DISPOSICIONES de carácter general en materia de operaciones de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. |
Viernes 30 de julio de 2010 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE
OPERACIONES DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO
El Presidente de
CONSIDERANDO
Que el Plan Nacional de Desarrollo
2007-2012, establece como estrategia para lograr el objetivo 10 del Eje Rector
“Estado de Derecho y Seguridad”, la ampliación de los programas de
simplificación administrativa y mejora regulatoria en toda la administración
pública, procurando que los cambios tengan un impacto directo en el combate a
la discrecionalidad, la arbitrariedad o la corrupción;
Que en virtud de ello, el Presidente
de
Que por lo anterior,
Que las presentes disposiciones de
carácter general tienen el principal objetivo de establecer requisitos mínimos
de operación de diversos procesos tales como recaudación, administración de
cuentas, registro, traspaso, unificación, separación, disposición y
transferencia de recursos, entre otros;
Que con la expedición de las presentes
disposiciones de carácter general se pretende beneficiar principalmente a los
trabajadores ya que al estar orientadas a los resultados que deben obtenerse
desregulan requisitos simplificando los procesos que permitan un adecuado
ejercicio de los derechos de dichos trabajadores en relación con sus cuenta
individuales;
Que además de facilitar la comprensión
de las disposiciones administrativas que regulan los Sistemas de Ahorro para el
Retiro, la simplificación de estas normas implicará reducción considerable de
costos administrativos para los particulares;
Que los procesos operativos que se
regulan están diseñados para garantizar su correcta aplicación permitiendo que
los trabajadores ejerzan sus derechos con mecanismos de seguridad adecuados, y
Que los Participantes en los Sistemas
de Ahorro para el Retiro podrán implementar mejoras internas que favorezcan la
competitividad, el crecimiento y la calidad en los servicios que brinden en
beneficio de los trabajadores, ha tenido a bien expedir las siguientes:
DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE OPERACIONES
DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO
INDICE
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO SEGUNDO
DE
Capítulo I
De la administración de Cuentas Individuales
Capítulo II
De los montos excedentes que se identifiquen
en la liquidación de créditos de vivienda otorgados por el INFONAVIT y el
FOVISSSTE
Capítulo III
De la elección de Sociedades de Inversión
Capítulo IV
De la administración de Fondos de Previsión
Social
Capítulo V
De la determinación de la cuota de mercado
Capítulo VI
De la unificación y separación de Cuentas
Individuales
Capítulo VII
De la información de las Cuentas Individuales
y del estado de cuenta
TITULO TERCERO
DEL REGISTRO, APERTURA Y TRASPASO DE CUENTAS
INDIVIDUALES
Capítulo I
Disposiciones Preliminares
Capítulo II
Del Registro y Traspaso de Cuentas
Individuales
Capítulo III
Del Registro y Traspaso a través de agente
promotor
Capítulo IV
Del Registro y Traspaso a través de Medios
Electrónicos
Capítulo V
De las disposiciones comunes a los procesos de
Registro y Traspaso a través de agente promotor y de Medios Electrónicos
Capítulo VI
De las notificaciones
Capítulo VII
Del proceso de control interno de los
Registros y Traspasos de Cuentas Individuales
Capítulo VIII
De las bases de datos
Capítulo IX
Disposiciones finales del Registro y Traspaso
Capítulo X
De la apertura de Cuentas Individuales
Capítulo XI
De la actualización de datos de los
Trabajadores afiliados al IMSS
TITULO CUARTO
DE
Capítulo I
De
Capítulo II
De las Prestadoras de Servicio
TITULO QUINTO
RECAUDACION Y DEVOLUCION DE PAGOS SIN
JUSTIFICACION LEGAL
Capítulo I
De
Capítulo II
De
Capítulo III
De la corrección de depósitos realizados
erróneamente en Banco de México
Capítulo IV
De
TITULO SEXTO
DE
Capítulo I
De la consulta y registro en el DATA MART
Capítulo II
De la información de saldos y del trámite de
transferencia de recursos
Capítulo III
De la disposición de recursos
Capítulo IV
Del proceso de liquidación de la transferencia
y disposición de recursos
Capítulo V
De los Retiros Programados y del contrato de
Retiros Programados
Capítulo VI
De la disposición de recursos derivada de los
planes privados de pensiones
Capítulo VII
De la disposición de las aportaciones de Ahorro
Voluntario
Capítulo VIII
Del reintegro a
Capítulo IX
Aspectos generales sobre transferencia y
disposición de recursos
Capítulo X
Del reintegro de recursos derivado de un
retiro parcial por desempleo de Trabajadores afiliados al IMSS
TITULO SEPTIMO
DE LOS AUDITORES EXTERNOS
Capítulo I
De las Sociedades de Auditoría Externa y del
Auditor Externo
Capítulo II
Del trabajo, opiniones e informes del Auditor
Externo
TITULO OCTAVO
DEL PROCEDIMIENTO PARA EL ENVIO DE DOCUMENTOS
DIGITALES Y NOTIFICACIONES POR CORREO ELECTRONICO DE LOS PARTICIPANTES EN LOS
SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO
Capítulo I
Del SIE
Capítulo II
De la infraestructura de almacenamiento y
transmisión
Capítulo III
Del envío y recepción de documentos digitales
Capítulo IV
De las medidas de seguridad
LISTADO DE ANEXOS
Anexo “A”
Información que deberán contener las
Solicitudes de Registro y de Traspaso
Anexo “B”
Contrato de administración de fondos
para el retiro
Anexo “C”
Información de Ahorro Voluntario
requerida para el Traspaso de Cuentas Individuales
Anexo “D”
Información mínima que deberán
contener los formatos de solicitud que se proporcionen a los Trabajadores o
Beneficiarios en los procesos de transferencia o disposición de recursos
Anexo “E”
Procedimiento para determinar el
momento de aviso al pensionado bajo la modalidad de Retiros Programados que el
saldo acumulado en su Cuenta Individual se acerca al Monto Constitutivo
necesario para adquirir
Anexo “F”
Procedimiento para el cálculo del
monto de pensión bajo la modalidad de Retiros Programados
Anexo “G”
Características de los Aplicativos de
Cómputo, requerimientos técnicos, Acuses de Recibo y
fallas operativas que deben cumplir los Participantes en los Sistemas de Ahorro
para el Retiro para la operación del SIE
DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE OPERACIONES
DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
Para los efectos de las presentes disposiciones de carácter general, además de
las definiciones señaladas por el artículo 3 de
I. Acciones, los títulos
nominativos representativos de los recursos de los Trabajadores que se
encuentren invertidos en las Sociedades de Inversión que les correspondan, de
acuerdo con su régimen de inversión autorizado;
II. Acuse de Recibo, al documento que
transmita Automáticamente el Buzón correspondiente al recibir un Documento
Digital. El Acuse de Recibo permitirá conocer la fecha y hora en que se envió y
recibió un Documento Digital a través del Servicio Central;
III. Ahorro Solidario, los montos
enterados en los términos del artículo 100 de
IV. Ahorro Voluntario, a las
Aportaciones Complementarias de Retiro, Aportaciones de Ahorro de Largo Plazo,
Aportaciones Voluntarias, así como las Aportaciones Voluntarias con Perspectiva
de Inversión de Largo Plazo, que se realicen en las Cuentas Individuales de los
Trabajadores, en su conjunto;
V. Amortización, los pagos del
crédito de vivienda otorgado al Trabajador por el INFONAVIT o por el FOVISSSTE,
de conformidad con lo previsto en el artículo 29, fracción III de
VI. Aplicaciones de Intereses de
Vivienda, a las unidades que representen los recursos que, en moneda nacional,
correspondan a las Subcuentas de Vivienda de acuerdo con el valor asignado por
el INFONAVIT o el FOVISSSTE, en su caso. Dichas Aplicaciones de Intereses de
Vivienda serán utilizadas con el fin de mantener actualizado el saldo de dichas
subcuentas para efecto de la operación de la misma por los Participantes en los
Sistemas de Ahorro para el Retiro y el INFONAVIT o el FOVISSSTE;
VII. Aplicativos de Cómputo, a los medios
de generación, captura, transmisión y recepción de información que establezca
el Anexo “G” de las presentes disposiciones de carácter general, para estar en
posibilidad de operar el SIE;
VIII. Aportaciones Complementarias de
Retiro, los montos enterados por los Trabajadores, por sí mismos o a través de
sus patrones, así como los montos adicionales aportados por los patrones, de
conformidad con lo previsto en los artículos 74 fracción IV y 79 de
IX. Aportaciones de Ahorro a Largo
Plazo, los montos enterados por los Trabajadores a la subcuenta prevista en la
fracción VII del artículo 35 del Reglamento;
X. Aportaciones de Vivienda, los
montos enterados por los patrones, las Dependencias y Entidades, según
corresponda, al INFONAVIT o al FOVISSSTE, destinados a las Subcuentas de
Vivienda de las Cuentas Individuales de los Trabajadores;
XI. Aportaciones Estatales, la
contribución del Estado a los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, de
conformidad con lo previsto en la fracción III, del artículo 168 de
XII. Aportaciones Voluntarias, los montos
enterados por los Trabajadores, por sí mismos, o, a través de sus patrones, así
como los montos adicionales aportados por los patrones, de conformidad con lo
previsto en los artículos 192 de
XIII. Aportaciones Voluntarias con
Perspectiva de Inversión de Largo Plazo, a las Aportaciones Voluntarias a que
se refiere el artículo 176, fracción V, de
XIV. Aseguradoras, en singular o plural,
las instituciones de seguros autorizadas para operar los seguros derivados de las
Leyes de Seguridad Social;
XV. Auditor Externo, al contador público
designado por
XVI. Automáticamente, al tiempo máximo que
tarde un Buzón en emitir y transmitir un Acuse de Recibo de conformidad con lo
que establezca el Anexo “G” de las presentes disposiciones de carácter general;
XVII. Base de Datos SAR 92, la información de
los recursos relativos al Seguro de Retiro y a la subcuenta vivienda 92,
correspondientes a las cuentas individuales que fueron canceladas en las
instituciones de crédito, de conformidad con lo señalado en el Decreto
publicado en el Diario Oficial de
XVIII. Beneficiarios, aquellos que en términos
de las Leyes de Seguridad Social tengan derecho a solicitar una pensión o, en
su caso, a retirar los recursos de
XIX. Bonos de Pensión, los títulos emitidos
por el Gobierno Federal, cada uno, con un valor de cien unidades de inversión,
no negociables, con vencimientos sucesivos, amortizables previamente a su fecha
de vencimiento, cuando el Gobierno Federal, por conducto de
XX. Buzón, a cada una de las Cuentas de
correo electrónico habilitadas por
XXI. Catálogo de Centros de Pago, la
información que se reciba a través del SIRI y que corresponda a las
Dependencias y Entidades y Aseguradoras, que de conformidad con lo dispuesto en
a) Realizar el pago de Cuotas y Aportaciones,
así como las que se acrediten a las Subcuentas de Vivienda y de Ahorro
Solidario, en su caso, y
b) Hacer los descuentos a los Trabajadores
ISSSTE en sus sueldos y salarios, que se destinen al pago de abonos para cubrir
los préstamos otorgados por el FOVISSSTE, así como a enterar dichos descuentos,
en la forma y términos que establece
La información que se
reciba por parte del ISSSTE, respecto de las Aseguradoras que en términos de
XXII. Catálogo de Trabajadores ISSSTE, la
información que se reciba a través del SIRI y que corresponda a los
Trabajadores ISSSTE que de conformidad con lo dispuesto en
a) Recibirán recursos derivados de las Cuotas y
Aportaciones, así como las que se acrediten en las Subcuentas de Vivienda y de
Ahorro Solidario, en su caso, y
b) Hayan obtenido un crédito para vivienda
otorgado por el FOVISSSTE.
XXIII. Centros de Pago, las unidades
administrativas, delegaciones u oficinas regionales de las Dependencias y
Entidades, que tengan a su cargo:
a) La determinación y pago de las Cuotas y
Aportaciones, así como las destinadas a las Subcuentas de Vivienda y de Ahorro
Solidario, en su caso, conforme a lo establecido en
b) Hacer los descuentos a los Trabajadores
ISSSTE en sus sueldos y salarios para destinarlos al pago de abonos para cubrir
los préstamos otorgados por el FOVISSSTE, así como enterar los recursos
retenidos por dichos descuentos, en la forma y términos que establece
XXIV. Certificado Digital,
al documento electrónico que asegura que una Clave Pública determinada
corresponde a un individuo en específico, el cual está firmado electrónicamente
por la agencia que certificó la identidad del individuo y la validez de su
Clave Pública;
XXV. Clave Pública y Clave
Privada, al par único de claves relacionadas matemáticamente, que se utilizan
como parte de
XXVI. Concesión de Pensión,
la resolución emitida por el ISSSTE que otorgue al Trabajador, el derecho a
disfrutar de una pensión por jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios,
cesantía en edad avanzada, invalidez, incapacidad permanente total o
incapacidad permanente parcial del 50% o más, así como las que, en su caso,
dicho Instituto otorgue a los Beneficiarios, por muerte del Trabajador o
pensionado;
XXVII. CONDUSEF,
XXVIII. Constancia CURP, el
documento que acredita
XXIX. Credencial de Agente
Promotor, la credencial de identificación que expidan las Administradoras a sus
agentes promotores, misma que deberá cumplir con los requisitos y formatos
mínimos que se establecen en las reglas generales a las que deben sujetarse las
administradoras en relación con sus agentes promotores;
XXX. Cuenta de correo
electrónico, al servicio que permite el intercambio de Mensajes de Datos entre
las personas conectadas a la red de manera similar al correo tradicional;
XXXI. Cuenta de Fondos de
Previsión Social, a aquélla de la que sea titular una empresa, Dependencia o
Entidad en la cual se registrarán los recursos aportados al Fondo de Previsión
Social;
XXXII. Cuenta FOVISSSTE,
aquélla que el Banco de México lleve al FOVISSSTE, de conformidad con lo
establecido en el artículo 189 de
XXXIII. Cuenta Individual de
Previsión Social, a aquélla de la que sea titular un Trabajador, en la cual se
registrará la inversión de los recursos recibidos en propiedad provenientes de
un plan de pensión de contribución definida;
XXXIV. Cuenta ISSSTE, aquélla
operada por el Banco de México en la que se depositen los recursos
correspondientes a las Cuotas y Aportaciones de retiro, cesantía en edad avanzada
y vejez de los Trabajadores ISSSTE y los recursos de Ahorro Solidario, en tanto
se llevan a cabo los procesos de individualización y dispersión a las
Administradoras y al ISSSTE, según sea el caso;
XXXV. Cuenta PENSIONISSSTE,
aquélla que el Banco de México lleve al Fondo Nacional de Pensiones de los
Trabajadores al Servicio del Estado, en la que se depositen los recursos
correspondientes a las subcuentas de Ahorro para el Retiro, así como las
aportaciones de retiro de los Trabajadores ISSSTE a que se refiere el Artículo
Décimo Primero Transitorio de
XXXVI. Cuenta Tesorería ISSSTE,
aquélla que el Banco de México lleve al ISSSTE en la que se depositarán los
recursos de cesantía en edad avanzada y vejez de los Trabajadores ISSSTE que
hubieren elegido el régimen del Artículo Décimo Transitorio de
XXXVII. Cuotas y Aportaciones,
los enteros de recursos de seguridad social que cubran los patrones, las
Dependencias, Entidades y Aseguradoras, según corresponda, a las Cuentas Individuales
de los Trabajadores conforme lo dispuesto en las Leyes de Seguridad Social;
XXXVIII. Cuota Social, los
enteros a la seguridad social que debe realizar el Gobierno Federal, de
conformidad con lo previsto en el artículo 102, fracción III, de
XXXIX. CURP,
XL. DATA MART, la base
de datos conformada con la información relativa a los Prospectos de Pensión,
Resoluciones de Pensión, Negativas de Pensión y Concesiones de Pensión emitidas
por el IMSS o el ISSSTE, según corresponda, de las cuales se desprende el derecho
a la disposición de recursos de las Cuentas Individuales de los Trabajadores,
así como el conjunto de información relativa a los procesos de transferencia y
disposición de recursos de las Cuentas Individuales sujetas a los regímenes
previstos por
XLI. Dependencias, las
unidades administrativas de los Poderes de
XLII. Destinatario, al
Usuario Autorizado designado por el Emisor para recibir el Mensaje de Datos a
través del SIE;
XLIII. Dirección
Electrónica, a la dirección única para cada usuario en Internet, por medio de
la cual es posible enviar un correo electrónico;
XLIV. Documento Digital, a
todo Mensaje de Datos que contiene información o escritura generada, enviada, recibida
o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología;
XLV. Documento de Oferta,
al documento que emiten el IMSS y el ISSSTE al Trabajador o al pensionado para
la elección del régimen de seguridad social, en su caso, de
XLVI. Documento de
Rendimiento Neto, el documento en el cual consten el Indice de Rendimiento
Neto, el rendimiento de gestión y la comisión vigente de las Sociedades de
Inversión Básicas que corresponda de acuerdo con la edad del Trabajador a la
fecha de la firma de
XLVII. Documento Probatorio,
según corresponda, los siguientes documentos: el acta de nacimiento, el
documento migratorio, la carta de naturalización o certificado de nacionalidad
mexicana;
XLVIII. Emisor, al Usuario
Autorizado que haya enviado o generado un Mensaje de Datos a través
del SIE;
XLIX. Empresa Auxiliar, las
personas morales que contraten las Administradoras para que les presten
servicios de ventanilla a los Trabajadores;
L. En Línea, la
aplicación inmediata en el sistema informático o computacional que se utiliza
para la transmisión y el procesamiento de información, orientado a eventos y
transacciones con otro computador o, a una red de computadoras;
LI. Entidades, los
organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y
demás instituciones paraestatales federales y del Gobierno del Distrito
Federal, así como los organismos de las Entidades Federativas o municipales y
organismos públicos que por disposición constitucional cuenten con autonomía, que
se incorporen al régimen de
LII. Entidad Auditada, a
las Administradoras, Sociedades de Inversión y Empresas Operadoras sujetas de
la auditoría externa;
LIII. Entidad Central, a
la persona que proporcione los medios electrónicos de comunicación, a efecto de
que
LIV. Evento Registrado, a
la fecha, monto acumulado de recursos en
LV. Fecha de Aplicación,
la fecha en que las Administradoras reciban de las Instituciones de Crédito
Liquidadoras, los recursos correspondientes a la subcuenta de retiro, cesantía
en edad avanzada y vejez de los Trabajadores, para su inversión en Sociedades
de Inversión. Para el caso de
LVI. Fecha de Inicio de
Pensión, la fecha a partir de la cual, el IMSS o el ISSSTE determinen que el
Trabajador, el pensionado o, en su caso, sus Beneficiarios, deben gozar de las
prestaciones que ampara el seguro que dio lugar a
LVII. Firma Electrónica, a
los datos en forma electrónica consignados en un Mensaje de Datos, o adjuntados
o lógicamente asociados al mismo por cualquier tecnología, que son utilizados
para identificar al Firmante en relación con el Mensaje de Datos e indican que
el Firmante aprueba la información contenida en el Mensaje de Datos, y que
produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, siendo admisible
como prueba en juicio;
LVIII. Firma Electrónica
Avanzada, aquella Firma Electrónica que cumpla con los requisitos contemplados
en las fracciones I a IV del artículo 97 del Código de Comercio;
LIX. Firmante, a la
persona que posee los datos de la creación de
LX. Folio de Estado de
Cuenta, al número único de identificación de cada estado de cuenta del Trabajador
que las Administradoras asignen en cada emisión de dicho documento; el Folio de
Estado de Cuenta deberá ser informado en cada emisión a las Empresas
Operadoras;
LXI. Folio de Registro o
Traspaso, en singular o plural, el número único de identificación de cada
Solicitud de Registro o Traspaso que las Empresas Operadoras asignen a través
del sistema de asignación de folios e impresión de formatos;
LXII. Fondo de Ahorro, la
prestación consistente en la realización de aportaciones en dinero de una empresa,
Dependencia o Entidad, de sus Trabajadores, o de ambos, para que estos últimos
puedan disponer de dichas aportaciones, ya sea en forma periódica o al término
de la relación laboral, pudiéndose hacer deducible en términos del artículo 31
fracción XII de
LXIII. Fondos de Pensiones
o Jubilaciones de Personal, es aquella prestación que otorgan las empresas,
Dependencias o Entidades a sus Trabajadores cuando quedan privados de trabajo
remunerado a una determinada edad o por invalidez, de conformidad con el
artículo 33 de
LXIV. Fondos de Primas de
Antigüedad, a aquéllos que constituyan las empresas, Dependencias o Entidades
para cubrir a sus Trabajadores la prima de antigüedad por la permanencia y
continuidad en su relación laboral, de conformidad con los artículos 162 de
LXV. Fondo de Previsión
Social, a los Fondos de Pensiones o Jubilaciones de Personal, Fondos de Primas
de Antigüedad, así como Fondos de Ahorro, establecidos por empresas,
Dependencias o Entidades, o por cualquier otra persona, como una prestación
laboral a favor de los Trabajadores;
LXVI. Funcionario
Autorizado, a las personas
autorizadas por
LXVII. Funcionario de Control
de Calidad de los Procesos de Registro y Traspaso, el funcionario designado por
las Administradoras que, con base en el desempeño de sus funciones y en sus
cualidades técnicas y morales, deba verificar que las Solicitudes de Registro y
de Traspaso cumplan con los criterios y requisitos establecidos en las
presentes disposiciones y en el Manual de Políticas y Procedimientos;
LXVIII. IFE, el Instituto
Federal Electoral;
LXIX. Indice de Rendimiento
Neto, a los indicadores que reflejan los rendimientos menos las comisiones, que
registren las Sociedades de Inversión Básicas de las Administradoras para
efecto del registro de Cuentas Individuales, en el periodo de cálculo inmediato
anterior, de conformidad con las reglas generales que emita
LXX. Ley del INFONAVIT,
LXXI. Ley del ISSSTE,
LXXII. Ley del Seguro Social
73,
LXXIII. Ley del Seguro Social
97, a
LXXIV. Leyes de Seguridad
Social, a
LXXV. Línea de Captura, en
singular o plural, la clave de pago referenciado de la información
correspondiente a los enteros bimestrales correspondientes a retiro, cesantía y
vejez ISSSTE y a las Subcuentas de Vivienda y de Ahorro Solidario, en su caso,
previstas en
LXXVI. Línea de Captura de
Crédito, en singular o plural, la clave de pago referenciado de la información
correspondiente a los recursos que descuenten las Dependencias y Entidades a
los Trabajadores ISSSTE, en sus sueldos y salarios, por concepto del pago de
abonos para cubrir préstamos otorgados por el FOVISSSTE;
LXXVII. Lineamientos del IMSS,
los “Lineamientos específicos a los que deberán sujetarse las Administradoras
de Fondos para el Retiro y las Empresas Operadoras de
LXXVIII. Lineamientos del
INFONAVIT, el “Procedimiento al que deberán sujetarse las administradoras de
fondos para el retiro y las empresas operadoras de
LXXIX. Manual de Políticas y
Procedimientos, al manual que elaboren las Administradoras, Empresas Operadoras
y Prestadoras de Servicio para describir las políticas y procedimientos
relativos a la operación de los procesos, que contenga cuando menos los
procedimientos que realicen, las medidas de control implementadas, las medidas
correctivas y preventivas que instrumenten en lo particular, así como los
criterios y políticas de verificación, que permitan asegurar el consentimiento
de los Trabajadores respecto de las operaciones que se lleven a cabo en las
Cuentas Individuales;
LXXX. Medio de Comunicación
Electrónica, a los dispositivos tecnológicos para efectuar transmisión de datos
e información a través de computadoras, líneas telefónicas, enlaces dedicados,
microondas, vías satélites y similares;
LXXXI. Medios Electrónicos, los
dispositivos ópticos o de cualquier otra tecnología para efectuar transmisión
de datos e información;
LXXXII. Mensaje de Datos, a la
información generada, enviada, recibida o archivada por Medios Electrónicos,
ópticos o cualquier otra tecnología;
LXXXIII. Modalidad de Pensión, a
la alternativa de pensión que se le presenta al Trabajador para su elección y a
las que tiene derecho de conformidad con lo dispuesto por las Leyes de
Seguridad Social;
LXXXIV. Monto Constitutivo, la
cantidad de dinero que se requiere para contratar los seguros de Renta
Vitalicia y de Sobrevivencia, en su caso, con una Aseguradora de conformidad
con lo establecido en
LXXXV. Negativa de Pensión, la resolución
o concesión emitida por el IMSS o el ISSSTE según corresponda, que no otorga
ningún derecho a transferir recursos de
LXXXVI. Nexo Patrimonial, el que
tenga una persona física o moral que directa o indirectamente a través de la
participación en el capital social o por cualquier título, tenga la facultad de
determinar el manejo de una sociedad;
LXXXVII. Notificador, al servidor
público de
LXXXVIII. NSS, el número de
seguridad social que el IMSS utiliza para la identificación de los Trabajadores
afiliados al mismo;
LXXXIX. Página Web, al documento
electrónico con información específica de un tema en particular almacenado en
algún sistema conectado a la red mundial de información denominada Internet, de
tal forma que este documento pueda ser consultado por cualquier persona que se
conecte a la misma con los permisos apropiados para hacerlo;
XC. Pagos Sin
Justificación Legal, los pagos realizados en exceso, indebidamente o sin
fundamento legal en favor de los Institutos de Seguridad Social o, los que
éstos determinen que son procedentes de devolución, de conformidad con lo
previsto en las Leyes de Seguridad Social, el Reglamento de Inscripción, Pago
de Aportaciones y Entero de Descuentos al INFONAVIT publicado en el Diario
Oficial de
XCI. Pensión Garantizada,
la prevista en los artículos 6 fracción XVI y 92 a 96 de
XCII. Prestadoras de
Servicio, a las Administradoras que presten los servicios de registro y control
de Cuentas Individuales a los Trabajadores que no hayan elegido Administradora
y cuyos recursos correspondientes al Seguro de Retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez, se encuentren en
XCIII. Prestador de
Servicios de Certificación, la persona o institución pública que proporcione
servicios relacionados con firmas electrónicas que, en su caso, expida
Certificados Digitales que confirmen el vínculo entre un Firmante y los datos
de verificación de su Firma Electrónica Avanzada utilizando para ello la
infraestructura de Clave Pública que administra Banco de México;
XCIV. Procedimiento de
Ensobretado, al conjunto de etapas que deberán seguir los Usuarios Autorizados
para asegurar la integridad de los Mensajes de Datos mediante el uso de Firma
Electrónica Avanzada en el SIE;
XCV. Prospecto de
Información, el que elabore
XCVI. Prospecto de Pensión,
es el documento con la información de aquéllos Trabajadores que son sujetos a
recibir una Resolución o Concesión de Pensión, por parte de los Institutos de
Seguridad Social;
XCVII. Registro o Traspaso
Indebido, al Registro o Traspaso de
XCVIII. Reglamento, el
Reglamento de
XCIX. Reintegro de Recursos,
al derecho del Trabajador consignado en el artículo 198 de
C. RENAPO, al Registro
Nacional de Población e Identificación Personal;
CI. Renta Vitalicia, la
que se contrata con una Aseguradora, la cual, a cambio de recibir los recursos
acumulados en
CII. Requerimiento, a la
solicitud electrónica generada por el Usuario Autorizado, la cual
contiene sus datos de identificación, y a través de la cual se solicita la expedición
de un Certificado Digital;
CIII. Retiro Parcial por
Desempleo, aquélla ayuda que reciba el Trabajador en términos de lo dispuesto
por el artículo 191 fracción II de
CIV. Resolución de
Pensión, la resolución emitida por el IMSS que otorgue al Trabajador, el
derecho a disfrutar de una pensión por riesgos de trabajo, invalidez y vida y
retiro cesantía en edad avanzada y vejez así como la que, en su caso, dicho
Instituto otorgue a los Beneficiarios, por muerte del Trabajador o pensionado;
CV. Retiro Programado, la
modalidad de obtener una pensión fraccionando el monto total de los recursos de
los pensionados, así como los rendimientos previsibles de los saldos;
CVI. Saldo Insoluto, el
valor del crédito de vivienda otorgado por el INFONAVIT o el FOVISSSTE,
conformado por el capital no amortizado vigente y la totalidad de los intereses
devengados y no pagados;
CVII. Seguro de Invalidez y
Vida, el previsto en el Capítulo V del Título Segundo de
CVIII. Seguro de Retiro, el
previsto en el Capítulo V bis del Título Segundo de
CIX. Seguro de Riesgos de
Trabajo, el previsto en el Capítulo III del Título Segundo de
CX. Seguro de
Sobrevivencia, el que se contrata por los pensionados con una Aseguradora para
otorgar, a favor de sus Beneficiarios la pensión, ayudas asistenciales y demás
prestaciones en dinero previstas en los respectivos seguros, mediante la renta
que se les asignará después del fallecimiento del pensionado, hasta la
extinción legal de las pensiones;
CXI. Sello Digital, al
mensaje electrónico que acredita que un documento digital fue recibido por
CXII. Semanas de Cotización
Disminuidas, al número de semanas cotizadas descontadas al Trabajador por
disposición de recursos de su Cuenta Individual por concepto de Retiro Parcial
por Desempleo;
CXIII. Servicio Central, al
que desarrolle y administre
CXIV. Servicio de correo
electrónico, al sistema mediante el cual se pueden enviar, recibir y almacenar
correos electrónicos;
CXV. Servicio de Banca
Electrónica por Internet, el que se encuentre disponible en los servicios de
acceso por Internet de cada Entidad Receptora, para la recepción de pagos
mediante Transferencia Electrónica, de recursos correspondientes a las Cuentas
Individuales de los Trabajadores, así como de los recursos que correspondan a
los descuentos para
CXVI. Servidor de correo
electrónico, comprende la infraestructura, requerimientos informáticos y
comunicaciones necesarias para el envío de Mensajes de Datos, en los protocolos
establecidos para los Servicios de correo electrónico;
CXVII. SIE, al Sistema de
Información Electrónica utilizado por
CXVIII. SIRI, el sistema de
recepción de información administrado por las Empresas Operadoras a que se
refieren los artículos 161 y 162 de las presentes disposiciones generales;
CXIX. Sistema de Consulta de
Saldos Previos, al sistema implementado por las Empresas Operadoras a través
del DATA MART, mediante el cual los Institutos de Seguridad Social consultan
los saldos previos de las Cuentas Individuales de los Trabajadores que sean un
Prospecto
de Pensión por parte de dichos Institutos;
CXX. Sociedades de Auditoría
Externa, a las sociedades de auditoría que contraten las Administradoras,
Sociedades de Inversión y Empresas Operadoras, para la dictaminación de sus
estados financieros;
CXXI. Sociedades de Inversión
Adicionales, a las Sociedades de Inversión que tengan por objeto la inversión
exclusiva de Ahorro Voluntario o de Fondos de Previsión Social;
CXXII. Sociedad de Inversión
Asignada,
CXXIII. Sociedad de Inversión
Básica, a
CXXIV. Sociedad de Inversión
Elegida, la o las Sociedades de Inversión que el Trabajador seleccione para la
inversión de los recursos de su Cuenta Individual;
CXXV. Sociedad de Inversión
Receptora, la o las Sociedades de Inversión de la cual se compren las acciones
que correspondan a los recursos de los Trabajadores, con motivo de los procesos
a los que se encuentren sujetas las Cuentas Individuales;
CXXVI. Sociedad de Inversión
Transferente, la o las Sociedades de Inversión de la cual se vendan las
acciones que correspondan a los recursos del Trabajador, con motivo de los
procesos a los que se encuentren sujetas las Cuentas Individuales;
CXXVII. Solicitudes de Registro
y Traspaso, el documento que el Trabajador presenta ante
CXXVIII. Solicitud Electrónica de
Registro y Traspaso, a la información electrónica que permita a los
Trabajadores, llevar a cabo el Registro o Traspaso de su Cuenta Individual a
CXXIX. Subcuenta Asociada, a la
subcuenta que se vea afectada por una transferencia y/o disposición de recursos
de conformidad con la normatividad aplicable;
CXXX. Subcuenta de Ahorro para
el Retiro, la prevista en el artículo 90 BIS-C de
CXXXI. Subcuentas de Vivienda,
la subcuenta de vivienda y/o la subcuenta del fondo de la vivienda, según
corresponda, en la que se encuentren depositadas las aportaciones de vivienda
de los Trabajadores, en términos de
CXXXII. Subcuenta del Seguro de
Retiro, la subcuenta prevista en el Capítulo V bis del Título Segundo de
CXXXIII. Tiempo Real, a la
transmisión y procesamiento de información al instante, orientado a eventos y
transacciones a medida que éstas se producen;
CXXXIV. Trabajador ISSSTE, al
Trabajador sujeto al régimen obligatorio establecido en
CXXXV. Transferencia Electrónica,
al depósito que realicen los Trabajadores mediante la afectación de los fondos
de su cuenta bancaria, a través del sitio web de
CXXXVI. Transferencias Indebidas,
las transferencias de recursos de las Cuentas Individuales de los Trabajadores
de una Sociedad de Inversión a otra que no cumplan con los requisitos y
procedimientos establecidos en la normativa emitida por
CXXXVII. Usuario Autorizado, a los
servidores públicos de
CXXXVIII. WebSecBM, al sistema
diseñado, desarrollado y administrado por el Banco de México que permite
aplicar técnicas de criptografía en Documentos Digitales, mediante el uso de
Firma Electrónica Avanzada.
