DECRETO Promulgatorio del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Bermudas sobre el Intercambio de Información en materia Tributaria, firmado en la Ciudad de México el quince de octubre de dos mil nueve. |
Jueves 09 de septiembre de 2010 |
Al margen
un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia
de
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:
El quince de octubre de dos mil nueve, en
El Acuerdo mencionado fue aprobado
por
Las notificaciones a que se refiere el artículo 12 del Acuerdo, se efectuaron en las ciudades de Hamilton y Londres, el diecisiete de noviembre de dos mil nueve y el diez de agosto de dos mil diez, respectivamente.
Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo
dispuesto en la fracción I del artículo 89 de
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el nueve de septiembre de dos mil diez.
Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.-
JUAN RODRIGO LABARDINI FLORES, CONSULTOR
JURÍDICO ADJUNTO “B” DE
CERTIFICA:
Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente
a México del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el
Gobierno de Bermudas sobre el Intercambio de Información en materia Tributaria,
firmado en
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Y EL GOBIERNO DE BERMUDAS SOBRE EL INTERCAMBIO DE
INFORMACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Bermudas
DESEANDO facilitar el intercambio de información en materia tributaria,
Han convenido lo siguiente:
ARTÍCULO 1
Objetivo y Ámbito del Acuerdo
1. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes se prestarán asistencia a través del intercambio de información que sea relevante para la administración o la aplicación de la legislación interna de las Partes Contratantes con respecto a los impuestos comprendidos por este Acuerdo.
2. Dicha información deberá incluir aquélla que sea relevante para la determinación, liquidación y recaudación de dichos impuestos, para el cobro y la ejecución de créditos fiscales o la investigación o enjuiciamiento de casos en materia tributaria.
3. La información se intercambiará de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo y se tratará de manera confidencial según lo dispuesto en el Artículo 8.
ARTÍCULO
2
Jurisdicción
ARTÍCULO
3
Interpretación
Las autoridades
competentes podrán tomar en consideración los comentarios al Acuerdo sobre
Intercambio de Información en Materia Tributaria de 2002 de
ARTÍCULO
4
Impuestos
Comprendidos
1. Los impuestos existentes a los que se aplica este Acuerdo son los impuestos de cualquier clase y naturaleza en ambas Partes Contratantes.
2. Este Acuerdo también se aplicará a los impuestos que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del presente Acuerdo, y que se añadan a los actuales o los sustituyan. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes deberán notificarse mutuamente cualquier cambio sustancial en los impuestos y en las medidas para recabar información con ellos relacionadas a que se refiere este Acuerdo dentro de un período de tiempo razonable.
3. El Acuerdo no se aplicará a los impuestos
establecidos por los estados, municipios u otras subdivisiones políticas de una
Parte Contratante.
ARTÍCULO
5
Definiciones
1. Para los efectos del presente Acuerdo, a menos que se defina de otra forma:
(a) “México” significa, los
Estados Unidos Mexicanos, empleado en un sentido geográfico, que incluye el
territorio de los Estados Unidos Mexicanos, así como las partes integrantes de
(b) “Bermudas” significa las Islas de Bermudas;
(c) “Parte Requirente” significa
(d) “fondo o plan de inversión colectiva” significa cualquier vehículo de inversión colectiva, independientemente de su forma legal. La expresión “fondo o plan de inversión colectiva público” significa todo fondo o plan de inversión colectiva siempre que las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o plan estén a disposición inmediata del público para su adquisición, venta o reembolso. Las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o plan están a disposición inmediata “del público” para su compra, venta o reembolso si la compra, venta o reembolso no están restringidas implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversionistas;
(e) “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquiera entidad que se considere persona jurídica para efectos impositivos;
(f) “autoridad competente” significa en el
caso de México,
(g) “Parte Contratante” significa México o Bermudas según lo requiera el contexto;
(h) “información” significa cualquier hecho, declaración o documento, cualquiera que sea la forma que revista;
(i) “medidas para recabar información” significa las leyes y procedimientos administrativos o judiciales que permiten a una Parte Contratante obtener y proporcionar la información solicitada;
(j) “nacional” significa:
(i) en el caso de México, cualquier persona física que posea la nacionalidad mexicana; y cualquier persona jurídica, asociación u otra entidad constituida conforme a la legislación vigente en México; y
(ii) en el caso de Bermudas, cualquier persona jurídica, sociedad de personas, sociedad, fideicomiso, estado, asociación u otra entidad constituida conforme a la legislación vigente en Bermudas;
(k) “persona” comprende a las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
(l) “clase principal de acciones” significa la clase o clases de acciones que representan la mayoría de los derechos de voto y del valor de la sociedad;
(m) “sociedad cotizada en Bolsa” significa cualquier sociedad cuya clase principal de acciones se cotice en un mercado de valores reconocido siempre que sus acciones cotizadas estén a disposición inmediata del público para su venta o adquisición. Las acciones puedan ser adquiridas o vendidas “por el público” si la compra o venta de acciones no está restringida implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversionistas;
(n) “mercado de valores reconocido” significa cualquier mercado de valores acordado por las autoridades competentes de las Partes Contratantes;
(o) “Parte
Requerida” significa
(p) “residente” significa:
(i) en el caso de México, el término “residente” tendrá el significado establecido en su legislación fiscal interna; y
(ii) en el caso de Bermudas, una persona física con el estatus de residente legal de Bermudas; y una sociedad, sociedad de personas, fideicomiso o asociación constituida conforme a la legislación de Bermudas;
(q) “impuesto” significa, en el caso de México, cualquier impuesto federal, y en el caso de Bermudas, impuestos de cualquier naturaleza y denominación.
