DECRETO Promulgatorio del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Bermudas sobre el Intercambio de Información en materia Tributaria, firmado en la Ciudad de México el quince de octubre de dos mil nueve.

Jueves 09 de septiembre de 2010

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

El quince de octubre de dos mil nueve, en la Ciudad de México, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Bermudas sobre el Intercambio de Información en materia Tributaria, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.

El Acuerdo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el veintinueve de abril de dos mil diez, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintiséis de julio del propio año.

Las notificaciones a que se refiere el artículo 12 del Acuerdo, se efectuaron en las ciudades de Hamilton y Londres, el diecisiete de noviembre de dos mil nueve y el diez de agosto de dos mil diez, respectivamente.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el ocho de septiembre de dos mil diez.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el nueve de septiembre de dos mil diez.

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- La Secretaria de Relaciones Exteriores, Patricia Espinosa Cantellano.- Rúbrica.

 

JUAN RODRIGO LABARDINI FLORES, CONSULTOR JURÍDICO ADJUNTO “B” DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES, ENCARGADO DE LA CONSULTORÍA JURÍDICA CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 55 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES EN VIGOR,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Bermudas sobre el Intercambio de Información en materia Tributaria, firmado en la Ciudad de México el quince de octubre de dos mil nueve, cuyo texto en español es el siguiente:

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Y EL GOBIERNO DE BERMUDAS SOBRE EL INTERCAMBIO DE
INFORMACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Bermudas

DESEANDO facilitar el intercambio de información en materia tributaria,

Han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Objetivo y Ámbito del Acuerdo

1.      Las autoridades competentes de las Partes Contratantes se prestarán asistencia a través del intercambio de información que sea relevante para la administración o la aplicación de la legislación interna de las Partes Contratantes con respecto a los impuestos comprendidos por este Acuerdo.

2.      Dicha información deberá incluir aquélla que sea relevante para la determinación, liquidación y recaudación de dichos impuestos, para el cobro y la ejecución de créditos fiscales o la investigación o enjuiciamiento de casos en materia tributaria.

3.      La información se intercambiará de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo y se tratará de manera confidencial según lo dispuesto en el Artículo 8.

ARTÍCULO 2

Jurisdicción

La Parte Requerida no estará obligada a proporcionar información que no esté en poder de sus autoridades o que no esté en posesión o bajo el control de personas que estén dentro de su jurisdicción territorial.

ARTÍCULO 3

Interpretación

Las autoridades competentes podrán tomar en consideración los comentarios al Acuerdo sobre Intercambio de Información en Materia Tributaria de 2002 de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (Acuerdo Modelo de la OCDE) cuando se interpreten disposiciones de este Acuerdo que sean idénticas a las disposiciones del Acuerdo Modelo de la OCDE.

ARTÍCULO 4

Impuestos Comprendidos

1.      Los impuestos existentes a los que se aplica este Acuerdo son los impuestos de cualquier clase y naturaleza en ambas Partes Contratantes.

2.      Este Acuerdo también se aplicará a los impuestos que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del presente Acuerdo, y que se añadan a los actuales o los sustituyan. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes deberán notificarse mutuamente cualquier cambio sustancial en los impuestos y en las medidas para recabar información con ellos relacionadas a que se refiere este Acuerdo dentro de un período de tiempo razonable.

3.      El Acuerdo no se aplicará a los impuestos establecidos por los estados, municipios u otras subdivisiones políticas de una Parte Contratante.

