RESOLUCION que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito.

Lunes 28 de junio de 2010

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 180, último párrafo, 181, primer párrafo y 190 de la Ley del Mercado de Valores, en relación con los Artículos 413 de la propia Ley del Mercado de Valores y 46, fracción IX, 53, 81 y 81 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito; así como con los Artículos 4, fracciones XXXIV, XXXVI y XXXVIII, 16, fracción I, y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y

CONSIDERANDO

Que derivado de una revisión integral a la normativa que regula al sistema automatizado de recepción de instrucciones, registro y asignación de operaciones de las casas de bolsa, se modificaron las disposiciones relativas con el objeto de establecer los nuevos requerimientos aplicables a dicho sistema, a fin de fomentar el crecimiento del mercado de valores y agilizar los procesos para que los clientes de las casas de bolsa pudieran acudir al mercado para realizar operaciones de compra y venta de valores;

Que como consecuencia de las modificaciones efectuadas a la normativa aplicable a las casas de bolsa resulta indispensable homologar las disposiciones relativas al sistema automatizado de recepción de instrucciones, registro y asignación de operaciones de las instituciones de crédito, con la particularidad de que en términos de lo dispuesto por el Artículo 53 de la Ley de Instituciones de Crédito, las operaciones con valores inscritos en el Registro Nacional de Valores que realicen las instituciones de crédito, deberán llevarse a cabo con la intermediación de casas de bolsa;

Que dichos sistemas están creados para que las instituciones de crédito ingresen las instrucciones de sus clientes para realizar operaciones en el mercado de valores, por lo que deben cumplir con los requisitos para su debida operación, tales como orden de prelación para la transmisión de las instrucciones de sus clientes a las bolsas de valores, a través de las casas de bolsa, tipo de instrucciones que se pueden ingresar, la forma en que se ejecutan y asignan las operaciones, entre otros;

Que igualmente es conveniente modificar las disposiciones aplicables al sistema automatizado de recepción de instrucciones, registro y asignación de operaciones de las instituciones de crédito, para efectos de logar un sistema dinámico que fomente una mayor transparencia, competitividad y liquidez en el mercado de valores;

Que resulta necesario homologar con las prácticas que se han observado en otros mercados internacionales, ciertos aspectos de la normativa que regula los sistemas automatizados de recepción de instrucciones, registro y asignación de operaciones de las instituciones de crédito;

Que atento a lo anterior, se propone establecer que las instituciones de crédito, considerando los perfiles de sus clientes, en términos de la propia Ley de Instituciones de Crédito, así como de la Ley del Mercado de Valores, los clasifiquen para efectos de determinar qué clase de instrucciones pueden girar según los riesgos que están dispuestos a asumir. Por ello, únicamente los clientes que sean considerados como inversionistas institucionales o aquellos que acrediten suficiencia de recursos y conocimiento de la operatividad del mercado de valores podrán girar instrucciones a las instituciones de crédito para su transmisión a las casas de bolsa a fin de que sean operadas por las mesas de operación de estos últimos intermediarios. Asimismo, se señala que los clientes que no cumplan con dichos supuestos excepcionalmente podrán girar instrucciones, para que sean operadas por las citadas mesas de operación; así, se establece que normalmente las instrucciones de estos clientes, derivado de su propio perfil de inversión, se transmiten de manera inmediata a las bolsas
de valores para su ejecución, a través de las casas de bolsa. Ello, en protección a los clientes de las
instituciones de crédito y a fin de salvaguardar sus intereses, en consistencia con la práctica internacional y la experiencia observada en el propio mercado de valores mexicano;

Que asimismo, con el objeto de homologar la normativa aplicable a la operación del mercado de valores mexicano con las prácticas internacionales observadas, solamente se establecen las posibles modalidades para la ejecución de las órdenes derivadas de instrucciones giradas por los clientes de las instituciones de crédito, a través de las casas de bolsa, pudiendo estas determinar los diferentes tipos de órdenes según sus características, que podrán estar referidas a su volumen, precio, tiempo y liquidez. En todo caso, el tipo de órdenes deberá preverse en los manuales de las instituciones de crédito relativos a su sistema automatizado de recepción de instrucciones, registro y asignación de operaciones, así como ser compatibles y capaces de operarse en el sistema electrónico de negociación de las bolsas de valores;

Que para fines de ejecutar y asignar las órdenes registradas en los sistemas automatizados de recepción de instrucciones, registro y asignación de operaciones de las instituciones de crédito, es necesario establecer el orden de prelación con que las referidas órdenes registradas, serán transmitidas por dichos intermediarios a las casas de bolsa para su envío al sistema electrónico de negociación de las bolsas de valores, dependiendo del tipo de instrucción de que deriven, señalando así un orden de prelación distinto para cada una de éstas;

Que es conveniente establecer los requisitos y características para el manejo de las órdenes relativas a las operaciones de las instituciones de crédito, cuando estas actúan por cuenta propia, a fin de dotar de seguridad jurídica y transparencia a dichas operaciones;

Que aunado a lo anterior, se considera conveniente establecer en las disposiciones relativas al sistema automatizado de recepción de instrucciones, registro y asignación de operaciones de las instituciones de crédito, la posibilidad de compartir la asignación de las operaciones celebradas al amparo de órdenes derivadas de instrucciones a la mesa giradas por los clientes, con operaciones de otras órdenes derivadas de instrucciones a la mesa, siempre que el cliente lo acepte ya sea al momento de ser instruida una orden o con posterioridad, o bien, en el contrato de depósito y administración de valores que celebren con las instituciones de crédito, y que las órdenes cuyas operaciones compartirán asignación, se encuentren registradas en el referido sistema, en forma previa a la realización del hecho en bolsa, y

