DECRETO por el que se modifica el artículo 1 del diverso por el que se establece la tasa aplicable durante 2003, del Impuesto General de Importación, para las mercancías originarias de América del Norte, por lo que respecta a las mercancías originarias de los Estados Unidos de América, publicado el 31 de diciembre de 2002. |
Miércoles 18 de agosto de 2010 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 131 de la propia Constitución; 2019 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o., 4o., fracción I y 14 de la Ley de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO
Que el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) fue aprobado por el Senado de la República el 22 de noviembre de 1993, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de diciembre del mismo año, cuyo decreto de promulgación fue publicado en ese órgano informativo el 20 de diciembre del mismo año y entró en vigor el 1 de enero de 1994;
Que los artículos 1108 y 1206, así como el Anexo I “Reservas en relación con medidas existentes y compromisos de liberalización” del TLCAN establecen la apertura de los servicios de transporte de carga en los estados fronterizos de nuestro país y de los Estados Unidos de América a partir del 18 de diciembre de 1995, y en todo el territorio de ambos países a partir del 1 de enero de 2000;
Que de conformidad con el Capítulo XX del TLCAN, que establece las disposiciones aplicables a los procedimientos para la solución de controversias, el 2 de febrero de 2000 se integró el panel arbitral solicitado por los Estados Unidos Mexicanos con el objeto de determinar el incumplimiento de los Estados Unidos de América a las obligaciones del Anexo I a que se refiere el considerando anterior, así como a las de trato nacional y trato de la nación más favorecida previstas en los artículos 1102, 1103, 1202 y 1203 de dicho Tratado, en materia de servicios de transporte transfronterizo;
Que el 6 de febrero de 2001 el panel arbitral emitió su informe final en el que determinó el incumplimiento de los Estados Unidos de América a las obligaciones señaladas en el considerando anterior y recomendó a dicho país llevar a cabo las acciones necesarias para cumplir con los compromisos establecidos en el TLCAN;
Que a partir de la emisión del informe final del panel arbitral a que se refiere el considerando anterior, los gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América realizaron diversas gestiones dentro del sector afectado por la medida declarada incompatible por el panel arbitral, con objeto de lograr la apertura de los servicios de transporte transfronterizo prevista en el TLCAN sin obtener los resultados deseados;
Que como parte de las gestiones mencionadas en el considerando anterior, el 27 de abril de 2007, los gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y de los Estados Unidos de América acordaron la implementación de un Programa Demostrativo de acceso a autotransporte de carga (Programa Demostrativo) con vigencia de un año, prorrogado por acuerdo de ambos países hasta 2010, el cual permitiría a un número limitado de empresas de los dos países prestar los servicios de transporte transfronterizo;
Que el 18 de marzo de 2009 el Programa Demostrativo fue cancelado por parte de los Estados Unidos de América con motivo de la aprobación de la Ley Omnibus de Asignaciones para el año fiscal de 2009, mediante la cual el Congreso de ese país prohibió a su Departamento de Transporte utilizar fondos para establecer o mantener el citado Programa;
Que la cancelación del Programa Demostrativo hasta la fecha, evidencia que los Estados Unidos de América y los Estados Unidos Mexicanos no han logrado alcanzar una solución mutuamente satisfactoria a la controversia en materia de transporte transfronterizo en los términos de los artículos 2018 y 2019 del TLCAN, y que el citado país continúa sin dar cumplimiento tanto a sus obligaciones internacionales conforme al TLCAN como a las recomendaciones del panel arbitral antes referido;
Que el párrafo 1 del artículo 2019 del TLCAN dispone que si en su informe final, un panel arbitral ha resuelto que una medida es incompatible con las obligaciones de dicho Tratado o es causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 2004 del propio Tratado y la Parte demandada no ha llegado a un acuerdo con cualquiera de las Partes reclamantes sobre una solución mutuamente satisfactoria, de conformidad con el artículo 2018 (1) del referido instrumento dentro de los 30 días siguientes a la recepción del informe final, esa Parte reclamante podrá suspender la aplicación de beneficios de efecto equivalente a la Parte demandada, hasta el momento en que alcancen un acuerdo sobre la resolución de controversia;