Artículo 2. Los Participantes en los Sistemas de Ahorro
para el Retiro deberán abstenerse de hacer uso de la información que reciban
conforme a lo previsto en las presentes disposiciones de carácter general, para
cualquier fin diferente a la operación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro
o alterar la información de
Artículo 3. Las Administradoras, Empresas Operadoras y
Prestadoras de Servicio deberán elaborar, actualizar y someter a la
autorización de
las presentes disposiciones de carácter general.
Dichos Manuales
serán de observancia obligatoria para las Administradoras, Empresas Operadoras
y Prestadoras de Servicio, en caso de incumplimiento estarán sujetos a las
sanciones que prevé
Cuando
El Manual de
Políticas y Procedimientos deberá contener cuando menos los siguientes
apartados:
I. Registro y Traspaso de Cuentas
Individuales;
II. Asignación;
III. Administración de
IV. Retiros.
Por
administración de
Asimismo,
deberán definir claramente su participación en cada proceso, así como incluir
los tipos de Cuentas Individuales que administran.
Las
Administradoras deberán incorporar a sus Manuales, los mecanismos y
procedimientos para dar atención a los trámites solicitados directamente por
los Trabajadores respecto de sus Cuentas Individuales, en caso de
incumplimiento estarán sujetos a las sanciones que prevé
Artículo 4. Las Empresas Operadoras deberán mantener
actualizado el Manual de Procedimientos Transaccionales, el cual deberá
sujetarse a lo dispuesto por
Asimismo, en
los procesos en los que intervengan los Institutos, se deberá contar con el
visto bueno
de los mismos.
TITULO SEGUNDO
DE
CAPITULO I
DE
Artículo 5. Las Empresas Operadoras deben integrar,
mantener actualizada y administrar la información procedente de los
participantes en el Sistema de Ahorro para el Retiro, así como la información
individual de cada Trabajador en
Asimismo, las
Empresas Operadoras deberán presentar los reportes relacionados con los
procesos contenidos en las presentes disposiciones de carácter general, de
acuerdo a los requerimientos de
Sección I
Del Registro de Saldos
Artículo 6. Las Empresas Operadoras deben integrar y
operar como parte de
La información
a que se hace referencia en el párrafo anterior, deberá contener los saldos de
cada una de las subcuentas que integren las Cuentas Individuales de conformidad
con el artículo 35 del Reglamento, así como permitir la consulta de los mismos,
En Línea y en Tiempo Real.
Las Empresas
Operadoras deberán llevar un registro de las consultas que se realicen por
todos aquellos que tengan acceso a la información y deberán garantizar la
seguridad, integridad y confidencialidad de la información que se intercambie e
integrar y mantener actualizado un control de las entidades y personas que
tengan acceso a dicha información.
Artículo 7. Las Administradoras, para efecto de lo
previsto en el primer párrafo del artículo anterior, a más tardar el quinto día
hábil de cada mes, deberán enviar a las Empresas Operadoras la información de
las Cuentas Individuales que administren, con corte a fin de mes.
Artículo 8.
Sección II
De las marcas de las Cuentas Individuales
Artículo 9. Las Empresas Operadoras derivado de sus
procesos de identificación y verificación de operaciones, deberán marcar las
Cuentas Individuales en
Una vez
concluido el proceso que causó la marca de
Asimismo, las
Empresas Operadoras, a solicitud de los Institutos, deberán realizar las marcas
en las Cuentas Individuales, según corresponda.
Artículo 10. Las Administradoras que tengan conocimiento
del inicio de un proceso operativo que afecte alguna de las Cuentas
Individuales que administran, a más tardar el día hábil siguiente, deberán
informarlo a las Empresas Operadoras de conformidad con las presentes
disposiciones generales y demás disposiciones de carácter general emitidas por
En el proceso
de Traspaso, las Administradoras Transferentes deberán informar a las
Administradoras Receptoras respecto de todas las marcas que tengan las Cuentas
Individuales que se vayan a transferir.
Artículo 11. Las Administradoras, a más tardar dos días
hábiles siguientes a la fecha en que hayan sido debidamente notificadas de que
alguna de las Cuentas Individuales que administran se encuentra sujeta a
proceso ante alguna autoridad judicial o administrativa, deberán informarlo a
las Empresas Operadoras, a efecto de que estas últimas marquen dicha cuenta en
Sección III
Del registro individual por cobro de comisiones
Artículo 12. Las Administradoras deberán efectuar y
registrar los movimientos de los cargos correspondientes por las comisiones que
cobren a las Cuentas Individuales.
Artículo 13. El registro individual de los movimientos de
cargo por comisiones sobre saldo deberá considerar como mínimo la siguiente
información:
I. Subcuentas asociadas al movimiento;
II. Fecha de Aplicación del movimiento;
III. Tipo de movimiento que deberá ser,
comisiones sobre el saldo de las Subcuentas, e
IV. Importe asociado al tipo de movimiento.
Sección IV
Del ahorro a largo plazo
Artículo 14. Los Trabajadores podrán realizar Aportaciones
de Ahorro a Largo Plazo y Aportaciones Voluntarias con Perspectiva de Inversión
a Largo Plazo, para depósito en la subcuenta respectiva de
Asimismo, los
Trabajadores podrán elegir
Artículo 15. Cada Administradora podrá establecer diversos
esquemas para llevar a cabo la administración de las subcuentas que correspondan,
en los que se incluyan productos de previsión social asociados a la
administración de las subcuentas correspondientes.
Sección V
De la administración de las cuentas con saldo cero
Artículo 16. Las Administradoras deberán notificar e
informar a las Empresas Operadoras, para su inhabilitación las Cuentas
Individuales que presenten saldo en cero y no hayan tenido una aportación en
los últimos seis bimestres.
Asimismo, las
Empresas Operadoras deberán integrar una base de datos con la información de
las Cuentas Individuales inhabilitadas de
Artículo 17. Las Administradoras cuando reciban
información o recursos a favor de algún Trabajador cuya Cuenta Individual
hubieren sido inhabilitada deberán comunicarlo a las Empresas Operadoras.
Sección VI
De la administración de la información de las Subcuentas de Vivienda
Apartado A
De la información de las Subcuentas de Vivienda
Artículo 18. Las Empresas Operadoras deberán mantener
actualizada
Asimismo, las
Empresas Operadoras deberán identificar en
En los procesos
que impliquen la disposición de recursos de las Subcuentas de Vivienda de las
Cuentas Individuales, las Empresas Operadoras deberán remitir al INFONAVIT o al
FOVISSSTE la información que corresponda.
Apartado B
Del cálculo y control de intereses de las Subcuenta de Vivienda en
general
Artículo 19. Las Empresas Operadoras deberán llevar un
registro electrónico de las tasas de interés que determine el INFONAVIT y el
FOVISSSTE, así como del valor de las Aplicaciones de Intereses de Vivienda para
aplicarse y abonarse a las Subcuentas de Vivienda de los Trabajadores.
Las Empresas
Operadoras, para la actualización del saldo de las Subcuentas de Vivienda
deberán utilizar la tasa de interés, así como el valor de las Aplicaciones de
Intereses de Vivienda notificados por el INFONAVIT o el FOVISSSTE a las
Empresas Operadoras. Para tal efecto, deberán utilizar la metodología de
cálculo de intereses de dichas subcuentas, mediante Aplicaciones de Intereses
de Vivienda, aprobada por
el INFONAVIT o el FOVISSSTE.
Artículo 20. Las Empresas Operadoras deberán mantener
actualizados los registros de los saldos de las Subcuentas de Vivienda y
conciliar dicho monto con el INFONAVIT y el FOVISSSTE. Asimismo, deberán
efectuar los movimientos contables que se requieran y comunicarlos con
oportunidad al INFONAVIT o al FOVISSSTE, según sea el caso.
La conciliación
del saldo de las Subcuentas de Vivienda deberá realizarse tanto en su valor en
pesos como en Aplicaciones de Intereses de Vivienda al menos una vez al mes
entre las Empresas Operadoras y el INFONAVIT o el FOVISSSTE, respectivamente,
así como entre las Administradoras y las Empresas Operadoras.
Artículo 21. Las Empresas Operadoras deberán mantener a
disposición de las Administradoras y de
Artículo 22. En los procesos que impliquen la disposición
de recursos o movimiento en los saldos individuales de las Subcuentas de
Vivienda, las Empresas Operadoras deberán remitir al INFONAVIT y al FOVISSSTE
la información que corresponda, de acuerdo con el saldo contenido en
Artículo 23. Las Administradoras deberán actualizar los
registros de los saldos de las Subcuentas de Vivienda de conformidad con la
información proporcionada por las Empresas Operadoras.
Artículo 24. Las Empresas Operadoras notificarán al
INFONAVIT o al FOVISSSTE, según corresponda, el resultado de la dispersión de
rendimientos causados por pagos extemporáneos, así como los rendimientos que
hubiese dispersado de las Subcuentas de Vivienda durante el tiempo en que
Sección VII
De
Artículo 25. Las Empresas Operadoras, todos los días
hábiles deberán recibir del INFONAVIT y del FOVISSSTE la información de los
Trabajadores que obtengan un crédito para vivienda otorgado por alguno de
dichos Fondos a efecto de que identifiquen a
Las Empresas
Operadoras una vez que reciban la información y solicitudes a que se refiere el
párrafo anterior, deberán verificar en
Las Empresas
Operadoras una vez que hayan realizado la verificación correspondiente deberán
marcar
Artículo 26. Las Empresas Operadoras deberán notificar a
las Administradoras las solicitudes de saldos de las Cuentas Individuales
marcadas, a efecto de que dichas entidades financieras identifiquen en sus
bases de datos a los Trabajadores con crédito de vivienda y proporcionen a las
Empresas Operadoras la información que éstas les soliciten.
Artículo 27. Las Administradoras deberán registrar los
saldos actualizados en la subcuenta de vivienda que corresponda a los saldos
que fueren notificados al INFONAVIT y al FOVISSSTE para ser utilizados en
Artículo 28. Las Empresas Operadoras deberán informar al
INFONAVIT, al FOVISSSTE y a
Artículo 29. Las Empresas Operadoras, durante el proceso
de recaudación de las Aportaciones de Vivienda deberán identificar los recursos
que correspondan a Cuentas Individuales marcadas en
el INFONAVIT o el FOVISSSTE.
Artículo 30. Las Empresas Operadoras todos los días
hábiles deberán recibir del INFONAVIT y FOVISSSTE la información sobre las
Cuentas Individuales de los Trabajadores que hayan llevado a cabo
Derivado de lo
anterior, las Empresas Operadoras el último día hábil de cada mes deberán de
informar sobre el desmarque de Cuentas Individuales a las Administradoras.
CAPITULO II
DE LOS MONTOS EXCEDENTES QUE SE IDENTIFIQUEN EN
Sección I
De la acreditación en las Subcuentas de Vivienda de los montos
excedentes
Artículo 31. Las Empresas Operadoras deberán recibir del
INFONAVIT y el FOVISSSTE la información de los Trabajadores que registren
excedentes en la liquidación de créditos de vivienda.
Artículo 32. Las Empresas Operadoras deberán entregar al
INFONAVIT o al FOVISSSTE las solicitudes de acreditación de información de
saldos excedentes actualizados en las subcuentas de vivienda que no puedan
tramitarse, debido a que
Artículo 33. Las Empresas Operadoras deberán notificar a
las Administradoras las Cuentas Individuales que les correspondan y que
presenten excedentes en la liquidación de créditos de vivienda.
Artículo 34. Las Administradoras deberán registrar en las
Subcuentas de Vivienda la información de los saldos actualizados que presentan
excedentes en la liquidación de créditos de vivienda.
Artículo 35. El INFONAVIT y el FOVISSSTE afectarán las
Cuentas Individuales a las que se devolverá el saldo excedente con el monto que
corresponda a la fecha de liquidación de recursos de dicha subcuenta para
Artículo 36. Las Empresas Operadoras deberán actualizar
los movimientos contables correspondientes en las cuentas de orden que lleven
de cada Administradora, que correspondan al monto total devuelto, así como los
saldos excedentes actualizados que sean devueltos por el INFONAVIT o el FOVISSSSTE,
registrando los movimientos en las fechas que los mismos determinen.
Sección II
Devolución de información de las Subcuentas de Vivienda
Artículo 37. En el caso de que se haya realizado una
transferencia indebida relacionada con marcajes y transferencias erróneas de
INFONAVIT o FOVISSSTE o porque las Administradoras no hubieran aplicado las
actualizaciones correspondientes de las Subcuentas de Vivienda que se señalan
en los procesos a que se refiere el presente Capítulo para la devolución de
información y, en su caso de los recursos, así como para el desmarque de
CAPITULO III
DE
Sección I
De la inversión de los recursos de los Trabajadores en las Sociedades de
Inversión
Artículo 38. Las Administradoras deberán invertir
conjuntamente los recursos de las Subcuentas de RCV IMSS, de RCV ISSSTE y, en
su caso, de Ahorro Solidario, del Seguro de Retiro y de Ahorro para el Retiro
en
Los recursos de
los Trabajadores cuyas Cuentas Individuales sean asignadas se deberán invertir
en
Sin perjuicio de lo anterior, los
Trabajadores podrán solicitar en cualquier tiempo la transferencia de sus
recursos de una Sociedad de Inversión Básica a otra de su elección distinta de
la que les corresponda por su edad, siempre que esta última invierta los
recursos de Trabajadores de igual o mayor edad, en términos de lo previsto en
las reglas generales emitidas por
Tratándose de los recursos de las
Subcuentas del Seguro de Retiro y de Ahorro para el Retiro, los Trabajadores
podrán elegir que se inviertan en una Sociedad de Inversión Básica distinta a
aquélla en la que deban invertirse los recursos de las Subcuentas de RCV IMSS y
de RCV ISSSTE, aun cuando ésta invierta recursos de Trabajadores de menor edad,
o en la que les corresponda de acuerdo con su edad y el tipo de recursos de que
se trate. Para tal efecto, los Trabajadores deberán presentar una solicitud
para transferir recursos de una Sociedad de Inversión a otra.
Artículo 39.
Las Administradoras deberán invertir los recursos de Ahorro Voluntario de los
Trabajadores en las Sociedades de Inversión Adicionales que tengan por objeto
la inversión de dichas aportaciones.
A falta de Sociedades de Inversión
Adicionales que tengan por objeto la inversión de los recursos de Ahorro
Voluntario, las Administradoras deberán invertirlos en:
I.
de inversión.
Cuando el monto de las
Aportaciones Voluntarias que esté invertido en
Para efectos de lo
dispuesto en el párrafo anterior, las Administradoras sólo podrán transferir
los saldos de las Aportaciones Voluntarias que se encuentren invertidas en
II. Las Sociedades de Inversión Adicionales de largo plazo, tratándose de Aportaciones Complementarias de Retiro, Aportaciones de Ahorro a Largo Plazo, y de las Aportaciones Voluntarias con Perspectiva de Inversión de Largo Plazo.
A falta de Sociedades de
Inversión Adicionales de largo plazo las Administradoras deberán invertir los recursos
señalados en el párrafo anterior en
Cuando las Aportaciones
Complementarias de Retiro, Aportaciones de Ahorro a Largo Plazo y las
Aportaciones Voluntarias con Perspectiva de Inversión de Largo Plazo se
inviertan en Sociedades de Inversión Básicas los Trabajadores podrán elegir que
los recursos de cada subcuenta se invierta en una Sociedad de Inversión Básica
distinta a aquélla que les corresponda por su edad, aun cuando ésta invierta
recursos de Trabajadores de menor edad y siempre que
Artículo 40.
Las Administradoras cuando operen dos o más Sociedades de Inversión Adicionales
que tengan por objeto la inversión de los recursos de Ahorro Voluntario y los
Trabajadores no hayan elegido
I. En
II. En caso que más de una
Sociedad de Inversión Adicional que tenga por objeto la inversión de los
recursos de Ahorro Voluntario, haya otorgado Rendimientos Netos iguales
conforme a lo previsto en la fracción anterior, en la que elija
Artículo 41. Las
Administradoras Receptoras, tratándose del Traspaso de Cuentas Individuales de
una Administradora a otra, de la separación o de la unificación, deberán
invertir el Ahorro Voluntario de los Trabajadores en
I. Si
En caso de que
II. Si
Artículo 42. Las Administradoras Receptoras, tratándose
del Traspaso de Cuentas Individuales de una Administradora a otra, de la
separación o de la unificación, deberán invertir las Aportaciones
Complementarias de Retiro, Aportaciones de Ahorro a Largo Plazo y/o las
Aportaciones Voluntarias con Perspectiva de Inversión de Largo Plazo en
I. Si
En
caso de que
II. Si
Artículo 43. Las Administradoras Transferentes, tratándose
de los procesos de Traspaso y de la separación de cuentas individuales que
tengan Aportaciones Voluntarias con Perspectiva de Inversión de Largo Plazo y/o
Aportaciones de Ahorro a Largo Plazo, deberán informar, a través de las
Empresas Operadoras, el indicativo del primer depósito o del último retiro a
Sección II
De la autorización para modificar el objeto de las
Sociedades de Inversión Básicas
Artículo 44.
Asimismo,
Sección III
De la selección de Sociedades de Inversión
por los Trabajadores
Artículo 45. Los Trabajadores podrán solicitar la
transferencia de los recursos de las subcuentas que integran su Cuenta
Individual, con excepción de los correspondientes a las Subcuentas de Vivienda,
entre las Sociedades de Inversión que opere
Artículo 46. Los Trabajadores que deseen transferir los
recursos de su Cuenta Individual de una Sociedad de Inversión a otra deberán
solicitarlo a su Administradora indicando las subcuentas de su Cuenta
Individual, que desean transferir, así como cualquier elemento con el que
acrediten fehacientemente su identidad.
Cuando un
Trabajador solicite la transferencia de recursos de su Cuenta Individual de una
Sociedad de Inversión a otra respecto de los recursos de
Artículo 47. Las Administradoras deberán ejecutar e
invertir los recursos de los Trabajadores de acuerdo con las solicitudes que
reciban a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que hayan recibido la
información por parte de los Trabajadores.
Asimismo, las
Administradoras deberán actualizar sus registros electrónicos y sus bases de
datos a más tardar el segundo día hábil siguiente a la fecha en que ejecuten
una transferencia de recursos.
Artículo 48. Las Administradoras, el mismo día en que
realicen las operaciones de compra y venta de acciones de las Sociedades de
Inversión correspondientes, deberán informar a las Empresas Operadoras de la
conclusión de la ejecución de cada solicitud de transferencia de recursos a fin
de que ésta actualice
Artículo 49. Las Administradoras y las Empresas Operadoras
deberán integrar y mantener actualizada una base de datos con la información
que reciban. Dicha base de datos deberá contener la información que permita la
plena identificación de las solicitudes de transferencia a que se refiere la
presente Sección y del Trabajador que la realizó.
Asimismo, las
Administradoras y las Empresas Operadoras deberán tener a disposición de
Sección IV
De la transferencia de recursos de las Cuentas Individuales
por la edad de los Trabajadores
Artículo 50. A excepción de las Cuentas Individuales de los
Trabajadores asignados, las Administradoras deberán localizar en sus bases de
datos las Cuentas Individuales que correspondan a Trabajadores que, por su
edad, deban transferirse sus recursos de una Sociedad de Inversión Básica a
otra una vez al año conforme al calendario y lineamientos que para tal efecto
determine
Las
Administradoras deberán observar en todo momento la decisión de los
Trabajadores que hayan elegido una Sociedad de Inversión Básica distinta a la
que les corresponda por su edad, para la inversión de los recursos de su Cuenta
Individual.
Artículo 51. Las Administradoras, una vez al año, conforme
al calendario y lineamientos que para tal efecto determine
A más tardar el
día hábil siguiente a la fecha en que realicen las operaciones de compra y
venta de Acciones referida en el párrafo anterior, las Administradoras deberán
registrar los movimientos en
las subcuentas de cada Cuenta Individual.
Artículo 52. Las Administradoras deberán incluir la
información relativa a cada transferencia anual de recursos que realicen
conforme a lo previsto en la presente Sección en el siguiente estado de cuenta
que emitan.
Asimismo, las
Administradoras serán responsables de que, a partir de la transferencia
realizada, los flujos futuros de recursos correspondientes se inviertan en
Artículo 53. Las Administradoras que así lo deseen, podrán
presentar a
Dicho programa
deberá ser presentado anualmente para su instrumentación, a más tardar 15 días
hábiles anteriores al inicio del procedimiento de localización de Cuentas
Individuales.
Artículo 54. Las Administradoras únicamente podrán
transferir los Activos Objeto de Inversión objeto de dicho programa, propiedad
de las Sociedades de Inversión Transferentes, que cumplan con el régimen
de inversión autorizado para
Artículo 55. Con fines de realizar la transferencia de
activos se podrán definir categorías para los Activos Objeto de Inversión
objeto del programa.
Los Activos
Objeto de Inversión que, de conformidad con el programa referido en artículo 53
anterior sean objeto de transferencia, podrán tener un margen de exceso o
defecto en relación a los recursos que deban transferirse por cada categoría de
instrumentos, compensando dicho margen con otra categoría de Activos Objeto de
Inversión que se transfieran. La determinación de dicho margen podrá tomar en
consideración las condiciones de los mercados financieros, la conformación de
los portafolios de las Sociedades de Inversión Transferente y Receptora, así
como el monto de recursos que deba transferirse. En cualquier caso, las
Administradoras deberán garantizar que el valor de los recursos a transferir a
través del citado programa sea igual a aquél determinado en el artículo 51
anterior.
Artículo 56. Las Sociedades de Inversión Transferentes que
cuenten con liquidez para realizar las transferencias de recursos a que se
refiere la presente Sección, sin afectar el cumplimiento de las demás
obligaciones a su cargo, podrán liquidarlas mediante la transferencia en
efectivo y, en su caso, para el monto a transferir restante podrán instrumentar
simultáneamente el programa de transferencia de Activos Objeto de Inversión
libre de pago a que se refiere esta sección.
Artículo 57. Una vez que el programa de transferencia de
Activos Objeto de Inversión libre de pago definido por
Sección VI
De las Transferencias Indebidas
Artículo 58. El Trabajador que detecte que los recursos de
su Cuenta Individual fueron objeto de una Transferencia Indebida podrá
manifestarlo ante
Lo anterior,
sin perjuicio de que el Trabajador haga del conocimiento de
Si transcurrido
un plazo de 180 días hábiles contados a partir de la fecha de
Artículo 59. En caso de que
En caso de que
I. Transferir
los recursos que correspondan de
II. En
caso de que se presenten minusvalías en
III. En
caso de que se presenten plusvalías en
Artículo 60. Las Administradoras deberán notificar al
Trabajador dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que
realicen la devolución de los recursos y el resarcimiento por Transferencias
Indebidas. Para tal efecto, deberán enviar una constancia a la dirección de
correo electrónico que, en su caso, haya sido proporcionada por el Trabajador.
En caso de que
las Administradoras no cuenten con la dirección de correo electrónico del
Trabajador, deberán enviar la constancia a que se refiere el párrafo anterior a
través de correo ordinario al domicilio que el Trabajador haya proporcionado.
CAPITULO IV
DE
Sección I
De los servicios de las Administradoras
Artículo 61. Las Administradoras podrán prestar a los
patrones, Dependencias o Entidades, ya sean federales, estatales o municipales,
los siguientes servicios:
I. Inversión de los recursos provenientes del Fondo de Primas de Antigüedad, Fondos de Ahorro, planes de pensión de beneficio definido y planes de pensión de contribución definida en Sociedades de Inversión;
II. Registro Individualizado de los recursos provenientes de los Fondos de Previsión Social, y
III. A quienes tengan planes de pensión de contribución definida la apertura de Cuentas Individuales de Previsión Social a favor de los Trabajadores beneficiarios de dicho plan.
Para la
prestación de los servicios a que se refiere el presente artículo, las
Administradoras deberán celebrar un contrato con los patrones, Dependencias o
Entidades, en el cual deberá pactarse la estructura y forma de cobro de las comisiones
por cualquiera de los servicios que preste
Dicho contrato,
así como, del acto que dé origen al Fondo de Previsión Social y, en su caso, la
valuación actuarial, deberá mantenerse a disposición de
Sección II
De las Cuentas Individuales de Previsión Social de los Trabajadores de
Dependencias o Entidades Públicas Estatales o Municipales
Artículo 62. Las Administradoras que administren Planes de
Pensiones de Contribución Definida de Dependencias o Entidades públicas
estatales o municipales, que transmitan la propiedad de las aportaciones al
momento de efectuarlas a sus Trabajadores, abrirán una Cuenta Individual de
Previsión Social, de conformidad con el artículo 74 quinquies de
Artículo 63. Cuando el Trabajador deje de prestar sus
servicios a
I. En caso de que el Trabajador tenga otra Cuenta Individual, éste podrá solicitar la transferencia de los recursos de la subcuenta de Fondos de Previsión Social a su subcuenta de Aportaciones Complementarias de Retiro.
