DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal; del Código Federal de Procedimientos Penales; de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; de la Ley General de Educación; de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público; de la Ley Federal de Protección al Consumidor y de la Ley Reglamentaria del Artículo 5 Constitucional relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal. |
Jueves 19 de agosto de 2010 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO
PENAL FEDERAL; DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS
PENALES; DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES; DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN; DE LA LEY DE ASOCIACIONES
RELIGIOSAS Y CULTO PÚBLICO; DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y DE
LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 5 CONSTITUCIONAL RELATIVO AL EJERCICIO DE LAS
PROFESIONES EN EL DISTRITO FEDERAL.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma la
fracción II del artículo 30; el primer párrafo y fracción IV del artículo 52;
el inciso c) de la fracción I del artículo 85 y el primer párrafo del artículo
209. Y se adiciona un tercer párrafo al artículo 6; la fracción VI al artículo
32, recorriéndose la fracción VI vigente para constituirse en fracción VII; el
artículo 107 Bis; un tercer párrafo al artículo 209 y un Capítulo VIII,
denominado "Pederastia", al Título Octavo, cuyo capítulo comprende
los artículos 209 Bis y 209 Ter, todos del Código Penal Federal, para quedar
como sigue:
Artículo 6o.-...
...
En caso de delitos cometidos en
contra de niñas, niños y adolescentes siempre se procurará el interés superior
de la infancia que debe prevalecer en toda aplicación de ley.
Artículo 30.-...
I.- ...
II.- La indemnización del daño
material y moral causado, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que,
como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud
de la víctima. En los casos de delitos contra el libre desarrollo de la
personalidad, la libertad y el normal desarrollo psicosexual y en su salud
mental, así como de violencia familiar, además se comprenderá el pago de los
tratamientos psicoterapéuticos que sean necesarios para la víctima, y
III.-...
Artículo 32.-...
I. a V....
VI. Cualquier institución, asociación, organización o agrupación de
carácter religioso, cultural, deportivo, educativo, recreativo o de cualquier
índole, cuyos empleados, miembros, integrantes, auxiliares o ayudantes que
realicen sus actividades de manera voluntaria o remunerada, y
VII.-...
Artículo 52.- El juez fijará las
penas y medidas de seguridad que estime justas y procedentes dentro de los
límites señalados para cada delito, con base en la gravedad del ilícito, la
calidad y condición específica de la víctima u ofendido y el grado de
culpabilidad del agente, teniendo en cuenta:
I a III.-...
IV.- La forma y grado de
intervención del agente en la comisión del delito;
V a VII.-...
Artículo 85.-...
I. ...
a) y b)....
c) Corrupción de personas menores de
dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el
significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo
previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años
de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado
del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el
artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de
edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del
hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el
artículo 203 y 203 bis; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad
o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho
o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo
204; Pederastia, previsto en el artículo 209 Bis;
d) a l)...
II....
III....
....
Artículo 107 Bis.- El término de prescripción de los
delitos previstos en el Título Octavo del Libro Segundo de este Código
cometidos en contra de una víctima menor de edad, comenzará a correr a partir
de que ésta cumpla la mayoría de edad.
En el caso de aquellas personas que
no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho o de personas que
no tienen capacidad para resistirlo, correrá a partir del momento en que exista
evidencia de la comisión de esos delitos ante el Ministerio Público.
Artículo 209.- El que pudiendo
hacerlo con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, no impidiere
la comisión de uno de los delitos contemplados en el Título VIII, Libro
Segundo, de este Código o en la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Trata
de Personas se le impondrá la pena de seis meses a tres años de prisión y de
cincuenta a doscientos días multa.
...
Dichas penas se impondrán a las
personas relacionadas o adscritas a cualquier institución, asociación,
organización o agrupación de carácter religioso, cultural, deportivo,
educativo, recreativo o de cualquier índole y tengan conocimiento de la
comisión de los delitos a que se refiere el primer párrafo del presente
artículo, cuando no informen a la autoridad competente o protejan a la persona
que lo cometa, ya sea escondiéndola, cambiándola de sede o de cualquier otra
forma le brinde protección.