Que a fin de vigilar la debida operación del mercado de valores y tomando en consideración la operatividad y dinamismo de las operaciones efectuadas a través de los referidos sistemas de recepción y asignación, así como para proteger y salvaguardar los intereses de sus clientes, es necesario que
las instituciones de crédito cuenten con un funcionario o área cuyas atribuciones sean, entre otras, revisar las operaciones efectuadas a través del propio sistema de recepción y asignación, efectuar revisiones aleatorias periódicas a los registros y a dicho sistema, verificar el debido resguardo y conservación de los documentos, grabaciones de voz y demás registros en medios electrónicos o digitales relativos a las instrucciones de sus clientes, y en general, vigilar que las instituciones de crédito cumplan en todo momento con la normativa aplicable al referido sistema, ha resuelto expedir la siguiente:

RESOLUCION QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL APLICABLES A LAS INSTITUCIONES DE CREDITO

UNICA.- Se ADICIONAN los Artículos 263 Bis; 263 Bis 1 263 Bis 2; 263 Bis 3; 263 Bis 4; 263 Bis 5; 263 Bis 6; 263 Bis 7; 263 Bis 8; 263 Bis 9; los párrafos segundo, tercero y cuarto al Artículo 268; los Artículos 268 Bis; 268 Bis 1 y 269 Bis; un párrafo segundo al Artículo 275 y el Artículo 275 Bis; las Secciones Sexta, Séptima y Octava al Capítulo V del Título Quinto, las cuales comprenderán los Artículos 268 a 268 Bis 1; 269; y 269 Bis a 275 Bis, respectivamente, así como los Anexos 65 y 66; se REFORMAN la fracción CXXII del Artículo 1; los Artículos 257; 258; 259; 260; 261; 262; 263; 266; 267; 269; 271; 272; 273; 274, fracción VIII, así como las denominaciones de las Secciones Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta del Capítulo V del Título Quinto, las cuales comprenderán los Artículos 257 a 260; 261 a 263; 263 Bis a 263 Bis 6; 263 Bis 7 a 263 Bis 9 y 264 a 267, respectivamente, y se DEROGA el Artículo 265, efectuándose los ajustes pertinentes al Indice, de las “Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito” publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005 y modificadas mediante resoluciones publicadas en el propio Diario los días 3 y 28 de marzo, 15 de septiembre, 6 y 8 de diciembre de 2006, 12 de enero, 23 de marzo, 26 de abril, 5 de noviembre de 2007, 10 de marzo, 22 de agosto, 19 de septiembre, 14 de octubre, 4 de diciembre de 2008, 27 de abril, 28 de mayo, 11 de junio, 12 de agosto, 16 de octubre, 9 de noviembre, 1 y 24 de diciembre de 2009, 27 de enero, 10 de febrero 9 y 15 de abril y 17 de mayo de 2010, para quedar
como sigue:

“INDICE

TITULOS PRIMERO a CUARTO

TITULO QUINTO

Capítulos I a IV

Capítulo V

Sistema de Recepción y Asignación

Sección Primera

Disposiciones preliminares

Sección Segunda

De los tipos de clientes, instrucciones y Ordenes

Sección Tercera

De la recepción de instrucciones y registro de Ordenes

Sección Cuarta

De la transmisión de Ordenes

Sección Quinta

De la ejecución de Ordenes

Sección Sexta

De la Asignación de operaciones

Sección Séptima

De la revisión de las operaciones

Sección Octava

Disposiciones complementarias

Capítulos VI a XIV

Listado de Anexos

Anexos 1 a 64

Anexo 65        Requisitos que los clientes de las Instituciones deberán acreditar para ser clasificados como elegibles para girar instrucciones a la mesa.

Anexo 66        Reporte que las Instituciones deberán elaborar cuando reciban instrucciones a la mesa de clientes no elegibles.

“Artículo 1.-

CXXII.              Sistema de Recepción y Asignación: al sistema automatizado de recepción de instrucciones, registro y ejecución de Ordenes y asignación de operaciones con valores inscritos en el Registro.

“Capítulo V

Sistema de Recepción y Asignación

Sección Primera

Disposiciones preliminares

Artículo 257.- Las Instituciones deberán llevar un Sistema de Recepción y Asignación, el cual deberá reunir los requisitos mínimos previstos en el presente capítulo.

El Sistema de Recepción y Asignación que establezca cada Institución, así como sus modificaciones, deberán contar con la previa autorización de la Comisión.

Artículo 258.- El Sistema de Recepción y Asignación deberá diferenciar con toda claridad lo siguiente:

I.        Tipo de cliente, según lo establecido en el Artículo 261, segundo párrafo de estas disposiciones.

II.       Recepción de instrucciones.

III.      Registro de las Ordenes.

IV.     Transmisión de Ordenes.

V.      Ejecución de Ordenes.

VI.     Asignación de operaciones.

El Sistema de Recepción y Asignación deberá identificar con precisión las Ordenes referidas a valores listados en el sistema internacional de cotizaciones.