II. En
caso de que el Trabajador no tenga otra Cuenta Individual,
Los recursos de
las subcuentas de Aportaciones Voluntarias y Complementarias de Retiro se
transferirán a las subcuentas correspondientes de
Sección III
De las Cuentas Individuales de Fondos de Previsión Social de los
derechohabientes
Artículo 64. Las Administradoras que administren Planes de
Pensiones de Contribución Definida de Empresas, o de Dependencias y Entidades
federales, que transmitan la propiedad de las aportaciones al momento de
efectuarlas a los Derechohabientes, les administrarán una Cuenta Individual de
Previsión Social.
Artículo 65. Las Cuentas Individuales de Previsión Social
de los Trabajadores derechohabientes de algún Instituto de Seguridad Social,
deberán registrar e invertir únicamente recursos del Fondo de Previsión Social
que les dé origen, en ningún caso estas cuentas podrán recibir aportaciones
complementarias o voluntarias, las cuales en todo caso, deberá realizar el
Trabajador en
Sección IV
De la información que las Administradoras y Sociedades de Inversión
deberán
entregar a
Artículo 66.
Las
Administradoras deberán entregar a
CAPITULO V
DE
Artículo 67. El límite a la participación en el mercado de
los Sistemas de Ahorro para el Retiro previsto en el artículo 26 de
El número de
Cuentas Individuales cuyo registro y control lleve
Para efectos de
lo establecido en el presente artículo:
I. Las
Administradoras que hayan llegado al límite a la participación en el mercado no
podrán seguir registrando Trabajadores o recibir traspasos, salvo que cuenten
con autorización de
II. Las
Administradoras que capten el número máximo de cuentas autorizadas de
conformidad con el límite a la participación en el mercado, podrán conservarlas
aun cuando
CAPITULO VI
DE
Sección I
Disposiciones comunes
Artículo 68. A efecto de mantener depurada y actualizada
Los
procedimientos establecidos en el presente artículo deberán llevarse a cabo en
un plazo máximo de cuarenta días hábiles contados a partir del día en que
cualquiera de los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro tenga
conocimiento de que se requiera unificar o separar una Cuenta Individual, en
términos del siguiente artículo.
El plazo a que
se refiere el párrafo anterior se interrumpirá cuando los Institutos requieran
llevar a cabo alguna operación respecto de las Cuentas Individuales.
Artículo 69. Los trámites para la unificación y separación
de Cuentas Individuales podrán iniciarse por:
I. El
Trabajador afectado ya sea a través de
II. Los
Beneficiarios del Trabajador siempre que acrediten ese carácter ante
III. Las Dependencias o Entidades, cuando identifiquen que el pago de Cuotas y Aportaciones de un Trabajador ISSSTE está siendo depositado en una Cuenta Individual que no le corresponde.
Para
tal efecto, las Dependencias o Entidades deberán presentar ante
IV. Las
Administradoras, cuando identifiquen que una Cuenta Individual tenga
depositados recursos que no le corresponden al titular de
V. Los Institutos de Seguridad Social, informándolo a las Administradoras, y
VI. Las
Empresas Operadoras, informándolo a las Administradoras cuando identifiquen que
una Cuenta Individual tenga depositados recursos que no le corresponden al
titular de
Artículo 70. Los Trabajadores, Beneficiarios y
Dependencias o Entidades, que inicien la separación o unificación de cuentas de
conformidad con lo dispuesto por las fracciones I a III del artículo anterior,
deberán presentar ante
La solicitud a
que se refiere el párrafo anterior será mediante escrito libre que elabore cada
Administradora, y deberá contener al menos la siguiente información:
I. Nombre(s),
apellido paterno y apellido materno del Trabajador titular de
II. CURP
del Trabajador titular de
III. Registro federal de contribuyentes del Trabajador;
IV. Domicilio del Trabajador;
V. En
su caso, régimen de
VI. Nombre(s) de los patrones, Dependencias y/o Entidades para las cuales el Trabajador hubiere laborado, en su caso;
VII. Nombre, domicilio y registro federal de contribuyentes del patrón, Dependencia o Entidad actual en la que se encuentre laborando, en su caso, y
VIII. Nombre y firma de la persona que solicita el trámite.
Artículo 71. Las Empresas Operadoras deberán marcar en
Artículo 72. Las Administradoras que hayan realizado, para
alguna Cuenta Individual, los procesos de unificación o separación de Cuentas
Individuales, deberán enviar una constancia en la que se informe al Trabajador
o Beneficiario en su caso, que hubiere solicitado el proceso, así como tener a
disposición de los Trabajadores involucrados, la información de los movimientos
de aportaciones registrados en sus respectivas Cuentas Individuales.
Sección II
De los documentos requeridos para la unificación y separación de Cuentas
Individuales
solicitada por el Trabajador
Artículo 73. Para que los sujetos a que se refieren las fracciones
I y II del artículo 69, inicien el trámite de unificación de Cuentas
Individuales, deberán presentar la siguiente documentación:
I. En el caso de Trabajadores afiliados al
IMSS:
1. Solicitud mediante el cual se solicite la consulta del estatus de los NSS y/o CURP a ser unificados;
2. Documentos que hagan constar la titularidad de los NSS y/o CURP que son solicitados para unificar, y
3. Original para su cotejo y copia simple de la credencial para votar con fotografía expedida por el IFE, o cualquier otro documento oficial con fotografía, firma o huella digital que se encuentre señalado en el catálogo incluido en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
II. En
el caso de Trabajadores inscritos al ISSSTE:
1. Constancia CURP;
2. Original para su cotejo y copia simple de su identificación oficial, que podrá ser cualquiera de las establecidas en el numeral 3 de la fracción I del presente artículo, y
3. Comprobante de pago emitido
por
III. Los Beneficiarios que inicien el trámite de unificación de cuentas, adicionalmente deberán presentar los siguientes documentos:
1. Original para su cotejo y copia simple del acta de defunción del Trabajador titular de las Cuentas Individuales a unificar;
2. Original para su cotejo y copia simple de su identificación oficial, en términos de lo establecido en el numeral 3 de la fracción I del presente artículo, y
3. Original para su cotejo y copia simple del documento con el que acredite su carácter de Beneficiario.
Artículo 74.
Para los sujetos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 69, que
inicien el trámite de separación de Cuentas Individuales, deberán presentar la siguiente
documentación:
I. En
el caso de Trabajadores afiliados al IMSS:
1. Solicitud de regularización de probable homonimia o invasión de cuentas;
2. Certificación de su NSS y constancia que contenga el detalle de los registros patronales expedidos por el IMSS, en caso de que cuente con dichos documentos o copia simple de cualquier documento emitido por el IMSS que contenga el NSS y CURP;
3. Copia simple del documento
con el que acredite la titularidad de los recursos de
4. Copia simple de
5. Original para su cotejo y copia simple de su identificación oficial, en términos de lo establecido en el numeral 3 de la fracción I del artículo anterior.
II. En
el caso de Trabajadores inscritos al ISSSTE:
1. Copia simple del documento con el que acredite la titularidad de los recursos de la cuenta invasora que podrá ser cualquiera de los siguientes documentos:
a. Comprobantes de pago de las Dependencias o
Entidades para las que hubiere laborado el Trabajador ISSSTE, en su caso;
b. Comprobante de aportaciones, siempre que en
este se identifiquen los datos de la dependencia o entidad que realizó la
aportación a favor del Trabajador ISSSTE;
c. Hoja de servicios, o
d. Formato publicado en el Diario Oficial de
2. Copia simple de
3. Original para su cotejo y copia simple de su identificación oficial, en términos de lo establecido en el numeral 3 de la fracción I del artículo anterior.
III. Los Beneficiarios que inicien el trámite de separación de cuentas, adicionalmente deberán presentar los siguientes documentos:
1. Original para su cotejo y copia simple del acta de defunción del Trabajador titular de la cuenta invasora, o en su caso, de la cuenta invadida;
2. Original para su cotejo y copia simple de su identificación oficial, en términos de lo establecido en el numeral 3 de la fracción I del artículo anterior, y
3. Original para su cotejo y copia simple del documento con el que acredite su carácter de Beneficiario.
Para efectos de que las
Administradoras dispongan de la información histórica de las aportaciones, ésta
deberá coordinarse con las otras Administradoras y las Empresas Operadoras para
conseguir dicha información a fin de disponer de toda la información necesaria
para poder llevar a cabo el proceso.
Sección III
De los avisos a Banco de
México
Artículo 75.
Para el caso de la transferencia de recursos entre una administradora de fondos
para el retiro y una institución pública que realice funciones similares o
viceversa, derivado de la unificación de Cuentas Individuales de Trabajadores
ISSSTE, las Empresas Operadoras el último día hábil de cada mes, deberán
preavisar al Banco de México el importe de las Cuentas Individuales que serán
traspasadas de
Por su parte,
se realicen.
CAPITULO VII
DE
Sección I
Del estado de cuenta
Artículo 76. El estado de cuenta es el documento que las
Administradoras y las Prestadoras de Servicio deben enviar periódicamente a
cada uno de los Trabajadores ya sean registrados, asignados o pendientes de
asignar, al domicilio o dirección de correo electrónico que para tales efectos
hayan señalado los Trabajadores, o en su caso, al domicilio del patrón,
Dependencia o Entidad, según corresponda.
Los estados de
cuenta deberán enviarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha
de corte a que se refiere el artículo 47 del Reglamento, sin perjuicio de que
se encuentren a disposición de los mismos en cualquiera de las sucursales de
Asimismo, de
conformidad con lo establecido en el artículo 37 C de
Tratándose de
Fondos de Previsión Social a que se refiere el Capítulo IV del presente Título,
las Administradoras enviarán estados de cuenta en términos de lo pactado en el
contrato correspondiente.
Artículo 77. Las Administradoras sólo podrán suspender el
envío de los estados de cuenta en los supuestos que establezca el Reglamento.
Las
Administradoras deberán enviar a
Artículo 78. Los Trabajadores podrán, en cualquier
momento, solicitar un estado de cuenta, realizar consultas sobre el saldo de
Las
Administradoras deberán entregar el estado de cuenta correspondiente en un
plazo máximo de cinco días hábiles contado a partir del día en que el
Trabajador lo solicite, pudiendo entregarlo en el momento, enviarlo a la
dirección de correo electrónico, ponerlo a disposición en su Página Web, o
bien, al domicilio del Trabajador que éste haya proporcionado para tal efecto.
Artículo 79. Cualquier información que las Administradoras
hagan del conocimiento de los Trabajadores, respecto del registro que lleven de
los saldos de las Subcuentas de Vivienda y los intereses que correspondan a la
misma, deberá expresarse en la cantidad exacta en pesos y centavos en moneda
nacional.
Las
Administradoras para la elaboración de las certificaciones de los registros que
lleven de los saldos de las Subcuentas de Vivienda, deberán sujetarse a lo
establecido por los Institutos de Seguridad Social correspondientes.
Artículo 80. Las Administradoras deberán tener a
disposición de los Trabajadores en cualquiera de sus sucursales, o a través de
Medios Electrónicos toda la información relacionada con su Cuenta Individual,
ya sea demográfica o monetaria, así como la explicación de los estados de
cuenta.
Todo documento
que las Administradoras entreguen a los Trabajadores, relacionado con la
administración de su Cuenta Individual, deberá contener por lo menos los datos
que permitan la identificación del Trabajador y de
Artículo 81. Las Administradoras y Prestadoras de Servicio
no podrán realizar cambios o modificaciones a los formatos que notifique
Artículo 82. Las Administradoras deberán obtener de
Artículo 83. Las Empresas Operadoras, dentro de los cinco
últimos días hábiles de los meses de abril, agosto y diciembre, deberán
notificar a las Administradoras el rendimiento de las Subcuentas de Vivienda
con fecha de corte al 31 de marzo, al 31 de julio y al 30 de noviembre,
respectivamente, conforme a las características y condiciones establecidas en
el Manual de Procedimientos Transaccionales.
Artículo 84. Las Administradoras y las Prestadoras de
Servicio que operen Cuentas con Saldo Cero podrán suspender la emisión de
estados de cuenta correspondientes a las mismas. En este caso, deberán
incorporar en el siguiente estado de cuenta a que se registre
Sección II
Del estado de cuenta para los Trabajadores ISSSTE o asignados
Artículo 85. Cuando las Administradoras no cuenten con el
domicilio del Trabajador asignado o de los Trabajadores ISSSTE, deberán enviar
el estado de cuenta al domicilio del patrón, Dependencia o Entidad, según
corresponda, conforme a la información que para tales efectos les proporcionen
las Empresas Operadoras.
Las
Administradoras sólo estarán obligadas a enviar los estados de cuenta a los
Trabajadores asignados, cuando hubieren recibido alguna cuota o aportación
correspondiente a los periodos contenidos en los estados de cuenta.
Artículo 86. Los Trabajadores asignados que hayan
identificado
Las
Administradoras continuarán enviando a los Trabajadores antes referidos, los
estados de cuenta en términos de lo establecido en
Las
Administradoras deberán tener en todo momento a disposición de los
Trabajadores, la información de las Cuentas Individuales que les fueron
asignadas de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de
Asimismo, las
Administradoras deberán permitir que los Trabajadores realicen la consulta de
su saldo, o bien, que su estado de cuenta sea remitido por Medios Electrónicos
en caso de contar con ellos.
TITULO TERCERO
DEL REGISTRO, APERTURA Y TRASPASO DE CUENTAS INDIVIDUALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 87. Las Administradoras deberán contar, en todas
sus sucursales y unidades especializadas, con agentes promotores que reciban
las Solicitudes de Registro y Traspaso de Cuentas Individuales de los
Trabajadores que acudan voluntariamente a solicitar los servicios.
Artículo 88. Los agentes promotores de las Administradoras
deberán estar inscritos en el Registro de Agentes Promotores en términos de lo
dispuesto en las reglas generales emitidas por
Artículo 89. Las Administradoras deberán contar con un
Funcionario de Control de Calidad de los Procesos de Registro y Traspaso que
supervise la aplicación de los controles comerciales y administrativos.
Artículo 90. El Funcionario de Control de Calidad de los
Procesos de Registro y Traspaso deberá presentar al consejo de administración u
órgano equivalente de
Artículo 91.
Artículo 92.- Las Administradoras y las Empresas Operadoras
deberán gestionar los Registros de Cuentas Individuales en un plazo máximo de
diez días hábiles y los Traspasos de Cuentas Individuales en un plazo máximo de
sesenta días hábiles, incluida la liquidación de recursos, contados a partir de
la fecha de firma de las Solicitudes de Registro o Traspaso, según corresponda.
CAPITULO II
DEL REGISTRO Y TRASPASO DE CUENTAS INDIVIDUALES
Artículo 93. Los Trabajadores podrán ejercer el derecho a
solicitar el Registro de su Cuenta Individual en
I. Agente promotor, y
II. Medios Electrónicos.
Los
Trabajadores titulares de una Cuenta Individual podrán solicitar el traspaso de
la misma cuando se encuentren en alguno de los supuestos que para ello se
prevea en
Artículo 94. Los Beneficiarios podrán solicitar el
Registro de
I. Cuando el Trabajador fallecido esté asignado en una Administradora;
II. Cuando el Trabajador fallecido se encuentren en una Prestadora de Servicio, o
III. Cuando
las aportaciones del Trabajador fallecido se encuentren pendientes de dispersar
por encontrarse en aclaración.
CAPITULO III
DEL REGISTRO Y TRASPASO A TRAVES DE AGENTE PROMOTOR
Sección I
Recepción, validación y envío de las Solicitudes de Registro y Traspaso
Artículo 95. Los agentes promotores deberán proporcionar a
los Trabajadores que deseen registrar o traspasar su Cuenta Individual, los
siguientes documentos:
I. Solicitud de Registro o Traspaso en original y copia, la cual deberá estar vigente a la fecha en que el Trabajador la suscriba, así como contener el Folio de Registro o Traspaso asignado por las Empresas Operadoras;
II. Documento de Rendimiento Neto , el cual deberá contener los datos vigentes a la fecha en que el Trabajador suscriba la solicitud que corresponda;
III. El contrato de administración de fondos para el retiro, en original y copia;
IV. Copia
de
V. Los
demás documentos que deban ser entregados al Trabajador para que, en su caso se
lleve a cabo el Traspaso de los recursos correspondientes a
Artículo 96. Los Trabajadores que deseen registrar o
traspasar su Cuenta Individual deberán entregar al agente promotor de las
Administradoras, los siguientes documentos, según corresponda:
I. Original
de
el trámite;
II. Documento de Rendimiento Neto en la que asiente su nombre completo y firma con la que manifieste que conoce su contenido;
III. Original
del contrato de administración de fondos para el retiro de
IV. Original para su cotejo y copia simple de la credencial para votar con fotografía expedida por el IFE, o cualquier otro documento oficial con fotografía, firma o huella digital que se encuentre señalado en el catálogo incluido en el Manual de Procedimientos Transaccionales;
V. En
caso de Traspasos, original para su cotejo y copia simple del estado de cuenta
con Folio de Estado de Cuenta de
En
caso de no presentar estado de cuenta, el Trabajador deberá proporcionar el
Folio de Estado de Cuenta del mismo que será anotado en
Las
Empresas Operadoras, deberán informar a
VI. Original
para su cotejo y copia simple de un comprobante de domicilio del Trabajador;
dicho comprobante no deberá tener una antigüedad mayor a tres meses anteriores
a la fecha de
VII. Si el Trabajador realizó o realiza aportaciones de Ahorro Voluntario en su Cuenta Individual, deberá presentar la documentación a que se refiere el Anexo “C” de las presentes disposiciones de carácter general.
El
Beneficiario, en su caso, deberá firmar
VIII. Original para su cotejo y copia simple del acta de defunción del Trabajador fallecido;
IX. Original para su cotejo y copia simple de una identificación oficial en términos de lo establecido en la fracción IV anterior, y
X. Original para su cotejo y copia simple de alguno de los siguientes documentos:
a. Acta de nacimiento de la persona que inicie el trámite;
b. Acta de matrimonio, la cual deberá estar libre de inscripciones o anotaciones y haber sido expedida por el Registro Civil en un periodo no mayor a 6 meses anteriores a la fecha de Solicitud de Registro, o
c. Resolución emitida por la autoridad que se declare competente para resolver la calidad de Beneficiario.
Las
Administradoras serán responsables de verificar que los Trabajadores asienten
correctamente sus datos en las Solicitudes de Registro o Traspaso que reciban y
que los mismos corresponden con la información contenida en la documentación
proporcionada, así como de verificar que los documentos que le son entregados
cumplen con los criterios establecidos al efecto en las presentes disposiciones
generales y en el Manual de Políticas y Procedimientos.
Al momento de
recibir los documentos establecidos en el presente artículo, los agentes
promotores deberán obtener una fotografía digital de frente del Trabajador,
misma que se agregará a su expediente.
En caso de que
el Trabajador no pueda o no sepa firmar, únicamente deberá imprimir la huella
de su dedo índice derecho y la identificación oficial que presente el
Trabajador deberá tener impresa la misma huella digital del Trabajador. En caso
de que el Trabajador no pueda imprimir la huella de su dedo índice derecho, se
deberá proceder en los términos que señale el Manual de Procedimientos
Transaccionales.
Artículo 97. Las Empresas Operadoras, para efecto de lo
dispuesto en la fracción V del artículo anterior, deberán verificar, en Línea y
Tiempo Real, que el número de telefonía móvil no se encuentre vinculado a una
CURP distinta a la del Trabajador que solicite el Folio del Estado de Cuenta
correspondiente, sin perjuicio de que las Empresas Operadoras puedan verificar
las CURPs y los números de telefonía móvil con los registrados en el Registro
Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil.
Las Empresas
Operadoras deberán de informar al Trabajador, a través del servicio de mensajes
cortos, SMS o de telefonía celular, el Folio del Estado de Cuenta o, en su
caso, el rechazo del mismo.
Artículo 98. Las Administradoras deberán conservar un
ejemplar del contrato de administración de fondos para el retiro en el
expediente del trabajador que lleve
La
formalización por escrito del contrato de administración de fondos para el
retiro, así como la entrega del ejemplar correspondiente al Trabajador no
generará ningún cargo para este último.
Artículo 99. Las Administradoras y las Empresas Operadoras
serán responsables de validar y certificar, según corresponda, las Solicitudes
de Registro o Traspaso.
Las
Administradoras, tratándose de Trabajadores que no cuenten con CURP, previo al
envío de las Solicitudes de Registro o Traspaso, deberán solicitar a las
Empresas Operadoras
Cuando las
Empresas Operadoras identifiquen que el Folio de Estado de Cuenta proporcionado
en las Solicitudes de Traspaso no corresponda con el que debiera estar asentado
en el estado de cuenta, deberá marcar dicha Cuenta Individual en
Las Empresas
Operadoras, derivado del proceso de certificación de las Solicitudes de
Registro y Traspaso a que se refiere la presente Sección, por cada Solicitud
deberán emitir alguna de las siguientes resoluciones:
I. “Aceptada”;
II. “Rechazada”, o
III. “Pendiente”.
Artículo 100. Las Empresas Operadoras, respecto de los NSS
que no estén registrados en el Catálogo Nacional de Asegurados del IMSS que
informe el IMSS, deberán enviar a dicho Instituto de Seguridad Social los NSS
no registrados a efecto de que se actualice dicha información.
CAPITULO IV
DEL REGISTRO Y TRASPASO A TRAVES DE MEDIOS ELECTRONICOS
Sección I
Recepción de las Solicitudes de Registro y Traspaso
Artículo 101. Los Trabajadores podrán solicitar el Registro
o Traspaso de su Cuenta Individual a una Administradora, a través de Medios
Electrónicos autorizados por
Para efecto de
lo anterior las Administradoras deberán integrar en el Manual de Políticas y
Procedimientos la propuesta que presenten o a la cual se adhieran, el cual se
enviará para autorización a
I. Las acciones que
permitan asegurar la identidad de los Trabajadores, dentro de los cuales se
deberá identificar la responsabilidad de
II. Los elementos que garanticen el ejercicio de la voluntad del Trabajador que solicita el Registro o Traspaso de su Cuenta Individual;
III. Medidas de control que eliminen el mal uso de los Medios Electrónicos, y
IV. Las demás características establecidas en el presente Capítulo.
Artículo 102.
Cualquier Medio Electrónico autorizado requerirá de la asistencia de un funcionario
certificado por parte de
Artículo 103. El
Trabajador, a efecto de que
Las Administradoras al momento de recibir la
información conforme lo establecido en el párrafo anterior, deberán obtener una
fotografía digital de frente del Trabajador, misma que se agregará a su
expediente.
Artículo 104.
Las Empresas Operadoras y las Administradoras, según corresponda, a través de
Medios Electrónicos En Línea y En Tiempo Real, deberán efectuar lo siguiente:
I. Mostrar la información que conforme a las presentes disposiciones generales deba conocer el Trabajador, la cual deberá contener al menos lo siguiente:
a) Solicitud Electrónica de Registro o Traspaso;
b) Documento de Rendimiento
Neto, el cual deberá estar actualizado a la fecha de
c) Una opción que le permita al Trabajador conocer el contenido y condiciones del contrato de administración de fondos para el retiro, así como una opción que le permita al Trabajador manifestar su consentimiento, previamente a continuar el proceso de Registro o Traspaso de su Cuenta Individual a través de Medios Electrónicos.
II. Certificar las Solicitudes Electrónicas de Registro y Traspasos;
III. Notificar al Trabajador
la resolución de
presente, y
IV. Garantizar la seguridad, integridad y confidencialidad de la información que se intercambie a través de los Medios Electrónicos.
Sección II
Certificación y
validación de las Solicitudes Electrónicas de Registro y Traspaso
Artículo 105.
Las Empresas Operadoras deberán asignar un Folio de Registro o Traspaso.
Asimismo, las Empresas Operadoras, En Línea y
en Tiempo Real, deberán informar a
Artículo 106.
Las Empresas Operadoras, deberán dar a conocer a las Administradoras el resultado
de las validaciones de las Solicitudes Electrónicas de Registro y Traspaso de
conformidad con alguna de las siguientes resoluciones:
I. “Aceptada”,
o
II. “Rechazada”.
CAPITULO V
DE LAS DISPOSICIONES
COMUNES A LOS PROCESOS DE REGISTRO Y TRASPASO
A TRAVES DE AGENTE PROMOTOR Y DE MEDIOS ELECTRONICOS
Artículo 107.
Lo previsto en el presente Capítulo será aplicable a los procesos de Registro y
Traspaso a través de agente promotor y de Medios Electrónicos; para tales
efectos, cuando se haga referencia a
Artículo 108.
Para efecto de lo previsto en las presentes disposiciones generales, las
Administradoras, así como sus agentes promotores y el personal certificado que
controle los Medios Electrónicos, tienen prohibido ofrecer, otorgar o ceder
contraprestación alguna, de manera directa o indirecta a Trabajadores,
empresas, sindicatos o personas que puedan ejercer presión sobre los
Trabajadores, con el propósito de obtener el Registro o Traspaso de las Cuentas
Individuales de los mismos.
Igual prohibición tendrán los consejeros,
directivos, vocales o cualquier empleado de las Administradoras.
Las Administradoras responderán directamente
de las actividades que los agentes promotores o el personal certificado que
administra los Medios Electrónicos realicen con tal carácter, por lo que se
refiere al trámite y a los documentos de Registro o Traspaso de las cuentas
individuales de los Trabajadores, debiendo resarcir los daños y perjuicios
ocasionados a los Trabajadores en el desarrollo de estas actividades siendo
responsables de los procesos de Registro y de Traspaso gestionados a través de
sus agentes promotores o sus Medios Electrónicos en términos de
Artículo 109. Las Administradoras deberán tener a
disposición del Trabajador y de
Dicho
expediente será custodiado por
Artículo 110. Las Administradoras Transferentes y las
Prestadoras de Servicio deberán dar respuesta a las Empresas Operadoras de
todas las Solicitudes de Registro y Traspaso que les hayan sido remitidas de
conformidad con los plazos y criterios establecidos al efecto en el Manual de
Procedimientos Transaccionales, salvo en los casos en los que
Las
Administradoras Transferentes y las Prestadoras de Servicio serán responsables
de la veracidad de la información que envíen a las Empresas Operadoras, así
como de los saldos de las Cuentas Individuales que traspasen.
Las
Administradoras Transferentes deberán resarcir las comisiones cobradas por
concepto de administración de cuentas individuales, así como el diferencial del
rendimiento obtenido, a los Trabajadores cuyas cuentas no hayan sido
traspasadas durante el periodo comprendido entre la fecha en que debieron
enviar la información referida en el primer párrafo del presente artículo y la
fecha en que realicen el Traspaso de los recursos correspondientes, en caso de
que la causa del retraso sea imputable a
Artículo 111. Una vez realizado el Traspaso de
Artículo 112. Las Administradoras, Prestadoras de Servicio
y las Empresas Operadoras serán responsables de llevar a cabo la correcta
liquidación de los recursos y el registro de la información de las Cuentas
Individuales, según corresponda.
CAPITULO VI
DE LAS NOTIFICACIONES
Artículo 113. Las Administradoras deberán informar a los
Trabajadores sobre el Registro o el Traspaso de su Cuenta Individual, según
corresponda. Para tal efecto, deberán proceder conforme a lo siguiente:
I. Dentro
de los cinco días hábiles posteriores a la fecha de apertura de
II. En el caso de las Solicitudes de Registro y Traspaso que hayan sido “Rechazadas”, dentro de los cinco días hábiles posteriores a la fecha en que reciban de las Empresas Operadoras dicho resultado, deberán enviar al domicilio del Trabajador un documento por el que se informe al Trabajador del rechazo de dicha solicitud y los motivos que dieron lugar al mismo, y
III. En el caso de las Solicitudes de Registro y Traspaso que se encuentren en estatus de “Pendiente”, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que reciban de las Empresas Operadoras dicho resultado, deberán enviar al domicilio del Trabajador un documento por el que se informe que el trámite de la solicitud correspondiente se encuentra suspendido temporalmente, indicando los motivos que dieron lugar a dicha suspensión.
Asimismo,
deberá informarse al Trabajador que su trámite de Traspaso continuará en cuanto
se solvente la causa que mantiene a la solicitud en estatus de “Pendiente” así
como los trámites que estará impedido a realizar durante el tiempo en que su
Cuenta Individual permanezca con este estatus.
Las
Administradoras deberán hacer del conocimiento del Trabajador
Artículo 114. Las Administradoras Transferentes deberán
emitir una constancia de liquidación de Traspaso para cada Cuenta Individual
traspasada y enviarla al domicilio del Trabajador titular de la misma, dentro
de los cinco días hábiles posteriores a que hubiere transferido los recursos.
Adicionalmente, dichas Administradoras deberán informar a
Artículo 115. Las Administradoras deberán recibir las
consultas o solicitudes que formulen los Trabajadores sobre Cuentas
Individuales que hayan dejado de administrar. Dichas Administradoras deberán
emitir su respuesta en un plazo máximo de 180 días hábiles contado a partir de
la fecha de recepción de la consulta de que se trate.
CAPITULO VII
DEL PROCESO DE CONTROL
INTERNO DE LOS REGISTROS Y TRASPASOS
DE CUENTAS INDIVIDUALES
Artículo 116.
Las Administradoras deberán establecer las medidas de control que procuren una
adecuada operación y verificación de los procesos de Registro y Traspaso
previstos en el presente Título.
Artículo 117.
El área comercial de las Administradoras no deberá tener injerencia alguna en
el procesamiento de las Solicitudes de Registro y Traspaso que presenten los
Trabajadores. Las medidas de control de cada una de las áreas referidas deben
detallarse en el Manual de Políticas y Procedimientos de cada Administradora.
