DISPOSICIONES de carácter general en materia de operaciones de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Viernes 30 de julio de 2010

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE
OPERACIONES DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO

El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con fundamento en lo previsto en los artículos 5o. fracciones I, II, III, IV, VII y XVI, 12 fracciones I, VI, VIII y XVI, 18, 18 bis, 25, 26, 30, 31, 37, 37 A, 37 C, 39, 43, 47, 47 bis, 53, 58, 59, 74, 74 bis, 74 ter, 74 quáter, 74 quinquies, 76, 77, 78, 79, 80, 88, 90 fracciones II, IV y XIII, 91, 99, 111 y 113 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 167, 175, 176, 177, 179, 181, 182, 187, 188, 191 fracción II, 192, 195, 198 y 200 de la Ley del Seguro Social; 2o., 13, 21, 26, 64, 76, 77, 78, 83, 87, 91, 93, 97, 98, 101, 102, 105 fracción VII, 106, 108 fracción II, inciso c, 119 y 123 fracción II, así como Quinto, Séptimo, Décimo, Décimo Primero, Vigésimo Segundo, Vigésimo Cuarto, Vigésimo Segundo, Vigésimo Sexto y Vigésimo Séptimo Transitorios del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; 38, 40, 43 y 43 bis Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; 14, 15, 16, 23, 25, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 59 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123 y 154 del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 1o., 2o. fracciones II y III, 7 tercer párrafo y 9 primer párrafo del Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, y

CONSIDERANDO

Que el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, establece como estrategia para lograr el objetivo 10 del Eje Rector “Estado de Derecho y Seguridad”, la ampliación de los programas de simplificación administrativa y mejora regulatoria en toda la administración pública, procurando que los cambios tengan un impacto directo en el combate a la discrecionalidad, la arbitrariedad o la corrupción;

Que en virtud de ello, el Presidente de la República Mexicana con motivo de su Tercer Informe de Gobierno estableció diez puntos indispensables para impulsar la transformación de México y convocó a todos los sectores de Gobierno a conformar una agenda de trabajo que incluya reformas legislativas, creando “una reforma regulatoria de fondo que permita contar con una Regulación Base Cero que facilite la vida de los ciudadanos”;

Que por lo anterior, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro tuvo a bien realizar una revisión exhaustiva de la normatividad que regula los Sistemas de Ahorro para el Retiro y determinó la abrogación de veintisiete instrumentos normativos para su incorporación en uno sólo que regule las operaciones de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;

Que las presentes disposiciones de carácter general tienen el principal objetivo de establecer requisitos mínimos de operación de diversos procesos tales como recaudación, administración de cuentas, registro, traspaso, unificación, separación, disposición y transferencia de recursos, entre otros;

Que con la expedición de las presentes disposiciones de carácter general se pretende beneficiar principalmente a los trabajadores ya que al estar orientadas a los resultados que deben obtenerse desregulan requisitos simplificando los procesos que permitan un adecuado ejercicio de los derechos de dichos trabajadores en relación con sus cuenta individuales;

Que además de facilitar la comprensión de las disposiciones administrativas que regulan los Sistemas de Ahorro para el Retiro, la simplificación de estas normas implicará reducción considerable de costos administrativos para los particulares;

Que los procesos operativos que se regulan están diseñados para garantizar su correcta aplicación permitiendo que los trabajadores ejerzan sus derechos con mecanismos de seguridad adecuados, y

Que los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro podrán implementar mejoras internas que favorezcan la competitividad, el crecimiento y la calidad en los servicios que brinden en beneficio de los trabajadores, ha tenido a bien expedir las siguientes:

DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE OPERACIONES
DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO

INDICE

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

TITULO SEGUNDO

DE LA ADMINISTRACION DE CUENTAS INDIVIDUALES

Capítulo I

De la administración de Cuentas Individuales

Capítulo II

De los montos excedentes que se identifiquen en la liquidación de créditos de vivienda otorgados por el INFONAVIT y el FOVISSSTE

Capítulo III

De la elección de Sociedades de Inversión

Capítulo IV

De la administración de Fondos de Previsión Social

Capítulo V

De la determinación de la cuota de mercado

Capítulo VI

De la unificación y separación de Cuentas Individuales

Capítulo VII

De la información de las Cuentas Individuales y del estado de cuenta

TITULO TERCERO

DEL REGISTRO, APERTURA Y TRASPASO DE CUENTAS INDIVIDUALES

Capítulo I

Disposiciones Preliminares

Capítulo II

Del Registro y Traspaso de Cuentas Individuales

Capítulo III

Del Registro y Traspaso a través de agente promotor

Capítulo IV

Del Registro y Traspaso a través de Medios Electrónicos

Capítulo V

De las disposiciones comunes a los procesos de Registro y Traspaso a través de agente promotor y de Medios Electrónicos

Capítulo VI

De las notificaciones

Capítulo VII

Del proceso de control interno de los Registros y Traspasos de Cuentas Individuales

Capítulo VIII

De las bases de datos

Capítulo IX

Disposiciones finales del Registro y Traspaso

Capítulo X

De la apertura de Cuentas Individuales

Capítulo XI

De la actualización de datos de los Trabajadores afiliados al IMSS

TITULO CUARTO

DE LA ASIGNACION DE CUENTAS INDIVIDUALES

Capítulo I

De la Asignación

Capítulo II

De las Prestadoras de Servicio

TITULO QUINTO

RECAUDACION Y DEVOLUCION DE PAGOS SIN JUSTIFICACION LEGAL

Capítulo I

De la Recaudación ISSSTE

Capítulo II

De la Individualización de las Cuotas y Aportaciones y Ahorro Voluntario, IMSS e ISSSTE

Capítulo III

De la corrección de depósitos realizados erróneamente en Banco de México

Capítulo IV

De la Devolución de Pagos Sin Justificación Legal

TITULO SEXTO

DE LA DISPOSICION Y TRANSFERENCIA DE RECURSOS

Capítulo I

De la consulta y registro en el DATA MART

Capítulo II

De la información de saldos y del trámite de transferencia de recursos

Capítulo III

De la disposición de recursos

Capítulo IV

Del proceso de liquidación de la transferencia y disposición de recursos

Capítulo V

De los Retiros Programados y del contrato de Retiros Programados

Capítulo VI

De la disposición de recursos derivada de los planes privados de pensiones

Capítulo VII

De la disposición de las aportaciones de Ahorro Voluntario

Capítulo VIII

Del reintegro a la Cuenta Individual

Capítulo IX

Aspectos generales sobre transferencia y disposición de recursos

Capítulo X

Del reintegro de recursos derivado de un retiro parcial por desempleo de Trabajadores afiliados al IMSS

TITULO SEPTIMO

DE LOS AUDITORES EXTERNOS

Capítulo I

De las Sociedades de Auditoría Externa y del Auditor Externo

Capítulo II

Del trabajo, opiniones e informes del Auditor Externo

TITULO OCTAVO

DEL PROCEDIMIENTO PARA EL ENVIO DE DOCUMENTOS DIGITALES Y NOTIFICACIONES POR CORREO ELECTRONICO DE LOS PARTICIPANTES EN LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO

Capítulo I

Del SIE

Capítulo II

De la infraestructura de almacenamiento y transmisión

Capítulo III

Del envío y recepción de documentos digitales

Capítulo IV

De las medidas de seguridad

LISTADO DE ANEXOS

Anexo “A”

Información que deberán contener las Solicitudes de Registro y de Traspaso

Anexo “B”

Contrato de administración de fondos para el retiro

Anexo “C”

Información de Ahorro Voluntario requerida para el Traspaso de Cuentas Individuales

Anexo “D”

Información mínima que deberán contener los formatos de solicitud que se proporcionen a los Trabajadores o Beneficiarios en los procesos de transferencia o disposición de recursos

Anexo “E”

Procedimiento para determinar el momento de aviso al pensionado bajo la modalidad de Retiros Programados que el saldo acumulado en su Cuenta Individual se acerca al Monto Constitutivo necesario para adquirir la Pensión Garantizada

Anexo “F”

Procedimiento para el cálculo del monto de pensión bajo la modalidad de Retiros Programados

Anexo “G”

Características de los Aplicativos de Cómputo, requerimientos técnicos, Acuses de Recibo y
fallas operativas que deben cumplir los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro para la operación del SIE

DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE OPERACIONES
DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Para los efectos de las presentes disposiciones de carácter general, además de las definiciones señaladas por el artículo 3 de la Ley y 2 del Reglamento, se entenderá por:

I.                Acciones, los títulos nominativos representativos de los recursos de los Trabajadores que se encuentren invertidos en las Sociedades de Inversión que les correspondan, de acuerdo con su régimen de inversión autorizado;

II.               Acuse de Recibo, al documento que transmita Automáticamente el Buzón correspondiente al recibir un Documento Digital. El Acuse de Recibo permitirá conocer la fecha y hora en que se envió y recibió un Documento Digital a través del Servicio Central;

III.              Ahorro Solidario, los montos enterados en los términos del artículo 100 de la Ley del ISSSTE;

IV.             Ahorro Voluntario, a las Aportaciones Complementarias de Retiro, Aportaciones de Ahorro de Largo Plazo, Aportaciones Voluntarias, así como las Aportaciones Voluntarias con Perspectiva de Inversión de Largo Plazo, que se realicen en las Cuentas Individuales de los Trabajadores, en su conjunto;

V.              Amortización, los pagos del crédito de vivienda otorgado al Trabajador por el INFONAVIT o por el FOVISSSTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 29, fracción III de la Ley del INFONAVIT y el artículo 169, fracción I de la Ley del ISSSTE, con los descuentos que los patrones efectúan a los salarios de los Trabajadores acreditados y entregan a los citados Institutos;

VI.             Aplicaciones de Intereses de Vivienda, a las unidades que representen los recursos que, en moneda nacional, correspondan a las Subcuentas de Vivienda de acuerdo con el valor asignado por el INFONAVIT o el FOVISSSTE, en su caso. Dichas Aplicaciones de Intereses de Vivienda serán utilizadas con el fin de mantener actualizado el saldo de dichas subcuentas para efecto de la operación de la misma por los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro y el INFONAVIT o el FOVISSSTE;

VII.            Aplicativos de Cómputo, a los medios de generación, captura, transmisión y recepción de información que establezca el Anexo “G” de las presentes disposiciones de carácter general, para estar en posibilidad de operar el SIE;

VIII.           Aportaciones Complementarias de Retiro, los montos enterados por los Trabajadores, por sí mismos o a través de sus patrones, así como los montos adicionales aportados por los patrones, de conformidad con lo previsto en los artículos 74 fracción IV y 79 de la Ley, y 35 del Reglamento;

IX.             Aportaciones de Ahorro a Largo Plazo, los montos enterados por los Trabajadores a la subcuenta prevista en la fracción VII del artículo 35 del Reglamento;

X.              Aportaciones de Vivienda, los montos enterados por los patrones, las Dependencias y Entidades, según corresponda, al INFONAVIT o al FOVISSSTE, destinados a las Subcuentas de Vivienda de las Cuentas Individuales de los Trabajadores;

XI.             Aportaciones Estatales, la contribución del Estado a los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, de conformidad con lo previsto en la fracción III, del artículo 168 de la Ley del Seguro Social 97 y, en su caso, a las aportaciones especiales enteradas por el Gobierno Federal, a los Trabajadores que laboren en sociedades cooperativas de producción inscritas en los términos de la Ley del Seguro Social 97;

XII.            Aportaciones Voluntarias, los montos enterados por los Trabajadores, por sí mismos, o, a través de sus patrones, así como los montos adicionales aportados por los patrones, de conformidad con lo previsto en los artículos 192 de la Ley del Seguro Social 97, 76 de la Ley del ISSSTE, 74 fracción III, 74 bis fracción III, 74 ter y 79 de la Ley, y 35 del Reglamento;

XIII.           Aportaciones Voluntarias con Perspectiva de Inversión de Largo Plazo, a las Aportaciones Voluntarias a que se refiere el artículo 176, fracción V, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta;

XIV.          Aseguradoras, en singular o plural, las instituciones de seguros autorizadas para operar los seguros derivados de las Leyes de Seguridad Social;

XV.           Auditor Externo, al contador público designado por la Sociedad de Auditoría Externa para dictaminar los estados financieros de las Administradoras, Sociedades de Inversión y Empresas Operadoras;

XVI.          Automáticamente, al tiempo máximo que tarde un Buzón en emitir y transmitir un Acuse de Recibo de conformidad con lo que establezca el Anexo “G” de las presentes disposiciones de carácter general;

XVII.         Base de Datos SAR 92, la información de los recursos relativos al Seguro de Retiro y a la subcuenta vivienda 92, correspondientes a las cuentas individuales que fueron canceladas en las instituciones de crédito, de conformidad con lo señalado en el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2002, y que después de un proceso de validación y clasificación se diagnostique por el IMSS y por el INFONAVIT, respectivamente, como viable, para ser operada en los procesos de disposición de recursos y Traspaso a una Cuenta Individual en la Administradora que corresponda;

XVIII.        Beneficiarios, aquellos que en términos de las Leyes de Seguridad Social tengan derecho a solicitar una pensión o, en su caso, a retirar los recursos de la Cuenta Individual, en caso de fallecimiento del titular de dicha Cuenta, así como aquellas personas que tengan algún parentesco con el de cujus, en términos de la legislación civil;

XIX.          Bonos de Pensión, los títulos emitidos por el Gobierno Federal, cada uno, con un valor de cien unidades de inversión, no negociables, con vencimientos sucesivos, amortizables previamente a su fecha de vencimiento, cuando el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría, lo considere conveniente o cuando el Trabajador ISSSTE tenga derecho a pensionarse anticipadamente;

XX.           Buzón, a cada una de las Cuentas de correo electrónico habilitadas por la Entidad Central a la Comisión, a los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, así como a los contralores normativos y Funcionarios Autorizados de los mismos;

XXI.          Catálogo de Centros de Pago, la información que se reciba a través del SIRI y que corresponda a las Dependencias y Entidades y Aseguradoras, que de conformidad con lo dispuesto en la Ley del ISSSTE estén obligadas a:

a)    Realizar el pago de Cuotas y Aportaciones, así como las que se acrediten a las Subcuentas de Vivienda y de Ahorro Solidario, en su caso, y

b)    Hacer los descuentos a los Trabajadores ISSSTE en sus sueldos y salarios, que se destinen al pago de abonos para cubrir los préstamos otorgados por el FOVISSSTE, así como a enterar dichos descuentos, en la forma y términos que establece la Ley del ISSSTE.

La información que se reciba por parte del ISSSTE, respecto de las Aseguradoras que en términos de la Ley del ISSSTE estén obligadas a realizar el pago de las Cuotas y Aportaciones, también se integrará al Catálogo de Centros de Pago. La Comisión hará del conocimiento del ISSSTE y del FOVISSSTE el Catálogo de Centros de Pago.

XXII.         Catálogo de Trabajadores ISSSTE, la información que se reciba a través del SIRI y que corresponda a los Trabajadores ISSSTE que de conformidad con lo dispuesto en la Ley del ISSSTE:

a)    Recibirán recursos derivados de las Cuotas y Aportaciones, así como las que se acrediten en las Subcuentas de Vivienda y de Ahorro Solidario, en su caso, y

b)    Hayan obtenido un crédito para vivienda otorgado por el FOVISSSTE.

La Comisión deberá hacer del conocimiento del ISSSTE y del FOVISSSTE el Catálogo de Trabajadores ISSSTE;

XXIII.        Centros de Pago, las unidades administrativas, delegaciones u oficinas regionales de las Dependencias y Entidades, que tengan a su cargo:

a)    La determinación y pago de las Cuotas y Aportaciones, así como las destinadas a las Subcuentas de Vivienda y de Ahorro Solidario, en su caso, conforme a lo establecido en la Ley del ISSSTE, y

b)    Hacer los descuentos a los Trabajadores ISSSTE en sus sueldos y salarios para destinarlos al pago de abonos para cubrir los préstamos otorgados por el FOVISSSTE, así como enterar los recursos retenidos por dichos descuentos, en la forma y términos que establece la Ley del ISSSTE;

XXIV.        Certificado Digital, al documento electrónico que asegura que una Clave Pública determinada corresponde a un individuo en específico, el cual está firmado electrónicamente por la agencia que certificó la identidad del individuo y la validez de su Clave Pública;

XXV.         Clave Pública y Clave Privada, al par único de claves relacionadas matemáticamente, que se utilizan como parte de la Firma Electrónica Avanzada en el SIE;

XXVI.        Concesión de Pensión, la resolución emitida por el ISSSTE que otorgue al Trabajador, el derecho a disfrutar de una pensión por jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada, invalidez, incapacidad permanente total o incapacidad permanente parcial del 50% o más, así como las que, en su caso, dicho Instituto otorgue a los Beneficiarios, por muerte del Trabajador o pensionado;

XXVII.       CONDUSEF, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros;

XXVIII.      Constancia CURP, el documento que acredita la CURP asignada a un Trabajador por el RENAPO;

XXIX.        Credencial de Agente Promotor, la credencial de identificación que expidan las Administradoras a sus agentes promotores, misma que deberá cumplir con los requisitos y formatos mínimos que se establecen en las reglas generales a las que deben sujetarse las administradoras en relación con sus agentes promotores;

XXX.         Cuenta de correo electrónico, al servicio que permite el intercambio de Mensajes de Datos entre las personas conectadas a la red de manera similar al correo tradicional;

XXXI.        Cuenta de Fondos de Previsión Social, a aquélla de la que sea titular una empresa, Dependencia o Entidad en la cual se registrarán los recursos aportados al Fondo de Previsión Social;

XXXII.       Cuenta FOVISSSTE, aquélla que el Banco de México lleve al FOVISSSTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 de la Ley del ISSSTE;

XXXIII.      Cuenta Individual de Previsión Social, a aquélla de la que sea titular un Trabajador, en la cual se registrará la inversión de los recursos recibidos en propiedad provenientes de un plan de pensión de contribución definida;

XXXIV.     Cuenta ISSSTE, aquélla operada por el Banco de México en la que se depositen los recursos correspondientes a las Cuotas y Aportaciones de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de los Trabajadores ISSSTE y los recursos de Ahorro Solidario, en tanto se llevan a cabo los procesos de individualización y dispersión a las Administradoras y al ISSSTE, según sea el caso;

XXXV.      Cuenta PENSIONISSSTE, aquélla que el Banco de México lleve al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, en la que se depositen los recursos correspondientes a las subcuentas de Ahorro para el Retiro, así como las aportaciones de retiro de los Trabajadores ISSSTE a que se refiere el Artículo Décimo Primero Transitorio de la Ley del ISSSTE;

XXXVI.     Cuenta Tesorería ISSSTE, aquélla que el Banco de México lleve al ISSSTE en la que se depositarán los recursos de cesantía en edad avanzada y vejez de los Trabajadores ISSSTE que hubieren elegido el régimen del Artículo Décimo Transitorio de la Ley del ISSSTE;

XXXVII.    Cuotas y Aportaciones, los enteros de recursos de seguridad social que cubran los patrones, las Dependencias, Entidades y Aseguradoras, según corresponda, a las Cuentas Individuales de los Trabajadores conforme lo dispuesto en las Leyes de Seguridad Social;

XXXVIII.   Cuota Social, los enteros a la seguridad social que debe realizar el Gobierno Federal, de conformidad con lo previsto en el artículo 102, fracción III, de la Ley del ISSSTE y del artículo 168, fracción IV de la Ley del Seguro Social 97;

XXXIX.     CURP, la Clave Unica de Registro de Población a que se refiere el Acuerdo Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 23 de octubre de 1996;

XL.            DATA MART, la base de datos conformada con la información relativa a los Prospectos de Pensión, Resoluciones de Pensión, Negativas de Pensión y Concesiones de Pensión emitidas por el IMSS o el ISSSTE, según corresponda, de las cuales se desprende el derecho a la disposición de recursos de las Cuentas Individuales de los Trabajadores, así como el conjunto de información relativa a los procesos de transferencia y disposición de recursos de las Cuentas Individuales sujetas a los regímenes previstos por la Ley del Seguro Social 97 y por la Ley del ISSSTE;

XLI.           Dependencias, las unidades administrativas de los Poderes de la Unión, la Procuraduría General de la República, los órganos jurisdiccionales autónomos, los órganos ejecutivo, legislativo y judicial del Distrito Federal, así como las unidades administrativas de las Entidades Federativas y municipios que se incorporen al régimen de la Ley del ISSSTE;

XLII.          Destinatario, al Usuario Autorizado designado por el Emisor para recibir el Mensaje de Datos a través del SIE;

XLIII.         Dirección Electrónica, a la dirección única para cada usuario en Internet, por medio de la cual es posible enviar un correo electrónico;

XLIV.        Documento Digital, a todo Mensaje de Datos que contiene información o escritura generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología;

XLV.         Documento de Oferta, al documento que emiten el IMSS y el ISSSTE al Trabajador o al pensionado para la elección del régimen de seguridad social, en su caso, de la Modalidad de Pensión y/o Aseguradora para el otorgamiento de una pensión;

XLVI.        Documento de Rendimiento Neto, el documento en el cual consten el Indice de Rendimiento Neto, el rendimiento de gestión y la comisión vigente de las Sociedades de Inversión Básicas que corresponda de acuerdo con la edad del Trabajador a la fecha de la firma de la Solicitud de Registro o Traspaso, su periodo de vigencia y la demás información que la Comisión estime conveniente. La Comisión notificará a las Empresas Operadoras, a través de Medios Electrónicos, la información y el formato del Documento de Rendimiento Neto. Dichas Empresas Operadoras deberán ponerlo a disposición de las Administradoras; este documento tendrá una vigencia a partir del día 15 de cada mes calendario, al día 14 del mes siguiente;

XLVII.       Documento Probatorio, según corresponda, los siguientes documentos: el acta de nacimiento, el documento migratorio, la carta de naturalización o certificado de nacionalidad mexicana;

XLVIII.      Emisor, al Usuario Autorizado que haya enviado o generado un Mensaje de Datos a través
del SIE;

XLIX.        Empresa Auxiliar, las personas morales que contraten las Administradoras para que les presten servicios de ventanilla a los Trabajadores;

L.              En Línea, la aplicación inmediata en el sistema informático o computacional que se utiliza para la transmisión y el procesamiento de información, orientado a eventos y transacciones con otro computador o, a una red de computadoras;

LI.             Entidades, los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y demás instituciones paraestatales federales y del Gobierno del Distrito Federal, así como los organismos de las Entidades Federativas o municipales y organismos públicos que por disposición constitucional cuenten con autonomía, que se incorporen al régimen de la Ley del ISSSTE;

LII.            Entidad Auditada, a las Administradoras, Sociedades de Inversión y Empresas Operadoras sujetas de la auditoría externa;

LIII.           Entidad Central, a la persona que proporcione los medios electrónicos de comunicación, a efecto de que la Comisión notifique sus actos administrativos a través de correo electrónico, así como para el envío de documentos digitales de los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, contralores normativos y Funcionarios Autorizados a la Comisión. Para efecto de lo previsto en el Título Octavo de las presentes disposiciones generales, se considerará Entidad Central a las Empresas Operadoras;

LIV.           Evento Registrado, a la fecha, monto acumulado de recursos en la Subcuenta de RCV IMSS y monto de los Retiros Parciales por Desempleo que reciba el Trabajador en términos de lo dispuesto por el artículo 191 fracción II de la Ley del Seguro Social 97;

LV.            Fecha de Aplicación, la fecha en que las Administradoras reciban de las Instituciones de Crédito Liquidadoras, los recursos correspondientes a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de los Trabajadores, para su inversión en Sociedades de Inversión. Para el caso de la Subcuenta de Vivienda, se deberá considerar la fecha en que los recursos sean depositados en la cuenta que el Banco de México le lleve al INFONAVIT o al FOVISSSTE, según corresponda;

LVI.           Fecha de Inicio de Pensión, la fecha a partir de la cual, el IMSS o el ISSSTE determinen que el Trabajador, el pensionado o, en su caso, sus Beneficiarios, deben gozar de las prestaciones que ampara el seguro que dio lugar a la Resolución de Pensión o Concesión de Pensión;

LVII.          Firma Electrónica, a los datos en forma electrónica consignados en un Mensaje de Datos, o adjuntados o lógicamente asociados al mismo por cualquier tecnología, que son utilizados para identificar al Firmante en relación con el Mensaje de Datos e indican que el Firmante aprueba la información contenida en el Mensaje de Datos, y que produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, siendo admisible como prueba en juicio;

LVIII.         Firma Electrónica Avanzada, aquella Firma Electrónica que cumpla con los requisitos contemplados en las fracciones I a IV del artículo 97 del Código de Comercio;

LIX.           Firmante, a la persona que posee los datos de la creación de la Firma Electrónica Avanzada y que actúa en nombre propio o de la persona a la que representa;

LX.            Folio de Estado de Cuenta, al número único de identificación de cada estado de cuenta del Trabajador que las Administradoras asignen en cada emisión de dicho documento; el Folio de Estado de Cuenta deberá ser informado en cada emisión a las Empresas Operadoras;

LXI.           Folio de Registro o Traspaso, en singular o plural, el número único de identificación de cada Solicitud de Registro o Traspaso que las Empresas Operadoras asignen a través del sistema de asignación de folios e impresión de formatos;

LXII.          Fondo de Ahorro, la prestación consistente en la realización de aportaciones en dinero de una empresa, Dependencia o Entidad, de sus Trabajadores, o de ambos, para que estos últimos puedan disponer de dichas aportaciones, ya sea en forma periódica o al término de la relación laboral, pudiéndose hacer deducible en términos del artículo 31 fracción XII de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y la Resolución Miscelánea Fiscal correspondiente;

LXIII.         Fondos de Pensiones o Jubilaciones de Personal, es aquella prestación que otorgan las empresas, Dependencias o Entidades a sus Trabajadores cuando quedan privados de trabajo remunerado a una determinada edad o por invalidez, de conformidad con el artículo 33 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y la Resolución Miscelánea Fiscal correspondiente;

LXIV.        Fondos de Primas de Antigüedad, a aquéllos que constituyan las empresas, Dependencias o Entidades para cubrir a sus Trabajadores la prima de antigüedad por la permanencia y continuidad en su relación laboral, de conformidad con los artículos 162 de la Ley Federal del Trabajo, 33 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y la Resolución Miscelánea Fiscal correspondiente;

LXV.         Fondo de Previsión Social, a los Fondos de Pensiones o Jubilaciones de Personal, Fondos de Primas de Antigüedad, así como Fondos de Ahorro, establecidos por empresas, Dependencias o Entidades, o por cualquier otra persona, como una prestación laboral a favor de los Trabajadores;

LXVI.        Funcionario Autorizado, a las personas autorizadas por la Comisión para presentar programas de corrección que correspondan a los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro que no estén obligados a contar con un contralor normativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 ter de la Ley;

LXVII.       Funcionario de Control de Calidad de los Procesos de Registro y Traspaso, el funcionario designado por las Administradoras que, con base en el desempeño de sus funciones y en sus cualidades técnicas y morales, deba verificar que las Solicitudes de Registro y de Traspaso cumplan con los criterios y requisitos establecidos en las presentes disposiciones y en el Manual de Políticas y Procedimientos;

LXVIII.      IFE, el Instituto Federal Electoral;

LXIX.        Indice de Rendimiento Neto, a los indicadores que reflejan los rendimientos menos las comisiones, que registren las Sociedades de Inversión Básicas de las Administradoras para efecto del registro de Cuentas Individuales, en el periodo de cálculo inmediato anterior, de conformidad con las reglas generales que emita la Comisión relativas a la construcción de dichos índices;

LXX.         Ley del INFONAVIT, la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, con sus reformas y adiciones;

LXXI.        Ley del ISSSTE, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007;

LXXII.       Ley del Seguro Social 73, la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 1973, con sus reformas y adiciones;

LXXIII.      Ley del Seguro Social 97, a la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995, con sus reformas y adiciones;

LXXIV.     Leyes de Seguridad Social, a la Ley del Seguro Social 97, Ley del ISSSTE, Ley del INFONAVIT y, en su caso, Ley del Seguro Social 73 y Ley del ISSSTE vigente hasta el 31 de marzo de 2007;

LXXV.      Línea de Captura, en singular o plural, la clave de pago referenciado de la información correspondiente a los enteros bimestrales correspondientes a retiro, cesantía y vejez ISSSTE y a las Subcuentas de Vivienda y de Ahorro Solidario, en su caso, previstas en la Ley del ISSSTE, que emitan las Empresas Operadoras a los Centros de Pago, o la clave de pago referenciado de la información correspondiente al Ahorro Voluntario que emitan las Empresas Operadoras a las Dependencias, Entidades y Aseguradoras;

LXXVI.     Línea de Captura de Crédito, en singular o plural, la clave de pago referenciado de la información correspondiente a los recursos que descuenten las Dependencias y Entidades a los Trabajadores ISSSTE, en sus sueldos y salarios, por concepto del pago de abonos para cubrir préstamos otorgados por el FOVISSSTE;

LXXVII.    Lineamientos del IMSS, los “Lineamientos específicos a los que deberán sujetarse las Administradoras de Fondos para el Retiro y las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, para el proceso de traspaso y retiro de los recursos de las subcuentas del Seguro de Retiro correspondientes al periodo comprendido entre el primer bimestre de 1992 y el tercero de 1997, operados por el IMSS, a las cuentas individuales de los Trabajadores, de conformidad con lo establecido en el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 24 de diciembre de 2002, por el que se reforma el Artículo Noveno Transitorio del “Decreto de Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y de reformas y adiciones a las leyes General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para regular las Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores y Federal de Protección al Consumidor, publicado el 23 de mayo de 1996, así como los Artículos Segundo y Tercero Transitorios del Decreto por el que se reforma y adiciona la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, publicado el 10 de diciembre de 2002”, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2003;

LXXVIII.   Lineamientos del INFONAVIT, el “Procedimiento al que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro y las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, para los procesos de individualización, traspaso y retiro de los recursos de la subcuenta de vivienda correspondiente al periodo comprendido entre el segundo bimestre de 1992 y el tercero de 1997”, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 15 de marzo de 2004;

LXXIX.     Manual de Políticas y Procedimientos, al manual que elaboren las Administradoras, Empresas Operadoras y Prestadoras de Servicio para describir las políticas y procedimientos relativos a la operación de los procesos, que contenga cuando menos los procedimientos que realicen, las medidas de control implementadas, las medidas correctivas y preventivas que instrumenten en lo particular, así como los criterios y políticas de verificación, que permitan asegurar el consentimiento de los Trabajadores respecto de las operaciones que se lleven a cabo en las Cuentas Individuales;

LXXX.      Medio de Comunicación Electrónica, a los dispositivos tecnológicos para efectuar transmisión de datos e información a través de computadoras, líneas telefónicas, enlaces dedicados, microondas, vías satélites y similares;

LXXXI.     Medios Electrónicos, los dispositivos ópticos o de cualquier otra tecnología para efectuar transmisión de datos e información;

LXXXII.    Mensaje de Datos, a la información generada, enviada, recibida o archivada por Medios Electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología;

LXXXIII.   Modalidad de Pensión, a la alternativa de pensión que se le presenta al Trabajador para su elección y a las que tiene derecho de conformidad con lo dispuesto por las Leyes de Seguridad Social;

LXXXIV.   Monto Constitutivo, la cantidad de dinero que se requiere para contratar los seguros de Renta Vitalicia y de Sobrevivencia, en su caso, con una Aseguradora de conformidad con lo establecido en la Ley del Seguro Social 97 y la Ley del ISSSTE;

LXXXV.    Negativa de Pensión, la resolución o concesión emitida por el IMSS o el ISSSTE según corresponda, que no otorga ningún derecho a transferir recursos de la Cuenta Individual del Trabajador, para disfrutar de una pensión por Riesgos de Trabajo, Invalidez y Vida, RCV IMSS o RCV ISSSTE;

LXXXVI.   Nexo Patrimonial, el que tenga una persona física o moral que directa o indirectamente a través de la participación en el capital social o por cualquier título, tenga la facultad de determinar el manejo de una sociedad;

LXXXVII.  Notificador, al servidor público de la Comisión autorizado y habilitado para notificar, a través del SIE, a los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, contralores normativos y Funcionarios Autorizados, de los actos administrativos a que se refiere el Título Octavo de las presentes disposiciones de carácter general;

LXXXVIII. NSS, el número de seguridad social que el IMSS utiliza para la identificación de los Trabajadores afiliados al mismo;

LXXXIX.   Página Web, al documento electrónico con información específica de un tema en particular almacenado en algún sistema conectado a la red mundial de información denominada Internet, de tal forma que este documento pueda ser consultado por cualquier persona que se conecte a la misma con los permisos apropiados para hacerlo;

XC.           Pagos Sin Justificación Legal, los pagos realizados en exceso, indebidamente o sin fundamento legal en favor de los Institutos de Seguridad Social o, los que éstos determinen que son procedentes de devolución, de conformidad con lo previsto en las Leyes de Seguridad Social, el Reglamento de Inscripción, Pago de Aportaciones y Entero de Descuentos al INFONAVIT publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 9 de diciembre de 1997, el Reglamento para el Pago de Cuotas del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de junio de 1997,o en su caso los realizados por las personas a que se refiere el artículo 238 de las presentes disposiciones de carácter general;

XCI.          Pensión Garantizada, la prevista en los artículos 6 fracción XVI y 92 a 96 de la Ley del ISSSTE y artículos 170 a 173 de la Ley del Seguro Social 97;

XCII.         Prestadoras de Servicio, a las Administradoras que presten los servicios de registro y control de Cuentas Individuales a los Trabajadores que no hayan elegido Administradora y cuyos recursos correspondientes al Seguro de Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, se encuentren en la Cuenta Concentradora;

XCIII.        Prestador de Servicios de Certificación, la persona o institución pública que proporcione servicios relacionados con firmas electrónicas que, en su caso, expida Certificados Digitales que confirmen el vínculo entre un Firmante y los datos de verificación de su Firma Electrónica Avanzada utilizando para ello la infraestructura de Clave Pública que administra Banco de México;

XCIV.       Procedimiento de Ensobretado, al conjunto de etapas que deberán seguir los Usuarios Autorizados para asegurar la integridad de los Mensajes de Datos mediante el uso de Firma Electrónica Avanzada en el SIE;

XCV.        Prospecto de Información, el que elabore la Sociedad de Inversión conforme a lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley, en el que revele la información de su objeto y las políticas de operación e inversión que seguirá. El Prospecto de Información deberá ajustarse a las disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión en la materia;

XCVI.       Prospecto de Pensión, es el documento con la información de aquéllos Trabajadores que son sujetos a recibir una Resolución o Concesión de Pensión, por parte de los Institutos de Seguridad Social;

XCVII.      Registro o Traspaso Indebido, al Registro o Traspaso de la Cuenta Individual del Trabajador que se realice, de manera enunciativa más no limitativa, por una Administradora sin el consentimiento de éste; o cuando se haya obtenido el consentimiento del Trabajador mediante engaño, coacción, intimidación, amenazas o cualquier otra conducta similar; o cuando el Registro o Traspaso se lleve a cabo mediante la utilización de documentos falsos o alterados o, a través de la falsificación de documentos o firmas; cuando el Trabajador desconozca como suya la firma que consta en la solicitud y ésta sea notoriamente diferente a la que ostenta como suya el Trabajador o, en los casos en que la Administradora, actuando de común acuerdo con el patrón o con representantes de éste o, con cualquier otra persona que pueda ejercer presión sobre el Trabajador, obtenga su registro a cambio de la entrega de una cantidad de dinero, o de la prestación de algún servicio, o del otorgamiento de algún beneficio o contraprestación de cualquier naturaleza a favor del patrón o de sus representantes, así como en los casos en los que la Administradora obtenga el Registro o Traspaso del Trabajador a cambio de la entrega de una cantidad de dinero, o de la prestación de algún servicio, o del otorgamiento de algún beneficio o contraprestación de cualquier naturaleza, contrarios a lo autorizado, a favor del mismo;

XCVIII.     Reglamento, el Reglamento de la Ley;

XCIX.       Reintegro de Recursos, al derecho del Trabajador consignado en el artículo 198 de la Ley del Seguro Social 97;

C.              RENAPO, al Registro Nacional de Población e Identificación Personal;

CI.             Renta Vitalicia, la que se contrata con una Aseguradora, la cual, a cambio de recibir los recursos acumulados en la Cuenta Individual, se obliga a pagar periódicamente una pensión durante la vida del pensionado;

CII.            Requerimiento, a la solicitud electrónica generada por el Usuario Autorizado, la cual
contiene sus datos de identificación, y a través de la cual se solicita la expedición de un Certificado Digital;

CIII.           Retiro Parcial por Desempleo, aquélla ayuda que reciba el Trabajador en términos de lo dispuesto por el artículo 191 fracción II de la Ley del Seguro Social 97;

CIV.          Resolución de Pensión, la resolución emitida por el IMSS que otorgue al Trabajador, el derecho a disfrutar de una pensión por riesgos de trabajo, invalidez y vida y retiro cesantía en edad avanzada y vejez así como la que, en su caso, dicho Instituto otorgue a los Beneficiarios, por muerte del Trabajador o pensionado;

CV.           Retiro Programado, la modalidad de obtener una pensión fraccionando el monto total de los recursos de la Cuenta Individual, para lo cual se tomará en cuenta la esperanza de vida de
los pensionados, así como los rendimientos previsibles de los saldos;

CVI.          Saldo Insoluto, el valor del crédito de vivienda otorgado por el INFONAVIT o el FOVISSSTE, conformado por el capital no amortizado vigente y la totalidad de los intereses devengados y no pagados;

CVII.         Seguro de Invalidez y Vida, el previsto en el Capítulo V del Título Segundo de la Ley del Seguro Social 97, así como en el Capítulo VII de la Ley del ISSSTE;

CVIII.        Seguro de Retiro, el previsto en el Capítulo V bis del Título Segundo de la Ley del Seguro Social 73, relativo a las aportaciones de la subcuenta de retiro, correspondientes al periodo comprendido del segundo bimestre de 1992, al tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que éstas generen;

CIX.          Seguro de Riesgos de Trabajo, el previsto en el Capítulo III del Título Segundo de la Ley del Seguro Social 97, así como en el Capítulo V del Título Segundo de la Ley del ISSSTE;

CX.           Seguro de Sobrevivencia, el que se contrata por los pensionados con una Aseguradora para otorgar, a favor de sus Beneficiarios la pensión, ayudas asistenciales y demás prestaciones en dinero previstas en los respectivos seguros, mediante la renta que se les asignará después del fallecimiento del pensionado, hasta la extinción legal de las pensiones;

CXI.          Sello Digital, al mensaje electrónico que acredita que un documento digital fue recibido por la Comisión y estará sujeto a la misma regulación aplicable al uso de una Firma Electrónico Avanzada. Los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro podrán utilizar el Sello Digital en los términos previstos en las presentes disposiciones de carácter general;

CXII.         Semanas de Cotización Disminuidas, al número de semanas cotizadas descontadas al Trabajador por disposición de recursos de su Cuenta Individual por concepto de Retiro Parcial por Desempleo;

CXIII.        Servicio Central, al que desarrolle y administre la Entidad Central como parte integrante del SIE, mediante la instalación y configuración de un Servidor de correo electrónico, que permita a través del Buzón correspondiente, la emisión y transmisión Automática de Acuses de Recibo;

CXIV.       Servicio de correo electrónico, al sistema mediante el cual se pueden enviar, recibir y almacenar correos electrónicos;

CXV.        Servicio de Banca Electrónica por Internet, el que se encuentre disponible en los servicios de acceso por Internet de cada Entidad Receptora, para la recepción de pagos mediante Transferencia Electrónica, de recursos correspondientes a las Cuentas Individuales de los Trabajadores, así como de los recursos que correspondan a los descuentos para la Amortización de los créditos que otorgue el FOVISSSTE, que realicen las Dependencias y Entidades;

CXVI.       Servidor de correo electrónico, comprende la infraestructura, requerimientos informáticos y comunicaciones necesarias para el envío de Mensajes de Datos, en los protocolos establecidos para los Servicios de correo electrónico;

CXVII.      SIE, al Sistema de Información Electrónica utilizado por la Comisión para notificar los actos administrativos a que se refiere el artículo 336 de las presentes disposiciones de carácter general, así como para recibir de los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, contralores normativos y Funcionarios Autorizados, los Documentos Digitales a que se refiere el artículo 338 de las presentes disposiciones de carácter general. Su operación se realiza a través del WebSecBM y otros Aplicativos de Cómputo, así como del Servicio Central, Buzones y demás elementos que, de conformidad con el Título Octavo de las presentes disposiciones de carácter general, sean necesarios para su operación;

CXVIII.     SIRI, el sistema de recepción de información administrado por las Empresas Operadoras a que se refieren los artículos 161 y 162 de las presentes disposiciones generales;

CXIX.       Sistema de Consulta de Saldos Previos, al sistema implementado por las Empresas Operadoras a través del DATA MART, mediante el cual los Institutos de Seguridad Social consultan los saldos previos de las Cuentas Individuales de los Trabajadores que sean un Prospecto
de Pensión por parte de dichos Institutos;

CXX.        Sociedades de Auditoría Externa, a las sociedades de auditoría que contraten las Administradoras, Sociedades de Inversión y Empresas Operadoras, para la dictaminación de sus estados financieros;

CXXI.       Sociedades de Inversión Adicionales, a las Sociedades de Inversión que tengan por objeto la inversión exclusiva de Ahorro Voluntario o de Fondos de Previsión Social;

CXXII.      Sociedad de Inversión Asignada, la Sociedad de Inversión en la que se deban invertir los recursos de los Trabajadores cuando no seleccionen una Sociedad de Inversión;

CXXIII.     Sociedad de Inversión Básica, a la Sociedad de Inversión en la que se deban invertir los recursos de los Trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en las reglas generales relativas al régimen de inversión de dichas Sociedades emitidas por la Comisión;

CXXIV.     Sociedad de Inversión Elegida, la o las Sociedades de Inversión que el Trabajador seleccione para la inversión de los recursos de su Cuenta Individual;

CXXV.      Sociedad de Inversión Receptora, la o las Sociedades de Inversión de la cual se compren las acciones que correspondan a los recursos de los Trabajadores, con motivo de los procesos a los que se encuentren sujetas las Cuentas Individuales;

CXXVI.     Sociedad de Inversión Transferente, la o las Sociedades de Inversión de la cual se vendan las acciones que correspondan a los recursos del Trabajador, con motivo de los procesos a los que se encuentren sujetas las Cuentas Individuales;

CXXVII.    Solicitudes de Registro y Traspaso, el documento que el Trabajador presenta ante la Administradora de su elección a efecto de que lleve a cabo el proceso de Registro o de Traspaso de su Cuenta Individual y que tiene como efecto el registro del Trabajador en la Administradora; dicho documento tendrá una vigencia de 40 días naturales y la vigencia comprenderá desde la fecha de su impresión, hasta la fecha en que las Empresas Operadoras la reciba para su certificación. Las Empresas Operadoras deberán poner las Solicitudes de Registro y Traspaso a disposición de las Administradoras, las cuales deberán contener al menos la información establecida en el Anexo “A” de las presentes disposiciones de carácter general;

CXXVIII.   Solicitud Electrónica de Registro y Traspaso, a la información electrónica que permita a los Trabajadores, llevar a cabo el Registro o Traspaso de su Cuenta Individual a la Administradora seleccionada, proporcionado información del Trabajador y que tiene como efecto el registro del Trabajador en la Administradora;

CXXIX.     Subcuenta Asociada, a la subcuenta que se vea afectada por una transferencia y/o disposición de recursos de conformidad con la normatividad aplicable;

CXXX.      Subcuenta de Ahorro para el Retiro, la prevista en el artículo 90 BIS-C de la Ley del ISSSTE vigente hasta el 31 de diciembre de 2007, que se integra con las aportaciones realizadas bajo el sistema de ahorro para el retiro vigente a partir del primer bimestre de 1992, hasta el 31 de diciembre de 2007 y los rendimientos que éstas generen;

CXXXI.     Subcuentas de Vivienda, la subcuenta de vivienda y/o la subcuenta del fondo de la vivienda, según corresponda, en la que se encuentren depositadas las aportaciones de vivienda de los Trabajadores, en términos de la Ley del INFONAVIT o de la Ley del ISSSTE;

CXXXII.    Subcuenta del Seguro de Retiro, la subcuenta prevista en el Capítulo V bis del Título Segundo de la Ley del Seguro Social 73, en la que se encuentran depositados los recursos correspondientes al Seguro de Retiro;

CXXXIII.   Tiempo Real, a la transmisión y procesamiento de información al instante, orientado a eventos y transacciones a medida que éstas se producen;

CXXXIV.  Trabajador ISSSTE, al Trabajador sujeto al régimen obligatorio establecido en la Ley del ISSSTE;

CXXXV.   Transferencia Electrónica, al depósito que realicen los Trabajadores mediante la afectación de los fondos de su cuenta bancaria, a través del sitio web de la Administradora o de una Empresa Auxiliar, o a través de la autorización expresa a la institución de crédito que opere su cuenta bancaria, para cubrir el Ahorro Voluntario que realicen; o, al pago que realicen las Dependencias y Entidades, mediante la afectación de los fondos de su cuenta bancaria, a través del Servicio de Banca Electrónica por Internet;

CXXXVI.  Transferencias Indebidas, las transferencias de recursos de las Cuentas Individuales de los Trabajadores de una Sociedad de Inversión a otra que no cumplan con los requisitos y procedimientos establecidos en la normativa emitida por la Comisión;

CXXXVII. Usuario Autorizado, a los servidores públicos de la Comisión y a las personas a que se refiere el artículo 343 de las presentes disposiciones de carácter general, que cuenten con un Certificado Digital vigente y que estén registrados y facultados, de conformidad con el Título Octavo de las presentes disposiciones de carácter general, para operar el SIE, y

CXXXVIII.       WebSecBM, al sistema diseñado, desarrollado y administrado por el Banco de México que permite aplicar técnicas de criptografía en Documentos Digitales, mediante el uso de Firma Electrónica Avanzada.

