RESOLUCION que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa.

Jueves 29 de julio de 2010

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en lo dispuesto por los artículos 171, fracción II y 180, último párrafo de la Ley del Mercado de Valores, así como 4, fracciones XXXIV, XXXVI
y XXXVIII, 16, fracción I, y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y

CONSIDERANDO

Que derivado de la publicación en el Diario Oficial de la Federación el 4 de febrero de 2010 de la “Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa” en materia del sistema automatizado de recepción de instrucciones, registro y ejecución de órdenes y asignación de operaciones, resulta necesario efectuar algunas precisiones en las disposiciones relativas a las operaciones de autoentrada y a la recepción de instrucciones y registro de órdenes;

Que las reglas relativas al sistema automatizado de recepción de instrucciones, registro y ejecución de órdenes y asignación de operaciones aplicables a las casas de bolsa prevén diferentes modalidades para ejecutar las órdenes derivadas de instrucciones de sus clientes, sin embargo, dichas modalidades deben ser optativas para las propias casas de bolsa, por lo que es necesario establecer que los referidos sistemas puedan, pero no necesariamente deban, contener la posibilidad de ejecutar órdenes conforme a ciertas modalidades;

Que en atención a la importancia de las órdenes que deriven de las instrucciones registradas por los clientes a través de canales o sistemas proporcionados por las casas de bolsa para ser transmitidas inmediatamente a las bolsas de valores para su ejecución, resulta conveniente precisar diversas disposiciones relativas a dichos canales o sistemas, entre los que destaca el adicionar que las casas de bolsa serán responsables de las operaciones que se transmitan a través de los canales de acceso electrónico directo, en protección de los intereses de sus clientes;

Que es necesario incorporar como excepción para que las casas de bolsa puedan registrar en sus sistemas de recepción y asignación órdenes por cuenta propia, aún y cuando existan órdenes derivadas de instrucciones a la mesa giradas por sus clientes pendientes de transmitirse al sistema de negociación de las bolsas, siempre que estas órdenes deriven de instrucciones de los clientes que deban ser ejecutadas de manera sucesiva o fraccionada;

Que para efectos de la supervisión que realiza la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de las casas de bolsa, solamente resulta relevante que estas envíen los listados de asignaciones de las operaciones con valores efectuadas en los sistemas electrónicos de negociación de las bolsas de valores en la fecha de liquidación, sin que sea necesario que tales listados incluyan las órdenes, y

Que resulta conveniente ampliar el plazo para que las casas de bolsa se encuentren en posibilidad de ajustarse a las disposiciones relativas al sistema automatizado de recepción de instrucciones, registro y ejecución de órdenes y asignación de operaciones, ha resulto expedir la siguiente:

RESOLUCION QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARACTER
GENERAL APLICABLES A LAS CASAS DE BOLSA

PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 40, 59, fracción IX, 63, segundo párrafo; 65, 66, segundo párrafo, 67, 68, 69, tercer y último párrafos, 70, segundo párrafo, 75, fracción III y penúltimo párrafo, 87, fracción IV, inciso c), 93 y 93 Bis y se SUSTITUYE el Anexo 15 de las “Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 6 de septiembre de 2004 y modificadas mediante resoluciones publicadas en el propio Diario el 9 de marzo de 2005, el 29 de marzo, 26 de junio, 6 y 22 de diciembre de 2006, el 17 de enero de 2007, 11 de agosto, 19 de septiembre, 23 de octubre de 2008, 30 de abril de 2009, 30 de diciembre de 2009 y 4 de febrero de 2010, para quedar como sigue:

INDICE

Títulos Primero a Séptimo . . .

Transitorios

Listado de Anexos

ANEXOS A a D             . . .

ANEXOS 1 a 14            . . .

ANEXO 15      Contenido mínimo del contrato para que las casas de bolsa proporcionen a sus clientes canales de acceso electrónico directo.

“Artículo 40.- Las casas de bolsa al celebrar operaciones de autoentrada, deberán observar estrictamente el principio del mejor precio, primera asignación, así como el orden de prelación que se señala en el artículo 75.