CAPITULO VIII
DE LAS BASES DE DATOS
Artículo 118. Las
Empresas Operadoras deberán integrar, administrar y actualizar las bases de
datos que sean necesarias, relacionadas con los procesos de Registro y Traspaso
de Cuentas Individuales.
Asimismo, las Empresas Operadoras deberán
poner a disposición de
En todo caso, las Empresas Operadoras serán
responsables de garantizar la seguridad, integridad y confidencialidad de la
información que las Administradoras les proporcionen para la integración en las
bases de datos a que se refiere el presente artículo.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES FINALES
DEL REGISTRO Y TRASPASO
Artículo 119.
Cuando se detecte que una Cuenta
Individual ha sido objeto de un Registro o Traspaso Indebido, las
Administradoras deberán proceder de conformidad con lo establecido en
Las Empresas Operadoras deberán informar a
Artículo 120.
Los Trabajadores, cuando consideren que su Cuenta Individual ha sido objeto de
un Registro Indebido o Traspaso Indebido, deberán acudir a
Lo anterior, sin perjuicio de que los
Trabajadores ejerzan los medios de defensa que consideren convenientes a sus
intereses.
Asimismo, los Trabajadores que reciban
de pendiente, sin que hubieran suscrito una Solicitud de Registro o Traspaso, o
bien reciban su estado de cuenta de alguna Administradora que no han elegido,
contarán con un plazo de 180 días hábiles, contado a partir de la fecha en que
reciban cualquiera de los documentos antes mencionados, para presentar sus
reclamaciones ante
Si transcurrido el plazo de 180 días hábiles
antes señalado, los Trabajadores no han manifestado inconformidad alguna, se
entenderá que el Registro o Traspaso de su Cuenta Individual ha sido realizado
con su consentimiento.
Los Trabajadores, para efecto de la
presentación de la reclamación a que se refiere el presente artículo, deberán
sujetarse a los plazos y requisitos que, al respecto, señala
Artículo 121. Las
Administradoras y Empresas Operadoras para el Traspaso de recursos de
Las Administradoras serán responsables de la
plena identificación de los recursos, que conforme al presente artículo sean
solicitados para su traspaso a las Cuentas Individuales que administran, así
como del resarcimiento de posibles quebrantos, en caso de que se suscite alguna
inconsistencia imputable a las Administradoras.
CAPITULO X
DE
Sección I
Apertura de Cuentas
Individuales de Trabajadores ISSSTE
Apartado A
Alta de Trabajadores
ISSSTE
Artículo 122.
Las Empresas Operadoras deberán revisar periódicamente
I. Trabajadores ISSSTE que
hayan ingresado al régimen previsto en
II. Trabajadores
ISSSTE que hayan ingresado al régimen previsto en
Las Empresas
Operadoras deberán enviar esta información a las Administradoras, al ISSSTE, al
FOVISSSTE y a
Artículo 123. Las instituciones públicas que realicen
funciones similares a las administradoras de fondos para el retiro, a más
tardar dos días hábiles después de la fecha en que reciba de las Empresas
Operadoras la información a que se refiere la fracción I del artículo anterior,
deberá abrir las Cuentas Individuales de los Trabajadores ISSSTE que
correspondan.
Los recursos de
los Trabajadores de nuevo ingreso que no tengan una Cuenta Individual abierta
en una administradora de fondos para el retiro, deberán invertirse en las
Sociedades de Inversión, sujetándose en todo momento a lo previsto en el
Capítulo III del Título Segundo de las presentes disposiciones de carácter
general.
Artículo 124. Las administradoras de fondos para el retiro
que reciban la información a que se refiere la fracción II del artículo 122
deberán, en su caso, gestionar el traspaso de los recursos de
Las
administradoras de fondos para el retiro deberán informar a las Empresas
Operadoras de los movimientos contables que realicen, en términos de lo
señalado en el presente artículo, para el registro correspondiente en
Apartado B
Acreditación de Bonos de Pensión de Trabajadores ISSSTE de reingreso
Artículo 125. Tratándose de Trabajadores ISSSTE que
reingresen al régimen previsto en
Realizado el
registro a que se refiere el párrafo anterior, las Empresas Operadoras deberán
informarlo a las Administradoras que operen recursos de Trabajadores ISSSTE.
Artículo 126. Las Administradoras, con base en la
información que reciban de las Empresas Operadoras conforme a lo previsto en el
artículo anterior, deberán acreditar, en cada Cuenta Individual las cantidades
que correspondan por concepto de los Bonos de Pensión.
Artículo 127. Las Administradoras no considerarán a los
Bonos de Pensión para el cobro de comisiones cuando estos no hubieren sido
redimidos.
Sección II
Disposiciones comunes
Artículo 128. Las Administradoras deberán efectuar la
apertura de las Cuentas Individuales a más tardar dos días hábiles después de
que reciban de las Empresas Operadoras la certificación del Registro de la
Cuenta Individual.
Artículo 129. Las Administradoras deberán integrar y
mantener actualizado, un expediente a nombre de cada Trabajador, de manera
física o en Medios Electrónicos, mismo que deberá estar a disposición del
Trabajador para su consulta, y de
Las
Administradoras deberán conservar el expediente a que se refiere el presente
artículo, por un plazo mínimo de diez años, contados a partir de la última
actualización que hubieren efectuado en el mismo.
Artículo 130. Las Administradoras, deberán informar a los
Trabajadores sobre la apertura de su Cuenta Individual a más tardar a los cinco
días hábiles posteriores.
El documento
que emitan las Administradoras donde informen la apertura de
Artículo 131. Los Trabajadores podrán solicitar copia del
contrato de administración de fondos para el retiro firmado por la persona que
la administradora haya designado para ello, en cualquiera de sus sucursales o
bien, en la unidad especializada de atención al público, la cual deberá ser
entregada en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir de la
presentación de dicha solicitud.
CAPITULO XI
DE
Artículo 132.
Los Trabajadores, que hayan identificado inconsistencias en sus datos de
identificación en
I. Documento Probatorio o Constancia CURP, en su caso, y
II. Original para su cotejo y copia simple de credencial para votar con fotografía expedida por el IFE, o cualquier otro documento oficial con fotografía, firma o huella digital que se encuentre señalado en el catálogo incluido en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
Asimismo, los Beneficiarios podrán solicitar
las actualizaciones de datos correspondientes a las Cuentas Individuales de los
Trabajadores fallecidos, de conformidad con lo dispuesto por el presente
Capítulo.
Los Beneficiarios que soliciten la
actualización de datos, adicionalmente deberán presentar:
III. Original para su cotejo
y copia simple del acta de defunción del Trabajador titular de
IV. Original para su cotejo y copia simple de su identificación oficial, en términos de lo dispuesto por la fracción II anterior, y
V. Original
para su cotejo y copia simple de alguno de los siguientes documentos:
a. Acta de nacimiento de la persona que inicie el trámite;
b. Acta de matrimonio, la cual deberá estar libre de inscripciones o anotaciones y haber sido expedida por el Registro Civil en un periodo no mayor a 6 meses anteriores a la fecha de Solicitud de Registro, o
c. Resolución emitida por la autoridad que se declare competente para resolver la calidad de Beneficiario.
En caso de que los Trabajadores afiliados al
IMSS cuenten con el documento mediante el cual el referido Instituto de
Seguridad Social certifique la modificación o corrección de sus datos, deberán
presentar dicha documentación a las Administradoras, además de la señalada en
el presente artículo.
Las Administradoras deberán integrar las
copias cotejadas de los documentos señalados en el presente artículo al
expediente abierto a nombre del Trabajador registrado al que correspondan.
Tratándose de Trabajadores asignados o que se
encuentren en una Prestadora de Servicio de conformidad con
de actualización de datos a que se refiere el presente artículo siempre y cuando
soliciten su Registro en
Artículo 133.
En caso de que las Administradoras detecten que las diferencias en los datos
del Trabajador se derivaron de un error de captura por las propias
Administradoras, éstas deberán corregir los datos del Trabajador en su base de
datos conforme a la información asentada en el Documento Probatorio
correspondiente, y deberán tramitar la corrección de datos en
En caso de que las Administradoras verifiquen
que el nombre y los datos del Trabajador registrado en sus bases de datos se
capturaron de acuerdo con el Documento Probatorio que obre en el expediente del
Trabajador, dichas Administradoras deberán tramitar la corrección de datos del
Trabajador ante el Instituto de Seguridad Social que, en su caso corresponda, a
través de las Empresas Operadoras, en los términos y plazos previstos en el
Manual de Procedimientos Transaccionales.
Artículo 134.-
Las Empresas Operadoras, que reciban diariamente del IMSS la información sobre
la actualización de los datos de los Trabajadores en el Catálogo Nacional de
Asegurados del IMSS, deberán ingresar esta información en la base de datos
correspondiente, a más tardar al segundo día hábil posterior a aquél en que la
hayan recibido.
En caso de que las Empresas Operadoras no
puedan realizar la actualización en la base de datos de acuerdo con lo previsto
en el presente artículo, deberán notificar tal situación al IMSS y a
Artículo 135.
Las Empresas Operadoras que reciban diariamente del IMSS la información
relativa al Catálogo Nacional de Asegurados del IMSS, deberán identificar las
diferencias en
Artículo 136. Las
Empresas Operadoras deberán informar a los Institutos de Seguridad Social que
correspondan, sobre las actualizaciones de
TITULO CUARTO
DE
CAPITULO I
DE
Artículo 137. Los
recursos de las Cuentas Individuales de los Trabajadores que no hayan elegido
Administradora deberán asignarse cada año o reasignarse cada dos años según sea
el caso, a aquellas Administradoras cuyas Sociedades de Inversión registren el
mayor Indice de Rendimiento Neto para Asignación, de conformidad con lo
previsto en el artículo 76 de la Ley.
Las Cuentas Individuales que no se
encuentren dentro del supuesto establecido en el párrafo anterior, serán
administradas por las Prestadoras de Servicio hasta en tanto no suscriban un
contrato de administración de fondos para el retiro.
Los Trabajadores asignados podrán
ejercer el derecho a registrarse en cualquier momento.
Sección I
De los criterios para
los procesos de clasificación,
distribución y liquidación
Apartado A
Del proceso de
asignación
Artículo 138. Las
Empresas Operadoras, deberán clasificar
las Cuentas Individuales de los Trabajadores que no hayan elegido
Administradora y que hayan recibido al menos una cuota o aportación durante al
menos seis bimestres consecutivos, tomando en consideración los criterios
establecidos por
Artículo 139. Las
Empresas Operadoras, a más tardar el segundo día hábil anterior al día en que
se realice la asignación de las Cuentas Individuales de los Trabajadores que no
hayan elegido Administradora y/o la reasignación de las Cuentas Individuales
asignadas no registradas en el plazo establecido en
En caso de que existan excedentes, las
Empresas Operadoras deberán considerarlas como parte del proceso de asignación
que realizarán sobre aquellas Administradoras que registren capacidad para
continuar recibiendo Cuentas Individuales redistribuyendo el excedente de acuerdo
a la participación determinada para cada una de las Administradoras restantes.
Dichos excedentes deberán informarse a
Artículo 140. Las
Empresas Operadoras, en el mismo plazo referido en el artículo anterior,
deberán proporcionar a las Administradoras la información de las Cuentas
Individuales que les fueron asignadas.
Dicha información deberá ser remitida
a
Artículo 141.
Las Cuentas Individuales cuya asignación sea renunciada por las Administradoras
en términos de
Artículo 142. La
asignación o reasignación de Cuentas Individuales a las Administradoras
caducará cuando dichas entidades financieras no lleven a cabo el registro en el
plazo de dos años a partir de que fueron asignadas o reasignadas de conformidad
con lo establecido en
Apartado B
De la liquidación de los
recursos
Artículo 143.
Las Empresas Operadoras deberán dar aviso al Banco de México y a las Prestadoras
de Servicio, del monto de los recursos de las Cuentas Individuales que serán
asignadas a una Administradora, para que dichos recursos se transfieran a
Apartado C
Del centro de atención
telefónica
Artículo 144. Los
Trabajadores podrán solicitar a las Empresas Operadoras a través del centro de
atención telefónica, información respecto de
de Servicio que lleve el registro y control de su Cuenta Individual. Además se
les deberá informar de su derecho a registrarse en cualquier Administradora, y
en caso de que su cuenta esté siendo administrada por una Prestadora de
Servicio, deberán informarle que sus recursos se encuentran depositados en
Banco de México.
Artículo 145. Las
Empresas Operadoras, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes,
deberán publicar en dos diarios de circulación nacional, información relativa a
los números telefónicos que podrán utilizar los Trabajadores para tener acceso
a la información del centro de atención telefónica, así como los datos que se
deben ingresar para tal efecto y el horario del servicio.
Sección II
De la información que proporcionen
las Empresas Operadoras
Artículo 146. Las empresas
operadoras deberán poner a disposición
de
Asimismo, las Empresas Operadoras, en igualdad de condiciones para todas
las Administradoras, deberán proporcionar bimestralmente a las Administradoras
y a las Prestadoras de Servicio, la información para cada uno de los
Trabajadores que no hayan elegido Administradora y que no hayan sido asignados
previamente, de conformidad con lo establecido en el Manual de Procedimientos
Transaccionales.
Las Administradoras, con la información que obtengan en términos del
artículo anterior, podrán contactar y ofrecer el registro a los Trabajadores a
que se refiere el presente Título para que éstos soliciten el registro de su
Cuenta Individual.
CAPITULO II
DE LAS PRESTADORAS DE SERVICIO
Sección I
De la prestación del servicio
Artículo 147. Las Prestadoras de Servicio llevarán el
registro y control de las Cuentas Individuales que se encuentren pendientes de
asignar y de las Cuentas Individuales inactivas en términos de
Dichas Prestadoras serán designadas mediante los procesos de licitación,
que se publiquen en el Diario Oficial de
Los recursos de las Cuentas Individuales referidas en el primer párrafo
del presente artículo, permanecerán depositados en
Las Prestadoras de Servicio se sujetarán al presente Título y cobrarán
la comisión que resulte del proceso de licitación por el que hayan resultado
designadas.
Cuando derivado de un proceso de licitación, se otorgue la autorización
a otras Administradoras diferentes a las que fungían como Prestadoras de
Servicio, el intercambio de información se realizará procurando la integridad
de ésta.
Artículo 148. Las Prestadoras de Servicio, además de llevar
el control y registro de las Cuentas Individuales pendientes de asignar y de
las Cuentas Individuales inactivas en términos de
I. Emitir estados de cuenta conforme lo establecido en el Título Segundo de las presentes disposiciones generales;
II. Llevar el registro de las cuotas del
seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, Cuota Social, así como de
las aportaciones al Fondo Nacional de
III. Llevar el registro del saldo de los
recursos del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, Cuota Social
y del Ahorro Voluntario, así como de los rendimientos que genere su depósito en
IV. Llevar el registro del saldo de la
subcuenta de vivienda y de los rendimientos que genere de conformidad con
V. Los demás análogos o conexos que determine la Comisión.
Artículo 149. Durante el tiempo en que el registro y
control de las Cuentas Individuales de los Trabajadores permanezcan en las
Prestadoras de Servicio, los procesos de conciliación con el IMSS y/o el
INFONAVIT, el registro de información se llevará a cabo en términos de
Artículo 150. Los Trabajadores cuyas Cuentas Individuales
se encuentren en una Prestadora de Servicio, podrán registrarse en cualquier
momento en
Sección II
De los procesos de licitación
Artículo 151.
Las
Administradoras que deseen fungir como Prestadoras de Servicio, deberán postular
sus ofertas para administrar las Cuentas Individuales pendientes de asignar y
Cuentas Individuales inactivas en términos de
Si la
licitación se declara desierta,
La prestación
del servicio tendrá una duración de un año, prorrogable hasta por otro periodo
igual.
Artículo 152.
I. Si las Prestadoras de Servicio incumplen con las obligaciones a su cargo establecidas en el presente Título, y/o
II. Cuando sus sistemas de cómputo no satisfagan o dejen de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo anterior.
Las Prestadoras
de Servicio que dejen de prestar los servicios de registro y control de
recursos de las Cuentas Individuales por cualquiera de las causas que se
establecen en las fracciones I y II anteriores, deberán conservar en sus
sistemas, la información relativa a los Trabajadores de Nuevo Ingreso a quienes
dejen de administrar sus Cuentas Individuales, por un periodo de diez años
contado a partir de la fecha en que hayan realizado la transferencia a
Sección III
De la información que proporcionen
las Empresas Operadoras
Artículo 153. Las Empresas Operadoras deberán proporcionar
bimestralmente a las Prestadoras de Servicio y a las Administradoras, la
información de las Cuentas Individuales pendientes de asignar y Cuentas
Individuales inactivas.
Artículo 154. Las Prestadoras de Servicio deberán
establecer los mecanismos y controles que prevengan que el área comercial de
Sección IV
Del pago de comisiones a las Prestadoras de Servicio
Artículo 155. Las Prestadoras de Servicio podrán cobrar
mensualmente, el primer día hábil de cada mes, con cargo a
Artículo 156. Las Empresas Operadoras deberán informar a
las Prestadoras de Servicio respecto de los recursos que correspondan a cada
Cuenta Individual.
Artículo 157. Las Prestadoras de Servicio calcularán el
monto que, por concepto de comisiones, deberán cobrar con cargo a las Cuentas
Individuales de las cuales lleven el registro y control, y a más tardar el
antepenúltimo día hábil de cada mes, deberán remitir a las Empresas Operadoras
el monto global que, por concepto de comisiones, les deberá ser depositado.
Artículo 158. Las Empresas Operadoras deberán conciliar los
montos que por concepto de comisiones correspondan a las Prestadoras de
Servicio y deberán llevar a cabo la liquidación de los montos correspondientes
a través de las Instituciones de Crédito Liquidadoras.
Artículo 159. Las Empresas Operadoras, el último día hábil
de cada mes, deberán preavisar a Banco de México el monto global que por
concepto de comisiones se deba pagar a las Prestadoras de Servicio, a fin
de que los recursos correspondientes sean transferidos de
de Crédito Liquidadoras el monto global por concepto de comisiones a favor de
las Prestadoras de Servicio.
Artículo 160. Las Instituciones de Crédito Liquidadoras, el
mismo día en que reciban los recursos provenientes del Banco de México, en
términos de lo dispuesto en el artículo anterior y de acuerdo con las
instrucciones de las Empresas Operadoras, realizarán la transferencia a la
cuenta e institución de crédito señalada para tal efecto por cada Prestadora de
Servicio.
TITULO QUINTO
RECAUDACION Y DEVOLUCION DE PAGOS SIN JUSTIFICACION LEGAL
CAPITULO I
DE
Sección I
Del SIRI
Artículo 161. El SIRI es el sistema o programa informático a
través del cual las Dependencias, Entidades y Aseguradoras deberán realizar el
pago de Cuotas y Aportaciones, Ahorro Voluntario, descuentos y demás pagos, en
su caso, deban efectuar a las Cuentas Individuales los Trabajadores ISSSTE.
Artículo 162. Las Empresas Operadoras deberán desarrollar
modificar, actualizar y administrar el SIRI de conformidad con lo que
establezca la normativa aplicable y en los términos y plazos que para tal
efecto les notifique
Para efecto de
lo anterior, las Empresas Operadoras deberán desarrollar y administrar el SIRI
de tal manera que, En línea,
permita obtener la información necesaria para llevar a cabo la recaudación,
actualizaciones de información relacionadas con los Catálogos de Centros de
Pago y Catálogo de Trabajadores ISSSTE y demás procesos que se requieran para
llevar a cabo el entero y depósito de recursos de las Dependencias, Entidades y
Aseguradoras, en su caso; la individualización y dispersión de
recursos correspondientes a las Cuentas Individuales de los Trabajadores, así
como permitir a
Artículo 163. Es responsabilidad de las Empresas Operadoras
garantizar la seguridad, integridad y confidencialidad de la información que se
intercambie a través del SIRI, y deberán mantener a disposición de las
Administradoras la información de
Asimismo, las Empresas Operadoras deberán
permitir el acceso al SIRI a través de Medios Electrónicos.
Artículo 164. Los Centros de Pago de las Dependencias y
Entidades, así como las Aseguradoras que tengan a su cargo la determinación y pago
de las Cuotas y Aportaciones de sus Trabajadores ISSSTE, así como el entero de
los recursos que descuenten a dichos Trabajadores en sus sueldos y salarios por
concepto del pago de abonos para cubrir los préstamos otorgados por el
FOVISSSTE, deberán sujetarse a lo dispuesto en el presente Título.
Artículo 165. Las Empresas Operadoras informarán al
FOVISSSTE, a través del SIRI, los datos de las Dependencias y Entidades o, en
su caso, de los Centros de Pago de las Dependencias y Entidades, obligados a
realizar el entero de Aportaciones de Vivienda a favor del Trabajador ISSSTE
que ha obtenido un crédito para vivienda de dicho Fondo, a efecto de que, ese
Fondo proporcione la información necesaria para
Artículo 166. Las Empresas Operadoras deberán proporcionar
a las Dependencias, Entidades y Aseguradoras, la asesoría y capacitación
correspondiente para la integración y el envío de los archivos que, de conformidad
con las presentes disposiciones generales, se deban transmitir a través del
SIRI. Lo anterior, sin perjuicio de la atención que el ISSSTE y/o el FOVISSSTE
puedan dar a las solicitudes de información que reciban de las Dependencias
Entidades y Aseguradoras.
Sección II
De
Artículo 167. Es responsabilidad de las Dependencias y
Entidades entregar a las Empresas Operadoras la información correspondiente a
sus datos de identificación, así como la necesaria para la actualización del
Catálogo de Trabajadores ISSSTE establecida en
Las
Dependencias y Entidades, respecto de Trabajadores ISSSTE con crédito otorgado
por el FOVISSSTE que hayan causado baja, entregarán a las Empresas Operadoras
el Catálogo de Trabajadores ISSSTE actualizado con dichas bajas, dentro de los treinta
días naturales siguientes a la fecha en que ocurra la misma.
Artículo 168. Las Dependencias y Entidades deberán integrar
la información relativa a la actualización del Catálogo de Trabajadores ISSSTE,
en un archivo electrónico que cumpla con las características establecidas en el
“Formato para la actualización del Catálogo de Trabajadores ISSSTE por Centro
de Pago” que
Artículo 169. Las Empresas Operadoras, el mismo día en que
reciban el archivo con la información a que se refiere el artículo anterior,
validarán su estructura, y en caso de no cumplir con los lineamientos técnicos
del SIRI, comunicarán a las Dependencias y Entidades las inconsistencias
identificadas.
Las
Dependencias y Entidades, una vez que realicen los ajustes que correspondan,
enviarán el archivo conforme a lo señalado en el artículo anterior.
Las Empresas
Operadoras, a través del SIRI, a
más tardar el día hábil siguiente en que reciban la información, comunicarán a
las Dependencias y Entidades el resultado de la validación, en términos de lo
dispuesto en el Manual de Procedimientos Transaccionales y, en su caso,
emitirán una constancia de la actualización del Catálogo de Trabajadores ISSSTE
en
Las
actualizaciones a que se refiere el presente artículo, así como la demás
información que resulte necesaria para llevar a cabo los procesos operativos
que les corresponda realizar estarán a disposición del ISSSTE, del FOVISSSTE y
de las Administradoras, a través del SIRI.
Sección III
Del cálculo, determinación y entero de las Cuotas y Aportaciones a que
se refiere
la Ley del ISSSTE y del Ahorro Voluntario
Artículo 170. Es responsabilidad de las Aseguradoras,
Dependencias y Entidades efectuar el cálculo bimestral del monto global e
individualizado de los recursos correspondientes a las Cuotas y Aportaciones,
así como de los pagos extemporáneos y los intereses que, en su caso, les
corresponda realizar, en términos de lo dispuesto en
Las Empresas
Operadoras, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán
efectuar el cálculo bimestral del monto global e individualizado de los
recursos correspondientes a las Cuotas y Aportaciones, así como de los pagos
extemporáneos y los intereses, que, en su caso, corresponda realizar a las
Dependencias, Entidades y a cada Aseguradora, de conformidad con la información
contenida en el “Formato para la actualización del Catálogo de Trabajadores
ISSSTE por Centro de Pago”, o con la información de
Para efecto del
cálculo bimestral del monto global e individualizado de los recursos
correspondientes al Ahorro Solidario, las Empresas Operadoras deberán verificar
previamente en
Las
Dependencias y Entidades deberán sujetarse a lo previsto en la presente Sección
para realizar los pagos extemporáneos a los que se hace referencia en el
artículo 22 de
Asimismo, las
Dependencias y Entidades podrán realizar aportaciones de Ahorro Voluntario a
través del SIRI. Para tal efecto deberán proporcionar los archivos electrónicos
que cumplan con las características contenidas en el “Formato para el envío de
aportaciones de Ahorro Voluntario”, que
Artículo 171. Las Empresas Operadoras, a través del SIRI, emitirán las Líneas de Captura
que correspondan al entero de Cuotas y Aportaciones, así como el Ahorro
Voluntario, aportaciones para las amortizaciones de vivienda y de los pagos
extemporáneos y los intereses que, en su caso, corresponda realizar a las
Dependencias, Entidades y Aseguradoras, en los plazos que para tal efecto se
establezca en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
Las Empresas
Operadoras, para la emisión de las Líneas de Captura, deberán sujetarse a lo
que se establezca en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
Artículo 172. Es responsabilidad de las Dependencias,
Entidades y Aseguradoras, cerciorarse de que las Líneas de Captura a que se
refiere el artículo anterior contengan el monto correcto que deban pagar por
concepto del entero bimestral de Cuotas y Aportaciones, Ahorro Voluntario, así
como de los pagos extemporáneos y los intereses que, en su caso, les
correspondan.
El hecho de que las Dependencias,
Entidades y Aseguradoras no reciban de las Empresas Operadoras las Líneas de
Captura a que se refiere el presente Capítulo, o que existan errores en las
mismas, no las exime de cumplir con las obligaciones de determinar y enterar
las Cuotas y Aportaciones y demás recursos a los que se refiere el presente
artículo, ni las libera de las consecuencias jurídicas derivadas del
incumplimiento de dichas obligaciones.
En caso de que las Dependencias,
Entidades y Aseguradoras detecten algún error en las Líneas de Captura o que no
las reciban, deberán utilizar las opciones que contenga el SIRI para la
actualización de la información registrada y solicitar nuevamente
Artículo 173. Las
Dependencias, Entidades y Aseguradoras, a través del Servicio de Banca
Electrónica por Internet, deberán ingresar a
Artículo 174. Las
Entidades Receptoras, a través del sistema proporcionado por las Empresas
Operadoras, deberán verificar que las Líneas de Captura que reciban de las
Dependencias, Entidades y Aseguradoras sean válidas conforme a los criterios y
políticas establecidos por las Empresas Operadoras.
Las Entidades Receptoras no podrán
recibir de las Dependencias, Entidades y Aseguradoras, el pago de que se trate,
en los siguientes casos:
I. Cuando
II. Cuando el monto de
recursos que pretenda pagar
En los casos señalados en la fracción
I del presente artículo, las Dependencias, Entidades y Aseguradoras, deberán
obtener
Las características del sistema
señalado en el párrafo que antecede, así como los criterios de validación de
las Líneas de Captura que deberán aplicar las Entidades Receptoras serán los
que determine las Empresas Operadoras.
Artículo 175. Las
Entidades Receptoras deberán recibir de las Dependencias, Entidades y
Aseguradoras, por cuenta y orden del ISSSTE, los recursos que correspondan al
monto referenciado en las Líneas de Captura que hayan sido determinadas
previamente como válidas, debiendo emitir acuse de recibo que permita comprobar
el entero bimestral a quien realice el pago.
Artículo 176.
Las Entidades Receptoras, a más tardar el segundo día hábil bancario siguiente
a la fecha en que reciban los recursos relativos a las Cuotas y Aportaciones y
Ahorro Voluntario, en su caso, deberán depositarlos, conforme a los convenios
que en su caso celebren con el ISSSTE, en
Asimismo, las Entidades Receptoras, a
más tardar el día hábil siguiente a la fecha de recepción de los recursos que
enteren las Dependencias, Entidades y Aseguradoras, deberán informar a las
Empresas Operadoras las Líneas de Captura y los montos de los recursos
recibidos.
Artículo 177.
El Banco de México, el día de la recepción del depósito de los recursos de
Cuotas y Aportaciones, pondrá a disposición de las Empresas Operadoras, del
ISSSTE y del FOVISSSTE la información relativa a los depósitos recibidos por
cada Entidad Receptora, en la forma y términos que establezca el propio Banco
de México.
Artículo 178.
Las Instituciones de Crédito Liquidadoras, el día de la recepción del depósito
de los recursos de Ahorro Voluntario, proporcionarán a las Empresas Operadoras,
la información relativa a los depósitos recibidos por cada Entidad Receptora,
en la forma y términos que establezcan las Empresas Operadoras.
Artículo 179. Las
Empresas Operadoras, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que
obtengan la información del Banco de México y de las Instituciones de Crédito
Liquidadoras, deberán procesarla y conciliar el monto de los recursos
depositados en
De los recursos que sean procedentes,
las Empresas Operadoras iniciarán el proceso de individualización y, en su
caso, el de dispersión, conforme
a lo dispuesto en el presente Título.