ARTÍCULO 5

Definiciones

1.      Para los efectos del presente Acuerdo, a menos que se defina de otra forma:

(a)     “México” significa, los Estados Unidos Mexicanos, empleado en un sentido geográfico, que incluye el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, así como las partes integrantes de la Federación, las islas, incluyendo los arrecifes y los cayos en los mares adyacentes, las islas de Guadalupe y de Revillagigedo, la plataforma continental y el fondo marino y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes; las aguas de los mares territoriales y las marítimas interiores y más allá de las mismas, las áreas sobre las cuales, de conformidad con el derecho internacional, México puede ejercer derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos naturales del fondo marino, subsuelo y las aguas suprayacentes, y el espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, en la extensión y bajo las condiciones establecidas por el derecho internacional;

(b)     “Bermudas” significa las Islas de Bermudas;

(c)     “Parte Requirente” significa la Parte Contratante que solicita información;

(d)     “fondo o plan de inversión colectiva” significa cualquier vehículo de inversión colectiva, independientemente de su forma legal. La expresión “fondo o plan de inversión colectiva público” significa todo fondo o plan de inversión colectiva siempre que las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o plan estén a disposición inmediata del público para su adquisición, venta o reembolso. Las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o plan están a disposición inmediata “del público” para su compra, venta o reembolso si la compra, venta o reembolso no están restringidas implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversionistas;

(e)     “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquiera entidad que se considere persona jurídica para efectos impositivos;

(f)      “autoridad competente” significa en el caso de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y, en el caso de Bermudas, el Ministro de Finanzas o un representante autorizado del Ministro;

(g)     “Parte Contratante” significa México o Bermudas según lo requiera el contexto;

(h)     “información” significa cualquier hecho, declaración o documento, cualquiera que sea la forma que revista;

(i)      “medidas para recabar información” significa las leyes y procedimientos administrativos o judiciales que permiten a una Parte Contratante obtener y proporcionar la información solicitada;

(j)      “nacional” significa:

(i)      en el caso de México, cualquier persona física que posea la nacionalidad mexicana; y cualquier persona jurídica, asociación u otra entidad constituida conforme a la legislación vigente en México; y

(ii)     en el caso de Bermudas, cualquier persona jurídica, sociedad de personas, sociedad, fideicomiso, estado, asociación u otra entidad constituida conforme a la legislación vigente en Bermudas;

(k)     “persona” comprende a las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

(l)      “clase principal de acciones” significa la clase o clases de acciones que representan la mayoría de los derechos de voto y del valor de la sociedad;

(m)   “sociedad cotizada en Bolsa” significa cualquier sociedad cuya clase principal de acciones se cotice en un mercado de valores reconocido siempre que sus acciones cotizadas estén a disposición inmediata del público para su venta o adquisición. Las acciones puedan ser adquiridas o vendidas “por el público” si la compra o venta de acciones no está restringida implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversionistas;

(n)     “mercado de valores reconocido” significa cualquier mercado de valores acordado por las autoridades competentes de las Partes Contratantes;

(o)     “Parte Requerida” significa la Parte Contratante a la que se solicita que proporcione información;

(p)     “residente” significa:

(i)     en el caso de México, el término “residente” tendrá el significado establecido en su legislación fiscal interna; y

(ii)    en el caso de Bermudas, una persona física con el estatus de residente legal de Bermudas; y una sociedad, sociedad de personas, fideicomiso o asociación constituida conforme a la legislación de Bermudas;

(q)     “impuesto” significa, en el caso de México, cualquier impuesto federal, y en el caso de Bermudas, impuestos de cualquier naturaleza y denominación.

2.      El término “relevante” cuando sea utilizado en el Acuerdo con respecto a la información, se interpretará de tal forma que asegure que:

(a)     las autoridades competentes no tengan la libertad de iniciar búsquedas de información sin tener conocimiento de que la misma existe (fishing expedition) ni solicitarán información que se considere poco probable que sea relevante para las cuestiones fiscales de un determinado contribuyente; y

(b)     en el caso de un residente o nacional, la información se considerará relevante a pesar de que la determinación definitiva sobre la pertinencia de la misma en relación con una investigación que se esté llevando a cabo, únicamente pueda efectuarse después de la recepción de la información.

