DECRETO Promulgatorio del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Sudáfrica para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, firmado en Ciudad del Cabo el diecinueve de febrero de dos mil nueve.

Miércoles 21 de julio de 2010

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

El diecinueve de febrero de dos mil nueve, en Ciudad del Cabo, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Acuerdo para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta con la República de Sudáfrica, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.

El Acuerdo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el veinte de abril de dos mil diez, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del dieciocho de junio del propio año.

Las notificaciones a que se refiere el artículo 28 del Acuerdo, se efectuaron en la ciudad de Pretoria el veintiocho de octubre de dos mil nueve y el veintiuno de junio de dos mil diez.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I deI
artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto,
en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el veinte de julio
de dos mil diez.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el veintidós de julio de dos mil diez.

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- La Secretaria de Relaciones Exteriores, Patricia Espinosa Cantellano.- Rúbrica.

JOEL ANTONIO HERNANDEZ GARCIA, CONSULTOR JURIDICO DE LA SECRETARIA DE
RELACIONES EXTERIORES
,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Sudáfrica para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, firmado en Ciudad del Cabo el diecinueve de febrero de dos mil nueve, cuyo texto en español es el siguiente:

ACUERDO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA DE
SUDÁFRICA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN
FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA

Preámbulo

Los Estados Unidos Mexicanos y la República de Sudáfrica

DESEANDO concluir un acuerdo para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta,

HAN ACORDADO lo siguiente:

Artículo 1

Personas Comprendidas

El presente Acuerdo se aplicará a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes, salvo que el Acuerdo establezca lo contrario.

Artículo 2

Impuestos Comprendidos

1.      El presente Acuerdo se aplicará a los impuestos sobre la renta exigibles por un Estado Contratante o por sus subdivisiones políticas, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

2.      Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta, o cualquier elemento de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles.

3.      Los impuestos actuales a los que aplica el Acuerdo son en particular:

(a)     en México:

(i)    el impuesto sobre la renta federal; y

(ii)   el impuesto empresarial a tasa única;

        (en adelante denominados el “impuesto mexicano”);

(b)     en Sudáfrica:

(i)    el impuesto normal;

(ii)   el impuesto secundario sobre compañías;

(iii)  el impuesto retenido sobre regalías; y

(iv)  el impuesto sobre artistas y deportistas extranjeros;

        (en adelante denominados el “impuesto sudafricano”).

4.      El Acuerdo se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o substancialmente similar que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo o que se añadan a los actuales o los sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente cualquiera de las modificaciones substanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

Artículo 3

Definiciones Generales

1.      Para los efectos del presente Acuerdo, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

(a)     el término “México” significa los Estados Unidos Mexicanos, y en un sentido geográfico comprende el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, así como las partes integrantes de la Federación, las islas, incluyendo los arrecifes y los cayos en los mares adyacentes, las islas de Guadalupe y Revillagigedo, la plataforma continental y el fondo marino y el subsuelo de las islas, cayos y arrecifes, las aguas de los mares territoriales y las marítimas interiores y más allá de las áreas sobre las cuales, de conformidad con el derecho internacional México puede ejercer sus derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos naturales del fondo marino, del subsuelo y de las aguas suprayacentes y el espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, con la extensión y bajo las condiciones que establezca el propio derecho internacional;

(b)     el término “Sudáfrica” significa la República de Sudáfrica, y en un sentido geográfico, incluye el mar territorial de la misma, así como cualquier área fuera del mar territorial, incluyendo la plataforma continental, que haya sido o pueda ser designada de ahora en adelante, bajo la legislación de Sudáfrica y que de conformidad con el derecho internacional, como un área dentro de la cual Sudáfrica pueda ejercer derechos soberanos o jurisdicción;

(c)     las expresiones “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” significan México o Sudáfrica, según lo requiera el contexto;

(d)     el término “negocio” incluye la prestación de servicios profesionales y de cualquier otra actividad que tenga el carácter de independiente;

(e)     el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere como persona moral a efectos impositivos;

(f)      la expresión “autoridad competente” significa:

(i)    en México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y

(ii)   en Sudáfrica, el Comisionado del Servicio de Rentas Sudafricano o un representante autorizado del Comisionado;

(g)     el término “empresa” es aplicable al desarrollo de cualquier actividad empresarial;

(h)     las expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

(i)      la expresión “tráfico internacional” significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por un residente de un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave se explote únicamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;

(j)      el término “nacional”, en relación con un Estado Contratante, significa:

(i)    cualquier persona física que posea la nacionalidad o la ciudadanía de ese Estado Contratante; y

(ii)   cualquier persona jurídica, sociedad de personas o asociación constituida como tal, conforme a la legislación vigente en ese Estado Contratante; y

(k)     el término “persona” comprende una persona física, una sociedad y cualquier otra agrupación de personas que sean tratadas como entidad para fines impositivos.

2.      Para la aplicación de las disposiciones del Acuerdo en cualquier momento por un Estado Contratante, cualquier término no definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado, relativa a los impuestos a los que se aplica el Acuerdo, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal aplicable de ese Estado sobre el previsto para dicho término de conformidad con otras leyes de ese Estado.

Artículo 4

Residente

1.      Para los efectos del presente Acuerdo, el término “residente de un Estado Contratante” significa cualquier persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, así como ese Estado y cualquier subdivisión política o entidad local del mismo. Sin embargo, este término, no incluye a cualquier persona que esté sujeta a imposición en ese Estado exclusivamente por el ingreso que obtenga de fuentes situadas en ese Estado.

