RESOLUCION por la que se expiden las nuevas disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 212 de la Ley del Mercado de Valores.

Jueves 09 de septiembre de 2010

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

RESOLUCION POR LA QUE SE EXPIDEN LAS NUEVAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 212 DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES.

ERNESTO JAVIER CORDERO ARROYO, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31, fracciones VII y XXV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 212 de la Ley de Mercado de Valores, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 6o., fracción XXXIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, contando con la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, emitida mediante oficio número
213/RAPG-36302/2010 de fecha 6 de septiembre de 2010; y

CONSIDERANDO

Que una de las estrategias más efectivas en la lucha contra la delincuencia organizada en México, es el menoscabo en el abastecimiento de sus recursos económicos; ya que como se establece en el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, la capacidad económica del crimen organizado es uno de sus principales apoyos para evadir la acción de la justicia;

Que actualmente, tanto a nivel nacional como internacional, existe gran preocupación por el aumento de operaciones por parte de la delincuencia organizada, en materia de lavado de dinero y del terrorismo y su financiamiento;

Que derivado de los compromisos internacionales adoptados por México como integrante del Grupo de Acción Financiera sobre Blanqueo de Capitales (GAFI), resulta de suma importancia incrementar el nivel de adecuación de la normativa vigente de acuerdo con los estándares internacionales que dicho organismo ha instrumentado para combatir el lavado de dinero y el financiamiento al terrorismo, y que han sido reconocidos por diversos países, así como por organizaciones internacionales como el Banco Mundial y el Fondo Monetario Internacional;

Que resulta necesaria una homologación en los estándares aplicables a las distintas entidades y actividades financieras en México, incluyendo normas específicas que permitan el adecuado seguimiento de las operaciones que lleven a cabo tanto clientes como usuarios de las casas de bolsa, incluyendo los que se presten a través nuevas tecnologías, dentro de un marco legal que permita una adecuada prevención y combate del lavado de dinero y del financiamiento al terrorismo, sin menoscabo del sano desarrollo de las mencionadas casas de bolsa;

Que esta Resolución contiene una actualización de las normas que deberán observar las casas de bolsa en materia de prevención y detección de operaciones que pudiesen ubicarse en alguno de los supuestos previstos en los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal;

Que en relación a lo antes señalado, las autoridades financieras del país han venido recopilando de manera sistemática información sobre las operaciones realizadas en efectivo con dólares de los Estados Unidos de América dentro del sistema financiero mexicano, derivado de lo cual es posible apreciar que en los últimos años se ha observado un volumen considerable de excedentes de captación en efectivo de la mencionada divisa en entidades financieras del país, cuyo origen podría estar vinculado a actividades ilícitas y que por consiguiente podría representar un riesgo significativo para el sistema financiero;

Que las autoridades financieras y las entidades que realizan operaciones en efectivo con dólares de los Estados Unidos de América han coincidido en la necesidad de diseñar y adoptar medidas de control adicionales y homogéneas aplicables a las mencionadas operaciones, con el propósito fundamental de evitar que los recursos cuya procedencia pudiera estar relacionada con actividades ilícitas, ingresen al sistema financiero;

Que en ese sentido, el Gobierno Federal diseñó una serie de medidas regulatorias que son adecuadas para satisfacer las necesidades de intercambio de dólares por pesos de la población en general y encauzan en un mismo sentido las políticas aplicables a la captación en efectivo de dólares de los Estados Unidos de América, al establecer ciertos requerimientos que permiten prevenir la realización de operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo;

Que las citadas medidas no impedirán de manera alguna que cualquier persona adquiera en efectivo los dólares de los Estados Unidos de América que requiera para el desarrollo de sus actividades o de sus traslados al extranjero, sin perjuicio de las reglas sobre información que deben recabar y enterar las casas de bolsa, según los montos adquiridos;

Que tales medidas no habrán de afectar las actividades cotidianas de uno de los sectores fundamentales para el desarrollo del país como lo es el sector turístico;

Que resulta necesario homologar en las Disposiciones aplicables a las casas de bolsa, las nuevas medidas relacionadas con las operaciones con dólares de los Estados Unidos de América establecidas en la Resolución que reforma y adiciona las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de
la Ley de Instituciones de Crédito, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de junio de 2010;

Que dentro de los ajustes que se realizan por medio de la presente Resolución, y en concordancia con los realizados a las Disposiciones aplicables a instituciones de crédito y casas de cambio, se establece la posibilidad de que las casas de bolsa continúen realizando operaciones de compra-venta de dólares de los Estados Unidos de América con las citadas instituciones de crédito y casas de cambio, sin limitación alguna, siempre y cuando se trate de operaciones que realicen las casas de bolsa por cuenta propia;

Que una vez escuchada la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, he tenido a bien emitir la siguiente:

RESOLUCION POR LA QUE SE EXPIDEN LAS NUEVAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 212 DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES.

CAPITULO I

OBJETO Y DEFINICIONES

1ª.- Las presentes Disposiciones tienen por objeto establecer, conforme a lo previsto por el artículo 212 de la Ley del Mercado de Valores, por una parte, las medidas y procedimientos mínimos que las casas de bolsa están obligadas a observar para prevenir y detectar los actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 Bis del Código Penal Federal o que pudiesen ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código y, por la otra parte, los términos y modalidades conforme a los cuales dichas casas de bolsa deben presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, reportes sobre los actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes y usuarios relativos a los supuestos previstos en los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis citados, así como aquellos que realicen los miembros de sus respectivos consejos de administración o sus directivos, funcionarios, empleados y apoderados, que pudiesen ubicarse en dichos supuestos o contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de estas Disposiciones.

Las casas de bolsa estarán obligadas a cumplir con las presentes Disposiciones únicamente respecto de aquellos productos o servicios que ofrezcan a sus clientes o usuarios, salvo que se establezca lo contrario.

2ª.- Para los efectos de las presentes Disposiciones, se entenderá, en forma singular o plural, por:

I. Beneficiario, a la persona designada por el titular de un contrato celebrado con la Casa de Bolsa, para que, en caso de fallecimiento de dicho titular, tal persona ejerza ante esta los derechos derivados del contrato respectivo, de acuerdo con lo dispuesto al efecto por la Ley;

II. Casas de Bolsa, a las sociedades que con tal carácter considere la Ley del Mercado de Valores;

III. Cliente, a cualquier persona física o moral que a nombre propio o a través de mandatos o comisiones utilice al amparo de un contrato, los servicios prestados por la Casa de Bolsa o realice Operaciones con esta.

Asimismo, se entenderá como Clientes a las personas que efectúen Operaciones a través de fideicomisos en los que la Casa de Bolsa tenga el carácter de fiduciario;

Las personas físicas que se encuentren sujetas al régimen fiscal aplicable a personas físicas con actividad empresarial serán consideradas como personas morales para efectos de lo establecido en las presentes Disposiciones, salvo por lo que se refiere a la integración del expediente de estas, misma que deberá realizarse en términos de lo establecido en la fracción I de la de estas Disposiciones, y en la cual, las Casas de Bolsa deberán requerir de forma adicional la clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) de las citadas personas físicas.

IV. Comisión, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

V. Comité, al Comité de Comunicación y Control a que se refiere la 44ª de las presentes Disposiciones;

VI. Control, a la capacidad de una persona o grupo de personas, a través de la propiedad de valores, por la celebración de un contrato o por cualquier otro acto jurídico, para (i) imponer, directa o indirectamente, decisiones en la asamblea general de accionistas o de socios o en el órgano de gobierno equivalente de una persona moral; (ii) nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o equivalentes de una persona moral; (iii) mantener la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social de una persona moral, y (iv) dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas de una persona moral;

VII. Cuenta Concentradora, a la cuenta bancaria o de depósito de dinero que una Casa de Bolsa abra a su favor en un Sujeto Obligado para recibir a través de dicha cuenta recursos de sus Clientes, Usuarios, deudores o pagadores;

VIII. Destinatario, a la persona física o moral, incluyendo fideicomisos, que reciba en territorio nacional, por conducto de la Casa de Bolsa de que se trate, recursos en moneda nacional o en cualquier divisa, enviados desde el extranjero, en virtud de haber sido designada para tal efecto por una persona física o moral, ya sea que actúe a nombre y por cuenta propia o a través de fideicomisos, mandatos o comisiones;

IX. Firma Electrónica Avanzada, al certificado digital con el que deben contar las personas físicas y morales, conforme a lo dispuesto por el artículo 17-D del Código Fiscal de la Federación;

X. Instrumento Monetario, a los billetes y las monedas metálicas de curso legal en los Estados Unidos Mexicanos o en cualquier otro país, los cheques de viajero, las monedas acuñadas en platino, oro y plata, los cheques, las obligaciones de pago asumidas mediante el uso de una tarjeta de crédito o de débito, las tarjetas comercializadas por la Casa de Bolsa en las que se almacenen recursos susceptibles de utilizarse como medio de pago o de retirarse mediante disposiciones en efectivo en cajeros automatizados o establecimientos bancarios o mercantiles, así como los valores o los recursos que se transfieran por cualquier medio electrónico o de otra naturaleza análoga, y cualquier otro tipo de recursos, derechos, bienes o mercancías;

XI. Ley, a la Ley del Mercado de Valores;

XII. Oficial de Cumplimiento, a la persona a que se refiere la 48ª de las presentes Disposiciones;

XIII. Operaciones, a las actividades que, conforme a las leyes que rigen su funcionamiento, celebren las Casas de Bolsa;

XIV. Operación Inusual, a la Operación, actividad, conducta o comportamiento de un Cliente que no concuerde con los antecedentes o actividad conocida por la Casa de Bolsa o declarada a esta, o con el perfil transaccional inicial o habitual de dicho Cliente, en función al origen o destino de los recursos, así como al monto, frecuencia, tipo o naturaleza de la Operación de que se trate, sin que exista una justificación razonable para dicha Operación, actividad, conducta o comportamiento, o bien, aquella Operación, actividad, conducta o comportamiento que un Cliente o Usuario realice o pretenda realizar con la Casa de Bolsa de que se trate en la que, por cualquier causa, esta considere que los recursos correspondientes pudieran ubicarse en alguno de los supuestos previstos en los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal;

XV. Operación Interna Preocupante, a la Operación, actividad, conducta o comportamiento de cualquiera de los directivos, funcionarios, empleados y apoderados de la Casa de Bolsa de que se trate que, por sus características, pudiera contravenir, vulnerar o evadir la aplicación de lo dispuesto por la Ley o las presentes Disposiciones, o aquella que, por cualquier otra causa, resulte dubitativa para las Casas de Bolsa por considerar que pudiese favorecer o no alertar sobre la actualización de los supuestos previstos en los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal;

XVI. Operación Relevante, a la Operación que se realice con los billetes y las monedas metálicas de curso legal en los Estados Unidos Mexicanos o en cualquier otro país, así como con cheques de viajero y monedas acuñadas en platino, oro y plata, por un monto igual o superior al equivalente en moneda nacional a diez mil dólares de los Estados Unidos de América.

Para efectos del cálculo del importe de las Operaciones a su equivalente en moneda nacional, se considerará el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana, que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, el día hábil bancario inmediato anterior a la fecha en que se realice la Operación;

XVII. Persona Políticamente Expuesta, a aquel individuo que desempeña o ha desempeñado funciones públicas destacadas en un país extranjero o en territorio nacional, considerando entre otros, a los jefes de estado o de gobierno, líderes políticos, funcionarios gubernamentales, judiciales o militares de alta jerarquía, altos ejecutivos de empresas estatales o funcionarios o miembros importantes de partidos políticos.

Se asimilan a las Personas Políticamente Expuestas el cónyuge, la concubina, el concubinario y las personas con las que mantengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, así como las personas morales con las que la Persona Políticamente Expuesta mantenga vínculos patrimoniales.

Al respecto, se continuará considerando Personas Políticamente Expuestas nacionales a aquellas personas que hubiesen sido catalogadas con tal carácter, durante el año siguiente a aquel en que hubiesen dejado su encargo.

Sin perjuicio de lo anterior, en los casos en que una persona deje de reunir las características requeridas para ser considerada como Persona Políticamente Expuesta nacional, dentro del año inmediato anterior a la fecha en que pretenda iniciar una nueva relación comercial con alguna Casa de Bolsa, esta última deberá catalogarla como tal, durante el año siguiente a aquel en que se haya celebrado el contrato correspondiente;

XVIII. Propietario Real, a aquella persona que, por medio de otra o de cualquier acto o mecanismo, obtiene los beneficios derivados de un contrato u Operación y es quien, en última instancia, ejerce los derechos de uso, disfrute, aprovechamiento o disposición de los recursos, esto es, como el verdadero dueño de los recursos. El término Propietario Real también comprende a aquella persona o grupo de personas que ejerzan el Control sobre una persona moral, así como, en su caso, a las personas que puedan instruir o determinar, para beneficio económico propio, los actos susceptibles de realizarse a través de fideicomisos, mandatos o comisiones;

XIX. Proveedor de Recursos, a aquella persona que, sin ser el titular de un contrato celebrado con una Casa de Bolsa, aporta recursos a esta de manera regular sin obtener los beneficios económicos derivados de dicho contrato u Operación;

XX. Riesgo, a la probabilidad de que las Casas de Bolsa puedan ser utilizadas por sus Clientes o Usuarios para realizar actos u Operaciones a través de los cuales se pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal;

XXI. Secretaría, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

XXII. Sujetos Obligados, a las entidades o sociedades sujetas a las obligaciones a que se refieren los artículos 115 de la Ley de Instituciones de Crédito y 124 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, y

XXIII. Usuario, a cualquier persona física o moral que actuando a nombre propio o a través de mandatos o comisiones, realice una Operación con la Casa de Bolsa de que se trate o utilice los servicios que le ofrezca dicha Casa de Bolsa, sin tener una relación comercial permanente con esta.

Para efectos de lo anterior, se entenderá que no existe relación comercial permanente cuando la referida persona no hubiere celebrado un contrato de intermediación bursátil con la Casa de Bolsa, no realice Operaciones a través de fideicomisos y cuando los servicios prestados por la Casa de Bolsa, así como las Operaciones que se realicen con esta, sean actos de ejecución instantánea, en los cuales la relación comercial entre la Casa de Bolsa y el Usuario inicie y concluya con la simple ejecución del acto.

CAPITULO II

POLITICA DE IDENTIFICACION DEL CLIENTE Y DEL USUARIO

3ª.- Las Casas de Bolsa deberán elaborar y observar una política de identificación del Cliente, la cual comprenderá, cuando menos, los lineamientos establecidos para tal efecto en las presentes Disposiciones, así como los criterios, medidas y procedimientos que se requieran para su debido cumplimiento, incluyendo los relativos a la verificación y actualización de los datos proporcionados por los Clientes.

En la elaboración de la política de identificación del Cliente, las Casas de Bolsa deberán incluir y observar lineamientos para la identificación de los Usuarios a que se refieren la 15ª, 16ª, 17ª, 18ª y 33ª de las presentes Disposiciones.

La política y lineamientos antes señalados deberán formar parte integrante del documento a que se refiere la 63ª de estas Disposiciones.

4ª.- Las Casas de Bolsa deberán integrar y conservar un expediente de identificación de cada uno de sus Clientes, previamente a que celebren un contrato para realizar Operaciones de cualquier tipo. Al efecto, las Casas de Bolsa deberán observar que el expediente de identificación de cada Cliente cumpla, cuando menos, con los requisitos siguientes:

I. Respecto del Cliente que sea persona física y que declare a la Casa de Bolsa de que se trate ser de nacionalidad mexicana o de nacionalidad extranjera con la calidad migratoria de inmigrante o inmigrado, en términos de la Ley General de Población, el expediente de identificación respectivo deberá quedar integrado de la siguiente forma:

a) Deberá contener asentados los siguientes datos:

       apellido paterno, apellido materno y nombre(s) sin abreviaturas;

       fecha de nacimiento;

       país de nacimiento;

       nacionalidad;

       ocupación, profesión, actividad o giro del negocio al que se dedique el Cliente;

       domicilio particular en su lugar de residencia (compuesto por nombre de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada; número exterior y, en su caso, interior; colonia o urbanización; delegación, municipio o demarcación política similar que corresponda, en su caso; ciudad o población, entidad federativa, estado, provincia, departamento o demarcación política similar que corresponda, en su caso; código postal y país);

       número de teléfono(s) en que se pueda localizar;

       correo electrónico, en su caso;

       Clave Unica de Registro de Población y la clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave), cuando disponga de ellos, y

       número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuente con ella.

Aunado a lo anterior, tratándose de personas que tengan su lugar de residencia en el extranjero y, a la vez, cuenten con domicilio en territorio nacional, en donde puedan recibir correspondencia dirigida a ellas, la Casa de Bolsa deberá asentar en el expediente los datos relativos a dicho domicilio, con los mismos elementos que los contemplados en esta fracción.

b) Asimismo, cada Casa de Bolsa deberá recabar, incluir y conservar en el expediente de identificación respectivo copia simple de, al menos, los siguientes documentos relativos a la persona física de que se trate:

(i) Identificación personal, que deberá ser, en todo caso, un documento original oficial emitido por autoridad competente, vigente a la fecha de su presentación, que contenga la fotografía, firma y, en su caso, domicilio del propio Cliente.

