CIRCULAR 22/2010 Disposiciones de carácter general que establecen prohibiciones y límites al cobro de comisiones.

Lunes 26 de julio de 2010

Al margen un logotipo, que dice: Banco de México.

CIRCULAR 22/2010

A LAS INSTITUCIONES DE CREDITO, SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO LIMITADO Y SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MULTIPLE REGULADAS:

ASUNTO:  ESTABLECIMIENTO DE PROHIBICIONES
Y LIMITES AL COBRO DE COMISIONES

El Banco de México considerando que:

I.        Durante los últimos años el H. Congreso de la Unión ha aprobado diversas iniciativas de reforma a leyes financieras, para incrementar la transparencia y promover la competencia, así como para fomentar la inclusión de la población de menores recursos al sistema financiero y proteger a los usuarios de los servicios financieros.

          Una de las preocupaciones de los legisladores ha sido el costo de las comisiones que pagan los clientes por utilizar los servicios financieros, por lo que en dichas reformas se fortaleció la facultad del Banco de México de regular comisiones, su registro y la transparencia en su cobro.

          Por tal motivo y en atención a la preocupación citada, el Banco de México expidió en julio de 2009 la Circular 17/2009 en la que se limita el cobro de comisiones que se alejan de las sanas prácticas financieras.

II.       El 25 de mayo de 2010 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto mediante el cual se reforma, entre otras, la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros.

          Mediante tal reforma se incorporan principios fundamentales que las entidades financieras deben seguir para el cobro de comisiones y se establece que el Banco de México debe regularlas con base en tales principios.

          Entre los referidos principios, destacan por su importancia los siguientes:

a)    Que la información que recibe el público acerca de las comisiones sea clara y transparente, expresada en un lenguaje sencillo y comprensible y que dicha información esté contenida en los contratos de adhesión y disponible en las sucursales a través de carteles, listas y folletos;

b)    Que las comisiones se apliquen exclusivamente por servicios y operaciones efectivamente realizados;

c)     Que se elimine en materia de comisiones cualquier práctica que inhiba u obstaculice la libre competencia en beneficio de los consumidores, y

d)    Que la regulación sobre comisiones procure en todo momento el justo balance entre la protección de los derechos de los usuarios y la preservación de márgenes de beneficio competitivos, de forma que no se inhiba la oferta de servicios financieros, ya que no hay servicio más oneroso para el público que aquél que deja de prestarse.

III.      En adición a los principios antes señalados, el Banco de México considera adecuado promover la observancia de los criterios que a continuación se indican:

a)    Que no se cobren comisiones por servicios específicos que deberían estar incluidos en el producto financiero o paquete básico que se ofrece al cliente, y

b)    Que las comisiones que se cobren por incumplimiento de las condiciones pactadas, guarden una proporción razonable con el monto incumplido.

IV.     Con base en dichos principios, el Banco de México ha identificado nuevas prácticas inadecuadas en el cobro de comisiones en operaciones activas, pasivas y de servicios, las cuales son materia de la presente regulación, por lo que:

a)    En beneficio de la mayoría de los consumidores, quienes primordialmente utilizan los servicios financieros básicos, se prohíbe el cobro de comisiones por retiros de efectivo, consultas de saldo, depósitos en cuenta y pago de créditos, tanto en las ventanillas de sus sucursales como en los cajeros automáticos operados por la institución de crédito que lleva la cuenta;

b)    A fin de que la comisión por no pagar un crédito a tiempo no sea excesiva, se prevé que únicamente podrá cobrarse la cantidad que resulte menor de: el monto del incumplimiento y el importe que la entidad financiera registre en el Banco de México.

