DISPOSICION Unica de la CONDUSEF aplicable a las Entidades Financieras. |
Jueves 19 de agosto de 2010 |
Al margen
un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional para
LUIS ALBERTO PAZOS DE
CONSIDERANDO
Que las reformas a
· Los requisitos de Contratos de Adhesión que utilicen, así como señalar aquellos que requieran autorización previa de esta Comisión.
· Los montos máximos de las operaciones y servicios que deban considerarse masivamente celebrados, para sujetarse a la presente Disposición Unica, así como la forma en que proporcionará a sus Usuarios la asistencia, acceso y facilidades para atender las aclaraciones relacionadas con tales operaciones y servicios.
· Los requisitos para la terminación de las operaciones celebradas mediante Contratos de Adhesión y la cancelación del Medio de Disposición en su caso.
· La información actualizada de las Comisiones que cobran, así como la forma que permitan dar a conocer los montos a los Usuarios.
· Los requisitos que deberán cumplir los estados de cuenta y comprobantes de operación.
· La forma y términos que deberá cumplir la publicidad relativa a las características de sus operaciones activas, pasivas y de servicios.
· Las actividades que se aparten de las sanas prácticas y usos relativos al ofrecimiento y comercialización de las operaciones y servicios financieros de las Instituciones de Crédito.
· Los requerimientos que deberán cumplir las cuentas de las Instituciones de Crédito, cuyo destino sea la asistencia a poblaciones derivadas de catástrofes naturales.
Que, mediante acuerdo
CONDUSEF/JG/65/09 del 26 de mayo de 2010,
Que, a fin de dar cumplimiento a las
obligaciones que le otorgan las leyes de Instituciones de Crédito, para
DISPOSICION UNICA DE
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES
PRELIMINARES
CAPITULO UNICO. Objeto y
definiciones
Artículo 1. La
presente Disposición Unica tiene por objeto establecer los lineamientos que las
Entidades Financieras deben observar en materia de Contratos de Adhesión;
información de las Comisiones que cobran; estados de cuenta y comprobantes de
operación, así como la forma, términos y requerimientos que deberá cumplir la
publicidad que realicen sobre las características de sus operaciones y
servicios.
De igual forma, la
presente Disposición Unica tiene como finalidad establecer los requisitos y
procedimientos que las Entidades Financieras deben observar para llevar a cabo
la terminación de operaciones que hayan sido celebradas mediante Contratos de
Adhesión; definir las actividades que se apartan de las sanas prácticas, y
establecer las obligaciones que deben cumplir para las cuentas de asistencia
social que se abran a causa de catástrofes naturales.
Artículo 2. Para
los efectos de la presente Disposición Unica, se entiende por:
I. CAT: el costo anual total de financiamiento expresado en términos porcentuales anuales que, para fines informativos y de comparación, incorpora la totalidad de los costos y gastos inherentes a los créditos, préstamos o financiamientos que otorgan las Entidades Financieras, de conformidad con las disposiciones que al efecto emita el Banco de México;
II. Comisión: cualquier cargo, independientemente de su denominación o modalidad, diferente al interés, que una Entidad Financiera cobre a un Usuario, por operaciones pasivas, activas o de servicio, incluidos los cargos por el uso o aceptación de Medios de Disposición;
III. CONDUSEF: Comisión
Nacional para
IV. Contrato de Adhesión: documento elaborado unilateralmente por las Entidades Financieras para establecer en formatos uniformes los términos y condiciones aplicables a la celebración de las operaciones pasivas, activas o de servicios que lleven a cabo con los Usuarios, en el entendido de que éstos últimos no podrán negociar dichos términos y condiciones;
V. Crédito al Consumo: los créditos directos otorgados a personas físicas, derivados de: operaciones de crédito, préstamo o financiamiento revolvente asociado a una tarjeta, créditos personales cuyo monto no exceda el equivalente a tres millones de UDI y créditos para la adquisición de bienes de consumo duradero; y las operaciones de arrendamiento financiero que sean celebradas con personas físicas;
VI. Crédito Garantizado a
VII. Disposición Unica:
VIII. Entidades de Ahorro y Crédito Popular: las Sociedades Financieras Populares y las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con niveles de operación I a IV;
IX. Entidad Financiera: las instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, sociedades financieras de objeto múltiple reguladas y no reguladas, sociedades financieras populares, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, así como las entidades financieras que actúen como fiduciarias en fideicomisos que otorguen crédito, préstamo o financiamiento al público;
X. GAT:
XI. Institución de Crédito: las Instituciones de banca múltiple y banca de desarrollo;
XII. Internet: red electrónica mundial;
XIII. IPAB: Instituto
para
XIV. Ley para
XV. Medio de Disposición: las tarjetas de débito asociadas a depósitos bancarios de dinero a la vista; las tarjetas de crédito emitidas al amparo de un contrato de apertura de crédito; las tarjetas prepagadas no bancarias para la adquisición de bienes; los cheques; las órdenes de transferencia de fondos por cualquier medio, incluyendo el servicio conocido como domiciliación, así como aquellos otros que el Banco de México determine;
XVI. Operaciones de Baja
Transaccionalidad: las operaciones documentadas en términos de las
“Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de
XVII. Operaciones Masivas: las operaciones celebradas por las Entidades Financieras con los Usuarios a través de los contratos de adhesión y hasta por los montos previstos en esta Disposición Unica.
XVIII. REUS: Registro Público de
Usuarios que no deseen que su información sea utilizada para fines
mercadotécnicos o publicitarios, a que se refiere
XIX. RECA: Registro de Contratos
de Adhesión a que se refiere
XX. UDI: Unidad de Inversión.
XXI. UNE: Unidad Especializada de las Entidades Financieras que tiene por objeto atender consultas y reclamaciones de los Usuarios.
XXII. Usuario: persona que contrata
o utiliza un servicio o producto financiero derivado de cualquier operación
pasiva, activa o de servicios con una Entidad Financiera. Igualmente, al
cliente referido en los Anexos de la presente Disposición Unica y definido en
términos de
TITULO SEGUNDO
DE LOS CONTRATOS DE ADHESION, DE LAS COMISIONES, DE LOS ESTADOS DE
CUENTA, DE LOS COMPROBANTES DE OPERACION Y DE
SECCION I. DE LOS CONTRATOS DE ADHESION
CAPITULO I. Disposiciones comunes.
Artículo 3. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 11 de
I. Las aperturas de crédito en cuenta corriente, denominadas en moneda nacional, otorgadas a personas físicas vinculadas a tarjetas de crédito o a cualquier otro dispositivo que permita ejercer el crédito;
II. Las aperturas de crédito en cuenta corriente no vinculadas a tarjetas de crédito, otorgadas a personas físicas o morales;
III. Las líneas de crédito personales o de consumo que, sin ser otorgadas bajo la modalidad de cuenta corriente, se otorguen de manera sucesiva o en serie y utilicen alguna tarjeta plástica u otro dispositivo como medio de identificación de los Clientes, o bien, para la disposición de los recursos;
IV. Los Créditos Garantizados
a
V. Las aperturas de crédito al consumo;
VI. El arrendamiento financiero con opción terminal de compra;
VII. Los depósitos de dinero a la vista, con o sin chequera, con o sin tarjeta de débito;
VIII. Las operaciones pasivas
distintas a las previstas en la fracción anterior, a las cuales les es
aplicable
Las
operaciones documentadas en Contratos de Adhesión establecidas en las
fracciones I, II, III y VII del presente artículo, cuyo monto reclamado no
exceda de 20,000 UDI, se deben sujetar al procedimiento de aclaraciones, establecido en el artículo 23 de
Artículo 4. Los Contratos de Adhesión de las Entidades Financieras, para
su formalización, requerirán del consentimiento expreso del Usuario, a través
de los medios que para este fin se determinen conforme a la legislación
aplicable.
