía producir largos hasta de 960", pero que no se trata de una longitud comercial pues la placa con tales dimensiones no se encuentra en condiciones de ser transportada con los medios usuales. Añadió que sí puede ofrecer largos menores a 120". A partir de estos elementos la Secretaría llegó a las siguientes conclusiones:

A. El largo de la placa depende del resto de las dimensiones; un largo mayor a 480" dependería de las dimensiones de ancho y espesor. En términos generales, al desplazarse el planchón en el proceso que da origen a la placa, debido al mecanismo de laminación en el molino, a menores espesores se alcanzarán largos mayores, por lo que sí existe la capacidad del productor nacional de fabricar placas con largos mayores a 480". De acuerdo con la ventas del productor nacional, dadas las limitaciones de transporte en el mercado nacional, el mayor largo que se demandó fue de 550" y la placa con estas dimensiones sí puede ser producida por la solicitante.

B. A partir de la información de Altos Hornos de México S.A. de C.V. se determinó que el largo mínimo que se obtiene directamente de la laminación es de 120", sin embargo, mediante un corte transversal a partir de una longitud dada, se puede obtener un producto nacional similar con el largo que mencionaron los exportadores.

248. En consecuencia, la Secretaría decidió no fijar límites inferiores ni superiores en largo, para el establecimiento de similitud del producto.

Peso unitario

249. En el curso del presente procedimiento, las partes interesadas no presentaron información relativa a las posibles limitaciones de la producción nacional en cuanto a peso unitario. No obstante, la Secretaría decidió preliminarmente excluir como no similar las placas en hojas cuyo peso excediera de 6,250 kilogramos; esta decisión se sustentó en información del sector de bienes de capital y de la propia solicitante. Ninguna de las partes interesadas presentó réplicas u objeciones a esta exclusión, por lo que la Secretaría determinó confirmarla en esta Resolución final.

Especificaciones por norma

250. Los exportadores de la República Federativa del Brasil, Canadá y Estados Unidos de América, así como el importador Francisco Baustista, S.A. de C.V., mencionaron que existían placas de hoja importadas cuyas características, establecidas según normas de aceptación general o según requerimientos específicos de clientes, no podían ser cumplidas por el productor nacional. La solicitante argumentó y presentó pruebas de sus posibilidades de fabricación y de las necesidades del mercado. La Secretaría tuvo conocimiento del hecho de que las normas son especificaciones de grados de tolerancia en las diferentes dimensiones, de composición de azufre, carbón y manganeso y de otros elementos y propiedades tanto químicas como físicas del producto. Dichas normas generalmente tienen un carácter internacional o bien son especificaciones de los clientes, denominadas de acuerdo con distintas nomenclaturas que pueden guardar equivalencias entre sí. A partir de estos elementos la Secretaría requirió tablas de equivalencia a la solicitante, verificó los listados de ventas por producto, facturas, catálogos, exigencias según normas y llegó a las siguientes conclusiones:

A. Sí existe producción nacional de placa en hoja según las siguientes especificaciones de calidad que fueron objeto de controversia: "ASTM A-570", "API 5 libras grado B", "API J-55", "AISI 1030/1049" y "AISI 1050/1085". La norma "ASTM A-605" mencionada por los exportadores está descontinuada y las normas "ASTM A-606, A-607" y "A-611" sí se producen pero no se refieren al producto investigado.

B. En relación a la placa en hoja templada y revenida y algunas de las que se utilizan para fabricar recipientes de presión, que son productos que requieren un tratamiento térmico para su producción, mismo que se denomina normalizado y/o templado y revenido; la solicitante no cuenta con los sistemas necesarios para estos procesos, por lo que los productos que especifiquen este tratamiento no se consideraron similares al producto nacional.

C. Tampoco es similar al producto nacional la placa en hoja con la especificación "A516-60" normalizada y con acabado de desgasificación al vacío, con carbono máximo de 0.2 por ciento, azufre máximo de 0.005 por ciento y con carbón equivalente máximo de 0.40 por ciento. La evidencia de que no existe producción nacional de este tipo de producto, que consta en el expediente del caso, se basa en un pedido que realizó la empresa Interpros S.A. de C.V. al productor nacional fuera del periodo investigado; no obstante, la autoridad investigadora verificó que en el periodo investigado Altos Hornos de México S.A. de C.V. no tenía el equipo de desgasificación que se requiere para la fabricación de este tipo de placa en hoja. No obstante que Altos Hornos de México S.A. de C.V. argumentó que podría ofrecer un producto sustituto no presentó evidencias que permitieran establecer la existencia de un tratamiento que sustituyera al de desgasificación al vacío cuando éste se exige por norma. En consecuencia, la Secretaría determinó considerar este producto específico como no similar al producto de fabricación nacional, para los efectos de la presente investigación.