2. El término “relevante” cuando sea utilizado en el Acuerdo con respecto a la información, se interpretará de tal forma que asegure que:
(a) las autoridades competentes no tengan la libertad de iniciar búsquedas de información sin tener conocimiento de que la misma existe (fishing expedition) ni solicitarán información que se considere poco probable que sea relevante para las cuestiones fiscales de un determinado contribuyente; y
(b) en el caso de un residente o nacional, la información se considerará relevante a pesar de que la determinación definitiva sobre la pertinencia de la misma en relación con una investigación que se esté llevando a cabo, únicamente pueda efectuarse después de la recepción de la información.
3. Por lo que respecta a la aplicación del presente Acuerdo en cualquier momento por una Parte Contratante, cualquier término no definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que tenga en ese momento conforme a la legislación de esa Parte Contratante, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal aplicable de esa Parte Contratante sobre el significado previsto para dicho término por otras leyes de esa Parte Contratante.
ARTÍCULO 6
Intercambio de Información por Solicitud
1. La autoridad competente de
2. Si la información en
posesión de la autoridad competente de
3. Si es solicitado
específicamente por la autoridad competente de
4. Para los fines de este Acuerdo, cada Parte Contratante deberá asegurarse que su autoridad competente tiene la facultad de obtener y proporcionar por solicitud:
(a) información en posesión de bancos, otras instituciones financieras, y de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria incluyendo los agentes y fiduciarios;
(b) información relativa a la propiedad de sociedades, sociedades de personas y otras personas, incluyendo, dentro de las restricciones del Artículo 2, la información sobre la propiedad de todas las personas en una cadena de propiedad; en el caso de fideicomisos, información de fideicomitentes, fiduciarios, beneficiarios y la posición en la cadena de propiedad.
5. Este Acuerdo no constituye una obligación para las Partes Contratantes de obtener o proporcionar:
(i) información sobre la propiedad con respecto a las sociedades cotizadas en Bolsa o fondos o planes de inversión colectiva públicos a menos que dicha información pueda obtenerse sin generar dificultades desproporcionadas;
(ii) información relativa a un período mayor a seis (6) años anterior al período fiscal bajo consideración;
(iii) información a menos que
6. Si se solicita información
relacionada con una persona que no es residente o nacional de una u otra de las
Partes Contratantes, también se establecerá a satisfacción de la autoridad
competente de
7. Cuando
8. Al realizar una solicitud
de información de conformidad con este Acuerdo, la autoridad competente de
(a) la identidad del contribuyente bajo inspección o investigación;
(b) la
naturaleza y tipo de la información solicitada, incluyendo una descripción de
la evidencia específica, información u otra asistencia que se solicite y la
forma, de ser aplicable, en la cual
(c) la
finalidad fiscal para la que se solicita la información y la razón por la que
es relevante en la determinación de la obligación fiscal de un contribuyente
bajo la legislación de
(d) evidencia
de que dicho contribuyente es residente, nacional o que lleva a cabo
actividades empresariales en una de las Partes Contratantes, o que es necesaria
para la determinación de la obligación fiscal de un contribuyente bajo la
legislación de
(e) el periodo de tiempo con respecto al cual la información es solicitada para efectos fiscales;
(f) los
motivos para considerar que la información solicitada se encuentra en la jurisdicción
de
(g) en la medida en que se conozcan, el nombre y dirección de toda persona que se considere que está en posesión o en control de la información solicitada;
(h) una
declaración en el sentido de que la solicitud es conforme a la legislación y
práctica administrativa de
(i) una
declaración en el sentido de que
(j) cuando la solicitud se dirija a una persona distinta del contribuyente, la confirmación de que sólo la información que dicha persona tenga en su posesión o control y que esté directamente relacionada con el contribuyente requiere ser suministrada.