        La limitante establecida en el párrafo anterior, se aplica en términos similares a la comisión por intento de sobregiro por emitir un cheque sin fondos y a la comisión por no mantener el saldo mínimo requerido en una cuenta de depósito;

c)     Para evitar la duplicidad de cobros por un mismo hecho, se prohíbe el cobro de comisiones por: i) pago extemporáneo de créditos cuando en el mismo período se cobren intereses moratorios, y ii) no utilizar durante un año calendario la tarjeta de crédito, si durante el mismo período se cobra comisión por anualidad o algún otro concepto equivalente;

d)    Con el propósito de facilitar la cancelación del registro de las hipotecas de bienes inmuebles en el Registro Público, se prohíbe el cobro de comisiones por realizar las gestiones correspondientes;

e)    Con el fin de que en las operaciones de transferencia de fondos y domiciliación sólo se cobre una comisión, se establece que únicamente podrá cobrarla la institución de crédito originadora de la operación;

f)     En el caso de devoluciones de transferencias de fondos y domiciliación, se prevé que la comisión no podrá exceder del importe que, en su caso, se haya cobrado al cliente por su emisión, y

g)    Para efectos de transparencia y con el objeto de que los clientes conozcan con oportunidad las comisiones que tendrán que pagar por el uso de cajeros automáticos, se establece que los operadores deberán mostrar en las pantallas una leyenda clara sobre el costo total de la operación. Lo anterior, a fin de que los clientes estén en posibilidad de no realizar la operación, sin costo alguno.

V.      Resulta necesario compilar y actualizar la regulación emitida por este Instituto Central en materia de cobro de comisiones y de cuentas básicas, en congruencia con las reformas legales a que se ha hecho mención, así como para continuar con el proceso de eliminar prácticas inadecuadas en la intermediación, todo ello en protección de los intereses del público, para promover el sano desarrollo del sistema financiero y para propiciar el buen funcionamiento de los sistemas de pagos.

Con fundamento en los artículos 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos párrafos sexto y séptimo; 24 y 26 de la Ley del Banco de México; 4, 4 Bis y 22 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros; 48 y 48 Bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito; 8o. párrafos tercero y sexto, 10; 14 en relación con el 25 fracción II y con el 25 Bis 1 fracción V; 17 fracción I, y 20 fracción IV, del Reglamento Interior del Banco de México, que le otorgan la atribución de expedir disposiciones a través de la Dirección General de Análisis del Sistema Financiero, de la Dirección de Disposiciones de Banca Central y de la Dirección de Sistemas Operativos y de Pagos, así como Unico del Acuerdo de Adscripción de las Unidades Administrativas del Banco de México, fracciones I, III y IV, ha resuelto expedir las siguientes:

DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL QUE ESTABLECEN PROHIBICIONES Y LIMITES AL COBRO DE COMISIONES

1.      DEFINICIONES

Para fines de brevedad se entenderá, en singular o en plural, por:

Cargo por Manejo
de Cuenta:

cualquier cobro derivado de la administración de una cuenta de depósito, tal como anualidad, mensualidad, administración, membresía, manejo o cualquier otro concepto equivalente.

Cliente:

la persona que celebra cualquier operación pasiva, activa o de servicios con alguna Entidad Financiera.

Crédito:

los préstamos o financiamientos que las Entidades Financieras otorguen al público en general, incluyendo aperturas de crédito con base en las cuales se emitan tarjetas de crédito, cuando: i) su importe sea inferior al equivalente en moneda nacional a 900,000 UDIS, o ii) se trate de créditos garantizados a la vivienda por cualquier monto a los que hace referencia la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado, en ambos casos documentados mediante contratos de adhesión.

Comisión:

cualquier cargo, distinto a intereses, que independientemente de su denominación o modalidad, una Entidad Financiera cobre directa o indirectamente a un Cliente por la celebración de operaciones activas, pasivas o de servicios, documentadas en contratos de adhesión, incluyendo el uso de Medios de Disposición.

Cuenta Básica
de Nómina:

el depósito bancario a la vista o de ahorro relativo a nómina a que se refiere el artículo 48 Bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito, que se transfiera de manera electrónica.

Cuenta Básica
para el Público
en General:

el depósito bancario a la vista a que se refiere el artículo 48 Bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Emisora:

las instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado o sociedades financieras de objeto múltiple reguladas que emitan, según corresponda, tarjetas de débito, crédito o prepagadas bancarias.

Entidad Financiera:

las instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas.

Medios de Disposición:

las tarjetas de débito, tarjetas de crédito, tarjetas prepagadas bancarias, cheques y órdenes de transferencia de fondos, incluyendo el servicio conocido como domiciliación.