CAPÍTULO VIII
Pederastia
Artículo 209 Bis.- Se aplicará de
nueve a dieciocho años de prisión y de setecientos cincuenta a dos mil
doscientos cincuenta días multa, a quien se aproveche de la confianza,
subordinación o superioridad que tiene sobre un menor de dieciocho años,
derivada de su parentesco en cualquier grado, tutela, curatela, guarda o
custodia, relación docente, religiosa, laboral, médica, cultural, doméstica o
de cualquier índole y ejecute, obligue, induzca o convenza a ejecutar cualquier
acto sexual, con o sin su consentimiento.
La misma pena se aplicará a quien
cometa la conducta descrita del párrafo anterior, en contra de la persona que
no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o para resistirlo.
Si el agente hace uso de violencia
física, las penas se aumentarán en una mitad más.
El autor del delito podrá ser sujeto
a tratamiento médico integral el tiempo que se requiera, mismo que no podrá
exceder el tiempo que dure la pena de prisión impuesta.
Además de las anteriores penas, el
autor del delito perderá, en su caso, la patria potestad, la tutela, la
curatela, la adopción, el derecho de alimentos y el derecho que pudiera tener
respecto de los bienes de la víctima, en términos de la legislación civil.
Cuando el delito fuere cometido por
un servidor público o un profesionista en ejercicio de sus funciones o con
motivo de ellas, además de la pena de prisión antes señalada, será inhabilitado,
destituido o suspendido, de su empleo público o profesión por un término igual
a la pena impuesta.
Artículo 209 Ter.- Para efecto de
determinar el daño ocasionado al libre desarrollo de la personalidad de la
víctima, se deberán solicitar los dictámenes necesarios para conocer su
afectación. En caso de incumplimiento a la presente disposición por parte del
Ministerio Público, éste será sancionado en los términos del presente Código y
de la legislación aplicable.
En los casos en que el sentenciado
se niegue o no pueda garantizar la atención médica, psicológica o de la
especialidad que requiera, el Estado deberá proporcionar esos servicios a la
víctima.
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO.- Se reforma el
último párrafo del artículo 1o. y el inciso 13) de la fracción I del artículo
194. Y se adiciona un artículo 141 Bis, todos del Código Federal de
Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo 1o.- ...
I. a VII.- ...
Si en cualquiera de esos
procedimientos algún menor o incapaz se ve relacionado con los hechos objeto de
ellos, sea como autor o partícipe, testigo, víctima u ofendido, o con cualquier
otro carácter, el Ministerio Público o el tribunal respectivo suplirán la
ausencia o deficiencia de razonamientos y fundamentos que conduzcan a proteger
los derechos que legítimamente puedan corresponderles, en atención del
principio del interés superior de las niñas, niños y adolescentes.
Artículo 141 Bis. A
solicitud fundada y motivada del Ministerio Público, el juez podrá decretar una
o más de las siguientes medidas de protección a favor de la victima u ofendido:
I. Medidas de protección personales:
a) La guarda y custodia de una persona menor a favor de
persona o institución determinada;
b) La presentación periódica del sujeto activo ante la
autoridad que se designe;
c) Vigilancia permanente o itinerante de la autoridad en el
domicilio de la víctima u ofendido;
d) Prohibición de ir a lugar determinado;
e) Prohibición de salir sin autorización del país, de la
localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
f) La prohibición de comunicarse con personas determinadas,
siempre y cuando no se afecte el derecho de defensa; y
II. Medidas cautelares reales:
a) El aseguramiento de bienes para reparar el daño causado
por el delito;
b) La inmovilización de cuentas bancarias y de certificados
de acciones y títulos valores, y
c) El embargo o secuestro preventivo.
Estas medidas serán revisables cuando la misma ya no se
requiera, o la víctima u ofendido lo solicite.
Particularmente, el juez podrá considerar en la sentencia,
como medida de protección, la prohibición del sentenciado de acercarse a las
víctimas, familiares, ofendidos, tutores o testigos, así como de mantener
cualquier tipo de relación con ellos.