Las Empresas Operadoras, a más tardar
el día hábil siguiente a la fecha en que realicen la conciliación a que se
refiere el presente artículo, deberán actualizar
Las Empresas Operadoras respecto de
las aportaciones que no hubiere sido posible conciliar deberán proporcionar a
las Entidades Receptoras, al ISSSTE, al FOVISSSTE y a
Sección IV
De la recepción de Cuotas y Aportaciones y Ahorro Voluntario que
realicen las Aseguradoras, Dependencias y Entidades
Artículo 180. La recepción de los recursos que enteren las
Dependencias, Entidades y Aseguradoras se llevará a cabo por las Entidades
Receptoras.
Las Entidades
Receptoras, al recibir los recursos a que se refiere el párrafo anterior,
deberán depositarlos en
Tratándose de
Ahorro Voluntario, las Entidades Receptoras deberán realizar el depósito de los
recursos correspondientes en
Artículo 181. Las instituciones de crédito que presten al
ISSSTE los servicios de Entidad Receptora deberán contar con los medios, sistemas
informáticos y procedimientos que permitan realizar la recepción, validación de
las Líneas de Captura y el depósito de los recursos que reciban en
El ISSSTE
determinará, las comisiones máximas que las Entidades Receptoras podrán cobrar
por la recepción de los recursos a que se refiere el artículo anterior, así
como la forma y términos del cobro de dichas comisiones.
Artículo 182. Las Entidades Receptoras deberán contar con un
Servicio de Banca Electrónica por Internet para recibir, mediante Transferencia
Electrónica, el entero de las Cuotas y Aportaciones, Ahorro Voluntario, así
como los pagos extemporáneos y los intereses que, en su caso, corresponda realizar
a las Dependencias, Entidades y Aseguradoras.
Dicho Servicio
deberá utilizar para la identificación de los recursos que reciba, las Líneas
de Captura emitidas por las Empresas Operadoras, conforme a la estructura y
características que se establezcan en el Manual de Procedimientos
Transaccionales.
Las Entidades
Receptoras deberán proporcionar a las Dependencias, Entidades y Aseguradoras
los medios de identificación y/o claves de acceso para que éstas puedan
realizar Transferencias Electrónicas a través del Servicio de Banca Electrónica
por Internet.
Sección V
de la notificación de los
Trabajadores ISSSTE que hayan adquirido un Seguro de Pensión por Incapacidad
Total derivada del Seguro de Riesgos de Trabajo o una pensión definitiva
por el Seguro de Invalidez y Vida
Artículo 183. Es responsabilidad de las Aseguradoras
realizar el depósito de las Cuotas y
Aportaciones a favor de los Trabajadores ISSSTE que hayan obtenido una pensión
por incapacidad total derivada del Seguro de Riesgos de Trabajo o una pensión
definitiva por el Seguro de Invalidez y Vida, en términos de los supuestos
establecidos en los artículos 64, fracción II, y 123, fracción II, de
Artículo 184. Las Empresas Operadoras recibirán diariamente
del ISSSTE, la información de los Trabajadores ISSSTE que hayan obtenido alguna
de las pensiones de las señaladas en el artículo anterior. Dicha información
deberá incluir:
I. La
solicitud a las Empresas Operadoras para que identifiquen, en
II. Los datos de identificación de los Trabajadores ISSSTE que se encuentren en dicho supuesto;
III.
IV. La
solicitud de desmarque de
Las Empresas
Operadoras deberán recibir del ISSSTE la solicitud e información a que se
refiere el presente artículo a través del SIRI, a más tardar siete días hábiles
antes de la fecha límite para el pago de recursos establecida en el artículo
21, tercer párrafo, de
Las Empresas
Operadoras, el mismo día en que reciban del ISSSTE la información a que se
refiere el párrafo anterior, deberán localizar las Cuentas Individuales que se
ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en el artículo anterior, e
identificarlas en
CAPITULO II
DE
AHORRO VOLUNTARIO, IMSS E ISSSTE
Sección I
De la recepción de la información y recursos relativos a la
individualización
Artículo 185. Durante los procesos de individualización, las
Empresas Operadoras deberán cerciorarse de que los Trabajadores no tengan
abiertas más de una Cuenta Individual.
En caso de que
un Trabajador cuente con dos o más Cuentas Individuales, las Empresas
Operadoras deberán llevar a cabo los procedimientos de unificación de cuentas
establecidos en el Capítulo VI del Título Segundo de las presentes
disposiciones generales.
Artículo 186. Las Empresas Operadoras deberán realizar el
cálculo de
Para tal
efecto, las Empresas Operadoras deberán proporcionar al Gobierno Federal, por
conducto de
Artículo 187. Las Empresas Operadoras a más tardar el
segundo día hábil siguiente a la fecha en que reciban de las Entidades
Receptoras la información del pago de Cuotas y Aportaciones y Ahorro Voluntario
correspondientes a las Cuentas Individuales, deberán procesarla y conciliarla
contra el monto de los recursos depositados en
Artículo 188. Las Empresas Operadoras, en el mismo plazo a
que se refiere el artículo anterior, deberán enviar a cada Administradora, los
datos que permitan la identificación del Trabajador, del patrón, Dependencia o
Entidad y de las Cuotas y Aportaciones que correspondan a cada una de las
subcuentas de
Tratándose de
la dispersión de recursos de Trabajadores afiliados al IMSS, las Empresas
Operadoras podrán realizar las acciones a que se refiere el párrafo anterior en
un plazo máximo de tres días hábiles.
Artículo 189. Las Empresas Operadoras, a más tardar el
segundo día hábil siguiente a la fecha en que envíen la información
correspondiente a la dispersión de los recursos, deberán preavisar al Banco de
México el monto de los recursos que se deberán transferir a las Instituciones
de Crédito Liquidadoras.
Asimismo, las
Empresas Operadoras deberán informar a las Instituciones de Crédito
Liquidadoras el monto a depositar a cada una de las Administradoras por
concepto de recaudación.
Artículo 190. Las Instituciones de Crédito Liquidadoras, el
mismo día en que reciban los recursos provenientes del Banco de México, deberán
transferirlos a las cuentas e institución de crédito de cada Administradora, de
acuerdo con las instrucciones de las Empresas Operadoras.
Artículo 191. Las Administradoras deberán registrar ante
las Empresas Operadoras la denominación social de la institución de crédito,
así como los números de las cuentas a las cuales las Instituciones de Crédito
Liquidadoras deberán transferir los recursos correspondientes a las Cuentas
Individuales, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Asimismo, las
Administradoras deberán registrar los números de cuentas e instituciones de
crédito de cada una de las Sociedades de Inversión que operen.
Las Empresas
Operadoras deberán informar a
Artículo 192. Las Empresas Operadoras deberán identificar
por separado y por bimestre de aportación, en
Artículo 193. Las Administradoras deberán individualizar
los recursos recibidos y registrar los movimientos que se llevaron a cabo en
las Cuentas Individuales, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que
los hayan recibido, así como registrar la información correspondiente a las
aportaciones de vivienda.
Artículo 194. Las Administradoras en el registro de los
movimientos y en la administración de las Cuentas Individuales, deberán
considerar hasta las millonésimas.
Artículo 195. Las Administradoras deberán llevar a cabo el
registro por separado de los recursos correspondientes a las Cuentas
Individuales. Dicho registro deberá llevarse a cabo de conformidad con lo
establecido en las disposiciones de carácter general en materia de contabilidad
emitidas por
Artículo 196. Las Empresas Operadoras, en relación con las
subcuentas de las Cuentas Individuales, deberán llevar el control contable de
los siguientes conceptos:
I. Monto global de recursos e intereses por administradora correspondientes a las aportaciones de Vivienda de los Trabajadores;
II. Monto global de recursos e intereses por Administradora depositados en las Subcuentas de las Cuentas Individuales de los Trabajadores, en su caso;
III. Monto global de recursos e intereses correspondientes a las Aportaciones de Vivienda de los Trabajadores que se encuentran en algún supuesto de aclaración y esté pendiente su individualización, y
IV. Monto global de recursos e intereses correspondientes a las Subcuentas de las Cuentas Individuales de los Trabajadores que se encuentran en algún supuesto de aclaración y esté pendiente su individualización.
Artículo 197. Los
procedimientos establecidos en el presente Apartado serán aplicables a los
Trabajadores ISSSTE que opten por el régimen previsto en el Artículo Décimo
Transitorio de
Para tales efectos, las Administradoras deberán
acreditar en las Cuentas Individuales de los Trabajadores ISSSTE, los recursos
a que se refiere el párrafo anterior, en los términos de la presente Sección.
Artículo 198.
Los recursos de cesantía en edad avanzada y vejez y de
Artículo 199.
Las Empresas Operadoras deberán enviar al ISSSTE, los datos que permitan la
identificación de los Trabajadores ISSSTE a que se refiere la presente Sección,
de
Artículo 200.
Las Empresas Operadoras deberán preavisar al Banco de México el monto total de
los recursos que por concepto de Cuotas y Aportaciones de cesantía en edad
avanzada y vejez, accesorios e intereses que se deberán ingresar a
Sección II
De la determinación de
los intereses durante los procesos de conciliación y dispersión
Artículo 201.
Los intereses que devenguen las Cuotas y Aportaciones, durante el tiempo en que
los recursos se encuentren en
Artículo 202.
Los recursos de las Cuotas y Aportaciones y Ahorro Voluntario que permanezcan
en
Los referidos cálculos se efectuarán de
conformidad con los lineamientos que para tal efecto determine
Artículo 203.
Las Empresas Operadoras deberán calcular, utilizando la fórmula a que se
refiere el artículo anterior, el monto de intereses a ser aplicados a las
Cuentas Individuales de cada Trabajador, por el tiempo en que los recursos
permanezcan depositados en
Dichos intereses se causarán a partir de la
fecha en que las Entidades Receptoras efectúen los depósitos correspondientes
en
Artículo 204.
Las empresas operadoras deberán preavisar al Banco
de México el monto de los recursos que, por concepto de intereses de
Las instituciones
de crédito liquidadoras, el mismo día en que reciban
los recursos provenientes del Banco de México, deberán transferirlos a las
cuentas e instituciones de crédito que para tal efecto indique cada administradora.
Artículo 205.
Las Administradoras, a más tardar al día hábil siguiente a la fecha en que hayan
recibido los recursos por concepto de intereses, deberán registrar en cada
Cuenta Individual la información de los movimientos que se llevaron a cabo en
el procedimiento de determinación de intereses generados en
Artículo 206.
Las Administradoras que inviertan recursos por concepto de intereses en una
Sociedad de Inversión distinta a
Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones a
que
Sección III
De la adquisición y registro de la compra de Acciones
por la recepción de Cuotas y Aportaciones
Artículo 207. Las Administradoras deberán adquirir el mismo
día que reciban los recursos correspondientes a las Cuotas y Aportaciones, las
Acciones de
Artículo 208. Las Administradoras deberán registrar, en las
Cuentas Individuales, la compra de Acciones a que se hace referencia el
artículo anterior, considerando hasta las millonésimas y estableciendo el
porcentaje de las Acciones de
El registro
individual de los movimientos por compra de Acciones deberá asociar, al menos,
la siguiente información:
I. Subcuenta Asociada al movimiento;
II. Fecha de compra de Acciones;
III. Tipo de movimiento;
IV. Precio de compra de las Acciones;
V. Sociedades de Inversión asociadas al
movimiento, y
VI. Número de Acciones compradas de cada
Sociedad de Inversión.
Artículo 209. Las Administradoras deberán llevar el
registro de las aportaciones de Ahorro Voluntario, diferenciando el tipo de que
se trate, las que se reciban directamente de los Trabajadores de aquellas que
se reciban del patrón, las Dependencias o Entidades, o a través de éstos; así
como de las que se reciban por cada uno de los medios establecidos para tales
efectos.
Artículo 210. Las Administradoras deberán almacenar y
mantener a disposición de
Sección IV
Del proceso de individualización de Cuotas y Aportaciones, Ahorro
Voluntario y aportaciones a Subcuentas de Vivienda que hubieren sido objeto de
aclaración
Artículo 211. Las Empresas Operadoras en coordinación con
los Institutos de Seguridad Social, mensualmente, y con posterioridad a que
realicen el proceso de individualización de Cuotas y Aportaciones y Ahorro
Voluntario, en su caso, llevarán a cabo un proceso en el que los referidos
Institutos de Seguridad Social seleccionarán e identificarán los registros con
aportaciones que se encuentren sujetas a aclaración por no haber sido posible
su individualización, a fin de subsanar las inconsistencias detectadas.
Artículo 212. Las Empresas Operadoras deberán procesar, una
vez al mes, la información de Cuotas y Aportaciones y Ahorro Voluntario en
aclaración a fin de identificar aquellas que por actualizaciones o
notificaciones que realicen los Institutos de Seguridad Social sobre ajustes en
la información individual del pago patronal, a efecto de que se lleve a cabo la
dispersión de recursos.
Las Empresas
Operadoras deberán establecer en coordinación con las Administradoras los
procedimientos para llevar a cabo las actualizaciones que se deriven de las
modificaciones mencionadas en el párrafo anterior, así como para actualizar
Artículo 213. Las Empresas Operadoras deberán, a más tardar
cada bimestre, llevar a cabo la identificación de Cuotas y Aportaciones y
Ahorro Voluntario en aclaración, que presenten inconsistencias en la llave de
identificación de las cuentas individuales así como otros datos del Trabajador.
Artículo 214. Los Institutos de Seguridad Social, las
Administradoras y las Empresas Operadoras podrán someter a consideración de
Artículo 215. Las Cuotas y Aportaciones, Aportaciones de
Vivienda o Ahorro Voluntario, que hubieren sido objeto de aclaración, así como,
en su caso, los intereses generados durante el tiempo en que permanezcan en
Sección V
De los informes del proceso de conciliación e individualización
Artículo 216. Las Empresas Operadoras deberán remitir a los
Institutos de Seguridad Social y a
Sección VI
De los créditos otorgados por el FOVISSSTE
Artículo 217. De conformidad con lo dispuesto en el artículo
163 de
Para efecto de
lo dispuesto en el párrafo anterior, las Dependencias y Entidades deben
sujetarse a lo dispuesto en los instrumentos jurídicos relacionados con la
operación de créditos para vivienda a los Trabajadores ISSSTE que publique ese
Instituto.
Artículo 218. Las Dependencias, Entidades y el FOVISSSTE, se
sujetarán a los procedimientos dispuestos en el presente Título para realizar
el entero de los recursos de los Trabajadores que se ubiquen en el supuesto
establecido en el artículo anterior.
Asimismo, las
Empresas Operadoras y las Administradoras deberán observar lo dispuesto en el
presente artículo para la actualización de los saldos que, en su caso,
corresponda.
Sección VII
De las aportaciones de Ahorro Voluntario
Artículo 219. Los patrones, las Dependencias, Entidades y
Trabajadores podrán realizar aportaciones de Ahorro Voluntario para depósito en
las subcuentas respectivas de las Cuentas Individuales. Dichas Aportaciones
podrán realizarse directamente en las Administradoras, en las Entidades
Receptoras, en las Empresas Auxiliares que contraten las Administradoras, o a
través de Transferencias Electrónicas cuando ofrezcan dicho servicio.
Asimismo, los
patrones, Dependencias y Entidades que constituyan planes de pensión de
contribución definida, que transmitan la propiedad de las aportaciones a los
Trabajadores al momento de realizarlas, podrán efectuarlas directamente a la
subcuenta de aportaciones complementarias de las Cuentas Individuales que ya
tengan abiertas los Trabajadores en las Administradoras por éstos elegidas.
Las
Administradoras podrán contratar los servicios de Empresas Auxiliares para que
reciban dichos recursos. Sin perjuicio de lo anterior, las Administradoras
serán responsables de la actuación de las Empresas Auxiliares con relación a
los servicios que presten, así como de los recursos que reciban.
Tratándose de
Transferencias Electrónicas, las Administradoras deberán establecer un
mecanismo que permita que los recursos de los Trabajadores que hayan presentado
objeciones por los cargos realizados a sus cuentas bancarias, se devuelvan a la
institución de crédito que opere dichas cuentas en los plazos que para tal
efecto determinen las leyes aplicables.
Las
Administradoras o Empresas Auxiliares que reciban aportaciones de Ahorro
Voluntario, a través de cualquiera de los medios con los que cuenten para ello,
deberán emitir un acuse de recibo. Dicho acuse deberá contener, al menos, la
información que establezca el Manual de Procedimientos Transaccionales.
CAPITULO III
DE
Artículo 220. Las Entidades Receptoras en caso de que
realicen depósitos erróneos en las cuentas que el Banco de México lleve a los
Institutos de Seguridad Social y al FOVISSSTE, en términos de las Leyes de
Seguridad Social, deberán proceder de conformidad con lo siguiente:
I. Tratándose de depósitos en exceso:
a. Del Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez:
1. Las Entidades Receptoras podrán
tramitar su devolución presentando por escrito a las Empresas Operadoras una
solicitud de devolución, misma que deberá ser acompañada por el reporte de
conciliación emitido por las Empresas Operadoras, y un comprobante del depósito
en Banco de México;
2. Las Empresas Operadoras
deberán certificar las solicitudes a que se refiere el inciso anterior en un
plazo máximo de tres días contado a partir de la fecha de presentación de las
mismas; si la devolución resulta procedente, las Empresas Operadoras deberán
notificar al Banco de México, a más tardar el día hábil siguiente de haber
certificado la procedencia de la devolución, el importe y los intereses que
generaron los recursos a devolver a
3. El Banco de México al día
hábil siguiente de haber recibido la información a que se refiere el párrafo
anterior, efectuará los movimientos siguientes:
i. Cargo de los saldos
registrados en
ii. Abono en las cuentas de las
instituciones de crédito que indiquen las entidades receptoras.
4. Las cuotas depositadas en
Las Empresas Operadoras
deberán aplicar la fórmula que para tal efecto determine
El periodo de cálculo será
desde la fecha en que dichos recursos fueron depositados en
Las Empresas Operadoras el
último día hábil del mes en que se haya realizado la devolución de las cuotas
depositadas en exceso, deberán notificar al Banco de México el importe de los
intereses que generaron tales cantidades, y
5. El Banco de México el día
hábil siguiente de haber recibido la información a que se refiere el inciso
anterior, efectuará los siguientes movimientos:
i. Cargo de los saldos
registrados en
ii. Abono en la cuenta
corriente de
b. De las Aportaciones de Vivienda:
1. Las Entidades Receptoras que
hayan depositado en
2. En caso de proceder la
devolución de las aportaciones y amortizaciones de créditos de Vivienda,
depositadas en exceso, el INFONAVIT o el FOVISSSTE, según corresponda,
notificarán a Banco de México, a más tardar el día hábil siguiente de haber
certificado la procedencia de la devolución, el importe que será devuelto a
3. El Banco de México el mismo
día hábil en que reciba del INFONAVIT o del FOVISSSTE la información relativa a
la devolución de aportaciones y amortizaciones de créditos de Vivienda,
depositadas en exceso, efectuará los siguientes movimientos:
i. Cargo en los saldos
registrados en
ii. Abono en las cuentas de las
instituciones de crédito que indiquen las Entidades Receptoras.
4. Las empresas operadoras
deberán consultar los movimientos por devolución de aportaciones de Vivienda
depositadas en exceso que se hayan registrado en
5. El INFONAVIT y el FOVISSSTE
determinarán los intereses que se generaron en
II. Tratándose de depósitos en cantidades
menores:
a. Las Entidades Receptoras que hayan depositado en las cuentas que Banco de México lleve a los Institutos de Seguridad Social y al FOVISSSTE cantidades menores a las que hayan recibido por concepto del Seguro de Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y Aportaciones de Vivienda, deberán depositar el monto faltante de conformidad con los lineamientos que establezca Banco de México, el día hábil siguiente aquel en que hayan detectado dicha situación;
b. Tratándose
de depósitos por concepto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y
vejez, las Entidades Receptoras deberán calcular el monto de los intereses
correspondientes, en caso de depósitos por concepto de vivienda, el INFONAVIT y
el FOVISSSTE, según corresponda, indicarán a las Empresas Operadoras el monto
de los intereses que
El cálculo de intereses a que se refiere el párrafo anterior se realizará desde la fecha en que dichos recursos debieron ser depositados hasta la fecha en que se llevó a cabo el depósito del monto faltante, considerando, en su caso, que los intereses que se devenguen cada mes, deberán ser capitalizados el primer día natural del mes inmediato siguiente;
c. Las Entidades Receptoras, el último día hábil del mes en que hayan depositado los montos faltantes, deberán notificar a Banco de México el monto de los intereses que hubiesen generado las cantidades omitidas de haberse depositado en la fecha convenida, así como la cantidad que se obtenga de restar al monto de la indemnización el monto de los intereses antes mencionados;
d. Banco de México el día hábil siguiente de haber recibido la información a que se refiere el inciso anterior, efectuará los siguientes movimientos:
1. Cargo en las cuentas de las
instituciones de crédito que indiquen las Entidades Receptoras del monto de
2. Abono en las cuentas
correspondientes del monto de los intereses que las cantidades omitidas
hubiesen generado, de haberse depositado en la fecha convenida, y
3. Abono en la cuenta general
de los Institutos de Seguridad Social y del FOVISSSTE del monto de la
indemnización;
III. Tratándose de depósitos con información
errónea:
a. Las Entidades Receptoras solicitarán a las Empresas Operadoras la corrección de la información, enviando la información errónea y su corrección, con al menos los siguientes datos:
1. Datos de
2. Fecha de pago;
3. Fecha valor;
4. Fecha depósito en Banco de
México;
5. Número de cuenta, e
6. Importe a corregir.
b. Las Empresas Operadoras una vez recibida la solicitud, validarán la información, emitiendo la resolución que corresponda, para en su caso:
1. Aplicar la corrección, o
2. Notificar a
IV. Tratándose de depósitos realizados a través
de transacciones equivocadas:
a. Las Empresas Operadoras deberán notificar a Banco de México y a las Entidades Receptoras, tres días hábiles antes del último día hábil de cada mes, los montos y cuentas individuales a transferir de los depósitos de los recursos que las Entidades Receptoras hayan efectuado a través de la transacción que no corresponde conforme a la modalidad o bimestre de pago;
b. Las
Empresas Operadoras, una vez que verifiquen que Banco de México haya aplicado
las transferencias entre las cuentas correspondientes, el primer día hábil
bancario del mes siguiente al que se realizó la notificación a que se refiere
el inciso anterior, deberán actualizar
c. Notificar
el resultado de dicha actualización a los Institutos de Seguridad Social, a las
Entidades Receptoras y a
Las
notificaciones que se realicen a Banco de México en términos del presente
artículo, deberán efectuarse conforme a los lineamientos que establezca dicho
Banco Central.
CAPITULO IV
DE
Sección I
De la devolución de recursos enterados por patrones, Dependencias y
Entidades
Apartado A
Disposiciones preliminares
Artículo 221. Los patrones, las Dependencias y las Entidades
que hubieren efectuado Pagos Sin Justificación Legal por concepto del Seguro de
Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, Ahorro Solidario y aportaciones de
vivienda a las Cuentas Individuales deberán sujetarse a lo dispuesto por el
presente Capítulo para solicitar la devolución de los recursos que corresponda.
Los Institutos
de Seguridad Social, realizarán la devolución de Pagos Sin Justificación Legal
a los patrones, Dependencias o Entidades, según sea el caso, en términos de lo
establecido en las Leyes de Seguridad Social.
Artículo 222. Podrán ser objeto del proceso de devolución a
que se refiere el presente Capítulo:
I. Los recursos aportados por los patrones;
II. Los recursos aportados por las Dependencias o Entidades que no se encuentran individualizados, respecto de los cuales se pueda identificar su conciliación;
III. Los pagos efectuados por las Dependencias o Entidades para los que se pueda identificar su conciliación, y
IV. Los recursos que correspondan a las cuotas aportadas por los Trabajadores.
En el caso de
los Trabajadores ISSSTE que hayan optado por el régimen previsto en el artículo
Décimo Transitorio de
Artículo 223. Los patrones, Dependencias y Entidades, que
hayan realizado Pagos Sin Justificación Legal en términos del artículo
anterior, podrán solicitar al Instituto de Seguridad Social que corresponda, la
certificación sobre la procedencia de la devolución de dichas cantidades.
La solicitud y
la certificación de devolución a que se refiere el presente artículo se llevará
a cabo de conformidad con los procedimientos que para tal efecto establezcan
los Institutos de Seguridad Social.
Artículo 224. Las cantidades que correspondan a las cuotas
pagadas por el Trabajador, y que sean sujetas al proceso de devolución a que se
refiere el presente Capítulo, se acreditarán en la subcuenta de Aportaciones
Voluntarias de su Cuenta Individual.
Apartado B
Del procedimiento de devolución
Artículo 225. Las Empresas Operadoras recibirán de los
Institutos de Seguridad Social las solicitudes de devolución de Pagos Sin
Justificación Legal. A efecto de lo anterior, dichos Institutos de Seguridad
Social proporcionarán a las Empresas Operadoras como mínimo los siguientes
datos:
I. Para la identificación del Trabajador:
a. Registro federal de contribuyentes;
b. CURP, en su caso;
c. NSS del Trabajador, en su caso;
d. Apellido paterno, materno y nombre(s) del Trabajador, y
e. Régimen de seguridad social elegido, en su caso;
II. Para la identificación del patrón o del
Centro de Pago, según corresponda:
a. Identificador del Centro de Pago, en el caso de las Dependencias y Entidades que sigan vigentes;
b. Registro federal de contribuyentes;
c. Nombre, denominación o razón social del patrón o del Centro de Pago, según corresponda;
d. Número de registro patronal, en su caso, y
e. Modalidad de incorporación para el caso de Centros de Pago;
III. Para la identificación del Pago sin
justificación legal deberán presentar en su caso:
a. Tipo de pago;
b. Entidad Receptora que recibió el pago, en su caso;
c. Fecha de pago;
d. Año y bimestre de pago de la aportación enterada sin justificación legal, así como, en su caso, Línea de Captura;
e. Monto global efectivamente pagado;
f. Monto por aportaciones pagadas sin justificación legal;
Tratándose de solicitudes que el INFONAVIT envíe a las Empresas Operadoras, el monto se deberá proporcionar en Aplicaciones de Intereses de Vivienda;
g. Días
que el patrón,
h. Número de días de cotización, ausentismo e incapacidad que hubieren sido objeto de ajustes por Pagos Sin Justificación Legal, en su caso.
IV. Para la devolución del pago:
a. Nombre y clave de la entidad financiera;
b. Número de cuenta designada por los Institutos de Seguridad Social, y
c. Número de clabe interbancaria de la cuenta designada por los Institutos de Seguridad Social.
V. Los demás que correspondan de conformidad con lo establecido por los Institutos de Seguridad Social, en su caso.
Artículo 226. Las Empresas Operadoras, el día que reciban
la información a la que se refiere las fracciones I y II del artículo anterior,
deberán validar que los pagos no se encuentren pendientes de conciliar y que
las Cuentas Individuales de los Trabajadores existan.
Las Empresas
Operadoras deberán marcar en
Asimismo, las
Empresas Operadoras deberán verificar que
Las Empresas
Operadoras deberán dar trámite a las solicitudes correspondientes, una vez que
concluyan los procesos que impidan el trámite de devolución.
Artículo 227. Las Empresas Operadoras a más tardar el día
hábil siguiente al que reciban la información de los Institutos de Seguridad
Social, deberán solicitar a las Administradoras, información de las
aportaciones correspondientes a las Cuentas Individuales que administren que se
encuentren en proceso de devolución de Pagos Sin Justificación Legal.
Para tal
efecto, las Empresas Operadoras deberán remitir a las Administradoras la
información que reciban de los Institutos de Seguridad Social en términos del
presente Capítulo.
Artículo 228. Las Administradoras una vez que reciban de
las Empresas Operadoras la solicitud de información para la devolución de Pagos
Sin Justificación Legal a que se refiere el artículo anterior, deberán
verificar lo siguiente:
I. Que
de acuerdo a la información de sus bases de datos, los datos de identificación
del Trabajador correspondan a Trabajadores registrados o asignados en
II. Que el saldo de la cuenta asociada a la devolución sea suficiente para cubrir el monto solicitado.
Artículo 229. Las Administradoras a más tardar el tercer
día hábil siguiente a aquel en que reciban la solicitud a que se refiere el
artículo anterior, deberán informar a las Empresas Operadoras lo siguiente:
I. Solicitudes aceptadas;
II. Solicitudes pendientes, y
III. Solicitudes rechazadas.
La información
a que se refiere el presente artículo deberá presentarse de conformidad con los
criterios, lineamientos y características establecidas en el Manual de Procedimientos
Transaccionales.
Artículo 230. Las Administradoras, a más tardar el día
hábil siguiente a la entrega de la información a que se refiere el artículo
anterior, deberán realizar la venta de Acciones que correspondan a
Las
Administradoras en el mismo plazo que se refiere el párrafo anterior, deberán
realizar la transferencia de los recursos, a través de
Artículo 231. Para la liquidación de las solicitudes
aceptadas, correspondiente a Trabajadores que eligieron el régimen del Artículo
Décimo Transitorio de
Artículo 232.
