REGLAMENTO de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas. |
Miércoles 28 de julio de 2010 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 31, 34 y 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y todos los relativos de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, he tenido a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS
RELACIONADOS CON LAS MISMAS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones que propicien el oportuno y estricto cumplimiento de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.
Artículo 2.- Para los efectos de este Reglamento se aplicarán las definiciones establecidas en el artículo 2 de la Ley. Asimismo, se entenderá por:
I. Amortización programada: la contraprestación periódica que la dependencia o entidad tiene obligación de cubrir al Inversionista contratista por la ejecución de obras públicas asociadas a proyectos de infraestructura, su puesta en marcha, mantenimiento y operación;
II. Área responsable de la contratación: la facultada en la dependencia o entidad para realizar los procedimientos de contratación, a efecto de realizar obras públicas o contratar servicios relacionados con las mismas;
III. Área responsable de la ejecución de los trabajos: la facultada en la dependencia o entidad para llevar la administración, control y seguimiento de los trabajos hasta la conclusión definitiva de los contratos de obras públicas o de servicios relacionados con las mismas;
IV. Área requirente: la que en la dependencia o entidad solicite o requiera formalmente la contratación de obras públicas o servicios relacionados con las mismas, o bien aquélla que los utilizará;
V. Área técnica: la que en la dependencia o entidad elabora las especificaciones que se deberán incluir en el procedimiento de contratación, evalúa la parte técnica de la proposición y responde a las dudas que se presenten en la junta de aclaraciones;
VI. Avance financiero: el porcentaje de los trabajos pagados respecto del importe contractual;
VII. Avance físico: el porcentaje de los trabajos ejecutados y verificados por el residente conforme a la facultad que le confiere la fracción VI del artículo 113 de este Reglamento, en relación a los trabajos contemplados en el programa de ejecución convenido;
VIII. Bitácora: el instrumento técnico que constituye el medio de comunicación entre las partes que formalizan los contratos, en el cual se registran los asuntos y eventos importantes que se presenten durante la ejecución de los trabajos, ya sea a través de medios remotos de comunicación electrónica, caso en el cual se denominará Bitácora electrónica, u otros medios autorizados en los términos de este Reglamento, en cuyo caso se denominará Bitácora convencional;
IX. Caso fortuito o fuerza mayor: el acontecimiento proveniente de la naturaleza o del hombre caracterizado por ser imprevisible, inevitable, irresistible, insuperable, ajeno a la voluntad de las partes y que imposibilita el cumplimiento de todas o alguna de las obligaciones previstas en el contrato de obras públicas o servicios relacionados con las mismas;
X. Comité: el comité de obras públicas a que se refiere el artículo 25 de la Ley;
XI. Especificaciones generales de construcción: el conjunto de condiciones generales que las dependencias y entidades tienen establecidas para la ejecución de obras, incluyendo las que deben aplicarse para la realización de estudios, proyectos, ejecución, equipamiento, puesta en servicio, mantenimiento y supervisión, que comprenden la forma de medición y la base de pago de los conceptos de trabajo;
XII. Especificaciones particulares de construcción: el conjunto de requisitos exigidos por las dependencias y entidades para la realización de cada obra, mismas que modifican, adicionan o sustituyen a las especificaciones generales de construcción;
XIII. Estándar de desempeño: el conjunto de parámetros de desempeño y calidad que deban satisfacerse en el diseño, la ejecución, la puesta en marcha, el mantenimiento o la operación de obras públicas;
XIV. Estimación: la valuación de los trabajos ejecutados en un periodo determinado presentada para autorización de pago, en la cual se aplican los precios, valores o porcentajes establecidos en el contrato en atención a la naturaleza y características del mismo, considerando, en su caso, la amortización de los anticipos, los ajustes de costos, las retenciones económicas, las penas convencionales y las deducciones; así como, la valuación de los conceptos que permitan determinar el monto de los gastos no recuperables;
XV. Inversionista contratista: la persona que celebra contratos de obras públicas asociadas a proyectos de infraestructura en los términos del Capítulo Noveno del Título Segundo de este Reglamento;
XVI. Investigación de mercado: la verificación de la existencia y costo de materiales, mano de obra, maquinaria y equipo, así como de contratistas, a nivel nacional o internacional, y del precio total estimado de los trabajos, basado en la información que se obtenga en términos del presente Reglamento;
XVII. Ley: la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas;
XVIII. MIPYMES: las micro, pequeñas y medianas empresas de nacionalidad mexicana a que hace referencia la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa;
XIX. Monto total ejercido: el importe correspondiente al costo total erogado con cargo al presupuesto autorizado para ejercer en un contrato de obra pública o de servicios relacionados con la misma, sin considerar el impuesto al valor agregado;
XX. Normas de calidad: los requisitos mínimos que establecen las dependencias y entidades, conforme a las especificaciones generales y particulares de construcción, para asegurar que los materiales y equipos de instalación permanente que se utilizan en cada obra son los adecuados;
XXI. Obras: las señaladas en el artículo 3 de la Ley;
XXII. Obras de gran complejidad: aquéllas cuya ejecución o el sitio donde se vayan a realizar presenten dificultades técnicas o de seguridad para el desarrollo de los trabajos, así como las que señala el primer párrafo del artículo 6 de este Reglamento y en las cuales se considerará que el avance del desarrollo de los estudios y proyectos estará constituido por una propuesta conceptual;
XXIII. Precio de mercado: el precio de los materiales y equipos de instalación permanente a que se refiere la fracción II del artículo 161 de este Reglamento, que ofertó el fabricante o proveedor en el momento en que se formalizó el pedido correspondiente entre el contratista y el proveedor;
XXIV. Presupuesto autorizado: el que la Secretaría comunica a la dependencia o entidad en el calendario de gasto correspondiente, en términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria;
XXV. Presupuesto de obra o de servicio: el recurso estimado que la dependencia o entidad determina para ejecutar los trabajos en el que se desglosa el listado de conceptos de trabajo o actividades, unidades de medida, cantidades de trabajo y sus precios;
XXVI. Proyecto de convocatoria: el documento que contiene la versión preliminar de una convocatoria a la licitación pública, el cual es difundido con ese carácter en CompraNet por la dependencia o entidad;
XXVII. Servicios: los mencionados en el artículo 4 de la Ley;
XXVIII. Sobre cerrado: cualquier medio que contenga la proposición del licitante, cuyo contenido sólo puede ser conocido en el acto de presentación y apertura de proposiciones en términos de la Ley, y
XXIX. Superintendente: el representante del contratista ante la dependencia o la entidad para cumplir con los términos y condiciones pactados en el contrato, en lo relacionado con la ejecución de los trabajos.
Artículo 3.- En las contrataciones que pretendan llevar a cabo los sujetos a que se refiere la fracción VI del artículo 1 de la Ley, la inversión total comprenderá el monto autorizado por la entidad federativa, el municipio o el ente público que corresponda, más los recursos federales aportados para la obra o servicio de que se trate. Se considerará que existe convenio entre las entidades federativas, los municipios y los entes públicos de unas y otros con el Ejecutivo Federal, cuando aquéllos acepten y reciban, por cualquier medio y concepto, de las dependencias y entidades recursos federales a cuyo cargo, total o parcial, realizarán obras o servicios.
Las menciones que se hagan en el presente
Reglamento a las dependencias y entidades se entenderán hechas, en lo
conducente, a las entidades federativas, los municipios y los entes públicos de
unas y otros, cuando éstos se ubiquen en el supuesto a que se refiere la
fracción VI del artículo 1 de la Ley.
Artículo 4.- Para los efectos del cuarto párrafo del artículo 1 de la Ley, se considera que una dependencia o entidad que funja como contratista, tiene capacidad para ejecutar obras o servicios por sí misma, cuando ésta lleve a cabo de manera directa los trabajos que representen como mínimo el cincuenta y uno por ciento del importe total del contrato. Los contratos que celebren las dependencias y entidades con terceros para allegarse de la capacidad necesaria para cumplir con la totalidad de los trabajos contratados, se sujetarán a las disposiciones de la Ley y del presente Reglamento.
Para la asignación del contrato bajo el supuesto del párrafo anterior, el Área responsable de la contratación deberá solicitar a la dependencia o entidad que funja como contratista, la documentación que acredite que cuenta con la capacidad técnica, material y humana para la realización del objeto del contrato y que, por ello, no requerirá de la contratación con terceros de un porcentaje mayor al cuarenta y nueve por ciento del importe total del contrato. Dicha documentación deberá entregarla el ente público contratista antes de la firma del contrato y deberá formar parte del expediente respectivo bajo la responsabilidad del Área responsable de la contratación.
Los procedimientos de contratación con terceros y la ejecución de los contratos celebrados con éstos, que lleve a cabo la dependencia o entidad que funja como contratista, en términos del primer párrafo de este artículo, se rigen por las disposiciones de la Ley y del presente Reglamento.
Artículo 5.- Para efectos de lo previsto por el sexto párrafo del artículo 1 de la Ley, los proyectos de infraestructura señalados en el mismo, se refieren a los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo que contemplan el segundo párrafo del artículo 32 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y el artículo 18 de la Ley General de Deuda Pública.
Artículo 6.- Se considerarán
como obras en términos de lo dispuesto por la fracción IX del artículo 3
de la Ley, los proyectos en los cuales el contratista o Inversionista
contratista se obliga a realizar el diseño de la obra, su ejecución y, en su
caso, su puesta en marcha, mantenimiento y operación, e impliquen
que la inversión para la realización de dichas actividades estén, total o
parcialmente, a cargo del contratista o Inversionista contratista conforme a lo
estipulado en el contrato respectivo.
En los contratos de las obras a que se refiere el párrafo anterior se incluirá el régimen de distribución de riesgos en los aspectos técnicos, de ejecución de la obra, de servicios de mantenimiento y operación de la obra, financieros y de cualquier otra naturaleza, entre las partes. Las dependencias y entidades no podrán garantizar al contratista o Inversionista contratista niveles de aforo, volúmenes de demanda de los servicios que se presten con la obra por los usuarios finales o cualquier otro concepto que incida en ingresos o costos de los proyectos para remunerar el costo de la obra o prorrogar la duración de los contratos, salvo que la dependencia o entidad, a través del Oficial Mayor o equivalente, justifique la necesidad de garantizar tales conceptos, en cuyo caso se deberá contar con los estudios sobre dicha necesidad y sobre los niveles de los conceptos que se garanticen.
Artículo 7.- La Secretaría, la Secretaría de Economía y la Secretaría de la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, estarán facultadas para interpretar este Reglamento para efectos administrativos. Los criterios de interpretación que se emitan en términos de este párrafo son obligatorios para las dependencias y entidades.
Las opiniones que emitan las Secretarías mencionadas en el párrafo anterior, en el ámbito de sus atribuciones, derivadas de las consultas que les formulen las dependencias y entidades, no tendrán el carácter de criterio de interpretación de aplicación general ni de disposición administrativa, por lo que sólo podrán considerarse para el caso concreto a que se refiera la consulta de que se trate, sin que tal opinión pueda utilizarse en asuntos similares o análogos.
Artículo 8.- Las disposiciones, procedimientos y requisitos que emita la Secretaría de la Función Pública de conformidad con el artículo 12 de la Ley, se difundirán a través de CompraNet y se aplicarán, con apoyo de los agentes financieros designados como tales por la Secretaría, por las dependencias y entidades responsables de ejercer recursos otorgados al Gobierno Federal o con su garantía por organismos financieros regionales o multilaterales.
Artículo 9.-
Las políticas, bases y lineamientos en materia de obras y servicios a que se
refiere el penúltimo párrafo del artículo 1 de la Ley, sólo deberán prever lo
siguiente:
I. Las
áreas de la dependencia o entidad que aplicarán las disposiciones previstas en
la Ley y el presente Reglamento;
II. Los
niveles jerárquicos de los servidores públicos que atenderán y se
responsabilizarán de los diversos actos relacionados con los procedimientos de
contratación a que hacen referencia la Ley y este Reglamento;
III. La
forma en que las dependencias y entidades deberán cumplir con los términos o
plazos a que hacen referencia la Ley y este Reglamento, y
IV. Los
aspectos que se determinen en los lineamientos generales que emita la Secretaría
de la Función Pública.
Las dependencias y entidades divulgarán y mantendrán en forma permanente y actualizada en sus páginas de Internet, las políticas, bases y lineamientos a que se refiere este artículo. Las entidades que no cuenten con la infraestructura técnica necesaria para los efectos señalados, deberán hacerlo a través de la dependencia que funja como su coordinadora de sector.
Artículo 10.- El uso de los medios remotos de comunicación electrónica para la operación de los sistemas y registros a que hace referencia la Ley, se regirá por esta última y por el presente Reglamento, así como por las disposiciones que emita la Secretaría de la Función Pública.
En las
licitaciones en que se empleen medios de comunicación electrónica, las áreas
responsables de la contratación se abstendrán de pedir documentación o
establecer requisitos que inhiban o imposibiliten la participación de los
interesados a través de medios electrónicos, así como aquella documentación que
ya hubiere sido entregada cuando obtuvieron su certificación electrónica.
Artículo 11.- Para los efectos de los actos y actividades reguladas en la Ley que se realicen a través de los fideicomisos públicos no considerados como entidad paraestatal, deberá observarse lo siguiente:
I. Sus políticas, bases y lineamientos serán elaboradas y aprobadas por su comité técnico, a falta de éste, por la dependencia con cargo a cuyo presupuesto se aporten los recursos presupuestarios o que coordine la operación del fideicomiso o, en su defecto, por la entidad que funja como fideicomitente;
II. La fiduciaria será responsable de llevar a cabo los procedimientos de contratación regulados por la Ley, así como de suscribir invariablemente los contratos correspondientes, aún tratándose de los casos previstos en los párrafos segundo y tercero de esta fracción.
En el contrato de fideicomiso respectivo, podrá estipularse que los procedimientos de contratación regulados por la Ley se llevarán a cabo por la dependencia con cargo a cuyo presupuesto se aportaron los recursos; por la que coordina la operación del fideicomiso; por aquélla cuyos programas y proyectos se vean beneficiados, o bien, por la entidad que funja como fideicomitente. En estos supuestos, la dependencia o entidad podrá utilizar sus políticas, bases y lineamientos.
Si la fiduciaria es una persona moral de derecho privado, los procedimientos de contratación regulados por la Ley se realizarán por la dependencia con cargo a cuyo presupuesto se hayan aportado los recursos; por la que coordine su operación, o por la entidad que funja como fideicomitente.
Para efectos del último párrafo del artículo 42 de la Ley, la procedencia de las contrataciones que realice la fiduciaria que se ubiquen en alguno de los supuestos contenidos en las fracciones II, IV, V, VI y VII de dicho precepto, se dictaminará por la persona que se señale en las políticas, bases y lineamientos del fideicomiso, o bien, por el Área responsable de la contratación, cuando el procedimiento de contratación se realice por las dependencias y entidades a que se refiere la fracción I de este artículo, y
III. La información relativa a las contrataciones que corresponda enviar a la Secretaría de la Función Pública o a los órganos internos de control, será remitida por conducto de la dependencia que coordine la operación del fideicomiso; por la dependencia que con cargo a su presupuesto se hubieren aportado los recursos; por aquélla cuyos programas y proyectos se vean beneficiados, o por la entidad que funja como fideicomitente, de manera individual por cada fideicomiso.
Artículo 12.- Las reglas que emita la Secretaría de Economía en términos del artículo 9 de la Ley, podrán establecer mecanismos, criterios o medidas tendientes a promover la participación de las MIPYMES en los procedimientos de contratación o su intervención en la ejecución de obras o servicios.
Las MIPYMES podrán participar con ese carácter en los procedimientos de contratación o intervenir en la ejecución de obras y servicios cuando presenten a la dependencia o entidad convocante copia del documento expedido por autoridad competente que determine su estratificación como micro, pequeña o mediana empresa, o bien, un escrito en el cual manifiesten, bajo protesta de decir verdad, que cuentan con ese carácter, utilizando para tal fin el formato que al efecto proporcione la convocante.
Artículo 13.- Para efectos del tercer párrafo del artículo 16 de la Ley, la dependencia o entidad podrá acreditar que no es factible realizar el procedimiento de contratación y la firma del contrato dentro del territorio nacional, cuando con la investigación de mercado correspondiente se acredite que los posibles contratistas son extranjeros y que éstos han expresado su interés en contratar conforme a la legislación de su país, o sólo es factible contratar con el contratista en el extranjero o éste carece de representación legal en el territorio nacional.
Artículo 14.- El titular del Área responsable de la ejecución de los trabajos deberá mantener actualizado, a través de los sistemas establecidos por la Secretaría de la Función Pública, el estado que guarden el avance físico y financiero de las obras, así como la situación en que se encuentren los adeudos a cargo de los contratistas derivados de anticipos no amortizados, finiquitos no liquidados o materiales y equipos no devueltos.
En cualquier momento, la Secretaría de la Función Pública y los órganos internos de control podrán verificar la información a que se refiere el párrafo anterior.
La Secretaría de la Función Pública directamente o a través de los órganos internos de control, en el ejercicio de la facultad que le otorga el segundo párrafo del artículo 75 de la Ley, podrá solicitar datos e informes relacionados con actos relativos a obras y servicios, así como el acceso a la Bitácora, y los servidores públicos y contratistas estarán obligados a proporcionarlos. Los contratistas que no aporten la información que les requiera la Secretaría de la Función Pública, en ejercicio de sus facultades de inspección, vigilancia y auditoría, serán sancionados en los términos que establece el Título Sexto de la Ley.
Artículo 15.- En
la planeación de las obras y servicios, las dependencias y entidades, según las
características, complejidad y magnitud de los trabajos, deberán considerar,
además de lo previsto en la Ley, lo siguiente:
I. La coordinación con otras dependencias y entidades que realicen trabajos en el lugar de ejecución, o bien, que cuenten con instalaciones en operación, con el propósito de identificar los trabajos que pudieran ocasionar daños, interferencias o suspensiones de los servicios públicos. Para tal efecto, las dependencias y entidades delimitarán los alcances de los trabajos que a cada una de ellas le corresponda realizar, debiendo establecer el programa de ejecución que contemple una secuencia de actividades, de forma tal que se evite la duplicidad o repetición de conceptos de trabajo;
II. Las acciones que, en caso de que los trabajos rebasen un ejercicio presupuestario y conforme a los lineamientos que en esta materia expida la Secretaría, permitan contar con los recursos necesarios durante los primeros meses de cada nuevo ejercicio, a efecto de no interrumpir la debida continuidad de la obra o servicio de que se trate;
III. Los avances tecnológicos en función de la naturaleza de las obras y servicios y la selección de los procedimientos de seguridad del personal e instalaciones, construcción, materiales, productos y equipos que satisfagan los requerimientos técnicos, ambientales y económicos del proyecto;
IV. La prioridad a la continuación de las obras y servicios en proceso;
V. Los análisis de factibilidad de acuerdo a los estudios de costo beneficio;
VI. Los trabajos de conservación y mantenimiento de bienes inmuebles sujetos a la Ley;
VII. Las obras que deban realizarse por requerimiento o afectación de otras dependencias o entidades, así como las correspondientes al desarrollo regional a través de los convenios que celebren el Ejecutivo Federal con los gobiernos estatales, cuando sea el caso, y
VIII. Además de lo previsto en las fracciones anteriores, en las obras por administración directa, la disponibilidad del personal adscrito a las áreas de proyectos y construcción, así como los recursos, maquinaria y equipo de su propiedad, conforme a los términos señalados en el artículo 70 de la Ley.
La
investigación de mercado que deban realizar las dependencias y entidades en los
casos que establezca este Reglamento, deberá integrarse, de acuerdo con los
trabajos a contratar, con información obtenida de cuando menos dos de las
fuentes siguientes:
a) La que se encuentre disponible en CompraNet;
b) La obtenida de organismos especializados; de
cámaras, colegios de profesionales, asociaciones o agrupaciones industriales,
comerciales o de servicios, o bien de fabricantes o proveedores de bienes o
prestadores de servicio, y
c) La obtenida a través de páginas de Internet,
por vía telefónica o por algún otro medio, siempre y cuando se lleve registro
de los medios y de la información que permita su verificación.
Para
la debida integración de la investigación de mercado, en todos los casos deberá
consultarse la información a que hace referencia la fracción I de este
artículo. En el supuesto de que la información no se encuentre disponible en
CompraNet, se deberá consultar la información histórica con la que cuente el Área
responsable de la contratación u otras áreas responsables de la contratación de
la dependencia o entidad de que se trate.
Artículo 16.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley, los titulares de las dependencias y entidades, o bien, los oficiales mayores o equivalentes, aprobarán el programa anual de obras y servicios. La planeación e integración de dicho programa y, en su caso, su presentación ante los titulares de las dependencias y entidades para su aprobación, será responsabilidad de los oficiales mayores o equivalentes, a partir de la información que les proporcionen las Áreas requirentes y deberá contener como mínimo la descripción y periodo estimado de ejecución de las obras y servicios.
En el programa anual de obras y servicios, las
dependencias y entidades deberán integrar un rubro que incluya los proyectos de
las obras que se tenga programado ejecutar en el ejercicio fiscal
correspondiente y otro rubro para las obras que, en su caso, se tenga
considerado ejecutar en ejercicios subsecuentes.
Artículo 17.- Los
programas anuales de obras y servicios deberán actualizarse, cuando proceda,
durante los últimos cinco días hábiles de cada mes.
Artículo 18.- Una
vez que la Secretaría dé a conocer a las dependencias y entidades su calendario
de presupuesto autorizado éstas, en términos del artículo 24 de la Ley, podrán
realizar los procedimientos de contratación respectivos.
Artículo 19.- Cuando se establezcan requisitos de contenido nacional en los términos del último párrafo del artículo 30 de la Ley, la Secretaría de Economía podrá solicitar a la dependencia o entidad convocante, al contratista o al fabricante, la información necesaria para verificar el cumplimiento del contenido de fabricación nacional de los materiales, maquinaria y equipo de instalación permanente que deban ser utilizados en la ejecución de obras, de conformidad con las reglas de carácter general que para estos efectos emita dicha Secretaría.
Artículo 20.- Para los efectos del primer párrafo del artículo 18 de la Ley, la Oficialía Mayor o equivalente de las dependencias y entidades será responsable de concentrar y proporcionar a las unidades administrativas que lo soliciten, la información correspondiente a los estudios o proyectos contratados por las mismas.
Las entidades deberán remitir a su coordinadora de sector la información a que se refiere el tercer párrafo del artículo 18 de la Ley, en un plazo máximo de veinte días naturales, contados a partir de la fecha de firma del contrato, tratándose de la información relativa al objeto del mismo, o a partir de la fecha de conclusión del servicio, tratándose de la información referente al resultado de los estudios o proyectos contratados.
Concluido el estudio o proyecto, el titular del Área requirente deberá emitir en un plazo máximo de veinte días naturales, contados a partir de la fecha en que se hayan recibido satisfactoriamente los entregables pactados en el contrato, un informe al titular de la dependencia o entidad en el que, con base en dichos entregables, se indiquen los resultados obtenidos y la forma en que contribuyeron al logro del objetivo para el cual se realizó la contratación. Una copia de este informe se deberá remitir al órgano interno de control.
En los casos en que un estudio o proyecto previamente realizado satisfaga las necesidades de las dependencias y entidades y sólo se requiera de trabajos de adecuación, actualización o complemento, se deberá elaborar la justificación a través del dictamen correspondiente según las circunstancias que concurran, debiendo contar con la autorización del titular del Área requirente.
Artículo 21.- Para los efectos del quinto párrafo del artículo 18 de la Ley, se entenderá por estudios, planes y programas para el desarrollo de proyectos a cualquier propuesta conceptual formulada por escrito en términos de este artículo y que se refiera en su conjunto a un mismo proyecto de obra, asociada o no a proyectos de infraestructura.
Las personas, entidades federativas o municipios que pretendan promover y presentar estudios, planes y programas a consideración de las dependencias y entidades, en términos de lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 18 de la Ley, deberán elaborar una propuesta en la que se especifique y proporcione la siguiente información y documentación:
I. Propuesta conceptual, comprendiendo por lo menos la descripción del proyecto propuesto, sus objetivos generales y específicos, la problemática que pretende resolver, las características técnicas generales y la calendarización física y financiera estimada;
II. Descripción de las autorizaciones para la elaboración del proyecto y para la ejecución de la obra que, en su caso, resultarían necesarias, incluyendo las modificaciones que se requieran al uso de suelo de los inmuebles de que se trate;
III. Descripción de los inmuebles, bienes y derechos necesarios para la ejecución del proyecto, considerando la factibilidad de adquirirlos y la eventual problemática para ello;
IV. La viabilidad técnica, jurídica, económica y financiera del proyecto;
V. Descripción de los servicios que tengan por objeto complementar los estudios, planes y programas presentados, así como la cotización de los mismos con el desglose correspondiente a nivel de conceptos, partidas o actividades, considerando los costos de mercado y los aranceles o tabuladores de los colegios o asociaciones de profesionales;
VI. El monto estimado de inversión y aportaciones, en efectivo y en especie, federales y de los particulares y, en su caso, estatales y municipales, en las que se haga referencia al costo estimado de adquisición de los inmuebles, bienes y derechos necesarios para la realización del proyecto;
VII. Escrito en el que las personas, entidades federativas o municipios cedan a título gratuito los derechos de propiedad intelectual o industrial que se puedan derivar de su propuesta a favor de la dependencia o la entidad de que se trate, sin perjuicio de que éstas al momento de contratar con un tercero o realizar directamente los servicios complementarios de los estudios, planes y programas presentados, cubran a quienes hayan presentado estos últimos una compensación que considere exclusivamente los gastos en que hubieren incurrido para la elaboración de la propuesta, los cuales podrán calcular directamente o con el apoyo de peritos;
VIII. Un análisis sobre la rentabilidad social del proyecto, y
IX. Los demás aspectos técnicos y económicos, así como la información adicional que, de acuerdo al sector específico de que se trate, resulten necesarios para analizar la factibilidad de las propuestas que se presenten.
La información y documentación señalada en las fracciones anteriores será analizada por las dependencias y entidades conforme a lo dispuesto por el séptimo párrafo del artículo 18 de la Ley.
En caso de que la
información o documentación señalada en las fracciones anteriores no se
proporcione en términos de lo previsto en este artículo o se requiera alguna
aclaración, las dependencias y entidades podrán requerir a los promoventes la
información que resulte necesaria, otorgando para ello un plazo razonable, el cual
suspenderá en igual término el plazo a que se refiere el párrafo octavo del
artículo 18
de la Ley.
Si el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior no se atiende dentro del plazo señalado por la dependencia o entidad correspondiente, ésta notificará al promovente el rechazo de la propuesta, sin perjuicio de que la propia dependencia o entidad pueda continuar con el estudio de la misma, complementando la información que considere pertinente.
La autorización de los estudios, planes y programas únicamente tendrá el efecto de que los mismos se consideren viables, a partir de lo cual la dependencia o entidad que autoriza realizará las gestiones legales, presupuestarias y administrativas tendientes a incorporarlos a su programa anual de obras y servicios. Una vez que los estudios, planes y programas se incluyan en el programa anual de obras y servicios correspondiente, la dependencia o entidad estará en posibilidad de contratar, en su caso, los servicios complementarios que permitan la elaboración o conclusión del proyecto correspondiente.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará sin perjuicio de que las dependencias y entidades, presenten el proyecto de obra correspondiente, para efectos de lo dispuesto en los artículos 32, primer párrafo, 34 y 50 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Los estudios, planes y programas a que se refiere el presente artículo presentados por particulares, entidades federativas y municipios que reúnan las condiciones de factibilidad y los requerimientos para ser considerados en los programas anuales de obras y servicios de las dependencias y entidades, podrán incorporarse en los mismos para el ejercicio de que se trate, en términos del quinto párrafo del artículo 18 de la Ley, quedando sujetos a los procedimientos de contratación previstos en la misma.
Tratándose de estudios, planes y programas para la realización de obras asociadas a proyectos de infraestructura a que se refieren los párrafos sexto, séptimo, octavo y noveno del artículo 18 de la Ley, además de lo previsto en el presente artículo, se atenderá lo dispuesto en el Capítulo Noveno del Título Segundo de este Reglamento.
Artículo 22.- Las
dependencias y entidades que, por las características, complejidad y magnitud
de las obras que realicen, cuenten o requieran de normas técnicas para que se
apliquen en sus especificaciones generales de construcción, deberán exigir su
cumplimiento.
En los procedimientos
de contratación que realicen las dependencias y entidades, se deberá exigir el
cumplimiento de las normas oficiales mexicanas y de las normas mexicanas, según
proceda, y a falta de éstas, de las normas internacionales, de conformidad con
lo dispuesto por los artículos 53 y 55 de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización.
Si las normas a que se
refiere el párrafo anterior no cubren los requerimientos técnicos, o bien, si
sus especificaciones resultan inaplicables u obsoletas, la convocante podrá
solicitar el cumplimiento de las normas de referencia o especificaciones a que
se refiere el artículo 67 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización,
siempre que se acredite que no se limita la libre participación de los
licitantes.
El titular del Área
responsable de la contratación, con base en lo que determine el Área técnica,
deberá indicar en la convocatoria a la licitación pública, invitación a cuando
menos tres personas o solicitud de cotización, según corresponda, el nombre y
los datos de identificación de la o las normas que deben cumplirse en el
procedimiento de contratación respectivo, así como verificar que la inclusión
de las normas o especificaciones señaladas en el párrafo anterior no limita la
libre participación y concurrencia de los interesados.
Tratándose de obras en las cuales se incluyan bienes muebles que deban incorporarse, adherirse o destinarse a un inmueble, en la convocatoria a la licitación pública podrá requerirse que el licitante a quien se adjudique el contrato entregue copia simple del certificado expedido por las personas acreditadas, conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
Artículo 23.- Los servidores públicos que aprueben los proyectos para la realización de obras o servicios serán responsables de vigilar que las acciones, planes y programas se lleven a cabo conforme a lo autorizado, incluso de todas las modificaciones que se realicen a dichos proyectos, así como de que los proyectos autorizados se terminen en su totalidad.
Tratándose de proyectos de las obras de gran complejidad a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 24 de la Ley, el servidor público facultado para autorizar el proyecto ejecutivo emitirá el dictamen técnico que justifique el carácter de dichas obras y verificará los avances de los proyectos respectivos.
Las dependencias y entidades al elaborar el proyecto y programa de realización de cada obra o servicio deberán prever los siguientes aspectos:
I. El presupuesto requerido en forma total y, en su caso, para cada uno de los ejercicios presupuestales, considerando cuando proceda los cargos adicionales que deban cubrirse con motivo de la realización de la obra a que se refiere el artículo 220 del presente Reglamento;
II. Los periodos necesarios para la elaboración de los estudios y proyectos específicos de ingeniería, arquitectura y de instalaciones y, en su caso, periodos de prueba, normas de calidad y especificaciones de construcción;
III. El análisis costo beneficio que deberán elaborar conforme a las disposiciones que emita la Secretaría, y
IV. La convocatoria a la licitación pública y modelos de contratos necesarios para la realización de los trabajos.
Los programas de
ejecución de los trabajos indicarán las fechas previstas de comienzo y
terminación de todas sus fases, considerando las acciones previas a su
iniciación y las condiciones climáticas, geográficas y demás características
ambientales esperadas en la zona o región donde deban realizarse.
Artículo 24.- Las dependencias y entidades sólo iniciarán la ejecución de obras o servicios, ya sea por administración directa o por contrato, cuando:
I. Cuenten, dependiendo del tipo de contrato,
con los estudios y proyectos de arquitectura e ingeniería; las especificaciones
técnicas generales y particulares y las normas de calidad correspondientes; el
presupuesto de obra total y, en su caso, para cada ejercicio presupuestario; el
programa de ejecución convenido, los programas de suministro de materiales,
mano de obra y maquinaria y equipo y, en su caso, de equipo de instalación
permanente, ya sea que éstos sean proporcionados por la convocante o los
contratistas. Tratándose de servicios se deberá contar con los términos de
referencia; los programas de prestación de servicios; la plantilla y
organigrama del personal, y el presupuesto de los trabajos;
II. Se haya garantizado y formalizado el contrato
o el acuerdo de ejecución por administración
directa, y
III. Se haya designado por escrito a las personas
que se encargarán de la residencia y de la superintendencia del contratista.
En la realización de los
trabajos se deberán prever los impactos económicos, sociales y ecológicos que
se originen con su ejecución. De realizarse dentro de un centro de población o
cerca de él, los trabajos deberán ser acordes con los programas de desarrollo
urbano que determine la ley de la materia, debiendo contar para ello con las
autorizaciones correspondientes.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL COMITÉ
Artículo 25.- Para determinar el establecimiento del Comité, el titular de la dependencia o el órgano de gobierno de la entidad, tomará en cuenta si existe un programa anual de obras y servicios para el ejercicio correspondiente, la cantidad de obras y servicios previstos en dicho programa y el monto del presupuesto autorizado.
Cuando la dependencia o entidad determine no constituir el Comité de
conformidad con el párrafo anterior, deberá informarlo por escrito al órgano
interno de control correspondiente acompañando la justificación de dicha
determinación. En estos casos, la dictaminación sobre la procedencia de las
excepciones a la licitación pública en los casos a que se refieren las
fracciones I, III, y VIII a XIV del artículo 42 de la Ley corresponderá al
titular de la dependencia o entidad, quien podrá delegar esta facultad en el
Oficial Mayor o equivalente.
Artículo 26.- El Comité estará integrado con un
máximo de siete vocales titulares con derecho a voz y voto, quienes tendrán el
carácter de miembros, y se conformará de la siguiente forma:
I. El Oficial Mayor o su equivalente,
quien lo presidirá, y
II. Los vocales que deberán ser:
a) El titular del área de programación y
presupuesto o de finanzas o equivalente;
b) El titular del Área responsable de la
contratación de la dependencia o entidad a nivel central, y
c) Los servidores públicos que tengan
relación o conocimiento de los asuntos materia del Comité, que no estén
adscritos a la Oficialía Mayor o su equivalente, quienes serán designados por
el titular de la dependencia o entidad o por el servidor público que éste
determine, quien en ningún caso podrá ser el Oficial Mayor o equivalente.
El Oficial Mayor o su equivalente designará al secretario técnico del
Comité, quien no podrá tener un nivel jerárquico inferior al de director de
área y sólo tendrá derecho a voz.
El área jurídica y el órgano interno de control, en su carácter de
asesores designarán, cada uno, a un servidor público para asistir a las
sesiones del Comité, con voz pero sin voto, quien podrá entregar sus
pronunciamientos razonados de manera escrita o hacerlos verbalmente, en la
sesión correspondiente.
Los vocales del Comité y los asesores deberán tener como mínimo nivel jerárquico de director general en las dependencias o los que realicen las funciones equivalentes en las entidades. Los miembros del Comité, los asesores y el secretario técnico podrán designar por escrito a sus respectivos suplentes.
La Secretaría de la Función Pública podrá designar a un servidor
público para participar como asesor en los comités o subcomités que estime
conveniente, quien tendrá derecho a voz pero no a voto.
A solicitud de cualquiera de los miembros o asesores del Comité, se podrá invitar a sus sesiones a las personas cuya intervención se estime necesaria para aclarar aspectos técnicos, administrativos o de cualquier otra naturaleza relacionados con los asuntos sometidos a la consideración del Comité, quienes tendrán el carácter de invitados, participarán con voz pero sin voto y sólo permanecerán en la sesión durante la presentación y discusión del tema para el cual fueron invitados.
Los invitados a que se refiere el párrafo anterior suscribirán un documento en el que se obliguen a guardar la debida reserva y confidencialidad, en caso de que durante su participación tengan acceso a información clasificada con tal carácter en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Para
efectos de la aplicación de la Ley y este Reglamento son servidores públicos
equivalentes al Oficial Mayor y al área de programación y presupuesto o de
finanzas, quienes realicen funciones equiparables a aquéllos, con independencia
de su denominación y jerarquía asignada en la estructura organizacional.
La responsabilidad de cada integrante del
Comité quedará limitada al voto que emita respecto del asunto sometido a su
consideración, con base en la documentación que le sea presentada, debiendo
emitir expresamente el sentido de su voto en todos los casos, salvo cuando
exista conflicto de interés, en cuyo caso deberá excusarse y expresar el
impedimento correspondiente.
Artículo 27.-
Para el ejercicio de sus funciones el Comité deberá:
I. Aprobar los manuales de integración y funcionamiento de los subcomités que constituya para coadyuvar al cumplimiento de la Ley, de este Reglamento y demás disposiciones aplicables, determinando la materia competencia de cada uno, las áreas y los niveles jerárquicos de los servidores públicos que los integren, así como la forma y términos en que deberán informar al propio Comité de los asuntos que conozcan;
II. Establecer su calendario de sesiones ordinarias del ejercicio inmediato posterior, que podrán ser quincenales, mensuales o bimestrales;
III. Determinar la ubicación de la dependencia o entidad en los rangos de los montos máximos de contratación de conformidad con el artículo 43 de la Ley, a partir del presupuesto autorizado a la dependencia o entidad para obras y servicios;
IV. Revisar el programa anual de obras y servicios antes de su publicación en CompraNet y en la página de Internet de la dependencia o entidad, de acuerdo con el presupuesto aprobado para el ejercicio correspondiente, y
V. Recibir por conducto del secretario técnico, las propuestas de modificación a las políticas, bases y lineamientos formuladas por las Áreas requirentes y por las responsables de la contratación, así como dictaminar sobre su procedencia y, en su caso, someterlas a la autorización del titular de la dependencia u órgano de gobierno correspondiente.
El Comité no dictaminará los siguientes asuntos:
I. La procedencia de la contratación en los casos de excepción a que se refiere el último párrafo del artículo 42 de la Ley;
II. Los procedimientos de contratación por monto que se fundamenten en el artículo 43 de la Ley, y
III. Los asuntos cuyos procedimientos de contratación se hayan iniciado sin dictamen previo del Comité, incluso aquéllos en los que no se tenga obligación de contar con dicho dictamen.
Artículo 28.- Las sesiones del Comité se celebrarán en los términos siguientes:
I. Serán ordinarias aquéllas que estén programadas en el calendario anual de sesiones, las cuales se podrán cancelar cuando no existan asuntos a tratar.
Serán extraordinarias las sesiones del Comité para tratar asuntos de carácter urgente debidamente justificados, previa solicitud formulada por el titular del Área requirente o del Área responsable de la contratación;
II. Se llevarán a cabo cuando asista la mayoría de los miembros con derecho a voz y voto.
Las decisiones y acuerdos del Comité se tomarán de manera colegiada por mayoría de votos de los miembros con derecho a voz y voto presentes en la sesión correspondiente y, en caso de empate, su presidente tendrá voto de calidad;
III. Las sesiones sólo podrán llevarse a cabo cuando esté presente su presidente o su suplente;
IV. La convocatoria de cada sesión, junto con el orden del día y los documentos correspondientes a cada asunto, se entregará en forma impresa o, de preferencia, por medios electrónicos a los participantes del Comité cuando menos con tres días hábiles de anticipación a la celebración de las sesiones ordinarias y con un día hábil de anticipación para las extraordinarias. La sesión sólo podrá llevarse a cabo cuando se cumplan los plazos indicados;
V. Los asuntos que se sometan a consideración del Comité, deberán presentarse en el formato que el Comité considere conveniente, y tratándose de las solicitudes de excepción a la licitación pública invariablemente deberá contener un resumen de la información prevista en el artículo 73 de este Reglamento y la relación de la documentación soporte que se adjunte para cada caso.
La
solicitud de excepción a la licitación pública y la documentación soporte que
quede como constancia de la contratación, deberán ser firmadas por el titular
del Área requirente o Área técnica, según corresponda, con excepción del
documento a que se refiere el artículo 73 de este Reglamento.
El
formato a que se refiere el primer párrafo de esta fracción deberá estar
firmado por el secretario técnico, quien será responsable de que la información
contenida en el mismo corresponda a la proporcionada por las áreas respectivas;
VI. Una vez que el asunto sea analizado y dictaminado por el Comité, el formato a que se refiere la fracción anterior deberá ser firmado, en la propia sesión, por cada asistente con derecho a voto.
Cuando de la solicitud de excepción a la licitación pública o documentación soporte presentada por el Área requirente, o bien del asunto presentado, no se desprendan, a juicio del Comité, elementos suficientes para dictaminar el asunto de que se trate, éste deberá ser rechazado, lo cual quedará asentado en el acta respectiva, sin que ello impida que el asunto pueda ser presentado en una subsecuente ocasión a consideración del Comité, una vez que se subsanen las deficiencias observadas o señaladas por éste.
En
ningún caso el Comité podrá emitir su dictamen condicionado a que se cumplan
determinados requisitos o a que se obtenga documentación que sustente o
justifique la contratación que se pretenda realizar.
Los
dictámenes de procedencia a las excepciones a la licitación pública que emita
el Comité, no implican responsabilidad alguna para los miembros del Comité
respecto de las acciones u omisiones que posteriormente se generen durante el
desarrollo de los procedimientos de contratación o en el cumplimiento de los
contratos;
VII. De cada sesión se elaborará acta que será aprobada y firmada por todos los que hubieran asistido a ella, a más tardar en la sesión inmediata posterior. En dicha acta se deberá señalar el sentido de los acuerdos tomados por los miembros con derecho a voto y, en su caso, los comentarios relevantes de cada asunto. Los asesores y los invitados firmarán únicamente el acta como constancia de su asistencia o participación y como validación de sus comentarios. La copia del acta debidamente firmada deberá ser integrada en la carpeta de la siguiente sesión;
VIII. El orden del día de las sesiones ordinarias contendrá un apartado correspondiente al seguimiento de los acuerdos emitidos en las sesiones anteriores. En el punto correspondiente a asuntos generales sólo podrán incluirse asuntos de carácter informativo;
IX. En la última sesión de cada ejercicio fiscal se presentará a consideración del Comité el calendario de sesiones ordinarias del siguiente ejercicio.
En
la primera sesión ordinaria del ejercicio fiscal se analizará, previo a su
difusión en CompraNet y en la página de Internet de la dependencia o entidad,
el programa anual de obras y servicios autorizado y se determinará la
ubicación de la dependencia o entidad en los rangos de los montos máximos a que alude el artículo 43 de la Ley,
a partir del presupuesto autorizado a la dependencia o entidad para obras y
servicios, y
X. El contenido de la información y documentación que se someta a la consideración del Comité serán de la exclusiva responsabilidad del área que las formule.
Artículo 29.- El informe trimestral a que se refiere la fracción VII del artículo 25 de la Ley, se suscribirá y presentará por el presidente del Comité en la sesión ordinaria inmediata posterior a la conclusión del trimestre de que se trate, el cual contendrá los siguientes aspectos:
I. Una síntesis sobre la conclusión y los resultados generales de las contrataciones realizadas con fundamento en los artículos 42 y 43 de la Ley, así como de las derivadas de licitaciones públicas;
II. Un reporte del avance físico y financiero de cada uno de los contratos formalizados, que contenga además: número de contrato; tipo de obra; lugar en el que se realiza; monto contratado incluyendo convenios modificatorios; monto estimado a la terminación de los trabajos; fecha de terminación estipulada originalmente en el contrato, y fecha estimada de conclusión de los trabajos;
III. Una relación de las inconformidades presentadas, precisando los argumentos expresados por los inconformes y, en su caso, el sentido de la resolución emitida, y
IV. Una relación de los contratos que hayan sido rescindidos, concluidos anticipadamente o suspendidos temporalmente, así como de los contratos que, en su caso, se encuentren terminados sin que se hayan finiquitado y extinguido los derechos y obligaciones de las partes.
Artículo 30.- Los participantes en el Comité tendrán las siguientes funciones:
I. El presidente: expedir las convocatorias y órdenes del día de las sesiones ordinarias y extraordinarias, así como presidir las sesiones del Comité y emitir su voto respecto de los asuntos que se sometan a consideración del mismo;
II. El secretario técnico:
a) Elaborar las convocatorias, órdenes del día y los listados de los asuntos que se tratarán; incluir en las carpetas correspondientes los soportes documentales necesarios, así como remitir dichos documentos a los participantes en el Comité;
b) Levantar la lista de asistencia a las sesiones del Comité para verificar que exista el quórum necesario;
c) Supervisar que los acuerdos del Comité se asienten en los formatos respectivos, elaborar el acta de cada una de las sesiones y dar seguimiento al cumplimiento de los acuerdos, y
d) Vigilar que el archivo de documentos esté completo y se mantenga actualizado;
III. Los vocales: analizar el orden del día y los documentos de los asuntos que se sometan a su consideración en el Comité, a efecto de emitir el voto correspondiente;
IV. Los asesores: proporcionar de manera fundada y motivada la orientación necesaria en torno a los asuntos que se traten en el Comité, de acuerdo con las facultades que tenga conferidas el área que los haya designado, y
V. Los invitados: aclarar aspectos técnicos, administrativos o de cualquier otra naturaleza de su competencia, relacionados exclusivamente con el asunto para el cual hubieren sido invitados.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS OBRAS Y SERVICIOS POR CONTRATO
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA LICITACIÓN PÚBLICA
SECCIÓN I
GENERALIDADES
Artículo 31.-
La convocatoria a la licitación pública y, en su caso, sus modificaciones serán
publicadas en CompraNet por las dependencias o entidades en días hábiles y por una sola ocasión.