De existir operaciones
o servicios adicionales al amparo del propio Contrato de Adhesión se debe
indicar la forma en que se obtendrá el consentimiento del Usuario e incluirán
en el Contrato de Adhesión las obligaciones y derechos derivados de las
operaciones y servicios adicionales.
Cuando
Artículo 5. Los Contratos de Adhesión, que las Entidades Financieras
celebren con los Usuarios, deben contener como mínimo:
I. El objeto:
a) La descripción detallada de la operación o servicio, características, términos, condiciones, así como los derechos y obligaciones que adquieren cada una de las partes y la mención de los Medios de Disposición vinculados a la operación o servicio contratado.
b) Las Entidades Financieras podrán documentar, en un mismo contrato, productos financieros que involucren la prestación de dos o más operaciones o servicios, siempre que se separen claramente los elementos esenciales de cada producto.
c) Fechas de corte de la operación de que se trate o el lugar en donde las podrá consultar el Usuario, para efectos del cómputo de los intereses en su caso.
II. Los sujetos:
a) La denominación social y domicilio de
b) El nombre completo del Usuario y, en su caso, obligado solidario, avalista, fiador o coacreditado, en los términos proporcionados por éstos. Para tales efectos, las Entidades Financieras pueden adjuntar al Contrato de Adhesión los formularios especiales que elaboren al respecto.
III. Las Comisiones y tasas de interés:
a) El concepto, monto o, en su caso, el método usado para el cálculo de cada una de las Comisiones que cobrarán a los Usuarios, así como todos los eventos que las generen, especificando su periodicidad.
b) Las tasas de interés, de rendimiento o descuento expresadas en términos anuales simples, incluyendo las tasas de interés ordinaria y moratoria. Tratándose de tasas variables se deberá expresar en los términos que determine el Banco de México.
c) La metodología usada para el cálculo de intereses ordinarios y moratorios.
IV. La vigencia, modificaciones y
terminación:
a) El plazo de vigencia del Contrato de
Adhesión cuando resulte aplicable, especificando si puede o no ser prorrogable
y, en su caso, el plazo de las prórrogas, indicando los requisitos para
solicitarlas.
b) Las condiciones y procedimientos para la
modificación del Contrato de Adhesión, en el entendido de que cualquier
modificación a las Comisiones se sujetará a lo dispuesto por
el artículo 7 de
c) La descripción de los requisitos y
procedimientos para la cancelación de los servicios, así como para la terminación
anticipada del contrato, debiendo observarse lo dispuesto por el artículo 16 de
la presente Disposición Unica.
d) Los datos de inscripción en el RECA.
e) La posibilidad de que el Usuario, en un
periodo de diez días hábiles posteriores a la firma de un Contrato de Adhesión,
con excepción de los créditos con garantía hipotecaria, lo cancele sin
responsabilidad alguna para el mismo, en cuyo caso, las Entidades no podrán
cobrar Comisión alguna, siempre y cuando el Usuario no haya utilizado u operado
los productos o servicios financieros contratados, conforme a lo dispuesto en
el artículo 11 Bis 1 de
V. Los servicios de atención al Usuario:
a) La periodicidad y medios a través de los
cuales
b) Los requisitos para realizar consultas de
saldos, transacciones y movimientos, en los lugares y a través de los medios
pactados, cuando sea aplicable.
c) La descripción del proceso y los medios para
la presentación de aclaraciones e inconformidades, relacionadas con la
operación o servicio contratado.
d) Tratándose
de las operaciones establecidas en las fracciones I,
II, III y VII del artículo 3 de la presente Disposición Unica, que no excedan de 20,000 UDI, una explicación del
proceso de aclaración establecido en el artículo 23 de
e) La
facultad del Usuario para solicitar, en cualquier momento, la cancelación del
servicio de domiciliación del pago de bienes y servicios con cargo a sus
cuentas, de conformidad con las disposiciones del Banco de México, sin que se
requiera de la previa autorización de los respectivos proveedores de bienes o
servicios.
f) El
momento a partir del cual cesa la responsabilidad del Usuario por el uso de
Medios de Disposición, en caso de defunción, robo, extravío o realización de
hechos ilícitos, en perjuicio del Usuario.
g) Los
datos de localización y contacto de
h) Los
números de atención telefónica de
Las entidades de ahorro y crédito popular deben además
observar lo dispuesto en las fracciones II y IV del artículo 9 de la presente
Disposición Unica.
Las Entidades Financieras, en sus oficinas o sucursales, deben
proporcionar al público que así se los requiera, ejemplares vigentes de los
Contratos de Adhesión y entregarán a los Usuarios un ejemplar del Contrato de
Adhesión que hayan celebrado, y de los documentos que formen parte integrante
del mismo.
Los Contratos de Adhesión de Operaciones de Baja Transaccionalidad deben
contener, como mínimo, lo establecido en las fracciones I, inciso a); II,
incisos a) y b); III, incisos a) y b); IV incisos a), b), c), d) y e), y V,
incisos a), b), c), d), f), g) y h) del presente artículo, siempre que el monto
máximo de los niveles transaccionales permitidos para efectos de considerarlas
como tales no rebasen el equivalente a 2,000 UDI por Usuario y por Entidad, en
el transcurso de un mes calendario, de lo contrario,
Artículo 6. Los Contratos de Adhesión
deben:
I. Redactarse
en idioma español y presentarse en tipografía de al menos 8 puntos;
II. Dividirse
en capítulos, apartados o incisos que faciliten su lectura y comprensión, y
III. Procurar
no incorporar referencias a otros documentos o preceptos legales; en caso
contrario, se incluirá una explicación del texto referenciado. Excepto cuando
dichas referencias aludan a preceptos legales, en cuyo caso las Entidades
Financieras deben incluir en el RECA un anexo con la transcripción de las
disposiciones legales referidas expresamente en el Contrato de Adhesión para
consulta del Usuario, e indicar en el mismo contrato el lugar en donde podrá
consultarlo, independientemente de que deberá estar a su disposición en
sucursales.