Artículo 2. Los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro deberán abstenerse de hacer uso de la información que reciban conforme a lo previsto en las presentes disposiciones de carácter general, para cualquier fin diferente a la operación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro o alterar la información de la Base de Datos Nacional SAR, así como realizar registros incorrectos.

Artículo 3. Las Administradoras, Empresas Operadoras y Prestadoras de Servicio deberán elaborar, actualizar y someter a la autorización de la Comisión, cada año, durante el mes de diciembre, su Manual de Políticas y Procedimientos, el cual deberá sujetarse a lo dispuesto por la Ley, su Reglamento y a
las presentes disposiciones de carácter general.

La Comisión resolverá sobre la autorización a que se refiere el párrafo anterior en un plazo máximo de 30 días hábiles a partir de su presentación.

Dichos Manuales serán de observancia obligatoria para las Administradoras, Empresas Operadoras y Prestadoras de Servicio, en caso de incumplimiento estarán sujetos a las sanciones que prevé la Ley.

Cuando la Comisión requiera alguna aclaración o modificación relacionada con el Manual de Políticas y Procedimientos presentado, deberá hacerlo del conocimiento del interesado, el cual deberá presentar las aclaraciones correspondientes dentro de los diez días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que le sea notificado el requerimiento.

El Manual de Políticas y Procedimientos deberá contener cuando menos los siguientes apartados:

I.       Registro y Traspaso de Cuentas Individuales;

II.      Asignación;

III.     Administración de la Cuenta Individual, y

IV.     Retiros.

Por administración de la Cuenta Individual se entiende las políticas y procedimientos relativos a recepción de aportaciones, registro de saldos, cobro de comisiones, emisión de estados de cuenta, emisión de notificaciones, servicios proporcionados por diferentes medios como puede ser sucursal o Medios Electrónicos, modificación de datos, separación, unificación de Cuentas Individuales, certificación de saldos y cualquier otro proceso que involucre la Cuenta Individual del Trabajador, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 18 de la Ley.

Asimismo, deberán definir claramente su participación en cada proceso, así como incluir los tipos de Cuentas Individuales que administran.

Las Administradoras deberán incorporar a sus Manuales, los mecanismos y procedimientos para dar atención a los trámites solicitados directamente por los Trabajadores respecto de sus Cuentas Individuales, en caso de incumplimiento estarán sujetos a las sanciones que prevé la Ley.

La Comisión podrá solicitar a las Administradoras, Empresas Operadoras y Prestadoras de Servicio, que incorporen en sus Manuales de Políticas y Procedimientos, aquellas adecuaciones que, derivado de la revisión de los riesgos en los procesos, actos de supervisión o la adopción de nuevos procesos, resulten necesarias.

Artículo 4. Las Empresas Operadoras deberán mantener actualizado el Manual de Procedimientos Transaccionales, el cual deberá sujetarse a lo dispuesto por la Ley, su Reglamento y el título de concesión que les otorgue la Secretaría.

Asimismo, en los procesos en los que intervengan los Institutos, se deberá contar con el visto bueno
de los mismos.

TITULO SEGUNDO

DE LA ADMINISTRACION DE CUENTAS INDIVIDUALES

CAPITULO I

DE LA ADMINISTRACION DE CUENTAS INDIVIDUALES

Artículo 5. Las Empresas Operadoras deben integrar, mantener actualizada y administrar la información procedente de los participantes en el Sistema de Ahorro para el Retiro, así como la información individual de cada Trabajador en la Base de Datos Nacional SAR conforme a lo previsto en la Ley y en el Reglamento, así como en las disposiciones de carácter general y requerimientos que para tales efectos determine la Comisión.

Asimismo, las Empresas Operadoras deberán presentar los reportes relacionados con los procesos contenidos en las presentes disposiciones de carácter general, de acuerdo a los requerimientos de la Comisión.

Sección I

Del Registro de Saldos

Artículo 6. Las Empresas Operadoras deben integrar y operar como parte de la Base de Datos Nacional SAR, los saldos de las cuentas individuales con la información que para tales efectos les proporcionen las Administradoras mensualmente.

La información a que se hace referencia en el párrafo anterior, deberá contener los saldos de cada una de las subcuentas que integren las Cuentas Individuales de conformidad con el artículo 35 del Reglamento, así como permitir la consulta de los mismos, En Línea y en Tiempo Real.

Las Empresas Operadoras deberán llevar un registro de las consultas que se realicen por todos aquellos que tengan acceso a la información y deberán garantizar la seguridad, integridad y confidencialidad de la información que se intercambie e integrar y mantener actualizado un control de las entidades y personas que tengan acceso a dicha información.

Artículo 7. Las Administradoras, para efecto de lo previsto en el primer párrafo del artículo anterior, a más tardar el quinto día hábil de cada mes, deberán enviar a las Empresas Operadoras la información de las Cuentas Individuales que administren, con corte a fin de mes.

Artículo 8. La Comisión determinará quienes estarán autorizados para consultar los datos y saldos de las Cuentas Individuales, situación que será notificada a las Empresas Operadoras. En dicha notificación la Comisión señalará la fecha a partir de la cual se le dará acceso al sistema a quien esté autorizado.

Sección II

De las marcas de las Cuentas Individuales

Artículo 9. Las Empresas Operadoras derivado de sus procesos de identificación y verificación de operaciones, deberán marcar las Cuentas Individuales en la Base de Datos Nacional SAR, a partir de ese momento, tanto las Empresas Operadoras, como las Administradoras, tendrán prohibido realizar cualquier operación no relacionada con el proceso que se esté llevando a cabo y que afecte la Cuenta Individual, excepto cuando se trate de procesos que no afecten la Cuenta Individual, o bien, la Comisión o los Institutos de Seguridad Social instruyan lo contrario.

Una vez concluido el proceso que causó la marca de la Cuenta Individual, las Empresas Operadoras deberán desmarcarla en la Base de Datos Nacional SAR.

Asimismo, las Empresas Operadoras, a solicitud de los Institutos, deberán realizar las marcas en las Cuentas Individuales, según corresponda.

Artículo 10. Las Administradoras que tengan conocimiento del inicio de un proceso operativo que afecte alguna de las Cuentas Individuales que administran, a más tardar el día hábil siguiente, deberán informarlo a las Empresas Operadoras de conformidad con las presentes disposiciones generales y demás disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión, aplicables al proceso de que se trate, a efecto de que estas últimas marquen dicha cuenta en la Base de Datos Nacional SAR. Las Administradoras serán responsables de acreditar la circunstancia que originó la marca de la Cuenta Individual.

En el proceso de Traspaso, las Administradoras Transferentes deberán informar a las Administradoras Receptoras respecto de todas las marcas que tengan las Cuentas Individuales que se vayan a transferir.

Artículo 11. Las Administradoras, a más tardar dos días hábiles siguientes a la fecha en que hayan sido debidamente notificadas de que alguna de las Cuentas Individuales que administran se encuentra sujeta a proceso ante alguna autoridad judicial o administrativa, deberán informarlo a las Empresas Operadoras, a efecto de que estas últimas marquen dicha cuenta en la Base de Datos Nacional SAR como “En proceso judicial”.

Sección III

Del registro individual por cobro de comisiones

Artículo 12. Las Administradoras deberán efectuar y registrar los movimientos de los cargos correspondientes por las comisiones que cobren a las Cuentas Individuales.

Artículo 13. El registro individual de los movimientos de cargo por comisiones sobre saldo deberá considerar como mínimo la siguiente información:

I.       Subcuentas asociadas al movimiento;

II.      Fecha de Aplicación del movimiento;

III.     Tipo de movimiento que deberá ser, comisiones sobre el saldo de las Subcuentas, e

IV.     Importe asociado al tipo de movimiento.

Sección IV

Del ahorro a largo plazo

Artículo 14. Los Trabajadores podrán realizar Aportaciones de Ahorro a Largo Plazo y Aportaciones Voluntarias con Perspectiva de Inversión a Largo Plazo, para depósito en la subcuenta respectiva de la Cuenta Individual operada por la Administradora.

Asimismo, los Trabajadores podrán elegir la Sociedad de Inversión o Sociedades de Inversión en la que deseen invertir sus Aportaciones de Ahorro a Largo Plazo y Aportaciones Voluntarias con Perspectiva de Inversión a Largo Plazo de acuerdo con los prospectos de información de las Sociedades de Inversión.

Artículo 15. Cada Administradora podrá establecer diversos esquemas para llevar a cabo la administración de las subcuentas que correspondan, en los que se incluyan productos de previsión social asociados a la administración de las subcuentas correspondientes.

Sección V

De la administración de las cuentas con saldo cero

Artículo 16. Las Administradoras deberán notificar e informar a las Empresas Operadoras, para su inhabilitación las Cuentas Individuales que presenten saldo en cero y no hayan tenido una aportación en los últimos seis bimestres.

Asimismo, las Empresas Operadoras deberán integrar una base de datos con la información de las Cuentas Individuales inhabilitadas de la Base de Datos Nacional SAR.

Artículo 17. Las Administradoras cuando reciban información o recursos a favor de algún Trabajador cuya Cuenta Individual hubieren sido inhabilitada deberán comunicarlo a las Empresas Operadoras.

Sección VI

De la administración de la información de las Subcuentas de Vivienda

Apartado A

De la información de las Subcuentas de Vivienda

Artículo 18. Las Empresas Operadoras deberán mantener actualizada la Base de Datos Nacional SAR con los saldos de las Subcuentas de Vivienda de las Cuentas Individuales administradas directamente por el INFONAVIT o el FOVISSSTE, según corresponda.

Asimismo, las Empresas Operadoras deberán identificar en la Base de Datos Nacional SAR las Cuentas Individuales de aquellos Trabajadores que obtengan un crédito para vivienda, en términos de lo dispuesto por la Ley del INFONAVIT o, en su caso, de la Ley del ISSSTE.

En los procesos que impliquen la disposición de recursos de las Subcuentas de Vivienda de las Cuentas Individuales, las Empresas Operadoras deberán remitir al INFONAVIT o al FOVISSSTE la información que corresponda.

Apartado B

Del cálculo y control de intereses de las Subcuenta de Vivienda en general

Artículo 19. Las Empresas Operadoras deberán llevar un registro electrónico de las tasas de interés que determine el INFONAVIT y el FOVISSSTE, así como del valor de las Aplicaciones de Intereses de Vivienda para aplicarse y abonarse a las Subcuentas de Vivienda de los Trabajadores.

Las Empresas Operadoras, para la actualización del saldo de las Subcuentas de Vivienda deberán utilizar la tasa de interés, así como el valor de las Aplicaciones de Intereses de Vivienda notificados por el INFONAVIT o el FOVISSSTE a las Empresas Operadoras. Para tal efecto, deberán utilizar la metodología de cálculo de intereses de dichas subcuentas, mediante Aplicaciones de Intereses de Vivienda, aprobada por
el INFONAVIT o el FOVISSSTE.

Artículo 20. Las Empresas Operadoras deberán mantener actualizados los registros de los saldos de las Subcuentas de Vivienda y conciliar dicho monto con el INFONAVIT y el FOVISSSTE. Asimismo, deberán efectuar los movimientos contables que se requieran y comunicarlos con oportunidad al INFONAVIT o al FOVISSSTE, según sea el caso.

La conciliación del saldo de las Subcuentas de Vivienda deberá realizarse tanto en su valor en pesos como en Aplicaciones de Intereses de Vivienda al menos una vez al mes entre las Empresas Operadoras y el INFONAVIT o el FOVISSSTE, respectivamente, así como entre las Administradoras y las Empresas Operadoras.

Artículo 21. Las Empresas Operadoras deberán mantener a disposición de las Administradoras y de la Comisión la información relativa a los saldos actualizados de las Subcuentas de Vivienda.

Artículo 22. En los procesos que impliquen la disposición de recursos o movimiento en los saldos individuales de las Subcuentas de Vivienda, las Empresas Operadoras deberán remitir al INFONAVIT y al FOVISSSTE la información que corresponda, de acuerdo con el saldo contenido en la Base de Datos Nacional SAR.

Artículo 23. Las Administradoras deberán actualizar los registros de los saldos de las Subcuentas de Vivienda de conformidad con la información proporcionada por las Empresas Operadoras.

Artículo 24. Las Empresas Operadoras notificarán al INFONAVIT o al FOVISSSTE, según corresponda, el resultado de la dispersión de rendimientos causados por pagos extemporáneos, así como los rendimientos que hubiese dispersado de las Subcuentas de Vivienda durante el tiempo en que la Cuenta Individual permaneció en aclaración.

Sección VII

De la Amortización de créditos de vivienda

Artículo 25. Las Empresas Operadoras, todos los días hábiles deberán recibir del INFONAVIT y del FOVISSSTE la información de los Trabajadores que obtengan un crédito para vivienda otorgado por alguno de dichos Fondos a efecto de que identifiquen a la Administradora que opera la Cuenta Individual de cada uno de ellos e inicie ante la misma, los trámites correspondientes a las solicitudes de saldos actualizados.

Las Empresas Operadoras una vez que reciban la información y solicitudes a que se refiere el párrafo anterior, deberán verificar en la Base de Datos Nacional SAR la Cuenta Individual cuya identificación e información se solicita e informar el resultado de la verificación al INFONAVIT o al FOVISSSTE, según corresponda.

Las Empresas Operadoras una vez que hayan realizado la verificación correspondiente deberán marcar la Cuenta Individual en la Base de Datos Nacional SAR.

Artículo 26. Las Empresas Operadoras deberán notificar a las Administradoras las solicitudes de saldos de las Cuentas Individuales marcadas, a efecto de que dichas entidades financieras identifiquen en sus bases de datos a los Trabajadores con crédito de vivienda y proporcionen a las Empresas Operadoras la información que éstas les soliciten.

Artículo 27. Las Administradoras deberán registrar los saldos actualizados en la subcuenta de vivienda que corresponda a los saldos que fueren notificados al INFONAVIT y al FOVISSSTE para ser utilizados en la Amortización de créditos de vivienda.

Artículo 28. Las Empresas Operadoras deberán informar al INFONAVIT, al FOVISSSTE y a la Comisión respecto de las solicitudes de transferencia de saldos de las Subcuentas de Vivienda que no hayan sido atendidas por las Administradoras.

Artículo 29. Las Empresas Operadoras, durante el proceso de recaudación de las Aportaciones de Vivienda deberán identificar los recursos que correspondan a Cuentas Individuales marcadas en la Base de Datos Nacional SAR, en términos del artículo 25 anterior, a efecto de aplicar dichas Aportaciones a la reducción del Saldo Insoluto a cargo del Trabajador durante la vigencia del crédito concedido por
el INFONAVIT o el FOVISSSTE.

Artículo 30. Las Empresas Operadoras todos los días hábiles deberán recibir del INFONAVIT y FOVISSSTE la información sobre las Cuentas Individuales de los Trabajadores que hayan llevado a cabo la Amortización total de un crédito para vivienda.

Derivado de lo anterior, las Empresas Operadoras el último día hábil de cada mes deberán de informar sobre el desmarque de Cuentas Individuales a las Administradoras.

CAPITULO II

DE LOS MONTOS EXCEDENTES QUE SE IDENTIFIQUEN EN LA LIQUIDACION DE CREDITOS DE VIVIENDA OTORGADOS POR EL INFONAVIT Y EL FOVISSSTE

Sección I

De la acreditación en las Subcuentas de Vivienda de los montos excedentes

Artículo 31. Las Empresas Operadoras deberán recibir del INFONAVIT y el FOVISSSTE la información de los Trabajadores que registren excedentes en la liquidación de créditos de vivienda.

Artículo 32. Las Empresas Operadoras deberán entregar al INFONAVIT o al FOVISSSTE las solicitudes de acreditación de información de saldos excedentes actualizados en las subcuentas de vivienda que no puedan tramitarse, debido a que la Cuenta Individual se encuentre en algún proceso operativo que implique la disposición y/o transferencia de recursos de la Subcuenta de Vivienda que corresponda.

Artículo 33. Las Empresas Operadoras deberán notificar a las Administradoras las Cuentas Individuales que les correspondan y que presenten excedentes en la liquidación de créditos de vivienda.

Artículo 34. Las Administradoras deberán registrar en las Subcuentas de Vivienda la información de los saldos actualizados que presentan excedentes en la liquidación de créditos de vivienda.

Artículo 35. El INFONAVIT y el FOVISSSTE afectarán las Cuentas Individuales a las que se devolverá el saldo excedente con el monto que corresponda a la fecha de liquidación de recursos de dicha subcuenta para la Amortización del crédito de vivienda.

Artículo 36. Las Empresas Operadoras deberán actualizar los movimientos contables correspondientes en las cuentas de orden que lleven de cada Administradora, que correspondan al monto total devuelto, así como los saldos excedentes actualizados que sean devueltos por el INFONAVIT o el FOVISSSSTE, registrando los movimientos en las fechas que los mismos determinen.

Sección II

Devolución de información de las Subcuentas de Vivienda

Artículo 37. En el caso de que se haya realizado una transferencia indebida relacionada con marcajes y transferencias erróneas de INFONAVIT o FOVISSSTE o porque las Administradoras no hubieran aplicado las actualizaciones correspondientes de las Subcuentas de Vivienda que se señalan en los procesos a que se refiere el presente Capítulo para la devolución de información y, en su caso de los recursos, así como para el desmarque de la Cuenta Individual correspondiente, las Empresas Operadoras y las Administradoras estarán sujetas a las sanciones que prevé la Ley por el incumplimiento de las presentes disposiciones de carácter general.

CAPITULO III

DE LA ELECCION DE SOCIEDADES DE INVERSION

Sección I

De la inversión de los recursos de los Trabajadores en las Sociedades de Inversión

Artículo 38. Las Administradoras deberán invertir conjuntamente los recursos de las Subcuentas de RCV IMSS, de RCV ISSSTE y, en su caso, de Ahorro Solidario, del Seguro de Retiro y de Ahorro para el Retiro en la Sociedad de Inversión Básica que corresponda de conformidad con las reglas generales que regulen el régimen de inversión emitidas por la Comisión.

Los recursos de los Trabajadores cuyas Cuentas Individuales sean asignadas se deberán invertir en la Sociedad de Inversión que para tal efecto determine la Comisión.

Sin perjuicio de lo anterior, los Trabajadores podrán solicitar en cualquier tiempo la transferencia de sus recursos de una Sociedad de Inversión Básica a otra de su elección distinta de la que les corresponda por su edad, siempre que esta última invierta los recursos de Trabajadores de igual o mayor edad, en términos de lo previsto en las reglas generales emitidas por la Comisión que establecen el régimen de inversión de las Sociedades de Inversión.

Tratándose de los recursos de las Subcuentas del Seguro de Retiro y de Ahorro para el Retiro, los Trabajadores podrán elegir que se inviertan en una Sociedad de Inversión Básica distinta a aquélla en la que deban invertirse los recursos de las Subcuentas de RCV IMSS y de RCV ISSSTE, aun cuando ésta invierta recursos de Trabajadores de menor edad, o en la que les corresponda de acuerdo con su edad y el tipo de recursos de que se trate. Para tal efecto, los Trabajadores deberán presentar una solicitud para transferir recursos de una Sociedad de Inversión a otra.

Artículo 39. Las Administradoras deberán invertir los recursos de Ahorro Voluntario de los Trabajadores en las Sociedades de Inversión Adicionales que tengan por objeto la inversión de dichas aportaciones.

A falta de Sociedades de Inversión Adicionales que tengan por objeto la inversión de los recursos de Ahorro Voluntario, las Administradoras deberán invertirlos en:

I.        La Sociedad de Inversión Básica 1, hasta en tanto el monto de las Aportaciones Voluntarias alcance la cantidad señalada en las reglas generales expedidas por la Comisión en materia de régimen
de inversión.

          Cuando el monto de las Aportaciones Voluntarias que esté invertido en la Sociedad de Inversión Básica 1 alcance la cantidad señalada en las reglas generales en materia de régimen de inversión expedidas por la Comisión, las Administradoras deberán invertir los futuros recursos de dichas aportaciones que reciban en una Sociedad de Inversión Adicional de corto plazo.

          Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las Administradoras sólo podrán transferir los saldos de las Aportaciones Voluntarias que se encuentren invertidas en la Sociedad de Inversión Básica 1 a las Sociedades de Inversión Adicionales de corto plazo cuando tengan la autorización de los Trabajadores para tal efecto, o

II.       Las Sociedades de Inversión Adicionales de largo plazo, tratándose de Aportaciones Complementarias de Retiro, Aportaciones de Ahorro a Largo Plazo, y de las Aportaciones Voluntarias con Perspectiva de Inversión de Largo Plazo.

          A falta de Sociedades de Inversión Adicionales de largo plazo las Administradoras deberán invertir los recursos señalados en el párrafo anterior en la Sociedad de Inversión Básica que corresponda de acuerdo con la edad del trabajador, en términos de lo previsto en el artículo 38 anterior.

          Cuando las Aportaciones Complementarias de Retiro, Aportaciones de Ahorro a Largo Plazo y las Aportaciones Voluntarias con Perspectiva de Inversión de Largo Plazo se inviertan en Sociedades de Inversión Básicas los Trabajadores podrán elegir que los recursos de cada subcuenta se invierta en una Sociedad de Inversión Básica distinta a aquélla que les corresponda por su edad, aun cuando ésta invierta recursos de Trabajadores de menor edad y siempre que la Sociedad de Inversión Básica elegida permita la inversión de los recursos de que se trate.

Artículo 40. Las Administradoras cuando operen dos o más Sociedades de Inversión Adicionales que tengan por objeto la inversión de los recursos de Ahorro Voluntario y los Trabajadores no hayan elegido la Sociedad de Inversión Adicional en la que se inviertan dichas Aportaciones, deberán invertir los recursos de dicha Subcuenta en la Sociedad de Inversión Adicional que, conforme a su régimen de inversión establecido en el respectivo Prospecto de Información, pueda recibir dichos recursos y que cumpla con lo siguiente:

I.        En la Sociedad de Inversión Adicional que tenga por objeto la inversión de los recursos de Ahorro Voluntario que otorgue el mayor Rendimiento Neto de acuerdo con lo que al efecto determine la Comisión, o

II.       En caso que más de una Sociedad de Inversión Adicional que tenga por objeto la inversión de los recursos de Ahorro Voluntario, haya otorgado Rendimientos Netos iguales conforme a lo previsto en la fracción anterior, en la que elija la Administradora.

Artículo 41. Las Administradoras Receptoras, tratándose del Traspaso de Cuentas Individuales de una Administradora a otra, de la separación o de la unificación, deberán invertir el Ahorro Voluntario de los Trabajadores en la Sociedad de Inversión Adicional o Básica que corresponda de conformidad con lo siguiente:

I.        Si la Administradora Receptora cuenta con Sociedades de Inversión Adicionales de corto plazo, los recursos de la subcuenta de Aportaciones Voluntarias deberán invertirse en la Sociedad de Inversión Adicional de corto plazo que opere.

          En caso de que la Administradora opere dos o más Sociedades de Inversión Adicionales de corto plazo, deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo 40 anterior, y

II.       Si la Administradora Receptora no cuenta con Sociedades de Inversión Adicionales, las Aportaciones Voluntarias deberán invertirse en la Sociedad de Inversión Básica 1 y las Aportaciones Complementarias de Retiro, Aportaciones de Ahorro a Largo Plazo y Aportaciones Voluntarias con Perspectiva de Inversión de Largo Plazo deberán invertirse en la Sociedad de Inversión Básica que corresponda con la edad de cada Trabajador de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 anterior.

Artículo 42. Las Administradoras Receptoras, tratándose del Traspaso de Cuentas Individuales de una Administradora a otra, de la separación o de la unificación, deberán invertir las Aportaciones Complementarias de Retiro, Aportaciones de Ahorro a Largo Plazo y/o las Aportaciones Voluntarias con Perspectiva de Inversión de Largo Plazo en la Sociedad de Inversión Adicional de largo plazo o Básica que corresponda, de conformidad con lo siguiente:

I.        Si la Administradora Receptora cuenta con Sociedades de Inversión Adicionales de largo plazo, dichos recursos deberán invertirse en la Sociedad de Inversión Adicional de largo plazo que opere.

          En caso de que la Administradora opere dos o más Sociedades de Inversión Adicionales de largo plazo, deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo 40 anterior, y

II.       Si la Administradora Receptora no cuenta con Sociedades de Inversión Adicionales de largo plazo, dichos recursos deberán invertirse en la Sociedad de Inversión Básica que corresponda con la edad de cada trabajador de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 anterior.

Artículo 43. Las Administradoras Transferentes, tratándose de los procesos de Traspaso y de la separación de cuentas individuales que tengan Aportaciones Voluntarias con Perspectiva de Inversión de Largo Plazo y/o Aportaciones de Ahorro a Largo Plazo, deberán informar, a través de las Empresas Operadoras, el indicativo del primer depósito o del último retiro a la Administradora Receptora, así como la marca que identifique si los Trabajadores han solicitado que se aplique a dichos recursos los beneficios fiscales previstos en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Sección II

De la autorización para modificar el objeto de las

Sociedades de Inversión Básicas

Artículo 44. La Comisión autorizará a las Administradoras la modificación del objeto de las Sociedades de Inversión Básicas para que dejen de invertirse en ellas los recursos de Ahorro Voluntario, siempre que la Administradora solicitante tenga una Sociedad de Inversión Adicional que invierta el tipo de Ahorro Voluntario para el cual solicita la modificación del objeto de sus Sociedades de Inversión Básicas.

Asimismo, la Comisión autorizará a las Administradoras la modificación del objeto de sus Sociedades de Inversión Básicas que operen cuando la Administradora solicitante pretenda constituir y operar otra u otras Sociedades de Inversión Básicas en términos de lo previsto en las reglas generales relativas al régimen de inversión de las Sociedades de Inversión emitidas por dicha autoridad.

Sección III

De la selección de Sociedades de Inversión

por los Trabajadores

Artículo 45. Los Trabajadores podrán solicitar la transferencia de los recursos de las subcuentas que integran su Cuenta Individual, con excepción de los correspondientes a las Subcuentas de Vivienda, entre las Sociedades de Inversión que opere la Administradora en la que se encuentren registrados, siempre que reúnan las características para invertir previstas en el Prospecto de Información de la Sociedad de Inversión Elegida a través de los medios que las Administradoras pongan a su disposición.

Artículo 46. Los Trabajadores que deseen transferir los recursos de su Cuenta Individual de una Sociedad de Inversión a otra deberán solicitarlo a su Administradora indicando las subcuentas de su Cuenta Individual, que desean transferir, así como cualquier elemento con el que acrediten fehacientemente su identidad.

Cuando un Trabajador solicite la transferencia de recursos de su Cuenta Individual de una Sociedad de Inversión a otra respecto de los recursos de la Subcuenta de RCV ISSSTE se entenderá que también solicita la transferencia de los recursos de Ahorro Solidario, en su caso.

Artículo 47. Las Administradoras deberán ejecutar e invertir los recursos de los Trabajadores de acuerdo con las solicitudes que reciban a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que hayan recibido la información por parte de los Trabajadores.

Asimismo, las Administradoras deberán actualizar sus registros electrónicos y sus bases de datos a más tardar el segundo día hábil siguiente a la fecha en que ejecuten una transferencia de recursos.

Artículo 48. Las Administradoras, el mismo día en que realicen las operaciones de compra y venta de acciones de las Sociedades de Inversión correspondientes, deberán informar a las Empresas Operadoras de la conclusión de la ejecución de cada solicitud de transferencia de recursos a fin de que ésta actualice la Base de Datos Nacional SAR.

Artículo 49. Las Administradoras y las Empresas Operadoras deberán integrar y mantener actualizada una base de datos con la información que reciban. Dicha base de datos deberá contener la información que permita la plena identificación de las solicitudes de transferencia a que se refiere la presente Sección y del Trabajador que la realizó.

Asimismo, las Administradoras y las Empresas Operadoras deberán tener a disposición de la Comisión la información de la base de datos a que se refiere el presente artículo.

Sección IV

De la transferencia de recursos de las Cuentas Individuales

por la edad de los Trabajadores

Artículo 50. A excepción de las Cuentas Individuales de los Trabajadores asignados, las Administradoras deberán localizar en sus bases de datos las Cuentas Individuales que correspondan a Trabajadores que, por su edad, deban transferirse sus recursos de una Sociedad de Inversión Básica a otra una vez al año conforme al calendario y lineamientos que para tal efecto determine la Comisión.

Las Administradoras deberán observar en todo momento la decisión de los Trabajadores que hayan elegido una Sociedad de Inversión Básica distinta a la que les corresponda por su edad, para la inversión de los recursos de su Cuenta Individual.

Artículo 51. Las Administradoras, una vez al año, conforme al calendario y lineamientos que para tal efecto determine la Comisión, deberán obtener el saldo neto de las Cuentas Individuales para posteriormente realizar la venta de las Acciones de la Sociedad de Inversión Transferente que correspondan al saldo determinado que será transferido por edad.

A más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que realicen las operaciones de compra y venta de Acciones referida en el párrafo anterior, las Administradoras deberán registrar los movimientos en
las subcuentas de cada Cuenta Individual.

Artículo 52. Las Administradoras deberán incluir la información relativa a cada transferencia anual de recursos que realicen conforme a lo previsto en la presente Sección en el siguiente estado de cuenta
que emitan.

Asimismo, las Administradoras serán responsables de que, a partir de la transferencia realizada, los flujos futuros de recursos correspondientes se inviertan en la Sociedad de Inversión Básica que corresponda a la edad de los Trabajadores.

Artículo 53. Las Administradoras que así lo deseen, podrán presentar a la Comisión, para su no objeción, un programa de transferencia de Activos Objeto de Inversión libre de pago en los términos que las mismas definan libremente con el cual se podrá sustituir la transferencia de recursos con la finalidad de evitar el procedimiento de compra y venta de Activos Objeto de Inversión que se derivan de la aplicación de dicho artículo.

Dicho programa deberá ser presentado anualmente para su instrumentación, a más tardar 15 días hábiles anteriores al inicio del procedimiento de localización de Cuentas Individuales.

Artículo 54. Las Administradoras únicamente podrán transferir los Activos Objeto de Inversión objeto de dicho programa, propiedad de las Sociedades de Inversión Transferentes, que cumplan con el régimen
de inversión autorizado para la Sociedad de Inversión Receptora.

Artículo 55. Con fines de realizar la transferencia de activos se podrán definir categorías para los Activos Objeto de Inversión objeto del programa.

Los Activos Objeto de Inversión que, de conformidad con el programa referido en artículo 53 anterior sean objeto de transferencia, podrán tener un margen de exceso o defecto en relación a los recursos que deban transferirse por cada categoría de instrumentos, compensando dicho margen con otra categoría de Activos Objeto de Inversión que se transfieran. La determinación de dicho margen podrá tomar en consideración las condiciones de los mercados financieros, la conformación de los portafolios de las Sociedades de Inversión Transferente y Receptora, así como el monto de recursos que deba transferirse. En cualquier caso, las Administradoras deberán garantizar que el valor de los recursos a transferir a través del citado programa sea igual a aquél determinado en el artículo 51 anterior.

Artículo 56. Las Sociedades de Inversión Transferentes que cuenten con liquidez para realizar las transferencias de recursos a que se refiere la presente Sección, sin afectar el cumplimiento de las demás obligaciones a su cargo, podrán liquidarlas mediante la transferencia en efectivo y, en su caso, para el monto a transferir restante podrán instrumentar simultáneamente el programa de transferencia de Activos Objeto de Inversión libre de pago a que se refiere esta sección.

Artículo 57. Una vez que el programa de transferencia de Activos Objeto de Inversión libre de pago definido por la Administradora reciba la no objeción de la Comisión y cuente con la aprobación del Comité de Riesgos Financieros y del Comité de Inversiones de las Sociedades de Inversión de que se trate, será obligatorio para éstas.

Sección VI

De las Transferencias Indebidas

Artículo 58. El Trabajador que detecte que los recursos de su Cuenta Individual fueron objeto de una Transferencia Indebida podrá manifestarlo ante la Administradora que opera su Cuenta Individual por escrito o a través de cualquier otro medio que ponga a su disposición la Administradora.

Lo anterior, sin perjuicio de que el Trabajador haga del conocimiento de la CONDUSEF o de la Comisión dicha Transferencia Indebida.

Si transcurrido un plazo de 180 días hábiles contados a partir de la fecha de la Transferencia Indebida, los Trabajadores no han manifestado inconformidad alguna, se entenderá que la transferencia de recursos entre Sociedades de Inversión que opere su Administradora ha sido realizada con su consentimiento.

Artículo 59. En caso de que la Comisión, en el ejercicio de sus facultades de supervisión, detecte Transferencias Indebidas, las Administradoras deberán proceder conforme a lo dispuesto en el párrafo siguiente, lo anterior sin perjuicio de las sanciones a que se hagan acreedoras de conformidad con la Ley.

En caso de que la Comisión, en ejercicio de sus facultades de supervisión, o las Administradoras determinen que los recursos de la Cuenta Individual fueron objeto de una Transferencia Indebida, así como en los casos en que así lo resuelva otra autoridad competente a la que haya acudido el Trabajador, las Administradoras deberán proceder como sigue:

I.        Transferir los recursos que correspondan de la Cuenta Individual a la Sociedad de Inversión en la que debieron haberse invertido, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que se haya determinado la Transferencia Indebida;

II.       En caso de que se presenten minusvalías en la Sociedad de Inversión en la que se hayan invertido indebidamente los recursos del Trabajador, las Administradoras, con cargo a su capital social, en el mismo plazo señalado en la fracción anterior deberán efectuar el pago mediante depósito de la suma que resulte en cada subcuenta de la Cuenta Individual de que se trate, de calcular la diferencia positiva del saldo de las subcuentas objeto de la Transferencia Indebida respecto del saldo que se hubiera obtenido si se hubiera mantenido invertido en la Sociedad de Inversión Elegida o en la Sociedad de Inversión Asignada, desde la fecha de liquidación de la Transferencia Indebida;

III.      En caso de que se presenten plusvalías en la Sociedad de Inversión en la que se hayan invertido indebidamente los recursos del Trabajador, las Administradoras, al momento de realizar la transferencia a que se refiere la fracción I anterior, deberán incluir los rendimientos obtenidos por los recursos del Trabajador afectado durante el tiempo en que estuvieron invertidos en la Sociedad de Inversión Transferente.

Artículo 60. Las Administradoras deberán notificar al Trabajador dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que realicen la devolución de los recursos y el resarcimiento por Transferencias Indebidas. Para tal efecto, deberán enviar una constancia a la dirección de correo electrónico que, en su caso, haya sido proporcionada por el Trabajador.

En caso de que las Administradoras no cuenten con la dirección de correo electrónico del Trabajador, deberán enviar la constancia a que se refiere el párrafo anterior a través de correo ordinario al domicilio que el Trabajador haya proporcionado.

CAPITULO IV

DE LA ADMINISTRACION DE FONDOS DE PREVISION SOCIAL

Sección I

De los servicios de las Administradoras

Artículo 61. Las Administradoras podrán prestar a los patrones, Dependencias o Entidades, ya sean federales, estatales o municipales, los siguientes servicios:

I.        Inversión de los recursos provenientes del Fondo de Primas de Antigüedad, Fondos de Ahorro, planes de pensión de beneficio definido y planes de pensión de contribución definida en Sociedades de Inversión;

II.       Registro Individualizado de los recursos provenientes de los Fondos de Previsión Social, y

III.      A quienes tengan planes de pensión de contribución definida la apertura de Cuentas Individuales de Previsión Social a favor de los Trabajadores beneficiarios de dicho plan.

La Cuenta Individual de Previsión Social deberá ser independiente de cualquier otra Cuenta Individual que tenga abierta el Trabajador en la misma Administradora o en otra.