Para efectos de lo dispuesto por este inciso, se considerarán como documentos válidos de identificación personal los siguientes expedidos por autoridades mexicanas: la credencial para votar, el pasaporte, la cédula profesional, la cartilla del servicio militar nacional, el certificado de matrícula consular, la tarjeta única de identidad militar, la tarjeta de afiliación al Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, las credenciales y carnets expedidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social, la licencia para conducir, las credenciales emitidas por autoridades federales, estatales y municipales y las demás identificaciones que, en su caso, apruebe la Comisión. Asimismo, respecto de las personas físicas de nacionalidad extranjera a que se refiere esta fracción, se considerarán como documentos válidos de identificación personal, además de los anteriormente referidos en este párrafo, el pasaporte o la documentación expedida por el Instituto Nacional de Migración que acredite su calidad migratoria;

(ii) Constancia de la Clave Unica de Registro de Población, expedida por la Secretaría de Gobernación y/o Cédula de Identificación Fiscal expedida por el Servicio de Administración Tributaria, cuando el Cliente disponga de ellas, así como de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuente con ella;

(iii) Comprobante de domicilio, cuando el domicilio manifestado en el contrato celebrado por el Cliente con la Casa de Bolsa no coincida con el de la identificación o esta no lo contenga. En este supuesto, será necesario que la Casa de Bolsa recabe e integre al expediente respectivo copia simple de un documento que acredite el domicilio del Cliente, que podrá ser algún recibo de pago por servicios domiciliarios como, entre otros, suministro de energía eléctrica, telefonía, gas natural, de impuesto predial o de derechos por suministro de agua o estados de cuenta bancarios, todos ellos con una antigüedad no mayor a tres meses a su fecha de emisión, o el contrato de arrendamiento vigente a la fecha de presentación por el Cliente y registrado ante la autoridad fiscal competente, el comprobante de inscripción ante el Registro Federal de Contribuyentes, así como los demás que, en su caso, apruebe la Comisión;

(iv) Además de lo anterior, la Casa de Bolsa de que se trate deberá recabar de la persona física una declaración firmada por ella, que podrá quedar incluida en la documentación de solicitud de celebración de Operación o en el contrato respectivo y que, en todo caso, la Casa de Bolsa deberá conservar como parte del expediente de identificación del Cliente, en la que conste que dicha persona actúa para esos efectos a nombre y por cuenta propia o por cuenta de un tercero, según sea el caso.

En el supuesto en que la persona física declare a la Casa de Bolsa que actúa por cuenta de un tercero, dicha Casa de Bolsa deberá observar lo dispuesto en la fracción VI de la presente Disposición respecto del Propietario Real de los recursos involucrados en el contrato correspondiente, y

(v) En caso de que la persona física actúe como apoderado de otra persona, la Casa de Bolsa respectiva deberá recabar e integrar al expediente de identificación del Cliente de que se trate, copia simple de la carta poder o de la copia certificada del documento expedido por fedatario público, según corresponda, en los términos establecidos en la legislación común, que acredite las facultades conferidas al apoderado, así como una identificación oficial y comprobante de domicilio de este, que cumplan con los requisitos señalados en esta fracción I respecto de dichos documentos, con independencia de los datos y documentos relativos al poderdante;

II. Respecto del Cliente que sea persona moral de nacionalidad mexicana, el expediente de identificación correspondiente deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Deberá contener asentados los siguientes datos:

       denominación o razón social;

       giro mercantil, actividad u objeto social;

       nacionalidad;

       clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave);

       el número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuenten con ella;

       domicilio (compuesto por nombre de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada, número exterior y, en su caso, interior, colonia, delegación o municipio, ciudad o población, entidad federativa y código postal);

       número(s) de teléfono de dicho domicilio;

       correo electrónico, en su caso;

       fecha de constitución, y

       nombre(s) y apellidos paterno y materno, sin abreviaturas, del administrador o administradores, director, gerente general o apoderado legal que, con su firma, puedan obligar a la persona moral para efectos de la celebración de un contrato o realización de la Operación de que se trate.

b) Asimismo, cada Casa de Bolsa deberá recabar e incluir en el expediente de identificación del Cliente respectivo copia simple de, al menos, los siguientes documentos relativos a la persona moral:

(i) Testimonio o copia certificada del instrumento público que acredite su legal existencia inscrito en el registro público que corresponda, de acuerdo con la naturaleza de la persona moral, o de cualquier instrumento en el que consten los datos de su constitución y los de su inscripción en dicho registro, o bien, del documento que, de acuerdo con el régimen que le resulte aplicable a la persona moral de que se trate, acredite fehacientemente su existencia.

En caso de que la persona moral sea de reciente constitución y, en tal virtud, no se encuentre aún inscrita en el registro público que corresponda de acuerdo con su naturaleza, la Casa de Bolsa de que se trate deberá obtener un escrito firmado por persona legalmente facultada que acredite su personalidad en términos del instrumento público que acredite su legal existencia a que se refiere el inciso b) numeral (iv) de esta fracción, en el que conste la obligación de llevar a cabo la inscripción respectiva y proporcionar, en su oportunidad, los datos correspondientes a la propia Casa de Bolsa;

(ii) Cédula de Identificación Fiscal expedida por la Secretaría o constancia de la Firma Electrónica Avanzada, cuando la correspondiente persona moral cuente con ella;

(iii) Comprobante del domicilio a que se refiere el inciso a) de esta fracción II, en términos de lo señalado en el inciso b) numeral (iii) de la fracción I anterior;

(iv) Testimonio o copia certificada del instrumento que contenga los poderes del representante o representantes legales, expedido por fedatario público, cuando no estén contenidos en el instrumento público que acredite la legal existencia de la persona moral de que se trate, así como la identificación personal de cada uno de dichos representantes, conforme al inciso b), numeral (i) de la fracción I anterior;

III. Respecto del Cliente que sea persona de nacionalidad extranjera, la Casa de Bolsa de que se trate deberá observar lo siguiente:

a) Para el caso de la persona física que declare a la Casa de Bolsa que no tiene la calidad migratoria de inmigrante o inmigrado en términos de la Ley General de Población, el expediente de identificación respectivo deberá contener asentados los mismos datos que los señalados en el inciso a) de la fracción I anterior y, además de esto, la Casa de Bolsa deberá recabar e incluir en dicho expediente copia simple de los siguientes documentos: pasaporte y documento oficial expedido por el Instituto Nacional de Migración, cuando cuente con este último, que acredite su internación o legal estancia en el país, así como del documento que acredite el domicilio del Cliente en su lugar de residencia, en términos del inciso b) numeral (iii) de la fracción I de la presente Disposición. Asimismo, la Casa de Bolsa de que se trate deberá recabar de la persona física a que se refiere este inciso, una declaración en los términos del inciso b), numeral (iv) de la fracción I de esta Disposición, y

b) Para el caso de personas morales extranjeras, el expediente de identificación respectivo deberá contener asentados los siguientes datos:

       denominación o razón social;

       giro mercantil, actividad u objeto social;

       nacionalidad;

       clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) y/o el número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuenten con dicha clave o número;

       domicilio (compuesto por nombre de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada; número exterior y, en su caso, interior; colonia o urbanización; delegación, municipio o demarcación política similar que corresponda, en su caso; ciudad o población, entidad federativa, estado, provincia, departamento o demarcación política similar que corresponda, en su caso; código postal y país);

       número(s) de teléfono de dicho domicilio;

       correo electrónico, en su caso, y

       fecha de constitución.

Asimismo, cada Casa de Bolsa deberá recabar e incluir en el respectivo expediente de identificación de la persona moral extranjera, copia simple de, al menos, los siguientes documentos relativos a esa persona moral:

(i) Documento que compruebe fehacientemente su legal existencia, así como información que permita conocer su estructura accionaria y, en el caso de que dicha persona moral sea clasificada como Cliente de alto Riesgo en términos de la 23ª de las presentes Disposiciones, además se deberá recabar e incluir la documentación que identifique a los accionistas o socios respectivos;

(ii) Comprobante del domicilio a que se refiere el inciso b) anterior, en términos de lo señalado en el inciso b), numeral (iii) de la fracción I de esta Disposición;

(iii) Testimonio o copia certificada del instrumento que contenga los poderes del representante o representantes legales, expedido por fedatario público, cuando no estén contenidos en el documento que compruebe fehacientemente la legal existencia de la persona moral de que se trate, así como la identificación personal de dichos representantes, conforme al inciso b), numeral (i) de la fracción I o inciso a) de esta fracción III, según corresponda. En el caso de aquellos representantes legales que se encuentren fuera del territorio nacional y que no cuenten con pasaporte, la identificación personal deberá ser, en todo caso, un documento original oficial emitido por autoridad competente del país de origen, vigente a la fecha de su presentación, que contenga la fotografía, firma y, en su caso, domicilio del citado representante. Para efectos de lo anterior, se considerarán como documentos válidos de identificación personal, la licencia de conducir y las credenciales emitidas por autoridades federales del país de que se trate. La verificación de la autenticidad de los citados documentos será responsabilidad de las Casas de Bolsa;

Respecto del documento a que se refiere el numeral (i) anterior, la Casa de Bolsa de que se trate deberá requerir que este se encuentre debidamente legalizado o, en el caso en que el país en donde se expidió dicho documento sea parte de “La Convención de La Haya” por la que se suprime el Requisito de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, adoptada en La Haya, Países Bajos, el 5 de octubre de 1961, bastará que dicho documento lleve fijada la apostilla a que dicha Convención se refiere. En el evento en que el Cliente respectivo no presente la documentación a que se refiere el numeral (i) del párrafo anterior debidamente legalizada o apostillada, será responsabilidad de la Casa de Bolsa cerciorarse de la autenticidad de dicha documentación.

IV. Tratándose de las sociedades, dependencias y entidades a que hace referencia el Anexo 1 de las presentes Disposiciones, las Casas de Bolsa podrán aplicar medidas simplificadas de identificación del Cliente y, en todo caso, deberán integrar el expediente de identificación respectivo con, cuando menos, los siguientes datos:

       denominación o razón social;

       actividad u objeto social;

       Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave);

       el número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuenten con ella;

       domicilio (compuesto por nombre de la calle, número exterior y, en su caso, interior, colonia, ciudad o población, delegación o municipio, entidad federativa y código postal);

       número(s) de teléfono de dicho domicilio;

       correo electrónico, en su caso, y

       nombre completo sin abreviaturas del administrador o administradores, director, gerente general o apoderado legal que, con su firma, pueda obligar a la sociedad, dependencia o entidad para efectos de celebrar la Operación de que se trate.

Asimismo, se requerirá la presentación de, al menos, según sea el caso, el testimonio o copia certificada del instrumento que contenga los poderes del representante o representantes legales, expedido por fedatario público o bien, respecto del representante de una institución de crédito, la constancia de nombramiento expedida por funcionario competente en términos del artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como la identificación personal de tales representantes, conforme al inciso b), numeral (i) de la fracción I anterior.

Las Casas de Bolsa podrán aplicar las medidas simplificadas a que se refiere esta fracción, siempre que las referidas sociedades, dependencias y entidades hubieran sido clasificadas como Clientes de bajo Riesgo en términos de la 23ª de las presentes Disposiciones.

Tratándose de Operaciones que se realicen a través de bolsas de valores, instituciones para el depósito de valores, sistemas o mecanismos para facilitar las transacciones con valores administrados por empresas autorizadas por autoridades financieras, los documentos a que se refiere el segundo párrafo de esta fracción podrán ser conservados por las Casas de Bolsa, instituciones y empresas, siempre y cuando en este último supuesto estén a disposición de las Casas de Bolsa, para su consulta y por conducto de aquellas se puedan proporcionar a la Comisión, cuando se les requiera.

Las Casas de Bolsa preverán que en los contratos que celebren, se estipule la obligación que asumirán las bolsas, instituciones y empresas señaladas en el párrafo que precede.

Por su parte, tratándose de operaciones de compra-venta de títulos representativos de partes sociales o acciones de personas morales en el mercado de capitales, que se sujeten a lo dispuesto por la norma de autorregulación II.3 por la que se determinan los “Lineamientos mínimos para la ejecución de órdenes en el mercado de capitales, giradas por intermediarios extranjeros por su cuenta o en representación de su clientela”, emitida por la Asociación Mexicana de Intermediarios Bursátiles, A.C., el 7 de agosto del 2008, en su carácter de organismo autorregulatorio reconocido por la Comisión, el expediente de identificación de las entidades financieras del exterior a que se refiere el Anexo 1 de estas Disposiciones, que participen en
las citadas operaciones, deberá contener, al menos lo siguiente:

a)      Documento en el que conste la información obtenida a través de páginas de la red mundial denominada internet de la autoridad regulatoria u organismo autorregulatorio del país en el que se hubiere constituido la entidad financiera del exterior, de la cual se debe desprender la existencia del intermediario de que se trate y el registro de su autorización para operar con tal carácter. Al efecto, en dicho documento deberá constar la fecha en que se hubiere realizado la consulta;

b)      Documento en el que conste la información relativa a las personas físicas autorizadas para girar órdenes en representación de la entidad financiera del exterior, la cual deberá contener datos que permitan a la Casa de Bolsa conocer que dichas personas cuentan con los registros y autorizaciones necesarios para actuar como representantes de la entidad financiera del exterior de que se trate, los cuales deberán ser otorgados por la autoridad regulatoria u organismo autorregulatorio del país en que esta opera. En todos los casos en dicho documento deberá constar la fecha de consulta
de la misma;

c)      Especificaciones relativas a los medios electrónicos a través de los que se girarán las órdenes, las instrucciones generales de liquidación, así como la denominación de la entidad que actuará como custodio, y

d)      Constancia del envío del Contrato marco simplificado en términos de lo dispuesto por la Ley, en el que conste la advertencia que de no objetarse los términos del mismo, la relación comercial se regirá al amparo del mismo y bajo la jurisdicción mexicana.

Lo anterior será aplicable únicamente en el caso de aquellas operaciones que se celebren con entidades financieras del exterior que hubieren sido constituidas en países integrantes del Comité Técnico de la Organización Internacional de Comisiones de Valores o IOSCO por sus siglas en inglés, de la Unión Europea o con cualquier otro país con el que México hubiere celebrado acuerdos comerciales en la materia, que operen en mercados de valores reconocidos por las autoridades financieras mexicanas, y que utilicen sistemas de negociación y liquidación aceptados internacionalmente y reconocidos y/o autorizados en los países en los que opere la entidad financiera del exterior de que se trate, a través de los cuales se identifique plenamente a los intermediarios autorizados para utilizar dichos sistemas. Las Casas de Bolsa deberán actualizar el expediente a que se refiere el párrafo anterior al menos una vez al año.

Las Casas de Bolsa podrán aplicar lo anteriormente dispuesto para las operaciones en el mercado de capitales, en los términos de la norma de autorregulación antes mencionada o de sus modificaciones, siempre y cuando no contravengan lo establecido en la Ley y, además que aquella no sea vetada por parte de la Comisión, y que en todo momento se preserven los requisitos mínimos de identificación de sus Clientes establecidos para las operaciones de referencia en la presente fracción.

V. Tratándose de Proveedores de Recursos, las Casas de Bolsa deberán asentar los siguientes datos en el respectivo expediente de identificación del Cliente:

a) En caso de personas físicas:

       apellido paterno, apellido materno y nombre(s) sin abreviaturas;

       fecha de nacimiento;

       nacionalidad;

       domicilio particular (compuesto por nombre de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada, número exterior y, en su caso, interior, colonia, ciudad o población, delegación o municipio, entidad federativa y código postal), y

       en su caso, clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) y/o Clave Unica del Registro de Población o el número de identificación fiscal, en este último caso tratándose de extranjeros, así como el número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuenten con ella.

b) En caso de personas morales:

       denominación o razón social;

       nacionalidad;

       clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave);

       el número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuenten con ella o número de identificación fiscal si se trata de extranjeros y

       domicilio (compuesto por nombre de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada, número exterior y, en su caso, interior, colonia, ciudad o población, delegación o municipio, entidad federativa y código postal).

VI. Tratándose de los Asesores en Inversiones referidos en el Título VII de la Ley del Mercado de Valores, las Casas de Bolsa deberán solicitar de estos y asentar los siguientes datos en el respectivo expediente de identificación del Cliente:

a) En caso de personas físicas:

       apellido paterno, apellido materno y nombre(s) sin abreviaturas;

       fecha de nacimiento;

       nacionalidad;

       domicilio particular (compuesto por nombre de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada, número exterior y, en su caso, interior, colonia, ciudad o población, delegación o municipio, entidad federativa y código postal); y

       en su caso, clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) y/o Clave Unica del Registro de Población o número de identificación fiscal, en este último caso tratándose de extranjeros, así como el número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuenten con ella;

b) En caso de personas morales:

       denominación o razón social;

       nacionalidad;

       clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave);

       el número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuenten con ella o número de identificación fiscal si se trata de extranjeros y

       domicilio (compuesto por nombre de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada, número exterior y, en su caso, interior, colonia, ciudad o población, delegación o municipio, entidad federativa y código postal).

VII. Tratándose de Propietarios Reales que sean personas físicas y que las Casas de Bolsa estén obligadas a identificar de acuerdo con las presentes Disposiciones, estas deberán asentar y recabar en el respectivo expediente de identificación del Cliente los mismos datos y documentos que los establecidos en las fracciones I o III de esta Disposición, según corresponda;

VIII. Tratándose de las personas que figuren como cotitulares o terceros autorizados en el contrato celebrado por el Cliente u Operación realizada por este, las Casas de Bolsa deberán observar los mismos requisitos que los contemplados en la presente Disposición para los Clientes titulares, y

IX. Respecto de los Beneficiarios, las Casas de Bolsa recabarán y harán constar en el respectivo expediente de identificación del Cliente, cuando menos, los siguientes datos: apellido paterno, apellido materno y nombre(s) sin abreviaturas; domicilio particular (compuesto por los mismos elementos que los señalados en el inciso a) de la fracción I de esta Disposición), cuando este sea diferente al del titular del contrato, así como fecha de nacimiento de cada uno de ellos.

