RESOLUCION por la que se expiden las nuevas disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 212 de la Ley del Mercado de Valores. |
Jueves 09 de septiembre de 2010 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
RESOLUCION
POR
ERNESTO JAVIER
CORDERO ARROYO, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 31, fracciones VII y XXV, de
213/RAPG-36302/2010 de fecha 6 de
septiembre de 2010; y
CONSIDERANDO
Que una de las estrategias más
efectivas en la lucha contra la delincuencia organizada en México, es el
menoscabo en el abastecimiento de sus recursos económicos; ya que como se
establece en el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, la capacidad económica
del crimen organizado es uno de sus principales apoyos para evadir la acción de
la justicia;
Que actualmente, tanto a nivel
nacional como internacional, existe gran preocupación por el aumento de
operaciones por parte de la delincuencia organizada, en materia de lavado de
dinero y del terrorismo y su financiamiento;
Que derivado de los compromisos
internacionales adoptados por México como integrante del Grupo de Acción
Financiera sobre Blanqueo de Capitales (GAFI), resulta de suma importancia
incrementar el nivel de adecuación de la normativa vigente de acuerdo con los
estándares internacionales que dicho organismo ha instrumentado para combatir
el lavado de dinero y el financiamiento al terrorismo, y que han sido
reconocidos por diversos países, así como por organizaciones internacionales
como el Banco Mundial y el Fondo Monetario Internacional;
Que resulta necesaria una
homologación en los estándares aplicables a las distintas entidades y
actividades financieras en México, incluyendo normas específicas que permitan
el adecuado seguimiento de las operaciones que lleven a cabo tanto clientes
como usuarios de las casas de bolsa, incluyendo los que se presten a través
nuevas tecnologías, dentro de un marco legal que permita una adecuada prevención
y combate del lavado de dinero y del financiamiento al terrorismo, sin
menoscabo del sano desarrollo de las mencionadas casas de bolsa;
Que esta Resolución contiene una
actualización de las normas que deberán observar las casas de bolsa en materia
de prevención y detección de operaciones que pudiesen ubicarse en alguno de los
supuestos previstos en los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal
Federal;
Que en relación a lo antes señalado,
las autoridades financieras del país han venido recopilando de manera
sistemática información sobre las operaciones realizadas en efectivo con
dólares de los Estados Unidos de América dentro del sistema financiero
mexicano, derivado de lo cual es posible apreciar que en los últimos años se ha
observado un volumen considerable de excedentes de captación en efectivo de la
mencionada divisa en entidades financieras del país, cuyo origen podría estar
vinculado a actividades ilícitas y que por consiguiente podría representar un
riesgo significativo para el sistema financiero;
Que las autoridades financieras y las
entidades que realizan operaciones en efectivo con dólares de los Estados
Unidos de América han coincidido en la necesidad de diseñar y adoptar medidas
de control adicionales y homogéneas aplicables a las mencionadas operaciones,
con el propósito fundamental de evitar que los recursos cuya procedencia
pudiera estar relacionada con actividades ilícitas, ingresen al sistema
financiero;
Que en ese sentido,
el Gobierno Federal diseñó una serie de medidas regulatorias que son adecuadas
para satisfacer las necesidades de intercambio de dólares por pesos de la
población en general y encauzan en un mismo sentido las políticas aplicables a
la captación en efectivo de dólares de los Estados Unidos de América, al
establecer ciertos requerimientos que permiten prevenir la realización de
operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al
terrorismo;
Que las citadas
medidas no impedirán de manera alguna que cualquier persona adquiera en
efectivo los dólares de los Estados Unidos de América que requiera para el
desarrollo de sus actividades o de sus traslados al extranjero, sin perjuicio
de las reglas sobre información que deben recabar y enterar las casas de bolsa,
según los montos adquiridos;
Que tales medidas no
habrán de afectar las actividades cotidianas de uno de los sectores
fundamentales para el desarrollo del país como lo es el sector turístico;
Que resulta necesario
homologar en las Disposiciones aplicables a las casas de bolsa, las nuevas
medidas relacionadas con las operaciones con dólares de los Estados Unidos de
América establecidas en
Que dentro de los
ajustes que se realizan por medio de la presente Resolución, y en concordancia
con los realizados a las Disposiciones aplicables a instituciones de crédito y
casas de cambio, se establece la posibilidad de que las casas de bolsa
continúen realizando operaciones de compra-venta de dólares de los Estados
Unidos de América con las citadas instituciones de crédito y casas de cambio,
sin limitación alguna, siempre y cuando se trate de operaciones que realicen
las casas de bolsa por cuenta propia;
Que una vez escuchada
la opinión de
RESOLUCION
POR
CAPITULO I
OBJETO Y DEFINICIONES
1ª.- Las
presentes Disposiciones tienen por objeto establecer, conforme a lo previsto
por el artículo 212 de
Las casas de bolsa estarán obligadas
a cumplir con las presentes Disposiciones únicamente respecto de aquellos
productos o servicios que ofrezcan a sus clientes o usuarios, salvo que se
establezca lo contrario.
2ª.- Para
los efectos de las presentes Disposiciones, se entenderá, en forma singular o
plural, por:
I. Beneficiario, a la persona designada
por el titular de un contrato celebrado con
II. Casas de Bolsa, a las sociedades que
con tal carácter considere
III. Cliente, a
cualquier persona física o moral que a nombre propio o a través de mandatos o
comisiones utilice al amparo de un contrato, los servicios prestados por
Asimismo, se entenderá como Clientes
a las personas que efectúen Operaciones a través de fideicomisos en los que
Las personas físicas que
se encuentren sujetas al régimen fiscal aplicable a personas físicas con
actividad empresarial serán consideradas como personas morales para efectos de
lo establecido en las presentes Disposiciones, salvo por lo que se refiere a la
integración del expediente de estas, misma que deberá realizarse en términos de
lo establecido en la fracción I de la 4ª
de estas Disposiciones, y en la cual, las Casas de Bolsa deberán
requerir de forma adicional la clave del Registro Federal de Contribuyentes
(con homoclave) de las citadas personas físicas.
IV. Comisión, a
V. Comité, al Comité de Comunicación y
Control a que se refiere la 44ª de
las presentes Disposiciones;
VI. Control,
a la capacidad de una persona o grupo de personas, a través de la propiedad de
valores, por la celebración de un contrato o por cualquier otro acto jurídico,
para (i) imponer, directa o indirectamente, decisiones en la asamblea general
de accionistas o de socios o en el órgano de gobierno equivalente de una
persona moral; (ii) nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros,
administradores o equivalentes de una persona moral; (iii) mantener la titularidad
de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de
más del cincuenta por ciento del capital social de una persona moral, y (iv)
dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las
principales políticas de una persona moral;
VII. Cuenta Concentradora, a la cuenta bancaria o de depósito de dinero que una Casa de Bolsa abra
a su favor en un Sujeto Obligado para recibir a través de dicha cuenta recursos
de sus Clientes, Usuarios, deudores o pagadores;
VIII. Destinatario, a la persona física o moral, incluyendo fideicomisos, que reciba en
territorio nacional, por conducto de
IX. Firma Electrónica Avanzada, al certificado digital con el que deben
contar las personas físicas y morales, conforme a lo dispuesto por el artículo
17-D del Código Fiscal de
X. Instrumento Monetario, a los billetes y las monedas metálicas de curso legal en los Estados
Unidos Mexicanos o en cualquier otro país, los cheques de viajero, las monedas
acuñadas en platino, oro y plata, los cheques, las obligaciones de pago
asumidas mediante el uso de una tarjeta de crédito o de débito, las tarjetas
comercializadas por
XI. Ley, a
XII. Oficial de Cumplimiento, a la persona a que se refiere la 48ª
de las presentes Disposiciones;
XIII. Operaciones, a las actividades que,
conforme a las leyes que rigen su funcionamiento, celebren las Casas de Bolsa;
XIV. Operación Inusual, a
XV. Operación
Interna Preocupante, a
XVI. Operación Relevante, a
Para efectos del cálculo del importe
de las Operaciones a su equivalente en moneda nacional, se considerará el tipo
de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera
pagaderas en
XVII. Persona Políticamente Expuesta, a aquel individuo que desempeña o
ha desempeñado funciones públicas destacadas en un país extranjero o en
territorio nacional, considerando entre otros, a los jefes de estado o de
gobierno, líderes políticos, funcionarios gubernamentales, judiciales o
militares de alta jerarquía, altos ejecutivos de empresas estatales o
funcionarios o miembros importantes de partidos políticos.
Se asimilan a las Personas
Políticamente Expuestas el cónyuge, la concubina, el concubinario y las
personas con las que mantengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta
el segundo grado, así como las personas morales con las que
Al respecto, se continuará
considerando Personas Políticamente Expuestas nacionales a aquellas personas
que hubiesen sido catalogadas con tal carácter, durante el año siguiente a
aquel en que hubiesen dejado su encargo.
Sin perjuicio de lo anterior, en los
casos en que una persona deje de reunir las características requeridas para ser
considerada como Persona Políticamente Expuesta nacional, dentro del año
inmediato anterior a la fecha en que pretenda iniciar una nueva relación
comercial con alguna Casa de Bolsa, esta última deberá catalogarla como tal,
durante el año siguiente a aquel en que se haya celebrado el contrato
correspondiente;
XVIII. Propietario Real, a aquella persona que, por medio de otra o de cualquier acto o
mecanismo, obtiene los beneficios derivados de un contrato u Operación y es
quien, en última instancia, ejerce los derechos de uso, disfrute,
aprovechamiento o disposición de los recursos, esto es, como el verdadero dueño
de los recursos. El término Propietario Real también comprende a aquella
persona o grupo de personas que ejerzan el Control sobre una persona moral, así
como, en su caso, a las personas que puedan instruir o determinar, para
beneficio económico propio, los actos susceptibles de realizarse a través de
fideicomisos, mandatos o comisiones;
XIX. Proveedor de Recursos, a aquella persona que, sin ser el titular de un contrato celebrado
con una Casa de Bolsa, aporta recursos a esta de manera regular sin obtener los
beneficios económicos derivados de dicho contrato u Operación;
XX. Riesgo,
a la probabilidad de que las Casas de Bolsa puedan ser utilizadas por sus
Clientes o Usuarios para realizar actos u Operaciones a través de los cuales se
pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139, 148 Bis o 400
Bis del Código Penal Federal;
XXI. Secretaría,
a
XXII. Sujetos Obligados, a las entidades o sociedades sujetas a las obligaciones a que se
refieren los artículos 115 de
XXIII. Usuario,
a cualquier persona física o moral que actuando a nombre propio o a través de
mandatos o comisiones, realice una Operación con
Para efectos de lo anterior, se
entenderá que no existe relación comercial permanente cuando la referida
persona no hubiere celebrado un contrato de intermediación bursátil con
CAPITULO II
POLITICA DE
IDENTIFICACION DEL CLIENTE Y DEL USUARIO
3ª.- Las
Casas de Bolsa deberán elaborar y observar una política de identificación del
Cliente, la cual comprenderá, cuando menos, los lineamientos establecidos para
tal efecto en las presentes Disposiciones, así como los criterios, medidas y
procedimientos que se requieran para su debido cumplimiento, incluyendo los
relativos a la verificación y actualización de los datos proporcionados por los
Clientes.
En la elaboración de la política de
identificación del Cliente, las Casas de Bolsa deberán incluir y observar
lineamientos para la identificación de los Usuarios a que se refieren la 15ª, 16ª, 17ª, 18ª y 33ª de las
presentes Disposiciones.
La política y lineamientos antes
señalados deberán formar parte integrante del documento a que se refiere la 63ª de estas Disposiciones.
4ª.- Las
Casas de Bolsa deberán integrar y conservar un expediente de identificación de
cada uno de sus Clientes, previamente a que celebren un contrato para realizar
Operaciones de cualquier tipo. Al efecto, las Casas de Bolsa deberán observar
que el expediente de identificación de cada Cliente cumpla, cuando menos, con
los requisitos siguientes:
I. Respecto
del Cliente que sea persona física y que declare a
a) Deberá
contener asentados los siguientes datos:
– apellido paterno, apellido materno y nombre(s) sin abreviaturas;
– fecha de nacimiento;
– país de nacimiento;
– nacionalidad;
– ocupación, profesión, actividad o giro del negocio al que se dedique el Cliente;
– domicilio particular en su lugar de residencia (compuesto por nombre de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada; número exterior y, en su caso, interior; colonia o urbanización; delegación, municipio o demarcación política similar que corresponda, en su caso; ciudad o población, entidad federativa, estado, provincia, departamento o demarcación política similar que corresponda, en su caso; código postal y país);
– número de teléfono(s) en que se pueda localizar;
– correo electrónico, en su caso;
– Clave Unica de Registro de Población y la clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave), cuando disponga de ellos, y
– número de serie de
Aunado a lo anterior, tratándose de
personas que tengan su lugar de residencia en el extranjero y, a la vez,
cuenten con domicilio en territorio nacional, en donde puedan recibir
correspondencia dirigida a ellas,
b) Asimismo,
cada Casa de Bolsa deberá recabar, incluir y conservar en el expediente de
identificación respectivo copia simple de, al menos, los siguientes documentos
relativos a la persona física de que se trate:
(i) Identificación
personal, que deberá ser, en todo caso, un documento original oficial emitido
por autoridad competente, vigente a la fecha de su presentación, que contenga
la fotografía, firma y, en su caso, domicilio del propio Cliente.