Para la prestación de los servicios a que se refiere el presente artículo, las Administradoras deberán celebrar un contrato con los patrones, Dependencias o Entidades, en el cual deberá pactarse la estructura y forma de cobro de las comisiones por cualquiera de los servicios que preste la Administradora en relación con los Fondos de Previsión Social.

Dicho contrato, así como, del acto que dé origen al Fondo de Previsión Social y, en su caso, la valuación actuarial, deberá mantenerse a disposición de la Comisión.

Sección II

De las Cuentas Individuales de Previsión Social de los Trabajadores de Dependencias o Entidades Públicas Estatales o Municipales

Artículo 62. Las Administradoras que administren Planes de Pensiones de Contribución Definida de Dependencias o Entidades públicas estatales o municipales, que transmitan la propiedad de las aportaciones al momento de efectuarlas a sus Trabajadores, abrirán una Cuenta Individual de Previsión Social, de conformidad con el artículo 74 quinquies de la Ley.

Artículo 63. Cuando el Trabajador deje de prestar sus servicios a la Dependencia o Entidad pública estatal o municipal antes de pensionarse y tenga derecho a recibir los recursos de la subcuenta de Fondos de Previsión Social, la Administradora deberá observar lo siguiente:

I.        En caso de que el Trabajador tenga otra Cuenta Individual, éste podrá solicitar la transferencia de los recursos de la subcuenta de Fondos de Previsión Social a su subcuenta de Aportaciones Complementarias de Retiro.

II.       En caso de que el Trabajador no tenga otra Cuenta Individual, la Administradora le deberá abrir una Cuenta Individual, en términos del artículo 74 ter de la Ley, transfiriéndose los recursos de la subcuenta de Fondos de Previsión Social a la subcuenta de ahorro a largo plazo. En este caso el Trabajador tendrá derecho a solicitar el traspaso de su Cuenta Individual a otra Administradora.

Los recursos de las subcuentas de Aportaciones Voluntarias y Complementarias de Retiro se transferirán a las subcuentas correspondientes de la Cuenta Individual.

Sección III

De las Cuentas Individuales de Fondos de Previsión Social de los derechohabientes

Artículo 64. Las Administradoras que administren Planes de Pensiones de Contribución Definida de Empresas, o de Dependencias y Entidades federales, que transmitan la propiedad de las aportaciones al momento de efectuarlas a los Derechohabientes, les administrarán una Cuenta Individual de Previsión Social.

Artículo 65. Las Cuentas Individuales de Previsión Social de los Trabajadores derechohabientes de algún Instituto de Seguridad Social, deberán registrar e invertir únicamente recursos del Fondo de Previsión Social que les dé origen, en ningún caso estas cuentas podrán recibir aportaciones complementarias o voluntarias, las cuales en todo caso, deberá realizar el Trabajador en la Cuenta Individual que tenga abierta, en la Administradora elegida por éste.

Sección IV

De la información que las Administradoras y Sociedades de Inversión deberán
entregar a la Comisión

Artículo 66. La Comisión estará facultada para requerir a las Administradoras cualquier información sobre los Fondos de Previsión Social a los que presten servicios.

Las Administradoras deberán entregar a la Comisión las estructuras de comisiones aplicables a los patrones, Dependencias o Entidades a las que les presten sus servicios dentro de los diez días hábiles siguientes a la celebración o modificación del contrato que celebren en términos del artículo 61 anterior.

CAPITULO V

DE LA DETERMINACION DE LA CUOTA DE MERCADO

Artículo 67. El límite a la participación en el mercado de los Sistemas de Ahorro para el Retiro previsto en el artículo 26 de la Ley se determinará sobre el número de cuentas individuales registradas en la Base de Datos Nacional SAR, más su crecimiento esperado, que correspondan a Trabajadores afiliados al IMSS y al ISSSTE.

El número de Cuentas Individuales cuyo registro y control lleve la Prestadora de Servicio no será considerado en la cuota de mercado.

La Comisión notificará a las Administradoras el límite a la participación en el mercado, así como sus modificaciones.

Para efectos de lo establecido en el presente artículo:

I.        Las Administradoras que hayan llegado al límite a la participación en el mercado no podrán seguir registrando Trabajadores o recibir traspasos, salvo que cuenten con autorización de la Comisión para excederlo, y

II.       Las Administradoras que capten el número máximo de cuentas autorizadas de conformidad con el límite a la participación en el mercado, podrán conservarlas aun cuando la Comisión posteriormente determine una cuota menor por cada Administradora.

CAPITULO VI

DE LA UNIFICACION Y SEPARACION DE CUENTAS INDIVIDUALES

Sección I

Disposiciones comunes

Artículo 68. A efecto de mantener depurada y actualizada la Base de Datos Nacional SAR, será responsabilidad de las Empresas Operadoras y las Administradoras llevar a cabo en coordinación con los Institutos de Seguridad Social, ya sea mediante la celebración de convenios de colaboración o cualquier otro mecanismo que se prevea, los procedimientos que sean necesarios para la unificación y separación de Cuentas Individuales.

Los procedimientos establecidos en el presente artículo deberán llevarse a cabo en un plazo máximo de cuarenta días hábiles contados a partir del día en que cualquiera de los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro tenga conocimiento de que se requiera unificar o separar una Cuenta Individual, en términos del siguiente artículo.

El plazo a que se refiere el párrafo anterior se interrumpirá cuando los Institutos requieran llevar a cabo alguna operación respecto de las Cuentas Individuales.

Artículo 69. Los trámites para la unificación y separación de Cuentas Individuales podrán iniciarse por:

I.        El Trabajador afectado ya sea a través de la Administradora u otra ventanilla que para tales efectos pongan a disposición los Institutos;

II.       Los Beneficiarios del Trabajador siempre que acrediten ese carácter ante la Administradora;

III.      Las Dependencias o Entidades, cuando identifiquen que el pago de Cuotas y Aportaciones de un Trabajador ISSSTE está siendo depositado en una Cuenta Individual que no le corresponde.

          Para tal efecto, las Dependencias o Entidades deberán presentar ante la Administradora que corresponda, la información del Trabajador y un comprobante que acredite el pago de aportaciones a favor del mismo.

IV.     Las Administradoras, cuando identifiquen que una Cuenta Individual tenga depositados recursos que no le corresponden al titular de la Cuenta Individual, o identifiquen dos o más Cuentas Individuales del mismo trabajador;

V.      Los Institutos de Seguridad Social, informándolo a las Administradoras, y

VI.     Las Empresas Operadoras, informándolo a las Administradoras cuando identifiquen que una Cuenta Individual tenga depositados recursos que no le corresponden al titular de la Cuenta Individual o bien requiera de una unificación de cuentas.

Artículo 70. Los Trabajadores, Beneficiarios y Dependencias o Entidades, que inicien la separación o unificación de cuentas de conformidad con lo dispuesto por las fracciones I a III del artículo anterior, deberán presentar ante la Administradora que opera la Cuenta Individual la solicitud de separación o unificación de cuentas.

La solicitud a que se refiere el párrafo anterior será mediante escrito libre que elabore cada Administradora, y deberá contener al menos la siguiente información:

I.        Nombre(s), apellido paterno y apellido materno del Trabajador titular de la Cuenta Individual;

II.       CURP del Trabajador titular de la Cuenta Individual;

III.      Registro federal de contribuyentes del Trabajador;

IV.     Domicilio del Trabajador;

V.      En su caso, régimen de la Ley del ISSSTE al que el Trabajador se encuentre sujeto, y en su caso, si eligió la acreditación del Bono de Pensión;

VI.     Nombre(s) de los patrones, Dependencias y/o Entidades para las cuales el Trabajador hubiere laborado, en su caso;

VII.    Nombre, domicilio y registro federal de contribuyentes del patrón, Dependencia o Entidad actual en la que se encuentre laborando, en su caso, y

VIII.   Nombre y firma de la persona que solicita el trámite.

Artículo 71. Las Empresas Operadoras deberán marcar en la Base de Datos Nacional SAR las Cuentas Individuales de que se trate.

Artículo 72. Las Administradoras que hayan realizado, para alguna Cuenta Individual, los procesos de unificación o separación de Cuentas Individuales, deberán enviar una constancia en la que se informe al Trabajador o Beneficiario en su caso, que hubiere solicitado el proceso, así como tener a disposición de los Trabajadores involucrados, la información de los movimientos de aportaciones registrados en sus respectivas Cuentas Individuales.

Sección II

De los documentos requeridos para la unificación y separación de Cuentas Individuales
solicitada por el Trabajador

Artículo 73. Para que los sujetos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 69, inicien el trámite de unificación de Cuentas Individuales, deberán presentar la siguiente documentación:

I.       En el caso de Trabajadores afiliados al IMSS:

1.     Solicitud mediante el cual se solicite la consulta del estatus de los NSS y/o CURP a ser unificados;

2.     Documentos que hagan constar la titularidad de los NSS y/o CURP que son solicitados para unificar, y

3.     Original para su cotejo y copia simple de la credencial para votar con fotografía expedida por el IFE, o cualquier otro documento oficial con fotografía, firma o huella digital que se encuentre señalado en el catálogo incluido en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

II.      En el caso de Trabajadores inscritos al ISSSTE:

1.     Constancia CURP;

2.     Original para su cotejo y copia simple de su identificación oficial, que podrá ser cualquiera de las establecidas en el numeral 3 de la fracción I del presente artículo, y

3.     Comprobante de pago emitido por la Dependencia y/o comprobante de la institución de crédito o entidad financiera, según corresponda, que hubiere administrado los recursos.

III.      Los Beneficiarios que inicien el trámite de unificación de cuentas, adicionalmente deberán presentar los siguientes documentos:

1.     Original para su cotejo y copia simple del acta de defunción del Trabajador titular de las Cuentas Individuales a unificar;

2.     Original para su cotejo y copia simple de su identificación oficial, en términos de lo establecido en el numeral 3 de la fracción I del presente artículo, y

3.     Original para su cotejo y copia simple del documento con el que acredite su carácter de Beneficiario.

Artículo 74. Para los sujetos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 69, que inicien el trámite de separación de Cuentas Individuales, deberán presentar la siguiente documentación:

I.       En el caso de Trabajadores afiliados al IMSS:

1.     Solicitud de regularización de probable homonimia o invasión de cuentas;

2.     Certificación de su NSS y constancia que contenga el detalle de los registros patronales expedidos por el IMSS, en caso de que cuente con dichos documentos o copia simple de cualquier documento emitido por el IMSS que contenga el NSS y CURP;

3.     Copia simple del documento con el que acredite la titularidad de los recursos de la Cuenta Individual;

4.     Copia simple de la Constancia CURP, y

5.     Original para su cotejo y copia simple de su identificación oficial, en términos de lo establecido en el numeral 3 de la fracción I del artículo anterior.

II.      En el caso de Trabajadores inscritos al ISSSTE:

1.     Copia simple del documento con el que acredite la titularidad de los recursos de la cuenta invasora que podrá ser cualquiera de los siguientes documentos:

a.     Comprobantes de pago de las Dependencias o Entidades para las que hubiere laborado el Trabajador ISSSTE, en su caso;

b.     Comprobante de aportaciones, siempre que en este se identifiquen los datos de la dependencia o entidad que realizó la aportación a favor del Trabajador ISSSTE;

c.     Hoja de servicios, o

d.     Formato publicado en el Diario Oficial de la Federación utilizado para ejercer el derecho a optar por el régimen que establece el Artículo Décimo Transitorio de la Ley del ISSSTE, o por la acreditación de los Bonos de Pensión.

2.     Copia simple de la CURP del Trabajador, y

3.     Original para su cotejo y copia simple de su identificación oficial, en términos de lo establecido en el numeral 3 de la fracción I del artículo anterior.

III.      Los Beneficiarios que inicien el trámite de separación de cuentas, adicionalmente deberán presentar los siguientes documentos:

1.     Original para su cotejo y copia simple del acta de defunción del Trabajador titular de la cuenta invasora, o en su caso, de la cuenta invadida;

2.     Original para su cotejo y copia simple de su identificación oficial, en términos de lo establecido en el numeral 3 de la fracción I del artículo anterior, y

3.     Original para su cotejo y copia simple del documento con el que acredite su carácter de Beneficiario.

Para efectos de que las Administradoras dispongan de la información histórica de las aportaciones, ésta deberá coordinarse con las otras Administradoras y las Empresas Operadoras para conseguir dicha información a fin de disponer de toda la información necesaria para poder llevar a cabo el proceso.

Sección III

De los avisos a Banco de México

Artículo 75. Para el caso de la transferencia de recursos entre una administradora de fondos para el retiro y una institución pública que realice funciones similares o viceversa, derivado de la unificación de Cuentas Individuales de Trabajadores ISSSTE, las Empresas Operadoras el último día hábil de cada mes, deberán preavisar al Banco de México el importe de las Cuentas Individuales que serán traspasadas de la Cuenta PENSIONISSSTE a las Administradoras, conforme al procedimiento que establezca el Banco de México.

Por su parte, la Institución de Crédito Liquidadora el mismo día que reciba el depósito de los recursos provenientes de las Administradoras, deberá depositarlos en la Cuenta PENSIONISSSTE, dichos depósitos, se harán previo aviso a la Comisión y al Banco de México, por lo menos dos días hábiles antes a que
se realicen.

CAPITULO VII

DE LA INFORMACION DE LAS CUENTAS INDIVIDUALES Y DEL ESTADO DE CUENTA

Sección I

Del estado de cuenta

Artículo 76. El estado de cuenta es el documento que las Administradoras y las Prestadoras de Servicio deben enviar periódicamente a cada uno de los Trabajadores ya sean registrados, asignados o pendientes de asignar, al domicilio o dirección de correo electrónico que para tales efectos hayan señalado los Trabajadores, o en su caso, al domicilio del patrón, Dependencia o Entidad, según corresponda.

Los estados de cuenta deberán enviarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de corte a que se refiere el artículo 47 del Reglamento, sin perjuicio de que se encuentren a disposición de los mismos en cualquiera de las sucursales de la Administradora y en Medios Electrónicos.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 C de la Ley, las Administradoras darán a conocer su estimación de comisiones que cobrarán en el año calendario próximo, únicamente en el estado de cuenta que corresponda al periodo del 1o. de septiembre al 31 de diciembre de cada año.

La Comisión notificará a las Administradoras y Prestadoras de Servicio los formatos para elaborar los estados de cuenta de los Trabajadores, así como la información que deberá contener dicho formato. Cada emisión deberá contener un Folio de Estado de Cuenta, el cual se compondrá conforme a los lineamientos que para tal efecto determine la Comisión.

Tratándose de Fondos de Previsión Social a que se refiere el Capítulo IV del presente Título, las Administradoras enviarán estados de cuenta en términos de lo pactado en el contrato correspondiente.

Artículo 77. Las Administradoras sólo podrán suspender el envío de los estados de cuenta en los supuestos que establezca el Reglamento.

Las Administradoras deberán enviar a la Comisión, lo relativo al número de estados de cuenta que fueron enviados a los Trabajadores, así como el número de estados de cuenta que fueron devueltos, así como poner a disposición de la Comisión, la información que ésta requiera.

Artículo 78. Los Trabajadores podrán, en cualquier momento, solicitar un estado de cuenta, realizar consultas sobre el saldo de la Cuenta Individual, solicitar certificaciones del saldo de las subcuentas o realizar correcciones a la información contenida en el estado de cuenta, así como solicitar el último estado de cuenta emitido y el detalle de movimientos de su Cuenta Individual.

Las Administradoras deberán entregar el estado de cuenta correspondiente en un plazo máximo de cinco días hábiles contado a partir del día en que el Trabajador lo solicite, pudiendo entregarlo en el momento, enviarlo a la dirección de correo electrónico, ponerlo a disposición en su Página Web, o bien, al domicilio del Trabajador que éste haya proporcionado para tal efecto.

Artículo 79. Cualquier información que las Administradoras hagan del conocimiento de los Trabajadores, respecto del registro que lleven de los saldos de las Subcuentas de Vivienda y los intereses que correspondan a la misma, deberá expresarse en la cantidad exacta en pesos y centavos en moneda nacional.

Las Administradoras para la elaboración de las certificaciones de los registros que lleven de los saldos de las Subcuentas de Vivienda, deberán sujetarse a lo establecido por los Institutos de Seguridad Social correspondientes.

Artículo 80. Las Administradoras deberán tener a disposición de los Trabajadores en cualquiera de sus sucursales, o a través de Medios Electrónicos toda la información relacionada con su Cuenta Individual, ya sea demográfica o monetaria, así como la explicación de los estados de cuenta.

Todo documento que las Administradoras entreguen a los Trabajadores, relacionado con la administración de su Cuenta Individual, deberá contener por lo menos los datos que permitan la identificación del Trabajador y de la Cuenta Individual.

Artículo 81. Las Administradoras y Prestadoras de Servicio no podrán realizar cambios o modificaciones a los formatos que notifique la Comisión.

Artículo 82. Las Administradoras deberán obtener de la Página Web de la Comisión, www.consar.gob.mx, la información respecto del Indice de Rendimiento Neto relativa al periodo de envío que corresponda, a fin de que la misma sea presentada en el estado de cuenta que se envíe cuatrimestralmente al Trabajador.

Artículo 83. Las Empresas Operadoras, dentro de los cinco últimos días hábiles de los meses de abril, agosto y diciembre, deberán notificar a las Administradoras el rendimiento de las Subcuentas de Vivienda con fecha de corte al 31 de marzo, al 31 de julio y al 30 de noviembre, respectivamente, conforme a las características y condiciones establecidas en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

Artículo 84. Las Administradoras y las Prestadoras de Servicio que operen Cuentas con Saldo Cero podrán suspender la emisión de estados de cuenta correspondientes a las mismas. En este caso, deberán incorporar en el siguiente estado de cuenta a que se registre la Cuenta con Saldo Cero, el cual deberán emitir al menos una vez.

Sección II

Del estado de cuenta para los Trabajadores ISSSTE o asignados

Artículo 85. Cuando las Administradoras no cuenten con el domicilio del Trabajador asignado o de los Trabajadores ISSSTE, deberán enviar el estado de cuenta al domicilio del patrón, Dependencia o Entidad, según corresponda, conforme a la información que para tales efectos les proporcionen las Empresas Operadoras.

Las Administradoras sólo estarán obligadas a enviar los estados de cuenta a los Trabajadores asignados, cuando hubieren recibido alguna cuota o aportación correspondiente a los periodos contenidos en los estados de cuenta.

Artículo 86. Los Trabajadores asignados que hayan identificado la Administradora a la que se asignó su Cuenta Individual, podrán solicitar ante la misma un estado de cuenta, sin perjuicio de que los mismos puedan solicitar un estado de cuenta adicional a los mínimos previstos en la Ley, sin costo alguno para éstos.

Las Administradoras continuarán enviando a los Trabajadores antes referidos, los estados de cuenta en términos de lo establecido en la Ley y las presentes disposiciones generales.

Las Administradoras deberán tener en todo momento a disposición de los Trabajadores, la información de las Cuentas Individuales que les fueron asignadas de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley.

Asimismo, las Administradoras deberán permitir que los Trabajadores realicen la consulta de su saldo, o bien, que su estado de cuenta sea remitido por Medios Electrónicos en caso de contar con ellos.

TITULO TERCERO

DEL REGISTRO, APERTURA Y TRASPASO DE CUENTAS INDIVIDUALES

CAPITULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 87. Las Administradoras deberán contar, en todas sus sucursales y unidades especializadas, con agentes promotores que reciban las Solicitudes de Registro y Traspaso de Cuentas Individuales de los Trabajadores que acudan voluntariamente a solicitar los servicios.

Artículo 88. Los agentes promotores de las Administradoras deberán estar inscritos en el Registro de Agentes Promotores en términos de lo dispuesto en las reglas generales emitidas por la Comisión para el desempeño de su actividad y realizar su labor comercial de acuerdo al Manual de Políticas y Procedimientos.

Artículo 89. Las Administradoras deberán contar con un Funcionario de Control de Calidad de los Procesos de Registro y Traspaso que supervise la aplicación de los controles comerciales y administrativos.

Artículo 90. El Funcionario de Control de Calidad de los Procesos de Registro y Traspaso deberá presentar al consejo de administración u órgano equivalente de la Administradora un reporte trimestral de las actividades que haya llevado a cabo en cumplimiento de sus funciones de los casos, las acciones correctivas y preventivas que, al respecto, hayan tomado conforme al programa de capacitación y control. Las Administradoras deberán enviar copia de dicho reporte a la Comisión, dentro de los 10 días hábiles siguientes a su presentación ante el consejo de administración.

Artículo 91. La Comisión, con base en el reporte a que se refiere el artículo anterior, o cuando derivado del ejercicio de sus facultades de supervisión, y/o comunicados de los Institutos de Seguridad Social, detecte incumplimientos, impondrá las sanciones que en su caso, correspondan a la Administradora de conformidad con lo dispuesto en la Ley.

Artículo 92.- Las Administradoras y las Empresas Operadoras deberán gestionar los Registros de Cuentas Individuales en un plazo máximo de diez días hábiles y los Traspasos de Cuentas Individuales en un plazo máximo de sesenta días hábiles, incluida la liquidación de recursos, contados a partir de la fecha de firma de las Solicitudes de Registro o Traspaso, según corresponda.

CAPITULO II

DEL REGISTRO Y TRASPASO DE CUENTAS INDIVIDUALES

Artículo 93. Los Trabajadores podrán ejercer el derecho a solicitar el Registro de su Cuenta Individual en la Administradora de su elección o el Traspaso a una Administradora distinta a la que venía operando su cuenta, a través de alguno de los siguientes medios:

I.       Agente promotor, y

II.      Medios Electrónicos.

Los Trabajadores titulares de una Cuenta Individual podrán solicitar el traspaso de la misma cuando se encuentren en alguno de los supuestos que para ello se prevea en la Ley y su Reglamento.

Artículo 94. Los Beneficiarios podrán solicitar el Registro de la Cuenta Individual de Trabajadores fallecidos de conformidad con lo establecido en el presente Título en los siguientes casos:

I.        Cuando el Trabajador fallecido esté asignado en una Administradora;

II.       Cuando el Trabajador fallecido se encuentren en una Prestadora de Servicio, o

III.      Cuando las aportaciones del Trabajador fallecido se encuentren pendientes de dispersar por encontrarse en aclaración.

CAPITULO III

DEL REGISTRO Y TRASPASO A TRAVES DE AGENTE PROMOTOR

Sección I

Recepción, validación y envío de las Solicitudes de Registro y Traspaso

Artículo 95. Los agentes promotores deberán proporcionar a los Trabajadores que deseen registrar o traspasar su Cuenta Individual, los siguientes documentos:

I.        Solicitud de Registro o Traspaso en original y copia, la cual deberá estar vigente a la fecha en que el Trabajador la suscriba, así como contener el Folio de Registro o Traspaso asignado por las Empresas Operadoras;

II.       Documento de Rendimiento Neto , el cual deberá contener los datos vigentes a la fecha en que el Trabajador suscriba la solicitud que corresponda;

III.      El contrato de administración de fondos para el retiro, en original y copia;

IV.     Copia de la Credencial de Agente Promotor, y

V.      Los demás documentos que deban ser entregados al Trabajador para que, en su caso se lleve a cabo el Traspaso de los recursos correspondientes a la Subcuenta del Seguro de Retiro, así como el Traspaso de los registros de la subcuenta vivienda 92, a la Cuenta Individual del Trabajador abierta en la Administradora, considerando lo establecido en los Lineamientos del IMSS, los Lineamientos de INFONAVIT y el Manual de Políticas y Procedimientos.

Artículo 96. Los Trabajadores que deseen registrar o traspasar su Cuenta Individual deberán entregar al agente promotor de las Administradoras, los siguientes documentos, según corresponda:

I.        Original de la Solicitud de Registro o Traspaso, debidamente llenada y en la que asiente su nombre completo y firma con la que manifieste que conoce su contenido y que es su voluntad realizar
el trámite;

II.       Documento de Rendimiento Neto en la que asiente su nombre completo y firma con la que manifieste que conoce su contenido;

III.      Original del contrato de administración de fondos para el retiro de la Administradora, en el que asiente su nombre completo y firma con la que manifieste que conoce su contenido y que es su voluntad realizar el contrato; dicho contrato deberá contener la información establecida en la Ley y en el Anexo “B” de las presentes disposiciones de carácter general;

IV.     Original para su cotejo y copia simple de la credencial para votar con fotografía expedida por el IFE, o cualquier otro documento oficial con fotografía, firma o huella digital que se encuentre señalado en el catálogo incluido en el Manual de Procedimientos Transaccionales;

V.      En caso de Traspasos, original para su cotejo y copia simple del estado de cuenta con Folio de Estado de Cuenta de la Administradora en la que se encuentre registrado; dicho estado de cuenta no deberá comprender periodos de tiempo mayor a ocho meses anteriores a la fecha en la que solicita el Traspaso de su Cuenta Individual.

          En caso de no presentar estado de cuenta, el Trabajador deberá proporcionar el Folio de Estado de Cuenta del mismo que será anotado en la Solicitud de Traspaso, el cual podrá solicitarlo a las Empresas Operadoras, a través de los servicios electrónicos que para tal efecto deberán poner a disposición mediante servicios de mensajes cortos, SMS, de telefonía celular que tenga registrado con su CURP.

          Las Empresas Operadoras, deberán informar a la Comisión y a las Administradoras los números de servicio y los lineamientos correspondientes que hubieren determinado para que los Trabajadores tengan posibilidad de solicitar el Folio del Estado de Cuenta correspondiente a través del servicio de mensajes cortos, SMS o de telefonía celular.

VI.     Original para su cotejo y copia simple de un comprobante de domicilio del Trabajador; dicho comprobante no deberá tener una antigüedad mayor a tres meses anteriores a la fecha de la Solicitud de Registro, y

VII.    Si el Trabajador realizó o realiza aportaciones de Ahorro Voluntario en su Cuenta Individual, deberá presentar la documentación a que se refiere el Anexo “C” de las presentes disposiciones de carácter general.

El Beneficiario, en su caso, deberá firmar la Solicitud de Registro en nombre del Trabajador fallecido, y además de la documentación mencionada en las fracciones I a VII anteriores, deberá presentar los siguientes documentos:

VIII.   Original para su cotejo y copia simple del acta de defunción del Trabajador fallecido;

IX.     Original para su cotejo y copia simple de una identificación oficial en términos de lo establecido en la fracción IV anterior, y

X.      Original para su cotejo y copia simple de alguno de los siguientes documentos:

a.     Acta de nacimiento de la persona que inicie el trámite;

b.     Acta de matrimonio, la cual deberá estar libre de inscripciones o anotaciones y haber sido expedida por el Registro Civil en un periodo no mayor a 6 meses anteriores a la fecha de Solicitud de Registro, o

c.     Resolución emitida por la autoridad que se declare competente para resolver la calidad de Beneficiario.

Las Administradoras serán responsables de verificar que los Trabajadores asienten correctamente sus datos en las Solicitudes de Registro o Traspaso que reciban y que los mismos corresponden con la información contenida en la documentación proporcionada, así como de verificar que los documentos que le son entregados cumplen con los criterios establecidos al efecto en las presentes disposiciones generales y en el Manual de Políticas y Procedimientos.

Al momento de recibir los documentos establecidos en el presente artículo, los agentes promotores deberán obtener una fotografía digital de frente del Trabajador, misma que se agregará a su expediente.

En caso de que el Trabajador no pueda o no sepa firmar, únicamente deberá imprimir la huella de su dedo índice derecho y la identificación oficial que presente el Trabajador deberá tener impresa la misma huella digital del Trabajador. En caso de que el Trabajador no pueda imprimir la huella de su dedo índice derecho, se deberá proceder en los términos que señale el Manual de Procedimientos Transaccionales.

Artículo 97. Las Empresas Operadoras, para efecto de lo dispuesto en la fracción V del artículo anterior, deberán verificar, en Línea y Tiempo Real, que el número de telefonía móvil no se encuentre vinculado a una CURP distinta a la del Trabajador que solicite el Folio del Estado de Cuenta correspondiente, sin perjuicio de que las Empresas Operadoras puedan verificar las CURPs y los números de telefonía móvil con los registrados en el Registro Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil.

Las Empresas Operadoras deberán de informar al Trabajador, a través del servicio de mensajes cortos, SMS o de telefonía celular, el Folio del Estado de Cuenta o, en su caso, el rechazo del mismo.

Artículo 98. Las Administradoras deberán conservar un ejemplar del contrato de administración de fondos para el retiro en el expediente del trabajador que lleve la Administradora. Asimismo, dicho contrato deberá estar a disposición de Trabajador en Medios Electrónicos, en las oficinas de la Administradora.

La formalización por escrito del contrato de administración de fondos para el retiro, así como la entrega del ejemplar correspondiente al Trabajador no generará ningún cargo para este último.

Artículo 99. Las Administradoras y las Empresas Operadoras serán responsables de validar y certificar, según corresponda, las Solicitudes de Registro o Traspaso.

Las Administradoras, tratándose de Trabajadores que no cuenten con CURP, previo al envío de las Solicitudes de Registro o Traspaso, deberán solicitar a las Empresas Operadoras la CURP que corresponda al Trabajador; para tal efecto, las Administradoras deberán proporcionar a las Empresas Operadoras los datos que éstas requieran, apegándose a los criterios y características que dichas empresas establezcan, conforme a los lineamientos que proporcione el RENAPO. Una vez que cuenten con la CURP del Trabajador deberán continuar con el procedimiento de envío de las Solicitudes de Registro y Traspaso.

Cuando las Empresas Operadoras identifiquen que el Folio de Estado de Cuenta proporcionado en las Solicitudes de Traspaso no corresponda con el que debiera estar asentado en el estado de cuenta, deberá marcar dicha Cuenta Individual en la Base de Datos Nacional SAR durante un mes, a partir de la fecha de la Solicitud, impidiendo cualquier proceso de Traspaso.

Las Empresas Operadoras, derivado del proceso de certificación de las Solicitudes de Registro y Traspaso a que se refiere la presente Sección, por cada Solicitud deberán emitir alguna de las siguientes resoluciones:

I.       “Aceptada”;

II.      “Rechazada”, o

III.     “Pendiente”.

Artículo 100. Las Empresas Operadoras, respecto de los NSS que no estén registrados en el Catálogo Nacional de Asegurados del IMSS que informe el IMSS, deberán enviar a dicho Instituto de Seguridad Social los NSS no registrados a efecto de que se actualice dicha información.

CAPITULO IV

DEL REGISTRO Y TRASPASO A TRAVES DE MEDIOS ELECTRONICOS

Sección I

Recepción de las Solicitudes de Registro y Traspaso

Artículo 101. Los Trabajadores podrán solicitar el Registro o Traspaso de su Cuenta Individual a una Administradora, a través de Medios Electrónicos autorizados por la Comisión.

Para efecto de lo anterior las Administradoras deberán integrar en el Manual de Políticas y Procedimientos la propuesta que presenten o a la cual se adhieran, el cual se enviará para autorización a la Comisión, debiendo incluir como mínimo lo siguiente:

I.        Las acciones que permitan asegurar la identidad de los Trabajadores, dentro de los cuales se deberá identificar la responsabilidad de la Administradora;

II.       Los elementos que garanticen el ejercicio de la voluntad del Trabajador que solicita el Registro o Traspaso de su Cuenta Individual;

III.      Medidas de control que eliminen el mal uso de los Medios Electrónicos, y

IV.     Las demás características establecidas en el presente Capítulo.

Artículo 102. Cualquier Medio Electrónico autorizado requerirá de la asistencia de un funcionario certificado por parte de la Administradora para recibir las Solicitudes de Registro y Traspaso y que el Trabajador presente la información establecida en los documentos a que se refieren las fracciones II a VII del artículo 96 anterior.

Artículo 103. El Trabajador, a efecto de que la Administradora gestione el proceso de Registro o Traspaso de su Cuenta Individual, deberá llenar la Solicitud Electrónica de Registro o Traspaso, la cual deberá contener al menos la información a que se refiere el Anexo “A” de las presentes disposiciones generales.

Las Administradoras al momento de recibir la información conforme lo establecido en el párrafo anterior, deberán obtener una fotografía digital de frente del Trabajador, misma que se agregará a su expediente.

Artículo 104. Las Empresas Operadoras y las Administradoras, según corresponda, a través de Medios Electrónicos En Línea y En Tiempo Real, deberán efectuar lo siguiente:

I.        Mostrar la información que conforme a las presentes disposiciones generales deba conocer el Trabajador, la cual deberá contener al menos lo siguiente:

a)    Solicitud Electrónica de Registro o Traspaso;

b)    Documento de Rendimiento Neto, el cual deberá estar actualizado a la fecha de la Solicitud Electrónica de Registro o Traspaso y corresponder al tipo de Sociedades de Inversión Básicas que de acuerdo con la edad del Trabajador, deba invertir los recursos de su Cuenta Individual, de conformidad con la información que la Comisión publique en su Página Web, y

c)     Una opción que le permita al Trabajador conocer el contenido y condiciones del contrato de administración de fondos para el retiro, así como una opción que le permita al Trabajador manifestar su consentimiento, previamente a continuar el proceso de Registro o Traspaso de su Cuenta Individual a través de Medios Electrónicos.

II.       Certificar las Solicitudes Electrónicas de Registro y Traspasos;

III.      Notificar al Trabajador la resolución de la Solicitud Electrónica de Registro o Traspaso que
presente, y

IV.     Garantizar la seguridad, integridad y confidencialidad de la información que se intercambie a través de los Medios Electrónicos.

Sección II

Certificación y validación de las Solicitudes Electrónicas de Registro y Traspaso

Artículo 105. Las Empresas Operadoras deberán asignar un Folio de Registro o Traspaso.

Asimismo, las Empresas Operadoras, En Línea y en Tiempo Real, deberán informar a la Administradora el número de Folio asignado a cada solicitud.

Artículo 106. Las Empresas Operadoras, deberán dar a conocer a las Administradoras el resultado de las validaciones de las Solicitudes Electrónicas de Registro y Traspaso de conformidad con alguna de las siguientes resoluciones:

I.       “Aceptada”, o

II.      “Rechazada”.

CAPITULO V

DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LOS PROCESOS DE REGISTRO Y TRASPASO
A TRAVES DE AGENTE PROMOTOR Y DE MEDIOS ELECTRONICOS

Artículo 107. Lo previsto en el presente Capítulo será aplicable a los procesos de Registro y Traspaso a través de agente promotor y de Medios Electrónicos; para tales efectos, cuando se haga referencia a la Solicitud de Registro y Traspaso deberá entenderse también la Solicitud Electrónica de Registro y Traspaso.

Artículo 108. Para efecto de lo previsto en las presentes disposiciones generales, las Administradoras, así como sus agentes promotores y el personal certificado que controle los Medios Electrónicos, tienen prohibido ofrecer, otorgar o ceder contraprestación alguna, de manera directa o indirecta a Trabajadores, empresas, sindicatos o personas que puedan ejercer presión sobre los Trabajadores, con el propósito de obtener el Registro o Traspaso de las Cuentas Individuales de los mismos.

Igual prohibición tendrán los consejeros, directivos, vocales o cualquier empleado de las Administradoras.

Las Administradoras responderán directamente de las actividades que los agentes promotores o el personal certificado que administra los Medios Electrónicos realicen con tal carácter, por lo que se refiere al trámite y a los documentos de Registro o Traspaso de las cuentas individuales de los Trabajadores, debiendo resarcir los daños y perjuicios ocasionados a los Trabajadores en el desarrollo de estas actividades siendo responsables de los procesos de Registro y de Traspaso gestionados a través de sus agentes promotores o sus Medios Electrónicos en términos de la Ley y las presentes disposiciones generales.

Artículo 109. Las Administradoras deberán tener a disposición del Trabajador y de la Comisión el expediente físico y/o electrónico de cada una de las Cuentas Individuales que administren en donde se resguardarán los documentos establecidos para efectos del Registro y Traspaso.

Dicho expediente será custodiado por la Administradora en la que permanezca la Cuenta Individual del Trabajador.

Artículo 110. Las Administradoras Transferentes y las Prestadoras de Servicio deberán dar respuesta a las Empresas Operadoras de todas las Solicitudes de Registro y Traspaso que les hayan sido remitidas de conformidad con los plazos y criterios establecidos al efecto en el Manual de Procedimientos Transaccionales, salvo en los casos en los que la Administradora Transferente no recibió la documentación a que se refiere el Anexo “C” de las presentes disposiciones de carácter general.

Las Administradoras Transferentes y las Prestadoras de Servicio serán responsables de la veracidad de la información que envíen a las Empresas Operadoras, así como de los saldos de las Cuentas Individuales que traspasen.

Las Administradoras Transferentes deberán resarcir las comisiones cobradas por concepto de administración de cuentas individuales, así como el diferencial del rendimiento obtenido, a los Trabajadores cuyas cuentas no hayan sido traspasadas durante el periodo comprendido entre la fecha en que debieron enviar la información referida en el primer párrafo del presente artículo y la fecha en que realicen el Traspaso de los recursos correspondientes, en caso de que la causa del retraso sea imputable a la Administradora Transferente. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones a que se haga acreedora la Administradora Transferente de conformidad con la Ley.

Artículo 111. Una vez realizado el Traspaso de la Cuenta Individual, las Administradoras Transferentes deberán enviar el expediente electrónico de la Cuenta Individual del Trabajador que eligió cambiar de Administradora, a la Empresa Operadora conforme a los criterios, plazos y requisitos establecidos en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

Artículo 112. Las Administradoras, Prestadoras de Servicio y las Empresas Operadoras serán responsables de llevar a cabo la correcta liquidación de los recursos y el registro de la información de las Cuentas Individuales, según corresponda.

CAPITULO VI

DE LAS NOTIFICACIONES

Artículo 113. Las Administradoras deberán informar a los Trabajadores sobre el Registro o el Traspaso de su Cuenta Individual, según corresponda. Para tal efecto, deberán proceder conforme a lo siguiente:

I.        Dentro de los cinco días hábiles posteriores a la fecha de apertura de la Cuenta Individual o de la liquidación de recursos, según corresponda, deberán emitir y enviar una constancia de Registro o Traspaso al domicilio del Trabajador que conste en la solicitud correspondiente;

II.       En el caso de las Solicitudes de Registro y Traspaso que hayan sido “Rechazadas”, dentro de los cinco días hábiles posteriores a la fecha en que reciban de las Empresas Operadoras dicho resultado, deberán enviar al domicilio del Trabajador un documento por el que se informe al Trabajador del rechazo de dicha solicitud y los motivos que dieron lugar al mismo, y

III.      En el caso de las Solicitudes de Registro y Traspaso que se encuentren en estatus de “Pendiente”, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que reciban de las Empresas Operadoras dicho resultado, deberán enviar al domicilio del Trabajador un documento por el que se informe que el trámite de la solicitud correspondiente se encuentra suspendido temporalmente, indicando los motivos que dieron lugar a dicha suspensión.

Asimismo, deberá informarse al Trabajador que su trámite de Traspaso continuará en cuanto se solvente la causa que mantiene a la solicitud en estatus de “Pendiente” así como los trámites que estará impedido a realizar durante el tiempo en que su Cuenta Individual permanezca con este estatus.

Las Administradoras deberán hacer del conocimiento del Trabajador la CURP que, en su caso, le haya sido asignada por el RENAPO.

Artículo 114. Las Administradoras Transferentes deberán emitir una constancia de liquidación de Traspaso para cada Cuenta Individual traspasada y enviarla al domicilio del Trabajador titular de la misma, dentro de los cinco días hábiles posteriores a que hubiere transferido los recursos. Adicionalmente, dichas Administradoras deberán informar a la Comisión sobre las constancias de liquidación de traspaso que envíen a los Trabajadores.

Artículo 115. Las Administradoras deberán recibir las consultas o solicitudes que formulen los Trabajadores sobre Cuentas Individuales que hayan dejado de administrar. Dichas Administradoras deberán emitir su respuesta en un plazo máximo de 180 días hábiles contado a partir de la fecha de recepción de la consulta de que se trate.

CAPITULO VII

DEL PROCESO DE CONTROL INTERNO DE LOS REGISTROS Y TRASPASOS
DE CUENTAS INDIVIDUALES

Artículo 116. Las Administradoras deberán establecer las medidas de control que procuren una adecuada operación y verificación de los procesos de Registro y Traspaso previstos en el presente Título.

Artículo 117. El área comercial de las Administradoras no deberá tener injerencia alguna en el procesamiento de las Solicitudes de Registro y Traspaso que presenten los Trabajadores. Las medidas de control de cada una de las áreas referidas deben detallarse en el Manual de Políticas y Procedimientos de cada Administradora.

CAPITULO VIII

DE LAS BASES DE DATOS

Artículo 118. Las Empresas Operadoras deberán integrar, administrar y actualizar las bases de datos que sean necesarias, relacionadas con los procesos de Registro y Traspaso de Cuentas Individuales.