Artículo 7. Las Entidades Financieras
deben agregar una carátula al Contrato de Adhesión, por cada operación o
servicio contratado, la cual debe:
I. Contenerse en el máximo de una página, en tipografía de
al menos 8 puntos;
II. Contener las características de la operación, en el orden
que se señala en los cuadros correspondientes de los Anexos 1 ó 2, en tal forma
que permitan al Usuario comparar los servicios del mismo tipo ofrecidos por
diversas Entidades Financieras;
III. Ser conocida por el Usuario, para lo cual, las Entidades
Financieras deben entregarla al Usuario conjuntamente con el Contrato de
Adhesión respectivo, e
IV. Incorporar leyendas de advertencia respecto a:
a) Tasas
de interés. Si es un crédito de tasa variable. “Al ser tu crédito de tasa
variable, los intereses pueden aumentar.”.
b) Las
Comisiones que correspondan a penalidades para el Usuario y los supuestos que
son aplicables.: “Incumplir tus obligaciones te puede generar comisiones e
intereses moratorios.”.
c) Operaciones y servicios que excedan su
capacidad de pago “Contratar créditos por arriba de tu capacidad de pago puede
afectar tu historial crediticio.”.
d) En
relación al pago mínimo en tarjeta de crédito: “Pagar sólo el mínimo aumenta el
tiempo de pago y el costo de la deuda.”.
e) La advertencia respecto del avalista,
obligado solidario o coacreditado: “El avalista, obligado solidario o
coacreditado responderá como obligado principal frente a
Asimismo, se podrán
incluir otras, como: si el crédito contempla ajustes con base en moneda
extranjera, UDI u otras variables: “Los montos a pagar de este crédito varían
conforme al comportamiento de la moneda o índice de referencia.”.
Artículo 8. En los Contratos de Adhesión las Entidades Financieras
pueden incluir la autorización sobre el cargo a una cuenta o el uso diverso de
los datos personales del Usuario, siempre que se cuente con
el consentimiento expreso del mismo, en el propio contrato, o en un documento
por separado, el cual formará parte integrante del Contrato de Adhesión.
Las Entidades Financieras no pueden condicionar la celebración
de un Contrato de Adhesión a la autorización del Usuario para recibir
publicidad o para que su información sea utilizada con fines mercadotécnicos,
publicitarios o de cualquier otra índole o a la contratación de otro producto o
servicio financiero.
Asimismo,
no pueden utilizar con fines mercadotécnicos o publicitarios la información de
los Usuarios que estén inscritos en el REUS, excepto que el Usuario autorice
expresamente a
que ésta utilice su información.
CAPITULO II. De los Contratos de Adhesión de operaciones pasivas a cargo
de Instituciones de Crédito.
Artículo 9. Las Instituciones de Crédito, además de observar lo
dispuesto en el Capítulo anterior, deben incluir en los Contratos de Adhesión
que documenten la operación de depósito de dinero a la vista, referida en la
fracción VII del artículo 3 de la presente Disposición Unica, lo siguiente:
I. Tratándose de operaciones pasivas
que, conforme a
Además, de ser aplicable, deben incluirse las leyendas
siguientes:
a. Para el caso de cuentas solidarias: “El
Instituto para
b. En caso de cuentas mancomunadas: “Se
dividirá el monto garantizado de la cuenta entre los titulares o cotitulares.
La cobertura por parte del Instituto para
En las leyendas anteriores, las Instituciones de
Crédito pueden utilizar la terminología que, en su caso, hubiesen definido en
el respectivo Contrato de Adhesión;
II. La designación de beneficiarios y, en
su caso, sus datos de identificación y localización, así como la forma en que
el Usuario pueda cambiar beneficiarios. La designación puede consignarse en
documento adjunto para facilitar su modificación;
III. El tratamiento que debe dar a las
cuentas que no registren movimientos, en términos de lo previsto en el artículo
61 de
IV.
Los Contratos de
Adhesión de Operaciones de Baja Transaccionalidad deben contener lo señalado en
el presente artículo.
CAPITULO III. De los Contratos de Adhesión de operaciones activas.
Artículo 10. Las Entidades Financieras, además de observar lo dispuesto
en el Capítulo I de esta Sección, deben incluir en los Contratos de Adhesión
que documenten operaciones
de crédito, préstamo o financiamiento, lo siguiente:
I. El nombre del avalista, obligado
solidario, o coacreditado en su caso;
II. En operaciones en las que se
contemple una tasa de referencia, deben indicarse las tasas sustitutivas y el
orden de aplicación, tratándose de Instituciones de Crédito, Sociedades
Financieras de Objeto Limitado y Sociedades Financieras
de Objeto Múltiple, Entidades Reguladas, se estará a lo dispuesto por el
Banco de México;
III. En su caso, la forma para determinar
los pagos mínimos y los periodos en los que no se generarán intereses, de
acuerdo a las disposiciones de carácter general que emita el Banco de México;
IV. La periodicidad y fecha límite de pago
o el lugar en el cual podrá consultarse, cuando la fecha límite de pago sea en
un día inhábil se recorrerá al siguiente día hábil.
V. Los casos en que puede aumentarse el
límite de financiamiento en líneas de crédito revolventes asociadas a tarjetas
de crédito, estableciendo la obligación de que el Usuario lo autorice
previamente;
VI. Los términos y condiciones para pagos
anticipados y adelantados, según lo dispuesto por el Banco de México;
VII. Los medios de pago permitidos;
VIII. Tratándose de créditos a los que el Banco
de México determine que les es aplicable el artículo 10 de
IX. Cuando sea aplicable el CAT, se debe
incluir la siguiente definición:
“CAT: El Costo Anual
Total de financiamiento expresado en términos porcentuales anuales que, para
fines informativos y de comparación, incorpora la totalidad de los costos y
gastos inherentes a los Créditos.”
Las Entidades
Financieras deben entregar al momento de celebrar el Contrato de Adhesión, en
su caso, la tabla de amortización que incluya el saldo insoluto de principal,
así como el número, periodicidad y cuantía de los pagos. El contenido de las
tablas de amortización que emitan las Instituciones de Crédito, Sociedades
Financieras de Objeto Limitado y Sociedades
Financieras de Objeto Múltiple, Entidades Reguladas, deben cumplir con lo que
establezca el Banco de México.
Artículo 11. Tratándose de aperturas de créditos revolventes denominados
en moneda nacional, otorgados a personas físicas, asociados a tarjetas de
crédito, así como de créditos personales sin garantía real, las Entidades
Financieras pueden documentar la contratación de las operaciones en las propias
solicitudes de crédito, siempre que en éstas:
I. Conste que fue hecho del
conocimiento del Usuario el clausulado del Contrato de Adhesión, y
II. Se señalen los datos de inscripción
del Contrato de Adhesión en el RECA.
Las Entidades
Financieras deben enviar al Usuario un ejemplar del clausulado del Contrato de
Adhesión y su carátula, junto con el Medio de Disposición o de identificación,
o se mantengan a disposición de sus clientes modelos de contratos relativos a
las operaciones en las oficinas, sucursales y página de Internet de las
Entidades Financieras, cuando así se pacte con los Usuarios. Dicha obligación
se tendrá por cumplida si
Artículo 12. Las Entidades Financieras tienen prohibido otorgar créditos
y cobrar Comisiones que no hayan sido consentidas expresamente por el Usuario
de manera previa.
CAPITULO IV. De los Contratos de Adhesión que documenten operaciones de
Crédito Garantizado a
Artículo 13. Las Entidades Financieras, en los Contratos de Adhesión de
Créditos Garantizados a
I. El monto o capital del préstamo,
crédito o financiamiento y forma de entrega;
II. La forma en que se amortizará el
adeudo, señalando, en su caso, el número, periodicidad y cuantía de los pagos;
III. La obligación expresa de recibir pagos
anticipados y de ceder o subrogar, en caso de pago total, sus derechos
derivados del crédito, y
IV. La obligación de aceptar la subrogación
de deudor, siempre y cuando éste cumpla con los requisitos establecidos por
Artículo 14. Las Entidades Financieras deben poner a disposición, para su
consulta, del Usuario que así lo solicite, con anterioridad a la celebración
del mismo, un ejemplar del Contrato de Adhesión. En los créditos en que se
eleve el Contrato de Adhesión a escritura pública, la carátula deberá
integrarse al respectivo instrumento público como apéndice.