2.      Cuando en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1, una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

(a)     la persona será considerada residente solamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

(b)     si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene su centro de intereses vitales o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente solamente del Estado donde viva habitualmente;

(c)     si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea nacional;

(d)     si es nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso mediante acuerdo mutuo.

3.      Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona distinta a una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver el caso mediante acuerdo mutuo y determinarán la forma en que aplicarán el Acuerdo a dicha persona. En ausencia de tal acuerdo, dicha persona se considerará fuera del ámbito del Acuerdo, salvo por lo que se refiere a las disposiciones del Artículo 25.

4.      Una sociedad de personas o un fideicomiso es residente de un Estado Contratante, en la medida en que las rentas que obtenga estén sujetas a imposición en ese Estado como rentas obtenidas por un residente, ya sea en manos de la sociedad de personas o del fideicomiso, o en manos de sus socios, fideicomisarios o beneficiarios.

Artículo 5

Establecimiento Permanente

1.      Para los efectos del presente Acuerdo, la expresión “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios a través del cual una empresa realiza todo o parte de su actividad empresarial.

2.      La expresión “establecimiento permanente” comprende especialmente:

(a)     una sede de dirección;

(b)     una sucursal;

(c)     una oficina;

(d)     una fábrica;

(e)     un taller, y

(f)      una mina, un pozo de petróleo o gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción o explotación de recursos naturales.

3.      La expresión "establecimiento permanente" también comprende:

(a)     una obra, una construcción, un proyecto de montaje o instalación o cualquier actividad de supervisión relacionada con dicha obra o proyecto, pero sólo cuando dicha obra, proyecto o actividad continúe por un período superior a seis meses;

(b)     la prestación de servicios por una empresa, incluyendo los de consultoría, a través de sus empleados u otro personal contratado por la empresa para dicho fin, pero sólo cuando las actividades de esa naturaleza continúen (para el mismo proyecto o para uno relacionado) dentro del Estado Contratante por un período o períodos que en conjunto excedan de 183 días dentro de cualquier período de doce meses que comience o termine en el ejercicio fiscal correspondiente;

(c)     la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente, realizados por una persona física, pero sólo cuando dichos servicios o actividades continúen dentro de un Estado Contratante por un periodo o periodos que en conjunto excedan de 183 días en cualquier periodo de doce meses, que comience o termine en el ejercicio fiscal correspondiente.

          Para efectos del cómputo de los plazos a que se refiere este párrafo, las actividades realizadas por una empresa asociada con otra empresa, conforme a lo dispuesto por el Artículo 9, deberán ser consideradas conjuntamente con el período durante el cual la empresa asociada lleve a cabo actividades, si las actividades de ambas empresas son idénticas o substancialmente similares.

4.      No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, la expresión “establecimiento permanente” no incluye:

(a)     la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

(b)     el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;

(c)     el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;

(d)     el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de reunir información, para la empresa;

(e)     el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar publicidad, suministrar información, investigación científica o actividades similares, que tengan carácter preparatorio o auxiliar, para la empresa;

(f)      el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin del ejercicio combinado de las actividades mencionadas en los incisos (a) a (e), siempre que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios, resultante de dicha combinación, conserve su carácter preparatorio o auxiliar.

5.      No obstante las disposiciones de los párrafos 1 y 2, cuando una persona distinta de un agente que goce de un estatuto independiente, al cual se le aplica el párrafo 7, actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que dicha empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado con respecto a cualquiera de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado a este lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo.

6.      No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, se considera que una empresa aseguradora de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que respecta al reaseguro, un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si cobra primas en el territorio de ese otro Estado o si asegura contra riesgos situados en él por medio de una persona distinta de un agente que goce de un estatuto independiente al que se le aplique el párrafo 7.

7.      No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el sólo hecho de que realice sus actividades empresariales en ese Estado, por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad y que, en sus relaciones comerciales o financieras con la empresa, no se hayan establecido o impuesto condiciones que difieran de las que serían generalmente acordadas por agentes independientes.

8.      El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí sólo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

Artículo 6

Rentas Inmobiliarias

1.      Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o silvícolas), situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2.      La expresión "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya la legislación del Estado Contratante en el que los bienes en cuestión estén situados. Dicha expresión comprende, en todo caso, los accesorios de los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y silvícolas, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los barcos, buques y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.

3.      Las disposiciones del párrafo 1 se aplicarán a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o uso en cualquier otra forma de los bienes inmuebles.

4.      Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplicarán igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa.

Artículo 7

Beneficios Empresariales

1.      Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice actividades empresariales en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en el mismo. Si la empresa realiza actividades empresariales de esa manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean atribuibles a:

(a)     ese establecimiento permanente;

(b)     ventas en ese otro Estado de bienes o mercancías de tipo idéntico o similar a los bienes o mercancías vendidos a través de ese establecimiento permanente.

          Sin embargo, los beneficios derivados de las ventas descritas en el inciso (b), no serán sometidos a imposición en el otro Estado Contratante, si la empresa demuestra que dichas ventas han sido realizadas por razones distintas a la obtención de un beneficio de conformidad con este Acuerdo.

2.      Sin perjuicio de lo dispuesto por el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice actividades empresariales en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase actividades idénticas o similares, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.

