RESOLUCION que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito.

Jueves 09 de septiembre de 2010

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 46 Bis 1, 46 Bis 2, y 97 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como 4, fracciones I, y XXXVI, y 12, fracción XV, 16, fracciones I, VII y XVI, y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previa aprobación de su Junta de Gobierno, y

CONSIDERANDO

Que con fecha 16 de junio de 2010 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la “Resolución que reforma y adiciona las Disposiciones de carácter general a que se Refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito”, emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

Que con motivo de dicha publicación se estima necesario modificar la regulación aplicable a las instituciones de crédito en materia de contratación con terceros de servicios o comisiones, para establecer el régimen al cual deberán sujetarse las instituciones en la realización de operaciones de compra y venta de dólares de los Estados Unidos de América a través de sus comisionistas, ha resuelto expedir la siguiente:

RESOLUCION QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE
CARACTER GENERAL APLICABLES A LAS INSTITUCIONES DE CREDITO

UNICA.- Se ADICIONAN una fracción XI y un último párrafo al Artículo 319; una fracción III al Artículo 323; las fracciones XI y XII al Artículo 324; un último párrafo al Artículo 334, y un Anexo 59, y se REFORMAN el segundo párrafo de la fracción CXXXIV del Artículo 1; el numeral 6 del inciso c) de la fracción III del Artículo 86; el tercer párrafo de la fracción III del Artículo 318; el primer párrafo del Artículo 320; el segundo párrafo del inciso b) de la fracción II y el último párrafo del Artículo 323; el inciso a) de la fracción VIII del Artículo 324 y el primer párrafo del Artículo 326, de las “Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005 y modificadas mediante resoluciones publicadas en el propio Diario los días 3 y 28 de marzo, 15 de septiembre, 6 y 8 de diciembre de 2006, 12 de enero, 23 de marzo, 26 de abril, 5 de noviembre de 2007, 10 de marzo, 22 de agosto, 19 de septiembre y 14 de octubre de 2008, 4 de diciembre de 2008, 27 de abril, 28 de mayo, 11 de junio de 2009, 12 de agosto, 16 de octubre, 9 de noviembre, 1 y 24 de diciembre de 2009, 27 de enero, 10 de febrero, 9 y 15 de abril, 17 de mayo, 28 de junio, 29 de julio y 19 de agosto de 2010, para quedar como sigue:

“Listado de Anexos

...

Anexos 1 a 61

Anexo 59        Información que deberán recabar los comisionistas a que se refiere la fracción XI del Artículo 319 de las disposiciones.

Anexos 60 a 66 …”

“Artículo 1.- …

I. a CXXXIII.

CXXXIV.          ...

                          Asimismo, se considerarán Usuarios a los terceros con los que las Instituciones celebren comisiones por cuenta y orden de la propia Institución, en términos de lo dispuesto por las Secciones Segunda y Segunda Bis del Capítulo XI del Título Quinto de las presentes disposiciones, que utilicen Medios Electrónicos para la realización de las citadas comisiones.

CXXXV. a CXXXVII. …”

“Artículo 86.-

I. y II.

III.     

          a) y b)

c)    

        1. a 5.

6.      Mantener una base de datos histórica sobre las resoluciones judiciales y administrativas, sus causas y costos, asegurándose que aquellas resoluciones judiciales y administrativas que resulten eventos de pérdida sean incluidas en la fracción III, inciso a), numeral 5, subinciso iii) de este artículo.

...”

“Artículo 318.-…

I. y II.

III.     

          a) a e)

         

          Tratándose de las operaciones a que se refieren las fracciones IX y XI del Artículo 319 de las presentes disposiciones, la Comisión de conformidad con lo previsto por las “Disposiciones de carácter general a que se refiere el Artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito” emitidas por la Secretaría, o las que las sustituyan, podrá en cualquier momento, efectuar requerimientos de información, así como verificar que los comisionistas cuenten con la información necesaria a fin de dar cumplimiento a lo previsto en esas mismas disposiciones.

          ...