Artículo 259.- Las Instituciones deberán contar con manuales sobre su Sistema de Recepción y Asignación que prevean, al menos, los aspectos siguientes:

I.        Las distintas funciones y actividades del Sistema de Recepción y Asignación, así como la participación y responsabilidad de sus órganos sociales, directivos y personal de las unidades administrativas que intervienen en cada una de ellas.

          Asimismo, las actividades del funcionario o área encargada de revisar las operaciones efectuadas a través del Sistema de Recepción y Asignación, que deberán comprender desde la revisión de la recepción de las instrucciones de los clientes de las Instituciones hasta su asignación, aún y cuando dichas instrucciones, por cualquier causa, no se llegaren a ejecutar.

          En todo caso, deberá evitarse la existencia de conflictos de interés en la asignación de las funciones, actividades y responsabilidades a que se refiere la presente fracción.

II.       Los tipos de Ordenes que podrán ingresar al Sistema de Recepción y Asignación, así como la funcionalidad de estas.

III.      Los elementos que deban contener las instrucciones de sus clientes, en atención al tipo de instrucción y cliente de que se trate, así como los procedimientos para la modificación o cancelación de las mismas.

IV.     Los horarios para recibir instrucciones y ejecutar Ordenes.

V.      Los lineamientos de vigencia de las Ordenes.

VI.     Las demás políticas, lineamientos, procedimientos y mecanismos para la recepción de instrucciones, registro, transmisión y ejecución de Ordenes, así como asignación de operaciones.

VII.    Los mecanismos y procedimientos de control interno para la correcta recepción de instrucciones, registro, transmisión y ejecución de Ordenes, así como asignación de operaciones.

VIII.   Los mecanismos y procedimientos internos que permitan asegurar la integridad de las instrucciones y Ordenes, así como evitar su alteración.

IX.     Los controles internos y de revisión sobre el cumplimiento de las disposiciones legales y administrativas aplicables, así como de las políticas y lineamientos relativos al Sistema de Recepción y Asignación.

X.      La política para compartir la asignación de operaciones celebradas al amparo de Ordenes derivadas de instrucciones a la mesa giradas por sus clientes, debiendo en todo caso observar lo previsto en el Artículo 268 Bis de las presentes disposiciones.

XI.     La transmisión de Ordenes que, en todo caso, se llevará a cabo a través de Apoderados. Al efecto, las Instituciones en cumplimiento de lo previsto en los Artículos 53 y 81 de la Ley encomendarán a una casa de bolsa la ejecución de las Ordenes en Bolsa, sea que éstas se instruyan por cuenta propia o de terceros.

          Al efecto, las Instituciones deberán suscribir con la casa de bolsa que corresponda, contratos de intermediación bursátil distintos para sus operaciones por cuenta propia y por cuenta de terceros.

          Las Instituciones podrán estipular el uso de medios electrónicos, de cómputo o de telecomunicaciones para transmitir a las casas de bolsa las Ordenes. Asimismo, podrán implementar mecanismos que les permitan interconectarse al sistema de recepción y asignación de la casa de bolsa que ejecute las Ordenes respectivas en Bolsa, debiendo, en todo caso, establecer los controles necesarios para impedir que la identidad de los clientes sea del conocimiento de terceros en detrimento del secreto bancario o fiduciario, según corresponda.

XII.    Los procedimientos para conservar las huellas de auditoría y grabaciones de voz que contengan las instrucciones de sus clientes, en términos del Artículo 262, quinto párrafo de las presentes disposiciones.

Los manuales, así como sus modificaciones, serán autorizados por el director general de la Institución de que se trate, con base en los lineamientos y políticas establecidos por el Consejo para tal efecto, a propuesta del Comité de Auditoría. Los manuales, así como sus modificaciones deberán someterse a la previa aprobación de la Comisión.

Artículo 260.- Las Instituciones darán a conocer a sus clientes las características de su Sistema de Recepción y Asignación y, en su caso, sus modificaciones, mediante folletos informativos que elaboren para estos efectos, en los medios acordados en los contratos respectivos.

Sección Segunda
De los tipos de clientes, instrucciones y Ordenes

Artículo 261.- Las Instituciones deberán contar con información de sus clientes que les permita clasificarlos según su perfil de inversión.

Adicionalmente, serán considerados como clientes elegibles para girar instrucciones a la mesa de las casas de bolsa conforme a la fracción II del Artículo 262 de las presentes disposiciones, los Inversionistas Institucionales, o bien, aquellas personas físicas o morales que acrediten a las Instituciones cumplir con los requisitos establecidos en el Anexo 65 de las presentes disposiciones. Los demás clientes de las Instituciones no serán considerados clientes elegibles, sin perjuicio de que excepcionalmente podrán girar instrucciones a la mesa en términos de lo previsto en el segundo párrafo del Artículo 262 siguiente.

Artículo 262.- Las instrucciones que las Instituciones reciban de sus clientes se clasificarán conforme a lo siguiente:

I.        Al libro, aquellas que se giran para su transmisión inmediata a las Bolsas, a través de las casas de bolsa, y que, por lo tanto, no podrán ser administradas por las mesas de operación de dichas casas de bolsa, con independencia del medio a través del cual fueron instruidas.

II.       A la mesa, aquellas instrucciones que se giran para su transmisión a las casas de bolsa con el objeto de ser administradas por las mesas de operación de dichas casas de bolsa, a través de sus operadores de Bolsa.