Artículo 194.-...
I...
1) a 12)...
13) Corrupción de personas menores de dieciocho años de
edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del
hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el
artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de
personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de
personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202;
Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de
personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de
personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203
y 203 Bis; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de
personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de
personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204 y
Pederastia, previsto en el artículo 209 Bis.
14) a 36)...
II a XVII....
...
TRANSITORIO
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su Publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo.- Las acciones que, en su caso, deban realizar las
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para dar
cumplimiento a lo dispuesto por el presente Decreto, deberán cubrirse en
función de los ingresos disponibles conforme a la Ley de Ingresos de la
Federación y sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para
dichos fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación y a las
disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
ARTÍCULO TERCERO.- Se reforma el segundo párrafo del inciso
C del artículo 13 y la fracción II del artículo 55, ambos de la Ley para la
Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como
sigue:
Artículo 13. ...
A...
B...
C...
En las escuelas o instituciones similares, los dueños,
directivos, educadores, maestros o personal administrativo serán responsables
de evitar cualquier forma de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso o
explotación, en contra de niñas, niños o adolescentes.
Artículo 55. ...
I)...
II) El carácter intencional de la infracción y el daño,
particularmente causado a niñas, niños y adolescentes;
III)...
IV)...
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO CUARTO.- Se reforman el tercer y cuarto párrafo
del artículo 69 y el segundo y tercer párrafo del artículo 70; y se adicionan
la fracción XVI al artículo 7o.; la fracción VII al artículo 12, recorriéndose
las subsecuentes fracciones; un segundo párrafo al artículo 31; un segundo párrafo
al artículo 42; un segundo párrafo al artículo 56, recorriéndose el actual
párrafo segundo, para constituirse en párrafo tercero; la fracción VI al
artículo 65; las fracciones IV y V al artículo 66; un segundo párrafo del
artículo 73; la fracción XII al artículo 75, recorriéndose las actuales
fracciones XII a XV para pasar a ser fracciones XIII a XVI todos de la Ley
General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 7o.-...
I.- a XV.- ...
XVI.- Realizar acciones educativas y preventivas a fin de
evitar que se comentan ilícitos en contra de menores de dieciocho años de edad
o de personas que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho
o para resistirlo.
Artículo 12.-...
I a VI.-....
VII.- Realizar en forma periódica y sistemática, exámenes
de evaluación para certificar que las y los educadores y autoridades educativas
son personas aptas para relacionarse con las y los educandos y que su trato
corresponda al respeto de los derechos consagrados en la Constitución, los
Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y demás legislación
aplicable de las niñas, niños y adolescentes.
VIII.- a XIV.-...
Artículo 31.-...
Lo contemplado en la presente sección, incluye también las
evaluaciones señaladas en la fracción VII del artículo 12 de la presente Ley.
Artículo 42.-...
En caso de que las y los educadores así como las
autoridades educativas, tengan conocimiento de la comisión de algún delito en
agravio de las y los educandos, lo harán del conocimiento inmediato de
la autoridad correspondiente.
Artículo 56.- ...
De igual manera indicarán en dicha publicación, los nombres
de los educadores que califiquen de manera idónea, en las evaluaciones
contempladas en la fracción VII del artículo 12 de la presente Ley.
...
Artículo 65.- ...
I. a III.-...
IV.- Formar parte de las asociaciones de padres de familia
y de los consejos de participación social a que se refiere este capítulo;
V.- Opinar, en los casos de la educación que impartan los
particulares, en relación con las contraprestaciones que las escuelas fijen, y
VI.- Conocer la capacidad profesional de la planta docente
así como el resultado de las evaluaciones realizadas de conformidad con lo
dispuesto en la fracción VII del artículo 12 de la presente Ley.
Artículo 66.-...
I. ...
II. ...
III. ...
IV.- Informar a las autoridades educativas los cambios que
se presenten en la conducta y actitud de los educandos, para que las citadas
autoridades apliquen los estudios correspondientes, con el fin de determinar
las posibles causas que hayan dado origen a tales cambios, y
V.- Hacer del conocimiento de la autoridad educativa del
plantel, las irregularidades cometidas por el personal administrativo o
académico, que ocasionen perjuicios, daños o cambios emocionales en los
educandos.