CAPITULO V. De los procedimientos para modificar los Contratos de
Adhesión.
Artículo 15. Tratándose de modificaciones a los Contratos de Adhesión
relativos a Créditos Garantizados a
El Usuario puede
solicitar la terminación del Contrato de Adhesión dentro de los treinta días
posteriores al aviso arriba señalado, sin responsabilidad alguna a su cargo, y
bajo las condiciones anteriores a la modificación, en el entendido de que las
modificaciones al citado contrato entrarán en vigor en el plazo referido en el
párrafo precedente, lo que debe estar contemplado en el propio Contrato de
Adhesión, debiendo cubrir, en su caso, los adeudos que se generen hasta el
término de la operación o el servicio.
Las Entidades
Financieras, además de sujetarse a lo previsto en el artículo 7 de
I. No pueden cobrar cantidad adicional,
en caso de que el Usuario solicite la terminación del Contrato de Adhesión, con
excepción de los adeudos que ya se hubieren generado a la fecha en que el
Usuario solicite darlo por terminado.
II. Tratándose de Contratos de Adhesión
que documenten créditos con plazo fijo de vencimiento, así como de Créditos
Garantizados a
III. En los créditos señalados en la
fracción anterior, no podrán modificarse las tasas de interés previstas en el
Contrato de Adhesión, salvo que se reestructure la operación de que se trate,
previo consentimiento expreso del Usuario.
CAPITULO VI. De la terminación de los Contratos de Adhesión.
Artículo 16. Los Usuarios pueden solicitar la terminación anticipada de
los Contratos de Adhesión, bastando para ello la presentación de una solicitud
por escrito en cualquier sucursal o en las oficinas de
Las
Entidades Financieras deben:
I. Cancelar los Medios de Disposición
vinculados al Contrato de Adhesión en la fecha de presentación de la solicitud.
El Usuario deberá hacer entrega de éstos o manifestar por escrito y bajo
protesta de decir verdad, que fueron destruidos o que no cuenta con ellos, por
lo que no podrá hacer disposición alguna a partir de dicha fecha;
II. Rechazar cualquier disposición que
pretenda efectuarse con posterioridad a la cancelación de los Medios de
Disposición. En consecuencia, no se podrán hacer nuevos cargos adicionales a
partir del momento en que se realice la cancelación, excepto los ya generados;
III. Cancelar, sin su responsabilidad, los
servicios de domiciliación en la fecha de la solicitud de terminación, con
independencia de quién conserve la autorización de los cargos correspondientes;
IV. Abstenerse de
condicionar la terminación del Contrato de Adhesión a la devolución del
contrato que obre en poder del Usuario, y
V. Abstenerse de
cobrar al Usuario Comisión o penalización por la terminación del contrato,
excepto por aquellas Comisiones pactadas relativas al pago anticipado de
créditos.
CAPITULO VII De la terminación de operaciones activas.
Artículo 17. Las Entidades Financieras, en la terminación de Contratos de
Adhesión que documenten operaciones de crédito, préstamo o financiamiento,
deben:
I. Dar por terminado el contrato el día
hábil siguiente a aquél en que reciban la solicitud si no existen adeudos. De
lo contrario,
II. Entregar el saldo, en su caso, en la
fecha en que se dé por terminada la operación;
III. Poner a disposición del Usuario,
dentro de diez días hábiles a partir de que se hubiera realizado el pago de los
adeudos o en la siguiente fecha de corte, el estado de cuenta o documento en el
que conste el fin de la relación contractual y la inexistencia de adeudos
derivados exclusivamente de dicha relación. Las Entidades Financieras deben
reportar a las sociedades de información crediticia que la cuenta está cerrada
sin adeudo alguno dentro del plazo que para tales efectos señala
Artículo 18. En la terminación de los Contratos de Adhesión que
documenten créditos al consumo distintos a operaciones de arrendamiento
financiero,
En tanto no
sea liquidada la totalidad de los adeudos, la terminación del Contrato de
Adhesión no surtirá efectos; sin embargo, las Entidades Financieras no podrán
efectuar cargos adicionales, con excepción de los cargos ya generados pero no
reflejados,
Artículo 19. El Usuario podrá solicitar por escrito la terminación de
operaciones activas, por conducto de otra Entidad Financiera que se denominará
receptora, la cual deberá abrir una cuenta a nombre del Usuario y remitir los
documentos originales, en los que conste la manifestación de la voluntad de dar
por terminada la relación contractual a
Una vez
abierta la nueva cuenta,
CAPITULO VIII. De la terminación de operaciones pasivas.
Artículo 20. Las operaciones de depósito de dinero a la vista se darán
por terminadas a partir de la fecha en que el Usuario lo solicite por escrito,
siempre y cuando se cubran los adeudos y Comisiones devengados a esa fecha, de
acuerdo a lo establecido en el Contrato de Adhesión, y se retire el saldo que
reporte
El Usuario
podrá solicitar por escrito la terminación de operaciones pasivas, por conducto
de otra Entidad Financiera que se denominará receptora, la cual deberá abrir
una cuenta a nombre del Usuario y remitir los documentos originales, en los que
conste la manifestación de la voluntad de dar por terminada la relación
contractual, a
Una vez
abierta la nueva cuenta y realizada la transferencia de los recursos,
CAPITULO IX. Del registro y autorización de los Contratos de Adhesión.
Artículo 21. Las Entidades Financieras previo a su utilización deben
inscribir los modelos de Contratos de Adhesión en el RECA. Será responsabilidad
de aquéllas cuidar la calidad de la imagen de los modelos inscritos y los
anexos correspondientes.
En los
Contratos de Adhesión se debe indicar el número de su inscripción en el RECA.
Artículo 22.
Si las Entidades
Financieras no efectúan las modificaciones ordenadas por
Artículo 23. Las Entidades Financieras que celebren Contratos de Adhesión
de créditos asociados a una tarjeta de crédito básica, deben remitir a
No se
requiere nueva autorización para modificar los Contratos de Adhesión, cuando se
otorguen beneficios a los Usuarios o se adecue a nuevas disposiciones. Cualquier
otra modificación requerirá de la previa autorización de
SECCION II. DE
CAPITULO UNICO.
Artículo 24. Las Entidades Financieras deben proporcionar la información
relacionada con los productos o servicios que ofrezcan, de forma precisa, veraz
y congruente.
La
información relativa a los conceptos, montos y, en su caso, periodicidad de las
Comisiones debe ponerse a disposición del público en forma gratuita en
sucursales y oficinas en donde se ofrezca el producto en particular, de manera
visible en carteles, listas o cualquier otro medio, incluidos los electrónicos
para su impresión o bien en folletos impresos.
Artículo 25. Las listas o folletos de Comisiones deben contener:
I. Denominación social de
II. Nombre del producto o servicio;
III. Tasa de interés, el CAT o
IV. Concepto y monto de las Comisiones, y
V. Notificación de la existencia de la
oferta vinculante en el caso de créditos hipotecarios.
La
tipografía utilizada en estos folletos debe ser de al menos de 8 puntos.
