RESOLUCION por la que se declara el inicio del examen de vigencia y de la revisión de oficio de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía se clasifica en la fracción arancelaria 1518.00.02 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación. |
Miércoles 28 de julio de 2010 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCION POR
Visto para resolver en la etapa de inicio el expediente administrativo
E.C. 11/10 radicado en
RESULTANDOS
A.
Resolución Final
1.1. El 29 de julio de 2005 se publicó en el Diario
Oficial de
2.2. De acuerdo con la
resolución referida en el punto anterior se impuso una cuota compensatoria de 62.45%.
B. Aviso sobre la
vigencia de las cuotas compensatorias
3.3. El 11 de
noviembre de 2009 se publicó en el DOF el aviso sobre la vigencia de cuotas
compensatorias. Por este medio se comunicó a los productores nacionales y a
cualquier persona que tuviera interés, que las cuotas compensatorias impuestas
a los productos listados en dicho aviso se eliminarían a partir de la fecha de
vencimiento que se señaló en el mismo para cada uno, salvo que un productor
nacional interesado manifestara por escrito su interés de que se iniciara un
procedimiento de examen. El listado de referencia incluyó el aceite epoxidado
de soya objeto de estos procedimientos.
C.
Manifestación de interés
4.4. El 16 de
junio de 2010 Especialidades Industriales y Químicas, S.A. de C.V. (EIQSA) y
Resinas y Materiales, S.A. de C.V. (RYMSA), en conjunto las “Productoras”,
manifestaron interés en que
5.5. EIQSA es una
empresa constituida conforme a las leyes mexicanas. Tiene por objeto, entre
otros, la compra, venta, importación, exportación, manufactura, elaboración y
producción de materiales plásticos, pinturas textiles y similares.
6.6. RYMSA es una empresa constituida
conforme a las leyes mexicanas. Tiene por objeto, entre otros, la fabricación,
compra, venta, comercialización, consignación, comisión, importación,
exportación, representación de productos químicos, petroquímicos, plásticos y
todo tipo de materiales.
7.7. Manifestaron que son las únicas
productoras de aceite epoxidado de soya. Lo acreditan con una carta de
D. Información sobre el
producto
1. Descripción
8.8. El nombre
genérico es aceite epoxidado de soya. Es un triglicérido mixto, epóxico que
pertenece a la familia de los esteres epóxicos. Usualmente se presenta como un
líquido amarillo claro y se utiliza como agente plastificante, dispersante o
enmascarante en formulaciones o compuestos de policloruro de vinilo (PVC),
pigmentos o tintes. Por sus siglas en inglés se le conoce como ESO o ESBO
(epoxidized soybean oil).
2. Régimen arancelario
9.9. La
mercancía objeto de este examen y de revisión tiene la siguiente clasificación
arancelaria de acuerdo con la TIGIE:
Clasificación
arancelaria |
Descripción |
Capítulo: 15 |
Grasas y
aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas
alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal. |
Partida: 1518 |
Grasas y
aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados,
deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o
atmósfera inerte ("estandolizados"), o modificados químicamente de
otra forma, excepto los de la partida 15.16; mezclas o preparaciones no
alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de
diferentes grasas o aceites de este Capítulo, no expresadas ni comprendidas
en otra parte. |
Subpartida: 1518.00 |
Grasas y
aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados,
deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o
atmósfera inerte ("estandolizados"), o modificados químicamente de
otra forma, excepto los de la partida 15.16; mezclas o preparaciones no
alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de
diferentes grasas o aceites de este Capítulo, no expresadas ni comprendidas
en otra parte. |
1518.00.02 |
Aceites
animales o vegetales epoxidados |
10.10. De acuerdo
con el Sistema de Información Arancelaria Vía Internet, las importaciones de la
mercancía clasificada en la fracción arancelaria 1518.00.02 están sujetas a un
arancel ad valorem del 15%. Están
exentas las originarias de los siguientes países con los que México ha suscrito
tratados de libre comercio: Estados Unidos, Canadá, Chile, Costa Rica, El
Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Uruguay. Se mantiene una preferencia
arancelaria de 28% respecto a la tasa arancelaria ad valorem prevista en el artículo 1o. de
3. Proceso productivo
11.11. El aceite
epoxidado de soya se obtiene por medio de un proceso por lotes, que se lleva a
cabo a presión atmosférica. La carga de los reactivos se realiza en vacío, a
excepción del peróxido de hidrógeno, que se dosifica por gravedad al interior
del reactor, por lo que se cargan en primer lugar el aceite de soya, el heptano
y el ácido fórmico. Después, por medio de un serpentín se aplica vapor para
calentar los reactivos a 50 grados centígrados, se detiene el calentamiento y
por gravedad se inicia la dosificación del peróxido de hidrógeno lentamente, ya
que la reacción es exotérmica (genera energía). La temperatura se controla
alimentando agua de enfriamiento al serpentín. Al término de la dosificación se
inicia la verificación del avance de la reacción por medio de análisis
químicos, periódicos hasta que el índice de yodo indica que la reacción ha
finalizado. Se enfría el sistema, se elimina la fase acuosa y se neutraliza la
acidez del producto. La eliminación de humedad y solvente se lleva a cabo
mediante calentamiento y aplicación de vacío al sistema.