3.      Para la determinación de los beneficios de un establecimiento permanente, se permitirá la deducción de los gastos incurridos para la realización de los fines del establecimiento permanente, incluyendo los gastos de dirección y generales de administración así incurridos, tanto si se efectúan en el Estado en el que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte. Sin embargo, no serán deducibles los pagos que efectúe, en su caso, el establecimiento permanente (distintos de los reembolsos por gastos reales) a la oficina central de la empresa o a cualquiera de sus otras sucursales, a título de regalías, honorarios u otros pagos análogos a cambio del derecho a utilizar patentes u otros derechos, o a título de comisión, por servicios concretos prestados o por gestiones hechas o, salvo en el caso de un banco, a título de intereses sobre dinero prestado al establecimiento permanente. De igual forma, no se tomarán en consideración para la determinación de los beneficios de un establecimiento permanente, las cantidades cobradas (distintas de los reembolsos por gastos reales) por el establecimiento permanente a la oficina central de la empresa o a alguna de sus otras sucursales, a título de regalías, honorarios u otros pagos análogos a cambio del derecho a utilizar patentes u otros derechos, o a título de comisión, por servicios concretos prestados o por gestiones hechas o, salvo en el caso de un banco, a título de intereses sobre dinero prestado a la oficina central de la empresa o a cualquiera de sus otras sucursales.

4.      Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, nada de lo establecido en el párrafo 2 impedirá que ese Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles mediante dicho reparto, mientras sea común. Sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido esté conforme a los principios contenidos en este Artículo.

5.      No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el sólo hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.

6.      Para los efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán con el mismo método cada año, a no ser que existan razones válidas y suficientes para proceder de otra forma.

7.      Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros Artículos del presente Acuerdo, las disposiciones de dichos Artículos no se verán afectadas por las disposiciones de este Artículo.

Artículo 8

Transportación Marítima y Aérea

1.      Los beneficios obtenidos por un residente de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

2.      Los beneficios a que se refiere el párrafo 1 no incluirán los beneficios que se obtengan de la explotación de hoteles o de una actividad de transporte distinta de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional.

3.      Para los efectos del presente Artículo, los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional comprenden los beneficios derivados del arrendamiento sobre una base de nave vacía de buques o aeronaves, utilizados en tráfico internacional, si dichos beneficios son incidentales a los beneficios a los que les aplican las disposiciones del párrafo 1.

4.      Los beneficios que obtenga una empresa de un Estado Contratante derivados del uso o arrendamiento de contenedores (incluyendo traileres, barcazas y equipo relacionado con la transportación de contenedores), utilizado para transportar bienes o mercancías en tráfico internacional, sólo puede someterse a imposición en ese Estado.

5.      Las disposiciones del párrafo 1 también serán aplicables a los beneficios procedentes de la participación en un consorcio, en una empresa conjunta o en una agencia internacional de explotación.

Artículo 9

Empresas Asociadas

1.      Cuando

(a)     una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o

(b)     las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,
y en cualquier caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, pueden ser incluidos en los beneficios de esta empresa y ser sometidos a imposición en consecuencia.

2.      Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado, y grave en consecuencia, los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado, y los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido obtenidos por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, entonces ese otro Estado procederá a efectuar el ajuste correspondiente al monto del impuesto cobrado sobre esos beneficios, si está de acuerdo con el ajuste efectuado por el Estado Contratante mencionado en primer lugar. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán mutuamente de conformidad con las disposiciones del Artículo 24.

3.      Las disposiciones del párrafo 2 no serán aplicables en caso de fraude, culpa grave o negligencia.

Artículo 10

Dividendos

1.      Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2.      Sin embargo, dichos dividendos también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que resida la sociedad que pague los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no excederá del:

(a)     5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que tenga la propiedad de por lo menos el 10 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos; o

(b)     10 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán mediante acuerdo mutuo la forma en que se aplicarán estas limitaciones.

Las disposiciones del presente párrafo no afectarán la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los cuales se paguen los dividendos.

3.      El término "dividendos" empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de las acciones u otros derechos que permitan participar en los beneficios (no los de crédito), así como las rentas derivadas de otros derechos corporativos sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones, bajo la legislación del Estado en que resida la sociedad que los distribuya.

4.      Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no serán aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza actividades empresariales en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, a través de un establecimiento permanente situado en él, y la participación que genera los dividendos está efectivamente vinculada con dicho establecimiento permanente. En ese caso, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7.

5.      Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que dichos dividendos sean pagados a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté efectivamente vinculada a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.

Artículo 11

Intereses

1.      Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2.      Sin embargo, dichos intereses también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses.

3.      No obstante las disposiciones del párrafo 2, los intereses a que se refiere el párrafo 1 estarán exentos de impuesto en el Estado Contratante del que procedan, cuando:

(a)     el beneficiario efectivo sea un Estado Contratante, subdivisión política, entidad local o un Banco Central;

(b)     el interés sea pagado por alguna de las personas a que se refiere el inciso (a);

(c)     el interés sea pagado respecto de un préstamo o un crédito a un plazo no menor de tres años otorgado, garantizado o asegurado por una institución financiera o crediticia, cuya propiedad corresponda en su totalidad a un Estado Contratante.

4.      El término "intereses" empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor y, en particular, las rentas de títulos de crédito gubernamentales y de bonos u obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a dichos títulos de crédito, bonos u obligaciones, así como cualquier otra renta que la legislación del Estado Contratante de donde procedan los intereses, asimile a los rendimientos de las cantidades dadas en préstamo. El término “intereses” no incluye cualquier otro tipo de ingresos que se consideren dividendos conforme a lo dispuesto por el párrafo 3 del Artículo 10. Las penalizaciones serán tratadas de conformidad con la legislación interna de cada Estado Contratante.

5.      Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza actividades empresariales en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, a través de un establecimiento permanente situado en él, y el crédito que genera los intereses esté efectivamente vinculado con dicho establecimiento permanente. En ese caso se aplicarán las disposiciones del Artículo 7.

6.      Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando la persona que paga los intereses, sea o no una persona residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente, en relación con el cual se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y dichos intereses sean soportados por dicho establecimiento permanente, entonces esos intereses se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente.

