RESOLUCION de facilidades administrativas para los sectores de contribuyentes que en la misma se señalan para 2010. |
Miércoles 16 de junio de 2010 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
RESOLUCION DE FACILIDADES
ADMINISTRATIVAS PARA LOS SECTORES DE CONTRIBUYENTES QUE EN
Con fundamento en los artículos 16 y 31 de
Considerando
Que
Que el Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en las
facultades que le fueron conferidas por el Congreso de
Que este órgano desconcentrado, por medio de sus servicios de
orientación, informará y resolverá las dudas que conforme al desarrollo de sus
actividades se presenten a los diversos sectores de contribuyentes que
establece la presente Resolución, a efecto de que los mismos puedan cumplir
adecuadamente con sus obligaciones fiscales, y
Que con el fin de otorgar mayor seguridad jurídica a los contribuyentes de
los sectores primario y de autotransporte terrestre de carga y de pasajeros, y con el fin de considerar las
características propias de operar de dichos sectores, se estima conveniente dar
continuidad en la presente Resolución a determinadas facilidades
administrativas que la autoridad fiscal otorgó en ejercicios fiscales
anteriores. Por ello, este Organo expide la siguiente:
RESOLUCION DE FACILIDADES ADMINISTRATIVAS PARA LOS SECTORES DE
CONTRIBUYENTES QUE EN
Contenido
Título 1. Sector Primario.
Título 2. Sector de Autotransporte
Terrestre de Carga Federal.
Título 3. Sector de Autotransporte
Terrestre Foráneo de Pasaje y Turismo.
Título 4. Sector de Autotransporte
Terrestre de Carga de Materiales y Autotransporte Terrestre de Pasajeros Urbano
y Suburbano.
Glosario
Para los efectos de la presente Resolución se entiende por:
A. SAT, el Servicio de Administración Tributaria.
B. Código, el Código
Fiscal de
C. ISR, el Impuesto sobre
D. IETU, el Impuesto Empresarial a Tasa Unica.
E. IVA, el Impuesto al Valor Agregado.
F. LIF,
G. RFC, el Registro Federal de Contribuyentes.
H. CURP,
I. RMF,
J. PEMEX, Petróleos Mexicanos.
K. ALSC, Administración Local de Servicios al Contribuyente.
Disposiciones Preliminares
La presente Resolución contiene las
facilidades administrativas aplicables a cada uno de los sectores de
contribuyentes que se señalan en los Títulos de la misma.
Título 1. Sector Primario
Definición de actividades
ganaderas
1.1. Los contribuyentes dedicados
a actividades ganaderas, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los
términos del Título II, Capítulo VII o del Título IV, Capítulo II, Secciones I
o II de
Se considerará que también realizan
actividades ganaderas, los adquirentes de la primera enajenación de ganado a
que se refiere el párrafo anterior, cuando se realicen exclusivamente
actividades de engorda de ganado, siempre y cuando el proceso de engorda de
ganado se realice en un periodo mayor a tres meses contados a partir de la
adquisición.
En ningún caso se aplicará lo
dispuesto en esta regla a las personas que no sean propietarias del ganado,
aves de corral y animales a que se refiere la misma.
Facilidades de comprobación
1.2. Para los efectos de
I. Que el gasto haya sido efectivamente
erogado en el ejercicio fiscal de que se trate y esté vinculado con la
actividad.
II. Que se haya registrado en su
contabilidad por concepto y en forma acumulativa durante el ejercicio fiscal.
III. Que los gastos se comprueben
con documentación que contenga al menos la siguiente información:
a) Nombre, denominación o razón
social y domicilio, del enajenante de los bienes o del prestador de los
servicios.
b) Lugar y fecha de expedición.
c) Cantidad y clase de
mercancías o descripción del servicio.
d) Valor unitario consignado en
número e importe total consignado en número o letra.
En el caso de que la suma de las
erogaciones exceda del 18 por ciento citado, dichas erogaciones se reducirán,
manteniendo la misma estructura porcentual de cada una de ellas.
Para determinar el monto de los
gastos menores sujetos a la facilidad de comprobación a que se refiere esta
regla, deberán considerar la proporción que estos gastos representen en el
ejercicio fiscal de que se trate, respecto de la suma del total de sus
erogaciones por concepto de mano de obra de trabajadores eventuales del campo,
alimentación de ganado y gastos menores, del mismo ejercicio fiscal, siempre
que esta proporción no sea mayor a la que se determine conforme a esta regla
para el ejercicio fiscal inmediato anterior. En el caso de que la proporción
del ejercicio fiscal de que se trate resulte mayor, se considerará la
proporción del ejercicio fiscal inmediato anterior.
Al monto de gastos menores
determinado conforme al segundo párrafo de esta regla, se le aplicará el factor
que resulte de restar a la unidad, la proporción menor a que se refiere el
párrafo anterior. El resultado obtenido será el monto de los gastos menores
deducibles en los términos
de esta regla.
Facturación
por cuenta de pequeños ganaderos
1.3. Para los efectos de
I. Inscribir en el RFC a las
personas físicas que ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior, a
más tardar el 30 de junio de 2010. Para estos efectos, proporcionará el nombre,
II. Conservar durante el plazo
que establecen las disposiciones fiscales, copia de los comprobantes fiscales
que emitan y anexar a los mismos los comprobantes que les hayan entregado cada
uno de los ganaderos por los bienes que ampare el comprobante de que se trate,
como pueden ser la guía sanitaria o cualquier otro documento que reúna como
mínimo los datos relativos al nombre y domicilio del ganadero, así como el
valor unitario, valor total y descripción de su producto.
III. Entregar a cada ganadero el
original de la liquidación de las operaciones que por su cuenta facturen,
debiendo conservar una copia de la misma.
IV. Proporcionar a
Para ello, presentarán el formato 47
“AVISO DE OPERACIONES DE AGRUPACIONES GANADERAS CON FACTURACION POR CUENTA DE
SUS INTEGRANTES”, en CD o en unidad de memoria extraíble (USB), procesado en
Código Estándar Americano para intercambio de información (ASCII), en sistema
operativo DOS versión 3.0 o posterior.
La etiqueta externa del disco deberá
contener el nombre y el RFC de la agrupación ganadera, número de disco, nombre
del archivo, cantidad de registros, periodo de operaciones y fecha de entrega.
En el caso de no ser proporcionada la
información señalada en los términos descritos en esta fracción, la opción
prevista en esta regla quedará sin efectos.
Los ingresos amparados con comprobantes
fiscales expedidos por las agrupaciones ganaderas en los términos de esta
regla, se entenderán percibidos directamente por los ganaderos por cuenta de
los que se facture cada operación.