Artículo 26. Las Entidades Financieras, que cuenten con página
electrónica en Internet, deben incluir la información relativa a los conceptos
y montos de Comisiones y, en su caso, su vigencia.
Las
Entidades Financieras que operen cajeros automáticos deben informar en sus
pantallas de manera previa las Comisiones que cobran por su uso, en los
términos previstos por el Banco de México, a fin de obtener el consentimiento
de los Usuarios.
Las Comisiones deben
publicarse indicando una sola cantidad o el método de cálculo correspondiente,
sin señalar rangos.
Artículo 27. Cuando sea obligatoria la inclusión del CAT o
I. Anteponer las siglas “CAT” o “GAT” e
indicar su valor y siglas en negrillas con tipografía de al menos 2 puntos
mayores del tamaño promedio de la escritura, sin considerar los pies de página.
Las leyendas obligatorias deben escribirse en al menos 8 puntos;
II. Incorporar la leyenda: “Para fines
informativos y de comparación”.
SECCION III. DE LOS ESTADOS DE CUENTA
CAPITULO I. Disposiciones Comunes
Artículo 28. Los estados de cuenta de las operaciones o servicios
contratados, que emitan las Entidades Financieras, deben:
I. Enviarse
gratuitamente al domicilio que señalen los Usuarios, mensualmente o con la
periodicidad pactada, la cual no podrá ser mayor a seis meses, dentro de los 10
días siguientes a la fecha de corte que corresponda. En sustitución de la
obligación antes referida,
II. Permitir al
Usuario conocer en los periodos pactados, de manera clara y que no induzca a
error, las operaciones realizadas, así como las Comisiones cobradas, y
III. Emplear una
tipografía de al menos 8 puntos para los conceptos a que se refieren los
artículos 31, 32 y 33 de la presente Disposición Unica. De utilizarse
abreviaturas de uso no común, debe señalarse su significado.
Tratándose
de operaciones de crédito, préstamo o financiamiento, cuyo pago deba efectuarse
en una sola exhibición, así como de las operaciones pasivas que, en términos de
las disposiciones del Banco de México, no requieran la emisión de estado de
cuenta, bastará que las Entidades Financieras pongan a disposición de los
Usuarios la consulta de saldos y movimientos, de conformidad con los contratos
respectivos.
En adición
a lo previsto en el presente artículo las instituciones de crédito, las
sociedades financieras populares y las sociedades cooperativas de ahorro y
préstamo, deben dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 61 de
Artículo 29. Salvo que se hubiese pactado el envío del estado de cuenta
al domicilio del Usuario, las Entidades Financieras deben proporcionar a los Usuarios la
información o una copia de los estados de cuenta
en la oficina o sucursal que les corresponda, en el entendido de que únicamente
la primera copia debe ser gratuita para el Usuario.
Asimismo, deben tener a
disposición del Usuario, en la oficina o sucursal que le corresponda o a través
de Internet, una relación de los saldos y los movimientos del periodo. Para
otros periodos será a petición expresa y de acuerdo a los plazos convenidos.
Artículo 30.
Las
instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado y
sociedades financieras de objeto múltiple entidades reguladas, además de lo
previsto en la presente Sección, deben acompañar a los estados de cuenta
respectivos, en la forma que indique
CAPITULO II. Del contenido de los estados de cuenta de operaciones
pasivas.
Artículo 31. Los estados de cuenta de depósitos de dinero a la vista, a
plazo, retirables en días preestablecidos y de ahorro, deben contener, cuando
aplique, por lo menos:
I. La denominación social de
II. El nombre del Usuario, así como el
número de cuenta o contrato de que se trate. La Entidad Financiera puede suprimir
el nombre del Usuario cuando éste así lo solicite expresamente;
III. El periodo a que corresponda;
IV. Los movimientos efectuados en el
periodo correspondiente, incluyendo, al menos:
a. Monto y fecha de la operación;
b. Descripción del cargo;
c. Descripción del abono;
d. La moneda en que se denomine la operación,
y
e. Nombre del establecimiento y lugar en donde
se utilizó el Medio de Disposición, en los términos en que
V. Las Comisiones cobradas, el monto, los
conceptos que las generan, su fecha y moneda en que se originaron, así como un
recuadro con el monto total de las Comisiones cobradas;
VI. El saldo inicial y el de la fecha de
corte o del final del periodo;
VII. Los cargos objetados por el Usuario, en
el estado de cuenta siguiente al periodo en que se efectuó la objeción;
VIII. El correo electrónico y los teléfonos de
IX. Las leyendas a que se refiere el
artículo 7, fracción IV, de la presente Disposición Unica;
X. Los impuestos retenidos, así como la
información necesaria que establezcan las disposiciones fiscales aplicables;
XI. El promedio de los saldos diarios del
periodo;
XII. Los intereses y la tasa aplicable
expresada en términos anuales, tratándose de cuentas que devenguen intereses,
en términos de lo que determine el Banco de México;
XIII. El saldo mínimo, y
XIV.
XV. Un recuadro en la parte superior, que
indique lo siguiente:
a.
b. Interés aplicable o rendimientos, y
c. Comisiones efectivamente cobradas.
Para el caso de
depósitos de dinero a la vista, vinculados a una tarjeta de débito, se incluirá
ya sea un gráfico o un cuadro que contenga cuando menos los siguientes
elementos expresados en pesos: retiros en efectivo, Comisiones, otros cargos y
saldo, similar a cualquiera de los que se muestran en el Anexo 3 de la presente
Disposición Unica.
CAPITULO III. Del contenido de los estados de cuenta de operaciones
activas
Artículo 32. Los estados de cuenta de operaciones activas, cuando
aplique, deben contener lo siguiente:
I. La denominación social de
II. El nombre del Usuario, así como el
número de cuenta o contrato de que se trate.
III. El periodo a que corresponda;
IV. Los movimientos efectuados en el
periodo correspondiente, incluyendo, al menos:
a. Monto y fecha de la operación;
b. Descripción del cargo;
c. Descripción del abono;
d. La moneda en que se denomine la operación, y
e. Nombre del establecimiento y lugar donde se
utilizó el Medio de Disposición, en los términos en que
V. Las Comisiones cobradas, el monto, los
conceptos que las generan, su fecha y moneda en que se originaron así como un
recuadro con el monto total de las Comisiones cobradas;
VI. El límite de crédito, el saldo inicial
y el de la fecha de corte o del final del periodo;
VII. Los cargos objetados por el Usuario, en
el estado de cuenta siguiente al periodo en que se efectuó la objeción;
VIII. El correo electrónico y los teléfonos de
IX. Las leyendas a que se refiere el
artículo 7, fracción IV, de la presente Disposición Unica, si es el caso.
X. Los impuestos retenidos, así como la
información necesaria que establezcan las disposiciones fiscales aplicables;
XI. El monto a pagar en el periodo, en su
caso, desglosado en capital, intereses y cualesquiera otros cargos, así como el
saldo insoluto;
XII. Las tasas de interés ordinaria y
moratoria expresadas en términos anuales simples y en porcentaje, así como el
monto de intereses a pagar, en términos de las disposiciones que expida el
Banco de México.