El mismo día en que se publique en CompraNet
la convocatoria a la licitación pública, la convocante deberá enviar al Diario
Oficial de la Federación para su publicación un resumen de la misma, que deberá
contener lo siguiente:
I. El nombre de la dependencia o entidad, número
y carácter de la licitación pública, así como la indicación de los medios que
se utilizarán para su realización;
II. Una descripción sucinta del objeto de la
licitación pública indicando, en su caso, el volumen de obra a contratar,
asentando la descripción general de la misma, o de los servicios a contratar,
de manera que se identifique la magnitud de los trabajos o servicios, sin que
resulte necesario especificar los conceptos de trabajo a ejecutar;
III. La fecha, hora y lugar en que se celebrarán
la visita al sitio donde se ejecutarán los trabajos, la primera junta de
aclaraciones y el acto de presentación y apertura de proposiciones, y
IV. La fecha en la cual se publicó en CompraNet
la convocatoria a la licitación pública.
A partir de la fecha de publicación en
CompraNet hasta el sexto día natural previo a la fecha señalada para el acto de
recepción y apertura de proposiciones, la convocante deberá tener en el
domicilio señalado para realizar el acto mencionado una copia impresa o en
medio electrónico de la convocatoria a la licitación pública, la cual podrá ser
consultada por cualquier persona. La copia exclusivamente será para consulta,
por lo que la dependencia o entidad no estará obligada a entregar una impresión
de la misma.
El día de publicación en CompraNet de la convocatoria a la licitación pública será el primer día para el cómputo del plazo para la presentación y apertura de proposiciones, y el día anterior a este acto, será el último que se contabilizará para determinar los plazos a que se refieren los párrafos primero y segundo del artículo 33 de la Ley.
Artículo 32.- Tratándose de licitaciones públicas internacionales bajo la cobertura de tratados, el plazo entre la publicación de la convocatoria a la licitación pública y el acto de presentación y apertura de proposiciones, no podrá ser inferior a cuarenta días naturales, salvo en los casos de urgencia debidamente justificados por el titular del Área requirente y autorizados por el titular del Área responsable de la contratación, en los cuales podrá reducirse a no menos de diez días naturales, conforme a las disposiciones de los Tratados y al penúltimo párrafo del artículo 33 de la Ley.
Atendiendo a lo señalado en el último párrafo del artículo 31 de este Reglamento, para el supuesto indicado en el párrafo anterior el acto de presentación y apertura deberá celebrarse como mínimo el día cuarenta y uno u once según corresponda, o al día siguiente hábil en caso de que los mismos fueran inhábiles.
Artículo 33.- Las
dependencias y entidades podrán llevar a cabo licitaciones públicas,
invitaciones a cuando menos tres personas y adjudicaciones directas en las que
únicamente puedan participar MIPYMES, siempre y cuando el monto estimado de la
contratación sea menor al monto de los umbrales establecidos para los tratados
de libre comercio que cuenten con un capítulo de compras gubernamentales.
En los casos a que se refiere el párrafo
anterior, las dependencias y entidades procurarán otorgar anticipos para el
adecuado desarrollo de los trabajos y continuidad de los mismos, debiendo en
todo caso señalar en la convocatoria a la licitación pública el porcentaje de
anticipo a otorgar, para lo cual atenderán, entre otros factores, al monto de
la contratación, a la complejidad y a las características especiales de los
trabajos a ejecutar.
Artículo 34.- Las dependencias y entidades, al elaborar su convocatoria a la licitación pública, deberán considerar además de los requisitos previstos en el artículo 31 de la Ley, lo siguiente:
I. La presentación de proposiciones por parte de los licitantes debe ser completa, uniforme y ordenada, en atención a las características, complejidad y magnitud de los trabajos a realizar, debiendo utilizar los formatos e instructivos elaborados y proporcionados por las dependencias o entidades. En caso de que el licitante presente otros formatos, éstos deberán cumplir con cada uno de los elementos requeridos por las convocantes;
II. Cuando la ejecución de los trabajos comprenda más de un ejercicio fiscal, se deberá indicar el importe asignado, en su caso, para ejercer en el primer ejercicio, así como el origen del mismo;
III. Dividir el catálogo de conceptos en las partidas y subpartidas que se requieran para la realización de los trabajos de acuerdo a sus características, complejidad y magnitud; tratándose de contratos cuya modalidad de pago sea a precio alzado, se deberán indicar las actividades y, en su caso, las subactividades en que se dividirán los mismos;
IV. Prever la presentación de proposiciones en moneda extranjera, cuando
por las características, complejidad y magnitud de las obras o servicios a
contratar, los insumos necesariamente sean de procedencia extranjera, así como
el mecanismo de ajuste de costos, el cual se determinará en términos de lo
dispuesto en el artículo 184 de este Reglamento;
V. Que los requisitos y documentos estén particularizados para cada obra o servicio que se licite;
VI. Precisar que recibidas las proposiciones en la fecha, hora y lugar establecidos, éstas no podrán ser retiradas o dejarse sin efecto, por lo que deberán considerarse vigentes dentro del procedimiento de licitación pública hasta su conclusión;
VII. En el caso de que la convocante determine recibir propuestas enviadas a través de servicio postal o mensajería, dicha determinación deberá precisarse en la convocatoria a la licitación pública, así como los aspectos a los que se sujetará la recepción de las mismas;
VIII. Los escritos o manifestaciones bajo protesta de decir verdad, que se soliciten como requisito de participación en los procedimientos de contratación, sólo resultarán procedentes si éstos se encuentran previstos en la Ley, en este Reglamento o en los ordenamientos de carácter general aplicables a la Administración Pública Federal. La falta de presentación de dichos documentos en la proposición, será motivo para desecharla, por incumplir las disposiciones jurídicas que los establecen.
Las convocantes verificarán que los documentos a que se refiere el párrafo anterior cumplan con los requisitos solicitados, sin que resulte necesario verificar la veracidad o autenticidad de lo indicado en ellos, para continuar con el procedimiento, sin perjuicio del derecho de las convocantes para realizar dicha verificación en cualquier momento o cuando se prevea en la Ley o en el presente Reglamento, y
IX. Incluir
un formato para la verificación de la recepción de los documentos que el
licitante entregue en dicho acto, en relación con los documentos requeridos en
la convocatoria a la licitación pública, a efecto de facilitar y agilizar la
presentación de las proposiciones.
El Proyecto de convocatoria que las
dependencias y entidades difundan a través de CompraNet, de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 31 de la Ley, se sujetará en lo general a los
términos establecidos en este artículo.
Artículo 35.- Para la
difusión del Proyecto de convocatoria a la licitación pública deberá
considerarse lo siguiente:
I. El Proyecto de convocatoria será difundido por una sola ocasión en CompraNet. En caso de que una licitación pública se declare desierta y la convocante decida realizar una segunda licitación pública, no se requerirá difundir el Proyecto de convocatoria respectivo.
Cuando se modifiquen los requisitos cuyo incumplimiento haya sido considerado como causa de desechamiento en la convocatoria a la licitación pública declarada desierta, se entenderá que se trata de un nuevo procedimiento de contratación, por lo que el Proyecto de convocatoria correspondiente deberá ser difundido;
II. Las dependencias y entidades deberán incluir en un documento los comentarios que reciban sobre el Proyecto de convocatoria, identificando la persona que los realiza, así como las razones que sustenten su procedencia o improcedencia.
El documento señalado en el párrafo anterior, deberá difundirse en CompraNet previamente a la publicación de la convocatoria a la licitación pública correspondiente;
III. Si la convocante lo estima conveniente, además de la difusión del Proyecto de convocatoria en CompraNet, podrá efectuar invitaciones para celebrar una reunión pública en la que los asistentes participen en la revisión del Proyecto de convocatoria y presenten sus comentarios, salvo que se trate de proyectos de convocatoria para las licitaciones públicas a que se refiere la fracción II del artículo 30 de la Ley, y
IV. Tratándose de licitaciones públicas con la intervención de dos o más dependencias o entidades, los comentarios al Proyecto de convocatoria se recibirán en la dirección electrónica que determine la convocante.
Los comentarios y opiniones que se reciban en relación al Proyecto de convocatoria serán analizados por las dependencias y entidades para efectos de determinar su procedencia, sin que resulte obligatorio que éstos sean considerados en la convocatoria a la licitación pública respectiva.
Artículo 36.- En la convocatoria a la licitación pública e invitación a cuando menos tres personas de carácter nacional, deberá establecerse como requisito de participación la entrega de un escrito en el que el licitante manifieste, bajo protesta de decir verdad, que es de nacionalidad mexicana.
Previo a la firma del contrato, el licitante a quien se le haya adjudicado el mismo deberá presentar, para su cotejo, original o copia certificada de los siguientes documentos:
l. Tratándose de persona moral, testimonio de la escritura pública en la que conste que fue constituida conforme a las leyes mexicanas y que tiene su domicilio en el territorio nacional, o
II. Tratándose de persona física, copia certificada del acta de nacimiento o, en su caso, carta de naturalización respectiva, expedida por la autoridad competente, así como la documentación con la que acredite tener su domicilio legal en el territorio nacional.
En el caso de que en las licitaciones públicas la convocante requiera de la incorporación de materiales, maquinaria y equipo de instalación permanente nacional, en términos de lo dispuesto por el último párrafo del artículo 30 de la Ley, se deberá señalar en la convocatoria a la licitación pública la forma precisa conforme a la cual se verificará el cumplimiento de dicho requisito.
Artículo 37.-
Las dependencias y entidades no podrán establecer en la convocatoria a la
licitación pública requisitos que limiten la libre participación de los
interesados, tales como:
I. Haber celebrado contratos anteriores con la convocante o con alguna dependencia o entidad en particular;
II. Capitales contables;
III. Contar previamente a la adjudicación del contrato con oficinas o representantes regionales o estatales;
IV. Estar inscrito en el registro único de contratistas, o
V. Solicitar que los materiales, maquinaria y equipo de instalación permanente sean de una marca determinada, salvo en los casos debidamente justificados.
Las dependencias y entidades podrán establecer en la convocatoria a la licitación pública la opción de que los licitantes se encuentren inscritos en el registro a que se refiere la fracción IV de este artículo, pero la no acreditación de dicha inscripción no será causal de desechamiento.
Será causa de responsabilidad administrativa, el establecimiento en la convocatoria a la licitación pública de requisitos que estén dirigidos a favorecer a determinado licitante o licitantes.
Artículo 38.- La visita
al sitio donde se realizarán los trabajos será optativa para los interesados y
tendrá como objeto que los licitantes conozcan las condiciones ambientales, así
como las características referentes al grado de dificultad de los trabajos a
desarrollar y sus implicaciones de carácter técnico. Los licitantes deberán
incluir en sus proposiciones un escrito en el que manifiesten que conocen las
condiciones y características antes citadas, por lo que no podrán invocar su
desconocimiento o solicitar modificaciones al contrato por este motivo.
Al sitio de realización de los trabajos podrán asistir los interesados y sus auxiliares, así como aquéllos que autorice la convocante. Con posterioridad a la realización de la visita podrá permitírseles el acceso al lugar en que se llevarán a cabo los trabajos a quienes lo soliciten con anticipación de por lo menos veinticuatro horas a la recepción y apertura de proposiciones, aunque no será obligatorio para la dependencia o entidad designar a un técnico que guíe la visita. Dicho plazo podrá ser hasta de setenta y dos horas, cuando por razones de seguridad o acceso al sitio de los trabajos resulte necesario, debiéndose en este caso establecer dicho término en la convocatoria a la licitación pública.
Artículo 39.- La junta de aclaraciones deberá ser posterior a la visita al sitio de realización de los trabajos. Las dependencias y entidades podrán celebrar el número de juntas de aclaraciones que se consideren necesarias, atendiendo a las características, complejidad y magnitud de los trabajos a realizar, debiendo comunicar a los asistentes en cada junta la nueva fecha de celebración. De existir modificaciones a las condiciones de la convocatoria a la licitación pública éstas se difundirán a través de CompraNet.
La asistencia a la
junta de aclaraciones en las licitaciones públicas es optativa para los
licitantes.
Las personas que
manifiesten su interés en participar en la licitación pública mediante el
escrito a que se refiere el tercer párrafo del artículo 35 de la Ley, serán
consideradas licitantes y tendrán derecho a formular solicitudes de aclaración,
dudas o cuestionamientos en relación con la convocatoria a la licitación
pública. Dichas solicitudes deberán remitirse a la convocante en la forma y
términos establecidos en dicho artículo, acompañadas del escrito señalado.
El escrito a que se refiere el párrafo
anterior deberá contener los datos y requisitos indicados en la fracción VI del
artículo 61 de este Reglamento.
Si el escrito señalado en este artículo no se presenta, se permitirá el acceso a la junta de aclaraciones a la persona que lo solicite en calidad de observador, en términos del penúltimo párrafo del artículo 27 de la Ley.
Las solicitudes de aclaración que, en su
caso, deseen formular los licitantes deberán plantearse de manera concisa y
estar directamente relacionadas con los puntos contenidos en la convocatoria a
la licitación pública.
Cada solicitud de
aclaración deberá indicar el numeral o punto específico con el cual se relaciona
la pregunta o aspecto que se solicita aclarar; aquellas solicitudes de
aclaración que no se presenten en la forma señalada podrán ser desechadas por
la convocante.
Las solicitudes de aclaración se presentarán, a elección del licitante, de manera personal en la junta de aclaraciones en el domicilio señalado por la dependencia o entidad en la convocatoria a la licitación pública para llevar a cabo dicho evento, o bien, a través de CompraNet, con la anticipación indicada en el cuarto párrafo del artículo 35 de la Ley.
La convocante tomará como hora de recepción de las solicitudes de aclaración del licitante que se formulen a través de CompraNet, la hora que registre el sistema al momento de su envío.
El acta de la junta de aclaraciones contendrá la firma de los asistentes interesados y de los servidores públicos que intervengan; las solicitudes de aclaración formuladas por los licitantes, así como las respuestas de la dependencia o entidad en forma clara y precisa y, en su caso, los datos relevantes de la visita al sitio de realización de los trabajos.
Artículo 40.-
En la fecha y hora establecida para la primera junta de aclaraciones, el
servidor público que la presida procederá a dar contestación a las solicitudes
de aclaración recibidas tanto en CompraNet como en el acto mismo, referentes a
cada punto o apartado de la convocatoria a la licitación pública, mencionando
el nombre del o los licitantes que las presentaron. La convocante podrá dar
contestación a las solicitudes de aclaración de manera individual o de manera
conjunta tratándose de aquéllas que hubiera agrupado por corresponder a un
mismo punto o apartado de la convocatoria a la licitación pública.
El servidor público
que presida la junta de aclaraciones podrá suspender la sesión en razón de la
complejidad y del número de solicitudes de aclaración recibidas o del tiempo
que se emplearía en darles contestación, informando a los licitantes la hora y,
en su caso, fecha o lugar en la que se continuará con la junta de aclaraciones.
Una vez que la
convocante termine de dar respuesta a las solicitudes de aclaración, se dará
inmediatamente oportunidad a los licitantes para que, en el mismo orden de los
puntos o apartados de la convocatoria a la licitación pública en que se dio
respuesta, formulen las preguntas que estimen pertinentes en relación con las
respuestas recibidas. El servidor público que presida la junta de aclaraciones,
atendiendo al número de preguntas, informará a los licitantes si éstas serán
contestadas en ese momento o si se suspende la sesión para reanudarla en hora o
fecha posterior.
La convocante estará
obligada a dar contestación, en forma clara y precisa, tanto a las solicitudes
de aclaración como a las preguntas que los licitantes formulen respecto de las
respuestas dadas por la convocante en la junta de aclaraciones.
Será responsabilidad
del titular del Área requirente y del titular del Área técnica, o bien sólo el
de esta última cuando también tenga el carácter de Área requirente, que asista
un representante de las mismas, con los conocimientos técnicos suficientes que
permitan dar respuesta clara y precisa a los planteamientos de los licitantes,
a las juntas de aclaraciones a los que fueron convocados. En caso de
inasistencia del representante del Área técnica o del Área requirente, el
servidor público que presida la junta de aclaraciones lo hará del conocimiento
del titular del área de responsabilidades del órgano interno de control en la
dependencia o entidad de que se trate.
El servidor público
que presida la junta de aclaraciones en ningún caso permitirá que como
respuesta a las solicitudes de aclaración se remita al licitante de manera
general a lo previsto en la convocatoria a la licitación pública. En caso de
que la respuesta a la solicitud de aclaración remita a la convocatoria a la
licitación pública, deberá señalar el apartado específico de la misma en que se
encuentre la respuesta al planteamiento.
Las solicitudes de
aclaración que sean recibidas con posterioridad a la primera junta de
aclaraciones, o bien, después del plazo previsto para su envío a través de
CompraNet, no serán contestadas por la convocante por resultar extemporáneas,
debiéndose integrar al expediente respectivo. En dicho supuesto, si el servidor
público que presida la junta de aclaraciones considera necesario citar a una
ulterior junta, la convocante deberá tomar en cuenta dichas solicitudes para
responderlas.
A efecto de agilizar
la contestación de las solicitudes de aclaración que formulen los licitantes,
las convocantes podrán determinar el formato en el que éstos deberán presentar
las mismas, para agruparlas y estar en posibilidad de dar una respuesta
integral que considere las dudas sobre un mismo tema y evitar la repetición
innecesaria. Dicho formato deberá incluirse, en su caso, en la convocatoria a
la licitación pública.
Si derivado de la o
las juntas de aclaraciones se determina posponer la fecha de celebración del
acto de presentación y apertura de proposiciones, la modificación respectiva a
la convocatoria a la licitación pública deberá publicarse en CompraNet; en este
caso, el diferimiento deberá considerar la existencia de un plazo de al menos
seis días naturales desde la fecha en que concluya la junta de aclaraciones
hasta el momento del acto de presentación y apertura de proposiciones.
Artículo 41.- Los licitantes prepararán sus proposiciones conforme a lo establecido en la convocatoria a la licitación pública, así como en las aclaraciones y modificaciones que, en su caso, afecten a aquéllas.
La proposición deberá ser firmada autógrafamente
por la persona facultada para ello en la última hoja de cada uno de los
documentos que forman parte de la misma, por lo que no podrá desecharse cuando
las demás hojas que la integran o sus anexos carezcan de firma o rúbrica, salvo
tratándose del catálogo de conceptos o presupuesto de obra o servicios y los
programas solicitados, mismos que deberán ser firmados en cada hoja. En las
proposiciones enviadas a través de medios remotos de comunicación electrónica,
en sustitución de la firma autógrafa, se emplearán los medios de identificación
electrónica que establezca la Secretaría de la Función Pública.
Cada uno de los documentos que integren la
proposición y aquéllos distintos a ésta, deberán estar foliados en todas y cada
una de las hojas que los integren. Al efecto, se deberán numerar de manera
individual las propuestas técnica y económica, así como el resto de los
documentos que entregue el licitante. Esta previsión se indicará en la
convocatoria a la licitación pública.
En el caso de que alguna o algunas hojas de
los documentos mencionados en el párrafo anterior carezcan de folio y se
constate que la o las hojas no foliadas mantienen continuidad, la convocante no
podrá desechar la proposición.
En los casos en que la dependencia o entidad así lo determine, se establecerá con precisión en la convocatoria a la licitación pública la documentación que deberá ser firmada por los licitantes en cada hoja. El licitante a quien se le haya adjudicado el contrato, previo a su formalización, deberá firmar la totalidad de la documentación que integre su proposición.
La proposición será entregada en un solo sobre, claramente identificado en su parte exterior y completamente cerrado.
En caso de que el licitante entregue información de naturaleza confidencial, deberá señalarlo expresamente por escrito a la convocante, para los efectos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Artículo 42.- El domicilio señalado en la proposición del licitante será el lugar donde éste recibirá toda clase de notificaciones que resulten de los contratos y convenios que celebren de conformidad con la Ley y este Reglamento. Mientras no se señale un domicilio distinto en la forma establecida por la convocante, el manifestado se tendrá como domicilio convencional para practicar toda clase de notificaciones.
Las notificaciones a los licitantes respecto de los actos del procedimiento de contratación se realizarán a través de CompraNet.
Artículo 43.-
El registro único de contratistas señalado en el artículo 74 Bis de la Ley, que
forma parte de CompraNet, se integrará con la información que proporcionen los
contratistas, así como con aquélla que incorporen los sujetos a que se refieren
las fracciones I a VI del artículo 1 de la Ley, derivada de los procedimientos
de contratación que lleven a cabo conforme a la Ley.
Los contratistas solicitarán su inscripción
en el registro único de contratistas a las dependencias y entidades, las
cuales, previa validación de la información presentada por el contratista a
través de la documentación respectiva que proporcione, llevarán a cabo la
inscripción correspondiente. Las dependencias y entidades podrán inscribir en
dicho registro a los contratistas cuando adviertan que éstos no se encuentran
inscritos; asimismo, la Secretaría de la Función Pública podrá incluir en el
citado registro la información con la que cuente y que sea materia del mismo.
La
información contenida en el registro único de contratistas tiene como
propósito, entre otros, facilitar los procedimientos de contratación de las
dependencias y entidades, sin perjuicio de la presentación de los documentos
que se requieran en cualquier procedimiento de contratación, en términos de la
Ley, de este Reglamento y demás disposiciones aplicables.
El registro único de contratistas clasificará
la información de los contratistas de acuerdo con su actividad; datos
generales; nacionalidad; experiencia; especialidad; capacidad técnica,
económica y financiera, e historial respecto de contratos celebrados con los
sujetos a que se refiere el párrafo primero de este artículo y de su
cumplimiento en tiempo y en monto. El citado registro será diseñado y
administrado por la Secretaría de la Función Pública y contendrá cuando menos:
I. Nombre o razón social, nacionalidad y domicilio del contratista;
II. Información relativa al número de escritura constitutiva, sus reformas y datos de su inscripción en el Registro Público correspondiente;
III. Relación de socios, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción VI del artículo 51 de la Ley y el artículo 73 de la Ley General de Sociedades Mercantiles;
IV. Nombre de los representantes legales del contratista, así como la información relativa a los documentos públicos que los acrediten como tales y sus datos de inscripción en el Registro Público de Comercio;
V. Especialidad del contratista y la información relativa a los contratos de obras o servicios que la acreditan;
VI. Experiencia del contratista y la información de los contratos de obras o servicios que la acreditan;
VII. Información referente a la capacidad técnica, económica y financiera del contratista, y
VIII. Historial del contratista en materia de contrataciones y su cumplimiento, el cual contendrá la información de los contratos de obras y servicios, formalizados con las dependencias y entidades, así como la relativa a rescisiones, aplicación de penas convencionales o descuentos, ejecución de garantías y sanciones impuestas por la Secretaría de la Función Pública. Asimismo, se incluirá el grado de cumplimiento de cada contratista conforme a su historial.
La Secretaría de la Función
Pública, como responsable de la administración del registro
único de contratistas,
tendrá las siguientes funciones:
a) Proporcionar a las dependencias y entidades
las claves y contraseñas de acceso para capturar y validar la información en el
registro;
b) Administrar la información contenida en el
registro;
c) Atender las solicitudes y consultas
relacionadas con el registro, y
d) Definir estándares y procedimientos de
calidad y seguridad de la información contenida en el registro, que garanticen
su inalterabilidad y conservación.
Los antecedentes que obren en el registro
único de contratistas serán los que las dependencias y entidades deben
considerar para determinar la reducción de montos de la garantía de
cumplimiento a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 48 de la
Ley, atendiendo a los lineamientos que al efecto emita la Secretaría de la
Función Pública.
Artículo 44.-
Las dependencias y entidades atendiendo a las características, complejidad y
magnitud de los trabajos, requerirán que la proposición de los licitantes
contenga, cuando corresponda, los siguientes documentos:
I. Manifestación escrita bajo protesta de decir verdad de conocer el sitio de realización de los trabajos y sus condiciones ambientales; de haber considerado las normas de calidad de los materiales y las especificaciones generales y particulares de construcción que la dependencia o entidad convocante les hubiere proporcionado, así como de haber considerado en la integración de la proposición, los materiales y equipos de instalación permanente que, en su caso, le proporcionará la propia convocante y el programa de suministro correspondiente;
II. Descripción de la planeación integral del licitante para realizar los trabajos, incluyendo el procedimiento constructivo de ejecución de los trabajos, considerando, en su caso, las restricciones técnicas que procedan conforme a los proyectos ejecutivos que establezcan las dependencias y entidades;
III. Currículo de cada uno de los profesionales técnicos que serán responsables de la dirección, administración y ejecución de las obras, los que deberán tener experiencia en obras con características técnicas y magnitud similares.
Para efectos del último párrafo del artículo 30 de la Ley, se considerará como mano de obra las actividades realizadas por especialistas, técnicos y administrativos nacionales, así como cualquier otra de naturaleza similar que se requiera para la ejecución de los trabajos realizada por personas de nacionalidad mexicana;
IV. Los que acrediten la experiencia y capacidad técnica en trabajos similares, con la identificación de los trabajos realizados por el licitante y su personal, en los que sea comprobable su participación, anotando el nombre de la contratante, descripción de las obras, importes totales, importes ejercidos o por ejercer y las fechas previstas de terminaciones, según el caso;
V. Manifestación escrita bajo protesta de decir verdad en la que señale las partes de los trabajos que subcontratará, en caso de haberse previsto en la convocatoria a la licitación pública. Las dependencias y entidades deberán solicitar la información necesaria que acredite la experiencia y capacidad técnica y económica de las personas que se subcontratarán;
VI. Los que acrediten la capacidad financiera, como declaraciones fiscales, estados financieros dictaminados o no de los últimos dos ejercicios fiscales o, en caso de empresas de nueva creación, los más actualizados a la fecha de presentación de proposiciones, con el contenido y alcance que requiera la convocante;
VII. Relación de maquinaria y equipo de construcción, indicando si son de su propiedad, arrendados con o sin opción a compra, su ubicación física, modelo y usos actuales, así como la fecha en que se dispondrá de estos insumos en el sitio de los trabajos conforme al programa presentado; tratándose de maquinaria o equipo de construcción arrendado, con o sin opción a compra, deberá presentarse carta compromiso de arrendamiento y disponibilidad;
VIII. Cuando
se requiera de materiales, maquinaria y equipo de instalación permanente de
origen extranjero de los señalados por la Secretaría de Economía, en materia de
prácticas desleales de comercio internacional, se deberá entregar, además de
los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, una manifestación
escrita bajo protesta de decir verdad de que los precios consignados
en su proposición no se cotizan en condiciones de prácticas desleales de
comercio internacional en su modalidad de discriminación de precios o de
subsidios, y
IX. Los que acrediten el historial de cumplimiento satisfactorio de contratos suscritos con dependencias o entidades, en el caso de haberlos celebrado; en el supuesto de que el licitante no haya formalizado contratos con las dependencias y entidades éste lo manifestará por escrito a la convocante, bajo protesta de decir verdad, por lo que no será materia de evaluación el historial de cumplimiento a que se refiere el último párrafo del artículo 36 de la Ley. En caso de que el licitante no presente los documentos o el escrito señalados, se atenderá lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo 66 de este Reglamento.
La convocante establecerá en la convocatoria a la licitación pública los parámetros conforme a los cuales determinará el grado de cumplimiento satisfactorio de los contratos celebrados por los licitantes.
La convocante deberá señalar en la convocatoria que los licitantes que se encuentren inscritos en el registro único de contratistas tendrán la opción de no presentar la documentación a que se refiere esta fracción.
Artículo 45.- Además de
los documentos referidos en el artículo 44 de este Reglamento, las dependencias
y entidades, atendiendo a las características, complejidad y magnitud de los
trabajos, requerirán:
A. Tratándose de obras cuyas condiciones de pago sean sobre la base de precios unitarios:
I. Análisis del total de los precios
unitarios de los conceptos de trabajo, determinados y estructurados con costos
directos, indirectos, de financiamiento, cargo por utilidad y cargos
adicionales, donde se incluirán los materiales a utilizar con sus
correspondientes consumos y costos, y de mano de obra, maquinaria y equipo de
construcción con sus correspondientes rendimientos y costos;
II. Listado de insumos que intervienen en
la integración de la proposición, agrupado por los materiales más
significativos y equipo de instalación permanente, mano de obra, maquinaria y
equipo de construcción, con la descripción y especificaciones técnicas de cada
uno de ellos, indicando las cantidades a utilizar, sus respectivas unidades de
medición y sus importes;
III. Análisis, cálculo e integración del
factor de salario real conforme a lo previsto en este Reglamento, anexando el
tabulador de salarios base de mano de obra por jornada diurna de ocho horas e
integración de los salarios;
IV. Análisis, cálculo e integración de los
costos horarios de la maquinaria y equipo de construcción, debiendo considerar
éstos para efectos de evaluación, costos y rendimientos de máquinas y equipos
nuevos;
V. Análisis, cálculo e integración de los
costos indirectos, identificando los correspondientes a los de administración
de oficinas de campo y los de oficinas centrales;
VI. Análisis, cálculo e integración del
costo por financiamiento;
VII. Utilidad propuesta por el licitante;
VIII. Relación y análisis de los costos
unitarios básicos de los materiales que se requieran para la ejecución de los
trabajos. Cuando existan insumos de los señalados en la fracción VIII del
artículo 44 de este Reglamento se deberá señalar el precio ofertado por el
licitante;
IX. Catálogo de conceptos, conteniendo
descripción, unidades de medición, cantidades de trabajo, precios unitarios con
número y letra e importes por partida, subpartida, concepto y del total de la
proposición. Este documento formará el presupuesto de la obra que servirá para
formalizar el contrato correspondiente;
X. Programa de ejecución convenido
conforme al catálogo de conceptos con sus erogaciones, calendarizado y
cuantificado de acuerdo a los periodos determinados por la convocante, dividido
en partidas y subpartidas, del total de los conceptos de trabajo, utilizando
preferentemente diagramas de barras, o bien, redes de actividades con ruta
crítica, y
XI. Programas de erogaciones a costo
directo, calendarizados y cuantificados en partidas y subpartidas de
utilización, conforme a los periodos determinados por la convocante, para los
siguientes rubros:
a) De la mano de obra;
b) De la maquinaria y equipo para construcción, identificando su tipo y características;
c) De los materiales y equipos de instalación permanente expresados en unidades convencionales y volúmenes requeridos, y
d) De utilización del personal profesional técnico, administrativo y de servicio encargado de la dirección, administración y ejecución de los trabajos.
B. Tratándose de obras cuyas condiciones de pago sean a precio alzado:
I. Listado de insumos que intervienen en la integración de la proposición, agrupado por los materiales más significativos y equipo de instalación permanente, mano de obra, maquinaria y equipo de construcción, con la descripción de cada uno de ellos; tratándose de proyectos integrales, el licitante señalará las normas de calidad y especificaciones técnicas a que se sujetará de conformidad con las establecidas en la convocatoria a la licitación pública.
Para los efectos de la aplicación del séptimo párrafo del artículo 59 de la Ley, en el caso de que se actualicen los supuestos señalados en el mismo se deberá requerir que el listado de insumos mencionado en el párrafo anterior contenga la cantidad y costo directo de cada insumo, así como su incremento proyectado durante la realización de los trabajos, por lo que dicha información no deberá utilizarse para llevar a cabo la evaluación de las proposiciones;
II. Red de actividades,
calendarizada e indicando la duración de cada actividad a ejecutar, o bien, la
ruta crítica;
III. Cédula de avances y pagos
programados, calendarizados y cuantificados por actividades a ejecutar,
conforme a los periodos determinados por la convocante;
IV. Programa de ejecución general de
los trabajos conforme al presupuesto total con sus erogaciones, calendarizado y
cuantificado conforme a los periodos determinados por la convocante, dividido
en actividades y, en su caso, subactividades, debiendo existir congruencia con
los programas que se mencionan en la fracción siguiente. Éste deberá
considerarse dentro del contrato respectivo, como el programa de ejecución de
los trabajos a que hace referencia el artículo 226 de este Reglamento;
V. Programas cuantificados y
calendarizados de erogaciones, describiendo las actividades y, en su caso,
subactividades de la obra, así como la cuantificación del suministro o
utilización, conforme a los periodos determinados por la convocante, de los
siguientes rubros:
a) De la mano de obra;
b) De la maquinaria y equipo de construcción, identificando su tipo y características;
c) De los materiales más significativos y equipos de instalación permanente, expresados en unidades convencionales y volúmenes requeridos, y
d) De utilización del personal profesional técnico, administrativo y de servicio encargado de la dirección, administración y ejecución de los trabajos, y
VI. Presupuesto total de los trabajos, el cual deberá dividirse en actividades de obra, indicando con número y letra sus importes, así como el monto total de la proposición.
Artículo 46.- Las dependencias y entidades, en atención a las características, complejidad y magnitud de los trabajos, podrán solicitar requisitos y documentos adicionales a los señalados en los artículos 31 de la Ley y 44, 45, 61 y 254 de este Reglamento, debiendo señalarse en la convocatoria a la licitación pública la forma en que tales requisitos y documentos serán evaluados. La convocante indicará expresamente en la convocatoria a la licitación pública los requisitos cuyo incumplimiento será motivo de desechamiento de la proposición, por afectar su solvencia.
Sólo serán objeto de evaluación aquellos requisitos legales, técnicos y económicos solicitados por las convocantes que tengan por objeto determinar la solvencia de las proposiciones y respecto de los cuales se haya establecido expresamente su forma de evaluación.
Artículo 47.-
En las licitaciones públicas se aceptarán proposiciones conjuntas. Para ello,
las dependencias y entidades incluirán en la convocatoria a la licitación
pública los requisitos necesarios para la presentación de dichas proposiciones,
de conformidad con lo dispuesto en el segundo, tercero y cuarto párrafos del
artículo 36 de la Ley. Al efecto, los interesados podrán agruparse para
presentar una proposición, cumpliendo los siguientes aspectos:
I. Cualquiera de los integrantes de la agrupación podrá presentar el escrito mediante el cual manifieste su interés en participar en la junta de aclaraciones y en el procedimiento de contratación;
II. Las personas que integran la agrupación deberán celebrar en los términos de la legislación aplicable el convenio de proposición conjunta, en el que se establecerán con precisión los aspectos siguientes:
a) Nombre, domicilio y Registro Federal de
Contribuyentes de las personas integrantes, señalando, en su caso, los datos de
los instrumentos públicos con los que se acredita la existencia legal de las
personas morales y, de haberlas, sus reformas y modificaciones así como el
nombre de los socios que aparezcan en éstas;
b) Nombre y domicilio de los representantes
de cada una de las personas agrupadas señalando, en su caso, los datos de las
escrituras públicas con las que acrediten las facultades de representación;
c) Designación de un representante común,
otorgándole poder amplio y suficiente para atender todo lo relacionado con la
proposición y con el procedimiento de licitación pública;
d) Descripción de las partes objeto del
contrato que corresponderá cumplir a cada persona integrante, así como la
manera en que se exigirá el cumplimiento de las obligaciones, y
e) Estipulación expresa de que cada uno de
los firmantes quedará obligado junto con los demás integrantes, ya sea en forma
solidaria o mancomunada, según se convenga, para efectos del procedimiento de
contratación y del contrato, en caso de que se les adjudique el mismo;
III. En el acto de presentación y apertura de proposiciones el representante común de la agrupación deberá señalar que la proposición se presenta en forma conjunta. El convenio a que hace referencia la fracción II de este artículo se presentará con la proposición y, en caso de que a los licitantes que la hubieren presentado se les adjudique el contrato, dicho convenio formará parte del mismo como uno de sus anexos;
IV. Para acreditar la capacidad financiera requerida por la convocante, se podrán considerar en conjunto las correspondientes a cada una de las personas integrantes de la agrupación, tomando en cuenta si la obligación que asumirán es mancomunada o solidaria, y
V. Los demás que la convocante estime necesarios de acuerdo con las particularidades del procedimiento de contratación.
En el supuesto de que se adjudique el contrato a los licitantes que presentaron una proposición conjunta, el convenio indicado en la fracción II de este artículo y las facultades del apoderado legal de la agrupación que formalizará el contrato respectivo deberán constar en escritura pública, salvo que el contrato sea firmado por todas las personas que integran la agrupación que formula la proposición conjunta o por sus representantes legales, quienes en lo individual deberán acreditar su respectiva personalidad, o por el apoderado legal de la nueva sociedad que se constituya por las personas que integran la agrupación que formuló la proposición conjunta, antes de la fecha fijada para la firma del contrato, lo cual deberá comunicarse mediante escrito a la convocante por dichas personas o por su apoderado legal, al momento de darse a conocer el fallo o a más tardar en las veinticuatro horas siguientes.
Cuando existan causas justificadas para no
aceptar la presentación de proposiciones conjuntas, se requerirá la
autorización escrita del titular del Área responsable de la contratación, en la
cual deberán precisarse las razones para ello, particularmente los aspectos
relativos a que con tal determinación no se limita la libre participación.
Dicha autorización deberá formar parte del expediente de contratación
respectivo.
Artículo 48.-
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley, respecto de las
fracciones y párrafo de dicho precepto legal que a continuación se señalan,
deberá considerarse lo siguiente:
I. La
autorización previa y específica para contratar con servidores públicos, o
bien, con las sociedades de las que dichos servidores públicos formen parte, a
que se refiere la fracción II, deberá ser solicitada por el licitante
interesado ante el titular del órgano interno de control en la dependencia o
entidad respectiva, en un plazo de cuando menos ocho días naturales previos al
acto de presentación y apertura de proposiciones; en el caso del procedimiento
de adjudicación directa, el interesado deberá realizar la solicitud señalada el
día hábil siguiente a aquél en el que recibió la solicitud de cotización. El
órgano interno de control resolverá lo procedente, atendiendo a las
características del objeto del contrato que se pretenda adjudicar, así como su
correlación con las circunstancias que lo vinculan con los servidores públicos,
y podrá tomar en cuenta todos aquellos elementos o circunstancias que resulten
procedentes considerar. Toda solicitud extemporánea se tendrá por no formulada;
II. Las
proposiciones de las personas que se ubiquen en el supuesto a que se refiere la
fracción VI, serán desechadas por la dependencia o entidad de que se trate,
debiendo comunicar lo anterior al órgano interno de control para efectos de
determinar si se actualiza lo dispuesto por la fracción IV del artículo 78 de
la Ley, y
III. Se entenderá que el Oficial Mayor o
equivalente de la dependencia o entidad cumple con lo dispuesto en el último
párrafo, cuando ingrese a CompraNet la información de las personas a que hace
referencia la fracción III de dicho artículo y en relación con aquéllas que
señalan las demás fracciones del mismo precepto, cuando se tenga conocimiento
de la información que se prevé en las mismas; en ambos casos la información
deberá incorporarse a CompraNet en un plazo de tres días hábiles, contados a
partir de aquél en que disponga de dicha información. Asimismo, será
responsable de dar de baja de CompraNet la información que de dichas personas
haya difundido, cuando dejen de ubicarse en las hipótesis que motivaron su
inclusión en dicho sistema electrónico de información pública gubernamental.
Cuando la dependencia o entidad tenga conocimiento de que se actualiza lo dispuesto por la fracción IV del artículo 78 de la Ley deberá comunicarlo al órgano interno de control en el plazo señalado en el último párrafo de ese mismo artículo.
SECCIÓN II
DE LOS TESTIGOS SOCIALES
Artículo 49.-
Los testigos sociales son las personas físicas o morales que cuentan con el
registro correspondiente en el padrón público de testigos sociales, el cual
está a cargo de la Secretaría de la Función Pública y disponible a través de
CompraNet.
Para efectos de lo
previsto en el inciso f) de la fracción III del artículo 27 Bis de la Ley, las
personas físicas que podrán ser registradas en el padrón mencionado en el
párrafo anterior serán aquéllas que acrediten contar, mediante la documentación
correspondiente, con experiencia de cuando menos tres años en materia de contrataciones
reguladas por la Ley.
Artículo 50.- La
determinación de registrar en el padrón público de testigos sociales a las
personas físicas o morales que acrediten los requisitos establecidos en el
artículo 27 Bis de la Ley, así como de designar a las personas que fungirán
como testigo social en cada procedimiento de contratación, corresponderá a la
Secretaría de la Función Pública, previa opinión del Comité de Testigos
Sociales que constituya como un órgano de consulta, asesoría y apoyo en materia
de testigos sociales.
El Comité de Testigos
Sociales estará integrado por cinco servidores públicos de la Secretaría de la
Función Pública y, a invitación de ésta, por cinco representantes de las
cámaras, asociaciones empresariales o colegios de profesionales. La designación
de los integrantes del Comité de Testigos Sociales corresponderá al titular de
la Secretaría de la Función Pública, de entre los cuales determinará al
servidor público que lo presida, quien tendrá voto de calidad en caso de
empate. Los
miembros del Comité de
Testigos Sociales podrán designar a su respectivo suplente, quien sólo podrá participar
en ausencia del titular.
El Comité de Testigos
Sociales tendrá las siguientes funciones:
I. Opinar
sobre el registro de los interesados en el padrón público de testigos sociales,
así como de la cancelación del mismo;
II. Opinar
sobre la designación del o los testigos sociales que participarán en los
procedimientos de contratación a que se refiere el primer párrafo del artículo
27 Bis de la Ley o en alguna otra disposición aplicable;
III. Revisar y formular
propuestas al proyecto de tabulador de las contraprestaciones que se cubrirán a
los testigos sociales;
IV. Coadyuvar con la
Secretaría de la Función Pública en la evaluación de la participación de los
testigos sociales en los procedimientos de contratación en los que intervengan;
V. Aprobar su manual de
funcionamiento;
VI. Formular las
sugerencias que considere necesarias para mejorar la participación de los
testigos sociales, y
VII. Las que le encomiende
el Secretario de la Función Pública.
Artículo 51.- Para los efectos de lo dispuesto en la fracción II del
artículo 27 Bis de la Ley, la Secretaría de la Función Pública emitirá una
convocatoria en CompraNet, con la finalidad de que los interesados presenten
solicitud con los requisitos establecidos en la Ley y participen en el proceso
de selección para su registro en el padrón público de testigos sociales.
Los interesados
acreditarán los requisitos mencionados en el párrafo anterior con la documentación
que en el mismo orden en
que se describe en la fracción III del artículo 27 Bis de la Ley, se indica a
continuación:
I. Copia certificada del
acta de nacimiento o carta de naturalización y, en el caso de extranjeros, el
documento migratorio emitido conforme a la legislación aplicable;
II. Copia certificada de
las escrituras públicas en las que conste el acta constitutiva de la persona
moral de que se trate y, en su caso, sus modificaciones;
III. Constancia original
de no registro de antecedentes penales en el ámbito federal, emitida por
autoridad competente, así como un escrito en el que manifieste, bajo protesta
de decir verdad, que no ha sido sentenciado con pena privativa de la libertad;
IV. Escrito
en el que manifieste, bajo protesta de decir verdad, de no ser servidor público
en activo en México o en el extranjero, y no haberlo sido durante al menos un
año previo a la fecha en que se presente la solicitud;
V. Constancia
original de no existencia de sanción, emitida por la Secretaría de la Función
Pública, en la que se señale no haber sido sancionado administrativamente como
servidor público en el Poder Ejecutivo Federal, así como un escrito en el que
manifieste, bajo protesta de decir verdad, que no ha sido sancionado como
servidor público en los otros Poderes de la Unión, en los entes públicos de
carácter federal, en las entidades federativas, en los municipios y en los
entes públicos de unas y otros, o por autoridad competente en el extranjero;
VI. Las
constancias que acrediten el contenido del currículo;
VII. Las
constancias de haber participado en los cursos de capacitación en materia de
contrataciones públicas objeto de la Ley y los Tratados correspondientes, que
imparta la Secretaría de la Función Pública por sí o a través de terceros que
ésta determine, y
VIII. Escrito
en el que manifieste, bajo protesta de decir verdad, que se abstendrá de
participar en contrataciones en las que pueda existir conflicto de intereses,
en términos del inciso h) de la fracción III del artículo 27 Bis de la Ley.