Cuando los documentos de identificación proporcionados presenten tachaduras o enmendaduras, las Casas de Bolsa deberán recabar otro medio de identificación o, en su defecto, solicitar dos referencias bancarias o comerciales y dos referencias personales, que incluyan el nombre y apellidos paterno y materno sin abreviaturas, domicilio compuesto por los mismos datos que los señalados en la fracción I de esta Disposición y teléfono de quien las emita, cuya autenticidad será verificada por las Casas de Bolsa con las personas que suscriban tales referencias, antes de que se celebre el contrato respectivo.

El expediente de identificación del Cliente que las Casas de Bolsa deben integrar en términos de las presentes Disposiciones podrá ser utilizado para todos los contratos que un mismo Cliente tenga en la Casa de Bolsa que lo integró.

Al recabar las copias simples de los documentos que deban integrarse a los expedientes de identificación del Cliente conforme a lo señalado por esta Disposición, el personal de la Casa de Bolsa de que se trate deberá asegurarse de que estas sean legibles y cotejarlas contra los documentos originales correspondientes.

Los requisitos de identificación previstos en esta Disposición serán aplicables a todo tipo de contratos celebrados por las Casas de Bolsa, incluyendo los numerados y cifrados.

Las Casas de Bolsa podrán conservar en forma separada los datos y documentos que deban formar parte de los expedientes de identificación de sus Clientes, sin necesidad de integrarlos a un archivo físico único, siempre y cuando cuenten con sistemas automatizados que les permitan conjuntar dichos datos y documentos para su consulta oportuna por las propias Casas de Bolsa o por la Secretaría o la Comisión, a requerimiento de esta última, en términos de estas Disposiciones y las demás que sean aplicables.

5ª.- En el caso en que una Casa de Bolsa sea titular de una Cuenta Concentradora abierta en algún Sujeto Obligado, corresponderá a la primera:

I. Aplicar respecto de sus Clientes que efectúen operaciones en tal cuenta, las políticas y medidas de identificación y conocimiento previstas en estas Disposiciones;

II. Dar seguimiento a todas las Operaciones realizadas en dicha Cuenta Concentradora y, para tal efecto, verificar que el Sujeto Obligado que lleve la Cuenta Concentradora le reporte, entre los datos de las operaciones que se realicen en dicha Cuenta Concentradora, el tipo de Instrumento Monetario utilizado en cada una de ellas, y

III. Reportar a la Secretaría, en los términos de las presentes Disposiciones, y conforme a la información que le proporcionen los Sujetos Obligados que manejan las Cuentas Concentradoras, las Operaciones Relevantes, Operaciones Inusuales y Operaciones Internas Preocupantes que correspondan en relación con sus Clientes, directivos, funcionarios, empleados o apoderados que intervengan en dicha Cuenta Concentradora.

Las Casas de Bolsa, con el objeto de cumplir las obligaciones que, en materia de identificación y conocimiento del Cliente establecen las presentes Disposiciones, deberán conservar en los sistemas a que se refiere la 52ª de las citadas Disposiciones, la información que les proporcionen los Sujetos Obligados respecto a los Clientes que operen a través de dichas cuentas señalando los tipos de Instrumentos Monetarios utilizados, la fecha y el monto de la Operación.

.- Antes de que una Casa de Bolsa establezca o inicie una relación comercial con un Cliente, aquella deberá celebrar una entrevista personal con este o su apoderado, a fin de que recabe los datos y documentos de identificación respectivos y asentará de forma escrita o electrónica los resultados de dicha entrevista.

7ª.- Las Casas de Bolsa deberán conservar, como parte del expediente de identificación de cada uno de sus Clientes, los datos y documentos mencionados en las Disposiciones del presente Capítulo, el documento que contenga los resultados de las entrevistas a que se refieren la y la 13ª, el de la visita a que se refiere la 19ª, en su caso, y el cuestionario previsto en la 23ª de las presentes Disposiciones.

8ª.- Tratándose de Casas de Bolsa que formen parte de grupos financieros, el expediente de identificación del Cliente podrá ser integrado y conservado por cualquiera de las otras entidades que formen parte del mismo grupo, siempre que:

I. La entidad que integre y conserve dicho expediente cuente con la autorización expresa del Cliente para que dicha entidad proporcione los datos y documentos relativos a su identificación a cualquiera de las entidades que conforman el grupo financiero con la que pretenda establecer una relación comercial, y

II. Las entidades que conforman el grupo financiero celebren entre ellas un convenio, en el que estipulen expresamente que:

a) Podrán intercambiar los datos y documentos relativos a la identificación del Cliente, con el objeto de establecer una nueva relación comercial con el mismo;

b) La entidad que integre el expediente se obligue, por una parte, a hacerlo en los mismos términos en que las otras entidades deban integrarlo conforme a las disposiciones que, en esa materia, les resulten aplicables y, por la otra, a mantenerlo a disposición de las otras entidades para su consulta y/o para que lo proporcionen a la autoridad encargada de su inspección y vigilancia, cuando esta lo requiera, y

c) En caso de que alguna de las entidades obligadas a integrar expedientes de identificación de sus clientes en términos similares a los previstos en estas Disposiciones se separe del grupo financiero, esta deberá integrar el expediente de identificación de sus Clientes en esos términos.

9ª.- Las Casas de Bolsa no podrán establecer o mantener contratos anónimos o bajo nombres ficticios, por lo que solo podrán suscribir contratos hasta que hayan cumplido satisfactoriamente con los requisitos de identificación de sus Clientes establecidos en el presente Capítulo.

10ª.- Las Casas de Bolsa deberán requerir a los Beneficiarios los mismos documentos que aquellos señalados para Clientes en la de las presentes Disposiciones, al momento en que tales Beneficiarios se presenten a ejercer sus derechos.

11ª.- Tratándose de fideicomisos, mandatos o comisiones que las Casas de Bolsa se encuentren facultadas a realizar, estas invariablemente deberán integrar el expediente de identificación de todas las partes que intervengan en la suscripción de los instrumentos respectivos (fideicomisario, fideicomitente, mandante, mandatario, comisionista, comitente), en los términos establecidos en la de las presentes Disposiciones, excepto cuando se trate de fideicomisarios o terceros referidos en estipulaciones a su favor que no sean identificados en lo individual en el contrato de fideicomiso, mandato o comisión respectivo o cuando se trate de fideicomisos en los cuales las aportaciones destinadas a prestaciones laborales o a la previsión social de los trabajadores provengan de los propios trabajadores o de los patrones, y que el fideicomisario sea siempre una entidad pública que destine los fondos de que se trate para los fines antes mencionados.

En lo relativo a la integración y conservación de los expedientes de identificación de fideicomisarios en fideicomisos que sean constituidos para cumplir prestaciones laborales o de previsión social de carácter general, en los que se reciban aportaciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, del Distrito Federal o de alguna entidad federativa o municipio, o bien, de empresas, sus sindicatos o personas integrantes de ambos, las Casas de Bolsa se sujetarán a lo siguiente:

I. El expediente de identificación de cada uno de los fideicomisarios a que se refiere el párrafo anterior podrá ser integrado y conservado por el Cliente solicitante en lugar de las Casas de Bolsa. En este caso, las Casas de Bolsa deberán convenir contractualmente con el Cliente solicitante la obligación de este
de mantener dicho expediente a disposición de aquella para su consulta y proporcionarlo a las propias Casas de Bolsa, para que pueda presentarlo a la Comisión, en el momento en que esta última así se lo requiera a las Casas de Bolsa.

II. En el supuesto a que se refiere la fracción anterior, las Casas de Bolsa deberán convenir contractualmente con las personas que en substitución de ellas integren y conserven los expedientes de identificación de Clientes, mecanismos para que las propias Casas de Bolsa puedan: (i) verificar, de manera aleatoria, que dichos expedientes se encuentren integrados de conformidad con lo señalado en las presentes Disposiciones, y (ii) conservar el expediente de identificación de aquellos trabajadores o personal, una vez que dejen de prestar sus servicios al Cliente solicitante. En todo caso, las Casas de Bolsa serán responsables en todo momento del cumplimiento de las obligaciones que, en materia de identificación del Cliente, establecen las presentes Disposiciones, a cuyo efecto, deberán establecer en el documento a que se refiere la 63ª de las citadas Disposiciones, los mecanismos que habrán de adoptar para dar cumplimiento a lo señalado en este párrafo.

Los fideicomisos a que se refiere la presente Disposición podrán ser, entre otros, los siguientes: fideicomisos con base en fondos de pensiones con planes de primas de antigüedad; para establecer beneficios o prestaciones múltiples; para préstamos hipotecarios a los empleados; para fondos y cajas de ahorro y prestaciones de ayuda mutua.

12ª.- Para la realización de Operaciones que se encuentren limitadas a niveles transaccionales inferiores a dos mil Unidades de Inversión por Cliente y por Casa de Bolsa, en el transcurso de un mes calendario, las Casas de Bolsa estarán obligadas a integrar los respectivos expedientes de identificación de sus Clientes, únicamente con los datos relativos al nombre completo, sin abreviaturas, fecha de nacimiento y domicilio de estos, compuesto por los elementos a que se refiere la de las presentes Disposiciones.

En el caso de que las Operaciones a que se refiere la presente Disposición se realicen con estricto apego a los límites y condiciones establecidas en la misma, las Casas de Bolsa no estarán obligadas a dar seguimiento a dichas Operaciones, así como tampoco a elaborar reportes de Operaciones Relevantes
o Inusuales.

En todos los casos, se deberá tomar como valor de referencia de las Unidades de Inversión correspondientes, aquel aplicable para el último día del mes calendario anterior a aquel en que se lleve a cabo el cómputo del nivel transaccional de que se trate. Asimismo, por nivel transaccional se entenderá la suma de todos los montos que, por cualquier Operación, sean abonados al crédito respectivo.

En el supuesto de que se sobrepase el nivel transaccional establecido en el primer párrafo de la presente Disposición, las Casas de Bolsa deberán proceder a integrar el expediente de identificación del Cliente respectivo con la totalidad de la información y documentación que corresponda, en términos de lo previsto en la de las presentes Disposiciones, así como cumplir con las diversas obligaciones establecidas en las mismas.

13ª.- Para la realización de Operaciones a través de medios electrónicos o de otras tecnologías conexas cuyos niveles transaccionales sean superiores a los señalados en el primer párrafo de la 12ª de las presentes Disposiciones, las Casas de Bolsa deberán integrar previamente el expediente de identificación del Cliente respectivo, en los términos previstos en la de las presentes Disposiciones, además de establecer mecanismos para identificar directamente al Cliente, que incluyan la obligación de sostener una entrevista personal con este.

14ª.- Tratándose de transferencias de fondos, las Casas de Bolsa se sujetarán a lo siguiente:

I. Las Casas de Bolsa que, a solicitud de sus Clientes o Usuarios, funjan como ordenantes de transferencias de fondos nacionales o internacionales que realicen a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, deberán conservar, y además acompañar, cuando menos, los siguientes datos a aquellos que transmitan a la entidad receptora correspondiente para realizar dichas transferencias, mismos que deberán ser obtenidos, cuando sea el caso, de una identificación oficial de las referidas en la de las presentes Disposiciones:

a)      La denominación o razón social completa del Cliente o Usuario respectivo que haya ordenado la transferencia de que se trate, o bien, su apellido paterno, apellido materno y nombre(s), sin abreviaturas, según corresponda;

b)      El domicilio de dicho Cliente o Usuario;

c)      El número de referencia que la propia Casa de Bolsa ordenante haya asignado a la transferencia para identificarla en lo individual, y

d)      El número del contrato en la Casa de Bolsa de donde provienen los fondos de la transferencia correspondiente, en su caso.

Las Casas de Bolsa que realicen las Operaciones a que se refiere la presente fracción deberán conservar en los sistemas a que se refiere la 52ª de las presentes Disposiciones, la información antes señalada, sobre cada una de dichas Operaciones.

II. Tratándose de Usuarios, en el caso de que las Casas de Bolsa funjan como ordenantes de transferencias de fondos, ya sea dentro del territorio nacional o hacia el extranjero, o cuando dichos Usuarios sean destinatarios de transferencias que provengan directamente de una entidad localizada en territorio nacional o en el extranjero, o a través de un transmisor de dinero de los referidos en el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, las citadas Casas de Bolsa deberán sujetarse a lo siguiente:

a) Cuando el envío o recepción de fondos, sea por un monto igual o superior a mil dólares e inferior a tres mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda extranjera en que se realice, las Casas de Bolsa deberán recabar y conservar del Usuario ordenante o destinatario de los fondos, en los sistemas a que se refiere la 52ª de las presentes Disposiciones, los siguientes datos al momento de realizar dicha Operación, mismos que deberán ser obtenidos, cuando sea el caso, de una identificación oficial de las referidas en la de las presentes Disposiciones:

i) En caso de que el Usuario sea persona física:

       apellido paterno, apellido materno y nombre(s) sin abreviaturas;

       país de nacimiento;

       fecha de nacimiento;

       domicilio particular (compuesto por los elementos establecidos para estos efectos en la de las presentes Disposiciones, según corresponda a personas de nacionalidad mexicana o extranjera), y

       número de su identificación oficial, que solo podrá ser alguna de las señaladas en la fracción I, inciso b), numeral (i), de la de las presentes Disposiciones.

ii) En caso de que el Usuario sea persona moral:

       su denominación o razón social;

       clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) o número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuente con ella;

       domicilio (compuesto por los datos referidos en el inciso a) anterior);

       nacionalidad, y

       los datos de la persona que acuda a la Casa de Bolsa en su representación, en los mismos términos que los señalados en el inciso a) anterior.

b) Cuando el envío o recepción de fondos, sea por un monto igual o superior a tres mil dólares e inferior a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda extranjera en que se realice, la Casa de Bolsa, además de recabar y conservar, al momento de realizar dicha Operación, los datos a que se refiere el inciso a) anterior, deberá recabar copia de la identificación oficial del Usuario de que se trate.

c) Cuando el envío o recepción de fondos, sea por un monto igual o superior a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en la moneda extranjera de que se trate, la Casa de Bolsa deberá, al momento de realizar dicha Operación, recabar y conservar de dicho Usuario, en los sistemas a que se refiere la 52ª de las presentes Disposiciones, los datos y documentos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV y VII de la de las presentes Disposiciones.

III. En el caso de que la Casa de Bolsa funja como receptora de la transferencia de fondos, deberá recabar el apellido paterno, apellido materno y nombre(s) sin abreviaturas, o la denominación o razón social completa según corresponda, de la persona física o moral que hubiere ordenado la citada transferencia.

Para efectos de la presente Disposición, las Casas de Bolsa, ya sea que funjan como ordenantes o como receptoras de transferencias de fondos, deberán mantener la información respectiva a disposición de la Secretaría y la Comisión, a fin de remitírselas, a requerimiento de esta última, dentro del plazo que la propia Comisión establezca.

15ª.- Cuando un Usuario realice alguna Operación individual en moneda extranjera en efectivo o con cheques de viajero, por un monto igual o superior a quinientos dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en la moneda extranjera de que se trate, la Casa de Bolsa correspondiente, al momento de realizar dicha Operación, deberá recabar y conservar en los sistemas a que se refiere la 52ª de las presentes Disposiciones, los siguientes datos que deberán ser obtenidos, cuando sea el caso, de una identificación oficial de las referidas en la de las presentes Disposiciones:

I. En caso de que el Usuario sea persona física:

       apellido paterno, apellido materno y nombre(s), sin abreviaturas;

       país de nacimiento;

       nacionalidad;

       fecha de nacimiento;

       domicilio particular (compuesto por los elementos establecidos para estos efectos en la de las presentes Disposiciones, según corresponda a personas de nacionalidad mexicana o extranjera), y

       número de su identificación oficial, que solo podrá ser alguna de las señaladas en las fracción I, inciso b), numeral (i), de la de las presentes Disposiciones.

II. En caso de que el Usuario sea persona moral:

       su denominación o razón social;

       clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) o número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuente con ella;

       domicilio (compuesto por los datos referidos en la fracción I anterior);

       nacionalidad, y

       los datos de la persona que acuda a la Casa de Bolsa en su representación, en los mismos términos que los señalados en la fracción I anterior.

Asimismo, en el evento de que la Operación a que se refiere la presente Disposición sea por un monto igual o superior a tres mil dólares e inferior a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en la moneda extranjera de que se trate, la Casa de Bolsa, además de recabar y conservar los datos antes referidos, deberá recabar copia de la identificación oficial de las personas antes mencionadas.

En el evento de que la Operación a que se refiere la presente Disposición sea por un monto igual o superior a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en la moneda extranjera de que se trate, la Casa de Bolsa deberá recabar y conservar en los mencionados sistemas, los datos y documentos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV y VII de la de las presentes Disposiciones.

Además de lo anterior, respecto de aquellos Usuarios que realicen Operaciones Relevantes, las Casas de Bolsa que las tramiten deberán recabar y conservar, en términos de estas Disposiciones, aquellos datos que sean necesarios para integrar el reporte a que se refiere la 34ª de las presentes Disposiciones.

Tratándose de las operaciones a que se refiere el primer párrafo de la 33ª de las presentes Disposiciones, las Casas de Bolsa se sujetarán únicamente a lo establecido en el penúltimo párrafo de dicha Disposición.