Que el párrafo 2 (a) del artículo 2019 del TLCAN establece que al examinar los beneficios que habrán de suspenderse de conformidad con el párrafo 1 de dicho artículo, la Parte reclamante procurará primero suspender los beneficios dentro del mismo sector o sectores que se vean afectados por la medida, o por otro asunto que el panel haya considerado incompatible con las obligaciones de ese Tratado, o que haya sido causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 2004;
Que el párrafo 2 (b) del artículo 2019 del TLCAN dispone que si la Parte reclamante considera que no es factible ni eficaz suspender beneficios en el mismo sector o sectores, podrá suspender beneficios en otros sectores;
Que en virtud de lo anterior, resultó procedente suspender beneficios de efecto equivalente a los Estados Unidos de América mediante el “Decreto por el que se modifica el artículo 1 del diverso por el que se establece la Tasa Aplicable durante 2003, del Impuesto General de Importación, para las mercancías originarias de América del Norte, por lo que respecta a las mercancías originarias de los Estados Unidos de América, publicado el 31 de diciembre de 2002” dado a conocer en el Diario Oficial de la Federación el 18 de marzo de 2009, a través del cual se modificaron los aranceles preferenciales que prevé el TLCAN a las importaciones de determinados bienes originarios del citado país;
Que el Decreto referido en el considerando anterior fue declarado constitucional por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el Amparo en Revisión 2196/2009, en sesión del 10 de febrero de 2010;
Que no obstante lo anterior, los Estados Unidos de América continúan sin dar cumplimiento a sus obligaciones en materia de servicios de transporte transfronterizo y a las recomendaciones del panel arbitral antes referido, por lo que, en términos del artículo 2019 del TLCAN, resulta necesario reforzar la suspensión temporal de beneficios ajustando la composición de la lista de los bienes originarios de ese país a los que se les modificarán los aranceles preferenciales;
Que de conformidad con el TLCAN, la suspensión de beneficios de efecto equivalente se podrá mantener hasta que se alcance un acuerdo mutuamente satisfactorio sobre la resolución de la controversia, y
Que conforme a lo dispuesto en la Ley de Comercio Exterior, el presente Decreto cuenta con la opinión favorable de la Comisión de Comercio Exterior, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
Artículo Único.- Se modifica el artículo 1 del Decreto por el que se establece la Tasa Aplicable durante 2003, del Impuesto General de Importación, para las mercancías originarias de América del Norte, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2002, únicamente por lo que respecta a los aranceles aplicables a las mercancías originarias de los Estados Unidos de América clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias:
Fracción |
Descripción |
Arancel de Importación |
0203.12.01 |
Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar. |
5% |
0203.22.01 |
Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar. |
5% |
0406.10.01 |
Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón. |
25% |
0406.30.99 |
Los demás. |
25% |
0406.90.04 |
Grana o Parmegiano-reggiano, con un contenido en peso de materias
grasas inferior o igual al 40%, con un contenido en peso de agua, en la
materia no grasa, inferior o igual al 47%; Danbo, Edam, Fontal, Fontina,
Fynbo, Gouda, Havarti, Maribo, Samsoe, Esrom, Itálico, Kernhem,
Saint-Nectaire, Saint-Paulin o Taleggio, con un contenido en peso de materias
grasas inferior o igual al 40%, con un contenido en peso de agua, en la
materia no grasa, superior al 47% sin exceder de 72%. |
20% |
0406.90.99 |
Los demás. |
25% |
0604.91.02 |
Árboles de navidad. |
20% |
0703.10.01 |
Cebollas. |
10% |
0705.11.01 |
Repolladas. |
10% |
0710.40.01 |
Maíz dulce. |
15% |
0802.12.01 |
Sin cáscara. |
20% |
0802.50.01 |
Frescos. |
20% |
0802.50.99 |
Los demás. |
20% |
0804.10.01 |
Frescos. |
20% |
0804.10.99 |
Los demás. |
20% |
0805.10.01 |
Naranjas. |
20% |
0805.40.01 |
Toronjas o pomelos. |
20% |
0806.10.01 |
Frescas. |
20% |
0808.10.01 |
Manzanas. |
20% |
0808.20.01 |
Peras. |
20% |
0809.10.01 |
Chabacanos (damascos, albaricoques). |
20% |
0809.20.01 |
Cerezas. |
20% |
0810.10.01 |
Fresas (frutillas). |
20% |
0813.30.01 |
Manzanas. |
20% |
0813.50.01 |
Mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de
este Capítulo. |
20% |
1104.12.01 |
De avena. |
10% |
1602.49.01 |
Cuero de cerdo cocido en trozos (“pellets”). |
20% |
1704.10.01 |
Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar. |
20% |
1806.31.01 |
Rellenos. |
20% |
1806.32.01 |
Sin rellenar. |
20% |
1902.19.99 |
Las demás. |
10% |
2004.10.01 |
Papas (patatas). |
5% |
2005.40.01 |
Chícharos (guisantes, arvejas) (Pisum
sativum). |
20% |
2008.11.99 |
Los demás. |
20% |
2008.19.01 |
Almendras. |
20% |
2008.19.99 |
Los demás. |
20% |
2008.60.01 |
Cerezas. |
20% |
2009.80.01 |
Jugo de cualquier otra fruta o fruto, u hortaliza. |
20% |
2009.90.01 |
Que contengan únicamente jugo de hortaliza. |
20% |
2009.90.99 |
Los demás. |
20% |
2103.10.01 |
Salsa de soja (soya). |
20% |
2103.20.01 |
Ketchup. |
20% |
2103.90.99 |
Los demás. |
20% |
2104.10.01 |
Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos,
preparados. |
10% |
2106.90.06 |
Concentrados de jugos de una sola fruta, legumbre u hortaliza,
enriquecidos con minerales o vitaminas. |
15% |
2106.90.07 |
Mezclas de jugos concentrados de frutas, legumbres u hortalizas,
enriquecidos con minerales o vitaminas. |
15% |
2106.90.08 |
Con un contenido de sólidos lácteos superior al 10%, en peso. |
15% |
2201.10.01 |
Agua mineral. |
20% |
2204.10.99 |
Los demás. |
20% |
2204.21.02 |
Vinos tinto, rosado, clarete o blanco, cuya graduación alcohólica sea
hasta de 14% Alc. Vol. a la temperatura de 20ºC (equivalente a 14 grados
centesimales Gay-Lussac a la temperatura de 15°C), en vasijería de barro,
loza o vidrio. |
20% |
2206.00.99 |
Las demás. |
20% |
2306.30.01 |
De semillas de girasol. |
15% |
2306.49.99 |
Los demás. |
15% |
2309.10.01 |
Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por
menor. |
10% |
3213.10.01 |
Colores en surtidos. |
10% |
3304.30.01 |
Preparaciones para manicuras y pedicuros. |
10% |
3304.99.99 |
Las demás. |
5% |
3305.10.01 |
Champúes. |
10% |
3305.30.01 |
Lacas para el cabello. |
10% |
3305.90.99 |
Las demás. |
10% |
3306.10.01 |
Dentífricos. |
10% |
3306.90.99 |
Los demás. |
10% |
3307.10.01 |
Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado. |
10% |
3307.20.01 |
Desodorantes corporales y antitraspirantes. |
10% |
3405.30.01 |
Abrillantadores (lustres) y preparaciones similares para carrocerías,
excepto preparaciones para lustrar metal. |
15% |
3506.91.03 |
Adhesivos termofusibles al 100% de concentrado de sólidos, a base de
materias plásticas artificiales, ceras y otros componentes. |
10% |
3924.10.01 |
Vajilla y demás artículos para el servicio de mesa o de cocina. |
15% |
3924.90.99 |
Los demás. |
15% |
3926.40.01 |
Estatuillas y demás artículos de adorno. |
15% |
4015.19.99 |
Los demás. |
15% |
4016.91.01 |
Revestimientos para el suelo y alfombras. |
10% |
4818.10.01 |
Papel higiénico. |
5% |
4820.20.01 |
Cuadernos. |
5% |
4901.99.99 |
Los demás. |
15% |
4911.99.02 |
Boletos o billetes de rifas, loterías, espectáculos, ferrocarriles u
otros servicios de transporte. |
15% |
4911.99.03 |
Impresos con claros para escribir. |
15% |
4911.99.05 |
Tarjetas plásticas para identificación y para crédito, sin cinta
magnética. |
15% |
5511.10.01 |
De fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras
superior o igual al 85% en peso. |
15% |
7013.49.03 |
De vidrio calizo. |
15% |
7612.90.99 |
Los demás. |
15% |
8302.41.02 |
Cortineros. |
15% |
8304.00.99 |
Los demás. |
15% |
8418.10.99 |
Los demás. |
15% |
8418.21.01 |
De compresión. |
20% |
8419.81.01 |
Cafeteras. |
15% |
8421.39.99 |
Las demás. |
5% |
8422.11.01 |
De tipo doméstico. |
15% |
8429.59.01 |
Zanjadoras. |
15% |
8450.12.01 |
De uso doméstico. |
20% |
8450.12.99 |
Las demás. |
15% |
8516.79.99 |
Los demás. |
15% |
9004.10.01 |
Gafas (anteojos) de sol. |
10% |
9020.00.01 |
Máscaras antigás. |
5% |
9504.30.99 |
Los demás. |
15% |
9608.10.01 |
De metal común. |
15% |
9608.10.99 |
Los demás. |
15% |
9608.20.01 |
Rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa. |
15% |
9608.99.99 |
Los demás. |
15% |
9609.10.01 |
Lápices, excepto lo comprendido en la fracción 9609.10.02. |
15% |
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se abroga el “Decreto por el que se modifica el artículo 1 del diverso
por el que se establece la Tasa Aplicable durante 2003, del Impuesto General de
Importación, para las mercancías originarias de América del Norte, por lo que
respecta a las mercancías originarias de los Estados Unidos de América,
publicado el 31 de diciembre de 2002”, dado a conocer en el Diario Oficial de
la Federación el 18 de marzo
de 2009.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a diecisiete de agosto de dos mil diez.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ernesto Javier Cordero Arroyo.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Bruno Francisco Ferrari García de Alba.- Rúbrica.