V. Contar con la infraestructura
informática suficiente que garantice un estricto control de las operaciones que
facturen por cuenta y orden de sus integrantes, conforme a lo siguiente:
a) Tener en sus propias
instalaciones, como mínimo, un equipo de cómputo con procesador Pentium y 512
de memoria RAM, así como impresora.
b) Procesar en su sistema de
cómputo la información de sus agremiados por los cuales facturen operaciones, a
través de la captura de datos e impresión de los comprobantes fiscales
correspondientes.
c) Contar con comprobantes
preimpresos con requisitos fiscales en los términos de lo señalado en el cuarto
párrafo de esta regla y que éstos sean utilizados a través de la impresora de
la computadora.
d) El sistema no deberá permitir
modificación de los datos incorporados en los comprobantes ya expedidos y éstos
podrán ser consultados únicamente por el operador designado para tal efecto por
la agrupación ganadera. El personal autorizado para operar el sistema deberá
ser capacitado para su manejo y contar además con una clave de acceso de
seguridad.
e) El sistema emitirá los
reportes y liquidaciones de las operaciones facturadas por la agrupación
ganadera por cuenta y orden de cada uno de sus agremiados, y determinará el
monto de ingresos de cada ganadero a efecto de suspender la facilidad de
facturación a través de la agrupación en el siguiente mes en el que los
ingresos del ganadero excedan de un monto equivalente a 40 veces el salario
mínimo general anual de su área geográfica.
f) El sistema deberá generar un
archivo en Código ASCII utilizando CD o unidad de memoria extraíble (USB),
necesarios para cumplir los requisitos de información a que se refiere la
fracción IV de esta regla.
Asimismo, deberá generar un código de
seguridad para el manejo de la captura con base en los valores en código ASCII
de los datos capturados, el cual permitirá llevar a cabo el proceso de revisión
de datos capturados. El procedimiento que genera este código deberá ser dado a
conocer a la autoridad fiscal en caso de requerirlo.
Las agrupaciones realizarán un
diagrama en donde se indiquen los medios de almacenamiento internos, externos y
la frecuencia con que es respaldada la información.
VI. Presentar dentro de los 30
días siguientes a la entrada en vigor de la presente Resolución, ante
VII. Presentar en el mes de febrero
de 2011 ante
VIII. Las agrupaciones ganaderas que
opten por aplicar lo dispuesto en esta regla, deberán presentar ante el SAT un
dictamen simplificado respecto de las operaciones que realicen por cuenta y
orden de sus integrantes, en el mismo plazo que les correspondería para los
efectos de la presentación del dictamen fiscal conforme a lo previsto en el
Código, su Reglamento y otras disposiciones fiscales aplicables.
Para los efectos del párrafo anterior,
las agrupaciones ganaderas podrán presentar como dictamen simplificado, una
relación ordenada alfabéticamente por integrante respecto de las operaciones de
enajenación que hayan celebrado por cuenta de ellos. En dicha relación se
indicará:
a) Datos de identificación de la
agrupación ganadera que expide los comprobantes fiscales por cuenta de pequeños
ganaderos (denominación o razón social, RFC y domicilio fiscal).
b) Datos de identificación del
pequeño ganadero (nombre, RFC y, en su caso, CURP).
c) Comprobante fiscal (fecha y
número de folio).
d) Cantidad de bienes o
mercancías.
e) Descripción del bien o
mercancía enajenados.
f) Precio unitario.
g) Importe total de la
enajenación.
h) Fecha de cobro.
i) Importe cobrado.
Además, el contador público registrado
expresará su opinión relativa a la naturaleza, alcance y resultado del examen
realizado sobre la facturación de las agrupaciones ganaderas que amparen las
operaciones de enajenación que hayan realizado en nombre de los pequeños
ganaderos, lo anterior en cumplimiento con las Normas y Procedimientos de
Auditoría aplicables a su profesión.
Las asociaciones ganaderas podrán
acogerse a la opción a que se refiere esta regla, cuando la unión a la que
pertenezcan dé cumplimiento a los requisitos mencionados en la misma, y siempre
que dicha unión cuente además con los medios para consolidar la información de
las operaciones de facturación por cuenta y orden de sus integrantes realizadas
por las asociaciones ganaderas.
En estos casos, la unión deberá
supervisar periódicamente el correcto funcionamiento del equipo de cómputo y de
impresión que para los efectos de lo dispuesto en esta regla, se encuentren
instalados en las asociaciones que la integren.
Las agrupaciones ganaderas que den
cumplimiento a lo dispuesto en los párrafos anteriores, podrán emitir
comprobantes fiscales por cuenta y orden de sus integrantes pequeños ganaderos
no obligados a expedir comprobantes fiscales, los cuales deberán cumplir con
los requisitos que se mencionan en los artículos 29 y 29-A del Código, en los
términos que se señalan a continuación:
1. Los datos que deben contener
impresos corresponderán a los de la agrupación ganadera de que se trate.
2. Consignar en dichos
comprobantes la cantidad, descripción y clase de mercancía que se enajena por
cuenta de los ganaderos y sus datos de identificación, relativos al nombre, RFC
y, en su caso, CURP.
Para los efectos de lo previsto en
esta regla, se considera que se cumple con el requisito de descripción de la
clase de mercancías que se enajenan, cuando en el comprobante fiscal que ampare
dicha venta, se plasme el fierro, marca o tatuaje que identifique y señale el
ganado propiedad de la persona física dedicada exclusivamente a actividades
ganaderas.
Los ganaderos que se acojan a lo
dispuesto en la presente regla en ningún caso podrán expedir comprobantes
fiscales por su propia cuenta.
Pagos provisionales semestrales
1.4. Los contribuyentes dedicados
a las actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o de pesca, que cumplan con
sus obligaciones fiscales en los términos del Título IV, Capítulo II, Secciones
I o II de
Asimismo, las personas físicas y
morales dedicadas a las actividades a que se refiere esta regla, que cumplan
con sus obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII, o
del Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de
Lo dispuesto en el párrafo anterior
será aplicable, siempre que las personas físicas y morales dedicadas a las
actividades a que se refiere esta regla que opten por realizar pagos
provisionales del ISR en forma semestral, presenten en el mismo plazo la
declaración correspondiente al IVA.
Las personas físicas y morales que
por el ejercicio fiscal de 2010 opten por realizar pagos provisionales y
efectuar el entero del ISR retenido a terceros en forma semestral, deberán
presentar su aviso de opción ante las autoridades fiscales a más tardar dentro
de los 30 días siguientes a la entrada en vigor de la presente Resolución, en
términos de lo establecido en el artículo 26, fracción V del Reglamento del
Código y en la ficha 60/CFF del Anexo 1-A de
Lo dispuesto en la presente regla
no será aplicable tratándose de contribuyentes que por el ejercicio fiscal de
2010 ya hubieran presentado al menos una declaración o pago provisional del ISR
en forma mensual.