16ª.- Las Casas de Bolsa deberán establecer mecanismos para dar seguimiento y, en su caso, agrupar las Operaciones en moneda extranjera que, en lo individual, realicen sus Clientes o Usuarios en efectivo o con cheques de viajero, por montos iguales o superiores a quinientos dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda extranjera de que se trate.

Los mismos mecanismos deberán establecerse respecto de Operaciones en efectivo con pesos de los Estados Unidos Mexicanos que, en lo individual, realicen los Clientes o Usuarios, por montos superiores
a los trescientos mil pesos, cuando aquellos sean personas físicas o bien, por montos superiores a quinientos mil pesos, cuando dichos Clientes o Usuarios sean personas morales.

Las Casas de Bolsa deberán dar seguimiento y agrupar todas las operaciones que realicen sus Clientes o Usuarios a que hacen referencia la 32ª, así como la 33ª de las presentes Disposiciones, con independencia del monto con el que hayan sido efectuadas.

Para efectos de lo previsto en el primer párrafo de la presente Disposición, los sistemas a que se refiere la 52ª de estas Disposiciones deberán tener la capacidad de agrupar las Operaciones a que se refieren los párrafos anteriores, en periodos de un mes calendario con el fin de dar el seguimiento antes indicado.

Con el propósito de que las Casas de Bolsa lleven un adecuado seguimiento de las Operaciones indicadas en la presente Disposición, deberán establecer un registro de sus Clientes y Usuarios que realicen dichas Operaciones, con el objeto de identificarlos, conocer su transaccionalidad y contar con mayores elementos para emitir los reportes que, en su caso, correspondan de conformidad con lo previsto en las presentes Disposiciones.

Asimismo, tratándose de cheques de viajero que las Casas de Bolsa comercialicen a favor o a solicitud de sus Clientes o Usuarios a que se refiere la presente Disposición, se deberá proporcionar, a petición de la Secretaría o de la Comisión, dentro de un plazo que no deberá exceder de dos meses a partir de la recepción de la citada petición, la información del destino o uso que se le hubiere dado a dichos cheques de viajero, que deberá incluir, cuando menos, datos sobre las localidades y fechas en que estos se hubieren presentado para su cobro. Para estos efectos, aquellas Casas de Bolsa que comercialicen cheques de viajero expedidos por un tercero deberán convenir contractualmente con el tercero la obligación de que este último proporcione a las autoridades financieras la información a que se refiere este párrafo.

Las Casas de Bolsa deberán conservar la información contemplada en esta Disposición para proporcionarla a la Secretaría y a la Comisión, a requerimiento de esta última.

Las Casas de Bolsa deberán establecer mecanismos de escalamiento de aprobación interna cuando reciban en sucursales moneda extranjera en efectivo por montos superiores al equivalente a diez mil dólares de los Estados Unidos de América o en moneda nacional por montos superiores a los trescientos mil pesos, para la realización de operaciones individuales de intermediación bursátil, compra, recepción del pago de servicios o transferencias o situación de fondos con sus Clientes o Usuarios personas físicas. Las Casas
de Bolsa deberán establecer los mismos mecanismos cuando reciban de sus Clientes o Usuarios personas morales o a través de fideicomisos, moneda extranjera en efectivo por montos superiores al equivalente a cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América o moneda nacional, por montos superiores
a quinientos mil pesos, para la realización de las operaciones referidas.

Los mecanismos de seguimiento y de agrupación de operaciones, de escalamiento de aprobación interna, así como los registros a que se refiere esta Disposición, deberán quedar expresamente documentados por las Casas de Bolsa.

17ª.- Las Casas de Bolsa que comercialicen cualquier tipo de medios de pago emitidos por entidades financieras supervisadas en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, que permitan a sus tenedores, mediante abonos anticipados, realizar pagos o retirar efectivo en establecimientos mercantiles o cajeros automatizados tanto en territorio nacional como en el extranjero, deberán establecer mecanismos para dar seguimiento a las operaciones de compra y recarga de fondos que, en lo individual, realicen sus Clientes o Usuarios con dichos medios de pago por montos superiores al límite establecido por el Banco de México para la emisión de tarjetas prepagadas bancarias al portador. En el caso de Usuarios que se ubiquen en el supuesto anterior, las Casas de Bolsa deberán recabar y conservar en los sistemas a que se refiere la 52ª de las presentes Disposiciones, los datos señalados en la de las citadas Disposiciones, según se trate de personas físicas o morales, incluyendo la información correspondiente a terceros que a través del Usuario lleven a cabo la operación de que se trate.

Los mecanismos citados en el párrafo anterior deberán permitir la identificación de la fecha y la sucursal de la Casa de Bolsa en que se realizaron las operaciones de compra o recarga mencionadas en dicho párrafo, así como los montos de la mismas.

A petición de la Secretaría o de la Comisión, formulada por conducto de esta última, las Casas de Bolsa deberán proporcionar, dentro de un plazo que no deberá exceder de dos meses a partir de la citada petición, la información relativa al destino o uso que se le hubiere dado al medio de pago de que se trate, que deberá incluir, cuando menos, datos sobre las localidades en las que dichos medios de pago se hubieren presentado para hacer pagos o disposiciones en efectivo.

Para estar en posibilidad de comercializar los productos señalados en el primer párrafo de la presente Disposición, las Casas de Bolsa deberán aprobar, a nivel directivo, la relación que permita iniciar dicha prestación y, para ello, documentarán las medidas y procedimientos que los emisores de medios de pago observen en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, de acuerdo con la normativa que les resulte aplicable en su jurisdicción correspondiente.

Para efectos de lo dispuesto por el párrafo anterior, las Casas de Bolsa deberán obtener de los emisores de dichos medios de pago lo siguiente:

I. Una certificación por parte de un auditor independiente o, a falta de este, del emisor de dichos medios de pago, en la que conste que dicho emisor da cumplimiento a obligaciones similares a las establecidas para las Casas de Bolsa en las presentes Disposiciones, respecto de la identificación y conocimiento del Cliente y/o Usuario, y

II. Aquella información que, a satisfacción de las mismas Casas de Bolsa, les permita:

a) Conocer el negocio al que se dedican dichos emisores de medios de pago;

b) Evaluar los controles con que cuenten, con la finalidad de determinar que cumplan con los estándares internacionales aplicables en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo. Los criterios conforme a los cuales las Casas de Bolsa realizarán la evaluación señalada en este inciso deberán contemplarse en los documentos de políticas, criterios, medidas y procedimientos a que se refiere la 63ª de las presentes Disposiciones, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por la Casa de Bolsa de que se trate, y

c) Identificar si cuentan con buena reputación, para lo cual las Casas de Bolsa deberán considerar, al menos, la información que permita conocer si los emisores de medios de pago a que se refiere el primer párrafo de la presente Disposición han estado sujetos a sanciones derivadas del incumplimiento a la normativa aplicable en la materia referida en el inciso b) anterior.

Las Casas de Bolsa deberán abstenerse de comercializar los productos señalados en el primer párrafo de la presente Disposición con emisores de medios de pago que no tengan presencia física en jurisdicción alguna.

18ª.- Además de lo impuesto en la 16ª de las presentes Disposiciones, las Casas de Bolsa deberán establecer mecanismos de seguimiento y de agrupación de Operaciones más estrictos respecto de aquellos Clientes o Usuarios que realicen Operaciones durante un mes calendario, en efectivo moneda nacional, por un monto acumulado igual o superior a un millón de pesos o bien, en efectivo en moneda extranjera, por un monto acumulado igual o superior al equivalente a cien mil dólares de los Estados Unidos de América.

Aunado a lo anterior, cada una de las Casas de Bolsa deberá llevar un registro de sus Clientes y Usuarios a que se refiere la presente Disposición, el cual contendrá lo siguiente:

I. Los datos a que se refieren las fracciones I y II de la 15ª de las presentes Disposiciones, según se trate de personas físicas o morales, independientemente de que sean Clientes o Usuarios, así como la ocupación o profesión, actividad, objeto social o giro del negocio;

II. Fecha y monto de cada una de las Operaciones contempladas en la presente Disposición que haya realizado el Cliente o Usuario de que se trate, y

III. Sucursal de la Casa de Bolsa de que se trate en la que se haya llevado a cabo cada una de las Operaciones señaladas en la presente Disposición.

Las Casas de Bolsa deberán conservar la información contemplada en esta Disposición para proporcionarla a la Secretaría y a la Comisión, a requerimiento de esta última.

Los mecanismos de monitoreo a que se refiere esta Disposición deberán quedar expresamente documentados por las Casas de Bolsa.

19ª.- Las Casas de Bolsa verificarán, cuando menos una vez al año, que los expedientes de identificación de los Clientes clasificados como de alto Riesgo cuenten con todos los datos y documentos previstos en la de las presentes Disposiciones, así como que dichos datos y documentos se encuentren actualizados.

Si durante el curso de una relación comercial con un Cliente, la Casa de Bolsa de que se trate detecta cambios significativos en el comportamiento transaccional habitual de aquel, sin que exista causa justificada para ello, o bien, surgen dudas acerca de la veracidad o exactitud de los datos o documentos proporcionados por el propio Cliente, entre otros supuestos que la propia Casa de Bolsa establezca en el documento a que se refiere la 63ª de las presentes Disposiciones, esta reclasificará a dicho Cliente en el grado de Riesgo superior que corresponda, de acuerdo con los resultados del análisis que, en su caso, la Casa de Bolsa realice, y deberá verificar y solicitar la actualización tanto de los datos como de los documentos de identificación, entre otras medidas que la Casa de Bolsa juzgue convenientes.

Las Casas de Bolsa deberán establecer en el documento a que se refiere la 63ª de las presentes Disposiciones, las políticas, criterios, medidas y procedimientos que habrán de adoptar para dar cumplimiento a lo señalado en esta Disposición, incluyendo los supuestos en que deba realizarse una visita al domicilio de los Clientes que sean clasificados como de alto Riesgo, con el objeto de integrar debidamente los expedientes y/o actualizar los datos y documentos correspondientes, en cuyo caso deberá dejarse constancia de los resultados de tal visita en el expediente respectivo.

CAPITULO III

POLITICA DE CONOCIMIENTO DEL CLIENTE Y DEL USUARIO

20ª.- Las Casas de Bolsa deberán elaborar y observar una política de conocimiento del Cliente, así como del Usuario a que se refiere la 15ª, 16ª, 17ª, 18ª y 33ª de las presentes Disposiciones, la cual comprenderá los criterios, medidas y procedimientos que se requieran para dar debido cumplimiento a lo establecido en las presentes Disposiciones.

Dicha política deberá formar parte integrante del documento a que se refiere la 63ª de estas Disposiciones.

21ª.- La política de conocimiento del Cliente y de los Usuarios referidos en la 15ª, 16ª, 17ª, 18ª y 33ª de las presentes Disposiciones de cada Casa de Bolsa deberá incluir, por lo menos:

I. Procedimientos para que la Casa de Bolsa dé seguimiento a las Operaciones realizadas por sus Clientes y Usuarios;

II. Procedimientos para el debido conocimiento del perfil transaccional de cada uno de sus Clientes y de agrupación de las Operaciones de los Usuarios a que se refiere la presente Disposición;

III. Los supuestos en que las Operaciones se aparten del perfil transaccional de cada uno de sus Clientes;

IV. Medidas para la identificación de posibles Operaciones Inusuales, y

V. Consideraciones para, en su caso, modificar el grado de Riesgo previamente determinado para
un Cliente.

22ª.- Para los efectos de las presentes Disposiciones, el perfil transaccional de cada uno de los Clientes estará basado en la información que ellos proporcionen a la Casa de Bolsa y, en su caso, en aquella con que cuente la misma, respecto del monto, número, tipo, naturaleza y frecuencia de las Operaciones
que comúnmente realizan dichos Clientes; el origen y destino de los recursos involucrados; así como en el conocimiento que tenga el empleado o funcionario de la Casa de Bolsa respecto de su cartera de Clientes, y en los demás elementos y criterios que determinen las propias Casas de Bolsa.

23ª.- La aplicación de la política de conocimiento del Cliente se deberá basar en el grado de Riesgo transaccional que represente un Cliente, de tal manera que, cuando el grado de Riesgo sea mayor, la Casa de Bolsa deberá recabar mayor información sobre su actividad preponderante, así como realizar una supervisión más estricta a su comportamiento transaccional.

Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, cada una de las Casas de Bolsa deberá contar con un sistema de alertas que le permita dar seguimiento y detectar oportunamente cambios en el comportamiento transaccional de sus Clientes y, en su caso, adoptar las medidas necesarias. El sistema de alertas antes señalado deberá tomar en cuenta los montos máximos estimados a que se refiere el párrafo siguiente, para evaluar la transaccionalidad conforme a lo establecido en el quinto párrafo de la presente Disposición.

Para efectos de lo anterior, las Casas de Bolsa deberán considerar, al menos durante los seis primeros meses siguientes al inicio de la relación comercial, la información que proporcione cada uno de sus Clientes en ese momento, relativa a los montos máximos mensuales de las Operaciones que los propios
Clientes estimen realizar, para determinar su perfil transaccional inicial, que deberá estar incluido en el sistema de alertas a que se refiere el párrafo anterior, con objeto de detectar inconsistencias entre la información proporcionada por el Cliente y el monto de las Operaciones que realice.

Asimismo, las Casas de Bolsa deberán clasificar a sus Clientes por su grado de Riesgo y establecer, como mínimo, dos clasificaciones: alto Riesgo y bajo Riesgo. Las Casas de Bolsa podrán establecer niveles intermedios de Riesgo adicionales a las clasificaciones antes señaladas.

Con la finalidad de determinar el grado de Riesgo en que deba ubicarse a los Clientes al inicio de la relación comercial, las Casas de Bolsa deberán considerar la información que les sea proporcionada por estos al momento de la celebración del contrato respectivo. Adicionalmente, las Casas de Bolsa deberán llevar a cabo, al menos, dos evaluaciones por año calendario, a fin de determinar si resulta o no necesario modificar el perfil transaccional inicial de sus Clientes, así como clasificar a estos en un grado de Riesgo diferente al inicialmente considerado. Las evaluaciones se realizarán sobre aquellos Clientes cuya celebración de contrato se hubiere realizado al menos con seis meses de anticipación a la evaluación correspondiente.

Las Casa de Bolsa, en los términos que al efecto prevean en sus documentos de políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 63ª de las presentes Disposiciones, aplicarán a sus Clientes que hayan sido catalogados como de alto Riesgo, así como a los Clientes nuevos que reúnan tal carácter, cuestionarios de identificación que permitan obtener mayor información sobre el origen y destino de los recursos y las actividades y Operaciones que realizan o que pretendan llevar a cabo.

Para determinar el grado de Riesgo en el que deban ubicarse los Clientes, así como si deben considerarse Personas Políticamente Expuestas, cada una de las Casas de Bolsa establecerá en los documentos señalados en el párrafo anterior los criterios conducentes a ese fin, que tomen en cuenta, entre otros aspectos, los antecedentes del Cliente, su profesión, actividad o giro del negocio, el origen y destino de sus recursos, el lugar de su residencia y las demás circunstancias que determine la propia Casa de Bolsa.

24ª.- Para los casos en que, previamente o con posterioridad al inicio de la relación comercial, una Casa de Bolsa detecte que la persona que pretenda ser Cliente o que ya lo sea, según corresponda, reúne los requisitos para ser considerado Persona Políticamente Expuesta y, además, como de alto Riesgo, dicha Casa de Bolsa deberá, de acuerdo con lo que al efecto establezca en su documento de políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 63ª de las presentes Disposiciones, obtener la aprobación de un funcionario que ocupe un cargo dentro de los tres niveles jerárquicos inferiores al del director general dentro de la misma, a efecto de iniciar o, en su caso, continuar la relación comercial.

25ª.- Previamente a la celebración de contratos con Clientes que, por sus características, pudiesen generar un alto Riesgo para la Casa de Bolsa, al menos un directivo que cuente con facultades específicas para aprobar la celebración de dichos contratos deberá otorgar, por escrito o en forma electrónica, la aprobación respectiva. Asimismo, para los efectos a que se refieren las fracciones IV y V de la 48ª de las presentes Disposiciones, las Casas de Bolsa deberán prever en sus documentos de políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 63ª de las mismas, los mecanismos para que sus respectivos Oficiales de Cumplimiento tengan conocimiento de aquellos contratos que puedan generar un alto Riesgo para las propias Casa de Bolsa, así como los procedimientos que se deberán llevar a cabo para tramitar la aprobación señalada en esta Disposición.

26ª.- Las Casas de Bolsa deberán clasificar a sus Clientes en función al grado de Riesgo de estos.

Se considerarán como Clientes de alto Riesgo, al menos a las Personas Políticamente Expuestas extranjeras. Respecto de los Clientes a que se refiere este párrafo, las Casas de Bolsa deberán recabar la información que les permita conocer y asentar las razones por las que estos han elegido celebrar Operaciones en territorio nacional.

En las Operaciones que realicen los Clientes que hayan sido clasificados de alto Riesgo, las Casas de Bolsa adoptarán medidas razonables para conocer el origen de los recursos y procurarán obtener los datos señalados en el Capítulo II de estas Disposiciones, respecto del cónyuge y dependientes económicos del Cliente, así como de las sociedades y asociaciones con las que mantenga vínculos patrimoniales, para el caso de personas físicas y, tratándose de personas morales, de su estructura corporativa y de sus principales accionistas. Tratándose de Personas Políticamente Expuestas extranjeras, las Casas de Bolsa, deberán obtener, además de los datos de referencia, la documentación señalada en el Capítulo II de las presentes Disposiciones, respecto de las personas físicas y morales antes señaladas en este párrafo.