Operaciones Interbancarias en Cajeros Automáticos:

las transacciones que se deriven de operaciones de retiro de efectivo y consulta de saldo, en las cuales la Emisora no es el Operador de Cajeros Automáticos.

Operaciones Internas en Cajeros Automáticos:

las transacciones que se deriven de operaciones de retiro de efectivo y consulta de saldo, en las cuales la Emisora es a su vez el Operador de Cajeros Automáticos.

Operador de Cajeros Automáticos:

las instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, que presten servicios a través de cajeros automáticos.

UDIS:

la unidad de cuenta cuyo valor en moneda nacional publica el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, conforme a los artículos Tercero del “Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto Sobre la Renta”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 1995 y 20 Ter del Código Fiscal de la Federación.

2.      CUENTAS BASICAS EXENTAS DE COMISIONES

2.1  CUENTA BASICA DE NOMINA

2.11.    Las instituciones de crédito que reciban depósitos bancarios a la vista de personas físicas, están obligadas a ofrecer una Cuenta Básica de Nómina exenta del cobro de Comisiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 Bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito.

             La Cuenta Básica de Nómina deberá incluir los servicios mínimos que a continuación
se enuncian:

a)      Apertura y mantenimiento de la cuenta;

b)      Otorgamiento de una tarjeta de débito al Cliente y su reposición en caso de desgaste
o renovación;

c)      Abono de recursos a la cuenta por cualquier medio;

d)      Retiros de efectivo en las ventanillas de sus sucursales y en los cajeros automáticos operados por la institución de crédito que lleve la cuenta;

e)      Pago de bienes y servicios en negocios afiliados a través de la tarjeta de débito;

f)       Consultas de saldo en las ventanillas de sus sucursales y en los cajeros automáticos operados por la institución de crédito que lleve la cuenta;

g)      Domiciliación del pago de servicios a los proveedores que utilicen este mecanismo de pago, y

h)      Cierre de la cuenta.

             Las instituciones de crédito podrán ofrecer servicios adicionales asociados a la Cuenta Básica de Nómina, exentos del cobro de Comisiones.

2.12.    Las Cuentas Básicas de Nómina podrán abrirse a favor de las personas físicas siguientes:

a)      Aquéllas respecto de las cuales su patrón tenga celebrado un contrato con la institución de crédito depositaria, al amparo del cual estén en posibilidad de abrir este tipo de cuentas, a fin de que en ellas se deposite su salario y demás prestaciones de carácter laboral, y

b)      Aquéllas que desempeñen un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal, que celebren con una institución de crédito un contrato para la apertura de la cuenta, a fin de que en ella se deposite su salario y demás prestaciones de carácter laboral.

2.13.    La Cuenta Básica de Nómina no requerirá un monto mínimo de apertura ni mantener un saldo promedio mensual mínimo.

2.14.    En el evento de que por cualquier circunstancia una Cuenta Básica de Nómina no reciba depósitos durante seis meses consecutivos, la institución de crédito que la lleva podrá transformarla en una Cuenta Básica para el Público en General.

             Cuando se presente el supuesto señalado en el párrafo anterior, la institución de crédito que lleve la Cuenta Básica de Nómina deberá notificar al Cliente lo señalado en dicho párrafo, mediante: i) comunicación por escrito que dirija a su domicilio, la cual podrá incluirse en el estado de cuenta respectivo, o ii) sus cajeros automáticos a través de un mensaje claro y notorio que aparezca en la pantalla cuando el Cliente utilice el cajero automático.

             Lo anterior, deberá realizarse con una anticipación de al menos 30 días naturales a la fecha en que se pretenda llevar a cabo la transformación de la cuenta.

2.2        CUENTA BASICA PARA EL PUBLICO EN GENERAL

2.21.    Las instituciones de crédito que reciban depósitos bancarios a la vista de personas físicas, están obligadas a ofrecer una Cuenta Básica para el Público en General exenta del cobro de Comisiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 Bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito.