IV. a VII.

Sección Segunda

De la contratación con terceros de comisiones que tengan por objeto la captación de
recursos del público y otras operaciones bancarias fuera de las oficinas bancarias

Artículo 319.- …

I. a X.

XI.     Llevar a cabo por cuenta de las propias Instituciones, la compra de dólares en efectivo de los Estados Unidos de América exclusivamente con personas físicas. Tratándose de las operaciones de venta, las Instituciones solamente podrán contratar como comisionistas a establecimientos que presten el servicio de hospedaje.

          En la realización de las operaciones a que se refiere esta fracción, no será aplicable lo dispuesto por el Anexo 58 de estas disposiciones. No obstante lo anterior, el comprobante de operación que se expida, deberá incluir:

a)      La identificación de la Institución y del comisionista con el que se efectuó la operación, precisando en este último caso, el domicilio del establecimiento a través del cual se ejecutó la instrucción.

b)      La información que permita la identificación del personal que realizó la instrucción.

c)      El tipo de operación realizada. Tratándose de las operaciones de compra en efectivo de dólares de los Estados Unidos de América, se deberá incluir la información necesaria para acreditar lo siguiente:

1.      Que la compra se realizó para la adquisición de productos o servicios que el comisionista comercialice, tratándose de las operaciones referidas en el primer párrafo y en el inciso a) de la fracción III del Artículo 323 de las presentes disposiciones.

2.      El cumplimiento de los límites previstos en el Artículo 323, fracción III, de estas disposiciones, según corresponda.

d)      El tipo de cambio utilizado en la transacción.

          En todo caso, las operaciones a que se refiere esta fracción, solo podrán realizarse por comisionistas cuyos establecimientos se encuentren ubicados en municipios o delegaciones en los que económicamente se justifique que sean receptores de dólares en efectivo, en función del alto flujo de personas físicas extranjeras y la derrama de ingresos de dichas personas sea significativa respecto de la actividad económica del municipio o delegación de que se trate o en municipios localizados dentro de la franja de veinte kilómetros paralela a la línea divisoria internacional norte del país o en los Estados de Baja California o Baja California Sur. Para efectos de lo anterior, la Comisión dará a conocer a las Instituciones, la lista a que se refiere la 33ª Bis de las “Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito” emitidas por
la Secretaría.

          Asimismo, podrán realizarse por comisionistas que tengan el carácter de establecimientos autorizados para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales en puertos aéreos internacionales, fronterizos y marítimos de altura, en términos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 121 de la Ley Aduanera, con independencia de su ubicación.

          Las Instituciones solo estarán obligadas a supervisar que las operaciones a que se refiere esta fracción sean realizadas por los comisionistas conforme a lo establecido en las presentes disposiciones, así como a suspender dichas operaciones en los establecimientos de los comisionistas que incurran en algún incumplimiento.

...

...

...

...

...

Las operaciones referidas en las fracciones I, III, IV y X, únicamente podrán efectuarse en moneda nacional.

Artículo 320.- Las Instituciones requerirán de la autorización de la Comisión para celebrar comisiones mercantiles que tengan por objeto llevar a cabo las operaciones a que se refieren las fracciones I y III a XI del Artículo 319 anterior. Tratándose de instituciones de banca de desarrollo, la referida autorización se solicitará una vez obtenida la excepción a que se refiere el Artículo 47 de la Ley.

...

I. a XI.

…”

“Artículo 323.- …

I.       

II.      

a)      ...

b)      ...

          Para calcular dicho límite, deberá obtenerse la captación tradicional mensual promedio registrada en los últimos 12 meses en la propia Institución, lo que se considerará el importe total de las operaciones realizadas en el período, para lo cual, deberán sumarse mensualmente los abonos correspondientes a las cuentas de depósitos de exigibilidad inmediata y a plazo efectuados en cada mes, así como el monto de las emisiones de bonos bancarios a su cargo registrado al cierre del mismo mes y, en su caso, ya convertidos a moneda nacional, dividiéndose el resultado de dicha suma entre 12. La captación mensual promedio se calculará con base en la información contenida en el formulario de reporte regulatorio “C-2613 Seguimiento de operaciones de comisionistas” contenido en el Anexo 36 de las presentes disposiciones. Tratándose de Instituciones de nueva creación, el citado límite sería aplicable una vez transcurridos 12 meses contados a partir de que la Comisión hubiese autorizado a la Institución de que se trate, el inicio de operaciones en términos del Artículo 46 Bis de la Ley.