Las Casas de Bolsa, en los términos que al efecto prevean en sus documentos de políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 63ª de las presentes Disposiciones, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por las mismas, deberán desarrollar mecanismos para establecer el grado de Riesgo de las Operaciones que realicen con Personas Políticamente Expuestas de nacionalidad mexicana y, al efecto, las Casas de Bolsa determinarán si el comportamiento transaccional corresponde razonablemente con las funciones, nivel y responsabilidad de dichas personas, de acuerdo con el conocimiento e información de que dispongan las citadas Casas de Bolsa.

27ª.- Sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones aplicables, para la prestación de servicios de corresponsalía a contrapartes del extranjero, las Casas de Bolsa deberán aprobar, a nivel directivo, la relación que permita iniciar dicha prestación y, para ello, documentarán las medidas y procedimientos que sus contrapartes observen en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, de acuerdo con la normativa que les resulte aplicable en su jurisdicción correspondiente.

Para efectos de lo dispuesto por el párrafo anterior, las Casas de Bolsa deberán obtener de las contrapartes del exterior lo siguiente:

I. Una certificación por parte de un auditor independiente o, a falta de este, una certificación de la contraparte respectiva, en la que conste que dicha contraparte da cumplimiento a obligaciones similares a las establecidas para las Casas de Bolsa en las presentes Disposiciones, respecto de la identificación y conocimiento del Cliente, y

II. Aquella información que, a satisfacción de las mismas Casas de Bolsa, les permita:

a) Conocer el negocio al que se dedican dichas contrapartes;

b) Evaluar los controles con que cuenten, con la finalidad de determinar que cumplan con los estándares internacionales aplicables en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo. Los criterios conforme a los cuales las Casas de Bolsa realizarán la evaluación señalada en este inciso deberán contemplarse en los documentos de políticas, criterios, medidas y procedimientos a que se refiere la 63ª de las presentes Disposiciones, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por la Casa de Bolsa de que se trate;

c) Conocer si dichas contrapartes son supervisadas por alguna autoridad competente en la materia referida en el inciso b) anterior, e

d) Identificar si cuentan con buena reputación, para lo cual las Casas de Bolsa deberán considerar, al menos, la información que permita conocer si las contrapartes han estado sujetas a sanciones derivadas del incumplimiento a la normativa aplicable en la materia referida en el inciso b) anterior.

28ª.- Las Casas de Bolsa deberán aplicar estrictamente su política de conocimiento del Cliente, en los casos de cuentas corresponsales abiertas en las propias Casas de Bolsa por parte de entidades financieras domiciliadas en el extranjero y constituidas en países o territorios que dé a conocer la Secretaría como aquellos en los que no existan o se apliquen de forma insuficiente medidas en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo. Para efectos de lo anterior, la Secretaría pondrá a disposición de las Casas de Bolsa, a través de medios de consulta en el portal que al efecto, aquella mantenga en la red mundial denominada Internet, la lista de países y territorios anteriormente señalados, de acuerdo con la información proporcionada por autoridades mexicanas, organismos internacionales y agrupaciones intergubernamentales en materia de prevención y combate de operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo.

Las Casas de Bolsa deberán abstenerse de realizar Operaciones de corresponsalía con instituciones o intermediarios financieros que no tengan presencia física en jurisdicción alguna.

29ª.- Cuando una Casa de Bolsa cuente con información basada en indicios o hechos ciertos acerca de que alguno de sus Clientes actúa por cuenta de otra persona, sin que lo haya declarado de acuerdo con lo señalado en la de las presentes Disposiciones, dicha Casa de Bolsa deberá solicitar al Cliente de que se trate, información que le permita identificar al Propietario Real de los recursos involucrados en el contrato u Operación respectivo, sin perjuicio de los deberes de confidencialidad frente a terceras personas que dicho Cliente haya asumido por vía convencional.

Las Casas de Bolsa también deberán observar lo dispuesto en el párrafo anterior respecto de aquellos Clientes o Usuarios que ordenen transferencias de fondos y que dichas Casas de Bolsa presuman que actúan por cuenta de otra u otras personas. Tratándose de entidades financieras que ordenen transferencias de fondos, se presumirá que dichas transferencias son efectuadas por cuenta de sus clientes o usuarios, salvo que se acredite lo contrario, para lo cual deberán conservar constancia.

Tanto en los supuestos previstos en los párrafos precedentes de esta Disposición, como en aquel en que surjan dudas en la Casa de Bolsa acerca de la veracidad o autenticidad de los datos o documentos proporcionados por el Cliente o Usuario para efectos de su identificación, o bien, del comportamiento transaccional del Cliente de que se trate, la referida Casa de Bolsa deberá llevar a cabo un
seguimiento puntual e integral de las Operaciones que dicho Cliente o Usuario realice, de conformidad con lo que, al efecto, establezca en su documento de políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 63ª de las presentes Disposiciones y, en su caso, someterlas a consideración del Comité, quien deberá dictaminar y, en el evento de que así proceda, emitir el reporte de Operación Inusual correspondiente.

30ª.- Sin perjuicio de lo señalado en la de las presentes Disposiciones, las Casas de Bolsa deberán establecer en el documento a que se refiere la 63ª de las presentes Disposiciones, procedimientos para identificar a los Propietarios Reales de los recursos empleados por los Clientes en sus contratos, por lo
que deberán:

I. En el caso de Clientes personas morales mercantiles que sean clasificadas como de alto Riesgo, conocer su estructura corporativa y los accionistas o socios que ejerzan el Control sobre ellas.

Para tal fin, la Casa de Bolsa de que se trate deberá requerir información relativa a la denominación, nacionalidad, domicilio, objeto social y capital social de las personas morales que conforman el grupo empresarial o, en su caso, los grupos empresariales que integran al consorcio del que forme parte el Cliente.

Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se entenderá por:

a) Grupo empresarial, al conjunto de personas morales organizadas bajo esquemas de participación directa o indirecta del capital social, en las que una misma sociedad mantiene el control de dichas personas morales. Asimismo, se considerará como grupo empresarial a los grupos financieros constituidos conforme a la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, y

b) Consorcio, al conjunto de personas morales vinculadas entre sí por una o más personas físicas que integrando un grupo de personas, tengan el control de las primeras;

II. Tratándose de personas morales con carácter de sociedades o asociaciones civiles que sean clasificadas como de alto Riesgo, identificar a la persona o personas que tengan Control sobre tales sociedades o asociaciones, independientemente del porcentaje del haber social con el cual participen en la sociedad o asociación, y

III. Tratándose de fideicomisos, mandatos o comisiones, o cualquier otro tipo de instrumento jurídico similar, cuando por la naturaleza de los mismos, la identidad de los fideicomitentes, fideicomisarios, mandantes, comitentes o participantes sea indeterminada, las Casas de Bolsa deberán recabar los mismos datos y documentos que se señalan en la de las presentes Disposiciones, al momento en que se presenten a ejercer sus derechos ante la Casa de Bolsa.

Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de Clientes personas morales cuyas acciones representativas de su capital social o títulos de crédito que representen dichas acciones coticen en bolsa, las Casas de Bolsa no estarán obligadas a recabar los datos de identificación antes mencionados, considerando que las mismas se encuentran sujetas a disposiciones en materia bursátil sobre revelación de información.

31ª.- Además de las obligaciones establecidas en la 16ª y 18ª de las presentes Disposiciones, la Casa de Bolsa que tenga como Cliente a cualquiera de los Sujetos Obligados a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito deberá identificar el número, monto y frecuencia de las Operaciones que dicho Cliente realice, así como obtener, cuando le resulte aplicable, constancia que acredite la presentación ante el Servicio de Administración Tributaria, de la forma oficial RC “Aviso sobre centros cambiarios y transmisores de dinero dispersores”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de septiembre de 2004.

CAPITULO IV

OPERACIONES EN EFECTIVO CON DOLARES
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

32ª.- Las Casas de Bolsa deberán abstenerse de recibir de sus Clientes personas físicas dólares de los Estados Unidos de América en efectivo para la realización de operaciones individuales de intermediación bursátil, compra, recepción del pago de servicios o transferencias o situación de fondos por un monto en conjunto por Cliente, acumulado en el transcurso de un mes calendario, mayor a cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América.

Las Casas de Bolsa deberán abstenerse de recibir de sus Clientes personas morales o a través de fideicomisos, dólares de los Estados Unidos de América en efectivo para la realización de operaciones individuales de intermediación bursátil, compra, recepción del pago de servicios o transferencias o situación de fondos, salvo cuando se trate de:

I.        Clientes personas morales cuyos establecimientos se encuentren ubicados en municipios o delegaciones en los que económicamente se justifique que sean receptores de dólares en efectivo, en función del alto flujo de personas físicas extranjeras y la derrama de ingresos de dichas personas sea significativa respecto de la actividad económica del municipio o delegación de que se trate, o en municipios cuyas principales poblaciones se encuentren localizadas dentro de la franja de veinte kilómetros paralela a la línea divisoria internacional norte del país o en los estados de Baja California o Baja California Sur, en cuyo caso las Casas de Bolsa únicamente podrán recibir dólares de los Estados Unidos de América en efectivo hasta por un monto en conjunto por Cliente, acumulado en el transcurso de un mes calendario, de siete mil dólares de los Estados Unidos de América.

          Las Casas de Bolsa solamente podrán recibir la divisa a que se refiere la presente fracción en las sucursales que se encuentren ubicadas en los municipios, delegaciones y estados antes mencionados.

          La Secretaría dará a conocer mediante publicación, a través de los medios idóneos, la lista de los municipios y delegaciones a que se hace referencia en el primer párrafo de la presente fracción.

II.       Clientes que tengan el carácter de representaciones diplomáticas y consulares de gobiernos extranjeros, organismos internacionales e instituciones análogas a estos, así como instancias gubernamentales encargadas de administrar y disponer de bienes asegurados, decomisados o declarados en abandono o por extinción de dominio bajo los procedimientos legales aplicables, y

III.      Otras Casas de Bolsa, instituciones de crédito y casas de cambio, cuando actúen por cuenta propia.

Las Casas de Bolsa solo podrán recibir de sus Clientes dólares de los Estados Unidos de América en efectivo para efectos de lo dispuesto en la presente Disposición, siempre y cuando cuenten con el expediente de identificación del Cliente respectivo con la totalidad de los datos y documentos señalados en la de las presentes Disposiciones, sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en las mismas. En caso contrario, las Casas de Bolsa deberán apegarse a lo que para Usuarios dispone la 33ª de las presentes Disposiciones.

33ª.- Las Casas de Bolsa deberán abstenerse de recibir de Usuarios personas físicas dólares de los Estados Unidos de América en efectivo para la realización de operaciones individuales diarias de intermediación bursátil, compra, recepción del pago de servicios o transferencias o situación de fondos, por un monto en conjunto por Usuario mayor a trescientos dólares de los Estados Unidos de América.

Se exceptúa del límite diario establecido en el párrafo anterior a las operaciones realizadas por Usuarios personas físicas de nacionalidad extranjera, en cuyo caso las Casas de Bolsa deberán recabar y conservar copia del pasaporte que acredite su nacionalidad y del documento oficial expedido por el Instituto Nacional de Migración, cuando cuente con este último, que acredite su internación o legal estancia en el país.

En todo caso, las Casas de Bolsa deberán abstenerse de recibir de Usuarios personas físicas dólares de los Estados Unidos de América en efectivo para la realización de operaciones individuales de intermediación bursátil, compra, recepción del pago de servicios o transferencias o situación de fondos, por un monto en conjunto por Usuario, acumulado en el transcurso de un mes calendario, mayor a mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América.

Las Casas de Bolsa, al momento de recibir de Usuarios personas físicas dólares de los Estados Unidos de América en efectivo para efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, deberán recabar y conservar en los sistemas a que se refiere la 52ª de las presentes Disposiciones, los datos señalados en la fracción I de la 15ª de las presentes Disposiciones, así como recabar:

I.        Tratándose de Usuarios personas físicas nacionales, copia del pasaporte, credencial para votar o certificado de matrícula consular, y

II.       Tratándose de Usuarios personas físicas de nacionalidad extranjera, copia del pasaporte que acredite su nacionalidad y del documento oficial expedido por el Instituto Nacional de Migración, cuando cuente con este último, que acredite su internación o legal estancia en el país.

Las Casas de Bolsa deberán observar lo establecido en el párrafo anterior con independencia del monto de dólares de los Estados Unidos de América en efectivo que hayan recibido.

Las Casas de Bolsa deberán abstenerse de recibir de Usuarios personas morales o a nombre de fideicomisos, dólares de los Estados Unidos de América en efectivo para la realización de operaciones individuales de intermediación bursátil, compra, recepción del pago de servicios o transferencias o situación de fondos.

CAPITULO V

REPORTES DE OPERACIONES RELEVANTES

34ª.- Las Casas de Bolsa deberán remitir a la Secretaría, por conducto de la Comisión, dentro de los diez primeros días hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, a través de medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida la Secretaría, conforme a los términos y especificaciones señalados por esta última, un reporte por todas las Operaciones Relevantes que sus Clientes o Usuarios hayan realizado en los tres meses anteriores a aquel en que deban presentarlo. Tratándose del reporte que las Casas de Bolsa deban remitir por Operaciones Relevantes realizadas a través de Cuentas Concentradoras, dichas Casas de Bolsa contarán con el plazo señalado en la presente Disposición a partir de que el Sujeto Obligado ponga a su disposición el estado de cuenta correspondiente.

Las Casas de Bolsa cuyos Clientes o Usuarios no hayan realizado Operaciones Relevantes durante el trimestre que corresponda deberán remitir, en los términos y bajo el formato señalados en el párrafo anterior, un reporte en el que solo deberán llenar los campos relativos a la identificación de las propias Casas de Bolsa, al tipo de reporte y al período del mismo, dejando vacío el resto de los campos contenidos en el
referido formato.

Para facilitar el proceso de transmisión de los reportes a que se refiere la presente Disposición, la Comisión, previa solicitud de las Casas de Bolsa, podrá determinar la secuencia que estas habrán de seguir, dentro del plazo señalado en esta Disposición.

CAPITULO VI

REPORTES DE OPERACIONES EN EFECTIVO
CON DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

35ª.- Las Casas de Bolsa deberán remitir dentro de los diez primeros días hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año a la Secretaría, por conducto de la Comisión, un reporte por cada operación de intermediación bursátil, compra, recepción del pago de servicios o transferencias o situación de fondos, en efectivo que se realicen con dólares de los Estados Unidos de América, conforme a lo siguiente:

I.        Tratándose de Clientes, por un monto igual o superior a quinientos dólares de los Estados Unidos de América, y

II.       Tratándose de Usuarios, por un monto igual o superior a doscientos dólares de los Estados Unidos de América.

Las Casas de Bolsa deberán proporcionar la información a que se refiere la presente Disposición a través de medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida la Secretaría.

Las Casas de Bolsa que no hayan realizado operaciones a que se refiere la presente Disposición durante el trimestre que corresponda, deberán así reportarlo en los términos de la misma, incluyendo únicamente los datos de identificación de la propia Casa de Bolsa, así como el periodo que corresponda.

Para facilitar el proceso de transmisión de los reportes a que se refiere la presente Disposición, la Comisión, previa solicitud de las Casas de Bolsa, podrá determinar la secuencia que éstas habrán de seguir, dentro del plazo señalado en esta Disposición.

Respecto de toda aquella operación a que se refiere la presente Disposición, realizada por un monto igual o superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América, la Casa de Bolsa de que se trate no estará obligada a presentar el reporte señalado en la 25ª de las presentes Disposiciones.

CAPITULO VII

REPORTES DE TRANSFERENCIAS INTERNACIONALES DE FONDOS

36ª.- Las Casa de Bolsa deberán remitir mensualmente a la Secretaría, por conducto de la Comisión, a más tardar dentro de los quince días hábiles siguientes al último día hábil del mes inmediato anterior, un reporte por cada transferencia internacional de fondos que, en lo individual, haya recibido o enviado cualquiera de sus Clientes o Usuarios durante dicho mes, por un monto igual o superior a mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda extranjera en que se realice.

Las Casas de Bolsa deberán proporcionar la información a que se refiere el párrafo anterior, a través de medios electrónicos y en el formato de reporte de transferencias de fondos que, para tal efecto, expida
la Secretaría.

En el caso de aquellas Casas de Bolsa cuyos Clientes o Usuarios no hayan realizado transferencias de fondos durante el mes que corresponda, estas deberán remitir, en los términos y bajo el formato señalados en el párrafo anterior, un reporte en el que solo deberán llenar los campos relativos a la identificación de las propias Casas de Bolsa y al mes correspondiente, y dejar vacío el resto de los campos contenidos en el referido formato.

37ª.- Además de lo señalado en la 36ª de las presentes Disposiciones, tratándose de transferencias internacionales de fondos para el pago de remesas, que las Casas de Bolsa reciban directamente del extranjero o a través de los transmisores de dinero a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y que procesen como pagadores directos de los Destinatarios correspondientes por montos iguales o superiores a mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda extranjera en que se realice, dichas Casas de Bolsa deberán especificar la siguiente información en los reportes que remitan en términos de lo previsto en la presente Disposición:

I. En caso de que el Destinatario sea persona física:

       apellido paterno, apellido materno y nombre(s) sin abreviaturas;

       fecha de nacimiento, y

       en caso de que conforme a lo establecido en la 14ª de las presentes Disposiciones, le sea aplicable, la Clave Unica de Registro de Población y/o clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) o el número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuente con ella.