XIII. En su caso, la fecha límite de pago,
señalando que cuando dicha fecha corresponda a un día inhábil bancario, el pago
podrá realizarse sin cargo adicional el siguiente día hábil bancario, para lo
cual deberá incluir la leyenda: “fecha límite de pago”, de tal suerte que el
pago que realice el Usuario en la fecha indicada, se acreditará conforme a lo
establecido por el Banco de México.
XIV. Los pagos recibidos en el periodo; los
cargos efectuados en el propio periodo, indicando el concepto;
XV. Tratándose de pagos anticipados
parciales, la correspondiente reducción del monto de los pagos o del número de
pagos pendientes, según sea el caso;
XVI. El monto base sobre el cual fue calculado
el interés ordinario y moratorio en su caso, en términos de lo previsto en el
contrato correspondiente.
XVII. Tratándose de ventas a plazo, deberá
proporcionarse al menos la información relativa al número total de
mensualidades, al número de pago que corresponda, así como al saldo insoluto.
XVIII. Para el caso de Créditos Garantizados a
XIX. La fecha de corte, o vencimiento, según
corresponda;
XX. En el caso de operaciones masivas
activas, previstas en el artículo 3, fracciones I, II, III y IV, de esta
Disposición Unica, un recuadro en la parte superior, que indique lo siguiente:
a. El CAT;
b. Tasa de interés ordinaria y moratoria;
c. Intereses efectivamente pagados, y
d. Comisiones efectivamente cargadas.
Artículo 33. En los estados de cuenta relativos a tarjetas de crédito,
además de lo establecido en el artículo 32, se debe incorporar lo siguiente:
I. Los montos correspondientes al pago
mínimo y al pago para no generar intereses;
II. El monto de crédito disponible, así
como el límite de crédito autorizado;
III. En su caso, el saldo a favor y la tasa
de interés aplicable, en términos de las disposiciones que expida el Banco de
México;
IV. La indicación, en caso de que el
Usuario decida liquidar únicamente el monto correspondiente al pago mínimo
requerido por
V. La indicación del monto de los pagos
periódicos requeridos para liquidar el saldo total en un plazo de 12 meses,
bajo el supuesto de que no se efectúen consumos o compras adicionales.
VI. Un gráfico o cuadro que contenga cuando
menos los siguientes elementos expresados en pesos: crédito disponible, saldo
anterior, cargos, intereses y Comisiones, similar a cualquiera de los que se
muestran en el Anexo 4 de la presente Disposición Unica.
SECCION IV. DE LOS REQUISITOS DE LOS COMPROBANTES DE OPERACION.
CAPITULO UNICO
Artículo 34. La información contenida en los comprobantes de operación
que las Entidades Financieras emitan deberá ser clara y completa, con una
tipografía de al menos 6 puntos y contar con la calidad suficiente para que no
se borren ni se deterioren por lo menos en un plazo de 90 días, por causas
imputables a
Artículo 35. Los comprobantes que las Entidades Financieras emitan
deberán contener, al menos, la información siguiente:
I. La identificación de
II. La certificación electrónica o folio
interno que, mediante una serie de caracteres, permita identificar la operación
celebrada por el Usuario;
III. El monto, fecha y hora de la
operación;
IV. El tipo de operación efectuada;
V. Los datos que permitan al Usuario
identificar la cuenta respecto de la cual se efectuó la transacción;
VI. Las Comisiones cobradas, en su caso, en
la transacción por
VII. La plaza geográfica en donde la
operación haya sido efectuada, y
VIII. En las órdenes de pago y operaciones de
cambio, el monto de la moneda de origen, el tipo de cambio aplicado a la
conversión.
SECCION V. DE
CAPITULO I. Disposiciones Comunes
Artículo 36. Las Entidades Financieras, en su publicidad relativa a sus
operaciones y servicios, deben:
I. Vigilar que las
características y condiciones que publican de los productos y servicios
concuerden con lo establecido en el contrato;
II. Asegurar que los plazos de vigencia y
condiciones se respeten con base en lo publicitado;
III. Señalar los requisitos que deben
cumplir los Usuarios para tener acceso a los beneficios ofertados o el medio a
través del cual pueden ser consultados, en caso de que éstos sean limitados.
Artículo 37. Para
efectos de la presente Disposición Unica, se consideran promociones el
ofrecimiento de operaciones o servicios con el incentivo de:
I. Mejores plazos;
II. Menores comisiones o tasa de interés;
III. Otorgar un producto o servicio
adicional en forma gratuita o a precio reducido, o
IV. Participar en sorteos, concursos y
otros eventos similares.
Artículo 38.
Si
Artículo 39. Los anuncios publicitarios que hagan referencia a tasas de
interés, rendimiento o descuento, deberán expresarlos en términos anuales,
simples y en porcentaje. Adicionalmente, en el caso de operaciones pasivas
deberá precisarse que las tasas se presentan antes de impuestos.
Tratándose de
operaciones activas y pasivas, las Entidades Financieras deberán indicar si la
tasa de interés, rendimiento o descuento es fija o variable.
Artículo 40. La publicidad de operaciones y servicios debe observar, como
mínimo, lo siguiente:
I. Indicar el CAT vigente siempre que
se incorpore cualquiera de los conceptos siguientes: tasas de interés,
Comisiones, bonificaciones en efectivo, descuentos, montos de los pagos
periódicos, factores de pago, así como cuando se mencionen adjetivos
calificativos que indiquen que cualquiera de los conceptos señalados son mejores
o más competitivos que los de otros productos similares que se ofrecen a los
Usuarios en el mercado;
II. Tratándose de la publicidad en la que
se mencione el CAT en audio, se hará por lo menos al mismo volumen y velocidad
que los utilizados para el resto de la publicidad;
III. Mencionar
Artículo 41. La publicidad no deberá:
I. Constituir engaños, falsedades u
omisiones;
II. Favorecer a una Entidad Financiera a
expensas de un tercero;
III. Inducir a error o confusión, con
respecto a operaciones o servicios propios o de terceros, e
IV. Incluir comparaciones falsas.
Artículo 42.
Las Entidades
Financieras deben proporcionar a
Cuando
Lo dispuesto en este
artículo es sin perjuicio de la facultad que los artículos 42 y 43 de
Artículo 43. Las Entidades Financieras, respecto a las características de
la publicidad de las operaciones y servicios, a través de medios impresos y
electrónicos, incluyendo la realizada por Internet y por correo electrónico,
deben indicar el concepto
y monto de las Comisiones, en caso de aplicar, o el lugar donde podrán
consultarse. También se indicará el lugar donde los Usuarios pueden consultar
los requisitos que deben cubrir para su contratación.
Artículo 44. Las Entidades Financieras, en el ofrecimiento de productos o
servicios financieros por teléfono, deben, al iniciar el contacto con quien
conteste, identificar
CAPITULO II. De los folletos informativos y las páginas de Internet de
las Entidades Financieras.
Artículo 45. Los folletos informativos de las operaciones referidas en el
último párrafo de este artículo y las páginas de Internet de las Entidades Financieras, para publicitar cualquier operación o servicio, en adición
a lo establecido en el Capítulo anterior, deben incluir los elementos
siguientes:
I. Descripción general del producto u
operación:
a. Requisitos y modalidades para la
contratación, incluyendo, la denominación de la unidad monetaria utilizada y la
cobertura geográfica, si no aplica en toda
b. Si la operación o servicio que se
publicite, puede implicar la contratación de otro producto o servicio
relacionado, hacerlo del conocimiento de los Usuarios, y
c. Mencionar
II. Costos y Comisiones:
a. Listado de los montos o porcentaje de las
Comisiones directamente relacionadas con el producto o servicio;
b. Las Entidades Financieras deberán publicar
en su página de Internet, el CAT vigente de los créditos que otorgan.