“Artículo 59.- . . .

I. a VIII.            . . .

IX.     Los controles internos y de revisión sobre el cumplimiento de las disposiciones legales y administrativas aplicables, de los reglamentos interiores de las bolsas de valores, así como de las políticas y lineamientos relativos al sistema incluyendo, en su caso, lo relacionado con los canales de acceso electrónico directo a que se hace referencia en el artículo 68 de las presentes disposiciones.

X. a XII.           . . .

. . .

. . .

“Artículo 63.- . . .

En cualquier caso, el sistema de recepción y asignación de las casas de bolsa podrá contener al menos, la posibilidad de ejecutar órdenes conforme a las siguientes modalidades con independencia del tipo de instrucción que las origina.

I. a V.      . . .

. . .

. . .

. . .

“Artículo 65.- Las casas de bolsa deberán registrar inmediatamente en su sistema de recepción y asignación las órdenes derivadas de las instrucciones que reciban de sus clientes y, en su caso, sus modificaciones, asentando fielmente el nombre del cliente o su clave de identificación personal, tipo de cliente según lo establecido en el artículo 61, segundo párrafo de estas disposiciones, folio secuencial según su recepción, fecha y hora exacta de recepción de cada instrucción, así como si la instrucción se giró al libro o a la mesa. Estos datos no podrán ser alterados o modificados por motivo o circunstancia algunos.

Artículo 66.- . . .

I. a IV. . . .

Asimismo, las casas de bolsa se encontrarán obligadas a verificar lo señalado en las fracciones anteriores respecto de instrucciones al libro giradas por sus clientes que cuenten con canales de acceso electrónico directo a que se refiere el artículo 68 de estas disposiciones.

. . .

Artículo 67.- Las casas de bolsa que, en su caso, reciban instrucciones que generen una orden que deba ser ejecutada de manera sucesiva o fraccionada, deberán registrar en su sistema de recepción y asignación una sola orden con su correspondiente folio consecutivo en términos del artículo 75 de las presentes disposiciones.

La verificación de lo contenido en el artículo 66 de estas disposiciones y el registro mencionado en el párrafo anterior, deberán efectuarse en forma inmediata, en la misma secuencia de tiempo en que las instrucciones se reciban.

En caso de instrucciones recibidas en días u horas inhábiles, las órdenes que de ellas deriven deberán quedar registradas, en la misma secuencia de tiempo en que se recibieron dichas instrucciones, a la apertura del día hábil inmediato siguiente.

Artículo 68.- Las casas de bolsa podrán proporcionar a sus clientes canales de acceso electrónico directo, para el envío de instrucciones al libro de manera inmediata a los sistemas de negociación de las bolsas de valores.

Las casas de bolsa que proporcionen canales de acceso electrónico directo, deberán asegurarse que dichos canales les permitan establecer los controles que se señalan en el presente capítulo. Asimismo, mantendrán en todo momento la responsabilidad respecto de las órdenes transmitidas y deberán celebrar un contrato con cada uno de sus clientes en el que se establezcan los términos y condiciones para el uso de los referidos canales. Dicho contrato deberá contener como mínimo lo previsto en el Anexo 15 de estas disposiciones.

Los canales de acceso electrónico directo proporcionados a los clientes de las casas de bolsa, formarán parte de sus sistemas de recepción y asignación aún y cuando las órdenes se transmitan de manera directa e inmediata a las bolsas de valores. Asimismo, las casas de bolsa deberán asegurarse que los propios canales sean compatibles con los sistemas de negociación de las bolsas de valores y cumplan con las disposiciones contenidas en sus reglamentos interiores respectivos.

En cualquier caso, las casas de bolsa podrán ofrecer a varios clientes el mismo canal de acceso electrónico directo, en el entendido de que compartirán dicho canal. Cuando las instrucciones tengan identidad en el sentido de la operación, según sea compra o venta, y en los valores a que estén referidas, tendrán prelación entre sí, según el folio de recepción asignado por la casa de bolsa, de acuerdo con lo señalado en la fracción III del artículo 75 de las presentes disposiciones.