             La Cuenta Básica para el Público en General deberá incluir los servicios mínimos que a continuación se enuncian:

a)      Apertura y mantenimiento de la cuenta;

b)      Otorgamiento de una tarjeta de débito al Cliente y su reposición en caso de desgaste o renovación;

c)      Abono de recursos a la cuenta por cualquier medio;

d)      Retiros de efectivo en las ventanillas de sus sucursales y en los cajeros automáticos operados por la institución de crédito que lleve la cuenta;

e)      Pago de bienes y servicios en negocios afiliados a través de la tarjeta de débito;

f)       Consultas de saldo en las ventanillas de sus sucursales y en los cajeros automáticos operados por la institución de crédito que lleve la cuenta;

g)      Domiciliación del pago de servicios a los proveedores que utilicen este mecanismo de pago, y

h)      Cierre de la cuenta.

             Las instituciones de crédito podrán ofrecer servicios adicionales asociados a la Cuenta Básica para el Público en General, exentos del cobro de Comisiones.

2.22.    Los Clientes podrán ser las personas físicas que cumplan con los requisitos que determinen las instituciones de crédito, los que en ningún caso podrán limitar, modificar o de cualquier forma hacer nugatorio lo dispuesto en las presentes Disposiciones.

2.23.    La Cuenta Básica para el Público en General no requerirá un monto mínimo de apertura.

2.24.    Las instituciones de crédito podrán determinar el saldo promedio mensual mínimo que deberá mantenerse en la Cuenta Básica para el Público en General. En el evento de que el referido saldo no se mantenga durante tres meses consecutivos, la institución de crédito podrá cerrar la cuenta respectiva.

             Cuando el saldo promedio mensual mínimo de la Cuenta Básica para el Público en General no se haya mantenido en algún mes, la institución de crédito deberá notificar al Cliente que de presentarse tal supuesto nuevamente durante los 60 días naturales inmediatos siguientes al mes de que se trate, podrá cerrar dicha cuenta. Tal notificación deberá realizarse mediante: i) comunicación que por escrito dirija a su domicilio, la cual podrá incluirse en el estado de cuenta respectivo, o ii) sus cajeros automáticos a través de un mensaje claro y notorio que aparezca en la pantalla cuando el Cliente use el cajero automático.

             En caso de que la notificación se realice a través de cajeros automáticos, la institución de crédito deberá guardar constancia de que mostró al Cliente la información respectiva. En este supuesto, el plazo referido se computará a partir de que el Cliente haya usado el cajero y la institución de crédito haya mostrado la notificación.

             Cuando la institución de crédito cierre la cuenta, deberá devolver al Cliente los recursos que se mantengan depositados en ella, ya sea mediante la entrega de efectivo en las ventanillas de sus sucursales o poniendo a su disposición un cheque a su favor, según se establezca en el contrato respectivo.

2.3        DISPOSICIONES COMUNES

2.31.    Las instituciones de crédito deberán informar a través de su página electrónica en la red mundial (Internet) lo siguiente:

I.        Respecto de las Cuentas Básicas de Nómina.

a)      Los servicios mínimos a que hace referencia el numeral 2.11.;

b)      Los servicios adicionales que, en su caso, ofrezcan en dichas cuentas, y

c)      El supuesto conforme al cual podrá realizarse la transformación de la cuenta previsto en el numeral 2.14.

II.       Respecto de las Cuentas Básicas para el Público en General.

a)      Los servicios mínimos a que hace referencia el numeral 2.21.;

b)      Los servicios adicionales que, en su caso, ofrezcan en dichas cuentas;

c)      El saldo promedio mensual mínimo, y

d)      El procedimiento para llevar a cabo el cierre de la cuenta de no mantenerse el saldo promedio mensual mínimo durante tres meses consecutivos, previsto en el numeral 2.24.

2.32.    Las instituciones de crédito podrán determinar libremente el nombre comercial de los productos que ofrezcan en términos del numeral 2 de estas Disposiciones, siempre y cuando se acompañe de la leyenda “Producto Básico de Nómina” o “Producto Básico General”, según corresponda. Lo anterior, con el propósito de permitir a los clientes que identifiquen y comparen este tipo de productos.

2.33.    Las instituciones de crédito deberán asignar una clave bancaria estandarizada (CLABE) a cada Cuenta Básica de Nómina y a cada Cuenta Básica para el Público en General.