Artículo 233. Las Empresas Operadoras, a más tardar el
segundo día hábil siguiente a la fecha en que reciban de las Administradoras la
información de las devoluciones aceptadas, rechazadas y pendientes, deberán
enviarla al Instituto de Seguridad Social que corresponda, indicando lo
siguiente:
I. Montos a devolver, y
II. Número de solicitudes que fueron
aceptadas, pendientes o rechazadas.
Lo anterior
deberá informarse de conformidad con los plazos y términos establecidos en el
Manual de Procedimientos Transaccionales.
Asimismo, las
Empresas Operadoras deberán informar a
Artículo 234. Los Institutos de Seguridad Social, con base
en la información que reciban, así como los recursos recibidos, comunicarán a
los patrones, las Dependencias y Entidades, según corresponda, la devolución de
recursos, indicando:
I. Las cuentas que no fueron objeto de
devolución y sus causas, y
II. La cantidad de recursos a devolver.
Artículo 235. Las Administradoras, el mismo día que realicen
la transferencia de recursos a
Sección II
De la devolución de recursos enterados a un Instituto de Seguridad
Social distinto
Artículo 236. Los patrones, Dependencias y Entidades, que
hubieren efectuado pagos de Cuotas y Aportaciones de seguridad social a un
Instituto de Seguridad Social distinto al que por ley les corresponde, podrán
solicitar la devolución de los recursos correspondientes de acuerdo con el
procedimiento de devolución de Pagos Sin Justificación Legal a que se refiere
el presente Capítulo.
Para tal
efecto, los patrones, las Dependencias y Entidades, deberán solicitar al
Instituto de Seguridad Social al que hubieren enterado erróneamente los
recursos, la devolución de los mismos, indicando al menos que el pago de Cuotas
y Aportaciones se realizó a un Instituto de Seguridad Social distinto al que
por ley están obligados a aportar, y al menos la información establecida en el
artículo 225 anterior.
Artículo 237. Los patrones, las Dependencias y Entidades, a
las cuales se les hubieren devuelto recursos de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo anterior, deberán llevar a cabo el entero de las aportaciones que, en
su caso corresponda a las Cuentas Individuales de los Trabajadores, de
conformidad con lo establecido en las Leyes de Seguridad Social.
Sección III
De la devolución de recursos enterados por los gobiernos estatales,
municipales o por entidades
u organismos públicos de carácter estatal o municipal
Apartado A
Disposiciones Preliminares
Artículo 238. Las personas de derecho público, de carácter
estatal o municipal, que no tengan celebrado un convenio de incorporación al
régimen obligatorio previsto en las Leyes de Seguridad Social, con el IMSS,
ISSSTE o el INFONAVIT, o que habiendo celebrado el mismo con anterioridad a la
creación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, no hayan celebrado
posteriormente un convenio por el que se obliguen a pagar las Cuotas y
Aportaciones a dichos sistemas, podrán solicitar la devolución de los Pagos Sin
Justificación Legal, efectuados por concepto de Cuotas y Aportaciones a
Asimismo, de
manera enunciativa pero no limitativa, los poderes Ejecutivo, Legislativo y
Judicial de las Entidades Federativas, las autoridades municipales, así como
los organismos descentralizados y autónomos, las empresas de participación
estatal y los fideicomisos de los gobiernos estatales y municipales,
exclusivamente en relación con las solicitudes que formulen para la devolución
de los Pagos Sin Justificación Legal, podrán acogerse al procedimiento previsto
en la presente Sección.
Artículo 239. Podrán ser objeto del proceso de devolución a
que se refiere la presente Sección:
I. Los recursos que hubieren sido aportados por los sujetos a que se refiere la presente Sección, y
II. Los
recursos depositados en las cuentas individuales de aquellos Trabajadores que a
la fecha de presentación de la solicitud correspondiente, continúen sujetos a
una relación laboral con alguna de las entidades o dependencias a que se
refiere el artículo 238, o en su caso, que habiendo cesado la relación laboral
por haberse jubilado o pensionado el Trabajador en términos de la legislación
estatal aplicable o de lo establecido en los contratos colectivos que regulen
su relación laboral, no hubiera podido retirar con posterioridad al 30 de junio
de 1997 los recursos depositados en
No se podrán afectar
cantidades que se encuentren depositadas en las cuentas individuales de los
Trabajadores, con motivo de Cuotas y Aportaciones enteradas por patrones
distintos de los señalados.
Artículo 240. Las personas a que se refiere el artículo
238, podrán solicitar por sí o a través del instituto de seguridad social
estatal al que se encuentren incorporados, la devolución de los Pagos Sin
Justificación Legal siempre que acrediten:
I. Que en las leyes u ordenamientos jurídicos de la entidad federativa de que se trate, se encuentra previsto un Sistema de Ahorro, o
II. Que el Sistema de Ahorro del solicitante deriva de obligaciones contraídas en virtud de los contratos colectivos celebrados con sus Trabajadores y prevé la existencia de cuentas o registros individuales que permitan mantener identificados los recursos y rendimientos correspondientes a cada Trabajador, independientemente de que las características particulares del sistema así establecido se prevean en el propio contrato o mediante algún acto jurídico posterior.
Artículo 241. Las personas a que se refiere el artículo 238
anterior, que soliciten la devolución de las cantidades pagadas sin
justificación legal y, ello quede acreditado en términos de la presente
Sección, podrán optar por que sea una Administradora quien les lleve el
registro, individualización o inversión, o bien, les preste todos los servicios
antes mencionados, respecto de los recursos que les sean devueltos, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 74 quater de
Para tal efecto,
las personas de derecho público deberán celebrar un contrato con
I. A los Trabajadores titulares de los mismos, cuando cumplan con los supuestos que les den derecho a recibir tales recursos, o
II. Cuando el solicitante decida traspasarlos a otro sistema de ahorro establecido por virtud de diverso acto jurídico de naturaleza irrevocable o, en su caso, para traspasarlos a otra Administradora.
Apartado B
De la solicitud de devolución
Artículo 242. Los sujetos a que se refiere la presente
Sección, deberán presentar por escrito ante
I. Causa del pago sin justificación legal;
II. En su caso, el contrato de administración del Fondo de Previsión Social que el solicitante haya celebrado con una Administradora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior;
III. Descripción del Sistema de Ahorro basado en la capitalización de cuentas individuales en el que se pretende se abonen los recursos que sean devueltos;
IV. Relación de los Trabajadores activos en nómina a favor de quienes se efectuaron las aportaciones;
V. Declaración firmada bajo protesta de decir verdad, en que conste que los recursos solicitados corresponden a los Trabajadores a que se refiere la fracción IV anterior;
VI. Denominación o razón social de la entidad financiera que opere tales recursos, y
VII. Denominación o razón social de la entidad financiera a las que desean se depositen los recursos materia de devolución, conjuntamente con la relación de datos correspondientes de los Trabajadores.
Artículo 243.
Asimismo,
Artículo 244. El solicitante podrá desistirse en cualquier
momento de su solicitud, o únicamente respecto de las cuentas individuales que
signifiquen un obstáculo para la devolución solicitada, sin que ello signifique
la renuncia total o parcial del derecho a la devolución de los recursos
correspondientes a dichas cuentas, pudiendo presentar nuevamente la solicitud
de devolución de Pagos Sin Justificación Legal a que se refiere la presente Sección,
una vez subsanado el impedimento que generó su improcedencia.
Apartado C
Del procedimiento de devolución
Artículo 245. Autorizada la solicitud por
Asimismo, las
Empresas Operadoras deberán determinar el monto global del pago sin
justificación legal que corresponda por Instituto de Seguridad Social, y
efectuar una extracción de los importes y las Cuentas Individuales susceptibles
de devolución, detallando la información para cada uno de los Trabajadores.
Artículo 246. Las Empresas Operadoras, el mismo día en que
reciban la información a que se refiere el artículo anterior, deberán efectuar
las validaciones a que se refiere el artículo 226 anterior y marcar en
Artículo 247. Las Empresas Operadoras, a más tardar el día
hábil siguiente a que reciban la información de
Para tal
efecto, las Empresas Operadoras deberán remitir a las Administradoras la
información correspondiente que reciban de
Artículo 248. Las Administradoras una vez que reciban de
las Empresas Operadoras la solicitud de información a que se refiere el
artículo anterior, deberán verificar lo siguiente:
I. Que
de acuerdo a la información de sus bases de datos, los datos de identificación
del Trabajador correspondan a Trabajadores registrados o asignados en
II. Que los pagos, por bimestre, correspondan a aportaciones enteradas por los solicitantes y que se encuentren registradas en las cuentas individuales que se pretendan afectar, y
III. Que la cuenta no se encuentre en ceros por un retiro de fondos o en proceso de retiro total de fondos.
Artículo 249. Las Administradoras a más tardar el tercer
día hábil siguiente a aquel en que reciban la solicitud a que se refiere el
artículo 247 anterior, deberán informar a las Empresas Operadoras lo siguiente:
I. El número total de cuentas que involucra el proceso;
II. El detalle por cada una de las cuentas, especificando los datos del Trabajador, del patrón y el saldo de la cuenta que sea objeto de devolución, considerando intereses, actualizaciones y comisiones generadas;
III. El número total de aportaciones efectuadas a cada cuenta, y
IV. Los datos de los Trabajadores y las cuentas que no puedan transferir.
La información
a que se refiere el presente artículo deberá presentarse de conformidad con los
lineamientos y características establecidas en el Manual de Procedimientos
Transaccionales.
Artículo 250. Tratándose de devoluciones de Pagos Sin
Justificación Legal de
I. Que
las cuentas individuales se localicen en
II. Que no haya sido traspasada a una Administradora o su saldo sea cero después de un retiro de fondos, y
III. Que,
de acuerdo con
Las Empresas
Operadoras, respecto de las cuentas individuales objeto de la devolución que no
se encuentren en alguno de los supuestos a que se refieren las fracciones II y
III anteriores, deberán obtener el saldo total, incluyendo los intereses
generados, en el periodo de cada una, así como el saldo global
a transferir.
Artículo 251. Las Empresas Operadoras, a más tardar el
quinto día hábil siguiente a que hubieren efectuado las validaciones a que se
refiere el artículo anterior, deberán informar al IMSS lo siguiente:
I. El número total de cuentas que involucra el proceso;
II. El detalle por cada una de las cuentas, especificando los datos del Trabajador, del patrón y el saldo de la cuenta que sea objeto de devolución, considerando intereses, actualizaciones y comisiones generadas;
III. El número total de aportaciones efectuadas a cada cuenta, y
IV. El monto total de los recursos que sean objeto de devolución.
La información
a que se refiere el presente artículo deberá presentarse de conformidad con los
lineamientos y características establecidas en el Manual de Procedimientos
Transaccionales.
Artículo 252. Las
Administradoras, a más tardar el día hábil siguiente a que hubieren entregado
la información a que se refiere el artículo 248, deberán efectuar la
liquidación correspondiente al monto total que involucre la devolución del Pago
Sin Justificación Legal, que hubiere sido procedente y deberán entregar al
solicitante dicho monto para su posterior depósito en
El depósito de los recursos a que se refiere
el párrafo anterior deberá efectuarse por el propio solicitante. Para tal
efecto,
Asimismo,
Artículo 253.
Artículo 254.
El IMSS liquidará los recursos respectivos, conforme a los montos informados
por las Empresas Operadoras, con cargo al fondo de reserva integrado con los
recursos que
Artículo 255. Las
Empresas Operadoras, en su caso, una vez efectuada la liquidación de los
recursos a que se refiere el artículo 254 anterior, deberán integrar los
registros de las Cuentas Individuales en
Apartado D
De la devolución de
recursos de Trabajadores pensionados
Artículo 256.
Los Trabajadores de las personas morales a que se refiere la presente Sección
que obtengan conforme a las leyes, decretos, contratos colectivos o por
cualquier otro acto jurídico que les sea aplicable, derecho a disfrutar de una
pensión, podrán solicitar a
Los Trabajadores, deberán solicitar
directamente a
I. Constancia suscrita por su patrón en la que acredite que el Trabajador ha adquirido el derecho a disfrutar de una pensión y que no se encuentra sujeto a las Leyes de Seguridad Social, acompañando el documento bajo el cual se otorgó el derecho, y
II. Original para su cotejo y copia simple de la credencial para votar con fotografía expedida por el IFE, o cualquier otro documento oficial con fotografía, firma o huella digital que se encuentre señalado en el catálogo incluido en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
Artículo 257.
Las Administradoras, deberán tramitar las solicitudes de retiro a que se
refiere la presente Sección y poner a disposición de los Trabajadores las
cantidades que correspondan, a más tardar el segundo día hábil del mes
siguiente a que hubieren recibido la solicitud.
A fin de que las Administradoras estén en
posibilidad de efectuar la entrega de las cantidades que correspondan, deberán
reportar al Banco de México el primer día hábil bancario del mes en que deban
realizar dichas entregas, los saldos al primer día de dicho mes, de la
subcuenta de que se trate.
El primer día hábil bancario del mes en que el
Banco de México reciba la información a que se refiere el párrafo anterior,
abonará en la cuenta de depósitos de efectivo que le lleva a
Asimismo, la información a los Institutos de
Seguridad Social sobre la entrega de recursos deberá realizarse utilizando los
códigos de operación relativos al retiro total de fondos.
TITULO SEXTO
DE
CAPITULO I
DE
Sección I
De
Artículo 258. Las Empresas Operadoras serán responsables del
diseño, integración y operación del Sistema de Consulta de Saldos Previos en
términos de lo dispuesto por
El Sistema de
Consulta de Saldos Previos tiene el propósito de proporcionar al IMSS o al
ISSSTE, según corresponda, los saldos previos de las Cuentas Individuales de
los Prospectos de Pensión, mismos que se utilizarán para informar al Trabajador
mediante el Documento de Oferta las cantidades preliminares que le ofrece cada
régimen de seguridad social y/o Modalidad de Pensión.
Sección II
Del Registro de Información en el DATA MART para
Artículo 259. Las Empresas Operadoras, a través del DATA
MART, deberán proporcionar la información necesaria para la operación del
Sistema de Consulta de Saldos Previos.
Para efecto de
lo anterior:
I. El IMSS y el ISSSTE, según corresponda, proporcionarán a las Empresas Operadoras los datos que permitan la identificación de los Prospectos de Pensión, y
II. Las Administradoras deberán proporcionar a las Empresas Operadoras, la información que permita identificar cada una de las Cuentas Individuales que administren y los saldos, Acciones, Aplicaciones de Intereses de Vivienda y, en su caso, los Bonos de Pensión, de cada una de las subcuentas que las integren, al menos al cierre del mes inmediato anterior, conforme a los formatos y medios establecidos por las Empresas Operadoras.
Artículo 260. Las Empresas Operadoras deberán identificar y
validar el mismo día en que sean cargadas en el DATA MART, las solicitudes de
los Prospectos de Pensión, atendiendo a los criterios definidos por el IMSS o
el ISSSTE, según corresponda.
En el mismo
plazo al que se refiere el párrafo anterior, las Empresas Operadoras deberán
emitir, y notificar al IMSS o al ISSSTE según corresponda, alguno de los
siguientes diagnósticos resultado de la identificación y validación:
I. Aceptada, o
II. Rechazada.
Las solicitudes
que tengan el diagnóstico de “Rechazada”, de conformidad con lo previsto en la
fracción II anterior, no deberán registrarse en el DATA MART, sin embargo, las
Empresas Operadoras deberán informar a los Institutos de Seguridad Social
correspondientes cuando los registros se coloquen en el supuesto mencionado.
Las Empresas
Operadoras deberán notificar a los Institutos de Seguridad Social, en su caso,
las Cuentas Individuales que se encuentren identificadas con la marca de
“crédito de vivienda”, con la finalidad de que el saldo de las subcuentas
relacionadas, no se considere en el saldo previo.
Artículo 261. Las Empresas Operadoras deberán marcar como
“en proceso de saldo previo”, las Cuentas Individuales que hayan sido
diagnosticadas como “Aceptada” en el DATA MART, por un periodo de 30 días
hábiles contados a partir de la fecha en que
A partir de ese
momento, las Empresas Operadoras tendrán prohibido realizar cualquier operación
no relacionada con el proceso de disposición que afecte esa Cuenta Individual,
excepto cuando se trate de un retiro por trámite judicial o cualquier otro proceso
que recaude recursos o que no afecte a las Subcuentas que integran
Adicionalmente,
las Empresas Operadoras serán responsables de mantener actualizada la
información contenida en el DATA MART respecto a los Prospectos de Pensión,
eliminando la marca en las Cuentas Individuales al término del plazo
establecido en el presente artículo.
Artículo 262. Las Empresas Operadoras, para las Cuentas
Individuales que presenten el diagnóstico de “Aceptada”, deberán proporcionar
al IMSS o al ISSSTE, según sea el caso, los saldos en pesos considerando la
valuación del día hábil anterior, en caso de no contar con dicho valor, podrá
utilizarse el del segundo día hábil anterior a la fecha de la solicitud para
las Subcuentas que integren
Sección III
De las Resoluciones y Concesiones de Pensión
Artículo 263. El Trabajador o sus Beneficiarios, con base
en el Documento de Oferta que le proporcione el Instituto de Seguridad Social
correspondiente, elegirán el régimen de seguridad social y
La elección del
Trabajador o sus Beneficiarios será cargada por los Institutos de Seguridad
Social en el DATA MART.
Artículo 264. Dentro del mismo plazo a que se refiere el
artículo 261 anterior, el IMSS o el ISSSTE registrarán en el DATA MART, la
información correspondiente a
Artículo 265. Las Empresas Operadoras, el mismo día en que
el IMSS o el ISSSTE, según corresponda, registren la información a que se
refiere el artículo anterior, y tengan un diagnóstico de “Aceptada”, deberán
marcar dichas cuentas como “cuenta en proceso de transferencia de recursos” y
no podrán realizar ninguna operación no relacionada con el proceso de
disposición que afecte
Asimismo, las
Empresas Operadoras deberán notificar a dichos Institutos aquellos registros
que sean rechazados debido a que existe un retiro por trámite judicial.
El mismo día en
que se lleve a cabo la marca de
CAPITULO II
DE
Sección I
De identificación de Cuentas Individuales por régimen de seguridad
social y Modalidad de Pensión
Artículo 266. Las Empresas Operadoras, el mismo día en que
lleven a cabo la marca a que hace referencia el artículo anterior, deberán
identificar las Cuentas Individuales de conformidad con el régimen pensionario
y
Sección II
De
Artículo 267. Las Empresas Operadoras, el mismo día en que
realicen la identificación a que se refiere el artículo anterior, deberán solicitar
a las Administradoras los saldos de las Cuentas Individuales y tramitar la
transferencia de recursos de las Subcuentas Asociadas susceptibles de
afectación que deberán ser utilizados para el pago de la pensión
correspondiente en términos de lo dispuesto por las Leyes de Seguridad Social.
Artículo 268. Las Empresas Operadoras deberán notificar a
las Administradoras, en su caso, las Cuentas Individuales que se encuentren
identificadas con la marca de “crédito de vivienda”, con la finalidad de que el
saldo de las subcuentas relacionadas, no se considere para la transferencia o
disposición de recursos correspondiente.
Artículo 269. En caso de que los recursos acumulados en
I. Disponer de los recursos de las Subcuentas Asociadas a las que tengan derecho en una sola exhibición, en su caso;
II. Contratar
con
III. Contratar un Seguro de Sobrevivencia, en su caso.
Artículo 270. Las Administradoras deberán remitir la
siguiente información a las Empresas Operadoras respecto de las Cuentas
Individuales cuyos saldos serán transferidos, a más tardar el segundo día hábil
posterior a haber recibido de dichas empresas las solicitudes de saldos:
I. NSS del Trabajador, en su caso;
II. Apellido paterno, materno y nombre(s) del Trabajador;
III. CURP del Trabajador,
IV. Modalidad de pensión, y
V. Número
de Acciones, Aplicaciones de Intereses de Vivienda y Bono de Pensión cuando
este no hubiere sido redimido, correspondiente a las Subcuentas Asociadas
registradas en
Las
Administradoras, en la misma fecha en que transmitan la información señalada en
las fracciones anteriores, deberán enviar a las Empresas Operadoras, la
relativa a las Cuentas Individuales que no pudieron afectarse, indicando las
causas.
Artículo 271. En caso de que el Trabajador goce de una
pensión por los Seguros de Invalidez y Vida o Riesgos de Trabajo, al amparo de
El entero de
las Cuotas y Aportaciones de estos Trabajadores se llevará a cabo de
conformidad con lo establecido en
Artículo 272. Para el caso de Pensión Garantizada, deberá
entenderse que los recursos acumulados en
Artículo 273. Las Empresas Operadoras, de conformidad con
los formatos y características previstos en el Manual de Procedimientos
Transaccionales, deberán notificar a la unidad responsable que designe
Sección III
De los Bonos de Pensión
Artículo 274. Para los Trabajadores que recibieron del IMSS
o del ISSSTE una Resolución de Pensión al amparo de
I. Las
Empresas Operadoras notificarán a
II. Las Empresas Operadoras notificarán al Banco de México los montos a liquidar;
III. El
Banco de México depositará los recursos correspondientes conforme al
procedimiento que le notifique
IV. Las Administradoras, a más tardar el día hábil siguiente a la liquidación, deberán registrar los recursos en las Cuentas Individuales que correspondan.
Una vez que se
lleve a cabo la liquidación del Bono de Pensión, se deberá realizar la
transferencia de los recursos conforme a lo previsto en el Capítulo IV del
presente Título.
CAPITULO III
DE
Sección I
De
Artículo 275. Los Trabajadores o sus Beneficiarios, en su
caso, que tengan derecho a disponer de los recursos de una o más de las
subcuentas de
I. Acudir
a cualquier sucursal de
II. Solicitar
a través del Instituto de Seguridad Social que corresponda que sus recursos
sean depositados en la cuenta bancaria que disponga para recibir su pensión. En
este caso, la responsabilidad de
Dicho formato
de solicitud deberá contener al menos la información prevista en el Anexo “D”
de las presentes disposiciones generales y estar acompañado de la documentación
que
Las
Administradoras o, en su caso, los Institutos de Seguridad Social serán
responsables de verificar la identidad del titular o Beneficiario que solicita
la disposición de recursos de las Cuentas Individuales.
Las
Administradoras que reciban una solicitud de disposición de recursos deberán
verificar el mismo día de su recepción que
Las
Administradoras deberán remitir a las Empresas Operadoras, a más tardar el
tercer día hábil siguiente de haberlas recibido, las solicitudes de disposición
de recursos presentadas.
Artículo 276. Tratándose de un Trabajador que solicite la
disposición de los recursos del Seguro de Retiro, de
Artículo 277. Para
el caso de retiros parciales, el Trabajador que acuda a una Administradora
deberá presentar en original y copia simple la solicitud de disposición de
recursos por ayuda para gastos de matrimonio o Retiro Parcial por Desempleo
acompañada por la documentación que, en su caso, establezcan los Institutos de
Seguridad Social.
La documentación que acompañe la
solicitud de disposición de recursos deberá presentarse en original y copia, a
fin de que las Administradoras cotejen los originales contra las copias y
conserven estas últimas en el expediente del Trabajador.
Si la solicitud de disposición de
recursos por ayuda para gastos de matrimonio o Retiro Parcial por Desempleo se
presenta por Medios Electrónicos, deberá existir la constancia de carácter
electrónico que acredite la presentación de la solicitud y el depósito a favor
del Trabajador en las cuentas bancarias que dicho Trabajador hubiere designado
para tal efecto.
Sección II
De
de las Empresas Operadoras
Artículo 278. Las
Empresas Operadoras deberán validar, a más tardar el día hábil siguiente de
haber recibido la información a que se refiere
que se trate.
Las Empresas Operadoras, en esa misma
fecha, deberán notificar a
I. Solicitud
aceptada para la disposición de recursos, o
II. Solicitud
rechazada.
Las Empresas Operadoras deberán
eliminar, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha de liquidación de los
recursos, el indicativo que permite a las Administradoras entregar los recursos
correspondientes.
CAPITULO IV
DEL PROCESO DE
LIQUIDACION DE LAS TRANSFERENCIAS Y DISPOSICIONES
Artículo 279. Las
Administradoras, el mismo día en que reciban de las Empresas Operadoras la
información relativa a la transferencia y disposición de recursos, deberán
identificar en sus bases de datos el régimen de seguridad social y
Artículo 280. Las
Administradoras, para todos los supuestos establecidos por las Leyes de Seguridad
Social, sólo deberán transferir un importe menor o igual, según sea el caso, al
Monto Constitutivo de las Subcuentas Asociadas.
Artículo 281. Las
Administradoras, para el caso de las transferencias, deberán llevar a cabo la
liquidación de las Acciones que conforman el saldo de las subcuentas que deban
afectarse de conformidad con las Leyes de Seguridad Social, y transferir los
recursos que resulten de dicha liquidación a las Instituciones de Crédito
Liquidadoras, a más tardar el tercer día hábil posterior a aquel en que
recibieron de las Empresas Operadoras, las solicitudes de saldos y de
transferencia de recursos.
Cuando en términos de lo dispuesto por
las Leyes de Seguridad Social los recursos deban transferirse al Gobierno
Federal, las Administradoras, en su caso, entregarán los recursos por conducto
de las Instituciones de Crédito Liquidadoras al Gobierno Federal, a
Artículo 282. Las
Administradoras para realizar la transferencia de recursos a que se refiere el
presente Capítulo deberán informar a las Empresas Operadoras, a más tardar el
día hábil anterior a la fecha señalada en el artículo anterior, el precio de
las Acciones de cada una de las Sociedades de Inversión, registrado en
Artículo 283. Las
Empresas Operadoras deberán notificar al INFONAVIT o, en su caso, al FOVISSSTE,
el saldo de las subcuentas correspondientes a las Cuentas Individuales que se
encuentren marcadas, el mismo día en que las Administradoras les hayan remitido
dichos saldos de acuerdo al artículo anterior. La información deberá
transmitirse de conformidad con el formato y características previstos en el
Manual de Procedimientos Transaccionales.
Artículo 284. Las
Administradoras deberán registrar en las Cuentas Individuales la venta de las
Acciones de las Sociedades de Inversión en la que se encuentre cada Trabajador,
correspondientes a las subcuentas cuyo producto se haya transferido a las
Instituciones de Crédito Liquidadoras o se haya puesto a disposición del
Trabajador, a más tardar el día hábil siguiente en que se haya llevado a cabo
la liquidación de las Acciones que conforman el saldo de las Subcuentas
Asociadas.
El registro individual de los
movimientos por la venta de Acciones referido en el presente artículo, deberá
considerar como mínimo la siguiente información:
I. Subcuenta Asociada, según corresponda;
II. Fecha de la venta de Acciones, en su caso;
III. Tipo de movimiento, que deberá ser la venta de Acciones por disposición de recursos de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, Ahorro Solidario, Bono de Pensión, cuando éste no hubiere sido redimido, subcuenta de vivienda 92 o subcuenta de Aportaciones de Vivienda, según corresponda;
IV. Número de Acciones involucradas en la operación, en su caso;
V. Importe asociado al tipo de movimiento;
VI. Sociedades de Inversión asociadas al movimiento;
VII. Precio de venta de las Acciones, en su caso, y
VIII. Número de Aplicaciones de Intereses de Vivienda.
Artículo 285. Las
Administradoras, para el caso de disposiciones, deberán llevar a cabo la
liquidación de las Acciones que conformen el saldo de las Subcuentas Asociadas
y poner a disposición del Trabajador, a más tardar el segundo día hábil
posterior al envío de las solicitudes de disposición de recursos a
Artículo 286. Las
Empresas Operadoras pondrán a disposición del IMSS y el ISSSTE la información correspondiente
al monto de las Subcuentas Asociadas que se haya depositado en las
Instituciones de Crédito Liquidadoras para su transferencia a las Aseguradoras
correspondientes, al Gobierno Federal o para su disposición por el Trabajador
o, en su caso, sus Beneficiarios a través de DATA MART.
Las Empresas Operadoras, a más tardar
el día en que se lleve a cabo la liquidación, pondrán a disposición de las
Aseguradoras la información correspondiente al saldo de las Subcuentas
Asociadas que se depositarán en las mismas a través de las Instituciones de
Crédito Liquidadoras.
Artículo 287. Las
Empresas Operadoras deberán instruir a las Instituciones de Crédito
Liquidadoras que lleven a cabo la transferencia de los recursos
correspondientes de las Subcuentas Asociadas a la cuenta de las Aseguradoras
elegidas por los Trabajadores, a las Administradoras o al Gobierno Federal, el
mismo día en que reciban de las Administradoras, del INFONAVIT o del FOVISSSTE,
dichos recursos.
Artículo 288. Las
Empresas Operadoras deberán verificar que la información sobre la transferencia
de recursos proporcionada por
Artículo 289. Las
Administradoras, para la liquidación de las solicitudes de retiros parciales
por concepto de ayuda de gastos de matrimonio o ayuda por desempleo, deberán
ajustarse a lo establecido en
Las Administradoras podrán convenir
con los Trabajadores la periodicidad del pago de los retiros parciales por
desempleo a que se refiere el presente artículo, conforme a lo dispuesto por
Artículo 290. Para
los casos en los que los Trabajadores se encuentren en el supuesto de Pensión
Garantizada, los recursos acumulados en
El monto de
Las Administradoras, con doce meses de
anticipación, deberán informar al pensionado, a los Institutos de Seguridad
Social y a quien determine
Se entenderá que existe insuficiencia
cuando, una vez descontado el importe del pago retroactivo, el saldo de las
Subcuentas Asociadas de
CAPITULO V
DE LOS RETIROS
PROGRAMADOS Y DEL CONTRATO DE RETIROS PROGRAMADOS
Artículo 291. Los
Trabajadores que obtengan una Resolución de Pensión o Concesión de Pensión por
el ramo de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez a que se refieren las
Leyes de Seguridad Social, y las Cuentas Individuales registren saldo
suficiente para optar por pensionarse bajo la modalidad de Retiros Programados,
deberán solicitar a
La transferencia o disposición de los
recursos de las Subcuentas Asociadas a los Retiros Programados deberá sujetarse
para su operación, a lo establecido por los Capítulos III y IV del presente
Título.