Para efectos de lo dispuesto por este
inciso, se considerarán como documentos válidos de identificación personal los
siguientes expedidos por autoridades mexicanas: la credencial para votar, el
pasaporte, la cédula profesional, la cartilla del servicio militar nacional, el
certificado de matrícula consular, la tarjeta única de identidad militar, la
tarjeta de afiliación al Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores,
las credenciales y carnets expedidos por el Instituto Mexicano del Seguro
Social, la licencia para conducir, las credenciales emitidas por autoridades
federales, estatales y municipales y las demás identificaciones que, en su
caso, apruebe
(ii) Constancia
de
(iii) Comprobante
de domicilio, cuando el domicilio manifestado en el contrato celebrado por el
Cliente con
(iv) Además
de lo anterior,
En el supuesto en que la persona
física declare a
(v) En caso
de que la persona física actúe como apoderado de otra persona,
II. Respecto
del Cliente que sea persona moral de nacionalidad mexicana, el expediente de
identificación correspondiente deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Deberá contener
asentados los siguientes datos:
– denominación o razón social;
– giro mercantil, actividad u objeto social;
– nacionalidad;
– clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave);
– el número de serie de
– domicilio (compuesto por nombre de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada, número exterior y, en su caso, interior, colonia, delegación o municipio, ciudad o población, entidad federativa y código postal);
– número(s) de teléfono de dicho domicilio;
– correo electrónico, en su caso;
– fecha de constitución, y
– nombre(s) y apellidos
paterno y materno, sin abreviaturas, del administrador o administradores,
director, gerente general o apoderado legal que, con su firma, puedan obligar a
la persona moral para efectos de la celebración de un contrato o realización de
b) Asimismo,
cada Casa de Bolsa deberá recabar e incluir en el expediente de identificación
del Cliente respectivo copia simple de, al menos, los siguientes documentos
relativos a la persona moral:
(i) Testimonio
o copia certificada del instrumento público que acredite su legal existencia
inscrito en el registro público que corresponda, de acuerdo con la naturaleza
de la persona moral, o de cualquier instrumento en el que consten los datos de
su constitución y los de su inscripción en dicho registro, o bien, del
documento que, de acuerdo con el régimen que le resulte aplicable a la persona
moral de que se trate, acredite fehacientemente su existencia.
En caso de que la persona moral sea
de reciente constitución y, en tal virtud, no se encuentre aún inscrita en el
registro público que corresponda de acuerdo con su naturaleza,
(ii) Cédula
de Identificación Fiscal expedida por
(iii) Comprobante
del domicilio a que se refiere el inciso a) de esta fracción II, en términos de
lo señalado en el inciso b) numeral (iii) de la fracción I anterior;
(iv) Testimonio
o copia certificada del instrumento que contenga los poderes del representante
o representantes legales, expedido por fedatario público, cuando no estén
contenidos en el instrumento público que acredite la legal existencia de la
persona moral de que se trate, así como la identificación personal de cada uno
de dichos representantes, conforme al inciso b), numeral (i) de la fracción I
anterior;
III. Respecto
del Cliente que sea persona de nacionalidad extranjera,
a) Para el
caso de la persona física que declare a
b) Para el
caso de personas morales extranjeras, el expediente de identificación
respectivo deberá contener asentados los siguientes datos:
– denominación o razón social;
– giro mercantil, actividad u objeto social;
– nacionalidad;
– clave del
Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) y/o el número de serie de
– domicilio (compuesto por nombre de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada; número exterior y, en su caso, interior; colonia o urbanización; delegación, municipio o demarcación política similar que corresponda, en su caso; ciudad o población, entidad federativa, estado, provincia, departamento o demarcación política similar que corresponda, en su caso; código postal y país);
– número(s) de teléfono de dicho domicilio;
– correo electrónico, en su caso, y
– fecha de constitución.
Asimismo, cada Casa de
Bolsa deberá recabar e incluir en el respectivo expediente de identificación de
la persona moral extranjera, copia simple de, al menos, los siguientes documentos
relativos a esa persona moral:
(i)
Documento que compruebe fehacientemente su legal existencia, así como
información que permita conocer su estructura accionaria y, en el caso de que
dicha persona moral sea clasificada como Cliente de alto Riesgo en términos de
la 23ª de las presentes
Disposiciones, además se deberá recabar e incluir la documentación que
identifique a los accionistas o socios respectivos;
(ii)
Comprobante del domicilio a que se refiere el inciso b) anterior, en términos
de lo señalado en el inciso b), numeral (iii) de la fracción I de esta
Disposición;
(iii)
Testimonio o copia certificada del instrumento que contenga los poderes del
representante o representantes legales, expedido por fedatario público, cuando
no estén contenidos en el documento que compruebe fehacientemente la legal
existencia de la persona moral de que se trate, así como la identificación
personal de dichos representantes, conforme al inciso b), numeral (i) de la
fracción I o inciso a) de esta fracción III, según corresponda. En el caso de
aquellos representantes legales que se encuentren fuera del territorio nacional
y que no cuenten con pasaporte, la identificación personal deberá ser, en todo
caso, un documento original oficial emitido por autoridad competente del país
de origen, vigente a la fecha de su presentación, que contenga la fotografía,
firma y, en su caso, domicilio del citado representante. Para efectos de lo
anterior, se considerarán como documentos válidos de identificación personal,
la licencia de conducir y las credenciales emitidas por autoridades federales
del país de que se trate. La verificación de la autenticidad de los citados
documentos será responsabilidad de las Casas de Bolsa;
Respecto del documento
a que se refiere el numeral (i) anterior,
IV.
Tratándose de las sociedades, dependencias y entidades a que hace referencia el
Anexo 1 de las presentes Disposiciones, las Casas de Bolsa podrán aplicar
medidas simplificadas de identificación del Cliente y, en todo caso, deberán
integrar el expediente de identificación respectivo con, cuando menos, los
siguientes datos:
– denominación o razón social;
– actividad u objeto social;
– Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave);
– el número de serie de
– domicilio (compuesto por nombre de la calle, número exterior y, en su caso, interior, colonia, ciudad o población, delegación o municipio, entidad federativa y código postal);
– número(s) de teléfono de dicho domicilio;
– correo electrónico, en su caso, y
– nombre completo sin
abreviaturas del administrador o administradores, director, gerente general o
apoderado legal que, con su firma, pueda obligar a la sociedad, dependencia o
entidad para efectos de celebrar
Asimismo, se requerirá la
presentación de, al menos, según sea el caso, el testimonio o copia certificada
del instrumento que contenga los poderes del representante o representantes
legales, expedido por fedatario público o bien, respecto del representante de
una institución de crédito, la constancia de nombramiento expedida por funcionario
competente en términos del artículo 90 de
Las Casas de Bolsa podrán aplicar las
medidas simplificadas a que se refiere esta fracción, siempre que las referidas
sociedades, dependencias y entidades hubieran sido clasificadas como Clientes
de bajo Riesgo en términos de la 23ª
de las presentes Disposiciones.
Tratándose de Operaciones que se realicen
a través de bolsas de valores, instituciones para el depósito de valores,
sistemas o mecanismos para facilitar las transacciones con valores
administrados por empresas autorizadas por autoridades financieras, los
documentos a que se refiere el segundo párrafo de esta fracción podrán ser
conservados por las Casas de Bolsa, instituciones y empresas, siempre y cuando
en este último supuesto estén a disposición de las Casas de Bolsa, para su
consulta y por conducto de aquellas se puedan proporcionar a
Las Casas de Bolsa preverán que en
los contratos que celebren, se estipule la obligación que asumirán las bolsas,
instituciones y empresas señaladas en el párrafo que precede.
Por su parte, tratándose de
operaciones de compra-venta de títulos representativos de partes sociales o
acciones de personas morales en el mercado de capitales, que se sujeten a lo
dispuesto por la norma de autorregulación II.3 por la que se determinan los
“Lineamientos mínimos para la ejecución de órdenes en el mercado de capitales,
giradas por intermediarios extranjeros por su cuenta o en representación de su
clientela”, emitida por
las citadas operaciones, deberá contener, al menos lo siguiente:
a) Documento en el que conste la información obtenida a través de páginas de la red mundial denominada internet de la autoridad regulatoria u organismo autorregulatorio del país en el que se hubiere constituido la entidad financiera del exterior, de la cual se debe desprender la existencia del intermediario de que se trate y el registro de su autorización para operar con tal carácter. Al efecto, en dicho documento deberá constar la fecha en que se hubiere realizado la consulta;
b) Documento en el que conste la información
relativa a las personas físicas autorizadas para girar órdenes en
representación de la entidad financiera del exterior, la cual deberá contener
datos que permitan a
de la misma;
c) Especificaciones relativas a los medios electrónicos a través de los que se girarán las órdenes, las instrucciones generales de liquidación, así como la denominación de la entidad que actuará como custodio, y
d) Constancia del envío del Contrato
marco simplificado en términos de lo dispuesto por
Lo anterior será aplicable únicamente
en el caso de aquellas operaciones que se celebren con entidades financieras
del exterior que hubieren sido constituidas en países integrantes del Comité
Técnico de
Las Casas de Bolsa podrán aplicar lo
anteriormente dispuesto para las operaciones en el mercado de capitales, en los
términos de la norma de autorregulación antes mencionada o de sus
modificaciones, siempre y cuando no contravengan lo establecido en
V.
Tratándose de Proveedores de Recursos, las Casas de Bolsa deberán asentar los
siguientes datos en el respectivo expediente de identificación del Cliente:
a) En caso
de personas físicas:
– apellido paterno, apellido materno y nombre(s) sin abreviaturas;
– fecha de nacimiento;
– nacionalidad;
– domicilio particular (compuesto por nombre de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada, número exterior y, en su caso, interior, colonia, ciudad o población, delegación o municipio, entidad federativa y código postal), y
– en su caso, clave del
Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) y/o Clave Unica del Registro
de Población o el número de identificación fiscal, en este último caso
tratándose de extranjeros, así como el número de serie de
b) En caso
de personas morales:
– denominación o razón social;
– nacionalidad;
– clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave);
– el
número de serie de
– domicilio (compuesto por nombre de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada, número exterior y, en su caso, interior, colonia, ciudad o población, delegación o municipio, entidad federativa y código postal).
VI. Tratándose
de los Asesores en Inversiones referidos en el Título VII de
a) En caso
de personas físicas:
– apellido paterno, apellido materno y nombre(s) sin abreviaturas;
– fecha de nacimiento;
– nacionalidad;
– domicilio particular (compuesto por nombre de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada, número exterior y, en su caso, interior, colonia, ciudad o población, delegación o municipio, entidad federativa y código postal); y
– en
su caso, clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) y/o Clave
Unica del Registro de Población o número de identificación fiscal, en este
último caso tratándose de extranjeros, así como el número de serie de
b) En caso
de personas morales:
– denominación o razón social;
– nacionalidad;
– clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave);
– el
número de serie de
– domicilio (compuesto por nombre de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada, número exterior y, en su caso, interior, colonia, ciudad o población, delegación o municipio, entidad federativa y código postal).
VII. Tratándose
de Propietarios Reales que sean personas físicas y que las Casas de Bolsa estén
obligadas a identificar de acuerdo con las presentes Disposiciones, estas
deberán asentar y recabar en el respectivo expediente de identificación del
Cliente los mismos datos y documentos que los establecidos en las fracciones I
o III de esta Disposición, según corresponda;
VIII. Tratándose
de las personas que figuren como cotitulares o terceros autorizados en el
contrato celebrado por el Cliente u Operación realizada por este, las Casas de
Bolsa deberán observar los mismos requisitos que los contemplados en la
presente Disposición para los Clientes titulares, y
IX. Respecto
de los Beneficiarios, las Casas de Bolsa recabarán y harán constar en el
respectivo expediente de identificación del Cliente, cuando menos, los
siguientes datos: apellido paterno, apellido materno y nombre(s) sin
abreviaturas; domicilio particular (compuesto por los mismos elementos que los
señalados en el inciso a) de la fracción I de esta Disposición), cuando este
sea diferente al del titular del contrato, así como fecha de nacimiento de cada
uno de ellos.
Cuando los documentos de identificación
proporcionados presenten tachaduras o enmendaduras, las Casas de Bolsa deberán
recabar otro medio de identificación o, en su defecto, solicitar dos
referencias bancarias o comerciales y dos referencias personales, que incluyan
el nombre y apellidos paterno y materno sin abreviaturas, domicilio compuesto
por los mismos datos que los señalados en la fracción I de esta Disposición y
teléfono de quien las emita, cuya autenticidad será verificada por las Casas de
Bolsa con las personas que suscriban tales referencias, antes de que se celebre
el contrato respectivo.
El expediente de identificación del
Cliente que las Casas de Bolsa deben integrar en términos de las presentes
Disposiciones podrá ser utilizado para todos los contratos que un mismo Cliente
tenga en
Al recabar las copias simples de los
documentos que deban integrarse a los expedientes de identificación del Cliente
conforme a lo señalado por esta Disposición, el personal de
Los requisitos de identificación
previstos en esta Disposición serán aplicables a todo tipo de contratos
celebrados por las Casas de Bolsa, incluyendo los numerados y cifrados.