2.34.    Las instituciones de crédito deberán ofrecer las cuentas a que se refieren los numerales 2.1 y 2.2, al menos en las sucursales y en los horarios en los que ofrezcan cuentas de depósito bancario de dinero a la vista al público en general.

             Cada institución de crédito podrá limitar la posibilidad de abrir a una misma persona más de una de las mencionadas cuentas.

2.35.    Las instituciones de crédito tendrán prohibido negar la apertura de la Cuenta Básica de Nómina y de la Cuenta Básica para el Público en General, a las personas físicas que cumplan con los requisitos previstos en las disposiciones aplicables y en sus políticas internas aplicables de manera general al resto de sus operaciones pasivas.

3.          LIMITACIONES Y PROHIBICIONES AL COBRO DE COMISIONES EN CUENTAS DE DEPOSITO Y OTRAS OPERACIONES PASIVAS

             Las instituciones de crédito no podrán cobrar Comisiones:

a)      De manera simultánea, dentro de un mismo período comprendido en el estado de cuenta, por Cargo por Manejo de Cuenta y por no mantener un saldo promedio mínimo. Lo anterior, tratándose de cuentas de depósito.

          En el evento de que se cobre Comisión por no mantener un saldo promedio mensual mínimo, dicha Comisión no podrá exceder del monto que resulte menor de: i) la diferencia entre el saldo promedio mensual mínimo requerido y el saldo promedio observado, y ii) el importe que la institución de crédito determine y registre en el Banco de México, conforme al procedimiento previsto en el Artículo 6 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros;

b)      Cuyo importe se determine utilizando una de varias opciones o fórmulas de cálculo en relación con cuentas de depósito, salvo que la Comisión que se cobre sea la más baja;

c)      Cuando establezcan como requisito que se abra una cuenta de depósito para realizar cargos relativos al pago de algún Crédito que hayan otorgado, por los conceptos siguientes: apertura, Cargo por Manejo de Cuenta y no mantener un saldo promedio mínimo;

d)      Por sobregiro en cuentas de depósito bancario, excepto cuando las instituciones de crédito hayan acordado previamente con sus Clientes el otorgamiento de una línea
de crédito.

          Para ello, las instituciones de crédito deberán obtener el consentimiento de sus Clientes, mediante firma autógrafa, en un documento por separado del contrato de depósito en el que se establezca el límite de la línea de crédito, la tasa de interés aplicable y, en su caso, la Comisión respectiva;

e)      Por intentar sobregirar cuentas de depósito bancario, salvo cuando se libren cheques sin fondos, en cuyo caso la Comisión no podrá exceder del monto que resulte menor de: i) la diferencia que exista entre el importe del cheque y el saldo disponible en la cuenta, y ii) el importe que la institución de crédito determine y registre en el Banco de México, conforme al procedimiento previsto en el Artículo 6 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros;

f)       Por intentar sobregirar el saldo de una tarjeta prepagada bancaria;

g)      Por la cancelación de cuentas de depósito;

h)      Por la cancelación de tarjetas de débito o prepagadas bancarias;

i)       Por la cancelación del servicio de banca electrónica;

j)       Por retiros de efectivo y consultas de saldo en las ventanillas de sus sucursales y en cajeros automáticos operados por las propias instituciones de crédito, cuando la transacción la realicen sus Clientes;

k)      Por recibir y abonar recursos en las cuentas de depósito de sus Clientes, a través de las ventanillas de sus sucursales y de los cajeros automáticos de las propias instituciones de crédito;

l)       Por no utilizar las tarjetas prepagadas bancarias durante un periodo de 365 días naturales;

m)     A los Clientes que soliciten a la institución de crédito en la que se realice el depósito de su salario, pensiones y otras prestaciones de carácter laboral, que transfiera la totalidad de los recursos depositados a otra institución de crédito que elijan, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, y

n)      Al depositante de un cheque para abono en su cuenta que sea devuelto o rechazado su pago por la institución de crédito librada, de conformidad con lo previsto en el artículo
4 Bis de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros.