251. Algunos importadores y exportadores señalaron que el producto nacional y el importado no podían ser considerados similares puesto que en la industria nacional no toda la producción se realiza mediante el método llamado de colada continua. Argumentaron que debido a lo anterior, el producto nacional no alcanza especificaciones de dimensiones, tolerancia y calidad que requieren ciertos usos específicos.

252. Al respecto, la autoridad investigadora, al revisar las normas y denominaciones de uso en el mercado nacional, no encontró ninguna que exigiera la fabricación de la placa mediante un determinado proceso productivo. Por el contrario, las normas de las cuales se tuvo conocimiento, especifican determinadas exigencias de dimensiones, tolerancia y calidad y señalan que éstas deberán cumplirse independientemente del proceso productivo que utilice el fabricante.

253. En consecuencia, la Secretaría excluyó solamente aquellos productos que debido a sus exigencias por norma o por requerimientos específicos no podían ser fabricados por la solicitante. Por el contrario, aquellos productos cuyas normas y requerimientos sí podían ser cumplidos, no fueron excluidos, independientemente de si el productor nacional usó el proceso de colada continua o algún otro.

Productos no similares a los de fabricación nacional

254. De conformidad con lo mencionado en los puntos anteriores, la Secretaría resolvió excluir los siguientes productos que ingresan por las cuatro fracciones arancelarias investigadas, dado que no existió producción nacional de productos similares durante el periodo investigado.

A. Placa en hoja con anchos mayores a 120 pulgadas cuyo uso final no permita la utilización de placas menores y las especificaciones del producto final no permitan formados en sentido transversal al sentido de laminación.

B. Placa en hoja con espesores mayores a 4.5 pulgadas, cuando las especificaciones del producto final únicamente permitan que se utilice placa en hoja con esas características.

C. Placa en hoja con peso unitario mayor a 6,250 Kgs. cuyo uso final no permita la utilización de placa en hoja con pesos menores.

D. Placas que especifiquen tratamiento térmico en línea de producción (normalizado y/o templada y revenida), en largos mayores a 270 pulgadas, cuyo uso final únicamente admita estas especificaciones.

E. Placas en hoja con la especificación A 516-60, con las siguientes características adicionales: normalizada y con acabado de desgasificación al vacío, con carbono máximo de 0.2 por ciento, azufre máximo de 0.005 por ciento y con carbón equivalente máximo de 0.40 por ciento.

F. Partes interesadas

18.    Las partes interesadas de que la Secretaría tiene conocimiento son:

1. Productores nacionales

AHMSA

Avenida Campos Elíseos 29, piso 4,

Colonia Chapultepec Polanco, México, D.F.

2. Importadores

Abinsa, S.A. de C.V.

Avenida Adolfo López Mateos Km. 6.5,

C.P. 66400, San Nicolás de los Garza, Nuevo León.

Grupo Collado, S.A. de C.V.

Av. Gavilán 200,

Col. Guadalupe del Moral, Iztapalapa,

C.P. 09300, México, D.F.

3. Exportadores

Ispat Sidex, S.A.

Smardan Street 1, Galati - 800698,

Rumania.

Severstal JSC

30 Mira Street,

Vologda Region, Cherepovets,

162600, Russia.

CONSIDERANDOS

A. Competencia

19. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 y 16 fracciones I y V del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía; 5 fracción VII, 67, 68, 70, 70B y 89F de la Ley de Comercio Exterior (LCE); 99, 100 y 108 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE) y 6, 11.1, 11.2, 11.3 y 11.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el “Acuerdo Antidumping”).

B. Legislación aplicable

20. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, excepto en relación con Rusia que no es miembro de la Organización Mundial del Comercio, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación (CFF) y su Reglamento, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA) y el Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC), los cuatro últimos de aplicación supletoria.

C. Legitimación para el inicio del examen de vigencia de cuotas

21. Conforme a los artículos 11.3 del Acuerdo Antidumping, 70 fracción II y 70 B de la LCE y 109 del RLCE, las cuotas compensatorias definitivas se eliminarán en un plazo de cinco años contados a partir de su entrada en vigor, a menos que la Secretaría haya iniciado, entre otros, un examen de vigencia de la cuota compensatoria, derivado de la manifestación de interés de uno o más productores nacionales. AHMSA manifestó en tiempo y forma su interés en que se inicie el examen, por lo que procede hacerlo con fundamento en los artículos 11.3 del Acuerdo Antidumping, 70 B y 89 F de la LCE.

D. Supuestos legales de la revisión

22. El artículo 11.2 del Acuerdo Antidumping permite que la autoridad investigadora examine por iniciativa propia la necesidad de mantener las cuotas compensatorias, cuando considere que está justificado. De manera similar, el artículo 68 de la LCE faculta a la Secretaría para revisar de oficio las cuotas compensatorias definitivas en cualquier tiempo.