Las Casas de Bolsa podrán conservar
en forma separada los datos y documentos que deban formar parte de los
expedientes de identificación de sus Clientes, sin necesidad de integrarlos a
un archivo físico único, siempre y cuando cuenten con sistemas automatizados
que les permitan conjuntar dichos datos y documentos para su consulta oportuna
por las propias Casas de Bolsa o por
5ª.- En el
caso en que una Casa de Bolsa sea titular de una Cuenta Concentradora abierta
en algún Sujeto Obligado, corresponderá a la primera:
I. Aplicar
respecto de sus Clientes que efectúen operaciones en tal cuenta, las políticas
y medidas de identificación y conocimiento previstas en estas Disposiciones;
II. Dar
seguimiento a todas las Operaciones realizadas en dicha Cuenta Concentradora y,
para tal efecto, verificar que el Sujeto Obligado que lleve
III. Reportar
a
Las Casas de Bolsa, con el objeto de
cumplir las obligaciones que, en materia de identificación y conocimiento del
Cliente establecen las presentes Disposiciones, deberán conservar en los
sistemas a que se refiere la 52ª de
las citadas Disposiciones, la información que les proporcionen los Sujetos
Obligados respecto a los Clientes que operen a través de dichas cuentas
señalando los tipos de Instrumentos Monetarios utilizados, la fecha y el monto
de
6ª.- Antes
de que una Casa de Bolsa establezca o inicie una relación comercial con un
Cliente, aquella deberá celebrar una entrevista personal con este o su
apoderado, a fin de que recabe los datos y documentos de identificación
respectivos y asentará de forma escrita o electrónica los resultados de dicha
entrevista.
7ª.- Las
Casas de Bolsa deberán conservar, como parte del expediente de identificación
de cada uno de sus Clientes, los datos y documentos mencionados en las
Disposiciones del presente Capítulo, el documento que contenga los resultados
de las entrevistas a que se refieren la 6ª
y la 13ª, el de la visita a que
se refiere la 19ª, en su caso, y el
cuestionario previsto en la 23ª de
las presentes Disposiciones.
8ª.- Tratándose
de Casas de Bolsa que formen parte de grupos financieros, el expediente de
identificación del Cliente podrá ser integrado y conservado por cualquiera de
las otras entidades que formen parte del mismo grupo, siempre que:
I. La
entidad que integre y conserve dicho expediente cuente con la autorización
expresa del Cliente para que dicha entidad proporcione los datos y documentos
relativos a su identificación a cualquiera de las entidades que conforman el
grupo financiero con la que pretenda establecer una relación comercial, y
II. Las
entidades que conforman el grupo financiero celebren entre ellas un convenio,
en el que estipulen expresamente que:
a) Podrán
intercambiar los datos y documentos relativos a la identificación del Cliente,
con el objeto de establecer una nueva relación comercial con el mismo;
b) La
entidad que integre el expediente se obligue, por una parte, a hacerlo en los
mismos términos en que las otras entidades deban integrarlo conforme a las
disposiciones que, en esa materia, les resulten aplicables y, por la otra, a
mantenerlo a disposición de las otras entidades para su consulta y/o para que
lo proporcionen a la autoridad encargada de su inspección y vigilancia, cuando
esta lo requiera, y
c) En caso
de que alguna de las entidades obligadas a integrar expedientes de
identificación de sus clientes en términos similares a los previstos en estas
Disposiciones se separe del grupo financiero, esta deberá integrar el
expediente de identificación de sus Clientes en esos términos.
9ª.- Las
Casas de Bolsa no podrán establecer o mantener contratos anónimos o bajo
nombres ficticios, por lo que solo podrán suscribir contratos hasta que hayan
cumplido satisfactoriamente con los requisitos de identificación de sus
Clientes establecidos en el presente Capítulo.
10ª.- Las
Casas de Bolsa deberán requerir a los Beneficiarios los mismos documentos que
aquellos señalados para Clientes en la 4ª
de las presentes Disposiciones, al momento en que tales Beneficiarios se
presenten a ejercer sus derechos.
11ª.- Tratándose
de fideicomisos, mandatos o comisiones que las Casas de Bolsa se encuentren
facultadas a realizar, estas invariablemente deberán integrar el expediente de
identificación de todas las partes que intervengan en la suscripción de los
instrumentos respectivos (fideicomisario, fideicomitente, mandante, mandatario,
comisionista, comitente), en los términos establecidos en la 4ª de las presentes Disposiciones,
excepto cuando se trate de fideicomisarios o terceros referidos en
estipulaciones a su favor que no sean identificados en lo individual en el
contrato de fideicomiso, mandato o comisión respectivo o cuando se trate de
fideicomisos en los cuales las aportaciones destinadas a prestaciones laborales
o a la previsión social de los trabajadores provengan de los propios trabajadores
o de los patrones, y que el fideicomisario sea siempre una entidad pública que
destine los fondos de que se trate para los fines antes mencionados.
En lo relativo a la integración y
conservación de los expedientes de identificación de fideicomisarios en
fideicomisos que sean constituidos para cumplir prestaciones laborales o de
previsión social de carácter general, en los que se reciban aportaciones de las
dependencias y entidades de
I. El
expediente de identificación de cada uno de los fideicomisarios a que se
refiere el párrafo anterior podrá ser integrado y conservado por el Cliente
solicitante en lugar de las Casas de Bolsa. En este caso, las Casas de Bolsa
deberán convenir contractualmente con el Cliente solicitante la obligación de
este
de mantener dicho expediente a disposición de aquella para su consulta y
proporcionarlo a las propias Casas de Bolsa, para que pueda presentarlo a
II. En el
supuesto a que se refiere la fracción anterior, las Casas de Bolsa deberán
convenir contractualmente con las personas que en substitución de ellas
integren y conserven los expedientes de identificación de Clientes, mecanismos
para que las propias Casas de Bolsa puedan: (i) verificar, de manera aleatoria,
que dichos expedientes se encuentren integrados de conformidad con lo señalado
en las presentes Disposiciones, y (ii) conservar el expediente de
identificación de aquellos trabajadores o personal, una vez que dejen de
prestar sus servicios al Cliente solicitante. En todo caso, las Casas de Bolsa
serán responsables en todo momento del cumplimiento de las obligaciones que, en
materia de identificación del Cliente, establecen las presentes Disposiciones,
a cuyo efecto, deberán establecer en el documento a que se refiere la 63ª de las citadas Disposiciones, los
mecanismos que habrán de adoptar para dar cumplimiento a lo señalado en este
párrafo.
Los fideicomisos a que se refiere la
presente Disposición podrán ser, entre otros, los siguientes: fideicomisos con
base en fondos de pensiones con planes de primas de antigüedad; para establecer
beneficios o prestaciones múltiples; para préstamos hipotecarios a los
empleados; para fondos y cajas de ahorro y prestaciones de ayuda mutua.
12ª.- Para
la realización de Operaciones que se encuentren limitadas a niveles
transaccionales inferiores a dos mil Unidades de Inversión por Cliente y por
Casa de Bolsa, en el transcurso de un mes calendario, las Casas de Bolsa
estarán obligadas a integrar los respectivos expedientes de identificación de
sus Clientes, únicamente con los datos relativos al nombre completo, sin
abreviaturas, fecha de nacimiento y domicilio de estos, compuesto por los
elementos a que se refiere la 4ª de
las presentes Disposiciones.
En el caso de que las Operaciones a
que se refiere la presente Disposición se realicen con estricto apego a los
límites y condiciones establecidas en la misma, las Casas de Bolsa no estarán
obligadas a dar seguimiento a dichas Operaciones, así como tampoco a elaborar
reportes de Operaciones Relevantes
o Inusuales.
En todos los casos, se deberá tomar
como valor de referencia de las Unidades de Inversión correspondientes, aquel
aplicable para el último día del mes calendario anterior a aquel en que se
lleve a cabo el cómputo del nivel transaccional de que se trate. Asimismo, por
nivel transaccional se entenderá la suma de todos los montos que, por cualquier
Operación, sean abonados al crédito respectivo.
En el supuesto de que se sobrepase el
nivel transaccional establecido en el primer párrafo de la presente
Disposición, las Casas de Bolsa deberán proceder a integrar el expediente de
identificación del Cliente respectivo con la totalidad de la información y
documentación que corresponda, en términos de lo previsto en la 4ª de las presentes Disposiciones, así
como cumplir con las diversas obligaciones establecidas en las mismas.
13ª.- Para
la realización de Operaciones a través de medios electrónicos o de otras
tecnologías conexas cuyos niveles transaccionales sean superiores a los
señalados en el primer párrafo de la 12ª
de las presentes Disposiciones, las Casas de Bolsa deberán integrar
previamente el expediente de identificación del Cliente respectivo, en los
términos previstos en la 4ª de las
presentes Disposiciones, además de establecer mecanismos para identificar
directamente al Cliente, que incluyan la obligación de sostener una entrevista
personal con este.
14ª.- Tratándose
de transferencias de fondos, las Casas de Bolsa se sujetarán a lo siguiente:
I. Las Casas
de Bolsa que, a solicitud de sus Clientes o Usuarios, funjan como ordenantes de
transferencias de fondos nacionales o internacionales que realicen a través de
medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, deberán conservar,
y además acompañar, cuando menos, los siguientes datos a aquellos que
transmitan a la entidad receptora correspondiente para realizar dichas
transferencias, mismos que deberán ser obtenidos, cuando sea el caso, de una
identificación oficial de las referidas en la 4ª de las presentes Disposiciones:
a) La denominación o razón social completa del Cliente o Usuario respectivo que haya ordenado la transferencia de que se trate, o bien, su apellido paterno, apellido materno y nombre(s), sin abreviaturas, según corresponda;
b) El domicilio de dicho Cliente o Usuario;
c) El número de referencia que la propia Casa de Bolsa ordenante haya asignado a la transferencia para identificarla en lo individual, y
d) El número del contrato en
Las Casas de Bolsa que realicen las
Operaciones a que se refiere la presente fracción deberán conservar en los
sistemas a que se refiere la 52ª de
las presentes Disposiciones, la información antes señalada, sobre cada una de
dichas Operaciones.
II.
Tratándose de Usuarios, en el caso de que las Casas de Bolsa funjan como
ordenantes de transferencias de fondos, ya sea dentro del territorio nacional o
hacia el extranjero, o cuando dichos Usuarios sean destinatarios de
transferencias que provengan directamente de una entidad localizada en
territorio nacional o en el extranjero, o a través de un transmisor de dinero
de los referidos en el artículo 95 Bis de
a) Cuando el
envío o recepción de fondos, sea por un monto igual o superior a mil dólares e
inferior a tres mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente
en la moneda extranjera en que se realice, las Casas de Bolsa deberán recabar y
conservar del Usuario ordenante o destinatario de los fondos, en los sistemas a
que se refiere la 52ª de las
presentes Disposiciones, los siguientes datos al momento de realizar dicha
Operación, mismos que deberán ser obtenidos, cuando sea el caso, de una
identificación oficial de las referidas en la 4ª de las presentes Disposiciones:
i) En caso
de que el Usuario sea persona física:
– apellido paterno, apellido materno y nombre(s) sin abreviaturas;
– país de nacimiento;
– fecha de nacimiento;
– domicilio particular (compuesto por los elementos establecidos para estos efectos en la 4ª de las presentes Disposiciones, según corresponda a personas de nacionalidad mexicana o extranjera), y
– número de su identificación oficial, que solo podrá ser alguna de las señaladas en la fracción I, inciso b), numeral (i), de la 4ª de las presentes Disposiciones.
ii) En caso
de que el Usuario sea persona moral:
– su denominación o razón social;
– clave
del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) o número de serie de
– domicilio (compuesto por los datos referidos en el inciso a) anterior);
– nacionalidad, y
– los
datos de la persona que acuda a
b) Cuando el
envío o recepción de fondos, sea por un monto igual o superior a tres mil
dólares e inferior a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América o su
equivalente en la moneda extranjera en que se realice,
c) Cuando el
envío o recepción de fondos, sea por un monto igual o superior a cinco mil
dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en la moneda
extranjera de que se trate,
III. En el
caso de que
Para efectos de la presente
Disposición, las Casas de Bolsa, ya sea que funjan como ordenantes o como
receptoras de transferencias de fondos, deberán mantener la información
respectiva a disposición de
15ª.- Cuando
un Usuario realice alguna Operación individual en moneda extranjera en efectivo
o con cheques de viajero, por un monto igual o superior a quinientos dólares de
los Estados Unidos de América, o su equivalente en la moneda extranjera de que
se trate,
I. En caso
de que el Usuario sea persona física:
– apellido paterno, apellido materno y nombre(s), sin abreviaturas;
– país de nacimiento;
– nacionalidad;
– fecha de nacimiento;
– domicilio particular (compuesto por los elementos establecidos para estos efectos en la 4ª de las presentes Disposiciones, según corresponda a personas de nacionalidad mexicana o extranjera), y
– número de su identificación oficial, que solo podrá ser alguna de las señaladas en las fracción I, inciso b), numeral (i), de la 4ª de las presentes Disposiciones.
II. En caso
de que el Usuario sea persona moral:
– su denominación o razón social;
– clave
del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) o número de serie de
– domicilio (compuesto por los datos referidos en la fracción I anterior);
– nacionalidad, y
– los
datos de la persona que acuda a
Asimismo, en el evento de que
En el evento de que
Además de lo anterior, respecto de aquellos
Usuarios que realicen Operaciones Relevantes, las Casas de Bolsa que las
tramiten deberán recabar y conservar, en términos de estas Disposiciones,
aquellos datos que sean necesarios para integrar el reporte a que se refiere la
34ª de las presentes Disposiciones.