Tratándose de clientes que no sean considerados elegibles para girar instrucciones a la mesa, las Instituciones únicamente podrán registrar en su Sistema de Recepción y Asignación las Ordenes que se deriven de instrucciones al libro. Excepcionalmente, las Instituciones podrán recibir instrucciones a la mesa de dichos clientes siempre que, a más tardar al cierre de la sesión bursátil en que se recibió dicha instrucción, generen un reporte conforme a lo previsto en el Anexo 66 de las presentes disposiciones, el cual deberá ser suscrito por el funcionario o área encargada a que se refiere el Artículo 269 de estas disposiciones.

Las instrucciones que las Instituciones reciban de sus clientes serán ingresadas como Ordenes en forma inmediata al Sistema de Recepción y Asignación en los mismos términos en que hayan sido giradas con independencia del medio a través del cual se instruyeron. Una vez registradas en dicho sistema, adquirirán el carácter de Ordenes y deberán transmitirse al sistema de recepción y asignación de la casa de bolsa de que se trate, quien a su vez lo transmitirá al sistema electrónico de negociación de la Bolsa correspondiente conforme a lo previsto en las “Disposiciones de carácter general aplicables a las Casas de Bolsa” emitidas por la Comisión.

Las Instituciones solamente podrán aceptar modificaciones o cancelaciones de instrucciones giradas por sus clientes, cuando aún no hayan sido concertadas en su totalidad en las Bolsas, observando en todo caso lo dispuesto por el Artículo 272 de las presentes disposiciones.

Las Instituciones deberán conservar en archivo consecutivo el registro electrónico, digital o magnético, el original del documento respectivo, grabaciones de voz o cualquier otro medio en los que contengan las instrucciones de sus clientes, durante un plazo de cuando menos cinco años como parte integrante de su contabilidad.

Cuando se trate de instrucciones giradas a través de medios de telecomunicación en los que se utilice la voz, las Instituciones solamente podrán recibir las instrucciones respectivas en el referido medio, si previamente obtienen la autorización del cliente para grabar su voz o la de la persona facultada para instruir la celebración de operaciones al amparo de los contratos respectivos y, adicionalmente, se conserven los registros de voz respectivos durante el plazo señalado en el párrafo anterior.

Artículo 263.- Las Instituciones deberán clasificar las Ordenes que capturen en su Sistema de Recepción y Asignación para su transmisión a la casa de bolsa respectiva, quien a su vez lo hará a las Bolsas.

En cualquier caso, el Sistema de Recepción y Asignación de las Instituciones deberá contener al menos, la posibilidad de registrar Ordenes para su ejecución por la casa de bolsa correspondiente, conforme a las modalidades siguientes, con independencia del tipo de instrucción que las origina:

I.        De tiempo específico: aquella que se ingresa al libro electrónico, por un periodo determinado, dentro de una misma sesión bursátil.

II.       De venta en corto: aquella de venta de valores cuya liquidación por parte del vendedor se efectuará con valores obtenidos en préstamo que se encuentren disponibles a la fecha de liquidación.

III.      Volumen oculto: aquella para ser desplegada en el sistema electrónico de negociación de la bolsa, mostrando únicamente una parte de su volumen total.

          En caso de ejecutarse la parte expuesta de la Orden, se mostrará en el mismo sistema su porción adicional, ocupando ésta el último lugar en la prelación de ejecución de las posturas que se encuentren desplegadas en el propio sistema al mismo precio que la Orden oculta.

          Tratándose de las Ordenes de volumen oculto antes citadas, las Bolsas establecerán en sus reglamentos interiores los volúmenes, importes o porcentajes mínimos de la Orden que deberán exponerse al mercado.

IV.     Global: aquella que agrupa instrucciones de diversos clientes o de un solo cliente con varias cuentas, con idénticas características en cuanto a precio, emisora, valor, serie y cupón vigente. Unicamente podrán realizarse sobre acciones, certificados de participación ordinarios sobre acciones y valores representativos de capital listados en el sistema internacional de cotizaciones.

          Solamente podrán agruparse Ordenes de alguna de las personas siguientes:

a)    De clientes con cuentas discrecionales.

b)    De entidades financieras del exterior.

c)     De algún cliente con cuentas no discrecionales que sea titular, cotitular o esté facultado para dar instrucciones respecto de dos o más contratos de intermediación bursátil de la misma naturaleza.

d)    De sociedades operadoras de sociedades de inversión.

        En ningún caso una Orden ejecutada bajo la modalidad de global deberá agrupar Ordenes correspondientes a distinto grupo de los antes mencionados, salvo en el caso de Ordenes de clientes con cuentas discrecionales mencionadas en el inciso a) anterior.

Las Instituciones deberán asegurarse de que el tipo de Ordenes que definan en sus manuales conforme a lo previsto en la fracción II del Artículo 259 de las presentes disposiciones, y que ingresen en su Sistema de Recepción y Asignación, puedan operarse en el sistema electrónico de negociación de las Bolsas, en términos de lo previsto en sus reglamentos interiores respectivos y cumplan con estas disposiciones.

Las Instituciones deberán mantener a disposición de su clientela los tipos de Ordenes que, a través de alguna casa de bolsa, pueden ejecutar.

Sección Tercera

De la recepción de instrucciones y registro de Ordenes

Artículo 263 Bis.- Las Instituciones podrán prever la recepción de instrucciones durante las veinticuatro horas de todos los días del año, en cuyo caso deberán contar con sistemas que permitan el control de las instrucciones recibidas en días u horas inhábiles.