II. En caso de que el Destinatario sea persona moral:

       denominación o razón social;

       giro mercantil, actividad u objeto social, de conformidad con lo establecido en la 14ª de las presentes Disposiciones, y

       clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) o el número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuente con ella.

En ambos casos, la Casa de Bolsa deberá proporcionar la demás información requerida en el formato referido en la 36ª de las presentes Disposiciones, incluso si se trata de una transferencia recibida directamente del extranjero o a través de un transmisor de dinero de los señalados anteriormente.

CAPITULO VIII

REPORTES DE OPERACIONES INUSUALES

38ª.- Por cada Operación Inusual que detecte una Casa de Bolsa, esta deberá remitir a la Secretaría, por conducto de la Comisión, el reporte correspondiente, dentro de un periodo que no exceda los sesenta días naturales contados a partir de que se genere la alerta por medio de su sistema, modelo, proceso o por el empleado de la Casa de Bolsa, lo que ocurra primero.

Al efecto, las Casas de Bolsa deberán remitir los reportes a que se refiere esta Disposición, a través de medios electrónicos y en el formato oficial que para tal fin expida la Secretaría, conforme a los términos y especificaciones señalados por esta última. En el evento de que la Casa de Bolsa de que se trate detecte una serie de Operaciones realizadas por el mismo Cliente o Usuario que guarden relación entre ellas como Operaciones Inusuales, o que estén relacionadas con alguna o algunas Operaciones Inusuales, o que complementen a cualquiera de ellas, la Casa de Bolsa describirá lo relativo a todas ellas en un solo reporte.

39ª.- Para efectos de determinar aquellas Operaciones que sean Inusuales, las Casas de Bolsa deberán considerar, entre otras, las siguientes circunstancias, con independencia de que se presenten en forma aislada o conjunta:

I. Las condiciones específicas de cada uno de sus Clientes, como son, entre otras, sus antecedentes, el grado de Riesgo en que lo haya clasificado la Casa de Bolsa de que se trate, así como su ocupación, profesión, actividad, giro del negocio u objeto social correspondiente;

II. Los tipos, montos, frecuencia y naturaleza de las Operaciones que comúnmente realicen sus Clientes o, en su caso, sus Usuarios que tengan registrados y, tratándose de Clientes, la relación que guarden con los antecedentes y la actividad económica conocida de ellos;

III. Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades no habituales de las Operaciones que realicen los Clientes o, en su caso, los Usuarios que tengan registrados;

IV. Las Operaciones realizadas al amparo de un mismo contrato, así como aquellas llevadas a cabo por un mismo Usuario con moneda extranjera, cheques de viajero y monedas acuñadas en platino, oro y plata, por montos múltiples o fraccionados que, por cada Operación individual, sean iguales o superen el equivalente a quinientos dólares de los Estados Unidos de América, realizadas en un mismo mes calendario que sumen, al menos, la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda de que se trate, siempre que las mismas no correspondan al perfil transaccional del Cliente o que, respecto de aquellas realizadas por Usuarios, se pueda inferir de su estructuración una posible intención de fraccionar las Operaciones para evitar ser detectadas por las Casas de Bolsa para efectos de estas Disposiciones;

V. Los usos y prácticas fiduciarias, mercantiles y bursátiles que priven en la plaza en que operen;

VI. Cuando los Clientes o Usuarios se nieguen a proporcionar los datos o documentos de identificación correspondientes, señalados en los supuestos previstos al efecto en las presentes Disposiciones, o cuando se detecte que presentan información que pudiera ser apócrifa o datos que pudieran ser falsos;

VII. Cuando los Clientes o Usuarios intenten sobornar, persuadir o intimidar al personal de las Casas de Bolsa, con el propósito de lograr su cooperación para realizar actividades u Operaciones Inusuales o
se contravengan las presentes Disposiciones, otras normas legales o las políticas, criterios, medidas y procedimientos de la Casa de Bolsa en la materia;

VIII. Cuando los Clientes o Usuarios pretendan evadir los parámetros con que cuentan las Casas de Bolsa para reportar las Operaciones a que se refieren las presentes Disposiciones;

IX. Cuando se presenten indicios o hechos extraordinarios respecto de los cuales la Casa de Bolsa de que se trate no cuente con una explicación, que den lugar a cualquier tipo de suspicacia sobre el origen, manejo o destino de los recursos utilizados en las Operaciones respectivas, o cuando existan sospechas de que dichos indicios o hechos pudieran estar relacionados con actos, omisiones u Operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 Bis del Código Penal Federal, o que pudiesen ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo ordenamiento legal;

X. Cuando las Operaciones que los Clientes o Usuarios pretendan realizar involucren países
o jurisdicciones:

a) Que la legislación mexicana considera que aplican regímenes fiscales preferentes, o

b) Que, a juicio de las autoridades mexicanas, organismos internacionales o agrupaciones intergubernamentales en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita o financiamiento al terrorismo de los que México sea miembro, no cuenten con medidas para prevenir, detectar y combatir dichas operaciones, o bien, cuando la aplicación de dichas medidas sea deficiente.

Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, la Secretaría pondrá a disposición de las Casas de Bolsa a través de medios de consulta en la red mundial denominada Internet, la lista de los países y jurisdicciones que se ubiquen en los supuestos señalados en dicho párrafo;

XI. Cuando una transferencia electrónica de fondos sea recibida sin la totalidad de la información que la debe acompañar, de acuerdo con lo previsto en la 14ª de las presentes Disposiciones;

XII. Cuando se presuma o existan dudas de que un Cliente o Usuario opera en beneficio, por encargo o a cuenta de un tercero, sin que lo haya declarado a la Casa de Bolsa de que se trate, de acuerdo con lo señalado en las presentes Disposiciones, o bien, la Casa de Bolsa no se convenza de lo contrario, a pesar de la información que le proporcione el Cliente o Usuario a que se refiere el segundo párrafo de la 29ª de estas Disposiciones, y

XIII. Las condiciones bajo las cuales operan otros Clientes que hayan señalado dedicarse a la misma actividad, profesión o giro mercantil, o tener el mismo objeto social.

Cada Casa de Bolsa deberá prever en el documento de políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 63ª de las presentes Disposiciones, o bien, en algún otro documento o Manual elaborado por la propia Casa de Bolsa, los mecanismos con base en los cuales deban examinarse los antecedentes y propósitos de aquellas Operaciones que, conforme a las presentes Disposiciones, deban ser presentadas al Comité para efectos de su dictaminación como Operaciones Inusuales. En todo caso, los resultados de dicho examen deberán constar por escrito y quedarán a disposición de la Secretaría y la Comisión, por lo menos durante diez años contados a partir de la celebración de la reunión del Comité en que se hayan presentado tales resultados.

Para facilitar el proceso de identificación de Operaciones Inusuales, la Secretaría deberá asesorar regularmente a las Casa de Bolsa y proporcionar guías, información y tipologías que permitan detectar Operaciones que deban reportarse conforme a las presentes Disposiciones.

Asimismo, en el proceso de determinación de las Operaciones Inusuales a que se refiere la presente Disposición, las Casa de Bolsa deberán apoyarse en sus documentos de políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 63ª de las presentes Disposiciones y, además de esto, considerarán las guías elaboradas al efecto por la Secretaría y por organismos internacionales y agrupaciones intergubernamentales en materia de prevención y combate de operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo, de los que México sea miembro, que dicha Secretaría les proporcione.

40ª.- En el supuesto de que una Operación Relevante sea considerada por la Casa de Bolsa de que se trate como Operación Inusual, esta deberá formular, por separado, un reporte por cada uno de esos tipos de Operación.

41ª.- Para la elaboración de reportes de Operaciones Inusuales y Operaciones Internas Preocupantes, las Casas de Bolsa tomarán en cuenta las propuestas de buenas prácticas que, en su caso, dé a conocer la Secretaría. Asimismo, para efectos de lo señalado anteriormente, las Casas de Bolsa podrán observar lo previsto en la 56ª de las presentes Disposiciones.

Con la finalidad de mejorar la calidad de los reportes antes mencionados, la Secretaría remitirá a las Casas de Bolsa, con una periodicidad de al menos cada tres meses, de acuerdo con los lineamientos contenidos en las propuestas de buenas prácticas referidas en el párrafo anterior, informes sobre la calidad de los reportes de Operaciones Inusuales y Operaciones Internas Preocupantes que estas le presenten.

42ª.- En caso de que una Casa de Bolsa cuente con información basada en indicios o hechos concretos de que, al pretenderse realizar una Operación, los recursos pudieren provenir de actividades ilícitas o pudieren estar destinados a favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 Bis del Código Penal Federal, o que pudiesen ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo ordenamiento legal, esa misma Casa de Bolsa, en el evento en que decida aceptar dicha Operación, deberá remitir a la Secretaría, por conducto de la Comisión, dentro de las 24 horas contadas a partir de que conozca dicha información, un reporte de Operación Inusual, en el que, en la columna de descripción de la Operación, se deberá insertar la leyenda “Reporte de 24 horas”. De igual forma, en aquellos casos en que el Cliente o Usuario respectivo no lleve a cabo la Operación a que se refiere este párrafo, la Casa de Bolsa deberá presentar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, el reporte de Operación Inusual en los términos antes señalados y, respecto de dichos Usuarios, proporcionará, en su caso, toda la información que sobre ellos haya conocido.

Asimismo, cada Casa de Bolsa deberá reportar como Operación Inusual, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, cualquier Operación que haya llevado a cabo con las personas a que hace referencia el último párrafo de la 67ª de las presentes Disposiciones.

Para efectos de lo previsto en esta Disposición, las Casas de Bolsa deberán establecer en sus documentos de políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 63ª de las presentes Disposiciones, aquellos conforme a los cuales su personal, una vez que conozca la información de que se trata, deba hacerla del conocimiento inmediato del Oficial de Cumplimiento de la Casa de Bolsa, para que este cumpla con la obligación de enviar el reporte que corresponda.

Lo dispuesto en la presente Disposición será procedente sin perjuicio de las acciones tomadas por las Casas de Bolsa de acuerdo con lo convenido con sus Clientes conforme de lo estipulado entre ambas partes.

CAPITULO IX

REPORTES DE OPERACIONES INTERNAS
PREOCUPANTES

43ª.- Por cada Operación Interna Preocupante que detecte una Casa de Bolsa, esta deberá remitir a la Secretaría, por conducto de la Comisión, el reporte correspondiente, dentro de un periodo que no exceda los sesenta días naturales contados a partir de que dicha Casa de Bolsa detecte esa Operación, por medio de su sistema, modelo, proceso o de cualquier empleado de la misma, lo que ocurra primero. Al efecto, las Casas de Bolsa deberán remitir los reportes a que se refiere esta Disposición, a través de medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida la Secretaría, conforme a los términos y especificaciones señalados por esta última.

Las Casas de Bolsa, para efectos de determinar aquellas Operaciones que sean Operaciones Internas Preocupantes, deberán considerar, entre otras, las siguientes circunstancias, con independencia de que se presenten en forma aislada o conjunta:

I. Cuando se detecte que algún directivo, funcionario, empleado o apoderado de la Casa de Bolsa, mantiene un nivel de vida notoriamente superior al que le correspondería, de acuerdo con los ingresos que percibe de ella;

II. Cuando, sin causa justificada, algún directivo, funcionario, empleado o apoderado de la Casa de Bolsa haya intervenido de manera reiterada en la realización de Operaciones que hayan sido reportadas como Operaciones Inusuales;

III. Cuando existan sospechas de que algún directivo, funcionario, empleado o apoderado de la Casa de Bolsa pudiera haber incurrido en actos, omisiones u operaciones que pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal, y

IV. Cuando, sin causa justificada, exista una falta de correspondencia entre las funciones que se le encomendaron al directivo, funcionario, empleado o apoderado de la Casa de Bolsa y las actividades que de hecho lleva a cabo.

CAPITULO X

ESTRUCTURAS INTERNAS

44ª.- Cada Casa de Bolsa deberá contar con un órgano colegiado que se denominará “Comité de Comunicación y Control” y que tendrá, cuando menos, las siguientes funciones y obligaciones:

I. Someter a la aprobación del comité de auditoría de la Casa de Bolsa de que se trate, el documento de políticas, criterios, medidas y procedimientos a que se refiere la 63ª de las presentes Disposiciones, así como cualquier modificación al mismo.

II. Fungir como instancia competente para conocer los resultados obtenidos por el área de auditoría interna de la Casa de Bolsa o, en su caso, por el auditor externo independiente a que se refiere la 61ª de las presentes Disposiciones, respecto de la valoración de la eficacia de las políticas, criterios, medidas y procedimientos contenidos en el documento señalado en la fracción anterior, a efecto de adoptar las acciones necesarias tendientes a corregir fallas, deficiencias u omisiones. En el ejercicio de valoración antes referido, no podrá participar miembro alguno del Comité de la Casa de Bolsa, con excepción del Auditor Interno de la misma;

III. Conocer de la celebración de contratos, cuyas características pudieran generar un alto Riesgo para la Casa de Bolsa, de acuerdo con los informes que al efecto le presente el Oficial de Cumplimiento y formular las recomendaciones que estime procedentes;

IV. Establecer y difundir los criterios para la clasificación de los Clientes, en función de su grado de Riesgo, de conformidad con lo señalado en la 23ª de las presentes Disposiciones;

V. Asegurarse de que los sistemas automatizados a que se refieren las presentes Disposiciones, contengan las listas oficialmente reconocidas que emitan autoridades mexicanas, organismos internacionales, agrupaciones intergubernamentales o autoridades de otros países, de personas vinculadas con el terrorismo o su financiamiento, o con otras actividades ilegales, así como aquellas a las que se refieren la fracción X de la 39ª, y la lista de Personas Políticamente Expuestas que, conforme a la 67ª de las presentes Disposiciones, las Casas de Bolsa deben elaborar;

VI. Dictaminar las Operaciones que deban ser reportadas a la Secretaría, por conducto de la Comisión, como Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes, en los términos establecidos en las presentes Disposiciones;

VII. Aprobar los programas de capacitación para el personal de la Casa de Bolsa, en materia de prevención, detección y reporte de actos, omisiones u Operaciones que pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal;

VIII. Informar al área competente de la Casa de Bolsa, respecto de conductas realizadas por los directivos, funcionarios, empleados o apoderados de la misma, que provoquen que esta incurra en infracción a lo previsto en las presentes Disposiciones, o en los casos en que dichos directivos, funcionarios, empleados o apoderados contravengan lo previsto en las políticas, criterios, medidas y procedimientos señalados en la fracción I de la presente Disposición, con objeto de que se impongan las medidas disciplinarias correspondientes, y

IX. Resolver los demás asuntos que se sometan a su consideración, relacionados con la aplicación de las presentes Disposiciones.

Cada Casa de Bolsa deberá establecer expresamente en el documento a que se refiere la 63ª de las presentes Disposiciones, o bien, en algún otro documento o Manual elaborado por la propia Casa de Bolsa, los mecanismos, procesos, plazos y momentos, según sea el caso, que se deberán observar en el desempeño de las funciones indicadas en esta Disposición.

45ª.- Cada Casa de Bolsa determinará la forma en la que operará su Comité, el cual, excepto por lo señalado en el último párrafo de esta Disposición, estará integrado con al menos tres miembros que, en todo caso, deberán ocupar la titularidad de las áreas que al efecto designe el consejo de administración de dicha Casa de Bolsa y, en cualquier caso, deberán participar miembros de ese consejo, el director general o funcionarios que ocupen cargos dentro de las dos jerarquías inmediatas inferiores a la del director general de la Casa de Bolsa de que se trate.

Además de lo anterior, podrán ser miembros del Comité los titulares de las áreas designadas por el consejo de administración de la Casa de Bolsa, que ocupen cargos dentro de las tres jerarquías inmediatas inferiores a la del director general de la Casa de Bolsa.

El auditor interno o la persona del área de auditoría que él designe, no formará parte del Comité, sin perjuicio de lo cual deberá participar en las sesiones de dicho Comité con voz, pero sin voto.

Los miembros propietarios del Comité podrán designar a sus respectivos suplentes, pero estos únicamente podrán representarlos en forma extraordinaria.

El Comité contará con un presidente y un secretario, que serán designados de entre sus miembros, y sesionará con una periodicidad que no será mayor a un mes calendario ni menor a 10 días. Para que las sesiones puedan celebrarse válidamente, se requerirá que se encuentre presente la mayoría de los miembros del propio Comité.

Las Casas de Bolsa que cuenten con menos de veinticinco personas a su servicio, ya sea que realicen funciones para la misma de manera directa o indirecta a través de empresas de servicios complementarios, no se encontrarán obligadas a constituir y mantener el Comité a que se refiere esta Disposición. En el supuesto previsto en este párrafo, las funciones y obligaciones que deban corresponder al Comité conforme a lo señalado en estas Disposiciones, serán ejercidas por el Oficial de Cumplimiento, quien será designado por el consejo de administración de la Casa de Bolsa de que se trate.

46ª.- Las decisiones del Comité se tomarán en virtud del voto favorable de la mayoría de los miembros presentes en la sesión; en caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad.

De cada sesión se levantará un acta, en la que se asentarán las resoluciones que se adopten. Las actas deberán estar firmadas por el presidente y el secretario del Comité o, en su caso, por sus respectivos suplentes.