Tratándose de las operaciones a que
se refiere el primer párrafo de la 33ª
de las presentes Disposiciones, las Casas de Bolsa se sujetarán únicamente a lo
establecido en el penúltimo párrafo de dicha Disposición.
16ª.- Las
Casas de Bolsa deberán establecer mecanismos para dar seguimiento y, en su
caso, agrupar las Operaciones en moneda extranjera que, en lo individual,
realicen sus Clientes o Usuarios en efectivo o con cheques de viajero, por
montos iguales o superiores a quinientos dólares de los Estados Unidos de
América o su equivalente en la moneda extranjera de que se trate.
Los mismos mecanismos deberán
establecerse respecto de Operaciones en efectivo con pesos de los Estados
Unidos Mexicanos que, en lo individual, realicen los Clientes o Usuarios, por
montos superiores
a los trescientos mil pesos, cuando aquellos sean personas físicas o bien, por
montos superiores a quinientos mil pesos, cuando dichos Clientes o Usuarios
sean personas morales.
Las Casas de Bolsa deberán dar
seguimiento y agrupar todas las operaciones que realicen sus Clientes o
Usuarios a que hacen referencia la 32ª,
así como la 33ª de las presentes
Disposiciones, con independencia del monto con el que hayan sido efectuadas.
Para efectos de lo previsto en el
primer párrafo de la presente Disposición, los sistemas a que se refiere la 52ª de estas Disposiciones deberán
tener la capacidad de agrupar las Operaciones a que se refieren los párrafos
anteriores, en periodos de un mes calendario con el fin de dar el seguimiento antes
indicado.
Con el propósito de que las Casas de
Bolsa lleven un adecuado seguimiento de las Operaciones indicadas en la
presente Disposición, deberán establecer un registro de sus Clientes y Usuarios
que realicen dichas Operaciones, con el objeto de identificarlos, conocer su
transaccionalidad y contar con mayores elementos para emitir los reportes que,
en su caso, correspondan de conformidad con lo previsto en las presentes
Disposiciones.
Asimismo, tratándose de cheques de
viajero que las Casas de Bolsa comercialicen a favor o a solicitud de sus
Clientes o Usuarios a que se refiere la presente Disposición, se deberá
proporcionar, a petición de
Las Casas de Bolsa deberán conservar
la información contemplada en esta Disposición para proporcionarla a
Las Casas de Bolsa deberán establecer
mecanismos de escalamiento de aprobación interna cuando reciban en sucursales
moneda extranjera en efectivo por montos superiores al equivalente a diez mil
dólares de los Estados Unidos de América o en moneda nacional por montos
superiores a los trescientos mil pesos, para la realización de operaciones
individuales de intermediación bursátil, compra, recepción del pago de
servicios o transferencias o situación de fondos con sus Clientes o Usuarios
personas físicas. Las Casas
de Bolsa deberán establecer los mismos mecanismos cuando reciban de sus
Clientes o Usuarios personas morales o a través de fideicomisos, moneda
extranjera en efectivo por montos superiores al equivalente a cincuenta mil
dólares de los Estados Unidos de América o moneda nacional, por montos
superiores
a quinientos mil pesos, para la realización de las operaciones referidas.
Los mecanismos de seguimiento y de
agrupación de operaciones, de escalamiento de aprobación interna, así como los
registros a que se refiere esta Disposición, deberán quedar expresamente
documentados por las Casas de Bolsa.
17ª.- Las
Casas de Bolsa que comercialicen cualquier tipo de medios de pago emitidos por
entidades financieras supervisadas en materia de prevención de operaciones con
recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, que permitan a
sus tenedores, mediante abonos anticipados, realizar pagos o retirar efectivo
en establecimientos mercantiles o cajeros automatizados tanto en territorio
nacional como en el extranjero, deberán establecer mecanismos para dar
seguimiento a las operaciones de compra y recarga de fondos que, en lo
individual, realicen sus Clientes o Usuarios con dichos medios de pago por
montos superiores al límite establecido por el Banco de México para la emisión
de tarjetas prepagadas bancarias al portador. En el caso de Usuarios que se
ubiquen en el supuesto anterior, las Casas de Bolsa deberán recabar y conservar
en los sistemas a que se refiere la 52ª
de las presentes Disposiciones, los datos señalados en la 4ª de las citadas Disposiciones, según se trate de personas físicas
o morales, incluyendo la información correspondiente a terceros que a través
del Usuario lleven a cabo la operación de que se trate.
Los mecanismos citados en el párrafo
anterior deberán permitir la identificación de la fecha y la sucursal de
A petición de
Para estar en posibilidad de
comercializar los productos señalados en el primer párrafo de la presente
Disposición, las Casas de Bolsa deberán aprobar, a nivel directivo, la relación
que permita iniciar dicha prestación y, para ello, documentarán las medidas y
procedimientos que los emisores de medios de pago observen en materia de
prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento
al terrorismo, de acuerdo con la normativa que les resulte aplicable en su
jurisdicción correspondiente.
Para efectos de lo dispuesto por el párrafo anterior, las Casas de
Bolsa deberán obtener de los emisores de dichos medios de pago lo siguiente:
I. Una certificación por parte de un auditor
independiente o, a falta de este, del emisor de dichos medios de pago, en la
que conste que dicho emisor da cumplimiento a obligaciones similares a las
establecidas para las Casas de Bolsa en las presentes Disposiciones, respecto de
la identificación y conocimiento del Cliente y/o Usuario, y
II. Aquella información que, a satisfacción de
las mismas Casas de Bolsa, les permita:
a) Conocer el negocio al que se dedican dichos
emisores de medios de pago;
b) Evaluar los controles con que cuenten, con
la finalidad de determinar que cumplan con los estándares internacionales
aplicables en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia
ilícita y financiamiento al terrorismo. Los criterios conforme a los cuales las
Casas de Bolsa realizarán la evaluación señalada en este inciso deberán
contemplarse en los documentos de políticas, criterios, medidas y
procedimientos a que se refiere la 63ª de
las presentes Disposiciones, o bien, en algún otro documento o manual elaborado
por
c) Identificar si cuentan con buena reputación,
para lo cual las Casas de Bolsa deberán considerar, al menos, la información
que permita conocer si los emisores de medios de pago a que se refiere el
primer párrafo de la presente Disposición han estado sujetos a sanciones
derivadas del incumplimiento a la normativa aplicable en la materia referida en
el inciso b) anterior.
Las Casas de Bolsa deberán abstenerse de comercializar los productos
señalados en el primer párrafo de la presente Disposición con emisores de
medios de pago que no tengan presencia física en jurisdicción alguna.
18ª.- Además de lo impuesto en la 16ª de las presentes Disposiciones, las
Casas de Bolsa deberán establecer mecanismos de seguimiento y de agrupación de
Operaciones más estrictos respecto de aquellos Clientes o Usuarios que realicen
Operaciones durante un mes calendario, en efectivo moneda nacional, por un
monto acumulado igual o superior a un millón de pesos o bien, en efectivo en
moneda extranjera, por un monto acumulado igual o superior al equivalente a
cien mil dólares de los Estados Unidos de América.
Aunado a lo anterior, cada una de las Casas de Bolsa deberá llevar un
registro de sus Clientes y Usuarios a que se refiere la presente Disposición,
el cual contendrá lo siguiente:
I. Los datos a que se refieren las fracciones I
y II de la 15ª de las presentes
Disposiciones, según se trate de personas físicas o morales, independientemente
de que sean Clientes o Usuarios, así como la ocupación o profesión, actividad,
objeto social o giro del negocio;
II. Fecha y monto de cada una de las Operaciones
contempladas en la presente Disposición que haya realizado el Cliente o Usuario
de que se trate, y
III. Sucursal de
Las Casas de Bolsa deberán conservar la información contemplada en esta
Disposición para proporcionarla a
Los mecanismos de monitoreo a que se refiere esta Disposición deberán
quedar expresamente documentados por las Casas de Bolsa.
19ª.- Las Casas de Bolsa verificarán, cuando
menos una vez al año, que los expedientes de identificación de los Clientes clasificados
como de alto Riesgo cuenten con todos los datos y documentos previstos en la 4ª de las presentes Disposiciones, así
como que dichos datos y documentos se encuentren actualizados.
Si durante el curso de una relación comercial con un Cliente,
Las Casas de
Bolsa deberán establecer en el documento a que se refiere la 63ª de las presentes Disposiciones, las
políticas, criterios, medidas y procedimientos que habrán de adoptar para dar
cumplimiento a lo señalado en esta Disposición, incluyendo los supuestos en que
deba realizarse una visita al domicilio de los Clientes que sean clasificados
como de alto Riesgo, con el objeto de integrar debidamente los expedientes y/o
actualizar los datos y documentos correspondientes, en cuyo caso deberá dejarse
constancia de los resultados de tal visita en el expediente respectivo.
CAPITULO III
POLITICA DE
CONOCIMIENTO DEL CLIENTE Y DEL USUARIO
20ª.- Las
Casas de Bolsa deberán elaborar y observar una política de conocimiento del
Cliente, así como del Usuario a que se refiere la 15ª, 16ª, 17ª, 18ª y 33ª de las presentes Disposiciones, la
cual comprenderá los criterios, medidas y procedimientos que se requieran para
dar debido cumplimiento a lo establecido en las presentes Disposiciones.
Dicha política deberá formar parte
integrante del documento a que se refiere la 63ª de estas Disposiciones.
21ª.- La
política de conocimiento del Cliente y de los Usuarios referidos en la 15ª, 16ª, 17ª, 18ª y 33ª de las
presentes Disposiciones de cada Casa de Bolsa deberá incluir, por lo menos:
I. Procedimientos
para que
II. Procedimientos
para el debido conocimiento del perfil transaccional de cada uno de sus
Clientes y de agrupación de las Operaciones de los Usuarios a que se refiere la
presente Disposición;
III. Los
supuestos en que las Operaciones se aparten del perfil transaccional de cada
uno de sus Clientes;
IV. Medidas
para la identificación de posibles Operaciones Inusuales, y
V. Consideraciones
para, en su caso, modificar el grado de Riesgo previamente determinado para
un Cliente.
22ª.- Para
los efectos de las presentes Disposiciones, el perfil transaccional de cada uno
de los Clientes estará basado en la información que ellos proporcionen a
que comúnmente realizan dichos Clientes; el origen y destino de los recursos
involucrados; así como en el conocimiento que tenga el empleado o funcionario
de
23ª.- La
aplicación de la política de conocimiento del Cliente se deberá basar en el
grado de Riesgo transaccional que represente un Cliente, de tal manera que,
cuando el grado de Riesgo sea mayor,
Para efectos de lo señalado en el
párrafo anterior, cada una de las Casas de Bolsa deberá contar con un sistema
de alertas que le permita dar seguimiento y detectar oportunamente cambios en
el comportamiento transaccional de sus Clientes y, en su caso, adoptar las
medidas necesarias. El sistema de alertas antes señalado deberá tomar en cuenta
los montos máximos estimados a que se refiere el párrafo siguiente, para
evaluar la transaccionalidad conforme a lo establecido en el quinto párrafo de
la presente Disposición.
Para efectos de lo anterior, las
Casas de Bolsa deberán considerar, al menos durante los seis primeros meses
siguientes al inicio de la relación comercial, la información que proporcione
cada uno de sus Clientes en ese momento, relativa a los montos máximos
mensuales de las Operaciones que los propios
Clientes estimen realizar, para determinar su perfil transaccional inicial, que
deberá estar incluido en el sistema de alertas a que se refiere el párrafo
anterior, con objeto de detectar inconsistencias entre la información
proporcionada por el Cliente y el monto de las Operaciones que realice.
Asimismo, las Casas de Bolsa deberán
clasificar a sus Clientes por su grado de Riesgo y establecer, como mínimo, dos
clasificaciones: alto Riesgo y bajo Riesgo. Las Casas de Bolsa podrán
establecer niveles intermedios de Riesgo adicionales a las clasificaciones
antes señaladas.
Con la finalidad de determinar el
grado de Riesgo en que deba ubicarse a los Clientes al inicio de la relación
comercial, las Casas de Bolsa deberán considerar la información que les sea
proporcionada por estos al momento de la celebración del contrato respectivo.
Adicionalmente, las Casas de Bolsa deberán llevar a cabo, al menos, dos
evaluaciones por año calendario, a fin de determinar si resulta o no necesario
modificar el perfil transaccional inicial de sus Clientes, así como clasificar
a estos en un grado de Riesgo diferente al inicialmente considerado. Las
evaluaciones se realizarán sobre aquellos Clientes cuya celebración de contrato
se hubiere realizado al menos con seis meses de anticipación a la evaluación
correspondiente.
Las Casa de Bolsa, en los términos
que al efecto prevean en sus documentos de políticas, criterios, medidas y
procedimientos internos a que se refiere la 63ª de las presentes Disposiciones, aplicarán a sus Clientes que
hayan sido catalogados como de alto Riesgo, así como a los Clientes nuevos que
reúnan tal carácter, cuestionarios de identificación que permitan obtener mayor
información sobre el origen y destino de los recursos y las actividades y
Operaciones que realizan o que pretendan llevar a cabo.