Artículo 263 Bis 1.- Las Instituciones deberán registrar inmediatamente en su Sistema de Recepción y Asignación las Ordenes que reciban de sus clientes y, en su caso, sus modificaciones, asentando fielmente el nombre del cliente o su clave de identificación personal, tipo de cliente según lo establecido en el Artículo 261, segundo párrafo, de estas disposiciones, folio secuencial según su recepción, fecha y hora exacta de recepción de cada instrucción, así como si la instrucción se giró al libro o a la mesa. Estos datos no podrán ser alterados o modificados por motivo o circunstancia algunos.

Artículo 263 Bis 2.- Las Instituciones deberán verificar, a través de los mecanismos y políticas de operación que para estos efectos establezcan, respecto de cada instrucción que reciban:

I.        Tipo e identidad de cliente.

II.       Que quien la gire tenga facultad para ello.

III.      Que el correspondiente contrato de depósito y administración de valores se encuentre vigente.

IV.     Que pueda ser registrada como Orden conforme a los manuales del Sistema de Recepción y Asignación a que se refiere el Artículo 259 de las presentes disposiciones.

Las Instituciones deberán rechazar las instrucciones que no cumplan con los requisitos antes mencionados, sin que por ello incurran en responsabilidad alguna.

Artículo 263 Bis 3.- La verificación de lo contenido en el Artículo 263 Bis 2 anterior y el registro mencionado en el Artículo 263 Bis 1 de las presentes disposiciones, deberán efectuarse en forma inmediata, en la misma secuencia de tiempo en que las instrucciones se reciban.

En caso de instrucciones recibidas en días u horas inhábiles, las Ordenes que de ellas deriven deberán quedar registradas, en la misma secuencia de tiempo en que se recibieron dichas instrucciones, a la apertura del día hábil inmediato siguiente.

Las Instituciones no podrán enviar Ordenes por cuenta propia a la casa de bolsa que corresponda, para su ejecución, cuando existan Ordenes de sus clientes recibidas con anterioridad y pendientes de transmitir sobre los mismos valores y que coincidan en la intención de la operación.

Artículo 263 Bis 4.- Las Instituciones deberán registrar en su sistema las órdenes relativas a sus operaciones por cuenta propia como instrucciones al libro.

Las Instituciones podrán ingresar en su sistema órdenes por cuenta propia siempre y cuando no existan instrucciones de clientes pendientes de registrarse o transmitirse y en ambos casos tengan identidad en el sentido y precio de la operación y en los valores a que estén referidas dichas órdenes por cuenta propia.

Artículo 263 Bis 5.- La vigencia de las Ordenes podrá ser, de acuerdo con lo establecido en el respectivo Sistema de Recepción y Asignación, por un día o por el número de días que el cliente indique, en el entendido de que en ningún caso la vigencia de una Orden excederá de treinta días naturales.

En el evento de que el cliente no señale plazo, la vigencia será de un día.

Las Ordenes estarán vigentes hasta en tanto concluya su plazo o sean ejecutadas, lo que suceda primero.

Artículo 263 Bis 6.- Cuando las Instituciones agrupen Ordenes para su ejecución bajo la modalidad de globales, estas últimas solo tendrán vigencia durante la sesión bursátil en la que se generen.

Sección Cuarta

De la transmisión de Ordenes

Artículo 263 Bis 7.- Las Instituciones deberán verificar, previo a la transmisión de las Ordenes, a través de mecanismos de control y políticas de operación, que en la cuenta correspondiente habrá valores o recursos suficientes en la fecha de liquidación de la operación de que se trate, que permitan el cumplimiento de las obligaciones respectivas.

En caso de Ordenes de venta, deberán verificar adicionalmente que los valores respectivos no se encuentran afectos en garantía ni disponibles como valores objeto de préstamo.

Las Instituciones deberán rechazar las Ordenes que no cumplan con los requisitos antes señalados, sin que por ello incurran en responsabilidad alguna.

Artículo 263 Bis 8.- Las Instituciones transmitirán a las casas de bolsa para su ejecución en Bolsa, una a una y por su volumen total, las Ordenes derivadas de las instrucciones giradas por sus clientes, inmediatamente a su recepción, así como las Ordenes por cuenta propia.

Cuando las Ordenes tengan la misma intención respecto de los valores a que estén referidas, tendrán prelación entre sí, por lo que deberán ser transmitidas según su orden de recepción.

Artículo 263 Bis 9.- El Sistema de Recepción y Asignación de las Instituciones deberá asignar un folio consecutivo a cada Orden que ingrese, el cual deberá ser diferente para las Ordenes derivadas de instrucciones al libro y para las Ordenes derivadas de instrucciones a la mesa, por lo que cada una llevará su respectivo orden de prelación.

En caso de Ordenes con vigencia superior a un día y mientras no sean ejecutadas, las Instituciones deberán transmitir a las casas de bolsa dichas Ordenes al inicio de cada sesión bursátil o, en su caso, solicitar a la casa de bolsa de que se trate, mantenerlas en el libro electrónico de las Bolsas, durante la vigencia de la Orden y hasta en tanto concluya dicha vigencia o sean ejecutadas, lo que suceda primero. Tendrán
la prelación que corresponda según su folio de recepción.

Sección Quinta

De la ejecución de Ordenes

Artículo 264.-

Artículo 265.- Se deroga.