Asimismo, las Empresas Operadoras deberán poner a disposición de la Comisión las bases de datos a que se refiere el presente artículo en los plazos, horarios, formatos y características que para tal efecto ésta determine.

En todo caso, las Empresas Operadoras serán responsables de garantizar la seguridad, integridad y confidencialidad de la información que las Administradoras les proporcionen para la integración en las bases de datos a que se refiere el presente artículo.

CAPITULO IX

DISPOSICIONES FINALES DEL REGISTRO Y TRASPASO

Artículo 119. Cuando se detecte que una Cuenta Individual ha sido objeto de un Registro o Traspaso Indebido, las Administradoras deberán proceder de conformidad con lo establecido en la Ley y su Reglamento.

Las Empresas Operadoras deberán informar a la Comisión de la conclusión de cada proceso de devolución o traspaso de Cuentas Individuales por Registro o Traspaso Indebido que realicen.

Artículo 120. Los Trabajadores, cuando consideren que su Cuenta Individual ha sido objeto de un Registro Indebido o Traspaso Indebido, deberán acudir a la Administradora que corresponda a solicitar la aclaración correspondiente, o bien presentar sus reclamaciones ante la CONDUSEF.

Lo anterior, sin perjuicio de que los Trabajadores ejerzan los medios de defensa que consideren convenientes a sus intereses.

Asimismo, los Trabajadores que reciban la Constancia de Registro, Traspaso o de liquidación de Traspaso, o la notificación de que el Registro o Traspaso de su Cuenta Individual se encuentra en estatus
de pendiente, sin que hubieran suscrito una Solicitud de Registro o Traspaso, o bien reciban su estado de cuenta de alguna Administradora que no han elegido, contarán con un plazo de 180 días hábiles, contado a partir de la fecha en que reciban cualquiera de los documentos antes mencionados, para presentar sus reclamaciones ante la CONDUSEF o por los medios de defensa que consideren convenientes a sus intereses.

Si transcurrido el plazo de 180 días hábiles antes señalado, los Trabajadores no han manifestado inconformidad alguna, se entenderá que el Registro o Traspaso de su Cuenta Individual ha sido realizado con su consentimiento.

Los Trabajadores, para efecto de la presentación de la reclamación a que se refiere el presente artículo, deberán sujetarse a los plazos y requisitos que, al respecto, señala la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

Artículo 121. Las Administradoras y Empresas Operadoras para el Traspaso de recursos de la Subcuenta de Retiro y registros de la subcuenta de vivienda 92 que, en su caso corresponda, deberán sujetarse a los lineamientos y plazos establecidos en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

Las Administradoras serán responsables de la plena identificación de los recursos, que conforme al presente artículo sean solicitados para su traspaso a las Cuentas Individuales que administran, así como del resarcimiento de posibles quebrantos, en caso de que se suscite alguna inconsistencia imputable a las Administradoras.

CAPITULO X

DE LA APERTURA DE CUENTAS INDIVIDUALES

Sección I

Apertura de Cuentas Individuales de Trabajadores ISSSTE

Apartado A

Alta de Trabajadores ISSSTE

Artículo 122. Las Empresas Operadoras deberán revisar periódicamente la Base de Datos Nacional SAR e identificar lo siguiente:

I.        Trabajadores ISSSTE que hayan ingresado al régimen previsto en la Ley del ISSSTE y que, por no estar registrados en una administradora de fondos para el retiro, deban ser registrados en una institución pública que realice funciones similares para que éstas operen su Cuenta Individual, y

II.       Trabajadores ISSSTE que hayan ingresado al régimen previsto en la Ley del ISSSTE y que tengan una Cuenta Individual operada por alguna administradora de fondos para el retiro.

Las Empresas Operadoras deberán enviar esta información a las Administradoras, al ISSSTE, al FOVISSSTE y a la Comisión, según corresponda, por lo menos una vez cada mes calendario.

Artículo 123. Las instituciones públicas que realicen funciones similares a las administradoras de fondos para el retiro, a más tardar dos días hábiles después de la fecha en que reciba de las Empresas Operadoras la información a que se refiere la fracción I del artículo anterior, deberá abrir las Cuentas Individuales de los Trabajadores ISSSTE que correspondan.

Los recursos de los Trabajadores de nuevo ingreso que no tengan una Cuenta Individual abierta en una administradora de fondos para el retiro, deberán invertirse en las Sociedades de Inversión, sujetándose en todo momento a lo previsto en el Capítulo III del Título Segundo de las presentes disposiciones de carácter general.

Artículo 124. Las administradoras de fondos para el retiro que reciban la información a que se refiere la fracción II del artículo 122 deberán, en su caso, gestionar el traspaso de los recursos de la Subcuenta de Ahorro para el Retiro a la Cuenta Individual abierta en la administradora de que se trate; de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VI del Título Segundo de las presentes disposiciones generales. Una vez concluido el traspaso de recursos de la subcuenta antes referida deberán acumularlos en las Cuentas Individuales de los Trabajadores ISSSTE.

Las administradoras de fondos para el retiro deberán informar a las Empresas Operadoras de los movimientos contables que realicen, en términos de lo señalado en el presente artículo, para el registro correspondiente en la Base de Datos Nacional del SAR.

Apartado B

Acreditación de Bonos de Pensión de Trabajadores ISSSTE de reingreso

Artículo 125. Tratándose de Trabajadores ISSSTE que reingresen al régimen previsto en la Ley del ISSSTE y reintegren la indemnización global que, en su caso, hubieren recibido por parte del ISSSTE a fin de que se les compute el tiempo trabajado con anterioridad, las Empresas Operadoras deberán registrar en la Base de Datos Nacional SAR, las cantidades que correspondan a los Bonos de Pensión en las Cuentas Individuales de dichos Trabajadores, con base en la información que para tal efecto les proporcione el ISSSTE.

Realizado el registro a que se refiere el párrafo anterior, las Empresas Operadoras deberán informarlo a las Administradoras que operen recursos de Trabajadores ISSSTE.

Artículo 126. Las Administradoras, con base en la información que reciban de las Empresas Operadoras conforme a lo previsto en el artículo anterior, deberán acreditar, en cada Cuenta Individual las cantidades que correspondan por concepto de los Bonos de Pensión.

Artículo 127. Las Administradoras no considerarán a los Bonos de Pensión para el cobro de comisiones cuando estos no hubieren sido redimidos.

Sección II

Disposiciones comunes

Artículo 128. Las Administradoras deberán efectuar la apertura de las Cuentas Individuales a más tardar dos días hábiles después de que reciban de las Empresas Operadoras la certificación del Registro de la Cuenta Individual.

Artículo 129. Las Administradoras deberán integrar y mantener actualizado, un expediente a nombre de cada Trabajador, de manera física o en Medios Electrónicos, mismo que deberá estar a disposición del Trabajador para su consulta, y de la Comisión, para su revisión.

Las Administradoras deberán conservar el expediente a que se refiere el presente artículo, por un plazo mínimo de diez años, contados a partir de la última actualización que hubieren efectuado en el mismo.

Artículo 130. Las Administradoras, deberán informar a los Trabajadores sobre la apertura de su Cuenta Individual a más tardar a los cinco días hábiles posteriores.

El documento que emitan las Administradoras donde informen la apertura de la Cuenta Individual, deberá contener la información vigente sobre el Indice de Rendimiento Neto de las distintas Administradoras, dicha información estará disponible en la Página Web de la Comisión en la dirección siguiente: http://www.consar.gob.mx/.

Artículo 131. Los Trabajadores podrán solicitar copia del contrato de administración de fondos para el retiro firmado por la persona que la administradora haya designado para ello, en cualquiera de sus sucursales o bien, en la unidad especializada de atención al público, la cual deberá ser entregada en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir de la presentación de dicha solicitud.

CAPITULO XI

DE LA ACTUALIZACION DE DATOS DE LOS TRABAJADORES

Artículo 132. Los Trabajadores, que hayan identificado inconsistencias en sus datos de identificación en la Administradora que opere su Cuenta Individual, podrán iniciar ante ésta el trámite de la modificación de datos. Para estos efectos, las Administradoras deberán proporcionar a los Trabajadores los formatos que se requieran para la actualización correspondiente y deberán acompañarse de la siguiente documentación en original y copia simple:

I.        Documento Probatorio o Constancia CURP, en su caso, y

II.       Original para su cotejo y copia simple de credencial para votar con fotografía expedida por el IFE, o cualquier otro documento oficial con fotografía, firma o huella digital que se encuentre señalado en el catálogo incluido en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

Asimismo, los Beneficiarios podrán solicitar las actualizaciones de datos correspondientes a las Cuentas Individuales de los Trabajadores fallecidos, de conformidad con lo dispuesto por el presente Capítulo.

Los Beneficiarios que soliciten la actualización de datos, adicionalmente deberán presentar:

III.      Original para su cotejo y copia simple del acta de defunción del Trabajador titular de la Cuenta Individual;

IV.     Original para su cotejo y copia simple de su identificación oficial, en términos de lo dispuesto por la fracción II anterior, y

V.      Original para su cotejo y copia simple de alguno de los siguientes documentos:

a.     Acta de nacimiento de la persona que inicie el trámite;

b.     Acta de matrimonio, la cual deberá estar libre de inscripciones o anotaciones y haber sido expedida por el Registro Civil en un periodo no mayor a 6 meses anteriores a la fecha de Solicitud de Registro, o

c.     Resolución emitida por la autoridad que se declare competente para resolver la calidad de Beneficiario.

En caso de que los Trabajadores afiliados al IMSS cuenten con el documento mediante el cual el referido Instituto de Seguridad Social certifique la modificación o corrección de sus datos, deberán presentar dicha documentación a las Administradoras, además de la señalada en el presente artículo.

Las Administradoras deberán integrar las copias cotejadas de los documentos señalados en el presente artículo al expediente abierto a nombre del Trabajador registrado al que correspondan.

Tratándose de Trabajadores asignados o que se encuentren en una Prestadora de Servicio de conformidad con la Ley, el Reglamento y las presentes disposiciones generales, podrán iniciar el trámite
de actualización de datos a que se refiere el presente artículo siempre y cuando soliciten su Registro en la Administradora de su elección en términos de lo dispuesto en el presente Título.

Artículo 133. En caso de que las Administradoras detecten que las diferencias en los datos del Trabajador se derivaron de un error de captura por las propias Administradoras, éstas deberán corregir los datos del Trabajador en su base de datos conforme a la información asentada en el Documento Probatorio correspondiente, y deberán tramitar la corrección de datos en la Base de Datos Nacional SAR a través de las Empresas Operadoras.

En caso de que las Administradoras verifiquen que el nombre y los datos del Trabajador registrado en sus bases de datos se capturaron de acuerdo con el Documento Probatorio que obre en el expediente del Trabajador, dichas Administradoras deberán tramitar la corrección de datos del Trabajador ante el Instituto de Seguridad Social que, en su caso corresponda, a través de las Empresas Operadoras, en los términos y plazos previstos en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

Artículo 134.- Las Empresas Operadoras, que reciban diariamente del IMSS la información sobre la actualización de los datos de los Trabajadores en el Catálogo Nacional de Asegurados del IMSS, deberán ingresar esta información en la base de datos correspondiente, a más tardar al segundo día hábil posterior a aquél en que la hayan recibido.

En caso de que las Empresas Operadoras no puedan realizar la actualización en la base de datos de acuerdo con lo previsto en el presente artículo, deberán notificar tal situación al IMSS y a la Comisión, a más tardar el tercer día hábil siguiente de haber recibido la información de las actualizaciones, a efecto de que se realice un nuevo envío.

Artículo 135. Las Empresas Operadoras que reciban diariamente del IMSS la información relativa al Catálogo Nacional de Asegurados del IMSS, deberán identificar las diferencias en la Base de Datos Nacional SAR, el segundo día hábil posterior de haber integrado la información mencionada, e informar a las Administradoras, según corresponda, sobre las diferencias detectadas dentro de los tres días hábiles siguientes de haber recibido del IMSS la información de la actualización correspondiente, de conformidad con lo previsto en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

Artículo 136. Las Empresas Operadoras deberán informar a los Institutos de Seguridad Social que correspondan, sobre las actualizaciones de la Base de Datos Nacional SAR que se deriven de lo previsto en el presente Capítulo, el día hábil siguiente de haberse efectuado dichas actualizaciones.

TITULO CUARTO

DE LA ASIGNACION DE CUENTAS INDIVIDUALES

CAPITULO I

DE LA ASIGNACION

Artículo 137. Los recursos de las Cuentas Individuales de los Trabajadores que no hayan elegido Administradora deberán asignarse cada año o reasignarse cada dos años según sea el caso, a aquellas Administradoras cuyas Sociedades de Inversión registren el mayor Indice de Rendimiento Neto para Asignación, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley.

Las Cuentas Individuales que no se encuentren dentro del supuesto establecido en el párrafo anterior, serán administradas por las Prestadoras de Servicio hasta en tanto no suscriban un contrato de administración de fondos para el retiro.

Los Trabajadores asignados podrán ejercer el derecho a registrarse en cualquier momento.

Sección I

De los criterios para los procesos de clasificación,
distribución y liquidación

Apartado A

Del proceso de asignación

Artículo 138. Las Empresas Operadoras, deberán clasificar las Cuentas Individuales de los Trabajadores que no hayan elegido Administradora y que hayan recibido al menos una cuota o aportación durante al menos seis bimestres consecutivos, tomando en consideración los criterios establecidos por la Comisión.

Artículo 139. Las Empresas Operadoras, a más tardar el segundo día hábil anterior al día en que se realice la asignación de las Cuentas Individuales de los Trabajadores que no hayan elegido Administradora y/o la reasignación de las Cuentas Individuales asignadas no registradas en el plazo establecido en la Ley, deberán determinar la participación de las Cuentas Individuales que cada Administradora recibirá en términos de las reglas generales que emita esta Comisión para la determinación de los Indices de Rendimiento Neto para Asignación.

En caso de que existan excedentes, las Empresas Operadoras deberán considerarlas como parte del proceso de asignación que realizarán sobre aquellas Administradoras que registren capacidad para continuar recibiendo Cuentas Individuales redistribuyendo el excedente de acuerdo a la participación determinada para cada una de las Administradoras restantes. Dichos excedentes deberán informarse a la Comisión, el día hábil siguiente a que hayan determinado la existencia de los mismos.

Artículo 140. Las Empresas Operadoras, en el mismo plazo referido en el artículo anterior, deberán proporcionar a las Administradoras la información de las Cuentas Individuales que les fueron asignadas.

Dicha información deberá ser remitida a la Comisión el día hábil siguiente a aquél en que las Empresas Operadoras la proporcionen a las Administradoras.

Artículo 141. Las Cuentas Individuales cuya asignación sea renunciada por las Administradoras en términos de la Ley y el Reglamento, se considerarán para ser asignadas en las demás Administradoras que sean sujetas de recibir asignación de cuentas que se lleve a cabo de conformidad con el presente Título. Para efecto de lo anterior, las Administradoras que decidan renunciar a dichas cuentas deberán hacerlo del conocimiento de la Comisión y las Empresas Operadoras al menos veinte días hábiles previos a que se lleve a cabo la asignación.

Artículo 142. La asignación o reasignación de Cuentas Individuales a las Administradoras caducará cuando dichas entidades financieras no lleven a cabo el registro en el plazo de dos años a partir de que fueron asignadas o reasignadas de conformidad con lo establecido en la Ley y el Reglamento.

Apartado B

De la liquidación de los recursos

Artículo 143. Las Empresas Operadoras deberán dar aviso al Banco de México y a las Prestadoras de Servicio, del monto de los recursos de las Cuentas Individuales que serán asignadas a una Administradora, para que dichos recursos se transfieran a la institución de crédito liquidadora.

Apartado C

Del centro de atención telefónica

Artículo 144. Los Trabajadores podrán solicitar a las Empresas Operadoras a través del centro de atención telefónica, información respecto de la Administradora a la que fue asignado o de la Prestadora
de Servicio que lleve el registro y control de su Cuenta Individual. Además se les deberá informar de su derecho a registrarse en cualquier Administradora, y en caso de que su cuenta esté siendo administrada por una Prestadora de Servicio, deberán informarle que sus recursos se encuentran depositados en Banco de México.

Artículo 145. Las Empresas Operadoras, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, deberán publicar en dos diarios de circulación nacional, información relativa a los números telefónicos que podrán utilizar los Trabajadores para tener acceso a la información del centro de atención telefónica, así como los datos que se deben ingresar para tal efecto y el horario del servicio.

Sección II

De la información que proporcionen
las Empresas Operadoras

Artículo 146. Las empresas operadoras deberán poner a disposición de la Comisión, y las Administradoras, la base de datos de los Trabajadores Asignados.

Asimismo, las Empresas Operadoras, en igualdad de condiciones para todas las Administradoras, deberán proporcionar bimestralmente a las Administradoras y a las Prestadoras de Servicio, la información para cada uno de los Trabajadores que no hayan elegido Administradora y que no hayan sido asignados previamente, de conformidad con lo establecido en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

Las Administradoras, con la información que obtengan en términos del artículo anterior, podrán contactar y ofrecer el registro a los Trabajadores a que se refiere el presente Título para que éstos soliciten el registro de su Cuenta Individual.

CAPITULO II

DE LAS PRESTADORAS DE SERVICIO

Sección I

De la prestación del servicio

Artículo 147. Las Prestadoras de Servicio llevarán el registro y control de las Cuentas Individuales que se encuentren pendientes de asignar y de las Cuentas Individuales inactivas en términos de la Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.

Dichas Prestadoras serán designadas mediante los procesos de licitación, que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación.

Los recursos de las Cuentas Individuales referidas en el primer párrafo del presente artículo, permanecerán depositados en la Cuenta Concentradora y serán invertidos en valores o créditos a cargo del Gobierno Federal, o en su caso y de conformidad con la legislación aplicable, de las entidades federativas, y otorgarán el rendimiento que determine la Secretaría.

Las Prestadoras de Servicio se sujetarán al presente Título y cobrarán la comisión que resulte del proceso de licitación por el que hayan resultado designadas.

Cuando derivado de un proceso de licitación, se otorgue la autorización a otras Administradoras diferentes a las que fungían como Prestadoras de Servicio, el intercambio de información se realizará procurando la integridad de ésta.

Artículo 148. Las Prestadoras de Servicio, además de llevar el control y registro de las Cuentas Individuales pendientes de asignar y de las Cuentas Individuales inactivas en términos de la Ley, su Reglamento, deberán prestar los siguientes servicios:

I.        Emitir estados de cuenta conforme lo establecido en el Título Segundo de las presentes disposiciones generales;

II.       Llevar el registro de las cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, Cuota Social, así como de las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda y Aportaciones Voluntarias, destinadas a sus Cuentas Individuales;

III.      Llevar el registro del saldo de los recursos del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, Cuota Social y del Ahorro Voluntario, así como de los rendimientos que genere su depósito en la Cuenta Concentradora;

IV.     Llevar el registro del saldo de la subcuenta de vivienda y de los rendimientos que genere de conformidad con la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y

V.      Los demás análogos o conexos que determine la Comisión.

Artículo 149. Durante el tiempo en que el registro y control de las Cuentas Individuales de los Trabajadores permanezcan en las Prestadoras de Servicio, los procesos de conciliación con el IMSS y/o el INFONAVIT, el registro de información se llevará a cabo en términos de la Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 150. Los Trabajadores cuyas Cuentas Individuales se encuentren en una Prestadora de Servicio, podrán registrarse en cualquier momento en la Administradora de su elección. Para ello, las Prestadoras de Servicio deberán proporcionarles la información de la Cuenta Individual para que ésta sea registrada en la Administradora elegida por el Trabajador.

Sección II

De los procesos de licitación

Artículo 151. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Federación una convocatoria para la prestación de servicios a que se refiere el presente Capítulo, dicha publicación contendrá las bases y requisitos que deberán cumplir las Administradoras que deseen prestar sus servicios, entre los que se incluirán la probada capacidad para la administración de Cuentas Individuales, solvencia financiera que asegure su continua operación, calidad y niveles de los servicios ofrecidos y precio.

Las Administradoras que deseen fungir como Prestadoras de Servicio, deberán postular sus ofertas para administrar las Cuentas Individuales pendientes de asignar y Cuentas Individuales inactivas en términos de la Ley, el Reglamento y de conformidad con la publicación a que se refiere el párrafo anterior.

Si la licitación se declara desierta, la Comisión realizará una nueva convocatoria de conformidad con lo establecido en el presente artículo; hasta en tanto no se designe una nueva Prestadora de Servicio, la que se encuentre en operación deberá seguir prestando el servicio.

La prestación del servicio tendrá una duración de un año, prorrogable hasta por otro periodo igual.

Artículo 152. La Comisión, oyendo previamente a las Prestadoras de Servicio, podrá revocar su autorización en los siguientes casos:

I.        Si las Prestadoras de Servicio incumplen con las obligaciones a su cargo establecidas en el presente Título, y/o

II.       Cuando sus sistemas de cómputo no satisfagan o dejen de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo anterior.

Las Prestadoras de Servicio que dejen de prestar los servicios de registro y control de recursos de las Cuentas Individuales por cualquiera de las causas que se establecen en las fracciones I y II anteriores, deberán conservar en sus sistemas, la información relativa a los Trabajadores de Nuevo Ingreso a quienes dejen de administrar sus Cuentas Individuales, por un periodo de diez años contado a partir de la fecha en que hayan realizado la transferencia a la Administradora que el Trabajador haya elegido o bien, que haya seleccionado la Comisión.

Sección III

De la información que proporcionen
las Empresas Operadoras

Artículo 153. Las Empresas Operadoras deberán proporcionar bimestralmente a las Prestadoras de Servicio y a las Administradoras, la información de las Cuentas Individuales pendientes de asignar y Cuentas Individuales inactivas.

Artículo 154. Las Prestadoras de Servicio deberán establecer los mecanismos y controles que prevengan que el área comercial de la Administradora que realice las funciones a que se refiere el Capítulo II del presente Título, cuente con información adicional, distinta o en tiempo diferente al resto de las Administradoras.

Sección IV

Del pago de comisiones a las Prestadoras de Servicio

Artículo 155. Las Prestadoras de Servicio podrán cobrar mensualmente, el primer día hábil de cada mes, con cargo a la Cuenta Individual, la comisión que resulte de los procesos de licitación por los servicios que preste.

Artículo 156. Las Empresas Operadoras deberán informar a las Prestadoras de Servicio respecto de los recursos que correspondan a cada Cuenta Individual.

Artículo 157. Las Prestadoras de Servicio calcularán el monto que, por concepto de comisiones, deberán cobrar con cargo a las Cuentas Individuales de las cuales lleven el registro y control, y a más tardar el antepenúltimo día hábil de cada mes, deberán remitir a las Empresas Operadoras el monto global que, por concepto de comisiones, les deberá ser depositado.

Artículo 158. Las Empresas Operadoras deberán conciliar los montos que por concepto de comisiones correspondan a las Prestadoras de Servicio y deberán llevar a cabo la liquidación de los montos correspondientes a través de las Instituciones de Crédito Liquidadoras.

Artículo 159. Las Empresas Operadoras, el último día hábil de cada mes, deberán preavisar a Banco de México el monto global que por concepto de comisiones se deba pagar a las Prestadoras de Servicio, a fin
de que los recursos correspondientes sean transferidos de la Cuenta Concentradora a las Instituciones de Crédito Liquidadoras, y en ese mismo plazo, deberán informar a las Prestadoras de Servicio e Instituciones
de Crédito Liquidadoras el monto global por concepto de comisiones a favor de las Prestadoras de Servicio.

Artículo 160. Las Instituciones de Crédito Liquidadoras, el mismo día en que reciban los recursos provenientes del Banco de México, en términos de lo dispuesto en el artículo anterior y de acuerdo con las instrucciones de las Empresas Operadoras, realizarán la transferencia a la cuenta e institución de crédito señalada para tal efecto por cada Prestadora de Servicio.

TITULO QUINTO

RECAUDACION Y DEVOLUCION DE PAGOS SIN JUSTIFICACION LEGAL

CAPITULO I

DE LA RECAUDACION ISSSTE

Sección I

Del SIRI

Artículo 161. El SIRI es el sistema o programa informático a través del cual las Dependencias, Entidades y Aseguradoras deberán realizar el pago de Cuotas y Aportaciones, Ahorro Voluntario, descuentos y demás pagos, en su caso, deban efectuar a las Cuentas Individuales los Trabajadores ISSSTE.

Artículo 162. Las Empresas Operadoras deberán desarrollar modificar, actualizar y administrar el SIRI de conformidad con lo que establezca la normativa aplicable y en los términos y plazos que para tal efecto les notifique la Comisión.

La Comisión, a través de las Empresas Operadoras, podrá requerir a las Dependencias y Entidades de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del ISSSTE, información relacionada con los Sistemas de Ahorro para el Retiro que permita la correcta identificación de las Cuentas Individuales, a través del SIRI.

Para efecto de lo anterior, las Empresas Operadoras deberán desarrollar y administrar el SIRI de tal manera que, En línea, permita obtener la información necesaria para llevar a cabo la recaudación, actualizaciones de información relacionadas con los Catálogos de Centros de Pago y Catálogo de Trabajadores ISSSTE y demás procesos que se requieran para llevar a cabo el entero y depósito de recursos de las Dependencias, Entidades y Aseguradoras, en su caso; la individualización y dispersión de
recursos correspondientes a las Cuentas Individuales de los Trabajadores, así como permitir a la Comisión, el ISSSTE, el FOVISSSTE y los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, hacer las consultas de información necesarias relacionadas con los procesos operativos a que se refiere el presente Capítulo, los saldos actualizados de las Cuentas Individuales de los Trabajadores ISSSTE y, en su caso, registrar la información que permita mantener actualizada la Base de Datos Nacional SAR.

Artículo 163. Es responsabilidad de las Empresas Operadoras garantizar la seguridad, integridad y confidencialidad de la información que se intercambie a través del SIRI, y deberán mantener a disposición de las Administradoras la información de la Base de Datos Nacional SAR de los Trabajadores cuya Cuenta Individual operen.

Asimismo, las Empresas Operadoras deberán permitir el acceso al SIRI a través de Medios Electrónicos.

Artículo 164. Los Centros de Pago de las Dependencias y Entidades, así como las Aseguradoras que tengan a su cargo la determinación y pago de las Cuotas y Aportaciones de sus Trabajadores ISSSTE, así como el entero de los recursos que descuenten a dichos Trabajadores en sus sueldos y salarios por concepto del pago de abonos para cubrir los préstamos otorgados por el FOVISSSTE, deberán sujetarse a lo dispuesto en el presente Título.

Artículo 165. Las Empresas Operadoras informarán al FOVISSSTE, a través del SIRI, los datos de las Dependencias y Entidades o, en su caso, de los Centros de Pago de las Dependencias y Entidades, obligados a realizar el entero de Aportaciones de Vivienda a favor del Trabajador ISSSTE que ha obtenido un crédito para vivienda de dicho Fondo, a efecto de que, ese Fondo proporcione la información necesaria para la Amortización de los créditos correspondientes en términos de las presentes disposiciones generales.

Artículo 166. Las Empresas Operadoras deberán proporcionar a las Dependencias, Entidades y Aseguradoras, la asesoría y capacitación correspondiente para la integración y el envío de los archivos que, de conformidad con las presentes disposiciones generales, se deban transmitir a través del SIRI. Lo anterior, sin perjuicio de la atención que el ISSSTE y/o el FOVISSSTE puedan dar a las solicitudes de información que reciban de las Dependencias Entidades y Aseguradoras.

Sección II

De la Actualización del Catálogo de los Trabajadores ISSSTE

Artículo 167. Es responsabilidad de las Dependencias y Entidades entregar a las Empresas Operadoras la información correspondiente a sus datos de identificación, así como la necesaria para la actualización del Catálogo de Trabajadores ISSSTE establecida en la Ley del ISSSTE, a más tardar siete días hábiles antes de la fecha de pago de las Cuotas y Aportaciones correspondientes a cada bimestre, con excepción de lo previsto en el párrafo siguiente.

Las Dependencias y Entidades, respecto de Trabajadores ISSSTE con crédito otorgado por el FOVISSSTE que hayan causado baja, entregarán a las Empresas Operadoras el Catálogo de Trabajadores ISSSTE actualizado con dichas bajas, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que ocurra la misma.

Artículo 168. Las Dependencias y Entidades deberán integrar la información relativa a la actualización del Catálogo de Trabajadores ISSSTE, en un archivo electrónico que cumpla con las características establecidas en el “Formato para la actualización del Catálogo de Trabajadores ISSSTE por Centro de Pago” que la Comisión de a conocer, y de conformidad con los lineamientos que para tal efecto determine la misma. Dicho archivo deberá enviarse a las Empresas Operadoras, a través del SIRI, conforme a las especificaciones que se establezcan en el SIRI.

Artículo 169. Las Empresas Operadoras, el mismo día en que reciban el archivo con la información a que se refiere el artículo anterior, validarán su estructura, y en caso de no cumplir con los lineamientos técnicos del SIRI, comunicarán a las Dependencias y Entidades las inconsistencias identificadas.

Las Dependencias y Entidades, una vez que realicen los ajustes que correspondan, enviarán el archivo conforme a lo señalado en el artículo anterior.

Las Empresas Operadoras, a través del SIRI, a más tardar el día hábil siguiente en que reciban la información, comunicarán a las Dependencias y Entidades el resultado de la validación, en términos de lo dispuesto en el Manual de Procedimientos Transaccionales y, en su caso, emitirán una constancia de la actualización del Catálogo de Trabajadores ISSSTE en la Base de Datos Nacional SAR.

Las actualizaciones a que se refiere el presente artículo, así como la demás información que resulte necesaria para llevar a cabo los procesos operativos que les corresponda realizar estarán a disposición del ISSSTE, del FOVISSSTE y de las Administradoras, a través del SIRI.

Sección III

Del cálculo, determinación y entero de las Cuotas y Aportaciones a que se refiere
la Ley del ISSSTE y del Ahorro Voluntario

Artículo 170. Es responsabilidad de las Aseguradoras, Dependencias y Entidades efectuar el cálculo bimestral del monto global e individualizado de los recursos correspondientes a las Cuotas y Aportaciones, así como de los pagos extemporáneos y los intereses que, en su caso, les corresponda realizar, en términos de lo dispuesto en la Ley del ISSSTE.

Las Empresas Operadoras, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán efectuar el cálculo bimestral del monto global e individualizado de los recursos correspondientes a las Cuotas y Aportaciones, así como de los pagos extemporáneos y los intereses, que, en su caso, corresponda realizar a las Dependencias, Entidades y a cada Aseguradora, de conformidad con la información contenida en el “Formato para la actualización del Catálogo de Trabajadores ISSSTE por Centro de Pago”, o con la información de la Base de Datos Nacional SAR, según corresponda.

Para efecto del cálculo bimestral del monto global e individualizado de los recursos correspondientes al Ahorro Solidario, las Empresas Operadoras deberán verificar previamente en la Base de Datos Nacional SAR que los Trabajadores ISSSTE de que se trate, hayan optado por la acreditación de Bonos de Pensión, o bien que, en términos de lo dispuesto en la Ley del ISSSTE, se hayan incorporado al régimen obligatorio con posterioridad al 1o. de abril de 2007.

Las Dependencias y Entidades deberán sujetarse a lo previsto en la presente Sección para realizar los pagos extemporáneos a los que se hace referencia en el artículo 22 de la Ley del ISSSTE. Para tal efecto deberán integrar la información correspondiente en un archivo electrónico que cumpla con las características contenidas en el “Formato para la determinación de pagos extemporáneos por Centro de Pago” que la Comisión de a conocer, y de conformidad con los lineamientos que para tal efecto determine la misma, mismo que será validado por las Empresas Operadoras en los plazos y términos que establezca el Manual de Procedimientos Transaccionales.

Asimismo, las Dependencias y Entidades podrán realizar aportaciones de Ahorro Voluntario a través del SIRI. Para tal efecto deberán proporcionar los archivos electrónicos que cumplan con las características contenidas en el “Formato para el envío de aportaciones de Ahorro Voluntario”, que la Comisión de a conocer, y de conformidad con los lineamientos que para tal efecto determine la misma.

Artículo 171. Las Empresas Operadoras, a través del SIRI, emitirán las Líneas de Captura que correspondan al entero de Cuotas y Aportaciones, así como el Ahorro Voluntario, aportaciones para las amortizaciones de vivienda y de los pagos extemporáneos y los intereses que, en su caso, corresponda realizar a las Dependencias, Entidades y Aseguradoras, en los plazos que para tal efecto se establezca en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

Las Empresas Operadoras, para la emisión de las Líneas de Captura, deberán sujetarse a lo que se establezca en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

Artículo 172. Es responsabilidad de las Dependencias, Entidades y Aseguradoras, cerciorarse de que las Líneas de Captura a que se refiere el artículo anterior contengan el monto correcto que deban pagar por concepto del entero bimestral de Cuotas y Aportaciones, Ahorro Voluntario, así como de los pagos extemporáneos y los intereses que, en su caso, les correspondan.

El hecho de que las Dependencias, Entidades y Aseguradoras no reciban de las Empresas Operadoras las Líneas de Captura a que se refiere el presente Capítulo, o que existan errores en las mismas, no las exime de cumplir con las obligaciones de determinar y enterar las Cuotas y Aportaciones y demás recursos a los que se refiere el presente artículo, ni las libera de las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de dichas obligaciones.

En caso de que las Dependencias, Entidades y Aseguradoras detecten algún error en las Líneas de Captura o que no las reciban, deberán utilizar las opciones que contenga el SIRI para la actualización de la información registrada y solicitar nuevamente la Línea de Captura que corresponda.

Artículo 173. Las Dependencias, Entidades y Aseguradoras, a través del Servicio de Banca Electrónica por Internet, deberán ingresar a la Entidad Receptora las Líneas de Captura que previamente hayan recibido de las Empresas Operadoras y el monto exacto de los recursos que correspondan a las mismas, a efecto de cubrir las Cuotas y Aportaciones y Ahorro Voluntario que, en su caso, correspondan a cada Trabajador ISSSTE.

Artículo 174. Las Entidades Receptoras, a través del sistema proporcionado por las Empresas Operadoras, deberán verificar que las Líneas de Captura que reciban de las Dependencias, Entidades y Aseguradoras sean válidas conforme a los criterios y políticas establecidos por las Empresas Operadoras.

Las Entidades Receptoras no podrán recibir de las Dependencias, Entidades y Aseguradoras, el pago de que se trate, en los siguientes casos:

I.        Cuando la Línea de Captura que reciban de las Dependencias, Entidades o Aseguradoras, corresponda a un bimestre de pago vencido o se detecte que la misma no fue emitida por el SIRI, y

II.       Cuando el monto de recursos que pretenda pagar la Dependencia, Entidad o Aseguradora de que se trate, no corresponda al monto referido en la Línea de Captura.

En los casos señalados en la fracción I del presente artículo, las Dependencias, Entidades y Aseguradoras, deberán obtener la Línea de Captura correspondiente al entero de que se trate a través del SIRI y, una vez que cuenten con ella, deberán proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 173 anterior, para efectuar el pago que corresponda.

Las características del sistema señalado en el párrafo que antecede, así como los criterios de validación de las Líneas de Captura que deberán aplicar las Entidades Receptoras serán los que determine las Empresas Operadoras.

Artículo 175. Las Entidades Receptoras deberán recibir de las Dependencias, Entidades y Aseguradoras, por cuenta y orden del ISSSTE, los recursos que correspondan al monto referenciado en las Líneas de Captura que hayan sido determinadas previamente como válidas, debiendo emitir acuse de recibo que permita comprobar el entero bimestral a quien realice el pago.

Artículo 176. Las Entidades Receptoras, a más tardar el segundo día hábil bancario siguiente a la fecha en que reciban los recursos relativos a las Cuotas y Aportaciones y Ahorro Voluntario, en su caso, deberán depositarlos, conforme a los convenios que en su caso celebren con el ISSSTE, en la Cuenta ISSSTE, en la Cuenta FOVISSSTE, en las Instituciones de Crédito Liquidadoras, según corresponda.

Asimismo, las Entidades Receptoras, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha de recepción de los recursos que enteren las Dependencias, Entidades y Aseguradoras, deberán informar a las Empresas Operadoras las Líneas de Captura y los montos de los recursos recibidos.

Artículo 177. El Banco de México, el día de la recepción del depósito de los recursos de Cuotas y Aportaciones, pondrá a disposición de las Empresas Operadoras, del ISSSTE y del FOVISSSTE la información relativa a los depósitos recibidos por cada Entidad Receptora, en la forma y términos que establezca el propio Banco de México.

Artículo 178. Las Instituciones de Crédito Liquidadoras, el día de la recepción del depósito de los recursos de Ahorro Voluntario, proporcionarán a las Empresas Operadoras, la información relativa a los depósitos recibidos por cada Entidad Receptora, en la forma y términos que establezcan las Empresas Operadoras.

Artículo 179. Las Empresas Operadoras, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que obtengan la información del Banco de México y de las Instituciones de Crédito Liquidadoras, deberán procesarla y conciliar el monto de los recursos depositados en la Cuenta ISSSTE, en la Cuenta FOVISSSTE y, en su caso en las Instituciones de Crédito Liquidadoras, con la información que hayan recibido de las Entidades Receptoras.

De los recursos que sean procedentes, las Empresas Operadoras iniciarán el proceso de individualización y, en su caso, el de dispersión, conforme a lo dispuesto en el presente Título.

Las Empresas Operadoras, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que realicen la conciliación a que se refiere el presente artículo, deberán actualizar la Base de Datos Nacional SAR con la información que hayan obtenido. Asimismo, las Empresas Operadoras deberán poner dicha información a disposición del ISSSTE y del FOVISSSTE.

Las Empresas Operadoras respecto de las aportaciones que no hubiere sido posible conciliar deberán proporcionar a las Entidades Receptoras, al ISSSTE, al FOVISSSTE y a la Comisión, la información necesaria para llevar a cabo la aclaración de las mismas y, en su caso, realizar las correcciones correspondientes, conforme a lo dispuesto en el presente Título.

Sección IV

De la recepción de Cuotas y Aportaciones y Ahorro Voluntario que realicen las Aseguradoras, Dependencias y Entidades

Artículo 180. La recepción de los recursos que enteren las Dependencias, Entidades y Aseguradoras se llevará a cabo por las Entidades Receptoras.

Las Entidades Receptoras, al recibir los recursos a que se refiere el párrafo anterior, deberán depositarlos en la Cuenta ISSSTE y en la Cuenta FOVISSSTE, según corresponda.

Tratándose de Ahorro Voluntario, las Entidades Receptoras deberán realizar el depósito de los recursos correspondientes en la Institución de Crédito Liquidadora.

Artículo 181. Las instituciones de crédito que presten al ISSSTE los servicios de Entidad Receptora deberán contar con los medios, sistemas informáticos y procedimientos que permitan realizar la recepción, validación de las Líneas de Captura y el depósito de los recursos que reciban en la Cuenta ISSSTE, en la Cuenta FOVISSSTE y en la Institución de Crédito Liquidadora, según corresponda.

El ISSSTE determinará, las comisiones máximas que las Entidades Receptoras podrán cobrar por la recepción de los recursos a que se refiere el artículo anterior, así como la forma y términos del cobro de dichas comisiones.

Artículo 182. Las Entidades Receptoras deberán contar con un Servicio de Banca Electrónica por Internet para recibir, mediante Transferencia Electrónica, el entero de las Cuotas y Aportaciones, Ahorro Voluntario, así como los pagos extemporáneos y los intereses que, en su caso, corresponda realizar a las Dependencias, Entidades y Aseguradoras.

Dicho Servicio deberá utilizar para la identificación de los recursos que reciba, las Líneas de Captura emitidas por las Empresas Operadoras, conforme a la estructura y características que se establezcan en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

Las Entidades Receptoras deberán proporcionar a las Dependencias, Entidades y Aseguradoras los medios de identificación y/o claves de acceso para que éstas puedan realizar Transferencias Electrónicas a través del Servicio de Banca Electrónica por Internet.

Sección V

de la notificación de los Trabajadores ISSSTE que hayan adquirido un Seguro de Pensión por Incapacidad Total derivada del Seguro de Riesgos de Trabajo o una pensión definitiva
por el Seguro de Invalidez y Vida

Artículo 183. Es responsabilidad de las Aseguradoras realizar el depósito de las Cuotas y Aportaciones a favor de los Trabajadores ISSSTE que hayan obtenido una pensión por incapacidad total derivada del Seguro de Riesgos de Trabajo o una pensión definitiva por el Seguro de Invalidez y Vida, en términos de los supuestos establecidos en los artículos 64, fracción II, y 123, fracción II, de la Ley del ISSSTE.