Para determinar el grado de Riesgo en
el que deban ubicarse los Clientes, así como si deben considerarse Personas
Políticamente Expuestas, cada una de las Casas de Bolsa establecerá en los
documentos señalados en el párrafo anterior los criterios conducentes a ese
fin, que tomen en cuenta, entre otros aspectos, los antecedentes del Cliente,
su profesión, actividad o giro del negocio, el origen y destino de sus
recursos, el lugar de su residencia y las demás circunstancias que determine la
propia Casa de Bolsa.
24ª.- Para
los casos en que, previamente o con posterioridad al inicio de la relación
comercial, una Casa de Bolsa detecte que la persona que pretenda ser Cliente o
que ya lo sea, según corresponda, reúne los requisitos para ser considerado
Persona Políticamente Expuesta y, además, como de alto Riesgo, dicha Casa de
Bolsa deberá, de acuerdo con lo que al efecto establezca en su documento de políticas,
criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 63ª de las presentes Disposiciones,
obtener la aprobación de un funcionario que ocupe un cargo dentro de los tres
niveles jerárquicos inferiores al del director general dentro de la misma, a
efecto de iniciar o, en su caso, continuar la relación comercial.
25ª.- Previamente
a la celebración de contratos con Clientes que, por sus características,
pudiesen generar un alto Riesgo para
26ª.- Las
Casas de Bolsa deberán clasificar a sus Clientes en función al grado de Riesgo
de estos.
Se considerarán como Clientes de alto
Riesgo, al menos a las Personas Políticamente Expuestas extranjeras. Respecto
de los Clientes a que se refiere este párrafo, las Casas de Bolsa deberán
recabar la información que les permita conocer y asentar las razones por las
que estos han elegido celebrar Operaciones en territorio nacional.
En las Operaciones que realicen los
Clientes que hayan sido clasificados de alto Riesgo, las Casas de Bolsa
adoptarán medidas razonables para conocer el origen de los recursos y
procurarán obtener los datos señalados en el Capítulo II de estas
Disposiciones, respecto del cónyuge y dependientes económicos del Cliente, así
como de las sociedades y asociaciones con las que mantenga vínculos
patrimoniales, para el caso de personas físicas y, tratándose de personas
morales, de su estructura corporativa y de sus principales accionistas.
Tratándose de Personas Políticamente Expuestas extranjeras, las Casas de Bolsa,
deberán obtener, además de los datos de referencia, la documentación señalada
en el Capítulo II de las presentes Disposiciones, respecto de las personas
físicas y morales antes señaladas en este párrafo.
Las Casas de Bolsa, en los términos
que al efecto prevean en sus documentos de políticas, criterios, medidas y
procedimientos internos a que se refiere la 63ª de las presentes Disposiciones, o bien, en algún otro documento
o manual elaborado por las mismas, deberán desarrollar mecanismos para
establecer el grado de Riesgo de las Operaciones que realicen con Personas
Políticamente Expuestas de nacionalidad mexicana y, al efecto, las Casas de
Bolsa determinarán si el comportamiento transaccional corresponde
razonablemente con las funciones, nivel y responsabilidad de dichas personas,
de acuerdo con el conocimiento e información de que dispongan las citadas Casas
de Bolsa.
27ª.- Sin
perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones aplicables, para la
prestación de servicios de corresponsalía a contrapartes del extranjero, las
Casas de Bolsa deberán aprobar, a nivel directivo, la relación que permita
iniciar dicha prestación y, para ello, documentarán las medidas y
procedimientos que sus contrapartes observen en materia de prevención de
operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo,
de acuerdo con la normativa que les resulte aplicable en su jurisdicción
correspondiente.
Para efectos de lo dispuesto por el
párrafo anterior, las Casas de Bolsa deberán obtener de las contrapartes del
exterior lo siguiente:
I. Una
certificación por parte de un auditor independiente o, a falta de este, una
certificación de la contraparte respectiva, en la que conste que dicha
contraparte da cumplimiento a obligaciones similares a las establecidas para
las Casas de Bolsa en las presentes Disposiciones, respecto de la
identificación y conocimiento del Cliente, y
II. Aquella
información que, a satisfacción de las mismas Casas de Bolsa, les permita:
a) Conocer
el negocio al que se dedican dichas contrapartes;
b) Evaluar
los controles con que cuenten, con la finalidad de determinar que cumplan con
los estándares internacionales aplicables en materia de prevención de
operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo.
Los criterios conforme a los cuales las Casas de Bolsa realizarán la evaluación
señalada en este inciso deberán contemplarse en los documentos de políticas,
criterios, medidas y procedimientos a que se refiere la 63ª de las presentes Disposiciones, o bien, en algún otro documento
o manual elaborado por
c) Conocer
si dichas contrapartes son supervisadas por alguna autoridad competente en la
materia referida en el inciso b) anterior, e
d) Identificar
si cuentan con buena reputación, para lo cual las Casas de Bolsa deberán
considerar, al menos, la información que permita conocer si las contrapartes
han estado sujetas a sanciones derivadas del incumplimiento a la normativa
aplicable en la materia referida en el inciso b) anterior.
28ª.- Las
Casas de Bolsa deberán aplicar estrictamente su política de conocimiento del
Cliente, en los casos de cuentas corresponsales abiertas en las propias Casas
de Bolsa por parte de entidades financieras domiciliadas en el extranjero y
constituidas en países o territorios que dé a conocer
Las Casas de Bolsa deberán abstenerse
de realizar Operaciones de corresponsalía con instituciones o intermediarios
financieros que no tengan presencia física en jurisdicción alguna.
29ª.- Cuando
una Casa de Bolsa cuente con información basada en indicios o hechos ciertos
acerca de que alguno de sus Clientes actúa por cuenta de otra persona, sin que
lo haya declarado de acuerdo con lo señalado en la 4ª de las presentes Disposiciones, dicha Casa de Bolsa deberá
solicitar al Cliente de que se trate, información que le permita identificar al
Propietario Real de los recursos involucrados en el contrato u Operación
respectivo, sin perjuicio de los deberes de confidencialidad frente a terceras
personas que dicho Cliente haya asumido por vía convencional.
Las Casas de Bolsa también deberán
observar lo dispuesto en el párrafo anterior respecto de aquellos Clientes o
Usuarios que ordenen transferencias de fondos y que dichas Casas de Bolsa
presuman que actúan por cuenta de otra u otras personas. Tratándose de
entidades financieras que ordenen transferencias de fondos, se presumirá que dichas
transferencias son efectuadas por cuenta de sus clientes o usuarios, salvo que
se acredite lo contrario, para lo cual deberán conservar constancia.
Tanto en los supuestos previstos en
los párrafos precedentes de esta Disposición, como en aquel en que surjan dudas
en
seguimiento puntual e integral de las Operaciones que dicho Cliente o Usuario
realice, de conformidad con lo que, al efecto, establezca en su documento de
políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 63ª de las presentes Disposiciones y,
en su caso, someterlas a consideración del Comité, quien deberá dictaminar y,
en el evento de que así proceda, emitir el reporte de Operación Inusual
correspondiente.
30ª.- Sin
perjuicio de lo señalado en la 4ª de
las presentes Disposiciones, las Casas de Bolsa deberán establecer en el
documento a que se refiere la 63ª de
las presentes Disposiciones, procedimientos para identificar a los Propietarios
Reales de los recursos empleados por los Clientes en sus contratos, por lo
que deberán:
I. En el
caso de Clientes personas morales mercantiles que sean clasificadas como de
alto Riesgo, conocer su estructura corporativa y los accionistas o socios que
ejerzan el Control sobre ellas.
Para tal fin,
Para efectos de lo previsto en el
párrafo anterior, se entenderá por:
a) Grupo empresarial, al conjunto de personas morales
organizadas bajo esquemas de participación directa o indirecta del capital
social, en las que una misma sociedad mantiene el control de dichas personas morales. Asimismo, se
considerará como grupo empresarial a los grupos financieros constituidos
conforme a
b) Consorcio, al conjunto de personas morales vinculadas entre sí por una o más
personas físicas que integrando un grupo de personas, tengan el control de las
primeras;
II. Tratándose
de personas morales con carácter de sociedades o asociaciones civiles que sean
clasificadas como de alto Riesgo, identificar a la persona o personas que
tengan Control sobre tales sociedades o asociaciones, independientemente del
porcentaje del haber social con el cual participen en la sociedad o asociación,
y
III. Tratándose
de fideicomisos, mandatos o comisiones, o cualquier otro tipo de instrumento
jurídico similar, cuando por la naturaleza de los mismos, la identidad de los
fideicomitentes, fideicomisarios, mandantes, comitentes o participantes sea
indeterminada, las Casas de Bolsa deberán recabar los mismos datos y documentos
que se señalan en la 4ª de las
presentes Disposiciones, al momento en que se presenten a ejercer sus derechos
ante
Sin perjuicio de lo anterior,
tratándose de Clientes personas morales cuyas acciones representativas de su
capital social o títulos de crédito que representen dichas acciones coticen en
bolsa, las Casas de Bolsa no estarán obligadas a recabar los datos de
identificación antes mencionados, considerando que las mismas se encuentran
sujetas a disposiciones en materia bursátil sobre revelación de información.
31ª.- Además
de las obligaciones establecidas en la 16ª
y 18ª de las presentes
Disposiciones,
CAPITULO IV
OPERACIONES EN EFECTIVO
CON DOLARES
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
32ª.- Las
Casas de Bolsa deberán abstenerse de recibir de sus Clientes personas físicas
dólares de los Estados Unidos de América en efectivo para la realización de
operaciones individuales de intermediación bursátil, compra, recepción del pago
de servicios o transferencias o situación de fondos por un monto en conjunto
por Cliente, acumulado en el transcurso de un mes calendario, mayor a cuatro
mil dólares de los Estados Unidos de América.
Las Casas de Bolsa deberán abstenerse
de recibir de sus Clientes personas morales o a través de fideicomisos, dólares
de los Estados Unidos de América en efectivo para la realización de operaciones
individuales de intermediación bursátil, compra, recepción del pago de
servicios o transferencias o situación de fondos, salvo cuando se trate de:
I. Clientes personas morales cuyos establecimientos se encuentren ubicados en municipios o delegaciones en los que económicamente se justifique que sean receptores de dólares en efectivo, en función del alto flujo de personas físicas extranjeras y la derrama de ingresos de dichas personas sea significativa respecto de la actividad económica del municipio o delegación de que se trate, o en municipios cuyas principales poblaciones se encuentren localizadas dentro de la franja de veinte kilómetros paralela a la línea divisoria internacional norte del país o en los estados de Baja California o Baja California Sur, en cuyo caso las Casas de Bolsa únicamente podrán recibir dólares de los Estados Unidos de América en efectivo hasta por un monto en conjunto por Cliente, acumulado en el transcurso de un mes calendario, de siete mil dólares de los Estados Unidos de América.
Las Casas de Bolsa solamente podrán recibir la divisa a que se refiere la presente fracción en las sucursales que se encuentren ubicadas en los municipios, delegaciones y estados antes mencionados.
II. Clientes que tengan el carácter de representaciones diplomáticas y consulares de gobiernos extranjeros, organismos internacionales e instituciones análogas a estos, así como instancias gubernamentales encargadas de administrar y disponer de bienes asegurados, decomisados o declarados en abandono o por extinción de dominio bajo los procedimientos legales aplicables, y
III. Otras Casas de Bolsa, instituciones de crédito y casas de cambio, cuando actúen por cuenta propia.
Las Casas de Bolsa solo podrán
recibir de sus Clientes dólares de los Estados Unidos de América en efectivo
para efectos de lo dispuesto en la presente Disposición, siempre y cuando
cuenten con el expediente de identificación del Cliente respectivo con la
totalidad de los datos y documentos señalados en la 4ª de las presentes Disposiciones, sin perjuicio de las demás
obligaciones establecidas en las mismas. En caso contrario, las Casas de Bolsa
deberán apegarse a lo que para Usuarios dispone la 33ª de las presentes Disposiciones.
33ª.- Las
Casas de Bolsa deberán abstenerse de recibir de Usuarios personas físicas
dólares de los Estados Unidos de América en efectivo para la realización de
operaciones individuales diarias de intermediación bursátil, compra, recepción
del pago de servicios o transferencias o situación de fondos, por un monto en
conjunto por Usuario mayor a trescientos dólares de los Estados Unidos de
América.
Se exceptúa del límite diario
establecido en el párrafo anterior a las operaciones realizadas por Usuarios
personas físicas de nacionalidad extranjera, en cuyo caso las Casas de Bolsa
deberán recabar y conservar copia del pasaporte que acredite su nacionalidad y
del documento oficial expedido por el Instituto Nacional de Migración, cuando
cuente con este último, que acredite su internación o legal estancia en el
país.
En todo caso, las Casas de Bolsa
deberán abstenerse de recibir de Usuarios personas físicas dólares de los
Estados Unidos de América en efectivo para la realización de operaciones
individuales de intermediación bursátil, compra, recepción del pago de
servicios o transferencias o situación de fondos, por un monto en conjunto por
Usuario, acumulado en el transcurso de un mes calendario, mayor a mil
quinientos dólares de los Estados Unidos de América.
Las Casas de Bolsa, al momento de
recibir de Usuarios personas físicas dólares de los Estados Unidos de América
en efectivo para efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, deberán
recabar y conservar en los sistemas a que se refiere la 52ª de las presentes Disposiciones, los datos señalados en la
fracción I de la 15ª de las presentes Disposiciones, así
como recabar:
I. Tratándose de Usuarios personas físicas nacionales, copia del pasaporte, credencial para votar o certificado de matrícula consular, y
II. Tratándose de Usuarios personas físicas de nacionalidad extranjera, copia del pasaporte que acredite su nacionalidad y del documento oficial expedido por el Instituto Nacional de Migración, cuando cuente con este último, que acredite su internación o legal estancia en el país.
