RESOLUCION por la que se declara el inicio del examen de vigencia y de la revisión de oficio de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía se clasifica en la fracción arancelaria 1518.00.02 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.

Miércoles 28 de julio de 2010

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCION POR LA QUE SE DECLARA EL INICIO DEL EXAMEN DE VIGENCIA Y DE LA REVISION DE OFICIO DE LA CUOTA COMPENSATORIA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE ACEITE EPOXIDADO DE SOYA ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA. ESTA MERCANCIA SE CLASIFICA EN LA FRACCION ARANCELARIA 1518.00.02 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION.

Visto para resolver en la etapa de inicio el expediente administrativo E.C. 11/10 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la “Secretaría”), se emite la presente resolución de conformidad con los siguientes

RESULTANDOS

A. Resolución Final

1.1. El 29 de julio de 2005 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de Estados Unidos, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía se clasifica en la fracción arancelaria 1518.00.02 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE).

2.2. De acuerdo con la resolución referida en el punto anterior se impuso una cuota compensatoria de 62.45%.

B. Aviso sobre la vigencia de las cuotas compensatorias

3.3. El 11 de noviembre de 2009 se publicó en el DOF el aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias. Por este medio se comunicó a los productores nacionales y a cualquier persona que tuviera interés, que las cuotas compensatorias impuestas a los productos listados en dicho aviso se eliminarían a partir de la fecha de vencimiento que se señaló en el mismo para cada uno, salvo que un productor nacional interesado manifestara por escrito su interés de que se iniciara un procedimiento de examen. El listado de referencia incluyó el aceite epoxidado de soya objeto de estos procedimientos.

C. Manifestación de interés

4.4. El 16 de junio de 2010 Especialidades Industriales y Químicas, S.A. de C.V. (EIQSA) y Resinas y Materiales, S.A. de C.V. (RYMSA), en conjunto las “Productoras”, manifestaron interés en que la Secretaría inicie el examen de vigencia de la cuota compensatoria. Propusieron como periodo de examen el comprendido del 1 de julio de 2009 al 30 de junio de 2010.

5.5. EIQSA es una empresa constituida conforme a las leyes mexicanas. Tiene por objeto, entre otros, la compra, venta, importación, exportación, manufactura, elaboración y producción de materiales plásticos, pinturas textiles y similares.

6.6. RYMSA es una empresa constituida conforme a las leyes mexicanas. Tiene por objeto, entre otros, la fabricación, compra, venta, comercialización, consignación, comisión, importación, exportación, representación de productos químicos, petroquímicos, plásticos y todo tipo de materiales.

7.7. Manifestaron que son las únicas productoras de aceite epoxidado de soya. Lo acreditan con una carta de la Asociación Nacional de la Industria Química, A.C., que lo confirma. Señalaron como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en Río Churubusco No. 594-203, Coyoacán, C.P. 04100 en México, Distrito Federal.

D. Información sobre el producto

1. Descripción

8.8. El nombre genérico es aceite epoxidado de soya. Es un triglicérido mixto, epóxico que pertenece a la familia de los esteres epóxicos. Usualmente se presenta como un líquido amarillo claro y se utiliza como agente plastificante, dispersante o enmascarante en formulaciones o compuestos de policloruro de vinilo (PVC), pigmentos o tintes. Por sus siglas en inglés se le conoce como ESO o ESBO (epoxidized soybean oil).

2. Régimen arancelario

9.9. La mercancía objeto de este examen y de revisión tiene la siguiente clasificación arancelaria de acuerdo con la TIGIE:

Clasificación arancelaria

Descripción

Capítulo: 15

Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal.

Partida: 1518

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte ("estandolizados"), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 15.16; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este Capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte.

Subpartida: 1518.00

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte ("estandolizados"), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 15.16; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este Capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte.

1518.00.02

Aceites animales o vegetales epoxidados

 

10.10. De acuerdo con el Sistema de Información Arancelaria Vía Internet, las importaciones de la mercancía clasificada en la fracción arancelaria 1518.00.02 están sujetas a un arancel ad valorem del 15%. Están exentas las originarias de los siguientes países con los que México ha suscrito tratados de libre comercio: Estados Unidos, Canadá, Chile, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Uruguay. Se mantiene una preferencia arancelaria de 28% respecto a la tasa arancelaria ad valorem prevista en el artículo 1o. de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación para las importaciones originarias de Colombia. Las originarias de Islandia, Noruega, Suiza, la Unión Europea, Israel y Japón se encuentran sujetas al pago del arancel de Nación Más Favorecida (el previsto en el artículo 1o. de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación), en virtud de que esta fracción arancelaria quedó excluida de la negociación con dichos países. La unidad de medida que la TIGIE utiliza es el kilogramo.