Artículo 292. Las
Administradoras para pagar los Retiros Programados deberán celebrar con los
solicitantes un contrato de Retiros Programados, el cual deberá estar firmado
por el Trabajador al momento de presentar su solicitud.
El contrato de Retiros Programados
deberá contener, por lo menos los siguientes aspectos:
I. Objeto del contrato;
II. Obligaciones específicas de
III. Otorgamiento de la comisión mercantil por
parte del Trabajador a
IV. Transferencia de la totalidad de los
recursos de
V. Recepción de recursos de
VI. Recepción de Aportaciones Voluntarias para
su inversión en las Sociedades de Inversión y registro en la subcuenta de
Aportaciones Voluntarias en el caso de que decida usarlas para incrementar el
monto de su pensión;
VII. Registro de los recursos que se utilicen
para los Retiros Programados en las Subcuentas Asociadas;
VIII. Información sobre
IX. Designación de Beneficiarios sustitutos,
respecto de lo cual se entenderá que deja sin efecto cualquier otra designación
anterior de este tipo de Beneficiarios;
X. Servicios de guarda y administración de
Acciones representativas del capital social de las Sociedades de Inversión;
XI. Ejercicio de derechos corporativos
patrimoniales;
XII. Emisión de Estados de Cuenta y en su caso,
de información adicional para el Trabajador pensionado;
XIII. Estructura y cobro de comisiones por los
servicios prestados por
XIV. Disposición mensual de recursos;
XV. Responsabilidad de
XVI. Solicitud futura de cambio de un Retiro
Programado a una Renta Vitalicia, siempre y cuando los recursos de la cuenta
sean suficientes para cubrir al menos el Monto Constitutivo de
XVII. Vigencia y terminación del contrato;
XVIII. Reclamaciones
ante
XIX. Una cláusula mediante la cual se haga del
conocimiento del Trabajador lo siguiente:
Que al elegir Retiro Programado está en posibilidad de que
el monto acumulado de los recursos en su Cuenta Individual se agoten por
completo y con ello no pueda seguir recibiendo una pensión, y
XX. Número de cuenta y denominación de la
institución de crédito en la que se realizará el depósito de los recursos, el
titular de la cuenta bancaria deberá ser el mismo que el de
Para la contratación del Seguro de
Sobrevivencia, las Administradoras deberán sujetarse a lo aprobado por el
comité establecido en el artículo 81 de
Artículo 293. El
contrato de Retiros Programados deberá ser suscrito por el o los representantes
legales o apoderados que designe
El contrato de Retiros Programados
deberá ajustar su contenido obligacional a lo dispuesto por las Leyes de
Seguridad Social,
El contrato se suscribirá por lo menos
en duplicado a fin de que un ejemplar se conserve en el expediente del
Trabajador que lleve
Artículo 294. Los
Trabajadores podrán cambiar de modalidad de retiro y contratar una Renta
Vitalicia siempre y cuando el monto de los recursos acumulados en su Cuenta
Individual sean suficientes para cubrir, al menos, el Monto Constitutivo para
el pago de una Pensión Garantizada. Para ello las Administradoras, de
conformidad con el Anexo “E” de las presentes disposiciones generales,
notificarán al Trabajador cuando el saldo acumulado en su Cuenta Individual se
aproxime al Monto Constitutivo de
La información que en su caso deba
comunicarse al IMSS o al ISSSTE, se deberá enviar de conformidad con los
criterios y lineamientos establecidos en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
En caso de que los recursos acumulados
en
Las Administradoras deberán verificar,
de conformidad con lo establecido en el Anexo “F” de las presentes disposiciones
generales, que el saldo de
CAPITULO VI
DE
Artículo 295. Los
planes de pensiones a que se refiere el presente Capítulo, que otorguen a los
Trabajadores o sus Beneficiarios pensionados al amparo de ellos el derecho a
disponer de los recursos de su Cuenta Individual, serán aquellos que cumplan
con las características siguientes:
I. Que los gastos de
previsión social para la creación o incremento de reservas de los mismos
cumplan con los requisitos de deducibilidad establecidos en
II. Que el importe de la
pensión mensual de los planes citados, sumada a la que otorgue el IMSS, en
términos de
En el evento de que los Trabajadores
manifiesten su conformidad para que la pensión correspondiente al plan se
otorgue en un pago único, el importe de dicho pago deberá ser suficiente para
que los Trabajadores estén en posibilidad de contratar una Renta Vitalicia que
les dé derecho a una pensión cuando menos igual a la mencionada en el párrafo
anterior.
Los planes de pensiones que se
registren ante
Artículo 296. El
Trabajador o sus Beneficiarios, que adquieran el derecho a disfrutar de una
pensión proveniente de algún plan establecido por su patrón o derivado de
contratación colectiva o, en su caso, por su Dependencia o Entidad de
conformidad con lo previsto en
Para efectos de lo previsto en el
párrafo anterior, los Trabajadores o sus Beneficiarios, podrán acudir a
cualquier sucursal de
Artículo 297. Las
Administradoras que reciban la solicitud de disposición de recursos deberán
verificar que dicho plan se encuentre registrado ante
Para tal efecto, las Administradoras
deberán solicitar a las Empresas Operadoras la confirmación de dichos números e
informar a las mismas sobre las solicitudes recibidas para la disposición de
los recursos mencionados en el artículo anterior a más tardar el tercer día
hábil siguiente a aquel en que hayan recibido la solicitud de disposición de
recursos por parte del Trabajador o sus Beneficiarios, en su caso.
Artículo 298. Tratándose
de la solicitud de retiro de recursos derivado de un plan privado de pensión,
las Empresas Operadoras deberán validar que dicho plan se encuentre registrado
ante
Las Empresas Operadoras deberán
notificar a las Administradoras, el resultado de la validación a que se refiere
el párrafo anterior.
Artículo 299. Para
la transferencia y liquidación de recursos, las Administradoras y las Empresas
Operadoras deberán sujetarse a lo previsto por los Capítulos II, III y IV del
presente Título.
Artículo 300. Las
Administradoras deberán, el mismo día en que se lleve a cabo la liquidación a
que se refiere el artículo anterior:
I. Transferir a
II. Poner a disposición del Trabajador o sus Beneficiarios, los recursos a que se refiere el presente Capítulo en una sola exhibición, debiendo ser entregados invariablemente al Trabajador o sus Beneficiarios.
Artículo 301. El
Trabajador o sus Beneficiarios que adquieran el derecho a disfrutar de una
pensión proveniente de un plan establecido por su patrón o derivado de
contratación colectiva, no registrado o autorizado por
Los recursos de retiro y cesantía en
edad avanzada y vejez, permanecerán en
CAPITULO VII
DE
Artículo 302. Los
Trabajadores que deseen disponer de los recursos depositados en las subcuentas
de Ahorro Voluntario deberán presentarse ante
Cuando la disposición de recursos
depositados en las subcuentas de Ahorro Voluntario sea con motivo de objeciones
a una Transferencia Electrónica presentada por un Trabajador, las
Administradoras deberán conservar la constancia electrónica de la solicitud de
devolución de los recursos que presente la institución de crédito que opere la
cuenta bancaria del Trabajador de que se trate, así como la constancia del
depósito a favor del Trabajador en las cuentas bancarias que dicho Trabajador
haya designado para tal efecto.
Artículo 303. Las
Administradoras que reciban de los Trabajadores la solicitud de disposición de
aportaciones de Ahorro Voluntario a que se refiere el artículo anterior deberán
verificar que el Trabajador esté registrado en
I. Que el periodo
transcurrido entre la fecha en que se haya verificado el primer depósito de
Aportaciones Voluntarias, o bien, el último retiro y la fecha de la solicitud,
sea de por lo menos seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
79 de
II. Que el periodo
transcurrido entre la fecha en que se haya verificado el primer depósito de
Aportaciones Voluntarias, o bien, el último retiro y la fecha de la solicitud,
sea de por lo menos dos meses, de conformidad con lo establecido por el
artículo 79 de
III. Que tratándose de Aportaciones Complementarias de Retiro, el Trabajador tenga derecho a disponer de las Cuotas y Aportaciones obligatorias al Sistema de Ahorro para el Retiro.
Artículo 304. En
caso de que se cumpla con los criterios de validación mencionados en el
artículo anterior, las Administradoras deberán poner a disposición los recursos
solicitados a más tardar el quinto día hábil siguiente a la fecha en que dichas
Administradoras hayan validado como procedente la solicitud de disposición de
los recursos de la subcuenta de Ahorro Voluntario que corresponda.
CAPITULO VIII
DEL REINTEGRO A
Artículo 305. Las
Empresas Operadoras, en coordinación con los Institutos de Seguridad Social,
podrán realizar los procesos de corrección o ajustes que en su caso
corresponda, a fin de que se lleve a cabo el reintegro a la cuenta individual
de conformidad con lo dispuesto por el presente Capítulo.
Las Empresas Operadoras, el mismo día
en que el IMSS o el ISSSTE, según corresponda, lleven a cabo el registro por
una modificación o cancelación de pensión, deberán identificar las Cuentas
Individuales que correspondan a los Trabajadores que hayan obtenido una
modificación o cancelación de pensión de los seguros previstos en las Leyes de
Seguridad Social, así como marcar las Cuentas Individuales en
Asimismo, el día en que realicen la
identificación antes señalada, deberán marcar las Cuentas Individuales
correspondientes en
Artículo 306. El
IMSS o el ISSSTE, según corresponda, notificarán a las Empresas Operadoras a
través del DATA MART las Cuentas Individuales en relación con las cuales exista
una modificación o cancelación de pensión. Las Empresas Operadoras deberán
tramitar ante las Administradoras la devolución, transferencia
de los recursos y/o notificaciones de saldos que en su caso correspondan, el
mismo día en que las hayan identificado.
Artículo 307. Las
Administradoras que reciban de las Empresas Operadoras la información a que se
refiere el artículo anterior deberán validar dicha información contra sus bases
de datos el mismo día en que la hayan recibido, identificar las Cuentas
Individuales susceptibles de afectación y abstenerse de llevar a cabo cualquier
proceso que afecte las cuentas.
Respecto de las Cuentas Individuales
que no sean susceptibles de afectación, así como las Cuentas Inhabilitadas, el
indicativo previsto en el párrafo anterior deberá ser eliminado al día hábil
siguiente al de la validación.
Artículo 308. Las
Instituciones de Crédito Liquidadoras recibirán los recursos del IMSS, el
ISSSTE, las Aseguradoras o
Artículo 309. Las
Empresas Operadoras deberán instruir a las Instituciones de Crédito
Liquidadoras para que el mismo día en que reciban los recursos de los
Institutos de Seguridad Social y las Aseguradoras, lleven a cabo el depósito
correspondiente, conforme a lo registrado por los Institutos de Seguridad
Social para
tales efectos.
Asimismo, deberán notificar al IMSS o
al ISSSTE a través del DATA MART y a las Aseguradoras la confirmación de la
recepción del pago realizado.
Artículo 310. Las
Administradoras, el mismo día deberán registrar en las Cuentas Individuales, la
compra o venta de las Acciones y disposición de recursos de vivienda que
corresponda.
CAPITULO IX
ASPECTOS GENERALES SOBRE TRANSFERENCIA Y DISPOSICION DE RECURSOS
Artículo 311. Las Administradoras que reciban aportaciones
extemporáneas, deberán validar con el Monto Constitutivo,
Artículo 312. Los Trabajadores o Beneficiarios que en
términos del presente Título soliciten a
Artículo 313. Las Empresas Operadoras que detecten alguna
irregularidad durante el desarrollo de los procesos previstos en el presente Título,
deberán informar al IMSS, al ISSSTE, al INFONAVIT, al FOVISSSTE, a
CAPITULO X
DEL REINTEGRO DE RECURSOS DERIVADO DE UN RETIRO PARCIAL POR DESEMPLEO
DE TRABAJADORES AFILIADOS AL IMSS
Sección I
Del Reintegro de Recursos
Artículo 314. El presente Capítulo tiene por objeto
establecer los mecanismos aplicables para que los Trabajadores que realicen una
disposición de recursos de conformidad con lo establecido en el artículo 191
fracción II de
Artículo 315. Los Trabajadores podrán acudir a cualquier
sucursal de
Artículo 316. El formato de solicitud a que se refiere el
artículo anterior deberá acompañarse de los documentos que se señalen en el
Manual de Políticas y Procedimientos.
Artículo 317. Las Administradoras que reciban una solicitud
de Reintegro de Recursos deberán verificar el mismo día de su recepción, que
Artículo 318. En caso de que las Administradoras certifiquen
que las solicitudes de Reintegro de Recursos son procedentes de conformidad con
los criterios establecidos en el Manual de Políticas y Procedimientos,
informarán a los Trabajadores el monto que podrán reintegrar a
Sección II
Del depósito de recursos materia de reintegro
Artículo 319. Los Trabajadores, a más tardar a los cinco
días hábiles posteriores a aquel en el que las Administradoras informen el
monto que podrán reintegrar a su Cuenta Individual por cada Evento Registrado,
deberán realizar el depósito del monto sujeto a ser reintegrado en
Artículo 320. Para la contratación de los servicios de
Empresas Auxiliares, lo relativo a Transferencias Electrónicas, así como lo
relativo a los medios de recepción de recursos, las Administradoras deberán
sujetarse a lo dispuesto por las presentes disposiciones de carácter general.
Las
Administradoras o Empresas Auxiliares, para la recepción de los recursos
materia de reintegro por cualquiera de los medios a que se refiere el párrafo
anterior, deberán sujetarse a lo que establezca el Manual de Políticas y
Procedimientos.
Las
Administradoras o Empresas Auxiliares que reciban recursos materia de
reintegro, a través de cualquiera de los medios con los que cuenten para ello
conforme a lo dispuesto en el presente artículo, deberán emitir un acuse de
recibo, el cual deberá contener la información establecida en el Manual de
Políticas y Procedimientos y generarse automáticamente al finalizar la
transacción.
Artículo 321. Las Administradoras, con base en el depósito
que realicen los Trabajadores y previa conciliación, deberán registrar en las
Cuentas Individuales la compra de las Acciones de las Sociedades de Inversión
en la que se encuentren invertidos los recursos correspondientes a
El registro
individual de los movimientos por la compra de Acciones referido en el presente
artículo, deberá considerar los requisitos e información establecidos en el
Manual de Políticas y Procedimientos.
Sección III
Del aviso sobre el Reintegro de Recursos
Artículo 322. Las Administradoras, a más tardar al día
hábil siguiente en que se realice el registro a que se refiere el artículo
anterior, deberán remitir a las Empresas Operadoras la información y datos que
correspondan, de conformidad con los términos y características previstos en el
Manual de Políticas y Procedimientos.
Artículo 323. Las Empresas Operadoras pondrán, por cada
Evento Registrado, a disposición del IMSS la información correspondiente a lo
establecido en el artículo anterior a más tardar el día hábil siguiente al que
las Administradoras envíen la información a que se refiere el artículo
anterior.
Las Empresas
Operadoras deberán integrar una base de datos que contenga la información
histórica sobre los Retiros Parciales por Desempleo a los que hayan accedido
los Trabajadores y, en su caso, la información correspondiente al reintegro de
recursos que realicen los mismos con el objeto de recuperar, por cada Evento
Registrado, las Semanas de Cotización Disminuidas.
La base de
datos a que se refiere el párrafo anterior deberá estar a disposición de
El IMSS con
base en la información recibida por cada Evento Registrado, conforme lo
dispuesto en el presente Capítulo, reintegrará las semanas de cotización en
igual proporción a la manera en que le hubiesen sido disminuidas al trabajador
en términos de lo establecido en el artículo 198 de
TITULO SEPTIMO
DE LOS AUDITORES EXTERNOS
CAPITULO I
DE LAS SOCIEDADES DE AUDITORIA EXTERNA Y DEL AUDITOR EXTERNO
Sección I
Sociedades de Auditoría Externa
Artículo 324. Las Administradoras, Sociedades de Inversión
y Empresas Operadoras deberán contratar para la dictaminación de sus estados
financieros, los servicios de Sociedades de Auditoría Externa. La contratación
de dichos servicios, así como los contratos respectivos, deberán ser aprobados
por el consejo de administración o el equivalente de
Las
Administradoras, Sociedades de Inversión y Empresas Operadoras deberán
establecer, en el contrato que suscriban con
Las Entidades
Auditadas deberán tener a disposición de
Artículo 325. Las Entidades Auditadas podrán efectuar la
sustitución del Auditor Externo, hecho que deberá ser informado a
Artículo 326. El Auditor Externo, así como
I. Los
ingresos que perciba
II. El
Auditor Externo,
III. Los
ingresos que el Auditor Externo perciba o vaya a percibir por auditar los
estados financieros de
Artículo 327.
Artículo 328.
Sección II
Requisitos de los Auditores Externos
Artículo 329. El Auditor Externo designado por
I. Ser
contador público o licenciado en contaduría, acreditándolo con copia de la
cédula profesional expedida por
II. Estar
certificado, acreditándolo con copia del documento emitido por los colegios o
asociaciones de contadores públicos registrados y autorizados por
III. Ser
socio de la firma contratada por
IV. Contar
con registro vigente expedido por
V. Contar con experiencia profesional mínima de tres años en labores de auditoría externa relacionada con entidades del sector financiero;
VI. No haber sido condenado por delito patrimonial que amerite pena corporal;
VII. No haber sido suspendido como miembro de la asociación profesional a la que pertenece;
VIII. No tener antecedentes de suspensión o cancelación de alguna certificación o registro que para fungir como Auditor Externo se requiera, por causas imputables a la persona y que hayan tenido su origen en conductas dolosas o de mala fe;
IX. No
haber sido, ni tener ofrecimiento para ser consejero o directivo de
X. No
tener litigio alguno pendiente con
XI. No estar inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el sistema financiero mexicano, así como no haber sido declarado como quebrado o concursado sin que haya sido rehabilitado;
XII. No
encontrarse en algún supuesto que a juicio de
XIII. No
ser servidor público, ni encontrarse en el supuesto establecido en el artículo
9o. de
Artículo 330. El Auditor Externo responsable de dictaminar
los estados financieros de las Administradoras, Sociedades de Inversión y
Empresas Operadoras, a la fecha de celebración del contrato de prestación de
servicios y durante el desarrollo de la auditoría, también deberá cumplir con
los requisitos siguientes:
I. No
ser accionista, directa o indirectamente del grupo financiero del cual forme
parte
II. No encontrarse en alguno de los supuestos que prevea el código de ética profesional emitido, por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, o la asociación que certifica al Auditor Externo, o, en su caso, aquellos aceptados internacionalmente, que afecten la independencia e imparcialidad de juicio para expresar su opinión, y
III. No
tener relación de dependencia laboral o económica, ni ser deudor de
CAPITULO II
DEL TRABAJO, OPINIONES E
INFORMES DEL AUDITOR EXTERNO
Sección I
Del Trabajo de Auditoría
Externa
Artículo 331.
El trabajo de auditoría se deberá apegar a las normas que le resulten
aplicables.
Cuando en el curso de la auditoría, el
Auditor Externo detecte irregularidades o cualquier otra situación que con base
en su juicio profesional, pongan en peligro la estabilidad financiera, liquidez
o solvencia de
Se considerarán de manera enunciativa
más no limitativa a los siguientes hechos detectados como irregularidades:
I. Incumplimiento
de la normatividad aplicable;
II. Destrucción,
alteración o falsificación de registros contables físicos o electrónicos, y/o
III. Realización
de actividades no permitidas por la legislación aplicable.
Artículo 332.
Las Entidades Auditadas deberán asegurar que
Artículo 333.
Sección II
De los informes y
opiniones de Auditoría Externa
Artículo 334.
Las Entidades Auditadas deberán presentar a
El Auditor Externo deberá presentar a
I. Respecto de aquellas irregularidades observadas a las Entidades Auditadas y que de no haberse corregido por ésta hubieren causado salvedades al dictamen;
II. Que los mencionados estados financieros básicos dictaminados no contienen información sobre hechos falsos, así como que no han omitido algún hecho o evento relevante, que sea de su conocimiento, que pudiera resultar necesario para su correcta interpretación a la luz de las disposiciones bajo las cuales fueron preparados, y
III. Que aquellos estados
financieros básicos dictaminados y la información adicional a éstos, presentan
razonablemente en todos los aspectos importantes la situación financiera y los
resultados de las operaciones de
Artículo 335. Las
Administradoras y Empresas Operadoras deberán presentar a
TITULO OCTAVO
DEL PROCEDIMIENTO PARA
EL ENVIO DE DOCUMENTOS DIGITALES Y NOTIFICACIONES POR CORREO ELECTRONICO DE LOS
PARTICIPANTES EN LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO
CAPITULO I
DEL SIE
Artículo 336.
I. Se trate de citatorios, notificaciones, incluyendo las de inicio de visitas de inspección, requerimientos, solicitudes de informes o documentos, así como de los demás actos administrativos que puedan ser recurridos;
II. Consistan en actos distintos a los señalados en la fracción anterior, y
III. Los demás casos que
establezca
Para la notificación de los actos
administrativos por correo electrónico,
Lo anterior, sin perjuicio de que
Artículo 337. Los
Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, contralores normativos
y Funcionarios Autorizados están obligados a recibir las notificaciones por
correo electrónico que realice
Artículo 338. Los
Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro podrán enviar a
I. Realizar
los trámites administrativos que se mencionan a continuación:
a. Autorización de prospectos de información y de folletos explicativos;
b. Aprobación de manuales;
c. Autorización de comisiones, y
d. Autorización para organizar y operar Sociedades de Inversión Adicionales.
II. Atender
los actos administrativos que les sean notificados por
III. Enviar
las demás promociones que establezca el Reglamento.
Asimismo, los contralores normativos y
Funcionarios Autorizados podrán enviar a
I. Presentar
los programas de corrección a que se refiere el artículo 100 bis de
II. Atender
los actos administrativos que les sean notificados por
III. Enviar
las demás promociones que establezca el Reglamento.
Los Participantes en los Sistemas de Ahorro
para el Retiro, así como los contralores normativos y Funcionarios Autorizados,
para enviar a
Artículo 339.
I. Sustituirá la firma autógrafa del Firmante;
II. Garantizará la integridad del documento, y
III. Producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa teniendo el mismo valor probatorio.
La integridad y autoría de un Documento
Digital con Firma Electrónica Avanzada será verificable comparando el resumen
del documento que se obtiene al descifrar
Artículo 340.
La práctica de notificaciones que realice
Artículo 341.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se consideran días
hábiles los que laboren
Artículo 342.
Los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, para la operación
del SIE, deberán contar con computadoras personales y los Aplicativos de
Cómputo que cumplan con los requisitos que se establecen en el Anexo “G” de las
presentes disposiciones de carácter general.
Artículo 343. Los
Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro deberán autorizar por lo
menos a dos personas para que operen el SIE, en su carácter de representantes
legales de dichos Participantes.
Asimismo, los Participantes en los Sistemas de
Ahorro para el Retiro deberán informar por escrito a
Artículo 344.
Los representantes legales, contralores normativos y Funcionarios Autorizados
de los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, a más tardar el
tercer día hábil siguiente a la fecha en que se haya enviado la información a
que se refiere artículo anterior, deberán acreditar ante
I. Que cuentan con un Certificado Digital vigente emitido por un Prestador
de Servicios de Certificación, y
II. Que cuentan con las facultades legales para ser notificados de los actos administrativos a señalados en el artículo 336 y, en su caso, para el envío de los Documentos Digitales a que se refiere el artículo 338 de las presentes disposiciones de carácter general.
Tratándose de
contralores normativos y Funcionarios Autorizados, además de lo señalado en las
fracciones I y II anteriores, deberán acreditar que cuentan con la aprobación
de su nombramiento otorgado por el Comité Consultivo y de Vigilancia de
Artículo 345.
Artículo 346. Los Participantes en los Sistemas de Ahorro
para el Retiro, para dar de baja a alguno de sus Usuarios Autorizados deberán
informarlo a
CAPITULO II
DE
Artículo 347.
I. Configurar el Servicio Central de tal manera que permita, a través del Buzón correspondiente, la emisión y transmisión Automática de Acuses de Recibo que acrediten el envío y recepción de los Documentos Digitales.
II. Asegurar
que las horas de envío y recepción de Documentos Digitales que establezcan los
Acuses de Recibo, sean las correspondientes a la primera zona de huso horario a
que se refiere el “Decreto por el que se establece que en el territorio
nacional habrá cuatro zonas de husos horarios y se abrogan los diversos
relativos a los horarios estacionales en los Estados Unidos Mexicanos publicados
el 4 de enero de 1996, 13 de agosto de 1997, 31 de julio de 1998 y 29 de marzo
de 1999, respectivamente”, publicado en el Diario Oficial de
III. Asegurar los medios necesarios para que los Usuarios Autorizados puedan acceder a sus Buzones;
IV. Otorgar asesoría a los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro respecto del funcionamiento del Servicio Central;
V. Prestar mantenimiento al Servicio Central los días sábado y domingo;
VI. Realizar
las modificaciones y actualizaciones al Servicio Central que le solicite
VII. Establecer el acceso al Servicio Central a través de una Página Web que deberá diseñar de tal manera que permita a los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro consultar los Acuses de Recibo y Cédulas de Notificación que les correspondan.
Artículo 348.
I. Un
Buzón a cada uno de los Usuarios Autorizados de
II. Un
Buzón general a
III. Un Buzón a cada uno de los Usuarios Autorizados de los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Los Buzones a
que se refiere el presente artículo deberán utilizarse exclusivamente para la
operación
del SIE.
Artículo 349. Los Participantes en los Sistemas de Ahorro
para el Retiro, en la misma fecha en que reciban de
Artículo 350. Es responsabilidad de
CAPITULO III
DEL ENVIO Y RECEPCION DE DOCUMENTOS DIGITALES
Sección I
De la notificación de los actos administrativos de
Artículo 351. Los Usuarios Autorizados de
Los Usuarios
Autorizados de
Artículo 352. Para realizar las notificaciones de los actos
administrativos a que se refiere el artículo 336 mediante el SIE, el
Notificador deberá:
I. Llenar la cédula de notificación correspondiente, asentando el día y hora en que se realiza el envío del Documento Digital;
II. Utilizar de manera opcional un Sello Digital en la cédula de notificación;
III. Firmar la cédula de notificación a través del Procedimiento de Ensobretado;
IV. Adjuntar en el correo electrónico correspondiente:
a. La cédula de notificación firmada en términos de la fracción anterior, y
b. El Documento Digital firmado en términos del artículo anterior.
V. Tratándose de notificaciones a los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro a través de sus representantes legales deberá enviar los documentos a que se refiere la fracción IV del presente artículo, de manera simultánea a dos de los Buzones habilitados a los Usuarios Autorizados del Participante en los Sistemas de Ahorro para el Retiro sobre el que recaiga el acto administrativo, y
VI. Tratándose de notificaciones a contralores normativos y Funcionarios Autorizados, deberá enviar los documentos a que se refiere la fracción IV del presente artículo, al Buzón habilitado a dichos contralores o Funcionario Autorizado del Participante en los Sistemas de Ahorro para el Retiro que corresponda.
Los envíos a
que se refieren las fracciones V y VI anteriores deberán realizarse una sola
vez o, en su caso, sujetarse a lo dispuesto en el artículo 360 siguiente de las
presentes disposiciones de carácter general.
Artículo 353. Las notificaciones de los actos
administrativos que realice
Los Acuses de
Recibo a que se refiere el presente artículo deberán sujetarse al formato
electrónico establecido en el Anexo “G” de las presentes disposiciones de
carácter general.
Artículo 354. Las notificaciones de los actos
administrativos que
Sección II
Del envío de Documentos Digitales de los
Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro a
Artículo 355. Para el envío de Documentos Digitales a que
se refiere el artículo 338 los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el
Retiro, contralores normativos y Funcionarios Autorizados deberán:
I. Utilizar de manera opcional un Sello Digital en el Documento Digital que pretendan enviar;
II. Firmar
el Documento Digital que pretendan enviar a través del Procedimiento de
Ensobretado, señalando como Destinatario a cualquiera de los Usuarios
Autorizados de
III. Adjuntar en el correo electrónico correspondiente el Documento Digital a que se refiere la fracción anterior;
IV. Señalar en el correo electrónico a enviar la descripción del contenido del Documento Digital y el Destinatario, y
V. Enviar
por correo electrónico a
El envío a que
se refiere la fracción V anterior deberá realizarse una sola vez o, en su caso,
sujetarse a lo dispuesto en el artículo 359 siguiente de las presentes
disposiciones de carácter general.