Pagos provisionales del ejercicio fiscal 2010
Asimismo, para determinar los pagos
provisionales del ISR del ejercicio fiscal de 2010, en lugar de aplicar lo
establecido en las disposiciones señaladas, podrán determinarlos aplicando al
ingreso acumulable del periodo de que se trate, el coeficiente de utilidad que
corresponda en términos de lo dispuesto en el artículo 14 de
Retención del ISR a trabajadores eventuales del campo
1.5. Los contribuyentes a que se
refiere la regla 1.2. de esta Resolución, para los efectos del cumplimiento de
las obligaciones establecidas en las disposiciones fiscales en materia de
retenciones del ISR por los pagos efectuados a sus trabajadores eventuales del
campo, en lugar de aplicar las disposiciones correspondientes al pago de
salarios, podrán enterar el 4 por ciento por concepto de retenciones del ISR,
correspondiente a los pagos realizados por concepto de mano de obra, en cuyo
caso, sólo deberán elaborar una relación individualizada de dichos trabajadores
que indique el monto de las cantidades que les son pagadas en el periodo de que
se trate, así como del impuesto retenido.
Por lo que se refiere a los pagos
realizados a los trabajadores distintos de los señalados en esta regla, se
estará a lo dispuesto en
Los contribuyentes que opten por
aplicar la facilidad a que se refiere esta regla, por el ejercicio fiscal de
2010 estarán relevados de cumplir con la obligación de presentar declaración
informativa por los pagos realizados a los trabajadores por los que ejerzan
dicha opción, de conformidad con el artículo 118, fracción V de
Deducción de inversiones en
terrenos
1.6. Para los efectos de lo
dispuesto en el Artículo Segundo, fracción LXXXVI de las Disposiciones
Transitorias de
Liquidaciones de distribuidores
1.7. Para los efectos de
Cuando dicha liquidación consigne
gastos realizados por el distribuidor o unión de crédito, por cuenta del
contribuyente, la misma hará las veces de comprobante de tales erogaciones,
siempre que éstas estén consideradas como deducciones y cumplan con los
requisitos de deducibilidad, establecidos en las disposiciones fiscales para
dichas erogaciones.
Las liquidaciones que emitan las
uniones de crédito deberán reunir los requisitos fiscales previstos en el
Código, incluyendo el requisito de ser impresas en establecimientos
autorizados. Además, deberán consignarse los datos de identificación relativos
al RFC del productor por cuenta del cual se realiza la operación
correspondiente, así como del adquirente.
En las liquidaciones emitidas por
distribuidores residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en
México, en sustitución de los datos de identificación relativos al RFC, se
deberán consignar los datos relativos al nombre o razón social y domicilio
fiscal. Dichas liquidaciones no deberán reunir el requisito de ser impresas en
establecimientos autorizados.
No obligación de las personas
físicas exentas del ISR
1.8. Los contribuyentes personas
físicas dedicadas a actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras,
que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título IV,
Capítulo II, Secciones I o II de
I. Leche en estado natural.
II. Frutas, verduras y legumbres.
III. Granos y semillas.
IV. Pescados o mariscos.
V. Desperdicios animales o
vegetales.
VI. Otros productos del campo no
elaborados ni procesados.
Los contribuyentes a que se refiere
el primer párrafo de esta regla no estarán obligados a presentar declaraciones
de pago provisional y anual del ISR por los ingresos propios de su actividad,
incluyendo las declaraciones de información por las cuales no se realiza el
pago.
Tratándose de ejidos y comunidades;
uniones de ejidos y de comunidades; empresas sociales, constituidas por
avecindados e hijos de ejidatarios con derechos a salvo; asociaciones rurales
de interés colectivo; unidades agrícolas industriales de la mujer campesina y
colonias agrícolas y ganaderas, cuyos ingresos en el ejercicio fiscal no
excedan de un monto equivalente a 20 veces el salario mínimo general del área
geográfica del contribuyente elevado al año por cada uno de sus integrantes,
sin exceder en su conjunto de 200 veces el salario mínimo general
correspondiente al área geográfica del Distrito Federal elevado al año, y que
no tengan la obligación de presentar declaraciones periódicas, podrán aplicar
lo dispuesto en el párrafo anterior. Tratándose de ejidos y comunidades, así
como de uniones de ejidos y de comunidades, no será aplicable el límite de 200
veces el salario mínimo.
Exención para personas físicas
y opción de facilidades para personas morales
1.9. Para los efectos del artículo
109, fracción XXVII de
Las personas morales dedicadas
exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, que
no realicen las actividades empresariales por cuenta de sus integrantes, podrán
aplicar las facilidades a que se refieren las reglas anteriores, siempre que
tributen en el Régimen Simplificado a que se refiere el Título II, Capítulo VII
de
No obligación de emitir
cheques nominativos
1.10. Las personas físicas o morales
que efectúen pagos a contribuyentes dedicados exclusivamente a actividades
agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras, cuyo monto no exceda de
$20,000.00 a una misma persona en un mismo mes de calendario, estarán relevadas
de efectuarlos con cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de
débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto
autorice el SAT.
Adquisición de combustibles
1.11. Los contribuyentes a que se
refiere la regla 1.2. de esta Resolución, considerarán cumplida la obligación a
que se refiere el segundo párrafo del artículo 31, fracción III de
Facilidad para sociedades
cooperativas de producción pesqueras o silvícolas
1.12. Para los efectos de los
artículos 81, último párrafo de
I. El número total de socios o
asociados de
II. Los socios o asociados dejen
de aplicar, en lo individual, la exención a que se refiere el artículo 109,
fracción XXVII de dicha Ley hasta por 20 veces el salario mínimo general
correspondiente al área geográfica del contribuyente, elevado al año, y
III. Que de los rendimientos a
distribuir en el ejercicio fiscal, la parte exenta que se distribuya a cada uno
de los socios o asociados no exceda de 20 veces el salario mínimo general
correspondiente al área geográfica del contribuyente, elevado al año. Los rendimientos que se repartan en exceso de esa
cantidad deberán de tributar conforme a lo dispuesto en el artículo 81,
fracción III de
Para tales efectos, la sociedad
cooperativa de producción deberá presentar a más tardar dentro de los 30 días
siguientes a la entrada en vigor de la presente Resolución, ante
a) Denominación o razón social y
RFC de la sociedad.
b) Nombre y RFC de cada uno de
sus socios.
c) CURP en caso de que el socio
cuente con ella.
No se tendrá la obligación de
presentar dicho escrito, cuando en ejercicios anteriores ya se hubiera presentado
el mismo. No obstante, en caso de que durante el ejercicio fiscal de que se
trate, la sociedad registre cambios en la información antes citada, deberá
comunicarlo a la propia ALSC dentro de los 15 días siguientes a su realización,
de no ser así, se entenderá que la sociedad deja de aplicar lo dispuesto en
esta regla y deberá estar, una vez transcurrido el plazo señalado, a lo
dispuesto por el último párrafo del artículo 81 de
Impuesto al valor agregado
1.13. Para los efectos del artículo 81
de
Asimismo, deberán emitir la
liquidación a sus integrantes en términos de lo dispuesto en el artículo 84 del
Reglamento de
Tratándose de personas morales que
cumplan con las obligaciones fiscales por cuenta de sus integrantes,
presentarán las declaraciones correspondientes al IVA en forma global por sus
operaciones y las de sus integrantes, por las actividades empresariales que se
realicen a través de la persona moral.