3. Proceso productivo

11.11. El aceite epoxidado de soya se obtiene por medio de un proceso por lotes, que se lleva a cabo a presión atmosférica. La carga de los reactivos se realiza en vacío, a excepción del peróxido de hidrógeno, que se dosifica por gravedad al interior del reactor, por lo que se cargan en primer lugar el aceite de soya, el heptano y el ácido fórmico. Después, por medio de un serpentín se aplica vapor para calentar los reactivos a 50 grados centígrados, se detiene el calentamiento y por gravedad se inicia la dosificación del peróxido de hidrógeno lentamente, ya que la reacción es exotérmica (genera energía). La temperatura se controla alimentando agua de enfriamiento al serpentín. Al término de la dosificación se inicia la verificación del avance de la reacción por medio de análisis químicos, periódicos hasta que el índice de yodo indica que la reacción ha finalizado. Se enfría el sistema, se elimina la fase acuosa y se neutraliza la acidez del producto. La eliminación de humedad y solvente se lleva a cabo mediante calentamiento y aplicación de vacío al sistema.

4. Normas

12.12. En el ámbito internacional, la calidad del aceite epoxidado de soya se rige por las propiedades establecidas en las siguientes normas de la ASTM (American Society for Testing and Materials): D-1554 para el color gardner, D-1298 para la gravedad específica, D-4878-98 para viscosidad, D-1807 y D-1218 para el índice de refracción, D-2288 para volátiles, D-1045 y D-4662-98 para el índice de acidez, D-1652-97-B para el índice de oxirano, D-1045-90 para el color alpha y D-1364-55T para la humedad.

5. Composición, características físicas y especificaciones técnicas

13.13. Las especificaciones técnicas que identifican al aceite epoxidado de soya son: color gardner máximo de 1, gravedad específica de 0.985 a 0.996 g/cm3, viscosidad en un intervalo de 300 a 550 centipoise, índice de refracción de 1.47 a 1.473, índice de acidez de 1 mg KOH/g y color alpha y humedad de 0.4%. Sus características químicas más importantes son el índice de oxirano (Epoxi) de 6.2 a 7%, y el índice de yodo (Wijs) máximo de 2%.

14.14. La materia prima básica para la producción del aceite epoxidado de soya es el aceite de soya refinado, desodorizado y blanqueado, y se utilizan también peróxido de hidrógeno, heptano, ácido fórmico y sulfato de sodio.

6. Usos y funciones

15.15. El aceite epoxidado de soya se utiliza como plastificante o coestabilizador en las formulaciones de productos de PVC y sus copolímeros, ya que evita que el PVC se degrade durante los diferentes procesos de transformación. También se utiliza como un medio de dispersión de pigmentos y como un agente enmascarante de ácido en compuestos de tinta de soya. Es compatible con hule clorado, nitrocelulosa, neopreno y emulsiones de PVC y PVA (acetato de polivinilo).

E. Partes interesadas

16.16. Las partes interesadas de que la Secretaría tiene conocimiento son:

1. Productores nacionales

EIQSA

RYMSA

Río Churubusco 594-203, Coyoacán

C.P. 04100, México, Distrito Federal

2. Importadoras

Atofina México, S.A. de C.V.

Río San Javier 10, Fraccionamiento Viveros del Río

C.P. 54060, Tlalnepantla, Estado de México

Crompton Corporation, S.A. de C.V.

Insurgentes Sur 1685, piso 11-B, Col. Guadalupe Inn

C.P. 01020, México, D.F.

3. Exportadora

Atofina Chemicals, Inc.

157 West Highway North, Blooming Prairie

Minnesota 55917

CONSIDERANDOS

A. Competencia

17.17. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 y 16 fracciones I y V del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía; 5 fracción VII, 67, 68, 70, 70B
y 89F de la Ley de Comercio Exterior (LCE); 99, 100 y 108 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE) y 6, 11.1, 11.2, 11.3 y 11.4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el “Acuerdo Antidumping”).

B. Legislación aplicable

18.18. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación (CFF) y su Reglamento, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles, los cuatro últimos de aplicación supletoria.

C. Legitimación para el inicio del examen de vigencia de cuota

19.19. Conforme a los artículos 70 fracción II y 70B de la LCE, 11.3 del Acuerdo Antidumping y 109 del RLCE, las cuotas compensatorias definitivas se eliminarán en un plazo de cinco años contados a partir de su entrada en vigor, a menos que, antes de concluir dicho plazo, la Secretaría haya iniciado, entre otros, un examen de vigencia de la cuota compensatoria, derivado de la manifestación de interés de uno o más productores nacionales. Las Productoras manifestaron en tiempo y forma su interés en que se inicie el examen por lo que procede iniciarlo, con fundamento en los artículos 11.3 del Acuerdo Antidumping, 70B
y 89F de la LCE.