Artículo 266.- Las Instituciones notificarán a sus clientes la ejecución de las Ordenes derivadas de las instrucciones giradas por ellos, el mismo día en que dicha ejecución se lleve a cabo y esta sea informada por la casa de bolsa respectiva.

Artículo 267.- Toda Orden no ejecutada deberá cancelarse después de concluida la sesión de remates de la Bolsa de que se trate, observándose lo siguiente:

I.        En caso de Ordenes con vigencia de un día, el mismo día en que la Orden fue instruida.

II.       En caso de Ordenes con vigencia mayor a un día, diariamente y hasta el último día hábil de vigencia de la Orden a menos que la postura pueda mantenerse en el libro electrónico de las Bolsas, observando en todo caso lo establecido en el Artículo 263 Bis 9, último párrafo, de las presentes disposiciones.

Sección Sexta

De la Asignación de operaciones

Artículo 268.- ...

Para tales efectos, las Instituciones asignarán las operaciones que realicen por cuenta de sus clientes o por cuenta propia, observando la secuencia cronológica de ejecución de dichas operaciones en Bolsa y de acuerdo al folio que corresponda a la Orden que fuera satisfecha en la casa de bolsa de que se trate, lo que tendrá lugar en forma inmediata al hecho, salvo tratándose de las Ordenes señaladas en el Artículo 268 Bis 1, fracción III, de estas disposiciones.

Las asignaciones efectuadas por las Instituciones deberán registrarse en su Sistema de Recepción y Asignación, en forma inmediata y en la misma secuencia cronológica en que se realicen.

Por ningún concepto podrá asignarse una operación cuando la hora de realización del hecho en Bolsa sea anterior a la hora de recepción y de registro de la Orden.

Artículo 268 Bis.- Las operaciones celebradas al amparo de Ordenes derivadas de instrucciones a la mesa giradas por los clientes, podrán compartir asignación con operaciones de otras Ordenes derivadas de instrucciones a la mesa, siempre que:

I.        Exista la aceptación del cliente para compartir la asignación, ya sea otorgada al momento de ser instruida la Orden o antes de su ejecución, indicando el número de valores o el porcentaje de la operación u operaciones que se compartirán.

          No obstante, las Instituciones podrán pactar con sus clientes en el respectivo contrato que celebren, que estos acuerdan compartir la asignación con otras Ordenes derivadas de instrucciones a la mesa.

II.       Las Ordenes cuyas operaciones compartirán asignación, se encuentren registradas en el Sistema de Recepción y Asignación en forma previa a la realización del hecho en Bolsa.

Artículo 268 Bis 1.- Las operaciones derivadas de la ejecución de una Orden bajo la modalidad de global se asignarán conforme a lo siguiente:

I.        Cada Orden individual tendrá nombre del cliente, fecha y hora exacta de recepción de la instrucción, y su asignación se efectuará con base en el número de folio que le corresponda.

II.       La asignación de los valores se hará prorrateando proporcionalmente al volumen de cada Orden individual, los valores operados en cada transacción realizada en Bolsa, con el objeto de satisfacer la Orden Global, utilizando al efecto el precio al que fueron celebradas.

III.      En el caso de Ordenes derivadas de instrucciones de entidades financieras del exterior, clientes con cuentas no discrecionales o sociedades operadoras de sociedades de inversión, la asignación deberá realizarse a más tardar a las dieciocho horas del día en que se haya efectuado la operación. En su caso, la asignación se hará en los contratos que determinen y de acuerdo a sus instrucciones.

IV.     Se podrá asignar la Orden ejecutada bajo la modalidad de global de entidades financieras del exterior o sociedades operadoras de sociedades de inversión, a una o varias cuentas que estas determinen.

Sección Séptima

De la revisión de las operaciones

Artículo 269.- Las Instituciones deberán designar a un funcionario o área encargada de revisar las operaciones efectuadas a través del Sistema de Recepción y Asignación, quien estará a cargo de al menos,
lo siguiente:

I.        Verificar que se cumpla con lo establecido en los artículos 180, 181 y 190 de la Ley del Mercado de Valores, así como 53, 81 y 81 Bis de la Ley y demás artículos que resulten aplicables.

II.       Velar por el debido cumplimiento de lo previsto en las fracciones II a XII del Artículo 259 de las presentes disposiciones, que deberán contenerse en los manuales de las Instituciones.

III.      Verificar el debido resguardo y conservación de los documentos, grabaciones de voz y demás registros en medios electrónicos o digitales relativos a las instrucciones de sus clientes, en términos del Artículo 262, penúltimo y último párrafos, de las presentes disposiciones, para efectos del adecuado cumplimiento de lo previsto en el Artículo 262, quinto párrafo de estas disposiciones.

          Asimismo, verificar el debido resguardo y conservación de los reportes que las casas de bolsa deberán elaborar en términos del Artículo 262, segundo párrafo, de las presentes disposiciones, en archivo electrónico, digital o magnético durante un plazo de cuando menos cinco años como parte integrante de su contabilidad.

IV.     Cerciorarse del cumplimiento de lo siguiente:

a)    La clasificación de los clientes de las Instituciones según su tipo, de conformidad con lo señalado en el Artículo 261, segundo párrafo de las presentes disposiciones. Para tales efectos, deberá revisar que los clientes elegibles hayan acreditado los requisitos que se contienen en el Anexo 65 de las presentes disposiciones.

b)    Los procesos y disposiciones aplicables a la recepción de instrucciones de los clientes, su registro como Ordenes y su transmisión a las casas de bolsa para su envío a los libros electrónicos de las bolsas de valores para su ejecución y la asignación de operaciones.