Información con proveedores del IVA
Para efectos de la obligación a que
se refiere el artículo 32, fracción VIII de
Impuesto Empresarial a Tasa Unica
Requisitos de Deducciones
1.14. Para los efectos del artículo
6, fracción IV de
Pagos Provisionales semestrales para el IETU
1.15. Los contribuyentes a que se
refiere la regla 1.2. de esta Resolución, que opten por realizar pagos
provisionales del ISR en forma semestral, deberán presentar en el mismo plazo
la declaración correspondiente al IETU. Para estos efectos, las personas
físicas y morales que por el ejercicio fiscal de 2010 opten por realizar pagos
provisionales en forma semestral, deberán presentar su aviso de opción ante las
autoridades fiscales a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la entrada
en vigor de la presente Resolución, en términos de lo establecido en el
artículo 26, fracción V del Reglamento del Código y en la ficha 60/CFF del
Anexo 1-A de
Para los efectos del párrafo
anterior, los citados contribuyentes determinarán los pagos provisionales
restando de la totalidad de los ingresos percibidos a que se refiere
Lo
dispuesto en la presente regla no será aplicable tratándose de contribuyentes
que por el ejercicio fiscal de 2010 ya hubieran presentado al menos una
declaración o pago provisional del IETU o ISR en forma mensual.
No obligación de las personas
físicas exentas del IETU
1.16. Las personas físicas a que se
refiere el primer párrafo de la regla 1.8. de esta Resolución, que se inscriban
en el RFC y expidan comprobantes fiscales digitales en los términos de lo
establecido en las reglas I.2.6.3. y I.2.12.1. de
Tratándose de ejidos y comunidades;
uniones de ejidos y de comunidades; empresas sociales, constituidas por
avecindados e hijos de ejidatarios con derechos a salvo; asociaciones rurales
de interés colectivo; unidades agrícolas industriales de la mujer campesina y
colonias agrícolas y ganaderas, cuyos ingresos en el ejercicio fiscal no
excedan de un monto equivalente a 20 veces el salario mínimo general del área
geográfica del contribuyente elevado al año por cada uno de sus integrantes, sin
exceder en su conjunto de 200 veces el salario mínimo general correspondiente
al área geográfica del Distrito Federal elevado al año, y que no tengan la
obligación de presentar declaraciones periódicas, podrán aplicar lo dispuesto
en el párrafo anterior. Tratándose de ejidos y comunidades, así como de uniones
de ejidos y de comunidades, no será aplicable el límite de 200 veces el salario
mínimo.
Exención para personas físicas
1.17. Para los efectos del artículo
4, fracción IV de
Adquisición de bienes
facturados a través de los adquirentes
1.18. Las personas físicas o morales
que adquieran productos a contribuyentes que se encuentren exentos del pago del
ISR y del IETU, dedicados exclusivamente a actividades agrícolas, silvícolas,
ganaderas o pesqueras, para los efectos de
La facilidad a que se refiere esta
regla será aplicable aun cuando los contribuyentes no comercialicen ni
industrialicen los productos adquiridos.
Crédito por salarios gravados
efectivamente pagados
1.19. Los contribuyentes a que se
refiere la regla 1.2. de esta Resolución, que opten por aplicar la facilidad a
que se refiere la regla 1.5. de esta Resolución, podrán considerar para efectos
de
Lo anterior en virtud de que se
trata de pagos respecto de los cuales los contribuyentes quedan relevados de
cumplir con requisitos que se establecen en
Los contribuyentes a que se refiere
esta regla que por sus trabajadores eventuales del campo se hayan adherido al
“Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales a los patrones y
trabajadores eventuales del campo”, publicado en el Diario Oficial de
Lo anterior en virtud de que los
pagos por salarios se encuentran identificados ya que al adherirse al decreto
señalado en el párrafo anterior, existe la obligación de que los trabajadores
eventuales del campo estén registrados e inscritos ante el Instituto Mexicano
del Seguro Social, para calcular las aportaciones de seguridad social que deben
pagar.
Título 2. Sector de Autotransporte Terrestre de Carga Federal
Retención del ISR a operadores, macheteros y maniobristas
2.1. Los contribuyentes dedicados
a la actividad de autotransporte terrestre de carga federal, que cumplan con
sus obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII o del
Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de
Por lo que se refiere a los pagos
realizados a los trabajadores distintos de los señalados en esta regla, se
estará a lo dispuesto en
Los contribuyentes que opten por
aplicar la facilidad a que se refiere esta regla, por el ejercicio fiscal de
2010 estarán relevados de cumplir con la obligación de presentar declaración
informativa por los pagos realizados a los trabajadores por los que ejerzan
dicha opción, de conformidad con el artículo 118, fracción V de
Facilidades de comprobación
2.2. Para los efectos de
I. Maniobras.
A. Por tonelada en carga o por metro cúbico $ 45.53
B. Por tonelada en paquetería $
75.92
C. Por tonelada en objetos voluminosos y/o de
gran peso $ 182.24
II. Viáticos de la tripulación por día $
113.90
III. Refacciones
y reparaciones menores $
0.61 por Kilómetro.
El registro de estos conceptos
deberá efectuarse por viaje de cada uno de los camiones que utilicen para
proporcionar el servicio de autotransporte terrestre de carga federal y efectuar
el registro de los ingresos, deducciones e impuestos correspondientes en la
contabilidad del contribuyente.
Lo anterior será aplicable siempre
que estos gastos se comprueben con documentación que contenga al menos la
siguiente información:
a) Nombre, denominación o razón
social y domicilio, del enajenante de los bienes o del prestador de los
servicios.
b) Lugar y fecha de expedición.
c) Cantidad y clase de
mercancías o descripción del servicio.
d) Valor unitario consignado en
número e importe total consignado en número o letra.
Asimismo, deberán cumplir con lo
siguiente:
1. Que el gasto haya sido
efectivamente erogado en el ejercicio fiscal de que se trate, esté vinculado
con la actividad de autotransporte terrestre de carga federal y con la liquidación,
que en su caso se entregue a los permisionarios integrantes de la persona
moral.
2. Que se haya registrado en su
contabilidad, por concepto y en forma acumulativa durante el ejercicio fiscal.
Los
contribuyentes que efectúen las erogaciones por concepto de maniobras, viáticos
de la tripulación, refacciones y reparaciones menores, a personas obligadas a
expedir comprobantes que reúnan los requisitos fiscales para su deducción, no
considerarán el importe de dichas erogaciones dentro del monto de facilidad de
comprobación a que se refieren los párrafos anteriores de esta regla, sin
perjuicio de que por dichas erogaciones se realice la deducción
correspondiente.