Las
personas físicas o morales extranjeras deberán presentar la documentación a que
se refieren las fracciones I y II de este artículo debidamente legalizada o
apostillada, por parte de la autoridad competente en el país de que se trate,
misma que tendrá que presentarse redactada en español o acompañada de la
traducción correspondiente.
En el caso de
personas morales las constancias, escritos y documentos a que se refieren las
fracciones III a VIII de este artículo se presentarán respecto de las personas
físicas que las representarán en su calidad de testigo social. Cuando las
personas morales sustituyan a las personas físicas que actúen en su nombre,
deberán informarlo inmediatamente a la Secretaría de la Función Pública, así
como proponer a quienes las sustituirán, presentando la documentación a que
alude este párrafo.
La
determinación sobre el registro en el padrón público de testigos sociales, así
como la cancelación del mismo en términos del artículo 58 de este Reglamento,
deberá hacerse del conocimiento del interesado por escrito, o por medios
remotos de comunicación electrónica cuando proporcione una dirección de correo
electrónico, en un lapso no mayor de quince días hábiles contados a partir de
la fecha de la resolución correspondiente que emita la Secretaría de la Función
Pública.
Artículo 52.- Los
testigos sociales participarán en las licitaciones públicas que rebasen el
monto señalado en el primer párrafo del artículo 27 Bis de la Ley, así como en
aquéllas menores al referido monto o en los procedimientos de invitación a
cuando menos tres personas y de adjudicación directa cuando así lo determine la
Secretaría de la Función Pública, siempre que la contratación tenga impacto
significativo en los programas sustantivos de la dependencia o entidad de que
se trate.
Las
dependencias y entidades, en los términos señalados en el artículo 53 de este
Reglamento, deberán solicitar por escrito a la Secretaría de la Función Pública
la participación de los testigos sociales en las licitaciones públicas que
rebasen el monto a que se refiere el párrafo anterior.
En los
casos de licitaciones públicas menores al monto referido en el primer párrafo
de este artículo, de invitaciones a cuando menos tres personas y de
adjudicaciones directas, la participación de los testigos sociales podrá
solicitarse por las dependencias y entidades, o ser determinada por la
Secretaría de la Función Pública sin presentación de solicitud previa.
A
efecto de que los testigos sociales cumplan adecuadamente sus funciones, su
participación en los procedimientos de contratación deberá comenzar a partir de
los actos previos a que se refieren los incisos a) y b) de la fracción II del
artículo 55 de este Reglamento, de tal manera que su actuación incida en mayor
medida a la transparencia e imparcialidad de dichos procedimientos. En los
casos en que la Secretaría de la Función Pública determine designar a un
testigo social por el impacto de la contratación en los programas sustantivos
de la dependencia o entidad, su participación deberá iniciar en cualquier
momento previo a la emisión del fallo correspondiente.
Artículo 53.- Las
solicitudes que formulen las dependencias y entidades para que se designe a un
testigo social en un procedimiento de contratación, deberán enviarse por
escrito a la Secretaría de la Función Pública, debiendo proporcionar la
siguiente información:
I. El
monto estimado de la contratación en moneda nacional;
II. El
carácter del procedimiento de contratación;
III. Descripción
del objeto de la contratación;
IV. Si
previo a la publicación de la convocatoria a la licitación pública, se
difundirá el Proyecto de convocatoria correspondiente, si éste será revisado
por el subcomité que se constituya al efecto y las fechas probables para ello;
V. Programa
que contenga el lugar y fecha de celebración de los eventos relativos a la
convocatoria a la licitación pública, la visita al sitio de los trabajos, la
junta de aclaraciones, el acto de presentación y apertura de propuestas, el
acto de fallo y la firma del contrato, así como, en su caso, la fecha de la
reunión del Comité, y
VI. Nombre,
cargo, domicilio, dirección de correo electrónico y número telefónico tanto del
solicitante, como de la persona que fungirá como enlace con el o los testigos
sociales que, en su caso, se designen.
La
solicitud de designación de testigo social deberá ser presentada con una
anticipación de veinte días hábiles a la fecha programada, según corresponda,
para la difusión del Proyecto de convocatoria, la publicación de la convocatoria
a la licitación pública, la sesión del Comité tratándose de invitación a cuando
menos tres personas o adjudicación directa, o bien, en el caso de
procedimientos de excepción a la licitación pública que no sean dictaminados
por el Comité, para la entrega de la primera invitación a cuando menos tres
personas o la solicitud de la primera cotización.
Si la
solicitud señalada en este artículo no se entrega en el plazo a que se refiere
el párrafo anterior no se designará testigo social, sin perjuicio de la responsabilidad
del servidor público de la dependencia o entidad de que se trate por el
incumplimiento a la obligación de solicitar en tiempo la designación de un
testigo social en un procedimiento de contratación. En estos casos, la
Secretaría de la Función Pública podrá designar un testigo social atendiendo al
impacto que la contratación tenga en los programas sustantivos de la
dependencia o entidad.
En el
supuesto de que la dependencia o entidad no proporcione en la solicitud de
testigo social alguna información de la señalada en el primer párrafo de este
artículo, la Secretaría de la Función Pública efectuará el requerimiento de la
misma por escrito. A partir de la recepción del requerimiento, la dependencia o
entidad contará con un plazo de veinticuatro horas para remitir la información
de que se trate. En caso de que la dependencia o entidad no atienda el
requerimiento indicado o remita información diversa a la solicitada, la
Secretaría de la Función Pública actuará en los términos señalados en el
párrafo anterior.
La
designación de testigos sociales que realice la Secretaría de la Función
Pública se hará del conocimiento del testigo social designado y de la
dependencia o entidad de que se trate, la cual lo comunicará a los licitantes.
Las
personas morales que sean designadas como testigos sociales designarán a la
persona física que actuará en su nombre, quien deberá cumplir con todas las
obligaciones a que hace referencia esta Sección y será la responsable de emitir
los informes previos y el testimonio, así como representarla frente a las
dependencias y entidades.
Artículo 54.- Una vez designado el testigo social por la Secretaría
de la Función Pública, éste será contratado por las dependencias y entidades
conforme a lo dispuesto por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios
del Sector Público y su Reglamento.
Para los efectos de
lo dispuesto en el último párrafo del artículo 27 Bis de la Ley, los montos de
la contraprestación a los testigos sociales se establecerán por hora de
servicios, atendiendo al monto del presupuesto asignado a la contratación y a
su importancia.
Para que las
dependencias y entidades determinen los montos a que se refiere el párrafo
anterior, la Secretaría de la Función Pública realizará una investigación de
mercado sobre el precio por hora de los servicios de consultoría o asesoría
similares a los que realizará el testigo social. El promedio de los precios
obtenidos en dicha investigación, más un porcentaje determinado atendiendo al
monto de la contratación conforme a la categorización que establezca dicha
Secretaría, se multiplicará por el número de horas que dedique el testigo
social en el cumplimiento de sus funciones.
El resultado del
procedimiento señalado en el párrafo anterior se establecerá en un tabulador
que integre y mantenga actualizado la Secretaría de la Función Pública.
Artículo 55.-
Para el debido ejercicio de las funciones señaladas en la fracción IV del
artículo 27 Bis de la Ley, los testigos sociales deberán:
I. Conducirse de manera objetiva, independiente,
imparcial, honesta y ética;
II. Participar, según corresponda, en los
siguientes eventos relacionados con los procedimientos de contratación que
atestigüen:
a) Revisión de Proyecto de convocatoria y de la
convocatoria a la licitación pública, de la invitación a cuando menos tres
personas y de las solicitudes de cotización;
b) Sesión del Comité, interviniendo como
invitados;
c) Visita al sitio de los trabajos;
d) Juntas de aclaraciones;
e) Acto de presentación y apertura de
proposiciones;
f) Reuniones durante la evaluación de las
proposiciones y revisión del proyecto de fallo;
g) Acto de fallo;
h) Formalización del contrato;
i) Reuniones de trabajo relacionadas con el
procedimiento de contratación a las que convoquen las dependencias y entidades,
y
j) Cualquier otro que se realice durante el
procedimiento de contratación en el que sea necesaria su participación;
III. Proponer de acuerdo con su experiencia
y considerando las disposiciones legales o administrativas vigentes, los
aspectos que mejoren la igualdad de condiciones entre los licitantes, la
calidad y el precio de las contrataciones, así como las acciones que promuevan
la eficiencia, eficacia, imparcialidad, transparencia y el combate a la
corrupción en las mismas;
IV. Presentar informes previos a la Secretaría de
la Función Pública, a las dependencias y entidades contratantes y al
correspondiente órgano interno de control, cuando detecten irregularidades
manifestando sus observaciones y recomendaciones, a efecto de que aquéllas
puedan ser corregidas oportunamente;
V. Atender y responder en forma oportuna y
expedita cualquier requerimiento de información que, respecto del procedimiento
de contratación que atestigua, les sea formulado por la Secretaría de la
Función Pública o por los órganos internos de control, y
VI. Acreditar los cursos de capacitación que
determine la Secretaría de la Función Pública para actualizar sus conocimientos
en la aplicación de la Ley y los Tratados.
Cuando un
procedimiento de contratación se declare desierto, el testigo social designado
continuará participando en los subsecuentes procedimientos que la dependencia o
entidad determine llevar a cabo para realizar la contratación de que se trate.
La dependencia o entidad respectiva deberá informar de lo anterior a la
Secretaría de la Función Pública.
Las dependencias y
entidades proporcionarán todas las facilidades para permitir el acceso a toda
la documentación que soliciten los testigos sociales, quienes estarán obligados
a guardar la debida reserva y confidencialidad en caso de que tengan acceso a
información clasificada con ese carácter en términos de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
La participación del
testigo social en los procedimientos de contratación será sin perjuicio del
ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y fiscalización que
tienen conferidas la Secretaría de la Función Pública, los órganos internos de
control y la Auditoría Superior de la Federación.
En caso de que exista
alguna discrepancia entre el testigo social y la dependencia o entidad
convocante, éstas podrán solicitar la intervención de la Secretaría de la
Función Pública para otorgar la asesoría necesaria que coadyuve a resolver la
discrepancia.
Artículo 56.-
La participación del testigo social en el procedimiento de contratación
concluirá con la firma del contrato respectivo o la emisión del fallo en el que
se declare desierto el procedimiento o la cancelación del mismo, según
corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo
55 de este Reglamento.
Al final de su participación en el
procedimiento de contratación el testigo social emitirá el testimonio
correspondiente, el cual será un documento público y deberá contener lo
siguiente:
I. El número con el que CompraNet identificó el
procedimiento de contratación;
II. La descripción del objeto del procedimiento
de contratación que se realizó;
III. La descripción cronológica de los hechos
relevantes que hubiere identificado durante el procedimiento de contratación;
IV. En su caso, las observaciones,
recomendaciones y sugerencias que propuso durante
el procedimiento de contratación, y
V. Sus conclusiones sobre el apego a las
disposiciones jurídicas aplicables, la transparencia y la imparcialidad del
procedimiento de contratación.
En ningún caso el
testimonio del testigo social tendrá efectos jurídicos sobre el procedimiento
de contratación. La emisión del testimonio o de los informes previos en los que
no se expresen observaciones o irregularidades, no liberará a los servidores
públicos a quienes corresponda intervenir en los procedimientos de
contratación, de la responsabilidad en que hubieren incurrido durante los
mismos.
Para efectos de lo
dispuesto en el inciso c) de la fracción IV del artículo 27 Bis de la Ley, el
testigo social deberá emitir su testimonio en un plazo no mayor a siete días
naturales contados a partir de la conclusión de su participación en el
procedimiento de contratación. Dicho testimonio deberá permanecer publicado en
la página de Internet de la dependencia o entidad que corresponda al menos
durante los tres meses posteriores a la fecha de su publicación. Asimismo, la
Secretaría de la Función Pública difundirá dicho testimonio en CompraNet
durante el mismo plazo.
En el supuesto a que
se refiere el segundo párrafo del artículo 27 Bis de la Ley, el testigo social
remitirá su testimonio en un plazo de siete días naturales contados a partir de
la conclusión de su participación en el procedimiento de contratación.
Artículo 57.- La Secretaría de la Función Pública evaluará
la actuación de los testigos sociales en los procedimientos de contratación
conforme a lo siguiente:
I. Se
tomarán en cuenta los informes parciales y el testimonio de su participación,
analizando que los mismos se apeguen a las disposiciones previstas en la Ley y
este Reglamento y reflejen las condiciones bajo las cuales se desarrollaron
dichos procedimientos conforme a la información que, en su caso, se obtenga de
la dependencia o entidad de que se trate, de los licitantes y del órgano
interno de control;
II. Se
podrán realizar encuestas entre los licitantes sobre la percepción de si la
participación de los testigos sociales contribuye a promover la libre
participación, inhibir actos de corrupción y fomentar la transparencia;
III. Cuando se considere necesario, se podrá
solicitar información a las dependencias y entidades cuyos procedimientos de
contratación fueron atestiguados por el testigo social de que trate, así como
al órgano interno de control, y
IV. Se
considerarán los resultados de los exámenes que se apliquen a los testigos
sociales en los cursos de capacitación que se impartan para actualizar sus
conocimientos sobre la aplicación de la Ley y los Tratados.
La evaluación de los
testigos sociales se realizará anualmente y, cuando existan elementos que lo
justifiquen, podrá llevarse a cabo en cualquier momento.
Artículo 58.- La cancelación de la inscripción en el padrón
público de testigos sociales, procederá cuando los testigos sociales:
I. Dejen
de cumplir alguno de los requisitos previstos en los incisos a), b), c), d), e)
y g) de la fracción III del artículo 27 Bis de la Ley, salvo lo dispuesto por
el segundo párrafo de este artículo;
II. Se
conduzcan con parcialidad o sin objetividad durante su participación en el
procedimiento de contratación;
III. Utilicen
indebidamente la información a la que hayan tenido acceso;
IV. Induzcan
a la dependencia o entidad para favorecer a un licitante sobre la adjudicación
del contrato;
V. Se
abstengan de comunicar las irregularidades que hubieren detectado en el procedimiento
de contratación;
VI. Incumplan
cualquiera de las funciones establecidas en los incisos b) y c) de la fracción
IV del artículo 27 Bis de la Ley o de las obligaciones previstas en los
artículos 55 y 56 de este Reglamento, y
VII. Sean
sancionados en términos del Título Sexto de la Ley y del Título Quinto de la
Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.
En el caso de que un
testigo social adquiera el carácter de servidor público, en términos del inciso
d) de la fracción III del artículo 27 Bis de la Ley, deberá informarlo
inmediatamente a la Secretaría de la Función Pública, a efecto de que mientras
dure su nombramiento se suspendan los efectos de su registro en el padrón
público de testigos sociales; en caso contrario, se procederá a la cancelación
de su registro. Una vez que haya concluido su empleo, cargo o comisión como
servidor público, para dejar sin efectos la suspensión correspondiente, será
necesario que el testigo social solicite a la Secretaría de la Función Pública
dar por terminada la suspensión y presente el examen que ésta determine, a
efecto de que resuelva lo conducente.
Las personas morales
designadas como testigos sociales deberán informar inmediatamente a la
Secretaría de la Función Pública sobre las personas físicas que actúen en su
nombre y adquieran el carácter de servidores públicos o dejen de pertenecer a
ellas, así como proponer a quienes las sustituirán, las cuales deberán cumplir
con los requisitos a que se refiere el artículo 51 de este Reglamento.
SECCIÓN III
DEL ACTO DE PRESENTACIÓN Y APERTURA
DE PROPOSICIONES
Artículo 59.- Las proposiciones que se reciban en el acto de presentación y apertura de las mismas serán revisadas sólo para el efecto de hacer constar la documentación presentada por los licitantes, sin entrar a su análisis técnico, legal o administrativo.
Los licitantes son los únicos
responsables de que sus proposiciones sean entregadas en tiempo y forma en el
acto de presentación y apertura de proposiciones. No será motivo de
descalificación la falta de identificación o de acreditamiento de la
representación de la persona que únicamente entregue la proposición, pero sólo
podrá participar durante el desarrollo del acto con el carácter de observador.
Artículo 60.- El Sobre cerrado que contenga la proposición de los licitantes deberá entregarse en la forma y medios que prevea la convocatoria a la licitación pública.
El acto de presentación y apertura de proposiciones será presidido por el titular del Área responsable de la contratación o por el servidor público que éste designe, quien será el único facultado para tomar todas las decisiones durante la realización del acto, en los términos de la Ley y este Reglamento.
Cuando la convocante determine efectuar, previamente al acto de presentación y apertura de proposiciones, la revisión preliminar a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 36 de la Ley, deberá realizar tal actividad por lo menos treinta minutos antes de la hora señalada para el inicio de dicho acto.
A partir de la hora señalada para el inicio del acto de presentación y apertura de proposiciones, el servidor público que lo presida no deberá permitir el acceso a ningún licitante ni observador, o servidor público ajeno al acto. Una vez iniciado el acto, se procederá a registrar a los asistentes, salvo aquéllos que ya se hubieren registrado en los términos del párrafo anterior, en cuyo caso se pasará lista a los mismos.
Los licitantes presentes deberán entregar su proposición en Sobre cerrado al servidor público que presida el acto. Los licitantes que participen por medios electrónicos, entregarán su proposición a través de CompraNet.
El servidor público que presida el acto de presentación y apertura de proposiciones tomará las previsiones necesarias para recibir simultáneamente las proposiciones de los licitantes que presentaron su proposición en el propio acto y de las entregadas a través de CompraNet; asimismo, determinará si la apertura de los sobres iniciará con los que fueron recibidos en el acto o por los entregados a través de CompraNet. El acto no podrá concluir hasta en tanto se hayan abierto todos los sobres recibidos.
Para los efectos de la fracción II del artículo 37 de la Ley, tratándose de contratos sobre la base de precios unitarios se rubricará el catálogo de conceptos; para los contratos a precio alzado, se rubricará el presupuesto de obra, y por lo que hace a los contratos mixtos, deberán rubricarse ambos documentos.
En el acta respectiva al acto de presentación y apertura de proposiciones se asentarán las manifestaciones que, en su caso, emitan los licitantes con relación a dicho acto.
Artículo 61.-
Durante el desarrollo del acto de presentación y apertura de proposiciones se
observará lo siguiente:
I. Para efectos de dejar constancia del cumplimiento de los requisitos solicitados en la convocatoria a la licitación pública, la convocante anotará en el formato a que se refiere la fracción IX del artículo 34 de este Reglamento los documentos entregados por el licitante, relacionándolos con los puntos específicos de la convocatoria a la licitación pública en los que se solicitan;
II. El formato a que se refiere la fracción anterior servirá a cada participante como constancia de recepción de la documentación que entregue en este acto, asentándose dicha recepción en el acta respectiva o anexándose copia de la constancia entregada a cada licitante. La falta de presentación del formato no será motivo de desechamiento y se extenderá un acuse de recibo de la documentación que entregue el licitante en dicho acto;
III. El servidor público que presida el acto deberá recibir las proposiciones para su posterior evaluación, por lo que no podrá desechar ninguna de ellas durante dicho acto.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley, la recepción se entenderá realizada una vez que ésta se analice durante su evaluación, debiéndose indicar en el fallo si la proposición fue desechada por incumplir la mencionada disposición legal;
IV. Una vez recibidas todas las proposiciones, el servidor público que presida el acto dará lectura al importe total de cada proposición. El análisis detallado de las proposiciones se efectuará posteriormente por la convocante, al realizar la evaluación de las mismas;
V. Aún y cuando existan denuncias o presunción de falsedad en relación con la información presentada por un licitante, su proposición no deberá desecharse. El servidor público que presida el acto, cuando tenga conocimiento del hecho, lo comunicará al órgano interno de control que corresponda, conforme a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 78 de la Ley. Si al licitante de que se trate se le adjudica el contrato correspondiente y de manera previa a la formalización del mismo la autoridad competente determina la falsedad de su información, la convocante deberá abstenerse de suscribir el citado contrato;
VI. Con objeto de acreditar su personalidad, los licitantes o sus representantes podrán exhibir un escrito en el que su firmante manifieste, bajo protesta de decir verdad, que cuenta con facultades suficientes para comprometerse por sí o por su representada, mismo que contendrá los datos siguientes:
a) Del licitante: Registro Federal de Contribuyentes; nombre y domicilio, así como, en su caso, los de su apoderado o representante. Tratándose de personas morales, además se señalará la descripción del objeto social de la empresa, identificando los datos de las escrituras públicas y, de haberlas, sus reformas y modificaciones, con las que se acredita la existencia legal de las personas morales, así como el nombre de los socios, y
b) Del representante legal del licitante: datos de las escrituras públicas en las que le fueron otorgadas las facultades de representación y su identificación oficial.
En el caso de licitaciones públicas internacionales, el escrito a que se refiere esta fracción deberá incorporar los datos mencionados en los incisos anteriores o los datos equivalentes, considerando las disposiciones aplicables en el país de que se trate. En caso de duda sobre los documentos que deberán requerirse a los licitantes extranjeros para acreditar su personalidad, la convocante solicitará un escrito en el que el licitante manifieste, bajo protesta de decir verdad, que los documentos entregados cumplen con los requisitos necesarios para acreditar la existencia de la persona moral y del tipo o alcances jurídicos de las facultades otorgadas a sus representantes legales;
VII. Se indicará que previo a la firma del
contrato, el licitante ganador deberá presentar original o copia certificada
para su cotejo de los documentos con los que se acredite su existencia legal y
las facultades de su representante para suscribir el contrato correspondiente.
En el caso de contratistas extranjeros, la información requerida en esta
fracción deberá contar con la legalización o apostillado correspondiente de la
autoridad competente en el país de que se trate, misma que tendrá que
presentarse redactada en español, o acompañada de la traducción
correspondiente.
En
el caso de que el licitante se encuentre inscrito en el registro único de
contratistas no será necesario presentar la información a que se refiere esta
fracción, bastando únicamente exhibir la constancia o citar el número de su
inscripción y manifestar bajo protesta de decir verdad que en el citado
registro la información se encuentra completa y actualizada;
VIII. No será motivo de desechamiento la falta de identificación o de acreditación de la representación de la persona que únicamente entregue la proposición, pero ésta sólo podrá participar durante el desarrollo del acto con el carácter de observador;
IX. Se requerirá a los licitantes que entreguen junto con el Sobre cerrado los escritos siguientes:
a) La declaración bajo protesta de decir verdad de no encontrarse en alguno de los supuestos establecidos por los artículos 51 y 78 de la Ley;
b) En su caso, el que contenga la manifestación a que se refiere la fracción XV del artículo 31 de la Ley;
c) La declaración de integridad, a que hace referencia la fracción XXXI del artículo 31 de la Ley;
d) En las licitaciones públicas de carácter nacional, el que contenga la
manifestación prevista en el primer párrafo del artículo 36 de este Reglamento;
e) En su caso, las manifestaciones escritas a que se refieren las fracciones I, V y VIII del artículo 44 de este Reglamento, y
f) En su caso, el documento expedido por autoridad competente o el escrito a que se refiere el segundo párrafo del artículo 12 de este Reglamento.
Los licitantes que decidan agruparse para presentar una proposición conjunta, deberán presentar en forma individual los escritos señalados en esta fracción, y
X. Los licitantes entregarán junto con el Sobre cerrado, copia simple por ambos lados de su identificación oficial vigente con fotografía, tratándose de personas físicas y, en el caso de personas morales, de la persona que firme la proposición. Asimismo, para efectos del segundo párrafo del artículo 38 de la Ley, deberán entregar el aviso de alta a que se refiere dicho párrafo.
En el acto de presentación y apertura de proposiciones, la convocante podrá anticipar o diferir la fecha del fallo dentro de los plazos establecidos en la fracción III del artículo 37 de la Ley, lo cual quedará asentado en el acta correspondiente a este acto. También podrá hacerlo durante la evaluación de las proposiciones o de ser necesario, en cualquier otro momento, dentro de los plazos indicados, notificando a los licitantes la nueva fecha a través de CompraNet.
Cuando los licitantes omitan presentar en el acto de presentación y apertura de proposiciones documentos que no afecten su solvencia técnica o económica, o bien, documentos requeridos por la convocante, distintos a los escritos señalados en la fracción VIII del artículo 34 de este Reglamento, ésta solicitará a dichos licitantes que proporcionen la documentación en el plazo que la misma determine.
Artículo 62.- Al concluir el acto de presentación y apertura de proposiciones se levantará un acta en la que se hará constar como mínimo lo siguiente:
I. Fecha, lugar y hora en que se
llevó a cabo el acto;
II. Nombre del servidor público
encargado de presidir el acto;
III. Nombre de los licitantes e importe total de cada proposición;
IV. Lugar, fecha y hora en que se dará a conocer el fallo de la licitación pública, y
V. En su caso, hechos relevantes y manifestaciones a que haya lugar.
SECCIÓN IV
DE LA EVALUACIÓN DE LAS PROPOSICIONES
Artículo 63.-
Para la evaluación de la solvencia de las proposiciones se aplicarán los
siguientes mecanismos:
I. Binario:
consiste en determinar
la solvencia de las proposiciones a partir de verificar el cumplimiento de las
condiciones legales, técnicas y económicas requeridas por la convocante.
Este mecanismo podrá aplicarse en
los siguientes supuestos:
a) Cuando las dependencias y entidades que
contraten de manera ocasional obras y servicios no cuenten con áreas o
estructuras especializadas para tal fin;
b) Tratándose de obras y servicios cuyo monto
máximo presupuestado no exceda los diez mil días de salario mínimo general
vigente en el Distrito Federal elevado al mes, y
c) En los casos en que atendiendo a las
características, complejidad y magnitud de los trabajos, el Área responsable de
la contratación justifique la conveniencia de aplicar este mecanismo, dejando
constancia en el expediente del procedimiento de contratación, y
II. De puntos o porcentajes: que consiste
en determinar la solvencia de las proposiciones, a partir del número de puntos
o unidades porcentuales que obtengan las proposiciones conforme a la puntuación
o ponderación establecida en la convocatoria a la licitación pública.
En la convocatoria a
licitación pública deberán establecerse los rubros y subrubros de las
propuestas técnica y económica que integran la proposición; la calificación
numérica o de ponderación que puede alcanzarse u obtenerse con cada uno de
ellos; el mínimo de puntaje o porcentaje que los licitantes deberán obtener en
la evaluación de la propuesta técnica para continuar con la evaluación de la
propuesta económica, y la forma en que deberán acreditar el cumplimiento de los
aspectos requeridos por la convocante en cada rubro o subrubro para la
obtención de puntos o unidades porcentuales.
Los rubros y subrubros
referidos en el párrafo anterior, así como su ponderación, deberán ser fijados
por la convocante de conformidad con los lineamientos que para el efecto emita
la Secretaría de la Función Pública.
A los licitantes que
se comprometan a subcontratar MIPYMES para la ejecución de los trabajos que se
determine en la convocatoria a la licitación pública, se les otorgarán puntos o
unidades porcentuales de acuerdo a los lineamientos señalados en el párrafo
anterior.
La evaluación de las
proposiciones en los procedimientos de contratación para la ejecución de obras
públicas asociadas a proyectos de infraestructura, se llevará a cabo
invariablemente a través del mecanismo de puntos o porcentajes.
Los mecanismos para evaluar la solvencia de las proposiciones deberán guardar relación con cada uno de los requisitos y especificaciones señalados para la presentación de las proposiciones en la convocatoria a la licitación pública, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 38 de la Ley. En la convocatoria a la licitación pública se deberán establecer los aspectos que serán evaluados por la convocante para cada uno de los requisitos previstos en la misma.
Artículo 64.- Para la evaluación técnica de las proposiciones bajo el mecanismo de evaluación binario se deberán verificar, entre otros, los siguientes aspectos:
I. Que cada documento contenga toda la información solicitada;
II. Que los profesionales técnicos que se encargarán de la dirección de los trabajos, cuenten con la experiencia y capacidad necesaria para llevar la adecuada administración de los mismos.
En
los aspectos referentes a la experiencia y capacidad técnica que deben cumplir
los licitantes se considerarán, entre otros, el grado académico de preparación
profesional, la experiencia laboral específica en obras o servicios similares y
la capacidad técnica de las personas físicas que estarán relacionados con la
ejecución de los trabajos;
III. Que los licitantes cuenten con la maquinaria y equipo de construcción adecuado, suficiente y necesario, sea o no propio, para desarrollar los trabajos que se convocan;
IV. Que la planeación integral propuesta por el licitante para el desarrollo y organización de los trabajos, sea congruente con las características, complejidad y magnitud de los mismos;
V. Que el procedimiento constructivo descrito por el licitante demuestre que éste conoce los trabajos a realizar y que tiene la capacidad y la experiencia para ejecutarlos satisfactoriamente; dicho procedimiento debe ser acorde con el programa de ejecución considerado en su proposición;
VI. Las dependencias y entidades, de acuerdo con las características, complejidad y magnitud de los trabajos, determinarán en la convocatoria a la licitación pública, los aspectos que se verificarán en los estados financieros de los licitantes, entre otros:
a) Que el capital de
trabajo del licitante cubra el financiamiento de los trabajos a realizar en los
dos primeros meses de ejecución de los trabajos, de acuerdo a las cantidades y
plazos considerados en su análisis financiero presentado;
b) Que el licitante
tenga capacidad para pagar sus obligaciones, y
c) El grado en que el
licitante depende del endeudamiento y la rentabilidad de la empresa, y
VII. En su caso, el grado de cumplimiento de los contratos celebrados por el licitante con dependencias o entidades, conforme a los parámetros establecidos en la convocatoria a la licitación pública, para efectos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 36 de la Ley.
De conformidad con las condiciones de pago, se deberán verificar, además de lo previsto en el párrafo anterior, los siguientes aspectos:
A. Tratándose de proposiciones que consideren condiciones de pago sobre la base de precios unitarios:
I. De los programas:
a) Que el programa de ejecución de los trabajos
corresponda al plazo establecido por la convocante;
b) Que los programas específicos cuantificados y
calendarizados de suministros y utilización sean congruentes con el programa
calendarizado de ejecución general de los trabajos;
c) Que los programas de suministro y utilización
de materiales, mano de obra y maquinaria y equipo de construcción sean
congruentes con los consumos y rendimientos considerados por el licitante y en
el procedimiento constructivo a realizar;
d) Que los suministros sean congruentes con el
programa de ejecución general, en caso de que se requiera de equipo de
instalación permanente, y
e) Que los insumos propuestos por el licitante
correspondan a los periodos presentados en los programas;
II. De la maquinaria y equipo:
a) Que la maquinaria y el equipo de construcción
sean los adecuados, necesarios y suficientes para ejecutar los trabajos objeto
de la licitación pública, y que los datos coincidan con el listado de
maquinaria y equipo presentado por el licitante;
b) Que las características y capacidad de la
maquinaria y equipo de construcción consideradas por el licitante sean las
adecuadas para desarrollar el trabajo en las condiciones particulares donde
deberá ejecutarse y que sean congruentes con el procedimiento de construcción
propuesto por el contratista o con las restricciones técnicas, cuando la
dependencia o entidad fije un procedimiento, y
c) Que en la maquinaria y equipo de
construcción, los rendimientos de éstos sean considerados como nuevos, para lo
cual se deberán apoyar en los rendimientos que determinen los manuales de los
fabricantes respectivos, así como las características ambientales de la zona
donde vayan a realizarse los trabajos;
III. De los materiales:
a) Que en el consumo del material por unidad de
medida, determinado por el licitante para el concepto de trabajo en que
intervienen, se consideren los desperdicios, mermas y, en su caso, los usos de
acuerdo con la vida útil del material de que se trate, y
b) Que las características, especificaciones y
calidad de los materiales y equipos de instalación permanente sean las
requeridas en las normas de calidad y especificaciones generales y particulares
de construcción establecidas en la convocatoria a la licitación pública, y
IV. De la mano de obra:
a) Que el personal administrativo, técnico y de
obra sea el adecuado y suficiente para ejecutar los trabajos;
b) Que los rendimientos considerados se
encuentren dentro de los márgenes razonables y aceptables de acuerdo con el
procedimiento constructivo propuesto por el licitante, tomando en cuenta los
rendimientos observados de experiencias anteriores, así como las condiciones
ambientales de la zona y las características particulares bajo las cuales deben
realizarse los trabajos, y
c) Que se hayan considerado trabajadores de la
especialidad requerida para la ejecución de los conceptos más significativos.
B. Tratándose de proposiciones que consideren condiciones de pago a precio alzado:
I. Que los suministros y utilización de
los insumos sean acordes con el proceso constructivo, de tal forma que su
entrega o empleo se programe con oportunidad para su correcto uso,
aprovechamiento o aplicación;
II. De la maquinaria y equipo:
a) Que la maquinaria y el equipo de construcción
sean los adecuados, necesarios y suficientes para ejecutar los trabajos objeto
de la licitación pública, y que los datos coincidan con el listado de
maquinaria y equipo presentado por el licitante, y
b) Que las características y capacidad de la
maquinaria y equipo de construcción considerada por el licitante sean las
adecuadas para desarrollar el trabajo en las condiciones particulares donde
deberá ejecutarse y que sean congruentes con el procedimiento de construcción y
el programa de ejecución propuesto por el licitante, y
III. Que las características, especificaciones y calidad de los materiales y equipos de instalación permanente sean las requeridas en la convocatoria a la licitación pública para cumplir con los trabajos.
Artículo 65.- Para la evaluación económica de las proposiciones bajo el mecanismo de evaluación binario se deberán verificar, entre otros, los siguientes aspectos:
I. Que cada documento contenga toda la información solicitada, y
II. Que los precios a costo directo de los insumos propuestos por el licitante sean aceptables, es decir, que sean menores, iguales o no rebasen considerablemente el presupuesto de obra elaborado previamente por la convocante como parte del proyecto ejecutivo. Dicho presupuesto deberá considerar las condiciones vigentes en el mercado nacional o de la zona o región en donde se ejecutarán los trabajos o, en su caso, en el mercado internacional, considerando los precios de manera individual o cómo inciden en su totalidad en la propuesta económica.
De conformidad con las condiciones de pago, se deberán verificar, además de lo previsto en el párrafo anterior, los siguientes aspectos:
A. Tratándose de proposiciones que consideren condiciones de pago sobre la base de precios unitarios:
I. Del presupuesto de obra:
a) Que en todos y cada uno de los conceptos
que lo integran se establezca el importe del precio unitario;
b) Que los importes de los precios unitarios
sean anotados con número y con letra, los cuales deberán ser coincidentes entre
sí y con sus respectivos análisis; en caso de diferencia, deberá prevalecer el
que coincida con el del análisis de precio unitario correspondiente o el
consignado con letra cuando no se tenga dicho análisis, y
c) Que las operaciones aritméticas se hayan
ejecutado correctamente; en el caso de que una o más tengan errores, se
efectuarán las correcciones correspondientes por parte de la convocante. El
monto correcto será el que se considerará para el análisis comparativo de las
proposiciones;
II. Que el análisis, cálculo e integración de los precios unitarios, se haya realizado de acuerdo con lo establecido en este Reglamento, debiendo revisar:
a) Que los análisis de los precios unitarios
estén estructurados con costos directos, indirectos, de financiamiento, cargo
por utilidad y cargos adicionales;
b) Que los costos directos se integren con
los correspondientes a materiales, equipos de instalación permanente, mano de
obra, maquinaria y equipo de construcción;
c) Que los precios básicos de adquisición de
los materiales considerados en los análisis correspondientes se encuentren
dentro de los parámetros de precios vigentes en el mercado;
d) Que los costos básicos de la mano de obra se
hayan obtenido aplicando los factores de salario real a los sueldos y salarios
de los técnicos y trabajadores, conforme a lo previsto en este Reglamento;
e) Que el cargo por el uso de herramienta
menor se encuentre incluido, bastando para tal efecto que se haya determinado
aplicando un porcentaje sobre el monto de la mano de obra requerida para la
ejecución del concepto de trabajo de que se trate, y
f) Que los costos horarios por la
utilización de la maquinaria y equipo de construcción se hayan determinado por
hora efectiva de trabajo, debiendo analizarse para cada máquina o equipo,
incluyendo, cuando sea el caso, los accesorios que tenga integrados;
III. Que los análisis de costos directos se hayan estructurado y determinado de acuerdo con lo previsto en este Reglamento, debiendo además considerar:
a) Que los costos de los materiales considerados
por el licitante sean congruentes con la relación de los costos básicos y con
las normas de calidad especificadas en la convocatoria a la licitación pública;
b) Que los costos de la mano de obra
considerados por el licitante sean congruentes con el tabulador de los salarios
y con los costos reales que prevalezcan en la zona donde se ejecutarán los
trabajos, y
c) Que los costos horarios de la maquinaria y
equipo de construcción se hayan determinado con base en el precio y
rendimientos de éstos considerados como nuevos, para lo cual se tomarán como
máximos los rendimientos que determinen los manuales de los fabricantes
respectivos, así como las características ambientales de la zona donde vayan a
realizarse los trabajos;
IV. Que los análisis de costos indirectos se hayan estructurado y determinado de acuerdo con lo previsto en este Reglamento, debiendo además considerar:
a) Que el análisis se haya valorizado y
desglosado por conceptos con su importe correspondiente, anotando el monto
total y su equivalente porcentual sobre el monto del costo directo;
b) Que para el análisis de los costos indirectos
se hayan considerado adecuadamente los correspondientes a las oficinas
centrales del licitante, los que comprenderán únicamente los necesarios para
dar apoyo técnico y administrativo a la superintendencia del contratista
encargado directamente de los trabajos y los de campo necesarios para la
dirección, supervisión y administración de la obra, y
c) Que no se haya incluido algún cargo que, por
sus características o conforme a la convocatoria a la licitación pública, deba
pagarse aplicando un precio unitario específico;
V. Que el análisis, cálculo e integración del costo financiero se haya determinado considerando lo siguiente:
a) Que los ingresos por concepto del o los
anticipos que le serán otorgados al contratista, durante el ejercicio del
contrato y del pago de las estimaciones, consideren la periodicidad y su plazo
de trámite y pago, deduciendo del monto de las estimaciones la amortización de
los anticipos;
b) Que el costo del financiamiento esté
representado por un porcentaje de la suma de los costos directos e indirectos;
c) Que la tasa de interés aplicable esté
definida con base en un indicador económico específico;
d) Que el costo del financiamiento sea
congruente con el programa de ejecución valorizado con montos mensuales, y
e) Que la mecánica para el análisis y cálculo
del costo por financiamiento empleada por el licitante sea congruente con lo
que se establezca en la convocatoria a la licitación pública;
VI. Que el cargo por utilidad fijado por el licitante se encuentre de acuerdo a lo previsto en este Reglamento;
VII. Que el importe total de la proposición sea congruente con todos los documentos que la integran, y
VIII. Que los programas específicos de erogaciones de materiales, mano de obra y maquinaria y equipo de construcción y de instalación permanente, sean congruentes con el programa de erogaciones de la ejecución general de los trabajos.
B. Tratándose de proposiciones que consideren condiciones de pago a precio alzado:
I. Del presupuesto de la obra:
a) Que se establezca el importe de todas y
cada una de las actividades que integran el presupuesto;
b) Que los importes estén anotados con número
y con letra, los cuales deben ser coincidentes; en caso de diferencia deberá
prevalecer el que se consigna con letra, y
c) Que el importe total de la proposición sea
congruente con todos los documentos que la integran;
II. Que exista congruencia entre la red de actividades, la cédula de avances y pagos programados y el programa de ejecución de los trabajos y que éstos sean coherentes con el procedimiento constructivo;
III. Que exista consistencia lógica de las actividades descritas en la red, cédula de avances y pagos programados, y el programa de ejecución, y
IV. Que los programas específicos de erogaciones sean congruentes con el programa general de ejecución de los trabajos y que los insumos propuestos por el licitante correspondan a los periodos presentados en los programas, así como con los programas presentados en la proposición.
Artículo 66.- En el supuesto a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 38 de la Ley, la convocante solicitará que se realicen las aclaraciones pertinentes o que se aporte documentación o información adicional mediante escrito dirigido al licitante, el cual se notificará en el domicilio que éste haya señalado o bien, a través de CompraNet, caso en el cual la convocante deberá enviar un aviso al licitante en la dirección de correo electrónico que haya proporcionado en su proposición, informándole que existe un requerimiento en CompraNet. En todo caso, la convocante recabará el acuse respectivo con el que se acredite de forma indubitable la entrega y recepción correspondiente. Lo anterior se hará constar en el fallo a que se refiere el artículo 39 de la Ley.
A partir de la recepción de la solicitud, el licitante contará con el plazo que determine la convocante para hacer las aclaraciones o entregar los documentos o información solicitada, procurando que el plazo que se otorgue sea razonable y equitativo. En caso de que el licitante no atienda el requerimiento efectuado, o bien, la información que proporcione no aclare la duda motivo de la solicitud, la convocante realizará la evaluación con la documentación que integre la proposición. Las respuestas del licitante deberán difundirse a través de CompraNet el mismo día en que sean recibidas por la convocante.
Con independencia de lo establecido en los párrafos anteriores, si la convocante detecta en la proposición un error mecanográfico, aritmético o de cualquier otra naturaleza que no afecte el resultado de la evaluación, podrá llevar a cabo su rectificación siempre que la corrección no implique la modificación de precios unitarios o importes de actividades de obra o servicio en precio alzado. En caso de discrepancia entre las cantidades escritas con letra y número prevalecerá la primera.
En los casos previstos en el párrafo anterior, la convocante no deberá
desechar la proposición y dejará constancia de la corrección efectuada conforme
al párrafo indicado, en la documentación soporte utilizada para emitir el fallo
que se integrará al expediente de contratación respectivo, asentando los datos
que para el efecto proporcione el o los servidores públicos responsables de la
evaluación.
Las correcciones se harán constar en el fallo a que se refiere el
artículo 39 de la Ley. Si la propuesta económica del licitante a quien se le
adjudique el contrato fue objeto de correcciones y éste no acepta las mismas,
se aplicará lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 47 de la Ley, sin
que por ello sea procedente imponer la sanción a que se refiere la fracción I
del artículo 78 de la Ley.
En ningún caso y bajo ninguna circunstancia, la convocante aplicará lo dispuesto en el presente artículo para subsanar incumplimientos en los aspectos técnicos o económicos de las proposiciones de los licitantes.
Artículo 67.- Las dependencias y entidades realizarán la adjudicación de los contratos a los licitantes cuya proposición cumpla lo dispuesto en el quinto párrafo del artículo 38 de la Ley y, según corresponda, conforme a lo siguiente:
I. La proposición que hubiera ofertado el precio más bajo, en el supuesto de que la evaluación se haya realizado utilizando el mecanismo de evaluación binario, y
II. La proposición que haya obtenido el mayor puntaje o ponderación, cuando se aplique el mecanismo de puntos o porcentajes.
En caso de empate entre los licitantes cuyas proposiciones resulten solventes, éste se resolverá en términos del penúltimo párrafo del artículo 38 de la Ley. Si no fuere factible resolver el empate en los términos del citado artículo, la adjudicación del contrato se efectuará en favor del licitante que resulte ganador del sorteo manual por insaculación que realice la convocante en el propio acto de fallo, el cual consistirá en depositar en una urna transparente los boletos con el nombre de cada licitante empatado, de la que se extraerá en primer lugar el boleto del licitante ganador y, posteriormente, los demás boletos de los licitantes que resultaron empatados, con lo que se determinarán los subsecuentes lugares que ocuparán tales proposiciones.
En caso de que no se haya previsto dar a conocer el fallo en junta pública, el sorteo por insaculación se llevará a cabo previa invitación por escrito que realice el Área responsable de la contratación a los licitantes, a un representante del órgano interno de control y al testigo social cuando éste participe en el procedimiento de licitación pública, debiendo levantarse el acta que firmarán los asistentes, sin que la inasistencia, la negativa o la falta de firma en el acta respectiva de los licitantes e invitados, invalide el acto.
SECCIÓN V
DEL FALLO PARA LA ADJUDICACIÓN
Artículo 68.- Al finalizar la evaluación de las proposiciones, las dependencias y entidades deberán emitir un fallo, el cual contendrá lo establecido en el artículo 39 de la Ley.
La información soporte utilizada por la convocante para realizar la adjudicación del contrato en los procedimientos de contratación deberá integrarse en el expediente correspondiente.
