RESOLUCION que reforma y adiciona las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Jueves 09 de septiembre de 2010

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

RESOLUCION QUE REFORMA Y ADICIONA LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO.

ERNESTO JAVIER CORDERO ARROYO, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31, fracciones VII y XXV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 6o., fracción XXXIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, contando con la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, emitida mediante oficio número
213/RAPG-36301/2010 de fecha 3 de septiembre de 2010; y

CONSIDERANDO

Que con fecha 16 de junio de 2010 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Resolución que reforma y adiciona las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, con la finalidad de establecer medidas de control adicionales respecto a las operaciones en las que ingresen dólares de los Estados Unidos de América en efectivo a las instituciones de crédito, y con el propósito fundamental de evitar que recursos cuya procedencia pudiera estar relacionada con actividades ilícitas, sean introducidos al sistema bancario, causando con ello una afectación a los recursos económicos de la delincuencia organizada.

Que en virtud de la citada Resolución, esta Secretaría consideró oportuno implementar medidas complementarias con el objeto de realizar adecuaciones a la infraestructura bancaria, particularmente en la zona de la franja fronteriza norte y en municipios o delegaciones en los que económicamente se justifique que sean receptores de dólares en efectivo, en función del alto flujo de personas físicas extranjeras y la derrama de ingresos de dichas personas sea significativa respecto de la actividad económica del municipio o delegación de que se trate, asegurando con ello que las operaciones con dólares de los Estados Unidos de América en efectivo, se mantengan sin mayor afectación, pero a la vez, bajo nuevos parámetros que permitan a las autoridades prevenir y, en su caso, detectar posibles operaciones con recursos de procedencia ilícita.

Que derivado de lo anterior, a través de la presente Resolución se realizan adecuaciones al marco regulatorio a fin de permitir el desarrollo de operaciones en las que las instituciones de crédito adquieran dólares de los Estados Unidos de América, a través de comisionistas bancarios.

Que la celebración de operaciones de adquisición de dólares a través de comisionistas tales como hoteles y establecimientos comerciales ubicados en municipios o delegaciones en los que económicamente se justifique que sean receptores de dólares en efectivo, en función del alto flujo de personas físicas extranjeras y la derrama de ingresos de dichas personas sea significativa respecto de la actividad económica del municipio o delegación de que se trate, en municipios localizados dentro de la franja de veinte kilómetros paralela a la línea divisoria internacional norte del país o en los estados de Baja California o Baja California Sur, y en establecimientos autorizados para la exposición y venta de mercancías en puertos aéreos internacionales, fronterizos y marítimos de altura, coadyuvarán en el normal desarrollo de las actividades cotidianas de uno de los sectores fundamentales tales como el turístico.

Que adicionalmente, se establecen medidas que permiten incrementar el uso de Terminales Punto de Venta, para la aceptación de pagos mediantes tarjetas bancarias en los distintos operadores turísticos y prestadores de servicios, principalmente en las zonas antes mencionadas.

Que la presente Resolución forma parte de un paquete integral de reformas a diversas Disposiciones, entre las que se encuentran las aplicables a las casas de cambio y casas de bolsa, en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita, así como aquellas en las que se regula la operatividad de los comisionistas bancarios, emitida por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Que una vez escuchada la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, he tenido a bien emitir la siguiente:

RESOLUCION QUE REFORMA Y ADICIONA LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL A QUE
SE REFIERE EL ARTICULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO.

ARTICULO UNICO.- Se REFORMAN el primer párrafo de la disposición 20ª y las fracciones I y III de la disposición 33ª Bis; y se ADICIONAN un tercer párrafo a la fracción II de la disposición 2ª y las disposiciones 14ª Bis y 33ª Quater, todas de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

2ª.- …

I. …

II. …

a) y b) …

Las personas físicas que se encuentren sujetas al régimen fiscal aplicable a personas físicas con actividad empresarial serán consideradas como personas morales para efectos de lo establecido en las presentes Disposiciones, salvo por lo que se refiere a la integración del expediente de estas, misma que deberá realizarse en términos de lo establecido en la fracción I de la 4ª de estas Disposiciones, y en la cual, las Entidades deberán requerir de forma adicional la clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) de las citadas personas físicas.

IV. a XXIII. …

14ª Bis.- En el caso de cuentas abiertas por personas morales o personas físicas con actividad empresarial, con la única finalidad de llevar a cabo la liquidación y compensación de operaciones derivadas del uso de Terminales Punto de Venta, las Entidades no estarán obligadas a requerir la clave del Registro Federal de Contribuyentes de las citadas personas para efectos de la integración del expediente de identificación a que se refiere la 4ª de las presentes Disposiciones.

20ª.- Además de lo impuesto en la 18ª de las presentes Disposiciones, las Entidades deberán establecer mecanismos de seguimiento y de agrupación de Operaciones más estrictos respecto de aquellos Clientes o Usuarios que realicen Operaciones durante un mes calendario, en efectivo moneda nacional, por un monto acumulado igual o superior a un millón de pesos o bien, en efectivo en moneda extranjera, por un monto acumulado igual o superior al equivalente a cien mil dólares de los Estados Unidos de América.