            ...

            ...

            ...

            ...

III.      Tratándose de las operaciones de compra en efectivo de dólares de los Estados Unidos de América a que se refiere la fracción XI del Artículo 319 de las presentes disposiciones, siempre que dichas transacciones sean realizadas para la adquisición de productos o servicios comercializados u ofrecidos por el comisionista, el monto de la operación bancaria no podrá exceder del equivalente a 100 dólares de los Estados Unidos de América.

          No obstante lo anterior:

a)      En caso de que el comisionista de que se trate sea un establecimiento autorizado para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales en puertos aéreos internacionales, fronterizos y marítimos de altura en términos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 121 de la Ley Aduanera, el límite de las operaciones será hasta de:

1.      Un monto acumulado en el transcurso de un mes calendario de 1,500 dólares de los Estados Unidos de América, tratándose de personas físicas de nacionalidad extranjera.

2.      Un monto en conjunto diario, de 300 dólares de los Estados Unidos de América, restringido a un acumulado en el transcurso de un mes calendario de 1,500 dólares de los Estados Unidos de América tratándose de personas físicas de nacionalidad mexicana.

b)      Tratándose de comisionistas que tengan el carácter de establecimientos que presten el servicio de hospedaje, únicamente podrán realizar las operaciones de compra de dólares de los Estados Unidos de América en efectivo, observando los límites señalados en el inciso a) anterior.

          En todo caso, los comisionistas referidos en el primer párrafo y en el inciso a) del segundo párrafo de esta fracción, solamente podrán llevar a cabo las operaciones descritas en esta última, cuando dichas transacciones se utilicen para la adquisición de productos o servicios que comercialicen u ofrezcan.

          Los límites establecidos en la presente fracción serán aplicables sin perjuicio de que las Instituciones realicen operaciones con usuarios o clientes.

...

...

Tratándose de operaciones a que se refieren las fracciones II, III y V del Artículo 319 de las presentes disposiciones realizadas con Cuentas Móviles, deberán sujetarse a los términos y condiciones que para la operación de Cuentas Móviles establezca el Banco de México.

Artículo 324.- …

I. a VII.

VIII.  

a)      Condicionar la realización de la operación bancaria a la adquisición de un producto o servicio, tratándose de las operaciones a que se refieren las fracciones I a X del Artículo 319 de estas disposiciones.

          No será aplicable la restricción a que se refiere este inciso, por lo que corresponde a las operaciones de compra en efectivo de dólares de los Estados Unidos de América, a que alude la fracción III, en su primer y segundo párrafos, inciso a), del Artículo 323 de estas disposiciones.

b) a g)

IX. y X.

XI.     Tratándose de las operaciones a que se refiere la fracción XI del Artículo 319 de las presentes disposiciones, la obligación del comisionista para recabar y conservar del cliente la información necesaria a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 115 de la Ley y las disposiciones que de dicho precepto emanen, observándose, en todo caso, lo dispuesto por el Anexo 59 de estas disposiciones.

          Los comisionistas deberán enviar a la Institución la información relativa a las mencionadas operaciones, a fin de que la propia Institución dé cumplimiento al citado Artículo 115 de la Ley y las disposiciones que emanen del mismo con base en la información recibida de los comisionistas.

XII.    La facultad de la Institución para suspender operaciones o dar por terminado el respectivo contrato sin responsabilidad, en términos de lo dispuesto por los Artículos 319, fracción XI, último párrafo, y 331 de las presentes Disposiciones.