Los fallos de las licitaciones internacionales bajo la cobertura de los tratados, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, dentro de los setenta y dos días naturales siguientes al de su emisión, precisando el nombre y domicilio de la convocante, el número de licitación, la descripción genérica de las obras o servicios objeto de la licitación, la fecha del fallo, el nombre y domicilio de los licitantes ganadores, así como el monto total del contrato adjudicado.
En el caso de que los licitantes no proporcionen la dirección de correo electrónico a que se refiere la fracción XIII del artículo 31 de la Ley, la convocante quedará eximida de la obligación de realizar el aviso a que hacen referencia los párrafos cuarto y octavo del artículo 39 de la Ley.
Cuando sea notificado el fallo, el licitante ganador podrá, bajo su responsabilidad y riesgo y con la autorización de la dependencia o entidad, iniciar los actos previos al inicio de los trabajos, tales como el movimiento de maquinaria, personal y demás insumos que considere pertinentes a efecto de agilizar el inicio de los trabajos, siempre y cuando existan las condiciones para tales efectos. Lo anterior independientemente de la fecha de firma del contrato.
SECCIÓN VI
DEL DESECHAMIENTO DE PROPOSICIONES,
CANCELACIÓN,
NULIDAD TOTAL Y LICITACIONES PÚBLICAS DESIERTAS
Artículo 69.- La convocatoria a la licitación pública deberá contener una relación
de las causas de desechamiento de proposiciones, las cuales deberán estar
vinculadas a los criterios de evaluación que para cada caso se establezcan, de
conformidad con lo dispuesto en las fracciones XXII y XXIII del artículo 31
de la Ley.
Se consideran causas para el desechamiento de las proposiciones, las siguientes:
I. La falta de información o documentos que imposibiliten determinar su solvencia;
II. El incumplimiento de las condiciones legales, técnicas y económicas respecto de las cuales se haya establecido expresamente en la convocatoria a la licitación pública que afectarían la solvencia de la proposición;
III. Se acredite fehacientemente con la documentación idónea que la información o documentación proporcionada por los licitantes es falsa;
IV. La ubicación del licitante en alguno de los supuestos señalados en los artículos 31, fracción XXIII, 51 y 78, penúltimo párrafo de la Ley;
V. La falta de presentación de los escritos o manifiestos a que se refiere la fracción VIII del artículo 34 de este Reglamento, y
VI. Aquéllas que por las características, magnitud y complejidad de los trabajos a realizar, la convocante determine establecer expresamente en la convocatoria a la licitación pública porque afectan directamente la solvencia de la proposición.
Artículo 70.- Las dependencias y entidades que realicen la cancelación de una licitación pública en términos del párrafo segundo del artículo 40 de la Ley, deberán notificar por escrito a los licitantes y al órgano interno de control, dentro de los diez días hábiles siguientes a la cancelación, las razones justificadas que funden y motiven dicha determinación y cubrirán los gastos no recuperables que, en su caso, procedan, siempre que sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con la licitación pública correspondiente.
El pago de los gastos no
recuperables se limitará a los siguientes conceptos:
I. Costo de pasajes y hospedaje del personal que haya asistido a la visita al sitio de realización de los trabajos, a las juntas de aclaraciones, al acto de presentación y apertura de proposiciones, al acto de fallo y, en su caso, a la firma del contrato, en el supuesto de que el licitante no resida en el lugar en que se realice el procedimiento;
II. Costo de la preparación e integración de la proposición, que exclusivamente corresponderá al pago de honorarios del personal técnico, profesional y administrativo que participó en forma directa; el costo de los materiales de oficina utilizados; el pago por el uso del equipo de oficina y fotocopiado, y el costo por la impresión de planos, y
III. El costo de la emisión de garantías, sólo en el caso del licitante ganador.
Los licitantes podrán solicitar a la dependencia o entidad el pago de gastos no recuperables en un plazo máximo de tres meses, contado a partir de la fecha de la notificación de la cancelación de la licitación pública. Los mencionados gastos serán pagados dentro de un término que no podrá exceder de cuarenta y cinco días naturales posteriores a la solicitud fundada y documentada del licitante.
Cuando se presente alguna situación de caso fortuito o fuerza mayor, la convocante deberá abstenerse de realizar pago alguno.
Artículo 71.- Para los efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 40 de la Ley, se considera que los precios de los insumos contenidos en las proposiciones no son aceptables cuando se propongan importes que sean notoriamente superiores a los que se desprendan de la investigación de mercado que se realice para la presupuestación de los trabajos, o bien, no siendo notoriamente superiores, rebasen el presupuesto elaborado de manera previa por parte de la convocante y no sea factible pagarlos.
Además de los supuestos previstos en el primer párrafo del artículo 40 de la Ley, la convocante podrá declarar desierta una licitación pública cuando no se reciba alguna proposición en el acto de presentación y apertura de proposiciones.
Artículo 72.- En el supuesto en el que se declare desierta una licitación pública y persista la necesidad de la dependencia o entidad de contratar con el carácter y requisitos solicitados en dicha licitación pública, se podrá emitir una segunda convocatoria, o bien, optar por aplicar el supuesto de excepción previsto en la fracción VII del artículo 42 de la Ley. Cuando los requisitos o el carácter de la licitación pública sean modificados con respecto a la primera convocatoria a la licitación pública, se deberá convocar a un nuevo procedimiento de contratación.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS EXCEPCIONES A LA LICITACIÓN PÚBLICA
Artículo 73.-
El documento suscrito por el titular del Área responsable de la ejecución de
los trabajos señalado en el segundo párrafo del artículo 41 de la Ley, que se
someta a consideración del Comité o cuando no exista éste, del titular de la
dependencia o entidad o, en su caso, del Oficial Mayor o equivalente, deberá
contener como mínimo la información que a continuación se indica en el orden
siguiente:
I. La descripción de las obras o servicios que se pretendan contratar, las especificaciones o datos técnicos de los mismos, así como la información considerada conveniente por el Área requirente o el Área técnica, para explicar el alcance y objeto de la contratación;
II. Los plazos para la ejecución de las obras o servicios;
III. El resultado de la investigación de mercado que soporte el procedimiento de contratación propuesto;
IV. El procedimiento de contratación propuesto, fundando el supuesto de excepción que resulte procedente para llevar a cabo la invitación a cuando menos tres personas o la adjudicación directa y motivando la propuesta mediante la descripción clara de las razones en que se sustente la misma;
V. El monto estimado de la contratación y la forma de pago propuesta;
VI. En caso de que se cuente con la información, los nombres de las personas propuestas para la invitación a cuando menos tres personas o la adjudicación directa, detallando sus datos generales, capacidad técnica y experiencia. Tratándose de adjudicaciones directas que se sustenten en los supuestos a que se refieren las fracciones I, VI, X, XI, segundo párrafo, XII, XIII y XIV del artículo 42 de la Ley, se deberá asentar invariablemente la información señalada en esta fracción;
VII. La acreditación del o los criterios a que se refiere el segundo párrafo del artículo 41 de la Ley, en que se funde y motive la selección del procedimiento de excepción, según las circunstancias que concurran en cada caso, y
VIII. El lugar y fecha de emisión.
Al documento a que se refiere este artículo se deberá acompañar la solicitud de contratación, acreditando la existencia de recursos para iniciar el procedimiento de contratación, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley y el artículo 18 del presente Reglamento.
El contenido del dictamen a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 41 de la Ley contendrá como mínimo lo dispuesto en el presente artículo, además de mencionar el análisis de la o las proposiciones y las razones para la adjudicación del contrato.
En el documento
que prevé el primer párrafo de este artículo se deberá adicionar un punto en el
que se precise que el titular del Área responsable de la contratación en los
supuestos señalados en las fracciones VI y VII del artículo 42 de la Ley, o el
titular del Área responsable de la ejecución de los trabajos, en los supuestos
de las fracciones II, IV y V de dicho artículo, dictamina como procedente el
procedimiento de contratación que se autoriza y la no celebración de la licitación
pública.
Artículo 74.- Para los efectos de lo establecido en el artículo 42 de la Ley, deberá considerarse, respecto de las fracciones de dicho precepto legal, lo que se cita a continuación:
I. Para acreditar que se trata de una persona que posee la titularidad o el licenciamiento exclusivo de patentes, derechos de autor u otros derechos exclusivos, a que se refiere la fracción I, se deberán acompañar los documentos con los que se acredite tal situación, como son los registros, títulos, certificaciones, acuerdos comerciales, autorizaciones, designaciones, contratos de licenciamiento o cesión emitidos por o registrados ante las autoridades nacionales competentes en su caso, o conforme a las disposiciones o prácticas del país de origen, así como con los que se determine el alcance o implicaciones jurídicas de los derechos mencionados;
II. Será procedente contratar mediante adjudicación directa fundada en la fracción III, cuando, entre otros supuestos, la dependencia o entidad acredite con la investigación de mercado correspondiente, que se obtienen las mejores condiciones para el Estado y, por tanto, se evitan pérdidas o costos adicionales importantes, al contratar con algún contratista que tenga contrato vigente previamente adjudicado mediante licitación pública y éste acepte ejecutar los mismos trabajos en iguales condiciones en cuanto a precio, características y calidad de los trabajos materia del contrato celebrado con la misma o con otra dependencia o entidad;
III. Para la aplicación de la fracción IV, se consideran fines militares o para la armada aquéllos que por su naturaleza estén destinados a realizar actividades que tengan relación directa con las misiones generales del Ejército, Fuerza Aérea y Armada Nacionales, de conformidad con lo dispuesto en sus respectivas leyes orgánicas;
IV. La excepción a la licitación pública prevista en la fracción V, será procedente cuando exista un nexo causal directo entre el caso fortuito o la fuerza mayor y la imposibilidad o impedimento de la dependencia o entidad para obtener, en el tiempo requerido, las obras o servicios que necesita mediante el procedimiento de licitación pública;
V. El supuesto de excepción señalado en la fracción VI, se aplicará tomando en cuenta el mecanismo de evaluación utilizado para la adjudicación del contrato rescindido. En el caso del mecanismo de evaluación binario, el contrato podrá adjudicarse al licitante que haya presentado la siguiente proposición solvente más baja; si se utilizó el mecanismo de evaluación de puntos o porcentajes, el contrato se adjudicará a la proposición que siga en el número de puntos o unidades porcentuales de la que inicialmente resultó ganadora. En ambos casos el precio ofertado no deberá ser superior al diez por ciento de la proposición ganadora.
El monto de la proposición a partir de la cual se adjudique el contrato en términos del párrafo anterior, deberá ser actualizado conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 176 del presente Reglamento, según corresponda.
En
caso de que no se pueda adjudicar el contrato con el criterio previsto en el
párrafo primero de esta fracción, podrá celebrarse un nuevo procedimiento de
contratación por excepción, en el que preferentemente se invite a los
licitantes que participaron en el procedimiento de contratación anterior y
cuyas proposiciones no fueron desechadas;
VI. El supuesto a que se refiere la fracción VII, sólo resultará procedente cuando se mantengan los mismos requisitos cuyo incumplimiento se consideró como causa de desechamiento en la convocatoria a la licitación pública declarada desierta, incluidas las modificaciones derivadas de las juntas de aclaraciones correspondientes; dentro de dichos requisitos, se considerarán los volúmenes de obra o servicio, o actividades de obra o servicio indicados en la convocatoria a la primera licitación pública;
VII. Se entenderá por servicios de consultorías, asesorías, estudios o investigaciones a que se refiere la fracción XI, los siguientes:
a) Estandarizados: los que impliquen el desarrollo de soluciones o metodologías eficientes para resolver problemas comunes, recurrentes o de complejidad menor que se presentan en la Administración Pública Federal;
b) Personalizados o a la medida: los que desarrollan soluciones o metodologías eficientes diseñadas o creadas ex profeso para resolver problemas específicos no comunes en la Administración Pública Federal, y
c) Especializados: los relativos a trabajos que requieran alta especialización y se relacionen con un determinado sector o área del conocimiento, para desarrollar soluciones o metodologías eficientes que permitan resolver problemas complejos y que pueden tener un alto impacto social o económico.
La contratación de servicios de consultorías, asesorías, estudios o investigaciones a que se refiere la fracción XI, se podrá realizar mediante el procedimiento de invitación a cuando menos tres personas o por adjudicación directa, de acuerdo con lo siguiente:
1. En la realización del procedimiento de invitación a cuando menos tres personas se incluirá al menos una institución de educación superior pública o privada y un centro de investigación público establecido en el país, los cuales deberán contar con experiencia acreditada sobre la materia vinculada a la consultoría, asesoría, estudio o investigación que se requiere contratar.
Cuando no existan instituciones o centros con las características indicadas en el párrafo anterior, deberá integrarse al expediente un escrito firmado por el titular del Área requirente, adjuntando las constancias que lo acrediten;
2. En el supuesto a que se refiere el segundo párrafo de la fracción XI deberá observarse lo siguiente:
i. El titular del Área requirente identificará los documentos clasificados como reservados o confidenciales que estime necesarios para elaborar la proposición;
ii. A la solicitud de adjudicación directa deberá adjuntarse copia de las carátulas o leyendas elaboradas en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y las demás disposiciones aplicables, firmadas por el servidor público respectivo, mediante las cuales se acredite que la información correspondiente se encuentra clasificada como reservada o confidencial, y
iii. Deberá justificarse fehacientemente mediante la investigación de mercado, la selección de la persona que se propone para la adjudicación directa, con respecto a otras existentes, así como que el precio del servicio refleja las mejores condiciones para el Estado;
3. En la contratación de los servicios a que se refiere esta fracción, en la invitación a cuando menos tres personas o en la solicitud de cotización y en el contrato invariablemente deberán precisarse los entregables y las fechas en que deberán presentarse; adicionalmente, en los contratos deberá indicarse el precio o porcentaje de pago que corresponderá a cada uno de los entregables, y
4. No resultarán aplicables las previsiones de esta fracción en los casos en que se realice la contratación con fundamento en el artículo 43 de la Ley;
VIII. Para el ejercicio de lo dispuesto por la fracción XIII, el Área responsable de la contratación o el Área técnica deberá justificar la necesidad de haber celebrado la alianza estratégica, así como acreditar que la persona con la que se celebró dicha alianza ofreció las mejores condiciones para el desarrollo de las innovaciones tecnológicas y su aplicación en la infraestructura nacional, y
IX. En el supuesto a que se refiere la fracción XIV, entre los servicios que podrán contratarse para elaborar o complementar los estudios, planes y programas, quedan comprendidos los proyectos ejecutivos, así como cualquier otro servicio de los señalados en el artículo 4 de la Ley que resulte necesario para la elaboración o complementación de los proyectos de obra pública.
Para efectos de la fracción referida en el párrafo anterior, se entenderá por monto total del proyecto, el costo estimado que se obtenga a partir de la información contenida en la propuesta que presente la persona, entidad federativa o municipio de que se trate, así como de la demás información que la dependencia o entidad respectiva estime pertinente y que tenga relación directa con el proyecto.
A fin de determinar si el precio de los servicios a que se refiere la fracción XIV, rebasa el porcentaje o el monto señalado en la misma, las dependencias y entidades deberán considerar el costo de todos los servicios que se requieran para elaborar o complementar el proyecto de obra correspondiente, sin que puedan fraccionarse para que la contratación de los mismos quede comprendida en el supuesto de excepción previsto en la citada fracción.
Cuando el costo de la totalidad de los servicios a contratar, exceda del cuatro por ciento del monto total estimado de la ejecución del proyecto respectivo, o de cuarenta millones de pesos, lo que resulte menor, no procederá la contratación de los mismos mediante adjudicación directa, pudiendo la dependencia o entidad llevar a cabo un procedimiento de contratación por invitación a cuando menos tres personas, en términos de la fracción XI del artículo 42 de la Ley, al cual deberá invitarse a participar al promovente de los estudios, planes y programas correspondientes. En este caso, la dependencia o entidad deberá proporcionar o dar acceso a todos los participantes en el procedimiento de contratación, a la misma información utilizada por el promovente para la elaboración del estudio, plan y programa que presentó en términos del artículo 18 de la Ley o que le fue requerido, así como a aquélla que la dependencia o entidad consideró para determinar la viabilidad del mismo.
Artículo 75.- Cuando en las dependencias y entidades existan áreas que por sí mismas realicen contrataciones, la ubicación en los rangos de los montos máximos a que hace referencia el artículo 43 de la Ley se determinará en función del recurso total autorizado que la dependencia o entidad de que se trate asigne a cada área para la realización de obras y servicios.
Para efectos del
primer párrafo del artículo 43 de la Ley, se considerará que existe
fraccionamiento de las operaciones cuando se presenten las siguientes
circunstancias:
I. Todas estén fundadas en el artículo
43 de la Ley y la suma de sus importes superen el monto máximo indicado en el
Presupuesto de Egresos de la Federación para cada procedimiento de excepción;
II. Los trabajos objeto de las
contrataciones se refieran a la misma obra o proyecto. Lo anterior no resultará
aplicable en los casos en que el Área responsable de la contratación,
justifique técnicamente la conveniencia de contratar por especialidad;
III. El Área responsable de la
contratación o el Área requirente pudieron prever las contrataciones de las
obras o servicios en un solo procedimiento, sin que se haya realizado de esta
forma;
IV. Las operaciones se realicen en un
solo ejercicio fiscal, y
V. Las solicitudes de contratación se
hayan hecho por la misma Área requirente y el Área responsable de la contratación sea la misma, o bien, el Área requirente sea la misma
y el Área responsable de la contratación sea diferente.
Artículo 76.- En los procedimientos de adjudicación directa, a efecto de garantizar lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 41 de la Ley, la dependencia o entidad considerará la información contenida en el registro único de contratistas, en los términos que para tal efecto establezca la Secretaría de la Función Pública.
Artículo 77.- En todo lo no previsto para los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas, les serán aplicables, en lo procedente, las disposiciones que prevé este Reglamento para la licitación pública.
Para efectos de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 41 de la Ley, la selección de participantes podrá hacerse de entre los contratistas que se encuentren inscritos en el registro único de contratistas y los supuestos señalados en dicho artículo podrán acreditarse con la información contenida en el citado registro referente a la experiencia, especialidad, capacidad técnica e historial de cumplimiento respecto de contratos que los contratistas de que se trate tengan celebrados con las dependencias o entidades, así como si su domicilio se encuentra cerca de la zona donde se pretenden ejecutar los trabajos o prestar los servicios.
La inasistencia del representante invitado del órgano interno de control al acto de presentación y apertura de proposiciones, no será impedimento para continuar el procedimiento de invitación a cuando menos tres personas, siendo opcional para los licitantes su asistencia al acto.
La difusión en CompraNet y en la página de Internet de la dependencia o entidad de las invitaciones a cuando menos tres personas a que hace referencia la fracción I del artículo 44 de la Ley, deberá realizarse el mismo día en que se entregue la última invitación y estará disponible hasta el día en que se emita el fallo correspondiente. La referida difusión es de carácter informativo, por lo que solamente podrán participar en el procedimiento de contratación aquéllas personas que hayan sido invitadas por la dependencia o entidad.
Las proposiciones a que se refiere la fracción III del artículo 44 de la Ley serán aquéllas que reciba la convocante en el acto de presentación y apertura de proposiciones, debiendo ser como mínimo tres, independientemente de que al efectuar la evaluación de las mismas sólo una o dos de ellas cumplan con lo requerido en la invitación a cuando menos tres personas. Asimismo, se emitirá el fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley.
Cuando la convocante
opte por no realizar junta de aclaraciones, en la invitación a cuando menos
tres personas deberá indicarse la forma y términos en que podrán solicitarse
las aclaraciones respectivas, de cuyas respuestas deberá informarse tanto al
solicitante como al resto de los invitados.
No resulta aplicable a los procedimientos previstos en este artículo la presentación de propuestas conjuntas, salvo que la convocante lo estime conveniente para fomentar la participación de las MIPYMES, o bien, por necesidades técnicas para obtener proposiciones en forma integral, en cuyo caso se deberá considerar, en lo aplicable, lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 36 de la Ley y por el artículo 47 de este Reglamento.
Artículo 78.- En caso de que en el procedimiento de invitación a cuando menos tres personas no se presenten tres proposiciones en términos de lo dispuesto en el quinto párrafo del artículo anterior, o las presentadas sean desechadas en el fallo, la dependencia o entidad procederá a declararlo desierto y deberá realizar una segunda invitación, excepto cuando dicho procedimiento derive de una licitación pública declarada desierta, caso en el cual procederá a una adjudicación directa.
Tratándose de procedimientos de invitación a cuando menos tres personas realizados al amparo del artículo 42 de la Ley, no será necesario someter la procedencia del segundo procedimiento de invitación al dictamen del Comité.
En caso de declararse desierto el segundo procedimiento de invitación a cuando menos tres personas, el titular del Área responsable de la contratación podrá adjudicar directamente el contrato, en los términos del último párrafo del artículo 44 de la Ley, sin necesidad de obtener el dictamen de procedencia del Comité, debiendo informar a este último de dicha adjudicación directa durante el mes siguiente de la formalización del contrato.
Lo señalado en el párrafo anterior será aplicable cuando se haya declarado desierto un procedimiento de invitación a cuando menos tres personas que se hubiere realizado en virtud de que una licitación pública fue declarada desierta.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA CONTRATACIÓN
SECCIÓN I
DEL CONTRATO
Artículo 79.- El contrato además de cumplir con lo señalado en el artículo 46 de la Ley, deberá contener el programa de ejecución convenido y el presupuesto respectivo, así como los anexos técnicos que incluirán, entre otros aspectos, los planos con sus modificaciones, especificaciones generales y particulares de construcción; asimismo, deberá establecer el mecanismo de ajuste de costos que haya determinado la dependencia o entidad en la convocatoria a la licitación pública, cuando se trate de contratos celebrados en moneda extranjera, en términos de lo señalado en el artículo 184 de este Reglamento, y deberá precisar que su vigencia iniciará con la suscripción del mismo por el contratista y finalizará cuando se firme el acta de extinción de derechos y obligaciones de las partes, o bien, se actualice el supuesto a que se refiere el último párrafo del artículo 170 del presente Reglamento.
El contrato deberá establecer, en el caso que se actualice el supuesto a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 48 de la Ley y el primer párrafo del artículo 90 del presente Reglamento, el monto de la garantía de cumplimiento previsto en el procedimiento de contratación de que se trate y el porcentaje de reducción al mismo, así como la previsión de que las penas convencionales que se llegaren a aplicar se calcularán en términos de lo señalado en el segundo párrafo del artículo 86 de este Reglamento y atendiendo lo previsto en el segundo párrafo del artículo 90 del propio Reglamento.
En caso de discrepancia entre la convocatoria a la licitación pública, la invitación a cuando menos tres personas o la solicitud de cotización y el modelo de contrato, prevalecerá lo establecido en la convocatoria, invitación o solicitud respectiva.
El Área responsable de la
contratación, una vez cumplido el plazo a que hace referencia el artículo 47 de
la Ley para la firma del contrato, deberá entregar al contratista una copia
firmada.
Artículo 80.- El contrato deberá ser firmado en términos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 47 de este Reglamento cuando la proposición ganadora de la licitación pública haya sido presentada en forma conjunta por varias personas.
El contrato deberá estipular la forma en la que las personas que integran la proposición conjunta hayan acordado en el convenio respectivo la parte de los trabajos que ejecutará cada una, así como si quedarán obligadas en forma solidaria o mancomunada respecto del cumplimiento del contrato.
Artículo 81.- Para la formalización de los contratos se deberá recabar, en primer término, la firma del servidor público de la dependencia o entidad de que se trate con las facultades necesarias para celebrar dichos actos y posteriormente se recabará la firma del contratista. La fecha del contrato será aquélla en la que el contratista lo hubiere firmado.
La utilización de los medios remotos de comunicación electrónica que autorice la Secretaría de la Función Pública en la formalización de los contratos, se llevará a cabo conforme a las disposiciones administrativas que al efecto expida esa dependencia.
La fecha, hora y lugar para la firma del contrato será la determinada en la convocatoria a la licitación pública o en la invitación a cuando menos tres personas, y a falta de señalamiento en éstas se atenderá a la fecha, hora y lugar indicada en el fallo; en casos justificados, la convocante podrá modificar los señalados en la convocatoria a la licitación pública, indicando la nueva fecha, hora y lugar en el fallo, así como las razones debidamente sustentadas que acrediten la modificación. Las fechas que se determinen, en cualquier caso, deberán quedar comprendidas dentro del plazo establecido en el primer párrafo del artículo 47 de la Ley. La dependencia o entidad podrá determinar que el licitante dejó de formalizar injustificadamente el contrato sólo hasta que el mencionado plazo se haya agotado.
Cuando el contrato no sea firmado por el licitante ganador, en los términos del artículo 47 de la Ley, procederá la adjudicación del mismo en términos de lo dispuesto en los párrafos primero y segundo de la fracción V del artículo 74 de este Reglamento.
En el caso del procedimiento de adjudicación directa la fecha, hora y lugar para la firma del contrato serán los que determine el Área contratante en la notificación de la adjudicación del mismo; dicha fecha deberá quedar comprendida dentro de los quince días naturales siguientes al de la citada notificación.
Artículo 82.- Cuando el contrato no sea firmado por la dependencia o entidad, la solicitud y, en su caso, el pago de los gastos no recuperables se sujetará a los conceptos y plazos previstos en los párrafos segundo y tercero del artículo 70 de este Reglamento.
Artículo 83.- En los casos en que la convocatoria a la licitación pública, la invitación a cuando menos tres personas o la solicitud de cotización no hayan previsto la subcontratación y, por la naturaleza o especialidad de los trabajos, resulte necesario subcontratar, el contratista deberá solicitar la autorización previa al titular del Área responsable de la ejecución de los trabajos. Dicha autorización en ningún caso significará una ampliación al monto o al plazo del contrato de que se trate.
Los contratistas serán los únicos responsables de las obligaciones que adquieran con las personas que subcontraten para la realización de las obras o servicios. Los subcontratistas no tendrán ninguna acción o derecho que hacer valer en contra de las dependencias y entidades.
Artículo 84.- El contratista que decida transferir a favor de alguna persona sus derechos de cobro, deberá solicitar por escrito el consentimiento de la dependencia o entidad, la que resolverá lo procedente en un término de diez días naturales contados a partir de su presentación. En la solicitud que presente el contratista, deberá proporcionar la información de la persona a favor de quien pretende transferir sus derechos de cobro, lo cual será necesario para efectuar el pago correspondiente. La transferencia de derechos no exenta al contratista de facturar los trabajos que se estimen.
Cuando los contratistas requieran la transferencia de derechos de cobro para adquirir algún financiamiento para la ejecución de los trabajos, las dependencias y entidades deberán reconocer los trabajos realizados hasta el momento de la solicitud, aún y cuando los conceptos de trabajo no se encuentren totalmente terminados.
Artículo 85.- Si con motivo de la transferencia de los derechos de cobro solicitada
por el contratista se origina un retraso en el pago, no procederá el pago de
los gastos financieros a que hace referencia el artículo 55 de la Ley.
Artículo 86.- Las penas convencionales serán determinadas en función del importe de los trabajos que no se hayan ejecutado o prestado oportunamente, conforme al programa de ejecución convenido, considerando para el cálculo de las mismas el avance físico de los trabajos conforme a la fecha de corte para el pago de estimaciones pactada en el contrato. Las penas convencionales se aplicarán considerando los ajustes de costos, sin incluir el impuesto al valor agregado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 55 de la Ley, en ningún caso se aceptará la estipulación de penas convencionales a cargo de las dependencias y entidades.
Artículo 87.- Las penas convencionales procederán únicamente cuando ocurran causas imputables al contratista. La determinación del atraso se realizará con base en las fechas críticas a que se refiere el artículo 134 de este Reglamento, si así se estableció en la convocatoria a la licitación pública, y en la fecha de terminación; las fechas citadas deberán estar fijadas en el programa de ejecución convenido.
El periodo en el cual se presente un caso fortuito o fuerza mayor durante la ejecución de trabajos no dará lugar a la aplicación de penas convencionales.
Las penas convencionales deberán establecerse atendiendo a las características, complejidad y magnitud de los trabajos a contratar, al tipo de contrato, a los grados de avance y a la posibilidad de establecer fechas críticas para el cumplimiento de los trabajos.
Artículo 88.- Para efectos de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 46 Bis de la Ley, el importe de la retención económica se determinará con base en el contrato celebrado por las partes y en el grado de atraso que se determine de acuerdo al avance físico en relación con el programa de ejecución convenido. El contratista podrá recuperar el importe de las retenciones económicas en las siguientes estimaciones si regulariza los tiempos de atraso conforme al citado programa, salvo que en el contrato se hayan pactado fechas críticas a que se refiere el artículo 134 de este Reglamento cuyo atraso en su cumplimiento conlleve a la aplicación de una pena convencional.
Una vez cuantificadas las retenciones económicas o las penas convencionales, éstas se harán del conocimiento del contratista mediante nota de bitácora u oficio. El monto determinado como retención económica o pena convencional, se aplicará en la estimación que corresponda a la fecha en que se determine el atraso en el cumplimiento.
De existir retenciones a la fecha de terminación de los trabajos pactada en el contrato y trabajos pendientes de ejecutar, éstas seguirán en poder de la dependencia o entidad. La cantidad determinada por concepto de penas convencionales que se cuantifique a partir de la fecha de terminación del plazo se hará efectiva contra el importe de las retenciones económicas que haya aplicado la dependencia o entidad.
Si una vez concluida la totalidad de los trabajos y determinadas las penas convencionales resulta saldo a favor del contratista por concepto de retenciones económicas, la dependencia o entidad deberá devolver dicho saldo al contratista, sin que en este caso se genere gasto financiero alguno.
Cuando se celebren convenios que modifiquen el programa de ejecución convenido, las retenciones económicas o penas convencionales se calcularán considerando las condiciones establecidas en el nuevo programa convenido.
SECCIÓN II
DE LAS GARANTÍAS
Artículo 89.- Para los efectos del artículo 48 de la Ley, las dependencias y entidades podrán seleccionar el tipo de garantía que más se ajuste a sus necesidades y que les permita tener la mayor certeza de que las obligaciones estarán debidamente respaldadas, debiendo considerar en todos los casos las características, magnitud y complejidad de los trabajos a realizar.
Artículo 90.- Las dependencias y entidades podrán reducir el porcentaje de la garantía de cumplimiento cuando el contratista cuente con antecedentes de cumplimiento favorables en los términos previstos en el segundo párrafo del artículo 48 de la Ley y en los lineamientos que al efecto emita la Secretaría de la Función Pública, con base en la información actualizada que se encuentre en el registro único de contratistas, tales como no estar sancionado por la Secretaría de la Función Pública en los últimos cinco años; que no se le haya rescindido contrato alguno en el mismo periodo, o que no se le haya hecho efectiva alguna garantía.
En los casos señalados en el párrafo anterior, el monto máximo para la aplicación de penas convencionales se calculará considerando el monto de la garantía de cumplimiento establecido en el contrato, sin tomar en cuenta el porcentaje de reducción que se le hubiere aplicado a dicha garantía.
Tratándose de los procedimientos de contratación en los que
se exceptúe la presentación de garantía de cumplimiento de contrato en los términos de la Ley, en la
invitación
a cuando menos a tres personas o en la solicitud de cotización se indicará que en las
proposiciones o cotizaciones no se deberán incluir los costos por dicho concepto.
En el supuesto a que
se refiere el párrafo anterior, el monto máximo de las penas convencionales por
atraso será del veinte por ciento del monto del contrato, salvo cuando se trate
de licitantes que se ubiquen en el supuesto señalado en la fracción IX del
artículo 42 de la Ley, caso en el cual el monto máximo de las penas
convencionales será del diez por ciento.
Si en los supuestos a que se refiere el artículo 45 Bis de la Ley la ejecución de los trabajos concluye antes de la formalización del contrato correspondiente, no se solicitará la presentación de la garantía de cumplimiento ni la incorporación de cláusulas penales; sin embargo, deberá exigirse la garantía de los defectos, vicios ocultos y cualquier otra responsabilidad en términos del artículo 66 de la Ley.
Las dependencias y entidades
considerarán la posibilidad de que las garantías de cumplimiento, de anticipo o
por vicios ocultos se entreguen por medios electrónicos, siempre que las
disposiciones jurídicas aplicables permitan la constitución de garantías por
dichos medios.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del
artículo 92 de este Reglamento, las dependencias y entidades, una vez cumplidas
las obligaciones del contratista a su satisfacción y entregada la garantía a
que se refieren los párrafos primero y segundo del artículo 66 de la Ley,
procederán inmediatamente a través del servidor público facultado, a levantar
el acta administrativa que dé por extinguidos los derechos y obligaciones
derivados del contrato, a efecto de que se inicien los trámites para la
cancelación de la garantía de cumplimiento del contrato. Igual obligación tendrán
las dependencias y entidades para la garantía correspondiente a los anticipos,
cuando éstos se encuentren totalmente amortizados.
Las dependencias que lleven a cabo la cancelación de garantías deberán comunicarlo a la Tesorería de la Federación dentro de los quince días hábiles siguientes a la cancelación.
Artículo 91.- La garantía de cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato no podrá ser menor al diez por ciento del monto total autorizado al contrato en cada ejercicio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley. La garantía de cumplimiento se hará efectiva por el monto total de la obligación garantizada salvo que, por la naturaleza de las obras y servicios, en el contrato se haya estipulado la divisibilidad de la misma.
La garantía de cumplimiento deberá ser entregada a la dependencia o entidad dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en que el licitante a quien se le haya adjudicado el contrato reciba la notificación del fallo, pero invariablemente antes de la firma del contrato.
En aquellos contratos cuyo plazo de ejecución supere un ejercicio presupuestal, se estará a lo dispuesto en el artículo 92 de este Reglamento.
Las modificaciones en monto o plazo de los contratos conllevarán el respectivo ajuste a la garantía de cumplimiento. Cuando se trate de un incremento en el monto o una ampliación en el plazo que no se encuentren cubiertos por la garantía originalmente otorgada, deberá estipularse en el convenio modificatorio respectivo el plazo para entregar la ampliación de la garantía, el cual no deberá exceder de diez días naturales siguientes a la firma de dicho convenio, así como incluirse una cláusula resolutoria del convenio en el caso de que la ampliación de garantía no sea entregada en el plazo señalado. Tratándose de fianza, el ajuste correspondiente se realizará conforme a lo dispuesto por la fracción II y el último párrafo del artículo 98 del presente Reglamento.
Artículo 92.- Cuando los trabajos se realicen en más de un ejercicio presupuestario, la garantía de cumplimiento deberá sustituirse en el o los siguientes ejercicios en proporción al monto autorizado para el ejercicio presupuestal de que se trate, considerando los trabajos faltantes de ejecutar conforme al programa convenido actualizando los importes de acuerdo con los ajustes de costos autorizados y las modificaciones contractuales. En estos casos la garantía de cumplimiento sustituta deberá ser entregada a la dependencia o entidad dentro de los 15 días naturales siguientes a la fecha en que el monto de la inversión autorizada se notifique al contratista.
A petición del contratista, la dependencia o entidad podrá acceder a que no se sustituya la garantía otorgada en el primer ejercicio fiscal, siempre que continúe vigente y su importe mantenga la misma proporción que la del primer ejercicio en relación con el valor actualizado de los trabajos faltantes por ejecutar en cada ejercicio siguiente. Tratándose de fianza, el ajuste correspondiente se realizará conforme a lo dispuesto por la fracción II y el último párrafo del artículo 98 del presente Reglamento.
Artículo 93.- Una vez que haya sido constituida y entregada a la dependencia o entidad la garantía a que alude el artículo 66 de la Ley, la garantía de cumplimiento otorgada en el primer ejercicio, en caso de que no haya sido sustituida, o la garantía otorgada en el último ejercicio de ejecución de los trabajos, se podrán cancelar.
Artículo 94.- Cuando los trabajos se realicen en más de un ejercicio presupuestario, el contratista deberá entregar las garantías de los anticipos para el primer ejercicio, en la fecha y lugar establecidos en el contrato o, en su defecto, dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de notificación del fallo. Para los ejercicios siguientes se entregarán dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en que la dependencia o entidad notifique por escrito al contratista el monto del anticipo que se le otorgará, atendiendo a la inversión autorizada al contrato para el ejercicio de que se trate.
Las garantías previstas en el párrafo anterior solamente se cancelarán cuando se hayan amortizado totalmente los anticipos otorgados, o bien, en el supuesto a que se refiere el numeral 2 del inciso b) de la fracción III del artículo 143 de este Reglamento.
Artículo 95.- Las garantías que se otorguen para responder por las obligaciones previstas en el primer párrafo del artículo 66 de la Ley se sujetarán a los términos, plazo y condiciones establecidos en el contrato y son independientes a las penas convencionales a que se refiere el artículo 86 de este Reglamento.
Las garantías
señaladas en el párrafo anterior, se cancelarán una vez transcurridos doce
meses, contados a partir de la fecha del acta de recepción física de los
trabajos, siempre que durante ese periodo no haya surgido una responsabilidad a
cargo del contratista.
Artículo 96.- Cuando aparezcan defectos, vicios ocultos o cualquier otra responsabilidad atribuible al contratista en los trabajos realizados
dentro del plazo cubierto por la garantía a que se refiere el artículo
anterior, la dependencia o entidad deberá hacerlo del conocimiento de la
afianzadora, en caso de que la garantía se hubiere constituido mediante fianza,
a efecto de que ésta no sea cancelada y notificarlo por escrito al contratista,
para que éste haga las correcciones o reposiciones correspondientes, dentro de
un plazo máximo de treinta días naturales; transcurrido este término sin que se
hayan realizado, la dependencia o entidad procederá a hacer efectiva la
garantía. Si la reparación requiere de un plazo mayor, las partes podrán
convenirlo, debiendo continuar vigente la garantía. Tratándose
de fianza, el ajuste correspondiente se realizará conforme a lo dispuesto por
la fracción II y el último párrafo del artículo 98 del presente Reglamento.
Artículo 97.- Si la garantía por defectos y vicios ocultos
de los trabajos y por cualquier otra responsabilidad fue constituida mediante
fianza, su cancelación estará a lo previsto en la póliza de garantía que se
otorgue en los términos del artículo 98 de este Reglamento.
Si se constituyó mediante aportación líquida de recursos en un fideicomiso, transcurrido el plazo a que hace referencia el artículo 66 de la Ley, el contratista podrá retirar su aportación, además de los rendimientos obtenidos, para lo cual la dependencia o entidad instruirá por escrito lo procedente a la institución fiduciaria.
En caso de haberse expedido carta de crédito irrevocable, el contratista obtendrá de la dependencia o entidad la orden de cancelación correspondiente para su trámite ante la institución de que se trate.
Artículo 98.- Los contratistas podrán otorgar las garantías a que se refiere la Ley y este Reglamento, en alguna de las formas previstas en el artículo 137 del Reglamento de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación en el caso de dependencias, o en las disposiciones aplicables tratándose de entidades.
Cuando la forma
de garantía sea mediante fianza, se observará lo siguiente:
I. La póliza de la fianza deberá contener
como mínimo las siguientes previsiones:
a) Que la fianza se otorgará atendiendo a todas las estipulaciones contenidas en el contrato;
b) Que para cancelar la fianza será requisito
contar con el acta administrativa de extinción de derechos y obligaciones, o
bien, el finiquito y, en caso de existir saldos a cargo del contratista, la
liquidación correspondiente.
En el caso de la fianza que se
constituya como garantía a la que alude el artículo 66 de la Ley, el
contratista deberá presentar a la afianzadora el acta de recepción física de
los trabajos después de transcurrido el plazo a que alude el artículo 95 de
este Reglamento. De presentarse el supuesto a que se refiere el artículo 96 del
presente Reglamento, el contratista presentará ante la afianzadora una
manifestación expresa y por escrito de la dependencia o entidad en la que
señale su conformidad para cancelar la fianza;
c) Que la fianza permanecerá vigente durante el cumplimiento de la obligación que garantice y continuará vigente en caso de que se otorgue prórroga al cumplimiento del contrato, así como durante la substanciación de todos los recursos legales o de los juicios que se interpongan y hasta que se dicte resolución definitiva que quede firme, y
d) Que la afianzadora acepta expresamente someterse a los procedimientos de ejecución previstos en la Ley Federal de Instituciones de Fianzas para la efectividad de las fianzas, aún para el caso de que proceda el cobro de indemnización por mora, con motivo del pago extemporáneo del importe de la póliza de fianza requerida. Tratándose de dependencias, el procedimiento de ejecución será el previsto en el artículo 95 de la citada Ley, debiéndose atender para el cobro de indemnización por mora lo dispuesto en el artículo 95-Bis de dicha Ley;
II. En caso de la celebración de convenios para ampliar el monto o el plazo de ejecución del contrato, se deberá realizar la modificación correspondiente a la fianza;
III. Cuando al realizarse el finiquito resulten saldos a cargo del contratista y éste efectúe la totalidad del pago en forma incondicional, las dependencias y entidades deberán cancelar la fianza respectiva, y
IV. Cuando se requiera hacer efectivas las fianzas, las dependencias deberán remitir a la Tesorería de la Federación, dentro del plazo a que hace referencia el artículo 143 del Reglamento de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación, la solicitud donde se precise la información necesaria para identificar la obligación o crédito que se garantiza y los sujetos que se vinculan con la fianza, debiendo acompañar los documentos que soporten y justifiquen el cobro, de conformidad con lo dispuesto por el Reglamento del Artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para el Cobro de Fianzas Otorgadas a Favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios Distintas de las que Garantizan Obligaciones Fiscales Federales a cargo de Terceros; tratándose de entidades la solicitud se remitirá al área correspondiente de la propia entidad.
Las
modificaciones a las fianzas deberán formalizarse con la participación que corresponda
a la afianzadora, en términos de las disposiciones aplicables.
SECCIÓN III
DE LAS MODIFICACIONES A LOS CONTRATOS
Artículo 99.- Si durante la vigencia del contrato existe la necesidad de modificar el monto o el plazo de ejecución de los trabajos, la dependencia o entidad procederá a celebrar el convenio correspondiente con las nuevas condiciones, debiendo el residente sustentarlo en un dictamen técnico que funde y motive las causas que lo originan.
En cualquier momento se podrán modificar las especificaciones del proyecto cuando, derivado de un avance tecnológico, de ingeniería, científico o de cualquier otra naturaleza, se justifique que la variación de dichas especificaciones representan la obtención de mejores condiciones para el Estado.
Para los efectos del artículo 59 de la Ley, las modificaciones que se aprueben mediante la celebración de los convenios se considerarán parte del contrato y por lo tanto obligatorias para quienes los suscriban.
El conjunto de los programas de
ejecución que se deriven de las modificaciones a los contratos, integrará el
programa de ejecución convenido en el contrato, con el cual se medirá el avance
físico de los trabajos.
Los convenios modificatorios a los contratos deberán formalizarse por escrito por parte de las dependencias y entidades, los cuales deberán ser suscritos por el servidor público que haya firmado el contrato, quien lo sustituya o quien esté facultado para ello. Tratándose de fianza, el ajuste correspondiente se realizará conforme a lo dispuesto por la fracción II y el último párrafo del artículo 98 del presente Reglamento.
Artículo 100.- Las modificaciones a los contratos podrán realizarse por igual en
aumento que en reducción. Si se modifica el plazo, los periodos se expresarán
en días naturales y la determinación del porcentaje de variación se hará con
respecto del plazo originalmente pactado; en tanto que si es al monto, la
comparación será con base en el monto original del contrato.
Las modificaciones al plazo
serán independientes a las modificaciones al monto, debiendo considerarse en
forma separada, aun cuando para fines de su formalización puedan integrarse en
un solo documento.
Artículo 101.- Cuando se realicen conceptos de trabajo al amparo de convenios en
monto o plazo, dichos conceptos se deberán considerar y administrar
independientemente a los originalmente pactados en el contrato, debiéndose
formular estimaciones específicas, a efecto de tener un control y seguimiento
adecuado.
Los conceptos de trabajo contenidos en el contrato y los emitidos en cada uno de los convenios pueden incluirse en la misma estimación, distinguiéndolos unos de otros, anexando la documentación que los soporte para efectos de pago.
Artículo 102.- Para los efectos del cuarto párrafo del artículo 59 de la Ley, cuando la modificación a los contratos implique aumento o reducción por una diferencia superior al veinticinco por ciento del importe original establecido en los mismos o del plazo de ejecución, el Área responsable de la ejecución de los trabajos junto con el contratista, deberán revisar los indirectos y el financiamiento originalmente pactados y determinar la procedencia de ajustarlos a las nuevas condiciones en caso de que éstas se presenten.