3.      Por lo que respecta a la aplicación del presente Acuerdo en cualquier momento por una Parte Contratante, cualquier término no definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que tenga en ese momento conforme a la legislación de esa Parte Contratante, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal aplicable de esa Parte Contratante sobre el significado previsto para dicho término por otras leyes de esa Parte Contratante.

ARTÍCULO 6

Intercambio de Información por Solicitud

1.      La autoridad competente de la Parte Requerida deberá proporcionar, previa solicitud, información para los fines previstos en el Artículo 1. Dicha información se intercambiará independientemente de que la conducta investigada pudiera constituir un delito según las leyes de la Parte Requerida si dicha conducta ocurriera en la Parte Requerida.

2.      Si la información en posesión de la autoridad competente de la Parte Requerida no fuera suficiente para permitirle dar cumplimiento con la solicitud de información, la Parte Requerida usará todas las medidas pertinentes para recabar información para proporcionar a la Parte Requirente la información solicitada, con independencia de que la Parte Requerida pueda no necesitar dicha información para sus propios fines fiscales.

3.      Si es solicitado específicamente por la autoridad competente de la Parte Requirente, la autoridad competente de la Parte Requerida deberá proporcionar información de conformidad con este Artículo, en la medida permitida por su legislación interna y copias certificadas de documentos originales.

4.      Para los fines de este Acuerdo, cada Parte Contratante deberá asegurarse que su autoridad competente tiene la facultad de obtener y proporcionar por solicitud:

(a)     información en posesión de bancos, otras instituciones financieras, y de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria incluyendo los agentes y fiduciarios;

(b)     información relativa a la propiedad de sociedades, sociedades de personas y otras personas, incluyendo, dentro de las restricciones del Artículo 2, la información sobre la propiedad de todas las personas en una cadena de propiedad; en el caso de fideicomisos, información de fideicomitentes, fiduciarios, beneficiarios y la posición en la cadena de propiedad.

5.      Este Acuerdo no constituye una obligación para las Partes Contratantes de obtener o proporcionar:

(i)      información sobre la propiedad con respecto a las sociedades cotizadas en Bolsa o fondos o planes de inversión colectiva públicos a menos que dicha información pueda obtenerse sin generar dificultades desproporcionadas;

(ii)     información relativa a un período mayor a seis (6) años anterior al período fiscal bajo consideración;

(iii)    información a menos que la Parte Requirente haya utilizado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la información, salvo aquéllos que dieran lugar a dificultades desproporcionadas.

6.      Si se solicita información relacionada con una persona que no es residente o nacional de una u otra de las Partes Contratantes, también se establecerá a satisfacción de la autoridad competente de la Parte Requerida, que tal información es necesaria para la adecuada administración y aplicación de la legislación fiscal de la Parte Requirente.

7.      Cuando la Parte Requirente solicite información, un oficial de su autoridad competente certificará que la solicitud es relevante y necesaria para la determinación de la obligación fiscal del contribuyente bajo la legislación de la Parte Requirente.

8.      Al realizar una solicitud de información de conformidad con este Acuerdo, la autoridad competente de la Parte Requirente proporcionará la siguiente información a la autoridad competente de la Parte Requerida con el fin de demostrar la relevancia de la información solicitada:

(a)     la identidad del contribuyente bajo inspección o investigación;

(b)     la naturaleza y tipo de la información solicitada, incluyendo una descripción de la evidencia específica, información u otra asistencia que se solicite y la forma, de ser aplicable, en la cual la Parte Requirente prefiere recibir la información;

(c)     la finalidad fiscal para la que se solicita la información y la razón por la que es relevante en la determinación de la obligación fiscal de un contribuyente bajo la legislación de la Parte Requirente;

(d)     evidencia de que dicho contribuyente es residente, nacional o que lleva a cabo actividades empresariales en una de las Partes Contratantes, o que es necesaria para la determinación de la obligación fiscal de un contribuyente bajo la legislación de la Parte Requirente;