Las casas de bolsa deberán asegurarse que los canales de acceso electrónico directo que proporcionen a sus clientes se encuentren conectados a los sistemas de las casas de bolsa para efectos de verificar los controles a que se refiere el presente artículo y poder transmitir las órdenes correspondientes a través de los canales directos que las propias casas de bolsa mantienen con las bolsas de valores.

Las casas de bolsa, previo a la contratación para proporcionar los canales de acceso electrónico directo a sus clientes, deberán asegurarse de que estos últimos cuentan por lo menos con lo siguiente:

I.        Recursos financieros necesarios para llevar a cabo las operaciones relacionadas con los canales que operarán;

II.       Conocimientos suficientes sobre la normatividad aplicable a las operaciones con valores y, en su caso, las sanciones aplicables por incumplimiento, y

III.      Personal adecuadamente preparado con la experiencia suficiente para el manejo de los canales de acceso electrónico directo, así como con el conocimiento de los riesgos derivados de su operación.

Las casas de bolsa deberán contar con mecanismos que permitan establecer controles para la administración de riesgos de sus clientes, incluyendo el seguimiento de las órdenes de manera previa y posterior a su ejecución, así como realizar revisiones de cada operación efectuada. Igualmente, deberán determinar límites y controles a fin de evitar que sus clientes ingresen órdenes a través de los canales de acceso electrónico directo que no cumplan con los términos y condiciones para el uso de dichos canales. En el evento de que las casas de bolsa detecten órdenes ingresadas de manera irregular o bien que no satisfagan los requisitos establecidos por las casas de bolsa, podrán cancelarlas o no aceptarlas sin que incurran en responsabilidad alguna.

Asimismo, las casas de bolsa deberán presentar un aviso a la vicepresidencia de la Comisión encargada de su supervisión, cuando pretendan poner a disposición de sus clientes canales de acceso electrónico directo, con por lo menos veinte días de anticipación. El aviso a que se refiere este párrafo deberá incluir los modelos de contratos que utilizarán con sus clientes, ajustándose a lo previsto en el Anexo 15 de estas disposiciones; la descripción de los procesos y sistemas que implementaría la casa de bolsa para proporcionar canales de acceso electrónico directo; las políticas y procedimientos que efectuaría la casa de bolsa para acreditar la capacidad de sus clientes en términos de las fracciones I a III de este artículo, así como la descripción de los mecanismos con los que contaría la casa de bolsa para verificar el cumplimiento de los controles establecidos en el presente artículo.

Las casas de bolsa deberán contar con un padrón que contenga los datos generales de los clientes a los cuales les estén proporcionando canales de acceso electrónico directo, el cual deberá estar a disposición de la Comisión para su consulta.

Igualmente, las casas de bolsa deberán designar a una persona para controlar o corregir posibles desviaciones en la información transmitida a través de los canales de acceso electrónico directo a que se refiere el presente artículo.

Las casas de bolsa deberán conservar en archivo electrónico, digital o magnético, durante un plazo de cuando menos cinco años como parte integrante de su contabilidad toda la información que sea transmitida, generada o relativa a la operación de los canales de acceso electrónico directo.

Artículo 69.- . . .

. . .

En caso de que existan órdenes derivadas de instrucciones a la mesa de clientes pendientes
de transmitirse al sistema de negociación de las bolsas, las casas de bolsa no podrán registrar en su sistema de recepción y asignación órdenes por cuenta propia, salvo cuando las instrucciones de los clientes sean de aquellas que deban ser ejecutadas de manera sucesiva o fraccionada en términos de lo previsto por el primer párrafo del artículo 67 de estas disposiciones, o bien, las de las casas de bolsa tengan por objeto cerrar posiciones de arbitraje o por instrumentos derivados, realizar operaciones de cobertura en emisiones de títulos opcionales, celebrar operaciones con títulos fiduciarios emitidos por fideicomisos en cuyo patrimonio se encuentren acciones representativas del capital social de varias sociedades, incluyendo la compra venta de los activos que conforman el patrimonio de dichos fideicomisos, o para facilitar la ejecución de órdenes giradas por sus clientes, en este último caso, deberán contar con el consentimiento expreso de sus clientes. En estos supuestos, las casas de bolsa deberán generar un reporte que contenga la fecha, hora, descripción de la operación y la causa por la cual la realizó, así como, en su caso, nombre de los clientes, número de contrato y medio a través del cual se obtuvo su consentimiento. Dicho reporte deberá ser suscrito por el funcionario o área encargada de revisar las operaciones efectuadas a través de los sistemas de las bolsas de valores, a que se refiere el artículo 87 de estas disposiciones.