Asimismo, las Casas de Bolsa deberán conservar debidamente resguardados los documentos o la información en la que se asienten las justificaciones por las que se haya determinado reportar o no cada una de las Operaciones susceptibles de ser consideradas como Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes que hayan sido analizadas en la correspondiente sesión, así como las demás resoluciones que se adopten.

47ª.- Dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que el consejo de administración haya designado las áreas correspondientes cuyos titulares formarán parte del Comité, la Casa de Bolsa de que se trate deberá comunicar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, a través de los medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida dicha Secretaría, conforme a los términos y especificaciones que esta última señale, la integración inicial de su Comité, incluyendo el nombre y apellidos, sin abreviaturas y cargo de los titulares de dichas áreas, así como de sus respectivos suplentes. Por su parte, las Casas de Bolsa que se ubiquen en el supuesto previsto en el último párrafo de la 45ª de las presentes Disposiciones deberán comunicar a la Secretaría dicha situación en los términos señalados en este párrafo.

Asimismo, cada Casa de Bolsa deberá comunicar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, a través de los medios referidos en el párrafo precedente, dentro de los primeros quince días hábiles del mes de enero de cada año, la siguiente información relativa a la integración de su Comité:

I.- La denominación de las áreas cuyos titulares hayan formado parte del Comité, al cierre del año inmediato anterior, así como el nombre y apellidos sin abreviaturas de dichos titulares y nombre y apellidos sin abreviaturas y cargo de sus suplentes;

II.- Los cambios de las áreas designadas o las sustituciones de los miembros de dicho Comité que se hubieren realizado durante el año inmediato anterior, así como la fecha de la modificación correspondiente. En el supuesto de que no se hubiesen presentado variaciones en ese periodo, se precisará tal situación, y

III.- La demás información que se requiera en el formato oficial previsto en esta Disposición.

48ª.- El Comité de cada Casa de Bolsa o bien, su consejo de administración, designará de entre sus miembros, a un funcionario que se denominará “Oficial de Cumplimiento” y que desempeñará, al menos, las funciones y obligaciones que a continuación se establecen:

I. Elaborar y someter a la consideración del Comité el documento a que se refiere la 63ª de las presentes Disposiciones, que contenga las políticas de identificación y conocimiento del Cliente y del Usuario y los criterios, medidas y procedimientos que deberán adoptar para dar cumplimiento a lo previsto en estas Disposiciones;

II. Verificar la correcta ejecución de las medidas adoptadas por el Comité, en ejercicio de las facultades previstas en la 44ª de las presentes Disposiciones;

III. Informar al Comité respecto de conductas, actividades o comportamientos realizados por los directivos, funcionarios, empleados o apoderados de la Casa de Bolsa, que provoquen que esta incurra en infracción a lo dispuesto en la Ley o las presentes Disposiciones, así como de los casos en que dichos directivos, funcionarios, empleados o apoderados contravengan lo previsto en el documento señalado en la fracción I de esta Disposición, con objeto de que se impongan las medidas disciplinarias correspondientes;

IV. Hacer del conocimiento del Comité la celebración de contratos en la Casa de Bolsa de que se trate, cuyas características pudieran generar un alto Riesgo para la propia Casa de Bolsa;

V. Coordinar tanto las actividades de seguimiento de Operaciones, como las investigaciones que deban llevarse a cabo a nivel institucional, con la finalidad de que el Comité cuente con los elementos necesarios para dictaminarlas, en su caso, como Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes.

Para los efectos señalados en el párrafo anterior, el área a cargo del Oficial de Cumplimiento de cada Casa de Bolsa o, en su caso, el personal que este designe, verificará que se hayan analizado las alertas correspondientes y documentado las investigaciones respectivas;

VI. Enviar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, los reportes de Operaciones a que se refiere la 42ª de las presentes Disposiciones, así como aquellos que considere urgentes, e informar de ello al Comité, en su siguiente sesión;

VII. Fungir como instancia de consulta al interior de la Casa de Bolsa respecto de la aplicación de las presentes Disposiciones, así como del documento a que se refiere la 63ª de las mismas;

VIII. Definir las características, contenido y alcance de los programas de capacitación del personal de la Casa de Bolsa, a que hace referencia la 50ª de estas Disposiciones;

IX. Recibir y verificar que la Casa de Bolsa dé respuesta, en los términos de las disposiciones legales aplicables, a los requerimientos de información y documentación, así como las órdenes de aseguramiento o desbloqueo de fondos que, por conducto de la Comisión, formulen las autoridades competentes en materia de prevención, investigación, persecución y sanción de conductas que pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal;

X. Fungir como enlace entre el Comité, la Secretaría y la Comisión, para los asuntos referentes a la aplicación de las presentes Disposiciones, y

XI. Cerciorarse que el área a su cargo reciba directamente y dé seguimiento a los avisos emitidos por los empleados y funcionarios de la Casa de Bolsa, sobre hechos y actos que puedan ser susceptibles de considerarse como Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes.

La designación del Oficial de Cumplimiento deberá recaer en un funcionario que sea independiente de las unidades de la Casa de Bolsa encargadas de promover o gestionar los productos financieros que esta ofrezca a sus Clientes o Usuarios. En ningún caso, la designación del Oficial de Cumplimiento de una Casa de Bolsa podrá recaer en persona encargada de tareas de auditoría interna en la Casa de Bolsa.

El Oficial de Cumplimiento de una Casa de Bolsa que forme parte de un grupo financiero, en términos de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, podrá ser el mismo que el de las otras entidades que constituyan al grupo financiero que corresponda, siempre que la Casa de Bolsa de que se trate cumpla con lo previsto en la presente Disposición.

Cada Casa de Bolsa deberá establecer expresamente en el documento a que se refiere la 63ª de las presentes Disposiciones, o bien, en algún otro documento o Manual elaborado por la propia Casa de Bolsa, los procedimientos conforme a los cuales el Oficial de Cumplimiento desempeñará las funciones y obligaciones establecidas en la presente Disposición.

49ª.- La Casa de Bolsa deberá informar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, a través de los medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida dicha Secretaría, conforme a
los términos y especificaciones que esta última señale, el nombre y apellidos sin abreviaturas del funcionario que haya designado como Oficial de Cumplimiento, así como la demás información que se prevea en el formato señalado, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se haya efectuado
el nombramiento correspondiente.

CAPITULO XI

CAPACITACION Y DIFUSION

50ª.- Las Casas de Bolsa desarrollarán programas de capacitación y difusión en los que deberán contemplar, cuando menos, lo siguiente:

I. La impartición de cursos, al menos una vez al año, que deberán estar dirigidos especialmente a los funcionarios y empleados que laboren en áreas de atención al público o de administración de recursos, y que contemplen, entre otros aspectos, los relativos al contenido de sus documentos de políticas, criterios, medidas y procedimientos a los que se refiere la 63ª de las presentes Disposiciones, que la Casa de Bolsa haya desarrollado para el debido cumplimiento de las mismas, y

II. La difusión de las presentes Disposiciones y de sus modificaciones, así como de la información sobre técnicas, métodos y tendencias para prevenir, detectar y reportar Operaciones que pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal.

51ª.- Las Casas de Bolsa deberán expedir constancias que acrediten la participación de sus funcionarios y empleados en los cursos de capacitación, a quienes se les practicarán evaluaciones sobre los conocimientos adquiridos, estableciendo las medidas que se adoptarán respecto de aquellos que no obtengan resultados satisfactorios.

Los funcionarios y empleados de las Casas de Bolsa que vayan a laborar en áreas de atención al público o de administración de recursos, deberán recibir capacitación en la materia, de manera previa o simultánea a su ingreso o al inicio de sus actividades en dichas áreas.

CAPITULO XII

SISTEMAS AUTOMATIZADOS

52ª.- Cada Casa de Bolsa deberá contar con sistemas automatizados que desarrollen, entre otras, las siguientes funciones:

I. Conservar y actualizar, así como permitir la consulta de los datos relativos a los registros de la información que obre en el respectivo expediente de identificación de cada Cliente;

II. Generar, codificar, encriptar y transmitir de forma segura a la Secretaría, por conducto de la Comisión, la información relativa a los reportes de Operaciones Relevantes, operaciones en efectivo con dólares de los Estados Unidos de América previstos en la 35ª de las presentes Disposiciones, Operaciones Inusuales y Operaciones Internas Preocupantes y de transferencias internacionales de fondos a que se refieren las presentes Disposiciones, así como aquella que deba comunicar a la Secretaría o a la Comisión, en los términos y conforme a los plazos establecidos en las presentes Disposiciones;

III. Clasificar los tipos de Operaciones o productos financieros que ofrezcan las Casas de Bolsa a sus Clientes o Usuarios, con base en los criterios que establezca la propia Casa de Bolsa, a fin de detectar posibles Operaciones Inusuales;

IV. Detectar y monitorear las Operaciones realizadas al amparo de un mismo contrato o por un mismo Cliente o Usuario de los señalados en la 15ª, 16ª, 17ª, 18ª y 33ª de las presentes Disposiciones, así como aquellas previstas en la fracción IV de la 39ª de estas Disposiciones;

V. Ejecutar el sistema de alertas contemplado en la 23ª de las presentes Disposiciones y contribuir a la detección, seguimiento y análisis de las posibles Operaciones Inusuales y Operaciones Internas Preocupantes, considerando al menos, la información que haya sido proporcionada por el Cliente al inicio de la relación comercial, los registros históricos de las Operaciones realizadas por este, el comportamiento transaccional, los saldos promedio y cualquier otro parámetro que pueda aportar mayores elementos para el análisis de este tipo de Operaciones;

VI. Agrupar en una base consolidada los diferentes contratos de un mismo Cliente, a efecto de controlar y dar seguimiento integral a sus saldos y Operaciones;

VII. Conservar registros históricos de las posibles Operaciones Inusuales y Operaciones Internas Preocupantes;

VIII. Servir de medio para que el personal de las Casas de Bolsa reporte a las áreas internas que las mismas determinen, de forma segura, confidencial y auditable, las posibles Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes;

IX. Mantener esquemas de seguridad de la información procesada, que garanticen la integridad, disponibilidad, auditabilidad y confidencialidad de la misma, y

X. Ejecutar un sistema de alertas respecto de aquellas Operaciones que se pretendan llevar a cabo con personas vinculadas con el terrorismo o su financiamiento, o con otras actividades ilegales, las referidas en la fracción X de la 39ª de las presentes Disposiciones, así como con Personas Políticamente Expuestas, de conformidad con lo señalado en la 67ª de estas Disposiciones.

CAPITULO XIII

RESERVA Y CONFIDENCIALIDAD

53ª.- Los miembros del consejo de administración, los del Comité, el Oficial de Cumplimiento, así como los directivos, funcionarios, empleados y apoderados de las Casas de Bolsa, deberán mantener absoluta confidencialidad sobre la información relativa a los reportes previstos en las presentes Disposiciones, salvo cuando la pidiere la Secretaría, por conducto de la Comisión, y demás autoridades expresamente facultadas para ello.

Además de lo anterior, las personas sujetas a la obligación de confidencialidad antes referida tendrán estrictamente prohibido:

I. Alertar o dar aviso a sus Clientes, Usuarios o a algún tercero respecto de cualquier referencia que sobre ellos se haga en dichos reportes;

II. Alertar o dar aviso a sus Clientes o Usuarios o a algún tercero respecto de cualquiera de los requerimientos de información o documentación previstos en la fracción IX de la 48ª de las presentes Disposiciones, y

III. Alertar o dar aviso a sus Clientes o a algún tercero sobre la existencia o presentación de órdenes de aseguramiento a que se refiere la fracción IX de la 48ª de las presentes Disposiciones antes de que sean ejecutadas.

54ª.- El cumplimiento de la obligación a cargo de las Casas de Bolsa, de los miembros del consejo de administración, de los Comités, Oficiales de Cumplimiento, así como de los directivos, funcionarios, empleados y apoderados de las Casas de Bolsa, de enviar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, los reportes e información a que se refieren las presentes Disposiciones, no constituirá violación a las restricciones sobre revelación de información impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal y no implicará ningún tipo de responsabilidad.

No se considerarán como indicios fundados de la comisión de delito los reportes y demás información que, respecto de ellos, generen las Casas de Bolsa, a efecto de dar cumplimiento a las presentes Disposiciones.

CAPITULO XIV

OTRAS OBLIGACIONES

55ª.- Las Casas de Bolsa deberán proporcionar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, toda la información y documentación que les requiera, incluyendo la que contenga imágenes, relacionada con los reportes previstos en las presentes Disposiciones. En el evento de que la Secretaría, por conducto de la Comisión, requiera a una Casa de Bolsa copia del expediente de identificación de alguno de sus Clientes o Usuarios, esta última deberá remitirle todos los datos y copia de toda la documentación que, conforme a lo previsto en las presentes Disposiciones, deba formar parte del expediente respectivo. En el caso en que la Secretaría requiera otra información relacionada, la Casa de Bolsa deberá presentarle toda la demás información y copia de toda la documentación que, sobre dicho Cliente o Usuario, obre en su poder.

La documentación que requiera la Secretaría conforme a lo señalado en el párrafo anterior deberá ser entregada en copia simple, salvo que esta solicite que sea certificada por funcionario autorizado para ello por las Casas de Bolsa de que se trate, así como también en archivos electrónicos susceptibles de mostrar su contenido mediante la aplicación de cómputo que señale la Secretaría, siempre y cuando la Casa de Bolsa cuente con la aplicación que le permita generar el tipo de archivo respectivo.

Para efectos de lo señalado en la presente Disposición, la información y documentación requerida por la Comisión deberá ser presentada directamente en la unidad administrativa de la misma, que para tales efectos se designe, y deberá ir contenida en sobre cerrado a fin de evitar que personas ajenas a dicha unidad tengan acceso a la referida información y documentación.

56ª.- Las Casas de Bolsa podrán establecer, de acuerdo con las guías y propuestas de mejores prácticas que, en su caso, dé a conocer la Secretaría, metodologías y modelos de Riesgo homogéneos y uniformes acordes a las características generales de diversos tipos de Operaciones, para detectar y reportar, en los términos de las presentes Disposiciones, los actos, omisiones u operaciones que pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal. Para efectos de lo anteriormente dispuesto, las metodologías y modelos de Riesgo homogéneos y uniformes deberán reflejar las normas de autorregulación que, en su caso, establezca el organismo autorregulatorio a que se refiere el artículo 228 de la Ley del Mercado de Valores.

57ª.- Las Casas de Bolsa, cuando tengan dudas de la veracidad de la Cédula de Identificación Fiscal y/o del número de serie de la Firma Electrónica Avanzada de sus Clientes, verificarán la autenticidad de los datos contenidos en las mismas, conforme a los procedimientos que, en su caso, establezca la Secretaría para tal efecto.

58ª.- Las Casas de Bolsa deberán adoptar procedimientos de selección para procurar que su personal cuente con la calidad técnica y experiencia necesarias, así como con honorabilidad para llevar a cabo las actividades que le corresponden, los cuales deberán incluir la obtención de una declaración firmada por el funcionario o empleado de que se trate, en la que asentará la información relativa a cualquier otra Casa de Bolsa o entidad financiera en la que haya laborado previamente, en su caso, así como el hecho de no haber sido sentenciado por delitos patrimoniales o inhabilitado para ejercer el comercio a consecuencia del incumplimiento de la legislación, o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el sistema financiero mexicano. Al efecto, los procedimientos de selección antes referidos deberán quedar contemplados en el documento a que se refiere la 63ª de las presentes Disposiciones, o bien, en algún otro documento o Manual elaborado por la propia Casa de Bolsa.

Cada Casa de Bolsa deberá establecer mecanismos y sistemas que permitan a sus empleados y funcionarios enviar directamente al área a cargo del Oficial de Cumplimiento avisos sobre hechos o actos susceptibles de ser considerados como constitutivos de Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes. Al efecto, los mecanismos y sistemas señalados en este párrafo deberán asegurar que el superior jerárquico del empleado o funcionario que emita el aviso correspondiente, así como las demás personas señaladas en dicho aviso, no tengan conocimiento de este.

59ª.- En la medida de lo posible, las Casas de Bolsa procurarán que lo previsto en las presentes Disposiciones se aplique, en su caso, en sus oficinas, sucursales, agencias y filiales ubicadas en el extranjero, especialmente en aquéllas situadas en países en donde no existan o se apliquen de forma insuficiente medidas para prevenir, detectar y combatir operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo.

Cuando sea imposible para las Casas de Bolsa aplicar lo previsto en las presentes Disposiciones en sus oficinas, sucursales, agencias y filiales ubicadas en el extranjero, las Casas de Bolsa informarán por escrito de dicha situación a la Secretaría, por conducto de la Comisión, en un plazo no mayor a veinte días hábiles posteriores a la conclusión de las gestiones que, para el efecto, hayan realizado.

En aquellos casos en que la normativa del país donde se encuentren las oficinas, sucursales, agencias y filiales de una Casa de Bolsa establezca mayores requerimientos a los impuestos por las presentes Disposiciones, las Casas de Bolsa velarán por que se dé cumplimiento a tales requerimientos y se les informe de ello, a efecto de que evalúen su relación con las presentes Disposiciones.