9. La
autoridad competente de
(a) confirmar
la recepción de la solicitud por escrito a la autoridad competente de
(b) si la
autoridad competente de
ARTÍCULO 7
Posibilidad de Rechazar una
Solicitud
1. La
autoridad competente de
(a) la solicitud no se formule de conformidad con este Acuerdo;
(b) la
revelación de la información solicitada sea contraria a la política pública de
(c)
(i) bajo su propia legislación con el propósito de administración o aplicación de sus propias leyes fiscales; o
(ii) en
respuesta a una solicitud válida de
2. Las disposiciones de este Acuerdo no impondrán a una Parte Contratante la obligación de proporcionar información que revele cualquier secreto comercial, empresarial, industrial, profesional o de proceso comercial. No obstante lo anterior, la información a que se hace referencia en el párrafo 4 del Artículo 6 no se tratará como tal secreto o proceso comercial simplemente por ajustarse a los criterios de dicho párrafo.
3. De conformidad con la ley relativa al privilegio profesional legal de cada Parte Contratante, las disposiciones de este Acuerdo no impondrán sobre una Parte Contratante la obligación de obtener o proporcionar información, que pudiera revelar comunicaciones confidenciales entre un cliente y un abogado, asesor jurídico u otro representante legal autorizado cuando tales comunicaciones sean:
(a) comunicaciones con el propósito de buscar o proporcionar asesoría legal;
(b) comunicaciones con el propósito de ser utilizadas en procedimientos legales en curso o previstos.
4. Una solicitud de información no deberá ser rechazada por haberse impugnado el crédito fiscal que origine la solicitud.
5.
ARTÍCULO 8
Confidencialidad
Cualquier información recibida por una Parte Contratante
bajo este Acuerdo se tratará como confidencial y sólo podrá revelarse a
personas o autoridades (incluyendo tribunales y órganos administrativos), en la
jurisdicción de
ARTÍCULO 9
Garantías
Los derechos y garantías reconocidos a las personas por
la legislación o prácticas administrativas de
ARTÍCULO 10
Costos
La incidencia de costos incurridos para proporcionar asistencia (incluyendo costos de terceros y asesores externos en relación con litigios o de otro tipo) deberán ser convenidos por las autoridades competentes de las Partes Contratantes.
ARTÍCULO 11
Procedimiento de Acuerdo
Mutuo
1. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes se esforzarán conjuntamente por resolver cualquier dificultad o duda derivada de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo.
2. Además de los esfuerzos mencionados en el párrafo 1, las autoridades competentes de las Partes Contratantes podrán determinar mutuamente los procedimientos a utilizar de conformidad con el Artículo 6.
3. Las
autoridades competentes de las Partes Contratantes podrán comunicarse
directamente entre sí para los efectos de este Artículo.
ARTÍCULO 12
Entrada en Vigor
Las Partes Contratantes se notificarán mutuamente por escrito, por la vía diplomática, la conclusión de sus procedimientos constitucionales y legales necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo. Este Acuerdo entrará en vigor en el trigésimo (30) día contado a partir de la fecha de la última notificación y surtirá sus efectos de manera inmediata en relación con todos los asuntos comprendidos en el Artículo 1 para ejercicios fiscales que inicien después de la fecha de entrada en vigor o cuando no exista ejercicio fiscal, para los cobros de impuesto que surjan durante o después de la fecha de entrada en vigor.
ARTÍCULO 13
Terminación
1. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá terminar el presente Acuerdo mediante notificación de terminación por la vía diplomática a la autoridad competente de la otra Parte Contratante.
2. Dicha terminación surtirá sus efectos el primer día del mes siguiente a la expiración del período de seis (6) meses desde la fecha de la recepción de la notificación de terminación por la otra Parte Contratante.
3. En el caso
de terminación, ambas Partes Contratantes permanecerán obligadas a observar lo
dispuesto por el Artículo 8 en relación con cualquier información
obtenida en virtud del presente Acuerdo.
En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados para tal efecto, han firmado este Acuerdo.
Hecho en
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.- Por el Gobierno de Bermudas: J.P., M.P., Ministro de Finanzas, Paula A. Cox.- Rúbrica.
La presente es copia fiel y completa en español del
Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de
Bermudas sobre el Intercambio de Información en materia Tributaria, firmado en
Extiendo la presente,
en catorce páginas útiles, en