Adicionalmente, para los efectos de
i. El gasto haya sido
efectivamente realizado en el ejercicio fiscal de que se trate.
ii. La erogación por la cual
aplicó dicha facilidad se encuentre registrada en su contabilidad.
iii. Efectúe el pago por concepto
del ISR anual sobre el monto que haya sido deducido por este concepto a la tasa
del 16 por ciento. El impuesto anual pagado se considerará como definitivo y no
será acreditable ni deducible. En el caso de los coordinados o personas morales
que tributen por cuenta de sus integrantes, efectuarán por cuenta de los mismos
el entero de dicho impuesto.
iv. Los contribuyentes que opten
por esta deducción deberán efectuar pagos provisionales a cuenta del impuesto
anual a que se refiere el subinciso anterior, los que se determinarán
considerando la deducción realizada en el periodo de pago acumulado del
ejercicio fiscal de que se trate aplicando la tasa del 16 por ciento, pudiendo
acreditar los pagos provisionales del mismo ejercicio fiscal realizados con
anterioridad por el mismo concepto. Estos pagos provisionales se enterarán a
más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél por el que se efectúe la
deducción.
Los contribuyentes que adquieran
diesel para su consumo final, para uso automotriz en vehículos que se destinen
exclusivamente al transporte público de carga federal a través de carreteras o
caminos, así como los que se dediquen exclusivamente al transporte terrestre de
carga federal que utilizan
Régimen de base de Efectivo
2.3. Las personas físicas
dedicadas a la actividad de autotransporte terrestre de carga federal, cuyos
ingresos en el ejercicio fiscal inmediato anterior hubieran excedido de
$4’000,000.00 estarán obligadas a cumplir con sus obligaciones fiscales en los
términos de
Las personas físicas cuyos ingresos
en el ejercicio fiscal inmediato anterior sean superiores a $4’000,000.00 y no
excedan de $10’000,000.00, tendrán la facilidad de llevar contabilidad
simplificada en los términos del Código.
Responsabilidad solidaria de
personas morales
2.4. Las personas morales que
opten por aplicar las facilidades a que se refieren las reglas anteriores, en
el caso de que sus integrantes opten por tributar en lo individual, serán
responsables solidarias únicamente por los ingresos, deducciones, impuestos y
retenciones, que hayan consignado en la liquidación emitida al integrante de
que se trate.
Cuentas maestras
2.5. Las
personas físicas permisionarias del autotransporte terrestre de carga federal
que constituyan empresas de autotransporte, podrán abrir y utilizar para
realizar las erogaciones correspondientes a las actividades de dichas empresas,
cuentas maestras dinámicas o empresariales a nombre de cualquiera de las
personas físicas permisionarias integrantes de la persona moral de que se
trate, siempre que los movimientos efectuados en dichas cuentas coincidan con
los registros realizados en la contabilidad de la empresa y con la liquidación
que al efecto se emita a las permisionarias personas físicas.
Carta de porte
2.6. Para los
efectos de
Por la enajenación que realicen de
su activo fijo, no obstante de tratarse de un acto diferente a su actividad
propia, podrán utilizar como documento comprobatorio de los ingresos que
perciban la carta de porte, siempre que en la misma se aclare expresamente que
se trata de una operación de venta de activos fijos.
Asimismo, considerando que el
artículo 74 del Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares
establece la obligación a los autotransportistas de emitir por cada embarque,
una carta de porte debidamente documentada que reúna requisitos fiscales,
además de los contenidos en las disposiciones del citado Reglamento, se
entiende que dichas cartas de porte son expedidas antes de la fecha de cobro de
los servicios prestados, por lo que deberá efectuarse la acumulación
correspondiente en el mes o ejercicio fiscal en el que efectivamente se realice
el cobro, aún cuando las cartas de porte hayan sido expedidas en fecha distinta
a la de su cobro.
Fusión de las Personas Morales
2.7. Las
personas morales dedicadas a la actividad de autotransporte terrestre de carga
federal, que se fusionen entre sí, podrán continuar tributando en el Régimen
Simplificado del Título II, Capítulo VII de
Concepto de coordinado
2.8. Para los efectos del artículo
80, fracción III de
I. Coordinar y convenir los
servicios que se presten en forma conjunta, incluyendo las empresas que presten
servicios o posean inmuebles, dedicados a la actividad del autotransporte
terrestre de carga federal. Tratándose de centrales o paraderos de
autotransporte que no sean integrantes de algún coordinado, podrán tributar en
el Régimen Simplificado, siempre que se encuentren integradas por empresas
dedicadas al autotransporte de carga federal y presten sus servicios
preponderantemente a empresas de autotransporte terrestre de carga federal.
II. Cumplir con las obligaciones
en materia fiscal por cuenta de cada uno de sus integrantes en forma global.
III. Contar con un manual de
políticas para la aplicación de los gastos comunes y su prorrateo a cada uno de
sus integrantes, el cual deberán tener a disposición de las autoridades
fiscales cuando se lo soliciten.
Donativos a fideicomisos
constituidos con organismos públicos
descentralizados del Gobierno Federal
2.9. Para los efectos de
Enajenación de acciones
emitidas por empresas dedicadas al autotransporte
terrestre de carga
2.10. En el caso de enajenación de
acciones emitidas por personas morales dedicadas a la actividad de
autotransporte terrestre de carga federal que tributen en el Régimen
Simplificado del Título II, Capítulo VII de
Para ello, el integrante del
coordinado que enajene las acciones o, en su caso, el coordinado a través del
cual éste cumpla con sus obligaciones fiscales, deberá dictaminar las
operaciones de enajenación por contador público registrado. En el caso de estar
obligado a dictaminar sus estados financieros por contador público registrado
en los términos de los artículos 32-A y 52 del Código o que opten por
dictaminarlos, podrá establecerse un apartado para tal fin en el referido dictamen.
Aviso de opción para tributar a través de un coordinado
2.11. Para los efectos del artículo
83, cuarto párrafo de
Adquisición de combustibles
2.12. Los contribuyentes a que se
refiere la regla 2.1. de esta Resolución, considerarán cumplida la obligación a
que se refiere el segundo párrafo del artículo 31, fracción III de
Impuesto al valor agregado
2.13. Para los efectos del artículo
81 de
Para los efectos de esta regla,
quienes opten por pagar el IVA a través de la persona moral o coordinado o de
varios coordinados, de autotransporte terrestre de carga federal de los que sean
integrantes, manifestarán al RFC en su inscripción o aviso de actualización de
actividades económicas y obligaciones, según se trate, que realizarán sus
actividades “Como integrantes de un Coordinado o de otra persona moral que
pagará sus impuestos” e informarán por escrito a la persona moral o coordinado
del que sean integrantes que ejercerán dicha opción, indicando en el mismo el
folio del trámite presentado ante la autoridad fiscal.
Para los efectos de lo establecido
en el párrafo anterior, los contribuyentes que se encuentren inscritos en el
RFC a la fecha de entrada en vigor de la presente regla, tendrán hasta 30 días
siguientes a dicha fecha para presentar su aviso de actualización de
actividades económicas y obligaciones e informar a la persona moral o
coordinado del que sean integrantes que ejercen dicha opción.