7.      Cuando, por razón de una relación especial existente entre el deudor y el beneficiario efectivo o de la que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses exceda, por cualquier motivo, del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tal relación, las disposiciones de este Artículo se aplicarán únicamente a este último importe. En este caso, la cuantía en exceso de los pagos podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo.

8.      Si la legislación de un Estado Contratante contempla la caracterización total o parcial de pagos, como dividendos o limita la deducibilidad de dichos pagos debido a reglas de capitalización delgada o debido a que los instrumentos de deuda significativos incluyen una participación en el capital, el Estado Contratante podrá tratar dicho pago de conformidad con esa legislación.

Artículo 12

Regalías

1.      Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante podrán someterse a imposición en ese otro Estado.

2.      Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de conformidad con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regalías.

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán mediante acuerdo mutuo la forma en que se aplicará esta limitación.

3.      El término “regalías” empleado en este Artículo, significa las cantidades de cualquier clase pagadas por:

(a)     el uso, o la concesión de uso, de cualquier patente, marca, diseño o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto;

(b)     el uso, o la concesión de uso, de cualquier equipo industrial, comercial o científico;

(c)     el suministro de información relativa a experiencias industriales, comerciales o científicas;

(d)     el uso, o la concesión de uso, de cualquier derecho de autor sobre obras literarias, artísticas
o científicas, incluidas las películas cinematográficas y películas, cintas o discos para su difusión por televisión o radio;

(e)     la recepción de, o el derecho a recibir, imágenes visuales o sonidos o ambos, para su
transmisión vía:

(i)    satélite;

(ii)   cable, fibra óptica o tecnología similar; o

(f)      el uso, o la concesión de uso, en relación a la difusión por televisión o radio, de imágenes visuales o sonidos o ambos, para su transmisión al público vía:

(i)    satélite; o

(ii)   cable, fibra óptica o tecnología similar.

No obstante las disposiciones del Artículo 13, el término “regalías” también incluye las cantidades pagadas en virtud de la enajenación de cualquiera de los derechos o bienes que estén condicionados a la productividad, uso o disposición de los mismos.

4.      Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza actividades empresariales en el otro Estado Contratante, de donde proceden las regalías, a través de un establecimiento permanente situado en él, y el derecho o propiedad por los que se pagan las regalías esté efectivamente vinculado con dicho establecimiento permanente. En ese caso se aplicarán las disposiciones del Artículo 7.

5.      Para efectos de este Artículo:

(a)     las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado para efectos impositivos. Sin embargo, cuando la persona que paga las regalías, sea o no una persona residente de uno de los Estados Contratantes, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la obligación del pago de las regalías y las regalías sean soportadas por el establecimiento permanente, entonces las regalías se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente;

(b)     En los casos en los que no aplique el inciso a) para considerar a las regalías como procedentes de alguno de los Estados Contratantes y las regalías estén relacionadas con el uso o la concesión de uso, en uno de los Estados Contratantes, de cualquier bien o derecho descritos en el párrafo 3, se considerarán provenientes de ese Estado.

6.      Cuando, por razón de una relación especial existente entre el deudor y el beneficiario efectivo o de la que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías exceda, por cualquier motivo, del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo, en ausencia de tal relación, las disposiciones de este Artículo se aplicarán únicamente a este último importe. En este caso, la cuantía en exceso de los pagos podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 13

Ganancias de Capital

1.      Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, a los que se refiere el Artículo 6, situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2.      Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, incluyendo las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa), pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

3.      Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante, derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación
de dichos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

4.      Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante, derivadas de la enajenación de acciones cuyo valor esté representado en más de un 50 por ciento directa o indirectamente, por bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

5.      Adicionalmente a las ganancias gravables de conformidad con las disposiciones de los párrafos anteriores, las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante derivadas de la enajenación de acciones, participación u otros derechos en el capital de una sociedad u otra persona jurídica que sea residente del otro Estado Contratante pueden ser sometidas a imposición en ese otro Estado si el receptor de las ganancias, en cualquier momento durante un periodo de doce meses anterior a dicha enajenación, junto con todas las personas que están vinculadas al receptor, tuvo una participación de al menos el 25 por ciento en el capital de la sociedad u otra persona jurídica. Sin embargo, el impuesto así exigido no excederá del 20 por ciento de las ganancias gravables.

6.      Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos anteriores del presente Artículo, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante.

Artículo 14

Ingreso Derivado del Empleo

1.      Sin perjuicio de lo dispuesto por los Artículos 15, 17 y 18, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo sea ejercido en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce de esta forma, las remuneraciones percibidas por este concepto pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2.      No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si se cumplen las siguientes condiciones:

(a)     el perceptor permanece en el otro Estado por un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal de que se trate, y

(b)     las remuneraciones son pagadas por, o en nombre de, un empleador que no es residente del otro Estado, y

(c)     las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado.

3.      No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional por un residente de un Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado.

Artículo 15

Honorarios de Consejeros

Los honorarios de consejeros y otras remuneraciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un consejo de administración o un órgano similar de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en este otro Estado.

Artículo 16

Artistas y Deportistas

1.      No obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, los ingresos que un residente de un Estado Contratante obtenga, en calidad de artista del espectáculo, tal como actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, derivados del ejercicio de sus actividades personales como tal en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2.      Cuando los ingresos derivados de las actividades personales ejercidas por un artista o deportista, en calidad de tal se atribuyan, no al propio artista o deportista, sino a otra persona, esos ingresos pueden, no obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista.