Artículo 184. Las Empresas Operadoras recibirán diariamente del ISSSTE, la información de los Trabajadores ISSSTE que hayan obtenido alguna de las pensiones de las señaladas en el artículo anterior. Dicha información deberá incluir:

I.        La solicitud a las Empresas Operadoras para que identifiquen, en la Base de Datos Nacional SAR, la Cuenta Individual correspondiente a cada Trabajador ISSSTE de que se trate;

II.       Los datos de identificación de los Trabajadores ISSSTE que se encuentren en dicho supuesto;

III.      La Aseguradora con la que cada Trabajador ISSSTE haya contratado el Seguro de Pensión, y

IV.     La solicitud de desmarque de la Cuenta Individual del Trabajador ISSSTE, en los casos en que así lo determine el ISSSTE.

Las Empresas Operadoras deberán recibir del ISSSTE la solicitud e información a que se refiere el presente artículo a través del SIRI, a más tardar siete días hábiles antes de la fecha límite para el pago de recursos establecida en el artículo 21, tercer párrafo, de la Ley del ISSSTE, de conformidad con los formatos y características que para tal efecto se establezcan en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

Las Empresas Operadoras, el mismo día en que reciban del ISSSTE la información a que se refiere el párrafo anterior, deberán localizar las Cuentas Individuales que se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en el artículo anterior, e identificarlas en la Base de Datos Nacional SAR y en el Catálogo de Trabajadores ISSSTE para que las Aseguradoras realicen el pago de las Cuotas y Aportaciones que correspondan.

CAPITULO II

DE LA INDIVIDUALIZACION DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES Y
AHORRO VOLUNTARIO, IMSS E ISSSTE

Sección I

De la recepción de la información y recursos relativos a la individualización

Artículo 185. Durante los procesos de individualización, las Empresas Operadoras deberán cerciorarse de que los Trabajadores no tengan abiertas más de una Cuenta Individual.

En caso de que un Trabajador cuente con dos o más Cuentas Individuales, las Empresas Operadoras deberán llevar a cabo los procedimientos de unificación de cuentas establecidos en el Capítulo VI del Título Segundo de las presentes disposiciones generales.

Artículo 186. Las Empresas Operadoras deberán realizar el cálculo de la Cuota Social que corresponda a los Trabajadores que tengan derecho a ello de conformidad con lo establecido en las Leyes de Seguridad Social.

Para tal efecto, las Empresas Operadoras deberán proporcionar al Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría, el monto global e individualizado de la Cuota Social, conforme al cálculo de la aportación bimestral correspondiente. Lo anterior, a fin de que se realice el depósito correspondiente en el Banco de México.

Artículo 187. Las Empresas Operadoras a más tardar el segundo día hábil siguiente a la fecha en que reciban de las Entidades Receptoras la información del pago de Cuotas y Aportaciones y Ahorro Voluntario correspondientes a las Cuentas Individuales, deberán procesarla y conciliarla contra el monto de los recursos depositados en la Cuenta Concentradora, Cuenta ISSSTE, Cuenta FOVISSSTE y en la Institución de Crédito Liquidadora, según corresponda. Para efecto de lo anterior, las Empresas Operadoras deberán mantener mecanismos de correcciones para lograr un correcto proceso de conciliación con las Entidades Receptoras correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo III del presente Título. Lo anterior, sin perjuicio de que las Empresas Operadoras puedan posponer por un plazo máximo de tres días hábiles, el proceso a que se refiere el presente artículo para realizar las operaciones a las que se refiere la Sección IV del presente Capítulo.

Artículo 188. Las Empresas Operadoras, en el mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, deberán enviar a cada Administradora, los datos que permitan la identificación del Trabajador, del patrón, Dependencia o Entidad y de las Cuotas y Aportaciones que correspondan a cada una de las subcuentas de la Cuenta Individual.

Tratándose de la dispersión de recursos de Trabajadores afiliados al IMSS, las Empresas Operadoras podrán realizar las acciones a que se refiere el párrafo anterior en un plazo máximo de tres días hábiles.

Artículo 189. Las Empresas Operadoras, a más tardar el segundo día hábil siguiente a la fecha en que envíen la información correspondiente a la dispersión de los recursos, deberán preavisar al Banco de México el monto de los recursos que se deberán transferir a las Instituciones de Crédito Liquidadoras.

Asimismo, las Empresas Operadoras deberán informar a las Instituciones de Crédito Liquidadoras el monto a depositar a cada una de las Administradoras por concepto de recaudación.

Artículo 190. Las Instituciones de Crédito Liquidadoras, el mismo día en que reciban los recursos provenientes del Banco de México, deberán transferirlos a las cuentas e institución de crédito de cada Administradora, de acuerdo con las instrucciones de las Empresas Operadoras.

Artículo 191. Las Administradoras deberán registrar ante las Empresas Operadoras la denominación social de la institución de crédito, así como los números de las cuentas a las cuales las Instituciones de Crédito Liquidadoras deberán transferir los recursos correspondientes a las Cuentas Individuales, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Asimismo, las Administradoras deberán registrar los números de cuentas e instituciones de crédito de cada una de las Sociedades de Inversión que operen.

Las Empresas Operadoras deberán informar a la Comisión sobre el registro de las cuentas a que se refiere el presente artículo y cada vez que existan actualizaciones al mismo.

Artículo 192. Las Empresas Operadoras deberán identificar por separado y por bimestre de aportación, en la Cuenta Concentradora o en la Cuenta ISSSTE, los recursos correspondientes a las Cuotas y Aportaciones y, en su caso, del Ahorro Voluntario, que sean objeto de aclaración.

Artículo 193. Las Administradoras deberán individualizar los recursos recibidos y registrar los movimientos que se llevaron a cabo en las Cuentas Individuales, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que los hayan recibido, así como registrar la información correspondiente a las aportaciones de vivienda.

Artículo 194. Las Administradoras en el registro de los movimientos y en la administración de las Cuentas Individuales, deberán considerar hasta las millonésimas.

Artículo 195. Las Administradoras deberán llevar a cabo el registro por separado de los recursos correspondientes a las Cuentas Individuales. Dicho registro deberá llevarse a cabo de conformidad con lo establecido en las disposiciones de carácter general en materia de contabilidad emitidas por la Comisión.

Artículo 196. Las Empresas Operadoras, en relación con las subcuentas de las Cuentas Individuales, deberán llevar el control contable de los siguientes conceptos:

I.        Monto global de recursos e intereses por administradora correspondientes a las aportaciones de Vivienda de los Trabajadores;

II.       Monto global de recursos e intereses por Administradora depositados en las Subcuentas de las Cuentas Individuales de los Trabajadores, en su caso;

III.      Monto global de recursos e intereses correspondientes a las Aportaciones de Vivienda de los Trabajadores que se encuentran en algún supuesto de aclaración y esté pendiente su individualización, y

IV.     Monto global de recursos e intereses correspondientes a las Subcuentas de las Cuentas Individuales de los Trabajadores que se encuentran en algún supuesto de aclaración y esté pendiente su individualización.

Artículo 197. Los procedimientos establecidos en el presente Apartado serán aplicables a los Trabajadores ISSSTE que opten por el régimen previsto en el Artículo Décimo Transitorio de la Ley del ISSSTE, con la finalidad de que sus aportaciones de retiro se destinen a la Subcuenta de Ahorro para el Retiro operada por las Administradoras y se registren las Aportaciones de Vivienda de su Cuenta Individual.

Para tales efectos, las Administradoras deberán acreditar en las Cuentas Individuales de los Trabajadores ISSSTE, los recursos a que se refiere el párrafo anterior, en los términos de la presente Sección.

Artículo 198. Los recursos de cesantía en edad avanzada y vejez y de la Cuota Social de los Trabajadores ISSSTE que hubieren elegido el régimen previsto en el Artículo Décimo Transitorio de la Ley del ISSSTE, serán transferidos a la Tesorería del ISSSTE en los términos que dispone el Artículo Décimo Primero Transitorio de la Ley del ISSSTE, conforme al procedimiento establecido en la presente Sección, así como los convenios que para tales efectos se establezcan.

Artículo 199. Las Empresas Operadoras deberán enviar al ISSSTE, los datos que permitan la identificación de los Trabajadores ISSSTE a que se refiere la presente Sección, de la Dependencia o Entidad y de las Cuotas y Aportaciones de cesantía en edad avanzada y vejez y de la Cuota Social que correspondan.

Artículo 200. Las Empresas Operadoras deberán preavisar al Banco de México el monto total de los recursos que por concepto de Cuotas y Aportaciones de cesantía en edad avanzada y vejez, accesorios e intereses que se deberán ingresar a la Cuenta Tesorería ISSSTE.

Sección II

De la determinación de los intereses durante los procesos de conciliación y dispersión

Artículo 201. Los intereses que devenguen las Cuotas y Aportaciones, durante el tiempo en que los recursos se encuentren en la Cuenta Concentradora o en la Cuenta ISSSTE por los procesos de conciliación y dispersión, serán transferidos a las Administradoras. Las Administradoras deberán registrar dichos intereses en las Cuentas Individuales, el primer día hábil del segundo mes posterior al mes en que se llevó a cabo la liquidación de dichos recursos.

Artículo 202. Los recursos de las Cuotas y Aportaciones y Ahorro Voluntario que permanezcan en la Cuenta Concentradora o en la Cuenta ISSSTE por los procesos de conciliación y dispersión, devengarán intereses a una tasa anual igual a la que determine la Secretaría. Los intereses se calcularán sobre el saldo promedio diario mensual ajustado en una cantidad igual a la resultante de aplicar a dicho saldo, la variación porcentual conforme al Indice Nacional de Precios al Consumidor publicado en el Diario Oficial de la Federación el mes inmediato anterior al ajuste.

Los referidos cálculos se efectuarán de conformidad con los lineamientos que para tal efecto determine la Comisión

Artículo 203. Las Empresas Operadoras deberán calcular, utilizando la fórmula a que se refiere el artículo anterior, el monto de intereses a ser aplicados a las Cuentas Individuales de cada Trabajador, por el tiempo en que los recursos permanezcan depositados en la cuenta concentradora o en la cuenta ISSSTE durante los procesos de conciliación y dispersión, e informar del cálculo correspondiente a las Administradoras.

Dichos intereses se causarán a partir de la fecha en que las Entidades Receptoras efectúen los depósitos correspondientes en la Cuenta Concentradora o en la Cuenta ISSSTE.

Artículo 204. Las empresas operadoras deberán preavisar al Banco de México el monto de los recursos que, por concepto de intereses de la Cuenta Concentradora o de la cuenta ISSSTE, se deberán transferir a las instituciones de crédito liquidadoras. Asimismo, dichas empresas operadoras deberán informar a las instituciones de crédito liquidadoras el monto a depositar, por concepto de intereses generados en la Cuenta Concentradora o en la cuenta ISSSTE, a la Administradora que corresponda.

Las instituciones de crédito liquidadoras, el mismo día en que reciban los recursos provenientes del Banco de México, deberán transferirlos a las cuentas e instituciones de crédito que para tal efecto indique cada administradora.

Artículo 205. Las Administradoras, a más tardar al día hábil siguiente a la fecha en que hayan recibido los recursos por concepto de intereses, deberán registrar en cada Cuenta Individual la información de los movimientos que se llevaron a cabo en el procedimiento de determinación de intereses generados en la Cuenta Concentradora o en la Cuenta ISSSTE.

Artículo 206. Las Administradoras que inviertan recursos por concepto de intereses en una Sociedad de Inversión distinta a la Sociedad de Inversión Elegida o a la Sociedad de Inversión que corresponda a su edad, deberán transferirlos y, en su caso, resarcir al Trabajador, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que detecten la inversión realizada indebidamente, a la Sociedad de Inversión que correspondan.

Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones a que la Administradora se haga acreedora en términos de lo dispuesto en la Ley.

Sección III

De la adquisición y registro de la compra de Acciones
por la recepción de Cuotas y Aportaciones

Artículo 207. Las Administradoras deberán adquirir el mismo día que reciban los recursos correspondientes a las Cuotas y Aportaciones, las Acciones de la Sociedad de Inversión que corresponda al Trabajador al precio registrado en esa fecha en la Bolsa Mexicana de Valores.

Artículo 208. Las Administradoras deberán registrar, en las Cuentas Individuales, la compra de Acciones a que se hace referencia el artículo anterior, considerando hasta las millonésimas y estableciendo el porcentaje de las Acciones de la Sociedad de Inversión de las que sea propietario el Trabajador, a más tardar el día hábil siguiente de recibir la liquidación de los recursos de los Trabajadores que tengan registrados.

El registro individual de los movimientos por compra de Acciones deberá asociar, al menos, la siguiente información:

I.       Subcuenta Asociada al movimiento;

II.      Fecha de compra de Acciones;

III.     Tipo de movimiento;

IV.     Precio de compra de las Acciones;

V.      Sociedades de Inversión asociadas al movimiento, y

VI.     Número de Acciones compradas de cada Sociedad de Inversión.

Artículo 209. Las Administradoras deberán llevar el registro de las aportaciones de Ahorro Voluntario, diferenciando el tipo de que se trate, las que se reciban directamente de los Trabajadores de aquellas que se reciban del patrón, las Dependencias o Entidades, o a través de éstos; así como de las que se reciban por cada uno de los medios establecidos para tales efectos.

Artículo 210. Las Administradoras deberán almacenar y mantener a disposición de la Comisión el registro en el que conste cada Transferencia Electrónica por la que reciban aportaciones de Ahorro Voluntario. Dicha información podrá ser destruida cuando hayan transcurrido sesenta días hábiles desde la fecha en que las Administradoras hayan enviado al Trabajador el estado de cuenta en el que se refleje el depósito de dichas aportaciones. Lo anterior, siempre y cuando la Administradora no tenga conocimiento de que el Trabajador haya presentado alguna inconformidad al respecto.

Sección IV

Del proceso de individualización de Cuotas y Aportaciones, Ahorro Voluntario y aportaciones a Subcuentas de Vivienda que hubieren sido objeto de aclaración

Artículo 211. Las Empresas Operadoras en coordinación con los Institutos de Seguridad Social, mensualmente, y con posterioridad a que realicen el proceso de individualización de Cuotas y Aportaciones y Ahorro Voluntario, en su caso, llevarán a cabo un proceso en el que los referidos Institutos de Seguridad Social seleccionarán e identificarán los registros con aportaciones que se encuentren sujetas a aclaración por no haber sido posible su individualización, a fin de subsanar las inconsistencias detectadas.

Artículo 212. Las Empresas Operadoras deberán procesar, una vez al mes, la información de Cuotas y Aportaciones y Ahorro Voluntario en aclaración a fin de identificar aquellas que por actualizaciones o notificaciones que realicen los Institutos de Seguridad Social sobre ajustes en la información individual del pago patronal, a efecto de que se lleve a cabo la dispersión de recursos.

Las Empresas Operadoras deberán establecer en coordinación con las Administradoras los procedimientos para llevar a cabo las actualizaciones que se deriven de las modificaciones mencionadas en el párrafo anterior, así como para actualizar la Base de Datos Nacional SAR.

Artículo 213. Las Empresas Operadoras deberán, a más tardar cada bimestre, llevar a cabo la identificación de Cuotas y Aportaciones y Ahorro Voluntario en aclaración, que presenten inconsistencias en la llave de identificación de las cuentas individuales así como otros datos del Trabajador.

Artículo 214. Los Institutos de Seguridad Social, las Administradoras y las Empresas Operadoras podrán someter a consideración de la Comisión, criterios adicionales a los previstos, para dar solución a las inconsistencias en la información de las Cuotas y Aportaciones sujetas a aclaración, a efecto de que se determine su posible aplicación.

Artículo 215. Las Cuotas y Aportaciones, Aportaciones de Vivienda o Ahorro Voluntario, que hubieren sido objeto de aclaración, así como, en su caso, los intereses generados durante el tiempo en que permanezcan en la Cuenta Concentradora o en la Cuenta ISSSTE, según corresponda, una vez que hayan sido aclaradas, deberán transferirse a las Administradoras, una vez al mes, calculando los intereses del mes que corresponda a la dispersión de acuerdo con lo previsto en la Sección II del Capítulo II del presente Título.

Sección V

De los informes del proceso de conciliación e individualización

Artículo 216. Las Empresas Operadoras deberán remitir a los Institutos de Seguridad Social y a la Comisión, la información resultante de los procesos de conciliación e individualización, de conformidad con los calendarios, formatos y términos previstos en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

Sección VI

De los créditos otorgados por el FOVISSSTE

Artículo 217. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley del ISSSTE, es obligación de las Dependencias y Entidades efectuar, en los sueldos y salarios de sus Trabajadores ISSSTE, los descuentos que se destinen al pago de abonos para cubrir préstamos otorgados por el FOVISSSTE, así como enterar el importe de dichos descuentos.

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, las Dependencias y Entidades deben sujetarse a lo dispuesto en los instrumentos jurídicos relacionados con la operación de créditos para vivienda a los Trabajadores ISSSTE que publique ese Instituto.

Artículo 218. Las Dependencias, Entidades y el FOVISSSTE, se sujetarán a los procedimientos dispuestos en el presente Título para realizar el entero de los recursos de los Trabajadores que se ubiquen en el supuesto establecido en el artículo anterior.

Asimismo, las Empresas Operadoras y las Administradoras deberán observar lo dispuesto en el presente artículo para la actualización de los saldos que, en su caso, corresponda.

Sección VII

De las aportaciones de Ahorro Voluntario

Artículo 219. Los patrones, las Dependencias, Entidades y Trabajadores podrán realizar aportaciones de Ahorro Voluntario para depósito en las subcuentas respectivas de las Cuentas Individuales. Dichas Aportaciones podrán realizarse directamente en las Administradoras, en las Entidades Receptoras, en las Empresas Auxiliares que contraten las Administradoras, o a través de Transferencias Electrónicas cuando ofrezcan dicho servicio.

Asimismo, los patrones, Dependencias y Entidades que constituyan planes de pensión de contribución definida, que transmitan la propiedad de las aportaciones a los Trabajadores al momento de realizarlas, podrán efectuarlas directamente a la subcuenta de aportaciones complementarias de las Cuentas Individuales que ya tengan abiertas los Trabajadores en las Administradoras por éstos elegidas.

Las Administradoras podrán contratar los servicios de Empresas Auxiliares para que reciban dichos recursos. Sin perjuicio de lo anterior, las Administradoras serán responsables de la actuación de las Empresas Auxiliares con relación a los servicios que presten, así como de los recursos que reciban.

Tratándose de Transferencias Electrónicas, las Administradoras deberán establecer un mecanismo que permita que los recursos de los Trabajadores que hayan presentado objeciones por los cargos realizados a sus cuentas bancarias, se devuelvan a la institución de crédito que opere dichas cuentas en los plazos que para tal efecto determinen las leyes aplicables.

Las Administradoras o Empresas Auxiliares que reciban aportaciones de Ahorro Voluntario, a través de cualquiera de los medios con los que cuenten para ello, deberán emitir un acuse de recibo. Dicho acuse deberá contener, al menos, la información que establezca el Manual de Procedimientos Transaccionales.

CAPITULO III

DE LA CORRECCION DE DEPOSITOS REALIZADOS ERRONEAMENTE EN BANCO DE MEXICO

Artículo 220. Las Entidades Receptoras en caso de que realicen depósitos erróneos en las cuentas que el Banco de México lleve a los Institutos de Seguridad Social y al FOVISSSTE, en términos de las Leyes de Seguridad Social, deberán proceder de conformidad con lo siguiente:

I.       Tratándose de depósitos en exceso:

a.     Del Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez:

1.     Las Entidades Receptoras podrán tramitar su devolución presentando por escrito a las Empresas Operadoras una solicitud de devolución, misma que deberá ser acompañada por el reporte de conciliación emitido por las Empresas Operadoras, y un comprobante del depósito en Banco de México;

2.     Las Empresas Operadoras deberán certificar las solicitudes a que se refiere el inciso anterior en un plazo máximo de tres días contado a partir de la fecha de presentación de las mismas; si la devolución resulta procedente, las Empresas Operadoras deberán notificar al Banco de México, a más tardar el día hábil siguiente de haber certificado la procedencia de la devolución, el importe y los intereses que generaron los recursos a devolver a la Entidad Receptora, de conformidad con los lineamientos que establezca Banco de México;

3.     El Banco de México al día hábil siguiente de haber recibido la información a que se refiere el párrafo anterior, efectuará los movimientos siguientes:

i.      Cargo de los saldos registrados en la Cuenta Concentradora o Cuenta ISSSTE, según corresponda, hasta por el monto depositado en exceso, y

ii.     Abono en las cuentas de las instituciones de crédito que indiquen las entidades receptoras.

4.     Las cuotas depositadas en la Cuenta Concentradora o Cuenta ISSSTE, según corresponda, devengarán intereses a la tasa anual que determina la Secretaría.

        Las Empresas Operadoras deberán aplicar la fórmula que para tal efecto determine la Comisión para el cálculo de intereses correspondiente.

        El periodo de cálculo será desde la fecha en que dichos recursos fueron depositados en la Cuenta Concentradora o Cuenta ISSSTE, según corresponda, hasta la fecha en que sean devueltos a la Entidad Receptora; considerando, en su caso, que los intereses que se devenguen cada mes deberán ser capitalizados el primer día natural del mes inmediato siguiente.

        Las Empresas Operadoras el último día hábil del mes en que se haya realizado la devolución de las cuotas depositadas en exceso, deberán notificar al Banco de México el importe de los intereses que generaron tales cantidades, y

5.     El Banco de México el día hábil siguiente de haber recibido la información a que se refiere el inciso anterior, efectuará los siguientes movimientos:

i.      Cargo de los saldos registrados en la Cuenta concentradora hasta por el importe de los intereses que generó el monto depositado en exceso, y

ii.     Abono en la cuenta corriente de la Tesorería de la Federación, hasta por el importe de los intereses que generó el monto depositado en exceso.

b.     De las Aportaciones de Vivienda:

1.     Las Entidades Receptoras que hayan depositado en la Cuenta General del INFONAVIT o en la Cuenta FOVISSSTE cantidades superiores a las que hayan recibido por concepto de las aportaciones y amortizaciones de créditos correspondientes a Vivienda, podrán tramitar su devolución presentando por escrito al INFONAVIT o al FOVISSSTE, según corresponda, una solicitud de devolución, misma que deberá ser acompañada por el reporte de conciliación emitido por las Empresas Operadoras, así como un comprobante del depósito en Banco de México

2.     En caso de proceder la devolución de las aportaciones y amortizaciones de créditos de Vivienda, depositadas en exceso, el INFONAVIT o el FOVISSSTE, según corresponda, notificarán a Banco de México, a más tardar el día hábil siguiente de haber certificado la procedencia de la devolución, el importe que será devuelto a la Entidad Receptora.

3.     El Banco de México el mismo día hábil en que reciba del INFONAVIT o del FOVISSSTE la información relativa a la devolución de aportaciones y amortizaciones de créditos de Vivienda, depositadas en exceso, efectuará los siguientes movimientos:

i.      Cargo en los saldos registrados en la Cuenta General del INFONAVIT o Cuenta FOVISSSTE, según corresponda, hasta por el monto de las aportaciones o amortizaciones de créditos de Vivienda depositadas en exceso, y

ii.     Abono en las cuentas de las instituciones de crédito que indiquen las Entidades Receptoras.

4.     Las empresas operadoras deberán consultar los movimientos por devolución de aportaciones de Vivienda depositadas en exceso que se hayan registrado en la Cuenta General del INFONAVIT o Cuenta FOVISSSTE ante Banco de México. Dicha consulta deberán realizarla conforme a los lineamientos que para tales efectos establezca Banco de México. Las Empresas Operadoras deberán utilizar la información de los movimientos antes mencionados en la conciliación que realicen sobre el proceso de recaudación.

5.     El INFONAVIT y el FOVISSSTE determinarán los intereses que se generaron en la Subcuenta Global de Vivienda por el monto de las aportaciones depositadas en exceso en el periodo comprendido entre la fecha en que se efectuó el depósito en la Cuenta General del INFONAVIT o Cuenta FOVISSSTE y la fecha en que se realizó la devolución a la Entidad Receptora, considerando, en su caso, que los intereses que se devenguen cada mes deberán ser capitalizados el primer día natural del mes inmediato siguiente. Asimismo, informará a las Empresas Operadoras, de los montos anteriormente mencionados, para que éstas los asienten en sus controles.

II.      Tratándose de depósitos en cantidades menores:

a.     Las Entidades Receptoras que hayan depositado en las cuentas que Banco de México lleve a los Institutos de Seguridad Social y al FOVISSSTE cantidades menores a las que hayan recibido por concepto del Seguro de Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y Aportaciones de Vivienda, deberán depositar el monto faltante de conformidad con los lineamientos que establezca Banco de México, el día hábil siguiente aquel en que hayan detectado dicha situación;

b.     Tratándose de depósitos por concepto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, las Entidades Receptoras deberán calcular el monto de los intereses correspondientes, en caso de depósitos por concepto de vivienda, el INFONAVIT y el FOVISSSTE, según corresponda, indicarán a las Empresas Operadoras el monto de los intereses que la Subcuenta Global de Vivienda hubiese pagado sobre las cantidades omitidas por las Entidades Receptoras.

        El cálculo de intereses a que se refiere el párrafo anterior se realizará desde la fecha en que dichos recursos debieron ser depositados hasta la fecha en que se llevó a cabo el depósito del monto faltante, considerando, en su caso, que los intereses que se devenguen cada mes, deberán ser capitalizados el primer día natural del mes inmediato siguiente;

c.     Las Entidades Receptoras, el último día hábil del mes en que hayan depositado los montos faltantes, deberán notificar a Banco de México el monto de los intereses que hubiesen generado las cantidades omitidas de haberse depositado en la fecha convenida, así como la cantidad que se obtenga de restar al monto de la indemnización el monto de los intereses antes mencionados;

d.     Banco de México el día hábil siguiente de haber recibido la información a que se refiere el inciso anterior, efectuará los siguientes movimientos:

1.     Cargo en las cuentas de las instituciones de crédito que indiquen las Entidades Receptoras del monto de la Indemnización;

2.     Abono en las cuentas correspondientes del monto de los intereses que las cantidades omitidas hubiesen generado, de haberse depositado en la fecha convenida, y

3.     Abono en la cuenta general de los Institutos de Seguridad Social y del FOVISSSTE del monto de la indemnización;

III.     Tratándose de depósitos con información errónea:

a.     Las Entidades Receptoras solicitarán a las Empresas Operadoras la corrección de la información, enviando la información errónea y su corrección, con al menos los siguientes datos:

1.     Datos de la Entidad Receptora;

2.     Fecha de pago;

3.     Fecha valor;

4.     Fecha depósito en Banco de México;

5.     Número de cuenta, e

6.     Importe a corregir.

b.     Las Empresas Operadoras una vez recibida la solicitud, validarán la información, emitiendo la resolución que corresponda, para en su caso:

1.     Aplicar la corrección, o

2.     Notificar a la Entidad Receptora la no aplicación para su análisis y corrección, asimismo, deberán notificar a la Comisión y a las Entidades Receptoras que se incluirán correcciones en el reporte de conciliación.

IV.     Tratándose de depósitos realizados a través de transacciones equivocadas:

a.     Las Empresas Operadoras deberán notificar a Banco de México y a las Entidades Receptoras, tres días hábiles antes del último día hábil de cada mes, los montos y cuentas individuales a transferir de los depósitos de los recursos que las Entidades Receptoras hayan efectuado a través de la transacción que no corresponde conforme a la modalidad o bimestre de pago;

b.     Las Empresas Operadoras, una vez que verifiquen que Banco de México haya aplicado las transferencias entre las cuentas correspondientes, el primer día hábil bancario del mes siguiente al que se realizó la notificación a que se refiere el inciso anterior, deberán actualizar la Base de Datos Nacional SAR, con la información correspondiente, lo anterior, el mismo día en que se lleve a cabo la verificación de dichas transferencias, y

c.     Notificar el resultado de dicha actualización a los Institutos de Seguridad Social, a las Entidades Receptoras y a la Comisión.

Las notificaciones que se realicen a Banco de México en términos del presente artículo, deberán efectuarse conforme a los lineamientos que establezca dicho Banco Central.

CAPITULO IV

DE LA DEVOLUCION DE PAGOS SIN JUSTIFICACION LEGAL

Sección I

De la devolución de recursos enterados por patrones, Dependencias y Entidades

Apartado A

Disposiciones preliminares

Artículo 221. Los patrones, las Dependencias y las Entidades que hubieren efectuado Pagos Sin Justificación Legal por concepto del Seguro de Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, Ahorro Solidario y aportaciones de vivienda a las Cuentas Individuales deberán sujetarse a lo dispuesto por el presente Capítulo para solicitar la devolución de los recursos que corresponda.

Los Institutos de Seguridad Social, realizarán la devolución de Pagos Sin Justificación Legal a los patrones, Dependencias o Entidades, según sea el caso, en términos de lo establecido en las Leyes de Seguridad Social.

Artículo 222. Podrán ser objeto del proceso de devolución a que se refiere el presente Capítulo:

I.        Los recursos aportados por los patrones;

II.       Los recursos aportados por las Dependencias o Entidades que no se encuentran individualizados, respecto de los cuales se pueda identificar su conciliación;

III.      Los pagos efectuados por las Dependencias o Entidades para los que se pueda identificar su conciliación, y

IV.     Los recursos que correspondan a las cuotas aportadas por los Trabajadores.

En el caso de los Trabajadores ISSSTE que hayan optado por el régimen previsto en el artículo Décimo Transitorio de la Ley del ISSSTE, sólo se devolverá el 2% del ahorro para el retiro. Para estos Trabajadores, la devolución de los recursos correspondientes al ramo de cesantía en edad avanzada y vejez, deberá operarse de conformidad con las disposiciones que para tal efecto emita el ISSSTE.

Artículo 223. Los patrones, Dependencias y Entidades, que hayan realizado Pagos Sin Justificación Legal en términos del artículo anterior, podrán solicitar al Instituto de Seguridad Social que corresponda, la certificación sobre la procedencia de la devolución de dichas cantidades.

La solicitud y la certificación de devolución a que se refiere el presente artículo se llevará a cabo de conformidad con los procedimientos que para tal efecto establezcan los Institutos de Seguridad Social.

Artículo 224. Las cantidades que correspondan a las cuotas pagadas por el Trabajador, y que sean sujetas al proceso de devolución a que se refiere el presente Capítulo, se acreditarán en la subcuenta de Aportaciones Voluntarias de su Cuenta Individual.

Apartado B

Del procedimiento de devolución

Artículo 225. Las Empresas Operadoras recibirán de los Institutos de Seguridad Social las solicitudes de devolución de Pagos Sin Justificación Legal. A efecto de lo anterior, dichos Institutos de Seguridad Social proporcionarán a las Empresas Operadoras como mínimo los siguientes datos:

I.       Para la identificación del Trabajador:

a.     Registro federal de contribuyentes;

b.     CURP, en su caso;

c.     NSS del Trabajador, en su caso;

d.     Apellido paterno, materno y nombre(s) del Trabajador, y

e.     Régimen de seguridad social elegido, en su caso;

II.      Para la identificación del patrón o del Centro de Pago, según corresponda:

a.     Identificador del Centro de Pago, en el caso de las Dependencias y Entidades que sigan vigentes;

b.     Registro federal de contribuyentes;

c.     Nombre, denominación o razón social del patrón o del Centro de Pago, según corresponda;

d.     Número de registro patronal, en su caso, y

e.     Modalidad de incorporación para el caso de Centros de Pago;

III.     Para la identificación del Pago sin justificación legal deberán presentar en su caso:

a.     Tipo de pago;

b.     Entidad Receptora que recibió el pago, en su caso;

c.     Fecha de pago;

d.     Año y bimestre de pago de la aportación enterada sin justificación legal, así como, en su caso, Línea de Captura;

e.     Monto global efectivamente pagado;

f.      Monto por aportaciones pagadas sin justificación legal;

        Tratándose de solicitudes que el INFONAVIT envíe a las Empresas Operadoras, el monto se deberá proporcionar en Aplicaciones de Intereses de Vivienda;

g.     Días que el patrón, la Dependencia o Entidad pagó sin justificación legal, y

h.     Número de días de cotización, ausentismo e incapacidad que hubieren sido objeto de ajustes por Pagos Sin Justificación Legal, en su caso.

IV.     Para la devolución del pago:

a.     Nombre y clave de la entidad financiera;

b.     Número de cuenta designada por los Institutos de Seguridad Social, y

c.     Número de clabe interbancaria de la cuenta designada por los Institutos de Seguridad Social.

V.      Los demás que correspondan de conformidad con lo establecido por los Institutos de Seguridad Social, en su caso.

Artículo 226. Las Empresas Operadoras, el día que reciban la información a la que se refiere las fracciones I y II del artículo anterior, deberán validar que los pagos no se encuentren pendientes de conciliar y que las Cuentas Individuales de los Trabajadores existan.

Las Empresas Operadoras deberán marcar en la Base de Datos Nacional SAR las Cuentas Individuales sujetas al proceso de devolución de pagos.

Asimismo, las Empresas Operadoras deberán verificar que la Cuenta Individual del Trabajador que corresponda, no se encuentre en algún proceso operativo que impida la devolución de los Pagos Sin Justificación Legal.

Las Empresas Operadoras deberán dar trámite a las solicitudes correspondientes, una vez que concluyan los procesos que impidan el trámite de devolución.

Artículo 227. Las Empresas Operadoras a más tardar el día hábil siguiente al que reciban la información de los Institutos de Seguridad Social, deberán solicitar a las Administradoras, información de las aportaciones correspondientes a las Cuentas Individuales que administren que se encuentren en proceso de devolución de Pagos Sin Justificación Legal.

Para tal efecto, las Empresas Operadoras deberán remitir a las Administradoras la información que reciban de los Institutos de Seguridad Social en términos del presente Capítulo.

Artículo 228. Las Administradoras una vez que reciban de las Empresas Operadoras la solicitud de información para la devolución de Pagos Sin Justificación Legal a que se refiere el artículo anterior, deberán verificar lo siguiente:

I.        Que de acuerdo a la información de sus bases de datos, los datos de identificación del Trabajador correspondan a Trabajadores registrados o asignados en la Administradora, y

II.       Que el saldo de la cuenta asociada a la devolución sea suficiente para cubrir el monto solicitado.

Artículo 229. Las Administradoras a más tardar el tercer día hábil siguiente a aquel en que reciban la solicitud a que se refiere el artículo anterior, deberán informar a las Empresas Operadoras lo siguiente:

I.       Solicitudes aceptadas;

II.      Solicitudes pendientes, y

III.     Solicitudes rechazadas.

La información a que se refiere el presente artículo deberá presentarse de conformidad con los criterios, lineamientos y características establecidas en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

Artículo 230. Las Administradoras, a más tardar el día hábil siguiente a la entrega de la información a que se refiere el artículo anterior, deberán realizar la venta de Acciones que correspondan a la Cuenta Individual, por las cantidades cuya devolución haya sido procedente.

Las Administradoras en el mismo plazo que se refiere el párrafo anterior, deberán realizar la transferencia de los recursos, a través de la Institución de Crédito Liquidadora, a la cuenta designada por el Instituto de Seguridad Social que corresponda.

Artículo 231. Para la liquidación de las solicitudes aceptadas, correspondiente a Trabajadores que eligieron el régimen del Artículo Décimo Transitorio de la Ley del ISSSTE, las Empresas Operadoras deberán informar a Banco de México, el monto de recursos depositados en la Cuenta PENSIONISSSTE que se deberá depositar a la Institución de Crédito Liquidadora.

Artículo 232. La Institución de Crédito Liquidadora, el mismo día que reciba los recursos a que se refiere el artículo 230 anterior, deberá depositarlos en las cuentas designadas por los Institutos de Seguridad Social, debiendo informar a las Empresas Operadoras, a más tardar el día hábil siguiente de haber realizado el depósito correspondiente, las cantidades depositadas en dichas cuentas.

Artículo 233. Las Empresas Operadoras, a más tardar el segundo día hábil siguiente a la fecha en que reciban de las Administradoras la información de las devoluciones aceptadas, rechazadas y pendientes, deberán enviarla al Instituto de Seguridad Social que corresponda, indicando lo siguiente:

I.       Montos a devolver, y

II.      Número de solicitudes que fueron aceptadas, pendientes o rechazadas.

Lo anterior deberá informarse de conformidad con los plazos y términos establecidos en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

Asimismo, las Empresas Operadoras deberán informar a la Secretaría el monto de las Aportaciones Estatales que, en su caso, sean objeto de devolución.

Artículo 234. Los Institutos de Seguridad Social, con base en la información que reciban, así como los recursos recibidos, comunicarán a los patrones, las Dependencias y Entidades, según corresponda, la devolución de recursos, indicando:

I.       Las cuentas que no fueron objeto de devolución y sus causas, y

II.      La cantidad de recursos a devolver.

Artículo 235. Las Administradoras, el mismo día que realicen la transferencia de recursos a la Institución de Crédito Liquidadora, por devoluciones de Pagos Sin Justificación Legal, deberán identificar en cada una de las Cuentas Individuales afectadas, los movimientos de registro de las operaciones efectuadas.

Sección II

De la devolución de recursos enterados a un Instituto de Seguridad Social distinto

Artículo 236. Los patrones, Dependencias y Entidades, que hubieren efectuado pagos de Cuotas y Aportaciones de seguridad social a un Instituto de Seguridad Social distinto al que por ley les corresponde, podrán solicitar la devolución de los recursos correspondientes de acuerdo con el procedimiento de devolución de Pagos Sin Justificación Legal a que se refiere el presente Capítulo.

Para tal efecto, los patrones, las Dependencias y Entidades, deberán solicitar al Instituto de Seguridad Social al que hubieren enterado erróneamente los recursos, la devolución de los mismos, indicando al menos que el pago de Cuotas y Aportaciones se realizó a un Instituto de Seguridad Social distinto al que por ley están obligados a aportar, y al menos la información establecida en el artículo 225 anterior.

Artículo 237. Los patrones, las Dependencias y Entidades, a las cuales se les hubieren devuelto recursos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, deberán llevar a cabo el entero de las aportaciones que, en su caso corresponda a las Cuentas Individuales de los Trabajadores, de conformidad con lo establecido en las Leyes de Seguridad Social.

Sección III

De la devolución de recursos enterados por los gobiernos estatales, municipales o por entidades
u organismos públicos de carácter estatal o municipal

Apartado A

Disposiciones Preliminares

Artículo 238. Las personas de derecho público, de carácter estatal o municipal, que no tengan celebrado un convenio de incorporación al régimen obligatorio previsto en las Leyes de Seguridad Social, con el IMSS, ISSSTE o el INFONAVIT, o que habiendo celebrado el mismo con anterioridad a la creación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, no hayan celebrado posteriormente un convenio por el que se obliguen a pagar las Cuotas y Aportaciones a dichos sistemas, podrán solicitar la devolución de los Pagos Sin Justificación Legal, efectuados por concepto de Cuotas y Aportaciones a la Subcuenta del Seguro de Retiro y a la Subcuenta de Ahorro para el Retiro de las Cuentas Individuales correspondientes a los Sistemas de Ahorro para el Retiro, previstas en la Ley del Seguro Social 73 y la Ley del ISSSTE vigente hasta el 31 de marzo de 2007, de conformidad con el procedimiento de Pagos Sin Justificación Legal a que se refiere la presente Sección.

Asimismo, de manera enunciativa pero no limitativa, los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de las Entidades Federativas, las autoridades municipales, así como los organismos descentralizados y autónomos, las empresas de participación estatal y los fideicomisos de los gobiernos estatales y municipales, exclusivamente en relación con las solicitudes que formulen para la devolución de los Pagos Sin Justificación Legal, podrán acogerse al procedimiento previsto en la presente Sección.

Artículo 239. Podrán ser objeto del proceso de devolución a que se refiere la presente Sección:

I.        Los recursos que hubieren sido aportados por los sujetos a que se refiere la presente Sección, y

II.       Los recursos depositados en las cuentas individuales de aquellos Trabajadores que a la fecha de presentación de la solicitud correspondiente, continúen sujetos a una relación laboral con alguna de las entidades o dependencias a que se refiere el artículo 238, o en su caso, que habiendo cesado la relación laboral por haberse jubilado o pensionado el Trabajador en términos de la legislación estatal aplicable o de lo establecido en los contratos colectivos que regulen su relación laboral, no hubiera podido retirar con posterioridad al 30 de junio de 1997 los recursos depositados en la Cuenta Individual que a su nombre maneje alguna Administradora.

No se podrán afectar cantidades que se encuentren depositadas en las cuentas individuales de los Trabajadores, con motivo de Cuotas y Aportaciones enteradas por patrones distintos de los señalados.

Artículo 240. Las personas a que se refiere el artículo 238, podrán solicitar por sí o a través del instituto de seguridad social estatal al que se encuentren incorporados, la devolución de los Pagos Sin Justificación Legal siempre que acrediten:

I.        Que en las leyes u ordenamientos jurídicos de la entidad federativa de que se trate, se encuentra previsto un Sistema de Ahorro, o

II.       Que el Sistema de Ahorro del solicitante deriva de obligaciones contraídas en virtud de los contratos colectivos celebrados con sus Trabajadores y prevé la existencia de cuentas o registros individuales que permitan mantener identificados los recursos y rendimientos correspondientes a cada Trabajador, independientemente de que las características particulares del sistema así establecido se prevean en el propio contrato o mediante algún acto jurídico posterior.