Será necesario solicitar de manera justificada la autorización de la Secretaría de la Función Pública, en los siguientes casos:
I. Cuando el monto se incremente en más de un veinticinco por ciento, sin que se incremente el plazo de ejecución originalmente pactado en el contrato;
II. Cuando el monto y el plazo de ejecución originalmente pactados en el contrato se reduzcan en más de un veinticinco por ciento, y
III. Cuando el monto y el plazo de ejecución originalmente pactados en el contrato se incrementen en más de un veinticinco por ciento.
En los casos no previstos en las fracciones anteriores de variación del monto y plazo en el porcentaje señalado en este artículo, no se requerirá autorización de la Secretaría de la Función Pública, debiendo el Área responsable de la ejecución de los trabajos junto con el contratista proceder a la revisión de los indirectos y el financiamiento y, en su caso, al ajuste correspondiente.
La revisión de los indirectos y el financiamiento se realizará siempre y cuando se encuentre vigente el contrato, conforme al siguiente procedimiento:
I. La revisión deberá efectuarse respecto a la totalidad del plazo y monto contratados, incluyendo los que deriven de los convenios modificatorios, y no sólo respecto del porcentaje que exceda del veinticinco por ciento;
II. La información contenida en la proposición se tomará como base para la revisión;
III. De la información mencionada en el inciso anterior se deberán identificar los rubros de administración en campo y los de oficinas centrales, así como los rubros que integran el porcentaje de financiamiento propuesto originalmente;
IV. La dependencia o entidad debe establecer junto con el contratista los rubros que realmente se vieron afectados, a fin de precisar las diferencias que resulten como consecuencia de las nuevas condiciones en que se ejecutaron los trabajos;
V. Con base en las diferencias detectadas, la dependencia o entidad junto con el contratista, deberá determinar los nuevos porcentajes de indirectos y financiamiento que les serán aplicables al contrato;
VI. Sólo se deberá solicitar documentación comprobatoria, en aquellos casos en que el contratista requiera se le reconozca un costo mayor de alguno o varios de los rubros de indirectos y financiamiento contenidos en su proposición, y
VII. La autorización de los ajustes por parte de la dependencia o entidad deberá constar por escrito, los cuales se aplicarán como un diferencial a todas las estimaciones autorizadas de los trabajos desde el inicio del contrato hasta su conclusión.
Artículo 103.- En caso de que el contratista
concluya los trabajos en un plazo menor al establecido en el contrato, no será
necesaria la celebración de convenio alguno. Si el contratista se percata de la
imposibilidad de cumplir con el programa de ejecución convenido, por causas no
imputables a él, deberá notificarlo a la dependencia o entidad, mediante
anotación en la Bitácora, presentando la solicitud de ampliación de plazo y la
documentación justificatoria dentro del plazo de ejecución de los trabajos.
La dependencia o entidad, dentro de los treinta días naturales
siguientes a la presentación de la solicitud del contratista señalada en el
párrafo anterior, emitirá el dictamen de resolución; de no hacerlo, la
solicitud se tendrá por aceptada. El convenio mediante el cual se ampliará el
plazo respectivo deberá formalizarse dentro de los treinta días naturales
siguientes a la emisión del dictamen de referencia o a la afirmativa ficta de
la dependencia o entidad.
Artículo 104.- Para los efectos de lo dispuesto en
el séptimo párrafo del artículo 59 de la Ley, los contratistas podrán promover
la solicitud de reconocimiento ante las dependencias o entidades
correspondientes, cuando se trate del aumento en el costo de los insumos de los
trabajos no ejecutados conforme al programa de ejecución convenido, o bien las
dependencias o entidades promoverán la reducción de dichos costos, conforme a
lo siguiente según corresponda:
I. Las dependencias y entidades solicitarán a la Secretaría de la Función Pública, la emisión de disposiciones para determinar si existen circunstancias económicas de tipo general a las que se atribuya directamente el aumento o reducción en los costos de los insumos de los trabajos no ejecutados conforme al programa de ejecución convenido por causas no imputables al contratista. Al efecto, las dependencias y entidades presentarán la información que permita a la Secretaría de la Función Pública emitir las disposiciones correspondientes, previa opinión de la Secretaría y de la Secretaría de Economía;
II. De confirmarse la condición a que se refiere la fracción anterior, las dependencias y entidades realizarán el análisis necesario para que en el caso concreto determinen la procedencia de reconocer el aumento en los costos de los insumos, para lo cual solicitarán al contratista que presente la información que acredite dicho incremento. El reconocimiento del incremento en el costo de los insumos se realizará atendiendo a lo siguiente:
a) La base para el cálculo de los incrementos será el listado de insumos a que se refiere la fracción I del Apartado B del artículo 45 de este Reglamento;
b) La dependencia o entidad junto con el contratista determinarán los índices aplicables para el reconocimiento del incremento en los insumos, los cuales deberán provenir preferentemente de publicaciones oficiales o de otras que se seleccionen con criterios de oportunidad, confiabilidad, imparcialidad y disponibilidad;
c) El contratista deberá efectuar el cálculo del incremento considerando el listado y los índices mencionados en los incisos a) y b) anteriores y presentarlo a la dependencia o entidad para su análisis, y
d) La dependencia o entidad dentro de los sesenta días naturales siguientes a la recepción de la información a que se refiere el inciso anterior, deberá emitir por escrito la resolución que proceda. En caso contrario, la resolución se entenderá en sentido positivo;
III. Si la variación es a la baja, la dependencia o entidad en un plazo no mayor a sesenta días naturales siguientes a la fecha en que la Secretaría de la Función Pública haya emitido las disposiciones en las que se confirme la existencia de circunstancias económicas de tipo general, determinará las reducciones correspondientes y las notificará al contratista junto con los elementos que haya considerado para tomar dicha determinación, atendiendo lo establecido en los incisos a) y b) de la fracción anterior.
El contratista dentro
de los sesenta días naturales siguientes a la notificación señalada en el
párrafo anterior, analizará la variación a la baja que le presente la
dependencia o entidad y, en caso de discrepancia, solicitará la revisión
conjunta de las reducciones determinadas. Concluido
el plazo señalado sin que el contratista formule la solicitud de revisión, se
tendrá por aceptada la reducción, y
IV. Cuando sea procedente el reconocimiento del aumento o reducción de los costos de los insumos, su pago deberá realizarse en el finiquito correspondiente, sin que en ningún caso se generen gastos financieros por dicho concepto.
Artículo 105.-
Si durante la ejecución de los trabajos, el contratista se percata de la
necesidad de ejecutar cantidades adicionales o conceptos no previstos en el
catálogo original del contrato, deberá notificarlo a la dependencia o entidad
de que se trate, para que ésta resuelva lo conducente. El contratista sólo
podrá ejecutarlos una vez que cuente con la autorización por escrito o en la
Bitácora, por parte de la residencia, salvo que se trate de situaciones de
emergencia en las que no sea posible esperar su autorización.
Cuando sea la
dependencia o entidad la que requiera de la ejecución de los trabajos o
conceptos señalados en el párrafo anterior, éstos deberán ser autorizados y
registrados en la Bitácora por el residente. A los precios unitarios generados
para los referidos conceptos se deberán aplicar los porcentajes de indirectos,
el costo por financiamiento, el cargo por utilidad y los cargos adicionales
convenidos en el contrato, salvo lo previsto en el artículo 102 de este
Reglamento.
La dependencia o
entidad deberá asegurarse de contar con los recursos disponibles y suficientes
dentro de su presupuesto autorizado. Por su parte, el contratista ampliará la
garantía otorgada para el cumplimiento del contrato en la misma proporción
sobre el monto del convenio. Tratándose de fianza, el ajuste correspondiente se
realizará conforme a lo dispuesto por la fracción II y el último párrafo del
artículo 98 del presente Reglamento.
Artículo 106.- Cuando
la dependencia o entidad requiera de la ejecución de cantidades adicionales no
previstas en el catálogo original del contrato, se haya formalizado o no el convenio
respectivo, una vez ejecutados los trabajos, el contratista elaborará sus
estimaciones y las presentará a la residencia en la fecha de corte más cercana.
Artículo 107.-
Si durante la ejecución de la obra o servicio de que se trate surge la
necesidad de realizar trabajos por conceptos no previstos en el catálogo
original del contrato, el contratista deberá presentar los análisis de precios
correspondientes con la documentación que los soporte y apoyos necesarios para
su revisión, a partir de que se ordene su ejecución y hasta los treinta días
naturales siguientes a que se concluyan dichos trabajos; la conciliación y
autorización de los referidos precios unitarios deberá realizarse durante los
siguientes treinta días naturales a su presentación.
Para la determinación
de los nuevos precios unitarios las dependencias y entidades, junto con el
contratista, procederán en el siguiente orden y manera, siendo cada fracción
excluyente de la anterior:
I. Hacerlo con base en los costos directos estipulados en el contrato y que sean aplicables a los nuevos conceptos;
II. Determinar los nuevos precios unitarios a partir de los elementos contenidos en los análisis de los precios ya establecidos en el contrato.
Para los efectos de esta fracción, los elementos a considerar se referirán a lo siguiente: los insumos con sus costos; los consumos y los rendimientos por unidad de obra en las mismas condiciones a las originales y los costos indirectos, de financiamiento, cargo por utilidad y cargos adicionales.
La aplicación de los elementos señalados en el párrafo anterior será la base para la determinación de los nuevos precios unitarios, debiendo considerar lo siguiente:
a) Los costos de los insumos establecidos en el
contrato, se aplicarán directamente a los consumos calculados por unidad de
obra para la ejecución de los trabajos no previstos de que se trate;
b) Cuando se requieran insumos que no estén
contenidos en el contrato y el importe conjunto de éstos no exceda del
veinticinco por ciento del valor del nuevo precio, se podrán aplicar los costos
investigados en el mercado conciliados por las partes. La condición anterior no
será limitativa en el caso de equipos de instalación permanente, para los
cuales se aplicará el costo investigado y conciliado; debiendo considerar que
los costos de los insumos deben estar referidos a los presentados en el acto de
presentación y apertura de proposiciones, y
c) Para determinar los
consumos y los rendimientos de un precio unitario para trabajos extraordinarios
se podrá tomar como base el análisis de un precio establecido en el contrato
cuyo procedimiento constructivo sea similar, ajustando los consumos y
rendimientos en función del grado de dificultad y alcance del nuevo precio,
conservando la relación que guarden entre sí los consumos y los rendimientos en
los análisis de precios unitarios de conceptos de trabajos existentes en el
catálogo original;
III. Cuando no sea posible determinar el precio unitario en los términos de las fracciones anteriores, solicitarán al contratista que presente una propuesta de conceptos y precios unitarios, estableciendo un plazo para ello, debiendo emitir el dictamen de resolución dentro de los veinte días naturales siguientes a aquél en que reciba la propuesta. El contratista deberá calcular el nuevo precio aplicando los costos de los insumos contenidos en los precios unitarios del contrato y para los que no estén contenidos en ellos propondrá los que haya investigado en el mercado, proporcionando los apoyos necesarios y conciliando éstos con la dependencia o entidad, considerando que los costos de los insumos deberán estar referidos a los presentados en el acto de presentación y apertura de proposiciones.
El contratista podrá determinar analíticamente los consumos y rendimientos para el nuevo precio unitario, tomando en cuenta la experiencia de su personal de construcción o los antecedentes aplicables de trabajos similares, conciliando con la dependencia o entidad, o
IV. Analizarlos partiendo de la observación directa de los trabajos, previo acuerdo con el contratista respecto del procedimiento constructivo, maquinaria, equipo, personal y demás que intervengan en los conceptos.
La residencia dejará constancia por escrito de la aceptación de la propuesta, debiendo vigilar que se respeten las condiciones establecidas en el contrato correspondiente. En dicho escrito se establecerán las condiciones necesarias para la ejecución y el pago de los trabajos; se designará a la persona que se encargará de la verificación de los consumos, de los recursos asignados y de los avances y se determinará el programa, los procedimientos constructivos, la maquinaria, el equipo y el personal a utilizar.
Durante la ejecución de los trabajos, en un plazo similar a la frecuencia de sus estimaciones, el contratista entregará los documentos comprobatorios de los consumos y recursos empleados en el periodo que corresponda; dichos documentos formarán parte del precio unitario que se deberá determinar. Esta documentación deberá estar avalada por el representante designado para la verificación de los consumos y recursos, considerando que los costos de los insumos deberán estar referidos a los presentados en el acto de presentación y apertura de proposiciones.
Los documentos referidos en el párrafo anterior se enviarán al Área responsable de la ejecución de los trabajos con la misma periodicidad de las estimaciones, la información contenida en esta documentación será la base para calcular el precio unitario para el pago de los trabajos, por lo que el contratista deberá acompañar también la documentación comprobatoria de los costos de los insumos. Los costos se verificarán y conciliarán con anterioridad a su aplicación en el precio unitario por elaborar, salvo los costos ya establecidos en el contrato.
En todos los casos, la dependencia o entidad deberá emitir por escrito
al contratista, independientemente de la anotación en la Bitácora, la orden de
trabajo correspondiente. Los conceptos, sus especificaciones y los precios
unitarios que deriven de dichos trabajos quedarán incorporados al contrato, en
los términos del convenio modificatorio que para tal efecto se suscriba.
Si como resultado de la variación de las cantidades de obra originales,
se requiere de la participación de maquinaria o equipo de construcción, mano de
obra, materiales o procedimientos de construcción en condiciones distintas a
las consideradas en los análisis de precios unitarios que sirvieron de base
para adjudicar el contrato, dichos conceptos deberán analizarse como un
concepto no previsto en el catálogo original del contrato.
Artículo 108.- Si por las características y
complejidad de los precios unitarios no considerados en el catálogo original
del contrato no es posible su conciliación y autorización en el término
señalado en el primer párrafo del artículo anterior, las dependencias y
entidades, previa justificación, podrán autorizar hasta por un plazo de sesenta
días naturales, el pago provisional de los costos directos de los insumos que
efectivamente se hayan suministrado o utilizado en las obras, siempre que se
cumplan las siguientes condiciones:
I. Que se cuente con la autorización del residente y del área encargada de los precios unitarios y, en su caso, del supervisor;
II. Que los pagos cuenten con el soporte documental necesario que justifique que el contratista efectivamente ya realizó su pago, tales como facturas, nóminas, costos horarios, entre otros;
III. Que el residente y, en su caso, el supervisor lleven un control diario, con sus respectivas anotaciones en la Bitácora, de los siguientes conceptos:
a) Consumo de material, de acuerdo a lo
requerido por los trabajos a ejecutar;
b) Cantidad de mano de obra utilizada y
las categorías del personal encargado específicamente de los trabajos, la que
debe ser proporcionada en forma eficiente, de acuerdo con la experiencia en
obras similares;
c) Cantidad de maquinaria o equipo de
construcción utilizado en horas efectivas, los que deben ser proporcionados en
forma eficiente y con rendimientos de máquinas y equipos nuevos, y
d) Cantidad o volumen de obra realizado
durante la jornada;
IV. Que una vez vencido el plazo de los sesenta días, sin llegar a la conciliación, la dependencia o entidad determinará el precio extraordinario definitivo con base en lo observado en la fracción anterior; debiendo considerar los porcentajes de indirectos, financiamiento, utilidad y cargos adicionales, pactados en el contrato, y
V. Que en el caso de que exista un pago en exceso, se deberá hacer el ajuste correspondiente en la siguiente estimación, o bien, en el finiquito, y se procederá de acuerdo con lo establecido en el último párrafo del artículo 55 de la Ley, sin responsabilidad alguna para las partes.
En todos los casos se deberá anotar mensualmente en la Bitácora los
pagos autorizados y su monto total, las obras o contratos de que se trate y el
importe definitivo de cada precio no previsto en el catálogo de conceptos
original.
Artículo 109.- Según
el tipo y las características de los contratos, los convenios deberán contener
como mínimo lo siguiente:
I. La identificación del tipo de convenio que se realizará y de cada una de las partes contratantes, asentando el nombre y el cargo de sus representantes, así como el acreditamiento de su personalidad;
II. El dictamen técnico y los documentos que justifiquen la celebración del convenio;
III. El objeto del convenio, anotando una descripción sucinta de las modificaciones que se van a realizar;
IV. Un programa de ejecución valorizado de acuerdo a la periodicidad establecida para las estimaciones, que considere los conceptos que se realizarán durante su vigencia;
V. La estipulación por la que las partes acuerdan que, con excepción a lo expresamente estipulado en el convenio, regirán todas y cada una de las cláusulas del contrato original;
VI. Cuando el convenio implique un incremento al plazo de ejecución se deberá señalar el plazo de ejecución para el convenio y el porcentaje que representa, así como el plazo de ejecución total considerando el del contrato original y el nuevo programa de ejecución convenido, y
VII. Cuando el convenio implique un incremento al monto, además de lo previsto en las fracciones anteriores, se deberá contemplar lo siguiente:
a) La disponibilidad presupuestaria;
b) El importe del convenio con número y letra,
así como el resultado de la suma con el contrato original y el porcentaje que
representa el nuevo importe respecto del original;
c) La obligación, por parte del contratista, de
ampliar la garantía en los mismos términos a los establecidos para el contrato
original, y
d) Un catálogo de conceptos valorizado,
indicando las cantidades y los precios unitarios que lo conforman, determinando
cuál es su origen en los términos del artículo 59 de la Ley.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA EJECUCIÓN
Artículo 110.- La
ejecución de los trabajos deberá realizarse con la secuencia y en el tiempo
previsto en el programa de ejecución convenido en el contrato.
Artículo 111.- Para
iniciar la ejecución de los trabajos, las dependencias y entidades deberán
designar a un servidor público y el contratista a un representante que fungirán
como residente y superintendente, respectivamente.
Cuando la supervisión
se realice por terceras personas, el residente podrá instalar dicha supervisión
con posterioridad al inicio de los trabajos.
SECCIÓN I
DE LOS RESPONSABLES DE LOS TRABAJOS
Artículo 112.- El titular del Área responsable de la ejecución de los trabajos designará al servidor público que fungirá como residente, debiendo tomar en cuenta los conocimientos, habilidades y capacidad para llevar a cabo la supervisión, vigilancia, control y revisión de los trabajos; el grado académico; la experiencia en administración y construcción de obras y realización de servicios; el desarrollo profesional y el conocimiento en obras y servicios similares a aquéllos de que se hará cargo. La designación del residente deberá constar por escrito.
Para efectos de
lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 53 de la Ley, se considerará que
la residencia se encuentra ubicada en el sitio de ejecución de los trabajos,
cuando se localice en la zona de influencia de la ejecución de los mismos en
los casos en que las características, complejidad y magnitud de los trabajos
haga necesario establecer la residencia de esta manera, para lo cual el titular
del Área responsable de la ejecución de los trabajos dejará constancia en el
expediente respectivo de las justificaciones con las que se acredite dicha
necesidad.
Las dependencias y entidades que contraten de manera ocasional obras y servicios y no cuenten con áreas o estructuras especializadas para tales fines ni con servidores públicos con las aptitudes descritas en el primer párrafo del presente artículo deberán prever, durante la etapa de planeación de las obras o servicios de que se trate, las acciones necesarias para obtener el apoyo de dependencias o entidades que se relacionen con la naturaleza de la obra o servicio a ejecutar y que cuenten con servidores públicos que reúnan los requisitos señalados en el primer párrafo de este artículo, a efecto de que éstos puedan fungir como residentes, para lo cual deberán celebrar las bases de colaboración o acuerdos de coordinación que correspondan.
Artículo 113.- Las funciones de la residencia serán las siguientes:
I. Supervisar, vigilar, controlar y revisar la ejecución de los trabajos;
II. Tomar las decisiones técnicas correspondientes y necesarias para la correcta ejecución de los trabajos, debiendo resolver oportunamente las consultas, aclaraciones, dudas o solicitudes de autorización que presente el supervisor o el superintendente, con relación al cumplimiento de los derechos y obligaciones derivadas del contrato;
III. Vigilar, previo al inicio de los trabajos, que se cumplan con las condiciones previstas en los artículos 19 y 20 de la Ley;
IV. Verificar la disponibilidad de los recursos presupuestales necesarios para la suscripción de cualquier convenio modificatorio que implique la erogación de recursos;
V. Dar apertura a la Bitácora en términos de lo previsto por la fracción III del artículo 123 de este Reglamento, así como por medio de ella, emitir las instrucciones pertinentes y recibir las solicitudes que le formule el superintendente. Cuando la Bitácora se lleve por medios convencionales, ésta quedará bajo su resguardo;
VI. Vigilar y controlar el desarrollo de los trabajos, en sus aspectos de calidad, costo, tiempo y apego a los programas de ejecución de los trabajos, de acuerdo con los avances, recursos asignados y rendimientos pactados en el contrato.
Cuando el proyecto requiera de cambios estructurales, arquitectónicos, funcionales, de proceso, entre otros, deberá recabar por escrito las instrucciones o autorizaciones de los responsables de las áreas correspondientes;
VII. Vigilar que, previamente al inicio de la obra, se cuente con los proyectos arquitectónicos y de ingeniería, especificaciones de calidad de los materiales y especificaciones generales y particulares de construcción, catálogo de conceptos con sus análisis de precios unitarios o alcance de las actividades de obra o servicio, programas de ejecución y suministros o utilización, términos de referencia y alcance de servicios;
VIII. Revisar, controlar y comprobar que los materiales, la mano de obra, la maquinaria y equipos sean de la calidad y características pactadas en el contrato;
IX. Autorizar las estimaciones, verificando que cuenten con los números generadores que las respalden;
X. Coordinar con los servidores públicos responsables las terminaciones anticipadas o rescisiones de contratos y, cuando se justifique, las suspensiones de los trabajos, debiéndose auxiliar de la dependencia o entidad para su formalización;
XI. Solicitar y, en su caso, tramitar los convenios modificatorios necesarios;
XII. Rendir informes con la periodicidad establecida por la convocante, así como un informe final sobre el cumplimiento del contratista en los aspectos legales, técnicos, económicos, financieros y administrativos;
XIII. Autorizar y firmar el finiquito de los trabajos;
XIV. Verificar la correcta conclusión de los trabajos, debiendo vigilar que el Área requirente reciba oportunamente el inmueble en condiciones de operación, así como los planos correspondientes a la construcción final, los manuales e instructivos de operación y mantenimiento y los certificados de garantía de calidad y funcionamiento de los bienes instalados;
XV. Presentar a la dependencia o entidad los casos en los que exista la necesidad de realizar cambios al proyecto, a sus especificaciones o al contrato, a efecto de analizar las alternativas de solución y determinar la factibilidad, costo, tiempo de ejecución y necesidad de prorrogar o modificar el contrato, y
XVI. Las demás funciones que las disposiciones jurídicas le confieran, así como aquéllas que le encomienden las dependencias y entidades.
Artículo 114.- En atención a las características, complejidad y magnitud de los trabajos el residente podrá auxiliarse por la supervisión en términos de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley, la cual tendrá las funciones que se señalan en este Reglamento, con independencia de las que se pacten en el contrato de supervisión.
Cuando no se cuente con el auxilio de la supervisión, las funciones a que se refiere el artículo 115 de este Reglamento estarán a cargo de la residencia.
Artículo 115.- Las funciones de la supervisión serán las que a continuación se señalan:
I. Revisar de manera detallada y previamente al inicio de los trabajos, la información que le proporcione la residencia con relación al contrato, con el objeto de enterarse de las condiciones en las que se desarrollará la obra o servicio y del sitio de los trabajos, así como de las diversas partes y características del proyecto, debiendo recabar la información necesaria que le permita iniciar los trabajos de supervisión según lo programado y ejecutarlos ininterrumpidamente hasta su conclusión;
II. Participar en la entrega física del sitio de la obra al superintendente y proporcionar trazos, referencias, bancos de nivel y demás elementos que permitan iniciar adecuadamente los trabajos;
III. Obtener de la residencia la ubicación de las obras inducidas y subterráneas y realizar con el contratista el trazo de su trayectoria;
IV. Integrar y mantener al corriente el archivo derivado de la realización de los trabajos, el cual contendrá, entre otros, los siguientes documentos:
a) Copia del proyecto ejecutivo, incluyendo el proceso constructivo, las normas, las especificaciones y los planos autorizados;
b) Matrices de precios unitarios o cédula de avances y pagos programados, según corresponda;
c) Modificaciones autorizadas a los planos;
d) Registro y control de la Bitácora y las minutas de las juntas de obra;
e) Permisos, licencias y autorizaciones;
f) Contratos, convenios, programas de obra y suministros, números generadores, cantidades de obra realizadas y faltantes de ejecutar y presupuesto;
g) Reportes de laboratorio y resultado de las pruebas, y
h) Manuales y garantía de la maquinaria y equipo;
V. Vigilar la adecuada ejecución de los trabajos y transmitir al contratista en forma apropiada y oportuna las órdenes provenientes de la residencia;
VI. Dar
seguimiento al programa de ejecución convenido para informar al residente sobre
las fechas
y las actividades críticas que requieran seguimiento especial, así como sobre
las diferencias entre las actividades programadas y las realmente ejecutadas, y
para la aplicación de retenciones económicas, penas convencionales, descuentos
o la celebración de convenios;
VII. Registrar en la Bitácora los avances y aspectos relevantes durante la ejecución de los trabajos con la periodicidad que se establezca en el contrato;
VIII. Celebrar juntas de trabajo con el superintendente o con la residencia para analizar el estado, avance, problemas y alternativas de solución, consignando en las minutas y en la Bitácora los acuerdos tomados y dar seguimiento a los mismos;
IX. Vigilar que el superintendente cumpla con las condiciones de seguridad, higiene y limpieza de los trabajos;
X. Revisar las estimaciones a que se refiere el artículo 130 de este Reglamento para efectos de que la residencia las autorice y, conjuntamente con la superintendencia, firmarlas oportunamente para su trámite de pago, así como comprobar que dichas estimaciones incluyan los documentos de soporte respectivo;
XI. Llevar el control de las cantidades de obra o servicio realizados y de las faltantes de ejecutar, cuantificándolas y conciliándolas con la superintendencia; para ello, la supervisión y la superintendencia deberán considerar los conceptos del catálogo contenido en la proposición del licitante a quien se le haya adjudicado el contrato, las cantidades adicionales a dicho catálogo y los conceptos no previstos en el mismo;
XII. Llevar el control del avance financiero de la obra considerando, al menos, el pago de estimaciones, la amortización de anticipos, las retenciones económicas, las penas convencionales y los descuentos;
XIII. Avalar las cantidades de los insumos y los rendimientos de mano de obra, la maquinaria y el equipo de los conceptos no previstos en el catálogo de conceptos contenido en la proposición del licitante a quien se le haya adjudicado el contrato, presentados por la superintendencia para la aprobación del residente;
XIV. Verificar que los planos se mantengan actualizados, por conducto de las personas que tengan asignada dicha tarea;
XV. Analizar detalladamente el programa de ejecución convenido considerando e incorporando, según el caso, los programas de suministros que la dependencia o entidad haya entregado al contratista, referentes a materiales, maquinaria, equipos, instrumentos y accesorios de instalación permanente;
XVI. Coadyuvar con la residencia para vigilar que los materiales, la mano de obra, la maquinaria y los equipos sean de la calidad y características pactadas en el contrato, vigilando que la superintendencia presente oportunamente los reportes de laboratorio con sus resultados;
XVII. Verificar la debida terminación de los trabajos dentro del plazo convenido;
XVIII. Coadyuvar en la elaboración del finiquito de los trabajos, y
XIX. Las demás que le señale la residencia o la dependencia o entidad en los términos de referencia respectivos.
Artículo 116.- Cuando la supervisión sea
realizada por terceros, las dependencias y entidades observarán, además de los
lineamientos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley, las
siguientes previsiones:
I. Las funciones señaladas en el
artículo anterior, así como las que adicionalmente prevean las dependencias y
entidades para cada caso particular, deberán ser congruentes con los términos
de referencia respectivos y asentarse en el contrato que se suscriba, y
II. Tanto en los términos de referencia como en el contrato deberán especificarse los productos o los documentos esperados y su forma de presentación. Entre los documentos señalados, deberán incluirse los informes que serán presentados con la periodicidad establecida por la convocante, los cuales serán el respaldo de las estimaciones correspondientes y deben contemplar como mínimo los siguientes aspectos:
a) Las variaciones del avance físico y financiero de la obra;
b) Los reportes de cumplimiento de los programas de suministro de materiales, mano de obra, maquinaria y equipo;
c) Las minutas de trabajo;
d) Los cambios efectuados o por efectuar al proyecto;
e) Las pruebas de laboratorio realizadas o por realizar en la ejecución de los trabajos;
f) Los comentarios explícitos de las variaciones registradas en el periodo, en relación a los programas convenidos, así como la consecuencia o efecto de dichas variaciones para la conclusión oportuna de la obra y las acciones tomadas al respecto, y
g) La memoria fotográfica.
Artículo 117.- El superintendente deberá
conocer con amplitud los proyectos, normas de calidad y especificaciones de
construcción, catálogo de conceptos o actividades de obra o servicio, programas
de ejecución y de suministros, incluyendo los planos con sus modificaciones,
especificaciones generales y particulares de construcción y normas de calidad,
Bitácora, convenios y demás documentos inherentes, que se generen con motivo de
la ejecución de los trabajos.
La dependencia o entidad podrá reservarse en
el contrato el derecho de solicitar en cualquier momento, por causas
justificadas, la sustitución del superintendente y el contratista tendrá la
obligación de nombrar a otro que reúna los requisitos exigidos en el contrato.
Artículo 118.- Si el contratista realiza
trabajos por mayor valor del contratado, sin mediar orden por escrito de parte
de la dependencia o entidad, independientemente de la responsabilidad en que
incurra por la ejecución de los trabajos excedentes, no tendrá derecho a
reclamar pago alguno por ello, ni modificación alguna del plazo de ejecución de
los trabajos.
Cuando los trabajos no se hayan realizado de acuerdo con lo estipulado en el contrato o conforme a las órdenes escritas de la dependencia o entidad, ésta podrá ordenar su demolición, reparación o reposición inmediata con los trabajos adicionales que resulten necesarios, los cuales se harán por cuenta del contratista sin que tenga derecho a retribución adicional alguna por ello. En este caso, la dependencia o entidad, si lo estima necesario, podrá ordenar la suspensión total o parcial de los trabajos contratados en tanto no se lleve a cabo la demolición, reposición o reparación indicadas, sin que esto sea motivo para ampliar el plazo señalado para su terminación.
Artículo 119.- Los trabajos quedarán bajo la
responsabilidad del contratista hasta el momento de su entrega a la dependencia
o entidad, por lo que quedará a su cargo, entre otros aspectos, la conservación
y la limpieza de los mismos.
Artículo 120.- El contratista estará obligado a
coadyuvar con la autoridad competente en la extinción de incendios comprendidos
en las zonas en que se ejecuten los trabajos objeto del contrato, con el
personal y elementos de que disponga para ese fin. El contratista deberá dar
aviso al residente de la existencia de incendios, de su
localización y magnitud.
Artículo 121.- El contratista tendrá la
obligación de notificar al residente la aparición de cualquier brote
epidémico en la zona de los trabajos objeto del contrato y, de ser posible,
coadyuvar a combatirlo con los medios de que disponga. También enterará al residente
cuando con los trabajos se afecten las condiciones ambientales y los procesos
ecológicos de la zona en que se realicen los propios trabajos.
SECCIÓN II
DE LA BITÁCORA
Artículo 122.- El uso de la Bitácora es
obligatorio en cada uno de los contratos de obras y servicios. Su elaboración,
control y seguimiento se hará por medios remotos de comunicación electrónica,
para lo cual la Secretaría de la Función Pública implementará el programa
informático que corresponda.
La Secretaría de la Función Pública autorizará que la elaboración, control y seguimiento de la Bitácora se realice a través de medios de comunicación convencional cuando las dependencias y entidades así lo soliciten en los siguientes casos:
I. Cuando por virtud del sitio donde se realicen los trabajos existan dificultades tecnológicas que impidan llevar la Bitácora a través de medios remotos de comunicación electrónica;
II. Cuando se ejecuten trabajos derivados de caso fortuito o fuerza mayor;
III. Cuando el uso de la Bitácora a través de medios remotos de comunicación electrónica ponga en riesgo la seguridad nacional o la seguridad pública, en términos de las leyes de la materia, y
IV. Si las dependencias y entidades realizan de manera ocasional obras y servicios.
La información contenida en la Bitácora podrá ser consultada por la Secretaría de la Función Pública o por los órganos internos de control en el ejercicio de sus facultades de inspección, vigilancia y control.
Artículo 123.- Las dependencias y entidades usarán la Bitácora atendiendo al medio de comunicación a través del cual se opere.
Para el uso de la Bitácora electrónica y la Bitácora convencional, se considerará lo siguiente:
I. Las hojas originales y sus copias deben estar
siempre foliadas y referidas al contrato de que se trate;
II. El contenido de cada nota deberá precisar, según las circunstancias de cada caso: número, clasificación, fecha, descripción del asunto, ubicación, causa, solución, prevención, consecuencia económica, responsabilidad si la hubiere y fecha de atención, así como la referencia, en su caso, a la nota que se contesta;
III. Se deberá iniciar con una nota especial relacionando como mínimo la fecha de apertura, datos generales de las partes involucradas, nombre y firma del personal autorizado, domicilios y teléfonos, datos particulares del contrato y alcances descriptivos de los trabajos y de las características del sitio donde se desarrollarán; la inscripción de los documentos que identifiquen oficialmente al residente y, en su caso, al supervisor, así como al superintendente por parte del contratista, quienes serán los responsables para realizar registros en la Bitácora, indicando, en su caso, a quién o a quiénes se autoriza para llevar a cabo dichos registros.
Además de lo dispuesto en el párrafo anterior, se establecerá un plazo máximo para la firma de las notas, debiendo acordar las partes que se tendrán por aceptadas una vez vencido el plazo;
IV. El horario en el que se podrá consultar y asentar notas, el que deberá coincidir con las jornadas de trabajo de campo;
V. Todas las notas deberán numerarse en forma seriada y fecharse consecutivamente respetando, sin excepción, el orden establecido;
VI. Se prohibirá la modificación de las notas ya firmadas, inclusive para el responsable de la anotación original;
VII. Cuando se cometa algún error de escritura, redacción o cualquier otro que afecte la debida comunicación entre las partes, la nota deberá anularse por quien la emita, señalando enseguida de dicha nota la mención de que ésta ha quedado anulada y debiendo abrir, de ser necesario, otra nota con el número consecutivo que le corresponda y con la descripción correcta;
VIII. No se deberá sobreponer ni añadir texto alguno a las notas de Bitácora, ni entre renglones, márgenes o cualquier otro sitio; de ser necesario adicionar un texto, se deberá abrir otra nota haciendo referencia a la de origen;
IX. Se deberán cancelar los espacios sobrantes de una hoja al completarse el llenado de las mismas;
X. Cuando se requiera, se podrán ratificar en la Bitácora las instrucciones emitidas vía oficios, minutas, memoranda y circulares, refiriéndose al contenido de los mismos, o bien, anexando copias;
XI. Deberá utilizarse la Bitácora para asuntos trascendentes que deriven de la ejecución de los trabajos en cuestión;
XII. El residente, el superintendente y, en su caso, el supervisor deberán resolver y cerrar invariablemente todas las notas que les correspondan, o especificar que su solución será posterior, debiendo en este último caso relacionar la nota de resolución con la que le dé origen, y
XIII. El cierre de la Bitácora se consignará en una nota que dé por terminados los trabajos.
En atención a las características, complejidad y magnitud de los trabajos la residencia podrá realizar la apertura de una Bitácora por cada uno de los frentes de la obra, o bien, por cada una de las especialidades que se requieran.
Artículo 124.- Para el uso de la Bitácora convencional, además de lo señalado en el artículo anterior, se considerará lo siguiente:
I. Se deberá contar con un original para la
dependencia o entidad y al menos dos copias, una para el contratista y otra
para la residencia o la supervisión;
II. Las copias deberán ser desprendibles, no así las originales;
III. Las notas o asientos deberán efectuarse claramente, con tinta indeleble y letra legible;
IV. La nota cuyo original y copias aparezcan con tachaduras y enmendaduras será nula;
V. Una vez firmadas las notas de la Bitácora, los interesados podrán retirar sus respectivas copias, y
VI. La Bitácora deberá permanecer en la residencia a fin de que las consultas requeridas se efectúen en el sitio.
Artículo 125.- Cuando se presenten cualquiera de los eventos que a continuación se relacionan, se deberá efectuar el registro en la Bitácora mediante la nota correspondiente conforme a lo siguiente:
I. Al residente le corresponderá registrar:
a) La autorización de modificaciones al proyecto ejecutivo, al procedimiento constructivo, a los aspectos de calidad y a los programas de ejecución convenidos;
b) La autorización de estimaciones;
c) La aprobación de ajuste de costos;
d) La aprobación de conceptos no previstos en el catálogo original y cantidades adicionales;
e) La autorización de convenios modificatorios;
f) La terminación anticipada o la rescisión administrativa del contrato;
g) La sustitución del superintendente, del anterior residente y de la supervisión;
h) Las suspensiones de trabajos;
i) Las conciliaciones y, en su caso, los convenios respectivos;
j) Los casos fortuitos o de fuerza mayor que afecten el programa de ejecución convenido, y
k) La terminación de los trabajos;
II. Al superintendente corresponderá registrar:
a) La solicitud de modificaciones al proyecto ejecutivo, al procedimiento constructivo, a los aspectos de calidad y a los programas de ejecución convenidos;
b) La solicitud de aprobación de estimaciones;
c) La falta o atraso en el pago de estimaciones;
d) La solicitud de ajuste de costos;
e) La solicitud de conceptos no previstos en el catálogo original y cantidades adicionales;
f) La solicitud de convenios modificatorios, y
g) El aviso de terminación de los trabajos, y
III. A la supervisión le corresponderá registrar:
a) El avance físico y financiero de la obra en las fechas de corte señaladas en el contrato;
b) El resultado de las pruebas de calidad de los insumos con la periodicidad que se establezca en el contrato o mensualmente;
c) Lo relacionado con las normas de seguridad, higiene y protección al ambiente que deban implementarse, y
d) Los acuerdos tomados en las juntas de trabajo celebradas con el contratista o con la residencia, así como el seguimiento a los mismos.
El registro de los aspectos señalados en las fracciones anteriores se realizará sin perjuicio de que los responsables de los trabajos puedan anotar en la Bitácora cualesquiera otros que se presenten y que sean de relevancia para los trabajos.
Artículo 126.- Por lo que se refiere a
contratos de servicios, la Bitácora deberá contener como mínimo las
modificaciones autorizadas a los alcances del contrato, las ampliaciones o
reducciones de los mismos y los resultados de las revisiones que efectúe la
dependencia o entidad, así como las solicitudes de información que tenga que
hacer el contratista para efectuar las labores encomendadas.
SECCIÓN III
DE LA FORMA DE PAGO
Artículo 127.- Las cantidades de trabajos presentadas en las estimaciones deberán corresponder a la secuencia y tiempo previsto en el programa de ejecución convenido, así como a los estándares de desempeño que, en su caso, se establezcan en la convocatoria a la licitación pública y en el contrato.
Las dependencias y entidades deberán establecer en el contrato el lugar en que se realizará el pago y las fechas de corte, las que podrán referirse a fechas fijas, o bien, a un acontecimiento que deba cumplirse.
El atraso que tenga lugar por la falta de pago de estimaciones no implicará retraso en el programa de ejecución convenido y, por tanto, no se considerará como causa de aplicación de penas convencionales ni como incumplimiento del contrato y causa de rescisión administrativa. Tal situación deberá documentarse y registrarse en la Bitácora.
El retraso en el pago de estimaciones en que incurran las dependencias y entidades diferirá en igual plazo la fecha de terminación de los trabajos, circunstancia que deberá formalizarse, previa solicitud del contratista, a través del convenio respectivo. No procederá dicho diferimiento cuando el retraso en el pago derive de causas imputables al contratista.
Artículo 128.- Una vez analizados y calculados los importes de las estimaciones, las dependencias y entidades deberán considerar para su pago los derechos e impuestos que les sean aplicables, así como retener el importe de los mismos, cuando corresponda, de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables.
Dentro del plazo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 54 de la Ley, la dependencia o entidad deberá revisar la factura y, si reúne los requisitos administrativos y fiscales, tramitar y realizar el pago de la misma al contratista.
El contratista será el único responsable de que las facturas que se presenten para su pago cumplan con los requisitos administrativos y fiscales, por lo que la falta de pago por la omisión de alguno de éstos o por su presentación incorrecta no será motivo para solicitar el pago de los gastos financieros a que hace referencia el artículo 55 de la Ley.
En caso de que las facturas entregadas por los contratistas para su pago presenten errores o deficiencias, la dependencia o entidad, dentro de los tres días hábiles siguientes al de su recepción, indicará por escrito al contratista las deficiencias que deberá corregir. El periodo que transcurra entre la entrega del citado escrito y la presentación de las correcciones por parte del contratista no se computará para efectos del segundo párrafo del artículo 54 de la Ley.
Artículo 129.- Las dependencias y entidades considerarán la posibilidad de utilizar
medios de comunicación electrónica para la presentación y autorización de las
estimaciones con base en las cuales se realice el pago a los contratistas,
siempre que cuenten con los sistemas electrónicos que garanticen
la inalterabilidad y confiabilidad de la información y previamente obtengan la
autorización de la Secretaría
de la Función Pública.
Las dependencias y entidades que estén en posibilidad de realizar el pago a contratistas por medios electrónicos, de conformidad con el párrafo anterior, deberán dar al contratista la opción de recibirlos por dichos medios, de lo contrario, se deberá justificar tal circunstancia ante el órgano interno de control correspondiente.
Artículo 130.- En los contratos de obras y servicios únicamente se reconocerán los siguientes tipos de estimaciones:
I. De trabajos ejecutados;
II. De pago de cantidades adicionales o conceptos no previstos en el catálogo original del contrato;
III. De gastos no recuperables a que alude el artículo 62 de la Ley, y
IV. De los ajustes de costos.
Las estimaciones autorizadas por la residencia se considerarán como documentos independientes entre sí, por lo que cada una podrá ser negociada para efectos de su pago.
Artículo 131.- El pago de las estimaciones no se considerará
como la aceptación plena de los trabajos, ya que la dependencia o entidad
tendrá el derecho de reclamar por trabajos faltantes o mal ejecutados y, en su
caso, del pago en exceso que se haya efectuado.
Artículo 132.- Los documentos que deberán acompañarse a cada estimación serán determinados por cada dependencia o entidad, atendiendo a las características, complejidad y magnitud de los trabajos, los cuales serán, entre otros, los siguientes:
I. Números generadores;
II. Notas de Bitácora;
III. Croquis;
IV. Controles de calidad, pruebas de laboratorio
y fotografías;
V. Análisis, cálculo e integración de los importes correspondientes a cada estimación;
VI. Avances de obra, tratándose de contratos a precio alzado, y
VII. Informe del cumplimiento de la operación y mantenimiento conforme al programa de ejecución convenido, tratándose de amortizaciones programadas.
Artículo 133.- En los contratos bajo la condición de pago
sobre la base de precios unitarios se tendrán por autorizadas las estimaciones
que las dependencias y entidades omitan resolver respecto de su procedencia,
dentro del término que para tal efecto dispone el primer párrafo del artículo
54 de la Ley.
En todos los
casos, el residente deberá hacer constar en la Bitácora la fecha
en que se presentan las estimaciones.
En el caso de que el contratista no presente las estimaciones en el plazo establecido en el primer párrafo del artículo 54 de la Ley, la estimación correspondiente se presentará en la siguiente fecha de corte, sin que ello dé lugar a la reclamación de gastos financieros por parte del contratista.
Artículo 134.- En los contratos celebrados bajo la condición de pago a precio alzado las dependencias y entidades podrán optar por estipular el pago del importe de los trabajos hasta su total terminación o cuando se finalice cada actividad principal de los trabajos, conforme a lo dispuesto por el artículo 222 de este Reglamento y de acuerdo a las fechas pactadas.