3.      No obstante lo dispuesto por los párrafos 1 y 2, los ingresos obtenidos por un residente de un Estado Contratante como artista o deportista, estarán exentos de impuesto en el otro Estado Contratante, si la visita a ese otro Estado se encuentra financiada total o principalmente por fondos públicos del Estado mencionado en primer lugar o una subdivisión política o entidad local del mismo.

Artículo 17

Pensiones y Anualidades

1.      Sujeto a las disposiciones del párrafo 2 del Artículo 18, las pensiones y otras remuneraciones similares, y las anualidades, provenientes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar.

2.      El término “anualidad” significa una suma determinada pagadera periódicamente en fechas determinadas, durante la vida o durante un periodo de tiempo determinado o determinable, de conformidad con una obligación de realizar pagos como contraprestación a una adecuada y total retribución en dinero o su equivalente.

Artículo 18

Funciones Públicas

1.      (a)   Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, pagadas por un Estado Contratante o una subdivisión política o entidad local del mismo, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado, subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

(b)   Sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras remuneraciones similares sólo podrán someterse a imposición en el otro Estado Contratante, si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese Estado que:

(i)    es nacional de ese Estado; o

(ii)   no ha adquirido la condición de residente de ese Estado, con el único propósito de prestar los servicios.

2.      (a)   No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas por, o con cargo a fondos constituidos por, un Estado Contratante o una subdivisión política o entidad local del mismo, a una persona física por servicios prestados a ese Estado o subdivisión o entidad, sólo serán sometidas a imposición en ese Estado.

(b)   Sin embargo, dichas pensiones u otras remuneraciones similares, sólo serán sometidas a imposición en el otro Estado Contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado.

3.      Las disposiciones de los Artículos 14, 15, 16 y 17 se aplicarán a los sueldos, salarios, pensiones y otras remuneraciones similares, por razón de servicios prestados relacionados con una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o una subdivisión política o entidad local del mismo.

Artículo 19

Estudiantes

Las cantidades que reciba un estudiante para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación práctica, que sea inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único propósito de proseguir sus estudios o formación práctica, estarán exentas de imposición en el Estado mencionado en primer lugar, siempre que dichas cantidades provengan de fuentes situadas fuera del Estado mencionado en primer lugar.

Artículo 20

Otras Rentas

1.      Los ingresos de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionados en los Artículos anteriores del presente Acuerdo, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

2.      Las disposiciones del párrafo 1, no se aplicarán a los ingresos distintos de los que se deriven de bienes inmuebles, conforme se definen en el párrafo 2 del Artículo 6, si el receptor de dichos ingresos, residente de un Estado Contratante, realiza actividades empresariales en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en el mismo y el derecho o propiedad con respecto al cual se paga el ingreso está efectivamente vinculado con dicho establecimiento permanente. En ese caso, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7.

3.      No obstante las disposiciones de los párrafos 1 y 2, los elementos del ingreso de un residente de un Estado Contratante no mencionados en los Artículos anteriores del Acuerdo y procedentes del otro Estado Contratante, también pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

Artículo 21

Limitación de Beneficios

1.      Una persona (distinta a una persona física) que sea residente de un Estado Contratante no gozará bajo el presente Acuerdo de los beneficios fiscales en el otro Estado Contratante, a menos que:

(a)      (i)       más del 50 por ciento de la participación en los beneficios de dicha persona (o en el caso de una sociedad, más del 50 por ciento del número de acciones de cada clase de las acciones de la sociedad) sea propiedad, directa o indirectamente, de cualquier combinación de uno o más de:

(A)     personas físicas que sean residentes de uno de los Estados Contratantes;

(B)     sociedades descritas en el inciso 1(b); y    

(C)     uno de los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o entidades locales; y

(ii)      en el caso de los beneficios fiscales establecidos en los Artículos 10, 11 y 12, no más del 50 por ciento de los ingresos brutos de dicha persona se utilicen para realizar pagos, ya sea directa o indirectamente, de dividendos, intereses y regalías a personas distintas a aquellas descritas en las cláusulas (A) a la (C) del inciso (a)(i); o

(b)      sea una sociedad residente de un Estado Contratante cuya principal clase de acciones se negocie sustancial y regularmente en un mercado de valores reconocido.

2.      El párrafo 1 no será aplicable si el establecimiento, adquisición y mantenimiento de dicha persona y el desarrollo de sus operaciones no tuvo como principal objetivo el propósito de obtener los beneficios otorgados conforme al Acuerdo.

3.      Para los efectos del párrafo 1(b), el término “mercado de valores reconocido", significa:

(a)   en México, la Bolsa Mexicana de Valores;

(b)   en Sudáfrica, la Bolsa de Valores de Johannesburgo;

(c)   cualquier otro Mercado de valores acordado por las autoridades competentes de los Estados Contratantes.

4.      Antes de que a un residente de un Estado Contratante le sean negados los beneficios fiscales en el otro Estado Contratante como resultado de la aplicación de los párrafos 1, 2 ó 3, las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán mutuamente.

Artículo 22

Eliminación de la Doble Imposición

1.      La doble imposición se eliminará de la siguiente manera:

(a)   en México, de conformidad con las disposiciones y sin perjuicio de las limitaciones de la legislación de México, conforme a las modificaciones ocasionales que no afecten sus principios generales, México permitirá a sus residentes acreditar contra el impuesto mexicano:

(i)    el impuesto sudafricano pagado sobre el ingreso proveniente de Sudáfrica, en un monto que no exceda el impuesto exigible en México sobre dicho ingreso; y

(ii)   en el caso de una sociedad que sea propietaria de al menos el 10 por ciento del capital de una sociedad que sea residente de Sudáfrica y de la cual, la compañía mencionada en primer lugar, reciba dividendos, el impuesto sudafricano pagado por la compañía que realiza la distribución con respecto a las utilidades con cargo a las cuales se pagan los dividendos.