Las Casas de Bolsa deberán observar
lo establecido en el párrafo anterior con independencia del monto de dólares de
los Estados Unidos de América en efectivo que hayan recibido.
Las Casas de Bolsa deberán abstenerse
de recibir de Usuarios personas morales o a nombre de fideicomisos, dólares de
los Estados Unidos de América en efectivo para la realización de operaciones
individuales de intermediación bursátil, compra, recepción del pago de servicios
o transferencias o situación de fondos.
CAPITULO V
REPORTES DE OPERACIONES
RELEVANTES
34ª.- Las
Casas de Bolsa deberán remitir a
Las Casas de Bolsa cuyos Clientes o
Usuarios no hayan realizado Operaciones Relevantes durante el trimestre que
corresponda deberán remitir, en los términos y bajo el formato señalados en el
párrafo anterior, un reporte en el que solo deberán llenar los campos relativos
a la identificación de las propias Casas de Bolsa, al tipo de reporte y al
período del mismo, dejando vacío el resto de los campos contenidos en el
referido formato.
Para facilitar el proceso de transmisión de los reportes a que se
refiere la presente Disposición,
CAPITULO VI
REPORTES DE OPERACIONES EN EFECTIVO
CON DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
35ª.- Las Casas de Bolsa deberán remitir dentro de
los diez primeros días hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre de
cada año a
I. Tratándose de Clientes, por un monto igual o superior a quinientos dólares de los Estados Unidos de América, y
II. Tratándose de Usuarios, por un monto igual o superior a doscientos dólares de los Estados Unidos de América.
Las Casas de Bolsa deberán proporcionar la información a que se refiere
la presente Disposición a través de medios electrónicos y en el formato oficial
que para tal efecto expida
Las Casas de Bolsa que no hayan realizado operaciones a que se refiere
la presente Disposición durante el trimestre que corresponda, deberán así
reportarlo en los términos de la misma, incluyendo únicamente los datos de
identificación de la propia Casa de Bolsa, así como el periodo que corresponda.
Para facilitar el proceso de transmisión de los reportes a que se
refiere la presente Disposición,
Respecto de toda aquella operación a que se refiere la presente
Disposición, realizada por un monto igual o superior a diez mil dólares de los
Estados Unidos de América,
CAPITULO VII
REPORTES DE TRANSFERENCIAS INTERNACIONALES DE
FONDOS
36ª.- Las Casa de Bolsa deberán remitir
mensualmente a
Las Casas de Bolsa deberán proporcionar la información a que se refiere
el párrafo anterior, a través de medios electrónicos y en el formato de reporte
de transferencias de fondos que, para tal efecto, expida
En el caso de aquellas Casas de Bolsa cuyos Clientes o Usuarios no
hayan realizado transferencias de fondos durante el mes que corresponda, estas
deberán remitir, en los términos y bajo el formato señalados en el párrafo
anterior, un reporte en el que solo deberán llenar los campos relativos a la
identificación de las propias Casas de Bolsa y al mes correspondiente, y dejar
vacío el resto de los campos contenidos en el referido formato.
37ª.- Además de lo señalado en la 36ª de las presentes Disposiciones,
tratándose de transferencias internacionales de fondos para el pago de remesas,
que las Casas de Bolsa reciban directamente del extranjero o a través de los
transmisores de dinero a que se refiere el artículo 95 Bis de
I. En caso de que el Destinatario sea persona
física:
– apellido paterno, apellido materno y nombre(s) sin abreviaturas;
– fecha de nacimiento, y
– en caso de que conforme a lo establecido
en la 14ª de las presentes
Disposiciones, le sea aplicable,
II. En caso
de que el Destinatario sea persona moral:
– denominación o razón social;
– giro mercantil, actividad u objeto social, de conformidad con lo establecido en la 14ª de las presentes Disposiciones, y
– clave
del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) o el número de serie de
En ambos casos,
CAPITULO VIII
REPORTES DE OPERACIONES
INUSUALES
38ª.- Por
cada Operación Inusual que detecte una Casa de Bolsa, esta deberá remitir a
Al efecto, las Casas de Bolsa deberán
remitir los reportes a que se refiere esta Disposición, a través de medios
electrónicos y en el formato oficial que para tal fin expida
39ª.- Para
efectos de determinar aquellas Operaciones que sean Inusuales, las Casas de
Bolsa deberán considerar, entre otras, las siguientes circunstancias, con
independencia de que se presenten en forma aislada o conjunta:
I. Las
condiciones específicas de cada uno de sus Clientes, como son, entre otras, sus
antecedentes, el grado de Riesgo en que lo haya clasificado
II. Los
tipos, montos, frecuencia y naturaleza de las Operaciones que comúnmente
realicen sus Clientes o, en su caso, sus Usuarios que tengan registrados y,
tratándose de Clientes, la relación que guarden con los antecedentes y la
actividad económica conocida de ellos;
III. Los
montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades no habituales de
las Operaciones que realicen los Clientes o, en su caso, los Usuarios que
tengan registrados;
IV. Las
Operaciones realizadas al amparo de un mismo contrato, así como aquellas
llevadas a cabo por un mismo Usuario con moneda extranjera, cheques de viajero
y monedas acuñadas en platino, oro y plata, por montos múltiples o fraccionados
que, por cada Operación individual, sean iguales o superen el equivalente a
quinientos dólares de los Estados Unidos de América, realizadas en un mismo mes
calendario que sumen, al menos, la cantidad de diez mil dólares de los Estados
Unidos de América o su equivalente en la moneda de que se trate, siempre que
las mismas no correspondan al perfil transaccional del Cliente o que, respecto
de aquellas realizadas por Usuarios, se pueda inferir de su estructuración una
posible intención de fraccionar las Operaciones para evitar ser detectadas por
las Casas de Bolsa para efectos de estas Disposiciones;
V. Los usos
y prácticas fiduciarias, mercantiles y bursátiles que priven en la plaza en que
operen;
VI. Cuando
los Clientes o Usuarios se nieguen a proporcionar los datos o documentos de
identificación correspondientes, señalados en los supuestos previstos al efecto
en las presentes Disposiciones, o cuando se detecte que presentan información
que pudiera ser apócrifa o datos que pudieran ser falsos;
VII. Cuando
los Clientes o Usuarios intenten sobornar, persuadir o intimidar al personal de
las Casas de Bolsa, con el propósito de lograr su cooperación para realizar
actividades u Operaciones Inusuales o
se contravengan las presentes Disposiciones, otras normas legales o las
políticas, criterios, medidas y procedimientos de
VIII. Cuando
los Clientes o Usuarios pretendan evadir los parámetros con que cuentan las
Casas de Bolsa para reportar las Operaciones a que se refieren las presentes
Disposiciones;
IX. Cuando
se presenten indicios o hechos extraordinarios respecto de los cuales
X. Cuando
las Operaciones que los Clientes o Usuarios pretendan realizar involucren
países
o jurisdicciones:
a) Que la
legislación mexicana considera que aplican regímenes fiscales preferentes, o
b) Que, a
juicio de las autoridades mexicanas, organismos internacionales o agrupaciones
intergubernamentales en materia de prevención de operaciones con recursos de
procedencia ilícita o financiamiento al terrorismo de los que México sea
miembro, no cuenten con medidas para prevenir, detectar y combatir dichas
operaciones, o bien, cuando la aplicación de dichas medidas sea deficiente.
Para efectos de lo previsto en el
párrafo anterior,
XI. Cuando
una transferencia electrónica de fondos sea recibida sin la totalidad de la
información que la debe acompañar, de acuerdo con lo previsto en la 14ª de las presentes Disposiciones;
XII. Cuando
se presuma o existan dudas de que un Cliente o Usuario opera en beneficio, por
encargo o a cuenta de un tercero, sin que lo haya declarado a
XIII. Las
condiciones bajo las cuales operan otros Clientes que hayan señalado dedicarse
a la misma actividad, profesión o giro mercantil, o tener el mismo objeto
social.
Cada Casa de Bolsa deberá prever en
el documento de políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que
se refiere la 63ª de las presentes
Disposiciones, o bien, en algún otro documento o Manual elaborado por la propia
Casa de Bolsa, los mecanismos con base en los cuales deban examinarse los
antecedentes y propósitos de aquellas Operaciones que, conforme a las presentes
Disposiciones, deban ser presentadas al Comité para efectos de su dictaminación
como Operaciones Inusuales. En todo caso, los resultados de dicho examen
deberán constar por escrito y quedarán a disposición de
Para facilitar el proceso de
identificación de Operaciones Inusuales,
Asimismo, en el proceso de
determinación de las Operaciones Inusuales a que se refiere la presente
Disposición, las Casa de Bolsa deberán apoyarse en sus documentos de políticas,
criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 63ª de las presentes Disposiciones y,
además de esto, considerarán las guías elaboradas al efecto por
40ª.- En el
supuesto de que una Operación Relevante sea considerada por
41ª.- Para
la elaboración de reportes de Operaciones Inusuales y Operaciones Internas
Preocupantes, las Casas de Bolsa tomarán en cuenta las propuestas de buenas
prácticas que, en su caso, dé a conocer
Con la finalidad de mejorar la
calidad de los reportes antes mencionados,
42ª.- En
caso de que una Casa de Bolsa cuente con información basada en indicios o
hechos concretos de que, al pretenderse realizar una Operación, los recursos
pudieren provenir de actividades ilícitas o pudieren estar destinados a
favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la
comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 Bis del Código
Penal Federal, o que pudiesen ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis
del mismo ordenamiento legal, esa misma Casa de Bolsa, en el evento en que
decida aceptar dicha Operación, deberá remitir a
Asimismo, cada Casa de Bolsa deberá
reportar como Operación Inusual, dentro del plazo señalado en el párrafo
anterior, cualquier Operación que haya llevado a cabo con las personas a que
hace referencia el último párrafo de la 67ª
de las presentes Disposiciones.
Para efectos de lo previsto en esta
Disposición, las Casas de Bolsa deberán establecer en sus documentos de
políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 63ª de las presentes Disposiciones,
aquellos conforme a los cuales su personal, una vez que conozca la información
de que se trata, deba hacerla del conocimiento inmediato del Oficial de
Cumplimiento de
Lo dispuesto en la presente
Disposición será procedente sin perjuicio de las acciones tomadas por las Casas
de Bolsa de acuerdo con lo convenido con sus Clientes conforme de lo estipulado
entre ambas partes.
CAPITULO IX
REPORTES DE OPERACIONES
INTERNAS
PREOCUPANTES
43ª.- Por
cada Operación Interna Preocupante que detecte una Casa de Bolsa, esta deberá
remitir a
Las Casas de Bolsa, para efectos de
determinar aquellas Operaciones que sean Operaciones Internas Preocupantes,
deberán considerar, entre otras, las siguientes circunstancias, con
independencia de que se presenten en forma aislada o conjunta:
I. Cuando se
detecte que algún directivo, funcionario, empleado o apoderado de
II. Cuando,
sin causa justificada, algún directivo, funcionario, empleado o apoderado de
III. Cuando
existan sospechas de que algún directivo, funcionario, empleado o apoderado de
IV. Cuando,
sin causa justificada, exista una falta de correspondencia entre las funciones
que se le encomendaron al directivo, funcionario, empleado o apoderado de
CAPITULO X
ESTRUCTURAS INTERNAS
44ª.- Cada
Casa de Bolsa deberá contar con un órgano colegiado que se denominará “Comité
de Comunicación y Control” y que tendrá, cuando menos, las siguientes funciones
y obligaciones:
I. Someter a
la aprobación del comité de auditoría de
II. Fungir
como instancia competente para conocer los resultados obtenidos por el área de
auditoría interna de
III. Conocer
de la celebración de contratos, cuyas características pudieran generar un alto
Riesgo para
IV. Establecer
y difundir los criterios para la clasificación de los Clientes, en función de
su grado de Riesgo, de conformidad con lo señalado en la 23ª de las presentes Disposiciones;
V. Asegurarse
de que los sistemas automatizados a que se refieren las presentes
Disposiciones, contengan las listas oficialmente reconocidas que emitan
autoridades mexicanas, organismos internacionales, agrupaciones
intergubernamentales o autoridades de otros países, de personas vinculadas con
el terrorismo o su financiamiento, o con otras actividades ilegales, así como
aquellas a las que se refieren la fracción X de la 39ª, y la lista de Personas Políticamente Expuestas que, conforme a
la 67ª de las presentes
Disposiciones, las Casas de Bolsa deben elaborar;
VI. Dictaminar
las Operaciones que deban ser reportadas a
VII. Aprobar
los programas de capacitación para el personal de
VIII. Informar
al área competente de
IX. Resolver
los demás asuntos que se sometan a su consideración, relacionados con la
aplicación de las presentes Disposiciones.
Cada Casa de Bolsa deberá establecer
expresamente en el documento a que se refiere la 63ª de las presentes Disposiciones, o bien, en algún otro documento
o Manual elaborado por la propia Casa de Bolsa, los mecanismos, procesos,
plazos y momentos, según sea el caso, que se deberán observar en el desempeño
de las funciones indicadas en esta Disposición.