…”

“Sección Tercera

De la contratación con terceros de servicios o comisiones que tengan por objeto
la realización de procesos operativos o administración de bases de datos
y sistemas informáticos

Artículo 326.- Las Instituciones en la contratación de terceros para la realización de un proceso operativo o para la administración de bases de datos y sistemas informáticos, relacionados con operaciones diferentes a las referidas en las Secciones Segunda y Segunda Bis anteriores, deberán dar aviso a la unidad administrativa de la Comisión que se encuentre a cargo de su supervisión, previamente a la contratación con terceros, con otras Instituciones o entidades financieras, para la correspondiente prestación de servicios o comisión.

…”

“Artículo 334.-

I. a VIII.

Tratándose de las operaciones de compra y venta de efectivo de dólares de los Estados Unidos de América a que se refiere la fracción XI del Artículo 319 de las presentes disposiciones, las Instituciones únicamente deberán considerar en sus políticas, las medidas referidas en las fracciones II y III anteriores.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Las instituciones de crédito:

I.        Tendrán un plazo de 9 meses, contado a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución, para ajustarse a lo dispuesto en los Artículos 319, fracción XI, segundo párrafo, incisos a) a d); 322 fracción IV; 323, fracción III, y 324, fracción XI, de las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito.

          Durante el mencionado plazo, los límites establecidos en el segundo párrafo de la fracción III del citado Artículo 323, deberán referirse a operaciones.

II.       Durante un plazo de 9 meses contado a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución, no se encontrarán obligadas a acompañar dentro de la respectiva solicitud de autorización referida en el segundo párrafo del Artículo 320 de las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito, los requisitos señalados en el Artículo 318, fracciones IV, inciso g) y V.

          No obstante lo anterior, las instituciones de crédito concluido el plazo anterior, deberán remitir a la vicepresidencia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores encargada de su supervisión, la documentación que acredite el cumplimiento de lo señalado en las disposiciones citadas en el párrafo anterior.

TERCERO.- Desde la entrada en vigor de la presente Resolución y hasta que concluya el plazo a que se refiere la fracción I del Artículo SEGUNDO Transitorio anterior, las instituciones de crédito deberán elaborar de manera mensual un informe respecto de la transaccionalidad diaria que operen a través de cada uno de sus comisionistas, de conformidad con el formulario siguiente:

Nombre de la Variable

Descripción de la Variable

Tipo de Variable

Fecha

Fecha de realización de la operación por el corresponsal cambiario.

Numérico con formato de fecha (Año/ Mes/Día / Hora) AAAAMMDD HHMM

Institución Financiera

Nombre de la institución financiera que llevó a cabo la operación.

Alfanumérico

Nombre del Corresponsal

Nombre del Corresponsal Cambiario que actuó como comisionista de la institución financiera.

Alfanumérico

Actividad Económica del Corresponsal Cambiario

Primeros 4 números de la actividad económica del Corresponsal de Acuerdo al SCIAN (Sistema de Clasificación Industrial de América del Norte).

Numérico

 

Tipo de Corresponsal Cambiario

Determinación del tipo de corresponsal cambiario que realiza la operación.

Catálogo

1: Hoteles y Duty Free

2: Comercios

 

Clave de Entidad y Municipio

Clave de la Entidad y Municipio donde se realizó la operación cambiaria, de acuerdo al Catálogo que utiliza el INEGI.

Catálogo de municipios.

 

Monto de Operación

Monto total de los dólares en efectivo aceptados por el Corresponsal Cambiario en la realización de la operación cambiaria.

Numérico (en dólares)

 

Tipo de Persona

Clasificación de la persona que lleva a cabo la operación cambiaria con el corresponsal.

Catálogo

1: Persona identificada con Pasaporte

2: Persona no identificada

 

Nombre de la Persona

Nombre de la persona que lleva a cabo la operación. (Dejar en blanco en caso de que el Tipo de Corresponsal sea 2: Comercios)

Alfanumérico

 

Número de Pasaporte

Número del pasaporte con el cual se identificó la persona que lleva a cabo la operación. (Dejar en blanco en caso de que el Tipo de Corresponsal sea 2: Comercios)

Alfanumérico

 

Nacionalidad del Pasaporte

Nombre del país que emitió el pasaporte con que se identificó la persona que realiza la operación cambiaria.