33ª Bis.-

I.        Clientes personas morales cuyos establecimientos se encuentren ubicados en municipios o delegaciones en los que económicamente se justifique que sean receptores de dólares en efectivo, en función del alto flujo de personas físicas extranjeras y la derrama de ingresos de dichas personas sea significativa respecto de la actividad económica del municipio o delegación de que se trate, o en municipios cuyas principales poblaciones se encuentren localizadas dentro de la franja de veinte kilómetros paralela a la línea divisoria internacional norte del país o en los estados de Baja California o Baja California Sur, en cuyo caso las Entidades únicamente podrán recibir dólares de los Estados Unidos de América en efectivo hasta por un monto en conjunto por Cliente, acumulado en el transcurso de un mes calendario, de siete mil dólares de los Estados Unidos de América.

          Las Entidades solamente podrán recibir la divisa a que se refiere la presente fracción en las sucursales que se encuentren ubicadas en los municipios, delegaciones y estados antes mencionados.

          La Secretaría dará a conocer mediante publicación, a través de los medios idóneos, la lista de los municipios y delegaciones a que se hace referencia en el primer párrafo de la presente fracción.

II.      

III.      Otras Entidades, casas de bolsa y casas de cambio, cuando actúen por cuenta propia.

33ª Quater.- Las Entidades que realicen operaciones de compra en efectivo de dólares de los Estados Unidos de América a través de comisionistas, en términos de lo dispuesto por el Capítulo XI del Título Quinto de las Disposiciones de Carácter General aplicables a las Instituciones de Crédito expedidas por la Comisión, al operar con Clientes o Usuarios, se sujetarán a lo siguiente:

I.        En el caso de comisionistas que realicen operaciones de compra en efectivo de dólares de los Estados Unidos de América exclusivamente con personas físicas, que tengan como finalidad la adquisición o pago de productos o servicios comercializados u ofrecidos por el comisionista, no podrán en ningún momento rebasar por operación el monto de cien dólares de los Estados Unidos de América en efectivo y las Entidades quedarán exceptuadas de lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto de la 18ª de las presentes Disposiciones.

II.       Tratándose de aquellos comisionistas que sean establecimientos autorizados para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales en puertos aéreos internacionales, fronterizos y marítimos de altura, en términos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 121 de la Ley Aduanera, que lleven a cabo operaciones de compra en efectivo de dólares de los Estados Unidos de América únicamente con personas físicas que tengan como finalidad la adquisición o pago de productos o servicios comercializados por el comisionista, se sujetarán a los siguientes límites y condiciones:

a)    Tratándose de personas físicas de nacionalidad extranjera, hasta por un monto en conjunto acumulado en el transcurso de un mes calendario de mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América, debiendo recabar y conservar la información del número de pasaporte, apellido paterno, apellido materno y nombre(s) sin abreviaturas, nacionalidad y fecha de nacimiento, así como número y fecha de vuelo o embarque y nombre de la aerolínea o naviera, obtenidos del pase de abordar o documento de embarque.

b)    En el caso de personas físicas de nacionalidad mexicana, hasta por un monto en conjunto diario de trescientos dólares de los Estados Unidos de América, restringido a un acumulado en el transcurso de un mes calendario de mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América, debiendo recabar y conservar la información del número de pasaporte, apellido paterno, apellido materno y nombre(s) sin abreviaturas, nacionalidad y fecha de nacimiento, así como número y fecha de vuelo o embarque y nombre de la aerolínea o naviera, obtenidos del pase abordar o documento de embarque.

III.      Tratándose de aquellos comisionistas que sean establecimientos que presten el servicio de hospedaje, solo podrán realizar operaciones de compra en efectivo de dólares de los Estados Unidos de América con sus huéspedes, sujetándose a los siguientes límites y condiciones:

a)    Tratándose personas físicas de nacionalidad extranjera, hasta por un monto en conjunto acumulado en el transcurso de un mes calendario de mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América, debiendo recabar y conservar copia del pasaporte que acredite su nacionalidad y del documento oficial expedido por el Instituto Nacional de Migración, cuando cuenten con este último, que acredite su internación o legal estancia en el país.

b)    En el caso de personas físicas de nacionalidad mexicana, hasta por un monto en conjunto diario de trescientos dólares de los Estados Unidos de América, restringido a un acumulado en el transcurso de un mes calendario de mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América, debiendo recabar y conservar copia del pasaporte, credencial para votar o certificado de matrícula consular.

En todo caso, a las Entidades que celebren las operaciones referidas en la presente disposición, no les serán aplicables la 33ª Bis y la 33ª Ter de estas disposiciones, por lo que los límites señalados en ellas no serán acumulables con los previstos en esta disposición.

Asimismo, las Entidades solo podrán realizar las operaciones referidas en la presente disposición a través de comisionistas cuyos establecimientos se encuentren ubicados en los municipios o delegaciones a que se refiere la fracción I de la 33ª Bis de las presentes Disposiciones, con excepción de aquellas señaladas en la fracción II de esta Disposición, los cuales podrán realizarse con independencia de su ubicación.

Las Entidades deberán establecer en el documento a que se refiere la 64ª de estas Disposiciones, los mecanismos que habrán de adoptar para ubicarse en los supuestos contemplados en la presente Disposición.

TRANSITORIAS

Primera.- La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo por lo dispuesto en la Disposición Transitoria siguiente.

Segunda.- Las Entidades tendrán un plazo de nueve meses, contado a partir del día siguiente al de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial de la Federación, para ajustarse a los límites y a los requisitos para la integración de expedientes señalados en la 33ª Quáter de estas Disposiciones, cuando realicen las operaciones previstas en la misma a través de comisionistas.

México, D. F. a 7 de septiembre de 2010.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ernesto Javier Cordero Arroyo.- Rúbrica.