45ª.- Cada
Casa de Bolsa determinará la forma en la que operará su Comité, el cual,
excepto por lo señalado en el último párrafo de esta Disposición, estará
integrado con al menos tres miembros que, en todo caso, deberán ocupar la
titularidad de las áreas que al efecto designe el consejo de administración de
dicha Casa de Bolsa y, en cualquier caso, deberán participar miembros de ese
consejo, el director general o funcionarios que ocupen cargos dentro de las dos
jerarquías inmediatas inferiores a la del director general de
Además de lo anterior, podrán ser
miembros del Comité los titulares de las áreas designadas por el consejo de
administración de
El auditor interno o la persona del
área de auditoría que él designe, no formará parte del Comité, sin perjuicio de
lo cual deberá participar en las sesiones de dicho Comité con voz, pero sin
voto.
Los miembros propietarios del Comité
podrán designar a sus respectivos suplentes, pero estos únicamente podrán
representarlos en forma extraordinaria.
El Comité contará con un presidente y
un secretario, que serán designados de entre sus miembros, y sesionará con una
periodicidad que no será mayor a un mes calendario ni menor a 10 días. Para que
las sesiones puedan celebrarse válidamente, se requerirá que se encuentre
presente la mayoría de los miembros del propio Comité.
Las Casas de Bolsa que cuenten con
menos de veinticinco personas a su servicio, ya sea que realicen funciones para
la misma de manera directa o indirecta a través de empresas de servicios
complementarios, no se encontrarán obligadas a constituir y mantener el Comité
a que se refiere esta Disposición. En el supuesto previsto en este párrafo, las
funciones y obligaciones que deban corresponder al Comité conforme a lo
señalado en estas Disposiciones, serán ejercidas por el Oficial de
Cumplimiento, quien será designado por el consejo de administración de
46ª.- Las
decisiones del Comité se tomarán en virtud del voto favorable de la mayoría de
los miembros presentes en la sesión; en caso de empate, el presidente tendrá
voto de calidad.
De cada sesión se levantará un acta,
en la que se asentarán las resoluciones que se adopten. Las actas deberán estar
firmadas por el presidente y el secretario del Comité o, en su caso, por sus
respectivos suplentes.
Asimismo, las Casas de Bolsa deberán
conservar debidamente resguardados los documentos o la información en la que se
asienten las justificaciones por las que se haya determinado reportar o no cada
una de las Operaciones susceptibles de ser consideradas como Operaciones
Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes que hayan sido analizadas en la
correspondiente sesión, así como las demás resoluciones que se adopten.
47ª.- Dentro
de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que el consejo de
administración haya designado las áreas correspondientes cuyos titulares
formarán parte del Comité,
Asimismo, cada Casa de Bolsa deberá
comunicar a
I.- La
denominación de las áreas cuyos titulares hayan formado parte del Comité, al
cierre del año inmediato anterior, así como el nombre y apellidos sin
abreviaturas de dichos titulares y nombre y apellidos sin abreviaturas y cargo
de sus suplentes;
II.- Los cambios de las áreas designadas o las
sustituciones de los miembros de dicho Comité que se hubieren realizado durante
el año inmediato anterior, así como la fecha de la modificación
correspondiente. En el supuesto de que no se hubiesen presentado variaciones en
ese periodo, se precisará tal situación, y
III.- La demás información que se requiera en el formato
oficial previsto en esta Disposición.
48ª.- El
Comité de cada Casa de Bolsa o bien, su consejo de administración, designará de
entre sus miembros, a un funcionario que se denominará “Oficial de
Cumplimiento” y que desempeñará, al menos, las funciones y obligaciones que a
continuación se establecen:
I. Elaborar
y someter a la consideración del Comité el documento a que se refiere la 63ª de las presentes Disposiciones, que
contenga las políticas de identificación y conocimiento del Cliente y del
Usuario y los criterios, medidas y procedimientos que deberán adoptar para dar
cumplimiento a lo previsto en estas Disposiciones;
II. Verificar
la correcta ejecución de las medidas adoptadas por el Comité, en ejercicio de
las facultades previstas en la 44ª de
las presentes Disposiciones;
III. Informar
al Comité respecto de conductas, actividades o comportamientos realizados por
los directivos, funcionarios, empleados o apoderados de
IV. Hacer
del conocimiento del Comité la celebración de contratos en
V. Coordinar
tanto las actividades de seguimiento de Operaciones, como las investigaciones
que deban llevarse a cabo a nivel institucional, con la finalidad de que el
Comité cuente con los elementos necesarios para dictaminarlas, en su caso, como
Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes.
Para los efectos señalados en el
párrafo anterior, el área a cargo del Oficial de Cumplimiento de cada Casa de
Bolsa o, en su caso, el personal que este designe, verificará que se hayan
analizado las alertas correspondientes y documentado las investigaciones respectivas;
VI. Enviar a
VII. Fungir
como instancia de consulta al interior de
VIII. Definir
las características, contenido y alcance de los programas de capacitación del
personal de
IX. Recibir
y verificar que
X. Fungir
como enlace entre el Comité,
XI.
Cerciorarse que el área a su cargo reciba directamente y dé seguimiento a los
avisos emitidos por los empleados y funcionarios de
La designación del Oficial de
Cumplimiento deberá recaer en un funcionario que sea independiente de las
unidades de
El Oficial de
Cumplimiento de una Casa de Bolsa que forme parte de un grupo financiero, en
términos de
Cada Casa de Bolsa deberá establecer
expresamente en el documento a que se refiere la 63ª de las presentes Disposiciones, o bien, en algún otro documento
o Manual elaborado por la propia Casa de Bolsa, los procedimientos conforme a
los cuales el Oficial de Cumplimiento desempeñará las funciones y obligaciones
establecidas en la presente Disposición.
49ª.-
los términos y especificaciones que esta última señale, el nombre y apellidos
sin abreviaturas del funcionario que haya designado como Oficial de
Cumplimiento, así como la demás información que se prevea en el formato
señalado, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se
haya efectuado
el nombramiento correspondiente.
CAPITULO XI
CAPACITACION Y DIFUSION
50ª.- Las
Casas de Bolsa desarrollarán programas de capacitación y difusión en los que
deberán contemplar, cuando menos, lo siguiente:
I. La
impartición de cursos, al menos una vez al año, que deberán estar dirigidos
especialmente a los funcionarios y empleados que laboren en áreas de atención
al público o de administración de recursos, y que contemplen, entre otros
aspectos, los relativos al contenido de sus documentos de políticas, criterios,
medidas y procedimientos a los que se refiere la 63ª de las presentes Disposiciones, que
II. La difusión de las presentes Disposiciones
y de sus modificaciones, así como de la información sobre técnicas, métodos y
tendencias para prevenir, detectar y reportar Operaciones que pudiesen
actualizar los supuestos previstos en los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del
Código Penal Federal.
51ª.- Las Casas de Bolsa deberán expedir
constancias que acrediten la participación de sus funcionarios y empleados en
los cursos de capacitación, a quienes se les practicarán evaluaciones sobre los
conocimientos adquiridos, estableciendo las medidas que se adoptarán respecto
de aquellos que no obtengan resultados satisfactorios.
Los funcionarios y empleados de las Casas de Bolsa que vayan a laborar
en áreas de atención al público o de administración de recursos, deberán
recibir capacitación en la materia, de manera previa o simultánea a su ingreso
o al inicio de sus actividades en dichas áreas.
CAPITULO XII
SISTEMAS AUTOMATIZADOS
52ª.- Cada Casa de Bolsa deberá contar con sistemas
automatizados que desarrollen, entre otras, las siguientes funciones:
I. Conservar y actualizar, así como permitir la
consulta de los datos relativos a los registros de la información que obre en
el respectivo expediente de identificación de cada Cliente;
II. Generar, codificar, encriptar y transmitir de
forma segura a
III. Clasificar los tipos de Operaciones o
productos financieros que ofrezcan las Casas de Bolsa a sus Clientes o
Usuarios, con base en los criterios que establezca la propia Casa de Bolsa, a
fin de detectar posibles Operaciones Inusuales;
IV. Detectar y monitorear las Operaciones
realizadas al amparo de un mismo contrato o por un mismo Cliente o Usuario de
los señalados en la 15ª, 16ª, 17ª, 18ª y 33ª de las presentes Disposiciones, así como aquellas previstas en
la fracción IV de la 39ª de estas
Disposiciones;
V. Ejecutar el sistema de alertas contemplado en
la 23ª de las presentes
Disposiciones y contribuir a la detección, seguimiento y análisis de las
posibles Operaciones Inusuales y Operaciones Internas Preocupantes,
considerando al menos, la información que haya sido proporcionada por el
Cliente al inicio de la relación comercial, los registros históricos de las
Operaciones realizadas por este, el comportamiento transaccional, los saldos
promedio y cualquier otro parámetro que pueda aportar mayores elementos para el
análisis de este tipo de Operaciones;
VI. Agrupar en una base consolidada los
diferentes contratos de un mismo Cliente, a efecto de controlar y dar
seguimiento integral a sus saldos y Operaciones;
VII. Conservar registros históricos de las
posibles Operaciones Inusuales y Operaciones Internas Preocupantes;
VIII. Servir de medio para que el personal de las
Casas de Bolsa reporte a las áreas internas que las mismas determinen, de forma
segura, confidencial y auditable, las posibles Operaciones Inusuales u
Operaciones Internas Preocupantes;
IX. Mantener esquemas de seguridad de la
información procesada, que garanticen la integridad, disponibilidad,
auditabilidad y confidencialidad de la misma, y
X. Ejecutar un sistema de alertas respecto de
aquellas Operaciones que se pretendan llevar a cabo con personas vinculadas con
el terrorismo o su financiamiento, o con otras actividades ilegales, las
referidas en la fracción X de la 39ª
de las presentes Disposiciones, así como con Personas Políticamente Expuestas,
de conformidad con lo señalado en la 67ª
de estas Disposiciones.
CAPITULO XIII
RESERVA Y CONFIDENCIALIDAD
53ª.- Los miembros del consejo de administración,
los del Comité, el Oficial de Cumplimiento, así como los directivos,
funcionarios, empleados y apoderados de las Casas de Bolsa, deberán mantener
absoluta confidencialidad sobre la información relativa a los reportes
previstos en las presentes Disposiciones, salvo cuando la pidiere
Además de lo anterior,
las personas sujetas a la obligación de confidencialidad antes referida tendrán
estrictamente prohibido:
I. Alertar o
dar aviso a sus Clientes, Usuarios o a algún tercero respecto de cualquier
referencia que sobre ellos se haga en dichos reportes;
II. Alertar
o dar aviso a sus Clientes o Usuarios o a algún tercero respecto de cualquiera
de los requerimientos de información o documentación previstos en la fracción
IX de la 48ª de las presentes
Disposiciones, y
III. Alertar
o dar aviso a sus Clientes o a algún tercero sobre la existencia o presentación
de órdenes de aseguramiento a que se refiere la fracción IX de la 48ª de las presentes Disposiciones antes
de que sean ejecutadas.
54ª.- El
cumplimiento de la obligación a cargo de las Casas de Bolsa, de los miembros
del consejo de administración, de los Comités, Oficiales de Cumplimiento, así
como de los directivos, funcionarios, empleados y apoderados de las Casas de
Bolsa, de enviar a
No se considerarán
como indicios fundados de la comisión de delito los reportes y demás
información que, respecto de ellos, generen las Casas de Bolsa, a efecto de dar
cumplimiento a las presentes Disposiciones.
CAPITULO XIV
OTRAS OBLIGACIONES
55ª.- Las
Casas de Bolsa deberán proporcionar a
La documentación que
requiera
Para efectos de lo
señalado en la presente Disposición, la información y documentación requerida
por
56ª.- Las
Casas de Bolsa podrán establecer, de acuerdo con las guías y propuestas de
mejores prácticas que, en su caso, dé a conocer
57ª.- Las
Casas de Bolsa, cuando tengan dudas de la veracidad de
58ª.- Las
Casas de Bolsa deberán adoptar procedimientos de selección para procurar que su
personal cuente con la calidad técnica y experiencia necesarias, así como con
honorabilidad para llevar a cabo las actividades que le corresponden, los
cuales deberán incluir la obtención de una declaración firmada por el
funcionario o empleado de que se trate, en la que asentará la información
relativa a cualquier otra Casa de Bolsa o entidad financiera en la que haya
laborado previamente, en su caso, así como el hecho de no haber sido
sentenciado por delitos patrimoniales o inhabilitado para ejercer el comercio a
consecuencia del incumplimiento de la legislación, o para desempeñar un empleo,
cargo o comisión en el servicio público, o en el sistema financiero mexicano.
Al efecto, los procedimientos de selección antes referidos deberán quedar
contemplados en el documento a que se refiere la 63ª de las presentes Disposiciones, o bien, en algún otro documento
o Manual elaborado por la propia Casa de Bolsa.
Cada Casa de
Bolsa deberá establecer mecanismos y sistemas que permitan a sus empleados y
funcionarios enviar directamente al área a cargo del Oficial de Cumplimiento
avisos sobre hechos o actos susceptibles de ser considerados como constitutivos
de Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes. Al efecto, los
mecanismos y sistemas señalados en este párrafo deberán asegurar que el
superior jerárquico del empleado o funcionario que emita el aviso correspondiente,
así como las demás personas señaladas en dicho aviso, no tengan conocimiento de
este.