Las personas morales o coordinados
dedicados al autotransporte terrestre de carga federal, que cumplan con las
obligaciones fiscales por cuenta de sus integrantes, presentarán las declaraciones
correspondientes al IVA en forma global por sus operaciones y las de sus
integrantes, por las actividades empresariales que se realicen a través de la
persona moral o coordinado.
Información con proveedores del IVA
Para los efectos de la obligación a
que se refiere el artículo 32, fracción VIII de
Declaración informativa de sueldos y salarios
2.14. Tratándose de la obligación de
presentar la declaración informativa de sueldos y salarios a que se refiere el
artículo 118, fracción V de
Impuesto Empresarial a Tasa Unica
Requisitos de Deducciones
2.15. Para los efectos del artículo
6, fracción IV de
Crédito por salarios gravados efectivamente pagados
2.16. Los contribuyentes a que se
refiere la regla 2.1. de esta Resolución, podrán considerar el monto del
salario base de cotización conforme al cual paguen las cuotas obrero patronales
al Instituto Mexicano del Seguro Social, en los términos del convenio que
tengan celebrado con dicho instituto respecto de sus operadores, macheteros y
maniobristas, para determinar el crédito a que se refiere el penúltimo párrafo
de los artículos 8 y 10 de
Lo anterior en virtud de que los
pagos por salarios se encuentran debidamente identificados a través del
convenio que estos contribuyentes celebran con el Instituto Mexicano del Seguro
Social, para calcular las aportaciones de seguridad social que deben pagar.
Acreditamiento del ISR efectivamente pagado
2.17. Para los efectos de
Gastos comunes a través del coordinado
2.18. Para los efectos del artículo
6, fracción IV de
Responsabilidad solidaria de personas morales para efectos del IETU
2.19. Las personas morales que para
efectos del IETU opten por aplicar las facilidades a que se refieren las reglas
anteriores, en el caso de que sus integrantes opten por tributar en lo
individual, serán responsables solidarias únicamente por los ingresos,
deducciones e impuestos, que hayan consignado en la liquidación emitida al
integrante de que se trate.
Título 3. Sector de Autotransporte Terrestre Foráneo de Pasaje y Turismo
Comprobación de erogaciones
3.1. Para los efectos del artículo
83 de
que establecen las disposiciones fiscales para ello:
I. Personas físicas y morales
dedicadas al autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo que hayan
optado por pagar el impuesto individualmente.
II. Personas físicas que hayan
optado por pagar el impuesto por conducto de las personas morales o coordinados
de las que son integrantes.
III. Personas morales que cumplan
sus obligaciones fiscales a través de coordinados.
Lo anterior es aplicable incluso
cuando la documentación comprobatoria de los mismos se encuentre a nombre de la
persona moral o a nombre del coordinado, de acuerdo a la opción elegida por el
contribuyente para dar cumplimiento a sus obligaciones fiscales.
Retención del ISR a operadores, cobradores, mecánicos y maestros
3.2. Los contribuyentes dedicados
a la actividad de autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo, que
cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo
VII o del Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de
Tratándose de pagos realizados a
los trabajadores distintos de los señalados en esta regla, se estará a lo
dispuesto en
Los contribuyentes que opten por
aplicar la facilidad a que se refiere esta regla, por el ejercicio fiscal de
2010 estarán relevados de cumplir con la obligación de presentar declaración
informativa por los pagos realizados a los trabajadores por los que ejerzan
dicha opción, de conformidad con el artículo 118, fracción V de
Facilidades de comprobación
3.3. Para los efectos de
I. Que el gasto haya sido
efectivamente erogado en el ejercicio fiscal de que se trate y esté vinculado
con la actividad de autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo y con
la liquidación, que en su caso se entregue a los integrantes de la persona
moral.
II. Que se haya registrado en su
contabilidad por concepto y en forma acumulativa durante el ejercicio fiscal.
III. Que los gastos se comprueben
con documentación que contenga al menos la siguiente información:
a) Nombre, denominación o razón
social y domicilio, del enajenante de los bienes o del prestador de los
servicios.
b) Lugar y fecha de expedición.
c) Cantidad y clase de
mercancías o descripción del servicio.
d) Valor unitario consignado en
número e importe total consignado en número o letra.
Los contribuyentes que efectúen las
erogaciones por concepto de gastos de viaje, gastos de imagen y limpieza,
compras de refacciones de medio uso y reparaciones menores, a personas
obligadas a expedir comprobantes que reúnan los requisitos fiscales para su
deducción, no considerarán el importe de dichas erogaciones dentro del
porcentaje de facilidad de comprobación a que se refieren los párrafos
anteriores de esta regla, sin perjuicio de que por dichas erogaciones se
realice la deducción correspondiente.
Adicionalmente, para los efectos de
1. El gasto haya sido
efectivamente realizado en el ejercicio fiscal de que se trate.
2. La erogación por la cual
aplicó dicha facilidad se encuentre registrada en su contabilidad.
3. Efectúe el pago por concepto
del ISR anual sobre el monto que haya sido deducido por este concepto a la tasa
del 16 por ciento. El impuesto anual pagado se considerará como definitivo y no
será acreditable ni deducible. En el caso de los coordinados o personas morales
que tributen por cuenta de sus integrantes, efectuarán por cuenta de los mismos
el entero de dicho impuesto.
4. Los contribuyentes que opten
por esta deducción deberán efectuar pagos provisionales a cuenta del impuesto
anual a que se refiere el subinciso anterior, los que se determinarán
considerando la deducción realizada en el periodo de pago acumulado del
ejercicio fiscal de que se trate aplicando la tasa del 16 por ciento, pudiendo
acreditar los pagos provisionales del mismo ejercicio fiscal realizados con
anterioridad por el mismo concepto. Estos pagos provisionales se enterarán a
más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél por el que se efectúe la
deducción.
Los contribuyentes que adquieran
diesel para su consumo final, para uso automotriz en vehículos que se destinen
exclusivamente al transporte público de personas a través de carreteras o
caminos, así como los que se dediquen exclusivamente al transporte terrestre de
pasaje que utilizan
Concepto de coordinado
3.4. Para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 80, fracción III de
I. Coordinar y convenir los
servicios que se presten en forma conjunta, incluyendo las empresas que presten
servicios o posean inmuebles, dedicados a la actividad del autotransporte
terrestre de pasaje y turismo. Tratándose de centrales camioneras o terminales
de autobuses que no sean integrantes de algún coordinado, podrán tributar en el
Régimen Simplificado, siempre que se encuentren integradas por empresas
dedicadas al autotransporte y presten sus servicios preponderantemente a
empresas de autotransporte de pasajeros.
II. Administrar los fondos que
les fueron autorizados en los términos de
de 2001.
III. Cumplir con las obligaciones
en materia fiscal por cuenta de cada uno de sus integrantes en forma global.
