DECRETO Promulgatorio del Protocolo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Austria que Modifica el Convenio para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, y su Protocolo firmados en la Ciudad de México el 13 de abril de 2004.

Miércoles 30 de junio de 2010

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

El dieciocho de septiembre de dos mil nueve, en la ciudad de Viena, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Protocolo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Austria que Modifica el Convenio para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, y su Protocolo firmados en la Ciudad de México el 13 de abril de 2004, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.

El Protocolo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el tres de febrero de dos mil diez, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del siete de abril del propio año.

Las notificaciones a que se refiere el artículo 3 del Protocolo, se efectuaron en la ciudad de Viena, el quince de febrero y el catorce de abril de dos mil diez.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el veintiocho de junio de dos mil diez.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el primero de julio de dos mil diez.

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- La Secretaria de Relaciones Exteriores, Patricia Espinosa Cantellano.- Rúbrica.

 

JOEL ANTONIO HERNÁNDEZ GARCÍA, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Protocolo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Austria que Modifica el Convenio para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, y su Protocolo firmados en la Ciudad de México el 13 de abril de 2004, suscrito en Viena, el dieciocho de septiembre de dos mil nueve, cuyo texto en español es el siguiente:

PROTOCOLO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA DE
AUSTRIA QUE MODIFICA EL CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN
Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA
RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO, Y SU PROTOCOLO FIRMADOS EN
LA CIUDAD DE MÉXICO EL 13 DE ABRIL DE 2004

Los Estados Unidos Mexicanos y la República de Austria, deseando concluir un Protocolo que modifique el Convenio para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, y su Protocolo firmados en la Ciudad de México el 13 de abril de 2004 (en lo sucesivo denominado “el Convenio”),

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

El Artículo 25 del Convenio deberá reemplazarse por el siguiente:

“ARTÍCULO 25

Intercambio de Información

1.      Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información que sea previsiblemente relevante para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o para la administración o cumplimiento de la legislación interna relativa a los impuestos de cualquier clase y naturaleza exigidos por los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o entidades locales, en la medida en que dicha imposición no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por los Artículos 1 y 2.

2.      Cualquier información recibida de conformidad con el párrafo 1 por un Estado Contratante, será mantenida secreta de igual forma que la información obtenida con base en la legislación interna de ese Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos señalados en el párrafo 1, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos o de la resolución de los recursos relativos a los mismos, o encargadas de verificar el cumplimiento de todo lo anterior. Estas personas o autoridades sólo utilizarán la información para estos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. No obstante lo antes dispuesto, la información recibida por un Estado Contratante podrá utilizarse para otros fines cuando dicha información pueda ser utilizada de esa forma bajo las leyes de ambos Estados y la autoridad competente del Estado que proporciona la información autorice dicho uso.

3.      En ningún caso las disposiciones de los párrafos 1 y 2 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante:

a)    a adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;

b)    a suministrar información que no se pueda obtener de conformidad con su legislación o en el ejercicio normal de su práctica administrativa, o de las del otro Estado Contratante;

c)     a suministrar información que revele un secreto comercial, empresarial, industrial o profesional o un procedimiento comercial, o información cuya comunicación sea contraria al orden público (ordre public).

4.      Cuando la información sea solicitada por un Estado Contratante de conformidad con el presente Artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga para obtener la información solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines impositivos. La obligación precedente está sujeta a las limitaciones del párrafo 3, pero en ningún caso dichas limitaciones deberán interpretarse en el sentido de permitir a un Estado Contratante el negarse a otorgar la información únicamente porque dicha información no es necesaria para sus propios efectos impositivos.

5.      En ningún caso las disposiciones del párrafo 3 deberán interpretarse en el sentido de permitir a un Estado Contratante el negarse a otorgar la información únicamente porque la misma sea detentada por un banco, otra institución financiera, agente o por cualquier persona actuando en calidad representativa o fiduciaria, o porque se relaciona con participaciones en una persona.”

ARTÍCULO 2

El párrafo 16 del Protocolo del Convenio, en relación con el Artículo 25, deberá reemplazarse por el siguiente párrafo:

“16. En relación con el Artículo 25:

1.      La autoridad competente del Estado requirente, al hacer una solicitud de información de conformidad con el Convenio, deberá proporcionar a la autoridad competente del Estado requerido la siguiente información, con el fin de demostrar la previsible relevancia de la información con respecto a la solicitud.

a)    la identidad de la persona bajo auditoria o investigación;

b)    una declaración sobre la información que se busca, incluyendo su naturaleza y la forma en que el Estado requirente desea recibir la información del Estado requerido;

c)     el propósito fiscal para el cual se busca la información;

d)    bases para creer que la información requerida se encuentra en el Estado requerido o en posesión o control de una persona dentro de la jurisdicción del Estado requerido;

e)    el nombre y dirección de cualquier persona que se crea está en posesión de la información requerida;

f)     una declaración indicando que el Estado requirente ha agotado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la información, con excepción de aquéllos que darían lugar a dificultades desproporcionadas.

2.      Se entiende que el intercambio de información comprendido en el Artículo 25 no incluye medidas que constituyan búsquedas indiscriminadas de información (“fishing expeditions”).

3.      Se entiende que el párrafo 5 del Artículo 25 no obliga a los Estados Contratantes a intercambiar información de manera espontánea o automática.

4.      Se entiende que -de manera adicional a los principios antes mencionados- para efectos de la interpretación del Artículo 25, deberán tomarse en cuenta también los principios de la OCDE.”

ARTÍCULO 3

Los Estados Contratantes se notificarán mutuamente a través de la vía diplomática el cumplimiento de todos los procedimientos legales para la entrada en vigor del presente Protocolo. El Protocolo entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a la fecha de recepción de la última de las notificaciones antes referidas. Las disposiciones del presente Protocolo surtirán sus efectos en relación con ejercicios fiscales que inicien el, o a partir del, 1o. de enero del año calendario siguiente a aquél en el que entre en vigor el presente Protocolo.

En fe de lo cual los plenipotenciarios de ambos Estados Contratantes, debidamente autorizados, firman el presente Protocolo.

Hecho en duplicado en Viena el dieciocho de septiembre de dos mil nueve, en los idiomas español, alemán e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de cualquier divergencia sobre la interpretación, el texto en inglés prevalecerá.

Por los Estados Unidos Mexicanos: el Embajador de los Estados Unidos Mexicanos en Austria, Alejandro Díaz y Pérez Duarte.- Rúbrica.- Por la República de Austria: el Viceministro del Ministerio Federal de Finanzas, Andreas Schieder.- Rúbrica.

La presente es copia fiel y completa en español del Protocolo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Austria que Modifica el Convenio para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, y su Protocolo firmados en la Ciudad de México el 13 de abril de 2004, suscrito en Viena, el dieciocho de septiembre de dos mil nueve.

Extiendo la presente, en seis páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el diez de mayo de dos mil diez, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.