Artículo 69.-...
...
Este consejo:
a) Conocerá el calendario escolar, las metas educativas y
el avance de las actividades escolares, con el objeto de coadyuvar con el
maestro a su mejor realización;
b) Conocerá y dará seguimiento de las acciones que realicen
las y los educadores y autoridades educativas señaladas en el segundo párrafo
del artículo 42 de la presente ley;
c) Conocerá de las acciones educativas y de prevención que
realicen las autoridades para que los educandos conozcan y detecten la posible
comisión de hechos delictivos que puedan perjudicar al educando;
d) Sensibilizará a la comunidad, mediante la divulgación de
material que prevenga la comisión de delitos en agravio de las y los educandos.
Así como también, de elementos que procuren la defensa de los derechos de las
víctimas de tales delitos;
e) Tomará nota de los resultados de las evaluaciones que
realicen las autoridades educativas;
f) Propiciará la colaboración de maestros y padres de
familia para salvaguardar la integridad y educación plena de las y los educandos.
g) Podrá proponer estímulos y reconocimientos de carácter
social a alumnos, maestros, directivos y empleados de la escuela, así como
también propondrá los criterios de evaluación óptimos y necesarios para dar
cumplimiento a lo dispuesto en la fracción VII del artículo 12 de la presente
ley;
h) Conocerá los nombres de las y los educadores señalados
en el segundo párrafo del artículo 56 de la presente ley;
i) Estimulará, promoverá y apoyará actividades
extraescolares que complementen y respalden la formación de los educandos;
j) Llevará a cabo las acciones de participación,
coordinación y difusión necesarias para la protección civil y la emergencia
escolar;
k) Alentará el interés familiar y comunitario por el
desempeño del educando;
l) Opinará en asuntos pedagógicos y en temas que permitan
la salvaguarda del libre desarrollo de la personalidad, integridad y derechos
humanos de las y los educandos;
m) Contribuirá a reducir las condiciones sociales adversas
que influyan en la educación; estará facultado para realizar convocatorias para
trabajos específicos de mejoramiento de las instalaciones escolares;
n) Respaldará las labores cotidianas de la escuela, y
o) En general, podrá realizar actividades en beneficio de
la propia escuela.
Consejos análogos deberán operar en las escuelas
particulares de educación básica.
Artículo 70.-...
Este consejo gestionará ante el ayuntamiento y ante la
autoridad educativa local:
a) El mejoramiento de los servicios educativos, la
construcción y ampliación de escuelas públicas y demás proyectos de desarrollo
educativo en el municipio;
b) Conocerá de los resultados de las evaluaciones que
realicen las autoridades educativas;
c) Llevará a cabo labores de seguimiento de las actividades
de las escuelas públicas de educación básica del propio municipio;
d) Estimulará, promoverá y apoyará actividades de
intercambio, colaboración y participación interescolar en aspectos culturales,
cívicos, deportivos y sociales;
e) Establecerá la coordinación de escuelas con autoridades
y programas de bienestar comunitario, particularmente con aquellas autoridades
que atiendan temas relacionados con la defensa de los derechos consagrados en
la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes;
f) Hará aportaciones relativas a las particularidades del
municipio que contribuyan a la formulación de contenidos locales a ser
propuestos para los planes y programas de estudio;
g) Podrá opinar en asuntos pedagógicos;
h) Coadyuvará a nivel municipal en actividades de
protección civil y emergencia escolar;
i) Promoverá la superación educativa en el ámbito municipal
mediante certámenes interescolares;
j) Promoverá actividades de orientación, capacitación y
difusión dirigidas a padres de familia y tutores, para que cumplan cabalmente
con sus obligaciones en materia educativa;
k) Podrá proponer estímulos y reconocimientos de carácter
social a alumnos, maestros, directivos y empleados escolares;
l) Procurará la obtención de recursos complementarios para
el mantenimiento físico y para proveer de equipo básico a cada escuela pública
y,
m) En general, podrá realizar actividades para apoyar y
fortalecer la educación en el municipio.