IV. Contar con un manual de
políticas para la aplicación de los gastos comunes y su prorrateo a cada uno de
sus integrantes, el cual deberán tener a disposición de las autoridades
fiscales cuando se lo soliciten.
Responsabilidad solidaria de
personas morales
3.5. Las personas morales que
opten por aplicar las facilidades a que se refieren las reglas anteriores, en
el caso de que sus integrantes opten por tributar en lo individual, serán
responsables solidarias únicamente por los ingresos, deducciones, impuestos y
retenciones, que hayan consignado en la liquidación emitida al integrante de
que se trate.
Operaciones entre integrantes
de un mismo coordinado
3.6. Tratándose de operaciones de
compraventa, prestación de servicios o arrendamiento de bienes, afectos al
autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo, así como de liquidaciones
por convenios de enrolamiento entre empresas, siempre que sean entre personas
morales y personas físicas integrantes de un mismo coordinado del sector de
autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo, incluidas las terminales
y centrales camioneras, los ingresos y deducciones podrán documentarse con
comprobantes que reúnan los siguientes requisitos:
I. Nombre, RFC y, en su caso,
II. Nombre, RFC y, en su caso,
III. El monto total de la
operación.
IV. La descripción del bien,
arrendamiento o servicio de que se trate.
V. Lugar y fecha de la
operación.
Además, dichas operaciones deberán
registrarlas en su contabilidad.
Estas operaciones no estarán
sujetas al IVA.
Servicios de paquetería
3.7. Para los efectos del artículo
29-B del Código y de las reglas I.2.13.1 y I.2.13.6. de
Exceso de equipaje
3.8. Para los efectos del artículo
15, fracción V de
que para ello, el cobro por el exceso de equipaje se realice conjuntamente con
el servicio de autotransporte de pasaje.
Guías de envío sin orden
cronológico
3.9. Los contribuyentes a que se
refiere la regla 3.2. de esta Resolución, podrán utilizar una numeración
consecutiva en las guías de envío que expidan sus áreas de envío
simultáneamente en todas sus sucursales, sin que tengan la obligación de que la
numeración sea utilizada en estricto orden cronológico, siempre y cuando se
lleve un control por fecha de entrega y número de las guías de envío entregadas
a cada una de las sucursales, que permita determinar el ingreso de cada una de
ellas, así como la numeración de las guías de envío pendientes de utilizar.
Asimismo, en las guías de envío que
sean expedidas por sus sucursales podrán abstenerse de utilizar series por cada
sucursal, así como de anotar el domicilio del establecimiento que la expide,
debiendo anotar, en este último caso, el domicilio fiscal de la casa matriz.
Domicilio fiscal consignado en
los comprobantes o boletos
3.10. Para efectos de lo dispuesto en
el artículo 29-A, fracción I del Código los contribuyentes a que se refiere la
regla 3.2. de esta Resolución, podrán anotar en los comprobantes fiscales o en
los boletos que expidan como domicilio fiscal el que corresponda a la casa
matriz, en lugar de señalar el domicilio fiscal del local o establecimiento en
donde se expiden dichos comprobantes.
Enajenación de acciones
emitidas por empresas dedicadas al autotransporte
terrestre foráneo de pasaje y turismo
3.11. En el caso de enajenación de
acciones emitidas específicamente por personas morales dedicadas a la actividad
de autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo que tributen en el
Régimen Simplificado del Título II, Capítulo VII de
Para ello, el integrante del
coordinado que enajene las acciones o, en su caso, el coordinado a través del
cual éste cumpla con sus obligaciones fiscales, deberá dictaminar las
operaciones de enajenación por contador público registrado. En el caso de estar
obligado a dictaminar sus estados financieros por contador público registrado
en los términos de los artículos 32-A y 52 del Código o que opten por dictaminarlos,
podrá establecerse un apartado para tal fin en el referido dictamen.
Adquisición de diesel
3.12. Para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 16, Apartado A, fracción IV de
Aviso de opción para tributar
a través de un coordinado
3.13. Para los efectos del artículo
83, cuarto párrafo de
Adquisición de combustibles
3.14. Los contribuyentes a que se
refiere la regla 3.2. de esta Resolución, considerarán cumplida la obligación a
que se refiere el segundo párrafo del artículo 31, fracción III de
Impuesto al valor agregado
3.15. Para los efectos del artículo
81 de
Para los efectos de esta regla,
quienes opten por pagar el IVA a través de la persona moral o coordinado o de
varios coordinados, de autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo, de
los que sean integrantes, manifestarán al RFC en su inscripción o aviso de
actualización de actividades económicas y obligaciones, según se trate, que
realizarán sus actividades “Como integrantes de un Coordinado o de otra persona
moral que pagará sus impuestos” e informarán por escrito a la persona moral o
coordinado del que sean integrantes que ejercerán dicha opción, indicando en el
mismo, el folio del trámite presentado ante la autoridad fiscal.
Para los efectos de lo establecido
en el párrafo anterior, los contribuyentes que se encuentren inscritos en el
RFC a la fecha de entrada en vigor de la presente regla, tendrán hasta 30 días
siguientes a dicha fecha para presentar su aviso de actualización de
actividades económicas y obligaciones e informar a la persona moral o
coordinado del que sean integrantes que ejercen dicha opción.
Las personas morales o coordinados
dedicados al autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo, que cumplan
con las obligaciones fiscales por cuenta de sus integrantes, presentarán las
declaraciones correspondientes al IVA en forma global por sus operaciones y las
de sus integrantes, por las actividades empresariales que se realicen a través
de la persona moral o coordinado.
Información con proveedores del IVA
Para los efectos de la obligación a
que se refiere el artículo 32, fracción VIII de
Declaración informativa de sueldos y salarios
3.16. Tratándose de la obligación de
presentar la declaración informativa de sueldos y salarios a que se refiere el
artículo 118, fracción V de
Impuesto Empresarial a Tasa Unica
Requisitos de Deducciones
3.17. Para los efectos del artículo
6, fracción IV de
Operaciones entre integrantes de un mismo coordinado
3.18. Tratándose de operaciones de
compraventa, prestación de servicios o arrendamiento de bienes afectos al
autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo, así como de liquidaciones
por convenios de enrolamiento entre empresas, siempre que sean entre personas
físicas y personas morales integrantes de un mismo coordinado del sector de
autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo, incluidas las terminales
y centrales camioneras, no estarán sujetas al IETU, siempre que dichas
operaciones se documenten de conformidad con lo establecido en la regla 3.6. de
la presente Resolución.