4.          LIMITACIONES Y PROHIBICIONES AL COBRO DE COMISIONES EN OPERACIONES DE CREDITO

             Las Entidades Financieras no podrán cobrar Comisiones:

a)      Cuyo importe se determine utilizando una de varias opciones o fórmulas de cálculo en relación con Créditos, salvo que la Comisión que se cobre sea la más baja;

b)      Por la cancelación de una o varias tarjetas de crédito emitidas al amparo de un contrato de apertura de crédito ni, en su caso, por la recisión del contrato de apertura de crédito correspondiente;

c)      Por la recepción del pago periódico total o parcial de créditos otorgados por la misma Entidad Financiera, en las ventanillas de sus sucursales, a través de sus cajeros automáticos, de transferencias electrónicas de fondos, ni por domiciliación;

d)      Por pago tardío de un Crédito, no pago o cualquier otro concepto equivalente, cuando se cobren intereses moratorios durante el mismo período;

e)      Por el incumplimiento del pago periódico de un Crédito, salvo que la Comisión no exceda del monto que resulte menor de: i) el importe de dicho incumplimiento, y ii) el importe que la institución de crédito determine y registre en el Banco de México, conforme al procedimiento previsto en el Artículo 6 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros;

f)       Por no utilizar durante un año calendario la tarjeta de crédito para ejercer la línea de crédito, si durante el mismo período se cobra Comisión por anualidad o algún otro concepto equivalente;

g)      Por la devolución, por cualquier causa, de cheques que hayan recibido como medio de pago de algún Crédito del cual sean acreedoras;

h)      Por pago tardío, no pago o cualquier otro concepto equivalente, cuando por causas imputables a la Entidad Financiera ésta no haya acreditado el pago de algún Crédito en términos de lo previsto en la Circular 22/2008 emitida por el Banco de México, la cual establece las fechas en las que deben acreditarse los pagos dependiendo del medio que se haya utilizado para hacerlos;

i)       Por realizar las gestiones necesarias para la cancelación de gravámenes relativos a Créditos hipotecarios con motivo del pago total del adeudo. Lo anterior, sin perjuicio de que los Clientes cubran los gastos notariales y registrales que, en su caso, les correspondan;

j)       Por la recepción del pago de Créditos otorgados por otras Entidades Financieras, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 Bis de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros;

k)      Por concepto de sobregiro o intento de sobregiro en créditos, préstamos o financiamientos revolventes asociados a una tarjeta, así como en créditos personales de liquidez sin garantía real, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 Bis 8 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, y

l)       Respecto de las tarjetas de crédito básicas que se emitan de conformidad con lo previsto en el artículo 48 Bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito.

5.          LIMITACIONES AL COBRO DE COMISIONES EN ORDENES DE TRANSFERENCIA DE FONDOS Y DOMICILIACION

             Respecto de este tipo de operaciones:

a)      En ningún caso se determinará el importe de las Comisiones en función del monto de las órdenes de transferencia de fondos y domiciliación;

b)      Unicamente podrá cobrar Comisión la institución de crédito originadora de la operación de abono o cargo, según corresponda, y

c)      En caso de devolución de órdenes de transferencia de fondos y de domiciliación, la institución de crédito emisora no podrá cobrar una Comisión superior a la que haya cobrado por originar la operación.

Estas limitaciones sólo serán aplicables a operaciones originadas y liquidadas en
territorio nacional.

6.          LIMITACIONES AL COBRO DE COMISIONES A TRAVES DE COMISIONISTAS

             Las instituciones de crédito que celebren operaciones o presten servicios a través de comisionistas, en ningún caso podrán determinar el importe de las Comisiones que cobren por su conducto, en función del monto de la operación de que se trate, por lo que éstas deberán ser fijas para cada tipo de operación.

             Lo anterior, no impide a las instituciones de crédito establecer límites al importe de las operaciones de que se trate.

7.          COBRO DE COMISIONES POR OPERACIONES EN CAJEROS AUTOMATICOS

7.1        El cobro de Comisiones por Operaciones Interbancarias en Cajeros Automáticos sólo podrá realizarse por los Operadores de Cajeros Automáticos, por lo que las Emisoras no podrán cobrar Comisión adicional alguna. Para tal efecto, las Emisoras efectuarán el cargo de la Comisión respectiva y la transferirán al Operador de Cajeros Automáticos de que se trate.