. . .

. . .

Las casas de bolsa deberán asegurarse de que sus operadores de bolsa encargados de las operaciones por cuenta propia de la casa de bolsa, no tengan acceso a la información transmitida a través de su sistema de recepción y asignación respecto de órdenes derivadas de instrucciones giradas al libro y a la mesa por sus clientes o instrucciones transmitidas a través de los canales de acceso electrónico directo a que se refiere el artículo 68 de las presentes disposiciones, salvo tratándose de operaciones que tengan por objeto cerrar posiciones de arbitraje o facilitar la ejecución de órdenes giradas por sus clientes. Lo anterior, sin perjuicio de que los operadores de bolsa encargados de las operaciones por cuenta propia de las casas de bolsa podrán conocer la información de los sistemas de negociación de las bolsas de valores.

Artículo 70.- . . .

Las casas de bolsa deberán asegurarse que sus operadores de bolsa encargados de las operaciones como formador de mercado de la propia casa de bolsa o sistemas automatizados establecidos para tales efectos, no tengan acceso dentro de la casa de bolsa a la información transmitida a través de su sistema de recepción y asignación relativa a órdenes derivadas de instrucciones giradas al libro y a la mesa por sus clientes, órdenes por cuenta propia de la casa de bolsa o instrucciones transmitidas a través de los canales de acceso electrónico directo a que se refiere el artículo 68 de las presentes disposiciones, respecto de la emisora de la cual la casa de bolsa actúa como formador de mercado a través de dichos operadores o sistemas automatizados.

“Artículo 75.- . . .

I. y II. . . .

III.      En caso de órdenes derivadas de instrucciones al libro enviadas a través de canales de acceso electrónico directo a que se refiere el artículo 68 de las presentes disposiciones, deberán transmitirse como posturas inmediatamente después de su registro como orden, o bien, inmediatamente al inicio de la sesión bursátil del día hábil inmediato siguiente al de su recepción, si fueron enviadas en horas o días inhábiles.

          Cuando varios clientes compartan el mismo canal de acceso electrónico directo y las órdenes tengan identidad en el sentido de la operación, según sea compra o venta, y en los valores a que estén referidas, tendrán prelación entre sí, según el folio de recepción de la casa de bolsa.

          No existirá prelación entre las órdenes enviadas a través de los distintos canales de acceso electrónico directo proporcionados por las casas de bolsa a sus clientes.

El sistema de recepción y asignación de las casas de bolsa deberá asignar un folio consecutivo a cada orden que ingrese, el cual deberá ser diferente para las órdenes derivadas de instrucciones al libro, para las órdenes derivadas de instrucciones a la mesa y para las órdenes enviadas a través de los canales de acceso electrónico directo, por lo que cada una llevará su respectivo orden de prelación, en el entendido de que cada canal de acceso electrónico directo a que se refiere el artículo 68 de las presentes disposiciones, tendrá su respectivo orden de prelación.

. . .

“Artículo 87.- . . .

I. a III.               . . .

IV.     . . .

a) y b)       . . .

c)     Las reglas relativas a los canales de acceso electrónico directo previstas en el artículo 68 de las presentes disposiciones, y

d)       . . .

V. a VII.       . . .

. . .

. . .

“Artículo 93.- Las casas de bolsa deberán enviar a la Comisión, a través del Sistema Interinstitucional de Transferencia de Información (SITI), en los formularios al efecto proporcionados, los listados de asignaciones de las operaciones con valores efectuadas en los sistemas electrónicos de negociación de las bolsas de valores en la fecha de liquidación.