Cuando las características, magnitud y complejidad de los trabajos que se vayan a realizar lo requieran, las dependencias y entidades podrán solicitar en la convocatoria a la licitación pública, la invitación a cuando menos tres personas y la solicitud de cotización, según corresponda, que los participantes establezcan fechas críticas a las que se ajustarán sus programas de ejecución, con el objeto de que en el contrato correspondiente se pacte el pago respectivo y que los trabajos puedan tener la continuidad necesaria para su oportuna terminación. En todos los casos, las fechas críticas deben corresponder a porcentajes parciales de ejecución de trabajos, ser congruentes con el financiamiento requerido por el participante y ser claramente medibles, así como congruentes con la red de actividades, la cédula de avances y pagos programados y, en general, con los programas de ejecución pactados.
Artículo 135.- En los contratos que celebren las dependencias y entidades cuya condición de pago se haya pactado mediante amortización programada, se establecerán los plazos, términos y condiciones en los que se efectuarán los pagos, los que deberán ser acordes con el programa de amortización convenido.
Artículo 136.- El pago de los ajustes de costos directos y del costo por financiamiento se efectuará en las estimaciones de ajuste de costos siguientes al mes en que se haya autorizado el ajuste, aplicando al importe de las estimaciones el incremento desglosado correspondiente a los factores que se autoricen para cada tipo de ajuste, debiéndose aplicar los últimos que se tengan autorizados.
Todos los factores de ajuste concedidos deberán acumularse entre ellos.
Artículo 137.- La autorización del pago de los
gastos no recuperables deberá constar por escrito, acompañando la documentación
que acredite su procedencia, sin necesidad de celebrar convenio alguno.
El pago de las estimaciones de gastos no
recuperables autorizados debidamente comprobados se realizará conforme a los
términos y condiciones del segundo párrafo del artículo 54 de la Ley.
Una vez calculados los importes de los gastos
no recuperables en términos de este artículo, no se podrán aplicar a dichos
importes los porcentajes por concepto de indirectos, financiamiento y utilidad
a que se refieren los artículos 212, 214 y 219 de presente Reglamento.
SECCIÓN IV
DE LOS ANTICIPOS
Artículo 138.- El importe de los anticipos que se otorguen con base en los contratos de obras o de servicios, será el que resulte de aplicar el porcentaje señalado en la convocatoria a la licitación pública al monto total de la proposición, si los trabajos se realizan en un solo ejercicio. Cuando los trabajos se realicen en más de un ejercicio el monto del anticipo se obtendrá aplicando el porcentaje señalado en la convocatoria a la licitación pública al monto total de la asignación presupuestal autorizada para el contrato en el ejercicio de que se trate.
Para determinar el porcentaje de los anticipos que se otorgarán conforme al presente artículo, las dependencias y entidades deberán tener en cuenta las características, complejidad y magnitud de los trabajos, los que tendrán por objeto apoyar la debida ejecución y continuidad de las obras y servicios.
Previamente a la entrega del anticipo, el contratista deberá presentar al Área responsable de la ejecución de los trabajos un programa en el que se establezca la forma en que se aplicará dicho anticipo, lo cual deberá precisarse en la convocatoria a la licitación pública y en el contrato. El área mencionada deberá requerir al contratista la información conforme a la cual se acredite el cumplimiento del citado programa; tal requerimiento podrá realizarse en cualquier momento durante la vigencia del contrato.
En el caso de que el contratista no cumpla el programa a que se refiere el párrafo anterior por causas debidamente justificadas y acreditadas ante el Área responsable de la ejecución de los trabajos, dicho programa deberá ser modificado conforme a las nuevas condiciones que se hubieren presentado.
Artículo 139.- En el supuesto a que se refiere la fracción IV del artículo 50 de la Ley, cuando las condiciones de los trabajos requieran que se otorgue un anticipo superior al cincuenta por ciento de la asignación presupuestal aprobada para el contrato, el Área responsable de la contratación deberá informar a la Secretaría de la Función Pública, previamente a la entrega del anticipo, señalando las razones que lo sustenten.
Para los efectos de lo dispuesto por la fracción V del artículo 50 de la Ley, el Área responsable de la contratación autorizará otorgar como anticipo hasta el monto total de la asignación autorizada al contrato durante el primer ejercicio.
Artículo 140.- El diferimiento del programa de
ejecución convenido a que se refiere la fracción I del artículo 50 de la Ley,
sólo procederá cuando exista atraso en la entrega del anticipo que se pactó
realizar en una sola exhibición o, cuando se hubiere pactado su entrega en
varias parcialidades, exista atraso en la entrega de la primera parcialidad.
Artículo 141.- El importe del anticipo se pondrá a
disposición del contratista contra la entrega de la garantía prevista en la fracción
I del artículo 48 de la Ley.
Cuando el
contratista no ejerza el anticipo otorgado en la forma pactada en el contrato y
conforme al programa a que se refiere el párrafo tercero del artículo 138 de
este Reglamento, las dependencias y entidades no podrán exigirle cargo alguno,
salvo en el supuesto a que se refiere el último párrafo del artículo 50 de la
Ley.
Artículo 142.- Para los efectos de la Ley y este Reglamento, una vez autorizado el anticipo correspondiente al contrato de que se trate, o bien, al convenio modificatorio respectivo, las dependencias y entidades deberán considerarlo como un importe pagado.
Artículo 143.- Para la amortización de los anticipos otorgados se procederá de la siguiente manera:
I. El anticipo
se amortizará del
importe de cada estimación de trabajos ejecutados que presente el contratista
conforme al programa de ejecución convenido; dicha amortización deberá ser
proporcional al porcentaje de anticipo otorgado, sin perjuicio de lo dispuesto
en la fracción III incisos a), b) y c) de este artículo;
II. Cuando
respecto de los contratos en los que se consideraron anticipos, se celebren
convenios modificatorios que no prevén anticipos para ejecutar los trabajos que
amparen, no se
realizará amortización alguna ni afectación en el ajuste de costos.
En el caso de que por el cambio del
ejercicio presupuestario, los convenios modificatorios señalados en el párrafo
anterior hayan sido considerados para actualizar la asignación presupuestaria
del ejercicio siguiente de acuerdo con lo dispuesto en el tercer párrafo del
artículo 23 de la Ley, la amortización del anticipo se realizará aplicando el
porcentaje establecido en el contrato considerando la asignación presupuestaria
actualizada, y
III. El procedimiento de amortización
deberá realizarse conforme a lo siguiente:
a) Cuando los trabajos se realicen en un solo ejercicio, se considerará lo siguiente:
1. El importe del anticipo otorgado en el ejercicio se amortizará en el mismo periodo del ejercicio en que se otorgue;
2. Cuando en la estimación presentada no se logre amortizar el anticipo conforme al importe previsto en el programa de ejecución convenido, por causas imputables al contratista, dicho importe se sumará al que corresponda amortizar en la siguiente estimación de acuerdo al mencionado programa, y
3. Cuando por causas no imputables al contratista no se logre amortizar el anticipo otorgado conforme a los importes establecidos en el programa de ejecución convenido, la amortización del importe pendiente se ajustará de acuerdo a la modificación de dicho programa;
b) En el caso de que los trabajos se ejecuten en más de un ejercicio, se atenderá a lo siguiente:
1. El importe del anticipo otorgado se amortizará en el mismo ejercicio en que se otorgue;
2. Cuando no se logre amortizar el anticipo otorgado en el ejercicio por causas imputables al contratista, el saldo pendiente por amortizar se descontará del importe a otorgar como anticipo en el siguiente ejercicio.
En este supuesto, en las estimaciones correspondientes a los trabajos atrasados que se presenten en el siguiente ejercicio, no serán afectadas por concepto de amortización de anticipo.
En el caso de que no se amortice el anticipo otorgado en los ejercicios subsecuentes se aplicará lo previsto en los párrafos anteriores del presente numeral;
3. En caso de que el anticipo no se amortice en el ejercicio en que se otorgue por causas no imputables al contratista, el saldo por amortizar no se reintegrará en ese ejercicio y el anticipo previsto para el siguiente se entregará cuando inicien los trabajos programados para este último ejercicio.
El porcentaje de la amortización del anticipo en el siguiente ejercicio será el resultado de dividir el anticipo no amortizado del ejercicio de que se trate, más el anticipo concedido en el siguiente ejercicio, entre el importe total de los trabajos a ejecutar en el siguiente ejercicio, conforme al programa de ejecución convenido.
En el caso previsto en el presente numeral, el anticipo del siguiente ejercicio se entregará siempre y cuando el contratista acredite haber aplicado el anticipo del ejercicio anterior conforme al programa a que se refiere el tercer párrafo del artículo 138 de este Reglamento;
c) En caso de que el anticipo se otorgue conforme a lo señalado en el primer párrafo de la fracción V del artículo 50 de la Ley, deberá procederse de la siguiente manera:
1. El porcentaje de la amortización del anticipo en el primer ejercicio será el resultado de dividir el importe del anticipo concedido en el primer ejercicio conforme al programa de ejecución convenido, entre el importe total de los trabajos a ejercer en el primero y segundo ejercicios, conforme al programa de ejecución convenido;
2. El porcentaje de la amortización del anticipo en el segundo ejercicio será el resultado de dividir el saldo por amortizar del primer ejercicio más el anticipo concedido en el segundo, entre el importe total de los trabajos a ejercer en el segundo ejercicio, conforme al programa de ejecución convenido. En caso de que los trabajos se ejecuten en más de dos ejercicios el porcentaje de amortización para el tercer ejercicio y subsecuentes deberá calcularse conforme a lo establecido en el presente numeral, amortizándolo en términos de lo dispuesto en el inciso a) de esta fracción, y
3. Cuando no se logre amortizar el anticipo otorgado en el ejercicio de que se trate, se procederá conforme a lo señalado en los numerales 2 y 3 del inciso b) de esta fracción, según corresponda, y
d) En caso de que exista un saldo faltante por amortizar, éste deberá liquidarse totalmente en la estimación final.
SECCIÓN V
DE LA SUSPENSIÓN DE OBRA
Artículo 144.- Cuando ocurra la suspensión de los trabajos, el servidor público
designado por la dependencia o entidad lo notificará al contratista señalando
las causas que la motivan, la fecha de su inicio y de la probable reanudación
de los trabajos, así como las acciones que debe considerar en lo relativo a su
personal, maquinaria y equipo de construcción.
La fecha de terminación de los
trabajos se prorrogará en igual proporción al periodo que comprenda la
suspensión de los mismos, sin modificar el plazo de ejecución convenido. Lo
anterior se formalizará mediante el acta circunstanciada de suspensión.
El suministro deficiente del
proveedor de materiales y equipos de instalación permanente no será motivo de
suspensión de los trabajos cuando dicho suministro sea responsabilidad del
contratista.
Artículo 145.- El contratista podrá solicitar, a partir de la determinación de la
suspensión de los trabajos, el pago de los gastos no recuperables a que hace referencia
la fracción I del artículo 62 de la Ley y que se generen durante la suspensión.
La solicitud del contratista deberá presentarse en las fechas de corte para el
pago de estimaciones estipuladas en el contrato.
Artículo 146.- Tratándose de suspensión de trabajos, el pago de gastos no recuperables a que se refiere la fracción I del artículo 62 de la Ley se limitará a lo siguiente:
I. A las rentas de equipo o, si resulta más barato, a los fletes del retiro y regreso del mismo al sitio de los trabajos;
II. A la mano de obra programada que permanezca en el sitio de los trabajos durante el periodo de la suspensión que no haya sido trasladada a otro frente de trabajo o a otra obra y que se encuentre registrada en la Bitácora o en el documento de control de asistencia que definan las partes;
III. Al monto correspondiente a los costos indirectos que se hayan generado durante el periodo de suspensión.
Los costos indirectos que se
considerarán son los previstos en el artículo 213 del presente Reglamento, con
independencia de la condición de pago establecida en el contrato de que
se trate, y
IV. El costo por mantenimiento, conservación y almacenamiento cuando no impliquen un costo indirecto.
Para la determinación de los
gastos a que se refiere este artículo se deberán considerar como elementos
razonables para su cálculo los programas y costos originalmente propuestos por
el contratista, debiéndose ajustar con el último porcentaje de ajuste de costos
autorizado antes de la suspensión. En el caso de los contratos celebrados bajo
la condición de pago a precio alzado, el contratista podrá tomar como
referencia los conceptos que se señalan en el Capítulo Sexto del Título Segundo
del presente Reglamento, para acreditar los gastos no recuperables en que haya
incurrido.
Artículo 147.- En
todos los casos de suspensión de los trabajos la dependencia o entidad deberá
levantar un acta circunstanciada en la que hará constar como mínimo lo
siguiente:
I. El lugar, fecha y hora en que se levanta el acta;
II. El nombre y firma del residente y del superintendente, así como del servidor público autorizado para ordenar la suspensión en los términos del artículo 60 de la Ley;
III. Los datos de identificación de los trabajos que se suspenderán. Si la suspensión es parcial sólo se identificará la parte correspondiente y las medidas que habrán de tomarse para su reanudación;
IV. Las razones o las causas justificadas que dieron origen a la suspensión;
V. Una relación pormenorizada de la situación legal, administrativa, técnica y económica en la que se encuentren los trabajos o la parte que se vaya a suspender, debiendo hacer constancia del personal y equipo que se retira y del que se autoriza su permanencia, de acuerdo con el programa de ejecución convenido;
VI. El tiempo de duración de la suspensión. Cuando la reanudación de los trabajos esté ligada a un hecho o acto de realización cierta pero de fecha indeterminada el periodo de la suspensión estará sujeto a la actualización de ese evento, sin perjuicio de que se pueda optar por la terminación anticipada;
VII. Las acciones que seguirá la dependencia o entidad, las que deberán asegurar los bienes y el estado de los trabajos, así como procurar la conclusión de los mismos;
VIII. El programa de ejecución convenido que se aplicará, el cual deberá considerar los diferimientos que origina la suspensión, ajustando sin modificar los periodos y procesos de construcción indicados en el programa de ejecución convenido en el contrato, y
IX. En su caso, las medidas de protección que resulten necesarias para salvaguardar los trabajos realizados, el lugar de trabajo, sus instalaciones y equipos.
Artículo 148.- Si durante la vigencia del contrato existen suspensiones de los
trabajos cuyos periodos sean reducidos y difíciles de cuantificar, las partes
podrán acordar que los periodos sean agrupados y formalizados mediante la
suscripción de una sola acta circunstanciada.
Artículo 149.- Cuando las suspensiones se deriven de un caso fortuito o fuerza mayor no existirá responsabilidad alguna para las partes, debiendo únicamente suscribir un convenio donde se reconozca el plazo de la suspensión y las fechas de reinicio y terminación de los trabajos, sin modificar el plazo de ejecución establecido en el contrato. En caso de que los trabajos se dañen o se destruyan y requieran ser rehabilitados o repuestos, éstos deberán pagarse mediante la celebración de un convenio en los términos del artículo 59 de la Ley, siempre que no se trate de deficiencias o incumplimientos anteriores imputables al contratista.
Cuando las suspensiones se deriven de un caso fortuito o fuerza mayor sólo será procedente el pago de gastos no recuperables por los conceptos siguientes:
I. La plantilla de veladores y personal de conservación y vigilancia de las instalaciones y obras, asignados durante la suspensión;
II. Los costos de administración de obra en cuanto a honorarios, sueldos y prestaciones del personal técnico y administrativo estrictamente necesario y que tenga una función específica durante la suspensión, y
III. La mano de obra programada que permanezca en el sitio de los trabajos durante el periodo de la suspensión, que no haya sido trasladada a otro frente de trabajo o a otra obra y que se encuentre registrada en la Bitácora o en el documento de control de asistencia que definan las partes.
SECCIÓN VI
DE LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL
CONTRATO
Artículo 150.- La
terminación anticipada de los contratos procederá sólo en los casos
expresamente señalados en el artículo 60 de la Ley, por lo que no podrá
celebrarse ningún acuerdo entre las partes para tal efecto.
Artículo 151.- En
todos los casos de terminación anticipada de los contratos se deberán realizar
las anotaciones correspondientes en la Bitácora, debiendo la dependencia o
entidad levantar un acta circunstanciada en la cual se hará constar como mínimo
lo siguiente:
I. Lugar, fecha y hora en que se levanta;
II. Nombre y firma del residente y del superintendente;
III. Descripción de los trabajos cuyo contrato se termine anticipadamente;
IV. Importe contractual;
V. Relación de las estimaciones o de gastos aprobados hasta antes de que se hubiera definido la terminación anticipada;
VI. Descripción pormenorizada del estado que guardan los trabajos;
VII. Periodo de ejecución de los trabajos, precisando la fecha de inicio y terminación contractual y el plazo durante el cual se ejecutaron los trabajos;
VIII. Razones o causas justificadas que dieron origen a la terminación anticipada, así como una relación pormenorizada de la situación legal, administrativa, técnica y económica en la que se encuentre el contrato que se vaya a terminar anticipadamente;
IX. Acciones tendientes a asegurar los bienes y el estado que guardan los trabajos, y
X. Periodo en el cual se determinará el finiquito de los trabajos y el importe al que ascenderán los gastos no recuperables.
Artículo 152.- Tratándose
de una terminación anticipada los gastos no recuperables serán los siguientes:
I. Los gastos no amortizados por concepto de:
a) La construcción de oficinas, almacenes, bodegas, campamentos e
instalaciones en el sitio de los trabajos. Al ser liquidados estos gastos, las
construcciones serán propiedad de la Federación o de la entidad, según se
trate;
b) La renta de oficinas, almacenes, bodegas, campamentos e instalaciones
por el contratista, con el objeto de atender directamente las necesidades de la
obra;
c) La instalación, el montaje o retiro de plantas de construcción o
talleres, y
d) La parte proporcional del costo de transporte de ida y vuelta de la
maquinaria o equipo de construcción y de plantas y elementos para instalaciones
de acuerdo con el programa de utilización, y la expedición de la garantía de
cumplimiento del contrato;
II. El importe de los materiales y equipos de instalación permanente adquiridos por el contratista y que se encuentren en el sitio de los trabajos, camino a éste o terminados o habilitados en los talleres o fábricas correspondientes, siempre que cumplan con las especificaciones de calidad y que la cuantía sea acorde con los trabajos pendientes de ejecutar según los programas convenidos, y
III. La liquidación del personal obrero y administrativo directamente adscrito a la obra, siempre y cuando no sean empleados permanentes del contratista.
Artículo 153.- Para
la elaboración del finiquito de los trabajos que se derive de la terminación
anticipada del contrato deberán observarse las reglas que se establecen en la
Sección IX de este Capítulo.
SECCIÓN VII
DE LA RESCISIÓN ADMINISTRATIVA DEL
CONTRATO
Artículo 154.- La rescisión administrativa de los contratos deberá ser el último medio que utilicen las dependencias y entidades, ya que en todos los casos, de manera previa, deberán promover la ejecución total de los trabajos y el menor retraso posible.
Las dependencias y entidades
optarán por aplicar retenciones o penas convencionales antes de iniciar el
procedimiento de rescisión cuando el incumplimiento del contrato derive del
atraso en la ejecución de los trabajos.
Las dependencias y entidades, en lugar de iniciar la rescisión respectiva del contrato, podrán efectuar modificaciones al mismo a fin de reprogramar la ejecución de los trabajos, siempre y cuando no impliquen variaciones sustanciales al proyecto original, ni se celebren para eludir en cualquier forma el cumplimiento de la Ley o los Tratados, para que se concluya la obra o servicio contratado por resultar más conveniente para el Estado que la rescisión del contrato, lo cual se deberá acreditar mediante las constancias correspondientes, mismas que se integrarán al expediente respectivo. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de las penas convencionales por atraso que, en su caso, resulten procedentes.
Artículo 155.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, la dependencia o
entidad podrá iniciar en cualquier momento el procedimiento de rescisión
previsto en el artículo 61 de la Ley, motivando la rescisión en alguna de las
causales previstas en el artículo 157 de este Reglamento. Si es el contratista
quien decide rescindir el contrato será necesario que acuda ante la autoridad
judicial federal y obtenga la declaración correspondiente.
Artículo 156.- Cuando se obtenga la resolución judicial que determine la rescisión
del contrato por incumplimiento de alguna de las obligaciones imputable a la
dependencia o entidad, se estará a lo que resuelva la autoridad judicial.
Artículo 157.- Las dependencias y entidades, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 154 de este Reglamento, rescindirán administrativamente el contrato cuando el contratista:
I. Por causas imputables a él, no inicie los trabajos objeto del contrato dentro de los quince días siguientes a la fecha convenida sin causa justificada conforme a la Ley y este Reglamento;
II. Interrumpa injustificadamente la ejecución de los trabajos o se niegue a reparar o reponer alguna parte de ellos que se haya detectado como defectuosa por la dependencia o entidad;
III. No ejecute los trabajos de conformidad con lo estipulado en
el contrato o sin motivo justificado no acate las órdenes dadas por el
residente;
IV. No dé cumplimiento a los programas de ejecución convenidos por falta de materiales, trabajadores o equipo de construcción y, a juicio de la dependencia o entidad, el atraso pueda dificultar la terminación satisfactoria de los trabajos en el plazo estipulado.
No implicará retraso en el programa de ejecución convenido y, por tanto, no se considerará como incumplimiento del contrato y causa de su rescisión, cuando el atraso tenga lugar por la falta de pago de estimaciones o la falta de información referente a planos, especificaciones o normas de calidad, de entrega física de las áreas de trabajo y de entrega oportuna de materiales y equipos de instalación permanente, de licencias y permisos que deba proporcionar o suministrar la contratante, así como cuando la dependencia o entidad haya ordenado la suspensión de los trabajos;
V. Sea
declarado en concurso mercantil o alguna figura análoga;
VI. Subcontrate partes de los trabajos objeto del contrato sin contar con la autorización por escrito de la dependencia o entidad;
VII. Transfiera los derechos de cobro derivados del contrato sin contar con la autorización por escrito de la dependencia o entidad;
VIII. No dé a la dependencia o entidad y a las dependencias que tengan facultad de intervenir, las facilidades y datos necesarios para la inspección, vigilancia y supervisión de los materiales y trabajos;
IX. Cambie su nacionalidad por otra, en el caso de que haya sido establecido como requisito tener una determinada nacionalidad;
X. Si siendo extranjero, invoque la protección de su gobierno en relación con el contrato;
XI. Incumpla con el compromiso que, en su caso, haya adquirido al momento de la suscripción del contrato, relativo a la reserva y confidencialidad de la información o documentación proporcionada por la dependencia o entidad para la ejecución de los trabajos, y
XII. En general, incumpla cualquiera de las obligaciones derivadas del contrato.
Las dependencias
y entidades, atendiendo a las características, magnitud y complejidad de los
trabajos, podrán establecer en los contratos otras causas de rescisión.
Artículo 158.- En la notificación que las dependencias y entidades realicen al contratista respecto del inicio del procedimiento de rescisión del contrato, se señalarán los hechos que motivaron la determinación de darlo por rescindido relacionándolos con las estipulaciones específicas que se consideren han sido incumplidas.
Artículo 159.- El
acta circunstanciada de la rescisión a que hace referencia el segundo párrafo
del artículo 62 de la Ley deberá contener como mínimo lo siguiente:
I. Lugar, fecha y hora en que se levanta;
II. Nombre y firma del residente y, en su caso, del supervisor y del superintendente;
III. Descripción de los trabajos y de los datos que se consideren relevantes del contrato que se pretende rescindir;
IV. Importe contractual considerando, en su caso, los convenios de modificación;
V. Descripción breve de los motivos que dieron origen al procedimiento de rescisión, así como de las estipulaciones en las que el contratista incurrió en incumplimiento del contrato;
VI. Relación de las estimaciones o de gastos aprobados con anterioridad al inicio del procedimiento de rescisión, así como de aquéllos pendientes de autorización;
VII. Descripción pormenorizada del estado que guardan los trabajos;
VIII. Periodo de ejecución de los trabajos, precisando la fecha de inicio y terminación contractual y el plazo durante el cual se ejecutaron los trabajos;
IX. Relación pormenorizada de la situación legal, administrativa, técnica y económica en la que se encuentran los trabajos realizados y los pendientes por ejecutar, y
X. Constancia de que el contratista entregó toda la documentación necesaria para que la dependencia o entidad pueda hacerse cargo y, en su caso, continuar con los trabajos.
La determinación de
dar por rescindido administrativamente el contrato no podrá ser revocada o
modificada por la dependencia o entidad.
En el caso de que en
el procedimiento de rescisión se determine no rescindir el contrato, se
reprogramarán los trabajos una vez notificada la resolución correspondiente.
Artículo 160.- Las
dependencias y entidades junto con el contratista podrán conciliar, dentro del
finiquito de los trabajos, los saldos derivados de la rescisión con el fin de
preservar los intereses de las partes.
Artículo 161.- Las
dependencias y entidades podrán hacer constar en el finiquito de los trabajos,
la recepción de los trabajos realizados por el contratista hasta la rescisión
del contrato, así como de los equipos y materiales que se hubieran instalado en
la obra o utilizados en la prestación del servicio o se encuentren en proceso
de fabricación, siempre y cuando sean susceptibles de utilización dentro de los
trabajos pendientes de realizar, debiendo en todo caso ajustarse a lo
siguiente:
I. Sólo podrá reconocerse el pago de aquellos materiales y equipos que cumplan con las especificaciones particulares de construcción, normas de calidad y hasta por la cantidad requerida para la realización de los trabajos pendientes de ejecutar, de acuerdo con el programa de ejecución convenido vigente, a la fecha de rescisión del contrato;
II. El reconocimiento de los materiales y equipos de instalación permanente se realizará invariablemente a los precios estipulados en los análisis de precios del contrato o, en su caso, a los precios de mercado. Los precios del contrato se afectarán con los ajustes de costos que procedan sin considerar ningún cargo adicional por costos indirectos, financiamiento, fletes, almacenajes y seguros;
III. Se deberán reconocer al contratista los anticipos amortizados, así como los pagos que a cuenta de materiales y fabricación de equipos realizó el contratista al fabricante o proveedor de los mismos, siempre y cuando éste se comprometa a entregarlos, previo el pago de la diferencia a su favor, y
IV. En el caso de que existan fabricantes o proveedores que tengan la posesión o propiedad de los equipos y materiales que necesiten las dependencias y entidades para la continuación de los trabajos, éstas podrán, bajo su responsabilidad, subrogarse en los derechos que tenga el contratista, debiendo seguir los criterios señalados en las fracciones anteriores.
Artículo 162.- El sobrecosto a que se refiere la fracción II del artículo 62 de la Ley es la diferencia entre el importe que le representaría a la dependencia o entidad concluir con otro contratista los trabajos pendientes y el costo de los trabajos no ejecutados al momento de rescindir el contrato.
Artículo 163.- Para
la determinación del sobrecosto a que se refiere la fracción II del artículo 62
de la Ley y su importe, las dependencias y entidades procederán conforme a lo
siguiente:
I. Cuando la dependencia o entidad rescinda un contrato y exista una proposición solvente que permita adjudicar el contrato al licitante que la haya presentado en los términos que señala la fracción VI del artículo 42 de la Ley, el sobrecosto será la diferencia entre el precio de dicha proposición y el importe de los trabajos no ejecutados conforme al programa vigente, aplicando los ajustes de costos que procedan, y
II. Cuando una proposición no sea solvente en los términos señalados en la fracción anterior, la determinación del sobrecosto deberá reflejar el impacto inflacionario en el costo de los trabajos no ejecutados conforme al programa vigente hasta el momento en que se notifique la rescisión, calculado conforme al procedimiento de ajustes de costos pactado en el contrato, debiendo agregarse un importe equivalente al diez por ciento de los trabajos pendientes de ejecutar.
SECCIÓN VIII
DE LA RECEPCIÓN DE LOS TRABAJOS
Artículo 164.- Para
iniciar el procedimiento de recepción de los trabajos, el contratista deberá
notificar la terminación de los trabajos a través de la Bitácora o
excepcionalmente por escrito, para lo cual anexará los documentos que lo
soporten e incluirá una relación de las estimaciones o de los gastos aprobados,
monto ejercido y créditos a favor o en contra.
Las dependencias y
entidades, dentro de un plazo no mayor a quince días naturales a partir del día
siguiente a aquél en que reciban la notificación a que se refiere el párrafo
anterior, iniciarán el procedimiento de recepción de los trabajos.
Artículo 165.- Si la dependencia o entidad encuentra deficiencias en la terminación de los trabajos durante la verificación que para tal efecto se realice, deberá solicitar al contratista la reparación que corresponda conforme a las condiciones requeridas en el contrato.
En el supuesto previsto en el párrafo que antecede, el plazo de verificación de los trabajos pactado en el contrato se podrá prorrogar por el periodo que acuerden las partes para la reparación de las deficiencias; en este periodo, no se aplicarán penas convencionales. Lo anterior, sin perjuicio de que la dependencia o entidad opte por la rescisión del contrato.
Las reparaciones de las deficiencias a que alude este artículo no podrán consistir en la ejecución total de conceptos de trabajo pendiente de realizar. En este caso, no se procederá a la recepción y se considerará que los trabajos no fueron concluidos en el plazo convenido.
Artículo 166.- En
la fecha señalada, la dependencia o entidad recibirá físicamente los trabajos y
levantará el acta correspondiente, la que contendrá como mínimo lo siguiente:
I. Lugar, fecha y hora en que se levante;
II. Nombre y firma del residente y del supervisor de los trabajos por parte de la dependencia o entidad y del superintendente por parte del contratista;
III. Descripción de los trabajos que se reciben;
IV. Importe contractual, incluyendo el de los convenios modificatorios;
V. Periodo de ejecución de los trabajos, precisando las fechas de inicio y terminación contractual y el plazo en que realmente se ejecutaron, incluyendo los convenios modificatorios;
VI. Relación de las estimaciones o de gastos aprobados a la fecha, así como los pendientes de autorización;
VII. Declaración de las partes de que se entregan los planos correspondientes a la construcción final, así como los manuales e instructivos de operación y mantenimiento correspondientes y los certificados de garantía de calidad y funcionamiento de los bienes instalados, y
VIII. Constancia de que el contratista entregó a la residencia o a la supervisión los documentos derivados de la realización de los trabajos.
En el acto de entrega
física de los trabajos el contratista exhibirá la garantía prevista en el
artículo 66
de la Ley.
Artículo 167.- Las
dependencias y entidades podrán efectuar recepciones parciales de los trabajos
cuando sin estar éstos concluidos, a juicio de la dependencia o entidad,
existan trabajos terminados, identificables y susceptibles de utilizarse y
conservarse, debiendo levantar el acta circunstanciada correspondiente, la cual
contendrá en lo procedente lo previsto en el artículo anterior.
SECCIÓN IX
DEL FINIQUITO Y TERMINACIÓN DEL
CONTRATO
Artículo 168.- Para
dar por terminados, parcial o totalmente, los derechos y obligaciones asumidos
por las partes en un contrato, éstas deberán elaborar el finiquito de los
trabajos correspondiente, salvo en los supuestos a que se refiere el tercer
párrafo del artículo 64 de la Ley. Deberá anexarse al finiquito el acta de
recepción física de los trabajos.
Una vez elaborado el finiquito de los
trabajos, únicamente quedarán subsistentes las acciones que deriven del mismo,
así como la garantía que se contempla en el artículo 66 de la Ley, por lo que
no procederá reclamación alguna de pago formulada por el contratista con
posterioridad a la formalización del finiquito o, en su caso, vencido el plazo
señalado en el tercer párrafo del artículo 64 de la Ley.
Artículo 169.- La dependencia o entidad deberá notificar al contratista, a través de su representante legal o del superintendente, la fecha, lugar y hora en que se llevará a cabo el finiquito de los trabajos.
Artículo 170.- El
documento donde conste el finiquito de los trabajos formará parte del contrato
y deberá contener como mínimo lo siguiente:
I. Lugar, fecha y hora en que se realice;
II. Nombre y firma del residente y, en su caso, del supervisor de los trabajos por parte de la dependencia o entidad y del superintendente por parte del contratista;
III. Descripción de los trabajos y de los datos que se consideren relevantes del contrato correspondiente;
IV. Importe contractual y real del contrato, el cual deberá incluir los volúmenes realmente ejecutados de acuerdo al contrato y a los convenios celebrados;
V. Periodo de ejecución de los trabajos, precisando la fecha de inicio y terminación contractual y el plazo en que realmente se ejecutaron, incluyendo los convenios;
VI. Relación de las estimaciones, indicando cómo se ejecutaron los conceptos de trabajo en cada una de ellas y los gastos aprobados, debiendo describir los créditos a favor y en contra de cada una de las partes, señalando los conceptos generales que les dieron origen y su saldo resultante, así como la fecha, lugar y hora en que serán liquidados;
VII. Las razones que justifiquen la aplicación de penas convencionales o del sobrecosto;
VIII. Datos de la estimación final;
IX. Constancia de entrega de la garantía por defectos y vicios ocultos de los trabajos y cualquier otra responsabilidad en que haya incurrido el contratista, y
X. La declaración, en su caso, de que el contratista extiende el más amplio finiquito que en derecho proceda, renunciando a cualquier acción legal que tenga por objeto reclamar cualquier pago relacionado con el contrato.
Cuando la liquidación de los saldos se
realice dentro de los quince días naturales siguientes a la firma del finiquito
de los trabajos, el documento a que se refiere este artículo podrá utilizarse
como el acta administrativa que extingue los derechos y obligaciones de las
partes en el contrato, debiendo agregar únicamente una manifestación de las
partes de que no existen otros adeudos, por lo que se dan por terminados los
derechos y obligaciones que genera el contrato respectivo, sin derecho a
ulterior reclamación. Si no es factible el pago en el término indicado, se
procederá a elaborar el acta administrativa prevista en el último párrafo del
artículo 64 de la Ley.
Artículo 171.- Si
del finiquito de los trabajos resulta que existen saldos a favor del
contratista, la dependencia o entidad deberá liquidarlos dentro del plazo a que
alude el segundo párrafo del artículo 54 de la Ley.
Si del finiquito de los trabajos resulta que
existen saldos a favor de la dependencia o entidad, el importe de los mismos se
deducirá de las cantidades pendientes por cubrir por concepto de trabajos
ejecutados y si ello no fuera suficiente, deberá exigirse su reintegro conforme
a lo previsto por el artículo 55 de la Ley. En caso de no obtenerse el
reintegro, la dependencia o entidad podrá hacer efectivas las garantías que se
encuentren vigentes.
Artículo 172.- El
acta administrativa que da por extinguidos los derechos y obligaciones formará
parte del contrato y deberá contener como mínimo lo siguiente:
I. Lugar, fecha y hora en que se levante;
II. Nombre de los asistentes y el carácter con que intervienen en el acto;
III. Descripción de los trabajos y de los datos que se consideren relevantes del contrato correspondiente;
IV. Relación de obligaciones y la forma y fecha en que se cumplieron, y
V. Manifestación de las partes de que no existen adeudos y, por lo tanto, de que se dan por terminadas las obligaciones que generó el contrato respectivo, sin derecho a ulterior reclamación, por lo que se podrán cancelar las garantías correspondientes.
CAPÍTULO QUINTO
DEL AJUSTE DE COSTOS
SECCIÓN I
GENERALIDADES
Artículo 173.- La
autorización del ajuste de costos en moneda nacional deberá efectuarse mediante
el oficio de resolución que acuerde el aumento o reducción correspondiente, por
lo que no se requerirá la formalización de convenio alguno.
El procedimiento de ajuste de costos en moneda nacional no podrá ser modificado durante la vigencia del contrato, salvo en el caso de que se haya determinado el procedimiento previsto en la fracción III del artículo 57 de la Ley.
El ajuste de costos en moneda extranjera se sujetará a la fracción VI del artículo 31 de la Ley y al artículo 184 de este Reglamento.
Artículo 174.- Los índices que servirán de base para el cálculo de los ajustes de
costos en el contrato serán los que correspondan a la fecha del acto de
presentación y apertura de proposiciones.
Los precios originales de los insumos considerados por el licitante deberán ser los que prevalezcan al momento de la presentación y apertura de las proposiciones y no podrán modificarse o sustituirse por alguna variación que ocurra entre la fecha de su presentación y el último día del mes en el que se presentó.
Artículo 175.- Para los efectos del primer párrafo del artículo 56 de la Ley y con el objeto de actualizar los precios de la proposición a la fecha de inicio de los trabajos cuando ésta sea posterior a los treinta días naturales contados a partir de la fecha de presentación de las proposiciones, el contratista podrá solicitar, por una sola ocasión, la determinación de un factor de actualización, el cual deberá calcularse conforme al procedimiento de ajuste que se haya establecido en la convocatoria a la licitación pública y en el contrato correspondiente, considerando que el mes de origen para su cálculo será el correspondiente al del acto de presentación y apertura de proposiciones. Este factor de actualización no se afectará por la entrega de anticipos.
Las dependencias y entidades,
previa justificación, autorizarán el factor referido en el párrafo anterior,
mismo que será aplicado a cada estimación y repercutirá durante todo el
ejercicio del contrato, independientemente de los ajustes de costos que le
sucedan.
Artículo 176.- La actualización a que se refiere el octavo párrafo del artículo 59 de la Ley deberá ser solicitada por el contratista por una sola ocasión.
El promedio de los índices señalados en el artículo 59 de la Ley se aplicará al monto total del contrato, entendiéndose que con ello se actualiza el costo de los insumos de los trabajos.
Artículo 177.- Si al inicio de los trabajos contratados o durante el periodo de ejecución de los mismos se otorga algún anticipo, el o los importes de ajustes de costos deberán afectarse en un porcentaje igual al del anticipo concedido.
SECCIÓN II
DEL CÁLCULO DE LOS AJUSTES DE
COSTOS
Artículo 178.- Para la
revisión de cada uno de los precios que intervienen en el cálculo de los
ajustes de costos conforme a los procedimientos señalados en las fracciones I y
II del artículo 57 de la Ley, los contratistas deberán acompañar a su solicitud
la siguiente documentación:
I. La relación de los índices de precios al productor y comercio exterior/actualización de costos de obras públicas que determine el Banco de México o, en su caso, los índices calculados por la dependencia o entidad en conjunto con el contratista conforme a los precios que investiguen, de conformidad con lo previsto en la fracción II del artículo 58 de la Ley.
El cálculo de los índices con base en la investigación de precios se llevará a cabo cuando los índices que se requieran no se encuentren dentro de los que determina el Banco de México señalados en el párrafo anterior, o éstos no reflejen las variaciones reales en el costo de los insumos. Se considerarán como publicaciones especializadas nacionales a que se refiere la fracción II del artículo 58 de la Ley, otros índices emitidos por el Banco de México, o bien, los precios o tarifas de los bienes o servicios de la Administración Pública Federal;
II. El presupuesto de los trabajos pendientes de ejecutar, de acuerdo al programa de ejecución convenido, determinado a partir del inicio del periodo en el cual se produzca el incremento en los costos, valorizado con los precios unitarios del contrato, así como dicho presupuesto con los precios unitarios ajustados conforme a lo señalado en la fracción III del artículo 58 de la Ley;
III. El programa de ejecución de los trabajos pendientes de ejecutar, acorde al programa de ejecución convenido, a partir del inicio del periodo en el cual se produzca el incremento en los costos;
IV. El análisis de la determinación del factor de ajuste, y
V. Las matrices de precios unitarios actualizados que determinen conjuntamente el contratista y la dependencia o entidad, en función de los trabajos a realizar en el periodo de ajuste.
Artículo 179.- En el procedimiento para la determinación de los ajustes de costos
previsto en la fracción I del artículo 57 de la Ley, para la determinación de
los ajustes de costos se deberán precisar las cantidades que se encuentran
pendientes de ejecutar, conforme al programa de ejecución convenido a partir
del inicio del periodo en el cual se produzca el incremento en los costos.
Artículo 180.- Tratándose del procedimiento que señala la fracción I del artículo 57 de la Ley, el ajuste de costos se determinará utilizando las matrices de cálculo de los análisis de precios unitarios de los trabajos no ejecutados del contrato, conforme al programa de ejecución convenido, a partir del inicio del periodo en el cual se produzca el incremento en los costos, en los que se sustituyan los costos básicos de cada insumo del costo directo, actualizados con los índices de precios al productor y comercio exterior/actualización de costos de obras públicas publicados por el Banco de México.
Artículo 181.- El procedimiento que establece la fracción II del artículo 57 de la
Ley se desarrollará de la misma forma enunciada en el artículo anterior, con la
salvedad de que solamente se analizará un grupo de precios que representen
cuando menos el ochenta por ciento del importe total faltante del contrato,
conforme al programa de ejecución convenido.
Artículo 182.- Las dependencias y entidades podrán utilizar el procedimiento establecido en la fracción III del artículo 57 de la Ley en aquellos trabajos donde el proceso constructivo sea uniforme o repetitivo en todo el desarrollo de los trabajos, debiendo contar con proyectos, especificaciones de construcción y normas de calidad típicas, inamovibles y aplicables a todos los trabajos que se vayan a ejecutar.
En el supuesto previsto en el
párrafo anterior, las dependencias y entidades podrán optar por agrupar
aquellos contratos que prevean trabajos que, por su similitud y
características, les sea aplicable el procedimiento mencionado en dicho
párrafo.
Los ajustes de costos se determinarán para cada tipo de trabajos y no se requerirá que el contratista presente documentación justificatoria, debiendo únicamente presentar su solicitud dentro del plazo señalado en el tercer párrafo del artículo 56 de la Ley.
Las dependencias y entidades
deberán notificar por escrito a los contratistas la aplicación de los factores
que procedan en el periodo correspondiente, en respuesta a su solicitud.
Artículo 183.- Tratándose del procedimiento señalado en la fracción III del artículo 57 de la Ley, el ajuste por los incrementos o decrementos de los insumos correspondientes a los materiales, mano de obra, maquinaria y equipo de construcción que integran los costos directos de los precios unitarios se determinará de conformidad con lo siguiente:
I. Se establecerá el porcentaje de participación de los materiales, la mano de obra y la maquinaria y equipo de construcción de todos los precios unitarios que intervienen en cada tipo de trabajos;
II. Se determinará el promedio de los índices aplicables a los insumos que intervienen en los precios unitarios del tipo de trabajos analizados, dividiendo el promedio de índices de esos insumos en el periodo de ajuste, entre el promedio de índices de esos mismos insumos en el periodo que corresponda a la fecha de presentación y apertura de proposiciones.
El porcentaje de incremento o decremento se obtendrá con la siguiente expresión:
I = (Pm *
Am ) + ( Po * Ao) + ( Pq * Aq) + . . . + ( Pi * Ai )
Siempre
que:
Pm
+ Po + Pq + . . . + Pi = 1
Donde:
“I” Representa
el factor de incremento en el periodo en estudio por ajuste de costos,
expresado en fracción decimal.
“Pm” Representa
el porcentaje de participación de los materiales con respecto al costo directo,
expresado en fracción decimal.
“Am” Representa
el cociente de índices promedio en el periodo de ajuste entre el promedio de
índices en el periodo que corresponda a la fecha de presentación y apertura de
proposiciones de los materiales que intervienen en el tipo de trabajos de que
se trate.
“Po” Representa
el porcentaje de participación de la mano de obra con respecto al costo
directo, expresado en fracción decimal.
“Ao” Representa
el cociente de índices promedio en el periodo de ajuste entre el promedio de
índices en el periodo que corresponda a la fecha de presentación y apertura de
proposiciones, de la mano de obra que interviene en el tipo de trabajos de que
se trate.
“Pq” Representa
el porcentaje de participación de la maquinaria y equipo de construcción con
respecto al costo directo, expresado en fracción decimal.
“Aq” Representa
el cociente de índices promedio en el periodo de ajuste entre el promedio de
índices en el periodo que corresponda a la fecha de presentación y apertura
de proposiciones, de la maquinaria y equipo de construcción que interviene en
el tipo de trabajos de que se trate.
“Pi” Representa
el porcentaje de participación de algún otro insumo específico de que se trate
en el costo directo, expresado en fracción decimal.
“Ai” Representa
el cociente de índices promedio en el periodo de ajuste, entre el promedio de
índices en el periodo que corresponda a la fecha de presentación y apertura de
proposiciones, de algún otro insumo específico que interviene en el tipo de
trabajos de que se trate.
Según las características, complejidad y magnitud de los trabajos ejecutados, la dependencia o entidad podrá adicionar o sustraer a la expresión anterior los sumandos que se requieran, conforme a los diversos elementos que intervengan en el tipo de trabajos de que se trate. Cada uno de los términos de las expresiones se podrá subdividir, a fin de agrupar los insumos similares, y
III. Las dependencias y entidades deberán oír a la Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción para calcular los porcentajes de participación para los diferentes trabajos que se ejecuten, los cuales tomarán en cuenta los antecedentes de trabajos similares realizados por la dependencia o entidad, o bien, los que presenten los contratistas dentro de la información técnica que se solicita a los mismos en la convocatoria a la licitación pública.