             Cuando una Entidad Financiera, directa o indirectamente, constituya una persona moral para prestar servicios a través de cajeros automáticos, deberá realizar las acciones necesarias para que tal persona moral cumpla con las obligaciones aplicables a los Operadores de Cajeros Automáticos que se mencionan en las presentes Disposiciones.

             Las operaciones que los Clientes de dicha Entidad Financiera realicen en cajeros automáticos que opere la referida persona moral, serán consideradas como Operaciones Internas en Cajeros Automáticos, para efecto de lo dispuesto en las presentes Disposiciones.

7.2        Los Operadores de Cajeros Automáticos deberán mostrar en sus pantallas después de que se seleccione algún servicio y, antes de que se autorice la operación, alguna de las leyendas siguientes, según corresponda:

a)      Si se hace uso de una tarjeta de débito:

          “Por esta operación pagará una comisión de: ____ pesos, IVA incluido.”

          O bien,

          “No se cobrará comisión por esta operación.”

b)      Si se hace uso de una tarjeta de crédito:

          “Por esta operación pagará una comisión de: ____ pesos, IVA incluido.”

          O bien,

          “No se cobrará comisión por esta operación.”

          Adicionalmente, en caso de que la operación consista en un retiro de efectivo:

          “Por uso de la línea de crédito pagará una comisión de: ____ pesos, IVA incluido, a la Emisora de su tarjeta.”

             En todos los casos deberá darse al usuario la oportunidad de cancelar la operación antes de realizarla y sin costo alguno.

             Tratándose de Operaciones Internas en Cajeros Automáticos sólo deberá desplegarse la leyenda que corresponda a la Comisión que pretenda cobrarse, ya sea por el uso de cajero automático o por el ejercicio de la línea de crédito. Lo anterior, de conformidad con los artículos 4 Bis y 17 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros.

TRANSITORIAS

PRIMERA. La presente Circular entrará en vigor el 27 de julio de 2010.

En la fecha antes señalada, se abroga la Circular 17/2009 que contiene las “Disposiciones de carácter general en relación con el cobro de comisiones”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de julio de 2009, incluyendo sus modificaciones dadas a conocer mediante la Circular 24/2009 publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de octubre de 2009, la Circular 29/2009 publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2009 y la Circular 14/2010 publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de abril de 2010.

Asimismo, en la fecha mencionada se abrogan las “Reglas a las que deberán sujetarse las instituciones de crédito respecto de las cuentas básicas de nómina y para el público en general, a las que se refiere el artículo 48 Bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 16 de julio de 2007, así como sus modificaciones dadas a conocer mediante Resoluciones publicadas en el referido Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2007 y 26 de septiembre de 2008, respectivamente.

SEGUNDA. Lo dispuesto en los numerales 2.14.; 2.24.; 2.31.; 4 inciso a), y 7.2, entrará en vigor el 26 de octubre de 2010.

TERCERA. Lo dispuesto en los numerales 3 inciso a) segundo párrafo; 3 inciso e) en lo que se refiere al intento de sobregiro por librar cheques sin fondos, así como por domiciliación, y 4 incisos d) y e), entrará en vigor el 3 de enero de 2011.

México, D.F., 22 de julio de 2010.- BANCO DE MEXICO: El Director General de Análisis del Sistema FinancieroJosé Gerardo Quijano León.- Rúbrica.- El Director de Disposiciones de Banca Central,  Fernando Luis Corvera Caraza.- Rúbrica.- El Director de Sistemas Operativos y de Pagos, Ricardo Medina Alvarez.- Rúbrica.

Para cualquier consulta sobre el contenido de la presente Circular, sírvanse acudir a la Gerencia de Autorizaciones, Consultas y Control de Legalidad, ubicada en Avenida 5 de Mayo número 2, sexto piso, Colonia Centro, México, Distrito Federal, C.P. 06059, o a los teléfonos 5237.2308, 5237.2000 ext. 3200 o 5237.2317.