Será responsabilidad del presidente municipal que en el
consejo se alcance una efectiva participación social que contribuya a elevar la
calidad y la cobertura de la educación, así como la difusión de programas
preventivos de delitos que se puedan cometer en contra de niñas, niños y
adolescentes o de quienes no tienen capacidad para comprender el significado
del hecho o para resistirlo.
...
Artículo 73.-...
En caso de que el consejo aprecie la probable comisión de
un delito en agravio de las y los educandos, solicitará como medida preventiva
a las autoridades educativas del plantel, la suspensión temporal de las
actividades del personal docente o administrativo que se encuentre
presuntamente involucrado, hasta en tanto se aclare por la autoridad
correspondiente dicha participación, previa audiencia a las partes
involucradas. Dicha suspensión no afectará las prestaciones laborales que le
correspondan.
Artículo 75.-...
I. a X...
XI.- Oponerse a las actividades de evaluación, inspección y
vigilancia, así como no proporcionar información veraz y oportuna;
XII.- Contravenir las disposiciones contempladas en el
artículo 7o.; en la fracción VII del artículo 12; en el segundo párrafo del
artículo 42 por lo que corresponde a las autoridades educativas y, en el
segundo párrafo del artículo 56;
XIII. a XVI. ...
...
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Las erogaciones que deban realizarse a fin de dar
cumplimiento con el presente Decreto, se sujetarán a los recursos aprobados
para tales fines por la Cámara de Diputados, las legislaturas de los estados,
así como la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en sus respectivos
presupuestos.
Tercero.- Los procedimientos de evaluación de la planta
docente en el sistema de educación básica, serán realizados por el Centro
Nacional de Evaluación para la Educación Superior A.C. (CENEVAL). Estos
procedimientos serán efectuados en un período de cinco años a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto.
Cuarto.- A los procedimientos iniciados antes de la
publicación del presente Decreto, les serán aplicables las disposiciones
vigentes al momento de su instauración.
ARTÍCULO QUINTO.- Se reforma el artículo 3o. y se adiciona
una fracción IV al artículo 8o.; un artículo 12 Bis; las fracciones XII y XIII
al artículo 29, recorriéndose la actual fracción XII para pasar a ser XIV y una
fracción V al artículo 31, todos de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto
Público, para quedar como sigue:
Artículo 3o.- El Estado mexicano es laico. El mismo
ejercerá su autoridad sobre toda manifestación religiosa, individual o
colectiva, sólo en lo relativo a la observancia de la Constitución, Tratados
Internacionales ratificados por México y demás legislación aplicable y la
tutela de derechos de terceros.
El Estado no podrá establecer ningún tipo de preferencia o
privilegio en favor de religión alguna. Tampoco a favor o en contra de ninguna
iglesia ni agrupación religiosa.
...
Artículo 8o.- ...
I.- ...
II.- Abstenerse de perseguir fines de lucro o
preponderantemente económicos;
III. Respetar en todo momento los cultos y doctrinas ajenos
a su religión, así como fomentar el diálogo, la tolerancia y la convivencia
entre las distintas religiones y credos con presencia en el país, y
IV. Propiciar y asegurar el respeto integral de los
derechos humanos de las personas.
Artículo 12 Bis.- Los ministros de culto, los asociados y
los representantes de las asociaciones religiosas, incluyendo al personal que
labore, apoye o auxilie, de manera remunerada o voluntaria, en las actividades
religiosas de dichas asociaciones, deberán informar en forma inmediata a la
autoridad correspondiente la probable comisión de delitos, cometidos en
ejercicio de su culto o en sus instalaciones.
Cuando se cometa un delito en contra de niñas, niños o
adolescentes, las personas a que se refiere el párrafo anterior deberán
informar esos mismos hechos en forma inmediata a los tutores o a quienes
ejerzan la patria potestad de aquellos.
Artículo 29.-...