23. En el presente caso, las cuotas compensatorias se impusieron al producto objeto de examen y de revisión mediante la resolución final publicada en el DOF el 21 de septiembre de 2005, y han estado vigentes por un periodo de casi 5 años.

24. El propósito de las cuotas compensatorias, como su nombre lo indica, es compensar un desequilibrio en el mercado ocasionado por una práctica desleal. Los márgenes de dumping, que son la base para fijar el monto de las cuotas compensatorias, derivan de una comparación de precios –el valor normal y el precio de exportación– y generalmente el comportamiento de los precios es dinámico. Es probable, por consiguiente, que se hayan modificado las circunstancias que sirvieron de base para determinar los márgenes de discriminación de precios y, por virtud del tiempo transcurrido, se justifica plenamente revisarlos con objeto de determinar si las cuotas compensatorias deben mantenerse, eliminarse o modificarse, a la luz de las disposiciones pertinentes del Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE y, en su caso, actualizarlas de acuerdo con datos recientes.

E. Periodos de examen, de revisión y de análisis de daño

25. A efecto de que la información proporcionada y analizada sea lo más completa y actualizada posible, la Secretaría fija como periodo de examen y de revisión el propuesto por AHMSA, que comprende del 1 de julio de 2009 al 30 de junio de 2010; y como periodo de análisis de daño a la rama de la producción nacional, el comprendido del 1 de julio de 2006 al 30 de junio de 2010.

26. Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en los artículos 6, 11.1, 11.2, 11.3 y 11.4 del Acuerdo Antidumping; 68, 70 B y 89 F de la LCE, y 99 y 108 del RLCE se emite la siguiente:

RESOLUCION

27. Se declara el inicio del examen de vigencia y de la revisión de oficio de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de placa de acero en hoja al carbono originarias de Rumania, Rusia y Ucrania, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía se clasifica en las fracciones arancelarias 7208.51.01, 7208.51.02, 7208.51.03 y 7208.52.01 de la TIGIE.

28. Se fija como periodo de examen y de revisión el comprendido del 1 de julio de 2009 al 30 de junio
de 2010.

29. Se establece como periodo de análisis de daño a la rama de producción nacional el comprendido del 1 de enero de 2006 al 30 de junio de 2010.

30. Conforme a lo establecido en los artículos 11.2 y 11.3 del Acuerdo Antidumping, y 68, 70 y 89F de la LCE, las cuotas compensatorias definitivas a que se refiere el punto 2 de esta Resolución continuarán vigentes mientras se tramiten los presentes procedimientos de examen de vigencia y de revisión de
dichas cuotas.

31. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 último párrafo, 53, 54 y 89F de la LCE, 6.1.1, 11.4 y la nota al pie de página 15 del Acuerdo Antidumping, los productores nacionales, importadores, exportadores, personas morales extranjeras o cualquier persona que considere tener interés en el resultado de los procedimientos de examen y de revisión contarán con un plazo de 28 días hábiles para presentar la respuesta a los formularios oficiales establecidos para tal efecto y los argumentos y pruebas que estimen pertinentes. El plazo de 28 días hábiles para las empresas señaladas en el punto 18 de esta Resolución y para los gobiernos de Rumania, Rusia y Ucrania se contará a partir de la fecha de envío del oficio de notificación. Para los demás, la notificación se considerará realizada con la publicación de esta Resolución.

32. El formulario oficial a que se refiere el punto anterior se podrá obtener en la oficialía de partes de la UPCI, sita en Insurgentes Sur 1940, planta baja, colonia Florida, C.P. 01030 en México, Distrito Federal, de lunes a viernes de 9:00 a 14:00 horas. Dicho formulario también está disponible en el sitio de Internet: http://www.economia.gob.mx.

33. Con fundamento en el artículo 102 del RLCE, los interesados podrán garantizar el pago de la cuota compensatoria que corresponda, en alguna de las formas previstas en el CFF.

34. La audiencia pública a que hacen referencia los artículos 81 y 89F de la LCE se llevará a cabo el 19 de mayo de 2011 en el domicilio de la UPCI o en la que posteriormente se señale.

35. Los alegatos a que se refieren los artículos 82 párrafo tercero y 89F de la LCE deberán presentarse en un plazo que vencerá a las 14:00 horas del 26 de mayo de 2011.

36. Notifíquese a las partes de que se tiene conocimiento conforme a lo dispuesto en los artículos 68, 84
y 89F de la LCE y 142 del RLCE.

37. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria para los efectos legales correspondientes.

38. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.

México, D.F., a 13 de septiembre de 2010.- El Secretario de Economía, Bruno Ferrari García de Alba.- Rúbrica.