D. Supuestos legales de la revisión

20.20. El artículo 11.2 del Acuerdo Antidumping permite a la autoridad investigadora examinar por iniciativa propia la necesidad de mantener las cuotas compensatorias, cuando considere que está justificado. De forma similar, el artículo 68 de la LCE faculta a la Secretaría para revisar de oficio las cuotas compensatorias definitivas en cualquier tiempo.

21.21. En este caso, las cuotas compensatorias impuestas al aceite epoxidado de soya objeto de examen y revisión se impusieron el 29 de julio de 2005, de manera que han estado vigentes por un periodo de casi cinco años.

22.22. El propósito de las cuotas compensatorias, como su nombre lo indica, es compensar un desequilibrio en el mercado ocasionado por una práctica desleal. Los márgenes de dumping, que son la base para fijar el monto de las cuotas compensatorias, derivan de una comparación de precios –el valor normal y el precio de exportación– y generalmente el comportamiento de los precios es dinámico. Es probable, por consiguiente, que se hayan modificado las circunstancias que sirvieron de base para determinar los márgenes de discriminación de precios y, por virtud del tiempo transcurrido, se justifica revisarlos para determinar si las cuotas compensatorias deben mantenerse, eliminarse o modificarse, conforme a las disposiciones pertinentes del Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE o, en su caso, actualizarlas de acuerdo con datos recientes.

E.      Periodo de examen y de revisión

23.23. La Secretaría fija como periodo de examen y de revisión el propuesto por las Productoras: del 1 de julio de 2009 al 30 de junio de 2010 y como periodo de análisis de daño a la rama de producción nacional el comprendido del 1 de enero de 2006 al 30 de junio de 2010.

24.24. Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en los artículos 6, 11.1, 11.2, 11.3 y 11.4 del Acuerdo Antidumping, 68, 70B y 89F de la LCE, y 99 y 108 del RLCE se emite la siguiente

RESOLUCION

25.25. Se declara el inicio del examen de vigencia y de la revisión de oficio de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de aceite epoxidado de soya originarias de Estados Unidos, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía se clasifica en la fracción arancelaria 1518.00.02 de la TIGIE.

26.26. Se fija como periodo de examen y de revisión el comprendido del 1 de julio de 2009 al 30 de junio de 2010.

27.27. Se establece como periodo de análisis de daño a la rama de producción nacional el comprendido del 1 de enero de 2006 al 30 de junio de 2010.

28.28. Conforme a lo establecido en los artículos 11.2 y 11.3 del Acuerdo Antidumping, y 68, 70 y 89F de la LCE, la cuota compensatoria definitiva a que se refiere el punto 2 de esta resolución continuará vigente mientras se tramiten los presentes procedimientos de examen de vigencia y de revisión de las cuotas compensatorias.

29.29. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 último párrafo, 53, 54 y 89F de la LCE, 6.1.1, 11.4 y la nota al pie de página 15 del Acuerdo Antidumping, los productores nacionales, importadores, exportadores, personas morales extranjeras o cualquier persona que considere tener interés en el resultado de los procedimientos de examen y de revisión contarán con un plazo de 28 días hábiles para presentar la respuesta a los formularios oficiales establecidos para tal efecto y los argumentos y las pruebas que estimen pertinentes. El plazo de 28 días hábiles para las empresas señaladas en el punto 16 de esta resolución y para el gobierno de Estados Unidos se contará a partir de la fecha de envío del oficio de notificación. Para los demás, la notificación se considerará realizada con la publicación de esta resolución.

30.30. El formulario oficial a que se refiere el punto anterior de esta resolución se podrá obtener en la oficialía de partes de la UPCI, sita en Insurgentes Sur 1940, planta baja, colonia Florida, C.P. 01030 en México, Distrito Federal, de lunes a viernes de 9:00 a 14:00 horas. Dicho formulario también está disponible en el sitio de Internet http://www.economia.gob.mx.

31.31. Con fundamento en el artículo 102 del RLCE, los interesados podrán garantizar el pago de la cuota compensatoria que corresponda, en alguna de las formas previstas en el CFF.

32.32. La audiencia pública a que hacen referencia los artículos 81 y 89F de la LCE se llevará a cabo el 24 de marzo de 2011 en el domicilio de la UPCI citado en el punto 30 de esta resolución o en el que con posterioridad se señale.

33.33. Los alegatos a que se refieren los artículos 82 párrafo tercero y 89F de la LCE deberán presentarse en un plazo que vencerá a las 14:00 horas del 31 de marzo de 2011.

34.34. Notifíquese a las partes de que se tiene conocimiento conforme a lo dispuesto en los artículos 68, 84 y 89F de la LCE y 142 del RLCE.

35.35. Comuníquese esta resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria para los efectos legales correspondientes.

36.36. La presente resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.

México, D.F., a 21 de julio de 2010.- El Secretario de Economía, Bruno Ferrari García de Alba.- Rúbrica.