Artículo 241. Las personas a que se refiere el artículo 238 anterior, que soliciten la devolución de las cantidades pagadas sin justificación legal y, ello quede acreditado en términos de la presente Sección, podrán optar por que sea una Administradora quien les lleve el registro, individualización o inversión, o bien, les preste todos los servicios antes mencionados, respecto de los recursos que les sean devueltos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 74 quater de la Ley.

Para tal efecto, las personas de derecho público deberán celebrar un contrato con la Administradora de su elección, sujetándose a lo dispuesto en el Capítulo IV del Título Segundo de las presentes disposiciones de carácter general, previendo en dicho acuerdo de voluntades la irrevocabilidad del mismo y, que los recursos objeto de administración sólo podrán ser entregados en los siguientes casos:

I.        A los Trabajadores titulares de los mismos, cuando cumplan con los supuestos que les den derecho a recibir tales recursos, o

II.       Cuando el solicitante decida traspasarlos a otro sistema de ahorro establecido por virtud de diverso acto jurídico de naturaleza irrevocable o, en su caso, para traspasarlos a otra Administradora.

Apartado B

De la solicitud de devolución

Artículo 242. Los sujetos a que se refiere la presente Sección, deberán presentar por escrito ante la Comisión la devolución de los Pagos Sin Justificación Legal, manifestando su intención de que les sean reintegrados los recursos correspondientes para su depósito o inversión a favor de los Trabajadores titulares de las cuentas en el Sistema de Ahorro correspondiente, proporcionando como mínimo, lo siguiente:

I.        Causa del pago sin justificación legal;

II.       En su caso, el contrato de administración del Fondo de Previsión Social que el solicitante haya celebrado con una Administradora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior;

III.      Descripción del Sistema de Ahorro basado en la capitalización de cuentas individuales en el que se pretende se abonen los recursos que sean devueltos;

IV.     Relación de los Trabajadores activos en nómina a favor de quienes se efectuaron las aportaciones;

V.      Declaración firmada bajo protesta de decir verdad, en que conste que los recursos solicitados corresponden a los Trabajadores a que se refiere la fracción IV anterior;

VI.     Denominación o razón social de la entidad financiera que opere tales recursos, y

VII.    Denominación o razón social de la entidad financiera a las que desean se depositen los recursos materia de devolución, conjuntamente con la relación de datos correspondientes de los Trabajadores.

Artículo 243. La Comisión, a más tardar cinco días hábiles posteriores a que reciban la solicitud a que se refiere la presente Sección, deberán enviar la información correspondiente al Instituto de Seguridad Social que corresponda, a fin de que certifique que el solicitante no se encuentra sujeto al régimen de las Leyes de Seguridad Social, ya sea por mandato expreso de las leyes o por convenio, o bien, manifieste las objeciones que, en su caso, tenga respecto del trámite de la solicitud, informando en dicho caso a la Comisión.

Asimismo, la Comisión podrá requerir a los solicitantes que aclaren o precisen su solicitud, o bien que presente información adicional que permita allegarse de los datos necesarios para resolver sobre la procedencia de la solicitud.

La Comisión, con base en la información proporcionada, resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud, e informará al solicitante la determinación, indicando, en su caso, las Cuentas Individuales que no sean susceptibles de devolución.

Artículo 244. El solicitante podrá desistirse en cualquier momento de su solicitud, o únicamente respecto de las cuentas individuales que signifiquen un obstáculo para la devolución solicitada, sin que ello signifique la renuncia total o parcial del derecho a la devolución de los recursos correspondientes a dichas cuentas, pudiendo presentar nuevamente la solicitud de devolución de Pagos Sin Justificación Legal a que se refiere la presente Sección, una vez subsanado el impedimento que generó su improcedencia.

Apartado C

Del procedimiento de devolución

Artículo 245. Autorizada la solicitud por la Comisión, ésta remitirá a las Empresas Operadoras la información correspondiente de las solicitudes que hubieren determinado como procedentes conforme a lo dispuesto por el artículo 243 anterior, a efecto de que tramiten las solicitudes de devolución de Pagos Sin Justificación Legal.

Asimismo, las Empresas Operadoras deberán determinar el monto global del pago sin justificación legal que corresponda por Instituto de Seguridad Social, y efectuar una extracción de los importes y las Cuentas Individuales susceptibles de devolución, detallando la información para cada uno de los Trabajadores.

Artículo 246. Las Empresas Operadoras, el mismo día en que reciban la información a que se refiere el artículo anterior, deberán efectuar las validaciones a que se refiere el artículo 226 anterior y marcar en la Base de Datos Nacional SAR las Cuentas Individuales sujetas al proceso de devolución de pagos.

Artículo 247. Las Empresas Operadoras, a más tardar el día hábil siguiente a que reciban la información de la Comisión a que se refiere el artículo 245, deberán solicitar a las Administradoras la información de las aportaciones correspondientes a las Cuentas Individuales que administren que se encuentren en proceso de devolución de Pagos Sin Justificación Legal provenientes de las Subcuentas de Ahorro para el Retiro, de acuerdo con lo dispuesto por la presente Sección.

Para tal efecto, las Empresas Operadoras deberán remitir a las Administradoras la información correspondiente que reciban de la Comisión en términos de la presente Sección.

Artículo 248. Las Administradoras una vez que reciban de las Empresas Operadoras la solicitud de información a que se refiere el artículo anterior, deberán verificar lo siguiente:

I.        Que de acuerdo a la información de sus bases de datos, los datos de identificación del Trabajador correspondan a Trabajadores registrados o asignados en la Administradora;

II.       Que los pagos, por bimestre, correspondan a aportaciones enteradas por los solicitantes y que se encuentren registradas en las cuentas individuales que se pretendan afectar, y

III.      Que la cuenta no se encuentre en ceros por un retiro de fondos o en proceso de retiro total de fondos.

Artículo 249. Las Administradoras a más tardar el tercer día hábil siguiente a aquel en que reciban la solicitud a que se refiere el artículo 247 anterior, deberán informar a las Empresas Operadoras lo siguiente:

I.        El número total de cuentas que involucra el proceso;

II.       El detalle por cada una de las cuentas, especificando los datos del Trabajador, del patrón y el saldo de la cuenta que sea objeto de devolución, considerando intereses, actualizaciones y comisiones generadas;

III.      El número total de aportaciones efectuadas a cada cuenta, y

IV.     Los datos de los Trabajadores y las cuentas que no puedan transferir.

La información a que se refiere el presente artículo deberá presentarse de conformidad con los lineamientos y características establecidas en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

Artículo 250. Tratándose de devoluciones de Pagos Sin Justificación Legal de la Subcuenta del Seguro de Retiro, las Empresas Operadoras, a más tardar el tercer día hábil siguiente a que hubieren efectuado las acciones a que se refiere el artículo 246 anterior, deberán verificar lo siguiente:

I.        Que las cuentas individuales se localicen en la Base de Datos SAR 92;

II.       Que no haya sido traspasada a una Administradora o su saldo sea cero después de un retiro de fondos, y

III.      Que, de acuerdo con la Base de Datos Nacional SAR, la Cuenta Individual de que se trate no se encuentre en proceso de retiro total de fondos.

Las Empresas Operadoras, respecto de las cuentas individuales objeto de la devolución que no se encuentren en alguno de los supuestos a que se refieren las fracciones II y III anteriores, deberán obtener el saldo total, incluyendo los intereses generados, en el periodo de cada una, así como el saldo global
a transferir.

Artículo 251. Las Empresas Operadoras, a más tardar el quinto día hábil siguiente a que hubieren efectuado las validaciones a que se refiere el artículo anterior, deberán informar al IMSS lo siguiente:

I.        El número total de cuentas que involucra el proceso;

II.       El detalle por cada una de las cuentas, especificando los datos del Trabajador, del patrón y el saldo de la cuenta que sea objeto de devolución, considerando intereses, actualizaciones y comisiones generadas;

III.      El número total de aportaciones efectuadas a cada cuenta, y

IV.     El monto total de los recursos que sean objeto de devolución.

La información a que se refiere el presente artículo deberá presentarse de conformidad con los lineamientos y características establecidas en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

Artículo 252. Las Administradoras, a más tardar el día hábil siguiente a que hubieren entregado la información a que se refiere el artículo 248, deberán efectuar la liquidación correspondiente al monto total que involucre la devolución del Pago Sin Justificación Legal, que hubiere sido procedente y deberán entregar al solicitante dicho monto para su posterior depósito en la Administradora o cuenta correspondiente de la institución que para tal efecto hubieren indicado.

El depósito de los recursos a que se refiere el párrafo anterior deberá efectuarse por el propio solicitante. Para tal efecto, la Administradora le deberá entregar un cheque nominativo para abono en cuenta, a nombre del fideicomiso o del acto irrevocable constituido por el solicitante por la cantidad que corresponda a la devolución. En ningún caso podrán entregar directamente los recursos objeto de devolución directamente al solicitante.

Asimismo, la Administradora deberá informar, a las Empresas Operadoras y a la Comisión el monto de los recursos devueltos y la entrega del cheque al solicitante, dentro de los cinco días hábiles siguientes a que hubieren efectuado la entrega de los recursos a que se refiere el presente artículo.

Artículo 253. La Administradora que haya realizado la devolución, una vez efectuado el pago, deberá conservar por un periodo de diez años, contados a partir de la fecha en que se realice efectivamente la devolución, los movimientos de las cuentas individuales cuyos recursos o una parte de los mismos hubieran sido materia de devolución de conformidad con lo dispuesto por la presente Sección. Esta información deberá estar en todo momento a disposición de la Comisión.

Artículo 254. El IMSS liquidará los recursos respectivos, conforme a los montos informados por las Empresas Operadoras, con cargo al fondo de reserva integrado con los recursos que la Secretaria transfiera conforme a lo dispuesto en el Decreto publicado el 24 de diciembre de 2002, por el que se reforma el Artículo Noveno Transitorio del “Decreto de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y de reformas y adiciones a las Leyes General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para regular las Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores y Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 1996, así como los Artículos Segundo y Tercero Transitorios del Decreto por el que se reforma y adiciona la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2002”, mediante la emisión de un cheque nominativo, para abono en cuenta, a nombre del fideicomiso o del acto irrevocable constituido por el solicitante, por la cantidad que corresponda a la devolución, o bien mediante depósito directo en la cuenta que corresponda al fideicomiso o al acto irrevocable, en términos de las disposiciones que al efecto emita dicho Instituto.

Artículo 255. Las Empresas Operadoras, en su caso, una vez efectuada la liquidación de los recursos a que se refiere el artículo 254 anterior, deberán integrar los registros de las Cuentas Individuales en la Base de Datos SAR 92, la información de las subcuentas que hubieren sido objeto de devolución, conforme a los criterios y características que el IMSS determine.

Apartado D

De la devolución de recursos de Trabajadores pensionados

Artículo 256. Los Trabajadores de las personas morales a que se refiere la presente Sección que obtengan conforme a las leyes, decretos, contratos colectivos o por cualquier otro acto jurídico que les sea aplicable, derecho a disfrutar de una pensión, podrán solicitar a la Administradora que opere su Cuenta Individual, la entrega de los recursos de las Subcuentas de Ahorro para el Retiro y, en su caso, de la subcuenta de vivienda a que se refieren las Leyes de Seguridad Social, según corresponda.

Los Trabajadores, deberán solicitar directamente a la Administradora que opere su Cuenta Individual la entrega de sus recursos y presentar los siguientes documentos:

I.        Constancia suscrita por su patrón en la que acredite que el Trabajador ha adquirido el derecho a disfrutar de una pensión y que no se encuentra sujeto a las Leyes de Seguridad Social, acompañando el documento bajo el cual se otorgó el derecho, y

II.       Original para su cotejo y copia simple de la credencial para votar con fotografía expedida por el IFE, o cualquier otro documento oficial con fotografía, firma o huella digital que se encuentre señalado en el catálogo incluido en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

Artículo 257. Las Administradoras, deberán tramitar las solicitudes de retiro a que se refiere la presente Sección y poner a disposición de los Trabajadores las cantidades que correspondan, a más tardar el segundo día hábil del mes siguiente a que hubieren recibido la solicitud.

A fin de que las Administradoras estén en posibilidad de efectuar la entrega de las cantidades que correspondan, deberán reportar al Banco de México el primer día hábil bancario del mes en que deban realizar dichas entregas, los saldos al primer día de dicho mes, de la subcuenta de que se trate.

El primer día hábil bancario del mes en que el Banco de México reciba la información a que se refiere el párrafo anterior, abonará en la cuenta de depósitos de efectivo que le lleva a la Administradora de que se trate, las cantidades que correspondan. Las cantidades citadas no devengarán intereses por el periodo comprendido entre el día en que el Banco de México efectúe el abono citado y el día en que la Administradora que corresponda efectúe la devolución de dichas cantidades. Este movimiento se realizará a través de la pantalla del “Sistema de Información a Cuentahabientes” de Banco de México, bajo el concepto de retiros.

Asimismo, la información a los Institutos de Seguridad Social sobre la entrega de recursos deberá realizarse utilizando los códigos de operación relativos al retiro total de fondos.

TITULO SEXTO

DE LA DISPOSICION Y TRANSFERENCIA DE RECURSOS

CAPITULO I

DE LA CONSULTA Y REGISTRO EN EL DATA MART

Sección I

De la Consulta de Saldos Previos

Artículo 258. Las Empresas Operadoras serán responsables del diseño, integración y operación del Sistema de Consulta de Saldos Previos en términos de lo dispuesto por la Sección I del Capítulo I del Título Segundo de las presentes disposiciones generales.

El Sistema de Consulta de Saldos Previos tiene el propósito de proporcionar al IMSS o al ISSSTE, según corresponda, los saldos previos de las Cuentas Individuales de los Prospectos de Pensión, mismos que se utilizarán para informar al Trabajador mediante el Documento de Oferta las cantidades preliminares que le ofrece cada régimen de seguridad social y/o Modalidad de Pensión.

Sección II

Del Registro de Información en el DATA MART para la Consulta de Saldos Previos

Artículo 259. Las Empresas Operadoras, a través del DATA MART, deberán proporcionar la información necesaria para la operación del Sistema de Consulta de Saldos Previos.

Para efecto de lo anterior:

I.        El IMSS y el ISSSTE, según corresponda, proporcionarán a las Empresas Operadoras los datos que permitan la identificación de los Prospectos de Pensión, y

II.       Las Administradoras deberán proporcionar a las Empresas Operadoras, la información que permita identificar cada una de las Cuentas Individuales que administren y los saldos, Acciones, Aplicaciones de Intereses de Vivienda y, en su caso, los Bonos de Pensión, de cada una de las subcuentas que las integren, al menos al cierre del mes inmediato anterior, conforme a los formatos y medios establecidos por las Empresas Operadoras.

Artículo 260. Las Empresas Operadoras deberán identificar y validar el mismo día en que sean cargadas en el DATA MART, las solicitudes de los Prospectos de Pensión, atendiendo a los criterios definidos por el IMSS o el ISSSTE, según corresponda.

En el mismo plazo al que se refiere el párrafo anterior, las Empresas Operadoras deberán emitir, y notificar al IMSS o al ISSSTE según corresponda, alguno de los siguientes diagnósticos resultado de la identificación y validación:

I.       Aceptada, o

II.      Rechazada.

Las solicitudes que tengan el diagnóstico de “Rechazada”, de conformidad con lo previsto en la fracción II anterior, no deberán registrarse en el DATA MART, sin embargo, las Empresas Operadoras deberán informar a los Institutos de Seguridad Social correspondientes cuando los registros se coloquen en el supuesto mencionado.

Las Empresas Operadoras deberán notificar a los Institutos de Seguridad Social, en su caso, las Cuentas Individuales que se encuentren identificadas con la marca de “crédito de vivienda”, con la finalidad de que el saldo de las subcuentas relacionadas, no se considere en el saldo previo.

Artículo 261. Las Empresas Operadoras deberán marcar como “en proceso de saldo previo”, las Cuentas Individuales que hayan sido diagnosticadas como “Aceptada” en el DATA MART, por un periodo de 30 días hábiles contados a partir de la fecha en que la Cuenta Individual sea marcada. Dicho periodo, se reiniciará cuando los Institutos de Seguridad Social envíen una nueva solicitud para el mismo Trabajador.

A partir de ese momento, las Empresas Operadoras tendrán prohibido realizar cualquier operación no relacionada con el proceso de disposición que afecte esa Cuenta Individual, excepto cuando se trate de un retiro por trámite judicial o cualquier otro proceso que recaude recursos o que no afecte a las Subcuentas que integran la Cuenta Individual.

Adicionalmente, las Empresas Operadoras serán responsables de mantener actualizada la información contenida en el DATA MART respecto a los Prospectos de Pensión, eliminando la marca en las Cuentas Individuales al término del plazo establecido en el presente artículo.

Artículo 262. Las Empresas Operadoras, para las Cuentas Individuales que presenten el diagnóstico de “Aceptada”, deberán proporcionar al IMSS o al ISSSTE, según sea el caso, los saldos en pesos considerando la valuación del día hábil anterior, en caso de no contar con dicho valor, podrá utilizarse el del segundo día hábil anterior a la fecha de la solicitud para las Subcuentas que integren la Cuenta Individual informados por las Administradoras para que se informe al Trabajador la estimación del monto de pensión y/o los recursos que podrá disponer y que le serán presentados en el Documento de Oferta.

Sección III

De las Resoluciones y Concesiones de Pensión

Artículo 263. El Trabajador o sus Beneficiarios, con base en el Documento de Oferta que le proporcione el Instituto de Seguridad Social correspondiente, elegirán el régimen de seguridad social y la Modalidad de Pensión.

La elección del Trabajador o sus Beneficiarios será cargada por los Institutos de Seguridad Social en el DATA MART.

Artículo 264. Dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo 261 anterior, el IMSS o el ISSSTE registrarán en el DATA MART, la información correspondiente a la Resolución de Pensión, Negativa de Pensión o Concesión de Pensión, conforme a los formatos y características establecidos en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

Artículo 265. Las Empresas Operadoras, el mismo día en que el IMSS o el ISSSTE, según corresponda, registren la información a que se refiere el artículo anterior, y tengan un diagnóstico de “Aceptada”, deberán marcar dichas cuentas como “cuenta en proceso de transferencia de recursos” y no podrán realizar ninguna operación no relacionada con el proceso de disposición que afecte la Cuenta Individual o el saldo de las Subcuentas Asociadas, excepto cuando se trate de procesos que recauden recursos.

Asimismo, las Empresas Operadoras deberán notificar a dichos Institutos aquellos registros que sean rechazados debido a que existe un retiro por trámite judicial.

El mismo día en que se lleve a cabo la marca de la Cuenta Individual, las Empresas Operadoras deberán notificarlo a la Administradora correspondiente o, en su caso, la causa que impidiera la marca, a efecto de que se le informe al Trabajador que lo solicite.

CAPITULO II

DE LA INFORMACION DE SALDOS Y DEL TRAMITE DE TRANSFERENCIA DE RECURSOS

Sección I

De identificación de Cuentas Individuales por régimen de seguridad social y Modalidad de Pensión

Artículo 266. Las Empresas Operadoras, el mismo día en que lleven a cabo la marca a que hace referencia el artículo anterior, deberán identificar las Cuentas Individuales de conformidad con el régimen pensionario y la Modalidad de Pensión que corresponda a cada Trabajador o a sus Beneficiarios.

Sección II

De la Información de Saldos y del Trámite de Transferencia de Recursos

Artículo 267. Las Empresas Operadoras, el mismo día en que realicen la identificación a que se refiere el artículo anterior, deberán solicitar a las Administradoras los saldos de las Cuentas Individuales y tramitar la transferencia de recursos de las Subcuentas Asociadas susceptibles de afectación que deberán ser utilizados para el pago de la pensión correspondiente en términos de lo dispuesto por las Leyes de Seguridad Social.

Artículo 268. Las Empresas Operadoras deberán notificar a las Administradoras, en su caso, las Cuentas Individuales que se encuentren identificadas con la marca de “crédito de vivienda”, con la finalidad de que el saldo de las subcuentas relacionadas, no se considere para la transferencia o disposición de recursos correspondiente.

Artículo 269. En caso de que los recursos acumulados en la Cuenta Individual del Trabajador sean mayores al Monto Constitutivo o los Trabajadores cuenten con una Negativa de Pensión, se procederá, según las Leyes de Seguridad Social, como sigue:

I.        Disponer de los recursos de las Subcuentas Asociadas a las que tengan derecho en una sola exhibición, en su caso;

II.       Contratar con la Aseguradora de su elección una Renta Vitalicia, en su caso, o

III.      Contratar un Seguro de Sobrevivencia, en su caso.

Artículo 270. Las Administradoras deberán remitir la siguiente información a las Empresas Operadoras respecto de las Cuentas Individuales cuyos saldos serán transferidos, a más tardar el segundo día hábil posterior a haber recibido de dichas empresas las solicitudes de saldos:

I.        NSS del Trabajador, en su caso;

II.       Apellido paterno, materno y nombre(s) del Trabajador;

III.      CURP del Trabajador,

IV.     Modalidad de pensión, y

V.      Número de Acciones, Aplicaciones de Intereses de Vivienda y Bono de Pensión cuando este no hubiere sido redimido, correspondiente a las Subcuentas Asociadas registradas en la Cuenta Individual que, en su caso, correspondan a bimestres de cotización, iguales o anteriores al bimestre de la Fecha de Inicio de Pensión que deban afectarse.

Las Administradoras, en la misma fecha en que transmitan la información señalada en las fracciones anteriores, deberán enviar a las Empresas Operadoras, la relativa a las Cuentas Individuales que no pudieron afectarse, indicando las causas.

Artículo 271. En caso de que el Trabajador goce de una pensión por los Seguros de Invalidez y Vida o Riesgos de Trabajo, al amparo de la Ley del ISSSTE, los recursos de la Cuenta Individual permanecerán en las Administradoras correspondientes.

El entero de las Cuotas y Aportaciones de estos Trabajadores se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en la Ley del ISSSTE.

Artículo 272. Para el caso de Pensión Garantizada, deberá entenderse que los recursos acumulados en la Cuenta Individual de los Trabajadores son insuficientes para contratar una Renta Vitalicia o un Retiro Programado y para la adquisición de un Seguro de Sobrevivencia para sus Beneficiarios, de conformidad con las metodologías y sistemas de cálculo aprobados por el Comité a que se refiere el artículo 81 de la Ley.

Artículo 273. Las Empresas Operadoras, de conformidad con los formatos y características previstos en el Manual de Procedimientos Transaccionales, deberán notificar a la unidad responsable que designe la Secretaría y al INFONAVIT o al FOVISSSTE, según corresponda, el saldo de la Subcuenta de Vivienda, de las Cuentas Individuales que se encuentren registradas como “cuenta en proceso de transferencia de recursos”, el mismo día hábil a aquel en que las Administradoras les hayan informado dicho saldo.

Sección III

De los Bonos de Pensión

Artículo 274. Para los Trabajadores que recibieron del IMSS o del ISSSTE una Resolución de Pensión al amparo de la Ley del Seguro Social 97, o una Concesión de Pensión al amparo de la Ley del ISSSTE, y que aún cuentan con el Bono de Pensión, deberá realizarse el siguiente procedimiento:

I.        Las Empresas Operadoras notificarán a la Secretaría los montos correspondientes a los Bonos de Pensión que deberán ser liquidados;

II.       Las Empresas Operadoras notificarán al Banco de México los montos a liquidar;

III.      El Banco de México depositará los recursos correspondientes conforme al procedimiento que le notifique la Secretaría, y

IV.     Las Administradoras, a más tardar el día hábil siguiente a la liquidación, deberán registrar los recursos en las Cuentas Individuales que correspondan.

Una vez que se lleve a cabo la liquidación del Bono de Pensión, se deberá realizar la transferencia de los recursos conforme a lo previsto en el Capítulo IV del presente Título.

CAPITULO III

DE LA DISPOSICION DE LOS RECURSOS

Sección I

De la Solicitud de Disposición de Recursos por parte del Trabajador

Artículo 275. Los Trabajadores o sus Beneficiarios, en su caso, que tengan derecho a disponer de los recursos de una o más de las subcuentas de la Cuenta Individual, podrán:

I.        Acudir a cualquier sucursal de la Administradora que opere la Cuenta Individual de que se trate, a solicitar el retiro de los recursos correspondientes, mediante la presentación del formato de solicitud que la Administradora deberá poner a su disposición; o bien, a través de los Medios Electrónicos que la Administradora ponga a su disposición.

II.       Solicitar a través del Instituto de Seguridad Social que corresponda que sus recursos sean depositados en la cuenta bancaria que disponga para recibir su pensión. En este caso, la responsabilidad de la Administradora queda limitada a transferir los recursos correspondientes, en términos de la información que los Institutos de Seguridad Social les proporcionen.

Dicho formato de solicitud deberá contener al menos la información prevista en el Anexo “D” de las presentes disposiciones generales y estar acompañado de la documentación que la Administradora utilice para corroborar la identidad del Trabajador y cumplir con los supuestos establecidos por el IMSS o el ISSSTE, según corresponda. Lo anterior deberá hacerse de conocimiento del Trabajador.

Las Administradoras o, en su caso, los Institutos de Seguridad Social serán responsables de verificar la identidad del titular o Beneficiario que solicita la disposición de recursos de las Cuentas Individuales.

Las Administradoras que reciban una solicitud de disposición de recursos deberán verificar el mismo día de su recepción que la Cuenta Individual de que se trate cumpla con los requisitos para el retiro de los recursos determinados por las disposiciones jurídicas aplicables.

Las Administradoras deberán remitir a las Empresas Operadoras, a más tardar el tercer día hábil siguiente de haberlas recibido, las solicitudes de disposición de recursos presentadas.

Artículo 276. Tratándose de un Trabajador que solicite la disposición de los recursos del Seguro de Retiro, de la Subcuenta de Ahorro para el Retiro, o de la subcuenta de vivienda 92 que, en su caso corresponda, con base únicamente en su edad, las Administradoras deberán verificar contra el Documento Probatorio exhibido, así como contra la información que de dicho Trabajador obre en sus archivos o bases de datos, que cuenta al menos con 65 años de edad.

Artículo 277. Para el caso de retiros parciales, el Trabajador que acuda a una Administradora deberá presentar en original y copia simple la solicitud de disposición de recursos por ayuda para gastos de matrimonio o Retiro Parcial por Desempleo acompañada por la documentación que, en su caso, establezcan los Institutos de Seguridad Social.

La documentación que acompañe la solicitud de disposición de recursos deberá presentarse en original y copia, a fin de que las Administradoras cotejen los originales contra las copias y conserven estas últimas en el expediente del Trabajador.

Si la solicitud de disposición de recursos por ayuda para gastos de matrimonio o Retiro Parcial por Desempleo se presenta por Medios Electrónicos, deberá existir la constancia de carácter electrónico que acredite la presentación de la solicitud y el depósito a favor del Trabajador en las cuentas bancarias que dicho Trabajador hubiere designado para tal efecto.

Sección II

De la Validación de Información de la Solicitud de Disposición por Parte
de las Empresas Operadoras

Artículo 278. Las Empresas Operadoras deberán validar, a más tardar el día hábil siguiente de haber recibido la información a que se refiere la Sección anterior, que la Cuenta Individual cumple con los requisitos para la disposición de recursos, de acuerdo al régimen de seguridad social y Modalidad de Pensión de
que se trate.

Las Empresas Operadoras, en esa misma fecha, deberán notificar a la Administradora de que se trate, alguno de los siguientes resultados:

I.       Solicitud aceptada para la disposición de recursos, o

II.      Solicitud rechazada.

Las Empresas Operadoras deberán eliminar, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha de liquidación de los recursos, el indicativo que permite a las Administradoras entregar los recursos correspondientes.

CAPITULO IV

DEL PROCESO DE LIQUIDACION DE LAS TRANSFERENCIAS Y DISPOSICIONES

Artículo 279. Las Administradoras, el mismo día en que reciban de las Empresas Operadoras la información relativa a la transferencia y disposición de recursos, deberán identificar en sus bases de datos el régimen de seguridad social y la Modalidad de Pensión.

Artículo 280. Las Administradoras, para todos los supuestos establecidos por las Leyes de Seguridad Social, sólo deberán transferir un importe menor o igual, según sea el caso, al Monto Constitutivo de las Subcuentas Asociadas.

Artículo 281. Las Administradoras, para el caso de las transferencias, deberán llevar a cabo la liquidación de las Acciones que conforman el saldo de las subcuentas que deban afectarse de conformidad con las Leyes de Seguridad Social, y transferir los recursos que resulten de dicha liquidación a las Instituciones de Crédito Liquidadoras, a más tardar el tercer día hábil posterior a aquel en que recibieron de las Empresas Operadoras, las solicitudes de saldos y de transferencia de recursos.

Cuando en términos de lo dispuesto por las Leyes de Seguridad Social los recursos deban transferirse al Gobierno Federal, las Administradoras, en su caso, entregarán los recursos por conducto de las Instituciones de Crédito Liquidadoras al Gobierno Federal, a la Aseguradora o a quien determine la Secretaría, según corresponda.

Artículo 282. Las Administradoras para realizar la transferencia de recursos a que se refiere el presente Capítulo deberán informar a las Empresas Operadoras, a más tardar el día hábil anterior a la fecha señalada en el artículo anterior, el precio de las Acciones de cada una de las Sociedades de Inversión, registrado en la Bolsa Mexicana de Valores, con el que la Administradora operará la venta.

Artículo 283. Las Empresas Operadoras deberán notificar al INFONAVIT o, en su caso, al FOVISSSTE, el saldo de las subcuentas correspondientes a las Cuentas Individuales que se encuentren marcadas, el mismo día en que las Administradoras les hayan remitido dichos saldos de acuerdo al artículo anterior. La información deberá transmitirse de conformidad con el formato y características previstos en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

Artículo 284. Las Administradoras deberán registrar en las Cuentas Individuales la venta de las Acciones de las Sociedades de Inversión en la que se encuentre cada Trabajador, correspondientes a las subcuentas cuyo producto se haya transferido a las Instituciones de Crédito Liquidadoras o se haya puesto a disposición del Trabajador, a más tardar el día hábil siguiente en que se haya llevado a cabo la liquidación de las Acciones que conforman el saldo de las Subcuentas Asociadas.

El registro individual de los movimientos por la venta de Acciones referido en el presente artículo, deberá considerar como mínimo la siguiente información:

I.        Subcuenta Asociada, según corresponda;

II.       Fecha de la venta de Acciones, en su caso;

III.      Tipo de movimiento, que deberá ser la venta de Acciones por disposición de recursos de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, Ahorro Solidario, Bono de Pensión, cuando éste no hubiere sido redimido, subcuenta de vivienda 92 o subcuenta de Aportaciones de Vivienda, según corresponda;

IV.     Número de Acciones involucradas en la operación, en su caso;

V.      Importe asociado al tipo de movimiento;

VI.     Sociedades de Inversión asociadas al movimiento;

VII.    Precio de venta de las Acciones, en su caso, y

VIII.   Número de Aplicaciones de Intereses de Vivienda.

Artículo 285. Las Administradoras, para el caso de disposiciones, deberán llevar a cabo la liquidación de las Acciones que conformen el saldo de las Subcuentas Asociadas y poner a disposición del Trabajador, a más tardar el segundo día hábil posterior al envío de las solicitudes de disposición de recursos a la Empresa Operadora, los recursos que por ley les corresponde recibir.

Artículo 286. Las Empresas Operadoras pondrán a disposición del IMSS y el ISSSTE la información correspondiente al monto de las Subcuentas Asociadas que se haya depositado en las Instituciones de Crédito Liquidadoras para su transferencia a las Aseguradoras correspondientes, al Gobierno Federal o para su disposición por el Trabajador o, en su caso, sus Beneficiarios a través de DATA MART.

Las Empresas Operadoras, a más tardar el día en que se lleve a cabo la liquidación, pondrán a disposición de las Aseguradoras la información correspondiente al saldo de las Subcuentas Asociadas que se depositarán en las mismas a través de las Instituciones de Crédito Liquidadoras.

Artículo 287. Las Empresas Operadoras deberán instruir a las Instituciones de Crédito Liquidadoras que lleven a cabo la transferencia de los recursos correspondientes de las Subcuentas Asociadas a la cuenta de las Aseguradoras elegidas por los Trabajadores, a las Administradoras o al Gobierno Federal, el mismo día en que reciban de las Administradoras, del INFONAVIT o del FOVISSSTE, dichos recursos.

Artículo 288. Las Empresas Operadoras deberán verificar que la información sobre la transferencia de recursos proporcionada por la Administradora y por el INFONAVIT o por el FOVISSSTE, coincida con lo que las Instituciones de Crédito Liquidadoras informen que transfirieron conforme a lo previsto en el artículo anterior.

Artículo 289. Las Administradoras, para la liquidación de las solicitudes de retiros parciales por concepto de ayuda de gastos de matrimonio o ayuda por desempleo, deberán ajustarse a lo establecido en la Ley del Seguro Social 97, la Ley del ISSSTE y las demás disposiciones reglamentarias, según corresponda.

Las Administradoras podrán convenir con los Trabajadores la periodicidad del pago de los retiros parciales por desempleo a que se refiere el presente artículo, conforme a lo dispuesto por la Ley del Seguro Social 97.

Artículo 290. Para los casos en los que los Trabajadores se encuentren en el supuesto de Pensión Garantizada, los recursos acumulados en la Cuenta Individual servirán para el pago de la misma, para lo cual firmarán un contrato con la Administradora de conformidad con lo establecido en el Capítulo V del presente Título, y una vez agotados o existiendo insuficiencia de recursos en la Cuenta Individual, el Gobierno Federal, el IMSS o quien determine la Secretaría, realizará el pago de la misma de conformidad con los lineamientos que establezca dicha Secretaría.

El monto de la Pensión Garantizada, será el que determine el IMSS o el ISSSTE, según corresponda, de conformidad con lo previsto en la Ley del Seguro Social 97 y en la Ley del ISSSTE.

Las Administradoras, con doce meses de anticipación, deberán informar al pensionado, a los Institutos de Seguridad Social y a quien determine la Secretaría por conducto de las Empresas Operadoras, que los recursos de las Subcuentas Asociadas de la Cuenta Individual son insuficientes para el pago de la pensión.

Se entenderá que existe insuficiencia cuando, una vez descontado el importe del pago retroactivo, el saldo de las Subcuentas Asociadas de la Cuenta Individual sea igual o menor que el equivalente a doce mensualidades de la Pensión Garantizada de conformidad con los criterios establecidos en el Anexo “E”.

CAPITULO V

DE LOS RETIROS PROGRAMADOS Y DEL CONTRATO DE RETIROS PROGRAMADOS

Artículo 291. Los Trabajadores que obtengan una Resolución de Pensión o Concesión de Pensión por el ramo de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez a que se refieren las Leyes de Seguridad Social, y las Cuentas Individuales registren saldo suficiente para optar por pensionarse bajo la modalidad de Retiros Programados, deberán solicitar a la Administradora en la que se encuentren registrados, por medio del Instituto que corresponda, la disposición de los recursos de su Cuenta Individual para la contratación del pago de su pensión bajo dicha modalidad, así como, en su caso, para la contratación del Seguro de Sobrevivencia a favor de sus Beneficiarios.

La transferencia o disposición de los recursos de las Subcuentas Asociadas a los Retiros Programados deberá sujetarse para su operación, a lo establecido por los Capítulos III y IV del presente Título.

Artículo 292. Las Administradoras para pagar los Retiros Programados deberán celebrar con los solicitantes un contrato de Retiros Programados, el cual deberá estar firmado por el Trabajador al momento de presentar su solicitud.

El contrato de Retiros Programados deberá contener, por lo menos los siguientes aspectos:

I.        Objeto del contrato;

II.       Obligaciones específicas de la Administradora y del Trabajador;

III.      Otorgamiento de la comisión mercantil por parte del Trabajador a la Administradora;

IV.     Transferencia de la totalidad de los recursos de la Cuenta Individual a la Sociedad de Inversión Básica 1, y registro en las Subcuentas Asociadas;

V.      Recepción de recursos de la Subcuenta de Vivienda que corresponda, en su caso, para su inversión en las Sociedades de Inversión, siempre y cuando exista consentimiento por parte del Trabajador para ello, de no ser el caso se deberá prever que los recursos mencionados deberán entregarse de conformidad con las disposiciones vigentes en la materia;

VI.     Recepción de Aportaciones Voluntarias para su inversión en las Sociedades de Inversión y registro en la subcuenta de Aportaciones Voluntarias en el caso de que decida usarlas para incrementar el monto de su pensión;

VII.    Registro de los recursos que se utilicen para los Retiros Programados en las Subcuentas Asociadas;

VIII.   Información sobre la Cuenta Individual operada bajo la modalidad de Retiros Programados;

IX.     Designación de Beneficiarios sustitutos, respecto de lo cual se entenderá que deja sin efecto cualquier otra designación anterior de este tipo de Beneficiarios;

X.      Servicios de guarda y administración de Acciones representativas del capital social de las Sociedades de Inversión;

XI.     Ejercicio de derechos corporativos patrimoniales;

XII.    Emisión de Estados de Cuenta y en su caso, de información adicional para el Trabajador pensionado;

XIII.   Estructura y cobro de comisiones por los servicios prestados por la Administradora;

XIV.  Disposición mensual de recursos;

XV.   Responsabilidad de la Administradora por actos de la Sociedad de Inversión que administre;

XVI.  Solicitud futura de cambio de un Retiro Programado a una Renta Vitalicia, siempre y cuando los recursos de la cuenta sean suficientes para cubrir al menos el Monto Constitutivo de la Pensión Garantizada en términos de lo establecido en las Leyes de Seguridad Social;

XVII. Vigencia y terminación del contrato;

XVIII.                Reclamaciones ante la CONDUSEF, legislación aplicable y tribunales competentes;

XIX.  Una cláusula mediante la cual se haga del conocimiento del Trabajador lo siguiente:

          Que al elegir Retiro Programado está en posibilidad de que el monto acumulado de los recursos en su Cuenta Individual se agoten por completo y con ello no pueda seguir recibiendo una pensión, y

XX.   Número de cuenta y denominación de la institución de crédito en la que se realizará el depósito de los recursos, el titular de la cuenta bancaria deberá ser el mismo que el de la Cuenta Individual.

Para la contratación del Seguro de Sobrevivencia, las Administradoras deberán sujetarse a lo aprobado por el comité establecido en el artículo 81 de la Ley.

Artículo 293. El contrato de Retiros Programados deberá ser suscrito por el o los representantes legales o apoderados que designe la Administradora una vez que se haya validado la solicitud por parte de las Empresas Operadoras y la Administradora haya realizado el registro de “cuenta en retiros programados”; la falta de firma de dicho representante legal o apoderado, no afectará la validez del contrato de Retiros Programados, ni los derechos del Trabajador.

El contrato de Retiros Programados deberá ajustar su contenido obligacional a lo dispuesto por las Leyes de Seguridad Social, la Ley, su Reglamento, las presentes disposiciones generales y las demás disposiciones jurídicas aplicables.

El contrato se suscribirá por lo menos en duplicado a fin de que un ejemplar se conserve en el expediente del Trabajador que lleve la Administradora, y el segundo se entregue al Trabajador al momento de la recepción de la solicitud.

Artículo 294. Los Trabajadores podrán cambiar de modalidad de retiro y contratar una Renta Vitalicia siempre y cuando el monto de los recursos acumulados en su Cuenta Individual sean suficientes para cubrir, al menos, el Monto Constitutivo para el pago de una Pensión Garantizada. Para ello las Administradoras, de conformidad con el Anexo “E” de las presentes disposiciones generales, notificarán al Trabajador cuando el saldo acumulado en su Cuenta Individual se aproxime al Monto Constitutivo de la Pensión Garantizada para que pueda decidir si optar por contratar una Renta Vitalicia.

La información que en su caso deba comunicarse al IMSS o al ISSSTE, se deberá enviar de conformidad con los criterios y lineamientos establecidos en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

En caso de que los recursos acumulados en la Cuenta Individual del solicitante sean insuficientes para el pago de Retiros Programados por un año, las Administradoras deberán informar al pensionado y al IMSS o al ISSSTE, según corresponda, que los recursos acumulados en la Cuenta Individual del Trabajador solicitante no son suficientes para el pago de esta modalidad de retiro.

Las Administradoras deberán verificar, de conformidad con lo establecido en el Anexo “F” de las presentes disposiciones generales, que el saldo de la Cuenta Individual de un Trabajador que desee optar por Retiros Programados sea suficiente para el pago de dicha pensión por un año. El pago de los Retiros Programados se efectuará de conformidad con el procedimiento previsto en el mismo anexo de las presentes disposiciones generales.