        En cualquier caso, deberá comprobar que el tipo de Ordenes que establezcan las Instituciones en sus manuales en términos del Artículo 259 de las presentes disposiciones, puedan operarse, a través de las casas de bolsa, en el sistema electrónico de negociación de las Bolsas.

        Asimismo, deberá comprobar que la transmisión de Ordenes al sistema electrónico de las Bolsas, a través de las casas de bolsa, se efectúe en términos del Artículo 263 Bis 9 de
las presentes disposiciones.

c)     Las reglas establecidas en los Artículos 268 Bis 1, 272 y 273 de las presentes disposiciones.

V.      Dictar políticas para que los Apoderados, se abstengan de utilizar medios de telefonía celular o cualquier otro medio electrónico que no pueda ser conservado o grabado a través de los sistemas de la Instituciones.

VI.     Elaborar un informe mensual que contenga los principales hallazgos e incumplimientos detectados, así como las soluciones llevadas a cabo para tales efectos. Este informe deberá mantenerse a disposición de la Comisión.

          En cualquier caso, el funcionario o área a que se refiere el presente artículo informará por escrito, con la frecuencia que al efecto se establezca en el Comité de Auditoría, el resultado de su gestión; lo anterior, sin perjuicio de hacer del conocimiento del presidente del Comité de Auditoría, en forma inmediata, la detección de cualquier deficiencia o desviación en el ejercicio de sus funciones que se considere significativo o relevante.

          Adicionalmente, cuando así lo determine el Comité de Auditoría, el funcionario o área a que se refiere el presente artículo, informará al director general y a otras unidades de la Institución, incluyendo, en su caso, al Consejo.

VII.    Informar a la Comisión dentro de las 48 horas siguientes, cuando presuma que un cliente de la Institución giró una instrucción u Orden y como consecuencia se podría incurrir, en términos de los Artículos 364 y 370 de la Ley del Mercado de Valores, en cualquiera de las prohibiciones siguientes:

a)    Manipular el mercado.

b)    Celebrar operaciones de simulación.

c)     Distorsionar el correcto funcionamiento del sistema de negociación de las Bolsas.

d)    Intervenir en operaciones con conflicto de interés.

e)    Ordenar o intervenir en la celebración de operaciones con valores en beneficio propio o de terceros, a sabiendas de la existencia de una o varias instrucciones giradas por otro u otros clientes de otro intermediario, sobre el mismo valor, anticipándose a la ejecución de las mismas.

f)     Uso indebido de información privilegiada.

g)    Cualquier otra prevista en la Ley y en la Ley del Mercado de Valores.

          El informe a que se refiere la presente fracción deberá enviarse a la Comisión por escrito, debiendo contener al menos la descripción de las operaciones, incluyendo el tipo de instrucción y Orden; el nombre y tipo de cliente según lo establecido en el Artículo 261, segundo párrafo de las presentes disposiciones, así como su número de contrato; las razones por las que se presuma que la operación de que se trata actualiza cualquiera de los supuestos establecidos en la presente fracción, y cualquier otra información relativa a las operaciones que se informan.

El funcionario o área encargada de revisar las operaciones efectuadas a través del Sistema de Recepción y Asignación, deberá contar con procedimientos documentados por escrito para el desarrollo de las funciones señaladas en las fracciones I a V anteriores. Dichos procedimientos deberán ser suscritos por el director general de la Institución y mantenerse a disposición de la Comisión.

Sección Octava

Disposiciones complementarias

Artículo 269 Bis.- Las Instituciones deberán abstenerse de transmitir simultáneamente a las casas de bolsa Ordenes de compra y de venta sobre un mismo valor en uno o más contratos en los que exista identidad entre uno o varios titulares.

Artículo 270.-

Artículo 271.- En caso de Ordenes insatisfechas, las Instituciones capturarán en el Sistema de Recepción y Asignación al final de cada sesión bursátil, cuando menos, los datos siguientes:

I.        La información original de la instrucción, como son los datos mencionados en el Artículo 263 Bis 1 de estas disposiciones, así como el nombre o clave del Apoderado para celebrar operaciones con el público que, en su caso, recibió dicha instrucción o del responsable de la cuenta y clave correspondiente.

II.       La mención de ser Orden insatisfecha.

III.      ...

IV.     Las causas por las que no se operó y, en su caso, no se asignó operación alguna a la Orden.

En caso de que el Sistema de Recepción y Asignación contenga de manera automática los datos antes señalados, las Instituciones no se encontrarán obligadas a capturarlos.

Artículo 272.-.- Las Ordenes que, en su caso, tengan modificaciones, perderán el folio de recepción que en un inicio les haya correspondido y se les asignará uno nuevo. No perderán su folio aquellas Ordenes
que sean modificadas únicamente para disminuir su volumen y, en consecuencia, se respetará estrictamente la prelación original respectiva.

Asimismo, las Instituciones podrán solicitar a las casas de bolsas, retirar en cualquier momento del sistema electrónico de negociación de la Bolsa, las posturas derivadas de Ordenes que se encuentren pendientes de ejecutar.

Artículo 273.- Las Instituciones podrán realizar correcciones una vez que la casa de bolsa le haya informado respecto de la concertación de la operación en bolsa y previo a la liquidación por parte de la propia Institución de la operación que corresponda, en el caso de que se trate de errores en el volumen, precio o sentido de la Orden, nombre de los clientes o en el número de sus cuentas, así como derivado de las cancelaciones por errores en los contratos, posiciones o en las cuentas.