(e)     el periodo de tiempo con respecto al cual la información es solicitada para efectos fiscales;

(f)      los motivos para considerar que la información solicitada se encuentra en la jurisdicción de la Parte Requerida o está en posesión o control de una persona sujeta a la jurisdicción de la Parte Requerida;

(g)     en la medida en que se conozcan, el nombre y dirección de toda persona que se considere que está en posesión o en control de la información solicitada;

(h)     una declaración en el sentido de que la solicitud es conforme a la legislación y práctica administrativa de la Parte Requirente y que la Parte Requirente podría obtenerla de conformidad con su legislación en circunstancias similares, tanto para sus propios fines fiscales y en respuesta a una solicitud válida de la Parte Requerida en virtud de este Acuerdo;

(i)      una declaración en el sentido de que la Parte Requirente ha utilizado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la información, excepto aquéllos que dieran lugar a dificultades desproporcionadas;

(j)      cuando la solicitud se dirija a una persona distinta del contribuyente, la confirmación de que sólo la información que dicha persona tenga en su posesión o control y que esté directamente relacionada con el contribuyente requiere ser suministrada.

9.      La autoridad competente de la Parte Requerida enviará la información solicitada tan pronto como sea posible a la Parte Requirente. Para asegurar una pronta respuesta, la autoridad competente de la Parte Requerida deberá:

(a)     confirmar la recepción de la solicitud por escrito a la autoridad competente de la Parte Requirente y notificar a la misma de las deficiencias en la solicitud, si las hay, dentro de un plazo de sesenta (60) días a partir de la recepción de la solicitud; y

(b)     si la autoridad competente de la Parte Requerida no hubiera podido obtener y proporcionar la información en un plazo de noventa (90) días a partir de la recepción de la solicitud, incluyendo el supuesto de que se encuentre con obstáculos para proporcionar la información o se niegue a proporcionarla, informará inmediatamente a la Parte Requirente, explicando la razón para su imposibilidad, la naturaleza de los obstáculos o las razones de su negativa.

ARTÍCULO 7

Posibilidad de Rechazar una Solicitud

1.      La autoridad competente de la Parte Requerida podrá rechazar su asistencia cuando:

(a)     la solicitud no se formule de conformidad con este Acuerdo;

(b)     la revelación de la información solicitada sea contraria a la política pública de la Parte Requerida;

(c)     la Parte Requirente no hubiera podido obtener la información:

(i)      bajo su propia legislación con el propósito de administración o aplicación de sus propias leyes fiscales; o

(ii)     en respuesta a una solicitud válida de la Parte Requerida según este Acuerdo. La solicitud podrá rechazarse si la Parte Requirente no hubiera podido proporcionar la misma información a la Parte Requerida si ésta hubiera hecho una solicitud similar de conformidad con este Acuerdo.

2.      Las disposiciones de este Acuerdo no impondrán a una Parte Contratante la obligación de proporcionar información que revele cualquier secreto comercial, empresarial, industrial, profesional o de proceso comercial. No obstante lo anterior, la información a que se hace referencia en el párrafo 4 del Artículo 6 no se tratará como tal secreto o proceso comercial simplemente por ajustarse a los criterios de dicho párrafo.

3.      De conformidad con la ley relativa al privilegio profesional legal de cada Parte Contratante, las disposiciones de este Acuerdo no impondrán sobre una Parte Contratante la obligación de obtener o proporcionar información, que pudiera revelar comunicaciones confidenciales entre un cliente y un abogado, asesor jurídico u otro representante legal autorizado cuando tales comunicaciones sean:

(a)     comunicaciones con el propósito de buscar o proporcionar asesoría legal;

(b)     comunicaciones con el propósito de ser utilizadas en procedimientos legales en curso o previstos.

4.      Una solicitud de información no deberá ser rechazada por haberse impugnado el crédito fiscal que origine la solicitud.