(b)   en Sudáfrica, sin perjuicio de las disposiciones de la legislación de Sudáfrica relacionada con la deducción del impuesto exigible en Sudáfrica del impuesto exigible en cualquier país distinto a Sudáfrica (que no afecte el principio general aquí contenido), el impuesto mexicano pagado por residentes de Sudáfrica respecto del ingreso gravable en México, de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo, será deducido de los impuestos por pagar, de conformidad con la legislación fiscal Sudafricana. Sin embargo, dicha deducción no excederá del monto que corresponda al impuesto sudafricano total a pagar, en la misma proporción que la existente entre el ingreso considerado respecto del ingreso total.

2.      Cuando de conformidad con cualquier disposición del presente Acuerdo, los ingresos obtenidos por un residente de un Estado Contratante estén exentos de impuesto en ese Estado, dicho Estado podrá, no obstante, tomar en cuenta los ingresos exentos para calcular el impuesto sobre el resto de los ingresos de dicho residente.

Artículo 23

No Discriminación

1.      Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo, que no se exija o sea más gravoso que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante lo dispuesto en el Artículo 1, la presente disposición también se aplicará a las personas que no sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

2.      Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en ese otro Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes, en consideración a su estado civil o cargas familiares.

3.      A menos que se apliquen las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 9, del párrafo 7 del Artículo 11 o del párrafo 6 del Artículo 12, los intereses, las regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, serán deducibles, para determinar los beneficios sujetos a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar.

4.      Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital sea total o parcialmente propiedad de o controlado por, directa o indirectamente, uno o más residentes del otro Estado Contratante no estarán sujetas en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exija o que sea más gravosa que aquéllas a las que están o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.

5.      Nada de lo previsto en este Artículo evitará que Sudáfrica grave las utilidades atribuibles de un establecimiento permanente en Sudáfrica, de una sociedad que sea residente en México, con un impuesto a la tasa que no exceda la tasa del impuesto normal sobre compañías por más de cinco puntos porcentuales.

6.      No obstante lo dispuesto por el Artículo 2, las disposiciones del presente Artículo se aplicarán a los impuestos de cualquiera naturaleza y denominación.

Artículo 24

Procedimiento de Acuerdo Mutuo

1.      Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Acuerdo, con independencia de los recursos previstos por la legislación interna de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del Artículo 23 a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá ser presentado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición que no se ajuste a lo dispuesto por el Acuerdo.

2.      La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste al Acuerdo, siempre que la autoridad competente del otro Estado Contratante haya sido notificada del caso dentro de los cuatro años y medio contados a partir de la primera notificación a que se refiere el párrafo 1. En dicho caso, cualquier acuerdo alcanzado deberá ser implementado dentro de los diez años contados a partir de la primera notificación a que se refiere el párrafo 1, o en un período mayor si lo permite la legislación interna de ese otro Estado.

3.      Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver, mediante acuerdo mutuo, cualquier dificultad o duda que surja de la interpretación o aplicación del Acuerdo. También podrán consultarse mutuamente para la eliminación de la doble imposición en los casos no previstos en el Acuerdo.

4.      Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí, con el fin de llegar a un acuerdo, en el sentido de los párrafos anteriores.

Artículo 25

Intercambio de Información

1.      Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información que sea previsiblemente relevante para aplicar lo dispuesto en el presente Acuerdo, o para la administración o cumplimiento de la legislación interna relativa a los impuestos de cualquier naturaleza y descripción exigidos por los Estados Contratantes, o sus subdivisiones políticas, en la medida en que la imposición exigida no fuera contraria al Acuerdo. El intercambio de información no está limitado por los Artículos 1 y 2.

2.      Cualquier información recibida de conformidad con el párrafo 1 por un Estado Contratante será mantenida secreta de igual forma que la información obtenida con base en la legislación interna de ese Estado y sólo se revelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la determinación o recaudación de los impuestos señalados en el párrafo 1, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos, de la resolución de los recursos relacionados con los mismos o encargadas de verificar el cumplimiento de todo lo anterior. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán la información para estos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.

3.      En ningún caso, las disposiciones de los párrafos 1 y 2 pueden interpretarse en el sentido de imponer a uno de los Estados la obligación de:

(a)   adoptar medidas administrativas contrarias a la legislación y práctica administrativa de ese o del otro Estado Contratante;

(b)   suministrar información que no se pueda obtener conforme a la legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal de ese o del otro Estado Contratante;

(c)   suministrar información que revele cualquier secreto comercial, empresarial, industrial, mercantil o profesional o un procedimiento comercial, o información cuya revelación sea contraria al orden público (ordre public).

4.      Si la información es solicitada por uno de los Estados Contratantes de conformidad con este Artículo, el otro Estado Contratante utilizará sus mecanismos de recopilación de información para obtener la información solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines impositivos. La obligación precedente, está sujeta a las limitaciones del párrafo 3, pero en ningún caso dichas limitaciones deberán interpretarse en el sentido de permitir a uno de los Estados Contratantes a negarse a otorgar la información únicamente porque no se tiene un interés interno en dicha información.

5.      En ningún caso, las disposiciones del párrafo 3 deberán interpretarse en el sentido de permitir a uno de los Estados Contratantes a negarse a otorgar la información únicamente porque la misma sea detentada por un banco, otra institución financiera, un mandatario o una persona actuando en calidad de agente o fiduciario, o porque se relaciona con participaciones en una persona.

Artículo 26

Asistencia en el Cobro de Impuestos

1.      Los Estados Contratantes se prestarán asistencia mutua en el cobro de créditos fiscales. Esta asistencia no estará limitada por los Artículos 1 y 2. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán, mediante acuerdo mutuo, establecer la forma de aplicar este Artículo.