Artículo 184.- Tratándose de contratos a precios unitarios o la parte de los contratos mixtos de la misma naturaleza que se celebren en moneda extranjera en términos de la fracción VI del artículo 31 de la Ley, el mecanismo de ajuste de costos que prevean las dependencias y entidades en la convocatoria a la licitación pública y en el contrato se sujetará a las siguientes reglas:
I. El procedimiento de ajuste podrá ser seleccionado entre los que establece el artículo 57 de la Ley, o bien, el que determinen las dependencias y entidades;
II. Tratándose de insumos y mano de obra nacionales deberá reconocerse el diferencial que resulte entre el índice del insumo o salario correspondiente a la mano de obra nacional y el tipo de cambio de la moneda extranjera que corresponda;
III. La revisión y ajuste podrá resultar en incremento o decremento en el importe total del contrato;
IV. La revisión del ajuste de los precios pactados se realizará de acuerdo con la periodicidad en que se publiquen los índices que determinen las dependencias y entidades; asimismo, éstas establecerán la forma y términos en que se realizará la solicitud del ajuste de costos y se emitirá la resolución que proceda;
V. La fecha base o inicial que servirá para el cálculo de los ajustes de costos será la que corresponda al acto de presentación y apertura de proposiciones;
VI. Los índices de precios o de referencia de los insumos aplicables para el cálculo del ajuste deberán provenir preferentemente de publicaciones oficiales, o de otras que se seleccionen con criterios de oportunidad, confiabilidad, imparcialidad y disponibilidad;
VII. El porcentaje máximo de ajuste podrá ser determinado por la dependencia o entidad, tomando como referencia el promedio de los índices y salarios a utilizar en el mecanismo de ajuste vigentes en los dos años previos a la publicación de la convocatoria a la licitación pública, proyectados por el periodo de ejecución y conclusión de los trabajos. Dicho porcentaje será aplicado en la revisión que se realice y será el límite para el ajuste tanto a la alza como a la baja;
VIII. El ajuste a reconocer será el que resulte menor entre la aplicación del mecanismo y el porcentaje máximo de ajuste a que se refiere la fracción anterior, y
IX. A las demás disposiciones que establezca la Secretaría de la Función Pública.
El monto del anticipo será objeto de ajuste hasta la fecha de su entrega al contratista, por lo que a partir de ésta sólo será ajustado el saldo correspondiente.
CAPÍTULO SEXTO
DEL ANÁLISIS, CÁLCULO E INTEGRACIÓN
DE LOS PRECIOS UNITARIOS
SECCIÓN I
GENERALIDADES
Artículo 185.- Para
los efectos de la Ley y este Reglamento, se considerará como precio unitario el
importe de la remuneración o pago total que debe cubrirse al contratista por
unidad de concepto terminado y ejecutado conforme al
proyecto, especificaciones de construcción y normas de calidad.
El precio unitario se integra con los costos
directos correspondientes al concepto de trabajo, los costos indirectos, el
costo por financiamiento, el cargo por la utilidad del contratista y los cargos
adicionales.
Artículo 186.- Los precios unitarios que formen parte de un contrato o convenio para la ejecución de obras o servicios deberán analizarse, calcularse e integrarse tomando en cuenta los criterios que se señalan en la Ley y en este Reglamento, así como en las especificaciones establecidas por las dependencias y entidades en la convocatoria a la licitación pública.
La enumeración de los costos y
cargos mencionados en este Capítulo para el análisis, cálculo e integración de
precios unitarios tiene por objeto cubrir en la forma más amplia posible los
recursos necesarios para realizar cada concepto de trabajo.
Artículo 187.- El análisis, cálculo e integración de los precios unitarios para un trabajo determinado deberá guardar congruencia con los procedimientos constructivos o la metodología de ejecución de los trabajos, con el programa de ejecución convenido, así como con los programas de utilización de personal y de maquinaria y equipo de construcción, debiendo tomar en cuenta los costos vigentes de los materiales, recursos humanos y demás insumos necesarios en el momento y en la zona donde se llevarán a cabo los trabajos, sin considerar el impuesto al valor agregado. Lo anterior, de conformidad con las especificaciones generales y particulares de construcción y normas de calidad que determine la dependencia o entidad.
Artículo 188.- Los
precios unitarios de los conceptos de trabajo deberán expresarse por regla
general en moneda nacional, salvo aquéllos que necesariamente requieran recursos de procedencia extranjera. Las dependencias y entidades, previa
justificación, podrán cotizar y contratar en moneda extranjera.
Las unidades de medida de los conceptos de
trabajo corresponderán al Sistema General de Unidades de Medida. En atención a
las características de los trabajos y a juicio de la dependencia o entidad, se
podrán utilizar otras unidades técnicas de uso internacional.
Artículo 189.- En
los términos de lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 59 de la Ley,
el catálogo de conceptos de los trabajos únicamente podrá contener los
siguientes precios unitarios:
I. Precios unitarios originales, que son los consignados en el catálogo de conceptos del contrato y que sirvieron de base para su adjudicación, y
II. Precios unitarios por cantidades adicionales o por conceptos no previstos en el catálogo original del contrato.
SECCIÓN II
DEL COSTO DIRECTO
Artículo 190.- El
costo directo por mano de obra es el que se deriva de las erogaciones que hace
el contratista por el pago de salarios reales al personal que interviene en la
ejecución del concepto de trabajo de que se trate, incluyendo al primer mando,
entendiéndose como tal hasta la categoría de cabo o jefe
de una cuadrilla de trabajadores. No se considerarán dentro de este costo las
percepciones del personal técnico, administrativo, de control, supervisión y
vigilancia que corresponden a los costos indirectos.
El costo de mano de obra se obtendrá de la
siguiente expresión:
Mo= |
Sr |
R |
Donde:
“Mo” Representa el costo por mano de obra.
“Sr” Representa el salario real del personal que interviene directamente en la ejecución de cada concepto de trabajo por jornada de ocho horas, salvo las percepciones del personal técnico, administrativo, de control, supervisión y vigilancia que corresponden a los costos indirectos, incluyendo todas las prestaciones derivadas de la Ley Federal del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o de los Contratos Colectivos de Trabajo en vigor.
Para la obtención del salario real se debe considerar la siguiente expresión:
Sr = Sn * Fsr
Donde:
“Sn” Representa los salarios tabulados de las diferentes categorías y especialidades propuestas por el licitante o contratista, de acuerdo a la zona o región donde se ejecuten los trabajos.
“Fsr” Representa el factor de salario real, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 191 de este Reglamento.
“R” Representa el rendimiento, es decir, la cantidad de trabajo que desarrolla el personal que interviene directamente en la ejecución del concepto de trabajo por jornada de ocho horas. Para realizar la evaluación del rendimiento, se deberá considerar en todo momento el tipo de trabajo a desarrollar y las condiciones ambientales, topográficas y en general aquéllas que predominen en la zona o región donde se ejecuten.
Artículo 191.- Para
los efectos del artículo anterior, se deberá entender al factor de salario real
“Fsr” como la relación de los días realmente pagados en un periodo anual, de
enero a diciembre, divididos entre los días efectivamente
laborados durante el mismo periodo, de acuerdo con la siguiente expresión:
Donde:
“Fsr” Representa el factor de salario real.
“Ps” Representa, en fracción decimal, las obligaciones obrero-patronales derivadas de la Ley del Seguro Social y de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
“Tp” Representa los días realmente pagados durante un periodo anual.
“Tl” Representa los días realmente laborados durante el mismo periodo anual utilizado en Tp.
Para la determinación del factor de salario
real, se deberán considerar los días que estén dentro del periodo anual
referido en el párrafo anterior y que de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo
y los contratos colectivos de trabajo resulten pagos obligatorios, aunque no
sean laborables.
El factor de salario real deberá incluir las
prestaciones derivadas de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley del Seguro
Social, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores o de los contratos colectivos de trabajo en vigor.
Una vez determinado el factor de salario
real, éste permanecerá fijo hasta la terminación de los trabajos contratados,
incluyendo los convenios que se celebren, debiendo considerar los ajustes a las
prestaciones que para tal efecto determina la Ley del Seguro Social, dándoles
un trato similar a un ajuste de costos.
Cuando se requiera la realización de trabajos
de emergencia originados por eventos que pongan en peligro o alteren el orden
social, la economía, los servicios públicos, la salubridad, la seguridad o el
ambiente de alguna zona o región del país, las dependencias o entidades podrán
requerir la integración de horas por tiempo extraordinario, dentro de los
márgenes señalados en la Ley Federal del Trabajo, debiendo ajustar el factor de
salario real utilizado en la integración de los precios unitarios.
Artículo 192.- En
la determinación del salario real no deberán considerarse los siguientes
conceptos:
I. Aquéllos de carácter general referentes a transportación, instalaciones y servicios de comedor, campamentos, instalaciones deportivas y de recreación, así como las que sean para fines sociales de carácter sindical;
II. Instrumentos de trabajo, tales como herramientas, ropa, cascos, zapatos, guantes y otros similares;
III. La alimentación y la habitación cuando se entreguen en forma onerosa a los trabajadores;
IV. Cualquier otro cargo en especie o en dinero, tales como despensas, premios por asistencia y puntualidad;
V. Los viáticos y pasajes del personal especializado que por requerimientos de los trabajos a ejecutar se tenga que trasladar fuera de su lugar habitual de trabajo, y
VI. Las cantidades aportadas para fines sociales, considerándose como tales, entre otras, las entregadas para constituir fondos de algún plan de pensiones establecido por el patrón o derivado de contratación colectiva.
El importe del o los conceptos anteriores que
sean procedentes deberán ser considerados en el análisis correspondiente de los
costos indirectos de campo.
Artículo 193.- El
costo directo por materiales es el correspondiente a las erogaciones que hace
el contratista para adquirir o producir todos los materiales necesarios para la
correcta ejecución del concepto de trabajo, que cumpla con las normas de calidad y las especificaciones generales y particulares de
construcción requeridas por la dependencia o entidad.
Los materiales que se usen en los trabajos
podrán ser permanentes o temporales, los primeros son los que se incorporan y
forman parte de los trabajos; los segundos son los que se utilizan en forma
auxiliar y no forman parte integrante de los trabajos. En este último caso se
deberá considerar el costo en proporción a su uso.
El costo unitario por concepto de materiales
se obtendrá de la expresión:
M = Pm * Cm
Donde:
“M” Representa el costo por materiales.
“Pm” Representa el costo básico unitario vigente de mercado, que cumpla con las normas de calidad especificadas para el concepto de trabajo de que se trate y que sea el más económico por unidad del material puesto en el sitio de los trabajos.
El costo básico unitario del material se integrará con su precio de adquisición en el mercado o costo de producción en el sitio de los trabajos sumando, en su caso, el costo de los de acarreos, maniobras, almacenajes y mermas aceptables durante su manejo.
“Cm” Representa el consumo de materiales por unidad de medida del concepto de trabajo. Cuando se trate de materiales permanentes, “Cm” se determinará de acuerdo con las cantidades que deban utilizarse según el proyecto, las normas de calidad y especificaciones generales y particulares de construcción que determine la dependencia o entidad, considerando adicionalmente los desperdicios que la experiencia en la industria de la construcción determine como mínimos. Cuando se trate de materiales auxiliares, “Cm” se determinará de acuerdo con las cantidades que deban utilizarse según el proceso de construcción y el tipo de trabajos a realizar, considerando los desperdicios y el número de usos con base en el programa de ejecución, en la vida útil del material de que se trate y en la experiencia que se tenga en la industria de la construcción.
En el caso de que la descripción del concepto
del precio unitario especifique una marca como referencia, deberá incluirse la
posibilidad de presentar productos similares, entendiendo por éstos, aquellos
materiales que cumplan como mínimo con las mismas especificaciones técnicas, de
calidad, duración y garantía de servicio que las de la marca señalada como
referencia.
Artículo 194.-
El costo horario directo por maquinaria o equipo de construcción es el que se
deriva del uso correcto de las máquinas o equipos adecuados y necesarios para
la ejecución del concepto de trabajo, de acuerdo con lo estipulado en las
normas de calidad y especificaciones generales y
particulares que determine la dependencia o entidad y conforme al programa de
ejecución convenido.
El costo horario directo por maquinaria o
equipo de construcción es el que resulta de dividir el importe del costo
horario de la hora efectiva de trabajo entre el rendimiento de dicha maquinaria
o equipo en la misma unidad de tiempo, de conformidad con la siguiente
expresión:
Donde:
“ME” Representa el costo horario por maquinaria o equipo de construcción.
“Phm” Representa el costo horario directo por hora efectiva de trabajo de la maquinaria o equipo de construcción considerados como nuevos; para su determinación será necesario tomar en cuenta la operación y uso adecuado de la máquina o equipo seleccionado, de acuerdo con sus características de capacidad y especialidad para desarrollar el concepto de trabajo de que se trate. Este costo se integra con costos fijos, consumos y salarios de operación, calculados por hora efectiva de trabajo.
“Rhm” Representa el rendimiento horario de la máquina o equipo considerados como nuevos dentro de su vida económica, en las condiciones específicas del trabajo a ejecutar y en las correspondientes unidades de medida, que debe corresponder a la cantidad de unidades de trabajo que la máquina o equipo ejecuta por hora efectiva de operación, de acuerdo con los rendimientos que determinen, en su caso, los manuales de los fabricantes respectivos, la experiencia del contratista, así como las características ambientales de la zona donde se realizan los trabajos.
Para el caso de maquinaria o equipos de
construcción que no sean fabricados en línea o en serie y que por su
especialidad tengan que ser rentados, el costo directo de éstos podrá ser
sustituido por la renta diaria del equipo sin considerar consumibles ni
operación.
Artículo 195.- Los
costos fijos son los correspondientes a depreciación, inversión, seguros y
mantenimiento.
Artículo 196.-
El costo horario por depreciación es el que resulta por la disminución del
valor original de la maquinaria o equipo de construcción, como consecuencia de
su uso, durante el tiempo de su vida económica. Se considerará que la depreciación es lineal, es decir, que la maquinaria o equipo de
construcción se deprecia en una misma cantidad por unidad de tiempo.
El costo horario por depreciación se obtiene
con la siguiente expresión:
Donde:
“D” Representa el costo horario por depreciación de la maquinaria o equipo de construcción.
“Vm” Representa el valor de la máquina o equipo considerado como nuevo en la fecha de presentación y apertura de proposiciones, descontando el precio de las llantas y de los equipamientos, accesorios o piezas especiales, en su caso.
“Vr” Representa el valor de rescate de la máquina o equipo que el contratista considere recuperar por su venta al término de su vida económica.
“Ve” Representa la vida económica de la máquina o equipo estimada por el contratista y expresada en horas efectivas de trabajo, es decir, el tiempo que puede mantenerse en condiciones de operar y producir trabajo en forma eficiente, siempre y cuando se le proporcione el mantenimiento adecuado.
Cuando proceda, al calcular la depreciación de la maquinaria o equipo de construcción deberá deducirse del valor de los mismos, el costo de las llantas y el costo de las piezas especiales.
Artículo 197.- El
costo horario por la inversión es el costo equivalente a los intereses del
capital invertido en la maquinaria o equipo de construcción, como consecuencia
de su uso, durante el tiempo de su vida económica y se
obtiene con la siguiente expresión:
Donde:
“Im” Representa el costo
horario por la inversión de la maquinaria o equipo de construcción considerado
como nuevo.
“Vm” y “Vr” Representan los mismos
conceptos y valores enunciados en el artículo 196 de este Reglamento.
“Hea” Representa el número de horas
efectivas que la máquina o el equipo trabaja durante el año.
“i” Representa
la tasa de interés anual expresada en fracción decimal.
Para el análisis del costo horario por
inversión, los contratistas considerarán a su juicio las tasas de interés “i”,
debiendo proponer la tasa de interés que más les convenga, la que deberá estar
referida a un indicador económico específico y estará sujeta a las variaciones
de dicho indicador, considerando en su caso los puntos que requiera una
institución crediticia como sobrecosto por el crédito. Su actualización se hará
como parte de los ajustes de costos, sustituyendo la nueva tasa de interés en
las matrices de cálculo del costo horario.
Artículo 198.-
El costo horario por seguros es el que cubre los riesgos a que está sujeta la
maquinaria o equipo de construcción por los siniestros que
sufra. Este costo forma parte del costo horario, ya sea que la maquinaria o
equipo se asegure por una compañía aseguradora, o que la empresa constructora
decida hacer frente con sus propios recursos a los posibles riesgos como
consecuencia de su uso.
El costo horario por seguros se obtiene con
la siguiente expresión:
Donde:
“Sm” Representa el costo horario por seguros de la maquinaria o equipo de construcción.
“Vm” y “Vr” Representan los mismos conceptos y valores enunciados en el artículo 196 de este Reglamento.
“s” Representa la prima anual promedio de seguros, fijada como porcentaje del valor de la máquina o equipo y expresada en fracción decimal.
“Hea” Representa el número de horas efectivas que la máquina o el equipo trabaja durante el año.
Para el análisis del costo horario por
seguros, los contratistas considerarán la prima anual promedio de seguros.
Artículo 199.- El
costo horario por mantenimiento mayor o menor es el originado por todas las
erogaciones necesarias para conservar la maquinaria o equipo de construcción en
buenas condiciones durante toda su vida económica.
Para los efectos de este artículo se
entenderá por:
I. Costo por mantenimiento mayor: las erogaciones correspondientes a las reparaciones de la maquinaria o equipo de construcción en talleres especializados o aquéllas que puedan realizarse en el campo, empleando personal especializado y que requieran retirar la máquina o equipo de los frentes de trabajo. Este costo incluye la mano de obra, repuestos y renovaciones de partes de la maquinaria o equipo de construcción, así como otros materiales que sean necesarios, y
II. Costo por mantenimiento menor: las erogaciones necesarias para realizar los ajustes rutinarios, reparaciones y cambios de repuestos que se efectúan en las propias obras, así como los cambios de líquidos para mandos hidráulicos, aceite de transmisión, filtros, grasas y estopa. Incluye el personal y equipo auxiliar que realiza estas operaciones de mantenimiento, los repuestos y otros materiales que sean necesarios.
El costo horario por mantenimiento se obtiene
con la siguiente expresión:
Mn = Ko * D
Donde:
“Mn” Representa el costo horario por mantenimiento mayor y menor de la maquinaria o equipo de construcción.
“Ko” Representa un coeficiente que considera tanto el mantenimiento mayor como el menor. Este coeficiente varía según el tipo de máquina o equipo y las características del trabajo y se fija con base en la experiencia estadística que se tenga en la industria de la construcción.
“D” Representa la depreciación de la máquina o equipo, calculada de acuerdo con lo expuesto en el artículo 196 de este Reglamento.
Artículo 200.- Los
costos por consumos son los que se derivan de las erogaciones que resulten por
el uso de combustibles u otras fuentes de energía y, en su caso, lubricantes y
llantas.
Artículo 201.- El
costo horario por combustibles es el derivado de todas las erogaciones
originadas por los consumos de gasolina y diesel para el funcionamiento de los
motores de combustión interna de la maquinaria o equipo de
construcción y se obtiene con la siguiente expresión:
Co = Gh * Pc
Donde:
“Co” Representa el costo horario del combustible necesario por hora efectiva de trabajo.
“Gh” Representa la cantidad de combustible utilizado por hora efectiva de trabajo. Este coeficiente se obtiene en función de la potencia nominal del motor, de un factor de operación de la máquina o equipo y de un coeficiente determinado por la experiencia que se tenga en la industria de la construcción, el cual varía de acuerdo con el combustible que se use.
“Pc” Representa el precio del combustible puesto en la máquina o equipo.
Artículo 202.- El
costo por otras fuentes de energía es el derivado por los consumos de energía
eléctrica o de otros energéticos distintos a los señalados en el artículo anterior. La determinación de este costo requerirá en
cada caso de un estudio especial.
Artículo 203.- El
costo horario por lubricantes es el derivado del consumo y de los cambios
periódicos de aceites lubricantes de los motores y se obtiene con la siguiente expresión:
Lb = ( Ah + Ga ) Pa
Donde:
“Lb” Representa el costo horario por consumo de lubricantes.
“Ah” Representa la cantidad de aceites lubricantes consumidos por hora efectiva de trabajo, de acuerdo con las condiciones medias de operación.
“Ga” Representa el consumo entre cambios sucesivos de lubricantes en las máquinas o equipos y se determina por la capacidad del recipiente dentro de la máquina o equipo y los tiempos entre cambios sucesivos de aceites.
“Pa” Representa el costo de los aceites lubricantes puestos en las máquinas o equipos.
Artículo 204.- El
costo horario por llantas es el correspondiente al consumo por desgaste de las
llantas durante la operación de la maquinaria o equipo de construcción y se
obtiene con la siguiente expresión:
Donde:
“N” Representa el costo horario por el consumo de las llantas de la máquina o equipo como consecuencia de su uso.
“Pn” Representa el valor de las llantas consideradas como nuevas, de acuerdo con las características indicadas por el fabricante de la máquina.
“Vn” Representa las horas de vida económica de las llantas, tomando en cuenta las condiciones de trabajo impuestas a las mismas. Se determinará de acuerdo con tablas de estimaciones de la vida de los neumáticos, desarrolladas con base en las experiencias estadísticas de los fabricantes, considerando, entre otros, los factores siguientes: presiones de inflado; velocidad máxima de trabajo; condiciones relativas del camino que transite, tales como pendientes, curvas, superficie de rodamiento, posición de la máquina; cargas que soporte; clima en que se operen, y mantenimiento.
Artículo 205.- El
costo horario por piezas especiales es el correspondiente al consumo por
desgaste de las piezas especiales durante la operación de la maquinaria o equipo de construcción y se obtiene con la siguiente expresión:
Donde:
“Ae” Representa el costo horario por las piezas especiales.
“Pa” Representa el valor de las piezas especiales consideradas como nuevas.
“Va” Representa las horas de vida económica de las piezas especiales, tomando en cuenta las condiciones de trabajo impuestas a las mismas.
Artículo 206.- El
costo horario por salarios de operación es el que resulta por concepto de pago
del o los salarios del personal encargado de la operación de la maquinaria o
equipo de construcción por hora efectiva de trabajo y se obtendrá mediante la
siguiente expresión:
Donde:
“Po” Representa
el costo horario por concepto de pago del o los salarios del personal encargado
de la operación de la maquinaria o equipo de construcción.
“Sr” Representa
los mismos conceptos enunciados en el artículo 190 de este Reglamento,
valorizados por turno del personal necesario para operar la máquina o equipo.
“Ht” Representa las horas efectivas de trabajo
de la maquinaria o equipo de construcción dentro del turno.
Artículo 207.- El
costo por herramienta de mano corresponde al consumo por desgaste de
herramientas de mano utilizadas en la ejecución del concepto de trabajo y se
calculará mediante la siguiente expresión:
Hm = Kh * Mo
Donde:
“Hm” Representa
el costo por herramienta de mano.
“Kh” Representa
un coeficiente cuyo valor se fijará en función del tipo de trabajo y de la
herramienta requerida para su ejecución.
“Mo” Representa
el costo unitario por concepto de mano de obra calculado de acuerdo con el
artículo 190 de este Reglamento.
Artículo 208.- En
caso de requerirse el costo por máquinas-herramientas éste se calculará en la
misma forma que el costo directo por maquinaria o equipo de construcción, según lo señalado en este Reglamento.
Artículo 209.- El
costo directo por equipo de seguridad corresponde al valor del equipo necesario
para la protección personal del trabajador para ejecutar el concepto de trabajo
y se calculará mediante la siguiente expresión:
Es = Ks * Mo
Donde:
“Es” Representa el costo directo por equipo de seguridad.
“Ks” Representa un coeficiente cuyo valor se fija en función del tipo de trabajo y del equipo requerido para la seguridad del trabajador.
“Mo” Representa el costo unitario por concepto de mano de obra calculado de acuerdo con el artículo 190 de este Reglamento.
Artículo 210.- El costo horario por maquinaria o equipo
de construcción en espera y en reserva es el correspondiente a las erogaciones
derivadas de situaciones no previstas en el contrato.
Para
el análisis, cálculo e integración del costo a que se refiere el párrafo
anterior se entenderá por:
I. Maquinaria o equipo de construcción en espera: aquél que por condiciones no previstas en los procedimientos de construcción debe permanecer sin desarrollar trabajo alguno, en espera de algún acontecimiento para entrar en actividad, considerando al operador, y
II. Maquinaria o equipo de construcción en reserva: aquél que se encuentra inactivo y que es requerido por orden expresa de la dependencia o entidad para enfrentar eventualidades tales como situaciones de seguridad o de posibles emergencias, siendo procedente cuando:
a) Resulte indispensable
para cubrir la eventualidad de que se trate debiéndose apoyar en una
justificación técnica, y
b) Resulten adecuados en
cuanto a capacidad, potencia y otras características, y sean congruentes con el
proceso constructivo.
El costo horario de
las máquinas o equipos en las condiciones de uso o disponibilidad descritas en
las fracciones anteriores deberán ser acordes con las condiciones impuestas a
los mismos, considerando que los costos fijos y por consumos deberán ser
menores a los calculados por hora efectiva en operación.
En el caso de que el
procedimiento constructivo de los trabajos requiera de maquinaria o equipo de
construcción que deba permanecer en espera de algún acontecimiento para entrar
en actividad, las dependencias y entidades deberán establecer en la
convocatoria a la licitación pública los mecanismos necesarios para su
reconocimiento en el contrato.
SECCIÓN III
DEL COSTO INDIRECTO
Artículo 211.- El
costo indirecto corresponde a los gastos generales necesarios para la ejecución
de los trabajos no incluidos en los costos directos que realiza el contratista,
tanto en sus oficinas centrales como en el sitio de los
trabajos, y comprende entre otros: los gastos de administración, organización,
dirección técnica, vigilancia, supervisión, construcción de instalaciones
generales necesarias para realizar conceptos de trabajo, el transporte de
maquinaria o equipo de construcción, imprevistos y, en su caso, prestaciones
laborales y sociales correspondientes al personal directivo y administrativo.
Para la determinación
del costo indirecto se deberá considerar que el costo correspondiente a las
oficinas centrales del contratista comprenderá únicamente los gastos necesarios
para dar apoyo técnico y administrativo a la superintendencia encargada
directamente de los trabajos. En el caso de los costos indirectos de oficinas
de campo se deberán considerar todos los conceptos que de ello se deriven.
Artículo 212.- Los
costos indirectos se expresarán como un porcentaje del costo directo de cada
concepto de trabajo. Dicho porcentaje se calculará sumando los importes de los
gastos generales que resulten aplicables y dividiendo esta
suma entre el costo directo total de los trabajos de que se trate.
Artículo 213.- Los
gastos generales que podrán tomarse en consideración para integrar el costo
indirecto y que pueden aplicarse indistintamente a la administración de oficinas centrales, a la administración de oficinas de campo
o a ambas, según el caso, son los siguientes:
I. Honorarios, sueldos y prestaciones de los siguientes conceptos:
a) Personal directivo;
b) Personal técnico;
c) Personal administrativo;
d) Cuota patronal del seguro social y del
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores;
e) Prestaciones a que obliga la Ley Federal del
Trabajo para el personal enunciado en los incisos a), b) y c) de esta fracción;
f) Pasajes y viáticos del personal enunciado en
los incisos a), b) y c) de esta fracción, y
g) Los que deriven de la suscripción de
contratos de trabajo para el personal enunciado en los incisos a), b) y c) de
esta fracción;
II. Depreciación, mantenimiento y rentas de los siguientes conceptos:
a) Edificios y locales;
b) Locales de mantenimiento y guarda;
c) Bodegas;
d) Instalaciones generales;
e) Equipos, muebles y enseres;
f) Depreciación o renta, y operación de
vehículos, y
g) Campamentos;
III. Servicios de los siguientes conceptos:
a) Consultores, asesores, servicios y
laboratorios, y
b) Estudios e investigaciones;
IV. Fletes y acarreos de los siguientes conceptos:
a) Campamentos;
b) Equipo de construcción;
c) Plantas y elementos para instalaciones, y
d) Mobiliario;
V. Gastos de oficina de los siguientes conceptos:
a) Papelería y útiles de escritorio;
b) Correo, fax, teléfonos, telégrafos, radio y
otros gastos de comunicaciones;
c) Equipo de computación;
d) Situación de fondos;
e) Copias y duplicados;
f) Luz, gas y otros consumos, y
g) Gastos de la licitación pública;
VI. Capacitación y adiestramiento;
VII. Seguridad e higiene;
VIII. Seguros y fianzas, y
IX. Trabajos previos y auxiliares de los siguientes conceptos:
a) Construcción y conservación de caminos de
acceso;
b) Montajes y desmantelamientos de equipo, y
c) Construcción de las siguientes instalaciones
generales:
1. Campamentos;
2. Equipo de construcción, y
3. Plantas y elementos para instalaciones.
SECCIÓN IV
DEL COSTO POR FINANCIAMIENTO
Artículo 214.-
El costo por financiamiento deberá estar representado por un porcentaje de la
suma de los costos directos e indirectos y corresponderá a
los gastos derivados por la inversión de recursos propios o contratados que
realice el contratista para dar cumplimiento al programa de ejecución de los
trabajos calendarizados y valorizados por periodos.
El procedimiento para
el análisis, cálculo e integración del costo por financiamiento deberá ser
fijado por cada dependencia o entidad.
Artículo 215.- El
costo por financiamiento permanecerá constante durante la ejecución de los
trabajos y únicamente se ajustará en los siguientes casos:
I. Cuando varíe la tasa de interés;
II. Cuando no se entreguen los anticipos durante el primer trimestre de cada ejercicio subsecuente al del inicio de los trabajos, conforme a lo dispuesto por el segundo párrafo de la fracción V del artículo 50 de la Ley, y
III. Cuando resulte procedente ajustarlo conforme a lo dispuesto en los artículos 59, párrafo cuarto de la Ley y 102 del presente Reglamento.
Artículo 216.- Para
el análisis, cálculo e integración del porcentaje del costo por financiamiento
se deberá considerar lo siguiente:
I. Que la calendarización de egresos esté acorde con el programa de ejecución de los trabajos y el plazo indicado en la proposición del contratista;
II. Que el porcentaje del costo por financiamiento se obtenga de la diferencia que resulte entre los ingresos y egresos, afectado por la tasa de interés propuesta por el contratista, y dividida entre el costo directo más los costos indirectos;
III. Que se integre por los siguientes ingresos:
a) Los anticipos que se otorgarán al contratista
durante el ejercicio del contrato, y
b) El importe de las estimaciones a presentar,
considerando los plazos de formulación, aprobación, trámite y pago, deduciendo
la amortización de los anticipos concedidos, y
IV. Que se integre por los siguientes egresos:
a) Los gastos que impliquen los costos directos
e indirectos;
b) Los anticipos para compra de maquinaria o equipo
e instrumentos de instalación permanente que en su caso se requieran, y
c) En general, cualquier otro gasto requerido
según el programa de ejecución.
Artículo 217.-
Para reconocer en el costo por financiamiento las variaciones de la tasa de
interés que el contratista haya considerado en su proposición, las dependencias
y entidades deberán considerar lo siguiente:
I. El contratista deberá fijar la tasa de interés con base en un indicador económico específico, considerando en su caso los puntos que le requiera una institución crediticia como sobrecosto por el crédito. La referida tasa permanecerá constante en la integración de los precios; la variación de la misma a la alza o a la baja dará lugar al ajuste del porcentaje del costo por financiamiento, considerando la variación entre los promedios mensuales de tasas de interés, entre el mes en que se presente la proposición del contratista con respecto al mes que se efectúe su revisión;
II. Las dependencias y entidades reconocerán la variación en la tasa de interés propuesta por el contratista, de acuerdo con las variaciones del indicador económico específico a que esté sujeta;
III. El contratista presentará su solicitud de aplicación de la tasa de interés que corresponda cuando sea al alza; en caso de que la variación resulte a la baja, la dependencia o entidad deberá realizar los ajustes correspondientes, y
IV. El análisis, cálculo e integración del incremento o decremento en el costo por financiamiento se realizará conforme al análisis original presentado por el contratista, actualizando la tasa de interés. La diferencia en porcentaje que resulte dará el nuevo costo por financiamiento.
Artículo 218.- Para reconocer el ajuste al costo por financiamiento, cuando exista un retraso en la entrega del anticipo en contratos que comprendan dos o más ejercicios, en los términos del segundo párrafo de la fracción V del artículo 50 de la Ley, las dependencias y entidades deberán considerar lo siguiente:
I. Para su cálculo, en el análisis de costo por financiamiento presentado por el contratista, se deberá reubicar el importe del anticipo dentro del periodo en que realmente se entregue éste, y
II. El nuevo costo por financiamiento se aplicará a la obra pendiente de ejecutar, conforme al programa de ejecución convenido, a partir de la fecha en que debió entregarse el anticipo.
SECCIÓN V
DEL CARGO POR UTILIDAD
Artículo 219.- El
cargo por utilidad es la ganancia que recibe el contratista por la ejecución
del concepto de trabajo; será fijado por el propio contratista y estará representado
por un porcentaje sobre la suma de los costos directos,
indirectos y de financiamiento.
Para el cálculo del
cargo por utilidad se considerará el impuesto sobre la renta y la participación
de los trabajadores en las utilidades de las empresas a cargo del contratista.
SECCIÓN VI
DE LOS CARGOS ADICIONALES
Artículo 220.- Los cargos adicionales son las erogaciones que debe realizar el contratista, por estar convenidas como obligaciones adicionales que se aplican después de la utilidad del precio unitario porque derivan de un impuesto o derecho que se cause con motivo de la ejecución de los trabajos y que no forman parte de los costos directos, indirectos y por financiamiento, ni del cargo por utilidad.
Únicamente
quedarán incluidos en los cargos adicionales aquéllos que deriven de
ordenamientos legales aplicables o de disposiciones administrativas que emitan
autoridades competentes en la materia, como derechos e impuestos locales y
federales y gastos de inspección y supervisión.
Los cargos adicionales deberán incluirse al precio unitario después de la utilidad y solamente serán ajustados cuando las disposiciones legales que les dieron origen establezcan un incremento o decremento para los mismos.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LOS CONTRATOS A PRECIO ALZADO
Artículo 221.- En los contratos a precio alzado, las dependencias y entidades podrán dividir los trabajos en las actividades principales a que se refiere el siguiente artículo para efectos de medición y de pago, cuando las características, complejidad y magnitud de los trabajos a realizar así lo requieran. En este caso, la responsabilidad del contratista subsistirá hasta la total terminación de los trabajos.
Lo previsto en el párrafo anterior no será aplicable a los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo.
Artículo 222.- Para los efectos de la Ley y este Reglamento, se deberá entender como actividad principal de los trabajos el conjunto de acciones que deben ser ejecutadas totalmente en un periodo y por un monto establecido por el licitante en su proposición, en congruencia con la convocatoria a la licitación pública y determinadas por las unidades de medida definidas en la propia convocatoria a la licitación pública y en el contrato.
Las actividades a desarrollar en los contratos a precio alzado, en todos los casos, deberán referirse a acciones generales, debiendo ser coincidentes entre sí y congruentes con la red de actividades, la cédula de avances y pagos programados y el programa de ejecución convenido, principalmente en lo que se refiere a la duración, holguras y plazo de inicio y término de cada actividad.
Artículo 223.- Para la medición y pago de los trabajos se deberá utilizar la red de actividades con ruta crítica, cédulas de avances y de pagos programados, así como el programa de ejecución convenido, los que deben ser congruentes y complementarios entre sí.
Artículo 224.- La red de actividades es la representación
gráfica del proceso constructivo que seguirá el contratista para realizar los
trabajos, en la que se deberán contemplar las actividades a realizar, indicando
su duración y secuencia de ejecución, así como las relaciones existentes con
las actividades que las anteceden y las que le proceden, a efecto de calcular
las fechas de inicio y de terminación y las holguras de cada una de ellas.
Artículo 225.- La cédula de avances y de pagos programados
es una tabla o matriz en la que el contratista muestra todas las actividades
que le representan un costo.
El contratista
deberá definir en la cédula de avances las cantidades y el importe de trabajos
a ejecutar mensualmente, a efecto de reflejar el avance físico y financiero de
los mismos.
Artículo 226.- En el programa de ejecución convenido, el contratista deberá desglosar las actividades principales de los trabajos a realizar y representar en forma gráfica, mediante diagrama de barras, las fechas de inicio y de terminación de la obra o servicio de que se trate, así como la duración de cada actividad.
Para efecto de
seguimiento y control de los trabajos, las actividades principales de los
trabajos podrán desglosarse en subactividades, las que no deberán afectar la
estructura de la red de actividades ni las cantidades y costos indicados en las
cédulas de avances y de pagos programados que sirvieron de base para adjudicar
el contrato respectivo.
Artículo 227.- El desglose de actividades debe permitir la evaluación objetiva de los avances físicos y financieros de los trabajos, conforme al programa de ejecución convenido, utilización y suministros; esto con el fin de detectar diferencias y analizar posibles alternativas de solución.
Cuando durante la
ejecución de los trabajos la dependencia o entidad o el contratista detecten
diferencias entre las actividades programadas y las realmente ejecutadas que no
afecten el costo o el plazo de los trabajos pactados en el contrato, realizarán
una revisión a la red de actividades para estructurar las medidas correctivas
que permitan el cumplimiento del contrato.
Artículo 228.- Las
dependencias y entidades deberán establecer en el contrato a precio alzado los
mecanismos necesarios para vigilar, controlar y supervisar la realización de
los trabajos, a efecto de que los contratistas cumplan con lo estipulado en el
contrato, principalmente en lo que se refiere, entre
otros, a los aspectos siguientes:
I. Calidad requerida en los materiales y equipos de instalación permanente;
II. Proyectos de ingeniería y arquitectura;
III. Especificaciones generales y particulares de construcción;
IV. Programas de ejecución convenidos, de utilización de mano de obra y de maquinaria, y de suministro de materiales y equipo de instalación permanente;
V. Relación del equipo de construcción;
VI. Procedimiento constructivo, y
VII. Presupuesto de obra.
Tratándose de
servicios contratados a precio alzado resultarán aplicables, en lo procedente,
las disposiciones de este Capítulo.
Artículo 229.- Las dependencias y entidades podrán reconocer trabajos no considerados en los alcances de los contratos de obras o servicios celebrados a precio alzado, cuando se trate de trabajos extraordinarios a los originalmente contratados y que resulten necesarios para el seguimiento y conclusión de los trabajos, siempre y cuando se presenten los siguientes supuestos:
I. Se trate de trabajos provocados por factores ajenos a la dependencia o entidad contratante o al contratista; por cambios motivados por avances tecnológicos que incidan sustancialmente en la operación de las obras e instalaciones o para incrementar la eficacia o seguridad de las mismas;
II. Se trate de trabajos que no tengan por objeto modificar o subsanar omisiones, errores o incumplimientos del contratista en el proyecto ejecutivo contratado, y
III. Se trate de trabajos en los que sea posible determinar los volúmenes, cantidades, costos y alcances de los mismos.
Artículo 230.-
El reconocimiento de los trabajos extraordinarios no considerados en los
alcances de los contratos a precio alzado a que se refiere el artículo anterior
procederá cuando la contratación de los mismos por las
dependencias y entidades cumpla con lo siguiente:
I. Se emita un dictamen por el titular
del Área responsable de la ejecución de los trabajos en la dependencia o
entidad, en el cual se fundamente y motive técnicamente la necesidad de su realización;
II. Que los trabajos se incluyan en un
contrato a base de precios unitarios y tiempo determinado, y
III. Que la formalización del contrato se
realice por adjudicación directa al contratista que realizó los trabajos
originalmente pactados, sujeto a las formalidades
previstas para los procedimientos de excepción que establecen los artículos 41,
42 y 43 de la Ley.
El pago de los
trabajos extraordinarios quedará sujeto a la disponibilidad presupuestaria del
ejercicio fiscal de que se trate.
Cuando previo a la firma del contrato correspondiente los trabajos extraordinarios ya se encuentren ejecutados, no será necesario solicitar la presentación de la garantía de cumplimiento ni la incorporación de penas convencionales.
Artículo 231.- Para efectos de medición y pago de los trabajos contratados a precio alzado, las dependencias y entidades reprogramarán las actividades principales de los trabajos, a efecto de compensar las actividades no realizadas pero contempladas en el programa de ejecución convenido por las no incluidas en dicho programa pero sí ejecutadas, sin que esto implique la modificación al monto o plazo originalmente pactados.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se celebrará un convenio en los términos de lo dispuesto en el artículo 109 de este Reglamento, en el que se deberán reprogramar las actividades principales de los trabajos sin modificar el monto y el plazo y se consignarán los motivos fundados para realizarlas, señalando expresamente que dicho convenio no se formula para cubrir incumplimientos del contratista.
Cuando los trabajos ejecutados no correspondan a los alcances, a la cantidad o a los volúmenes requeridos en la convocatoria a la licitación pública, en las especificaciones del contrato o en la propuesta del contratista, las dependencias y entidades contratantes realizarán descuentos al monto inicialmente convenido en el contrato original a precio alzado o en la parte del mixto de la misma naturaleza, salvo que a la conclusión de los trabajos contratados, se acredite por la dependencia o entidad y por el contratista que atendiendo a las características, complejidad y magnitud de los trabajos, así como a la convocatoria a la licitación pública, se alcanzaron los objetivos y finalidad de las obras o servicios contratados.
CAPÍTULO OCTAVO
DE LOS CONTRATOS MIXTOS
Artículo 232.- Las dependencias y entidades que celebren contratos mixtos deberán
ajustarse a las disposiciones que la Ley y este Reglamento establecen para los
contratos sobre la base de precios unitarios y para los contratos a precio
alzado en su parte correspondiente. En el contrato mixto se indicarán las
actividades que correspondan a cada tipo de contrato, a efecto de que no exista
confusión en lo que se vaya a ejecutar a precio unitario con lo convenido a
precio alzado, debiendo realizar los trabajos conforme a un proceso sincrónico,
concordante y congruente.
Artículo 233.- Las dependencias y entidades que requieran de proyectos integrales preferentemente celebrarán contratos mixtos.
CAPÍTULO NOVENO
DE LAS OBRAS PÚBLICAS ASOCIADAS A PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA
Artículo 234.- Las obras públicas asociadas a proyectos de infraestructura a las que hacen referencia los artículos 2, fracción VIII, y 3, fracción VIII de la Ley, deberán sujetarse, en lo conducente, a lo dispuesto por los artículos 32, primer párrafo, y 50 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Las dependencias y entidades podrán contratar obras públicas asociadas a proyectos de infraestructura que tengan por objeto la construcción, ampliación o modificación de bienes inmuebles destinados a la prestación de uno o varios de los servicios a los que se refiere la fracción VIII del artículo 2 de la Ley, cualquiera que sea la modalidad de contratación que se utilice y que impliquen inversión a largo plazo con amortizaciones programadas, en las que el contratista llevará a cabo la ejecución de las obras, su puesta en marcha, o el mantenimiento y la operación de las mismas.
Artículo 235.- Las disposiciones de carácter general que emitan las dependencias en términos del párrafo sexto del artículo 18 de la Ley, establecerán los requisitos técnicos y económicos que deberán reunir los estudios, planes y programas que presente cualquier persona, las entidades federativas o los municipios, de conformidad con el quinto párrafo del citado artículo.
Las disposiciones señaladas en el párrafo anterior podrán establecer requisitos distintos a los técnicos y a los indicados en el artículo 21 de este Reglamento, siempre y cuando resulten indispensables para demostrar la viabilidad de los estudios, planes y programas presentados.
Las dependencias publicarán periódicamente en su página de Internet la información que permita a cualquier persona, a las entidades federativas y a los municipios conocer las necesidades que se presentan en su respectivo sector para el desarrollo de proyectos en materia de infraestructura, conforme al Plan Nacional de Desarrollo o a los programas correspondientes.
Artículo 236.- La promoción y presentación por parte de personas, entidades federativas o municipios de estudios, planes y programas para la realización de obras asociadas a proyectos de infraestructura a que se refieren los párrafos sexto, séptimo, octavo y noveno del artículo 18 de la Ley, se regulará por lo dispuesto en el artículo 21 de este Reglamento.