Artículo 356. Los Documentos Digitales que envíen los
Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, contralores normativos
y Funcionarios Autorizados se tendrán por presentados en la hora y fecha de
recepción que establezcan los Acuses de Recibo que emita y trasmita
automáticamente el Buzón general habilitado en el Servicio Central a
Artículo 357. Los Documentos Digitales que envíen los
Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, contralores normativos
y Funcionarios Autorizados a través del SIE, se considerarán recibidos por
Sección III
De las fallas operativas
Artículo 358.
Para efecto de
lo dispuesto en el presente artículo,
Artículo 359. Los Usuarios Autorizados que habiendo
cumplido con lo dispuesto en los artículos 352 y 355 no reciban Automáticamente
el Acuse de Recibo no deberán reenviar el Documento Digital nuevamente sino que
deberán informarlo a
Artículo 360. En los casos en que
Una vez que
La
determinación de falla operativa en el SIE que, en su caso, realice
Artículo 361. Cuando
CAPITULO IV
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 362.
Artículo 363. Cuando el Usuario Autorizado envíe a través
del SIE un Documento Digital en un día y hora hábil y se reciba Automáticamente
el Acuse de Recibo correspondiente en un día u hora inhábil se deberá estar a
lo siguiente:
I. Tratándose
de Documentos Digitales enviados por
II. Tratándose de Documentos Digitales enviados por los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, contralores normativos y Funcionarios Autorizados se tendrán por presentados en la hora y fecha de recepción que establezcan los Acuses de Recibo aún en el caso de que dicha hora y fecha sea inhábil.
Lo dispuesto en
el presente artículo, será aplicable siempre y cuando los Usuarios Autorizados
reciban de manera Automática el Acuse de Recibo correspondiente, de lo
contrario se deberá estar a lo dispuesto en el Capítulo III Sección III del
presente Título.
Artículo 364. Los Participantes en los Sistemas de Ahorro
para el Retiro, contralores normativos y Funcionarios Autorizados deberán
eliminar los Acuses de Recibo y Documentos Digitales recibidos en sus Buzones
dentro de los cinco días naturales contados a partir de la fecha de su
recepción y conservar en Medios Electrónicos los Acuses de Recibo y Documentos
Digitales recibidos en su Buzón durante un año contado a partir de la fecha en
que caduque o prescriba el derecho, acción o excepción correspondiente, de
conformidad con las disposiciones legales aplicables.
Artículo 365.
I. Listado
de los Documentos Digitales que con motivo de los actos administrativos de
II. Listado
de los Documentos Digitales que en términos del artículo 355 hayan sido
enviados a
III. Listado de los Acuses de Recibo que se hayan expedido y recibido a través del SlE.
Artículo 366.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO. Las presentes disposiciones de carácter
general entrarán en vigor al día hábil siguiente a la fecha de su publicación
en el Diario Oficial de
ARTICULO SEGUNDO. A la fecha de entrada en vigor de las
presentes disposiciones se abrogan los siguientes instrumentos normativos:
I. Acuerdo por el que se
modifican los formatos de Solicitud de Registro y de Constancia de Registro a
que se refieren las reglas sexta, trigésima novena y octogésima cuarta de la
Circular CONSAR 07-12, Reglas generales a las que deberán sujetarse las
administradoras de fondos para el retiro y las empresas operadoras de
II. Circular CONSAR 03-2
“Reglas generales sobre la determinación de cuotas de Mercado a las que se
sujetarán las Administradoras de Fondos para el Retiro” 26 de diciembre de
2003;
III. Circular CONSAR 07-12
“Reglas generales a las que deberán sujetarse las administradoras de fondos
para el retiro y las Empresas Operadoras de
IV. Circular CONSAR 09-4
“Reglas generales que establecen las características que debe reunir la información
que las Administradoras de Fondos para el Retiro y el PENSIONISSSTE deben
dirigir a los trabajadores y al público en general” publicada en el Diario
Oficial de
V. Circular CONSAR 11-1
“Reglas generales que establecen la información que deberá contener el contrato
de administración de fondos para el retiro” modificada por
VI. Circular CONSAR 20-4
“Reglas generales que establecen el procedimiento al que deberán sujetarse las
Empresas Operadoras de
VII. Circular CONSAR 22-12
“Reglas generales sobre la administración de cuentas individuales a las que
deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro y las empresas
operadoras de la base de datos de nacional SAR” modificada y adicionada por
VIII. Circular CONSAR 28-18
“Reglas generales a las que deberán sujetarse las administradoras de fondos
para el retiro y las empresas operadoras de
IX. Circular CONSAR 31-10
“Reglas Generales a las que deberán sujetarse las administradoras de fondos
para el retiro, las instituciones públicas que realicen funciones similares y
las empresas operadoras de
X. Circular CONSAR 32-3
“Reglas generales que establecen el procedimiento al que deberá sujetarse la
devolución de pagos sin justificación legal realizados por los gobiernos
estatales, municipales o por entidades u organismos públicos de carácter
estatal o municipal” publicada en el Diario Oficial de
XI. Circular CONSAR 37-2
“Reglas generales a las que deberán sujetarse las instituciones de crédito
operadoras de cuentas individuales SAR, respecto de Cuotas y Aportaciones
dirigidas a un instituto de seguridad social distinto al que por Ley les
corresponde” publicada en el Diario Oficial de
XII. Circular CONSAR 38-1
“Reglas generales a las que deberán sujetarse las entidades receptoras para la
corrección de depósitos realizados erróneamente en Banco de México de los
recursos correspondientes a las cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez, y aportaciones al fondo nacional de la vivienda” publicada en
el Diario Oficial de
XIII. Circular CONSAR 42-2
“Reglas generales a las que deberán sujetarse las Administradoras de Fondos
para el Retiro y las empresas operadoras de la base de datos nacional SAR, para
la unificación de cuentas individuales” modificada por
XIV. Circular CONSAR 47-2
“Reglas generales a las que deberán sujetarse las administradoras de fondos
para el retiro y las empresas operadoras de la base de datos nacional SAR para
la aclaración y corrección del número de seguridad social utilizado para la
identificación de las cuentas individuales” modificada por
XV. Circular CONSAR 57-1
“Reglas Generales sobre la administración de fondos de previsión social a las
que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro” modificada
y adicionada por
XVI. Circular CONSAR 59-2
“Reglas generales a las que deberán sujetarse los auditores externos de las
administradoras de fondos para el retiro, el PENSIONISSSTE, sociedades de
inversión especializadas de fondos para el retiro y empresas operadoras de
XVII. Circular CONSAR 60-1
“Reglas a las que deberán sujetarse las administradoras de fondo para el retiro
y las empresas operadoras de
XVIII. Circular CONSAR 61-5
“Reglas generales sobre la administración de cuentas individuales de los
trabajadores ISSSTE a las que deberán sujetarse el PENSIONISSSTE, las
administradoras de fondos para el retiro y las empresas operadoras de
XIX. Circular CONSAR 69-2
“Reglas generales relativas a los procedimientos y mecanismos para elegir
sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro a las que
deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro y las empresas
operadoras de
XX. Circular CONSAR 70-1
“Reglas generales a las que deberán sujetarse las empresas operadoras de
XXI. Circular CONSAR 72-5
“Reglas generales a las que deberán sujetarse las administradoras de fondos
para el retiro, las prestadoras de servicios y las empresas operadoras de
XXII. Circular CONSAR 73-3
“Reglas generales a las que deberán sujetarse las administradoras de fondos
para el retiro, las instituciones públicas que realicen funciones similares,
las prestadoras de servicio y las empresas operadoras de
XXIII. Circular CONSAR 74-1
“Reglas generales a las que deberán sujetarse las administradoras de fondos
para el retiro, PENSIONISSSTE y las empresas operadoras de
XXIV. Circular CONSAR 75-1 “Reglas
generales a las que deberán sujetarse las administradoras prestadoras de
servicio para su operación y funcionamiento” adicionada por
XXV. Circular CONSAR 76-1 “Reglas
generales que establecen el procedimiento al que deberán sujetarse las
administradoras de fondos para el retiro, las instituciones públicas que
realicen funciones similares y las empresas operadoras de
XXVI. Circular CONSAR 77-1 “Reglas
generales a las que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el
retiro, las instituciones públicas que realicen funciones similares y las
empresas operadoras de
de 2009, y
XXVII. Circular CONSAR 78-1 “Reglas
generales a las que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el
retiro y las empresas operadoras de
ARTICULO TERCERO. Las Empresas Operadoras deberán remitir a
A partir de la
entrada en vigor de las presentes disposiciones de carácter general y hasta la
fecha en que esta Comisión autorice el Manual de Procedimientos Transaccionales
a que se refiere el párrafo anterior, se continuarán aplicando los esquemas de
comunicación (entendiéndose por éstos, los layouts y códigos de envío), entre
los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro como se presentan en
los Manuales de Procedimientos Transaccionales vigentes que correspondan.
Las presentes
disposiciones no modificarán los procedimientos de los Institutos de Seguridad
Social o Banco de México.
ARTICULO CUARTO. Los Participantes en los Sistemas de Ahorro
para el Retiro que tengan pendiente de concluir alguno de los procesos
operativos señalados en las presentes disposiciones podrán concluirlos conforme
a las disposiciones aplicables anteriores a la entrada en vigor de las
presentes disposiciones de carácter general, o bien, conforme a las presentes,
siempre y cuando los procesos operativos de que se trate, ya se encuentren
implementados.
México, D.F., a
26 de julio de 2010.- El Presidente de
Anexo “A”
INFORMACION QUE DEBERAN CONTENER LAS SOLICITUDES DE REGISTRO Y DE TRASPASO
Las Solicitudes de Registro y Traspaso deberán
contener cuando menos, la siguiente información, a fin de que sirva para
actualizar
I. Nombre, apellido paterno y apellido materno del Trabajador;
II. CURP;
III. NSS;
IV. Género;
V. Domicilio completo del Trabajador;
VI. Número telefónico donde se pueda localizar al Trabajador;
VII. Dirección de correo electrónico;
VIII. Folio de Estado de Cuenta;
IX. Administradora Transferente;
X. Administradora Receptora;
XI. Espacio para nombre,
número y firma de Agente Promotor o nombre del funcionario certificado por
parte de
XII. Espacio para firma o huella del Trabajador.
Anexo “B”
CONTRATO DE ADMINISTRACION DE FONDOS
PARA EL RETIRO
El contrato de administración de fondos para
el retiro es aquel mediante el cual una Administradora se obliga ante un
Trabajador a prestarle servicios de administración de los recursos de su Cuenta
Individual; a comprar, en nombre y representación; y por cuenta y orden del
trabajador, utilizando los recursos de su Cuenta Individual, Acciones de las
Sociedades de Inversión; y a constituirse como depositaria de dichas Acciones,
deberá constar por escrito, deberá ser suscrito por el Trabajador y por el o
los representantes legales o apoderados que designe
El contrato de administración de fondos para
el retiro contendrá, por lo menos, la información relativa a los siguientes
aspectos:
I. Objeto
del contrato;
II. Obligaciones
específicas de
III. Otorgamiento
de la comisión mercantil por parte del Trabajador a
IV. Instrucciones
del Trabajador a
V. Términos
en que se pondrán a disposición de los Trabajadores los Prospectos de
Información;
VI. Traspaso
de recursos entre Sociedades de Inversión;
VII. Traspaso
de
VIII. Manejo
y registro de las Subcuentas de Vivienda;
IX. Administración
de las Cuentas Individuales SAR anteriores al 1o. de julio de 1997 y manejo de
información SAR;
X. Recepción
y retiro de Aportaciones Voluntarias;
XI. Información
sobre
XII. Designación
de Beneficiarios sustitutos;
XIII. Servicios
de guarda y administración de Acciones representativas del capital social de
las Sociedades de Inversión;
XIV. Ejercicio
de derechos patrimoniales;
XV. Estructura
y cobro de comisiones por los servicios prestados por
XVI. Recompra
de Acciones y retiro de fondos;
XVII. Responsabilidad
de la administradora por actos de las Sociedades de Inversión que administre,
así como por los actos realizados por sus agentes promotores;
XVIII. Vigencia
y terminación del contrato;
XIX. Reclamaciones
ante
XX. Las
demás obligaciones que deban contener en términos de las Leyes de Seguridad
Social,
Anexo “C”
INFORMACION DE AHORRO
VOLUNTARIO REQUERIDA PARA EL TRASPASO DE CUENTAS INDIVIDUALES
Si el saldo en la o las subcuentas de
Ahorro Voluntario del Trabajador es superior a 175 salarios mínimos diarios
vigentes en el Distrito Federal, deberá presentar cualquiera de estos dos
documentos:
I. Original para su cotejo
y copia simple del recibo de liquidación de Ahorro Voluntario y documento
emitido por
II. Copia del documento físico
o electrónico recibido por
Anexo “D”
INFORMACION MINIMA QUE DEBERAN CONTENER LOS FORMATOS DE SOLICITUD QUE SE
PROPORCIONEN A LOS TRABAJADORES O BENEFICIARIOS EN LOS PROCESOS DE
TRANSFERENCIA O DISPOSICION DE RECURSOS
En los procesos de transferencia o
disposición de recursos a que se refiere el Título Sexto de las presentes
disposiciones generales, las Administradoras deberán proporcionar a los
Trabajadores o Beneficiarios, en su caso, un formato de solicitud que deberá
contener como mínimo, la siguiente información:
I. Número de folio;
III. Clave y denominación de
IV. Nombre del Trabajador, reservando un
espacio para ser anotado en tres campos de 40 posiciones y diferenciando
apellidos paterno, materno y nombre(s);
V. Nombre de los Beneficiarios legales o
sustitutos, en su caso, reservando el espacio necesario para anotar los
apellidos paterno, materno y nombre(s);
VI. Nombre del (los) solicitante(s),
reservando el espacio necesario para ser anotado los apellidos paterno, materno
y nombre(s);
VII. NSS del Trabajador, reservando un
espacio de 11 posiciones;
VIII. CURP del Trabajador, reservando un
espacio de 18 posiciones;
IX. Tipo de retiro;
X. Fecha de recepción de la solicitud por
XI. Importe autorizado por el IMSS como
ayuda para gastos de matrimonio, en su caso;
XII. Clave y denominación de
XIII. Espacio suficiente para indicar la forma
de disposición de los recursos;
XIV. Espacio suficiente para que el Trabajador
solicite, si es su deseo, se incluya el monto del Ahorro Voluntario o del
Seguro de Retiro y vivienda 92, al monto del Retiro Programado, en su caso;
XV. Espacio suficiente para que el Trabajador
o sus Beneficiarios soliciten la disposición de los recursos de las subcuentas
de Ahorro Voluntario, en su caso;
XVI. Firma del Trabajador o Beneficiario. En
caso de aquellos solicitantes que no sepan o no puedan firmar, únicamente
deberán imprimir la huella digital de su dedo índice derecho y la
identificación oficial que presenten deberá tener impresa la misma huella
digital. En caso de que el Trabajador o Beneficiario no pueda imprimir la
huella digital de su dedo índice derecho, se deberá proceder en los términos
que señale el Manual de Procedimientos Transaccionales, y
XVI. Domicilio, considerando los siguientes
datos como mínimo: calle, número exterior e interior, colonia, municipio o
delegación, entidad federativa y código postal.
Anexo “E”
PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR
La tabla de mortalidad de referencia
que se cita en el presente Anexo es la que corresponde a las bases biométricas
vigentes más conservadoras que hayan sido autorizadas de conformidad con los
procedimientos aprobados por el Comité del Artículo 81 de
Definiciones
PGIMSS |
Pensión Garantizada
del IMSS vigente a la fecha de cálculo. |
PGISSSTE |
Pensión Garantizada
del ISSSTE vigente a la fecha de cálculo |
|
Monto constitutivo
del seguro de cesantía en edad avanzada y vejez que paga una renta
equivalente a PGIMSS calculado en el año “t”, para una persona de
edad “x”, de acuerdo a las metodologías de cálculo publicadas en el Diario
Oficial de |
|
Monto constitutivo
del seguro de cesantía en edad avanzada y vejez que paga una renta equivalente
a PGISSSTE calculado en el año “t” para una persona de edad “x” de
acuerdo a las metodologías de cálculo publicadas en el Diario Oficial de |
SaldoCIRt
|
Saldo de Edad del pensionado |
1) Para los Retiros Programados de los
pensionados del IMSS:
Se dará el aviso al trabajador en la
fecha “t” si en tal fecha se cumple por primera vez la siguiente condición:
2) Para los Retiros Programados de los
pensionados del ISSSTE:
Se dará el aviso al trabajador en la
fecha “t” si en tal fecha se cumple por primera vez la siguiente condición:
Esta notificación deberá hacerse
inclusive al momento de la elección de pago de pensión, si en esta fecha es
aplicable.
Anexo “F”
PROCEDIMIENTO PARA EL CALCULO DEL MONTO DE
PENSION BAJO
La tabla de mortalidad de referencia que se
cita en el presente Anexo es la que corresponde a las bases biométricas
vigentes más conservadoras que hayan sido autorizadas de conformidad con los procedimientos
aprobados por el Comité del Artículo 81 de
Definiciones
i |
Tasa de Referencia |
v |
|
kpx |
Probabilidad de que un individuo de
edad x alcance la edad “x+k”, calculado con las tablas de mortalidad de
referencia para Trabajadores activos. |
w¡Error!
No se encuentra el origen de la referencia. |
Ultima edad de la tabla de
mortalidad. |
x |
Edad del pensionado por retiro,
cesantía en edad avanzada y vejez, al momento de otorgamiento de la pensión. |
URVx |
Unidad de Renta Vitalicia a la edad
“x”. Es el valor presente de los flujos de pagos de pensión que se espera
realizar a una persona de edad “x”. |
|
Monto constitutivo del Seguro de
Sobrevivencia para Retiro Programado en la fecha “t” para un pensionado de edad
“x” y sus Beneficiarios, de acuerdo a las metodologías aprobadas por el
Comité del Artículo 81 de |
|
Monto del Retiro Programado mensual
en la fecha “t” para una persona de edad “x”. |
PGIMSS |
Pensión Garantizada del IMSS de
acuerdo al artículo 170 de |
PGISSSTE |
Pensión Garantizada del ISSSTE de
acuerdo al artículo 92 de |
|
Monto constitutivo del seguro de
cesantía en edad avanzada y vejez que paga una renta equivalente a PGIMSS
calculado en la fecha “t” para una persona de edad “x” de acuerdo a las
metodologías de cálculo publicadas en el Diario Oficial de |
|
Monto constitutivo del seguro de
cesantía en edad avanzada y vejez que paga una renta equivalente a PGISSSTE
calculado en la fecha “t” para una persona de edad “x” de acuerdo a las
metodologías de cálculo publicadas en el Diario Oficial de |
SaldoCIRt |
Saldo de |
A. BENEFICIO MENSUAL DEL RETIRO PROGRAMADO CUANDO
Cuando de conformidad con las Leyes de
Seguridad Social el beneficio mensual de pago de pensión sea equivalente a
A.I. En el caso del IMSS
Si SaldoCIRt > 0, entonces:
= = PGIMSS
De acuerdo al tercer párrafo del artículo 294
de las presentes disposiciones de carácter general, cuando el saldo no sea
suficiente para pagar el Retiro Programado por un monto igual a
Una vez extinto el saldo (SaldoCIRt = 0), la pensión será pagada por el Gobierno
Federal de conformidad con la legislación vigente.
A.II. En el caso del ISSSTE
Si SaldoCIRt > 0, entonces:
= = PGISSSTE
De acuerdo al tercer párrafo del artículo 294
de las presentes disposiciones de carácter general, cuando el saldo no sea
suficiente para pagar el Retiro Programado por un monto igual a
Una vez extinto el saldo acumulado en
B. CALCULO DEL BENEFICIO MENSUAL DEL RETIRO PROGRAMADO CUANDO EL PAGO ES
MAYOR A
Para el primer año, el monto de Retiro
Programado se calculará dividiendo el saldo de
A partir del segundo año de pago de la
pensión, para calcular el monto de los Retiros Programados, las Administradoras
deberán utilizar el factor de unidad de Renta Vitalicia que se encuentre
vigente en la fecha de aniversario del primer pago de pensión. El monto del
Retiro Programado será igual a la cantidad que resulte de dividir el saldo de
Los factores de unidad de Renta Vitalicia por
edad y por sexo, serán notificados a las Administradoras por
El factor de unidad de Renta Vitalicia (URV),
en términos anuales, que se notificará a las Administradoras para una persona
de edad x está dado por:
B.I. Cómputo del monto de Retiro Programado en el caso del IMSS
● Para
el primer año, t=0, el pago mensual
del Retiro Programado queda definido con la siguiente fórmula:
Si el pensionado no tiene cónyuge, ni hijos,
ni ascendientes, entonces =0.
En caso contrario, será calculado y
dado a conocer a las Administradoras de conformidad con los procedimientos
aprobados para tales fines por el Comité a que refiere el Artículo 81 de
● Para
los siguientes años, t>0, el pago
mensual de Retiro Programado está dado por la siguiente fórmula:
B. II. Cómputo del monto de Retiro Programado en el caso del ISSSTE
● Para
el primer año, t=0, el pago del
Retiro Programado es:
Si el pensionado no tiene cónyuge, ni hijos,
ni ascendientes, entonces =0.
En caso contrario, será calculado y
dado a conocer a las Administradoras de conformidad con los procedimientos
aprobados para tales fines por el Comité al que refiere el Artículo 81 de la
Ley.
● Para
los siguientes años, t>0, el pago
mensual de Retiro Programado está dado por la siguiente fórmula:
Anexo “G”
CARACTERISTICAS DE LOS APLICATIVOS DE COMPUTO, REQUERIMIENTOS TECNICOS,
ACUSES DE RECIBO Y FALLAS OPERATIVAS QUE DEBEN CUMPLIR LOS PARTICIPANTES EN LOS
SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO PARA
1. Aplicativos de Cómputo:
Los Aplicativos de Cómputo necesarios
para la generación, captura, sello, transmisión y recepción de información son
los siguientes:
a. WebsecBM, es un Aplicativo de Cómputo del Banco de México que, entre otras funciones, abre y crea archivos “ensobretados” con extensión .sbm. El Procedimiento de Ensobretado es el proceso de firmar electrónicamente y empaquetar un Documento Digital para su transmisión utilizando el Servicio Central, conforme al Procedimiento de Ensobretado en términos de lo previsto en el Manual de Procedimientos Transaccionales. El Aplicativo de Cómputo WebsecBM se obtiene en http://www.banxico.org.mx/hOtrosServicios/FSOtrosServicios.html.
b. Cliente de correo electrónico, es un Aplicativo de Cómputo que permite enviar y recibir correos electrónicos utilizando los protocolos POP3 y SMTP, respectivamente, los cuales serán definidos en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
c. Generador de sello, es cualquier Aplicativo de Cómputo que permita asegurar la integridad de ciertos datos clave de identificación del Documento Digital contenidos en un Mensaje de Datos, por medio del uso de un Sello Digital, que de manera única identifica el contenido de un Documento Digital. El Sello Digital deberá contener un mínimo de 64 caracteres, en términos de lo establecido en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
d. Infraestructura Extendida de Seguridad (IES,) es un Aplicativo de Cómputo del Banco de México que permite generar Claves Privadas y Requerimientos para su operación en el SIE.
e. Sitio de consulta de Acuses de Recibo de mensajes enviados y recibidos, es una aplicación Web que permitirá a los Usuarios Autorizados, consultar los Acuses de Recibo de mensajes enviados y recibidos utilizando el Servicio Central. Esta aplicación se encuentra en la dirección electrónica: http://www.notificacion-sar.com.mx.
2. Requisitos de hardware y software:
WebsecBM y el Cliente de correo
electrónico, requieren para su correcto funcionamiento en el SIE, computadoras
personales equipadas de la siguiente manera:
Hardware
● Equipo Pentium® III, su equivalente o superior.
● Memoria RAM de 512 MB (como mínimo).
● Disponibilidad de espacio en Disco Duro de 500 MB (como mínimo).
Software
● Sistema Operativo Windows® 2000, equivalente o superior.
● Navegador de Internet que reconozca formato de encriptamiento
a 128 Bits.
● Programa de antivirus actualizado en su más reciente versión o
parche.
3. Acuses de Recibo:
Cuando un Usuario Autorizado mande un
correo electrónico, deberá recibir un Acuse de Recibo generado Automáticamente
por el Buzón en
Se entenderá por ‘Automáticamente’ a
más tardar 5 minutos después de que fue enviado el Mensaje de Datos. Si el
Acuse de Recibo no es recibido, deberá seguirse el procedimiento para
determinar si existe una falla operativa, como se describe en el punto 4. Fallas operativas.
El Acuse de Recibo deberá contener al
menos los siguientes campos (formato A):
● Número de folio secuencial
● Fecha de envío (ajustado a la hora de México): DD/MM/AAAA
● Hora de envío (ajustado a la hora de México): 0:00:00
(Hora/Min/Seg)
● Fecha de recepción (ajustado a la hora de México): DD/MM/AAAA
● Hora de recepción (ajustado a la hora de México): 0:00:00
(Hora/Min/Seg)
● Emisor
● Destinatario
● Asunto
Si el Acuse de Recibo es de un Mensaje
de Datos dirigido a
A continuación se muestra un ejemplo
de Acuse de Recibo tanto de formato A (mensaje a entidades) como de formato B
(mensaje a
FORMATO A (Acuse de Recibo de mensaje a entidades)
ACUSE DE RECIBO FOLIO No. 000000101 |
Fecha de envío: 14/Jul/2010 Hora de envío: 16:35:50 Emisor: juan_ramirez_CONSAR@notificacion-sar.com.mx Fecha de recepción: 14/Jul/2010 Hora de recepción: 16:37:01 Destinatario: pedro_gonzalez_AFORExxx@notificacion-sar.com.mx Asunto: Oficio D00/200/018/2010: Petición de
información Sello Digital (optativo): 2752QKAz7qbM2PnIyTw3Ab8vtkVOJ5V61YFnM0JADbZfN7py1bJjAZVD AhEf8FWLfyQ2nmIzxY2p8VJ8Xit7xlUVcS4FTH3rR/Lj/un8gIQjt4wCOzetl L6oWWNo2UzRfPTU252BIdzRwDijuor4LzK8uW7/F8wGhvPkfnB14TI4W E9ZxahAHuufr4oy4+rZ1MgcA3wnxUIrqibR/ScHk93Uz8ny4IcAErxpcWB MzNZoy10gvZGUaR== |
FORMATO B (Acuse de Recibo de mensaje a
ACUSE DE RECIBO FOLIO No. 000000101 |
Fecha de envío: 14/Jul/2010 Hora de envío: 16:35:50 Emisor: pedro_gonzalez_AFORExxx@notificacion-sar.com.mx Fecha de recepción: 14/Jul/2010 Hora de recepción: 16:37:01 Destinatario: juan_ramirez_CONSAR@notificacion-sar.com.mx Asunto: Respuesta al oficio D00/200/018/2010 Sello Digital: 2752QKAz7qbM2PnIyTw3Ab8vtkVOJ5V61YFnM0JADbZfN7py1bJjAZVD YhEf8FWLfyQ2nmIzxX2p8VJ8Xit7xlUVcS4FTH3rR/Lj/un8gIQjt4wCOzetl L6oWWNo2UzRfPTU252BIdzRwDijuor4LzK8uW7/F8wGhvPkfnB14TI4W E9ZxahAHuufr4oy4+rW1MgcA3wnxUIrqibR/ScHk93Uz8ny4IcAErxpcWB MzNZoy10gvZGUaQ== |
4. Fallas operativas:
La operación del Servicio Central
puede ocasionalmente incurrir en fallas operativas por causas externas o
propias de los diferentes componentes del mismo. Dichas fallas en el Servicio
Central pueden ser las siguientes:
a. Insuficiente Espacio en el Buzón
El espacio insuficiente en el Buzón, es responsabilidad del Participante en los Sistemas de Ahorro para el Retiro que no haya depurado su Buzón.
b. Errores de Conexión
Un indicativo de que puede haber un error de conexión es cuando el Usuario Autorizado, a través del Cliente de correo electrónico, no pueda enviar el Mensaje de Datos o no reciba el Acuse de Recibo en menos de 5 minutos.
Los errores de conexión
pueden deberse a causas inherentes al Emisor o Destinatario del mensaje (ver
ejemplo, Emisor o Destinatario fuera del dominio del SIE) o a causas de la
infraestructura de
En caso de duda en la naturaleza del error de conexión, el Emisor deberá consultar el Sitio de consulta de Acuses de Recibo de mensajes enviados y recibidos, en http://www.notificacion-sar.com.mx, utilizando su Cuenta de correo electrónico y clave de acceso del Buzón para entrar, según se especifica en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
Si el Acuse de Recibo del Mensaje de Datos enviado se encuentra allí, se considerará que el Mensaje de Datos ha sido enviado exitosamente y se podrá obtenerse el Acuse de Recibo. Al estar listado en la página, el Acuse de Recibo llegará eventualmente al Emisor y, el Mensaje de Datos, al Destinatario.
c. Falta de emisión de Acuses de Recibo
Si el Usuario Autorizado
no recibe el Acuse de Recibo y no se encuentra constancia del mismo en el Sitio
de consulta de Acuses de Recibo de mensajes enviados y recibidos, el Usuario
Autorizado deberá comunicarse al Centro de Atención a Clientes de
d. Emisor o Destinatario fuera del dominio del SIE
Si
e. Falla operativa en la infraestructura
de
Si
f. Otro tipo de errores
Cuando
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