2.      Para efectos de este Artículo, el término “crédito fiscal” significa un monto debido respecto de impuestos de cualquier naturaleza y descripción exigidos por los Estados Contratantes o sus subdivisiones políticas o entidades locales del mismo, en la medida en que la imposición así exigida no sea contraria al presente Acuerdo o cualquier otro instrumento del que sean parte los Estados Contratantes, así como los intereses, multas administrativas y costos de cobro o conservación relacionados con dicho monto.

3.      Cuando un crédito fiscal de un Estado Contratante sea exigible bajo la legislación de ese Estado y sea debido por una persona que, en ese momento y de conformidad con la legislación de ese Estado, no pueda impedir su cobro, dicho crédito fiscal, mediante solicitud de la autoridad competente de ese Estado deberá ser aceptado para efectos de cobro por la autoridad competente del otro Estado Contratante. Dicho crédito fiscal deberá ser cobrado por ese otro Estado de conformidad con las disposiciones de la legislación interna aplicable a la ejecución y cobro de sus propios impuestos como si el crédito fiscal fuera un crédito fiscal de ese otro Estado.

4.      Cuando un crédito fiscal de un Estado Contratante sea un crédito respecto del cual ese Estado, de conformidad con su legislación interna, pueda adoptar medidas cautelares con el fin de garantizar su cobro, dicho crédito fiscal, mediante solicitud de la autoridad competente de ese Estado, deberá ser aceptado por la autoridad competente del otro Estado Contratante con el fin de adoptar las medidas cautelares necesarias. Ese otro Estado tomará medidas cautelares respecto de ese crédito fiscal, de conformidad con las disposiciones de su legislación interna, como si el crédito fiscal fuera de ese otro Estado, a pesar de que, en el momento en el que las medidas son aplicadas, el crédito fiscal no fuera exigible en el Estado mencionado en primer lugar o sea debido por una persona que tiene derecho a impedir su cobro.

5.      No obstante lo dispuesto por los párrafos 3 y 4, un crédito fiscal aceptado por un Estado Contratante para efectos del párrafo 3 ó 4 no estará sujeto en ese Estado a la prescripción o prelación aplicables a los créditos fiscales bajo la legislación de ese Estado, por virtud de su naturaleza como tal. Asimismo, un crédito fiscal aceptado por un Estado Contratante para efectos de los párrafos 3 ó 4 no deberá tener en ese Estado ninguna prelación aplicable a dicho crédito fiscal de conformidad con la legislación del otro
Estado Contratante.

6.      El proceso respecto de la existencia, validez o monto de un crédito fiscal de un Estado Contratante no deberá presentarse ante las cortes o los cuerpos administrativos del otro Estado Contratante.

7.      Cuando, en cualquier momento posterior a la formulación de una solicitud por parte de un Estado Contratante de conformidad con los párrafos 3 ó 4, y antes de que el otro Estado Contratante haya cobrado
y remitido el crédito fiscal correspondiente al Estado mencionado en primer lugar, dicho crédito fiscal deja
de serlo:

(a)   en el caso de una solicitud de conformidad con el párrafo 3, un crédito fiscal del Estado mencionado en primer lugar que sea exigible de conformidad con la legislación de ese Estado y que sea debido por una persona que, en ese momento conforme a la legislación de dicho Estado, no pueda impedir su cobro, o

(b)   en el caso de una solicitud de conformidad con el párrafo 4, un crédito fiscal del Estado mencionado en primer lugar respecto del cual dicho Estado, de conformidad con su legislación interna, pueda tomar medidas cautelares con miras a garantizar su cobro

        la autoridad competente del Estado mencionado en primer lugar deberá notificar inmediatamente dicho hecho a la autoridad competente del otro Estado y, a elección del otro Estado, el Estado mencionado en primer lugar suspenderá o retirará su solicitud.

8.      En ningún caso, las disposiciones del presente Artículo deberán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante:

(a)   a adoptar medidas administrativas contrarias a la legislación o a las prácticas administrativas, de ese o del otro Estado Contratante;

(b)   a adoptar medidas que serían contrarias al orden público (ordre public);

(c)   a prestar asistencia si el otro Estado Contratante no ha adoptado todas las medidas necesarias de cobro o cautelares, según sea el caso, disponibles conforme a su legislación o prácticas administrativas;

(d)   a prestar asistencia en aquellos casos en los que la carga administrativa para ese Estado sea claramente desproporcionada respecto del beneficio que obtendrá el otro Estado Contratante.

Artículo 27

Miembros de Misiones Diplomáticas y de Oficinas Consulares

Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de misiones diplomáticas o de las oficinas consulares, de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.

Artículo 28

Entrada en Vigor

1.      Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro por escrito, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos requeridos por su legislación interna para la entrada en vigor del presente Acuerdo. El Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha en que se reciba la última de estas notificaciones.

2.      Las disposiciones del Acuerdo aplicarán:

(a)   respecto a impuestos retenidos en la fuente, para montos pagados o acreditados el o a partir del primer día de enero siguiente a la fecha en la cual el Acuerdo entre en vigor; y

(b)   respecto a otros impuestos, con relación a ejercicios fiscales que comiencen el o a partir del primer día de enero siguiente a la fecha en la cual el Acuerdo entre en vigor.

Artículo 29

Terminación

1.      El presente Acuerdo permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Contratantes podrá dar por terminado el Acuerdo, dando aviso por escrito de la terminación al otro Estado Contratante, a través de la vía diplomática, antes del 30 de junio de cualquier año de calendario que comience después de que transcurra un periodo de cinco años contado a partir de la fecha en que el Acuerdo entre en vigor.