Las Instituciones dejarán constancia que permita verificar la instrucción original girada por el cliente, las causas del error y el procedimiento seguido para su corrección, así como el nombre del o los directivos que tomaron nota del mismo y autorizaron la corrección, para lo cual deberán elaborar y conservar registro de los movimientos hechos. Dicho registro deberá ser firmado por el funcionario o área encargada de revisar las operaciones efectuadas a través del Sistema de Recepción y Asignación a que se refiere el Artículo 269 de las presentes disposiciones.

Las Instituciones asignarán a la cuenta de su posición propia, aquellas operaciones que deriven de errores cometidos en el trámite, en cualquier etapa, de las Ordenes derivadas de instrucciones de sus clientes.

Artículo 274.-

I. a VII.

VIII.   Ordenes globales, que incluya el detalle de las Ordenes individuales con los datos señalados en el Artículo 263 Bis 1 de las presentes disposiciones

Artículo 275.-

Las disposiciones contenidas en el presente capítulo, relativas al Sistema de Recepción y Asignación, solamente serán aplicables a las operaciones que las Instituciones realicen a través de casas de bolsa, con valores que se negocien en las Bolsas.

Artículo 275 Bis.- Las Instituciones serán responsables en todo momento, de las operaciones efectuadas por sus clientes mediante el Sistema de Recepción y Asignación.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

No obstante lo anterior, las instituciones de crédito tendrán hasta el 2 de agosto de 2010 para ajustarse a lo dispuesto por la presente Resolución.

SEGUNDO.- Las instituciones de crédito tendrán hasta el 15 de julio de 2010 para presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para su autorización, los manuales sobre su Sistema de Recepción y Asignación conforme a lo establecido en el Artículo 259 de las “Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito” reformado mediante la presente Resolución.

Atentamente

México, D.F., a 17 de junio de 2010.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Guillermo Enrique Babatz Torres.- Rúbrica.

ANEXO 65

REQUISITOS QUE LOS CLIENTES DE LAS INSTITUCIONES DEBERAN ACREDITAR PARA SER CLASIFICADOS COMO ELEGIBLES PARA GIRAR INSTRUCCIONES A LA MESA

Para efectos de lo previsto en el Artículo 261 de las presentes disposiciones, los clientes de las Instituciones que deseen ser considerados como elegibles para girar instrucciones a la mesa, deberán acreditar ante éstas, que cumplen con lo siguiente:

a)      Que mantuvieron en promedio durante el último año:

1.     Inversiones en valores equivalentes en moneda nacional a por lo menos 20,000,000 UDIs,
o bien,

2.     Inversiones en valores equivalentes en moneda nacional a por lo menos 1,500,000 UDIs o que hayan obtenido en cada uno de los dos últimos años, ingresos brutos anuales iguales o mayores al equivalente en moneda nacional a 500,000 UDIs. En los dos supuestos a que se refiere este numeral, los clientes adicionalmente deberán tener una operación activa con la Institución de que se trate durante los últimos doce meses, por un monto equivalente en moneda nacional a 1,250,000 UDIs.

          En caso de que la Institución respectiva no tenga la custodia de la totalidad de los valores de su cliente, este deberá manifestar a dicha Institución que mantuvo inversiones en valores por el monto que corresponda, según lo dispuesto en los numerales 1 y 2 anteriores, a fin de que sea elegible para girar instrucciones a la mesa.

b)      Que cuentan con las herramientas y mecanismos informáticos o de cualquier otra naturaleza que les permiten dar seguimiento a las instrucciones que giren a la Institución.

c)      Presentar una manifestación en la que declaren que conocen las diferencias entre las instrucciones que giren al libro y a la mesa, en términos de las presentes disposiciones, así como que entienden que los operadores de bolsa de las casas de bolsa con las que convengan las Instituciones son los encargados de administrar y ejecutar las Ordenes derivadas de instrucciones giradas a la mesa. Asimismo, que están conscientes de la transmisión y el orden de prelación para la ejecución de las Ordenes que giren a la mesa, en el entendido de que cuando estas Ordenes tengan identidad en el sentido de la operación, según sea compra o venta, y en los valores a que estén referidas tendrán prelación entre sí, según su folio de recepción, conforme a lo señalado en el Artículo 263 Bis 9 de estas disposiciones.

 

ANEXO 66

REPORTE QUE LAS INSTITUCIONES DEBERAN ELABORAR CUANDO RECIBAN INSTRUCCIONES
A LA MESA DE CLIENTES NO ELEGIBLES

El reporte que las Instituciones deberán elaborar en caso de que clientes no elegibles giren instrucciones a la mesa, conforme a lo previsto en el segundo párrafo del Artículo 262 de las presentes disposiciones, deberá contener como mínimo lo siguiente:

a)      Nombre del cliente y número de contrato.

b)      Fecha y hora en la cual se recibió la instrucción a la mesa.

c)      Medio a través del cual el cliente no elegible giró la instrucción a la Institución.

d)      Descripción de la instrucción, la cual deberá señalar el tipo de valor, el precio, así como el volumen
a operar.

e)      Las razones por las cuales el cliente no elegible desea que su instrucción sea administrada por la mesa de operación de la casa de bolsa con la que convenga la Institución, a través de sus operadores de Bolsa.

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