I a X.-...
XI.- Realizar actos o permitir aquellos que atenten contra
la integridad, salvaguarda y preservación de los bienes que componen el
patrimonio cultural del país, y que están en uso de las iglesias, agrupaciones
o asociaciones religiosas, así como omitir las acciones que sean necesarias
para lograr que dichos bienes sean preservados en su integridad y valor;
XII.- Omitir las acciones contempladas en el artículo 12
Bis de la presente ley;
XIII.- La comisión de delitos cometidos en ejercicio de su
culto o en sus instalaciones, y
XIV. Las demás que se establecen en la presente ley y otros
ordenamientos aplicables.
Artículo 31.-....
I. a II.- ...
III.- Situación económica y grado de instrucción del
infractor;
IV. La reincidencia, si la hubiere, y
V. El daño causado.
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
ARTÍCULO SEXTO.- Se reforman la
fracción II del artículo 2; la fracción XVII del artículo 24; la fracción V y
penúltimo párrafo al artículo 25 BIS; el primer párrafo del artículo 133 y el
primer párrafo del artículo 134. Se adiciona la fracción X al artículo 1; un
segundo párrafo al artículo 14; un segundo párrafo a la fracción IV del
artículo 24; la fracción XXII del artículo 24, recorriéndose la actual fracción
XXII para constituirse en fracción XXIII; un segundo párrafo al inciso b),
fracción II del artículo 105; un tercer párrafo al artículo 111; la fracción
VII del artículo 128 TER, todos de la Ley Federal de Protección al Consumidor,
para quedar como sigue:
Artículo 1.- ...
...
...
I a VII...
VIII. La real y efectiva protección
al consumidor en las transacciones efectuadas a través del uso de medios
convencionales, electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología y la
adecuada utilización de los datos aportados;
IX. El respeto a los derechos y
obligaciones derivados de las relaciones de consumo y las medidas que
garanticen su efectividad y cumplimiento; y
X. La protección de los derechos de
la infancia, adultos mayores, personas con discapacidad e indígenas.
...
Artículo 2.- ...
I. ...
...
II. Proveedor: la persona física o
moral en términos del Código Civil Federal, que habitual o periódicamente
ofrece, distribuye, vende, arrienda o concede el uso o disfrute de bienes,
productos y servicios;
III a IV.- ...
Artículo 14.-...
En caso de afectaciones a los
derechos de las niñas, niños y adolescentes, el término de prescripción será de
diez años.
Artículo 24.-...
I a III...
IV....
En el caso de servicios educativos
proporcionados por particulares, deberá informar a las y los consumidores, la
publicación señalada en el segundo párrafo del artículo 56 de la Ley General de
Educación así como la aptitud del personal administrativo que labora en el
plantel;
V a XVI....
XVII. Denunciar ante el Ministerio Público los hechos que puedan ser
constitutivos de delitos y que sean de su conocimiento y, ante las autoridades
competentes, los actos que constituyan violaciones administrativas que afecten
la integridad e intereses de las y los consumidores;
XVIII a XX....
XXI. Ordenar se informe a los
consumidores sobre las acciones u omisiones de los proveedores que afecten sus
intereses o derechos, así como la forma en que los proveedores los retribuirán
o compensarán;
XXII.- Coadyuvar con las autoridades
competentes para salvaguardar los derechos de la infancia, adultos mayores,
personas con discapacidad e indígenas, y
XXIII.- Las demás que le confieran
esta ley y otros ordenamientos.
Artículo 25 BIS.-...
I a IV. ...
V. Colocación de sellos e
información de advertencia, y
VI ....