Domicilio fiscal consignado en
los comprobantes
3.19. Para los efectos del artículo
6, fracción IV de
Crédito por salarios gravados
efectivamente pagados
3.20. Los contribuyentes a que se
refiere la regla 3.2. de esta Resolución, podrán considerar el monto del
salario base de cotización conforme al cual paguen las cuotas obrero patronales
al Instituto Mexicano del Seguro Social en los términos del convenio que tengan
celebrado con dicho instituto respecto de sus operadores, cobradores, mecánicos
y maestros, para determinar el crédito a que se refiere el penúltimo párrafo de
los artículos 8 y 10 de
Lo anterior en virtud de que los
pagos por salarios se encuentran debidamente identificados a través del
convenio que estos contribuyentes celebran con el Instituto Mexicano del Seguro
Social, para calcular las aportaciones de seguridad social que debe pagar.
Acreditamiento del ISR
efectivamente pagado
3.21. Los contribuyentes a que se
refiere la regla 3.2. de esta Resolución, que hayan optado por la facilidad a
que se refiere la regla 3.3., de deducir hasta el equivalente a un 10 por
ciento de los ingresos propios de su actividad, sin documentación que reúna
requisitos fiscales, podrán considerar para efectos de los artículos 8 y 10 de
Gastos comunes a través del
coordinado
3.22. Para los efectos del artículo
6, fracción IV de
Responsabilidad solidaria de
personas morales para efectos del IETU
3.23. Las personas morales que para
efectos del IETU opten por aplicar las facilidades a que se refieren las reglas
anteriores, en el caso de que sus integrantes opten por tributar en lo
individual, serán responsables solidarias únicamente por los ingresos,
deducciones e impuestos, que hayan consignado en la liquidación emitida al
integrante de que se trate.
Título 4. Sector de
Autotransporte Terrestre de Carga de Materiales y
Autotransporte Terrestre de Pasajeros Urbano y Suburbano
4.1. Los contribuyentes dedicados
exclusivamente al autotransporte terrestre de carga, que presten servicios
locales o servicios públicos de grúas, podrán optar por cumplir con sus
obligaciones fiscales conforme a lo establecido en este Título, siempre que los
servicios los proporcionen a terceros.
Facilidades de comprobación
4.2. Para los efectos del Título
II, Capítulo VII o del Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de
I. Que el gasto haya sido
efectivamente erogado en el ejercicio fiscal de que se trate, esté vinculado
con la actividad de autotransporte y con la liquidación, que en su caso se
entregue a los permisionarios integrantes de la persona moral.
II. Que se haya registrado en su
contabilidad por concepto y en forma acumulativa durante el ejercicio fiscal.
III. Que los gastos se comprueben
con documentación que contenga al menos la siguiente información:
a) Nombre, denominación o razón
social y domicilio, del enajenante de los bienes o del prestador de los
servicios.
b) Lugar y fecha de expedición.
c) Cantidad y clase de
mercancías o descripción del servicio.
d) Valor unitario consignado en
número e importe total consignado en número o letra.
Los contribuyentes que efectúen las
erogaciones por concepto de pagos a trabajadores eventuales; sueldos o salarios
que se le asignen al operador del vehículo, personal de tripulación y
macheteros; gastos por maniobras, refacciones de medio uso y reparaciones
menores, a personas obligadas a expedir comprobantes que reúnan los requisitos
fiscales para su deducción, no considerarán el importe de dichas erogaciones
dentro del porcentaje de facilidad de comprobación a que se refiere esta regla,
sin perjuicio de que por dichas erogaciones se realice la deducción
correspondiente.
Responsabilidad solidaria de personas morales
4.3. Las personas morales que
opten por aplicar las facilidades a que se refieren las reglas anteriores, en
el caso de que sus integrantes opten por tributar en lo individual, serán
responsables solidarias únicamente por los ingresos, deducciones, impuestos y
retenciones, que hayan consignado en la liquidación emitida al integrante de
que se trate.
Aviso de opción para tributar a través de un coordinado
4.4. Para los efectos del artículo
83, cuarto párrafo de
Adquisición de combustibles
4.5. Los contribuyentes a que se
refiere la regla 4.2., de esta Resolución, considerarán cumplida la obligación
a que se refiere el segundo párrafo del artículo 31, fracción III de
Impuesto al valor agregado
4.6. Para los efectos del artículo
81 de
Para los efectos de esta regla,
quienes opten por pagar el IVA a través de la persona moral o coordinado o de
varios coordinados, del autotransporte terrestre de carga de materiales, de los
que sean integrantes, manifestarán al RFC en su inscripción o aviso de
actualización de actividades económicas y obligaciones, según se trate, que
realizarán sus actividades “Como integrantes de un Coordinado o de otra persona
moral que pagará sus impuestos” e informarán por escrito a la persona moral o
coordinado del que sean integrantes que ejercerán dicha opción, indicando en el
mismo el folio del trámite presentado ante la autoridad fiscal.
Para los efectos de lo establecido
en el párrafo anterior, los contribuyentes que se encuentren inscritos en el
RFC a la fecha de entrada en vigor de la presente regla tendrán hasta 30 días
siguientes a dicha fecha para presentar su aviso de actualización de
actividades económicas y obligaciones e informar a la persona moral o coordinado
del que sean integrantes que ejercen dicha opción.
Las personas morales o coordinados
dedicados al autotransporte terrestre de carga de materiales, que cumplan con
las obligaciones fiscales por cuenta de sus integrantes, presentarán las
declaraciones correspondientes al IVA en forma global por sus operaciones y las
de sus integrantes, por las actividades empresariales que se realicen a través
de la persona moral o coordinado.
Información con proveedores
del IVA
Para los efectos del artículo 32,
fracción VIII de
Declaración informativa de
sueldos y salarios
4.7. Tratándose de la obligación
de presentar la declaración informativa de sueldos y salarios a que se refiere
el artículo 118, fracción V de
Impuesto Empresarial a Tasa Unica
Requisitos de Deducciones
4.8. Para los efectos del artículo
6, fracción IV de
Gastos comunes a través del
coordinado
4.9. Para los efectos del artículo
6, fracción IV de
Responsabilidad solidaria de
personas morales para efectos del IETU
4.10. Para efectos del IETU, las
personas morales que opten por aplicar las facilidades a que se refieren las
reglas anteriores, en el caso de que sus integrantes opten por tributar en lo
individual, serán responsables solidarias únicamente por los ingresos, deducciones
e impuestos, que hayan consignado en la liquidación emitida al integrante de
que se trate.
Transitorias
Primera. La presente Resolución entrará en vigor el
1 de mayo de 2010 y estará vigente hasta el 30 de abril de 2011. No obstante lo
anterior, las facilidades contenidas en la presente Resolución serán aplicables
para todo el ejercicio fiscal de 2010.
Segunda. Los porcentajes y cantidades de las
facilidades de comprobación contenidos en las reglas 1.2., 2.2., 3.3. y 4.2.,
así como lo dispuesto en las reglas 1.11., 2.12., 3.14. y 4.5., de la presente
Resolución, serán aplicables a partir del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre
de 2010.
Tercera. Lo dispuesto en las reglas I.3. y 1.7., de
la presente Resolución, será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2010.
Atentamente.
México, D. F., a 30 de abril de 2010.- El
Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Rúbrica.