III. Riesgos:
a. Las leyendas a que se refiere el artículo
7, fracción IV, de la presente Disposición Unica.
b. Tratándose de operaciones pasivas
garantizadas por el IPAB se debe incluir su logo y el monto protegido.
c. En su portal de Internet, contar con un
listado de sus productos protegidos por el IPAB y un vínculo a la página
electrónica de ese Instituto, y
d. Los números telefónicos y correo electrónico
de
Las Entidades Financieras,
en caso de contar con simuladores en su página de Internet, deben calcular el
CAT vigente y revelarlo en los términos que establece el Banco de México.
También deben incluir la tasa de interés, rendimiento o descuento, y calcular
el esquema de financiamiento y de pago, acorde con las características de la
operación o servicio de que se trate incluyendo, en su caso, la tabla de
amortizaciones.
Las Entidades
Financieras deberán contar en sus oficinas y sucursales con folletos que
contengan la información a que se refiere el presente artículo, tratándose de
apertura de crédito en cuenta corriente vinculada a una tarjeta de crédito y
depósitos a la vista asociados a tarjeta de débito.
No será aplicable lo
estipulado en el presente artículo a los folletos mediante los cuales se
publiciten los productos señalados en el párrafo anterior, los cuales
únicamente deberán cumplir con lo dispuesto en el Capítulo I de la presente
Sección.
TITULO TERCERO
DE LAS ACTIVIDADES QUE SE APARTAN DE LAS SANAS PRACTICAS Y USOS, ASI
COMO DE LAS CUENTAS DERIVADAS DE CATASTROFES NATURALES DE LAS INSTITUCIONES DE
CREDITO.
SECCION I. DE LAS ACTIVIDADES QUE SE APARTAN DE LAS SANAS PRACTICAS
Y USOS RELATIVOS AL OFRECIMIENTO Y COMERCIALIZACION
DE LAS OPERACIONES Y SERVICIOS FINANCIEROS.
CAPITULO UNICO
Artículo 46. Se consideran actividades que se apartan de las sanas
prácticas y usos relativos al ofrecimiento y comercialización de las
operaciones y servicios financieros por parte de las Instituciones de Crédito:
I. Incumplir con las
promociones de operaciones y servicios financieros que se ofrezcan por
cualquier medio;
II. Proporcionar al Usuario información
engañosa o que induzca a error sobre las operaciones y servicios financieros;
III. Omitir información de la oferta
vinculante;
IV. Introducir en las operaciones y
servicios financieros, condiciones que no concuerden
con las ofertadas o contratadas;
V. Abstenerse de
entregar a los Usuarios que lo soliciten, la información o documentos
necesarios para conocer las características de una operación o servicio,
previamente a su contratación;
VI. Negar a los Usuarios
la atención o contratación de operaciones o servicios financieros, por razones
de raza, etnia, discapacidad física, preferencias sexuales, creencias
religiosas, o por cualquier otro tipo de discriminación, salvo por causas que
afecten la seguridad del personal de las Instituciones de Crédito, clientes o
instalaciones, o bien, cuando la negativa de que se trate se funde en
disposiciones expresamente previstas en ley o en políticas internas de la
propia Institución de Crédito;
Para los efectos previstos en esta
fracción, el ubicar a los Usuarios por perfiles no constituye un acto de
discriminación por parte de las Entidades Financieras.
VII. Condicionar la
contratación de operaciones o servicios financieros a la contratación de otra
operación o servicio, salvo que se trate de paquetes integrales de servicios,
dados a conocer al Usuario;
VIII. Negar la
posibilidad de cancelar por teléfono las tarjetas de crédito o débito por robo,
extravío o clonación, así como no canalizar, por la vía antes señalada, al
Usuario ante la compañía de seguros que corresponda para la cancelación
inmediata de los seguros, que la Institución
de Crédito le hubiere comercializado;
IX. Eludir su
responsabilidad en la contratación de los productos o servicios en los
términos, características y condiciones publicitados, que se ofrezcan o
comercialicen en sus sucursales, oficinas o a través de sus centros de Atención
Telefónica o de terceros contratados;
X. Reportar como
vencidas a las Sociedades de Información Crediticia las cantidades sujetas a la
aclaración por parte del Usuario, e
XI. Incluir en el
documento donde consten obligaciones de las Instituciones de Crédito, la
liberación de responsabilidades a cargo de ellas, cuando sea por causas
imputables a las mismas.
SECCION II. DE
PARA
CAPITULO UNICO.
Artículo 47. Para los efectos del artículo 96 Bis de
Artículo 48. Las Instituciones de Crédito deben informar a
I. El número de la cuenta;
II. Destino proyectado de los recursos, y
III. Fechas de inicio y en su caso, de
terminación de la captación.
Artículo 49. Las Instituciones de Crédito deben enviar a
Artículo 50. La información antes requerida se pondrá a disposición del
público en la página de Internet de
En esta
materia,
TRANSITORIOS
Primero. La presente Disposición Unica entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
I. Las Entidades Financieras tendrán un
plazo de 120 días naturales contado a partir de la publicación de la presente
Disposición Unica para ajustar sus Contratos de Adhesión, publicidad, estados
de cuenta y comprobantes de operación.
II. Las Instituciones de Crédito que
tengan abiertas cuentas catastróficas, tendrán un plazo de 30 días naturales
contado a partir de la publicación de la presente Disposición Unica para
presentar el estado de cuenta a que hace referencia el artículo 49 de la
presente Disposición Unica.
III. Las Sociedades Cooperativas de Ahorro
y Préstamo y Sociedades Financieras Populares, clasificadas con niveles I y II,
tendrán un plazo de 360 días naturales contado a partir de la publicación de la
presente Disposición Unica para observar lo dispuesto en ésta.
Segundo. Se derogan las siguientes disposiciones:
I. Las DISPOSICIONES de carácter
general a que se refieren los artículos 11, 12, 13 y 23 de
II. Las DISPOSICIONES de carácter general
a que se refieren los artículos 11, 12 y 13 de
III. La fracción VI del artículo 182 y el
Capítulo II, de
Tercero. Los Contratos de Adhesión celebrados por las
Entidades Financieras con anterioridad a la entrada en vigor de la presente
Disposición Unica, podrán mantenerse en sus términos, salvo que se modifiquen,
en cuyo caso deben ajustarse a la presente Disposición Unica.