60ª.- Cada Casa de Bolsa deberá conservar, por un periodo no menor a diez años contado a partir de su ejecución, copia de los reportes de Operaciones Relevantes, operaciones en efectivo con dólares de los Estados Unidos de América previstos en la 35ª de las presentes Disposiciones, Operaciones Inusuales, Operaciones Internas Preocupantes y de transferencias internacionales de fondos a que se refieren las presentes Disposiciones, así como el original o copia o registro contable o financiero de toda la documentación soporte, la cual deberá ser identificada y conservada como tal por la propia Casa de Bolsa por el mismo periodo. Las constancias de los reportes presentados conforme a las presentes Disposiciones, así como de los registros de las Operaciones celebradas, deberán permitir conocer la forma y términos en que estas se llevaron a cabo, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

Los datos y documentos que integran los expedientes de identificación de Clientes deberán ser conservados durante toda la vigencia del contrato y, una vez que estos concluyan, por un periodo no menor a diez años contado a partir de dicha conclusión. Asimismo, aquellos datos y documentos que deben recabarse de los Usuarios, deberán ser conservados por el periodo antes referido contado a partir de la fecha en que el Usuario lleve a cabo la Operación de que se trate.

Para tal efecto, las Casas de Bolsa cumplirán con los criterios que conforme a la Ley, haya dictado o autorice la Comisión, en materia de microfilmación, grabación, conservación y destrucción de documentos.

61ª.- Las Casas de Bolsa deberán mantener medidas de control que incluyan la revisión por parte del área de auditoría interna, o bien, de un auditor externo independiente, para evaluar y dictaminar de forma anual el cumplimiento de las presentes Disposiciones. Los resultados de dichas revisiones deberán ser presentados a la dirección general y al Comité de la Casa de Bolsa, a manera de informe, a fin de evaluar la eficacia operativa de las medidas implementadas y dar seguimiento a los programas de acción correctiva que en su caso resulten aplicables.

La información a que hace referencia el párrafo anterior deberá ser conservada por la Casa de Bolsa durante un plazo no menor a cinco años, y remitirse a la Comisión dentro de los sesenta días naturales siguientes al cierre del ejercicio al que corresponda la revisión, en los medios electrónicos que esta última señale.

CAPITULO XV

DISPOSICIONES GENERALES

62ª.- Respecto de aquellos productos o servicios que las Casas de Bolsa brinden en su carácter de comisionistas de instituciones de crédito, de conformidad con lo establecido en la Ley de Instituciones
de Crédito y demás disposiciones aplicables, las Casas de Bolsa deberán recabar y registrar los datos y documentos necesarios para la elaboración del expediente de identificación de los Clientes de las citadas instituciones, que adquieran los mencionados productos o servicios a través de las Casas de Bolsa.

En todos los casos, el expediente deberá ser conservado por la Casa de Bolsa en lugar de la institución de crédito de que se trate, con la salvedad de que el citado expediente deberá estar, en todo momento, a disposición de las mencionadas instituciones de crédito o de la Secretaría o la Comisión, a requerimiento de esta última, en términos de estas Disposiciones y las demás que sean aplicables.

Lo anterior, con la finalidad de que las instituciones de crédito estén en posibilidad de cumplir con las obligaciones establecidas en las Disposiciones de Carácter General a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito.

63ª.- Cada Casa de Bolsa deberá elaborar y remitir a la Comisión, a través de los medios electrónicos que esta señale, un documento en el que dicha Casa de Bolsa desarrolle sus respectivas políticas de identificación y conocimiento del Cliente y del Usuario, así como los criterios, medidas y procedimientos internos que deberá adoptar para dar cumplimiento a lo previsto en las presentes Disposiciones, el cual deberá incluir una relación de los criterios, medidas, procedimientos y demás información que, por virtud de lo dispuesto en estas Disposiciones, pueda quedar plasmada en un documento distinto al antes mencionado. Las Casas de Bolsa deberán remitir a la Comisión las modificaciones que realicen al documento referido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha en que su respectivo comité de auditoría las apruebe, en los términos previstos en la fracción I de la 44ª de las presentes Disposiciones.

Los criterios, medidas, procedimientos y demás información relacionada con el cumplimiento de las presentes Disposiciones, que se encuentren contenidos en documentos distintos al referido en el párrafo anterior, deberán estar a disposición de la Comisión, para efectos de lo establecido en la 65ª de las presentes Disposiciones.

Las Casas de Bolsa podrán reservarse la divulgación al interior de las mismas, del contenido de alguna o algunas de las secciones del documento a que se refiere el párrafo anterior, así como de cualquier otro documento que contenga información relacionada con lo establecido en las presentes Disposiciones.

La Comisión deberá, a solicitud de la Secretaría, remitirle copia de los documentos a que se refiere esta Disposición.

64ª.- La Comisión estará facultada para requerir directamente a las Casas de Bolsa o a través de la asociación a la que, en su caso, se encuentren agremiadas, que efectúen modificaciones al documento a que se refiere la 63ª de las presentes Disposiciones, así como a los demás documentos en ellas señalados, cuando a su juicio resulte necesario para la correcta aplicación de las mismas.

65ª.- La Comisión, en ejercicio de las facultades de supervisión que le confieren la Ley y otros ordenamientos legales, vigilará que las Casas de Bolsa, incluyendo en su caso, sus oficinas, sucursales, agencias y filiales, tanto en territorio nacional como en el extranjero, cumplan con las obligaciones que se establecen en las presentes Disposiciones, en el documento a que se refiere la 63ª de las mismas, así como en cualquier otro documento en el que se establezcan criterios, medidas y procedimientos relacionados con el cumplimiento de las presentes Disposiciones, e impondrá las sanciones que correspondan por la falta de cumplimiento a las mencionadas obligaciones, en los términos señalados en la Ley y, de igual forma, podrá solicitar en todo momento, la información o documentación necesarias para el desarrollo de sus facultades.

66ª.- Para efectos de la imposición de sanciones por el incumplimiento a lo establecido en las presentes Disposiciones, se considerarán como incumplimiento aquellos casos en los que las Casas de Bolsa presenten información incompleta, ilegible o con errores, o bien, cuando el medio electrónico no cumpla con las especificaciones técnicas señaladas por la Secretaría o la Comisión, según corresponda.

67ª.- La Secretaría, después de escuchar la opinión de la Comisión, dará a conocer a las Casas de Bolsa, de manera enunciativa, la lista de cargos públicos que serán considerados como Personas Políticamente Expuestas nacionales y la pondrá a disposición de las propias Casas de Bolsa, a través de su portal en la red mundial denominada Internet.

Las Casas de Bolsa elaborarán sus propias listas de personas que pudiesen ser considerados como Personas Políticamente Expuestas, tomando como base la lista a que hace referencia el párrafo anterior.

Asimismo, la Secretaría dará a conocer a las Casas de Bolsa las listas oficialmente reconocidas que emitan organismos internacionales o autoridades de otros países, de personas vinculadas con el terrorismo o su financiamiento, o con otras actividades ilegales.

68ª.- La Secretaría podrá interpretar, para efectos administrativos, el contenido de las presentes Disposiciones, así como determinar el alcance de su aplicación, para lo cual escuchará la opinión de la Comisión.

TRANSITORIAS

Primera.- La presente Resolución por la que se expiden las Disposiciones de Carácter General a que se refiere el artículo 212 de la Ley del Mercado de Valores entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo por lo previsto en la Disposición transitoria siguiente.

Segunda.- Las obligaciones a que se refieren las Disposiciones 16ª, párrafo tercero, y 32ª, párrafos segundo y tercero, respecto de las operaciones que las Casas de Bolsa realicen con Clientes personas morales, así como las obligaciones a que se refiere la Disposición 35ª, entrarán en vigor el primero de enero de 2011.

De conformidad con lo anterior, el primer reporte de operaciones en efectivo con dólares de los Estados Unidos de América a que se refiere la Disposición 35ª deberá remitirse en abril de 2011 cuando se trate de Clientes personas morales.

En el caso de Clientes y Usuarios personas físicas, el primer reporte de las citadas operaciones deberá remitirse en enero de 2011.

Tercera.- A partir de la entrada en vigor de la presente Resolución, y hasta el treinta y uno de diciembre de 2010, las Casas de Bolsa deberán observar lo siguiente:

Tratándose de Clientes personas morales que realicen operaciones de operaciones de compra, recepción del pago de servicios, o transferencias o situación de fondos, en efectivo por un monto igual o mayor a siete mil dólares de los Estados Unidos de América, las Casas de Bolsa deberán recabar y conservar los siguientes documentos:

I.        Descripción de la actividad en virtud de la cual el Cliente haya obtenido los billetes o monedas utilizados en las operaciones que pretenda celebrar con la Casa de Bolsa, que incluya la fecha de su realización, monto y el tipo de contraparte, y

II.       Copia de la declaración que el Cliente haya presentado ante el Servicio de Administración Tributaria, en el supuesto de que el acto que dio origen al pago o entrega de los billetes o monedas a que se refiere la fracción anterior corresponda a cualquiera de los previstos en los artículos 86, fracción XIX, 97, fracción VI, 145, fracción V, y 154 Ter de la Ley del Impuesto sobre la Renta cuando las operaciones en efectivo incluidas en dicha declaración ya hayan sido reportadas a la autoridad fiscal.

Para aquellas operaciones en efectivo que el Cliente no haya presentado al Servicio de Administración Tributaria la declaración a que hace referencia el párrafo anterior en virtud de que aún no concluye el plazo establecido para ello, las Casas de Bolsa deberán recabar con posterioridad la copia de dicha declaración para su integración al expediente correspondiente.

Cuarta.- Se abroga la Resolución por la que se expiden las Disposiciones de Carácter General a que se refiere el artículo 52 Bis-4 de la Ley del Mercado de Valores, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de mayo de 2004.

Las infracciones que se hubiesen cometido durante la vigencia de la Resolución que se abroga, se sancionarán en los términos previstos en la misma y en las demás disposiciones que resulten aplicables.

Quinta.- Los lineamientos, interpretaciones y criterios emitidos por la Secretaría o por la Comisión, con fundamento en lo dispuesto en la Resolución que se abroga, seguirán siendo aplicables en lo que no se oponga a lo establecido en la presente Resolución.

Sexta.- Las Casas de Bolsa existentes al momento de la entrada en vigor de la presente Resolución, contarán con un plazo que no podrá exceder de 12 meses contados a partir de la fecha antes mencionada, para dar cumplimiento a las siguientes obligaciones:

I. Los nuevos requisitos establecidos en la de las presentes Disposiciones, que impliquen modificaciones a sistemas automatizados;

II. Lo dispuesto en el párrafo segundo de la de estas Disposiciones. Por lo anterior, desde la entrada en vigor de las mismas y hasta la fecha en que sea exigible la obligación antes señalada, las Casas de Bolsa podrán hacer referencia a efectivo e Instrumentos Monetarios distintos del efectivo;

III. Lo establecido en la 14ª de las citadas Disposiciones, con excepción de la obligación a que refiere la fracción I, inciso b) de la misma Disposición, y únicamente cuando se trate de transferencias nacionales. En este caso, la obligación a que se refiere dicho inciso será exigible en el momento en que existan o se modifiquen las condiciones y elementos de carácter técnico ajenos a las Casas de Bolsa, que permitan a estas el cumplimiento de la misma en su totalidad, siempre y cuando hubieren transcurrido 12 meses a partir de la entrada en vigor de las presentes Disposiciones;

IV. Lo señalado en la 15ª y 16ª de estas Disposiciones, con excepción de las operaciones a que se refiere el Capítulo IV de las mismas, las cuales se sujetarán a lo que establece la Segunda y Tercera Transitorias de estas Disposiciones;

V. Lo mencionado en la 17ª, 18ª, la parte final del segundo párrafo de la 23ª y 37ª de las estas Disposiciones;

VI. Lo señalado en la 36ª, relativo al envío de reportes por el cúmulo de las Operaciones a que se refiere la 14ª, ambas de las presentes Disposiciones;

VII. Lo dispuesto en la fracción II de la 39ª de las presentes Disposiciones relativo a Usuarios, y

VIII. Las nuevas funciones que deberán desarrollar los sistemas automatizados a que se refiere la 52ª de las presentes Disposiciones, con excepción de las operaciones a que se refiere el Capítulo IV de las mismas.

El plazo antes señalado, será aplicable también al cumplimiento de las nuevas obligaciones que impliquen modificaciones a sistemas automatizados, y que aunadas a las anteriormente señaladas, se establecen en las mencionadas Disposiciones en materia de identificación y conocimiento del Cliente y de los Usuarios, de mecanismos de seguimiento y de agrupación de Operaciones, de emisión de reportes bajo los nuevos criterios, de estructuras internas, así como cualquier otra nueva obligación, con excepción de aquellas para las cuales se establezca un plazo distinto para su cumplimiento en las presentes Disposiciones Transitorias.

Por lo anterior, durante el citado plazo las Casas de Bolsa a que se refiere la presente Disposición deberán dar cumplimento, al menos, a las obligaciones establecidas en la Resolución que se abroga en virtud de la presente Resolución.

Séptima.- Las Casas de Bolsa podrán continuar utilizando la documentación y el material con que cuenten para efectos de capacitación, que contenga cualquier referencia al término de Operaciones Preocupantes, hasta en tanto se agote la documentación o material antes mencionados.

Octava.- Los expedientes de identificación de aquellos Clientes que antes de la entrada en vigor de la presente Resolución hayan sido clasificados como de alto Riesgo, deberán ser actualizados y/o regularizados en los términos previstos en la 19ª de las mismas, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que las Casas de Bolsa deban presentar sus respectivos documentos de políticas, criterios, medidas y procedimientos a que se refiere la 63ª de estas Disposiciones.

Novena.- Las Casas de Bolsa contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución para presentar a la Comisión, el documento a que se refiere la 63ª de las citadas Disposiciones; mientras tanto, continuarán aplicando las políticas de identificación y conocimiento del Cliente; las de identificación de los Usuarios, así como los criterios, medidas
y procedimientos, elaborados conforme a la Resolución que se abroga.

Décima.- Las Casas de Bolsa contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la 58ª de las citadas Disposiciones.

Décima Primera.- Las Casas de Bolsa continuarán remitiendo a la Secretaría, por conducto de la Comisión, sus reportes de Operaciones Relevantes, Operaciones Inusuales y Operaciones Internas Preocupantes, en los términos y conforme al formato establecido en la “Resolución por la que se expide el formato oficial para el reporte de operaciones relevantes, inusuales y preocupantes, contemplado en las Disposiciones de carácter general que se indican, así como el instructivo para su llenado”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de diciembre de 2004, y en “la Resolución por la que se reforma, deroga y adiciona la diversa que expide el formato oficial para el reporte de operaciones relevantes, inusuales y preocupantes, contemplado en las Disposiciones de carácter general que se indican, así como el instructivo para su llenado”, publicada en el referido Diario el 18 de mayo de 2005, hasta en tanto la Secretaría expide, en su caso, una nueva Resolución que sustituya a la mencionada en segundo término.

Décima Segunda.- Las Casas de Bolsa continuarán presentado a la Secretaria, por conducto de la Comisión, la información relativa a las estructuras internas a que se refiere el Capítulo X de las presentes Disposiciones, a través de escrito libre, hasta en tanto la mencionada Secretaría determina los medios electrónicos y expide el formato oficial conforme a los cuales deban proporcionar dicha información.

Décima Tercera.- Las Casas de Bolsa a las que se otorgue autorización para constituirse y operar como tales, en fecha posterior a la de entrada en vigor de la presente Resolución, contarán con un plazo que no excederá de sesenta días hábiles, contados a partir de la fecha de inicio de sus operaciones, para que el consejo directivo o de administración, según sea el caso, realice las designaciones a que se refiere la 47ª de dichas Disposiciones, o bien, la prevista en la 49ª de las mismas, en caso de que la Casa de Bolsa de que se trate se ubique en el supuesto contemplado en el último párrafo de la 45ª de estas Disposiciones.

Décima Cuarta.- Las Casas de Bolsa que se constituyan como tales, en fecha posterior a la de entrada en vigor de la presente Resolución, estarán obligadas a cumplir con lo establecido en las fracciones II y III de la de las citadas Disposiciones, una vez que los Sujetos Obligados, de conformidad con las Disposiciones que les sean aplicables, cuenten con los elementos que les permitan diferenciar el tipo de Instrumento Monetario utilizado en las Operaciones realizadas a través de las Cuentas Concentradoras abiertas en dichos Sujetos Obligados por las Casas de Bolsa.

México, D.F. a 7 de septiembre de 2010.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ernesto Javier Cordero Arroyo.- Rúbrica.

Anexo 1

El régimen simplificado a que se refiere la fracción IV de la Cuarta de las presentes disposiciones, aplicará a las siguientes sociedades, dependencias y entidades:

Sociedades Controladoras de Grupos Financieros

Sociedades de Inversión

Sociedades de Inversión Especializadas en Fondos para el Retiro

Sociedades Operadoras de Sociedades de Inversión

Sociedades Distribuidoras de Acciones de Sociedades de Inversión

Instituciones de Crédito

Casas de Bolsa

Casas de Cambio

Administradoras de Fondos para el Retiro

Instituciones de Seguros

Sociedades Mutualistas de Seguros

Instituciones de Fianzas

Almacenes Generales de Depósito

Arrendadoras Financieras

Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo

Sociedades Financieras Populares

Sociedades Financieras de Objeto Limitado

Sociedades Financieras de Objeto Múltiple

Uniones de Crédito

Empresas de Factoraje Financiero

Sociedades Emisoras de Valores *

Entidades Financieras del Exterior **

Dependencias y Entidades públicas federales, estatales y municipales

Bolsas de Valores

Instituciones para el Depósito de Valores

Empresas que administren mecanismos para facilitar las transacciones con valores

Contrapartes Centrales

* Cuyos valores se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores.

** Que se encuentren constituidas en países o territorios en los que se apliquen medidas para prevenir, detectar y combatir operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo y que estén supervisadas respecto del cumplimiento de tales medidas.

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