CAPITULO VI

DE LA DISPOSICION DE RECURSOS DERIVADA DE LOS PLANES PRIVADOS DE PENSIONES

Artículo 295. Los planes de pensiones a que se refiere el presente Capítulo, que otorguen a los Trabajadores o sus Beneficiarios pensionados al amparo de ellos el derecho a disponer de los recursos de su Cuenta Individual, serán aquellos que cumplan con las características siguientes:

I.        Que los gastos de previsión social para la creación o incremento de reservas de los mismos cumplan con los requisitos de deducibilidad establecidos en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y

II.       Que el importe de la pensión mensual de los planes citados, sumada a la que otorgue el IMSS, en términos de la Ley del Seguro Social 97, sea por lo menos equivalente al salario mínimo general que rija en el Distrito Federal, elevado al mes.

En el evento de que los Trabajadores manifiesten su conformidad para que la pensión correspondiente al plan se otorgue en un pago único, el importe de dicho pago deberá ser suficiente para que los Trabajadores estén en posibilidad de contratar una Renta Vitalicia que les dé derecho a una pensión cuando menos igual a la mencionada en el párrafo anterior.

Los planes de pensiones que se registren ante la Comisión, se publicarán en la Página Web de la misma en la siguiente dirección http://www.consar.gob.mx.

Artículo 296. El Trabajador o sus Beneficiarios, que adquieran el derecho a disfrutar de una pensión proveniente de algún plan establecido por su patrón o derivado de contratación colectiva o, en su caso, por su Dependencia o Entidad de conformidad con lo previsto en la Ley del Seguro Social 97 y la Ley del ISSSTE, podrán disponer de los recursos de las Subcuentas Asociadas de conformidad con las Leyes de Seguridad Social antes de cumplir las edades y el tiempo cotización establecido en dichas leyes.

Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, los Trabajadores o sus Beneficiarios, podrán acudir a cualquier sucursal de la Administradora que opere la Cuenta Individual de que se trate a solicitar el retiro de los recursos correspondientes, o bien, a través de los Medios Electrónicos que la Administradora ponga a su disposición.

Artículo 297. Las Administradoras que reciban la solicitud de disposición de recursos deberán verificar que dicho plan se encuentre registrado ante la Comisión, la existencia de los números de registro del plan de pensiones de que se trate, así como del correspondiente al actuario autorizado.

Para tal efecto, las Administradoras deberán solicitar a las Empresas Operadoras la confirmación de dichos números e informar a las mismas sobre las solicitudes recibidas para la disposición de los recursos mencionados en el artículo anterior a más tardar el tercer día hábil siguiente a aquel en que hayan recibido la solicitud de disposición de recursos por parte del Trabajador o sus Beneficiarios, en su caso.

Artículo 298. Tratándose de la solicitud de retiro de recursos derivado de un plan privado de pensión, las Empresas Operadoras deberán validar que dicho plan se encuentre registrado ante la Comisión, la existencia de los números de registro del plan de pensiones de que se trate, así como del correspondiente al actuario autorizado y deberán marcar en la Base de Datos Nacional SAR las solicitudes que sean aceptadas. Este registro deberá eliminarse a más tardar el día hábil siguiente a la fecha de liquidación de los recursos.

Las Empresas Operadoras deberán notificar a las Administradoras, el resultado de la validación a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 299. Para la transferencia y liquidación de recursos, las Administradoras y las Empresas Operadoras deberán sujetarse a lo previsto por los Capítulos II, III y IV del presente Título.

Artículo 300. Las Administradoras deberán, el mismo día en que se lleve a cabo la liquidación a que se refiere el artículo anterior:

I.        Transferir a la Aseguradora elegida por el Trabajador o sus Beneficiarios, los montos requeridos para la contratación de la Renta Vitalicia, o

II.       Poner a disposición del Trabajador o sus Beneficiarios, los recursos a que se refiere el presente Capítulo en una sola exhibición, debiendo ser entregados invariablemente al Trabajador o sus Beneficiarios.

Artículo 301. El Trabajador o sus Beneficiarios que adquieran el derecho a disfrutar de una pensión proveniente de un plan establecido por su patrón o derivado de contratación colectiva, no registrado o autorizado por la Comisión, podrán disponer en una sola exhibición, de los recursos del Seguro de Retiro y vivienda 92.

Los recursos de retiro y cesantía en edad avanzada y vejez, permanecerán en la Administradora que maneje la Cuenta Individual hasta que el Trabajador cumpla con los supuestos de retiro previstos en las Leyes de Seguridad Social.

CAPITULO VII

DE LA DISPOSICION DE LAS APORTACIONES DE AHORRO VOLUNTARIO

Artículo 302. Los Trabajadores que deseen disponer de los recursos depositados en las subcuentas de Ahorro Voluntario deberán presentarse ante la Administradora y tramitar mediante el formato de solicitud a que se refiere el presente Título, la entrega de los recursos antes mencionados, o bien, efectuar la solicitud de disposición por Medios Electrónicos, cuando la Administradora cuente con tal servicio, en cuyo caso, deberá existir constancia de carácter electrónico que acredite la presentación de la solicitud y el depósito a favor del Trabajador en las cuentas bancarias que dicho Trabajador haya designado para tal efecto.

Cuando la disposición de recursos depositados en las subcuentas de Ahorro Voluntario sea con motivo de objeciones a una Transferencia Electrónica presentada por un Trabajador, las Administradoras deberán conservar la constancia electrónica de la solicitud de devolución de los recursos que presente la institución de crédito que opere la cuenta bancaria del Trabajador de que se trate, así como la constancia del depósito a favor del Trabajador en las cuentas bancarias que dicho Trabajador haya designado para tal efecto.

Artículo 303. Las Administradoras que reciban de los Trabajadores la solicitud de disposición de aportaciones de Ahorro Voluntario a que se refiere el artículo anterior deberán verificar que el Trabajador esté registrado en la Administradora y que se cumplan cualquiera de las siguientes condiciones:

I.        Que el periodo transcurrido entre la fecha en que se haya verificado el primer depósito de Aportaciones Voluntarias, o bien, el último retiro y la fecha de la solicitud, sea de por lo menos seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley, tratándose de Aportaciones Voluntarias invertidas en una Sociedad de Inversión Básica 1;

II.       Que el periodo transcurrido entre la fecha en que se haya verificado el primer depósito de Aportaciones Voluntarias, o bien, el último retiro y la fecha de la solicitud, sea de por lo menos dos meses, de conformidad con lo establecido por el artículo 79 de la Ley, tratándose de Aportaciones Voluntarias invertidas en Sociedades de Inversión Adicionales, y/o

III.      Que tratándose de Aportaciones Complementarias de Retiro, el Trabajador tenga derecho a disponer de las Cuotas y Aportaciones obligatorias al Sistema de Ahorro para el Retiro.

Artículo 304. En caso de que se cumpla con los criterios de validación mencionados en el artículo anterior, las Administradoras deberán poner a disposición los recursos solicitados a más tardar el quinto día hábil siguiente a la fecha en que dichas Administradoras hayan validado como procedente la solicitud de disposición de los recursos de la subcuenta de Ahorro Voluntario que corresponda.

CAPITULO VIII

DEL REINTEGRO A LA CUENTA INDIVIDUAL

Artículo 305. Las Empresas Operadoras, en coordinación con los Institutos de Seguridad Social, podrán realizar los procesos de corrección o ajustes que en su caso corresponda, a fin de que se lleve a cabo el reintegro a la cuenta individual de conformidad con lo dispuesto por el presente Capítulo.

Las Empresas Operadoras, el mismo día en que el IMSS o el ISSSTE, según corresponda, lleven a cabo el registro por una modificación o cancelación de pensión, deberán identificar las Cuentas Individuales que correspondan a los Trabajadores que hayan obtenido una modificación o cancelación de pensión de los seguros previstos en las Leyes de Seguridad Social, así como marcar las Cuentas Individuales en la Base de Datos Nacional SAR y realizar las validación que correspondan de conformidad con el presente Título.

Asimismo, el día en que realicen la identificación antes señalada, deberán marcar las Cuentas Individuales correspondientes en la Base de Datos Nacional SAR y realizar las validaciones que correspondan de conformidad con el presente Título.

Artículo 306. El IMSS o el ISSSTE, según corresponda, notificarán a las Empresas Operadoras a través del DATA MART las Cuentas Individuales en relación con las cuales exista una modificación o cancelación de pensión. Las Empresas Operadoras deberán tramitar ante las Administradoras la devolución, transferencia
de los recursos y/o notificaciones de saldos que en su caso correspondan, el mismo día en que las hayan identificado.

Artículo 307. Las Administradoras que reciban de las Empresas Operadoras la información a que se refiere el artículo anterior deberán validar dicha información contra sus bases de datos el mismo día en que la hayan recibido, identificar las Cuentas Individuales susceptibles de afectación y abstenerse de llevar a cabo cualquier proceso que afecte las cuentas.

Respecto de las Cuentas Individuales que no sean susceptibles de afectación, así como las Cuentas Inhabilitadas, el indicativo previsto en el párrafo anterior deberá ser eliminado al día hábil siguiente al de la validación.

Artículo 308. Las Instituciones de Crédito Liquidadoras recibirán los recursos del IMSS, el ISSSTE, las Aseguradoras o la Tesorería de la Federación, según corresponda, a más tardar el décimo quinto día hábil posterior de haber recibido la solicitud de modificación o cancelación de pensión.

Artículo 309. Las Empresas Operadoras deberán instruir a las Instituciones de Crédito Liquidadoras para que el mismo día en que reciban los recursos de los Institutos de Seguridad Social y las Aseguradoras, lleven a cabo el depósito correspondiente, conforme a lo registrado por los Institutos de Seguridad Social para
tales efectos.

Asimismo, deberán notificar al IMSS o al ISSSTE a través del DATA MART y a las Aseguradoras la confirmación de la recepción del pago realizado.

Artículo 310. Las Administradoras, el mismo día deberán registrar en las Cuentas Individuales, la compra o venta de las Acciones y disposición de recursos de vivienda que corresponda.

CAPITULO IX

ASPECTOS GENERALES SOBRE TRANSFERENCIA Y DISPOSICION DE RECURSOS

Artículo 311. Las Administradoras que reciban aportaciones extemporáneas, deberán validar con el Monto Constitutivo, la Fecha de Inicio de Pensión, régimen de seguridad social y la Modalidad de Pensión e informar a las Empresas Operadoras para que, en su caso, se realice la transferencia correspondiente o informar al Trabajador para que realice la disposición de los recursos o los considere para el cálculo del Retiro Programado.

Artículo 312. Los Trabajadores o Beneficiarios que en términos del presente Título soliciten a la Administradora que opere su Cuenta Individual la disposición de los recursos depositados en la misma, podrán optar porque los recursos de las subcuentas de Ahorro Voluntario se mantengan invertidos en las Sociedades de Inversión operadas por dicha Administradora.

Artículo 313. Las Empresas Operadoras que detecten alguna irregularidad durante el desarrollo de los procesos previstos en el presente Título, deberán informar al IMSS, al ISSSTE, al INFONAVIT, al FOVISSSTE, a la Comisión y a las Administradoras dicha situación, a más tardar el segundo día hábil de haber detectado la irregularidad de que se trate, a fin de que se realicen las correcciones pertinentes, sin perjuicio de las sanciones a que se hagan acreedoras las Administradoras y las Empresas Operadoras de conformidad con lo previsto en la Ley.

CAPITULO X

DEL REINTEGRO DE RECURSOS DERIVADO DE UN RETIRO PARCIAL POR DESEMPLEO
DE TRABAJADORES AFILIADOS AL IMSS

Sección I

Del Reintegro de Recursos

Artículo 314. El presente Capítulo tiene por objeto establecer los mecanismos aplicables para que los Trabajadores que realicen una disposición de recursos de conformidad con lo establecido en el artículo 191 fracción II de la Ley del Seguro Social 97, y así lo deseen, reintegren total o parcialmente los recursos que hayan dispuesto derivado de un retiro parcial por desempleo.

Artículo 315. Los Trabajadores podrán acudir a cualquier sucursal de la Administradora que opere su Cuenta Individual a solicitar el Reintegro de Recursos mediante la presentación del formato de solicitud correspondiente que la Administradora ponga a su disposición, dicho formato deberá cumplir con los requisitos y características señalados en el Manual de Políticas y Procedimientos.

Artículo 316. El formato de solicitud a que se refiere el artículo anterior deberá acompañarse de los documentos que se señalen en el Manual de Políticas y Procedimientos.

Artículo 317. Las Administradoras que reciban una solicitud de Reintegro de Recursos deberán verificar el mismo día de su recepción, que la Cuenta Individual de que se trate se encuentre registrada en sus bases de datos, así como validar dicha solicitud de acuerdo con los criterios señalados en el Manual de Políticas y Procedimientos.

Artículo 318. En caso de que las Administradoras certifiquen que las solicitudes de Reintegro de Recursos son procedentes de conformidad con los criterios establecidos en el Manual de Políticas y Procedimientos, informarán a los Trabajadores el monto que podrán reintegrar a la Cuenta Individual por cada Evento Registrado, para que éstos determinen si reintegrarán total o parcialmente los recursos que las Empresas Operadoras hayan informado en términos del Manual de Políticas y Procedimientos. La decisión del trabajador por cada Evento Registrado deberá plasmarse en el formato de solicitud de Reintegro de Recursos el mismo día en que las Administradoras informen la cantidad susceptible de reintegrarse.

Sección II

Del depósito de recursos materia de reintegro

Artículo 319. Los Trabajadores, a más tardar a los cinco días hábiles posteriores a aquel en el que las Administradoras informen el monto que podrán reintegrar a su Cuenta Individual por cada Evento Registrado, deberán realizar el depósito del monto sujeto a ser reintegrado en la Subcuenta de RCV IMSS de la Cuenta Individual en una sola exhibición directamente en las Administradoras, en las Empresas Auxiliares que contraten las Administradoras, o a través de Transferencias Electrónicas cuando ofrezcan dicho servicio.

Artículo 320. Para la contratación de los servicios de Empresas Auxiliares, lo relativo a Transferencias Electrónicas, así como lo relativo a los medios de recepción de recursos, las Administradoras deberán sujetarse a lo dispuesto por las presentes disposiciones de carácter general.

Las Administradoras o Empresas Auxiliares, para la recepción de los recursos materia de reintegro por cualquiera de los medios a que se refiere el párrafo anterior, deberán sujetarse a lo que establezca el Manual de Políticas y Procedimientos.

Las Administradoras o Empresas Auxiliares que reciban recursos materia de reintegro, a través de cualquiera de los medios con los que cuenten para ello conforme a lo dispuesto en el presente artículo, deberán emitir un acuse de recibo, el cual deberá contener la información establecida en el Manual de Políticas y Procedimientos y generarse automáticamente al finalizar la transacción.

Artículo 321. Las Administradoras, con base en el depósito que realicen los Trabajadores y previa conciliación, deberán registrar en las Cuentas Individuales la compra de las Acciones de las Sociedades de Inversión en la que se encuentren invertidos los recursos correspondientes a la Subcuenta de RCV IMSS, a más tardar el segundo día hábil bancario siguiente a la fecha de recepción de los recursos correspondientes.

El registro individual de los movimientos por la compra de Acciones referido en el presente artículo, deberá considerar los requisitos e información establecidos en el Manual de Políticas y Procedimientos.

Sección III

Del aviso sobre el Reintegro de Recursos

Artículo 322. Las Administradoras, a más tardar al día hábil siguiente en que se realice el registro a que se refiere el artículo anterior, deberán remitir a las Empresas Operadoras la información y datos que correspondan, de conformidad con los términos y características previstos en el Manual de Políticas y Procedimientos.

Artículo 323. Las Empresas Operadoras pondrán, por cada Evento Registrado, a disposición del IMSS la información correspondiente a lo establecido en el artículo anterior a más tardar el día hábil siguiente al que las Administradoras envíen la información a que se refiere el artículo anterior.

Las Empresas Operadoras deberán integrar una base de datos que contenga la información histórica sobre los Retiros Parciales por Desempleo a los que hayan accedido los Trabajadores y, en su caso, la información correspondiente al reintegro de recursos que realicen los mismos con el objeto de recuperar, por cada Evento Registrado, las Semanas de Cotización Disminuidas.

La base de datos a que se refiere el párrafo anterior deberá estar a disposición de la Comisión en todo momento.

El IMSS con base en la información recibida por cada Evento Registrado, conforme lo dispuesto en el presente Capítulo, reintegrará las semanas de cotización en igual proporción a la manera en que le hubiesen sido disminuidas al trabajador en términos de lo establecido en el artículo 198 de la Ley del Seguro Social 97.

TITULO SEPTIMO

DE LOS AUDITORES EXTERNOS

CAPITULO I

DE LAS SOCIEDADES DE AUDITORIA EXTERNA Y DEL AUDITOR EXTERNO

Sección I

Sociedades de Auditoría Externa

Artículo 324. Las Administradoras, Sociedades de Inversión y Empresas Operadoras deberán contratar para la dictaminación de sus estados financieros, los servicios de Sociedades de Auditoría Externa. La contratación de dichos servicios, así como los contratos respectivos, deberán ser aprobados por el consejo de administración o el equivalente de la Entidad Auditada.

Las Administradoras, Sociedades de Inversión y Empresas Operadoras deberán establecer, en el contrato que suscriban con la Sociedad de Auditoría Externa, que estas últimas deberán entregar a la Comisión la documentación que ésta requiera.

Las Entidades Auditadas deberán tener a disposición de la Comisión, copia certificada de los acuerdos a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, copia del contrato de prestación de servicios celebrado con la Sociedad de Auditoría Externa correspondiente, así como cualquier documentación relacionada o derivada de los servicios prestados.

Artículo 325. Las Entidades Auditadas podrán efectuar la sustitución del Auditor Externo, hecho que deberá ser informado a la Comisión, por lo menos con diez días de anticipación a la contratación del Auditor Externo sustituto.

Artículo 326. El Auditor Externo, así como la Sociedad de Auditoría Externa que dictamine los estados financieros de las Entidades Auditadas, a la fecha de celebración del contrato de prestación de servicios y durante el desarrollo de la auditoría, deberán ser independientes. Se considera que no existe independencia cuando:

I.        Los ingresos que perciba la Sociedad de Auditoría Externa, derivados de la prestación de sus servicios a entidades con las cuales tiene Nexo Patrimonial la Entidad Auditada, representen en su conjunto el 40% o más de los ingresos totales de la Sociedad de Auditoría Externa, durante el año inmediato anterior a aquel en que pretenda prestar el servicio;

II.       El Auditor Externo, la Sociedad de Auditoría Externa o algún funcionario que labore en ésta, proporcione a la Entidad Auditada, además de los servicios de auditoría, cualquier servicio que implique o pudiera implicar conflictos de interés con respecto al trabajo de auditoría externa, y

III.      Los ingresos que el Auditor Externo perciba o vaya a percibir por auditar los estados financieros de la Entidad Auditada dependan del resultado de la propia auditoría.

Artículo 327. La Sociedad de Auditoría Externa deberá contar con un manual que le permita mantener un adecuado control de calidad en la prestación del servicio de auditoría y vigilar el cumplimiento de los requisitos de independencia a que hace referencia el artículo anterior. A este respecto, el manual deberá diseñarse e implementarse para asegurar que todos los trabajos de auditoría, que realice el personal de la Sociedad de Auditoría Externa, se efectúen con estricto apego a las normas aplicables.

Artículo 328. La Comisión deberá notificar al presidente del consejo de administración, o a su similar, en cualquier otra institución, en su caso, y a los consejeros independientes de la Entidad Auditada, sobre cualquier irregularidad que detecte en el desempeño de las funciones de la Sociedad de Auditoría Externa o del Auditor Externo, para el efecto de que, en su caso, determinen su sustitución.

Sección II

Requisitos de los Auditores Externos

Artículo 329. El Auditor Externo designado por la Sociedad de Auditoría Externa para dictaminar los estados financieros de las Entidades Auditadas deberá reunir los siguientes requisitos:

I.        Ser contador público o licenciado en contaduría, acreditándolo con copia de la cédula profesional expedida por la Secretaría de Educación Pública;

II.       Estar certificado, acreditándolo con copia del documento emitido por los colegios o asociaciones de contadores públicos registrados y autorizados por la Secretaría de Educación Pública. Dicho documento, deberá estar vigente;

III.      Ser socio de la firma contratada por la Administradora, Sociedad de Inversión o Empresa Operadora para prestar los servicios de auditoría externa;

IV.     Contar con registro vigente expedido por la Administración General de Auditoría Fiscal Federal de la Secretaría;

V.      Contar con experiencia profesional mínima de tres años en labores de auditoría externa relacionada con entidades del sector financiero;

VI.     No haber sido condenado por delito patrimonial que amerite pena corporal;

VII.    No haber sido suspendido como miembro de la asociación profesional a la que pertenece;

VIII.   No tener antecedentes de suspensión o cancelación de alguna certificación o registro que para fungir como Auditor Externo se requiera, por causas imputables a la persona y que hayan tenido su origen en conductas dolosas o de mala fe;

IX.     No haber sido, ni tener ofrecimiento para ser consejero o directivo de la Entidad Auditada, así como de empresas con las que tiene Nexo Patrimonial;

X.      No tener litigio alguno pendiente con la Entidad Auditada, así como con empresas con las que tiene Nexo Patrimonial, con excepción de aquellos juicios de declaración de Beneficiarios de Cuentas Individuales, en los que intervenga como interesado;

XI.     No estar inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el sistema financiero mexicano, así como no haber sido declarado como quebrado o concursado sin que haya sido rehabilitado;

XII.    No encontrarse en algún supuesto que a juicio de la Comisión obstaculice su adecuado desempeño profesional, y

XIII.   No ser servidor público, ni encontrarse en el supuesto establecido en el artículo 9o. de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Artículo 330. El Auditor Externo responsable de dictaminar los estados financieros de las Administradoras, Sociedades de Inversión y Empresas Operadoras, a la fecha de celebración del contrato de prestación de servicios y durante el desarrollo de la auditoría, también deberá cumplir con los requisitos siguientes:

I.        No ser accionista, directa o indirectamente del grupo financiero del cual forme parte la Administradora, Sociedad de Inversión, o Empresa Operadora o de entidades o empresas subsidiarias de ésta, con excepción de cuando se trate de acciones de capital variable emitidas por Sociedades de Inversión en las que participe como Trabajador;

II.       No encontrarse en alguno de los supuestos que prevea el código de ética profesional emitido, por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, o la asociación que certifica al Auditor Externo, o, en su caso, aquellos aceptados internacionalmente, que afecten la independencia e imparcialidad de juicio para expresar su opinión, y

III.      No tener relación de dependencia laboral o económica, ni ser deudor de la Entidad Auditada o de alguna de las sociedades relacionadas con ésta, excepción hecha de los adeudos por tarjeta de crédito, por financiamientos destinados a la compra de bienes de consumo duradero y por créditos hipotecarios para adquisición de vivienda, siempre y cuando sean otorgados en condiciones de mercado y se encuentre al corriente en sus pagos.

CAPITULO II

DEL TRABAJO, OPINIONES E INFORMES DEL AUDITOR EXTERNO

Sección I

Del Trabajo de Auditoría Externa

Artículo 331. El trabajo de auditoría se deberá apegar a las normas que le resulten aplicables.

Cuando en el curso de la auditoría, el Auditor Externo detecte irregularidades o cualquier otra situación que con base en su juicio profesional, pongan en peligro la estabilidad financiera, liquidez o solvencia de la Entidad Auditada, deberá presentar de inmediato al presidente del consejo de administración o a su similar, en cualquier otra institución, al contralor normativo, al auditor interno y a la Comisión un informe detallado por escrito sobre la situación observada. Adicionalmente, de ser posible, deberá adjuntar los elementos con los cuales pueda acreditar la irregularidad.

Se considerarán de manera enunciativa más no limitativa a los siguientes hechos detectados como irregularidades:

I.       Incumplimiento de la normatividad aplicable;

II.      Destrucción, alteración o falsificación de registros contables físicos o electrónicos, y/o

III.     Realización de actividades no permitidas por la legislación aplicable.

Artículo 332. Las Entidades Auditadas deberán asegurar que la Sociedad de Auditoría Externa mantenga un adecuado control de calidad en las auditorías que practiquen.

La Comisión podrá formular a las Entidades Auditadas, Sociedad de Auditoría Externa, así como al Auditor Externo, requerimientos de información específica relacionada con las labores de auditoría realizadas.

Artículo 333. La Sociedad de Auditoría Externa deberá conservar por un plazo mínimo de cinco años la documentación y papeles de trabajo que soporten el dictamen de la auditoría externa. Durante el transcurso de la auditoría y dentro del mencionado plazo, las Sociedades de Auditoría Externa estarán obligadas a poner a disposición de la Comisión dichos documentos y papeles de trabajo. En su caso, la Comisión podrá revisar conjuntamente con el Auditor Externo dichos documentos, para lo cual la propia Comisión podrá requerir su presencia a fin de que dicho Auditor Externo suministre o amplíe los informes o elementos de juicio que sirvieron de base para la formulación de su opinión o informe.

Sección II

De los informes y opiniones de Auditoría Externa

Artículo 334. Las Entidades Auditadas deberán presentar a la Comisión a más tardar el último día hábil del mes de abril de cada año, el dictamen del Auditor Externo incluyendo los estados financieros básicos dictaminados, sus notas relativas, y opiniones que emita el Auditor Externo.

El Auditor Externo deberá presentar a la Comisión, por escrito, dentro del plazo citado en el párrafo anterior los siguientes comentarios:

I.        Respecto de aquellas irregularidades observadas a las Entidades Auditadas y que de no haberse corregido por ésta hubieren causado salvedades al dictamen;

II.       Que los mencionados estados financieros básicos dictaminados no contienen información sobre hechos falsos, así como que no han omitido algún hecho o evento relevante, que sea de su conocimiento, que pudiera resultar necesario para su correcta interpretación a la luz de las disposiciones bajo las cuales fueron preparados, y

III.      Que aquellos estados financieros básicos dictaminados y la información adicional a éstos, presentan razonablemente en todos los aspectos importantes la situación financiera y los resultados de las operaciones de la Entidad Auditada.

Artículo 335. Las Administradoras y Empresas Operadoras deberán presentar a la Comisión, a más tardar el último día hábil del mes de marzo de cada año, una certificación de la suficiencia del funcionamiento de la infraestructura de control de la Entidad Auditada, mediante la evaluación de que el ambiente de control interno y el sistema de administración de riesgos operativos ofrece una seguridad razonable en la prevención o detección de errores o irregularidades en el curso normal de las operaciones.

TITULO OCTAVO

DEL PROCEDIMIENTO PARA EL ENVIO DE DOCUMENTOS DIGITALES Y NOTIFICACIONES POR CORREO ELECTRONICO DE LOS PARTICIPANTES EN LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO

CAPITULO I

DEL SIE

Artículo 336. La Comisión podrá notificar sus actos administrativos por correo electrónico, cuando:

I.        Se trate de citatorios, notificaciones, incluyendo las de inicio de visitas de inspección, requerimientos, solicitudes de informes o documentos, así como de los demás actos administrativos que puedan ser recurridos;

II.       Consistan en actos distintos a los señalados en la fracción anterior, y

III.      Los demás casos que establezca la Ley.

Para la notificación de los actos administrativos por correo electrónico, la Comisión deberá utilizar el SIE como único Medio de Comunicación Electrónica oficial.

Lo anterior, sin perjuicio de que la Comisión realice la notificación de sus actos administrativos a través de los demás medios previstos en el artículo 111 de la Ley.

Artículo 337. Los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, contralores normativos y Funcionarios Autorizados están obligados a recibir las notificaciones por correo electrónico que realice la Comisión.

Artículo 338. Los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro podrán enviar a la Comisión a través del SIE Documentos Digitales con el objeto de:

I.       Realizar los trámites administrativos que se mencionan a continuación:

a.     Autorización de prospectos de información y de folletos explicativos;

b.     Aprobación de manuales;

c.     Autorización de comisiones, y

d.     Autorización para organizar y operar Sociedades de Inversión Adicionales.

II.      Atender los actos administrativos que les sean notificados por la Comisión, y

III.     Enviar las demás promociones que establezca el Reglamento.

Asimismo, los contralores normativos y Funcionarios Autorizados podrán enviar a la Comisión a través del SIE Documentos Digitales con el objeto de:

I.       Presentar los programas de corrección a que se refiere el artículo 100 bis de la Ley;

II.      Atender los actos administrativos que les sean notificados por la Comisión, y

III.     Enviar las demás promociones que establezca el Reglamento.

Los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, así como los contralores normativos y Funcionarios Autorizados, para enviar a la Comisión los Documentos Digitales a que se refiere el presente artículo deberán utilizar el SIE como único Medio de Comunicación Electrónica,.

Artículo 339. La Firma Electrónica Avanzada en los Documentos Digitales producirá los efectos jurídicos siguientes:

I.        Sustituirá la firma autógrafa del Firmante;

II.       Garantizará la integridad del documento, y

III.      Producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa teniendo el mismo valor probatorio.

La integridad y autoría de un Documento Digital con Firma Electrónica Avanzada será verificable comparando el resumen del documento que se obtiene al descifrar la Firma Electrónica Avanzada con la Clave Pública del titular y el resumen digital que se obtiene del Documento mismo.

Artículo 340. La Comisión, la Entidad Central y los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro deberán realizar las acciones que sean necesarias conforme al presente Título, a efecto de que el SIE funcione de lunes a viernes las veinticuatro horas del día.

La práctica de notificaciones que realice la Comisión a través del SIE en términos del artículo 352, así como el envío de Documentos Digitales a que se refiere el artículo 355 de las presentes disposiciones de carácter general, deberán efectuarse en días y horas hábiles.

Artículo 341. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se consideran días hábiles los que laboren la Comisión y los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, de conformidad con lo establecido en las disposiciones de carácter general que señalan los días del año en los que las administradoras de fondos para el retiro, sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro y empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, deberán cerrar sus puertas y suspender operaciones, expedidas por la Comisión. Asimismo, se consideran horas hábiles las comprendidas entre las 7:30 y las 18:00 horas.

Artículo 342. Los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, para la operación del SIE, deberán contar con computadoras personales y los Aplicativos de Cómputo que cumplan con los requisitos que se establecen en el Anexo “G” de las presentes disposiciones de carácter general.

Artículo 343. Los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro deberán autorizar por lo menos a dos personas para que operen el SIE, en su carácter de representantes legales de dichos Participantes.

Asimismo, los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro deberán informar por escrito a la Comisión los nombres de los representantes legales, contralores normativos y Funcionarios Autorizados que operarán el SIE.

Artículo 344. Los representantes legales, contralores normativos y Funcionarios Autorizados de los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, a más tardar el tercer día hábil siguiente a la fecha en que se haya enviado la información a que se refiere artículo anterior, deberán acreditar ante la Comisión lo siguiente:

I.        Que cuentan con un Certificado Digital vigente emitido por un Prestador de Servicios de Certificación, y

II.       Que cuentan con las facultades legales para ser notificados de los actos administrativos a señalados en el artículo 336 y, en su caso, para el envío de los Documentos Digitales a que se refiere el artículo 338 de las presentes disposiciones de carácter general.

Tratándose de contralores normativos y Funcionarios Autorizados, además de lo señalado en las fracciones I y II anteriores, deberán acreditar que cuentan con la aprobación de su nombramiento otorgado por el Comité Consultivo y de Vigilancia de la Comisión o bien, la autorización de la Comisión para presentar programas de corrección, según corresponda.

Artículo 345. La Comisión deberá integrar, administrar y actualizar el registro de Usuarios Autorizados, el cual dará a conocer a los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro a través de su Página Web.

La Comisión permitirá a los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro consultar únicamente el nombre de los Usuarios Autorizados que les correspondan, así como el nombre de los Usuarios Autorizados de la Comisión.

Artículo 346. Los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, para dar de baja a alguno de sus Usuarios Autorizados deberán informarlo a la Comisión dentro de los cinco días hábiles anteriores a la fecha en que surta efectos dicha baja.

La Comisión, una vez que reciba la información a que se refiere el párrafo anterior, deberá actualizar el registro de Usuarios Autorizados e informar a la Entidad Central, los nombres de los Usuarios Autorizados que hayan sido dados de baja en dicho registro.

La Entidad Central, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que reciba de la Comisión la información a que se refiere el párrafo anterior, deberá deshabilitar el Buzón del Usuario Autorizado correspondiente en el Servicio Central a efecto de que éste no pueda ser utilizado.

CAPITULO II

DE LA INFRAESTRUCTURA DE ALMACENAMIENTO Y TRANSMISION

Artículo 347. La Entidad Central, para uso exclusivo del SIE, deberá operar y administrar, el Servicio Central debiendo llevar a cabo al menos lo siguiente:

I.        Configurar el Servicio Central de tal manera que permita, a través del Buzón correspondiente, la emisión y transmisión Automática de Acuses de Recibo que acrediten el envío y recepción de los Documentos Digitales.

II.       Asegurar que las horas de envío y recepción de Documentos Digitales que establezcan los Acuses de Recibo, sean las correspondientes a la primera zona de huso horario a que se refiere el “Decreto por el que se establece que en el territorio nacional habrá cuatro zonas de husos horarios y se abrogan los diversos relativos a los horarios estacionales en los Estados Unidos Mexicanos publicados el 4 de enero de 1996, 13 de agosto de 1997, 31 de julio de 1998 y 29 de marzo de 1999, respectivamente”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de febrero de 2001;

III.      Asegurar los medios necesarios para que los Usuarios Autorizados puedan acceder a sus Buzones;

IV.     Otorgar asesoría a los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro respecto del funcionamiento del Servicio Central;

V.      Prestar mantenimiento al Servicio Central los días sábado y domingo;

VI.     Realizar las modificaciones y actualizaciones al Servicio Central que le solicite la Comisión, y

VII.    Establecer el acceso al Servicio Central a través de una Página Web que deberá diseñar de tal manera que permita a los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro consultar los Acuses de Recibo y Cédulas de Notificación que les correspondan.

Artículo 348. La Comisión deberá informar a la Entidad Central los nombres de los Usuarios Autorizados que operarán el SIE, así como la nomenclatura correspondiente a las Direcciones Electrónicas con las que se deberán habilitar los Buzones correspondientes.

La Entidad Central, el tercer día hábil siguiente a la fecha en que reciba la información a que se refiere el párrafo anterior, deberá habilitar en el Servicio Central lo siguiente:

I.        Un Buzón a cada uno de los Usuarios Autorizados de la Comisión;

II.       Un Buzón general a la Comisión, y/o

III.      Un Buzón a cada uno de los Usuarios Autorizados de los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

La Entidad Central, en la misma fecha a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, deberá informar a la Comisión que han sido habilitados los Buzones solicitados, confirmando la nomenclatura de las Direcciones Electrónicas proporcionadas por la Comisión.

La Comisión deberá informar a los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, por escrito, las Direcciones Electrónicas de los Buzones que sean habilitados.

Los Buzones a que se refiere el presente artículo deberán utilizarse exclusivamente para la operación
del SIE.

Artículo 349. Los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en la misma fecha en que reciban de la Comisión la información a que se refiere el artículo anterior, deberán configurar su cliente de correo electrónico, a efecto de que los Buzones habilitados por la Entidad Central estén en posibilidad de enviar y recibir correos electrónicos.

Artículo 350. Es responsabilidad de la Entidad Central garantizar que el Buzón que haya recibido un Documento Digital emita y trasmita Automáticamente, al Buzón del Emisor y Destinatario, el Acuse de Recibo correspondiente. Lo anterior siempre que el Usuario Autorizado tenga configurado su cliente de correo electrónico.

CAPITULO III

DEL ENVIO Y RECEPCION DE DOCUMENTOS DIGITALES

Sección I

De la notificación de los actos administrativos de la Comisión

Artículo 351. Los Usuarios Autorizados de la Comisión deberán firmar los Documentos Digitales donde consten los actos administrativos a que se refiere el artículo 336 anterior, a través del Procedimiento de Ensobretado establecido en el Anexo “G” de las presentes disposiciones de carácter general.

Los Usuarios Autorizados de la Comisión que así lo deseen, previo a firmar los Documentos Digitales podrán utilizar un Sello Digital en los mismos de conformidad con lo establecido en el Anexo “G” de las presentes disposiciones de carácter general.

Artículo 352. Para realizar las notificaciones de los actos administrativos a que se refiere el artículo 336 mediante el SIE, el Notificador deberá:

I.        Llenar la cédula de notificación correspondiente, asentando el día y hora en que se realiza el envío del Documento Digital;

II.       Utilizar de manera opcional un Sello Digital en la cédula de notificación;

III.      Firmar la cédula de notificación a través del Procedimiento de Ensobretado;

IV.     Adjuntar en el correo electrónico correspondiente:

a.     La cédula de notificación firmada en términos de la fracción anterior, y

b.     El Documento Digital firmado en términos del artículo anterior.

V.      Tratándose de notificaciones a los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro a través de sus representantes legales deberá enviar los documentos a que se refiere la fracción IV del presente artículo, de manera simultánea a dos de los Buzones habilitados a los Usuarios Autorizados del Participante en los Sistemas de Ahorro para el Retiro sobre el que recaiga el acto administrativo, y

VI.     Tratándose de notificaciones a contralores normativos y Funcionarios Autorizados, deberá enviar los documentos a que se refiere la fracción IV del presente artículo, al Buzón habilitado a dichos contralores o Funcionario Autorizado del Participante en los Sistemas de Ahorro para el Retiro que corresponda.

Los envíos a que se refieren las fracciones V y VI anteriores deberán realizarse una sola vez o, en su caso, sujetarse a lo dispuesto en el artículo 360 siguiente de las presentes disposiciones de carácter general.

Artículo 353. Las notificaciones de los actos administrativos que realice la Comisión a través del SIE de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, se tendrán por practicadas en la hora y fecha de recepción que establezcan los Acuses de Recibo que se emitan y transmitan Automáticamente del Buzón correspondiente y siempre que, al menos, se reciba un Acuse de Recibo emitido por alguno de los Buzones de los Usuarios Autorizados del Participante en los Sistemas de Ahorro para el Retiro a los que se haya notificado.

Los Acuses de Recibo a que se refiere el presente artículo deberán sujetarse al formato electrónico establecido en el Anexo “G” de las presentes disposiciones de carácter general.

Artículo 354. Las notificaciones de los actos administrativos que la Comisión realice a través de correo electrónico surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que fueron practicadas y empezará a correr el cómputo de los plazos a partir del día hábil siguiente a aquel en que la notificación surta efectos.

Sección II

Del envío de Documentos Digitales de los
Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro a la Comisión

Artículo 355. Para el envío de Documentos Digitales a que se refiere el artículo 338 los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, contralores normativos y Funcionarios Autorizados deberán:

I.        Utilizar de manera opcional un Sello Digital en el Documento Digital que pretendan enviar;

II.       Firmar el Documento Digital que pretendan enviar a través del Procedimiento de Ensobretado, señalando como Destinatario a cualquiera de los Usuarios Autorizados de la Comisión;

III.      Adjuntar en el correo electrónico correspondiente el Documento Digital a que se refiere la fracción anterior;

IV.     Señalar en el correo electrónico a enviar la descripción del contenido del Documento Digital y el Destinatario, y

V.      Enviar por correo electrónico a la Dirección Electrónica del Buzón general de la Comisión, el documento adjunto a que se refiere la fracción III anterior.

El envío a que se refiere la fracción V anterior deberá realizarse una sola vez o, en su caso, sujetarse a lo dispuesto en el artículo 359 siguiente de las presentes disposiciones de carácter general.

Artículo 356. Los Documentos Digitales que envíen los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, contralores normativos y Funcionarios Autorizados se tendrán por presentados en la hora y fecha de recepción que establezcan los Acuses de Recibo que emita y trasmita automáticamente el Buzón general habilitado en el Servicio Central a la Comisión. Dichos Acuses de Recibo deberán contener el Sello Digital de acuerdo con lo establecido en el Reglamento y en el Anexo “G” de las presentes disposiciones de carácter general.

Artículo 357. Los Documentos Digitales que envíen los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, contralores normativos y Funcionarios Autorizados a través del SIE, se considerarán recibidos por la Comisión siempre que dicho envío se realice en términos del artículo 355 anterior, y que se reciba del Buzón general habilitado a la Comisión el Acuse de recibo correspondiente.

Sección III

De las fallas operativas

Artículo 358. La Entidad Central deberá determinar cuando existen fallas operativas en el SIE, por sí misma o a través de los Usuarios Autorizados.

La Entidad Central deberá considerar como falla operativa el hecho de que los Buzones por causa imputable al Servicio Central no emitan y/o transmitan Automáticamente los Acuses de Recibo cuando se envíe un Documento Digital.

Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, la Entidad Central deberá sujetarse a lo dispuesto en el Anexo “G” de las presentes disposiciones de carácter general.

Artículo 359. Los Usuarios Autorizados que habiendo cumplido con lo dispuesto en los artículos 352 y 355 no reciban Automáticamente el Acuse de Recibo no deberán reenviar el Documento Digital nuevamente sino que deberán informarlo a la Entidad Central a efecto de que determine si existe o no falla operativa en el SIE.

Artículo 360. En los casos en que la Entidad Central reciba la información a que se refiere el artículo anterior o bien cuando por sí misma detecte alguna irregularidad deberá informar a los Usuarios Autorizados si existe o existió falla operativa en el SIE o, en su caso, que no existe ni existió falla operativa en el SIE y que éste funciona correctamente de acuerdo con lo señalado en el Anexo “G” de las presentes disposiciones de carácter general.

Una vez que la Entidad Central determine que ha terminado la falla operativa o bien que no existe ni existió falla operativa en el SIE, los Usuarios Autorizados podrán realizar el reenvío del Documento Digital de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 364 y 364 anteriores según corresponda.

La determinación de falla operativa en el SIE que, en su caso, realice la Entidad Central tendrá como efecto prorrogar una hora hábil por cada hora hábil que el SIE presente falla operativa los plazos y términos establecidos a los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, contralores normativos y Funcionarios Autorizados para realizar las acciones a que se refiere el artículo 338 anterior, así como los establecidos en las disposiciones específicas a la Comisión para resolver lo que en su caso corresponda.

Artículo 361. Cuando la Entidad Central determine que existe falla operativa en el SIE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, contralores normativos y Funcionarios Autorizados que así lo deseen podrán realizar las acciones a que se refiere el artículo 338 anterior a través de los demás medios previstos en las disposiciones legales aplicables.

CAPITULO IV

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

Artículo 362. La Comisión, los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, contralores normativos y Funcionarios Autorizados serán responsables de utilizar el Procedimiento de Ensobretado para el envío de Documentos Digitales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 361 y 364 anteriores según corresponda.

Artículo 363. Cuando el Usuario Autorizado envíe a través del SIE un Documento Digital en un día y hora hábil y se reciba Automáticamente el Acuse de Recibo correspondiente en un día u hora inhábil se deberá estar a lo siguiente:

I.        Tratándose de Documentos Digitales enviados por la Comisión, la notificación deberá tenerse por practicada en el día u hora hábil siguiente a la hora y fecha de recepción que establezcan los Acuses de Recibo, y

II.       Tratándose de Documentos Digitales enviados por los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, contralores normativos y Funcionarios Autorizados se tendrán por presentados en la hora y fecha de recepción que establezcan los Acuses de Recibo aún en el caso de que dicha hora y fecha sea inhábil.

Lo dispuesto en el presente artículo, será aplicable siempre y cuando los Usuarios Autorizados reciban de manera Automática el Acuse de Recibo correspondiente, de lo contrario se deberá estar a lo dispuesto en el Capítulo III Sección III del presente Título.

Artículo 364. Los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, contralores normativos y Funcionarios Autorizados deberán eliminar los Acuses de Recibo y Documentos Digitales recibidos en sus Buzones dentro de los cinco días naturales contados a partir de la fecha de su recepción y conservar en Medios Electrónicos los Acuses de Recibo y Documentos Digitales recibidos en su Buzón durante un año contado a partir de la fecha en que caduque o prescriba el derecho, acción o excepción correspondiente, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

Artículo 365. La Entidad Central deberá tener a disposición de la Comisión la siguiente información:

I.        Listado de los Documentos Digitales que con motivo de los actos administrativos de la Comisión se hayan notificado a través del SIE;

II.       Listado de los Documentos Digitales que en términos del artículo 355 hayan sido enviados a la Comisión a través del SIE, y

III.      Listado de los Acuses de Recibo que se hayan expedido y recibido a través del SlE.

La Entidad Central deberá conservar en Medios Electrónicos los Acuses de Recibo que se reciban en los Buzones habilitados en el Servicio Central por un plazo de cinco años contados a partir de la fecha de emisión de los mismos.

Artículo 366. La Comisión, los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, contralores normativos y Funcionarios Autorizados deberán contar con un Certificado Digital vigente expedido por un Prestador de Servicios de Certificación, cumplir con las obligaciones inherentes al uso de Certificado Digitales, así como actuar con diligencia y establecer medios razonables para evitar la utilización no autorizada de los datos de creación de la Firma Electrónica Avanzada.

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO. Las presentes disposiciones de carácter general entrarán en vigor al día hábil siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, excepto lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero de la fracción V del artículo 96 y el artículo 97, relativos al servicio que deberán proveer las Empresas Operadoras para proporcionar los Folios del Estado de Cuenta a los Trabajadores que no presente el estado de cuenta, a través de los servicios de mensajes cortos, SMS, de telefonía celular que tenga registrado con su CURP, mismos que entrarán en vigor el 1o. de octubre de 2010.

ARTICULO SEGUNDO. A la fecha de entrada en vigor de las presentes disposiciones se abrogan los siguientes instrumentos normativos:

I.          Acuerdo por el que se modifican los formatos de Solicitud de Registro y de Constancia de Registro a que se refieren las reglas sexta, trigésima novena y octogésima cuarta de la Circular CONSAR 07-12, Reglas generales a las que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro y las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR para el registro de trabajadores, publicada el 24 de marzo de 2006, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de mayo de 2006;

II.         Circular CONSAR 03-2 “Reglas generales sobre la determinación de cuotas de Mercado a las que se sujetarán las Administradoras de Fondos para el Retiro” 26 de diciembre de 2003;

III.        Circular CONSAR 07-12 “Reglas generales a las que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro y las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR para el registro de trabajadores” modificada y adicionada por las Circulares CONSAR 07-13, CONSAR 07-14, CONSAR 07-15 y CONSAR 07-16, publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días 24 de marzo de 2006, 17 de noviembre de 2006, 4 de diciembre de 2006, 9 de marzo de 2007 y 15 de abril de 2008, respectivamente;

IV.       Circular CONSAR 09-4 “Reglas generales que establecen las características que debe reunir la información que las Administradoras de Fondos para el Retiro y el PENSIONISSSTE deben dirigir a los trabajadores y al público en general” publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 2007;

V.        Circular CONSAR 11-1 “Reglas generales que establecen la información que deberá contener el contrato de administración de fondos para el retiro” modificada por la Circular CONSAR 11-2, publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días 18 de febrero de 1997 y 3 de agosto de 1999, respectivamente;

VI.       Circular CONSAR 20-4 “Reglas generales que establecen el procedimiento al que deberán sujetarse las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, las administradoras de fondos para el retiro para la devolución de los pagos realizados sin justificación legal” publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de julio de 2005;

VII.      Circular CONSAR 22-12 “Reglas generales sobre la administración de cuentas individuales a las que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro y las empresas operadoras de la base de datos de nacional SAR” modificada y adicionada por la Circulares CONSAR 22-13, CONSAR 22-14 y CONSAR 22-15, publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días 5 de julio de 2006, 21 de diciembre de 2006, 26 de julio de 2007 y 11 de noviembre de 2008, respectivamente;

VIII.     Circular CONSAR 28-18 “Reglas generales a las que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro y las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR para el traspaso de cuentas individuales de los trabajadores” modificada y adicionada por las Circulares CONSAR 28-19, CONSAR 28-20 y CONSAR 28-21, publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días 28 de mayo de 2008, 4 de noviembre de 2008, 11 de noviembre de 2008 y 3 de septiembre de 2009, respectivamente;

IX.       Circular CONSAR 31-10 “Reglas Generales a las que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro, las instituciones públicas que realicen funciones similares y las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, para la disposición y transferencia de los recursos depositados en las cuentas individuales de los trabajadores” modificada y adicionada por la Circular CONSAR 31-11, publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días 4 de febrero de 2009 y 12 de mayo de 2009, respectivamente;

X.        Circular CONSAR 32-3 “Reglas generales que establecen el procedimiento al que deberá sujetarse la devolución de pagos sin justificación legal realizados por los gobiernos estatales, municipales o por entidades u organismos públicos de carácter estatal o municipal” publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de agosto de 2010;

XI.       Circular CONSAR 37-2 “Reglas generales a las que deberán sujetarse las instituciones de crédito operadoras de cuentas individuales SAR, respecto de Cuotas y Aportaciones dirigidas a un instituto de seguridad social distinto al que por Ley les corresponde” publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de agosto de 2005;

XII.      Circular CONSAR 38-1 “Reglas generales a las que deberán sujetarse las entidades receptoras para la corrección de depósitos realizados erróneamente en Banco de México de los recursos correspondientes a las cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y aportaciones al fondo nacional de la vivienda” publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de noviembre de 1998;

XIII.     Circular CONSAR 42-2 “Reglas generales a las que deberán sujetarse las Administradoras de Fondos para el Retiro y las empresas operadoras de la base de datos nacional SAR, para la unificación de cuentas individuales” modificada por la Circular CONSAR 42-3, publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días 17 de enero de 2005 y 4 de agosto de 2009;

XIV.    Circular CONSAR 47-2 “Reglas generales a las que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro y las empresas operadoras de la base de datos nacional SAR para la aclaración y corrección del número de seguridad social utilizado para la identificación de las cuentas individuales” modificada por la Circular CONSAR 47-3, publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días 11 de octubre de 2004 y 21 de octubre de 2005, respectivamente;

XV.     Circular CONSAR 57-1 “Reglas Generales sobre la administración de fondos de previsión social a las que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro” modificada y adicionada por la Circular CONSAR 57-1, publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días 19 de julio de 2004 y 24 de junio de 2008, respectivamente;

XVI.    Circular CONSAR 59-2 “Reglas generales a las que deberán sujetarse los auditores externos de las administradoras de fondos para el retiro, el PENSIONISSSTE, sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro y empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 1o. de noviembre de 2007;

XVII.   Circular CONSAR 60-1 “Reglas a las que deberán sujetarse las administradoras de fondo para el retiro y las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR para el registro, administración de cuentas individuales traspaso y disposición de recursos de los trabajadores no afiliados”, modificada y adicionada por la Circular CONSAR 61-2, publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días 2 de agosto de 2005 y 5 de julio de 2006, respectivamente;

XVIII.  Circular CONSAR 61-5 “Reglas generales sobre la administración de cuentas individuales de los trabajadores ISSSTE a las que deberán sujetarse el PENSIONISSSTE, las administradoras de fondos para el retiro y las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR” modificada y adicionada por la Circular CONSAR 61-6, publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días 30 de diciembre de 2007 y 28 de enero de 2008, respectivamente;

XIX.    Circular CONSAR 69-2 “Reglas generales relativas a los procedimientos y mecanismos para elegir sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro a las que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro y las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR” modificada y adicionada por las Circulares CONSAR 69-3, CONSAR 69-4 y CONSAR 69-5, publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días 17 de septiembre de 2007, 26 de diciembre de 2008, 16 de julio de 2009 y 24 de diciembre de 2009, respectivamente;

XX.     Circular CONSAR 70-1 “Reglas generales a las que deberán sujetarse las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, el PENSIONISSSTE y las administradoras de fondos para el retiro, para la apertura de las cuentas individuales de los trabajadores sujetos al régimen de seguridad social previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado” modificada y adicionada por las Circulares CONSAR 70-2 y CONSAR 70-3, publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días 26 de septiembre de 2007, 1 de agosto de 2008 y 25 de noviembre de 2008, respectivamente;

XXI.    Circular CONSAR 72-5 “Reglas generales a las que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro, las prestadoras de servicios y las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR para la asignación de cuentas individuales” publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2009;

XXII.   Circular CONSAR 73-3 “Reglas generales a las que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro, las instituciones públicas que realicen funciones similares, las prestadoras de servicio y las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR para la elaboración y envío del estado de cuenta a los trabajadores” modificada por la Circular CONSAR 73-4, publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días 12 de mayo de 2009 y 17 de junio de 2009, respectivamente;

XXIII.  Circular CONSAR 74-1 “Reglas generales a las que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro, PENSIONISSSTE y las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR para la unificación de las cuentas individuales de los trabajadores sujetos al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado” publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de mayo de 2009;

XXIV.  Circular CONSAR 75-1 “Reglas generales a las que deberán sujetarse las administradoras prestadoras de servicio para su operación y funcionamiento” adicionada por la Circular CONSAR 75-2, publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días 21 de julio de 2009 y 11 de marzo de 2010, respectivamente;

XXV.   Circular CONSAR 76-1 “Reglas generales que establecen el procedimiento al que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro, las instituciones públicas que realicen funciones similares y las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, para las devoluciones de pagos sin justificación legal realizados por las dependencias o entidades sujetas al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado” publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2009;

XXVI.  Circular CONSAR 77-1 “Reglas generales a las que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro, las instituciones públicas que realicen funciones similares y las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR para la separación de cuentas individuales de los trabajadores sujetos al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado” publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre
de 2009, y

XXVII. Circular CONSAR 78-1 “Reglas generales a las que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro y las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR para el reintegro de recursos derivado de un retiro parcial por desempleo” publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 2010.

ARTICULO TERCERO. Las Empresas Operadoras deberán remitir a la Comisión el Manual de Procedimientos Transaccionales a que se refieren las presentes disposiciones de carácter general, a más tardar a los veinte días hábiles posteriores a la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

A partir de la entrada en vigor de las presentes disposiciones de carácter general y hasta la fecha en que esta Comisión autorice el Manual de Procedimientos Transaccionales a que se refiere el párrafo anterior, se continuarán aplicando los esquemas de comunicación (entendiéndose por éstos, los layouts y códigos de envío), entre los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro como se presentan en los Manuales de Procedimientos Transaccionales vigentes que correspondan.

Las presentes disposiciones no modificarán los procedimientos de los Institutos de Seguridad Social o Banco de México.

ARTICULO CUARTO. Los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro que tengan pendiente de concluir alguno de los procesos operativos señalados en las presentes disposiciones podrán concluirlos conforme a las disposiciones aplicables anteriores a la entrada en vigor de las presentes disposiciones de carácter general, o bien, conforme a las presentes, siempre y cuando los procesos operativos de que se trate, ya se encuentren implementados.

México, D.F., a 26 de julio de 2010.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Pedro Ordorica Leñero.- Rúbrica.

Anexo “A”

INFORMACION QUE DEBERAN CONTENER LAS SOLICITUDES DE REGISTRO Y DE TRASPASO

Las Solicitudes de Registro y Traspaso deberán contener cuando menos, la siguiente información, a fin de que sirva para actualizar la Base de Datos Nacional SAR, según corresponda:

I.            Nombre, apellido paterno y apellido materno del Trabajador;

II.           CURP;

III.          NSS;

IV.         Género;

V.          Domicilio completo del Trabajador;

VI.         Número telefónico donde se pueda localizar al Trabajador;

VII.        Dirección de correo electrónico;

VIII.       Folio de Estado de Cuenta;

IX.         Administradora Transferente;

X.          Administradora Receptora;

XI.         Espacio para nombre, número y firma de Agente Promotor o nombre del funcionario certificado por parte de la Administradora para recibir las Solicitudes Electrónicas de Registro y Traspaso, y

XII.        Espacio para firma o huella del Trabajador.

 

Anexo “B”

CONTRATO DE ADMINISTRACION DE FONDOS PARA EL RETIRO

El contrato de administración de fondos para el retiro es aquel mediante el cual una Administradora se obliga ante un Trabajador a prestarle servicios de administración de los recursos de su Cuenta Individual; a comprar, en nombre y representación; y por cuenta y orden del trabajador, utilizando los recursos de su Cuenta Individual, Acciones de las Sociedades de Inversión; y a constituirse como depositaria de dichas Acciones, deberá constar por escrito, deberá ser suscrito por el Trabajador y por el o los representantes legales o apoderados que designe la Administradora, la falta de la firma del representante o apoderado de la Administradora no afectará la validez del contrato.

El contrato de administración de fondos para el retiro contendrá, por lo menos, la información relativa a los siguientes aspectos:

I.            Objeto del contrato;

II.           Obligaciones específicas de la Administradora y del Trabajador;

III.          Otorgamiento de la comisión mercantil por parte del Trabajador a la Administradora;

IV.         Instrucciones del Trabajador a la Administradora;

V.          Términos en que se pondrán a disposición de los Trabajadores los Prospectos de Información;

VI.         Traspaso de recursos entre Sociedades de Inversión;

VII.        Traspaso de la Cuenta Individual a otra Administradora;

VIII.       Manejo y registro de las Subcuentas de Vivienda;

IX.         Administración de las Cuentas Individuales SAR anteriores al 1o. de julio de 1997 y manejo de información SAR;

X.          Recepción y retiro de Aportaciones Voluntarias;

XI.         Información sobre la Cuenta Individual;

XII.        Designación de Beneficiarios sustitutos;

XIII.       Servicios de guarda y administración de Acciones representativas del capital social de las Sociedades de Inversión;

XIV.      Ejercicio de derechos patrimoniales;

XV.       Estructura y cobro de comisiones por los servicios prestados por la Administradora;

XVI.      Recompra de Acciones y retiro de fondos;

XVII.     Responsabilidad de la administradora por actos de las Sociedades de Inversión que administre, así como por los actos realizados por sus agentes promotores;

XVIII.    Vigencia y terminación del contrato;

XIX.      Reclamaciones ante la CONDUSEF, legislación aplicable y tribunales competentes, y

XX.       Las demás obligaciones que deban contener en términos de las Leyes de Seguridad Social, la Ley y el Reglamento.

Anexo “C”

INFORMACION DE AHORRO VOLUNTARIO REQUERIDA PARA EL TRASPASO DE CUENTAS INDIVIDUALES

Si el saldo en la o las subcuentas de Ahorro Voluntario del Trabajador es superior a 175 salarios mínimos diarios vigentes en el Distrito Federal, deberá presentar cualquiera de estos dos documentos:

I.        Original para su cotejo y copia simple del recibo de liquidación de Ahorro Voluntario y documento emitido por la Administradora Transferente donde haga constar que la Cuenta Individual que se sujetará al Traspaso tiene saldo en cero en la subcuenta correspondiente, en su caso, dicho documento tendrá una vigencia de 30 días naturales contados a la fecha en que se emita, o

II.       Copia del documento físico o electrónico recibido por la Administradora Transferente en donde el Trabajador informe que realizará un Traspaso de su Cuenta Individual.

La Administradora Transferente al momento de recibir el documento físico o electrónico por parte del Trabajador en donde informe que realizará el Traspaso de su Cuenta Individual, deberá marcar la Cuenta Individual del Trabajador a fin de asegurarse de cumplir en tiempo y forma con el proceso de Traspaso sin llevar a cabo trámites de aclaración ni retrasar el proceso de Traspaso.

 

Anexo “D”

INFORMACION MINIMA QUE DEBERAN CONTENER LOS FORMATOS DE SOLICITUD QUE SE PROPORCIONEN A LOS TRABAJADORES O BENEFICIARIOS EN LOS PROCESOS DE TRANSFERENCIA O DISPOSICION DE RECURSOS

En los procesos de transferencia o disposición de recursos a que se refiere el Título Sexto de las presentes disposiciones generales, las Administradoras deberán proporcionar a los Trabajadores o Beneficiarios, en su caso, un formato de solicitud que deberá contener como mínimo, la siguiente información:

I.            Número de folio;

III.          Clave y denominación de la Administradora;

IV.         Nombre del Trabajador, reservando un espacio para ser anotado en tres campos de 40 posiciones y diferenciando apellidos paterno, materno y nombre(s);

V.          Nombre de los Beneficiarios legales o sustitutos, en su caso, reservando el espacio necesario para anotar los apellidos paterno, materno y nombre(s);

VI.         Nombre del (los) solicitante(s), reservando el espacio necesario para ser anotado los apellidos paterno, materno y nombre(s);

VII.        NSS del Trabajador, reservando un espacio de 11 posiciones;

VIII.       CURP del Trabajador, reservando un espacio de 18 posiciones;

IX.         Tipo de retiro;

X.          Fecha de recepción de la solicitud por la Administradora;

XI.         Importe autorizado por el IMSS como ayuda para gastos de matrimonio, en su caso;

XII.        Clave y denominación de la Aseguradora, en su caso;

XIII.       Espacio suficiente para indicar la forma de disposición de los recursos;

XIV.      Espacio suficiente para que el Trabajador solicite, si es su deseo, se incluya el monto del Ahorro Voluntario o del Seguro de Retiro y vivienda 92, al monto del Retiro Programado, en su caso;

XV.       Espacio suficiente para que el Trabajador o sus Beneficiarios soliciten la disposición de los recursos de las subcuentas de Ahorro Voluntario, en su caso;

XVI.      Firma del Trabajador o Beneficiario. En caso de aquellos solicitantes que no sepan o no puedan firmar, únicamente deberán imprimir la huella digital de su dedo índice derecho y la identificación oficial que presenten deberá tener impresa la misma huella digital. En caso de que el Trabajador o Beneficiario no pueda imprimir la huella digital de su dedo índice derecho, se deberá proceder en los términos que señale el Manual de Procedimientos Transaccionales, y

XVI.      Domicilio, considerando los siguientes datos como mínimo: calle, número exterior e interior, colonia, municipio o delegación, entidad federativa y código postal.

Anexo “E”

PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR LA FECHA DE AVISO AL PENSIONADO BAJO LA MODALIDAD DE RETIROS PROGRAMADOS QUE EL SALDO ACUMULADO EN SU CUENTA INDIVIDUAL SE ACERCA AL MONTO CONSTITUTIVO NECESARIO PARA ADQUIRIR LA PENSION GARANTIZADA

La tabla de mortalidad de referencia que se cita en el presente Anexo es la que corresponde a las bases biométricas vigentes más conservadoras que hayan sido autorizadas de conformidad con los procedimientos aprobados por el Comité del Artículo 81 de la Ley para fines de computar los montos periódicos de pago de pensión bajo las modalidades de Rentas Vitalicias y de Retiros Programados y que hayan sido publicadas en el Diario Oficial de la Federación por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. Asimismo, la tasa de referencia es la tasa de interés vigente que se vincule a la tabla de mortalidad de referencia vigente, definida de conformidad con los procedimientos aprobados por el Comité del Artículo 81 de la Ley para fines de computar los montos periódicos de pago de pensión bajo las modalidades de Rentas Vitalicias y de Retiros Programados y que hayan sido publicadas en el Diario Oficial de la Federación por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Definiciones

PGIMSS

Pensión Garantizada del IMSS vigente a la fecha de cálculo.

PGISSSTE

Pensión Garantizada del ISSSTE vigente a la fecha de cálculo

Monto constitutivo del seguro de cesantía en edad avanzada y vejez que paga una renta equivalente a PGIMSS calculado en el año “t”, para una persona de edad “x”, de acuerdo a las metodologías de cálculo publicadas en el Diario Oficial de la Federación por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con la tasa de referencia y la tabla de mortalidad de referencia, de acuerdo al sexo del pensionado.

 

Monto constitutivo del seguro de cesantía en edad avanzada y vejez que paga una renta equivalente a PGISSSTE calculado en el año “t” para una persona de edad “x” de acuerdo a las metodologías de cálculo publicadas en el Diario Oficial de la Federación por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con la tasa de referencia y la tabla de mortalidad de referencia, de acuerdo al sexo del pensionado.

SaldoCIRt


X

Saldo de la Cuenta Individual de retiro al año “t”, donde el momento de otorgamiento de la pensión se denota con “t”=0.

Edad del pensionado

 

1) Para los Retiros Programados de los pensionados del IMSS:

Se dará el aviso al trabajador en la fecha “t” si en tal fecha se cumple por primera vez la siguiente condición:

2) Para los Retiros Programados de los pensionados del ISSSTE:

Se dará el aviso al trabajador en la fecha “t” si en tal fecha se cumple por primera vez la siguiente condición:

Esta notificación deberá hacerse inclusive al momento de la elección de pago de pensión, si en esta fecha es aplicable.

Anexo “F”

PROCEDIMIENTO PARA EL CALCULO DEL MONTO DE PENSION BAJO LA MODALIDAD DE RETIROS PROGRAMADOS

La tabla de mortalidad de referencia que se cita en el presente Anexo es la que corresponde a las bases biométricas vigentes más conservadoras que hayan sido autorizadas de conformidad con los procedimientos aprobados por el Comité del Artículo 81 de la Ley para fines de computar los montos periódicos de pago de pensión bajo las modalidades de Rentas Vitalicias y de Retiros Programados y que hayan sido publicadas en el Diario Oficial de la Federación por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. Asimismo, la tasa de referencia es la tasa de interés vigente que se vincule a la tabla de mortalidad de referencia vigente, definida de conformidad con los procedimientos aprobados por el Comité del Artículo 81 de la Ley para fines de computar los montos periódicos de pago de pensión bajo las modalidades de Rentas Vitalicias y de Retiros Programados y que hayan sido publicadas en el Diario Oficial de la Federación por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Definiciones

i

Tasa de Referencia

v

kpx

Probabilidad de que un individuo de edad x alcance la edad “x+k”, calculado con las tablas de mortalidad de referencia para Trabajadores activos.

w¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.

Ultima edad de la tabla de mortalidad.

x

Edad del pensionado por retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, al momento de otorgamiento de la pensión.

URVx

Unidad de Renta Vitalicia a la edad “x”. Es el valor presente de los flujos de pagos de pensión que se espera realizar a una persona de edad “x”.

Monto constitutivo del Seguro de Sobrevivencia para Retiro Programado en la fecha “t” para un pensionado de edad “x” y sus Beneficiarios, de acuerdo a las metodologías aprobadas por el Comité del Artículo 81 de la Ley, según la Ley de Seguridad Social que corresponda. Este será calculado de acuerdo a los parámetros de oferta de la Aseguradora que elija el pensionado.

Monto del Retiro Programado mensual en la fecha “t” para una persona de edad “x”.

PGIMSS

Pensión Garantizada del IMSS de acuerdo al artículo 170 de la Ley del Seguro Social 97 vigente a la fecha de cálculo.

PGISSSTE

Pensión Garantizada del ISSSTE de acuerdo al artículo 92 de la Ley del ISSSTE vigente a la fecha de cálculo.

Monto constitutivo del seguro de cesantía en edad avanzada y vejez que paga una renta equivalente a PGIMSS calculado en la fecha “t” para una persona de edad “x” de acuerdo a las metodologías de cálculo publicadas en el Diario Oficial de la Federación por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con la tasa de referencia y la tabla de mortalidad de referencia.

 

 

Monto constitutivo del seguro de cesantía en edad avanzada y vejez que paga una renta equivalente a PGISSSTE calculado en la fecha “t” para una persona de edad “x” de acuerdo a las metodologías de cálculo publicadas en el Diario Oficial de la Federación por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con la tasa de referencia y la tabla de mortalidad de referencia.

SaldoCIRt

Saldo de la Cuenta Individual de retiro al año “t”, donde 0 es el momento de otorgamiento de la pensión.

 

A. BENEFICIO MENSUAL DEL RETIRO PROGRAMADO CUANDO LA PENSION ES EQUIVALENTE A LA PENSION GARANTIZADA

Cuando de conformidad con las Leyes de Seguridad Social el beneficio mensual de pago de pensión sea equivalente a la Pensión Garantizada que corresponda a cada Instituto de Seguridad Social, el monto de los pagos bajo la modalidad de Retiros Programados se hará con el siguiente procedimiento:

A.I. En el caso del IMSS

Si SaldoCIRt > 0, entonces:

= = PGIMSS

De acuerdo al tercer párrafo del artículo 294 de las presentes disposiciones de carácter general, cuando el saldo no sea suficiente para pagar el Retiro Programado por un monto igual a la Pensión Garantizada durante un año, se dará aviso al IMSS y al pensionado. La Administradora deberá seguir pagando mensualmente un monto equivalente a la Pensión Garantizada hasta que los recursos de la Cuenta Individual se agoten. Para efectos de realizar el último pago éste será equivalente al monto de la Pensión Garantizada más el remanente de la Cuenta Individual.

Una vez extinto el saldo (SaldoCIRt = 0), la pensión será pagada por el Gobierno Federal de conformidad con la legislación vigente.

A.II. En el caso del ISSSTE

Si SaldoCIRt > 0, entonces:

= = PGISSSTE

De acuerdo al tercer párrafo del artículo 294 de las presentes disposiciones de carácter general, cuando el saldo no sea suficiente para pagar el Retiro Programado por un monto igual a la Pensión Garantizada durante un año, se dará aviso al ISSSTE y al pensionado. La Administradora deberá seguir pagando mensualmente un monto equivalente a la Pensión Garantizada hasta que los recursos de la Cuenta Individual se agoten. Para efectos de realizar el último pago éste será equivalente al monto de la Pensión Garantizada más el remanente de la Cuenta Individual.

Una vez extinto el saldo acumulado en la Cuenta Individual (SaldoCIRt = 0), la pensión será pagada por el Gobierno Federal bajo la modalidad que elija la Secretaría.

B. CALCULO DEL BENEFICIO MENSUAL DEL RETIRO PROGRAMADO CUANDO EL PAGO ES MAYOR A LA PENSION GARANTIZADA

Para el primer año, el monto de Retiro Programado se calculará dividiendo el saldo de la Cuenta Individual del Trabajador a la Fecha de Inicio de Pensión, habiendo descontado el Monto Constitutivo del Seguro de Sobrevivencia que en su caso aplique, entre el factor de unidad de Renta Vitalicia correspondiente a la edad y sexo del pensionado titular que se encuentre vigente en la Fecha de Inicio de Pensión prevista en la Resolución de Pensión, o Concesión de Pensión que emita el IMSS o el ISSSTE, según corresponda.

A partir del segundo año de pago de la pensión, para calcular el monto de los Retiros Programados, las Administradoras deberán utilizar el factor de unidad de Renta Vitalicia que se encuentre vigente en la fecha de aniversario del primer pago de pensión. El monto del Retiro Programado será igual a la cantidad que resulte de dividir el saldo de la Cuenta Individual del trabajador del día último del mes inmediato anterior a la fecha de aniversario del primer pago de pensión, entre el factor de unidad de Renta Vitalicia mensual correspondiente a la edad y sexo del pensionado titular.

Los factores de unidad de Renta Vitalicia por edad y por sexo, serán notificados a las Administradoras por la Comisión cada vez que se actualice la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la tasa de referencia o de la tabla de mortalidad de referencia.

El factor de unidad de Renta Vitalicia (URV), en términos anuales, que se notificará a las Administradoras para una persona de edad x está dado por:

B.I. Cómputo del monto de Retiro Programado en el caso del IMSS

       Para el primer año, t=0, el pago mensual del Retiro Programado queda definido con la siguiente fórmula:

Si el pensionado no tiene cónyuge, ni hijos, ni ascendientes, entonces =0.

En caso contrario,  será calculado y dado a conocer a las Administradoras de conformidad con los procedimientos aprobados para tales fines por el Comité a que refiere el Artículo 81 de la Ley.

       Para los siguientes años, t>0, el pago mensual de Retiro Programado está dado por la siguiente fórmula:

B. II. Cómputo del monto de Retiro Programado en el caso del ISSSTE

       Para el primer año, t=0, el pago del Retiro Programado es:

Si el pensionado no tiene cónyuge, ni hijos, ni ascendientes, entonces =0.

En caso contrario,  será calculado y dado a conocer a las Administradoras de conformidad con los procedimientos aprobados para tales fines por el Comité al que refiere el Artículo 81 de la Ley.

       Para los siguientes años, t>0, el pago mensual de Retiro Programado está dado por la siguiente fórmula:

Anexo “G”

CARACTERISTICAS DE LOS APLICATIVOS DE COMPUTO, REQUERIMIENTOS TECNICOS, ACUSES DE RECIBO Y FALLAS OPERATIVAS QUE DEBEN CUMPLIR LOS PARTICIPANTES EN LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO PARA LA OPERACION DEL SIE.

1.      Aplicativos de Cómputo:

Los Aplicativos de Cómputo necesarios para la generación, captura, sello, transmisión y recepción de información son los siguientes:

a.      WebsecBM, es un Aplicativo de Cómputo del Banco de México que, entre otras funciones, abre y crea archivos “ensobretados” con extensión .sbm. El Procedimiento de Ensobretado es el proceso de firmar electrónicamente y empaquetar un Documento Digital para su transmisión utilizando el Servicio Central, conforme al Procedimiento de Ensobretado en términos de lo previsto en el Manual de Procedimientos Transaccionales. El Aplicativo de Cómputo WebsecBM se obtiene en http://www.banxico.org.mx/hOtrosServicios/FSOtrosServicios.html.

b.      Cliente de correo electrónico, es un Aplicativo de Cómputo que permite enviar y recibir correos electrónicos utilizando los protocolos POP3 y SMTP, respectivamente, los cuales serán definidos en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

c.      Generador de sello, es cualquier Aplicativo de Cómputo que permita asegurar la integridad de ciertos datos clave de identificación del Documento Digital contenidos en un Mensaje de Datos, por medio del uso de un Sello Digital, que de manera única identifica el contenido de un Documento Digital. El Sello Digital deberá contener un mínimo de 64 caracteres, en términos de lo establecido en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

d.      Infraestructura Extendida de Seguridad (IES,) es un Aplicativo de Cómputo del Banco de México que permite generar Claves Privadas y Requerimientos para su operación en el SIE.

e.      Sitio de consulta de Acuses de Recibo de mensajes enviados y recibidos, es una aplicación Web que permitirá a los Usuarios Autorizados, consultar los Acuses de Recibo de mensajes enviados y recibidos utilizando el Servicio Central. Esta aplicación se encuentra en la dirección electrónica: http://www.notificacion-sar.com.mx.

2.      Requisitos de hardware y software:

WebsecBM y el Cliente de correo electrónico, requieren para su correcto funcionamiento en el SIE, computadoras personales equipadas de la siguiente manera:

Hardware

       Equipo Pentium® III, su equivalente o superior.

       Memoria RAM de 512 MB (como mínimo).

       Disponibilidad de espacio en Disco Duro de 500 MB (como mínimo).

Software

       Sistema Operativo Windows® 2000, equivalente o superior.

       Navegador de Internet que reconozca formato de encriptamiento a 128 Bits.

       Programa de antivirus actualizado en su más reciente versión o parche.

3.      Acuses de Recibo:

Cuando un Usuario Autorizado mande un correo electrónico, deberá recibir un Acuse de Recibo generado Automáticamente por el Buzón en la Entidad Central.

Se entenderá por ‘Automáticamente’ a más tardar 5 minutos después de que fue enviado el Mensaje de Datos. Si el Acuse de Recibo no es recibido, deberá seguirse el procedimiento para determinar si existe una falla operativa, como se describe en el punto 4. Fallas operativas.

El Acuse de Recibo deberá contener al menos los siguientes campos (formato A):

       Número de folio secuencial

       Fecha de envío (ajustado a la hora de México): DD/MM/AAAA

       Hora de envío (ajustado a la hora de México): 0:00:00 (Hora/Min/Seg)

       Fecha de recepción (ajustado a la hora de México): DD/MM/AAAA

       Hora de recepción (ajustado a la hora de México): 0:00:00 (Hora/Min/Seg)

       Emisor

       Destinatario

       Asunto

Si el Acuse de Recibo es de un Mensaje de Datos dirigido a la Comisión, adicionalmente contendrá un Sello Digital con las características descritas en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

A continuación se muestra un ejemplo de Acuse de Recibo tanto de formato A (mensaje a entidades) como de formato B (mensaje a la Comisión):

FORMATO A (Acuse de Recibo de mensaje a entidades)

ACUSE DE RECIBO                                                                                                   FOLIO No. 000000101

 

Fecha de envío:                                  14/Jul/2010

Hora de envío:                                    16:35:50

Emisor: juan_ramirez_CONSAR@notificacion-sar.com.mx

Fecha de recepción:                         14/Jul/2010

Hora de recepción:                            16:37:01

Destinatario: pedro_gonzalez_AFORExxx@notificacion-sar.com.mx

Asunto: Oficio D00/200/018/2010: Petición de información

Sello Digital (optativo):

2752QKAz7qbM2PnIyTw3Ab8vtkVOJ5V61YFnM0JADbZfN7py1bJjAZVD

AhEf8FWLfyQ2nmIzxY2p8VJ8Xit7xlUVcS4FTH3rR/Lj/un8gIQjt4wCOzetl

L6oWWNo2UzRfPTU252BIdzRwDijuor4LzK8uW7/F8wGhvPkfnB14TI4W

E9ZxahAHuufr4oy4+rZ1MgcA3wnxUIrqibR/ScHk93Uz8ny4IcAErxpcWB

MzNZoy10gvZGUaR==

 

 

FORMATO B (Acuse de Recibo de mensaje a la Comisión)

ACUSE DE RECIBO                                                                                                   FOLIO No. 000000101

 

Fecha de envío:                                  14/Jul/2010

Hora de envío:                                    16:35:50

Emisor: pedro_gonzalez_AFORExxx@notificacion-sar.com.mx

Fecha de recepción:                         14/Jul/2010

Hora de recepción:                            16:37:01

Destinatario: juan_ramirez_CONSAR@notificacion-sar.com.mx

Asunto: Respuesta al oficio D00/200/018/2010

Sello Digital:

2752QKAz7qbM2PnIyTw3Ab8vtkVOJ5V61YFnM0JADbZfN7py1bJjAZVD

YhEf8FWLfyQ2nmIzxX2p8VJ8Xit7xlUVcS4FTH3rR/Lj/un8gIQjt4wCOzetl

L6oWWNo2UzRfPTU252BIdzRwDijuor4LzK8uW7/F8wGhvPkfnB14TI4W

E9ZxahAHuufr4oy4+rW1MgcA3wnxUIrqibR/ScHk93Uz8ny4IcAErxpcWB

MzNZoy10gvZGUaQ==

 

4.      Fallas operativas:

La operación del Servicio Central puede ocasionalmente incurrir en fallas operativas por causas externas o propias de los diferentes componentes del mismo. Dichas fallas en el Servicio Central pueden ser las siguientes:

a.      Insuficiente Espacio en el Buzón

          El espacio insuficiente en el Buzón, es responsabilidad del Participante en los Sistemas de Ahorro para el Retiro que no haya depurado su Buzón.

b.      Errores de Conexión

          Un indicativo de que puede haber un error de conexión es cuando el Usuario Autorizado, a través del Cliente de correo electrónico, no pueda enviar el Mensaje de Datos o no reciba el Acuse de Recibo en menos de 5 minutos.

          Los errores de conexión pueden deberse a causas inherentes al Emisor o Destinatario del mensaje (ver ejemplo, Emisor o Destinatario fuera del dominio del SIE) o a causas de la infraestructura de la Entidad Central (ver ejemplo, falta de emisión de Acuses de Recibo).

          En caso de duda en la naturaleza del error de conexión, el Emisor deberá consultar el Sitio de consulta de Acuses de Recibo de mensajes enviados y recibidos, en http://www.notificacion-sar.com.mx, utilizando su Cuenta de correo electrónico y clave de acceso del Buzón para entrar, según se especifica en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

          Si el Acuse de Recibo del Mensaje de Datos enviado se encuentra allí, se considerará que el Mensaje de Datos ha sido enviado exitosamente y se podrá obtenerse el Acuse de Recibo. Al estar listado en la página, el Acuse de Recibo llegará eventualmente al Emisor y, el Mensaje de Datos, al Destinatario.

c.      Falta de emisión de Acuses de Recibo

          Si el Usuario Autorizado no recibe el Acuse de Recibo y no se encuentra constancia del mismo en el Sitio de consulta de Acuses de Recibo de mensajes enviados y recibidos, el Usuario Autorizado deberá comunicarse al Centro de Atención a Clientes de la Entidad Central, para verificar si existe una falla operativa en el Servicio Central y, en su caso, aplicar los dispuesto en la Sección III, Capítulo IV del Título Octavo de las presentes disposiciones de carácter general, “De las fallas operativas” que establecen el procedimiento para las notificaciones por correo electrónico, así como para el envío de documentos digitales emitidas por la Comisión.

d.      Emisor o Destinatario fuera del dominio del SIE

          Si la Dirección Electrónica del Emisor no fue establecida como se indica en el Manual de Procedimientos Transaccionales, o la Dirección Electrónica del Destinatario no corresponde a una Dirección Electrónica válida en el dominio @notificacion-sar.com.mx, no se generará Acuse de Recibo, y el Mensaje de Datos será considerado como no enviado.

e.      Falla operativa en la infraestructura de la Entidad Central

          Si la Entidad Central detecta un error en la infraestructura del Servicio Central, deberá informar del mismo a los Usuarios Autorizados utilizando el mecanismo ya establecido para informar de contingencias en la operación de los procesos del Sistema de Ahorro para el Retiro, en términos del Manual de Procedimientos Transaccionales.

f.       Otro tipo de errores

Cuando la Entidad Central identifique errores distintos a los señalados en los incisos anteriores, deberá sujetarse a lo dispuesto en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

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