(Dejar en blanco en caso de que el Tipo de Corresponsal sea 2: Comercios)

Catálogo de países

 

Nombre del Cajero

Nombre del Cajero que realizó la operación de corresponsal cambiario en Comercios. (Dejar en blanco en caso de que el Tipo de Corresponsal sea 1: Hoteles y Duty Free)

Alfanumérico

 

Registro de Venta

Clave o registro de venta que compruebe que la operación de cambio esta ligas a una operación de venta. (Dejar en blanco en caso de que el Tipo de Corresponsal sea 1: Hoteles y Duty Free )

Alfanumérico

 

Número de Cuarto

Número de cuarto donde se hospedó el cliente que realiza la operación en Hoteles. (Dejar en blanco en caso de que el Tipo de Corresponsal sea 2: Comercios)

Alfanumérico

 

Aerolínea o Línea de Cruceros

Nombre de la Aerolínea o Crucero donde viaja el pasajero que realiza la operación en Duty Free. (Dejar en blanco en caso de que el Tipo de Corresponsal sea 2: Comercios)

Alfanumérico

 

Número de Vuelo

Número del vuelo de la aerolínea donde viaja el pasajero que realiza la operación en Duty Free. (Dejar en blanco en caso de que el Tipo de Corresponsal sea 2: Comercios)

Alfanumérico

 

 

Dicho formulario deberá ser entregado en disco compacto a la vicepresidencia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores encargada de su supervisión durante el transcurso de los quince días naturales del mes siguiente al de su fecha de cierre, hasta en tanto la Comisión Nacional Bancaria y de Valores ponga el citado formulario a disposición de las instituciones de crédito en el Sistema Interinstitucional de Transferencia de Información (SITI).

La Comisión dará a conocer a las instituciones de crédito a través del SITI, la fecha en la que pondrá a su disposición el formulario a que se refiere el presente artículo transitorio, así como la fecha a partir de la cual deberán realizar el primer envío de información a través de dicho medio.

Atentamente

México, D.F., a 8 de septiembre de 2010.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Guillermo Enrique Babatz Torres.- Rúbrica.

 

ANEXO 59

INFORMACION QUE DEBERAN RECABAR Y CONSERVAR LOS COMISIONISTAS A QUE SE REFIERE LA FRACCION XI DEL ARTICULO 324 DE LAS DISPOSICIONES

A.      ESTABLECIMIENTOS QUE PRESTEN EL SERVICIO DE HOSPEDAJE:

a)    La información y documentación siguiente:

       apellido paterno, apellido materno y nombre(s) sin abreviaturas.

       nacionalidad.

       fecha de nacimiento.

       copia de identificación oficial así como su número.

          Tratándose de personas físicas de nacionalidad extranjera, podrán identificarse con:

i)       copia del pasaporte, y/

ii)      copia del documento oficial expedido por el Instituto Nacional de Migración, cuando cuente con éste último.

b)    Fecha de hospedaje.

c)     Número de habitación.

d)    Tipo de operación, monto y fecha de celebración.

B.      TRATANDOSE DE ESTABLECIMIENTOS AUTORIZADOS PARA LA EXPOSICION Y VENTA DE MERCANCIAS EXTRANJERAS Y NACIONALES EN PUERTOS AEREOS INTERNACIONALES, FRONTERIZOS Y MARITIMOS DE ALTURA EN TERMINOS DE LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 121 DE LA LEY ADUANERA:

a)    La información del usuario siguiente:

       apellido paterno, apellido materno y nombre(s) sin abreviaturas.

       nacionalidad.

       fecha de nacimiento.

       número de pasaporte.

b)    Número y fecha de vuelo o embarque, así como nombre de la aerolínea o naviera, obtenidos del pase de abordar o documento de embarque.

d)    Tipo de operación, monto y fecha de celebración.

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