2.      En este caso, el Acuerdo dejará de surtir sus efectos:

(a)   respecto a impuestos retenidos en la fuente, para montos pagados o acreditados después de que concluya el año calendario en el cual se da la notificación; y

(b)   respecto a otros impuestos, con relación a ejercicios fiscales que comiencen después de que concluya el año de calendario en el cual se da la notificación.

EN FE DE LO CUAL los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado y sellado el presente Acuerdo en duplicado en los idiomas Inglés y Español, siendo ambos textos igualmente auténticos. En caso de cualquier divergencia de interpretación, el texto en inglés prevalecerá.

Hecho en Ciudad del Cabo el diecinueve de febrero de dos mil nueve.- Por los Estados Unidos Mexicanos: la Secretaria de Relaciones Exteriores, Patricia Espinosa Cantellano.- Rúbrica.- Por la República de Sudáfrica: la Ministra de Asuntos Exteriores, Nkosazana Dlamini Zuma.- Rúbrica.

PROTOCOLO

En el momento de proceder a la firma del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Sudáfrica para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, los suscritos han acordado que las siguientes disposiciones formen parte integrante del Acuerdo:

1.      Con relación al Artículo 2

Se entiende que un impuesto sobre dividendos constituirá un impuesto idéntico o substancialmente similar como lo prevé el párrafo 4.

2.      Con relación al Artículo 5

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán mediante acuerdo mutuo la forma en que se aplicará el inciso f) del párrafo 4 del Artículo 5 del Acuerdo.

3.      Con relación al Artículo 11

Para efectos de las disposiciones de la segunda parte del párrafo 6 del Articulo 11, si un préstamo es incurrido por la oficina central de la empresa y el monto en cuestión afecta a varios establecimientos permanentes, situados en diferentes países, entonces se considerará que los intereses proceden del Estado Contratante en el cual se encuentre ubicado el establecimiento permanente, pero únicamente la parte del pago de los intereses que se permita deducir a dicho establecimiento permanente.

3.      Con relación al Artículo 12

Para efectos de las disposiciones de la segunda parte del inciso (a) del párrafo 5 del Artículo 12, cuando la obligación de pagar regalías es incurrida por la oficina central de la empresa y el derecho o propiedad respecto del cual se efectúa el pago está efectivamente vinculado con varios establecimientos permanentes situados en diferentes países, entonces se considerará que las regalías proceden del Estado Contratante en el cual se encuentre ubicado el establecimiento permanente, pero únicamente la parte del pago de regalías que se permita deducir a dicho establecimiento permanente.

5.      Con relación al Artículo 15

Se entiende que, en el caso de México, las disposiciones del Artículo también aplicarán a un “administrador” o a un “comisario”.

6.      Con relación al Artículo 23

Se entiende que las disposiciones del párrafo 5 toman en consideración el hecho de que una sucursal sudafricana de una empresa no residente está sujeta al impuesto normal en Sudáfrica a una tasa del 34 por ciento. Una sociedad doméstica está sujeta a impuesto a una tasa del 29 por ciento, pero llegará a estar sujeta al pago del impuesto secundario sobre sociedades a una tasa del 12.5 por ciento si hubiera una distribución de beneficios. La sociedad no residente no está sujeta al pago del impuesto secundario sobre compañías con respecto a utilidades de sus sucursales sudafricanas. En el caso de que Sudáfrica derogara el impuesto secundario sobre sociedades sin reemplazarlo con un impuesto similar, las disposiciones del párrafo 5 dejarán de tener efecto a partir de la fecha en que el impuesto secundario sobre sociedades sea derogado.

7.      En general

(a)   Se entiende que los Estados Contratantes harán lo posible por aplicar las disposiciones de este Acuerdo de conformidad con los Comentarios sobre los Artículos del Modelo Convenio Tributario sobre la Renta y el Patrimonio elaborados por el Comité de Asuntos Fiscales de la OCDE en la medida en que las disposiciones contenidas en el Acuerdo correspondan a aquéllas establecidas bajo el Modelo.

(b)   Las disposiciones del Acuerdo no evitarán que un Estado Contratante aplique sus disposiciones relacionadas con compañías controladas extranjeras (en el caso de México, regímenes fiscales preferentes).

(c)   No obstante cualquier otro tratado del cual puedan o lleguen a ser partes los Estados Contratantes, cualquier disputa sobre una medida tomada por un Estado Contratante que involucre a un impuesto comprendido en el Artículo 2 o, en el caso de no discriminación, cualquier medida tributaria tomada por un Estado Contratante, incluyendo una disputa sobre la aplicación del Acuerdo, se resolverá únicamente conforme al Acuerdo, a menos que las autoridades competentes de los Estados Contratantes acuerden lo contrario.

EN FE DE LO CUAL los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado y sellado el presente Protocolo en duplicado en los idiomas Inglés y Español, siendo ambos textos igualmente auténticos. En caso de cualquier divergencia de interpretación, el texto en inglés prevalecerá.

HECHO en Ciudad del Cabo el diecinueve de febrero de dos mil nueve.- Por los Estados Unidos Mexicanos: la Secretaria de Relaciones Exteriores, Patricia Espinosa Cantellano.- Rúbrica.- Por la República de Sudáfrica: la Ministra de Asuntos Exteriores, Nkosazana Dlamini Zuma.- Rúbrica.

La presente es copia fiel y completa en español del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Sudáfrica para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, firmado en Ciudad del Cabo el diecinueve de febrero de dos mil nueve.

Extiendo la presente, en cuarenta páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el primero de julio de dos mil diez, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.