5.      La Parte Requerida podrá rechazar una solicitud de información si la Parte Requirente la solicita para administrar o hacer cumplir una disposición de su legislación fiscal o cualquier requisito relacionado con ella, que discrimine contra un nacional de la Parte Requerida en comparación con un nacional de la Parte Requirente en las mismas circunstancias.

ARTÍCULO 8

Confidencialidad

Cualquier información recibida por una Parte Contratante bajo este Acuerdo se tratará como confidencial y sólo podrá revelarse a personas o autoridades (incluyendo tribunales y órganos administrativos), en la jurisdicción de la Parte Contratante encargadas de la determinación o recaudación de los impuestos comprendidos en este Acuerdo, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esa información para dichos fines. Podrán revelar la información en procedimientos públicos de los tribunales o en resoluciones judiciales. La información no podrá revelarse a cualquier otra persona, entidad, autoridad o cualquier otra jurisdicción sin el consentimiento expreso por escrito de la autoridad competente de la Parte Requerida.

ARTÍCULO 9

Garantías

Los derechos y garantías reconocidos a las personas por la legislación o prácticas administrativas de la Parte Requerida seguirán siendo aplicables. Los derechos y garantías no podrán ser aplicados por la Parte Requerida de una manera que impida o retrase indebidamente el intercambio efectivo de información.

ARTÍCULO 10

Costos

La incidencia de costos incurridos para proporcionar asistencia (incluyendo costos de terceros y asesores externos en relación con litigios o de otro tipo) deberán ser convenidos por las autoridades competentes de las Partes Contratantes.

ARTÍCULO 11

Procedimiento de Acuerdo Mutuo

1.      Las autoridades competentes de las Partes Contratantes se esforzarán conjuntamente por resolver cualquier dificultad o duda derivada de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo.

2.      Además de los esfuerzos mencionados en el párrafo 1, las autoridades competentes de las Partes Contratantes podrán determinar mutuamente los procedimientos a utilizar de conformidad con el Artículo 6.

3.      Las autoridades competentes de las Partes Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí para los efectos de este Artículo.

ARTÍCULO 12

Entrada en Vigor

Las Partes Contratantes se notificarán mutuamente por escrito, por la vía diplomática, la conclusión de sus procedimientos constitucionales y legales necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo. Este Acuerdo entrará en vigor en el trigésimo (30) día contado a partir de la fecha de la última notificación y surtirá sus efectos de manera inmediata en relación con todos los asuntos comprendidos en el Artículo 1 para ejercicios fiscales que inicien después de la fecha de entrada en vigor o cuando no exista ejercicio fiscal, para los cobros de impuesto que surjan durante o después de la fecha de entrada en vigor.

ARTÍCULO 13

Terminación

1.      Cualquiera de las Partes Contratantes podrá terminar el presente Acuerdo mediante notificación de terminación por la vía diplomática a la autoridad competente de la otra Parte Contratante.

2.      Dicha terminación surtirá sus efectos el primer día del mes siguiente a la expiración del período de seis (6) meses desde la fecha de la recepción de la notificación de terminación por la otra Parte Contratante.

3.      En el caso de terminación, ambas Partes Contratantes permanecerán obligadas a observar lo dispuesto por el Artículo 8 en relación con cualquier información obtenida en virtud del presente Acuerdo.

En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados para tal efecto, han firmado este Acuerdo.

Hecho en la Ciudad de México el quince de octubre dos mil nueve, en duplicado, en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.- Por el Gobierno de Bermudas: J.P., M.P., Ministro de Finanzas, Paula A. Cox.- Rúbrica.

La presente es copia fiel y completa en español del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Bermudas sobre el Intercambio de Información en materia Tributaria, firmado en la Ciudad de México el quince de octubre de dos mil nueve.

Extiendo la presente, en catorce páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el once de agosto de dos mil diez, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.