Artículo 93 Bis.- Las casas de bolsa serán responsables en todo momento, de las operaciones efectuadas por sus clientes mediante el sistema de recepción y asignación, incluyendo las operaciones realizadas a través de los canales de acceso electrónico directo a que se refiere el artículo 68 de las presentes disposiciones.

SEGUNDO.- Se REFORMA el Artículo PRIMERO Transitorio de la “Resolución que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa” publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de febrero de 2010, para quedar como sigue:

PRIMERO.- La presente Resolución entrará en vigor el día 13 de septiembre de 2010.”

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El artículo PRIMERO de la presente Resolución entrará en vigor el 13 de septiembre de 2010.

SEGUNDO.- El artículo SEGUNDO de esta Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

TERCERO.- Las casas de bolsa que cuenten con canales o sistemas que permitan a sus clientes ingresar órdenes de manera directa e inmediata a los sistemas electrónicos de negociación de las bolsas de valores, o mecanismos análogos o similares, deberán ajustarse a lo previsto en el artículo 68 de las Disposiciones de caracter general aplicables a las casas de bolsa que se reforma mediante esta Resolución el día en que la misma entre en vigor.

Atentamente

México, D.F., a 23 de julio de 2010.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Guillermo Enrique Babatz Torres.- Rúbrica.

ANEXO 15

CONTENIDO MINIMO DEL CONTRATO PARA QUE LAS CASAS DE BOLSA PROPORCIONEN A SUS CLIENTES CANALES DE ACCESO ELECTRONICO DIRECTO

Los contratos que las casas de bolsa deberán celebrar con sus clientes para proporcionarles canales de acceso electrónico directo para la transmisión inmediata de órdenes al libro a los sistemas de negociación
de las bolsas de valores, deberán contener como mínimo las previsiones siguientes:

1.      Las cláusulas que establezcan los derechos y obligaciones de cada una de las partes, en el entendido de que se deberá prever que las casas de bolsa serán en todo momento responsables de las operaciones efectuadas por sus clientes a través de los canales de acceso electrónico directo a que se refiere el artículo 68 de las presentes disposiciones;

2.      Declaraciones, responsabilidades, costos y cualquier otra disposición relativa a los clientes y al uso de los canales de acceso electrónico directo. Las casas de bolsa, deberán obtener de sus clientes una manifestación en la que conste que conocen lo siguiente:

a)    Las leyes y disposiciones de carácter general aplicables a las operaciones con valores;

b)    Las disposiciones aplicables a los canales de acceso electrónico directo y su funcionamiento, y

c)     Que las instrucciones que ingresen en el canal de acceso electrónico directo serán enviadas como instrucciones al libro, por lo que no serán administradas por la mesa de operación de la casa de bolsa, así como la prelación para la ejecución de dichas órdenes.

3.      Las cláusulas relativas a la seguridad de la infraestructura física y tecnológica, incluyendo el número de identificación del cliente, las contraseñas, los códigos para identificar tanto al cliente como a la casa de bolsa a fin de evitar accesos por personas no autorizadas, entre otras;

4.      Los límites máximos para la operación del canal de acceso electrónico directo, por cliente y por orden. En caso de que se excedan dichos límites, se deberá prever que la orden será rechazada por el canal de acceso electrónico directo sin responsabilidad alguna para la casa de bolsa;

5.      Términos y condiciones para el ingreso de instrucciones y su política de ejecución de órdenes. Las casas de bolsa podrán establecer el derecho de suspender el servicio proporcionado y cancelar o rechazar órdenes de los clientes, sin responsabilidad alguna, y

6.      Cláusulas que establezcan las causales de terminación del contrato.

Las casas de bolsa deberán incorporar en el contrato respectivo los aspectos mínimos establecidos en el presente Anexo, sin perjuicio de que podrán estipular cualquier otra disposición relativa al funcionamiento, términos, condiciones y políticas para la utilización de canales de acceso electrónico directo por sus clientes, siempre que no alteren o contravengan lo dispuesto por las presentes disposiciones.

______________________