59ª.- En la medida de lo posible, las Casas de
Bolsa procurarán que lo previsto en las presentes Disposiciones se aplique, en
su caso, en sus oficinas, sucursales, agencias y filiales ubicadas en el
extranjero, especialmente en aquéllas situadas en países en donde no existan o
se apliquen de forma insuficiente medidas para prevenir, detectar y combatir
operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al
terrorismo.
Cuando sea
imposible para las Casas de Bolsa aplicar lo previsto en las presentes
Disposiciones en sus oficinas, sucursales, agencias y filiales ubicadas en el
extranjero, las Casas de Bolsa informarán por escrito de dicha situación a
En aquellos
casos en que la normativa del país donde se encuentren las oficinas, sucursales,
agencias y filiales de una Casa de Bolsa establezca mayores requerimientos a
los impuestos por las presentes Disposiciones, las Casas de Bolsa velarán por
que se dé cumplimiento a tales requerimientos y se les informe de ello, a
efecto de que evalúen su relación con las presentes Disposiciones.
60ª.- Cada Casa de Bolsa deberá conservar, por un
periodo no menor a diez años contado a partir de su ejecución, copia de los
reportes de Operaciones Relevantes, operaciones en efectivo con dólares de los
Estados Unidos de América previstos en la 35ª
de las presentes Disposiciones, Operaciones Inusuales, Operaciones Internas
Preocupantes y de transferencias internacionales de fondos a que se refieren
las presentes Disposiciones, así como el original o copia o registro contable o
financiero de toda la documentación soporte, la cual deberá ser identificada y
conservada como tal por la propia Casa de Bolsa por el mismo periodo. Las
constancias de los reportes presentados conforme a las presentes Disposiciones,
así como de los registros de las Operaciones celebradas, deberán permitir
conocer la forma y términos en que estas se llevaron a cabo, de conformidad con
las disposiciones legales aplicables.
Los datos y
documentos que integran los expedientes de identificación de Clientes deberán
ser conservados durante toda la vigencia del contrato y, una vez que estos
concluyan, por un periodo no menor a diez años contado a partir de dicha
conclusión. Asimismo, aquellos datos y documentos que deben recabarse de los
Usuarios, deberán ser conservados por el periodo antes referido contado a
partir de la fecha en que el Usuario lleve a cabo
Para tal efecto,
las Casas de Bolsa cumplirán con los criterios que conforme a
61ª.- Las Casas de Bolsa deberán mantener medidas
de control que incluyan la revisión por parte del área de auditoría interna, o
bien, de un auditor externo independiente, para evaluar y dictaminar de forma
anual el cumplimiento de las presentes Disposiciones. Los resultados de dichas
revisiones deberán ser presentados a la dirección general y al Comité de
La información a
que hace referencia el párrafo anterior deberá ser conservada por
CAPITULO XV
DISPOSICIONES GENERALES
62ª.- Respecto de aquellos productos o servicios que
las Casas de Bolsa brinden en su carácter de comisionistas de instituciones de
crédito, de conformidad con lo establecido en
de Crédito y demás disposiciones aplicables, las Casas de Bolsa deberán recabar
y registrar los datos y documentos necesarios para la elaboración del
expediente de identificación de los Clientes de las citadas instituciones, que
adquieran los mencionados productos o servicios a través de las Casas de Bolsa.
En
todos los casos, el expediente deberá ser conservado por
Lo
anterior, con la finalidad de que las instituciones de crédito estén en
posibilidad de cumplir con las obligaciones establecidas en las Disposiciones
de Carácter General a que se refiere el artículo 115 de
63ª.- Cada
Casa de Bolsa deberá elaborar y remitir a
Los criterios,
medidas, procedimientos y demás información relacionada con el cumplimiento de
las presentes Disposiciones, que se encuentren contenidos en documentos
distintos al referido en el párrafo anterior, deberán estar a disposición de
Las Casas de Bolsa
podrán reservarse la divulgación al interior de las mismas, del contenido de
alguna o algunas de las secciones del documento a que se refiere el párrafo
anterior, así como de cualquier otro documento que contenga información
relacionada con lo establecido en las presentes Disposiciones.
64ª.-
65ª.-
66ª.- Para
efectos de la imposición de sanciones por el incumplimiento a lo establecido en
las presentes Disposiciones, se considerarán como incumplimiento aquellos casos
en los que las Casas de Bolsa presenten información incompleta, ilegible o con
errores, o bien, cuando el medio electrónico no cumpla con las especificaciones
técnicas señaladas por
67ª.-
Las Casas de Bolsa
elaborarán sus propias listas de personas que pudiesen ser considerados como
Personas Políticamente Expuestas, tomando como base la lista a que hace
referencia el párrafo anterior.
Asimismo,
68ª.-
TRANSITORIAS
Primera.- La
presente Resolución por la que se expiden las Disposiciones de Carácter General
a que se refiere el artículo 212 de
Segunda.- Las obligaciones a que se refieren las
Disposiciones 16ª, párrafo tercero,
y 32ª, párrafos segundo y tercero,
respecto de las operaciones que las Casas de Bolsa realicen con Clientes
personas morales, así como las obligaciones a que se refiere
De conformidad con lo anterior, el
primer reporte de operaciones en efectivo con dólares de los Estados Unidos de
América a que se refiere
En el caso de Clientes y Usuarios personas
físicas, el primer reporte de las citadas operaciones deberá remitirse en enero
de 2011.
Tercera.- A
partir de la entrada en vigor de la presente Resolución, y hasta el treinta y
uno de diciembre de 2010, las Casas de Bolsa deberán observar lo siguiente:
Tratándose de Clientes personas
morales que realicen operaciones de operaciones de compra, recepción del pago
de servicios, o transferencias o situación de fondos, en efectivo por un monto
igual o mayor a siete mil dólares de los Estados Unidos de América, las Casas
de Bolsa deberán recabar y conservar los siguientes documentos:
I. Descripción de la actividad en virtud
de la cual el Cliente haya obtenido los billetes o monedas utilizados en las
operaciones que pretenda celebrar con
II. Copia de la declaración que el
Cliente haya presentado ante el Servicio de Administración Tributaria, en el
supuesto de que el acto que dio origen al pago o entrega de los billetes o
monedas a que se refiere la fracción anterior corresponda a cualquiera de los
previstos en los artículos 86, fracción XIX, 97, fracción VI, 145, fracción V,
y 154 Ter de
Para
aquellas operaciones en efectivo que el Cliente no haya presentado al Servicio
de Administración Tributaria la declaración a que hace referencia el párrafo
anterior en virtud de que aún no concluye el plazo establecido para ello, las
Casas de Bolsa deberán recabar con posterioridad la copia de dicha declaración
para su integración al expediente correspondiente.
Cuarta.- Se
abroga
Las infracciones que se hubiesen
cometido durante la vigencia de
Quinta.- Los
lineamientos, interpretaciones y criterios emitidos por
Sexta.- Las
Casas de Bolsa existentes al momento de la entrada en vigor de la presente
Resolución, contarán con un plazo que no podrá exceder de 12 meses contados a
partir de la fecha antes mencionada, para dar cumplimiento a las siguientes
obligaciones:
I. Los
nuevos requisitos establecidos en la 4ª
de las presentes Disposiciones, que impliquen modificaciones a sistemas
automatizados;
II. Lo
dispuesto en el párrafo segundo de la 5ª
de estas Disposiciones. Por lo anterior, desde la entrada en vigor de las
mismas y hasta la fecha en que sea exigible la obligación antes señalada, las
Casas de Bolsa podrán hacer referencia a efectivo e Instrumentos Monetarios
distintos del efectivo;
III. Lo
establecido en la 14ª de las citadas
Disposiciones, con excepción de la obligación a que refiere la fracción I,
inciso b) de la misma Disposición, y únicamente cuando se trate de
transferencias nacionales. En este caso, la obligación a que se refiere dicho
inciso será exigible en el momento en que existan o se modifiquen las
condiciones y elementos de carácter técnico ajenos a las Casas de Bolsa, que
permitan a estas el cumplimiento de la misma en su totalidad, siempre y cuando
hubieren transcurrido 12 meses a partir de la entrada en vigor de las presentes
Disposiciones;
IV. Lo
señalado en la 15ª y 16ª de estas Disposiciones, con excepción de las operaciones a
que se refiere el Capítulo IV de las mismas, las cuales se sujetarán a lo que
establece
V. Lo
mencionado en la 17ª, 18ª, la parte final del segundo
párrafo de la 23ª y 37ª de las estas Disposiciones;
VI. Lo
señalado en la 36ª, relativo al
envío de reportes por el cúmulo de las Operaciones a que se refiere la 14ª, ambas de las presentes
Disposiciones;
VII. Lo dispuesto en la fracción II de la 39ª de las presentes Disposiciones
relativo a Usuarios, y
VIII. Las nuevas funciones que deberán
desarrollar los sistemas automatizados a que se refiere la 52ª de las presentes Disposiciones, con excepción de las
operaciones a que se refiere el Capítulo IV de las mismas.
El plazo antes
señalado, será aplicable también al cumplimiento de las nuevas obligaciones que
impliquen modificaciones a sistemas automatizados, y que aunadas a las
anteriormente señaladas, se establecen en las mencionadas Disposiciones en
materia de identificación y conocimiento del Cliente y de los Usuarios, de
mecanismos de seguimiento y de agrupación de Operaciones, de emisión de
reportes bajo los nuevos criterios, de estructuras internas, así como cualquier
otra nueva obligación, con excepción de aquellas para las cuales se establezca
un plazo distinto para su cumplimiento en las presentes Disposiciones Transitorias.
Por lo anterior,
durante el citado plazo las Casas de Bolsa a que se refiere la presente
Disposición deberán dar cumplimento, al menos, a las obligaciones establecidas
en
Séptima.- Las Casas de Bolsa podrán continuar
utilizando la documentación y el material con que cuenten para efectos de
capacitación, que contenga cualquier referencia al término de Operaciones
Preocupantes, hasta en tanto se agote la documentación o material antes
mencionados.
Octava.- Los expedientes de identificación de
aquellos Clientes que antes de la entrada en vigor de la presente Resolución
hayan sido clasificados como de alto Riesgo, deberán ser actualizados y/o
regularizados en los términos previstos en la 19ª de las mismas, dentro de los seis meses siguientes a la fecha
en que las Casas de Bolsa deban presentar sus respectivos documentos de
políticas, criterios, medidas y procedimientos a que se refiere la 63ª de estas Disposiciones.
Novena.- Las Casas de Bolsa contarán con un plazo de
ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la
presente Resolución para presentar a
y procedimientos, elaborados conforme a
Décima.- Las Casas de Bolsa contarán con un plazo de
ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la
presente Resolución, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la 58ª de las citadas Disposiciones.
Décima Primera.- Las Casas de Bolsa continuarán remitiendo a
Décima Segunda.- Las Casas de Bolsa continuarán presentado a
Décima Tercera.- Las Casas de Bolsa a las que se otorgue
autorización para constituirse y operar como tales, en fecha posterior a la de
entrada en vigor de la presente Resolución, contarán con un plazo que no
excederá de sesenta días hábiles, contados a partir de la fecha de inicio de
sus operaciones, para que el consejo directivo o de administración, según sea
el caso, realice las designaciones a que se refiere la 47ª de dichas Disposiciones, o bien, la prevista en la 49ª de las mismas, en caso de que
Décima Cuarta.- Las Casas de Bolsa que se constituyan como
tales, en fecha posterior a la de entrada en vigor de la presente Resolución,
estarán obligadas a cumplir con lo establecido en las fracciones II y III de la 5ª de las citadas Disposiciones, una
vez que los Sujetos Obligados, de conformidad con las Disposiciones que les
sean aplicables, cuenten con los elementos que les permitan diferenciar el tipo
de Instrumento Monetario utilizado en las Operaciones realizadas a través de
las Cuentas Concentradoras abiertas en dichos Sujetos Obligados por las Casas de Bolsa.
México, D.F. a 7 de septiembre de 2010.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ernesto Javier Cordero Arroyo.- Rúbrica.
Anexo 1
El régimen simplificado a que se
refiere la fracción IV de
Sociedades Controladoras de Grupos
Financieros
Sociedades de Inversión
Sociedades de Inversión
Especializadas en Fondos para el Retiro
Sociedades Operadoras de Sociedades
de Inversión
Sociedades Distribuidoras de Acciones
de Sociedades de Inversión
Instituciones de Crédito
Casas de Bolsa
Casas de Cambio
Administradoras de Fondos para el
Retiro
Instituciones de Seguros
Sociedades Mutualistas de Seguros
Instituciones de Fianzas
Almacenes Generales de Depósito
Arrendadoras Financieras
Sociedades Cooperativas de Ahorro y
Préstamo
Sociedades Financieras Populares
Sociedades Financieras de Objeto
Limitado
Sociedades Financieras de Objeto
Múltiple
Uniones de Crédito
Empresas de Factoraje Financiero
Sociedades Emisoras de Valores *
Entidades Financieras del Exterior **
Dependencias y Entidades públicas
federales, estatales y municipales
Bolsas de Valores
Instituciones para el Depósito de
Valores
Empresas que administren mecanismos
para facilitar las transacciones con valores
Contrapartes Centrales
* Cuyos valores se encuentren
inscritos en el Registro Nacional de Valores.
** Que se encuentren constituidas en
países o territorios en los que se apliquen medidas para prevenir, detectar y
combatir operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al
terrorismo y que estén supervisadas respecto del cumplimiento de tales medidas.
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