Artículo 237.- En la planeación, programación, presupuestación, contratación, ejecución del gasto y seguimiento de las obras públicas asociadas a proyectos de infraestructura, las dependencias y entidades se sujetarán a lo previsto por la Ley, este Reglamento, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, su Reglamento, así como las demás disposiciones generales que al efecto emitan la Secretaría y la Secretaría de la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 238.- La responsabilidad de adquirir los inmuebles, bienes muebles y derechos necesarios para la ejecución de las obras públicas a que se refiere este Capítulo podrá recaer en la dependencia o entidad, en el Inversionista contratista o en ambos, según se señale en la convocatoria a la licitación pública y se convenga en el contrato respectivo.
En el caso de que la responsabilidad mencionada en el párrafo anterior recaiga de manera total o parcial en el Inversionista contratista, éste deberá realizar la adquisición de inmuebles, de bienes muebles o de los derechos correspondientes a nombre de la Federación o de la entidad correspondiente, para lo cual se coordinará con la dependencia o entidad de que se trate.
La adquisición de los inmuebles a que se refiere este artículo se realizará previo avalúo que se emita en términos de la Ley General de Bienes Nacionales.
Artículo 239.- Para la ejecución de las obras públicas reguladas en este Capítulo, las
dependencias y entidades podrán aportar bienes, derechos, recursos
presupuestarios, servicios o cualquier otro recurso, debiendo establecer en la
convocatoria a la licitación pública y en los contratos las previsiones
correspondientes.
Artículo 240.- Las dependencias o entidades atendiendo a las características, complejidad y magnitud de los trabajos, establecerán en la convocatoria a la licitación pública los factores y la fórmula que permita al Inversionista contratista determinar en su proposición las amortizaciones que aquéllas deban cubrirle periódicamente durante la vigencia del contrato, así como en su caso, el mecanismo que permita reconocer las variaciones a los factores utilizados en la citada fórmula, de conformidad con los estándares de desempeño pactados en el contrato.
Cuando con posterioridad a la adjudicación del contrato se presenten circunstancias económicas de tipo general que sean ajenas a la responsabilidad de las partes y que por tal razón no pudieron considerarse en la proposición que sirvió de base para la adjudicación del contrato correspondiente, las dependencias y entidades deberán reconocer incrementos o requerir reducciones, para lo cual se atenderán las disposiciones que, en su caso, emita la Secretaría de la Función Pública.
El pago de los montos de los incrementos o reducciones a que se refiere el párrafo anterior se realizará de manera independiente al pago de las amortizaciones programadas.
Las cantidades derivadas de las variaciones que se reconozcan en términos del presente artículo no se considerarán como una modificación al monto o plazo del contrato en términos del artículo 59 de la Ley, por lo que no se requerirá celebrar convenio modificatorio.
Artículo 241.- Los contratos para ejecutar obras públicas asociadas a proyectos de infraestructura deberán establecer las estipulaciones especiales que sean necesarias en función del origen de los recursos para la inversión, del programa de inversión, del programa de amortización, así como de las características y naturaleza de los bienes inmuebles involucrados, entre otros aspectos.
El contrato de obras públicas asociadas a proyectos de infraestructura contendrá, de conformidad con las características y naturaleza de las obras, los elementos descritos en el artículo 46 de la Ley y atenderá lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 6 de este Reglamento.
Artículo 242.- Las dependencias y entidades determinarán las garantías que el Inversionista contratista debe otorgar, derivadas de los contratos a que se refiere el presente Capítulo, conforme a lo siguiente:
I. La garantía de cumplimiento se calculará de manera anual con base en el monto del presupuesto autorizado a la dependencia o entidad en el ejercicio de que se trate, para cubrir la ejecución de la obra, su puesta en marcha, mantenimiento y operación;
II. No se requerirá presentar la garantía a que se refiere el artículo 66 de la Ley cuando el Inversionista contratista concluya la ejecución de la obra;
III. Una vez concluido el contrato, el Inversionista contratista deberá garantizar la continuidad de la operación de la obra por el plazo establecido en el artículo 66 de la Ley, a partir de la fecha en que la dependencia o entidad la reciba. La garantía se constituirá por el equivalente al diez por ciento del monto autorizado en el último ejercicio, y
IV. El Inversionista contratista deberá contratar los seguros, coberturas y garantías que prevean las partes en el propio contrato para hacer frente a riesgos que, de materializarse, impedirían la ejecución de la obra, su puesta en marcha, mantenimiento u operación.
Artículo 243.- Las dependencias y entidades realizarán el pago de estimaciones una vez concluida la ejecución de la obra e iniciada su operación.
Las aportaciones que, en su caso, realicen las dependencias y entidades en la etapa de ejecución de la obra, no implican el pago de estimaciones. La determinación del documento comprobatorio de dichas aportaciones se realizará conforme a las disposiciones aplicables de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento.
Artículo 244.- En los contratos de obras públicas asociadas a proyectos de infraestructura no serán procedentes las retenciones económicas y sólo resultarán aplicables penas convencionales por el atraso en la fecha pactada para la conclusión total de la obra.
En su caso y conforme al segundo párrafo del artículo 234 de este Reglamento, las dependencias y entidades no realizarán pago alguno por concepto de amortización programada al Inversionista contratista antes de la puesta en marcha y operación de la obra objeto del contrato conforme a los estándares de desempeño previstos en el mismo. Los pagos que realicen las dependencias y entidades como contraprestación por las obras públicas asociadas a proyectos de infraestructura se registrarán conforme lo establezca la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, su Reglamento y demás disposiciones aplicables. La Secretaría podrá emitir, en el ámbito de su competencia, disposiciones relativas al tratamiento contable y presupuestario del pago de la contraprestación a favor del Inversionista contratista.
Artículo 245.- Las modificaciones en monto o plazo a los contratos de obras públicas asociadas a proyectos de infraestructura podrán realizarse en cualquier momento durante la vigencia del contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley, sin que en ningún caso proceda la revisión de los indirectos y el financiamiento originalmente pactados a que se refiere el cuarto párrafo del citado artículo. Tratándose de fianza, el ajuste correspondiente se realizará conforme a lo dispuesto por la fracción II y el último párrafo del artículo 98 del presente Reglamento.
Artículo 246.- En la etapa de mantenimiento y operación de la obra, las dependencias y
entidades podrán aplicar penas convencionales o descuentos, por el atraso o
deficiencia en el cumplimiento de las obligaciones del Inversionista
contratista, respectivamente.
Artículo 247.- Para efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 60 de la Ley, las dependencias y entidades deberán prever en los contratos de obras públicas asociadas a proyectos de infraestructura la forma, términos y condiciones para la transferencia de los bienes objeto de los mismos, la operación de la obra y la recuperación de la inversión.
Para el caso de suspensión en la ejecución de la obra, se estará a lo dispuesto en el artículo 146 de este Reglamento. Para el supuesto de suspensión durante la operación de la obra, las dependencias y entidades deberán establecer en los contratos correspondientes las previsiones necesarias conforme a las características, complejidad y magnitud de la misma.
Artículo 248.- En los contratos de obras públicas asociadas a proyectos de infraestructura, las dependencias y entidades deberán convenir compromiso arbitral y prever mecanismos alternativos de solución de controversias en los términos del artículo 102 de la Ley.
A las obras a que se refiere este Capítulo les serán aplicables, en lo conducente, las demás disposiciones de este Reglamento.
CAPÍTULO
DÉCIMO
DE LOS SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS OBRAS
PÚBLICAS
SECCIÓN I
GENERALIDADES
Artículo 249.- La gerencia de proyectos
consistirá en los servicios integrados necesarios para la planeación,
organización y control de un proyecto en todas sus fases, incluyendo el diseño,
la ejecución de los trabajos y la administración de los recursos humanos,
materiales y financieros, para que el proyecto satisfaga los objetivos y
requerimientos de la dependencia o entidad.
Artículo 250.- Los ajustes de costos que, en su
caso, procedan para los contratos de servicios se realizarán aplicando los
índices a que se refiere la fracción II del artículo 58 de la Ley. En el caso
de la mano de obra, se aplicarán a la plantilla del personal las variaciones
que determine la Comisión Nacional de Salarios Mínimos para los salarios
mínimos generales en el Distrito Federal.
Artículo 251.- Para los efectos de la Ley y este Reglamento, los términos de referencia es el documento en el que se plasman los requisitos y alcances que precisa el objeto del servicio.
Atendiendo a las características, complejidad y magnitud de los servicios que se requieran, las dependencias y entidades deberán indicar dentro de los términos de referencia de la convocatoria a la licitación pública, entre otros, los siguientes datos:
I. La descripción precisa y detallada de los servicios que se requieren;
II. Los plazos de ejecución, incluyendo un calendario de prestación de los servicios;
III. La información técnica y recursos que proporcionará la convocante;
IV. Las especificaciones generales y particulares del proyecto;
V. El producto o los documentos esperados y su forma de presentación, y
VI. En su caso, la metodología a emplear en la prestación del servicio.
Artículo 252.- Las dependencias y entidades podrán
pactar dentro de los contratos de consultoría y supervisión que los
contratistas presenten por separado del costo directo de la mano de obra y del
costo indirecto, los gastos operativos y de administración
central necesarios para el alojamiento, alimentación y transportes del personal
que participará en los servicios. Los gastos que se realicen bajo este concepto
podrán pagarse en forma específica dentro del mismo contrato, debiendo
justificar su reembolso mediante la comprobación correspondiente, o bien, por
medio del pago de una cuota fija por alojamiento y alimentos, reconociendo por
separado los pasajes.
En los contratos deberá establecerse expresamente la forma y los plazos
de pago de los gastos a que se refiere el párrafo anterior, debiendo fijarse,
en su caso, los tabuladores o cuotas que se aplicarán.
Artículo 253.- A los procedimientos
de contratación y a la ejecución de los servicios les serán aplicables, en lo
procedente, las disposiciones establecidas en la Ley y este Reglamento.
SECCIÓN II
DE LA INTEGRACIÓN Y EVALUACIÓN DE LA
PROPOSICIÓN
Artículo 254.- Las proposiciones de servicios podrán contener los siguientes documentos, los que podrán adecuarse atendiendo a las características, complejidad y magnitud de los servicios:
A. Tratándose de la propuesta técnica:
I. Currículo de los profesionales técnicos, identificando a los que se encargarán de la ejecución de los trabajos, quienes deben tener experiencia en trabajos similares.
Para efectos del último párrafo del artículo 30 de la Ley, se podrá considerar como mano de obra al personal profesional, especialista y técnico de las diversas especialidades asociadas con los servicios relacionados con la obra pública;
II. Señalamiento
de los servicios que el licitante haya realizado y que guarden similitud con
los que se licitan o de aquéllos que se estén ejecutando a la fecha de la
licitación pública, anotando el nombre del contratante, descripción de los
servicios, importes ejercidos y por ejercer, y las fechas previstas de sus
terminaciones, en su caso;
III. Organigrama propuesto para el desarrollo de los servicios; relación del
personal indicando especialidad, categoría y número requerido, así como las
horas-hombre necesarias para su realización por semana o mes;
IV. Programa de ejecución convenido que refleje el porcentaje del avance en
la ejecución de los trabajos o en la entrega del producto esperado;
V. Programas calendarizados y cuantificados en partidas o actividades de
suministro o utilización mensual para los siguientes rubros:
a) Maquinaria o equipo requerido, incluyendo el científico, de cómputo, de
medición y, en general, el necesario para proporcionar el servicio, señalando
características, número de unidades y total de horas efectivas de utilización,
y
b) Personal que se empleará para realizar los servicios, indicando la
especialidad, número requerido, así como las horas-hombre necesarias para la
prestación de los servicios;
VI. Relación de los bienes y equipos científicos, informáticos e
instalaciones especiales que, en su caso, se requieran, indicando sus
características;
VII. Metodología de trabajo propuesta, señalando sistemas, tecnologías,
procedimientos por utilizar, alternativas por analizar, profundidad del estudio
y forma de presentación de los resultados, según el caso;
VIII. Manifestación expresa y por escrito de conocer los términos de
referencia y las especificaciones generales y particulares del servicio a
realizar, y su conformidad de ajustarse a sus términos, y
IX. Los demás documentos requeridos por la convocante en la convocatoria a la licitación pública.
B. Tratándose de la propuesta económica:
I. Cuando
se trate de servicios que consideren precios unitarios, el catálogo de
conceptos, el cual deberá contener descripción, unidades de medición,
cantidades de trabajo, precios unitarios con número y letra e importes
parciales y totales de la proposición. Asimismo, se presentará una relación de
los conceptos de trabajo más significativos, de los cuales deberán presentar el
análisis correspondiente;
II. Cuando se trate de servicios bajo la
condición de pago sobre la base de precio alzado, red de actividades, cédula de
avances y de pagos programados, calendarizados y cuantificados mensualmente por
actividades a ejecutar y programa de ejecución convenido;
III. Presupuesto total de los servicios, según el tipo de contrato que se
requiera;
IV. Datos básicos de costos del personal a utilizar, sólo cuando se trate
de precios unitarios;
V. En su caso, porcentaje o datos básicos de costos de la herramienta y
del equipo científico y de seguridad que utilizará el personal en la prestación
del servicio, sólo cuando se trate de precios unitarios;
VI. Programas de erogaciones calendarizados y cuantificados en partidas o
actividades de utilización mensual para los siguientes rubros:
a) Maquinaria y equipo requerido, incluyendo el científico, de cómputo, de
medición y en general, y
b) Personal que se propone para proporcionar los servicios, indicando la
especialidad, y
VII. Los demás documentos requeridos por la convocante en la convocatoria a
la licitación pública.
Artículo 255.- Las dependencias y entidades realizarán la evaluación técnica y económica de las proposiciones que presenten los licitantes para la ejecución de un servicio, de conformidad con los criterios establecidos en la Ley y este Reglamento, considerando entre otros aspectos y según corresponda, las características técnicas, especialidades, grado de complejidad y magnitud de los trabajos, metodología, transferencia de conocimientos o tecnología, plazos y programas de ejecución propuestos y la formación y experiencia del personal clave asignado directamente a la ejecución de los servicios, en los términos que se prevean en la convocatoria a la licitación pública. Asimismo, verificarán el cumplimiento de las condiciones legales requeridas en la convocatoria a la licitación pública.
Artículo 256.- Cuando por las características, complejidad y magnitud
de las obras o servicios se justifique, las dependencias y entidades podrán
contratar servicios de asesoría y consultoría para la evaluación y seguimiento
de los proyectos, con sujeción a las disposiciones
previstas en la Ley y este Reglamento.
Artículo 257.-
Cuando las dependencias y entidades opten por utilizar el mecanismo de puntos o
porcentajes en la evaluación de las proposiciones, en la convocatoria a la
licitación pública deberán considerar los rubros,
subrubros, rangos, ponderaciones y criterios, de conformidad con los lineamientos
que al efecto expida la Secretaría de la Función Pública.
TÍTULO TERCERO
DE LAS OBRAS POR ADMINISTRACIÓN
DIRECTA
Artículo 258.- El
acuerdo de realización de trabajos por administración directa a que hace
referencia el artículo 71 de la Ley deberá contener como mínimo lo siguiente:
I. Descripción pormenorizada de los trabajos a ejecutar;
II. Datos relativos a la autorización de la inversión respectiva;
III. Importe total de los trabajos y, en su caso, los montos por ejercer en cada ejercicio;
IV. Plazo de ejecución de los trabajos determinado en días naturales, indicando la fecha de inicio y conclusión de los mismos;
V. Identificación de las áreas y servidores públicos responsables de la autorización y ejecución de los trabajos;
VI. Los proyectos de ingeniería y arquitectura u otros requeridos;
VII. Las normas de calidad y especificaciones de construcción;
VIII. Los programas de ejecución de los trabajos y de suministro o utilización de los insumos;
IX. Lugar y fecha de su firma, y
X. Nombre y firma del servidor público que emite el acuerdo.
Artículo 259.- El
presupuesto de los trabajos por administración directa se integrará por costos
unitarios, los cuales no podrán incluir cargos por imprevistos ni erogaciones
adicionales. Se entenderá por costo unitario el correspondiente a la suma de
cargos por concepto de materiales o equipo de instalación
permanente, mano de obra y utilización de maquinaria o equipo de construcción,
sea propio o rentado.
La dependencia o entidad que requiera de
trabajos por administración directa deberá considerar que el presupuesto
incluya el costo de los siguientes conceptos:
I. Equipos, mecanismos y accesorios de instalación permanente, los que incluirán los fletes, maniobras, almacenaje y todos aquellos cargos que se requieran para transportarlos al sitio de los trabajos, instalarlos y probarlos;
II. Instalaciones de construcción necesarias para la ejecución de los trabajos y, en su caso, de su desmantelamiento, así como los fletes y acarreos de la maquinaria o equipo de construcción;
III. Construcciones e instalaciones provisionales, destinadas a servicios administrativos, médicos, recreativos, sanitarios y de capacitación, campamento y comedores que se construyan en el sitio de ejecución de los trabajos, así como del mobiliario y equipo necesario para ésta;
IV. Salarios, viáticos o cualquier otra remuneración que reciba el personal técnico, administrativo y de servicios, encargados directamente de la ejecución de los trabajos, de conformidad con el programa de utilización de recursos humanos;
V. Equipos de transporte aéreo, marítimo o terrestre, con sus respectivos cargos por combustibles y lubricantes;
VI. Materiales de consumo en oficinas, y
VII. Materiales, equipo de instalación permanente, mano de obra, maquinaria o equipo de construcción complementario.
La contratación de mano de obra complementaria deberá ser por obra determinada de acuerdo con la legislación laboral.
La contratación de la maquinaria o equipo de construcción deberá realizarse de acuerdo con las necesidades que determine el programa de ejecución de los trabajos y el procedimiento constructivo.
Artículo 260.- La
dependencia o entidad que necesite trabajos por administración directa
elaborará los programas que requieran para la ejecución de los mismos, los
cuales deberán considerar lo siguiente:
I. Que el programa de ejecución y erogaciones esté desagregado en etapas secuenciales de la ejecución de conceptos y actividades, señalando fechas de inicio y término de cada una de ellas, las fechas claves, las cantidades de trabajo que se ejecutarán semanal o mensualmente y los importes parciales y el total;
II. Que el programa de utilización de recursos humanos consigne la especialidad, categoría, número requerido y percepciones totales por día, semana o mes. El programa incluirá al personal técnico, administrativo y obrero, encargado directamente de la ejecución de los trabajos;
III. Que el programa de utilización de la maquinaria o equipo de construcción consigne las características del equipo, capacidad, número de unidades y total de horas efectivas de utilización, calendarizadas por semana o mes, y
IV. Que el programa de suministro de los materiales y equipo de instalación permanente consigne las características, cantidades, unidades de los materiales y equipo que se requiera, calendarizadas por semana o mes.
Artículo 261.- En las obras por administración directa, las dependencias y entidades no requerirán llevar la Bitácora a que se refiere la fracción VIII del artículo 2 de este Reglamento; no obstante, deberán utilizar una bitácora para cada una de las obras por administración directa, en la cual asienten las incidencias que se susciten durante la ejecución de los trabajos.
Artículo 262.-
Para la recepción de los trabajos en las obras por administración directa, la
dependencia o entidad deberá levantar un acta de recepción que contendrá como
mínimo lo siguiente:
I. Lugar, fecha y hora en que se realice;
II. Nombre y firma de los asistentes y el carácter con que intervienen en el acto;
III. Nombre y firma del residente y del representante del área que se hará cargo de la operación y mantenimiento de los trabajos;
IV. Descripción de los trabajos que se reciben;
V. Importe de los trabajos, incluyendo las posibles modificaciones que se hubieren requerido;
VI. Periodo de ejecución de los trabajos, incluyendo las prórrogas autorizadas;
VII. Relación de las estimaciones o de gastos aprobados;
VIII. Declaración de las partes de que se cuenta con los planos correspondientes a la construcción final, así como los manuales e instructivos de operación y mantenimiento correspondientes y los certificados de garantía de calidad y funcionamiento de los bienes instalados, y
IX. Fechas de inicio y terminación real de los trabajos, así como del cierre de la bitácora.
La dependencia o
entidad podrá efectuar recepciones parciales de los trabajos, debiendo levantar
las actas correspondientes.
Artículo 263.- Los trabajos que se lleven a cabo con
personal, con materiales existentes en el almacén y con el equipo y herramienta
propios de las dependencias y entidades, y que sean utilizados para realizar el
mantenimiento menor, no deberán considerarse como trabajos por administración
directa; por lo tanto, el costo que refleje la realización de éstos deberá
excluirse del presupuesto aprobado para obras y servicios e incluirse en sus
gastos de operación.
TÍTULO CUARTO
DE LA INFORMACIÓN Y VERIFICACIÓN
Artículo 264.- Las dos proposiciones solventes con el mayor porcentaje o puntaje de
calificación cuando se aplique el criterio de evaluación de puntos o porcentajes,
o las dos cuyos precios fueron los más bajos si se utilizó el criterio de
evaluación binario, u otras proposiciones adicionales que determine la
convocante, serán las únicas que no podrán devolverse a los licitantes o
destruirse y pasarán a formar parte de los expedientes de la convocante por el
término previsto en el quinto párrafo del artículo 74 de la Ley y, por lo
tanto, quedarán sujetas a las disposiciones correspondientes a la guarda,
custodia y disposición final de los expedientes y demás ordenamientos
aplicables.
En los supuestos a que se refiere el último párrafo del artículo 74 de la Ley, los licitantes contarán con un plazo de hasta treinta días naturales contados a partir de la conclusión de los términos señalados en dicho precepto legal para solicitar la devolución de sus proposiciones desechadas; transcurrido dicho plazo, sin que se hubiere realizado solicitud alguna, la convocante podrá destruirlas.
Artículo 265.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley, la Secretaría de la Función Pública y los órganos internos de control, con motivo de las auditorías, visitas o inspecciones que practiquen, podrán solicitar a los contratistas información y documentación relacionada con los contratos. Para estos efectos, en el contrato respectivo deberá indicarse que los licitantes ganadores deberán proporcionar la información que en su momento se les requiera.
Las solicitudes de información y documentación que requiera la Secretaría de la Función Pública o los órganos internos de control a los servidores públicos y a los contratistas deberán formularse mediante oficio, señalando el plazo que se otorga para su entrega, el cual se determinará considerando la naturaleza y la cantidad de fojas de dicha información y documentación, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco días naturales. En el supuesto de que los servidores públicos o los contratistas consideren que el plazo otorgado es insuficiente, podrán solicitar la ampliación del mismo, señalando las razones que lo justifiquen.
Artículo 266.- La Secretaría de la Función Pública considerará las propuestas que formule la Comisión Intersecretarial de Compras y Obras de la Administración Pública Federal a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa para incorporar en CompraNet la información relativa a las contrataciones realizadas con las MIPYMES.
TÍTULO QUINTO
DE LAS INFRACCIONES Y
SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 267.- Se sancionará en términos del artículo 77 de la Ley, a los licitantes que injustificadamente y por causas imputables a los mismos se abstengan de firmar contratos según lo previsto por el segundo párrafo del artículo 47 de dicho ordenamiento.
Los licitantes que injustificadamente y por causas imputables a ellos no formalicen dos o más contratos con cualquier dependencia o entidad, dentro del plazo de dos años, serán sancionados en términos del artículo 77 de la Ley por lo que respecta al segundo y sucesivos contratos no firmados, y se les inhabilitará conforme a lo dispuesto por la fracción I del artículo 78 de la Ley.
Se presumirá que la falta de firma del contrato por parte del licitante a quien se le adjudicó éste le es imputable al mismo, salvo prueba en contrario que aporte durante el procedimiento administrativo sancionador con la que justifique dicha omisión.
Artículo 268.- Cuando una instancia de inconformidad sea sobreseída o resuelta como infundada y en la misma se determine que se promovió para retrasar o entorpecer la contratación, se sancionará al inconforme con inhabilitación en términos de la fracción IV del artículo 78 de la Ley y multa de acuerdo con el artículo 77 de la Ley.
Artículo 269.- La publicación de la circular a que se refiere el párrafo segundo del artículo 78 de la Ley deberá realizarse en CompraNet y simultáneamente enviarse al Diario Oficial de la Federación para los mismos efectos. La inhabilitación surtirá efectos a partir de la publicación de la circular correspondiente en CompraNet.
Artículo 270.- Cuando la Secretaría de la Función Pública haya inhabilitado a un contratista con posterioridad a la emisión de un fallo en el que se le adjudicó un contrato, las dependencias y entidades formalizarán el contrato respectivo.
Artículo 271.- Para efectos de lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 78 de
la Ley, el licitante o contratista acreditará que ha pagado la multa que se le
impuso, presentando a la Secretaría de la Función Pública el documento
comprobatorio del pago correspondiente, a fin de que se publique en CompraNet
que la inhabilitación ha dejado de surtir efectos.
En defecto de lo señalado en el párrafo anterior, los licitantes deberán agregar a sus proposiciones copia simple del documento comprobatorio de pago referido en el citado párrafo, el cual será tomado en consideración por la dependencia o entidad convocante durante la evaluación de las proposiciones.
Artículo 272.- La Secretaría de la Función Pública tomará conocimiento de los actos o hechos presuntamente constitutivos de infracciones que cometan los licitantes o contratistas, entre otros, a través de los medios siguientes:
I. CompraNet, para lo cual las
dependencias y entidades deberán registrar la falta de formalización de los
contratos y las rescisiones de los mismos en un plazo máximo de diez días
naturales contados a partir de la fecha en que se debió haber realizado la formalización
correspondiente o de aquélla en que haya concluido la substanciación del
procedimiento de rescisión, de conformidad con el artículo 61 de la Ley;
II. Denuncia de las dependencias y
entidades contratantes, en términos del último párrafo del artículo 78 de la
Ley, en todos los casos no comprendidos en la fracción anterior. En el supuesto
de la fracción III del precepto invocado, dentro de la documentación
comprobatoria que remitan, deberá encontrarse, en su caso, la que acredite el
monto de los daños o perjuicios causados con motivo de la presunta infracción,
haciendo el desglose y especificación de los conceptos de afectación de que se
trate;
III. Vista de cualquier otra
autoridad mediante la cual informe de actos o hechos posiblemente constitutivos
de infracción, agregando la documentación comprobatoria con que se cuente para
acreditar la conducta irregular, y
IV. Denuncia de particulares, en la
que señalen bajo protesta de decir verdad los actos o hechos presuntamente
sancionables. La manifestación de actos o hechos falsos será sancionada en
términos de la legislación penal aplicable.
Artículo 273.- Una vez que la Secretaría de la Función Pública tenga conocimiento de actos o hechos posiblemente constitutivos de infracción, según lo previsto en el artículo anterior, realizará las investigaciones y actuaciones que correspondan a fin de sustentar la imputación, para lo cual podrá requerir a las dependencias y entidades, a las autoridades que corresponda, a los particulares o, en su caso, solicitar a los licitantes o contratistas que aporten mayores elementos para su análisis.
Las
notificaciones relativas al procedimiento de sanción, así como aquéllas
vinculadas con las investigaciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán
realizarse de acuerdo con lo previsto por el artículo 276 del presente
Reglamento.
Si desahogadas
las investigaciones se concluye que existen elementos suficientes para
sustentar la imputación al licitante o contratista, se iniciará el
procedimiento para imponer sanciones previsto en el Título Sexto de la Ley; de
lo contrario, se acordará la improcedencia y el archivo del expediente.
Cuando de las
actuaciones previstas en este artículo se adviertan posibles responsabilidades
administrativas de servidores públicos, se dará vista a la autoridad de la
Secretaría de la Función Pública competente en esa materia para que resuelva lo
conducente.
TÍTULO SEXTO
DE LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA INSTANCIA DE INCONFORMIDAD
Artículo 274.- Al escrito inicial de las inconformidades a que se refiere la fracción I del artículo 83 de la Ley, deberá acompañarse la manifestación a que se refiere el tercer párrafo del artículo 35 de la Ley, con el acuse de recibo o sello de la dependencia o entidad correspondiente, o bien, la constancia que se obtenga de su envío en forma electrónica, a través de CompraNet.
La omisión de exhibir el documento referido en el párrafo anterior será motivo de prevención en términos de lo dispuesto por el penúltimo párrafo del artículo 84 de la Ley.
Artículo 275.- Tratándose de licitaciones públicas internacionales bajo la cobertura de tratados, conforme a lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley, el plazo para promover la inconformidad será de diez días hábiles.
En los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas en las que se celebre junta de aclaraciones, el plazo para promover la inconformidad comenzará a partir del día siguiente al de la celebración de la última junta. En caso de que no se realice la junta de aclaraciones, el plazo se computará a partir del día siguiente al de la recepción de la invitación.
Artículo 276.- Para la práctica de notificaciones personales fuera del lugar de residencia de la autoridad que instruye la inconformidad, ésta podrá auxiliarse de cualquier autoridad federal, quien la llevará a cabo de acuerdo a la normatividad aplicable y tendrá la obligación de remitir las constancias respectivas o el resultado de la diligencia, dentro de los tres días siguientes a aquél en que se practicó la misma.
Para los efectos señalados en el párrafo anterior, la autoridad que instruya la inconformidad también podrá auxiliarse de autoridades estatales o municipales, conforme a los convenios que para ello suscriba la Secretaría de la Función Pública.
En el caso de que los licitantes no proporcionen la dirección de correo electrónico a que se refiere la fracción XIII del artículo 31 de la Ley, la autoridad que instruye la inconformidad quedará eximida de la obligación de realizar el aviso a que hace referencia el último párrafo del artículo 87 de la Ley.
Artículo 277.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley, la suspensión del acto impugnado en la inconformidad y la de los que de éste deriven se deberá solicitar en el escrito inicial de inconformidad.
Artículo 278.- En los casos en que se conceda la suspensión definitiva del acto impugnado en la inconformidad, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la notificación del acuerdo respectivo, el inconforme garantizará los posibles daños y perjuicios que se puedan ocasionar con motivo de la suspensión, en alguna de las formas que establece el artículo 137 del Reglamento de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación.
Si dentro del plazo descrito en el párrafo anterior, el interesado no exhibe la garantía respectiva ante la autoridad que conoce de la inconformidad, ésta acordará que ha fenecido el plazo para exhibirla.
En caso de que el inconforme exhiba la garantía en el plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo, la autoridad que conoce de la inconformidad dará vista al tercero o terceros interesados, a efecto de que, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a aquél en que se notifique dicho proveído, otorgue contragarantía equivalente a la exhibida por el inconforme, supuesto en el cual la suspensión decretada dejará de surtir efectos.
Si la garantía o contragarantía se otorga mediante fianza, en la póliza respectiva deberá señalarse lo previsto en el inciso d) de la fracción I del artículo 98 del presente Reglamento y que su exigibilidad está supeditada a que en los medios de impugnación procedentes se emita decisión firme respecto de la resolución de inconformidad.
Artículo 279.- En el informe previo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 89 de la Ley, la convocante indicará:
I. El estado que guarde el procedimiento de
contratación objeto de inconformidad;
II. El nombre y domicilio del tercero o terceros
interesados, si los hubiere;
III. El monto económico autorizado del
procedimiento de contratación del que deriva el acto impugnado y, en su caso,
el monto del contrato adjudicado;
IV. El origen y naturaleza de los recursos
económicos empleados en el procedimiento de contratación de que se trate,
cuando la convocante sea de las referidas en la fracción VI del artículo 1 de
la Ley. En caso de que los recursos sean federales se señalará el ramo del
Presupuesto de Egresos de la Federación al que corresponden, debiendo acompañar
la documentación que lo sustente, y
V. Las razones que estime pertinentes sobre la
procedencia o improcedencia de la suspensión del acto impugnado solicitada por
el inconforme o decretada de oficio por la autoridad que instruye la
inconformidad.
Cuando el informe a que se refiere este artículo sea rendido por conducto del apoderado legal de la convocante, deberá adjuntar original o copia certificada del instrumento público en el que consten las facultades conferidas al promovente para tal efecto.
Artículo 280.- En el informe circunstanciado que rinda la convocante deberá indicar las razones y fundamentos para hacer valer, en su caso, la improcedencia o sobreseimiento de la instancia de inconformidad, así como las razones y fundamentos para sostener la legalidad del acto impugnado, debiendo contestar todos los motivos de inconformidad planteados en el escrito inicial o en la ampliación.
La convocante deberá acompañar original o copia certificada de las pruebas documentales que se vinculen con los motivos de inconformidad, así como aquéllas ofrecidas como pruebas por el inconforme.
Para efectos del párrafo anterior, la convocante podrá autorizar copias de las constancias que formen parte del procedimiento de contratación, incluyendo las proposiciones presentadas por los licitantes, sin mayor formalidad que el señalamiento de que la copia que se expide es fiel reproducción del documento con el que fue cotejado. La copia autorizada tendrá un valor probatorio equivalente al documento con el cual fue cotejado.
Artículo 281.- Los argumentos que se hagan valer en la ampliación de la inconformidad deberán sustentarse en hechos o actos conocidos con motivo del informe circunstanciado rendido por la convocante; de lo contrario, dichos argumentos serán desestimados por la autoridad que conozca de la inconformidad.
En el escrito de ampliación de la inconformidad deberán indicarse las pruebas que ofrece el inconforme en relación con los nuevos motivos de inconformidad, así como sendas copias para el traslado a la convocante y al o los terceros interesados.
Artículo 282.- Los alegatos de las partes sólo se tendrán por rendidos cuando controviertan los argumentos de la inconformidad, o de la ampliación de la misma, los informes circunstanciados o las manifestaciones del tercero, según corresponda.
Artículo 283.- A partir de la información que obtenga la Secretaría de la Función Pública en ejercicio de sus facultades de verificación a que se refiere el artículo 75 de la Ley, podrá iniciar, en cualquier tiempo, intervenciones de oficio, las cuales en ningún caso procederán a petición de parte.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN
Artículo 284.- La presentación de la solicitud de
conciliación y su atención por la Secretaría de la Función Pública o por el órgano interno de control cuando así lo acuerde el titular de
dicha dependencia, no
suspende los efectos del contrato o los actos derivados del mismo.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, por acuerdo de las partes se
podrá diferir el cumplimiento de una obligación o el ejercicio de un derecho
hasta el término del procedimiento de conciliación.
Artículo 285.- No procederá la conciliación respecto de los
contratos que hayan sido administrativamente rescindidos, sin perjuicio de que
se solicite conciliación respecto del finiquito que deban formular las
dependencias y entidades como consecuencia de la rescisión determinada.
Cuando se siga juicio ante instancia judicial, se podrá solicitar
conciliación a efecto de que el acuerdo al que se llegue sirva para formular
convenio judicial. En este supuesto, la validez del convenio de conciliación al
que lleguen las partes estará condicionada a la formalización del convenio
judicial.
No podrá iniciarse otra conciliación sobre los mismos aspectos cuando
las partes en un procedimiento anterior no hayan logrado un arreglo, salvo que
en la nueva solicitud de conciliación se aporten elementos no contemplados en
la negociación anterior.
Artículo 286.- El escrito de solicitud de conciliación que presente el contratista o la dependencia o entidad, además de contener los elementos previstos en el artículo 15 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, deberá hacer referencia al objeto, vigencia y monto del contrato y, en su caso, a los convenios modificatorios, debiendo adjuntar copia de dichos instrumentos debidamente suscritos. En los casos en que el solicitante no cuente con dichos instrumentos deberá presentar copia del fallo correspondiente. Una vez que se satisfagan los requisitos del caso, correrá el plazo previsto en el segundo párrafo del artículo 95 de la Ley.
Si el escrito de solicitud de conciliación no reúne los requisitos indicados en los párrafos anteriores, la autoridad que conozca del caso se sujetará a lo dispuesto en el artículo 17-A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, debiendo prevenir al interesado que su omisión provocará el desechamiento de la solicitud.
Artículo 287.- La Secretaría de la Función Pública o, en su caso, el órgano interno de control, emitirá acuerdo por el que se admita a trámite la solicitud de conciliación y lo notificará a las partes, corriendo traslado a la que corresponda con copia de la solicitud de conciliación solicitándole que, dentro de un plazo no mayor a diez días hábiles, remita los argumentos con los que dé contestación a cada uno de los hechos y argumentos manifestados por el solicitante, anexando copia de la documentación relacionada con los mismos. En el caso de las dependencias y entidades, el traslado se realizará a través del órgano interno de control correspondiente, en caso de que éste no sea la autoridad que desahoga el procedimiento.
Se notificará también la fecha y hora en la que se llevará a cabo la audiencia de conciliación, a la que asistirá un representante del órgano interno de control de la dependencia o entidad correspondiente, salvo el caso en que el procedimiento de conciliación sea desahogado por el órgano interno de control.
Artículo 288.- Al darse
contestación a la solicitud de conciliación se deberá precisar el nombre de las
personas facultadas para representar y obligar a la dependencia o entidad y, en
su caso, al contratista en el procedimiento de conciliación. Si la dependencia
o entidad o, en su caso, el contratista omiten dar contestación a uno o varios
de los hechos o argumentos señalados por el solicitante, se podrá dar respuesta
a los mismos durante la audiencia de conciliación.
A los servidores públicos facultados para representar a las dependencias y entidades que, sin causa justificada, omitan dar contestación a la solicitud de conciliación o no asistan a las sesiones respectivas, se les prevendrá de la responsabilidad en que incurren, en términos del primer párrafo del artículo 80 de la Ley. La autoridad que conozca del caso deberá citar a una siguiente audiencia de conciliación.
Artículo 289.- Las audiencias de conciliación serán presididas por el servidor público de la Secretaría de la Función Pública o del órgano interno de control que sea competente, de conformidad con las disposiciones aplicables, quien deberá iniciar las sesiones, exponer los puntos comunes y de controversia, proporcionar la normatividad que regule los términos y condiciones contractuales, proponer acuerdos de conciliación, suspender o dar por terminada una sesión, citar a sesiones posteriores, así como dictar todas las determinaciones que se requieran durante el desarrollo de las mismas.
La autoridad que conozca del caso podrá solicitar a las partes los documentos que considere convenientes para lograr la conciliación.
En caso de que sea necesario, la audiencia se podrá realizar en varias sesiones. Para ello, la Secretaría de la Función Pública o el órgano interno de control señalarán los días y horas en que tendrán verificativo. El procedimiento de conciliación deberá agotarse en un plazo no mayor de cuarenta días hábiles contados a partir de la fecha en que se haya celebrado la primera sesión, salvo que las partes acuerden un plazo mayor, por causas debidamente justificadas.
En todos los casos, en la audiencia se permitirá la presencia de un asesor por cada una de las partes.
De toda actuación dentro del procedimiento de conciliación deberá levantarse acta circunstanciada, que será firmada por quienes intervengan en ella.
Artículo 290.- En la conciliación las partes deberán procurar la realización de acciones que promuevan la ejecución de los trabajos y la completa resolución de las controversias, a través de los convenios que acuerden las mismas.
Los convenios celebrados en los procedimientos de conciliación podrán servir para efectos de solventar las observaciones de los órganos de control y fiscalización.
Si las partes no llegan a un acuerdo respecto de la desavenencia, podrán designar a su costa, ante la propia Secretaría de la Función Pública o del órgano interno de control que desahoga el procedimiento, a un tercero o perito que emita su opinión sobre los puntos controvertidos, a efecto de lograr que las partes concilien sus intereses.
Artículo 291.- En cualquier tiempo las partes podrán manifestar su deseo de no continuar con el procedimiento de conciliación, señalando las razones que tengan para ello; en consecuencia, la autoridad que conozca del caso procederá a asentarlo en el acta correspondiente dando por concluido el procedimiento y dejando a salvo los derechos de las partes en términos del último párrafo del artículo 97 de la Ley.
Artículo 292.- El
procedimiento de conciliación concluye con:
I. La celebración del convenio
respectivo;
II. La determinación de cualquiera
de las partes de no conciliar, o
III. El desistimiento de la solicitud
de conciliación.
Artículo 293.- Las dependencias y entidades estarán obligadas a remitir a la autoridad que conozca del caso, un informe sobre el avance de cumplimiento de los acuerdos de voluntades formulados con motivo del procedimiento de conciliación, en un plazo no mayor a diez días hábiles, contados a partir de la última sesión de conciliación.
Artículo 294.- La única documentación que la Secretaría de la Función Pública o el
órgano interno de control estarán obligados a conservar, en términos del
penúltimo párrafo del artículo 74 de la Ley, serán las actas que se levanten
con motivo de las audiencias, así como en su caso, la de los convenios de
conciliación.
CAPÍTULO TERCERO
DEL ARBITRAJE
Artículo 295.-
El servidor público facultado para determinar la conveniencia de incluir la
cláusula arbitral o firmar el convenio correspondiente, en los términos del
artículo 99 de la Ley, deberá tener nivel jerárquico de director general en las dependencias o equivalente en las entidades.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El
presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se abroga
el Reglamento de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las
Mismas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de agosto de
2001.
TERCERO.- Se
abrogan las siguientes disposiciones:
I. Acuerdo por el que se establecen los lineamientos
que regulan la participación de los testigos sociales en las contrataciones que
realicen las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de diciembre de 2004;
II. Acuerdo que establece los lineamientos para
la determinación de los índices para efectuar el ajuste de costos del asfalto y
de los insumos considerados en los contratos a precios
unitarios y mixtos en la parte de la misma naturaleza, formalizados al amparo
de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, publicado
en el Diario Oficial de
la Federación el 2 de enero de 2007;
III. Oficio-Circular número
UNCP/309/TU/00428/2009, emitido por la Titular de la Unidad de Normatividad de
Contrataciones Públicas de la Secretaría de la Función Pública, por el que se emiten los lineamientos para fomentar la participación
de las micro, pequeñas y medianas empresas (MIPYMES) en los procedimientos de
contratación de obras públicas y servicios relacionados con las mismas que
realicen las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de
fecha 1 de julio de 2009, y
IV. Oficio-Circular número
UNCP/309/TU/00412/2009, emitido por la Titular de la Unidad de Normatividad de
Contrataciones Públicas de la Secretaría de la Función Pública, por el que se emiten las Directrices para la aplicación de las Leyes de
Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y de Obras
Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, para efecto de facilitar la contratación
que realicen las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal,
entre tanto se expiden los Reglamentos correspondientes y demás disposiciones
administrativas, de fecha 23 de julio de 2009.
CUARTO.- Se deroga en lo relativo a las materias de obras públicas y servicios relacionados con las mismas, el Oficio-Circular número SP/100/0128/2004, emitido por el Secretario de la Función Pública, por el que se establecen como obligatorios para las áreas administrativas de la Secretaría de la Función Pública, su órgano desconcentrado y los Órganos Internos de Control en las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y en la Procuraduría General de la República, los criterios de interpretación que emita la Unidad de Normatividad de Adquisiciones, Obras Públicas, Servicios y Patrimonio Federal, en uso de su atribución de interpretar para efectos administrativos las disposiciones de las Leyes de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, así como el Capítulo VI de la Ley General de Bienes Nacionales, de fecha 9 de febrero de 2004.
QUINTO.- Se derogan las demás disposiciones que se opongan al presente Reglamento.
SEXTO.- Las
referencias que en este Reglamento se realicen a los oficiales mayores de las
dependencias, se entenderán hechas a éstos o a los servidores públicos que, por
el cambio de denominación en el puesto o cargo, asuman las
atribuciones de aquéllos, en los términos de los reglamentos interiores de las
propias dependencias.
SÉPTIMO.- A los
actos y contratos que las dependencias y entidades hayan celebrado con
anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento les serán aplicables
las disposiciones vigentes al momento de su inicio o celebración.
OCTAVO.- Tratándose de
obras que tengan carácter plurianual y que a la fecha de entrada en vigor del
presente Reglamento se encuentren en proceso de ejecución
durante el primer año de vigencia del presente Reglamento las partes podrán
acogerse de común acuerdo a lo dispuesto en este ordenamiento, para lo cual se
deberán suscribir los convenios correspondientes, previa opinión de la
Secretaría de la Función Pública.
NOVENO.- Las
dependencias y entidades contarán con un plazo de treinta días naturales
contados a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento para ajustar
la integración de sus comités de obras públicas que hayan establecido, a lo previsto en el artículo 26 de este ordenamiento. Hasta en
tanto se realiza el ajuste señalado, los comités referidos continuarán
funcionando conforme a su integración actual.
Los comités de obras públicas que hayan
establecido las dependencias y entidades conforme a lo dispuesto por el
artículo 25 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las
Mismas, deberán adecuar sus manuales de integración y funcionamiento a lo
dispuesto en el presente Reglamento, en un plazo que no deberá exceder de
sesenta días naturales contados a partir de su entrada en vigor.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a trece de julio de dos mil diez.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ernesto Javier Cordero Arroyo.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Gerardo Ruiz Mateos.- Rúbrica.- El Secretario de la Función Pública, Salvador Vega Casillas.- Rúbrica.