Asimismo, los contratos de depósito a la vista considerados productos
básicos en términos del artículo 48 Bis 2 de
Cuarto. Las Entidades Financieras podrán seguir
utilizando las leyendas autorizadas por
Atentamente,
México, D.F., a 10 de agosto
de 2010.- El Presidente de
(Anexo 1)
Carátula de Crédito
(1) Nombre
comercial del Producto: Tipo
de Crédito: |
||||||
CAT |
TASA DE INTERES ANUAL
(3) |
MONTO O LINEA DE CREDITO
(4) |
MONTO TOTAL A PAGAR O MINIMO A PAGAR (5) |
|||
Sin IVA |
|
|
|
|||
PLAZO DEL CREDITO:(6) |
(7) Fecha límite de pago: Fecha
de corte: |
|||||
COMISIONES RELEVANTES
(8) |
||||||
· Apertura: · Anualidad: · Prepago: · Pago tardío (mora): |
· Reposición de tarjeta: · Reclamación improcedente: · Cobranza: Para otras comisiones
consulte |
|||||
ADVERTENCIAS (9) |
||||||
SEGUROS (10) |
||||||
Seguro: :________
(opcional u obligatorio) |
Aseguradora: |
Cláusula: |
||||
ESTADO DE CUENTA(11) Enviar
a: domicilio __ Consulta:
vía internet __________Envío por correo electrónico |
||||||
Aclaraciones y reclamaciones: (12) Unidad Especializada
de Atención a Usuarios: Domicilio Teléfono: Correo
electrónico: Página de Internet: |
||||||
Registro de Contratos de Adhesión Núm: (13) Comisión Nacional
para Teléfono: 01 800 999
8080 y 53400999. Página de Internet. www.condusef.gob.mx |
||||||
ANEXO 1
GUIA DE LLENADO DE CARATULA,
RESPECTO DE OPERACIONES DE CREDITO,
PRESTAMO O FINANCIAMIENTO
1. Nombre
del producto en el mercado.
Señalar el tipo de crédito según el
catálogo del Registro de Contratos de Adhesión.
2. Valor
expresado en términos porcentuales anuales, de acuerdo con la metodología del
Banco de México.
3. Tasa
de interés ordinaria personalizada, indicando si es fija o variable, expresada
en los términos que determine el Banco de México. En caso de tasa variable se
indicará la tasa de referencia más el diferencial aplicable agregando la
leyenda “variable”. En caso de un crédito con diferentes tasas de interés para
diferentes periodos, el cuadro deberá contener las tasas para cada periodo de
forma vertical.
4. Cantidad
que se entrega al Cliente, sin tomar en cuenta intereses, Comisiones, seguros y
cualquier otro gasto a su cargo (accesorios). Para el caso de tarjeta de
crédito se señalará el límite de crédito.
5. Monto
Total a Pagar es la cantidad estimada a pagar para liquidar el crédito
incluyendo los accesorios (intereses, Comisiones, seguros y cualquier otro
gasto a su cargo). Mínimo a Pagar es, para el caso de tarjeta de crédito, la
cantidad en términos porcentuales que el Cliente deberá cubrir para no caer en
morosidad.
6. Unicamente
en créditos que tengan fecha de vencimiento, de no aplicar, deberá eliminarse
el cuadro.
7. Fecha
de pago: Fecha en que debe hacerse el pago.
Fecha de corte: Día del mes en que
termina el período en el que se registran los movimientos efectuados.
8. La
carátula deberá tener el monto o método de cálculo de las siguientes
Comisiones:
- Anualidad
- Apertura
- Cobranza
- Prepago
- Reclamación improcedente
- Reposición de tarjeta
Si existen otras Comisiones se incluirá la leyenda “Para otras comisiones consulte ________”. Indicando la cláusula del contrato en la que se encuentren.
Si no aplica una comisión, se puede eliminar del cuadro.
9. Se incluirán las leyendas de advertencia que se encuentran enunciadas en el artículo 7, fracción IV, de la presente Disposición Unica.
10. Enumerar cada uno de los seguros con los
que cuenta el producto, indicando si son obligatorios u opcionales, la cláusula
donde se detallan, el nombre de la compañía aseguradora y la advertencia de los
riesgos de no contratarlos o la posibilidad de que
11. Medios a través de los cuales se puede acceder al Estado de Cuenta o a la consulta de movimientos en su caso.
12. Indicar los datos de contacto de la unidad especializada y la página web de la institución.
13. Se deberá incluir el número completo de
registro del Registro de Contratos de Adhesión a que se refiere el artículo 11
de
Incluir los datos de
contacto de
(Anexo 2)
Carátula de Depósito
(1) Nombre
comercial del Producto: Tipo de Operación: |
|||
TASA DE INTERES(2) |
GANANCIA ANUAL TOTAL NETA GAT (3) |
COMISIONES RELEVANTES
(4) |
|
|
|
· Manejo de cuenta · Transferencia Interbancaria · Consulta saldo vía Internet · Reposición de tarjeta |
Cajeros Propios · Retiro · Consulta de saldo Para otras comisiones consulte |
MEDIOS DE DISPOSICION (5) |
LUGARES PARA EFECTUAR RETIROS (6) |
||
o Tarjeta o Chequera o Banca Electrónica |
o Cajeros automáticos o Ventanilla o Comercios afiliados o Comisionistas bancarios |
||
ESTADO DE CUENTA(7) Enviar a: domicilio __ Consulta:
vía internet __ Envío
por correo electrónico __ |
|||
Producto garantizado hasta por 400 mil UDIS
por el IPAB. (8) Titular
Garantizado(s): |
|||
|
|||
Aclaraciones y reclamaciones: (9) Unidad Especializada
de Atención a Usuarios: Domicilio: Teléfono:
__________________ Correo electrónico: Página de Internet: |
|||
Registro de Contratos de Adhesión Núm: (10) Comisión Nacional
para Teléfono: 01 800 999
8080 y 53400999. Página de Internet.www.condusef.gob.mx |
ANEXO 2
GUIA DE LLENADO DE CARATULA
RESPECTO DE OPERACIONES PASIVAS
1. Nombre del producto en el mercado.
Señalar el tipo de operación de
acuerdo con el catálogo del Registro de Contratos de Adhesión.
2. Tasa de interés personalizada expresada en
los términos que determine el Banco de México.
En caso de tasa variable, se indicará
la tasa de referencia más el diferencial aplicable agregando la leyenda
“variable”. Si la cuenta no paga intereses agregar la leyenda “Sin intereses”.
3. Valor expresado en términos porcentuales
anuales, de acuerdo con la metodología del Banco de México. Si no aplica
4. La carátula deberá contener el monto o
método de cálculo de las siguientes Comisiones:
- Manejo de cuenta
- Transferencia interbancaria
- Consulta de saldo vía internet
- Reposición de tarjeta por robo o extravío
- Retiro en cajero propio
- Consulta de saldo en cajero propio
Si existen otras Comisiones se incluirá la leyenda “Para otras comisiones consulte ________”. Indicando la cláusula del contrato en la que se encuentren.
Si no aplica una comisión, se puede eliminar del cuadro.
5. Seleccionar los medios para hacer disposiciones o retiros de recursos.
6. Seleccionar los lugares para efectuar retiros.
7. Medios por los que se proporciona o se puede acceder al estado de cuenta o a la consulta de movimientos, en su caso.
8. Se debe identificar a los
titulares garantizados por el Instituto para
9. Indicar los datos de contacto de la unidad especializada y la página web de la institución.
10. Se deberá incluir el número
completo de registro del Registro de Contratos de Adhesión a que se refiere el
artículo 11 de
Incluir los datos de
contacto de
(Anexo 3)
Ejemplos de gráfico o cuadro en el estado de cuenta de depósitos de
dinero a la vista vinculados a una tarjeta de débito.
(Anexo 4)
Ejemplos de gráfico o cuadro en el estado de cuenta de tarjeta de
crédito.
(R.- 311243)