Las medidas precautorias se dictarán
conforme a los criterios que al efecto expida la Procuraduría y dentro del
procedimiento correspondiente en términos de lo dispuesto en el artículo 57 y
demás relativos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; así como
cuando se advierta que se afecta o se puede afectar la economía de una
colectividad de consumidores en los casos a que se refiere el artículo 128 TER o
cuando se violen disposiciones de esta ley por diversas conductas o prácticas
comerciales abusivas, tales como:
el incumplimiento de precios o tarifas exhibidos; el condicionamiento de la
venta de bienes o de servicios;
el incumplimiento de ofertas y promociones; por conductas discriminatorias y
por publicidad o información engañosa. En el caso de la medida precautoria a
que se refiere la fracción IV de este precepto, previo a la colocación del
sello e información respectiva, la Procuraduría aplicará la medida a que se
refiere el artículo 25, fracción I, de esta ley, salvo el caso de que se
encuentre en riesgo el principio señalado en la fracción X del artículo 1 de la
presente ley. Tales medidas se levantarán una vez que se acredite el cese de
las causas que hubieren originado su aplicación. En su caso, la Procuraduría
hará del conocimiento de otras autoridades competentes la aplicación de la o
las medidas a que se refiere este precepto.
...
Artículo 105.-...
I....
a) a d)...
II....
a)...
b)...
Se exceptúa del término anterior,
las reclamaciones que se realicen con motivo de la prestación de servicios
educativos o similares, proporcionados por particulares a niñas, niños o
adolescentes, por vulneración a los derechos contemplados en el Título Segundo
de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. La
reclamación podrá presentarse dentro del término de diez años a partir de que
se advierta dicha vulneración.
Artículo 111.-...
...
Queda exceptuado de la etapa de
conciliación, cuando el consumidor sea menor de edad y se haya vulnerado alguno
de los derechos contemplados en el Título Segundo de la Ley para la Protección
de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Artículo 128 Ter.- ...
I. a IV....
V. Cuando se trate de productos
básicos de consumo generalizado, como alimentos, gas natural o licuado de
petróleo, gasolina o productos sujetos a precio máximo o a precios o tarifas establecidos
o registrados por la Secretaría o por cualquiera otra autoridad competente;
VI. La reincidencia en la comisión
de infracciones a los artículos señalados en el artículo 128 de esta ley, y
VII. Aquellas que vulneren los
derechos contemplados en el Título Segundo de la Ley para la Protección de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Artículo 133.- En ningún caso será
sancionado el mismo hecho constitutivo de la infracción en dos o más ocasiones,
ni por dos o más autoridades administrativas, excepto en el caso de
reincidencia o cuando se afecten derechos de la infancia, adultos mayores,
personas con discapacidad e indígenas.
...
Artículo 134.- La autoridad que haya
impuesto alguna de las sanciones previstas en esta ley la podrá condonar,
reducir o conmutar, para lo cual apreciará las circunstancias del caso, el daño
ocasionado, las causas que motivaron su imposición, así como la medida en que
la reclamación del consumidor haya quedado satisfecha, sin que la petición del
interesado constituya un recurso.
....
TRANSITORIO
Primero.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo.- A los procedimientos
iniciados antes de la publicación del presente Decreto, les serán aplicables las
disposiciones vigentes al momento de su instauración.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se adiciona la
fracción XIV, recorriéndose la actual fracción XIV para ser fracción XV al
artículo 23 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo
al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 23.-...
I. a XII- ...
XIII.- Proporcionar a los
interesados informes en asuntos de la competencia de la Dirección;
XIV.- Integrar y mantener una base
de datos actualizada con la información señalada en las fracciones II, V y VII
de este artículo, misma que deberá ser compartido en los términos de la Ley
General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y
XV.- Las demás que le fijen las
leyes y reglamentos.
TRANSITORIO
Primero.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Segundo.- Las acciones que,
en su caso, deba realizar la Secretaría de Educación Pública para dar
cumplimiento a lo dispuesto por el presente Decreto, deberán cubrirse en función
de los ingresos disponibles conforme a la Ley de Ingresos de la Federación y
sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines
en el Presupuesto de Egresos de la Federación y las disposiciones de la Ley
Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
México, D.F., a 29 de abril de 2010.- Dip. Francisco Javier Ramírez Acuña, Presidente.- Sen. Carlos Navarrete Ruiz, Presidente.- Dip. Jaime Arturo Vázquez Aguilar, Secretario.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto de dos mil diez.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Francisco Blake Mora.- Rúbrica.