4. Normas
12.12. En el ámbito internacional, la
calidad del aceite epoxidado de soya se rige por las propiedades establecidas
en las siguientes normas de
5. Composición, características físicas y especificaciones técnicas
13.13. Las
especificaciones técnicas que identifican al aceite epoxidado de soya son:
color gardner máximo de 1, gravedad específica de 0.985 a 0.996 g/cm3,
viscosidad en un intervalo de 300 a 550 centipoise, índice de refracción de
1.47 a 1.473, índice de acidez de 1 mg KOH/g y color alpha y humedad de 0.4%.
Sus características químicas más importantes son el índice de oxirano (Epoxi)
de 6.2 a 7%, y el índice de yodo (Wijs) máximo de 2%.
14.14. La materia
prima básica para la producción del aceite epoxidado de soya es el aceite de
soya refinado, desodorizado y blanqueado, y se utilizan también peróxido de
hidrógeno, heptano, ácido fórmico y sulfato de sodio.
6. Usos y funciones
15.15. El aceite
epoxidado de soya se utiliza como plastificante o coestabilizador en las
formulaciones de productos de PVC y sus copolímeros, ya que evita que el PVC se
degrade durante los diferentes procesos de transformación. También se utiliza
como un medio de dispersión de pigmentos y como un agente enmascarante de ácido
en compuestos de tinta de soya. Es compatible con hule clorado, nitrocelulosa,
neopreno y emulsiones de PVC y PVA (acetato de polivinilo).
E. Partes interesadas
16.16. Las partes
interesadas de que
1. Productores nacionales
EIQSA
RYMSA
Río Churubusco 594-203, Coyoacán
C.P. 04100,
México, Distrito Federal
2. Importadoras
Atofina México, S.A. de C.V.
Río San Javier 10, Fraccionamiento Viveros del Río
C.P. 54060,
Tlalnepantla, Estado de México
Crompton Corporation, S.A. de C.V.
Insurgentes Sur 1685, piso 11-B, Col. Guadalupe Inn
C.P. 01020,
México, D.F.
3. Exportadora
Atofina Chemicals, Inc.
157 West Highway North, Blooming
Prairie
Minnesota 55917
CONSIDERANDOS
A. Competencia
17.17.
y 89F de
B. Legislación aplicable
18.18. Para efectos de este procedimiento
son aplicables el Acuerdo Antidumping,
C. Legitimación para el inicio del
examen de vigencia de cuota
19.19.
Conforme a los artículos 70 fracción II y 70B de
y 89F de
D. Supuestos legales de la revisión
20.20. El artículo 11.2 del Acuerdo
Antidumping permite a la autoridad investigadora examinar por iniciativa propia
la necesidad de mantener las cuotas compensatorias, cuando considere que está
justificado. De forma similar, el artículo 68 de
21.21. En este caso, las cuotas
compensatorias impuestas al aceite epoxidado de soya objeto de examen y
revisión se impusieron el 29 de julio de 2005, de manera que han estado vigentes por un periodo de casi cinco años.
22.22. El propósito
de las cuotas compensatorias, como su nombre lo indica, es compensar un
desequilibrio en el mercado ocasionado por una práctica desleal. Los márgenes
de dumping, que son la base para fijar el monto de las cuotas compensatorias,
derivan de una comparación de precios –el valor normal y el precio de
exportación– y generalmente el comportamiento de los precios es dinámico. Es probable,
por consiguiente, que se hayan modificado las circunstancias que sirvieron de
base para determinar los márgenes de discriminación de precios y, por virtud
del tiempo transcurrido, se justifica revisarlos para determinar si las cuotas
compensatorias deben mantenerse, eliminarse o modificarse, conforme a las
disposiciones pertinentes del Acuerdo Antidumping,
E. Periodo de examen y de
revisión
23.23.
24.24. Por lo
anteriormente expuesto, con fundamento en los artículos 6, 11.1, 11.2, 11.3 y
11.4 del Acuerdo Antidumping, 68, 70B y 89F de
RESOLUCION
25.25. Se declara el inicio del examen de
vigencia y de la revisión de oficio de las cuotas compensatorias impuestas a
las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de Estados Unidos,
independientemente del país de procedencia. Esta mercancía se clasifica en la
fracción arancelaria 1518.00.02 de
26.26. Se fija como
periodo de examen y de revisión el comprendido del 1 de julio de 2009 al 30 de
junio de 2010.
27.27. Se establece
como periodo de análisis de daño a la rama de producción nacional el
comprendido del 1 de enero de 2006 al 30 de junio de 2010.
28.28. Conforme a lo
establecido en los artículos 11.2 y 11.3 del Acuerdo Antidumping, y 68, 70 y
89F de
29.29. De
conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 último párrafo, 53, 54 y 89F de
30.30. El formulario oficial a que se
refiere el punto anterior de esta resolución se podrá obtener en la oficialía
de partes de
31.31. Con
fundamento en el artículo 102 del RLCE, los interesados podrán garantizar el
pago de la cuota compensatoria que corresponda, en alguna de las formas
previstas en el CFF.
32.32. La audiencia pública a que hacen
referencia los artículos 81 y 89F de
33.33. Los alegatos a que se refieren los
artículos 82 párrafo tercero y 89F de
34.34. Notifíquese a
las partes de que se tiene conocimiento conforme a lo dispuesto en los
artículos 68, 84 y 89F de
35.35. Comuníquese esta resolución a
36.36. La presente
resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
México, D.F., a 21 de julio de 2010.- El Secretario de Economía, Bruno Ferrari García de Alba.- Rúbrica.